{"id":28851,"date":"2024-07-04T17:32:34","date_gmt":"2024-07-04T17:32:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-024-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:34","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:34","slug":"t-024-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-024-23\/","title":{"rendered":"T-024-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR INVALIDEZ-Desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al aplicar norma regresiva sobre requisito de fidelidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al aplicar el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, (\u2026) la Sala 4 de Decisi\u00f3n de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla s\u00ed incurri\u00f3 en un (i) desconocimiento del precedente constitucional, al desconocer la jurisprudencia reiterada y en vigor de esta corporaci\u00f3n frente a la inaplicaci\u00f3n de dicho requisito, dado su car\u00e1cter regresivo; (ii) en un defecto sustantivo, al hacer uso de una norma que resultaba regresiva y contraria al Texto Superior, en lo referente al \u00e1mbito de garant\u00eda del mandato de supremac\u00eda constitucional (art. 4\u00b0); y (iii) en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al desatender el principio de progresividad de los derechos sociales establecidos en el art\u00edculo 48 de la Carta y reconocido en distintos tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, tales como el PIDESC, CADH y Protocolo de San Salvador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), pese al tiempo transcurrido entre el momento en que se notific\u00f3 la \u00faltima decisi\u00f3n que es objeto de cuestionamiento y aqu\u00e9l en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto, en el caso concreto, se debe activar el deber especial de garant\u00eda a favor del actor, por su situaci\u00f3n de discapacidad y la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra; porque no existi\u00f3 negligencia en su actuar y explic\u00f3 las razones para justificar su tardanza en el uso de la acci\u00f3n de tutela; porque la violaci\u00f3n de sus derechos es continua y actual; y porque excluir el amparo por el solo c\u00e1lculo del tiempo transcurrido es desproporcionado frente al derecho a la tutela judicial efectiva y a la expectativa razonable de acceder a una pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos igualmente descritos por la Corte en la sentencia SU-499 de 2016, frente a la aplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema, previsto en una norma que fue declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante\/RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Desarrollo jurisprudencial sobre la inaplicaci\u00f3n del requisito establecido en la ley 860\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Contenido y alcance\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-024 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.518.813 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or WBCC contra la Sala No. 4 de Decisi\u00f3n de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)1 y la Circular Interna 10 de 20222, y dado que el asunto de la referencia involucra informaci\u00f3n relacionada con la historia cl\u00ednica y la salud del accionante, la Sala estima que, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, deber\u00e1 suprimirse de esta providencia y de su futura publicaci\u00f3n su nombre real. Por ende, esta Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de la sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizar\u00e1n las iniciales del nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de mayo de 20213, el se\u00f1or WBCC, mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala No. 4 de Decisi\u00f3n de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (en adelante, \u201cTribunal Superior de Barranquilla\u201d) y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, \u201cCorte Suprema de Justicia o CSJ\u201d), en la que aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, y a la igualdad, con fundamento en los hechos que a continuaci\u00f3n se exponen4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or WBCC (de 51 a\u00f1os a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela) sostiene que el d\u00eda 3 de octubre de 2004 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito severo, por virtud del cual fue hospitalizado por 14 d\u00edas6. El 21 de noviembre de 2005, la compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. (en adelante, \u201cSURA S.A.\u201d) le comunic\u00f3 que hab\u00eda sido calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66,32% y le indic\u00f3 que el origen de la invalidez es una enfermedad com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de octubre de 20057. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de noviembre de 2005, Protecci\u00f3n S.A. le inform\u00f3 que no acceder\u00eda al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan, debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, en concreto, la fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema, pues deb\u00eda contar con 166.69 semanas cotizadas, cuando en sus registros, y conforme con su historia laboral, solo acreditaba un total de 105.298. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, WBCC present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del citado fondo, en la que pretendi\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a partir de la fecha de su estructuraci\u00f3n9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 25 de mayo de 2010, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla accedi\u00f3 a las pretensiones del actor y conden\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. a reconocer y pagar a su favor la pensi\u00f3n de invalidez, a partir del 10 de octubre de 2005, en cuant\u00eda equivalente al salario m\u00ednimo de la \u00e9poca ($ 381.500)10. Para fundamentar su posici\u00f3n, de un lado, se\u00f1al\u00f3 que el Acuerdo 049 de 199011 no resultaba aplicable, pues aqu\u00e9l hace referencia \u00fanicamente a las cotizaciones realizadas ante el Instituto de Seguros Sociales y el actor pertenece al r\u00e9gimen de ahorro individual; y del otro, indic\u00f3 que, para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (10 de octubre de 2005), se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003, por lo que, en principio, al no acreditar el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema introducido por dicha reforma, el accionante no tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n reclamada. No obstante, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 48 del Texto Superior y a los principios del art\u00edculo 53 ibidem (favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador) deb\u00eda tenerse en cuenta \u00fanicamente el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original12, lo que conduc\u00eda a inaplicar el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema por ser contrario a la Carta, siguiendo el precedente de este tribunal referente a la progresividad de los derechos sociales y a la prohibici\u00f3n de adoptar medidas regresivas injustificadas13. Con base en lo anterior, el juzgado estim\u00f3 que el actor ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por haber cumplido los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La citada decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 29 de febrero de 2012, mediante la cual se absolvi\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. de proceder al reconocimiento del derecho reclamado14. Al respecto, la citada autoridad judicial cit\u00f3 los art\u00edculos 48 de la Constituci\u00f3n y 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y estim\u00f3 que al actor no le era aplicable el art\u00edculo 39 primitivo de esta \u00faltima regulaci\u00f3n, puesto que su invalidez se hab\u00eda estructurado en vigor de la reforma introducida por la Ley 860 de 2003. Sobre el particular, hizo alusi\u00f3n a una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia15, en la que se indica, entre otras, que (i) la norma que regula la pensi\u00f3n de invalidez es la que se encuentra vigente al momento de su estructuraci\u00f3n; y (ii) que si bien el requisito de fidelidad al sistema fue declarado inexequible en la sentencia C-428 de 2009, esta no tuvo efectos retroactivos. En este sentido, se concluy\u00f3 que al actor le era aplicable el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 con los cambios producidos por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, ratificando que no se cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad, pues el accionante requer\u00eda tener cotizadas 166.69 semanas a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y tan solo cotiz\u00f3 105.29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or WBCC present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla y, al sustentarlo, formul\u00f3 un \u00fanico cargo, en el que invoc\u00f3 la causal 1\u00b0 del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, \u201cCPTSS\u201d), concerniente a \u201cser la sentencia violatoria de la ley sustancial,\u00a0por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d16. El recurso fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de junio de 2018, mediante la cual decidi\u00f3 no casar la sentencia recurrida17. A juicio de la citada corporaci\u00f3n, la demanda \u201cpresenta[ba] graves deficiencias t\u00e9cnicas insubsanables, precisamente, por ser el recurso de casaci\u00f3n [de car\u00e1cter] dispositivo\u201d. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que el actor (i) hab\u00eda solicitado casar el fallo de primera instancia y que, en reemplazo de la sentencia de segunda instancia, se confirme lo resuelto por el a-quo, lo cual resulta un contrasentido e impide, en principio, estudiar de fondo el recurso; (ii) aleg\u00f3 como \u00fanico cargo \u2013al inicio de su escrito\u2013 la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma, con la contradicci\u00f3n de que, m\u00e1s adelante, acus\u00f3 a la sentencia de vulnerar de forma directa la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n; (iii) no se\u00f1al\u00f3 el precepto sustantivo que el tribunal utiliz\u00f3 para revocar el fallo de primera instancia18; y (iv) afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n acusada se bas\u00f3 en una sentencia del Consejo de Estado, que no se relaciona con los hechos y con las pretensiones de la demanda y que, adem\u00e1s, el tribunal accionado no utiliz\u00f3 en ning\u00fan momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte Suprema de Justicia advirti\u00f3 que el actor no plante\u00f3 ni desarroll\u00f3 las razones que, en su parecer, respaldaban los yerros jur\u00eddicos presuntamente cometidos por el Tribunal Superior de Barranquilla y tampoco refiri\u00f3 al error protuberante de aqu\u00e9l ni c\u00f3mo incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n, lo cual no permit\u00eda \u201cla estimaci\u00f3n del cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el actor, con la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, a trav\u00e9s de la sentencia del 29 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Barranquilla incurri\u00f3 en los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo, al aplicar el art\u00edculo 1\u00b0 (numerales 1\u00b0 y 2\u00b0) de la Ley 860 de 2003, norma abiertamente inconstitucional y que, adem\u00e1s, hab\u00eda sido expulsada del ordenamiento jur\u00eddico por la Corte; (ii) desconocimiento del precedente, al desatender la sentencia C-428 de 2009, que declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad contenido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, as\u00ed como la jurisprudencia en vigor que hab\u00eda indicado que dicha disposici\u00f3n, desde su origen, era contraria a la Carta19; y (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por desconocer los postulados constitucionales de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (en adelante, \u201cDESC\u201d) y los principios de progresividad y no regresividad, derivados de tratados ratificados por el Congreso, obligatorios en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 53 del Texto Superior20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en cuanto a la Corte Suprema de Justicia, el actor manifest\u00f3 que no debi\u00f3 adoptar la decisi\u00f3n de no casar la sentencia, al advertir que la demanda presentaba deficiencias t\u00e9cnicas insubsanables21, pues debi\u00f3 declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 93 del CPTSS22. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Corte: \u201c(\u2026) convalid\u00f3 la sentencia del ad quem, que esta s\u00ed conculca derechos fundamentales al accionante, perseverando en el tiempo, pero esperando que con este amparo se anule por completo\u201d23. Explica que lo ocurrido fue que, al no tener los recursos para contratar a un abogado especializado en la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, permiti\u00f3 que la demanda fuera presentada por un profesional que no ten\u00eda la suficiencia y el oficio requeridos, \u201ctraduci\u00e9ndose, en s\u00edntesis, [en] que la (\u2026) Sala Laboral desestimara el recurso por falta de t\u00e9cnica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el accionante, la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama se convierte en la \u00fanica fuente cierta de ingresos para suplir sus necesidades y las de su esposa y sus dos hijas, pues se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta. Agreg\u00f3 que, por la negativa del fondo como de la justicia, su familia se encuentra viviendo con su suegra, mientras \u00e9l \u201cvive en una [casa] arrendada que se la paga un hermano, durmiendo en un colch\u00f3n que le prodigaron vecinos y, uno que otro amigo le regalan (sic) para su manutenci\u00f3n precaria y, para la compra de pastillas que le quiten el dolor de cabeza como consecuencia del accidente\u201d24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el accionante solicita que se declaren nulas las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla y por la Corte Suprema de Justicia y que, en su lugar, se protejan los derechos invocados y se ordene a Protecci\u00f3n S.A. reconocer y pagar a su favor la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, a partir del 10 de octubre de 2005, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez25 o, en su defecto, dejar vigente el fallo del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla del 25 de mayo de 2010, en el que se otorg\u00f3 el derecho reclamado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADAS JUDICIALES ACCIONADAS Y DE LOS TERCEROS CON INTER\u00c9S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de uno de los magistrados de la CSJ26, la decisi\u00f3n adoptada se sustent\u00f3 no solo en la ley, sino tambi\u00e9n en el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre las reglas m\u00ednimas que rigen la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, \u201cla cual no puede ser [enmendada] de oficio\u201d27. Agreg\u00f3 que tal situaci\u00f3n fue advertida por el propio accionante en el juicio de tutela, al mencionar que la casaci\u00f3n fue presentada por un abogado sin experticia en la materia, \u201c(\u2026) lo que en modo alguno puede traducirse en vulneraci\u00f3n del precedente judicial o en una omisi\u00f3n al cumplimiento de las funciones legales\u201d28. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el amparo no cumple el requisito de inmediatez, pues el accionante dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la notificaci\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n para acudir a la acci\u00f3n de tutela29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El referido fondo de pensiones y cesant\u00edas se\u00f1ala que el amparo debe negarse por improcedente30. En su criterio, el accionante no agot\u00f3 en debida forma el tr\u00e1mite ordinario, toda vez que no cumpli\u00f3 con los formalismos propios del recurso de casaci\u00f3n y tales errores no pueden ser subsanados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla se encuentra en firme y que el fondo no ha vulnerado ning\u00fan derecho del actor, ya que la negativa a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez se fundament\u00f3 en el incumplimiento del requisito de fidelidad. Por \u00faltimo, destaca que el accionante ya acudi\u00f3 a la v\u00eda ordinaria laboral, por lo cual no puede enmendar los tr\u00e1mites legales a trav\u00e9s del mecanismo del amparo y solicit\u00f3 que, en el evento en que se condene al fondo, se haga referencia a la transitoriedad de las sentencias de tutela prevista en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N Y TR\u00c1MITE POSTERIOR A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 8 de junio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo31. Al respecto, argument\u00f3 que el reclamo del actor frente a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, porque no se satisface el requisito de inmediatez, en la medida en que el amparo se radic\u00f3 el 27 de mayo de 2021 y la providencia judicial cuestionada fue notificada por edicto desfijado el 16 de julio de 2018, fecha desde la cual han transcurrido 34 meses, plazo que resulta irrazonable, \u201csin que est\u00e9 demostrada alguna circunstancia excepcional que le impidiera acudir al ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional con anterioridad\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia establece con claridad las razones que llevaron a desestimar el \u00fanico cargo presentado en el recurso de casaci\u00f3n. En este sentido, no se evidencia que dicha autoridad hubiese incurrido en alg\u00fan defecto que haga procedente el amparo y que habilite la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or WBCC impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia33. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte ha resaltado que, si la vulneraci\u00f3n del derecho permanece en el tiempo, el requisito de inmediatez debe analizarse con menor rigurosidad, siempre que de por medio se encuentre la necesidad de proteger derechos fundamentales34. En este sentido, estim\u00f3 que el amparo es procedente, pues desde el 29 de febrero de 2012 (fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla), se ha venido transgrediendo sus derechos fundamentales, situaci\u00f3n que fue desatendida por el juez de primera instancia. Agreg\u00f3 que, con posterioridad al fallo de casaci\u00f3n, se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n35 y su apoderado lo conoci\u00f3 por intermedio de unos vecinos que le expusieron el caso, el cual fue asumido en el a\u00f1o 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, indic\u00f3 que present\u00f3 el amparo no solo contra el Tribunal Superior de Barranquilla sino tambi\u00e9n contra la Corte Suprema de Justicia, con miras a evitar nulidades por no integrar el contradictorio, y reconoci\u00f3 que \u201c(\u2026) inexorablemente para la Corte en Sala de casaci\u00f3n(sic) Laboral todo conduc\u00eda a desestimar el recurso y no casar la Sentencia(sic) de la(sic) segunda instancia porque ya no se puede declarar desierto el Recurso(sic) Extraordinario de Casaci\u00f3n por no reunir los requisitos t\u00e9cnicos\u201d36. Finalmente, advirti\u00f3 que el juez de primera instancia no realiz\u00f3 un estudio de los derechos vulnerados y omiti\u00f3 pronunciarse respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, a pesar de que aquella autoridad era parte accionada y frente a la cual se dirigi\u00f3 principalmente la acci\u00f3n de tutela37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de octubre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia38. Sobre el particular, consider\u00f3 que no tiene reproche alguno frente a la decisi\u00f3n del a-quo, comoquiera que es entendible que no haya realizado el control que reclama el accionante respecto de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla, pues contra dicho fallo existieron otros mecanismos de defensa, como el recurso de casaci\u00f3n que fue interpuesto y que, al haber sido desperdiciado, torna improcedente el amparo contra dicha decisi\u00f3n por falta de subsidiariedad, \u201cya que este mecanismo no fue constituido para revivir oportunidades perdidas\u201d39. Por lo anterior, advirti\u00f3 que la \u00fanica decisi\u00f3n posible era examinar la sentencia adoptada por la Corte Suprema de Justicia, respecto de la cual ya no cabe ninguna acci\u00f3n o recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que no se advierte la configuraci\u00f3n de alguna v\u00eda de hecho o vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, pues si bien el fallo cuestionado es adverso a los intereses del actor, no por esa circunstancia puede tildarse de arbitrario o caprichoso, \u201cmenos a\u00fan si se tiene en cuenta que las razones que condujeron a desechar el \u00fanico cargo que en esa sede elev\u00f3 (\u2026), ata\u00f1en a razones de t\u00e9cnica de casaci\u00f3n o indebida estructuraci\u00f3n de la demanda (\u2026)\u201d40. Sobre este punto, precis\u00f3 que, si el actor no ajust\u00f3 sus reproches a los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 87, 90 y 91 del CPTSS, bastan las deficiencias advertidas para descartar una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, expuso que la gesti\u00f3n poco afortunada de los abogados no autoriza a las partes para controvertir las decisiones judiciales adversas o excusarse de los eventuales descuidos, por lo cual las posibles irregularidades del profesional del derecho en la actividad encomendada no pueden soportar el amparo constitucional, puesto que, para controvertir la deficiente gesti\u00f3n de un apoderado, existen otras v\u00edas judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico del 19 de abril de 2022, el citado juzgado remiti\u00f3 un enlace para acceder al proceso ordinario laboral promovido por WBCC44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico del 19 de abril de 2022, el se\u00f1or WBCC adjunt\u00f3 dos archivos PDF con la informaci\u00f3n solicitada45. Frente a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, afirm\u00f3 que est\u00e1 desempleado desde que fue dado de alta por su accidente y que tiene dos hijas, una de ellas es estudiante de 15 a\u00f1os que vive con su madre y a la que de forma espor\u00e1dica le entrega una suma de dinero46. Agreg\u00f3 que surgen eventuales trabajos de pintura o de electricidad en alguna casa del vecindario y que recibe el apoyo econ\u00f3mico de un hermano, \u201c(\u2026) quien algunas veces le colabora con alguna comida, pero que cada quien busca lo suyo, aunque el hermano tiene una familia conformada por su se\u00f1ora y sus dos hijos y paga arriendo\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de su situaci\u00f3n actual de salud, manifest\u00f3 que no tiene soporte alguno, y precis\u00f3 que perdi\u00f3 hace unos a\u00f1os la visi\u00f3n del ojo derecho y tiene problemas de equilibrio y una hernia inguinal derecha. Indic\u00f3 que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud en la EPS SURA, en el r\u00e9gimen contributivo, como beneficiario de la se\u00f1ora Austri Amador, quien lo afili\u00f3, \u201cpero, solo hasta que le hagan la cirug\u00eda pendiente, una vez realizada la cirug\u00eda lo desactiva\u2026\u201d48. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad ten\u00eda alrededor de 50 semanas cotizadas y en los tres a\u00f1os anteriores a esa fecha ten\u00eda 112,57 semanas49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, frente a las razones por las cuales se interpuso el amparo el 27 de mayo de 2021, precis\u00f3 que se presentaron dos situaciones. De un lado, la pandemia y, del otro, el desconocimiento, \u201cal considerar que no hab\u00eda m\u00e1s nada que hacer\u201d50, sumado al hecho de que el abogado que lo represent\u00f3 en el proceso ordinario laboral, una vez culminado, no le sigui\u00f3 prestando apoyo jur\u00eddico y se ausent\u00f3 de forma definitiva. Indic\u00f3 que su nuevo apoderado lo contact\u00f3 a trav\u00e9s de un amigo para que estudiara el caso, frente a lo cual le expuso que exist\u00eda la posibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al traslado de pruebas51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico del 19 de diciembre de 202252, la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla indic\u00f3 que, revisados los libros radicadores de la secretar\u00eda, se observa que el proceso laboral de la referencia fue devuelto al Juzgado 3 Laboral del Circuito mediante oficio 3443 del 17 de agosto de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 31 de enero de 2022 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las personas pueden acudir a este mecanismo judicial, cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, sin excluir a las autoridades judiciales. Para ello, en la sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 unas causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha sostenido que la tutela es procedente contra providencias judiciales cuando (i) se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva; (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, a menos que se haga uso de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) la cuesti\u00f3n tenga relevancia constitucional; (v) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo en la providencia cuestionada; (vi) \u201cla parte actora [tiene que indicar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, [los cuales debieron ser alegados] en el proceso judicial [primigenio] siempre que esto hubiere sido posible\u201d; y (vii) no es posible cuestionar una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, proferida tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los requisitos espec\u00edficos aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisi\u00f3n judicial y que tornan inexorable la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Seg\u00fan la jurisprudencia en vigor, tales deficiencias son los siguientes: (i) el defecto material o sustantivo; (ii) el defecto f\u00e1ctico; (iii) el defecto procedimental absoluto; (iv) el defecto org\u00e1nico; (v) el error inducido; (vi) el desconocimiento del precedente constitucional; (vii) la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; y (viii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien act\u00fae en su nombre. En desarrollo del citado mandato, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la persona puede actuar \u201cpor s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. En el presente caso, el amparo es presentado por el se\u00f1or Luis Alberto Guti\u00e9rrez Alfaro, quien act\u00faa como apoderado de WBCC y frente al cual solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales53. Dicha representaci\u00f3n se soporta en el poder especial conferido por el accionante, el cual obra en los anexos del expediente54. En estos t\u00e9rminos, la Sala constata que WBCC est\u00e1 legitimado para presentar la acci\u00f3n de tutela, sobre todo cuando los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca, esto es, el debido proceso, el m\u00ednimo vital, la seguridad social, la vida digna y la igualdad, son predicables de quien hace uso del mecanismo tutelar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n junto con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Al mismo tiempo, tales disposiciones prev\u00e9n la posibilidad de interponer este mecanismo contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos desde la norma constitucional y desarrollados en el art\u00edculo 42 del citado Decreto. Ahora bien, este tribunal ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito se satisface en el caso bajo examen, por una parte, porque el amparo se presenta en contra del Tribunal Superior de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia, que corresponden a autoridades p\u00fablicas en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n y 11 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, y por la otra, porque dichas autoridades emitieron las decisiones judiciales a las que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en relaci\u00f3n con Protecci\u00f3n S.A. se aclara que, si bien en un aparte de la demanda el actor refiere que dicho fondo de pensiones tambi\u00e9n le ha vulnerado sus derechos fundamentales e incluye una pretensi\u00f3n respecto de aqu\u00e9l, lo cierto es que los reproches est\u00e1n dirigidos principalmente en contra de las autoridades judiciales referidas, al punto que el amparo se estructura como un juicio de tutela contra providencias judiciales, siendo el citado fondo de pensiones tan solo referido como \u201ctercero\u201d. En ese sentido, la Sala estima que dicho fondo es un tercero con inter\u00e9s en la causa, ya que eventualmente podr\u00eda resultar condenado a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial &#8211; subsidiariedad. La Sala encuentra que el caso cumple con el requisito de subsidiariedad, porque en el proceso ordinario laboral promovido por WBCC contra Protecci\u00f3n S.A se interpusieron los recursos disponibles frente a las decisiones judiciales cuestionadas. As\u00ed, en contra de la decisi\u00f3n proferida el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de Barranquilla, se advierte en el expediente que se hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n55, el cual fue resuelto mediante providencia del 26 de junio de 2018 por la Corte Suprema de Justicia56. Y, en cuanto a lo decidido por esta \u00faltima corporaci\u00f3n, el actor carec\u00eda de recursos, ya que el CPTSS no contempla ning\u00fan medio de impugnaci\u00f3n que permita controvertir lo resuelto en casaci\u00f3n y, adem\u00e1s, frente al caso planteado, no cabe ninguna de las cuales que permiten la procedencia excepcional del recurso extraordinario de revisi\u00f3n57. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para el juez de tutela de segunda instancia, al usarse de forma err\u00f3nea el recurso de casaci\u00f3n, el amparo interpuesto contra la Sala Laboral del Tribunal se torna improcedente por falta de subsidiariedad. Esta Sala no comparte tal aproximaci\u00f3n, pues el actor s\u00ed agot\u00f3 el recurso debido, lo hizo de manera oportuna y el mismo fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia. La circunstancia de que esta autoridad hubiese advertido deficiencias t\u00e9cnicas frente a dicha demanda y estimado que el cargo no prosperaba, no supone que el actor hubiese incumplido la carga de acudir al mecanismo extraordinario de casaci\u00f3n, ya que una cosa es agotar tal recurso y otra que este prospere. Justamente el amparo se explica en el evento de existir fallos judiciales que resultan desfavorables a los accionantes, puesto que, de lo contrario, lo m\u00e1s probable, es que no concurra un inter\u00e9s en la causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en \u201ctodo momento\u201d. En todo caso, la Corte ha manifestado que esta debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la fecha de ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos58. Adem\u00e1s, este tribunal ha se\u00f1alado que el cumplimiento de este requisito debe analizarse en cada caso concreto, para lo cual debe tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios59: (i) la situaci\u00f3n personal del peticionario (v.gr., encontrarse en estado de indefensi\u00f3n o en situaci\u00f3n de discapacidad); (ii) el momento en que se produce la vulneraci\u00f3n (sobre todo frente a las violaciones permanentes de los derechos); (iii) la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela (v.gr., por el car\u00e1cter m\u00e1s rigoroso del examen cuando se trata de providencias judiciales); y (iv) los efectos de la tutela (lo que se traduce en la consideraci\u00f3n de los derechos de los terceros y del valor de la cosa juzgada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, este tribunal ha se\u00f1alado que \u201c[no] existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, [pues] le corresponde al juez constitucional evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un plazo razonable, puesto que \u2018el t\u00e9rmino para instaurar la tutela no es el transcurso de un tiempo\u2019 (\u2026), sino que est\u00e1 determinado por la actualidad de la vulneraci\u00f3n que se pretende remediar con el amparo\u201d60. Por otro lado, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que cabe aminorar la exigibilidad de este requisito, entre otras, cuando \u201c(i) existen razones que justifiquen la inactividad, como ser\u00eda la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o un caso fortuito; (ii) la vulneraci\u00f3n de los derechos permanece en el tiempo y, por lo tanto, es continua y actual; y (iii) la carga de presentar la tutela en t\u00e9rmino es desproporcionada, de acuerdo [con] la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ostentada por el accionante\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la \u00faltima providencia cuestionada fue proferida el 26 de junio de 201862, la cual fue notificada por edicto desfijado el 16 de julio del mismo a\u00f1o63, y el amparo se present\u00f3 el 27 de mayo de 2021, lo cual refleja un lapso de 2 a\u00f1os, 10 meses y 11 d\u00edas. En atenci\u00f3n a las condiciones especiales del caso, la Corte concluye que el t\u00e9rmino trascurrido es prudente y razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se destaca que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, al tener una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 66,32%, estructurada desde el 10 de octubre de 2005, de acuerdo con el dictamen proferido el 9 de noviembre del a\u00f1o en cita por el Centro para los Trabajadores de SURATEP64. Adem\u00e1s, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica y de vulnerabilidad, se trata de una persona puesta en circunstancia de debilidad manifiesta (CP art. 13), puesto que carece de fuentes de ingreso para acceder de forma aut\u00f3noma a recursos econ\u00f3micos que permitan su subsistencia, ya que se encuentra desempleado desde que fue dado de alta por el accidente que sufri\u00f3 en octubre de 2004, recibiendo tan solo una ayuda econ\u00f3mica ocasional de su hermano y de algunos amigos65. A partir de esta realidad, la pensi\u00f3n de invalidez que reclama se convierte en la \u00fanica fuente probable de ingresos para suplir sus necesidades m\u00ednimas, las de su esposa y sus dos hijas, una de ellas menor de edad y quien se encuentra actualmente estudiando66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el actor padece afectaciones en su salud, pues refiere haber perdido la visi\u00f3n del ojo derecho, tener problemas del equilibrio y, adem\u00e1s, haber sido diagnosticado con una hernia inguinal derecha67. Aunque indic\u00f3 estar afiliado en la EPS SURA, en calidad de beneficiario de la se\u00f1ora Austri Amador, precis\u00f3 que, se trata de una ayuda temporal, la cual culminar\u00e1 una vez le sea realizada una cirug\u00eda que necesita68, por lo que su cobertura en salud no depende de su propia cotizaci\u00f3n sino del auxilio de otras personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el se\u00f1or WBCC refiri\u00f3 a la pandemia y a la falta de conocimiento como razones para haber interpuesto el amparo hasta el 27 de mayo de 202169. Si bien la pandemia no era una limitante, pues desde el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura permiti\u00f3 la recepci\u00f3n de las acciones de tutela mediante correo electr\u00f3nico y dispuso que, para su comunicaci\u00f3n, se har\u00eda uso de las mismas cuentas de correo electr\u00f3nico y de herramientas tecnol\u00f3gicas de apoyo, su ignorancia en asuntos jur\u00eddicos s\u00ed tuvo la capacidad de incidir en el tiempo que se tom\u00f3 para ejercer el amparo constitucional, pues se constata que (a) el abogado que lo represent\u00f3 en el proceso ordinario laboral, una vez culminado \u00e9ste, no le sigui\u00f3 prestando su apoyo jur\u00eddico; y (b) tan solo contact\u00f3 a un nuevo apoderado, cuando tuvo conocimiento de que exist\u00eda la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las circunstancias especiales de este caso y siguiendo los precedentes jurisprudenciales sobre la materia71, cabe aminorar la rigidez del requisito de inmediatez, pese a que cuestionan un par de fallos judiciales, en la medida en que se constata que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La situaci\u00f3n personal del accionante activa el deber especial de garant\u00eda que tiene el Estado (CP ar. 2 y 13), para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, frente a aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad (CP arts. 13, 47 y 54) y que, adem\u00e1s, est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta, tanto por su condici\u00f3n de salud como por su realidad econ\u00f3mica (CP art. 13 y 48). As\u00ed las cosas, en la sentencia T-410 de 2013 se manifest\u00f3 que: \u201cLa Corte ha expresado que la carga de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es desproporcionada cuando se trata de una persona de la tercera edad o cuando su estado de salud la ubica en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, m\u00e1s a\u00fan si, adem\u00e1s, se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d72, condici\u00f3n que se agrava precisamente por la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que se reclama, sobre todo respecto de la garant\u00eda de los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existe un motivo v\u00e1lido que, a partir de las condiciones particulares del accionante, explica su inactividad y que se concreta en la falta de conocimiento sobre la posibilidad de recurrir a la acci\u00f3n de tutela, para controvertir lo resuelto en la justicia ordinaria laboral. En efecto, no se advierte que el demandante haya sido negligente en la defensa de sus derechos, por una parte, porque agot\u00f3 todas las alternativas posibles ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, incluida la casaci\u00f3n; y, por la otra, porque ante el abandono que sufri\u00f3 en su defensa t\u00e9cnica, una vez este \u00faltimo recurso fue resuelto de forma desfavorable, tan solo recurri\u00f3 al amparo cuando tuvo conocimiento de la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n. N\u00f3tese que, a pesar de sus dificultades, logr\u00f3 contar con una nueva asesor\u00eda profesional, que le advirti\u00f3 sobre la alternativa de poder defender sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que invoca el accionante contin\u00faa en el tiempo, pues pese a hacer uso de los distintos mecanismos de defensa, el se\u00f1or WBCC sigue sin capacidad econ\u00f3mica para subsistir junto con su n\u00facleo familiar73. En este sentido, la Corte ha dicho que el criterio m\u00e1s importante para determinar la procedencia del amparo, se relaciona con la expectativa razonable que tiene una persona de obtener una pensi\u00f3n74, pues en caso contrario y ante la carencia de recursos, lo que se activa son los programas de asistencia social que permiten apoyar las situaciones de extrema pobreza75, los cuales, si bien responden a la necesidad de brindar una alternativa para cubrir el impacto de la falta de ingresos, no brindan el mismo nivel de protecci\u00f3n que otorga una pensi\u00f3n respecto del m\u00ednimo vital y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, aplicar con riguridad el requisito de inmediatez frente al accionante resulta desproporcionado, no solo en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n particular y a que la violaci\u00f3n que se alega respecto de sus derechos fundamentales contin\u00faa en el tiempo, sino tambi\u00e9n a la circunstancia de que, con una eventual declaratoria de improcedencia en este caso, se pondr\u00eda fin a la \u00faltima y \u00fanica alternativa con la que cuenta el actor para acceder de forma efectiva a una pensi\u00f3n (conforme lo demanda el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art\u00edculo 229 del Texto Superior), pues ya agot\u00f3 todas las opciones posibles en la justicia ordinaria y la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se acoja implicar\u00e1 la adopci\u00f3n de un fallo que har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La decisi\u00f3n que finalmente se imponga en sede de tutela no afectar\u00e1 los derechos de terceros ni el principio de seguridad jur\u00eddica77. Por el contrario, permitir\u00e1 asegurar la observancia de lo resuelto en la sentencia SU-499 de 2016, en la que, en un caso similar al expuesto, en el que se interpuso una acci\u00f3n de tutela cinco a\u00f1os despu\u00e9s de lo decidido por un tribunal y la Corte Suprema de Justicia, a favor de la exigibilidad del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) en aquellos casos en que la (\u2026) tutela se interponga contra una providencia judicial, que sustent\u00f3 la negaci\u00f3n del derecho (\u2026) en una norma inconstitucional, el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensi\u00f3n puede generar una vulneraci\u00f3n que permanece en el tiempo de manera continua. (\u2026) Lo anterior se evidencia en el hecho de que para algunos ciudadanos las mesadas pensionales constituyen el \u00fanico medio para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; de manera que, sin estas se puede ver afectada la materializaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, entre otros derechos. As\u00ed pues, si la persona depende de la pensi\u00f3n para sobrevivir, su carencia tiene como consecuencia una situaci\u00f3n en la que la vulneraci\u00f3n de derechos es continua y actual, pues se encuentra en una situaci\u00f3n en la que carece de las posibilidades para satisfacer m\u00ednimamente condiciones de dignidad humana. Por las razones anteriores, resulta insuficiente que el an\u00e1lisis del cumplimiento del principio de inmediatez se limite a un c\u00e1lculo del tiempo transcurrido entre la providencia que se cuestiona y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, puesto que al juez le corresponde analizar si la amenaza para el goce efectivo de los derechos (\u2026) ha permanecido en ese tiempo.\u201d78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, pese al tiempo transcurrido entre el momento en que se notific\u00f3 la \u00faltima decisi\u00f3n que es objeto de cuestionamiento y aqu\u00e9l en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto, en el caso concreto, se debe activar el deber especial de garant\u00eda a favor del actor, por su situaci\u00f3n de discapacidad y la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra; porque no existi\u00f3 negligencia en su actuar y explic\u00f3 las razones para justificar su tardanza en el uso de la acci\u00f3n de tutela; porque la violaci\u00f3n de sus derechos es contin\u00faa y actual; y porque excluir el amparo por el solo c\u00e1lculo del tiempo transcurrido es desproporcionado frente al derecho a la tutela judicial efectiva y a la expectativa razonable de acceder a una pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos igualmente descritos por la Corte en la sentencia SU-499 de 2016, frente a la aplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema, previsto en una norma que fue declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. Este requisito se satisface por las siguientes razones. En primer lugar, porque el accionante alega la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la igualdad, con ocasi\u00f3n de los fallos cuestionados y que fueron adoptados por el Tribunal Superior de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia. Frente al citado Tribunal, vale aclarar que el actor le atribuye unos defectos espec\u00edficos (esto es, sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en cuanto a la Corte Suprema de Justicia, aunque el reproche frente a la negativa de declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 93 del CPTSS, podr\u00eda sugerir que se trata de una controversia meramente legal, lo cierto es que dicho aspecto encuadra dentro del defecto procedimental absoluto79, el cual corresponde a una de las irregularidades que permite la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales. En este sentido, se acredita la relevancia constitucional respecto del reproche formulado contra dicha corporaci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el actor estima que aquella convalid\u00f3 la sentencia del Tribunal que \u201cs\u00ed conculca sus derechos fundamentales\u201d, lo cual supone necesariamente un an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n de dicho \u00f3rgano de cierre. Asimismo, cabe precisar que, frente a los fallos controvertidos, no existe otra v\u00eda de defensa judicial para asegurar la defensa del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, porque la controversia gira en torno a la exigibilidad del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema en materia de pensi\u00f3n de invalidez, el cual fue introducido por la Ley 860 de 2003. Este requisito ha sido inaplicado en varias oportunidades por este tribunal al estimarlo regresivo, e incluso en la sentencia C-428 de 2009 fue declarado inexequible, al vulnerar \u2013precisamente\u2013 el mandato de progresividad de los derechos sociales. Esto implica que la controversia que se trae a discusi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n tiene un profundo impacto en la preservaci\u00f3n del precedente constitucional, en el alcance de la ratio decidendi de varios fallos de tutela y en los efectos en el tiempo de la cosa juzgada constitucional, por lo que se trata de una discusi\u00f3n vinculada con el principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, porque el presente caso tambi\u00e9n plantea un debate frente al alcance del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema, de acuerdo con el precedente de esta corporaci\u00f3n y el de la Corte Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta que el Tribunal Superior de Barranquilla cit\u00f3 una providencia de esta \u00faltima corporaci\u00f3n80, en la que indicaba que la norma que regula la pensi\u00f3n de invalidez es la que se encuentra vigente al momento de su estructuraci\u00f3n, y que \u00a0si bien el requisito de fidelidad al sistema fue declarado inexequible en la sentencia C-428 de 2009, esta no tuvo efectos retroactivos. Lo anterior implica la necesidad de entrar a determinar si dicha posici\u00f3n es compatible con los precedentes que sobre la materia ha adoptado este tribunal, en garant\u00eda de los derechos fundamentales de quien reclama una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia cuestionada. Esta Sala de Revisi\u00f3n observa que el accionante cuestiona dos providencias judiciales: (i) la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de Barranquilla; y (ii) la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por la Corte Suprema de Justicia. Frente a la primera decisi\u00f3n, el actor le atribuye unos defectos espec\u00edficos que no constituyen una irregularidad procesal; mientras que, respecto de la segunda, si bien el actor cuestiona el contenido de la sentencia, lo que alega es la existencia de una irregularidad procesal que corresponde en su categorizaci\u00f3n al defecto procedimental absoluto. En efecto, el accionante considera que, como consecuencia de las falencias t\u00e9cnicas de la demanda de casaci\u00f3n que fueron advertidas en la sentencia, la Corte Suprema de Justicia debi\u00f3 declarar desierto el recurso, en lugar de adoptar la decisi\u00f3n de no casar lo resuelto por el tribunal, de conformidad con el art\u00edculo 93 del CPTSS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta irregularidad \u2013tan solo susceptible de ser debatida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u2013 puede tener incidencia en la sentencia cuestionada, teniendo en cuenta que, de haberse declarado desierto el recurso de casaci\u00f3n, el proceso hubiese tenido otro desenlace81 y, en palabras del actor, no se hubiere dictado la decisi\u00f3n que \u201cconvalid\u00f3 la sentencia del ad quem\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y su debate en el proceso ordinario. La Corte encuentra que los defectos atribuidos a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla solo pudieron ser conocidos por el actor, una vez fue proferida dicha sentencia, pues el accionante obtuvo un fallo favorable en primera instancia y, en ese grado, no se aplic\u00f3 el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema previsto en la Ley 860 de 2003, el cual constituye el eje central de discusi\u00f3n que se plantea en la presente acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, seg\u00fan se advierte de los antecedentes del proceso, contra la citada sentencia del Tribunal, el actor formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, en el que invoc\u00f3 la causal 1\u00b0 del art\u00edculo 87 del CPTSS, referente a \u201cser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d, lo que, en atenci\u00f3n al contenido de la materia objeto de controversia y a la invocaci\u00f3n que se hace por el juez de segunda instancia respecto de la obligatoriedad de requisito de fidelidad, lleva a concluir que en el proceso ordinario el actor s\u00ed expres\u00f3 su desacuerdo con lo resuelto en una de las sentencias objeto de amparo82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en lo que ata\u00f1e a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia y la supuesta irregularidad procesal en que incurri\u00f3, seg\u00fan se ha advertido en esta providencia, tal circunstancia solo pudo ser advertida una vez proferida la respectiva sentencia de casaci\u00f3n, por lo que es claro que el actor no ten\u00eda la posibilidad de discutir dicho defecto en el proceso ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia no es una sentencia de tutela, ni de control abstracto. Las sentencias que se cuestionan fueron proferidas en el marco de un proceso ordinario laboral por el Tribunal Superior de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia. Por ende, se cumple con este requisito, pues tales fallos no corresponden a sentencias de tutela o de control abstracto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los antecedentes planteados y teniendo en cuenta la descripci\u00f3n de los defectos que fueron invocados, le compete a esta Sala de Revisi\u00f3n dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfsi la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 26 de junio de 2018, incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, al no haber declarado desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or WBCC, de acuerdo con el art\u00edculo 93 del CPTSS, en atenci\u00f3n a las falencias t\u00e9cnicas que fueron advertidas en la demanda? Y si, adem\u00e1s, (ii) \u00bfel Tribunal Superior de Barranquilla, en la sentencia del 29 de febrero de 2012, incurri\u00f3 en los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al haberle negado al citado se\u00f1or el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, con fundamento en el incumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los interrogantes planteados, inicialmente (i) esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 una breve referencia a los precedentes jurisprudenciales sobre los siguientes defectos: sustantivo, procedimental absoluto, de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y de desconocimiento del precedente. Luego, (ii) se referir\u00e1 a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y se centrar\u00e1 en el examen del car\u00e1cter regresivo del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este tribunal. En seguida, (iii) se har\u00e1 una breve rese\u00f1a del alcance y efectos del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral. Con fundamento en lo anterior, (iv) se proceder\u00e1 a examinar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. BREVE APROXIMACI\u00d3N A LOS DEFECTOS SUSTANTIVO, PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y DE VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente. Este tribunal ha definido el precedente como el mecanismo que le permite a los funcionarios judiciales resolver los casos, con fundamento en una sentencia o en conjunto de ellas anteriores a la resoluci\u00f3n de un nuevo proceso, que \u201cpor su pertinencia y semejanza [con] los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d83. Por raz\u00f3n de su objetivo, esta figura tiene como prop\u00f3sito amparar los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad84. De conformidad con la Corte, para que pueda considerarse que existe un precedente y no un mero antecedente judicial, se requiere verificar que en la ratio decidendi del conjunto anterior de fallos judiciales85, o en aqu\u00e9l que tiene la condici\u00f3n de soporte de una nueva l\u00ednea jurisprudencial86, se haya fijado una regla de derecho para resolver controversias subsiguientes con similitud f\u00e1ctica y de problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que existen dos tipos de precedente judicial: (i) el horizontal, que refiere a las decisiones de autoridades de una misma jerarqu\u00eda o a una misma autoridad; y (ii) el vertical, que alude a las providencias proferidas por un superior jer\u00e1rquico o por la autoridad de cierre encargada de unificar la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desconocimiento del precedente ha sido considerado por este tribunal como un defecto sustantivo, cuando se trata de reglas de derecho que son fijadas por autoridades judiciales distintas a esta corporaci\u00f3n87; mientras que, el defecto llamado espec\u00edficamente como \u201cdesconocimiento del precedente\u201d, se concreta en la infracci\u00f3n a la eficacia interpretativa de lo resuelvo por esta corporaci\u00f3n, especialmente en lo referente a la determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales, al amparo del principio de supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, respecto del desconocimiento del precedente, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que (i) los fallos de constitucionalidad adoptados en sede de control abstracto tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional (CP art. 24388), de modo que lo resuelto debe ser atendido por todas las personas, incluidas las autoridades p\u00fablicas, para que sus actuaciones en aplicaci\u00f3n de la ley sean conformes con la Constituci\u00f3n89. Por su parte, (ii) en cuanto a las decisiones en sede de tutela, si bien estas en principio \u00fanicamente tienen efectos inter partes90, sin importar si fueron adoptadas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisi\u00f3n (T), lo cierto es que la ratio decidendi de estas sentencias constituye un precedente obligatorio para las autoridades p\u00fablicas y para los particulares relacionados con la materia, pues a trav\u00e9s de ella se define, \u201cfrente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada, la correcta interpretaci\u00f3n y (\u2026) aplicaci\u00f3n de una norma\u201d91, respecto del vigor y alcance de los derechos fundamentales, con la condici\u00f3n de que no existan decisiones contradictorias en la l\u00ednea jurisprudencial92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, este tribunal ha admitido que, como expresi\u00f3n del principio de autonom\u00eda judicial, los jueces excepcionalmente pueden apartarse de las reglas jurisprudenciales dispuestas en materia de tutela, a diferencia de lo que ocurre con lo resuelto con efectos erga omnes en los casos de control abstracto, cuando se justifique su postura y los motivos de su decisi\u00f3n de manera rigurosa. Para ello, se deban cumplir con los siguientes tres requisitos, a saber: (i) la carga de transparencia, que implica reconocer y exteriorizar el precedente existente en la materia93; (ii) la carga de suficiencia, que se traduce en llevar a cabo un ejercicio argumentativo para sustentar las razones que legitiman un cambio de postura, por ejemplo, a la luz de las transformaciones introducidas en el ordenamiento jur\u00eddico, en la variaci\u00f3n del contexto social dominante, en los errores que puedan existir en la orientaci\u00f3n vigente o en la importancia de brindar una nueva lectura que, desde el punto de vista interpretativo, brinde una mayor protecci\u00f3n a los valores, principios y derechos consagrados en la Carta94; y (iii) la carga de idoneidad, en la que \u2013por virtud del papel que cumple esta corporaci\u00f3n como int\u00e9rprete \u00faltimo y definitivo de la Constituci\u00f3n\u2013 se impone el deber de realizar una especial argumentaci\u00f3n, en donde, adicional a los razones de suficiencia, se exige revelar los motivos por los cuales, incluso desde la perspectiva de la seguridad jur\u00eddica y la buena fe, los motivos que se exponen para no seguir un precedente son m\u00e1s poderosos, respecto de la obligaci\u00f3n primigenia de preservar una misma lectura95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de este tribunal ha se\u00f1alado que este defecto se configura en los siguientes eventos97: (a)\u00a0cuando en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional;\u00a0(b)\u00a0en el evento de que se presente una violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata;\u00a0(c)\u00a0cuando los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales, al no tener en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme; y\u00a0(d)\u00a0en aquellos casos en que el juez aplica, le otorga valor o prioriza la exigibilidad de una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, debiendo, en su lugar, darle preferencia a los mandatos superiores, a trav\u00e9s del uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en palabras de la Corte, este defecto \u201c(\u2026) se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constituci\u00f3n, conforme con el mandato consagrado en el art\u00edculo 4 de la Carta que antepone de manera preferente la aplicaci\u00f3n de sus postulados\u201d98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo. La Corte ha defendido la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas. Sin embargo, esta no es una prerrogativa absoluta, ya que se trata de una \u201catribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia\u201d99, por lo que \u201cse encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho\u201d100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, se ha se\u00f1alado que este yerro se materializa cuando el juez, en claro desconocimiento de la Constituci\u00f3n y ley, entre otras, (i) aplica una norma jur\u00eddica que es claramente ajena al caso, ya sea por impertinente o inexistente101; (ii) utiliza una disposici\u00f3n sin realizar una interpretaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, contrariando su rigor normativo102; (iii) deja de hacer uso de una norma que es evidentemente aplicable al caso103; (iv) resuelve con sujeci\u00f3n a un texto abiertamente inconstitucional, sin emplear la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n104; (v) da valor a una norma cuya interpretaci\u00f3n contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia erga omnes o (vi) hace una interpretaci\u00f3n irrazonable de un precepto otorg\u00e1ndole un sentido o alcance manifiestamente err\u00f3neo105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, se configura esta irregularidad cuando (vii) el juez no justifica su decisi\u00f3n de forma suficiente, de tal manera que se afectan derechos fundamentales; o (viii) cuando se presenta una abierta contradicci\u00f3n o falta de congruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos expuestos en la parte motiva y la resolutiva de una providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto. Esta irregularidad encuentra fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 del Texto Superior106, y se presenta cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal que es aplicable al caso concreto. Esto \u00faltimo conduce al desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio, (i) porque el funcionario judicial sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente; o (ii) porque pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. De forma excepcional, (iii) la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que este defecto puede originarse por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando un funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, por lo tanto, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n arbitraria de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, en cualquiera de las anotadas circunstancias, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en presencia de un defecto procedimental, se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de conformidad con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situaci\u00f3n irregular no sea atribuible al afectado; y, finalmente, (v) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ART\u00cdCULO 1\u00b0 DE LA LEY 860 DE 2003 PARA ACCEDER A LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ Y SOBRE EL CAR\u00c1CTER REGRESIVO DEL REQUISITO DE FIDELIDAD DE COTIZACI\u00d3N AL SISTEMA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cap\u00edtulo III del t\u00edtulo II de la Ley 100 de 1993 regula la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. Puntualmente, el art\u00edculo 38 de la citada ley se\u00f1ala que \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 39 ibidem fija los requisitos para acceder a la citada pensi\u00f3n. En su texto original, dicha norma se\u00f1alaba que tendr\u00edan derecho a esta prestaci\u00f3n los afiliados que fuesen declarados inv\u00e1lidos y que, a su vez, cumplieran con alguno de los siguientes requisitos: (i) para aquellos que estaban cotizando al sistema, se requer\u00eda, por lo menos, 26 semanas de cotizaci\u00f3n, al momento de producirse el estado de invalidez; y (ii) para aquellos que hab\u00edan dejado de cotizar, se exig\u00eda, por lo menos, haber efectuado aportes durante 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior, al momento en que se produzca dicho estado108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 introdujo una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993109. Sin embargo, tal disposici\u00f3n fue declarada inexequible por vicios de tr\u00e1mite en la sentencia C-1056 de 2003, por lo que el contenido normativo original del art\u00edculo 39 se\u00f1alado recobr\u00f3 pleno vigor. Posteriormente, se expidi\u00f3 la Ley 860 de 2003110 que, en el art\u00edculo 1\u00b0, modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y estableci\u00f3 requisitos m\u00e1s estrictos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha reforma dispuso que esta prestaci\u00f3n se otorgar\u00eda al afiliado que fuese declarado invalido y que acreditara las siguientes condiciones: (i) en caso de invalidez causada por enfermedad, haber\u00a0cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y que \u201csu fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d; y (ii) frente a la invalidez causada por accidente, haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos\u00a0tres\u00a0a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante y que \u201csu fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reforma introducida por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 no solo aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, sino que, adem\u00e1s, introdujo un requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema. Sobre el particular, es preciso destacar que, con anterioridad a su declaratoria de inexequibilidad parcial112, la norma en menci\u00f3n hab\u00eda sido inaplicada en varias oportunidades por esta corporaci\u00f3n al estimarla regresiva113. Se trataba de acciones de tutela presentadas contra fondos de pensiones que hab\u00edan negado la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el incumplimiento de los requisitos fijados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 (uno de ellos, el requisito de fidelidad)114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales casos, la Corte encontr\u00f3 que dicha norma constitu\u00eda una medida regresiva en materia de derechos sociales, por lo cual concedi\u00f3 los amparos solicitados y les orden\u00f3 a los fondos accionados, principalmente, que tramitaran el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, con base en el contenido original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Los argumentos que fundamentaron la regresividad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 pueden resumirse as\u00ed: (i) la norma establece requisitos m\u00e1s gravosos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) no existe una fundamentaci\u00f3n suficiente que justifique la disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n del derecho; (iii) la medida afecta con mayor intensidad a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (en concreto, personas en situaci\u00f3n de discapacidad y adultos mayores); y (iv) el r\u00e9gimen que se introduc\u00eda no contemplaba medidas alternativas, como ocurre con los esquemas de transici\u00f3n, que permitan evitar la afectaci\u00f3n desproporcionada que sufren quienes, al momento de la modificaci\u00f3n legal, se encuentran cotizando. Adicionalmente, se identificaron dos criterios para comprobar que la aplicaci\u00f3n de la medida resultaba irrazonable frente a los casos concretos: (i)\u00a0la cercan\u00eda en el tiempo entre el momento en que se estructuraba la invalidez y la fecha de la modificaci\u00f3n normativa; y\u00a0(ii)\u00a0el cumplimiento de las condiciones que exig\u00eda la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, para que el asegurado tuviera acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, una vez acaecido el hecho causante de la misma115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia C-428 de 2009, este tribunal resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 53 del Texto Superior, en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del principio de progresividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta providencia, la Corte destac\u00f3 la jurisprudencia proferida en sede de revisi\u00f3n frente a la inaplicaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley demandada. De otra parte, precis\u00f3 que (i) el requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u2013necesario para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez\u2013 no implicaba una medida regresiva, puesto que, si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, de igual manera se elev\u00f3 el plazo dispuesto para hacer valer dichas semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, lo cual favorece a los afiliados que no poseen un trabajo permanente116. Adem\u00e1s, (ii) resalt\u00f3 que la norma acusada elimin\u00f3 la diferencia establecida en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, entre los afiliados que se encontraban cotizando al sistema y aquellos que no lo estaban al momento de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, pues fij\u00f3 los mismos requisitos para todos, decisi\u00f3n acorde con los principios de solidaridad y equidad, \u201cpuesto que muchas de las personas dejan de pagar sus aportes debido a circunstancias completamente ajenas a su voluntad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, (iii) advirti\u00f3 que el establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema (no prevista en la Ley 100 de 1993), es \u201c(\u2026) una medida regresiva en materia de seguridad social[,] al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. En este orden de ideas, se se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de que la medida ten\u00eda un fin constitucional leg\u00edtimo, en tanto buscaba asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de la afiliaci\u00f3n y la disminuci\u00f3n del fraude, la norma no era conducente para la realizaci\u00f3n de dichos fines, al imponer una carga mayor a quienes no se les hab\u00eda exigido fidelidad, esto es, principalmente, a los afiliados de la tercera edad. Por ello, resalt\u00f3 que \u201c(\u2026) el costo social que apareja[ba] la modificaci\u00f3n introducida por el requisito de fidelidad incluido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 [era] mayor que [el] beneficio que reportar\u00eda para la colectividad, [pues] (\u2026) implica[ba] la exclusi\u00f3n de determinadas situaciones previamente protegidas, a trav\u00e9s de un requisito que no cond[uc\u00eda] realmente a la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos perseguidos por la norma\u201d. Por ende, la Corte declar\u00f3 exequibles los apartes demandados del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, con excepci\u00f3n de lo referente al requisito de fidelidad, el cual se declar\u00f3 inexequible (tanto en el numeral 1\u00b0 como en el numeral 2\u00b0), por desconocer el principio de progresividad en materia de derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de proferida la sentencia C-428 de 2009, la Corte resolvi\u00f3 casos en los que resalt\u00f3 que el requisito de fidelidad establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 no pod\u00eda aplicarse, independientemente de que la invalidez se hubiese estructurado antes de dictarse dicha providencia117. Por lo general, se trataba de acciones de tutela presentadas contra fondos de pensiones que hab\u00edan negado tal prestaci\u00f3n, con fundamento en el incumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema previsto en dicha norma118. As\u00ed, en la sentencia T-609 de 2009119, este tribunal se\u00f1al\u00f3 que la norma jur\u00eddica contentiva del referido requisito fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, \u201cde manera que el requisito por ella establecido no puede ser exigido a los afiliados que soliciten la pensi\u00f3n de invalidez, si\u00e9ndoles aplicables \u00fanica y exclusivamente los referentes al porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, precis\u00f3 que, si bien podr\u00eda objetarse que la estructuraci\u00f3n de la invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, dicha postura deb\u00eda refutarse \u201cen el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, tanto as\u00ed que la misma hab\u00eda sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo\u201d. En consecuencia, y dando aplicaci\u00f3n al principio pro homine, la Corte concedi\u00f3 el amparo y le orden\u00f3 al ente accionado reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a favor del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, en la sentencia T-989 de 2010120, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no es posible aplicar el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema, a eventos en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue anterior al 1\u00b0 de julio de 2009, fecha de expedici\u00f3n de la sentencia C-428 del a\u00f1o en cita, \u201cdebido a que el requisito siempre fue inconstitucional y se inaplic\u00f3 en muchas ocasiones concretas, porque (\u2026) contrariaba abiertamente el principio de progresividad que rige todo el sistema general de seguridad social, al consagrar reformas que disminu\u00edan los derechos ganados en esa materia\u201d. Asimismo, precis\u00f3 que, de aplicarse este requisito a las personas cuya estructuraci\u00f3n de la invalidez tuvo fecha anterior a la vigencia del mencionado fallo, \u201cse actuar\u00eda en flagrante contraposici\u00f3n con los principios de igualdad y de favorabilidad consagrados en la legislaci\u00f3n nacional e internacional\u201d.121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-453 de 2011122 precis\u00f3 que el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema \u201c(\u2026)\u00a0siempre fue considerado inconstitucional\u00a0y por ello fue inaplicado, pues contrariaba ostensiblemente el principio de progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social, al consagrar reformas que disminu\u00edan derechos ganados, sin justificaci\u00f3n para ello. Adem\u00e1s, admitir dicha opci\u00f3n ser\u00eda actuar en flagrante contraposici\u00f3n con los principios de igualdad y favorabilidad estatuidos en la preceptiva nacional e internacional\u201d. En consecuencia, resalt\u00f3 que \u201c(i) En todo tiempo, deviene inadmisible exigir la\u00a0\u2018fidelidad\u2019 tanto para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes como de pensiones de invalidez. (ii) No pueden seguir excus\u00e1ndose las administradoras de fondos de pensiones en que el hecho generador del derecho pensional sea anterior a esos fallos de constitucionalidad, pues el car\u00e1cter vinculante de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de las decisiones de tutela se los impide\u201d123.\u00a0En esta sentencia la Corte dispuso \u00f3rdenes a las entidades administradoras de pensiones124, al Ministerio de Protecci\u00f3n Social y a las Superintendencias Financiera y de Salud125, y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en relaci\u00f3n con el requisito de fidelidad126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las decisiones rese\u00f1adas son especialmente relevantes en tanto le permitieron a esta corporaci\u00f3n precisar el alcance del requisito de fidelidad frente a casos estudiados luego de la declaratoria de inexequibilidad adoptada en la sentencia C-428 de 2009, y en los que la estructuraci\u00f3n de la invalidez hab\u00eda ocurrido antes de haberse dictado dicho fallo y, por ende, bajo la vigencia del requisito de fidelidad previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Desde esta perspectiva, este tribunal resalt\u00f3 que dicho requisito no pod\u00eda aplicarse, puesto que hab\u00eda sido declarado inconstitucional desde el principio y la citada sentencia de control abstracto tan solo se limit\u00f3 a reafirmar su car\u00e1cter irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe resaltar que la Corte tambi\u00e9n ha resuelto acciones de tutela que cuestionan providencias judiciales en las cuales se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por el incumplimiento del requisito de fidelidad previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-482 de 2011, este tribunal conoci\u00f3 de un caso que cuestionaba una decisi\u00f3n mediante la cual se hab\u00eda negado la citada prestaci\u00f3n por el incumplimiento del requisito bajo estudio, con el argumento de que (i) era aplicable para el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez, (ii) puesto que la sentencia C-428 de 2009 se profiri\u00f3 en fecha posterior a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte resalt\u00f3 que sobre la exigencia de la fidelidad siempre hab\u00eda existido un reconocimiento sobre su inconstitucionalidad por la v\u00eda del control concreto, \u201cpor lo que la sentencia C-428 de 2009 lo \u00fanico que hizo fue declarar la inexequibilidad formal sobre una norma que desde su expedici\u00f3n se advert\u00eda ostensiblemente contraria al ordenamiento superior\u201d. Frente al caso concreto, la Corte encontr\u00f3 que la providencia cuestionada hab\u00eda incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al omitir la jurisprudencia de este tribunal sobre la materia. Asimismo, precis\u00f3 que la autoridad judicial accionada no pod\u00eda escudarse en la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia C-428 de 2009 para negar la prestaci\u00f3n del actor, \u201c(\u2026) pues en dicha decisi\u00f3n esta Corte, antes que modificar su jurisprudencia en lo relativo al presupuesto de fidelidad, la reiter\u00f3\u201d. En consecuencia, se concedi\u00f3 el amparo y se dej\u00f3 sin efectos el fallo cuestionado, ordenando a la autoridad accionada proferir un nuevo fallo con base en lo expuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior tambi\u00e9n se present\u00f3 en las sentencias T-270 de 2013127, T-381 de 2015128 y SU-024 de 2018129, en las cuales la Corte dej\u00f3 sin efectos decisiones judiciales que tambi\u00e9n hab\u00edan aplicado el referido requisito de fidelidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ALCANCE Y EFECTOS DEL RECURSO DE CASACI\u00d3N EN MATERIA LABORAL. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene sustento constitucional en el art\u00edculo 235 del Texto Superior, el cual se\u00f1ala que la Corte Suprema de Justicia tiene, dentro de sus atribuciones, la de \u201c[a]ctuar como tribunal de casaci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 333 del CGP establece que dicho recurso tiene como fin \u201cdefender la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la casaci\u00f3n \u201ces una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal en virtud de la cual el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria eval\u00faa la estructura l\u00f3gica interna de las sentencias proferidas por los tribunales superiores de segunda instancia, bajo las causales de procedencia expresamente se\u00f1aladas por el Legislador\u201d137.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se ha establecido que el recurso de casaci\u00f3n en materia laboral tiene cuatro caracter\u00edsticas, a saber: (i) es un recurso de car\u00e1cter extraordinario, por virtud del cual el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria realiza un juicio t\u00e9cnico sobre la legalidad de la sentencia, del proceso o de las bases probatorias que fundamentan la sentencia acusada138, cuya procedencia se limita a las causales taxativas previstas en el art\u00edculo 87 del CPTSS139; (ii) es excepcional, puesto que solo procede contra las providencias judiciales expresamente se\u00f1aladas por el Legislador140; (iii) es riguroso y formalista, dado que su procedencia requiere el cumplimiento de los supuestos de t\u00e9cnica formal contemplados en los art\u00edculos 87, 90 y 91 del CPTSS141; y (iv) es dispositivo o rogado, lo que implica que, en principio, la actuaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 limitada a las causales y argumentos se\u00f1alados por el recurrente142.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la casaci\u00f3n debe ser comprendida en una dimensi\u00f3n amplia que integre los principios y valores de la Constituci\u00f3n y respete la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales143. En este sentido, se ha advertido que su entendimiento supone un ajuste en la forma de aplicaci\u00f3n de algunas de sus caracter\u00edsticas144. As\u00ed, el recurso es admisible ante la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y, a pesar de que no se formule expresamente, para el tribunal de casaci\u00f3n es obligatorio pronunciarse de oficio145. De otra parte, los requisitos formales de la casaci\u00f3n deben flexibilizarse cuando resulte necesario satisfacer derechos fundamentales o principios constitucionales146. Sobre este \u00faltimo aspecto, esta corporaci\u00f3n acogi\u00f3 la tesis de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia147, conforme a la cual procede el an\u00e1lisis de fondo de este recurso, siempre que (i) el recurrente cumpla con unos requisitos m\u00ednimos\u00a0de argumentaci\u00f3n148; y (ii) los errores de t\u00e9cnica sean superables con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer problema jur\u00eddico. Al respecto, como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, cabe se\u00f1alar que el se\u00f1or WBCC manifest\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia (en sentencia del 26 de junio de 2018) resolvi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, al advertir que la demanda de casaci\u00f3n presentaba deficiencias t\u00e9cnicas insubsanables. Sin embargo, en su opini\u00f3n, no debi\u00f3 hacerlo, pues lo procedente era declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 93 del CPTSS. En este sentido, estim\u00f3 que dicha decisi\u00f3n \u201cconvalid\u00f3 la sentencia del ad quem, que (\u2026) s\u00ed conculca derechos fundamentales (\u2026)\u201d150. En l\u00ednea con lo anterior, aclar\u00f3 que, por no tener recursos econ\u00f3micos para contratar a un abogado especializado en la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, permiti\u00f3 que la demanda fuese presentada por un profesional que no ten\u00eda la suficiencia requerida, lo cual implic\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia desestimara su actuaci\u00f3n por falta de t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada se sustent\u00f3 no solo en la ley, sino tambi\u00e9n en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, respecto de los par\u00e1metros m\u00ednimos que regulan la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, \u201cla cual no puede ser enderezada de oficio y que, [por] la magnitud de las imprecisiones presentadas, tampoco fue posible flexibilizar\u201d. Agreg\u00f3 que tal situaci\u00f3n fue advertida por el propio accionante, al mencionar que la demanda de casaci\u00f3n fue presentada por un abogado que carec\u00eda de experiencia en la materia, \u201c(\u2026) lo que en modo alguno puede traducirse en vulneraci\u00f3n del precedente judicial o en una omisi\u00f3n al cumplimiento de las funciones legales (\u2026)\u201d151.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del an\u00e1lisis del tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or WBCC, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, pues la forma como resolvi\u00f3 el recurso fue acertada, ya que no proced\u00eda declararlo desierto. En efecto, una vez fue allegado el expediente a la citada corporaci\u00f3n, en providencia del 12 de diciembre de 2012 se admiti\u00f3 su tr\u00e1mite y se orden\u00f3 correr traslado a la parte actora por el t\u00e9rmino legal152.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha providencia se precis\u00f3 que \u201csobre la selecci\u00f3n a tr\u00e1mite de la demanda de casaci\u00f3n, se decidir\u00e1 al momento de calificarla\u201d153. Aunque el citado auto no mencion\u00f3 expresamente ninguna norma legal, es posible inferir que se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 93 del CPTSS. Esta norma se refiere a la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y se\u00f1ala que, (i) repartido el expediente en la Corte Suprema, dentro de los 20 d\u00edas h\u00e1biles siguientes, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidir\u00e1 si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, (ii) dispondr\u00e1 el traslado al recurrente o recurrentes, para que en el plazo dispuesto por la ley presenten la(s) demanda(s) de casaci\u00f3n154 y, en caso contrario, se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casaci\u00f3n, (iii) la Sala Laboral resolver\u00e1 si se ajusta a los requisitos antes se\u00f1alados y, si as\u00ed lo hallare, ordenar\u00e1 el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por 15 d\u00edas h\u00e1biles a cada uno, para que formulen sus alegatos. Por \u00faltimo, (iv) si la demanda no se presentare en tiempo, se declarar\u00e1 desierto el recurso155.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del contenido del auto del 12 de diciembre de 2012, se advierte que \u00e9ste se fundament\u00f3 en las dos primeras hip\u00f3tesis que comprende la citada norma, puesto que (a) resolvi\u00f3 admitir el recurso de casaci\u00f3n y (b) correr el respectivo traslado a la parte actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el art\u00edculo 93 del CPTSS no especifica los eventos que dar\u00edan lugar a la admisi\u00f3n o no del recurso de casaci\u00f3n, tal duda puede resolverse a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 342 del CGP156. Este art\u00edculo refiere a la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y se\u00f1ala, entre otras, que \u201cser\u00e1 inadmisible (\u2026) si la providencia no es susceptible de casaci\u00f3n, por ausencia de legitimaci\u00f3n, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso\u201d157. En este sentido, aunque el referido auto admisorio del 12 de diciembre de 2012 no explic\u00f3 por qu\u00e9 proced\u00eda la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, cabe inferir que dicha providencia se sustent\u00f3 en el citado art\u00edculo 342 del CGP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala no tiene ning\u00fan cuestionamiento frente a dicho auto, pues este estuvo acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 del CPTSS, pues en dicha etapa procesal no proced\u00eda una calificaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, ya que \u00e9sta a\u00fan no se hab\u00eda presentado y lo que proced\u00eda era correr el respectivo traslado para que el actor continuara con su formulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, una vez dispuesto el traslado a la parte actora, el 11 de febrero de 2013, el apoderado de WBCC present\u00f3 sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n158. En dicho escrito se identificaron las partes, la sentencia impugnada, se hizo una relaci\u00f3n de los hechos y actuaciones procesales, se desarroll\u00f3 un cargo \u00fanico relativo a la \u201cinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma\u201d (invocando la causal 1\u00b0 prevista en el art\u00edculo 87 del CPTSS) y se solicit\u00f3 a la Corte Suprema casar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla y, en reemplazo de la sentencia de segunda instancia, confirmar el fallo de primera instancia159.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 un auto el 13 de marzo de 2013, en el que decidi\u00f3 darle curso definitivo a la demanda de casaci\u00f3n160. En esta providencia se se\u00f1al\u00f3 que la demanda reun\u00eda los requisitos formales de ley (sin referenciarlos) y dispuso correr traslado a la parte opositora por el t\u00e9rmino legal. Este auto fue sucinto y tampoco hizo referencia a ninguna norma. Sin embargo, es posible inferir que se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 93 del CPTSS. Como se expuso, esta norma indica que, entre otras, (a) de presentarse en tiempo la demanda de casaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 si se ajusta a los requisitos antes se\u00f1alados y, si as\u00ed lo hallare, ordenar\u00e1 el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por 15 d\u00edas h\u00e1biles a cada uno, para que formulen sus alegatos y (b) si la demanda no se presentare en tiempo, se declarar\u00e1 desierto el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo previsto en la norma cabe hacer varias precisiones. La primera se refiere a la conformidad de la demanda de casaci\u00f3n con \u201clos requisitos antes se\u00f1alados\u201d, exigencia que alude a la incorporaci\u00f3n de los supuestos previstos en el art\u00edculo 90 del CPTSS que, justamente, establece los \u201crequisitos de la demanda de casaci\u00f3n\u201d161. Ahora bien, como se advierte del art\u00edculo 93 ibidem, tal disposici\u00f3n no indica qu\u00e9 sucede si la demanda no se ajusta a dichos requisitos, pues parte de la base de su cumplimiento, a fin de ordenar su traslado a los no recurrentes. La segunda precisi\u00f3n lleva a puntualizar que tan solo se declarar\u00e1 desierto el recurso, si \u201cla demanda no se presentare en tiempo\u201d. El car\u00e1cter limitado de este control formal se explica, en la circunstancia de que la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 93 del CPTSS dispon\u00eda que tambi\u00e9n ocurrir\u00eda el mismo efecto, si la demanda \u201cno reun\u00eda los requisitos\u201d, siendo tal expresi\u00f3n declarada inexequible en la sentencia C-203 de 2011162.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, aunque un aparte del art\u00edculo 93 ordena que la demanda de casaci\u00f3n debe estar acorde con los requisitos para que pueda ser objeto de traslado, lo cierto es que, a partir del citado fallo de constitucionalidad, solo es posible que se declare desierto el recurso si dicha demanda no se presenta en tiempo. Lo anterior encuentra plena correspondencia con el art\u00edculo 96 del CPTSS, el cual se\u00f1ala que: \u201cVencido el plazo del traslado sin que se haya fundado el recurso, el tribunal lo declarar\u00e1 desierto, condenar\u00e1 en costas al recurrente y ordenar\u00e1 devolver el expediente al tribunal o juzgado de origen\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, aunque en el auto del 13 de marzo de 2013 no se hubiese indicado que la demanda de casaci\u00f3n fue presentada en tiempo, aquello puede inferirse, pues justamente la consecuencia fue la de correr traslado a la parte opositora, tal y como ordena el art\u00edculo 93 del CPTSS. Adem\u00e1s, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 que la sustentaci\u00f3n del recurso se hab\u00eda recibido dentro del t\u00e9rmino del traslado163.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que no proced\u00eda declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n, como lo pretende el tutelante, pues aquello solo aplicaba si la demanda se hubiese presentado fuera de tiempo, conforme se dispone en los art\u00edculos 93 y 96 del CPTSS y se infiere de lo dispuesto en la sentencia C-203 de 2011. Como tal hip\u00f3tesis no ocurri\u00f3, la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de admitir la demanda fue acorde con la normatividad legal. Por lo dem\u00e1s, si bien en el auto del 13 de marzo de 2013 se indic\u00f3 que la demanda reun\u00eda los requisitos formales de ley, ello no supon\u00eda un an\u00e1lisis de fondo ni un fallo definitivo, sino una consideraci\u00f3n preliminar de cara a lo dispuesto en el art\u00edculo 90 del CPTSS. De aceptarse una postura contraria, se estar\u00edan pretermitiendo las etapas previstas en los art\u00edculos 93 y siguientes del citado estatuto, que contemplan los traslados y establecen un t\u00e9rmino espec\u00edfico para la formulaci\u00f3n del proyecto de sentencia164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la sentencia del 26 de junio de 2018, la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre la demanda y resolvi\u00f3 no casar lo fallado el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de Barranquilla165. Sobre el particular, como ya se ha mencionado, se estim\u00f3 que la demanda \u201cpresenta[ba] graves deficiencias t\u00e9cnicas insubsanables, (\u2026) por ser el recurso de casaci\u00f3n (\u2026) [de car\u00e1cter] dispositivo\u201d. En concreto, se afirm\u00f3 que el actor (i) hab\u00eda solicitado casar el fallo de primera instancia y que, en reemplazo de la sentencia de segunda instancia, se confirmara la de primera, lo cual es un contrasentido e impide estudiar de fondo el recurso; tambi\u00e9n se dijo (ii) que el accionante enunci\u00f3 como cargo \u00fanico la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley, y m\u00e1s adelante acus\u00f3 la sentencia de vulnerar la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n, lo cual igualmente constituye una contradicci\u00f3n. A ello se agreg\u00f3 que el demandante (iii) no se\u00f1al\u00f3 el precepto sustantivo que el Tribunal utiliz\u00f3 para revocar el fallo de primer grado; y (iv) que bas\u00f3 su argumentaci\u00f3n en una sentencia del Consejo de Estado, que no se relaciona con los hechos y pretensiones y que el Tribunal Superior de Barranquilla no utiliz\u00f3 en ning\u00fan momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, como se infiere de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia advirti\u00f3 que la demanda de casaci\u00f3n no plante\u00f3 ni desarroll\u00f3 las razones que, en su parecer, respaldaban los yerros presuntamente cometidos por el Tribunal Superior de Barranquilla y tampoco refiri\u00f3 el error protuberante de aqu\u00e9l ni c\u00f3mo incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n, lo cual \u201cno permite la estimaci\u00f3n del cargo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para esta Sala, no cabe ning\u00fan reproche frente a lo resuelto y, menos a\u00fan, para alegar, como se infiere de la acusaci\u00f3n propuesta por el actor, que era posible en esta etapa del proceso declarar desierto el recurso. Ello es as\u00ed, por una parte, porque dicha posibilidad \u2013como ya se ha explicado\u2013 est\u00e1 reservada a una etapa procesal previa, la cual solo procede si la demanda se presenta por fuera de t\u00e9rmino, lo cual no ocurri\u00f3 en este caso. Y, por la otra, porque la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 por la Corte Suprema Justicia se ampar\u00f3 en el marco legal sobre la materia y no se controvierte por el demandante ninguna de las razones que condujeron a la no estimaci\u00f3n de los cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la decisi\u00f3n no incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto por no haber declarado desierto el recurso de casaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 93 del CPTSS, ya que esta norma no resulta aplicable en los t\u00e9rminos propuestos por el accionante, sobre todo cuando para la \u00e9poca de los hechos ya se hab\u00eda proferido la sentencia C-203 de 2011, independientemente de que se hubiesen advertido falencias t\u00e9cnicas en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aunque el actor refiere que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u201cconvalid\u00f3 el fallo del ad-quem\u201d, lo cierto es que esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte tal apreciaci\u00f3n, pues la decisi\u00f3n del 26 de junio de 2018 advirti\u00f3 que no cab\u00eda la estimaci\u00f3n del cargo, por lo que no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de la controversia jur\u00eddica subyacente. En efecto, no se pronunci\u00f3 sobre si el actor era beneficiario o no de la pensi\u00f3n de invalidez, como tampoco sobre los argumentos expuestos por el citado tribunal frente a dicho asunto, tema que se abordar\u00e1 en el ac\u00e1pite subsiguiente de esta sentencia. En este orden de ideas, la determinaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de no casar la sentencia recurrida no puede interpretarse como un respaldo a la tesis del tribunal accionado, sino como una consecuencia de las deficiencias t\u00e9cnicas de la demanda de casaci\u00f3n que, como ya se ha dicho, imped\u00edan identificar las razones por las cuales se cuestionaba la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte los reproches del accionante frente a la providencia del 26 de junio de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia, y tampoco encuentra que dicha decisi\u00f3n hubiese incurrido en un defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo problema jur\u00eddico. Se alega por el accionante que el Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s de la sentencia del 29 de febrero de 2012, incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al haberle negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en el incumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, conforme se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, el actor aleg\u00f3 que se configur\u00f3 cada una de las irregularidades mencionadas, por los siguientes motivos: (i) el defecto sustantivo, al aplicar el art\u00edculo 1\u00b0 (numerales 1\u00b0 y 2\u00b0) de la Ley 860 de 2003, norma abiertamente inconstitucional y que, adem\u00e1s, hab\u00eda sido expulsada del ordenamiento jur\u00eddico por la Corte; (ii) el desconocimiento del precedente, al desatender la sentencia C-428 de 2009, que declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad contenido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, as\u00ed como la jurisprudencia en vigor que hab\u00eda indicado que dicha disposici\u00f3n, desde su origen, era contraria a la Carta; y (iii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por desconocer los postulados constitucionales de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (en adelante, \u201cDESC\u201d) y los principios de progresividad y no regresividad, derivados de tratados ratificados por el Congreso, obligatorios en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 53 del Texto Superior166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, cabe resaltar que, en sentencia del 25 de mayo de 2010, en la primera instancia del proceso ordinario, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla accedi\u00f3 a las pretensiones del se\u00f1or WBCC y orden\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. reconocer y pagar a su favor la pensi\u00f3n de invalidez a partir del 10 de octubre de 2005167. Dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que, a pesar de que el accionante no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad que se encontraba vigente para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, deb\u00eda aplicarse el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de la citada reforma, en respuesta a los principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, siguiendo el precedente de esta corporaci\u00f3n que hab\u00eda se\u00f1alado que tal exigencia es contraria a la Carta, por tener un alcance regresivo. De esta manera, el juzgado concluy\u00f3 que el actor ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, por haber cumplido los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 29 de febrero de 2012, en la que estim\u00f3 que al actor no le era aplicable el art\u00edculo 39 originario de la Ley 100 de 1993, puesto que su invalidez se hab\u00eda estructurado en vigencia de la reforma introducida por la Ley 860 de 2003. Por lo dem\u00e1s, cit\u00f3 una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que indicaba, entre otras, que (i) la norma que regula la pensi\u00f3n de invalidez es la que est\u00e1 vigente al momento de su estructuraci\u00f3n, y (ii) que la sentencia C-428 de 2009 no tuvo efectos retroactivos. En este sentido, el Tribunal concluy\u00f3 que al accionante le era aplicable el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 con la reforma introducida por la Ley 860 de 2003 y precis\u00f3 que no cumpl\u00eda el requisito de fidelidad para efectos de obtener la pensi\u00f3n, pues por su edad requer\u00eda tener cotizadas 166.69 semanas y solo cotiz\u00f3 105.29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la citada sentencia del 29 de febrero de 2012, al aplicar el requisito de fidelidad previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, tal como lo alega el actor, incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho precedente est\u00e1 constituido por (ver supra, secci\u00f3n II.E): (i) las sentencias de revisi\u00f3n de tutela que inaplicaron por inconstitucional los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, por considerarlos regresivos, y que fueron proferidas en los a\u00f1os 2005-2008; (ii) la sentencia C-428 de 2009 que declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad previsto en el citado art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, por desconocer el principio de progresividad; (iii) distintas sentencias de revisi\u00f3n de tutela proferidas con posterioridad a la sentencia C-428 de 2009 y que se\u00f1alan que el requisito de fidelidad no pod\u00eda aplicarse, independientemente de que la estructuraci\u00f3n de la invalidez hubiese ocurrido antes de dictarse el fallo de constitucionalidad (varias de ellas proferidas en los a\u00f1os 2009-2011); y (iv) la sentencia T-482 de 2011, que dej\u00f3 sin efectos una decisi\u00f3n judicial que hab\u00eda negado una pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en el incumplimiento del ya mencionado requisito de fidelidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, cabe hacer las siguientes precisiones. En primer lugar, si bien las sentencias de revisi\u00f3n de tutela referenciadas en los apartes (i) y (iii) conciernen a amparos presentados contra fondos de pensiones, \u00a0se trata igualmente de precedentes aplicables, por cuanto las reglas all\u00ed fijadas respecto de la inaplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, son procedentes para el presente caso, pues justamente la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona neg\u00f3 al accionante dicha prestaci\u00f3n con fundamento en el incumplimiento del citado requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, aunque la sentencia C-428 de 2009 no tuvo efectos retroactivos, lo cierto es que posteriormente la jurisprudencia precis\u00f3 que el requisito de fidelidad declarado inexequible no pod\u00eda aplicarse, aunque la estructuraci\u00f3n de la fecha de la invalidez hubiese acontecido antes de dictarse dicho fallo, por cuanto desde su origen este requisito siempre se consider\u00f3 inconstitucional. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 expresamente en la sentencia T-453 de 2011, previamente citada, al considerar que \u201ccontrariaba ostensiblemente el principio de progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, es preciso mencionar que la sentencia T-482 de 2011 es especialmente relevante dada las similitudes f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso all\u00ed resuelto con el presente. En efecto, en ambos se trata de acciones de tutela presentadas contra providencias judiciales que negaron la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el incumplimiento del requisito de fidelidad previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 y en las que se aleg\u00f3, entre otras, que dicha norma resultaba aplicable, al estar vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la Sala encuentra que, a pesar del car\u00e1cter inequ\u00edvoco de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sobre la materia, el tribunal accionado no cumpli\u00f3 con las exigencias jurisprudenciales para apartarse del precedente (ver supra, numeral 62), pues ni siquiera hizo referencia a la doctrina constitucional y se limit\u00f3 a citar una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del a\u00f1o 2011 que indicaba, entre otras, que la citada sentencia C-428 de 2009 no tuvo efectos retroactivos168.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, como se advierte de lo expuesto, no cabe duda de que el Tribunal Superior de Barranquilla con la sentencia del 29 de febrero de 2012 incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente, el cual justifica, por s\u00ed mismo, otorgar a favor del accionante el amparo reclamado. No obstante, tal y como lo alega este \u00faltimo, la citada autoridad igualmente incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el Tribunal Superior de Barranquilla incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al aplicar el requisito de fidelidad establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, por cuanto se trata de una exigencia abiertamente inconstitucional, desde su origen, que no debi\u00f3 ser invocada por la citada autoridad judicial para negar la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el accionante, pues tal decisi\u00f3n se tradujo en un claro desconocimiento del art\u00edculo 4 del Texto Superior (ver supra, numeral 67). Y, por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se observa que existe un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ya que, al aplicar el referido requisito, se desconoci\u00f3 el principio de progresividad de los derechos sociales establecido en el art\u00edculo 48 de la Carta169, en armon\u00eda con distintos tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto170.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, esta corporaci\u00f3n concluye que la Sala 4 de Decisi\u00f3n de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al debido proceso en sentencia del 29 de febrero de 2012, en la medida en que su decisi\u00f3n dio lugar a la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente constitucional y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al haberle negado al se\u00f1or WBCC el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en el incumplimiento del requisito de fidelidad establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Aquello implic\u00f3, a su vez, una vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, dada su precaria condici\u00f3n personal y socioecon\u00f3mica. Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo solicitado y, en consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia cuestionada, por lo que le ordenar\u00e1 al Tribunal Superior de Barranquilla que, a trav\u00e9s de la sala que resulte competente, dicte un nuevo fallo, en el que no podr\u00e1 aplicar al accionante el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema que se encontraba establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003171, para efectos de adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto de la pensi\u00f3n de invalidez que se reclama.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala aclara que no acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n del accionante dirigida a Protecci\u00f3n S.A172, como quiera que la decisi\u00f3n de reconocimiento pensional es competencia de los jueces ordinarios y ser\u00e1 el Tribunal Superior de Barranquilla quien deber\u00e1 pronunciarse al respecto, en virtud de la orden adoptada en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, la Sala determin\u00f3 que la tutela era procedente, pues se acreditaron todos los requisitos que se exigen sobre la materia, en especial los requerimientos de subsidiariedad e inmediatez, puesto que (i) no existe otra v\u00eda judicial a la que pueda acudir el actor para obtener la garant\u00eda de sus derechos; y (ii) porque se acreditaron varios de los supuestos m\u00ednimos que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte para flexibilizar la rigidez del criterio de inmediatez, tales como, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del accionante, la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra, y la violaci\u00f3n contin\u00faa y actual de sus derechos. Por lo dem\u00e1s, (a) la Sala caracteriz\u00f3 brevemente los defectos de desconocimiento del precedente, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, procedimental absoluto y sustantivo; (b) se refiri\u00f3 a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y al examen del car\u00e1cter regresivo del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este tribunal; y (c) expuso una breve rese\u00f1a del alcance y efectos del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto del caso concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, pues no cab\u00eda declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n, pese a las deficiencias t\u00e9cnicas advertidas, porque tal declaratoria no resultaba aplicable en la etapa procesal dirigida a la expedici\u00f3n de la sentencia y solo proced\u00eda si la demanda se hubiese presentado fuera de tiempo, lo cual no ocurri\u00f3. Por lo anterior, no cab\u00eda otorgar al amparo solicitado respecto de esta autoridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, al aplicar el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, esta Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la Sala 4 de Decisi\u00f3n de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla s\u00ed incurri\u00f3 en un (i) desconocimiento del precedente constitucional, al desconocer la jurisprudencia reiterada y en vigor de esta corporaci\u00f3n frente a la inaplicaci\u00f3n de dicho requisito, dado su car\u00e1cter regresivo173; (ii) en un defecto sustantivo, al hacer uso de una norma que resultaba regresiva y contraria al Texto Superior, en lo referente al \u00e1mbito de garant\u00eda del mandato de supremac\u00eda constitucional (art. 4\u00b0); y (iii) en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al desatender el principio de progresividad de los derechos sociales establecidos en el art\u00edculo 48 de la Carta y reconocido en distintos tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, tales como el PIDESC, CADH y Protocolo de San Salvador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo solicitado y dejar\u00e1 sin efectos la sentencia cuestionada del 29 de febrero de 2012 proferida por la Sala No. 4 de Decisi\u00f3n de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Tribunal Superior de Barranquilla que, a trav\u00e9s de la sala que resulte competente, dicte un nuevo fallo, en el que no podr\u00e1 aplicar al accionante el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema que se encontraba establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, para efectos de adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto de la pensi\u00f3n de invalidez que se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se confirm\u00f3 la providencia adoptada el 8 de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la citada corporaci\u00f3n, en las que se declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la igualdad del se\u00f1or WBCC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Como consecuencia del amparo que se otorga, DEJAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por la Sala No. 4 de Decisi\u00f3n de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or WBCC en contra de Protecci\u00f3n S.A., al haber incurrido en los defectos de desconocimiento del precedente constitucional, de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En remedio de lo anterior, ORDENAR al Tribunal Superior de Barranquilla que, a trav\u00e9s de la sala que resulte competente y dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or WBCC en contra de Protecci\u00f3n S.A., en la que no podr\u00e1 aplicar al accionante el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema que se encontraba establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, para efectos de adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto de la pensi\u00f3n de invalidez que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El requisito de inmediatez se apoya tambi\u00e9n en la necesidad de armonizar la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y el respeto por la cosa juzgada (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-024 de 2023\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con que la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedencia y, en particular, el requisito de inmediatez, por las condiciones m\u00e9dicas del accionante, as\u00ed como por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su familia. Adem\u00e1s, comparto que, en el caso sub examine, se configuraron los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente constitucional y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, habida cuenta de la aplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema, previsto por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, las circunstancias de vulnerabilidad del accionante habr\u00edan justificado la presentaci\u00f3n tard\u00eda de su solicitud de amparo. Sin embargo, disiento de los siguientes tres argumentos expuestos por la Sala en el examen de inmediatez. Primero, la \u201cignorancia en asuntos jur\u00eddicos [del demandante] s\u00ed tuvo la capacidad de incidir en el tiempo que se tom\u00f3 para ejercer el amparo constitucional\u201d174. Segundo, \u201c[l]a vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que invoca el accionante contin\u00faa en el tiempo, pues (\u2026) sigue sin capacidad econ\u00f3mica para subsistir junto con su n\u00facleo familiar\u201d. Tercero, \u201c[l]a decisi\u00f3n que finalmente se imponga en sede de tutela no afectar\u00e1 los derechos de terceros ni el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d175.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer argumento, advierto que se acredit\u00f3 que el accionante contaba con asesor\u00eda legal, por lo menos, desde el 20 de diciembre de 2020. Por tanto, su pretendida falta de conocimiento se habr\u00eda suplido con los conocimientos especializados de su abogado. Respecto al segundo argumento, considero que sostener que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales permanece en el tiempo torna inane el requisito de inmediatez, m\u00e1xime en acciones de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al tercer argumento, pienso que s\u00ed pueden afectarse la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada y los derechos de la contraparte, al permitir que una acci\u00f3n de tutela enerve la cosa juzgada que se habr\u00eda configurado hace casi tres a\u00f1os. En mi criterio, esto precisamente explica que la Corte, de manera uniforme, hubiere examinado con mayor rigurosidad el requisito de inmediatez en tutelas contra providencias judiciales, \u201cpues el cuestionamiento en cualquier tiempo (\u2026) supondr\u00eda un sacrificio de los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada\u201d176. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 62. Publicaci\u00f3n de providencias. En la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta circular indica que se deber\u00e1n omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, los nombres reales de las personas cuando, entre otras, se haga referencia a su historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fecha que corresponde a la del reparto de la demanda. Expediente digital, archivo Acta117211.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, archivo 1.Demandadetutela.pdf. Si bien en un aparte de la demanda el actor refiere a que Protecci\u00f3n S.A tambi\u00e9n le ha vulnerado sus derechos fundamentales, lo cierto es que los reproches est\u00e1n dirigidos principalmente en contra de las autoridades judiciales referidas, al punto que el amparo se estructura como un juicio de tutela contra providencias judiciales, siendo el citado fondo de pensiones tan solo referido como \u201ctercero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la p\u00e9rdida de capacidad laboral consta los diagn\u00f3sticos de TEC (traumatismo craneoencef\u00e1lico), traumas en genitales externos y politraumatismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, archivo PRUEBA_25_5_202110_12_31.pdf, p\u00e1gs. 12-13. Se aclara que el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral se emiti\u00f3 el 9 de noviembre de 2005 por parte del Centro para los Trabajadores de SURATEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem, p\u00e1gs. 10-11. En su versi\u00f3n original, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 dispon\u00eda que: \u201cArt\u00edculo 1. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. (\u2026)\u201d El aparte que se subraya fue declarado inexequible a trav\u00e9s de la sentencia C-428 de 2009, aspecto sobre el cual esta providencia se pronunciar\u00e1 con posterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed como el pago de la indexaci\u00f3n de los valores otorgados, primas y mesadas adicionales, y el retroactivo pensional. Expediente digital, archivo 2.2-EXP.DIGITALIZADO-(\u2026).pdf, p\u00e1gs. 2-47. \u00a0<\/p>\n<p>10 Junto con las mesadas adicionales a que hubiere lugar, m\u00e1s los reajustes anuales legales, previo descuento de la devoluci\u00f3n de saldos. Asimismo, le orden\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. incluir en n\u00f3mina al actor y la conden\u00f3 al pago de los intereses moratorios. Ibidem, p\u00e1gs. 149-156.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuya aplicaci\u00f3n reclamaba el actor, en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, dispon\u00eda que: \u201cArt\u00edculo 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \/\/ b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, cit\u00f3 la sentencia T-104 de 2008. Asimismo, el juzgado indic\u00f3 que, en la sentencia C-428 de 2009, la Corte declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad establecido en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, con fundamento en el principio de progresividad en materia de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital, archivo 2.2-EXP.DIGITALIZADO-(\u2026).pdf, p\u00e1gs. 235-247. \u00a0<\/p>\n<p>15 De fecha 17 de agosto de 2011. Radicaci\u00f3n No. 36747. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem, p\u00e1gs. 69-87. \u00a0<\/p>\n<p>18 Se indica que el actor se limit\u00f3 a citar como transgredidos los art\u00edculos 486 del CST, subrogado por el art\u00edculo 41 del Decreto 2351 de 1965, el cual fue modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 584 de 2000, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del CPTSS, \u201cdisposiciones que nada tienen que ver con el asunto debatido\u201d. Al respecto, la Corte Suprema resalta la necesidad de enunciar la norma sustancial infringida, como un presupuesto necesario de la demanda de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cita las sentencias T-221 de 2006, T-699A de 2007, T-1072 de 2007, T-641 de 2007, T-103 de 2008, T-077 de 2008, T-078 de 2008, T-018 de 2008, T-043 de 2008, T-069 de 2008, T-080 de 2008, T-453 de 2011 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-028 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>20 Enumera los art\u00edculos 2, 4, 13, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, se mencionan (i) la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art\u00edculo 22); (ii) la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 26); (iii) el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, aprobado mediante la Ley 319 de 1996; y (iv) los Convenios 102\/52, 121\/64 y 128\/67 de la OIT sobre seguridad social, trabajo y enfermedades profesionales e invalidez y sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>21 En providencia del 26 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>22 La norma vigente para la \u00e9poca de los hechos dispon\u00eda que: \u201cArt\u00edculo 93. Admisi\u00f3n del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte d\u00edas h\u00e1biles siguientes, decidir\u00e1 si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondr\u00e1 el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este t\u00e9rmino presenten las demandas de casaci\u00f3n. En caso contrario se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n del expediente al sentenciador de origen. \/\/ Presentada en tiempo la demanda de casaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 si se ajusta a los requisitos antes se\u00f1alados. Si as\u00ed lo hallare ordenar\u00e1 el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince d\u00edas h\u00e1biles a cada uno, para que formulen sus alegatos. \/\/ Si la demanda no re\u00fane los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarar\u00e1 desierto el recurso, y se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios m\u00ednimos mensuales.\u201d Sobre el particular, es preciso aclarar que, la expresi\u00f3n \u201cno re\u00fane los requisitos o\u201d fue declarada inexequible mediante la sentencia C-203 de 2011, y que el otro aparte resaltado, esto es, \u201cy se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios m\u00ednimos\u201d fue declarado inexequible mediante la sentencia C-492 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital, archivo Demandadetutela.pdf., p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>25 Actualizada con base en el IPC. \u00a0<\/p>\n<p>26 En escrito presentado el 1\u00b0 de junio de 2021 por parte del magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado, quien fue ponente de la providencia de casaci\u00f3n cuestionada. Expediente digital, archivo 2.Contestaci\u00f3n.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital, archivo 2.Contestaci\u00f3n.pdf., p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital, archivo 2.Contestaci\u00f3n.pdf., p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>29 Se\u00f1ala que el amparo se present\u00f3 en el mes de mayo de 2021 y la sentencia de casaci\u00f3n fue notificada por edicto desfijado el 16 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>30 En escrito presentado el 1\u00b0 de junio de 2021 por el representante judicial del fondo. Expediente digital, archivo 2.1Contestaci\u00f3n.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital, archivo 3.Fallodeprimera.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital, archivo 3.Fallodeprimera.pdf., p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>33 Impugnaci\u00f3n presentada mediante apoderado. Expediente digital, archivo 4.Impugnaci\u00f3n.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cita las sentencias SU-158 de 2013 y SU-499 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>35 Por no tener trabajo y estar su familia disgregada, sumado a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital, archivo 4.Impugnaci\u00f3n.pdf., p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>37 Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla afirma que \u201c\u2026si conculca groseramente los derechos Fundamentales(sic) a la Seguridad Social, A (sic) una Vida Digna (sic), A la Igualdad y al M\u00ednimo Vital del Accionante\u201d. Expediente digital, archivo 4.Impugnaci\u00f3n.pdf., p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital, archivo 5.Fallodeinstancia.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital, archivo 5.Fallodeinstancia.pdf., p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital, archivo 5.Fallodeinstancia.pdf., p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto, resalt\u00f3 las cargas que se imponen trat\u00e1ndose del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital, archivo 2.-AUTOT-8.518.813Pruebas (MAR28-22).pdf. Ello, con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. Asimismo, cabe se\u00f1alar que: (i) en auto del 10 de mayo de 2022 se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos; (ii) en auto del 18 de julio de 2022 se actualiz\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada; y (iii) el 11 de enero de 2023, el Magistrado Ponente reparti\u00f3 el proyecto de sentencia a la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 En concreto, se pidi\u00f3 que informara: \u201c(i) cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, para lo cual deber\u00e1 aclarar si cuenta con alg\u00fan tipo de ingresos o apoyo econ\u00f3mico para su manutenci\u00f3n, o si tiene personas a su cargo; (ii) cu\u00e1l es su situaci\u00f3n de salud actual, para lo cual deber\u00e1 precisar si sufre de alguna patolog\u00eda o condici\u00f3n espec\u00edfica y, en caso afirmativo, se sirva remitir la historia cl\u00ednica o soportes m\u00e9dicos correspondientes; (iii) si se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y bajo qu\u00e9 r\u00e9gimen; (iv) cuantas semanas hab\u00eda cotizado en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; (v) cuantas semanas hab\u00eda cotizado a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y si con posterioridad a dicha fecha efectu\u00f3 cotizaciones adicionales; y (vi) cu\u00e1les fueron las razones por las cuales radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 27 de mayo de 2021 y si se presentaron circunstancias que impidieron su presentaci\u00f3n con anterioridad\u201d. Asimismo, se le solicit\u00f3 que remitiera la siguiente informaci\u00f3n: \u201c(vii) copia del soporte y\/o certificaci\u00f3n de la totalidad del n\u00famero de semanas cotizadas ante el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A, especificando las fechas de las mismas; (viii) copia de la historia laboral; y (ix) copia de la demanda de casaci\u00f3n presentada contra el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla del 29 de febrero de 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 El enlace da acceso a dos archivos PDF que contienen el proceso digitalizado: uno que comprende las primera y segunda instancia, y otro que contiene la instancia de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45Archivos 2.1RespustaOficioCorteConstitucional(\u2026).pdf, y DocumentosMedicos(\u2026).pdf. En el \u00faltimo archivo se adjuntan documentos relacionados con el estado de salud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Refiere que en el mes de abril le entreg\u00f3 $30.000 y que quisiera ayudarla econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital, archivo 2.1RespustaOficioCorteConstitucional(\u2026).pdf, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital, archivo 2.1RespustaOficioCorteConstitucional(\u2026).pdf, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, adjunta una certificaci\u00f3n de la historia laboral emitida por Protecci\u00f3n S.A de fecha 16 de diciembre de 2020 en la que se indica que el actor cotiz\u00f3 en el fondo un total de 112.57 semanas. Expediente digital, archivo 2.1RespustaOficioCorteConstitucional(\u2026).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital, archivo 2.1RespustaOficioCorteConstitucional(\u2026).pdf, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>51 La Secretaria de esta corporaci\u00f3n, mediante comunicaciones del 13 de mayo de 2022 y 19 de enero de 2023, inform\u00f3 que las pruebas recibidas fueron puestas a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital, archive 5.1-Correo_ Rta Tribunal Sup de Bqulla.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital, archivo 1.DemandadeTutela.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem, p\u00e1g. 42. \u00a0<\/p>\n<p>55 El cual fue presentado, en su momento, por el se\u00f1or Ricardo Rafael Pretel Pacheco, quien actuaba como su apoderado. Expediente digital, archivo 2.2-EXP.DIGITALIZADO-(\u2026)pdf, p\u00e1g. 248. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital, archivo 2.2-EXP.DELACORTE-(\u2026).pdf, p\u00e1gs. 69-87. \u00a0<\/p>\n<p>57 CPTSS, art. 62, y Ley 712 de 2001, arts. 30 a 34. Puntualmente, en el art\u00edculo 31 se dispone que: \u201cArt\u00edculo 31. Causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \/\/ 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en raz\u00f3n de ellas. \/\/ 3. Cuando despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisi\u00f3n fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. \/\/ 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que represent\u00f3 en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. \/\/ Par\u00e1grafo. Este recurso tambi\u00e9n procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de este art\u00edculo. En este caso conocer\u00e1n los tribunales superiores de distrito judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-328 de 2010, SU-189 de 2012, T-060 de 2016 y SU-049 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-158 de 2006, T-246 de 2015, SU-391 de 2016 y SU-499 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia T-115 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2021. Asimismo, se pueden consultar las sentencias T-1028 de 2010, SU-168 de 2017, T-038 de 2017 y SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>62 Por parte de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente digital, archivo PRUEBA_25_5_202110_12_31.pdf, p\u00e1gs. 1-7. Por una parte, cabe resaltar que este tribunal ha admitido la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de aquellas que tienen una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. (Corte Constitucional, sentencias T-503 de 2017 y T-265 de 2018). Y, por la otra, que el Manual de Calificaci\u00f3n de Invalidez (Decreto 1507 de 2014, art. 3) expresamente considera como persona en situaci\u00f3n de discapacidad a quien presenta una limitaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de una actividad, circunstancia que generalmente se produce como consecuencia de una p\u00e9rdida de la capacidad laboral por encima del 50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Supra, nums. 12, 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>66 Supra, num. 25. \u00a0<\/p>\n<p>67 Esto \u00faltimo se desprende de la documentaci\u00f3n m\u00e9dica del a\u00f1o 2021 aportada en sede de revisi\u00f3n. Expediente digital, archivo DocumentosMedicos(&#8230;).pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Supra, num. 26. \u00a0<\/p>\n<p>69 Supra, num. 27. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 V\u00e9ase, por ejemplo, las sentencias T-954 de 2010, T-1028 de 2010 y T-714 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 As\u00ed lo advirti\u00f3 igualmente la Corte en la sentencia T-906 de 2011, en la que el juez de tutela de instancia declar\u00f3 improcedente el amparo por falta de inmediatez, respecto de la reclamaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de invalidez ante el ISS, que hab\u00eda negado el otorgamiento pensional seis a\u00f1os antes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencias T-495 de 2011 y T-643 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Esta importante distinci\u00f3n fue desarrollada en la sentencia T-495 de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) el derecho al m\u00ednimo vital, que ha sido reconocido por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho fundamental, tambi\u00e9n est\u00e1 estrechamente ligado al de la Seguridad social, dado que en esencia, ambos tienen como objetivo evitar que las personas caigan en estado de pobreza; debido a que el aumento de la edad va de la mano con la p\u00e9rdida de capacidad productiva y la disminuci\u00f3n de los ingresos, surge para el Estado, la familia y la sociedad, la obligaci\u00f3n de proteger el derecho al m\u00ednimo vital del adulto mayor; en primer lugar, propendiendo por la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez, o en su defecto, generando mediante subsidios, iniciativas de asistencia social para proteger a los adultos mayores en estado de indigencia o extrema pobreza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencias T-1112 de 2008, T-743 de 2008 y T-243 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>78 As\u00ed, frente al caso concreto, la sentencia estim\u00f3 que el cumplimiento del requisito de inmediatez se justifica en la existencia actual de un da\u00f1o y en el estado de indefensi\u00f3n de la accionante y precis\u00f3 que \u201cEn todo caso, la Sala reconoce que\u00a0se trata de un caso en el que ha transcurrido un periodo prolongado de tiempo entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la emisi\u00f3n de las providencias judiciales contra las que se interpone este mecanismo de protecci\u00f3n, pero dadas las condiciones particulares del caso concreto y ante la existencia de una afectaci\u00f3n actual concluye el cumplimiento de este requisito\u201d (subrayado fuera de texto). Cabe resaltar que, en varias oportunidades, la Corte ha tenido en cuenta la afectaci\u00f3n actual de los derechos reclamados \u2013en concreto frente al derecho a la pensi\u00f3n\u2013, as\u00ed como la situaci\u00f3n especial del accionante, para efectos de acreditar el requisito de inmediatez. Sobre el particular, pueden citarse como ejemplo las sentencias T-307 de 2017, SU-024 de 2018, T-005 de 2020 y SU-338A de 2021. De las sentencias citadas, la SU-024 de 2018 resulta especialmente relevante, dada las similitudes f\u00e1cticas y jur\u00eddicas entre el caso estudiado y el que es analizado en esta oportunidad. En efecto, en dicha sentencia se examin\u00f3 un amparo propuesto contra una sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le hab\u00eda exigido al actor el requisito de fidelidad para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. La Corte dio por superado el requisito de inmediatez, a pesar de que hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de seis a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 la sentencia cuestionada, al resaltar (i) que la violaci\u00f3n del derecho era actual y que hab\u00eda perdurado durante varios a\u00f1os; (ii) que la actora no percib\u00eda la pensi\u00f3n de invalidez \u201cy eso le imp[ed\u00eda] llevar una vida con contenidos m\u00ednimos de dignidad, pues a pesar de su discapacidad, deb[\u00eda] trabajar de manera informal para poder sostener a sus hijos y solventar sus necesidades b\u00e1sicas\u201d; y (iii) que la posici\u00f3n del fondo de pensiones no hab\u00eda variado y desconoc\u00eda el precedente de la Corte, al insistir en la exigencia del requisito de fidelidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 El cual ser\u00e1 caracterizado m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 De fecha 17 de agosto de 2011. Radicaci\u00f3n No. 36747. \u00a0<\/p>\n<p>81 Al respecto, cabe tener en cuenta el art\u00edculo 96 del CPTSS, el cual dispone que: \u201cArt\u00edculo 96. Declaratoria de deserci\u00f3n.\u00a0Vencido el plazo del traslado sin que se haya fundado el recurso, el tribunal lo declarar\u00e1 desierto, condenar\u00e1 en costas al recurrente y ordenar\u00e1 devolver el expediente al tribunal o juzgado de origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ello, independientemente de las falencias t\u00e9cnicas de la demanda de casaci\u00f3n que fueron advertidas por la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sobre el particular, la Corte ha dicho que la fuerza vinculante del precedente se explica por cuatro razones principales: \u201c(i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las decisiones judiciales debe ser razonablemente previsibles; (iii) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema jur\u00eddico\u201d. Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-102 de 2014 y SU-023 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencias T-534 de 2010, T-673 de 2011, SU-158 de 2013, T-538 de 2015, SU-428 de 2016 y SU-499 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>86 As\u00ed ocurri\u00f3, entre otras, (i) con la sentencia SU-120 de 2003, en donde la Corte dispuso la obligaci\u00f3n de indexar la primera mesada pensional con base en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, el cual le impone al int\u00e9rprete de las fuentes formales del derecho laboral, el deber de elegir, en caso de duda, por la hermen\u00e9utica que m\u00e1s favorezca al trabajador, lo que implicaba, en este caso, ordenar a las entidades financieras mantener el valor econ\u00f3mico de las mesadas que se reconozcan a los empleados y dem\u00e1s titulares del derecho pensional, \u201cpor ser \u00e9sta la soluci\u00f3n que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional\u201d. Tambi\u00e9n se advierte, (ii) con la sentencia T-415 de 1992, en la que este tribunal determin\u00f3 que cab\u00eda el amparo transitorio para proteger la salud de los pobladores de un municipio, ordenando la suspensi\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica, en casos de producci\u00f3n de asfalto por una empresa cuyos permisos no se advert\u00edan como debidamente otorgados. Por ello, en la parte resolutiva de dicha providencia, y con miras a fortalecer la l\u00ednea jurisprudencial adoptada, se dijo que: \u201cEn todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que se omitan estudios de impacto y\/o permisos de funcionamiento, por el ejercicio de actividades que amenacen contaminar el ambiente, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendr\u00e1 car\u00e1cter obligatorio para las autoridades (\u2026)\u201d. Y se constata, igualmente, (iii) con la sentencia SU-146 de 2020, en donde la Sala Plena estableci\u00f3 que el momento determinante para considerar la viabilidad del reconocimiento del derecho a la doble conformidad en materia penal,\u00a0a trav\u00e9s de un mecanismo amplio e integral, deb\u00eda ser el 30 de enero de 2014, fecha en la cual la Corte IDH emiti\u00f3 la sentencia en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, pues all\u00ed determin\u00f3 alcance del derecho previsto en la Convenci\u00f3n Americana en el art\u00edculo 8.2.h., instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido\u00a0estricto\u00a0y que es vinculante para el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>88 En el aparte pertinente, el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. (\u2026)\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala que: \u201cLas sentencias que proferir\u00e1 la Corte (\u2026) tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia SU-069 de 2019. A juicio de este tribunal, se produce un desconocimiento del precedente derivado del ejercicio del control de constitucionalidad, cuando (1)\u00a0se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles;\u00a0(2) cuando se utilizan de normas de orden legal cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (3) cuando se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o (4) cuando para la resoluci\u00f3n de casos concretos se contrar\u00eda la\u00a0ratio decidendi\u00a0de un fallo de constitucionalidad, en el que la Corte fije el alcance de un derecho fundamental. Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017, SU-143 de 2020, SU-245 de 2021 y SU-380 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>90 Decreto 2591 de 1991, art. 36. Excepcionalmente, y como atribuci\u00f3n de la Corte Constitucional, se han admitido efectos distintos como el inter comunis y el inter pares, cuyo alcance se puede consultar en el auto 071 de 2001 y las sentencias T-284A de 2012, SU-037 de 2019 y SU-349 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, SU-312 de 2020, SU-449 de 2020 y SU-380 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013, C-621 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-449 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencias T-643 de 2017, T-661 de 2017 y SU-081 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencias SU-332 de 2019, SU-024 de 2018 y SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999, SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-027 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia SU-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencias T- 510 de 2011 y SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia SU-267 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001 y SU-416 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencias SU-416 de 2015 y SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>106 Caracterizaci\u00f3n efectuada tomando como referencia las sentencias T-1036 de 2001, T-389 de 2006, T-531 de 2010, T-637 de 2010, T-327 de 2011, T-429 de 2011, T-213 de 2012, T-582 de 2012, T-1049 de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-363 de 2013, T-518A de 2015, T-429 de 2016, T-025 de 2018, T-249 de 2018, T-272 de 2018, T-161A de 2019 y T-181 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>107 En el presente fallo se har\u00e1 referencia principalmente a las sentencias proferidas por este tribunal antes del 29 de febrero de 2012, al ser la fecha en que se dict\u00f3 la providencia que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante y que es objeto de reproche en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 La norma en cita dispon\u00eda que: \u201cArt\u00edculo 11. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \/\/ 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \/\/ Par\u00e1grafo. Los menores de 20 a\u00f1os de edad solo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 Cabe aclarar que se establecieron excepciones frente a tales requisitos, en el sentido de que (i) \u201c[l]os menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d (par. 1), y que (ii) \u201c[c]uando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d (par. 2). \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia C-428 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencias T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-580 de 2007, T-641 de 2007, T-1072 de 2007, T-069 de 2008, T-077 de 2008, T-078 de 2008, T-080 de 2008, T-103 de 2008, T-104 de 2008, T-110 de 2008, T-145 de 2008 y T-287 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>114 En aquellos casos se alegaba principalmente la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2007. Reiterada en las sentencias T-078 de 2008, T-110 de 2008 y T-580 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>116 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEste aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan solo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional paga su cotizaci\u00f3n en un mes dado. Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer m\u00e1s gravoso el requisito de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n,\u00a0prima facie, en realidad est\u00e1 permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestaci\u00f3n que anteriormente les estaba vedada: les exig\u00eda cotizar el 50% del tiempo trabajado en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez en caso de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la informalidad o el desempleo que tanto afectan a la poblaci\u00f3n. En el actual r\u00e9gimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotizaci\u00f3n, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada a\u00f1o durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencias T-609 de 2009, T-822 de 2009, T-846 de 2009, T-924 de 2009, T-048 de 2010, T-532 de 2010, T-533 de 2010, T-615 de 2010, T-752 de 2010, T-861 de 2010, T-989 de 2010, T-016 de 2011, T-421 de 2011, T-453 de 2011, T-001 de 2014 y T-826 de 2014, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 En estas se alegaba principalmente la violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 El amparo se dirig\u00eda contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), que hab\u00eda negado la pensi\u00f3n de invalidez, por no cumplir el requisito de fidelidad previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>120 En la cual tambi\u00e9n se cuestionaba la negativa de un fondo de pensiones de conceder la pensi\u00f3n de invalidez por incumplimiento del requisito de fidelidad previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>121 La Corte concedi\u00f3 el amparo reclamado y le orden\u00f3 al fondo de pensiones accionado reconocer y pagar la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 La Corte estudi\u00f3 varios casos acumulados en los que las entidades demandadas hab\u00edan negado pensiones de invalidez o de sobrevivientes, argumentando el incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Frente a los casos concretos, la Corte encontr\u00f3 que (i) los actores que reclamaron la pensi\u00f3n de invalidez ten\u00edan un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, y contaban con 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; y (ii) los solicitantes de la pensi\u00f3n de sobrevivientes contaban con las semanas exigidas en la ley. En consecuencia, concedi\u00f3 los amparos solicitados y les orden\u00f3 a los entes accionados reconocer las respectivas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>124 Dispuso: \u201cS\u00e9ptimo. ADVERTIR\u00a0a todas las Entidades Administradoras de Pensiones, adscritas al Sistema General de Seguridad Social en cualquiera de los dos reg\u00edmenes, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el requisito de\u00a0\u201cfidelidad al sistema\u201d\u00a0no puede ser exigido en ning\u00fan caso\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>125 Orden\u00f3: \u201cOctavo. PEDIR\u00a0al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a las Superintendencias Financiera y de Salud, que instruyan, vigilen e investiguen, si es del caso, al ISS y a las Entidades Administradoras de Fondos de Pensiones, en procura de que no incumplan lo dispuesto frente a la inaplicabilidad de la\u00a0\u201cfidelidad al sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 Dispuso: \u201cNoveno. SOLICITAR\u00a0a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que difunda por el medio m\u00e1s expedito posible esta sentencia, al igual que las dos de constitucionalidad reci\u00e9n citadas y las dem\u00e1s que constituyen la l\u00ednea jurisprudencial en la materia, en lo pertinente para cada situaci\u00f3n, a todos los despachos judiciales de la Naci\u00f3n, para que eviten que por la exigencia del supuesto requisito de\u00a0\u201cfidelidad al sistema\u201d, se vuelva a desconocer la pensi\u00f3n en cualquiera de sus modalidades a quienes hayan adquirido el derecho correspondiente\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 La Corte resalt\u00f3 que \u201clas empresas administradoras de fondos de pensiones no pueden aducir, ni los servidores judiciales aceptar, que si el hecho generador del derecho pensional es anterior a ese fallo de constitucionalidad \u00e9ste no incide, frente a una regresi\u00f3n que siempre contrari\u00f3 la preceptiva superior, como se plasm\u00f3 en m\u00faltiples decisiones tutelares adoptadas con antelaci\u00f3n a ser emitida dicha sentencia de inexequibilidad\u201d. Frente al caso concreto, encontr\u00f3 que la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 el principio de progresividad, \u201cderivando de las razones expuestas\u00a0ut supra\u00a0la ilegitimidad de tal actitud, por un artificio al que siguen siendo proclives algunas empresas\u00a0administradoras de pensiones e incluso estrados judiciales, como est\u00e1 visto en el presente caso, cuando se es remiso a entender lo indiferente que resulta que el hecho generador haya ocurrido con anterioridad a ser dictado el fallo C-428 de julio 1\u00b0 de 2009, que declar\u00f3 la inexequibilidad palmar(sic) de una disposici\u00f3n que desde siempre fue contraria a la carta pol\u00edtica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 En esta sentencia se estudiaron varias acciones de tutela. Una de ellas dirigida contra una providencia judicial que hab\u00eda negado la pensi\u00f3n de invalidez por incumplimiento del requisito de fidelidad. La Corte encontr\u00f3 que el fallo cuestionado hab\u00eda incurrido en un desconocimiento del precedente constitucional, por \u201c(\u2026) omitir abiertamente la consistente doctrina constitucional, seg\u00fan la cual las entidades encargadas de reconocer las pensiones, as\u00ed como las autoridades judiciales, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de observar el contenido\u00a0material\u00a0de la sentencia C-428 de 2009, con independencia de que el hecho generador (de la invalidez) hubiera ocurrido con anterioridad al 1\u00ba de julio de 2009, fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia de constitucionalidad en cita (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 La Corte se\u00f1al\u00f3 que el fallo cuestionado hab\u00eda incurrido en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al indicar que: \u201c(\u2026) la providencia controvertida de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica, en la medida que exigi\u00f3 a la accionante el requisito de fidelidad para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en desconocimiento del mandato superior de progresividad contenido en el art\u00edculo 48 constitucional. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>130 \u201cArt\u00edculo 88. Plazo para interponer el recurso.\u00a0 El recurso de casaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse de palabra en el acto de la notificaci\u00f3n, o por escrito dentro de los cinco d\u00edas siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, all\u00ed mismo se decidir\u00e1 si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se conceder\u00e1 o denegar\u00e1 dentro de los dos d\u00edas siguientes. Al conceder el recurso, se ordenar\u00e1 la inmediata remisi\u00f3n de los autos al tribunal Supremo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 \u201cArt\u00edculo 90. Requisitos de la demanda de casaci\u00f3n.\u00a0La demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener: 1. La designaci\u00f3n de las partes; \/\/ 2. La indicaci\u00f3n de la sentencia impugnada; \/\/ 3. La relaci\u00f3n sint\u00e9tica de los hechos en litigio; \/\/ 4. La declaraci\u00f3n del alcance de la impugnaci\u00f3n; \/\/ 5. La expresi\u00f3n de los motivos de casaci\u00f3n, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracci\u00f3n, si directamente, por aplicaci\u00f3n indebida o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \/\/ b) En caso de que se estime que la infracci\u00f3n legal ocurri\u00f3 como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de pruebas, citar\u00e1 \u00e9stas singulariz\u00e1ndolas y expresar\u00e1 qu\u00e9 clase de error se cometi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 \u201cArt\u00edculo 93. Admisi\u00f3n del recurso.\u00a0Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte d\u00edas h\u00e1biles siguientes, decidir\u00e1 si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondr\u00e1 el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este t\u00e9rmino presenten las demandas de casaci\u00f3n. En caso contrario se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n del expediente al sentenciador de origen. \/\/ Presentada en tiempo la demanda de casaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 si se ajusta a los requisitos antes se\u00f1alados. Si as\u00ed lo hallare ordenar\u00e1 el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince d\u00edas h\u00e1biles a cada uno, para que formulen sus alegatos. \/\/ Si la demanda\u00a0no se presentare en tiempo, se declarar\u00e1 desierto el recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 \u201cArt\u00edculo 94.\u00a0Traslados.\u00a0Admitido el recurso de mandar\u00e1 dar traslado al recurrente por veinte d\u00edas para que formule la demanda de casaci\u00f3n y al opositor por diez d\u00edas para que la conteste\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 95 ibidem se\u00f1ala que: \u201cSi son dos o m\u00e1s los litigantes que forman la parte opositora, el traslado para la r\u00e9plica ser\u00e1 com\u00fan para todos ellos y se surtir\u00e1 en la secretar\u00eda, donde se mantendr\u00e1n los autos a su disposici\u00f3n por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 \u201cArt\u00edculo 96. Declaratoria de deserci\u00f3n.\u00a0Vencido el plazo del traslado sin que se haya fundado el recurso, el tribunal lo declarar\u00e1 desierto, condenar\u00e1 en costas al recurrente y ordenar\u00e1 devolver el expediente al tribunal o juzgado de origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 \u201cArt\u00edculo 98. T\u00e9rmino para formular proyecto.\u00a0Expirado el t\u00e9rmino para solicitar audiencia, o practicada esta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasar\u00e1n al ponente para que dentro de veinte d\u00edas formule el proyecto de sentencia que dictar\u00e1 el tribunal dentro de los treinta d\u00edas siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 \u201cArt\u00edculo 99. Decisi\u00f3n del recurso.\u00a0Si el tribunal hallare justificada alguna de las causales del art\u00edculo\u00a087 de este Decreto, decidir\u00e1 sobre lo principal del pleito o sobre los cap\u00edtulos comprendidos en la casaci\u00f3n. En este caso informado el fallo, podr\u00e1 el Tribunal dictar auto para mejor proveer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, sentencia SU-179 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, sentencias C-203 de 2011, C-668 de 2001 y SU-068 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, sentencias C-372 de 2011 y SU-068 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2022. Asimismo, (i) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia SL160-2020\u00a0del 29 de enero de 2020.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2022. Asimismo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias SL5178-2019 del 27 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, sentencias C-880 de 2014 y SU-068 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional, sentencias SU-143 de 2020 y SU-068 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, sentencias C-596 de 2000, SU-635 de 2015, SU-143 de 2020 y SU-068 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional, sentencias SU-143 de 2020 y SU-068 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 5 de febrero de 2020,\u00a0SL239-2020. \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 5 de junio de 2019, SL3122-2019. En el mismo sentido: (i) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 15 de mayo de 2019, SL1782-2019; y (ii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 20 de febrero de 2019, SL981-2019. \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>151 Expediente digital, archivo 2.Contestaci\u00f3n.pdf., p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>152 Expediente digital, archivo 2.2.-EXP.DELACORTE-(\u2026).pdf, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Dicho traslado tambi\u00e9n es referido en el art\u00edculo 94 del CPTSS en el que se indica que \u201cAdmitido el recurso de (sic) mandar\u00e1 dar traslado al recurrente por veinte d\u00edas para que formule la demanda de casaci\u00f3n y al opositor por diez d\u00edas para que la conteste\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 \u201cArt\u00edculo 93. Admisi\u00f3n del recurso.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a049 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte d\u00edas h\u00e1biles siguientes, decidir\u00e1 si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondr\u00e1 el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este t\u00e9rmino presenten las demandas de casaci\u00f3n. En caso contrario se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n del expediente al sentenciador de origen. \/\/ Presentada en tiempo la demanda de casaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 si se ajusta a los requisitos antes se\u00f1alados. Si as\u00ed lo hallare ordenar\u00e1 el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince d\u00edas h\u00e1biles a cada uno, para que formulen sus alegatos. \/\/ &lt;Apartes tachados INEXEQUIBLES&gt; Si la demanda\u00a0no re\u00fane los requisitos, o\u00a0no se presentare en tiempo, se declarar\u00e1 desierto el recurso,\u00a0y se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios m\u00ednimos mensuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>157 \u201cArt\u00edculo 342. Admisi\u00f3n del recurso.\u00a0Si la sentencia no est\u00e1 suscrita por el n\u00famero de magistrados que la ley exige, la Sala ordenar\u00e1 devolver el expediente al tribunal para que se corrija tal deficiencia. \/\/ Ser\u00e1 inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casaci\u00f3n, por ausencia de legitimaci\u00f3n, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso. \/\/ El auto que decida sobre la admisibilidad del recurso ser\u00e1 dictado por el magistrado sustanciador y contra \u00e9l s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n. \/\/ La cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificaci\u00f3n por la Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>158 Expediente digital, archivo 2.2.-EXP.DELACORTE-(\u2026).pdf, p\u00e1gs. 6-17. \u00a0<\/p>\n<p>159 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Ibidem, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>161 Seg\u00fan transcripci\u00f3n realizada en la nota a pie No. 131. \u00a0<\/p>\n<p>162 La declaratoria de inconstitucionalidad se justific\u00f3 porque el incumplimiento conduc\u00eda a la imposici\u00f3n de una multa para el abogado que presentaba el recurso, al considerar que se trata de una medida correctiva contraria a los mandatos de igualdad y de acceso a la justicia. Textualmente se dijo que: \u201cAprecia all\u00ed la Corte no s\u00f3lo que esta consecuencia sancionatoria de imponer multa entre cinco y diez salarios m\u00ednimos es inconsistente con la naturaleza jur\u00eddica de la figura all\u00ed reconocida, la carga procesal de sustentar debidamente el recurso. M\u00e1s all\u00e1 de tal anomal\u00eda en la t\u00e9cnica normativa, lo que aparece all\u00ed no es otra cosa que la imposici\u00f3n de una medida correccional que resulta inadmisible, porque no puede ser sancionable el s\u00f3lo hecho de haber ejercido un recurso de manera oportuna pero insatisfactoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>163 Mediante comunicaci\u00f3n del 15 de febrero de 2013. Expediente digital, archivo 2.2.-EXP.DELACORTE-(\u2026).pdf, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>164 Los art\u00edculos 93 y 95 se refieren al traslado de la demanda a los opositores, el art\u00edculo 97 contempla la posibilidad de realizar una audiencia p\u00fablica y los art\u00edculos 98 y 99 se refieren al t\u00e9rmino para formular el proyecto de sentencia y para la decisi\u00f3n del recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Expediente digital, archivo 2.2-EXP.DELACORTE-(\u2026).pdf, p\u00e1gs. 69-87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Enumera los art\u00edculos 2, 4, 13, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, se mencionan (i) la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art\u00edculo 22); (ii) la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 26); (iii) el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, aprobado mediante la Ley 319 de 1996; y (iv) los Convenios 102\/52, 121\/64 y 128\/67 de la OIT sobre seguridad social, trabajo y enfermedades profesionales e invalidez y sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>167 En cuant\u00eda equivalente al salario m\u00ednimo de la \u00e9poca ($ 381.500), junto con las mesadas adicionales a que hubiere lugar, m\u00e1s los reajustes anuales legales, previo descuento de la devoluci\u00f3n de saldos. Asimismo, se orden\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. incluir en n\u00f3mina al actor. Expediente digital, archivo 2.2-EXP.DIGITALIZADO-(\u2026).pdf, p\u00e1gs.149-156.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Sobre el particular, cabe resaltar que, aunque dicha corporaci\u00f3n otorgaba efectos al art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 antes de ser declarado parcialmente inexequible en la sentencia C-428 de 2009, cambi\u00f3 su postura en el a\u00f1o 2012 y precis\u00f3 que el requisito de fidelidad no pod\u00eda exigirse a pesar de que la invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencias 42540 y 42423, jun. 20 y jul. 10\/12, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>169 En la sentencia C-046 de 2018 se indic\u00f3 que \u201cEl principio de progresividad se refiere a la forma en la que el Estado debe hacer efectiva la faceta prestacional de los derechos, lo cual implica que su eficacia y cobertura debe ampliarse gradualmente y de conformidad con la capacidad econ\u00f3mica e institucional del Estado. Se resalta que dicho principio se predica de algunos aspectos de tal faceta, pues existen otros que aun cuando tienen un componente prestacional son exigibles de forma inmediata. Estos se refieren, principalmente, a aquellos relacionados con el principio de no discriminaci\u00f3n y con el contenido esencial de cada derecho, que suponen\u00a0m\u00ednimos de protecci\u00f3n\u201d. Asimismo, se resalt\u00f3 que, entre otras, este principio tiene dos obligaciones: (i) la primera, consistente en avanzar y ampliar cada vez m\u00e1s el \u00e1mbito de realizaci\u00f3n del derecho; y (ii) la segunda, que se concreta en no disminuir el nivel de satisfacci\u00f3n alcanzado con anterioridad (prohibici\u00f3n de regresi\u00f3n), a menos que tal decisi\u00f3n se justifique a trav\u00e9s de un juicio de proporcionalidad de car\u00e1cter estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 En la sentencia C-046 de 2018 se indic\u00f3 que este principio se incorpora al ordenamiento nacional a partir de la inclusi\u00f3n de los art\u00edculos 2.1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC); 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; y 26 del Protocolo de San Salvador. \u00a0<\/p>\n<p>171 Aquello fue ordenado igualmente en la sentencia T-482 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 En el sentido de ordenarle reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Entre otras, sentencias T-221 de 2006, T-1072 de 2007, T-069 de 2008, T-287 de 2008, C-428 de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-609 de 2009, T-989 de 2010, T-453 de 2011 y T-482 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Al respecto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que esto fue as\u00ed por dos razones, a saber: \u201c(a) el abogado que lo represent\u00f3 en el proceso ordinario laboral, una vez culminado \u00e9ste, no le sigui\u00f3 prestando su apoyo jur\u00eddico; y (b) tan solo contact\u00f3 a un nuevo apoderado, cuando tuvo conocimiento de que exist\u00eda la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>175 De hecho, para la Sala, esto permite \u201casegurar la observancia de lo resuelto en la sentencia SU-499 de 2016 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia T-432 de 2021. Cfr. Sentencias T-001 de 2022 y SU-128 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR INVALIDEZ-Desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al aplicar norma regresiva sobre requisito de fidelidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) al aplicar el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}