{"id":28856,"date":"2024-07-04T17:32:34","date_gmt":"2024-07-04T17:32:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-032-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:34","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:34","slug":"t-032-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-032-23\/","title":{"rendered":"T-032-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS \u00c9TNICOS-Improcedencia por incumplimiento del requisito de la inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se flexibiliza cuando se trata del amparo de derechos colectivos de las comunidades minoritarias \u00e9tnicas, en la medida que son sujetos de especial protecci\u00f3n. Sin embargo, para que el juez de tutela pueda valorar la razonabilidad del t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se entiende que la inmediatez se acredita demostrando con prueba sumaria o con indicios que la afectaci\u00f3n de los derechos es continua y que el accionante ha desplegado actuaciones tendientes a buscar el amparo de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Comunidades negras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), est\u00e1n legitimados para presentar acci\u00f3n de tutela en nombre de comunidades negras y afrodescendientes, los representantes legales de los Consejos Comunitarios en concordancia con el art\u00edculo 5 de la Ley 70 de 1993. Asimismo, los integrantes de la comunidad de manera individual o agrupados en organizaciones, en calidad de miembros del colectivo que puedan ver afectados sus derechos a la diversidad \u00e9tnica y cultural. Por \u00faltimo, entidades del Estado que busquen favorecer la garant\u00eda de los derechos de estos sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-032 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.469.116 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela promovida por Linfer Moyar Ruiz contra el Ministerio del Interior, Surtidora de Gases del Caribe- Surtigas S.A. ESP, Agencia Nacional de Licencias Ambientales \u2013 ANLA y, Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Canal del Dique- CARDIQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., Veinte (20) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, y los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbaco y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el marco de la Acci\u00f3n de Tutela promovida por Linfer Moyar Ruiz contra el Ministerio del Interior, Surtidora de Gases del Caribe- Surtigas S.A. ESP, Agencia Nacional de Licencias Ambientales \u2013 ANLA y, Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Canal del Dique- CARDIQUE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de enero de 2021 la Surtidora de Gases del Caribe- SURTIGAS S.A. ESP inici\u00f3 el proceso de construcci\u00f3n de un proyecto denominado \u201cGranja Solar\u201d para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a trav\u00e9s de paneles solares fotovoltaicos en el Municipio de Arjona (Bol\u00edvar) a un kil\u00f3metro del corregimiento de Puerto Badel en un terreno conocido como \u201cPomares\u201d. Esta obra tiene como finalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]uministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica renovable a las estaciones de bombeo de Dolores y Piedrecitas, pertenecientes a la empresa Aguas de Cartagena. La energ\u00eda es generada a trav\u00e9s de un sistema fotovoltaico centralizado de \u00faltima generaci\u00f3n que garantiza mayor producci\u00f3n de energ\u00eda frente a los sistemas tradicionales, el cual cuenta con una capacidad de 4.5 MWn convirtiendo la radiaci\u00f3n solar en energ\u00eda el\u00e9ctrica a trav\u00e9s de paneles solares, construidos dentro de un terreno llamado \u201cPomares\u201d, el cual cuenta con 13 Hect\u00e1reas y se encuentra ubicado en el municipio de Arjona, departamento de Bol\u00edvar, desarrollado por SURTIGAS S.A. E.S.P. Esta iniciativa es la materializaci\u00f3n de un compromiso de la empresa SURTIGAS con la reducci\u00f3n de la huella de carbono pues, evitar\u00e1 la emisi\u00f3n a la atm\u00f3sfera de aproximadamente 6.600 toneladas de CO2 equivalentes al a\u00f1o, que representan el carbono absorbido por cerca de 830 hect\u00e1reas de bosque\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los habitantes del corregimiento de Rocha, en el municipio de Arjona (Bol\u00edvar) se reconocen como afrodescendientes y ejercen sus pr\u00e1cticas tradicionales, actividades de pesca, agricultura, caza de animales silvestres y peque\u00f1a ganader\u00eda en este lugar.2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de agosto de 2022, el se\u00f1or Linfer Moyar Ruiz, present\u00e1ndose como representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Rocha, present\u00f3 Acci\u00f3n de Tutela contra el Ministerio del Interior, Surtigas S.A.ESP, Agencia Nacional de Licencias Ambientales y Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique- CARDIQUE. Aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso, trabajo, seguridad alimentaria, ambiente sano, diversidad \u00e9tnica y a la consulta previa, libre e informada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del actor, el proyecto \u201cGranja Solar\u201d afect\u00f3 la din\u00e1mica cultural, la seguridad alimentaria de la comunidad y repercuti\u00f3 negativamente en el medio ambiente. En la medida que esta construcci\u00f3n involucr\u00f3 la tala de bosques y el desplazamiento de especies naturales, como la iguana, el conejo, el venado, la guartinaja, el armadillo, el puercoesp\u00edn, el lobo silvestre y diferentes aves y plantas tradicionales, con las que conviv\u00edan y de las cuales obten\u00edan su sustento. Asimismo, argument\u00f3 que la comunidad de Rocha desconoce la l\u00ednea base del proyecto, que indica la ubicaci\u00f3n, los factores bi\u00f3ticos, abi\u00f3ticos y socioecon\u00f3micos de la zona. En consecuencia, aleg\u00f3 que esta se les debi\u00f3 haber consultado y socializado, pues sin la participaci\u00f3n de la comunidad no es posible conocer con certeza los impactos sociales, ambientales, econ\u00f3micos y culturales de la obra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que, al ser una comunidad negra, son un grupo minoritario y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que se les debe garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa. En ese sentido, se refiri\u00f3 a la Sentencia SU-123 de 2018, en la que, en su entender, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una resoluci\u00f3n del Ministerio del Interior que certific\u00f3 la inexistencia de comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes y declar\u00f3 que no era necesario realizar consulta previa para la realizaci\u00f3n de un proyecto de explotaci\u00f3n petrolera. En esa oportunidad, seg\u00fan el actor, la Corte rese\u00f1\u00f3 que el proceso realizado por el Ministerio del Interior para expedir tales certificaciones requer\u00eda fortalecerse, pues se limitaba a contrastar el \u00e1rea de realizaci\u00f3n del proyecto con los territorios de comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, lo cual desconoce que existen otros espacios cuya intervenci\u00f3n afecta directamente a las comunidades. Respecto de la sentencia, el accionante afirm\u00f3 que \u201cpone en evidencia que dichas falencias han sido la causa de procesos de certificaci\u00f3n deficitarios que, en no pocas oportunidades, han llevado a que se expidan constancias de ausencia de comunidades \u00e9tnicas por consultar, en lugares en los que s\u00ed existe una din\u00e1mica tribal, como probablemente ocurre en el sub lite\u201d.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, argument\u00f3 que los derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso, trabajo, seguridad alimentaria, medio ambiente sano, diversidad \u00e9tnica y consulta previa libre e informada de los miembros del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Rocha se ven vulnerados por la construcci\u00f3n del proyecto \u201cGranja Solar\u201d a cargo de la empresa SURTIGAS S.A. ESP, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[V]iene adelantando sus actividades de obras en construcci\u00f3n, en zona de influencias directas a nuestro territorio en donde se compromete la parte bi\u00f3tica y abi\u00f3tica, desde ya se est\u00e1 generando impactos negativos para nuestros usos y costumbres de nuestra comunidad afrodescendiente[.] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona esta en donde la comunidad afrodescendiente de Rocha ejerce sus pr\u00e1cticas tradicionales como es la pesca y la agricultura y usos y costumbres. El cual representa su forma de seguridad alimentaria. Y en lo cultural la din\u00e1mica de tr\u00e1nsito y convivencia con las diferentes especies dadas en la zona[.] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comunidad afrodescendiente de Rocha hist\u00f3ricamente ha venido ejerciendo sus usos consuetudinarios o pr\u00e1cticas tradicionales en la agricultura, en la pesca, ha convivido con el ecosistema h\u00eddrico de la din\u00e1mica del canal del dique ., en donde realizan sus faenas de pesca y agricultura en la actualidad, ya que gracias a su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y paisaj\u00edstica le genera la oportunidad de ejercer sus pr\u00e1cticas del aprovechamiento del recurso h\u00eddrico , generando seguridad alimentaria para cada uno de sus n\u00facleos familiares .es por ello que se hace necesario ser consultados previamente ,con consentimiento previo, libre e informado . y por otro lado para que no se pierda los usos y costumbres que tradicionalmente la comunidad afrodescendiente de Rocha viene ejerciendo como es la actividad agr\u00edcola ,la pesca ,la caza de animales silvestres ,aprovechamiento de las plantas medicinales , ba\u00f1o o los ba\u00f1os en las playas generadas por la din\u00e1mica h\u00eddrica del canal del dique y el uso de la playa natural de la ci\u00e9nagas [J]uan G\u00f3mez , [D]olores ,Boh\u00f3rquez, [M]i [R]anchito , pr\u00e1cticas estas que podr\u00edan ser impactadas a ra\u00edz de proyecto GRANJA SOLAR (GENERACI\u00d3N DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA A TRAV\u00c9S DE PANELES SOLARES FOTOVOLTAICOS). , proyecto gestado por la EMPRESA SURTIDORA DE GASES DEL CARIBE- SURTIGAS S.A. ESP\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se ampararan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenara: i) la realizaci\u00f3n de una consulta previa con el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Rocha en relaci\u00f3n con proyecto \u201cGranja Solar\u201d desarrollado por la empresa SURTIGAS S.A. ESP; ii) la suspensi\u00f3n de las actividades de construcci\u00f3n del proyecto Granja Solar; y iii) la presentaci\u00f3n de un estudio de impacto ambiental o un plan de manejo ambiental por parte de la empresa SURTIGAS S.A. ESP, en el que se refleje la l\u00ednea base real de la comunidad afrodescendiente de Rocha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 18 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbaco admiti\u00f3 la Acci\u00f3n de Tutela, vincul\u00f3 al proceso al Municipio de Arjona, y ofici\u00f3 a los accionados para que se pronuncien sobre los hechos y las pretensiones invocadas por la parte actora. Igualmente, concedi\u00f3 medida provisional de suspensi\u00f3n de actividades realizadas o a realizar en el proyecto \u201cGranja Solar\u201d.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta Surtigas S.A. ESP.6 Manifest\u00f3 que no es cierto que el proyecto \u201cGranja Solar\u201d requiera de tala de \u00e1rboles que incida en el cambio clim\u00e1tico de la zona. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que la comunidad negra de Rocha no se encuentra ubicada en el \u00e1rea de influencia del proyecto por lo que no hay afectaci\u00f3n directa y no procede la consulta previa. Adicionalmente, aleg\u00f3 que el 25 de mayo de 2018 solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificaci\u00f3n de presencia o no de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de la obra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que, en virtud de dicha solicitud, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior realiz\u00f3 visita de verificaci\u00f3n de campo en el Municipio de Arjona del 25 al 28 de julio de 2018, en la cual participaron tanto los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de Badel y Rocha como SURTIGAS S.A ESP. En esta, se recolect\u00f3 a trav\u00e9s de grupos focales, entrevistas y recorridos en zonas de asentamientos, informaci\u00f3n sobre usos, costumbres, tr\u00e1nsito y movilidad de las comunidades. Y que, en consecuencia, el 02 de octubre de 2018 el Ministerio del Interior expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n de no presencia de Comunidades Ind\u00edgenas, Rom, Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras No. 1007 del 2018. A\u00f1adi\u00f3 que el Ministerio tambi\u00e9n expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. ST \u2013 0172 del 14 de abril de 2020 que resuelve que no procede la consulta previa para el proyecto \u201cGranja Solar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 \u201c1. Denegar las pretensiones incoadas por el accionante, ante la ausencia de elementos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios, que demuestren la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. 2.Ordenar el levantamiento de la medida provisional concedida al accionante y en su defecto disponga la ejecuci\u00f3n de las actividades del proyecto \u201cGRANJA SOLAR (GENERACI\u00d3N DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA A TRAV\u00c9S DE PANELES SOLARES FOTOVOLTAICOS\u201d), con fundamento en el art\u00edculo 3 de la Ley 2099 del 10 de julio de 2021 y el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991\u201d.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agencia de Licencias Ambientales- ANLA. Afirm\u00f3 que no le constan los hechos de la demanda y, que no le otorg\u00f3 Licencia Ambiental ni exigi\u00f3 Plan de Manejo Ambiental para proyectos fotovoltaicos a SURTIGAS S.A ESP. Adicionalmente, aleg\u00f3 que el \u00fanico competente para realizar consultas previas a nivel nacional es el Ministerio del Interior a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, por lo que no hay legitimaci\u00f3n material en la causa por pasiva en su caso y solicit\u00f3 que la desvincularan del proceso. Finalmente, manifest\u00f3 que no existe prueba siquiera sumaria que demuestre su responsabilidad, por lo que subsidiariamente, pidi\u00f3 denegar el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior. Afirm\u00f3 que sigui\u00f3 todos los procedimientos, normatividad y jurisprudencia vigentes al momento de los hechos. Concretamente, aleg\u00f3 que el 21 de febrero de 2020 recibi\u00f3 el oficio con radicado externo EXTMI2020-7188 en donde SURTIGAS S.A EPS solicit\u00f3 pronunciamiento sobre procedencia de la consulta previa con comunidades \u00e9tnicas en el proyecto \u201cGranja Solar\u201d. El d\u00eda 7 de abril de 2020 elabor\u00f3 informe t\u00e9cnico en el que estableci\u00f3 \u201cQue, realizado el an\u00e1lisis geogr\u00e1fico de los contextos del proyecto y de comunidades \u00e9tnicas, se estableci\u00f3 que no se evidencia coincidencia entre los mismos, por lo tanto, se determina que no procede consulta previa para el proyecto \u201cGRANJA SOLAR (Generaci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica a Trav\u00e9s de Paneles Solares Fotovoltaicos)\u201d. Esta afirmaci\u00f3n se soporta en el an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico y geogr\u00e1fico realizado, basado en el estudio de las actividades del proyecto, la consulta en las bases de datos institucionales de comunidades \u00e9tnicas y tomando en consideraci\u00f3n el contexto cartogr\u00e1fico y geogr\u00e1fico del proyecto y de comunidades, en donde no se identificaron din\u00e1micas territoriales o pr\u00e1cticas de grupos \u00e9tnicos que puedan verse posiblemente afectadas por la ejecuci\u00f3n de las actividades del proyecto\u201d.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que, con base en la informaci\u00f3n y an\u00e1lisis del mencionado informe t\u00e9cnico no encontr\u00f3 afectaci\u00f3n directa, por lo que resolvi\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n ST-0172 del 14 de abril de 2020, que no procede consulta previa de Comunidades Ind\u00edgenas, Rom, Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras para el proyecto \u201cGranja Solar\u201d. En este sentido, aleg\u00f3 que la Acci\u00f3n de Tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque los actos administrativos gozan de presunci\u00f3n de legalidad y el mecanismo procedente para controvertir su validez y legalidad son los medios de control de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, tambi\u00e9n, argument\u00f3 que el accionante ni siquiera alleg\u00f3 prueba sumaria de afectaci\u00f3n o perjuicio irremediable y que no encuentra configurado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela por no encontrarse probada vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales. Subsidiariamente, por la inexistencia de prueba sumaria de afectaci\u00f3n alguna a la comunidad \u00e9tnica y por inmediatez. Adem\u00e1s, como \u00faltimo medio, pidi\u00f3 que se ordene a la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior agotar su competencia y pronunciarse acerca de la determinaci\u00f3n de la procedencia de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para contestar la Acci\u00f3n de Tutela la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique- CARDIQUE y el Municipio de Arjona guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia.9 El 1 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco con Funciones de Conocimiento profiri\u00f3 sentencia de tutela de primera instancia en la cual resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por inmediatez, debido a que \u201cconsidera inane paralizar un proyecto tan avanzado, para realizar una consulta previa, cuando esta, tal como su nombre lo indica, debe practicarse de manera anticipada o en las etapas iniciales de la obra, y no en su etapa final, como ocurre en este caso, acci\u00f3n tard\u00eda del accionante que llevan a poner en duda una verdadera vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales pues cuando estos realmente est\u00e1n siendo afectados trae como consecuencia la acci\u00f3n inmediata de los perjudicados\u201d.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n.11Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, el accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 1 de septiembre de 2021, en el que solicit\u00f3 revocar el fallo del juez de primer grado. En esencia, reiter\u00f3 lo dicho en el escrito de Acci\u00f3n de Tutela sobre la afectaci\u00f3n al medio ambiente, fauna y flora del proyecto \u201cGranja Solar\u201d, que afecta los usos y costumbres de la comunidad. Adicionalmente, sobre la inmediatez cit\u00f3 la sentencia SU-123 de 2018 y afirm\u00f3 que \u201cla consulta procede aun cuando el proyecto est\u00e9 en marcha, e incluso, cuando haya finalizado. En este caso se dirige a la adopci\u00f3n de actividades, obras o medidas de contingencia para reparar, recomponer, restaurar o recuperar la afectaci\u00f3n al tejido cultural, social, econ\u00f3mica o ambiental, seg\u00fan el da\u00f1o sufrido por la comunidad \u00e9tnica. Las medidas reparatorias deben realizarse con un enfoque diferencial que tome en cuenta las particularidades del pueblo afectado (etno-reparaciones)\u201d.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. 13 Mediante sentencia del 6 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, asumi\u00f3 el conocimiento de la segunda instancia, y resolvi\u00f3 confirmar el fallo del\u00a0a quo porque \u201ces claro para esta Corporaci\u00f3n que el CONSEJO DE COMUNIDADES NEGRAS DE ROCHA tuvo oportunidad suficiente para interponer las acciones legales o constitucionales en busca de amparar sus derechos, pero no obra constancia de nada de ello en esta actuaci\u00f3n, siendo que, tal y como se precis\u00f3 en la sentencia de primera instancia, el acto administrativo que excluy\u00f3 a la comunidad accionante de la realizaci\u00f3n de la consulta previa, se emiti\u00f3 hace m\u00e1s de un a\u00f1o- abril del a\u00f1o 2020\u201d.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 86, inciso 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2021, notificado el 19 de enero de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce seleccion\u00f3 el asunto y,15 previo sorteo, lo asign\u00f3 a la Sala Segunda de revisi\u00f3n presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de auto del 29 de marzo de 2022, el despacho del Magistrado ponente orden\u00f3 oficiar a Linfer Moyar Ruiz; SURTIGAS S.A. ESP; Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior; Alcald\u00eda de Rocha; Agencia Nacional de Tierras; Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique- Cardique; Grupo de Gesti\u00f3n Eficiente de Energ\u00eda (KA\u00cd) de la Universidad del Atl\u00e1ntico, Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Medio Ambiente y Salud P\u00fablica (MASP) de la Universidad de los Andes; Lina Mu\u00f1oz \u00c1vila, Sandra Vilardy y Mauricio Cabrera Leal. Para que entreguen informaci\u00f3n, resuelvan preguntas y alleguen concepto t\u00e9cnico relativos al asunto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas del auto del 29 de marzo de 2022: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado auto se obtuvieron las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agencia Nacional de Tierras (ANT).16 El 20 de abril de 2022 mediante memorando No. 20225100107983, respondi\u00f3 que el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Rocha solicit\u00f3 titulaci\u00f3n colectiva el 24 de septiembre de 2018 sobre predios ubicados en el Corregimiento de Rocha, Municipio de Arjona, Departamento de Bol\u00edvar de extensi\u00f3n 5410 ha 7454 m2 y anex\u00f3 el plano de georreferenciaci\u00f3n. Agreg\u00f3, que esta petici\u00f3n se encuentra en proceso de verificaci\u00f3n y an\u00e1lisis de requisitos de tr\u00e1mite en el Sistema de Gesti\u00f3n Documental ORFEO identificada con el No. 202051009999800036E, priorizada por el plan de atenci\u00f3n 2022. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que est\u00e1n en validaci\u00f3n de condicionantes y restricciones con la comunidad y autoridades ambientales, por encontrarse probablemente en \u00e1rea de trasplante o influencia del \u201cHumedal Bioma Magdalena\u201d y del \u201cSantuario de Fauna y Flora el Corchal Hern\u00e1ndez\u201d.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior.18 En oficio No. 2022-7997-DCN-2300 del 21 de abril de 2022, inform\u00f3 que el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Rocha ha solicitado en dos ocasiones inclusi\u00f3n en el Registro P\u00fablico \u00danico Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.19 Sin embargo, dichas peticiones han sido negadas por no cumplir con los requisitos de este tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio tambi\u00e9n alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 453 del 04 de diciembre de 2020 mediante la cual se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2020092803 del 28 de septiembre de 2020 expedida por la Alcald\u00eda Municipal de Arjona, mediante la cual, a su turno, se dejaba sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 2020031306 del 13 de marzo de 2020 que actualiz\u00f3 el libro de actas de elecci\u00f3n de la Junta Directiva del Consejo Comunitario Afrocolombiano del corregimiento de Rocha (Bol\u00edvar) para el periodo 2020-2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las consideraciones de la referida resoluci\u00f3n, el Ministerio se\u00f1ala que logr\u00f3 comprobar irregularidades en la elecci\u00f3n de la junta directiva del Consejo Comunitario Afrocolombiano del corregimiento de Rocha (Bol\u00edvar) ocurrida el 1 de marzo de 2020, mediante la cual fue elegido el se\u00f1or Linfer Moyar Ruiz como representante legal del referido Consejo Comunitario.\u00a0 Concretamente, determin\u00f3 que no se actualiz\u00f3 el censo poblacional de la comunidad, lo que gener\u00f3 que varios miembros no pudieran participar en las mencionadas elecciones; tambi\u00e9n,\u00a0 comprob\u00f3 que el se\u00f1or Moyar se ha reelegido por tres periodos consecutivos en diferentes cargos dentro de la Junta directiva, lo cual contrar\u00eda el art\u00edculo 9 del Decreto 1745 de 1995; y por \u00faltimo, constat\u00f3 que la asamblea para la elecci\u00f3n de la junta directiva no se convoc\u00f3 con 30 d\u00edas de anticipaci\u00f3n como lo exige el art\u00edculo 4 del mencionado decreto, sino una semana antes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, detect\u00f3 quejas de integrantes de la comunidad que manifiestan que las firmas registradas en la asistencia de las elecciones del 1 de marzo de 2020 no coinciden con las suyas, por lo que compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00edaGeneral de la Naci\u00f3n para que inicie las investigaciones penales pertinentes20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.21A trav\u00e9s de concepto t\u00e9cnico GPJ-1301-2-12199 del 22 de abril de 2022, afirm\u00f3 que no es competente para pronunciarse sobre los impactos sociales que puede producir la construcci\u00f3n de un proyecto de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a trav\u00e9s de paneles solares fotovoltaicos. Indic\u00f3 que la autoridad competente es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA a cuyo cargo se encuentran las funciones propias del proceso de licenciamiento, expedici\u00f3n de permisos y tr\u00e1mites ambientales encaminados a optimizar el estudio, an\u00e1lisis, valoraci\u00f3n y conceptualizaci\u00f3n sobre las solicitudes de licencias, permisos y tr\u00e1mites ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Linfer Moyar Ruiz.22 Inform\u00f3 a trav\u00e9s de escrito presentado el 24 de abril de 2022 que el Consejo Comunitario de Rocha tiene una junta provisional elegida el 22 de mayo de 2021 y que est\u00e1 compuesta por los siguientes miembros:23 Linfer Moyar Ruiz, Representante legal; Alexi Dominichetti Zabaleta, Presidente; Yorley Salas P\u00e9rez, Vicepresidente; Janeth Castro Salas, Secretaria; Linairo P\u00e9rez Mar\u00edn, Tesorero; Oscar Mallarino Miranda, Fiscal; Marino Salas Miranda, Vocal; Ingleberto Noriega Matute, Vocal; Davinson Salas Rocha, Vocal; Iraida Miranda Salas, Vocal; Sady Iriarte, Vocal; Lenis Hern\u00e1ndez, Consejero de conflictos; Belkis Ortiz, Consejer\u00eda Educaci\u00f3n; Gissela P\u00e9rez, Consejer\u00eda Territorial; Yerlevis Salas Castillo, Consejer\u00eda Cultura; Yomaira Salas, Consejer\u00eda Laboral; Oscali Castilla Moyar, Vocal; Maryuri G\u00f3mez, Vocal; Lisandro P\u00e1jaro, Consejer\u00eda Deporte; Edilson Correa; Jorge P\u00e9rez; Elkin Godoy; Armando Alfaro y Lerson Simarra.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, puso de presente que el 24 de septiembre de 2018, el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Rocha solicit\u00f3 titulaci\u00f3n colectiva ante la Agencia Nacional de Tierras de predios ubicados en el Corregimiento de Rocha, Municipio de Arjona, Departamento de Bol\u00edvar por un \u00e1rea de 5410 ha 7454 m2, los cuales no han sido adjudicadas.25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, afirm\u00f3 que se percataron del desarrollo de un proyecto en su territorio en el mes de julio de 2021, pero no ten\u00edan detalles concretos. En el mes inmediatamente siguiente, se enteraron de la existencia espec\u00edfica de la obra \u201cGranja Solar\u201d por lo que solicitaron reiteradamente informaci\u00f3n sobre este. En consecuencia, como no fueron atendidos, interpusieron Acci\u00f3n de Tutela en el mes de agosto de 2021 como mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Informaron que conocieron sobre la resoluci\u00f3n ST-0172 del 14 de abril del 2020 del Ministerio del Interior, que se\u00f1al\u00f3 que no encontraron en el proceso de verificaci\u00f3n o en cercan\u00edas, comunidades negras que se pudiesen ver impactadas, por lo que resuelve que no procede la Consulta Previa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ministerio del interior afirma que en su verificaci\u00f3n no encontr\u00f3 comunidades negras en el territorio donde se va hacer el proyecto , por consiguiente no son objeto de consulta previa , luego en su informe dice que hay una comunidad que est\u00e1 a 1.5 kil\u00f3metros de distancia y la otra a 5 kil\u00f3metros, verificaci\u00f3n totalmente mentirosa , en el sentido en que es el proyecto que est\u00e1 dentro del territorio de la comunidad negra de Rocha y de igual manera las otras comunidades de Puerto Badel y Lomas de Matunilla , teniendo en cuenta que estos territorios son compartidos en cuanto a los usos consuetudinarios o tradiciones. En la mayor\u00eda de las veces el ministerio del interior vulnera el derecho fundamental de a las comunidades negras o \u00e9tnicas, tal lo podemos observar con la resoluci\u00f3n 0172 de 2020.en donde est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a las comunidades de ROCHA y PUERTO BADEL, y de igual manera a la comunidad negra LOMAS DE MATUNILLA, todas estas comunidades hoy est\u00e1n siendo reconocidas como comunidades v\u00edctimas del conflicto armado del paramilitarismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSi el ministerio del interior argumenta que este territorio no hay Comunidades Negras, entonces para donde se fueron dichas Comunidades?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces el ministerio del interior dice que, si hay Comunidades Negras, pero est\u00e1n a una distancia donde el proyecto fotovoltaico no los impacta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bf[A]caso es el ministerio del interior quien convive en el territorio? \u00bfcono[ce] nuestros usos consuetudinarios?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf[E]l Ministerio del Interior conoce el Plan de Manejo Ambiental del Proyecto?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf[E]l Ministerio del Interior conoce el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto fotovoltaico?\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sostuvo que el proyecto la \u201cGranja Solar\u201d genera impactos visuales, de libre locomoci\u00f3n y de seguridad irreversibles. El accionante enfatiz\u00f3 en que el proyecto vulner\u00f3 el derecho fundamental al trabajo de los miembros de su comunidad pues estos no fueron contratados para la construcci\u00f3n de la obra, sino que la empresa trajo mano de obra de otros sitios. A\u00f1adi\u00f3 que el proyecto tiene impactos ambientales en la Ci\u00e9naga Juan G\u00f3mez porque nutre de energ\u00eda un acueducto que extrae agua proveniente de ah\u00ed. Se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan estudios, este tipo de proyectos incide en los ciclos de reproducci\u00f3n de insectos de lagos y ci\u00e9nagas, y desplaza algunas especies de animales que hacen parte de sus usos, costumbres y seguridad alimentaria.27 Perjudica el medio ambiente porque la p\u00e9rdida de \u00e1rboles genera un clima m\u00e1s caluroso y da\u00f1o en plantas medicinales, 28 lo cual incide negativamente en sus actividades econ\u00f3micas de pesca, agricultura y peque\u00f1a ganader\u00eda. 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Surtigas S.A. ESP.30 El 25 de abril de 2022 por medio de escrito SURTI-S-2022-02858, alleg\u00f3 los cap\u00edtulos 2, 4, 5, y 6 del Plan de Manejo Ambiental del proyecto \u201cLa Granja\u201d y precis\u00f3 que, a pesar de no estar obligado legalmente a hacer este documento, lo realiz\u00f3 con base en el principio de conocimiento cient\u00edfico que garantiza el cumplimiento de bases t\u00e9cnicas y legales que lo dotan de certeza. Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 copia en formato PDF del mapa del \u00e1rea de influencia, la cual determin\u00f3 con base en la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de construcci\u00f3n y operaci\u00f3n, y a partir de ah\u00ed tom\u00f3 componentes socio ambientales. Respecto del \u00c1rea de Influencia Directa, asegur\u00f3 que analiz\u00f3 \u201c(&#8230;) din\u00e1micas y elementos que permitan identificar y realizar un diagn\u00f3stico y a partir de all\u00ed para determinar los impactos sociales y ambientales del mismo, teniendo en cuenta la extensi\u00f3n hasta donde trascienden los impactos sociales m\u00e1s significativos que se pueden dar con la presencia del proyecto(&#8230;)\u201d.31y, frente a la indirecta, \u201cse prioriza el an\u00e1lisis de la din\u00e1mica de poblamiento hist\u00f3rica, actual y tendencia futura de movilidad espacial; el tipo de poblaci\u00f3n asentada en el territorio y las actividades econ\u00f3micas sobresalientes del municipio\u201d.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, asever\u00f3 que adem\u00e1s de solicitar al Ministerio del Interior certificaci\u00f3n de grupos \u00e9tnicos, hizo un an\u00e1lisis de identificaci\u00f3n de las comunidades y grupos poblacionales en el \u00c1rea de Influencia y en el documento de Estudio de Impacto Ambiental. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que socializ\u00f3 la obra \u201cGranja Solar\u201d con autoridades locales y comunidades, en donde inform\u00f3 sobre el proyecto en general a grupos de inter\u00e9s; foment\u00f3 la participaci\u00f3n de la comunidad e; intent\u00f3 generar credibilidad, confianza y transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los avances del proyecto, declar\u00f3 que en primer lugar realiz\u00f3 estudios arqueol\u00f3gicos avalados por el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia. Luego, en el primer trimestre del 2021 empez\u00f3 la etapa constructiva. Despu\u00e9s, obtuvo permiso de Aprovechamiento Forestal de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique para establecer el Plan de Compensaci\u00f3n que actualmente se encuentra en marcha. En septiembre de 2021 culmin\u00f3 la construcci\u00f3n de la obra, tambi\u00e9n, posteriormente, realiz\u00f3 pruebas, tramit\u00f3 el certificado de conformidad con Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones El\u00e9ctricas y; en el mes de diciembre del 2021 empez\u00f3 a funcionar la planta. Por \u00faltimo, en enero de 2022 efectu\u00f3 los \u00faltimos ajustes y en la actualidad \u201cla planta opera a su m\u00e1xima capacidad con la totalidad de los inversores en funcionamiento y sistema de seguidores\u201d.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las condiciones del terreno previa intervenci\u00f3n para construcci\u00f3n del proyecto, aclar\u00f3 que fue desenglobado de un predio de 80 hect\u00e1reas de extensi\u00f3n que no ten\u00eda construcciones significativas, en donde se realizaban actividades de ganader\u00eda. Por otro lado, afirm\u00f3 que bajo su conocimiento el Consejo de Comunidades Negras de Rocha est\u00e1 \u201casentado sobre el casco urbano del corregimiento de Rocha del Municipio de Arjona \u2013 Bol\u00edvar, a una distancia de 6.6 Kil\u00f3metros del proyecto \u201cPARQUE SOLAR CANAL DEL DIQUE &#8211; ARJONA, BOL\u00cdVAR\u201d34, de igual manera, asegur\u00f3 que el proyecto no afecta o interviene las ci\u00e9nagas de Juan G\u00f3mez, Mi ranchito, Dolores y Boh\u00f3rquez.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lina Marcela Mu\u00f1oz \u00c1vila.36 La profesora Mu\u00f1oz intervino en calidad de Directora de la Especializaci\u00f3n y de la Maestr\u00eda en Derecho y Gesti\u00f3n Ambiental de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, junto a varios estudiantes de estos programas.37 Luego de explicar el contexto territorial del corregimiento de Rocha, el funcionamiento, marco jur\u00eddico y posibles impactos ambientales de las granjas fotovoltaicas, as\u00ed como el derecho a un ambiente sano, concluy\u00f3 que probablemente el proyecto la \u201cGranja Solar\u201d afecte la seguridad alimentaria de las Comunidades negras de Rocha por su ubicaci\u00f3n en las proximidades del complejo cenagoso que es utilizado por estas para actividad ganadera; que requiere permisos de uso y aprovechamiento de recursos naturales y procesos de consulta previa con comunidades de la zona; que se deben valorar los efectos de la obra en las comunidades desde un \u00e1mbito geoespacial y de las din\u00e1micas culturales y territoriales, que pudo haber vulnerado el derecho a un ambiente sano y a la salud de los miembros afrodescendiente de la Rocha porque en las tres fases del proyect\u00f3 identific\u00f3 impactos ambientales a nivel bi\u00f3tico, abi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Traslado de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de mayo de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional en cumplimiento del numeral d\u00e9cimo del auto de pruebas del 29 de marzo de 2022, en Oficio OPTB-103\/2022 corri\u00f3 traslado de las pruebas para que las partes e intervinientes se pronunciaran al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA y SURTIGAS S.A. ESP se pronunciaron sobre las pruebas del auto del 29 de marzo de 2022. La primera de estas, mediante escrito del 11 de mayo de 2022, argument\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n por pasiva al no encontrarse en el marco de su competencia la facultad de llevar a cabo consultas previas, adem\u00e1s, aleg\u00f3 insuficiencia probatoria de afectaci\u00f3n a derechos fundamentales del actor por no aportar prueba siquiera sumaria al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, SURTIGAS S.A ESP manifest\u00f3 estar de acuerdo con las respuestas presentadas por el Ministerio del interior, la Agencia Nacional de Tierras, y la Universidad del Rosario. Insisti\u00f3 en que el proyecto no se encuentra en la zona de influencia del Consejo Comunitario y resalt\u00f3 que, a pesar de no estar obligado a ello, elabor\u00f3 un plan de manejo ambiental para cuya preparaci\u00f3n se desplegaron an\u00e1lisis t\u00e9cnicos previos y procesos de socializaci\u00f3n con la comunidad del \u00e1rea de influencia y las autoridades municipales y locales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 que no existe prueba siquiera sumaria de la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales que supuestamente genera el proyecto para los miembros del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Rocha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar y decidir sobre la Acci\u00f3n de Tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, mediante Auto del 15 de diciembre de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde, en primer lugar, examinar si la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia que se desprenden del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991. Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acci\u00f3n, se pasar\u00e1 a formular el problema jur\u00eddico y a resolver el fondo de la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la Acci\u00f3n de Tutela como un mecanismo preferente y sumario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o afectados que podr\u00e1 ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que act\u00fae en su nombre. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 que esta acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de representante legal en el caso de las personas jur\u00eddicas; (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial o (iv) por medio de agente oficioso.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional,39ha se\u00f1alado que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela. Para su acreditaci\u00f3n, es necesario que el juez constate en cada caso qui\u00e9n es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero act\u00fae en calidad de agente oficioso del titular de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los art\u00edculos 7 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha reconocido que las comunidades \u00e9tnicas ind\u00edgenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y ROM,40son titulares de derechos fundamentales colectivos, entre ellos, la consulta previa.41 Por lo tanto, las autoridades ancestrales por s\u00ed mismas, por apoderado o representante, tienen legitimaci\u00f3n para incoar acciones de tutela en busca de la protecci\u00f3n de estas garant\u00edas.42\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5 de la Ley 70 de 1993 establece que las comunidades negras como forma de administraci\u00f3n interna, pueden organizarse en Consejos Comunitarios que, entre otras, tienen la funci\u00f3n de elegir a trav\u00e9s de la asamblea general,43 un representante legal de la comunidad como persona jur\u00eddica.44En consecuencia, es este \u00faltimo quien en principio tiene la facultad de presentar acciones de tutela para proteger derechos fundamentales colectivos de las comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que,45 tanto las organizaciones que agrupan a las comunidades negras como los integrantes de estas como individuos, est\u00e1n legitimados para invocar la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural, en la medida que son sujetos de especial protecci\u00f3n y; dadas las condiciones de opresi\u00f3n, explotaci\u00f3n y marginalidad en que se encuentran, se les debe facilitar el ejercicio de derechos constitucionales sin que el juez imponga obst\u00e1culos de acceso al \u00fanico procedimiento previsto en el ordenamiento para defensa de la garant\u00eda a la diferencia consagrada en los art\u00edculos 7, 286, 287, 329 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.46 En consecuencia, por regla general, el an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n por activa trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de derechos colectivos de las comunidades \u00e9tnicas minoritarias debe propender por la garant\u00eda de los derechos de las comunidades, de forma que no constituya un obst\u00e1culo para su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, est\u00e1n legitimados para presentar acci\u00f3n de tutela en nombre de comunidades negras y afrodescendientes, los representantes legales de los Consejos Comunitarios en concordancia con el art\u00edculo 5 de la Ley 70 de 1993. Asimismo, los integrantes de la comunidad de manera individual o agrupados en organizaciones, en calidad de miembros del colectivo que puedan ver afectados sus derechos a la diversidad \u00e9tnica y cultural. Por \u00faltimo, entidades del Estado que busquen favorecer la garant\u00eda de los derechos de estos sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este entendido, en la sentencia T-002 de 2017, esta Corte sostuvo que: \u201cLa naturaleza del derecho fundamental a la consulta previa, implica que la acci\u00f3n de tutela provenga del reclamo colectivo de parte de la comunidad \u00e9tnica afectada o amenazada en su derecho. En otras palabras, significa que la decisi\u00f3n de acudir ante la jurisdicci\u00f3n constitucional debe ser aprobada por la comunidad, por sus \u00f3rganos representativos o tradicionales o a trav\u00e9s de organizaciones que la agrupan, como quiera que, por regla general, el amparo individual del derecho a la consulta previa deviene improcedente por presumirse ileg\u00edtimo, salvo que la persona, en efecto, represente debidamente los intereses de su comunidad\u201d (subrayado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma forma, en la sentencia T-164 de 2021 la Corte constitucional sostuvo \u201c(\u2026) que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando ha sido interpuesta por el representante legal del consejo comunitario de la comunidad afrodescendiente que, en particular, considera que se ha omitido la realizaci\u00f3n de la consulta previa. Asimismo, se ha encontrado satisfecho este presupuesto cuando los accionantes fueron elegidos integrantes de la Junta Directiva del Cabildo[45]\u00a0o, al menos, es posible verificar que los representantes legales de las organizaciones de dichas comunidades apoyan la solicitud presentada por el accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprende que el car\u00e1cter colectivo de los derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas implica que quien invoque su amparo constitucional debe tener el reconocimiento y apoyo de sus integrantes, \u00f3rganos representativos o autoridades legales. En la medida que la representaci\u00f3n y vocer\u00eda para ser legitima necesita provenir de la voluntad social de la comunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En este caso la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Linfer Moyar Ruiz, quien manifiesta actuar en calidad de representante legal del Consejo de Comunidades Negras de Rocha.47 Para acreditar la calidad en la que ejerce la acci\u00f3n, en respuesta al auto del 29 de marzo de 2022,48 el se\u00f1or Moyar alleg\u00f3 el acta de una reuni\u00f3n celebrada en el marco de la Consulta Previa del proyecto \u201cNueva subestaci\u00f3n Toluviejo 220 kV y L\u00edneas de trasmisi\u00f3n asociadas Tramo 2\u201d del 22 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este documento se dej\u00f3 constancia de que, en el marco de un espacio aut\u00f3nomo, la asamblea del Consejo de Comunidades Negras de Rocha hizo elecci\u00f3n de una junta directiva provisional para adelantar los procesos consultivos que se encuentren en ejecuci\u00f3n y aquellos por iniciar y las funciones propias que implique su labor, hasta que se elija una en propiedad y se d\u00e9 cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 453 de 2020 del Ministerio del Interior49. De igual manera, se puso de presente que el representante legal escogido fue el se\u00f1or Linfer Moyar Ruiz.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Resoluci\u00f3n 453 del 04 de diciembre de 2020 del Ministerio del Interior, se decidi\u00f3 la segunda instancia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 2020092803 del 28 de septiembre de 2020 expedida por la Alcald\u00eda Municipal de Arjona, mediante la cual se revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2020031306 del 13 de marzo de 2020 que registr\u00f3 la Junta Directiva elegida el 1 de marzo de 2020, para el per\u00edodo 2020-2022. 51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, para la Sala est\u00e1 probado que el se\u00f1or Linfer Moyar Ruiz representa al Consejo Comunitario de Rocha, pues 203 miembros de la comunidad lo eligieron como representante provisional para procesos de consulta previa mientras se resuelve el problema de representatividad evidenciado en la Resoluci\u00f3n 453 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, en el caso en cuesti\u00f3n, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en tanto el se\u00f1or Linfer Moyar Ruiz, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de Rocha, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de reclamar la protecci\u00f3n de los derechos colectivos presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede ante cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica, que resulte en la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. As\u00ed mismo, el precitado decreto dispone que tambi\u00e9n se podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela ante las acciones u omisiones de un particular cuando: (i) presten servicios p\u00fablicos, (ii) atenten gravemente contra el inter\u00e9s colectivo, o (iii) respecto de los cuales exista un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso en cuesti\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue dirigida en contra de: i) la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior; ii) la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Canal del Dique- CARDIQUE; iii) la Agencia Nacional de Licencias Ambientales- ANLA y; iv) Surtidora de Gases del Caribe- Surtigas S.A. ESP. La Sala estima que las dos primeras autoridades se encuentran legitimadas por pasiva por cuanto son autoridades p\u00fablicas a las que se atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n, puesto que la primera tiene competencias de consulta previa y, la segunda, puede establecer restricciones y permisos ambientales en la construcci\u00f3n de proyectos fotovoltaicos en la jurisdicci\u00f3n en la que se encuentra asentada la comunidad que promueve la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales- ANLA, a pesar de ser una autoridad p\u00fablica no se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, en raz\u00f3n a que en este caso no expidi\u00f3 licencia ambiental en relaci\u00f3n con el proyecto \u201cGranja Solar\u201d. Esto, por cuanto, seg\u00fan lo previsto en el literal b) del numeral 4 del art\u00edculo 2.2.2.3.2.252 y el literal d) del numeral 4 del art\u00edculo 2.2.2.3.2.353 del Decreto 1076 de 2015, los proyectos de energ\u00eda solar fotovoltaica menores a 10 MW no requieren de licencia ambiental, y la obra \u201cGranja Solar\u201d es de 4.5 MW. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sometido a examen, el amparo constitucional se dirige, tambi\u00e9n, en contra de la empresa Surtigas S.A. ESP, empresa de servicios p\u00fablicos responsable de la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del proyecto \u201cGranja Solar\u201d. Frente a los particulares, la acci\u00f3n de tutela procede en los eventos en que \u201c(i) tengan a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) el solicitante se encuentre en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n, respecto de ellos\u201d.54 La Sala encuentra que la empresa est\u00e1 legitimada como parte pasiva dentro de este asunto, en raz\u00f3n a que: primero, se trata de una empresa de servicios p\u00fablicos, segundo la comunidad accionante se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n con respecto a esta en relaci\u00f3n con la construcci\u00f3n del proyecto \u201cGranja Solar\u201d y, tercero, porque la empresa es la propietaria y responsable de la ejecuci\u00f3n del proyecto de paneles solares objeto de cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Canal del Dique- CARDIQUE y Surtidora de Gases del Caribe- Surtigas S.A. ESP. En contraste, dado que la Agencia Nacional de Licencias Ambientales- ANLA no est\u00e1 legitimada para comparecer en esta acci\u00f3n como demandada o interviniente, se dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n de este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Como presupuesto de procedencia la inmediatez \u201cexige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n)\u201d.55 En estos t\u00e9rminos, quien acuda a la acci\u00f3n de tutela debe hacerlo dentro de un t\u00e9rmino justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acci\u00f3n de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podr\u00eda afectar la seguridad jur\u00eddica y alterar su esencia como mecanismo de protecci\u00f3n inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del t\u00e9rmino para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situaci\u00f3n y determinar qu\u00e9 se entiende por plazo razonable caso a caso.56 En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: \u201c(i)\u00a0la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectaci\u00f3n de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jur\u00eddica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta\u201d.57\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acci\u00f3n es fundamental para establecer el car\u00e1cter apremiante de la situaci\u00f3n amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condici\u00f3n de urgencia de su situaci\u00f3n, lo cual desvirt\u00faa la urgencia de intervenci\u00f3n del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acci\u00f3n de tutela.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas, se ha interpretado que la inmediatez se analiza de forma m\u00e1s amplia o flexible en el entendido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial de protecci\u00f3n m\u00e1s adecuado para la garant\u00eda de los derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas que son grupos vulnerables de especial protecci\u00f3n constitucional.59 Particularmente, la Corte ha indicado que aun si transcurri\u00f3 un lapso de tiempo prolongado entre la ocurrencia del hecho y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el requisito de inmediatez se entiende superado cuando se demuestre que se mantiene la amenaza del derecho y las colectividades fueron diligentes en la b\u00fasqueda de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, en la sentencia T-436 de 2016 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn materia de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas, la Corte Constitucional ha considerado que se respeta el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad cuando la omisi\u00f3n de la consulta previa, la vulneraci\u00f3n o amenaza sobre otra garant\u00eda de esa colectividad se mantiene en el tiempo y el peticionario ha sido diligente para buscar la protecci\u00f3n del derecho. As\u00ed mismo, se entiende que la conculcaci\u00f3n de garant\u00edas es actual cuando se agrava con el paso de los a\u00f1os y recae sobre derechos imprescriptibles\u201d. (subrayado propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma forma, en la providencia T-307 de 2018 la Corte advirti\u00f3 que \u201cEn materia de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas, la Corte Constitucional ha considerado que se respeta el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad cuando la omisi\u00f3n de la consulta previa, la vulneraci\u00f3n o amenaza sobre otra garant\u00eda de esa colectividad se mantiene en el tiempo y el peticionario ha sido diligente para buscar la protecci\u00f3n del derecho\u201d. (subrayado propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sentencia T-234 de 2020 indic\u00f3 que \u201cno obstante el trascurso de un lapso prolongado entre la ocurrencia del hecho y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se entiende superada esta exigencia cuando se demuestre que: (i) la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos se mantiene o agrava en el tiempo, o recae sobre derechos imprescriptibles; y (ii) las colectividades ind\u00edgenas o tribales fueron diligentes para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, verbigracia formularon derechos de petici\u00f3n, acciones judiciales o manifestaron ante las autoridades que los proyectos o medidas los afectaba, al punto que es necesario concertar con ellos\u201d. (subrayado propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional aplic\u00f3 este par\u00e1metro en la sentencia SU-111 de 2020, e indic\u00f3 que el requisito de procedencia de inmediatez se flexibiliza cuando se reclama la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa por la ejecuci\u00f3n de proyectos agroindustriales en el territorio de comunidades negras. En la referida decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n, la Sala Plena consider\u00f3 que, pese a que hubiese transcurrido un tiempo prolongado, el presupuesto de inmediatez se cumpl\u00eda en cuando se demuestra que los actores fueron activos y diligentes en buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el estudio del requisito de inmediatez se debe centrar en determinar que el plazo entre el hecho que agrede o pone en peligro un derecho fundamental y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela sea razonable. Esto lo determina el juez de tutela de acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto. Ahora bien, esta regla se aten\u00faa frente a las comunidades \u00e9tnicas minoritarias por ser sujetos de especial protecci\u00f3n, por ende, aunque el lapso pueda ser considerado excesivo, la acci\u00f3n proceder\u00e1 cuando la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional persista o empeore y; el accionante demuestre diligencia en la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, con la finalidad de determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez, es preciso recapitular los antecedentes que se encuentran probados en el expediente en relaci\u00f3n con las decisiones de no adelantar consulta previa para la realizaci\u00f3n del proyecto energ\u00e9tico \u201cGranja Solar\u201d. Primero, la Sala observa que, en la respuesta del Ministerio del Interior al auto de pruebas, as\u00ed como en la respuesta remitida por Surtigas ESP se reporta que, el 27 de julio de 2018 se realiz\u00f3 visita de verificaci\u00f3n en campo para determinar si el proyecto se realizar\u00eda en la zona de influencia del Consejo Comunitario de Rocha. En particular, dentro de las consideraciones incluidas en los antecedentes de la Certificaci\u00f3n n\u00famero 1007 del 02 de octubre de 201860 emitida por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 27 de julio de 2018, se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n con miembros del Consejo Comunitario de Rocha en la casa de la Cultura (\u2026). A este encuentro asisti\u00f3 el se\u00f1or Linfer Moyar, Representante Legal del Consejo, delegados de la empresa SURTIGAS S.A. E.S.P. y Jos\u00e9 Andr\u00e9s Reales y Rosalina Caputo delegados de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la reuni\u00f3n, los delegados de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa contextualizaron a los asistentes sobre el objetivo de la visita de verificaci\u00f3n, y explicaron la misi\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa en el marco de los derechos fundamentales de las minor\u00edas \u00e9tnicas en Colombia, as\u00ed como los criterios para determinar la presencia o no de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de un proyecto (\u2026). Finalmente, en este espacio se acord\u00f3 la agenda y las actividades a desarrollarse en el marco de la visita de verificaci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, mediante la Resoluci\u00f3n ST-0172 del 14 de abril de 2020,62 la Direcci\u00f3n Nacional de Consulta Previa resolvi\u00f3 en el numeral segundo la improcedencia de consulta previa con comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el proyecto \u201cGranja Solar\u201d, localizado en el municipio de Arjona en el Departamento de Bol\u00edvar. En su respuesta al auto de pruebas expedido en curso de la revisi\u00f3n, el accionante reconoce que conoce esta Resoluci\u00f3n y la acusa de desconocer a las comunidades existentes en el territorio del municipio de Arjona63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en la contestaci\u00f3n allegada por Surtigas al auto de pruebas expedido en el curso de la revisi\u00f3n, se aportaron registros fotogr\u00e1ficos de reuniones realizadas por Surtigas con miembros de la comunidad del corregimiento de Puerto Badel, y con l\u00edderes sociales del \u00e1rea de influencia del proyecto. Esto permite concluir que, dentro del proceso de planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la obra, la comunidad del municipio de Arjona, que incluye a los miembros del Consejo Comunitario de Rocha, conoci\u00f3 la existencia y detalles particulares del proyecto \u201cGranja Solar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, en el expediente se encuentra la Resoluci\u00f3n 0148 del 25 de febrero de 2021 expedida por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique CARDIQUE por la cual se autoriza un aprovechamiento forestal \u00fanico para la construcci\u00f3n del proyecto \u201cGranja Solar\u201d. Los art\u00edculos quinto y s\u00e9ptimo de esta resoluci\u00f3n dan cuenta de su notificaci\u00f3n en un lugar visible de la Alcald\u00eda de Arjona, y en el bolet\u00edn oficial de CARDIQUE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que el accionante, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario tuvo conocimiento de la existencia y alcance del proyecto desde el a\u00f1o 2018, fecha en la cual se hizo la visita de campo y el primer ejercicio de socializaci\u00f3n de la obra. Adem\u00e1s, como \u00e9l mismo lo reconoce, tuvo conocimiento de los actos administrativos expedidos por el Ministerio del Interior que dieron lugar a la improcedencia de la consulta previa, y de los actos administrativos expedidos por las autoridades ambientales que daban cuenta de la ejecuci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, entre el conocimiento del proyecto y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable. En efecto, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 18 de agosto de 2021, es decir 3 a\u00f1os despu\u00e9s de que el Ministerio del Interior y Surtigas comenzaron el proceso de verificaci\u00f3n de la zona y socializaci\u00f3n del proyecto con la comunidad del Municipio de Arjona, en particular con las autoridades tradicionales de los dos Consejos Comunitarios que se encuentran en esa jurisdicci\u00f3n. La Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que fue el propio accionante, como representante legal del Consejo Comunitario de Rocha quien atendi\u00f3 la visita de verificaci\u00f3n realizada en julio de 2018, en la que se explic\u00f3 el alcance del proyecto, y se realizaron talleres de participaci\u00f3n para caracterizar la comunidad e identificar el eventual impacto del proyecto en sus usos y costumbres.\u00a0Para la Corte, este lapso de tres a\u00f1os entre el conocimiento del proyecto y sus caracter\u00edsticas, y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de la comunidad ante las eventuales afectaciones que este puede generar resulta excesivo frente a una acci\u00f3n que se espera sea ejercida de manera inmediata luego de ocasionada la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, en la medida que permita advertir la necesidad urgente de su protecci\u00f3n por v\u00eda de este mecanismo excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, en virtud de la flexibilizaci\u00f3n del requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas, se debe valorar si la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos permanece en el tiempo y la diligencia del accionante en el actuar encaminado a buscar la protecci\u00f3n de garant\u00edas afectadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primer punto, conforme al material probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra que los elementos de juicio allegados al proceso no dan cuenta de las afectaciones denunciadas por los accionantes, pues no hay prueba siquiera sumaria o indicios \u00a0de la presencia de la Comunidad Negra de Rocha en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto, ni los impactos negativos que este \u00faltimo pudo generar, por lo que no estamos frente a una situaci\u00f3n que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. En efecto, salvo afirmaciones generales sobre el impacto que pueden producir los proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda solar en el comportamiento de insectos acu\u00e1ticos, en la acci\u00f3n de tutela no existe manifestaci\u00f3n puntual ni prueba siquiera sumaria de la afectaci\u00f3n directa que produce la \u201cGranja Solar\u201d en la vida de la comunidad, su seguridad alimentaria o sus usos y costumbres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que el cuestionario remitido en sede de revisi\u00f3n a la comunidad accionante fue contestado un a\u00f1o despu\u00e9s de iniciada la construcci\u00f3n del proyecto, el accionante advierte que son \u201chechos ciertos\u201d que el proyecto genera impacto visual en la comunidad, sin que se especifique a qu\u00e9 se refiere la expresi\u00f3n. Aduce tambi\u00e9n que el proyecto impacta a la comunidad porque la mano de obra para su construcci\u00f3n no fue contratada en la comunidad y porque genera energ\u00eda para alimentar estaciones de bombeo de la empresa aguas de Cartagena. Ninguno de estos elementos da cuenta prima facie de la necesidad de proteger derechos fundamentales de la comunidad, en particular el derecho a la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, a\u00f1ade que el proyecto impacta el ambiente porque dispone de 17 hect\u00e1reas de Bosque, lo cual es inconsistente con la prueba aportada por CARDIQUE que da cuenta de que se autoriz\u00f3 la disposici\u00f3n de 94 arboles ubicados de forma dispersa en 13 hect\u00e1reas del predio en donde se construy\u00f3 la \u201cGranja Solar\u201d, y se dispuso la realizaci\u00f3n de acciones de compensaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la primera condici\u00f3n para la flexibilizaci\u00f3n del requisito de inmediatez en este caso no se cumple, pues no es evidente la continuidad o gravedad de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos de la comunidad por una afectaci\u00f3n directa que genere el proyecto en sus derechos, costumbres o din\u00e1micas de supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la diligencia de los accionantes, encuentra esta Corte que la comunidad no realiz\u00f3 acciones m\u00ednimas encaminadas a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Se llega a esta conclusi\u00f3n, tras percatarse que no se acredit\u00f3 haber iniciado alguna reclamaci\u00f3n administrativa o judicial, ante el Ministerio del Interior, la empresa demandada o cualquier autoridad competente a fin de manifestar su inconformidad respecto de la ejecuci\u00f3n y operaci\u00f3n de los paneles solares, o bien solicitar la realizaci\u00f3n de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es m\u00e1s, llama la atenci\u00f3n que a trav\u00e9s de Oficio OFI-26264-DCP-2500 le fue informado al se\u00f1or Linfer Moyar Ruiz que la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior iba a llevar a cabo una visita de verificaci\u00f3n\u00a0\u00a0 en el territorio del proyecto \u201cGranja Solar\u201d del 25 al 28 de julio de 2018. Tambi\u00e9n, que, en el marco de esta visita, el d\u00eda 27 de julio de 2018 en la casa de la Cultura del corregimiento de Rocha se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n con el se\u00f1or Linfer Moyar Ruiz en representaci\u00f3n de la Comunidad Negra de Rocha, delegados de SURTIGAS S.A. E.S.P y del Ministerio del Interior; en donde se explic\u00f3 la misi\u00f3n de la consulta previa y los criterios para determinar la presencia o no de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea del proyecto. De esto se deduce, que desde el a\u00f1o 2018 y antes del inicio de las construcciones de la obra, el accionante como representante legal del Consejo Comunitario accionante conoc\u00eda del proyecto, pero no manifest\u00f3 en los t\u00e9rminos expuestos alg\u00fan tipo de disconformidad con su realizaci\u00f3n. 59\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Lifer Moyar Ruiz como Representante legal del Consejo Comunitario de Rocha no cumple con el requisito de inmediatez para su procedencia. Ello, debido a que, desde la posible ocurrencia del hecho lesivo, dej\u00f3 trascurrir un lapso m\u00e1s que razonable para acudir al amparo constitucional, sin que se advierta la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n actual de derechos, o que hubiesen actuado de forma diligente para enfrentar los perjuicios que aseguran haber padecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En consecuencia, dado que la acci\u00f3n es improcedente la Sala no avanzar\u00e1 en la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y el estudio de fondo. En contraste, proceder\u00e1 a confirmar las sentencias dictadas por los respectivos jueces de instancia que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n, pero aclarando que esta decisi\u00f3n obedece a las razones expuestas en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En este caso, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 las sentencias de instancia que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Representante Legal del Consejo Comunitario de Rocha contra el Ministerio del Interior, Surtigas SA ESP y otros, pero aclar\u00f3 que la decisi\u00f3n se deb\u00eda al incumplimiento del requisito de inmediatez. Lo anterior, al encontrar que transcurri\u00f3 un plazo excesivo entre el conocimiento de la existencia y alcances del proyecto \u201cGranja Solar\u201d y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el agotamiento de la consulta previa y la protecci\u00f3n de sus derechos a la din\u00e1mica cultural, la seguridad alimentaria y el medio ambiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En especial, la Sala destac\u00f3 que en el expediente no obra prueba siquiera sumaria o indicios que permitan inferir que la alegada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se mantiene en el tiempo, ni tampoco que demuestren la necesidad de intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela. Adicionalmente, encontr\u00f3 que el Consejo Comunitario de Rocha no act\u00fao de manera diligente en la b\u00fasqueda de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regla de decisi\u00f3n.\u00a0La inmediatez como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se flexibiliza cuando se trata del amparo de derechos colectivos de las comunidades minoritarias \u00e9tnicas, en la medida que son sujetos de especial protecci\u00f3n. Sin embargo, para que el juez de tutela pueda valorar la razonabilidad del t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se entiende que la inmediatez se acredita demostrando con prueba sumaria o con indicios que la afectaci\u00f3n de los derechos es continua y que el accionante ha desplegado actuaciones tendientes a buscar el amparo de sus garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la situaci\u00f3n de cada comunidad debe analizarse de acuerdo a las particularidades del caso concreto\u00a0y seg\u00fan el material probatorio obrante en el expediente.\u00a0En este caso en particular, la Corte tuvo en cuenta que desde 2018 la Comunidad de Negros de Rocha, concretamente, su representante Linfer Moyar Ruiz particip\u00f3 de reuniones previas al inicio de la obra donde se comparti\u00f3 informaci\u00f3n sobre el proyecto, y no ejerci\u00f3 alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n encaminada a proteger los derechos colectivos, de ah\u00ed que fuese posible concluir la falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia del 1 de septiembre de 2021, proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco con Funciones de Conocimiento, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 06 de octubre de 2021, en cuanto declaro la improcedencia de la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Linfer Moyar Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-032\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.469.116 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela promovida por Linfer Moyar Ruiz contra el Ministerio del Interior, Surtidora de Gases del Caribe- Surtigas S.A. ESP, Agencia Nacional de Licencias Ambientales \u2013 ANLA y, Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Canal del CARDIQUE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, expongo brevemente los motivos por los que me aparto de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-032 de 2023, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,\u00a0el 6 de octubre de 2021, la que a su turno confirm\u00f3 la providencia dictada el 1 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en el sentido declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Linfer Moyar Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, en la mencionada sentencia se afirm\u00f3 que no se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez para que procediera el estudio de fondo de la solicitud de tutela, debido a que desde la posible ocurrencia del hecho lesivo transcurri\u00f3 un plazo excesivo para acudir al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al respecto considero que en aquellos escenarios en los que las solicitudes de tutela se presentan con la intenci\u00f3n de que se ampare la garant\u00eda a la consulta previa, es preciso tener en cuenta que el requisito de inmediatez debe analizarse partiendo de la premisa seg\u00fan la cual, la afectaci\u00f3n del mencionado derecho puede permanecer en el tiempo, independientemente de que se hayan ejecutado o no las medidas que se cuestionan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, estimo que no se puede perder de vista que, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, en particular la Sentencia SU- 123 de 2018, exigirle a un miembro de una comunidad \u00e9tnica que logre probar un da\u00f1o ambiental o un perjuicio irremediable en un territorio determinado es una carga excesiva que va en contra del principio de proporcionalidad, el derecho a la igualdad, al debido proceso y, en estos casos en particular, a la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. Como se sabe, la procedencia de la consulta no requiere la prueba o existencia del da\u00f1o sino simplemente que su ocurrencia sea susceptible o probable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, insisto, se debe tener en cuenta que la afectaci\u00f3n que se alega en este tipo de casos puede ser continua e incluso alcanzar una intensidad mayor con el paso del tiempo. Igualmente, la exigencia de probar dicho perjuicio en una determinada etapa procesal cuando se est\u00e1 reclamando la protecci\u00f3n de un derecho fundamental como la consulta previa, puede resultar contrario a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la materia, los cuales se encuentran se\u00f1alados en gran medida en la sentencia antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital T-8.469.116. \u201cAnexo secretaria Corte 5.6.-0. Rpta. Corte Constitucional SURTIGAS Rocha. VFinal.pdf\u201d, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibid. \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. Fl. 23. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. Fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. \u201c07Contestacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid. Fl. 36. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-8.469.116. \u201c12Contestacion.pdf\u201d, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid. \u201cSentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. Fl.14. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid. \u201cSolicitud Impugnaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid. Fl.18. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid. \u201cSentencia Segunda Instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid. Fl.7. \u00a0<\/p>\n<p>15 Conformada por los H. Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos, bajo criterio objetivo de \u201cposible desconocimiento de precedente de la Corte Constitucional\u201d y, subjetivo, de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-8.469.116. \u201cAnexo secretaria Corte 5.1.-Memorando respuesta.pdf\u201d y \u201cAnexo secretaria Corte 5.1.-Plano CC Rocha.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 La corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique fue requerida para definir este tema mediante solicitud con radicado No. 20185100969171. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-8.469.116. \u201cAnexo secretaria Corte 5.5.-INFORME CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS_6907.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Peticiones EXTMI18-12318 del 2 de abril de 2018 y EXTMI18-31260 del 2 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-8.469.116. \u201cAnexo secretaria Corte 5.5.-EXPEDIENTE CONSEJO COMUNITARIO ROCHA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital T-8.469.116. \u201cAnexo secretaria Corte 5.4.-Respuesta Corte Constitucional Auto T-8.469.116.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibid. \u201cAnexo secretaria Corte 5.2.-INFORME ORIGINAL -CORTE CONSTITUCIONAL 1 (3).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 La junta directiva provisional fue escogida en el marco de reuni\u00f3n de Preconsulta y Apertura de Proceso de Consulta previa del proyecto \u201cNueva Subestaci\u00f3n Toluviejo 220 kV y L\u00edneas de transmisi\u00f3n Asociadas Tramo 2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-8.469.116. \u201cAnexo secretaria Corte 5.2.-INFORME ORIGINAL -CORTE CONSTITUCIONAL 1 (3).pdf\u201d, fl. 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid. Fl. 25. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid. Fl. 28. \u00a0<\/p>\n<p>27 Mencion\u00f3 literalmente \u201cespecies tales como la iguana, los lobos, palomas, conejos\u201d; \u201cla avifauna, especies como la iguana, armadillo, guartinaja, venado, lobos silvestres, tigrillo, conejos, armadillos, entre otros\u201d y \u201clos insectos acu\u00e1ticos, como la ef\u00edmera y otras especies voladoras\u201d. Ibid. Fl. 28, 30 y 33. \u00a0<\/p>\n<p>28 Hizo referencia a \u201ctales como la pringamoza, toronjil, albahaca, anam\u00fa, curalotodo, p\u00faa p\u00faa, hierva santa, entre otras , y plantas frutales entre estas : la cereza, juan garrote , entre otros.\u201d Ibid. Fl. 31. \u00a0<\/p>\n<p>29 Lo anterior lo sustent\u00f3 con base en: Gu\u00eda ambiental y social para proyectos de generaci\u00f3n fotovoltaicos e h\u00edbridos menores o iguales a 1 MW del Banco Interamericano de Desarrollo y, un estudio de investigadores h\u00fangaros y estadounidenses que no referencia en el escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid. \u201cAnexo secretaria Corte 5.6.-0. Rpta. Corte Constitucional SURTIGAS Rocha. VFinal.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid. Fl. 15. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid. Fl. 16. \u00a0<\/p>\n<p>35 Anex\u00f3 a la respuesta: (i) Programa de Manejo Ambiental para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de una planta generadora de energ\u00eda solar fotovoltaica con capacidad de 4.5 mwn -Parque Solar Canal Del Dique Arjona, Bol\u00edvar; (ii) Plano de Localizaci\u00f3n del Proyecto; (iii) Cap\u00edtulo 3. Caracterizaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia del proyecto; (iv) Resoluciones ICANH; (v) Resoluci\u00f3n 0148 de 2021 CARDIQUE; (vi) Certificaci\u00f3n de Libertad y Tradici\u00f3n y; (vii) Certificaciones Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36Ibid. \u201cAnexo secretaria Corte 5.3.-T- 8.469.116_Intervencion_URosario.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Mar\u00eda Paula Aponte Rodr\u00edguez, Nataly Alexandra D\u00edaz Cruz, Mariana Andrea Rojas D\u00edaz y Juli\u00e1n Libardo Su\u00e1rez Afanador. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Ver sentencias T-082\/97, T-1220\/03, T-531\/02, T-017\/03, T-242\/03, T-301\/03, T-503\/03, T-629\/06, T-878\/07, T-312\/09, T-442\/12, SU-377\/14, SU-173 de 2015, T-430 de 2017 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-576 de 2014, T-800\/14, T-969\/14 y T-002 de 2017, C-615 de 2009, C-915 de 2010 y C-187 de 2011, entre otras. En la Sentencia C-1051 de 2012, se afirm\u00f3: \u201cInicialmente, la Corte ha explicado que el derecho a la consulta previa se extiende en favor de los diferentes grupos \u00e9tnicos, cualquiera sea su origen y condici\u00f3n, entendiendo que el concepto comprende, para el caso colombiano, a las comunidades y pueblos ind\u00edgenas y tribales, negros o afrodescendientes y raizales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia C- 295 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencias T-652 de 1998, T-955 de 2003 T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-049 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 2.5.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015 del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibid, Art\u00edculo 2.5.1.2.12. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Ver Sentencias SU-383 de 2003, T-745 de 2010, T-576 de 2014, T-414 de 2015, T-002 de 2017, T-204 de 2021 y T-219 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>46En donde reiter\u00f3 las sentencias T-380 de 1993, T-652 de 1998 y T-428 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital T-8.469.116. \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibid. \u201cAnexo secretaria Corte 5.-AUTO T-8.469.116 Pruebas (Mar 29-22).pdf \u00a0<\/p>\n<p>49 En la Resoluci\u00f3n 453 del 04 de diciembre de 2020 del Ministerio del Interior, se decidi\u00f3 la segunda instancia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 2020092803 del 28 de septiembre de 2020 expedida por la Alcald\u00eda Municipal de Arjona, mediante la cual se revoc\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 2020031306 del 13 de marzo de 2020 que registr\u00f3 la Junta Directiva elegida el 1 de marzo de 2020, para el per\u00edodo 2020-2022 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibid. &#8220;Anexo secretaria Corte 5.2.-INFORME ORIGINAL -CORTE CONSTITUCIONAL 1 (3).pdf\u201d, F.6. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibid. \u201cAnexo secretaria Corte 5.5.-EXPEDIENTE CONSEJO COMUNITARIO ROCHA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Decreto 1076 de 2015. \u201cART\u00cdCULO 2.2.2.3.2.2. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- otorgar\u00e1 o negar\u00e1 de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: (\u2026) 4. En el sector el\u00e9ctrico: (\u2026) b) Los proyectos de exploraci\u00f3n y uso de fuentes de energ\u00eda alternativa virtualmente contaminantes con capacidad instalada superior o igual cien (100) MW. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Decreto 1076 de 2015. \u201cART\u00cdCULO 2.2.2.3.2.3. Competencia de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgar\u00e1n o negar\u00e1n la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. (\u2026) 4. En el sector el\u00e9ctrico: (\u2026) d) Los proyectos de exploraci\u00f3n y uso de fuentes de energ\u00eda virtualmente contaminantes con capacidad instalada de igual o mayor a diez (10) MW y menor de cien (100) MW\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Sentencias T-011 de 2019 y SU-123 de 2018 reiteradas por la Sentencia T-154\/21. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-020 de 2021, T-143 y T-061 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015, reiterada por la Sentencia T-112 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencia SU217 de 2017, reiterada por la sentencia T-234 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2019, reiterada por la sentencia T-234 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente digital T-8.469.116. \u201cAnexo secretaria Corte 5.6.-1. 9 CERTIFICACION 1007.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente digital T-8.469.116. \u201cAnexo secretaria Corte 5.6.-1. 9 CERTIFICACION 1007.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibid. \u201cAnexo secretaria Corte 5.6.-3. Resoluci\u00f3n Procedencia de Consulta Previa ST &#8211; 0172 de 2020 (1).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente digital T-8.469.116. \u201cAnexo secretaria Corte 5.2.-INFORME ORIGINAL -CORTE CONSTITUCIONAL 1 (3).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS \u00c9TNICOS-Improcedencia por incumplimiento del requisito de la inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La inmediatez como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se flexibiliza cuando se trata del amparo de derechos colectivos de las comunidades minoritarias \u00e9tnicas, en la medida que son [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}