{"id":28859,"date":"2024-07-04T17:32:34","date_gmt":"2024-07-04T17:32:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-039-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:34","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:34","slug":"t-039-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-039-23\/","title":{"rendered":"T-039-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n por la UARIV al negar inscripci\u00f3n de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad, al limitar el concepto de v\u00edctima de desplazamiento forzado desconoci\u00f3 o inaplic\u00f3 la Ley 387 de 1997 y, por tanto, desprotegi\u00f3 a la se\u00f1ora GECH y a su familia, a pesar de que reconoci\u00f3 las circunstancias de violencia que viene enfrentando el municipio, lugar en el que resid\u00edan&#8230; se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no se encontraba probado que el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, cuando esta no es la discusi\u00f3n determinante para la soluci\u00f3n del caso y es prueba de que la entidad no aplic\u00f3 el derecho vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Obligaciones del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia\/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VICTIMAS-Inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Autoridades deben interpretar normas de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro homine y veracidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ley 387 de 1997, respecto a su definici\u00f3n, alcance e implicaciones materiales, f\u00edsicas y jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV inscribir a la accionante y a su grupo familiar en el RUV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-039 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.819.567 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso adelantado por MAAC, en representaci\u00f3n de GECH, contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 31 de diciembre de 2021, y en segunda instancia, por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva el 24 de mayo de 2022, dentro del proceso de la referencia1, previas las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal de la solicitante y su n\u00facleo familiar, la supresi\u00f3n de los nombres y dem\u00e1s datos que permitan su identificaci\u00f3n2. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n y a las autoridades judiciales de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAAC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante de la solicitante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GECH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JPFC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GFC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAFR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. MAAC, obrando como defensora del Pueblo de la Regional del departamento, y en representaci\u00f3n de GECH, personera municipal3, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas (en adelante Unidad para las V\u00edctimas), con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la igualdad, al estimarlos vulnerados en raz\u00f3n de la negativa de la entidad de incluirla en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00ad\u2013RUV\u00ad\u00ad\u2013 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el argumento de que no existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente entre los hechos victimizantes y el conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, se presentan los hechos m\u00e1s relevantes seg\u00fan fueron descritos en la solicitud de tutela y con apoyo en otros documentos que aparecen en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora GECH, personera municipal, junto con sus hijos JPFC y GFC, y su c\u00f3nyuge RAFR, rindieron declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda de la capital del departamento el 10 de mayo de 20214, para que se les reconociera como v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Lo anterior en tanto ella y su familia fueron objeto de amenazas el 20 de febrero de 2021, debido a que en su calidad de personera acompa\u00f1\u00f3 un procedimiento de desalojo de un predio ubicado en una vereda del municipio5. Seg\u00fan se indic\u00f3 en la solicitud de tutela, la persona desalojada presuntamente ten\u00eda nexos con grupos armados al margen de la ley6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En la solicitud adem\u00e1s se mencion\u00f3 que las amenazas de las que fueron objeto tanto la funcionaria como su familia, fueron iguales a las que sufri\u00f3 en su momento el inspector de polic\u00eda municipal, quien tambi\u00e9n particip\u00f3 en el procedimiento de desalojo y fue asesinado el 13 de abril de 2021, supuestamente, por disidencias de las FARC-EP7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por estas razones, el 26 de abril de 2021, la se\u00f1ora GECH decidi\u00f3 abandonar su municipio y, junto con su familia, desplazarse a la capital del departamento. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cesta decisi\u00f3n de desplazamiento fue tomada por temor y para proteger la vida e integridad personal y familiar, luego del homicidio del inspector de polic\u00eda ocurrido el 13 de abril del 2021, quien tambi\u00e9n fue v\u00edctima de amenazas en las mismas circunstancias y por los mismos hechos\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En este contexto, la solicitante present\u00f3 la declaraci\u00f3n ante la Unidad para las V\u00edctimas. Sin embargo, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2021-39725 del 26 de mayo de 20219 dicha entidad decidi\u00f3 no reconocer los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenaza y, por lo tanto, no la incluy\u00f3 en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La se\u00f1ora GECH, entonces, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. Sin embargo, la Unidad para las V\u00edctimas, el 16 de julio de 2021, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2021-39725R10, la cual confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada de no incluir a la solicitante en el RUV. Esto debido a que \u201cno pudo evidenciar [que] la declaraci\u00f3n cumpliera con los elementos constitutivos del hecho victimizante de la amenaza y que se haya materializado dentro de las din\u00e1micas propias de una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado interno\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En cuanto a la apelaci\u00f3n, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 2021-5998 del 9 de agosto de 202112, la Unidad para las V\u00edctimas resolvi\u00f3 el recurso en el sentido de negar la inscripci\u00f3n en el RUV de la solicitante. Sostuvo que, a su juicio, la petici\u00f3n no cumpli\u00f3 con los requisitos probatorios que permitieran identificar a los \u201cperpetradores de los hechos victimizantes\u201d13. Y, por lo tanto, la entidad concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] de acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta lo narrado por la solicitante en la declaraci\u00f3n y el contexto de la \u00e9poca de los hechos, se determina que el Desplazamiento Forzado y las Amenazas sufridas por [GECH] y su n\u00facleo familiar, fueron ocasionados por circunstancias de tipo social o personal y no est\u00e1 relacionado con inspiraciones ideol\u00f3gicas o pol\u00edticas, ya que estos hechos podr\u00edan presentar acciones propias de grupos de delincuencia com\u00fan en la zona donde acontecieron los hechos victimizantes, eso por el dominio del territorio, el control del narcotr\u00e1fico y otros hechos delictivos en la zona, cuyo accionar no se encuentra dentro de los par\u00e1metros y caracter\u00edsticas de un grupo al margen de la ley para los efectos de la Ley 1448 de 2011, elementos estos que no posibilitan determinar m\u00f3viles de coacci\u00f3n que se enmarquen dentro de condiciones propias de la contienda armada que vive el pa\u00eds\u201d14 (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Por su parte, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013UNP\u2013, en Resoluci\u00f3n No. 5844 del 28 de julio de 2021, luego de realizar un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora GECH, concluy\u00f3 \u00a0que esta se encuentra en un nivel extraordinario de peligro y decidi\u00f3 adoptar medidas de protecci\u00f3n15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La solicitante consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad, a la vida, al debido proceso y a la igualdad de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, y que tom\u00f3 la decisi\u00f3n sin tener en cuenta la \u201cAlerta Temprana No. 043 de 2020 de la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante la cual se indic\u00f3 que [el municipio] estaba en alerta roja en raz\u00f3n a la presencia de 4 grupos al margen de la ley\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Por lo tanto, pretende que se ordene a la Unidad para las V\u00edctimas que revoque las resoluciones No. 2021-39725 del 26 de mayo de 2021, 2021-39725R del 16 de julio de 2021 y 2021-5998 del 9 de agosto de 2021, y en su lugar emita un acto administrativo en el que incluya a GECH y a su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, por los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Por Auto del 21 de diciembre de 2021, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva admiti\u00f3 la solicitud de tutela, decret\u00f3 las pruebas necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos y corri\u00f3 traslado de la solicitud a la Unidad para las V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El 22 de diciembre de 2021, la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad para las V\u00edctimas solicit\u00f3 que se negaran todas las pretensiones de la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Unidad para las V\u00edctimas se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora GECH, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, no cumple con los requisitos para ser incluida en el RUV. Adem\u00e1s, se refiri\u00f3 a la firmeza de los actos administrativos proferidos por la entidad, los cuales han sido expedidos observando el debido proceso administrativo. Al respecto, indic\u00f3 que la entidad resolvi\u00f3 oportunamente los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Agreg\u00f3 que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto, pues \u201clos argumentos y las pruebas aportados en este memorial ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las V\u00edctimas en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Subray\u00f3 que es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la encargada de resolver asuntos de reproche de los ciudadanos respecto de sus actuaciones administrativas. Y, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En suma, solicit\u00f3 que se nieguen todas las pretensiones dado que la entidad, dentro de sus competencias, ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>19. El 31 de diciembre de 2021, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional solicitado debido a que la accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. De acuerdo con el juez de instancia, los actos administrativos expedidos por la Unidad para las V\u00edctimas deben, en principio, ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Indic\u00f3 que, a pesar de que la Corte Constitucional ha desarrollado jurisprudencialmente las excepciones a lo anterior cuando se encuentra probado un perjuicio irremediable, en el caso concreto no encontr\u00f3 dicha prueba. Mencion\u00f3 que la accionante no present\u00f3 argumentos sobre la posible configuraci\u00f3n de dicho perjuicio y que el solo hecho de no compartir el an\u00e1lisis y los fundamentos expuestos por la Unidad para las V\u00edctimas no es suficiente para que pueda predicarse una urgencia y necesidad que haga impostergable el amparo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Agreg\u00f3 que \u201cla entidad accionada garantiz\u00f3 a la accionante sus derechos al pronunciarse de fondo (aunque negativamente) frente a su requerimiento de ser incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, habiendo resuelto tambi\u00e9n cada uno de los recursos interpuestos (reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n)\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. El 24 de mayo de 2022, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Para ello reiter\u00f3 los argumentos expuestos sobre la posibilidad que ten\u00eda la solicitante de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Y, del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que en el caso en concreto no se encontr\u00f3 probada la existencia de un perjuicio irremediable. En sus palabras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] tampoco se prob\u00f3 que [GECH] estuviese ante un perjuicio irremediable, por cuanto si bien la Defensor\u00eda del Pueblo sostuvo que presenta una \u2018afectaci\u00f3n psicosocial [\u2026] por el homicidio del Inspector de Polic\u00eda [\u2026] luego de ser amenazado junto a ella [\u2026] seguido al desplazamiento forzado [\u2026], condiciones que dicho sea de paso, no han sido superadas\u2019, esta aislada manifestaci\u00f3n no permit\u00eda deducir que la quejosa estuviese bajo circunstancias graves y que exigieran la inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Adicionalmente mencion\u00f3 que, en tanto la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u201cdecidi\u00f3 adoptar medidas de protecci\u00f3n\u201d20, la v\u00edctima ya fue amparada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. En conclusi\u00f3n, para el tribunal no fue probada la existencia de un perjuicio irremediable y, por lo tanto, la se\u00f1ora GECH debi\u00f3 acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. En primer lugar, la Sala precisa que si bien la solicitud de tutela hace un listado de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Unidad para las V\u00edctimas de negar la inclusi\u00f3n de la accionante y su familia en el RUV, de los hechos, las peticiones y las pruebas que se describen en el ac\u00e1pite de antecedentes, es posible concluir que el principal derecho cuya vulneraci\u00f3n debe analizarse es el debido proceso administrativo, ya que de su protecci\u00f3n puede depender la garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos que se invocan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. En segundo lugar, y una vez que se verifique la acreditaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela, corresponde a la Sala revisar si los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia, en el que la se\u00f1ora GECH act\u00faa como accionante, y es representada por la defensora del Pueblo de la Regional del departamento, deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de ser revocados y, por tanto, proceder un pronunciamiento de fondo, la Sala determinar\u00e1 si la Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la solicitante, al negar su inscripci\u00f3n y la de su familia en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV\u2013 bajo el argumento de que no se prob\u00f3 que el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, sin tener en cuenta el concepto amplio de v\u00edctima establecido en la Ley 387 de 1997 que debe complementar el se\u00f1alado en la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico formulado se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis respecto de: (i) la inclusi\u00f3n en el RUV como herramienta para garantizar otros derechos fundamentales de las v\u00edctimas; (ii) el derecho al debido proceso administrativo, la motivaci\u00f3n de los actos y los principios de favorabilidad y buena fe en las actuaciones relacionadas con solicitudes de inscripci\u00f3n en el RUV; (iii) el concepto de v\u00edctima establecido en la Ley 1448 de 2011 y la Ley 387 de 1997, y (iv) el desplazamiento forzado como hecho victimizante seg\u00fan la jurisprudencia constitucional. Finalmente, (v) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Pasa la Sala a analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela. Para ello estudiar\u00e1 si se demuestran los presupuestos de (i) legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, el art\u00edculo 282.3 superior autoriza al defensor del Pueblo para presentar acciones de tutela, \u201csin perjuicio del derecho que le asiste a los interesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199121 se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. [\u2026]. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. En el caso concreto este requisito se cumple, pues la solicitud de tutela fue presentada por MAAC, defensora del Pueblo de la Regional del departamento, en representaci\u00f3n de GECH, quien present\u00f3 una petici\u00f3n para que interviniera en dicho tr\u00e1mite22, de acuerdo con la facultad concedida en el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 199123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e, incluso, contra particulares24. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En el caso objeto de an\u00e1lisis, se advierte que la Unidad para las V\u00edctimas, que es la entidad a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva\u00a0para actuar en este proceso, en tanto es la entidad responsable del funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad25 \u00a0<\/p>\n<p>36. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. En el caso concreto, es cierto que la accionante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y hacer uso de los medios de control de nulidad (art. 137 CPACA) y de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), para controvertir la legalidad de los actos proferidos por la Unidad para las V\u00edctimas. Sin embargo, no debe perderse de vista que estos mecanismos est\u00e1n encaminados, como se indic\u00f3, a cuestionar la legalidad de los actos administrativos y que no resultan eficaces para la protecci\u00f3n inmediata que requieren las v\u00edctimas, ni siquiera mediante las medidas cautelares que se podr\u00edan adoptar durante su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Precisamente la jurisprudencia constitucional ha reiterado que resulta desproporcionado exigirle a una v\u00edctima el agotamiento de los medios de defensa judicial en sede contencioso administrativa y, con fundamento en ello, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela26. En efecto, la soluci\u00f3n en dicha jurisdicci\u00f3n toma un tiempo que impide a las v\u00edctimas acceder a medidas humanitarias, que deben caracterizarse por su car\u00e1cter inmediato y est\u00e1n dirigidas a garantizar el m\u00ednimo vital. En cuanto a las medidas de reparaci\u00f3n en sede administrativa, las mismas est\u00e1n orientadas justamente a evitar que las v\u00edctimas deban agotar engorrosos y demorados procesos judiciales para obtener una respuesta en un contexto de victimizaci\u00f3n masiva27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. De hecho, los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela es procedente cuando, a pesar de que existan otros medios de defensa judicial, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, considerando que la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Lo anterior, especialmente cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las v\u00edctimas de la violencia. De acuerdo con la Sentencia SU-599 de 2019:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de casos relacionados con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de los derechos de este grupo de personas y, en especial, en los casos en que la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los mismos depende de la inclusi\u00f3n en el RUV, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ello, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad se deber\u00e1 hacer de forma flexible\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Entonces, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo adecuado para asegurar la protecci\u00f3n oportuna de los derechos de las v\u00edctimas, particularmente cuando su goce efectivo depende de la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. En ese orden, la Sala estima que la solicitud de tutela de la referencia es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida en la Constituci\u00f3n como un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. As\u00ed, uno de los principios que rigen la procedencia de la solicitud de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. En el caso concreto, la solicitud de tutela fue presentada el 21 de diciembre de 2021, mientras que la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y reiter\u00f3 la negativa de inscribir en el RUV a la accionante y a su familia data del 9 de agosto de 2021. Transcurrieron, entonces, cuatro meses y 12 d\u00edas entre la respuesta de la entidad y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. As\u00ed las cosas, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez al considerar que se trata de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso, ya que se ven concernidos los derechos fundamentales de una familia v\u00edctima de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Con fundamento en lo anterior, constata la Sala el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. La inclusi\u00f3n en el RUV como herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Como ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corte, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n se encuentran fundamentados en los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n. Para la protecci\u00f3n real de estos derechos, el Estado debe adoptar medidas que permitan conocer su alcance as\u00ed como las condiciones m\u00ednimas para su exigibilidad. Para ello, deben instaurarse mecanismos de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los responsables de los delitos, as\u00ed como la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. La Ley 1448 de 2011, cuyo objeto es \u201cdefinir acciones concretas para garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n\u201d30, constituye el marco jur\u00eddico por medio del cual se pretende cumplir con el deber de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas a cargo del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Entre los objetivos espec\u00edficos establecidos por la ley se encuentran, en los art\u00edculos 23, 24 y 25, los de verdad, justicia y reparaci\u00f3n. Estos adquieren especial protagonismo en los asuntos que decidan lo relacionado a las solicitudes del Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV\u2013 pues es una de las herramientas esenciales para lograr su materializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. En primer lugar, se convierte en un mecanismo esencial para la verdad, en tanto como registro da cuenta y reconoce los hechos ocurridos y las violaciones a los derechos humanos sufridas por las v\u00edctimas. Adicionalmente, es importante recordar que este mecanismo no es solo para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas directas sino, tambi\u00e9n, de sus familias y de la sociedad en general. Adem\u00e1s, se trata de un derecho imprescriptible e inalienable y, como pol\u00edtica de Estado, pretende que el conocimiento de lo sucedido permita, finalmente, superar el conflicto. En otras palabras, el RUV no solo permite garantizar los derechos de las v\u00edctimas sino los de la sociedad a conocer lo que ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. En segundo lugar, respecto de la justicia, la ley se\u00f1ala, en el art\u00edculo 24, que: \u201cEs deber del Estado adelantar una investigaci\u00f3n efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones contempladas en el art\u00edculo 3o de la presente Ley, la identificaci\u00f3n de los responsables, y su respectiva sanci\u00f3n\u201d. En ese sentido resulta problem\u00e1tico que una entidad estatal niegue el acceso a las garant\u00edas descritas por la ley a v\u00edctimas de la violencia, se\u00f1alando que no ha sido posible establecer la relaci\u00f3n con el conflicto ni los responsables, pues es esa, precisamente, una responsabilidad a cargo del Estado. De ah\u00ed que jurisprudencialmente se haya reiterado que, en estos casos, la carga de la prueba recae en el Estado31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos eventos, la UARIV tiene la carga de la prueba por lo que inicialmente, debe valorar la informaci\u00f3n suministrada por la persona teniendo en cuenta los principios de buena fe as\u00ed como el de favorabilidad y, en caso de duda, tendr\u00e1 que expedir un acto administrativo motivado en el que mediante la evaluaci\u00f3n de elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto y elementos materiales probatorios demuestre que no hay lugar a la inscripci\u00f3n\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. En tercer lugar, sobre la reparaci\u00f3n, el art\u00edculo 25 establece que las v\u00edctimas tienen derecho a ser reparadas integralmente por el da\u00f1o que hayan sufrido como consecuencia de las violaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 3 \u00a0de la misma ley. De ese modo, la inscripci\u00f3n en el RUV de una v\u00edctima permite que esta pueda acceder a las reparaciones correspondientes y, por ello, negar la inscripci\u00f3n vulnera diversos derechos constitucionales, tal y como fue mencionado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta de inscripci\u00f3n [\u2026] de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusi\u00f3n, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como v\u00edctima, sino que adem\u00e1s implica la violaci\u00f3n de una multiplicidad de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la unidad familiar, la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar informaci\u00f3n pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el tr\u00e1mite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripci\u00f3n en el RUV \u00fanicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en raz\u00f3n del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluaci\u00f3n debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretaci\u00f3n pro homine\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. En conclusi\u00f3n, la inscripci\u00f3n de las v\u00edctimas es una herramienta administrativa34 encaminada al reconocimiento de lo sucedido en el marco del conflicto armado interno, es decir, para el esclarecimiento de la verdad, lo que constituye tambi\u00e9n un derecho de toda la sociedad. As\u00ed mismo, es un instrumento para el cumplimiento de otros objetivos pol\u00edticos y sociales establecidos en la Ley 1448 de 2011 como la justicia y la reparaci\u00f3n, que son, a su vez, \u201ccompromisos del Estado\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0E. El derecho al debido proceso administrativo, la motivaci\u00f3n de los actos y los principios de favorabilidad y buena fe en las actuaciones relacionadas con solicitudes de inscripci\u00f3n en el RUV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Las resoluciones por medio de las cuales la Unidad para las V\u00edctimas decide respecto de la inscripci\u00f3n de una persona en el RUV son actuaciones administrativas. Por lo tanto, se encuentran sujetas al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en el que se establece el derecho al debido proceso. Este derecho comprende el \u201cconjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. En virtud del debido proceso, la Unidad para las V\u00edctimas tiene el deber de motivar cabalmente sus decisiones. Por esta raz\u00f3n, la Sentencia T-067 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que dicho deber \u201cimplica que el funcionario no puede limitarse a negar la petici\u00f3n de la persona por la mera valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n realizada para la inscripci\u00f3n, sino que su determinaci\u00f3n debe sustentarse en materia probatoria suficiente\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. En ese orden, sus actuaciones, especialmente aquellas que niegan la inscripci\u00f3n, deben ser debidamente motivadas con el fin de que estas respeten los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los solicitantes. De ah\u00ed que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-435A del 2022 haya advertido que \u201c[d]icha motivaci\u00f3n se encuentra sujeta al material probatorio que, [\u2026], tambi\u00e9n est\u00e1 a cargo de la entidad. En otras palabras, la suficiencia de la motivaci\u00f3n del acto administrativo depende de lo que realmente la unidad haya logrado probar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Adicionalmente, en la Sentencia T-328 de 2007, la Corte mencion\u00f3 que las normas sobre el desplazamiento y, en especial, aquellas que orientan a los funcionarios encargados del RUPD37 (hoy RUV), deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En particular, del Convenio de Ginebra de 1949. Asimismo, se deben tener presentes los principios de favorabilidad y buena fe, el derecho a la confianza leg\u00edtima y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sentencia T-832 de 2014 reiter\u00f3 que las declaraciones que recaigan sobre hechos de desplazamiento forzado deben ser analizadas teniendo en cuenta las condiciones particulares de los desplazados y los principios de favorabilidad y buena fe, en virtud de los cuales se presenta una inversi\u00f3n en la carga de la prueba. En esa ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima estableci\u00f3 que la Unidad para las V\u00edctimas vulnera los derechos de las v\u00edctimas cuando no aplica las normas que resultan m\u00e1s favorables para el solicitante. En ese sentido, indic\u00f3 que es procedente ordenar directamente la inscripci\u00f3n de la v\u00edctima en el registro cuando la entidad ha incurrido en alguno de los siguientes escenarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. A partir de lo anterior, esta corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-599 de 2019 concluy\u00f3 que, en atenci\u00f3n a los principios de favorabilidad y buena fe, se deben tener por ciertas las pruebas que sean aportadas por v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Y que, incluso, es el Estado el que tiene a cargo la obligaci\u00f3n de desvirtuar tales pruebas, en caso de que no las considere aut\u00e9nticas. Por lo tanto, en virtud de la favorabilidad, la buena fe y el principio pro personae, \u201ccuando se est\u00e9 ante un caso de duda se deber\u00e1n tener por ciertas las afirmaciones\u201d. Por lo tanto, debido a la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, la Unidad para las V\u00edctimas tiene la responsabilidad de probar la inexistencia del nexo causal entre el hecho victimizante y el conflicto armado, pues \u201cresultar\u00eda desproporcionado exigirle a las v\u00edctimas que aporten los elementos probatorios que soporten su solicitud de inclusi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado las reglas que se derivaron de la Sentencia T-821 de 2007, las cuales deb\u00edan tenerse presentes en la valoraci\u00f3n de las solicitudes de inscripci\u00f3n en el RUPD y que actualmente son aplicables al RUV, pues permiten una interpretaci\u00f3n constitucional adecuada que garantiza los derechos de las v\u00edctimas al debido proceso y a la reparaci\u00f3n integral. Estas reglas son: (i) la carga de la prueba en los relatos que se consideran contrarios a la verdad le corresponde a la Unidad para las V\u00edctimas; (ii) es irrelevante la incoherencia en la declaraci\u00f3n respecto de circunstancias diferentes al hecho victimizante alegado; (iii) es suficiente la prueba sumaria para acreditar el hecho victimizante; (iv) se proh\u00edbe negar la inscripci\u00f3n en el registro con fundamento en el desconocimiento de los hechos descritos, y (v) hay una obligaci\u00f3n de interpretar el derecho aplicable de manera favorable a la persona que ha sido victimizada39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. El concepto de v\u00edctima establecido en la Ley 1448 de 2011 y la Ley 387 de 1997. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Por medio de la Ley 1448 de 2011 se crea un marco jur\u00eddico general que, como ha sido mencionado por esta corporaci\u00f3n41, manifiesta un compromiso por parte del Estado orientado a alcanzar la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado a la atenci\u00f3n, la asistencia y la reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. En el art\u00edculo 3 de la ley se establece que las v\u00edctimas son \u201caquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Al respecto, la Sentencia C-781 de 2012 resalt\u00f3 que dicho concepto genera dificultades en la pr\u00e1ctica, en tanto la distinci\u00f3n entre v\u00edctimas de la violencia generada por delincuencia com\u00fan y del conflicto armado, muchas veces no es evidente sino que, por el contrario, puede llegar a ser demasiado dif\u00edcil de establecer. Por esta raz\u00f3n, indic\u00f3 que es necesario que se evalu\u00e9 caso a caso el contexto en el que se produce la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, teniendo en cuenta la complejidad real del fen\u00f3meno del conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. La Sentencia T-163 de 2017 fij\u00f3, en relaci\u00f3n con lo anterior, las reglas que deben tenerse presentes al momento de hacer uso del concepto de v\u00edctima establecido en la Ley 1448 de 2011, las cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0La norma contiene una definici\u00f3n operativa del t\u00e9rmino \u201cv\u00edctima\u201d, en la medida en que no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima, sino que determina un \u00e1mbito de destinatarios para las medidas especiales de protecci\u00f3n contempladas en dicho estatuto legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0La expresi\u00f3n \u201cconflicto armado interno\u201d debe entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia, es decir, en contraposici\u00f3n a una noci\u00f3n estrecha o restrictiva de dicho fen\u00f3meno, pues esta \u00faltima vulnera los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0La expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto de dicho conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma por haber sido perpetrado por \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Con todo, existen\u00a0\u201czonas grises\u201d, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado interno. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoraci\u00f3n de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con la confrontaci\u00f3n interna. No es admisible excluir\u00a0a priori\u00a0la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, debe aplicarse la definici\u00f3n de conflicto armado interno que resulte m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas. Esta regla es acorde con la Ley 1448 de 2011 que establece que se debe presumir la buena fe de las v\u00edctimas en sus afirmaciones, y que \u201c[e]n los casos de reparaci\u00f3n administrativa, el int\u00e9rprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, as\u00ed como a la vigencia de los Derechos Humanos de las v\u00edctimas\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0La posici\u00f3n de v\u00edctima no puede establecerse \u00fanicamente con base en la calidad o condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho victimizante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilizaci\u00f3n se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relaci\u00f3n de conexidad con el conflicto armado interno\u201d (cursivas originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Ahora, la Corte ha precisado que en casos de desplazamiento forzado debe tenerse en cuenta la relaci\u00f3n existente entre el concepto de v\u00edctima mencionado, es decir el de la Ley 1448 de 2011, y el concepto previsto en la Ley 387 de 1997, el cual plantea una visi\u00f3n m\u00e1s amplia al se\u00f1alar diversas circunstancias que han generado el desplazamiento forzado en el pa\u00eds43. Este aspecto ser\u00e1 analizado en el siguiente ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. El desplazamiento forzado como hecho victimizante seg\u00fan la jurisprudencia constitucional44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. En virtud del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d, corresponde al Estado garantizar condiciones para que la igualdad sea real y, por lo tanto, debe adoptar medidas en favor de los grupos discriminados y particularmente vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. De acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, el desplazamiento forzado es un delito que obliga a sus v\u00edctimas \u201ca migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales\u201d ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad personal o su libertad. Por su parte, el art\u00edculo 13 de la Ley 1448 de 2011 establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado ofrecer\u00e1 especiales garant\u00edas y medidas de protecci\u00f3n a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente Ley tales como mujeres, j\u00f3venes, ni\u00f1os y ni\u00f1as, adultos mayores, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, campesinos, l\u00edderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y v\u00edctimas de desplazamiento forzado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. Ahora, respecto de las particularidades del delito de desplazamiento forzado es importante se\u00f1alar que su complejidad debe tenerse presente para comprender que la pregunta sobre si un hecho victimizante ocurri\u00f3 o no con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno no es determinante. De hecho, en la Sentencia C-280 de 2013, que estableci\u00f3 la relaci\u00f3n existente entre la definici\u00f3n de v\u00edctima descrita en la Ley 1448 de 2011 y el concepto previsto en la Ley 387 de 199745, esta corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 una versi\u00f3n m\u00e1s amplia de este hecho victimizante. Para ello, se\u00f1al\u00f3 que el desplazamiento forzado puede ser causado por violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Se trata, entonces, de un delito sui generis, cuyas causas son diversas y pueden mezclarse entre s\u00ed. Por esta raz\u00f3n, la Sala de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, por medio del Auto 119 de 2013, estableci\u00f3 que resulta inconstitucional negar la inclusi\u00f3n en el RUV de las v\u00edctimas del desplazamiento cuando no se haya probado que los hechos hubieran ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pr\u00e1ctica inconstitucional de la Direcci\u00f3n de Registro consiste en hacer depender el primer conjunto de derechos del segundo conjunto, pues en el momento de decidir acerca de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas se excluyen aquellas personas desplazadas que no guardan una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado, como se ejemplific\u00f3 con los casos en los que intervienen las BACRIM al considerarlas actores de la delincuencia com\u00fan\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. Adicionalmente, de acuerdo con la Sala de Seguimiento, las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, cuando no se enmarcan dentro de una relaci\u00f3n suficiente y probada con el conflicto armado, se encuentran especialmente desprotegidas, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no cuentan con mecanismos ordinarios para satisfacer la situaci\u00f3n de emergencia que es producto del desarraigo, sino que, por el contrario, se sit\u00faan en un estado de mayor vulnerabilidad y de d\u00e9ficit de protecci\u00f3n por parte de las autoridades responsables, al quedar excluidas del universo de beneficiarios de las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n contempladas en la ley como resultado de su no inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas [\u2026]. Por lo tanto, la ausencia de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n en estos casos que es fruto de la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n en el registro y la consecuente exclusi\u00f3n de los beneficios de la Ley de V\u00edctimas, es contraria al amparo constitucional que esta corporaci\u00f3n ha reconocido en reiteradas ocasiones a favor de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia en el marco de la Ley 387 de 1997\u201d47 (cursivas originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. En suma, y como fue reiterado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-067 de 2020, no es posible limitar la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado e impedir la materializaci\u00f3n de la Ley 387 de 1997, con el argumento de que no fue demostrado que el hecho victimizante ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. De ah\u00ed que esta sentencia se\u00f1ale, frente al concepto operativo de v\u00edctima establecido por la Ley 1448 de 2011, que no puede convertirse en un mecanismo para desproteger a las personas que se encuentran cubiertas por el marco de la Ley 387 de 1997: \u201cAs\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que no es posible restringir el alcance de la protecci\u00f3n prevista en la Ley 387 de 1997 invocando, para el efecto, la definici\u00f3n de v\u00edctima establecida en la Ley 1448 de 2011. Como se indic\u00f3, seg\u00fan el Auto 119 de 2013, es inconstitucional negar la inclusi\u00f3n en el RUV con el argumento de que el hecho victimizante de desplazamiento forzado no surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>72. La Sala considera que la protecci\u00f3n constitucional en el caso concreto es procedente por las siguientes razones: (i) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por ser una v\u00edctima de desplazamiento forzado, y (ii) el caso analizado est\u00e1 relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de una v\u00edctima que pretender ser inscrita en el RUV, mecanismo que busca la garant\u00eda de otros derechos como la reparaci\u00f3n integral, el m\u00ednimo vital, la dignidad humana, la salud, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. En el caso concreto, la se\u00f1ora GECH, personera municipal, solicit\u00f3 ante la Unidad para las V\u00edctimas la inscripci\u00f3n en el RUV de ella junto con su familia por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado. La entidad accionada neg\u00f3 la petici\u00f3n por considerar que los hechos que generaron el desplazamiento no ocurrieron en el marco del conflicto armado y que, por lo tanto, no era aplicable el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. En raz\u00f3n de ello, decidi\u00f3 rechazar la solicitud sin tener presente que la jurisprudencia constitucional ha precisado en reiteradas ocasiones que en los casos de desplazamiento forzado la discusi\u00f3n sobre si los hechos ocurrieron en virtud del conflicto armado no es determinante, pues ese entendimiento derivar\u00eda en la desprotecci\u00f3n de las v\u00edctimas cuyos derechos se han pretendido garantizar con la expedici\u00f3n de la Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Partiendo de lo anterior, la Sala considera necesario hacer un an\u00e1lisis separado respecto de los siguientes puntos: (i) el hecho victimizante expuesto por la accionante, y (ii) el contenido y la motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n de la v\u00edctima en el RUV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del hecho victimizante: desplazamiento forzado49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. En relaci\u00f3n con lo mencionado anteriormente (supra, 59 a 64), es necesario tener en cuenta que el desplazamiento forzado es un delito que ocurre en virtud de una amenaza a los derechos de la v\u00edctima a su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales. De hecho, en el caso concreto el desplazamiento de las v\u00edctimas fue causado por amenazas directas al derecho a la vida de la solicitante. Esta relaci\u00f3n entre la amenaza y el desplazamiento ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la Sentencia SU-599 de 2019 en la que se advirti\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] de la informaci\u00f3n que se ha recaudado a trav\u00e9s del RUV, se ha evidenciado que dentro de los indicadores que han motivado el desplazamiento forzado se encuentran: las amenazas, la violencia sexual y el reclutamiento de menores de edad. Por este motivo, el Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica puso de presente la necesidad de fortalecer el proceso de registro en el RUV ante la UARIV\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. As\u00ed, la decisi\u00f3n de migrar dentro del territorio nacional no se toma de manera voluntaria sino que es forzada al menos por dos motivos: la amenaza y las limitaciones del Estado para garantizar los derechos amenazados en un territorio determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En ese sentido, las v\u00edctimas deciden abandonar su territorio por situaciones asociadas al conflicto armado interno, a disturbios y tensiones interiores, a violencia generalizada, a violaciones masivas de los derechos humanos, a infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que alteren o puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico (art. 1 de la Ley 387 de 1997). Esto pone en evidencia uno de los motores del conflicto armado en Colombia, pues las limitaciones para garantizar los derechos de las poblaciones en determinados territorios revela que el Estado colombiano no logra ejercer en forma adecuada el control ni el monopolio de la fuerza en determinadas zonas del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. Esto es relevante, en tanto esta Corte ha reconocido la complejidad de los casos de desplazamiento forzado, especialmente porque se evidencia que la lucha por el control territorial es parte de la realidad del conflicto. El hecho de que el Estado no pueda garantizar y proteger a las personas y, en el caso concreto, a sus propios funcionarios, quienes al ejercer sus funciones resultan amenazados e, incluso, asesinados, sumado al hecho de que se siga presentando desplazamiento interno, muestra que atributos esenciales que debe tener un Estado moderno como el control territorial no ha sido alcanzado en Colombia como consecuencia de la persistencia del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. En el caso que estudia la Sala, es un hecho probado que en el municipio, y particularmente en la vereda, entre otras zonas geogr\u00e1ficas, hay una disputa por el control territorial que vincula a diferentes estructuras armadas ilegales, lo que viene afectando la seguridad e integridad personal de parte de la poblaci\u00f3n que all\u00ed reside. Esta situaci\u00f3n fue advertida en la Alerta Temprana 043-2020 (25 de agosto) realizada por la Defensor\u00eda del Pueblo, en la que se relata:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz en 2016, el municipio [\u2026] y sus zonas aleda\u00f1as vivieron un relativo desescalonamiento del conflicto, mayormente asociado a la retirada de los integrantes de las FARC-EP del municipio (incluso del departamento), toda vez [que] en jurisdicci\u00f3n del [deparamento] no se instalaron Zonas Veredales (ZVTN) ni Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n (PTN). \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n demarc\u00f3 un punto de inflexi\u00f3n en la trayectoria del conflicto, y result\u00f3 en el incremento de actividades de delincuencia com\u00fan, expendio de sustancias alucin\u00f3genas en zona urbana y rural, actividades que las FARC-EP desincentivaron por cuenta de sus mecanismos violentos de control territorial y poblacional. Asimismo, comenz\u00f3 a evidenciarse un accionar embrionario de grupos de personas armadas que no se acogieron al proceso de paz, y la presencia de grupos armados incipientes que adoptaron las denominaciones de los frentes de la extinta guerrilla de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, y desde 2017, se comenzaron a evidenciar casos de amenazas, homicidios y extorsiones a pobladores, comerciantes, servidores p\u00fablicos, personas en proceso de reincorporaci\u00f3n y excombatientes de las FARC-EP a manos de grupos armados, que intensificaron su presencia y accionar violento de manera paulatina. Esta transformaci\u00f3n en la din\u00e1mica del conflicto fue advertida por este Despacho mediante la Alerta Temprana No. 063 de 2018, documento de advertencia que detalla sobre la conformaci\u00f3n de organizaciones armadas ilegales (facciones disidentes de las FARC-EP), y las expresiones de violencia asociadas a su intenci\u00f3n de dominio y expansi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para 2019, se observa la presencia y accionar de presuntas facciones disidentes de FARC-EP, entre las que se encuentra las llamadas \u2018comisiones\u2019 de Frentes no acogidos al Acuerdo Final y la autodenominada Segunda Marquetalia. Esta confluencia de estructuras armadas ilegales se manifiesta en la circulaci\u00f3n de panfletos, cobro masivo de extorsiones, amenazas, homicidios selectivos y ejemplarizantes, desplazamientos forzados en zona urbana y rural con especial grado de afectaci\u00f3n en la poblaci\u00f3n en proceso de reincorporaci\u00f3n, l\u00edderes y lideresas sociales residentes en el municipio\u201d51 (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. Entonces, es posible entender que en lugares como el municipio en el que ocurrieron los hechos, en donde la presencia del Estado resulta efectivamente reducida por la actuaci\u00f3n de diversas estructuras armadas ilegales, se dificulta la tarea de la Unidad para las V\u00edctimas de establecer qu\u00e9 hechos victimizantes ocurrieron dentro del marco del conflicto. Con todo, la Corte ha se\u00f1alado que en los delitos de desplazamiento forzado la decisi\u00f3n de la entidad no puede fundamentarse en el argumento relacionado con que los hechos victimizantes no fueron probados dentro del marco del conflicto armado, sino que deben ser estudiados teniendo presente el amplio referente establecido en la Ley 387 de 1997. En ese orden, el art\u00edculo 1 se\u00f1ala que el desplazamiento puede darse por cualquiera de estas situaciones: \u201cConflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. De manera que resulta de especial importancia \u2013para garantizar los derechos de las v\u00edctimas\u2013 que la entidad acuda a una interpretaci\u00f3n amplia que tenga presentes las diferentes causas que pueden generar el desplazamiento forzado y que est\u00e1n establecidas en la Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha reconocido que el concepto de v\u00edctima establecido en la Ley 1448 de 2011 tambi\u00e9n incluye a los desplazados. El cap\u00edtulo tercero del t\u00edtulo III \u2013Ayuda humanitaria, atenci\u00f3n y asistencia\u2013 de la ley en comento regula todo lo relacionado con la \u201catenci\u00f3n a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado\u201d y adopta la misma definici\u00f3n de la Ley 387 de 199752. En tal sentido, no es admisible una interpretaci\u00f3n restrictiva de la definici\u00f3n de desplazado interno, menos a\u00fan cuando la Ley 1448 de 2011 remite expresamente a un concepto amplio, que incluye contextos adicionales al conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. En otras palabras, las v\u00edctimas no pueden quedar desprotegidas por una aplicaci\u00f3n limitada de dicho presupuesto normativo que, como en el caso concreto, suele estar relacionada con el argumento de que no se presentaron pruebas suficientes respecto del nexo causal entre el hecho victimizante y el conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. En relaci\u00f3n con lo anterior, es preciso recordar que en la Sentencia T-067 de 2020, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca del hecho de que en una resoluci\u00f3n que negaba la inscripci\u00f3n de una v\u00edctima en el RUV, la motivaci\u00f3n se limitara \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] al concepto de v\u00edctima relacion\u00e1ndolo exclusivamente con el conflicto armado interno, desconociendo la obligaci\u00f3n de evaluar dicha categor\u00eda a partir de la concepci\u00f3n amplia dispuesta en la Ley 387 de 1997, es decir, no solo por hechos relacionados con el conflicto armado sino con \u201cdisturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d (cursivas originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. Resulta imperioso subrayar que pese a que en el municipio se han presentado circunstancias que, de manera evidente, alteran dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico, la Unidad para las V\u00edctimas no haya aplicado el concepto de v\u00edctima de la Ley 387 de 1997 y del mismo modo, el precedente constitucional. En otras palabras, la entidad no aplic\u00f3 el derecho vigente en el caso concreto y, con ello, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. La Sala llama la atenci\u00f3n en este aspecto, pues \u2013como le hab\u00eda sido ordenado a la Unidad para las V\u00edctimas en la Sentencia T-067 de 2020\u2013 cuando la entidad deba decidir sobre casos de desplazamiento forzado debe tener en cuenta el concepto de v\u00edctima dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y complementarlo con las otras causas descritas en la Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. En conclusi\u00f3n, en el caso concreto le correspond\u00eda a la Unidad para las V\u00edctimas la verificaci\u00f3n del hecho victimizante en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del municipio que, incluso, le fue advertida por las alertas tempranas presentadas por la Defensor\u00eda del Pueblo. Contrario a lo expuesto, y como se ver\u00e1 en el siguiente apartado, la entidad realiz\u00f3 una argumentaci\u00f3n bas\u00e1ndose en que los hechos victimizantes no fueron probados dentro del marco del conflicto armado, omitiendo, entonces, la aplicaci\u00f3n del derecho vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido y motivaci\u00f3n de las resoluciones expedidas por la Unidad para las V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. Por \u00faltimo, como la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, es desproporcionado exigirle a una v\u00edctima que asuma la carga de la prueba para ser incluida en el RUV. Por ello, las resoluciones que deciden sobre la inscripci\u00f3n de una persona en dicho registro deben ser debidamente motivadas y \u00a0tener presente los siguientes requisitos: (i) la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables de forma coherente con los principios de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad, y (ii) las pruebas suficientes que permiten desmentir la declaraci\u00f3n de la persona que solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n, pues, la duda sobre un hecho no es prueba suficiente de su no ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. La Sala encuentra que las resoluciones 2021-39725 del 26 de mayo de 2021, 2021-39725R del 16 de julio de 2021 y 2021-5998 del 9 de agosto de 2021, en las que la Unidad para las V\u00edctimas decidi\u00f3 no incluir a la se\u00f1ora GECH, vulneraron su derecho al debido proceso administrativo al no cumplir con los dos requisitos mencionados. Por ejemplo, en la Resoluci\u00f3n 2021-5998 del 9 de agosto de 2021, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. A pesar de que la entidad analiza el caso en concreto en la resoluci\u00f3n y de hecho menciona la falta de pruebas que permitan determinar el nexo causal entre el hecho victimizante y el conflicto armado, dicho an\u00e1lisis no tiene en cuenta la norma aplicable al hecho victimizante, esto es, la Ley 387 de 1997, ni el precedente constitucional sobre la materia. Adem\u00e1s, no cumple con el requisito mencionado sobre la aplicaci\u00f3n de las normas de forma coherente con los principios de favorabilidad y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. Como se mencion\u00f3, estos elementos hacen parte esencial del derecho al debido proceso administrativo en materia de inscripci\u00f3n en el RUV en casos de desplazamiento forzado y son la raz\u00f3n de que en ellos la carga de la prueba se invierta, como ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n54 (supra, 55 a 57). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. Si bien en los actos administrativos se hace referencia a los argumentos presentados por la solicitante, la entidad debi\u00f3 tener presente las circunstancias que vive el municipio y que, frente a ese contexto, la se\u00f1ora GECH, como v\u00edctima de desplazamiento forzado, se encuentra amparada por la Ley 387 de 1997. De hecho, en la Resoluci\u00f3n 2021-5998 del 9 de agosto de 2021 se evidencia que la entidad es consciente de la realidad que enfrenta el municipio. Al respecto, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Por] la confluencia de varias facciones disidentes de las FARC en la zona rural y urbana [del municipio], se registra un importante n\u00famero de desplazamientos forzados[,] afectaci\u00f3n a l\u00edderes y lideresas sociales, servidores y servidoras p\u00fablicos, as\u00ed como personas que adelantan su proceso de reincorporaci\u00f3n\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. En la misma resoluci\u00f3n se hace menci\u00f3n a la Alerta Temprana 043-2020 realizada por la Defensor\u00eda del Pueblo, en la cual se cataloga al municipio como un territorio de alto riesgo56 por la presencia de disidencias de las FARC-EP como de diversos grupos armados al margen de la ley, y se establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAgrava el escenario de riesgo la ocurrencia de actos indiscriminados de violencia como la masacre acaecida el 17 de julio de 2020 en las veredas [\u2026], que resulta en la p\u00e9rdida de cuatro (4) vidas (entre ellas un menor de edad), y el desplazamiento forzado de aproximadamente diecisiete (17) personas, as\u00ed como la continua presencia y tr\u00e1nsito de personas armadas no identificadas, la persistencia y uso de artefactos explosivos, generando zozobra en los pobladores y posibles nuevos desplazamientos\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. M\u00e1s adelante, la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1ala el incremento de la violencia en el municipio en los \u00faltimos a\u00f1os. Concretamente, sostiene que entre los a\u00f1os 2018 a 2020 se observa un aumento en los casos de homicidio y presencia de grupos armados. Y, adicionalmente, menciona: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs menester destacar que la continuidad e incremento en la ocurrencia de graves vulneraciones a los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n civil en \u00e1rea urbana y rural [del municipio] es un factor evidente que demanda del urgente accionar preventivo y protector del Estado. El Informe de Seguimiento a la Respuesta Institucional emitido en mayo de 2019, y soportado en el monitorio que hasta la fecha adelanta la Defensor\u00eda del Pueblo, manifiesta la consumaci\u00f3n de los riesgos referidos en la Alerta Temprana No 63-18, en particular, sobre personas defensoras de derechos humanos y personas en proceso de reincorporaci\u00f3n\u201d58 (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. Aunque estos elementos f\u00e1cticos fueron mencionados en las resoluciones expedidas por la Unidad para las V\u00edctimas, no parecen haber sido tenidas en cuenta en la determinaci\u00f3n final adoptada en ellas. La entidad, al limitar el concepto de v\u00edctima de desplazamiento forzado desconoci\u00f3 o inaplic\u00f3 la Ley 387 de 1997 y, por tanto, desprotegi\u00f3 a la se\u00f1ora GECH y a su familia, a pesar de que reconoci\u00f3 las circunstancias de violencia que viene enfrentando el municipio, lugar en el que resid\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. Por las razones se\u00f1aladas, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia del 24 de mayo de 2022 de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirm\u00f3 la Sentencia del 31 de diciembre de 2021 del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la cual declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional solicitado por falta de subsidiariedad. En su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora GECH, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos las resoluciones 2021-39725 del 26 de mayo de 2021, 2021-39725R del 16 de julio de 2021 y 2021-5998 del 9 de agosto de 2021, mediante las cuales la Unidad para las V\u00edctimas decidi\u00f3 no incluir a la se\u00f1ora GECH ni a su familia en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00ad\u2013RUV\u2013, y le ordenar\u00e1 expedir un nuevo acto administrativo que la incluya junto con su n\u00facleo familiar en el mencionado registro, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. En esta oportunidad, al decidir la revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela de la referencia, en el que la se\u00f1ora GECH act\u00faa como accionante, representada por la defensora del Pueblo de la Regional del departamento, la Sala resuelve revocarlos por carecer de fundamento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En consecuencia, al asumir el estudio de fondo del caso, la Sala encontr\u00f3 que la Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la solicitante, al negar su inscripci\u00f3n y la de su familia en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV\u2013 bajo el argumento de que no se prob\u00f3 que el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, sin tener en cuenta el concepto amplio de v\u00edctima establecido en la Ley 387 de 1997 que debe complementar el se\u00f1alado en la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. La Sala reitera, sobre el particular, que en la motivaci\u00f3n que debe realizar la Unidad para las V\u00edctimas para decidir sobre la inscripci\u00f3n de una persona en el RUV, debe aplicar los principios de favorabilidad y de buena fe, en virtud de los cuales la carga de la prueba sobre la inexistencia del desplazamiento corresponde a la entidad. Esto en tanto dicha decisi\u00f3n se da por medio de actos administrativos que se encuentran sujetos al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el cual establece el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. Igualmente reitera su jurisprudencia respecto del concepto de v\u00edctima de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, cuyo reconocimiento representa un compromiso a cargo del Estado el cual, en cierta medida, se relaciona con la interpretaci\u00f3n que se haga de tal denominaci\u00f3n, pues su limitaci\u00f3n puede derivar en que los derechos de las v\u00edctimas a la atenci\u00f3n, la asistencia y la reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa, no sean debidamente garantizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. Por \u00faltimo, recuerda el precedente establecido por la Sala de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, por medio del Auto 119 de 2013, de acuerdo con el cual es inconstitucional negar la inclusi\u00f3n en el RUV de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado bajo el argumento de que no fue probado que los hechos ocurrieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Asimismo, reitera que esa Sala subray\u00f3 que las causas que generan el desplazamiento forzado en el pa\u00eds son complejas y, por lo tanto, en estos eventos se debe ampliar el concepto de v\u00edctima complementando la Ley 1448 de 2011 con la Ley 387 de 1997, pues en muchos casos el desplazamiento es producto de una suma de circunstancias diversas que ponen en riesgo los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales de las v\u00edctimas y manifiesta una imposibilidad generalizada de las personas de encontrar su garant\u00eda en un territorio establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. Respecto del caso concreto, la Sala constata que la Unidad para las V\u00edctimas se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no se encontraba probado que el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, cuando esta no es la discusi\u00f3n determinante para la soluci\u00f3n del caso y es prueba de que la entidad no aplic\u00f3 el derecho vigente, raz\u00f3n por la que la Unidad vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativode la accionante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. En ese orden, reitera que cuando se trata del hecho victimizante de desplazamiento forzado la entidad debe tener en cuenta que el concepto de v\u00edctima dispuesto en la Ley 1448 de 2011 debe complementarse con las otras formas de victimizaci\u00f3n previstas en la Ley 387 de 1997, que prev\u00e9, adem\u00e1s del conflicto armado interno, otras situaciones como las tensiones interiores, las amenazas y la violencia generalizada, entre otras (art. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. Por estas razones, la Sala decide revocar la Sentencia del 24 de mayo de 2022 de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirm\u00f3 la Sentencia del 31 de diciembre de 2021 del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la cual declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional solicitado por falta de subsidiariedad. Y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora GECH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 24 de mayo de 2022 de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirm\u00f3 la Sentencia del 31 de diciembre de 2021 del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la cual declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional solicitado por falta de subsidiariedad. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora GECH, por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones No. 2021-39725 del 26 de mayo de 2021, 2021-39725R del 16 de julio de 2021 y 2021-5998 del 9 de agosto de 2021 de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00ad\u2013UARIV\u2013, en las que decidi\u00f3 no incluir a la se\u00f1ora GECH ni a su familia en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00ad\u00ad\u2013RUV\u2013\u00ad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante, a sus hijos y a su c\u00f3nyuge. Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General a los jueces de tutela competentes que se encarguen de salvaguardar la informaci\u00f3n de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 9, mediante el Auto del 27 de septiembre 2022 y notificado el 12 de octubre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Circular Interna No. 10 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital. Archivo \u201c02Tutela.pdf\u201d. Anexo acta de posesi\u00f3n del 9 de septiembre de 2020, folio 40. Mediante llamada telef\u00f3nica realizada a la accionante el 16 de febrero de 2023, confirm\u00f3 que a\u00fan contin\u00faa ejerciendo el cargo de personera municipal. En esa oportunidad tambi\u00e9n precis\u00f3 que reside en otro municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Archivo \u201c02Tutela.pdf\u201d. Anexo de la Resoluci\u00f3n No 2021-39725R del 16 de julio de 2021 de la Unidad para las V\u00edctimas, folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, la personera relat\u00f3: \u201cEn ejercicio de mis funciones el d\u00eda 20 de febrero de 2021 realic\u00e9 un acompa\u00f1amiento a la inspecci\u00f3n de [\u2026], en el momento de realizar la diligencia [que] era un desalojo y demolici\u00f3n del inmueble de la se\u00f1ora [\u2026] muy enfurecida lanz\u00f3 las siguientes amenazas [\u2026] maten a la personera [\u2026] le hab\u00edan mandado una raz\u00f3n desde la vereda [\u2026] donde se hizo el desalojo [\u2026]\u201d. Archivo \u201c02 Tutela.pdf\u201d, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>6 Archivo \u201c02 Tutela.pdf\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd., folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Archivo \u201c04Fallo1.pdf\u201d, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Archivo \u201c02Tutela.pdf\u201d. Anexo de la Resoluci\u00f3n No 2021-39725 del 16 de julio de 2021 de la Unidad para las V\u00edctimas, folios 18-22. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Archivo \u201c02Tutela.pdf\u201d. Anexo de la Resoluci\u00f3n No 2021-39725R del 16 de julio de 2021 de la Unidad para las V\u00edctimas, folios 27-32. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd, folio 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Archivo \u201c02Tutela.pdf\u201d. Anexo de la Resoluci\u00f3n No. 2021-5998 del 9 de agosto de 2021 de la Unidad para las V\u00edctimas, folios 33-39. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Archivo \u201c02Tutela.pdf\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital. Archivo \u201c02Tutela.pdf\u201d. Anexo de la Resoluci\u00f3n No. 2021-5998 del 9 de agosto de 2021 de la Unidad para las V\u00edctimas, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Archivo \u201c02Tutela.pdf\u201d, folio 5. El riesgo fue reconocido por la Unidad para las V\u00edctimas en la Resoluci\u00f3n No. 2021-5998 del 9 de agosto de 2021, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Archivo \u201c06FalloTutela2.pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Archivo \u201c04Fallo1.pdf\u201d, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital. Archivo \u201c06FalloTutela2.pdf\u201d, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd., folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 La petici\u00f3n, del 30 de noviembre de 2021, consta en el Sistema de Registro de Recursos y Acciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, con radicado AAT-501000-2021-236514, RUP: 3038799, p\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u201cLEGITIMACI\u00d3N. El Defensor del Pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d. Acerca de la legitimaci\u00f3n en la causa del defensor del Pueblo y sus delegados para presentar acciones de tutela en representaci\u00f3n de terceras personas, puede consultarse la Sentencia T-253 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>24 Frente a este segundo grupo, el inciso quinto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n precisa que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 La Sala sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-435A de 2022, fundamentos jur\u00eddicos 38 a 43. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencias T-192 de 2010, T-006 de 2014, T-692 de 2014, T-525 de 2014, T-573 de 2015, T-417 de 2016, T-301 de 2017, T-584 de 2017, T-227 de 2018, T-274 de 2018 y T-067 de 2020, en las que esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al advertir que trat\u00e1ndose de v\u00edctimas de la violencia resulta desproporcionado exigir el agotamiento de los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>29 La Sala sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-435A de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2020. Ver art\u00edculo 1 de la Ley 1448 de 2011 que define el objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencias T-417 de 2016 y T-067 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la Sentencia T-067 de 2020, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cde acuerdo al marco jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional, el RUV es una herramienta administrativa en donde la inscripci\u00f3n no tiene efectos constitutivos de la calidad de v\u00edctima por ser un acto meramente declarativo; que debe contribuir a la verdad y a la reconstrucci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica; y permite, entre otras, la identificaci\u00f3n de los destinatarios de las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral contempladas en la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, la inscripci\u00f3n en el RUV es un medio para garantizar el m\u00ednimo vital que se protege con la atenci\u00f3n humanitaria, as\u00ed como el derecho a la reparaci\u00f3n integral que se materializa a trav\u00e9s de herramientas administrativas establecidas en la Ley de V\u00edctimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-435A de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>37 Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-832 de 2014. En esa oportunidad, en cuanto a los principios de buena fe de las v\u00edctimas y de favorabilidad se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] en virtud de los principios de buena fe y favorabilidad se presenta una inversi\u00f3n en la carga de la prueba que atiende a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno; adem\u00e1s, en vista de tales circunstancias, se ha entendido que las inconsistencias que presenten las declaraciones de las personas desplazadas no configuran una prueba suficiente de la falsedad de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 La explicaci\u00f3n de las reglas puede consultarse en la Sentencia T-435A de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En este apartado la Sala sigue la Sentencia T-163 de 2017, reiterada en las sentencias T-274 de 2018, T-333 de 2019 y T-067 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-435 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 1448 de 2011, art\u00edculos 5 y 27. Cita original. \u00a0<\/p>\n<p>43 El art\u00edculo 1 de la Ley 388 de 1997 establece: \u201cDEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>44 Se sigue en parte la doctrina fijada en la Sentencia T-067 de 2020, fundamento jur\u00eddico 4.4. \u00a0<\/p>\n<p>45 La Sentencia C-280 de 2013 aclar\u00f3 que la interpretaci\u00f3n constitucional de la Ley 1448 de 2011 no debe limitar los derechos que se establecieron en la Ley 387 de 1997, sino que \u201cla Sala entiende que cuando aqu\u00e9lla habla de efecto reparador, lo hace bajo una perspectiva amplia de dicho concepto [de v\u00edctima], que consiste entonces en el efecto positivo, garantizador de derechos y restablecedor de la dignidad humana que es com\u00fan a todas las acciones que el legislador cre\u00f3 en esta Ley 1448 de 2011 en beneficio de las v\u00edctimas, conforme a los objetivos que \u00e9l mismo dej\u00f3 planteados en su art\u00edculo 1\u00b0. En este sentido el efecto reparador que la norma le atribuye a lo que denomina la oferta dirigida a la poblaci\u00f3n desplazada, no resulta contrario a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Auto 119 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Auto 119 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>49 En este apartado se sigue el precedente establecido en la Sentencia T-067 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>51 Defensor\u00eda del Pueblo. Alerta Temprana 043-2020 sobre el municipio, p\u00e1gina 6. En esa ocasi\u00f3n sostuvo la entidad que \u201c[e]l escenario de riesgo se determina por la configuraci\u00f3n de facciones disidentes de las FARC-EP y un posible escenario de disputa debido a la confluencia de diversas facciones disidentes\u201d. Versi\u00f3n digital disponible en https:\/\/alertasstg.blob.core.windows.net\/alertas\/043-20.pdf. En la Alerta Temprana 063-2018 realizada en el municipio, la Defensor\u00eda hab\u00eda advertido que \u201c[e]l escenario de riesgo est\u00e1 determinado por el surgimiento de organizaciones armadas ilegales que tienen como objetivo controlar el territorio en el que estuvieron las FARC-EP\u201d. Versi\u00f3n digital disponible en https:\/\/alertasstg.blob.core.windows.net\/alertas\/063-18.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 60 de la Ley 1448 de 2011 establece: \u201cPara los efectos de la presente ley, se entender\u00e1 que es v\u00edctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de las violaciones a las que se refiere el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital. Archivo \u201c02Tutela.pdf\u201d. Anexo de la Resoluci\u00f3n No. 2021-5998 del 9 de agosto de 2021 de la Unidad para las V\u00edctimas, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2007, T-832 de 2014 y SU-599 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>56 Defensor\u00eda del Pueblo. Alerta Temprana 043-2020, p\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00edd., p\u00e1gina 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n por la UARIV al negar inscripci\u00f3n de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno \u00a0 \u00a0\u00a0 La entidad, al limitar el concepto de v\u00edctima de desplazamiento forzado desconoci\u00f3 o inaplic\u00f3 la Ley 387 de 1997 y, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}