{"id":28845,"date":"2024-07-04T17:32:33","date_gmt":"2024-07-04T17:32:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-012-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:33","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:33","slug":"t-012-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-012-23\/","title":{"rendered":"T-012-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no cumplirse requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), no se cumple con el requisito de subsidiariedad, cuando exista un mecanismo judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, ante un caso en el que se constante la ausencia de material probatorio que ofrezca un m\u00ednimo de convicci\u00f3n sobre la titularidad del derecho pensional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Exige certeza probatoria sobre la titularidad del derecho reclamado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-012 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.930.346 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Eloina Saavedra Bonilla, actuando como agente oficiosa de Gabriela Gamboa, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: derecho a la sustituci\u00f3n pensional ante ausencia de elementos probatorios suficientes respecto de la titularidad de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 13 (trece) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente T-8.930.346 el cual, por reparto, le correspondi\u00f3 sustanciar al Magistrado (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre de 2022, con efectos desde el 1\u00ba de diciembre del mismo a\u00f1o, Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez tom\u00f3 posesi\u00f3n como magistrado titular de este Despacho y, por ende, asumi\u00f3 sustanciar la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual y de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de junio de 2022, la se\u00f1ora Eloina Saavedra Bonilla, en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Gabriela Gamboa (en adelante \u2018la accionante\u2019, \u2018la actora\u2019 o \u2018la se\u00f1ora Gamboa\u2019), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP (en adelante \u2018la entidad accionada\u2019 o la \u2018UGPP\u2019) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante aduce que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la UGPP al negarse a reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Rogelio Saavedra, de quien afirma haber sido compa\u00f1era permanente entre el a\u00f1o 2002 y hasta el 29 de noviembre de 2020, fecha de su fallecimiento. La agente oficiosa se\u00f1ala ser hija del se\u00f1or Rogelio Saavedra y de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ascensi\u00f3n Bonilla, quien fue c\u00f3nyuge del se\u00f1or Saavedra hasta el d\u00eda de su deceso1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la agente oficiosa manifiesta que la se\u00f1ora Gabriela Gamboa \u201cse encuentra en una situaci\u00f3n precaria\u201d2 y es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto pues es una mujer de 82 a\u00f1os, analfabeta, quien no tiene actividad laboral debido a su edad. En consecuencia, indica que el no reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional transgrede los derechos fundamentales aludidos, pues se trata de la \u00fanica fuente de recursos que tendr\u00eda para \u201csoportar sus gastos personales y esenciales como la alimentaci\u00f3n y la vivienda\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Gamboa, por intermedio de su agente oficiosa, solicit\u00f3 el 12 de noviembre de 2021 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en las siguientes circunstancias: (i) afirm\u00f3 que fue compa\u00f1era permanente del causante, se\u00f1or Rogelio Saavedra, entre el a\u00f1o 2002 y el 29 de noviembre de 2020, fecha en la que falleci\u00f3; (ii) que CAJANAL EICE (hoy liquidada) le reconoci\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n No. 16725 del 17 de diciembre de 1987, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Rogelio Saavedra (mesada que fue reliquidada mediante Resoluci\u00f3n de esa misma entidad No. 01128 del 11 de marzo de 1991); (iii) el se\u00f1or Saavedra contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Mar\u00eda Ascensi\u00f3n Bonilla el 4 de octubre de 1969, quien falleci\u00f3 el 25 de septiembre de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP, mediante Resoluci\u00f3n RDP 033811 del 14 de diciembre de 2021, neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Gabriela Gamboa y a la se\u00f1ora Marisol Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, quien elev\u00f3 una solicitud id\u00e9ntica ante la entidad accionada, al afirmar que tambi\u00e9n fue compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Rogelio Saavedra hasta el d\u00eda de su muerte. La UGPP fund\u00f3 su determinaci\u00f3n en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el se\u00f1or Rogelio Saavedra design\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ascensi\u00f3n Bonilla de Saavedra como beneficiaria de su pensi\u00f3n en caso de fallecimiento y que en el expediente que obra en la UGPP no consta registro civil de defunci\u00f3n de la designada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Gabriela Gamboa, se\u00f1al\u00f3 que fueron aportadas tres declaraciones extra juicio rendidas ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9 el 21 de octubre de 2021, por las se\u00f1oras Eloina Saavedra Bonilla (agente oficiosa) y Daniela Alexandra Reina Hern\u00e1ndez y el se\u00f1or Jos\u00e9 Eliecer Vinazco Vera. Los tres afirmaron que conocen a Gabriela Gamboa hace 25, 19 y 20 a\u00f1os respectivamente y que les consta que convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or Rogelio Saavedra durante 18 a\u00f1os, desde el 2002 hasta su muerte en el a\u00f1o 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la se\u00f1ora Marisol Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, la UGPP indic\u00f3 que ella manifest\u00f3 ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9 haber convivido con el se\u00f1or Rogelio Saavedra desde el 14 de mayo de 2014, de forma ininterrumpida compartiendo lecho, techo y mesa, hasta su fallecimiento. Para apoyar esta afirmaci\u00f3n, aport\u00f3 tambi\u00e9n declaraci\u00f3n extra juicio rendida ante la misma Notaria por el se\u00f1or Alexander Cort\u00e9s Barreto, quien dijo conocer de la uni\u00f3n libre que el causante sostuvo con la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez, por el mismo periodo de tiempo que ella precis\u00f3 en su declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UGPP tambi\u00e9n hizo referencia al Informe de Investigaci\u00f3n No. 334469 del 15 de octubre de 2021, en el cual se indica que, a partir de la informaci\u00f3n verificada, cotejo de documentaci\u00f3n, labores de campo y entrevistas, no se logr\u00f3 establecer que el se\u00f1or Rogelio Saavedra y la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez convivieran entre s\u00ed, como compa\u00f1eros permanentes. El informe precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o se lograron reunir los suficientes elementos materiales probatorios que dieran cuenta que entre la pareja existi\u00f3 una convivencia como compa\u00f1eros permanentes o por el contrario la relaci\u00f3n que mantuvieron fue \u00fanicamente sentimental, se logr\u00f3 evidenciar que la solicitante era una persona que le brindaba apoyo y acompa\u00f1amiento al causante y manten\u00edan una relaci\u00f3n de noviazgo, adem\u00e1s no se lograron realizar validaciones con familiares directos del causante que confirmaran o desvirtuaran la supuesta convivencia entre la pareja, la solicitante no tiene conocimiento de muchos de los datos personales b\u00e1sicos del causante, brind\u00f3 informaci\u00f3n errada en cuanto a los extremos de convivencia, la fecha del deceso del causante, no vive en el domicilio donde se desarroll\u00f3 la supuesta convivencia y no tiene en su poder pertenencia del causante\u2026\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la informaci\u00f3n y las pruebas anteriormente referidas, la UGPP advirti\u00f3 que puede haber simultaneidad en la convivencia que alegan las se\u00f1oras Gamboa y Guti\u00e9rrez. Por consiguiente, conforme lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1204 de 2008, la entidad accionada concluy\u00f3 que exist\u00eda un conflicto de convivencia entre ambas reclamantes. En consecuencia, precis\u00f3 que es la justicia ordinaria, y no la UGPP en sede administrativa, la encargada de decidir a qui\u00e9n se le debe asignar la prestaci\u00f3n pensional solicitada y en qu\u00e9 porcentaje, o si la misma no procede respecto de ninguna de las reclamantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa de la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la aludida Resoluci\u00f3n RDP 033811, mediante escrito radicado el 30 de diciembre de 20215, en el cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: (i) que la se\u00f1ora Gabriela Gamboa se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su avanzada edad y analfabetismo; (ii) que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ascensi\u00f3n Bonilla de Saavedra, a quien el causante design\u00f3 como su beneficiaria pensional, falleci\u00f3 hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os; (iii) que la agente oficiosa, en su calidad de hija del causante, puede dar fe de la convivencia que la se\u00f1ora Gamboa sostuvo con su padre durante 18 a\u00f1os, hasta su fallecimiento; (iv) de las investigaciones adelantadas por la UGPP respecto de la petici\u00f3n de reconocimiento pensional formulada por la se\u00f1ora Marisol Guti\u00e9rrez puede concluirse que a ella no le asiste la sustituci\u00f3n pensional, pues entre ella y el se\u00f1or Saavedra s\u00f3lo existi\u00f3 una relaci\u00f3n de noviazgo, m\u00e1s no compartieron lecho, techo y mesa, y (v) como consecuencia de lo anterior, debe accederse a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Gamboa, m\u00e1s a\u00fan cuando es la misma hija del causante quien da fe de la convivencia de la actora con su padre. En suma, no hay controversia sobre una posible convivencia simult\u00e1nea de beneficiarias pues se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez no fue compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Rogelio Saavedra. As\u00ed, ante la ausencia de debate, corresponde a la UGPP revocar la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 para, en su lugar, conceder a la se\u00f1ora Gamboa la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP 005177 del 28 de febrero de 20226, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la agente oficiosa en contra de la Resoluci\u00f3n RDP 033811 del 14 de diciembre de 2021. La entidad accionada confirm\u00f3 en todas sus partes el acto administrativo apelado. Reiter\u00f3 que no es posible el reconocimiento pensional pretendido, pues en el cuaderno administrativo obra declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Marisol Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez en la que afirma haber convivido con el causante desde el 14 de mayo de 2014 y hasta su fallecimiento. La UGPP indic\u00f3 que, si bien el informe de investigaci\u00f3n no permiti\u00f3 establecer que la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez hab\u00eda convivido con el se\u00f1or Saavedra, tal hecho no demuestra o lleva a concluir que la se\u00f1ora Gamboa s\u00ed conviv\u00eda con \u00e9l. La entidad tambi\u00e9n inisti\u00f3 en el hecho de que el se\u00f1or Saavedra design\u00f3 en vida a quien fue su esposa \u2013Mar\u00eda Ascensi\u00f3n Bonilla\u2013 como su beneficiaria pensional. Aunado a lo anterior, se refiri\u00f3 al art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1204 de 2008 el cual prev\u00e9 que la justicia ordinaria ser\u00e1 la encargada de decidir a quien le corresponde la sustituci\u00f3n pensional, en caso de controversia entre compa\u00f1eras permanentes. La entidad concluy\u00f3 al se\u00f1alar que la UGPP \u201ces una entidad de car\u00e1cter eminentemente administrativa y no tiene facultades para evaluar pruebas allegadas al expediente\u2026 por lo anterior hasta tanto la justicia ordinaria no dirima dicho conflicto esta entidad no proceder\u00e1 a reconocer prestaci\u00f3n alguna\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP, mediante Resoluci\u00f3n RDP 005630 del 4 de marzo de 2022, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Marisol Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez en contra de la Resoluci\u00f3n RDP 033811 del 14 de diciembre de 2021. En las consideraciones de ese acto administrativo, la entidad accionada consign\u00f3 lo manifestado por la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez respecto de la relaci\u00f3n y convivencia que la se\u00f1ora Gabriela Gamboa afirm\u00f3 haber sostenido con el causante, durante los 20 a\u00f1os previos a su fallecimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]rabajaba en una casa de familia como dom\u00e9stica, pero q (sic) un d\u00eda presidieron (sic) de sus servicios y la se\u00f1ora GABRIELA GAMBOA, pr\u00e1cticamente se qued\u00f3 en la calle por lo que en ese momento ROGELIO y su esposa en el momento la se\u00f1or MARIA ASCENSION (sic), le dieron albergue en la casa donde llego a ser un miembro m\u00e1s de la familia y quien les ayudaba con las labores dom\u00e9sticas, pero nunca fue c\u00f3nyuge y hasta la fecha actual sigue en la vivienda, donde residen los hijos del se\u00f1or ROGELIO SAAVEDRA.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la UGPP tambi\u00e9n incluy\u00f3 como fundamento lo manifestado por la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, quien afirm\u00f3 haber convivido con el se\u00f1or Saavedra en un apartamento cuyos gastos de sostenimiento corr\u00edan por su cuenta. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el causante cubr\u00eda sus gastos de alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s compromisos econ\u00f3micos. Por todo lo anterior, la UGPP concluy\u00f3 en ese acto administrativo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[S]eg\u00fan las pruebas recaudadas en el expediente, existen inconsistencias que no permiten dilucidar con quien convivi\u00f3 el causante durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores al deceso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los testimonios allegados se\u00f1alan que la relaci\u00f3n sostenida por el causante con la se\u00f1ora GUTI\u00c9RREZ GUTI\u00c9RRES MARISOL ya identificada era solo de noviazgo y con la se\u00f1ora GAMBOA GABRIEL, ya identificada, de car\u00e1cter netamente laboral, raz\u00f3n por la cual no es procedente reconocer el derecho pensional a ninguna de las dos solicitantes\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa le solicita al juez de tutela que proteja los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Gabriela Gamboa al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. Como consecuencia de lo anterior, pide que se le ordene a la UGPP reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional, junto con el retroactivo correspondiente, as\u00ed como garantizar su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 2 de junio de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 de su presentaci\u00f3n a la UGPP para que rindiera su informe. De igual forma, vincul\u00f3 como tercera interesada en el resultado del proceso a la se\u00f1ora Marisol Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez. No obstante, la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez no intervino en el proceso dentro del t\u00e9rmino que se le confiri\u00f3 para el efecto11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la UGPP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal de la entidad accionada pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional. Para ello, precis\u00f3 que la negativa de la UGPP respecto del reconocimiento prestacional solicitado obedece a que, tanto la se\u00f1ora Gabriela Gamboa, como la se\u00f1ora Marisol Guti\u00e9rrez alegan haber convivido con el causante durante un tiempo superior a los 5 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. Controversia que, en principio, supone que el asunto debe ser sometido al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n correspondiente para que defina la titularidad de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, sobre todo si se tiene en cuenta que en el expediente administrativo obran elementos de prueba que no corresponden con la informaci\u00f3n brindada por las reclamantes para obtener la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de sentencia del 13 de junio de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que el juez constitucional no puede arrogarse la competencia del juez ordinario para pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento prestacional solicitado por la accionante, mucho menos cuando su titularidad se encuentra en disputa con la se\u00f1ora Marisol Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez. Incluso, a pesar de su avanzada edad, la agenciada aparece afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud y no se advierte material probatorio que demuestre una afectaci\u00f3n grave de su m\u00ednimo vital. Por ello, concluy\u00f3 que no es el recurso previsto en el art\u00edculo 86 superior el medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz para resolver su pretensi\u00f3n, ni siquiera de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Eloina Saavedra Bonilla, como agente oficiosa, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Adujo que intent\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en sede administrativa. Si bien admiti\u00f3 que es el juez ordinario quien, en principio, debe resolver sobre la solicitud de la prestaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Gabriela Gamboa no tiene recursos para su sostenimiento. En consecuencia, advirti\u00f3 que el no reconocimiento inmediato de la prestaci\u00f3n supone un perjuicio irremediable para la actora. Tambi\u00e9n adujo que el hecho de que la accionante se encuentre afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, no implica que cuente con los medios necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n y vivienda. En suma, todo lo anterior supone para la recurrente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Gamboa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 14 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El ad quem concluy\u00f3 que el mecanismo ordinario s\u00ed es id\u00f3neo y eficaz para resolver la controversia planteada por la accionante, debido a que las pruebas allegadas no permiten evidenciar una situaci\u00f3n apremiante que exija la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, indic\u00f3 que la mera afirmaci\u00f3n respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte de la agente oficiosa no puede, por s\u00ed sola, justificar que sea el juez de tutela y no el ordinario quien resuelva sobre la pretendida sustituci\u00f3n pensional. En suma, la autoridad judicial de segunda instancia no advirti\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 4 de noviembre de 202212 se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso de la referencia. Mediante esa providencia, se ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Gabriela Gamboa para que, por conducto de su agente oficiosa, informase y allegase los documentos correspondientes, respecto de los asuntos que a continuaci\u00f3n se destacan: (i) sobre la convivencia que adujo haber sostenido con el se\u00f1or Rogelio Saavedra, entre el a\u00f1o 2002 y el 29 de noviembre de 2020; (ii) sobre su grado de escolaridad, estado econ\u00f3mico, si percibe ingresos, cu\u00e1les son sus gastos y c\u00f3mo est\u00e1 compuesto su n\u00facleo familiar, y (iii) si present\u00f3 demanda judicial en contra de la UGPP o cualquier otra entidad tendiente a obtener una sentencia en la cual se ordene el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, luego del fallecimiento del se\u00f1or Rogelio Saavedra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo auto se ofici\u00f3 a la UGPP para que informase y allegase los documentos correspondientes sobre los siguientes asuntos: (i) si conoce o ha sido notificada de alguna demanda interpuesta por la se\u00f1ora Gabriela Gamboa o la se\u00f1ora Marisol Guti\u00e9rrez en la que cualquiera de ellas pretenda el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, causada tras el fallecimiento del se\u00f1or Rogelio Saavedra, y (ii) aporte el expediente administrativo correspondiente, as\u00ed como cualquier estudio de seguridad o material probatorio recabado con el fin de determinar qui\u00e9n debe ser titular de la sustituci\u00f3n pensional causada tras la muerte del se\u00f1or Rogelio Saavedra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma providencia se le requiri\u00f3 a la UGPP con el prop\u00f3sito que remitiese el auto de pruebas a la se\u00f1ora Marisol Guti\u00e9rrez para que13: (i) especifique con detalle la convivencia que afirma sostuvo con el se\u00f1or Rogelio Saavedra; (ii) describa su estado de salud, ingresos para su sostenimiento y obligaciones mensuales, as\u00ed como la fuente de los mismos, y (iii) aporte cualquier documento o prueba que demuestre la existencia de la convivencia que manifiesta haber sostenido con el se\u00f1or Saavedra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la agente oficiosa de la se\u00f1ora Gabriela Gamboa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante memorial del 17 de noviembre de 202214, Eloina Saavedra Bonilla, actuando en su calidad de agente oficiosa de la accionante, dio respuesta al auto de pruebas del 4 de noviembre del mismo a\u00f1o. En su escrito manifest\u00f3 lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto de la relaci\u00f3n que afirm\u00f3 sostuvieron la se\u00f1ora Gabriela Gamboa con el se\u00f1or Rogelio Saavedra, indic\u00f3 que esta inici\u00f3 luego del fallecimiento de su esposa, la se\u00f1ora Mar\u00eda Ascensi\u00f3n Bonilla Saavedra. Se\u00f1al\u00f3 que la actora comparti\u00f3 lecho, techo y mesa con el se\u00f1or Saavedra hasta el final de sus d\u00edas y que falleci\u00f3 en la cama que compartieron, luego de haberle dado desayuno. Afirma que sosten\u00edan una relaci\u00f3n afectiva normal y que ella le cocinaba las tres comidas que recib\u00eda y era quien lavaba y planchaba su ropa. Indica que la relaci\u00f3n que tuvieron se hizo con conocimiento y en presencia de los hijos del causante, Eloina (agente oficiosa), Idaly y Ram\u00f3n Saavedra. Asevera que los tres pueden dar fe de esa circunstancia, que habita en la vivienda que compart\u00eda con el se\u00f1or Saavedra, ubicada en la Carrera 11 No. 20-98 (barrio Ricaurte) y que su compa\u00f1ero nunca durmi\u00f3 por fuera de su casa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indic\u00f3 que la se\u00f1ora Gabriela Gamboa act\u00faa a trav\u00e9s de la hija del se\u00f1or Saavedra, como agente oficiosa, pues es analfabeta, pertenece a la tercera edad, no puede valerse por s\u00ed misma ni tampoco tiene grado alguno de escolaridad. Afirm\u00f3 que la accionante no tiene pensi\u00f3n alguna y que es la agente oficiosa quien corre con todos sus gastos econ\u00f3micos (alimentaci\u00f3n, elementos de aseo, transporte, vestuario, entre otros), pues la conoce \u201cde toda la vida\u201d15. Se\u00f1al\u00f3 que la actora percibe un subsidio de persona de la tercera edad por valor de ochenta mil pesos ($80.000). La agente oficiosa afirm\u00f3 que los gastos mensuales de la accionante oscilan entre ochocientos mil ($800.000) y un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) mensuales y que no tiene deudas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto de las personas que rindieron testimonio para demostrar la convivencia con el se\u00f1or Saavedra, manifest\u00f3 que: (a) el se\u00f1or Jos\u00e9 Eliecer Vinazco Vera es un vecino del sector y persona allegada a la familia, con quien compart\u00edan en diferentes eventos, y (b) la se\u00f1ora Daniela Alexandra Reina tambi\u00e9n es vecina del sector y comparti\u00f3, en distintas ocasiones con la familia. La otra declarante es la misma se\u00f1ora Eloina Saavedra Bonilla, agente oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asever\u00f3 que la se\u00f1ora Gabriela Gamboa goza de buena salud, aunque padece de los \u201cdeterioros normales\u201d16 propios de su edad, respecto de su vista y audici\u00f3n. En la actualidad no requiere de ning\u00fan medicamento o tratamiento permanente. En relaci\u00f3n con su condici\u00f3n mental, afirm\u00f3 que \u201ces la esperada, tiene pleno conocimiento de las situaciones conforme van aconteciendo [y] no tiene p\u00e9rdida de memoria o desorientaci\u00f3n\u201d17. Se\u00f1al\u00f3 que sus padres fallecieron y que no tiene hijos o personas a cargo. Precis\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por la agente oficiosa y su hermano, Ram\u00f3n Saavedra, con quienes vive.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La agente oficiosa indic\u00f3 que no han interpuesto demanda alguna tendiente al reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional debido a que no cuentan \u201ccon los recursos econ\u00f3micos para contratar los servicios profesionales de un abogado\u201d18. Refiri\u00f3 que, a la fecha, la actora ha solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n ante la UGPP e interpuso la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La agente oficiosa afirm\u00f3 que su padre, el se\u00f1or Rogelio Saavedra tuvo tres hijos en vida con su madre fallecida, a saber: Daly, de 65 a\u00f1os, Eloina, de 63 a\u00f1os y Ram\u00f3n Saavedra Bonilla, de 62 a\u00f1o. Indic\u00f3 que no hay hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la UGPP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de memorial del 15 de noviembre de 202219, la UGPP dio respuesta al auto de pruebas proferido el 4 de noviembre del mismo a\u00f1o. Indic\u00f3 que, luego de verificar los aplicativos de consulta a su disposici\u00f3n, no se evidenciaron notificaciones de despachos judiciales ante los cuales las se\u00f1oras Gabriela Gamboa o Marisol Guti\u00e9rrez hubiesen presentado demanda judicial con el fin de lograr el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, causada tras el fallecimiento del se\u00f1or Rogelio Saavedra. La UGPP tambi\u00e9n alleg\u00f3 copia del expediente pensional del se\u00f1or Saavedra, en el cual constan las declaraciones juramentadas de la accionante y de la se\u00f1ora Marisol Guti\u00e9rrez, as\u00ed como los informes t\u00e9cnicos de investigaci\u00f3n de fechas 15 de octubre y 26 de noviembre de 2021, realizados ante la solicitud pensional elevada por la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, la entidad accionada realiza un recuento de los actos administrativos mediante los cuales le fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Rogelio Saavedra. Tambi\u00e9n se refiere a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable respecto de las circunstancias bajo las cuales procede la sustituci\u00f3n pensional. Insiste en la existencia de un conflicto entre las se\u00f1oras Gabriela Gamboa y Marisol Guti\u00e9rrez, circunstancia que a su juicio le impide pronunciarse de manera definitiva respecto del reconocimiento pensional que ambas solicitan. Ampara su postura en lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1204 de 2008, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Definici\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la sustituci\u00f3n pensional, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la controversia radica entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era (o) permanente y no versa sobre los hijos se proceder\u00e1 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, dividido por partes iguales entre el n\u00famero de hijos comprendidos. El 50% restante, quedar\u00e1 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicci\u00f3n correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n quedar\u00e1 en suspenso hasta que la jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el conflicto\u2026\u201d (negrilla a\u00f1adida en el segundo p\u00e1rrafo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UGPP tambi\u00e9n indica que acceder \u00fanicamente a lo solicitado por la se\u00f1ora Gabriela Gamboa podr\u00eda, eventualmente, desconocer el derecho que la se\u00f1ora Marisol Guti\u00e9rrez tendr\u00eda respecto de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Rogelio Saavedra. As\u00ed, tomar una decisi\u00f3n en sede de tutela en favor de la actora podr\u00eda suponer un detrimento del erario, un pago de lo no debido o un doble pago si llega a establecerse que la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez tambi\u00e9n tiene derecho a una parte de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la UGPP se\u00f1ala que, a partir de las declaraciones aportadas por las reclamantes, los estudios de seguridad realizados y las pruebas recabadas en sede administrativa, existe la posibilidad de que la se\u00f1ora Marisol Guti\u00e9rrez sostuviese un noviazgo sin convivencia con el causante. En el caso de la se\u00f1ora Gabriela Gamboa, la entidad accionada hace referencia a lo manifestado por la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez, quien se\u00f1al\u00f3 que la relaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gamboa con el se\u00f1or Rogelio Saavedra era de car\u00e1cter laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la UGPP refiere que la accionante no aporta prueba alguna que demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable que torne improcedente los mecanismos judiciales ordinarios. En concordancia con lo anterior, la entidad accionada trae a colaci\u00f3n decisiones de esta Corporaci\u00f3n en las que se ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para reclamar prestaciones econ\u00f3micas20. Tambi\u00e9n indica que reconocerle a la se\u00f1ora Gabriela Gamboa la sustituci\u00f3n pensional sin que existan los elementos probatorios suficientes supone un golpe para la sostenibilidad del sistema pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y cuesti\u00f3n previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Gabriela Gamboa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la UGPP a quien acus\u00f3 de vulnerar sus derechos fundamentales, al negarse a reconocerle el derecho a la sustituci\u00f3n pensional tras el deceso de Rogelio Saavedra, de quien afirm\u00f3 haber sido su compa\u00f1era permanente. Solicit\u00f3 al juez constitucional que proteja sus derechos fundamentales y, por ende, que se le ordene a la UGPP reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional, junto con el retroactivo correspondiente, as\u00ed como garantizar su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo. Para el a quo, el juez constitucional no puede arrogarse la competencia del juez natural para estudiar de fondo el reconocimiento pensional solicitado, pues si bien se trata de una persona de la tercera edad, no advierte la existencia de elementos que demuestren una afectaci\u00f3n grave o latente a su m\u00ednimo vital. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, a partir de las mismas consideraciones. El ad quem se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, el mecanismo ordinario no es inid\u00f3neo ni ineficaz para resolver la controversia planteada por la accionante. Ello, pues las pruebas allegadas no permiten evidenciar una situaci\u00f3n apremiante que exija la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que resuelva el reconocimiento pensional pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a pronunciarse respecto de las decisiones de los jueces constitucionales de instancia, quienes consideraron que la acci\u00f3n de tutela interpuesta es improcedente. En primera medida, la Sala estudiar\u00e1 si la solicitud de amparo re\u00fane los requisitos de procedencia necesarios para que esta Corporaci\u00f3n decida de fondo, esto es, si corresponde ordenar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y el pago del retroactivo correspondiente que la actora solicita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar si la Sala puede o no adelantar un estudio de fondo en sede de revisi\u00f3n de tutela, se referir\u00e1 a los requisitos de procedibilidad y evaluar\u00e1, al mismo tiempo, si se cumplen para el caso del amparo solicitado por la se\u00f1ora Gamboa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y su cumplimiento en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que toda acci\u00f3n de tutela debe reunir ciertos requisitos de procedencia para que pueda estudiarse de fondo la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 la facultad que tiene toda persona de acudir a la acci\u00f3n de tutela, por s\u00ed misma o por alguien que act\u00fae en su nombre, con el fin de reclamar ante el juez constitucional la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados. De esa manera, el texto superior les ha conferido la tutela a todas las personas, sin consideraci\u00f3n a su nacionalidad, sexo, edad o raza21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece espec\u00edficamente quienes pueden formular el amparo constitucional. As\u00ed, la tutela puede presentarse: (i) directamente por el interesado; (ii) a trav\u00e9s de su representante legal; (iii) por intermedio de apoderado judicial, o (iv) mediante agente oficioso. El inciso final de ese art\u00edculo tambi\u00e9n faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para instaurar la tutela directamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta puede presentarse por sujetos diferentes a quien sufre directamente la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales. Puntualmente, la agencia oficiosa le permite a un tercero, quien en principio no tiene inter\u00e9s sobre cierto asunto, acudir a una solicitud de amparo en nombre de una persona que no puede hacerlo por s\u00ed misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que este caso re\u00fane los elementos anteriormente enunciados para aceptar la agencia oficiosa mediante la cual se present\u00f3 esta tutela. En consecuencia, el amparo cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, a partir de las siguientes razones. Primero, la se\u00f1ora Eloina Saavedra Bonilla, manifiesta expl\u00edcitamente en su escrito de amparo que act\u00faa como agente oficiosa de la se\u00f1ora Gabriela Gamboa, quien es la titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se pretende. Segundo, la actora tiene 82 a\u00f1os y la agente oficiosa indic\u00f3 en su escrito de respuesta al auto de pruebas que la raz\u00f3n por la cual actu\u00f3 en tal calidad es \u201cque la se\u00f1ora Gabriela Gamboa es analfabeta, adem\u00e1s de ser una persona de la tercera edad que no se puede valer por s\u00ed misma [como tampoco] tiene ning\u00fan grado de escolaridad\u201d24. As\u00ed, tales circunstancias le impiden interponer por s\u00ed misma esta acci\u00f3n. Tal manifestaci\u00f3n consta no s\u00f3lo en el escrito de tutela sino tambi\u00e9n en la solicitud pensional que elev\u00f3 ante la UGPP. Tercero, aunque no es necesario que exista una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la agente y la agenciada, en el memorial de respuesta al auto de pruebas proferido en sede de revisi\u00f3n se indica que la se\u00f1ora Saavedra y la se\u00f1ora Gamboa comparten un mismo hogar y, adem\u00e1s la primera es hija del se\u00f1or Rogelio Saavedra, causante de quien la se\u00f1ora Gamboa afirma haber sido su compa\u00f1era permanente. Cuarto, si bien la Sala no encuentra que la actora haya ratificado lo manifestado por su agente, tal requisito no es indispensable para cumplir con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad o persona contra quien se presenta la acci\u00f3n de tutela, de ser llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales incoados25. Puntualmente, el inciso primero del art\u00edculo 8626 superior dispone que la solicitud de amparo puede dirigirse contra cualquier autoridad p\u00fablica. En un mismo sentido, los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba del Decreto 2591 de 199127 prev\u00e9n que la tutela procede contra autoridades que hayan transgredido o amenacen quebrantar derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con el criterio de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto pues, de acuerdo con los art\u00edculos 156 de la Ley 1151 de 200728 y 1\u00ba del Decreto 575 de 201329, la UGPP es una autoridad p\u00fablica, organizada en forma de entidad administrativa del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica propia, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el numeral 1\u00ba del referido art\u00edculo 15630 establece que la UGPP tiene a su cargo el reconocimiento de derecho pensionales. As\u00ed, en ejercicio de esa funci\u00f3n, la autoridad accionada profiri\u00f3 los actos administrativos mediante los cuales neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional que solicit\u00f3 la se\u00f1ora Gamboa. En consecuencia, y de acuerdo con el escrito de tutela, la UGPP es la autoridad llamada a responder por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, pues fue esta quien presuntamente los trasgredi\u00f3 al abstenerse de efectuar el reconocimiento pensional solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al requisito de inmediatez, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. No obstante, \u00e9sta debe presentarse dentro de un plazo razonable, contado a partir de la fecha en la que ocurri\u00f3 el hecho que vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 los derechos fundamentales incoados31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exigencia de un plazo razonable tiene sustento en la finalidad del amparo, cual es conjurar situaciones urgentes que demanden la intervenci\u00f3n c\u00e9lere del juez constitucional. En consecuencia, si transcurri\u00f3 un tiempo considerable o desproporcionado entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnera o amenaza los derechos conculcados y el momento en el que se presenta la tutela, podr\u00eda estimarse prima facie que se desvirtu\u00f3 su car\u00e1cter urgente. De esa manera no se cumplir\u00eda con el requisito de inmediatez. Lo anterior, salvo que el actor proponga razones que justifiquen la tardanza para presentar el amparo32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso la Sala considera que se cumple con el criterio de inmediatez, pues la agente oficiosa present\u00f3 su escrito de tutela el 2 de junio de 2022. Por su parte, la UGPP neg\u00f3 definitivamente la solicitud pensional de la actora mediante la Resoluci\u00f3n RDP 005177 del 28 de febrero de 2022. La Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron menos de cuatro meses entre el momento en el que se radic\u00f3 la solicitud de amparo y la fecha en la cual la UGPP decidi\u00f3, de manera definitiva, negar la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional elevada por la se\u00f1ora Gabriela Gamboa. Este periodo, a juicio de la Corte, resulta razonable de cara a los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia del amparo constitucional. En concreto, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u201c\u2026s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d33. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 199134 establece que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existan otros recursos o mecanismos de defensa judiciales a disposici\u00f3n del actor, salvo que se presente como mecanismo transitorio para prevenir dicho perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por regla general, no se cumple con el requisito de subsidiariedad si el accionante puede acudir a otros mecanismos judiciales para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. Esto siempre y cuando tales mecanismos sean id\u00f3neos y eficaces. Esta Corporaci\u00f3n ha destacado que quien acude a la solicitud de amparo no puede desconocer o prescindir de las acciones jurisdiccionales previstas en la ley, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones que le corresponden a los jueces ordinarios, conforme a las reglas de competencia de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la tutela s\u00ed procede, aun cuando exista un mecanismo judicial ordinario si se acredita: (i) que tal mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) que \u201c\u2026siendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de la tutela\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha establecido una regla particular respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional para el reconocimiento de una pretensi\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, tanto la sustituci\u00f3n pensional como la pensi\u00f3n de sobrevivientes, buscan garantizar a los beneficiarios \u2013a quienes compart\u00edan de manera m\u00e1s cercana su vida con el causante\u2013 contar con los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas y con un nivel de vida similar o congruo al que gozaban antes de que falleciera el jubilado o afiliado al sistema de pensiones36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala reconoce la importancia que ostentan la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional respecto de la calidad y condiciones de vida de los beneficiarios. Sin embargo, tal circunstancia no implica que, por regla general, sea la jurisdicci\u00f3n constitucional la llamada a resolver las pretensiones que busquen el reconocimiento de esos derechos. La estructura de la administraci\u00f3n de justicia ha establecido una serie de procesos, tanto en lo laboral como en lo contencioso administrativa, cuyo objetivo es resolver pretensiones de naturaleza pensional. Dicho de otra manera, a pesar de su trascendencia, la acci\u00f3n de tutela no pierde su car\u00e1cter residual cuando las pretensiones son de contenido pensional. Por ende, aun en esos casos, la tutela solamente solo procede si se cumple con el criterio de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general, esta Corporaci\u00f3n ha establecido en su jurisprudencia que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para reclamar un derecho pensional, es necesario que: \u201c(i) su falta de pago o disminuci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n a derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestaci\u00f3n; (iii) se acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional\u201d37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente respecto del punto (iv) anterior, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos de distintas salas de revisi\u00f3n, ha establecido una regla especial respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Para que ello proceda, el juez constitucional debe contar con elementos probatorios que confieran un m\u00ednimo de certeza respecto de la titularidad del derecho pretendido. Si no es as\u00ed \u2013si existen dudas respecto de lo afirmado en sede de tutela\u2013 o si se advierte la necesidad de un debate probatorio m\u00e1s amplio que el posible en el tr\u00e1mite breve de esta acci\u00f3n, entonces el amparo es improcedente, pues el debate acerca del derecho pensional debe plantearse a trav\u00e9s de los medios judiciales ordinarios. A continuaci\u00f3n, la Sala hace un recuento de las decisiones mediante las cuales esta Corporaci\u00f3n construy\u00f3 esta regla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en Sentencia T-836 de 200638, estableci\u00f3 la necesidad de contar con elementos probatorios que generen un m\u00ednimo de certidumbre respecto de la titularidad de un derecho pensional, como condici\u00f3n necesaria para su reconocimiento en sede de tutela. En esa oportunidad, la Sala se refiri\u00f3 a una solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente formulada por una madre, quien afirm\u00f3 depender econ\u00f3micamente de su hija fallecida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal ocasi\u00f3n, la Sala opt\u00f3 por tutelar los derechos de la accionante. Pero lo hizo luego de precisar la siguiente regla: \u201c[e]l excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido\u2026 a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho\u2026\u201d39. En el mismo sentido, la Sala se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional puede considerar conceder el amparo de manera transitoria si no existen pruebas suficientes sobre la titularidad del derecho, s\u00f3lo si se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Sentencia T-805 de 201440 se pronunci\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela mediante la cual el actor pretend\u00eda el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, tras el fallecimiento de quien afirm\u00f3 hab\u00eda sido su compa\u00f1era permanente. En tal oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia de declarar improcedente el amparo presentado. Lo hizo pues concluy\u00f3 que el all\u00ed accionante no aport\u00f3 los medios probatorios suficientes para demostrar que, en efecto, s\u00ed hab\u00eda convivido con la causante durante los 5 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Sala estableci\u00f3 que el actor no hab\u00eda demostrado su dependencia econ\u00f3mica respecto de la causante. Puntualmente, la sentencia indica que \u201c[s]\u00f3lo se allegaron declaraciones de presuntos testigos, pero estas no dan plena certeza a esta instancia judicial para poder tener por acreditada la satisfacci\u00f3n de los requisitos legales para acceder al derecho pensional al que aspira el accionante.\u201d41. En suma, se\u00f1ala la sentencia que \u201cexisten en el expediente serias inconsistencias que generan dudas en lo que respecta a la veracidad de las afirmaciones que se hacen en sede de tutela\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que, ante las deficiencias de la evidencia aportada, se requer\u00eda un amplio debate probatorio que supera las competencias del juez constitucional. La Sala estableci\u00f3 que un an\u00e1lisis de esa naturaleza es propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo, seg\u00fan corresponda. Asimismo, tampoco encontr\u00f3 demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En consecuencia, concluy\u00f3 que la tutela era improcedente para resolver esa controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. La Sala Novena de Revisi\u00f3n, en su Sentencia T-115 de 201843, decidi\u00f3 sobre una solicitud de amparo instaurada con el fin de obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. En tal oportunidad, la Sala confirm\u00f3 las decisiones de los jueces de instancia, quienes declararon improcedente la tutela44. En esa ocasi\u00f3n, la Sala resolvi\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201ces procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a una pensi\u00f3n de invalidez cuando se ha omitido acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial y existen dudas probatorias sobre la titularidad del derecho reclamado\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, la Sala reiter\u00f3 la regla establecida por esta Corporaci\u00f3n, respecto de la necesidad de un m\u00ednimo de certeza probatoria, como condici\u00f3n para la procedencia de una pretensi\u00f3n de contenido pensional. Lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ctrat\u00e1ndose del reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter pensional en sede de tutela, el juez constitucional debe verificar\u2026 que efectivamente exista un m\u00ednimo de certeza probatoria sobre la titularidad del derecho reclamado; pues de lo contrario, es menester que la controversia sea resuelva por el juez natural de la causa\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis respecto del expediente y las pretensiones de la accionante, la Sala precis\u00f3 que el accionante tiene un m\u00ednimo de carga probatoria consistente en demostrar los hechos en los que basa su solicitud de reconocimiento pensional. Esto es as\u00ed, pues es \u00e9l o la actora \u201cquien cuenta con los medios para efectuar las demostraciones correspondientes\u201d47. As\u00ed, la Sala concluy\u00f3 lo siguiente, luego de constatar que la all\u00ed accionante no aport\u00f3 los medios de prueba m\u00ednimos para soportar su petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, es necesario que la actora acuda a los medios ordinarios de defensa judicial para ventilar esta pretensi\u00f3n en concreto, pues estos cuentan con la idoneidad y eficacia requerida para evaluar si efectivamente es acreedora a la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n y, en ellos, tiene la posibilidad de desplegar todos los medios probatorios que considere adecuados para demostrar la viabilidad de su pretensi\u00f3n\u201d (negrilla a\u00f1adida). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir de las consideraciones anteriores, la Sala confirm\u00f3 las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo, pues la accionante no aport\u00f3 las pruebas m\u00ednimas necesarias para considerar \u2013con un m\u00ednimo de convicci\u00f3n\u2013 que s\u00ed ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n que pretend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto. La Sala Novena de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-255 de 201848 estudi\u00f3 una solicitud de amparo mediante la cual la nieta del all\u00ed causante pretend\u00eda \u2013en sede de tutela\u2013 que se ordenase el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a su favor. En esa ocasi\u00f3n, la Sala plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico, en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de procedibilidad: \u201c[p]rocede la acci\u00f3n de tutela cuando el actor no aporte los m\u00ednimos elementos de juicio, mediante los cuales el juez constitucional pueda evaluar si el accionante tiene o no la titularidad del derecho\u201d49. Para resolver ese cuestionamiento, la Sala estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado y, por consiguiente, lograr tener sobre el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos establecidos en la norma para acceder a una pensi\u00f3n, de lo contrario las pretensiones ser\u00e1n desatendidas, por cuanto el juez de tutela no puede suplir esos vac\u00edos del actor, lo que da lugar a que las pretensiones sean dirimidas por el juez natural\u2026 En conclusi\u00f3n, no basta cumplir con los ex\u00e1menes de procedibilidad a nivel general, sino que el accionante deber\u00e1 demostrar siquiera sumariamente la titularidad del derecho de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que pretende acceder\u201d (negrilla a\u00f1adida).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, y a partir de la regla reiterada en la cita anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 las decisiones de los jueces de instancia, mediante las cuales declararon improcedente la tutela. Nuevamente, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que no se contaban con las pruebas m\u00ednimas para conceder la pretensi\u00f3n pensional que la actora procuraba mediante el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en Sentencia T-398 de 202050 estudi\u00f3 una tutela mediante la cual se pretend\u00eda el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional. El accionante en ese caso se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad y buscaba que se le reconociera la pensi\u00f3n que su padre percibi\u00f3 en vida. Antes de decidir de fondo sobre la solicitud del actor, la Sala estudi\u00f3 la procedencia del amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, este Tribunal abord\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento pensional a partir de la regla establecida en las decisiones anteriormente referidas. Lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, es necesario considerar que, en distintas providencias referidas al tema pensional, se ha exigido como condici\u00f3n necesaria para que proceda el amparo \u2018\u2026un m\u00ednimo nivel de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado\u2019. Incluso, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que en aquellos eventos en los cuales existan serias inconsistencias y dudas sobre las afirmaciones efectuadas en el procedimiento de tutela, en relaci\u00f3n con la titularidad de la sustituci\u00f3n pensional, se debe contemplar que el \u2018\u2026ampl\u00edo debate probatorio excede las competencias de esta instancia judicial y es propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia laboral o en lo contencioso administrativo seg\u00fan el caso\u2019\u201d. (negrilla a\u00f1adida) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala, luego de estudiar las evidencias que obraban en el expediente, constat\u00f3 la existencia de una \u201cdificultad probatoria insuperable\u201d51. Situaci\u00f3n que advirti\u00f3, aun cuando en sede de revisi\u00f3n orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y le brind\u00f3 al actor la oportunidad de aportar todas aquellas que \u2013a su juicio\u2013 demostraran su titularidad respecto del derecho reclamado. En consecuencia, la Sala confirm\u00f3 las decisiones de instancia mediante las cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la l\u00ednea anteriormente referida, la Sala reitera la siguiente regla de decisi\u00f3n respecto del an\u00e1lisis de procedibilidad y espec\u00edficamente de subsidiariedad, en lo que respecta a pretensiones dirigidas a obtener, en sede de tutela, el reconocimiento de un derecho pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente respecto de pretensiones de contenido pensional, en aquellos casos en los que no hay un m\u00ednimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado. Esta regla de improcedencia tambi\u00e9n se predica de casos pensionales en los que se adviertan serias inconsistencias o dudas respecto de lo afirmado en el escrito de amparo y a lo largo del proceso, circunstancia que lleva a la necesidad de que el asunto se decida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, cuando exista un mecanismo judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, ante un caso en el que se constante la ausencia de material probatorio que ofrezca un m\u00ednimo de convicci\u00f3n sobre la titularidad del derecho pensional reclamado. La necesidad de que haya un debate probatorio profundo, con apego al principio de inmediaci\u00f3n y en el cual se apliquen los distintos mecanismos de prueba previstos en la ley, garantiza el mandato de justicia material, pues previene la toma de decisiones en sede de tutela que carezcan del soporte probatorio asaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala arriba a esta conclusi\u00f3n, a partir de las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial contenida en los fundamentos jur\u00eddicos 40 a 49 de esta decisi\u00f3n, la Corte ha definido una regla de improcedencia para las acciones de tutela que pretendan un reconocimiento pensional, cuando las pruebas aportadas no ofrezcan un m\u00ednimo de certeza respecto de la titularidad de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la accionante pretende probar su afirmaci\u00f3n de haber sido compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Rogelio Saavedra hasta su muerte -exclusivamente- con tres declaraciones extra juicio. Una de las cuales fue rendida por la se\u00f1ora Eloina Saavedra, agente oficiosa quien vive con la se\u00f1ora Gamboa y es hija del causante. Esas tres declaraciones constituyen el \u00fanico medio probatorio empleado por la actora para demostrar su titularidad sobre la sustituci\u00f3n pensional que solicit\u00f3, tanto ante la UGPP como en sede de tutela. Tales declaraciones (visibles a folios 24 y siguientes del escrito de amparo) expresan exactamente el mismo contenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO. Igualmente declar\u00f3 que la se\u00f1ora GABRIELA GAMBOA depend\u00eda econ\u00f3micamente y en todo sentido del se\u00f1or ROGELIO SAAVEDRA (Q.E.P.D.) y que convivieron juntos bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, hasta el d\u00eda de su fallecimiento y no hubo hijos extramatrimoniales, adoptivos ni por reconocer\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la afirmaci\u00f3n anteriormente transcrita, id\u00e9ntica en cada una de las tres declaraciones aportadas por la actora, no ofrece certeza suficiente respecto de la titularidad de la pensi\u00f3n reclamada, por lo que necesariamente requiere contrastarse con otros medios de prueba, ante el juez ordinario competente. Ninguna de esas declaraciones describe la manera en que los declarantes conocieron a la supuesta pareja, mucho menos ofrecen pormenores respecto de su alegada convivencia. No existen datos espec\u00edficos sobre esa familiaridad y, adem\u00e1s, no se evidencian elementos que estructuren lo que suele denominarse como \u2018trato social\u2019 entre la se\u00f1ora Gamboa y el causante. Los declarantes tampoco refieren la forma y momento en el que conocieron a la supuesta pareja o si compartieron eventos espec\u00edficos con ellos que les permitieran tener cierta idea sobre su relaci\u00f3n afectiva o concluir que, efectivamente, conviv\u00edan entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la carencia de dicha informaci\u00f3n, que resulta central en el presente an\u00e1lisis, impide a la Corte contar con elementos de juicio suficientes sobre la convivencia de la causante con el se\u00f1or Saavedra, por lo que no se alcanza en el asunto bajo examen el est\u00e1ndar de certeza que exige el precedente reiterado por esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca que, en el auto de pruebas del 4 de noviembre de 2022, este Despacho dispuso lo siguiente: \u201c1.4 Identifique las personas que realizaron declaraciones ante Notario P\u00fablico en las que se afirma que usted convivi\u00f3 hasta su muerte con el se\u00f1or Rogelio Saavedra. Se\u00f1ale en qu\u00e9 calidad los conoce y por qu\u00e9 pueden dar fe de su convivencia con el se\u00f1or Saavedra.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el cuestionamiento anterior, la agente oficiosa se limit\u00f3 a enunciar la existencia de la relaci\u00f3n de los declarantes con la actora y el causante. En relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Daniela Alexandra Reina y el se\u00f1or Jos\u00e9 Eliecer Vinazco Vera, se indica exactamente lo mismo: que son vecinos del sector y que cada uno es \u201callegado[a] a la familia quien conoce y ha estado en reiteradas ocasiones compartiendo con la familia en diferentes eventos por ende es un[a] testigo presencial y quien da fe de la realidad\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, nuevamente, el uso de expresiones semejantes en lo que respecta a las declaraciones rendidas por quienes afirman haber sido testigos de la convivencia entre la actora y el causante. Salvo por la afirmaci\u00f3n en cita, se desconoce cualquier pieza de informaci\u00f3n que explique la aducida cercan\u00eda entre los vecinos declarantes y la accionante. No se incluyen fechas, ni siquiera aproximadas, o referencias a las ocasiones en las que dicen haber compartido, ni tampoco los v\u00ednculos precisos que explican su alegada cercan\u00eda. En consecuencia, la Sala considera que tales declaraciones carecen de un m\u00ednimo de precisi\u00f3n para considerar que, en efecto, la se\u00f1ora Gamboa s\u00ed era compa\u00f1era permanente del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Este Tribunal, mediante auto del 4 de noviembre de 2022, le solicit\u00f3 a la accionante que aportara cualquier medio de prueba a su alcance para soportar su pretensi\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional. Textualmente, el numeral 1.12 de esa providencia dispuso lo siguiente: \u201c1.12 Aporte todos los documentos que demuestren la existencia de la convivencia que afirma haber sostenido con el se\u00f1or Rogelio Saavedra, hasta su fallecimiento. Ello incluye recibos de servicios p\u00fablicos, fotograf\u00edas, videos, extractos bancarios y, en general, cualquier documento que acredite su convivencia, ayuda mutua y socorro.\u201d54 (negrilla a\u00f1adida).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la anterior manera, el Despacho sustanciador le brind\u00f3 a la actora la oportunidad de aportar cualquier elemento probatorio adicional que estuviera a su alcance para demostrar que, en efecto, s\u00ed convivi\u00f3 como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Rogelio Saavedra. Sin embargo, la agente oficiosa se limit\u00f3 a allegar una serie de fotograf\u00edas en las que no se identifica a las personas que figuran all\u00ed. En ninguna de ellas se advierte alguna manifestaci\u00f3n o elemento que sugiera una convivencia efectiva, como compa\u00f1eros permanentes, entre la actora y el causante. Esta falta de informaci\u00f3n, a su turno, impide que las fotograf\u00edas pudiesen contrastarse con las declaraciones obrantes en el proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca que, en sede ordinaria, la convivencia entre compa\u00f1eros permanentes se demuestra a trav\u00e9s de distintos medios probatorios como, por ejemplo: correspondencia com\u00fan a una misma direcci\u00f3n o domicilio, la adquisici\u00f3n en conjunto de cr\u00e9ditos, bienes (muebles o inmuebles) o cualquier obligaci\u00f3n, el hecho de que \u00e9l o la causante incluya como beneficiaria en salud a quien afirma ser su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente55. En sede judicial tambi\u00e9n se reciben y cotejan declaraciones en las que se da cuenta, con cierto detalle y con apego al principio de inmediaci\u00f3n, la convivencia existente entre quien pretende el derecho y quien lo caus\u00f3. Sin embargo, ninguna de las referidas formas probatorias est\u00e1 presente en este caso, por lo que no puede concluirse, si quiera de manera sumaria, que est\u00e1 demostrado que la se\u00f1ora Gamboa s\u00ed era compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Saavedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo asunto es importante anotar que la UGPP aport\u00f3 como respuesta al auto de pruebas del 4 de noviembre de 2022, la Resoluci\u00f3n RDP 005630 del 4 de marzo de ese mismo a\u00f1o. Mediante ese acto administrativo, la entidad accionada resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Marisol Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez ante la Resoluci\u00f3n RDP 033811 del 14 de diciembre de 2021. Dentro de las consideraciones de esa decisi\u00f3n se refiere lo manifestado por la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez en su recurso. Ella afirma que la se\u00f1ora Gabriela Gamboa s\u00ed viv\u00eda hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os en el hogar de Rogelio Saavedra. Sin embargo, lo hac\u00eda porque, en su criterio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]rabajaba en una casa de familia como dom\u00e9stica, pero q (sic) un d\u00eda presidieron (sic) de sus servicios y la se\u00f1ora GABRIELA GAMBOA, pr\u00e1cticamente se qued\u00f3 en la calle por lo que en ese momento ROGELIO y su esposa en el momento la se\u00f1or MARIA ASCENSION, le dieron albergue en la casa donde llego a ser un miembro m\u00e1s de la familia y quien les ayudaba con las labores dom\u00e9sticas, pero nunca fue c\u00f3nyuge y hasta la fecha actual sigue en la vivienda, donde residen los hijos del se\u00f1or ROGELIO SAAVEDRA.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las manifestaciones anteriormente referidas refuerzan la duda existente respecto de lo afirmado por la agente oficiosa en su tutela y, por ende, la obligatoriedad de un an\u00e1lisis probatorio m\u00e1s amplio, ante el medio ordinario judicial competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En circunstancias como esta, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1204 de 2008 determina que, ante la controversia entre compa\u00f1eras permanentes, la pensi\u00f3n quedar\u00e1 en suspenso hasta que la jurisdicci\u00f3n respectiva dirima el conflicto. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Definici\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la sustituci\u00f3n pensional, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la controversia radica entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era (o) permanente y no versa sobre los hijos se proceder\u00e1 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, dividido por partes iguales entre el n\u00famero de hijos comprendidos. El 50% restante, quedar\u00e1 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicci\u00f3n correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n quedar\u00e1 en suspenso hasta que la jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el conflicto\u2026\u201d (negrilla a\u00f1adida en el segundo p\u00e1rrafo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la referida disposici\u00f3n, la Sala considera razonable que la UGPP haya decidido no adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto de las pretensiones de sustituci\u00f3n pensional elevadas tras el deceso del se\u00f1or Rogelio Saavedra. Esto, pues parece existir una controversia entre compa\u00f1eras permanentes, respecto de la titularidad del derecho, ya que ambas afirman haber convivido de manera permanente con el causante hasta antes de su fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la l\u00ednea jurisprudencial referida en esta sentencia y, espec\u00edficamente, lo establecido por este Tribunal en Sentencia T-398 de 2020, una decisi\u00f3n pensional en sede de tutela debe respetar el principio de justicia material. As\u00ed, la duda respecto de este caso no solo se configura por la insuficiencia de evidencias aportadas por la accionante para soportar su petici\u00f3n. Tambi\u00e9n se deriva de las pretensiones, pruebas y manifestaciones encontradas de la se\u00f1ora Gabriela Gamboa y la se\u00f1ora Marisol Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez. Este no es un tema menor, pues si \u2013eventualmente\u2013 en sede de tutela se ordenase el reconocimiento pensional pretendido por la actora, tal decisi\u00f3n podr\u00eda repercutir negativamente a la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez, quien tambi\u00e9n aport\u00f3 declaraciones tendientes a demostrar su calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Rogelio Saavedra, semejantes a las allegadas por la se\u00f1ora Gamboa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en este caso, una decisi\u00f3n de reconocimiento pensional a la se\u00f1ora Gamboa por parte del juez constitucional puede comprometer el principio de justicia material, pues supondr\u00eda necesariamente desconocer la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez. Como se vio en precedencia, el Legislador estableci\u00f3 una regla puntual y espec\u00edfica, en virtud de la cual es el juez competente quien debe decidir si existe el derecho pensional pretendido y en qu\u00e9 proporci\u00f3n debe distribuirse, en caso de que haya una controversia entre compa\u00f1eras permanentes. En la presente tutela, tal y como lo afirma la misma UGPP, la Sala advierte que ambas peticionarias, a partir de elementos probatorios similares, han suscitado una controversia al pretender simult\u00e1neamente y para cada una la sustituci\u00f3n pensional. Tal circunstancia profundiza la duda e insuficiencia que existe respecto de la certeza en la titularidad del derecho que la accionante persigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala recalca que la actora no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n competente para solicitar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que pretende. Ahora bien, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 88 de la Ley 1437 de 201157, las resoluciones mediante las cuales la UGPP neg\u00f3 el reconocimiento pensional se presumen legales. En consecuencia, su ejecuci\u00f3n es procedente hasta tanto el juez respectivo no se pronuncie sobre su legalidad o decrete su suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Sala considera necesario referirse a las siguientes circunstancias y afirmaciones hechas por la agente oficiosa a lo largo de este proceso. En primer lugar, indic\u00f3 que, en efecto, su madre falleci\u00f3 el 25 de septiembre de 199958. Esta Corporaci\u00f3n considera que, si bien el deceso de la esposa del causante implica que su designaci\u00f3n como beneficiaria de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Saavedra carece de efectos, ello no quiere decir necesariamente como tampoco demuestra que la se\u00f1ora Gabriela Gamboa haya sido la compa\u00f1era permanente del causante. Dicho de otra manera, el hecho de que la madre de la agente oficiosa y esposa del causante haya fallecido en el a\u00f1o 1999, no suponen necesariamente prueba que acredite que la se\u00f1ora Gamboa s\u00ed era compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Saavedra, para el momento de su fallecimiento. \u00a0La existencia del documento de designaci\u00f3n de beneficiario pensional59 s\u00f3lo demuestra que en su fecha de suscripci\u00f3n (8 de septiembre de 1989), el causante design\u00f3 a quien en ese entonces era su esposa como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la agente oficiosa describi\u00f3 lo que afirma fue la convivencia sostenida entre su padre y la se\u00f1ora Gamboa. Lo hizo en el memorial mediante el cual dio respuesta al auto de pruebas. Esto a pesar de que dicho auto estaba dirigido a la se\u00f1ora Gamboa, con el fin de que fuese ella quien relatara en sus propias palabras la manera en la que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Saavedra. La agente oficiosa indic\u00f3 que la actora le manifest\u00f3 sus respuestas y refiri\u00f3 lo que, a su juicio, constitu\u00edan los pormenores de la relaci\u00f3n. Indic\u00f3 que la se\u00f1ora Gamboa preparaba las tres comidas del causante, as\u00ed como lavaba y planchaba su ropa. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que sal\u00edan a caminar juntos o hacer mercado. La Sala reconoce que tales circunstancias sugieren, en principio, la existencia de una convivencia entre la accionante y el causante. Sin embargo, tal declaraci\u00f3n contrasta con lo manifestado por la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez durante el tr\u00e1mite administrativo ante la UGPP. En tal oportunidad, la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Gamboa, trabajaba en labores del hogar y que, luego de perder su trabajo, fue acogida por el causante y su esposa (cuando estaba con vida), con el fin de que tuviera un lugar en donde vivir. Tal manifestaci\u00f3n, sumada a la ausencia de detalles de las declaraciones rendidas por terceros, destacan la necesidad de contar con un debate probatorio m\u00e1s profundo, lo cual debe ocurrir ante el juez ordinario competente, quien cuenta con amplias facultades probatorias para determinar si, efectivamente, existi\u00f3 convivencia entre el causante y la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la agente oficiosa considera que el hecho de que ella, en su calidad de hija del causante, est\u00e9 dispuesta a declarar a favor de quien aduce fue la compa\u00f1era permanente de su padre, es suficiente para demostrar que s\u00ed hubo convivencia entre ellos dos. La Sala considera que el hecho de que la agente oficiosa sea hija del causante no demuestra por s\u00ed solo que la se\u00f1ora Gamboa haya sido compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Saavedra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la agente oficiosa refiere que la se\u00f1ora Gamboa habita con ella en su casa y con sus hermanos, circunstancia que, a su juicio, demuestra la calidad de compa\u00f1era permanente de la accionante. Tal afirmaci\u00f3n, nuevamente, entra en contradicci\u00f3n con lo afirmado por la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez en sede administrativa, lo cual fue hecho expl\u00edcito en las consideraciones de la Resoluci\u00f3n RDP 005630 del 4 de marzo de ese mismo a\u00f1o. Espec\u00edficamente, la se\u00f1ora Marisol Guti\u00e9rrez indic\u00f3 que: \u201cla se\u00f1ora GABRIELA GAMBOA, pr\u00e1cticamente se qued\u00f3 en la calle por lo que en ese momento ROGELIO y su esposa en el momento la se\u00f1ora MARIA ASCENSION, le dieron albergue en la casa donde llego a ser un miembro m\u00e1s de la familia y quien les ayudaba con las labores dom\u00e9sticas, pero nunca fue c\u00f3nyuge y hasta la fecha actual sigue en la vivienda\u201d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra dificultad para concluir un m\u00ednimo de convicci\u00f3n respecto del derecho pretendido por la actora pues: (i) no hay elementos que permitan dilucidar si, en efecto, lo que existi\u00f3 entre la accionante y el causante fue una relaci\u00f3n laboral, tal y como lo afirm\u00f3 la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez, y (ii) sin perjuicio de lo anterior, en ning\u00fan momento la se\u00f1ora Gamboa o la agente oficiosa enfrentan esa afirmaci\u00f3n, ofrecen una explicaci\u00f3n contraria o aportan pruebas para desmentirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala insiste en que la ausencia de medios probatorios adicionales, las dudas que hay en torno a las evidencias aprobadas y las versiones encontradas entre lo afirmado por las dos mujeres que aseguran haber sido compa\u00f1eras permanentes, suponen una circunstancia probatoriamente insalvable, en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala considera que \u2013apreciado en conjunto\u2013 el material probatorio que obra en el expediente no conlleva un m\u00ednimo de convicci\u00f3n sobre la titularidad del derecho que reclama la se\u00f1ora Gabriela Gamboa. Las declaraciones que sirven de principal fundamento para su pretensi\u00f3n tienen apartes id\u00e9nticos y carecen de informaci\u00f3n espec\u00edfica y sustantiva, lo cual pone en entredicho su contenido. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Marisol Guti\u00e9rrez tambi\u00e9n solicit\u00f3 a la UGPP el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva, al afirmar que de igual manera fue compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Saavedra. Ahora, si bien es cierto que la UGPP concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez tampoco tiene derecho en sede administrativa al reconocimiento pretendido, esto de suyo no implica que la se\u00f1ora Gamboa s\u00ed haya sido la compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y a partir de la regla jurisprudencial descrita en precedencia, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con el criterio de subsidiariedad, pues la ausencia de elementos probatorios suficientes hace necesario que el debate pensional se d\u00e9 ante la jurisdicci\u00f3n competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La flexibilizaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que si quien presenta la acci\u00f3n de tutela es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tal circunstancia podr\u00eda llevar a la flexibilizaci\u00f3n del an\u00e1lisis de subsidiariedad61. La Sala reconoce que la edad de la accionante (82 a\u00f1os) la convierte en sujeto de especial protecci\u00f3n, pues se trata de una mujer de la tercera edad, quien ha excedido la expectativa de vida en Colombia62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido una regla general de improcedencia, en virtud de la cual no se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas de \u00edndole pensional, pues se trata de un asunto que depende del cumplimiento de unos requisitos espec\u00edficos definidos por el Legislador63 Sin perjuicio de lo anterior, tambi\u00e9n ha establecido que el amparo constitucional s\u00ed es procedente cuando concurran los siguientes requisitos: (i) que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) que la falta de pago o su disminuci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iii) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el fin de lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, y (iv) que se acredite por qu\u00e9 el mecanismo judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales incoados64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que, en el presente caso, la accionante no re\u00fane los requisitos flexibilizados de subsidiariedad para ventilar en sede de tutela su petici\u00f3n. En primer lugar, si bien la se\u00f1ora Gabriela Gamboa es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su edad, conforme a la Sentencias T-281 de 201865 y T-398 de 202066, no basta con acreditar tal calidad para que proceda la tutela como mecanismo para obtener un reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala destaca que, aunque la accionante sea una persona de la tercera edad y, por tanto, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tal circunstancia no constituye una condici\u00f3n suficiente \u2013por s\u00ed sola\u2013 para relevarla de acudir ante la jurisdicci\u00f3n respectiva. Esto pues todas las prestaciones del sistema pensional amparan a sujetos de especial protecci\u00f3n, ya sean adultos mayores o personas de la tercera edad. Es justamente por su edad avanzada que pueden ser titulares de una pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, considerar que basta con ser un sujeto de especial protecci\u00f3n por edad para que la tutela sea procedente respecto de una controversia pensional, llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n irrazonable de que todas las controversias respecto de una solicitud pensional deber\u00edan solucionarse en sede de tutela, y no a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, respecto de los otros tres elementos, la Sala refiere el hecho de que la accionante no haya presentado la demanda judicial respectiva, con el fin de obtener el reconocimiento pensional al que aspira. La no presentaci\u00f3n de la demanda genera cierta duda sobre la urgencia que la accionante dice tener, para cubrir sus gastos m\u00ednimos a trav\u00e9s de la mesada que era del causante. Lo anterior, pues ha transcurrido casi un a\u00f1o desde la fecha en la que la UGPP resolvi\u00f3, en sede de apelaci\u00f3n, negar definitivamente el reconocimiento pensional de la actora, mediante Resoluci\u00f3n RDP 005177 del 28 de febrero de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela como mecanismo para precaver un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera oportuno referirse a si procede el amparo deprecado como mecanismo para prevenir un perjuicio irremediable. Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha referido unos par\u00e1metros \u00fatiles para determinar si existe o no un perjuicio irremediable que deba ser conjurado mediante el amparo constitucional. Puntualmente, la Sentencia T-115 de 201867 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que\u00a0(i)\u00a0se est\u00e9 ante un da\u00f1o\u00a0inminente\u00a0o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que resulta\u00a0irreparable;\u00a0(iii)\u00a0debe ser\u00a0grave\u00a0y que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y\u00a0(v)\u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no encuentra inminencia de un perjuicio irremediable en el caso de la se\u00f1ora Gabriela Gamboa, pues no concurren de manera definitiva los requisitos anteriormente referidos, a saber: (i) no se advierte un da\u00f1o pr\u00f3ximo a suceder. Esto pues la accionante tiene un hogar, el cual comparte con los hijos del causante quienes se encargan de su cuidado. Igualmente, est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud y percibe una ayuda estatal por $80.000 pesos; (ii) el no reconocimiento pensional en sede de tutela no conlleva una afectaci\u00f3n irreparable para la actora, quien puede acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para solicitar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Asimismo, aunque se\u00f1ala que no tiene recursos para pagar asistencia legal, tiene a su disposici\u00f3n mecanismos para obtener tal asesor\u00eda, como la defensor\u00eda p\u00fablica, consultorios jur\u00eddicos, entre otros. Incluso, el mismo apoyo econ\u00f3mico de los hijos del causante, pues una de ellos fungi\u00f3 como su agente oficiosa; (iii) no es grave, pues si bien la edad de la actora es avanzada, la misma agente oficiosa afirm\u00f3 que goza de buena salud, no requiere de medicamento alguno, tiene pleno uso de sus facultades mentales y no padece ninguna enfermedad constante o cr\u00f3nica (fundamento jur\u00eddico 15 ut supra); (iv) no se advierte la necesidad de acciones urgentes tendientes a superar la inminencia del perjuicio pues, como se anot\u00f3 en precedencia, la actora cuenta con el apoyo de personas como la agente oficiosa quien contribuye con su sustento, adem\u00e1s \u2013por fortuna\u2013 no padece de quebrantos de salud graves que requieran de una medida inmediata, y (v) tampoco se estima que el reconocimiento de la pensi\u00f3n en sede de tutela constituya la \u00fanica medida apta para precaver un da\u00f1o irreparable; esto pues, como se anot\u00f3 previamente, la actora puede acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para lograr el reconocimiento pensional solicitado. En suma, la Sala no encuentra que exista un da\u00f1o inminente, irreparable y grave que demande de medidas urgentes e impostergables para sortearlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera adecuado ordenar a la Defensor\u00eda del Pueblo prestar asistencia a la accionante con el fin de guiarla para que logre presentar la demanda que corresponda, con el fin de ventilar en sede judicial ordinaria su pretensi\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional69. Esto, habida cuenta de la avanzada edad de la accionante y su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n respecto del hecho que la UGPP haya realizado dos estudios de seguridad respecto de la solicitud pensional elevada por la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez, mientras que para el caso de la se\u00f1ora Gamboa no llev\u00f3 a cabo ninguno. Ello consta en el expediente que la UGPP aport\u00f3 al presente proceso, como respuesta al auto de pruebas proferido por el Despacho sustanciador el 4 de noviembre de 2022. Espec\u00edficamente, se trata de los informes t\u00e9cnicos de investigaci\u00f3n administrativa No. 334469 y 334469-A2, del 15 de octubre de y del 26 de noviembre de 202170, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la UGPP tiene el deber de estudiar ambas solicitudes pensionales con el mismo rigor y, en consecuencia, debe acudir a los mismos mecanismos probatorios a su disposici\u00f3n para dilucidar si corresponde o no reconocer la pensi\u00f3n pretendida. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la UGPP que realice un estudio de seguridad respecto de la se\u00f1ora Gabriela Gamboa para corregir la anotada irregularidad administrativa y para que esa entidad eval\u00fae su decisi\u00f3n de negar la pretensi\u00f3n pensional de la actora. En cualquier caso, la interposici\u00f3n de la demanda pensional por parte de la se\u00f1ora Gamboa ante el juez competente, no est\u00e1 condicionada en el tiempo a que la UGPP culmine el aludido estudio de seguridad. En tal sentido, la actora podr\u00e1 presentar la demanda correspondiente \u2013si esa es su decisi\u00f3n\u2013 sin esperar a que la UGPP concluya el estudio de seguridad ordenado por esta Corporaci\u00f3n. La accionante podr\u00e1 solicitar al juez correspondiente incorporar dicho estudio como prueba, si as\u00ed lo considera prudente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n y de las \u00f3rdenes a impartir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada por la agente oficiosa de la se\u00f1ora Gabriela Gamboa no es procedente para proteger los derechos fundamentales que considera vulnerados. Mediante la solicitud la amparo, la actora pretend\u00eda el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de quien afirma fue su compa\u00f1ero permanente, luego de su fallecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se refiri\u00f3 a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para obtener la sustituci\u00f3n pensional. La sentencia estableci\u00f3 que la Corte Constitucional ha construido una regla general de improcedencia en temas pensionales, para aquellos casos en los que no haya un m\u00ednimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, existan serias inconsistencias o dudas sobre lo afirmado en sede de tutela o se requiera un debate probatorio amplio para determinar la titularidad del derecho. Tal debate es entonces propio de la jurisdicci\u00f3n laboral o de lo contencioso administrativo, seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, deber\u00e1 preferirse el mecanismo judicial ordinario id\u00f3neo para resolver una controversia pensional que requiera de un debate probatorio exhaustivo y amplio, con plena vigencia del principio de inmediaci\u00f3n y que cuente con los diversos mecanismos de prueba que la ley establece para la justicia ordinaria o contencioso administrativa. Lo anterior, con el fin de evitar sacrificar la justicia material, al proferir una decisi\u00f3n de fondo en sede de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las reglas anteriormente descritas, la Sala concluy\u00f3 que corresponde confirmar las providencias de instancia, mediante las cuales se declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado. Esto pues las declaraciones que sirven como \u00fanico sustento para demostrar la supuesta convivencia entre la se\u00f1ora Gamboa y el causante, emplean expresiones id\u00e9nticas o semejantes, carentes de informaci\u00f3n espec\u00edfica que sea apta para acreditar la convivencia entre la peticionaria y el causante, lo cual compromete su solidez como mecanismo para generar certeza sobre el derecho reclamado. Adicionalmente, el Despacho sustanciador le confiri\u00f3 la oportunidad a la actora de aportar cualquier documento o prueba que tuviese a su alcance para probar su calidad de compa\u00f1era permanente. No obstante lo anterior, la accionante no alleg\u00f3 ninguna prueba adicional que brindara un m\u00ednimo de certidumbre necesario para conferir la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la UGPP estim\u00f3 en los actos administrativos mediante los cuales decidi\u00f3 en sede administrativa la solicitud pensional, que existe duda respecto de si hay una titular del derecho a tal prestaci\u00f3n, causado como consecuencia del deceso del se\u00f1or Rogelio Saavedra. Esto a partir de la controversia ocasionada por el reclamo simult\u00e1neo formulado tanto por la actora, como por la se\u00f1ora Marisol Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala no advirti\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable como circunstancia que conducir\u00eda a la procedencia de la tutela. Esto por cuanto, la agente oficiosa afirm\u00f3 que la actora goza de buena salud, no requiere de medicamento alguno, tiene pleno uso de sus facultades mentales y no padece ninguna enfermedad constante o cr\u00f3nica (fundamento jur\u00eddico 14 ut supra). Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Gamboa tiene un hogar, el cual comparte con los hijos del causante quienes se encargan de su cuidado. Aunado a lo anterior, est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud y percibe una ayuda estatal por $80.000 pesos. Asimismo, aunque se\u00f1ala que no tiene recursos para pagar asistencia legal, tiene a su disposici\u00f3n mecanismos para obtener dicha asesor\u00eda, como la defensor\u00eda p\u00fablica, consultorios jur\u00eddicos, entre otros. Incluso, el mismo apoyo de los hijos del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto la Sala aclar\u00f3 que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso analizado no tiene incidencia en la posible exigibilidad judicial de la prestaci\u00f3n a favor de la agenciada. Ello debido a que ese es un asunto que deber\u00e1 dilucidarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a trav\u00e9s de un debate probatorio suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo prestar asistencia a la accionante con el fin de acompa\u00f1arla para que logre presentar la demanda que corresponda y as\u00ed ventilar en sede judicial su pretensi\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional. Esto, habida cuenta de la avanzada edad de la accionante y su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala le ordenar\u00e1 a la UGPP adelantar un estudio de seguridad para la se\u00f1ora Gabriela Gamboa, semejante al que efectu\u00f3 respecto de la se\u00f1ora Marisol Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez. Esto con el fin de que la entidad accionada, a partir de ese elemento de prueba, tenga el sustento proporcional y necesario que le permita de ser el caso, reconsiderar administrativamente la pretensi\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional elevada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala recalca que la insuficiencia de informaci\u00f3n en sede de tutela no constituye un juzgamiento material o definitivo acerca de si la accionante tiene derecho o no a la pensi\u00f3n solicitada. Este asunto, se insiste, debe ser resuelto a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios y luego de un debate probatorio suficiente. En consecuencia, la presente decisi\u00f3n de esta Corte no puede tomarse como prueba que la actora o la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez definitivamente no tienen derecho a la sustituci\u00f3n pensional que reclaman, tras el fallecimiento del se\u00f1or Rogelio Saavedra. Esta sentencia se limita a considerar que, en sede de tutela, no se advirtieron elementos probatorios suficientes para decidir el reconocimiento de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima que, a su turno, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9, el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eloina Saavedra, en su calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Gabriela Gamboa, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP que adelante un estudio de seguridad para la se\u00f1ora Gabriela Gamboa, semejante a los que realiz\u00f3 respecto de la se\u00f1ora Marisol Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez. Esto con el fin de que la entidad accionada eval\u00fae, a partir de ese elemento de prueba, su decisi\u00f3n de negar la pretensi\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional elevada por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo para que preste asistencia a la se\u00f1ora Gabriela Gamboa, con el fin de que presente \u2013si esa es su voluntad\u2013 la demanda respectiva ante la jurisdicci\u00f3n competente, con el fin de ventilar por esa v\u00eda su pretensi\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-012\/2371 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfHay justicia, sin perspectiva de g\u00e9nero? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 si la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Gabriela Gamboa, mujer de 82 a\u00f1os, a quien la entidad le neg\u00f3 el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente, toda vez que se configur\u00f3 un d\u00e9ficit probatorio que imped\u00eda determinar si la solicitante ten\u00eda derecho a la pretensi\u00f3n pensional. Lo anterior, porque las pruebas practicadas en el tr\u00e1mite de tutela no daban certidumbre sobre la relaci\u00f3n sentimental que esta habr\u00eda sostenido con el causante, y porque, adem\u00e1s, una segunda reclamante, Marisol Guti\u00e9rrez de 42 a\u00f1os, afirm\u00f3 tener tambi\u00e9n derecho a la prestaci\u00f3n pensional, alegando la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo varias son las razones que me conducen a salvar el voto, la primera por considerar que no debi\u00f3 declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela acudiendo a la tesis de la incertidumbre probatoria; \u00a0la segunda muy vinculada a esta consideraci\u00f3n, por cuanto estimo que esa postura desconoce la flexibilidad probatoria con \u00a0enfoque de g\u00e9nero que los jueces deben aplicar y la tercera en tanto la determinaci\u00f3n reproduce estereotipos de g\u00e9nero al momento de resolver un asunto tan sensible como el otorgamiento de derechos sociales. As\u00ed, en mi criterio, como pasar\u00e9 a explicarlo, lo que correspond\u00eda era amparar transitoriamente el derecho fundamental a la vida digna y a la seguridad social de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales e incertidumbres probatorias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tiempo atr\u00e1s he sostenido que el juez constitucional al resolver la acci\u00f3n de tutela debe hacerse varias preguntas para determinar si est\u00e1 o no llamado a definir la controversia. Esto es si quien a \u00e9l acude est\u00e1 legitimado para tal efecto, si es clara la persona o autoridad contra la quien se dirige, si la petici\u00f3n se hizo con prontitud y si existen otros medios de defensa judicial que est\u00e9n disponibles y que sean eficaces o, por lo menos, que se advierta la necesidad del pronunciamiento para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien este \u00faltimo an\u00e1lisis de subsidiariedad no es sencillo, he considerado que es un imperativo para los jueces constitucionales determinar que la v\u00eda judicial sea adecuada, oportuna y que conduzca a resolver \u00edntegramente un problema jur\u00eddico que tiene alcance constitucional, de lo contrario debe ser la acci\u00f3n de tutela la que materialice los derechos reclamados, no solo porque la propia Corte ha reconocido la fundamentalidad de este mecanismo sino porque es transversal al principio de igualdad, equiparar a sujetos de especial protecci\u00f3n, para que obtengan una respuesta judicial en clave de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque se han desarrollado reglas particulares en cuanto a demostrar la subsidiariedad trat\u00e1ndose de derechos sociales, como en el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y por ello se exige demostrar que la falta de reconocimiento tiene incidencia en el m\u00ednimo vital, que el medio judicial ordinario es ineficaz y un grado de certeza sobre el cumplimiento de las exigencias legales para acceder a la prestaci\u00f3n, esto \u00faltimo debe leerse a partir del principio de primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art\u00edculo 5, CP).72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto implica comprender, al evaluar la procedencia, c\u00f3mo opera la carga din\u00e1mica de la prueba y si es necesario utilizar criterios de flexibilizaci\u00f3n probatoria, atendiendo la especial vulnerabilidad de los accionantes. Esto a efectos de determinar si lo que corresponde es pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ello quiero significar que el an\u00e1lisis de subsidiariedad no puede conducir a que el juez constitucional bajo interpretaciones restringidas sobre el valor de la prueba o sobre su contenido &#8211; cuando est\u00e9 acreditado el hecho que sustenta la pretensi\u00f3n &#8211; se abstenga de realizar una ponderaci\u00f3n en relaci\u00f3n con derechos fundamentales, pues esto corresponde definirse en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo se\u00f1alado me lleva a mi siguiente reflexi\u00f3n \u00bfqu\u00e9 se entiende por incertidumbre probatoria? \u00a0Parece que es una respuesta sencilla en t\u00e9rminos de la seguridad social. Si no se acredita prima facie que se es beneficiario de la prestaci\u00f3n, no es posible que el juez constitucional la reconozca ni provisional, ni definitivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero, \u00bfc\u00f3mo entiende el juez constitucional que se encuentra demostrado sumariamente ser beneficiario de una pensi\u00f3n de sobrevivientes? No hay una respuesta un\u00edvoca, pero, en lo que aqu\u00ed corresponde, pareciera necesario que la accionante acredite haber convivido como pareja con el pensionado fallecido, por lo menos cinco a\u00f1os antes de su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante demostrar que se convive como familia, es de por si complejo y lo es porque no existe un \u00fanico concepto de lo que entendemos como tal, y por cuanto cualquier valoraci\u00f3n sobre ello debiera estar desprovista de nuestras propias ideas preconcebidas sobre los lazos que deben atar a una pareja, y la forma en que estas se comportan internamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde mi perspectiva, los jueces constitucionales debemos ser absolutamente cuidadosos a la hora de ponderar la intimidad de las personas que reclaman estos derechos, lo cual debe descartar juicios de valor sobre las formas \u201cm\u00e1s convincentes\u201d de entender los lazos sociales que, en algunos casos, por sutiles distinciones, pueden conducir a conclusiones diversas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, hay parejas que son familia, aunque internamente preserven m\u00e1s sus valores de amistad que de cohabitaci\u00f3n y tambi\u00e9n otras que viven separadas f\u00edsicamente por muchos a\u00f1os por asuntos econ\u00f3micos. Los roles tambi\u00e9n pueden variar entre una y otra y por ello es que ante la complejidad que implican las relaciones de pareja, sus acuerdos y sus desacuerdos, debe ser transversal la sana cr\u00edtica y la operatividad de los principios de buena fe y de veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, no podr\u00eda concluirse que existe incertidumbre probatoria, cuando la parte accionante informa al juez sobre su pareja y los acuerdos familiares que sosten\u00edan, ni tampoco cuando personas cercanas dan raz\u00f3n sobre el conocimiento que tienen sobre ella. Si todas guardan una meridiana coherencia, no podr\u00eda decirse, que es insuficiente por no satisfacer un ideal de prueba que se acerque al ideal de familia del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La flexibilidad probatoria y el enfoque de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de las dificultades argumentativas de la sentencia al descartar un pronunciamiento de fondo, acudiendo al criterio de incertidumbre probatoria, tambi\u00e9n desde el inicio de la discusi\u00f3n sostuve que este asunto implicaba flexibilizar la valoraci\u00f3n de las pruebas acudiendo al enfoque de g\u00e9nero, no solo porque el caso involucraba a una mujer, sino porque esta es de avanzada edad, analfabeta, vulnerable y se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta en tanto depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta flexibilidad probatoria a la que me refiero, implicaba adaptar las reglas y pr\u00e1cticas a la hora de demostrar los hechos, atendiendo que las mujeres y otros grupos hist\u00f3ricamente discriminados, pueden tener dificultades a la hora de hacer valer sus derechos en el sistema de justicia, pues enfrentan obst\u00e1culos, bien por falta de recursos, por estigma social, por falta de apoyo familiar, por temor o por desconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 comprender el contexto de g\u00e9nero en el que se inscrib\u00eda el debate, valorar bajo el principio de buena fe las pruebas indirectas, esto es los testimonios, as\u00ed como las declaraciones que la propia accionante brind\u00f3 en el curso de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s recordar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las mujeres enfrentan desventajas econ\u00f3micas, sociales y culturales que han conducido a tratos desiguales e inequitativos.73 En estos escenarios el enfoque de g\u00e9nero garantizaba de manera m\u00e1s id\u00f3nea la superaci\u00f3n de las barreras estructurales que impide a las mujeres, entre otros, el acceso a derechos sociales, como la pensi\u00f3n que es la que podr\u00eda proporcionarles alg\u00fan grado de seguridad econ\u00f3mica, y paliar algunos de los efectos de no contar ya con su compa\u00f1ero de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocer la desigualdad de g\u00e9nero implicaba que el an\u00e1lisis de la Sala de Revisi\u00f3n asumiera las dificultades que una mujer de avanzada edad, analfabeta y con un alto grado de vulnerabilidad econ\u00f3mica enfrenta a la hora de probar la convivencia cuando no hay v\u00ednculo matrimonial. Esto no solo supone que deba acudir a las personas m\u00e1s cercanas, sino dificultades de movilidad o restricciones a la hora de recolectar los documentos que un juez considera id\u00f3neos a la hora de declarar que efectivamente convivi\u00f3 como pareja con el pensionado de quien ya no recibe apoyo econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde mi \u00f3ptica solo un enfoque flexible y sensible al g\u00e9nero en la valoraci\u00f3n probatoria, puede conducir a una justicia constitucional que transforme las relaciones de poder que afectan las garant\u00edas de las mujeres y que avance en la construcci\u00f3n de la igualdad material. De haber abordado la sentencia la controversia en esos t\u00e9rminos su conclusi\u00f3n hubiese sido distinta y hubiese garantizado de mejor manera los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estereotipos de g\u00e9nero y vulneraci\u00f3n de la intimidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No solo la metodolog\u00eda en la definici\u00f3n de la controversia me condujo a apartarme de la decisi\u00f3n sino los argumentos utilizados a la hora de descartar tanto las pruebas allegadas con la acci\u00f3n de tutela como las que se recolectaron a lo largo del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estereotipos de g\u00e9nero son prejuicios culturales sobre los roles, comportamientos y caracter\u00edsticas que se le asignan a los hombres y a las mujeres. En materia de seguridad social estos pueden conducir a afirmar, por ejemplo, que una persona debe depender completamente de otra para acceder a una prestaci\u00f3n de sobrevivientes, o que las mujeres que realizan un tipo de actividades no pueden ser consideradas como esposas o compa\u00f1eras permanentes. Adoptar decisiones basadas en prejuicios culturales y no en pruebas no solo profundiza la desigualdad sino adem\u00e1s afecta intensamente la intimidad de las personas que se ven expuestas en un escenario que, m\u00e1s bien deber\u00eda estar llamado a protegerlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello advierto que en este asunto la Sala de Revisi\u00f3n acudi\u00f3 a estereotipos de g\u00e9nero al momento de valorar la suficiencia de las pruebas. En efecto, la sentencia reproduce el contenido de la Resoluci\u00f3n de la UGPP en el que se se\u00f1ala que la accionante trabaj\u00f3 para el pensionado fallecido y su familia \u201ccomo dom\u00e9stica\u201d y a partir de all\u00ed duda sobre que una mujer, en esas condiciones, pueda convertirse en la compa\u00f1era permanente de aquel. Esta aproximaci\u00f3n \u00a0es no solo aporof\u00f3bica, sino que adem\u00e1s traduce un prejuicio de clase y cultural sobre el papel que deben ocupar las trabajadoras dom\u00e9sticas y su imposibilidad de generar lazos distintos a los de la subordinaci\u00f3n o dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La perspectiva se\u00f1alada incidi\u00f3 en que, pese a existir suficientes pruebas que demostraban la convivencia, incluso una declaraci\u00f3n de la propia hija del pensionado fallecido que brindaba informaci\u00f3n fidedigna sobre la misma, la Sala de Revisi\u00f3n hubiese considerado que eran insuficientes, adoptando una tarifa legal no prevista y acudiendo a ideas ya superadas en la jurisprudencia sobre la forma en la que se demuestra el v\u00ednculo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hacerlo desconoci\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Gabriela Gamboa, las pruebas aportadas al expediente permiten advertir que esta sostuvo una relaci\u00f3n de pareja con el causante durante varios a\u00f1os y que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. En ese sentido, cada una de las declaraciones extra proceso allegadas por la accionante -rendidas por vecinos y conocidos de la pareja- se\u00f1alan que esta y el causante convivieron bajo el mismo techo, desde el a\u00f1o 2002 hasta el momento de su muerte, y que la se\u00f1ora Gamboa depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero fallecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general, los declarantes describen c\u00f3mo conocieron a la pareja y el v\u00ednculo preciso o cercan\u00eda que el causante ten\u00eda con la se\u00f1ora Gamboa; ofrecen una idea general sobre las condiciones de la convivencia, y mencionan espec\u00edficamente las fechas en que inici\u00f3 y termin\u00f3 la relaci\u00f3n sentimental. En particular, la declaraci\u00f3n de la hija del causante indica que conoce a la se\u00f1ora Gamboa desde hace 25 a\u00f1os, no solo porque conviv\u00eda con su padre, sino porque tambi\u00e9n son amigas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo anterior, la hija del pensionado describi\u00f3 con detalle la relaci\u00f3n entre su padre y la solicitante en la respuesta al auto de pruebas que practic\u00f3 la Corte. As\u00ed, inform\u00f3 sobre los pormenores de la relaci\u00f3n, como que (i) la se\u00f1ora Gamboa preparaba el desayuno, almuerzo y comida de la pareja, y se encargaba de lavar y planchar la ropa de los dos; y (ii) sal\u00edan a caminar, a comprar mercado, a almorzar solos o con los hijos del causante, los cuales la consideran como una madre. Adem\u00e1s, (iii) precis\u00f3 que los otros declarantes son vecinos del sector y que cada uno de ellos es allegado a la familia y han estado en reiteradas ocasiones compartiendo en diferentes eventos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma direcci\u00f3n, la hija del causante manifest\u00f3 que el \u00fanico ingreso que la se\u00f1ora Gamboa recibe es un subsidio del Estado por 80.000 pesos y que sus gastos oscilan entre 800.000 y 1.000.000 de pesos mensuales. Asimismo, expuso que la accionante no tiene hijos ni otras personas en qui\u00e9n apoyarse, por lo que vive en su casa con otro hijo del pensionado, pues esta ha sido la residencia de la familia desde que su padre inici\u00f3 la relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Gamboa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun sin enfoque de g\u00e9nero, era evidente el esfuerzo probatorio que condujo a demostrar prima facie la convivencia de la se\u00f1ora Gabriela, pese a las claras dificultades en las que se encontraba al momento de dar raz\u00f3n sobre su relaci\u00f3n con el pensionado fallecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al expediente tambi\u00e9n compareci\u00f3 la se\u00f1ora Marisol Guti\u00e9rrez, quien tambi\u00e9n present\u00f3 declaraciones tendientes a demostrar la calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Saavedra y, de forma previa, acudi\u00f3 ante la UGPP para solicitar la sustituci\u00f3n pensional. Incluso la hija del pensionado fallecido reconoci\u00f3 que entre la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez y el causante hab\u00eda una relaci\u00f3n sentimental, pero de noviazgo. No obstante, los medios de prueba aportados por la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez, entre ellos varias declaraciones extra juicio, dan cuenta de que s\u00ed mantuvo una convivencia de varios a\u00f1os con el causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, las declaraciones allegadas son consistentes en que la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez y el pensionado manten\u00eda una relaci\u00f3n estable, al menos durante los seis a\u00f1os anteriores al deceso. En especial, en una de ellas se se\u00f1ala que \u201cconozco de vista, trato social y comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora Marisol Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez (\u2026) desde aproximadamente hace treinta a\u00f1os (\u2026) razones por las cu\u00e1les s\u00e9 y me consta que conviv\u00eda en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or Rogelio Saavedra (\u2026) desde el 14 de mayo de 2014, de forma continua e ininterrumpida, compartiendo lecho, techo y mesa hasta el d\u00eda de su fallecimiento (\u2026) adem\u00e1s de esto s\u00e9 y me consta que Marisol depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Saavedra, pues era quien velaba por todos los gastos, necesidades y obligaciones del hogar, suministrando todo lo necesario para su manutenci\u00f3n y sostenimiento.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, considero que la Sala debi\u00f3 valorar con especial atenci\u00f3n las condiciones y contexto de debilidad manifiesta en que se encuentran las se\u00f1oras Gamboa y Guti\u00e9rrez, ambas de escasos recursos econ\u00f3micos y ubicadas en niveles de vulnerabilidad importante, conforme al Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -Sisb\u00e9n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, he presentado las razones que justifican mi decisi\u00f3n de salvar el voto a la Sentencia T-012 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 del escrito de tutela contenido en el expediente digital T-8.930.346. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem. Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Resoluci\u00f3n RDP 033811 del 14 de diciembre de 2021, folio 26 del archivo denominado \u2018Expediente II, aportado por la UGPP en respuesta al autor de pruebas proferido en sede de revisi\u00f3n, el 4 de noviembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la agente oficiosa en contra de la Resoluci\u00f3n RDP 033811 del 14 de diciembre de 2021, visible a folios 16 y 17 del documento denominado \u2018Expediente 1\u2019 aportado por la UGPP en respuesta al autor de pruebas proferido en sede de revisi\u00f3n, el 4 de noviembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 115 del archivo denominado \u2018Expediente 1\u2019 aportado por la UGPP en respuesta al autor de pruebas proferido en sede de revisi\u00f3n, el 4 de noviembre de 2022 y folios 1 a 3 del archivo denominado \u2018Expediente II\u2019, tambi\u00e9n aportado por la UGPP en la misma oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Resoluci\u00f3n RDP 005630 del 4 de marzo de 2022, contenida en el archivo denominado Expediente I, aportado por la UGPP como respuesta al auto de pruebas de 4 de noviembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 6 del escrito de tutela contenido en el expediente digital T-8.930.346. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 2 de la sentencia de primera instancia, contenida en el expediente digital T-8.930.346 \u00a0<\/p>\n<p>12 Auto de pruebas del 4 de noviembre de 2022 proferido por el Magistrado (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Mediante memorial de fecha 15 de noviembre de 2022, la UGPP aport\u00f3 documento de tres folios en donde consta que envi\u00f3 el contenido del auto de pruebas del 4 de noviembre del mismo a\u00f1o, a los datos de contacto con los que cuenta esa entidad, respecto de la se\u00f1ora Marisol Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez. Documento visible en el anotado memorial del 15 de noviembre de 2022, contenido en el expediente digital T-8.930.346. \u00a0<\/p>\n<p>14 Memorial de respuesta suscrito por la agente oficiosa Eloina Saavedra, al auto de prueba del 4 de noviembre de 2022, contenido en el expediente digital T-8.930.346. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Escrito de respuesta de la UGPP frente al auto de pruebas proferido el 4 de noviembre de 2022. Documento visible en el expediente digital T-8.930.346.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem. Folio 15. Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-482 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-977 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-690 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-256 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-189 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-163 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1116 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-886 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-459 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-397 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Memorial de respuesta al auto de pruebas proferido por el Magistrado (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo, de fecha 4 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Inciso primero \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 2591 de 1991. \u201cArt\u00edculo\u00a01.\u00a0Objeto.\u00a0Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares\u00a0en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 a\u00fan bajo los estados de excepci\u00f3n.\u00a0Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podr\u00e1 ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constituci\u00f3n autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n\u201d. Art\u00edculo 5.\u00a0Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela.\u00a0La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 1151 de 2007. \u201cArt\u00edculo 156. Gesti\u00f3n de Obligaciones Pensionales y Contribuciones parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. Cr\u00e9ase la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto 575 de 2013. Art\u00edculo 1\u00ba. \u201cNaturaleza jur\u00eddica. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) es una entidad administrativa del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30Ley 1151 de 2007. \u201cArt\u00edculo 156. Gesti\u00f3n de Obligaciones Pensionales y Contribuciones parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (\u2026) Esta Unidad Administrativa tendr\u00e1 a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Naci\u00f3n, as\u00ed como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades p\u00fablicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidaci\u00f3n. Para lo anterior, la entidad ejercer\u00e1 todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administraci\u00f3n de base de datos, n\u00f3minas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el art\u00edculo\u00a020 de la Ley 797 de 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencias T-1028 de 2010; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 6.\u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-092 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-261A de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. V\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia T-805 de 2014 (Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), en la cual se indic\u00f3 que: \u201cla acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente \u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes siempre y cuando (i) el no reconocerla ocasione la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la familia o beneficiarios del causante, (ii) que por ser el solicitante un sujeto de especial protecci\u00f3n requiere de una soluci\u00f3n oportuna; y (iii) del acervo probatorio se evidencie el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtenci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-805 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>44 En esa ocasi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de segunda instancia, para negar la protecci\u00f3n constitucional solicitada por la all\u00ed accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-115 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-255 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-398 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Auto de pruebas proferido el 4 de noviembre de 2022, contenido en el expediente digital T-8.930.346.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 2 y 3 del escrito de respuesta al auto de pruebas del 4 de noviembre de 2022, allegado por la agente oficiosa de la actora. Visible en el expediente digital T-8.930.346.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Auto de pruebas proferido el 4 de noviembre de 2022, contenido en el expediente digital T-8.930.346.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Pueden consultarse las siguientes decisiones respecto de los medios de prueba utilizados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para determinar si hubo o no convivencia entre determinado causante y aquella persona o personas que pretende la sustituci\u00f3n pensional. Corte Suprema de Justicia, Sentencias SL4212-2022 del 5 de diciembre de 2022 (M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado) SL5270-2021 del 3 de noviembre de 2021 (M.P. Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n), SL1399-2018 del 25 de abril de 2018 (M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo). \u00a0<\/p>\n<p>56 Resoluci\u00f3n RDP 005630 del 4 de marzo de 2022, contenida en el archivo denominado Expediente I, aportado por la UGPP como respuesta al auto de pruebas de 4 de noviembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ley 1437 de 2011. \u201cArt\u00edculo 88. Presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podr\u00e1n ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Registro civil de defunci\u00f3n visible a folio 23 del escrito de tutela, contenido en el expediente digital T-8.930.346. \u00a0<\/p>\n<p>59 Documento de designaci\u00f3n visible a folio 29 del archivo denominado \u2018Expediente II\u2019 aportado por la UGPP en respuesta al auto de pruebas del 4 de noviembre de 2022. Expediente digital T-8.930.346.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Resoluci\u00f3n RDP 005630 del 4 de marzo de 2022, contenida en el archivo denominado Expediente I, aportado por la UGPP como respuesta al auto de pruebas de 4 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-424 de 2018 y T-398 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 V\u00e9ase las Sentencia SU-298 de 2015, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado y SU 508 de 2020, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Puntualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que se considera a una persona de la tercera edad a quien supera la expectativa de vida en Colombia (Sentencia T-138 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). De acuerdo con el Departamentos Nacional de Estad\u00edsticas \u2013DANE, la expectativa de vida en Colombia es de 74 a\u00f1os y las mujeres viven, en promedio, 6,8 a\u00f1os m\u00e1s que los hombres. V\u00e9ase en la web: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=853&amp;Itemid=28&amp;phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4#:~:text=Fecundidad%2C%20mortalidad%20y%20esperanza%20de%20vida&amp;text=La%20esperanza%20de%20vida%20(que,a%C3%B1os%20m%C3%A1s%20que%20los%20hombres.\u00a0  \">https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=853&amp;Itemid=28&amp;phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4#:~:text=Fecundidad%2C%20mortalidad%20y%20esperanza%20de%20vida&amp;text=La%20esperanza%20de%20vida%20(que,a%C3%B1os%20m%C3%A1s%20que%20los%20hombres.\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>63 Sentencia T-352 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-343 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-012 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-115 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. V\u00e9ase entre otras decisiones, la Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-293 de 2011 y T-956 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-030 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 De acuerdo con el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al Defensor del Pueblo \u201c[o]rientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado\u201d. El art\u00edculo 284 superior tambi\u00e9n prev\u00e9 que, salvo las excepciones previstas en la Carta Pol\u00edtica, el Defensor del Pueblo podr\u00e1 requerir de las autoridades la informaci\u00f3n que sea necesaria para ejercer sus funciones, sin que pueda oponerse reserva alguna. A su turno, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 25 de 2014 \u201c[p]or el cual se modifica la estructura org\u00e1nica y se establece la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d, establece que le corresponde al Despacho del Defensor \u201c[h]hacer las recomendaciones y observaciones a las autoridades a los particulares en caso de amenaza o violaci\u00f3n a los Derechos Humanos y velar por su promoci\u00f3n y ejercicio\u201d. Por \u00faltimo, debe mencionarse que tal atribuci\u00f3n puede delegarse en los funcionarios de la Defensor\u00eda del Pueblo, conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba de ese mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. SV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-261 A de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-519 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no cumplirse requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), no se cumple con el requisito de subsidiariedad, cuando exista un mecanismo judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, ante un caso en el que se constante la ausencia de material probatorio que ofrezca un m\u00ednimo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}