{"id":28846,"date":"2024-07-04T17:32:33","date_gmt":"2024-07-04T17:32:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-016-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:33","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:33","slug":"t-016-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-016-23\/","title":{"rendered":"T-016-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n de notas o certificados por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas a favor de los colegios, no puede dar lugar a la retenci\u00f3n de documentos acad\u00e9micos, si se demuestra i) la imposibilidad real de pago y ii) la intenci\u00f3n de honrar y cumplir con las obligaciones econ\u00f3micas por parte del estudiante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue satisfecha por completo, de manera que el hecho vulnerador desapareci\u00f3 una vez iniciado el periodo escolar 2020, por la decisi\u00f3n del colegio accionado de entregar los documentos inicialmente retenidos como consecuencia del pago parcial de la deuda por parte de la madre y del compromiso firmado por el saldo de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-016 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.916.973 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Mariana, en representaci\u00f3n del ni\u00f1o Javier, contra el Colegio Pedag\u00f3gico Dulce Mar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.,1 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 27 de septiembre de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de enero de 2020 Mariana3 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Pedag\u00f3gico Dulce Mar\u00eda, a nombre de su hijo Javier, invocando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n que considera vulnerado por la decisi\u00f3n de \u201cno autorizar la entrega de la ficha de seguimiento actualizada, calificaciones en papel membrete, certificado de notas a\u00f1o actual y anteriores y dem\u00e1s documentaci\u00f3n requerida para matricularlo en otra instituci\u00f3n.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta la accionante que su hijo, de 11 a\u00f1os de edad, estuvo matriculado desde el a\u00f1o 2015 en el Colegio Pedag\u00f3gico Dulce Mar\u00eda de Bogot\u00e1, donde curs\u00f3 los cinco grados de primaria. Se\u00f1ala que cubri\u00f3 las matr\u00edculas y las mensualidades correspondientes hasta que en el a\u00f1o 2019 empez\u00f3 a \u201cenfrentar m\u00faltiples inconvenientes econ\u00f3micos\u201d, inicialmente porque solo recib\u00eda el 50% de un salario m\u00ednimo, por concepto de licencia de maternidad, y porque, adem\u00e1s, tanto ella como su beb\u00e9 -hermano de Javier- ten\u00edan problemas de salud, y luego porque, al terminar la licencia, qued\u00f3 desempleada, lo que le impidi\u00f3 continuar con el pago de los gastos escolares de su hijo Javier.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Explica que contact\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa, con la cual acord\u00f3 que su hijo pod\u00eda culminar el a\u00f1o escolar (2019) y que logr\u00f3 cancelar parcialmente la deuda, porque no fue posible obtener la condonaci\u00f3n de los intereses de mora. Frente a esta situaci\u00f3n, decidi\u00f3 retirar a su hijo Javier del colegio accionado, para matricularlo en una escuela p\u00fablica ya que no tiene los recursos para cubrir la educaci\u00f3n privada, en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia responsable de tres hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala Mariana que -al momento de presentar la tutela- no hab\u00eda logrado llegar a un acuerdo de pago con el colegio y que \u00e9ste se niega a entregar los documentos necesarios para matricular a su hijo en otra instituci\u00f3n, a pesar de sus requerimientos verbales y escritos. Indica que no puede pagar los intereses moratorios que ascienden a $1.652.000, por cuanto los pocos recursos que recibe apenas le alcanzan para cubrir las necesidades b\u00e1sicas del hogar y no cuenta con ninguna otra ayuda econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en los hechos antes narrados Mariana solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su hijo Javier y que, en consecuencia, se ordene al colegio entregar la documentaci\u00f3n necesaria para poder matricular a su hijo en otra instituci\u00f3n, esto es, \u201cla ficha de seguimiento actualizada, calificaciones en papel membrete, hoja de vida (\u2026)\u201d que fueron solicitados previa y directamente al Colegio Pedag\u00f3gico Dulce Mar\u00eda.6 Lo anterior, con el fin de evitar que su hijo quede fuera del sistema escolar para el a\u00f1o 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de la entidad accionada y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 20 de enero de 2020, el Colegio Pedag\u00f3gico Dulce Mar\u00eda8 inform\u00f3 que el estudiante Javier curs\u00f3 en dicha instituci\u00f3n todos los grados de primaria, desde 2014 hasta 2019, presentando atrasos en los pagos desde el 2016. \u00a0Precis\u00f3 que, durante el a\u00f1o 2019, adem\u00e1s de que la madre realiz\u00f3 el proceso de matr\u00edcula de manera extempor\u00e1nea qued\u00f3 debiendo 10 mensualidades sin que fuera posible lograr un acuerdo de pago, ni abono de la deuda, pero el colegio garantiz\u00f3 el proceso acad\u00e9mico del ni\u00f1o y prueba de ello es que aprob\u00f3 satisfactoriamente el a\u00f1o escolar. En virtud de lo anterior y conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 016289 de 2018, sobre la retenci\u00f3n de certificados de evaluaci\u00f3n por falta de pago, solicita que se ordene a la madre del ni\u00f1o realizar un abono del 50% y firmar un acuerdo de pago, como muestra de su intenci\u00f3n de cumplir la obligaci\u00f3n pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional9 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n bajo el argumento de que la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n preescolar b\u00e1sica y media corresponde a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial en la que se encuentra registrada la instituci\u00f3n educativa, de acuerdo con el art\u00edculo 7 de la Ley 715 de 2001. Por esta raz\u00f3n, en su criterio, compete a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. pronunciarse sobre este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito10 tambi\u00e9n consider\u00f3 que se configuraba la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva al no existir ning\u00fan proceso sancionatorio contra el colegio demandado y a que la accionante no indic\u00f3 que hubiera presentado ninguna queja por estos hechos ante esta entidad. En su concepto, corresponde al juez de tutela determinar si el colegio incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n conforme a la ley 1350 de 2013 y a la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Primera instancia. El 27 de enero de 2020 el Juzgado Primero Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C. neg\u00f3 la tutela por improcedente, al considerar que la accionante no hab\u00eda demostrado la imposibilidad de realizar el pago oportuno, ni su inter\u00e9s de pagar la deuda y tampoco la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Impugnaci\u00f3n.12 Mariana solicit\u00f3 revocar en su integridad el fallo anterior y proteger el derecho invocado. Consider\u00f3 que el juzgado solo tuvo en cuenta los argumentos presentados por la instituci\u00f3n educativa y no consider\u00f3 sus intentos para llegar a un acuerdo de pago. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la sentencia desconoci\u00f3 las pruebas sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su condici\u00f3n de madre cabeza de familia desempleada cuando termin\u00f3 la lactancia de su bebe en el a\u00f1o 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Segunda instancia. En sentencia del 17 de febrero de 2020, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.13 A su juicio, la madre del ni\u00f1o no aport\u00f3 prueba alguna que demostrara haber adelantado las gestiones necesarias para pagar la deuda contra\u00edda con el colegio, ni demostr\u00f3 condiciones de imposibilidad econ\u00f3mica para cumplir con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Con el fin de esclarecer aspectos f\u00e1cticos de la tutela objeto de estudio la Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 los siguientes autos de pruebas: Auto del 31 de octubre de 202214 y Auto del 30 de noviembre de 2022.15 A continuaci\u00f3n, se presentan las respuestas de las partes y los juzgados de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El Juzgado Primero Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad remitieron las pruebas solicitadas, esto es, las presentadas por la accionante durante el tr\u00e1mite de tutela y que no hab\u00edan sido adjuntadas al expediente de tutela remitido a esta Corporaci\u00f3n, vale decir, la declaraci\u00f3n extra juicio donde afirma bajo juramento ser madre cabeza de hogar de dos ni\u00f1os y una ni\u00f1a, todos menores de edad, copia de los registros civiles de nacimiento correspondientes, solicitud de acuerdo de pago dirigida al colegio accionado y correo electr\u00f3nico de env\u00edo, historia cl\u00ednica de la accionante, liquidaci\u00f3n de contrato laboral y contrato de arrendamiento.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El 10 de noviembre de 2022, el Colegio Pedag\u00f3gico Dulce Mar\u00eda inform\u00f3 a la Corte17 que firm\u00f3 un acuerdo de pago con la accionante y que el mismo d\u00eda en que se efectu\u00f3 un abono a la deuda (agosto 14 de 2020),18 le fueron entregados los certificados de los grados de 4 y 5 de primaria, por lo cual no tiene pendiente la entrega de ning\u00fan documento. Indica que la accionante ha incumplido lo pactado en relaci\u00f3n con las siguientes fechas de pago y adjunta el estado de cuenta. Por \u00faltimo, advierte que, seg\u00fan el reporte del Sistema de Matriculas del Ministerio de Educaci\u00f3n (SIMAT), el ni\u00f1o se encuentra en \u201cESTADO RETIRO A\u00d1O 2022 del Colegio Colsubsidio Ciudadela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Mariana no se pronunci\u00f3 frente a los requerimientos efectuados en los autos de pruebas proferidos en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias;19 y, en virtud del Auto del 27 de septiembre de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de 2022,20 que escogi\u00f3 el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que as\u00ed lo solicita directa o indirectamente (legitimaci\u00f3n por activa), por la vulneraci\u00f3n o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente los particulares (legitimaci\u00f3n por pasiva). Este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Pasa ahora la Sala a estudiar si la acci\u00f3n de tutela revisada cumple los requisitos b\u00e1sicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. De manera preliminar advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Legitimaci\u00f3n por activa. La acci\u00f3n fue interpuesta por Mariana, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Javier buscando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, de manera que se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n se dirige contra una instituci\u00f3n privada encargada de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0En efecto, la demanda se dirige contra el Colegio Pedag\u00f3gico Dulce Mar\u00eda,21 de manera que tambi\u00e9n se considera satisfecho este requisito. Sin embargo, la Sala observa que las pretensiones del escrito de tutela solo estaban dirigidas a la instituci\u00f3n educativa mencionada, por lo cual, en lo que respecta a la\u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se advierte que estas entidades fueron vinculadas por decisi\u00f3n del Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y, en principio, no intervinieron ni fueron convocadas por la accionante para que lo hicieran en garant\u00eda del derecho del derecho a la educaci\u00f3n de su hijo antes de formular la presente acci\u00f3n, por lo cual, no ostentan legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esta afirmaci\u00f3n, no obstante, se realiza sin perjuicio de que el an\u00e1lisis del asunto lleve a adoptar alguna decisi\u00f3n que las involucre, por estar inscrita en el marco de sus competencias legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Inmediatez. La tutela cumple con este requisito porque se interpuso en un t\u00e9rmino prudencial a partir del momento en que ocurri\u00f3 la situaci\u00f3n presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales.22 La accionante indica que el colegio accionado se neg\u00f3 a entregar los documentos escolares solicitados para matricular a su hijo en una instituci\u00f3n p\u00fablica al terminar el a\u00f1o escolar 2019 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 14 de enero de 2020. Si bien no obran en el expediente fechas exactas de la solicitud y la respuesta negativa, de los hechos es posible deducir que transcurrieron alrededor de dos meses hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. La Sala encuentra que es razonable el tiempo transcurrido entre la respuesta negativa de la instituci\u00f3n educativa y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Subsidiariedad. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio la Sala encuentra que no existe un mecanismo judicial efectivo para garantizar la continuidad del derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o frente a la negativa por parte del colegio accionado de entregar los documentos solicitados y la afirmaci\u00f3n de la madre de no poder pagar lo adeudado como condici\u00f3n impuesta por la instituci\u00f3n educativa para la entrega de los mismos. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se constituye en el instrumento adecuado para lograr la protecci\u00f3n requerida, especialmente teniendo en cuenta que se trata de un ni\u00f1o cuya educaci\u00f3n es obligatoria por encontrarse en los niveles exigibles en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 28 de la Ley 1098 de 2006.23 Adem\u00e1s, de acuerdo con las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de este Tribunal, los art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n deben interpretarse arm\u00f3nicamente con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, como la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o,24 por lo cual han entendido que se trata de un derecho fundamental de las personas menores de 18 a\u00f1os.25 En consecuencia, la Sala considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad, la Sala efectuar\u00e1 una presentaci\u00f3n sint\u00e9tica del caso, definir\u00e1 el problema jur\u00eddico y establecer\u00e1 una estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Mariana interpuso acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Javier, contra el Colegio Pedag\u00f3gico Dulce Mar\u00eda al considerar vulnerado su derecho a la educaci\u00f3n por la negativa de \u00e9ste de entregar los certificados de estudios requeridos para matricular a su hijo en otra instituci\u00f3n hasta que cubra la deuda pendiente. Manifest\u00f3 que ha debido enfrentar m\u00faltiples problemas econ\u00f3micos en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia de tres menores de edad y que no logr\u00f3 llegar a un acuerdo de pago con el colegio a pesar de haberlo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. El Colegio Pedag\u00f3gico Dulce Mar\u00eda afirm\u00f3 haber apoyado el proceso pedag\u00f3gico del ni\u00f1o, quien termin\u00f3 satisfactoriamente el a\u00f1o escolar (2019) no obstante los constantes atrasos en los pagos de la accionante y a su negativa de firmar un acuerdo de pago. En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que le ordenar\u00e1 realizar un abono parcial de la deuda y firmar un acuerdo de pago por el saldo restante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Con base en lo expuesto, esta Sala considera que debe estudiar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfUna instituci\u00f3n educativa vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de un ni\u00f1o al negarse a entregar los certificados escolares debido a la mora en el pago de la pensi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Con base las pruebas que obran en el expediente, de manera previa a resolver este planteamiento,\u00a0la Sala debe proceder a verificar, en primer lugar, si se ha configurado el fen\u00f3meno de\u00a0carencia actual de objeto por\u00a0hecho superado o por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto.26 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue creada como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a violaciones o amenazas de las autoridades p\u00fablicas, y en algunos casos, de particulares. En consecuencia, el juez constitucional debe dictar \u00f3rdenes de cumplimiento inmediato para reparar o hacer cesar la vulneraci\u00f3n de estos derechos, que obligan a la entidad o al particular demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Sin embargo, en algunas ocasiones puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos, de manera que la tutela pierda su\u00a0raz\u00f3n de ser27 como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial.28En estos casos se configura la denominada \u201ccarencia actual de objeto\u201d, figura procesal que puede ser constatada por el juez de tutela antes del fallo, cuando verifica que \u201cfueron satisfechas las pretensiones, ocurri\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar o se perdi\u00f3 el inter\u00e9s en su prosperidad.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. As\u00ed, el objeto inicial de la controversia desaparece en estos tres eventos, que se conocen como da\u00f1o consumado, hecho superado, o situaci\u00f3n sobreviniente, respectivamente. Se trata de situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo.\u201d30 Esta es la idea central del concepto de carencia actual de objeto, porque el juez de tutela no ha sido concebido como un \u00f3rgano consultivo31 que emite conceptos o decisiones inocuas32 una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico,33 sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte aproveche un escenario resuelto para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho -como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n-34 o para tomar medidas frente a graves violaciones de los derechos fundamentales.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. El da\u00f1o consumado se presenta cuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que mediante la tutela se pretend\u00eda evitar, de manera que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es posible que el juez de tutela dicte una orden para retrotraer la situaci\u00f3n.36 Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: i) si al presentar la tutela es claro que el da\u00f1o ya ocurri\u00f3, el juez, en principio, debe declarar improcedente el amparo, pero si \u00e9ste se consuma durante el tr\u00e1mite de primer o segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede dictar \u00f3rdenes adicionales a fin de proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y ii) el da\u00f1o debe ser irreversible pues de lo contrario si es posible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo por orden judicial, no puede decretarse la carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado\u00a0la Corte ha indicado que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido siempre que se realice antes de un fallo favorable a las pretensiones,37 como producto del obrar de la entidad accionada. Es decir que su actuaci\u00f3n se realice de forma voluntaria.38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. En otras palabras, lo que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna.39 Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo40 lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n;41 y que, (ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisi\u00f3n, es decir, voluntariamente. En este punto, es importante precisar, como lo ha advertido claramente la jurisprudencia constitucional, que la actuaci\u00f3n voluntaria de la entidad demandada puede darse en cualquier momento del tr\u00e1mite de tutela, incluso en sede de revisi\u00f3n.42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. El hecho sobreviniente, por su parte, ha sido dise\u00f1ado m\u00e1s recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categor\u00edas originales, de da\u00f1o consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias f\u00e1cticas que originan una acci\u00f3n de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspond\u00eda,43 ii) un tercero logra satisfacer la pretensi\u00f3n principal,44 iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones45 y iv) el accionante ha perdido inter\u00e9s en el resultado del proceso.46 Es esta \u00faltima circunstancia es importante advertir que, si la vulneraci\u00f3n de los derechos cesa en cumplimiento de una orden judicial, es preciso que se trate de una decisi\u00f3n ajena al proceso de tutela que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Ahora bien, puede suceder que una vez acreditada la ocurrencia de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional considere necesario emitir un pronunciamiento de fondo, no para resolver el objeto de la acci\u00f3n, que desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia, sino por otras razones, como: (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;47 (ii) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes;48 (iii) corregir las decisiones de los jueces de instancia;49 o, (iv) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. En conclusi\u00f3n, la carencia actual de objeto implica que la acci\u00f3n de amparo pierda su\u00a0raz\u00f3n de ser\u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n judicial en el caso concreto. Esto no significa que cualquier pronunciamiento del juez autom\u00e1ticamente carezca de sentido. Cuando se trate de la figura de hecho superado por haberse solucionado la situaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite por iniciativa del sujeto demandado, o por situaci\u00f3n sobreviniente, al presentarse cualquier circunstancia que haya hecho cesar la vulneraci\u00f3n, como ha quedado expuesto, podr\u00e1 el juez de tutela, aunque no estar\u00e1 obligado a ello, hacer un an\u00e1lisis de fondo para avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental o tomar otras decisiones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. El Colegio Pedag\u00f3gico Dulce Mar\u00eda de Bogot\u00e1 entreg\u00f3 los certificados escolares una vez iniciado el a\u00f1o escolar 2020, luego del pago parcial de la deuda y de la firma del convenio de pago por el saldo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. De conformidad con los hechos narrados al inicio de esta providencia, la se\u00f1ora Mariana present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordenara al Colegio Pedag\u00f3gico Dulce Mar\u00eda entregar los certificados educativos requeridos para poder matricular a su hijo Javier en otra instituci\u00f3n educativa, ante la imposibilidad de pagar la deuda pendiente. Esto por cuanto el colegio decidi\u00f3 retener dichos certificados hasta que se realizara un abono parcial y se firmara un acuerdo de pago sobre el saldo pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. En el an\u00e1lisis del caso concreto los jueces de instancia determinaron que la accionante no hab\u00eda acreditado su inter\u00e9s en cumplir con la obligaci\u00f3n pendiente ni hab\u00eda demostrado condiciones de imposibilidad econ\u00f3mica para pagar lo adeudado, por lo cual negaron el amparo solicitado. La Sala considera relevante llamar la atenci\u00f3n respecto de dos aspectos; primero, sobre la falta de valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas por la accionante durante el tr\u00e1mite de tutela, como son la declaraci\u00f3n extrajuicio sobre su condici\u00f3n de madre cabeza de familia de tres menores de edad, sus complicaciones de salud, su intenci\u00f3n de celebrar un convenio de pago y sus dificultades econ\u00f3micas para la \u00e9poca en que transcurrieron los hechos (ver supra 14). Y, segundo, sobre la demora por parte del juzgado que tramit\u00f3 la impugnaci\u00f3n en el env\u00edo de este tr\u00e1mite a la Corte Constitucional, con el objeto de que cursara el respectivo proceso de selecci\u00f3n, demora que implic\u00f3 un desconocimiento del t\u00e9rmino legal previsto en el art\u00edculo 3251 del Decreto 2591 de 1991 y pudo tener impacto en la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de un ni\u00f1o, sujeto de protecci\u00f3n especial constitucional. En todo este contexto, se gener\u00f3 un riesgo de desescolarizaci\u00f3n del ni\u00f1o Javier, y la consecuente desprotecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n, que ameritaba la intervenci\u00f3n del juez de tutela, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en la medida en que se hab\u00eda acreditado la justificaci\u00f3n del no pago.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Ahora bien, durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n, la Sala fue informada por el Colegio Pedag\u00f3gico Dulce Mar\u00eda que, con posterioridad a las decisiones de instancia, la accionante realiz\u00f3 un abono a la deuda, firmaron un compromiso de pago por el saldo restante y se le entregaron los certificados escolares solicitados (ver supra 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Para la Sala, la respuesta del colegio accionado evidencia que la decisi\u00f3n de entregar los documentos requeridos no fue voluntaria sino como resultado del abono parcial de la deuda realizado por la madre en agosto de 2020, pr\u00e1cticamente luego de transcurrido el primer semestre del a\u00f1o escolar y, como se afirm\u00f3 previamente, no queda claro si esta situaci\u00f3n pudo afectar el derecho del ni\u00f1o a continuar con sus estudios en la medida en que no se logr\u00f3, pese a los requerimientos efectuados, que la accionante interviniera en sede de revisi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n no puede considerarse superado el hecho vulnerador por la iniciativa exclusiva del colegio, como para afirmar la ocurrencia de un hecho superado, sino como consecuencia del actuar de la madre del ni\u00f1o frente al colegio y en este sentido, se considera que la carencia de objeto se presenta por un hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. No obstante lo anterior, es imperativo para esta Corporaci\u00f3n llamar la atenci\u00f3n, adem\u00e1s, al colegio accionado, pues pese a que garantiz\u00f3 el ciclo educativo del ni\u00f1o durante el a\u00f1o 2019, la demora en la entrega de certificados se extendi\u00f3 hasta el mes de agosto de 2020. \u00a0Esto significa que transcurri\u00f3 medio periodo acad\u00e9mico para que la accionante contara con los documentos necesarios a fin de que, en atenci\u00f3n a sus circunstancias socio-econ\u00f3micas, pudiera efectuar sin dificultades el cambio de instituci\u00f3n educativa. Si bien, en los t\u00e9rminos expuestos por el colegio, el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 016289 de 201853 le da la posibilidad de retener algunos documentos cuando se presenta una falta de pago, ello no lo exoneraba de analizar las circunstancias del n\u00facleo familiar del ni\u00f1o y proceder, sin perjuicio de adelantar las acciones correspondientes para el pago de lo adeudado, a entregar los documentos necesarios para la satisfacci\u00f3n los derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes matriculados en su plantel en aras de no afectar su escolaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. En efecto, como lo ha sostenido de manera reiterada, uniforme y pac\u00edfica la Corte Constitucional, a partir de la sentencia SU-624 de 1999,54 el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas a favor de los colegios, no puede dar lugar a la retenci\u00f3n de documentos acad\u00e9micos, si se demuestra i) la imposibilidad real de pago y ii) la intenci\u00f3n de honrar y cumplir con las obligaciones econ\u00f3micas por parte del estudiante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Pese a lo dicho, es importante destacar que la accionante no se pronunci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n frente a los dos requerimientos efectuados (ver supra 16), por lo cual, para la Sala es posible inferir de su silencio una falta de inter\u00e9s en continuar con el objeto de la acci\u00f3n por haberse cumplido su pretensi\u00f3n original, ante el pago parcial de la obligaci\u00f3n que ella misma efectu\u00f3 y que constitu\u00eda una condici\u00f3n del colegio para entregar los documentos requeridos para matricular al ni\u00f1o en una instituci\u00f3n educativa p\u00fablica, situaci\u00f3n que, insiste la Sala de Revisi\u00f3n, se dio tan solo luego de siete (7) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. De acuerdo con lo expuesto, tampoco es posible considerar que se haya configurado un da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o. En efecto, del silencio de la madre frente a los requerimientos efectuados, as\u00ed como de la respuesta del Colegio accionado en sede de revisi\u00f3n, esta Sala infiere, ante la ausencia de prueba en contrario, que con el pago parcial de la deuda en agosto de 2020 y la entrega tard\u00eda de los certificados el ni\u00f1o pudo continuar sus estudios en el Colegio Colsubsidio Ciudadela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0De esto \u00faltimo da cuenta la informaci\u00f3n suministrada por el Colegio Pedag\u00f3gico Dulce Mar\u00eda sobre el reporte del Sistema de Matriculas del Ministerio de Educaci\u00f3n (SIMAT), en el cual se indica que el ni\u00f1o se encuentra en \u201cESTADO RETIRO A\u00d1O 2022 del Colegio Colsubsidio Ciudadela\u201d. Es decir, el ni\u00f1o s\u00ed estudi\u00f3 en dicho Colegio luego de la instituci\u00f3n educativa aqu\u00ed demandada, por lo que no hay certeza sobre un v\u00ednculo entra la demora en la entrega de los documentos por el Colegio Pedag\u00f3gico Dulce Mar\u00eda y una presunta desescolarizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. En todo caso, preocupa a esta Sala que el ni\u00f1o aparece para el 2022 como retirado, y que la causa de ello no es conocida. En el momento no se tiene informaci\u00f3n clara y definitiva, pese al esfuerzo probatorio realizado, sobre si el ni\u00f1o podr\u00e1 continuar con sus estudios este a\u00f1o. Por ello, en ejercicio de las facultades oficiosas del juez de tutela para proteger los derechos fundamentales m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de las partes,55 la Sala considera necesario requerir a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital. Esto con el fin de que contacte a la madre de Javier para verificar la situaci\u00f3n de escolaridad del ni\u00f1o en la actualidad y, en el marco tambi\u00e9n de sus competencias, adopte las medidas que est\u00e9n a su alcance en caso de ser necesario, a fin de garantizar el acceso a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Con base en las consideraciones se\u00f1aladas, la Sala considera que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue satisfecha por completo, de manera que el hecho vulnerador desapareci\u00f3 una vez iniciado el periodo escolar 2020, por la decisi\u00f3n del colegio accionado de entregar los documentos inicialmente retenidos como consecuencia del pago parcial de la deuda por parte de la madre y del compromiso firmado por el saldo de lo adeudado. En estas condiciones, y sin perjuicio de los llamados de atenci\u00f3n que ha realizado esta Sala a los jueces de instancia y a la instituci\u00f3n educativa accionada, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>50. Al estudiar la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mariana contra el Colegio Pedag\u00f3gico Dulce Mar\u00eda la Sala Primera de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. En efecto, luego de proferidas las decisiones de instancia que negaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela, en agosto de 2020, las partes llegaron a un acuerdo en virtud del cual la accionante realiz\u00f3 un abono parcial de la deuda, firmaron un compromiso por el saldo restante y el colegio entreg\u00f3 los certificados educativos requeridos. Se presenta una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, ante la iniciativa de la madre de lograr el acuerdo de pago y la consecuente entrega de los documentos educativos luego de iniciado el siguiente a\u00f1o escolar, por cuanto no pueden generarse nuevas \u00f3rdenes frente al colegio accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. En todo caso la Sala consider\u00f3 necesario llamar la atenci\u00f3n de los jueces de instancia i) ante la falta de valoraci\u00f3n probatoria de los documentos aportados por la madre del ni\u00f1o para demostrar las dificultades econ\u00f3micas que atravesaba en ese momento en su condici\u00f3n de madre de cabeza de familia de tres menores de edad y ii) ante la remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente a la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991, que impidi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse oportunamente para salvaguardar el derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o Javier. As\u00ed mismo, la Sala tuvo que llamar la atenci\u00f3n del colegio accionado por cuanto la entrega tard\u00eda de los documentos, a partir del pago parcial de la deuda por parte de la madre una vez transcurrido el primer semestre del a\u00f1o escolar, puso en riesgo la continuidad de los estudios del ni\u00f1o, lo que constituye una afectaci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Por estas razones la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 27 de enero de 2022, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C. y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 27 de enero de 2022, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C., que \u201cneg\u00f3\u201d el amparo solicitado por improcedente. En su lugar,\u00a0DECLARAR\u00a0la\u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO\u00a0por hecho sobreviniente en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REQUERIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. que en el marco y con el alcance de sus competencias legales, se ponga en contacto con la se\u00f1ora Mariana a fin de verificar que el ni\u00f1o Javier haya podido continuar con sus estudios y que en la actualidad se encuentre escolarizado. Asimismo para que, en caso de requerirse y, se reitera, en el marco de sus atribuciones legales, adelante las actuaciones necesarias para la satisfacci\u00f3n de este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. que, en lo sucesivo, se abstenga de desconocer los t\u00e9rminos procesales previstos en el Decreto 2591 de 1991, los cuales garantizan que la acci\u00f3n de tutela sea efectivamente un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales preferente y sumario, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. LIBRAR las comunicaciones -por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-,\u00a0y DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. -REMITIR al Juzgado de instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia proferida el 17 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia proferida el 27 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Sala considera pertinente suprimir la identidad de la accionante y de su hijo para proteger sus derechos fundamentales por tratarse de un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, 01 Escrito de tutela, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem, p\u00e1gs. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital, escrito de tutela, p\u00e1gs. 17 y 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital, Contestaci\u00f3n, p\u00e1gs. 1-3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, Contestaci\u00f3n, p\u00e1gs. 5-9. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, 23 Respuesta Juzgado 27 Civil del Circuito, despu\u00e9s de traslado, p\u00e1gs. 91-94. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital, fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Escrito de impugnaci\u00f3n, p\u00e1gs. 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. SentenciaSegundaInstancia, p\u00e1gs. 1-11. \u00a0<\/p>\n<p>14 Solicit\u00f3: i) a Mariana adjuntar los documentos presentados como prueba en su escrito de impugnaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de tutela (declaraci\u00f3n extra juicio, copia del registro civil de sus hijos, liquidaci\u00f3n del contrato laboral, copia del contrato de arrendamiento, y copia del correo electr\u00f3nico enviado al colegio) as\u00ed como los dem\u00e1s documentos que quiera hacer valer en sede de revisi\u00f3n; informaci\u00f3n sobre su n\u00facleo familiar, situaci\u00f3n laboral y pensional, reportar sobre las situaci\u00f3n escolar de sus hijos, particularmente de Javier y sobre el estado de la deuda con el colegio accionado; ii) al Colegio Pedag\u00f3gico Dulce Mar\u00eda adjuntar escritos de requerimientos a la accionante para firmar acuerdos de pago, copias de acuerdos y pagos realizados; informar sobre el estado de la deuda a cargo de la accionante y si tiene pendiente la entrega de documentos escolares del ni\u00f1o; iii) al Juzgado Primero Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remitir las pruebas presentadas por la accionante durante el tr\u00e1mite de tutela y un informe sobre las razones por las cuales el expediente fue remitido a la Corte Constitucional hasta el mes de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>15 En este segundo auto se requiri\u00f3 por segunda vez a la se\u00f1ora Mariana ante su silencio frente a la informaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, 23 Respuesta Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despu\u00e9s de traslado, p\u00e1gs. 119- 150. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital, 21 Respuesta Colegio Pedag\u00f3gico Dulce Mar\u00eda, p\u00e1gs. 5-10. \u00a0<\/p>\n<p>18 Obra en el expediente el comprobante de pago, con la fecha indicada. \u00a0<\/p>\n<p>19 En particular los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>20 Conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>21 La Corte considera que este requisito se acredita cuando la tutela se interpone contra particulares que, seg\u00fan el numeral 1 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se encuentren encargados de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Al respecto se puede consultar la Sentencia T-168 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>22 La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u201cART\u00cdCULO 28. DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N.\u00a0Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a una educaci\u00f3n de calidad. Esta ser\u00e1 obligatoria por parte del Estado en un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones estatales de acuerdo con los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Incurrir\u00e1 en multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos quienes se abstengan de recibir a un ni\u00f1o en los establecimientos p\u00fablicos de educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Se pueden consultar las sentencias T-263 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-546 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-129 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. SPV. Diana Fajardo Rivera; y T-291 de 2022. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>26 La Sala efectuar\u00e1 una s\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto contenida en las sentencias SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-124 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Ver tambi\u00e9n Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-519 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein; y T-033 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>31Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda: \u201cNi en las once funciones descritas en el art\u00edculo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de \u00f3rgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional\u00a0que les permita a \u00e9stos elevar tales consultas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0Ver tambi\u00e9n Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez: \u201cLa Corte en sede de revisi\u00f3n tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, entre otras, las sentencia T481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y SU-508 de 2020. MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-114 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0En reciente Sentencia T-009 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), por ejemplo, la Sala advirti\u00f3 que no obstante la afirmaci\u00f3n de la entidad pensional demandada en el sentido que ya hab\u00edan reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontr\u00f3 que \u201clo cierto es que \u00e9ste\u00a0a\u00fan no percibe la prestaci\u00f3n pensional a la cual tiene derecho.\u201d Por ello, entr\u00f3 a resolver el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, entre otras, las sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En dicho fallo tambi\u00e9n se aclar\u00f3 que \u201cla superaci\u00f3n del objeto atiende a la satisfacci\u00f3n espont\u00e1nea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisi\u00f3n voluntaria y jur\u00eddicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurar\u00e1 esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacci\u00f3n ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superaci\u00f3n del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en \u00faltimas, actu\u00f3 en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n para resolver el conflicto constitucional integrado en la petici\u00f3n de amparo, susceptible de valoraci\u00f3n integral por parte la instancia posterior o en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan corresponda.\u201d En un sentido similar, se pueden consultar las sentencias T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-200 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-247 de 2022. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-481 de 2016 M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-152 de 2019 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-401 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Antonio Lizarazo Ocampo y T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-200 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada y T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto, el apartado final de esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que \u201c(\u2026) En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-244 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris; T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. SPV. Diana Fajardo Rivera; T-727 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-086 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cArt\u00edculo 14. Retenci\u00f3n de certificados de evaluaci\u00f3n. En caso de no pago oportuno de los valores de la matr\u00edcula o pensiones, los establecimientos educativos de car\u00e1cter privado de preescolar, b\u00e1sica y media, podr\u00e1n retener los informes de evaluaci\u00f3n de los estudiantes, a menos que los padres o responsables de esta obligaci\u00f3n puedan demostrar imposibilidad de pago por justa causa, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 1650 de 2013. \/\/ En ning\u00fan caso, los establecimientos educativos podr\u00e1n impedir a los estudiantes participar en el proceso educativo, lo que incluye evaluaciones y dem\u00e1s actividades acad\u00e9micas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-310 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-553 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-195 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n de notas o certificados por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas a favor de los colegios, no puede dar lugar a la retenci\u00f3n de documentos acad\u00e9micos, si se demuestra i) la imposibilidad real de pago y ii) la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}