{"id":28848,"date":"2024-07-04T17:32:33","date_gmt":"2024-07-04T17:32:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-018-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:33","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:33","slug":"t-018-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-018-23\/","title":{"rendered":"T-018-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Deficiente valoraci\u00f3n integral de las pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por cuanto omiti\u00f3 valorar integralmente las pruebas, lo que condujo a tener por demostrado un hecho pese a que el material probatorio obrante en el expediente daba cuenta de lo contrario. Esta valoraci\u00f3n irrazonable del material probatorio tiene una incidencia directa en la conclusi\u00f3n de la inexistencia de la falla en el servicio, y por lo mismo, implica la invalidez de la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Cumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la acci\u00f3n de tutela se interpuso contra una sentencia de segunda instancia por la presunta ocurrencia de unos defectos que no podr\u00edan haber sido ventilados mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL Y ANTECEDENTE JUDICIAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), los jueces tienen un deber de obligatorio cumplimiento y es el de: (i) acoger las decisiones proferidas por los \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando \u00e9stas constituyen precedentes, y\/o (ii) sus propias decisiones en casos id\u00e9nticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jer\u00e1rquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO POR ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), se presenta cuando la autoridad judicial es v\u00edctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisi\u00f3n que resulta contraria a derecho o a la realidad f\u00e1ctica del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Caracter\u00edsticas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO-Desarrollo jurisprudencial en el \u00e1mbito del acto m\u00e9dico\/CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-018 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.669.881 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,1 y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negaron la acci\u00f3n de tutela presentada, por medio de apoderado, por los ciudadanos Aurora Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez, Carlos Gaspar Jim\u00e9nez, Mar\u00eda M\u00f3nica Jim\u00e9nez, Yonjaver Maca Jim\u00e9nez y Derly Patricia Rojas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 24 de junio de 2021, por medio de la cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2013, el se\u00f1or Gaspar Jim\u00e9nez acudi\u00f3 nuevamente al Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n E.S.E, puesto que sufr\u00eda de dolor intenso en su zona abdominal, diagnosticado como \u201cdolor a la palpaci\u00f3n en hipocondrio derecho, Murphy positivo, taquipneico\u201d motivo por el cual debieron operarlo, mediante un procedimiento de cirug\u00eda de colecistectom\u00eda por laparoscopia, derivando en la extracci\u00f3n de su ves\u00edcula.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de noviembre de 2013, el se\u00f1or Robinson Alexis Gaspar Jim\u00e9nez fue operado, retir\u00e1ndole la ves\u00edcula. En la descripci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico se consign\u00f3: \u201cAsepsia Antisepsia. Mediante t\u00e9cnica americana inserci\u00f3n de trocar umbilical de 10mm. Bajo visi\u00f3n directa introducci\u00f3n de puerto epig\u00e1strico de 10mm y puerto en hipocondrio derecho de 5mm. Disecci\u00f3n e identificaci\u00f3n de las estructuras del tri\u00e1ngulo de Calot. Bajo visi\u00f3n cr\u00edtica doble clipaje y secci\u00f3n de arteria y conducto c\u00edstico. Colecistectom\u00eda cistofundica durante la cual hay expulsi\u00f3n de c\u00e1lculos a cavidad los cuales se retiran uno por uno. Verificaci\u00f3n de heomstasia. Retiro seguro de trocares cierre de fascia con vicril 1 y piel con perlone 3.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de noviembre de 2013, debido a una evoluci\u00f3n m\u00e9dica presuntamente normal, con taquicardia como \u00fanico evento sospechoso identificado por los m\u00e9dicos tratantes, se le da el alta m\u00e9dica.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de noviembre de 2013, el se\u00f1or Robinson Alexis Gaspar Jim\u00e9nez volvi\u00f3 a acudir al Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n E.S.E. porque padec\u00eda dolores abdominales intensos. Raz\u00f3n por la cual, se le realizaron diferentes ex\u00e1menes que arrojaron que ten\u00eda una infecci\u00f3n aguda y deb\u00edan operar; sin embargo, el quir\u00f3fano se encontraba lleno y en consecuencia, deb\u00edan remitirlo a otro centro m\u00e9dico.6 Sin embargo, no se logr\u00f3 la remisi\u00f3n \u201cpor ser vinculado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 2013, luego de complicaciones identificadas como \u201cchoque, hemobilioperitoneo 3000cc, f\u00e9tido, c\u00edstico clipado parcialmente, no se evidencia sitio de sangrado, sangrado en capa de lecho hep\u00e1tico, omento f\u00e9tido con \u00e1reas de isquemia\u201d, el paciente se lleva al servicio de urgencias por indisponibilidad de unidades de cuidado intensivo. Finalmente, present\u00f3 dos paros cardiacos respiratorios y falleci\u00f3 a las 7:32 am.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hoy accionantes, en su condici\u00f3n de familiares del se\u00f1or Gaspar, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa contra el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n E.S.E, con el prop\u00f3sito de que se declarara patrimonialmente responsable por los da\u00f1os y perjuicios causados con ocasi\u00f3n de la falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, que dio lugar a la muerte de Robinson Alexis Gaspar Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Popay\u00e1n, mediante fallo de 2 de junio de 2017, declar\u00f3 administrativa y patrimonialmente responsable al hospital demandado por los perjuicios causados a los demandantes, pero no por la falla en el servicio m\u00e9dico, sino por la p\u00e9rdida de oportunidad en la atenci\u00f3n. En sustento de la decisi\u00f3n se expuso que si bien se pudo establecer que Robinson Alexis Gaspar Jim\u00e9nez falleci\u00f3 a causa de una peritonitis, no se pudo atribuir dicho da\u00f1o a una falla en las atenciones m\u00e9dicas y quir\u00fargicas que se le suministraron en el Hospital San Jos\u00e9 en los d\u00edas previos a la atenci\u00f3n del 26 de noviembre de 2017, pues, no se aport\u00f3 prueba pericial en ese sentido debido a que la parte actora desisti\u00f3 de su pr\u00e1ctica y, aunque en el proceso obraba un documento rendido por dos cirujanos que atribu\u00eda la sepsis que padeci\u00f3 el paciente a una fuga en el mu\u00f1\u00f3n qu\u00edstico, esta prueba no pod\u00eda valorarse porque constitu\u00eda un dictamen que no se someti\u00f3 a contradicci\u00f3n y, aun cuando se valorara, se deducir\u00eda que en ella tampoco se establec\u00eda que la fuga aludida obedeciera a una falla m\u00e9dica. As\u00ed, seg\u00fan el Juzgado Cuarto Administrativo de Popay\u00e1n se pudo establecer que cuando el paciente ingres\u00f3 por \u00faltima vez al centro m\u00e9dico, ese 26 de noviembre de 2017, lo hizo en estado cr\u00edtico y a pesar de ello no pudo ser operado de inmediato sino hasta despu\u00e9s de 5 horas de ordenada la cirug\u00eda, circunstancia a la que si bien no se le pod\u00eda atribuir su muerte, por la falta de prueba t\u00e9cnica que as\u00ed lo indicara, en aplicaci\u00f3n del principio de iura novit curia si permit\u00eda inferir una disminuci\u00f3n de la expectativa de sobrevivencia, por lo que estim\u00f3 que se configur\u00f3 una p\u00e9rdida de oportunidad atribuible a la entidad accionada y declar\u00f3 su responsabilidad, con la disminuci\u00f3n de las indemnizaciones en el 50%, ante la ausencia de un porcentaje espec\u00edfico que permitiera determinar la posibilidad de sobrevivencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que bajo ese contexto se configuraron perjuicios morales, respecto de los que aclar\u00f3 que solo pod\u00edan reconocerse a favor de la madre de la v\u00edctima los perjuicios a nombre propio, y, adem\u00e1s, el da\u00f1o a la salud para Aurora Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez, Carlos Gaspar Jim\u00e9nez y Derly Patricia Rojas, madre, hermano y novia del fallecido, de quienes se pudo establecer mediante dictamen, sufrieron una depresi\u00f3n mayor su muerte. De igual manera, seg\u00fan el fallo de primera instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa, no se demostr\u00f3 el perjuicio de lucro cesante en tanto que no se pudo establecer que la v\u00edctima auxiliara econ\u00f3micamente a su madre, en tanto que quienes comparecieron a declarar solo determinaron ayudas ocasionales de aquel para con su familia. As\u00ed, hab\u00eda lugar a condenar a la accionada al 0.5% del valor de las pretensiones a las que se accedi\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente sobre el consentimiento informado, la parte accionante sostuvo lo siguiente en sus alegatos de conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY que no se venga a decir ahora, como lo intenta el Hospital demandado que la cirug\u00eda denominada &#8220;COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA&#8221; comportaba el riesgo de fuga del mu\u00f1\u00f3n del c\u00edstico, pues nunca al paciente, ni a sus familiares se le inform\u00f3 de ese peligro, pues en su defecto, no se hubiera corrido ese riesgo, pues en esta hip\u00f3tesis era m\u00e1s peligroso el procedimiento que la patolog\u00eda que ten\u00eda. Pero lo cierto es que nunca al paciente, ni sus familiares fueron informados de tal riesgo, para de manera consciente, y con el debido conocimiento haberlo asumido, pues en la Hoja de CONSENTIMIENTO INFORMADO, no se menciona para nada este riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que por este aspecto se incurre en otra falla del servicio aut\u00f3noma, que constituye de por s\u00ed un da\u00f1o aut\u00f3nomo, cual es la violaci\u00f3n del consentimiento informado a que ten\u00eda derecho la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de ilustrar e informar al paciente sobre las condiciones y consecuencias del acto m\u00e9dico constituy\u00f3, en un primer momento de la jurisprudencia, un elemento indicativo de la indebida prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se ha venido sosteniendo que tal omisi\u00f3n es en s\u00ed misma una falla del servicio, salvo que \u00e9ste no se haya podido obtener por tratarse de una situaci\u00f3n de urgencia o de peligro inminente para la vida del paciente que hiciera indispensable su inmediata intervenci\u00f3n. As\u00ed, la falta de consentimiento previo e id\u00f3neo es un elemento constitutivo de falla del servicio en tanto comporta el incumplimiento de un deber legal y por lo tanto la carga de la prueba del adecuado cumplimiento de tal obligaci\u00f3n radica exclusivamente en la entidad prestadora del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende igualmente a partir de las consideraciones expuestas por la Sala en la sentencia de 3 de mayo de 2007, que la no obtenci\u00f3n del consentimiento informado puede presentarse, respecto del paciente, como un da\u00f1o aut\u00f3nomo indemnizable.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, inconformes con la decisi\u00f3n, ambas partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la referida decisi\u00f3n. En el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la parte actora, se plantea la discusi\u00f3n en torno al consentimiento informado, as\u00ed, expuso en su recurso el apoderado de la parte demandante: \u201cAhora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que el m\u00e9dico hizo un clipaje doble y que este se desclip\u00f3 espont\u00e1neamente, como a manera de especulaci\u00f3n plantearon los m\u00e9dicos tratantes, significa que qued\u00f3 mal clipado el c\u00edstico, pues no se clipa el c\u00edstico, para que este se desclipe inmediatamente, pues eso ser\u00eda un error m\u00e9dico, y esa circunstancia no debe obrar en contra del paciente, de forma que si el desclipaje espont\u00e1neo fuera un riesgo previsible de esta cirug\u00eda, as\u00ed debi\u00f3 haberse advertido en el consentimiento informado del paciente, y no se hizo, como se puede observar en ese documento.\u201d9 (negrillas y subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. Los accionantes promovieron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, con ocasi\u00f3n de la sentencia de fecha del 20 de junio de 2017 dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, donde los hoy accionantes act\u00faan como demandantes, y as\u00ed mismo contra la Sala de Decisi\u00f3n 001 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, con ocasi\u00f3n de la sentencia de fecha 24 de junio de 2021, debido a que en ambos casos, seg\u00fan los accionantes, se transgredieron los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad y dignidad humana. Se\u00f1alaron que en el presente caso se configur\u00f3 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que las autoridades judiciales accionadas se\u00f1alaron que no exist\u00eda prueba pericial que demostrara con certeza que la lesi\u00f3n de la v\u00edctima se hubiera originado en un procedimiento m\u00e9dico err\u00f3neo. A su juicio, esto desconoce que en Colombia no existe una tarifa legal para demostrar la falla en el servicio en asuntos de responsabilidad m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirmaron que: \u201cel TRIBUNAL (sic) echa de menos la \u2018prueba t\u00e9cnica\u2019 que entiende que necesariamente debe de ser un peritaje, pero en el proceso obran dos pruebas t\u00e9cnicas, una elaborada por el Subgerente cient\u00edfico del Hospital demandado, y otra, que es denominada \u2018AN\u00c1LISIS DE MORTALIDAD\u2019, elaborada por dos cirujanos en coordinaci\u00f3n con el \u00e1rea de cirug\u00eda, que son resultado de un estudio de auditor\u00eda de la calidad solicitada por la parte demandante respecto de la atenci\u00f3n y la muerte de ROBINSON ALEXIS GASPAR denominado \u2018resultado de an\u00e1lisis de un evento adverso\u2019, que fueron aportados por el Hospital demandado, pero que ni el Juzgado, ni el Tribunal le dieron valor probatorio, porque seg\u00fan su dicho no se trataba de un peritaje. El Tribunal dice darle valor probatorio, pero no le da la interpretaci\u00f3n t\u00e9cnica cient\u00edfica que de \u00e9l se deriva, sino que le da una \u2018interpretaci\u00f3n libre\u2019, para concluir que estos documentos no dicen lo que dicen.\u201d10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, concluyeron que los juzgadores tambi\u00e9n incurrieron en una defectuosa valoraci\u00f3n probatoria que conllev\u00f3 a que equivocadamente afirmaran que no se prob\u00f3 la falla en el servicio m\u00e9dico. En l\u00ednea con lo anterior, expusieron la configuraci\u00f3n un defecto f\u00e1ctico, puesto que no se valor\u00f3 todo el material probatorio allegado al expediente de reparaci\u00f3n directa, sino que se excluy\u00f3 el an\u00e1lisis de pruebas sustanciales para declarar la responsabilidad por falla en el servicio, como por ejemplo, el informe denominado \u201can\u00e1lisis de mortalidad\u201d o el \u201cinforme realizado por la Subgerente Cient\u00edfica de la misma entidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los accionantes, la historia cl\u00ednica no fue correctamente valorada, puesto que en su criterio: \u201cel TRIBUNAL (sic) resolvi\u00f3 el caso con base en una prueba inexistente, pues si bien el Hospital demandado en la transcripci\u00f3n que hace de la historia cl\u00ednica lo menciona, no aport\u00f3 el formato firmado a mano por el paciente (que es que tiene valor probatorio para demostrar esta circunstancia y que es una carga de la prueba de la entidad asistencial demandada), como lo exige la Jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado\u201d.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el escrito de tutela, este defecto tambi\u00e9n se configura porque en ambas instancias se decidi\u00f3 con base en los testimonios de los m\u00e9dicos tratantes, pese a que eran testigos sospechosos por tratarse de los profesionales cuyos actos m\u00e9dicos se estaban cuestionando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el demandante advirti\u00f3 que; (i) el Hospital Universitario San Jos\u00e9 E.S.E no alleg\u00f3 el formato original del consentimiento informado con la supuesta firma del paciente; (ii) ambas instancias del proceso ordinario desecharon el contenido de pruebas indispensables para declarar la responsabilidad por falla en el servicio; (iii) los juzgadores tanto de primera y segunda instancia otorgaron plena credibilidad a los testimonios de los m\u00e9dicos tratantes sin percatarse que sus dichos contrariaban la historia cl\u00ednica y a su vez no estaban probados con ning\u00fan otro medio de prueba; (iv) el resultado adverso no se gener\u00f3 por culpa del paciente tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el ad quem; (v) recuento de las pruebas aportadas por la parte demandante y que no fueron valoradas en su conjunto o sobre las que se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n defectuosa para no responsabilizar a la entidad demandada por falla en el servicio; (vi) se demostr\u00f3 que hubo demora en la intervenci\u00f3n que requer\u00eda el paciente con urgencia y as\u00ed mismo se prob\u00f3 que no se le prest\u00f3 el servicio de unidad de cuidados intensivos a pesar de necesitarlo, lo cual configura p\u00e9rdida de oportunidad que fue desconocida por completo por el juez de segunda instancia.12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1alaron que se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente porque no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos en los que el Consejo de Estado13 ha establecido que \u201csi bien estos casos se encuentran inmersos en la teor\u00eda de la falla probada, no se exige que para demostrar la responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servici\u00f3 m\u00e9dico se requiera de \u2018CERTEZA\u2019 que pruebe dicha falla, sino que se acude a la concepci\u00f3n de la \u2018causalidad probabil\u00edstica\u2019 en la que no se exige un est\u00e1ndar imposible de cumplir como ahora lo establece el Tribunal por cuanto la \u00fanica manera de establecer con certeza que fue en la cirug\u00eda de colecistectom\u00eda en la que se present\u00f3 el error en el procedimiento, es que la cirug\u00eda se hubiera grabado, lo cual no se utiliza en nuestro medio\u201d.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela. Los accionantes radicaron acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 26 de julio de 2021.15 As\u00ed mediante providencia de 27 de julio de 2021, se admiti\u00f3 la demanda de tutela, se orden\u00f3 notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vincul\u00f3 al Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n E.S.E. y a la se\u00f1ora Liliana Burbano Jim\u00e9nez como terceros interesados en el proceso. 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la parte accionada. El Tribunal Administrativo del Cauca se\u00f1al\u00f3 que se remit\u00eda a sus consideraciones expuestas en sentencia del 24 de junio de 2021, en la que declar\u00f3: \u201cse hizo un an\u00e1lisis pormenorizado de las razones que sustentaron la decisi\u00f3n, sin que se evidencie v\u00eda de hecho alguna, en la medida que se ajustan a las normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso\u201d.17 As\u00ed, la parte accionada precis\u00f3 que no es cierto que haya fundamentado su decisi\u00f3n en un consentimiento informado inexistente, pues el consentimiento obraba dentro del expediente y se hizo una transcripci\u00f3n en la providencia cuestionada, en la que, contrario a lo afirmado por el accionante, s\u00ed se indic\u00f3 la ubicaci\u00f3n de dicha prueba en el expediente, as\u00ed como de cada una de las otras pruebas relevantes frente a las cuales no se plante\u00f3 tacha de falsedad por parte los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en la jurisprudencia aplicable al caso y en la valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n adecuada, seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica, de las pruebas debidamente aportadas y, por tanto, concluy\u00f3 que \u201cde modo alguno puede afirmarse que el fallo acusado contrar\u00ede abiertamente el acervo probatorio obrante en el expediente, ni que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora\u201d.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado, dado que no se vulneraron los derechos fundamentales de los tutelantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n E.S.E., se opuso al amparo solicitado tras considerar que era improcedente, toda vez que los argumentos de la demanda de tutela se reduc\u00edan a las mismas explicaciones bajo las cuales intent\u00f3 la parte actora, se decretara su responsabilidad en el proceso de reparaci\u00f3n directa. Afirmaron que no existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas. Se\u00f1alaron que cosa distinta es que en ambas instancias se descartara la existencia de una falla en el servicio m\u00e9dico, as\u00ed como de una p\u00e9rdida de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencionaron que los tutelantes, buscaban que el \u201cinforme de an\u00e1lisis de mortalidad\u201d elaborado por la subgerencia cient\u00edfica del hospital sea considerada la prueba de la falla del servicio, cuando ese documento ya fue valorado y se estim\u00f3 que \u201ccontrario a acreditar un error, demuestra que lo ocurrido en el paciente implica una complicaci\u00f3n propia de la colecistectom\u00eda por laparoscopia, cirug\u00eda a la cual deb\u00eda ser sometido el paciente\u201d.19 En su criterio, lo que se pretende es reabrir la discusi\u00f3n frente al diligenciamiento del consentimiento informado, sin tener en cuenta que lo debatido en torno a esa prueba era si se advirtieron o no los riesgos del procedimiento, evidenci\u00e1ndose que desde el inicio se acept\u00f3 la existencia del documento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n sostuvieron que no se pretende restarle valor probatorio a los testimonios de los profesionales de la salud bajo el argumento de que eran los m\u00e9dicos tratantes del se\u00f1or Gaspar Jim\u00e9nez, sin considerar que justamente estos profesionales, por sus conocimientos t\u00e9cnicos y por ser quienes asistieron al paciente, pod\u00edan explicar directamente lo ocurrido de manera clara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la autoridad judicial accionada s\u00ed valor\u00f3 las pruebas allegadas al expediente, incluidos los informes rendidos por la subgerencia cient\u00edfica del Hospital Universitario San Jos\u00e9 E.S.E y el an\u00e1lisis de mortalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Consejo de Estado, en ejercicio de la autonom\u00eda funcional en el fallo de primera instancia de tutela el Tribunal accionado estim\u00f3 en su providencia que el informe de la subgerencia cient\u00edfica del Hospital no era determinante para establecer la ocurrencia de una falla m\u00e9dica, toda vez si bien en ese informe se indic\u00f3 que se present\u00f3 un evento adverso derivado de una complicaci\u00f3n de la cirug\u00eda de colecistectom\u00eda por laparoscopia realizada al se\u00f1or Robinson Alexis Gaspar Jim\u00e9nez, ello no resultaba suficiente para reconocer que el procedimiento quir\u00fargico hab\u00eda sido err\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, seg\u00fan el fallo de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada precis\u00f3 que de las conclusiones del estudio de mortalidad que se considera no valorado, se desprend\u00eda que el paciente present\u00f3 una evoluci\u00f3n adecuada en los 3 d\u00edas de postoperatorio, pues toleraba adecuadamente la v\u00eda oral y no ten\u00eda signos de irritaci\u00f3n peritoneal, lo que suger\u00eda que para ese entonces no cursaba con un cuadro infeccioso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a lo anterior y en relaci\u00f3n con el consentimiento informado, la Secci\u00f3n Tercera sostuvo que: \u201cFinalmente, se advierte que es cierto que los documentos allegados con la contestaci\u00f3n de la demanda por el hospital demandado corresponden a una trascripci\u00f3n de la entidad y en ellos figura que el consentimiento informado fue suscrito por la v\u00edctima, mientras que en los documentos allegados por la parte demandante con la demanda de tutela \u2013que es un formato del hospital demandado\u2013 no aparece la firma del se\u00f1or Robinson Alexis Gaspar Jim\u00e9nez. No obstante, la Sala precisa que este aspecto debi\u00f3 ponerse en consideraci\u00f3n del juez natural dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa \u2013lo que no ocurri\u00f3 si se tiene en cuenta que en el acta de la audiencia de pruebas celebrada el 26 de enero de 2017 se lee \u201cEl Despacho dicta el auto de sustanciaci\u00f3n No. 82 del 26 de enero de 2017 en el que se determina: PRIMERO: Correr traslado de las pruebas documental aportada hasta esta instancia. SEGUNDO: Se notifica en estrados. Sin objeci\u00f3n En firme. No hay tacha frente a los documentos\u201d\u2013 y no esperar a que se dictara un fallo adverso para hacer un planteamiento en ese sentido, bajo el entendido de que este \u2013el juez natural\u2013 es el primer encargado de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos.\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Secci\u00f3n Tercera, la declaratoria de negar las pretensiones de la tutela, fue producto de un an\u00e1lisis con una carga argumentativa razonable y v\u00e1lida. Por lo anterior, consider\u00f3 la sentencia de primera instancia, que no se configuraron ni los defecto f\u00e1cticos o procesales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el presunto desconocimiento del precedente, se expuso que el resultado del litigio depende principalmente de lo que se encuentre acreditado en cada proceso. En ese sentido, el hecho de que se falle de manera diferente en uno y otro caso, no implica la configuraci\u00f3n de ese defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia proferida por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A y solicitaron su revocatoria reiterando de nuevo sus pretensiones, exponiendo los argumentos se\u00f1alados en el escrito de tutela relacionados con la indebida valoraci\u00f3n probatoria y el desconocimiento del precedente. Agregaron que si el juez al momento de valorar las pruebas oportunamente allegadas al proceso, procede a excluir el contenido de alguno de los medios de prueba sin exponer ni motivar la raz\u00f3n por las cuales excluye el contenido, se vulnera el debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expusieron que las pruebas allegadas al proceso indicaban que se present\u00f3 un evento adverso como complicaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico consistente en la \u201cfuga del mu\u00f1\u00f3n c\u00edstico\u201d, que presuntamente se gener\u00f3 por la atenci\u00f3n brindada por el hospital accionado y no por patolog\u00edas que padec\u00eda el paciente. Indicaron que pese a que en el expediente reposaban elementos probatorios que demostraban que se configur\u00f3 una p\u00e9rdida de oportunidad, el Tribunal le rest\u00f3 valor y no los tuvo en cuenta para proferir la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 4 de febrero de 2022, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Empez\u00f3 por reiterar las reglas sobre el defecto f\u00e1ctico de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Posteriormente, reiter\u00f3 las reglas en materia de desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia de 24 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, pues la decisi\u00f3n de revocar la providencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas y norma aplicable al caso concreto, lo que le permiti\u00f3 concluir que el Hospital Universitario San Jos\u00e9\u0301 E.S.E: (i) utiliz\u00f3 las herramientas que ten\u00eda a disposici\u00f3n para tratar la patolog\u00eda que presentaba el paciente; (ii) no incurri\u00f3 en alg\u00fan error o negligencia en la atenci\u00f3n; (iii) que la muerte del paciente no fue producto de la cirug\u00eda de colecistectom\u00eda por laparoscopia y (iv) no se incurri\u00f3 en una falla del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, se indic\u00f3 que la prueba pericial no es la \u00fanica que da certeza de la falla del servicio. Sin embargo, los elementos probatorios allegados en el proceso deban tener la entidad suficiente para demostrar una causalidad entre el hecho y el da\u00f1o producido. En este sentido, no pod\u00eda desconocerse que de los elementos probatorios allegados en el proceso, esto es, los informes de subgerencia, de mortalidad, los testimonios del personal m\u00e9dico y la historia cl\u00ednica, no se pod\u00eda establecer que se hubiere incurrido en una falla del servicio imputable al Hospital Universitario San Jos\u00e9\u0301 E.S.E.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 el fallo de segunda instancia que la providencia del Tribunal Administrativo de Cauca, no vulneraba los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidenciaba en su contenido, un an\u00e1lisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jur\u00eddicos de orden constitucional y legal, que constituyeran una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico o desconocimiento del precedente, que ameritara la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco, mediante Auto del 27 de mayo de 2022, notificado el 13 de junio de 2022, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T- 8.669.881 por el criterio objetivo de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y el criterio complementario de tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. En la misma providencia se reparti\u00f3 el expediente a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala considera necesario verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso de que ello sea as\u00ed, corresponder\u00e1 plantear el caso, definir el problema jur\u00eddico y exponer el esquema para resolverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela solo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonom\u00eda judicial y, adem\u00e1s, al hecho de que las sentencias que profieren las autoridades judiciales en el marco de sus competencias hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. El respeto a aquellas garantiza el principio de la seguridad jur\u00eddica.21 Sin embargo, a manera de excepci\u00f3n, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales previstos por la ley y la jurisprudencia para tal efecto. Si ello es as\u00ed, el juez de tutela podr\u00e1 analizar, de m\u00e9rito, la providencia censurada para determinar su incompatibilidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque, por ejemplo, vulnera derechos fundamentales.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia son: 1) legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva:23 el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela y, por otra parte, verificar \u201c(\u2026) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso;24 2) relevancia constitucional:25 el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional cuando: (i) la controversia gira en torno al contenido o alcance de un derecho fundamental; (ii) la acci\u00f3n de tutela no es utilizada como una tercera instancia para reabrir el debate judicial decidido previamente; y (iii) no se orienta a resolver cuestiones puramente legales o discusiones estrictamente econ\u00f3micas. 26 3) subsidiariedad: el actor debi\u00f3 agotar todos los \u201cmedios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,\u201d excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio;27 4) inmediatez: la protecci\u00f3n del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable;28 5) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales;29 6) identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, tambi\u00e9n es necesario que ello se haya alegado en el proceso judicial \u2013siempre que haya sido posible\u2013;30 y 7) que no se ataquen sentencias de tutela: esto porque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo. Respecto de esto \u00faltimo, debe tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. Est\u00e1 acreditado que Aurora Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez, Carlos Gaspar Jim\u00e9nez, Mar\u00eda M\u00f3nica Jim\u00e9nez, Yonjaver Maca Jim\u00e9nez y Derly Patricia Rojas, titulares de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, otorgaron poder especial al abogado Luis Guillermo Serrano Escobar. As\u00ed mismo, est\u00e1 probado que el poder se present\u00f3 ante el Notario 1 del Circuito de Popay\u00e1n.32 En consecuencia, se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que tambi\u00e9n se cumple la legitimaci\u00f3n por pasiva, pues tanto el Tribunal Administrativo del Cauca como el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, autores de las sentencias que son objeto de la tutela son demandados en este proceso, y son las autoridades p\u00fablicas33 a las que se atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. La Sala estima que se cumple el requisito de relevancia constitucional por tres razones: primero, y de manera general, porque la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa es un desarrollo de la cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado prevista en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, que no tiene el car\u00e1cter de una controversia puramente econ\u00f3mica, sino que tiene un alcance de reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que este mecanismo \u201c(\u2026) permite as\u00ed a las v\u00edctimas obtener la reparaci\u00f3n integral de sus perjuicios, no solo en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, sino a trav\u00e9s de una serie importante de\u00a0medidas de satisfacci\u00f3n:\u201d34 As\u00ed, en este caso no se debate \u00fanicamente la prosperidad de una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica de reparaci\u00f3n de un da\u00f1o, sino el alcance de la responsabilidad del Estado de prestar el servicio m\u00e9dico en una IPS p\u00fablica en condiciones de oportunidad, integralidad y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo porque el caso planeta una discusi\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n integral de las pruebas, y sobre los par\u00e1metros de decisi\u00f3n aplicables en eventos de responsabilidad por falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. En particular, este caso propone un problema en relaci\u00f3n con el deber del juez contencioso administrativo de valorar integralmente las pruebas documentales aportadas al expediente por las partes cuando estas son contradictorias y versan sobre un asunto relevante para efectos de definir la responsabilidad del Estado en eventos de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, esto es, la existencia de consentimiento informado previo a la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico invasivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el accionante se\u00f1ala que existe una divergencia entre las pruebas aportadas por los demandantes y la IPS accionada en relaci\u00f3n con la suscripci\u00f3n del consentimiento informado por el paciente fallecido. Aunque esto fue puesto de presente a los jueces contenciosos en el curso de la reparaci\u00f3n directa en la fase de alegatos y en la apelaci\u00f3n, el Consejo de Estado estima que no puede ser objeto de reproche por cuanto la divergencia no fue acusada como una tacha de falsedad en la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, de acuerdo con la metodolog\u00eda establecida en las sentencias SU-134 de 2022 y SU-214 de 2022, se corrobora que el presente asunto versa (i) sobre un asunto constitucional y no solamente legal, ello por cuanto presuntamente ha sido vulnerados el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humanada, que precisan de la acci\u00f3n de tutela para su defensa. Ello, por cuanto los fallos expedidos presuntamente desconocen los derechos antes invocados. (ii) El asunto involucra un debate al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, que es directo y no eventual, toda vez que la presunta valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, pone en riesgo el disfrute de los derechos mencionados. Finalmente, (iii) se garantiza que la acci\u00f3n de tutela no se usa como una instancia adicional para reabrir debates legales ya agotados en los procesos ordinarios, toda vez que las sentencias cuestionadas presuntamente encontraron por probados hechos que no fueron acreditados dentro del proceso y, aquellos que estaban plenamente probados fueron, a priori, pretermitidos para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n en el asunto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la tutela satisface el requisito de identificar de manera razonable los hechos vulneradores del derecho. En particular, los accionantes se\u00f1alan de forma comprensible varios defectos en los que a su juicio habr\u00eda incurrido la sentencia de segunda instancia, consistentes en la aplicaci\u00f3n de un est\u00e1ndar de certeza probatoria que no puede ser exigido en este tipo de casos, y la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n integral de la prueba relativa a la existencia o no de consentimiento informado. \u00a0Ahora bien, tal como lo afirm\u00f3 el Consejo de Estado podr\u00eda pensarse que el asunto relativo a la valoraci\u00f3n del consentimiento informado no puede ser ventilado en la acci\u00f3n de tutela por cuanto no fue advertido como una tacha de falsedad en la audiencia en la que se decretaron y practicaron las pruebas documentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado en las decisiones de instancia de la acci\u00f3n de tutela, el Consejo de Estado ha precisado35 que las disposiciones que regulan la figura jur\u00eddica de la tacha de falsedad establecida en el C\u00f3digo General del Proceso resultan aplicables al proceso contencioso administrativo en virtud de la integraci\u00f3n normativa establecida en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). En relaci\u00f3n con lo precedente, tambi\u00e9n ha indicado36 que un documento es aut\u00e9ntico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado o cuando existe certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento, y esta autenticidad se presume de los documentos p\u00fablicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos; adem\u00e1s, de los que contengan la reproducci\u00f3n de la voz o de la imagen, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos. Acorde con ello, dedujo que la presunci\u00f3n de autenticidad de los documentos puede ser desvirtuada a trav\u00e9s de la tacha de falsedad, la cual procede, trat\u00e1ndose de documentos privados, sobre escritos definitivos y no preparatorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, ha precisado que las diferencias entre la falsedad material y la ideol\u00f3gica, explicando que la primera se presenta cuando se le hacen al documento supresiones, cambios, alteraciones o adiciones, o se suplanta su firma y la segunda, llamada ideol\u00f3gica o intelectual, ocurre cuando la declaraci\u00f3n que contiene el documento no corresponde a la realidad. Por ello, el \u00f3rgano de cierre en materia contenciosa, ha sostenido que la tacha de falsedad solo es procedente en casos de falsedad material, por cuanto constituye una falsedad documental y no frente a la simulaci\u00f3n o adulteraci\u00f3n del contenido del documento, para cuya informaci\u00f3n deben utilizarse los t\u00e9rminos probatorios de las instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Secci\u00f3n Quinta ha concluido que la falsedad material es aquella que constituye el objeto de la tacha, por lo que solo a trav\u00e9s de esta se puede desvirtuar la autenticidad del documento. No obstante, aclar\u00f337 que la ideol\u00f3gica no se tramita por esta figura, toda vez que como su inconformidad se origina en relaci\u00f3n con el contenido del documento y no respecto de la autenticidad del mismo, el mecanismo para su controversia lo constituyen, justamente, las pruebas recaudadas dentro del proceso que permitan desvirtuar dicho contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, dado que el asunto fue puesto de presente por los demandantes en otras instancias del proceso y lo que se debate es la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, la Sala de Revisi\u00f3n tendr\u00e1 por cumplido este requisito y se pronunciar\u00e1 sobre el asunto en el an\u00e1lisis de fondo. Finalmente, en raz\u00f3n a que en la sentencia de segunda instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa se valor\u00f3 la prueba aportada por el Hospital demandado en relaci\u00f3n con la existencia del consentimiento informado, y nada se se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con la alegaci\u00f3n de los demandantes sobre la divergencia entre este documento y el aportado en la demanda, es posible concluir, por lo menos de forma preliminar que este es un asunto que no pudo ser discutido por los accionantes en una instancia posterior a la decisi\u00f3n reprochada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la subsidiariedad se tiene que los accionantes no disponen de ning\u00fan recurso ordinario para impugnar la sentencia objeto de la tutela. En efecto, las razones por las que estiman violado su derecho fundamental al debido proceso no se encuentran dentro de las causales previstas en el art\u00edculo 250 del CPACA, que habilitan el ejercicio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia contencioso administrativa. En particular, la Sala observa que el debate en torno a la valoraci\u00f3n de la prueba sobre el consentimiento informado no encuadra en la causal prevista en el numeral primero del art\u00edculo 250 del CPACA consistente en \u201c[h]aberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d. Lo anterior, por cuanto el documento sobre el que versa el reproche fue aportado con la demanda, decretado y practicado como prueba, de forma que el debate versa sobre su valoraci\u00f3n, no sobre su existencia dentro del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Sala encuentra que el asunto tampoco encuadra en la causal prevista en el numeral segundo del citado art\u00edculo consistente en \u201c[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados\u201d. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que, cuando la falsedad del documento que se alega como causal de revisi\u00f3n es una falsedad ideol\u00f3gica \u201cse requiere la acreditaci\u00f3n del dolo so pena de que la alteraci\u00f3n intelectual del contenido del documento pueda imputarse a un simple error o imprecisi\u00f3n involuntaria de su autor\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta tesis fue sostenida por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de abril de 2014 en la que declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario, entre otros, porque no se demostr\u00f3 que el contenido inexacto de una constancia de calificaciones de evaluaciones de desempe\u00f1o fuere atribuible al dolo del servidor que la expidi\u00f3. Sobre el particular se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c\u2026esta eventual disparidad, per se, no sugiere necesariamente la existencia de una falsedad ideol\u00f3gica en el documento, pues lo que all\u00ed se consign\u00f3 tambi\u00e9n pudo obedecer a un error o imprecisi\u00f3n involuntaria acaecida al momento de su elaboraci\u00f3n. \u2026 en trat\u00e1ndose de falsedad ideol\u00f3gica &#8211; entendida \u00e9sta como la alteraci\u00f3n intelectual del contenido de un documento 22 &#8211; para la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, sin duda debe hallarse acreditada, si bien no necesariamente la existencia de una sentencia penal, s\u00ed el aspecto intencional en la conducta, dado que de no ser evidente el dolo no podr\u00eda hablarse de falsedad, toda vez que el legislador no prev\u00e9 la modalidad culposa de este comportamiento. En consecuencia, el error en una constancia o en su contenido sin el elemento de la intencionalidad o dolo, no puede desencadenar o dar pie al recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentado\u201d39 (\u00c9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el accionante no sostiene que la transcripci\u00f3n de la historia cl\u00ednica aportada por el Hospital demandado haya sido alterada por alg\u00fan funcionario de la instituci\u00f3n con dolo o culpa grave, sino que indica que en el expediente hab\u00eda una prueba aportada en la demanda que daba cuenta de que el consentimiento no se hab\u00eda suscrito, que esa prueba no fue valorada correctamente y que de haberlo sido se habr\u00eda tenido por probada la falla del servicio. As\u00ed las cosas, el defecto que se alega en la acci\u00f3n de tutela no corresponde a la causal segunda prevista en el art\u00edculo 250 del CPACA, pues carece del elemento subjetivo que el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que debe cumplirse para que proceda la causal cuando se acusa una falsedad ideol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, este caso no encaja en las dem\u00e1s causales previstas en los numerales 3 al 8 del citado art\u00edculo 250. En suma, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad en tanto la acci\u00f3n de tutela se interpuso contra una sentencia de segunda instancia por la presunta ocurrencia de unos defectos que no podr\u00edan haber sido ventilados mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable. En efecto, est\u00e1 probado que la sentencia objeto de la acci\u00f3n se profiri\u00f3 el 24 de junio de 2021. As\u00ed mismo, est\u00e1 probado que la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el d\u00eda 26 de julio de 202140 y se admiti\u00f3 mediante providencia del 27 de julio de 2021.41 En este sentido, la acci\u00f3n de tutela se interpuso cerca de un mes despu\u00e9s de proferida la sentencia, lo que es un t\u00e9rmino razonable, dado que se trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de una irregularidad procesal decisiva. En este caso se alega la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia por cuenta de la presunta valoraci\u00f3n errada del material probatorio obrante en el expediente de reparaci\u00f3n directa, y del precedente judicial, aplicable para acreditar la falla en el servicio por parte del Hospital. Estos debates no corresponden a asuntos adjetivos sino que, de encontrarse probados, constituir\u00edan una irregularidad procesal con incidencia decisiva en el fallo. En particular, las irregularidades en la valoraci\u00f3n del material probatorio alegadas como defectos son determinantes para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que decidi\u00f3 el medio de control de reparaci\u00f3n directa y revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia (tambi\u00e9n demandada) y, en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Por tanto, es evidente que no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores sostienen que el Tribunal Administrativo del Cauca incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, porque valor\u00f3 de manera irrazonable y contraria a la sana cr\u00edtica el material probatorio obrante en el expediente de reparaci\u00f3n directa. Afirmaron la existencia de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que las autoridades judiciales accionadas se\u00f1alaron que no exist\u00eda prueba pericial que demostrara con certeza que la lesi\u00f3n de la v\u00edctima directa del da\u00f1o se produjo en la primera cirug\u00eda y se origin\u00f3 por un mal procedimiento m\u00e9dico, desconociendo que, en su criterio, en Colombia no existe tarifa legal para demostrar la falla en el servicio en asuntos de responsabilidad m\u00e9dica. Finalmente, en su criterio, el Tribunal Administrativo del Cauca incurri\u00f3 tambi\u00e9n en un defecto sustantivo, al desconocer el precedente judicial por cuanto la l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto a la prueba de la culpa y el nexo causal, nunca ha exigido la certeza respecto a la demostraci\u00f3n de estos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca incurri\u00f3 o no en un defecto f\u00e1ctico, al valorar de manera indebida el material probatorio obrante en el expediente de reparaci\u00f3n directa o incluso, en un defecto procedimental absoluto al presuntamente caer en un exceso ritual manifiesto o, finalmente, en el presunto desconocimiento del precedente judicial aplicable. De haberse incurrido en dichos defectos, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si esto incidi\u00f3 de manera determinante en la decisi\u00f3n adoptada en las sentencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre: i) el defecto f\u00e1ctico, en tanto causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y sus dimensiones, especialmente en lo relativo a la valoraci\u00f3n de la prueba. ii) El defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Posteriormente, iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia en materia de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y finalmente iv) estudiar\u00e1 el defecto por error inducido. Con fundamento en estos elementos de juicio, la Sala Segunda se ocupar\u00e1 del caso concreto y resolver\u00e1 los antedichos problemas jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El defecto f\u00e1ctico, en tanto causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sea lo primero mencionar que, los jueces tienen una amplia discrecionalidad al momento de valorar el material probatorio con que cuentan. En materia contencioso administrativa, el CPACA fij\u00f3 el r\u00e9gimen probatorio especial en el Cap\u00edtulo IX y estableci\u00f3 una cl\u00e1usula de remisi\u00f3n al C\u00f3digo General del Proceso -que derog\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil-.42 En el art\u00edculo 16543 del C.G.P. consagra el principio de libertad probatoria, y se\u00f1ala que se puede acudir a cualquiera de los medios previstos en la ley para efectos de probar los hechos materia de la controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de la autoridad judicial para estudiar el material probatorio recaudado hace que la intervenci\u00f3n del juez constitucional en esa materia sea excepcional. De all\u00ed que la Corte, siendo respetuosa de la autonom\u00eda44 e independencia judicial,45 haya sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra una sentencia, por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, cuando \u201cla irregularidad en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisi\u00f3n proferida.\u201d46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico puede presentarse de dos formas: una positiva y una negativa. La primera tiene lugar en los eventos en que se decide acudiendo a argumentos irrazonables, que hacen que la valoraci\u00f3n probatoria sea por completo deficiente. La segunda obedece a las omisiones del juzgador en la etapa probatoria. Puede presentarse cuando no se decretan o no se practican pruebas relevantes para llegar al conocimiento de los hechos, teniendo el deber de hacerlo.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, un defecto f\u00e1ctico tiene lugar, en su dimensi\u00f3n positiva, cuando la decisi\u00f3n del juez se funda en elementos probatorios que no resultan aptos para la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3. En tal sentido, el juez de tutela se pregunta, en concreto, (i) por la calidad de las pruebas que le permitieron al juez llegar al convencimiento, y (ii) por la valoraci\u00f3n que aqu\u00e9l hizo de estas. Es cierto que, como se manifest\u00f3, toda autoridad judicial cuenta con una amplia libertad en ese ejercicio valorativo, pero esta libertad no es absoluta, en tanto debe respetar criterios de racionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha enunciado, de manera gen\u00e9rica,48 algunos par\u00e1metros que permitir\u00edan al juez constitucional identificar si la actuaci\u00f3n del juez de conocimiento fue arbitraria al momento de evaluar los medios probatorios. Par\u00e1metros que, aunque no sean exhaustivos, sirven para estudiar si se ha desconocido el derecho al debido proceso. Algunas consideraciones en ese sentido permiten concluir que una autoridad judicial incurre en la dimensi\u00f3n positiva de un defecto f\u00e1ctico49: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la conclusi\u00f3n que extrae de las pruebas que obran en el expediente es \u201cpor completo equivocada.\u201d Podr\u00eda decirse que, en este evento, la decisi\u00f3n puede ser calificada de irracional, ya que la conclusi\u00f3n es diametralmente opuesta \u2013siguiendo las reglas de la l\u00f3gica\u2013 a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporci\u00f3n podr\u00eda ser identificada por cualquier persona de juicio medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la valoraci\u00f3n que adelant\u00f3 no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relaci\u00f3n con otras, sin que exista justificaci\u00f3n para ello.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la conclusi\u00f3n se basa en pruebas que no tienen relaci\u00f3n alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron adquiridas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (il\u00edcitas).52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, siempre que se alegue la existencia de un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva, el juez constitucional debe dilucidar si la lectura del juez accionado desconoci\u00f3 los par\u00e1metros de razonabilidad indicados. El concepto razonabilidad,53 en particular y en interpretaci\u00f3n de la Corte, puede ubicarse en la ant\u00edpoda del concepto arbitrariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solo ser\u00e1 reprochable una providencia judicial por el defecto que se estudia (en la dimensi\u00f3n abordada hasta ahora), cuando la conclusi\u00f3n a la que all\u00ed se lleg\u00f3 no fue objetiva o se fund\u00f3 en pruebas prohibidas por las reglas del debido proceso. Por supuesto, en nombre de este defecto, el juez de tutela no puede dejar sin efectos decisiones que hayan sido respetuosas de las reglas antedichas, aun cuando considere que debi\u00f3 darse otra interpretaci\u00f3n a los materiales obrantes en el proceso.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico, en su dimensi\u00f3n positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando act\u00faa contra la razonabilidad. Caso en el que: (i) no respeta las reglas de la l\u00f3gica de\u00f3ntica al establecer la premisa f\u00e1ctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora \u00edntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio a debe seguirse b, incurre en un defecto f\u00e1ctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificaci\u00f3n para ello (p. ej. la falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, v\u00eda tutela, la decisi\u00f3n podr\u00e1 dejarse sin efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico, la jurisprudencia ha precisado que se trata de casos en los cuales el juez omite el decreto o la valoraci\u00f3n de una prueba que resulta determinante para el caso.55 As\u00ed, este defecto se presenta \u201c(\u2026) cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido.\u201d56 En este sentido, la Corte ha indicado que \u201c(\u2026) la dimensi\u00f3n negativa puede dar lugar a tres circunstancias: (i) por omisi\u00f3n o negaci\u00f3n del decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas determinantes, (ii) por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoraci\u00f3n de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella.\u201d57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el defecto procedimental, dependiendo de las garant\u00edas procesales que involucre puede ser de dos tipos: (i) de car\u00e1cter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de \u00e9ste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esa v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y las garant\u00edas sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier irregularidad de car\u00e1cter procedimental, sino que debe tratarse de una omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio particularmente grave, que lleva al juez a utilizar irreflexivamente normas procesales que lo hacen apartarse del derecho sustancial. La Corte ha construido una s\u00f3lida posici\u00f3n en relaci\u00f3n con el exceso ritual manifiesto con la cual queda claro que para entender su alcance no son suficientes las definiciones y conceptos te\u00f3ricos, sino que se hace imprescindible el an\u00e1lisis casu\u00edstico que frente a un escenario de conflicto y contraposici\u00f3n de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligaci\u00f3n de preservar el derecho sustancial59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto sustantivo aparece cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Espec\u00edficamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: (i) aplica una disposici\u00f3n que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el defecto por desconocimiento del precedente se aclara que, as\u00ed expongan las cargas exigidas en otros casos, los jueces no pueden apartarse de las decisiones proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional o que constituyan jurisprudencia en vigor. En tal sentido se precisa que \u201cbajo ninguna circunstancia es posible sustraerse del precedente contenido en sentencias adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, ni tampoco cuando se encuentre demostrada la existencia de \u201cjurisprudencia en vigor\u201d,61 esto es cuando exista \u201cuna l\u00ednea jurisprudencial sostenida, uniforme y pac\u00edfica sobre un determinado tema\u201d.62\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El valor acentuado de las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra su fuente, de una parte, en la especial autoridad de las decisiones adoptadas por el pleno de esta Corporaci\u00f3n -lo que explica que el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 prescriba que \u201clos cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte (\u2026)\u201d- y, de otra, en la importancia que desde el punto de vista de la igualdad, la seguridad jur\u00eddica y la buena fe tiene el seguimiento de aquellas reglas de decisi\u00f3n que a lo largo del tiempo han conseguido en la Corte suficiente estabilidad y claridad, a pesar de no haber sido establecidas directamente por la Sala Plena. En estos casos, debe entenderse que el margen de autonom\u00eda de las autoridades judiciales se reduce y, en consecuencia, los precedentes as\u00ed establecidos s\u00f3lo podr\u00e1n modificarse por otra decisi\u00f3n de la Sala Plena de este Tribunal\u201d.63 En tal sentido, las cargas argumentativas que se exigen para separarse del precedente no son aplicables, ni son motivos que justifiquen \u2013bajo ninguna circunstancia- el desconocimiento de las decisiones adoptadas por la Sala Plena o aqu\u00e9llas que por sus caracter\u00edsticas puedan considerarse como jurisprudencia en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que tambi\u00e9n el desconocimiento sin debida justificaci\u00f3n del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales \u2013sea este precedente horizontal o vertical-, en virtud de los derechos al debido proceso y la igualdad, y el principio de buena fe.64\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de esta modalidad en la cual se configura un defecto sustantivo, la Sala considera necesario examinar la diferencia entre los conceptos de antecedente y precedente. El antecedente se refiere a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de derecho (p. ej. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter orientador, lo que no significa: (i) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (ii) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta noci\u00f3n fue esbozada en la sentencia T-292 de 2006, en la que la Corte, ante la pregunta \u201c\u00bfdebe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio?\u201d, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definici\u00f3n de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda es que, aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qu\u00e9 es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido espec\u00edfico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico en estudio o no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el precedente,65 por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: (i) patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta noci\u00f3n ha sido adoptada en Sentencias como la T-794 de 2011, en la que la Corte indic\u00f3 los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el precedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente\u201d.66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical,67 seg\u00fan qui\u00e9n profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n.68 En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden, debe resaltarse que el precedente no s\u00f3lo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuaci\u00f3n. La primera raz\u00f3n de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el art\u00edculo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonom\u00eda interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los par\u00e1metros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de \u201cley\u201d ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es s\u00f3lo aquella emitida por el legislador, sino adem\u00e1s comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constituci\u00f3n como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda raz\u00f3n se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales. En palabras de esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las decisiones judiciales debe ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema jur\u00eddico\u201d.71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera raz\u00f3n es que la respuesta del precedente es la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada que existe hasta ese momento al problema jur\u00eddico que se presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y m\u00e1s razonables justificaciones que las que hasta ahora han formado la soluci\u00f3n para el mismo problema jur\u00eddico o similares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, por las razones expuestas, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el desconocimiento sin debida justificaci\u00f3n del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales \u2013sea este precedente horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta regla no es absoluta, pues no puede ignorarse que el Derecho es din\u00e1mico y cada caso puede presentar elementos que no fueron concebidos con anterioridad en otros fallos judiciales; por ende, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atenci\u00f3n a su autonom\u00eda y a su independencia, pero con una justificaci\u00f3n razonable y proporcional. La Corte Constitucional ha establecido al respecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) vale aclarar que la regla de vinculaci\u00f3n del precedente no puede ser adoptada de manera absoluta (\u2026) Por ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posici\u00f3n anterior, el operador judicial puede apartarse de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el juez (singular o colegiado) s\u00f3lo puede apartarse de la regla de decisi\u00f3n contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente)\u201d.73 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, los jueces tienen un deber de obligatorio cumplimiento y es el de: (i) acoger las decisiones proferidas por los \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando \u00e9stas constituyen precedentes, y\/o (ii) sus propias decisiones en casos id\u00e9nticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esta regla no es absoluta, ya que los jueces pueden apartarse de dicho precedente, pero cumpliendo la carga argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta al problema jur\u00eddico. En este orden de ideas, por ejemplo, cuando un juez de inferior jerarqu\u00eda se aparta de un precedente establecido en su jurisdicci\u00f3n por el \u00f3rgano de cierre o de su propio precedente, sin exponer un razonamiento proporcional y razonable para el efecto, incurre en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia, una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas part\u00edcipes del proceso respectivo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el error inducido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de error inducido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional como consecuencia de lo establecido mediante la sentencia SU-014 de 2001 que introdujo lo que denomin\u00f3 como v\u00eda de hecho por consecuencia. \u00a0En esta oportunidad la Sala Plena de la Corte explic\u00f3 dicha noci\u00f3n al se\u00f1alar que \u201ces posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales\u201d.74\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente la jurisprudencia dej\u00f3 de lado el concepto de v\u00eda de hecho por consecuencia y acogi\u00f3 la noci\u00f3n de error inducido argumentando que esta \u201ces m\u00e1s clara en la medida en que la misma se tornaba en un ox\u00edmoron, es decir, una contradicci\u00f3n dentro del mismo t\u00e9rmino, pues la v\u00eda de hecho implica una actuaci\u00f3n arbitraria por parte del funcionario judicial y este defecto descarta dicha arbitrariedad, pues lo que realmente ocurre es que la autoridad judicial es inducida a error por conductas\u201d.75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El error inducido entonces, se presenta cuando la autoridad judicial es v\u00edctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisi\u00f3n que resulta contraria a derecho o a la realidad f\u00e1ctica del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo del Cauca incurri\u00f3 en u2n defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva, porque valor\u00f3 de manera sesgada, il\u00f3gica y contraria a la sana critica, el material probatorio obrante en el expediente. A su juicio, de haber sido correctamente valoradas las pruebas aportadas al expediente, en particular la historia cl\u00ednica y el informe de an\u00e1lisis de mortalidad, el referido Tribunal habr\u00eda concluido la existencia de una falla en el servicio, materializada en un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado que debe ser reparado. A\u00f1aden que en este caso los jueces contenciosos incurrieron en un defecto f\u00e1ctico al tener por probado el consentimiento informado del se\u00f1or Gaspar previo a la realizaci\u00f3n de la colecistectom\u00eda por laparoscopia pese a que en el expediente obra copia del formato correspondiente en el que no hay firma del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo del Cauca incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir que se pruebe con certeza la falla del servicio y el nexo causal, a pesar de que en Colombia no existe tarifa legal para demostrar la falla en el servicio en asuntos de responsabilidad m\u00e9dica. En otras palabras, seg\u00fan los accionantes existe un defecto por exceso ritual manifiesto al exigirse necesariamente un dictamen pericial para demostrar la falla en el servicio, situaci\u00f3n que no se compadece con el principio de libertad probatoria y con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente, los actores consideran que el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en cuanto la l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto a la prueba de la culpa y el nexo causal nunca ha sido exigir la \u201ccerteza\u201d respecto a la demostraci\u00f3n de estos elementos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en las sentencias de tutela de primera y segunda instancia se descartaron estos defectos por varias razones. Primero, el Tribunal no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, pues la decisi\u00f3n de revocar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas y normas aplicables al caso concreto, lo que le permiti\u00f3 concluir que: (i) el Hospital Universitario San Jos\u00e9\u0301 E.S.E utiliz\u00f3 las herramientas que ten\u00eda a disposici\u00f3n para tratar la patolog\u00eda que presentaba el paciente; y, (ii) no incurri\u00f3 en alg\u00fan error o negligencia en la atenci\u00f3n; (iii) que la muerte del paciente no fue producto de la cirug\u00eda de colecistectom\u00eda por laparoscopia y (iv) no se incurri\u00f3 en una falla del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, tampoco entendieron configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues a pesar de la inexistencia de una prueba pericial, en las sentencias atacadas s\u00ed se analizaron las pruebas obrantes en el expediente y se lleg\u00f3 razonablemente a la conclusi\u00f3n de que no era posible establecer que la fuga biliar fuera producto de una mala pr\u00e1ctica durante la intervenci\u00f3n por parte del personal m\u00e9dico, sino que por el contrario, se materializ\u00f3 el riesgo impl\u00edcito de la cirug\u00eda. Bajo ese entendido, no era posible establecer con claridad el nexo causal entre la presunta falla del servicio y el da\u00f1o consumado. En consecuencia, distinto a lo entendido por la parte actora, los jueces de instancia consideraron que aun cuando la demostraci\u00f3n de la falla pod\u00eda darse mediante un elemento distinto a dictamen pericial, en el caso concreto no exist\u00eda un elemento probatorio suficiente para declarar la falla del servicio en cabeza del Hospital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que en este caso no hay lugar a predicar la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica y el informe de an\u00e1lisis de mortalidad aportados en el curso del proceso de reparaci\u00f3n directa. No obstante, s\u00ed se configura un defecto f\u00e1ctico por una valoraci\u00f3n indebida e irrazonable de la prueba relativa al otorgamiento de consentimiento informado por el paciente para la realizaci\u00f3n de la colecistectom\u00eda. Por lo dem\u00e1s, a juicio de la Sala no existe defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ni defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. A continuaci\u00f3n, se exponen las razones que justifican las conclusiones anunciadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, contrario a lo afirmado por los accionantes, la Sala encuentra que el Tribunal s\u00ed valor\u00f3 la totalidad del material probatorio obrante dentro del expediente para determinar si una falla en el servicio consistente en la pr\u00e1ctica errada de la cirug\u00eda de colecistectom\u00eda hab\u00eda originado la muerte del se\u00f1or Gaspar, en particular la Sala encuentra que el Tribunal del Cauca valor\u00f3 de forma razonable la historia cl\u00ednica y el informe de mortalidad que la acci\u00f3n de tutela echa en falta. En efecto, la Sala observa que la providencia de segunda instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa se\u00f1al\u00f3 que carec\u00eda de sentido la afirmaci\u00f3n del juez de primera instancia consistente en que el informe allegado por la subgerencia cient\u00edfica del Hospital Universitario San Jos\u00e9, y el informe de an\u00e1lisis de mortalidad no pod\u00edan valorarse por constituir un dictamen que no hab\u00eda sido sometido a contradicci\u00f3n. En contraste, el Tribunal concluy\u00f3 que estas pruebas deber\u00edan ser valoradas y as\u00ed lo hizo. En la p\u00e1gina 54 de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal del Cauca se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a lo dichos, se encuentra que, en efecto, dentro del proceso obra un informe rendido por la dependencia aludida, que contiene un an\u00e1lisis de mortalidad suscrito el 30 de septiembre de 2016, por dos m\u00e9dicos cirujanos de la instituci\u00f3n, en los que se analiz\u00f3 el caso cl\u00ednico de Robinson Alexis Gaspar Jim\u00e9nez, respecto de los que el fallo apelado se indic\u00f3 (sic) que no pod\u00edan valorarse, bajo la consideraci\u00f3n de que se trataba de un dictamen que no hab\u00eda sido sometido a contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, es necesario precisar que la afirmaci\u00f3n efectuada por el A quo carece de sentido, porque el informe emanado de la entidad accionada, si bien se advierte suscrito por dos profesionales de la salud y aluden a conclusiones de \u00e1reas del conocimiento especializadas diferentes al derecho, no cumple con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 226 del CGP para ser considerador dictamen, principalmente porque no provienen de auxiliares de la justicia independientes, sino de empleados de la misma entidad accionada; de manera que su alcance probatorio \u00fanicamente corresponde al de un documento contentivo de un informe que, por ser allegado oportunamente en virtud de orden judicial, en tanto que se decret\u00f3 su requerimiento en el auto de pruebas, debe ser apreciado y ofrecerle el valor probatorio pertinente en contexto con los dem\u00e1s medios allegados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demostrado como est\u00e1 que no existe defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de una prueba oportuna y legalmente aportada al expediente, es preciso determinar si la prueba fue valorada de forma arbitraria, irrazonable o contraevidente por parte del Tribunal. La Sala encuentra que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal, seg\u00fan la cual ninguno de los documentos resultaba determinante o inequ\u00edvoco a la hora de probar de manera contundente la falla m\u00e9dica, es razonable. En efecto, al valorar las pruebas aportadas, el Tribunal concluy\u00f3 que la sola ocurrencia de un evento adverso no daba cuenta de que el proceso quir\u00fargico hubiere sido errado o hubiere presentado fallas76. Para sostener la conclusi\u00f3n el Tribunal se\u00f1al\u00f3 razonablemente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tanto el estudio de mortalidad como la historia cl\u00ednica daban cuenta de que el paciente hab\u00eda evolucionado de forma adecuada en los tres d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n post-operatoria, lo cual sugiere que para ese entonces no cursaba un cuadro infeccioso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Aunque en las valoraciones post-operatorias se se\u00f1ala que el paciente estaba hipertenso, de ello no se sigue que existiera para el momento del alta un cuadro infeccioso por un cierre indebido del conducto c\u00edstico. En particular porque de haber sido as\u00ed, el se\u00f1or Gaspar Jim\u00e9nez habr\u00eda presentado s\u00edntomas m\u00e1s graves indicativos de infecci\u00f3n dentro de los tres d\u00edas posteriores a la cirug\u00eda durante los cuales estuvo hospitalizado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Aunque en la segunda intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada al se\u00f1or Gaspar se encontr\u00f3 el mu\u00f1\u00f3n c\u00edstico parcialmente clipado, esto no demuestra que hubiere ocurrido una falta a la lex artis77 en la colecistectom\u00eda pues, primero, la evoluci\u00f3n postquir\u00fargica fue favorable; y segundo, pese a que en la segunda cirug\u00eda se sell\u00f3 nuevamente el mu\u00f1\u00f3n, perdur\u00f3 un sangrado en el lecho hep\u00e1tico del paciente. Esto \u00faltimo permite pensar que no fue el mu\u00f1\u00f3n el foco del sangrado, sino que hab\u00eda otra fuente que no fue identificada durante la intervenci\u00f3n ni en la necropsia posterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Estaba probado, con los documentos suscritos por los especialistas Romero Ord\u00f3\u00f1ez y Mu\u00f1oz Ord\u00f3\u00f1ez, y los art\u00edculos cient\u00edficos aportados al proceso, que las complicaciones de fuga biliar posteriores a la colecistectom\u00eda por laparoscopia son probables por clips desplazados, ya sea por desinflamaci\u00f3n o necrosis del tejido al que est\u00e1n sujetos, o bien por la existencia de conductos milim\u00e9tricos que no estuvieran sellados y no hubiere sido posible advertir en la cirug\u00eda. De manera que el hecho de que un clip se hubiera desplazado no obedece necesariamente a una falla en la ejecuci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala coincide con el Tribunal del Cauca en cuanto concluy\u00f3 que la sola menci\u00f3n de la expresi\u00f3n evento adverso para referirse a lo ocurrido en el post operatorio del se\u00f1or Gaspar no es suficiente para predicar la existencia de una falla del servicio. En efecto, en el informe rendido por la subgerencia cient\u00edfica del Hospital Universitario San Jos\u00e9 se consigna que hubo un evento adverso \u201cfuga de mu\u00f1\u00f3n c\u00edstico que pudo presentarse como complicaci\u00f3n en la intervenci\u00f3n y que lo llev\u00f3 a desarrollar una peritonitis y las dem\u00e1s complicaciones relativas a la sepsis que finalmente causaron la muerte\u201d. Sin embargo, la existencia de un evento adverso no implica necesariamente la falla del servicio, pues corresponde verificar si tal situaci\u00f3n es prevenible o no, esto es, si se habr\u00eda evitado mediante el cumplimiento de los est\u00e1ndares del cuidado asistencial o no. Solo en el caso de que el evento adverso se deba a la omisi\u00f3n o el error en la aplicaci\u00f3n de la lex artis podr\u00e1 predicarse la existencia de una falla del servicio. En este caso, si bien se reconoci\u00f3 la existencia de un evento adverso, el Tribunal estim\u00f3 de forma razonable que no exist\u00eda prueba de que este fuera consecuencia de un error en la pr\u00e1ctica de la colecistectom\u00eda, y encontr\u00f3 que, por el contrario, la evoluci\u00f3n postquir\u00fargica inmediata del paciente daba cuenta de que no exist\u00eda un cuadro infeccioso como consecuencia directa de la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda. Adem\u00e1s, basado en el informe de necropsia emitido por medicina legal lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no era posible establecer que el clipado parcial del mu\u00f1\u00f3n c\u00edstico hubiera sido el que produjo la fuga calificada como evento adverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la alegaci\u00f3n de un presunto defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n o valoraci\u00f3n indebida de las pruebas orientadas a demostrar que el hecho que produjo la muerte fue la incorrecta ejecuci\u00f3n de la cirug\u00eda de colecistectom\u00eda no est\u00e1 llamado a prosperar pues no existe prueba que conduzca a ese convencimiento, al tiempo que las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir razonablemente que la muerte del se\u00f1or Gaspar no se origin\u00f3 por un procedimiento quir\u00fargico indebido o incorrecto ejecutado en desconocimiento de la lex artis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, por otro lado, la Sala coincide con los accionantes en cuanto se\u00f1alan que el Tribunal tuvo por aportado y valor\u00f3 como prueba el consentimiento informado suscrito por Robinson Alexis Gaspar, pese a que este no fue aportado al expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular en la demanda de tutela se se\u00f1ala que \u201cel tribunal resolvi\u00f3 el caso con base en una prueba inexistente, pues si bien el Hospital demandado en la transcripci\u00f3n que hace de la historia cl\u00ednica lo menciona, no aport\u00f3 el formato firmado a mano por el paciente (que es el que tiene valor probatorio para demostrar esta circunstancia y que es una carga de la prueba de la entidad asistencial demandada), como lo exige la Jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado\u201d. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n observa que en la p\u00e1gina 22 de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal relaciona como prueba el consentimiento y refiere que esta se encuentra en el folio 192 del cuaderno principal. Al revisar el referido folio, la Sala encuentra que en efecto este es un documento integrado a la historia cl\u00ednica extra\u00edda de los sistemas de informaci\u00f3n del Hospital Universitario San Jos\u00e9, y no el documento original, y que en la referida transcripci\u00f3n se lee \u201cFirma del Paciente: Se observa firma Alexis Gaspar\u201d. Sin embargo, a folio 53 del cuaderno principal, como prueba documental aportada con la demanda figura una copia del formato original de consentimiento informado en el que no se observa la firma del se\u00f1or Gaspar. Esta prueba fue solicitada, aportada, decretada y practicada como prueba en la primera instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa. As\u00ed mismo, fue resaltada por los accionantes en los alegatos de conclusi\u00f3n de primera instancia, y el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, no fue valorado por ninguno de los jueces contenciosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar la existencia de consentimiento informado el Tribual valor\u00f3 \u00fanicamente la transcripci\u00f3n de la historia cl\u00ednica hecha por la parte demandada, y omiti\u00f3 por completo valorar la copia del formato original que fue aportado por los demandantes con la presentaci\u00f3n de la demanda y que daba cuenta de que el paciente nunca firm\u00f3 el consentimiento informado aportado en copia. El deber de valorar integralmente las pruebas obligaba al Tribunal a considerar la inconsistencia existente entre los dos documentos y ofrecer razones para dar plena fuerza demostrativa a uno y descartar la capacidad probatoria del otro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que el Tribunal no solo omiti\u00f3 el deber de valoraci\u00f3n integral, sino que, de haber analizado la prueba documental aportada por los demandantes habr\u00eda tenido que arribar a la conclusi\u00f3n de que en este caso no hubo otorgamiento de consentimiento informado por parte del paciente que permitiera tener por demostrado que este conoc\u00eda los riesgos inherentes a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le fue practicada y por lo mismo, que sab\u00eda c\u00f3mo reaccionar ante se\u00f1ales de alarma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el consentimiento informado, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia del Consejo de Estado,78 se afirma que este debe reunir ciertos requisitos y condiciones para que sea considerado v\u00e1lido, todo ello sustentado en la Ley 23 de 1981, puntualmente en sus art\u00edculos 14 y 15.79 As\u00ed, el consentimiento que exonera de responsabilidad al tratante debe ser ilustrado, id\u00f3neo y concreto, previo, y debe probarse80. Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado el consentimiento informado como un desarrollo espec\u00edfico de varios derechos fundamentales, principalmente el de la autonom\u00eda personal.81 Esto es as\u00ed, pues el consentimiento no es aquel que se otorga en abstracto, sino el referido a los riesgos concretos de cada procedimiento; sin que sea suficiente la manifestaci\u00f3n por parte del galeno en t\u00e9rminos cient\u00edficos y complejos de las terapias o procedimientos a que deber\u00e1 someterse el paciente, sino que deben hacerse inteligibles para que este conozca ante todo los riesgos que el procedimiento espec\u00edfico implica y as\u00ed pueda expresar su voluntad de someterse al mismo. Seg\u00fan lo previsto en el Decreto 3380 de 1981, el m\u00e9dico quedar\u00e1 exonerado de hacer la advertencia del riesgo previsto en los siguientes casos: a) Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de parientes allegados se lo impidan. b) Cuando existe urgencia o emergencia para llevar a cabo el tratamiento o procedimiento m\u00e9dico.82\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que el incumplimiento del deber de informar al paciente los riesgos inherentes a un procedimiento para que decida si se somete a este o no constituye una falla en la prestaci\u00f3n del servicio. En los eventos en los que el Consejo de Estado ha tenido por demostrado el incumplimiento de este deber de informar por no existir prueba de otorgamiento previo por el paciente del consentimiento informado, pero no ha encontrado prueba de que el da\u00f1o sea el producto de un error m\u00e9dico, se ha impuesto el pago de indemnizaciones morales a cargo de los prestadores de servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia del 22 de junio de 2017, el Consejo de Estado conoci\u00f3 el caso de una mujer que fue sometida a una cirug\u00eda para la extracci\u00f3n de un tumor en el cuerpo con posteriores complicaciones resultando en una paraplejia irreversible, y en el que no se prob\u00f3 el otorgamiento previo del consentimiento informado por la paciente o su c\u00f3nyuge. En ese caso, si bien el Consejo de Estado entendi\u00f3 que la atenci\u00f3n brindada a la se\u00f1ora fue adecuada, concluy\u00f3 que esta s\u00ed fue expuesta a un riesgo que no conoc\u00eda, toda vez que nunca otorg\u00f3 su consentimiento informado, y en consecuencia, conden\u00f3 al prestador al pago de perjuicios morales. Sin embargo, el Consejo de Estado advirti\u00f3 que como se trataba de un da\u00f1o aut\u00f3nomo que nada ten\u00eda que ver con las lesiones padecidas por la paciente, sino con la ausencia de consentimiento informado que dio al traste con su derecho a decidir si se somet\u00eda o no a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, los perjuicios no pod\u00edan tasarse de acuerdo con las sentencias de unificaci\u00f3n de perjuicios inmateriales, y deb\u00edan ser determinados mediante el arbitrio judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, mediante sentencia del 3 de mayo de 2007 el Consejo de Estado conden\u00f3 a un Hospital a indemnizar los perjuicios causados a una mujer a quien se practic\u00f3 una histerectom\u00eda por cuanto tuvo por demostrado que no se estructur\u00f3 el consentimiento informado que se requer\u00eda para practicar el procedimiento quir\u00fargico, lo que es un derecho estatutario del paciente y un correlativo deber del m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha abordado el tema del consentimiento informado, sus principales caracter\u00edsticas y aspectos relevantes en varios de sus pronunciamientos, entre los que se encuentran las sentencias T-477 de 1995, SU \u2013 377 de 1999, T- 216 de 2008, T-452 de 2010, C-574 de 2011, C-313 de 2014, C-405 de 2016, C-752 de 2015, T-476 de 2016, C-182 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala estima que la decisi\u00f3n de absolver al Hospital demandado de la responsabilidad con base en la existencia de la prueba sobre el otorgamiento del consentimiento informado por el paciente fallecido se bas\u00f3 en una valoraci\u00f3n irracional del material probatorio. En efecto, el Tribunal omiti\u00f3 por completo la valoraci\u00f3n de la prueba documental aportada por los demandantes que daba cuenta de que el se\u00f1or Gaspar no suscribi\u00f3 el formato de consentimiento sin ofrecer razones para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que, como lo se\u00f1ala expresamente la sentencia del Tribunal, el otorgamiento del consentimiento informado es un elemento trascendental para el an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de la responsabilidad m\u00e9dica y que, de haberse valorado correctamente el material probatorio que fue aportado al proceso y se\u00f1alado por la parte demandante en m\u00faltiples oportunidades procesales, el Tribunal habr\u00eda podido llegar a una decisi\u00f3n diferente a la adoptada en este caso. Por lo tanto, la Sala concluye que el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por cuanto omiti\u00f3 valorar integralmente las pruebas, lo que condujo a tener por demostrado un hecho pese a que el material probatorio obrante en el expediente daba cuenta de lo contrario. Esta valoraci\u00f3n irrazonable del material probatorio tiene una incidencia directa en la conclusi\u00f3n de la inexistencia de la falla en el servicio, y por lo mismo, implica la invalidez de la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el juez de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, a juicio de la Sala, el Tribunal del Cauca concluy\u00f3 razonablemente que en este caso no se demostr\u00f3 la p\u00e9rdida de oportunidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica alegada por el accionante. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado,83 la p\u00e9rdida de oportunidad o p\u00e9rdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situaci\u00f3n de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una p\u00e9rdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta \u00e9ste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habr\u00eda producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja. La oportunidad perdida constituye en s\u00ed misma un inter\u00e9s jur\u00eddico que, si bien no cabr\u00eda catalogar como un aut\u00e9ntico derecho subjetivo, sin duda faculta a quien la ha perdido para que persiga su resarcimiento. En materia m\u00e9dica, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que para tener por configurada la p\u00e9rdida de oportunidad como da\u00f1o aut\u00f3nomo indemnizable, deber\u00e1 demostrarse: (i) la certeza de la oportunidad que se pierde; (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y (iii) que la v\u00edctima debe encontrarse en una situaci\u00f3n potencialmente apta para pretender la obtenci\u00f3n del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado se encontraba en condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas id\u00f3neas para alcanzar el provecho por el cual propugnaba o evitar el mal del cual buscaba escapar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes se\u00f1alan que en este caso el Tribunal del Cauca debi\u00f3 tener por demostrada la existencia de una falla del servicio por p\u00e9rdida de oportunidad en tanto la historia cl\u00ednica da cuenta de que el se\u00f1or Gaspar debi\u00f3 ser trasladado a una Unidad de Cuidados Intensivos en la atenci\u00f3n del 26 de noviembre de 2013. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que al estudiar la historia cl\u00ednica aportada por los accionantes,84 el Tribunal concluy\u00f3 razonablemente que, si bien no hab\u00eda camas disponibles en UCI para satisfacer la necesidad de atenci\u00f3n del se\u00f1or Gaspar, el Hospital puso a disposici\u00f3n del paciente su capacidad instalada y adecu\u00f3 un puesto de observaci\u00f3n de urgencias con monitores y personal asistencial para procurar un cuidado intensivo del paciente. Para llegar a esta conclusi\u00f3n el Tribunal valor\u00f3 las anotaciones de la historia cl\u00ednica que dan cuenta de que el 26 de noviembre a las 19 horas el paciente fue conectado a monitorizaci\u00f3n electrocardiogr\u00e1fica continua, oxigeno por c\u00e1nula, cat\u00e9ter venoso central, y que a partir de las 00.45 del d\u00eda 27 de noviembre fue conectado a un ventilador mec\u00e1nico. As\u00ed mismo, valor\u00f3 las anotaciones de la Historia Cl\u00ednica que dan cuenta de que se orden\u00f3 la remisi\u00f3n a UCI en otro centro hospitalario, pero que esta no fue posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala no encuentra demostrada la existencia de un defecto f\u00e1ctico en relaci\u00f3n con la demostraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n diligente y oportuna del hospital en la atenci\u00f3n del paciente los d\u00edas 26 y 27 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, en relaci\u00f3n con el defecto por exceso ritual manifiesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n observa que aunque en la sentencia demandada se sostuvo que: \u00a0\u201clas complicaciones y el infortunado desenlace eran un riesgo inherente a la cirug\u00eda, riesgo que incluso aument\u00f3 por la falta de consulta oportuna del paciente, sin que por otra parte ello se haya podido desvirtuar con alguna prueba t\u00e9cnica sobre el proceder m\u00e9dico, ya que la parte actora desisti\u00f3 de su pr\u00e1ctica\u201d,85 esto no implica que el Tribunal haya exigido una tarifa legal de prueba para demostrar la falla del servicio. Por el contrario, solo se consider\u00f3 que la parte actora debi\u00f3 allegar los elementos probatorios necesarios para demostrar la falla en el servicio m\u00e9dico, en cumplimiento de lo establecido en los art\u00edculos 1757 del C\u00f3digo Civil y 167 del C\u00f3digo General del Proceso. As\u00ed, el Tribunal sostuvo: \u201cy si bien es cierto que no existe tarifa legal para demostrar la ocurrencia de una falla m\u00e9dica que imponga la aportaci\u00f3n de un dictamen, tambi\u00e9n lo es que la demostraci\u00f3n de los hechos que sustentan sus intereses es una carga de las partes\u201d.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera el accionante cuestiona que no se tuvo en cuenta el an\u00e1lisis de mortalidad como prueba pericial por una formalidad y que, en consecuencia, el juez deb\u00eda decretar de oficio la prueba pericial para llegar a la verdad material. Al respecto la Sala estima que, si bien es cierto que juez tiene facultades oficiosas, estas deben ser usadas cuando el material probatorio no resulte suficiente para llegar a un convencimiento sobre los hechos que se debaten en el proceso. En el caso concreto, ni el juez de primera instancia ni el de segunda echaron de menos un dictamen pericial, puesto que consideraron razonablemente que, con el material probatorio obrante en el expediente, en particular el an\u00e1lisis de mortalidad y el informe de la necropsia, pod\u00edan tomar una decisi\u00f3n ponderada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, seg\u00fan los accionantes la sentencia demandada incurri\u00f3 en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en cuanto aplic\u00f3 un est\u00e1ndar demasiado estricto para la demostraci\u00f3n de la atribuci\u00f3n del da\u00f1o. Seg\u00fan los accionantes, \u201csi bien estos casos se encuentran inmersos en la teor\u00eda de la falla probada, no se exige que para demostrar la responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servici\u00f3 m\u00e9dico se requiera de \u2018CERTEZA\u2019 que pruebe dicha falla, sino que se acude a la concepci\u00f3n de la \u2018causalidad probabil\u00edstica\u2019 en la que no se exige un est\u00e1ndar imposible de cumplir como ahora lo establece el Tribunal por cuanto la \u00fanica manera de establecer con certeza que fue en la cirug\u00eda de colecistectom\u00eda en la que se present\u00f3 el error en el procedimiento, es que la cirug\u00eda se hubiera grabado, lo cual no se utiliza en nuestro medio\u201d. 87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo afirmado por los accionantes, la Sala concluye que no es cierto que los jueces en el proceso de reparaci\u00f3n directa hayan exigido un grado de certeza para demostrar la falla del servicio. Todo lo contrario, los jueces contenciosos, en particular el Tribunal del Cauca concluyeron de forma razonable que el material probatorio recaudado no indicaba la existencia de la falla m\u00e9dica alegada, de forma que fuera procedente la dinamizaci\u00f3n de la carga de la prueba o la flexibilizaci\u00f3n del deber de probar que corresponde a los demandantes. Los jueces interpretaron de forma razonable las pruebas para tener por demostrado que el Hospital realiz\u00f3 todas las acciones que estaban en su control para atender debidamente al se\u00f1or Gaspar, siempre con apego a la lex artis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sexto, se descarta tambi\u00e9n la existencia de un error inducido. Este ocurre cuando el juez es v\u00edctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisi\u00f3n que resulta contraria a derecho o a la realidad f\u00e1ctica del caso. Sin embargo, en este caso pese a que la transcripci\u00f3n del consentimiento informado aseveraba que se contaba con la firma del paciente, de haber realizado una valoraci\u00f3n integral del material probatorio, f\u00e1cilmente se habr\u00eda superado el factor externo que condujo al Tribunal a adoptar la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se reprocha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es preciso insistir en que el Tribunal no fue conducido a error \u00a0por la ausencia de tacha de falsedad del documento aportado por el Hospital para demostrar la existencia del consentimiento informado. Los accionantes no deb\u00edan tachar de falso el documento en el proceso contencioso administrativo, toda vez que como se se\u00f1al\u00f3 en el an\u00e1lisis de subsidiariedad, la tacha de falsedad es procedente cuando se trata de una falsedad material. En este caso, en contraste, la eventual falsedad no ser\u00eda material sino ideol\u00f3gica pues el documento aportado por el Hospital conten\u00eda una declaraci\u00f3n que no corresponde a la realidad, esto es, que el paciente hab\u00eda firmado el consentimiento informado cuando en realidad no lo hab\u00eda hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala Segunda concluye que el an\u00e1lisis probatorio y sustantivo que condujo al Tribunal del Cauca a desestimar las pretensiones de reparaci\u00f3n directa en este caso es razonable y por cuanto, de los elementos probatorios obrantes en el expediente, esto es, los testimonios del personal m\u00e9dico, la historia cl\u00ednica y los informes de mortalidad o de la subgerencia, no se pudo establecer con claridad que se hubiere incurrido en una falla del servicio imputable al Hospital Universitario San Jos\u00e9 E.S.E. por falla en el procedimiento m\u00e9dico. Sin embargo, tal como se mencion\u00f3, el Tribunal en segunda instancia s\u00ed incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al abstenerse por completo de valorar una prueba decretada y practicada en el proceso cuyo contenido resultaba trascendental para evaluar la configuraci\u00f3n de la responsabilidad pretendida por los demandantes; sin ofrecer raz\u00f3n alguna para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido el 4 de febrero de 2022 por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2021 por la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, y en su lugar, dispondr\u00e1 el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia vulnerados a los accionantes por la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n 001 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. En consecuencia, se devolver\u00e1 el expediente a la Sala de Decisi\u00f3n 001 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca para que valore nuevamente el asunto teniendo en cuenta el elemento probatorio omitido, y aplique el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que corresponde a este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes, en su condici\u00f3n de familiares del se\u00f1or Robinson Alexis Gaspar, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa contra el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n E.S.E, con el prop\u00f3sito de que se declarara patrimonialmente responsable por los da\u00f1os y perjuicios causados con ocasi\u00f3n de la falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, que dio lugar a la muerte de Robinson Alexis Gaspar Jim\u00e9nez. El Juzgado Cuarto Administrativo de Popay\u00e1n, mediante fallo de 2 de junio de 2017, declar\u00f3 administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital demandado por los perjuicios causados a los demandantes, por la p\u00e9rdida de oportunidad en la atenci\u00f3n. Inconformes con la decisi\u00f3n, ambas partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la referida decisi\u00f3n. Por su parte el Tribunal Administrativo del Cauca, a trav\u00e9s de providencia de 24 de junio de 2021, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes promovieron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, con ocasi\u00f3n de la sentencia de fecha del 20 de junio de 2017, y contra la Sala de Decisi\u00f3n 001 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, con ocasi\u00f3n de la sentencia de fecha 24 de junio de 2021, debido a que en ambos casos, seg\u00fan los accionantes, se violaron sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad y dignidad humana. Se\u00f1alaron que en el presente caso se configuraron defectos f\u00e1cticos, procedimentales y sustantivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la autoridad judicial accionada s\u00ed valor\u00f3 las pruebas allegadas al expediente, incluidos los informes rendidos por la subgerencia cient\u00edfica del Hospital Universitario San Jos\u00e9 E.S.E, el an\u00e1lisis de mortalidad y el consentimiento informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de febrero de 2022, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes y confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de repasar tanto el defecto f\u00e1ctico, en tanto causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la Sala procedi\u00f3 a estudiar el caso concreto. En dicho an\u00e1lisis la Sala consider\u00f3 que no hay lugar a predicar la configuraci\u00f3n de los defectos procedimentales o sustanciales alegados, pero concluy\u00f3 que s\u00ed se evidencia la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por una valoraci\u00f3n indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Cauca. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n observ\u00f3 que, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal tuvo por demostrada la existencia del consentimiento informado pese a que en el expediente obraba un documento que daba cuenta de que el paciente nunca firm\u00f3 el consentimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala decidi\u00f3 devolver el expediente a la Sala de Decisi\u00f3n 001 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, para que adopte una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta el elemento probatorio omitido, y aplique el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que corresponde a este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 4 de febrero de 2022 por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2021 por la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, y en su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia vulnerados a los accionantes por la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n 001 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n 001 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 24 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Sala de Decisi\u00f3n 001 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-018\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA EN EL \u00c1MBITO DEL ACTO M\u00c9DICO-Ausencia del consentimiento informado no constituye prueba de la causaci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) endilgarle al Tribunal Contencioso Administrativo \u2026 haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n del consentimiento informado cuando ello no tiene ninguna incidencia en la determinaci\u00f3n de la existencia de una falla en el servicio constituye una intromisi\u00f3n en la autonom\u00eda e independencia del juez natural del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.669.881 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, a continuaci\u00f3n expongo las razones por las cuales disiento de la decisi\u00f3n de amparo en el caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia concluye que \u201cel Tribunal no solo omiti\u00f3 el deber de valoraci\u00f3n integral, sino que, de haber analizado la prueba documental aportada por los demandantes habr\u00eda tenido que arribar a la conclusi\u00f3n de que en este caso no hubo otorgamiento de consentimiento informado por parte del paciente que permitiera tener por demostrado que este conoc\u00eda los riesgos inherentes a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le fue practicada y por lo mismo, que sab\u00eda c\u00f3mo reaccionar ante se\u00f1ales de alarma\u201d (fj.112). Circunstancia que, a juicio de la mayor\u00eda de la Sala, \u201ctiene una incidencia directa en la conclusi\u00f3n de la inexistencia de la falla en el servicio, y por lo mismo, implica la invalidez de la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el juez de instancia\u201d (fj. 119). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la ausencia probada del consentimiento informado da lugar a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por da\u00f1os morales, en el presente asunto es claro que la decisi\u00f3n que adopta la Corte sobrepasa la causa petendi de la demanda que dio origen al proceso contencioso por el medio de control de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al revisar -en el expediente digital allegado al proceso de tutela-, la demanda presentada el 2 de marzo de 2015, es posible constatar que el da\u00f1o alegado no proviene de una ausencia de consentimiento informado, sino de un da\u00f1o derivado de le negaci\u00f3n o retardo en la prestaci\u00f3n del servicio como consecuencia de la infecci\u00f3n adquirida tras el procedimiento quir\u00fargico. En ese sentido, la sentencia respecto de la cual salvo mi voto no sustenta de manera adecuada y pertinente el motivo por el cual arriba a la conclusi\u00f3n de que los falladores de instancia incurrieron en un defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de las pruebas al haber omitido verificar la suscripci\u00f3n del formato de consentimiento informado, cuando este hecho no fue mencionado por la parte actora en su demanda, ni configura por s\u00ed mismo la ausencia de consentimiento informado el cual pudo haberse dado por otros medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aun si existieran motivos v\u00e1lidos para encontrar que la ausencia de dicha firma conlleva un da\u00f1o moral en el paciente y sus familiares, la ponencia omite tener en cuenta que la suscripci\u00f3n de dicho formato no es el \u00fanico medio de prueba de este. Ciertamente dicho formato puede ser omitido en casos de urgencia o en los que no es posible solicitarlo88 y no existe tarifa legal para probarlo, ni requisitos formales para su otorgamiento89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas deficiencias en la argumentaci\u00f3n de la sentencia resultan de la mayor relevancia para la decisi\u00f3n adoptada y, por lo tanto, considero que el amparo deb\u00eda negarse en el presente asunto al no haberse demostrado que los jueces de instancia hubieran incurrido en alguno de los defectos alegados en la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 241.\u00a0A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0(\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Anexos f\u00edsicos a demanda, pps. 25 a 28, documento disponible en el expediente electr\u00f3nico de SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 An\u00e1lisis de mortalidad, p. 1, y Anexos f\u00edsicos a demanda, pps. 34 y 35, documentos disponibles en el expediente electr\u00f3nico de SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>4 Anexos f\u00edsicos a demanda, p. 47, documento disponible en el expediente electr\u00f3nico de SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>5 Anexos f\u00edsicos a demanda, pps. 49 a 51 y An\u00e1lisis de mortalidad, p. 1, documentos disponibles en el expediente electr\u00f3nico de SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>6 Anexos f\u00edsicos a demanda, p. 58, documento disponible en el expediente electr\u00f3nico de SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>7 An\u00e1lisis de mortalidad, p. 1, del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>8 Alegatos de conclusi\u00f3n del demandante, pps. 4 y 5, del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>9 Recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa, p.10, del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>10 Acci\u00f3n de tutela, p. 25, del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>11 Acci\u00f3n de tutela, p. 27, del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Acci\u00f3n de tutela, disponible en el expediente electr\u00f3nico de SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Como fundamento, relacion\u00f3 las sentencias de 3 de mayo de 1999, radicado: 11.169; de 7 de octubre de 1999, radicado: 12.655; de 22 de marzo de 2001, radicado: 13.166; de 24 de enero de 2002, radicado: 12.702; de 31 de agosto de 2006, radicado: 15.772; de 11 de noviembre de 2009, radicado: 1995-00196; de 7 de febrero de 2011, radicado: 34.387 y de 28 de abril de 2011, radicado: 19963; as\u00ed como el fallo de tutela de 5 de diciembre de 2018 (radicado: 2018-01358). \u00a0<\/p>\n<p>14 Acci\u00f3n de tutela, p. 55, disponible en el expediente electr\u00f3nico de SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Acta de reparto, disponible en el expediente electr\u00f3nico de SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>16 Auto admisorio acci\u00f3n de tutela del 27 de julio de 2021, disponible en el expediente electr\u00f3nico de SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>17 Contestaci\u00f3n de la tutela por parte del H. Magistrado Carlos Leonel Buitrago Ch\u00e1vez, documento disponible en el expediente electr\u00f3nico de SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Contestaci\u00f3n Acci\u00f3n de Tutela Hospital San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n E.S.E., pps. 3 y 4, expediente digital disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia de primera instancia en el proceso de tutela, p. 21, documento disponible en el expediente electr\u00f3nico de SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017, SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr., Corte constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y SU-335 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. Para mayor detalle sobre estas reglas, rev\u00edsese el fundamento jur\u00eddico 4.6 de la referida providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Acci\u00f3n de tutela, p. 72, del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Este art\u00edculo dispone: \u201cARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA.\u00a0La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia 68001233300020160004301, octubre 27 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia del 1 de agosto de 2016, Rad. 11001-03-27-000-2015-00027-0021635, MP Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia del nueve (09) de abril de 2014, M.P.: Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren, exp.: 1703-10 \u00a0<\/p>\n<p>40 Acta de reparto de tutela, disponible en el expediente en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>41 Auto Admisorio del 27 de julio de 2021, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Art\u00edculo 211.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cART\u00cdCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA.\u00a0Son medios de prueba la declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez. El juez practicar\u00e1 las pruebas no previstas en este c\u00f3digo de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o seg\u00fan su prudente juicio, preservando los principios y garant\u00edas constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 230. \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr., Sentencia T-450 de 2018. \u201c[S]e puede afirmar que la autonom\u00eda e independencia judicial comporta tres atributos b\u00e1sicos en nuestro ordenamiento superior:\u00a0i)\u00a0Un primer atributo, cuya connotaci\u00f3n es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas;\u00a0ii)\u00a0Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condici\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, del derecho al debido proceso y de la materializaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la ciudadan\u00eda; y, finalmente,\u00a0iii)\u00a0un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Pol\u00edtica de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr., Sentencia SU-337 de 2019. Sobre este mismo punto, en la misma providencia se cit\u00f3 la Sentencia T-786 de 2011. Donde esta Corte sostuvo que \u201c(\u2026) la simple discrepancia sobre la interpretaci\u00f3n que pueda surgir en el debate jur\u00eddico y probatorio en un caso, no puede constituir por s\u00ed misma, una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisi\u00f3n judicial mediante acci\u00f3n de tutela, debido a que ello conllevar\u00eda admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional, respecto del juez ordinario, con clara restricci\u00f3n del principio de autonom\u00eda judicial. Cuando se est\u00e1 frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana cr\u00edtica, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso analizado\u00a0(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr., Sentencias SU-337 de 2017 y T-074 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr., Sentencia SU-337 de 2017, reiterada en la Sentencia SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia SU-129 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr., Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>51 Tradicionalmente se ha reconocido que el ejercicio valorativo cuenta con dos momentos. En el primero de ellos, el juez debe estudiar la prueba en su individualidad. En el segundo, se debe valorar la prueba en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s elementos obrantes en el proceso. El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena que \u201cel juez, al proferir su decisi\u00f3n, analizar\u00e1 todas las pruebas allegadas en tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Tambi\u00e9n se ha reconocido que este tipo de pruebas no pueden fundar el convencimiento del juez. De hecho, el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr., Real Academia Espa\u00f1ola. Diccionario panhisp\u00e1nico del espa\u00f1ol jur\u00eddico. Razonabilidad: \u201cCualidad de un acto o decisi\u00f3n que se ajusta a lo esperable o aceptable en atenci\u00f3n a su motivaci\u00f3n y a los antecedentes conocidos, y que ha sido adoptado, por tanto, razonadamente y en atenci\u00f3n a criterios razonables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr., Sentencia T-217 de 2010. \u201cLas diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-118A de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-213 de 2012. En esta decisi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. \u201cRYC S.A.\u201d contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Dentro de los varios cargos formulados contra la sentencia del Tribunal, la Corte analiz\u00f3 la ocurrencia de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto probatorio y por inaplicaci\u00f3n de reglas probatorias, encontrando que los mismos se presentaron porque el Tribunal exigi\u00f3 a la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A., que al momento de aportar al proceso la copia autenticada de un documento, debi\u00f3 afirmar expresamente y casi que con un nivel sacramental, que el original del mismo hab\u00eda sido suscrito o firmado por la representante legal de la sociedad Inversiones Navarro Toro y C\u00eda. S en C, persona contra quien se opon\u00eda tal copia autenticada. Tal situaci\u00f3n configura una carga ritual adicional que el accionante no est\u00e1 obligado a soportar desde el punto de vista procesal, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 252-3 del CPC se\u00f1ala claramente que un documento privado es aut\u00e9ntico \u201csi habi\u00e9ndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, \u00e9sta no lo tach\u00f3 de falso oportunamente\u2026\u201d, es decir, se exige la mera manifestaci\u00f3n de que se indique qui\u00e9n lo suscribi\u00f3, pero no un ritualismo excesivo en cuanto a la forma c\u00f3mo se debe afirmar que la contraparte lo sign\u00f3. En consecuencia, se ampar\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso, invocado por la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. \u201cRYC S.A.\u201d contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>59 Para una revisi\u00f3n extensa de casos en los que la Corte ha determinado la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ver: Corte Constitucional Sentencia SU-636 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver Sentencia T-087 de 2007. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-193 de 1995 M, T-1625 de 2000, T-522 de 2001, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-436 de 2009, T-161 de 2010, y SU-448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>61 En el Auto 132\/15, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que una de las causales de anulaci\u00f3n de una sentencia de la Corte Constitucional, es que una providencia se aparte de la jurisprudencia en vigor de una Sala de Revisi\u00f3n de tutela o de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena, con lo cual se contraviene el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 que, expresamente, dispone que los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte. En efecto, seg\u00fan se indic\u00f3, \u201c[l]a obligaci\u00f3n de respetar el precedente, sin embargo, no significa que los jueces no puedan desviarse del mismo, bajo determinadas circunstancias. Sin embargo, para ello est\u00e1n sujetos a determinadas reglas que var\u00edan dependiendo del \u00f3rgano judicial de que se trate. Algunas de estas reglas tienen que ver con la carga argumentativa que se le impone al juez para desviarse de la jurisprudencia. Otras reglas tienen que ver con el \u00f3rgano competente para cambiar la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n respectiva. As\u00ed, en principio, ni un juez ni un tribunal pueden desviarse del precedente establecido por el \u00f3rgano de cierre de la respectiva jurisdicci\u00f3n. Deben respetar lo que se ha denominado el precedente vertical, es decir, aquel precedente establecido por los \u00f3rganos de cierre, y en general, por sus superiores funcionales. Sin embargo, algunas de tales reglas operan tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el denominado precedente horizontal, que conforme la denominaci\u00f3n utilizada por la Corte se he llamado jurisprudencia en vigor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Auto 290\/16. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-055 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011, T-794 de 2011 y C-634 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>65 Seg\u00fan el doctrinante Pierluigi Chiassoni en su libro \u201cDesencanto para abogados realistas\u201d, el precedente judicial puede ser entendido en cuatro acepciones; \u201c(i) precedente-sentencia, (ii) precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente- ratio decidendi consolidada o precedente orientaci\u00f3n. Este \u00faltimo hace referencia a \u201ces la ratio decidendi por hip\u00f3tesis com\u00fan a \u2013y repetida en- una serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas en un arco de tiempo anterior (\u2026) cuya ratio tienen que ver con la decisi\u00f3n sobre hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo , con hechos y cuestiones sobre las cuales se trata decidir ahora,(\u2026)\u201d. Esta acepci\u00f3n es el precedente entendido en el sentido m\u00e1s restringido seg\u00fan el autor. Las dem\u00e1s acepciones hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y elemento muy similares al caso que se pretende resolver. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Sentencia T-794 de 2011. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1317 de 2001. y T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver entre otras, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver entre otras, T-123 de 1995, , T-766 de 2008 y T-794 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>70 En palabras de la Corte Constitucional: \u201cLa misma Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 produjo un cambio en la percepci\u00f3n del derecho y particularmente del sentido de la expresi\u00f3n \u201cley\u201d, pues la Constituci\u00f3n se convierte en una verdadera norma jur\u00eddica que debe servir como par\u00e1metro de control de validez de las decisiones judiciales y como gu\u00eda de interpretaci\u00f3n de las normas de inferior jerarqu\u00eda\u201d. Cfr. Sentencia C-372 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Sentencia T-049 de 2007. Entre otras, sentencias T-086 de 2007, T-161 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011 y SU-050 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-844 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>76 En relaci\u00f3n con los testimonios de los m\u00e9dicos tratantes y el consentimiento informado, se indic\u00f3 que:\u00a0 \u201cAhora bien, en este punto es necesario aludir a las declaraciones de los m\u00e9dicos especialistas en cirug\u00eda Hernando An\u00edbal Romero Ord\u00f3\u00f1ez y Guillermo Wilson Mu\u00f1oz Ord\u00f3\u00f1ez-las que resultan apreciables porque son coincidentes entre s\u00ed y con las otras pruebas allegadas-, quienes, en su orden, intervinieron al paciente en las fechas del 20 y 27 de noviembre de 2013, e indicaron de manera conteste que el cierre del conducto c\u00edstico en el procedimiento de extracci\u00f3n de la ves\u00edcula, denominado colecistectom\u00eda por laparoscopia, se hace mediante clips que pueden fallar por diferentes razones despu\u00e9s de la cirug\u00eda. \/\/ \u00a0Incluso, el especialista Romero Ord\u00f3\u00f1ez aport\u00f3 algunos art\u00edculos de literatura m\u00e9dica en los que se da cuenta que las complicaciones de fuga biliar posterior a dicho procedimiento quir\u00fargico son probables por clips desplazados, lo que explicaron se pod\u00eda deber a varios fen\u00f3menos, como la desinflamaci\u00f3n del conducto y la p\u00e9rdida de presi\u00f3n de los clips o la muerte o necrosis del tejido sobre los que se encontraban instalados; adem\u00e1s de la probabilidad de que existieran conductos milim\u00e9tricos dif\u00edciles de advertir en la intervenci\u00f3n que por lo mismo no se sellaran. \/\/ De ah\u00ed que tambi\u00e9n se torne relevante el consentimiento informado que suscribi\u00f3 Robinson Alexis el 18 de noviembre de 2013, previo a la cirug\u00eda de colecistectom\u00eda por laparoscopia, en el que dej\u00f3 constancia que le hab\u00eda sido explicado con suficiencia que dicha intervenci\u00f3n era necesaria para tratar el cuadro cl\u00ednico que presentaba y que, adem\u00e1s, uno de los posibles riesgos era \u201csangrado, infecci\u00f3n, perforaci\u00f3n de \u00f3rgano abdominal, necesidad de reintervenci\u00f3n, muerte. \/\/ Es decir, si a partir del dicho coincidente de los dos m\u00e9dicos especialistas se deduce que la fuga biliar y el sangrado era una complicaci\u00f3n probable, y se encuentra que ello se corresponde con los posibles riesgos que se explicaron al paciente en el consentimiento informado que otorg\u00f3 para el procedimiento, se infiere razonablemente que estas eran patolog\u00edas conexas al procedimiento y por ello mismo, su ocurrencia por s\u00ed sola, en ausencia de prueba t\u00e9cnica que as\u00ed lo indique, no puede atribuirse a una falla en la lex artis.\u201d Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cauca concluy\u00f3 que: \u201cDe ese modo, es claro que la valoraci\u00f3n en contexto de la historia cl\u00ednica, del informe de la subgerencia cient\u00edfica del Hospital San Jos\u00e9, de las declaraciones de los profesionales de la salud que participaron de la atenci\u00f3n y los documentos cient\u00edficos aportados por uno de ellos, no permite concluir con certeza que las complicaciones que se originaron por la cirug\u00eda de colecistectom\u00eda por laparoscopia que se le efectu\u00f3 a Robins\u00f3n Alexis Gaspar Jim\u00e9nez hayan obedecido a un error en el procedimiento, y por el contrario, se deduce que las complicaciones y el infortunado desenlace eran un riesgo inherente a la cirug\u00eda, riesgo que incluso aument\u00f3 por la falta de consulta oportuna por el paciente, sin que por otra parte ello se haya podido desvirtuar con alguna prueba t\u00e9cnica sobre el proceder m\u00e9dico, ya que la parte actora desisti\u00f3 de su pr\u00e1ctica (fl. 145 c. pbas.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Seg\u00fan el diccionario panhisp\u00e1nico del espa\u00f1ol jur\u00eddico, editado por la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, la expresi\u00f3n lex artis se refiere al conjunto de reglas t\u00e9cnicas a que ha de ajustarse la actuaci\u00f3n de un profesional en ejercicio de su arte u oficio. Tomado de: https:\/\/dpej.rae.es\/lema\/lex-artis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia del 3 de mayo de 2007 en la cual el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3: &#8220;Debe anotarse, en primer lugar, que la autorizaci\u00f3n gen\u00e9rica del Hospital Regional de Sincelejo, para realizar los procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos requeridos, suscrita por la demandante y su hermana, no puede entenderse como un consentimiento informado, as\u00ed lo determin\u00f3 la Sala en sentencia del tres de mayo de 1999: Obra en el expediente copia del documento suscrito por la menor y su madre, se\u00f1ora Marta de Sierra en el que se hizo constar que renunciaban &#8220;a cualquier reclamaci\u00f3n en caso de que, como consecuencia de los ex\u00e1menes o tratamientos practicados en el Instituto, quedare alguna incapacidad funcional u org\u00e1nica. Este documento no exonera de responsabilidad a la entidad demandada, por las siguientes razones: (\u2026) b) En segundo lugar, dicho documento no re\u00fane las caracter\u00edsticas del consentimiento informado pues no s\u00f3lo no contiene una aceptaci\u00f3n por parte de los representantes legales de la paciente del procedimiento terap\u00e9utico espec\u00edfico que se le va a practicar sino que tambi\u00e9n carece de informaci\u00f3n sobre las consecuencias, secuelas o riesgos del mismo.\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>79 &#8220;Ley 23 de 1981 &#8211; Art\u00edculo 14. \u2013 El m\u00e9dico no intervendr\u00e1 quir\u00fargicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorizaci\u00f3n de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervenci\u00f3n inmediata. Art\u00edculo 15. \u2013 El m\u00e9dico no expondr\u00e1 a su paciente a riesgos injustificados. Pedir\u00e1 su consentimiento para aplicar los tratamientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos que considere indispensables y que pueden afectarlo f\u00edsica o s\u00edquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicar\u00e1 al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente. \u00a0<\/p>\n<p>80 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2009, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726). Consejera Ponente: Myriam Guerrero de Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver sentencia T-1229 de 2005 en donde se se\u00f1al\u00f3: &#8220;Ha considerado esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia que el derecho constitucional y en particular en lo relacionado con los derechos fundamentales de toda persona, el paciente tiene el derecho a conocer, de manera preferente y de manos de su m\u00e9dico tratante, la informaci\u00f3n concerniente a su enfermedad, a los procedimientos y\/o a los medicamentos que podr\u00e1n ser empleados para el mejoramiento de su estado de salud, con el fin de que pueda contar con los suficientes elementos de juicio que le permitan, en uso de sus derechos a la libertad, a la autodeterminaci\u00f3n y a la autonom\u00eda personal, otorgar o no su asentimiento acerca de las actuaciones m\u00e9dicas que incidir\u00e1n en su salud, y en su propia vida&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>82 Decreto 3380 de 1981 &#8211; Art\u00edculo 11. El m\u00e9dico quedar\u00e1 exonerado de hacer la advertencia del riesgo previsto en los siguientes casos: a) Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de parientes allegados se lo impidan. b) Cuando existe urgencia o emergencia para llevar a cabo el tratamiento o procedimiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>83 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18593. Otras sentencias recientes que hacen alusi\u00f3n a la p\u00e9rdida de oportunidad como da\u00f1o aut\u00f3nomo son: sentencia del 14 de marzo de 2013, rad. 23632; sentencia del 16 de julio de 2015, rad. 36634. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Folios 35 a 80 de los anexos a la demanda de reparaci\u00f3n directa, disponibles en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia de Segunda Instancia \u2013 Reparaci\u00f3n Directa, p. 57, disponible en el expediente electr\u00f3nico en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia de Segunda Instancia \u2013 Reparaci\u00f3n Directa, p. 60, disponible en el expediente electr\u00f3nico en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>87 Acci\u00f3n de tutela, p.55, disponible en el expediente electr\u00f3nico de SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 23 de 1981 y 10 y 13 del Decreto No. 3380 de 1981 \u00a0<\/p>\n<p>89 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Secci\u00f3n tercera. Subsecci\u00f3n A. Ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Rad. 76001-23-31-000-2010-02095-01(54807) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Deficiente valoraci\u00f3n integral de las pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por cuanto omiti\u00f3 valorar integralmente las pruebas, lo que condujo a tener por demostrado un hecho pese a que el material probatorio obrante en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}