{"id":2885,"date":"2024-05-30T17:17:33","date_gmt":"2024-05-30T17:17:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-284-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:33","slug":"c-284-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-284-97\/","title":{"rendered":"C 284 97"},"content":{"rendered":"<p>C-284-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-284\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA DE TRANSICION-Agotamiento del plazo &nbsp;<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Agotamiento plazo de norma &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Delimitaci\u00f3n constitucional\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Establecimiento general del r\u00e9gimen jur\u00eddico por el legislador &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la autonom\u00eda busca la autodeterminaci\u00f3n de las entidades territoriales en la gesti\u00f3n de sus propios intereses, la propia Constituci\u00f3n la delimita a partir de la concepci\u00f3n unitaria del Estado y de la reserva que hace para el legislador para la regulaci\u00f3n de ciertas materias que, como lo relativo al establecimiento del r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos, se consideran vitales para los intereses de la comunidad nacional y no s\u00f3lo de los regionales y locales, en lo relativo a las situaciones generales que deben ser reglamentadas de manera uniforme, sin perjuicio de la especificidad de las regulaciones reglamentarias que deben hacerse por las entidades territoriales. No se afecta en principio la autonom\u00eda de las entidades territoriales, porque el legislador establezca de modo general el r\u00e9gimen jur\u00eddico de dichos servicios, pues esa fue la voluntad del Constituyente; es decir, que corresponde a \u00e9ste se\u00f1alar el marco normativo atinente a las cuestiones b\u00e1sicas que estructuran la naturaleza propia de cada servicio, sus atributos de regularidad, permanencia eficacia y eficiencia, los sujetos que los prestan, las relaciones usuario-entidad prestataria, la manera de establecer las tarifas que se pagan y los subsidios que demanda la universalidad y solidaridad del servicio, el contenido y alcance del control, inspecci\u00f3n y vigilancia, atribuido a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, y la financiaci\u00f3n de \u00e9sta, librando a las entidades territoriales ciertos aspectos de naturaleza reglamentaria en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llos asuntos no esenciales no regulados por el legislador, particularmente en los \u00f3rdenes t\u00e9cnicos y operativos. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Establecimiento legislativo del r\u00e9gimen jur\u00eddico general &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador s\u00ed est\u00e1 autorizado para regular la materia a la que aluden las normas acusadas, pues ello hace parte del r\u00e9gimen jur\u00eddico general del servicio p\u00fablico que le corresponde dise\u00f1ar y, adem\u00e1s, percibe que no se afecta la autonom\u00eda que constitucionalmente se reconoce a los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1486. &nbsp;<\/p>\n<p>Normas Demandadas: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 142 De 1994 Art\u00edculos 6 Y 182. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Fabio Antonio C\u00e1rdenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la decisi\u00f3n correspondiente, en relaci\u00f3n con la demanda instaurada por el ciudadano Fabio Antonio C\u00e1rdenas, contra los art\u00edculos 6 y 182 de la Ley 142 de 1994, afirmando su competencia con &nbsp;fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las normas acusadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 142 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Prestaci\u00f3n directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestar\u00e1n directamente los servicios p\u00fablicos de su competencia, cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entender\u00e1 que ocurre en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitaci\u00f3n p\u00fablica a las empresas de servicios p\u00fablicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitaci\u00f3n p\u00fablica a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Naci\u00f3n y a &nbsp;otras personas p\u00fablicas o privadas para organizar una empresa de servicios p\u00fablicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. Cuando, a\u00fan habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestaci\u00f3n directa para el municipio ser\u00edan inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atenci\u00f3n para el usuario ser\u00edan, por lo menos, iguales a las que tales empresas podr\u00edan ofrecer. Las Comisiones de Regulaci\u00f3n establecer\u00e1n las metodolog\u00edas que permitan hacer comparables diferentes costos de prestaci\u00f3n de servicios; &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. Cuando los municipios asuman la prestaci\u00f3n directa de un servicio p\u00fablico, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestaci\u00f3n del servicio; y si se presta mas de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los dem\u00e1s. Adem\u00e1s, su contabilidad distinguir\u00e1 entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades pol\u00edticas, de tal manera que la prestaci\u00f3n de los servicios quede sometida a las mismas reglas que ser\u00edan aplicables a otras entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedar\u00e1n sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constituci\u00f3n o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspecci\u00f3n, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos y de las Comisiones. Pero los consejos determinar\u00e1n si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, \u00e9sta estar\u00e1 compuesta como lo dispone el art\u00edculo 27 de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un municipio preste en forma directa uno o m\u00e1s servicios p\u00fablicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulaci\u00f3n exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada despu\u00e9s de dos a\u00f1os de entrar en vigencia esta Ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios o para proteger la salud y bienestar de la comunidad, adem\u00e1s de sancionar los alcaldes y administradores, podr\u00e1 invitar, previa consulta al comit\u00e9 respectivo, cuando ellos est\u00e9n conformados, a una empresa de servicios p\u00fablicos para que \u00e9sta asuma la prestaci\u00f3n del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que \u00e9sta pueda operar. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la autorizaci\u00f3n para que un municipio preste los servicios p\u00fablicos en forma directa no se utilizar\u00e1, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 182. Formaci\u00f3n de empresas nuevas. Cuando la Naci\u00f3n o las entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio p\u00fablico, deber\u00e1n constituir las empresas de servicios p\u00fablicos necesarias, dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente Ley, salvo en los casos contemplados en el art\u00edculo 6\u00b0 de esta Ley. A ellas podr\u00e1n aportar todos los bienes y derechos que ven\u00edan utilizando con ese prop\u00f3sito, y otros adicionales. Las nuevas empresas podr\u00e1n asumir los pasivos de las entidades oficiales que prestaban el servicio, sin el consentimiento de los acreedores, pero quienes prestaban el servicio seguir\u00e1n siendo deudores solidarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Fabio Antonio C\u00e1rdenas, demand\u00f3 ante la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 6 y 182 de la Ley 142 de 1994, por considerar que estas normas violan los art\u00edculos 56 inciso 1o, 287, 313-3 y 334 de la Constituci\u00f3n. El concepto de la violaci\u00f3n se expone de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 287 de la Constituci\u00f3n, las autoridades municipales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, la cual desaparece cuando se las obliga a crear entidades prestatarias de servicios p\u00fablicos, sin tener en cuenta su conocimiento sobre la realidad socioecon\u00f3mica del municipio, lo cual es determinante de la necesidad de establecer o no dichas entidades. La ley en consecuencia no puede fijar las condiciones para la creaci\u00f3n de entidades de servicios p\u00fablicos municipales. Por ende, con la previsi\u00f3n contenida en el art. 182 demandado, se convierte al Alcalde en un funcionario sin atribuciones y sin autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas violan el numeral 6 del art\u00edculo 313 Constitucional, porque seg\u00fan esta norma, corresponde a los concejos municipales determinar la estructura municipal y crear entidades descentralizadas en el municipio, ll\u00e1mense establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales o comerciales del estado. En tal virtud, se\u00f1ala el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;ninguna otra autoridad y mucho menos una Ley de la Rep\u00fablica como la acusada de inconstitucional puede obligar a que las entidades territoriales pierdan su autonom\u00eda cuando han presentado de manera eficaz y continua los servicios p\u00fablicos en una zona que l\u00f3gicamente est\u00e1 regida por sus determinaciones y autoridades. En \u00e9sta equivocaci\u00f3n cabe (sic) el art. 182 de la ley 142, adem\u00e1s, hay que tener en cuenta que s\u00f3lo si un servicio p\u00fablico no cumple con los presupuestos de eficacia y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio puede ser intervenido y en este caso, el art. &nbsp;6 demandado considera que a\u00fan prest\u00e1ndose adecuadamente un servicio debe constituirse una empresa industrial y comercial del Estado mediante una invitaci\u00f3n p\u00fablica y aclaro ni siquiera se refiere a una empresa industrial y comercial del Estado &nbsp;sino que traslada \u00e9sta facultad a entes privados como lo hace el numeral 61 y a otras entidades del orden Departamental y Nacional que desconocen la realidad Municipal y peor a\u00fan, da al Superintendente de Servicios P\u00fablicos la posibilidad no s\u00f3lo de intervenir sino de considerar que las empresas de gaseosas prestan un servicio p\u00fablico. Esta misma disposici\u00f3n, o sea el numeral 64 &nbsp;del art. 6 de la &nbsp;norma mencionada adem\u00e1s, olvida que los municipios y sus autoridades est\u00e1n regidos por la Constituci\u00f3n y la Ley y que \u00e9sta est\u00e1 subordinada a aquellas, en virtud de la pir\u00e1mide normativa de Kelsen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 344 de la Constituci\u00f3n permite la intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, con el fin de conseguir un mejoramiento en la calidad de vida, pero limita sus acciones al cumplimiento de los principios, derechos y valores que la Carta establece; por lo tanto, las disposiciones que toma la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos no pueden afectar la autonom\u00eda de los municipios en el manejo de los asuntos de su competencia &#8220;como son las determinaciones sobre conveniencia u oportunidad, viabilidad y necesidad de la creaci\u00f3n de una empresa de servicios p\u00fablicos como di\u00e1fanamente lo establece el art. 313 de la Constituci\u00f3n Nacional en concordancia con el art. 314&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandadas desconocen el inciso 1o del art. 56 de la Constituci\u00f3n, porque los servicios p\u00fablicos a que dicha ley se refiere son esenciales &#8220;y su importancia determina que s\u00f3lo las autoridades que conocen sobre el terreno los problemas y necesidades municipales, sean los que puedan en un momento dado tener la competencia para tomar estas determinaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora Luz Myriam Talero Plata intervino en el proceso, &nbsp;actuando en calidad de apoderada de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de las normas acusadas. Los apartes m\u00e1s importantes de su intervenci\u00f3n se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n se recogen una serie de principios en materia de servicios p\u00fablicos, que son una finalidad social del Estado, con el fin de lograr su prestaci\u00f3n eficiente, y as\u00ed atender al bienestar general y a la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. A la regulaci\u00f3n de la ley se defiri\u00f3 el se\u00f1alamiento de competencias, responsabilidades, cobertura, calidad, financiaci\u00f3n, r\u00e9gimen tarifario y de subsidios y los derechos y deberes de los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley persigue como objetivos fundamentales lograr la eficiencia y calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, ampliaci\u00f3n de la cobertura, invitaci\u00f3n a la participaci\u00f3n privada, separaci\u00f3n de los roles del Estado, racionalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario y la administraci\u00f3n de subsidios en forma eficaz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En estos objetivos, se encuentran involucrados la Naci\u00f3n, los Departamentos y los Municipios, con funciones o competencias concretas e independientes cada una de la otra, pero coordinadas entre s\u00ed, as\u00ed vemos que en cuanto a la competencia atribuida por la ley a la Naci\u00f3n, a esta le corresponde; planificar, asignar, gestionar y controlar el uso del espectro electromagn\u00e9tico y el uso del gas combustible, asi mismo dar apoyo financiero, t\u00e9cnico y administrativo a las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos que operen en la Naci\u00f3n, como tambi\u00e9n velar por la protecci\u00f3n de los recursos naturales. En igual sentido se encuentra atribuida la competencia de los Departamentos para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, para que mediante mecanismos de apoyo y coordinaci\u00f3n se asegure la transmisi\u00f3n de electricidad, apoyo financiero, t\u00e9cnico y administrativo a las Empresas de servicios p\u00fablicos que operen en el Departamento, y promueva la asociaci\u00f3n de los Municipios para la prestaci\u00f3n de las municipalidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe tenerse en cuenta que corresponde al Alcalde, como primera autoridad del municipio asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en su jurisdicci\u00f3n de acuerdo con lo consagrado en el art. 315, numeral 3, y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Similar principio es el desarrollado por el art\u00edculo 6 de la LSPD, y por el art\u00edculo 2 de la ley 60 de 1993&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto el alcalde cuenta con variedad de alternativas, todas con respaldo legal, por las que puede optar para una adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, las cuales pueden resumiesen (sic) de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Prestaci\u00f3n de los servicios por parte del municipio, art\u00edculo 6 de la LSPD&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Constituci\u00f3n de una empresa para prestaci\u00f3n de tales servicios, art\u00edculo 182 de la LSPD., y como ya se dijo anteriormente el objeto de la constituci\u00f3n puede ser una empresa industrial y comercial del municipio, una sociedad de capital p\u00fablico, una sociedad de econom\u00eda mixta1, o inclusive se puede permitir la prestaci\u00f3n se servicios por parte de una sociedad cuyo capital sea el 100% de capital privado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) La suscripci\u00f3n de un contrato para gesti\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, dentro de las modalidades establecidas en el art\u00edculo 39 de la LSPD., donde se podr\u00e1 por ejemplo entregar en concesi\u00f3n el sistema de aseo a particulares o comunidades organizadas: Organizaciones sin \u00e1nimo de lucro, Juntas de Acci\u00f3n Comunal, Organizaciones Comunitarias o Juntas Veredales, o la suscripci\u00f3n de un contrato para la gesti\u00f3n de un servicio domiciliario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Propender, con la ayuda y colaboraci\u00f3n del Departamento, por la formaci\u00f3n de asociaciones de Municipios vecinos, con el objeto de prestar los servicios p\u00fablicos domiciliarios de que trata la ley&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido normativo de los art\u00edculos 38, 209, 315 y 365 de la Constituci\u00f3n, 5.1 y 17 de la ley 142 de 1994, se deduce: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A. Que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por regla general la Constituci\u00f3n y la Ley quiso darles el car\u00e1cter de &#8220;empresas privadas&#8221;, con todas sus implicaciones jur\u00eddicas, y que s\u00f3lo en forma excepcional el servicio p\u00fablico puede estar a cargo de empresas Industriales y Comerciales del Estado con su r\u00e9gimen jur\u00eddico propio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;B. En consecuencia estas Entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter privado son independientes en su organizaci\u00f3n y funcionamiento a los Entes Territoriales, quienes dependen exclusivamente de la administraci\u00f3n de cada Municipalidad, que gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, pero siempre sujetos a la Constituci\u00f3n y a la Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;C. Al Alcalde le corresponde la responsabilidad de asegurar la eficiente prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios a los habitantes de su territorio, independientemente de la alternativa por la que opten, es entonces apenas l\u00f3gico que sea el Alcalde en su calidad de representante legal de su municipio el primero en saber a cerca de las medidas de fondo que incidan en la constituci\u00f3n o transformaci\u00f3n de las mismas empresas o entidades prestadoras que opere dentro del \u00e1mbito su jurisdicci\u00f3n. Lo anterior con el objeto de que \u00e9l en su calidad de Alcalde, pueda tomar las medidas necesarias, con base especialmente en lo establecidos en los art\u00edculos 6 y 182 de la LSPD., en aras de garantizar ante todo la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la continuidad en la prestaci\u00f3n de los mismo servicios en favor de los suscriptores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas no violan las normas constitucionales que el demandante invoca. En efecto: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de que gozan los municipios est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley; es \u00e9sta la encargada de definir las competencias que le corresponden. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No existe violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de los municipios por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, pues esta entidad s\u00f3lo le corresponde ejercer el control, inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, en su car\u00e1cter de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, debidamente facultado para ello, solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, con argumentos similares a los que se registran en la intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (e) se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles las normas impugnadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El centro de la argumentaci\u00f3n de la demanda se reduce a determinar, si el legislador al regular la prestaci\u00f3n directa del servicio p\u00fablico domiciliario por los municipios y ordenarles a estos entes la formaci\u00f3n de nuevas empresas, desconoci\u00f3 la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les reconoce para reglamentar esta materia y determinar la estructura de la administraci\u00f3n local.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 365 a 370 de la Constituci\u00f3n, confieren al legislador la facultad general de estructurar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos y en especial de los domiciliarios, &#8220;como quiera que el Constituyente al reconocer dentro del contexto de la Rep\u00fablica Unitaria que la ley es un factor unificador y aglutinante de la juridicidad de la Naci\u00f3n, determin\u00f3 que a trav\u00e9s de este instrumento se desarrollar\u00e1 un sistema arm\u00f3nico y coherente que gobernara su regulaci\u00f3n, control y vigilancia, sin que ello signifique una intromisi\u00f3n indebida en el \u00e1mbito de competencia de los entes territoriales, en punto a la funci\u00f3n &nbsp;reglamentaria de los servicios p\u00fablicos que la Carta les otorga con arreglo a la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de regular de modo general el servicio p\u00fablico corresponde al legislador, sin perjuicio de la potestad reglamentaria de las entidades territoriales; a la ley le corresponde determinar las competencias y responsabilidades referentes a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad, financiaci\u00f3n y el r\u00e9gimen tarifario, en tanto que a dichas entidades les compete &#8220;la reglamentaci\u00f3n de los mismos para su prestaci\u00f3n efectiva, con arreglo al marco jur\u00eddico superior&#8221;. Empero debe advertirse que su facultad reglamentaria est\u00e1 condicionada adem\u00e1s a la ley y por las reglamentaciones especiales que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica (arts. 189-22, 313-1 y 370). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en ning\u00fan momento le atribuy\u00f3 a los departamentos y municipios competencia reguladora en materia de servicios p\u00fablicos, radic\u00e1ndola en forma exclusiva y excluyente en el Congreso, que es el competente para establecer los principios y condiciones bajo los cuales los entes territoriales pueden prestar directamente los servicios y constituir las empresas requeridas para desarrollar este prop\u00f3sito, con arreglo a la competencia administrativa de car\u00e1cter reglamentario de que son titulares. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Alcance del pronunciamiento de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del actor se dirige a que se declaren inexequibles los arts. 6 y 182 de la ley 142 del 11 de julio de 1994, publicada en la misma fecha en el diario oficial No. 41433. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 182 es en parte una norma de transici\u00f3n. Esta aseveraci\u00f3n tiene respaldo no s\u00f3lo porque ella se encuentra ubicada dentro del titulo X de dicha ley que alude al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sino en raz\u00f3n de su contenido. En efecto, la referida norma estableci\u00f3 que cuando la Naci\u00f3n o las entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio p\u00fablico, deber\u00e1n constituir las empresas p\u00fablicas necesarias dentro del plazo de 18 meses, contados a partir de la publicaci\u00f3n de dicha ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con el aparte final de la referida norma, el cual regula lo relativo a los aportes de los bienes y derechos que pose\u00edan la Naci\u00f3n y las entidades territoriales en empresas &nbsp;encargadas de la prestaci\u00f3n directa de servicios p\u00fablicos y la posibilidad de asumir los pasivos, pues se trata de una norma permanente aplicable a la constituci\u00f3n de empresas nuevas. Dice el ac\u00e1pite final en referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A ellas podr\u00e1n aportar todos los bienes y derechos que ven\u00edan utilizando con ese prop\u00f3sito, y otros adicionales. Las nuevas empresas podr\u00e1n asumir los pasivos de las entidades oficiales que prestaban el servicio, sin el consentimiento de los acreedores, pero quienes prestaban el servicio seguir\u00e1n siendo deudores solidarios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El plazo inicialmente previsto en la norma del art. 182 venci\u00f3 el d\u00eda 11 de enero de 1996. Por consiguiente, considera la Corte que el aparte de la norma alusivo al referido plazo se encuentra agotado en su contenido y por lo tanto ha desaparecido del mundo jur\u00eddico, es decir, no se encuentra vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que el art. 3 de la ley 286 de 1996, &#8220;por el cual se modifican parcialmente las leyes 142 y 143 de 1994&#8243;2, estableci\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando las entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio p\u00fablico y no se hayan constituido en empresas, de servicios p\u00fablicos, seg\u00fan lo hab\u00eda establecido el art\u00edculo 182 de la Ley 142 de 1994, se les concede un plazo hasta de diez y ocho (18) meses a partir de la aprobaci\u00f3n de la presente ley, para que se conviertan en empresas de servicios p\u00fablicos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma transcrita es evidentemente, por su contenido, una nueva disposici\u00f3n, pues regula la situaci\u00f3n de las entidades territoriales que habiendo estado prestando un servicio p\u00fablico en la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 la ley 142\/94, no dieron cumplimiento al aparte normativo de transici\u00f3n del art. 182, en el sentido de constituir las empresas de servicios p\u00fablicos necesarias dentro del t\u00e9rmino antes indicado, otorg\u00e1ndoles un nuevo plazo de 18 meses a partir de la aprobaci\u00f3n de la ley 286\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones se\u00f1aladas es obvio que el aparte normativo del art. 182, concerniente al plazo primario otorgado para constituir las nuevas empresas, &nbsp;se agot\u00f3 en su contenido y que la disposici\u00f3n \u00faltimamente transcrita no tuvo la virtud de prorrogar el referido plazo, y por ende, extender su vigencia, por haber sido expedida cuando ya hab\u00eda expirado el citado t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la Corte ha sostenido que cuando una norma ha sido derogada y se encuentra produciendo efectos, es procedente pronunciarse sobre su constitucionalidad; pero en el caso que nos ocupa la situaci\u00f3n es diferente, porque los efectos de la norma, con respecto a dicho plazo, se agotaron dada su temporalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No existiendo objeto sobre el cual deba recaer la decisi\u00f3n de la Corte, &nbsp;\u00e9sta se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con el segmento ya se\u00f1alado del art. 182. Por consiguiente, el fallo de la Corte se contraer\u00e1 a decidir en relaci\u00f3n con la censura formulada contra el art. 6 y el aparte final del &nbsp;art. 182. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reduce a determinar si el legislador al expedir las normas acusadas, viola la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le otorga a los municipios en lo relativo a las atribuciones de que son titulares para prestar servicios p\u00fablicos y para crear, seg\u00fan lo demanden las necesidades locales, empresas que se encarguen de su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, le corresponde a la Corte analizar los siguientes aspectos: El r\u00e9gimen constitucional, legal y reglamentario de los servicios p\u00fablicos; el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, y si el legislador al expedir las normas acusadas desconoci\u00f3 o no dicha autonom\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la &#8220;regulaci\u00f3n&#8221; de las actividades que constituyen servicios p\u00fablicos le compete a la ley, a la cual se conf\u00eda la misi\u00f3n de formular las normas b\u00e1sicas relativas a: la naturaleza, extensi\u00f3n y cobertura del servicio, su car\u00e1cter de esencial o no, los sujetos encargados de su prestaci\u00f3n, las condiciones para asegurar la regularidad, permanencia, constancia, calidad y eficiencia en su prestaci\u00f3n, las relaciones con los usuarios, en lo que ata\u00f1e a sus deberes, derechos, al r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas que presten el servicio, el r\u00e9gimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce el control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia para asegurar su prestaci\u00f3n eficiente (arts. 1, 2, 56, 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en varios pronunciamientos se ha referido a la facultad del legislador para establecer el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos, como tambi\u00e9n al \u00e1mbito reglamentario que en relaci\u00f3n con esta materia le compete a las entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto son ilustrativos los siguientes apartes de la sentencia C-517\/923, en la cual, luego de reafirmarse la competencia del legislador para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico de dichos servicios, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, no debe perderse de vista que por disposici\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n &nbsp;la funci\u00f3n que la Carta confiere en los art\u00edculos 300-1 y 298 a las asambleas departamentales y en los art\u00edculos 311 y 313-1 a los concejos municipales para &#8220;reglamentar&#8230; la prestaci\u00f3n de los servicios&#8221; que la ley confie a la respectiva entidad territorial debe entenderse circunscrita a lo que ella misma &nbsp;determine. En efecto, sobre este aspecto deben recordarse los siguientes par\u00e1metros que la &nbsp;Carta consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses se enmarca dentro de los contornos que a ella fijen la Constituci\u00f3n y la ley. (art\u00edculo 287)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme lo dispone el art\u00edculo 288 ib\u00eddem, corresponde a la ley establecer los t\u00e9rminos en los que, de acuerdo a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, los distintos niveles territoriales ejercer\u00e1n las competencias que les son atribuidas por la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de los anteriores principios constitucionales conduce a esta Corte a afirmar que en el campo de los servicios p\u00fablicos el Constituyente instituy\u00f3 una competencia concurrente de regulaci\u00f3n normativa en cabeza de los niveles central, regional y local, que por su alcance y radio de acci\u00f3n puede caracterizarse &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) A la ley le compete establecer por v\u00eda general el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos, esto es, expedir el estatuto b\u00e1sico que defina sus pautas y par\u00e1metros generales y que regule los dem\u00e1s aspectos estructurales de los mismos (Arts. 150-23 y 365 C.N.)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;b) Es propio de los departamentos y municipios desarrollar por la v\u00eda del reglamento la preceptiva legal y adecuarla a las particulares peculiaridades propias de su \u00e1mbito territorial. &nbsp;En otros t\u00e9rminos, corresponde a las autoridades de esos niveles ejercer la potestad reglamentaria para dar concreci\u00f3n y especificidad a la normaci\u00f3n legal de modo que con sujeci\u00f3n a sus par\u00e1metros, dispongan lo conducente a la adecuada y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos seg\u00fan sean las caracter\u00edsticas de las necesidades locales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal competencia concurrente &nbsp;constituye n\u00edtida expresi\u00f3n de la articulaci\u00f3n de los dos niveles a partir de los cuales se organiza el Estado. &nbsp;En efecto, de una parte la ley a trav\u00e9s de su capacidad reguladora realiza la unidad jur\u00eddico-pol\u00edtica de la Rep\u00fablica al fijar las condiciones aplicables por igual en todo el territorio nacional, sin que al hacerlo, desde luego, le sea dable cercenar o desconocer la facultad decisoria de que gozan las instancias regional y local, vale decir, la autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus propios intereses. &nbsp; Por la otra, las autoridades de los niveles departamental y municipal, al ejercer por la v\u00eda reglamentaria una facultad normativa complementaria y de desarrollo de la ley, singularizan y adaptan ese contenido normativo a las particulares condiciones de la unidad territorial, con lo cual expresan la diversidad, que de otro lado, se busca &nbsp;satisfacer con esta estructura institucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la Corte sobre la misma tem\u00e1tica se manifest\u00f3 en la sentencia C-263\/964, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa competencia para la &#8220;regulaci\u00f3n&#8221; de las actividades que constituyen servicios p\u00fablicos se concede por la Constituci\u00f3n a la ley, a la cual se conf\u00eda la misi\u00f3n de formular las normas b\u00e1sicas relativas a: la naturaleza, extensi\u00f3n y cobertura del servicio, su car\u00e1cter de esencial o no, los sujetos encargados de su prestaci\u00f3n, las condiciones para asegurar la regularidad, permanencia, constancia, calidad y eficiencia en su prestaci\u00f3n, las relaciones con los usuarios, en lo que ata\u00f1e a sus deberes, derechos, al r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas que presten el servicio, el r\u00e9gimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce el control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia para asegurar su prestaci\u00f3n eficiente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace necesario precisar, que la competencia de la ley en lo que guarda relaci\u00f3n con el marco normativo general que regula las actividades constitutivas de servicios p\u00fablicos, que vincula y es aplicable a las entidades territoriales prestatarias de \u00e9stos, no excluye la capacidad de regulaci\u00f3n de \u00edndole administrativa que corresponde a las asambleas y a los concejos para reglamentar la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo de los departamentos, los municipios y distritos, con sujeci\u00f3n a la ley y a la Constituci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Corresponde a la ley fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, y las entidades competentes para fijar las tarifas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejan, dichos servicios se prestar\u00e1n directamente por el municipio. Por su parte, los departamentos cumplir\u00e1n funciones de apoyo y de coordinaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Podr\u00e1n concederse subsidios por la Naci\u00f3n y las entidades descentralizadas &#8220;para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Con sujeci\u00f3n a la ley, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y eficiencia de los referidos servicios y &#8220;ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia de las entidades que los presten&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Si bien la Constituci\u00f3n consagra la estructura unitaria del Estado, igualmente reconoce como sistema de administraci\u00f3n la descentralizaci\u00f3n con la autonom\u00eda de sus entidades territoriales. Dicha autonom\u00eda como lo ha reconocido varias veces la Corte no significa autarqu\u00eda, sino que comporta la atribuci\u00f3n de competencias propias y la afirmaci\u00f3n de derechos y poderes exigibles y oponibles a las autoridades de los niveles superiores &nbsp; del Estado5. De modo que la autonom\u00eda que se reconoce a dichos entes debe adecuarse a los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley; no le es posible en consecuencia al legislador dictar normas que restrinjan o lesionen el n\u00facleo esencial de la referida autonom\u00eda y, por lo tanto, las limitaciones que eventualmente establezca deben ser las necesarias, proporcionadas a los hechos que les sirven de causa y a la finalidad que se pretenda alcanzar en un momento dado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la autonom\u00eda busca la autodeterminaci\u00f3n de las entidades territoriales en la gesti\u00f3n de sus propios intereses, la propia Constituci\u00f3n la delimita a partir de la concepci\u00f3n unitaria del Estado y de la reserva que hace para el legislador para la regulaci\u00f3n de ciertas materias que, como lo relativo al establecimiento del r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos, se consideran vitales para los intereses de la comunidad nacional y no s\u00f3lo de los regionales y locales, en lo relativo a las situaciones generales que deben ser reglamentadas de manera uniforme, sin perjuicio de la especificidad de las regulaciones reglamentarias que deben hacerse por las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>No se afecta en principio la autonom\u00eda de las entidades territoriales, porque el legislador establezca de modo general el r\u00e9gimen jur\u00eddico de dichos servicios, pues esa fue la voluntad del Constituyente; es decir, que corresponde a \u00e9ste se\u00f1alar, en los t\u00e9rminos de las normas antes rese\u00f1adas, el marco normativo atinente a las cuestiones b\u00e1sicas que estructuran la naturaleza propia de cada servicio, sus atributos de regularidad, permanencia eficacia y eficiencia, los sujetos que los prestan, las relaciones usuario-entidad prestataria, la manera de establecer las tarifas que se pagan y los subsidios que demanda la universalidad y solidaridad del servicio, el contenido y alcance del control, inspecci\u00f3n y vigilancia, atribuido a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, y la financiaci\u00f3n de \u00e9sta, librando a las entidades territoriales ciertos aspectos de naturaleza reglamentaria en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llos asuntos no esenciales no regulados por el legislador, particularmente en los \u00f3rdenes t\u00e9cnicos y operativos. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada del art. 6 establece, como regla de principio, que los municipios prestar\u00e1n directamente los servicios p\u00fablicos de su competencia, cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, sin que ello autorice la constituci\u00f3n de un monopolio de derecho, lo cual, en parte, &nbsp;es una reiteraci\u00f3n de lo dispuesto por el inciso final del art. 367 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, dicha norma regula los casos en que a juicio del legislador se considera viable la prestaci\u00f3n directa de dichos servicios por los municipios, los cuales se concretan en las siguientes situaciones: cuando mediando invitaci\u00f3n p\u00fablica a empresas de servicios p\u00fablicos ninguna de \u00e9stas se ofreciera a prestarlos, o cuando a falta de \u00e9stas y mediando igualmente invitaci\u00f3n a otros municipios, al departamento del cual hacen parte o a la Naci\u00f3n u a otras personas publicas o privadas para organizar una empresa de servicios, no existiere \u00e1nimo para constituirla, o cuando existiendo empresas interesadas de prestar el servicio, los estudios de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos demuestran que por razones econ\u00f3micas, de eficiencia, eficacia y atenci\u00f3n del usuario no se justifica excluir al municipio de su prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la citada norma demandada se ocupa de regular las siguientes materias: &nbsp;<\/p>\n<p>-La necesidad de separar la contabilidad del municipio de la que se lleve por la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como la distinci\u00f3n entre ingresos y gastos relacionados con dicha actividad y las rentas tributarias y no tributarias que perciben, con el fin de que la gesti\u00f3n de dichos servicios obedezca a reglas uniformes para todos los operadores. &nbsp;<\/p>\n<p>-El sometimiento de las empresas municipales a lo previsto en la Constituci\u00f3n y en la ley 142\/94 a lo que se dispone con respecto a las empresas y sus administradores y especialmente a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspecci\u00f3n y vigilancia y contribuciones de la referida Superintendencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-La competencia de los concejos para determinar si se requiere una junta para que los municipios presten directamente los servicios, la cual en caso afirmativo estar\u00e1 conformada como lo prev\u00e9 dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>-Las sanciones que en defensa de los usuarios y que para proteger la salud y bienestar de la comunidad puede imponer la Superintendencia a los alcaldes y administradores, cuando se incumplan las prescripciones que la ley contempla para asegurar la prestaci\u00f3n de dichos servicios, particularmente en cuanto a su eficacia, eficiencia, regularidad y permanencia, sin perjuicio de que se pueda sustituir al municipio en la prestaci\u00f3n del servicio por otra empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el aparte final del art. 182, como se dijo antes establece algunas reglas en cuanto a aportes y asunci\u00f3n de pasivos, cuando se trate de la formaci\u00f3n de empresas nuevas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, desde la perspectiva sometida a su an\u00e1lisis, la Corte observa que el legislador s\u00ed est\u00e1 autorizado para regular la materia a la que aluden las normas acusadas, pues ello hace parte del r\u00e9gimen jur\u00eddico general del servicio p\u00fablico que le corresponde dise\u00f1ar y, adem\u00e1s, percibe que con las disposiciones demandadas no se afecta la autonom\u00eda que constitucionalmente se reconoce a los municipios. Como \u00e9ste fue el punto central de la acusaci\u00f3n del demandante, la cosa juzgada que emana de esta sentencia se limitar\u00e1 a los t\u00e9rminos de la pretensi\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Por haberse agotado en cuanto a su contenido, declararse INHIBIDA para hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el siguiente aparte del art. 182 de la ley 142 de 1994:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la Naci\u00f3n o las entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio p\u00fablico, deber\u00e1n constituir las empresas de servicios p\u00fablicos necesarias, dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente Ley, salvo en los casos contemplados en el art\u00edculo 6\u00b0 de esta Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el art. 6 de la Ley 142 de 1994 y el siguiente aparte del art. 182 de la misma ley: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A ellas podr\u00e1n aportar todos los bienes y derechos que ven\u00edan utilizando con ese prop\u00f3sito, y otros adicionales. Las nuevas empresas podr\u00e1n asumir los pasivos de las entidades oficiales que prestaban el servicio, sin el consentimiento de los acreedores, pero quienes prestaban el servicio seguir\u00e1n siendo deudores solidarios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>Los H. Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, no asistieron a la sesi\u00f3n de Sala Plena celebrada el d\u00eda 5 de junio de 1997, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&#8243; Numeral 6\u00b0 art.313 de la Constituci\u00f3n. &#8216;(&#8230;) y autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ley 142\/94 &nbsp;establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Ley 143\/94 regula lo relativo a la generaci\u00f3n, interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n , distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad en el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-126\/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-284-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-284\/97 &nbsp; NORMA DE TRANSICION-Agotamiento del plazo &nbsp; INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Agotamiento plazo de norma &nbsp; AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Delimitaci\u00f3n constitucional\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Establecimiento general del r\u00e9gimen jur\u00eddico por el legislador &nbsp; Si bien la autonom\u00eda busca la autodeterminaci\u00f3n de las entidades territoriales en la gesti\u00f3n de sus propios intereses, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}