{"id":28852,"date":"2024-07-04T17:32:34","date_gmt":"2024-07-04T17:32:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-025-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:34","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:34","slug":"t-025-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-025-23\/","title":{"rendered":"T-025-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA DE DIAGN\u00d3STICO-Aplicaci\u00f3n del principio de integralidad para garantizar la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud a pacientes de la tercera edad con enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA PARCIAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Cuando se configura un hecho parcialmente superado pero subsiste vulneraci\u00f3n del derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) persisten pretensiones respecto de las solicitudes de provisi\u00f3n de una silla de ruedas y cita con un m\u00e9dico internista (\u2026). De igual forma \u2026 \u00a0prestaci\u00f3n de servicio de enfermer\u00eda 24 horas por 6 meses, tapabocas, pa\u00f1itos h\u00famedos, gasas, atril y aplicadores de limpieza de c\u00e1nula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es posible excepcionar la aplicaci\u00f3n de las exclusiones siempre bajo las siguientes reglas: (i) Que la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente \u2026; (ii) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido \u2026; \u00a0(iii) Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud \u2026; y, (iv) Que el servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela cuando no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica y posterior ratificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 025 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: T-8.651.349 y\u00a0T-8.659.968 (AC) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por: i) por Sandra, como agente oficioso de Francisco, contra Mutual Ser EPS; e, ii) por Rosa, como agente oficioso de Ra\u00fal, contra la Nueva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nota previa: En el presente caso se estudia la historia cl\u00ednica e informaci\u00f3n de salud de dos personas. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se ordenar\u00e1 suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, el nombre de las personas y los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n como su lugar de residencia, documento de identidad e informaci\u00f3n de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizar\u00e1n nombres ficticios. Por ello, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizar\u00e1n las siglas.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Juzgado 2 Penal Municipal de Sincelejo, el 20 de agosto de 2021, el cual resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Sandra, como agente oficioso de Francisco, contra Mutual Ser EPS (Expediente T-8.651.349). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali-Valle del Cauca, el 30 de noviembre de 2021, el cual resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Rosa, como agente oficioso de su esposo Ra\u00fal, contra la Nueva EPS (Expediente T-8.659.968). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los dos expedientes acumulados, los demandantes presentaron acci\u00f3n de tutela contra las entidades promotoras de salud (en adelante EPS) a las que est\u00e1n afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En los dos procesos los accionantes solicitan la protecci\u00f3n a su derecho a la salud y vida digna, y que, por consiguiente, se ordene la entrega de diferentes suministros de salud, como son pa\u00f1ales, camas hospitalarias, servicios de cuidado m\u00e9dico en casa, entre otros. A continuaci\u00f3n, se resumen los hechos relevantes de cada caso, las decisiones de instancia para cada uno de los procesos y las actuaciones realizadas en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-8.651.349\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Sandra, actuando como agente oficioso de su padre Francisco, interpuso acci\u00f3n de tutela. En el escrito indic\u00f3 que Francisco tiene 98 a\u00f1os, padece de demencia senil, tiene problemas para procesar la comida, padece de desnutrici\u00f3n, tiene una movilidad limitada y depende de terceros para realizar sus funciones b\u00e1sicas. Agreg\u00f3 que dada sus limitaciones de movilidad depende de ella para que lo alimente, asee, y dem\u00e1s.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa se\u00f1al\u00f3 que ella es la \u00fanica persona que vela por el cuidado de su padre, que es una mujer de la tercera edad3, que no trabaja, y que subsisten gracias a la caridad de las personas. Agreg\u00f3 que su padre est\u00e1 desnutrido, tiene escaras, y que adem\u00e1s se ve obligada a acostarlo sobre pl\u00e1sticos ante la falta de recursos para adquirir pa\u00f1ales, lo que le genera m\u00e1s lesiones cut\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa solicit\u00f3 el amparo de los derechos de Francisco, como sujeto de especial protecci\u00f3n por su avanzada edad, a la salud, a la vida y a la vida digna. Por consiguiente, como medida provisional y definitiva, pretende que se le proporcione \u201cuna cama hospitalaria que se pueda reclinar y una silla de ruedas, as\u00ed mismo se le proporcione el ALIMENTO ENSURE, pa\u00f1ales M y cuidados m\u00e9dicos en casa y lo remitan de manera urgente a donde el m\u00e9dico internista pues lo hemos notado delicado de salud.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 6 de agosto de 2021,5 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, Sucre, admiti\u00f3 la tutela. Solicit\u00f3 a Mutual Ser EPS que se pronunciase sobre el asunto. Adem\u00e1s requiri\u00f3 a la agente oficiosa para que remitiera la historia cl\u00ednica de su padre, diera cuenta de las atenciones en salud que la EPS le haya prestado, y tambi\u00e9n solicit\u00f3 informar si exist\u00eda alg\u00fan medicamento, tratamiento o prescripci\u00f3n m\u00e9dica relacionada con los hechos de la tutela pendiente de entrega. \u00a0Adem\u00e1s, neg\u00f3 la medida provisional por \u201cno poderse establecer con criterio m\u00e9dico o cient\u00edfico las condiciones reales de salud del agenciado y por ende estimar urgente las medidas que contempla el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte demandada no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, Sucre, neg\u00f3 el amparo. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el asunto de marras no puede ordenarse los insumos solicitados por la impulsora, dado que no se adosaron al plenario los documentos que acrediten los padecimientos del se\u00f1or [Francisco], tales como historia cl\u00ednica o concepto del m\u00e9dico tratante, -a pesar de ser requeridos por esta judicatura en auto de 06 de agosto de 2021-, para que al contrastarlos con los precedentes jurisprudenciales tra\u00eddos a colaci\u00f3n, se determinara su aprobaci\u00f3n. Ahora, de los hechos expuestos en el libelo es posible deducir que las reclamaciones de la tutelante se fundamentan en que a su juicio el se\u00f1or [Francisco]necesita los insumos pedidos para mejorar su calidad de vida, empero, no hay orden m\u00e9dica o historia cl\u00ednica que consienta ese pedimento, y mal har\u00eda esta unidad judicial en impartir mandato en ese sentido, cuando no hay un criterio de un profesional de la salud que lo avale. M\u00e1xime cuando tampoco se divisa una cr\u00edtica directa contra la accionada MUTUAL SER EPS, pues s\u00f3lo adujo la actora que la EPS no le otorgaba los pa\u00f1ales \u2013dicho que no prob\u00f3-, empero nada dijo de las otras peticiones. Y aunque la EPS MUTUAL SER guard\u00f3 silencio sobre las peripecias contenidas en esta s\u00faplica a pesar de ser requerida por esta judicatura, por lo que se configura la presunci\u00f3n de veracidad consignada en el art\u00edculo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, que reza: \u201cSi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d, como se dijo, en este asunto no se revela una censura inmediata contra la EPS MUTUAL SER sobre la que recaiga esta figura; pues no aleg\u00f3 la promotora vulneraci\u00f3n as\u00ed como tampoco hay orden m\u00e9dica o concepto del galeno del que pueda derivarse una trasgresi\u00f3n.\u201d6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-8.659.968 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de julio de 2021 el se\u00f1or Ra\u00fal de 71 a\u00f1os ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe, con diferentes s\u00edntomas respiratorios, desaturado, con dificultad para moverse, entre otros7. El 10 de julio fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos8. El 11 de julio de 2021, luego de ser diagnosticado con COVID-19, fue intubado. El 13 de julio de 2021 fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos de la Cl\u00ednica Desa Nueva EPS. El 21 de julio de 2021 sufri\u00f3 de una hemorragia gastrointestinal, no especificada. El 24 de julio le diagnosticaron una septicemia no especificada. El 10 de agosto de 2021 le fue diagnosticada disfagia. El 25 de agosto de 2021, luego de ser diagnosticado con enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica con exacerbaci\u00f3n aguda, fue remitido a hospitalizaci\u00f3n domiciliaria.9 El 31 de agosto de 2021 el se\u00f1or Ra\u00fal fue hospitalizado nuevamente por una infecci\u00f3n pulmonar.10 El 19 de octubre de 2021 fue dado de alta.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tiempo de hospitalizaci\u00f3n a Ra\u00fal le fueron realizados diferentes procedimientos, como una traqueotom\u00eda12, gastrostom\u00eda13, di\u00e1lisis, entre otros. La agente oficiosa indic\u00f3 que la condici\u00f3n de salud de Ra\u00fal est\u00e1 bastante deteriorada, inclusive su movilidad se redujo en casi un 98%. \u00a0Por lo anterior, depende en su totalidad de la ayuda y cuidados que le proporcionen terceras personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rosa indic\u00f3 que ella es la \u00fanica persona que vela por el cuidado y salud de su esposo. Narr\u00f3 que no cuenta con los conocimientos, o capacidad f\u00edsica y econ\u00f3mica para realizar el cuidado, movimientos, y atenciones m\u00e9dicas que su esposo requiere para lograr una recuperaci\u00f3n adecuada. Afirm\u00f3 que \u201c[e]s de resaltar que la persona que se encuentra en estos momentos bajo el cuidado, atenci\u00f3n y vela por la recuperaci\u00f3n del se\u00f1or [Ra\u00fal] soy \u00fanicamente yo, soy una persona de 73 a\u00f1os de edad y es muy dif\u00edcil para m\u00ed ayudar a la recuperaci\u00f3n de mi esposo, puesto que no tengo conocimiento de c\u00f3mo realizar la limpieza de la endocanula (sic) y se realiza cuando alg\u00fan familiar me puede ayudar, se me dificulta moverlo, y nos encontramos ante una situaci\u00f3n en la que es posible que de alguna manera el o yo salgamos afectados, puede haber una mala fuerza de mi parte, puedo hacerle un mal movimiento y lastimarlo, se me puede caer y empeorar su situaci\u00f3n, no cuento con la suficiente capacitaci\u00f3n, ni fuerza para estar al cuidado 24 horas de mi esposo, ante esta situaci\u00f3n mi salud ha empezado a afectarse y cada d\u00eda me cuesta m\u00e1s trabajo cumplir con esta labor. (\u2026) Aunado a lo anterior debo cubrir los gastos de los implementos como tapabocas, pa\u00f1ales, pa\u00f1itos, cremas, guantes, bolsas para la alimentaci\u00f3n, jeringas (sic) todo esto lo compro con colaboraci\u00f3n de mi familia, de igual manera la manutenci\u00f3n y gastos propios de la casa, los servicios p\u00fablicos que se han incrementado por las maquinas (sic) que hay conectadas las 24 horas, el agua debe ser completamente est\u00e9ril, todo esto recae en m\u00ed y no tengo ni la capacidad, ni las condiciones para proveerle una debida recuperaci\u00f3n.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la se\u00f1ora Rosa actuando como agente oficioso del se\u00f1or Ra\u00fal, en escrito fechado el 10 de noviembre de 2021, solicit\u00f3 el amparo de los derechos a la salud, a la vida y a la vida digna del se\u00f1or Ra\u00fal. Requiri\u00f3 que se ordene a la Nueva EPS la entrega y autorizaci\u00f3n durante 6 meses de: un enfermero tiempo completo, pa\u00f1ales, guantes, tapabocas, crema antipa\u00f1alitis, pa\u00f1itos h\u00famedos, bolsas para alimentaci\u00f3n enteral, alimento para alimentaci\u00f3n enteral, gasas, jeringas punta cat\u00e9ter, atril porta suero, aplicadores para limpieza de c\u00e1nula, pipa de ox\u00edgeno, y servicio de transporte de ambulancia para asistir a las citas m\u00e9dicas.15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 17 de noviembre de 2021,16 el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, admiti\u00f3 la tutela. En ese mismo prove\u00eddo solicit\u00f3 a la Nueva EPS que se pronunciase sobre el asunto. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 al proceso a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la accionada y la vinculada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nueva EPS.17 El apoderado de la entidad solicit\u00f3: i) desvincular a la entidad por no haber una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, puesto que lo solicitado no est\u00e1 consignado en una orden m\u00e9dica18; ii) negar la pretensi\u00f3n del servicio de cuidador, por ser responsabilidad exclusiva de la familia; iii) no acceder al servicio de transporte con acompa\u00f1ante, por exceder la \u00f3rbita del plan de beneficios en salud; y, iv) negar el tratamiento integral, pues se trata de un hecho futuro e incierto. De manera subsidiaria, requiri\u00f3 que en caso de que se tutelen los derechos invocados, se ordene el reembolso de aquellos gastos que sobrepasen el presupuesto m\u00e1ximo asignado para la cobertura de ese tipo de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ADRES. El jefe de la oficina jur\u00eddica de la entidad, el Dr. Julio Eduardo Rodr\u00edguez Alvarado, solicit\u00f3 negar el amparo deprecado respecto de la entidad pues, en su opini\u00f3n, de los documentos allegados al proceso no se evidenci\u00f3 conducta alguna de la entidad que vulnere los derechos fundamentales del actor. En su contestaci\u00f3n especific\u00f3 que la ADRES reemplaz\u00f3 al FOSYGA y agreg\u00f3 que las entidades promotoras de salud son las encargadas, seg\u00fan el art\u00edculo 179 de la Ley 100 de 1993, de prestar los servicios de salud de sus afiliados. Estos \u201cen ning\u00fan caso pueden dejar de garantizar la atenci\u00f3n de sus afiliados, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su vida o su salud con fundamento en la prescripci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas no cubiertas con el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC.\u201d19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-508 de 2020 estableci\u00f3 que \u201ctodo servicio que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS).\u201d20 Aquello que est\u00e9 incluido en el PBS es objeto de reconocimiento por parte de las EPS a trav\u00e9s de la unidad de Pago por Capitaci\u00f3n y no por la ADRES. Agreg\u00f3 que la Corte unific\u00f3 las reglas para el suministro de los servicios y tecnolog\u00edas en salud. En ese ejercicio dictamin\u00f3 que los pa\u00f1ales, cremas anti-escaras, sillas de ruedas de impulso manual, transporte intermunicipal y el servicio t\u00e9cnico de enfermer\u00eda est\u00e1n incluidos en el PBS. \u00a0As\u00ed, concluy\u00f3 que, seg\u00fan la solicitud de la tutela, le corresponde a la EPS autorizar los elementos requeridos por la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, no tutel\u00f3 los derechos del accionante. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) resulta totalmente improcedente, en cuanto a la pretensi\u00f3n principal de la accionante, referida a impartir orden a la entidad accionada, porque aparentemente de su parte se han desconocidos diferentes \u00f3rdenes cl\u00ednicas expedidas en favor del se\u00f1or [Ra\u00fal], las que arguye fueron expedidas por su m\u00e9dico tratante, no obstante advera han sido desconocidas; como quiera que claramente se vislumbra que la accionante no cuenta con \u00f3rdenes m\u00e9dicas que respalden su solicitud, respecto a la entrega en favor del paciente de los insumos mencionados y dem\u00e1s procedimientos. No puede dejarse de lado, que como bien lo afirma la accionante, la condici\u00f3n cl\u00ednica del se\u00f1or [Ra\u00fal] es muy compleja, por lo que los insumos requeridos con su escrito de tutela sumado a los dem\u00e1s procedimientos, entre ellos la pretensi\u00f3n de asignaci\u00f3n de enfermero en casa y traslados en ambulancia, podr\u00edan ser de suma importancia para el paciente, sin embargo, se itera, no se alleg\u00f3 demostraci\u00f3n alguna, no solo de ordenes (sic) \u00a0m\u00e9dicas, sino tambi\u00e9n, de la correspondiente negaci\u00f3n emitida por la entidad demandada, es decir, que no se puede afirmar que la entidad NUEVA EPS S.A., est\u00e9 negando la prestaci\u00f3n de los servicios pretendidos en favor del paciente y que con ello se est\u00e9 colocando en peligro sus derechos, a tal punto que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Debe el despacho ilustrar a la agente oficiosa, que el m\u00e9dico tratante del paciente, es el \u00fanico profesional competente para decidir si aquel requiere los servicios de salud, por estar capacitado para decidir con base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente, siendo esta la forma id\u00f3nea a trav\u00e9s de la cual se asegura que un experto m\u00e9dico, que conoce del caso del paciente, sea quien determine la forma de restablecer los derechos del afectado, lo que excluye al juez de tutela o a cualquier tercero, por s\u00ed y ante s\u00ed, quienes prescriban tratamientos cuya necesidad no se hubiese acreditado cient\u00edficamente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitidos los expedientes T-8.651.349 y T-8.659.968 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, por Auto del 29 de abril de 2022, los selecciono\u0301 y acumulo\u0301 con fundamento en el criterio objetivo de posible desconocimiento del precedente judicial y el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. En el mismo auto los expedientes fueron repartidos a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 2 de agosto de 2022, el Magistrado sustanciador ofici\u00f3 a las agentes oficiosas con el fin de conocer sobre los accionantes: i) \u00a0el estado de salud; ii) los ingresos con los que cuentan los accionantes para solventar sus gastos; iii) la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar, sus condiciones de vivienda, alimentaci\u00f3n, acceso a servicios p\u00fablicos y apoyo; iv) los tratamientos, servicios e insumos m\u00e9dicos que les han sido ordenados; v) si solicito\u0301 la autorizaci\u00f3n y entrega de insumos, medicamentos y procedimientos a la EPS; vi) si la EPS ha autorizado y entregado los medicamentos, procedimientos e insumos requeridos, en caso negativo, las razones que le han manifestado para el efecto; vii) copia de la historias cl\u00ednicas; y, viii) si existe alg\u00fan insumo, medicamento o servicio que haya sido ordenado que no le haya sido autorizado o entregado por parte de la EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se requiri\u00f3 a las respectivas EPS para que: i) informen la condici\u00f3n de afiliado de los accionantes; ii) allegaran copia de la historia cl\u00ednica de los accionantes; e, iii) informaran qu\u00e9 tratamientos, insumos m\u00e9dicos y servicios y elementos de cuidado le han sido autorizados a los accionantes en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 19 de agosto de 2022, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, se suspendieron los t\u00e9rminos del proceso, con el fin de recaudar las pruebas solicitadas, ponerlas a disposici\u00f3n de las partes y valorar adecuadamente su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuestas al auto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el plazo dispuesto para la pr\u00e1ctica de pruebas, se recibi\u00f3 informe secretarial el 6 de septiembre de 2022. En este se inform\u00f3 que \u00a0se recibi\u00f3 respuesta de la Nueva EPS y de la se\u00f1ora Rosa. En respuesta al traslado de las pruebas, allegaron comunicaciones de Rosa, Mutual Ser EPS, y de la Nueva EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.651.349 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mutual Ser EPS22, representada por la se\u00f1ora Ivette Sossa Barreto, Gerente Regional de Sucre, inform\u00f3 que el se\u00f1or Francisco se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, como cabeza de familia. \u00a0Desde el mes de mayo de 2022, al se\u00f1or Francisco lo atiende el grupo interdisciplinario de cuidados paliativos del prestador Seguro en Casa. Esto se traduce en que tiene acceso a servicio de cama anti escaras, seguimiento por profesionales de trabajo social, gu\u00eda espiritual, psicolog\u00eda, medicina general y enfermer\u00eda paliativista. Se le ordenaron terapias domiciliarias de fisioterapia y fonoaudiolog\u00eda, los medicamentos acetaminof\u00e9n, acido asc\u00f3rbico y tiamina, implementos de aseo como pa\u00f1ales desechables y suplementos alimenticios como Ensure. Como prueba, enviaron copia del seguimiento a la entrega de medicamentos e insumos de Audipharma-Pharmaser, que ha realizado. De esta se evidencia la entrega mensual de pa\u00f1ales, Ensure y vitaminas entre enero y agosto de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 la se\u00f1ora Sossa que su representada ha realizado un gran esfuerzo para minimizar los tr\u00e1mites de autorizaci\u00f3n de sus afiliados. Por lo que la entrega de los medicamentos se hace de manera directa al usuario por parte del prestador de salud, en este caso Audipharma-Pharmaser. Agreg\u00f3 que tampoco es necesario que se autoricen las valoraciones interdisciplinarias por parte del usuario, estas son realizadas de manera interna en el caso del accionante, por ser parte del programa de atenci\u00f3n paliativa en casa. Recalc\u00f3 que, en caso de haber alguna queja o reclamo, la entidad cuenta con diferentes canales de comunicaci\u00f3n para atenderlas.23 En relaci\u00f3n con el accionante, la entidad no tiene ninguna solicitud pendiente de autorizaci\u00f3n, ni ninguna queja o reclamo. Por lo anterior, solicit\u00f3 negar el amparo de tutela, a su entender, no se le ha negado ning\u00fan servicio al accionante y mucho menos se le ha vulnerado un derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adjunt\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica en la que se evidencia que seg\u00fan el diagn\u00f3stico del se\u00f1or Francisco \u00e9ste padece de demencia senil, escabiosis, desnutrici\u00f3n proteico cal\u00f3rico leve, insomnio, secuelas de fractura de f\u00e9mur, hipotensi\u00f3n, senilidad, y anciano fr\u00e1gil.24 \u00a0Hay visitas registradas mensualmente de psicolog\u00eda, medicina general, enfermer\u00eda, fonoaudiolog\u00eda y terapia f\u00edsica y respiratoria desde agosto de 2021. Las \u00faltimas se registran en el mes de agosto de 2022. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se encuentran i) autorizaciones para la atenci\u00f3n en tecnolog\u00eda en salud; ii) formatos de garant\u00eda de entrega de pa\u00f1ales de enero de 2022 hasta agosto de 2022; y, iii) formatos de garant\u00eda de entrega de Ensure de los meses de abril de 2022, mayo de 2022, julio de 2022 y agosto de 2022.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.659.968\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Nueva EPS, representada por el abogado C\u00e9sar Alberto Franco Tatis, inform\u00f3 que el se\u00f1or Ra\u00fal se encuentra afiliado como cotizante pensionado por Colpensiones en el r\u00e9gimen contributivo. Aclar\u00f3 que no est\u00e1n facultados para allegar la historia cl\u00ednica del accionante, por cuanto, esta informaci\u00f3n no reposa en las bases de datos de la Nueva EPS, si no que reposa en las Instituciones Prestadoras de Salud (I.P.S.). Continu\u00f3 citando la normatividad que respalda su afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, dio respuesta a la tercera pregunta planteada por el Magistrado sustanciador. Al respecto, incluy\u00f3 un listado de 57 servicios de salud que le han sido autorizados al se\u00f1or Ra\u00fal. Dentro de estos se evidencia la atenci\u00f3n mensual domiciliaria por medicina especializada, atenci\u00f3n mensual de heridas de baja y alta complejidad domiciliaria, bolsa de alimentaci\u00f3n parenteral, f\u00f3rmula enteral completa, guantes de examen, \u00f3xido de zinc, pa\u00f1ales, paquete de atenci\u00f3n domiciliaria a paciente cr\u00f3nico con terapias, paquete de traqueostom\u00eda mensual domiciliaria, terapia de rehabilitaci\u00f3n pulmonar, \u201ctraslado asistencia b\u00e1sico terrestre primario\u201d, \u201ctraslado simple Barranquilla. Bucaramanga. Cali. Medell\u00edn\u201d, \u201ctraslado b\u00e1sico simple otros municipios\u201d y \u201ctraslado medicalizado redondo Barranquilla. Bucaramanga. Cali. Medell\u00edn\u201d.26 Sin embargo, no especific\u00f3 cantidades, fecha de orden, fecha de entrega, y si el servicio se sigue prestando y hasta cu\u00e1ndo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rosa, inform\u00f3 en escrito del 16 de agosto de 202227 que ella, con sus propios recursos coste\u00f3 el alquiler de equipos m\u00e9dicos como la cama hospitalaria. Agreg\u00f3 que contin\u00faa sufragando un enfermero. Tambi\u00e9n ha adquirido guantes, pa\u00f1ales, pa\u00f1itos, gasas, bolsas de alimento, y alimento parenteral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que luego de que la acci\u00f3n de tutela fue negada, ella solicit\u00f3 a la EPS la autorizaci\u00f3n de los insumos que solicit\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela. La entidad neg\u00f3 la entrega de equipos m\u00e9dicos y el enfermero en casa. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cincluso de parte de la EPS manifestaron que se realiz\u00f3 una junta m\u00e9dica pero que no se consider\u00f3 autorizar un enfermero para los cuidados b\u00e1sicos (\u2026)\u201d28 Por lo dem\u00e1s, reconoci\u00f3 que la EPS le suministra guantes, no obstante, aleg\u00f3 que no son suficientes para atender a su esposo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aleg\u00f3 que la entidad tampoco autoriz\u00f3 la entrega de gaza, pa\u00f1itos h\u00famedos, ni los limpiadores de tr\u00e1quea. Inform\u00f3 que los gastos mensuales en el cuidado de su esposo, en el enfermero, servicio de ambulancia y de emergencia particular, alquiler del atril, guantes y gasa, ascienden a $1.750.000, esto es, sin incluir los gastos de traslado a las terapias respiratorias 3 veces por semana. Por lo anterior, se ha visto obligada a acceder a pr\u00e9stamos, rifas, entre otros recursos para poder sufragar los gastos de su hogar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como anexo alleg\u00f3 certificado de pensi\u00f3n del se\u00f1or Ra\u00fal por un salario m\u00ednimo, certificado de pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa por un salario m\u00ednimo, facturas de compras de guantes, gasa, pa\u00f1ales, bolsas de alimento, facturas por el alquiler del atril, copia de la historia cl\u00ednica, recibos de pago de los servicios del servicio de ambulancias EMI y de un enfermero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 29 de agosto de 2022, en respuesta al traslado de la contestaci\u00f3n de la NUEVA EPS, la se\u00f1ora Rosa indic\u00f3 que la entidad accionada ha incumplido sus deberes por i) la negativa a entregar la historia cl\u00ednica, y, ii) por cuanto la respuesta respecto de la entrega de insumos y medicamentos no corresponde a la realidad. Respecto de esto \u00faltimo, indic\u00f3 que: i) la alimentaci\u00f3n y sus bolsas de suministro s\u00ed fueron entregadas luego de presentar un derecho de petici\u00f3n ante la Defensor\u00eda del Paciente de la Secretar\u00eda de Salud de Cali; ii) los guantes, a pesar de contar con orden m\u00e9dica, fueron negados por parte de la EPS por falta de claridad en la cantidad. Explic\u00f3 que posteriormente, se profiri\u00f3 una nueva orden que especificaba la cantidad, pero, aun as\u00ed, la entrega fue muy demorada. Por lo anterior, la accionante se vio obligada a comprar guantes por su propia cuenta. iii) Respecto de las gasas y de los aplicadores, indic\u00f3 que nunca fueron autorizados y que por tanto siempre tuvo que comprarlos. iv) Respecto del enfermero, reiter\u00f3 que este nunca fue autorizado, a pesar de que en las visitas domiciliarias los m\u00e9dicos indicaban que el enfermero era necesario para el cuidado del se\u00f1or Ra\u00fal y que lo escalar\u00edan a junta m\u00e9dica. Concluy\u00f3 que la \u201crespuesta entregada por parte de la NUEVA EPS, resulta escueta, simple y solo se ocuparon de enunciar una serie de elementos, tratamientos y nada m\u00e1s, no informan ni las fechas de inicio, ni el tiempo de autorizaci\u00f3n, ni la cantidad de insumos, demostrando asi (sic) nuevamente la falta de inter\u00e9s para con el paciente.\u201d29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 5 de septiembre de 2022, suscrito por C\u00e9sar Alberto Franco Tatis, actuando como apoderado especial de la Nueva EPS30, dio respuesta a los escritos aportados por la accionante. En el escrito indic\u00f3 que al se\u00f1or Ra\u00fal se le ha prestado atenci\u00f3n integral de heridas, paquetes de traqueotom\u00eda y cr\u00f3nico de terapias. Adjunt\u00f3 las historias cl\u00ednicas de los servicios domiciliarios prestados al se\u00f1or Ra\u00fal \u00a0 entre enero y agosto de 2022. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la entidad ha asumido todos los servicios m\u00e9dicos que ha requerido el se\u00f1or Ra\u00fal desde su afiliaci\u00f3n. Resalt\u00f3 que \u201cdentro del tr\u00e1mite de la citada acci\u00f3n de tutela no se ha contado con \u00f3rdenes m\u00e9dicas que evidencien la prescripci\u00f3n de los servicios alegados por la parte accionante.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, alleg\u00f3 copia de la autorizaci\u00f3n de servicios de paquete de traqueostom\u00eda mensual domiciliario, orden m\u00e9dica de visitas m\u00e9dicas mensuales, orden de aspirador de secreciones y vaso, entrega de gasa, cat\u00e9ter nelaton, jeringa de cat\u00e9ter, equipo macro goteo, cloruro de sodio y jeringas en el mes de enero y febrero, de 2022. Tambi\u00e9n aport\u00f3 las historias de prestaci\u00f3n m\u00e9dica del 21 de enero de 2022 y del 22 de agosto de 2022. Asimismo, alleg\u00f3 la evoluci\u00f3n de atenci\u00f3n de fisioterapia, evoluci\u00f3n de terapia respiratoria, evoluci\u00f3n de las curaciones correspondientes a los meses de enero32, febrero33, marzo34, abril35 y julio36 de 2022.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En Auto del 29 de abril de 2022, los expedientes T-8.651.349 y T-8.659.968, fueron seleccionados, acumulados y repartidos para su decisi\u00f3n, a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde examinar si las acciones de tutela objeto de pronunciamiento cumplen con los requisitos generales de procedencia establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. A saber, se establecer\u00e1n los requisitos generales de procedencia:\u00a0(i)\u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa;\u00a0(ii)\u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva;\u00a0(iii)\u00a0inmediatez;\u00a0(iv)\u00a0subsidiariedad; y, (v) en virtud de lo informado en la etapa probatoria en sede de revisi\u00f3n, se har\u00e1 referencia a la carencia actual de objeto. Posteriormente, se har\u00e1 el estudio de cada expediente de manera individual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela puede ser impetrada por el titular de los derechos que han sido presuntamente amenazados o vulnerados.38 Adem\u00e1s, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199139, indica que se pueden agenciar los derechos ajenos cuando el titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de este \u00faltimo escenario, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-508 de 2020, recogiendo el precedente jurisprudencial, reiter\u00f3 los tres requisitos para que una persona pueda actuar en calidad de agente oficioso en el tr\u00e1mite de tutela. Estos requisitos son: i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlo porque est\u00e1 en un estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de vulnerabilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional, esto se puede demostrar \u00a0por las pruebas aportadas al proceso o por las circunstancias de los hechos de la acci\u00f3n; ii) que en la acci\u00f3n de tutela se indique expresamente que se est\u00e1 actuando en defensa de derechos ajenos; y, iii) no es necesario que exista una relaci\u00f3n formal, o documento que demuestre una relaci\u00f3n, entre el agente oficioso y el oficiado.40 As\u00ed, en sede de tutela se ha admitido la agencia oficiosa respecto de menores de edad, personas de la tercera edad,41 personas que padecen alguna enfermedad o alg\u00fan estado de indefensi\u00f3n que les impide acudir a la justicia.42\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, que constituya una vulneraci\u00f3n o amenaza a alg\u00fan derecho fundamental. Adem\u00e1s, de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de estas excepciones, entre otras, est\u00e1 contemplada la acci\u00f3n de tutela cuando los particulares est\u00e1n a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o, iii) cuando el accionante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la persona accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: Una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, consagradas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es su car\u00e1cter subsidiario. Esto quiere decir que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo contrario, la acci\u00f3n de tutela le restar\u00eda raz\u00f3n de ser a los dem\u00e1s mecanismos de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte Constitucional \u00a0ha establecido que esta regla se except\u00faa en los siguientes escenarios cuando: i) el amparo constitucional sea una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable; ii) si bien existe otro mecanismo de defensa judicial, este no es eficaz o id\u00f3neo; y, iii) se est\u00e1 ante una persona que requiera especial protecci\u00f3n constitucional como ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, poblaci\u00f3n desplazada, personas de la tercera edad, entre otros.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la legislaci\u00f3n colombiana contempla la posibilidad de acudir ante la Superintendencia de Salud para el reclamo de la protecci\u00f3n del derecho a la salud. Sin embargo, la Corte en la Sentencia SU-508 de 2020, concluy\u00f3 que dicha entidad tiene una capacidad limitada respecto de sus competencias jurisdiccionales. De manera que mientras persistan esas limitaciones \u201cel mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u201d. Adem\u00e1s, a la fecha, no se tiene noticia por parte de la Superintendencia de Salud acerca de la superaci\u00f3n de las limitaciones en cuanto a la eficacia de mecanismo jurisdiccional de defensa ante dicha entidad, por lo que la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-508 de 2020 se estableci\u00f3 que el requisito de inmediatez tampoco es exigible cuando, adem\u00e1s \u00a0de estar ante una persona de especial protecci\u00f3n constitucional se verifica que i) la vulneraci\u00f3n del derecho es permanente en el tiempo; y, ii) en vista de la especial situaci\u00f3n de la persona, es desproporcionado exigirle que acuda ante un juez, esto ocurre en los casos de personas en estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto por hecho superado. El objetivo de la acci\u00f3n de tutela es proteger de manera efectiva y cierta los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados. Los jueces constitucionales en sus decisiones son los llamados a proferir \u00f3rdenes para la protecci\u00f3n de los derechos. De manera que, si el derecho no contin\u00faa vulnerado o amenazado o el objeto de la tutela est\u00e1 extinto, la decisi\u00f3n judicial ser\u00eda f\u00fatil, y se configura una carencia actual de objeto. \u00a0Por lo tanto, si en el estudio de la procedencia de la acci\u00f3n, existen dudas sobre si la decisi\u00f3n que profiera el juez sea inane por lo anteriormente mencionado, es necesario verificar si se configura una carencia actual de objeto. La carencia actual de objeto se puede configurar por i) hecho superado, ii) da\u00f1o consumado, o, iii) situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto por hecho superado se refiere a la extinci\u00f3n de la finalidad de la acci\u00f3n de tutela por una variaci\u00f3n en los hechos que dieron origen a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental46. En otras palabras, se configura cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, existe un cambio en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se extingui\u00f3 porque se satisfizo la pretensi\u00f3n del recurso de amparo. En este escenario, el actuar del juez ya no tiene raz\u00f3n de ser, pues la decisi\u00f3n que podr\u00eda proferir ser\u00eda inocua. Para determinar si se est\u00e1 ante esta situaci\u00f3n, la Corte ha establecido, que le corresponde al juez de tutela constatar que: i) lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela se satisfizo completamente, y, ii) que la entidad demandada actu\u00f3 de manera voluntaria.47 Sin embargo, en el caso en que el juez constitucional lo estime necesario, puede pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la tutela, ya sea para condenar su ocurrencia, advertir el desconocimiento de la Constituci\u00f3n o conminar al accionado para que no repita la conducta lesiva.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio de procedibilidad del proceso T-8.651.349.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, en este caso la se\u00f1ora Sandra manifest\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de su padre, Francisco. En el escrito indic\u00f3 que el se\u00f1or Francisco tiene 98 a\u00f1os, padece de demencia senil, tiene problemas para consumir alimentos, padece de desnutrici\u00f3n, tiene una movilidad limitada y depende de terceros para realizar sus funciones b\u00e1sicas. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, pues i) de las fotograf\u00edas aportadas al proceso y de la historia cl\u00ednica, la Sala concluye sin mayor duda que el se\u00f1or Francisco no est\u00e1 en condiciones de acudir por s\u00ed mismo a la administraci\u00f3n de justicia para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, y, ii) su hija indic\u00f3 claramente en el escrito de tutela que est\u00e1 actuando en nombre de su padre. De manera que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa puesto que la accionante act\u00faa como agente oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Sala colige que el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva tambi\u00e9n se cumple, pues la acci\u00f3n de tutela fue impetrada en contra de Mutual Ser EPS. Esta es una persona jur\u00eddica de derecho privado, conforme al art\u00edculo 42 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991, responsable de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud del Juan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, respecto del requisito de inmediatez, la Sala determina que el estudio de este requisito en este caso esta exceptuado. Lo anterior, por cuanto i) el se\u00f1or Francisco es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional49 en virtud del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, seg\u00fan la historia cl\u00ednica padece de demencia senil, escabiosis, desnutrici\u00f3n proteico cal\u00f3rico leve, insomnio, secuelas de fractura de f\u00e9mur, hipotensi\u00f3n, senilidad, y anciano fr\u00e1gil50, y es un adulto mayor de 98 a\u00f1os; ii) la prestaci\u00f3n de insumos m\u00e9dicos y atenci\u00f3n m\u00e9dica es peri\u00f3dica, y, por lo tanto, la vulneraci\u00f3n del derecho es permanente en el tiempo; y, iii) en vista de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Francisco, es desproporcionado exigirle que acuda a otro procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n cumple con el requisito de subsidiariedad. Las condiciones particulares del se\u00f1or Francisco permiten flexibilizar la valoraci\u00f3n del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Como se indic\u00f3 anteriormente, el se\u00f1or Francisco es un sujeto de especial protecci\u00f3n, no solo por su edad, sino tambi\u00e9n por su condici\u00f3n m\u00e9dica. Adem\u00e1s, siguiendo lo establecido en la Sentencia SU-508 de 2020, en las circunstancias en las que se encuentra, requerirle que agote\u00a0la queja ante la Superintendencia de Salud para obtener la entrega de los insumos, medicamentos o suplementos necesarios para su supervivencia resulta desproporcionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, de las pruebas allegadas al proceso, es dable verificar si se est\u00e1 ante una carencia actual de objeto por hecho superado. En el presente caso, la agente oficiosa solicit\u00f3 en sede de tutela que le fueran entregados cama hospitalaria, silla de ruedas, Ensure, pa\u00f1ales, cuidados en casa y una cita m\u00e9dica con el intensivista. Su petici\u00f3n estaba encaminada a que se le proveyeran las condiciones m\u00ednimas para poder cuidar a su padre, el cual tiene una p\u00e9rdida total de movilidad, no controla esf\u00ednteres, tiene problemas de degluci\u00f3n, entre otros. Al respecto, Mutual Ser EPS inform\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, que desde el mes de mayo de 2022 al se\u00f1or Francisco lo atiende el grupo interdisciplinario de cuidados paliativos del prestador Seguro en Casa. Esto se traduce en que tiene acceso a servicio de cama anti escaras, seguimiento por profesionales de trabajo social, gu\u00eda espiritual, psicolog\u00eda, medicina general y enfermer\u00eda paliativista. Tambi\u00e9n se le ordenaron i) terapias domiciliarias de fisioterapia y fonoaudiolog\u00eda, ii) los medicamentos acetaminof\u00e9n, \u00e1cido asc\u00f3rbico y tiamina, iii) implementos de aseo como pa\u00f1ales desechables, y, iv) suplementos alimenticios como Ensure. Como prueba, enviaron copia del seguimiento a la entrega de medicamentos e insumos de Audipharma-Pharmaser, que ha realizado. De esta se evidencia la entrega mensual de pa\u00f1ales, Ensure y vitaminas entre enero y agosto de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala encuentra que se est\u00e1 ante un evento de carencia actual de objeto por hecho superado respecto de algunas de las pretensiones de los accionadas. Como se indic\u00f3 anteriormente, para determinar si se est\u00e1 ante un hecho superado, la Corte ha establecido, que le corresponde al juez de tutela constatar que: i) lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela se satisfizo completamente, y, ii) que la entidad demandada actu\u00f3 de manera voluntaria. En efecto, el suministro de los implementos requeridos por la accionante, la cama hospitalaria, entrega de Ensure, pa\u00f1ales y la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria se satisfizo en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n sin que mediara orden judicial. En consecuencia, se proceder\u00e1 a tomar una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con los elementos que no fueron entregados, a saber una silla de ruedas y la cita con el m\u00e9dico internista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio de procedibilidad del proceso T-8.659.968 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, en el proceso T-8.659.968, la se\u00f1ora Rosa, manifest\u00f3 en su escrito que representa a su esposo el se\u00f1or Ra\u00fal, por cuanto tiene problemas de salud, su movilidad est\u00e1 reducida, y depende en su totalidad de la ayuda y cuidados que ella le proporciona. No son necesarias mayores consideraciones para concluir que en este caso se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa puesto que la accionante act\u00faa como agente oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, encuentra la Sala que el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva tambi\u00e9n se cumple. La acci\u00f3n de tutela fue impetrada en contra de Nueva EPS, la cual es una persona jur\u00eddica de derecho privado, responsable de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud del se\u00f1or Ra\u00fal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n cumple con el requisito de subsidiariedad. Al igual que en el caso anterior, la valoraci\u00f3n del cumplimiento del requisito de subsidiariedad se flexibiliza dadas las condiciones particulares del se\u00f1or Ra\u00fal. Como se indic\u00f3 anteriormente, el se\u00f1or Ra\u00fal es un sujeto de especial protecci\u00f3n, no s\u00f3lo por su edad, sino tambi\u00e9n por su condici\u00f3n m\u00e9dica. Adem\u00e1s, siguiendo lo establecido en la Sentencia SU-508 de 2020, en las circunstancias en las que se encuentra el accionante, requerir que agote\u00a0la queja ante la Superintendencia de Salud resulta desproporcionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, en este caso la Sala tambi\u00e9n encuentra que se est\u00e1 ante un hecho superado. Como se ha se\u00f1alado, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, para determinar si se est\u00e1 ante un hecho superado el juez de tutela debe constatar que: i) lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela se satisfizo completamente, y, ii) que la entidad demandada actu\u00f3 de manera voluntaria.52\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso iniciado en representaci\u00f3n del se\u00f1or Ra\u00fal el agente oficioso \u00a0solicit\u00f3 que le fueran entregados y autorizados durante 6 meses: un enfermero de tiempo completo, pa\u00f1ales, guantes, tapabocas, crema antipa\u00f1alitis, pa\u00f1itos h\u00famedos, bolsas para alimentaci\u00f3n enteral, alimento para alimentaci\u00f3n enteral, gasas, jeringas punta cat\u00e9ter, atril porta suero, aplicadores para limpieza de c\u00e1nula, pipa de ox\u00edgeno, y servicio de transporte de ambulancia para asistir a las citas m\u00e9dicas.53\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, Nueva EPS inform\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que al se\u00f1or Ra\u00fal se le brinda atenci\u00f3n mensual domiciliaria por medicina especializada, atenci\u00f3n mensual de heridas de baja y alta complejidad domiciliaria, bolsa de alimentaci\u00f3n parenteral, f\u00f3rmula enteral completa, guantes de examen, \u00f3xido de zinc, pa\u00f1ales, paquete de atenci\u00f3n domiciliaria a paciente cr\u00f3nico con terapias, paquete de traqueostom\u00eda mensual domiciliaria, terapia de rehabilitaci\u00f3n pulmonar, \u201ctraslado asistencia b\u00e1sico terrestre primario\u201d, \u201ctraslado simple Barranquilla. Bucaramanga. Cali. Medell\u00edn\u201d, \u201ctraslado b\u00e1sico simple otros municipios\u201d y \u201c traslado medicalizado redondo Barranquilla. Bucaramanga. Cali. Medell\u00edn\u201d.54 Adem\u00e1s alleg\u00f3 copia de la autorizaci\u00f3n de servicios de paquete de traqueostom\u00eda mensual domiciliario, orden m\u00e9dica de visitas m\u00e9dicas mensuales, orden de aspirador de secreciones y vaso, gasa, cat\u00e9ter nelaton, jeringa de cat\u00e9ter, equipo macro goteo, cloruro de sodio y jeringas en los meses de enero y febrero, de 2022. Tambi\u00e9n aport\u00f3 las historias cl\u00ednicas del 21 de enero de 2022 y del 22 de agosto de 2022. Asimismo, alleg\u00f3 la evoluci\u00f3n de atenci\u00f3n de fisioterapia, evoluci\u00f3n de terapia respiratoria, evoluci\u00f3n de las curaciones correspondientes a los meses de enero55, febrero56, marzo57, abril58 y julio59 de 2022.60 Adem\u00e1s de la historia cl\u00ednica se evidencia que dentro de los cuidados en el hogar del se\u00f1or Ra\u00fal, la terapista respiratoria consigna en la historia de atenci\u00f3n de terapia que tiene oxigeno por c\u00e1nula nasal.61\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, advierte la Sala que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de los insumos que la Nueva EPS entreg\u00f3 de manera voluntaria, a saber guantes, \u00f3xido de zinc o crema antipa\u00f1alitis, bolsas de alimentaci\u00f3n parenteral, alimentaci\u00f3n enteral, jeringas, autorizaci\u00f3n de traslados y ox\u00edgeno. Sin embargo, se advierte que si bien la entidad manifiesta que le entreg\u00f3 gasas a la accionante, en el t\u00e9rmino probatorio en sede de revisi\u00f3n, la accionante alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n en la que advierte que la EPS nunca ha hecho entrega de dicho insumo. Por lo anterior, respecto de este la Corte se pronunciar\u00e1 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo lo anterior, concluye la Sala que en los dos procesos hay una carencia actual de objeto por hecho superado parcial. De manera que en los dos procesos persisten pretensiones que deben ser estudiadas de fondo por la Corte. En el proceso T-8.651.34, se cumplen los requisitos de procedencia respecto de las solicitudes de provisi\u00f3n de una silla de ruedas y cita con un m\u00e9dico internista para el se\u00f1or Francisco. De igual forma, en el proceso T-8.659.698 se cumplen los requisitos de procedencia respecto de las solicitudes de prestaci\u00f3n de servicio de enfermer\u00eda 24 horas por 6 meses, tapabocas, pa\u00f1itos h\u00famedos, gasas, atril y aplicadores de limpieza de c\u00e1nula. Estas pretensiones ser\u00e1n analizadas a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificada la procedencia de la tutela, entra la sala a estudiar la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales impetrada, en los dos casos, por los agentes oficiosos en representaci\u00f3n de adultos mayores con condiciones m\u00e9dicas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, vida y vida digna, y que requieren la provisi\u00f3n de servicios de salud. En los dos casos, la solicitud de amparo en \u00fanica instancia fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconocen las entidades promotoras de salud accionadas, los derechos a la vida, vida digna, y a la salud de los accionantes, siendo estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por su avanzada edad y condiciones m\u00e9dicas, al no autorizar la entrega de suministros m\u00e9dicos, prestaci\u00f3n de servicio de enfermer\u00eda, y autorizaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al interrogante anterior, a continuaci\u00f3n se i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud, el derecho al diagn\u00f3stico y la eliminaci\u00f3n de barreras administrativas y ii) se analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La prestaci\u00f3n de servicio y el suministro de tecnolog\u00edas en salud, el derecho al diagn\u00f3stico y la eliminaci\u00f3n de barreras administrativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La noci\u00f3n de la salud como derecho fundamental fue debatida durante los primeros a\u00f1os de la Constituci\u00f3n. Las dudas respecto del car\u00e1cter fundamental de este derecho, fueron disipadas en la Sentencia T-859 de 2003 y en la sentencia T-760 de 2008; en estas sentencias la Corte ratific\u00f3 el car\u00e1cter fundamental de este derecho. Posteriormente, la Ley 1751 de 2015 incorpor\u00f3 dicho desarrollo jurisprudencial a la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan su art\u00edculo primero, la Ley 1751 de 2015, Ley Estatutaria de la Salud, tiene como objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protecci\u00f3n. En este instrumento jur\u00eddico, el legislador estableci\u00f3 que el Sistema de Salud est\u00e1 llamado a garantizar \u201cel derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas\u201d62. Dentro de los postulados de la ley, el art\u00edculo 11 establece una protecci\u00f3n reforzada para los derechos de las personas de especial protecci\u00f3n constitucional, como son los adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la misma ley y la jurisprudencia constitucional establecen que existen servicios y tecnolog\u00edas de la salud que no pueden ser financiadas con recursos p\u00fablicos. Al respecto, la citada ley en el art\u00edculo 15, prev\u00e9 que los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; f) Que tengan que ser prestados en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo previsto en el art\u00edculo 15 referido, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, previo an\u00e1lisis t\u00e9cnico de rigor, debe definir peri\u00f3dicamente qu\u00e9 servicios o tecnolog\u00edas est\u00e1n expresamente excluidas de la financiaci\u00f3n por el sistema de seguridad social en salud. Con fundamento en ello, el referido Ministerio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 244 del 31 de enero de 2019 y, posteriormente, la Resoluci\u00f3n 2273 del 22 de diciembre de 2021, en la que establece el nuevo listado de servicios y tecnolog\u00edas en salud que se encuentran excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-508 de 2020, unific\u00f3 las reglas jurisprudenciales en materia de prestaci\u00f3n de servicios y suministro de tecnolog\u00edas en salud. En aras de proteger los derechos a la dignidad humana e integralidad, recogi\u00f3 lo establecido en la Ley 1751 de 2015, referente a aquellos servicios que no deban ser costeados con recursos p\u00fablicos deben estar plenamente determinados. Al respecto, resalt\u00f3 que la Ley Estatutaria de la Salud recoge dos elementos importantes desarrollados por la jurisprudencia constitucional, a saber: i) \u201cla incorporaci\u00f3n de principios relacionados con la salud, entre los cuales deben mencionarse la integralidad y la progresividad\u201d63, y, ii) \u00a0\u201cse remplaza el plan obligatorio de salud por el plan de beneficios en salud, el cual se caracteriza, por un lado, en invertir el sistema de exclusi\u00f3n-todo aquello que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido\u201d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Que el servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. Sin embargo, se aclar\u00f3 que la Corte \u201cha reconocido que, excepcionalmente, en los casos en los que no exista prescripci\u00f3n m\u00e9dica, el juez constitucional puede ordenar el suministro de un servicio o tecnolog\u00eda si la necesidad del mismo es notoria, de manera condicionada a un diagn\u00f3stico posterior que ratifique tal determinaci\u00f3n.\u201d65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, la Corte consolid\u00f3 su jurisprudencia sobre el derecho al diagn\u00f3stico como componente integral del derecho fundamental a la salud. Este se compone de tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n. As\u00ed, en los casos desprovistos de f\u00f3rmula m\u00e9dica el juez constitucional debe \u201c\u00a0i) [ordenar] el suministro del servicio o tecnolog\u00eda en salud incluidos en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-, siempre que se condicione a la posterior ratificaci\u00f3n del profesional tratante y, ii) en ausencia de la mencionada evidencia, pero frente a un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud, [ordenar] a la entidad promotora de salud respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situaci\u00f3n del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto.\u201d66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte en la misma Sentencia reconoci\u00f3 que existen algunos casos en los que si bien el suministro de algunos elementos no curan la enfermedad, s\u00ed son elementos esenciales para prevenir infecciones y garantizar la dignidad de los pacientes. Concretamente se refiri\u00f3 a los pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas anti-escaras, sillas de ruedas de impulso manual, guantes, sondas, gastos de transporte y servicio de enfermer\u00eda. Al respecto concluy\u00f3 que los siguientes insumos est\u00e1n o no incluidos en el PBS as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio o insumo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silla de Ruedas de impulso manual\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 expresamente excluido &#8211; Incluido en el PBS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 expresamente excluido &#8211; Incluido en el PBS\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1itos H\u00famedos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excluido num. 57, Resoluci\u00f3n 244 de 2019\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Crema anti escaras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 expresamente excluido &#8211; Incluido en el PBS\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermer\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluido en el PBS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior la Sala procede a estudiar si en los casos bajo estudio existe una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud de los agenciados y si, por lo mismo, procede el amparo del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente T-8.651.349\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso la se\u00f1ora Sandra manifest\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Francisco. En el escrito indic\u00f3 que el se\u00f1or Francisco tiene 98 a\u00f1os, padece de demencia senil, tiene problemas para consumir alimentos, padece de desnutrici\u00f3n, tiene una movilidad limitada y depende de terceros para realizar sus funciones b\u00e1sicas. Respecto de las pretensiones, esto es la entrega de una silla de ruedas y la asignaci\u00f3n de una cita m\u00e9dica con un m\u00e9dico internista, corresponde a la Sala analizar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, advierte la Sala que los dos servicios est\u00e1n incluidos en el PBS. Sin embargo, el expediente no da cuenta de que a la demandante se le hubieran negado la entrega de estos insumos o la autorizaci\u00f3n de cita m\u00e9dica. En efecto, no existe prueba alguna que permita concluir que: i) los m\u00e9dicos tratantes hayan ordenado la entrega de una silla de ruedas o una cita con un m\u00e9dico internista; y, ii) que la EPS accionada hubiera negado la silla de ruedas o la cita m\u00e9dica con un internista para el se\u00f1or Francisco. Por el contrario, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que se le est\u00e1n brindando los cuidados requeridos para atender las patolog\u00edas del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la historia cl\u00ednica da cuenta de que el se\u00f1or Francisco no tiene movilidad aut\u00f3noma, y eventualmente una silla de ruedas podr\u00eda contribuir a mejorar su calidad de vida y por lo mismo contribuir a la maximizaci\u00f3n del goce de sus derechos. En consecuencia, la Corte Constitucional amparar\u00e1 el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, y ordenar\u00e1 a la accionada Mutual SER EPS que remita al se\u00f1or Francisco al profesional tratante para que \u00e9ste determine si requiere servicios o tecnolog\u00edas en salud adicionales a los que se le est\u00e1n proveyendo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente T-8.659.968 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso T-8.659.968, la se\u00f1ora Rosa, manifest\u00f3 en su escrito que representa a su esposo el se\u00f1or Ra\u00fal, por cuanto tiene problemas de salud, su movilidad est\u00e1 reducida, y depende en su totalidad de la ayuda y cuidados que ella le proporciona. Respecto de los elementos solicitados \u00a0esto es, enfermero, tapabocas, guantes, pa\u00f1itos h\u00famedos, atril y aplicadores de limpieza de c\u00e1nula, advierte la Sala que el expediente no da cuenta de que i) los m\u00e9dicos tratantes hubieran ordenado la entrega de estos insumos o el servicio de cuidado por un enfermero; y, ii) que la EPS accionada los hubiera negado. Inclusive, la Sala advierte que en la respuesta al auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 que fue luego de que la acci\u00f3n de tutela fuera negada en primera instancia, que solicit\u00f3 a la EPS los insumos requeridos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las pruebas recaudadas en el expediente dan cuenta de que los profesionales de salud que prestan servicios domiciliarios al se\u00f1or Ra\u00fal han indicado a su agente oficiosa la necesidad de que la atenci\u00f3n de su traqueostom\u00eda sea realizada por personal calificado en salud. As\u00ed mismo, la accionante expres\u00f3 que los insumos que le fueron prove\u00eddos no son suficientes o no se entregan con la frecuencia que demanda la condici\u00f3n especial de salud del se\u00f1or Ra\u00fal. En consecuencia, la Corte Constitucional amparar\u00e1 el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico y ordenar\u00e1 a la NUEVA EPS, que remita al se\u00f1or Ra\u00fal al profesional tratante para que \u00e9ste determine si requiere servicios y tecnolog\u00edas en salud adicionales a los que se le est\u00e1n proveyendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, pero no por ello menos importante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que aun cuando se est\u00e1 ante un caso de carencia actual de objeto por hecho superado, cuando el juez constitucional lo estime necesario, puede pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la tutela, ya sea para condenar su ocurrencia, advertir el desconocimiento de la Constituci\u00f3n o conminar al accionado para que no repita la conducta lesiva.67 En el presente caso, se advierte que en el expediente T-8.659.968, seg\u00fan narra la accionante, se le impusieron varias barreras en el proceso de autorizaci\u00f3n de la entrega de insumos. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que i) las bolsas de alimentaci\u00f3n y la alimentaci\u00f3n s\u00ed fueron entregadas luego de prestar un derecho de petici\u00f3n ante la defensor\u00eda del paciente de la Secretar\u00eda de Salud de Cali; ii) respecto de los guantes, a pesar de contar con orden m\u00e9dica la Nueva EPS neg\u00f3 la solicitud por falta de claridad en la cantidad. Posteriormente se profiri\u00f3 una nueva orden que especificaba la cantidad. Sin embargo, la EPS aleg\u00f3 que se trataba de una cantidad exagerada y volvi\u00f3 a negar la entrega. La demora en la autorizaci\u00f3n, implic\u00f3 que la accionante se viera obligada a comprar guantes por su cuenta, cuando el servicio estaba ordenado por un m\u00e9dico y est\u00e1 incluido dentro del Plan de Beneficios en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que la imposici\u00f3n de barreras administrativas y burocr\u00e1ticas por parte de las EPS para proveer medicamentos, insumos, y procedimientos vulnera el derecho fundamental a la salud, tambi\u00e9n desconoce los principios de oportunidad, eficiencia, calidad e integralidad. Para la Corte, las barreras injustificadas y desproporcionadas pueden generar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cProlongaci\u00f3n del sufrimiento, debido a la angustia emocional que se genera en las personas soportar una espera prolongada para ser atendidas y recibir tratamiento;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Complicaciones m\u00e9dicas del estado de salud por la ausencia de atenci\u00f3n oportuna y efectiva que genera el empeoramiento de la condici\u00f3n m\u00e9dica;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Da\u00f1o permanente o de largo plazo o discapacidad permanente porque ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y el instante en que recibe la atenci\u00f3n efectiva;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Muerte, que constituye la peor de las consecuencias y que ocurre por la falta de atenci\u00f3n pronta y efectiva, puesto que la demora reduce las posibilidades de sobrevivir o su negaci\u00f3n atenta contra la urgencia del cuidado requerido.\u201d68\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala estima necesario reiterarle a la Nueva EPS que le corresponde eliminar en la mayor medida posible cualquier barrera administrativa en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la entrega de insumos, inclusive para la entrega de guantes desechables o para la autorizaci\u00f3n de bolsas de alimentaci\u00f3n y la alimentaci\u00f3n enteral. En efecto, este actuar desconoci\u00f3 los derechos del se\u00f1or Ra\u00fal. Esto es a\u00fan m\u00e1s grave, si se tiene en cuenta que las barreras burocr\u00e1ticas de la EPS, afectaron a un adulto mayor, con dif\u00edciles condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 dos casos de tutela en la que agentes oficiosos solicitaban la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, vida digna y salud de personas de la tercera edad. Por consiguiente, solicitaron se ordene la entrega de diferentes suministros de salud, como son pa\u00f1ales, camas hospitalarias, servicios de cuidado m\u00e9dico en casa, entre otros. En los dos expedientes acumulados, los accionados son las entidades promotoras de salud (en adelante EPS) a las que las personas agenciadas est\u00e1n afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n record\u00f3 lo establecido por la jurisprudencia respecto de la prestaci\u00f3n de servicio y el suministro de tecnolog\u00edas en salud, el derecho al diagn\u00f3stico y la eliminaci\u00f3n de barreras administrativas. Al respecto reiter\u00f3 las reglas incluidas en la Ley Estatutaria de Salud respecto del suministro de elementos. Principalmente se\u00f1al\u00f3 que todo lo que no est\u00e9 expresamente incluido, se entiende incluido en el Plan de Beneficios de Salud (PBS). Adem\u00e1s, se refiri\u00f3 a las reglas jurisprudenciales para que proceda una excepci\u00f3n a las exclusiones. Estas son: i) que la falta de acceso al servicio o tecnolog\u00eda en salud, pone en riesgo la vida o la integridad f\u00edsica; ii) que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido; iii) que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del servicio y no tenga forma de conseguirlo por medio de otros planes de salud; y, iv) que el servicio de salud haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante. Respecto del derecho al diagn\u00f3stico la Sala reafirm\u00f3 que este es un componente esencial del derecho a la salud y est\u00e1 compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n. Asimismo, la Corte reconoci\u00f3 que en la Sentencia SU -508 de 2020, que unific\u00f3 las reglas jurisprudenciales en materia de prestaci\u00f3n de servicios y suministro de tecnolog\u00edas en salud y recogi\u00f3 lo establecido en la Ley 1751 de 2015, respecto a aquellos servicios que no deban ser costeados con recursos p\u00fablicos, \u00a0indic\u00f3 que los pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas anti-escaras, sillas de ruedas de impulso manual, guantes, sondas, gastos de transporte y servicio de enfermer\u00eda est\u00e1n incluidos en el PBS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el estudio de los casos concretos, la Sala constat\u00f3 de las pruebas allegadas en los dos procesos, que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado respecto de algunas de las pretensiones. Esto por cuanto algunos insumos ya fueron entregados por las entidades promotoras de salud a los accionantes, de manera voluntaria sin que mediara orden judicial alguna. Sin embargo, constat\u00f3 que otros de los insumos solicitados no hab\u00edan sido recibidos por los peticionarios, aun cuando son parte del PBS (silla de ruedas, tapabocas, atril, aplicadores de limpieza de c\u00e1nula y la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda). \u00a0As\u00ed, en los dos casos se ampararon los derechos a la salud, vida y vida digna en la modalidad del derecho al diagn\u00f3stico para que los profesionales de la salud determinaran la procedencia de la entrega de los insumos solicitados que no hab\u00edan sido entregados por las entidades promotoras de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0Sandra, como agente oficioso de Francisco, contra Mutual Ser EPS, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de entrega de una cama hospitalaria, Ensure, pa\u00f1ales y cuidados en casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y vida digna en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0Sandra, como agente oficioso de Francisco en la modalidad del derecho al diagn\u00f3stico con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En consecuencia, ORDENAR\u00a0a\u00a0MUTUAL SER EPS\u00a0que,\u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remita a Francisco a su m\u00e9dico tratante, para que \u00e9ste determine, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes en la fecha y hora acordada con el paciente, si este requiere servicios y tecnolog\u00edas en salud adicionales a las que ya le han sido prove\u00eddas, en particular una silla de ruedas de impulso manual y una remisi\u00f3n a un especialista en medicina interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali-Valle del Cauca, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa, como agente oficioso de su esposo Ra\u00fal, contra la Nueva EPS, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de entrega de pa\u00f1ales, guantes, crema antipa\u00f1alitis, bolsas de alimento parenteral, alimento enteral, gasas, jeringas, ox\u00edgeno y transporte, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y vida digna en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa, como agente oficioso de su esposo Ra\u00fal, en la modalidad de derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- En consecuencia, ORDENAR\u00a0a\u00a0la NUEVA EPS\u00a0que,\u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remita a Ra\u00fal a su m\u00e9dico tratante, para que \u00e9ste, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes en la fecha y hora acordada con el paciente, \u00a0determine la procedencia de la entrega de tapabocas, pa\u00f1itos, atril, aplicadores de limpieza de c\u00e1nula y la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta medida se fundamenta en el numeral a) del art\u00edculo 1 y el art\u00edculo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica y las pautas operativas para su anonimizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, encuentra fundamento en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). Art\u00edculo 62. Publicaci\u00f3n de providencias. En la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente electr\u00f3nico. Archivo titulado \u201c2.EscritoTutela.pdf\u201d. Pg. 40 \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan la c\u00e9dula aportada al proceso la accionante naci\u00f3 el 3 de mayo de 1954, por lo que se trata de una mujer de 68 a\u00f1os. Expediente electr\u00f3nico. Archivo titulado \u201c \u201c0101DEMANDA.pdf\u201d Pg. 11. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente electr\u00f3nico. Archivo titulado \u201c0101DEMANDA.pdf\u201d, Pg. 9. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente electr\u00f3nico. Archivo titulado \u201c04AutoAdmite.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente electr\u00f3nico. Archivo titulado \u201c \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente electr\u00f3nico. Archivo titulado \u201c2.EscritoTutela.pdf\u201d. Pg. 14 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente electr\u00f3nico. Archivo titulado \u201c2.EscritoTutela.pdf\u201d. Pg. 19 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente electr\u00f3nico. Archivo titulado \u201c2.EscritoTutela.pdf\u201d. Pg. 40 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente electr\u00f3nico. Archivo titulado \u201c2.EscritoTutela.pdf\u201d. Pg. 45 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente electr\u00f3nico. Archivo titulado \u201c2.EscritoTutela.pdf\u201d. Pg. 52 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente electr\u00f3nico. Archivo titulado \u201c2.EscritoTutela.pdf\u201d. Pg. 12 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente electr\u00f3nico. Archivo titulado \u201c2.EscritoTutela.pdf\u201d. Pg. 13 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente electr\u00f3nico. Archivo titulado \u201c2.EscritoTutela.pdf\u201d. Pg. 5. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente electr\u00f3nico. Archivo titulado \u201c2.EscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente electr\u00f3nico. Archivo titulado \u201cAutoAvocamiento.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente electr\u00f3nico. Archivo titulado \u201cRespuestaNUEVA EPS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional en Sentencia T-061 de 2019 reiter\u00f3 que \u00fanicamente es el m\u00e9dico tratante es la persona competente para decidir cuando una persona requiere un servicio de salud, de manera que la entidad no puede autorizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud que no est\u00e9n ordenados por el m\u00e9dico tratante. Pg. 2-3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente electr\u00f3nico. Archivo titulado \u201cRespuestaADRES.pdf\u201d Pg. 7. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>21 Mediante Auto del 29 de abril de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, integrada por las Magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera seleccionaron estos casos con fundamento en el criterio objetivo de posible desconocimiento del precedente judicial y el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente Electr\u00f3nico. \u201cAnexo secretaria Corte 3.4.-1330730.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Rese\u00f1\u00f3 que estas se pueden comunicar por WhatsApp, la p\u00e1gina web de la entidad, correo electr\u00f3nico o los buzones de sugerencias de las oficinas de atenci\u00f3n al usuario \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 3.4.-1330730.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO Ra\u00fal CONST\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 3.2.-Ra\u00fal.pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 3.3.-Ra\u00fal. escrito de pruebas NUEVA EPS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 3.5.-Contestacion requerimeinto CORTE &#8211; RA\u00daL.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31Ibidem. Pg\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente electr\u00f3nico. Archivos \u201cAnexo secretaria Corte 3.5.-SS 26058.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte 3.5.-SS 26058.pdf\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente electr\u00f3nico. Archivos \u201cAnexo secretaria Corte 3.5.-SS 27265.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte 3.5.-SS 27865.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte 3.5.-SS 27865.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente electr\u00f3nico. Archivos \u00a0\u201cAnexo secretaria Corte 3.5.-SS 27865.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte 3.5.-SS 28889.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte 3.5.-SS 29857.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente electr\u00f3nico. Archivos \u201cAnexo secretaria Corte 3.5.-SS 29857.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte 3.5.-SS 32018.pdf\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 3.5.-SS 32914.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 3.5.-SS 26058.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 De igual forma lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Decreto 2591 de 1991. \u201cARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES.\u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0\/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\/\/Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-055 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-414 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020 y SU 522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020 y SU 522 de 2019.. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-970 de 2014, citada en la Sentencia T-198 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 3.4.-1330730.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Seg\u00fan las pruebas aportadas al proceso, \u00e9ste padece de \u201csecuelas de Covid 19\u201d51 y de secuelas de \u201caccidente vascular encef\u00e1lico, no especificado como hemorr\u00e1gico o isqu\u00e9mico\u201d51 Expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 3.5.-SS 27265.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente electr\u00f3nico. Archivo titulado \u201c2.EscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO Ra\u00fal- CORT CONST\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente electr\u00f3nico. Archivos \u201cAnexo secretaria Corte 3.5.-SS 26058.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte 3.5.-SS 26058.pdf\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente electr\u00f3nico. Archivos \u201cAnexo secretaria Corte 3.5.-SS 27265.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte 3.5.-SS 27865.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte 3.5.-SS 27865.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente electr\u00f3nico. Archivos \u00a0\u201cAnexo secretaria Corte 3.5.-SS 27865.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte 3.5.-SS 28889.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte 3.5.-SS 29857.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente electr\u00f3nico. Archivos \u201cAnexo secretaria Corte 3.5.-SS 29857.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte 3.5.-SS 32018.pdf\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 3.5.-SS 32914.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 3.5.-SS 26058.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 3.5.-SS 27265.pdf\u201d. Pg 16. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-970 de 2014, citada en la Sentencia T-198 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-256 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA DE DIAGN\u00d3STICO-Aplicaci\u00f3n del principio de integralidad para garantizar la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud a pacientes de la tercera edad con enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}