{"id":28850,"date":"2024-07-04T17:32:34","date_gmt":"2024-07-04T17:32:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-023-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:34","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:34","slug":"t-023-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-023-23\/","title":{"rendered":"T-023-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Declaraci\u00f3n de cosa juzgada fraudulenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) exist\u00edan cinco indicios graves, conducentes y trascendentes que permit\u00edan inferir que, entre los tomadores de las p\u00f3lizas, sus abogados y los jueces de instancia, se habr\u00eda presentado un acuerdo fraudulento para usar el proceso de tutela con fines ilegales y dolosos de enriquecimiento econ\u00f3mico en perjuicio de la aseguradora. Este acuerdo fraudulento se habr\u00eda materializado a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n falsa en las solicitudes de amparo, irregularidades procesales en el tr\u00e1mite de tutela e interpretaciones contrarias a la buena fe judicial consignadas en las sentencias de tutela cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MODULACION DE EFECTOS EN LAS SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulaci\u00f3n a posteriori de las \u00f3rdenes proferidas en fallos de tutela ejecutoriados y no seleccionados para revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos generales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FRAUDULENTA-Alcance y naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Indicios para la acreditaci\u00f3n de la cosa juzgada fraudulenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Reporte de direcciones de notificaci\u00f3n falsas o inexistentes para alterar la competencia por el factor territorial; (ii) Univocidad de formato en acciones de tutela que fueron resueltas de la misma forma; (iii) Manifiesta improcedencia de las acciones de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; (iv) Reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n con fundamento en un examen jur\u00eddico y f\u00e1ctico ostensiblemente defectuoso e insuficiente; y, (v) Graves irregularidades procesales en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela imputables a las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-023 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.162.957 (AC) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Seguros Bol\u00edvar S.A. en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo &#8211; La Guajira y del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar &#8211; La Guajira \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Los contratos de seguro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el 21 de marzo de 2002 y el 1\u00b0 de febrero de 2018, un grupo de 15 ciudadanos1 (en adelante \u201clos tomadores\u201d o los \u201casegurados\u201d) suscribieron contratos de seguro con Seguros Bol\u00edvar S.A2 (en adelante la \u201caseguradora\u201d). Las p\u00f3lizas fueron contratadas bajo la modalidad de \u201cseguro de vida de grupo\u201d, a trav\u00e9s de 3 planes que ofrec\u00eda la compa\u00f1\u00eda: \u201cEducadores Plus\u201d3, \u201cPlan Educadores de Colombia\u201d4 y \u201cPlan Maestro Integral\u201d5, en las cuales figuraba como tomador de la p\u00f3liza el grupo \u201cEducadores de Colombia\u201d6. Otras, fueron celebradas a trav\u00e9s de cooperativas7 y corporaciones8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de los contratos de seguro, Seguros Bol\u00edvar S.A se oblig\u00f3 a amparar, entre otros9, el riesgo por \u201cincapacidad total y permanente\u201d de los asegurados. El amparo por \u201cincapacidad total o permanente\u201d estaba definido y regulado de forma distinta en las p\u00f3lizas. En concreto, exist\u00edan dos grupos de p\u00f3lizas con diferentes condiciones de cobertura y requisitos para acceder a la indemnizaci\u00f3n por este amparo. Las p\u00f3lizas contratadas por 9 tomadores10 -primer grupo- defin\u00edan el riesgo de \u201cincapacidad total o permanente\u201d como las lesiones org\u00e1nicas o alteraciones funcionales incurables que (i) impidieran al asegurado desarrollar cualquier trabajo remunerativo por el resto de su vida (ii) acaecieran durante la vigencia de la p\u00f3liza; (iii) incapacitaran al asegurado por un per\u00edodo continuo no menor a 150 d\u00edas y (iv) no hubiesen sido provocadas por el asegurado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, las p\u00f3lizas contratadas por 6 tomadores11 -segundo grupo- se\u00f1alaban que el siniestro por \u201cincapacidad total y permanente\u201d acaecer\u00eda si el asegurado sufr\u00eda lesiones org\u00e1nicas o alteraciones incurables que afectaran en 3 o m\u00e1s de las siguientes actividades b\u00e1sicas12: (i) aseo personal, (ii) vestirse, (iii) comer, (iv) higiene, (v) movilidad y (vi) traslados. De otro lado, las p\u00f3lizas indicaban que las lesiones y alteraciones deb\u00edan ocurrir y manifestarse durante el periodo de cobertura de la p\u00f3liza, producir una incapacidad de 180 d\u00edas y, por \u00faltimo, no haber sido provocadas por el asegurado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anexos de las p\u00f3lizas regulaban las condiciones de la reclamaci\u00f3n ante la aseguradora en casos de \u201cincapacidad total o permanente\u201d. Al respecto, dispon\u00edan que el asegurado deb\u00eda \u201cpresentar pruebas fehacientes que determinen la existencia de tal incapacidad\u201d 13 de acuerdo con los t\u00e9rminos de los anexos y que, en cualquier caso, la aseguradora se reservaba el derecho a comprobar la veracidad y exactitud de las pruebas que aportaran los accionantes. Por otra parte, preve\u00edan que los tomadores estaban obligados a aportar una \u201cdocumentaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d que, en el caso del amparo de incapacidad total y permanente, constaba de 5 documentos14. En caso de que el siniestro acaeciera y los tomadores presentaran la reclamaci\u00f3n conforme a las condiciones pactadas, Seguros Bol\u00edvar S.A se oblig\u00f3 a pagar indemnizaciones que oscilaban entre $20.000.000 y $150.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reclamaciones presentadas por los tomadores\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los a\u00f1os 2011 y 2018, los tomadores presentaron reclamaciones de indemnizaci\u00f3n ante Seguros Bol\u00edvar S.A. Argumentaron que se encontraban en una situaci\u00f3n de \u201cincapacidad total y permanente\u201d en los t\u00e9rminos definidos en las p\u00f3lizas, porque (i) padec\u00edan distintas patolog\u00edas, (ii) hab\u00edan estado incapacitados por periodos de 150 y hasta 750 d\u00edas, o (iii) se les hab\u00eda dictaminado una p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL)15 de entre el 50-100%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entre julio de 2016 y septiembre de 2020, Seguros Bol\u00edvar S.A. objet\u00f3 las reclamaciones de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n. Lo anterior, con fundamento en, principalmente, tres argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El riesgo asegurable de \u201cincapacidad total y permanente\u201d no hab\u00eda acaecido. Los tomadores16 no hab\u00edan \u201csufrido lesiones org\u00e1nicas o alteraciones funcionales incurables, que (\u2026) le[s] impidan de por vida desempe\u00f1ar cualquier trabajo remunerativo\u201d y no hab\u00edan \u201ctenido una incapacidad por un per\u00edodo continuo no menor a 150 d\u00edas\u201d17 (grupo 1). As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que las pruebas de las patolog\u00edas que padec\u00edan no les imped\u00edan desarrollar alguna de las tres actividades previstas en las p\u00f3lizas (grupo 2). En todo caso, Seguros Bol\u00edvar S.A solicit\u00f3 a algunos asegurados aportar \u201clas \u00faltimas evoluciones m\u00e9dicas\u201d18 para llevar a cabo un nuevo estudio y verificar sus condiciones de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo prescrito por el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo Civil, los contratos de seguro eran nulos porque los tomadores hab\u00edan incurrido en reticencia. Exist\u00edan inconsistencias entre las declaraciones de asegurabilidad que fueron diligenciadas por los tomadores19 al momento de suscribir las p\u00f3lizas y sus historias cl\u00ednicas. Seg\u00fan Seguros Bol\u00edvar S.A, las historias cl\u00ednicas evidenciaban que las patolog\u00edas que dieron lugar a la reclamaci\u00f3n hab\u00edan sido diagnosticadas antes de la suscripci\u00f3n del contrato de seguro y los tomadores no informaron a la aseguradora sobre ese punto. Asimismo, la aseguradora resalt\u00f3 que, incluso, algunos dict\u00e1menes de PCL eran anteriores a la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza y, sin embargo, los accionantes no informaron de esta situaci\u00f3n a la aseguradora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los asegurados20 no cumpl\u00edan con los requisitos previstos en las p\u00f3lizas para acceder al pago de la indemnizaci\u00f3n. Esto, porque (i) presentaron la reclamaci\u00f3n despu\u00e9s de haber \u201ccumplido la edad l\u00edmite de cobertura de acuerdo con las condiciones del contrato (\u2026)\u201d21 o (ii) no hab\u00edan pagado la prima22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras la negativa de Seguros Bol\u00edvar S.A., algunos asegurados23 presentaron nuevas solicitudes de pago. No obstante, la aseguradora reiter\u00f3 en cada caso los argumentos de los escritos de objeci\u00f3n a las reclamaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela interpuestas por los tomadores \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Solicitudes de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el 29 de marzo de 2019 y el 27 de noviembre de 2020, los tomadores presentaron a nombre propio y mediante apoderado acciones de tutela en contra de Seguros Bol\u00edvar S.A. Los escritos de tutela ten\u00edan un formato id\u00e9ntico24, fueron presentados en el municipio de Hatonuevo, La Guajira, y le correspondieron por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Hatonuevo, La Guajira (en adelante, el \u201cJuez de Hatonuevo\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los asegurados sostuvieron que la negativa de Seguros Bol\u00edvar S.A a reconocer el pago de la indemnizaci\u00f3n era arbitraria y vulneraba sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna25, puesto que cumpl\u00edan con los requisitos previstos en el contrato para el reconocimiento del amparo por incapacidad total y permanente. Argumentaron que (i) hab\u00edan sufrido accidentes o desmejoras sustanciales en su estado de salud (por ejemplo, amputaciones o diagn\u00f3sticos de enfermedades graves), para lo cual aportaron dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral y sus historias cl\u00ednicas26; (ii) hab\u00edan estado incapacitados por m\u00e1s de 150 o 180 d\u00edas, seg\u00fan el caso, y (iii) se les dificultaba llevar a cabo actividades cotidianas o desempe\u00f1ar labores remuneradas. De otro lado, se\u00f1alaron que se encontraban en un estado de indefensi\u00f3n por sus condiciones de salud, lo que les dificultaba conseguir un empleo y desarrollar cualquier tipo de actividad productiva27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, como pretensiones solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar a Seguros Bol\u00edvar S.A pagar la indemnizaci\u00f3n prevista en las p\u00f3lizas por el acaecimiento del siniestro por incapacidad total y permanente28. Algunos asegurados tambi\u00e9n solicitaron el reconocimiento de intereses moratorios29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaciones de Seguros Bol\u00edvar S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el 3 de abril de 2019 y el 2 de diciembre de 2020, Seguros Bol\u00edvar S.A. contest\u00f3 las acciones de tutela. En algunos de los escritos de repuesta, la aseguradora argument\u00f3 que el Juez de Hatonuevo no ten\u00eda competencia territorial para adelantar las solicitudes de amparo30, porque las direcciones de notificaci\u00f3n que fueron referidas en las tutelas no correspond\u00edan con las direcciones declaradas en los documentos contractuales. Resalt\u00f3 que, mientras que en las p\u00f3lizas y dem\u00e1s documentos contractuales los tomadores reportaron residir en los municipios de Barrancas, Valledupar, Maicao y Riohacha31, en las acciones de tutela los tomadores refirieron direcciones de notificaci\u00f3n en el municipio de Hatonuevo, a pesar de que no exist\u00eda evidencia de que habitaran o tuvieran alg\u00fan arraigo en este municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, consider\u00f3 que las tutelas eran improcedentes o, en su defecto, deb\u00edan ser negadas, por las siguientes razones32:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela eran abiertamente improcedentes. De un lado, no satisfac\u00edan el requisito de subsidiariedad porque los accionantes pod\u00edan solicitar el pago de las indemnizaciones a trav\u00e9s del proceso civil ordinario33. Seg\u00fan Seguros Bol\u00edvar S.A, \u201cla tutela es absolutamente improcedente\u201d34 y \u201cno es el escenario adecuado para debatir los alcances de un contrato privado\u201d35. Adem\u00e1s, adujo que los accionantes no se encontraban en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido a que (i) no eran personas de la tercera edad, (ii) eran propietarios de m\u00faltiples bienes muebles e inmuebles o (iii) eran beneficiarios de pensiones de vejez o invalidez36. De otro lado, resalt\u00f3 que algunas acciones de tutela no cumpl\u00edan con el requisito de inmediatez, debido a que hab\u00edan sido interpuestas entre 1 y 2 a\u00f1os despu\u00e9s de la negativa de la aseguradora a reconocer las indemnizaciones37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los asegurados no cumpl\u00edan con los requisitos previstos en las p\u00f3lizas para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n. En su criterio, los accionantes no demostraron que el siniestro de \u201cincapacidad total y permanente\u201d hubiera acaecido38. La aseguradora resalt\u00f3 que los dict\u00e1menes de PCL aportados no ten\u00edan la virtualidad de demostrar la ocurrencia del siniestro, porque el contrato de seguro es de car\u00e1cter estrictamente privado y preve\u00eda unos requisitos espec\u00edficos para que la indemnizaci\u00f3n fuera procedente. Adem\u00e1s, las p\u00f3lizas se reg\u00edan por el derecho civil y comercial, por lo que las normas propias de la seguridad social y, en particular, las relacionadas con el porcentaje de PCL exigido como requisito de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, no eran aplicables39. De otro lado, reiter\u00f3 que algunos tomadores hab\u00edan incurrido en reticencia y no hab\u00edan cumplido con el tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n previsto en las p\u00f3lizas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La objeci\u00f3n a las p\u00f3lizas no caus\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que la controversia giraba en torno a un presunto incumplimiento contractual y no ten\u00eda relevancia constitucional40. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recusaci\u00f3n y queja disciplinaria. El 22 de mayo de 2020, Seguros Bol\u00edvar S.A. interpuso queja disciplinaria en contra el Juez de Hatonuevo, Adri\u00e1n David Rumbo L\u00f3pez. Lo anterior, debido a que se hab\u00edan tramitado 1241 acciones de tutela en las que se habr\u00edan presentado las irregularidades descritas en el p\u00e1rrafo 26 infra. Asimismo, la aseguradora present\u00f3 dos recusaciones en contra de este juez, los d\u00edas 28 y 29 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguros Bol\u00edvar S.A. reconoci\u00f3 que la recusaciones no son procedentes en las acciones de tutela, sin embargo, reproch\u00f3 que el juez no se hubiera declarado impedido, a pesar de que (i) hab\u00eda resuelto acciones de tutela con iguales fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, lo que en su criterio implicaba que el funcionario \u201cya ha manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u201d42, (ii) la aseguradora hab\u00eda interpuesto queja disciplinaria en su contra, lo que implicaba que se configuraba la causal de impedimento prevista en el numeral 11 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y, por \u00faltimo, (iii) el juez hab\u00eda compulsado copias a la Fiscal\u00eda para que se investigara a la aseguradora43. En criterio de Seguros Bol\u00edvar S.A., esta situaci\u00f3n permit\u00eda \u201cvislumbrar una posici\u00f3n en contra de la compa\u00f1\u00eda aseguradora\u201d44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de primera instancia45. Entre el 12 de abril de 2019 y el 12 de junio de 2020, el Juez de Hatonuevo46 profiri\u00f3 sentencias de primera instancia en las que tutel\u00f3 los derechos fundamentales de 12 de los 15 accionantes47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al fondo, el Juez de Hatonuevo concluy\u00f3 que Seguros Bol\u00edvar S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital de los accionantes al no reconocer el pago del amparo de incapacidad total y permanente. Esto, con base en principalmente 4 argumentos51:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes no hab\u00edan incurrido en reticencia52. A los tomadores se les hab\u00eda dictaminado la PCL cuando estaban cubiertos por las p\u00f3lizas. Adem\u00e1s, Seguros Bol\u00edvar S.A ten\u00eda la obligaci\u00f3n de verificar el estado de salud de los tomadores antes de venderles las p\u00f3lizas53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El riesgo asegurable de incapacidad total o permanente hab\u00eda acaecido. Conforme a las historias cl\u00ednicas, los tomadores padec\u00edan patolog\u00edas que no les permit\u00edan seguir \u201cdesempe\u00f1ando su labor ni ninguna otra de car\u00e1cter remunerativo con la cual pueda[n] devengar su sustento econ\u00f3mico\u201d54 o les imped\u00edan llevar a cabo m\u00e1s de 3 actividades cotidianas, seg\u00fan el caso. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que las patolog\u00edas se hab\u00edan manifestado durante el periodo de cobertura de la p\u00f3liza y hab\u00edan causado que los accionantes fueran incapacitados por periodos superiores a 150-180 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los contratos de seguro no fijaron un \u201cr\u00e9gimen objetivo\u201d para determinar el porcentaje de PCL requerido para que el riesgo asegurable se encontrara configurado. Consider\u00f3 que \u201cno se observa que [las p\u00f3lizas] hayan establecido un par\u00e1metro claro para la calificaci\u00f3n de invalidez y por lo tanto se debe tener en cuenta el est\u00e1ndar que se exige para cualquier r\u00e9gimen, esto es cuando una persona pierda el 50% o m\u00e1s se considera inv\u00e1lida\u201d55. En este sentido, encontr\u00f3 que los accionantes se encontraban cubiertos por las p\u00f3lizas en la fecha en la que se les notific\u00f3 de la PCL y que es era el momento que deb\u00eda tomarse como fecha del siniestro56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las objeciones a las reclamaciones eran irrazonables y arbitrarias57. Las pruebas que aportaron los tomadores demostraban que padec\u00edan enfermedades que los \u201cincapacitan de forma definitiva para ejercer cualquier tipo de actividad laboral de car\u00e1cter remunerativo del cual pueda devengar su sustento\u201d58 o les imped\u00edan llevar a cabo m\u00e1s de 3 actividades cotidianas, seg\u00fan el caso. De otro lado, la presentaci\u00f3n de las \u201cevoluciones m\u00e9dicas\u201d que la aseguradora requiri\u00f3, no eran un requisito para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n. Lo anterior, debido a que ya exist\u00eda un dictamen de PCL, por lo que cualquier documentaci\u00f3n adicional era innecesaria59. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que los contratos no establec\u00edan una edad m\u00e1xima de cobertura. En cualquier caso, resalt\u00f3 que Seguros Bol\u00edvar S.A. no notific\u00f3 a los tomadores de la \u201cterminaci\u00f3n del amparo\u201d60, pese a que estos \u201ccontinu[aron] pagando los valores correspondientes al contrato de seguro\u201d61 con posterioridad a cumplir la edad l\u00edmite de cobertura62. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de segunda instancia. Entre el 26 de abril de 2019 y el 15 de junio de 2020, Seguros Bol\u00edvar S.A. impugn\u00f3 los fallos de primera instancia63 en los que hab\u00eda sido condenado al pago de la indemnizaci\u00f3n64. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el 5 de junio de 2019 y el 15 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (en adelante, el \u201cJuzgado de San Juan del Cesar\u201d)65 confirm\u00f3 los fallos de primera instancia en los que se hab\u00eda concedido el amparo y revoc\u00f3 uno de los fallos en los que la tutela hab\u00eda sido declarada improcedente66. En 3 de 13 tutelas67, reiter\u00f3 de forma id\u00e9ntica68 los argumentos que fueron planteados por el juez de primera instancia. \u00a0En otras69, agreg\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n m\u00e9dica\u201d70 de los accionantes, los \u201cubica[ba] en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d71 que los hac[\u00eda] titulares del \u201cderecho constitucional a la vida digna, m\u00ednimo vital [y] debilidad manifiesta (sic)\u201d72, de manera que Seguros Bol\u00edvar S.A \u201cten\u00eda la obligaci\u00f3n de someter a estudio el material probatorio para acceder al pago de la indemnizaci\u00f3n\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las impugnaciones presentadas por Seguros Bol\u00edvar S.A. a las sentencias de primera instancia de las tutelas presentadas por Odra Cristina Mej\u00eda Torres y Sandra Isabel Julio Ahumedo, no fueron tramitadas por ning\u00fan juez en segunda instancia. Adicionalmente, los dem\u00e1s expedientes de tutela fueron remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en la que se profiri\u00f3 el fallo de segunda instancia74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las presuntas irregularidades en el tr\u00e1mite de tutela advertidas por Seguros Bol\u00edvar S.A y la denuncia penal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguros Bol\u00edvar S.A. advirti\u00f3 que en los tr\u00e1mites de tutela que se adelantaban ante el Juez de Hatonuevo se habr\u00edan presentado diversas irregularidades relacionadas con los formatos de las solicitudes de amparo, las direcciones de notificaci\u00f3n reportadas por los asegurados y las \u00f3rdenes de pago que se dictaban en favor de los accionantes. Con el prop\u00f3sito de indagar sobre tales irregularidades, contrat\u00f3 a la empresa privada de investigaci\u00f3n Asesores Profesionales en Investigaciones Generales Ltda.75 y adelant\u00f3 investigaciones internas. Estas investigaciones evidenciaron que las direcciones de notificaci\u00f3n que los accionantes hab\u00edan reportado no exist\u00edan76 y, adem\u00e1s, estos nunca hab\u00edan residido en el municipio de Hatonuevo, sino que, por el contrario, viv\u00edan hace varios a\u00f1os en otros municipios como Maicao, Valledupar, Barranquilla y Riohacha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en tales hallazgos, el 2 de junio de 2020, la aseguradora present\u00f3 denuncia penal contra los juzgados Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo &#8211; La Guajira y Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar \u2013 La Guajira, ante la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, fraude procesal y estafa agravada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la denuncia, la aseguradora relat\u00f3 que las irregularidades encontradas en el tr\u00e1mite de tutela evidenciaban \u201cun patr\u00f3n de conducta en el que posiblemente est\u00e1n involucrados los accionantes, el Juez o servidores judiciales del juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, e incluso los abogados que se han encargado de llevar a cabo la redacci\u00f3n de estas acciones de tutela\u201d77. Asegur\u00f3 que dicho patr\u00f3n de conducta consist\u00eda en que los accionantes presentaban tutelas id\u00e9nticas en Hatonuevo, aun cuando nunca residieron en dicho municipio. Luego, el Juez de Hatonuevo, a pesar de haber sido informado de la situaci\u00f3n, no declaraba la falta de competencia por el factor territorial, por el contrario, profer\u00eda \u201cfallos condenando a la Compa\u00f1\u00eda aseguradora\u201d78, en un \u201cflagrante desconocimiento de las normas que regulan el contrato de seguro\u201d79. Adem\u00e1s, ordenaba a la aseguradora pagar intereses moratorios, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela no era el medio id\u00f3neo para el reconocimiento de este tipo de prestaciones econ\u00f3micas. En criterio de Seguros Bol\u00edvar S.A., dichas irregularidades pod\u00edan \u201ctener connotaci\u00f3n de \u00edndole penal en la medida que se presentaron con el \u00fanico objetivo de obtener provecho econ\u00f3mico en detrimento de la Compa\u00f1\u00eda\u201d80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda 86 Delegada ante el Tribunal Superior de la Direcci\u00f3n especializada contra la corrupci\u00f3n adelanta la investigaci\u00f3n penal por estos hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela presentadas por Seguros Bol\u00edvar S.A en contra de los fallos de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de tutela presentadas por Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguros Bol\u00edvar S.A. present\u00f3 tres acciones de tutela en contra de los fallos que resolvieron las solicitudes de amparo presentadas por los tomadores y ordenaron a la aseguradora pagar las indemnizaciones previstas en las p\u00f3lizas, as\u00ed como los intereses moratorios correspondientes. En concreto, la aseguradora cuestion\u00f3 las decisiones de tutela que concedieron el amparo de los derechos fundamentales de Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano, Libia Estela L\u00f3pez Medina e Ismerio Rangel C\u00f3rdoba. En la solicitud de amparo, la aseguradora argument\u00f3 que en este caso la \u201ctutela contra tutela\u201d era procedente porque (i) no exist\u00eda identidad procesal entre las acciones de tutela que fueron presentadas por los tomadores y la solicitud de amparo formulada por la aseguradora; (ii) no exist\u00eda otro mecanismo legal para cuestionar los fallos de tutela y (iii) se presentaba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, porque las sentencias cuestionadas eran evidentemente \u201cespurias, il\u00edcitas y revestidas de fraude\u201d81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguros Bol\u00edvar S.A. argument\u00f3 que exist\u00edan 5 indicios que demostraban que los fallos de tutela cuestionados eran producto de una situaci\u00f3n de fraude: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicios de fraude \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de competencia por el factor territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales accionadas carec\u00edan de competencia por el factor territorial para tramitar la tutela, porque el domicilio de los accionantes no era el municipio de Hatonuevo \u2013 La Guajira. No adelantaron \u201cuna actividad diligente que permitiera verificar el verdadero lugar de residencia\u201d82 de los accionantes. Una simple revisi\u00f3n de los expedientes de tutela en los que se presentaban irregularidades les habr\u00eda permitido notar que la direcci\u00f3n de notificaciones en todas estas acciones era exactamente la misma83. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Univocidad de formatos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los escritos de tutela ten\u00edan exactamente el mismo formato, \u201c\u00fanicamente cambia[ban] datos de identificaci\u00f3n del accionante\u201d84. Adem\u00e1s, en muchos de estos casos, los accionantes eran representados por los mismos apoderados85. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta improcedencia de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de amparo presentadas por los accionantes eran \u201cabiertamente improcedente[s] por incumplir el requisito de subsidiariedad\u201d86. Esto, porque (i) el objeto giraba en torno a asuntos meramente econ\u00f3micos, esto es, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n pretendida y (ii) los accionantes no se encontraban en un estado de debilidad manifiesta, puesto que eran beneficiarios de pensiones de vejez e invalidez y, adem\u00e1s, algunos son propietarios de varios bienes muebles e inmuebles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Inobservancia de las reglas del contrato de seguro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales accionadas interpretaron de forma irrazonable la p\u00f3liza e inobservaron de manera evidente las reglas aplicables a los contratos de seguro. En efecto, (i) ignoraron que \u201cla invalidez regulada por la Ley 100 de 1993 y amparada por el Sistema de Seguridad Social, es totalmente distinta a la invalidez que asumen amparar las compa\u00f1\u00edas aseguradoras\u201d87; (ii) no tuvieron en cuenta que la p\u00f3liza de seguro \u201cno es un sustituto de los amparos que por ley otorga la seguridad social\u201d88, (iii) ignoraron que el riesgo asegurado en el contrato no era la incapacidad total o permanente para laborar, sino la ocurrencia de una alteraci\u00f3n funcional que impidiera a los accionantes desempe\u00f1ar ciertas actividades definidas en las p\u00f3lizas; (iv) concluyeron infundadamente que los dict\u00e1menes de PCL aportados evidenciaban el acaecimiento del siniestro89; (v) no examinaron razonadamente la alegaci\u00f3n de reticencia de la aseguradora \u00a0y (vi) ordenaron el pago de indemnizaciones a tomadores que hab\u00edan superado la edad de cobertura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Reconocimiento de intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela fallaron extra petita, por cuanto reconocieron emolumentos que no fueron solicitados, lo cual \u201ctransgred[e] el principio de congruencia que deben observar todos los funcionarios judiciales al proferir sus decisiones\u201d90 y \u201cconstituye una conducta con relevancia penal\u201d91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, como pretensiones solicit\u00f3: (i) el amparo de su derecho fundamental al debido proceso por configurarse la causal excepcional de procedencia de tutela contra tutela de \u201ccosa juzgada fraudulenta\u201d; (ii) ordenar a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto las sentencias de tutela y (iii) compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Consejo Superior de la Judicatura y dem\u00e1s autoridades competentes, para que investiguen las irregularidades denunciadas92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas 6 de agosto, 22 de septiembre y 13 de octubre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral admiti\u00f3 las acciones de tutela y orden\u00f3 vincular a la empresa Asesores Profesionales en Investigaci\u00f3n Generales Ltda., a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Cartagena, a la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Fiscal\u00eda 75 Delegada y a los accionantes93. Asimismo, corri\u00f3 traslado de la solicitud de tutela a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las respuestas presentadas por las autoridades judiciales accionadas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas del Juez de Hatonuevo94. El Juez de Hatonuevo solicit\u00f3 que las tutelas fueran declaradas improcedentes, debido a que no exist\u00eda cosa juzgada fraudulenta. Sostuvo que la aseguradora no aleg\u00f3 la falta de competencia por el factor territorial durante los tr\u00e1mites de tutela, a pesar de que cont\u00f3 con todas las oportunidades procesales para hacerlo. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que Seguros Bol\u00edvar S.A llev\u00f3 a cabo las investigaciones respecto de la residencia despu\u00e9s de que el tr\u00e1mite de tutela hab\u00eda concluido, con el objeto de \u201crevivir lo que en su momento no alegaron, [por lo que] a estos no se les puede llamar de otra manera sino BANDIDOS\u201d95. Adem\u00e1s, recalc\u00f3 que el despacho no contaba con recursos para contratar investigadores privados que constataran la existencia de las direcciones de notificaci\u00f3n96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que, a diferencia de lo que afirmaba la compa\u00f1\u00eda aseguradora, las acciones de tutela eran procedentes, debido a que los tomadores se encontraban en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Agreg\u00f3 que los argumentos expuestos por Seguros Bol\u00edvar S.A. en los tr\u00e1mites de tutela mostraban \u201cmala fe\u201d97, y que \u201clo que esta empresa ha venido haciendo es ROBARSE esa plata\u201d98. Respecto del reconocimiento de intereses moratorios, indic\u00f3 que el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio obliga al asegurador a efectuar el pago de la indemnizaci\u00f3n dentro del mes siguiente a que se acredite el siniestro, por lo que los intereses no hab\u00edan sido \u201cinventados\u201d. Por \u00faltimo, enfatiz\u00f3 que las acciones de tutela se concedieron para proteger los derechos fundamentales de los accionantes, pues \u201cera necesario evitar que la empresa aseguradora siguiera estafando al usuario\u201d99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Juez de San Juan del Cesar. El Juez de San Juan del Cesar argument\u00f3 que no se configuraba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, porque en el tr\u00e1mite de tutela no \u201cactu\u00f3 de manera sesgada o dolosa en desmedro intencionado de alguna de las partes\u201d100. Asegur\u00f3 que las direcciones de notificaci\u00f3n que fueron referidas en los escritos de tutela no fueron controvertidas por Seguros Bol\u00edvar S.A. En este sentido, en virtud del principio buena fe, estaba obligado a presumir que estas eran reales y no falsas. De otra parte, sostuvo que los tomadores eran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y se encontraban en un estado de \u201cdebilidad manifiesta\u201d derivado de su incapacidad total y de las patolog\u00edas que sufr\u00edan, lo cual hac\u00eda procedente el amparo y el pago de la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales de instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral (en adelante, el \u201cTribunal de Riohacha\u201d), ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Seguros Bol\u00edvar S.A. Consider\u00f3 que las decisiones de tutela que resolvieron las solicitudes de amparo de Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano, Libia Estela L\u00f3pez e Ismerio Rangel C\u00f3rdoba, eran fraudulentas, principalmente por tres razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las direcciones de notificaci\u00f3n que fueron referidas en las acciones de tutela no exist\u00edan y tampoco coincid\u00edan con aquellas reportadas en las p\u00f3lizas. Adem\u00e1s, las investigaciones llevadas a cabo por Seguros Bol\u00edvar S.A. demostraban que los tomadores nunca hab\u00edan residido en el municipio de Hatonuevo. Esto implicaba que el Juez de Hatonuevo carec\u00eda de competencia por el factor territorial. Esta irregularidad se hab\u00eda presentado en 14 acciones de tutela que hab\u00edan sido resueltas en primera instancia por el Juez de Hatonuevo y, en segunda instancia, por el Juez de San Juan del Cesar. En criterio del Tribunal de Riohacha, esto no s\u00f3lo era una \u201cextra\u00f1a coincidencia\u201d, sino que adem\u00e1s constitu\u00eda \u201cun grave indicio de fraude que no ha de pasarse por alto\u201d101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las solicitudes de amparo eran manifiestamente improcedentes por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El Tribunal de Riohacha recalc\u00f3 que los asegurados no se encontraban en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, porque (i) no eran personas de la tercera edad (los tomadores ten\u00edan entre 47 y 64 a\u00f1os)102, (ii) recib\u00edan pensiones de invalidez103, (iii) no eran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y (iv) eran propietarios de m\u00faltiples bienes muebles e inmuebles. Por esta raz\u00f3n, los asegurados deb\u00edan haber acudido al proceso civil declarativo ordinario para reclamar el pago de la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los juzgados accionados ordenaron el pago de las indemnizaciones previstas en las p\u00f3lizas, a pesar de que los asegurados no cumpl\u00edan con los requisitos previstos en la p\u00f3liza. En particular, el Tribunal de Riohacha resalt\u00f3 que (i) el se\u00f1or Pel\u00e1ez Solano no hab\u00eda presentado un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y (ii) los juzgados no dieron cuenta de las razones jur\u00eddicas, legales y probatorias para reconocer la indemnizaci\u00f3n104. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el Tribunal de Riohacha resolvi\u00f3 \u201crevocar\u201d105 y \u201cdejar sin efectos\u201d106 los fallos de tutela que ampararon los derechos de Libia Estela L\u00f3pez y Jos\u00e9 Pel\u00e1ez. En su lugar, decidi\u00f3 \u201cdeclarar improcedente el amparo\u201d107 y \u201chabilitar a [Seguros Bol\u00edvar S.A. para que] inaplique la orden impartida en dichas decisiones\u201d108. Por otra parte, en el caso de Ismerio Rangel C\u00f3rdoba, el Tribunal de Riohacha consider\u00f3 que, a pesar de que exist\u00edan indicios de fraude, hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Esto, porque Seguros Bol\u00edvar S.A. ya hab\u00eda pagado la indemnizaci\u00f3n ordenada en primera instancia. Por esta raz\u00f3n, no ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y tampoco revoc\u00f3 las decisiones de tutela que fueron proferidas en el tr\u00e1mite de tutela que el se\u00f1or Rangel C\u00f3rdoba inici\u00f3 en contra de la aseguradora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaciones. El Juez de Hatonuevo y Seguros Bol\u00edvar S.A. presentaron escritos de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juez de Hatonuevo. El Juez de Hatonuevo solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y confirmar las decisiones judiciales cuestionadas, porque en los tr\u00e1mites de las acciones de tutela presentadas por los tomadores no se presentaron irregularidades que evidenciaran la existencia de una situaci\u00f3n de fraude. Al respecto, reiter\u00f3 que (i) los resultados de la investigaci\u00f3n privada fueron obtenidos despu\u00e9s de que el fallo de segunda instancia hab\u00eda sido proferido, (ii) \u201cno [tiene] a disposici\u00f3n una empresa de investigaci\u00f3n que [le] permita que en el t\u00e9rmino de [d]iez (10) d\u00edas se logre realizar (sic) todas las actividades que pudo desplegar la empresa de seguros\u201d109 y (iii) tampoco cuenta con un notificador, lo que imposibilita la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n aportada por las partes. De otra parte, manifest\u00f3 que el Tribunal Superior de Riohacha concedi\u00f3 el amparo, pero no despleg\u00f3 ninguna actividad para constatar que las direcciones de notificaci\u00f3n en efecto no exist\u00edan110. En cualquier caso, resalt\u00f3 que \u201csi existe alguna falsedad es de parte de quien en su momento fungi\u00f3 como accionante al suministrar informaci\u00f3n falsa\u201d111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de Seguros Bol\u00edvar S.A. El 26 de octubre de 2020, Seguros Bol\u00edvar S.A. impugn\u00f3 el fallo del 19 de octubre del mismo a\u00f1o, en el que el Tribunal Superior de Riohacha hab\u00eda declarado la carencia actual de objeto en el caso de Ismerio Rangel C\u00f3rdoba. Seg\u00fan la aseguradora, la existencia de la cosa juzgada fraudulenta \u201cimplica de por s\u00ed una carencia de objeto y la existencia de un da\u00f1o consumado\u201d112. Argument\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia \u201cdesdibuja la finalidad de este mecanismo constitucional excepcional\u201d113, toda vez que deja inc\u00f3lume una decisi\u00f3n que, seg\u00fan el mismo tribunal, era producto de una situaci\u00f3n de fraude114. En este sentido, solicit\u00f3 (i) revocar el fallo, (ii) amparar sus derechos fundamentales y (iii) dejar sin efectos las sentencias proferidas en el proceso de tutela adelantado por el se\u00f1or Rangel C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de tutela de segunda instancia. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 los fallos de primera instancia en los casos de Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano y Libia Estela L\u00f3pez. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal se ajustaba a derecho, puesto que, al advertir \u201cla presunta actividad espuria cometida al interior del proceso de tutela\u201d115, ten\u00eda el deber de \u201ctomar las determinaciones que a bien tuviera lugar con el prop\u00f3sito de ejercer los deberes de correcci\u00f3n de los que es titular\u201d116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en el caso de Ismerio Rangel C\u00f3rdoba, que hab\u00eda declarado la existencia de una carencia actual de objeto. En su lugar, resolvi\u00f3 conceder el amparo y \u201cdejar sin valor y sin efecto todo lo actuado por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo y Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ismerio Rangel\u201d117. La Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que \u201clas inconsistencias detectadas respecto del domicilio informado por el entonces actor para, supuestamente, alterar la competencia territorial\u201d118 de los jueces de primera instancia, \u201cconstituye una irregularidad que debe ser remediada\u201d119. En este sentido, orden\u00f3 remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de Valledupar para que, previo reparto, \u201cse rehaga la actuaci\u00f3n y, en caso de que previo an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se disponga negar el amparo, adoptar las medidas pertinentes para que las cosas vuelvan a su estado inicial\u201d120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y reparto. El 31 de mayo de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco seleccion\u00f3 el expediente T-8.162.957 y lo reparti\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. El 10 de septiembre de 2021, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos de la tutela de la referencia por tres meses contados a partir de la recepci\u00f3n de la totalidad de las pruebas, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 2 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acumulaci\u00f3n de expedientes. El 4 de octubre de 2021, Seguros Bol\u00edvar S.A. solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n de otros 13 expedientes de tutela en los que se habr\u00edan presentado irregularidades121. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte Constitucional seleccion\u00f3 tres procesos que estaban en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y dispuso su acumulaci\u00f3n al expediente de la referencia. Por un lado, el 29 de marzo de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 los expedientes T-8.612.998 y T-8.612.999, que corresponden a las acciones presentadas por Elida Tranquilina Ustate Arregoc\u00e9s e Iris Consuelo Epiey\u00fa, respectivamente. Adicionalmente, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 un expediente diferente a los catorce que estaban identificados, esto es, el expediente T-8.599.606, que corresponde a la tutela interpuesta por Mercedes del Socorro Mart\u00ednez Garc\u00eda. Por otro lado, el 29 de abril de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 el expediente T-8.614.711, que corresponde a la acci\u00f3n promovida por Juan Bautista Mantilla Osorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculaci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s. Mediante auto de 8 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 vincular a los accionantes (asegurados) de las tutelas presuntamente fraudulentas que no hab\u00edan sido seleccionadas para revisi\u00f3n122. Lo anterior, con el objeto de que intervinieran en procura de sus intereses. Adem\u00e1s, les solicit\u00f3 que se pronunciaran sobre la alegaci\u00f3n de fraude, e informaran a la Corte sobre su lugar de residencia y trabajo al momento de interponer la tutela, as\u00ed como si hab\u00edan recibido asesor\u00eda jur\u00eddica en dichos tr\u00e1mites123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de pruebas. Mediante autos del 7 de julio, 9 de agosto, 10 de septiembre, 6 y 27 de octubre de 2021 y 26 de enero, 5 de abril, 8 de agosto, 15 de septiembre y 20 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la recolecci\u00f3n de pruebas. En concreto, solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con (i) el estado actual y copia de los otros expedientes de tutela en los cuales, seg\u00fan Seguros Bol\u00edvar S.A, se habr\u00edan presentado irregularidades y conductas fraudulentas, as\u00ed como de los tr\u00e1mites de tutela que Seguros Bol\u00edvar S.A. adelant\u00f3 contra los fallos de tutela de estos expedientes; (ii) el estado de las investigaciones penales adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, fraude procesal y estafa agravada, presuntamente configurados en el tr\u00e1mite de la tutela seleccionada y en el de los expedientes requeridos; (iii) el proceso de reparto y tr\u00e1mite de las impugnaciones de las tutelas que se interponen ante el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo; (iv) las direcciones de notificaci\u00f3n, situaci\u00f3n personal y laboral de los accionantes y (v) los documentos contractuales de las p\u00f3lizas de seguro y las reclamaciones presentadas por los accionantes a Seguros Bol\u00edvar S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas a los autos de pruebas. La siguiente tabla resume las respuestas a los autos de pruebas remitidas por las partes y las entidades vinculadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al auto de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 86 Delegada ante el Tribunal Superior. Direcci\u00f3n especializada contra la corrupci\u00f3n124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio y 14 de septiembre de 2021, la Fiscal\u00eda 86 delegada ante el Tribunal Superior del Grupo CAJ-DECC, inform\u00f3 que (i) se encontraba investigando la denuncia presentada por Seguros Bol\u00edvar S.A. contra los jueces de Hatonuevo, San Juan del Cesar y los accionantes de las 14 tutelas; (ii) dicha investigaci\u00f3n se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n y (iii) se hab\u00edan expedido \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial para allegar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica a la investigaci\u00f3n. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que el juez Harold Fabi\u00e1n Daza D\u00edaz se hab\u00eda suicidado el 9 de junio de 2021, por lo que se hab\u00eda solicitado la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en su contra.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 y 26 de julio de 2021, Seguros Bol\u00edvar S.A. inform\u00f3 que ninguna de las acciones de tutela presuntamente fraudulentas hab\u00eda sido remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Luego, el 16 de septiembre de 2021, la aseguradora indic\u00f3 que hab\u00eda interpuesto ante la Fiscal\u00eda una denuncia por los hechos relacionados con las 15 acciones de tutela que conocieron las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, mediante escrito de 4 de octubre de 2021, (i) puso de presente que el Juez de Hatonuevo no hab\u00eda contestado los autos de pruebas y no hab\u00eda enviado los expedientes de las tutelas presuntamente fraudulentas a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y (ii) solicit\u00f3 (a) la acumulaci\u00f3n de los 14 expedientes de tutela y (b) que la Corte ordenara a las entidades accionadas la remisi\u00f3n de dichos expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. De otro lado, inform\u00f3 que hab\u00eda presentado varias solicitudes al Juzgado de San Juan del Cesar para que remitiera los 14 expedientes de tutela presuntamente fraudulentos a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n125. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de julio de 2021, el Juez de San Juan del Cesar inform\u00f3 que tramit\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la tutela presentada por Libia Estela L\u00f3pez Medina contra Seguros Bol\u00edvar S.A., profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia el 13 de abril de 2020 y notific\u00f3 de dicha decisi\u00f3n a los correos electr\u00f3nicos aportados por las partes en el escrito de tutela y la contestaci\u00f3n. Adjunt\u00f3 los oficios de notificaci\u00f3n y el expediente de tutela. Luego, el 13 de agosto de 2021, el Juzgado inform\u00f3 que dicha tutela hab\u00eda sido remitida a la Corte Constitucional el 4 de agosto de ese a\u00f1o e indic\u00f3 c\u00f3mo se surt\u00eda el reparto de las impugnaciones del Juez de Hatonuevo. Igualmente, el 21 de octubre de 2021, el Juzgado describi\u00f3 c\u00f3mo hab\u00eda sido el proceso de reparto de las impugnaciones presentadas por Seguros Bol\u00edvar S.A. en los tr\u00e1mites presuntamente fraudulentos y la remisi\u00f3n de dichos expedientes a la Corte Constitucional126.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2022, el Juzgado inform\u00f3 que el expediente de H\u00e9ctor G\u00f3mez Machado ya hab\u00eda sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, en cualquier caso, envi\u00f3 dicho expediente por correo electr\u00f3nico a la Secretar\u00eda General de la Corte. Finalmente, el 25 de octubre de 2022, el Juzgado reiter\u00f3 que no hab\u00eda tramitado las impugnaciones de las sentencias de primera instancia en los casos de Odra Cristina Mej\u00eda Torres y Sandra Isabel Julio Ahumedo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de agosto de 2021, inform\u00f3 del tr\u00e1mite de reparto en los municipios de Hatonuevo y San Juan del Cesar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 2021, el Juez de Hatonuevo inform\u00f3 que: (i) todas las notificaciones se llevan a cabo a trav\u00e9s de los correos electr\u00f3nicos aportados por las partes; (ii) remiti\u00f3 copia del expediente de la tutela adelantada por Libia Estela L\u00f3pez Medina y (iii) resumi\u00f3 el tr\u00e1mite de dicha tutela. Mediante escrito del mismo d\u00eda, indic\u00f3 que las tutelas presentadas en el municipio de Hatonuevo eran conocidas por dicho despacho, y que remit\u00edan las impugnaciones de forma f\u00edsica al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y, a finales de 2020, se implement\u00f3 el reparto a trav\u00e9s del sistema Tyba.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre de 2021, el Juzgado inform\u00f3 el proceso de reparto de la tutela presentada por Libia Estela L\u00f3pez Medina. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que para el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela no exist\u00eda la plataforma TYBA y el Juzgado de San Juan era el \u00fanico juzgado que conoc\u00eda de las impugnaciones que se tramitaban ante ese despacho. Adem\u00e1s, adujo que en dicho juzgado reposaban 14 expedientes de tutela adelantados contra Seguros Bol\u00edvar S.A. y uno ya hab\u00eda sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. El 5 de mayo de 2022, el Juzgado (i) remiti\u00f3 copia de la totalidad de los expedientes de las tutelas presentadas contra Seguros Bol\u00edvar S.A. y (ii) present\u00f3 un informe sobre el tr\u00e1mite de cada una de dichas tutelas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 28 de septiembre de 2022, envi\u00f3 algunos documentos faltantes de los expedientes e inform\u00f3 que las impugnaciones presentadas por Seguros Bol\u00edvar S.A. en los casos de Odra Cristina Torres y Sandra Isabel Julio se tramitaron ante el Juzgado San Juan. Finalmente, el 27 de octubre de 2022, el Juzgado remiti\u00f3 algunos documentos faltantes de los expedientes de tutela y reiter\u00f3 que las impugnaciones presentadas en los casos de Odra Cristina Torres y Sandra Isabel Julio fueron enviadas al Juzgado de San Juan para su tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2022, H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado inform\u00f3 a la Corte que (i) actualmente reside en el Conjunto Residencial Marcella Real, Manzana D Casa 4A, del cual es propietario; (ii) al momento de presentar la tutela resid\u00eda en la Calle 15B#15-21 en el municipio de Hatonuevo; (iii) residi\u00f3 en dicho municipio entre enero y noviembre de 2020127 y (iv) se encuentra pensionado desde el a\u00f1o 2018 y se dedica a un negocio independiente. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que cancel\u00f3 los valores de la prima de la p\u00f3liza y que ten\u00eda derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n. Luego, el 27 de septiembre de 2022, inform\u00f3 que su PCL hab\u00eda sido dictaminada por Colpensiones y confirmada por la Junta Regional de Invalidez del Cesar, y que al momento de su dictamen resid\u00eda en el municipio de La Juagua de Ibirico, en el Cesar. Finalmente, el 3 de noviembre de 2022, adujo que no recibi\u00f3 asesor\u00eda para interponer la acci\u00f3n de tutela contra Seguros Bol\u00edvar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libia Estela L\u00f3pez Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico de 18 de noviembre de 2021, la se\u00f1ora L\u00f3pez Medina inform\u00f3 que resid\u00eda en la direcci\u00f3n que consign\u00f3 en el escrito de tutela al momento de interponerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguros Bol\u00edvar S.A. alega que los fallos de tutela que resolvieron las acciones de tutela interpuestas por los asegurados son producto de una situaci\u00f3n de fraude128. Por esta raz\u00f3n, solicita declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta, revocar las decisiones cuestionadas y ordenar el reintegro de las indemnizaciones que fueron pagadas a los asegurados. La Sala advierte que los fallos de tutela cuestionados pueden ser clasificados en tres grupos: (i) grupo 1: fallos de tutela que fueron seleccionados para revisi\u00f3n, (ii) grupo 2: fallos de tutela que no fueron seleccionados para revisi\u00f3n y que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y (iii) grupo 3: fallos de tutela que no han surtido el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n, debido a que las autoridades judiciales accionadas no los han remitido a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 1: expedientes seleccionados y acumulados \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes expedientes forman parte de este grupo:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elida Tranquilina Ustate Arregoces (T-8.612.998)129. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Libia Estela L\u00f3pez (T-8.162.957)130. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Juan Bautista Mantilla Osorio (T-8.614.711)131. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Iris Consuelo Epiey\u00fa (T-8.612.999)132. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mercedes del Socorro Mart\u00ednez Garc\u00eda (T-8.599.606)133.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2: expedientes que no fueron seleccionados \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes que forman parte de este grupo se subdividen en dos subgrupos: (a) las tutelas presentadas por Seguros Bol\u00edvar S.A. (tutela contra tutela) y (b) las tutelas presentadas por los asegurados en contra de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tutelas presentadas por Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela presentada por Seguros Bol\u00edvar S.A. en contra de las decisiones de tutela que resolvieron la solicitud de amparo de Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano (T-8.141.145)134. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tutelas presentadas en contra de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Myrian Esther Coba Gonz\u00e1lez (T-8.356.869). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Liliana Judith Cabarcas Gomez (T-8.356.870). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Silvio David Sierra Pinto (T-8.356.871). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mar\u00eda Estella Gonz\u00e1lez Ariza (T-7.551.138). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Janieth Su\u00e1rez Cuadros (T-8.294.192). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 3: expedientes que no han surtido el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes expedientes forman parte de este grupo:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exp. Rad. 443784089001202000033, Odra Cristina Mej\u00eda Torres. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exp. Rad. 443784089001202000054, H\u00e9ctor Alfonso Gomez Machado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Exp. Rad. 443784089001202000049, Sandra Isabel Julio Ahumedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que es competente para pronunciarse sobre los expedientes de tutela que forman parte de este estos tres grupos, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se explican. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Grupo 1: expedientes seleccionados. La Sala es competente para pronunciarse sobre los expedientes y fallos de tutela que fueron seleccionados y acumulados al presente tr\u00e1mite. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Grupo 2: expedientes no seleccionados. Este grupo de expedientes est\u00e1 compuesto por dos subgrupos. Primero, los expedientes de acciones de tutela contra tutela interpuestas por Seguros Bol\u00edvar S.A en contra de decisiones de instancia que ordenaron el pago de la indemnizaci\u00f3n en favor de Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano e Ismerio Rangel C\u00f3rdoba. En estos casos, el Tribunal de Riohacha y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyeron que se presentaba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta y, por lo tanto, revocaron los fallos de tutela que hab\u00edan ordenado pagar a los asegurados la indemnizaci\u00f3n prevista en las p\u00f3lizas. Seguros Bol\u00edvar S.A. no solicita a la Corte emitir ning\u00fan pronunciamiento adicional en estos casos, pues la situaci\u00f3n de fraude ya fue revertida136. Por lo tanto, la Sala no examinar\u00e1 estos expedientes. \u00danicamente utilizar\u00e1 estos casos como prueba del contexto de fraude alegado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, los expedientes de acciones de tutela que fueron presentadas por los asegurados en contra de Seguros Bol\u00edvar S.A. que no fueron seleccionados para revisi\u00f3n y ya hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0La aseguradora no present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra tutela en estos casos. Sin embargo, solicita a la Corte pronunciarse sobre este grupo de expedientes dado que en estos se habr\u00eda presentado el mismo patr\u00f3n de conducta fraudulenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que es competente para pronunciarse sobre este segundo subgrupo de expedientes. Conforme a la jurisprudencia constitucional, por regla general no es posible que la Corte Constitucional se pronuncie sobre fallos de tutela que no han sido seleccionados para revisi\u00f3n. Esto es as\u00ed, porque conforme a los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la competencia de revisi\u00f3n de la Corte \u00fanicamente recae sobre los casos que son seleccionados por la Sala de Revisi\u00f3n respectiva. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha aclarado, sin embargo, que esta regla no es absoluta. En concreto, en la sentencia SU-182 de 2019 este tribunal resalt\u00f3 que, en casos extremos de fraude, es posible que la Corte retome un expediente y reabra el \u201cestudio de un expediente de tutela que no fue seleccionado en su momento, y entra a restringir un derecho ya reconocido\u201d137. No obstante, la Sala resalt\u00f3 que esta posibilidad estaba supeditada al cumplimiento de dos requisitos: \u201c(i) que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit), y (ii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para conjurar la situaci\u00f3n\u201d138. La facultad de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre fallos de tutela no seleccionados fue luego reafirmada y reiterada por la Sala Plena en la sentencia SU-050 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en este precedente de unificaci\u00f3n, la Sala considera que es competente para pronunciarse sobre los fallos de tutela que no fueron seleccionados para revisi\u00f3n. Esto es as\u00ed, porque, de un lado, Seguros Bol\u00edvar S.A present\u00f3 alegaciones que evidencian razonablemente la existencia de fraude y la aseguradora no cuenta con ning\u00fan otro medio ordinario o extraordinario eficaz para revertir esta situaci\u00f3n. De otro lado, un pronunciamiento de la Sala sobre estos fallos de tutela no afectar\u00eda el derecho fundamental al debido proceso de las autoridades judiciales accionadas ni de los asegurados. Esto, porque mediante auto de 8 de agosto de 2022, la Sala Quinta vincul\u00f3 a los asegurados al presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre la alegaci\u00f3n de fraude. As\u00ed mismo, mediante los autos de 8 de agosto, 15 de septiembre y 20 de octubre de 2022, corri\u00f3 traslado de las pruebas que fueron aportadas por Seguros Bol\u00edvar S.A. No obstante, los asegurados decidieron, voluntariamente, no participar en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ni responder a los requerimientos probatorios139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Grupo 3: fallos de tutela que no han surtido el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y eventual revisi\u00f3n. La Sala considera que tiene competencia para pronunciarse sobre la tutela presentada H\u00e9ctor Alfonso Gomez Machado (Exp. Rad. 443784089001202000054), pero no respecto de los casos de Odra Cristina Mej\u00eda Torres (Exp. Rad. 443784089001202000033) y Sandra Isabel Julio Ahumedo (Exp. Rad. 443784089001202000049). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala solicit\u00f3 al Juez de Hatonuevo y al Juez de San Juan del Cesar informar las razones por las cuales estos expedientes no hab\u00edan sido enviados para surtir el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y eventual revisi\u00f3n. En relaci\u00f3n con los casos de Odra Cristina Mej\u00eda Torres y Sandra Isabel Julio Ahumedo, las autoridades judiciales accionadas brindaron informaci\u00f3n contradictoria. De un lado, el Juez de Hatonuevo inform\u00f3 que \u201cse tramitaron las impugnaciones a los fallos de primera instancia, correspondi\u00e9ndole el tr\u00e1mite de segunda instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira\u201d140. Por su parte, el Juez de San Juan del Cesar indic\u00f3 que no hab\u00eda tramitado las impugnaciones de las sentencias de primera instancia en los casos de Odra Cristina Mej\u00eda Torres y Sandra Isabel Julio Ahumedo141, porque las mismas \u201cno fueron remitid[a]s para tal fin\u201d142.Por su parte, frente al caso de H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado, las autoridades judiciales accionadas respondieron que hab\u00edan enviado el expediente para que se surtiera el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n de eventual revisi\u00f3n. Sin embargo, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional inform\u00f3 a la Sala que esto no era cierto y nunca hab\u00edan recibido tal expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que no es competente para pronunciarse sobre los casos de Odra Cristina Mej\u00eda Torres y Sandra Isabel Julio Ahumedo, por cuanto en estos expedientes no se ha surtido el tr\u00e1mite de segunda instancia. Esto implica que el tr\u00e1mite de instancia no ha terminado por lo que la Corte no puede emitir un pronunciamiento de fondo, pues ello desconocer\u00eda el derecho al debido proceso. Con todo, con el prop\u00f3sito de evitar mayores dilaciones, la Sala ordenar\u00e1 devolver los expedientes al Juez de Hatonuevo para que, de forma inmediata, tramite las impugnaciones y los envi\u00e9 a la autoridad judicial a quien por reparto corresponda conocer la segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la Sala considera que es competente para pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado. Esto, porque, como se expuso en la secci\u00f3n anterior, la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de que, en situaciones excepcionales de fraude, la Corte se pronuncie sobre casos no seleccionados. Adem\u00e1s, la Sala advierte que en este caso el tr\u00e1mite de instancia ya culmin\u00f3, sin embargo, el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y eventual revisi\u00f3n no se ha surtido porque las autoridades judiciales accionadas se han negado a enviar el expediente, pese a que la magistrada sustanciadora lo solicit\u00f3 y orden\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. A su turno, la Sala resalta que Seguros Bol\u00edvar S.A. no cuenta con ning\u00fan otro mecanismo judicial para controvertir la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Por lo tanto, para evitar una mayor dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso judicial que pueda consolidar una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la aseguradora, la Sala considera que es procedente asumir su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro sintetiza las acciones de tutela sobre las cuales la Sala emitir\u00e1 un pronunciamiento en la presente sentencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. T-8.162.957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros Bol\u00edvar S.A.143 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. T- 8.612.998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elida Tranquilina Ustate \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. T-8.356.869 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myrian Esther Coba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. T- 8.614.711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Bautista Mantilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. T-8.356.870 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. T- 8.356.871 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silvio David Sierra Pinto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. T- 7.551.138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Estella Gonz\u00e1lez Ariza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. T-8.612.999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iris Consuelo Epiey\u00fa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. T-8.294.192 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Janieth Su\u00e1rez Cuadro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. T-8.599.606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercedes del Socorro Mart\u00ednez Garc\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Exp. Rad. 443784089001202000054144\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Alfonso Gomez Machado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas sentencias de tutela dictadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo &#8211; La Guajira y del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar &#8211; La Guajira, en el marco de las acciones de tutela que la Sala revisa en este caso (cuadro p\u00e1rr. 53 supra), en las que se orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en la p\u00f3liza en favor de los asegurados, vulneran el derecho fundamental al debido proceso de Seguros Bol\u00edvar S.A. al ser producto de una situaci\u00f3n de fraude? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala emplear\u00e1 la metodolog\u00eda que la Corte Constitucional ha aplicado para estudiar las acciones de tutela en contra de sentencias de tutela en las que se alega la existencia de cosa juzgada fraudulenta. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que el amparo proceda en estos casos, debe acreditarse el cumplimiento de dos tipos de requisitos: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (ii) los requisitos espec\u00edficos de procedencia excepcional en casos de fraude. El siguiente cuadro sintetiza estos requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela en contra de sentencias de tutela deben satisfacer los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, esto es:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Efecto decisivo de la irregularidad procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de estos requisitos es una condici\u00f3n para adelantar el estudio de fondo. Por lo tanto, su incumplimiento conduce a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos espec\u00edficos de procedencia en situaciones de fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra decisiones de tutela cuando exista fraude, siempre que se cumplan tres requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Deben existir pruebas o indicios que demuestran de manera \u201cclara y suficiente\u201d145 que la decisi\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El accionante no cuenta con otro mecanismo legal para revertir la situaci\u00f3n de fraude.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de estos requisitos es una condici\u00f3n necesaria para emitir una orden de amparo y declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta. Por esta raz\u00f3n, si estos requisitos no se constatan, el amparo debe ser negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, a continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si las solicitudes de tutela de Seguros Bol\u00edvar S.A. cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales (secci\u00f3n III.3 infra). En caso de que estos requisitos se encuentren acreditados, la Sala examinar\u00e1 si se satisfacen los requisitos espec\u00edficos de procedencia de tutela contra tutela en eventos de fraude (secci\u00f3n III.4 infra). Por \u00faltimo, de ser el caso, adoptar\u00e1 los remedios que resulten adecuados para subsanar la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de Seguros Bol\u00edvar S.A. y revertir los posibles efectos de la situaci\u00f3n de fraude (secci\u00f3n III.5 infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona -natural o jur\u00eddica-\u00a0\u201ctendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, est\u00e1 legitimado por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela y participar en el tr\u00e1mite quien sea el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, as\u00ed como todo aquel que tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia146.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes de tutela presentadas por Seguros Bol\u00edvar S.A. satisfacen el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, dado que la aseguradora es la persona jur\u00eddica titular del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los fallos de tutela adoptados por el Juez de Hatonuevo y el Juez de San Juan del Cesar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela debe sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad p\u00fablica o particular- que cuenta con la aptitud o \u201ccapacidad legal\u201d147 para responder a la acci\u00f3n y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las pretensiones148.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juez de Hatonuevo y el Juez de San Juan del Cesar, est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva, puesto que son las presuntas responsables de las vulneraciones invocadas por la aseguradora. Lo anterior, debido a que fueron quienes profirieron los fallos de tutela presuntamente fraudulentos. Del mismo modo, los asegurados a quienes se les reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por el amparo de incapacidad total y permanente est\u00e1n legitimados pues, seg\u00fan Seguros Bol\u00edvar S.A, tambi\u00e9n habr\u00edan participado en el supuesto acuerdo fraudulento denunciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela presentadas por Seguros Bol\u00edvar S.A. satisfacen el requisito de relevancia constitucional, porque versan sobre asuntos constitucionales y no de mera legalidad. En particular, la Sala encuentra que el debate planteado por la aseguradora involucra la tensi\u00f3n entre dos grupos de principios y derechos fundamentales. De un lado, la protecci\u00f3n de los efectos de los fallos de tutela, como expresi\u00f3n del principio constitucional de seguridad jur\u00eddica (art\u00edculo 243 C.P.). De otro, el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), as\u00ed como los principios constitucionales de buena fe, lealtad procesal y \u201cfraus omnia corrumpit\u201d, seg\u00fan el cual \u201cel derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos\u201d155. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d156 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales157.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez en este caso. Los fallos de tutela que Seguros Bol\u00edvar S.A. cuestiona fueron proferidos entre el 12 de abril de 2019 y el 15 de junio de 2020. Entre el 28 de mayo y 4 de agosto de 2020158, Seguros Bol\u00edvar S.A. adelant\u00f3 investigaciones a trav\u00e9s de la firma Asesores Profesionales en Investigaciones Generales Ltda., con el prop\u00f3sito de constatar el domicilio de los accionantes. Luego de comprobar que las direcciones de notificaci\u00f3n eran inexistentes, la aseguradora present\u00f3 acciones de tutela en contra de los fallos de tutela los d\u00edas 5 de agosto, 21 de septiembre y 9 de octubre de 2020. Del mismo modo, solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n de todos los expedientes y denunci\u00f3 que todos los fallos de tutela fueron proferidos en virtud de un mismo acuerdo fraudulento. En estos t\u00e9rminos, la Sala encuentra que inmediatamente despu\u00e9s de que Seguros Bol\u00edvar S.A. se percat\u00f3 de la presunta situaci\u00f3n de fraude, llev\u00f3 a cabo distintas actuaciones judiciales con el objeto de obtener la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales, lo que demuestra su diligencia y permite encontrar acreditado el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los accionantes en las tutelas contra providencias judiciales deben cumplir con \u201ccargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas\u201d159. En particular, deben identificar \u201cde manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados\u201d160 y precisar la causal de procedencia excepcional \u201cque de verificarse determinar\u00eda la prosperidad de la tutela\u201d161. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la tutela al cumplimiento de \u201cexigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente\u201d162. Por el contrario, tienen como prop\u00f3sito que el actor evidencie con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca y buscan evitar que el juez de tutela lleve a cabo \u201cun indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces\u201d163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que Seguros Bol\u00edvar S.A. cumpli\u00f3 con estas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas. De un lado, identific\u00f3 de manera clara, detallada y comprensible las actuaciones presuntamente irregulares que habr\u00edan tenido lugar en el tr\u00e1mite de las tutelas. En concreto, precis\u00f3 que (i) las direcciones de notificaci\u00f3n reportadas eran inexistentes, (ii) las acciones de tutela ten\u00edan el mismo formato y (iii) explic\u00f3 las razones por las cuales dichas irregularidades deb\u00edan haber sido identificadas por las autoridades judiciales accionadas. De otro lado, expuso las razones por las cuales considera que en este caso se cumplen los requisitos especiales de procedencia contra tutela en casos de cosa juzgada fraudulenta. En efecto, precis\u00f3 que no existe identidad procesal, expuso cu\u00e1les eran los indicios que en su criterio demostraban la situaci\u00f3n de fraude y explic\u00f3 los motivos por los cuales consideraba que no exist\u00eda otro medio para controvertir los fallos de tutela cuestionados164.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Efecto decisivo de la irregularidad procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales son producto de irregularidades procesales deben demostrar que, de encontrarse acreditada la existencia de tal irregularidad, esta tendr\u00eda un \u201cefecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna\u201d165. Por lo tanto, no \u201ccualquier error u omisi\u00f3n en el curso del proceso (\u2026) constituye una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d166. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos errores deben tener una \u201cmagnitud\u201d167 significativa, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que este requisito se encuentra satisfecho. La aseguradora argument\u00f3 que en los tr\u00e1mites de tutela se presentaron varias irregularidades procesales que configuraron una situaci\u00f3n de fraude. De comprobarse, tal situaci\u00f3n dar\u00eda lugar a la revocatoria de los fallos cuestionados en virtud del fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido que las acciones de tutela que se interponen en contra de providencias judiciales deben satisfacer el requisito de subsidiariedad. En estos eventos, este requisito implica que la tutela solo procede si los recursos y mecanismos \u201cpropios existentes en sede del proceso de tutela\u201d168 fueron agotados y, sin embargo, no permitieron corregir los yerros, subsanar las arbitrariedades y revertir las situaciones de fraude que, de acuerdo con la parte accionante, vulneran sus derechos fundamentales. Existen principalmente dos mecanismos para controlar las sentencias de tutela169: (i) los recursos e incidentes propios del proceso de tutela y (ii) el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y eventual revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recursos e incidentes propios del proceso de tutela. Las irregularidades en los procesos de tutela deben ser solucionadas por medio de \u201clos recursos propios existentes en sede del proceso de tutela\u201d170. En concreto, quien ve afectado sus intereses en el marco del tr\u00e1mite de tutela puede denunciar las arbitrariedades o yerros, entre otras, (i) en el escrito de respuesta a la solicitud de amparo, (ii) mediante la presentaci\u00f3n de solicitudes de nulidad de las actuaciones procesales irregulares171 y (iii) por medio de la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia (art. 31 del Decreto 5291 de 1991). De esta forma, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para \u201creabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales\u201d172 si la parte afectada no cuestion\u00f3 -pudiendo hacerlo- las presuntas irregularidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y eventual revisi\u00f3n. El art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n dispone que es funci\u00f3n de la Corte Constitucional \u201crevisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales\u201d. El ejercicio de esta funci\u00f3n se encuentra regulada en el art\u00edculo 53 del Acuerdo 2 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-173. El tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y eventual revisi\u00f3n tiene por prop\u00f3sito \u201cbrindar una protecci\u00f3n \u00f3ptima a los derechos fundamentales en atenci\u00f3n a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democr\u00e1tico y constitucional de derecho\u201d174.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha indicado en reiterada jurisprudencia que, aunque el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y eventual revisi\u00f3n \u201cno es un recurso\u201d175 en estricto sentido, s\u00ed es un medio de control \u201cespec\u00edfico e id\u00f3neo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constituci\u00f3n\u201d176. Lo anterior, porque cualquier persona que tenga inter\u00e9s en el caso est\u00e1 legitimada para presentar \u201cuna solicitud ciudadana a la Sala de Selecci\u00f3n\u201d y exponer las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las cuales considera que \u201clas autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo\u201d177. De otro lado, durante el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n la Corte Constitucional hace un control integral del proceso de tutela y examina la correcci\u00f3n de las decisiones de instancia. As\u00ed mismo, en caso de seleccionar el expediente para revisi\u00f3n, est\u00e1 facultada para unificar la jurisprudencia, corregir los errores de los jueces de tutela, revocar los fallos de primera y segunda instancia y proferir los remedios para subsanar las vulneraciones a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisi\u00f3n de tutela antes de que el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y eventual revisi\u00f3n se haya surtido. Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta. En casos excepcionales, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no particip\u00f3 en el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n evidencian prima facie la existencia de una situaci\u00f3n de fraude que se habr\u00eda materializado en los fallos de tutela de instancia178.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que las solicitudes de tutela presentadas por Seguros Bol\u00edvar S.A. satisfacen el requisito de subsidiariedad. Esto es as\u00ed, por dos razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Seguros Bol\u00edvar S.A. agot\u00f3 todos los recursos e incidentes en los tr\u00e1mites de tutela. En efecto, la aseguradora (i) present\u00f3 escritos de contestaci\u00f3n, (ii) impugn\u00f3 las decisiones de primera instancia y (iii) recus\u00f3 al Juez de Hatonuevo en dos oportunidades179.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Seguros Bol\u00edvar S.A interpuso tres acciones de tutela contra tutela en las que solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n180 de 14 expedientes en los que, seg\u00fan afirma, se habr\u00eda presentado el mismo patr\u00f3n de conducta fraudulenta. De otro lado, la Sala advierte que, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la aseguradora denunci\u00f3 que 13 expedientes no hab\u00edan sido enviados a la Corte Constitucional para surtir el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n para eventual revisi\u00f3n. En efecto, para el momento en que el expediente de tutela de la se\u00f1ora Libia Stella L\u00f3pez fue seleccionado, el juez de Hatonuevo y el Juez de San Juan del Cesar no hab\u00edan remitido a la Corte Constitucional 12 de los 13 expedientes de tutela en los que, seg\u00fan Seguros Bol\u00edvar S.A., exist\u00eda cosa juzgada fraudulenta. Esto imposibilit\u00f3 que la aseguradora presentara escritos de selecci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, mediante los autos del 9 de agosto, 6 y 27 de octubre de 2021 y 26 de enero y 5 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 que estos expedientes fueran enviados a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. Fue s\u00f3lo en cumplimiento de esta orden que 3 de los 13 expedientes fueron remitidos a este tribunal lo que permiti\u00f3 que 3 de ellos fueran seleccionados y luego acumulados181.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que las solicitudes de amparo de Seguros Bol\u00edvar S.A satisfacen los requisitos generales de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela en casos de situaciones de fraude \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente ac\u00e1pite, la Sala llevar\u00e1 a cabo el examen de los requisitos espec\u00edficos de procedencia. Para ello, en primer lugar, describir\u00e1 el alcance y contenido de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada fraudulenta como causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra fallos de tutela (secci\u00f3n 4.1 infra). En segundo lugar, estudiar\u00e1 si las solicitudes de amparo presentadas por Seguros Bol\u00edvar S.A. satisfacen los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para la declaratoria de cosa juzgada fraudulenta (secci\u00f3n 4.2 infra). En tercer lugar, en caso de encontrarse probada la situaci\u00f3n de fraude alegada, la Sala tomar\u00e1 los remedios y \u00f3rdenes que correspondan para revertir esta situaci\u00f3n y restablecer los derechos de la aseguradora (secci\u00f3n 5 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La cosa juzgada fraudulenta como causal especial de procedencia de la tutela contra sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el car\u00e1cter de \u201cinmutables, vinculantes y definitivas\u201d182. El principal efecto de la cosa juzgada constitucional es la imposibilidad de que un juez de tutela pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre una controversia que ya fue resuelta en un fallo de tutela anterior183. Los fallos de tutela hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no seleccionarlos184, o en caso de que sean seleccionados, despu\u00e9s de proferido el fallo de revisi\u00f3n185. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el respeto de los efectos de cosa juzgada de los fallos de tutela tiene como finalidad proteger el principio de seguridad jur\u00eddica, la coherencia del sistema jur\u00eddico186, as\u00ed como garantizar la protecci\u00f3n c\u00e9lere, urgente y definitiva de los derechos fundamentales187.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El respeto de la cosa juzgada constitucional implica que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias de tutela188. Esta regla, sin embargo, no es absoluta. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la tutela contra sentencias de tutela de instancia que no fueron seleccionadas y cobraron ejecutoria es procedente cuando \u201cse configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta\u201d189 lo que ocurre cuando se constata que las decisiones cuestionadas son producto de una situaci\u00f3n de fraude190. \u00a0Lo anterior, debido a que la salvaguarda de los principios de seguridad jur\u00eddica, celeridad del tr\u00e1mite de tutela y cosa juzgada, no justifican la consolidaci\u00f3n de una \u201csituaci\u00f3n injusta contraria al derecho\u201d191. En virtud del principio fraus omnia corrumpit -el fraude lo corrompe todo-, estos principios deben ceder en aquellos eventos en los que sea necesario revertir o detener situaciones il\u00edcitas192.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha enfatizado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela por cosa juzgada fraudulenta es excepcional y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de tres requisitos procesales y sustanciales. Primero, la acci\u00f3n de tutela no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo en la que se dictaron los fallos de amparo cuestionados, lo que implica constatar que no existe identidad de partes, hechos y pretensiones. Segundo, el juez de tutela debe constatar que no exista otro mecanismo legal para revertir o subsanar la situaci\u00f3n il\u00edcita alegada. Tercero, deben existir pruebas que demuestran que la decisi\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el \u201cproceso con fines ilegales o dolosos\u201d193 y con ello afectan los derechos de terceros y atentan \u201ccontra el bien social de la administraci\u00f3n de justicia\u201d194. La Corte Constitucional ha precisado que \u201cel fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto\u201d195. As\u00ed mismo, ha indicado, que el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren \u201ccon fines ilegales ligados a una intenci\u00f3n dolosa\u201d196; (ii) la providencia es resultado \u201cde un negocio fraudulento [efectuado] a trav\u00e9s de medios procesales, que implican un perjuicio il\u00edcito a terceros y a la comunidad\u201d197 o (iii) el juez de tutela adopta una decisi\u00f3n \u201cderivada de una interpretaci\u00f3n normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial\u201d198. En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constituci\u00f3n no permite la consolidaci\u00f3n de situaciones \u201cespurias\u201d199 o \u201cdolosas\u201d200, bajo el argumento de \u201cla obediencia ciega a las situaciones juzgadas\u201d201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el est\u00e1ndar de prueba requerido para demostrar una situaci\u00f3n de fraude es particularmente exigente. El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera \u201cclara\u201d, \u201ccierta\u201d, \u201csuficiente\u201d y \u201ccoherente\u201d202 que las decisiones cuestionadas son fraudulentas. El fraude puede probarse por medio de prueba directa o prueba indiciaria. La prueba directa es aquella en la cual \u201cel hecho que se quiere probar surge directa y espont\u00e1neamente, sin mediaci\u00f3n alguna ni necesidad de raciocinio, del medio o fuente de prueba\u201d203. As\u00ed, es prueba directa del fraude en los fallos de tutela la existencia de sentencia penal o sanci\u00f3n disciplinaria ejecutoriada contra el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de controversia o en contra de las personas involucradas en el fraude204.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han encontrado acreditada la situaci\u00f3n de fraude a partir de indicios. La prueba indiciaria es aquella mediante la cual, a partir de un hecho probado o conocido (indicio) y de una regla de la experiencia, se infiere la existencia de un hecho desconocido (hecho indicado). La prueba indiciaria tiene cuatro elementos205: (i) los hechos indicadores, esto es, \u201clos hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivaci\u00f3n previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso\u201d206; (ii) la regla de experiencia, de la t\u00e9cnica o de la l\u00f3gica, que \u201ces el instrumento que se utiliza para la elaboraci\u00f3n del razonamiento\u201d207; (iii) la inferencia mental, referida \u201cal juicio l\u00f3gico cr\u00edtico que hace el juzgador\u201d en virtud del cual establece \u201cla relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar\u201d208 y, por \u00faltimo, (iv) el hecho indicado, es decir, \u201cel resultado de esa operaci\u00f3n mental\u201d209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los indicios pueden clasificarse en necesarios y contingentes de acuerdo con el grado de convencimiento que generan sobre el hecho indicado. Los indicios necesarios son \u201caquellos que de manera infalible muestran la existencia o inexistencia de un hecho que se pretende demostrar, o revelan en forma cierta la existencia de una constante relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho que se conoce y aquel que se quiere demostrar\u201d210. Por su parte, los indicios contingentes son aquellos que no demuestran con certeza la existencia del hecho indicado, sino que \u00fanicamente \u201crevelan de modo m\u00e1s o menos probable cierta causa o cierto efecto\u201d211. Estos indicios pueden a su vez clasificarse en graves, leves y lev\u00edsimos, seg\u00fan el grado de persuasi\u00f3n que aporten212. En particular, son (i) graves si \u201cel hecho indicante se perfila como la causa m\u00e1s probable del hecho indicado\u201d213, (ii) leves, en aquellos casos en los que el hecho conocido \u201cse revela s\u00f3lo como una entre varias causas probables\u201d y (iii) lev\u00edsimos, cuando el indicio \u201cdeviene apenas como una causa posible del hecho indicado\u201d214.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los indicios en los que se apoye el accionante para demostrar una situaci\u00f3n de fraude que se materializa en un fallo de tutela deben ser graves. Esto es as\u00ed, dado que los efectos de cosa juzgada, as\u00ed como el respeto de los efectos de ejecutoria formal y material de los fallos de tutela, solo pueden ser exceptuados si existen elementos de prueba que demuestren de manera \u201cclara y suficiente\u201d215 la existencia de conductas ilegales y dolosas contrarias al derecho216. Del mismo modo, este tribunal ha sostenido que dichos indicios deben ser conducentes, es decir, deben ser f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente aptos para probar la situaci\u00f3n de fraude y tener \u201cincidencia en la decisi\u00f3n adoptada\u201d217. Por otro lado, deben demostrar de forma evidente la existencia de una vulneraci\u00f3n \u201csignificativa y trascendental\u201d218 de un derecho fundamental producto de la sentencia cuestionada. Los indicios que \u00fanicamente demuestren una discrepancia, disgusto o inconformismo del accionante con las \u201crazones o interpretaciones\u201d219 del juez, no son suficientes para probar la situaci\u00f3n de fraude220.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional ha encontrado probada la situaci\u00f3n de fraude a partir de, entre otros, los siguientes indicios: (i) la manifiesta improcedencia de la tutela221, (ii) la ausencia de relaci\u00f3n domiciliaria de los accionantes con el municipio del juzgado que decidi\u00f3 el asunto222, (iii) la existencia de investigaciones penales y disciplinarias sobre las presuntas irregularidades223 y (iv) la manifiesta ilegalidad en el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas pensionales224.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La siguiente tabla sintetiza las reglas jurisprudenciales sobre la cosa juzgada fraudulenta como causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra fallos de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada fraudulenta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El respeto por la cosa juzgada constitucional implica que, por regla general, la tutela contra fallos de tutela no es procedente. Esta regla, sin embargo, no es absoluta. La Corte Constitucional ha sostenido que la tutela contra sentencias de tutela que no han sido seleccionadas para revisi\u00f3n y han cobrado ejecutoria es procedente cuando se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela por cosa juzgada fraudulenta es excepcional y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de tres requisitos procesales y sustanciales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo en la que se dictaron los fallos de tutela cuestionados, lo que implica constatar que no existe identidad de partes, hechos y pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El juez de tutela debe constatar que no exista otro mecanismo legal para revertir o subsanar la situaci\u00f3n il\u00edcita alegada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Deben existir pruebas que demuestran que la decisi\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude. El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El est\u00e1ndar de prueba requerido para dar por demostrada una situaci\u00f3n de fraude es particularmente exigente. El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera \u201cclara\u201d, \u201ccierta\u201d, \u201csuficiente\u201d y \u201ccoherente\u201d225 que las decisiones cuestionadas son fraudulentas. El fraude puede probarse por medio de prueba directa o prueba indiciaria. Los indicios de la situaci\u00f3n de fraude deben ser graves, conducentes y trascendentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente ac\u00e1pite, la Sala examinar\u00e1 si las solicitudes de amparo presentadas por Seguros Bol\u00edvar S.A. satisfacen los requisitos para la declaratoria de la cosa juzgada fraudulenta como causal espec\u00edfica de procedencia. En este sentido, en primer lugar, estudiar\u00e1 si estas solicitudes comparten identidad procesal con las acciones de tutela presuntamente fraudulentas (secci\u00f3n 4.2.1 infra). En segundo lugar, evaluar\u00e1 si la compa\u00f1\u00eda aseguradora accionante cuenta con otro mecanismo judicial para revertir o subsanar la situaci\u00f3n de fraude alegada (secci\u00f3n 4.2.2 infra). En tercer lugar, la Sala constatar\u00e1 si existen pruebas -directas o indiciarias- que demuestran de manera clara y suficiente que los fallos de tutela cuestionados son producto de una situaci\u00f3n de fraude (secci\u00f3n 4.2.3 infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 Las solicitudes de amparo no comparten identidad procesal con las acciones de tutela cuestionadas \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que las solicitudes de amparo interpuestas por Seguros Bol\u00edvar S.A en contra de los fallos de tutela cuestionados no comparten identidad procesal con las acciones de tutela que fueron presentadas por los asegurados. La siguiente tabla evidencia que estos grupos de acciones de tutela no tienen identidad de partes, hechos y pretensiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por los asegurados \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Seguros Bol\u00edvar S.A.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante. Los asegurados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado. Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante. Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo &#8211; La Guajira y Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar &#8211; La Guajira.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negativa de la aseguradora a reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n por incapacidad total y permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias emitidas por los juzgados accionados fueron producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n que amparaba el siniestro por incapacidad total y permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejar sin efecto las sentencias de tutela que reconocieron la indemnizaci\u00f3n por incapacidad total y permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. No existe otro mecanismo legal para revertir o subsanar la situaci\u00f3n de fraude alegada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que Seguros Bol\u00edvar S.A. no cuenta con ning\u00fan otro mecanismo judicial o administrativo para revertir los efectos de los fallos de tutela. Como se advirti\u00f3 en la secci\u00f3n 72-75 supra, (i) Seguros Bol\u00edvar S.A. interpuso todos los recursos propios del tr\u00e1mite de tutela y (ii) las razones por las cuales los expedientes no hab\u00edan sido remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n no le eran imputables a la aseguradora. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que la accionante no cuenta con ninguna acci\u00f3n para subsanar la situaci\u00f3n de fraude alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La prueba de la situaci\u00f3n de fraude\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que en este caso se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta en 9 de los 11 expedientes de tutela que se estudian226. Existen m\u00faltiples indicios graves, conducentes y trascendentes que prima facie permiten inferir que entre los tomadores de las p\u00f3lizas, sus abogados y los jueces de instancia exist\u00eda un acuerdo fraudulento para emplear el proceso de tutela con fines ilegales y dolosos de enriquecimiento econ\u00f3mico en perjuicio de la aseguradora. Este acuerdo fraudulento se habr\u00eda materializado a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n falsa en las solicitudes de amparo, irregularidades procesales en el tr\u00e1mite de tutela e interpretaciones contrarias a la buena fe judicial consignadas en las sentencias de tutela cuestionadas227.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para demostrar la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, la Sala dividir\u00e1 el presente ac\u00e1pite en dos secciones. En la primera, la Sala llevar\u00e1 a cabo un examen global del patr\u00f3n de conducta ilegal identificado, a partir de una descripci\u00f3n de los indicios de fraude. Del mismo modo, explicar\u00e1 las razones por las cuales, conforme a la jurisprudencia constitucional, estos indicios permiten inferir razonablemente que en este caso se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta (secci\u00f3n 4.2.3 (i) infra). Luego, en la segunda secci\u00f3n, har\u00e1 un examen de cada una de las 11 acciones de tutela acumuladas de forma individual (secci\u00f3n 4.2.3 (ii) infra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Examen y descripci\u00f3n global de los indicios de fraude\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que existen 5 indicios graves que permiten inferir razonablemente la existencia de una situaci\u00f3n de fraude:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicio 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reporte de direcciones de notificaci\u00f3n falsas o inexistentes para alterar la competencia por el factor territorial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicio 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Univocidad de formato en acciones de tutela que fueron resueltas de la misma forma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicio 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta improcedencia de las acciones de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicio 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n con fundamento en un examen jur\u00eddico y f\u00e1ctico ostensiblemente defectuoso e insuficiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicio 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Graves irregularidades procesales en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela imputables a las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala presenta una descripci\u00f3n de cada uno de estos indicios seguida de una valoraci\u00f3n global de su gravedad, conducencia y trascendencia228.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indicio 1. El reporte de direcciones de notificaci\u00f3n inexistentes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la ausencia de relaci\u00f3n domiciliaria del accionante con \u201cel municipio del juzgado que decidi\u00f3 el asunto\u201d229 constituye un indicio de fraude. La Sala constata que, en este caso, los tomadores de las p\u00f3lizas y sus apoderados reportaron direcciones de notificaci\u00f3n en el municipio de Hatonuevo. Sin embargo, de acuerdo con la investigaci\u00f3n adelantada por Seguros Bol\u00edvar S.A.230 y las pruebas que reposan en el expediente, estas direcciones no existen, no coinciden con las direcciones que hab\u00edan sido consignadas en las p\u00f3lizas y dem\u00e1s documentos contractuales y ninguno de los tomadores resid\u00eda ni hab\u00eda residido en el municipio de Hatonuevo. De igual forma, la Sala advierte que ocho accionantes presentaron las mismas tres direcciones de notificaci\u00f3n de correo electr\u00f3nico231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez de Hatonuevo conoc\u00eda de esta situaci\u00f3n. En efecto, las pruebas que reposan en el expediente demuestran que Seguros Bol\u00edvar S.A inform\u00f3 sobre esta irregularidad en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela que fueron interpuestas por Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano, Iris Consuelo Epiey\u00fa y Janieth Suarez Cuadros. El Juez de Hatonuevo, as\u00ed como el Juez de San Juan del Cesar, sin embargo, no adoptaron ninguna medida para constatar la existencia de las direcciones de notificaci\u00f3n o verificar si los accionantes ten\u00edan alg\u00fan tipo de arraigo domiciliario con el municipio de Hatonuevo. Por el contrario, poco tiempo despu\u00e9s de que la aseguradora inform\u00f3 sobre estas irregularidades el Juez de Hatonuevo orden\u00f3 compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigara las conductas de la aseguradora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el reporte de direcciones de notificaci\u00f3n inexistentes es una actuaci\u00f3n dolosa, ilegal y deliberada por parte de los tomadores y sus apoderados. De otro lado, las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus deberes legales al no llevar a cabo ninguna gesti\u00f3n para verificar la relaci\u00f3n domiciliaria de los accionantes con el municipio de Hatonuevo. El principio de buena fe y la falta de recursos en los despachos no eran justificaciones suficientes. Lo primero, porque la presunci\u00f3n de buena fe no era aplicable, habida cuenta de la alegaci\u00f3n de fraude de Seguros Bol\u00edvar S.A. Lo segundo, -falta de recursos- porque la inexistencia de estas direcciones era f\u00e1cilmente comprobable, a trav\u00e9s de, por ejemplo, una inspecci\u00f3n judicial o una comisi\u00f3n a cualquiera de los funcionarios del despacho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala, la consignaci\u00f3n de informaci\u00f3n falsa en las solicitudes de amparo y la falta de diligencia de las autoridades judiciales accionadas, evidencian razonablemente que, entre las partes, los apoderados y las autoridades judiciales accionadas, exist\u00eda un acuerdo para alterar la competencia por el factor territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indicio 2. Univocidad de formatos en acciones de tutelas que fueron resueltas de la misma forma\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que 11 escritos de tutela ten\u00edan exactamente el mismo formato y las mismas consideraciones jur\u00eddicas232. Este hecho, por s\u00ed solo, no configura un indicio de fraude, puesto que no es ilegal que un mismo abogado represente a un grupo plural de personas y use un formato tipo para presentar la solicitud de amparo. Sin embargo, lo que para la Sala resulta sospechoso en este caso y permite inferir la existencia de un acuerdo fraudulento, es que todas las tutelas que ten\u00edan el mismo formato fueron concedidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas. Por el contrario, las tutelas que no compart\u00edan este formato fueron declaradas improcedentes por los jueces de instancia233 o repartidas a otros despachos judiciales234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la Sala advierte que el hecho de que se concedieran las tutelas presentadas bajo un mismo formato y aquellas que no compart\u00edan dicho formato no hubiesen sido amparadas, evidencia razonablemente la existencia de una situaci\u00f3n de fraude.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indicio 3. La manifiesta improcedencia de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela es un indicio de fraude235. La Sala constata que en varias acciones de tutela sub examine eran manifiestamente improcedentes. De un lado, 5 acciones de tutela236 eran abiertamente improcedentes por incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que fueron presentadas entre 11 meses y 2 a\u00f1os despu\u00e9s de la negativa de Seguros Bol\u00edvar S.A a reconocer el pago de la indemnizaci\u00f3n. En los escritos de respuesta, Seguros Bol\u00edvar S.A present\u00f3 este argumento, no obstante, el juez de Hatonuevo y el Juez de San Juan del Cesar no llevaron a cabo un examen serio y fundamentado de este requisito general de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Sala advierte que m\u00faltiples acciones de tutela237 eran evidentemente improcedentes por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela es, por regla general, improcedente para resolver las demandas de los tomadores en contra de las aseguradoras por el presunto incumplimiento del contrato de seguro, pues estas controversias son contractuales y tienen un contenido preponderantemente econ\u00f3mico238. En este sentido, deben ser resueltas por medio del proceso ordinario civil (art. 368 del CGP) o a trav\u00e9s de quejas ante la Superintendencia Financiera239, los cuales son mecanismos prima facie id\u00f3neos y eficaces para reclamar el cumplimiento de la p\u00f3liza240. Con todo, la Corte Constitucional ha reconocido que, de manera excepcional, el estudio de subsidiariedad debe flexibilizarse en estos casos y, por lo tanto, la tutela ser\u00e1 procedente cuando se acredite que (i) el contrato de seguro hubiere sido suscrito entre personas con posiciones socio-econ\u00f3micas asim\u00e9tricas y, por ende, se pueda generar un desequilibrio contractual241, (ii) el asegurado tiene la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional242 y (iii) el tomador se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por lo que \u201cla falta de pago puede menoscabar el m\u00ednimo vital\u201d243.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que, en varias de las tutelas244 el proceso ordinario civil era el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver las pretensiones de los tomadores. Esto, porque no exist\u00eda evidencia de desequilibrio contractual y, adem\u00e1s, los accionantes no eran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional ni se encontraban en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad social o econ\u00f3mica. Al respecto, la Sala advierte que los tomadores (i) no eran personas de la tercera edad, por el contrario, contaban con 44-66 a\u00f1os245, (ii) eran titulares de pensiones de invalidez y vejez, y\/o (iii) eran due\u00f1os de inmuebles y otras propiedades, tales como motos, carros y camionetas. Adem\u00e1s, en algunos casos, los accionantes ni siquiera hab\u00edan agotado el tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n ante la aseguradora antes de interponer la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez de Hatonuevo y el Juez de San Juan del Cesar no repararon en estas circunstancias, las cuales, en criterio de la Sala, descartaban de forma evidente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, se limitaron a indicar que los tomadores hab\u00edan sido diagnosticados con algunas patolog\u00edas y se les hab\u00eda dictaminado una PCL que oscilaba entre el 52.55% y el 100%. Por esta raz\u00f3n, concluyeron que los accionantes se enfrentaban a un riesgo de perjuicio irremediable y la tutela deb\u00eda proceder como mecanismo definitivo. La Sala encuentra que la argumentaci\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas para encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad fue abiertamente insuficiente y contradictoria. Fue insuficiente, porque la p\u00e9rdida de capacidad laboral y las patolog\u00edas no permit\u00edan concluir, per se, que los tomadores eran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Mas a\u00fan, si se advierte que los accionantes, padec\u00edan enfermedades que no eran terminales, tales como (i) disfon\u00eda, (ii) trastornos depresivos, (iii) hipertensi\u00f3n y (iv) diabetes. De otro lado, la argumentaci\u00f3n tambi\u00e9n era contradictoria, porque consider\u00f3 que los accionantes se encontraban ante un riesgo de perjuicio irremediable y, sin embargo, concedi\u00f3 el amparo definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala recuerda que conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, si se constata la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable, la tutela s\u00f3lo procede como mecanismo transitorio -no definitivo-. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio, el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protecci\u00f3n permanecer\u00e1 vigente \u201cs\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. A su turno, precisa que, en todo caso, \u201cel afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela\u201d. El Juez de Hatonuevo y el Juez de San Juan del Cesar desconocieron abiertamente esta disposici\u00f3n porque consideraron que la tutela deb\u00eda proceder para prevenir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y, sin embargo, concedieron el amparo de forma definitiva -no transitoria-. Adem\u00e1s, no ordenaron a los tomadores ejercer la acci\u00f3n civil ordinaria ni limitaron en el tiempo los efectos de la orden de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala encuentra que era evidente que varias246 acciones de tutela no satisfac\u00edan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y, por lo tanto, deb\u00edan haber sido declaradas improcedentes. La concesi\u00f3n del amparo, a pesar de la manifiesta improcedencia de las solicitudes de tutela, constituye un indicio de fraude grave.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indicio 4. Reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n con fundamento en un examen jur\u00eddico y f\u00e1ctico ostensiblemente defectuoso e insuficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reconocido que existe cosa juzgada fraudulenta cuando el juez de tutela (i) adopta una \u201cinterpretaci\u00f3n normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial\u201d247 y (ii) reconoce prestaciones econ\u00f3micas sin consideraci\u00f3n a los requisitos legales248. \u00a0La Sala advierte que esto ocurri\u00f3 en este caso, debido a que el Juez de Hatonuevo y el Juez de San Juan del Cesar ordenaron el pago de la indemnizaci\u00f3n pactada en las p\u00f3lizas a pesar de que, en el tr\u00e1mite de tutela, muchos de los accionantes no acreditaron cumplir con los requisitos pactados en las p\u00f3lizas para acceder a esta prestaci\u00f3n. En particular, la Sala advierte que el examen de las autoridades judiciales accionadas en relaci\u00f3n con la presunta reticencia, el acaecimiento del siniestro y el cumplimiento de los requisitos contractuales para acceder al pago de la indemnizaci\u00f3n fue ostensiblemente insuficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Examen abiertamente insuficiente sobre el alegato de reticencia. El art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo Civil prescribe que los tomadores de p\u00f3lizas de seguro tienen el deber de declarar \u201clos hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador\u201d. En este sentido, en aquellos contratos de seguro que amparen alg\u00fan riesgo asociado con el estado de salud, los tomadores tienen la obligaci\u00f3n de informar a la aseguradora las enfermedades y patolog\u00edas que padecen249. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, \u201clo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro\u201d250.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha aclarado que no toda inexactitud en la informaci\u00f3n aportada por el tomador o asegurado constituye reticencia y produce la nulidad del contrato de seguro251. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada, la reticencia s\u00f3lo se configura si se acreditan dos elementos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mala fe del tomador (o asegurado)252. Conforme a la jurisprudencia constitucional, existe mala fe si el tomador oculta informaci\u00f3n de forma deliberada con el prop\u00f3sito de obtener un provecho econ\u00f3mico injustificado de la aseguradora253.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La diligencia de la aseguradora al momento de suscribir el contrato. La aseguradora debe demostrar que despleg\u00f3 \u201ctodas las actuaciones pertinentes para verificar la correspondencia entre la informaci\u00f3n brindada y el estado real del asegurado\u201d254 y que, por lo tanto, no conoc\u00eda ni ha debido conocer la informaci\u00f3n omitida. La Corte Constitucional ha precisado que la obligaci\u00f3n de las aseguradoras de verificar el estado de salud es de medio, no de resultado. En tales t\u00e9rminos, ha considerado cumplido este deber, cuando las aseguradoras (i) elaboran una declaraci\u00f3n de asegurabilidad que le permita al tomador (o asegurado), informar sinceramente sobre su estado de salud255; (ii) solicitan la autorizaci\u00f3n a la historia cl\u00ednica y realizan una verificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n hecha por el tomador o asegurado, para poder establecer las condiciones contractuales; o (iii) realizan los ex\u00e1menes m\u00e9dicos pertinentes para corroborar lo declarado por el tomador o asegurado256. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, las autoridades judiciales accionadas consideraron que no exist\u00eda reticencia, porque (i) a los accionantes se les hab\u00eda dictaminado una PCL con posterioridad a la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza y (ii) la aseguradora ten\u00eda el deber de determinar el estado de salud de los accionantes al momento de suscribir la p\u00f3liza. La Sala encuentra que estos argumentos son manifiestamente insuficientes y defectuosos desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico. Esto, por tres razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, los dict\u00e1menes de PCL que fueron proferidos despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n de las p\u00f3lizas eran abiertamente inconducentes para demostrar la inexistencia de reticencia. Estos dict\u00e1menes probaban, a lo sumo, la p\u00e9rdida de capacidad laboral, pero no probaban que, al momento de suscribir el contrato, los tomadores hubieren informado sobre las patolog\u00edas o enfermedades que causaron dicha p\u00e9rdida de capacidad laboral. En segundo lugar, las autoridades judiciales accionadas ignoraron que, al momento de suscribir la p\u00f3liza, Seguros Bol\u00edvar S.A. exigi\u00f3 a los tomadores diligenciar una declaratoria de asegurabilidad, lo cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, permite inferir la debida diligencia de la aseguradora257. En tercer lugar, el Juez de Hatonuevo y el Juez de San Juan del Cesar no repararon de forma seria y suficiente que exist\u00edan pruebas que, en principio, demostraban la existencia de mala fe por parte de los tomadores. En particular, la Sala constata que Seguros Bol\u00edvar S.A. prob\u00f3 que (i) en las declaratorias de asegurabilidad, los tomadores declararon de forma deliberada que no padec\u00edan enfermedades y patolog\u00edas que ya les hab\u00edan sido diagnosticadas258 y (ii) en otros casos, los tomadores no informaron a la aseguradora que ya hab\u00edan sido dictaminados con PCL y, tan s\u00f3lo 1 mes despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza, presentaron la reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n adjuntando como prueba el dictamen que omitieron informar259.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala advierte que el examen sobre la alegaci\u00f3n de reticencia que llevaron a cabo las autoridades judiciales fue manifiestamente insuficiente y contrario a los postulados de la buena fe judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Examen manifiestamente insuficiente sobre la configuraci\u00f3n del riesgo asegurable y el derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n. En virtud de los contratos de seguro, Seguros Bol\u00edvar S.A se oblig\u00f3 a amparar, entre otros260, el riesgo por \u201cincapacidad total y permanente\u201d de los tomadores. El amparo por \u201cincapacidad total o permanente\u201d estaba definido y regulado de forma distinta en las p\u00f3lizas. En concreto, exist\u00edan dos grupos de p\u00f3lizas con diferentes condiciones de cobertura y requisitos para acceder a la indemnizaci\u00f3n. Las p\u00f3lizas contratadas por 9 tomadores261 -primer grupo- defin\u00edan el riesgo de \u201cincapacidad total o permanente\u201d como las lesiones org\u00e1nicas o alteraciones funcionales incurables que (i) impidieran al asegurado desarrollar cualquier trabajo remunerativo por el resto de su vida, (ii) acaecieran durante la vigencia de la p\u00f3liza; (iii) incapacitaran al tomador por un per\u00edodo continuo no menor a 150 d\u00edas y, por \u00faltimo, (iv) no hubiesen sido provocadas por el asegurado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, las p\u00f3lizas contratadas por 6 tomadores262 -segundo grupo- se\u00f1alaban que el siniestro por \u201cincapacidad total y permanente\u201d acaec\u00eda si el tomador sufr\u00eda lesiones org\u00e1nicas o alteraciones incurables263. Asimismo, precisaban que las lesiones o alteraciones incurables deb\u00edan incidir en la capacidad de los accionantes de llevar a cabo, por s\u00ed mismos, al menos tres de las siguientes actividades b\u00e1sicas: (i) aseo personal, (ii) vestirse, (iii) comer, (iv) higiene, (v) movilidad y (vi) traslados. De otro lado, las p\u00f3lizas indicaban que las lesiones y alteraciones deb\u00edan ocurrir y manifestarse durante el periodo de cobertura de la p\u00f3liza, producir una incapacidad de 180 d\u00edas y, por \u00faltimo, no haber sido provocadas por el asegurado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades judiciales accionadas concluyeron que el riesgo por incapacidad total y permanente hab\u00eda acaecido y ordenaron el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n porque a los tomadores se les hab\u00eda dictaminado una PCL de entre el 52.55% y el 100%. La Sala considera que, en ambos grupos de p\u00f3lizas (grupo 1 y grupo 2,) la simple existencia de un dictamen de PCL era abiertamente insuficiente para (i) dar por acreditado el riesgo asegurable y (ii) ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n. Esto, por dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Los dict\u00e1menes de PCL eran abiertamente insuficientes e inadecuados para acreditar el acaecimiento del riesgo asegurable en ambos grupos de p\u00f3lizas264. De un lado, no permit\u00edan acreditar el siniestro en el grupo 2, porque estas p\u00f3lizas exig\u00edan demostrar que las patolog\u00edas imped\u00edan a los asegurados desarrollar al menos tres de las siguientes actividades: (i) aseo personal, (ii) vestirse, (iii) comer, (iv) higiene, (v) movilidad y (vi) traslados. Los dict\u00e1menes de PCL no se\u00f1alaban ni permit\u00edan inferir que los asegurados estaban imposibilitados para desarrollar tales actividades. De otro lado, los dict\u00e1menes de PCL tampoco eran id\u00f3neos para demostrar la configuraci\u00f3n del riesgo asegurable en las p\u00f3lizas que formaban parte del grupo 1. La Sala reconoce que estas p\u00f3lizas se\u00f1alaban que el siniestro se configuraba si los tomadores padec\u00edan enfermedades que les imped\u00edan desarrollar \u201ccualquier tipo de actividad remunerativa\u201d. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, cuando los amparos son redactados con tal nivel de generalidad y ambig\u00fcedad, un dictamen de PCL de m\u00e1s del 50% es prima facie id\u00f3neo para demostrar la incapacidad total o permanente del tomador265. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala advierte que Seguros Bol\u00edvar S.A. aport\u00f3 pruebas que permit\u00edan concluir que los dict\u00e1menes que fueron aportados no constitu\u00edan un medio de prueba suficiente para demostrar la ocurrencia del siniestro. En concreto, Seguros Bol\u00edvar S.A. prob\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos dict\u00e1menes no precisaban el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral; \u00fanicamente se\u00f1alaban de forma vaga y gen\u00e9rica las patolog\u00edas de los tomadores266.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Algunos dict\u00e1menes hab\u00edan perdido vigencia o hab\u00edan sido expedidos antes de la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza267.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Exist\u00edan serios indicios de que los dict\u00e1menes eran fraudulentos, porque en algunos de ellos se dictaminaban p\u00e9rdidas de capacidad laboral de, incluso, el 100%. Lo anterior, a pesar de que los tomadores padec\u00edan patolog\u00edas que, en principio, no imped\u00edan desarrollar cualquier actividad remunerativa, tales como (i) disfon\u00eda, (ii) trastornos de humor y trastorno depresivo mayor, (iii) deficiencias en la articulaci\u00f3n unilateral de la rodilla y (iv) lesiones en los tobillos. Adem\u00e1s, 5 de estos dict\u00e1menes fueron proferidos por la misma entidad, a saber, la Cl\u00ednica General del Norte, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla y que no coincide con el domicilio de 3 de los asegurados268. Igualmente, algunos de los dict\u00e1menes fueron practicados por m\u00e9dicos que se encontraban investigados por la Fiscal\u00eda General269. Todo esto, generaba una duda razonable sobre su rigurosidad y legitimidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la valoraci\u00f3n probatoria que el Juez de Hatonuevo y el Juez de San Juan del Cesar llevaron a cabo en relaci\u00f3n con el acaecimiento del siniestro fue manifiestamente insuficiente y arbitraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Las autoridades judiciales accionadas ignoraron que el acaecimiento del siniestro no era la \u00fanica condici\u00f3n para el pago de la indemnizaci\u00f3n. En concreto, ignoraron que (i) algunas p\u00f3lizas hab\u00edan expirado porque los tomadores no hab\u00edan pagado la prima270, (ii) el siniestro hab\u00eda acaecido por fuera del periodo de cobertura de la p\u00f3liza271, (iii) los tomadores no hab\u00edan agotado el tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n ante la aseguradora272 o (iv) hab\u00edan reclamado a la aseguradora un amparo distinto al que solicitaban en la acci\u00f3n de tutela273. Las consideraciones que los jueces presentaron en relaci\u00f3n con estos puntos fueron abiertamente insuficientes274.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala encuentra que el examen sobre la configuraci\u00f3n del siniestro, as\u00ed como del cumplimiento de los requisitos contractuales para tener derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n, fue manifiestamente insuficiente y contrario a la buena fe judicial. Esta irregularidad configura un indicio grave de fraude en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indicio 5. Graves irregularidades procesales en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que en los tr\u00e1mites de las acciones de tutela se presentaron cuatro graves irregularidades procesales que vulneraron de forma evidente y manifiesta el derecho fundamental al debido proceso de Seguros Bol\u00edvar S.A: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades judiciales accionadas no tramitaron la impugnaci\u00f3n que Seguros Bol\u00edvar S.A. interpuso en contra de los fallos de primera instancia en las acciones de tutela interpuestas por Odra Cristina Mej\u00eda Torres y Sandra Julio Ahumedo. La pretermisi\u00f3n de instancia en estos procesos limit\u00f3 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la aseguradora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las sentencias de segunda instancia en las acciones de tutela interpuestas por Elida Tranquilina Ustate Arregoces, Libia Estela L\u00f3pez Medina y Mar\u00eda Estella Gonz\u00e1lez, son id\u00e9nticas a las sentencias de primera instancia. El Juez de San Juan del Cesar reprodujo de forma textual las consideraciones y no se refiri\u00f3 a los argumentos que fueron presentados en la impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez de San Juan del Cesar remiti\u00f3 de forma manifiestamente tard\u00eda los expedientes de tutela. El art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cdentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su\u00a0eventual\u00a0revisi\u00f3n\u201d. Todos los expedientes275 de tutela fueron remitidos m\u00e1s de 10 meses despu\u00e9s de que el fallo de segunda instancia cobr\u00f3 ejecutoria. Adem\u00e1s, la Sala enfatiza que, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, las autoridades judiciales accionadas continuaron con la renuencia a remitir los expedientes. En efecto, mediante los autos de prueba de 26 de octubre de 2021, 26 de enero, 5 de abril y 15 de septiembre de 2022, la Sala orden\u00f3 a las autoridades judiciales accionadas remitir los expedientes para surtir el tr\u00e1mite selecci\u00f3n. Las autoridades judiciales accionadas, sin embargo, no cumplieron con dicha orden276.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez de Hatonuevo se refiri\u00f3 de forma denigrante a Seguros Bol\u00edvar S.A en el escrito de contestaci\u00f3n a la solicitud de amparo interpuesta por Ismerio Rangel C\u00f3rdoba. En efecto, en el escrito del 15 de octubre de 2020, el Juez de Hatonuevo asegur\u00f3 que Seguros Bol\u00edvar S.A. llev\u00f3 a cabo las investigaciones respecto de la residencia despu\u00e9s de que el tr\u00e1mite de tutela hab\u00eda concluido con el objeto de \u201crevivir lo que en su momento no alegaron, [por lo que] a estos no se les puede llamar de otra manera sino BANDIDOS\u201d277 (subrayado fuera del texto) e, inclusive, se refiri\u00f3 a la aseguradora como un \u201cnido de bandidos\u201d278. Luego, agreg\u00f3 que los argumentos expuestos por Seguros Bol\u00edvar S.A. en los tr\u00e1mites de tutela mostraban \u201cmala fe\u201d279, y que \u201clo que esta empresa ha venido haciendo es ROBARSE esa plata\u201d280. En criterio de la Sala, estas expresiones son alarmantes y evidencian que el Juez de Hatonuevo no era una autoridad imparcial, ten\u00eda una enemistad grave con la aseguradora y, por lo tanto, debi\u00f3 haberse declarado impedido en los tr\u00e1mites de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, la Sala concluye que en estos casos se presentan cinco indicios graves, conducentes y trascendentes que permiten inferir la existencia de cosa juzgada fraudulenta. En efecto, el reporte de direcciones de notificaci\u00f3n inexistentes en las solicitudes de amparo que compart\u00edan el mismo formato, la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela, el deficiente e insuficiente examen sobre la acaecimiento del siniestro y el derecho a acceder al pago la indemnizaci\u00f3n pactado en las p\u00f3lizas, as\u00ed como las m\u00faltiples irregularidades procesales en los tr\u00e1mites de tutela que restringieron el derecho de defensa de la aseguradora, evidencian que los tomadores, sus abogados, el juez de Hatonuevo y el Juez de San Juan del Cesar usaron el proceso de tutela con fines ilegales y dolosos, en detrimento de Seguros Bol\u00edvar S.A. La Sala advierte que no todos los indicios de fraude que fueron descritos tuvieron lugar en todas las acciones de tutela. Sin embargo, como se expondr\u00e1 en la siguiente secci\u00f3n, en 9 de los 11 casos objeto de estudio, se presentaron al menos 3 de los indicios descritos, lo que, sumado al an\u00e1lisis del contexto general de la controversia, permite inferir razonablemente la existencia de un acuerdo fraudulento que caus\u00f3 un perjuicio il\u00edcito a la aseguradora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Examen de los indicios en cada acci\u00f3n de tutela cuestionada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 cada uno de los 11 expedientes de tutela en los que, seg\u00fan Seguros Bol\u00edvar S.A, se presentan indicios de fraude281. Para ello, la Sala, en primer lugar, resumir\u00e1 los antecedentes contractuales de cada caso. En segundo lugar, describir\u00e1 los tr\u00e1mites de tutela y los fallos de instancia cuestionados. En tercer lugar, har\u00e1 una valoraci\u00f3n de los indicios de fraude en cada caso y adoptar\u00e1 las \u00f3rdenes y remedios que correspondan para revertir la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Elida Tranquilina Ustate Arregoces (T- 8.612.998) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00f3liza y reclamaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de febrero de 2008, Elida Tranquilina Ustate Arregoces contrat\u00f3 un seguro de vida con Seguros Bol\u00edvar S.A. que inclu\u00eda, entre otros, el amparo de incapacidad total y permanente. El 7 de noviembre de 2019, la Cl\u00ednica General del Norte le dictamin\u00f3 una PCL de 100% por padecer disfon\u00eda, hipertensi\u00f3n arterial, trastorno de disco lumbral y asma. El 10 de abril de 2019, la accionante present\u00f3 reclamaci\u00f3n en la que solicit\u00f3 el pago del amparo de incapacidad total y permanente. El 19 de junio del mismo a\u00f1o, la aseguradora rechaz\u00f3 la solicitud por considerar que la se\u00f1ora Ustate Arregoces no cumpl\u00eda con los requisitos contractuales para el pago de la indemnizaci\u00f3n. El 25 de noviembre de 2019, la accionante solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, la cual fue rechazada por la aseguradora el 14 de enero de 2020, porque hab\u00eda superado la edad m\u00e1xima de cobertura282. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de enero de 2020, la se\u00f1ora Ustate Arregoces interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que la negativa de Seguros Bol\u00edvar S.A. vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros Bol\u00edvar S.A. solicit\u00f3 que la tutela se declarara improcedente, por considerar que no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues esta no hab\u00eda acreditado los requisitos contractuales para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n. En concreto, la aseguradora se\u00f1al\u00f3 que la PCL no era el medio para probar el siniestro y la accionante (i) no demostr\u00f3 los supuestos pactados en el contrato para que operara la cobertura y (iii) super\u00f3 la edad m\u00e1xima de cobertura prevista en el contrato de Seguro.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de febrero de 2020, el Juez de Hatonuevo concedi\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la tutela satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, porque la accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Lo anterior, porque era una persona de \u201cavanzada edad\u201d (66 a\u00f1os) y hab\u00eda sido dictaminada con una PCL del 100%. En cuanto al fondo, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n con intereses moratorios. Argument\u00f3 que la accionante cumpl\u00eda con los requisitos para el pago de la indemnizaci\u00f3n, por cuanto se le dictamin\u00f3 PCL del 100%, debido a que padec\u00eda disfon\u00eda, hipertensi\u00f3n arterial y trastorno de disco lumbral. En su criterio, estas patolog\u00edas que no le permiten desarrollar ninguna labor de car\u00e1cter remunerativo. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que en la p\u00f3liza no se hab\u00eda pactado una \u201ccl\u00e1usula de terminaci\u00f3n por edad\u201d y, en todo caso, la aseguradora nunca notific\u00f3 a la accionante sobre la terminaci\u00f3n de la cobertura. Seguros Bol\u00edvar S.A. impugno la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de marzo de 2020, el Juez de San Juan del Cesar confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En esta decisi\u00f3n, el juzgado reprodujo textualmente la sentencia de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicios identificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que existen cinco indicios que evidencian la existencia de una situaci\u00f3n de fraude:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante consign\u00f3 direcciones falsas en el escrito de tutela. Esto, porque report\u00f3 residir en el municipio de Maicao, La Guajira, en todos los documentos contractuales. No obstante, en la acci\u00f3n de tutela consign\u00f3 la siguiente direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n: Calle 17#6-24 en Hatonuevo. Esta direcci\u00f3n no existe y, seg\u00fan la investigaci\u00f3n adelantada por Seguros Bol\u00edvar S.A, la accionante y su c\u00f3nyuge residen en Valledupar283.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Ustate Arregoces tiene un formato id\u00e9ntico al de otras 10 acciones de tutela que fueron concedidas por el Juez de Hatonuevo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La tutela era abiertamente improcedente. La accionante no se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, puesto que (i) no era una persona de la tercera edad &#8211; ten\u00eda 66 a\u00f1os- y (ii) era propietaria de dos bienes inmuebles. Por esta raz\u00f3n, no requer\u00eda el pago de la indemnizaci\u00f3n para garantizar su m\u00ednimo vital ni resultaba desproporcionado exigirle acudir al proceso civil ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La p\u00f3liza de la accionante preve\u00eda que (i) la cobertura s\u00f3lo se manten\u00eda vigente hasta que el asegurado cumpliera 60 a\u00f1os y (ii) el siniestro por incapacidad total o permanente se configuraba si las lesiones org\u00e1nicas o alteraciones funcionales (a) imped\u00edan al asegurado desarrollar cualquier trabajo remunerativo por el resto de su vida y (b) la incapacitaban por un per\u00edodo continuo no menor a 150 d\u00edas. La Sala advierte que los argumentos presentados por Seguros Bol\u00edvar S.A permit\u00edan concluir que no exist\u00eda certeza sobre la configuraci\u00f3n del siniestro. Esto, porque, de un lado, tanto la estructuraci\u00f3n como la valoraci\u00f3n284 de la PCL fueron posteriores a la fecha en que la cobertura termin\u00f3 por cumplimiento de la edad. De otro lado, la accionante padec\u00eda disfon\u00eda, hipertensi\u00f3n arterial y trastorno de disco lumbral. De esta forma, aun cuando esta fue dictaminada con una PCL del 100%, lo cierto es que resultaba razonable para Seguros Bol\u00edvar S.A. concluir que las patolog\u00edas de la accionante le permit\u00edan realizar actividades remunerativas y, de este modo, rechazar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En segunda instancia, el Juzgado de San Juan del Cesar reprodujo textualmente un porcentaje significativo de las consideraciones de la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de los indicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Myrian Esther Coba Gonz\u00e1lez (T-8.356.869) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00f3liza y reclamaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de marzo de 2002, Myrian Esther Coba Gonz\u00e1lez contrat\u00f3 un seguro de vida con Seguros Bol\u00edvar S.A. que inclu\u00eda, entre otros, el amparo de incapacidad total y permanente. Luego, el 30 de abril de 2018, la Cl\u00ednica General del Norte le dictamin\u00f3 una PCL del 100%, por padecer deterioro cognitivo leve, fibromialgia, trastornos de humor, trastorno depresivo mayor, artrosis y gonartrosis. El 12 de junio de 2018, la accionante present\u00f3 reclamaci\u00f3n en la que solicitaba el pago del amparo de incapacidad total y permanente. El 28 de junio del mismo a\u00f1o, la aseguradora rechaz\u00f3 la solicitud por considerar que la se\u00f1ora Coba Gonz\u00e1lez no cumpl\u00eda con los requisitos contractuales para el pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de marzo de 2020, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Seguros Bol\u00edvar S.A, por considerar que la objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n vulneraba sus derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros Bol\u00edvar S.A solicit\u00f3 que la tutela se declarara improcedente, dado que no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues esta no hab\u00eda acreditado los requisitos contractuales para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n. En particular, afirm\u00f3 que la accionante no hab\u00eda presentado informaci\u00f3n m\u00e9dica que le permitiera determinar si cumpl\u00eda con las condiciones del contrato. Adem\u00e1s, sostuvo que la PCL no era el medio de prueba id\u00f3neo para probar el siniestro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 2020, el Juez de Hatonuevo concedi\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la tutela satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, porque la accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Esto, porque (i) era una persona de \u201cavanzada edad\u201d pues ten\u00eda 63 a\u00f1os y (ii) hab\u00eda sido dictaminada con una PCL del 100%, debido a que padec\u00eda deficiencias funcionales intelectuales y cognitivas superiores, depresi\u00f3n, artrosis y restricci\u00f3n de movimiento de las rodillas. En cuanto al fondo, el Juez de Hatonuevo ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n con intereses moratorios. Argument\u00f3 que la accionante cumpl\u00eda con los requisitos para el pago de la indemnizaci\u00f3n, por cuanto se le dictamin\u00f3 PCL del 100% y sus patolog\u00edas no le permiten desarrollar ninguna labor de car\u00e1cter remunerativo. Seguros Bol\u00edvar S.A. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2020, el Juzgado de San Juan del Cesar confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos del a quo, e indicando que la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la accionante la ubica en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta, de modo que la aseguradora ten\u00eda la obligaci\u00f3n de estudiar las pruebas para el reconocimiento del pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicios identificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que existen tres indicios que evidencian la existencia de una situaci\u00f3n de fraude:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante consign\u00f3 direcciones falsas en el escrito de tutela. Esto, porque report\u00f3 residir en la ciudad de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, en todos los documentos contractuales. No obstante, en la acci\u00f3n de tutela consign\u00f3 la siguiente direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n: Cra. 22#46-15 en Hatonuevo. Seg\u00fan la investigaci\u00f3n adelantada por Seguros Bol\u00edvar S.A y las pruebas que obran en el expediente, la accionante nunca ha residido en el municipio de Hatonuevo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela presenta un formato id\u00e9ntico al de otras 10 acciones de tutela que fueron concedidas por el Juez de Hatonuevo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La tutela era abiertamente improcedente. Esto, porque la accionante no se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, puesto que (i) no era una persona de la tercera edad &#8211; ten\u00eda 63 a\u00f1os-; (ii) era propietaria de dos bienes inmuebles y un veh\u00edculo automotor. Por esta raz\u00f3n, no requer\u00eda el pago de la indemnizaci\u00f3n para garantizar su m\u00ednimo vital ni resultaba desproporcionado exigirle acudir al proceso civil ordinario. Adicionalmente, la tutela no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, porque la tutela se present\u00f3 un a\u00f1o y 9 meses despu\u00e9s de la negativa de Seguros Bol\u00edvar S.A. La accionante no present\u00f3 ning\u00fan argumento que justificara la interposici\u00f3n tard\u00eda de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de los indicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, el reporte de una direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n falsa para alterar la competencia por el factor territorial, la univocidad de formato y la manifiesta improcedencia de la tutela, constituyen indicios graves, conducentes y trascendentes que permiten inferir razonablemente que en este caso se presenta cosa juzgada fraudulenta. Por esta raz\u00f3n, la Sala dejar\u00e1 sin efectos las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. H\u00e9ctor Alfonso Gomez Machado (Exp. Rad. 443784089001202000054) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00f3liza y reclamaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de enero de 2018, H\u00e9ctor Alfonso Gomez Machado contrat\u00f3 un seguro de vida con Seguros Bol\u00edvar S.A, el cual inclu\u00eda el amparo de incapacidad total y permanente285. El 13 de diciembre de 2017, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar le dictamin\u00f3 una PCL del 52.55%, por padecer trastornos depresivos, dolor cr\u00f3nico irritable, s\u00edndromes doloroso lumbar y cervical, as\u00ed como trastorno org\u00e1nico de sue\u00f1o. El 14 de febrero de 2018, el accionante present\u00f3 reclamaci\u00f3n en la que solicit\u00f3 el pago del amparo por incapacidad total y permanente. El 28 de marzo del mismo a\u00f1o, la aseguradora rechaz\u00f3 la solicitud por considerar que el tomador incurri\u00f3 en reticencia al momento de suscribir el contrato de seguro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2020, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que la negativa de la aseguradora vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y el principio de buena fe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros Bol\u00edvar S.A solicit\u00f3 que la tutela se declarara improcedente por no satisfacer el requisito de inmediatez y subsidiariedad. Lo primero -inmediatez-, porque la reclamaci\u00f3n del accionante hab\u00eda sido objetada en el a\u00f1o 2018 y la tutela fue presentada en el a\u00f1o 2020. Lo segundo -subsidiariedad-, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para el reclamo de sus derechos. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno, pues el accionante no acredit\u00f3 los requisitos contractuales para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n. Esto, porque (i) la p\u00f3liza se encontraba cancelada por falta de pago de la prima; (ii) el accionante hab\u00eda presentado informaci\u00f3n inexacta al momento de contratar la p\u00f3liza, por lo que el contrato adolec\u00eda de nulidad relativa (reticencia); (iii) el accionante no demostr\u00f3 los supuestos pactados en el contrato para que operara la cobertura y (iv) la Fiscal\u00eda estaba adelantando investigaciones en contra de los m\u00e9dicos que calificaron la PCL del accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de abril de 2020, el Juez de Hatonuevo concedi\u00f3 el amparo. De un lado, consider\u00f3 que la tutela satisfac\u00eda los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, porque el accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Esto, porque (i) era una persona de 37 a\u00f1os de edad y (ii) hab\u00eda sido dictaminado con una PCL del 52.55%. En cuanto al fondo, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n con intereses moratorios. Argument\u00f3 que el accionante cumpl\u00eda con los requisitos para el pago de la indemnizaci\u00f3n, por cuanto se le dictamin\u00f3 PCL del 52.55%, debido a que padec\u00eda trastornos depresivos, dolor cr\u00f3nico irritable, s\u00edndromes doloroso lumbar y cervical y trastorno org\u00e1nico de sue\u00f1o, patolog\u00edas que no hab\u00edan sido causadas intencionalmente. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el argumento sobre la reticencia no era admisible porque al accionante se le dictamin\u00f3 la PCL cuando estaba cubierto por el amparo y la aseguradora debi\u00f3 verificar el estado de salud de los accionantes antes de suscribir la p\u00f3liza. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que (i) el accionante no se encontraba investigado por ninguna conducta punible, (ii) su p\u00f3liza de seguro hab\u00eda sido contratada a trav\u00e9s de la cooperativa COINTRAMIN, y (iii) hab\u00eda demostrado que la misma le hab\u00eda realizado descuentos de n\u00f3mina para el pago de las primas. Seguros Bol\u00edvar S.A. impugno la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo de 2020, el Juzgado de San Juan del Cesar confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos del a quo, e indicando que la situaci\u00f3n m\u00e9dica del accionante lo ubica en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta, de modo que la aseguradora ten\u00eda la obligaci\u00f3n de estudiar las pruebas para el reconocimiento del pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicios identificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que existen tres indicios que evidencian la existencia de una situaci\u00f3n de fraude:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante consign\u00f3 direcciones falsas en el escrito de tutela. Esto, porque report\u00f3 residir en la ciudad de Valledupar en todos los documentos contractuales. No obstante, en la acci\u00f3n de tutela consign\u00f3 la siguiente direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n: Calle 16#16-36 en Hatonuevo286.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela era abiertamente improcedente. Esto, por dos razones. Primero, no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, porque el accionante no se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Lo anterior, debido a que (i) no era una persona de la tercera edad &#8211; ten\u00eda 37 a\u00f1os-; (ii) es propietario de 5 bienes inmuebles en la ciudad de Valledupar y de 2 veh\u00edculos automotores y (iii) se encuentra pensionado287. Por esta raz\u00f3n, no requer\u00eda el pago de la indemnizaci\u00f3n para garantizar su m\u00ednimo vital ni resultaba desproporcionado exigirle acudir al proceso civil ordinario. Segundo, la tutela no satisfac\u00eda el requisito de inmediatez, puesto que se present\u00f3 casi 2 a\u00f1os despu\u00e9s de la negativa de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las autoridades judiciales accionadas ordenaron el pago de la indemnizaci\u00f3n con fundamento en un examen jur\u00eddico y f\u00e1ctico abiertamente defectuoso e insuficiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El juez de Hatonuevo present\u00f3 una argumentaci\u00f3n ostensiblemente deficiente sobre la presunta nulidad del contrato por la declaraci\u00f3n reticente. En efecto, la autoridad judicial indic\u00f3 que dicha alegaci\u00f3n no era admisible porque (i) la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad era el 23 de septiembre de 2017288, cuando se encontraba vigente la p\u00f3liza289 y (ii) Seguros Bol\u00edvar S.A. debi\u00f3 constatar el estado de salud de la accionante al momento de modificar el contrato de seguro. Esta argumentaci\u00f3n es ostensiblemente deficiente por tres razones. Primero, el juez fall\u00f3 con fundamento en la informaci\u00f3n de una p\u00f3liza que, aparentemente, no se encontraba vigente al momento de la reclamaci\u00f3n y no fue la que present\u00f3 el accionante con el escrito de tutela290. Adem\u00e1s, no cont\u00f3 con suficientes elementos f\u00e1cticos para determinar si el accionante efectivamente ocult\u00f3 informaci\u00f3n al momento de tomar el contrato. Segundo, la fecha del dictamen de PCL que se present\u00f3 como prueba de la configuraci\u00f3n del siniestro es anterior a la suscripci\u00f3n del contrato de seguro que aport\u00f3 el accionante en el escrito de tutela. Tercero, Seguros Bol\u00edvar S.A. solicit\u00f3 al accionante diligenciar una declaraci\u00f3n de asegurabilidad en la que deb\u00eda indicar cualquier patolog\u00eda que se le hubiera diagnosticado con anterioridad al contrato de seguro. El accionante report\u00f3 no padecer ninguna enfermedad a la aseguradora, pese a que ya se le hab\u00eda dictaminado la PCL.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Los jueces de instancia no se percataron de que el accionante no acredit\u00f3 el pago la prima y, por lo tanto, no se encontraba cubierto por la p\u00f3liza291.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de los indicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, el reporte de una direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n falsa para alterar la competencia por el factor territorial, la manifiesta improcedencia de la tutela, as\u00ed como el defectuoso e insuficiente an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n del siniestro y el derecho a la indemnizaci\u00f3n, constituyen indicios graves, conducentes y trascendentes que permiten inferir razonablemente que en este caso se presenta cosa juzgada fraudulenta. Por esta raz\u00f3n, la Sala dejar\u00e1 sin efectos las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Juan Bautista Mantilla Osorio (T- 8.614.711) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00f3liza y reclamaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 1\u00b0 de octubre de 2002, Juan Bautista Mantilla Osorio ha contratado varios seguros de vida con Seguros Bol\u00edvar S.A, siendo el \u00faltimo de estos 4 de junio de 2011, el cual inclu\u00eda el amparo por incapacidad total y permanente. El 17 de julio de 2018, la Cl\u00ednica General del Norte le dictamin\u00f3 una PCL del 100%, por deficiencias por amputaci\u00f3n de extremidad, de funciones y estructuras m\u00fasculo esquel\u00e9ticas y del plexo cervical y braquial motor sensitivo. El 24 de abril de 2015, el accionante present\u00f3 reclamaci\u00f3n en la que solicit\u00f3 el pago del amparo de incapacidad total y permanente. El 21 de agosto del mismo a\u00f1o, la aseguradora rechaz\u00f3 la solicitud por considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos para el pago de la indemnizaci\u00f3n292. El accionante solicit\u00f3 la reconsideraci\u00f3n de la negativa y, el 27 de enero de 2020, la aseguradora confirm\u00f3 el rechazo y le comunic\u00f3 al accionante que, si lo deseaba, pod\u00eda aportar informaci\u00f3n adicional para un nuevo estudio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2020, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por considerar que la negativa de la aseguradora vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros Bol\u00edvar S.A solicit\u00f3 que la tutela se declarara improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues este no acredit\u00f3 los requisitos contractuales para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n. Esto, porque (i) el accionante no demostr\u00f3 los supuestos pactados en el contrato para que operara la cobertura. En particular, el accionante no hab\u00eda demostrado que sus patolog\u00edas le impidieran desarrollar 3 de las actividades descritas en el anexo de incapacidad total y permanente; (ii) la PCL no es el medio para probar el siniestro y (iii) el accionante no hab\u00eda aportado la informaci\u00f3n m\u00e9dica adicional que se le requiri\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2020, el Juez de Hatonuevo concedi\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la tutela satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, porque el accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Esto, porque (i) era una persona de \u201cavanzada edad\u201d pues ten\u00eda 54 a\u00f1os y (ii) hab\u00eda sido dictaminado con una PCL del 100%. En cuanto al fondo, tutel\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n con intereses moratorios. Argument\u00f3 que el accionante cumpl\u00eda con los requisitos para el pago de la indemnizaci\u00f3n, por cuanto se le dictamin\u00f3 PCL del 100%, debido a que padec\u00eda de amputaci\u00f3n de extremidad, de funciones y estructuras m\u00fasculo esquel\u00e9ticas y del plexo cervical y braquial motor sensitivo, las cuales le imped\u00edan llevar a cabo m\u00e1s de 3 actividades cotidianas. Seguros Bol\u00edvar S.A. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2020, el Juzgado de San Juan del Cesar confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Indic\u00f3 que la situaci\u00f3n m\u00e9dica del accionante lo ubica en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta, de modo que la aseguradora ten\u00eda la obligaci\u00f3n de estudiar las pruebas para el reconocimiento del pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicios identificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que existen tres indicios que evidencian la existencia de una situaci\u00f3n de fraude:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante consign\u00f3 direcciones falsas en el escrito de tutela. Esto, porque report\u00f3 residir en la ciudad de Riohacha, La Guajira, en todos los documentos contractuales. No obstante, en la acci\u00f3n de tutela consign\u00f3 la siguiente direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n: Cra. 12#6-31 en Hatonuevo293. Seg\u00fan la investigaci\u00f3n adelantada por Seguros Bol\u00edvar S.A, el accionante nunca ha residido en el municipio de Hatonuevo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela presenta un formato id\u00e9ntico al de otras 10 acciones de tutela que fueron concedidas por el Juez de Hatonuevo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Remisi\u00f3n tard\u00eda a la Corte Constitucional. El expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n s\u00f3lo hasta que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n lo solicit\u00f3 mediante auto de pruebas de 26 de enero de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de los indicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, el reporte de una direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n falsa para alterar la competencia por el factor territorial, la manifiesta improcedencia de la tutela, as\u00ed como la remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, constituyen indicios graves, conducentes y trascendentes que permiten inferir razonablemente que en este caso se presenta cosa juzgada fraudulenta. No obstante, la Sala encuentra que la tutela no era abiertamente improcedente y que prima facie el accionante podr\u00eda encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Esto, porque, de acuerdo con la investigaci\u00f3n adelantada por Seguros Bol\u00edvar, el accionante (i) no es propietario de ning\u00fan bien mueble, inmueble, ni se encuentra pensionado; (ii) es padre cabeza de familia y (iii) se encuentra clasificada en el SISBEN en el grupo C1 (vulnerabilidad). Por esta raz\u00f3n, la Sala no declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00danicamente, dejar\u00e1 sin efectos las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, ordenar\u00e1 remitir el expediente a los juzgados municipales de Riohacha, La Guajira, para que profiera una decisi\u00f3n de fondo sobre la acci\u00f3n presentada por Juan Bautista Mantilla Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Liliana Judith Cabarcas Gomez (T-8.356.870) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00f3liza y reclamaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2010, Liliana Judith Cabarcas Gomez contrat\u00f3 un seguro de vida con Seguros Bol\u00edvar S.A, el cual inclu\u00eda el amparo por incapacidad total y permanente. El 19 de julio de 2019, la Cl\u00ednica General del Norte le dictamin\u00f3 una PCL del 100%, por trastorno de ansiedad generalizada, depresi\u00f3n recurrente con s\u00edntomas psic\u00f3ticos, trastorno cognitivo leve, tumor maligno de la mama y diabetes mellitus. El 27 de mayo de 2019, la accionante present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante la aseguradora en la que solicit\u00f3 el pago del amparo por incapacidad total y permanente. El 19 de junio del mismo a\u00f1o, la aseguradora rechaz\u00f3 la solicitud por considerar que la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos para el pago de la indemnizaci\u00f3n. La accionante solicit\u00f3 la reconsideraci\u00f3n de la negativa los d\u00edas 9 de julio de 2019 y 15 de enero de 2020, las cuales fueron confirmadas el 2 de octubre de 2019294 y el 5 de febrero de 2020, respectivamente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2020, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por considerar que la negativa de la aseguradora vulneraba sus derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros Bol\u00edvar S.A solicit\u00f3 que la tutela fuera declarada improcedente, por considerar que no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues esta no acredit\u00f3 los requisitos contractuales para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n. En particular, se\u00f1al\u00f3 que la accionante no hab\u00eda demostrado que sus patolog\u00edas le impidieran desarrollar 3 de las actividades descritas en el anexo de incapacidad total y permanente ni haber estado incapacitada m\u00e1s de 180 d\u00edas. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que la PCL no era el medio para probar el siniestro.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril de 2020, el Juez de Hatonuevo concedi\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la tutela satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, porque la accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Esto, porque (i) era una persona de \u201cavanzada edad\u201d pues ten\u00eda 51 a\u00f1os y (ii) hab\u00eda sido dictaminada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%. En cuanto al fondo, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n con intereses moratorios. Argument\u00f3 que la accionante cumpl\u00eda con los requisitos para el pago de la indemnizaci\u00f3n, por cuanto se le dictamin\u00f3 PCL del 100%, debido a que padec\u00eda deficiencias relacionadas con el pensamiento, cognitivas superiores y por alteraciones metab\u00f3licas, las cuales le imped\u00edan llevar a cabo m\u00e1s de 3 actividades cotidianas. Seguros Bol\u00edvar S.A. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de 2020, el Juzgado de San Juan del Cesar confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos del a quo, e indicando que la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la accionante la ubica en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta, de modo que la aseguradora ten\u00eda la obligaci\u00f3n de estudiar las pruebas para el reconocimiento del pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicios identificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que existen tres indicios que evidencian la existencia de una situaci\u00f3n de fraude:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante consign\u00f3 direcciones falsas en el escrito de tutela. Esto, porque report\u00f3 residir en el municipio de Puerto Colombia, Atl\u00e1ntico, en todos los documentos contractuales. No obstante, en la acci\u00f3n de tutela consign\u00f3 la siguiente direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n: Calle 11#6-63 en Hatonuevo295. Esta direcci\u00f3n no existe y, seg\u00fan la investigaci\u00f3n adelantada por Seguros Bol\u00edvar S.A., la accionante nunca ha vivido en Hatonuevo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela presenta un formato id\u00e9ntico al de otras 10 acciones de tutela que fueron concedidas por el Juez de Hatonuevo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n m\u00e1s de 15 meses despu\u00e9s de la fecha en la que se profiri\u00f3 el fallo de segunda instancia296.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de los indicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, el reporte de una direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n falsa para alterar la competencia por el factor territorial, la univocidad de formato del escrito de tutela y la remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente a la Corte Constitucional, constituyen indicios graves, conducentes y trascendentes que permiten inferir razonablemente que en este caso se presenta cosa juzgada fraudulenta. No obstante, la Sala encuentra que la tutela no era abiertamente improcedente y que prima facie la accionante podr\u00eda encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Esto, porque, de acuerdo con la investigaci\u00f3n adelantada por Seguros Bol\u00edvar, la accionante (i) no es propietaria de ning\u00fan bien mueble, inmueble, ni se encuentra pensionada; (ii) es madre cabeza de familia y (iii) se encuentra clasificada en el SISBEN en el grupo C1 (vulnerabilidad). Por esta raz\u00f3n, la Sala no declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00danicamente dejar\u00e1 sin efectos las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, ordenar\u00e1 remitir el expediente a los juzgados municipales de Puerto Colombia, Atl\u00e1ntico, para que profieran una decisi\u00f3n de fondo sobre la acci\u00f3n presentada por Liliana Judith Cabarcas Gomez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Silvio David Sierra Pinto (T- 8.356.871) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00f3liza y reclamaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1 de enero de 2010, la c\u00f3nyuge del accionante297 contrat\u00f3 un seguro de vida con Seguros Bol\u00edvar S.A, el cual inclu\u00eda el amparo de incapacidad total y permanente y en el cual el se\u00f1or Sierra Pinto figuraba como asegurado. El 13 de junio de 2016, el asegurado present\u00f3 reclamaci\u00f3n en la que solicitaba el pago de la indemnizaci\u00f3n por el amparo de incapacidad total y permanente. El 28 de julio del mismo a\u00f1o, la aseguradora rechaz\u00f3 la solicitud por considerar que el siniestro no hab\u00eda acaecido. El accionante solicit\u00f3 la reconsideraci\u00f3n de la negativa en varias ocasiones, siendo esta finalmente confirmada el 9 de marzo de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de abril de 2020, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que la negativa de la aseguradora vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital. Esto, pues padece insuficiencia renal terminal, enfermedad renal cr\u00f3nica etapa 5, depresi\u00f3n, insuficiencia venosa (cr\u00f3nica perif\u00e9rica), hiperparatiroidismo, hipertensi\u00f3n esencial y diabetes mellitus con alteraciones m\u00faltiples. Al accionante no se le dictamin\u00f3 ning\u00fan porcentaje de PCL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros Bol\u00edvar S.A solicit\u00f3 que la tutela se declarara improcedente, por considerar que no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues esta no acredit\u00f3 los requisitos contractuales para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n. En concreto, sostuvo que no hab\u00eda demostrado que sus patolog\u00edas le impidieran desarrollar 3 de las actividades descritas en el anexo de incapacidad total y permanente ni haber estado incapacitada m\u00e1s de 180 d\u00edas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril de 2020, el Juez de Hatonuevo concedi\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la tutela satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, porque el accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Esto, porque (i) era una persona de \u201cavanzada edad\u201d pues ten\u00eda 51 a\u00f1os y (ii) padec\u00eda de insuficiencia renal terminal, enfermedad renal cr\u00f3nica etapa 5, depresi\u00f3n, insuficiencia venosa (cr\u00f3nica perif\u00e9rica), hiperparatiroidismo, hipertensi\u00f3n esencial y diabetes mellitus con alteraciones m\u00faltiples. En cuanto al fondo, el Juez de Hatonuevo ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n con intereses moratorios. Argument\u00f3 que las patolog\u00edas del accionante no le permitan llevar a cabo m\u00e1s de 3 actividades cotidianas y no pod\u00eda ejercer ninguna actividad econ\u00f3mica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 2020, el Juzgado de San Juan del Cesar confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos del a quo, e indicando que la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la accionante la ubica en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta, de modo que la aseguradora ten\u00eda la obligaci\u00f3n de estudiar las pruebas para el reconocimiento del pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicios identificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que existen dos indicios que evidencian la existencia de una situaci\u00f3n de fraude:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante consign\u00f3 direcciones falsas en el escrito de tutela. Esto, porque report\u00f3 residir en municipio de Maicao, La Guajira, en todos los documentos contractuales. No obstante, en la acci\u00f3n de tutela consign\u00f3 la siguiente direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n: Calle 20#12-21 en Hatonuevo. Esta direcci\u00f3n no existe y, seg\u00fan la investigaci\u00f3n adelantada por Seguros Bol\u00edvar S.A., el accionante nunca ha reportado vivir en Hatonuevo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela presenta un formato id\u00e9ntico al de otras 10 acciones de tutela que fueron concedidas por el Juez de Hatonuevo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de los indicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, el reporte de una direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n falsa para alterar la competencia por el factor territorial y la univocidad de formato constituyen indicios graves, conducentes y trascendentes que permiten inferir razonablemente que en este caso se presenta cosa juzgada fraudulenta. No obstante, la Sala encuentra que la tutela no era abiertamente improcedente y que prima facie el accionante podr\u00eda encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Por esta raz\u00f3n, la Sala dejar\u00e1 sin efectos las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, ordenar\u00e1 remitir el expediente a los juzgados promiscuos municipales de Maicao, La Guajira, para que profiera una decisi\u00f3n de fondo sobre la acci\u00f3n presentada por Silvio David Sierra Pinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Mar\u00eda Estella Gonz\u00e1lez Ariza (T- 7.551.138) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00f3liza y reclamaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de julio de 2009, la accionante contrat\u00f3 un seguro de vida con Seguros Bol\u00edvar S.A, el cual inclu\u00eda el amparo por incapacidad total y permanente. El 24 de octubre de 2017, la Uni\u00f3n Temporal Oriente Regi\u00f3n 5 le dictamin\u00f3 una PCL del 100%, por deficiencias relacionadas con la producci\u00f3n del habla (disfon\u00eda), las funciones y estructuras musculoesquel\u00e9ticas, funciones auditivas y por alteraciones de desorden tiroideos. El 26 de enero de 2016, la accionante present\u00f3 reclamaci\u00f3n en la que solicit\u00f3 el pago del amparo de incapacidad total y permanente. El 26 de abril del mismo a\u00f1o, la aseguradora rechaz\u00f3 la solicitud por considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos para el pago de la indemnizaci\u00f3n. El 25 de abril de 2018, la accionante present\u00f3 una nueva reclamaci\u00f3n, la cual fue rechazada el 24 de mayo de 2018. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de abril de 2019, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que la negativa de la aseguradora vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros Bol\u00edvar S.A solicit\u00f3 que la tutela se declarara improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales, pues la accionante no acredit\u00f3 los requisitos contractuales para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n. En particular, argument\u00f3 que la accionante no hab\u00eda demostrado sufrir alteraciones que le impidieran desempe\u00f1ar cualquier trabajo remunerativo. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que el dictamen de PCL no es el medio id\u00f3neo para probar el siniestro.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de abril de 2019, el Juez de Hatonuevo consider\u00f3 que la tutela satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, porque el accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que (i) era una persona de \u201cavanzada edad\u201d (60 a\u00f1os) y (ii) hab\u00eda sido dictaminada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%. En cuanto al fondo, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n con intereses moratorios. Argument\u00f3 que la accionante cumpl\u00eda con los requisitos para el pago de la indemnizaci\u00f3n, por cuanto se le dictamin\u00f3 PCL del 100%, debido a que padec\u00eda deficiencias relacionadas con la producci\u00f3n del habla (disfon\u00eda), las funciones y estructuras musculoesquel\u00e9ticas, funciones auditivas y por alteraciones de tiroideos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio de 2019, el Juzgado de San Juan del Cesar confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, reproduciendo textualmente la sentencia de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicios identificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que existen cuatro indicios que evidencian la existencia de una situaci\u00f3n de fraude:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante consign\u00f3 direcciones falsas en el escrito de tutela. Esto, porque report\u00f3 residir en municipio de San Juan, La Guajira, en todos los documentos contractuales. No obstante, en la acci\u00f3n de tutela consign\u00f3 la siguiente direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n: Calle 15#21-18 en Hatonuevo. La accionante no report\u00f3 esta residencia en ning\u00fan documento contractual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela presenta un formato id\u00e9ntico al de otras 10 acciones de tutela que fueron concedidas por el Juez de Hatonuevo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La tutela era abiertamente improcedente, por incumplimiento del requisito de inmediatez. La solicitud de amparo fue presentada 11 meses despu\u00e9s de la negativa de Seguros Bol\u00edvar S.A. La accionante no present\u00f3 ning\u00fan argumento que justificara la tardanza.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En segunda instancia, el Juzgado de San Juan del Cesar reprodujo textualmente un porcentaje significativo de las consideraciones de la sentencia de primera instancia. No examin\u00f3 los argumentos que Seguros Bol\u00edvar S.A. plante\u00f3 en la impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, el reporte de una direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n falsa para alterar la competencia por el factor territorial, la univocidad de formato, la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo y la reproducci\u00f3n textual de la sentencia de primera instancia en la segunda instancia, constituyen indicios graves, conducentes y trascendentes que permiten inferir razonablemente que en este caso se presenta cosa juzgada fraudulenta. Por esta raz\u00f3n, la Sala dejar\u00e1 sin efectos las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Iris Consuelo Epiey\u00fa (T-8.612.999) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00f3liza y reclamaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de enero de 2005, la accionante contrat\u00f3 seguro de vida con Seguros Bol\u00edvar S.A., el cual inclu\u00eda el amparo de incapacidad total y permanente. En el a\u00f1o 2018, la accionante sufri\u00f3 una fractura de tibia y estuvo incapacitada por m\u00e1s de 180 d\u00edas. El 17 de octubre de 2018, la accionante present\u00f3 reclamaci\u00f3n en la que solicitaba el pago de la indemnizaci\u00f3n por amparo de incapacidad total y permanente. El 16 de noviembre del mismo a\u00f1o, la aseguradora rechaz\u00f3 la solicitud por considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos contractuales para el pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo de 2020, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por considerar que la negativa de la aseguradora vulneraba sus derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n y otras actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros Bol\u00edvar S.A solicit\u00f3 que la tutela fuera declarada improcedente debido a que no satisfac\u00eda los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Lo primero -inmediatez-, porque la tutela se present\u00f3 18 meses despu\u00e9s de la negativa a reconocer la indemnizaci\u00f3n. Lo segundo -subsidiariedad-, porque (i) la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios y (ii) la tutela se fundamenta en hechos nuevos, posteriores a la reclamaci\u00f3n, que no hab\u00edan sido conocidos por la aseguradora. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues esta no acredit\u00f3 los requisitos contractuales para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n. En concreto, argument\u00f3 que las enfermedades de la accionante no le imped\u00edan desempe\u00f1ar 3 o m\u00e1s de las actividades cotidianas previstas en el contrato. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el Juez de Hatonuevo carec\u00eda de competencia territorial porque la accionante resid\u00eda en el municipio de Riohacha, y se hab\u00edan detectado irregularidades en otros tr\u00e1mites de tutela. El 28 de mayo de 2020, Seguros Bol\u00edvar S.A recus\u00f3 al juez de Hatonuevo, por cuanto la aseguradora hab\u00eda interpuesto una queja disciplinaria en su contra y hab\u00eda resuelto casos similares.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, la accionante present\u00f3 escrito en el que afirm\u00f3 que los argumentos de Seguros Bol\u00edvar S.A. en la contestaci\u00f3n buscaban \u201cdilatar el proceso de indemnizaci\u00f3n a que [tiene derecho]\u201d. Reiter\u00f3 que la tutela era procedente y, adem\u00e1s, que al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela viv\u00eda en la Calle 12#6-15 en Hatonuevo298. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de 2020, el Juez de Hatonuevo consider\u00f3 que la tutela satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, porque la accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Por otro lado, indic\u00f3 que el requisito de inmediatez deb\u00eda flexibilizarse porque (i) era una persona de 46 a\u00f1os y (ii) fue sometida a una operaci\u00f3n por fractura de tibia y peron\u00e9. En cuanto al fondo, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n con intereses moratorios. Argument\u00f3 que la accionante cumpl\u00eda con los requisitos para el pago de la indemnizaci\u00f3n, debido a que tuvo una intervenci\u00f3n quir\u00fargica y hab\u00eda sido incapacitada varias veces. Igualmente, indic\u00f3 que Seguros Bol\u00edvar S.A. no prob\u00f3 que la accionante se encontrara domiciliada en la ciudad de Riohacha. Adicionalmente, consider\u00f3 que la recusaci\u00f3n no era procedente porque no hab\u00eda sido vinculado al tr\u00e1mite disciplinario y dicha figura no aplicaba para los tr\u00e1mites de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de 2020, el Juzgado de San Juan del Cesar confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos del a quo, e indicando que la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la accionante la ubica en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta, de modo que la aseguradora ten\u00eda la obligaci\u00f3n de estudiar las pruebas para el reconocimiento del pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicios identificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que existen cuatro indicios que evidencian la existencia de una situaci\u00f3n de fraude:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante consign\u00f3 direcciones falsas en el escrito de tutela. Esto, porque report\u00f3 residir en municipio de San Juan, La Guajira, en todos los documentos contractuales. No obstante, en la acci\u00f3n de tutela consign\u00f3 la siguiente direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n: Calle 12#6-15 en Hatonuevo. La accionante no report\u00f3 esta residencia en ning\u00fan documento contractual y s\u00f3lo ha reportado residir en Riohacha y Maicao. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela presenta un formato id\u00e9ntico al de otras 10 acciones de tutela que fueron concedidas por el Juez de Hatonuevo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La tutela era abiertamente improcedente, por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Lo primero -subsidiariedad-, porque la accionante estaba reclamando patolog\u00edas e incapacidades que le fueron diagnosticadas con posterioridad a la reclamaci\u00f3n299. As\u00ed, en estricto sentido no hab\u00eda agotado el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n ante la aseguradora. Lo segundo -inmediatez-, porque fue presentada 18 meses despu\u00e9s de la negativa de Seguros Bol\u00edvar S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez de Hatonuevo orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n con fundamento en un examen jur\u00eddico y f\u00e1ctico abiertamente defectuoso e insuficiente. La p\u00f3liza de la accionante preve\u00eda que el siniestro por incapacidad total o permanente se configuraba si las lesiones o alteraciones incurables incid\u00edan de por vida en la capacidad de los accionantes de llevar a cabo, por s\u00ed mismos, al menos tres de las siguientes actividades b\u00e1sicas: aseo personal, vestirse, comer, higiene, movilidad y traslados. La accionante no aport\u00f3 prueba alguna que demostrara la imposibilidad para desarrollar estas actividades. La situaci\u00f3n m\u00e9dica de la accionante no le imped\u00eda realizar dichas actividades de por vida, por cuanto \u00fanicamente report\u00f3 haber padecido una fractura de tibia y peron\u00e9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de los indicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, el reporte de una direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n falsa para alterar la competencia por el factor territorial, la univocidad de formato, la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo y el examen deficiente sobre la configuraci\u00f3n del siniestro constituyen indicios graves, conducentes y trascendentes que permiten inferir razonablemente que en este caso se presenta cosa juzgada fraudulenta. Por esta raz\u00f3n, la Sala dejar\u00e1 sin efectos las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Janieth Su\u00e1rez Cuadros (T-8.294.192) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00f3liza y reclamaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de marzo de 2017, la accionante contrat\u00f3 un seguro de vida con Seguros Bol\u00edvar S.A, el cual no inclu\u00eda el amparo de incapacidad total y permanente. El 28 de agosto de 2017, la Uni\u00f3n Temporal Oriente Regi\u00f3n 5 le dictamin\u00f3 una PCL del 86.4%, por padecer disfon\u00eda, n\u00f3dulos de las cuerdas vocales e hipoacusia neurosensorial. El 1\u00b0 de noviembre de 2017, la accionante present\u00f3 reclamaci\u00f3n en la que solicit\u00f3 el pago del amparo de incapacidad total y permanente. El 14 de diciembre de 2017, la aseguradora rechaz\u00f3 la solicitud por considerar que (i) la accionante hab\u00eda presentado informaci\u00f3n inexacta al momento de suscribir la declaraci\u00f3n de asegurabilidad y, de este modo, incurri\u00f3 en una declaraci\u00f3n reticente300 y (ii) no hab\u00eda contratado el amparo por incapacidad total o permanente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo de 2020, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por considerar que la negativa de la aseguradora vulneraba sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y buena fe.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n y otras actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros Bol\u00edvar S.A solicit\u00f3 que la tutela se declarara improcedente, por considerar que no satisfac\u00eda los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Esto, porque exist\u00eda un proceso judicial en curso sobre la misma controversia, la accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad301 y la tutela se interpuso 29 meses despu\u00e9s de la negativa a reconocer el pago. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales, pues la accionante no acredit\u00f3 los requisitos contractuales para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n. Esto, porque hab\u00eda presentado informaci\u00f3n inexacta al momento de contratar la p\u00f3liza, por lo que el contrato adolec\u00eda de nulidad relativa (reticencia). Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el Juez de Hatonuevo carec\u00eda de competencia territorial porque la accionante resid\u00eda en Valledupar, y se hab\u00edan detectado irregularidades en otros tr\u00e1mites de tutela. As\u00ed mismo, recus\u00f3 al juez por cuanto la aseguradora hab\u00eda interpuesto una queja disciplinaria en su contra y hab\u00eda resuelto casos similares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de julio de 2020, el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que la tutela no satisfizo los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de los indicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que en este caso la accionante present\u00f3 direcciones de notificaci\u00f3n falsas. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente, por lo que confirmar\u00e1 las decisiones de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Mercedes del Socorro Mart\u00ednez Garc\u00eda (T-8.599.606) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00f3liza y reclamaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1 de febrero de 2003, la accionante contrat\u00f3 un seguro de vida con Seguros Bol\u00edvar S.A, el cual inclu\u00eda el amparo por incapacidad total y permanente. El 27 de agosto de 2019, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a trav\u00e9s de la Cl\u00ednica General del Norte, le dictamin\u00f3 una PCL del 100%, debido a que padec\u00eda de disfon\u00eda cr\u00f3nica y n\u00f3dulos en las cuerdas vocales. El 24 de junio de 2020, la accionante present\u00f3 reclamaci\u00f3n en la que solicit\u00f3 el pago del amparo de incapacidad total y permanente. El 24 de septiembre del mismo a\u00f1o, la aseguradora rechaz\u00f3 la solicitud por considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos para el pago de la indemnizaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue confirmada el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 2020, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Seguros Bol\u00edvar S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y al m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n y otras actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros Bol\u00edvar S.A. solicit\u00f3 que la tutela se declarara improcedente porque no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno, pues la accionante no acredit\u00f3 los requisitos contractuales para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n. Esto, porque la PCL no es el medio para probar el siniestro y hab\u00eda superado la edad m\u00e1xima de cobertura prevista en el contrato de seguro. El 20 de noviembre de 2020, el juez de Hatonuevo se declar\u00f3 impedido para conocer la tutela, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del art\u00edculo 141 del CGP. En consecuencia, orden\u00f3 remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, La Guajira \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre de 2020, el Juzgado de Barrancas declar\u00f3 improcedente la tutela. Esto, por considerar que no se satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de los indicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que en este caso la accionante present\u00f3 direcciones de notificaci\u00f3n aparentemente falsas. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente, por lo que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Libia Estela L\u00f3pez Medina (T-8.162.957) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00f3liza y reclamaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de abril de 2016, Libia Estela L\u00f3pez Medina contrat\u00f3 un seguro de vida con Seguros Bol\u00edvar S.A que inclu\u00eda, entre otros, el amparo por incapacidad total y permanente. Luego, el 15 de marzo de 2018, Fiduprevisora le dictamin\u00f3 una PCL del 100%, por sus patolog\u00edas de microcarcinoma papilar de tiroides, disfon\u00eda y c\u00e1ncer papilar, de origen com\u00fan. El 29 de mayo de 2019, la accionante present\u00f3 reclamaci\u00f3n en la que solicit\u00f3 el reconocimiento del amparo de incapacidad total y permanente. El 17 de julio del mismo a\u00f1o, la aseguradora rechaz\u00f3 la solicitud por considerar que la se\u00f1ora L\u00f3pez Medina no cumpl\u00eda con los requisitos para el pago de la indemnizaci\u00f3n. Luego, el 21 de octubre, present\u00f3 petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, la cual fue igualmente rechazada el 6 de diciembre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 2020, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, al considerar que la negativa de la aseguradora vulner\u00f3 derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros Bol\u00edvar S.A solicit\u00f3 que la tutela se declarara improcedente, porque no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues esta no demostr\u00f3 los supuestos pactados en el contrato para que operara la cobertura. En particular, (i) la accionante no hab\u00eda acreditado sufrir lesiones org\u00e1nicas que de por vida le impidieran desarrollar cualquier actividad remunerativa ni estar incapacitada m\u00e1s de 150 d\u00edas y (ii) la PCL no es el medio para probar el siniestro.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de marzo de 2020, el Juez de Hatonuevo concedi\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la tutela satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, porque la accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, dado que era una persona de \u201cavanzada edad\u201d pues ten\u00eda 47 a\u00f1os y hab\u00eda sido dictaminada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%. En cuanto al fondo, el Juez de Hatonuevo ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n con intereses moratorios. Argument\u00f3 que la accionante cumpl\u00eda con los requisitos para el pago de la indemnizaci\u00f3n, por cuanto se le dictamin\u00f3 PCL del 100%, debido a que padec\u00eda de microcarcinoma papilar de tiroides, disfon\u00eda y c\u00e1ncer papilar. Seguros Bol\u00edvar S.A. impugno la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril de 2020, el Juzgado de San Juan del Cesar confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En esta decisi\u00f3n, el juzgado reprodujo textualmente la sentencia de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de tutela contra tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros Bol\u00edvar S.A. present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los fallos del 4 de marzo de 2020, proferido por el Juez de Hatonuevo, y de 3 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de San Juan del Cesar. Esto, por considerar que dichas decisiones eran fraudulentas. El 5 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Riohacha ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Seguros Bol\u00edvar S.A., revoc\u00f3 los fallos de tutela y, en su lugar, declar\u00f3 la tutela improcedente. Esto, por considerar que (i) la tutela no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad y la accionante consign\u00f3 una direcci\u00f3n falsa de notificaci\u00f3n. En consecuencia, resolvi\u00f3 (i) amparar los derechos fundamentales de Seguros Bol\u00edvar S.A., (ii) dejar sin efectos los fallos de tutela y (iii) compuls\u00f3 copias a los organismos competentes. Luego, el 12 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de la Sala\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, tal y como lo consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en este caso se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta. Por esta raz\u00f3n, confirmar\u00e1 las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Remedios y \u00f3rdenes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordenar\u00e1 dejar sin efectos los fallos de tutela que son producto de una situaci\u00f3n de fraude. En los 5 expedientes en los que la Sala encontr\u00f3 que uno de los indicios de fraude era la manifiesta improcedencia, la Sala igualmente declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela302. As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a los asegurados que, en el t\u00e9rmino de 1 mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia303, restituyan a Seguros Bol\u00edvar S.A. los montos que, en cumplimiento de tales fallos, fueron consignados a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por el amparo de incapacidad total y permanente previsto en las p\u00f3lizas, debidamente indexados. Esto, sin perjuicio de los acuerdos de pago a los que llegue Seguros Bol\u00edvar S.A. con los asegurados para el cumplimiento de esta orden. De otro lado, en los casos de Juan Bautista Mantilla Osorio, Liliana Judith Cabarcas Gomez y Silvio David Sierra Pinto en los que se encontr\u00f3 probada la situaci\u00f3n de fraude, pero las tutelas no eran manifiestamente improcedentes, la Sala ordenar\u00e1 remitir el expediente de tutela a la oficina de reparto de los distritos judiciales donde los asegurados reportaron residir, para que all\u00ed, previo reparto, se rehaga la actuaci\u00f3n y, en el t\u00e9rmino legal, se adopten las determinaciones que en derecho correspondan. Por otra parte, en el caso de la acci\u00f3n de tutela T-8.162.957, correspondiente al tr\u00e1mite adelantado por Libia Estela L\u00f3pez Medina, la Sala confirmar\u00e1 los fallos de tutela que encontraron acreditada la situaci\u00f3n de fraude. Adem\u00e1s, en los expedientes T-8.294.192 (Janieth Su\u00e1rez Cuadro) y T-8.599.606 (Mercedes del Socorro Mart\u00ednez Garc\u00eda), confirmar\u00e1 los fallos de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En los casos de Odra Cristina Mej\u00eda Torres (Exp. Rad. 443784089001202000033) y Sandra Isabel Julio Ahumedo (Exp. Rad. 443784089001202000049), la Sala ordenar\u00e1 devolver los expedientes al Juez de Hatonuevo para que, de forma inmediata, tramite las impugnaciones y los env\u00ede a la autoridad judicial a quien por reparto corresponda la segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordenar\u00e1 remitir copia de la presente decisi\u00f3n y los expedientes de tutela acumulados a (i) la Fiscal\u00eda 86 Delegada ante el Tribunal Superior, Direcci\u00f3n especializada contra la corrupci\u00f3n, y (ii) la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Lo anterior, debido a que la Sala advierte que la situaci\u00f3n de fraude que se encontr\u00f3 probada en estos expedientes no solo configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda tener connotaciones penales y disciplinarias, lo cual debe ser investigado por las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes. Entre el 21 de marzo de 2002 y el 1\u00ba de febrero de 2018, quince ciudadanos contrataron p\u00f3lizas de seguro con Seguros Bol\u00edvar S.A. En virtud de estos contratos, Seguros Bol\u00edvar S.A. se oblig\u00f3 a pagar una indemnizaci\u00f3n si los tomadores sufr\u00edan lesiones org\u00e1nicas o alteraciones funcionales que les produc\u00edan \u201cincapacidad total y permanente\u201d. Despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n de las p\u00f3lizas, los asegurados fueron diagnosticados con diversas patolog\u00edas que, en su criterio, configuraban el riesgo asegurable por \u201cincapacidad total y permanente\u201d y otorgaban el derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, presentaron reclamaciones ante Seguros Bol\u00edvar S.A. La aseguradora objet\u00f3 las reclamaciones y se neg\u00f3 a reconocer el pago de la indemnizaci\u00f3n, por considerar que el riesgo asegurable no hab\u00eda acaecido y los asegurados no acreditaron el cumplimiento de los requisitos para acceder al pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conocimiento de las 15 acciones de tutela correspondi\u00f3 al Juez de Hatonuevo, quien concedi\u00f3 12 de las 15 acciones de tutela. Estas tutelas fueron confirmadas en su mayor\u00eda en segunda instancia por el Juez de San Juan del Cesar. Seguros Bol\u00edvar S.A interpuso acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de instancia proferidas en 3 de las 15 acciones de tutela, por considerar que en este caso se presentaba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta. Argument\u00f3 que entre los accionantes, sus apoderados y las autoridades judiciales que resolvieron las acciones de tutela, exist\u00eda un acuerdo fraudulento que ten\u00eda por objeto obtener un provecho econ\u00f3mico de parte de la aseguradora. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 dejar sin efectos las decisiones de tutela cuestionadas y ordenar a los asegurados restituir las sumas de dinero que les fueron pagadas a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por el riesgo asegurable de incapacidad total y permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. La Sala advirti\u00f3 que los fallos de tutela en los que Seguros Bol\u00edvar S.A. solicitaba declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta pod\u00edan clasificarse en tres grupos: (i) aquellos que fueron seleccionados para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional (5 expedientes); (ii) los que no fueron seleccionados para su eventual revisi\u00f3n e hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (7 expedientes) y (iii) aquellos que no han sido enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (3 expedientes). La Sala encontr\u00f3 que era competente para pronunciarse sobre todos los expedientes, con excepci\u00f3n de (i) dos expedientes del segundo grupo, en los cuales la situaci\u00f3n de fraude ya hab\u00eda sido declarada y revertida y (ii) dos expedientes del tercer grupo en los que no se hab\u00eda surtido el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n presentada por la aseguradora. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluy\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia constitucional, era competente para pronunciarse sobre 11 de los 15 expedientes de tutela presuntamente fraudulentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. La Sala consider\u00f3 que deb\u00eda resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas sentencias de tutela dictadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo &#8211; La Guajira y del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar &#8211; La Guajira, en el marco de las acciones de tutela que la Sala revisa en este caso (cuadro p\u00e1rr. 53 supra), en las que se orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en la p\u00f3liza en favor de los asegurados, vulneran el derecho fundamental al debido proceso de Seguros Bol\u00edvar S.A. al ser producto de una situaci\u00f3n de fraude? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedibilidad. La Sala consider\u00f3 que la tutela satisfac\u00eda los requisitos gen\u00e9ricos de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Primero, la legitimaci\u00f3n por activa, dado que Seguros Bol\u00edvar S.A era la persona jur\u00eddica titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Segundo, la legitimaci\u00f3n por pasiva, dado que las autoridades accionadas fueron quienes profirieron las sentencias de tutela cuestionadas. Tercero, la relevancia constitucional, porque el asunto sub examine no versaba sobre asuntos legales o econ\u00f3micos, sino que, por el contrario, persegu\u00eda la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la aseguradora. Cuarto, la subsidiariedad, porque Seguros Bol\u00edvar S.A agot\u00f3 todos los recursos previstos en el tr\u00e1mite de tutela para revertir la situaci\u00f3n de fraude. Quinto, la inmediatez, pues la aseguradora interpuso las solicitudes de amparo dentro de un t\u00e9rmino razonable. Sexto, la accionante identific\u00f3 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y el derecho presuntamente vulnerado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En el expediente T-8.612.998, DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las sentencias proferidas el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, en primera instancia, y el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, en segunda instancia. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo y ORDENAR a la se\u00f1ora Elida Tranquilina Ustate Arregoces que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, restituya el pago efectuado por Seguros Bol\u00edvar S.A. con ocasi\u00f3n de los fallos de tutela dejados sin efectos, debidamente indexado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En el expediente T-8.356.869, DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las sentencias proferidas el 17 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, en primera instancia, y el 24 de abril de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, en segunda instancia. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo y ORDENAR a la se\u00f1ora Myrian Esther Coba Gonz\u00e1lez que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, restituya el pago efectuado por Seguros Bol\u00edvar S.A. con ocasi\u00f3n de los fallos de tutela dejados sin efectos, debidamente indexado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En el expediente con n\u00famero de radicaci\u00f3n 443784089001202000033, DEVOLVER\u00a0el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo para que, de forma inmediata, tramite la impugnaci\u00f3n presentada por Seguros Bol\u00edvar S.A. y lo env\u00ede al juez que por reparto corresponda la segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. En el expediente con n\u00famero de radicaci\u00f3n 443784089001202000054, DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las sentencias proferidas el 2 de abril de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, en primera instancia, y el 27 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo y ORDENAR al se\u00f1or H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, restituya el pago efectuado por Seguros Bol\u00edvar S.A. con ocasi\u00f3n de los fallos de tutela dejados sin efectos, debidamente indexado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. En el expediente con n\u00famero de radicaci\u00f3n 443784089001202000049, DEVOLVER\u00a0el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo para que, de forma inmediata, tramite la impugnaci\u00f3n presentada por Seguros Bol\u00edvar S.A. y lo envi\u00e9 al juez que por reparto corresponda la segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. En el expediente T-8.612.999, DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las sentencias proferidas el 10 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, en primera instancia, y el 15 de julio de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, en segunda instancia. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo y ORDENAR a la se\u00f1ora Iris Consuelo Epiey\u00fa, que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, restituya el pago efectuado por Seguros Bol\u00edvar S.A. con ocasi\u00f3n de los fallos de tutela dejados sin efectos, debidamente indexado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. En el expediente T-7.551.138, DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las sentencias proferidas el 12 abril de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, en primera instancia, y el 5 de junio de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo y ORDENAR a la se\u00f1ora Mar\u00eda Estella Gonz\u00e1lez Ariza que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, restituya el pago efectuado por Seguros Bol\u00edvar S.A. con ocasi\u00f3n de los fallos de tutela dejados sin efectos, debidamente indexado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. En el expediente T-8.614.711, DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las sentencias proferidas el 27 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, en primera instancia, y el 29 de abril de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Bautista Mantilla Osorio. En su lugar, por medio de la Secretar\u00eda General, REMITIR el expediente a la oficina de reparto del distrito judicial de Riohacha, La Guajira, para que all\u00ed, previo reparto, se rehaga la actuaci\u00f3n y, en el t\u00e9rmino legal, se adopten las determinaciones que en derecho correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. En el expediente T-8.356.871, DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las sentencias proferidas el 20 abril de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, en primera instancia, y el 22 de mayo de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por Silvio David Sierra Pinto. En su lugar, por medio de la Secretar\u00eda General, REMITIR el expediente a la oficina de reparto del distrito judicial de Maicao, La Guajira, para que all\u00ed, previo reparto, se rehaga la actuaci\u00f3n y, en el t\u00e9rmino legal, se adopten las determinaciones que en derecho correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOPRIMERO. En el expediente T-8.356.870, DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las sentencias proferidas el 3 abril de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, en primera instancia, y el 30 de abril de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por Liliana Judith Cabarcas Gomez. En su lugar, por medio de la Secretar\u00eda General, REMITIR el expediente a la oficina de reparto del distrito judicial de Puerto Colombia, Atl\u00e1ntico, para que all\u00ed, previo reparto, se rehaga la actuaci\u00f3n y, en el t\u00e9rmino legal, se adopten las determinaciones que en derecho correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO. En el expediente T-8.162.957, CONFIRMAR la sentencia del 12 de febrero de 2021, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia del 5 de octubre de 2020 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Seguros Bol\u00edvar S.A. y revoc\u00f3 los fallos de tutela proferidos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n presentada por Libia Estela L\u00f3pez y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOTERCERO. En el expediente T-8.294.192, CONFIRMAR la sentencia del 22 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, que confirm\u00f3 la sentencia del 12 de junio de 2020 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Hatonuevo, que declar\u00f3 improcedente la tutela presentada por Janieth Su\u00e1rez Cuadros en contra de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOCUARTO. En el expediente T-8.599.606, CONFIRMAR la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, que declar\u00f3 improcedente la tutela presentada por Mercedes del Socorro Mart\u00ednez Garc\u00eda en contra de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOQUINTO. COMPULSAR COPIAS a la Fiscal\u00eda 86 Delegada ante el Tribunal Superior, Direcci\u00f3n especializada contra la corrupci\u00f3n, y a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, para que adelanten las acciones e investigaciones que correspondan con ocasi\u00f3n de los hechos que motivaron el presente pronunciamiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOSEXTO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este grupo de quince ciudadanos estaba conformado por Elida Tranquilina Ustate Arregoces, Ismerio Rangel C\u00f3rdoba, Libia Estela L\u00f3pez Medina, Myrian Esther Coba Gonz\u00e1lez, Odra Cristina Mej\u00eda Torres, Juan Bautista Mantilla Osorio, Sandra Isabel Julio Ahumedo, Liliana Judith Cabarcas G\u00f3mez, Silvio David Sierra Pinto, Mar\u00eda Estella Gonz\u00e1lez Ariza, Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano, Iris Consuelo Epiey\u00fa, Janieth Su\u00e1rez Cuadros, Mercedes del Socorro Mart\u00ednez Garc\u00eda y H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado. \u00a0<\/p>\n<p>2 No obstante, desde el a\u00f1o 1998 y hasta el a\u00f1o 2002 los accionantes contrataron varias p\u00f3lizas de seguro de vida con Seguros Bol\u00edvar S.A., las cuales fueron terminadas y\/o renovadas de forma sucesiva. \u00a0<\/p>\n<p>3 A este grupo pertenec\u00edan las p\u00f3lizas tomadas por las accionantes Libia Estela L\u00f3pez Medina, Odra Cristina Mej\u00eda Torres y Janieth Su\u00e1rez Cuadros. \u00a0<\/p>\n<p>4 A este grupo pertenec\u00edan las p\u00f3lizas tomadas por los accionantes Elida Tranquilina Ustate Arregoces, Ismerio Rangel C\u00f3rdoba, Myrian Esther Coba Gonz\u00e1lez, Liliana Judith Cabarcas G\u00f3mez, Mar\u00eda Estella Gonz\u00e1lez Ariza, Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano y Mercedes del Socorro Mart\u00ednez Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 A este grupo pertenec\u00edan las p\u00f3lizas tomadas por los accionantes Juan Bautista Mantilla Osorio, Sandra Isabel Julio Ahumedo, Silvio David Sierra Pinto e Iris Consuelo Epiey\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>6 En las p\u00f3lizas en las que se encontraban asegurados Elida Tranquilina Ustate Arregoces, Ismerio Rangel C\u00f3rdoba, Myrian Esther Coba Gonz\u00e1lez, Odra Cristina Mej\u00eda Torres, Juan Bautista Mantilla Osorio, Iris Consuelo Epiey\u00fa y Mercedes del Socorro Mart\u00ednez Garc\u00eda, se consign\u00f3 expresamente como tomador de la p\u00f3liza al grupo \u201cEducadores de Colombia\u201d. Por otra parte, las p\u00f3lizas de Libia Estela L\u00f3pez Medina, Sandra Isabel Julio Ahumedo, Silvio David Sierra Pinto, Liliana Judith Cabarcas G\u00f3mez, Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano y Mar\u00eda Estella Gonz\u00e1lez Ariza, se suscribieron bajo un documento denominado \u201cSolicitud de Certificado Individual de Seguro de Vida de Grupo Educadores de Colombia\u201d. En algunas P\u00f3lizas celebradas por los accionantes el tomador era la Corporaci\u00f3n Social Educadores de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>7 La p\u00f3liza de seguro suscrita por H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado fue tomada a trav\u00e9s de la Cooperativa de Trabajadores relacionados con la miner\u00eda, su plan se denominaba \u201cPlan Creciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 La p\u00f3liza de seguro suscrita por Janieth Su\u00e1rez Cuadros fue tomada a trav\u00e9s de la Corporaci\u00f3n Social Educadores y Empresarios del Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>9 Las p\u00f3lizas de seguro cubr\u00edan tambi\u00e9n otros riesgos asegurables tales como vida, muerte accidental y enfermedades graves. Sin embargo, la Sala s\u00f3lo se referir\u00e1 al riesgo de incapacidad total y permanente porque fue el \u00fanico estudiado por los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Estas eran las p\u00f3lizas tomadas por Elida Tranquilina Ustate Arregoces, Ismerio Rangel C\u00f3rdoba, Libia Estela L\u00f3pez Medina, H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado, Myrian Esther Coba Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano, Janieth Su\u00e1rez Cuadros, Mar\u00eda Estella Gonz\u00e1lez Ariza, y Mercedes del Socorro Mart\u00ednez Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Estas eran las p\u00f3lizas tomadas por Juan Bautista Mantilla, Liliana Judith Cabarcas G\u00f3mez, Odra Cristina Mej\u00eda Torres, Sandra Isabel Julio Ahumedo, Silvio David Sierra Pinto e Iris Consuelo Epiey\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo de la condici\u00f3n primera del anexo de incapacidad total y permanente preve\u00eda que se consideraba como incapacidad total y permanente la p\u00e9rdida total e irreparable del habla por disfon\u00eda y, en ese caso, el asegurado deb\u00eda presentar \u201ccopia completa de la calificaci\u00f3n y los documentos emitidos por la entidad contratante\u201d. Igualmente, los anexos de ambos tipos de p\u00f3liza indicaban que, sin perjuicio de cualquier otra causa, se entend\u00eda por incapacidad total y permanente la p\u00e9rdida total e irreparable de la visi\u00f3n de ambos ojos y la amputaci\u00f3n de ambas o toda una mano o un pie. En estos casos, no deb\u00eda acreditarse el requisito de incapacidad por un per\u00edodo continuo superior a 150 o 180 d\u00edas, dependiendo del grupo. As\u00ed mismo, las p\u00f3lizas ten\u00edan una cobertura m\u00e1xima de este amparo hasta que los accionantes cumplieran 60 o 65 a\u00f1os de edad, dependiendo de la p\u00f3liza. Una vez los accionantes cumplieran esa edad, el anexo se \u201cdar\u00eda por terminado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta condici\u00f3n se reproduce textualmente en los dem\u00e1s clausulados de las p\u00f3lizas y se encontraba en las condiciones de Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano, Sandra Isabel Julio Ahumedo, Juan Bautista Mantilla Osorio, Mercedes del Socorro Mart\u00ednez Garc\u00eda y Janieth Su\u00e1rez Cuadros. En las condiciones de la p\u00f3liza tomada por Odra Cristina Mej\u00eda Torres, se requer\u00eda aportar la historia cl\u00ednica completa y la pr\u00e1ctica de valoraciones m\u00e9dicas por el m\u00e9dico designado por la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>14 De acuerdo con el clausulado del grupo \u201cEducadores Plus\u201d, los asegurados deb\u00edan aportar: (i) el formulario de Declaraci\u00f3n del M\u00e9dico (B- 706) que atendi\u00f3 al asegurado; (ii) la fotocopia autenticada de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del asegurado; (iii) su historia cl\u00ednica completa; (iv) el formulario de Declaraci\u00f3n del Asegurado (B-117) y, en algunos casos, (v) el formulario B-114, entre otros documentos dependiendo de la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>15 Efectivamente, los accionantes presentaron las siguientes patolog\u00edas y porcentajes de PCL: Elida Tranquilina Ustate Arregoces: disfon\u00eda, hipertensi\u00f3n arterial y trastorno de disco lumbral, PCL 100%; Ismerio Rangel C\u00f3rdoba: trastornos especificados de los discos intervertebrales de origen profesional, sin PCL certificada; Libia Estela L\u00f3pez Medina: microcarcinoma papilar de tiroides, disfon\u00eda y c\u00e1ncer papilar, PCL de 100%; Myrian Esther Coba Gonz\u00e1lez: deterioro cognitivo leve, fibromialgia, trastornos de humor, trastorno depresivo mayor, artrosis y gonartrosis, PCL de 100%; Odra Cristina Mej\u00eda Torres: disfon\u00eda, trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n y artritis reumatoidea, PCL de 100%; H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado: trastornos depresivos, dolor cr\u00f3nico irritable, s\u00edndromes doloroso lumbar y cervical y trastorno org\u00e1nico de sue\u00f1o, entre otros, PCL de 52.55%; Juan Bautista Mantilla: deficiencias por amputaci\u00f3n de extremidad, de funciones y estructuras m\u00fasculo esquel\u00e9ticas y del plexo cervical y braquial motor sensitivo, PCL de 100%; Sandra Isabel Julio Ahumedo: deficiencias en la articulaci\u00f3n unilateral de la rodilla, por alteraciones de la bipedestaci\u00f3n y la marcha, por enfermedades reum\u00e1ticas y en la articulaci\u00f3n del tobillo, PCL de 100%; Liliana Judith Cabarcas G\u00f3mez: trastorno de ansiedad generalizada, depresi\u00f3n recurrente con s\u00edntomas psic\u00f3ticos, trastorno cognitivo leve, tumor maligno de la mama y diabetes mellitus, PCL de 100%; Mar\u00eda Estella Gonz\u00e1lez Ariza: deficiencias relacionadas con la producci\u00f3n del habla (disfon\u00eda), las funciones y estructuras musculoesquel\u00e9ticas, funciones auditivas y por alteraciones de desordes tiroideos; Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano: diabetes mellitus tipo 2 insulino dependiente, hipertensi\u00f3n arterial estadio 1, anemia microc\u00edtica hipocr\u00f3mica homog\u00e9nica, pie diab\u00e9tico, cardiopat\u00eda hipertensiva y amputaci\u00f3n de pierna derecha y pie izquierdo, sin PCL; Iris Consuelo Epiey\u00fa: fractura de tibia y peron\u00e9, sin PCL, y Janieth Su\u00e1rez Cuadros: disfon\u00eda, n\u00f3dulos de las cuerdas vocales e hipoacusia neurosensorial leve bilateral, PCL de 86.4%. \u00a0<\/p>\n<p>16 Este argumento se present\u00f3 a las reclamaciones de todos los accionantes, con excepci\u00f3n de Odra Cristina Mej\u00eda Torres, H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado y Janieth Su\u00e1rez Cuadros. A los tres les informaron que hab\u00edan presentado declaraciones reticentes al momento de tomar la p\u00f3liza. A la primera, adem\u00e1s, la aseguradora le inform\u00f3 que su p\u00f3liza no contaba con la cobertura del riesgo de incapacidad total y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Condiciones generales del contrato de seguro del grupo Educadores Plus, de 27 de junio de 2013, p\u00e1g. 29 \u00a0<\/p>\n<p>18 Escrito de contestaci\u00f3n de Seguros Bol\u00edvar a la tutela interpuesta por Ismerio Rangel C\u00f3rdoba, Liliana Judith Cabarcas G\u00f3mez y Juan Bautista Mantilla Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>19 Este argumento se present\u00f3 a las reclamaciones de Odra Cristina Mej\u00eda Torres, H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado y Janieth Su\u00e1rez Cuadros. \u00a0<\/p>\n<p>20 Este argumento se present\u00f3 a las reclamaciones de los siguientes accionantes: Elida Tranquilina Ustate y Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano. \u00a0<\/p>\n<p>21 Escrito de contestaci\u00f3n de Seguros Bol\u00edvar a la tutela interpuesta por Elida Tranquilina Ustate, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>23 Tal es el caso de Elida Tranquilina Ustate Arregoces, Libia Estela L\u00f3pez Medina, Juan Bautista Mantilla Osorio, Sandra Isabel Julio Ahumedo, Liliana Judith Cabarcas, Silvio David Sierra Pinto y Mercedes del Socorro Mart\u00ednez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24 En concreto, 11 de las 15 tutelas presentadas contra Seguros Bol\u00edvar ten\u00edan el mismo formato. \u00a0<\/p>\n<p>25 Adem\u00e1s de estos, en las tutelas adelantadas por H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado, Janieth Su\u00e1rez Cuadros y Mercedes del Socorro Mart\u00ednez Garc\u00eda se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>26 Los accionantes, dependiendo de cada caso, presentaron como anexos de sus acciones de tutela los siguientes documentos: poder, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, certificados de seguros, p\u00f3lizas de seguro, clausulados de los contratos de seguro, respuestas de Seguros Bol\u00edvar, dict\u00e1menes de PCL, historias cl\u00ednicas e im\u00e1genes de sus patolog\u00edas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>27 Los asegurados se refirieron en sus escritos, de manera id\u00e9ntica, a las sentencias T-398 de 2014, T-211 de 2009, T-222 de 2005, T-830 de 2014, T-024 de 2016 y T-007 de 2015. Esto, a excepci\u00f3n de Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano, Janieth Su\u00e1rez Cuadros, H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado y Mercedes del Socorro Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la acci\u00f3n de tutela presentada por Odra Cristina Mej\u00eda Torres se solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n del amparo de enfermedades graves. As\u00ed mismo, en la tutela presentada por Janieth Su\u00e1rez Cuadros se solicit\u00f3 el reconocimiento de los amparos de vida y enfermedades graves. \u00a0<\/p>\n<p>29 Este es el caso de las acciones de tutela presentadas por Myrian Esther Coba, Juan Bautista Mantilla, Sandra Julio Ahumedo, Liliana Judith Cabarcas G\u00f3mez, Silvio David Sierra Pinto, Iris Consuelo Epiey\u00fa, Janieth Su\u00e1rez Cuadros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Este argumento fue presentado en las contestaciones de las acciones de tutela interpuestas por Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano, Janieth Su\u00e1rez Cuadros e Iris Consuelo Epiey\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00fan Seguros Bol\u00edvar S.A. era en estas direcciones donde se le notificaba a los accionantes de las comunicaciones sobre sus reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>32 Los argumentos de respuesta a cada una de las acciones de tutela ser\u00e1n referidos en la secci\u00f3n (ii) infra. En esta secci\u00f3n, la Sala presenta un resumen general y global de las respuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0En el escrito de contestaci\u00f3n a la tutela presentada por Janieth Su\u00e1rez Cuadros, Seguros Bol\u00edvar puso de presente que exist\u00eda un proceso declarativo en curso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar con n\u00famero de radicaci\u00f3n 20001-31-03-001-2018-00085-00, el cual ten\u00eda las mismas pretensiones que la tutela sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>34 Escrito de contestaci\u00f3n de la tutela interpuesta por Libia Estela L\u00f3pez, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib. La aseguradora resalt\u00f3 que en el tr\u00e1mite de tutela no existe la posibilidad de pedir la pr\u00e1ctica de pruebas cuyo recaudo y contradicci\u00f3n demandan tiempo, a diferencia de los tr\u00e1mites previstos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Resalt\u00f3, por ejemplo, que en la tutela interpuesta por Iris Consuelo Epiey\u00fa se pusieron de presente nuevos hechos que no fueron estudiados en la solicitud de reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 En el caso de Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano, Seguros Bol\u00edvar fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el accionante no se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n porque (i) le fue reconocida pensi\u00f3n de vejez desde el a\u00f1o 2005 y (ii) es propietario de cinco bienes inmuebles. Tambi\u00e9n se hizo este an\u00e1lisis en el caso de Janieth Su\u00e1rez Cuadros, en el cual se afirm\u00f3 que la accionante no se encontraba ante un estado de indefensi\u00f3n porque era propietaria de tres veh\u00edculos automotores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En concreto, en los casos de H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado, Janieth Su\u00e1rez Cuadros e Iris Consuelo Epiey\u00fa, Seguros Bol\u00edvar afirm\u00f3 que las tutelas se interpusieron 24, 29 y 18 meses, respectivamente, despu\u00e9s de la negativa de la aseguradora a reconocer la indemnizaci\u00f3n. Seg\u00fan Seguros Bol\u00edvar, en el caso de la se\u00f1ora Epiey\u00fa la tardanza en la interposici\u00f3n de las tutelas se habr\u00eda dado \u201cpara poder hacerse acreedora, adem\u00e1s, a unos cuantiosos intereses moratorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Seguros Bol\u00edvar explic\u00f3 en cada caso porqu\u00e9 los accionantes no cumpl\u00edan con los requisitos exigidos en los anexos de los dos grupos de p\u00f3lizas que contrataron. Al respecto, ver p\u00e1rrs. 2 y 3 supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Lo anterior, salvo en los casos en que los accionantes hubiesen contratado el segundo grupo de p\u00f3lizas y el reclamo se fundamentara en la patolog\u00eda de \u201cdisfon\u00eda\u201d, caso en el cual el dictamen de PCL era la prueba conducente para demostrar el siniestro de acuerdo con lo previsto en los anexos del contrato. Al respecto, ver nota al pie 12. Por otra parte, en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela interpuesta por el se\u00f1or G\u00f3mez Machado, Seguros Bol\u00edvar puso de presente las investigaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la posible falsificaci\u00f3n de dict\u00e1menes de PCL en la costa atl\u00e1ntica. \u00a0<\/p>\n<p>40 Escrito de contestaci\u00f3n de la tutela interpuesta por Elida Tranquilina Ustate, p\u00e1g. 5. Este argumento se reproduce en los dem\u00e1s escritos de contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 Al momento de presentar la queja disciplinaria, no se hab\u00edan resuelto las acciones de tutela interpuestas por Janieth Su\u00e1rez Cuadros, Iris Consuelo Epiey\u00fa y Mercedes del Socorro Mart\u00ednez Garc\u00eda, por lo cual la misma solo se interpuso por las presuntas irregularidades presentadas en los 12 expedientes restantes. \u00a0<\/p>\n<p>42 Memorial de recusaci\u00f3n de 28 de mayo de 2020, p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia de 18 de mayo de 2020 que resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano, el Juez de Hatonuevo orden\u00f3 \u201cremit[ir] copia por secretar\u00eda de este expediente y todos los procesos de tutela donde figure como accionada [Seguros Bol\u00edvar] a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Superintendencia Financiera de Colombia\u201d. En criterio del juzgado, era necesario revisar los procedimientos de la aseguradora, pues no aport\u00f3 los documentos contractuales al tr\u00e1mite de tutela y realiz\u00f3 cambios en las condiciones contractuales sin notificar a los asegurados. \u00a0<\/p>\n<p>44 Memorial de recusaci\u00f3n de 28 de mayo de 2020, p\u00e1g. 10. Este argumento se reproduce textualmente en la contestaci\u00f3n presentada por Seguros Bol\u00edvar a la acci\u00f3n de tutela presentada por Janieth Su\u00e1rez Cuadros. \u00a0<\/p>\n<p>45 El Juez de Hatonuevo declar\u00f3 improcedentes las recusaciones, con fundamento en que dicha solicitud no era procedente, de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991. Agreg\u00f3 que, en cualquier caso, no exist\u00edan motivos para considerar que se encontrara en alguna causal de impedimento, pues no hab\u00eda sido vinculado formalmente a la investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>47 En los casos de Janieth Su\u00e1rez Cuadros y Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo declar\u00f3 la improcedencia de las solicitudes. Esto, por considerar que, en el primer caso, la accionante no logro demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. M\u00e1xime, habida cuenta de que, para entonces, se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n del proceso ordinario. En el segundo, el accionante no demostr\u00f3 que hubiese estado incapacitado por el periodo exigido por la p\u00f3liza y no aport\u00f3 dictamen de PCL. Por tanto, el juez consider\u00f3 que no se reun\u00edan las condiciones para entender que acaeci\u00f3 el siniestro reclamado. As\u00ed mismo, en el caso de Mercedes del Socorro Mart\u00ednez Garc\u00eda el Juez Promiscuo Municipal de Barrancas declar\u00f3 la improcedencia de la tutela. Lo anterior, dado que el asunto versaba sobre una controversia meramente econ\u00f3mica, la accionante no demostr\u00f3 encontrarse ante un perjuicio irremediable y exist\u00eda un mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para resolver la controversia. Adem\u00e1s, en principio no era posible establecer que las enfermedades padecidas por la accionante, as\u00ed como su PCL, estuviesen cubiertas dentro del riesgo que aseguraba el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>48 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, sentencia de 3 de febrero de 2020, que resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por Elida Tranquilina Ustate Arregoces, p\u00e1g. 9. Este argumento se repite en las dem\u00e1s sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>49 Los accionantes presentaron con sus acciones de tutela dict\u00e1menes que, en su mayor\u00eda, diagnosticaban un 100 de PCL. Estos dict\u00e1menes fueron practicados por la Cl\u00ednica General del Norte, la Fiduprevisora S.A, la Junta de Calificaci\u00f3n Laboral del Cesar y la Guajira, la Cl\u00ednica de Riohacha, y la Uni\u00f3n Temporal Oriente Regi\u00f3n 5. Al respecto, ver nota al pie 15. \u00a0<\/p>\n<p>50 Si bien el Juzgado en su mayor\u00eda consider\u00f3 que se satisfizo este requisito por parte de los accionantes al presentar sus tutelas entre 1 y 18 meses, en el caso de H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado, reconoci\u00f3 que la tutela se present\u00f3 2 a\u00f1os despu\u00e9s de la negativa de Seguros Bol\u00edvar, sin hacer ninguna consideraci\u00f3n especial sobre dicho per\u00edodo. En el caso de Iris Consuelo Epiey\u00fa, el juez agreg\u00f3 que \u201cno se le puede alegar la falta de gesti\u00f3n con inmediatez a una persona que ha venido padeciendo tantas patolog\u00edas (\u2026) como para tener que adjudicarle la responsabilidad de correr a realizar el cobro o la gesti\u00f3n para cobrar la p\u00f3liza de seguro, cuando son derechos que ya tiene adquiridos\u201d50. Esto, aun cuando Seguros Bol\u00edvar aleg\u00f3 que la acci\u00f3n fue interpuesta 18 meses despu\u00e9s de la negativa a reconocer la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>51 El Juez de Hatonuevo present\u00f3 otros argumentos espec\u00edficos en algunas tutelas, las cuales ser\u00e1n referidas en la secci\u00f3n (ii) infra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Este argumento se present\u00f3 a las reclamaciones de los siguientes accionantes: Odra Cristina Mej\u00eda Torres, H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado y Janieth Su\u00e1rez Cuadros. Frente a esta \u00faltima, el juzgado no se pronunci\u00f3 sobre este argumento porque dicha tutela fue declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>53 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, sentencia de 2 de abril de 2020 que resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado, P\u00e1g. 10 \u00a0<\/p>\n<p>54 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, sentencia de 3 de febrero de 2021 que resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por Elida Tranquilina Ustate, P\u00e1g. 10. Este argumento se reproduce de manera textual en todas las sentencias, salvo en aquellas enunciadas en la nota al pie 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib., p\u00e1g. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib., p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, sentencia de 3 de febrero de 2020 que resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por Ismerio Rangel C\u00f3rdoba, P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>60 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, sentencia de 3 de febrero de 2021 que resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por Elida Tranquilina Ustate, P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib., p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>62 Este argumento se present\u00f3 a las reclamaciones de los siguientes accionantes: Elida Tranquilina Ustate y Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano. No obstante, el juzgado no se pronunci\u00f3 sobre este argumento en el caso del se\u00f1or Pel\u00e1ez Solano. \u00a0<\/p>\n<p>63 Esto, con excepci\u00f3n de los fallos que resolvieron las acciones de tutela presentadas por Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano y Janieth Su\u00e1rez Cuadros, las cuales fueron declaradas improcedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Por su parte, el 25 mayo y el 19 de junio de 2020, Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano y Janieth Su\u00e1rez Cuadros, respectivamente, impugnaron los fallos de primera instancia que declararon improcedentes las acciones de tutela que interpusieron contra Seguros Bol\u00edvar. En el primer caso, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia, para lo cual argument\u00f3 que (i) no se le notific\u00f3 del cambio de condiciones contractuales, a saber, la exclusi\u00f3n de la cobertura del amparo de incapacidad total y permanente por haber cumplido la edad m\u00e1xima; (ii) se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n porque es una persona de avanzada edad, con problemas de salud, dificultades econ\u00f3micas y que no puede valerse por s\u00ed mismo y (iii) pese a \u201cno haber aportado incapacidades y dictamen de PCL\u201d , considera que cumple con \u201clas dem\u00e1s condiciones\u201d \u00a0para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n. En el segundo caso, la accionante se limit\u00f3 a indicar que la decisi\u00f3n fue contraria a derecho, porque se encontraban probadas las condiciones contractuales para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>65 A excepci\u00f3n del caso de Janieth Su\u00e1rez Cuadros que fue resuelto en segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia que declaraba la tutela improcedente por considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>66 En el caso de Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano, el Juez de San Juan del Cesar revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia mediante la cual el a quo hab\u00eda declarado la improcedencia del amparo para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales y, por ende, ordenar a Seguros Bol\u00edvar efectuar el pago de la correspondiente p\u00f3liza, junto con los intereses a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>67 Estos son los casos de Elida Tranquilina Ustate, Libia Estela L\u00f3pez Medina y Mar\u00eda Estella Gonz\u00e1lez Ariza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto, ver p\u00e1rr. 15-17 supra. \u00a0<\/p>\n<p>69 Estos son los casos de Myrian Esther Coba Gonz\u00e1lez, Liliana Judith Cabarcas G\u00f3mez, Silvio David Sierra Pinto, Juan Bautista Mantilla, H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado e Iris Consuelo Epiey\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, sentencia de 24 de abril de 2020 que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por Seguros Bol\u00edvar S.A. en el caso de Myrian Esther Coba Gonz\u00e1lez, p\u00e1g. 8. Esta consideraci\u00f3n se reproduce de manera id\u00e9ntica en las sentencias enunciadas en la nota al pie 69. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>74 Esto, a excepci\u00f3n de la tutela presentada por Mar\u00eda Estella Gonz\u00e1lez Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>75 Estas investigaciones fueron adelantadas para determinar los lugares de residencia de Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano, Libia Estela L\u00f3pez e Ismerio Rangel C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>76 Los hallazgos entregados por los investigadores contratados por la aseguradora concluyeron que no existen las direcciones de notificaci\u00f3n de la tutela presentadas por Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano, Libia Estela L\u00f3pez e Ismerio Rangel C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>77 Denuncia Penal presentada por Seguros Bol\u00edvar S.A., el 2 de junio de 2020, p\u00e1g. 40 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Escrito de tutela de Seguros Bol\u00edvar S.A. contra las sentencias de tutela de Libia Estela L\u00f3pez, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Escrito de tutela de Seguros Bol\u00edvar S.A. contra las sentencias de tutela de Libia Estela L\u00f3pez, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib., p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib. La Sala advierte que los accionantes presentaron direcciones similares de correo electr\u00f3nico y direcciones f\u00edsicas cercanas en el municipio de Hatonuevo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Denuncia Penal presentada por Seguros Bol\u00edvar S.A., el 2 de junio de 2020, p\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Escrito de tutela de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0contra las sentencias de tutela de Libia Estela L\u00f3pez, p\u00e1g. 17. \u201cEn algunos de estos casos se designa como apoderado de la parte accionante al abogado ARMANDO ABEL MART\u00cdNEZ RAM\u00cdREZ, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 84.005.345 de Barrancas (La Guajira) y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 252.642 del C. S. de la J., por ejemplo, en la tutela radicado 2020 00007 de ELIDA TRANQUILINA USTATE ARREGOCES en la cual es el apoderado el que suscribe el escrito de tutela a pesar de que en el encabezado se plasma el nombre de la asegurada, no obstante lo anterior, se avizora la presencia de un poder especial otorgado para efectos de la acci\u00f3n constitucional\u201d. De otro lado, la aseguradora destaca que el juzgado de primera instancia us\u00f3 el mismo formato de sentencia para resolver los casos, s\u00f3lo \u201ccambia datos individuales de determinado caso y los procesos bajo estudio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib. p\u00e1g. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib., p\u00e1g. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib., p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib., p\u00e1g. 16. Es del caso aclarar que este indicio no se configur\u00f3 en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano, habida cuenta de que en el escrito de tutela solicit\u00f3 tanto el valor de la indemnizaci\u00f3n como los respectivos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>91 Denuncia penal presentada por Seguros Bol\u00edvar S.A., el 2 de junio de 2020, p\u00e1g. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Escrito de tutela de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0contra las sentencias de tutela de Libia Estela L\u00f3pez, p\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>93 El 6 de agosto de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de tutela a Elida Tranquilina Ustate Arregoces, Ismerio Rangel C\u00f3rdoba, Libia Estela L\u00f3pez Medina, Myrian Esther Coba Gonz\u00e1lez, Odra Cristina Mej\u00eda Torres, Juan Bautista Mantilla, Sandra Isabel Julio Ahumedo, Liliana Judith Cabarcas G\u00f3mez, Silvio David Sierra Pinto, Mar\u00eda Estella Gonz\u00e1lez Ariza, Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano, Iris Consuelo Epiey\u00fa, Janieth Su\u00e1rez Cuadros y H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado. A este proceso no fue vinculada Mercedes del Socorro Mart\u00ednez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>94 Mediante escritos de 12 de agosto y 15 de octubre de 2020, el Juez de Hatonuevo present\u00f3 escritos de contestaci\u00f3n a las tutelas interpuestas contra los fallos de tutela de Ismerio Rangel C\u00f3rdoba y Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano. El Juez de Hatonuevo no present\u00f3 informe de respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del fallo de Libia Estela L\u00f3pez Medina, a pesar de haber sido vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>95 Escrito de contestaci\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo &#8211; La Guajira, de 15 de octubre de 2020, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib., p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ib., p\u00e1g.8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentada por Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0en el caso de Libia Estela L\u00f3pez Medina, de 25 de septiembre de 2020, p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, sentencia del 18 de agosto de 2020, p\u00e1g. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Esto, a excepci\u00f3n de Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano, quien ten\u00eda 72 a\u00f1os al momento de presentar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>103 En los 3 casos a los accionantes se les hab\u00eda reconocido pensi\u00f3n de invalidez, como se detalla en la secci\u00f3n (ii) infra. \u00a0<\/p>\n<p>104 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, sentencia del 18 de agosto de 2020, p\u00e1g. 18 \u00a0<\/p>\n<p>105 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, sentencia del 5 de octubre de 2020, p\u00e1g. 17. En el caso de Libia Estela L\u00f3pez, el Tribunal de Riohacha resolvi\u00f3 revocar los fallos de tutela y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, sentencia del 18 de agosto de 2020, p\u00e1g. 20. Por otra parte, en el caso de Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano, el Tribunal de Riohacha resolvi\u00f3 dejar sin efectos los fallos de tutela y habilitar a Seguros Bol\u00edvar para que inaplicara la \u00f3rden contenida en dichos fallos. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 en que las partes pod\u00edan en cualquier caso acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u201cpara sea el juez natural quien decida sobre sus pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, sentencia del 5 de octubre de 2020, p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>108 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, sentencia del 18 de agosto de 2020, p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>109 Escrito de impugnaci\u00f3n del Juez de Hatonuevo contra la sentencia de 18 de agosto de 2020, p\u00e1g. 1. Frente al caso del se\u00f1or Pel\u00e1ez Solano, consider\u00f3 que la orden del juez de instancia \u201cinaplicar las \u00f3rdenes impartidas\u201d no era clara, teniendo en cuenta que las decisiones entre los jueces de instancia en ese caso eran contradictorias. Esto, porque la decisi\u00f3n de primera instancia declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada por el accionante, mientras que el juez de segunda instancia revoc\u00f3 tal decisi\u00f3n y, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Pel\u00e1ez Solano. De este modo, consider\u00f3 que no era claro cu\u00e1l de las dos sentencias deb\u00eda ser inaplicada. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ib., p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Escrito de impugnaci\u00f3n de Seguros Bol\u00edvar S.A. a la sentencia de 19 de octubre de 2020, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib., p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 12 de febrero de 2021, p\u00e1gs. 10 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib., p\u00e1g. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 10 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ib., p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ib., p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ib., p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>121 En el escrito de tutela Seguros Bol\u00edvar S.A. puso de presente que \u201cse tramitaron [varias] acciones de tutela m\u00e1s, que tuvieron resultados similares en perjuicio de los intereses de la compa\u00f1\u00eda, ordenando el reconocimiento de indemnizaciones e intereses de mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 En concreto, mediante auto de 8 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 vincular a Libia Estela L\u00f3pez Medina (T-8.385.786), Myrian Esther Coba Gonz\u00e1lez (T-8.356.869), Liliana Judith Cabarcas G\u00f3mez (T-8.356.870), Silvio David Sierra Pinto (T-8.356.871), Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano (T- 8.356.872), Janieth Su\u00e1rez Cuadro (T-8.294.192), Ismerio Rafael Rangel C\u00f3rdoba (T-8.252.043), Odra Cristina Mej\u00eda Torres (Exp. 443784089001202000033), H\u00e9ctor Alonso G\u00f3mez Machado (Exp. 443784089001202000054), Sandra Isabel Julio Ahumedo y Mar\u00eda Estella Gonz\u00e1lez Ariza (T-7.551.138). \u00a0<\/p>\n<p>123 Luego, el 19 de septiembre de 2022, la magistrada orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de la referencia a Edina Francisca Ojeda Magdaniel, Mar\u00eda Yolanda Lorena Ortiz, Silis Francisca Solano P\u00e9rez y a la Cooperativa de Trabajadores Relacionados con la Miner\u00eda (COINTRAMIN), en calidad de terceros con inter\u00e9s en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>124 El proceso de la referencia fue reasignado a esa Fiscal\u00eda por redistribuci\u00f3n de la carga laboral de la Fiscal\u00eda 75 delegada ante el Tribunal Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Posteriormente, el 9 de noviembre de 2021, inform\u00f3 que no hab\u00eda podido solicitar la selecci\u00f3n de los otros 13 expedientes de tutela, pero que s\u00ed present\u00f3 escrito de selecci\u00f3n en el proceso de tutela adelantado contra los fallos de la tutela en el caso de Ismerio Rangel (tutela contra tutela) y no pudo presentar escrito de selecci\u00f3n de la tutela presentada contra el fallo de la tutela en el caso por Jos\u00e9 Pel\u00e1ez (tutela contra tutela) por razones que no le eran imputables. \u00a0En concreto, adujo que por errores en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional no le fue notificado del n\u00famero de radicado del expediente. Por tales hechos, present\u00f3 un escrito de nulidad, el cual fue resuelto de forma desfavorable a sus intereses. El 22 de agosto de 2022, la aseguradora remiti\u00f3 las investigaciones que adelant\u00f3 sobre el arraigo de algunos accionantes de las tutelas presuntamente fraudulentas. Luego, el 4 de septiembre, inform\u00f3 que el se\u00f1or H\u00e9ctor G\u00f3mez Machado nunca report\u00f3 residir en el municipio de Hatonuevo, sino \u00fanicamente en la ciudad de Valledupar. El 29 de septiembre de 2022, envi\u00f3 copia de las p\u00f3lizas y dem\u00e1s documentos contractuales de los accionantes de las tutelas presuntamente fraudulentas. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no se surti\u00f3 la segunda instancia en los tr\u00e1mites de las tutelas presentadas por Odra Cristina Mej\u00eda Torres y Sandra Isabel Julio Ahumedo. Finalmente, el 27 de octubre de 2022, Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0envi\u00f3 algunos documentos de los contratos de seguro celebrados con los accionantes y de los expedientes de tutela. As\u00ed mismo, inform\u00f3 de los procedimientos al interior de la compa\u00f1\u00eda para la suscripci\u00f3n de las p\u00f3lizas y la reclamaci\u00f3n de las indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>126 El 1\u00b0 de febrero de 2022, el Juzgado remiti\u00f3 copia de los expedientes digitales de las tutelas presuntamente fraudulentas. Esto, con excepci\u00f3n de los tr\u00e1mites de las tutelas presentadas por Janieth Su\u00e1rez Cuadros, Odra Cristina Mej\u00eda Torres y Sandra Isabel Julio Ahumedo. Esto, porque dichas tutelas no fueron tramitadas ante ese juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 El se\u00f1or G\u00f3mez Machado present\u00f3 con su escrito una declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por el se\u00f1or Carmelo Miguel Ceveriche Barrios, rendida ante la Notar\u00eda \u00fanica del municipio de Barrancas, en la que afirmaba que el accionante le hab\u00eda arrendado una casa en el Municipio de Hatonuevo entre enero y noviembre de 2020. Adicionalmente, anex\u00f3 la copia del registro civil de sus hijas menores, la Resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez, los \u201cfiniquito\u201d de pagos de sus mesadas pensionales y el certificado de c\u00e1mara de comercio de la sociedad G\u00d3MEZ MACHADO H\u00c9CTOR ALFONSO. \u00a0<\/p>\n<p>128 De los 15 expedientes de tutela, Seguros Bol\u00edvar asegura que en todos, a excepci\u00f3n del caso de Mercedes del Socorro Mart\u00ednez Garc\u00eda, las decisiones judiciales son producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>129 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elida Tranquilina Ustate Arregoces contra Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>130 Acci\u00f3n de tutela presentada por Seguros Bol\u00edvar S.A. contra los fallos de tutela proferidos en el tr\u00e1mite adelantado por Libia Estela L\u00f3pez Medina \u00a0<\/p>\n<p>131 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Bautista Mantilla Osorio contra Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>132 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Iris Consuelo Epiey\u00fa contra Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>133 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mercedes del Socorro Mart\u00ednez Garc\u00eda contra Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>134 La acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano en contra de Seguros Bol\u00edvar S.A. se envi\u00f3 a la Corte para su eventual revisi\u00f3n el 5 de agosto de 2021, y se le asign\u00f3 el n\u00famero de radicado T-8.356.872. \u00a0<\/p>\n<p>135 La Sala advierte que en este caso la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 que el tr\u00e1mite hab\u00eda sido fraudulento y, en consecuencia, orden\u00f3 remitir el expediente a los Juzgados civiles municipales de Valledupar. Esto, con anterioridad a que el juez de segunda instancia remitiera el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>136 Adicionalmente, en el caso de Ismerio Rangel, el expediente fue remitido a los juzgados civiles del circuito de Valledupar, y no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, sentencia SU-182 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Esto, a excepci\u00f3n de Libia Estela L\u00f3pez Medina y H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado, quienes s\u00ed respondieron a algunos autos de pruebas. Ver p\u00e1rr. 41 supra. \u00a0<\/p>\n<p>140 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, oficio JPPMH-0838-22 de 27 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>141 As\u00ed mismo, Seguros Bol\u00edvar S.A. inform\u00f3 que las impugnaciones de las sentencias en estos casos no fueron tramitadas por ninguna autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>142 Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, oficio No.3167 de 25 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>143 Acci\u00f3n de tutela presentada en contra de los fallos de tutela adelantada por Libia Estela L\u00f3pez Medina. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015, T-072 de 2018 y T-073 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018, T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005 y T-552 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional, sentencia T-951 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>156 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional, sentencias T-273 de 2015, T-253 de 2021, T-292 de 2021 y T-001 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Las investigaciones adelantadas por la firma Asesores Profesionales en Investigaciones Generales Ltda. sobre Libia Estela L\u00f3pez e Ismerio Rangel, fueron entregadas el 4 de agosto de 2020. La de Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano, por su parte, se entreg\u00f3 el 28 de mayo del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>164 En particular, Seguros Bol\u00edvar S.A. se\u00f1al\u00f3 que, como las sentencias de tutela \u201cya se encuentra[n] ejecutoriada[s] e hi[cieron] tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d, solo cuenta con la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso a trav\u00e9s de \u201cla excepci\u00f3n de la cosa juzgada fraudulenta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte Constitucional, sentencia T-470 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Constitucional, sentencia T-951 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional, sentencias T-125 de 2010 y T-661 de 2014. En el mismo sentido, ver los Autos A-202 de 2017, A-121 de 2017, A-002 de 2017, A-554 de 2016, A-313 de 2016, A-304 de 2015, A-014 de 1997 A-002 de 1994, A-003 de 1994 y A-007 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte Constitucional, sentencia SU-349 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Acuerdo 02 de 2015. \u201cArt\u00edculo 53. Ruta existente para la selecci\u00f3n de un caso. Un fallo de tutela podr\u00e1 ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideraci\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n por cualquiera de las siguientes v\u00edas: a) Preselecci\u00f3n por la Unidad de An\u00e1lisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selecci\u00f3n, con base en rese\u00f1as esquem\u00e1ticas. B) Presentaci\u00f3n de una solicitud ciudadana a la Sala de Selecci\u00f3n. C) Insistencia. La fecha de las Salas de Selecci\u00f3n y el rango de expedientes en estudio se fijar\u00e1n en la Secretar\u00eda General y se publicar\u00e1n en la p\u00e1gina web de la corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>174 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001. En el mismo sentido, ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019. En la sentencia T-282 de 2012 la Corte precis\u00f3 que: \u201cPor ello, se considera que la decisi\u00f3n de la Corte de seleccionar o no un determinado fallo, es una facultad que le fue otorgada por la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no s\u00f3lo de las denominadas\u00a0v\u00edas de hecho\u00a0o errores en sentencias de tutela, sino tambi\u00e9n de las interpretaciones problem\u00e1ticas que se puedan hacer frente a los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015 y T-322 de 2019. \u201cEn el caso concreto, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 no solicit\u00f3 la selecci\u00f3n del asunto radicado con el n\u00famero T-5.900.109, que conten\u00eda las sentencias que hoy pretende se dejen sin efectos. Esta situaci\u00f3n se puede corroborar en el Auto de Selecci\u00f3n del 14 de diciembre de 2016 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce. En este, se mencionan las solicitudes de selecci\u00f3n presentadas por los ciudadanos, sin que all\u00ed se encuentre mencionada ninguna referida al mencionado expediente. Para la Sala, trat\u00e1ndose de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 resulta injustificable que haya pretermitido esta etapa procesal, considerando que cuenta con todos los conocimientos y elementos jur\u00eddicos para tal fin.\u00a0\u00a0(\u2026) Todo lo expuesto ser\u00eda suficiente para declarar la improcedencia del amparo. Sin embargo, considerando que de las pruebas solicitadas en Sede de Revisi\u00f3n se desprenden planteamientos de la Personer\u00eda tendientes a discutir el fraude en la sentencia de tutela que hoy cuestiona, la Corte considera pertinente referirse a esta materia en atenci\u00f3n a su importancia constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Seguros Bol\u00edvar S.A. present\u00f3 dos recusaciones contra el juez de Hatonuevo, los d\u00edas 28 y 29 de mayo de 2020. Al respecto ver p\u00e1rr. 13 supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 En las tres acciones de tutela, Seguros Bol\u00edvar S.A. puso de presente que se presentaron irregularidades en otros expedientes de tutela. El 4 de octubre de 2021, solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los expedientes, como se detall\u00f3 en el p\u00e1rr. 38. \u00a0<\/p>\n<p>181 En efecto, 11 de los 13 expedientes de tutela fueron remitidos a la Corte Constitucional despu\u00e9s el 9 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>182 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016 y SU-027 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Corte Constitucional, sentencias T-560 de 2013 y T-077 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>184 Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001 y T-470 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-234 de 1994, SU-1219 de 2001 y T-104 de 2007. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-951 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Corte Constitucional, sentencias T-104 de 2007 y T-218 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Corte Constitucional sentencia SU-627 de 2015. Ver tambi\u00e9n, sentencia SU-245 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Corte Constitucional sentencia SU-627 de 2015. \u201cSi la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012, SU-627 de 2015 y T-073 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Corte Constitucional, sentencia T-218 de 2012. Ver tambi\u00e9n, T-272 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012, T-399 de 2013 y T-322 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Corte Constitucional, sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012 y T-322 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Corte Constitucional, sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Gasc\u00f3n Abell\u00e1n, Marina. Cuestiones probatorias. Universidad Externado de Colombia, 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012 y T-399 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Corte Constitucional, sentencia SU-035 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>206 Corte Constitucional, sentencia SU-035 de 2018. Ver tambi\u00e9n, Consejo de Estado, secci\u00f3n Tercera,\u00a0sentencias de 3 de octubre de 2007, Exp. 19286; 23 de mayo de 2008, Exp. 15237; 10 de marzo de 2011, Exp. 18722; 22 de junio de 2011, Exp. 18592; 22 de noviembre de 2012, Exp. 26657; 6 de diciembre de 2013, Exp. 30814; 10 de septiembre de 2014; Exp. 29186; 5 de marzo de 2015, Exp. 32955; 2 de mayo de 2016, Exp. 37755; 29 de agosto de 2016, Exp. 37185; entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2017. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 10 de mayo de 2000, rad. 5366; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 13 de agosto de 2019. SC3140-2019. M.P., Aroldo Wilson Quiroz Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>211 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 13 de agosto de 2019. SC3140-2019. M.P., Aroldo Wilson Quiroz Monsalve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Corte Constitucional, sentencias T-951 de 2013, T-373 de 2014, T-427 de 2017 y T-470 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Corte Constitucional, sentencia SU-245 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012, T-399 de 2013, T-272 de 2014 y T-073 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012 y T-322 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 El n\u00famero de expedientes que se estudian est\u00e1n detallados en el cuadro del p\u00e1rr. 53 supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 La Sala aclara que no estudia la responsabilidad penal de las personas que habr\u00edan estado involucradas en el presunto acuerdo fraudulento. El examen que la Sala lleva en este caso est\u00e1 dirigido a demostrar exclusivamente la existencia la cosa juzgada fraudulenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 La Sala recuerda que s\u00f3lo se pronunciar\u00e1 sobre 11 expedientes como se detall\u00f3 en el p\u00e1rr. 53 supra. Sin embargo, en esta secci\u00f3n se referir\u00e1 a situaciones ocurridas en las 13 acciones de tutela que presentaron los asegurados contra Seguros Bol\u00edvar S.A., dado que estas permiten dar un contexto general de la situaci\u00f3n de fraude alegada. Adem\u00e1s, la Sala resalta que no emitir\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento sobre los dos expedientes cuyos tr\u00e1mites no han finalizado, a saber, los casos de las acciones de tutela interpuestas por Odra Cristina Mej\u00eda Torres y Sandra Isabel Julio Ahumedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012 y T-322 de 2019. En la sentencia T-218 de 2012, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n dej\u00f3 sin efectos un fallo de tutela que hab\u00eda reconocido pensi\u00f3n de gracia a 95 accionantes, por considerar que se hab\u00eda presentado una situaci\u00f3n de fraude. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala identific\u00f3 como una situaci\u00f3n fraudulenta el hecho de que ninguno de los 95 accionantes resid\u00eda en el municipio de Magangu\u00e9, donde se profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia, por lo que el juez de conocimiento carec\u00eda de competencia territorial para adelantar el tr\u00e1mite. Por otra parte, en la sentencia T-322 de 2019, la Sala Octava de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de una acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela, en donde que para su procedencia extraordinaria el accionante debe aportar razones claras, ciertas, serias y coherentes sobre una situaci\u00f3n de fraude, como, por ejemplo, la ausencia de relaci\u00f3n domiciliaria entre los accionantes y el juez que decide el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>230 La Sala resalta que estas investigaciones tienen pleno valor probatorio como documentos declarativos emanados de terceros, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 262 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>231 Estas direcciones son: (i) isabella281986@gmail.com, (ii) loaiza539@hotmail.com y (iii) gustavo281986@yahoo.com. \u00a0<\/p>\n<p>232 La \u00fanica tutela que fue concedida y que no compart\u00eda el mismo formato a las dem\u00e1s, fue la presentada por H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Efectivamente, las tutelas presentadas por Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano y Janieth Su\u00e1rez Cuadros, que no compart\u00edan el mismo formato de las otras tutelas, fueron declaradas improcedentes por el juez de primera instancia. No obstante, en el caso del se\u00f1or Pel\u00e1ez Solano, el Juzgado de San Juan del Cesar revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, aunque no era id\u00e9ntico, el escrito de tutela compart\u00eda varias similitudes con los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>234 En el caso de la acci\u00f3n presentada por Mercedes del Socorro Mart\u00ednez Garc\u00eda, el Juez de Hatonuevo se declar\u00f3 impedido para adelantar el tr\u00e1mite de tutela. En consecuencia, dicha acci\u00f3n fue remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, La Guajira, el cual declar\u00f3 improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>235 Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012, T-399 de 2013, T-272 de 2014 y T-073 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>236 Este es el caso de las acciones de tutela presentadas por Myrian Esther Coba Gonz\u00e1lez, H\u00e9ctor Alfonso Gomez Machado, Mar\u00eda Estella Gonz\u00e1lez, Iris Consuelo Epiey\u00fa y Janieth Su\u00e1rez Cuadros. En este \u00faltimo caso, la tutela fue efectivamente declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>237 Este es el caso de las acciones de tutela presentadas por Elida Tranquilina Ustate Arregoces, Libia Estela L\u00f3pez Medina, Myrian Esther Coba Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Estella Gonz\u00e1lez Ariza, Iris Consuelo Epiey\u00fa, Janieth Su\u00e1rez Cuadros, H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado y Mercedes del Socorro Mart\u00ednez Garc\u00eda. As\u00ed mismo, en los casos de Ismerio Rangel C\u00f3rdoba y Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano, los cuales fueron declarados fraudulentos. \u00a0<\/p>\n<p>238 Corte Constitucional, sentencias T-751 de 2012, T-662 de 2013, T-557 de 2013, T-720 de 2013, T-902 de 2013 y T-658 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Corte Constitucional, sentencias T-523 de 1998, T-1683 de 2000, T-058 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>240 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Corte Constitucional, sentencias T-061 de 2020 y T-591 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>242 Id. \u00a0<\/p>\n<p>243 Id. \u00a0<\/p>\n<p>244 En concreto, las mencionadas en la nota al pie 237. \u00a0<\/p>\n<p>246 Estas son las acciones por Elida Tranquilina Ustate Arregoces, Libia Estela L\u00f3pez Medina, Myrian Esther Coba Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Estella Gonz\u00e1lez Ariza, Iris Consuelo Epiey\u00fa, Janieth Su\u00e1rez Cuadros, H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado y Mercedes del Socorro Mart\u00ednez Garc\u00eda. As\u00ed mismo, en los casos de Ismerio Rangel C\u00f3rdoba y Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano, los cuales fueron declarados fraudulentos. \u00a0<\/p>\n<p>247 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Corte Constitucional, sentencia T- 251 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>250 C\u00f3digo Civil, art. 1058.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Corte Constitucional, sentencias T-832 de 2010, T-1018 de 2010, T-751 de 2012, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-830 de 2014, T-007 de 2015, T-393 de 2015, T-282 de 2016, T-609 de 2016, T-670 de 2016, T-676 de 2016 y T-251 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Corte Constitucional, sentencia T- 222 de 2014, reiterada en la sentencia T-282 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>253 Corte Constitucional, sentencia T-094 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 04.03.2016 (SC 2803-2016), Magistrado Ponente Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>256 Establecer una obligaci\u00f3n general de practicar ex\u00e1menes m\u00e9dicos para todos y cada uno de los tomadores o asegurados podr\u00eda implicar una carga desproporcionada para el asegurador, como se sostuvo en la sentencia C- 232 de 1997. Sin embargo, ello no implica que el asegurador, en ocasiones, se exima de hacerlo. Para ello, ver sentencia 282 de 2016, la cual reitera el deber de realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos establecido en las sentencias T- 832 de 2010, T- 1018 de 2010, T- 393 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 Esto, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el p\u00e1rr. 108.2 supra. \u00a0<\/p>\n<p>258 Esto ocurr\u00eda en los casos de H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado y Janieth Su\u00e1rez Cuadros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Esto ocurri\u00f3 en el caso de H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado. Ver secci\u00f3n (ii) infra. La Sala advierte que, durante el tr\u00e1mite de tutela, el accionante present\u00f3 una p\u00f3liza de seguro que, en principio, habr\u00eda estado vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de PCL. No obstante, el accionante (i) present\u00f3 con el escrito de tutela una p\u00f3liza cuya vigencia iniciaba con posterioridad a la declaratoria de PCL y (ii) en cualquier caso, habr\u00eda ocultado su dictamen de PCL para suscribir la nueva p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>260 Las p\u00f3lizas de seguro cubr\u00edan tambi\u00e9n otros riesgos asegurables tales como vida y enfermedades graves. Sin embargo, la Sala s\u00f3lo se referir\u00e1 a estas porque los jueces de instancia \u00fanicamente ordenaron el pago de la indemnizaci\u00f3n del amparo de incapacidad total y permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 Estas eran las p\u00f3lizas tomadas por Elida Tranquilina Ustate Arregoces, Ismerio Rangel C\u00f3rdoba, Libia Estela L\u00f3pez Medina, H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado, Myrian Esther Coba Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano, Janieth Su\u00e1rez Cuadros, Mar\u00eda Estella Gonz\u00e1lez Ariza y Mercedes del Socorro Mart\u00ednez Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Estas eran las p\u00f3lizas tomadas por Juan Bautista Mantilla, Liliana Judith Cabarcas G\u00f3mez, Odra Cristina Mej\u00eda Torres, Sandra Isabel Julio Ahumedo, Silvio David Sierra Pinto e Iris Consuelo Epiey\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>263 Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo de la condici\u00f3n primera del anexo de incapacidad total y permanente preve\u00eda que se consideraba como incapacidad total y permanente la p\u00e9rdida total e irreparable del habla por disfon\u00eda y, en ese caso, el asegurado deb\u00eda presentar \u201ccopia completa de la calificaci\u00f3n y los documentos emitidos por la entidad contratante\u201d. Igualmente, los anexos de ambos tipos de p\u00f3liza indicaban que, sin perjuicio de cualquier otra causa, se entend\u00eda por incapacidad total y permanente la p\u00e9rdida total e irreparable de la visi\u00f3n de ambos ojos y la amputaci\u00f3n de ambas o toda una mano o un pie. En estos casos, no deb\u00eda acreditarse el requisito de incapacidad por un per\u00edodo continuo superior a 150 o 180 d\u00edas, dependiendo del grupo. As\u00ed mismo, las p\u00f3lizas ten\u00edan una cobertura m\u00e1xima de este amparo hasta que los accionantes cumplieran 60 o 65 a\u00f1os de edad, dependiendo de la p\u00f3liza. Una vez los accionantes cumplieran esa edad, el anexo se \u201cdar\u00eda por terminado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Si bien algunas p\u00f3lizas habilitaban expresamente a los dict\u00e1menes de PCL como prueba id\u00f3nea para demostrar el riesgo asegurable, esto era \u00fanicamente en los casos en los que el asegurado padeciera disfon\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 En la sentencia T-007 de 2015 se abord\u00f3 el asunto de una docente cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral era superior al 90% como resultado de una disfon\u00eda cr\u00f3nica. La aseguradora se neg\u00f3 al pago al alegar que la incapacidad no era total. En este caso, la Corte record\u00f3 los deberes relativos a la elaboraci\u00f3n de las cl\u00e1usulas contractuales y sostuvo que, si bien la calificaci\u00f3n de la invalidez en el r\u00e9gimen general de seguridad social en pensiones exige unos requisitos espec\u00edficos, entre ellos que la persona sea calificada con m\u00e1s del 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral para que sea declarada inv\u00e1lida permanente y pueda acceder a la pensi\u00f3n por ese concepto, no puede perderse de vista que en materia de seguros de vida, en especial en cuanto ata\u00f1e a las cl\u00e1usulas generales de amparo por incapacidad total y permanente, al no establecerse un par\u00e1metro claro de calificaci\u00f3n en caso de invalidez del asegurado, como m\u00ednimo deber\u00e1 garantizarse el est\u00e1ndar que se exige en aquel r\u00e9gimen, es decir, que el asegurado sea calificado por lo menos con el 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral para que se estructure el riesgo asegurado. No obstante, cada caso deber\u00e1 analizarse en concreto por el juez constitucional cotejando el texto del clausulado contractual con los principios y valores que ense\u00f1a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como norma superior, adem\u00e1s de estudiar las especiales condiciones que demuestre el asegurado y la garant\u00eda plena a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>266 Esto ocurri\u00f3 en el caso de Ismerio Rangel C\u00f3rdoba. Ver secci\u00f3n (ii) infra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Esto ocurri\u00f3 en el caso de Ismerio Rangel C\u00f3rdoba y H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado. Ver secci\u00f3n (ii) infra. \u00a0<\/p>\n<p>268 En efecto, esta entidad certific\u00f3 las PCL de Elida Tranquilina Ustate Arregoces (Maicao, La Guajira), Liliana Judith Cabarcas Gomez (Puerto Colombia, Atl\u00e1ntico) y Juan Bautista Mantilla Osorio (Riohacha), quienes no resid\u00edan en Barranquilla. Adicionalmente, las patolog\u00edas que padecen los asegurados no evidencian prima facie que requieran de un diagn\u00f3stico especializado que solo les pudieran brindar esa instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentada por H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado, Seguros Bol\u00edvar S.A. puso de presente que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encontraba investigando a los m\u00e9dicos que calificaron la PCL del accionante. Ver secci\u00f3n (ii) infra. \u00a0<\/p>\n<p>270 Este ocurri\u00f3 en el caso de H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado. Ver secci\u00f3n (ii) infra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Esto ocurri\u00f3 en los casos de Elida Tranquilina Ustate Arregoces y Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano. Ver secci\u00f3n (ii) infra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 Esto ocurri\u00f3 en los casos de Ismerio Rangel C\u00f3rdoba, Liliana Judith Cabarcas Gomez y Juan Bautista Mantilla. Ver secci\u00f3n (ii) infra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 Esto ocurri\u00f3 en el caso de Janieth Su\u00e1rez Cuadros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Esto es as\u00ed porque: (i) en el caso de la presunta expiraci\u00f3n de la p\u00f3liza por falta del pago de la prima, el juez adujo que la p\u00f3liza de seguro hab\u00eda sido contratada a trav\u00e9s de la cooperativa COINTRAMIN, y que el accionante hab\u00eda demostrado que la misma le hab\u00eda realizado descuentos de n\u00f3mina para el pago de las primas, sin reparar que el accionante no acredit\u00f3 nunca el pago de la prima, sino s\u00f3lo su descuento de n\u00f3mina. (ii) En los casos en los que los accionante hab\u00edan superado la edad m\u00e1xima de cobertura, los jueces indicaron que en la p\u00f3liza no se hab\u00eda pactado una \u201ccl\u00e1usula de terminaci\u00f3n por edad\u201d, la aseguradora nunca notific\u00f3 a la accionante sobre la terminaci\u00f3n de la cobertura y a los accionantes se les continu\u00f3 descontando dineros por concepto de prima. Esto, sin advertir que dicha condici\u00f3n s\u00ed se encontraba pactada en las p\u00f3lizas tomadas por los accionantes y, en cualquier caso, lo procedente habr\u00eda sido la devoluci\u00f3n de lo pagado, y no la modificaci\u00f3n de las condiciones contractuales. (iii) En los casos en los que los accionantes no aportaron la informaci\u00f3n adicional, los jueces de instancia consideraron que la misma ya no era necesaria, pues a los accionantes ya se les hab\u00eda dictaminado PCL. Esto, sin advertir que en aquellos casos la negativa de Seguros Bol\u00edvar S.A. aun no era definitiva, lo que afect\u00f3 el estudio de subsidiariedad de la tutela y que la potestad de solicitar nueva informaci\u00f3n se encontraba prevista en los contratos de seguros. Finalmente, (iv) los jueces omitieron el hecho de que una accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de amparos distintos a los amparos de incapacidad total y permanente, y se enfocaron \u00fanicamente en el estudio de dicho riesgo pese a que no fue solicitado en los escritos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 Esto, con excepci\u00f3n a los dos expedientes cuyas impugnaciones no fueron tramitadas. \u00a0<\/p>\n<p>276 Pese a los m\u00faltiples requerimientos de la Sala, el expediente de H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Machado nunca fue efectivamente enviado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>277 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>278 Ib., p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>279 Ib., p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>280 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 Como se indic\u00f3 en el p\u00e1rr. 45 supra, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre los casos de Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Solano, Ismerio Rangel C\u00f3rdoba, Odra Cristina Mej\u00eda Torres y Janieth Su\u00e1rez Cuadros. Esto, porque, de un lado, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema declar\u00f3 que en los tr\u00e1mites de dichas tutelas hubo fraude. De otro, porque la Sala no es competente para pronunciarse sobre los dos expedientes en los cuales no se ha surtido la segunda instancia, por las razones expuestas en el p\u00e1rr. 51 supra. As\u00ed mismo, la Sala estudiar\u00e1 la tutela presentada por Mercedes del Socorro Mart\u00ednez Garc\u00eda, pero, en este caso, Seguros Bol\u00edvar S.A. no present\u00f3 ninguna alegaci\u00f3n de irregularidades. De este modo, la Sala estudiar\u00e1 este caso, pero su an\u00e1lisis no se realizar\u00e1 en clave de la configuraci\u00f3n de una causa fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>282 De acuerdo con la aseguradora, la accionante no se encontraba cubierta por el amparo al momento de la configuraci\u00f3n del siniestro y de la reclamaci\u00f3n. Esto, porque conforme a la cl\u00e1usula sexta del anexo del amparo de incapacidad total y permanente, el amparo terminaba una vez la accionante cumpliera 60 a\u00f1os y esta present\u00f3 la reclamaci\u00f3n a Seguros Bol\u00edvar S.A. el 10 de abril de 2019, cuando ten\u00eda 66 a\u00f1os de edad, y se le notific\u00f3 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral el 7 de noviembre de 2019, fechas en las que ya no se encontraba cubierta por el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>283 La accionante se encuentra casada con otro de los asegurados: el se\u00f1or Ismerio Rangel C\u00f3rdoba. De acuerdo con la investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 Seguros Bol\u00edvar, la Calle 17#6-24 no existe, y tanto el se\u00f1or Rangel como la accionante residen en la Cra. 7#14-30 en Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>284 De acuerdo con los documentos aportados en el expediente, la valoraci\u00f3n de PCL se llev\u00f3 a cabo el 7 de noviembre de 2019. No obstante, en dicho dictamen se registra como fecha de estructuraci\u00f3n el 17 de abril de 2018. En cualquier caso, para esa fecha la accionante ya hab\u00eda superado la edad m\u00e1xima de cobertura, pues cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 6 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>285 El accionante suscribi\u00f3 otros contratos de seguro de vida con Seguros Bol\u00edvar, entre ellos, uno cuya vigencia iniciaba el primero de mayo de 2017. No obstante, la p\u00f3liza se\u00f1alada fue la que el accionante present\u00f3 con el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>286 Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Machado G\u00f3mez inform\u00f3 que, al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, resid\u00eda en la Calle 15B N\u00b0 15-21 Barrio Sixta Rodr\u00edguez del Municipio de Hatonuevo \u2013 La Guajira, en la casa del se\u00f1or Carmelo Miguel Ceveriche Barrios, y aport\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio suscrita en la notar\u00eda de Barrancas como soporte de su afirmaci\u00f3n. La Sala considera que era posible inferir razonablemente que la direcci\u00f3n aportada en el escrito de tutela es falsa y el accionante no resid\u00eda en el municipio de Hatonuevo por dos razones: (i) la direcci\u00f3n consignada en el escrito de tutela es distinta a la indicada por el accionante en sede de revisi\u00f3n y (ii) el accionante no present\u00f3 ninguna prueba conducente para acreditar su residencia en dicho municipio. Adem\u00e1s, de acuerdo con la investigaci\u00f3n adelantada por Seguros Bol\u00edvar S.A, el accionante reside en la ciudad de Valledupar y nunca ha reportado residir en Hatonuevo. \u00a0<\/p>\n<p>287 Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el accionante indic\u00f3 que, para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, Colpensiones le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n de invalidez con una mesada de $2.263.148 para el a\u00f1o 2018, mediante Resoluci\u00f3n SUB61255 de 2 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>288 Esta es la fecha de estructuraci\u00f3n que se indica en el dictamen de PCL aportado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>289 De acuerdo con el juzgado, Seguros Bol\u00edvar S.A. indic\u00f3 en su contestaci\u00f3n que la p\u00f3liza del accionante inici\u00f3 su vigencia en abril 2017, aunque la misma no se encontraba vigente por falta de pago de la prima. En escrito del 27 de marzo de 2020, el accionante aport\u00f3 la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>291 Las autoridades judiciales accionadas \u00fanicamente se\u00f1alaron que al accionante se le hab\u00eda descontado la prima de su salario. Sin embargo, ignoraron que, conforme a las pruebas que reposaban en el expediente, dichas sumas de dinero no fueron entregadas a la aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 El accionante present\u00f3 con su escrito de tutela una comunicaci\u00f3n del 21 de mayo de 2015, en la que Seguros Bol\u00edvar S.A. le informaba que no pod\u00eda reconocer el valor de la indemnizaci\u00f3n porque (i) no aport\u00f3 todos los documentos necesarios para la reclamaci\u00f3n y (ii) el asegurado incurri\u00f3 en declaraciones reticentes al momento de aumentar el valor de su p\u00f3liza de seguro. Seguros Bol\u00edvar S.A. no se pronunci\u00f3 sobre estos hechos en el tr\u00e1mite de tutela, como tampoco fue parte del an\u00e1lisis de los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>293 En el escrito de tutela el accionante no indic\u00f3 expresamente residir en el municipio de Hatonuevo. \u00a0<\/p>\n<p>294 No obstante, le comunic\u00f3 al accionante que, si lo deseaba, pod\u00eda aportar informaci\u00f3n adicional para un nuevo estudio por la cobertura de enfermedades graves. \u00a0<\/p>\n<p>295 En el escrito de tutela la accionante no indic\u00f3 expresamente residir en el municipio de Hatonuevo. \u00a0<\/p>\n<p>296 El fallo se segunda instancia se profiri\u00f3 el 29 de abril de 2020 y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 5 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>297 La tomadora de la p\u00f3liza fue Edina Francisca Ojeda, pero el se\u00f1or Silvio David Sierra figuraba como asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>298 Como prueba de esta afirmaci\u00f3n, la accionante aport\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio tomada en la Notar\u00eda Segunda de Soledad, Atl\u00e1ntico. Indic\u00f3 que \u201creali[z\u00f3] la declaraci\u00f3n juramentada en Barranquilla por lo que a la fecha [se] encuentr[a] incapacitada por una operaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>299 Cfr. Escrito de tutela y anexos de Iris Consuelo Epiey\u00fa, p\u00e1gs. 44 y 49. En efecto, mientras que la accionante present\u00f3 reclamaci\u00f3n el 17 de octubre de 2018, las historias cl\u00ednicas con algunas de las patolog\u00edas que reclamaba fueron diagnosticadas en el a\u00f1o 2020. \u00a0<\/p>\n<p>300 En particular, la aseguradora adujo que a la accionante se le hab\u00eda diagnosticado disfon\u00eda, laringitis cr\u00f3nica, fibronasolaringoscopia y n\u00f3dulo lar\u00edngeo desde antes de contratar el seguro de vida. No obstante, al momento de contratar la p\u00f3liza la accionante declar\u00f3 que su estado de salud era normal y no le hab\u00eda diagnosticado ninguna enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>301 En concreto, adujo que la accionante era propietaria de tres veh\u00edculos automotores. \u00a0<\/p>\n<p>302 Esto, a excepci\u00f3n del expediente T-8.162.957, en el cual confirmar\u00e1 los fallos de instancia que declararon la improcedencia de la tutela presentada por Libia Estela L\u00f3pez Medina. \u00a0<\/p>\n<p>303 La Sala entiende que la \u00f3rden de restituir los valores pagados debe conciliar dos intereses. Por un lado, Seguros Bol\u00edvar S.A. requiere la pronta restituci\u00f3n del dinero que pag\u00f3 producto de sentencias fraudulentas. Por otro, el inter\u00e9s de los accionantes de poder responder con esta obligaci\u00f3n que, de ser inmediata, podr\u00eda ser intempestiva y de dif\u00edcil cumplimiento. La Sala considera que el t\u00e9rmino de un mes es razonable y suficiente para conciliar estos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Declaraci\u00f3n de cosa juzgada fraudulenta \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) exist\u00edan cinco indicios graves, conducentes y trascendentes que permit\u00edan inferir que, entre los tomadores de las p\u00f3lizas, sus abogados y los jueces de instancia, se habr\u00eda presentado un acuerdo fraudulento para usar el proceso de tutela con fines ilegales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}