{"id":28844,"date":"2024-07-04T17:32:33","date_gmt":"2024-07-04T17:32:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-011-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:33","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:33","slug":"t-011-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-011-23\/","title":{"rendered":"T-011-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 EXTENSI\u00d3N DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR HACINAMIENTO EN CENTROS DE DETENCI\u00d3N TRANSITORIA-Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad PPL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), dada la ocurrencia del da\u00f1o consumado, la Sala consider\u00f3 que se hab\u00eda configurado una vulneraci\u00f3n de derechos. Por una parte, porque la situaci\u00f3n ventilada en este caso se embarca en el contexto de vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica y generalizada de derechos identificada por la Sala Plena en la Sentencia SU-122 de 2022. Por otra parte, por cuanto, pese a los esfuerzos ejecutados para afrontar la pandemia generada por el COVID-19, no hubo un cumplimiento adecuado a las directrices y \u00f3rdenes expedidas por el gobierno nacional en el referido contexto excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n, persona privada de la libertad permaneci\u00f3 en centro de detenci\u00f3n transitoria por tiempo notablemente m\u00e1s extenso al m\u00e1ximo legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Deberes del juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTENSI\u00d3N DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Medidas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia en los centros de detenci\u00f3n transitoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Incumplimiento de las medidas sanitarias para mitigar los efectos de la pandemia en los centros de detenci\u00f3n transitoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Bloqueo institucional para lograr la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante indocumentada y disponer su posterior remisi\u00f3n a los establecimientos carcelarios o penitenciarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-M\u00ednimos asegurables constitucionales en materia de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SENTENCIA T-011 DE 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ref. Expedientes acumulados T-8.221.599 y T-8.247.863 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.221.599. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Defensora del Pueblo &#8211; Regional Amazonas en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC\u2013, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Leticia \u2013EPMSC Leticia\u2013, la Gobernaci\u00f3n de Amazonas y la Alcald\u00eda de Leticia, Amazonas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.247.863. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Defensora del Pueblo &#8211; Regional Santander en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC\u2013, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC\u2013, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, el departamento de Santander y los municipios de Bucaramanga, Gir\u00f3n, Floridablanca, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Juan Carlos Cort\u00e9s y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de (i) la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, en el expediente T-8.221.599, y (ii) la sentencia de 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revoc\u00f3 el fallo proferido el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, en el expediente T-8.247.8631. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.221.599 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Leticia funge como centro transitorio de detenci\u00f3n de sindicados y condenados mientras se surte su traslado al \u00fanico establecimiento penitenciario y carcelario del departamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde 2018, los comandantes de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda han expresado la falta de recursos \u201cpara garantizar las condiciones de digna habitabilidad de las personas privadas de la libertad en dicho lugar\u201d2. Desde entonces, la Defensor\u00eda Regional ha requerido a los entes territoriales \u201cpara que garanticen el presupuesto correspondiente conforme los art\u00edculos 17, 19 y 20 de la Ley 65 de 1993\u201d3, sin que a la fecha de la acci\u00f3n de tutela se haya suscrito convenio o contrato alguno, de conformidad con la normativa enunciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de julio de 2020, venci\u00f3 el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de traslado de personas privadas de la libertad, el cual hab\u00eda sido establecido por el Decreto 546 de 2020. Como consecuencia, el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en delante, INPEC) expidi\u00f3 la Circular 036 de 14 de julio de 2020, en la que se\u00f1al\u00f3 las pautas para reactivar la remisi\u00f3n de sindicados y condenados recluidos en centros de detenci\u00f3n transitoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de los dispuesto en la citada circular, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Leticia (en adelante, EPMSC Leticia) inform\u00f3 a la Defensor\u00eda que hab\u00eda iniciado las gestiones \u201cpara contar con la adecuaci\u00f3n de una zona de aislamiento para las personas que vayan a ingresar al penal, sin que a la fecha se cuente con ning\u00fan avance\u201d4. Por ende, a la fecha de la tutela, seg\u00fan la accionante, no se hab\u00eda \u201cautorizado el ingreso de ninguna persona condenada o sindicada al establecimiento\u201d5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n descrita ha generado hacinamiento en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda. Seg\u00fan la accionante, esta cuenta con dos celdas de aproximadamente 4 x 5 metros y dos planchones para pernoctar, cada una. Es decir, que tiene capacidad para cuatro personas. No obstante, de conformidad con la queja de 14 de agosto de 2020 presentada por el comandante de la estaci\u00f3n, esta ten\u00eda una ocupaci\u00f3n de doce personas6. De igual forma, la Defensor\u00eda realiz\u00f3 una visita en la que encontr\u00f3 que la estaci\u00f3n estaba siendo ocupada por quince (15) personas7. Seg\u00fan la accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Estaci\u00f3n de Polic\u00eda cuenta con un (1) ba\u00f1o y agua potable, no obstante[,] no se dispone de colchonetas, almohadas, s\u00e1banas, [sic] y la alimentaci\u00f3n de las personas all\u00ed privadas de la libertad la garantizan los familiares y a falta de estos, los mismos funcionarios de la Estaci\u00f3n apoyan de su propio bolsillo a t\u00edtulo de beneficencia a los que no tienen red de apoyo. No obstante, por la condici\u00f3n de voluntariedad de este apoyo, no se puede garantizar que todos los privados cuenten con su alimentaci\u00f3n completa durante la permanencia en la Estaci\u00f3n8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de agosto de 2020, la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Amazonas solicit\u00f3 el amparo de los derechos a la vida digna, la integridad personal, la salud, la alimentaci\u00f3n y el debido tratamiento penitenciario \u201cde las personas actualmente privadas de la libertad en la Estaci\u00f3n de Leticia y las que en adelante deban hacer tr\u00e1nsito por dicho centro\u201d9. Lo anterior, a trav\u00e9s de medidas que permitan superar la problem\u00e1tica estructural y la vulneraci\u00f3n sucesiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad (en adelante, PPL10) en la referida estaci\u00f3n. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]a crisis coyuntural de la pandemia COVID 19 ha puesto de manifiesto una problem\u00e1tica estructural, que en lo hist\u00f3rico ha implicado la vulneraci\u00f3n de los derechos de todas las personas privadas de la libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Leticia, obligados a permanecer en condiciones indignas y contrarias al Estado Social de Derecho, y al deber de garante del Estado frente a esta poblaci\u00f3n sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cual requiere la adopci\u00f3n de medidas transversales que cierren definitivamente la posibilidad a la continuidad de la vulneraci\u00f3n y garanticen a los actualmente afectados y a los que en adelante deban transitar por este centro todos sus derechos constitucionales fundamentales, que siguen siendo una deuda pendiente tras la Declaratoria del Estado de Inconstitucionalidad [sic] en materia penitenciaria y un incumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en las Sentencias T153 de 1998 y T388 de 201311. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la accionante solicit\u00f3: (i) ordenar al INPEC que coordine con el EPMSC Leticia \u201cuna estrategia urgente para agilizar y garantizar la recepci\u00f3n de las personas sindicadas o condenadas que se encuentren\u201d en la estaci\u00f3n; (ii) ordenar a la Gobernaci\u00f3n de Amazonas y a la Alcald\u00eda de Leticia garantizar el rubro que legalmente les corresponde \u201cpara brindar las condiciones de digna habitabilidad (Colchonetas, alimentaci\u00f3n, elementos de aseo etc [sic])\u201d de las PPL en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Leticia; y (iii) ordenar a la Gobernaci\u00f3n de Amazonas y a la Alcald\u00eda de Leticia \u201cgarantizar la ampliaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda o construcci\u00f3n de otro Centro de Reclusi\u00f3n Transitoria\u201d12, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 804 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principales argumentos de defensa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INPEC13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no ha vulnerado los \u201cderechos fundamentales de los agenciados\u201d, por cuanto los aspectos ventilados en la tutela no son su responsabilidad. Adem\u00e1s, no existe una pol\u00edtica integral para enfrentar el hacinamiento carcelario, la cual es del resorte del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal y el Gobierno Nacional. Tambi\u00e9n, que no es posible cumplir con su misi\u00f3n si no cuenta con infraestructura y recursos econ\u00f3micos y humanos suficientes. En su criterio, es responsabilidad de los entes territoriales atender y sostener al \u201cpersonal SINDICADO\u201d, por lo que el traslado de este o la firma de un convenio \u201cno soluciona la problem\u00e1tica presentada\u201d en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda. Resalt\u00f3 que el presupuesto para la atenci\u00f3n de sindicados es alto. Por \u00faltimo, cit\u00f3 la normativa expedida en el marco de la pandemia14. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Leticia15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 acerca de la reuni\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el 26 de agosto de 2020 entre la Alcald\u00eda, la Gobernaci\u00f3n, el EPMSC Leticia y el Departamento de Polic\u00eda, en la que cada uno asumi\u00f3 una serie de compromisos para atender la situaci\u00f3n que se presenta en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda (ej. proveer alimentaci\u00f3n, elementos de bioseguridad, elementos de construcci\u00f3n, etc.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Amazonas16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dio cuenta de los compromisos adquiridos en la misma reuni\u00f3n a la que se refiri\u00f3 la Alcald\u00eda de Leticia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Polic\u00eda Amazonas17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que la Polic\u00eda est\u00e1 supliendo \u201cfunciones atribuidas exclusivamente\u201d al INPEC, \u201ccomo quiera que las Estaciones de Polic\u00eda no deben ser dispuestas como centro de personas retenidas de forma continua\u201d. Por ello, la estaci\u00f3n tiene una alta ocupaci\u00f3n y, pese a intentar acatar los lineamientos sanitarios, la falta de espacio hace imposible \u201ccumplir el distanciamiento social\u201d sugerido. Agreg\u00f3 que las salas de detenidos no tienen las condiciones \u201cpara mantener a un recluso por largos periodos de tiempo\u201d y suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Inform\u00f3 que solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda hacer las gestiones necesarias \u201ccon el fin de adecuar un sitio pertinente\u201d para trasladar a la PPL, \u201ccon el prop\u00f3sito de garantizar las medidas necesarias dispuestas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en pro de evitar el contagio y propagaci\u00f3n de la pandemia COVID-19\u201d. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno ha vulnerado los derechos fundamental[es] impetrados\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>USPEC18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que es responsabilidad de los entes territoriales las personas detenidas preventivamente. En ese contexto, a estos les corresponde \u201cdestinar presupuesto para atender a la poblaci\u00f3n sindicada y condenada de ese departamento\u201d. Por ello, afirm\u00f3 que \u201ces clara la negligencia que ha existido por parte del Municipio de Leticia\u201d. Adem\u00e1s, que es deber del municipio y el departamento \u201csolucionar las necesidades b\u00e1sicas de las personas privadas de la libertad que se encuentran en estaciones y\/o cualquier centro transitorio de detenci\u00f3n\u201d (ej. alimentaci\u00f3n). En consecuencia, \u201cno puede exig\u00edrsele el cumplimiento de funciones y competencias que no est\u00e1n radicadas en ella\u201d. Adicion\u00f3 que ninguna de las personas \u2013sin especificar cu\u00e1les\u2013 est\u00e1 registrada en la base censal para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, por lo que no est\u00e1n cubiertos por el modelo de atenci\u00f3n en salud a la PPL. En tal sentido, la garant\u00eda de estos servicios est\u00e1 a cargo de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia19 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que se acredit\u00f3 una \u201cconcertaci\u00f3n\u201d entre el departamento y otras autoridades \u201ca efecto de dar respuesta a la problem\u00e1tica suscitada por cuenta de las personas privadas de la libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda\u201d20, la cual estim\u00f3 plausible de ser cumplida. No obstante, consider\u00f3 que su materializaci\u00f3n no pod\u00eda dilatarse en el tiempo y, sin desconocer el tr\u00e1mite administrativo que debe surtirse para su ejecuci\u00f3n, profiri\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3RDENES DEL JUEZ DE TUTELA DE INSTANCIA21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. A la Gobernaci\u00f3n de Amazonas y al municipio de Leticia que \u201cacrediten el suministro de servicios sanitarios, agua potable, alimentaci\u00f3n y colchonetas\u201d a la PPL en la estaci\u00f3n de polic\u00eda. Asimismo, las requiri\u00f3 para que rindieran un informe que d\u00e9 cuenta de la materialidad de las dem\u00e1s actividades establecidas en la reuni\u00f3n de 26 de agosto de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Al EPMSC Leticia que remita un informe de las gestiones adelantadas en torno al traslado de las personas detenidas en la estaci\u00f3n de polic\u00eda, en raz\u00f3n a que la suspensi\u00f3n de traslados decretada por el Gobierno feneci\u00f3 el 14 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Exhortar a las partes para que tengan en cuenta las directrices fijadas en el Auto 110 de 2020, proferido por la Corte Constitucional, que tienen que ver con las medidas que se deben aplicar a la PPL en centros de detenci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.247.863 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de octubre de 202022, la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Santander present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en las estaciones de Polic\u00eda Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, Gir\u00f3n, Piedecuesta y Lebrija, a cargo de la Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga, y en la estaci\u00f3n del municipio de Barbosa, a cargo del departamento de Santander, en contra del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia (en adelante, USPEC), el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, el departamento de Santander, la ciudad de Bucaramanga y los municipios de Gir\u00f3n, Floridablanca, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa, del departamento de Santander. Lo anterior, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, a no ser sometidos a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes y a tener condiciones dignas de reclusi\u00f3n, en raz\u00f3n a que en las estaciones de Polic\u00eda: (i) hay hacinamiento23, (ii) \u201cun inminente riesgo a [la] salud al no afiliar [a la PPL] al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d24 y (iii) hay personas condenadas y sindicadas que permanecen all\u00ed m\u00e1s de 36 horas25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la USPEC ha indicado que no le corresponde garantizar los servicios de salud, alimentaci\u00f3n, dotaci\u00f3n de bienes e infraestructura para la PPL que se encuentre \u201cbajo medida preventiva en las URI, estaciones de polic\u00eda y similares\u201d26. Asimismo, que dicha entidad ha alegado que \u201cno puede hacerse cargo de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los Privados de la Libertad [sic] en las Estaciones de Polic\u00eda\u201d27. Esto, a pesar de que, seg\u00fan \u201cel Protocolo para la garant\u00eda del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad en centro de detenci\u00f3n transitoria, [\u2026] a la USPEC le corresponde [\u2026] [g]arantizar [\u2026] los recursos [\u2026] para la atenci\u00f3n en salud\u201d de la PPL condenada recluida en estos lugares. Adem\u00e1s, el comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga ha solicitado al INPEC, al menos en dos oportunidades28, \u201cla inclusi\u00f3n de los condenados que se encuentran en las Estaciones de Polic\u00eda al servicio de salud a cargo de la USPEC\u201d29. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n de 14 de agosto de 2020, la Secretar\u00eda del Interior del departamento de Santander le inform\u00f3 a la accionante que \u201cante la problem\u00e1tica planteada se han buscado predios en los que se pueda adecuar un Centro de Detenci\u00f3n Transitoria, sin embargo a\u00fan se est\u00e1 en la b\u00fasqueda del mismo\u201d30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la accionante, la situaci\u00f3n descrita lleva a concluir que la PPL en las estaciones se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, frente a la cual \u201ces menester adoptar acciones inmediatas y relevantes para combatir la pandemia actual\u201d31. Pues los centros de detenci\u00f3n transitoria no cuentan con un plan de contingencia, un procedimiento o un sitio de aislamiento, \u201cque le corresponder\u00eda a la USPEC y a cada uno de los Municipios en donde se encuentre cada Estaci\u00f3n de Polic\u00eda32. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el departamento de Santander tambi\u00e9n es responsable de \u201cconjurar el inminente riesgo al que se hallan sometidos los sindicados privados de la libertad en las Estaciones de Polic\u00eda a cargo de la Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga\u201d33, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 298 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por \u00faltimo, la autoridad accionante puntualiz\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] cuando en plena pandemia en la que las autoridades locales y mundiales recomiendan y exigen el distanciamiento de por los menos 2 metros entre personas, se obliga a los privados de la libertad en las Estaciones de Polic\u00eda a permanecer hacinados en porcentajes tan descomunales [\u2026], a convivir con personas contagiadas de COVID 19, sin camas o elementos adecuados para dormir y sin la afiliaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio de Salud, es notorio que esos seres humanos est\u00e1n padeciendo una tortura psicol\u00f3gica a todas luces proscrita por el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 199134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La defensora del Pueblo \u2013 Regional Santander solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, a no ser sometidos a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes y a tener condiciones dignas de reclusi\u00f3n de la PPL en las estaciones de polic\u00eda Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, de Floridablanca, la Cumbre, Gir\u00f3n, Piedecuesta y Lebrija, a cargo de la Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga, y en la estaci\u00f3n del municipio de Barbosa. En concreto, elev\u00f3 las siguientes pretensiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES DE LA AUTORIDAD ACCIONANTE35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Ordenar al INPEC y a los municipios accionados, seg\u00fan corresponda, efectuar el ingreso y registro en el Sistema Penitenciario y Carcelario y el traslado de la PPL que lleve m\u00e1s de 36 horas recluida en las referidas estaciones de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Ordenar al departamento de Santander y a los municipios accionados que \u201cbusquen, apropien y acondicionen un inmueble que cumpla con las condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna y humana, para la reclusi\u00f3n transitoria de internos que, a pesar de hab\u00e9rseles resuelto su situaci\u00f3n [\u2026] o estar cumpliendo una condena, pasadas 36 horas luego de su ingreso\u201d, no pueden ser trasladados a los establecimientos del orden nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Ordenar a la USPEC que, de forma inmediata, asuma \u201cla prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud de los privados de la libertad en condici\u00f3n de condenados\u201d recluidos en las estaciones de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Ordenar a los municipios accionados que, de forma inmediata, asuman \u201cla prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud de los privados de la libertad NO CONDENADOS\u201d, recluidos en las estaciones de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Ordenar a la USPEC, el INPEC y los entes territoriales accionados:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u201c[R]ealizar el aislamiento de los privados de la libertad que se encuentran contagiados de COVID19\u201d y est\u00e1n en las estaciones de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Disponer \u201cinmediata, diaria y permanente, durante las 24 horas del d\u00eda, [\u2026] del servicio m\u00e9dico y enfermer\u00eda suficiente para atender y monitorear a los privados de la libertad, de forma tal que se garantice en todo momento los servicios de salud primarios y de atenci\u00f3n inicial de urgencias que pueden presentarse en un escenario de pandemia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Garantizar \u201cuna revisi\u00f3n diaria del m\u00e9dico general a los privados de la libertad que se encuentran en las respectivas Estaciones de Polic\u00eda, que padezcan alguna enfermedad de base como diabetes, hipertensi\u00f3n, c\u00e1ncer, VIH sida, entre otras, pues como es de p\u00fablico conocimiento estos pacientes tendr\u00edan m\u00e1s riesgo de muerte ante un contagio de COVID19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de las entidades accionadas36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principales argumentos de defensa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Gir\u00f3n37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Local de Salud solicit\u00f3 \u201cdenegar las pretensiones\u201d en lo que se refiere a esa dependencia. Esto, por cuanto (i) \u201cen cumplimiento de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control\u201d, ha solicitado la valoraci\u00f3n y atenci\u00f3n de los pacientes detenidos en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u201cpor personal de la Cl\u00ednica Gir\u00f3n Ese\u201d; (ii) mensualmente, \u201ca trav\u00e9s de los listados censales se verifican [sic] que todos cuenten con seguridad social y los que no tienen se procede a solicitar documentos[\u2026] para ser afiliados [\u2026] a trav\u00e9s del SAT\u201d; (iii) los detenidos afiliados a una EPS son atendidos por esta; (iv) corresponde a la estaci\u00f3n de Polic\u00eda informar al INPEC sobre los condenados detenidos, para que estos sean atendidos a trav\u00e9s del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, y (v) socializ\u00f3 con la estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u201cel Protocolo para atenci\u00f3n de Poblaci\u00f3n Detenida\u201d e inform\u00f3 los datos de contacto de las EPS para la atenci\u00f3n de COVID-19.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INPEC38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General solicit\u00f3 denegar las pretensiones, habida cuenta de que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Argument\u00f3, entre otras cosas, que (i) acceder al traslado de la PPL detenida en las estaciones de Polic\u00eda \u201cpone en alto riesgo a la poblaci\u00f3n privada de la libertad de los ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS A NIVEL NACIONAL de un posible contagio\u201d y \u201cva en contrav\u00eda\u201d del Decreto 546 de 2020, que dispuso la suspensi\u00f3n de traslados; (ii) no es posible cumplir con su misi\u00f3n si no cuenta con infraestructura y recursos econ\u00f3micos y humanos suficientes; (iii) es responsabilidad de los entes territoriales atender y sostener al \u201cpersonal SINDICADO\u201d, por lo que el traslado de este o la firma de un convenio \u201cno soluciona la problem\u00e1tica presentada\u201d en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda, especialmente, si se tiene en cuenta que el presupuesto para la atenci\u00f3n de sindicados es alto; (iv) el cierre de los establecimientos no soluciona la problem\u00e1tica, sino que se requieren proyectos que atiendan la falta de personal, la creaci\u00f3n de programas de resocializaci\u00f3n, cupos carcelarios, etc. (v) los directores regionales son los encargados de ordenar el traslado de personas detenidas en las estaciones; y (vi) corresponde a la USPEC y al respectivo fondo la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Lebrija39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a las pretensiones de la accionante. Aleg\u00f3 que el municipio ha realizado las siguientes gestiones: (i) afiliaci\u00f3n de PPL al sistema de seguridad social en salud, a excepci\u00f3n de los migrantes, \u201cquienes por sus condiciones de ilegalidad documental en el pa\u00eds no [es] posible afiliarlos al sistema\u201d, lo cual le corresponde a la USPEC; (ii) en m\u00faltiples oportunidades ha expresado al INPEC la intenci\u00f3n de \u201csuscribir el respectivo convenio [i]nteradministrativo\u201d, entre otras, para garantizar el traslado de PPL recluida en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda; (iii) la propuesta para apropiar y acondicionar un inmueble de reclusi\u00f3n transitoria \u201cse dej\u00f3 planteada [\u2026] para que se proyecte en el nuevo Plan B\u00e1sico de Planeaci\u00f3n y ordenamiento Territorial [sic]\u201d; (iv) ha buscado un lugar para el aislamiento de PPL contagiada de COVID-19, pero no se ha encontrado \u201cdebido a las diferentes condiciones que se deben tener y a la falta de fuerza p\u00fablica para la custodia\u201d, por lo que ha adoptado otras medidas (ej. jornadas de desinfecci\u00f3n, visita diaria por el \u00e1rea de enfermer\u00eda, entrega de elementos de bioseguridad, etc.); (v) pese a solicitar al INPEC el traslado de PPL, dicha entidad ha manifestado su rechazo \u201cjustific\u00e1ndose en la formalidad de convenio interadministrativo\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Entre otras cosas, argument\u00f3 que (i) \u201c[r]especto de la atenci\u00f3n en salud de las personas que se encuentran en los centros transitorios o estaciones de polic\u00eda, [\u2026] conforme al numeral 2.8. del resuelve de la sentencia T-151 de 2016 [\u2026]\u201d, est\u00e1 en cabeza de los entes territoriales, mientras el detenido \u201ces trasladado a un centro penitenciario y se incluyen en el Sistema Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), que maneja el INEC\u201d, y (ii) al no estar incluido en el contrato de fiducia vigente gestionar \u201cpara la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los PPL que se encuentran recluidos en centros de detenci\u00f3n transitorios, [\u2026] la entidad fiduciaria no cuentan [sic] con capacidad t\u00e9cnica, administrativa, operativa para extender los servicios de salud a dicha poblaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el acceso a los archivos que forman parte del expediente, \u201ccon el fin de pronunciarnos respecto de la mencionada acci\u00f3n y efectivamente ejercer el derecho de defensa que compete a esta Entidad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Piedecuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda del Interior42. Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u201cno tiene vocaci\u00f3n de prosperar\u201d, toda vez que trata una problem\u00e1tica abordada en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. Expuso que ha acudido al \u201cConsejo Seccional de la Polic\u00eda Judicial\u201d, donde se acord\u00f3 la ejecuci\u00f3n de acciones administrativa (ej. solicitar el traslado de detenidos y la ampliaci\u00f3n de cupos carcelarios, entre otras). Agreg\u00f3 que la situaci\u00f3n de hacinamiento en estaciones de Polic\u00eda fue abordada, de un lado, en otra acci\u00f3n de tutela que est\u00e1 en tr\u00e1mite del incidente de desacato y, de otro lado, por la Corte Constitucional en el Auto 110 de 2020. Por ende, lo \u201cpertinente que debi\u00f3 agotar la accionante, era poner en conocimiento de la Honorable Corte Constitucional e[l] incumplimiento por parte de los obligados a las \u00f3rdenes emitidas por esa Corte\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Salud43. Pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa dependencia, as\u00ed como, de la Alcald\u00eda. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar una soluci\u00f3n definitiva al hacinamiento que se vive al interior de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Piedecuesta [\u2026], as\u00ed como tampoco para construir una pol\u00edtica p\u00fablica penitenciaria, pues aquella debe ser expedida por las autoridades competentes del orden nacional y no por el juez de tutela\u201d. Por ende, la satisfacci\u00f3n de las pretensiones recae en el INPEC y la USPEC, \u201cprevia construcci\u00f3n de una pol\u00edtica por parte del Ministerio del Interior y de Justicia\u201d. Adem\u00e1s, no es de su resorte prestar el servicio de salud. No obstante, ha realizado gestiones para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n del COVID-19 (ej. entrega de tapabocas). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda del Interior44. Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n. Esto, puesto que la situaci\u00f3n en las estaciones de Polic\u00eda \u201cdebe ser abordada en un contexto de an\u00e1lisis m\u00e1s amplio, integral, sin\u00e9rgico y sist\u00e9mico, para evitar [\u2026] limitarla a la situaci\u00f3n emergida en el contexto y con ocasi\u00f3n, de la Pandemia de COVID 19 [sic], toda vez que lo peticionado [\u2026] esta\u0301 transversal y concomitante incidido por este contexto general\u201d. Los efectos de la pandemia \u201cen lo atinente a[l] hacinamiento [\u2026] en centros de detenci\u00f3n transitoria s\u00f3lo evidencia la incapacidad del Estado de dar soluci\u00f3n a una problem\u00e1tica que actualmente es agravada por los riesgos de contagio del virus y en la que debe El Estado Colombiano [sic] debe intervenir desde el nivel Nacional\u201d. Por ello, critica lo dispuesto en el Decreto 804 de 2020, que descarg\u00f3 en los entes territoriales la responsabilidad, \u201csin prever que la adecuaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de inmuebles destinados a centros transitorios de detenci\u00f3n implica grandes inversiones presupuestales\u201d y tr\u00e1mites contractuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud y Medio Ambiente46. Indic\u00f3 carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que su competencia es de \u201ccar\u00e1cter administrativo en el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, por lo que no le corresponde prestar el servicio de salud. A su juicio, la atenci\u00f3n en salud de los detenidos en estaciones de Polic\u00eda, una vez se ha legalizado su captura o impuesto medida de aseguramiento o condena, \u201cdeber\u00e1 ser asumida por el INPEC\u201d y la USPEC, de conformidad con el art\u00edculo 304 del C.P.P. y el Decreto 2245 de 2015. Esta obligaci\u00f3n \u201cno deja de existir por la omisi\u00f3n de quienes no han asumido la vigilancia y custodia de las personas\u201d. Luego precis\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de salud de personas sindicadas y detenidas de forma transitoria corresponde a las administradoras de planes de beneficio y las EPS. Agreg\u00f3 que en el marco de la pandemia le corresponde al INPEC, la USPEC y a la entidad encargada de la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Salud, entre otras, activar los planes para atender la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda del Interior47. Afirm\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Para ella, el ente territorial no tiene injerencia en la \u201cvigilancia, custodia, atenci\u00f3n y tratamiento\u201d de la PPL, dado que esas son funciones del INPEC con apoyo de la USPEC. No obstante, el municipio \u201cse encuentra comprometido social y humanitariamente con la poblaci\u00f3n carcelaria\u201d, por lo que en el presupuesto de 2020 destin\u00f3 un rubro para ayudar a esa poblaci\u00f3n y, en el contexto de la pandemia, destin\u00f3 $69.718.232 \u201cpara la poblaci\u00f3n privada de la libertad en calidad de sindicados\u201d. Adem\u00e1s, la Secretar\u00eda de Salud ha adelantado gestiones para prevenir y atender la situaci\u00f3n causada por el COVID-19. En el evento en que alg\u00fan sindicado no cuente con afiliaci\u00f3n a EPS, la atenci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de la ESE ISABU \u201cde acuerdo con la ruta dise\u00f1ada para tal fin\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que \u201clas pretensiones de la accionante no guardan relaci\u00f3n con sus funciones y competencias\u201d. Pues, \u00a0\u201cla recepci\u00f3n de los privados de la libertad en los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional, [\u2026] corresponde al INPEC\u201d. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas personas en condici\u00f3n de imputadas o acusadas son responsabilidad de las autoridades locales\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INPEC &#8211; Regional Oriente49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, subsidiariamente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Indic\u00f3 que los entes territoriales son responsables de \u201clos imputados y acusados\u201d. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que, con base en la normativa proferida durante la pandemia, correspond\u00eda a aquellos efectuar las \u201cgestiones para garantizar las condiciones de reclusi\u00f3n de las [PPL], con medidas de aseguramiento en centros transitorios de detenci\u00f3n\u201d. Explic\u00f3 que el traslado de PPL condenada se ha dificultado por \u201clas diferentes \u00f3rdenes o cierres judiciales\u201d. Por \u00faltimo, expuso las normas administrativas que establecieron el tr\u00e1mite para trasladar PPL a los establecimientos de reclusi\u00f3n en el marco de la pandemia (ej. Circular 041 de 2020). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Barbosa50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el municipio \u201cha adelantado todas acciones que en estos tiempos [h]a podido\u201d, tales como, adecuaci\u00f3n de un espacio para la PPL transitoria, apoyo a solicitudes del INPEC y la Polic\u00eda y \u201c[e]n \u00e9poca de pandemia suministro [sic] materiales y elementos de protecci\u00f3n para cada uno de los detenidos\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Floridablanca51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De una parte, expuso que ha emprendido acciones \u201ctendientes a la adecuaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y\/o modificaci\u00f3n de inmuebles [\u2026] para la atenci\u00f3n de centros transitorios de detenci\u00f3n\u201d y, junto con otras autoridades, solicit\u00f3 al INPEC \u201capoyo para darle una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica\u201d de hacinamiento, para lo cual formul\u00f3 un proyecto para suscribir un convenio con dicho instituto. De otro lado, aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en tanto (i) el \u201ctraslado y recepci\u00f3n\u201d de PPL corresponde al INPEC; (ii) las \u201ccondiciones de privaci\u00f3n de la libertad\u201d tambi\u00e9n son del resorte del INPEC, y (iii) la prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 a cargo, entre otros, de la USPEC, el INPEC y el Fondo Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>USPEC52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Indic\u00f3 que \u201clos llamados a responder por el sostenimiento y vigilancia de las [PPL] en los centros de detenci\u00f3n preventiva son las entidades territoriales\u201d. Incluso, durante la pandemia, se dispuso que era del resorte de estas \u201cadelantar las adecuaciones, ampliaciones o modificaciones de inmuebles destinados a centros transitorios de detenci\u00f3n, garantizando las condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna y humana de las [PPL]\u201d. Adem\u00e1s, la USPEC \u00fanicamente tiene a cargo \u201cgarantizar el bienestar de la [PPL] en los establecimientos de reclusi\u00f3n de orden nacional a cargo del INPEC\u201d. De igual forma, la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la PPL en estaciones de Polic\u00eda se presta \u00fanicamente a las personas bajo la cobertura del Fondo Nacional de Salud. Por ende, \u201clas gestiones y tr\u00e1mites para la atenci\u00f3n en salud de las [PPL] que se encuentran recluidas en las Estaciones de Polic\u00eda [\u2026] corresponden a la ENTIDAD TERRITORIAL RESPECTIVA\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cha propendido por mantener las condiciones b\u00e1sicas para la dignidad humana y goce de los derechos de [la PPL] que se encuentra en condici\u00f3n excepcional en instalaciones policiales con justificaci\u00f3n en la incapacidad log\u00edstica del INPEC\u201d. Indic\u00f3 que las pretensiones est\u00e1n encaminadas a \u201cla satisfacci\u00f3n de requerimientos fuera del \u00e1mbito de competencia de la Polic\u00eda Nacional\u201d. Precis\u00f3 que la Polic\u00eda se ha visto conminada a mantener a PPL en las salas transitorias de las estaciones de Polic\u00eda por m\u00e1s de 36 horas, debido \u201ca la imposibilidad de que estos ciudadanos, sean ingresados perentoriamente en los centros carcelarios del [INPEC]\u201d. Por ello, asumi\u00f3 una funci\u00f3n que \u201cno se encuentra dentro de la competencia constitucional ni legal de la [\u2026] Polic\u00eda Nacional\u201d, lo cual es de conocimiento de las autoridades. Lo anterior ha originado un \u201chiperhacinamiento\u201d, por lo que solicit\u00f3 que se ordene al INPEC que reciba \u201clas personas privadas de la libertad en unidades de la Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga o en su defecto se liberen los cupos necesarios para mitigar el hacinamiento informado\u201d. Resalt\u00f3 que la situaci\u00f3n se agrav\u00f3 por \u201cla contingencia presentada a nivel nacional e internacional por la propagaci\u00f3n del virus COVID-19\u201d. Por \u00faltimo, anex\u00f3 un informe de las gestiones que ha realizado la instituci\u00f3n en las diferentes estaciones de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia54 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia ampar\u00f3 los derechos a la vida, la salud y la dignidad humana de la PPL recluida en las estaciones de Floridablanca, Piedecuesta, Gir\u00f3n, Lebrija y Barbosa. Consider\u00f3 que estas personas no deber\u00edan permanecer m\u00e1s de 36 horas en los centros de reclusi\u00f3n transitoria, ya que estos \u201cno cuentan con las condiciones m\u00ednimas de habitabilidad\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en las referidas estaciones \u201cse evidencia una clara vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la dignidad de las personas privadas de la libertad, ya que la problem\u00e1tica de hacinamiento que actualmente padecen propicia riesgos epidemiol\u00f3gicos y de enfermedades, que no solo pone en peligro la integridad de los internos que ya se encuentran recluidos, si no [sic] tambi\u00e9n de los que inician el periodo de privaci\u00f3n de la libertad\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cla responsabilidad por parte del INPEC y que comparte actualmente con la USPEC frente a la atenci\u00f3n de salud, no deja de existir por el simple hecho de no ser asumida la vigilancia y custodia de las personas con medida de aseguramiento\u201d. El juez se abstuvo de pronunciarse en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de las estaciones de Polic\u00eda Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, toda vez que otro juzgado \u201ctutel\u00f3 los mismos derechos fundamentales aqu\u00ed invocados\u201d55. De esta manera, el juez orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3RDENES DEL JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. A las alcald\u00edas y al INPEC que celebren convenios \u201ccon el objeto de realizar la reubicaci\u00f3n gradual de las [PPL] que se encuentran en las estaciones de Polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Al INPEC que, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses traslade a la PPL en las estaciones de Polic\u00eda, para lo cual \u201cdeber\u00e1 tener en cuenta las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente se\u00f1alas en la sentencia T-388 de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. A la USPEC, la Secretar\u00eda de Salud departamental y los municipios ejecutar estudios para verificar el estado de afiliaci\u00f3n de cada detenido al SGSSS, \u201ccon el fin de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios y establecer la responsabilidad frente a los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. A la USPEC, el INPEC y las alcald\u00edas que, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n del fallo, \u201cbusquen y acondicionen un inmueble que cumpla con las condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna y humana, para el aislamiento preventivo de aquellos reclusos que se encuentran con resultado positivo de covid-19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia57 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que, sin desconocer los derechos de la PPL, las situaciones expuestas por la entidad accionante, \u201cfrente a las condiciones actuales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en centros, as\u00ed como en establecimientos transitorios, no resultan de ninguna manera novedosas\u201d. La Corte Constitucional se ha ocupado de su an\u00e1lisis \u201cen varias sentencias, profiriendo \u00f3rdenes y adoptando medidas con miras a su adecuada soluci\u00f3n\u201d. Por ello, argument\u00f3 que, \u201cal existir pronunciamiento de fondo respecto a la soluci\u00f3n del hacinamiento\u201d, la v\u00eda para reclamar su cumplimiento es el incidente de desacato. Resalt\u00f3 que, incluso, la Sala Especial de Seguimiento de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 requiri\u00f3 a varias entidades \u201cpara que informaran acerca de las medidas implementadas para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19, as\u00ed como de las estrategias para mitigar sus efectos en los establecimientos carcelarios del pa\u00eds\u201d58, en donde se tuvo en cuenta la situaci\u00f3n del municipio de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas problem\u00e1ticas puntales que aquejan la crisis carcelaria del pa\u00eds, implican una ejecuci\u00f3n presupuestal en materia de infraestructura y un esfuerzo estatal conjunto de los diversos \u00f3rganos competentes de grandes proporciones, cuyos detalles jur\u00eddicos y t\u00e9cnicos escapan a la \u00f3rbita de competencia de los jueces de tutela\u201d. Igualmente, que no hay lugar a \u00f3rdenes gen\u00e9ricas en relaci\u00f3n con el derecho a la salud, puesto que, por una parte, no hay prueba de que \u201ca los internos en centros de detenci\u00f3n transitoria [\u2026] no se les hubiere suministrado o autorizado los servicios m\u00e9dicos que han requerido\u201d y, por otra, los municipios informaron \u201cque han adelantado las gestiones pertinentes para afiliar a los detenidos preventivamente al sistema general de salud cuando no cuentan con afiliaci\u00f3n\u201d59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto de pruebas, suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y vinculaci\u00f3n de entidades. Mediante auto de 4 de octubre de 2021, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n decret\u00f3 pruebas para mejor proveer y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos procesales, de conformidad con el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional. Las pruebas estaban encaminadas a obtener informaci\u00f3n sobre: (i) la situaci\u00f3n de la PPL en las estaciones de Polic\u00eda para el momento en que se interpusieron las acciones de tutela61; (ii) la situaci\u00f3n de cada estaci\u00f3n de Polic\u00eda62; (iii) las gestiones adelantadas por distintas autoridades en cumplimiento del Auto 110 de 2020, proferido en el marco del expediente de tutela T-6.720.290AC; (iv) las actuaciones ejecutadas por el INPEC para adelantar el traslado de PPL detenida en estaciones de Polic\u00eda, una vez venci\u00f3 el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de traslados previsto por el Decreto 546 de 2020 y en el contexto de la pandemia de COVID-19; (v) las gestiones realizadas por el INPEC para la inspecci\u00f3n y vigilancia de las estaciones de Polic\u00eda y la afiliaci\u00f3n en salud de las personas condenadas recluidas en estos lugares, y (vi) la existencia de convenios para proveer alimentaci\u00f3n a los condenados recluidos en estaciones de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, informaci\u00f3n acerca de: \u00a0(vii) el balance sobre la aplicaci\u00f3n del protocolo de atenci\u00f3n en salud expedido con ocasi\u00f3n del Auto 110 de 2020; (viii) los lineamientos expedidos por el Ministerio de Salud para afrontar y prevenir el contagio de COVID-19 en los centros de detenci\u00f3n transitoria; (ix) las gestiones adelantadas por los entes territoriales para a) garantizar las condiciones de reclusi\u00f3n de la PPL mientras estuvo vigente la suspensi\u00f3n de traslado de detenidos, b) adecuar, ampliar y\/o modificar los centros de detenci\u00f3n transitoria, de conformidad con el Decreto 804 de 2020, y c) garantizar el suministro de servicios sanitarios, agua potable y alimentaci\u00f3n en las estaciones de Polic\u00eda, en cumplimiento del Auto 110 de 2020; (x) informaci\u00f3n complementaria acerca de la situaci\u00f3n que se presenta en las estaciones de Polic\u00eda objeto de an\u00e1lisis, solicitada a la Defensor\u00eda del Pueblo. Mediante auto de 2 de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora insisti\u00f3 en la pr\u00e1ctica de algunas de las pruebas decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 5 de abril de 2022, el despacho sustanciador advirti\u00f3 que revisado el material probatorio allegado, era necesario: (i) precisar algunas respuestas recibidas en cumplimiento del auto de 4 de octubre de 202163; (ii) requerir pruebas adicionales del expediente T-6.720.290AC, y (iii) profundizar acerca de algunos aspectos que fueron expuestos en las respuestas recibidas64. Adicionalmente, se dispuso vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, tras considerar que podr\u00edan tener inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n o ser potenciales destinatarias de eventuales \u00f3rdenes en relaci\u00f3n, principalmente, con el proceso de identificaci\u00f3n y asistencia de los ciudadanos extranjeros detenidos en las estaciones de Polic\u00eda. Por \u00faltimo, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales, con el fin de recaudar informaci\u00f3n acerca de: (i) la existencia de un mecanismo para la atenci\u00f3n y asistencia de ciudadanos extranjeros detenidos en las estaciones de Polic\u00eda; (ii) la existencia de un procedimiento para la identificaci\u00f3n expedita de ciudadanos extranjeros detenidos y sin documentaci\u00f3n; (iii) las dificultades que puede haber para ingresar a ciudadanos extranjeros indocumentados a los sistemas de informaci\u00f3n, y (ii) la manera como est\u00e1 prevista la atenci\u00f3n y\/o afiliaci\u00f3n en salud de nacionales y extranjeros detenidos en estaciones de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de auto de 5 de julio de 2022, la magistrada sustanciadora, por una parte, requiri\u00f3 nuevamente a algunas entidades que no dieron respuesta precisa al requerimiento inicialmente realizado y, por otra, ahond\u00f3 en las circunstancias que al parecer dificultan el traslado a establecimientos carcelarios de ciudadanos extranjeros indocumentados en situaci\u00f3n migratoria irregular, detenidos en las estaciones de Polic\u00eda65. Y, dispuso la vinculaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, toda vez que podr\u00eda tener un inter\u00e9s en la decisi\u00f3n o ser potencial destinataria de eventuales \u00f3rdenes, especialmente, en relaci\u00f3n con el proceso de identificaci\u00f3n de ciudadanos extranjeros indocumentados en situaci\u00f3n migratoria irregular, detenidos en las estaciones de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas recaudadas. Atendiendo el abundante material probatorio recaudado en esta instancia, la Sala considera pertinente, a efectos de evitar que este ac\u00e1pite de la decisi\u00f3n sea demasiado extenso, (i) enunciar \u00a0en el Anexo las pruebas que fueron recibidas y (ii) referirse a estas de forma m\u00e1s detallada en la parte considerativa de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de los\u00a0autos de 19 y 30 de julio de 2021,\u00a0proferidos por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de esta Corte, que decidi\u00f3 seleccionar y acumular los asuntos para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los expedientes sub examine versan sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas detenidas en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Leticia, Amazonas, para el 21 de agosto de 2020 (exp. T-8.221.599), y en las estaciones de Polic\u00eda Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, Gir\u00f3n, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa, para el 15 de octubre de 2020 (exp. T-8.247.863)66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto en los escritos de tutela y lo allegado a ambos procesos, se observa que en las referidas estaciones de Polic\u00eda se presentaron las siguientes circunstancias: (i) hacinamiento y permanencia de detenidos con medida de aseguramiento o condena, por m\u00e1s de 36 horas, pese a que estos lugares no est\u00e1n acondicionados para albergar personas por un periodo extendido de tiempo; (ii) agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n descrita en raz\u00f3n al riesgo epidemiol\u00f3gico generado por el COVID-19, toda vez que: a) era dif\u00edcil cumplir con las recomendaciones sanitarias, por la precariedad de la infraestructura; b) el nivel de ocupaci\u00f3n se increment\u00f3 por la suspensi\u00f3n de traslados dispuesta por el Decreto 546 de 202067; c) pese al vencimiento del periodo de suspensi\u00f3n de traslados, no se materializ\u00f3 con facilidad la remisi\u00f3n de detenidos, especialmente, de migrantes indocumentados en situaci\u00f3n migratoria irregular y d) algunos entes territoriales expusieron las dificultades para adecuar, ampliar o modificar los centros transitorios de detenci\u00f3n; (iii) falta de acuerdo y claridad en cuanto a la manera como se debe garantizar la afiliaci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud de los detenidos en estos lugares, y (iv) la no provisi\u00f3n de alimentaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Leticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala advierte que, en efecto, (i) hubo personas que permanecieron en las estaciones de Polic\u00eda por un tiempo significativamente mayor a 36 horas, aun antes y despu\u00e9s de la vigencia del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de traslados dispuesto por el Decreto 546 de 2020, y (ii) el nivel de hacinamiento y las precarias condiciones estructurales de estos lugares supusieron una limitaci\u00f3n importante de los derechos fundamentales de quienes estaban detenidos all\u00ed. Por ello, previo a analizar el fondo del asunto, es necesario valorar si, en estos casos, se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, habida cuenta de que, a la luz de la jurisprudencia reciente68, esta figura jur\u00eddica se materializa si una persona que deb\u00eda permanecer solo 36 horas en una estaci\u00f3n de Polic\u00eda estuvo en ese lugar por mucho m\u00e1s tiempo, en condiciones incompatibles con su dignidad humana y con limitaciones insuperables para el goce de otros derechos de los que es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala proceder\u00e1 (i) a verificar si en los casos sub examine se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela (num. 3 infra) y (ii) de ser as\u00ed, determinar\u00e1 si se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado (num. 4 infra). De concluir que en efecto se present\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, (iii) verificar\u00e1 si se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos de las personas detenidas en las estaciones de Polic\u00eda de Leticia, Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, Gir\u00f3n, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa, para el momento en que se interpusieron las acciones de tutela sub examine. A dichos efectos, la Sala a) reiterar\u00e1 las principales consideraciones efectuadas por la Sala Plena en la Sentencia SU-122 de 2022, en la que se estudi\u00f3 la problem\u00e1tica estructural que se presenta en los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria y se extendi\u00f3 la declaraci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional para garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas detenidas en estos lugares (num. 5 infra) y b) se referir\u00e1 a la garant\u00eda de los derechos de las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria en el contexto de la pandemia de COVID-19 (num 6 infra); en cada uno de estos ac\u00e1pites adoptar\u00e1 las decisiones pertinentes para el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, con base en la informaci\u00f3n obtenida, la Sala (iv) se referir\u00e1 a las circunstancias que evidenci\u00f3 en el tr\u00e1mite de este proceso y que pueden estar configurando obst\u00e1culos administrativos en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los derechos de las personas migrantes indocumentadas detenidas en los centros de detenci\u00f3n transitoria (num. 7 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en relaci\u00f3n con las defensoras del Pueblo \u2013 regionales Amazonas y Santander. Por regla general, la persona que considera que est\u00e1 siendo vulnerada en sus derechos fundamentales o su representante son quienes gozan de legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n de tutela, con el fin de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o la amenaza a los derechos del accionante69. No obstante, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9 la posibilidad de que el Defensor del Pueblo, sin necesidad de poder o inter\u00e9s particular70, tambi\u00e9n pueda ejercer la acci\u00f3n de tutela en beneficio de un tercero. Esto, en coherencia con \u201cla naturaleza misma de la Defensor\u00eda del Pueblo, que es una instituci\u00f3n creada para la defensa, promoci\u00f3n, ejercicio y divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, principalmente, de quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta o presentan dificultades para afrontar la defensa de sus derechos (art\u00edculos 118 y 282 de la Constituci\u00f3n)\u201d71.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, de conformidad con el art\u00edculo 46 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo puede ejercer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona siempre que esta \u201cse lo solicite o [\u2026] est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d. Esto es as\u00ed, por cuanto, de un lado, de ninguna manera el Defensor puede arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela \u201csin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones\u201d72 y, de otro lado, no es procedente que dicha autoridad act\u00fae \u201cen contra de los intereses de las personas que representa\u201d73, dada la prevalencia de la autonom\u00eda de la voluntad del titular de los derechos fundamentales. En ese sentido, el Defensor del Pueblo est\u00e1 legitimado para promover acciones de tutela cuando el afectado as\u00ed se lo pida o se encuentre en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n. Enti\u00e9ndase por esto \u00faltimo \u201cla imposibilidad f\u00edsica o jur\u00eddica de que la persona pueda promover su propia defensa o, que existiendo los medios y elementos para ello, estos no tengan la virtualidad necesaria para oponerse o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales\u201d74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, de forma reiterada, ha se\u00f1alado que \u201cdebe verificarse que los sujetos cuyos derechos se pretenden agenciar est\u00e9n determinados, o sean determinables\u201d75. Ello, habida cuenta de que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u201csupone la plena identificaci\u00f3n de las personas a cuyo favor act\u00faa, en tanto que, a diferencia de otras acciones constitucionales como la acci\u00f3n popular, la tutela pretende, en primer lugar, la garant\u00eda de derechos subjetivos constitucionalizados que se imponen de manera directa e inmediata a todas las autoridades y, en segundo lugar, la defensa de personas perfectamente individualizadas o claramente determinables\u201d. De esta manera, \u201caunque la acci\u00f3n de tutela es compatible con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de un n\u00famero plural de personas, \u00e9sta no es procedente para proteger derechos que no pueden individualizarse ni materializarse\u201d. Por lo tanto, la tutela procede \u201cen defensa de un n\u00famero plural de personas que se encuentran afectadas, cuando cada una de ellas es identificable e individualizable y, por ende, podr\u00eda reclamar, en forma aut\u00f3noma, el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados\u201d. En consecuencia, \u201cla Defensor\u00eda del Pueblo no podr\u00eda interponer acci\u00f3n de tutela para la defensa de derechos de un grupo abstracto y general de personas, aunque \u00e9stas se encuentren en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica\u201d 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en m\u00faltiples oportunidades la Corte ha reconocido la legitimidad de los defensores del pueblo regionales para promover acciones de tutela77. Es m\u00e1s, de conformidad con el Manual Espec\u00edfico de Funciones y Requisitos por Competencias Laborales Defensor\u00eda del Pueblo, allegado al expediente78, son funciones de los defensores regionales, entre otras: (i) \u201c[c]oordinar la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d y (ii) \u201c[i]nterponer en su respectivo \u00e1mbito territorial acciones p\u00fablicas en defensa [\u2026] de los particulares ante cualquier Jurisdicci\u00f3n, servidor p\u00fablico o autoridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n constata que en los casos sub examine se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las acciones de tutela fueron interpuestas por defensoras del Pueblo regionales, como agentes del Ministerio P\u00fablico, quienes, conforme a la Constituci\u00f3n, el Decreto Ley 2591 de 1991 y su manual de funciones y como lo ha reconocido la jurisprudencia de tutela, est\u00e1n legitimadas para promover este tipo de acciones en representaci\u00f3n de terceros. Esto, siempre y cuando atiendan los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, los cuales se constatan en los siguientes numerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las referidas acciones se instauraron en representaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n79, toda vez que los sujetos detenidos en las estaciones de Polic\u00eda, para el momento en que las defensoras del Pueblo presentaron las tutelas, no ten\u00edan la posibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica para presentar dichas acciones por cuenta propia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a) se trata de personas cuyo derecho a la libertad de locomoci\u00f3n estaba suspendido, lo cual les imped\u00eda acudir de forma directa ante una autoridad judicial; b) estaban recluidos en lugares que no est\u00e1n acondicionados para albergar personas por un periodo largo de tiempo, respecto de los cuales no se obtuvo informaci\u00f3n de que tuvieran previsto un procedimiento para que los detenidos pudieran ejercer acciones constitucionales, sino que, por el contrario, se cuenta con informaci\u00f3n que evidencia la precariedad de la infraestructura y recursos limitados; y c) en la mayor\u00eda de las estaciones de Polic\u00eda se suspendieron las visitas como medida para prevenir el contagio de COVID-1980, lo que supuso mayor dificultad para que los detenidos pudieran gestionar directamente sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las acciones se interpusieron en favor de sujetos que en su mayor\u00eda pudieron ser determinados e individualizados por la Sala de Revisi\u00f3n a trav\u00e9s de los listados remitidos por las autoridades de polic\u00eda requeridas81. En efecto, aunque las accionantes no fueron precisas en cuanto a la identificaci\u00f3n o, al menos, la individualizaci\u00f3n de quienes estaban siendo afectados en sus derechos subjetivos, es posible afirmar que, para efectos de la presente acci\u00f3n de tutela, actuaron en beneficio de quienes estaban detenidos en las estaciones de Polic\u00eda para el momento en que interpusieron las respectivas acciones y cuya individualizaci\u00f3n pudo ser corroborada en gran medida por la Sala de Revisi\u00f3n82. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con las autoridades p\u00fablicas contra las cuales se instauraron las acciones de tutela. De conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, \u201c[l]a acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d. En el presente caso83, la Sala advierte que en efecto las acciones de tutela se dirigieron contra las autoridades que en principio tienen a cargo, en alguna medida, la protecci\u00f3n o satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Esto es as\u00ed, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El INPEC tiene a cargo \u201cla ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta a trav\u00e9s de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electr\u00f3nica y de la ejecuci\u00f3n del trabajo social no remunerado\u201d84. Adem\u00e1s, el Director General del INPEC, los directores Regionales y de los establecimientos de reclusi\u00f3n son los \u201ccompetentes para hacer efectivas las providencias judiciales sobre privaci\u00f3n de la libertad en los centros de reclusi\u00f3n\u201d85 y cada director de un establecimiento de reclusi\u00f3n \u201ces el jefe de gobierno interno\u201d86. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La USPEC tiene \u201ccomo objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log\u00edstico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC\u201d87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Les corresponde a los entes territoriales \u2013departamentos, municipios y \u00e1reas metropolitanas\u2013 \u201cla creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, y organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de las c\u00e1rceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privaci\u00f3n de la libertad, por orden de autoridad policiva\u201d. Para ello, sus presupuestos deben incluir las partidas \u201cpara los gastos de sus c\u00e1rceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y vi\u00e1ticos, materiales y suministros, compra de equipos y dem\u00e1s servicios\u201d88. Asimismo, cuando el ente territorial no tenga c\u00e1rcel, puede contratar con el INPEC \u201cel recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrar\u00e1 en las cl\u00e1usulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago\u201d89 de varios emolumentos. Por \u00faltimo, mientras estuvo vigente la suspensi\u00f3n del traslado de PPL en la pandemia, las entidades territoriales deb\u00edan \u201cadelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusi\u00f3n de las personas privadas de la libertad, con medidas de aseguramiento y condenadas en centros transitorios de detenci\u00f3n como Estaciones de Polic\u00eda\u201d90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De un lado, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cuyos recursos fueron manejados por el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 hasta el 30 de junio de 202191, \u00a0est\u00e1 a cargo de \u201ccontratar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atenci\u00f3n\u201d dise\u00f1ado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la USPEC92. De otro lado, la PPL a cargo de los entes territoriales que no cumplieran con las condiciones para cotizar en salud, ser\u00eda afiliada al r\u00e9gimen subsidiado previo listado elaborado por los referidos entes93. Por \u00faltimo, durante la emergencia sanitaria declarada en raz\u00f3n a la pandemia de COVID-19, correspond\u00eda a las entidades territoriales la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de los detenidos en estaciones de Polic\u00eda sin condena o con medida de aseguramiento, con base en la informaci\u00f3n previamente remitida por la Polic\u00eda Nacional94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como lo ha reconocido la Corte en anteriores oportunidades, la Polic\u00eda Nacional asumi\u00f3 de facto la funci\u00f3n de custodia de las personas que permanecen en las estaciones de Polic\u00eda, como consecuencia del \u201cdesbordamiento del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario\u201d95. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el que los sujetos se encuentren detenidos en lugares que est\u00e1n a cargo de la Polic\u00eda Nacional no exime per se al INPEC y a la USPEC de sus deberes, atendiendo el contexto del estado de cosas inconstitucional recientemente extendido con la Sentencia SU-122 de 2022 \u201cpara garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Polic\u00eda y unidades de reacci\u00f3n inmediata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos sub examine se cumple el requisito de inmediatez. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 contemplada para atender de forma inmediata situaciones de afectaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales que ameriten la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela. De all\u00ed que esta deba interponerse de forma oportuna de cara a la situaci\u00f3n vulneradora o amenazante. La oportunidad en su presentaci\u00f3n se determina seg\u00fan las circunstancias de cada caso, de modo que se trate de un tiempo razonable de cara a la situaci\u00f3n que la motiva96. En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n considera que se cumple con la referida exigencia, habida cuenta de que, para el momento en que las defensoras del Pueblo \u2013 regionales Amazonas y Santander\u2013 interpusieron las respectivas acciones de tutela, la situaci\u00f3n presuntamente vulneradora \u2013detenci\u00f3n prolongada en sitios no acondicionados para ello\u2013 a\u00fan se consumaba97. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se cumple el requisito de subsidiariedad en los casos objeto de revisi\u00f3n. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Se trata de una acci\u00f3n que no puede sustituir los procedimientos ordinarios legalmente establecidos para que las personas invoquen sus pretensiones. Esto, siempre y cuando se corrobore que dichos procedimientos son id\u00f3neos y eficaces, seg\u00fan las particularidades del caso. Excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede cuando la persona est\u00e9 expuesta a un perjuicio irremediable, as\u00ed cuente con un mecanismo ordinario para hacer valer sus derechos98, debido a las \u201cmedidas impostergables\u201d99 que se requieren para neutralizar el peligro que recae sobre el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en los casos sub examine no existen mecanismos id\u00f3neos y eficaces para atender la grave situaci\u00f3n de hacinamiento y afectaci\u00f3n de derechos en las estaciones de Polic\u00eda de Leticia, Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, Gir\u00f3n, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa. En efecto, la Sala de Revisi\u00f3n recaud\u00f3 un amplio n\u00famero de solicitudes que comandantes y subcomandantes de la Polic\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo han elevado a distintas autoridades para obtener una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica en las estaciones de Polic\u00eda, respecto de las cuales no obtuvieron respuesta satisfactoria100. Sumado a ello, la Sala toma en consideraci\u00f3n que, en este caso, los sujetos en favor de quienes se presentan las acciones de tutela tienen una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado, derivada de la privaci\u00f3n de la libertad, que supone un deber positivo en cabeza de este \u00faltimo para asegurar el goce efectivo de sus derechos, de acuerdo con su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con las personas que estaban recluidas en las estaciones de Polic\u00eda para el momento en que se interpusieron las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superado el estudio de procedibilidad, la Sala pasa a valorar si en los casos sub examine se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, dado que hubo personas que permanecieron en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda por un tiempo importante, en condiciones incompatibles con su dignidad humana y con limitaciones insuperables para el goce de otros derechos de los que son titulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los eventos en los que el juez constitucional constata que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma despu\u00e9s de que el accionante ha acudido a la acci\u00f3n de tutela, no tiene sentido un pronunciamiento de su parte, en la medida en que \u201cla posible orden que imparti[r\u00eda] el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres eventos en los cuales se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un da\u00f1o consumado y (iii) cuando acaece una situaci\u00f3n sobreviniente106. Cuando se encuentre probada alguna de las circunstancias descritas, el juez constitucional deber\u00e1 proceder a declarar la carencia actual de objeto. De no ser as\u00ed, en principio las decisiones y \u00f3rdenes carecer\u00edan de sentido, habida cuenta de \u201cla superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor\u201d107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el da\u00f1o consumado ocurre cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d108. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n109. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acci\u00f3n de tutela o (ii) durante el tr\u00e1mite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado cuando una persona privada de la libertad permanece en un centro de detenci\u00f3n transitoria por un tiempo notablemente m\u00e1s extenso al m\u00e1ximo legal. Recientemente, en la sentencia SU-122 de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional estableci\u00f3 que \u201ccuando una persona que solo pod\u00eda permanecer 36 horas en un lugar espec\u00edfico, se vio obligada a permanecer durante muchos meses o incluso a\u00f1os, en condiciones incompatibles con la dignidad humana, que impidieron el ejercicio de derechos como el trabajo, la salud, la alimentaci\u00f3n o la vida familiar, [\u2026] es necesario reconocer que ese tiempo extraordinariamente extenso, en contraste con las previsiones del orden legal, ha generado lesiones a los derechos fundamentales\u201d. As\u00ed, consider\u00f3 que reconocer lo anterior \u201chace imperioso entonces el pronunciamiento del juez constitucional, no solo para declarar la existencia de la vulneraci\u00f3n, sino especialmente, como garant\u00eda de no repetici\u00f3n\u201d. En esa oportunidad, la Sala declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto de personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria111 que, si bien ya hab\u00edan sido trasladadas, \u201cel simple hecho de que [\u2026] hubiesen permanecido m\u00e1s de 36 horas en lugares que no est\u00e1n destinados para albergar individuos m\u00e1s all\u00e1 de ese tiempo, vulner\u00f3 sus derechos a la dignidad humana, al trabajo, a la salud, a la alimentaci\u00f3n o a la vida familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, en la referida sentencia la Sala Plena precis\u00f3 su jurisprudencia, en tanto la Corte ven\u00eda reconociendo que cuando un detenido ya no estaba recluido en el centro de detenci\u00f3n transitoria, usualmente porque hab\u00eda sido trasladado a un centro penitenciario y carcelario, se configuraba un hecho superado112. As\u00ed, a partir de la sentencia SU-122 de 2022 se considera que cuando una persona permanece recluida en un centro de detenci\u00f3n transitoria por un tiempo significativamente superior al legalmente permitido, en condiciones incompatibles con su dignidad humana y sin poder gozar de otros derechos de los que es titular, se configura realmente un da\u00f1o consumado, para efectos del estudio de su situaci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Deber de pronunciamiento del juez de tutela ante una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. De conformidad con la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional113, ante la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, se debe dar aplicaci\u00f3n, entre otras, a la siguiente subregla relacionada con \u201clos deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto\u201d 114: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos de da\u00f1o consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela; precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo. Adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00e1, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con las personas que estaban detenidas en las estaciones de Polic\u00eda para el momento en que se interpuso la respectiva acci\u00f3n de tutela. Con fundamento en el material probatorio recaudado, Sala de Revisi\u00f3n considera que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con las personas que se encontraban detenidas en las estaciones de Polic\u00eda para el momento en que se interpusieron las respectivas acciones de tutela. Esto es as\u00ed, por cuanto se constata la configuraci\u00f3n de las siguientes circunstancias: (i) hay detenidos que han permanecido en la estaci\u00f3n m\u00e1s de un a\u00f1o y hasta casi dos a\u00f1os; (ii) personas que deb\u00edan ser trasladadas de las estaciones de Polic\u00eda a establecimientos penitenciarios y carcelarios una vez se reactiv\u00f3 la posibilidad de efectuar dicho traslado por fenecimiento del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n dispuesto por el Decreto 546 de 2020, permanecieron en las estaciones de Polic\u00eda; (iii) las estaciones de Polic\u00eda no son lugares id\u00f3neos y adecuados para garantizar las condiciones m\u00ednimas de una vida digna de las personas que permanecen all\u00ed por un tiempo importante; por ejemplo, para las personas condenadas signific\u00f3 no acceder a programas de resocializaci\u00f3n y, en Leticia, supuso no tener acceso a la alimentaci\u00f3n (iv) el alto nivel de hacinamiento en las estaciones de Polic\u00eda agrav\u00f3 las condiciones de habitabilidad de esos lugares, suponiendo una limitaci\u00f3n importante a los derechos de quienes estaban all\u00ed detenidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el siguiente cuadro, la Sala ilustra la situaci\u00f3n de las personas en cuyo beneficio se interpusieron las acciones de tutela, con base en la informaci\u00f3n m\u00e1s reciente con que se cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de la PPL que estaba recluida en las estaciones para el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela116 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al menos una persona segu\u00eda recluida en la estaci\u00f3n tras casi dos a\u00f1os. A pesar de que en tres oportunidades117 se pregunt\u00f3 al comandante de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda si quienes estaban detenidos para cuando se present\u00f3 la tutela segu\u00edan all\u00ed recluidos, no se obtuvo una respuesta clara y concreta. No obstante, al comparar el listado de personas incluido en el escrito de tutela \u201315 personas\u2013, con la \u201cRELACI\u00d3N DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD ESTACI\u00d3N DE POLIC\u00cdA LETICIA\u201d, remitida por el comando de Polic\u00eda del departamento de Amazonas mediante oficio de 12 de julio de 2022 \u201312 personas\u2013118, y el listado de \u201cINTERNOS POR ESTADO DE INGRESO\u201d al EPMSC Leticia de 20 de septiembre de 2021119, la Sala encuentra que para julio de 2022, al parecer, 1 de las personas que estaba detenida en la estaci\u00f3n el 21 de agosto de 2020, a\u00fan permanec\u00eda en ese lugar120. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trascurrido m\u00e1s de un mes desde que se reactiv\u00f3 la posibilidad de trasladar detenidos de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda a establecimientos penitenciarios, dicho traslado no se hab\u00eda efectuado. De conformidad con el escrito de tutela y sus anexos, a 21 de agosto de 2020 \u201cno se [hab\u00eda] autorizado el ingreso de ninguna persona condenada o sindicada al establecimiento\u201d121, a pesar de que ello deb\u00eda hacerse a partir del 14 de julio de 2020. La raz\u00f3n dada por el director del EPMSC Leticia fue que a\u00fan no se hab\u00eda acondicionado una zona de aislamiento. En sede de revisi\u00f3n, la Defensora del Pueblo \u2013 Regional Amazonas inform\u00f3 que \u201ca partir del mes de enero de 2021 desde el EPMSC Leticia se empezaron a recibir los privados de la libertad de la Estaci\u00f3n en grupos de diez en diez personas cada catorce (14) d\u00edas, conforme a la capacidad del patio 3 del establecimiento, destinado como zona de aislamiento y conforme al tiempo m\u00ednimo necesario para garantizar que los ingresados no generaran un rebrote en el penal como el presentado en el mes de mayo 2020. || De acuerdo con el seguimiento, la situaci\u00f3n de hacinamiento se super\u00f3 hacia el mes de junio 2021\u201d122. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de reclusi\u00f3n en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda supusieron una limitaci\u00f3n importante a los derechos de las personas all\u00ed detenidas. Se acredit\u00f3 una situaci\u00f3n de hacinamiento de personas en un espacio que no contaba con las condiciones m\u00ednimas para garantizar una vida digna. En efecto, para el 14 de agosto de 2021 hab\u00eda 12 personas recluidas en la estaci\u00f3n123 y, para el 19 de agosto de 2020, la Defensor\u00eda del Pueblo constat\u00f3 la reclusi\u00f3n de 15 personas124. Esto, a pesar de que el lugar tiene capacidad \u00fanicamente para aproximadamente 4 personas. Adicionalmente, para el momento en que se interpuso la tutela, no hab\u00eda un programa o plan para proveer la alimentaci\u00f3n de los detenidos, ni se contaba con los elementos suficientes para que estos pudieran descansar125. Sin embargo, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Alcald\u00eda de Leticia, de un lado, remiti\u00f3 las planillas que daban cuenta del suministro de alimentaci\u00f3n a partir del mes de agosto de 2020 y, de otro lado, inform\u00f3 que \u201cadelanto\u0301 los tramites contractuales para el suministro de alimentaci\u00f3n a las personas detenidas de manera transitoria en la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Leticia\u201d126. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norte de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunas personas hab\u00edan permanecido m\u00e1s de un a\u00f1o en la estaci\u00f3n. El comandante de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda inform\u00f3, mediante oficio de 19 de abril de 2022, que 9 de las personas que al parecer estaban privadas de la libertad en ese lugar para el 15 de octubre de 2020 a\u00fan permanec\u00edan all\u00ed para el momento de su respuesta127. No obstante, al confrontar ese listado con el remitido por la misma autoridad mediante oficio de 22 de octubre de 2021128, se observa que hay una inconsistencia frente a algunas personas, respecto de las cuales no hay certeza de que estuviesen privadas de la libertad para cuando se present\u00f3 la tutela129. Sin perjuicio de ello, la Sala pudo constatar que por lo menos 5 personas que estaban detenidas en la estaci\u00f3n el 15 de octubre de 2020 permanec\u00edan all\u00ed para el 19 de abril de 2022130. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de reclusi\u00f3n en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda supusieron una limitaci\u00f3n importante a los derechos de las personas all\u00ed detenidas. La estaci\u00f3n de Polic\u00eda report\u00f3 un nivel de hacinamiento preocupante. De conformidad con el reporte anexo a la acci\u00f3n de tutela, a 7 de octubre de 2020 esta estaci\u00f3n ten\u00eda un nivel de hacinamiento de 700%131 y, seg\u00fan el informe recibido en sede de revisi\u00f3n, a 21 de octubre de 2021, este era de 1053%132. Esto, a pesar de que estos lugares \u201cest\u00e1n acondicionad[o]s para la permanencia transitoria de un n\u00famero m\u00ednimo de personas por lapso de tiempo m\u00e1ximo de 36 horas\u201d133.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sur de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunas personas llevaban m\u00e1s de dos a\u00f1os detenidas en la estaci\u00f3n. Mediante oficio GS-2022-046387-MEBUC de 19 de abril de 2022, el subcomandante de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda inform\u00f3 que tres (3) sujetos permanec\u00edan detenidos en la estaci\u00f3n desde el 16 de enero, el 13 de abril y el 6 de mayo de 2020. Indic\u00f3 que el motivo por el cual estas personas segu\u00edan en ese lugar era porque \u201cNO LE HAN DADO CUPO\u201d137.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunos detenidos permanecieron en la estaci\u00f3n por al menos un a\u00f1o. A trav\u00e9s del oficio GS-2021-122305-MEBUC de 25 de octubre de 2021, se report\u00f3 que \u201c[c]on relaci\u00f3n a las (83) personas privadas de la libertad, que se encontraban para la fecha 20 de Octubre 2020, [\u2026] a\u00fan contin\u00faan en custodia de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Sur un total de 8 (ocho) personas\u201d138.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de reclusi\u00f3n en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda supusieron una limitaci\u00f3n importante a los derechos de las personas all\u00ed detenidas. La estaci\u00f3n de Polic\u00eda tiene \u201c3 salas de retenci\u00f3n transitoria que tienen una capacidad para 12 personas\u201d139. No obstante, para el 7 de octubre de 2020, esta ten\u00eda un nivel de ocupaci\u00f3n de 592% (83 capturados)140 y, para el mes de octubre de 2021, el nivel era de 500 % (72 capturados)141. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias que llevaron a que personas permanecieran por un periodo de tiempo importante en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda. Seg\u00fan el comandante de distrito, una de las razones de esta situaci\u00f3n es \u201cla posici\u00f3n de los directores de los diferentes establecimientos de reclusi\u00f3n de la Regi\u00f3n Oriente del INPEC, en especial CPMS de Bucaramanga, [que] dentro de sus pol\u00edticas de recepci\u00f3n de personas privadas de la libertad esta\u0301 la del equilibrio decreciente, cuya interpretaci\u00f3n es de que salen 4 personas privadas de la libertad del centro penitenciario, reciben 1 o 2 personas provenientes de una Estaci\u00f3n de Polic\u00eda o celdas del CTI\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la suspensi\u00f3n de traslados dispuesta en el Decreto 546 de 2020, \u201cagudiz[\u00f3] m\u00e1s el hacinamiento de estas personas ya que se cuenta con el mismo espacio para personas para seguir albergando las nuevas personas privadas de la libertad cobijadas con medida de aseguramiento intramuros\u201d 142.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunas personas hab\u00edan permanecido casi dos a\u00f1os en la estaci\u00f3n. La Sala recibi\u00f3 dos oficios con el listado de personas que estaban privadas de la libertad para el momento en que se interpuso la tutela y a\u00fan permanec\u00edan en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda: oficios GS-2021-122374-MEBUC de 25 de octubre de 2021 y GS-2022-087378-MEBUC de 17 de julio de 2022. En el primero de estos, se inform\u00f3 que \u201cde las 100 personas privadas de la libertad que se encontraban en las instalaciones policiales para el a\u00f1o 2020, solo quedan 23 de ese grupo\u201d y relacion\u00f3 sus nombres. Luego, en la matriz anexa al segundo oficio, se enlistaron 21 personas como aquellas que estando privadas de la libertad desde octubre de 2020 a\u00fan permanec\u00edan en la estaci\u00f3n. Al contrastar los dos listados se observan inconsistencias en cuanto a personas que fueron relacionadas en el oficio de 17 de julio de 2022, como detenidas desde octubre de 2020, pero que no fueron enlistadas en el oficio de 25 de octubre de 2021. No obstante, hay 11 personas que s\u00ed fueron relacionadas en ambos oficios y respecto de las cuales es posible afirmar que han permanecido, al menos, casi dos a\u00f1os en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda143.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de reclusi\u00f3n en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda supusieron una limitaci\u00f3n importante a los derechos de las personas all\u00ed detenidas. Seg\u00fan el anexo del escrito de tutela, a 7 de octubre de 2020 esta estaci\u00f3n ten\u00eda un nivel de hacinamiento de 573%144 y, para el 16 de octubre de 2020, este era de 567%145. Para el 17 de octubre de 2021, se inform\u00f3 que la estaci\u00f3n tiene \u201c3 salas de retenci\u00f3n transitoria una capacidad para ingresar a 15 personas, donde actualmente hay un total de 205 personas privadas de la libertad, lo que nos representa el 1267% de ocupaci\u00f3n, con 190 personas por encima de la capacidad m\u00e1xima\u201d146.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias que llevaron a que personas permanecieran por un periodo de tiempo importante en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda. El comandante de la estaci\u00f3n indic\u00f3: (i) que el INPEC se escuda en que \u201clos \u00fanicos competentes para asignar cupos penitenciarios son los directores de establecimiento\u201d147 y que es responsabilidad de los entes territoriales las personas sindicadas; (ii) que los entes territoriales manifiestan \u201cno contar con los recursos econ\u00f3micos para la implementaci\u00f3n de una sala transitoria de persona privada de la libertad\u201d148 y que le corresponde al INPEC la custodia y vigilancia de las PPL; (iii) los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n justifican la no recepci\u00f3n de detenidos en la aplicaci\u00f3n de la regla del equilibrio decreciente, y (iv) la suspensi\u00f3n de traslados dispuesta por el Decreto 546 de 2020 \u201cagudiz[\u00f3] de manera exponencial el hacinamiento de estos ciudadanos\u201d149.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Floridablanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunas personas hab\u00edan permanecido m\u00e1s de un a\u00f1o en la estaci\u00f3n. De un lado, mediante oficio GS-2021-120895-MEBUC de 22 de octubre de 2021, el comandante de Polic\u00eda report\u00f3 que para el mes de octubre de 2020 hab\u00eda 57 personas privadas de la libertad en la estaci\u00f3n, de las cuales 12 \u201ca\u00fan permanecen en custodia de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Floridablanca, acumulando un tiempo de privaci\u00f3n de la libertad superior a 12 meses y 24 meses\u201d150. De otro lado, a trav\u00e9s del oficio GS-2022-047081\/DISPO2-ESFLO 1 1.5. de 20 de abril de 2022, la misma autoridad remiti\u00f3 diligenciada la matriz elaborada por el despacho sustanciador, en donde se registraron 7 personas que estaban detenidas en la estaci\u00f3n para octubre de 2020, que a\u00fan permanec\u00edan all\u00ed para la fecha del oficio151. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de reclusi\u00f3n en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda supusieron una limitaci\u00f3n importante a los derechos de las personas all\u00ed detenidas. Por una parte, a 7 de octubre de 2020 esta estaci\u00f3n de Polic\u00eda era la que reportaba el nivel m\u00e1s alto de hacinamiento, de 917%. En efecto, la estaci\u00f3n tiene capacidad para seis (6) personas y, para esa fecha, albergaba un total de 61 capturados152. A octubre de 2021, el nivel de hacinamiento era de 867%153. Por otra parte, el comandante de Polic\u00eda inform\u00f3 que, si bien la USPEC provee la alimentaci\u00f3n de los detenidos, las \u201craciones de alimento presentan deficiencia en calidad, cantidad y tampoco se da cumplimiento al men\u00fa\u0301 propuesto por el operador; el empacado y presentaci\u00f3n de los mismos no son los adecuados, puesto que obliga la manipulaci\u00f3n de los mismo[s] para ser entregados a cada da persona privada de la libertad; hasta el momento no ha sido posible obtener una respuesta satisfactoria al respecto\u201d154.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias que llevaron a que personas permanecieran por un periodo de tiempo importante en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda. El comandante de la estaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que (i) la mayor\u00eda de comunicaciones que ha remitido informando acerca del hacinamiento no han tenido una respuesta satisfactoria, \u201cse puede ver una serie de gestiones infructuosas por adquirir predios para la posterior construcci\u00f3n de centros carcelarios; sin embargo, frente a este t\u00f3pico es preciso indicar, que en ninguna de las respuestas recibidas se ofrece una soluci\u00f3n concreta a esta situaci\u00f3n\u201d155; (ii) la dificultad radica \u201cen la ausencia de una pol\u00edtica carcelaria eficiente, en la incapacidad econ\u00f3mica y a la ausencia de voluntad poli\u0301tico-administrativa\u201d156; (iii) pese a que feneci\u00f3 el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de traslados previsto en el Decreto 546 de 2020, \u201ccontinua sirviendo como argumento para que el proceso de traslado por parte del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC contin\u00fae siendo limitado\u201d157.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Cumbre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunas personas hab\u00edan permanecido m\u00e1s de un a\u00f1o en la estaci\u00f3n. Seg\u00fan lo informado por el comandante de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda, a 22 de octubre de 2021, de 63 personas que se encontraban privadas de la libertad en octubre de 2020, permanecen 4, \u201c3 de ellos son sindicados y 1 es condenado\u201d158. De igual forma, seg\u00fan esa misma autoridad, a 20 de abril de 2022, 3 personas que estaban detenidas en la estaci\u00f3n en octubre de 2020, a\u00fan se encontraban en ese lugar159.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de reclusi\u00f3n en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda supusieron una limitaci\u00f3n importante a los derechos de las personas all\u00ed detenidas. La situaci\u00f3n de hacinamiento de esta estaci\u00f3n de Polic\u00eda se report\u00f3 de la siguiente manera: (i) a 7 de octubre de 2020, ten\u00eda un nivel de hacinamiento de 333% habida cuenta de que tiene capacidad para 15 personas, pero reporta una ocupaci\u00f3n de 65 capturados160 y (ii) a octubre de 2021, el nivel de hacinamiento increment\u00f3 a 642%, \u201cequivalente a 77 personas privadas de la libertad\u201d161. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias que llevaron a que personas permanecieran por un periodo de tiempo importante en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda. El comandante de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda inform\u00f3 que: (i) los entes territoriales \u201cargumentan no contar con los recursos econ\u00f3micos para la implementaci\u00f3n de una sala transitoria de personas privadas de la libertad\u201d162 y, como sea, alegan que es responsabilidad del INPEC recibir a las PPL; (ii) se han realizado varias mesas de trabajo, pero \u201cno se ha vislumbrado nada con respecto a la disminuci\u00f3n del hacinamiento\u201d163, y (iii) al igual que el comandante de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Floridablanca, se\u00f1al\u00f3 que pese a que venci\u00f3 el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de traslados previsto por el Decreto 546 de 2020, este \u201ccontinua sirviendo como argumento para que el proceso de traslado por parte del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC contin\u00fae siendo limitado\u201d164. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gir\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunas personas hab\u00edan permanecido m\u00e1s de un a\u00f1o en la estaci\u00f3n. Mediante oficio de 18 de abril de 2022, el comandante de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda inform\u00f3 que de las 55 personas que al parecer estaban detenidas en la estaci\u00f3n el 15 de octubre de 2020, 4 a\u00fan permanec\u00edan en dicho lugar165.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de reclusi\u00f3n en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda supusieron una limitaci\u00f3n importante a los derechos de las personas all\u00ed detenidas. Esta estaci\u00f3n de Polic\u00eda tiene capacidad para albergar 10 o 12 personas166. No obstante, para el 7 de octubre de 2020 en ese lugar estaban recluidas 56 personas, lo cual equivale a un sobrecupo aproximado del 460% de capacidad167 y, para octubre de 2021, se report\u00f3 una ocupaci\u00f3n aproximada de 625%, dada la presencia de 75 capturados168. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias que llevaron a que personas permanecieran por un periodo de tiempo importante en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda. Al igual que otros comandantes, el de la estaci\u00f3n Gir\u00f3n inform\u00f3, de un lado, que el municipio \u201cargumenta no contar con los recursos econ\u00f3micos para la implementaci\u00f3n de una sala transitoria de personas privadas de la libertad [\u2026] [y] que es responsabilidad del INPEC recibir tanto condenados, como sindicados y\/o imputados\u201d169 y, de otro lado, que el INPEC tiene dentro de sus pol\u00edticas de recepci\u00f3n de detenidos la regla del equilibrio decreciente, cuya interpretaci\u00f3n \u201cva en contrav\u00eda de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad\u201d170. Agreg\u00f3 que la suspensi\u00f3n de traslados dispuesta por el Decreto 546 de 2020 \u201cagudiz\u00f3 m\u00e1s el hacinamiento\u201d171. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Piedecuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunas personas hab\u00edan permanecido m\u00e1s de un a\u00f1o en la estaci\u00f3n. El 26 de octubre de 2021, el comandante de esta estaci\u00f3n de Polic\u00eda inform\u00f3 que de las 68 personas que estaban detenidas en ese lugar el 15 de octubre de 2020, solo permanec\u00edan all\u00ed 3 de ellas172. Posteriormente, el 18 de abril de 2022, esta misma autoridad report\u00f3, a trav\u00e9s de la matriz elaborada por el despacho sustanciador, que 1 de estas personas a\u00fan se encontraba recluida en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda173.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de reclusi\u00f3n en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda supusieron una limitaci\u00f3n importante a los derechos de las personas all\u00ed detenidas. Seg\u00fan el escrito de tutela, la estaci\u00f3n de Polic\u00eda Piedecuesta tiene capacidad para 12 personas. No obstante, a 7 de octubre de 2020 all\u00ed estaban recluidas 64 personas, lo cual equivale a un nivel de hacinamiento del 433%174. Para el 15 de octubre de 2020, la estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u201ccontaba con 68 personas privadas de la libertad con un hacinamiento de 466%\u201d175. Por \u00faltimo, a octubre de 2021 el \u00edndice de ocupaci\u00f3n increment\u00f3 a 541%, con 77 PPL en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda176.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias que llevaron a que personas permanecieran por un periodo de tiempo importante en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda. Pese a que \u201ccada 8 d\u00edas la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Piedecuesta\u201d177 eleva solicitudes a distintas autoridades, encaminadas a solucionar la problem\u00e1tica de hacinamiento, no ha sido posible encontrar una soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n. Asimismo, la suspensi\u00f3n de traslados prevista por el decreto 546 de 2020 tuvo un impacto significativo \u201ccon relaci\u00f3n al incremento de sobreocupaci\u00f3n de personas privadas de la libertad\u201d178. Indic\u00f3 que, incluso, a pesar de que ya ces\u00f3 la referida suspensi\u00f3n, esta \u201ccontinua [sic] sirviendo como argumento para que el proceso de traslado por parte del [INPEC] contin\u00fae siendo limitado\u201d179. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lebrija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunas personas hab\u00edan permanecido m\u00e1s de un a\u00f1o en la estaci\u00f3n. El 22 de octubre de 2021 el comandante de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda inform\u00f3 que para el 15 de octubre de 2020 \u201ccontaba con 15 personas privadas de la libertad\u201d180, de las cuales a\u00fan permanec\u00edan en ese lugar \u201c04 personas privadas de la libertad\u201d181. Posteriormente, mediante oficio de 19 de abril de 2022, el comandante del momento indic\u00f3, a trav\u00e9s de la matriz elaborada por el despacho sustanciador, que para esa fecha a\u00fan permanec\u00eda 1 persona recluida, de aquellas que estaban detenidas para el 15 de octubre de 2020182. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de reclusi\u00f3n en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda supusieron una limitaci\u00f3n importante a los derechos de las personas all\u00ed detenidas. Esta estaci\u00f3n de Polic\u00eda tiene una capacidad para 2 personas. Sin embargo, para el 7 de octubre de 2020 albergaba a 14 detenidos, lo cual equivale a un sobrecupo de 600%. Para el 18 de octubre de 2021, el \u00edndice disminuy\u00f3, pero sigui\u00f3 representando un sobrecupo, porque contaba con 12 personas detenidas, que equivale a un nivel de 500% de hacinamiento183. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias que llevaron a que personas permanecieran por un periodo de tiempo importante en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda. El comandante de la estaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que cada ocho (8) d\u00edas ha solicitado \u201cla intervenci\u00f3n interinstitucional para la reducci\u00f3n del hacinamiento\u201d184, sin \u00e9xito.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se obtuvo informaci\u00f3n que diera cuenta de la situaci\u00f3n concreta de las personas que estaban detenidas para el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela. A pesar de que se pregunt\u00f3 acerca de la situaci\u00f3n de las personas que estaban detenidas para el momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la Sala no recibi\u00f3 informaci\u00f3n precisa sobre el particular. En efecto, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico de 15 de julio de 2022 se supone que se hab\u00eda remitido esa informaci\u00f3n, pero se recibieron documentos ajenos al proceso de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de reclusi\u00f3n en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda supusieron una limitaci\u00f3n importante a los derechos de las personas all\u00ed detenidas. De conformidad con una presentaci\u00f3n del Departamento de Polic\u00eda de Santander que se anex\u00f3 a la tutela185, la estaci\u00f3n de Polic\u00eda Barbosa tiene cupo para 15 personas. Sin embargo, el comandante (e) de dicho departamento, luego, mediante oficio de 25 de octubre de 2021, indic\u00f3 que \u201cla capacidad de la sala de PPL es de 6\u201d186. Sin perjuicio de la citada inconsistencia, en la presentaci\u00f3n anexa al escrito de tutela y en un oficio de 2 de octubre de 2020 de la personera municipal de Barbosa, se se\u00f1al\u00f3 que la referida estaci\u00f3n albergaba 21 personas187; lo cual, a partir de cualquiera de las dos cifras de cupo se\u00f1aladas \u20136 o 15 personas\u2013, supone un sobrecupo. Adem\u00e1s, mediante el referido oficio de 25 de octubre de 2021, se inform\u00f3 que la ocupaci\u00f3n era de \u201c26 PPL\u201d188, lo cual tambi\u00e9n sobrepasa cualquiera de las cifras de cupo se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el comandante (e) del Departamento de Polic\u00eda Santander indic\u00f3 que \u201c[l]a suspensi\u00f3n de traslados dispuesta por el art\u00edculo 27 del Decreto 546 de 2020, impacto [sic] en gran medida, ya que esto ha generado no solo la vulnerabilidad de la seguridad de las instalaciones policiales, sino que tambi\u00e9n generan focos de enfermedades y malestar entre los capturados por el poco espacio, afectando su integridad f\u00edsica y sicol\u00f3gica; por no contar con otros espacios donde se pudieran trasladar estas personas\u201d189. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que llevaron a que personas permanecieran por un periodo de tiempo importante en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda. Seg\u00fan el comandante (e) del Departamento de Polic\u00eda Santander, \u201clas dificultades para lograr que baje el \u00edndice de ocupaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda Barbosa, est\u00e1 relacionada con que los Centros Penitenciarios y Carcelarios manifiestan no contar con cupo\u201d190. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que dadas las circunstancias descritas, se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con las personas detenidas para el momento en que se interpusieron las acciones de tutela, el cual, en algunos eventos se sigui\u00f3 consumando a\u00fan durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. Esto, debido a que, de un lado, estas personas permanecieron por amplios periodos de tiempo en lugares que no estaban acondicionados para ello y, de otro lado, evidencia una problem\u00e1tica que ha sido reconocida en varias oportunidades por la Corte. De esta manera, la Sala se pronunciar\u00e1 acerca de la vulneraci\u00f3n de derechos que supone que\u00a0las personas permanezcan privadas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria por un periodo significativamente superior al legalmente permitido y la afectaci\u00f3n a los derechos de estas personas en el contexto de la pandemia de COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que permanecen privadas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria por un periodo significativamente superior al legalmente permitido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-122 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que \u201cal interior de los llamados centros de detenci\u00f3n transitoria existe una problem\u00e1tica generalizada, pues la infraestructura de estos lugares es insuficiente para garantizar las condiciones necesarias para una estad\u00eda prolongada y, en consecuencia, existe precariedad e insuficiencia para garantizar la atenci\u00f3n en salud, la alimentaci\u00f3n y otros servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos\u201d194. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas condiciones a las que se encuentran sometidos los internos en estos espacios a cargo de la Polic\u00eda Nacional y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n son cr\u00edticas y peores a las que se ven expuestos los reclusos dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, por lo que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad en los llamados centros de detenci\u00f3n transitoria es de extrema gravedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 (i) que en materia de infraestructura, \u201clas URI, las estaciones y subestaciones de Polic\u00eda no fue concebida para la reclusi\u00f3n de personas por periodos prolongados y garantizar el acceso efectivo a los servicios de agua potable, alimentaci\u00f3n, salud o los atinentes al aseo personal\u201d195; (ii) que el \u201chacinamiento y el n\u00famero insuficiente de funcionarios destinados a la custodia dificulta el control de los internos\u201d; (iii) que \u201cno se garantiza la separaci\u00f3n entre hombres y mujeres\u201d; (iv) que \u201cno hay lugares destinados a la recreaci\u00f3n o para recibir las visitas de familiares y amigos\u201d; (v) frente al acceso al derecho a la salud, afirm\u00f3 que \u201csolo se garantiza la atenci\u00f3n de urgencias y, en muchas ocasiones, los internos dependen de las brigadas adelantadas para consultar con profesionales de la salud\u201d; (vi) que, por lo general, la familia del detenido \u00a0se encarga del \u201csuministro de medicamentos, alimentos, agua potable y de implementos para el aseo personal\u201d, y (vii) que \u201cno resulta posible\u201d materializar el derecho a la resocializaci\u00f3n de los penados en estos lugares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Plena decidi\u00f3 extender \u201cla declaraci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario, [\u2026] para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad\u201d entre otras, en las estaciones de Polic\u00eda. Esto, tras encontrar que la situaci\u00f3n en los centros de detenci\u00f3n transitoria cumpl\u00eda con los seis (6) factores establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional196, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, existe una vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de derechos constitucionales que afecta a un grupo significativo de personas, [habida cuenta de que a] 16 de abril de 2021, [\u2026] 19.108 [\u2026] personas se encontraban privadas de la libertad [\u2026] en 1.324 salas existentes en el territorio nacional, cuya capacidad reportada por la Polic\u00eda Nacional es de 6.731 personas [\u2026] || En segundo lugar, esta vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de derechos fundamentales es consecuencia de una omisi\u00f3n prolongada de las autoridades en el cumplimiento de las funciones de las que depender\u00eda la efectividad de los derechos fundamentales de las personas afectadas. [\u2026] || En tercer lugar, la acci\u00f3n de tutela se ha incorporado como uno de los procedimientos a los que las personas en la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se estudia deben acudir reiteradamente para exigir la protecci\u00f3n de sus derechos. [\u2026] No solo la Corte conoce en esta ocasi\u00f3n de nueve procesos de tutela, sino que como se sintetiz\u00f3 antes, ya en el pasado ha revisado fallos de tutela de m\u00e1s de veinte a\u00f1os atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, no se han adoptado medidas legislativas, administrativas o presupuestales suficientes para conjurar la situaci\u00f3n identificada. [\u2026] [L]a Corte ha identificado no solo omisiones del Estado en la garant\u00eda de los derechos de las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria, sino que las medidas adoptadas han sido, en definitiva, insuficientes. [\u2026] || En quinto lugar, la soluci\u00f3n de esta problem\u00e1tica requiere que intervengan de manera conjunta y coordinada varias entidades estatales para adoptar medidas complejas, cuya ejecuci\u00f3n se prolongar\u00e1 en el tiempo y requerir\u00e1 esfuerzos presupuestales [\u2026]: autoridades carcelarias, autoridades de Polic\u00eda, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidades territoriales y el Gobierno nacional. || En sexto lugar, es claro para la Sala que, si todas las personas afectadas por la situaci\u00f3n acudieran al tiempo a la acci\u00f3n de tutela para exigir la protecci\u00f3n de sus derechos, la capacidad del sistema judicial para responder a tales solicitudes no ser\u00eda suficiente ante la indudable congesti\u00f3n que se ocasionar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Sala Plena profiri\u00f3 \u00f3rdenes estructurales para ser evacuadas en una fase transitoria y en una fase definitiva. En la primera, las \u00f3rdenes tienen como prop\u00f3sito \u201csuperar la actual situaci\u00f3n de violaci\u00f3n sistem\u00e1tica y generalizada de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria\u201d; en la segunda, el objetivo es \u201celiminar de manera definitiva el uso de los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria y ampliar los cupos en los establecimientos carcelarios a nivel territorial y nacional, con condiciones adecuadas que aseguren los derechos de las personas procesadas\u201d. Adicionalmente, la Sala Plena emiti\u00f3 unas \u00f3rdenes paralelas y complementarias, con el fin de \u201creducir el hacinamiento en las estaciones, subestaciones de Polic\u00eda, unidades de reacci\u00f3n inmediata y lugares similares\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la valoraci\u00f3n efectuada en la Sentencia SU-122 de 2022, as\u00ed como las \u00f3rdenes proferidas en esta, se irradian en su mayor\u00eda en el caso sub examine. En ese sentido, la Sala (i) concluye que en las estaciones de Polic\u00eda de Leticia, Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, Gir\u00f3n, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho a la dignidad humana de las personas que estaban privadas de la libertad en esos lugares para el momento en que se interpusieron las acciones de tutela. De igual forma, (ii) recalca que la problem\u00e1tica estructural que se presenta en las referidas estaciones no es diferente a la detectada por la Sala Plena en la citada sentencia de unificaci\u00f3n, al margen del estudio particular que se efectuar\u00e1 en el contexto de una emergencia sanitaria. De esta manera, la Sala se abstendr\u00e1 de proferir \u00f3rdenes estructurales adicionales a las impartidas en la Sentencia SU-122 de 2022. En efecto, ello no es necesario toda vez que las circunstancias que se estudian en el presente caso se subsumen en aquellas que fueron abordadas por la Sala Plena en la citada sentencia de unificaci\u00f3n y, como tal, las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas inciden de forma directa en la soluci\u00f3n o remedio a la situaci\u00f3n ventilada en el caso sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, tal como lo dispuso la Sala Plena en la Sentencia SU-122 de 2022, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a los comandantes de las estaciones Polic\u00eda de Leticia, Norte, Sur y Centro de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, Gir\u00f3n, Piedecuesta y Lebrija y al INPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, coordinen el traslado de quienes son beneficiarios de la presente acci\u00f3n de tutela a un establecimiento de reclusi\u00f3n o a su vivienda, seg\u00fan corresponda y siempre que este a\u00fan no se haya efectuado. Seg\u00fan la \u00faltima informaci\u00f3n disponible, se tratar\u00eda de las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Persona detenida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Joan Sebasti\u00e1n Garc\u00eda Mozombite \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norte de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Sim\u00f3n Herrera Mendoza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Castro Vanegas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Gabriel Dur\u00e1n Porras \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leonardo Ram\u00edrez Romero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elmerzon Moreno Aparicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Manuel Dur\u00e1n Arias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sur de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gregorio Castillo Garc\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Andr\u00e9s P\u00e9rez Zapata \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ever Dub\u00e1n Ariza Rojas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Bueno Anaya \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jonatan Moncada Gamboa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anderson Manuel Polanco Molina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ricardo Centeno Chaparro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Iv\u00e1n Toledo Vel\u00e1squez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marlon Bautista Alarc\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Parra Pardo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniel Andr\u00e9s Ni\u00f1o Pe\u00f1a \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristian Delgado Garc\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Jaimes Garavito \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Floridablanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Armando Bar\u00f3n Calder\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sneider Humberto Mart\u00ednez Villalba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Robisnon Moreno Aparicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Castillo Sarabia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edward Alexander Guerrero Toro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bryan Patrick Leonard \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniel Adri\u00e1n Mart\u00edn Gonz\u00e1lez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Cumbre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Julio Morales P\u00e9rez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan David Robledo Campos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gir\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Mar\u00edn Quintero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n Mart\u00ednez Garc\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier Libardo Lizarazo Torrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Armando Benavides Ni\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Piedecuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Everto Florido Soto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lebrija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Stalyn Jos\u00e9 Vegas Guzm\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garant\u00eda de los derechos de las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria en el contexto de la pandemia de COVID-19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso en el anterior ep\u00edgrafe (num. 5 supra), la problem\u00e1tica en los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria existe desde hace a\u00f1os. El primer caso que la Corte decidi\u00f3 en relaci\u00f3n con la citada problem\u00e1tica data del a\u00f1o 2000197. De esta manera, la afectaci\u00f3n a los derechos de la PPL en esos lugares obedece a fallas estructurales que trascienden la situaci\u00f3n que se suscit\u00f3 en raz\u00f3n a la pandemia de COVID-19198. En efecto, \u201cla grave situaci\u00f3n de hacinamiento que presentan establecimientos penitenciarios y carcelarios en todo el territorio nacional [\u2026], ha agravado la situaci\u00f3n de los centros de detenci\u00f3n transitoria, pues es una problem\u00e1tica que genera efectos en \u2018cascada\u2019 y que actualmente deja en evidencia que las medidas adoptadas por las diferentes instituciones estatales no han sido suficientes\u201d199.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que la pandemia, en todo caso, s\u00ed supuso exigencias adicionales y especiales a las autoridades encargadas de garantizar el goce efectivo de los derechos de la PPL en los centros de detenci\u00f3n transitoria, dada la necesidad de evitar la vulneraci\u00f3n de sus derechos en el marco de la crisis sanitaria200. Esto, especialmente, atendiendo que una de las medidas que se adopt\u00f3 fue dejar en estos lugares a la PPL, durante un periodo, a efectos de prevenir la propagaci\u00f3n del coronavirus en los ERON, lo que llev\u00f3 al incremento en el hacinamiento en estos centros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como el gobierno nacional adopt\u00f3 un buen n\u00famero de medidas encaminadas a afrontar la pandemia en un contexto complejo, en el que, de un lado, era recomendable reducir y evitar al m\u00e1ximo el contacto social y, de otro, exist\u00eda una situaci\u00f3n de hacinamiento humano y fallas de infraestructura en los citados centros, que hac\u00eda dif\u00edcil cumplir la referida recomendaci\u00f3n. Por lo tanto, para verificar si se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos de la PPL detenida en las estaciones de Polic\u00eda relevantes para este caso, es necesario constatar si los entes obligados atendieron con diligencia las disposiciones expedidas por las autoridades competentes y especializadas en el marco de la emergencia sanitaria201. De esta manera, la Sala (i) se referir\u00e1 a las medidas que fueron adoptadas en el contexto de la pandemia que incidieron en los derechos de las personas detenidas en los centros de detenci\u00f3n transitoria; (ii) verificar\u00e1 la gesti\u00f3n de las autoridades accionadas y vinculadas para atender dichas medidas de forma diligente; y (iii) adoptar\u00e1 las decisiones que estime pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas adoptadas en el contexto de la pandemia que incidieron en los derechos de las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suspensi\u00f3n de traslado de detenidos de centros de detenci\u00f3n transitoria a establecimientos penitenciarios y carcelarios y gestiones para garantizar sus condiciones de reclusi\u00f3n. Mediante oficio 2020IE0047778 de 12 de marzo de 2020, se comunic\u00f3 la medida preventiva adoptada por la Direcci\u00f3n del INPEC de suspender \u201clos traslados de privados de la libertad que fueron ordenados y que a la fecha no se han materializado\u201d. Posteriormente, a trav\u00e9s del art\u00edculo 27 del Decreto Ley 546 de 14 de abril de 2020, se dispuso, entre otras cosas, suspender, por tres (3) meses, \u201clos traslados de personas con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y personas condenadas que se [encontraran] en los centros de detenci\u00f3n transitoria [\u2026] a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del [INPEC]\u201d. Esto, atendiendo, entre otros, que los ERON se convirtieron en \u201cuna zona de transmisi\u00f3n significativa de la enfermedad coronavirus COVID-19, lo que [pod\u00eda] poner en riesgo el Estado de salud de todas las personas que interact[uaban] en dicho entorno\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el periodo de suspensi\u00f3n, les correspond\u00eda a las entidades territoriales \u201cadelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusi\u00f3n de las personas privadas de la libertad\u201d en los centros de detenci\u00f3n transitoria (\u00e9nfasis propio). Esto, en concordancia con las obligaciones de dichas entidades en tiempos de normalidad (arts. 17 y 28A de la Ley 65 de 1993). El art\u00edculo 27 ib fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-255 de 2020, en ejercicio de su facultad para decidir sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno con fundamento en los estados de excepci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que la medida era exequible, habida cuenta de que era \u201cuna medida con una vigencia limitada (tres meses), cuyo objetivo [era] controlar el riesgo de contagio y propagaci\u00f3n del COVID-19 en el Sistema penitenciario y carcelario\u201d. Asimismo, dado que \u201c[n]o contraviene norma constitucional alguna y su dise\u00f1o resalta la importancia de que el Estado garantice los derechos de las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria\u201d. Sin embargo, la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 sobre la importancia de aplicar las dem\u00e1s medidas del decreto legislativo, en especial, la principal, en dichos centros, dadas las condiciones que existen en ellos. As\u00ed, insisti\u00f3 en la importancia de que tanto las autoridades nacionales como las entidades territoriales act\u00faen de forma coordinada, en el marco de sus competencias, para asegurar la garant\u00eda de los derechos de las personas recluidas en centros de detenci\u00f3n transitoria. Tambi\u00e9n, reconoci\u00f3 la importancia de que los traslados sean habilitados en los casos en que resulte razonable, teniendo en cuenta la preocupante indignidad de las condiciones de algunos centros de detenci\u00f3n transitoria, que se suma a la ya irregular permanencia de las personas procesadas y condenadas en ellos (\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, mediante el Auto 110 de 26 de marzo de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional decret\u00f3 medidas provisionales con efectos inter comunis, en el marco del tr\u00e1mite de tutela del expediente T-6.720.290AC202, con el fin de garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de la PPL en centros de detenci\u00f3n transitoria, en el contexto de la pandemia de COVID-19. Entre otras medidas, determin\u00f3 que corresponde a \u201clos entes territoriales garantizar que las personas que se encuentran en [centros de detenci\u00f3n transitoria]: (i) tengan acceso a servicios sanitarios, incluidos productos de aseo tales como jab\u00f3n y gel antibacterial, para el lavado de sus manos como medida preventiva para el contagio del COVID-19; (ii) puedan acceder al servicio de agua potable; y (iii) se les suministre la alimentaci\u00f3n que garantice el componente nutricional requerido\u201d (\u00e9nfasis propio).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, para la Sala es claro que correspond\u00eda, principalmente, a los entes territoriales garantizar a la PPL que permaneci\u00f3 en los centros de detenci\u00f3n transitoria durante la emergencia sanitaria las condiciones adecuadas de reclusi\u00f3n (acceso a servicios sanitarios \u2013incluidos gel antibacterial y jab\u00f3n\u2013 acceso a agua potable y suministro de alimentaci\u00f3n apropiada). Ello, sin perjuicio de que las autoridades nacionales tambi\u00e9n deb\u00edan actuar de forma coordinada con estos entes, para garantizar los derechos de esas personas. Asimismo, se concluye que la suspensi\u00f3n de traslados no era \u00f3bice para que en algunas circunstancias se autorizaran los traslados, si se estimaba razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n durante la emergencia sanitaria a los inmuebles destinados para servir como centros de detenci\u00f3n transitoria. A trav\u00e9s del Decreto 804 del 4 de junio de 2020, el Gobierno estableci\u00f3 medidas para \u201cla adecuaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de inmuebles destinados a centros transitorios de detenci\u00f3n a cargo de los entes territoriales\u201d y adopt\u00f3 otras disposiciones para ser aplicadas durante la emergencia sanitaria. Entre otras razones, expuso que las referidas obras eran necesarias \u201cpara garantizar, en la mayor medida de lo posible y de acuerdo a las capacidades de los entes territoriales, que se puedan implementar las recomendaciones para prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y atenci\u00f3n del impacto de la enfermedad del coronavirus COVID-19 sobre la poblaci\u00f3n privada de la libertad\u201d. Por ello, de un lado, para que estas obras se hicieran de manera expedita, permiti\u00f3 pretermitir, de forma provisional, el tr\u00e1mite de licencias y permisos usualmente requeridos para su ejecuci\u00f3n, y, de otro lado, previ\u00f3 la posibilidad de crear empleaos temporales para trabajar en estos lugares sin que estos fueran provistos por las personas que integraran la lista de elegibles o hicieran parte del r\u00e9gimen de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el Gobierno dispuso que \u201clas entidades territoriales [podr\u00edan] adelantar la adecuaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de inmuebles destinados a centros transitorios de detenci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis propio), con tan solo la autorizaci\u00f3n de la autoridad competente en materia de seguridad y convivencia, conforme con el Plan de Ordenamiento Territorial y siempre que cumplieran \u201ccon las condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna y humana para las personas privadas de la libertad\u201d203 \u2013art. 1\u00ba\u2013204. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que estos inmuebles podr\u00edan funcionar con empleos de car\u00e1cter temporal provistos de manera discrecional205 \u2013art. 2\u00ba\u2013. La Corte, en la Sentencia C-395 de 2020, concluy\u00f3 que estas medidas eran exequibles, entre otras razones, porque\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 existe una posici\u00f3n jurisprudencial reiterada y pac\u00edfica que ha interpretado el marco legal mencionado y ha concluido que, (a) el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, en virtud del dise\u00f1o constitucional de la descentralizaci\u00f3n, implica la coordinaci\u00f3n y concurrencia de entidades de nivel nacional, departamental y municipal, cuyas funciones y competencias deben armonizarse para alcanzar los niveles m\u00e1s \u00f3ptimos de eficiencia y garant\u00eda de derechos; y (b) las entidades territoriales est\u00e1n a cargo de los establecimientos de detenci\u00f3n preventiva y de los centros transitorios de detenci\u00f3n [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte declarar\u00e1 exequible [\u2026] el art\u00edculo primero del Decreto Legislativo 804 de 2020, teniendo presente que los centros de detenci\u00f3n transitoria que sean intervenidos y cuyas licencias y permisos sean concedidos, no pueden perder su naturaleza temporal. De tal forma, el INPEC deber\u00e1 tener como prioridad realizar los traslados de las personas que se encuentren all\u00ed a c\u00e1rceles o establecimientos penitenciarios, conforme a los lineamientos de la Circular 0036 del 14 de julio de 2020 expedida por el Director General del INPEC. Paralelamente, las entidades territoriales, en el marco de sus competencias legales, deben adelantar todas las acciones pertinentes para construir la infraestructura necesaria y suficiente para custodiar a estas personas en los lugares que por ley est\u00e1n llamados a cumplir con esta funci\u00f3n [\u2026]. Estas actuaciones se deben adelantar con el presupuesto que tengan destinado para el efecto o con la cofinanciaci\u00f3n o los convenios que se realicen con las entidades del orden Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Legislativo 804 de 2020 la Sala Plena encontr\u00f3 que la medida es constitucional al cumplir con todos los juicios materiales. Espec\u00edficamente, concluy\u00f3 que la discrecionalidad del nominador para la provisi\u00f3n de los empleos de car\u00e1cter temporal para la custodia y gesti\u00f3n de los centros de detenci\u00f3n transitoria que se intervengan en los t\u00e9rminos del Decreto Legislativo 804 de 2020, es una medida razonable y proporcional que no afecta los derechos de los trabajadores ni el principio de igualdad de acceso a los cargos p\u00fablicos, en raz\u00f3n a que obedece a una coyuntura excepcional y transitoria que pretende asegurar el funcionamiento adecuado de esto lugares y la protecci\u00f3n de los derechos de las personas privadas de la libertad. Adem\u00e1s, se encontr\u00f3 demostrado que mantener el procedimiento ordinario para la provisi\u00f3n de estos empleos, puede generar la inoperancia de los centros de detenci\u00f3n transitoria y un riesgo inminente a la salud de las personas detenidas (\u00e9nfasis propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, era deber de las autoridades territoriales efectuar las reformas en infraestructura necesarias para procurar cumplir con las recomendaciones para afrontar la propagaci\u00f3n del COVID-19, garantizando unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna y humana. Para ello, se deb\u00eda utilizar el presupuesto destinado con este fin o acudir a la cofinanciaci\u00f3n o a convenios que se firmaran con la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n en salud. El art\u00edculo 2.1.5.1. del Decreto 780 de 2016 prev\u00e9 que es afiliada del r\u00e9gimen subsidiado en salud la \u201c[p]oblaci\u00f3n privada de la libertad a cargo de las entidades territoriales del orden departamental, distrital o municipal que no cumpla las condiciones para cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. Con la modificaci\u00f3n introducida a esta norma a trav\u00e9s del Decreto 064 de 2020, tambi\u00e9n ser\u00e1n afiliados a dicho r\u00e9gimen los \u201cinimputables por trastorno mental en cumplimiento de medida de seguridad\u201d. Seg\u00fan la disposici\u00f3n en cita, \u201c[e]l listado censal de esta poblaci\u00f3n ser\u00e1 elaborado por las gobernaciones o las alcald\u00edas distritales o municipales, seg\u00fan sea el caso\u201d (\u00e9nfasis propio). Por lo dem\u00e1s, estas mismas directrices se mantienen con el Decreto 616 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de la norma descrita, a trav\u00e9s del Decreto 858 de 17 de junio de 2020, el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social estableci\u00f3 las reglas que regir\u00edan la afiliaci\u00f3n en salud de las personas que se encontraran detenidas sin condena o cumpliendo medida de aseguramiento en centros de detenci\u00f3n transitoria, mientras estuviera vigente la emergencia sanitaria declarada por esa misma cartera ministerial207. Esto, tras considerar, entre otras cosas, que \u201cen virtud de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial de los internos y la posici\u00f3n de garante que asumen las autoridades es obligatorio garantizar la atenci\u00f3n integral en salud que requieren las personas durante el periodo que permanezcan all\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se estableci\u00f3 por una parte, que quienes estuvieran afiliados al sistema o a un r\u00e9gimen especial o de excepci\u00f3n \u201cmantendr[\u00edan] la afiliaci\u00f3n\u201d y, por otra parte, que quienes no contaran con afiliaci\u00f3n y no tuvieran capacidad de pago ser\u00edan afiliados al r\u00e9gimen subsidiado. Eso \u00faltimo, \u201cmediante listado censal que ser[\u00eda] elaborado por las entidades territoriales del orden municipal, distrital y los departamentos con zonas no municipalizadas, seg\u00fan sea el caso, con base en la informaci\u00f3n diaria que les entregue de manera coordinada, oportuna y completa la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis propio)208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, mediante el Auto 110 de 2020 la Sala Plena orden\u00f3 \u201ca la USPEC y al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que, [\u2026] en coordinaci\u00f3n con la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y bajo los lineamientos y apoyo del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, dise\u00f1[aran] y adopt[aran] un protocolo de atenci\u00f3n en salud en los centros de detenci\u00f3n transitoria\u201d209. Este protocolo deb\u00eda incluir la \u201cruta de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, detecci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento\u201d210.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se adopt\u00f3 el PROTOCOLO PARA LA GARANT\u00cdA DEL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS DE DETENCI\u00d3N TRANSITORIA. En este se determin\u00f3, entre otras cosas, que la atenci\u00f3n en salud de personas condenadas estar\u00eda \u201ca cargo de la Red de servicios de salud contratada con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud\u201d, a partir de la informaci\u00f3n registrada en una base de datos transitoria. Asimismo, se establecieron deberes en cabeza de las entidades territoriales211, las autoridades encargadas de los centros de detenci\u00f3n transitoria212, el INPEC213, la USPEC214 y la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Salud215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el Auto 110 de 2020 la Sala subray\u00f3 que \u201ctodo lo que adopten las entidades nacionales del sector salud a favor de las personas privadas de la libertad deber\u00e1 ser extensivo para todas aquellas que se encuentran bajo custodia de entidades del Estado, incluidas las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria a cargo de la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. Por lo anterior, es relevante traer a colaci\u00f3n los lineamientos adoptados por las autoridades especializadas en favor de las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, inicialmente, adopt\u00f3 los Lineamientos para control y prevenci\u00f3n de casos por COVID-19 para la poblaci\u00f3n privada de la libertad-PPL en Colombia, en donde se establecieron \u201clas acciones que deb[\u00edan] ser ejecutadas para garantizar la prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de casos de Covid-19 en la poblaci\u00f3n privada de la libertad\u201d216. Posteriormente, con base en la facultad otorgada mediante el Decreto 539 de 2020217, profiri\u00f3 el Protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de coronavirus \u2013 Covid-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios218, con el fin de minimizar los factores que pod\u00edan generar la transmisi\u00f3n de la enfermedad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado de personas privadas de la libertad de centros de detenci\u00f3n transitoria a centros penitenciarios y carcelarios. La medida de suspensi\u00f3n de traslados, prevista por el Decreto 546 de 2020, estuvo vigente hasta el 14 de julio de 2020. Esto, sin perjuicio de que la Corte, cuando declar\u00f3 la exequibiliad de esta medida, resalt\u00f3 que esta no era \u00f3bice para habilitar los traslados que se estimaran razonables, \u201cteniendo en cuenta la preocupante indignidad de las condiciones de algunos centros de detenci\u00f3n transitoria, que se suma a la ya irregular permanencia de las personas procesadas y condenadas\u201d219.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda en que venci\u00f3 la referida suspensi\u00f3n de los traslados, el Director General del INPEC expidi\u00f3 la Circular 036, que conten\u00eda las instrucciones dirigidas principalmente a los directores regionales y de los establecimientos, para la recepci\u00f3n de PPL proveniente de los centros de detenci\u00f3n transitoria. Estas instrucciones fueron modificadas a medida que se consider\u00f3 que era necesario, atendiendo las circunstancias que se iban presentando (p. ej. reducci\u00f3n del hacinamiento en los ERON o falta de necesidad de pruebas PCR para el ingreso al ERON). De esta manera, tambi\u00e9n se expidieron las circulares 0040, 041 y 050 de 2020. En las referidas circulares se establecieron, entre otras, las labores de coordinaci\u00f3n que deb\u00edan llevar a cabo los directores para materializar el ingreso de PPL a los ERON (p. ej. realizar inspecci\u00f3n y vigilancia a los centros, entablar comunicaci\u00f3n con los responsables de estos para coordinar la remisi\u00f3n de detenidos, establecer zonas de aislamiento y coordinar la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, era responsabilidad de la Direcci\u00f3n General y las direcciones regionales del INPEC y de los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n, de forma coordinada entre ellos y con los responsables de los centros de detenci\u00f3n transitoria, gestionar el traslado de PPL a los ERON. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Gesti\u00f3n de las autoridades accionadas y vinculadas para atender las medidas adoptadas en beneficio de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 con base en el material probatorio recaudado, si se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de derechos de las personas recluidas en las estaciones de Polic\u00eda concernidas en el asunto sub examine, en el contexto de la pandemia. De ser as\u00ed, determinar\u00e1 si ello obedeci\u00f3 al actuar de alguna de las entidades accionadas y decidir\u00e1 de conformidad. Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria de da\u00f1o consumado y de la corroboraci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos en el marco de la problem\u00e1tica estructural generalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante todo, la Sala reconoce que las entidades accionadas desplegaron ingentes esfuerzos para afrontar la crisis generada por la pandemia de COVID-19, que de una u otra forma irradiaron la situaci\u00f3n que se present\u00f3 en las estaciones de Polic\u00eda. No obstante, como pasa a exponerse, pese a estos esfuerzos aun as\u00ed se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos de las personas detenidas en las estaciones de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Leticia. La Sala advierte que en este lugar se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos de las personas que estaban privadas de la libertad para cuando la Defensora Regional \u2013 Amazonas interpuso la acci\u00f3n de tutela. Esto es as\u00ed, por las siguientes razones. Primero, fue con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que la Alcald\u00eda de Leticia, la Gobernaci\u00f3n del Amazonas, el Director del EPMSC Leticia y la Polic\u00eda acordaron la ejecuci\u00f3n de medidas efectivas para garantizar unas condiciones m\u00ednimas de habitabilidad a las personas que estaban en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda. En efecto, en la reuni\u00f3n llevada a cabo el 26 de agosto de 2020, las referidas autoridades acordaron la manera de proveer alimentaci\u00f3n, colchonetas y elementos de bioseguridad y la forma como dispondr\u00edan de un espacio adicional para albergar a estas personas220. Esto, a pesar de que desde la expedici\u00f3n de los decretos 546 de 14 de abril de 2020 y 804 de 4 de junio de 2020 se hab\u00eda dispuesto que los entes territoriales deb\u00edan efectuar las gestiones necesarias para garantizar las condiciones de reclusi\u00f3n, sin perjuicio de la coordinaci\u00f3n con las autoridades nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, no se dio cumplimiento a las directrices impartidas por el gobierno nacional en materia de salud, y no se dio una explicaci\u00f3n que justificara dicho incumplimiento. En efecto, seg\u00fan lo reportado por la Alcald\u00eda de Leticia, se hizo un tamizaje a la poblaci\u00f3n a cargo del INPEC, as\u00ed como una labor de educaci\u00f3n frente al COVID-19 en el EPMSC Leticia, pero no dio cuenta de haber efectuado lo mismo en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda. Asimismo, no se verific\u00f3 la afiliaci\u00f3n al sistema de salud, aun cuando era una actividad que deb\u00edan desarrollar de forma coordinada la Polic\u00eda y el ente territorial221. Tercero, la coordinaci\u00f3n para el traslado de PPL se inici\u00f3 el 16 de diciembre de 2020, a pesar de que ello deb\u00eda ejecutarse al menos desde el 14 de julio de 2020, de conformidad con la circular 036 de 2020 del Director del INPEC222. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estaciones de Polic\u00eda Sur, Centro y Norte de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, Gir\u00f3n, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa. La Sala observa que en estos lugares tambi\u00e9n se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho a la dignidad humana de las personas detenidas en estos lugares, derivado, principalmente, del contexto de hacinamiento generalizado, que supuso retos importantes en la pandemia. Igualmente, observa que los entes territoriales adelantaron un buen n\u00famero de gestiones encaminadas a superar la problem\u00e1tica generalizada y la coyuntura de la emergencia sanitaria. En efecto, la Gobernaci\u00f3n de Santander y los municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Barbosa, Piedecuesta, Lebrija y Gir\u00f3n dieron cuenta de los esfuerzos que emprendieron para ubicar un inmueble que pudiera ser destinado para la custodia de privados de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria o mejorar el existente y proveer los elementos para mitigar la propagaci\u00f3n del coronavirus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala advierte que en los municipios de Floridablanca223, Barbosa224, Bucaramanga225, Gir\u00f3n226, Piedecuesta227 y Lebrija228 y en las respectivas estaciones de Polic\u00eda no se implement\u00f3 un m\u00e9todo apropiado de coordinaci\u00f3n entre la Polic\u00eda y el ente territorial para la verificaci\u00f3n diaria del estado de afiliaci\u00f3n de las PPL, como se previ\u00f3 en el Decreto 858 de 2020. De igual forma, en estos no se dio cuenta del cumplimiento de las medidas adoptadas por las entidades del sector salud a trav\u00e9s de los lineamientos y protocolos expedidos en el marco de la pandemia. Adicionalmente, la respuesta de los municipios de Bucaramanga y Gir\u00f3n refleja la postura de estos entes de no ser responsables de garantizar un lugar de reclusi\u00f3n adecuado para las personas privadas de la libertad por orden judicial, lo cual contrar\u00eda la jurisprudencia pac\u00edfica de la Corte. Tambi\u00e9n se supo que, en algunos casos, la USPEC y el Fondo de Atenci\u00f3n en Salud no afiliaron a personas condenadas recluidas en los centros de detenci\u00f3n transitoria229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedios ante la vulneraci\u00f3n de derechos. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n decide instar a las alcald\u00edas de Leticia, Barbosa, Bucaramanga, Gir\u00f3n, Floridablanca, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa y la Gobernaci\u00f3n de Amazonas, los directores regionales Oriente y Central del INPEC, la USPEC, a la Fiduciaria Central S.A. (nueva vocera del Fondo Nacional de la Salud de las Personas Privadas de la Libertad) y a los comandantes de las estaciones de Polic\u00eda Leticia, Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, Gir\u00f3n, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa, para que, en adelante, acaten las directrices y \u00f3rdenes expedidas por las autoridades competentes en situaciones de emergencia sanitaria o de relevancia epidemiol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala es consciente del impacto que implican las medidas adoptadas en el contexto de un evento epidemiol\u00f3gico para los derechos de las personas privadas de la libertad. Dicho contexto, al final, agudiza la problem\u00e1tica estructural que fue reconocida por la Sala Plena en la Sentencia SU-122 de 2022. Por ello, la Sala considera apropiado remitir copia de esta decisi\u00f3n y del proceso a la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, para que, en el marco de sus competencias230, valore la pertinencia de adoptar medidas relacionadas con la garant\u00eda de los derechos de la PPL en centros de detenci\u00f3n transitoria en contextos de emergencia sanitara o eventos epidemiol\u00f3gicos231. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Circunstancias que pueden estar configurando obst\u00e1culos o vulneraci\u00f3n de derechos las personas migrantes indocumentadas detenidas en los centros de detenci\u00f3n transitoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar la informaci\u00f3n remitida por distintas autoridades en el presente tr\u00e1mite, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que se est\u00e1n presentando algunas circunstancias que inciden en la garant\u00eda de los derechos de las personas migrantes indocumentadas privadas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria. Se trata de circunstancias que afectan a un grupo poblacional determinado y que corresponden m\u00e1s a obst\u00e1culos administrativos que, en principio, suponen una soluci\u00f3n coordinada entre varias entidades. Sumado a ello, son aspectos que no fueron evidenciados por la Corte en las sentencias previas en las que ha abordado la problem\u00e1tica en los centros de detenci\u00f3n transitoria, ni tampoco han sido advertidos en el seguimiento del estado de cosas inconstitucional de la poblaci\u00f3n privada de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, existen dificultades u obst\u00e1culos de \u00edndole administrativo que impiden que personas privadas de la libertad extranjeras indocumentadas sean trasladadas de forma expedita a centros penitenciarios y carcelarios. De otro lado, no se est\u00e1 afiliando en salud a estas personas, entre otras razones, por su situaci\u00f3n migratoria y su falta de identificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dificultad para efectuar el traslado a establecimientos penitenciarios y carcelarios de personas privadas de la libertad extranjeras indocumentadas. El Director Regional Oriente del INPEC y el comandante de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda Norte informaron que el INPEC no recibe en los establecimientos de reclusi\u00f3n a los ciudadanos extranjeros indocumentados, hasta tanto no se cuente con un resultado \u201cNO HIT\u201d tras consultar la identidad del sujeto en el sistema de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (en adelante, RNEC)232. Seg\u00fan el comandante de la estaci\u00f3n, el referido documento \u201cse genera por orden de la fiscal titular del proceso\u201d233. Indicaron que lo anterior dilata el traslado de estas personas y dificulta la reducci\u00f3n del hacinamiento que se presenta en las estaciones de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n de Custodia y Vigilancia del INPEC explic\u00f3 lo siguiente frente a la exigencia del reporte que arroja la consulta al sistema de la Registradur\u00eda, para permitir el traslado de un PPL extranjero indocumentado. Por una parte, justific\u00f3 que el fundamento normativo de esta exigencia es el art\u00edculo 25 del Reglamento General de los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional \u2013ERON\u2013 a cargo del INPEC, adoptado mediante la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016, seg\u00fan el cual el ingreso de una PPL a un ERON se har\u00e1 \u201csiempre que est\u00e9 plenamente identificada\u201d234. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que en los eventos en los que para la recepci\u00f3n de la persona no se acredite su plena identificaci\u00f3n, bien sea con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, c\u00e9dula de extranjer\u00eda o el pasaporte, \u201cse hace necesario que el funcionario de polic\u00eda aporte la consulta (CCT) de la RNEC, la cual [\u2026] debe ser el Informe sobre Consulta Web o el Informe Sobre Identificaci\u00f3n \u2013 No Hit\u201d235.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, explic\u00f3 que el reporte de consulta al sistema de la Registradur\u00eda es indispensable \u201cen los casos con afectaci\u00f3n de la identidad de los ciudadanos\u201d236, tales como: (i) suplantaci\u00f3n de identidad; (ii) doble nacionalidad, toda vez que se han presentado casos en los que extranjeros indocumentados \u201ccuentan con cupo num\u00e9rico (NUIP) en las bases de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d237; y (iii) casos de nombres falsos, suplantaci\u00f3n u homonimia. De esta manera, precis\u00f3 que si bien el reporte \u201cNO HIT\u201d de la Registradur\u00eda no acredita la plena identidad, \u201cpermite inferir a trav\u00e9s del formato donde se realiz\u00f3 el cotejo de las impresiones dactilares que no existe ninguna clase de informaci\u00f3n biom\u00e9trica para la identificaci\u00f3n de la Persona Privada de la Libertad en el Estado Colombiano\u201d238.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este aspecto, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil explic\u00f3 que su competencia se circunscribe al registro de la vida civil e identificaci\u00f3n de los ciudadanos colombianos, de modo que no es su \u201cfunci\u00f3n constitucional ni legal de [\u2026] \u2018identificar extranjeros\u2019 o \u2018migrantes\u2019\u201d239 (\u00e9nfasis original). Agreg\u00f3 que incluso desconoce \u201cel procedimiento que se surte para este prop\u00f3sito\u201d240, pese a reconocer que la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante es un reto importante.\u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, precis\u00f3 que con un resultado \u201cNO HIT\u201d es posible tener certeza de que \u201cno se ha tramitado una tarjeta de identidad o c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional con esas huellas dactilares\u201d241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (en adelante, Migraci\u00f3n Colombia) puso de presente a la Sala el instructivo Atenci\u00f3n a Ciudadanos Extranjeros en Condiciones Jur\u00eddicas Especiales, en el cual se establecen las actividades para proveer a las autoridades judiciales de la informaci\u00f3n necesaria para identificar y\/o individualizar a ciudadanos extranjeros. En el instructivo se prev\u00e9 la consulta en distintos sistemas, siempre que la autoridad judicial indique que, pese a haber adelantado todos los actos urgentes, \u201cno fue posible la plena identidad\u201d242 del sujeto. La consulta en las bases de datos puede arrojar informaci\u00f3n de la persona, pero, cuando ello no ocurre, esta es registrada \u201ca partir de la informaci\u00f3n biogr\u00e1fica suministrada por la Autoridad Judicial\u201d243 y se le asigna un n\u00famero consecutivo nacional (HE)244. Para adelantar este procedimiento, es necesario que la autoridad judicial conduzca \u201cal ciudadano extranjero a las instalaciones de Migraci\u00f3n Colombia\u201d245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 128 de la Ley 906 de 2004 establece que \u201c[l]a Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estar\u00e1 obligada a verificar la correcta identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del imputado, a fin de prevenir errores judiciales\u201d. Para tales efectos, la misma norma prev\u00e9 el procedimiento que el ente acusador debe llevar a cabo para lograr la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del imputado, el cual, en todo caso, no contempla la forma de hacerlo en relaci\u00f3n con ciudadanos extranjeros246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce que la preocupaci\u00f3n del INPEC frente a los posibles problemas de identidad que se pueden presentar con la poblaci\u00f3n migrante indocumentada es v\u00e1lida y relevante. No obstante, pone en duda que la manera id\u00f3nea y correcta para afrontar esa eventual problem\u00e1tica sea la creaci\u00f3n de un requisito formal que carece de fundamento normativo y que est\u00e1 generando un obst\u00e1culo para lograr el traslado eficiente y oportuno de los detenidos extranjeros indocumentados a los ERON, llevando a que permanezcan en lugares que no est\u00e1n acondicionados para garantizar sus derechos. Ello, especialmente si se tiene en cuenta que, en principio, les corresponde a los fiscales identificar e individualizar a los imputados a efectos de \u201cprevenir errores judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Sala advierte que posiblemente se pueden estar presentando dificultades por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la verificaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de los imputados extranjeros indocumentados o que probablemente no hay una debida coordinaci\u00f3n entre las autoridades que participan en la captura, rese\u00f1a, judicializaci\u00f3n y custodia de un detenido, en cuanto a la documentaci\u00f3n que da respaldo suficiente sobre su plena identidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n (i) ordenar\u00e1 remitir copia de esta decisi\u00f3n y del proceso a la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, para que, en el marco de sus competencias, tome nota de la problem\u00e1tica descrita, a efectos de profundizar en ella y establecer su alcance en el contexto del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario. Adem\u00e1s, para que determine, si lo estima conveniente, las medidas id\u00f3neas y coordinadas para superar las dificultades que impiden el traslado oportuno a los ERON de los detenidos extranjeros indocumentados. Asimismo (ii) ordenar\u00e1 comunicar esta decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al INPEC y a la Polic\u00eda Nacional para que est\u00e9n al tanto del hallazgo de la Sala y, seg\u00fan consideren, act\u00faen en el marco de sus competencias para superar la dificultad que se est\u00e1 presentando frente a la remisi\u00f3n de detenidos extranjeros indocumentados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de afiliaci\u00f3n en salud de personas privadas de la libertad extranjeras indocumentadas. Los comandantes de las estaciones de Polic\u00eda Norte247, Centro248 y Sur de Bucaramanga249, Floridablanca250, La Cumbre251, Gir\u00f3n252, Lebrija253 y Piedecuesta254, del departamento de Santander, informaron que los privados de la libertad extranjeros indocumentados no son afiliados a salud, principalmente, por su situaci\u00f3n migratoria irregular y por no contar con documento de identificaci\u00f3n. Se report\u00f3 que esta circunstancia ha sido un \u201cimpedimento en la atenci\u00f3n en salud para las personas privadas de la libertad de origen extranjero teniendo en cuenta que, durante la etapa del proceso de Juzgamiento [sic], no se logra establecer la plena identidad, as\u00ed mismo seg\u00fan lo manifestado por las Secretaria de Salud, el ingreso de manera irregular de estas personas al pa\u00eds, es una causal de impedimento para la afiliaci\u00f3n en salud\u201d255. En algunos eventos, estos ciudadanos \u201cson atendidos solo en caso de urgencias\u201d256. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-122 de 2022, la Sala Plena orden\u00f3 a las entidades territoriales verificar y garantizar la afiliaci\u00f3n en salud de las personas detenidas preventivamente en los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria. Asimismo, deleg\u00f3 en la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 \u201cla verificaci\u00f3n del cumplimiento de las \u00f3rdenes\u201d impartidas. Por esta raz\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n remitir\u00e1 copia de esta decisi\u00f3n y del proceso a la referida Sala, con el fin de que, si lo considera pertinente, constate y ahonde en las circunstancias que est\u00e1n dificultando la afiliaci\u00f3n en salud de los migrantes irregulares indocumentados detenidos en los centros de detenci\u00f3n transitoria y tome las medidas que estime pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las defensoras del Pueblo \u2013 regionales Amazonas y Santander presentaron acciones de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas detenidas en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Leticia, Amazonas, para el 21 de agosto de 2020 (exp. T-8.221.599), y en las estaciones de Polic\u00eda Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, Gir\u00f3n, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa, para el 15 de octubre de 2020 (exp. T-8.247.863).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala consider\u00f3 que las acciones de tutela eran procedentes. En efecto, cumpl\u00edan el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, habida cuenta de que (i) fueron interpuestas por defensoras del Pueblo regionales, quienes, conforme a la Constituci\u00f3n, el Decreto Ley 2591 de 1991 y su manual de funciones y como lo ha reconocido la jurisprudencia de tutela, est\u00e1n legitimadas para promover este tipo de acciones en representaci\u00f3n de terceros; (ii) se instauraron en representaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n, toda vez que los sujetos detenidos en las estaciones de Polic\u00eda, para el momento en que las defensoras del Pueblo presentaron las tutelas, no ten\u00edan la posibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica para presentar dichas acciones por cuenta propia; y (iii) se interpusieron en favor de sujetos que en su mayor\u00eda fueron determinados e individualizados por la Sala de Revisi\u00f3n. Tambi\u00e9n cumplieron el requisito de inmediatez, por cuanto para el momento en que se interpusieron las, la situaci\u00f3n presuntamente vulneradora \u2013detenci\u00f3n prolongada en sitios no acondicionados para ello\u2013 a\u00fan se consumaba. Por \u00faltimo, colmaron el requisito de subsidiariedad, toda vez que no existen mecanismos id\u00f3neos y eficaces para atender la grave situaci\u00f3n de hacinamiento y afectaci\u00f3n de derechos en las estaciones de Polic\u00eda concernidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala constat\u00f3 que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, en la medida en que (i) hay detenidos que han permanecido en la estaci\u00f3n m\u00e1s de un a\u00f1o y hasta casi dos a\u00f1os; (ii) personas que deb\u00edan ser trasladadas de las estaciones de Polic\u00eda a establecimientos penitenciarios y carcelarios, una vez se reactiv\u00f3 la posibilidad de efectuar dicho traslado por fenecimiento del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n dispuesto por el Decreto 546 de 2020, permanecieron en las estaciones de Polic\u00eda; (iii) las estaciones de Polic\u00eda no son lugares id\u00f3neos y adecuados para garantizar las condiciones m\u00ednimas de una vida digna de las personas que permanecen all\u00ed por un tiempo importante, por ejemplo, para las personas condenadas signific\u00f3 no acceder a programas de resocializaci\u00f3n y, en Leticia, supuso no tener acceso a la alimentaci\u00f3n y (iv) el alto nivel de hacinamiento en las estaciones de Polic\u00eda agrav\u00f3 las condiciones de habitabilidad de esos lugares, suponiendo una limitaci\u00f3n importante a los derechos de quienes estaban all\u00ed detenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, dada la ocurrencia del da\u00f1o consumado, la Sala consider\u00f3 que se hab\u00eda configurado una vulneraci\u00f3n de derechos. Por una parte, porque la situaci\u00f3n ventilada en este caso se embarca en el contexto de vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica y generalizada de derechos identificada por la Sala Plena en la Sentencia SU-122 de 2022. Por otra parte, por cuanto, pese a los esfuerzos ejecutados para afrontar la pandemia generada por el COVID-19, no hubo un cumplimiento adecuado a las directrices y \u00f3rdenes expedidas por el gobierno nacional en el referido contexto excepcional. Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3, de un lado, ordenar a los comandantes de varias estaciones Polic\u00eda y al INPEC que, en un t\u00e9rmino perentorio, coordinen el traslado de quienes son beneficiarios de la presente acci\u00f3n de tutela a un establecimiento de reclusi\u00f3n o a su vivienda, seg\u00fan corresponda y siempre que este a\u00fan no se haya efectuado. De otro lado, instar a las autoridades concernidas, para que, en adelante, acaten las directrices y \u00f3rdenes expedidas por las autoridades competentes en situaciones de emergencia sanitaria o de relevancia epidemiol\u00f3gica. Por \u00faltimo, dispuso remitir copia de esta decisi\u00f3n y del proceso a la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, para que, en el marco de sus competencias, valore la pertinencia de adoptar medidas relacionadas con la garant\u00eda de los derechos de la PPL en centros de detenci\u00f3n transitoria en contextos de emergencia sanitara o eventos epidemiol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto y \u00faltimo lugar, la Sala encontr\u00f3 que se est\u00e1n presentando algunas circunstancias que inciden en la garant\u00eda de los derechos de las personas migrantes indocumentadas privadas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria. Por una parte, existen dificultades u obst\u00e1culos de \u00edndole administrativa que impiden que estas personas sean trasladadas de forma expedita a centros penitenciarios y carcelarios y, por otra, no se est\u00e1 afiliando en salud a estas personas, entre otras razones, por su situaci\u00f3n migratoria y su falta de identificaci\u00f3n. Por ello, la Sala orden\u00f3 comunicar esta decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al INPEC y a la Polic\u00eda Nacional para que conozcan el hallazgo de la Sala en relaci\u00f3n con la dificultad que se est\u00e1 presentando frente a la remisi\u00f3n de detenidos extranjeros indocumentados a los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional y, seg\u00fan lo consideren, act\u00faen en el marco de sus competencias para superar la referida dificultad. Asimismo, tambi\u00e9n reiter\u00f3 la remisi\u00f3n de una copia de la decisi\u00f3n y el proceso a la Sala Especial de Seguimiento, para que estudie la problem\u00e1tica que se est\u00e1 presentado para efectuar, de manera r\u00e1pida y eficiente, el traslado a los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional y la afiliaci\u00f3n en salud de los detenidos extranjeros indocumentados, establezca su alcance en el contexto del estado de cosas inconstitucional y determine, si lo estima conveniente, las medidas id\u00f3neas y coordinadas que permitan superar la referida problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante el auto de 4 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR\u00a0la\u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO\u00a0por da\u00f1o consumado en los expedientes T-8.221.599 y T-8.247.863, de conformidad con la parte motiva de la presente decisi\u00f3n. En consecuencia, REVOCAR (i) la sentencia de 7 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, en el marco del expediente T-8.221.599, y (ii) la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revoc\u00f3 la sentencia de 29 de octubre de 2020 del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, en el marco del expediente T-8.247.863. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a los comandantes de las estaciones Polic\u00eda de Leticia, Norte, Sur y Centro de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, Gir\u00f3n, Piedecuesta y Lebrija y al INPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, coordinen el traslado de quienes son beneficiarios de la presente acci\u00f3n de tutela a un establecimiento de reclusi\u00f3n o a su vivienda, seg\u00fan corresponda y siempre que este a\u00fan no se haya efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. INSTAR a las alcald\u00edas de Leticia, Barbosa, Bucaramanga, Gir\u00f3n, Floridablanca, Piedecuesta y Lebrija, a la Gobernaci\u00f3n de Amazonas, a los directores regionales Oriente y Central del INPEC, la USPEC y a la Fiduciaria Central S.A. (nueva vocera del Fondo Nacional de la Salud de las Personas Privadas de la Libertad) y a los comandantes de las estaciones de Polic\u00eda Leticia, Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, Gir\u00f3n, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa, para que, en adelante, acaten las directrices y \u00f3rdenes expedidas por las autoridades competentes en situaciones de emergencia sanitaria o de relevancia epidemiol\u00f3gica, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. REMITIR copia de esta decisi\u00f3n y del proceso a la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, para que, en el marco de sus competencias, (i) valore la pertinencia de adoptar medidas relacionadas con la garant\u00eda de los derechos de la PPL en centros de detenci\u00f3n transitoria en contextos de una emergencia sanitara o eventos epidemiol\u00f3gicos, en el marco del estado de cosas inconstitucional. Asimismo, (ii) para que estudie la problem\u00e1tica que se est\u00e1 presentado para efectuar, de manera r\u00e1pida y eficiente, el traslado a los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional y la afiliaci\u00f3n en salud de los detenidos extranjeros indocumentados, establezca su alcance en el contexto del estado de cosas inconstitucional y determine, si lo estima conveniente, las medidas id\u00f3neas y coordinadas que permitan superar la referida problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. COMUNICAR esta decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al INPEC y a la Polic\u00eda Nacional para que conozcan el hallazgo de la Sala en relaci\u00f3n con la dificultad que se est\u00e1 presentando frente a la remisi\u00f3n de detenidos extranjeros indocumentados a los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional y, seg\u00fan lo consideren, act\u00faen en el marco de sus competencias para superar la referida dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS RECAUDADAS EN INSTANCIA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad o dependencia que emiti\u00f3 la respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspectos sobre los que respondi\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Director Regional Oriente \u2013 INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio 2021EE0189044 de 20 de octubre de 2021, el Director Regional Oriente \u2013 INPEC dio respuesta a las preguntas realizadas por la Sala de Revisi\u00f3n mediante el auto de 4 de octubre de 2021. Posteriormente, mediante oficio 2021EE220080 de 9 de diciembre de 2021, esta autoridad ampli\u00f3 su respuesta. Entre otras cosas, enunci\u00f3 las circulares internas proferidas por el INPEC para la recepci\u00f3n de PPL despu\u00e9s de que venci\u00f3 el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de traslado de PPL previsto por el Decreto 546 de 2020. Por \u00faltimo, con oficio 2022EE0058728 de 8 de abril de 2022, explic\u00f3 que \u201cla dificultad m\u00e1s grande son los PPL de nacionalidad venezolana \u00a0que ingresaron de manera ilegal al pa\u00eds ya que por no contar con documentos de identidad , las autoridades deben establecer plena identidad para judicializarlos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensora del Pueblo \u2013 Regional Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, a trav\u00e9s del oficio 20210060303896891 de 21 de octubre de 2021, la defensora, de un lado, remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n relacionada con los requerimientos que ha elevado desde agosto de 2020 en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica de hacinamiento en las estaciones de Polic\u00eda y, de otro lado, inform\u00f3 que instaur\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela por la situaci\u00f3n de hacinamiento en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Piedecuesta, la cual fue decidida favorablemente, pero cuyo fallo no se ha cumplido. Por otra parte, mediante oficio 20210060304164821 de 9 de noviembre de 2021, se pronunci\u00f3 sobre las pruebas que fueron recaudadas en cumplimiento del auto de 4 de octubre de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensora del Pueblo \u2013 Regional Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con oficio 20210060013893991 de 20 de octubre de 2021, la Defensora del Pueblo (i) remiti\u00f3 los actos de nombramiento y el Manual de Funciones y (ii) inform\u00f3 acerca de las gestiones adelantadas para afrontar el hacinamiento en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda, as\u00ed como la situaci\u00f3n actual en la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante oficio 20210060014165851 de 9 de noviembre de 2021, alleg\u00f3 las actas de dos reuniones llevadas a cabo por diferentes autoridades, con el fin de afrontar la situaci\u00f3n precaria del EPMSC Leticia. Asimismo, inform\u00f3 acerca de una reuni\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo en relaci\u00f3n con la falta de suscripci\u00f3n de convenios entre los entes territoriales y el INPEC, para atender a la PPL. Por \u00faltimo, a trav\u00e9s de oficio 20210060014166731 de 9 de noviembre de 2021, se pronunci\u00f3 sobre las pruebas que fueron recaudadas en cumplimiento del auto de 4 de octubre de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Santander \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante carta del 20 de octubre de 2021, el secretario del Interior de la Gobernaci\u00f3n de Santander dio respuesta a las preguntas realizadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Floridablanca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Polic\u00eda Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comando Departamento de Polic\u00eda de Amazonas remiti\u00f3 los oficios GS-2021-021283-DEMA del 11 de noviembre de 2021, GS-2022-0007486-DEMA del 12 de abril de 2022 y GS-2021-013439-DEMA del 12 de julio de 2022. En estos (i) enlist\u00f3 las personas que estaban detenidas en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Leticia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el oficio GS-2021-122675 de 26 de octubre de 2021, el comandante remiti\u00f3 un informe sobre la situaci\u00f3n de las estaciones de Polic\u00eda Norte, Sur y Centro de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, Gir\u00f3n, Piedecuesta y Lebrija, las cuales est\u00e1n adscritas a la Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Norte de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El comandante de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda remiti\u00f3 los oficios GS-2021-121767-MEBUC de 22 de octubre de 2021 y \u00a0GS-2022-046148-MEBUC de 19 de abril de 2022, a trav\u00e9s de los cuales dio respuesta a las preguntas que le fueron formuladas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Sur de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante los oficios GS-2021-122305-MEBUC de 25 de octubre de 2021 y GS-2022-046387-MEBUC de 19 de abril de 2022, el comandante de distrito de polic\u00eda y el subcomandante de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda dieron respuesta a los interrogantes realizados por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Centro de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los oficios GS-2021-122374-MEBUC de 25 de octubre de 2021 y GS-2022-087378-MEBUC de 17 de julio de 2022, el comandante y subcomandante de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda atendieron los requerimientos de la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Floridablanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El comandante de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda respondi\u00f3 los interrogantes de la Sala mediante los oficios GS-2021-120895-MEBUC de 22 de octubre de 2021 y GS-2022-047081\/DISPO2-ESFLO 1 1.5. de 20 de abril de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de Polic\u00eda La Cumbre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El comandante de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda respondi\u00f3 las preguntas de la Sala de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de los oficios GS-2021-121774-MEBUC de 22 de octubre de 2021 y GS-2022-046843\/DISPO2 \u2013 ESTOP2 \u2013 3.1 de 20 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Gir\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El comandante y subcomandante de esta estaci\u00f3n de polic\u00eda, respondieron las preguntas de la Sala, a trav\u00e9s de los oficios GS-2021-121845-MEBUC de 22 de octubre de 2021 y GS-2022-046014 \/DISPO3 \u2013 ESTPO6 1.10. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Piedecuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los comandantes de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda atendi\u00f3 los requerimientos de la Sala, mediante los oficios GS-2021 122295 -DISOP4 \u2013 ESTPO1 \u2013 1.10 de 26 de octubre de 2021 y GS-2022-046212\/MEBUC\/DISPO4 -ESTPO1 \u2013 1.10 de 18 de abril de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Lebrija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos comandantes de esta estaci\u00f3n de Polic\u00eda respondieron los interrogantes de la Sala, a trav\u00e9s de los oficios GS-2021-121975-MEBUC de 22 de octubre de 2021 y GS-2022-046309 -MEBUC\/DISPO3 -ESLEB\u2013 1.12 de 19 de abril de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Polic\u00eda Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio GS-2021-169427\/COMAN-ASJUR-1.5. de 25 de octubre de 2021, el comandante (e) del Departamento de Polic\u00eda Santander remiti\u00f3 parte de la informaci\u00f3n requerida por la Sala, en relaci\u00f3n con la estaci\u00f3n de Polic\u00eda Barbosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico de 15 de julio de 2022, cuyo asunto es \u201cENVIO RESPUESTA ACCION DE TUTELA ESTACI\u00d3N DE POLICIA BARBOSA\u201d, se recibi\u00f3 como anexo documentos ajenos al proceso de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Leticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Leticia dio respuesta mediante oficio suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, el cual se recibi\u00f3 mediante correo el 26 de octubre de 2021. En este dio respuesta a las preguntas realizadas por la Sala y se indic\u00f3 que \u201cexisten unas ambig\u00fcedades legales que impiden una adecuada articulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las obligaciones por parte de las Alcald\u00edas\u201d257. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Seguridad, Convivencia y Gesti\u00f3n del Riesgo del municipio de Gir\u00f3n, Santander. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado de pruebas del expediente T-6.720.290 (AC)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de octubre de 2021, las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas dispusieron el traslado de las copias de los informes allegados en relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes proferidas mediante Auto 110 de 2020, proferido en el marco de expediente T-6.720.290 (AC),. Luego, mediante auto de 18 de abril de 2022, ordenaron el traslado de otros documentos adicionales, solicitados por el despacho sustanciador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Piedecuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, a trav\u00e9s de oficio del 28 de octubre de 2021, el alcalde de Piedecuesta, Santander, respondi\u00f3 las preguntas realizadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, por medio del oficio 1674\/021 del 10 de noviembre de 2021, la Secretar\u00eda de Salud de Piedecuesta se pronunci\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela. Posteriormente, esta misma dependencia, a trav\u00e9s de oficio 648-2022 de 19 de abril de 2022, explic\u00f3 la manera como se lleva a cabo la validaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n en salud de la PPL en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda258. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con oficio 202111301667141 del 19 de octubre de 2021, el ministerio inform\u00f3, entre otras cosas, que en el contexto de la pandemia adopt\u00f3 los \u201cLineamiento para control y prevenci\u00f3n de casos por COVID-19 para la poblaci\u00f3n privada de la libertad-PPL en Colombia\u201d y el \u201cProtocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de Coronavirus \u2013 COVID-19 en establecimientos penitenciarios y carcelario\u201d. Asimismo, indic\u00f3 qu\u00e9 recomendaciones deb\u00edan atenderse en las estaciones de Polic\u00eda con ocasi\u00f3n a la pandemia de COVID-19. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, por medio de oficio 202211300668111 del 8 de abril de 2022, explic\u00f3 por qu\u00e9 no tiene a cargo la prestaci\u00f3n del servicio de salud a las PPL detenida en las estaciones de Polic\u00eda259. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Lebrija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio 170-10-494 de 21 de octubre de 2021, la Secretar\u00eda de Salud y Medio Ambiente inform\u00f3 las actividades que se han desarrollada desde all\u00ed en beneficio de la PPL en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Lebrija. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>USPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, mediante oficio E-2021-017996 del 11 de noviembre de 2021, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la USPEC se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que (i) no tiene competencia para trasladar a los detenidos; (ii) ni tampoco para proveer de alimentaci\u00f3n a los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden municipal, aunque lo hace en relaci\u00f3n con algunas estaciones de Polic\u00eda, que est\u00e1n incluidas \u201cen la Ficha T\u00e9cnica de Negociaci\u00f3n\u201d y (iii) le corresponde a las autoridades municipales proveer las raciones de alimentaci\u00f3n y coordinar el desarrollo de actividades de promoci\u00f3n en salud respecto de los presos a su cargo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a trav\u00e9s del oficio E-2021-017996, la Subdirectora Suministro de Servicios de la USPEC explic\u00f3, entre otras, que la manera como est\u00e1 previsto el suministro de alimentaci\u00f3n en algunas estaciones de Polic\u00eda. Asimismo, precis\u00f3 que \u201c[e]s competencia de los distintos comandantes de las Estaciones de Polic\u00eda, coordinar con los entes territoriales, el suministro de la alimentaci\u00f3n de las personas sindicadas que se encuentran en estas instituciones, por ser de su competencia de acuerdo con la Ley 65 de 1993, por cuanto, la USPEC \u00fanicamente es competente para suministrar la alimentaci\u00f3n, para las personas privadas de la libertad que est\u00e9n a cargo del INPEC. En este orden, la USPEC, no es competente para suministrar la alimentaci\u00f3n en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Leticia ya que no ha sido incluida en la operaci\u00f3n de suministro de alimentaci\u00f3n debido a las disposiciones de la Ley 65 de 1993\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Local de Salud del municipio de Gir\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio SLS2021\/1411 del 8 de noviembre de 2021, la Secretar\u00eda Local de Salud de Gir\u00f3n, de un lado, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite y, de otro lado, remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n relacionada con las gestiones de las direcciones operativas de la secretar\u00eda en 2021 en beneficio de la PPL en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Gir\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, mediante oficio SID2077-2021 del 19 de octubre de 2021, la Secretar\u00eda del Interior del municipio de dio respuesta a las preguntas formuladas por la Sala en el auto de 4 de octubre de 2021. Por otra parte, con oficio S-SdSyA2839-2002 de 3 de mayo de 2022, la Secretar\u00eda de Salud y Ambiente explic\u00f3 la manera como se valida la afiliaci\u00f3n en salud de la PPL en las estaciones de Polic\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Director del EPMSC Leticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio 2021 EE0202427 del 10 de noviembre de 2021, (i) relacion\u00f3 las resoluciones que se han proferido en el marco de la pandemia; (ii) indic\u00f3 que tuvo inconvenientes para recibir PPL y que, luego de una reuni\u00f3n, encontr\u00f3 conjuntamente soluciones para ello; y (iii) inform\u00f3 la manera como empez\u00f3 a recibir PPL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con oficio 20211003693851 de 8 de noviembre de 2021, este consorcio inform\u00f3 que a partir del 1 de julio de 2021 Fiduciaria Central S.A. es el vocero y administrador del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Director Regional Central \u2013 INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio 2021EE0201709 del 9 de noviembre de 2021, la directora Regional Central dio respuesta a las preguntas realizadas por la Sala.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de diciembre de 2021 y 18 de abril de 2022, el alcalde y el secretario de Desarrollo Socioecon\u00f3mico y del Medio Ambiente de Barbosa respondieron las preguntas elaboradas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con oficio sin fecha, remitido por correo electr\u00f3nico el 18 de abril de 2022, inform\u00f3 acerca del instructivo \u201cAtenci\u00f3n a ciudadanos extranjeros en condiciones jur\u00eddicas especiales\u201d, en donde est\u00e1n \u201clos paramentos trazados para atender aquellas peticiones cuyo objeto se concentran en identificar y\/o individualizar a los ciudadanos extranjeros que se encuentran inmersos en alg\u00fan tipo de proceso judicial\u201d y explic\u00f3 su alcance.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Oficio S-GVI-22-009116 del 19 de abril de 2022, este ministerio se pronunci\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela y, en particular, acerca de la situaci\u00f3n de los ciudadanos extranjeros en situaci\u00f3n migratoria irregular privados de la libertad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Director de Custodia del INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del oficio 2022EE117583 de 12 de julio de 2022, inform\u00f3 los requerimientos para el ingreso a un establecimiento penitenciario y carcelario de ciudadanos extranjeros indocumentados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 15 de julio de 2021, esta entidad absolvi\u00f3 las preguntas realizadas en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n de la PPL extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTENSI\u00d3N DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-\u00d3rdenes particulares resultan inciertas desde una perspectiva presupuestal y de planeaci\u00f3n, por cuanto no es clara la posibilidad de ejecuci\u00f3n de la providencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-011 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-8.221.599 y T-8.247.863 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El motivo por el cual aclaro el voto en la sentencia de la referencia es por la coherencia con la postura que sostuve en la Sentencia SU-122 de 2022, en la que salv\u00e9 parcialmente mi voto y a la que la presente decisi\u00f3n le da pleno alcance. En la Sentencia SU-122 de 2022 salv\u00e9 mi voto en relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes s\u00e9ptima y decimocuarta, porque consider\u00e9 que establec\u00edan medidas inciertas desde una perspectiva presupuestal y de planeaci\u00f3n, que terminaban por minar la eficacia y las posibilidades de ejecuci\u00f3n de la providencia. En esta ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n reconoce y da pleno valor a la totalidad de las \u00f3rdenes proferidas en la referida sentencia de unificaci\u00f3n, al punto que afirma que \u201cla valoraci\u00f3n efectuada en la Sentencia SU-122 de 2022, as\u00ed como las \u00f3rdenes proferidas en esta, se irradian en su mayor\u00eda en el caso sub examine\u201d. En ese sentido, en aras de la coherencia, pongo de presente que en su momento me apart\u00e9 parcialmente de la sentencia a la que ahora la Sala de Revisi\u00f3n da pleno alcance, sin que ello suponga alg\u00fan reparo frente a la manera como se decide el presente caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los expedientes T-8.221.599 y T-8.247.863 fueron seleccionados por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado, los d\u00edas 19 y 30 de julio de 2021, respectivamente. Esto, bajo los criterios objetivo de \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d y subjetivo de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. Mediante Auto de 30 de Julio de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n dispuso la acumulaci\u00f3n del expediente T-8.247.863 al expediente T-8.221.599, que, a su turno, hab\u00eda sido acumulado con el expediente T-8.237.674 (Cfr. Autos de 19 y 30 de julio de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>2 Exp. T-8.221.599. Acci\u00f3n de tutela, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib., p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 De conformidad con lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela, se trataba de once personas de nacionalidad colombiana y una persona de nacionalidad peruana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan queja recibida por la Defensor\u00eda, dos de estas personas se encontraban en la patrulla externa de la estaci\u00f3n, la cual \u201ctiene filtraciones de agua y en momentos de temperatura alta se vuelve inhabitable\u201d (acci\u00f3n de tutela, p. 6). \u00a0<\/p>\n<p>8 Exp. T-8.221.599. Acci\u00f3n de tutela, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib., p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>10 La abreviatura PPL tambi\u00e9n se utilizar\u00e1 para referirse a poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>11 Exp. T-8.221.599. Acci\u00f3n de tutela, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib., p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>13 Exp. T-8.221.599. Oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-011629 de 25 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cit\u00f3, entre otras, la Directiva 000004 de 11 de marzo de 2020 y la Circular \u00a00016 de 7 abril de 2020 relacionadas con las medidas sanitarias y traslado de reclusos a los ERON en el contexto de la pandemia, y los decretos 804 y 858 de 2020, proferidos para afrontar el COVID-19 en los centros de detenci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>15 Exp. T-8.221.599. Oficio SGCC-110-2025 de 27 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib. Oficio de 27 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib. Oficio No. S-2020 &#8211; \u00a0014400 \/ COMAN \u2013 ASJUR- 1.5 de 27 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib. Oficio de 26 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>19 La sentencia se profiri\u00f3 el 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia. Esta decisi\u00f3n no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>20 Exp. T-8.221.599. Sentencia de primera instancia, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>22 Exp. T-8.247.863. Acta de reparto de 15 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>23 Report\u00f3 que el porcentaje global de hacinamiento es de 548% en las estaciones de Polic\u00eda a cargo de la Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga y de 40% en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Barbosa (Ib. Acci\u00f3n de tutela, pp. 4 y 5). Agreg\u00f3 que la problem\u00e1tica de hacinamiento ha sido reportada a las entidades territoriales y organismos de control \u201csin que hasta el momento se haya resuelto o atenuado la situaci\u00f3n\u201d (Ib., p. 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Exp. T-8.247.863. Acci\u00f3n de tutela, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Esto, en contrav\u00eda de lo que prev\u00e9 el art. 28 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>26 La accionante hizo referencia a la comunicaci\u00f3n E-2020-006430 de 23 de junio de 2020 de la subdirectora de Suministros de la USPEC y al correo electr\u00f3nico de 10 de agosto de 2020 de un funcionario de la USPEC (cfr. Exp. T-8.247.863. Acci\u00f3n de tutela, pp. 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib., p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La accionante refiri\u00f3 los ofcios S \u2013 2020-076086 \u2013 MEBUC, de 31 de julio de 2020 y S-2020-085051 MEBUC \u2013 COMAN 3.1 de 25 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>29 Exp. T-8.247.863. Acci\u00f3n de tutela, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib., p. 6. Como fundamento, cit\u00f3 los art\u00edculos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib., pp. 8 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>36 La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en contra del INPEC, la USPEC, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, el departamento de Santander, la ciudad de Bucaramanga y los municipios de Gir\u00f3n, Floridablanca, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa, del departamento de Santander. Posteriormente, el juez 12 Civil del Circuito de Bucaramanga dispuso la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Polic\u00eda Nacional, la Fiduprevisora S.A., la Fiduagraria S.A., el municipio de Barbosa, la Personer\u00eda de esa localidad, las secretarias de Salud de Barbosa, Bucaramanga, Lebrija, Floridablanca, Piedecuesta y Gir\u00f3n, la secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander y la Direcci\u00f3n Regional Nororiente del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Exp. T-8.247.863. Oficio SA-945\/2020 de 20 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib. Oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-0114129 de 19 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib. Oficio 100-10-00734 de 21 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib. Oficio 2020100283421 de 20 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib. Oficio 202011301626381 de 19 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib. Oficio de 19 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib. Oficio 1080-2020 de 20 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib. Carta remitida el 20 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib. Carta 00 -2695- 20 de 21 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib. Oficio de 20 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib. Oficio de 21 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib. Oficio MJD-OFI20-0034607-DPC-3200 de 19 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib. Oficio 2020EE0157623 de 20 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib. Oficio recibido el 20 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib. Carta de 20 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib. Oficio de 20 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib. Oficio S-2020-108531-MEBUC de 20 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>54 La sentencia se profiri\u00f3 el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>55 Exp. 8.237.674. Sentencia de primera instancia, pp. 13 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib., pp. 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>57 La USPEC, la Secretar\u00eda del Interior de la Gobernaci\u00f3n de Santander, la Alcald\u00eda de Lebrija, el INPEC, la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Santander y la Alcald\u00eda de Gir\u00f3n impugnaron el fallo de primera instancia. La sentencia de segunda instancia se profiri\u00f3 el 15 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>58 Exp. T-8.237.674. Sentencia de segunda instancia, pp. 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib., pp. 24 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>61 Se pregunt\u00f3 a los comandantes de las estaciones de Polic\u00eda: (i) si estas personas a\u00fan estaban recluidas en esos lugares; (ii) de qu\u00e9 manera se provey\u00f3 su alimentaci\u00f3n; (iii) si se valid\u00f3 su afiliaci\u00f3n a salud, y (iv) sobre los padecimientos de salud que hubieren tenido y su situaci\u00f3n frente al COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>62 Se pregunt\u00f3 a los comandantes de las estaciones de Polic\u00eda: (i) el \u00edndice de ocupaci\u00f3n de cada estaci\u00f3n; (ii) las gestiones realizadas para reducir la ocupaci\u00f3n y lograr el traslado de detenidos a centros penitenciarios y carcelarios; (iii) acerca del impacto de la suspensi\u00f3n de traslados dispuesta por el Decreto 546 de 2020; (iv) sobre las medidas adoptadas para prevenir, mitigar y atender el contagio de COVID-19; (v) sobre el procedimiento para validar la afiliaci\u00f3n en salud de los detenidos, y (vi) la situaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda frente al COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>63 Principalmente, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n particular de las personas que estaban privadas de la libertad en las respectivas estaciones de Polic\u00eda para el momento en que se interpusieron las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>64 Se trat\u00f3 de aspectos relacionados con (i) la garant\u00eda del derecho a la salud de los detenidos en las estaciones de Polic\u00eda y (ii) los derechos de los ciudadanos extranjeros que no cuentan con documentos de identidad y est\u00e1n privados de la libertad en estos lugares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Para ello requiri\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y al INPEC para que proporcionaran informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el mecanismo previsto para la identificaci\u00f3n de PPL extranjera indocumentada y en situaci\u00f3n migratoria irregular. \u00a0<\/p>\n<p>66 Las fechas se\u00f1aladas corresponden al d\u00eda en que la respectiva defensora accionante present\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>67 El art\u00edculo 27 del Decreto 546 de 2020 dispuso la suspensi\u00f3n del traslado a centros penitenciarios y carcelarios de personas privadas de la libertad que se encontraran en estaciones de Polic\u00eda y Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata, por el periodo de tres (3) meses, contados a partir del 14 de abril de 2020. Esto, como medida para afrontar la pandemia generada por el COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86 y Decreto 2591 de 1991, art. 10. \u00a0<\/p>\n<p>70 En la Sentencia T-331 de 1997, reiterada en las sentencias T-103 de 2016 y T-249 de 2015, la Corte explic\u00f3 que \u201cpara que el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal act\u00faen no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su funci\u00f3n no es la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigante- sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional. Sentencia T-869A de 2006. En similar sentido, la Sentencia T-249 de 2015 expresa que \u201c[t]al y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en diversas oportunidades, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y legales que efectivamente les han sido conferidas, est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela de conformidad con su misi\u00f3n de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes residen en Colombia. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-682 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>72 Esto es, \u201cque el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n, o que solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional. Sentencia T-493 de 1993, reiterada en la Sentencia T-253 de 2016. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-357 de 2017, T-682 de 2013 y T-420 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional. Sentencia T-253 de 2016. En similar sentido, en la Sentencia T-690 de 2017 se explic\u00f3 que se desamparo e indefensi\u00f3n es \u201ccare[cer] de medios f\u00edsicos y\/o jur\u00eddicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional. Sentencia T-690 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional. Sentencia T-896A de 2006, citada en las sentencias T-690 de 2017 y T-253 de 2016. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-357 de 2017 y T-078 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-357 de 2017, T-690 de 2017, T-697 de 2016 y T-579 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>78 Este documento fue allegado por la Defensora del Pueblo \u2013 Regional Amazonas mediante el oficio oficio 20210060013893991 de 20 de octubre de 2021, a petici\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>79 En la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte consider\u00f3 que se cumpl\u00eda el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en relaci\u00f3n con un agente oficioso que actuaba en representaci\u00f3n de personas detenidas en una estaci\u00f3n de Polic\u00eda, toda vez que \u201cse trata de personas de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentran en circunstancias de indefensi\u00f3n demostradas por las condiciones de detenci\u00f3n en las que se encuentran. Para la Corte no queda duda que est\u00e1n en una posici\u00f3n de vulnerabilidad que les impide actuar a todas de forma separada para interponer las acciones de amparo correspondientes. Por ello, el mecanismo de agencia oficiosa resulta adecuado en este caso\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>80 Las estaciones de Polic\u00eda Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, Gir\u00f3n, Lebrija y Piedecuesta informaron a la Sala de Revisi\u00f3n que una de las medidas adoptadas para prevenir el contagio del COVID-19 en los detenidos fue la suspensi\u00f3n de las visitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 A pesar del esfuerzo emprendido por la Sala por lograr la individualizaci\u00f3n de las personas comprendidas en las acciones de tutela sub examine, algunos listados presentaron inconsistencias que impidieron tal cometido (p. ej. Frente a la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Leticia hay inconsistencias entre el listado de personas incluido en el escrito de tutela \u201315 personas\u2013, con la \u201cRELACI\u00d3N DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD ESTACI\u00d3N DE POLIC\u00cdA LETICIA\u201d, remitida por el comando de Polic\u00eda del departamento de Amazonas mediante oficio de 12 de julio de 2022 \u201312 personas\u2013). Por ello, no es posible afirmar que se logr\u00f3 la individualizaci\u00f3n de todas las personas beneficiarias de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Esto es, para el 21 de agosto de 2020, trat\u00e1ndose de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Leticia, y para el 15 de octubre de 2020, de las estaciones de Polic\u00eda Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, Gir\u00f3n, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>83 Recu\u00e9rdese que, en el exp. T-8.221.599, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra el INPEC, el EPMSC Leticia, la Gobernaci\u00f3n de Amazonas y la Alcald\u00eda de Leticia y, en el exp. T-8.247.863, esta se present\u00f3 inicialmente en contra de INPEC, la USPEC, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, el departamento de Santander y los municipios de Bucaramanga, Gir\u00f3n, Floridablanca, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ley 65 de 1993, art. 14. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib., art. 35. Adicionalmente, en el marco de la pandemia de COVID-19, una vez venci\u00f3 el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de traslados previsto por el Decreto 546 de 2020, correspond\u00eda a los directores Regionales o al Director General del INPEC proferir el acto administrativo de asignaci\u00f3n previo a que un director de establecimiento autorizara la recepci\u00f3n de una PPL. Esto, de conformidad con la Circular 000036 de 14 de julio de 2020 del INPEC, la cual fue modificada posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib. art. 36. \u00a0<\/p>\n<p>87 Decreto 4151 de 2011, art. 4. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ley 65 de 1993, art. 17. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib., art. 19. \u00a0<\/p>\n<p>90 Decreto Ley 546 de 2020, art. 27. Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-255 de 2020. Ver tambi\u00e9n el Decreto 804 de 2020, que fue declarado exequible por la Corte a trav\u00e9s de la Sentencia C-395 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Exp. Revisi\u00f3n. Oficio 20211003693851 de 8 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ley 65 de 1993, art.105, par. El esquema para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC est\u00e1 reglamentado en los art\u00edculos 2.2.1.11.1.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionados por el Decreto 2245 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Decreto 780 de 2016, art. 2.1.5.1, modificado por el Decreto 064 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. Decreto 858 de 2020, art. 1., que adicion\u00f3 el art\u00edculo 2.1.5.6 al Decreto 780 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional. Sentencia C-255 de 2020. Ver tambi\u00e9n la Sentencia SU-122 de 2022 y el Auto 747 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. Entre otras, las sentencias T-381 de 2018; T-369 de 2016; T-770 de 2015, y SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>97 La Corte razon\u00f3 de forma similar en la Sentencia SU-122 de 2022, en la cual consider\u00f3 que el requisito de inmediatez se cumpl\u00eda, porque \u201c[p]ara el momento en el que fueron interpuestas las acciones de tutela, las personas accionantes se encontraban detenidas en estaciones o subestaciones de polic\u00eda y en unidades de reacci\u00f3n inmediata en condiciones de hacinamiento, sin la posibilidad de ser trasladadas a una c\u00e1rcel o establecimiento penitenciario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. Entre otras, las sentencias T-381 de 2018, T-061 de 2020 y T-314 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2006, citada en la sentencia T-361 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>100 En casos similares a los sub examine, la Corte ha llegado a la misma conclusi\u00f3n. Por ejemplo, en la Sentencia T-276 de 2016, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u201c[e]n el caso concreto, y al encontrar que no se cuenta con un medio id\u00f3neo y tampoco efectivo para evitar que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Norte de Bucaramanga se sigan vulnerando, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal y definitivo\u201d. Ver tambi\u00e9n las sentencias SU-122 de 2022 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019 y SU-453 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>102 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia T-369 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia SU-771 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016. Adicionalmente, el hecho superado se presenta cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, desaparece la presunta afectaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la parte accionada. Por su parte, el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente abarca situaciones que no encajan en el da\u00f1o consumado o en el hecho superado. Se trata de un concepto jurisprudencial introducido mediante la sentencia T-585 de 2010, que no se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991. En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categor\u00eda amplia y heterog\u00e9nea, que remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-151 de 2016, T-1077 de 2001 y T-1606 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>113Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>116 La acci\u00f3n de tutela del expediente T-8.221.599 data de 21 de agosto de 2020 y la del expediente T-8.247.863, de 15 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>117 Mediante autos de 4 de octubre de 2021, 5 de abril de 2022 y 5 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>118 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2022-013439\/COMAN \u2013 ASJUR- 1.5. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ib. Oficio SG-2021-021283-DEAMA. Anexo. \u00a0<\/p>\n<p>120 Se trata de Joan Sebasti\u00e1n Garc\u00eda Mozombite. \u00a0<\/p>\n<p>121 Exp. T-8.221.599. Acci\u00f3n de tutela, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>122 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio 20210060013893991 de 20 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>123 Exp. Revisi\u00f3n. Ver tambi\u00e9n el oficio remitido a la Defensor\u00eda del Pueblo por el comandante de la estaci\u00f3n el 14 de agosto de 2020, anexo a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>125 Confrontar las respuestas de la Alcald\u00eda de Leticia y la Gobernaci\u00f3n de Amazonas, en donde dan cuenta de que por orden del juez asumieron compromisos dirigidos a proveer la alimentaci\u00f3n y los elementos necesarios para que los detenidos pudieran descansar. \u00a0<\/p>\n<p>126 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, el cual se recibi\u00f3 mediante correo del 26 de octubre de 2021, pp. 4, 5, 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>127 Exp. Revisi\u00f3n. GS-2022-046148-MEBUC de 19 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>128 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2021 \u2013 121767-MEBUC, pp. 1 y 2. En este, el comandante inform\u00f3 que para el 15 de octubre de 2020 all\u00ed hab\u00eda \u201c126 personas privadas de la libertad\u201d, de las cuales \u201csolo quedan 11 de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 En el oficio de 19 de abril de 2022 se incluyeron personas que supuestamente estaban detenidas desde el 15 de octubre de 2020, pero que no fueron relacionadas en el oficio de 22 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>130 Se trata de los se\u00f1ores Francisco Sim\u00f3n Herrera Mendoza, Carlos Andr\u00e9s Castro Vanegas, Juan Gabriel Dur\u00e1n Porras, Leonardo Ram\u00edrez Romero, Elmerzon Moreno Aparicio y H\u00e9ctor Manuel Dur\u00e1n Arias. \u00a0<\/p>\n<p>131 Exp. T-8.247.863. Acci\u00f3n de tutela, p. 72. \u00a0<\/p>\n<p>132 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2021-122675 de 26 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ib., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ib., p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>135 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2021-121767-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>137 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2022-046387-MEBUC de19 de abril de 2022, matriz adjunta. Se trata de Gregorio Castillo Garc\u00eda, Gilberto Andr\u00e9s P\u00e9rez Zapata y Ever Dub\u00e1n Ariza Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>138 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2021-122305-MEBUC de 25 de octubre de 2021, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ib., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>140 Exp. T-8.247.863. Acci\u00f3n de tutela, p. 72. \u00a0<\/p>\n<p>141 Cfr. Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2021-122305-MEBUC de 25 de octubre de 2021, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ib., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>143 Las once (11) personas que fueron enlistadas en los dos oficios son: Alfonso Bueno Anaya, Jonatan Moncada Gamboa, Anderson Manuel Polanco Molina, Jos\u00e9 Ricardo Centeno Chaparro, N\u00e9stor Iv\u00e1n Toledo Vel\u00e1squez, Marlon Bautista Alarc\u00f3n, Luis Alberto Parra Pardo, Daniel Andr\u00e9s Ni\u00f1o Pe\u00f1a, Cristian Delgado Garc\u00eda y Ricardo Jaimes Garavito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Exp. T-8.247.863. Acci\u00f3n de tutela, p. 72. \u00a0<\/p>\n<p>145 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2021-122374-MEBUC de 25 de octubre de 2021, pp. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ib., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ib., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>150 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2021-120895-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Las siete (7) personas son: Jos\u00e9 Armando Bar\u00f3n Calder\u00f3n, Sneider Humberto Mart\u00ednez Villalba, Carlos Robisnon Moreno Aparicio, Miguel \u00c1ngel Castillo Sarabia, Edward Alexander Guerrero Toro, Bryan Patrick Leonard y Daniel Adri\u00e1n Mart\u00edn Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Exp. T-8.247.863. Acci\u00f3n de tutela, p. 72. \u00a0<\/p>\n<p>153 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2021-120895-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>154 Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Ib., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>157 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>158 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2021-121774-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 1. Precis\u00f3 que quienes ya no est\u00e1n en la estaci\u00f3n \u201c4 fueron puestos en libertad por vencimiento de t\u00e9rminos mediante boleta de libertad y 55 fueron trasladados a centro penitenciario y carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>159 Cfr. Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2022-046843\/DISPO2 \u2013 ESTOP2 \u2013 3.1 de 20 de abril de 2022, matriz anexa. Las tres (3) personas son: Jefferson David Su\u00e1rez Mart\u00ednez, V\u00edctor Julio Morales P\u00e9rez y Juan David Robledo Campos. \u00a0<\/p>\n<p>160 Exp. T-8.247.863. Acci\u00f3n de tutela, p. 72. \u00a0<\/p>\n<p>161 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2021-121774-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>162 Ib., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>164 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>166 La Sala advierte que, de un lado, en el anexo de la acci\u00f3n de tutela referente a la informaci\u00f3n diaria de hacinamiento carcelario en las estaciones de Polic\u00eda, se inform\u00f3 que la estaci\u00f3n Gir\u00f3n tiene un cupo ideal para 10 personas; mientras que, de otro lado, mediante oficio GS-2021-121845-MEBUC de 22 de octubre de 2021, el subcomandante de la estaci\u00f3n indic\u00f3 que la referida estaci\u00f3n cuenta \u201ccon capacidad para 12 personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>167 Exp. T-8.247.863. Acci\u00f3n de tutela, p. 72. \u00a0<\/p>\n<p>168 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2021-121845-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ib., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>170 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>171 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>172 Cfr. Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2021 122295 -DISOP4 \u2013 ESTPO1 \u2013 1.10 de 26 de octubre de 2021, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>173 \u00a0Cfr. Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2022-046212\/MEBUC\/DISPO4 -ESTPO1 \u2013 1.10 de 18 de abril de 2022, matriz anexa. La persona que permanece detenida en la estaci\u00f3n es Everto Florido Soto. \u00a0<\/p>\n<p>174 Exp. T-8.247.863. Acci\u00f3n de tutela, p. 72. \u00a0<\/p>\n<p>175 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2021 122295 -DISOP4 \u2013 ESTPO1 \u2013 1.10 de 26 de octubre de 2021, p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Cfr. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>177 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>178 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>179 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>180 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2021-121975-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>181 Ib., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>182 Cfr. Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2022-046309 -MEBUC\/DISPO3 -ESLEB\u2013 1.12 de 19 de abril de 2022, matriz anexa. La persona en cuesti\u00f3n es Stalyn Jos\u00e9 Vegas Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>183 Cfr. Exp. T-8.247.863. Acci\u00f3n de tutela, p. 72 y Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2021-121975-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>184 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2021-121975-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>185 La Sala resalta que la referida presentaci\u00f3n tan solo indica que data de 2020, sin ser m\u00e1s precisa en la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2021-169427\/COMAN-ASJUR-1.5. de 25 de octubre de 2021, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>187 Cfr. Exp. T-8.247.863. Acci\u00f3n de tutela, pp. 73 a 76. \u00a0<\/p>\n<p>188 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2021-169427\/COMAN-ASJUR-1.5. de 25 de octubre de 2021, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>189 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>190 Ib., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>191 En esta, el Defensor del Pueblo Regional Santander solicit\u00f3 el amparo de los derechos de las personas detenidas en las instalaciones de la DIJIN, el DAS y la Polic\u00eda Nacional de Bucaramanga, as\u00ed como en las estaciones de Polic\u00eda de los municipios de Floridablanca, Piedecuesta y Gir\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>192 En esta, el Defensor del Pueblo Regional Santander solicit\u00f3 el amparo de los derechos de las personas detenidas en las estaciones de Polic\u00eda de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 En esta, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la problem\u00e1tica sistem\u00e1tica y estructural en los centros de detenci\u00f3n transitoria a nivel nacional, incluidas las estaciones de Polic\u00eda del departamento de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 De igual forma, afirm\u00f3 que \u201cexiste una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica y generalizada de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>195 Agreg\u00f3 que \u201cno existen sanitarios, lavamanos y duchas suficientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>196 La Sala precis\u00f3 que los seis (6) factores que ha tomado en consideraci\u00f3n la jurisprudencia constitucional para determinar la existencia de un estado de cosas inconstitucional fueron sistematizados en la Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>197 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-847 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>198 En la Sentencia C-255 de 2020, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad, entre otros, del art\u00edculo 27 del Decreto 546 de 2020 que dispuso la suspensi\u00f3n de traslados de los centros de detenci\u00f3n transitoria a los ERON. En esa oportunidad, la Sala Plena consider\u00f3 que las circunstancias que pudieran suscitarse en los centros de detenci\u00f3n transitoria con ocasi\u00f3n a la suspensi\u00f3n de traslados son preocupaciones \u201cque, infortunadamente, existen en Colombia tanto en tiempos de normalidad como de excepci\u00f3n y que, por consiguiente, hacen parte constante y continuamente de las preocupaciones de todos los poderes y \u00f3rganos del Estado. || Es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha concluido que una persona condenada o con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, que deber\u00eda, en consecuencia, estar privada de la libertad, respectivamente, en un establecimiento penitenciario o carcelario, encuentra en muchos casos en un centro de detenci\u00f3n transitoria una situaci\u00f3n que puede entra\u00f1ar penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El precedente ha llegado a esa conclusi\u00f3n como consecuencia, entre muchos otros factores, de la ausencia de separaci\u00f3n entre personas condenadas y detenidas preventivamente; la inexistencia de espacios adecuados para el descanso de las personas; la falta de acceso a una alimentaci\u00f3n adecuada, agua potable y servicios m\u00e9dicos, entre otros; y condiciones sanitarias, de higiene y de salubridad inadecuadas. || Sin embargo, y precisamente por ser esta una situaci\u00f3n que trasciende la actual emergencia, los tratos crueles, inhumanos o degradantes a los que puede quedar sometida una persona en un centro de detenci\u00f3n transitoria no son consecuencia de la medida de suspensi\u00f3n temporal de traslados prevista en el Art\u00edculo 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020, por lo que esta circunstancia no compromete su constitucionalidad. La medida de traslados no \u2018toca\u2019 el derecho de las personas recluidas en un centro de ese tipo, pues no es la que ocasiona la situaci\u00f3n inconstitucional que la Corte ya ha identificado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>200 Cfr. Ib. En esta, la Sala afirm\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n de hacinamiento actual en los centros de detenci\u00f3n transitoria es una realidad. La crisis sanitaria generada por la pandemia del coronavirus ha agravado esta situaci\u00f3n, y por tanto exige tomar decisiones urgentes para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n detenida y en custodia de autoridades estatales\u201d. Adicionalmente, en el Auto 110 de 2020, la Sala Plena consider\u00f3 que \u201c[l]a coyuntura actual exige a las autoridades estatales reforzar el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y la ejecuci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes est\u00e1n bajo su custodia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>201 Esta misma metodolog\u00eda de an\u00e1lisis se aplic\u00f3 en la Sentencia T-303 de 2022, en la que se corrobor\u00f3 que \u201cel desconocimiento de las disposiciones expedidas por las autoridades competentes en el marco de la emergencia sanitaria por parte de la [c\u00e1rcel], no solo constituy\u00f3 una falta a los deberes que le corresponden como centro penitenciario y carcelario; y un incumplimiento de las obligaciones expedidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n para superar la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, sino una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de las PPL reclusas en el CCPC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>202 Este proces\u00f3 culmin\u00f3 con la Sentencia SU-122 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 En la Sentencia C-395 de 2020, la Sala Plena precis\u00f3 que el concepto entre comillas \u201ccomprende la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud, a la alimentaci\u00f3n, a espacios adecuados libres de hacinamiento, el acceso a actividades de resocializaci\u00f3n, el acceso al agua potable y visitas de familiares y conyugales, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>204 Adicionalmente, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 804 de 2020 regul\u00f3 la manera como se deber\u00eda proceder si se quer\u00eda que los inmuebles intervenidos continuaran prestando el servicio. As\u00ed, estableci\u00f3 que \u201c[s]i una vez superada la emergencia, se pretende que la edificaci\u00f3n adecuada, ampliada o modificada contin\u00fae prestando estos servicios, se deber\u00e1n tramitar las licencias y permisos correspondientes ante las autoridades competentes, seg\u00fan las normas espec\u00edficas para este tipo de actividades. En el evento de que no se obtenga la licencia o permiso correspondientes se deber\u00e1 desmontar el inmueble destinado a centro transitorio de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>205 El art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 804 de 2020, en todo caso, estableci\u00f3 que \u201c[s]i una vez superada la Emergencia Sanitaria, se pretende que la edificaci\u00f3n adecuada, ampliada o modificada en virtud del presente Decreto Legislativo, contin\u00fae. prestando estos servicios, la entidad territorial deber\u00e1 adelantar los estudios t\u00e9cnicos para la creaci\u00f3n de los empleos de car\u00e1cter permanente y su provisi\u00f3n se efectuar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 909 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>206 Corte Constitucional. Auto 110 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>207 La Sala de Revisi\u00f3n advierte que la \u00faltima prorroga de la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional se hizo hasta el 30 de junio de 2022, mediante el Decreto 666 de 28 de abril de 2022 (tambi\u00e9n cfr. A\u00fan sin emergencia sanitaria, seguimos con la vacunaci\u00f3n contra el covid-19, disponible en: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Paginas\/Aun-sin-emergencia-sanitaria-seguimos-con-la-vacunacion-contra-el-covid-19.aspx, consultado el 11 de diciembre de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>208 En esta normativa tambi\u00e9n se previ\u00f3 el tr\u00e1mite para cuando ocurriera el traslado del detenido a un ERON o para cuando finalizara su medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>209 La Sala Plena determin\u00f3 que \u201c[e]l est\u00e1ndar m\u00ednimo para la implementaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n ser[\u00edan] las directrices e instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho en relaci\u00f3n con establecimientos penitenciarios y carcelarios en el marco de la pandemia de COVID-19, siempre y cuando su aplicaci\u00f3n no resulte irrazonable o desproporcionada en las circunstancias en las que se encuentra[ran] las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>210 \u201cPara el efecto, en primer lugar, las entidades mencionadas deber\u00e1n adoptar medidas particulares a los grupos poblacionales que, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el Gobierno nacional y los organismos sanitarios internacionales, tienen mayor riesgo de contagio del virus SRAS-CoV-2 y, por lo tanto, de la enfermedad COVID-19. Las entidades, por lo tanto, deber[\u00edan] tomar medidas para identificar a esta poblaci\u00f3n en los centros de detenci\u00f3n transitoria. En segundo lugar, el protocolo deber\u00e1 prever medidas espec\u00edficas y conducentes en relaci\u00f3n con la detenci\u00f3n de personas con sospecha de COVID-19, que no podr\u00e1n ser conducidas a un centro en el que ya se encuentran recluidas personas que podr\u00edan resultar contagiadas del virus. En tercer lugar, el protocolo deber[\u00eda] prever medidas claras, precisas y espec\u00edficas de reacci\u00f3n ante casos confirmados de COVID-19 en centros de detenci\u00f3n transitoria\u201d (Auto 110 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>211 Entre otros: 1) realizar el tamizaje para identificar a las personas en mayor riesgo ante el COVID-19; 2) coordinar el desarrollo y la operaci\u00f3n del Sistema de Vigilancia en Salud P\u00fablica \u2013SIVIGILA\u2013; 3) establecer una ruta integral de atenci\u00f3n a las PPL; 4) realizar el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de salud ante casos sospechosos o confirmados de COVID-19; 4) en coordinaci\u00f3n con la Polic\u00eda Nacional prever medidas en relaci\u00f3n con la detenci\u00f3n de personas con sospecha de COVID-19, que no pudieran ser conducidas a un centro, y 5) garantizar el acceso a servicios para el lavado de manos, agua potable y alimentaci\u00f3n apropiada. \u00a0<\/p>\n<p>212 Entre otros: 1) validar al ingreso del detenido la cobertura en salud aplicable y remitir a la entidad territorial el listado diario de registros para realizar el respectivo tamizaje; 2) remitir al INPEC el listado de PPL condenada, para su registro en la base de datos transitoria, de conformidad con el procedimiento establecido por el INPEC; 3) destinar un sitio seguro para desechar los tapabocas y dem\u00e1s elementos de protecci\u00f3n personal utilizados por la PPL; 4) definir la ruta para trasladar a la PPL contagiada y evacuar los residuos de casos sospechosos; y 5) garantizar y fortalecer las acciones de limpieza y desinfecci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 1) Determinar, en coordinaci\u00f3n con la autoridad encargada de los centros de detenci\u00f3n, la PPL condenada que deb\u00eda ser incluida en la base de datos temporal y 2) remitir a la USPEC la base de datos transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>214 Entre otros: 1) garantizar la disposici\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Salud para atender a la PPL condenada; 2) tener a disposici\u00f3n de las entidades territoriales la informaci\u00f3n relacionada con el componente nutricional, y 3) recibir de la USPEC y entregar a la fiduciaria la base de datos transitoria sobre PPL condenada. \u00a0<\/p>\n<p>215 Entre otros, acatar la medida provisional, para la atenci\u00f3n de PPL que tenga derecho a la atenci\u00f3n en salud con cargo al Fondo Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>216 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio 202111301667141 del 19 de octubre de 2021, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>217 De conformidad con el art\u00edculo 1 del Decreto 539 de 2020, \u201c[d]urante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ser\u00e1 la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades econ\u00f3micas, sociales y sectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica, para mitigar, controlar, evitar la propagaci\u00f3n y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>218 Resoluci\u00f3n 843 de 23 de mayo de 2020, modificada por la Resoluci\u00f3n 313 de 10 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>220 Cfr. Exp. T-8.221.599. Oficio SGCC-110-2025 de 27 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>221 Cfr. Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2021-021283-DEAMA de 11 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>222 Cfr. Exp. Revisi\u00f3n. Oficio 2021 EE0202427 del 10 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>223 Cfr. Exp. Revisi\u00f3n. Carta de octubre de 2021 del secretario del Interior de Floridablanca y comunicaci\u00f3n de 10 de noviembre de 2021 de la Secretar\u00eda de Salud del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>224 Cfr. Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2021-169427 de 25 de octubre de 2021 y comunicaciones de 15 de diciembre de 2021 y 18 de abril de 2022, el alcalde y el secretario de Desarrollo Socioecon\u00f3mico y del Medio Ambiente de Barbosa, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>225 Cfr. Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2021-122305-MEBUC de 25 de octubre de 2022 \u2013estaci\u00f3n Sur\u2013 y oficio S-S-dSyA2839-2022 de 3 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Cfr. Exp. Revisi\u00f3n. Oficio SE-350 de 30 de agosto de 2021. Adicionalmente, la Secretar\u00eda Local de Gir\u00f3n report\u00f3 las gestiones realizadas durante el 2021. \u00a0<\/p>\n<p>227 Cfr. Exp. Revisi\u00f3n. Oficio de 28 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>228 Cfr. Exp. Revisi\u00f3n. Oficio de 21 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>229 Cfr. Exp. Revisi\u00f3n. Oficio de 19 de septiembre de 2021; oficio GS-2021-121767-MEB de 22 de octubre de 2021 \u2013estaci\u00f3n Norte\u2013; oficio GS-2021-122374-MEBUC de 25 de octubre de 202 \u2013estaci\u00f3n Centro\u2013; oficio GS-2021-122305-MEBUC de 25 de octubre de 2022 \u2013estaci\u00f3n Sur\u2013; y oficio GS-2021-122295-DISPO4-ESTPO1-1.10 de 26 de octubre de 2021 \u2013estaci\u00f3n de Gir\u00f3n\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>230 De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-122 de 2022, la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 est\u00e1 facultada para \u201ctomar las medidas que resulten pertinentes en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n del Sistema Penitenciario y Carcelario, la pol\u00edtica criminal y los llamados centros de detenci\u00f3n transitoria, como manifestaciones del estado de cosas inconstitucional que supervisar\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>231 Por ejemplo, mediante el Auto 854 de 2022, la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 integr\u00f3 al seguimiento del estado de cosas inconstitucional el seguimiento que en su momento dispuso a la emergencia por COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>232 Por una parte, el Director Regional Oriente del INPEC, mediante oficio 2021EE0189044 de 20 de octubre de 2021, inform\u00f3 que a 19 de octubre de 2021 hab\u00eda 56 PPL condenados a cargo de la Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga, de los cuales 25 eran ciudadanos extranjeros que no contaban con documentaci\u00f3n completa \u2013plena identidad no hit\u2013, y que \u201cuna vez se cumpla con el requisito de la documentaci\u00f3n se recibir\u00e1n de inmediato\u201d. Posteriormente, con oficio 2022EE0058728 de 8 de abril de 2022, explic\u00f3 que \u201cla dificultad m\u00e1s grande son los PPL de nacionalidad venezolana \u00a0que ingresaron de manera ilegal al pa\u00eds ya que por no contar con documentos de identidad, las autoridades deben establecer plena identidad para judicializarlos, la orden para esto debe darla el fiscal que presenta al capturado al momento de legalizar captura pero muchas veces no se hace, quedando el detenido en estaciones de polic\u00eda sin plena identificaci\u00f3n del PPL, la polic\u00eda debe tramitar este documento ante la registradur\u00eda [sic] conocido como (NO HIT) que no registra como colombiano, dejando el tr\u00e1mite en migraci\u00f3n Colombia. La direcci\u00f3n Regional Oriente Inpec que vincula los establecimientos del fallo en revisi\u00f3n del \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga, no se ha negado a recibir PPl extranjeros indocumentados que cumplen con el requisito de consulta NO HIT ante la registradur\u00eda [sic] [\u2026]\u201d. Por otra parte, a trav\u00e9s del oficio GS-2021-121767-MEBUC de 22 de octubre de 2021, el comandante de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda Norte, indic\u00f3 que \u201c[s]e ha presentado gran dificultad con las personas privadas de la libertad de ciudadan\u00eda extranjera ya que por ingreso de manera irregular al pa\u00eds no cuentan con plena identidad. Por parte del INPEC nos devuelven la documentaci\u00f3n ya que no cuenta con el NO HIT, documento expedido por la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil el cual se genera por orden de la fiscal titular del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>233 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2021-121767-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>234 \u201cART\u00cdCULO 25. INGRESO A LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSI\u00d3N. El ingreso de una persona privada de la libertad a un establecimiento de reclusi\u00f3n en calidad de sindicado, imputado, acusado, condenado o capturado con fines de extradici\u00f3n, ser\u00e1 \u00fanicamente en cumplimiento de orden escrita de autoridad judicial competente y siempre que est\u00e9 plenamente identificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>235 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio 2021EE0059223 de 9 de abril de 2021, anexo al oficio 2022EE0058728 de 8 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>236 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio 2022EE117583 de 12 de julio de 2022, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>237 Ib., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>238 Ib., p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio de 15 de julio de 2021, p. 5. Como fundamento, la RNEC invoc\u00f3 los art\u00edculos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1010 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>240 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>241 Ib. Explic\u00f3 que \u201cel informe sobre \u2018identificaci\u00f3n no Hit\u2019 es aquel que se emite una vez se han sometido unas huellas dactilares, a validaci\u00f3n contra las bases de datos de la RNEC y se obtiene como resultado que no coinciden con ningunas de las registradas en las bases de datos de identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; lo que permite concluir que las huellas sometidas no se encuentran asociadas en ninguna c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o tarjeta de identidad de las producidas por la RNEC\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Instructivo Atenci\u00f3n a Ciudadanos Extranjeros en Condiciones Jur\u00eddicas Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>243 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>244 Cfr. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>245 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio sin fecha, remitido por Migraci\u00f3n Colombia mediante correo electr\u00f3nico de 18 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>246 \u201cART\u00cdCULO 128. IDENTIFICACI\u00d3N O INDIVIDUALIZACI\u00d3N. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estar\u00e1 obligada a verificar la correcta identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del imputado, a fin de prevenir errores judiciales. || En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la Polic\u00eda Judicial tomar\u00e1 el registro decadactilar y verificar\u00e1 la identidad con documentos obtenidos en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y sus delegadas, de manera directa, o a trav\u00e9s de la consulta de los medios t\u00e9cnicos o tecnol\u00f3gicos de los que se dispongan o tengan acceso. ||En caso de no lograrse la verificaci\u00f3n de la identidad, la polic\u00eda judicial que realiz\u00f3 la confrontaci\u00f3n remitir\u00e1 el registro decadactilar de manera inmediata a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a efectos de que expida copia de la fotoc\u00e9dula, en un tiempo no superior a 24 horas. ||En caso de no aparecer la persona en los archivos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, esta autoridad lo registrar\u00e1 de manera excepcional y por \u00fanica vez, con el nombre que se identific\u00f3 inicialmente y proceder\u00e1 a asignarle un cupo num\u00e9rico, sin tener que agotar los procedimientos regulados en el Decreto 1260 \u00a0de 1970, o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o complementen. || Concluido el procedimiento la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil informar\u00e1 los resultados a la autoridad solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>247 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio GS-2021-121767-MEBUC de 22 de octubre de 2021, pp. 3 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>248 Ib. Oficio GS-2021-122374-MEBUC de 25 de octubre de 2021, pp. 3 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>249 Ib. Oficio GS-2021-122305-MEBUC de 25 de octubre de 2021, pp. 2 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Ib. Oficio GS-2021-120895-MEBUC de 22 de octubre de 2021, pp. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>251 Ib. Oficio GS-2021-121774-MEBUC de 22 de octubre de 2021, pp. 2 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>252 Ib. Oficio GS-2021-121845-MEBUC de 22 de octubre de 2021, pp. 2, 3 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>253 Ib. Oficio GS-2021-121975-MEBUC de 22 de octubre de 2021, pp. 2 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>254 Ib. Oficio GS-2021 122295 -DISOP4 \u2013 ESTPO1 \u2013 1.10 de 26 de octubre de 2021, pp. 2 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>255 Ib. Oficio GS-2021-122374-MEBUC de 25 de octubre de 2021, p. 3 (Estaci\u00f3n Centro de Bucaramanga). En similar sentido, ver los oficios GS-2021-122305-MEBUC de 25 de octubre de 2021, p. 2 (Estaci\u00f3n Sur de Bucaramanga); GS-2021-121975-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 2 (Estaci\u00f3n de Lebrija); y GS-2021 122295 -DISOP4 \u2013 ESTPO1 \u2013 1.10 de 26 de octubre de 2021, p. 3 (Estaci\u00f3n de Piedecuesta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Ib. Oficio GS-2021-122374-MEBUC de 25 de octubre de 2021, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>257 Exp. Revisi\u00f3n. oficio suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, el cual se recibi\u00f3 mediante correo del 26 de octubre de 2021, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>258 Similar respuesta se recibi\u00f3 a trav\u00e9s del oficio 0589-022, sin fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Similar respuesta se recibi\u00f3 mediante oficio 202211300793851 de 28 de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 EXTENSI\u00d3N DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR HACINAMIENTO EN CENTROS DE DETENCI\u00d3N TRANSITORIA-Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad PPL\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), dada la ocurrencia del da\u00f1o consumado, la Sala consider\u00f3 que se hab\u00eda configurado una vulneraci\u00f3n de derechos. 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