{"id":28853,"date":"2024-07-04T17:32:34","date_gmt":"2024-07-04T17:32:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-026-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:34","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:34","slug":"t-026-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-026-23\/","title":{"rendered":"T-026-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), al haberse demostrado que la accionante nunca se traslad\u00f3 a Porvenir, se deb\u00eda concluir que nunca perdi\u00f3 su calidad de afiliada a Colpensiones y que ten\u00eda derecho a que dicha entidad la activara y le reconociera los aportes que reposan en la mencionada administradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n concerniente al Sistema de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradora de pensiones debe garantizar la veracidad, claridad y precisi\u00f3n de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), a pesar de que el tiempo transcurrido entre la falsedad de la firma, la desafiliaci\u00f3n de la accionante y la interposici\u00f3n de la tutela podr\u00eda parecer extenso, lo cierto es que la afectada ha estado activa en la b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n a su problema. (\u2026) ha intentado por diferentes medios obtener su afiliaci\u00f3n a Colpensiones y su afectaci\u00f3n es actual y continua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral carece de la idoneidad y eficacia suficiente para asegurar la protecci\u00f3n efectiva e integral de los derechos invocados por la demandante. (\u2026) la petici\u00f3n no es una controversia pensional sino el mero reconocimiento de que la accionante est\u00e1 afiliada y activa en Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-026 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.963.113 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly Esperanza Cuadros Castillo contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y el primero de abril de 2022 por parte de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Nelly Esperanza Cuadros Castillo promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones, la accionada o la administradora). Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la igualdad. Estos derechos le fueron aparentemente vulnerados por Colpensiones al no reconocerla como afiliada. Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante narr\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Nelly Esperanza Cuadros Castillo tiene 55 a\u00f1os. Inform\u00f3 que, desde cuando inici\u00f3 su vida laboral, se afili\u00f3 al sistema de pensiones por medio del Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS) ahora Colpensiones1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre de 2009, la accionante le present\u00f3 un requerimiento a Porvenir S.A. (en adelante Porvenir) porque en octubre del 2008 \u201capareci\u00f3 un formulario a su nombre\u201d2 en el que se solicit\u00f3 el traslado de sus aportes. Ese formulario ten\u00eda su firma falsificada3. El 28 de octubre de 2009, Porvenir le inform\u00f3 a la actora que suspendi\u00f3 los tr\u00e1mites de vinculaci\u00f3n porque encontr\u00f3 que la firma era inv\u00e1lida4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los a\u00f1os 2009 y 2018, Colpensiones recibi\u00f3 los aportes de la accionante; por lo que esta confi\u00f3 en que no exist\u00eda ning\u00fan problema con su afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de octubre de 2020, Porvenir le inform\u00f3 que \u201ccomo resultado del estudio t\u00e9cnico grafol\u00f3gico realizado se encontraron discrepancias de dise\u00f1o, movimientos generadores de los trazos, extensi\u00f3n, desplazamiento y ubicaci\u00f3n en el espacio gr\u00e1fico concluyendo que la signatura que suscribe el formulario de afiliaci\u00f3n referido no se identifica con la firma aut\u00f3grafa del titular\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de abril de 2021, la accionante present\u00f3 una nueva solicitud ante Colpensiones en la que puso de presente la respuesta de Porvenir. El 6 de mayo de 2021, Colpensiones le indic\u00f3 que deb\u00eda esperar a que la FGN se pronunciara sobre la falsedad de la firma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de enero de 2022, la actora solicit\u00f3 la tutela de sus derechos a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la igualdad. Asimismo, pidi\u00f3 que se le ordenara a Colpensiones su activaci\u00f3n, vinculaci\u00f3n y que le recibieran los aportes de las semanas en las cuales ha estado inactiva. Esto porque se encuentra pr\u00f3xima a pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal en primera instancia y respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 28 de enero de 2022, el Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional de la referencia. Dicho juzgado le corri\u00f3 traslado a la accionada7. El 8 de febrero de 2022 se vincul\u00f3 a la FGN y se requiri\u00f3 a Porvenir8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porvenir asegur\u00f3 que la firma utilizada en el formulario de afiliaci\u00f3n de la accionante no correspond\u00eda con la original; por lo tanto, anul\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Cuadros Castillo. Solicit\u00f3 que se le ordenara a Colpensiones afiliar a la accionante9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones manifest\u00f3 que no se encontraban peticiones pendientes por resolver y que la accionante deb\u00eda agotar los mecanismos administrativos y judiciales. Esto porque no acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Indic\u00f3 que la afectada no demostr\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la FGN remiti\u00f3 la denuncia y la resoluci\u00f3n de archivo del 14 de octubre de 202111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, el Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela de los derechos de la accionante. El juzgado asegur\u00f3 que la afectada pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Indic\u00f3 que la falsedad pudo ser decantada por parte de la FGN. Sin embargo, por falta de diligencia de la actora, se archiv\u00f3 la denuncia. Consider\u00f3 que no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable. El juzgado asegur\u00f3 que desde la falsificaci\u00f3n transcurrieron m\u00e1s de doce a\u00f1os. Asimismo, desde la \u00faltima respuesta transcurrieron m\u00e1s de ocho meses; por lo que no se cumpl\u00eda con la inmediatez12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia del primero de abril de 2022, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-8.963.113 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo digital \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo\u201c025FalloImugnacionModifica.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de las respuestas de Porvenir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo\u201c008RespuestaTutelaColpensiones.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de las respuestas de Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u201c002DemandaTutela.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la denuncia instaurada por la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u201c002DemandaTutela.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionante al requerimiento de la Corte, recibida el 11 de enero de 2023. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de los aportes efectuados a Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia laboral de la actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Colpensiones al requerimiento de la Corte, recibida el 11 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 28 de octubre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el presente asunto y lo reparti\u00f3 a este despacho. En prove\u00eddo del 28 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador decret\u00f3 las pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio requeridos para el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante respuesta recibida el 11 de enero de 2023, la accionante inform\u00f3 que no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral porque carece de recursos para contratar un abogado. Asegur\u00f3 que tard\u00f3 m\u00e1s de trece a\u00f1os para instaurar la acci\u00f3n de tutela porque inicialmente desconoc\u00eda su desafiliaci\u00f3n. Esto porque Colpensiones acept\u00f3 los aportes realizados por su empleador. Por otra parte, en octubre de 2009, Porvenir le inform\u00f3 que suspendi\u00f3 los tr\u00e1mites de su afiliaci\u00f3n, por lo que ella se tranquiliz\u00f3. Posteriormente, present\u00f3 una petici\u00f3n ante Colpensiones y se dirigi\u00f3 ante la FGN para instaurar la denuncia respectiva. Entre estos tr\u00e1mites transcurrieron varios a\u00f1os hasta que una amiga le recomend\u00f3 presentar la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que est\u00e1 pr\u00f3xima a pensionarse y que se puede ver afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora refiri\u00f3 que desde el 2016 trabaja en Llantas Emotion S.A.S. La empresa realiza los aportes a Colpensiones. Sin embargo, la demandada no los carga en su sistema. Asegur\u00f3 que devenga un salario m\u00ednimo m\u00e1s comisiones. Hace 23 a\u00f1os convive con su pareja quien es pensionado y recibe una pensi\u00f3n de $1.180.000. Indic\u00f3 que le ayuda a su madre con la suma de $200.000 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante respuesta recibida el 11 de enero de 2023, Porvenir indic\u00f3 que \u201cel 21 de julio de 1995\u201d (sic) la se\u00f1ora Cuadros Castillo fue afiliada al fondo de pensiones obligatorias administrado por Porvenir14. Con posterioridad present\u00f3 una solicitud de nulidad de la afiliaci\u00f3n e indic\u00f3 que no hab\u00eda firmado el formulario. Una vez verificada la situaci\u00f3n con el estudio de la firma se procedi\u00f3 con la nulidad de la afiliaci\u00f3n. Dicha novedad le fue notificada el 28 de octubre de 2009. Porvenir asegur\u00f3 que no ten\u00eda aportes de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En memorial recibido el 25 de enero de 2023, Porvenir puso de presente el concepto rendido por la subdirectora t\u00e9cnica de pensiones del Ministerio de Hacienda. En este le indic\u00f3 a Colpensiones que \u201ccon respecto a la afiliaci\u00f3n en pensiones se ha evidenciado que cuando un afiliado alega que su identidad ha sido suplantada, y \u00e9l no ha sido el que ha firmado el documento de afiliaci\u00f3n, las AFPS con una verificaci\u00f3n grafol\u00f3gica anulan dicha afiliaci\u00f3n\u201d15. Sin embargo, Colpensiones exige una orden de autoridad competente. De esta forma desconoce que la ley vigente en la materia indica que la presunci\u00f3n de legalidad de un documento se desestimar\u00e1 si la persona de la cual se dice pertenece la firma la tacha de falsa, o si mediante m\u00e9todos tecnol\u00f3gicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma16. Por lo tanto, le solicit\u00f3 a la accionada \u201crevisar su posici\u00f3n y generar un proceso administrativo de anulaci\u00f3n de afiliaciones cuando un examen t\u00e9cnico le permita comprobar a COLPENSIONES que la firma no es del afiliado, y as\u00ed no exponerlo a procesos judiciales que duran entre 3 y 8 a\u00f1os, pues eso est\u00e1 haciendo nugatorios sus derechos pensionales\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de enero de 2023, se recibi\u00f3 la respuesta de Colpensiones. La demandada indic\u00f3 que la se\u00f1ora Nelly Esperanza Cuadros Castillo cont\u00f3 con afiliaci\u00f3n al ISS desde el 8 de agosto 1989. Posteriormente efectu\u00f3 un traslado hacia Porvenir con fecha efectiva 1 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones asegur\u00f3 que recibe los aportes de la accionante por concepto de pensiones. No obstante, a partir del periodo 2008\/12 no se contabilizan los d\u00edas cotizados debido a que en su base de datos la se\u00f1ora Nelly Esperanza Cuadros Castillo registra vinculaci\u00f3n con Porvenir. En la base de datos del Sistema de Informaci\u00f3n de Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP) se observa que dicho traslado fue anulado por Porvenir y que se ejecut\u00f3 por parte de dicha entidad de manera inconsulta con Colpensiones. Dichas anulaciones se presentan cuando el formulario que prest\u00f3 m\u00e9rito para efectuar el traslado de r\u00e9gimen ostenta irregularidades que llevan a suponer la falsedad en la informaci\u00f3n all\u00ed contenida y puntualmente sobre su firma. Por lo cual es necesario realizar la denuncia ante la FGN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandada indic\u00f3 que, a pesar de que Porvenir realiz\u00f3 la anulaci\u00f3n del traslado, el medio probatorio m\u00e1s id\u00f3neo para que Colpensiones pueda realizar la activaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n en las bases de datos es el informe grafol\u00f3gico y la declaraci\u00f3n de falsedad emitida por la FGN. Asegur\u00f3 que la sola interposici\u00f3n de la denuncia no es prueba suficiente para proceder a su afiliaci\u00f3n. Lo anterior radica en los principios de legalidad y transparencia en las actuaciones y actos desplegados por la funci\u00f3n p\u00fablica. Colpensiones manifest\u00f3 que no es posible activar la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Cuadros Castillo dado que la anulaci\u00f3n efectuada por Porvenir se efectu\u00f3 de manera individual sin llevar a cabo ning\u00fan proceso ante la FGN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandada asegur\u00f3 que, mediante la petici\u00f3n del 21 de noviembre de 2018, la accionante solicit\u00f3 resolver su estado de afiliaci\u00f3n. Para esa fecha, ella ten\u00eda 51 a\u00f1os. De esa manera, tampoco resultar\u00eda procedente aprobar el traslado de r\u00e9gimen pensional porque se encontraba a menos de los diez a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad obligatoria de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el 12 de enero de 2023, se recibi\u00f3 la respuesta de la FGN. Esta indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de archivo se profiri\u00f3 el 14 de octubre de 2021 por parte de la Fiscal\u00eda 70 Especializada de la Unidad de Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico. La FGN consider\u00f3 que no obraban elementos materiales probatorios que permitieran conocer c\u00f3mo se realiz\u00f3 la conducta. Indic\u00f3 que la denunciante no se acerc\u00f3 al despacho a conocer el estado del proceso o para ampliar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados. Esto con el fin de establecer la tipicidad del delito. La FGN indic\u00f3 que no contaba con motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitieran la caracterizaci\u00f3n del delito. Por esa raz\u00f3n, aplic\u00f3 el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y orden\u00f3 el archivo provisional de las diligencias por atipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte procede a referirse a su competencia, a delimitar el problema jur\u00eddico y a exponer la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Nelly Esperanza Cuadros Castillo promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones. Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la igualdad. Estos derechos le fueron aparentemente vulnerados por Colpensiones al no reconocerla como afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala de Revisi\u00f3n le corresponde analizar si la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al habeas data de la accionante al no reconocerla como afiliada activa a pesar de recibir mensualmente sus aportes a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico, la Corte se referir\u00e1 a la seguridad social como derecho fundamental (secci\u00f3n 3). Asimismo, el tribunal har\u00e1 alusi\u00f3n a los deberes de diligencia de las administradoras de pensiones (secci\u00f3n 4). Finalmente, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto (secci\u00f3n 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La seguridad social como derecho fundamental18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho a la seguridad social bajo una doble connotaci\u00f3n. Se trata de un derecho fundamental y de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su car\u00e1cter fundamental se sustenta en el principio de la dignidad humana. En virtud de este principio, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo ha interpretado esta Corporaci\u00f3n, los objetivos de la seguridad social guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito internacional, la protecci\u00f3n de este derecho est\u00e1 prevista en distintos instrumentos21. En primer lugar, el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social. Por su parte, el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales establece que los Estados reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social. Asimismo, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993. En dicha norma se encuentran reguladas las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales relacionados con la seguridad social22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la pensi\u00f3n de vejez es una prestaci\u00f3n cuya finalidad consiste en asegurar la vida en condiciones de dignidad de una persona y de su familia. Adem\u00e1s de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo. Por lo tanto, no es una d\u00e1diva s\u00fabita del Estado, sino el simple reintegro que le es debido al trabajador como producto del ahorro constante durante largos a\u00f1os23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, el derecho a la seguridad social tiene un car\u00e1cter fundamental relacionado con el derecho al m\u00ednimo vital. Esto es todav\u00eda m\u00e1s cierto cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y que son sujetos de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, el derecho a la seguridad social busca proteger al trabajador cuando, por alg\u00fan evento o contingencia se disminuye su salud, calidad de vida o capacidad econ\u00f3mica. O cuando requiere de la ayuda del Estado y de la comunidad para proveerse los medios m\u00ednimos que le garanticen una subsistencia en condiciones dignas. Una vez delimitado el derecho fundamental a la seguridad social, la Corte deber\u00e1 analizar los deberes de diligencia de las administradoras de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los deberes de diligencia de las administradoras de pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los deberes m\u00e1s importantes de las administradoras de pensiones consiste en la conservaci\u00f3n correcta de la historia laboral del trabajador. La historia laboral consiste en un documento emitido por las administradoras de pensiones que se nutre a partir de la informaci\u00f3n sobre los aportes de cada trabajador24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional. Este involucra la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y permite el reconocimiento de las prestaciones sociales. Lo que explica su doble faceta. De una parte, la historia laboral es valiosa en s\u00ed misma porque contiene informaci\u00f3n laboral sobre el trabajador y su empleador. Por otro lado, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos. De acuerdo con los datos que contiene, se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La informaci\u00f3n que reposa en las historias laborales puede crear expectativas de derechos y su alteraci\u00f3n puede vulnerarlos26. Los datos all\u00ed incluidos constituyen la prueba principal o fehaciente de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar los requisitos exigidos por el ordenamiento para acceder a una pensi\u00f3n27. Por supuesto, esto genera una expectativa leg\u00edtima en el trabajador que, con base en tal informaci\u00f3n, solicita el reconocimiento de alguna prestaci\u00f3n28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De ah\u00ed que la historia laboral genere obligaciones en las dem\u00e1s partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social con el fin de proteger al eslab\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil: el trabajador. La Corte ha explicado que las administradoras de pensiones son responsables de almacenar correctamente la informaci\u00f3n que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las administradoras de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes de tales entidades que suponen una especial diligencia en el manejo de la informaci\u00f3n. Por lo que, frente a las inconsistencias o errores que surjan, la carga de la prueba recae sobre dichas entidades. Las consecuencias desfavorables no se les pueden trasladar sin m\u00e1s a los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-079 de 2016 sistematiz\u00f3 las principales obligaciones de las administradoras de pensiones que se derivan del deber general de custodia sobre la informaci\u00f3n laboral y de las bases de datos en que se soportan. Estas se deben gestionar en consonancia con el derecho fundamental al habeas data. Se trata, en \u00faltimas, de datos personales cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012. Estas obligaciones se han resumido en cuatro ejes principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la informaci\u00f3n y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligaci\u00f3n de consignar informaci\u00f3n cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las caracter\u00edsticas m\u00ednimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de informaci\u00f3n, correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la informaci\u00f3n, en caso de que \u00e9sta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de correcci\u00f3n y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligaci\u00f3n del respeto del acto propio, que se torna en una protecci\u00f3n al trabajador cuando la entidad modifica la informaci\u00f3n de sus cotizaciones de forma intempestiva\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Sentencia T-264 de 2022, la Corte se\u00f1al\u00f3 que entre el derecho al habeas data y la seguridad social existe una relaci\u00f3n estrecha. Esto porque el reconocimiento de los derechos pensionales implica la evaluaci\u00f3n de los requisitos y las condiciones. Estos y estas se examinan a partir de piezas documentales tanto p\u00fablicas como privadas sin las cuales el derecho pensional queda en la incertidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Sentencia T-247 de 2021, este tribunal asegur\u00f3 que las fallas en las que incurran las administradoras no pueden afectar negativamente a quienes tienen la expectativa leg\u00edtima de pensionarse. Aquellas tienen el deber de superar las inconsistencias. De lo contrario, vulnerar\u00edan el derecho al habeas data, el debido proceso administrativo y la seguridad social de los afiliados porque tales inexactitudes inciden directamente en el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con lo anterior, la jurisprudencia ha desarrollado un conjunto de reglas para atender los casos en los que surgen diferencias o reclamos entre las administradoras de pensiones y sus afiliados debido a inexactitudes o errores en la informaci\u00f3n31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera regla indica que la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones. Ello supone que, como responsables de la custodia de la historia laboral, las administradoras deban garantizar que los datos sean ciertos, precisos, fidedignos, completos y actualizables. Igualmente, deben brindar respuestas oportunas a las solicitudes de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda regla implica que la desorganizaci\u00f3n, la no sistematizaci\u00f3n de los datos o el descuido no pueden repercutir negativamente en el trabajador. De modo que las posibles fallas de las administradoras, desde el punto de vista operacional -y que acarrean el incumplimiento de sus deberes en la gesti\u00f3n de la historia laboral- no se pueden traducir en una denegaci\u00f3n del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa leg\u00edtima de pensionarse32. La funci\u00f3n de las administradoras de pensiones dentro del Sistema de Seguridad Social, los deberes a su cargo y las potestades con que cuentan estas entidades para administrar la informaci\u00f3n y aplicar los correctivos que sean necesarios implica que \u201cno les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la p\u00e9rdida, deterioro, desorganizaci\u00f3n o no sistematizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera regla deriva del principio de respeto por el acto propio. Esta se\u00f1ala que solo frente a razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral. La Corte ha reconocido que los particulares tienen derecho a que se les respeten sus expectativas frente a la manera en la que ser\u00e1n abordadas sus solicitudes. Tal es el sentido de la confianza leg\u00edtima al que la jurisprudencia se ha referido como una expresi\u00f3n del principio de buena fe que protege a los ciudadanos frente a las actuaciones administrativas que modifiquen, de forma intempestiva, el criterio conforme al cual formularon sus peticiones34. Por eso se ha sostenido que la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral genera expectativas leg\u00edtimas en el afiliado y vincula a la administradora de pensiones que la expidi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las administradoras de pensiones tienen precisas obligaciones de custodia y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n. Esto porque la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene postulados en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de correcci\u00f3n, conocimiento y acceso a la informaci\u00f3n35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reconocido la importancia de la conservaci\u00f3n, guarda y custodia de documentos. El desorden y descuido administrativo con que se mantengan los archivos documentales no se puede constituir en justificaci\u00f3n razonable para impedir el ejercicio del derecho que tiene una persona a que la entidad ante la cual reclama una prestaci\u00f3n pensional le d\u00e9 respuesta de fondo a su petici\u00f3n36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 2.6.10.1.2 del Decreto 2555 de 2010 estableci\u00f3 que los principios contemplados en el art\u00edculo 3 de la Ley 1328 de 2009 se aplicar\u00edan integralmente al sistema general de pensiones. De estos principios se destaca el de transparencia e informaci\u00f3n cierta, suficiente y oportuna. De acuerdo con este \u00faltimo principio, las entidades deben suministrar a los consumidores financieros informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-178 de 2005, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que las entidades que son administradoras de bancos de datos o archivos p\u00fablicos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de actualizar y rectificar constantemente la informaci\u00f3n que en ellos se consigna. Asimismo, de ponerla a disposici\u00f3n de sus titulares y garantizar el acceso a la informaci\u00f3n. Se precis\u00f3 que la correcta administraci\u00f3n de los datos y archivos garantiza el ejercicio de determinados derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-214 de 2004 se indic\u00f3 que los archivos suponen no solo la correcta organizaci\u00f3n de los documentos que se producen en el ejercicio estatal, sino que implican la posibilidad de ejercer derechos, como el acceso a la informaci\u00f3n y el goce efectivo de prestaciones sociales. Asimismo, se refiri\u00f3 a la especial condici\u00f3n de los datos relativos a la historia laboral del empleado, la cual incluy\u00f3 en los alcances del derecho fundamental al habeas data. En el mencionado fallo se resalt\u00f3 que los trabajadores y su empleador se encuentran vinculados por una relaci\u00f3n desigual que justifica la especial protecci\u00f3n a la parte d\u00e9bil. Por lo tanto, se debe asegurar que las etapas del proceso inform\u00e1tico sean protegidas no solo cuando la administraci\u00f3n de datos es incompleta, falsa o inoportuna, sino negligente, confusa o errada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sobre la condici\u00f3n de extremo m\u00e1s d\u00e9bil que ostenta el trabajador, la Corte Constitucional ha indicado que resulta inaceptable que una administradora de pensiones invoque su negligencia en el cumplimiento de sus funciones para imponer una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador. Esta situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que, en muchos casos, estas cuestiones afectan negativamente a personas de la tercera edad, las cuales merecen una especial protecci\u00f3n del Estado. No se puede desconocer que, en esas relaciones, el trabajador es el sujeto jur\u00eddico m\u00e1s d\u00e9bil del sistema, por lo cual merece una especial protecci\u00f3n del Estado37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-207A de 2018, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la necesidad de observar los principios que garantizan los derechos de los titulares de la informaci\u00f3n. De estos es preciso resaltar el principio de veracidad. Este indica que los datos personales deben obedecer a circunstancias reales y que no puede haber lugar a la administraci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-376 de 2018, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 un caso en el que el accionante pertenec\u00eda al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Sin embargo, en 1997 se registr\u00f3 un traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Seg\u00fan el actor, ese traslado no se present\u00f3 realmente. Esto porque la firma impuesta en la copia del formulario que le fue suministrado por la administradora del fondo de pensiones no correspond\u00eda a la suya. La administradora de pensiones reiteradamente le inform\u00f3 al accionante que no pose\u00eda el formulario de afiliaci\u00f3n original y que no era posible expedir alguna decisi\u00f3n sobre la validez de la afiliaci\u00f3n ocurrida en 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha sentencia, la Corte asegur\u00f3 que la valoraci\u00f3n de la prueba aportada por el actor y por las entidades accionadas se deb\u00eda efectuar a partir de las reglas de informaci\u00f3n, manejo, guarda y custodia de los documentos que deb\u00edan observar las entidades involucradas en el tr\u00e1mite. Tambi\u00e9n son relevantes las reglas sobre la autenticidad de los documentos concernientes al sistema general de seguridad social. Esto sin trasladarle la carga de demostrar la legitimidad y eficacia de una presunta afiliaci\u00f3n al ciudadano que no cuenta con los medios suficientes para lograr la acreditaci\u00f3n de sus afirmaciones o negaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para este tribunal, el examen de las pruebas deb\u00eda conducir a desacreditar la vinculaci\u00f3n del accionante al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Lo anterior porque no exist\u00eda prueba contundente acerca de que dicho cambio de r\u00e9gimen hubiera operado. Se indic\u00f3 que, si se aceptara en gracia de discusi\u00f3n que existi\u00f3 una afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se debi\u00f3 constatar que aquella estuviera precedida del consentimiento informado, libre y voluntario del accionante. Al no haberse demostrado o probado que el accionante se traslad\u00f3 del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual, se concluy\u00f3 que nunca perdi\u00f3 las prerrogativas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en tal virtud, ten\u00eda derecho a que se le reconociera su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha definido la responsabilidad de las administradoras de pensiones y ha rechazado que al afiliado se le trasladen cargas desproporcionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte presentar\u00e1 el caso, realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, finalmente, solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Nelly Esperanza Cuadros Castillo promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones. Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la igualdad. Estos derechos le fueron aparentemente vulnerados por Colpensiones al negarle su activaci\u00f3n como afiliada por un supuesto traslado efectuado sin su consentimiento y mediante la falsificaci\u00f3n de su firma. Esto pese a que mensualmente su empleador le consigna los aportes a Colpensiones y este los recibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Se satisfacen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, de forma concreta se establecer\u00e1 si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimaci\u00f3n por activa y pasiva; ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece a favor de toda persona la posibilidad de presentar acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. En este sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar por s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el defensor del Pueblo o los personeros municipales. En el presente caso se cumple este presupuesto porque la se\u00f1ora Nelly Esperanza Cuadros Castillo acudi\u00f3 directamente en defensa de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: al tenor del art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades que haya violado, viole o amenace vulnerar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de dicha ley. La Corte encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de Colpensiones. Esta fue la entidad que decidi\u00f3 no reconocer a la accionante como afiliada. Adem\u00e1s, esa determinaci\u00f3n corresponde con aquella que la actora tilda como vulneradora de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, de hallarse demostrada la vulneraci\u00f3n, esta deber\u00e1 ser la entidad que realice las actuaciones necesarias para la reivindicaci\u00f3n de las garant\u00edas de la afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: la Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental38. Ello porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. En todo caso, le corresponde al juez constitucional determinar en cada asunto si la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n fue oportuna39. A pesar de no contar con un t\u00e9rmino preciso para invocar la acci\u00f3n de amparo, por mandato expreso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: \u201cdebe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n justa y oportuna\u201d40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para la interposici\u00f3n de la tutela, ha establecido ciertos elementos que permiten al juez de tutela fijar la razonabilidad del t\u00e9rmino en el que fue propuesta la acci\u00f3n41. En primer lugar, la existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, en caso de que la hubiere. En segundo lugar, la permanencia del da\u00f1o causado a los derechos fundamentales, es decir, que la situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de aquellos sea continua y actual y finalmente, que la carga de interposici\u00f3n de la tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela, la accionante pretende que se le ordene a Colpensiones que la active como afiliada. Esto porque en el a\u00f1o 2008 se present\u00f3 un traslado fraudulento a Porvenir. Dicho traslado fue anulado por parte de Porvenir al constatar que la firma del formulario no correspond\u00eda con la de la accionante. Los aportes de la actora reposan en Colpensiones dado que esa entidad nunca los ha rechazado ni trasladado. En el a\u00f1o 2018, la accionante present\u00f3 una petici\u00f3n ante Colpensiones. En esa oportunidad solicit\u00f3 que le activaran su vinculaci\u00f3n. Colpensiones le indic\u00f3 que deb\u00eda denunciar el caso ante la FGN. Por ese motivo, el 1 de agosto de 2019, la accionante present\u00f3 la denuncia. Sin embargo, en la FGN se le indic\u00f3 que el delito hab\u00eda prescrito y el 14 de octubre de 2021 se procedi\u00f3 al archivo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de octubre de 2020, Porvenir le inform\u00f3 a la accionante que \u201cla signatura que suscribe el formulario de afiliaci\u00f3n referido no se identifica con la firma aut\u00f3grafa del titular\u201d43. El 5 de abril de 2021, la accionante present\u00f3 una nueva solicitud ante Colpensiones en la que puso de presente la respuesta de Porvenir. El 6 de mayo de 2021, Colpensiones le indic\u00f3 que deb\u00eda esperar a que la FGN se pronunciara sobre la falsedad de la firma. En consecuencia, el 27 de enero de 2022, la actora solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, el tiempo transcurrido entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el hecho presuntamente vulnerador podr\u00eda parecer extenso. Sin embargo, al estudiar las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala estableci\u00f3 que la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante es actual, permanente y continua. Esto si se tiene en cuenta que, a la fecha de esta providencia, Colpensiones se niega a reconocerla como afiliada activa a pesar de que mensualmente recibe los aportes a pensi\u00f3n. No obstante, para activarla, Colpensiones le exige a la accionante un concepto de la FGN. Sin embargo, la denuncia presentada por la accionante fue archivada por atipicidad de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la accionante tiene 55 a\u00f1os. Por lo tanto, se encuentra pr\u00f3xima a cumplir la edad para solicitar su pensi\u00f3n de vejez. Por lo anterior, la situaci\u00f3n que podr\u00eda generar una afectaci\u00f3n a los derechos de la solicitante respecto a su afiliaci\u00f3n a pensi\u00f3n es actual y continuada. La Corte ha indicado que pueden existir casos de vulneraci\u00f3n permanente a los derechos fundamentales. Para analizar la inmediatez en estos supuestos, el juez de tutela no debe contar el t\u00e9rmino desde el momento en el que la vulneraci\u00f3n o amenaza inici\u00f3, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolong\u00f3 o si se incurre en esa vulneraci\u00f3n de manera sostenida y permanente44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, no se puede perder de vista que la peticionaria ha acudido en varias oportunidades ante las autoridades involucradas en la decisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n, por lo que el tiempo transcurrido no es excesivo ni irrazonable. En efecto, la accionante ha activado los medios administrativos y judiciales pertinentes para solicitar su afiliaci\u00f3n, lo que tambi\u00e9n explica el transcurso del tiempo. La accionante asegur\u00f3 que tard\u00f3 m\u00e1s de trece a\u00f1os para instaurar la acci\u00f3n de tutela porque inicialmente desconoc\u00eda su desafiliaci\u00f3n. Se trata de una conducta razonable de la accionante dado que Colpensiones ha aceptado y contin\u00faa aceptando los aportes realizados por su empleador. Por otra parte, en octubre de 2009, Porvenir le inform\u00f3 que hab\u00eda suspendido los tr\u00e1mites de su traslado; por lo que ella se tranquiliz\u00f3 y confi\u00f3 de forma leg\u00edtima en que no exist\u00edan problemas con su afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, para la Corte es evidente que, a pesar de que el tiempo transcurrido entre la falsedad de la firma, la desafiliaci\u00f3n de la accionante y la interposici\u00f3n de la tutela podr\u00eda parecer extenso, lo cierto es que la afectada ha estado activa en la b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n a su problema. En consecuencia, se concluye que el tiempo que transcurri\u00f3 entre el presunto hecho vulnerador y la interposici\u00f3n del recurso de amparo no es desproporcionado. Esto porque, desde que tuvo conocimiento del inconveniente, la accionante ha permanecido activa y ha intentado por diferentes medios obtener su afiliaci\u00f3n a Colpensiones y su afectaci\u00f3n es actual y continua. Por lo tanto, la Sala considera que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: la Corte Constitucional ha reconocido que, conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las controversias pensionales, la acci\u00f3n de amparo en principio es improcedente porque, para la defensa de los derechos relacionados con ellas, los interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicci\u00f3n laboral45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales para salvaguardar los derechos fundamentales. Esto ocurre cuando las circunstancias particulares y espec\u00edficas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocaci\u00f3n de ofrecer una protecci\u00f3n efectiva u oportuna de los derechos reivindicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad material para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. Por ello resulta imperativo verificar si el reclamo de la accionante puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la v\u00eda ordinaria o si, por su situaci\u00f3n particular, acudir a ella lejos de proteger los derechos, posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garant\u00edas ius fundamentales en circunstancias especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma excepcional, los eventos en los que la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son cuando, en primer lugar, el amparo es solicitado por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En segundo lugar, cuando la falta de pago de la prestaci\u00f3n afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita. En tercer lugar, que el interesado haya desplegado actividad administrativa o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello. Finalmente, que se acredite la raz\u00f3n que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la Sala considera que el presente caso no se trata de una controversia pensional en estricto sentido. Esto porque la accionante le solicit\u00f3 a Colpensiones que la activara como afiliada. Por lo tanto, se trata de una solicitud relacionada con la activaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de una usuaria que fue v\u00edctima de la falsificaci\u00f3n de su firma y que fue (tentativamente) trasladada a Porvenir sin su consentimiento. Esa falsedad fue reconocida por Porvenir, de manera que este procedi\u00f3 con la respectiva anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite. La falsedad tambi\u00e9n ha sido impl\u00edcitamente reconocida por Colpensiones al no realizar ning\u00fan traslado de las cotizaciones a favor de Porvenir y al seguir recibiendo los aportes que el empleador de la accionante le deposita mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la accionante ha realizado las gestiones que ha tenido a su alcance para solucionar su problema de activaci\u00f3n en la afiliaci\u00f3n. En efecto, ha presentado solicitudes ante Porvenir y Colpensiones. Tambi\u00e9n present\u00f3 la denuncia de los hechos ante la FGN. En la actualidad, Colpensiones le exige que la FGN se pronuncie sobre la falsificaci\u00f3n de su firma. Sin embargo, esto no es posible dado que el 14 de octubre de 2021 dicho ente archiv\u00f3 el proceso. Tampoco se trata de una exigencia que parezca razonable porque el traslado fraudulento no se consum\u00f3, de manera que no existe una controversia entre dos fondos de pensiones por la titularidad de la afiliaci\u00f3n. Como ya se indic\u00f3, Porvenir reconoce que el acto de afiliaci\u00f3n fue fraudulento y por eso no lo concret\u00f3. Por su parte, Colpensiones no ha realizado las actuaciones para que el traslado se materialice. A su vez, la accionante concuerda con que la administradora de sus pensiones es Colpensiones y solo reclama que esta \u00faltima le reconozca un hecho material y cierto mediante la calificaci\u00f3n como afiliada activa. Finalmente, sus empleadores siempre le han consignado los aportes a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se advierte que la accionante se encuentra desprotegida, pues lo \u00fanico que solicita es su activaci\u00f3n como afiliada y que como los aportes aparecen en su historia laboral, sean reconocidos por Colpensiones. De esta forma, ser\u00eda desproporcionado obligar a la accionante a acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para una controversia que no recae sobre el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, sino sobre la simple activaci\u00f3n como afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n considera que, de exigirle el agotamiento de otros mecanismos de defensa de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la accionante se enfrentar\u00eda a una posible demora para obtener el reconocimiento y el pago de su pensi\u00f3n de vejez. Lo que resultar\u00eda desproporcionado frente a la garant\u00eda y protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales en los t\u00e9rminos descritos. La Sala considera que existen razones para que, en el caso concreto, la tutela sea el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para ventilar sus pretensiones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, frente a las circunstancias concretas del caso, se debe decir que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral carece de la idoneidad y eficacia suficiente para asegurar la protecci\u00f3n efectiva e integral de los derechos invocados por la demandante. Conminarla en las circunstancias actuales a acudir a dicha jurisdicci\u00f3n y a la realizaci\u00f3n de un proceso ordinario, le impondr\u00eda una carga procesal adicional a quien parece haber sido sometida, desde hace muchos a\u00f1os y por distintos actores del Estado, a la indefinici\u00f3n en materia de la activaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n a pensiones. Tambi\u00e9n es una carga para el sistema judicial ordinario cuando la petici\u00f3n no es una controversia pensional sino el mero reconocimiento de que la accionante est\u00e1 afiliada y activa en Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Colpensiones vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al habeas data de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuesto por la accionante, desde que inici\u00f3 su vida laboral, se afili\u00f3 al sistema de pensiones en el ISS (ahora Colpensiones). En septiembre de 2009, la accionante le present\u00f3 un requerimiento a Porvenir porque en octubre del 2008 \u201capareci\u00f3 un formulario a su nombre\u201d47 en el que se solicit\u00f3 el traslado de sus aportes. Ese formulario ten\u00eda su firma falsificada. El 28 de octubre de 2009, Porvenir le inform\u00f3 a la actora que suspendi\u00f3 los tr\u00e1mites de vinculaci\u00f3n porque encontr\u00f3 que la firma era inv\u00e1lida. En consecuencia, la actora le solicit\u00f3 a Colpensiones que le activara su vinculaci\u00f3n. Colpensiones le indic\u00f3 que deb\u00eda denunciar el caso ante la FGN. Sin embargo, la FGN archiv\u00f3 el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Colpensiones recibe los aportes a pensi\u00f3n de la accionante. Sin embargo, no la reconoce como afiliada activa porque en el a\u00f1o 2008 se habr\u00eda trasladado a Porvenir. Para activarla le pide que aporte un pronunciamiento sobre la falsedad de la firma proveniente de la FGN. Pero no tiene en cuenta que la FGN archiv\u00f3 el proceso por falta de pruebas para demostrar la tipicidad de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte es claro que la accionante se encuentra afiliada a Colpensiones y que realiza sus aportes a pensi\u00f3n ante dicha administradora. As\u00ed lo demuestra la historia laboral aportada a este proceso. Sin embargo, Colpensiones se niega a reconocerla como afiliada. Esto a pesar de que mensualmente recibe sus aportes a pensi\u00f3n y, desde el a\u00f1o 2009, se determin\u00f3 que la actora fue v\u00edctima de la falsificaci\u00f3n de su firma en el formulario de traslado a Porvenir. Tanto as\u00ed que Porvenir reconoci\u00f3 la falsedad y procedi\u00f3 a anular la afiliaci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Colpensiones aport\u00f3 la historia laboral de la accionante en donde se evidencia de forma clara y contundente que ha recibido la totalidad de los aportes a pensi\u00f3n de la afectada. Con sus actuaciones, Colpensiones gener\u00f3 que la accionante confiara de forma leg\u00edtima en que se encontraba activa en dicha administradora. Esa situaci\u00f3n coincide con su deseo de estar all\u00ed afiliada por lo que nunca ha dado su consentimiento para trasladarse a otro r\u00e9gimen. Se reitera que la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral genera expectativas leg\u00edtimas en el afiliado y vincula a la administradora de pensiones que la expidi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que a la accionante no se le puede exigir otra conducta u otra expectativa. Siempre ha estado afiliada a la misma administradora (ISS y Colpensiones), nunca ha tenido la intenci\u00f3n de modificar esa situaci\u00f3n y la \u00fanica tentativa de que eso ocurriera fue probadamente fraudulenta. Esto \u00faltimo fue reconocido expl\u00edcitamente por el fondo al que se le pretendi\u00f3 afiliar con la falsificaci\u00f3n de su firma (Porvenir) e impl\u00edcitamente por Colpensiones que no realiz\u00f3 ning\u00fan traslado de cotizaciones a favor de aquel y contin\u00faa recibiendo los aportes que el empleador le consigna mensualmente a favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este caso tambi\u00e9n involucra la interpretaci\u00f3n de otros derechos, como el habeas data. En efecto, se encuentra en entredicho tanto la informaci\u00f3n pensional de la accionante como la protecci\u00f3n especial al trabajador. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica48 y la legislaci\u00f3n ordinaria establecen deberes de correcci\u00f3n de informaci\u00f3n, los cuales no fueron cabalmente satisfechos en este caso. Lo anterior porque, ante las reiteradas solicitudes de verificaci\u00f3n de la legitimidad de la r\u00fabrica de la actora, esta solo obtuvo respuestas evasivas por parte de Colpensiones. La accionada se limit\u00f3 a indicarle que deb\u00eda aportar un documento al que la actora no pudo acceder, soslayando el debate propuesto por la accionante sobre la real ocurrencia de su traslado y pretermitiendo el derecho al habeas data, estrechamente vinculado en estos casos al derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, se advierte que Colpensiones le exige a la accionada aportar un documento al que no ha podido acceder, en lugar de proteger sus derechos como trabajadora y de reconocer la realidad material de la afiliaci\u00f3n de la actora. De esta forma, la accionada desconoce que la accionante no reconoce el cambio en su afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en pensiones y omite su consentimiento al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la Corte considera que la situaci\u00f3n presentada se debi\u00f3 resolver a partir de las reglas de informaci\u00f3n, manejo, guarda y custodia de los documentos que deb\u00edan observar las entidades involucradas en el tr\u00e1mite. Sin trasladarle la carga de demostrar la legitimidad y eficacia de una presunta afiliaci\u00f3n a una ciudadana que no cuenta con los medios suficientes para lograr la acreditaci\u00f3n de sus afirmaciones o negaciones y que adem\u00e1s representa la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala de revisi\u00f3n, el examen de las pruebas debe conducir a desacreditar la vinculaci\u00f3n de la accionante a Porvenir porque la misma administradora reconoci\u00f3 que \u201ccomo resultado del estudio t\u00e9cnico grafol\u00f3gico realizado se encontraron discrepancias de dise\u00f1o, movimientos generadores de los trazos, extensi\u00f3n, desplazamiento y ubicaci\u00f3n en el espacio gr\u00e1fico concluyendo que la signatura que suscribe el formulario de afiliaci\u00f3n referido no se identifica con la firma aut\u00f3grafa del titular\u201d49 y procedi\u00f3 a la anulaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. Es decir, existe una prueba contundente de que dicho cambio de r\u00e9gimen nunca oper\u00f3. Ahora bien, aceptando en gracia de discusi\u00f3n que hubiera existido una afiliaci\u00f3n a Porvenir, se debi\u00f3 constatar que la misma estuviera precedida del consentimiento informado, libre y voluntario de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte es reprochable el proceder de Colpensiones ante una trabajadora, v\u00edctima de una falsedad, que se ve revictimizada al neg\u00e1rsele su condici\u00f3n de afiliada. Esta mujer ha acudido ante la administradora solicitando la activaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n. Esto porque su deseo siempre ha sido pertenecer a Colpensiones. Sin embargo, la administradora le impone cargas que la actora no puede cumplir. Por otra parte, la FGN tampoco solucion\u00f3 su problema y archiv\u00f3 su denuncia. Por lo tanto, la accionante se encuentra desprotegida y ha sido sometida desde hace muchos a\u00f1os y por distintos actores del Estado a la indefinici\u00f3n en materia de afiliaci\u00f3n a pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, al haberse demostrado que la accionante no se traslad\u00f3 a Porvenir, se concluye que nunca perdi\u00f3 su calidad de afiliada a Colpensiones y que tiene derecho a que dicha entidad la active y le reconozca los aportes que reposan en la entidad a su favor. Por lo tanto, se le ordenar\u00e1 a Colpensiones que active a la se\u00f1ora Nelly Esperanza Cuadros Castillo y que le reconozca los aportes que ha efectuado a dicha administradora a lo largo de su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Novena de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Nelly Esperanza Cuadros Castillo en contra de Colpensiones. Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la igualdad. Estos derechos le fueron aparentemente vulnerados por Colpensiones al negar su activaci\u00f3n como afiliada por un supuesto traslado efectuado sin su consentimiento, pese a que mensualmente recibe sus aportes a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 al derecho a la seguridad social como derecho fundamental. Asimismo, el tribunal hizo alusi\u00f3n a los deberes de las administradoras de fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte concluy\u00f3 que Colpensiones le exigi\u00f3 a la accionante aportar un documento al que no pudo acceder. Esto en lugar de proteger sus derechos como trabajadora y de reconocer la realidad material de la afiliaci\u00f3n de la accionante. La accionada desconoci\u00f3 de esta forma que la actora no reconoci\u00f3 el cambio en su afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en pensiones y nunca prest\u00f3 su consentimiento al respecto. As\u00ed lo acept\u00f3 expresamente Porvenir (mediante la anulaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n fraudulenta) e impl\u00edcitamente Colpensiones (mediante la continua y actual recepci\u00f3n de los aportes cada mes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala defini\u00f3 que el examen de las pruebas debi\u00f3 conducir a desacreditar la vinculaci\u00f3n de la accionante a Porvenir porque la misma administradora reconoci\u00f3 la falsedad y procedi\u00f3 a la anulaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. Es decir, existe una prueba contundente de que dicho cambio de r\u00e9gimen nunca oper\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala indic\u00f3 que, al haberse demostrado que la accionante nunca se traslad\u00f3 a Porvenir, se deb\u00eda concluir que nunca perdi\u00f3 su calidad de afiliada a Colpensiones y que ten\u00eda derecho a que dicha entidad la activara y le reconociera los aportes que reposan en la mencionada administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y el primero de abril de 2022 por parte de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela promovido por Nelly Esperanza Cuadros Castillo en contra de Colpensiones. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data de la se\u00f1ora Nelly Esperanza Cuadros Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENARLE a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, active como afiliada a la se\u00f1ora Nelly Esperanza Cuadros Castillo y le reconozca los aportes que ha efectuado a dicha administradora a lo largo de su vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital. Archivo 002DemandaTutela.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>2 La accionante refiere dicha situaci\u00f3n en el escrito de tutela. Sin embargo, dicho documento no reposa en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital. Archivo 002DemandaTutela.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Archivo 002DemandaTutela.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Archivo 002DemandaTutela.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Archivo 002DemandaTutela.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Archivo 003AvocaOficios.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Archivo 009AutoVInculaOficiosamente.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Archivo 007RespuestaTutelaPorvenir.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Archivo 008RespuestaTutelaColpensiones.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Archivo 014FalloTutela.pdf \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Archivo 025FalloImugnacionModifica.pdf \u00a0<\/p>\n<p>14 La fecha correcta es octubre del a\u00f1o 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Respuesta de Porvenir recibida el 25 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 24 de la Ley 962 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Respuesta de Porvenir recibida el 25 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-628 de 2007, T-053 de 2010, T-295 de 2011, T-543 de 2012, T-164 de 2013, SU-918 de 2013, T-482 de 2015, T-173 de 2016, T-150 de 2017, T-379 de 2017, T-125 de 2018 y T-376 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-628 de 2007, T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias C-575 de 1992 y T-628 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-164 de 2013 y SU-918 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-013 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-968 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-463 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-013 de 2020 y T-463 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-491 de 2020 y T-200A de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-379 de 2017 y T-463 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-182 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-463 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-405 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-494 de 2013 y SU-182 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-855 de 2011, T-013 de 2020 y T-343 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-079 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>35 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 15, 20 y 74). \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-558 de 2007, T-214 de 2004, T-295de 2007 y C-401 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias SU-961 de 1999 y SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-009 de 2019 y T-608 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-217 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-013 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-014 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>47 La accionante refiere dicha situaci\u00f3n en el escrito de tutela. Sin embargo, dicho documento no reposa en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>48 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 20). \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital. Archivo 002DemandaTutela.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 (\u2026), al haberse demostrado que la accionante nunca se traslad\u00f3 a Porvenir, se deb\u00eda concluir que nunca perdi\u00f3 su calidad de afiliada a Colpensiones y que ten\u00eda derecho a que dicha entidad la activara y le reconociera los aportes que reposan en la mencionada administradora. \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}