{"id":28857,"date":"2024-07-04T17:32:34","date_gmt":"2024-07-04T17:32:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-033-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:34","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:34","slug":"t-033-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-033-23\/","title":{"rendered":"T-033-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Separaci\u00f3n del precedente judicial cumpliendo cargas de transparencia y suficiencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Tribunal accionado present\u00f3 una argumentaci\u00f3n suficiente porque (i) utiliz\u00f3 estrategias argumentativas que entablan un di\u00e1logo directo con los argumentos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral; (ii) present\u00f3 razones para demostrar que las premisas de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral llevan a conclusiones distintas a las que propuso esa corporaci\u00f3n; y (iii) emple\u00f3 argumentos normativos e interpretativos que son coherentes y suficientes, y que aportan elementos adicionales para defender una soluci\u00f3n diferente a la planteada por Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la jurisprudencia constitucional ha determinado que las razones de una decisi\u00f3n judicial son vinculantes para los jueces, con el fin de asegurar la igualdad y confianza leg\u00edtima de los usuarios de la justicia. Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que es posible que las autoridades judiciales se aparten del precedente cuando explican en qu\u00e9 consisten esas decisiones previas relevantes y ofrecen razones suficientes para sustentar que existe una diferencia f\u00e1ctica, normativa o interpretativa que hace que esa decisi\u00f3n anterior no sea la mejor para resolver el nuevo caso. Esta carga argumentativa ser\u00e1 mayor en los casos en los que los jueces deciden apartarse de los precedentes sentados por las altas cortes, debido a su funci\u00f3n constitucional de \u00f3rganos de cierre y de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), los programas de hogares comunitarios de bienestar han funcionado en el pa\u00eds por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, con el objetivo de cumplir el deber del Estado de protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en condiciones de mayor vulnerabilidad, y de vincular a los padres de familia y a la comunidad en su protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y asistencia. Las madres comunitarias hacen parte fundamental en la implementaci\u00f3n de este programa, pues son ellas quienes se encargan de llevar a cabo las diversas actividades que se desarrollen en el marco del programa de los hogares comunitarios. Sin embargo, es preciso notar que la regulaci\u00f3n del trabajo que ejercen las madres comunitarias se ha modificado y transformado progresivamente con el objetivo de brindarles una mayor protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) las madres comunitarias son vinculadas a trav\u00e9s de un contrato laboral; (ii) esta\u00a0 vinculaci\u00f3n laboral la realizan los administradores del programa, es decir las asociaciones de padres de familia y otras organizaciones; (iii) las reglas especiales precisan que los administradores del programa se entender\u00e1n como el \u00fanico empleador, sin que, en principio, medie solidaridad patronal con el ICBF; y (iv) el ICBF podr\u00e1 culminar los contratos de aportes que tiene con las asociaciones de padres de familia y organizaci\u00f3n en el evento en que se evidencie el incumplimiento de las acreencias laborales a favor de las madres comunitarias y podr\u00e1 llamar en garant\u00eda a las aseguradoras para garantizar el pago de las respectivas acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD LABORAL-Fundamento constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la solidaridad patronal en el pago de las acreencias laborales tiene como prop\u00f3sito evitar que los empleadores abusen de la figura del contratista para encubrir relaciones de trabajo. De ah\u00ed que, esta figura busca asegurar el reconocimiento de las acreencias laborales de quienes cumplen funciones misionales de la empresa contratante, pero se encuentran vinculados mediante la contrataci\u00f3n por parte de una tercera empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE CONTRATISTA Y BENEFICIARIO DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha se\u00f1alado, de manera reiterada, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la solidaridad prevista en el art\u00edculo 34 CST, que: (i) La solidaridad del art\u00edculo 34 del CST pretende proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que las empresas o entidades p\u00fablicas evadan sus obligaciones laborales a trav\u00e9s de contratos de tercerizaci\u00f3n; (ii) Para evaluar la solidaridad del beneficiario se debe, primero, comparar el objeto social y las labores ordinarias de la empresa beneficiaria del servicio con las labores contratadas con el contratista independiente y, segundo, analizar las labores efectivamente realizadas por el trabajador. La solidaridad se configura si se establece que la labor del trabajador no es extra\u00f1a al objeto social del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La solidaridad no implica que exista una vinculaci\u00f3n laboral entre la empresa beneficiaria y el trabajador; (ii) Si se determina que existi\u00f3 culpa por parte del contratista independiente por no pagar las acreencias laborales al trabajador, esta culpa no es extensiva al beneficiario o due\u00f1o de la obra. En todo caso, este \u00faltimo tendr\u00e1 el papel de garante; (iii) El beneficiario de la obra no puede alegar la buena fe como excepci\u00f3n de responsabilidad solidaria respecto de las acreencias laborales declaradas a favor de los trabajadores; y (iv) Estas reglas aplican independientemente de la naturaleza jur\u00eddica que tenga la empresa beneficiaria, esto es que sea una empresa privada o p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Improcedencia del amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Medell\u00edn (i) no desconoci\u00f3 que existen normas especiales sobre el contrato de aportes; (ii) identific\u00f3 un conflicto normativo que era razonable derivar ante la existencia de las normas del CST y de las normas especiales de ese tipo de contratos; y (iii) resolvi\u00f3 la contradicci\u00f3n normativa con argumentos razonables y suficientes, incluido el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-033 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.905.227 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra de la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: tutela contra providencia judicial que declar\u00f3 la solidaridad laboral del ICBF en el marco de contratos de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se profiere en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de junio de 2022, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, el ICBF) contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de julio de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Penal remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente T- 8.905.2271. La Sala Novena de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto de 27 de septiembre de 2022, eligi\u00f3 dicho expediente para su revisi\u00f3n y, por sorteo, le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n de la ponencia2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ICBF present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, con el fin de exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. La entidad accionante indic\u00f3 que sus derechos fundamentales se transgredieron como consecuencia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 2 de noviembre de 2018 y el 28 de octubre de 2021 respectivamente, en el marco de un proceso ordinario laboral emprendido por ocho madres comunitarias3. En esas decisiones se declar\u00f3 al ICBF solidariamente responsable de las condenas impuestas a la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia de los Ni\u00f1os Usuarios del Hogar Infantil Caperucita (en adelante, la asociaci\u00f3n de padres de familia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento normativo que utilizaron las autoridades judiciales en las instancias ordinarias fue el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST), que se\u00f1ala que en los eventos en los que se contrate a un trabajador para la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o para la prestaci\u00f3n de un servicio en beneficio de terceros, el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra ser\u00e1 solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad en la decisi\u00f3n del asunto, es necesario precisar que si bien la acci\u00f3n de tutela cuestiona las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el marco del proceso laboral de la referencia, el examen de la acci\u00f3n se concentrar\u00e1 en la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, debido a que: (i) la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se circunscribi\u00f3 a dejar sin efectos esa decisi\u00f3n; y (ii) la sentencia del Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de diciembre de 2012, el ICBF celebr\u00f3 un contrato de aportes con la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia de los Ni\u00f1os Usuarios del Hogar Caperucita para que este operara el programa \u201cDe Cero a Siempre\u201d en el municipio de Guarne, Antioquia. De acuerdo con el contrato, la asociaci\u00f3n de padres de familia ten\u00eda a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios de alimentaci\u00f3n, salud, protecci\u00f3n, desarrollo individual y social para los ni\u00f1os y la contrataci\u00f3n de las madres comunitarias. El ICBF, por su parte, aportar\u00eda recursos econ\u00f3micos para la financiaci\u00f3n de esos servicios5. Adicionalmente, la asociaci\u00f3n de padres constituy\u00f3 una garant\u00eda de cumplimiento del contrato con la aseguradora Compa\u00f1\u00eda Seguros Generales Suramericana S.A, la cual fue debidamente aprobada por el ICBF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco de ese contrato de aportes, la asociaci\u00f3n de padres de familia contrat\u00f3 a las se\u00f1oras Adriana Marcela Mar\u00edn \u00c1lvarez, Amanda Elena Arboleda V\u00e9lez, Luz Marina R\u00edos \u00c1lvarez, Lina Mar\u00eda Montoya S\u00e1nchez, Luz Helena Vanegas Vanegas, Mar\u00eda del Carmen Zapata, Diana Milena L\u00f3pez Herrera y Luz Mar\u00eda Fl\u00f3rez Ochoa para que desarrollaran las funciones de madres comunitarias. Los contratos de trabajo de estas personas se celebraron a t\u00e9rmino definido, y se estipularon como fechas iniciales y finales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana Marcela Mar\u00edn \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de julio de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amanda Elena Arboleda V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de julio de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina R\u00edos \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de abril de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de julio de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lina Mar\u00eda Montoya S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de julio de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Helena Vanegas Vanegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de julio de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Carmen Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de julio de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Milena L\u00f3pez Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de julio de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Mar\u00eda Fl\u00f3rez Ochoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de julio de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Antes del 31 de julio de 2014, la asociaci\u00f3n de padres les manifest\u00f3 a las trabajadoras que sus contratos ser\u00edan prorrogados por un t\u00e9rmino igual al inicialmente pactado. Sin embargo, esta dej\u00f3 de pagar sus salarios desde el 16 de julio de 2014. Finalmente, el 26 de agosto del mismo a\u00f1o, la asociaci\u00f3n de padres de familia le entreg\u00f3 a cada una de las trabajadoras una carta de terminaci\u00f3n del contrato en la que indic\u00f3 que la fecha final de los contratos ser\u00eda el 30 de septiembre de 2014 porque la empresa ser\u00eda disuelta. Entre el 16 de julio y el 30 de septiembre de 2014 la asociaci\u00f3n no pag\u00f3 los salarios ni prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 8 de julio de 2015, este grupo de madres comunitarias present\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra el ICBF y la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia de los Ni\u00f1os Usuarios del Hogar Caperucita. En dicha acci\u00f3n, las demandantes solicitaron: (i) que el juez laboral declare que entre cada una de ellas y la mencionada asociaci\u00f3n de padres de familia existi\u00f3 un contrato de trabajo, el cual se prorrog\u00f3 por un per\u00edodo igual al inicialmente pactado; (ii) que se les reconozcan los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social que estiman adeudadas; (iii) que se les reconozca la sanci\u00f3n moratoria e indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa, todo ello debidamente indexado; y, finalmente, (iv) \u00a0solicitaron que se declare al ICBF responsable solidariamente del pago de las deudas laborales con fundamento en el art\u00edculo 34 del CST que establece la solidaridad patronal entre el contratante y su contratista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El conocimiento de la demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn. En el tr\u00e1mite de la primera instancia, mediante auto del 11 de abril de 2016, se admiti\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda presentado por el ICBF contra la Compa\u00f1\u00eda Seguros Generales Suramericana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En sentencia del 2 de noviembre de 2018, el juzgado accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo entre cada una de las madres comunitarias y la asociaci\u00f3n de padres de familia y le orden\u00f3 a esta, como empleador, y al ICBF, como responsable solidario, el pago de salarios insolutos, auxilio de cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, sanci\u00f3n por no pago oportuno de los intereses a las cesant\u00edas, prima de servicios, vacaciones compensadas, aportes a seguridad social, indemnizaci\u00f3n e intereses moratorios en favor de las madres comunitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 solidariamente responsable al ICBF, con la posibilidad de repetir contra la sociedad llamada en garant\u00eda. En relaci\u00f3n con la responsabilidad solidaria, el juzgado indic\u00f3 que esta se configur\u00f3 porque el objeto contractual cumplido por las demandantes es competencia del ICBF en el marco de la pol\u00edtica p\u00fablica de protecci\u00f3n a la infancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el juez, dado que las accionantes, como madres comunitarias, desarrollaron una actividad misional del ICBF, el caso se enmarca dentro de los presupuestos del art\u00edculo 34 del CST. Con el fin de responder a los posibles argumentos contra su tesis, el juzgado precis\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la solidaridad no implica aceptar que las demandantes hayan sido trabajadoras del instituto o que tuvieran una relaci\u00f3n directa con este. Si se aceptara tal circunstancia, el juez laboral no ser\u00eda competente para conocer del presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el juzgado record\u00f3 que exist\u00edan dos decisiones previas de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que eran relevantes para el examen de la solidaridad del ICBF. As\u00ed, el juzgado argument\u00f3 que esa corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la responsabilidad solidaria del ICBF en las sentencias SL43996 de 2013 y SL7789 de 2016. En esa ocasi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral reconoci\u00f3 la responsabilidad solidaria del ICBF y lo conden\u00f3 al pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la indemnizaci\u00f3n moratoria, el juzgado decidi\u00f3 condenar a las demandadas al pago de ciento ochenta y cinco millones seiscientos veintis\u00e9is mil ochocientos pesos ($185.626.800). Como justificaci\u00f3n para condenar al ICBF, de forma solidaria, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que no era posible exonerar al instituto comoquiera que el art\u00edculo 34 del CST comprende tanto el pago de salarios y prestaciones sociales como de las indemnizaciones a las que tengan derecho los trabajadores. Asimismo, agreg\u00f3 que, si bien la indemnizaci\u00f3n moratoria procede luego de verificar si la conducta del empleador fue de buena o mala fe, lo cierto es que el contratante tambi\u00e9n es solidario en relaci\u00f3n con las condenas derivadas de la mala fe del empleador. Por lo tanto, el ICBF, como contratante, era solidariamente responsable por la indemnizaci\u00f3n moratoria a la que fue condenada la asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con lo decidido, el ICBF y la curadora ad litem de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia de los Ni\u00f1os Usuarios del Hogar Infantil Caperucita presentaron recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia. El ICBF argument\u00f3 que la sentencia desconoci\u00f3 que el Decreto 2388 de 1979 le da la facultad al instituto para suscribir contratos de aportes para la atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y familias en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sin que se genere una responsabilidad solidaria con las asociaciones o entidades contratadas por el instituto para prestar dichos servicios. En esa medida, de acuerdo con la tesis del ICBF, los contratos de aportes son una forma especial de contrataci\u00f3n en la que esa entidad no adquiere responsabilidades solidarias por las acciones de su contratista como empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que la sentencia pas\u00f3 por alto que la relaci\u00f3n contractual entre el instituto y la asociaci\u00f3n de padres de familia no involucra de manera alguna a las madres comunitarias. Al respecto, record\u00f3 que en la Sentencia SU-079 de 2018 la Corte Constitucional precis\u00f3 que no existe un v\u00ednculo laboral entre el ICBF y las madres comunitarias y, en ese sentido no se genera una obligaci\u00f3n para la entidad de reconocerles acreencias laborales o el pago de parafiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el instituto rechaz\u00f3 la condena impuesta por la sanci\u00f3n moratoria. El ICBF consider\u00f3 que dicha sanci\u00f3n solo procede si la falta de pago del empleador es resultado de una conducta motivada por la mala fe. Sin embargo, en este caso el empleador no actu\u00f3 de esa manera, sino que su incumplimiento se debi\u00f3 al d\u00e9ficit financiero que enfrenta la asociaci\u00f3n de padres de familia. En consecuencia, esa situaci\u00f3n no correspondi\u00f3 a un actuar negligente o temerario de su parte. Adem\u00e1s, el ICBF resalt\u00f3 que la asociaci\u00f3n de padres de familia dio aviso en dos ocasiones de la terminaci\u00f3n del contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por su parte, la curadora ad litem de la asociaci\u00f3n de padres de familia solicit\u00f3 revisar las condenas emitidas en favor de la se\u00f1ora R\u00edos \u00c1lvarez y que se revoque la sanci\u00f3n moratoria impuesta, toda vez que la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales obedeci\u00f3 a la cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera del hogar. Adicionalmente, la curadora argument\u00f3 que dicha sanci\u00f3n resulta desproporcionada frente al origen de las prestaciones incumplidas. Por \u00faltimo, pidi\u00f3 tener en cuenta que el comportamiento de la asociaci\u00f3n como empleador fue id\u00f3neo hasta julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante sentencia emitida el 28 de octubre de 2021, la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn modific\u00f3 la providencia apelada en el punto correspondiente a las condenas en favor de la se\u00f1ora R\u00edos \u00c1lvarez. En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, el Tribunal desestim\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n fuera de buena fe o que hubiera incurrido en alguna causal eximente de responsabilidad. Al respecto, sostuvo que, contrario a lo sostenido por la curadora ad litem, quien adujo que la falta de pago de los salarios se debi\u00f3 a una crisis econ\u00f3mica de la asociaci\u00f3n, tal circunstancia no se comprob\u00f3 en el proceso. De hecho, la accionada no acudi\u00f3 al proceso a presentar sus argumentos de defensa. Adem\u00e1s, el Tribunal indic\u00f3 que no existe prueba de la liquidaci\u00f3n o extinci\u00f3n de la asociaci\u00f3n de padres de familia, ni tampoco se evidenci\u00f3 en el proceso \u00e1nimo de normalizar sus deudas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los argumentos presentados por el ICBF para cuestionar la responsabilidad solidaria, el Tribunal realiz\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, plante\u00f3 la existencia de un conflicto normativo entre el art\u00edculo 34 del CST y el Decreto 2388 de 1979, en lo que respecta a la participaci\u00f3n del ICBF en la actividad de los hogares comunitarios. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 34 del CST, el Tribunal sostuvo que, con el fin de evitar un abuso en la tercerizaci\u00f3n laboral y el consecuente desconocimiento de derechos laborales, esta norma establece que el beneficiario de la obra es responsable del pago de las acreencias laborales, a menos de que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 del Decreto 2388 de 1979, por su parte, se\u00f1ala que el ICBF puede celebrar contratos de aportes para que a trav\u00e9s de un tercero se preste total o parcialmente uno de los servicios a su cargo; \u201cactividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la instituci\u00f3n, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del ICBF\u201d6. De igual manera, el Tribunal mencion\u00f3 que el art\u00edculo 128 del mismo decreto establece que \u201clos contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestaci\u00f3n de los servicios de bienestar familiar solo est\u00e1n sujetos a las cl\u00e1usulas obligatorias de todo contrato administrativo\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas descritas, el Tribunal consider\u00f3 que el conflicto normativo consiste en que el Decreto 2388 de 1979 sit\u00faa al ICBF como un proveedor de recursos que no tiene relaci\u00f3n ni obligaci\u00f3n alguna con los trabajadores y, en contraste, la legislaci\u00f3n laboral se\u00f1ala las reglas bajo las cuales puede llegar a configurarse una carga solidaria del instituto en el reconocimiento de derechos laborales. El Tribunal estim\u00f3 que este conflicto normativo debe resolverse en favor de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, es decir, el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Tribunal explic\u00f3 que al aplicar el art\u00edculo 34 del CST al caso concreto, se aparta del precedente fijado en la Sentencia SL4430 de 2018 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que excluy\u00f3 la responsabilidad solidaria del ICBF. El Tribunal justific\u00f3 la decisi\u00f3n de apartarse de dicho precedente por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el principio que debe guiar las decisiones laborales es la primac\u00eda de la protecci\u00f3n del trabajador. En consecuencia, la soluci\u00f3n del conflicto debe ser aquella que ofrezca mayor seguridad al cr\u00e9dito laboral de las trabajadoras. Por lo tanto, es preferible que s\u00ed exista solidaridad patronal en la medida que en ese escenario el cr\u00e9dito laboral no solo est\u00e1 respaldado por la asociaci\u00f3n de padres de familia, sino que tambi\u00e9n estar\u00eda a cargo del ICBF;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estableci\u00f3 en la misma sentencia SL4430 de 2018 que la solidaridad patronal tiene como sustento la ley y, por lo tanto, se predica de cualquier vinculaci\u00f3n y entidad, independiente de su naturaleza. De ah\u00ed que, en su criterio, no es correcto concluir, como lo hizo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que a las vinculaciones laborales realizadas en el marco del contrato de aportes no les aplica la solidaridad patronal;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. en un caso similar, particularmente en la Sentencia SL1983 de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral conden\u00f3 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. al pago solidario de obligaciones laborales. Por lo tanto, el Tribunal argument\u00f3 que esa misma corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la solidaridad patronal aplica a contratos estatales;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. la labor realizada por las madres comunitarias contratadas a trav\u00e9s del hogar corresponde a la misi\u00f3n del ICBF, pues propende a la protecci\u00f3n de la primera infancia. Esto significa que se cumple el requisito de la solidaridad patronal seg\u00fan el cual esta solo aplica si el objeto de los contratos de trabajo no es extra\u00f1o a las funciones del contratante; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. el Tribunal propuso que entre el art\u00edculo 34 del CST y las normas especiales del contrato de aportes existe un conflicto normativo. Esto se debe a que la primera establece la solidaridad patronal para todos los contratos de trabajo, mientras que las segundas excluyen esta figura de los contratos de aporte que realiza el ICBF. Para resolver ese conflicto normativo, el Tribunal utiliz\u00f3 el criterio de que las normas superiores priman sobre las inferiores. En ese sentido, como el art\u00edculo 34 del CST es parte de una ley, esta debe primar sobre las normas que regulan el contrato de aportes que corresponden a decretos reglamentarios. Adem\u00e1s, el Tribunal estableci\u00f3 que la norma del art\u00edculo 34 del CST era m\u00e1s espec\u00edfica que la norma del contrato de aportes, puesto que la primera es la ley sustantiva laboral que fija las reglas a las que se sujetan todas las relaciones de prestaci\u00f3n de servicios, entre ellas, el pago de las obligaciones generadas y sus actores solidarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del caso concreto, el Tribunal concluy\u00f3 que la funci\u00f3n realizada por la asociaci\u00f3n de padres de familia a trav\u00e9s de las madres comunitarias era inherente a la encomendada al ICBF, y esta asociaci\u00f3n era beneficiaria directa de los servicios de aquellas. Esto es as\u00ed por diferentes razones, a saber: (i) el instituto celebr\u00f3 diversos contratos de aportes con la asociaci\u00f3n para garantizar la protecci\u00f3n a la primera infancia; (ii) el hogar deb\u00eda asumir con su personal y bajo su exclusiva responsabilidad la atenci\u00f3n de 908 ni\u00f1os y ni\u00f1as de la zona 012 y ce\u00f1irse a los lineamientos del ICBF; y (iii) la asociaci\u00f3n se vali\u00f3 de los servicios de las demandantes para el cumplimiento del objeto contractual. El Tribunal agreg\u00f3 que, seg\u00fan lo manifestado por los testigos, el ICBF fue el encargado de dar las \u00f3rdenes para la prestaci\u00f3n del servicio a trav\u00e9s de informes peri\u00f3dicos y visitas programadas e intempestivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Por todo lo anterior, el Tribunal confirm\u00f3 la solidaridad de que trata el art\u00edculo 34 del CST a partir de la cual se puede hacer exigible el pago de las condenas laborales tanto del empleador como del ICBF. Adicionalmente, precis\u00f3 que dicha solidaridad no genera en el beneficiario de una obra la condici\u00f3n de empleador, sino que comporta una garant\u00eda de satisfacci\u00f3n de los derechos laborales para el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El 10 de febrero de 2022, el ICBF formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las providencias emitidas el 2 de noviembre de 2018 y el 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, respectivamente. En concreto solicit\u00f3, como medida de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que se deje sin efectos la sentencia emitida el 28 de octubre de 2021 por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y se le ordene al Tribunal proferir una nueva decisi\u00f3n conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en materia de la exclusi\u00f3n de responsabilidad solidaria en los contratos de aportes que celebra el ICBF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ICBF adujo que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por cuanto: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, pues la condena solidaria impuesta al instituto afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; (ii) no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reprochar la decisi\u00f3n censurada, pues el asunto no satisface el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n ni los requisitos para que proceda el recurso de revisi\u00f3n; (iii) la tutela se present\u00f3 de manera oportuna; (iv) en el escrito de tutela se identificaron con claridad los hechos que generaron la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y; (v) las sentencias reprochadas hicieron parte de un proceso ordinario laboral y no de un tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, el ICBF argument\u00f3 que las sentencias cuestionadas incurrieron en los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo por las siguientes tres razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque las providencias cuestionadas desconocen el precedente judicial fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia SL4430-20189 sobre la exclusi\u00f3n de responsabilidad solidaria del ICBF respecto a la celebraci\u00f3n de contratos de aportes. Este precedente es aplicable, en primer lugar, porque tanto en la mencionada decisi\u00f3n como en este caso se demanda al ICBF con el fin de que sea condenado solidariamente al pago de acreencias laborales y prestacionales. En segundo lugar, ambos son debates jur\u00eddicos que se dan en el marco de los procesos ordinarios laborales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Finalmente, porque en ambos casos se celebr\u00f3 un contrato de aportes entre el ICBF y el contratista empleador. As\u00ed, en la sentencia SL4430-2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 que no procede la responsabilidad solidaria del ICBF respecto a las acreencias laborales de contratistas porque el legislador autoriz\u00f3 al instituto para que celebrara contratos de aportes, los cuales, por su naturaleza especial, se encuentran sujetos al derecho p\u00fablico y no a las normas de derecho individual del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el accionante afirm\u00f3 que el Tribunal no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa suficiente para apartarse del precedente, pues no demostr\u00f3 que dicha sentencia sea contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni desvirtu\u00f3 su efecto vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el instituto reproch\u00f3 que el Tribunal aplicara las sentencias SL1983 de 2019 y SL751 de 2021, proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sin tener en cuenta que el asunto objeto de la controversia no presentaba caracter\u00edsticas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas asimilables a las estudiadas por dicha Sala en las mencionadas providencias. Esas decisiones estudiaron la solidaridad de entidades estatales respecto de las obligaciones laborales de sus contratistas. Sin embargo, el ICBF se\u00f1al\u00f3 que esos no eran casos de contratos de aportes realizados por esa entidad, lo que hac\u00eda que esas sentencias fueran inaplicables al conflicto actual. En concreto, el instituto compar\u00f3 el presente caso con el estudiado en la sentencia SL1983 de 2019 y concluy\u00f3 que: (i) la naturaleza jur\u00eddica de las entidades accionadas es diferente, pues en dicha ocasi\u00f3n se trataba de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. Esto es relevante porque esa empresa no est\u00e1 cobijada por las normas especiales del contrato de aportes en las que se excluye de forma espec\u00edfica la solidaridad patronal del ICBF; (ii) existe una norma especial aplicable al Sistema P\u00fablico de Bienestar Familiar y; (iii) no existe identidad de hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el accionante estim\u00f3 que las providencias reprochadas desconocen las normas aplicables al contrato de aportes que celebra el ICBF, espec\u00edficamente, el numeral 9 del art\u00edculo 21 de la Ley 7 de 1979 y los art\u00edculos 123, 127 y 128 del Decreto 2388 de 1979, de las cuales se concluye que en este tipo de contratos no se aplica la responsabilidad solidaria y que, por su naturaleza especial, se encuentran sujetos a las normas de derecho p\u00fablico. Por consiguiente, a su juicio, no se configura el conflicto normativo planteado por el Tribunal ni la responsabilidad prevista en el art\u00edculo 34 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, el ICBF sostuvo que las providencias acusadas se deben revocar, pues constituyen un precedente que implica condenas solidarias que impactan el presupuesto de la entidad y que afectan el desarrollo de su objeto misional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal en el tr\u00e1mite de tutela10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 por reparto a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Esta autoridad judicial, mediante auto del 11 de febrero de 2022, admiti\u00f3 la tutela y vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario No. 2015-0956.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas e intervenciones11 \u00a0<\/p>\n<p>12.Seguros Generales Suramericana S.A.12, quien actu\u00f3 como entidad vinculada, solicit\u00f3 dejar sin efectos la sentencia del Tribunal accionado toda vez que desconoce el precedente judicial sobre la ausencia de solidaridad del ICBF en los contratos de aportes, desarrollado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia SL4430-2018 y que ha reiterado en m\u00faltiples pronunciamientos13. La entidad argument\u00f3 que la providencia cuestionada no cumpli\u00f3 con los requisitos para apartarse del precedente, pues no cit\u00f3 siquiera una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que soporte su argumentaci\u00f3n, sino que simplemente consider\u00f3 que exist\u00eda un conflicto normativo. La aseguradora consider\u00f3 que la mera referencia a ese conflicto sin que exista jurisprudencia que respalde dicha tesis no era suficiente para apartarse del precedente de la sentencia SL4430-2018. Por consiguiente, en virtud de dicho precedente y de la normatividad especial que rige el contrato de aportes, el ICBF no pod\u00eda ser declarado solidariamente responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn manifest\u00f3 que no se pronunciar\u00eda sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, pero envi\u00f3 el enlace de acceso al expediente del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las otras entidades accionadas no contestaron la acci\u00f3n de tutela presentada por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo de tutela de primera instancia14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante fallo del 23 de febrero de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral concluy\u00f3 que la tutela era procedente. Respecto de la subsidiariedad, la Sala consider\u00f3 que el ICBF no pod\u00eda acceder al recurso de casaci\u00f3n porque en el caso examinado se configur\u00f3 un litisconsorcio facultativo por activa, raz\u00f3n por la que las condenas de cada una de las demandantes deb\u00edan contabilizarse por separado y ninguna de ellas superaba el inter\u00e9s econ\u00f3mico para presentar ese recurso. Del mismo modo, la Sala determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, en la medida en que se interpuso antes de que transcurrieran seis meses desde la ejecutoria de la decisi\u00f3n controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis de fondo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo al considerar que el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en alguna causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, pues su decisi\u00f3n fue razonable y se motiv\u00f3 con suficiencia. Agreg\u00f3 que la tesis planteada en el precedente sigue en construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la decisi\u00f3n del Tribunal fue razonable en un contexto en el que se presentan dos tesis contrarias. As\u00ed, el juez de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela destac\u00f3 que, por un lado, hay una tesis que propone que el art\u00edculo 34 del CST es aplicable a las relaciones laborales celebradas en el marco de un contrato de aportes con el ICBF, siempre y cuando se demuestre que se cumple con los requisitos para que opere la solidaridad patronal. Luego, la Sala de Casaci\u00f3n explic\u00f3 que, por otro lado, est\u00e1 la tesis seg\u00fan la cual en ese tipo de contratos del ICBF no es aplicable dicha figura porque las normas especiales de ese tipo de contrataci\u00f3n establecen que esa entidad no ser\u00e1 solidariamente responsable por las obligaciones laborales de sus contratistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el Tribunal accionado expuso razones coherentes y suficientes para apartarse de la interpretaci\u00f3n normativa realizada en la sentencia SL4430-2018 y respaldar la aplicaci\u00f3n general de la responsabilidad solidaria, con independencia de la naturaleza del beneficiario de la obra. Adem\u00e1s, el Tribunal reforz\u00f3 su posici\u00f3n al se\u00f1alar que su postura protege a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, ya que las personas contratadas muchas veces no tienen la garant\u00eda de que sus acreencias laborales sean reconocidas por el directo empleador y por ello, no es v\u00e1lido que el ICBF se excuse en una norma que lo exima de responsabilidad. En concreto, la autoridad judicial accionada explic\u00f3 que es posible que el empleador, en este caso la asociaci\u00f3n de padres de familia, quede insolvente y, por lo tanto, no exista respaldo para el cr\u00e9dito laboral de las trabajadoras. Sin embargo, si hay solidaridad patronal, esas acreencias laborales deber\u00e1n ser asumidas por el ICBF con sus recursos lo que genera que las acreencias laborales tengan mayor respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El magistrado Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez salv\u00f3 el voto tras estimar que la decisi\u00f3n s\u00ed lesion\u00f3 el derecho al debido proceso del ICBF, pues aplic\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 34 del CST y desconoci\u00f3 el art\u00edculo 127 del Decreto 2388 de 1979 que prev\u00e9 que los contratos de aportes que la entidad celebra deben cumplirse por la instituci\u00f3n contratada bajo su exclusiva responsabilidad y con personal de su dependencia. A juicio del magistrado disidente, el Tribunal accionado tambi\u00e9n se apart\u00f3 del precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, establecido en las sentencias SL 4430-2018, reiterada en las sentencias STL 3224-2020, STL 6804-2020 y STL 7773-2020, sin cumplir la carga argumentativa requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El 8 de marzo de 2022, el ICBF impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su criterio, la discusi\u00f3n sobre la inaplicabilidad del art\u00edculo 34 del CST en los contratos de aportes que celebra el ICBF se encuentra zanjada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Por lo tanto, no es v\u00e1lido que el Tribunal demandado se aparte del precedente con fundamento en la existencia de un conflicto normativo, sin explicar concretamente la naturaleza del beneficio del ICBF con la obra de las demandantes y sin especificar a cu\u00e1l funci\u00f3n legalmente establecida del instituto corresponde la prestaci\u00f3n de servicios de hogar infantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ICBF sostuvo que, contrario a lo afirmado en el fallo de tutela de primera instancia, la postura de la sentencia SL4430-2018 no se encuentra en construcci\u00f3n, ya que la jurisprudencia ha sido pac\u00edfica y reiterada en interpretar que: (i) no existe solidaridad entre los trabajadores de las entidades privadas que prestan el servicio y el ICBF; (ii) los contratos de aportes que celebra el instituto ostentan una naturaleza especial; y (iii) estos se encuentran sujetos al derecho p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ICBF reiter\u00f3 los argumentos presentados en el recurso de apelaci\u00f3n sobre las consecuencias presupuestales de la solidaridad y afirm\u00f3 que el art\u00edculo 34 del CST no establece la solidaridad patronal en casos en que la entidad estatal desarrolla una pol\u00edtica p\u00fablica como es el caso de las funciones constitucionales y legales del instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de tutela de segunda instancia16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Mediante sentencia emitida el 9 de junio de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al estimar que la sentencia del Tribunal es razonable y expuso con suficiencia las razones por las que se apart\u00f3 del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la intenci\u00f3n del ICBF es reabrir un debate que concluy\u00f3 en las instancias ordinarias. En efecto, al comparar el escrito de tutela con los argumentos expuestos en el proceso ordinario laboral se advierte que ambos se fundamentan en la objeci\u00f3n del ICBF a que el art\u00edculo 34 del CST sea aplicado a sus contratos de aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el juez de segunda instancia precis\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del CST no ha sido pac\u00edfica, pues en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral existen dos posiciones enfrentadas en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de esa norma. Por un lado, una posici\u00f3n que propende por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del CST siempre que el contratante se beneficie de las actividades del contratista y estas no sean extra\u00f1as a sus funciones y, por otro lado, una posici\u00f3n que excluye tal figura de protecci\u00f3n a los trabajadores porque las disposiciones que regulan el contrato de aportes, espec\u00edficamente el art\u00edculo 127 del Decreto 2388 de 1979, establece que la solidaridad patronal no aplica a ese tipo de contrataci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal expuso que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema en algunos casos ha avalado la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del CST respecto de contratos suscritos por el ICBF y en otros escenarios lo ha aplicado, ello en concordancia con el principio de autonom\u00eda judicial y con fundamento en la razonabilidad y justificaci\u00f3n argumentativa consignada en los fallos que han sido analizados por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. El magistrado Gerson Chaverra Castro salv\u00f3 el voto al considerar que la decisi\u00f3n reprochada s\u00ed vulner\u00f3 el derecho fundamental del ICBF al debido proceso por desconocer el precedente fijado en la sentencia SL4430 de 2018 emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la que se descart\u00f3 la posibilidad de condenar solidariamente al instituto cuando median contratos de aportes. Destac\u00f3 que dicho precedente ha sido tenido en cuenta, en sede de tutela, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en las sentencias STP5592-2021 y STP4488-2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del magistrado disidente, el Tribunal debi\u00f3 acogerse a la postura sentada en la sentencia SL4430 de 2018, pues, adem\u00e1s de haber sido emitida por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, especialidad laboral, en ella se decantaron con precisi\u00f3n los supuestos normativos que rigen de manera espec\u00edfica el contrato de aportes, sin que exista otro pronunciamiento judicial que contradiga dichos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para culminar, el magistrado sostuvo que aun cuando los jueces de tutela hubieran considerado inexistente el desconocimiento del precedente alegado bajo el argumento de que el Tribunal justific\u00f3 con suficiencia las razones por las cuales se apartaba de la Sentencia SL4430 de 2018, lo cierto es que el presente asunto s\u00ed merec\u00eda intervenci\u00f3n constitucional. Esto, debido a que se configur\u00f3 un defecto sustantivo en raz\u00f3n a la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del CST y al desconocimiento del r\u00e9gimen especial establecido en los art\u00edculos 127 y 128 del Decreto 2388 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte procede a analizar la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Medell\u00edn, conforme a la precisi\u00f3n que se realiz\u00f3 al inicio de esta sentencia. Para este efecto, analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y si dicho examen se supera, responder\u00e1 a los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando una autoridad judicial se aparta del precedente fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en relaci\u00f3n con la improcedencia de la solidaridad prevista en el art\u00edculo 34 del CST en los contratos de aportes celebrados por el ICBF porque considera que su decisi\u00f3n resuelve mejor el conflicto normativo entre el art\u00edculo 34 del CST y el Decreto 2388 de 1979? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe configura el defecto sustantivo por desconocimiento de la regulaci\u00f3n sobre el contrato de aportes cuando un juez condena solidariamente al ICBF al pago de acreencias laborales impuestas a una asociaci\u00f3n que presta el servicio de madres comunitarias con base en el art\u00edculo 34 del CST? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Como se indic\u00f3, para resolver los problemas jur\u00eddicos descritos, la Corte inicialmente examinar\u00e1 si en el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. En caso de que se supere este examen, se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: (i) desarrollo normativo de los programas de hogares comunitarios de bienestar y las madres comunitarias; (ii) los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (iii) la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y (iv) los pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo al ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Con fundamento en ese car\u00e1cter excepcional, la sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 que el an\u00e1lisis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe hacerse a la luz de requisitos generales (de naturaleza procesal) y requisitos espec\u00edficos (de naturaleza sustantiva)17. Los primeros \u201cson presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condici\u00f3n indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento\u201d18 y, los segundos, hacen referencia, \u201ca los vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que constituyen la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, esta Corte ha manifestado, reiteradamente, que el juez debe verificar: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional ni la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado20; (iii) el requisito de inmediatez; (iv) la identificaci\u00f3n clara, detallada y comprensible de los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales y que, si existi\u00f3 la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el tr\u00e1mite procesal; (v) el requisito de subsidiariedad, (vi) la evidente relevancia constitucional del asunto, y (vii) en los casos en los que se plante\u00e9 una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisi\u00f3n judicial cuestionada21. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por su parte, las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales corresponden a defectos graves que hacen que la decisi\u00f3n sea incompatible con la Constituci\u00f3n y que genere una transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. Sobre el particular, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, la Corte precis\u00f3 que la tutela se conceder\u00e1 si se presenta al menos uno de los siguientes defectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. defecto org\u00e1nico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carec\u00eda de competencia22;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actu\u00f3 por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.23;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. defecto f\u00e1ctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de \u00edndole probatorio, como la omisi\u00f3n del decreto o pr\u00e1ctica de pruebas, la valoraci\u00f3n de pruebas nulas de pleno derecho o la realizaci\u00f3n indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso24; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisi\u00f3n judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicci\u00f3n entre los fundamentos de la decisi\u00f3n25;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisi\u00f3n contraria a derecho o a la realidad f\u00e1ctica probada en el caso26;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que supone que el juez no cumpli\u00f3 con su deber de expresar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n27;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qu\u00e9 se cambia de precedente28; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constituci\u00f3n, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, y dado que las providencias judiciales hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, el juez de tutela debe limitarse a analizar los defectos puntuales que el accionante aduce como violatorios de sus derechos. Esto quiere decir que al juez de tutela le est\u00e1 \u201cvedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada\u201d30. Solo de manera excepcional la Corte, con fundamento en el principio de iura novit curia (el juez conoce el derecho), puede abordar el estudio de causales espec\u00edficas de procedencia de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por el accionante. Para ello es necesario que el juez pueda inferir con claridad las causales que se desprenden del caso31. Finalmente, si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que esta sea grave y de una entidad tal que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela32. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con base en las reglas generales establecidas por la Corte en materia de tutela contra providencias judiciales la Sala pasa a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en el caso en concreto se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, como quiera que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida por el ICBF, entidad cuyos derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad se estiman vulnerados por las sentencias proferidas en el marco del proceso ordinario laboral que instauraron las madres comunitarias. Del mismo modo, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva est\u00e1 satisfecha, ya que la solicitud de amparo se present\u00f3 en contra de la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, autoridad judicial que confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, y a quien se le atribuye el desconocimiento de los derechos fundamentales del instituto accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la providencia judicial cuestionada no es una sentencia de tutela ni una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. Tampoco es una providencia que resuelva una nulidad por inconstitucionalidad decidida por el Consejo de Estado. En este caso, el amparo constitucional est\u00e1 dirigido a cuestionar una sentencia que puso fin a un proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues la \u00faltima decisi\u00f3n atacada fue proferida el 28 de octubre de 2021 y el amparo constitucional fue presentado el 10 de febrero de 2022. De modo, la tutela se interpuso en un tiempo razonable, pues trascurrieron menos de cuatro meses desde la decisi\u00f3n que se considera transgresora de los derechos fundamentales del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, la tutela identifica los derechos fundamentales que se consideran vulnerados y describe de manera clara, detallada y comprensible los hechos que llevaron a su presentaci\u00f3n. De igual manera, la entidad accionante expuso con suficiencia sus consideraciones sobre la configuraci\u00f3n de los defectos atribuidos a la sentencia emitida por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn del 28 de octubre de 2021, los cuales, a su juicio, habr\u00edan generado la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso e igualdad. Por otra parte, dado que el reproche versa sobre los defectos en que presuntamente incurri\u00f3 el juez de segunda instancia en su sentencia, no era posible que el actor los hubiese alegado durante el tr\u00e1mite del proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto, el requisito de subsidiariedad se acredita, toda vez que el accionante no cuenta con otro recurso de defensa judicial para cuestionar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Sexta del Tribunal Superior de Medell\u00edn. En efecto, el ICBF solo habr\u00eda podido promover los recursos extraordinarios en caso de que se cumplan las condiciones correspondientes establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en esta ocasi\u00f3n, el ICBF no puede interponer el recurso de casaci\u00f3n porque el monto econ\u00f3mico de sus pretensiones no alcanza el inter\u00e9s m\u00ednimo que el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social33 exige para poder acceder a ese recurso extraordinario. Sobre este punto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha sostenido reiteradamente que cuando existen varios demandantes que conforman un litisconsorcio facultativo la cuant\u00eda m\u00ednima para la casaci\u00f3n no se determina sumando las pretensiones de todos los demandantes, sino que esta se cuantifica de manera independiente por cada uno de ellos. Al respecto, esa corporaci\u00f3n indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cuando el extremo activo se encuentre conformado por varios demandantes [\u2026] se est\u00e1 en presencia de un litisconsorcio facultativo, en el que cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo General del Proceso aplicable a este asunto por remisi\u00f3n normativa del precepto 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -salvo las excepciones cuando se trate de una causa \u00fanica y cuyo origen es inescindible, caso en el cual no resulta viable considerar a cada una de los demandantes como litigantes independientes-34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el auto AL318-2021, que reiter\u00f3 los autos CSJ AL, 14 ago. 2007, rad. 32484 y CSJ AL, dic. 2014, rad. 64625, la Corte Suprema de Justicia record\u00f3 la regla que aplica al inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n cuando el recurso es presentado por el demandado. All\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n de una parte demandada tambi\u00e9n se contabilizar\u00e1 de manera independiente si la parte demandante est\u00e1 compuesta por un litisconsorte facultativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, y aunque en el caso que se estudia las demandantes promovieron un solo proceso ordinario laboral, cada una de ellas es considerada litigante independiente a la luz de la figura procesal de litisconsorcio facultativo, raz\u00f3n por la que el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir se debe calcular y establecer individualmente. Para poder realizar ese an\u00e1lisis, a continuaci\u00f3n se presentan las condenas individuales impuestas solidariamente al ICBF en relaci\u00f3n con cada demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condena total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Equivalente en SMMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado de la condena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Mar\u00eda Fl\u00f3rez Ochoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 25.612.006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25,6 SMMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina R\u00edos \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 30.316.025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30,3 SMMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificada en segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amanda Elena Arboleda V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 35.731.651 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35,7 SMMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana Marcela Mar\u00edn \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,2 SMMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lina Mar\u00eda Montoya S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 25.612.006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25,6 SMMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Helena Vanegas Vanegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 17.959.085 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17,9 SMMML \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Carmen Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 25.612.006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25,6 SMML \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Milena L\u00f3pez Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.240.250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,2 SMML \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dado que ninguna de las condenas confirmadas por el Tribunal accionado supera los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a fecha de decisi\u00f3n de segunda instancia, necesarios para recurrir en casaci\u00f3n, no se satisfizo el inter\u00e9s econ\u00f3mico exigido. Por lo tanto, dicho recurso extraordinario no es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco es procedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 31 de la Ley 712 de 2001, ya que en el presente asunto no es posible concluir la estructuraci\u00f3n de alguna de las causales previstas en dicha normativa35. Espec\u00edficamente, las pretensiones que plantea el ICBF en el tr\u00e1mite de tutela no est\u00e1n relacionadas con una variaci\u00f3n determinante en el material probatorio con base en el cual se tom\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de controversia, circunstancia a partir de la cual se estructuran las causales de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, esta Sala concluye que la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor acredit\u00f3 el agotamiento de todos los medios de defensa judicial a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto, la controversia suscitada en la tutela tiene relevancia constitucional dado que involucra la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de trato en el marco del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este caso trae consigo dos asuntos constitucionales de especial relevancia. El primero, hace referencia a la posibilidad que tienen los jueces de instancia de apartarse del precedente de los \u00f3rganos judiciales de cierre, la cual, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el alcance de la autonom\u00eda judicial, el mandato de igualdad y la seguridad jur\u00eddica36. El segundo, est\u00e1 relacionado con la materia puntual de la controversia, esto es, con la posible responsabilidad solidaria del ICBF en los contratos de aportes. Este asunto es constitucionalmente relevante porque implica determinar qu\u00e9 tan amplia es la garant\u00eda de las y los trabajadores en el pago de sus salarios y otras acreencias laborales. En efecto, si se determina que el ICBF es responsable solidariamente la consecuencia ser\u00eda que las y los trabajadores tengan un cr\u00e9dito con mayor respaldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, este caso tiene relevancia constitucional por el debate que plantea el ICBF en relaci\u00f3n con su sostenibilidad. Como se mostr\u00f3 en los antecedentes, el ICBF alega que una decisi\u00f3n como la adoptada por el Tribunal accionado, pone en riesgo su presupuesto y, con ello, su capacidad para desarrollar cabalmente su labor misional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el asunto no se debaten temas relacionados con irregularidades procesales y, por lo tanto, no procede la verificaci\u00f3n del \u00faltimo requisito de procedencia descrito en el fundamento jur\u00eddico 5. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones previas, se concluye que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio cumple con los requisitos generales de procedencia y, por lo tanto, se proceder\u00e1 a estudiar si alguna de las causales espec\u00edficas alegadas por el demandante se configura en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>9. Como se explic\u00f3 en los antecedentes, en la tutela objeto de estudio el ICBF aleg\u00f3 que la providencia emitida el 28 de octubre de 2021 por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 en dos defectos: sustantivo y de desconocimiento del precedente. Por ello, la Corte har\u00e1 especial \u00e9nfasis en los elementos constitutivos de estas causales espec\u00edficas de procedencia de tutela contra providencia judicial en aras de determinar si se configuran en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo o material, como arriba se indic\u00f3, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este se presenta cuando: \u201cla autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d37. Este defecto reconoce que la independencia judicial y la autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional son principios fundamentales del ordenamiento constitucional, pero no son absolutos. Por lo tanto, las decisiones judiciales deben adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, que incluye el respeto por los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha identificado los supuestos en los que se pude configurar defecto sustantivo. Esto es: (i) cuando la decisi\u00f3n judicial se basa en una norma que no es aplicable, bien sea porque no es pertinente, perdi\u00f3 vigencia, es inexistente, ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n o no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta; (ii) cuando, a pesar del principio de autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma es perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes o se aplica una norma jur\u00eddica de forma errada, por fuera de los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptables en la decisi\u00f3n judicial39; (iii) en los casos en los que la decisi\u00f3n no tiene en cuenta las sentencias que han definido el alcance de las normas; (iv) cuando se opta por una interpretaci\u00f3n regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; (v) cuando la norma se utiliza para un fin no previsto; (vi) cuando la decisi\u00f3n omite analizar otras normas que regulan el caso y; (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el defecto sustantivo se configura no solo cuando se interpreta o aplica incorrectamente una norma o un grupo de normas, sino tambi\u00e9n cuando el juez se aparta de los lineamientos constitucionales y legales de manera abiertamente irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, la Corte ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n del precedente judicial permite garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima. En ese sentido, el juez, por regla general, debe seguir el mismo principio de decisi\u00f3n que ha establecido en casos parecidos, por lo que debe procurar aplicar la misma regla de conducta a hechos similares. Si el juez decide adoptar una nueva decisi\u00f3n en situaciones semejantes, debe demostrar que en el nuevo caso se evidencian aspectos diferentes al caso previo o que existen razones de especial fuerza constitucional para modificar el rumbo que ya hab\u00eda sido trazado40. En ese sentido, el desconocimiento del precedente judicial constituye una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y su prop\u00f3sito es lograr que las decisiones judiciales otorguen a las personas la igualdad de trato en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, frente a situaciones similares41. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia SU-068 de 2018, la Corte reiter\u00f3 que el precedente hace referencia a aquel conjunto de sentencias previas al caso a decidir \u201cque, por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d42. Para determinar si una o varias sentencias constituyen precedente aplicable a un caso concreto es necesario que el juez verifique si: (i) la ratio decidendi de la sentencia previa desarrolla una regla jurisprudencial aplicable al nuevo conflicto; (ii) si esa regla resuelve un problema jur\u00eddico similar al propuesto en el nuevo proceso; y, (iii) si los hechos de ambas controversias son equiparables43. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corte precis\u00f3 que, en materia de precedente, el juez debe distinguir entre las razones que sustentan la decisi\u00f3n y las razones que contextualizan o ambientan la argumentaci\u00f3n, las cuales no son determinantes para decidir el caso. Las primeras son conocidas como ratio decidendi o raz\u00f3n de la decisi\u00f3n y se caracterizan porque son los fundamentos directos e imprescindibles de una sentencia. En consecuencia, esta parte del fallo es una norma de car\u00e1cter general y, por ello, es una regla o un principio de construcci\u00f3n jurisprudencial44. Las segundas se conocen como obiter dictum o dichos de paso y, aunque tambi\u00e9n son argumentos que se encuentran en la decisi\u00f3n, no son partes inseparables de la justificaci\u00f3n de la soluci\u00f3n del caso, puesto que solo complementan la argumentaci\u00f3n principal45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n y los dichos de paso es lo que permite determinar qu\u00e9 parte de la sentencia es vinculante para las autoridades en futuras decisiones y cu\u00e1l es simplemente un criterio auxiliar a la hora de solucionar un nuevo asunto. As\u00ed, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n es la que es jur\u00eddicamente vinculante y que, por ende, todos los jueces deben respetar y aplicar en decisiones futuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esta categorizaci\u00f3n, el precedente se clasifica seg\u00fan quien lo produce. De esa manera, si la regla jurisprudencial la defini\u00f3 previamente la misma autoridad judicial que debe resolver posteriormente un caso similar, nos encontramos ante un precedente horizontal46. Por su parte, cuando la decisi\u00f3n original o previa fue dictada por un superior jer\u00e1rquico, especialmente por los tribunales de cierre, estamos ante un precedente vertical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El respeto al precedente, sea vertical u horizontal, est\u00e1 fundamentado en los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima47. Esto significa que todas las personas deben tener la garant\u00eda de que cuando los jueces resuelvan sus casos lo hagan de manera similar a como lo han hecho en el pasado. Se busca, entonces, proteger a las personas frente a cambios arbitrarios de las reglas judiciales de decisi\u00f3n, es decir, de aquellas modificaciones que no est\u00e1n debidamente motivadas ni justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el desconocimiento del precedente se configura cuando una autoridad judicial no aplica la regla jurisprudencial que estableci\u00f3 ella misma (precedente horizontal) o un tribunal de cierre (precedente vertical)48. En ese sentido, las tutelas contra las decisiones judiciales proceden cuando los jueces se apartan de los precedentes sin ofrecer razones claras por las cuales consideran que en un caso concreto no se debe aplicar una regla de decisi\u00f3n ya definida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De todas maneras, como se infiere de lo dicho anteriormente, esto no significa que los jueces, en ejercicio de su autonom\u00eda, jam\u00e1s puedan apartarse del precedente. Lo que significa es que para hacerlo, deben cumplir con una carga exigente de transparencia y argumentaci\u00f3n49. En virtud de dicha carga, las autoridades judiciales deben exponer cu\u00e1l es el precedente vinculante y expresar con suficiencia las razones por las cuales consideran que la regla definida previamente en la jurisprudencia no constituye la mejor soluci\u00f3n para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carga de transparencia hace referencia a que el juez no oculte la existencia de un precedente para resolver su caso. En ese sentido, el juez deber\u00e1 explicar cu\u00e1l es la regla jurisprudencial que se ha establecido de manera previa. Esta carga fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-113 de 2018 y all\u00ed se reiter\u00f3 que este requisito busca asegurar que el juez conozca el precedente y que haya hecho una revisi\u00f3n seria de este antes de decidir apartarse de lo decidido previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la carga de argumentaci\u00f3n50, exige ofrecer razones serias y que est\u00e9n acorde con el \u201cordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos del caso nuevo\u201d51 de tal manera que justifiquen la adopci\u00f3n de un criterio diferente. Esta carga var\u00eda seg\u00fan el tipo de precedente, por lo que ser\u00e1 m\u00e1s estricta seg\u00fan si el juez se aparta de un precedente horizontal o vertical o si se trata de un precedente ordinario o constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al caso espec\u00edfico del desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los jueces inferiores deben cumplir con una carga argumentativa a\u00fan mayor.52. En concreto, deben exponer las razones que demuestren que la soluci\u00f3n que propone el nuevo juez es mejor y que es necesario apartarse del precedente para resolver adecuadamente el caso53. Igualmente, la Corte ha se\u00f1alado que el juez debe exponer \u201crazones poderosas\u201d, que sean el resultado de un an\u00e1lisis y reflexi\u00f3n sobre los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia54. Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el juez debe cumplir con tres pasos para lograr la carga argumentativa si pretende apartarse o modificar la jurisprudencia: (i) hacer referencia expresa al precedente; (ii) resumir su esencia y raz\u00f3n de ser, y (iii) exponer razones debidamente fundadas, con base en los motivos y criterios expuestos anteriormente, para justificar su decisi\u00f3n55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha determinado que las razones de una decisi\u00f3n judicial son vinculantes para los jueces, con el fin de asegurar la igualdad y confianza leg\u00edtima de los usuarios de la justicia. Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que es posible que las autoridades judiciales se aparten del precedente cuando explican en qu\u00e9 consisten esas decisiones previas relevantes y ofrecen razones suficientes para sustentar que existe una diferencia f\u00e1ctica, normativa o interpretativa que hace que esa decisi\u00f3n anterior no sea la mejor para resolver el nuevo caso. Esta carga argumentativa ser\u00e1 mayor en los casos en los que los jueces deciden apartarse de los precedentes sentados por las altas cortes, debido a su funci\u00f3n constitucional de \u00f3rganos de cierre y de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Desarrollo normativo de los programas de hogares comunitarios de bienestar y las madres comunitarias. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Debido a que en el presente caso la controversia se refiere a la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el funcionamiento de los hogares y las madres comunitarias, en esta secci\u00f3n se recoger\u00e1 el marco normativo sobre el desarrollo de este programa y el tipo de contrataci\u00f3n empleada para implementarlo. Este an\u00e1lisis tiene como prop\u00f3sito determinar cu\u00e1les son los principios y reglas relevantes al momento de resolver las controversias laborales entre las madres comunitarias, las asociaciones de padres de familia y el ICBF. Al mismo tiempo, con base en este ac\u00e1pite ser\u00e1 posible establecer si el Tribunal accionado emple\u00f3 adecuadamente las normas relevantes para resolver este conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. En efecto, desde su creaci\u00f3n en el a\u00f1o 1968, el ICBF ha sido la instituci\u00f3n encargada de liderar diversas acciones de asistencia, protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds. Para lograr dicha finalidad, el instituto se ha encargado de garantizar los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios pedag\u00f3gicos, preventivos y promocionales. Uno de los programas que el ICBF ha implementado con el prop\u00f3sito de atender las necesidades de la infancia y la adolescencia corresponde a los hogares comunitarios de bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El programa de hogares comunitarios de bienestar se concibi\u00f3 como un mecanismo para que el Estado, la sociedad y los padres de familia de los ni\u00f1os y ni\u00f1as m\u00e1s vulnerables cooperaran en el cuidado, protecci\u00f3n, asistencia y educaci\u00f3n de los menores de edad. Tal y como lo expuso la sentencia SU-273 de 2019, en el marco del programa de los hogares comunitarios, en el a\u00f1o de 1972 se crearon los centros comunitarios para la infancia57 y en 1974 los centros de atenci\u00f3n al preescolar. Posteriormente en 1979 se crearon los hogares infantiles58 y en 1986 los hogares comunitarios de bienestar. El programa de hogares comunitarios se financia mediante recursos locales y del ICBF59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 199560, el Gobierno nacional restructur\u00f3 el programa de los hogares comunitarios. De esa manera, primero fij\u00f3 la estructura de financiaci\u00f3n del programa y, luego, las metas de cumplimiento. Como parte de estas dos modificaciones, el Gobierno defini\u00f3 que el funcionamiento y desarrollo del programa ser\u00eda implementado y ejecutado directamente por la comunidad a trav\u00e9s de asociaciones de padres de familia o de otras organizaciones comunitarias. Esas organizaciones podr\u00edan celebrar contratos de aporte con el ICBF con el fin de administrar los recursos asignados por el Gobierno y los provenientes de la comunidad. Como parte de dicha implementaci\u00f3n, las asociaciones de padres de familia podr\u00edan vincular a madres comunitarias para que realizaran las funciones de cuidado, protecci\u00f3n y\/o educaci\u00f3n de los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Sobre los contratos de aportes suscritos por el ICBF el Consejo de Estado indic\u00f3 que son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>un contrato estatal especial suscrito entre el ICBF y un contratista, en el que el primero se compromete, como su nombre lo indica, a efectuar aportes o contribuciones en dinero o especie a una persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera, y especialmente a instituciones de utilidad p\u00fablica o de beneficencia, o de reconocida capacidad t\u00e9cnica o social con el fin de que atienda, bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y t\u00e9cnico, un \u00e1rea espec\u00edfica del sistema de bienestar social, es decir, aquella dirigida a la atenci\u00f3n a la integraci\u00f3n y realizaci\u00f3n arm\u00f3nica de la familia, as\u00ed como a la protecci\u00f3n efectiva de la ni\u00f1ez y adolescencia61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed pues, el Decreto 1340 de 1995 previ\u00f3 que ser\u00eda la respectiva asociaci\u00f3n de padres la responsable del cumplimiento del contrato de aporte y quien designe a las madres comunitarias62. En relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de las madres comunitarias al programa, el art\u00edculo 4 del Decreto dispuso que se trataba de un trabajo solidario y, en consecuencia, su contribuci\u00f3n ser\u00eda voluntaria. Textualmente, el art\u00edculo en menci\u00f3n indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculaci\u00f3n no implica relaci\u00f3n laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades p\u00fablicas que en \u00e9l participen63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan el Acuerdo 005 de 1991, expedido por el ICBF, las madres comunitarias deben cotizar a seguridad social. Sin embargo, dicho acuerdo contempl\u00f3 que ellas ser\u00edan las responsables directas de su vinculaci\u00f3n y permanencia en dicho sistema64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Posteriormente, en el a\u00f1o 2012 el Congreso de la Rep\u00fablica debati\u00f3 la posibilidad de garantizar una mayor de formalidad laboral para las madres comunitarias con el fin de que sus derechos estuvieran mejor protegidos65. Estos debates culminaron con la promulgaci\u00f3n de la Ley 1607 de 2012, por medio de la cual el Gobierno Nacional les otorg\u00f3 a las madres comunitarias una beca de salario m\u00ednimo legal mensual vigente como un mecanismo de subvenci\u00f3n en reconocimiento por la labor ejercida en el marco del programa. Adicionalmente, la mencionada ley estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para garantizar a las madres comunitarias una vinculaci\u00f3n laboral formal y el reconocimiento de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, sin que ninguno de estos beneficios implicara el reconocimiento de una calidad de funcionarias p\u00fablicas. Para lograr tales fines, la mencionada ley estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre los a\u00f1os 2013 y 2014. Al respecto, el art\u00edculo 36 de la Ley 1607 estableci\u00f3 textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el transcurso del a\u00f1o 2013, se otorgar\u00e1 a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los a\u00f1os 2013, se dise\u00f1ar\u00e1n y adoptar\u00e1n diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda etapa para el reconocimiento del salario m\u00ednimo para las madres comunitarias se har\u00e1 a partir de la vigencia 2014. Durante ese a\u00f1o, todas las Madres Comunitarias estar\u00e1n formalizadas laboralmente y devengar\u00e1n un salario m\u00ednimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicaci\u00f3n al Programa. \u00a0<\/p>\n<p>20. En el marco de dicha ley, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 289 de 2014, por medio del cual se reglament\u00f3 de manera definitiva el mecanismo de vinculaci\u00f3n de las madres comunitarias con las entidades operadoras del programa de hogares comunitarios de bienestar. Por un lado, en el art\u00edculo 2 del mencionado decreto, el gobierno dispuso que las madres ser\u00edan vinculadas al programa por medio de un contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras y que deb\u00edan contar con todos los derechos y las garant\u00edas que dispone el CST. Por otro lado, en el art\u00edculo 3 se precis\u00f3 que los servicios de las madres comunitarias se prestar\u00edan a los administradores del programa, como lo son las asociaciones de padres de familia, las cuales tendr\u00edan la condici\u00f3n de \u00fanico empleador \u201csin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Por \u00faltimo, el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo, Decreto n\u00famero 1072 de 2015, recogi\u00f3 algunas de estas disposiciones. Primero, reiter\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del programa67. Segundo, precis\u00f3 que las madres comunitarias no son funcionarias p\u00fablicas, que las entidades administradoras del programa ser\u00e1n asumidas como \u00fanico empleador, y que no se puede establecer la solidaridad patronal con el ICBF68. Adicionalmente, el mencionado decreto dispuso que ser\u00e1n las entidades administradoras del programa las encargadas de dar cumplimiento a las acreencias laborales a favor de las madres comunitarias69, de conformidad con el Decreto 2923 de 199470. Por \u00faltimo, ese mismo decreto previ\u00f3 que, en caso de que las administradoras del programa no cumplan con sus obligaciones laborales y de seguridad social a favor de las madres comunitarias, el ICBF podr\u00e1 finalizar el respectivo contrato de aporte y hacer efectivas las p\u00f3lizas para garantizar las prestaciones laborales de las trabajadoras71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las p\u00f3lizas que el ICBF firma con las administradoras del programa de hogares comunitarios buscan proteger tanto el presupuesto p\u00fablico, como los derechos de los trabajadores. En t\u00e9rminos generales, las entidades del orden nacional tienen dentro de sus obligaciones la de velar por la conservaci\u00f3n de la integridad del patrimonio del Estado respecto del cual las entidades p\u00fablicas son titulares y por el cual deban responder. Con esta finalidad, la Ley 80 de 1993 dispone, en el art\u00edculo 41, que para que se entienda que un contrato estatal queda perfeccionado, se deber\u00e1n pactar las garant\u00edas de su efectiva ejecuci\u00f3n, lo que incluye el pago de prestaciones sociales a favor de los trabajadores de aquellos servicios que se vayan a contratar por parte de la entidad estatal. Esto mismo lo dispone la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Ley 42 de 1993, que regula la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen, en los art\u00edculos 101 y 107, se refiere a la responsabilidad fiscal que se genera para quienes no cumplan con el deber de amparar debidamente los bienes o el patrimonio estatal. En este mismo sentido, el Estatuto Anticorrupci\u00f3n, Ley 1474 de 2011, en su art\u00edculo 118, determina que el grado de culpabilidad en los procesos de responsabilidad fiscal ser\u00e1 de solo o culpa grave cuando: \u201cse haya incumplido la obligaci\u00f3n de asegurar los bienes de la entidad o la de hacer exigibles las p\u00f3lizas o garant\u00edas frente al acaecimiento de los siniestros o el incumplimiento de los contratos\u201d. Por lo tanto, a partir de las leyes 42 de 1993 y 1474 de 2011 es posible concluir que quienes administran y tienen control sobre recursos fiscales, deben mantener debidamente asegurados dichos recursos, pues ellos hacen parte del patrimonio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 289 de 2014 establece que es deber del ICBF y de las entidades administradoras de los hogares comunitarios constituir p\u00f3lizas de seguro. El art\u00edculo 5 de ese decreto se\u00f1ala que: \u201c[l]as entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar constituir\u00e1n las garant\u00edas requeridas para el cumplimiento de las acreencias laborales a favor de las Madres Comunitarias\u201d. En consecuencia, la regulaci\u00f3n sobre el servicio de hogares comunitarios no solo busca proteger el patrimonio p\u00fablico, sino ofrecer un amparo para las trabajadoras, pues esas p\u00f3lizas deben amparar el riesgo de que la administradora incumpla sus deberes como empleador de las madres comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. En dos oportunidades, la Corte Constitucional ha examinado la constitucionalidad del art\u00edculo 36 de la Ley 1607 de 2012. Como se expuso previamente, a trav\u00e9s del art\u00edculo 36 el legislador orden\u00f3 la formalizaci\u00f3n laboral entre las madres comunitarias y las asociaciones de padres. Esta formalizaci\u00f3n se dio a trav\u00e9s de una transici\u00f3n que tuvo lugar entre los a\u00f1os 2013 y 2014. Por un lado, para el a\u00f1o 2013, la Ley 1607 previ\u00f3 la entrega de una beca a favor de las madres comunitarias y permiti\u00f3 la contrataci\u00f3n de las madres bajo distintos tipos de modalidades, sin que ello implique que adquieran la calidad de servidoras p\u00fablicas. Por otro lado, a partir del 2014 la ley previ\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de las madres deb\u00eda realizarse por parte de las administradoras del programa por medio de un contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera demanda analizada por esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 36 fue reprochado por vicios de forma en el proceso legislativo72, raz\u00f3n por la cual el an\u00e1lisis realizado por la Corte en dicha oportunidad no es pertinente para resolver el presente caso. En la segunda ocasi\u00f3n, por medio de la sentencia C-185 de 2019, la Corte declar\u00f3 constitucional el art\u00edculo en menci\u00f3n, sobre la base de que la exclusi\u00f3n de las madres comunitarias como funcionarias p\u00fablicas, hace parte del ejercicio de la libre configuraci\u00f3n legislativa, la cual le permite decidir aut\u00f3nomamente sobre las distintas modalidades, sistemas o formas a trav\u00e9s de las cuales se canaliza el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En conclusi\u00f3n, los programas de hogares comunitarios de bienestar han funcionado en el pa\u00eds por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, con el objetivo de cumplir el deber del Estado de protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en condiciones de mayor vulnerabilidad, y de vincular a los padres de familia y a la comunidad en su protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y asistencia. Las madres comunitarias hacen parte fundamental en la implementaci\u00f3n de este programa, pues son ellas quienes se encargan de llevar a cabo las diversas actividades que se desarrollen en el marco del programa de los hogares comunitarios. Sin embargo, es preciso notar que la regulaci\u00f3n del trabajo que ejercen las madres comunitarias se ha modificado y transformado progresivamente con el objetivo de brindarles una mayor protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del desarrollo normativo descrito previamente, se concluye que: (i) las madres comunitarias son vinculadas a trav\u00e9s de un contrato laboral; (ii) esta \u00a0vinculaci\u00f3n laboral la realizan los administradores del programa, es decir las asociaciones de padres de familia y otras organizaciones; (iii) las reglas especiales precisan que los administradores del programa se entender\u00e1n como el \u00fanico empleador, sin que, en principio, medie solidaridad patronal con el ICBF; y (iv) el ICBF podr\u00e1 culminar los contratos de aportes que tiene con las asociaciones de padres de familia y organizaci\u00f3n en el evento en que se evidencie el incumplimiento de las acreencias laborales a favor de las madres comunitarias y podr\u00e1 llamar en garant\u00eda a las aseguradoras para garantizar el pago de las respectivas acreencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, en la sentencia C-593 de 2014 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 34 del CST. En esa oportunidad, el Tribunal examin\u00f3 dos cargos sustentados en la transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas de los trabajadores que ejecutan labores extra\u00f1as a las funciones de la empresa. Respecto del primer cargo, el actor indic\u00f3 que la norma crea una distinci\u00f3n injustificada entre los trabajadores que realizan actividades extra\u00f1as al objeto social de la empresa beneficiaria de la obra o del servicio y los dem\u00e1s trabajadores, por lo que los primeros estar\u00edan desprotegidos. Esa desprotecci\u00f3n consiste en que las acreencias laborales de los trabajadores excluidos de la solidaridad patronal no cuentan con el respaldo de los recursos de la entidad contratante de su empleador como s\u00ed lo tienen los cr\u00e9ditos laborales de quienes desarrollan funciones ordinarias dentro del objeto de la empresa. Asimismo, el actor se\u00f1al\u00f3 que la norma vulneraba el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas pues, la diferenciaci\u00f3n entre trabajadores que desarrollan labores ordinarias y aquellos que desempe\u00f1an funciones extra\u00f1as al objeto de la empresa desconoce que la mayor\u00eda de las personas se encuentran vinculadas en modelos de tercerizaci\u00f3n. Esto significa que los dos grupos requieren la protecci\u00f3n que ofrece la figura de la solidaridad patronal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar de fondo la constitucionalidad del art\u00edculo 34 del CST, la Corte Constitucional retom\u00f3 el alcance que le han dado a la responsabilidad solidaria la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. A partir de la jurisprudencia de esos dos altos tribunales, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que, a trav\u00e9s del art\u00edculo 34 del CST, el legislador impuso l\u00edmites al uso irregular de la contrataci\u00f3n independiente, al obligar al pago compartido de acreencias laborales tanto al contratista como a la empresa que se beneficia de la labor. Igualmente, la Corte resalt\u00f3 que para poder determinar si se ha dado un uso irregular de la tercerizaci\u00f3n del trabajo se debe analizar si el trabajador realiz\u00f3 funciones propias y ordinarias de la empresa beneficiaria. Frente a este \u00faltimo elemento, la Corte se\u00f1al\u00f3 que se debe tener en cuenta el concepto amplio que ha sido acogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan el cual la solidaridad laboral procede luego de que se demuestre que las labores que ejecuta el trabajador son propias del objeto social de su empleado73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la solidaridad patronal en el pago de las acreencias laborales tiene como prop\u00f3sito evitar que los empleadores abusen de la figura del contratista para encubrir relaciones de trabajo. De ah\u00ed que, esta figura busca asegurar el reconocimiento de las acreencias laborales de quienes cumplen funciones misionales de la empresa contratante, pero se encuentran vinculados mediante la contrataci\u00f3n por parte de una tercera empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-593 de 2014, la Corte tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que la solidaridad laboral del art\u00edculo 34 del CST es un mecanismo constitucional que asegura que la contrataci\u00f3n no se convierta en una herramienta para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales. Por lo tanto, indic\u00f3 este Tribunal, la solidaridad regulada en el art\u00edculo 34 del CST representa un mecanismo de garant\u00eda de los derechos de los trabajadores que asegura que si una empresa o entidad contrata a terceros para el desarrollo propio de sus funciones, dicho contratante ser\u00e1 responsable por las acreencias laborales. De esa manera, se logran respetar los principios previstos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que incluye la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales, el principio de favorabilidad y la primac\u00eda de la realidad sobre las formas. Por dichas razones, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 34 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. L\u00ednea jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. En tanto uno de los argumentos del ICBF corresponde a un posible desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicabilidad de la figura de la solidaridad laboral en los contratos de aportes que celebra esa entidad, en este ac\u00e1pite se har\u00e1 un recuento de la jurisprudencia de dicho tribunal sobre la materia. Este recuento se dividir\u00e1 en dos partes. En la primera, se expondr\u00e1 la interpretaci\u00f3n de la autoridad judicial en menci\u00f3n con respecto a la solidaridad prevista en el art\u00edculo 34 del CST en casos en los que los contratantes corresponden a diferentes sujetos o entidades. En la segunda, se describir\u00e1n los pronunciamientos espec\u00edficos en los que el contratante es el ICBF. Este recuento tendr\u00e1 como objetivos: (i) determinar el alcance de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del CST; (ii) analizar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha tenido una interpretaci\u00f3n uniforme y reiterada respecto de la solidaridad patronal; y (iii) identificar los casos dirigidos en contra del ICBF y las reglas aplicadas por parte de la Sala con respecto a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del CST por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1 el an\u00e1lisis que ha realizado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desde el a\u00f1o 1956 hasta la actualidad, respecto del alcance, objeto y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del CST. Para ello, se incluir\u00e1 una tabla que resume las sentencias analizadas, as\u00ed como la regla e interpretaci\u00f3n desarrollada sobre el art\u00edculo en menci\u00f3n. Como quedar\u00e1 en evidencia m\u00e1s adelante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tiene una jurisprudencia reiterada y pac\u00edfica respecto de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla: 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>286097 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de diciembre de 1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin especificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad del beneficiario del trabajo con el contratista, regulada en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, comprende el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>286389 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre de 1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin especificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure la figura de la solidaridad del art\u00edculo 34 del CST, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relaci\u00f3n de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dumar Alfonso Parrado Vergara, y la Corporaci\u00f3n Universitaria de Ibagu\u00e9 contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure la figura de la solidaridad del art\u00edculo 34 del CST debe analizarse si la obra o labor contratada es de las ordinarias de la empresa o negocio contratante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17432 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de junio del 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Guarne contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad es diferente al de la culpa, pues mientras la culpa se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligaci\u00f3n, la solidaridad convierte al responsable solidario como un garante de las obligaciones laborales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27572 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de septiembre del 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL- y otras contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la empresa beneficiaria o contratante (no empleador directo) se favorece directamente de las labores del trabajador contratado por la empresa contratista (empleadora), aplica la solidaridad del art\u00edculo 34 del CST. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33082 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de junio de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BP Exploration Company Colombia Limited contra Tribunal Superior del Distrito Judicial de Casanare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para aplicar el art\u00edculo 34, del CST se debe analizar el objeto social del contratista y la obra realizada o el servicio prestado al beneficiario o due\u00f1o de la obra. Igualmente, se debe determinar que dicho servicio u obra no sean labores extra\u00f1as a las actividades normales de la empresa beneficiaria. Por \u00faltimo, se debe determinar cu\u00e1l fue la labor individualmente desarrollada por el trabajador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37936 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Rionegro (Antioquia) contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 del CST hace extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al due\u00f1o o beneficiario de la obra, sin que dicha extensi\u00f3n implique que haya existido una vinculaci\u00f3n laboral ni que exista culpa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55498 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prolipopileno del Caribe S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 del CST aplica siempre y cuando la obra o servicio que este deba cumplir no sea extra\u00f1a a las actividades normales propias de la respectiva empresa o negocio del contratante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SL 471- 40049 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de julio de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 del CST tiene como fin proteger a los trabajadores para que estos no se vean afectados en el reconocimiento de las obligaciones laborales que se causen a su favor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SL-651 &#8211; 38350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 contra Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El beneficiario de la obra no puede alegar la buena fe como excepci\u00f3n de responsabilidad solidaria respecto de las acreencias laborales declaradas a favor de los trabajadores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SL-1165 &#8211; 44051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Camilo Su\u00e1rez Duarte contra la Sala Tercera de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario de la obra, aplicar\u00e1 el art\u00edculo 34 del CST.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SL-601- 55955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de febrero de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dubi\u00e1n Alonso Zuluaga contra la Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para interpretar el art\u00edculo 34 del CST es necesario comparar el objeto social de la empresa beneficiaria y las labores contratadas por el contratista con el fin de determinar si las labores efectivamente realizadas son extra\u00f1as a los negocios de la empresa beneficiaria de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. De la l\u00ednea jurisprudencial descrita en la tabla 2, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha se\u00f1alado, de manera reiterada, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la solidaridad prevista en el art\u00edculo 34 CST, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La solidaridad del art\u00edculo 34 del CST pretende proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que las empresas o entidades p\u00fablicas evadan sus obligaciones laborales a trav\u00e9s de contratos de tercerizaci\u00f3n.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para evaluar la solidaridad del beneficiario se debe, primero, comparar el objeto social y las labores ordinarias de la empresa beneficiaria del servicio con las labores contratadas con el contratista independiente y, segundo, analizar las labores efectivamente realizadas por el trabajador. La solidaridad se configura si se establece que la labor del trabajador no es extra\u00f1a al objeto social del beneficiario75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a trav\u00e9s de la jurisprudencia mencionada, se definieron las siguientes subreglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La solidaridad no implica que exista una vinculaci\u00f3n laboral entre la empresa beneficiaria y el trabajador76. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Si se determina que existi\u00f3 culpa por parte del contratista independiente por no pagar las acreencias laborales al trabajador, esta culpa no es extensiva al beneficiario o due\u00f1o de la obra. En todo caso, este \u00faltimo tendr\u00e1 el papel de garante77. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El beneficiario de la obra no puede alegar la buena fe como excepci\u00f3n de responsabilidad solidaria respecto de las acreencias laborales declaradas a favor de los trabajadores78. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Estas reglas aplican independientemente de la naturaleza jur\u00eddica que tenga la empresa beneficiaria, esto es que sea una empresa privada o p\u00fablica79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del CST en casos relacionados con la solidaridad del ICBF \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha analizado casos en los que se pretende que se reconozca la solidaridad del ICBF como instituci\u00f3n beneficiaria de los servicios prestados por ciertos trabajadores, como es el caso de las madres comunitarias. En concreto, ha emitidos los siguientes pronunciamientos en relaci\u00f3n con la solidaridad en el contrato de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer caso en el que dicha autoridad judicial se pronunci\u00f3 sobre el tema en menci\u00f3n fue en la sentencia SL4430 de 2018, en la que decidi\u00f3 un recurso de casaci\u00f3n interpuesto por cinco trabajadores de una fundaci\u00f3n contra una sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, que exoner\u00f3 al ICBF como responsable solidario. En esa oportunidad80, al alto Tribunal le correspondi\u00f3 determinar si el art\u00edculo 34 del CST era aplicable cuando los contratantes de los servicios o de las obras son entidades p\u00fablicas. Sobre este primer problema jur\u00eddico, la Sala concluy\u00f3 que la solidaridad es igualmente aplicable a entidades o establecimientos p\u00fablicos, pues la obligaci\u00f3n de la solidaridad surge de la ley. Sin embargo, aclar\u00f3 que el art\u00edculo 34 del CST no es aplicable a los contratos de aportes que suscribe el ICBF, pues se trata de un contrato de car\u00e1cter administrativo, que se rige por la Ley 7 de 197981 y el Decreto 2388 de 197982. Igualmente, para decidir no casar la sentencia de segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tuvo en cuenta la definici\u00f3n que hizo el Consejo de Estado de los contratos en menci\u00f3n que fue expuesta en el fundamento 17 de esta sentencia83 . Al respecto, la Sala adujo lo siguiente sobre el contrato de aportes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) es un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jur\u00eddico at\u00edpico, principal y aut\u00f3nomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestaci\u00f3n a favor del contratista; consta por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993; iv) es bilateral y sinalagm\u00e1tico, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y v) es conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jur\u00eddico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestaci\u00f3n de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestaci\u00f3n, al margen de que el contratista pueda ser una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro. A los que esta Corte agrega que vi) el contratista asume la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que no procede la solidaridad definida en el art\u00edculo 34 del CST, dadas las particularidades del contrato de aportes, que es un contrato sujeto a una regulaci\u00f3n especial en el que el contratista asume la prestaci\u00f3n del servicio y en el que se excluye directamente la responsabilidad del ICBF con respecto a los trabajadores contratados por las asociaciones de padres de familia o instituciones sin \u00e1nimo de lucro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia SL2370 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estudi\u00f3 si el ICBF era responsable solidario por las acreencias laborales de una persona que se desempe\u00f1\u00f3 como celador de un hogar infantil en el marco de un contrato de aportes entre ese hogar y el ICBF. En esa decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hizo referencia expl\u00edcita a la sentencia SL4430 de 2018 con el fin de demostrar que los contratos de aportes tienen una regulaci\u00f3n especial que establece que la solidaridad laboral no aplica a ese tipo de contrataci\u00f3n, incluso para el caso de trabajadores dedicados a la administraci\u00f3n y cuidado de bienes. Con base en ese precedente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 no condenar solidariamente al ICBF al pago de las acreencias que su contratista deb\u00eda al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia SL2736 de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 estudi\u00f3 si el ICBF era responsable solidario por las acreencias laborales de un trabajador, que ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral con un contratista del ICBF84. En esta oportunidad, la Sala no hizo referencia al precedente de la sentencia SL4430 de 2018 para resolver el caso. No obstante, determin\u00f3 que, en ese contrato de aportes, el art\u00edculo 34 del CST era plenamente aplicable, especialmente porque las labores del trabajador no eran extra\u00f1as a las funciones del contrato y del ICBF. Por esa raz\u00f3n, en ese caso, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral decidi\u00f3 condenar solidariamente al ICBF al pago de las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia SL100 de 202285, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una trabajadora de una fundaci\u00f3n contratista del ICBF que solicit\u00f3 que se emitiera una condena laboral contra el ICBF de manera solidaria86. La Sala de Descongesti\u00f3n determin\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en punto a la solidaridad del ICBF, no habr\u00eda lugar a declararla, pues respecto a las relaciones surgidas con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de contratos de aportes, conforme a lo orientado en la sentencia CSJ SL4430-2018, en la que se examin\u00f3 un caso similar, por la naturaleza especial de los mismos, no tiene cabida el art\u00edculo 34 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que, en esta decisi\u00f3n de 2022, la Sala apel\u00f3 a los argumentos de la SL4430 de 2018. En especial, reiter\u00f3 que el contrato de aportes es de car\u00e1cter administrativo, no est\u00e1 sujeto a las normas del CST y cuenta con una regulaci\u00f3n particular, que prevalece por su especialidad. Para esto, se remiti\u00f3 a la definici\u00f3n de contratos de aportes hecha por el Consejo de Estado87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Ahora, las salas de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n se han pronunciado sobre esta discusi\u00f3n en su rol de jueces de tutela. A continuaci\u00f3n, se presenta un breve recuento de cu\u00e1les han sido sus posiciones con el fin de ilustrar la discusi\u00f3n. En todo caso, se aclara que este tipo de sentencias no determinan cu\u00e1l es el precedente aplicable porque las \u00fanicas decisiones que unifican la jurisprudencia en estos asuntos son aquellas que emite la Sala de Casaci\u00f3n Laboral como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer grupo de sentencias de tutela88 resolvi\u00f3 casos en los que se discut\u00eda si los jueces ordinarios decidieron correctamente sobre si el ICBF era solidariamente responsable por el pago de las acreencias laborales a las que hab\u00eda sido condenado su contratista en el marco de un contrato de aportes. Estas sentencias concluyeron que los jueces ordinarios deben respetar el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral fijado en la decisi\u00f3n SL4430 de 2018 que se\u00f1al\u00f3 que la solidaridad patronal no aplica al ICBF cuando este celebra contratos de aportes. En ese sentido, varias de las sentencias de este grupo decidieron los casos al analizar si los jueces ordinarios cumplieron con los requisitos exigidos para apartarse del precedente. En estas decisiones la Sala de Casaci\u00f3n Laboral encontr\u00f3 acreditado el defecto de desconocimiento del precedente porque no se cumpli\u00f3 con la carga argumentativa exigida para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo grupo89 de fallos de tutela decidi\u00f3 el mismo tipo de casos, pero en estos s\u00ed se les permiti\u00f3 a los jueces condenar solidariamente al ICBF en el marco del contrato de aportes. El argumento central de estas decisiones de tutela fue que los jueces ordinarios ofrecieron razones suficientes para apartarse del precedente y que, por lo tanto, se deb\u00eda respetar su autonom\u00eda judicial. Finalmente, en la decisi\u00f3n STC14452-2022, se mantuvo la condena solidaria contra el ICBF con el argumento de que la sentencia SL4430 de 2018 no era aplicable porque esta se refiri\u00f3 exclusivamente a los contratos de aportes y en aquella ocasi\u00f3n la relaci\u00f3n laboral surgi\u00f3 por un convenio interadministrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el ejercicio de sus competencias ordinarias la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha descartado la aplicaci\u00f3n de la regla de solidaridad prevista en el art\u00edculo 34 del CST en los contratos de aportes celebrador por el ICBF (sentencias SL4430 de 2018 y SL2370 de 2021). En contraste, en la sentencia SL2736 de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 estableci\u00f3 que la solidaridad en el marco de un contrato de aportes celebrado por el ICBF s\u00ed resultaba aplicable. Adicionalmente, en otro tipo de contratos celebrados por esa misma entidad, como convenios interadministrativos, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral ha establecido que el ICBF s\u00ed puede ser condenado solidariamente con fundamento en el art\u00edculo 34 del CST90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral solo ha permitido que los jueces fallen en contra de lo dispuesto en la sentencia SL4430 de 2018 si estos cumplen con la carga exigida para apartarse del precedente. Por otra parte, las decisiones de tutela tambi\u00e9n han se\u00f1alado que la exclusi\u00f3n de la figura de la solidaridad patronal para el ICBF eventualmente aplica en el marco de contratos de aportes y no cuando se trata de otro tipo de acuerdos como los convenios interadministrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. An\u00e1lisis del caso concreto: la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn no incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente ni en un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. En el presente caso, la Corte debe analizar si la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de su decisi\u00f3n del 28 de octubre del 2021, incurri\u00f3 en: (i) un defecto por desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la improcedencia de la solidaridad del 34 del CST en el caso de los contratos de aportes celebrados por el ICBF; y en (ii) un defecto sustantivo al desconocer la regulaci\u00f3n especial que existe respecto de los contratos de aportes celebrados por el ICBF con las asociaciones de padres de familia y entidades sin \u00e1nimo de lucro en el marco del programa de Hogares Comunitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. El fallo objeto de an\u00e1lisis se produjo dentro del proceso ordinario laboral impulsado por un grupo de madres comunitarias contra la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia de los Ni\u00f1os Usuarios del Hogar Caperucita y el ICBF, este \u00faltimo de manera solidaria. En la demanda, las madres comunitarias pretend\u00edan que se reconociera que entre ellas y la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral y se condenara a esa \u00faltima a pagar las acreencias laborales correspondientes. De igual manera, las demandantes solicitaron que el ICBF tambi\u00e9n fuera condenado, con base en la figura de solidaridad patronal del art\u00edculo 34 del CST.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Medell\u00edn, en fallo de segunda instancia, decidi\u00f3 acceder a las pretensiones de las demandantes y conden\u00f3, de manera solidaria, al ICBF en el marco del contrato de aportes suscrito entre dicha entidad y la asociaci\u00f3n de padres demandada. Para ello, el Tribunal present\u00f3 una serie de argumentos que fundamentan su diferencia interpretativa con la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral expresada en la sentencia SL4430 de 2018, que se\u00f1ala que la solidaridad patronal no es aplicable para los contratos de aportes celebrados por el ICBF en el marco del Decreto 2388 de 1979, y su criterio frente a la aplicaci\u00f3n que se debe hacer de las normas relevantes para el caso. En consecuencia, para verificar si la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en los defectos que se le endilgan en la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 analizar si el fallo reprochado cumple con la carga argumentativa requerida para apartarse del precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y si los fundamentos normativos que utiliz\u00f3 la autoridad judicial accionada para condenar solidariamente al ICBF al pago de acreencias laborales impuestas a una asociaci\u00f3n que presta el servicio de madres comunitarias configuran una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n valida de las disposiciones jur\u00eddicas que regulan el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Respecto del defecto por desconocimiento del precedente, esta Corporaci\u00f3n considera que la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Medell\u00edn cumpli\u00f3 con los requisitos de transparencia y argumentaci\u00f3n exigidos por la Corte Constitucional para separarse del precedente sentado por un tribunal de cierre. En concreto, el Tribunal reconoci\u00f3 la existencia de la sentencia SL-4430 de 2018 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como precedente que, en principio, pod\u00eda ser aplicable al caso concreto y argument\u00f3 por qu\u00e9 se apartaba de la postura planteada en dicha sentencia. Como se mostrar\u00e1, en la sentencia, el Tribunal no solo respondi\u00f3 a la argumentaci\u00f3n dada por la Corte Suprema de Justicia, sino que tambi\u00e9n aport\u00f3 elementos adicionales dirigidos a demostrar la necesidad de la solidaridad para la protecci\u00f3n de los derechos de las trabajadoras los que, a su juicio, justificaban apartarse de la sentencia SL-4430 de 2018. Los fundamentos por los cuales esta Corte llega a esa conclusi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. En primer lugar, el Tribunal cumpli\u00f3 con el requisito de transparencia que se exige para que una autoridad judicial pueda apartarse v\u00e1lidamente del precedente. Con respecto al requisito de transparencia, para el an\u00e1lisis de este caso es necesario advertir que, a pesar de que, como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 27, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha emitido tres sentencias relacionadas con la solidaridad del ICBF en contratos de aportes (SL-4430 de 2018, SL2736 de 2021 y SL100 de 2022), solo la sentencia SL-4430 de 2018 hab\u00eda sido emitida antes de la sentencia de la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0Como ese fallo se profiri\u00f3 el 28 de octubre de 2021, dicha Sala solo estaba obligada a reconocer la existencia de la sentencia SL-4430 de 2018 y a explicar las razones por la cuales consideraba, para el caso concreto, apartarse de la mencionada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esa claridad presente, para la Corte la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Medell\u00edn cumpli\u00f3 con el requisito de transparencia pues reconoci\u00f3 la existencia de la sentencia SL-4430 del 2018 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral e identific\u00f3 cu\u00e1l era la regla relevante de dicha sentencia para el caso que estaba estudiando. As\u00ed, el Tribunal afirm\u00f3 que resultaba pertinente remitirse \u201cal referente jurisprudencial sugerido por la pasiva en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, la sentencia SL 4430 de 2018\u201d91. Seguidamente, explic\u00f3 la postura de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la cual, a partir de las caracter\u00edsticas y regulaci\u00f3n especial del contrato de aportes regido por la Ley 80 de 1993 y de lo se\u00f1alado en el Decreto 2388 de 1979, se puede \u201cexcluir la responsabilidad solidaria pretendida\u201d92. Posteriormente, el juez declar\u00f3 que se apartaba de las conclusiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ expuestas en la sentencia 4430 de 2018 porque consider\u00f3 que existe un conflicto normativo entre el CST y las normas especiales del contrato de aportes que debe ser resuelto a favor de la ley laboral puesto que esta tiene mayor jerarqu\u00eda93. En el aparte sobre la carga de argumentaci\u00f3n se har\u00e1 una reconstrucci\u00f3n completa de la argumentaci\u00f3n presentada por el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se cumpli\u00f3 con el requisito de transparencia, pues la autoridad judicial accionada identific\u00f3 la decisi\u00f3n previa relevante, explic\u00f3 la tesis que esa decisi\u00f3n defiende y se\u00f1al\u00f3 que se apartaba de dicha postura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. En segundo lugar, la decisi\u00f3n reprochada tambi\u00e9n cumpli\u00f3 con la carga de argumentaci\u00f3n requerida para apartarse del precedente de un tribunal de cierre, pues, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, el Tribunal de Medell\u00edn explic\u00f3 las razones que llevaron a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral a fijar la regla de exclusi\u00f3n de solidaridad del ICBF y aport\u00f3 contraargumentos y elementos adicionales con fundamento en los que defendi\u00f3 una posici\u00f3n contraria sustentada en la necesaria protecci\u00f3n de los derechos de las trabajadoras y las caracter\u00edsticas de la solidaridad laboral. En esa medida, el Tribunal no solo present\u00f3 contraargumentos para apartarse del precedente, sino que mostr\u00f3 que, incluso a la luz de los argumentos expuestos por la misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral, hab\u00eda una mejor soluci\u00f3n al caso en atenci\u00f3n al objetivo de la solidaridad y la necesidad de proteger los derechos de las trabajadoras demandantes en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 los principales argumentos utilizados por el Tribunal y explicar\u00e1 por qu\u00e9 considera que cumplen con el est\u00e1ndar de carga argumentativa se\u00f1alado por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Primero, al igual que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia del Tribunal parti\u00f3 del reconocimiento de que existe una contradicci\u00f3n entre lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de CST y el Decreto 2388 de 1978. As\u00ed pues, la sentencia del Tribunal se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistos estos referentes legales, el C.S.T art\u00edculo 34 y el Decreto 2388 de 1979, se presenta un conflicto de normas respecto a la participaci\u00f3n del ICBF en la actividad de los hogares comunitarios, en tanto el Decreto 2388 lo sit\u00faa como un proveedor de recursos que no tiene relaci\u00f3n ni obligaci\u00f3n alguna con los trabajadores; y en contraste la legislaci\u00f3n laboral establece las reglas bajo las cuales podr\u00eda configurarse una carga solidaria en el reconocimiento de derechos laborales94 (negrillas propias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal tambi\u00e9n explic\u00f3 que en la sentencia SL-4430 de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 que la solidaridad patronal prevista en el art\u00edculo 34 del CST no era aplicable a los contratos de aportes celebrados por el ICBF porque se trata de un contrato especial que se rige por la Ley 80 de 1993 y que tiene una reglamentaci\u00f3n particular prevista en el Decreto 2388 de 1979. No obstante, el Tribunal de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 que se apartaba de dicha postura \u201cde cara al propio precedente de la alta corporaci\u00f3n [Corte Suprema de Justicia] y a las reglas de soluci\u00f3n de antinomias o conflicto entre normas\u201d95. Esto implica que el Tribunal explic\u00f3 que a partir del mismo desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre la figura de la solidaridad patronal se pueden extraer argumentos que permiten llegar a una conclusi\u00f3n contraria a la que esa corporaci\u00f3n expuso en la sentencia SL4430 de 2018. De ah\u00ed que una de las estrategias argumentativas del Tribunal accionado fue mostrar c\u00f3mo las premisas de los argumentos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiten la tesis de que la solidaridad patronal s\u00ed aplica a los contratos de aportes del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal de Medell\u00edn consider\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se equivoc\u00f3 al darle prelaci\u00f3n a las normas especiales del contrato de aportes sobre las normas laborales generales. Esto se debe a que las segundas tienen rango ley, mientras que las primeras se encuentran en un decreto reglamentario. De ah\u00ed que, de acuerdo con la jerarqu\u00eda normativa, las disposiciones legales del art\u00edculo 34 del CST son las que deben primar sobre las reglamentarias que contiene el Decreto 2388 de 1979. Por lo tanto, el Tribunal de Medell\u00edn estuvo de acuerdo con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en que existe una contradicci\u00f3n entre la ley laboral y el mencionado decreto, pero concluy\u00f3 que ese choque normativo debe ser resuelto a favor del CST y no del Decreto 2388 de 1979 como lo hizo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa contrargumentaci\u00f3n no solo es l\u00f3gicamente v\u00e1lida, sino que tambi\u00e9n resulta adecuada al ser inaplicable el criterio de especialidad porque, como lo ha precisado la Corte Constitucional, este \u201copera con un prop\u00f3sito de ordenaci\u00f3n legislativa entre normas de igual jerarqu\u00eda\u201d96, lo cual no ocurrir\u00eda en esta oportunidad. En \u00faltimas, es claro que en este asunto un decreto reglamentario no podr\u00eda anular el contenido de una ley, como bien lo aclar\u00f3 el Tribunal accionado. Adicionalmente, de acuerdo con el art\u00edculo 189.10 y 189.11 de la Constituci\u00f3n, las normas legales priman sobre las reglamentarias. Estas dos disposiciones constitucionales se\u00f1alan que el presidente tiene el deber de cumplir y ejecutar la ley cuando ejerce su facultad reglamentaria. Este criterio jer\u00e1rquico fue explicado en la sentencia C-037 del 200097 y T-012 de 2022 en el sentido de que las normas que expide el ejecutivo no pueden contradecir a las leyes. Por lo tanto, cuando el Tribunal decidi\u00f3 dar mayor valor a la ley que a un decreto reglamentario aplic\u00f3 un criterio v\u00e1lido de interpretaci\u00f3n que corresponden a la jerarqu\u00eda normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Segundo, el Tribunal explic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la sentencia SL-4430 de 2018, reconoci\u00f3 que la extensi\u00f3n de la responsabilidad al contratista \u201ctiene como sustento la ley y por tanto se predica de cualquier vinculaci\u00f3n o entidad, independientemente de su naturaleza\u201d98. En esa medida, el Tribunal manifest\u00f3 que la fuente de la solidaridad patronal, seg\u00fan lo reconoce la misma Corte Suprema de Justicia en esa y otras sentencias99, es la ley y aplica \u201csiempre que las actividades contratadas por el due\u00f1o de la obra tengan una relaci\u00f3n directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios\u201d100. Ello, seg\u00fan el Tribunal de Medell\u00edn, es lo que sucede en el caso objeto de estudio, pues: \u201cla labor realizada por las madres comunitarias contratadas a trav\u00e9s del Hogar Infantil Caperucita, corresponde a los fines y misiones del ICBF ya que apunta a la protecci\u00f3n de la primera infancia\u201d 101. \u00a0<\/p>\n<p>36. De esa manera, el Tribunal estim\u00f3 que la conclusi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-4430 de 2018, en el sentido de considerar que la solidaridad no es extensible a los contratos de aportes suscritos por el ICBF por tener una regulaci\u00f3n especial prevista en el Decreto 2388 de 1978, es errada. Para el Tribunal, si la solidaridad patronal tiene fundamento en la ley, no es dable admitir una excepci\u00f3n con base en una disposici\u00f3n reglamentaria, como lo hace la CSJ en la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, lo que se observa es que el Tribunal acudi\u00f3 a un recurso argumentativo v\u00e1lido, que consisti\u00f3 en mostrar que de las premisas de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no se deriva correctamente la conclusi\u00f3n a la que llega en la sentencia SL-4430 de 2018. Espec\u00edficamente, el Tribunal mostr\u00f3 que de la premisa: la solidaridad patronal tiene como fuente la ley misma no se deriva la conclusi\u00f3n de que la solidaridad patronal no aplica a las relaciones laborales que se dan en el marco de los contratos de aporte. Por el contrario, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que de esa premisa lo que se concluye es que incluso los contratos de aportes est\u00e1n regidos por la solidaridad patronal del art\u00edculo 34 del CST.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta contrargumentaci\u00f3n es jur\u00eddicamente suficiente porque la tesis del Tribunal seg\u00fan la cual la solidaridad aplica a todos los contratos laborales al tener fuente legal se sustenta tanto en la ley y la jurisprudencia. Por una parte, la solidaridad laboral est\u00e1 expresamente contenida en una norma de rango legal que es el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que los contratistas independientes son verdaderos empleadores, pero que el beneficiario de su obra ser\u00e1 solidariamente responsable por ciertas acreencias laborales cuando aquel se beneficie de las labores del trabajador y estas no sean extra\u00f1as a la misi\u00f3n de su empresa o negocio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha descrito la solidaridad laboral como una figura de origen legal. Esto no solo se establece en las mismas sentencias SL-4430 de 2018 y SL-1983 de 2013 que el Tribunal estudi\u00f3, sino tambi\u00e9n en sentencias como la SL-066 de 2023 y la SL-720-2013. En ambas decisiones se debi\u00f3 determinar si las labores realizadas por el trabajador de un contratista correspond\u00edan al giro ordinario de los negocios del beneficiario y para resolver los casos la Sala de Casaci\u00f3n Laboral defini\u00f3 a la solidaridad laboral como una figura con fuente legal. De ah\u00ed que el fundamento de la tesis del Tribunal tiene un sustento legal y jurisprudencial, por lo que resulta suficiente para apartarse del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la decisi\u00f3n del Tribunal de declarar solidariamente responsable al ICBF no se deriv\u00f3 autom\u00e1ticamente del hecho de que, en su criterio, la solidaridad patronal s\u00ed aplicara a los contratos de aportes que firma esa entidad. Por el contrario, el Tribunal tambi\u00e9n analiz\u00f3 si en el caso concreto se cumpl\u00edan los requisitos de la solidaridad patronal, es decir, si el ICBF se beneficiaba de la obra de su contratista y si las funciones de las trabajadoras no eran extra\u00f1as a su misi\u00f3n. Adem\u00e1s, al aplicar esta figura el Tribunal tambi\u00e9n observ\u00f3 otros de los rasgos definidos por la jurisprudencia de la solidaridad patronal al precisar que la declaratoria de solidaridad no implica que el ICBF fuera empleador de las trabajadoras demandantes. Por lo tanto, el Tribunal aplic\u00f3 correctamente los requisitos de la solidaridad patronal tal y como est\u00e1n establecidos en la sentencia C-593 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal cit\u00f3 otras sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en las que se ha se\u00f1alado que, incluso trat\u00e1ndose de empresas que prestan servicios p\u00fablicos (como la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P), aplica la solidaridad patronal del art\u00edculo 34 del CST.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, esta Sala considera que el tribunal accionado s\u00ed present\u00f3 una argumentaci\u00f3n suficiente y fundada para desvirtuar la conclusi\u00f3n de la sentencia SL 4430 de 2018, ya que se separ\u00f3 del precedente en menci\u00f3n y argument\u00f3 que la solidaridad patronal operaba en el caso examinado con fundamento en: (i) las caracter\u00edsticas de la solidaridad patronal definidas por la misma jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral; (ii) la jerarqu\u00eda normativa de la solidaridad patronal al estar prevista en una norma con rango de ley; y (iii) el cumplimiento de los requisitos en el caso concreto para la configuraci\u00f3n de la solidaridad patronal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Tercero, el Tribunal aport\u00f3 elementos adicionales para sustentar su posici\u00f3n respecto de la aplicabilidad del art\u00edculo 34 de CST en el caso concreto. As\u00ed, la sentencia explic\u00f3 que aplicar\u00eda las reglas existentes para resolver un conflicto entre normas. El Tribunal, primero, se\u00f1al\u00f3 que existe una contradicci\u00f3n normativa entre el CST, que corresponde a un decreto ley en el que se establecen \u201clos principios, reglas, derechos y deberes aplicables a las relaciones de derecho individual del Trabajo de car\u00e1cter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares\u201d102, y el Decreto 2388 de 1978, que reglamenta la Ley 7 de 1979, que cre\u00f3 el Sistema y Servicio Nacional de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, el Tribunal analiz\u00f3 la contradicci\u00f3n a la luz de los criterios de jerarqu\u00eda y especialidad. Se\u00f1al\u00f3 que el CST es una norma superior, pues es un decreto ley y es \u201cla ley sustantiva laboral la que fija las reglas a las que se sujetan todas las relaciones de prestaci\u00f3n de servicio, entre ellas el pago de las obligaciones generadas y sus actores solidarios\u201d103. \u00a0Por lo anterior, la sentencia concluy\u00f3 que se debe aplicar el CST, pues es una norma de superior jerarqu\u00eda al decreto reglamentario invocado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y tiene por objeto regular las relaciones en las que existe una prestaci\u00f3n personal del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Cuarto, el Tribunal tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que las reglas fijadas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no pueden ser desconocidas por los operadores judiciales en virtud de los dispuesto por el Decreto 2388 de 1978, pues ello llevar\u00eda a que el desarrollo de las funciones del ICBF se realice con desconocimiento de los derechos de los trabajadores. En esa medida, el Tribunal aclar\u00f3 que la finalidad de la solidaridad patronal es la protecci\u00f3n de los derechos del trabajador. En concreto, la sentencia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el art\u00edculo 34 del CST, no genera una condici\u00f3n de empleador en el beneficiario de una obra, sino que comporta una garant\u00eda de satisfacci\u00f3n de los derechos laborales para el trabajador, en tanto permite que estas acreencias sean perseguidas frente al empleador, como respecto a aquel que se benefici\u00f3 de los servicios del trabajador, sin que se analice en este \u00faltimo el obrar que lleva a la imposici\u00f3n de sanciones o indemnizaciones, pues se itera, la solidaridad tiene como prop\u00f3sito garantizar la correcta satisfacci\u00f3n de las obligaciones laborales104 (negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la finalidad de la solidaridad laboral y a la situaci\u00f3n de las demandantes en el proceso ordinario laboral, el Tribunal consider\u00f3 que en el caso examinado resultaba procedente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este argumento resulta jur\u00eddicamente razonable y constituye una justificaci\u00f3n relevante para sustentar la decisi\u00f3n de apartase del precedente porque es coherente con la relevancia que la Corte Constitucional le ha dado a la solidaridad laboral. Tal y como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 24 de esta decisi\u00f3n, en la sentencia C-593 de 2014 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la figura de la solidaridad laboral y all\u00ed explic\u00f3 cu\u00e1l era su relevancia. En esa oportunidad esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las formas flexibles de acceder al trabajo tambi\u00e9n est\u00e1n protegidas por la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la solidaridad del art\u00edculo 34 del CST es una forma de proteger a los trabajadores frente a los abusos de la tercerizaci\u00f3n y opera como un desincentivo al encubrimiento de relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n se explic\u00f3 que el CST distingue entre usos justificados e injustificados de la tercerizaci\u00f3n. As\u00ed, la solidaridad patronal se enfoca solo en reforzar las garant\u00edas laborales de los trabajadores que realizan labores propias de la misi\u00f3n de la entidad contratante de su empleador. La raz\u00f3n para ello es que es justamente en ese tipo de escenarios es que se pueden presentar abusos de la tercerizaci\u00f3n de cara a los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es posible afirmar que el razonamiento del Tribunal fue adecuado porque defendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la figura de la solidaridad laboral desde la misma perspectiva que lo ha hecho esta Corte, es decir, desde los derechos laborales de los trabajadores. Es por ello que la finalidad de la decisi\u00f3n del Tribunal pretende darles vigencia plena a los derechos de las trabajadoras demandantes y ese el objetivo principal de la solidaridad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto de la favorabilidad para resolver conflictos entre normas, vale la pena recordar lo dicho por esta Corte. En efecto, en sentencias como la SU-082 de 2022, SU-273 de 2022 y SU-027 de 2021 la Corte ha indicado que cuando existe una duda seria frente a la aplicabilidad de dos normas, se debe preferir aquella que es m\u00e1s favorable para la persona106. Tambi\u00e9n ha indicado que ese principio es relevante cuando la consecuencia jur\u00eddica de una de las normas en conflicto es m\u00e1s beneficiosa para el trabajador. En consecuencia, como la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad para la resoluci\u00f3n contradicciones normativas relacionadas con los derechos de los trabajadores tiene fundamento constitucional, el argumento presentado por la autoridad judicial accionada es v\u00e1lido, serio y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, que el art\u00edculo 34 del CST es m\u00e1s beneficioso para las madres comunitarias que solicitaron su protecci\u00f3n laboral, que la norma del Decreto 2388 de 2019. La primera norma permite la solidaridad patronal, mientras que la segunda no. Esta figura, como lo estableci\u00f3 esta Corte en la sentencia C-593 de 2014 y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la sentencia del Tribunal de Medell\u00edn, asegura el respaldo de las acreencias laborales y es una medida para evitar el abuso de la tercerizaci\u00f3n. En esa medida, se trata de una figura que resulta m\u00e1s favorable para el trabajador ya que permite ejecutar la condena contra el responsable solidario y, de esta forma, reduce el riesgo de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. As\u00ed pues, para esta Sala resulta claro que el Tribunal present\u00f3 argumentos v\u00e1lidos, razonables y suficientes para apartarse del precedente fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. En particular, al se\u00f1alar que, dado que la solidaridad patronal tiene como fuente la ley y se predica de cualquier tipo de vinculaci\u00f3n y entidad, independientemente de su naturaleza, no puede excluirse el contrato de aportes de la aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n legal. Adem\u00e1s, la autoridad judicial present\u00f3 elementos adicionales, como los criterios de jerarqu\u00eda, especialidad y el principio constitucional de favorabilidad para justificar por qu\u00e9 se apart\u00f3, para el caso concreto, del precedente fijado en la sentencia SL-4430 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Derivado de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Medell\u00edn no incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues como se explic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos del 29 al 39, en la sentencia acusada, el Tribunal se apart\u00f3 adecuadamente del precedente fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia SL4430 de 2018 luego de cumplir con la carga de transparencia y argumentaci\u00f3n requerida. El Tribunal cumpli\u00f3 con la carga de transparencia porque expresamente reconoci\u00f3 que exist\u00eda la sentencia SL4430 de 2018 y que su posici\u00f3n era contraria a esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo, modo, se apart\u00f3 del precedente con fundamento en una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica suficiente, al estar sustentada en las siguientes razones: \u00a0(i) los argumentos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no son completamente l\u00f3gicos porque las conclusiones no se derivan directamente de las premisas; (ii) en este caso hay un conflicto normativo entre una ley y un decreto reglamentario y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral prefiri\u00f3 incorrectamente la regulaci\u00f3n reglamentaria sobre la legal; (iii) la solidaridad patronal tiene como fuente la ley y por lo tanto ning\u00fan contrato laboral est\u00e1 excluido de esa figura; (iv) los hechos del caso se adec\u00faan a los requisitos legales de la solidaridad patronal; (v) la importancia constitucional que tiene la solidaridad patronal hace necesario que en esta oportunidad se conceda su protecci\u00f3n a las trabajadoras demandantes; (vi) el principio de favorabilidad es aplicable como una forma de asegurar que el conflicto normativo existente se resuelve de la manera m\u00e1s beneficiosa a las trabajadoras. Estos argumentos, como se explic\u00f3, son v\u00e1lidos, porque atendieron a principios constitucionales, consideraron el desarrollo de la solidaridad patronal por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y respondieron a las particularidades del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa, no obstante, que esta decisi\u00f3n no califica ni determina la correcci\u00f3n del precedente definido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Por el contrario, como se explic\u00f3, el examen del defecto de desconocimiento del precedente se limita a establecer si la decisi\u00f3n del Tribunal accionado cumpli\u00f3 con las cargas de transparencia y argumentativa exigidas para que, en el marco de la autonom\u00eda judicial, se pueda separar del precedente fijado por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial accionada tampoco incurri\u00f3 en defecto sustantivo por desconocimiento de la normatividad aplicable al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Por otra parte, esta Sala considera que el Tribunal de Medell\u00edn tampoco incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, ya que, contrario a lo se\u00f1alado en la acci\u00f3n de tutela, no desconoci\u00f3 la regulaci\u00f3n sobre el contrato de aportes cuando decidi\u00f3 condenar solidariamente al ICBF al pago de acreencias laborales. Al analizar el caso en concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el Tribunal de Medell\u00edn reconoci\u00f3 la existencia y vigencia del Decreto 2388 de 1978, que regula los contratos de aportes con el ICBF, pero consider\u00f3, de manera razonable y justificada, que ante la contradicci\u00f3n normativa con la figura de la solidaridad laboral que protege a los trabajadores, deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n al 34 del CST para el caso en concreto. Esto, debido a que, como se mencion\u00f3 previamente, este art\u00edculo regula de manera general todos los contratos de prestaci\u00f3n de servicios personales, sin hacer distinci\u00f3n alguna respecto del tipo de entidad beneficiaria de la situaci\u00f3n de tercerizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Tribunal de Medell\u00edn constat\u00f3 que existe una contradicci\u00f3n entre una norma de rango legal, como lo es el art\u00edculo 34 del CST, y un decreto reglamentario y decidi\u00f3 resolverla aplicando, entre otros elementos, el principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece que, en caso de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las fuentes del derecho laboral, siempre deber\u00e1 preferirse aquella que resulte m\u00e1s favorable para el trabajador. En esa medida, la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Medell\u00edn bas\u00f3 su argumento en fundamentos de rango constitucional y en la protecci\u00f3n de los derechos de las trabajadoras, con el fin de evitar que las madres comunitarias de este caso no puedan ejecutar las condenas emitidas en su favor por una situaci\u00f3n de iliquidez de la asociaci\u00f3n de padres de familia que las contrat\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Tribunal s\u00ed hace un esfuerzo por explicar el alcance normativo del CST y del decreto reglamentario para luego determinar que existe una contradicci\u00f3n normativa. Esta contradicci\u00f3n la resuelve mediante el criterio de jerarqu\u00eda y especialidad normativa y de acuerdo con el principio constitucional favorabilidad. Todos estos son fundamentos v\u00e1lidos, particularmente el principio de favorabilidad que protege al trabajador para resolver contradicciones en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, esta Sala considera que la argumentaci\u00f3n del Tribunal de Medell\u00edn no desconoci\u00f3 el marco normativo que rige los contratos de aportes que suscribe el ICBF con las administradoras del programa de hogares comunitarios. Por el contrario, reconoci\u00f3 esta normatividad y explic\u00f3 de manera suficiente y razonable, que existe una contradicci\u00f3n de esa regulaci\u00f3n con el principio de solidaridad laboral previsto en el art\u00edculo 34 del CST. En ese sentido, la Sala no comparte el alegato del ICBF en el sentido de que el Tribunal no tuvo en cuenta las normas relevantes del contrato de aportes. El Tribunal s\u00ed reconoci\u00f3 que exist\u00edan normas que regulan el contrato de aportes y que no reconocen la solidaridad patronal para ese tipo de contratos. Incluso, el Tribunal no evadi\u00f3 la menci\u00f3n de esa norma, sino que la reconoci\u00f3 y propuso una manera de solucionar la tensi\u00f3n que esa regulaci\u00f3n genera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos del Tribunal evaluaron el impacto de las normas en la situaci\u00f3n de las trabajadoras, y a partir de estas consideraciones resolvi\u00f3 la contradicci\u00f3n normativa a partir de la disposici\u00f3n que resultara m\u00e1s favorable para las madres comunitarias en favor de las que se emiti\u00f3 la condena en el proceso ordinario laboral. En el fundamento 11 de esta decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que este caso tiene relevancia constitucional porque, seg\u00fan c\u00f3mo se resuelva, las trabajadoras tendr\u00e1n a su favor una deuda laboral con un mayor o menor respaldo. En ese sentido, el hecho de que el Tribunal utilizara un argumento constitucional para determinar c\u00f3mo resolver la contradicci\u00f3n normativa es prueba de la suficiencia de su argumentaci\u00f3n, puesto que el Tribunal analiz\u00f3 las implicaciones constitucionales que este caso contiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en los t\u00e9rminos descritos, la decisi\u00f3n de la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en alguna de las modalidades reconocidas por la jurisprudencia constitucional para la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo. En particular, la sentencia: (i) no se bas\u00f3 en una norma inaplicable; (ii) la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que concurr\u00edan en el asunto no generaron un perjuicio en los intereses leg\u00edtimos de las partes ni se aplicaron por fuera de los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptables en la decisi\u00f3n judicial; (iii) la interpretaci\u00f3n no es regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; (iv) la norma invocada por el tribunal, no se utiliz\u00f3 para un fin no previsto; (v) la decisi\u00f3n no omiti\u00f3 analizar otras normas que regulan el caso y; (vi) no se desconocieron normas constitucionales o legales aplicables al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Por las razones previamente expuestas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n no encuentra que el an\u00e1lisis normativo de la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Medell\u00edn sea irrazonable ni haya desconocido la normatividad aplicable. En consecuencia, no se encontr\u00f3 probado un defecto sustantivo en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Por otro lado, la Sala Primera de Revisi\u00f3n reconoce que el ICBF alert\u00f3 a la Corte Constitucional sobre una posible afectaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico si se deja en firme la decisi\u00f3n de la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Medell\u00edn. Sin embargo, para esta Sala dicha afectaci\u00f3n no se evidencia en este caso en concreto. Como se puede observar de las pruebas allegadas en el expediente, la compa\u00f1\u00eda de seguros generales Suramericana S.A. fue llamada en garant\u00eda por parte del ICBF desde los inicios del proceso ordinario laboral, tal y como se evidencia del acta emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn sobre la audiencia de primera instancia, con fecha del 2 de noviembre del 2018107. Cabe resaltar que el llamamiento en garant\u00eda es una figura procesal que tiene como finalidad vincular a un tercero a un proceso judicial para que este cumpla, como garante, en el pago de la condena que se declare en contra de la parte demandada. Igualmente, esta figura permite que la parte condenada solicite el reembolso, parcial o total, de la condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que la aseguradora llamada en garant\u00eda podr\u00e1 solventar la condena del ICBF, de ah\u00ed que no se evidencie un impacto financiero en los t\u00e9rminos planteados por el ICBF. Frente a este punto es importante resaltar dos asuntos. El primero es que la garant\u00eda del contrato no solo cubre los deberes de la asociaci\u00f3n de padres respecto del ICBF, sino que incluye los deberes de esta como empleador. En segundo lugar, de acuerdo con el art\u00edculo 5.1.4 del Decreto 734 de 2012, las garant\u00edas en este tipo de contratos cubren el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. Por lo tanto, todos los elementos econ\u00f3micos de este litigio est\u00e1n debidamente cubiertos, en la medida que, si el empleador no responde por los derechos laborales de las madres comunitarias, es posible hacer efectivo el contrato de seguros con Suramericana S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n sobre los contratos de aportes, desarrollada en el fundamento 20 el ICBF debe contratar seguros que tienen una doble funcionalidad. Por un lado, son los mecanismos que emplea el Estado para proteger el patrimonio de sus entidades ante posibles riesgos como el incumplimiento de los contratos. Esto implica que el aseguramiento del patrimonio p\u00fablico en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica es un deber de todos los servidores. Por otro lado, los contratos de seguro para los contratos de aportes celebrados por el ICBF tambi\u00e9n tienen la funci\u00f3n de asegurar que las acreencias laborales de las trabajadoras del contratista de las asociaciones de familia y otras entidades est\u00e9n respaldadas. As\u00ed, en caso de que el contratista incumpla su funci\u00f3n contractual y deber legal de garantizar los derechos de las trabajadoras, el seguro debe permitir que los cr\u00e9ditos laborales cuenten con respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el hecho de que el contrato objeto de litigio en esta ocasi\u00f3n est\u00e9 asegurado permite afirmar que el patrimonio p\u00fablico est\u00e1 protegido, al tiempo que tambi\u00e9n lo est\u00e1n las acreencias laborales de las trabajadoras con la decisi\u00f3n contra la que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Por \u00faltimo, hay que hacer tres precisiones finales. La primera es que la decisi\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no implica, de ninguna manera, una limitaci\u00f3n al desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, esa autoridad judicial puede ahondar en el alcance del art\u00edculo 34 del CST en casos en los que se reclama la solidaridad del ICBF y se han suscrito contratos de aportes con las administradoras del programa de hogares comunitarios. La Sala evidencia que, en el fallo de primera instancia del proceso de tutela bajo revisi\u00f3n, la misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral reconoci\u00f3 que el precedente que resuelve el problema jur\u00eddico previamente mencionado se encuentra en construcci\u00f3n por el \u00f3rgano de cierre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda es que esta decisi\u00f3n se limita a establecer si la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Medell\u00edn cumpli\u00f3 con la carga argumentativa requerida para apartarse del precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre la solidaridad patronal en contratos de aportes del ICBF. En ese sentido, esta decisi\u00f3n no implica que se declare que el ICBF tiene la calidad de empleador de las madres comunitarias de este caso o cualquier otro. La raz\u00f3n para ello es que el mismo art\u00edculo 34 del CST se\u00f1ala que la aplicaci\u00f3n de la solidaridad laboral no implica que entre el beneficiario de la obra y los trabajadores exista v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera, consiste en aclarar que la presente decisi\u00f3n no se opone de ninguna manera a la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sobre las garant\u00edas de las madres comunitarias, particularmente las sentencias SU-079 de 2018 y T-447 de 2018 pues en estas decisiones la Corte no abord\u00f3 el problema jur\u00eddico relacionado con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del CST en los contratos de aportes suscritos entre el ICBF y las asociaciones de hogares comunitarios, sino que se ocup\u00f3 de explicar la inexistencia de v\u00ednculo laboral entre el mencionado instituto y las madres comunitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Con base en todo lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia, proferido el nueve (9) de junio dos mil veintid\u00f3s (2022), por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esto debido a que en el caso concreto no se encontr\u00f3 que la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Medell\u00edn haya incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente ni en un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. En esta oportunidad la Corte analiz\u00f3 si la decisi\u00f3n de la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Medell\u00edn incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente y en un defecto sustantivo. En esa decisi\u00f3n, esa corporaci\u00f3n decidi\u00f3 condenar solidariamente al ICBF al pago de las acreencias laborales a las que fue condenado su contratista en el marco de una relaci\u00f3n laboral entre \u00e9l y un grupo de madres comunitarias. La conclusi\u00f3n de la Sala Novena de Revisi\u00f3n es que, en este caso concreto, la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Medell\u00edn no incurri\u00f3 en ninguno de esos defectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que la autoridad judicial accionada cumpli\u00f3 la carga de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral establecido en la sentencia SL-4430 de 2018. En concreto, determin\u00f3 que el Tribunal present\u00f3 una argumentaci\u00f3n suficiente porque (i) utiliz\u00f3 estrategias argumentativas que entablan un di\u00e1logo directo con los argumentos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral; (ii) present\u00f3 razones para demostrar que las premisas de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral llevan a conclusiones distintas a las que propuso esa corporaci\u00f3n; y (iii) emple\u00f3 argumentos normativos e interpretativos que son coherentes y suficientes, y que aportan elementos adicionales para defender una soluci\u00f3n diferente a la planteada por Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. En cuanto al defecto sustantivo la Sala concluy\u00f3 que la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Medell\u00edn (i) no desconoci\u00f3 que existen normas especiales sobre el contrato de aportes; (ii) identific\u00f3 un conflicto normativo que era razonable derivar ante la existencia de las normas del CST y de las normas especiales de ese tipo de contratos; y (iii) resolvi\u00f3 la contradicci\u00f3n normativa con argumentos razonables y suficientes, incluido el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia la sentencia de tutela proferida el nueve (9) de junio dos mil veintid\u00f3s (2022), por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligaci\u00f3n de remitir el expediente de tutela a esta corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-8.905.227, \u201c01Auto sala de selecci\u00f3n 27 de septiembre de 2022 notificado el 12 de octubre de 2022.pdf\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-8.905.227, 20_11001020500020220018500-(2022-09-12 16-53-55)-1663019635-19.pdf, fls. 1-22. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8.905.227, 20_11001020500020220018500-(2022-09-12 16-53-55)-1663019635-19.pdf, fls. 23-34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Decreto 1340 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8.905.227, Escrito y Anexos 65846, p\u00e1g. 55. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-8.905.227, 20_11001020500020220018500-(2022-09-12 16-53-55)-1663019635-19.pdf, fls. 23-34. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL4430-2018 de 10 de octubre de 2018, radicado No. 54744. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-8.905.227, 21_11001020500020220018500-(2022-09-12 16-53-55)-1663019635-20.pdf \u00a0<\/p>\n<p>11 El Juez Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn indic\u00f3 que se pronunciar\u00eda sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Sin embargo, remiti\u00f3 el enlace para acceder al expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-8.905.227, 19_11001020500020220018500-(2022-09-12 16-53-55)-1663019635-18.pdf \u00a0<\/p>\n<p>13 Por ejemplo, la sentencia SL2370 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.905.227, 32_11001020500020220018500-(2022-09-12 16-53-55)-1663019635-31.pdf \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-8.905.227, 4_11001020500020220018500-(2022-07-12 18-02-02)-1657666922-3.pdf \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-8.905.227, 2_11001020500020220018500-(2022-07-12 18-02-02)-1657666922-1.pdf \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-026 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-573 de 2017 y SU-061 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>23 Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo desconocimiento implica la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisi\u00f3n final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre otras, las Sentencias SU- 424 de 2012 y T-041 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, al respecto, las Sentencias: T-459 de 2017 y SU-918 de 2013\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, sentencia SU-201 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cART\u00cdCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a043\u00a0de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Auto AL5938 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>35 Textualmente, establece el Art\u00edculo 31: \u201cCausales de revisi\u00f3n. 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en raz\u00f3n de ellas. 3. Cuando despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisi\u00f3n fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que represent\u00f3 en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Par\u00e1grafo.\u00a0Este recurso tambi\u00e9n procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este art\u00edculo. En este caso conocer\u00e1n los Tribunales Superiores de Distrito Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Sentencia SU-354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias T-140 de 2012, SU-573 de 2017 y T-367 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, entre otras, las Sentencias SU-488 de 2011, T-466 de 2012 y SU-917 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-380 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-113 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencia SU-068 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia, SU-068 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencias C-621 de 2015 y C-539 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 Ver sentencia SU-228 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0Ver sentencia SU-380 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver, entre otras, sentencias\u202fSU-228 de 2021, T-459 de 2017 y T-309 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>49 As\u00ed, en la sentencia SU-380 de 2021, la Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un trabajador que fue despedido, a pesar de tener una grave afectaci\u00f3n de salud. En ese caso, una de las Salas de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 las pretensiones del trabajador en relaci\u00f3n con que se declarara que su despido fue injusto. En ese momento se discuti\u00f3 si la Sala de Descongesti\u00f3n hab\u00eda violado el precedente sobre estabilidad laboral reforzada por fuero de salud. Al resolver ese caso, la Corte record\u00f3 que cuando los jueces consideran que la regla del precedente no es la mejor soluci\u00f3n para el conflicto actual, estos pueden apartarse del \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver sentencias SU-113 de 2018, T-233 y T-374 de 2017, T-332, T-416, T-438 y T-460 de 2016, SU-432 de 2015, T-354 de 2014, T-517 de 2012 y T-161 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver sentencia SU-113 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>52 C-863 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver la sentencia SU-380 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00eddem, reiterada por la T-698 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 T-698 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Consideraciones parcialmente retomadas de las sentencias SU-079 de 2018 y SU-273 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>57 Los centros comunitarios para la infancia prestan servicios de educaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n a los menores de siete a\u00f1os con apoyo de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Inicialmente los hogares infantiles eran los centros de atenci\u00f3n al preescolar. Estos hogares tienen como prop\u00f3sito brindar acceso a la educaci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en edad preescolar y tambi\u00e9n funcionan con participaci\u00f3n de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ley 89 de 1988, Decreto Reglamentario 2019 de 1989 y Decreto 1340 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>60 Decreto 1340 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia radicado 16941, 11 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem, art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>63 Decreto 1340 de 1995, art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>64 Acuerdo\u00a00005 de 1991, Resoluci\u00f3n 680 de 1991, Acuerdo 21 de 1996, Acuerdo 38 de 1996, Acuerdo 39 de 1996, Acuerdo 50 de 1996, Lineamiento\u00a0T\u00e9cnico\u00a0(1996),\u00a0Resoluci\u00f3n 706 de 1998,\u00a0Lineamiento\u00a0T\u00e9cnico\u00a0(2011),\u00a0Resoluci\u00f3n 776 de 2011, Resoluci\u00f3n 2191 de 2011, Resoluci\u00f3n 4025 de 2011,\u00a0Lineamiento T\u00e9cnico\u00a0(2012),\u00a0Resoluci\u00f3n 5827 de 2014,\u00a0Lineamiento\u00a0T\u00e9cnico\u00a0(2014). \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica 323 de 2015, C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>66 Decreto 289 de 2014, art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>67 Decreto1072 de 2015, art\u00edculo 2.2.1.6.5.2. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem, art\u00edculo 2.2.1.6.5.3. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibidem, art\u00edculo 2.2.1.6.5.5. \u00a0<\/p>\n<p>70 Decreto por medio del cual se se fijan las cuant\u00edas m\u00ednimas de la Garant\u00eda \u00danica en los contratos de aportes que celebra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-465 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-593 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en los expedientes Sentencias, ID. 286097, 18 de diciembre de 1956; SL 471-2013, Rad. 40049, Acta No. 22, 24 de julio de 2013. Folio 13 y Rad. 27572, Acta No. 72, 4 de septiembre de 2007. Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los expedientes ID. 286389, 23 de septiembre de 1960; Rad. 13157, Acta. No. 17, 10 de mayo de 2000; Rad. 27572, Acta No. 72, 4 de septiembre de 2007. Folio 29; Rad. 33082, Acta No. 21, 2 de junio de 2009. Folio 31; Rad. 55498, 12 de septiembre de 2012. Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Rad. 37936, Acta No. 40, 3 de noviembre de 2010. Folio. 19. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Rad. 17432, Acta No. 24, 19 de junio de 2002, folio 16; Rad. 37936, Acta No. 40, 3 de noviembre de 2010, folio. 19. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL-651-2013, Rad. 38350, Acta No. 28, 11 de septiembre de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias proferidas en los expedientes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia, Rad. 37936, Acta No. 40, 3 de noviembre de 2010. Folio. 19. y Sentencia SL-651-2013, Rad. 38350, Acta No. 28, 11 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia, Rad. 54744, SL4430-2018, Acta 38, 10 de octubre de 2018, folios 15-23. \u00a0<\/p>\n<p>81 Por la cual se modifica la Ley 71 de 1890 y se dictan disposiciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>82 Por el cual se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia radicado 16941, 11 de agosto de 2010: \u201cun contrato estatal especial suscrito entre el ICBF y un contratista, en el que el primero se compromete, como su nombre lo indica, a efectuar aportes o contribuciones en dinero o especie a una persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera, y especialmente a instituciones de utilidad p\u00fablica o de beneficencia, o de reconocida capacidad t\u00e9cnica o social con el fin de que atienda, bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y t\u00e9cnico, un \u00e1rea espec\u00edfica del sistema de bienestar social, es decir, aquella dirigida a la atenci\u00f3n a la integraci\u00f3n y realizaci\u00f3n arm\u00f3nica de la familia, as\u00ed como a la protecci\u00f3n efectiva de la ni\u00f1ez y adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84El ICBF como contratante y el tercero como contratista celebraron un contrato de aportes con fundamento en las autorizaciones de la Ley 7 de 1979, art. 21. El objeto del contrato de aportes fue la atenci\u00f3n de ni\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, Sentencia Rad. 8756, Acta 01, 17 de enero de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 El ICBF como contratante y el tercero como contratista celebraron un contrato de aportes con fundamento en las autorizaciones de la Ley 7 de 1979, art. 21. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia de la Secci\u00f3n de Tercera con radicado 05001-23-31-000-2001-01546-02 (36912). \u00a0<\/p>\n<p>88 STL3224 de 2020, STL6804 de 2020 y STL7773 de 2020, STP5592 de 2021, STP4519 de 2022, STP17073 de 2021, STP11451 de 2021, STP6250 de 2021, STL12908 de 2021, STP4488 de 2022, STL15620 de 2022, STL14007 de 2022, STP13229 de 2022, STL6988 de 2022, STL-4685 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>89 STL8809 de 2022, STL2278 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>90 Lo anterior tiene como sustento la decisi\u00f3n SL2186-2022 que reiter\u00f3 la sentencia SL3774-2021, pues en dicho caso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral defini\u00f3 que el ICBF s\u00ed ten\u00eda el deber de solidaridad frente a la indemnizaci\u00f3n moratoria y prestaciones sociales a las que se conden\u00f3 a un colegio contratista del ICBF, y con quien el ICBF firm\u00f3 un convenio interadministrativo. All\u00ed, la Corte Suprema defini\u00f3 que la decisi\u00f3n de declarar la solidaridad del ICBF frente a las condenas laborales de su contratista era v\u00e1lida y deb\u00eda ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia de la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Medell\u00edn, 28 de octubre de 2021, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Expediente digital T-8.905.227, 21_11001020500020220018500-(2022-09-12 16-53-55)-1663019635-20.pdf, pag. 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Expediente digital T-8.905.227, 21_11001020500020220018500-(2022-09-12 16-53-55)-1663019635-20.pdf, p\u00e1g. 56. \u00a0<\/p>\n<p>95Expediente digital T-8.905.227, 21_11001020500020220018500-(2022-09-12 16-53-55)-1663019635-20.pdf, p\u00e1g. 56. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias C-439 de 2016 y C-466 de 2020. M. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ver tambi\u00e9n las sentencias C-439 de 2016, C-439 de 2016 y C-451 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>98Expediente digital T-8.905.227, 21_11001020500020220018500-(2022-09-12 16-53-55)-1663019635-20.pdf, p\u00e1g. 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Cita la sentencia SL 1983 de 2019 donde se conden\u00f3 a la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P al pago solidario de obligaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia de la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Medell\u00edn, 28 de octubre de 2021, p. 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>103 Expediente digital T-8.905.227, 21_11001020500020220018500-(2022-09-12 16-53-55)-1663019635-20.pdf, p\u00e1g. 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Expediente digital T-8.905.227, 21_11001020500020220018500-(2022-09-12 16-53-55)-1663019635-20.pdf, p\u00e1g. 59 \u00a0<\/p>\n<p>105 Expediente digital T-8.905.227, 21_11001020500020220018500-(2022-09-12 16-53-55)-1663019635-20.pdf, p\u00e1g. 56. \u00a0<\/p>\n<p>106 De acuerdo con las sentencias SU-082 de 2022, SU-273 de 2022, SU-138 de 2021, SU-027 de 2021, SU-267 de 2019 y SU-098 de 2018 la favorabilidad ordena (i) que se prefiera la disposici\u00f3n que m\u00e1s beneficie al trabajador cuando existen dos o m\u00e1s normas de fuente formal de derecho que regulan la misma circunstancia; y (ii) que se aplique la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s beneficie al trabajador cuando sobre una misma disposici\u00f3n se puede hacer m\u00e1s de una lectura. El principio de favorabilidad es exigible de cualquier tipo de norma sin importar su jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Separaci\u00f3n del precedente judicial cumpliendo cargas de transparencia y suficiencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el Tribunal accionado present\u00f3 una argumentaci\u00f3n suficiente porque (i) utiliz\u00f3 estrategias argumentativas que entablan un di\u00e1logo directo con los argumentos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral; (ii) present\u00f3 razones para demostrar que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}