{"id":28858,"date":"2024-07-04T17:32:34","date_gmt":"2024-07-04T17:32:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-034-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:34","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:34","slug":"t-034-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-034-23\/","title":{"rendered":"T-034-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL-Acci\u00f3n revocatoria concursal (art. 74 de la Ley 1116 de 2006), no puede ser sustituida por la acci\u00f3n de amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede reemplazar la acci\u00f3n revocatoria concursal ni su ejercicio con miras a privilegiar a ciertos acreedores, a trav\u00e9s del reconocimiento de la recompensa que el Legislador solo estableci\u00f3 frente a la prosperidad, total o parcial, de la acci\u00f3n revocatoria. Una lectura contraria a la norma podr\u00eda generar un detrimento para el resto de los acreedores del concursado, en especial para quienes tienen cr\u00e9ditos de la \u00faltima clase, dado que la recompensa impacta directamente en la masa liquidatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>METODOS TRADICIONALES DE INTERPRETACION JURIDICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION REVOCATORIA CONCURSAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION REVOCATORIA CONCURSAL-Reconocimiento de la recompensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N REVOCATORIA CONCURSAL Y PROCESO DE INSOLVENCIA JUDICIAL-Relaci\u00f3n y diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si bien la acci\u00f3n revocatoria se encuentra relacionada con el proceso de insolvencia judicial, por las siguientes cuatro razones: (i) porque la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n se genera debido a la necesidad de proteger el patrimonio del deudor inmerso en un proceso de insolvencia, a fin de que pueda pagar a sus acreedores; (ii) porque se interpone durante el proceso de insolvencia y ante el mismo juez del concurso, esto es, la Superintendencia de Sociedades; (iii) porque de prosperar la acci\u00f3n tiene efectos de inoponibilidad sobre todos los acreedores del concurso; y (iv) porque se encuentra ligada a las reglas procedimentales de este \u00faltimo (proceso verbal de \u00fanica instancia); tambi\u00e9n es cierto que se trata de dos tr\u00e1mites judiciales distintos. Precisamente, mientras el proceso de liquidaci\u00f3n judicial termina con (a) la ejecutoria de la providencia de adjudicaci\u00f3n o (b) la celebraci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n (Ley 1116 de 2006, art. 63), la acci\u00f3n revocatoria finaliza con una sentencia que decreta la revocaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de los actos o los contratos realizados por el deudor de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION REVOCATORIA CONCURSAL-Naturaleza jur\u00eddica y finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n revocatoria concursal prevista en el art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006 es un mecanismo judicial de naturaleza legal, \u00edntimamente relacionado con el proceso de insolvencia judicial, pero de interposici\u00f3n independiente, cuya finalidad es cuestionar un negocio del deudor, por considerarlo fraudulento, con el prop\u00f3sito de que dicho acto sea declarado inoponible frente a los acreedores del concursado y, en consecuencia, sea dejado sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL-Inexistencia de los defectos alegados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-8.498.526 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jack Khoudari Amram y otros contra la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 14 de julio de 2021 y el 18 de agosto del mismo a\u00f1o por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en el proceso de tutela promovido por Jack Khoudari Amram y otros1 contra la Superintendencia de Sociedades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de julio de 2021, Jack Khoudari Amram, socio y miembro de la junta directiva de la sociedad Textiles Konkord S.A., en liquidaci\u00f3n judicial, junto con los ex trabajadores, acreedores en primer orden de la mencionada sociedad, a trav\u00e9s de apoderado judicial2, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de los autos proferidos el 19 de enero y el 10 de marzo de 2021 por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial de Textiles Konkord S.A., los cuales negaron el reconocimiento y pago de la recompensa de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 20063 y a la que consideran tienen derecho por haber logrado la restituci\u00f3n de un bien inmueble a la masa liquidataria de la empresa, mediante la sentencia SU-462 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, con miras a que se deje sin efectos los autos del 19 de enero y del 10 marzo de 2021 proferidos por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades y, como consecuencia de ello, se reconozca la recompensa prevista en el citado par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que las providencias cuestionadas incurrieron en una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad y en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental, en particular, por dar lugar a un exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de abril 2007, la sociedad Textiles Konkord S.A. inici\u00f3 proceso de reorganizaci\u00f3n ante la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, el cual culmin\u00f3 el 14 de febrero de 2008 con la celebraci\u00f3n de un acuerdo de restructuraci\u00f3n con los acreedores, en el que estaba incluido Fabricato S.A. Sin embargo, despu\u00e9s de que el acuerdo qued\u00f3 en firme, el mencionado acreedor promovi\u00f3 una demanda de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa de bien inmueble contra la sociedad concursada, a fin de satisfacer su acreencia por fuera del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pretensiones de la demanda fueron desestimadas por los jueces de instancia. Sin embargo, el 17 de agosto de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia las acogi\u00f3 y, en consecuencia, declar\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato y orden\u00f3 a Textiles Konkord S.A. restituir a Fabricato S.A. el inmueble objeto de compraventa. Esto \u00faltimo gener\u00f3 el fracaso del acuerdo de reestructuraci\u00f3n debido a que el inmueble constitu\u00eda la mayor parte del patrimonio del deudor y, por lo tanto, la Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 la apertura de la liquidaci\u00f3n judicial de Textiles Konkord S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con tal decisi\u00f3n, el se\u00f1or Khoudari y algunos ex trabajadores de Textiles Konkord S.A., promovieron acci\u00f3n de tutela, la cual fue seleccionada por la Corte Constitucional y decidida mediante la sentencia SU-462 de 2020. En dicha oportunidad, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por ende, orden\u00f3 \u201c(\u2026) a\u00a0Fabricato S.A. proceder con la restituci\u00f3n material inmediata del\u00a0inmueble\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del proceso de liquidaci\u00f3n judicial5, los accionantes solicitaron a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades reconocer la recompensa de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006, pues con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por ellos, se logr\u00f3 recuperar un bien para pagar todas las acreencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de enero de 20216, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades neg\u00f3 el reconocimiento de la recompensa, al considerar que (i) la orden de restituci\u00f3n no se origin\u00f3 en la acci\u00f3n revocatoria prevista en el citado art\u00edculo 74, la cual corresponde a un proceso declarativo verbal; (ii) el funcionario competente para adoptar dicha decisi\u00f3n es el mismo que conoce de la acci\u00f3n revocatoria y no la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, y (iii) la sentencia SU-462 de 2020 fue proferida por la Corte Constitucional, en ejercicio de su facultad discrecional de selecci\u00f3n, y no como una instancia de acci\u00f3n de los peticionarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de enero de 2021, los accionantes interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n, al estimar que, (i) desde una perspectiva teleol\u00f3gica, no es relevante la acci\u00f3n procesal utilizada, pues el art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006 busca revertir los actos del deudor que afecten los derechos de los acreedores; (ii) negar la recompensa por el tipo de acci\u00f3n supone un apego excesivo a las normas formales en detrimento del derecho sustancial; (iii) el reconocimiento de la recompensa es competencia del juez del concurso, y (iv) la Corte Constitucional \u2013en el \u00e1mbito de la sentencia SU-462 de 2020\u2013 no era la competente para pronunciarse sobre la recompensa, ya que la tutela se dirig\u00eda exclusivamente a controvertir la sentencia de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de marzo de 20217, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades confirm\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, de conformidad con las siguientes razones: (i) la declaraci\u00f3n de reconocimiento de la recompensa no es competencia de ese despacho, sin perjuicio de que la entidad, a trav\u00e9s de una delegatura distinta, s\u00ed pueda conocer de la acci\u00f3n revocatoria, esto es, a trav\u00e9s de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, conforme con el art\u00edculo 27 del Decreto de estructura de la Superintendencia de Sociedades; (ii) los accionantes debieron emplear las formas procesales que la ley prev\u00e9 para reclamar la recompensa del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006. Adem\u00e1s, (iii) si bien la sentencia SU-462 de 2020 dispuso la devoluci\u00f3n de un inmueble al patrimonio de Textiles Konkord S.A., esa orden no proviene de una solicitud planteada en la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, se se\u00f1al\u00f3 que, (iv) la sentencia de la Corte reiter\u00f3, al justificar la competencia para su expedici\u00f3n, que ella \u201cdeviene solo de la facultad eventual, discrecional y aut\u00f3noma de la Sala Plena de la Corte Constitucional como guarda, no de los intereses de un caso en particular (Textiles Konkord S.A.), sino de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, y se hace en pro de unificar criterios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de derechos\u201d8. En esta decisi\u00f3n, por lo dem\u00e1s, se aclar\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n deb\u00eda ser rechazado, pues los procesos de liquidaci\u00f3n judicial son de \u00fanica instancia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de julio de 2021, el se\u00f1or Khoudari y los ex trabajadores de Textiles Konkord S.A. presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de los autos proferidos el 19 de enero y el 10 de marzo del a\u00f1o 2021 por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades. En su criterio, las providencias cuestionadas incurrieron en una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad y en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental, en particular, por dar lugar a un exceso ritual manifiesto, de acuerdo con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; defecto sustantivo por desconocer la interpretaci\u00f3n f\u00e1ctica y teleol\u00f3gica del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006: la Superintendencia parte de una lectura literal de la norma. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n concordante entre los art\u00edculos 1\u00b0, 4 y 74 del citado estatuto permitir\u00eda concluir que, para obtener la recompensa, lo relevante no es el ejercicio de la acci\u00f3n revocatoria, sino el hecho de que un acreedor hubiese recuperado bienes que pertenec\u00edan al deudor, con la finalidad de contribuir a la satisfacci\u00f3n de las obligaciones insolutas de todos los acreedores. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se puede inferir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 74 que la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades est\u00e1 habilitada para conocer del beneficio reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por desconocer que la orden de restituci\u00f3n adoptada en la sentencia SU-462 de 2020, es id\u00e9ntica a la que se habr\u00eda obtenido mediante acci\u00f3n revocatoria: la Superintendencia de Sociedades desconoce el hecho de que, aun cuando la sentencia SU-462 de 2020 fue proferida en sede de revisi\u00f3n, los accionantes desplegaron una ardua labor jur\u00eddica, a fin de reconstituir el patrimonio del deudor, trabajo que \u201cmaterialmente es id\u00e9ntico al que se hubiese desplegado en ejercicio de la acci\u00f3n revocatoria\u201d. En este sentido explic\u00f3 que, la decisi\u00f3n de tutela tuvo origen en la acci\u00f3n de los acreedores de la empresa deudora, y aun cuando la sentencia SU-462 de 2020 fue proferida por la Corte en virtud de su facultad discrecional de selecci\u00f3n, en nada var\u00eda el hecho de que ese fallo restituy\u00f3 un bien a Textiles Konkord S.A. Por lo tanto, hay un error en la valoraci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, al restringir el alcance pr\u00e1ctico de la sentencia de tutela y de las acciones desplegadas por los actores en el tr\u00e1mite de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Exceso ritual manifiesto y defecto procedimental por exigir la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en una forma que contraviene el ordenamiento jur\u00eddico y, adem\u00e1s, por desconocer su competencia para otorgar la recompensa que se reclama: la Superintendencia desconoce que en la acci\u00f3n de tutela no se pod\u00eda requerir de manera directa la restituci\u00f3n del inmueble, pues el \u00fanico debate que se pod\u00eda plantear era la posible existencia de defectos en el fallo y en los autos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, raz\u00f3n por la cual, tal providencia no pod\u00eda pronunciarse sobre la recompensa del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006. Sin embargo, aleg\u00f3 que esa pretensi\u00f3n debe ser reconocida por el juez del concurso, es decir, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades y no la Delegatura de Procedimientos Mercantiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada: Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 julio de 2021, en escrito dirigido al juez de tutela de instancia, Sergio Fl\u00f3rez Roncancio, Director de Procesos de Liquidaci\u00f3n I de la Superintendencia de Sociedades, precis\u00f3 que la acci\u00f3n revocatoria del art\u00edculo 74 de la ley de insolvencia es un proceso abreviado, regulado en el C\u00f3digo General del Proceso, cuya competencia es ajena al conocimiento de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades, de acuerdo con los art\u00edculos 24 y 27 del Decreto 1736 de 2020, que modific\u00f3 a su vez la estructura de la Superintendencia de Sociedades. En consecuencia, aclar\u00f3 que es deber de cada sujeto procesal emplear las formas que la ley prev\u00e9 para hacer valer sus intereses, \u201cno siendo de recibo [el argumento de] que no es relevante la acci\u00f3n procesal empleada para lograr el reintegro a la concursada de un bien, pues aceptar tal posici\u00f3n, comporta una clara negaci\u00f3n al supuesto de que el respeto a las normas procesales constituye el medio v\u00e1lido para lograr la efectividad de los derechos. Obrar como se propone el recurrente, conllevar\u00eda a que este fallador, desborde el marco de su competencia, y adem\u00e1s omita todo un escenario de defensa, contradicci\u00f3n inmerso en el proceso verbal o la acci\u00f3n procesal de ley para la revocatoria, y en ella, la declaraci\u00f3n del reconocimiento de la recompensa pretendida, que se insiste, tiene un proceso propio y diferente al de la liquidaci\u00f3n judicial, y un juez distinto al del proceso de liquidaci\u00f3n que nos ocupa\u201d9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que las diversas acciones adelantadas por los actores para restituir el inmueble a la masa liquidatoria de Textiles Konkord S.A. corresponden a una acci\u00f3n de tutela con ocasi\u00f3n de un proceso de resoluci\u00f3n de contrato y no as\u00ed a la acci\u00f3n revocatoria del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006. \u201cSe insiste, la competencia del juez de la insolvencia, es excepcional y limitada a los asuntos que estrictamente le se\u00f1ale la ley 1116 de 2006 en punto al proceso de liquidaci\u00f3n, siendo del caso resaltar que este Despacho, conoce solo lo concerniente al proceso de insolvencia de la sociedad TEXTILES KONKORD S.A., en liquidaci\u00f3n judicial, y es ajeno a su resorte, tramitar un proceso verbal, propio de una acci\u00f3n revocatoria, como emitir sentencia judicial sobre el particular, y en ella, hacer cualquier clase de condena o declaraci\u00f3n sobre una recompensa con cargo al patrimonio liquidable de la sociedad concursada\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, como la recompensa pretendida es consecuencia de la acci\u00f3n revocatoria, si la decisi\u00f3n contenida en la SU-462 de 2020 hubiera dado lugar, adem\u00e1s de la orden de restituci\u00f3n del inmueble, al reconocimiento de la recompensa, \u201ctal resoluci\u00f3n deber\u00eda haber sido buscada y estar contenida en la citada decisi\u00f3n, y no, haber sido pretendida en la petici\u00f3n ahora elevada, como una nueva y ajena pretensi\u00f3n a tal acci\u00f3n de revisi\u00f3n, ello en raz\u00f3n a que conforme al art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006, quien decide la revocatoria, es el juez natural y competente\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, concluye que los accionantes intentan, v\u00eda tutela, que se reconozca a t\u00edtulo de recompensa una suma equivalente al 40% del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, cuando la misma no ha sido declarada por el juez ordinario competente en un proceso verbal de revocatoria, a trav\u00e9s de una sentencia ejecutoriada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero vinculado: Textiles Konkord S.A. en Liquidaci\u00f3n Judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de julio de 2021, Lauren Vanina Espinosa Garc\u00eda, en calidad de liquidadora y representante legal de la sociedad Textiles Konkord S.A. en Liquidaci\u00f3n Judicial, present\u00f3 una rese\u00f1a sobre las actuaciones adelantadas por la mencionada sociedad en los procesos de restructuraci\u00f3n empresarial y liquidaci\u00f3n judicial, as\u00ed como el tr\u00e1mite de tutela que dio lugar a la sentencia SU-462 de 202012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de julio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 consider\u00f3, de manera preliminar, que el juez constitucional no est\u00e1 llamado a emitir directrices procesales para definir la manera en que debe proferirse una decisi\u00f3n judicial, mucho menos cuando su finalidad es la obtenci\u00f3n de un beneficio de car\u00e1cter econ\u00f3mico. En este orden de ideas, explic\u00f3 que \u201csi lo pretendido es que esta Sala dirima la controversia suscitada por los quejosos [e] imponga a la Superintendencia la obligaci\u00f3n de acceder a la recompensa precitada, se desconocer\u00eda la naturaleza especial\u00edsima del juez de tutela, quien no se instituyo\u0301 para resolver las controversias jur\u00eddicas entre las partes sino para verificar la posible conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, consider\u00f3 que las providencias cuestionadas no incurrieron en los yerros alegados por los actores, toda vez que el juez del tr\u00e1mite liquidatorio explic\u00f3 las razones por las cuales no se pod\u00eda acceder a la petici\u00f3n de reconocimiento de la recompensa, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede equiparar a la revocatoria de que trata el art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que esta \u00faltima corresponde a una acci\u00f3n de naturaleza cualificada. Sobre el particular, el juez de primera instancia precis\u00f3 que el citado art\u00edculo se refiere de manera un\u00edvoca a la \u201crevocaci\u00f3n o simulaci\u00f3n\u201d, sin que pueda otorg\u00e1rsele una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia y por fuera de su objeto, tal y como lo explic\u00f3 la autoridad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la primera instancia estim\u00f3 que las competencias de las autoridades administrativas cuando ejercen funciones judiciales est\u00e1n debidamente delineadas con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso, de suerte que no puede imput\u00e1rseles obligaciones que no tienen las delegaturas de una Superintendencia, pues \u00e9stas solo act\u00faan conforme con el principio de legalidad. En consecuencia, neg\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia: Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de agosto de 2021, Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al estimar que \u201clo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (socio y miembro de la junta directiva y acreedores, respectivamente), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la (\u2026) acci\u00f3n de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los procesos judiciales\u201d15 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, precis\u00f3 que conforme con el art\u00edculo 124 de la Ley 1116 de 2006, la competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer procesos de liquidaci\u00f3n se encuentra reglada y en lo no expresamente regulado se aplican las normas del C\u00f3digo General del Proceso. En este orden de ideas, aclar\u00f3 que el art\u00edculo 74 de la mencionada ley no contiene un vac\u00edo o frases oscuras que requieran una interpretaci\u00f3n como la pretendida por la parte actora, raz\u00f3n por la cual su aplicaci\u00f3n debe hacerse de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil, el cual prev\u00e9 que: \u201ccuando la ley sea clara, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior agreg\u00f3 que la recompensa del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006 obedece \u00fanica y exclusivamente al resultado de la acci\u00f3n revocatoria y de simulaci\u00f3n que se tramite ante el juez del concurso \u201csin que[,] adem\u00e1s, el aludido premio se encuentre determinado en nuestro ordenamiento procesal para otra clase de asuntos; luego entonces, una interpretaci\u00f3n en contrario desconocer\u00eda realmente el querer del legislador primario, que fue claro en establecer la procedencia del tan mentado beneficio, la clase del asunto, y el evento que se presente cuando se trate de cuestionar la legalidad de las operaciones del deudor y el detrimento patrimonial que pudiese causar a los acreedores\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el juez de segunda instancia indic\u00f3 que tampoco se advert\u00eda la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad alegada por los accionantes, como quiera que no se advert\u00edan elementos de juicio que condujeran a su estudio, toda vez que no se acredit\u00f3 un tratamiento especial o preferente respecto de alg\u00fan caso similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de febrero de 2022, el apoderado de los accionantes present\u00f3 algunas consideraciones, las cuales consistieron en reiterar nuevamente los hechos y los argumentos de oposici\u00f3n a las providencias expedidas por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, expuestos en la demanda. Igualmente, la parte actora resalt\u00f3 que, la tutela no tiene un objetivo estrictamente econ\u00f3mico, sino que busca la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los demandantes al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la dignidad, toda vez que \u201cla recompensa, la cual les habr\u00eda sido de especial utilidad considerando que la entrada en liquidaci\u00f3n de Textiles Konkord los dejo\u0301 sin su \u00fanica fuente de ingresos y en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que se agravo\u0301 con la pandemia. La negativa de la entidad tambi\u00e9n desconoci\u00f3 todo el esfuerzo que ellos realizaron para recuperar el mayor activo de la empresa\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de marzo de 2022, con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de recaudar mayores elementos de juicio que le permitiesen a la Corte esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a decisi\u00f3n18, obteniendo la informaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se expone.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el 29 de marzo de 2022, la Direcci\u00f3n de Procesos de Liquidaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n revocatoria del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006 es una \u201cespecie de acci\u00f3n reconstitutiva\u201d, cuya finalidad es que el acto cuestionado sea inoponible frente a los acreedores del concurso y, por ende, se garantice el principio de universalidad, dejando entonces sin efectos las actuaciones que hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que prospere la acci\u00f3n, los art\u00edculos 74 y siguientes de la ley en cita disponen unos requisitos, a saber: (i) que exista un proceso de insolvencia; (ii) que la demanda sea propuesta por un acreedor, el promotor, el liquidador o de oficio, en caso de daciones en pago y actos a t\u00edtulo gratuito; (iii) que no haya operado la caducidad de seis meses desde la ejecutoria de la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos; (iv) que el negocio demandado hubiese causado un da\u00f1o a los acreedores; (v) que el acto se haya realizado durante el periodo de sospecha (6, 18 o 24 meses anteriores al inicio del proceso concursal); y (vi) que el tercero adquiriente no hubiese obrado de buena fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 27 del Decreto 1736 de 2020, que modific\u00f3 la estructura de la Superintendencia de Sociedades, el Director Especial de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles tiene la competencia para conocer de los procesos judiciales de acciones revocatorias, el cual corresponde a un proceso verbal regulado en el C\u00f3digo General del Proceso. Por lo tanto, siempre y cuando haya sentencia favorable al demandante y se hayan satisfecho los requisitos mencionados, el acreedor tendr\u00e1 derecho a que se le reconozca la recompensa en un valor equivalente al 40% del precio comercial del bien que se logre recuperar, con cargo, justamente, al bien recuperado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el 29 de marzo de 2022, CHAIM PEISACH Y CIA HILANDERIA FONTIBON S.A.S., en calidad de coadyuvante de la Superintendencia de Sociedades, se\u00f1al\u00f3 que le asiste inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas del proceso por ser acreedor de Textiles Konkord S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, los accionantes buscan, sin tener derecho a ello, el reconocimiento de la recompensa regulada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006, espec\u00edficamente, el valor de $ 22.756.944.742, dado que el valor comercial del inmueble recuperado ascender\u00eda a $ 56.892.361.857. En este sentido, el interviniente arguy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que hacen los accionantes sobre la teleolog\u00eda del art\u00edculo ya rese\u00f1ado contraviene el principio de excepcionalidad que rige el ejercicio de las funciones jurisdiccionales en sede de insolvencia de la Delegatura de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, pues la recompensa no puede ser reconocida en los eventos no previstos expresamente en la ley. Luego se desprende que dicha acci\u00f3n no puede aplicarse cuando la revocatoria versa sobre actos que no provienen del deudor, en la medida que ello atentar\u00eda contra el citado principio de excepcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sometido a estudio, no hubo acci\u00f3n revocatoria de un acto proveniente del deudor, sino de una orden judicial de revocar una sentencia judicial, dado que el inmueble estuvo en manos de Fabricato S.A. en virtud de una acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa, por disposici\u00f3n de una autoridad judicial que le concedi\u00f3 el derecho de mantenerlo en su patrimonio. Por lo tanto, la teleolog\u00eda de la norma no es como apuntan los accionantes, la de premiar al acreedor que logra el reingreso de bienes del deudor a su patrimonio, sino aquel que evita la consolidaci\u00f3n de un fraude que busca el detrimento de la prenda com\u00fan de sus acreedores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el 4 de abril de 2022, el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Espitia, en calidad de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n revocatoria concursal tiene por finalidad recomponer el patrimonio del deudor ante un eventual intento fraudulento de reducir su capacidad de pago y as\u00ed evitar que se incumplan con sus obligaciones pendientes. En este sentido, explic\u00f3 que esta figura supone un da\u00f1o que afecta directamente al concurso, que proviene de un fraude y que produce una afectaci\u00f3n en los derechos de los acreedores. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que el hecho de que la disposici\u00f3n del patrimonio se realice en el periodo de sospecha es suficiente para que proceda la acci\u00f3n, presumiendo, en consecuencia, el consilium fraudis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 que esta acci\u00f3n es t\u00edpica de los procesos concursales y que, a trav\u00e9s de ella, se pretende la revocatoria de un acto que perjudique a los acreedores del concurso, raz\u00f3n por la cual \u201cuno de los rasgos de esta acci\u00f3n es la dependencia en la medida que la misma est\u00e1 condicionada a la previa existencia de un proceso de insolvencia\u201d. Aunado a lo anterior, agreg\u00f3 que en relaci\u00f3n con el alcance de la acci\u00f3n, la norma ya rese\u00f1ada prev\u00e9 tres supuestos objeto de revocatoria, dependiendo de la naturaleza de cada acto, pero todos ellos dentro de un periodo de sospecha, a saber: (i) los actos de transferencia, disposici\u00f3n, constituci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes, limitaci\u00f3n o desmembraci\u00f3n del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de su patrimonio, los cuales ser\u00edan revocables si su celebraci\u00f3n tuvo lugar dentro de los 18 meses anteriores al inicio del proceso de insolvencia, cuando quien result\u00f3 beneficiario de dicho acto no hubiere obrado de buena fe; (ii) los actos celebrados a t\u00edtulo gratuito, los cuales tienen un periodo de sospecha de 24 meses, y (iii) las reformas estatutarias que voluntariamente realicen los socios y que fuesen solemnizadas e inscritas en el registro mercantil, en los seis meses anteriores al inicio del proceso concursal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del valor de la recompensa, se reiter\u00f3 que ella equivale al 40% del valor comercial del bien recuperado, por lo que la acci\u00f3n promovida debe prosperar al menos parcialmente y provenir de un acreedor. Sin embargo, la norma no establece con claridad quien debe asumir el pago de la recompensa, por lo que resulta una labor del operador jur\u00eddico determinar a cargo de quien ser\u00e1 aplicada, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta el acto objeto de revocatoria y los distintos sujetos que participaron en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se aclar\u00f3 que los acreedores no son los \u00fanicos legitimados para intentar la acci\u00f3n revocatoria, sino que el art\u00edculo 75 de la Ley 1116 de 2006 permite su interposici\u00f3n al promotor o liquidador, e incluso al juez del concurso, caso en el cual proceder\u00eda de manera oficiosa. Respecto de la legitimaci\u00f3n de los acreedores, explic\u00f3 que \u201cparte de la certeza [de la demostraci\u00f3n de dicha calidad] como quiera que el C\u00f3digo Civil confiere [a este sujeto] el derecho a perseguir la ejecuci\u00f3n de todos los bienes de su deudor, sean presentes o futuros\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intervenci\u00f3n tambi\u00e9n refiere que, acorde con la lectura del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006, como la Superintendencia de Sociedades es quien conoce del proceso de insolvencia, tambi\u00e9n es la competente para tramitar la acci\u00f3n revocatoria. En este sentido, afirm\u00f3 que, la recompensa \u201csolo est\u00e1 establecida para el caso del art\u00edculo 74 y las normas que no regulan los procedimientos de insolvencia no tienen prevista una consecuencia semejante. No se conoce una norma en las acciones constitucionales que establezca dicha consecuencia\u201d20. Es importante destacar que la recompensa es una norma que otorga un privilegio a un determinado acreedor y, en esa medida, es de aplicaci\u00f3n restrictiva, pues los privilegios son de aplicaci\u00f3n legal e implican un trato preferente que genera una excepci\u00f3n al principio de igualdad entre los acreedores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, el 4 de abril de 2022, los se\u00f1ores Guillermo C\u00e1ez G\u00f3mez y Nicol\u00e1s Polan\u00eda, invocando las calidades de Presidente y Director del Cap\u00edtulo de Insolvencia del Centro de Estudios de Derecho Procesal (CEDEP), manifestaron que la acci\u00f3n revocatoria concursal es una acci\u00f3n judicial encaminada a reintegrar activos o beneficios al patrimonio del deudor, raz\u00f3n por la cual su finalidad es dejar sin efectos el acto dispositivo del deudor y materializar el principio concursal de universalidad objetiva, que ordena que todos los activos del deudor queden afectos al proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es un proceso verbal que puede se promovido por cualquiera de los acreedores reconocidos, por el liquidador o por el juez del concurso, cuando se trate de actos dispositivos gratuitos. La acci\u00f3n caduca con posterioridad a la firmeza de la providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, y requiere que el acto controvertido haya ocurrido dentro del periodo de sospecha (6, 18 o 24 meses anteriores a la fecha del proceso de reorganizaci\u00f3n). Por consiguiente, si bien quien debe asumir el pago de la recompensa es la empresa concursada o la masa liquidatoria, lo cierto es que en ambos casos quienes asumen indirectamente la carga patrimonial son los acreedores no demandantes, ya que ellos ver\u00e1n reducidas sus expectativas de pago en el monto de la recompensa que recibe uno solo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Sociedades es el juez del concurso junto con el juez civil del circuito, de ah\u00ed que la distribuci\u00f3n interna de las cargas por v\u00eda de la delegaci\u00f3n impone la adscripci\u00f3n de competencias a distintas dependencias que, para el caso particular, es la Delegatura de Procedimientos Mercantiles y no la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, conforme con el art\u00edculo 27 del Decreto 1736 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el centro de estudios precis\u00f3 que, si bien el efecto reconstitutivo del patrimonio del deudor no solo se consigue con el ejercicio de la acci\u00f3n revocatoria, pues existen otras alternativas, como las figuras de reconocimiento de presupuestos de ineficacia del art\u00edculo 76 de la Ley 1116 de 2006, la negociaci\u00f3n directa u orden de terminaci\u00f3n de contratos de car\u00e1cter tracto sucesivo prevista en el art\u00edculo 21 de la misma ley, e incluso la acci\u00f3n oblicua o las acciones de responsabilidad contra administradores, socios, revisores fiscales o empleados de la empresa en concurso, en ning\u00fan otro escenario judicial, ni siquiera en sede de tutela, est\u00e1 prevista la recompensa del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, y a partir del examen de las pruebas obtenidas, \u00a0el magistrado sustanciador profiri\u00f3 un nuevo auto de pruebas el 18 de abril de 202221. Con ocasi\u00f3n de esta actuaci\u00f3n, se obtuvo la informaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n ser\u00e1 objeto de s\u00edntesis22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el 4 de mayo de 2022, el apoderado de la parte demandante consider\u00f3 que los conceptos allegados por la Superintendencia de Sociedades, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y el Centro de Estudios de Derecho Procesal evidencian el debate que existe entorno a la recompensa prevista en el art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006. En su criterio, existen dos lecturas de dicho precepto, de un lado, aquella que sostiene que no es posible reconocer y pagar la recompensa, porque de la interpretaci\u00f3n literal de la norma, se concluye que solo procede cuando los acreedores logran recuperar un bien del deudor por medio del ejercicio de la acci\u00f3n revocatoria y, del otro, una postura en la que se concluye que s\u00ed es posible que los accionantes obtengan la recompensa, al ser una retribuci\u00f3n al esfuerzo jur\u00eddico y econ\u00f3mico que adelantaron los acreedores, como ocurre con el se\u00f1or Jack Khoudari Amram23, para reconstituir el patrimonio de Textiles Konkord S.A., a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, labor que es materialmente id\u00e9ntica a la derivada del uso de la acci\u00f3n revocatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que acorde con la intervenci\u00f3n del Centro de Estudios de Derecho Procesal, la acci\u00f3n revocatoria no es la \u00fanica que permite la reconstituci\u00f3n del patrimonio del deudor. Sin embargo, contrario a lo afirmado en ese concepto, estima que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed podr\u00eda causar el reconocimiento de la recompensa, pues desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006, solo se ordena verificar si la actividad del acreedor permiti\u00f3 la reconstrucci\u00f3n del patrimonio del deudor, a efectos de determinar si tiene derecho o no a la recompensa en cuesti\u00f3n. En este sentido, a su juicio \u201cexisten mecanismos procesales como la acci\u00f3n de tutela que permiten a los acreedores propender por la garant\u00eda del principio de buena fe y as\u00ed colaborar con el recto funcionamiento de la justicia, acciones cuyo empleo supone un arduo esfuerzo que debe ser reconocido\u201d24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la parte demandante tambi\u00e9n estim\u00f3 que no le asiste la raz\u00f3n al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, en cuanto a considerar que la recompensa es un privilegio para ciertos acreedores, pues su otorgamiento no altera el orden de pago de los cr\u00e9ditos establecidos ni incrementa el valor de la acreencia. A su juicio, la recompensa es un premio al trabajo y esfuerzo de los acreedores que logran recomponer el patrimonio de la sociedad deudora, actividad que redunda en beneficio de todos los sujetos que tengan esta condici\u00f3n, ya que se aumenta la masa con la que se les pagar\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el apoderado estuvo de acuerdo con las intervenciones, en cuanto al valor de la recompensa y que su pago es con cargo a la masa liquidatoria. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que los accionantes develaron que Fabricato S.A. obr\u00f3 de manera contraria al principio de buena fe y a la prohibici\u00f3n constitucional de abuso del derecho y contribuyeron con ello a cesar su actuar fraudulento, como lo admiti\u00f3 la sentencia SU-462 de 2020. Por lo tanto, tal actuaci\u00f3n no se puede quedar sin recompensa, solo porque lo hicieron a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y no mediante la acci\u00f3n revocatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el 4 de mayo de 2022, el apoderado especial de Fabricato S.A. se\u00f1al\u00f3 que comparte plenamente las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades, en relaci\u00f3n con el no otorgamiento de la recompensa prevista en el art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que dicho beneficio tiene sustento legal y de la simple lectura de la norma se desprende que su procedencia se encuentra condicionada a la recuperaci\u00f3n del bien como consecuencia de un proceso revocatorio o de simulaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, la restituci\u00f3n del inmueble no fue objeto del proceso de tutela en s\u00ed, al tratarse de un efecto que se deriv\u00f3 de la decisi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se afirm\u00f3 que el art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006 dispone que la recompensa se obtiene con la revocatoria o declaratoria de simulaci\u00f3n de actos o negocios realizados por el deudor y, en este caso, la propiedad del inmueble pas\u00f3 en su momento a manos de Fabricato S.A., no por un acto voluntario de disposici\u00f3n del deudor, sino por cuenta del fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que as\u00ed lo orden\u00f3, a pesar de la oposici\u00f3n de Konkord S.A. En este sentido, no hubo mala fe de Fabricato S.A., sino una decisi\u00f3n judicial que dio origen a que el inmueble saliera del patrimonio de la sociedad deudora, como consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de compraventa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que, en el caso concreto, el proceso que dio lugar al reintegro del inmueble al patrimonio de la sociedad deudora (esto es, la acci\u00f3n de tutela) no fue iniciado por el juez del concurso. Incluso, la acci\u00f3n revocatoria tiene un l\u00edmite temporal, pues se refiere a actos de disposici\u00f3n llevados a cabo antes del inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n o del proceso de liquidaci\u00f3n, lo que tampoco se advierte en este caso, toda vez que el acto que los accionantes alegan para acceder a la recompensa es posterior, y no anterior, al inicio del proceso de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el 12 de mayo de 2022, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes envi\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada mediante auto de pruebas de fecha 18 de abril de 2022, de la cual se puede resaltar que, en la Gaceta del Congreso No. 243 de 200725, se precis\u00f3 que el objeto del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006 es invalidar los \u201c(\u2026) actos que sean demostrados fraudulentamente de mala fe, para digamos salvaguardar una serie de patrimonio es el art\u00edculo 74 que se llama acci\u00f3n revocatoria y simulaci\u00f3n, eso permite que el juez del concurso anule las decisiones que est\u00e9n inspiradas en la mala fe para violar los derechos del pensionado, de los trabajadores o del fisco, de manera que s\u00ed est\u00e1 muy presente su recomendaci\u00f3n en el articulado y los cambios que se han hecho son estrictamente sem\u00e1nticos y no perjudican en nada la prevalencia de esos grupos y la defensa de esos intereses, e inclusive se conservan intactos como ha venido la acci\u00f3n revocatoria y simulaci\u00f3n para salvaguardar digamos la masa de acreedores justamente de la mala fe del deudor si esta se llegase a presentar (\u2026)\u201d. (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, el 13 de mayo de 2022, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica aport\u00f3 los documentos solicitados, entre los cuales se destaca la Gaceta del Congreso No. 432 de 200626, en la que se dej\u00f3 constancia sobre una proposici\u00f3n vinculada con actual texto del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006, as\u00ed: \u201c[s]e propone que se le reconozca al acreedor demandante de la acci\u00f3n revocatoria y de simulaci\u00f3n, cuya sentencia le sea favorable total o parcialmente, se le reconozca a t\u00edtulo de recompensa una suma equivalente al 40% del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, o del beneficio que directa o indirectamente este reporte. Adicionalmente, se precisa que la acci\u00f3n revocatoria aplica para todas las modalidades del r\u00e9gimen de insolvencia y se precisa el juez competente (Juez del concurso)\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, el 13 de mayo de 2022, la Directora de Procesos de Liquidaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades aport\u00f3 (i) el auto de reapertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de Textiles Konkord S.A.; (ii) la resoluci\u00f3n de las solicitudes del se\u00f1or Jack Khoudari Amram en calidad de socio y miembro directivo de la mencionada sociedad, para que se otorgara el reconocimiento de la recompensa del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006 y (iii) la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n presentado en contra de la anterior decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sexto lugar, el 6 de junio de 2022, el apoderado de la parte accionante se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el \u00faltimo auto, se podr\u00eda advertir que, aun cuando el Congreso solo mencion\u00f3 expresamente la acci\u00f3n revocatoria al regular la recompensa, ello no significa que hubiese excluido de manera consciente y deliberada otros mecanismos que permitiesen obtener el mismo resultado, pues en ese momento de construcci\u00f3n de la ley era muy dif\u00edcil prever otras formas o v\u00edas para la recomposici\u00f3n del patrimonio de los deudores. En consecuencia, le corresponde a la Corte corregir la interpretaci\u00f3n literal del par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006 y reconocer que la recompensa procede, excepcionalmente, cuando los acreedores emplean medios distintos a la acci\u00f3n revocatoria y se obtiene el mismo prop\u00f3sito, como ocurre, frente a este caso, con la acci\u00f3n de tutela resuelta en la sentencia SU-462 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 15 de diciembre de 2021 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. Doce de esta corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las sentencias adoptada por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 CUESTI\u00d3N PREVIA: EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 que, para que sea factible la revisi\u00f3n de fondo de una providencia judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela requiere acreditar los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) que verse sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislaci\u00f3n aplicable; (iii) su presentaci\u00f3n en un t\u00e9rmino oportuno y razonable; (iv) en caso de tratarse de un defecto por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte el sentido de la decisi\u00f3n; (v) se exige la presentaci\u00f3n detallada de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados, e igualmente la demostraci\u00f3n de que los mismos fueron alegados en el proceso ordinario que dio lugar a la expedici\u00f3n del fallo que se cuestiona, siempre que haya existido la oportunidad de hacerlo; y (vi) que la providencia censurada no sea una sentencia de tutela ni, en principio, la que resuelva el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que se acrediten todos los requisitos previamente mencionados, incluidos los supuestos generales de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, cabe entrar a determinar si una providencia vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, para lo cual debe establecerse si el fallo incurri\u00f3 en alguno de los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico; (ii) procedimental absoluto; (iii) f\u00e1ctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Sobre esta base, se proceder\u00e1 a verificar las exigencias previamente se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9, como regla general, que cualquier persona tendr\u00e1, directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre, acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados27. En el asunto bajo examen se satisface plenamente este requisito, pues la parte actora instaur\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el amparo como titular de los derechos fundamentales que se indica que fueron afectados, esto es, el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando el amparo constitucional se interpone por conducto de un representante judicial, este debe estar debidamente habilitado. Para que dicha habilitaci\u00f3n sea procedente en materia de tutela, este tribunal ha precisado que debe tenerse en cuenta que el poder corresponde a un\u00a0\u201ci)\u00a0acto jur\u00eddico formal, por lo cual debe realizarse por escrito;\u00a0ii)\u00a0[este] (\u2026) se presume aut\u00e9ntico;\u00a0iii)\u00a0debe ser un poder especial;\u00a0iv)\u00a0el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;\u00a0y v)\u00a0el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho\u00a0habilitado con tarjeta profesional\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra plenamente satisfechos estos requisitos, ya que el se\u00f1or Jack Khoudari Amram, en calidad de socio y miembro de la junta directiva de la sociedad Textiles Konkord S.A., junto con algunos ex trabajadores y acreedores de primer orden de la mencionada sociedad, otorgaron poder especial y por escrito al abogado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, para promover la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En dicho documento, por lo dem\u00e1s, consta la referencia a su tarjeta profesional29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental30. Tambi\u00e9n procede contra las acciones u omisiones de los particulares, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el cap\u00edtulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hip\u00f3tesis que se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 42. Ahora bien, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito se encuentra satisfecho en el asunto bajo examen, por una parte, porque la accionada en este caso, esto es, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, es una autoridad p\u00fablica de car\u00e1cter administrativo cuyas actuaciones judiciales son susceptibles de ser cuestionadas a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela31; y, por la otra, porque se le reprocha que, con sus decisiones del 19 de enero y del 10 marzo de 2021, en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad Textiles Konkord S.A., vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Jack Khoudari Amram y los ex trabajadores, acreedores en primer orden de la mencionada sociedad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional: la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: \u201c(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuesti\u00f3n objeto de debate tiene\u00a0relevancia constitucional, como quiera que, m\u00e1s all\u00e1 de que implica realizar el examen de un texto legal (par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006) y que el tema de fondo refiere al otorgamiento de una recompensa, como asunto de car\u00e1cter econ\u00f3mico, lo cierto es que se alegan violaciones directas de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, los cuales se derivan, seg\u00fan la demanda, de la imposibilidad de reconocer a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismos judicial reconstitutivo del patrimonio del deudor. Esta cuesti\u00f3n tiene especial relevancia constitucional, en tanto que se trata de un an\u00e1lisis sobre los l\u00edmites y la procedencia del amparo constitucional, aspecto para el cual se estableci\u00f3 precisamente el mecanismo de revisi\u00f3n de las tutelas (CP arts. 86 y 241.9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad (examen sobre el requisito general que impone el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislaci\u00f3n aplicable): de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo\u00a0y\u00a0eficaz\u00a0para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A partir de este mandato, se han especificado dos hip\u00f3tesis concretas de procedencia del amparo constitucional, seg\u00fan las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso de que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En esta \u00faltima alternativa, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n del derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela objeto de examen satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 1116 de 2006 dispone que \u201cel proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de \u00fanica instancia\u201d, lo que incluye como uno de sus procedimientos el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial33. De esta manera, es claro que cuando el se\u00f1or Khoudari y los ex trabajadores de Textiles Konkord S.A. ejercieron el recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida el 19 de enero de 2021 por parte de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, agotaron todos los mecanismos existentes en la v\u00eda ordinaria, sin que tengan acceso a otro medio judicial id\u00f3neo y eficaz para el restablecimiento de sus derechos, distinto del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la solicitud de amparo en un plazo razonable, el cual debe ser analizado en cada caso concreto34. Por ello, y a partir de los antecedentes que dieron lugar a esta causa judicial, se concluye que la \u00faltima actuaci\u00f3n relacionada los hechos que dieron lugar a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por la parte accionante ocurrieron el 10 de marzo de 2021, cuando, en l\u00ednea con lo expuesto en el p\u00e1rrafo anterior, se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n del 19 de enero de ese a\u00f1o, mediante la cual la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades neg\u00f3 el acceso al reconocimiento y pago de la recompensa prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006. As\u00ed las cosas, dado que la presente acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 9 de julio de 2021, se concluye que, al haber ocurrido dentro de los cuatro meses posteriores a la resoluci\u00f3n del mencionado recurso, se est\u00e1 en presencia de un t\u00e9rmino que la Sala encuentra prudente y razonable para acudir al amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irregularidad procesal determinante: de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n, en los casos que la demanda alegue la configuraci\u00f3n de una irregularidad procesal,\u00a0\u201cdebe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u201d35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizado en los anteriores t\u00e9rminos el presente asunto, esta Sala considera que la controversia procesal alegada por los accionantes tiene un efecto determinante en las decisiones cuestionadas y que fueron emitidas por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, porque, desde el punto de vista del extremo demandante, en la providencia judicial cuestionada y en aquella que se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n prim\u00f3 una consideraci\u00f3n formal \u2013la aparente distinci\u00f3n de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y de la acci\u00f3n revocatoria\u2013 sin atender al efecto generado por el amparo sobre la recomposici\u00f3n del patrimonio del deudor y la materializaci\u00f3n de sus derechos sustanciales, lo que constituye, en su sentir, una irregularidad procesal por exceso ritual manifiesto, la cual debe ser examinada por este tribunal en virtud de su atribuci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados: la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige que la parte accionante identifique \u201cde forma clara y razonable\u00a0(i)\u00a0los hechos que conllevaron la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed como\u00a0(ii)\u00a0las prerrogativas constitucionales que fueron desconocidas por la autoridad judicial, las cuales debieron previamente plantearse en el proceso ordinario controvertido\u201d36.\u00a0Sobre el particular, esta Sala de Revisi\u00f3n puede advertir que, conforme se ha explicado hasta este momento, la parte accionante ha expuesto con claridad cu\u00e1les son los hechos que justifican el amparo propuesto (v\u00e9ase, el ac\u00e1pite B de esta sentencia), de igual manera ha especificado cu\u00e1les son los derechos fundamentales que resultaron vulnerados por la acci\u00f3n de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades (debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia). Y, adem\u00e1s, las razones que, en su criterio, justifican en derecho el amparo constitucional fueron alegadas durante el proceso adelantado ante la citada autoridad, la cual no accedi\u00f3 a su reconocimiento, tanto en la decisi\u00f3n del 19 de enero de 2021 como en la del 10 de marzo del a\u00f1o en cita, cuando ratific\u00f3 que no cab\u00eda otorgar la recompensa prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006, por virtud de lo resuelto por esta corporaci\u00f3n en la sentencia SU-462 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipo de decisi\u00f3n judicial que se cuestiona mediante la tutela: este requisito implica que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de tutela ni, en principio, una que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. La acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n cumple este requisito, pues est\u00e1 dirigida en contra de dos providencias judiciales adoptadas por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, a trav\u00e9s de las cuales, como se ha advertido, se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la recompensa de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela supera las causales gen\u00e9ricas de procedencia contra providencias judiciales. A continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1 el examen de fondo de los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n, a partir de los defectos alegados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental, en particular, por dar lugar a un exceso ritual manifiesto, en los autos proferidos los d\u00edas 19 de enero y el 10 de marzo de 2021, durante el curso del proceso de insolvencia judicial de la sociedad Textiles Konkord S.A., al negar el reconocimiento y pago de la recompensa de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006, que se reclama en virtud de las acciones que llevaron a esta corporaci\u00f3n a proferir la sentencia SU-462 de 2020? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) breve caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental absoluto y del exceso ritual manifiesto; (ii) m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n de la ley en la jurisprudencia constitucional; (iii) el reconocimiento de la recompensa de la acci\u00f3n revocatoria en los procesos de liquidaci\u00f3n judicial, y (iv) resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. BREVE CARACTERIZACI\u00d3N DE LOS DEFECTOS ALEGADOS EN LA DEMANDA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo. La Corte ha considerado que este defecto se puede configurar, entre otros casos, cuando: \u201c(i) (&#8230;) existe una carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La aplicaci\u00f3n de una norma requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisi\u00f3n adoptada. (iii) Por aplicaci\u00f3n de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, raz\u00f3n por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico. (vi) Por aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constituci\u00f3n. Adicionalmente, esta Corte ha se\u00f1alado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, en al menos dos hip\u00f3tesis: (i) cuando le otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposici\u00f3n infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este defecto, la Corte ha advertido que \u201cante una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial por presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado \u2013v\u00eda de hecho sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria\u2013 el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cu\u00e1l es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s adecuada o razonable del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico. Este defecto \u201c[s]urge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d39. En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que se debe tratar de un yerro ostensible, flagrante y manifiesto en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, as\u00ed como en su valoraci\u00f3n40, que tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada41, de forma tal que se respete la autonom\u00eda del juez natural y que el juez de tutela no se convierta en una instancia adicional. Tambi\u00e9n se ha expresado que este defecto tiene una dimensi\u00f3n positiva y una negativa42. La primera ocurre cuando el juzgador aprecia pruebas que no han debido ser valoradas y la negativa cuando la autoridad omite err\u00f3neamente el decreto o pr\u00e1ctica de pruebas, o \u201cla[s]\u00a0valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin una raz\u00f3n valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensi\u00f3n se incluyen las omisiones en la valoraci\u00f3n de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto f\u00e1ctico, a saber44: \u201c(i) omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido; (ii) falta de valoraci\u00f3n de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deber\u00edan haber cambiado el sentido de la decisi\u00f3n adoptada; e (iii) indebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso, d\u00e1ndoles alcance no previsto en la ley45\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, sobre el defecto f\u00e1ctico por la indebida valoraci\u00f3n del material probatorio, escenario en el que se concentra los argumentos de los accionantes en el caso bajo estudio, la Corte ha considerado que \u201cdebe demostrarse que el funcionario judicial adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, desconociendo de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria. Es decir, se debe acreditar que la decisi\u00f3n se apart\u00f3 radicalmente de los hechos probados, resolviendo de manera arbitraria el asunto jur\u00eddico debatido.\u00a0(\u2026)\u00a0As\u00ed las cosas, siguiendo la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, se ha sostenido que la valoraci\u00f3n defectuosa se presenta cuando i) la autoridad judicial adopta una decisi\u00f3n desconociendo las reglas de la sana cr\u00edtica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional, ii) realiza una valoraci\u00f3n por completo equivocada o contraevidente, iii) fundamenta la decisi\u00f3n en pruebas que por disposici\u00f3n de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusi\u00f3n, iv) valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, v) la decisi\u00f3n presenta notarias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas il\u00edcitas y, finalmente vii) le resta o le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental. La jurisprudencia constitucional ha precisado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando\u00a0\u201cse aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente \u2013desv\u00eda el cauce del asunto\u2013, o [porque] ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d47. Y (b) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que \u201cocurre cuando la autoridad judicial \u2018(\u2026) utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u2019;\u00a0es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando\u00a0\u2018(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales\u2019\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el defecto procedimental absoluto, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cla irregularidad procesal debe ser de tal magnitud que sus consecuencias resulten materialmente lesivas a los derechos fundamentales, en especial el debido proceso\u201d\u00a049. De manera que, \u201cel defecto procedimental absoluto se configura cuando el funcionario judicial haya actuado completamente al margen del procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s de lo anterior, tambi\u00e9n se puede decir que esta causal adem\u00e1s tiene una naturaleza cualificada, pues para su configuraci\u00f3n se debe cumplir con la exigencia de que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responda \u00fanicamente al capricho y a la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, respecto del exceso ritual manifiesto, se ha insistido en que \u201c[s]e presenta cuando el funcionario judicial, por una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas renuncia a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial. Esta corporaci\u00f3n ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse el defecto procedimental:\u00a0\u2018(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u2019\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0M\u00c9TODOS DE INTERPRETACI\u00d3N DE LA LEY EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que los m\u00e9todos tradicionales de interpretaci\u00f3n \u201cest\u00e1n basados en el reconocimiento del car\u00e1cter incuestionado de la actividad de producci\u00f3n normativa a cargo del legislador (\u2026). \u00a0En efecto, el m\u00e9todo sistem\u00e1tico apela a encontrar el sentido de las disposiciones a partir de la comparaci\u00f3n con otras normas que pertenecen al orden jur\u00eddico legal y que guardan relaci\u00f3n con aquella. Lo mismo sucede con el m\u00e9todo hist\u00f3rico, pues este intenta buscar el significado de la legislaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus antecedentes y trabajos preparatorios. De igual manera, el m\u00e9todo teleol\u00f3gico o finalista se basa en la identificaci\u00f3n de los objetivos de la legislaci\u00f3n, de manera que resulta justificada una interpretaci\u00f3n del precepto legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales prop\u00f3sitos. Por \u00faltimo, el m\u00e9todo gramatical es el que est\u00e1 m\u00e1s profundamente vinculado con la hip\u00f3tesis de infalibilidad de ese legislador soberano, pues supone que en ciertas ocasiones las normas tienen un sentido \u00fanico, que no requiere ser interpretado\u201d52 (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que al comparar los mandatos de la Constituci\u00f3n con los contenidos legales surge un m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n que tiene como fin adecuar la norma legal ambigua o indeterminada al contenido del Texto Superior, a trav\u00e9s de lo que se ha denominado como interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n53. \u201cEsto significa que las referidas f\u00f3rmulas de interpretaci\u00f3n ser\u00e1n conformes con la Carta Pol\u00edtica [y que en consecuencia], el int\u00e9rprete deber\u00e1 desechar aquellas opciones interpretativas que contradigan la Carta, incluso cuando las mismas sean un ejercicio razonable de las f\u00f3rmulas de interpretaci\u00f3n mencionadas\u201d54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0EL RECONOCIMIENTO DE LA RECOMPENSA EN LA ACCI\u00d3N REVOCATORIA DEL PROCESO DE LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la sentencia SU-773 de 2014, \u201cel proceso de liquidaci\u00f3n judicial regulado en la Ley 1116 de 2006, est\u00e1 dirigido a volver l\u00edquidos los bienes del deudor, para que los recursos que con ello se obtengan, sean destinados al pago de sus obligaciones (\u2026). \u00a0Respecto al tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, se tiene que \u00e9ste puede iniciarse ante la Superintendencia de Sociedades, en el caso de las sociedades comerciales del sector real, empresas unipersonales, sucursales de sociedades extranjeras, y personas naturales comerciantes que lo soliciten (o a prevenci\u00f3n). As\u00ed mismo,\u00a0puede iniciarse ante los jueces civiles del circuito del domicilio del deudor, en el caso de las personas naturales comerciantes que lo soliciten y los dem\u00e1s casos no excluidos del r\u00e9gimen\u201d (negrillas dentro del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma providencia, la Sala Plena precis\u00f3 que: \u201cnaturaleza procesal de la iniciaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, consiste en la preferencia de las normas del proceso de liquidaci\u00f3n judicial sobre cualquier otra que le sea contraria. Este efecto implica no solo que las normas del proceso concursal tienen car\u00e1cter especial y preferente frente a las dem\u00e1s normas de car\u00e1cter procesal general, sino tambi\u00e9n que por tener el proceso liquidatorio una vocaci\u00f3n universal tiene preferencia sobre cualquier otro proceso en el cual se trate de hacer efectivas las obligaciones en contra del deudor\u201d (negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006 prev\u00e9 la acci\u00f3n revocatoria y de simulaci\u00f3n, la cual se encuentra regulada como un proceso accesorio en el Decreto Reglamentario 1749 de 2011. Seg\u00fan la ley comercial, \u201c[d]urante el tr\u00e1mite del proceso de insolvencia podr\u00e1 demandarse ante el juez del concurso, la revocaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor[,] cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelaci\u00f3n de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los cr\u00e9ditos reconocidos: 1. La extinci\u00f3n de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto que implique transferencia, disposici\u00f3n, constituci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes, limitaci\u00f3n o desmembraci\u00f3n del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato que impidan el objeto del proceso, durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, o del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obr\u00f3 de buena fe. 2. Todo acto a t\u00edtulo gratuito celebrado dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n o del proceso de liquidaci\u00f3n judicial. 3. Las reformas estatutarias acordadas de manera voluntaria por los socios, solemnizadas e inscritas en el registro mercantil dentro de los seis (6) meses anteriores al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, o del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, cuando ellas disminuyan el patrimonio del deudor, en perjuicio de los acreedores, o modifiquen el r\u00e9gimen de responsabilidad de los asociados\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, como se ha mencionado en esta providencia y es el objeto de debate, el par\u00e1grafo de dicha norma prev\u00e9 una recompensa para el acreedor demandante en caso de que la acci\u00f3n revocatoria y de simulaci\u00f3n prospere, la cual corresponde al 40% del valor comercial del bien recuperado55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe destacar que, en la sentencia C-527 de 2013, la Sala Plena estudi\u00f3 la constitucionalidad del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006 y se\u00f1al\u00f3 que la mencionada norma \u201cconsagra la posibilidad de que durante un proceso de insolvencia se pueda demandar ante el juez del concurso la revocaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de ciertos actos o negocios celebrados por el deudor, cuando hayan perjudicado a los acreedores o afectado el orden en la prelaci\u00f3n de pagos y el patrimonio del deudor sea insuficiente para cubrir los cr\u00e9ditos reconocidos\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la acci\u00f3n revocatoria \u201ces una acci\u00f3n especial, accesoria y conexa al proceso concursal[,] [toda vez que] de prosperar la pretensi\u00f3n, el acto censurado resulta inoponible para todos los acreedores presentes en el concurso (\u2026), la naturaleza accesoria la refrenda la titulaci\u00f3n que el decreto reglamentario [Decreto 1749 de 2011, art. 21] le da en el cap\u00edtulo III \u2018procesos accesorios\u2019 que consagra los presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n (\u2026) y [l]a base de la acci\u00f3n (\u2026) no recae en la existencia de un vicio del acto jur\u00eddico cuestionado, sino en los efectos que el mismo causa a los acreedores de la persona concursada, pues, es ciertamente la situaci\u00f3n del concurso la que da pie a que se revoquen negocios jur\u00eddicos v\u00e1lidos, eficaces y oponibles hasta ese momento. A la vista de eso, la acci\u00f3n revocatoria y de simulaci\u00f3n debe verse como una acci\u00f3n espec\u00edficamente concursal, incardinada sustancialmente a los presupuestos mencionados en dichos preceptos y procesalmente ligada a las reglas del concurso (\u2026)\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la legitimaci\u00f3n para presentar la acci\u00f3n revocatoria y de simulaci\u00f3n es cualificada, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 75 de la Ley 1116 de 2006. En efecto, su interposici\u00f3n se restringe para cualquier acreedor, el promotor o el liquidador, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que quede en firme la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. La norma establece que el resultado de esta acci\u00f3n es una sentencia que decreta la revocaci\u00f3n o la simulaci\u00f3n. De manera que, \u201ctodo aquel que haya contratado con el deudor y sus causahabientes, de mala fe, estar\u00e1 obligado a restituir al patrimonio las cosas enajenadas en raz\u00f3n de la revocaci\u00f3n o la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, as\u00ed como, sus frutos y cualquier otro beneficio percibido. Si la restituci\u00f3n no fuere posible, deber\u00e1 entregar al deudor el valor en dinero de las mencionadas cosas a la fecha de la sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo expuesto en precedencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n puede concluir que si bien la acci\u00f3n revocatoria se encuentra relacionada con el proceso de insolvencia judicial, por las siguientes cuatro razones: (i) porque la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n se genera debido a la necesidad de proteger el patrimonio del deudor inmerso en un proceso de insolvencia, a fin de que pueda pagar a sus acreedores; (ii) porque se interpone durante el proceso de insolvencia y ante el mismo juez del concurso, esto es, la Superintendencia de Sociedades; (iii) porque de prosperar la acci\u00f3n tiene efectos de inoponibilidad sobre todos los acreedores del concurso; y (iv) porque se encuentra ligada a las reglas procedimentales de este \u00faltimo (proceso verbal de \u00fanica instancia); tambi\u00e9n es cierto que se trata de dos tr\u00e1mites judiciales distintos. Precisamente, mientras el proceso de liquidaci\u00f3n judicial termina con (a) la ejecutoria de la providencia de adjudicaci\u00f3n o (b) la celebraci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n (Ley 1116 de 2006, art. 63), la acci\u00f3n revocatoria finaliza con una sentencia que decreta la revocaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de los actos o los contratos realizados por el deudor de mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, aun cuando la Superintendencia de Sociedades es el juez del proceso de insolvencia, ello no significa que la misma delegatura que tramita el proceso de liquidaci\u00f3n judicial sea la encargada de resolver sobre la procedencia de la acci\u00f3n revocatoria y el reconocimiento de la recompensa de que trata el art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006. As\u00ed lo prev\u00e9 el Decreto 1736 de 202057, al determinar que (i) la Direcci\u00f3n de Procesos de Liquidaci\u00f3n I y II tiene la funci\u00f3n de conocer como juez del proceso de liquidaci\u00f3n judicial (art. 24.1), y (ii) la Direcci\u00f3n de Procesos Especiales tiene la atribuci\u00f3n de conocer como juez del proceso de la acci\u00f3n revocatoria y de simulaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la citada Ley 1116 de 2006 (art. 27.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0 \u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda de tutela, la parte accionante solicita dejar sin efectos los autos del 19 de enero y del 10 marzo de 2021 proferidos por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades y, en su lugar, que se reconozca la recompensa prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006, ya que, en su criterio, las providencias cuestionadas incurrieron en una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental, en particular, por dar lugar a un exceso ritual manifiesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, con base en las consideraciones expuestas en esta providencia, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, como lo alegan los demandantes, (i) para quienes una interpretaci\u00f3n concordante entre los art\u00edculos 1\u00b0, 4 y 74 de la Ley 1116 de 2006 permitir\u00eda concluir que, para obtener la recompensa, lo relevante no es el ejercicio de la acci\u00f3n revocatoria, sino el hecho de que un acreedor hubiese recuperado bienes que pertenec\u00edan al deudor, con la finalidad de contribuir a la satisfacci\u00f3n de las obligaciones insolutas de todos los acreedores; y (ii) para quienes igualmente la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades est\u00e1 habilitada para conocer del beneficio reclamado, siguiendo el mismo m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante reiterar que la interpretaci\u00f3n concordante (o interpretaci\u00f3n conforme) tiene por finalidad adecuar la norma legal ambigua o indeterminada a la Constituci\u00f3n, incluso en los eventos en los que se hubiese aplicado alguno de los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n tradicional y su resultado contin\u00fae contrariando la norma superior, raz\u00f3n por la cual esa opci\u00f3n interpretativa debe desecharse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente cabe destacar que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1116 de 2006 alude a la finalidad del r\u00e9gimen de insolvencia cuyo objeto es la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito, adem\u00e1s de la conservaci\u00f3n de las buenas relaciones comerciales y la sanci\u00f3n de las conductas que le sean contrarias a las mismas en los procesos de reorganizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n judicial, mientras que el art\u00edculo 4 de dicha ley consagra los principios del r\u00e9gimen de insolvencia, entre los que se pueden destacar (a) el principio de universalidad, referido a la vinculaci\u00f3n en el proceso de la totalidad de bienes y acreedores del deudor, y (b) el principio de igualdad, seg\u00fan el cual, debe otorgarse un tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, contrario a lo manifestado por la parte accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n no advierte que al realizar una interpretaci\u00f3n conforme de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 1\u00b0, 4 y 74 de la Ley 1116 de 2006, se pueda entender que la recompensa prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 de la citada ley, se genera por la sola reconstituci\u00f3n del patrimonio del deudor, con independencia del tipo de actuaci\u00f3n que se hubiese desplegado para tal fin por parte de los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, por el contrario, el art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006 no constituye una norma ambigua, ni de contenido indeterminado, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su condici\u00f3n de juez de tutela de segunda instancia. En efecto, la norma establece con claridad el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n revocatoria y de simulaci\u00f3n, al disponer que (i) durante el proceso de insolvencia se puede demandar, (ii) ante el juez del concurso, (iii) la revocaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de los actos o negocios realizados por el deudor, (iv) que hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o el orden de prelaci\u00f3n de pagos durante los 18 meses anteriores al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n o de liquidaci\u00f3n judicial, si se trata de actos que impliquen transferencia del dominio, y (v) cuando el tercero adquirente hubiese obrado de mala fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo expuesto, es importante enfatizar que la recompensa solicitada por la parte actora se encuentra ubicada dentro del mismo art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006, espec\u00edficamente, en su par\u00e1grafo. Ello supone una unidad normativa entre la acci\u00f3n y la recompensa, de modo que el reconocimiento de esta se encuentra supeditada al ejercicio de la otra. En efecto, el aludido par\u00e1grafo contiene una condici\u00f3n para permitir el otorgamiento de la recompensa al sujetarla al ejercicio de la acci\u00f3n revocatoria y de simulaci\u00f3n, pues solo \u201cen el evento en el que la acci\u00f3n prospere, total o parcialmente, el acreedor demandante tendr\u00e1 derecho a que la sentencia le reconozca a t\u00edtulo de recompensa (\u2026)\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta aproximaci\u00f3n se advierte en las intervenciones realizadas tanto por el ICDP como por el CEDEP, en las que espec\u00edficamente se se\u00f1ala que el reconocimiento de la recompensa prevista en el art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006, solo est\u00e1 establecida para la hip\u00f3tesis prevista en la mencionada norma, la cual refiere expresamente a la acci\u00f3n revocatoria y de simulaci\u00f3n frente a la existencia de un acto dispositivo del deudor que perjudique a los acreedores del concurso, con el fin de reconstituir el patrimonio liquidatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, una lectura conjunta de las normas se\u00f1aladas permite concluir que, una vez iniciado el proceso de liquidaci\u00f3n judicial previsto en la Ley 1116 de 2006, todos los acreedores del deudor, interesados en la liquidaci\u00f3n, quedan vinculados a dicho tr\u00e1mite (art. 4.1). Ello supone una sujeci\u00f3n de los acreedores a las reglas concursales, ya que, seg\u00fan la sentencia SU-773 de 2014, las normas del proceso de liquidaci\u00f3n judicial tienen un car\u00e1cter preferente y especial frente a cualquier estatuto procesal y sobre cualquier otro proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, mediante sentencia C-006 de 2018, reiterada en sentencia SU-462 de 2020, la Sala Plena de la Corte explic\u00f3 que los principios de universalidad e igualdad entre los acreedores en los procesos concursales suponen que \u201ctodos los interesados deben hacerse parte dentro del proceso concursal, respetando de forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por el legislador para la participaci\u00f3n en el concurso. Es evidente que todos los procedimientos legales deben ser respetados, en virtud del car\u00e1cter general y abstracto de la ley; sin embargo, en el caso de los concursos de acreedores, esta exigencia hace parte de la naturaleza del proceso, pues si se toma en cuenta la limitaci\u00f3n patrimonial que se enfrenta al iniciarse una liquidaci\u00f3n obligatoria, la posibilidad de que algunos acreedores persigan sus intereses por v\u00edas privilegiadas, o la flexibilidad en cuanto al cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, implicar\u00eda una afectaci\u00f3n del conjunto de acreedores, particularmente de los m\u00e1s vulnerables, que suelen ser trabajadores y pensionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, con ocasi\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, cualquier acreedor puede demandar ante el juez del concurso la revocaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de los actos o negocios que hubiesen perjudicado a los acreedores o el orden de prelaci\u00f3n de los pagos y en el evento que esta acci\u00f3n prospere, el acreedor demandante tendr\u00e1 derecho a que en la sentencia se le reconozca, a t\u00edtulo de recompensa, el 40% del valor comercial del bien recuperado (art.74). Para la Sala, la recompensa del par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006 es un ejemplo de aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 1\u00b0 de la misma ley59, en tanto esa recompensa permite proteger la buena fe en la relaci\u00f3n comercial y sancionar la mala fe del deudor y del tercero adquirente, como en efecto lo dispone el citado art\u00edculo 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la interpretaci\u00f3n que hizo la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la recompensa prevista en el art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006, la cual es cuestionada por la parte demandante, no contrar\u00eda el tr\u00e1mite de insolvencia ni la Constituci\u00f3n. De hecho, el otorgamiento de la aludida recompensa en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006, refleja un respeto por el derecho al debido proceso, al no permitir que se generen por cualquier v\u00eda desembolsos de dinero con cargo a los bienes afectos al proceso de insolvencia judicial, espec\u00edficamente al bien recuperado, toda vez que la recompensa genera un trato preferente entre los acreedores, raz\u00f3n por la cual debe tener una lectura excepcional y restrictiva en lo que refiere a las acciones que permiten su procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, si bien el reconocimiento de la recompensa no afecta el orden de prelaci\u00f3n de los acreedores ni incrementa el valor de la deuda, tambi\u00e9n es cierto que, tal y como lo aclar\u00f3 el CEDEP en su intervenci\u00f3n, y as\u00ed fue reiterado por el apoderado de los demandantes, el valor de la recompensa se encuentra a cargo de la masa liquidatoria. En consecuencia, el otorgamiento de esa recompensa est\u00e1 condicionada a ser reconocida solo para aquellos que presenten la acci\u00f3n revocatoria y de simulaci\u00f3n, pues su efecto, como se ha advertido, es el de generar un trato preferente que no puede obtenerse por cualquier v\u00eda o acci\u00f3n distinta a aquella que cuestiona directamente el actuar de mala fe del deudor y su intenci\u00f3n de defraudar la masa universal destinada a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que la recompensa, como se infiere de lo expuesto, opera como un privilegio a favor de un determinado acreedor y, en esa medida, al tratarse claramente de una prerrogativa que tiene impacto sobre la masa liquidatoria deber ser de aplicaci\u00f3n restrictiva, ya que los privilegios son de creaci\u00f3n de legal, suponen una excepci\u00f3n al mandato de igualdad y alteran la forma como se procede normalmente a la disposici\u00f3n patrimonial de los recursos para garantizar efectivamente todas las acreencias del deudor, dado que las preferencias legales pueden alterar o comprometer la satisfacci\u00f3n de las obligaciones de quienes son titulares de otros cr\u00e9ditos, especialmente de los de \u00faltima clase, pues ello se cubren con el sobrante de la masa concursal, como se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 2509 del C\u00f3digo Civil60. En este sentido, la doctrina ha se\u00f1alado que la interpretaci\u00f3n restrictiva, como su nombre lo indica, lleva a entender que los textos y los actos jur\u00eddicos deben ser aplicados en su sentido m\u00e1s limitado. \u201cUn ejemplo de ello tiene que ver con los privilegios normativos, que se considera deben ser interpretados en forma restrictiva. O cuando se consagran excepciones.\u201d61 En este mismo sentido, se ha resaltado que \u201ctrat\u00e1ndose de privilegios, siempre odiosos, y en especial de aquellos cuyo uso puede afectar intereses o derechos de otros, deben estos privilegios recibir una interpretaci\u00f3n restrictiva, en el sentido de no estorbar el derecho de terceros.\u201d62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos se\u00f1alados, es claro que todo trato preferente solo puede provenir de lo regulado en la ley, y tal determinaci\u00f3n legal necesariamente debe ser objeto de una interpretaci\u00f3n restrictiva. Por lo tanto, la Sala comparte lo se\u00f1alado por el CEDEP, en el sentido de aclarar que si bien pueden existir en el ordenamiento jur\u00eddico otros mecanismos que tienen la capacidad de reconstituir el patrimonio del deudor, como ocurre con las figuras de reconocimiento de presupuestos de ineficacia del art\u00edculo 76 de la Ley 1116 de 2006, la negociaci\u00f3n directa u orden de terminaci\u00f3n de contratos de car\u00e1cter tracto sucesivo prevista en el art\u00edculo 21 de la misma ley, e incluso la acci\u00f3n oblicua o las acciones de responsabilidad contra administradores, socios, revisores fiscales o empleados de la empresa en concurso, ninguno de esos escenarios opera como supuesto para el otorgamiento de la recompensa que se prev\u00e9 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 de la mencionada Ley 1116, por las particularidades que sujetan el reconocimiento de este privilegio al conjunto de requisitos que se prev\u00e9n en los incisos y numerales previos de la norma en cita63, y los cuales son inequ\u00edvocos en sujetar dicha recompensa al ejercicio de la acci\u00f3n revocatoria y de simulaci\u00f3n, pues su objeto est\u00e1 directamente vinculado con el actuar de mala fe del deudor, con los per\u00edodos de sospecha respecto de la celebraci\u00f3n de ciertos actos jur\u00eddicos y con la intenci\u00f3n de corregir las actuaciones dirigidas a defraudar la masa universal destinada a garantizar el cumplimiento de las obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por virtud de lo anterior, y respecto del caso concreto, se concluye que la acci\u00f3n de tutela no corresponde a un mecanismo judicial que active el otorgamiento de la recompensa prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006, en tanto que su objeto no se vincula con ninguno de los prop\u00f3sitos previamente se\u00f1alados, y su alcance tampoco es el de verificar la legalidad de los actos o negocios jur\u00eddicos que hayan podido ser celebrados para defraudar los intereses de los acreedores, con ocasi\u00f3n de la existencia de un proceso de liquidaci\u00f3n judicial. Y si bien puede ocurrir que en virtud de una orden de amparo se disponga la protecci\u00f3n de la tenencia o titularidad de un bien, incluso en el \u00e1mbito de procesos concursales, por ejemplo, como ocurri\u00f3 con la sentencia SU-462 de 2020, ello no conduce a que pueda entenderse que la tutela envuelve una finalidad econ\u00f3mica para efectos de reconstituir el patrimonio del deudor. Por lo dem\u00e1s, como se advierte de los antecedentes de este caso, el origen del fallo de unificaci\u00f3n, lejos de estar relacionado con una discusi\u00f3n sobre la procedencia de la tutela respecto de la acci\u00f3n revocatoria y de simulaci\u00f3n, abord\u00f3 lo referente al uso de este \u00faltimo mecanismo respecto de una decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que consider\u00f3 v\u00e1lida la posibilidad de adelantar la resoluci\u00f3n por el incumplimiento de un contrato de compraventa por fuera del proceso concursal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe entonces la disyuntiva que se propone por la parte actora entre una interpretaci\u00f3n literal versus una interpretaci\u00f3n conforme y sistem\u00e1tica de la norma, pues estas dos \u00faltimas llevan a la misma conclusi\u00f3n que fue expuesta por parte demandada. Ello es as\u00ed, en primer lugar, porque no puede concluirse que de la Constituci\u00f3n sea posible inferir la existencia de un mismo efecto para dos acciones judiciales distintas (la acci\u00f3n revocatoria y de simulaci\u00f3n frente a la acci\u00f3n de tutela), no solo porque el debido proceso se rige por las formas de cada juicio (CP. art. 29), sino tambi\u00e9n porque en materia procesal el Legislador es titular de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa (CP art. 150)64, y no existe un precepto constitucional que, de forma directa o indirecta, imponga un resultado distinto. Y, en segundo lugar, porque una lectura integral de la Ley 1116 de 2006 y del r\u00e9gimen concursal y de liquidaci\u00f3n judicial, tal como se realiz\u00f3 con anterioridad en esta providencia, refuerzan la distinci\u00f3n entre ambas acciones y la circunstancia de que la recompensa solo puede ser reconocida en el \u00e1mbito del ejercicio de la acci\u00f3n de revocatoria y de simulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, un defecto sustantivo como el que se alega, circunscrito a un ejercicio de interpretaci\u00f3n judicial, solo tiene cabida cuando la aplicaci\u00f3n del derecho por parte del funcionario judicial es irrazonable, ya sea porque se le otorga a la disposici\u00f3n un sentido o alcance que no tiene (interpretaci\u00f3n contraevidente o contra legem), afectando de forma injusta los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, o porque la lectura que se brinda es abiertamente contraria a los postulados constitucionales65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguno de esos escenarios se presenta en el asunto bajo examen, ya que la interpretaci\u00f3n que se otorga al par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006, no solo responde a una interpretaci\u00f3n gramatical y sistem\u00e1tica de dicha norma, sino que, adem\u00e1s, como ya se dijo, no desconoce ni es contraria a ning\u00fan mandato o precepto constitucional. As\u00ed, es jurisprudencia de la Corte, que \u201cel solo hecho de adoptar una lectura espec\u00edfica de las normas aplicables a un caso y que ese resultado sea contrario al criterio interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, no puede considerarse como una de las causales que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues la labor primigenia de los jueces, al momento de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, es la de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas.\u00a0Por consiguiente, no constituye un defecto sustantivo (i) la existencia de interpretaciones divergentes respecto de la decisi\u00f3n adoptada; o (ii) la realizaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n que no sea abiertamente contraria al texto normativo objeto de aplicaci\u00f3n\u201d, tal y como ocurre en el caso bajo examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, las mencionadas normas no se\u00f1alan de manera espec\u00edfica a cu\u00e1l dependencia de la Superintendencia de Sociedades se le otorga este tipo de atribuciones. En este orden de ideas, el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el Decreto 1736 de 2020, modific\u00f3 la estructura de la citada Superintendencia y aclar\u00f3, en cumplimiento de la reiterada jurisprudencia constitucional68, cu\u00e1les dependencias cumplir\u00edan las funciones administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, y cu\u00e1les tendr\u00edan a su cargo la competencia para conocer del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial y de la acci\u00f3n revocatoria. As\u00ed, el art\u00edculo 21 del citado decreto dispone que el despacho del Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia \u201cconoce como juez[,] conforme al procedimiento aplicable y la normatividad vigente, de los procesos y tr\u00e1mites de insolvencia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales (\u2026)\u201d; mientras que, conforme con el art\u00edculo 27 de esa misma normativa, la Direcci\u00f3n de Procesos Especiales es la autoridad competente para \u201c[c]onoce[r] como juez de los procesos judiciales de acciones revocatorias y de simulaci\u00f3n dentro de los procesos de insolvencia que sean competencia de la Superintendencia de Sociedades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006 o la norma que la aclare, modifique o sustituya\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este decreto comenz\u00f3 a regir el 22 de diciembre de 2020, por lo que ya estaba en vigor cuando se formul\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la recompensa, la cual fue presentada a trav\u00e9s de memoriales suscritos los d\u00edas 12 y 13 de enero de 2021 por el apoderado de la parte demandante. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte los argumentos expuestos por el extremo accionante sobre la forma como debe interpretarse la competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer tanto del proceso de insolvencia judicial como de la acci\u00f3n revocatoria, toda vez que, a diferencia de lo que se alega, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades no est\u00e1 habilitada para conocer de la acci\u00f3n revocatoria y de simulaci\u00f3n, como se deriva de lo expresamente se\u00f1alado en el Decreto 1736 de 2020. En consecuencia, ninguno de los defectos sustantivos que fueron invocados tienen vocaci\u00f3n de prosperidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la parte demandante alega la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico y de una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, dado que se desconoce por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, que la orden de restituci\u00f3n adoptada en la sentencia SU-462 de 2020, es id\u00e9ntica a la que se habr\u00eda obtenido mediante la acci\u00f3n revocatoria69. Sin embargo, y a diferencia de lo manifestado por los accionantes, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la citada entidad no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico ni en una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del expediente se encuentra probado que mediante memoriales de fecha 12 y 13 de enero de 2021, as\u00ed como a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n presentado el d\u00eda 22 de ese mismo mes y a\u00f1o, el se\u00f1or Jack Khoudari Amram, en calidad de socio y miembro de la junta directiva de Konkord S.A., en liquidaci\u00f3n, y algunos extrabajadores solicitaron que en el marco del cumplimiento de la sentencia SU-462 de 2020, se dispusiera lo necesario para el reconocimiento y pago de la recompensa prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que dicha providencia signific\u00f3 la recuperaci\u00f3n de un bien del deudor con destino a la masa patrimonial para el pago de los acreedores. De ah\u00ed que, estimaran que la Superintendencia desconoci\u00f3 el derecho de igualdad, el cual exige \u201cel mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, es importante reiterar que a trav\u00e9s de la sentencia SU-462 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela formulada por la actual parte demandante en contra de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que decidi\u00f3 casar las providencias dictadas en un proceso de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa. En el aludido recurso de amparo, los accionantes pretend\u00edan la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo, a la libertad de empresa y al principio de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y, en consecuencia, solicitaban \u201c(ii)\u00a0DEJAR SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS\u00a0la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y las dem\u00e1s providencias dictadas con posterioridad a este asunto; (iii)\u00a0DEJAR EN FIRME\u00a0la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 11 de julio de 2012; y (iv)\u00a0[adoptar] las dem\u00e1s medidas que [se] estimen necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de la sociedad accionante, as\u00ed como de los trabajadores de la empresa, sus familias y de los dem\u00e1s sujetos a que haya lugar\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala Plena precis\u00f3 que en dicho caso el problema jur\u00eddico se concentrar\u00eda en \u201c(\u2026) determinar si la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia [d]el 17 de agosto de 2016 adolece de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, espec\u00edficamente la supuesta configuraci\u00f3n de (i)\u00a0defecto f\u00e1ctico desde una errada o inexistente valoraci\u00f3n probatoria, (ii)\u00a0defecto sustantivo por una interpretaci\u00f3n contraevidente la Ley 550 de 1999 y dem\u00e1s normas sustanciales comerciales, y (iii) desconocimiento del precedente constitucional al omitir la aplicaci\u00f3n de los principios de universalidad, colectividad e igualdad que rigen los procesos concursales,\u00a0vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo\u00a0del se\u00f1or\u00a0Jack Khoudari Amram, en calidad de acreedor interno, socio y miembro de la Junta Directiva de Konkord S.A., en liquidaci\u00f3n, y de los dem\u00e1s accionantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo anterior, la sentencia decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.-\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia proferida\u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por\u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019),\u00a0que neg\u00f3 el amparo de los derechos deprecados en la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0En su lugar,\u00a0TUTELAR\u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del se\u00f1or\u00a0Jack Khoudari Amram y de los dem\u00e1s accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS\u00a0la\u00a0sentencia proferida\u00a0por la\u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00a0el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016),\u00a0que\u00a0cas\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el once (11) de julio de dos mil doce (2012),\u00a0al interior del proceso radicado No. 11001-31-03-007-2007-00606-01.\u00a0En su lugar,\u00a0DEJAR EN FIRME\u00a0la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el once (11) de julio de dos mil doce (2012) que confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) en el proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa iniciado por Fabricato S.A. en contra de Konkord S.A., que declar\u00f3 probados los medios exceptivos propuestos por la demandada, por\u00a0las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0DEJAR SIN EFECTOS\u00a0todas las providencias proferidas por la\u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00a0con posterioridad a la determinaci\u00f3n del 17 de agosto de 2016,\u00a0al interior del proceso radicado No. 11001-31-03-007-2007-00606-01, incluidos los\u00a0Autos del once (11) y diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019),\u00a0mediante los cuales se neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n al fallo de casaci\u00f3n y se rechaz\u00f3 de plano por improcedente la solicitud de aclaraci\u00f3n de la providencia que neg\u00f3 la adici\u00f3n referida, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR\u00a0a\u00a0Fabricato S.A. proceder con la restituci\u00f3n material inmediata del\u00a0inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 051-1310 de la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Soacha a la Superintendencia de Sociedades con el fin de que dicho bien pase a integrar un patrimonio aut\u00f3nomo para atender en forma ordenada las obligaciones insolutas de la sociedad concursada Textiles konkord S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR\u00a0a\u00a0la Superintendencia de Sociedades designar un liquidador de la lista oficial de auxiliares de la justicia con el fin de celebrar un\u00a0contrato de fiducia mercantil para la constituci\u00f3n y administraci\u00f3n del\u00a0patrimonio aut\u00f3nomo de que trata el ordinal cuarto de la parte resolutiva de esta providencia, en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Sala Plena consider\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no se ajust\u00f3 a la interpretaci\u00f3n constitucional que esta corporaci\u00f3n ha efectuado, en general, sobre los procesos de naturaleza concursal, pues, en primer lugar, (i) incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por la \u201c(\u2026) falta de an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de las pruebas anteriormente relacionadas. Tal omisi\u00f3n contribuy\u00f3 de forma determinante y decisiva a que en la resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n se tuviera como cierto que Fabricato S.A. \u00fanicamente asisti\u00f3 a la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de derechos de voto y acreencias, y no en todas las etapas del proceso concursal, incluida la votaci\u00f3n, firma y celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, el 14 de febrero de 2008\u201d. En segundo lugar, (ii) tambi\u00e9n dio lugar a la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, \u201cal otorgarle a los art\u00edculos 31 y 34 de la Ley 550 de 1999 un alcance que no se desprende de esos preceptos debido a una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los mismos (\u2026) [y, con ello, permitir] que el acreedor continuara con el proceso de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa y reclamara por esa v\u00eda el pago de su acreencia, lo que, erradamente, la llev\u00f3 a decretar la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa entre Fabricato S.A. y Konkord S.A\u201d. Y, finalmente (iii) desconoci\u00f3 el precedente constitucional, \u201c(\u2026) al permitir en sede de casaci\u00f3n la satisfacci\u00f3n de la acreencia de Fabricato S.A. en detrimento de los derechos crediticios de los otros acreedores, espec\u00edficamente del\u00a0se\u00f1or\u00a0Jack Khoudari Amram\u00a0como socio y acreedor interno y\u00a0de los otros accionantes de la presente tutela en calidad de ex trabajadores de la empresa en reestructuraci\u00f3n y acreedores del primer orden, [pues] los principios de universalidad, colectividad e igualdad se vieron completamente frustrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante reiterar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial constitucional (CP art. 86), cuya finalidad \u201cno es otra que la protecci\u00f3n\u00a0actual, inmediata y efectiva\u00a0de los derechos fundamentales\u201d72. En este sentido, la Corte ha sido insistente en aclarar que, \u201c[d]e acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un\u00a0\u2018juicio de validez\u2019\u00a0y no como un\u00a0\u2018juicio de correcci\u00f3n\u2019\u00a0del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Superintendencia de Sociedades, en la solicitud de pruebas requeridas en esta instancia, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n revocatoria \u201ces una especie de acci\u00f3n reconstitutiva, cuya finalidad es que el acto atacado sea inoponible frente a los acreedores del concursado y en consecuencia se garantice el principio de universalidad, dejando sin efectos aquellas actuaciones que hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que, contrario a lo se\u00f1alado por la parte accionante, no es posible igualar la acci\u00f3n de tutela a la acci\u00f3n revocatoria del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006, a efectos de obtener la recompensa prevista en dicha norma, ya que se trata de acciones de naturaleza distinta, con caracter\u00edsticas y finalidades diferentes. As\u00ed, (i) la acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n constitucional, cuya caracter\u00edstica principal, cuando analiza providencias judiciales, como es el caso de la sentencia SU-462 de 2020, es la de realizar un juicio de validez sobre la decisi\u00f3n judicial cuestionada, a fin de proteger \u2013de forma efectiva\u2013 los derechos fundamentales de la parte accionante; mientras que, (ii) la acci\u00f3n revocatoria es de naturaleza legal, siendo su caracter\u00edstica principal la de reconstituir el patrimonio del deudor, en aras de que el acto jur\u00eddico cuestionado sea inoponible a los acreedores del concursado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, no es cierto que la labor judicial desplegada por los accionantes en el proceso de tutela que result\u00f3 en la sentencia SU-462 de 2020, pueda llegar a ser id\u00e9ntica a la que se hubiese realizado de haber interpuesto la acci\u00f3n revocatoria, pues, en sede de tutela, la exposici\u00f3n de los hechos, la solicitud de las pretensiones y el ejercicio probatorio deb\u00edan dirigirse a demostrar los defectos en los que incurri\u00f3 la providencia judicial cuestionada de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y como ello gener\u00f3 una violaci\u00f3n en los derechos fundamentales de los actores; mientras que, frente a una eventual acci\u00f3n revocatoria, la demanda debe ce\u00f1irse a probar que el negocio jur\u00eddico que se acusa caus\u00f3 un da\u00f1o en general a los acreedores, el cual se refleja en el orden de prelaci\u00f3n de pagos o en la insuficiencia de los activos que integran la prenda general. Adem\u00e1s, en este tipo de procesos se debe demostrar que la actuaci\u00f3n desplegada por el deudor fue en contrav\u00eda de lo acordado en el tr\u00e1mite de insolvencia, lo que significa que se realiz\u00f3 el acto jur\u00eddico durante el periodo de sospecha y que se obr\u00f3 de mala fe. De manera que, para que prospere la acci\u00f3n revocatoria y se genere la recompensa es necesario, como lo se\u00f1al\u00f3 el ICDP, que se pruebe el \u201cconsilium fraudis\u201d o el actuar fraudulento entre el deudor y el tercero adquirente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, si bien en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia SU-462 de 2020, previamente citado, se orden\u00f3 a Fabricato S.A. la restituci\u00f3n material del inmueble que subyac\u00eda a la controversia originada por la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, para atender las obligaciones insolutas de Textiles Konkord S.A., no es cierto que dicha orden \u2013como lo afirma la parte accionante\u2013 sea \u201cid\u00e9ntica\u201d a la que se habr\u00eda obtenido mediante la acci\u00f3n revocatoria, toda vez que ella es el resultado de haber dejado sin efectos la decisi\u00f3n judicial proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin que, con miras a su adopci\u00f3n, se hubiese realizado alg\u00fan tipo de examen que permitiese concluir que hubo un consilium fraudis entre Textiles Konkord S.A. y Fabricato S.A., al haber realizado un negocio jur\u00eddico en contrav\u00eda de los acreedores. De hecho, el proceso de resoluci\u00f3n fue interpuesto por Fabricato S.A., debido a que la compraventa se suscribi\u00f3 con anterioridad al tr\u00e1mite concursal, creyendo que dicha raz\u00f3n justificaba su actuar. Incluso, sin ir m\u00e1s lejos, en la sentencia SU-462 de 2020 se manifest\u00f3 que Fabricato S.A. obr\u00f3 de mala fe, pero no lo fue por motivo de la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, como presupuesto que justificar\u00eda la acci\u00f3n revocatoria, sino porque se demostr\u00f3 que las obligaciones del acreedor ya hab\u00edan entrado en el concurso y que, pese a ello, la citada empresa inici\u00f3 una v\u00eda judicial distinta para satisfacer su acreencia74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala encuentra que, aun cuando en la sentencia SU-462 de 2020 pudo haberse hecho referencia a la mala fe de Fabricato S.A. y a que se orden\u00f3 la restituci\u00f3n de un inmueble para el pago de los acreedores de Textiles Konkord S.A., tales argumentos no son suficientes para considerar que la acci\u00f3n de tutela pueda reemplazar una acci\u00f3n judicial como la concursal y apropiarse de una de sus consecuencias, como lo es el reconocimiento de la recompensa, m\u00e1xime si no se cumpli\u00f3 con el supuesto para el que fue previsto, como lo es el fraude entre Textiles Konkord S.A. y Fabricato S.A. en contra de los acreedores del concursado. Por tal raz\u00f3n, no puede afirmarse que existe una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, cuando lo que se advierten son acciones y actuaciones claramente distintas, y menos alegarse que, por ello, existe un defecto f\u00e1ctico, cuando no se acredit\u00f3 que se haya omitido el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba indispensable dentro del proceso, porque tampoco se advirti\u00f3 que se haya dejado de valor un elemento probatorio con la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisi\u00f3n, y porque igualmente no existe ninguna alegaci\u00f3n sobre la indebida valoraci\u00f3n que los elementos de convicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el extremo accionante alega que existe un exceso ritual manifiesto y un defecto procedimental, por exigir la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en una forma que contraviene el ordenamiento jur\u00eddico y, adicionalmente, porque la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades Superintendencia de Sociedades desconoce su competencia para otorgar la recompensa que se reclama75. A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n no se incurri\u00f3 ni en un exceso ritual manifiesto ni un defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el efecto, acorde con las pruebas solicitadas al Congreso de la Rep\u00fablica, se pudo establecer que los antecedentes legislativos del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006 denotan que la finalidad de esta norma es su aplicaci\u00f3n en todas las modalidades del r\u00e9gimen de insolvencia, para invalidar los actos en los que se demuestre la existencia de un fraude por parte del deudor, a fin de salvaguardar los intereses de los acreedores, sobre todo los que tengan la calidad de pensionados, los trabajadores o el fisco76. En este contexto, no advierte esta Sala que la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades sobre el reconocimiento de la recompensa se oponga a la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de dicha norma. Por el contrario, responde al car\u00e1cter restrictivo de un privilegio, en el sentido de precisarle a los demandantes que su otorgamiento no puede concebirse por fuera del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n revocatoria. En este sentido, tal y como se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos precedentes, la acci\u00f3n de tutela no puede suplir la acci\u00f3n revocatoria concursal ni apropiarse de forma independiente del reconocimiento de la recompensa prevista por el ejercicio de dicha acci\u00f3n, ya que se trata de mecanismos judiciales que responden a solicitudes distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente es importante reiterar que, en la sentencia SU-462 de 2020, se explic\u00f3 lo imperioso que es, para los acreedores, acoger los procedimientos legales del r\u00e9gimen concursal, debido a que la masa liquidatoria es limitada. Por ende, no es aceptable que algunos acreedores persigan sus intereses mediante actuaciones que buscan obtener la flexibilidad en las reglas propias de cada juicio, dado que ello implicar\u00eda una afectaci\u00f3n al conjunto de acreedores, y sobre todo a los que se encuentran en los cr\u00e9ditos de \u00faltima clase, como se explic\u00f3 anteriormente en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, no es posible aceptar que a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, un grupo de acreedores pretenda abstraerse de la obligaci\u00f3n de acudir a la acci\u00f3n revocatoria y reciba la recompensa prevista para esa acci\u00f3n, pese a no haber cumplido todos los requisitos legales para acceder a su reconocimiento. Dicho proceder, va en contrav\u00eda del general de los acreedores. Por lo tanto, no es cierto que la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades hubiese incurrido en un exceso ritual manifiesto, toda vez que (i) no realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas en renuncia a una verdad jur\u00eddica evidente; (ii) tampoco aplic\u00f3 las disposiciones legales en contrav\u00eda de los derechos constitucionales; (iii) no exigi\u00f3 tr\u00e1mites o actuaciones de manera irreflexiva; y menos a\u00fan, (iv) incurri\u00f3 en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, como supuestos que han sido reiterados por la jurisprudencia de la Corte en esta materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con los argumentos expuestos, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirmar\u00e1, pero por las razones expuestas en esta providencia, la decisi\u00f3n proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del 14 de julio de ese mismo a\u00f1o adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. \u00a0 S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte analizar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jack Khoudari Amram, socio y miembro de la junta directiva de la sociedad Textiles Konkord S.A., en liquidaci\u00f3n judicial, junto con los extrabajadores, acreedores en primer orden de la mencionada sociedad, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra de los autos proferidos el 19 de enero y el 10 de marzo de 2021 por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, los cuales negaron el reconocimiento y pago de la recompensa de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sala observa lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela procede en contra de providencias judiciales proferidas en los procesos concursales, en los eventos en los que se hubiesen agotado los recursos judiciales disponibles. Lo anterior, a partir de la consideraci\u00f3n de que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 1116 de 2006 dispone que: \u201cel proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de \u00fanica instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n revocatoria concursal prevista en el art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006 es un mecanismo judicial de naturaleza legal, \u00edntimamente relacionado con el proceso de insolvencia judicial, pero de interposici\u00f3n independiente, cuya finalidad es cuestionar un negocio del deudor, por considerarlo fraudulento, con el prop\u00f3sito de que dicho acto sea declarado inoponible frente a los acreedores del concursado y, en consecuencia, sea dejado sin efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no puede reemplazar la acci\u00f3n revocatoria concursal ni su ejercicio con miras a privilegiar a ciertos acreedores, a trav\u00e9s del reconocimiento de la recompensa que el Legislador solo estableci\u00f3 frente a la prosperidad, total o parcial, de la acci\u00f3n revocatoria. Una lectura contraria a la norma podr\u00eda generar un detrimento para el resto de los acreedores del concursado, en especial para quienes tienen cr\u00e9ditos de la \u00faltima clase, dado que la recompensa impacta directamente en la masa liquidatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Sociedades es el juez del concurso de las personas jur\u00eddicas comerciantes y, en ese sentido, tiene competencia judicial para tramitar la acci\u00f3n de liquidaci\u00f3n judicial y la acci\u00f3n revocatoria. Sin embargo, en virtud del Decreto 1736 de 2020, mediante el cual se modific\u00f3 la estructura de dicha entidad, se otorg\u00f3 a dependencias distintas la competencia para conocer del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial y de la acci\u00f3n revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ramiro Acero Pe\u00f1a, Bertilda Alcal\u00e1 Santo, Nohora Amaya Rodr\u00edguez, Ruth Elvir Ariza Quiroga, Luz Nelly Barrag\u00e1n Barrag\u00e1n, Jasm\u00edn Ben\u00edtez Gamboa, Yaned Casta\u00f1eda Ram\u00edrez, Rosa Delia Cely Vega, Patricia Contreras Morales, C\u00e9sar Contreras Ru\u00edz, Yolinda Cristancho G\u00f3mez, Luz Marina D\u00edaz Salinas, Fernando Fierro C\u00e9spedes, Carmen Fonseca Sabogal, Jos\u00e9\u0301 Rodrigo Gait\u00e1n Orozco, Esperanza Galeano Villegas, John Mario Garc\u00eda Montes, Mar\u00eda Garc\u00eda Rodr\u00edguez, Jorge Garz\u00f3n Simbaqueva, Reinaldo Gir\u00f3n Ortiz, Christian G\u00f3mez Duarte, Denniz Mariela Gonz\u00e1lez Vargas, Ana Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, Alejandro Hern\u00e1ndez Mora, Mar\u00eda Olga Herrera Parra, Edilia Jaimes Varila, Luz Dary Junco Castro, Daniel Khoudari Amram, Cilia Khoudari Ratner, Doris Lozano Morales, Jorge Maury Bernal, Mar\u00eda Del Carmen Mayorga, Alba In\u00e9s Medina Garz\u00f3n, Armando Medina Garz\u00f3n, Narcizo Monroy Guzm\u00e1n, Claudia Montes Garz\u00f3n, Mercedes Morales Lozano, Jorge Mun\u00e9var Pulido, Luz Mery Murillo Rojas, Dora Mar\u00eda Naranjo Yaya, Oneida Ni\u00f1o Leyva, Humberto Parra Gil, Abraham Pedreros Rodr\u00edguez, Olivia Ofelia Pe\u00f1a Acosta, Nubia Helena Pe\u00f1a Rivera, Oswaldo Pesta\u00f1a Almario, Luis Pin\u0303eros Sanabria, Carlos Arturo Piraba\u0301n Ni\u00f1o, Daniel Potes Manrique, Miguel Poveda Leal, Jorge Arturo Prieto Can\u0303o\u0301n, Rosa In\u00e9s Prieto Can\u0303o\u0301n, An\u00edbal Quimbayo Mill\u00e1n, Marle\u0301n Ram\u00edrez Morales, Freddy Alonso Ramos Osorio, Yeimy Reyes Mogoll\u00f3n, Mario Hern\u00e1n Reyes P\u00e9rez, Mar\u00eda Teresa Rinc\u00f3n C\u00e1rdenas, Jos\u00e9\u0301 Luis Rivera Hern\u00e1ndez, Olimpia Rivera Triana, Nubia Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Armando Rojas Su\u00e1rez, Doris Rom\u00e1n Ram\u00edrez, Amparo Rozo Huertas, Sa\u00fal Antonio R\u00faa Acero, V\u00edctor S\u00e1nchez Guzm\u00e1n, Jos\u00e9 Sandoval Rodr\u00edguez, V\u00edctor Tolentino Quintero, Nolfi Tovar Mancera, Alicia Trujillo Parra y Cristian David Vargas Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Obra poder conferido al abogado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>3 La norma en cita dispone que: \u201cPar\u00e1grafo. En el evento que la acci\u00f3n prospere, total o parcialmente, el acreedor demandante tendr\u00e1 derecho a que la sentencia le reconozca a t\u00edtulo de recompensa, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, o del beneficio que directa o indirectamente se reporte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia SU-462 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante memoriales del 12 y 13 de enero de 2021. Cuaderno digital 02Contestaciones.pdf \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno digital 02Contestaciones.pdf \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno digital 03Contestaciones.pdf \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno digital 02Contestaciones.pdf \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno digital 05Contestaciones.pdf. Folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. Folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid. Folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno digital 06Contestaci\u00f3n.pdf \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno digital 07Fallo1raInstancia.pdf \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno digital 09FalloImpugnaci\u00f3n.pdf. Folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid. Folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno digital Consideraciones Expediente T-8498526 Konkord vs. Supersonciedades.pdf \u00a0<\/p>\n<p>18 Mediante dicho auto se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n revocatoria prevista en el art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006 (i) a la Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades y a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles; (ii) al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y (iii) al Centro de Estudios de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>19 ICDP Revocatoria Corte Co. pdf. \u00a0<\/p>\n<p>20 ICDP Revocatoria Corte Co. pdf. \u00a0<\/p>\n<p>21 En esta oportunidad, el magistrado sustanciador ofici\u00f3 (i) a la Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Insolvencia de Sociedades y a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, para que aportaran decisiones jurisprudenciales relevantes sobre el reconocimiento de la recompensa prevista en el art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006. As\u00ed mismo, (ii) se ofici\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que remitieran los documentos relacionados con el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la citada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ante la necesidad de obtener la recepci\u00f3n de las pruebas solicitadas y dada la importancia de proceder a su examen integral, se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de suspender los t\u00e9rminos de este proceso el pasado 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Para el efecto aport\u00f3 una certificaci\u00f3n emitida por el representante legal y contador p\u00fablico de Textiles Konkord S.A. en Liquidaci\u00f3n Judicial, en la que se advierte que el se\u00f1or Khoudari Amram tiene una obligaci\u00f3n laboral de primera clase y una obligaci\u00f3n quirografaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Consideraciones-Auto de pruebas. Expediente T-8.498.526 (1).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la cual se public\u00f3 el Acta de Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes No. 10 del 28 de noviembre de 2006. Primer debate, p\u00e1gina 8. Intervenci\u00f3n del Viceministro de Comercio, Industria y Turismo de la \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En la cual se puso en conocimiento el pliego de modificaciones propuesto para el segundo debate en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La norma en cita establece que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-024 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno digital htpps.docx. Carpeta 02ANEXO 1 PODERES PARA ACTUAR.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>30 De conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. CP, art 86; D. 2591 de 1991, art 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia T-467 de 2019. En esta providencia se precis\u00f3 que: \u201cesta Corporaci\u00f3n ha avalado el ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas a la Supersociedades por encontrar que siempre podr\u00e1n ser controladas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cArt\u00edculo 1o. Finalidad del r\u00e9gimen de insolvencia. El r\u00e9gimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito y la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, a trav\u00e9s de los procesos de reorganizaci\u00f3n y de liquidaci\u00f3n judicial, siempre bajo el criterio de agregaci\u00f3n de valor. \/\/ El proceso de reorganizaci\u00f3n pretende a trav\u00e9s de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuraci\u00f3n operacional, administrativa, de activos o pasivos. \/\/ El proceso de liquidaci\u00f3n judicial persigue la liquidaci\u00f3n pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. \/\/ El r\u00e9gimen de insolvencia, adem\u00e1s, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias.\u201d (Negrilla y subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencias T-1013 de 2006, T-584 de 2011 y T- 332 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y SU-061 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017, reiterada en sentencia SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia SU-918 de 2013. En similar sentido, SU-433 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencias T-917 de 2011 y T-467 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-476 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencias T-398 de 2017, T-367 de 2018, SU-061 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencias T-565 de 2010, reiterada en SU-773 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia SU-773 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia SU-455 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia C-054 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia C-461 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia C-054 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>55 Textualmente, la norma en cita dispone que: \u201cPar\u00e1grafo.\u00a0En el evento que la acci\u00f3n prospere, total o parcialmente, el acreedor demandante tendr\u00e1 derecho a que la sentencia le reconozca a t\u00edtulo de recompensa, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, o del beneficio que directa o indirectamente se reporte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia AC754-2019 del 4 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cPor medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cArt\u00edculo 2509. La quinta y \u00faltima clase comprende los bienes que no gozan de preferencia. \/\/ Los cr\u00e9ditos de la quinta clase se cubrir\u00e1n a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideraci\u00f3n a su fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 DUE\u00d1AS RUIZ, Oscar Jos\u00e9, Hermen\u00e9utica Jur\u00eddica, Segunda edici\u00f3n, Colecci\u00f3n Lecciones, Facultad de Jurisprudencia &#8211; Universidad del Rosario, Centro Editorial Universidad del Rosario, Bogot\u00e1 DC, 2005, p\u00e1g. 70. \u00a0<\/p>\n<p>62 LINARES QUINTANA, Segundo V, Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, Tomo III, Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, Segunda edici\u00f3n, 1978, p\u00e1g. 701. \u00a0<\/p>\n<p>63 V\u00e9ase, al respecto, el numeral 100 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>64 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-005 de 1996, C-346 de 1997, C-680 de 1998, C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-596 de 2000, C-927 de 2000, C-1717 de 2000, C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-316 de 2002, C-426 de 2002, C-204 de 2003, C-798 de 2003, C-039 de 2004, C-180 de 2006, C-474 de 2006, C-318 de 2008, C-203 de 2011, C-543 de 2011, C-782 de 2012, C-313 de 2013, C-437 de 2013, C-870 de 2014, C-424 de 2015 y C-179 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1045 de 2008, T-066 de 2009, T-1095 de 2012 y SU-418 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cArt\u00edculo 5o. Facultades y atribuciones del juez del concurso.\u00a0Para los efectos de la presente ley, el juez del concurso, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo siguiente de esta ley, tendr\u00e1 las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones: (\u2026) \/\/ 2. Ordenar las medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor, incluyendo la revocatoria de los actos y\/o contratos efectuados en perjuicio de los acreedores (\u2026)\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cArt\u00edculo 6o. Competencia.\u00a0Conocer\u00e1n del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del art\u00edculo\u00a0116\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevenci\u00f3n, trat\u00e1ndose de deudores personas naturales comerciantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencias C-649 de 2001, C-1071 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 En este sentido, se alega que la Superintendencia de Sociedades desconoce el hecho de que, aun cuando la sentencia SU-462 de 2020 fue proferida en sede de revisi\u00f3n, los accionantes desplegaron una ardua labor jur\u00eddica, a fin de reconstituir el patrimonio del deudor, trabajo que materialmente es id\u00e9ntico al que se hubiese desplegado en ejercicio de la acci\u00f3n revocatoria. Adem\u00e1s, la parte demandante explic\u00f3 que, la decisi\u00f3n de tutela tuvo origen en la acci\u00f3n de los acreedores de la empresa deudora, y aun cuando la sentencia SU-462 de 2020 fue proferida por la Corte en virtud de su facultad discrecional de selecci\u00f3n, en nada var\u00eda el hecho de que ese fallo restituy\u00f3 un bien a Textiles Konkord S.A. Por lo tanto, hay un error en la valoraci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, al restringir el alcance pr\u00e1ctico de la sentencia de tutela y de las acciones desplegadas por los actores en el tr\u00e1mite de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cuaderno digital 03Contestaciones.pdf \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia SU-462 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 y T-022 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencias SU-453 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sobre el particular, la sentencia SU-462 de 2020 se\u00f1al\u00f3: \u201cPara la Corte Constitucional es clara la participaci\u00f3n activa de Fabricato S.A. en todo el proceso de reestructuraci\u00f3n de Konkord S.A. hasta la fecha en que el acuerdo fue aprobado. As\u00ed mismo, encuentra la Sala que las actuaciones desplegadas por la sociedad acreedora fueron a todas luces contrarias a los postulados de rectitud, lealtad y buena fe que se espera de todos los acreedores dentro de un proceso sometido al r\u00e9gimen de insolvencia empresarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 En general, como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, se se\u00f1ala que la Superintendencia desconoce que en la acci\u00f3n de tutela no se pod\u00eda requerir de manera directa la restituci\u00f3n del inmueble, pues el \u00fanico debate que se pod\u00eda plantear era la posible existencia de defectos en el fallo y en los autos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, raz\u00f3n por la cual, tal providencia no pod\u00eda pronunciarse sobre la recompensa del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006. A ello agreg\u00f3 que esa pretensi\u00f3n deb\u00eda ser reconocida por el juez del concurso, esto es, por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades y no por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Supra, nums. 50 y 51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL-Acci\u00f3n revocatoria concursal (art. 74 de la Ley 1116 de 2006), no puede ser sustituida por la acci\u00f3n de amparo \u00a0 \u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela no puede reemplazar la acci\u00f3n revocatoria concursal ni su ejercicio con miras a privilegiar a ciertos acreedores, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}