{"id":28849,"date":"2024-07-04T17:32:34","date_gmt":"2024-07-04T17:32:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-019-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:34","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:34","slug":"t-019-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-019-23\/","title":{"rendered":"T-019-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y su compatibilidad con la pensi\u00f3n sustitutiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), al tratarse de una persona con una enfermedad degenerativa, el fondo debi\u00f3 hacer un an\u00e1lisis integral de la historia cl\u00ednica y ocupacional de la accionante para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad a partir del momento en que perdi\u00f3 de manera definitiva y real su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), los mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no resultan id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante (\u2026) persona con m\u00faltiples enfermedades autoinmunes que se agravan r\u00e1pidamente y que est\u00e1 en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que compromete su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, sobre las cuales no se constate el \u00e1nimo de defraudar al sistema de seguridad social, deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, para efectuar el c\u00e1lculo de las semanas requeridas se pueden tomar como hitos temporales la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), no existe incompatibilidad en lo que respecta a la pensi\u00f3n de invalidez y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se reconoce espec\u00edficamente al hijo en situaci\u00f3n de invalidez, pues son prestaciones que tienen una regulaci\u00f3n aut\u00f3noma, y gozan de una fuente de financiaci\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), para la Sala resulta evidente que la accionante cumple con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues tiene una PCL superior al 50% (75.37%) y m\u00e1s de 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n real de su invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T- 019 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.590.131 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u201cMar\u00eda\u201d en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo (quien la preside), y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos que expidi\u00f3, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 11 de noviembre de 2020 y, en segunda instancia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 14 de diciembre de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u201cMar\u00eda\u201d en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la magistrada ponente considera necesario adoptar medidas para proteger los datos personales de la accionante en el expediente de la referencia. Esto, por cuanto en la sentencia se pone de presente informaci\u00f3n relacionada con su historia cl\u00ednica y estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte emitir\u00e1 dos copias de la misma providencia. La diferencia consistir\u00e1 en la sustituci\u00f3n de los nombres reales de los sujetos involucrados en aquella que se publique en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional. As\u00ed las cosas, en la copia de esa providencia se har\u00e1 referencia a la accionante usando el nombre \u201cMar\u00eda\u201d. Esta providencia corresponde a la copia anonimizada de la sentencia, en la que se emplear\u00e1n los nombres ficticios de la parte activa en el proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de octubre de 20201, la ciudadana \u201cMar\u00eda\u201d present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (en adelante Protecci\u00f3n) con la finalidad de que se amparen sus derechos a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital, debido proceso e igualdad. En la tutela, la accionante solicit\u00f3 que se ordene a Protecci\u00f3n el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez. A continuaci\u00f3n, se resumen los hechos relevantes en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cMar\u00eda\u201d, de 56 a\u00f1os, fue diagnosticada con las siguientes enfermedades: \u201c(i) s\u00edndrome Overlap esclerosis sist\u00e9mica limitada + LES (Anti DNA + Artritis, Hipocomplementemia, Linfopenia y Anas 1\/1280); (ii) Saf tromb\u00f3tico; (iii) neumon\u00eda Intersticial usual vs. fibrosis pulmonar; (iv) Pop tard\u00edo resecci\u00f3n intestinal colostom\u00eda; (v) HTA; (vi) Erge esofagitis + es\u00f3fago Barret; (vii) Osteopenia; (viii) ERC Grado 38; y (ix) fibromialgia2.\u201d Algunas de estas enfermedades se desarrollaron desde que ten\u00eda 15 a\u00f1os, particularmente la esclerosis, y otras se han presentado en la adultez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante explic\u00f3 que, en el a\u00f1o 1993, cuando ten\u00eda 28 a\u00f1os, se le reconoci\u00f3 una sustituci\u00f3n pensional de su padre en calidad de hija inv\u00e1lida. Esta prestaci\u00f3n la recibe hasta la fecha3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2011, \u201cMar\u00eda\u201d se vincul\u00f3 laboralmente como profesional de psicolog\u00eda mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se afili\u00f3 al sistema de seguridad social en pensiones y empez\u00f3 a realizar cotizaciones a pensi\u00f3n a Protecci\u00f3n. Luego, en 2015, suscribi\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino indefinido con la empresa Ezentis Colombia S.A.S para desempe\u00f1ar el cargo de coordinadora de capacitaci\u00f3n y desarrollo. As\u00ed, entre el 8 de abril de 2011 y el 30 de marzo de 2020, la accionante cotiz\u00f3 un total de 462.86 semanas. De esas semanas, 145.71 correspond\u00edan a los \u00faltimos tres a\u00f1os4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En junio de 2019, y tras m\u00faltiples incapacidades laborales presentadas desde febrero de ese mismo a\u00f1o, Famisanar EPS emiti\u00f3 concepto negativo de rehabilitaci\u00f3n de la accionante5. Sin embargo, \u201cMar\u00eda\u201d solo recibi\u00f3 pago por concepto de dichas incapacidades hasta el d\u00eda 180. De ah\u00ed que, desde el mes de agosto de 2019, el \u00fanico ingreso de la accionante era la sustituci\u00f3n pensional previamente mencionada6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de salud descrita y a su historial laboral, \u201cMar\u00eda\u201d realiz\u00f3 el proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante PCL). As\u00ed, el 2 de abril de 2020, Protecci\u00f3n inform\u00f3 a la empresa Ezentis Colombia S.A.S que la PCL de la accionante era de 75.37% y que la fecha de estructuraci\u00f3n era el 27 de septiembre de 19937.Seg\u00fan el dictamen, que fue emitido el 20 de marzo de 2020, la fecha de estructuraci\u00f3n se fij\u00f3 de acuerdo con la fecha en que se emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n pensional por sobrevivencia, en la que se concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n por ser hija inv\u00e1lida8. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 que luego de recibir su dictamen de PCL, solicit\u00f3 ante Protecci\u00f3n el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez. Frente a esta solicitud, el 21 de agosto de 2020, Protecci\u00f3n neg\u00f3 el reconocimiento del beneficio pensional. Como fundamento de la decisi\u00f3n, la entidad sostuvo que la accionante, para la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL, esto es, el 27 de septiembre de 1993, no estaba afiliada a esa administradora de pensiones9. Contra esa decisi\u00f3n, la accionante present\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n, el cual le fue negado por las mismas razones el 24 de septiembre de 202010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de octubre de 2020, \u201cMar\u00eda\u201d present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 que se amparen sus derechos a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital, debido proceso e igualdad y, en consecuencia, se ordene a Protecci\u00f3n que reconozca la pensi\u00f3n de invalidez en virtud de su capacidad laboral residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e111. Esta autoridad judicial, mediante auto del 4 de noviembre de 2020, vincul\u00f3 al proceso a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES) y a Famisanar12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaciones de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n13 solicit\u00f3 que se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n, pues la accionante cuenta con el mecanismo judicial ordinario y no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, el fondo se\u00f1al\u00f3 que la fecha de afiliaci\u00f3n de \u201cMar\u00eda\u201d (abril de 2011) es posterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (septiembre de 1993). Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que para esa fecha ni siquiera exist\u00edan los fondos de pensiones, y, por ende, consider\u00f3 que no era su responsabilidad el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. El fondo indic\u00f3, igualmente, que no era aplicable la regla de la capacidad laboral residual establecida en la sentencia SU-588 de 2016, pues los \u00faltimos aportes realizados por la accionante son producto del pago de incapacidades y no de una aparente capacidad laboral residual14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Famisanar15 y la ADRES16 alegaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Ambas entidades consideraron que no era su responsabilidad acceder a las pretensiones de la accionante y que no se les pod\u00eda endilgar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de noviembre de 202017, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. El juez consider\u00f3 que la acci\u00f3n no cumple con el requisito subsidiariedad porque la accionante no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En consecuencia, consider\u00f3 que esta controversia pod\u00eda ser discutida ante los jueces ordinarios y que no era de su competencia resolver, en sede de tutela, un asunto pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia18. En su impugnaci\u00f3n, resalt\u00f3 que es sujeto de especial protecci\u00f3n porque sufre de graves enfermedades que han reducido sustancialmente su capacidad para trabajar. Del mismo modo, reiter\u00f3 que en este momento no cuenta con ingresos laborales y que su \u00fanica fuente de sustento es la sustituci\u00f3n pensional, por un valor menor a un mill\u00f3n de pesos. \u201cMar\u00eda\u201d relat\u00f3 que esta falta de ingresos le afecta directamente porque debe destinar recursos a la contrataci\u00f3n de una persona que le ayude con sus necesidades vitales y de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas condiciones de vulnerabilidad, la accionante aleg\u00f3 que en su caso la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente para reconocer un derecho pensional porque es sujeto de especial protecci\u00f3n y enfrenta el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. \u201cMar\u00eda\u201d consider\u00f3 que su situaci\u00f3n de vulnerabilidad era lo suficientemente grave para que se concluyera que la acci\u00f3n de tutela era procedente de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de diciembre de 202019, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia. El juzgado consider\u00f3 que la accionante no present\u00f3 pruebas de que estaba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable y que la sustituci\u00f3n pensional impide afirmar que su situaci\u00f3n sea excepcional y merezca la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Por lo tanto, concluy\u00f3 que este asunto debe ser debatido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juzgado advirti\u00f3 que la omisi\u00f3n en el pago de las incapacidades posteriores al d\u00eda 180 viol\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante. En consecuencia, como medida de protecci\u00f3n de los derechos en menci\u00f3n, le orden\u00f3 a Protecci\u00f3n pagar esas incapacidades en el t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n y pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 varias pruebas, entre las que se recaudaron los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La accionante20 describi\u00f3 las condiciones econ\u00f3micas y de salud que enfrenta. En particular, explic\u00f3 que, por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, tuvo que trasladarse al municipio El Espinal, Tolima, a la casa de una sobrina que le permite vivir all\u00ed sin pagar arriendo. \u201cMar\u00eda\u201d se\u00f1al\u00f3 que vive sola y que, aparte de la sobrina que le permite vivir en esa casa, no tiene ning\u00fan familiar cercano que le preste alg\u00fan tipo de ayuda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la capacidad laboral residual, la accionante explic\u00f3 los cargos y funciones que desempe\u00f1\u00f3 durante el tiempo que estuvo activa laboralmente (desde el 2011 hasta el 2021). En concreto, se\u00f1al\u00f3 que trabaj\u00f3 aproximadamente durante diez a\u00f1os prestando sus servicios como profesional en psicolog\u00eda, primero mediante una vinculaci\u00f3n por prestaci\u00f3n de servicios a trav\u00e9s de la empresa ASEN S.A.S (entre 2011 y 2014) y luego a trav\u00e9s de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido con la empresa Ezentis Colombia S.A.S. (entre 2015 y 2021). El ultimo cargo desempe\u00f1ado en dicha empresa fue el de coordinadora de capacitaci\u00f3n y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se\u00f1al\u00f3 que \u00fanicamente est\u00e1 recibiendo la sustituci\u00f3n pensional, pues, en enero de 2021 fue desvinculada de la empresa en la cual se encontraba trabajando. Seg\u00fan manifest\u00f3, sus gastos ascienden a $2.059.235 pesos, y, por consiguiente, lo que recibe de la pensi\u00f3n sustitutiva ($1.097.976) no le alcanza para satisfacer sus necesidades. \u201cMar\u00eda\u201d tambi\u00e9n explic\u00f3 que recibi\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en 1993 como hija inv\u00e1lida porque desde los 15 a\u00f1os fue diagnosticada con esclerodermia. Sin embargo, actualmente, adem\u00e1s de la esclerodermia, tiene m\u00faltiples patolog\u00edas (como un lupus eritematoso, diagnosticado en 2015) que fueron progresando y que en 2021 llevaron a que se pusieran fin a su contrato laboral, con el pago de las respectivas indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMar\u00eda\u201d manifest\u00f3 que, tras los fallos de instancia de la acci\u00f3n de tutela, su apoderada inici\u00f3 el tr\u00e1mite ante Protecci\u00f3n para que se realice un nuevo dictamen de PCL. Sin embargo, el 15 de noviembre de 2022, la entidad se\u00f1al\u00f3 que no era procedente una nueva calificaci\u00f3n porque ya hab\u00eda un dictamen en firme con una PCL superior al 50%. Finalmente, \u201cMar\u00eda\u201d manifest\u00f3 que, tras el fallo de segunda instancia, se le hab\u00edan pagado las incapacidades adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2023, la apoderada de \u201cMar\u00eda\u201d aport\u00f3 una respuesta de Colpensiones, con copia del dictamen efectuado en agosto de 1993 por el Instituto de Seguros Sociales -ISS- para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva. En el dictamen se se\u00f1ala que \u201cMar\u00eda\u201d, en ese momento de 27 a\u00f1os, presentaba las siguientes patolog\u00edas: (i) marcada limitaci\u00f3n funcional generalizada en articulaciones; (ii) deformidad articular de dedos de manos y pies, (iii) retracciones de piel en cara. Estas patolog\u00edas son \u201csecundarias a patolog\u00eda cr\u00f3nica irreversible, tipo ESCLERODERMIA, que ameritan considerarla como inv\u00e1lida\u201d21. El dictamen tambi\u00e9n se\u00f1ala que la invalidez se estructur\u00f3 aproximadamente hace 11 a\u00f1os (es decir, en 1982) y que no se requiere nombramiento de curador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La EPS Famisanar aport\u00f3 el concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable22 y aclar\u00f3 que las incapacidades prescritas hasta el 22 de septiembre de 2020 hab\u00edan sido pagadas. Respecto de las incapacidades posteriores a dicha fecha, se\u00f1al\u00f3 que le correspond\u00eda pagarlas al fondo de pensiones, pues superaban los 180 d\u00edas de incapacidad23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 32 a 36 del Decreto 2591 de 199124. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, si se determina que la acci\u00f3n de tutela es procedente, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfVulnera un fondo de pensiones los derechos fundamentales de una afiliada con enfermedades degenerativas al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que la persona ya era considerada inv\u00e1lida antes de afiliarse al sistema seguridad social y, por consiguiente, tiene una fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez anterior a la afiliaci\u00f3n al sistema?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para dar soluci\u00f3n al caso, la Sala, en primer lugar, evaluar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Si se determina que la acci\u00f3n es procedente, en segundo lugar, la Sala pasar\u00e1 a analizar el fundamento y los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En este punto, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales respecto de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral cuando se trata de personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y\/o cong\u00e9nitas. En tercer lugar, dado que en el caso objeto de estudio se analiza la situaci\u00f3n de una persona que ya recibe una sustituci\u00f3n pensional y pretende el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, la Sala abordar\u00e1 brevemente el desarrollo la compatibilidad entre ambas prestaciones. Finalmente, se har\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto con base en las consideraciones generales presentadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de evaluar de fondo la tutela presentada por \u201cMar\u00eda\u201d, la Sala debe determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente. Con ese objetivo, se pasar\u00e1 a evaluar si se cumplen los requisitos de procedencia, esto es: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala encuentra que en el caso se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa pues la se\u00f1ora \u201cMar\u00eda\u201d es quien solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales e interpuso la acci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderada judicial mediante poder debidamente otorgado25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, la Sala encuentra que el mismo se cumple respecto del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n26, pues es el fondo de pensiones al que se encuentra afiliada \u201cMar\u00eda\u201d y a quien se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante como consecuencia de la decisi\u00f3n de no acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y a Famisanar EPS. Con respecto a las entidades vinculadas se advierte que la acci\u00f3n de tutela no les atribuy\u00f3 alguna violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Adicionalmente, de acuerdo con lo manifestado por la accionante durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, Famisanar pag\u00f3 las incapacidades que ten\u00eda a su cargo e, igualmente, aport\u00f3 los documentos requeridos en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez. De acuerdo con las pruebas obrantes en este tr\u00e1mite, se advierte que a la ciudadana se le neg\u00f3, por segunda vez, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez el d\u00eda 24 de septiembre del 2020. A su turno, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 30 de octubre de 2020, es decir, alrededor de cinco (5) semanas despu\u00e9s de la actuaci\u00f3n que la accionante considera violatoria de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, para la Sala la ciudadana interpuso la acci\u00f3n de tutela en un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el mecanismo judicial ordinario no resulta id\u00f3neo para resolver el asunto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. A continuaci\u00f3n, la Sala expone las razones por las que llega a dicha conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al requisito de subsidiariedad, la Corte ha considerado que, en principio, el proceso ordinario laboral es el mecanismo principal e id\u00f3neo para discutir las pretensiones de naturaleza pensional27. Sin embargo, en varias oportunidades, la Corte Constitucional ha concluido que, bajo ciertas circunstancias, el mecanismo judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral no es id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n oportuna de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que solicitan la pensi\u00f3n de invalidez28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo,\u00a0la\u00a0sentencia T-350 de 2018 analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela\u00a0de un hombre de 34 a\u00f1os, diagnosticado con hemofilia B severa y trauma medular con paraplejia, que obtuvo un dictamen definitivo de 66,91 % de p\u00e9rdida de capacidad laboral y fecha de estructuraci\u00f3n del 9 de octubre de 1991. El accionante pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues su fondo de pensiones la neg\u00f3 con fundamento en que no cumpl\u00eda el requisito de semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, pese a que cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde 2013 un total de 274,27 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Corte concluy\u00f3 que, a partir de las circunstancias del accionante, se advert\u00eda que el proceso ordinario laboral no resultaba id\u00f3neo ni eficaz para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En primer lugar, consider\u00f3 que la duraci\u00f3n probable del procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n laboral resultar\u00eda gravosa para la parte actora. Al respecto, indic\u00f3 que, dada la enfermedad que sufr\u00eda el accionante, su salud se deterioraba con el paso del tiempo. As\u00ed mismo, no pod\u00eda desplazarse aut\u00f3nomamente y depend\u00eda de otras personas y de gastos onerosos en transporte para desarrollar sus actividades cotidianas. Por \u00faltimo, la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permit\u00eda atender el monto de sus gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, esta corporaci\u00f3n30 tambi\u00e9n se ha referido a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones emitidas por las entidades administradoras de pensiones y ha determinado que, en esos casos,\u00a0es necesario demostrar: (i) un grado m\u00ednimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protecci\u00f3n del derecho invocado y (ii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la\u00a0sentencia T-326 de 2015\u00a0revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una mujer de 69 a\u00f1os de edad, con p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 50.05 % y a quien la administradora de pensiones a la que se encontraba afiliada le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al considerar que no acredit\u00f3 el n\u00famero de semanas requerido en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia concluy\u00f3 que el amparo solicitado era procedente al establecer que la accionante soportaba una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, al no poder devengar un salario para costear sus necesidades b\u00e1sicas y satisfacer su m\u00ednimo vital y mostr\u00f3 cierta diligencia al demostrar las solicitudes elevadas ante Colpensiones para obtener el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, los dos jueces de instancia del proceso de tutela consideraron que el requisito de subsidiariedad no se cumple, pues la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, la Sala se aparta de dicha postura, ya que, en las particulares circunstancias de la accionante, la duraci\u00f3n de los procedimientos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n laboral y el t\u00e9rmino prolongado en el que se decidir\u00eda definitivamente la pretensi\u00f3n pensional resultan muy gravosos para la peticionaria y hacen que el proceso ordinario no sea id\u00f3neo ni eficaz. En efecto, la idoneidad del medio no es una valoraci\u00f3n solamente objetiva que analice el instrumento en abstracto, sino tambi\u00e9n subjetiva, en la que se debe establecer si el medio ordinario en realidad es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n y el restablecimiento de los derechos fundamentales teniendo en cuenta las particularidades de cada caso31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la Sala advierte que el mecanismo ordinario laboral no resulta id\u00f3neo de cara a la situaci\u00f3n m\u00e9dica y econ\u00f3mica en la que se encuentra \u201cMar\u00eda\u201d, quien acredit\u00f3 que tiene diversas enfermedades de car\u00e1cter degenerativo y cr\u00f3nico, y argument\u00f3 no tener recursos suficientes para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, cabe recordar que la accionante fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75.37% como consecuencia de la esclerodermia que sufre, desde hace 33 a\u00f1os, y de las dem\u00e1s enfermedades que se le han diagnosticado en la \u00faltima d\u00e9cada, tales como lupus eritematoso sist\u00e9mico, neumon\u00eda intersticial, SAF tromb\u00f3tico, hipertensi\u00f3n arterial, entre otras 32. En esa medida, se evidencia que, adem\u00e1s de la enfermedad degenerativa y autoinmune que le fue diagnosticada en la juventud, la accionante ha sido diagnosticada recientemente con m\u00faltiples patolog\u00edas, algunas tambi\u00e9n de car\u00e1cter autoinmune, como el lupus, que se asocian a la evoluci\u00f3n de la esclerodermia. Como consta en el concepto m\u00e9dico remitido por Famisanar33, el lupus le fue diagnosticado en 2015 y luego, en 2019, se le diagnostic\u00f3 la embolia y trombosis de otras venas y una enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica. As\u00ed pues, los nuevos diagn\u00f3sticos que se refieren en la historia cl\u00ednica son evidencia del avance y progresi\u00f3n de la esclerodermia en los \u00faltimos a\u00f1os34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, para la Sala resulta evidente que la situaci\u00f3n de salud de la accionante empeora y se agrava con el paso del tiempo y la actora plante\u00f3, como fundamento de sus pretensiones en sede de tutela, justamente que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es necesario para la atenci\u00f3n de los diferentes requerimientos derivados de sus patolog\u00edas, como la contrataci\u00f3n de un acompa\u00f1ante. De modo que, exigirle que adelante un proceso judicial ante los jueces laborales implica mayores demoras aparejadas a la evoluci\u00f3n de sus patolog\u00edas, con la consecuente afectaci\u00f3n de su salud y de su calidad de vida. Cabe resaltar, adem\u00e1s, que han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os y medio desde que \u201cMar\u00eda\u201d solicit\u00f3 mediante la acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. En efecto, la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 el 30 de octubre de 202035, el fallo de segunda instancia es de diciembre de ese mismo a\u00f1o y el expediente se remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n \u00a0en marzo de 2022, es decir, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s del fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y exigirle que se someta a los tiempos de un procedimiento ordinario prolongar\u00eda la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, la accionante tiene m\u00e1s de una enfermedad degenerativa y, en el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, presenta afectaciones graves en su salud que avanzan con rapidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, respecto de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la accionante admite que percibe un ingreso derivado de la sustituci\u00f3n pensional que se le reconoci\u00f3 en 1993. No obstante, alega que dicho ingreso no es suficiente para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. En este punto, la accionante explica que la omisi\u00f3n en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta su m\u00ednimo vital, debido a que sus ingresos se redujeron significativamente como consecuencia de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral residual. En efecto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el tr\u00e1mite de tutela se advierte que en el \u00faltimo cargo que desempe\u00f1\u00f3, devengaba un salario correspondiente a $3.600.00036 .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez impacta en el m\u00ednimo vital de la accionante. En relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital como garant\u00eda de la preservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas, se ha precisado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel an\u00e1lisis frente al m\u00ednimo vital no se puede reducir a un examen meramente cuantitativo sino que, por el contrario, se deben introducir calificaciones materiales y cualitativas que dependen de cada caso concreto. En otras palabras, cada persona tiene un m\u00ednimo vital diferente, que depende en \u00faltimas del estatus socioecon\u00f3mico que ha alcanzado a lo largo de su vida.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, \u201cMar\u00eda\u201d explic\u00f3 que la reducci\u00f3n abrupta de sus ingresos como consecuencia de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral residual impact\u00f3 gravemente su m\u00ednimo vital, debido a que (i) tuvo que trasladarse de Bogot\u00e1 al municipio El Espinal para poder sufragar los costos de vivienda; (ii) sus gastos mensuales ascienden a $2.059.3235 pesos, los cuales incluyen gastos especiales que se derivan de su situaci\u00f3n de salud, como un bloqueador dermatol\u00f3gico de alto costo o la contrataci\u00f3n de una persona que le ayude con sus necesidades vitales y de salud; y (iii) no cuenta con un n\u00facleo familiar que la apoye o acompa\u00f1e. En este punto debe traerse a colaci\u00f3n que en el concepto emitido por Famisanar se se\u00f1ala que se trata de una persona semidependiente y semifuncional, que requiere de acompa\u00f1amiento y apoyo en actividades de la vida diaria y, como la accionante no cuenta con una red de apoyo cercana, debe contratar a alguien para que le preste ese acompa\u00f1amiento. \u00a0En esa medida, para la Sala resulta claro que, bajo el entendimiento de que el m\u00ednimo vital es un concepto cualitativo que se debe analizar caso a caso, el no reconocimiento de la prestaci\u00f3n impacta el m\u00ednimo vital de la accionante. Por lo anterior, resulta a todas luces desproporcionado exigirle que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a una persona que est\u00e1 en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite cubrir sus necesidades y cuyas patolog\u00edas se agravan con rapidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, y en l\u00ednea con lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico 14, la Sala advierte que la accionante ha sido diligente en la b\u00fasqueda del reconocimiento de la pensi\u00f3n, pues solicit\u00f3 ante la AFP el reconocimiento de la prestaci\u00f3n en dos oportunidades. Ante el primer rechazo por parte de Protecci\u00f3n el d\u00eda 28 de agosto de 2020, la accionante instaur\u00f3 una solicitud de reconsideraci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, la AFP reiter\u00f3 su posici\u00f3n. En esa medida, \u201cMar\u00eda\u201d no recurri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como primera medida para lograr el reconocimiento del derecho, sino que interpuso el amparo tras haber agotado el procedimiento previsto por la entidad. Si bien no se agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria laboral, esta no constituye un mecanismo id\u00f3neo\u00a0ni eficaz para el caso concreto por la demora generalizada en este tipo de procesos, que pueden dilatar la protecci\u00f3n urgente de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no resultan id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante en este caso preciso, pues es una persona con m\u00faltiples enfermedades autoinmunes que se agravan r\u00e1pidamente y que est\u00e1 en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que compromete su m\u00ednimo vital. En consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante al m\u00ednimo vital y la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la tutela presentada por \u201cMar\u00eda\u201d cumple con los requisitos generales de procedencia de esta acci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, pasar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado en el fundamento jur\u00eddico 2. Para ello, se explicar\u00e1 el fundamento constitucional de la pensi\u00f3n de invalidez, los requisitos para su reconocimiento y el desarrollo que esta corporaci\u00f3n ha hecho frente a los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de invalidez: fundamentos y requisitos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n: (i) es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se debe ampliar progresivamente y que se encuentra bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, a quien corresponde desarrollarlo a trav\u00e9s de leyes, y (ii) es un derecho fundamental que se garantiza a todos los habitantes, cuyo contenido est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la dignidad humana38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de invalidez es una de las prestaciones sociales del sistema de seguridad social39, y se constituye como mecanismo de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica destinado a satisfacer las necesidades de quienes no pueden acceder a otra fuente de ingresos, tras haber sufrido una p\u00e9rdida considerable de su capacidad laboral40. Por consiguiente, se trata de una prestaci\u00f3n que protege personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad y, por ello, la negativa al reconocimiento: \u201cpuede conducir a la profundizaci\u00f3n de su estado de fragilidad, as\u00ed como a la infracci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o el m\u00ednimo vital de los accionantes y su n\u00facleo familiar\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que, para efectos de la pensi\u00f3n de invalidez, una persona se considera \u201cinv\u00e1lida\u201d42 cuando por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral43. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 39 de la ley, modificado por la Ley 860 de 2003, se\u00f1ala los requisitos que debe cumplir una persona para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y que corresponden a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que haya sido declarado inv\u00e1lido, es decir, que tenga un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral -en adelante PCL- superior al 50%.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n (si se trata de enfermedad) o al hecho causante de la invalidez (si se trata de invalidez por accidente).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, los elementos que la respectiva entidad debe evaluar para determinar si es procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a una persona que tiene un porcentaje de PCL superior al 50% son: (i) la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y (ii) la densidad de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n. Por lo tanto, a continuaci\u00f3n, pasar\u00e1 la Sala a exponer el desarrollo jurisprudencial frente a estos dos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez: la capacidad laboral residual en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer elemento para analizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en una persona que tiene el PCL superior al 50% es, entonces, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Frente a este concepto, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que corresponde a las entidades del sistema de seguridad social (COLPENSIONES, ARL, EPS y aseguradoras), a las juntas regionales y a la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez determinar, conforme al Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez44, la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y su origen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez, en su art\u00edculo 3, define la fecha de estructuraci\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFecha de estructuraci\u00f3n: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fecha debe soportarse en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia cl\u00ednica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d45 (subrayas propias). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, debe entenderse que la fecha de estructuraci\u00f3n es un concepto t\u00e9cnico que debe sustentarse en el an\u00e1lisis integral de la historia cl\u00ednica y ocupacional, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y las ayudas diagn\u00f3sticas que se requieran, y cuya finalidad es determinar el momento en que una persona no pudo seguir trabajando por su estado de salud46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a trav\u00e9s de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n47, se ha evidenciado que hay casos en los que la fecha real y material de la p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva de una persona no corresponde con la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen. Particularmente, en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y\/o cong\u00e9nitas, suele existir una diferencia temporal entre el momento en que se pierde totalmente la capacidad para seguir trabajando y el momento en el que inici\u00f3 o se diagnostic\u00f3 la enfermedad, pues, en dichos casos, la p\u00e9rdida de capacidad laboral es gradual y paulatina y suele no corresponder a la fecha de diagn\u00f3stico de la enfermedad , o a la fecha en que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma de la misma, que suele ser la fecha en que el dictamen toma como fecha de estructuraci\u00f3n48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que en varios casos la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen no tiene en cuenta el momento en el que efectivamente las personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas pierden su capacidad laboral, sino otros factores relativos al momento en el que se manifest\u00f3 la enfermedad. Por tanto, cuando se presentan este tipo de enfermedades, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez puede definirse a partir de dos criterios: la fecha de estructuraci\u00f3n que normalmente se establece en el dictamen, que usualmente corresponde al momento en el que la persona empez\u00f3 a sufrir la enfermedad o fue diagnosticada, y la fecha de estructuraci\u00f3n real, cuando la persona pierde efectivamente su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general, los fondos de pensiones solo tienen en cuenta las cotizaciones realizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n que establece el dictamen y no las cotizaciones realizadas antes de la fecha real en la que la persona perdi\u00f3 su capacidad laboral. El resultado de esta pr\u00e1ctica es que los fondos niegan los derechos pensionales porque, al no tener en cuenta las cotizaciones que se realizaron con la capacidad laboral residual, consideran que no se han cumplido los requisitos contenidos en la Ley 860 de 2003. En otros casos, como el que aqu\u00ed se estudia, niegan el reconocimiento de la prestaci\u00f3n no estrictamente por incumplimiento del requisito de semanas, sino porque la fecha de estructuraci\u00f3n es anterior a la de afiliaci\u00f3n al fondo o al sistema, y ello va en contra de la l\u00f3gica del aseguramiento del riesgo, pues no puede asegurarse un riesgo que ya acaeci\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales pr\u00e1cticas son reprochables por dos razones49. En primer lugar, constituyen un enriquecimiento sin justa causa, pues el sistema se termina beneficiando de los aportes hechos con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n que consta en el dictamen, \u201c(\u2026) para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d50. As\u00ed, por ejemplo, los fondos de pensiones que niegan la pensi\u00f3n porque la fecha de estructuraci\u00f3n es anterior a la afiliaci\u00f3n a dicho fondo o porque la persona ya era considerada inv\u00e1lida cuando se afili\u00f3, pero permitieron que la persona se afiliara y recibieron durante a\u00f1os el pago de los aportes, se terminar\u00edan beneficiando de dichos aportes de manera injustificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, dichas pr\u00e1cticas conllevan a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y desconocen que el Estado tiene una obligaci\u00f3n especial de proteger a esta poblaci\u00f3n. As\u00ed pues, la Sala debe reiterar que una de las finalidades constitucionales del sistema de seguridad social es, precisamente, la incorporaci\u00f3n al mercado laboral de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con el fin de garantizar su derecho a la igualdad material51y de promover su integraci\u00f3n social52. En efecto, al negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez a una persona en condici\u00f3n de discapacidad que, a pesar de haber sido diagnosticado con una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita logr\u00f3, gracias a su capacidad laboral residual, incorporarse de forma efectiva en el mercado laboral y cotizar la densidad de cotizaciones requerida por la ley, se desconoce el mandato constitucional de lograr la igualdad material entre este grupo poblacional y el resto de las personas53. Al respecto, en la sentencia SU- 588 de 2016, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, negar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicar\u00eda asumir que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en raz\u00f3n de su estado de salud, no pueden ejercer una profesi\u00f3n u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podr\u00e1n aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.54 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en determinadas circunstancias, el juez puede apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez porque no corresponde realmente a la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral de la persona. En esa medida, la Corte Constitucional ha defendido un criterio de primac\u00eda de la realidad con relaci\u00f3n a la fecha real de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona sobre la fecha formal que se establece el dictamen de invalidez. La regla, entonces, es que debe prevalecer la fecha en que efectivamente el trabajador dej\u00f3 de trabajar55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, para la Corte, la invalidez que se agrava progresiva y paulatinamente en el tiempo merece un tratamiento jur\u00eddico especial y diferente que consiste en la obligaci\u00f3n de considerar como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en el que la persona, a pesar de su capacidad residual y por la evoluci\u00f3n de la enfermedad, dej\u00f3 de trabajar. As\u00ed, en la sentencia SU-588 de 2016, la Sala Plena estableci\u00f3 las reglas que deben ser tenidas en cuenta por los fondos de pensiones al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona con una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa. Las reglas son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el fondo de pensiones no puede limitarse a hacer el conteo mec\u00e1nico de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, sino que debe hacer un an\u00e1lisis especial caso a caso, en el que, adem\u00e1s de valorar el dictamen, tenga en cuenta otros factores, tales como las condiciones espec\u00edficas del solicitante y de la patolog\u00eda padecida, as\u00ed como su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, corresponde a los fondos verificar que los pagos realizados despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez: (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado; y (ii) que estos no se realizaron con el \u00fanico fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, una vez el fondo de pensiones verifica que la invalidez se estructur\u00f3 como consecuencia de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, y que existen aportes realizados al sistema producto de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificar\u00e1 el cumplimiento de la densidad de semanas establecidas en la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, para determinar la fecha real de estructuraci\u00f3n de la invalidez, a partir de la cual se \u00a0verifica la densidad de semanas cotizadas, las distintas Salas de Revisi\u00f3n han tenido en cuenta: (i) la fecha en la que se efect\u00faa el procedimiento de calificaci\u00f3n de la invalidez56, o (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada57; o (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez es, entonces, el de la densidad de semanas cotizadas. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por la Ley 860 de 2003, establece que para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n se requiere que la persona haya cotizado 50 semanas durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3, para hacer el c\u00e1lculo de las semanas cuando se trata de una persona con una enfermedad cr\u00f3nica, cong\u00e9nita o degenerativa, se debe tomar como fecha de estructuraci\u00f3n la fecha real en la que la persona perdi\u00f3 su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, en la\u00a0sentencia T-694 de 2017 esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3\u00a0los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de un hombre diagnosticado con la enfermedad de Huntington, el cual fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad del 66,35%, con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 7 de julio de 2009, cuya solicitud de pensi\u00f3n de invalidez fue negada por el fondo privado de pensiones por no acreditar el n\u00famero de semanas cotizadas exigido por la ley. Aunque el accionante demostr\u00f3 que realiz\u00f3\u00a0aportes desde el mes de julio de 2009 hasta marzo de 2010, en vigencia de una relaci\u00f3n laboral, la Sala advirti\u00f3 que entre el 17 de julio de 2009 y el 17 de agosto de 2010, el accionante estuvo cubierto por incapacidades con ocasi\u00f3n de la enfermedad laboral. En la sentencia, la Corte consider\u00f3 que, aunque las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n coincid\u00edan con las incapacidades reconocidas, esas semanas deb\u00edan tenerse en cuenta para efectos de analizar el cumplimiento de los requisitos para acceder a prestaci\u00f3n. La Corte concluy\u00f3 que el accionante ten\u00eda derecho a que el fondo de pensiones le reconociera los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u201cpues segu\u00eda vinculado a la empresa, pero no pod\u00eda reintegrarse porque estaba incapacitado\u201d60. En esta ocasi\u00f3n, se tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en el que el accionante solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, en la\u00a0sentencia T-046 de 2019, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n se realizaron mientras que la accionante estuvo incapacitada. Sobre el particular, se dijo que era preciso tener los aportes registrados por la accionante como efectuados en ejercicio de su capacidad laboral residual, pues se encontraba vinculada laboralmente con su empleador y en uso de las incapacidades m\u00e9dicas reconocidas a su favor. En este caso, la Sala tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en el cual se estructur\u00f3 la invalidez, \u201cpues a partir de esta es dable suponer que la enfermedad que padece la accionante\u00a0le impidi\u00f3 desempe\u00f1ar sus funciones.\u201d61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en la sentencia T-372 de 2015, en donde se reclamaba el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez y el pago de incapacidades laborales expedidas tanto antes como despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n fijada por la Sala, correspondiente a la fecha de emisi\u00f3n del dictamen de capacidad laboral, la Corte aclar\u00f3 que no era posible ordenar el pago de las incapacidades reconocidas despu\u00e9s de la fecha real de estructuraci\u00f3n, puesto que la pensi\u00f3n de invalidez se reconoce de forma retroactiva. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es preciso se\u00f1alar que el auxilio econ\u00f3mico por una incapacidad m\u00e9dica, as\u00ed como el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez constituyen medidas que permiten superar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las personas que presentan una incapacidad laboral permanente o temporal y por tanto, ordenar el pago de ambas respecto de un mismo periodo constituir\u00eda doble pago frente a la misma circunstancia.62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se le debe dar primac\u00eda a la realidad sobre las formas y tener como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en el que la persona efectivamente dej\u00f3 de trabajar por cuenta de su situaci\u00f3n de salud. As\u00ed pues, las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conserv\u00f3 una persona afectada por una enfermedad cong\u00e9nita, degenerativa o cr\u00f3nica, durante el tiempo posterior a la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen, con la cual continu\u00f3 trabajando y realiz\u00f3 las cotizaciones al sistema hasta el momento en el que de forma definitiva le fue imposible continuar desempe\u00f1\u00e1ndose laboralmente. En ciertos casos, ello implica que los fondos deben reconocer las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n dada en el dictamen, as\u00ed estas coincidan con las incapacidades m\u00e9dicas reconocidas. No obstante, no se podr\u00e1 reconocer de forma simult\u00e1nea el pago de incapacidades y el retroactivo de las mesadas pensiones en un mismo periodo, pues constituir\u00eda doble pago por la misma circunstancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, sobre las cuales no se constate el \u00e1nimo de defraudar al sistema de seguridad social, deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, para efectuar el c\u00e1lculo de las semanas requeridas se pueden tomar como hitos temporales la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la compatibilidad entre la pensi\u00f3n sustitutiva y la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la compatibilidad o incompatibilidad entre prestaciones pensionales, la Ley 100 de 1993 \u00fanicamente establece, en el literal j del art\u00edculo 13, que \u201c\u00a0[n]ing\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez\u201d. En virtud de ello, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de forma reiterada64 que la pensi\u00f3n de invalidez es compatible con la pensi\u00f3n sustitutiva o de sobrevivientes, y que dicha compatibilidad se encuentra justificada por las siguientes dos razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, porque son prestaciones que no cubren las mismas contingencias y que tienen finalidades diferentes65. La pensi\u00f3n sustitutiva o de sobrevivientes cubre la vulnerabilidad econ\u00f3mica en la que quedan las personas m\u00e1s cercanas al causante y busca atender a las personas que pierden a la persona que les apoyaba econ\u00f3micamente. Mientras que la pensi\u00f3n de invalidez cubre las \u201ccontingencias que provocan [los] estados de incapacidad\u201d66 y busca garantizar que quien no puede laborar debido a sus condiciones de discapacidad tenga un ingreso para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, respecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tanto la jurisprudencia de esta Corte67 como la de la Corte Suprema de Justicia68, coinciden en que la prestaci\u00f3n se fundamenta en la dependencia econ\u00f3mica del beneficiario con el causante. Dicha dependencia, no obstante, no implica la carencia absoluta y total de ingresos, sino que \u201cbasta la comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna69\u201d70. Por consiguiente, respecto de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes no opera la incompatibilidad de pensiones71, pues el hecho de recibir otra prestaci\u00f3n no conlleva, necesariamente, a la independencia econ\u00f3mica del beneficiario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en la sentencia T-326 de 2013, la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer que solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo. El ISS le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n porque la accionante ya era beneficiaria de una pensi\u00f3n de invalidez y, por ende, la entidad argument\u00f3 que no se encontraba probada la dependencia econ\u00f3mica necesaria para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La Corte ampar\u00f3 los derechos de la actora y orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, pues constat\u00f3 que, a pesar de que recib\u00eda un ingreso, depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del resto de sus hijos. Espec\u00edficamente frente a la compatibilidad entre las prestaciones, la sentencia aclar\u00f3 que las mismas son compatibles porque protegen riesgos y fines diferentes y que \u201cel hecho que una persona devengue la pensi\u00f3n de invalidez no le impide que reciba la de sobrevivientes, comoquiera que en \u00e9sta no se exige al interesado una dependencia absoluta con relaci\u00f3n al pensionado o cotizante fallecido\u201d72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, las prestaciones no son incompatibles porque se apoyan en cotizaciones diferentes y, por ende, no generan un detrimento injustificado de los recursos del sistema. As\u00ed, la pensi\u00f3n de sobrevivencia se sustenta en lo aportado por el causante y la de invalidez se reconoce en virtud de las cotizaciones hechas por el afiliado y en los recursos del sistema derivado del principio de solidaridad73.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tampoco existe incompatibilidad en lo que respecta a la pensi\u00f3n de invalidez y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se reconoce espec\u00edficamente al hijo en situaci\u00f3n de invalidez, pues son prestaciones que tienen una regulaci\u00f3n aut\u00f3noma, y gozan de una fuente de financiaci\u00f3n distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en sentencia del 11 de agosto de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia74 analiz\u00f3 un caso similar al que aqu\u00ed se estudia en el que el demandante, diagnosticado con una enfermedad cong\u00e9nita y degenerativa, solicitaba que se le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez con base en las semanas cotizadas en virtud de su capacidad laboral residual. En este caso, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se fij\u00f3 de manera retroactiva en una fecha cercana a su nacimiento y, por consiguiente, no se hab\u00eda afiliado al sistema. Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez argumentando, entre otras cosas, que el se\u00f1or ya recib\u00eda una pensi\u00f3n de sobrevivientes que se le hab\u00eda reconocido por ser hijo inv\u00e1lido y dependiente econ\u00f3micamente de su madre, que falleci\u00f3. Al hacer el an\u00e1lisis de compatibilidad entre las dos prestaciones, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral concluy\u00f3 que las prestaciones eran compatibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, respecto de la dependencia econ\u00f3mica que se exige para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia, esta corporaci\u00f3n ha aclarado que la dependencia econ\u00f3mica del hijo inv\u00e1lido no significa que este no pueda tener ingresos propios75.\u00a0Por consiguiente, una persona puede tener un ingreso sin que ello implique independencia econ\u00f3mica. En esa medida, y teniendo en cuenta que, como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 52, la Ley 100 de 1993 \u00fanicamente reconoce una incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de vejez y la de invalidez, debe concluirse que, desde el punto de vista jur\u00eddico y en virtud del desarrollo jurisprudencial tanto de esta Corporaci\u00f3n como de la Corte Suprema de Justicia, las prestaciones son compatibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala debe establecer si el fondo de pensiones Protecci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos de la accionante al negarse a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez porque en la fecha de estructuraci\u00f3n la accionante no se encontraba afiliada a dicho fondo. Dicha fecha de estructuraci\u00f3n, no obstante, se fij\u00f3 de forma retroactiva y se fundament\u00f3 \u00fanicamente en el momento en el que se emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a \u201cMar\u00eda\u201d como hija inv\u00e1lida (27 de septiembre de 1993). Esta fecha de estructuraci\u00f3n, admitida por Protecci\u00f3n, desconoci\u00f3 que, a pesar de la esclerodermia que sufre desde los 15 a\u00f1os, \u201cMar\u00eda\u201d se vincul\u00f3 laboralmente como psic\u00f3loga y realiz\u00f3 cotizaciones interrumpidas durante cerca de 10 a\u00f1os en ejercicio de una actividad profesional. En efecto, la historia laboral obrante en el expediente demuestra que \u201cMar\u00eda\u201d cotiz\u00f3 al sistema desde abril de 2011 y hasta marzo de 2020, momento en el cual, por las m\u00faltiples patolog\u00edas que se le vienen agravando desde 2015, como el lupus eritematoso y los problemas digestivos y pulmonares que constan en su historia cl\u00ednica y que se relacionan con la esclerodermia76, no pudo seguir vinculada laboralmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, es evidente que, al negar la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante, Protecci\u00f3n no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n relacionada con el an\u00e1lisis que se debe hacer frente a la fecha de estructuraci\u00f3n cuando se trata de personas con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y\/o cong\u00e9nitas77. El fondo se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la fecha de estructuraci\u00f3n era anterior a la afiliaci\u00f3n a dicha administradora y no hizo un estudio integral de la historia cl\u00ednica y ocupacional de la accionante. En esa medida, el fondo ignor\u00f3 que, a pesar de la esclerodermia que le fue diagnosticada desde su juventud, \u201cMar\u00eda\u201d cuenta con 462.86 semanas cotizadas78. En esa medida, si bien le fue reconocida una sustituci\u00f3n pensional como hija inv\u00e1lida en 1993, es claro que, a pesar de dicha declaratoria, logr\u00f3 vincularse al mercado laboral durante cerca de 10 a\u00f1os y tan solo dej\u00f3 de trabajar cuando la enfermedad degenerativa que sufre se profundiz\u00f3 y agrav\u00f3. En esa medida, negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n porque la fecha de estructuraci\u00f3n es anterior a la afiliaci\u00f3n, a pesar de que el fondo recibi\u00f3 aportes por cerca de 10 a\u00f1os, constituye un enriquecimiento sin justa causa y es una decisi\u00f3n discriminatoria, pues niega la posibilidad de que las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad o enfermedad puedan vincularse al mercado laboral en virtud de su capacidad laboral residual, tal y como lo acredita el caso examinado en esta oportunidad por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, la Sala considera importante se\u00f1alar que, en todo caso, para el momento en que a la accionante se le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en virtud de su condici\u00f3n de \u201chija inv\u00e1lida\u201d, la invalidez no era entendida \u00fanicamente como la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. En efecto, la definici\u00f3n de la invalidez \u00fanicamente a trav\u00e9s de un porcentaje espec\u00edfico de p\u00e9rdida de capacidad laboral se introdujo por la Ley 100 de 1993, que entr\u00f3 a regir el 1 de abril de 1994. Antes, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), se consideraba inv\u00e1lida a una persona que estuviera en alguna de las siguientes tres categor\u00edas: (i) inv\u00e1lido permanente total, que se refiere a quien pierde el 50% \u201cpara desempe\u00f1ar el oficio o profesi\u00f3n para el cual est\u00e1 capacitado\u201d79; (ii) inv\u00e1lido permanente absoluto, que corresponde a \u00a0quien pierde la capacidad para realizar cual clase de trabajo remunerado y (iii) la gran invalidez, que se define como la p\u00e9rdida de la capacidad en tal grado que \u00a0requiera \u00a0\u201cla asistencia constante de otra persona para movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia\u201d80. De las tres condiciones de invalidez previstas, solo en la primera se exig\u00eda un porcentaje de PCL. Sin embargo, este deb\u00eda fijarse y estudiarse a la luz de la profesi\u00f3n habitual de la persona, pues, si bien se admit\u00eda que con el 50% esta pod\u00eda considerarse inv\u00e1lida, lo cierto es que lo era en relaci\u00f3n con su oficio y no con otros, como se desprende de la lectura literal del art\u00edculo81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 100 de 1993, \u00fanicamente considera inv\u00e1lida a la persona que \u201cpor cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d.82 Por consiguiente, una persona que era considerada inv\u00e1lida a la luz del Acuerdo 049 de 1990, podr\u00eda no ser considerada inv\u00e1lida bajo la Ley 100 de 1993. En efecto, al examinar el dictamen de 1993 del ISS, se evidencia que no se hace menci\u00f3n de un porcentaje espec\u00edfico de PCL; sino que \u00a0\u00fanicamente, a ra\u00edz de las alteraciones secundaria a la esclerodermia, se se\u00f1ala que se le debe considerar como inv\u00e1lida83. \u00a0Por ello, el argumento del fondo seg\u00fan el cual no puede reconocer la prestaci\u00f3n a la accionante porque antes de afiliarse al fondo ya se hab\u00eda estructurado el riesgo de invalidez es cuestionable, ya que la calificaci\u00f3n de la invalidez de la accionante bajo los par\u00e1metros del Acuerdo 049 de 1990 no necesariamente implica que fuera considerada inv\u00e1lida en el r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, al negar el reconocimiento con base en la fecha de estructuraci\u00f3n dada en el dictamen, el fondo ignor\u00f3 que en la historia cl\u00ednica84 y en el concepto de rehabilitaci\u00f3n dado por Famisanar85 est\u00e1 registrado que, adem\u00e1s de la esclerodermia, sufre de m\u00faltiples patolog\u00edas, como SAF tromb\u00f3tico y lupus eritematoso sist\u00e9mico, diagnosticadas en 2015, as\u00ed como trombosis y una enfermedad pulmonar cr\u00f3nica que, en conjunto con las anteriores patolog\u00edas, llev\u00f3 a que en 2019 presentara incapacidades continuas que luego derivaron en un concepto de rehabilitaci\u00f3n no favorable. En esa medida, si bien la accionante padece de una enfermedad autoinmune desde hace m\u00e1s de tres d\u00e9cadas, dicha enfermedad se ha profundizado, agravado y ha derivado en otras patolog\u00edas en los \u00faltimos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, de haber hecho el an\u00e1lisis integral que se exige para personas con enfermedades degenerativas, el fondo de pensiones habr\u00eda podido constatar que la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen no corresponde a la fecha real en que \u201cMar\u00eda\u201d perdi\u00f3, efectiva y materialmente, su capacidad laboral. En efecto, si bien fue diagnosticada con esclerodermia desde los 15 a\u00f1os, lo cierto es que la accionante estuvo vinculada laboralmente durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os, a pesar de dicha enfermedad. En virtud de dicha capacidad laboral residual, el fondo ha debido tomar como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez la fecha real y material en la cual la accionante efectivamente perdi\u00f3 su capacidad de trabajar, la cual pod\u00eda establecer a partir de la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n86 o de la fecha en la que se efectu\u00f3 la calificaci\u00f3n de invalidez87, hitos que ha definido la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, para el presente asunto la Sala considera que el fondo debi\u00f3 tomar como fecha de estructuraci\u00f3n la fecha de la calificaci\u00f3n de invalidez (20 de marzo de 2020), ya que fue a partir de ese momento se tuvo certeza, por la determinaci\u00f3n oficial del porcentaje de PCL, que \u201cMar\u00eda\u201d no podr\u00eda seguir trabajando. Igualmente, si bien la accionante sigui\u00f3 realizando cotizaciones con posterioridad a la fecha del dictamen, dichas cotizaciones se hicieron en virtud de incapacidades sucesivas emitidas por la EPS, raz\u00f3n por la que en el momento en que se hizo la calificaci\u00f3n de invalidez, la accionante y el empleador ten\u00edan conocimiento de que, por el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, no proced\u00eda la reintegraci\u00f3n a la actividad laboral. En esa medida, la Sala considera que la fecha en que se emiti\u00f3 el dictamen, esto es, el 20 de marzo de 2020, es la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez pues fue en ese momento que, ante incapacidades sucesivas, la accionante acudi\u00f3 a la calificaci\u00f3n porque su salud no le permit\u00eda seguir trabajando y, fue en ese momento en que oficialmente el sistema calific\u00f3 el porcentaje de invalidez88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe precisar que, en todo caso, el hecho de que buena parte de las semanas cotizadas en 2019 se hayan hecho en virtud del pago de incapacidades, no implica que estas no deban ser contabilizadas para el c\u00e1lculo del requisito de densidad de semanas. En efecto, como se expuso en los fundamentos jur\u00eddicos 46-50 de esta sentencia, las semanas cotizadas durante las incapacidades deben ser tenidas en cuenta, pues se hicieron mientras la accionante se encontraba vinculada laboralmente y en un contexto en el cual todav\u00eda no hab\u00eda certeza sobre la imposibilidad de la accionante de retomar su cargo. En consecuencia, tomando la fecha del dictamen como la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Sala advierte que la accionante cumpli\u00f3 con la densidad de cotizaci\u00f3n, pues en los tres a\u00f1os anteriores al 20 de marzo de 2020 cotiz\u00f3 147.51 semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el fondo vulner\u00f3 los derechos de \u201cMar\u00eda\u201d porque, al tomar la fecha de estructuraci\u00f3n definida en el dictamen (27 de septiembre de 1993) y no la fecha real y material en la que su salud le imposibilit\u00f3 continuar trabajando, concluy\u00f3 que no le correspond\u00eda reconocer la pensi\u00f3n, ya que, en la fecha de estructuraci\u00f3n, \u201cMar\u00eda\u201d no se encontraba cotizando al sistema. En esa medida, el fondo abiertamente decidi\u00f3 ignorar que, durante cerca de 10 a\u00f1os, \u201cMar\u00eda\u201d cotiz\u00f3 de forma ininterrumpida en virtud de su capacidad laboral, acumulando un total de 462.86 semanas89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, al tener en cuenta las semanas cotizadas y la fecha de estructuraci\u00f3n en 2020 es evidente que la accionante cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, que exige la Ley 860 de 2003. En efecto, si se toma como fecha de estructuraci\u00f3n la de la calificaci\u00f3n de la invalidez (20 de marzo de 2020) es claro que se cumple el requisito de densidad de semanas, pues en los tres a\u00f1os anteriores (de marzo de 2017 a marzo de 2020) ten\u00eda 145.71 semanas cotizadas. Es decir, casi tres veces la densidad de semanas que exige la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, y en l\u00ednea con las reglas establecidas en la sentencia SU-588 de 2016 y reiteradas en los fundamentos jur\u00eddicos 39-44 de esta sentencia, la Sala debe analizar si las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n dada en el dictamen corresponden, efectivamente a una probada capacidad laboral y que no hayan sido cotizadas con \u00e1nimos defraudatorios. Al respecto, la Sala considera que la densidad y continuidad de cotizaciones, as\u00ed como las diferentes pruebas sobre la relaci\u00f3n laboral de \u201cMar\u00eda\u201d con la empresa Ezentis Colombia S.A.S. -entre las cuales se incluye un certificado laboral en donde se espec\u00edfica que la accionante ten\u00eda un contrato a t\u00e9rmino indefinido, el cargo desempe\u00f1ado y la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual90- desvirt\u00faan la posibilidad de que las cotizaciones se hayan hecho con un \u00e1nimo defraudatorio. En efecto, resulta evidente que \u201cMar\u00eda\u201d no empez\u00f3 a cotizar de manera reciente, con la finalidad \u00fanica de cumplir con el requisito de 50 semanas exigido para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Por el contrario, lo hizo desde 2011, en virtud de una relaci\u00f3n laboral que desempe\u00f1\u00f3 como profesional en psicolog\u00eda, y que le permiti\u00f3 acumular un n\u00famero significativo de cotizaciones, que supera ampliamente el requisito de 50 semanas establecido en la ley. En efecto, entre abril de 2011 y marzo de 2020, la accionante cotiz\u00f3 un total de 462.86 semanas de forma interrumpida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, para la Sala resulta evidente que la accionante cumple con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues tiene una PCL superior al 50% (75.37%) y m\u00e1s de 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n real de su invalidez. En esa medida, el fondo vulner\u00f3 los derechos de la accionante al negarle el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la omisi\u00f3n en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de Protecci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante. Si bien \u201cMar\u00eda\u201d cuenta con un ingreso, ello no significa que su m\u00ednimo vital est\u00e9 garantizado. En efecto, como se explic\u00f3 en el examen de procedencia, se trata de una persona que requiere de acompa\u00f1amiento para las actividades cotidianas, que no cuenta con el apoyo de un n\u00facleo familiar, que est\u00e1 en una situaci\u00f3n cr\u00edtica de salud, que se agrava con el paso del tiempo, y que implica necesidades especiales que, con sus ingresos, no tiene la posibilidad de cubrir. En esa medida, a la luz de la postura de esta corporaci\u00f3n sobre el m\u00ednimo vital como un concepto cualitativo y din\u00e1mico91, resulta claro que el no reconocimiento de una prestaci\u00f3n social a la cual tiene derecho vulnera su m\u00ednimo vital y la posibilidad de garantizarse una existencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala considera que la actuaci\u00f3n del Fondo tambi\u00e9n vulnera el derecho a la igualdad de la accionante por dos razones. En primer lugar, porque desconoce que las personas con enfermedades degenerativas tienen la capacidad de vincularse de forma efectiva al mercado laboral y de realizar cotizaciones a pesar de su diagn\u00f3stico. Y, en segundo lugar, porque en su an\u00e1lisis del caso omiti\u00f3 el deber de protecci\u00f3n especial y tratamiento diferenciado que se debe dar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en virtud de la igualdad material92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad, social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de \u201cMar\u00eda\u201d. En consecuencia, revocar\u00e1 parcialmente el fallo de segunda instancia y, en su lugar ordenar\u00e1 a Protecci\u00f3n que reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a \u201cMar\u00eda\u201d y, por lo tanto, que pague las mesadas pensionales a partir del 20 de marzo de 2020, fecha que corresponde al momento en que se calific\u00f3 la PCL. Dichas mesadas, al haberse causado hace menos de tres a\u00f1os, aun no se encuentran prescritas. Igualmente, la Sala aclara que, para evitar que haya un doble pago por la misma circunstancia93, Protecci\u00f3n podr\u00e1 descontar de la mesada pensional el valor que se le haya reconocido a la accionante por concepto de incapacidades m\u00e9dicas pagadas desde la fecha de la calificaci\u00f3n de la invalidez (20 de marzo de 2020). Finalmente, la Sala advertir\u00e1 al fondo de pensiones que, cuando analice solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de personas con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y\/o cong\u00e9nitas, que tienen una fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada de forma retroactiva, deber\u00e1 abstenerse de hacer un conteo mec\u00e1nico para calcular el requisito de densidad de semanas, y hacer un an\u00e1lisis integral de la historia m\u00e9dica y ocupacional del afiliado con miras determinar el momento real y material en el que la persona efectivamente perdi\u00f3 su capacidad laboral. Asimismo, se instar\u00e1 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para que remita de forma oportuna los expedientes de tutela a esta Corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala examin\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de derechos de una persona que sufre m\u00faltiples patolog\u00edas degenerativas y a quien su fondo de pensiones le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque, en el momento de la fecha de estructuraci\u00f3n definida \u00a0en el dictamen, que se fij\u00f3 de forma retroactiva, no se encontraba afiliada al fondo de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y concluy\u00f3 que se cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad. En segundo lugar, la Sala reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales relacionadas con la fecha de estructuraci\u00f3n cuando se trata de personas con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y\/o cong\u00e9nitas, as\u00ed como la postura de la Corporaci\u00f3n respecto de la compatibilidad entre la pensi\u00f3n de sobrevivencia y la de invalidez. Finalmente, respecto del caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que el fondo de pensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al no tener en cuenta que, a pesar de la enfermedad degenerativa que padece desde los 15 a\u00f1os de edad, cotiz\u00f3 de forma interrumpida durante cerca de 10 a\u00f1os, en virtud de su capacidad laboral residual y que, por ello, cumpl\u00eda con el requisito de semanas necesario para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala se\u00f1al\u00f3 que, al tratarse de una persona con una enfermedad degenerativa, el fondo debi\u00f3 hacer un an\u00e1lisis integral de la historia cl\u00ednica y ocupacional de la accionante para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad a partir del momento en que perdi\u00f3 de manera definitiva y real su capacidad laboral. En esa medida, al tomar como fecha de estructuraci\u00f3n la fecha de elaboraci\u00f3n del dictamen, advirti\u00f3 que la accionante cumpli\u00f3 con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Por lo tanto, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital y a la seguridad social, y orden\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR parcialmente el fallo de tutela proferido el14 de diciembre de 2020 \u00a0por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del 11 de noviembre de 2020 emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de \u201cMar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.94 que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora \u201cMar\u00eda\u201d (identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 39.693.145), y, en consecuencia, la incluya en su respectiva n\u00f3mina y realice el pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 20 de marzo de 2020, \u00a0de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que, cuando analice solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de personas con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y\/o cong\u00e9nitas, que tienen una fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada de forma retroactiva y anterior a la fecha de afiliaci\u00f3n, deber\u00e1 abstenerse de hacer un conteo mec\u00e1nico para calcular el requisito de densidad de semanas, y hacer un an\u00e1lisis integral de la historia m\u00e9dica y ocupacional del afiliado con miras determinar el momento real y material en el que la persona efectivamente perdi\u00f3 su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Instar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para que remita de forma oportuna los expedientes de tutela a esta Corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital T-8.590.131, archivo 03 Acta Reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-8.590.131, archivo 02 Escrito Tutela, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con lo se\u00f1alado en memorial remitido a esta Corporaci\u00f3n el 6 de diciembre de 2022, \u201cMar\u00eda\u201d indic\u00f3 que actualmente recibe $973.576 pesos, que corresponden a la sustituci\u00f3n pensional que recibi\u00f3 en 1993 tras la muerte de su padre. La accionante anex\u00f3, igualmente, un certificado de Colpensiones en donde obra constancia de dicho valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8.590.131, archivo 01 Anexos, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8.590.131, archivo 10 Anexos, p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8.590.131, archivo 02 Escrito Tutela, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-8.590.131, archivo 01 Anexos, p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-8.590.131, archivo 16 Anexos, p\u00e1g. 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-8.590.131, archivo 01 Anexos, p\u00e1g. 10 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-8.590.131, archivo 01 Anexos, p\u00e1g. 18 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-8.590.131, archivo 03 Acta Reparto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-8.590.131, archivo 06 Auto Admisorio \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-8.590.131, archivo 15 Contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.590.131, archivo 15 Contestaci\u00f3n, p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-8.590.131, archivo 09 Contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-8.590.131, archivo 12 Contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-8.590.131, archivo 18 Fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-8.590.131, archivo 21 Escrito Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-8.590.131, archivo 26SentenciaSegundaInstancia \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-8.590.131, archivo RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL \u201cMar\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital T-8.590.131, archivo 2022_16798928.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-8.590.131, archivo 56714 Concepto RHB \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, la entidad cita el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo Laboral, y el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital, T-8.590.131, 01 ANEXOS, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Aunque es un fondo de pensiones de naturaleza privada, est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social y de la administraci\u00f3n de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, raz\u00f3n por la que es una entidad susceptible de ser demandada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-556 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-435 de 2018, T-350 de 2018, T-703 de 2017, T-721 de 2016, T-046 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Este criterio tambi\u00e9n ha sido expuesto en las Sentencias T-202A de 2018, T-703 de 2017, T-496 de 2017, T-452 de 2017, T-721 de 2016, T-579 de 2016, T-485 de 2016, T-111 de 2016, T-716 de 2015, T-799 de 2012 y T-376 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-608 de 2016, T-326 de 2015, T-142 de 2013 y T-046 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-095 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital, T-8.590.131, archivo HC \u201cMar\u00eda\u201d 29 NOV 22 \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital, T-8.590.131, archivo 10ANEXOS \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, puede verse la exposici\u00f3n hecha por la Clinica Mayo en donde se se\u00f1ala que \u201cLa esclerodermia puede afectar cualquier parte del sistema digestivo, desde el es\u00f3fago hasta el recto\u201d y que \u201cCuando la esclerodermia afecta el coraz\u00f3n o los pulmones, puede provocar falta de aire, menor tolerancia al ejercicio f\u00edsico y mareos. La esclerodermia puede provocar cicatrices en los tejidos de los pulmones, lo que puede causar una mayor falta de aire con el transcurso del tiempo.\u201d Disponible en: https:\/\/www.mayoclinic.org\/es-es\/diseases-conditions\/scleroderma\/symptoms-causes\/syc-20351952 \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital, T-8.590.131, archivo ACTA REPARTO \u00a0<\/p>\n<p>36 36 Expediente digital, T-8.590.131, archivo RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL \u201cMar\u00eda\u201d, tambi\u00e9n archivo CertificadoLaboralMayo_39693145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, entre otras, las Sentencia T-219 de 2021, T-225 de 2020, \u00a0T-548 de 2017, T-053 de 2014,y T-157 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-658 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>39 La Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, desarrolla los requisitos para que las personas puedan acceder a las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencia T-721 de 2012 y T-043 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-043 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En la Sentencia C-458 de 2015, la Corte realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad sobre las expresiones \u201cinv\u00e1lido\u201d e \u201cinvalidez\u201d, entre otras, contenidas en la Ley 100 de 1993. La Sala Plena consider\u00f3 que las expresiones eran constitucionales pues \u00a0\u201caunque estas expresiones pueden tener en algunos escenarios, distintos al normativo, el sesgo discriminatorio que los accionantes les atribuyen, porque establecen una asociaci\u00f3n entre la discapacidad y el valor de las personas y porque -de hecho- en algunos casos son utilizadas como una descalificaci\u00f3n. Con todo, en las disposiciones demandadas, las palabras cuestionadas carecen de una connotaci\u00f3n peyorativa, y tampoco transmiten ideas negativas en contra de los miembros de este colectivo, aunque ya se han ideado alternativas l\u00e9xicas que responden directamente a la necesidad de dignificar a las personas con discapacidad y a la de sensibilizar al conglomerado social frente a esta realidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 38, Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Decreto 1507 de 2014 \u201cPor el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45Decreto 1507 de 2014, Art. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 T-561 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver, por ejemplo, las sentencias T-069 de 2007, T-710 de 2009, T-163 de 2011, T-885 de 2011, T-328 de 2011, T-690 de 2013, T-043 de 2014, T-235 de 2015, SU-588 de 2016, , T-350 de 2018, T-279 de 2019, T-220 de 2022, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-158 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-279 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-699A de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 13, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo. 47, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-279 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-235 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver, por ejemplo, Sentencia T-040 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver Sentencias T-588 de 2015, T-153 de 2016 y T-470 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver Sentencia T-022 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver sentencias T-694 de 2017, T-046 de 2019 y T-279 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-694 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-046 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-372 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-350 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver, por ejemplo, sentencias T-353 de 2011, T-326 de 2013, \u00a0T-205 de 2017, y T-538 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-326 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C -227 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver, por ejemplo, las Sentencia T-392 de 2020, T-529 de 2019 y T-326 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver, por ejemplo, CSJ SL1704-2021 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-012 de 2017 y C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-392 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-392 de 2020, T-546 de 2015 y C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-326 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-326 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n labora, SL-4329-2021, agosto 11 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Pueden verse las sentencias T-140 de 2013, T-491 de 2013 y T-546 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 En efecto, en una explicaci\u00f3n de la enfermedad hecha por la Mayo Clinic, se se\u00f1ala que es com\u00fan que la esclerodermia derive en problemas digestivos, cardiacos y pulmonares. Ver: https:\/\/www.mayoclinic.org\/es-es\/diseases-conditions\/scleroderma\/symptoms-causes\/syc-20351952 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver fundamentos jur\u00eddicos no. 34 a 44 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente digital T-8.590.131, archivo 01ANEXOS, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Decreto 758 de 1990, art\u00edculo 5, literal a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Decreto 758 de 1990, art\u00edculo 5, literal c. 46-49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia SU-313 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Expediente digital T-8.590.131, archivo 2022_16798928. \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente digital T-8.590.131, archivo HC \u201cMar\u00eda\u201d 29 nov 22 \u00a0<\/p>\n<p>85 Expediente digital T-8.590.131, archivo 10ANEXOS \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver Sentencias T-588 de 2015, T-153 de 2016\u00a0y\u00a0T-962 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver sentencias\u00a0T-789 de 2014, T-512 de 2015, T-588 de 2015 y T-717 de 2015 y \u00a0T-111 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver sentencia T-588 de 2015, T-717 de 2015, T-789 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Expediente digital T-8.590.131, archivo 01ANEXOS, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente digital T-8.590.131, archivo \u201ccertificado laboral mayo_39693145\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver los fundamentos 21 y 23 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Al respecto, ver el fundamento jur\u00eddico no 38 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver fundamento jur\u00eddico no. 49 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Correo: accionalegales@proteccion.com.co \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y su compatibilidad con la pensi\u00f3n sustitutiva\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), al tratarse de una persona con una enfermedad degenerativa, el fondo debi\u00f3 hacer un an\u00e1lisis integral de la historia cl\u00ednica y ocupacional de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}