{"id":2886,"date":"2024-05-30T17:17:33","date_gmt":"2024-05-30T17:17:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-285-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:33","slug":"c-285-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-285-97\/","title":{"rendered":"C 285 97"},"content":{"rendered":"<p>C-285-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-285\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>MALTRATO Y LESION-Elementos constitutivos\/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Tipo penal aut\u00f3nomo &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 22 de la ley 294 de 1996, el legislador quiso elevar a la categor\u00eda de delito algunas conductas que no pod\u00edan ser adecuadas a las figuras t\u00edpicas previstas en el C\u00f3digo Penal, con el objeto de brindar una mayor protecci\u00f3n a los miembros de la familia, que eventualmente puedan ser v\u00edctimas de violencia por parte de otro integrante de su misma familia. Los elementos constitutivos del tipo de maltrato son distintos a los de las lesiones. &nbsp;El maltrato implica un acto de agresi\u00f3n contra la persona que no altere su integridad f\u00edsica, s\u00edquica o sexual. En tanto que las lesiones precisan del da\u00f1o en la salud. Los bienes jur\u00eddicos protegidos con las disposiciones son tambi\u00e9n diferentes: el art\u00edculo 22, protege &#8220;la armon\u00eda y la unidad de la familia&#8221;, y las disposiciones del C\u00f3digo Penal relativas a las lesiones protegen la &#8220;integridad personal&#8221;. El tipo penal descrito por la norma acusada no subsume todas las formas de violencia contra las personas. El tipo penal no es abierto. Las expresiones contenidas en la norma deben ser entendidas en su sentido natural, y ser\u00e1 el juez al resolver sobre la responsabilidad de acusado, el que defina si la conducta es inocua, constitutiva de maltrato o de lesiones personales, para lo cual se ha de valer de todos los medios de prueba aceptados legalmente, y en particular del concepto del m\u00e9dico legista. El art\u00edculo 22 constituye un tipo penal aut\u00f3nomo, que no vulnera la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD SEXUAL DEL CONYUGE-No disminuye por el hecho del matrimonio\/MATRIMONIO-No se enajena la persona\/VIOLENCIA SEXUAL ENTRE CONYUGES &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad sexual del c\u00f3nyuge no puede considerarse disminuida por el hecho del matrimonio, pues de lo contrario se estar\u00eda en presencia de una forma de servidumbre, proscrita por la Constituci\u00f3n. Con el matrimonio se adquieren deberes civiles, pero no se enajena la persona. Por tanto, la conducta del agresor es tan injusta cuando la violencia sexual se ejerce sobre su c\u00f3nyuge como cuando la v\u00edctima es un particular. El bien jur\u00eddico protegido con la sanci\u00f3n de los delitos de acceso y acto carnal violentos es la libertad sexual y la dignidad de la personas; tales bienes jur\u00eddicos no pueden entenderse disminuidos por la existencia de un v\u00ednculo matrimonial, de hecho o por el simple conocimiento sexual anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLACION-Sujetos pasivos y sanci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n, cualquiera sean los sujetos que intervienen en el hecho, supone privar a la v\u00edctima de una de las dimensiones m\u00e1s significativas de su personalidad, que involucran su amor propio y el sentido de s\u00ed mismo, y que lo degradan al ser considerado por el otro como un mero objeto f\u00edsico. La sanci\u00f3n de las conductas de violaci\u00f3n parte del reconocimiento del derecho a disponer del propio cuerpo, y constituyen un mecanismo tendente a garantizar la efectividad del mismo. Hoy, debe aceptarse que tanto el hombre como la mujer pueden ser sujetos pasivos de violencia sexual proveniente de la persona (hombre o mujer), con quien aqu\u00e9llos han optado por compartir su sexualidad; y, en consecuencia, la protecci\u00f3n debe brindarse en todos los casos. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATAMIENTO PUNITIVO-Iguales circunstancias igual protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el derecho penal constituye el mecanismo de control m\u00e1s gravoso para la libertad de las personas, es tambi\u00e9n la forma de tutela m\u00e1s eficaz de los bienes y derechos fundamentales de los individuos. Por ello cuando el legislador, por razones de pol\u00edtica criminal, opta por recurrir a ese medio de control, para garantizar un bien jur\u00eddico determinado, todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias, tienen el derecho a recibir igual protecci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, aunque es cierto que al legislador le corresponde ponderar la necesidad de utilizaci\u00f3n del derecho penal para resolver los conflictos que se presenten entre las personas, cuando hace uso de ese mecanismo para proteger un bien en particular, no est\u00e1 autorizado para hacer distinciones que no est\u00e9n fundadas en razones leg\u00edtimas. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN PODER PUNITIVO-Gravedad del injusto y grado de culpabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>En un Estado de Derecho el poder punitivo tiene unos l\u00edmites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduaci\u00f3n, en abstracto y en concreto, de la sanci\u00f3n, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Seg\u00fan el primer criterio, la intervenci\u00f3n del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jur\u00eddicos que se estiman m\u00e1s valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, adem\u00e1s de lesionar bienes jur\u00eddicos particulares, atenta contra los valores \u00e9tico-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad, por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realizaci\u00f3n, en virtud de los cuales se considera que la persona habr\u00eda podido actuar de otra manera. &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXUAL ENTRE CONYUGES-Distinci\u00f3n legislativa ileg\u00edtima por tipo penal privilegiado\/LIBERTAD SEXUAL-No admite graduaciones\/IGUALDAD EN TRATAMIENTO PUNITIVO-Violencia sexual contra c\u00f3nyuge &nbsp;<\/p>\n<p>Asignar a unos mismos hechos sanciones diferentes implica que el legislador considera que las conductas o no son igualmente lesivas o no merecen el mismo reproche. La benignidad del trato comporta una consideraci\u00f3n sobre la menor lesividad del hecho, menor trascendencia del bien jur\u00eddico protegido o menor reprochabilidad del acto. La consideraci\u00f3n que la libertad sexual es menor, no es de recibo pues la existencia de un v\u00ednculo legal o voluntario no comporta la enajenaci\u00f3n de la persona, m\u00e1xime cuando dicho v\u00ednculo ya no existe. La libertad sexual no admite gradaciones, pues ello implicar\u00eda considerar a algunas personas menos libres que otras y por tanto desconocer los principios constitucionales de la dignidad humana y la igualdad de todas las personas. Por tanto, la distinci\u00f3n hecha por el legislador en este punto resulta ileg\u00edtima. La lesividad del hecho es mayor cuando la v\u00edctima est\u00e1 unida al agresor por v\u00ednculo matrimonial o marital. Lo m\u00e1s grave es que ese da\u00f1o puede afectar no s\u00f3lo a la persona misma que sufre la afrenta, sino tambi\u00e9n incidir en la ruptura de la unidad familiar o al menos producir graves disfunciones en la misma, lo que afectar\u00e1 a los dem\u00e1s miembros que la integran, y particularmente a los menores. Tampoco puede considerarse menos reprochable el acto, pues los v\u00ednculos de familia, antes que ser considerados como razones que disminuyan la punibilidad del hecho, lo agravan, dado que el deber de solidaridad que liga a los miembros de una familia, implica una obligaci\u00f3n mayor de respeto a los derechos de sus integrantes. La consagraci\u00f3n de un tipo penal privilegiado para los delitos de acceso y acto carnal violento, cuando se ejecutan contra el c\u00f3nyuge, o la persona con quien se cohabite o haya cohabitado o con quien se haya procreado un hijo es desproporcionada, y en consecuencia, vulnera el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1499 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 22 y 25 de la ley 294 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Gloria Guzm\u00e1n Duque &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejerciendo la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana GLORIA GUZMAN DUQUE presenta demanda contra los art\u00edculos 22 y 25 de la ley 294 de 1996, por considerar que dichas disposiciones violan los art\u00edculos 42 y 44 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 294 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22. Violencia intrafamiliar. El que maltrate f\u00edsica, s\u00edquica o sexualmente a cualquier miembro de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Violencia sexual entre c\u00f3nyuges. El que mediante violencia realice acceso carnal o acto sexual con su c\u00f3nyuge, o con quien cohabite o haya cohabitado, o con la persona que haya procreado un hijo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) meses a dos (2) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n penal por este delito s\u00f3lo proceder\u00e1 por querella de la v\u00edctima&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n formulada contra los art\u00edculos 22 y 25 de la ley 294 de 1996 se centra en que dichas normas no cumplen los objetivos de &#8220;prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar&#8221;, que inspiraron su creaci\u00f3n, ni protegen &#8220;la armon\u00eda y la unidad de la familia&#8221;, bienes jur\u00eddicos que est\u00e1n llamadas a garantizar, dado que la leve sanci\u00f3n punitiva genera, como efecto negativo, un est\u00edmulo a la comisi\u00f3n de las conductas proscritas en las normas acusadas, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se trata de tipos penales abiertos, cuyo contenido, al ser llenado por el int\u00e9rprete, puede abarcar desde conductas inocuas hasta violaciones graves a la salud, la integridad f\u00edsica y la libertad sexual de las sujetos pasivos de los hechos descritos en tales disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El error de t\u00e9cnica legislativa consistente en omitir en los tipos penales la expresi\u00f3n &#8220;siempre y cuando este hecho no constituya delito sancionado con pena mayor&#8221;, y la exigencia constitucional de la aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y tipicidad, obligan a imponer las sanciones menores previstas en las normas acusadas, en vez de las penas m\u00e1s graves establecidas en el C\u00f3digo Penal, lo cual resulta desproporcionado, si se tiene en cuenta que la comisi\u00f3n de actos contra las personas que se hayan unidas al autor de los agravios por v\u00ednculos naturales o legales es m\u00e1s grave. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las definiciones de &#8220;familia&#8221; y &#8220;c\u00f3nyuge&#8221; que contempla la misma ley 294 posibilitan la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en las normas acusadas, y no las asignadas en el C\u00f3digo Penal, a hechos cometidos contra hijos, hijastros y nietos, que son las v\u00edctimas m\u00e1s comunes en estos casos, y a quienes, en estas circunstancias, no se estar\u00eda dando la protecci\u00f3n ordenada en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR defiende la constitucionalidad de las disposiciones con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>-Las normas acusadas &#8220;constituyen un esfuerzo por salvaguardar a la familia del efecto invasor de la violencia. Con el art\u00edculo 22 se elev\u00f3 a la categor\u00eda de delito lo que el C\u00f3digo del Menor contemplaba s\u00f3lo para v\u00edctimas menores de dieciocho (18) a\u00f1os como contravenci\u00f3n, y con el art\u00edculo 25 del estatuto en menci\u00f3n se erigi\u00f3 tambi\u00e9n a la categor\u00eda de delito una conducta abusiva y violenta muy generalizada, protegiendo de alguna manera con dichas normas tanto los derechos de los miembros de la familia como los del c\u00f3nyuge violentado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Exagerar la punici\u00f3n de las conductas agrava los problemas que se pretende corregir. &#8220;Hay que dejar un espacio al cambio y una posibilidad para el perd\u00f3n, que no destruya los lazos familiares&#8230; En el seno familiar, \u00e1mbito para el cual se legisla, pese a la violencia, existen v\u00ednculos afectivos y de sangre, la persona pertenece a una familia de la cual deriva su seguridad personal y social, a la vez que se proyecta en ella. La uni\u00f3n estable de un hombre y una mujer, que se consolida en la descendencia, genera afecto, solidaridad y a pesar de los conflictos, la posibilidad de retomar los afectos y construir cada vez en mejor forma la uni\u00f3n familiar. Pero si las penas son muy fuertes llevan al rompimiento total&#8221;. Estas razones justifican, adem\u00e1s, que el delito sea querellable, y por ende desistible. &nbsp;<\/p>\n<p>2. EL DEFENSOR DEL PUEBLO solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 22 de la ley 294 e inexequible el art\u00edculo 25 de la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 22 de la citada ley tipifica conductas delictivas atentatorias de la armon\u00eda y la unidad de la familia, que antes eran indiferentes a cualquier regulaci\u00f3n punitiva, toleradas por la sociedad, y frente a las cuales la legislaci\u00f3n vigente guardaba injustificado silencio, sin ofrecer una protecci\u00f3n a la v\u00edctima. Dicha disposici\u00f3n guarda armon\u00eda con la consagraci\u00f3n constitucional de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, y con el car\u00e1cter prioritario de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>-Las conductas tipificadas en el art\u00edculo 25 de la ley 294 de 1996 son las mismas que describen los art\u00edculos 298 y 299 del C\u00f3digo Penal; pero, el legislador de 1996, al ocuparse de ellas, les asign\u00f3 un quantum punitivo menor, quebrantando el principio de la igualdad, pues le otorg\u00f3 un menor castigo a conductas que vulneran bienes jur\u00eddicos que el Constituyente quiso privilegiar. Esto es, que debiendo ser sancionada la conducta con mayor severidad cuando se produce en el seno de la familia, por el contrario, recibe un tratamiento punitivo m\u00e1s benigno. &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;No puede perderse de vista que son m\u00faltiples y variadas las formas de maltrato que pueden desplegarse al interior de la comunidad familiar y es indudable que el tipo penal que las contempla pretende la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de aqu\u00e9llas que pueden afectar el bien jur\u00eddico de la unidad y armon\u00eda familiar, por &nbsp;cuanto en este \u00e1mbito frente a agresiones que pueden ocasionar graves da\u00f1os en contra de la dignidad de la persona, de su desarrollo normal, de su autonom\u00eda, de su salud f\u00edsica y mental, no existe respuesta punitiva del Estado, al no estar definidas muchas de ellas como delitos en el C\u00f3digo Penal. A manera de ejemplo pueden citarse lesiones que no dejan huella visible, pero que afectan la autoestima, la seguridad, la armon\u00eda y la paz de los miembros de la familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-No es cierto que en el art\u00edculo 22 de la ley 294 de 1996 subsuma los delitos de lesiones personales ni los que vulneran la libertad y el pudor sexual. El art\u00edculo 23 de la misma ley regula el maltrato constitutivo de lesiones personales, aumentando de una tercera parte a la mitad la sanciones previstas en el C\u00f3digo Penal para tales delitos. En consecuencia, es factible, en algunos casos, la concurrencia de la norma demandada con otros preceptos que describan comportamientos il\u00edcitos, particularmente cuando el comportamiento humano \u00fanico o plural lesiona o pone en peligro varios bienes jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>-Tampoco le asiste raz\u00f3n a la demandante cuando afirma que el art\u00edculo 22 de la ley 294 de 1996 es un tipo penal abierto, pues el significado de las expresiones &#8220;maltrato f\u00edsico, s\u00edquico o sexual&#8221; puede llegar a establecerse a partir del concepto generalizado, obvio, l\u00f3gico y razonable de las mismas, el cual siempre se ha determinado a partir del da\u00f1o inferido a la v\u00edctima del maltrato. &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 25 de la ley 294 de 1996 es constitucional, &#8220;toda vez que corresponde al ejercicio de la funci\u00f3n confiada al legislador en el sentido de tipificar conductas y se\u00f1alar penas para proteger determinados bienes jur\u00eddicos. As\u00ed para este, la respuesta punitiva a la conducta de la violencia sexual entre c\u00f3nyuges es diferente a la que corresponde al delito de la violencia sexual tipificado en el C\u00f3digo Penal, cuyo sujeto pasivo puede ser cualquier persona distinta de aqu\u00e9llas relacionadas como tales por la norma impugnada. Razones de pol\u00edtica criminal, el bien jur\u00eddico tutelado en una y otra conducta, as\u00ed como el da\u00f1o y las consecuencias que generan \u00e9stas, avalan constitucionalmente la dosimetr\u00eda se\u00f1alada por el legislador para el comportamiento descrito como violencia sexual entre c\u00f3nyuges&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la acusaci\u00f3n contra disposiciones que forman parte de una ley, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La intimidad familiar est\u00e1 protegida constitucionalmente. El art\u00edculo 15 de la Carta establece que &#8220;Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar&#8221;. No obstante, el respeto por la intimidad no comprende las conductas violatorias de los derechos de quienes integran el grupo familiar. Es deber del Estado intervenir en las relaciones familiares, no con el prop\u00f3sito de imponer un modelo determinado de comportamiento, sino para impedir cualquier violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a las personas no puede quedar reducida al \u00e1mbito de lo publico, se extiende tambi\u00e9n al espacio privado, como lo ordena el art\u00edculo 42 de la Carta, seg\u00fan el cual &#8220;Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha protecci\u00f3n tiene por objeto, adem\u00e1s de garantizar los derechos de los miembros m\u00e1s d\u00e9biles de la poblaci\u00f3n (menores, ancianos, mujeres), erradicar la violencia de la familia; objetivo en el cual est\u00e1 comprometido el inter\u00e9s general, por ser la familia la instituci\u00f3n b\u00e1sica y el n\u00facleo fundamental de la sociedad, y un espacio b\u00e1sico para la consolidaci\u00f3n de la paz1. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la ley 294 de 1996, que desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, el legislador tuvo como prop\u00f3sito prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar, a trav\u00e9s de medidas educativas, protectoras y sancionatorias, posibilitando as\u00ed a las personas recurrir a medios civilizados para la soluci\u00f3n de sus conflictos, como la conciliaci\u00f3n, el di\u00e1logo y las v\u00edas judiciales, y evitar en lo posible la respuesta violenta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante formula acusaci\u00f3n contra dos normas de la ley: art\u00edculos 22 que tipifica la conducta de violencia intrafamiliar, y 25 que se refiere a la violencia sexual entre c\u00f3nyuges, por considerar que dichas disposiciones, al establecer sanciones punitivas leves, no cumplen la funci\u00f3n de erradicar la violencia. &nbsp;No obstante, la situaci\u00f3n de las dos normas es muy diferente, como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>C. ARTICULO 22 DE LA LEY 294 DE 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 de la ley 294 de 1996 establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22. Violencia intrafamiliar. El que maltrate f\u00edsica, s\u00edquica o sexualmente a cualquier miembro de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, la disposici\u00f3n contempla un tipo penal abierto que puede abarcar desde conductas inocuas hasta violaciones graves a la libertad f\u00edsica, s\u00edquica o sexual de las personas y, en consecuencia, cuando los sujetos pasivos del hecho sean familiares del agresor, \u00e9ste recibir\u00e1 una sanci\u00f3n menor a la prevista para los mismos hechos contemplados en el C\u00f3digo Penal, lo cual resulta desproporcionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 22 de la ley 294 de 1996, el legislador quiso elevar a la categor\u00eda de delito algunas conductas que no pod\u00edan ser adecuadas a las figuras t\u00edpicas previstas en el C\u00f3digo Penal2, con el objeto de brindar una mayor protecci\u00f3n a los miembros de la familia, que eventualmente puedan ser v\u00edctimas de violencia por parte de otro integrante de su misma familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los elementos constitutivos del tipo de maltrato son distintos a los de las lesiones. &nbsp;El maltrato implica un acto de agresi\u00f3n contra la persona que no altere su integridad f\u00edsica, s\u00edquica o sexual. En tanto que las lesiones precisan del da\u00f1o en la salud. Los bienes jur\u00eddicos protegidos con las disposiciones son tambi\u00e9n diferentes: el art\u00edculo 22, que hace parte del T\u00edtulo V de la ley 294 de 1996, protege &#8220;la armon\u00eda y la unidad de la familia&#8221;, y las disposiciones del C\u00f3digo Penal relativas a las lesiones protegen la &#8220;integridad personal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el tipo penal descrito por la norma acusada no subsume todas las formas de violencia contra las personas. La misma ley 294 hace la distinci\u00f3n de las dos figuras t\u00edpicas en menci\u00f3n, cuando en su art\u00edculo 23 prev\u00e9 un aumento de la sanciones establecidas en el C\u00f3digo Penal para los delitos de lesiones personales, si el hecho &#8220;cause da\u00f1o a la salud en el cuerpo o en la salud sicol\u00f3gica a un integrante de su grupo familiar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se destaca que el tipo penal no es abierto como lo afirma la demandante. Las expresiones contenidas en la norma deben ser entendidas en su sentido natural, y ser\u00e1 el juez al resolver sobre la responsabilidad de acusado, el que defina si la conducta es inocua, constitutiva de maltrato o de lesiones personales, para lo cual se ha de valer de todos los medios de prueba aceptados legalmente, y en particular del concepto del m\u00e9dico legista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el art\u00edculo 22 de la ley 294 de 1996 constituye un tipo penal aut\u00f3nomo, que no vulnera la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, la levedad de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 25 de la ley 294 de 1996, en relaci\u00f3n con la consagrada en el C\u00f3digo Penal para los delitos de acceso y acto carnal violentos, vulnera el principio de proporcionalidad de la pena, si se tiene en cuenta que tales conductas, por ejecutarse en contra de las personas a quienes se debe mayor consideraci\u00f3n, ameritan una sanci\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la acusaci\u00f3n se fundamenta en la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Corte proceder\u00e1 en primer t\u00e9rmino a verificar la existencia del trato desigual, para decidir, posteriormente, en caso de ser as\u00ed, si tal diferencia se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Verificaci\u00f3n de la existencia de un trato desigual en relaci\u00f3n con los delitos de acceso y acto carnal violentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos punibles de acceso y acto carnal violentos estaban contenidos en el Titulo XI del C\u00f3digo Penal, bajo la denominaci\u00f3n de &#8220;delitos contra la libertad y el pudor sexual&#8221;. Dicho t\u00edtulo fue modificado por la ley 360 de 1997, que denomin\u00f3 a tales hechos &#8220;delitos contra la libertad sexual y la dignidad humana&#8221;, y aument\u00f3 la sanci\u00f3n para las conductas referidas, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2. El art\u00edculo 298 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 298. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, estar\u00e1 sujeto a la pena de ocho (8) a veinte (20) a\u00f1os de prisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El que realice acceso carnal con persona menor de doce (12) a\u00f1os, mediante violencia, estar\u00e1 sujeto a la pena de veinte (20) a cuarenta (40) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3. El art\u00edculo 299 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 299. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 294 de 1996 consagr\u00f3, como parte del t\u00edtulo V -&#8220;De los delitos contra la armon\u00eda y la unidad de la familia&#8221;-, el art\u00edculo 25, que tipifica el delito de &#8220;Violencia sexual entre c\u00f3nyuges&#8221;, el cual constituye un tipo de sujeto activo especial, en el que se dio un mismo tratamiento punitivo a las conductas de acceso y acto carnal violentos, y se asign\u00f3 una sanci\u00f3n considerablemente menor a la prevista en el C\u00f3digo Penal, para tales conductas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Violencia sexual entre c\u00f3nyuges. El que mediante violencia realice acceso carnal o acto sexual con su c\u00f3nyuge, o con quien cohabite o haya cohabitado, o con la persona que haya procreado un hijo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) meses a dos (2) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Al comparar las disposiciones transcritas se concluye que, en efecto, la norma acusada prev\u00e9 una sanci\u00f3n considerablemente menor para los delitos de acceso y acto carnal violentos, cuando el acto se ejecuta contra el c\u00f3nyuge, o la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se haya procreado un hijo, en relaci\u00f3n con la sanciones que prev\u00e9 el C\u00f3digo Penal para este mismo tipo de conductas, cuando el sujeto pasivo es indeterminado, pues en el primero caso la sanci\u00f3n es de 6 meses a dos a\u00f1os de prisi\u00f3n, en tanto que el segundo asigna una sanci\u00f3n privativa de la libertad de 8 a 20 a\u00f1os para el acceso carnal violento, cuando el sujeto pasivo del acto es mayor de 12 a\u00f1os, y de 20 a 40 a\u00f1os, cuando \u00e9ste es menor de dicha edad, y 4 a 8 a\u00f1os para el acto sexual diverso del acceso carnal violento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La libertad sexual y la existencia de v\u00ednculo entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el bien jur\u00eddico protegido en los &#8220;delitos sexuales&#8221; la legislaci\u00f3n ha tenido significativas variaciones: inicialmente, la protecci\u00f3n se refiri\u00f3 a la honestidad, lo cual llev\u00f3 a considerar que quienes ten\u00edan una conducta social que no se ajustaba a los c\u00e1nones socialmente mayoritarios, no eran objeto de dicha protecci\u00f3n. En \u00faltima instancia lo que se persegu\u00eda con las prohibiciones era imponer una determinada moral sexual; m\u00e1s recientemente, se viene considerado que el bien jur\u00eddico protegido es la libertad sexual, criterio que parte del reconocimiento del car\u00e1cter pluralista de la sociedad, en virtud del cual no resulta leg\u00edtimo imponer una concepci\u00f3n espec\u00edfica de la moral, siendo deber del Estado sancionar las conductas que imposibiliten el libre ejercicio de la sexualidad, entendida \u00e9sta de manera positiva, como el ejercicio de las potencialidades sexuales, y, en sentido negativo, como la prohibici\u00f3n para involucrar en un trato sexual a otro, sin su consentimiento. Algunos autores han propuesto denominar el bien jur\u00eddico protegido como indemnidad sexual, por considerar que en relaci\u00f3n con algunas personas, como los menores y los incapaces, no puede hablarse de una v\u00e1lida facultad para disponer de su sexualidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, el inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido con las normas no puede ser la honestidad ni la moral, pues cada quien tiene derecho a conducir su vida sexual seg\u00fan sus propias decisiones. La legislaci\u00f3n vigente (ley 360 de 1997), en armon\u00eda con esta consideraci\u00f3n, consagra como bienes jur\u00eddicos protegidos la libertad sexual y la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la tipificaci\u00f3n de las conductas de violencia sexual, cuando entre los sujetos que intervienen en el hecho existe un v\u00ednculo matrimonial, las consideraciones tambi\u00e9n han variado con el tiempo. Estas han sido las principales posturas: 1) la conducta del agresor es inmoral, pero no il\u00edcita, pues dado que el matrimonio tiene por objeto la procreaci\u00f3n, y siendo la c\u00f3pula el medio necesario para lograrla, mal puede responder el c\u00f3nyuge por un acto que es conforme a derecho; 2) el hecho es t\u00edpico, pero est\u00e1 justificado por el derecho que le asiste al c\u00f3nyuge sobre el otro; 3) se distinguen casos especiales en los cuales la pareja puede negarse al trato sexual y, en consecuencia, la conducta del agresor resulta criminal, como en los eventos en que media divorcio, separaci\u00f3n de cuerpos, o cuando la negativa obedece a motivos de higiene, o a la pretensi\u00f3n del otro de realizar actos contra natura. Las distinciones anteriores se han hecho a partir de un mal entendimiento del d\u00e9bito conyugal, y no comprenden, por ende, las relaciones maritales. 4) Por \u00faltimo, se acepta que la conducta es punible, por la ausencia de facultad que le asiste al c\u00f3nyuge para ejercer el empleo de la fuerza sobre el otro. La negativa del c\u00f3nyuge a sostener relaciones sexuales da derecho al divorcio, pero no a la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los principios constitucionales que nos rigen, s\u00f3lo la \u00faltima de las posturas descritas es aceptable. La libertad sexual del c\u00f3nyuge no puede considerarse disminuida por el hecho del matrimonio, pues de lo contrario se estar\u00eda en presencia de una forma de servidumbre, proscrita por la Constituci\u00f3n (art. 17). Con el matrimonio se adquieren deberes civiles, pero no se enajena la persona. Por tanto, la conducta del agresor es tan injusta cuando la violencia sexual se ejerce sobre su c\u00f3nyuge como cuando la v\u00edctima es un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n, cualquiera sean los sujetos que intervienen en el hecho, supone privar a la v\u00edctima de una de las dimensiones m\u00e1s significativas de su personalidad, que involucran su amor propio y el sentido de s\u00ed mismo, y que lo degradan al ser considerado por el otro como un mero objeto f\u00edsico. La sanci\u00f3n de las conductas de violaci\u00f3n parte del reconocimiento del derecho a disponer del propio cuerpo, y constituyen un mecanismo tendente a garantizar la efectividad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de destacar, adem\u00e1s, que en relaci\u00f3n con los delitos de violencia sexual, las regulaciones legales y los an\u00e1lisis dogm\u00e1ticos han estado referidos fundamentalmente a la mujer como sujeto pasivo del hecho. Ello obedece, de una parte, a las referencias de la casu\u00edstica penal y, de otra, al reconocimiento de que las \u00fanicas relaciones protegibles por el derecho son las heterosexuales. Hoy, debe aceptarse que tanto el hombre como la mujer pueden ser sujetos pasivos de violencia sexual proveniente de la persona (hombre o mujer), con quien aqu\u00e9llos han optado por compartir su sexualidad; y, en consecuencia, la protecci\u00f3n debe brindarse en todos los casos. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, el bien jur\u00eddico protegido con la sanci\u00f3n de los delitos de acceso y acto carnal violentos es la libertad sexual y la dignidad de la personas; tales bienes jur\u00eddicos no pueden entenderse disminuidos por la existencia de un v\u00ednculo matrimonial, de hecho o por el simple conocimiento sexual anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La diminuente punitiva prevista en el art\u00edculo 25 de la ley 294 de 1996 y el principio de proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificada la existencia de un tratamiento punitivo diferente para los delitos de acceso y acto carnal violentos cuando la v\u00edctima es el c\u00f3nyuge, o la persona con quien se cohabita o se ha cohabitado, o con quien se ha procreado un hijo, el paso siguiente ser\u00e1 determinar si dicho tratamiento desconoce o no el principio de proporcionalidad deducible del art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el derecho penal constituye el mecanismo de control m\u00e1s gravoso para la libertad de las personas, es tambi\u00e9n la forma de tutela m\u00e1s eficaz de los bienes y derechos fundamentales de los individuos. Por ello cuando el legislador, por razones de pol\u00edtica criminal, opta por recurrir a ese medio de control, para garantizar un bien jur\u00eddico determinado, todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias, tienen el derecho a recibir igual protecci\u00f3n3. En otros t\u00e9rminos, aunque es cierto que al legislador le corresponde ponderar la necesidad de utilizaci\u00f3n del derecho penal para resolver los conflictos que se presenten entre las personas, cuando hace uso de ese mecanismo para proteger un bien en particular, no est\u00e1 autorizado para hacer distinciones que no est\u00e9n fundadas en razones leg\u00edtimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: aunque la determinaci\u00f3n en abstracto de la medida de la pena no puede ser evaluada con fundamento en razones cuantitativas exactas, lo cierto es que en un Estado de Derecho el poder punitivo tiene unos l\u00edmites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduaci\u00f3n, en abstracto y en concreto, de la sanci\u00f3n, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el primer criterio, la intervenci\u00f3n del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jur\u00eddicos que se estiman m\u00e1s valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, adem\u00e1s de lesionar bienes jur\u00eddicos particulares, atenta contra los valores \u00e9tico-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad, por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realizaci\u00f3n, en virtud de los cuales se considera que la persona habr\u00eda podido actuar de otra manera. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, asignar a unos mismos hechos sanciones diferentes implica que el legislador considera que las conductas o no son igualmente lesivas o no merecen el mismo reproche. La benignidad del trato comporta una consideraci\u00f3n sobre la menor lesividad del hecho, menor trascendencia del bien jur\u00eddico protegido o menor reprochabilidad del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto de los delitos de violencia sexual cuando la v\u00edctima y el agresor est\u00e1n o estuvieron unidos por v\u00ednculos matrimoniales, maritales, o por la procreaci\u00f3n, la consagraci\u00f3n de un tipo privilegiado revela una consideraci\u00f3n de que la libertad sexual y la dignidad de la persona es menos protegible, o que el hecho es menos lesivo, o que la conducta del agresor est\u00e1 atenuada en raz\u00f3n de la existencia del v\u00ednculo. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera consideraci\u00f3n, esto es, que la libertad sexual es menor, no es de recibo pues, como se dijo antes, la existencia de un v\u00ednculo legal o voluntario no comporta la enajenaci\u00f3n de la persona, m\u00e1xime cuando dicho v\u00ednculo ya no existe. La libertad sexual no admite gradaciones, pues ello implicar\u00eda considerar a algunas personas menos libres que otras y por tanto desconocer los principios constitucionales de la dignidad humana y la igualdad de todas las personas. Por tanto, la distinci\u00f3n hecha por el legislador en este punto resulta ileg\u00edtima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La lesividad del hecho es mayor cuando la v\u00edctima est\u00e1 unida al agresor por v\u00ednculo matrimonial o marital. Es de considerar que la violencia sexual es una de los hechos m\u00e1s graves contra la persona, en cuanto afecta su dignidad, su libertad y, adem\u00e1s, puede generar secuelas negativas permanentes; pero lo m\u00e1s grave es que ese da\u00f1o puede afectar no s\u00f3lo a la persona misma que sufre la afrenta, sino tambi\u00e9n incidir en la ruptura de la unidad familiar o al menos producir graves disfunciones en la misma, lo que afectar\u00e1 a los dem\u00e1s miembros que la integran, y particularmente a los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede considerarse menos reprochable el acto, pues los v\u00ednculos de familia, antes que ser considerados como razones que disminuyan la punibilidad del hecho, lo agravan, dado que el deber de solidaridad que liga a los miembros de una familia, implica una obligaci\u00f3n mayor de respeto a los derechos de sus integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la consagraci\u00f3n de un tipo penal privilegiado para los delitos de acceso y acto carnal violento, cuando se ejecutan contra el c\u00f3nyuge, o la persona con quien se cohabite o haya cohabitado o con quien se haya procreado un hijo es desproporcionada, y en consecuencia, vulnera el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 22 de la ley 294 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR INEXEQUIBLE el art\u00edculo 25 de la ley 294 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>Los H. Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, no asistieron a la sesi\u00f3n de Sala Plena celebrada el d\u00eda 5 de junio de 1997, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1No habr\u00e1 paz mientras no haya paz familia. El ciudadano que proviene de un hogar violento es igualmente violento en su comportamiento social, como lo evidencian las investigaciones sobre la materia&#8221;. Gaceta del Congreso No.164, septiembre 29 de 1994. Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2La violencia familiar en sus distintas manifestaciones no est\u00e1 tipificada en nuestro C\u00f3digo Penal como delito, siendo un comportamiento que afecta la misma esencia jur\u00eddica de la organizaci\u00f3n familiar&#8221;. Gaceta del Congeso No. 164, septiembre 29 de 1994, Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Esta consideraci\u00f3n fundament\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal, que dec\u00eda: &#8220;Cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acci\u00f3n penal se limitar\u00e1 a padres e hijos&#8221;. Sentencia C-125 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-285-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-285\/97 &nbsp; MALTRATO Y LESION-Elementos constitutivos\/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Tipo penal aut\u00f3nomo &nbsp; Mediante el art\u00edculo 22 de la ley 294 de 1996, el legislador quiso elevar a la categor\u00eda de delito algunas conductas que no pod\u00edan ser adecuadas a las figuras t\u00edpicas previstas en el C\u00f3digo Penal, con el objeto de brindar una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}