{"id":28855,"date":"2024-07-04T17:32:34","date_gmt":"2024-07-04T17:32:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-028-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:34","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:34","slug":"t-028-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-028-23\/","title":{"rendered":"T-028-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Jueces deben garantizar el inter\u00e9s superior del menor y aplicar perspectiva de g\u00e9nero para evitar escenario de revictimizaci\u00f3n institucional contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) analizar un asunto con perspectiva de g\u00e9nero cuando una mujer alega ser v\u00edctima de violencia, busca precisamente evitar la naturalizaci\u00f3n de la violencia contra la mujer y que los operadores judiciales no perpet\u00faen estereotipos de g\u00e9nero o discriminatorios. Por eso los jueces deben incorporar criterios de g\u00e9nero y, cuando menos, analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial. De ah\u00ed que estimara necesario, adem\u00e1s, que el juez accionado tuviera en cuenta que existe un tipo de violencia que ocurre incluso despu\u00e9s de la separaci\u00f3n de la pareja y que es menos visible para el operador judicial, la cual se manifiesta, entre otras formas, al reclamar la tenencia de los hijos aun cuando no se est\u00e9 interesado en cuidarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), este Tribunal resalt\u00f3 la obligaci\u00f3n de los jueces de incorporar criterios de g\u00e9nero al solucionar sus casos y se\u00f1al\u00f3 que, cuando menos, deben: i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer; v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y viii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE VISITA Y DE CUSTODIA DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD-Debe establecerse a la luz de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y de la mujer v\u00edctima de violencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), cuando las autoridades competentes adopten decisiones y medidas relacionadas con el derecho a las visitas o custodia de los hijos e hijas, deber\u00e1n: i) tener en consideraci\u00f3n la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar, para que el ejercicio de esos derechos no ponga en peligro la seguridad y la vida de las v\u00edctimas, lo cual significa realizar un estudio detallado de las formas de la violencia, atender la voluntad del menor de edad involucrado e implementar un r\u00e9gimen de visitas y\/o custodia gradual y progresivo; y ii) adoptar un enfoque de g\u00e9nero y no \u201cfamilista\u201d, esto es, que la decisi\u00f3n se funde en el inter\u00e9s superior del menor de edad y en los derechos fundamentales de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protecci\u00f3n judicial\/ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de nuestra Constituci\u00f3n arroja como resultado una interpretaci\u00f3n que exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de erradicar la comisi\u00f3n de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar acciones para que de manera efectiva la mujer encuentre en el Estado y la sociedad la protecci\u00f3n de sus derechos. Dentro de estas obligaciones se encuentra la de adoptar las decisiones judiciales o administrativas a partir de un enfoque de g\u00e9nero como una forma de \u201ccorregir la visi\u00f3n tradicional del derecho\u201d hacia la protecci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Ejercicio desde un enfoque constitucional que atiende el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad administrativa o el juez de familia competente sobre la custodia y cuidado personal del ni\u00f1o se debe fundar en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u201cpor lo cual,\u00a0son estos los llamados a analizar el inter\u00e9s superior del menor de edad y evaluar de manera oportuna las pruebas id\u00f3neas para ponderar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social, psicol\u00f3gica y cultural, en aras de determinar qui\u00e9n es la persona m\u00e1s id\u00f3nea para asumir la custodia del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva\/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA PSICOLOGICA-Caracter\u00edsticas\/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Caracter\u00edsticas\/MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria y procedimental absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Sala encuentra que el Juzgado accionado i) adopt\u00f3 una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, porque no despleg\u00f3 sustento argumentativo que le permitiera concluir que la custodia provisional del menor deb\u00eda continuar en su familia paterna; ii) incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, porque si bien decret\u00f3 algunas pruebas, estas no fueron mencionadas ni valoradas para adoptar la decisi\u00f3n; adem\u00e1s, omiti\u00f3 decretar otros medios de convicci\u00f3n para dilucidar los diferentes hechos planteados por demandada, principalmente aquellos relacionados con la violencia intrafamiliar de la que presuntamente fue v\u00edctima y del constre\u00f1imiento para ceder la custodia de su hijo; iii) incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, pues no tuvo en cuenta que, en virtud de los art\u00edculos 243 y 254 del C\u00f3digo Civil y 23 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, la custodia est\u00e1 encomendada a los progenitores, y solo en caso de inhabilidad f\u00edsica o moral de estos, el juez podr\u00e1 otorgar la custodia a una persona distinta; y iv) en un defecto sustantivo, pues ignor\u00f3 las facultades extra y ultra petita otorgadas por el legislador para fallar los asuntos de familia, e ignor\u00f3 la obligaci\u00f3n constitucional de toda autoridad judicial de atender a la perspectiva de g\u00e9nero en su decisi\u00f3n, lo cual pudo hacer en virtud de las facultades se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Instar al Consejo Superior de la Judicatura que exija la capacitaci\u00f3n de los jueces de la jurisdicci\u00f3n de familia, sobre enfoque de g\u00e9nero que ofrezca la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-028 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-8.720.203 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tatiana actuando en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Irene y del menor de edad Jos\u00e9, contra el Juzgado de Bilbao. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 2022, Tatiana, defensora regional del pueblo, actuando en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Irene y del menor de edad Jos\u00e9, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado de Bilbao, al considerar que con la decisi\u00f3n adoptada de otorgar la custodia de Jos\u00e9 a su abuela paterna, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y del ni\u00f1o a tener una familia y no ser separado de ella. Lo anterior, con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Irene y el se\u00f1or Manuel sostuvieron una relaci\u00f3n sentimental, tiempo durante el cual tuvieron dos hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante mencion\u00f3 que la se\u00f1ora Irene interpuso denuncias por violencia intrafamiliar contra el se\u00f1or Manuel, a quien ella se refiere como el esposo de Irene, ante diferentes entidades administrativas como la \u201c[c]omisar\u00eda de Familia de Los patios \u2013 Norte de Santander, ICBF Soacha, Personer\u00eda de Bogot\u00e1, Fiscal\u00eda Soacha, Ejercito (sic) y Defensor\u00eda del Pueblo, al estar en peligro su vida y la de sus hijos\u201d2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que la Defensor\u00eda del Pueblo asign\u00f3 defensores p\u00fablicos para la representaci\u00f3n de Irene en: i) las demandas de divorcio, y custodia y cuidado personal presentadas por el se\u00f1or Manuel contra la se\u00f1ora Irene; ii) el programa de v\u00edctimas de violencia contra la mujer, para que hiciera efectivas las medidas de protecci\u00f3n a favor de Irene y de su hijo Jos\u00e9; y iii) la asesor\u00eda correspondiente al reconocimiento del hijo por nacer, asignaci\u00f3n de custodia y cuota provisional de alimentos3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, espec\u00edficamente para el proceso de custodia y cuidado personal que curs\u00f3 ante el Juzgado de Bilbao la defensora p\u00fablica asignada solicit\u00f3 al juzgado el enlace del expediente y puso en conocimiento que la se\u00f1ora Irene \u201ces v\u00edctima de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer por parte de su esposo, y que por tal raz\u00f3n, el proceso deb\u00eda enmarcarse en especial protecci\u00f3n a la mujer v\u00edctima, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y solicitando que el juzgado ajustara de tal manera la actuaci\u00f3n procesal que se hab\u00eda surtido en el proceso, brind\u00e1ndole protecci\u00f3n diferenciada como mujer v\u00edctima\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo escrito la defensora solicit\u00f3: i) retrotraer la actuaci\u00f3n procesal y recibir nueva contestaci\u00f3n a la demanda; ii) otorgar de manera inmediata la custodia y cuidado provisional de Jos\u00e9 a Irene, en atenci\u00f3n a las medidas de protecci\u00f3n con las que cuentan; iii) fijar cuota de alimentos provisional para el menor de edad y el ni\u00f1o por nacer; iv) ordenar la pr\u00e1ctica de valoraciones sicol\u00f3gicas a Irene, a Jos\u00e9, a la madre de la se\u00f1ora Irene, al se\u00f1or Manuel y a los padres de este; v) ordenar la pr\u00e1ctica de visitas domiciliarias al sitio de residencia actual de ni\u00f1o y de la madre; y vi) ordenar la suspensi\u00f3n de visitas por parte del progenitor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencion\u00f3 que el juzgado accionado reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica y, en aras de garantizar el acceso al expediente, reprogram\u00f3 la audiencia para el 18 de junio de 2021 sin pronunciarse sobre el resto de las pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que el d\u00eda de la audiencia el juez decidi\u00f3 no tener en cuenta lo manifestado sobre la violencia intrafamiliar y violencia de g\u00e9nero de las que fue v\u00edctima Irene, pues manifest\u00f3 que \u201ceste caso solo se tratar\u00eda de la custodia del ni\u00f1o y de verificar si deb\u00eda seguir bajo el cuidado de la abuela paterna en Villarrica o establecerse la custodia en cabeza de la progenitora\u201d5. Refiri\u00f3 que por ese motivo el juez decidi\u00f3 continuar el proceso con la audiencia inicial, agotando las etapas de conciliaci\u00f3n, interrogatorio de partes y recepci\u00f3n de testimonios. Adem\u00e1s, decret\u00f3 pruebas de oficio, como la visita por un equipo interdisciplinario del ICBF a los progenitores y copias de las actuaciones administrativas en defensa del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se\u00f1al\u00f3 que la Comisar\u00eda de Familia de Bilbao solo realiz\u00f3 el dictamen sicol\u00f3gico a la familia paterna, no visit\u00f3 lugar de residencia del ni\u00f1o y no realiz\u00f3 las dem\u00e1s valoraciones ordenadas por el juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que el 26 de agosto de 2021, el abogado del demandante aport\u00f3 una historia cl\u00ednica de cuando, bajo la custodia materna, el ni\u00f1o sufri\u00f3 una herida con riesgo de amputaci\u00f3n, as\u00ed como un informe sicol\u00f3gico rendido por una profesional, donde presuntamente el ni\u00f1o en terapia manifest\u00f3 haber sido v\u00edctima de violencia sexual cuando viv\u00eda con su progenitora. Adujo que el juez decret\u00f3 como prueba de oficio la declaraci\u00f3n de la referida sic\u00f3loga para que se pronunciara sobre el informe. As\u00ed mismo, el ICBF visit\u00f3 a la se\u00f1ora Irene y realiz\u00f3 un informe interdisciplinario dando viabilidad a la entrega de la custodia a la progenitora del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que el 25 de noviembre de 2021 continu\u00f3 la audiencia de pruebas momento en el cual se recibi\u00f3 el \u00faltimo testimonio decretado a favor de la demandada y la declaraci\u00f3n de la sic\u00f3loga. Asegur\u00f3 que \u201call\u00ed qued\u00f3 desvirtuado tanto en idoneidad como en experiencia profesional, la declaraci\u00f3n de la sic\u00f3loga\u201d6 que fue allegada por el demandante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coment\u00f3 que el 2 de diciembre de 2021 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de fallo donde el juez consider\u00f3 que Jos\u00e9 deb\u00eda seguir bajo la custodia paterna de manera provisional y bajo el cuidado de la abuela paterna. A juicio de la accionante, tal decisi\u00f3n incurri\u00f3 en los siguientes defectos: i) f\u00e1ctico: dict\u00f3 el fallo sin haberse realizado visita e informe interdisciplinario al demandante y a la familia paterna, pues solo se bas\u00f3 en el informe sicol\u00f3gico practicado en la Comisar\u00eda de Familia, pese a la existencia de un concepto favorable rendido por el ICBF sobre la viabilidad de la progenitora para tener la custodia de su hijo; ii) procedimental absoluto: actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido, pues desconoci\u00f3 que la custodia es un derecho inherente a la patria potestad, es decir, solo de los padres; y iii) material o sustantivo: desconoci\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u02da del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso que faculta al juez en los asuntos de familia a fallar extra y ultra petita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo se\u00f1alado por el juzgado accionado, si Irene pretend\u00eda la custodia de su hijo debi\u00f3 interponer una demanda de reconvenci\u00f3n en el t\u00e9rmino de la contestaci\u00f3n de la demanda. Sobre este punto, aclar\u00f3 que la defensora p\u00fablica se hizo parte en el proceso una vez se contaba con la fecha de audiencia inicial y, pese a que solicit\u00f3 retrotraer la actuaci\u00f3n teniendo en cuenta la violencia sufrida, el juez neg\u00f3 dicha solicitud \u201cpues dijo que era solo proceso de custodia del menor y que el proceso seguir\u00eda en el estado que se encontraba\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 22 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso vincular a la Comisar\u00eda de Familia de Bilbao, a la abuela paterna del ni\u00f1o Jos\u00e9 y al se\u00f1or Manuel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaciones a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los principales argumentos de las contestaciones a la acci\u00f3n de tutela se resumen en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de Bilbao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la se\u00f1ora Irene no acredit\u00f3 estar bajo medidas de protecci\u00f3n y cuestion\u00f3 que ella no presentara la demanda de custodia; asegur\u00f3 que \u201csi est\u00e1 interesada en la custodia de su hijo, en lugar de estar iniciando acciones de tutela, debe acudir a las autoridades administrativas y judiciales\u201d9. Finalmente, adujo que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque en audiencia del 2 de diciembre de 2021 se realiz\u00f3 el correspondiente control de legalidad sin que la defensora encontrara reparo alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel y Lorena, padre y abuela paterna del menor de edad Jos\u00e9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comentaron que el 21 de enero de 2021, Irene manifest\u00f3 en la Comisar\u00eda de Familia de Bilbao lo siguiente: \u201cyo acepto que el ni\u00f1o se quede bajo la custodia, teniendo en cuenta la posibilidad de quedarme en la finca con el ni\u00f1o, acepto que el pap\u00e1 se quede con la custodia del ni\u00f1o y bajo el cuidado de la abuela\u201d. Agregaron que existen otros medios de defensa judicial y que el menor de edad \u201cse encuentra en un seno familiar paternal al cual se le han venido garantizando los derechos a la vida, salud, integridad, educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n\u201d10. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda Municipal de Bilbao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no intervino en el proceso de custodia y cuidado personal\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisar\u00eda de Familia de Bilbao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el 21 de enero de 2021 se llev\u00f3 a cabo una audiencia de conciliaci\u00f3n entre Irene y Manuel, diligencia en la que no se ejerci\u00f3 presi\u00f3n por parte de los funcionarios para que Irene firmara el acuerdo. Indic\u00f3 que en ning\u00fan momento afirm\u00f3 ser v\u00edctima de violencia, raz\u00f3n por la cual no se inici\u00f3 ning\u00fan proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 2 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Melgar declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que contrario a lo manifestado por la accionante, los procesos de custodia y cuidado personal \u201ctienen como fin salvaguardar exclusivamente los derechos de los hijos menores y no como tal los derechos de los padres para solicitar en cabeza de quien (sic) queda la custodia de los hijos, en cumplimiento a lo establecido en los art\u00edculos 6, 8 y 9 de la ley 1098 de 2006\u201d11. Indic\u00f3 que la se\u00f1ora Irene no aport\u00f3 prueba de la existencia de una sentencia judicial condenatoria en contra del se\u00f1or Manuel por el delito de violencia intrafamiliar o una decisi\u00f3n administrativa de restablecimiento de derechos a favor del menor de edad por circunstancias similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, encontr\u00f3 acreditado que la defensora p\u00fablica no manifest\u00f3 ning\u00fan reparo en la etapa procesal de control de legalidad. Adem\u00e1s, expuso que Irene puede presentar una demanda de custodia y cuidado personal teniendo en cuenta que esta clase de procesos no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. Finalmente, adujo que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, o cualquier peligro f\u00edsico o vulneraci\u00f3n inminente de los derechos del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas que obran en el expediente digital son las siguientes: i) enlaces de las audiencias realizadas en el proceso de custodia y cuidado personal; ii) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Irene; iii) solicitud de una Comisar\u00eda de Familia dirigida a la Polic\u00eda Nacional el 10 de diciembre de 2020 para que brindara protecci\u00f3n a la se\u00f1ora Irene; iv) demanda de custodia y cuidado personal presentada por el se\u00f1or Manuel y contestaci\u00f3n a la demanda; v) actas de seguimiento realizado por la Comisar\u00eda de Familia de Bilbao; vi) denuncia presentada por Irene el 25 de febrero de 2021 contra Manuel ante la Polic\u00eda, por el delito de violencia intrafamiliar; viii) solicitud de protecci\u00f3n presentada por Irene el 1\u02da de marzo de 2021 ante la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 por los hechos de violencia intrafamiliar; y ix) informe pericial de cl\u00ednica forense sobre el examen realizado por Medicina Legal a Irene el 26 de febrero de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n del asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de junio de 2022, Irene solicit\u00f3 la selecci\u00f3n del expediente. En su escrito manifest\u00f3 que tiene 20 a\u00f1os y su nivel de escolaridad es noveno grado de bachillerato. Relat\u00f3 que siendo menor de edad contrajo matrimonio civil con el se\u00f1or Manuel, quien es miembro del Ej\u00e9rcito como soldado profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que luego del nacimiento de su hijo Jos\u00e9 en 2017 qued\u00f3 con sobrepeso, por lo que el se\u00f1or Manuel empez\u00f3 a cambiar y a tener comportamientos agresivos: i) maltrato verbal, \u201cme gritaba, me dec\u00eda groser\u00edas (gorda malparida, india buena para nada, basura, perra hijueputa, me da asco)\u201d; ii) maltrato sicol\u00f3gico, \u201cme dec\u00eda que estaba fea que estaba gorda que no serv\u00eda para nada, que era bruta que yo no era suficiente mujer para el qu\u00e9 (sic) era una india, que no me quer\u00eda\u201d; y iii) maltrato f\u00edsico, \u201cme pegaba al frente del beb\u00e9, me tir\u00f3 al piso, me jalaba el pelo, me daba pu\u00f1os, patadas, me golpeaba la cabeza contra la pared\u201d13. Asegur\u00f3 que el se\u00f1or Manuel se arrepent\u00eda, le ped\u00eda perd\u00f3n y le dec\u00eda que iba a cambiar; as\u00ed mismo, que le ten\u00eda miedo y que por eso no lo denunciaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narr\u00f3 que durante un tiempo se fue a vivir con su mam\u00e1. Estando en ese lugar, inici\u00f3 la cuarentena debido a la pandemia, por lo que el se\u00f1or Manuel vivi\u00f3 con ella durante 3 meses \u201ctiempo en el cual [la] golpeaba, [la] amenazaba con cuchillos y navajas y los vecinos se daban cuenta de todo lo que suced\u00eda\u201d14. Coment\u00f3 que se fueron a vivir a C\u00facuta y el d\u00eda que llegaron el se\u00f1or Manuel se emborrach\u00f3, se puso agresivo y le peg\u00f3 \u201cen plena v\u00eda p\u00fablica, al frente de [su] hijo y las personas que se encontraron en ese lugar [la] ayudaron y [se] lo quitaron de encima\u201d. Mencion\u00f3 que tiempo despu\u00e9s qued\u00f3 embarazada, frente a lo cual Manuel le dijo que \u201cno quer\u00eda al beb\u00e9 por nacer, que lo mejor era que abortara\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que en diciembre de 2020 se fue para un hotel con su hijo y denunci\u00f3 a su esposo por violencia, donde le otorgaron una medida de protecci\u00f3n. Sin embargo, su suegra la convenci\u00f3 de irse a vivir con ella en Bilbao, y le prometi\u00f3 que la proteger\u00eda. El se\u00f1or Manuel lleg\u00f3 a ese lugar y le peg\u00f3, la tir\u00f3 al piso, la arrastr\u00f3 por toda la casa agarr\u00e1ndola del pelo, le dio patadas y la cogi\u00f3 por el cuello. Mencion\u00f3 que cuando intent\u00f3 irse Manuel la encerr\u00f3 en una habitaci\u00f3n con su hijo, le quit\u00f3 el celular y la dej\u00f3 incomunicada. Manifest\u00f3: \u201cme amenaz\u00f3 con matarme, que le ten\u00eda que firmar la custodia de mi hijo que si no le firmaba ese papel me iba a matar a m\u00ed, a mi beb\u00e9 por nacer y a mi hijo de 3 a\u00f1os\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el 21 de enero de 2021 el se\u00f1or Manuel la llev\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de Bilbao contra su voluntad y la oblig\u00f3 a firmar un papel en el que ced\u00eda la custodia de su hijo. Asegur\u00f3 que inform\u00f3 a la comisaria y a la sic\u00f3loga sobre el maltrato recibiendo como respuesta que \u201csi ten\u00eda pruebas que lo demandara y que si no ten\u00eda pruebas que no hiciera nada, que ellas no [le] cre\u00edan y [la] obligaron a firmar el papel\u201d17. Relat\u00f3 que regresaron a la finca y una vez el se\u00f1or Manuel se devolvi\u00f3 al batall\u00f3n, huy\u00f3 con el ni\u00f1o \u201cen medio de [su] desespero\u201d. Una semana despu\u00e9s su suegra reclam\u00f3 la custodia del ni\u00f1o y se lo devolvieron. Al respecto, asegur\u00f3 que \u201c[la] amenazaron que si no lo entregaba [la] met\u00edan a la c\u00e1rcel tres a\u00f1os\u201d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 30 de junio de 2022, notificado el 15 de julio de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Seis escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico recibido en este despacho el 18 de julio de 2022, la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 la selecci\u00f3n del asunto y resalt\u00f3 la gravedad de los hechos narrados por la se\u00f1ora Irene en su solicitud de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 26 de agosto de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 26 de agosto de 2022, el despacho del magistrado sustanciador estim\u00f3 pertinente vincular a las autoridades referidas en el escrito de tutela y en la solicitud de selecci\u00f3n, dada la gravedad de los hechos narrados. Tambi\u00e9n encontr\u00f3 necesario decretar pruebas respecto de las cuales se recibieron los siguientes informes19: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas Auto 26 de agosto de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 cu\u00e1les fueron las autoridades a las que acudi\u00f3 Irene para denunciar los hechos de violencia intrafamiliar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irene 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que se encuentra afiliada a la EPS Asmet Salud en el r\u00e9gimen subsidiado, que sus ingresos son de $800.000 mensuales y sus gastos ascienden a $700.000 al mes en promedio. Coment\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su hija Diana, su sobrina y su progenitora. Reiter\u00f3 los hechos narrados en la solicitud de selecci\u00f3n y agreg\u00f3 que actualmente solo se comunica por WhatsApp con Manuel, \u201cpero siguen los hechos de violencia psicol\u00f3gica ya que [\u2026] me dice que soy una loca que soy una dezmentizada que no sirvo para nada comienza a decirme todo eso yo iba nexar est\u00e1s conversaciones de WhatsApp a los pantallazos pero mi celular se me da\u00f1\u00f3 se me hab\u00eda explotado la bater\u00eda por tal motivo tuve que cambiar de otro nuevo tel\u00e9fono y todos mis datos y los que ten\u00eda seme borraron (sic)\u201d. Refiri\u00f3 que no fue posible ingresar al programa para la mujer v\u00edctima porque en ese tiempo -11 mayo del 2021- se encontraba en embarazo de alto riesgo y por el estado de las v\u00edas no pudo viajar. M\u00e1s adelante, en otra comunicaci\u00f3n dirigida a la Corte, manifest\u00f3 que las veces que ha ido a visitar a su hijo este le manifiesta que quiere vivir con ella.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las acciones adelantadas en su contra no prosperaron. Destac\u00f3 que Irene se llev\u00f3 de manera arbitraria a su hijo exponiendo su vida y adujo que es \u201cuna mujer cabeza de hogar, quien no labora, no ejerce ninguna actividad econ\u00f3mica, quien solo depende de la cuota que le envi\u00f3 (sic) a mi menor hija, no tiene capacidad econ\u00f3mica, emocional y psicol\u00f3gica, quien carece de recursos econ\u00f3micos, debido a la zona social donde reside\u201d. Puso de presente que la se\u00f1ora Irene no permite que \u00e9l registre a su hija Diana en el sistema de salud del Ej\u00e9rcito, y que su hijo Jos\u00e9 asiste a terapias de psicolog\u00eda, ya que se encuentra afectado por la vulneraci\u00f3n de sus derechos por parte de Irene. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisar\u00eda de Familia de Bilbao23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3, entre otros, los documentos donde constan las actuaciones adelantadas por esa Comisar\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisar\u00eda de Familia de Rosales24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el 10 de diciembre de 2020 se hizo presente en las instalaciones de la Comisar\u00eda la se\u00f1ora Irene y manifest\u00f3 que su esposo Manuel la hab\u00eda agredido en presencia de su hijo. Indic\u00f3 que el profesional en trabajo social diligenci\u00f3 el instructivo de valoraci\u00f3n del riesgo para la vida y la integridad personal por violencias de g\u00e9nero al interior de la familia, que arroj\u00f3 \u201cRIESGO MEDIO\u201d, raz\u00f3n por la cual se emiti\u00f3 medida de protecci\u00f3n n\u00fam. 306\/2020. Aclar\u00f3 que la se\u00f1ora Irene se encontraba de paso por esa municipalidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda de Bogot\u00e125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda delegada para la Familia y Sujetos de Especial Protecci\u00f3n Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el 1\u02da de marzo de 2021 la se\u00f1ora Irene se acerc\u00f3 a la Personer\u00eda y puso de presente diferentes hechos de violencia intrafamiliar. Al respecto, la entidad le indic\u00f3 que carec\u00eda de competencia por el factor territorial. Por ese motivo, direccion\u00f3 el asunto a la personer\u00eda municipal correspondiente. En consecuencia, aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que al realizar una b\u00fasqueda en el Sistema de Gesti\u00f3n Documental (ORFEO) que maneja el Comando del Ej\u00e9rcito Nacional para la radicaci\u00f3n de los documentos que son generados por sus dependencias y unidades, encontr\u00f3 a nombre de la se\u00f1ora Irene un proceso de divorcio. Indic\u00f3 que lo relacionado con los asuntos sicol\u00f3gicos es manejado por la Direcci\u00f3n de Familia y Bienestar del Ej\u00e9rcito, por lo que remiti\u00f3 las actuaciones a esa dependencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que los Planes de Formaci\u00f3n de la Rama Judicial incluyen, de manera permanente y progresiva, el Subprograma de Formaci\u00f3n en Incorporaci\u00f3n de la Perspectiva de G\u00e9nero, el cual contempla actividades acad\u00e9micas dise\u00f1adas para que, por parte de los servidores y servidoras judiciales, se preste un servicio de administraci\u00f3n de justicia con calidad y enfoque diferencial de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 23 de septiembre de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que fueron suministrados datos precisos sobre las entidades que tuvieron conocimiento de los hechos, por lo tanto, mediante Auto del 23 de septiembre de 2022 estim\u00f3 necesario vincularlas al proceso. Tambi\u00e9n consider\u00f3 pertinente solicitar a la Direcci\u00f3n de Familia y Bienestar del Ej\u00e9rcito Nacional que se pronunciara sobre el caso, requerir a la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial y suspender los t\u00e9rminos por un mes para fallar el asunto. En respuesta a lo anterior, se recibieron los siguientes informes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas Auto 23 de septiembre de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisar\u00eda Primera de Familia de Soacha28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, revisadas las bases de datos, \u201cno se encuentra que se haya remitido ninguna solicitud de tr\u00e1mite para la v\u00edctima de la referencia. Por lo tanto, no cursa ni medida de protecci\u00f3n ni proceso administrativo de restablecimiento de derechos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisar\u00eda Tercera de Familia de Soacha29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que revisados los archivos tanto f\u00edsicos como digitales y el correo electr\u00f3nico, \u201cno reposa oficio remitido ni por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni por otra entidad gubernamental, as\u00ed como actuaci\u00f3n alguna por parte del Despacho a nombre de la se\u00f1ora\u201d Irene o de su menor hijo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICBF Centro Zonal Soacha30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que despu\u00e9s de hacer una b\u00fasqueda en el Sistema de Informaci\u00f3n Misional SIM del ICBF a nivel nacional, se evidencia que las diligencias administrativas en favor del ni\u00f1o Jos\u00e9 fueron realizadas en los centros zonales de C\u00facuta y Puerto Rico, Norte de Santander. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICBF Regional Norte de Santander31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Familia y Bienestar del Ej\u00e9rcito32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que no existe registro alguno de las atenciones y\/o actuaciones acerca de hechos de violencia intrafamiliar y violencia de g\u00e9nero puestos en conocimiento por la se\u00f1ora Irene.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Metropolitana de C\u00facuta33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no har\u00eda pronunciamiento alguno de fondo sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, en tanto la misma trata de asuntos que son competencia de las comisar\u00edas y jueces de familia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Polic\u00eda del Tolima34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no han recibido ni tramitado ning\u00fan requerimiento de parte del Juzgado de Bilbao, con ocasi\u00f3n a la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o Jos\u00e9. Precis\u00f3 que la medida de protecci\u00f3n por los presuntos hechos de violencia intrafamiliar fue tramitada en el municipio de Soacha y en la actualidad se encuentra en proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que genera estrategias que le permitan a los funcionarios\/as judiciales tener herramientas para aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales. Coment\u00f3 que, a la fecha, se han realizado 48 publicaciones, incluyendo la \u201cLista de Verificaci\u00f3n\u201d, herramienta virtual de consulta que les permite a los operadores judiciales identificar e incorporar el enfoque diferencial y la perspectiva de g\u00e9nero en sus providencias. De igual forma, cuenta con instrumentos como el motor de b\u00fasqueda de sentencias y que otras herramientas son la App disponible para dispositivos m\u00f3viles, la realizaci\u00f3n de conversatorios nacionales desde 2002 y regionales desde 2008, jornadas de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n para relatores, talleres, capacitaciones, entre otros. Puso de presente que incentiva a los operadores judiciales a trav\u00e9s del Concurso Nacional de \u201cReconocimiento a la incorporaci\u00f3n del derecho a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n en las sentencias judiciales\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Ibagu\u00e936 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certific\u00f3 que los Jueces titulares de los despachos Primero Promiscuo Municipal de Melgar y de Bilbao, no han participado en los programas de preparaci\u00f3n para incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 31 de octubre de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala estim\u00f3 pertinente vincular a los centros zonales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de C\u00facuta y Puerto Rico, Norte de Santander, y a la Polic\u00eda Metropolitana de Soacha. Adem\u00e1s, prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por dos meses para emitir una decisi\u00f3n. En respuesta a este prove\u00eddo se recibi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas Auto 31 de octubre de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Metropolitana de Soacha37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que luego de realizar una b\u00fasqueda en el archivo documental y bases de datos, \u201cno se logra apreciar que alguna autoridad administrativa o judicial, haya allegado alg\u00fan documento en el cual se ordene la implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a la vida e integridad de la accionante\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Metropolitana de Soacha38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Grupo de Protecci\u00f3n a la Infancia y Adolescencia se contact\u00f3 con Irene, quien manifest\u00f3 que vive en Flores y que los hechos ocurrieron en Bilbao, \u201cpero que la denuncia ella la interpone en el municipio de Soacha donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le otorga una medida de protecci\u00f3n pero ella no la radica ante ninguna estaci\u00f3n de polic\u00eda, debido a que solo residi\u00f3 por un mes en el municipio y posteriormente se traslada a su actual lugar de residencia. Precis\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora Irene indica que no brindar\u00e1 m\u00e1s datos de ley debido a que teme por su seguridad e integridad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICBF Regional Caquet\u00e139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que el 30 de agosto de 2021, el Juzgado de Bilbao solicit\u00f3 al Centro Zonal efectuar una visita, producto de lo cual se envi\u00f3 el respectivo informe el 13 de septiembre de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irene 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que no es cierto lo afirmado por la Polic\u00eda Metropolitana de Soacha \u201cpues con fecha 25 de febrero del 2021 la Polic\u00eda Nacional, \u00a0Seccional Cundinamarca, inform\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de Soacha, sobre una Medida de Protecci\u00f3n a mi favor\u201d. Sostuvo que en correo electr\u00f3nico del 7 de diciembre de 2020, la coordinadora del Centro Zonal C\u00facuta Uno del ICBF, le inform\u00f3 a Comisar\u00eda de Familia de Rosales, \u201cque se solicita pronta intervenci\u00f3n del ICBF, por una denuncia por supuestos tocamientos a mi hijo por parte de unos primos y por supuestos maltratos de mi parte, lo cual no es cierto, porque cuando la Polic\u00eda me cit\u00f3 por esa denuncia que hizo el Se\u00f1or Manuel, le hicieron una entrevista a mi hijo, con preguntas como: Si alguien hab\u00eda tocado algunas de sus partes \u00edntimas donde mi hijo responde que no, tambi\u00e9n le preguntaron si alguien hab\u00eda abusado sexualmente de \u00e9l, a lo cual mi hijo responde que no. Adem\u00e1s, no hay pruebas contundentes que as\u00ed lo demuestren, pues en el municipio de Bilbao el ni\u00f1o fue revisado por un m\u00e9dico, sin encontrar evidencias de lo expuesto por el pap\u00e1 del ni\u00f1o ante el ICBF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de plantear el problema jur\u00eddico a resolver, es necesario recordar que la facultad del juez constitucional para emitir fallos\u00a0extra\u00a0y\u00a0ultra petita, le permite a la Corte decidir sin ce\u00f1irse estricta y forzosamente a las situaciones de hecho relatadas en la demanda, a las pretensiones del actor\u00a0ni a los derechos invocados por este41. Esta facultad tiene fundamento en el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, en su objetivo de materializar efectivamente los derechos fundamentales y en el rol del juez constitucional de guardar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de Irene con el fin de que se ordenara al Juzgado de Bilbao proferir un nuevo fallo en el marco del proceso de custodia y cuidado personal del ni\u00f1o Jos\u00e9, al considerar que ese despacho judicial incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental absoluto. As\u00ed, en principio, la controversia se circunscribe a evaluar los defectos alegados por la parte accionante. Sin embargo, la revisi\u00f3n de los argumentos expuestos por el juzgado accionado en la sentencia que se cuestiona le permite a Sala observar la posible ocurrencia de otro defecto no alegado por la parte accionante, esto es, adoptar una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Por lo tanto, el an\u00e1lisis tambi\u00e9n se centrar\u00e1 en este yerro, adem\u00e1s de los alegados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en el escrito mediante el cual la se\u00f1ora Irene solicit\u00f3 la selecci\u00f3n del presente asunto, puso de presente hechos que posiblemente derivan en otras presuntas afectaciones de sus derechos. En concreto, hizo alusi\u00f3n a diferentes actos de maltrato verbal, f\u00edsico y sicol\u00f3gico cometidos presuntamente por el se\u00f1or Manuel, en algunas ocasiones en presencia de sus hijos o mientras se encontraba en estado de embarazo. Incluso, Irene afirm\u00f3 que tem\u00eda por su seguridad. Por esa raz\u00f3n la Corte no puede limitarse a estudiar si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino que es necesario, adem\u00e1s, analizar los hechos de maltrato alegados, las acciones adelantadas por las autoridades concernidas, y de ser necesario, adoptar las medidas pertinentes para proteger su integridad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los anteriores planteamientos, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los par\u00e1metros que habilitan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De resolverse de manera afirmativa el anterior cuestionamiento, la Corte esclarecer\u00e1 si \u00bfla decisi\u00f3n proferida por el Juzgado de Bilbao, en el marco del proceso de custodia y cuidado personal cuestionado, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Irene y de su hijo Jos\u00e9, al incurrir en los defectos: i) f\u00e1ctico, por fallar el asunto sin haberse realizado visita e informe interdisciplinario al demandante y a la familia paterna; ii) sustantivo, por no decidir bajo las facultades extra y ultra petita teniendo en cuenta los hechos de violencia intrafamiliar puestos de presente durante el proceso; iii) procedimental absoluto, al otorgar la custodia del ni\u00f1o a la abuela paterna pese a que es un derecho inherente a la patria potestad; y iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, ante la ausencia de sustento argumentativo que soporte la sentencia dictada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, deber\u00e1 resolver si \u00bflas distintas autoridades que tuvieron conocimiento sobre los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la se\u00f1ora Irene vulneraron su derecho a la integridad personal al no adoptar las medidas necesarias para garantizar su protecci\u00f3n y evitar la repetici\u00f3n de los hechos denunciados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala har\u00e1 referencia a: i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii) la perspectiva de g\u00e9nero como un elemento de an\u00e1lisis en las decisiones judiciales, particularmente, en los procesos de cuidado y custodia personal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; y iii) el ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional. Con fundamento en lo anterior, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia43 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un instrumento eficaz de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que ellos se vean en riesgo o sean afectados por hechos u omisiones de una autoridad p\u00fablica -incluidas las autoridades judiciales44- e inclusive de particulares45. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales precisa de un mayor rigor dadas las presunciones de acierto y validez que les acompa\u00f1an, y por eso tiene un car\u00e1cter excepcional enmarcado a partir de requisitos de procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las denominadas causales gen\u00e9ricas de procedencia posibilitan el estudio de fondo del asunto46. Una vez acreditados tales requisito y habilitado el estudio de fondo, debe demostrarse la ocurrencia de las denominadas causales espec\u00edficas, par\u00e1metros con los cuales es posible establecer si se vulneraron los derechos invocados47. La Sala har\u00e1 referencia espec\u00edfica a los defectos que conciernen al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterada jurisprudencia48 se ha se\u00f1alado que el defecto sustantivo, es una circunstancia que determina la carencia de validez constitucional de las providencias judiciales y se causa cuando una providencia judicial acude a una motivaci\u00f3n que contradice, de manera manifiesta, el r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe aplicar49. Con relaci\u00f3n al defecto f\u00e1ctico, este se manifiesta a partir de una valoraci\u00f3n probatoria defectuosa que tiene incidencia en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n. La Corte ha identificado dos dimensiones50: i) negativa que se concreta cuando el funcionario judicial niega la prueba o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n da por no probado el hecho; y ii) una dimensi\u00f3n positiva, cuando se presenta una indebida apreciaci\u00f3n probatoria, que puede tener ocurrencia a partir de la consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n a la que el juez somete un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, ha sostenido que el defecto procedimental se manifiesta en dos escenarios: i) el\u00a0absoluto, cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales52. Por \u00faltimo, en cuanto al defecto por adoptar una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, esta Corte ha se\u00f1alado que se presenta ante la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia53. La motivaci\u00f3n suficiente de las providencias judiciales es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Por eso, \u201cs\u00f3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, para el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, por un lado, que se trata de una posibilidad de car\u00e1cter excepcional, sujeto al cumplimiento de los par\u00e1metros formales y materiales fijados por esta Corporaci\u00f3n. Por el otro, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales se\u00f1alados, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas en su conocimiento; luego de lo cual, habr\u00e1 de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La perspectiva de g\u00e9nero como un elemento de an\u00e1lisis en las decisiones judiciales55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la mujer contra cualquier tipo de violencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violencia de g\u00e9nero sobre la mujer ha sido definida como \u201caquella violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepci\u00f3n biol\u00f3gica, sino de los roles y la posici\u00f3n que se asigna a las mujeres desde una concepci\u00f3n social y cultural\u201d56. Este tipo de violencia se sustenta en las concepciones culturales que han determinado y aceptado la asignaci\u00f3n de papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres, lo que ha llevado a la creaci\u00f3n y permanencia de los denominados estereotipos de g\u00e9nero que pueden tener tanto enfoques hacia lo femenino, como hacia lo masculino57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que una de las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer m\u00e1s gravemente representativa, es aquella causada a trav\u00e9s de actos de violencia al interior de la familia58. Ha dicho que \u201c(\u2026) es un fen\u00f3meno que suele estar relacionado con diversas causas \u2018sociales, culturales, econ\u00f3micas, religiosas, \u00e9tnicas, hist\u00f3ricas y pol\u00edticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad\u2019 humana\u201d59. Asimismo, ha resaltado que la violencia en el seno de la familia encuentra un escenario favorable para su ocurrencia, como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija a las relaciones familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existen diferentes instrumentos internacionales encaminados a sancionar y eliminar toda forma de discriminaci\u00f3n y violencia contra la mujer, entre ellos, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e160 y la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7\u02da de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 establece las obligaciones a las que los Estados parte se comprometieron, entre estas, \u201ca. abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligaci\u00f3n; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 8\u02da establece que los Estados parte convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas espec\u00edficas, inclusive programas para \u201c(\u2026) c. fomentar la educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal en la administraci\u00f3n de justicia, policial y dem\u00e1s funcionarios encargados de la aplicaci\u00f3n de la ley, as\u00ed como del personal a cuyo cargo est\u00e9 la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer\u201d. A su vez, la CEDAW recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, \u201cevitando la reproducci\u00f3n de distintos tipos de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer. Es a partir de ah\u00ed que organizaciones y tribunales internacionales han establecido los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de las mujeres en el \u00e1mbito p\u00fablico y privado\u201d61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica dispuso que \u201c[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, reafirm\u00f3 que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, en donde, sin embargo, impl\u00edcitamente se reconoce que en tal c\u00e9lula no es extra\u00f1a la existencia de actos violentos por lo cual precept\u00faa conclusivamente (en el inciso 6\u00b0 del art. 42) que \u201c[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la igualdad como un corolario necesario del modelo del Estado social de derecho. Este \u00faltimo, es una forma de tomarse en serio la igualdad, no solo porque proscribe toda discriminaci\u00f3n infundada, sino porque potencia la realizaci\u00f3n de acciones como una forma de lograr que la igualdad no sea apenas un postulado te\u00f3rico y simplemente program\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n constitucional de las autoridades administrativas y judiciales de atender a la perspectiva de g\u00e9nero en sus decisiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores consideraciones han permitido concluir que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de implementar pol\u00edticas p\u00fablicas que contrarresten la problem\u00e1tica relativa a la violencia contra la mujer, y de abordar estas tem\u00e1ticas con perspectiva de g\u00e9nero. Al respecto se ha dicho:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis de g\u00e9nero es la herramienta te\u00f3rico-metodol\u00f3gica que permite el examen sistem\u00e1tico de las pr\u00e1cticas y los roles que desempe\u00f1an las mujeres y los hombres en un determinado contexto econ\u00f3mico, pol\u00edtico, social o cultural. Sirve para captar c\u00f3mo se producen y reproducen las relaciones de g\u00e9nero dentro de una problem\u00e1tica espec\u00edfica y con ello detectar los ajustes institucionales que habr\u00e1n de emprenderse para lograr la equidad entre los g\u00e9neros. El an\u00e1lisis de g\u00e9nero tambi\u00e9n se aplica en las pol\u00edticas p\u00fablicas. Este consiste en identificar y considerar las necesidades diferenciadas por g\u00e9nero en el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los efectos de las pol\u00edticas sobre la condici\u00f3n y posici\u00f3n social de las mujeres y hombres respecto al acceso y control de los recursos, su capacidad decisi\u00f3n de empoderamiento de las mujeres\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizar con perspectiva de g\u00e9nero los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o v\u00edctimas: i) no implica una actuaci\u00f3n parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad; ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpet\u00fae estereotipos de g\u00e9nero63 discriminatorios; y iii) en tal sentido, la actuaci\u00f3n del juez al analizar una problem\u00e1tica como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretaci\u00f3n pro f\u00e9mina, esto es, una consideraci\u00f3n del caso concreto que involucre el espectro sociol\u00f3gico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminaci\u00f3n ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la mujer v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el enfoque de g\u00e9nero como obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. En la Sentencia T-012 de 2016, reconoci\u00f3 que las mujeres acuden a las autoridades, como los jueces, para exigir sus derechos cuando son v\u00edctimas de violencia. No obstante, \u201clo que la pr\u00e1ctica indica es que cuando ello ocurre, se presenta un fen\u00f3meno de\u00a0\u2018revictimizaci\u00f3n\u2019\u00a0de la mujer pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminaci\u00f3n y violencia contra esa poblaci\u00f3n. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas. La primera por la\u00a0\u2018naturalizaci\u00f3n\u2019\u00a0de la violencia contra la mujer, obviando la aplicaci\u00f3n de enfoques de g\u00e9nero en la lectura y soluci\u00f3n de los casos y, la segunda, por la reproducci\u00f3n de estereotipos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aquella decisi\u00f3n la Corte expuso que la administraci\u00f3n de justicia no es ajena a estos fen\u00f3menos, pues los jueces, \u201cadem\u00e1s de reconocer derechos, tambi\u00e9n pueden confirmar patrones de desigualdad y discriminaci\u00f3n\u201d. Por eso explic\u00f3 que para evitarlo la doctrina internacional y constitucional ha desarrollado una serie de criterios y medidas basadas en el respeto y la diferencia de la mujer. De ah\u00ed que esta corporaci\u00f3n hubiera reconocido distintos derechos e incorporado nuevos par\u00e1metros de an\u00e1lisis en favor de las mujeres,\u00a0bien sea como una manifestaci\u00f3n del derecho a la igualdad o a trav\u00e9s del establecimiento de acciones afirmativas y medidas de protecci\u00f3n especial, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, en la referida sentencia, este Tribunal resalt\u00f3 la obligaci\u00f3n de los jueces de incorporar criterios de g\u00e9nero al solucionar sus casos y se\u00f1al\u00f3 que, cuando menos, deben: i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer; v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y viii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perspectiva de g\u00e9nero en los procesos de cuidado y custodia personal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-338 de 2018, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n del Estado de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer est\u00e1 en cabeza, en esencia, de la Rama Judicial, por lo que son los operadores judiciales del pa\u00eds quienes deben velar por su cumplimiento. En aquella ocasi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n puso de presente que una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia es la tolerancia social a estos fen\u00f3menos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se enfrenta la administraci\u00f3n de justicia. Pese a ello, reconoci\u00f3 que Colombia ha tenido un avance importante, por ejemplo, en materia penal donde se ha introducido el enfoque de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Corte afirm\u00f3 que esta pauta de acci\u00f3n no es suficiente, pues no se puede dejar de lado la protecci\u00f3n desde el \u00e1mbito civil y de familia. En esa medida, \u201cdebe ampliarse la aplicaci\u00f3n de criterios de interpretaci\u00f3n diferenciados, cuando, por ejemplo, colisionen los derechos de un agresor y una v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica o psicol\u00f3gica, en un proceso de naturaleza civil o de familia, por parte de estos jueces y de las comisar\u00edas de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-462 de 2018 esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que le corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores de edad. No obstante, indic\u00f3 que \u201ccuando se decidan asuntos relacionados con su custodia o visitas, en el marco de denuncias de violencia intrafamiliar, ese desarrollo debe ser analizado de manera a\u00fan m\u00e1s cuidadosa, con estricto seguimiento y supervisi\u00f3n de las autoridades competentes, y deber\u00e1 tratarse de un acercamiento progresivo\u201d. As\u00ed, cuando las autoridades competentes adopten decisiones y medidas relacionadas con el derecho a las visitas o custodia de los hijos e hijas, deber\u00e1n: i) tener en consideraci\u00f3n la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar, para que el ejercicio de esos derechos no ponga en peligro la seguridad y la vida de las v\u00edctimas, lo cual significa realizar un estudio detallado de las formas de la violencia, atender la voluntad del menor de edad involucrado e implementar un r\u00e9gimen de visitas y\/o custodia gradual y progresivo; y ii) adoptar un enfoque de g\u00e9nero y no \u201cfamilista\u201d, esto es, que la decisi\u00f3n se funde en el inter\u00e9s superior del menor de edad y en los derechos fundamentales de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha hecho hincapi\u00e9 en la obligaci\u00f3n de estudiar bajo la perspectiva de g\u00e9nero los procesos de cuidado y custodia personal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En Sentencia del 13 de mayo de 2021 (STC5347-2021) la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la obligaci\u00f3n constitucional y convencional de las autoridades administrativas y de los jueces de familia de atender a la perspectiva de g\u00e9nero en este tipo de controversias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de nuestra Constituci\u00f3n arroja como resultado una interpretaci\u00f3n que exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de erradicar la comisi\u00f3n de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar acciones para que de manera efectiva la mujer encuentre en el Estado y la sociedad la protecci\u00f3n de sus derechos. Dentro de estas obligaciones se encuentra la de adoptar las decisiones judiciales o administrativas a partir de un enfoque de g\u00e9nero como una forma de \u201ccorregir la visi\u00f3n tradicional del derecho\u201d hacia la protecci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de la violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que a partir de la progenitura responsable se garantiza el bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a la vez que se hace efectivo su inter\u00e9s superior y el derecho que les asiste a tener una familia y no ser separados de ella66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La custodia es el cuidado personal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que en virtud de lo se\u00f1alado por la Corte \u201cse traduce en el oficio o funci\u00f3n mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar h\u00e1bitos, dirigir y disciplinar la conducta del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d67. En la Sentencia T-384 de 2018, la Corte reiter\u00f3 algunas reglas indicativas aplicables a los casos en que sea necesario definir conflictos entre los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y de los familiares que discuten y controvierten jur\u00eddicamente su custodia y cuidado personal:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0para otorgar la custodia y el cuidado del menor no se puede operar de manera autom\u00e1tica y mec\u00e1nica, sino que se debe valorar objetivamente la respectiva situaci\u00f3n para confiar ese deber a quienes est\u00e9n en condiciones de proporcionar las seguridades de bienestar y desarrollo integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente;\u00a0(ii)\u00a0en cada caso particular se deben analizar las circunstancias y situaciones favorables en las condiciones en que se encuentre el menor en un momento dado y valorar si el otorgamiento del cuidado y custodia puede implicar eventualmente una modificaci\u00f3n desventajosa de dicho estado;\u00a0(iii)\u00a0la opini\u00f3n del menor, en cuanto sea libre y espont\u00e1nea y est\u00e9 exenta de vicios en su consentimiento, constituye un instrumento apropiado e invaluable en la adopci\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n. El ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente no puede ser coaccionado a vivir en un medio familiar que le es inconveniente;\u00a0y,\u00a0(iv)\u00a0las aspiraciones y pretensiones de quienes abogan por la custodia del menor, deben ceder ante el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y el derecho que les asiste a tener una familia y no ser separados de ella\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil69 y 23 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, la custodia de los ni\u00f1os, en principio les corresponde a los padres70, y se extiende a las dem\u00e1s personas que convivan con ellos. No obstante, el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que en caso de inhabilidad f\u00edsica o moral de ambos padres se puede confiar el cuidado personal de los hijos a otras personas, en virtud de la prevalencia de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado,\u00a0la custodia puede ser acordada a trav\u00e9s de conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial, o decidida en el tr\u00e1mite de un proceso administrativo de restablecimientos de derechos, o en \u00fanica instancia en un juzgado de familia71. El proceso administrativo de restablecimiento de derecho en principio le corresponde al defensor de familia72; no obstante, el comisario de familia tambi\u00e9n puede definirla provisionalmente en los casos de violencia intrafamiliar73\u00a0y cuando en el municipio no hubiere defensor de familia74. En cuanto al tr\u00e1mite judicial, se realiza la solicitud ante un juez de familia, a trav\u00e9s de un proceso verbal sumario, siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 390 (3) del C\u00f3digo General del Proceso75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, cuando la custodia es entregada a una persona distinta a los padres, es deber de quien la asume proporcionarle al menor todas las garant\u00edas necesarias para su desarrollo y crecimiento integral. La decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad administrativa o el juez de familia competente sobre la custodia y cuidado personal del ni\u00f1o se debe fundar en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u201cpor lo cual,\u00a0son estos los llamados a analizar el inter\u00e9s superior del menor de edad y evaluar de manera oportuna las pruebas id\u00f3neas para ponderar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social, psicol\u00f3gica y cultural, en aras de determinar qui\u00e9n es la persona m\u00e1s id\u00f3nea para asumir la custodia del menor\u201d76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con los elementos de juicio explicados en los cap\u00edtulos precedentes la Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a examinar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Breve presentaci\u00f3n del asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda de Familia instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de la Irene y del ni\u00f1o Jos\u00e9 al considerar que el fallo adoptado por el juzgado accionado seg\u00fan el cual la custodia del menor de edad deb\u00eda seguir bajo la custodia paterna de manera provisional: i) se dict\u00f3 sin haberse realizado visita e informe interdisciplinario al demandante y a la familia paterna; ii) desconoci\u00f3 que la custodia es un derecho inherente a la patria potestad; y iii) desconoci\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u02da del art\u00edculo 281 del CGP que faculta al juez en los asuntos de familia a fallar extra y ultra petita. Con fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 que se ordenara al Juzgado de Bilbao proferir un nuevo fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Melgar declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Cuestion\u00f3 que la se\u00f1ora Irene no aportara prueba de la existencia de una sentencia judicial condenatoria en contra del se\u00f1or Manuel y encontr\u00f3 acreditado que la defensora p\u00fablica no manifest\u00f3 ning\u00fan reparo en la etapa procesal de control de legalidad. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los hechos descritos, la Sala debe determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional: el caso bajo estudio ostenta una evidente relevancia constitucional, primero, porque est\u00e1 relacionado con los presuntos errores en los que incurri\u00f3 el Juzgado de Bilbao, centrados en la indebida valoraci\u00f3n probatoria y el desconocimiento de normas sustantivas aplicables al caso con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en el proceso de custodia y cuidado personal. Estos yerros podr\u00edan afectar el derecho de la se\u00f1ora Irene al debido proceso y el derecho del ni\u00f1o Jos\u00e9 a tener una familia y a no ser separado de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en tanto involucra la posible afectaci\u00f3n de los derechos de un menor de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Al respecto, debe recordarse que seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, se reconocen como derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, entre otros, el derecho a tener una familia y no ser separados de ella. Esa disposici\u00f3n establece, adem\u00e1s, que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y finaliza se\u00f1alando que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, este asunto recae sobre la posible omisi\u00f3n del juzgado accionado de analizar el proceso ordinario que se cuestiona bajo la perspectiva de g\u00e9nero ante los presuntos hechos de violencia intrafamiliar de los que fue v\u00edctima Irene. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la erradicaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n y maltrato en sus diferentes dependencias, incluida la Rama Judicial y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, pues debe propugnar que las actuaciones de todas sus entidades se realicen con perspectiva de g\u00e9nero, de conformidad con las obligaciones adquiridas a nivel internacional y nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotamiento de los recursos judiciales: de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo General del Proceso, los jueces de familia conocen en \u00fanica instancia, entre otros asuntos, \u201c[d]e la custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios\u201d (numeral 3). Por lo tanto, la parte accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que le permita cuestionar las irregularidades en las que presuntamente incurri\u00f3 el juzgado accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: la sentencia que defini\u00f3 el asunto en el proceso de custodia y cuidado personal cuestionada por la accionante fue proferida el 2 de diciembre de 2021. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 21 de febrero de 2022, esto es, aproximadamente dos meses y medio despu\u00e9s de la decisi\u00f3n ordinaria, t\u00e9rmino que a juicio de esta corporaci\u00f3n es razonable para el ejercicio del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irregularidad procesal determinante. La Sala considera que el cuestionamiento procesal alegado por la accionante podr\u00eda tener un efecto determinante en la sentencia proferida por el Juzgado de Bilbao porque, seg\u00fan lo alegado en la acci\u00f3n de tutela, otorg\u00f3 la custodia de Jos\u00e9 a la abuela paterna sin tener en cuenta que este es un derecho inherente a la patria potestad. Desde el punto de vista del extremo demandante, la providencia judicial desconoci\u00f3 que, siendo uno de los progenitores apto para asumir el cuidado y custodia de su hijo (en este caso, la madre), no pod\u00eda priv\u00e1rsele de ese derecho para otorg\u00e1rselo a terceras personas como es la abuela paterna, salvo en casos excepcional\u00edsimos, lo cual no ocurre en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos: la accionante identific\u00f3 cada uno de los hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca, esto es, aquellos concernientes al debate probatorio, la aplicaci\u00f3n de las normas y los yerros procedimentales en el marco del proceso de custodia y cuidado personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el fallo controvertido no es una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasa a analizar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n considera que la sentencia adoptada el 2 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado de Bilbao que otorg\u00f3 la custodia provisional de Jos\u00e9 a la familia paterna, m\u00e1s precisamente su abuela, incurri\u00f3 en los defectos de adoptar una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental. En primer lugar, se har\u00e1 alusi\u00f3n a las principales actuaciones adelantadas en el curso del proceso ordinario; acto seguido, se citar\u00e1n los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n cuestionada y, finalmente, se explicar\u00e1n las razones por las cuales se estima vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante indic\u00f3 que la progenitora de Jos\u00e9 expuso al ni\u00f1o a riesgos para su vida e integridad, entre ellos, el riesgo de amputaci\u00f3n de un dedo del pie, maltrato f\u00edsico, verbal y sicol\u00f3gico constante, y no le brind\u00f3 los cuidados y la atenci\u00f3n requeridos como la asistencia a los controles por pediatr\u00eda. Se\u00f1al\u00f3 que, el 21 de enero de 2021, \u00e9l y la se\u00f1ora Irene llevaron a cabo una conciliaci\u00f3n extrajudicial ante la Comisar\u00eda de Familia de Bilbao donde \u201cse le otorg\u00f3 la custodia al padre aqu\u00ed demandante y los cuidados del menor a su se\u00f1ora madre abuela paterna\u201d. Coment\u00f3 que el 31 de enero de 2021 la demandada incumpli\u00f3 dicho acuerdo y \u201crapt\u00f3 al menor llev\u00e1ndoselo arbitrariamente para el municipio de Cartagena del Chaira\u201d. Por lo tanto, el 9 de febrero de 2021 la Comisar\u00eda de Familia de ese municipio, con acompa\u00f1amiento de la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia y el Ministerio P\u00fablico, entreg\u00f3 el ni\u00f1o a su abuela paterna78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de abril de 2021, la se\u00f1ora Irene present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n de la demanda en el cual se opuso a las pretensiones, solicit\u00f3 que se tuvieran en cuenta dos declaraciones y alleg\u00f3 varios documentos como pruebas79. Expuso que, si bien se celebr\u00f3 una conciliaci\u00f3n extrajudicial en la Comisar\u00eda de Familia de Bilbao, \u201cesta se hizo bajo constre\u00f1imiento ilegal por parte de mi demandante\u201d por hechos ocurridos el 19 de enero de 2021. Aclar\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual el 31 de enero de 2021 se llev\u00f3 a su hijo fue \u201cel maltrato f\u00edsico, sicol\u00f3gico y econ\u00f3mico que ven\u00eda sufriendo [por lo que se vio] en la imperiosa necesidad de solicitar medidas de protecci\u00f3n\u201d. Precis\u00f3 que no existe ninguna actuaci\u00f3n de autoridad competente que la hubiera conminado a atender sus obligaciones como madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 7 de mayo de 2021, el juzgado decret\u00f3 las pruebas solicitadas por las partes y pruebas de oficio, entre estas \u00faltimas, el juzgado dispuso comisionar a la Comisar\u00eda de Familia de Bilbao para que, a trav\u00e9s de un equipo interdisciplinario practicara una visita a la familia que tiene a cargo la custodia del menor de edad80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, la defensora p\u00fablica alleg\u00f3 un escrito en el que narr\u00f3 los hechos de violencia intrafamiliar de los que ha sido v\u00edctima Irene y solicit\u00f3, entre otras cosas, retrotraer la actuaci\u00f3n procesal y recibir una nueva contestaci\u00f3n de la demanda. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que remit\u00eda pruebas documentales para acreditar lo anterior81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de junio de 2021, la Comisar\u00eda de Familia de Bilbao remiti\u00f3 el informe solicitado por el juzgado82. Posteriormente, el 30 de junio de 2021, la se\u00f1ora Irene inform\u00f3 al despacho que el progenitor y la abuela paterna de Jos\u00e9 \u201chan venido poniendo en contra m\u00eda a mi hijo por motivos y cambios que he visto en mi hijo. Me rechaza extremadamente y sin motivo alguno, se puede decir que mi hijo est\u00e1 siendo manipulado por su padre\u201d83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, el 13 de julio de 2021, el juzgado orden\u00f3 al ICBF enviar un equipo interdisciplinario a la residencia de Irene con el fin de realizar una evaluaci\u00f3n de trabajo social y sicolog\u00eda para determinar a quien le correspond\u00eda la custodia de Jos\u00e984. El informe fue presentado por el ICBF el 21 de septiembre de 2021, en el cual se concluy\u00f3, entre otras cosas, que Irene cuenta con buena salud sicol\u00f3gica que le permite garantizar los derechos del ni\u00f1o y cuenta con una red de apoyo de familia extensa que manifest\u00f3 apoyarla en la crianza de sus hijos cuando ella debe trabajar. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en caso de que la custodia le fuera otorgada a la progenitora, esta deb\u00eda solicitar atenci\u00f3n sicol\u00f3gica para el ni\u00f1o, quien ha sido v\u00edctima indirecta en esta situaci\u00f3n85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado de Bilbao dio inicio a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento en el proceso de custodia y cuidado personal instaurado por el se\u00f1or Manuel. El juez escuch\u00f3 dos testimonios que estaban pendientes por practicar. Sin embargo, como la parte demandante no hab\u00eda tenido acceso a la totalidad del expediente, el juez aplaz\u00f3 la audiencia para el 2 de diciembre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la referida fecha el juez continu\u00f3 la audiencia de fallo y, en primer lugar, dio la palabra a las partes para los alegatos de conclusi\u00f3n. El apoderado del demandante asegur\u00f3 que este caso se trata de custodia y cuidado y no de violencia de g\u00e9nero como lo pretende la parte demandada, y destac\u00f3 que esto \u00faltimo se debe tratar en un proceso diferente86. Por su parte, la defensora p\u00fablica recalc\u00f3 que solo excepcionalmente los derechos de patria potestad pueden ser ejercidos por otros familiares o por terceros. Cuestion\u00f3 que la pretensi\u00f3n del demandante sea obtener la custodia de Jos\u00e9, pero para delegarla en la abuela paterna. Record\u00f3 que, seg\u00fan el ICBF, la se\u00f1ora Irene era apta para cubrir las necesidades de sus hijos. As\u00ed mismo, destac\u00f3 la importancia del caso dados los hechos de violencia intrafamiliar de los que fue v\u00edctima la demandada87. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, el juzgado procedi\u00f3 a dictar sentencia. Por la importancia de la informaci\u00f3n all\u00ed contenida para efectos del presente an\u00e1lisis, la Sala citar\u00e1 in extenso los argumentos expuestos por el juez sobre el caso concreto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUIEN DEBE TENER LA CUSTODIA DEL MENOR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este proceso, la demandada ha solicitado, a trav\u00e9s de la Defensora P\u00fablica (\u2026), que le sea otorgada la custodia de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha petici\u00f3n ser\u00e1 denegada, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, contiene lo que se ha denominado PRINCIPIO DE CONGRUENCIA de las sentencias y en dicha norma se indica que la sentencia DEBER\u00c1 ESTAR EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES ADUCIDAS EN LA DEMANDA Y EN LAS DEM\u00c1S OPORTUNIDADES QUE ESTE C\u00d3DIGO CONTEMPLA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que le est\u00e1 vedado al Juez definir pretensiones que no hayan sido expuestas en la demanda o en las dem\u00e1s oportunidades que el c\u00f3digo contempla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, debe indicarse que, si la demandada estaba interesada en obtener la custodia del menor, DEBI\u00d3 HABER ELEVADO SU PRETENSI\u00d3N, no a trav\u00e9s de un escrito presentado por su defensora p\u00fablica, sino a trav\u00e9s de la demanda de reconvenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 371 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa mera circunstancia la pretensi\u00f3n de la demandada no est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, existe pretensi\u00f3n del demandante para que se le otorgue la CUSTODIA DEFINITIVA del menor a lo cual no se puede acceder porque, se reitera, los fallos de familia, en relaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los menores, NO PUEDEN, NO DEBEN SER DEFINITIVAS y no constituyen cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso indicar adicionalmente que el art\u00edculo 304, numeral 2\u02da del C\u00f3digo General del Proceso, indica de manera expresa que NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA, las sentencias que DECIDAN SITUACIONES SUSCEPTIBLES DE MODIFICACI\u00d3N MEDIANTE PROCESO POSTERIOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se itera hasta la saciedad que la custodia de un menor puede variar d\u00eda a d\u00eda, por lo que proferir una decisi\u00f3n DEFINITIVA sobre su custodia es un imposible jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna de las pretensiones del demandante ni de la demandada prosperar\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La custodia del menor se mantendr\u00e1 en firme, en los t\u00e9rminos contenidos en acta de conciliaci\u00f3n del 21 de enero de 2021, expedida por la Comisar\u00eda de Familia de este municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUESTI\u00d3N ADICIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran m\u00faltiples acusaciones rec\u00edprocas del demandante hacia la demandada y de la demandada hacia el demandante y entre sus familias, de grueso calibre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, recordemos que nuestra legislaci\u00f3n y jurisprudencia propende siempre por el INTER\u00c9S SUPERIOR DEL MENOR, por encima de cualquier derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, se observa que la situaci\u00f3n que rodea al menor JOS\u00c9 no es la m\u00e1s recomendable porque existen serias y graves divergencias entre la familia paterna y materna, lo que en el futuro incidir\u00e1 en consecuencias directas hacia el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como medida de protecci\u00f3n, se ordenar\u00e1 librar oficio al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR par que esa entidad, realice un acompa\u00f1amiento a las dos familias por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o y realice valoraciones psicol\u00f3gicas y sociales para los padres del menor y sus respectivas familias, a fin de que las relaciones se suavicen y determinen un mejor estar para el menor. Loa padres y entorno familiar deber\u00e1n de manera obligatoria acudir a las citas y consultas que les haga el ente p\u00fablico, so pena de las sanciones pecuniarias a que haya lugar. Sin cosas por no aparecer causadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Juzgado (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Negar las pretensiones de la demandante y de la demandada, en relaci\u00f3n con el otorgamiento de custodia definitiva de su menor hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Disponer que el contenido del acta de conciliaci\u00f3n del 21 de enero de 2021 ante la Comisar\u00eda de Bilbao conserva toda validez, hasta que una sentencia judicial no disponga lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Como medida de protecci\u00f3n, se ordena librar oficio al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (\u2026)\u201d88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resumidas las principales actuaciones, procede la Sala a analizar cada uno de los defectos alegados e identificados por esta corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se presenta cuando se est\u00e1 ante la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir una controversia. Esta corporaci\u00f3n estima que tal fue el actuar del juzgado accionado, pues una simple lectura de las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada permite inferir que no despleg\u00f3 sustento argumentativo alguno para adoptar su decisi\u00f3n, incurriendo con ello en un acto completamente arbitrario. Como se desprende de los apartes transcritos, el juzgado se limit\u00f3 a:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Negar la pretensi\u00f3n de la parte demandada de obtener la custodia de su hijo porque para ello debi\u00f3 presentar una demanda de reconvenci\u00f3n. Esto, sin tener en cuenta las facultades extra y ultra petita otorgadas por el legislador para fallar esta clase de asuntos -punto que se ahondar\u00e1 al analizar el defecto sustantivo- e ignorando por completo los distintos cuestionamientos puestos de presente en la contestaci\u00f3n de la demanda. Es de recordar que la se\u00f1ora Irene se opuso a la totalidad de las pretensiones, pues si bien se celebr\u00f3 una conciliaci\u00f3n extrajudicial en la Comisar\u00eda de Bilbao, asegur\u00f3 que \u201cesta se hizo bajo constre\u00f1imiento ilegal por parte de mi demandante\u201d por hechos ocurridos el 19 de enero de 2021 seg\u00fan consta en la noticia criminal. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual el 31 de enero de 2021 se llev\u00f3 a su hijo fue \u201cel maltrato f\u00edsico, sicol\u00f3gico y econ\u00f3mico que ven\u00eda sufriendo [por lo que se vio] en la imperiosa necesidad de solicitar medidas de protecci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que no existe ninguna actuaci\u00f3n de autoridad competente que la hubiera conminado a atender sus obligaciones como madre. As\u00ed, la Sala observa que el juzgado accionado realmente no se pronunci\u00f3 de fondo sobre los se\u00f1alamientos expuestos por la demandada en la contestaci\u00f3n, sino que los descart\u00f3 sin ninguna raz\u00f3n ni justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Negar la pretensi\u00f3n de la parte demandante de obtener la custodia definitiva de Jos\u00e9 porque las decisiones en esta clase de asuntos no constituyen cosa juzgada. El hecho de que los procesos de custodia y cuidado personal no hagan tr\u00e1nsito a cosa juzgada no implica que el operador judicial no deba pronunciarse sobre la controversia puesta a su consideraci\u00f3n. El Juzgado de Bilbao obvi\u00f3 la grave problem\u00e1tica y opt\u00f3 por no analizar la viabilidad de la familia paterna para el cuidado de Jos\u00e9. Pese a que decret\u00f3 una serie de pruebas (documentales, interrogatorios, declaraciones, visitas sicosociales, entre otras), nada dijo sobre cada una de ellas. Simplemente, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201c[e]n el expediente obran m\u00faltiples acusaciones rec\u00edprocas del demandante hacia la demandada y de la demandada hacia el demandante y entre sus familias, de grueso calibre\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Concluir que la custodia del menor se mantendr\u00eda en firme, en los t\u00e9rminos contenidos en acta de conciliaci\u00f3n del 21 de enero de 2021 expedida por la Comisar\u00eda de Bilbao. De la sentencia proferida por el juzgado accionado no se desprende un solo argumento dirigido a justificar por qu\u00e9, a su juicio, \u201cel contenido del acta de conciliaci\u00f3n del 21 de enero de 2021 ante la Comisar\u00eda de Bilbao conserva toda validez\u201d como lo declar\u00f3 en el numeral segundo de la parte resolutiva. El juez no expuso ninguna raz\u00f3n f\u00e1ctica ni jur\u00eddica para sustentar esa conclusi\u00f3n, lo cual es m\u00e1s gravoso si se tiene en cuenta que, si bien asegur\u00f3 no acceder a las pretensiones de la demanda, materialmente lo hizo al declarar la validez de la conciliaci\u00f3n, pues lo pretendido por el se\u00f1or Manuel era, precisamente, mantener la custodia de su hijo, pero bajo los cuidados de la abuela paterna89. La falta de sustento y coherencia de la decisi\u00f3n judicial cuestionada condujo a otorgar durante un a\u00f1o m\u00e1s la custodia de Jos\u00e9 a la familia paterna sin que dicha determinaci\u00f3n contara con un m\u00ednimo de sustento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna de las anteriores conclusiones tuvo un soporte argumentativo de cara a la problem\u00e1tica planteada en la demanda y en la contestaci\u00f3n, ni se bas\u00f3 en las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite. En otras palabras, el juez ignor\u00f3 por completo los planteamientos de las partes, al punto que ni siquiera se refiri\u00f3 a las diferentes aristas que se derivaban de sus intervenciones y que eran de vital relevancia para resolver el asunto, pues involucraban, entre otros, presuntos actos de violencia sexual contra un menor de edad y hechos de violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en algunos casos bastan unas breves consideraciones para dirimir el asunto, en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisi\u00f3n que va a adoptar. Este es precisamente uno de esos casos, pues como se indic\u00f3, estaban de por medio m\u00faltiples intereses de alta relevancia. No obstante, el juzgado ni siquiera explic\u00f3 las razones por las cuales se abstendr\u00eda de tratar los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, el Juzgado de Bilbao olvid\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 55 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia \u201c[l]as sentencias judiciales deber\u00e1n referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales\u201d. Como lo se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-037 de 1996 donde se pronunci\u00f3 sobre la citada disposici\u00f3n, es indispensable que en la sentencia se expliquen en forma di\u00e1fana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de motivaci\u00f3n en la sentencia cuestionada desencaden\u00f3 en una serie de irregularidades que permiten acreditar los dem\u00e1s defectos alegados por la accionante, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico se causa por una valoraci\u00f3n probatoria defectuosa de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesta; que tiene una incidencia directa en la decisi\u00f3n. Seg\u00fan la accionante, el juzgado accionado incurri\u00f3 en este defecto porque dict\u00f3 el fallo sin haberse realizado la visita e informe interdisciplinario al demandante y a la familia paterna. Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 que el juez \u00fanicamente se bas\u00f3 en el informe sicol\u00f3gico practicado en la Comisar\u00eda de Familia, pese a la existencia de un concepto favorable rendido por el ICBF sobre la viabilidad de la progenitora para tener la custodia de su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la parte demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Documentales. Se incorporan y, por lo tanto, se tiene como medios de acreditaci\u00f3n los documentos allegados con el escrito demandatorio y subsanaci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n valorados al momento de proferirse el respectivo fallo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Testimonios. Se dispone recaudar la declaraci\u00f3n de Martha y Roc\u00edo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Interrogatorio de parte: se ordena que la parte demandada Irene solucione las preguntas que se plantear\u00e1n durante la diligencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Prueba trasladada. Se solicitar\u00e1 al ICBF de los municipios de Soacha, Rosales y Bilbao allegar los informes administrativos que adelanta y\/o adelant\u00f3 en la protecci\u00f3n de los derechos de Jos\u00e9.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la parte demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Documentales. Se incorporan y, por lo tanto, se tienen como medios de acreditaci\u00f3n los documentos allegados con el escrito contestatorio, los cuales ser\u00e1n valorados al momento de proferirse el respectivo fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ratificaci\u00f3n de las declaraciones rendidas ante la Notar\u00eda \u00danica de Cartagena del Chaira, Caquet\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Interrogatorio de parte. Se ordena que el se\u00f1or Manuel d\u00e9 respuesta a las preguntas que se le plantear\u00e1n durante la diligencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Comisionar a la Comisar\u00eda de Familia de Bilbao para que por medio del equipo interdisciplinario adscrito a esa entidad y con la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia, practique visita a la familia que tiene la custodia y al menor Jos\u00e9 en su lugar de residencia, con el fin de establecer un trabajo social y sicol\u00f3gico para determinar la parte afectiva con los padres y con el entorno familiar tanto al uno como al otro, aspecto socioecon\u00f3mico para establecer cu\u00e1l hogar re\u00fane mejores condiciones para albergar al ni\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el juzgado asegur\u00f3 que estas pruebas eran pertinentes, conducentes y \u00fatiles para resolver el asunto, y que estas ser\u00edan valoradas al momento de proferirse el fallo respectivo, nada dijo sobre ellas en la sentencia. Este se constituye en un acto arbitrario por parte del juez pues despleg\u00f3 todo un ejercicio probatorio que, al final, no fue ni siquiera mencionado en su decisi\u00f3n. Lo anterior resulta problem\u00e1tico si se tienen en cuenta los hechos que se pretend\u00edan acreditar con las referidas pruebas. Por citar algunos ejemplos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 10 de diciembre de 2020, la Comisar\u00eda de Familia de Los Patios, Norte de Santander, solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional disponer lo pertinente a fin de brindar la protecci\u00f3n requerida por Irene, por los hechos de violencia intrafamiliar por parte de Manuel91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como anexo a la contestaci\u00f3n de la demanda, la se\u00f1ora Irene alleg\u00f3 la Noticia Criminal del 25 de febrero de 2021, donde narr\u00f3 los m\u00faltiples hechos de violencia de los que presuntamente fue v\u00edctima por parte de Manuel y expuso que \u201cnos fuimos a la comisar\u00eda y all\u00ed me oblig\u00f3 a firmar la custodia del ni\u00f1o\u201d92.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la audiencia iniciada el 25 de noviembre de 2021, el Juzgado practic\u00f3 el interrogatorio a la se\u00f1ora Martha La defensora le pregunt\u00f3 qu\u00e9 le constaba del trato que el se\u00f1or Manuel le daba a su hija Irene. Al respecto, la se\u00f1ora Martha indic\u00f3 que durante los 3 meses que vivieron en su casa durante la pandemia maltrat\u00f3 \u201cmuy feo\u201d a su hija, le peg\u00f3 en la cara, la ofendi\u00f3, le dec\u00eda gorda. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que le pegaba al ni\u00f1o con la correa. Acto seguido, el abogado del demandante le pregunt\u00f3 sobre las circunstancias en las que Irene lleg\u00f3 a Cartagena del Chaira con el ni\u00f1o. Sobre este punto, contest\u00f3 que fue el 30 de enero de 2021 cuando Irene y Jos\u00e9 llegaron a las 7:00 am solamente con la ropa que ten\u00edan puesta, y que Irene le manifest\u00f3 que le hicieron firmar la custodia bajo el entendido de que le iban a ayudar por el maltrato del que era v\u00edctima93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, pese a que en m\u00faltiples ocasiones la demandada manifest\u00f3 que la conciliaci\u00f3n extrajudicial se dio producto de la violencia intrafamiliar de la que era v\u00edctima, y de los enga\u00f1os y abusos por parte de su exesposo, el juzgado no indag\u00f3 sobre el particular, no decret\u00f3 pruebas que le permitieran aclarar ese punto o cuando menos evalu\u00f3 las distintas versiones recibidas por las partes. Este era un aspecto esencial en la decisi\u00f3n, pues de ello depend\u00eda la idoneidad de los t\u00e9rminos en que fue concedida la custodia provisional a la familia paterna. No obstante, sin ning\u00fan sustento probatorio ni valoraci\u00f3n concreta, el despacho concluy\u00f3 que la conciliaci\u00f3n era v\u00e1lida a pesar de los m\u00faltiples cuestionamientos que present\u00f3 la demandada sobre el constre\u00f1imiento del que presuntamente fue v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante recordar que, para definir los conflictos relacionados con la custodia y cuidado personal de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, los jueces no pueden operar de manera autom\u00e1tica o mec\u00e1nica, sino que deben valorar objetivamente la respectiva situaci\u00f3n para confiar ese deber a quienes est\u00e9n en condiciones de proporcionar las seguridades de bienestar y desarrollo integral; adem\u00e1s, en cada caso debe analizar las circunstancias y situaciones favorables en las condiciones en que se encuentre el menor en un momento dado y valorar si el otorgamiento del cuidado y custodia puede implicar eventualmente una modificaci\u00f3n desventajosa de dicho estado. Ninguno de los par\u00e1metros descritos condujo el actuar del juez accionado, en tanto este ni siquiera expres\u00f3 las razones por las cuales consideraba id\u00f3neo uno u otro hogar para Jos\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, esta corporaci\u00f3n observa que el juzgado orden\u00f3 al ICBF enviar un equipo interdisciplinario a la residencia de Irene con el fin de realizar una evaluaci\u00f3n de trabajo social y sicolog\u00eda para determinar a quien le correspond\u00eda la custodia de Jos\u00e994. En el informe presentado por el ICBF el 21 de septiembre de 2021, se concluy\u00f3, entre otras cosas, que Irene cuenta con buena salud sicol\u00f3gica que le permite garantizar los derechos del ni\u00f1o y tiene una red de apoyo de familia extensa que manifest\u00f3 apoyarla en la crianza de sus hijos cuando ella debe trabajar95. No obstante, el juzgado no present\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n sobre el particular que permita entender las razones por las cuales descart\u00f3 los resultados de dicha prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado tampoco tuvo en cuenta el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchados, como componente esencial del principio del inter\u00e9s superior del menor. En efecto, el\u00a0art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia dispone que los NNA tienen derecho a que se les apliquen las garant\u00edas del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados, donde tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 previamente, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla opini\u00f3n del menor, en cuanto sea libre y espont\u00e1nea y est\u00e9 exenta de vicios en su consentimiento, constituye un instrumento apropiado e invaluable en la adopci\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n\u201d96. En todo caso, tambi\u00e9n ha destacado que este derecho no es absoluto al sostener que \u201ctal prerrogativa\u00a0tiene l\u00edmites en su ejercicio, marcados por las capacidades evolutivas de los NNA. [E]s claro que escuchar en estos casos es permitir la participaci\u00f3n activa de los menores de edad en las decisiones que los afecta, pero ello no implica que las autoridades o los adultos est\u00e9n obligados a hacer lo que los NNA digan o manifiesten.\u00a0As\u00ed, estos l\u00edmites deben ser evaluados caso a caso por la autoridad a cargo, sin que se puedan establecer est\u00e1ndares universales (\u2026) pues los procesos cognitivos, intelectuales, psicol\u00f3gicos y\/o f\u00edsicos, entre otros, var\u00edan de individuo a individuo, y est\u00e1n generalmente asociados a su entorno familiar, social y\/o cultural, entre otros aspectos, que deben ser valorados a la hora de tener en cuenta la opini\u00f3n del menor de edad\u201d97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala no encuentra motivo alguno para que el juzgado desplegara todo un ejercicio probatorio, pero omitiera valorar esta -y otras pruebas- con el fin de constatar o descartar la idoneidad de Irene en el cuidado y la crianza de su hijo. Se estima que este fue un actuar negligente y descuidado del juez que repercuti\u00f3 no solo en el derecho al debido proceso, sino en el inter\u00e9s superior del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido. A juicio de la accionante, el juez accionado actu\u00f3 al margen de las normas establecidas para el tr\u00e1mite que se analiza, pues desconoci\u00f3 que la custodia es un derecho inherente a la patria potestad, es decir, solo de los padres:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Manuel, como soldado profesional activo, no cuenta con las condiciones de tiempo para ejercer personalmente la custodia, pues por varios meses permanece en misiones de campo. Y por tal, existiendo uno de los progenitores que s\u00ed le es viable asumir el cuidado y custodia de su hijo (en este caso, la madre), no puede priv\u00e1rsele de ese derecho para otorg\u00e1rselo a terceras personas como es la abuela paterna, salvo en casos excepcional\u00edsimos que por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ese progenitor debiera asumirla, lo cual ser\u00edan causales de p\u00e9rdida de patria potestad y requerir\u00eda que se adelantara ese proceso judicial contra ese progenitor, lo cual no ocurre en el proceso de la referencia, pues la se\u00f1ora Irene, visitada y valorada por equipo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fue considerada viable para asumir la custodia de su hijo\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte considera que, en efecto, el juzgado accionado incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto pues desconoci\u00f3 lo previsto en los art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo Civil99 y 23 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil establece que \u201c[t]oca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de sus hijos\u201d. En concordancia con esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia se\u00f1ala que \u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligaci\u00f3n de cuidado personal se extiende adem\u00e1s a quienes convivan con ellos en los \u00e1mbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales\u201d. Sin embargo, el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo Civil refiere que \u201c[p]odr\u00e1 el juez, en el caso de inhabilidad f\u00edsica o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes. || En la elecci\u00f3n de estas personas se preferir\u00e1 a los consangu\u00edneos m\u00e1s pr\u00f3ximos, y sobre todo a los ascendientes leg\u00edtimos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior significa que, en principio, la custodia est\u00e1 encomendada a los progenitores, y solo en caso de inhabilidad f\u00edsica o moral de estos, el juez podr\u00e1 otorgar la custodia a una persona distinta, en aras del inter\u00e9s superior del menor de edad. Esa persona ser\u00e1 la encargada de brindarle todas las condiciones necesarias para que tenga un desarrollo y crecimiento integral. Era obligaci\u00f3n del Juzgado de Bilbao atender estas disposiciones de cara a determinar la idoneidad de los padres de Jos\u00e9 para ejercer su custodia y cuidado. Ese despacho no esboz\u00f3 ning\u00fan argumento dirigido a sustentar por qu\u00e9, pese a existir un informe del ICBF donde consta que Irene cuenta con buena salud sicol\u00f3gica y una red de apoyo familiar que le permiten garantizar los derechos del ni\u00f1o, prefiri\u00f3 confirmar la custodia en favor de la familia paterna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior es m\u00e1s problem\u00e1tico si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n del juez fue avalar la custodia de Jos\u00e9 en favor del padre, pero bajo los cuidados de la abuela paterna. El uso de esta mixtura por parte del juzgado condujo a que, materialmente, el cuidado del ni\u00f1o le fuera otorgado a una persona distinta a los progenitores, sin que se explicara por qu\u00e9 estos \u00faltimos no son id\u00f3neos f\u00edsica o moralmente para tal fin. Dicha conclusi\u00f3n, en \u00faltimas, favoreci\u00f3 al demandante en detrimento de los derechos de la se\u00f1ora Irene, cuya idoneidad para criar a su hijo fue descartada sin ning\u00fan motivo y en un desconocimiento flagrante de las disposiciones que rigen el an\u00e1lisis que deben adelantar las autoridades judiciales en esta clase de procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto sustantivo se presenta cuando una providencia judicial acude a una motivaci\u00f3n que contradice de manera manifiesta el r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe aplicar. Este defecto se manifiesta, entre otros, en los casos en que, pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto no se encuentra prima facie dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o la aplicaci\u00f3n final de la regla es claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la accionante, el juez desconoci\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u02da del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso que faculta al juez en los asuntos de familia a fallar extra y ultra petita. Indic\u00f3 que, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el juzgado accionado, si Irene pretend\u00eda la custodia de su hijo debi\u00f3 interponer una demanda de reconvenci\u00f3n en el t\u00e9rmino de la contestaci\u00f3n de la demanda. Sobre este punto, aclar\u00f3 que la defensora p\u00fablica se hizo parte en el proceso una vez se contaba con la fecha de audiencia inicial y, pese a que solicit\u00f3 retrotraer la actuaci\u00f3n teniendo en cuenta la violencia sufrida por Irene, el juez neg\u00f3 dicha solicitud \u201cpues dijo que era solo proceso de custodia del menor y que el proceso seguir\u00eda en el estado que se encontraba\u201d100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n considera que le asiste raz\u00f3n a la accionante, pues el Juzgado de Bilbao, de manera tajante asegur\u00f3 que, en virtud del principio de congruencia previsto en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201cle est\u00e1 vedado al Juez definir pretensiones que no hayan sido expuestas en la demanda o en las dem\u00e1s oportunidades que el c\u00f3digo contempla. En esas condiciones, debe indicarse que, si la demandada estaba interesada en obtener la custodia del menor, DEBI\u00d3 HABER ELEVADO SU PRETENSI\u00d3N, no a trav\u00e9s de un escrito presentado por su defensora p\u00fablica, sino a trav\u00e9s de la demanda de reconvenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 371 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, olvid\u00f3 que, conforme al par\u00e1grafo 1\u02da de esa disposici\u00f3n, \u201c[e]n los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n adecuada a la pareja, al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la facultad prevista en el par\u00e1grafo 1\u02da del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso no implica que pueda aplicarse \u201cdesconociendo el debido proceso que involucra a todos los actores del conflicto familiar puesto en conocimiento del fallador\u201d102. Lo anterior significa que si la sentencia se pronuncia sobre cuestiones no debatidas en el proceso y que carecen por completo de relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal con el asunto debatido, se vulnera el derecho al debido proceso. De ah\u00ed que la Corte sea enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las facultades\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra petita de los jueces \u201cno son absolutas y que en ciertos escenarios su aplicaci\u00f3n irrazonable puede suponer el desconocimiento de los derechos fundamentales de alguna de las partes del proceso\u201d103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma otorga la facultad de fallar extra y ultra petita \u00fanicamente cuando sea necesario proteger \u201ca la pareja, al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole\u201d. Conforme lo se\u00f1alado, la Sala considera que en el caso estudiado, su ejercicio hubiera sido razonable con el fin de i) responder a las alegaciones de violencia intrafamiliar y de g\u00e9nero conocidas por el juzgado accionado y ii) atender a la materializaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o por medio de la b\u00fasqueda de la persona mejor habilitada para ejercer su custodia. As\u00ed, las mencionadas facultades implicaban pronunciarse sobre cuestiones directamente relacionadas con el asunto del proceso, esto es, la protecci\u00f3n de la madre y el ni\u00f1o como lo establece el referido par\u00e1grafo 1\u02da. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, el despacho accionado ignor\u00f3 la obligaci\u00f3n constitucional de toda autoridad judicial de atender a la perspectiva de g\u00e9nero en su decisi\u00f3n, lo cual pudo hacer en virtud de las facultades se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puso de presente al abordar el defecto f\u00e1ctico, la demandada en el proceso ordinario puso de presente en m\u00faltiples ocasiones que las circunstancias en las cuales se hab\u00eda llevado a cabo la conciliaci\u00f3n extrajudicial que dio lugar a otorgar la custodia y cuidado personal de Jos\u00e9 a la familia paterna, estuvieron rodeadas de diferentes hechos de violencia f\u00edsica y sicol\u00f3gica por parte del padre del menor de edad. A pesar de tener conocimiento de estos eventos, el juzgado opt\u00f3 por no considerarlos en su sentencia y por se\u00f1alar, err\u00f3neamente, que el caso deb\u00eda circunscribirse a la definici\u00f3n de la custodia y del cuidado personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta corporaci\u00f3n es claro que tal conclusi\u00f3n es equivocada porque la exigencia de analizar un asunto, cualquiera sea este, con perspectiva de g\u00e9nero cuando una mujer alega ser v\u00edctima de violencia, busca precisamente evitar la naturalizaci\u00f3n de la violencia contra la mujer y que los operadores judiciales no perpet\u00faen estereotipos de g\u00e9nero o discriminatorios. De ah\u00ed que sea obligaci\u00f3n de los jueces incorporar criterios de g\u00e9nero al solucionar los casos puestos a su consideraci\u00f3n y, cuando menos, analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en esta oportunidad la custodia y cuidado personal no surgi\u00f3 en el marco de una denuncia por violencia intrafamiliar, la controversia s\u00ed estaba directamente relacionada con hechos de esa naturaleza que hac\u00edan indispensable abordar el asunto de manera amplia y bajo la perspectiva de g\u00e9nero. El juzgado olvid\u00f3 que \u201cla perspectiva de g\u00e9nero no es una cuesti\u00f3n accesoria o marginal, sino transversal e integral\u201d105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para la Sala es relevante destacar que la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas ha reconocido que las solicitudes de custodia o de visitas se han convertido en una forma de continuar el abuso o violencia contra la mujer106. Por ello, dicha organizaci\u00f3n recomend\u00f3 incluir en las legislaciones nacionales:\u00a0\u201ci) la presunci\u00f3n en contra de la concesi\u00f3n de la custodia al autor de los actos violentos; ii) la presunci\u00f3n en contra de visita por el autor de los actos violentos si no es supervisada; iii) la exigencia de que antes de la concesi\u00f3n de la visita supervisada hayan pasado tres meses desde el acto de violencia y que el autor de los actos violentos ha cesado de utilizar cualquier forma de violencia y est\u00e1 participando en un programa de tratamiento para ese tipo de delincuentes; y iv) La no concesi\u00f3n de derechos de visita en contra de la voluntad del menor\u201d107.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Recomendaci\u00f3n General n\u00fam. 35 proferida por el Comit\u00e9 de la CEDAW, indic\u00f3 que las medidas de protecci\u00f3n deben evitar una excesiva carga financiera, burocr\u00e1tica o personal sobre las mujeres y que: \u201cLos derechos o reclamaciones de los autores o presuntos autores durante y despu\u00e9s de los procedimientos judiciales, en particular en lo que respecta a la propiedad, la privacidad, la custodia de los hijos, el acceso, los contactos y las visitas, deber\u00edan determinarse a la luz de los derechos humanos de las mujeres y los ni\u00f1os a la vida y la integridad f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica y regirse por el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, es indispensable que el an\u00e1lisis bajo la perspectiva de g\u00e9nero que deben adelantar las autoridades judiciales en los asuntos de familia tenga en cuenta que existe un tipo de violencia que ocurre incluso despu\u00e9s de la separaci\u00f3n de la pareja y que es menos visible para el operador judicial, la cual se manifiesta, entre otras formas, al reclamar la tenencia de los hijos aun cuando no se est\u00e9 interesado en cuidarlos108. En consecuencia, el juzgado accionado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de abordar cada posibilidad relacionada con la violencia ejercida contra la mujer, pues los hijos pueden ser utilizados como herramientas para perpetuar ese tipo de violencia109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, para esta corporaci\u00f3n qued\u00f3 en evidencia que Manuel ha ejercido un sinn\u00famero de violencias contra Irene, seg\u00fan consta en las diferentes denuncias que esta \u00faltima ha interpuesto, en las medidas de protecci\u00f3n que han sido otorgadas y en lo manifestado por ella bajo la gravedad de juramento en el marco de este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Incluso, el mismo se\u00f1or Manuel en su intervenci\u00f3n ante la Corte, en respuesta al Auto del 26 de agosto de 2022, asegur\u00f3 que Irene es \u201cuna mujer cabeza de hogar, quien no labora, no ejerce ninguna actividad econ\u00f3mica, quien solo depende de la cuota que le envi\u00f3 (sic) a mi menor hija, no tiene capacidad econ\u00f3mica, emocional y psicol\u00f3gica, quien carece de recursos econ\u00f3micos, debido a la zona social donde reside\u201d110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es pertinente recordar que la violencia sicol\u00f3gica se refiere a conductas que producen desvaloraci\u00f3n o sufrimiento moral, que minan la autoestima de la v\u00edctima y le generan desconcierto e inseguridad111.\u00a0Con estas afirmaciones, el se\u00f1or Manuel minimiza y desprecia la capacidad de cuidado de la se\u00f1ora Irene por no tener comodidades econ\u00f3micas. Por lo tanto, estos elementos son de obligatorio an\u00e1lisis por parte del juez accionado, pues en ellos se enmarca un contexto de violencia contra la mujer que, como se ha dicho en repetidas oportunidades, deben ser valorados por los operadores judiciales bajo la perspectiva de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la Sala encuentra que el Juzgado de Bilbao i) adopt\u00f3 una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, porque no despleg\u00f3 sustento argumentativo que le permitiera concluir que la custodia provisional de Jos\u00e9 deb\u00eda continuar en su familia paterna; ii) incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, porque si bien decret\u00f3 algunas pruebas, estas no fueron mencionadas ni valoradas para adoptar la decisi\u00f3n; adem\u00e1s, omiti\u00f3 decretar otros medios de convicci\u00f3n para dilucidar los diferentes hechos planteados por demandada, principalmente aquellos relacionados con la violencia intrafamiliar de la que presuntamente fue v\u00edctima y del constre\u00f1imiento para ceder la custodia de su hijo; iii) incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, pues no tuvo en cuenta que, en virtud de los art\u00edculos 243 y 254 del C\u00f3digo Civil y 23 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, la custodia est\u00e1 encomendada a los progenitores, y solo en caso de inhabilidad f\u00edsica o moral de estos, el juez podr\u00e1 otorgar la custodia a una persona distinta; y iv) en un defecto sustantivo, pues ignor\u00f3 las facultades extra y ultra petita otorgadas por el legislador para fallar los asuntos de familia, e ignor\u00f3 la obligaci\u00f3n constitucional de toda autoridad judicial de atender a la perspectiva de g\u00e9nero en su decisi\u00f3n, lo cual pudo hacer en virtud de las facultades se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, ser\u00e1 necesario que el juzgado accionado reinicie el proceso desde la etapa probatoria en aras de subsanar las m\u00faltiples deficiencias identificadas, particularmente, decretar y analizar las pruebas pertinentes y que permitan efectuar un abordaje multinivel de la problem\u00e1tica a partir de la perspectiva de g\u00e9nero y del inter\u00e9s superior del menor Jos\u00e9, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad personal de Irene \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anunci\u00f3 en un principio, en sede de revisi\u00f3n se pusieron de presente diferentes situaciones que, si bien escapan del debate inicialmente propuesto por la accionante, podr\u00edan ameritar un pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n dada la connotaci\u00f3n y la gravedad de estas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al Auto del 26 de agosto de 2022, la defensora regional del pueblo precis\u00f3 que la se\u00f1ora Irene denunci\u00f3 los hechos de violencia intrafamiliar ante las siguientes autoridades, las cuales, de acuerdo con lo informado a esta corporaci\u00f3n, adelantaron las actuaciones seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridades ante las que acudi\u00f3 Irene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones adelantadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional, el 26 de marzo de 2021, mediante formato \u201cRemisi\u00f3n Redes de Apoyo Externa DIFAB\u201d hace solicitud a la Defensor\u00eda del Pueblo, informando que la se\u00f1ora Irene fue v\u00edctima de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica por parte del soldado profesional Manuel. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que al realizar una b\u00fasqueda en el Sistema de Gesti\u00f3n Documental (ORFEO) que maneja el Comando del Ej\u00e9rcito Nacional para la radicaci\u00f3n de los documentos que son generados por sus dependencias y unidades, encontr\u00f3 a nombre de la se\u00f1ora Irene un proceso de divorcio. Indic\u00f3 que lo relacionado con los asuntos sicol\u00f3gicos es manejado por la Direcci\u00f3n de Familia y Bienestar del Ej\u00e9rcito, por lo que remiti\u00f3 las actuaciones a esa dependencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima se\u00f1al\u00f3 que no existe registro alguno de las atenciones y\/o actuaciones acerca de hechos de violencia intrafamiliar y violencia de g\u00e9nero puestos en conocimiento por la se\u00f1ora Irene. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisaria de Familia de Rosales, conoce del caso y emite medida de protecci\u00f3n el 10 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el 10 de diciembre de 2020 se hizo presente en las instalaciones de la Comisar\u00eda la se\u00f1ora Irene y manifest\u00f3 que su esposo Manuel la hab\u00eda agredido en presencia de su hijo. Indic\u00f3 que el profesional en trabajo social diligenci\u00f3 el instructivo de valoraci\u00f3n del riesgo para la vida y la integridad personal por violencias de g\u00e9nero al interior de la familia, que arroj\u00f3 \u201cRIESGO MEDIO\u201d, raz\u00f3n por la cual se emiti\u00f3 medida de protecci\u00f3n n\u00fam. 306\/2020. Aclar\u00f3 que la se\u00f1ora Irene se encontraba de paso por esa municipalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denuncia del 25 de febrero de 2021, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por el delito de violencia intrafamiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2021, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, Seccional Cundinamarca (URI Soacha) solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda de Soacha \u201cordene a quien corresponda el acompa\u00f1amiento y suministrar una medida de protecci\u00f3n a la v\u00edctima, se\u00f1ora Irene\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denuncia por violencia intrafamiliar ante la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, de fecha 01 de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda delegada para la Familia y Sujetos de Especial Protecci\u00f3n Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el 1\u02da de marzo de 2021 la se\u00f1ora Irene se acerc\u00f3 a la Personer\u00eda y puso de presente diferentes hechos de violencia intrafamiliar. Al respecto, la entidad le indic\u00f3 que carec\u00eda de competencia por el factor territorial, ya que las medidas de protecci\u00f3n que estaba solicitando eran en el municipio de Soacha. Por ese motivo, direccion\u00f3 el asunto a la personer\u00eda municipal. En consecuencia, aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denuncia a Bienestar Familiar de Soacha, Cundinamarca, fechada el 12 de marzo de 2021, por el hecho de violencia intrafamiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda Primera de Familia de Soacha inform\u00f3 que, revisadas las bases de datos, \u201cno se encuentra que se haya remitido ninguna solicitud de tr\u00e1mite para la v\u00edctima de la referencia. Por lo tanto, no cursa ni medida de protecci\u00f3n ni proceso administrativo de restablecimiento de derechos\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda Tercera de Familia de Soacha manifest\u00f3 que revisados los archivos tanto f\u00edsicos como digitales y el correo electr\u00f3nico de la Comisar\u00eda, \u201cno reposa oficio remitido ni por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni por otra entidad gubernamental, as\u00ed como actuaci\u00f3n alguna por parte del Despacho a nombre de la se\u00f1ora\u201d Irene o de su menor hijo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF Centro Zonal Soacha adujo que despu\u00e9s de hacer una b\u00fasqueda en el Sistema de Informaci\u00f3n Misional SIM del ICBF a nivel nacional, se evidencia que las diligencias administrativas en favor del ni\u00f1o Jos\u00e9 fueron realizadas en los centros zonales de C\u00facuta y Puerto Rico, Norte de Santander.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Metropolitana de Soacha inform\u00f3 que luego de realizar una b\u00fasqueda en el archivo documental y bases de datos, \u201cno se logra apreciar que alguna autoridad administrativa o judicial, haya allegado alg\u00fan documento en el cual se ordene la implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a la vida e integridad de la accionante Irene o su n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Metropolitana de Soacha indic\u00f3 que el Grupo de Protecci\u00f3n a la Infancia y Adolescencia \u201ctoma contacto con la se\u00f1ora Irene, quien manifiesta que actualmente se encuentra residiendo en Flores, pero que la denuncia ella la interpone en el municipio de Soacha donde la Fiscal\u00eda le otorga una medida de protecci\u00f3n pero ella no la radica ante ninguna estaci\u00f3n de polic\u00eda, debido a que solo residi\u00f3 por un mes en el municipio. Es de anotar, que Irene indica que no brindar\u00e1 m\u00e1s datos de ley debido a que teme por su seguridad e integridad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el Juzgado de Bilbao se pusieron en conocimiento los hechos de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite adelantado en el curso del proceso de custodia y cuidado personal instaurado por Manuel contra Irene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que la Comisaria de Familia de Los Patios, Norte de Santander, adelant\u00f3 las actuaciones pertinentes ante los hechos denunciados por Irene, en tanto diligenci\u00f3 el instructivo de valoraci\u00f3n del riesgo para la vida y la integridad personal por violencias de g\u00e9nero al interior de la familia, que arroj\u00f3 \u201cRIESGO MEDIO\u201d, y emiti\u00f3 medida de protecci\u00f3n n\u00fam. 306\/2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo mismo sucede con los hechos denunciados ante la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 el 1\u02da de marzo de 2021, por cuanto la entidad explic\u00f3 las razones por las cuales carec\u00eda de competencia y direccion\u00f3 el asunto a la personer\u00eda municipal de Soacha. De igual modo, en uno de los anexos a la respuesta allegada por la Defensor\u00eda del Pueblo al Auto del 26 de agosto de 2022 se advierte que el 21 de marzo de 2021 la Direcci\u00f3n de Familia y Bienestar del Ej\u00e9rcito Nacional solicit\u00f3 la atenci\u00f3n e intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda, Regional Cundinamarca ante la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Irene \u201cde obtener representaci\u00f3n de un abogado que la asista para responder demanda por Custodia y Cuidado personal que fue entablada en su contra en la ciudad de Villarrica \u2013 Tolima\u201d. Por lo tanto, la citada dependencia remiti\u00f3 las actuaciones a la entidad que podr\u00eda ejercer la representaci\u00f3n judicial de la se\u00f1ora Irene.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No pasa lo mismo con las actuaciones adelantadas en el municipio de Soacha. En efecto, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, Seccional Cundinamarca solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda de Soacha \u201cordene a quien corresponda el acompa\u00f1amiento y suministrar una medida de protecci\u00f3n a la v\u00edctima, se\u00f1ora Irene\u201d. Sin embargo, al indagar sobre las actuaciones adelantadas, las Comisar\u00edas Primera y Tercera de Soacha indicaron que en sus dependencias no se tramit\u00f3 ninguna medida de protecci\u00f3n en favor de Irene.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de anotar que, seg\u00fan lo informado por la se\u00f1ora Irene ella solo residi\u00f3 en el municipio de Soacha durante un mes, raz\u00f3n por la cual no existe una circunstancia actual que amerite adelantar actuaciones por parte de las autoridades de dicho municipio. Ello no obsta para que la Sala de Revisi\u00f3n llame la atenci\u00f3n sobre la falta de coordinaci\u00f3n institucional que, en otras circunstancias, podr\u00eda afectar a las presuntas v\u00edctimas de violencia intrafamiliar que acuden a sus dependencias y no reciben una respuesta concreta y alineada de las autoridades competentes para conocer esta clase de asuntos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, para esta corporaci\u00f3n es relevante, por un lado, lo informado por la se\u00f1ora Irene en respuesta al Auto del 26 de agosto de 2022 cuando expuso, entre otros asuntos, que actualmente solo se comunica por WhatsApp con Manuel, \u201cpero siguen los hechos de violencia psicol\u00f3gica ya que el se\u00f1or por medio de v\u00eda WhatsApp me dice que soy una loca que soy una dezmentizada que no sirvo para nada comienza a decirme todo eso yo iba nexar est\u00e1s conversaciones de WhatsApp a los pantallazos pero mi celular se me da\u00f1\u00f3 se me hab\u00eda explotado la bater\u00eda por tal motivo tuve que cambiar de otro nuevo tel\u00e9fono y todos mis datos y los que ten\u00eda seme borraron (sic)\u201d; y por el otro, lo indicado por la Unidad Metropolitana de Soacha en respuesta al Auto del 31 de octubre de 2022, donde se\u00f1al\u00f3 que se contact\u00f3 con la se\u00f1ora Irene quien indic\u00f3, entre otras cosas, que \u201cno brindar\u00e1 m\u00e1s datos de ley debido a que teme por su seguridad e integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, se estima pertinente poner en conocimiento de la Polic\u00eda de Flores y de la Comisar\u00eda de Familia de dicho municipio, la presente providencia para que adelanten las actuaciones que estimen pertinentes en aras de garantizar los derechos de la se\u00f1ora Irene. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acotaci\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al Auto del 26 de agosto de 2022, la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d explic\u00f3 que los Planes de Formaci\u00f3n de la Rama Judicial incluyen, de manera permanente y progresiva, el Subprograma de Formaci\u00f3n en Incorporaci\u00f3n de la Perspectiva de G\u00e9nero, el cual contempla actividades acad\u00e9micas dise\u00f1adas para que, por parte de los servidores y servidoras judiciales, se preste un servicio de administraci\u00f3n de justicia con calidad y enfoque diferencial de g\u00e9nero112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que el Plan de Formaci\u00f3n 2020 incorpora dos cursos que se ofertan de manera virtual113 y que el Plan de Formaci\u00f3n 2021 se encuentra en proceso de virtualizaci\u00f3n e incorpora dos cursos: \u201cPerspectiva de g\u00e9nero en casos de violencia intrafamiliar\u201d e \u201cIncorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero para Relatores\u201d. Adicionalmente, se realizaron 4 actividades presenciales entre septiembre y diciembre de 2021: Conversatorio Principio de igualdad y discriminaci\u00f3n con enfoque diferencial y de g\u00e9nero, Conversatorio Nacional, Taller de diagn\u00f3stico y prospectiva del Ciclo de Formaci\u00f3n de G\u00e9nero y Conversatorio de G\u00e9nero Principio de igualdad y discriminaci\u00f3n con enfoque diferencia y de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coment\u00f3 que desde 2020 ha desarrollado ciclos de videoconferencias virtuales, relacionadas con las distintas \u00e1reas disciplinares del derecho, que se encuentran alojadas en el canal de YouTube y pueden ser consultadas dentro de un horario. Mencion\u00f3 que la Escuela tambi\u00e9n dise\u00f1a y produce textos jur\u00eddicos denominados M\u00f3dulos de Autoaprendizaje Autodirigido (MAA) y, recientemente, construy\u00f3 2 relacionados con la incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, puso de presente que revisadas las bases de datos del Sistema de Registro Acad\u00e9mico no se encontr\u00f3 participaci\u00f3n de los servidores judiciales adscritos al Juzgado de Bilbao en actividades acad\u00e9micas relacionadas con la incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario que el Juzgado de Bilbao asista a los diferentes cursos sobre perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia ofrecidos por la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d. Primero, por las graves deficiencias evidenciadas en la sentencia proferida dentro del proceso de custodia y cuidado personal instaurado por Manuel, y segundo, por las afirmaciones realizadas en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto \u00faltimo, el juzgado cuestion\u00f3 que \u201cla persona que present\u00f3 la demanda fue el padre de la menor (sic), no la progenitora, quien fue la demandada, quien, si estaba interesada en la custodia, no se entiende por qu\u00e9 nunca ha presentado demanda para ello\u201d115. Al respecto, asegur\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora Irene, si est\u00e1 interesada en la custodia de su hijo, en lugar de estar iniciando acciones de tutela, debe acudir a las autoridades administrativas y judiciales, para solicitar la custodia para ella del menor, siempre y cuando acredite que las condiciones del infante, ser\u00e1n iguales o mejores para su bienestar\u201d116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La desidia del juez accionado al referirse a la problem\u00e1tica planteada por la accionante es un indicativo adicional de la problem\u00e1tica evidenciada en esta providencia y que refuerza la necesidad de forzar la asistencia de las autoridades judiciales, en particular, de los jueces de familia, a los cursos y capacitaciones que brinda el Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d para fortalecer la creaci\u00f3n de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de g\u00e9nero117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-111 de 2022, esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que los esfuerzos en pro de la eliminaci\u00f3n de la violencia y la discriminaci\u00f3n contra las mujeres, en este caso, desde la administraci\u00f3n de justicia, no han sido suficientes.\u00a0De all\u00ed la necesidad de construir marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jur\u00eddicos visiones m\u00e1s amplias y estructurales del problema. En esa decisi\u00f3n se indic\u00f3 que, para responder a esta necesidad, la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial ha ofrecido una serie de criterios para ser utilizados por el juez en los casos que involucran una presunta discriminaci\u00f3n o violencia contra la mujer118, que al ser aplicados por los jueces permitir\u00edan \u201cmaterializar los derechos a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, al analizar las posibles situaciones asim\u00e9tricas de poder y solucionarlas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes por impartir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas, la revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Irene y de su hijo Jos\u00e9 a tener una familia y no ser separado de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, dejar\u00e1 sin efectos las actuaciones adelantadas a partir del Auto del 7 de mayo de 2021 proferido en el marco del proceso de custodia y cuidado personal mediante el cual decret\u00f3 las pruebas para fallar dicho asunto. As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 al accionado para que rehaga las actuaciones a partir de la referida etapa procesal y garantice el derecho al debido proceso en cada una de las actuaciones que adelante para dar por culminada la controversia, particularmente, decretar las pruebas pertinentes y que permitan efectuar un abordaje multinivel de la problem\u00e1tica a partir de la perspectiva de g\u00e9nero y del inter\u00e9s superior del menor Jos\u00e9 de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, se pondr\u00e1 en conocimiento de la Polic\u00eda de Flores y de la Comisar\u00eda de Familia de dicho municipio, la presente providencia para que adelanten las actuaciones que estimen pertinentes en virtud de sus competencias, en aras de garantizar los derechos de la se\u00f1ora Irene.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, le ordenar\u00e1 al juzgado accionado que una vez se surta el tr\u00e1mite ordenado por la Corte,\u00a0remita un informe de cumplimiento al\u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima para que este ejerza\u00a0las competencias previstas en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisi\u00f3n del\u00a0cumplimiento\u00a0de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda del Pueblo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado de Bilbao, al considerar que vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de Irene y su hijo Jos\u00e9 en la sentencia mediante la cual dispuso conservar la custodia provisional del menor de edad en la familia paterna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Revisi\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia que hab\u00eda declarado improcedente el amparo y, en su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de Irene y su hijo, tras constatar que el juzgado accionado incurri\u00f3 en m\u00faltiples deficiencias en su decisi\u00f3n: i) no despleg\u00f3 sustento argumentativo que le permitiera concluir que la custodia provisional de Jos\u00e9 deb\u00eda continuar en su familia paterna; ii) aunque decret\u00f3 algunas pruebas, estas no fueron mencionadas ni valoradas para adoptar la decisi\u00f3n; adem\u00e1s, omiti\u00f3 decretar otros medios de convicci\u00f3n para dilucidar los diferentes hechos planteados por demandada, principalmente aquellos relacionados con la violencia intrafamiliar de la que presuntamente fue v\u00edctima y del constre\u00f1imiento para ceder la custodia de su hijo; iii) incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto pues no tuvo en cuenta que la custodia est\u00e1 encomendada a los progenitores, y solo en caso de inhabilidad f\u00edsica o moral de estos, el juez podr\u00e1 otorgar la custodia a una persona distinta y iv) ignor\u00f3 las facultades extra y ultra petita otorgadas por el legislador para fallar los asuntos de familia, e ignor\u00f3 la obligaci\u00f3n constitucional de toda autoridad judicial de atender a la perspectiva de g\u00e9nero en su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte reiter\u00f3 que analizar un asunto con perspectiva de g\u00e9nero cuando una mujer alega ser v\u00edctima de violencia, busca precisamente evitar la naturalizaci\u00f3n de la violencia contra la mujer y que los operadores judiciales no perpet\u00faen estereotipos de g\u00e9nero o discriminatorios. Por eso los jueces deben incorporar criterios de g\u00e9nero y, cuando menos, analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial. De ah\u00ed que estimara necesario, adem\u00e1s, que el juez accionado tuviera en cuenta que existe un tipo de violencia que ocurre incluso despu\u00e9s de la separaci\u00f3n de la pareja y que es menos visible para el operador judicial, la cual se manifiesta, entre otras formas, al reclamar la tenencia de los hijos aun cuando no se est\u00e9 interesado en cuidarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 al juzgado rehacer las actuaciones a partir del decreto probatorio y garantizar el derecho al debido proceso en cada una de las actuaciones, lo cual deber\u00e1 ser acreditado ante el juez que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en primera instancia. Tambi\u00e9n dispuso poner en conocimiento de las autoridades competentes la presente providencia para que adelanten las actuaciones que estimen pertinentes en aras de garantizar los derechos de la se\u00f1ora Irene; y reiter\u00f3 la orden en virtud de la cual el Consejo Superior de la Judicatura debe exigir la asistencia obligatoria de todos los jueces del pa\u00eds de la jurisdicci\u00f3n de familia, a las capacitaciones sobre g\u00e9nero que ofrecen la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Comisi\u00f3n de G\u00e9nero de la Rama Judicial, asistencia que deber\u00e1 ser acreditada por el juzgado accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de instancia proferida el 2 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Tatiana actuando en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Irene y del menor de edad Jos\u00e9, contra el Juzgado de Bilbao. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso de Irene y de su hijo Jos\u00e9 a tener una familia y no ser separado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones adelantadas a partir del Auto del 7 de mayo de 2021 proferido en el marco del proceso de custodia y cuidado personal instaurado por Manuel contra Irene, mediante el cual el Juzgado de Bilbao decret\u00f3 las pruebas para fallar dicho asunto, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Juzgado de Bilbao que en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses rehaga las actuaciones a partir de la etapa procesal referida en el numeral anterior. En dicho lapso, deber\u00e1n surtirse la totalidad de las actuaciones del tr\u00e1mite. Para ello, la autoridad judicial deber\u00e1 garantizar el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las actuaciones que adelante para dar por culminada la controversia, particularmente, decretar las pruebas que estime pertinentes y que permitan efectuar un abordaje multinivel de la problem\u00e1tica a partir de la perspectiva de g\u00e9nero y del inter\u00e9s superior del menor Jos\u00e9, dados los hechos narrados por la parte demandada. Lo anterior, de conformidad con lo evidenciado en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PONER EN CONOCIMIENTO de la Polic\u00eda de Flores y de la Comisar\u00eda de Familia de dicho municipio, la presente decisi\u00f3n para que adelanten las actuaciones que estimen pertinentes en virtud de sus competencias, en aras de garantizar los derechos de la se\u00f1ora Irene, con ocasi\u00f3n de lo narrado seg\u00fan las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n. Lo anterior, conforme lo dispuesto en los numerales 164 y 165 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. REITERAR la orden impartida en la Sentencia T-388 de 2018, en virtud de la cual el Consejo Superior de la Judicatura debe exigir la asistencia obligatoria de todos los jueces del pa\u00eds de la jurisdicci\u00f3n de familia, a las capacitaciones sobre g\u00e9nero que ofrece la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Comisi\u00f3n de G\u00e9nero de la Rama Judicial, con el fin de fortalecer la creaci\u00f3n de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de g\u00e9nero, que permitan la real y efectiva reconfiguraci\u00f3n de patrones culturales y estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios. En particular, el Juzgado de Bilbao deber\u00e1 ACREDITAR ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima, autoridad que conoci\u00f3 este asunto en primera instancia, la asistencia a las capacitaciones o cursos ofertados sobre la materia. As\u00ed mismo, de ello deber\u00e1 remitir un informe que demuestre el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado m\u00e1ximo dentro de los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR\u00a0al Juzgado de Bilbao que una vez se surta el tr\u00e1mite ordenado por la Corte,\u00a0remita un informe de cumplimiento al\u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima para que este ejerza\u00a0las competencias previstas en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisi\u00f3n del\u00a0cumplimiento\u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed mismo, ORDENAR a la Secretar\u00eda General de este tribunal, al juez de instancia, a las partes y vinculados al proceso que deber\u00e1n adoptar todas las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad del ni\u00f1o, de sus padres y de cualquier dato que permita la identificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Circular Interna N.\u00ba 10 de 2022 de la Corte Constitucional y art\u00edculos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Acci\u00f3n de tutela, hecho primero. P. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, en la solicitud de selecci\u00f3n del expediente, la se\u00f1ora Irene relat\u00f3 que ella y el se\u00f1or Manuel tuvieron otra hija que naci\u00f3 21 de julio de 2021. Cfr. Expediente digital. Solicitud de selecci\u00f3n. P. 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Acci\u00f3n de tutela, hecho segundo. P. 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Acci\u00f3n de tutela, hecho cuarto. P. 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 La accionante no precis\u00f3 las razones por las cuales dicho informe sicol\u00f3gico y la idoneidad de la profesional quedaron desvirtuados. Expediente digital. Acci\u00f3n de tutela, hecho octavo. P. 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Acci\u00f3n de tutela, pretensiones. P. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Sentencia de primera instancia. P. 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Sentencia de primera instancia. P. 11. \u00a0<\/p>\n<p>12 Las actuaciones en sede de revisi\u00f3n fueron adelantadas por la Sala Octava de Revisi\u00f3n que para ese momento estaba conformada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y\u00a0Diana Fajardo Rivera, y\u00a0por el magistrado\u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. La conformaci\u00f3n de las Salas vari\u00f3 a partir del 11 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Solicitud de selecci\u00f3n. P. 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Solicitud de selecci\u00f3n. P. 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Solicit\u00f3: i) copia de los expedientes de tutela, y del proceso de custodia y cuidado personal; iii) informaci\u00f3n sobre el acta de conciliaci\u00f3n firmada ante la Comisar\u00eda de Familia de Bilbao; iv) informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica de Irene y sobre el estado de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Manuel; v) datos sobre las autoridades ante las cuales acudi\u00f3 la se\u00f1ora Irene; y vi) a la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, les pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre el acceso a los programas que existen actualmente sobre la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>20 Respuesta allegada el 7 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>21 Respuesta allegada el 7 de septiembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Respuesta allegada el 7 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>23 Respuesta allegada el 7 de septiembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Respuesta allegada el 12 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>25 Respuesta allegada el 12 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>26 Respuesta allegada el 12 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>27 Respuesta allegada el 7 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>28 Respuesta allegada el 20 de octubre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Respuesta allegada el 20 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>30 Respuesta allegada el 24 de octubre de 2022. Cfr. Expediente digital, carpeta \u201c5.5Respuestas\u201d, subcarpeta \u201c5.5.7ICBF-Centro Zonal Soacha\u201d, archivo \u201cRespuesta Oficio N OPTC-34122.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Respuesta allegada el 31 de octubre de 2022. Cfr. Expediente digital, carpeta \u201c5.5Respuestas\u201d, subcarpeta \u201c5.7Respuestas Disposicion\u201d, subcarpeta \u201c5.7.2ICBF-Regional Norte de Santander\u201d archivo \u201c202252200000095251- CONTESTACI\u0e40N.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Respuesta allegada el 18 de octubre de 2022. Cfr. Expediente digital, carpeta \u201c5.5Respuestas\u201d, subcarpeta \u201c5.5.3Director de Familia y Bienestar del Ejercito\u201d, archivo \u201c2931.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Respuesta allegada el 14 de octubre de 2022. Cfr. Expediente digital, carpeta \u201c5.5Respuestas\u201d, subcarpeta \u201c5.5.1Comandante de la Polici\u0301a Metropolitana de Cu\u0301cuta\u201d, archivo \u201cGS-2022-104441-MECUC, respuesta Tutela OPTC-341-22.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Respuesta allegada el 18 de octubre de 2022. Cfr. Expediente digital, carpeta \u201c5.5Respuestas\u201d, subcarpeta \u201c5.5.2Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana Departamento de Polici\u0301a Tolima\u201d, archivo \u201crespuesta oficio No. OPTC-341-22 &#8211; Radicado expediente T-8.720.203.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Respuesta allegada el 18 de octubre de 2022. Cfr. Expediente digital, carpeta \u201c5.5Respuestas\u201d, subcarpeta \u201c5.5.4Comisio\u0301n Nacional de Ge\u0301nero de la Rama Judicial\u201d, archivo \u201cOficio_respuesta_Corte Constitucional_AutoT-8720203-aprobado.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Respuesta allegada el 18 de octubre de 2022. Cfr. Expediente digital, carpeta \u201c5.7Respuestas Disposicion\u201d, subcarpeta \u201c5.7.4COMISI\u0430N NACIONAL DE G\u0452NERO DE LA RAMA JUDICIAL\u201d, archivo \u201cRESPUESTA CNG.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Respuesta allegada el 18 de noviembre de 2022. Cfr. Expediente digital, carpeta \u201c6.5Respuestas\u201d, subcarpeta \u201c6.5.1Polici\u0301a Metropolitana S\u201d, archivo \u201cGS-2022-025826-MESOA.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Respuesta allegada el 25 de noviembre de 2022. Cfr. Expediente digital, carpeta \u201c6.5Respuestas\u201d, subcarpeta \u201c6.5.4Unidad Metropolitana de Soacha\u201d, archivo \u201cGS-2022-026602-MESOA &#8211; RESPUESTA T-8.720.203 &#8211; OFICIO N. OPTC-38922.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Respuesta allegada el 24 de noviembre de 2022. Cfr. Expediente digital, carpeta \u201c6.5Respuestas\u201d, subcarpeta \u201c6.5.2Instituto Colombiano del Bienestar Familiar Regional Caqueta\u0301\u201d, archivo \u201c202238200000052101.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Respuesta allegada el 30 de noviembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-310 de 1995, T-553 de 2008, T-001 de 2021 y T-330 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-001 de 2021 y T-330 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>43 La base argumentativa expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-072 de 2018, SU-116 de 2018 y SU-080 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>46 i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ellos son: i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 La presente s\u00edntesis comprensiva se extracta de la sentencia T-261 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>49 Se presenta, entre otros eventos, cuando: i) la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de que est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; ii) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable; iii) la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma; iv) \u00a0se desconoce la norma aplicable al caso concreto; v) la providencia judicial se profiere con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que afecte derechos fundamentales; vi) se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n; vii) el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-164 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-515 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia SU-286 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-709 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-233 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>55 La base argumentativa expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de la Sentencia SU-080 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>56 CORT\u00c9S, Irene, Violencia de g\u00e9nero e igualdad, Comares, S.L. 2013. p. 1. Cfr. Sentencia SU-080 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>57 Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas \u201cun estereotipo de g\u00e9nero es una opini\u00f3n o un prejuicio generalizado acerca de atributos o caracter\u00edsticas que hombres y mujeres poseen o deber\u00edan poseer o de las funciones sociales que ambos desempe\u00f1an o deber\u00edan desempe\u00f1ar\u201d. Cfr.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.ohchr.org\/sp\/issues\/women\/wrgs\/pages\/genderstereotypes.aspx  \">https:\/\/www.ohchr.org\/sp\/issues\/women\/wrgs\/pages\/genderstereotypes.aspx  <\/a><\/p>\n<p>58 La sentencia T-878 de 2014, explic\u00f3 que \u201cla primera \u2013la discriminaci\u00f3n- tiene un componente afectivo muy fuerte que genera sentimientos agresivos, por lo cual la discriminaci\u00f3n causa violencia y la violencia a su vez es una forma de discriminaci\u00f3n, generando actos que vulneran los derechos humanos y la dignidad humana de muchos grupos de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-967 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-012 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>62 INMUJERES. (2007). Glosario de g\u00e9nero. D.F.: INMUJERES. bit.ly\/1I9pJiz \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. ESTEREOTIPOS DEG\u00c9NERO. Rebeca Cook. https:\/\/www.law.utoronto.ca\/utfl_file\/count\/documents\/reprohealth\/estereotipos-de-genero.pdf, consultado el 26\/02\/2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia STC5347-2021 del 13 de mayo de 2021. Radicaci\u00f3n n\u00fam. 11001-22-10-000-2020-00781-01. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-384 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-351 de 2018. Reiterada en la Sentencia T-042 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>68 La Corte reiter\u00f3 estas reglas de la Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cToca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de sus hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 En forma permanente y solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>71 Numeral 3\u00ba, art\u00edculo 21 del C\u00f3digo General del Proceso. La decisi\u00f3n que tome el juez de familia no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo tanto, puede modificarse la custodia cuando var\u00eden las circunstancias que dieron lugar a la determinaci\u00f3n tomada. \u00a0<\/p>\n<p>72 El art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia indica que son funciones del Defensor de Familia, entre otras las de: \u201c1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, los adolescentes y las adolescentes cunado tenga informaci\u00f3n sobre su vulneraci\u00f3n o amenaza. &#8211; 2. Adoptar las medidas de restablecimientos establecidas en la presente ley para detener la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o a los adolescentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Art. 13, Ley 2126 de 2021: \u201cLe corresponde al comisario o comisaria de familia: (\u2026) 10. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentaci\u00f3n de visitas, la suspensi\u00f3n de la vida en com\u00fan de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia se\u00f1aladas en el numeral 4o del art\u00edculo 5o de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-569 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente digital, carpeta \u201c4.4Respuestas\u201d, archivos \u201c02 DEMANDA Y ANEXOS.pdf\u201d y \u201c04-SUBSANACION DE DEMANDA F34 a F 47.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Mediante Auto del 23 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villarrica, Tolima, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado por 10 d\u00edas para su contestaci\u00f3n. Cfr. Expediente digital, carpeta \u201c4.4Respuestas\u201d, subcarpeta \u201c4.4.3Juzgado Promiscuo Municipal de Villarrica\u201d, subcarpeta \u201c738734089001-2021-00021-00 (CUSTODIA Y PERTENENCIA)\u201d, archivo \u201c05-auto admisorio y notificaciones F48 a F60.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Expediente digital, carpeta \u201c4.4Respuestas\u201d, subcarpeta \u201c4.4.3Juzgado Promiscuo Municipal de Villarrica\u201d, subcarpeta \u201c738734089001-2021-00021-00 (CUSTODIA Y PERTENENCIA)\u201d, archivo \u201c06-CONTESTACION DEMANDA Y ANEXOS F61 a F 83.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente digital, carpeta \u201c4.4Respuestas\u201d, archivo \u201c10-AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA INICIAL Y NOTIFICACION F-108 a F 114.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente digital, carpeta \u201c4.4Respuestas\u201d, archivo \u201c13-solicitud amparo de pobreza y remision de pruebas con sus anexos f118 A f 166.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente digital, carpeta \u201c4.4Respuestas\u201d, archivo \u201c15-respuesta a despacho comisorio f 170 A f 182.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem. P. 12-13. \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente digital, carpeta \u201c4.4Respuestas\u201d, archivo \u201c16-oficios a ICBF para visita interdisciplinaria f 183 a F 189.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Expediente digital, carpeta \u201c4.4Respuestas\u201d, archivo \u201c33- INFORME VISITA INTERDISCIPLINARIA \u00a0 F- 281 a F. 300.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Expediente digital, archivo \u201c03EscritoTutela.pdf\u201d, enlace de la audiencia de fallo, minuto 8:00. \u00a0<\/p>\n<p>87 Expediente digital, archivo \u201c03EscritoTutela.pdf\u201d, enlace de la audiencia de fallo, minuto 11:30 adelante. \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente digital, archivo \u201c03EscritoTutela.pdf\u201d, enlace de la audiencia de fallo. Ver tambi\u00e9n carpeta \u201c4.4Respuestas\u201d, archivo \u201c39- SENTENCIA \u00a0F- 365 A F 379.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Expediente digital, carpeta \u201c4.4Respuestas\u201d, archivos \u201c02 DEMANDA Y ANEXOS.pdf\u201d y \u201c04-SUBSANACION DE DEMANDA F34 a F 47.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente digital, carpeta \u201c4.4Respuestas\u201d, archivo \u201c10-AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA INICIAL Y NOTIFICACION F-108 a F 114.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Expediente digital, carpeta \u201c4.4Respuestas\u201d, archivo \u201c06-CONTESTACION DEMANDA Y ANEXOS F61 a F 83.pdf\u201d. P. 15. \u00a0<\/p>\n<p>92 Expediente digital, carpeta \u201c4.4Respuestas\u201d, archivo \u201c06-CONTESTACION DEMANDA Y ANEXOS F61 a F 83.pdf\u201d. P. 5.14. \u00a0<\/p>\n<p>93 Expediente digital, archivo \u201c03EscritoTutela.pdf\u201d, enlace de la audiencia de fallo. Ver tambi\u00e9n carpeta \u201c4.4Respuestas\u201d, archivo \u201c38- ACTA DE AUDIENCIA DE INSTRUCCION Y JUZGAMIENTO \u00a0 F- 358 a F 364.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Expediente digital, carpeta \u201c4.4Respuestas\u201d, archivo \u201c16-oficios a ICBF para visita interdisciplinaria f 183 a F 189.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Expediente digital, carpeta \u201c4.4Respuestas\u201d, archivo \u201c33- INFORME VISITA INTERDISCIPLINARIA \u00a0 F- 281 a F. 300.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Reglas indicativas aplicables a los casos en que se define la custodia de los ni\u00f1os. Cfr. Sentencia T-384 de 2018. La Corte reiter\u00f3 estas reglas de la Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-663 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>98 Expediente digital. Acci\u00f3n de tutela, hecho noveno. Archivo \u201c4_73449318400120220005300-(2022-03-24 12-07-03)-1648141623-3.pdf\u201d. P. 6. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u201cToca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de sus hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>101 Expediente digital, archivo \u201c03EscritoTutela.pdf\u201d, enlace de la audiencia de fallo. Ver tambi\u00e9n carpeta \u201c4.4Respuestas\u201d, subcarpeta \u201c4.4.3Juzgado Promiscuo Municipal de Villarrica\u201d, subcarpeta \u201c738734089001-2021-00021-00 (CUSTODIA Y PERTENENCIA)\u201d, archivo \u201c39- SENTENCIA \u00a0F- 365 A F 379.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-051 de 2022. Esto, con fundamento en la Sentencia STC3849-2019 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-055de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-012 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia STC5347-2021 del 13 de mayo de 2021. Radicaci\u00f3n n\u00fam. 11001-22-10-000-2020-00781-01. \u00a0<\/p>\n<p>106 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, Divisi\u00f3n para el Adelanto de la Mujer del Departamento de Asuntos Econ\u00f3micos y Sociales.\u00a0 Manual de legislaci\u00f3n sobre la violencia contra la mujer. 2010.\u00a0Recuperado de:\u00a0http:\/\/www.un.org\/womenwatch\/daw \/vaw\/handbook\/Handbook-for-legislation-on-VAW-(Spanish).pdf. Cfr. Sentencia T-462 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>108 Claudia Hasanbegovic.\u00a0Violencia basada en el g\u00e9nero y el rol del Poder Judicial.\u00a0Rev. Fac. Der.[online]. 2016, n.40, pp.119-158. Recuperado de:\u00a0http:\/\/www.scielo.edu.uy\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S2301-06652016000100006&amp;lng=es&amp;nrm = iso. Cfr. Sentencia T-462 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>110 Respuesta allegada el 7 de septiembre de 2022. Cfr. Expediente digital, carpeta \u201c4.4Respuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ver sentencias SU-080 de 2020 y 344 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Indic\u00f3 que las estrategias utilizadas para que los jueces accedan al subprograma consisten en ofrecer formaci\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n intensiva de medios digitales y entornos virtuales de aprendizaje: ampliaci\u00f3n de la cobertura de la capacitaci\u00f3n, flexibilizaci\u00f3n de horarios para la formaci\u00f3n, cursos virtuales, acceso permanente a contenidos acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cFormaci\u00f3n en la Incorporaci\u00f3n de la Perspectiva de Gener\u00f3 en la Rama Judicial\u201d y \u201cFormaci\u00f3n en la Incorporaci\u00f3n de la Perspectiva de Gener\u00f3 para el cumplimiento de la Sentencia T-338 de 2018 y el Auto 737 de 2017\u201d \u00a0<\/p>\n<p>114 Publicados en la biblioteca virtual https:\/\/escuelajudicial.ramajudicial.gov.co\/biblioteca, que pueden ser consultados de manera permanente: Perspectiva de g\u00e9nero en el acceso a la justicia y Herramientas para la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>116 Expediente digital. Contestaci\u00f3n. P. 3. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-388 de 2018. Reiterada en las Sentencias T-016 de 2022 y C-111 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>118 Estos criterios son: i) Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneraci\u00f3n de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. ||\u00a0ii) Identificar categor\u00edas sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sexo, g\u00e9nero y\/o preferencia\/orientaci\u00f3n sexual, condiciones de pobreza, situaci\u00f3n de calle, migraci\u00f3n, discapacidad y privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0|| iii) Identificar si existe una relaci\u00f3n desequilibrada de poder. ||\u00a0iv)\u00a0Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. || v) Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales. || vi)\u00a0Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar. || vii)\u00a0Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicaci\u00f3n. || viii)\u00a0Trabajar la argumentaci\u00f3n de la sentencia con hermen\u00e9utica de g\u00e9nero sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoraci\u00f3n de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes. || ix)\u00a0Permitir la participaci\u00f3n de la presunta v\u00edctima. ||\u00a0x)\u00a0Visibilizar con claridad en las decisiones la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las mujeres y\/o poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n. || xi)\u00a0Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relaci\u00f3n desequilibrada de poder y riesgos de g\u00e9nero en el caso. || xii)\u00a0Controlar la revictimizaci\u00f3n y estereotipaci\u00f3n de la v\u00edctima(s) tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Jueces deben garantizar el inter\u00e9s superior del menor y aplicar perspectiva de g\u00e9nero para evitar escenario de revictimizaci\u00f3n institucional contra la mujer \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) analizar un asunto con perspectiva de g\u00e9nero cuando una mujer alega ser v\u00edctima de violencia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}