{"id":28861,"date":"2024-07-04T17:32:35","date_gmt":"2024-07-04T17:32:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-041-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:35","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:35","slug":"t-041-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-041-23\/","title":{"rendered":"T-041-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de responsabilidad del Estado por da\u00f1os causados con minas antipersonal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la autoridad judicial accionada omiti\u00f3 estudiar el asunto a la luz del precedente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en materia de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de da\u00f1os causados por minas antipersonales a civiles que desarrollan actividades de erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La autoridad judicial accionada) incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n (o en su dimensi\u00f3n positiva), desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, en la medida que valor\u00f3 err\u00f3neamente el acervo probatorio (espec\u00edficamente del contrato de trabajo suscrito por el se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce con Empleamos S.A.), al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso (que la vinculaci\u00f3n laboral para erradicar cultivos il\u00edcitos implica la asunci\u00f3n del riesgo de la explosi\u00f3n de minas antipersonal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD ACCION DE TUTELA-T\u00e9cnicas implementadas para subsanarla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO F\u00c1CTICO EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-L\u00ednea jurisprudencial constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal espec\u00edfica aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DA\u00d1OS ANTIJUR\u00cdDICOS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONAL-Reglas jurisprudenciales unificadas del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINAS ANTIPERSONAL-Obligaci\u00f3n del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su prohibici\u00f3n, control, desmonte y destrucci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-041 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.831.477 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arcadio Restrepo Arce y otras personas1 contra la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el 24 de enero de 2022, en primera instancia, por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y el proferido el 12 de mayo de 2022, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Arcadio Restrepo Arce y otras personas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.1. Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce, su esposa y cinco hijos pertenecen a la comunidad ind\u00edgena Embera Kat\u00edo y viven en el resguardo Gito Dokabu, ubicado la vereda El Cortijo (del municipio de Pueblorrico, Risaralda).2 Seg\u00fan el escrito de tutela, el se\u00f1or Restrepo Arce \u201chabla muy poco espa\u00f1ol, ya que toda su vida transcurre en medio del contexto cultural embera.\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de febrero de 2012, el se\u00f1or Restrepo Arce fue contratado4 por la sociedad Empleamos S.A. para realizar labores de erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos. Esta sociedad, a su vez, hab\u00eda celebrado el 17 de marzo de 2010 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Fondo de Inversi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de proporcionarle trabajadores en misi\u00f3n para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de abril de 2012, mientras ejerc\u00eda sus labores en el punto \u201cEl Orej\u00f3n\u201d en la vereda El Robral (municipio de Brice\u00f1o, Antioquia) una mina antipersonal explot\u00f3 \u201ca pocos cent\u00edmetros\u201d 6 del se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce, quien sufri\u00f3 la amputaci\u00f3n de su pierna derecha, fractura del brazo izquierdo y herida abierta de abdomen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el informe del accidente,7 rendido por el Coordinador Zonal Antioquia del \u201cPCI-GME-UACT\u201d, la jornada empez\u00f3 a las 5:40 a.m. \u201ccon un personal de Erradicadores conformado por 50 hombres\u201d quienes se dirigieron al lugar indicado por el Jefe Zonal presente en el punto, quien inform\u00f3 que hab\u00eda sido adelantado el protocolo de seguridad.8 Adicionalmente, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras se encuentran en el proceso de erradicaci\u00f3n, los GME en este primer lote, y como es com\u00fan el Grupo EXDE en conjunto con el equipo de bloqueo se desplazan hacia otro lote, lugar donde lamentablemente ocurrieron los hechos, a realizarle el proceso de revisi\u00f3n previa al ingreso de los GME. A las 9: 00 am, afirma el Jefe Zonal y enfermero se escucha a mas o menos doscientos metros del \u00e1rea del cultivo que se encuentran erradicando, la explosi\u00f3n de una Mina, activada v\u00eda celular, por bandidos de la zona FRENTE 36 DE LAS FARC COMISI\u00d3N DE FINANZAS la cual ocasiona un cr\u00e1ter de 2 metros cuadrados, buscando atentar contra los efectivos del Grupo EXDE, la cual no ocasiono (sic) ning\u00fan tipo de novedad para el personal. No teniendo en cuenta lo sucedido, contin\u00faan en el correspondiente proceso de revisi\u00f3n al mismo lote en donde previamente los GME van a ser ingresados, desconociendo que ya el sector se encuentra bastante contaminado por la explosi\u00f3n ocasionada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Jefe Zonal que la revisi\u00f3n realizada por el grupo EXDE, al Cultivo de \u00e1rea de aproximadamente 0,7 Hecateas (sic), donde fue encontrado el Artefacto Explosivo Improvisado continuo (sic) como si no hubiese pasado nada, fue llevada a cabo con todos los procedimientos y protocolos, realizaron la inspecci\u00f3n visual, enseguida realizaron la revisi\u00f3n con gancho y cuerda y para finalizar ingresaron los dos caninos los cuales conforman al grupo EXDE, igualmente terminada la revisi\u00f3n se procede a la firma de la planilla de verificaci\u00f3n de seguridad por parte del comandante EXDE donde se confirma el ingreso de los Grupos M\u00f3viles de Erradicaci\u00f3n al Cultivo a Erradicar pero seg\u00fan la raz\u00f3n para que no fuese detectada esta mina afirma el grupo EXDE, se encontraba muy profunda y adicionalmente se encontraba desde hace mucho tiempo colocada en este punto, raz\u00f3n por la cual el canino y el gancho no la detectaron. Raz\u00f3n que no veo consecuente con los hechos mencionados anteriormente. Esta se encontraba amarrada a la mata la cual al momento de ser jalada detono (sic). Ocasionando lamentables heridas a los se\u00f1ores Erradicadores (\u2026) el Sr ARCADI (sic) RESTREPO ARCE presento (sic) mutilaci\u00f3n del pie derecho a la altura del tobillo (\u2026).\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de eso, el reporte se\u00f1ala que el accidente ocurri\u00f3 a las 11:30 a.m., y describe que las personas heridas por la explosi\u00f3n de la mina (cinco en total) fueron atendidas por un enfermero, llevadas al hospital de Brice\u00f1o, trasladadas en un helic\u00f3ptero de la Fuerza A\u00e9rea y, en el caso del accionante, remitido al \u00e1rea de cuidados intensivos del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, \u201cdonde le fue amputada pierna derecha un poco debajo de la rodilla, con fractura un poco en el muslo de esta misma pierna y herida profunda en la pierna izquierda (\u2026).\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.2. Proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de agosto de 2012, el accionante -quien en todos los procesos judiciales ha actuado a trav\u00e9s de apoderado- present\u00f3 solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial, convocando al Ministerio de Defensa (Ej\u00e9rcito Nacional y Polic\u00eda Nacional) y al Ministerio del Interior, para que resarcieran los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le fueron causados.11 La audiencia de conciliaci\u00f3n fue celebrada el 23 de octubre de 2012, sin que las partes hubieran llegado a alg\u00fan acuerdo.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de noviembre de 2012, el accionante acudi\u00f3 al medio de control de reparaci\u00f3n directa.13 En s\u00edntesis, expuso que fue sometido a riesgos que exced\u00edan los regulares a los que un ciudadano es expuesto, lo que \u201cprodujo una descompensaci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas, pues de no haber sido sometido a dicha situaci\u00f3n, no se hubieran producido las consecuencias adversas\u201d,14 y que el uso de civiles para misiones operativas de las fuerzas armadas est\u00e1 prohibido, a\u00fan m\u00e1s cuando no se tomaron las medidas de protecci\u00f3n, verificaci\u00f3n y de seguridad. Lo anterior, porque al momento del accidente \u201cse desempe\u00f1aba como erradicador manual de cultivos il\u00edcitos por vinculaci\u00f3n laboral que hiciera Acci\u00f3n Social (\u2026) por medio de la sociedad Empleamos S.A. (\u2026) [y porque] la seguridad y cuidado de la operaci\u00f3n de erradicaci\u00f3n estaba bajo la responsabilidad objetiva del Ej\u00e9rcito Nacional, entidad que fall\u00f3 en sus labores de verificaci\u00f3n del \u00e1rea de erradicaci\u00f3n y aval\u00f3 el ingreso de los civiles a una zona minada con explosivos.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de agosto de 2016, el Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia de primera instancia,16 en la que decidi\u00f3 (i) declarar probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva presentada por la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio del Interior; y (ii) declarar responsable al Ej\u00e9rcito Nacional por los da\u00f1os ocasionados al se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce y su familia y al pago de los perjuicios.17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para arribar a la anterior determinaci\u00f3n, el Juzgado analiz\u00f3 el caso a partir de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n -concurrentes- de falla en el servicio y da\u00f1o especial.18 As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que (i) el da\u00f1o consisti\u00f3 en el \u201checho f\u00edsico o material que modific\u00f3 la integridad del se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce\u201d; (ii) la falla en el servicio se present\u00f3 porque el Estado est\u00e1 obligado, por la Convenci\u00f3n de Ottawa de 1997,19 a proteger a la poblaci\u00f3n civil de los efectos de las minas antipersonales, y que ten\u00eda el deber -en su posici\u00f3n de garante- de velar por la preservaci\u00f3n de la vida e integridad del accionante;20 (iii) en relaci\u00f3n con el da\u00f1o especial, el Juzgado sostuvo que \u201cuna carga excesiva como la sufrida por el se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce, conlleva la necesidad de restablecer el equilibrio alterado, pues no existe ninguna raz\u00f3n legal para obligarlo a asumir el da\u00f1o f\u00edsico sufrido, esto es, la amputaci\u00f3n de una de sus extremidades, siendo evidente que la equidad, la justicia material y la solidaridad determinan que el da\u00f1o sea asumido por el Estado\u201d;21 y (iv) el nexo causal se encontraba establecido porque en virtud de la Convenci\u00f3n de Ottawa, para 2010 el Estado estaba obligado a tomar medidas para proteger a los civiles en las zonas donde hubiera campos minados, y el Ej\u00e9rcito Nacional no adelant\u00f3 labores suficientes \u201cpara efectuar el desminado humanitario del territorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n fue apelada por la parte demandante22 y el Ej\u00e9rcito Nacional.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de mayo de 2021, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia,24 revocando la decisi\u00f3n del Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, salvo en lo que ten\u00eda que ver con la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las consideraciones, la Sala se refiri\u00f3 a la responsabilidad del Estado por minas antipersonal, destacando que, si bien este se comprometi\u00f3 con la destrucci\u00f3n del material explosivo antipersonal,25 \u201cla destrucci\u00f3n de todas las minas antipersonales sembradas en el territorio nacional no est\u00e1 sujeta a un plazo determinado, pues es una obligaci\u00f3n de medio, as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado en sentencia del 14 de marzo de 2018 (\u2026).\u201d26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que el 7 de marzo de 201827 dicha Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 sentencia de unificaci\u00f3n sobre las v\u00edctimas de accidentes con minas antipersonal, en la que determin\u00f3 que (i) el Estado solo es responsable \u201ccuando se pruebe que tales artefactos son de dotaci\u00f3n oficial o est\u00e1n bajo su guarda y en este caso la falla es el incumplimiento del deber de custodia y cuidado\u201d;28 (ii) no es dable al juez contencioso declarar la responsabilidad del Estado con base en el principio de solidaridad ni con fundamento en la posici\u00f3n de garante; (iii) \u201cla obligaci\u00f3n de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana, es una disposici\u00f3n de contenido amplio y gen\u00e9rico, por lo que no ser\u00eda suficiente para proferir condena en contra del Estado, sin embargo, el deber de prevenir riesgos razonablemente previsibles, conlleva al an\u00e1lisis de las leyes y decretos proferidos en materia de desminado humanitario y educaci\u00f3n en el riesgo de las mismas, los cuales revisten un contenido concreto y por tanto, un nivel de exigencia m\u00e1s alto\u201d;29 (iv) la responsabilidad del Estado por violaciones de derechos humanos entre particulares surgir\u00e1 cuando haya omitido el deber de prevenci\u00f3n a pesar de tener conocimiento de una situaci\u00f3n de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo; y (v) ese deber de prevenci\u00f3n es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 acreditado el da\u00f1o antijur\u00eddico por \u201clas lesiones padecidas por el se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce, como consecuencia del contacto [con] una mina antipersonal (\u2026)\u201d,30 pero determin\u00f3 que no era imputable al Estado porque, de conformidad con la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado a la que se hizo alusi\u00f3n, \u201ces posible predicar la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os ocasionados por minas antipersonales o artefactos explosivos, cuando las instalaron miembros del Ej\u00e9rcito Nacional o los casos en los que la proximidad evidente a un \u00f3rgano representativo del Estado, permita concluir que el artefacto estaba dirigido contra agentes de la entidad.\u201d31 En el caso del se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce, adujo que la mina que le caus\u00f3 las lesiones no fue instalada por el Ej\u00e9rcito Nacional sino por miembros del Frente 36 de las FARC y que, de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente, no se pod\u00eda establecer que \u201ciba dirigida de manera exclusiva contra agentes de alguna entidad estatal, pues si bien, en principio, la obligaci\u00f3n de disponer la erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos recae en el Estado, lo cierto es que la erradicaci\u00f3n manual la realizan los Grupos M\u00f3viles de Erradicaci\u00f3n, que son civiles contratados mediante una empresa de servicios temporales.\u201d32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, siguiendo la misma sentencia de unificaci\u00f3n, sostuvo que no es posible condenar al Estado alegando \u00fanicamente el incumplimiento del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, sino que para ello \u201cse debe establecer que haya una omisi\u00f3n por parte del Estado, a pesar de tener conocimiento de una situaci\u00f3n de riesgo real o inmediato, para un individuo y la posibilidad razonable de prevenir ese riesgo.\u201d33 Al respecto, precis\u00f3 que, de acuerdo con el CONPES 3669 de 2010,34 la seguridad de los Grupos M\u00f3viles de Erradicaci\u00f3n (GME) es provista siempre por la Fuerza P\u00fablica, la cual consiste en garantizar el acceso a las zonas de cultivos il\u00edcitos, brindar la seguridad al personal civil que ejecuta la labor y el desminado de las zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, de conformidad con el informe del accidente (ver supra, p\u00e1rrafo N\u00b0 4), \u00fanico documento en el que consta c\u00f3mo ocurrieron los hechos, aparece que la revisi\u00f3n realizada por \u201cel grupo EXDE en conjunto con el grupo de bloqueo (\u2026) se llev\u00f3 a cabo con todos los protocolos y procedimientos, realizando la inspecci\u00f3n visual, la revisi\u00f3n con gancho y cuerda e ingresaron a los dos caninos, una vez terminada la verificaci\u00f3n, se procedi\u00f3 a firmar la planilla de verificaci\u00f3n por parte del Comandante EXCE y se permite el ingreso del Grupo M\u00f3vil de Erradicadores.\u201d (Subrayas originales):35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corporaci\u00f3n que en el caso concreto, el Ej\u00e9rcito Nacional ten\u00eda conocimiento de que la zona en la que se encontraba el se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce, era una zona que posiblemente pod\u00eda estar minada, pues dichos artefactos son utilizados por los grupos subversivos para la protecci\u00f3n de sus cultivos il\u00edcitos, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que previo a los hechos que dieron origen a la demanda, se present\u00f3 una detonaci\u00f3n de una mina, mediante un celular, de all\u00ed que es preciso indicar que el da\u00f1o padecido por el erradicador, era previsible para la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, del Oficio \u2018PUNTO DENOMINADO OREJON\u2019, se logr\u00f3 establecer que, pese a la explosi\u00f3n ocurrida a m\u00e1s o menos, doscientos metros del lote de cultivos que se pretend\u00eda erradicar, el Grupo EXDE realiz\u00f3 la labor de verificaci\u00f3n del lote, usando los mecanismos adecuados para la detecci\u00f3n de las minas antipersonal. As\u00ed mismo, se pudo establecer que el Grupo M\u00f3vil de Erradicadores estaba acompa\u00f1ando de 36 miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, quienes prestan la seguridad a los erradicadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que si bien, el se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce result\u00f3 lesionado por la explosi\u00f3n de una mina antipersonal, lo cierto es que no hay lugar a imputarle responsabilidad al Ej\u00e9rcito Nacional, pues se llev\u00f3 a cabo de manera diligente todas las actuaciones, para asegurar el terreno en el que se iba a llevar a cabo la erradicaci\u00f3n manual. Debe tenerse en cuenta que el deber de prevenci\u00f3n que le asiste al Estado \u2018\u2026es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado\u2026\u2019, tal y como lo indic\u00f3 el Consejo de Estado en la sentencia de unificaci\u00f3n.\u201d36 (Subrayas originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la labor de erradicar cultivos il\u00edcitos se origin\u00f3 en la suscripci\u00f3n de un contrato laboral con la sociedad Empleamos S.A., y que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce fue calificada con origen en un accidente de trabajo. Por tanto, no pod\u00eda imput\u00e1rsele al Ej\u00e9rcito Nacional la responsabilidad a t\u00edtulo de riesgo excepcional \u201ctoda vez que la actividad de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos es una labor riesgosa y al suscribirse un contrato para el desarrollo de la misma, se traslada la responsabilidad al particular, pues dicho riesgo es asumido de manera voluntaria, lo cual impide que se radique en cabeza del Estado, la obligaci\u00f3n de indemnizar por los da\u00f1os que se padezcan en virtud de la misma, a menos de que se demuestre que se configur\u00f3 una falla del servicio, debido a que se expuso a la v\u00edctima a un riesgo excepcional, en comparaci\u00f3n con aquel que debieron enfrentar sus compa\u00f1eros.\u201d37 Sobre lo anterior, cit\u00f3 otra sentencia del Consejo de Estado,38 en la que se estableci\u00f3 que cuando una persona ingresa libremente a una instituci\u00f3n para desplegar una actuaci\u00f3n riesgosa y esta se concreta, surge el derecho al reconocimiento de prestaciones y beneficios del r\u00e9gimen laboral especial, \u201csin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por raz\u00f3n de la producci\u00f3n de los consecuentes da\u00f1os (\u2026).\u201d39 La Sala indic\u00f3 que lo anterior fue reiterado por el Consejo de Estado al decidir una tutela en un caso similar.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de revocar la condena impuesta en primera instancia (ver supra, p\u00e1rrafo N\u00b0 11), la Sala orden\u00f3, en cumplimiento de la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado (de 7 de marzo de 2018), y con el fin de permitir el restablecimiento de los derechos de las personas demandantes, remitir copia del fallo \u201ca la Direcci\u00f3n de Acci\u00f3n Integral contra Minas Antipersonal, de modo que: el evento se registre en el IMSMA; al se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce, si es que ya no lo est\u00e1, en la ruta de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n en menci\u00f3n, a fin de que puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos; y se informe a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurri\u00f3 el evento, para facilitar la correspondiente investigaci\u00f3n penal.\u201d41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la decisi\u00f3n de segunda instancia, una magistrada salv\u00f3 voto porque (i) la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos es una pol\u00edtica de Estado y en esa medida la responsabilidad de lo que pueda suceder es suya, incluso cuando la labor la realizan personas contratadas a trav\u00e9s de personas jur\u00eddicas; (ii) el Ej\u00e9rcito Nacional sab\u00eda que en la zona hab\u00eda minas, lo que se evidenciaba en que ten\u00eda un protocolo de seguridad, el cual fue desplegado; (iii) se present\u00f3 una falla en el servicio porque el protocolo de seguridad fall\u00f3; (iv) en el caso no se configur\u00f3 ninguna eximente de responsabilidad, como el hecho de la v\u00edctima, la culpa exclusiva de un tercero o la fuerza mayor; y (v) la persona afectada es un campesino miembro de una comunidad ind\u00edgena \u201cque puede requerir de especial protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de noviembre de 2021, el accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de 21 de mayo de 2021 de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Luego de explicar que la demanda cumpl\u00eda los requisitos generales de procedencia,42 indic\u00f3 que la providencia atacada incurri\u00f3 en tres defectos: f\u00e1ctico, por desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la reparaci\u00f3n integral, a la vida digna, al proyecto de vida, a la especial protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y al principio de distinci\u00f3n. Lo anterior, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n arbitraria y omisiva del material probatorio obrante en el proceso.43 Para el accionante (i) la falla en el servicio del Ej\u00e9rcito Nacional fue probada en el proceso, y (ii) las pruebas demuestran que \u00e9l no asumi\u00f3 el riesgo sobre las minas antipersonales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) La falla en el servicio del Ej\u00e9rcito Nacional fue probada en el proceso. Dicha entidad omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los protocolos de seguridad previstos para las operaciones de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, desconociendo adem\u00e1s los deberes normativos que le impon\u00edan una posici\u00f3n de garante sobre la seguridad de los civiles que el Estado involucr\u00f3 en actividades riesgosas propias del conflicto armado. De acuerdo con el Conpes 3669 de 2010 (ver supra, p\u00e1rrafo N\u00b0 15), y al Manual de Operatividad de los Grupos M\u00f3viles de Erradicaci\u00f3n (GME), al Ej\u00e9rcito le corresponde garantizar la integridad de los miembros de los GME y desminar las zonas objeto de erradicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 14 de la Ley 759 de 2002,44 cuando las Fuerzas Militares detecten minas antipersonales, deben proceder a su destrucci\u00f3n inmediata o a se\u00f1alizar la zona minada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su caso particular, el accionante sostuvo que el Ej\u00e9rcito no cumpli\u00f3 el protocolo de seguridad \u201cque prescribe que ANTES de la llegada de los erradicadores civiles al \u00e1rea, la Fuerza P\u00fablica debe inspeccionar y verificar el terreno para asegurar que se encuentra libre de artefactos explosivos: la revisi\u00f3n que deber\u00eda garantizar que el terreno se encontraba libre de artefactos explosivos se hizo minutos antes del ingreso de los erradicadores (\u2026),\u201d45 por lo que el Ej\u00e9rcito no pod\u00eda realizar un verdadero trabajo de inspecci\u00f3n y limpieza. Adem\u00e1s, luego de la explosi\u00f3n que ocurri\u00f3 a doscientos metros, la Fuerza P\u00fablica debi\u00f3 se\u00f1alizar la zona y asegurar la exclusi\u00f3n de civiles. Por el contrario, el \u201cComandante del Grupo EXDE del Ej\u00e9rcito Nacional autoriz\u00f3 el ingres\u00f3 de erradicadores civiles a un lote en el que minutos antes hab\u00eda estallado una mina, desconociendo las evidencias de que se trata de una zona de alt\u00edsimo riesgo.\u201d46 Por otra parte, aleg\u00f347 que la mina antipersonal no se encontraba a gran profundidad sino adherida a una planta, lo que la hac\u00eda mucho m\u00e1s f\u00e1cil de detectar. \u201cPese a la contundencia del incumplimiento de los protocolos y los deberes legales en el caso sub examine, la valoraci\u00f3n arbitraria del Tribunal Administrativo de Antioquia permiti\u00f3 la exoneraci\u00f3n de la falla en el servicio del Ej\u00e9rcito Nacional con una lectura aislada y arbitraria de las pruebas. Esto sin contar con que la carga de la prueba en el cumplimiento de los protocolos reca\u00eda sobre el Ej\u00e9rcito Nacional, quien se limit\u00f3 a afirmar gen\u00e9ricamente que hab\u00eda cumplido con los mismos, sin demostrarlo.\u201d48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Las pruebas demuestran que \u00e9l no asumi\u00f3 el riesgo de minas antipersonal. El accionante cuestion\u00f3 que se le trasladara la asunci\u00f3n del riesgo de una actividad peligrosa, porque ello se bas\u00f3 en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre soldados voluntarios. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que ni en el contrato de trabajo suscrito con Empleamos S.A. o el contrato de prestaci\u00f3n firmado por esta y Acci\u00f3n Social \u201cse menciona una sola palabra acerca del riesgo de minas antipersonal en la labor de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos para el cual fue contratado Arcadio Restrepo. De hecho, la categor\u00eda de riesgos profesionales en la que se inscriben los erradicadores de cultivos il\u00edcitos en la ARL es la de \u2018obreros de agricultura. \u00bfConsidera acaso el Tribunal accionado que el riesgo de minas antipersonal es propio de la labor agr\u00edcola para la que Arcadio Restrepo dio su consentimiento al firmar el contrato laboral? (\u2026). Queda claro que no existe en el expediente ninguna prueba que facultara al Tribunal Administrativo de Antioquia a concluir que la v\u00edctima conoc\u00eda y aceptaba el riesgo de minas antipersonal en sus labores agr\u00edcolas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos.\u201d49 Sobre lo anterior, precis\u00f3 que \u201cno se le capacit\u00f3 para ese riesgo, no recibi\u00f3 la protecci\u00f3n para asumir dicho peligro y tampoco contaba con el r\u00e9gimen laboral excepcional del que gozan los agentes del Estado que est\u00e1n expuestos, precisamente, a riesgos excepcionales.\u201d50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.51 Para el accionante, este defecto se configur\u00f3 por (i) el desconocimiento de la l\u00ednea jurisprudencial de responsabilidad por riesgo excepcional en casos de erradicadores civiles de cultivos il\u00edcitos, (ii) el desconocimiento de la tesis de unificaci\u00f3n jurisprudencial sobre da\u00f1os sufridos por civiles con minas antipersonal, y (iii) el desconocimiento del precedente convencional sobre riesgo previsible y evitable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) El desconocimiento de la l\u00ednea jurisprudencial de responsabilidad por riesgo excepcional en casos de erradicadores civiles de cultivos il\u00edcitos. Al menos cinco sentencias del Consejo de Estado han abordado la responsabilidad del Estado por las lesiones causadas a un civil herido por minas antipersonal mientras desarrollaba la labor de erradicador de cultivos il\u00edcitos.52 \u201cDe las cinco providencias referenciadas, cuatro declaran la responsabilidad estatal por los perjuicios sufridos por los erradicadores: tres de ellas bajo el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de riesgo excepcional, mientras una de ellas lo hace por encontrar probada la falla en el servicio, raz\u00f3n por la cual no desciende al estudio del r\u00e9gimen objetivo. S\u00f3lo uno de los fallos que versan sobre el tema niega las pretensiones con argumentos similares a los expuestos en la providencia objeto de amparo.\u201d53 A partir de lo se\u00f1alado, expuso que la posici\u00f3n jurisprudencial mayoritaria considera que este tipo de casos debe analizarse con el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de riesgo excepcional, \u201craz\u00f3n suficiente para que la Colegiatura accionada hubiera argumentado, al menos, las causas que lo llevaban a desechar en un solo p\u00e1rrafo la aplicaci\u00f3n del precedente mayoritario. M\u00e1s sorprendente a\u00fan es que el Tribunal Administrativo de Antioquia funda su decisi\u00f3n en la l\u00ednea jurisprudencial aplicable a los soldados voluntarios (\u2026).\u201d54 Aplicando lo anterior a su caso, el accionante refiri\u00f3 -entre otras cosas- que fue trasladado a una zona de alto riesgo, los cultivos il\u00edcitos hacen parte del conflicto armado y su erradicaci\u00f3n es una pol\u00edtica p\u00fablica del Estado, y no conoc\u00eda los riesgos de la labor, por lo tanto no los asumi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) El desconocimiento de la tesis de unificaci\u00f3n jurisprudencial sobre da\u00f1os sufridos por civiles con minas antipersonal. El accionante reiter\u00f3 que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n es el del riesgo excepcional, pero advierte que los hechos objeto de estudio tambi\u00e9n se adecuan a los presupuestos de responsabilidad decantados en la sentencia de unificaci\u00f3n de 7 de marzo de 2018, en la cual se bas\u00f3 la decisi\u00f3n judicial atacada. As\u00ed, explic\u00f3 que se satisface el presupuesto de \u201cproximidad evidente a un \u00f3rgano representativo del Estado [que] permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad\u201d, por cuanto la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos es una pol\u00edtica del Estado a cargo de los GME y la Fuerza P\u00fablica, que siempre los acompa\u00f1a (en Colombia no existe la erradicaci\u00f3n forzosa manual o comunitaria), y la mina que lesion\u00f3 al accionante estaba adherida a una planta de coca dentro de un cultivo il\u00edcito que estaban erradicando el GME y el Ej\u00e9rcito.55 Por tanto, si la erradicaci\u00f3n siempre es realizada por agentes estatales apoyados por civiles, es evidente que las minas est\u00e1n dirigidas contra aquellos, espec\u00edficamente, contra los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. As\u00ed las cosas, en su criterio, es inadmisible la fr\u00e1gil argumentaci\u00f3n del Tribunal accionado, \u201cque adem\u00e1s carece de cualquier apoyo probatorio (\u2026).\u201d56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) El desconocimiento del precedente convencional sobre riesgo previsible y evitable. El accionante indic\u00f3 que la sentencia cuestionada desconoci\u00f3 dicha doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pese a que el Consejo de Estado la trajo a colaci\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n de 7 de marzo de 2018, por cuanto el Ej\u00e9rcito conoc\u00eda el riesgo real e inmediato de contaminaci\u00f3n por minas -ya que en la zona hab\u00eda estallado un artefacto minutos antes-, el riesgo reca\u00eda sobre los erradicadores como grupo determinado, y la Fuerza P\u00fablica no previno ni evit\u00f3 el riesgo porque autoriz\u00f3 el ingreso de civiles a un sembrado de coca que, en realidad, era un campo minado.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.58 El accionante refiri\u00f3 que el Tribunal demandado desconoci\u00f3 el principio de distinci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de someter a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena a trabajos de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al principio de distinci\u00f3n, explic\u00f3 que fue conducido por el Ej\u00e9rcito a \u201cuna zona \u00e1lgida del conflicto armado, en un operativo militar destinado a erradicar cultivos il\u00edcitos -cultivos que hacen parte de la cadena del narcotr\u00e1fico y el narcotr\u00e1fico hace parte del conflicto- y result\u00f3 gravemente lesionado con la explosi\u00f3n de una mina antipersonal implantada por un actor del conflicto para defender el cultivo de coca de otro actor del conflicto,\u201d59 dejando de lado que durante el conflicto las partes no pueden involucrar a la poblaci\u00f3n civil ya que la expondr\u00eda a los ataques militares de la otra parte.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cTeniendo entonces claro que (i) los cultivos il\u00edcitos son parte fundamental del conflicto armado colombiano, (ii) en consecuencia las labores de erradicaci\u00f3n de los cultivos es una actividad propia del conflicto, (iii) que adem\u00e1s se desarrolla en medio de un operativo militar que mezcl\u00f3 a civiles con militares, (iv) que el operativo de erradicaci\u00f3n desplegado por el Ej\u00e9rcito Nacional expuso a Arcadio Restrepo a un ataque armado con mina antipersonal por parte de otro actor del conflicto, (v) dicho ataque caus\u00f3 devastadores da\u00f1os a un civil que no hac\u00eda parte del conflicto dej\u00e1ndolo en situaci\u00f3n de discapacidad, surge entonces evidente que el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 el derecho de distinci\u00f3n de la v\u00edctima, principio que hace parte del ius cogens, y cuyo desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia supone una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n.\u201d61 Como conclusi\u00f3n, el accionante expone que dicha autoridad judicial desconoci\u00f3 el aludido principio al considerar que asumi\u00f3 voluntaria y v\u00e1lidamente un riesgo propio de conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la prohibici\u00f3n de someter a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena a trabajos de alto riesgo, manifest\u00f3 que el Convenio 169 de la OIT impone al Estado que los trabajadores pertenecientes a esos pueblos no deben estar \u201csometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposici\u00f3n a plaguicidas o a otras sustancias t\u00f3xicas.\u201d62 Lo anterior implica que el Ministerio del Interior estaba llamado \u201ca impedir el reclutamiento de una persona ind\u00edgena como Arcadio Restrepo Arce en las labores de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos por el riesgo de exponerla a riesgos como las minas antipersonal.\u201d El Ej\u00e9rcito, por su parte, permiti\u00f3 que el accionante ejerciera como erradicador pese a conocer los riesgos de dicha labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, y luego de exponer los defectos en los que habr\u00eda incurrido la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el accionante sostuvo que en este caso deb\u00eda aplicarse un control de convencionalidad en el que se analice la discriminaci\u00f3n estructural, m\u00faltiple e interseccional que ha sufrido. Al respecto, destac\u00f3 que \u201c(i) es una persona ind\u00edgena, (ii) su condici\u00f3n econ\u00f3mica es de extrema pobreza, (iii) su entorno social es rural, (iv) no cuenta con educaci\u00f3n escolar b\u00e1sica, y ahora, despu\u00e9s del accidente, (v) es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad.\u201d63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, el accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y (i) dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, ordenarle que emita una providencia que proteja los derechos de la parte accionante, \u201crealizando una valoraci\u00f3n \u00edntegra y correcta del material probatorio, de acuerdo a las l\u00edneas jurisprudenciales aplicables al presente caso y a la luz del principio ius cogens de distinci\u00f3n, atendiendo la especial vulnerabilidad de las personas pertenecientes a los pueblos originarios y en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d; y (ii) ejercer el control de convencionalidad analizando la discriminaci\u00f3n estructural, m\u00faltiple e interseccional sufrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Admisi\u00f3n y respuestas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue repartida el 29 de noviembre de 2021 al magistrado Carmelo Perdomo Cu\u00e9ter, de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que mediante Auto de 2 de diciembre de 2021 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y al Secretario General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn remiti\u00f3 un enlace con el expediente digitalizado del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00eda, la Magistrada ponente de la decisi\u00f3n judicial accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque en dicha providencia s\u00ed se llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el plenario y que no fue necesario decretar pruebas de oficio porque no se estaba ante un punto oscuro o difuso, \u201csino que era carga de la parte demandante probar la responsabilidad de la entidad (\u2026).\u201d64 Por otra parte, destac\u00f3 que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en las providencias del Consejo de Estado, en especial la sentencia de unificaci\u00f3n de 7 de marzo de 2018 sobre la responsabilidad del Estado por lesiones sufridas a causa de las minas antipersonal. Sobre la calidad de ind\u00edgena del se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce dijo que la lesi\u00f3n sufrida no obedeci\u00f3 a ello, como fue precisado en su sentencia, y que no era de recibo \u201clo indicado por el accionante en cuanto a la imposibilidad de someter a personas protegidas a trabajos de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, pues con esto lo que se estar\u00eda haciendo es limitando su derecho al trabajo. \/\/ Como se indic\u00f3 en la providencia, el se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce suscribi\u00f3 contrato laboral con Empleamos S.A., para realizar erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y no se prob\u00f3 que haya sido reclutado en contra de su voluntad para ejercer dicha labor.\u201d65 Finalmente, rese\u00f1\u00f3 que el Consejo de Estado, al resolver una tutela de un caso similar, refiri\u00f3 que el da\u00f1o no resulta imputable al Estado -a t\u00edtulo de riesgo excepcional- porque si se trata de una actividad riesgosa (erradicaci\u00f3n), aquel se traslada a la v\u00edctima porque lo asumi\u00f3 voluntariamente en raz\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de diciembre de 2021, el Ministerio del Interior contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela indicando que la entidad no estaba legitimada por pasiva en tanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, y que no se satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad porque \u201cpara resolver las inquietudes existen los medios de control judiciales a trav\u00e9s de los cuales el accionante puede hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados.\u201d66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo d\u00eda, el Jefe del \u00c1rea Jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional respondi\u00f3 que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva en tanto fue desvinculada del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.1. Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia de 24 de enero de 2022,67 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Despu\u00e9s de determinar que la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda todos los requisitos generales de procedencia,68 la Subsecci\u00f3n estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial atacada no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, al analizar el defecto f\u00e1ctico, la Subsecci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la responsabilidad del Estado se ve comprometida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus agentes. En particular, sobre la configuraci\u00f3n de la responsabilidad extracontractual del Estado por da\u00f1os causados por minas antipersona, explic\u00f3 que inicialmente el Consejo de Estado estableci\u00f3 que \u201csolo se configuraba cuando se probara que fueron instaladas por miembros de la fuerza p\u00fablica, dado que en el evento en que fueran empleadas por grupos armados ilegales, se configuraba el eximente de responsabilidad denominado culpa de un tercero.\u201d69 Posteriormente, determin\u00f3 que en esos eventos la Administraci\u00f3n deb\u00eda reparar los agravios, sin importar el r\u00e9gimen de responsabilidad, en atenci\u00f3n al principio de solidaridad y en cumplimiento de la Convenci\u00f3n de Ottawa.70 As\u00ed, indic\u00f3 que esas posturas conllevaron a que no hubiera claridad, por lo que el 7 de marzo de 2018 la Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 sentencia de unificaci\u00f3n en la que precis\u00f3 que, como regla general, no habr\u00eda lugar a condenar \u00fanicamente bajo el r\u00e9gimen objetivo, pero que excepcionalmente es dable su configuraci\u00f3n \u201cen los casos en los que la proximidad evidente a un \u00f3rgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ej\u00e9rcito Nacional\u201d,71 y que cuando una persona resulte lesionada y el Estado no sea responsable, a aquella le asiste el derecho de acceder a las indemnizaciones administrativas y ayudas destinadas a las v\u00edctimas del conflicto armado, de acuerdo con el principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, la Subsecci\u00f3n adujo que la conclusi\u00f3n de la autoridad judicial accionada no comport\u00f3 una deducci\u00f3n probatoria arbitraria o caprichosa \u201cpues es una inferencia razonable de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en ese expediente, los cuales no demuestran que el dispositivo que afect\u00f3 al se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce haya sido dirigido contra la fuerza p\u00fablica o que detonara en una instalaci\u00f3n militar o policial.\u201d72 Aunque en el informe del accidente rendido por el Coordinador Zonal Antioquia del \u201cPCI-GME-UACT\u201d (ver supra, p\u00e1rrafo N\u00b0 4) se establecieron las circunstancias en que ocurri\u00f3 el hecho da\u00f1oso, no se pod\u00eda deducir lo anterior.73\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00f3n advirti\u00f3 que si bien en el referido informe \u201cse consign\u00f3 que los militares all\u00ed asentados le dijeron que la mina estaba enterrada en una profundidad considerable y que por ello no fue detectada por los perros antiexplosivos, lo cual, a su juicio, era discutible, puesto que parece que estaba \u00abamarrada a una mata\u00bb, sin embargo, de esta aclaraci\u00f3n, por s\u00ed sola, no es dable inferir que aquella se dirigi\u00f3 contra miembros de la fuerza p\u00fablica, por cuanto no permite identificar las circunstancias en que fue instalada ni su finalidad.\u201d74 Adicionalmente, resalt\u00f3 que aunque para la parte accionante se configur\u00f3 la falla en el servicio por el hecho de que haya explotado el dispositivo luego de que el Ej\u00e9rcito Nacional indic\u00f3 que la zona estaba revisaba, no obraban pruebas que acreditaban \u201cque los uniformados no cumplieron en debida forma su tarea, por el contrario, en el mencionado informe se se\u00f1al\u00f3 que la inspecci\u00f3n se surti\u00f3 \u00abteniendo en cuenta los protocolos de seguridad, [esto es], revisi\u00f3n con gancho y cuerda y al finalizar ingresaron los caninos\u00bb, lo que impide la configuraci\u00f3n de una falla del servicio, m\u00e1xime cuando las obligaciones a cargo del Estado son de medio y no de resultado.\u201d75 Por tanto, acoger la postura de la parte accionante implicar\u00eda asumir que se configur\u00f3 una falla en el servicio por el solo hecho de que aconteci\u00f3 el da\u00f1o antijur\u00eddico y sin necesidad de que concurra el nexo de imputaci\u00f3n, lo que ser\u00eda contrario al art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. Finalmente, destac\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las diferencias en la valoraci\u00f3n probatoria no pueden calificarse como defectos f\u00e1cticos y que corresponde al juez de tutela asumir, en principio, que la valoraci\u00f3n del juez natural es razonable y leg\u00edtima, de manera tal que no se constituya en una instancia revisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, al estudiar el defecto por desconocimiento del precedente, la Subsecci\u00f3n retom\u00f3 lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela, acerca de que la Sala accionada se apart\u00f3 de cinco sentencias del Consejo de Estado que determinaban que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n era el del riesgo excepcional (ver supra, nota al pie N\u00b0 52), y sintetiz\u00f3 esas providencias de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado (secci\u00f3n primera), sentencia de tutela de 18 de mayo de 2017, C. P. Hernando S\u00e1nchez S\u00e1nchez, expediente 11001-03-15-000-2017-00231-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pidi\u00f3 dejar sin efectos, a trav\u00e9s de la tutela, un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa 05001-33-31-011-2011-00671-00, en la que se discut\u00eda la responsabilidad de la Administraci\u00f3n por las lesiones que sufri\u00f3 un erradicador de cultivos il\u00edcitos en la ejecuci\u00f3n de sus funciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado (secci\u00f3n tercera, subsecci\u00f3n B), sentencia de 21 de noviembre de 2018, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 50001-23-31-000-2007-00322-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se deprec\u00f3 declarar responsable patrimonialmente al Estado por las heridas de erradicadores voluntarios de plantaciones de coca, quienes no hab\u00edan suscrito los respectivos contratos de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado (secci\u00f3n cuarta),sentencia de tutela de 26 de noviembre de 2020, C. P. Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, expediente 11001-03-15-000-2020-03457-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 dejar sin efectos una sentencia, en sede de tutela, que neg\u00f3 las pretensiones de un proceso de reparaci\u00f3n directa relacionada con la muerte de un erradicador de cultivos il\u00edcitos. El amparo fue desestimado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado (secci\u00f3n tercera, subsecci\u00f3n B), sentencia de 10 de febrero de 2021, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 50001-23-31- 000-2006-00937-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pidi\u00f3 declarar patrimonialmente responsable al Estado por las lesiones que sufri\u00f3 un erradicador de plantas de coca, a lo que se accedi\u00f3, porque se demostr\u00f3 que los efectivos de la Polic\u00eda Nacional no atendieron los protocolos de seguridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado (secci\u00f3n tercera, subsecci\u00f3n B), sentencia de 10 de febrero de 2021, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 05001-23-31-000-2010-00511-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se deprec\u00f3 condenar al Estado por la muerte de una persona contratada para erradicar cultivos il\u00edcitos, a lo que se accedi\u00f3, con el argumento de que fue sometida a un riesgo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Tabla tomada de la sentencia de tutela de primera instancia76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la Subsecci\u00f3n concluy\u00f3 que las sentencias de los puntos 1 y 3 no ten\u00edan car\u00e1cter vinculante,77 por lo que no era reprochable que la Sala accionada no las hubiese examinado. Respecto de las sentencias de los puntos 2 y 4, resalt\u00f3 que versaban sobre supuestos f\u00e1cticos diferentes,78 por lo que aquella tampoco estaba en el deber de atender esos pronunciamientos. Por tanto, en criterio de la Subsecci\u00f3n, la del punto 5 era la \u00fanica sentencia aplicable \u201cpor cuanto all\u00ed se indic\u00f3 que la Administraci\u00f3n compromete su responsabilidad extracontractual por riesgo excepcional, cuando un erradicador de plantaciones de coca resulta afectado por una mina antipersona en la ejecuci\u00f3n de su labor, dado que el Estado lo puso en situaci\u00f3n de peligro.\u201d79 Sin embargo, esa postura dista con la sentencia de unificaci\u00f3n de 7 de marzo de 2018, la cual s\u00ed fue seguida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 21 de mayo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en relaci\u00f3n con el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la Subsecci\u00f3n determin\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial controvertida no desconoci\u00f3 el principio de riesgo previsible y evitable en tanto la Fuerza P\u00fablica adelant\u00f3 medidas para asegurar el \u00e1rea en la que se iba a realizar la erradicaci\u00f3n, sin que el da\u00f1o se traduzca en negligencia de la administraci\u00f3n. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que al negar las \u201cs\u00faplicas ordinarias\u201d, la referida sentencia no produjo que el se\u00f1or Restrepo Arce quede desamparado porque le asiste la prerrogativa de ser beneficiario de las \u201cayudas establecidas para las v\u00edctimas del conflicto armado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el principio de distinci\u00f3n, expres\u00f3 que tampoco fue trasgredido \u201cporque si bien es cierto que prev\u00e9 que los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas no pueden realizar actividades relacionadas con el conflicto armado (como lo es la erradicaci\u00f3n de cultivo il\u00edcitos), tambi\u00e9n lo es que la Administraci\u00f3n no ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n del se\u00f1or Restrepo Arce, habida cuenta que no obra prueba de que \u00e9l haya informado que pertenec\u00eda a la comunidad Embera Kat\u00edo, por el contrario, de las que reposan en el proceso 05001-33-33-026-2012-00383-00 se infiere que no lo hizo, pues en el contrato de trabajo que suscribi\u00f3 con la empresa Empleamos S. A. no se consign\u00f3 alguna indicaci\u00f3n sobre el particular, as\u00ed como tampoco en la hoja de vida que present\u00f3 a esa compa\u00f1\u00eda.\u201d80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de marzo de 2022, el apoderado del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia porque no analiz\u00f3 adecuadamente varios de los argumentos de la acci\u00f3n de tutela. En s\u00edntesis, porque (i) incurri\u00f3 en una confusi\u00f3n conceptual sobre el principio de distinci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario (DIH) y la especial protecci\u00f3n de las personas ind\u00edgenas frente a los trabajos peligrosos; (ii) el juez de primera instancia hizo una lectura \u201ca\u00fan m\u00e1s aislada y arbitraria de las pruebas, llegando a conclusiones francamente sorprendentes\u201d,81 relacionadas con la asunci\u00f3n voluntaria del riesgo82 y el cumplimiento de los protocolos de seguridad por parte del Ej\u00e9rcito Nacional;83 (iii) en la acci\u00f3n de tutela fue explicado que el Tribunal Administrativo de Antioquia desobedeci\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n de 7 de marzo de 2018;84 y (iv) rechaz\u00f3, con argumentos bastante discutibles,85 la existencia de una l\u00ednea jurisprudencial en el Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por accidentes con mina antipersonal de erradicadores de cultivos il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.3. Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 31 de marzo de 2022, el Magistrado ponente de segunda instancia advirti\u00f3 que \u201cen el auto admisorio de la demanda no se vincul\u00f3 al juez Veintis\u00e9is Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, autoridad judicial que dict\u00f3 la sentencia de primera instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa con radicaci\u00f3n 05001-33-33-026-2012-00383-01, ni al Ej\u00e9rcito Nacional, pese a que dicha instituci\u00f3n castrense fue vinculada como demandada al referido proceso judicial.\u201d86 Por tanto, puso en conocimiento de esos sujetos la posible configuraci\u00f3n de la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso,87 para los efectos del art\u00edculo 137 de la misma norma.88 Sin embargo, no fueron allegados escritos por parte del Juzgado ni del Ej\u00e9rcito Nacional.89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia de primera instancia fue confirmada el 12 de mayo de 2022 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Antes de analizar cada uno de los defectos invocados por la parte accionante, advirti\u00f3 que el estudio lo realizar\u00eda \u201csobre la base de que el extremo demandado en el proceso de reparaci\u00f3n directa estuvo conformado \u00fanicamente por la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, Polic\u00eda Nacional y el Ministerio del Interior.\u201d90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, luego de realizar un recuento de la sentencia de unificaci\u00f3n de 7 de marzo de 2018 y de la sentencia judicial cuestionada, la Secci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cno hubo una indebida valoraci\u00f3n del informe suscrito por el coordinador zonal de Antioquia, si se tiene en cuenta que el tribunal determin\u00f3 que no hubo una omisi\u00f3n o actuaci\u00f3n negligente del Ej\u00e9rcito Nacional frente al cumplimiento del protocolo tendiente a asegurar la zona en la que se iba a llevar a cabo la erradicaci\u00f3n, pues, a pesar de que se ten\u00eda conocimiento de que el terreno pod\u00eda estar minado, los mecanismos desplegados para su verificaci\u00f3n no lograron detectar el artefacto explosivo que le caus\u00f3 las lesiones al actor, debido a la profundidad y el tiempo que llevaba sembrada la mina antipersonal.\u201d91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en relaci\u00f3n con el cuestionamiento de la parte accionante sobre el an\u00e1lisis probatorio del contrato laboral, la Secci\u00f3n estim\u00f3 que, en efecto, la sentencia que sirvi\u00f3 de apoyo a la posici\u00f3n del Tribunal accionado92 no era aplicable al caso concreto por cuanto en esa oportunidad el Consejo de Estado abord\u00f3 la responsabilidad de la administraci\u00f3n \u201cpor los da\u00f1os sufridos por integrantes de las fuerzas armadas incorporados voluntariamente al servicio, quienes asumen los riesgos inherentes que implica el desarrollo de la carrera militar\u201d,93 mientras que el se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce fue vinculado para el desarrollo de labores de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos (i.e. no se trat\u00f3 de un ingreso voluntario al Ej\u00e9rcito para el cumplimiento de las \u201cfunciones propias de la milicia\u201d), por lo que no pod\u00eda descartarse la configuraci\u00f3n del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de riesgo excepcional con fundamento en el v\u00ednculo laboral. As\u00ed, la suscripci\u00f3n de un contrato de trabajo no puede implicar la asunci\u00f3n del riesgo de la denotaci\u00f3n de una mina antipersonal durante el desarrollo de la actividad de erradicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no existe ninguna justificaci\u00f3n legal para exigir del accionante la asunci\u00f3n del da\u00f1o sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la Secci\u00f3n estim\u00f3 que ese error en la valoraci\u00f3n de la prueba no ten\u00eda la entidad suficiente para desechar el an\u00e1lisis realizado respecto a la \u00fanica prueba que describe la forma como se produjo la denotaci\u00f3n que lesion\u00f3 al actor. \u201cEn efecto, de la argumentaci\u00f3n expuesta en la sentencia objeto de censura, no se acredit\u00f3 que el artefacto explosivo estuviera dirigido a una instituci\u00f3n estatal, supuesto exigido para la imputaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico, en los precisos t\u00e9rminos de la sentencia de unificaci\u00f3n del 7 de marzo de 2018 (\u2026),\u201d94 aunado que para la Sala accionada, el informe del accidente dio cuenta del cumplimiento del protocolo de seguridad por parte del Ej\u00e9rcito para verificar que la zona en la que se adelantar\u00eda la erradicaci\u00f3n estuviera libre de minas antipersona, sin que se hubiera detectado la que hiri\u00f3 al accionante. Sobre esto, la Secci\u00f3n destac\u00f3 que la Sala accionada record\u00f3 que la obligaci\u00f3n del Estado frente al desminado es de medio y no de resultado, seg\u00fan lo expone la sentencia de unificaci\u00f3n de 7 de marzo de 2018. As\u00ed las cosas, para el juez de tutela de segunda instancia, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la autoridad judicial demandada se hizo con sujeci\u00f3n a la tesis de esa providencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la Secci\u00f3n destac\u00f3 que si bien la Sala accionada no estudi\u00f3 lo relativo al principio de distinci\u00f3n, a pesar de ponerlo de presente en la demanda de reparaci\u00f3n directa, lo cierto era que el proceso para vinculaci\u00f3n de los erradicadores no se llev\u00f3 a cabo por el Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional, sino por el \u00a0\u201cDepartamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Agencia Presidencial de Acci\u00f3n Social), tal como se acredit\u00f3 en el expediente con la suscripci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre dicha entidad y la empresa Empleamos S.A.\u201d95 Ligado a eso, reiter\u00f3 que el papel que cumple el Ej\u00e9rcito es \u00fanicamente el de brindar seguridad, y que la Sala accionada argument\u00f3 y demostr\u00f3 que dicha instituci\u00f3n cumpli\u00f3 con el protocolo respecto de la zona en la que se realizar\u00eda la erradicaci\u00f3n, por lo que la ausencia de un pronunciamiento en relaci\u00f3n con el principio de distinci\u00f3n no ten\u00eda incidencia en cuanto a las funciones desplegadas por la instituci\u00f3n castrense. El mismo razonamiento emple\u00f3 la Secci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT porque, una vez m\u00e1s afirm\u00f3, el Ej\u00e9rcito no vincul\u00f3 al personal que se encargar\u00eda de la erradicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el defecto por desconocimiento del precedente, la Secci\u00f3n Quinta sostuvo que \u201clas sentencias de tutela emitidas por el Consejo de Estado no constituyen precedente en tanto no son proferidas por el \u00f3rgano de cierre en materia Constitucional, adem\u00e1s de que esta Corporaci\u00f3n no actu\u00f3 como \u00f3rgano de cierre Contencioso Administrativo, de manera que la decisi\u00f3n contenida en ellas solo constituye un criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n.\u201d96 Sobre la sentencia de 10 de febrero de 2021 (expediente 50001-23-31-000-2006-00937-01) refiri\u00f3 que los supuestos f\u00e1cticos eran diferentes, en tanto en el caso examinado en dicha providencia, la Secci\u00f3n Tercera determin\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional incurri\u00f3 en una falla del servicio \u201cpor no inspeccionar la zona y efectuar el correspondiente desminado de un \u00e1rea con alta contaminaci\u00f3n de minas antipersonal, en tanto que en el fallo censurado, seg\u00fan lo argumentado por el tribunal, las pruebas acreditaron el actuar diligente del Ej\u00e9rcito Nacional.\u201d97 De cualquier modo, la Secci\u00f3n insisti\u00f3 en que la valoraci\u00f3n probatoria y el estudio del r\u00e9gimen de responsabilidad se hizo con sujeci\u00f3n a la sentencia de unificaci\u00f3n de 7 de marzo de 2018, y en el caso del se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce \u201cno se demostr\u00f3 que el artefacto explosivo que lesion\u00f3 al se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce estuviera dirigido a un \u00f3rgano representativo del Estado ni sucedi\u00f3 en una base militar con artefactos instalados por el propio Ej\u00e9rcito Nacional.\u201d98 En virtud de lo expuesto, concluy\u00f3 que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no desatendi\u00f3 el precedente vertical de la Secci\u00f3n Tercera, espec\u00edficamente la aludida sentencia de unificaci\u00f3n, la cual es vinculante para todos los jueces contenciosos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Secci\u00f3n reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n de remitir \u201cla obligaci\u00f3n establecida en la sentencia de unificaci\u00f3n del 7 de marzo de 2018, en el sentido de que, con el fin lograr el restablecimiento de los derechos de los actores, el Tribunal Administrativo de Antioquia debe remitir una copia del fallo de 21 de mayo de 2021, a la Direcci\u00f3n de Acci\u00f3n Integral contra Minas Antipersonal, para que el se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce quede registrado definitivamente en el Sistema de Informaci\u00f3n sobre Actividades relativas a Minas Antipersonal (INSMA, por sus siglas en ingl\u00e9s), en la ruta de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n y, de esta manera, tenga acceso a todos los servicios asistenciales necesarios para la atenci\u00f3n de su salud y obtenga la correspondiente indemnizaci\u00f3n administrativa.\u201d99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de tutela fue radicado en la Corte Constitucional el 7 de julio de 2022 y escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho mediante Auto de 19 de agosto de 2022,100 notificado el 2 de septiembre de 2022 y repartido al despacho al d\u00eda siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuesti\u00f3n previa: no configuraci\u00f3n de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo refiri\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia en el Auto de 31 de marzo de 2022, durante el tr\u00e1mite de tutela de primera instancia no fueron vinculados el Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn ni el Ej\u00e9rcito Nacional, quienes pod\u00edan tener inter\u00e9s en el tr\u00e1mite por haber proferido la sentencia de primera instancia en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa y ser la entidad demandada en el mismo, respectivamente. Sin embargo, esa misma providencia puso en su conocimiento la posible configuraci\u00f3n de la causal de nulidad del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso,101 para los efectos del art\u00edculo 137 de la misma norma. A pesar de ello, ninguna de esas autoridades se pronunci\u00f3. Por tanto, en los t\u00e9rminos del referido art\u00edculo 137,102 y como tambi\u00e9n lo expuso el juez de tutela de segunda instancia, la nulidad qued\u00f3 saneada por lo que el proceso debe continuar su curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los antecedentes expuestos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n debe determinar, en primer lugar, si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Si se supera el an\u00e1lisis de procedencia, deber\u00e1 resolver si la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, por desconocimiento del precedente o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al determinar que el Estado no era responsable patrimonialmente por las lesiones sufridas por el se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce con ocasi\u00f3n de la mina antipersonal que explot\u00f3 el 3 de abril de 2012 mientras se desempe\u00f1aba como erradicador manual de cultivos il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) se pronunciar\u00e1 sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales -haciendo \u00e9nfasis en los defectos mencionados-; (ii) determinar\u00e1 si en el caso concurren los requisitos generales de procedencia; y, de superarse el anterior presupuesto, (iii) estudiar\u00e1 si la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se explicar\u00e1n brevemente las condiciones gen\u00e9ricas de procedencia descritas en dicha providencia, y se incluir\u00e1n tambi\u00e9n los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, propios de cualquier tipo de tutela:108 (i) legitimaci\u00f3n por activa: la acci\u00f3n de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre; (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva: el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de particulares cuando, entre otras, exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n; (iii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad: que el actor haya agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se solicite con la pretensi\u00f3n de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (v) inmediatez: no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n y el uso del amparo; (vi) que, cuando se invoca una irregularidad procesal, esta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona; (vii) la identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la lesi\u00f3n y los derechos quebrantados, y que, de haber tenido la posibilidad, el peticionario haya invocado tales argumentos en el proceso judicial ordinario; y, (viii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela. Sobre este \u00faltimo requisito la Sala Plena ha precisado que la acci\u00f3n de tutela tampoco procede contra sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad.109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedibilidad, la sentencia se refiri\u00f3 a los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) procedimental absoluto, (iii) f\u00e1ctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Su configuraci\u00f3n, ha precisado la Corte, no parte de una visi\u00f3n fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, dado que es viable que una misma situaci\u00f3n de lugar a que ellos concurran y que, ante dicha comprobaci\u00f3n, se imponga un amparo por parte del juez constitucional.110 Considerando que el asunto bajo estudio plantea la posible ocurrencia de defectos f\u00e1ctico, por desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n profundizar\u00e1 en el desarrollo jurisprudencial que al respecto ha realizado la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico. La Corte ha indicado que este defecto se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado.111 As\u00ed, si bien la valoraci\u00f3n de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, de su papel como director del proceso, de los principios de inmediaci\u00f3n y de apreciaci\u00f3n racional de la prueba, este amplio margen de evaluaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a la Constituci\u00f3n y a la ley.112 Por esa raz\u00f3n, debe realizarse conforme a unos criterios objetivos, racionales y rigurosos,113 de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, los par\u00e1metros de la l\u00f3gica, de la ciencia y de la experiencia.114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, en la pr\u00e1ctica judicial la Corte ha encontrado tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto f\u00e1ctico: (i) cuando existe una omisi\u00f3n en el decreto y en la pr\u00e1ctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoraci\u00f3n defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.115 Estas hip\u00f3tesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico, la negativa (u \u201comisiva\u201d) y la positiva (o \u201cpor acci\u00f3n\u201d).116 La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba s\u00ed obra en el proceso, el juez (i) hace una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas.117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, no se trata de cualquier yerro, por cuanto \u00e9ste debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que quiere decir que el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado debe tener \u2018incidencia directa\u2019, \u2018transcendencia fundamental\u2019 o \u2018repercusi\u00f3n sustancial\u2019 en la decisi\u00f3n judicial adoptada, lo que implica que, de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta.118 De esta manera, se tiene que las divergencias subjetivas de la apreciaci\u00f3n probatoria no configuran un defecto f\u00e1ctico.119 Esto es as\u00ed, porque frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto.120 En consecuencia, el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial,121 por lo que debe considerar que, en principio, la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y leg\u00edtima.122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto123, por lo que su intervenci\u00f3n debe ser de car\u00e1cter extremadamente reducido.124 Lo anterior, en la medida en que el juez constitucional no puede percibir como fuente directa los elementos probatorios tanto como el juez ordinario en ejercicio del principio de inmediaci\u00f3n probatoria.125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto por desconocimiento del precedente. El precedente judicial es concebido como una sentencia previa relevante para la soluci\u00f3n de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jur\u00eddico basado en hechos similares, desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jur\u00eddico similar, la sentencia precedente deber\u00eda determinar el sentido de la decisi\u00f3n posterior.126\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, no todo el contenido de una sentencia posee fuerza normativa de precedente. En las providencias judiciales es posible distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas u \u00f3rdenes particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la soluci\u00f3n al problema analizado;127 (ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisi\u00f3n adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de contexto y complementarios, que no son l\u00f3gicamente imprescindibles para soportar la conclusi\u00f3n normativa de la sentencia. Solo el segundo componente, es decir, la ratio decidendi posee fuerza de precedente.128\u00a0En el sistema jur\u00eddico colombiano los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jur\u00eddicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica, los jueces est\u00e1n obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisi\u00f3n de apartarse de ellos.129 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la vinculaci\u00f3n a los precedentes no solo constituye una concreci\u00f3n del principio de igualdad sino tambi\u00e9n del principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas. Desde un punto de vista m\u00e1s amplio, es tambi\u00e9n una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad \u00e9tica que ordena dar el mismo trato a situaciones id\u00e9nticas; y, para terminar, el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para la consecuci\u00f3n de fines de relevancia constitucional como la confianza leg\u00edtima, la seguridad jur\u00eddica y la unificaci\u00f3n de jurisprudencia.130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de igualdad ordena -entre otras cosas- dar un trato igual a situaciones o sujetos ubicados en id\u00e9ntica situaci\u00f3n; un trato semejante a quienes se hallan en condiciones semejantes, y un trato diverso a quienes se encuentran en distintas circunstancias f\u00e1cticas. La igualdad, las semejanzas y las diferencias deben evaluarse desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante y, generalmente, el juez se ve obligado a ponderar el \u201cpeso\u201d de las igualdades y las diferencias antes de concluir si est\u00e1 determinado un trato igual, semejante o diverso. La aplicaci\u00f3n del precedente, ligada al principio de igualdad, plantea similares exigencias al operador jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el juez por regla general debe seguir el mismo principio de decisi\u00f3n previamente establecido; aplicar la misma regla de conducta a situaciones de hecho similares en lo relevante; o adoptar un nuevo rumbo de decisi\u00f3n si, a pesar de existir elementos comunes entre el caso previamente decidido y el actual tambi\u00e9n se evidencian aspectos que los diferencian de forma relevante (siempre desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante), o si existen razones de especial fuerza constitucional para modificar el rumbo normativo trazado, es v\u00e1lido que se aparte del principio o regla de decisi\u00f3n contenida en la sentencia previa. Por eso, la doctrina autorizada explica que el respeto por el precedente comprende tanto su seguimiento como su abandono justificado.131 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo punto, la Corte Constitucional ha admitido que los jueces se aparten del precedente vigente. No obstante, para ello es necesario que cumplan con dos cargas. De un lado, una de transparencia, consistente en se\u00f1alar cu\u00e1l es el precedente que est\u00e1 vigente y del que pretenden apartarse. De otro lado, una carga de suficiencia, seg\u00fan la cual se debe justificar de manera razonable, seria, suficiente y proporcionada por qu\u00e9 no debe aplicarse al caso concreto la regla jurisprudencial previa. En caso de no satisfacer ambos requisitos, se incurrir\u00e1 en el defecto por desconocimiento del precedente.132\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. A partir del principio de supremac\u00eda constitucional, previsto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, el\u00a0\u201cactual modelo de ordenamiento constitucional\u00a0\u201creconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares\u201d.\u00a0 Inicialmente, bajo la tesis de las v\u00edas de hecho, esta causal era considerada como un defecto sustantivo. Posteriormente, tal doctrina se decant\u00f3 y consolid\u00f3 -en la Sentencia C-590 de 2005- con la idea de causales espec\u00edficas de procedibilidad, advirtiendo que, pese a que en \u00faltimas todos los defectos sugieren el desconocimiento de la Norma Superior, existen unas situaciones especiales en las que este \u00faltimo se configura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, se ha afirmado que ello ocurre cuando:\u00a0(i) en la soluci\u00f3n del caso no se interpret\u00f3 o aplic\u00f3 una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y (iv) el fallador omiti\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constituci\u00f3n, incluso si las partes no solicitaron tal aplicaci\u00f3n.\u00a0Ha advertido este Tribunal que \u201c[e]n estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicaci\u00f3n de la norma para el caso particular.\u201d133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis de procedencia. Se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva y los generales de procedencia de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales en el caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva y los\u00a0generales\u00a0de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa se encuentran satisfechos. En su parte activa, est\u00e1 acreditado que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el abogado del se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce y su familia, titulares de los derechos que se alegan vulnerados, y en el expediente est\u00e1n los respectivos poderes especiales que lo habilitan para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional.134 En su parte pasiva, la demanda se dirige contra la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad p\u00fablica que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto es de\u00a0relevancia constitucional, ya que implica resolver si la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia vulner\u00f3 el debido proceso del se\u00f1or Restrepo Arce. Lo anterior, al revocar la decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 responsable al Ej\u00e9rcito Nacional por los da\u00f1os sufridos por \u00e9l con ocasi\u00f3n de una mina antipersonal que le explot\u00f3 mientras se desempe\u00f1aba como erradicador manual de cultivos il\u00edcitos. As\u00ed, en el caso se discute la reparaci\u00f3n judicial por el presunto da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado. La relevancia constitucional del asunto radica entonces en que (i) los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en tanto el se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce y su familia pertenecen a una comunidad ind\u00edgena, (ii) se discute si el apartarse de sentencias del Consejo de Estado que no fueron declaradas por dicha autoridad como de unificaci\u00f3n puede configurar una violaci\u00f3n al debido proceso por desconocimiento del precedente y (iii) dicho debate se da sobre un situaci\u00f3n que involucra el rol de civiles en el marco del conflicto armado. De esta manera, este requisito cumple los par\u00e1metros que al respecto ha establecido la jurisprudencia constitucional.135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, se satisface el requisito de\u00a0subsidiariedad, porque contra la providencia judicial atacada (sentencia de segunda instancia dictada en el marco del medio de control de reparaci\u00f3n directa) no procede ning\u00fan recurso ordinario o extraordinario. Por una parte, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no establece ninguna causal respecto de la cual puedan estudiarse los reparos de los accionantes.136 Por otra parte, el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n no es procedente, pues la \u00fanica causal que permite su procedencia exige que \u201cla sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado.\u201d137 Teniendo en cuenta que parte del reproche que plantea el accionante tiene que ver, por el contrario, con la aplicaci\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n que, en su criterio, no debi\u00f3 tenerse en cuenta, este recurso no ser\u00eda procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de\u00a0inmediatez, por cuanto, de conformidad con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 25 de noviembre de 2021 y la decisi\u00f3n atacada fue proferida el 25 de mayo de 2021, quedando ejecutoriada tres d\u00edas despu\u00e9s. Esto es, transcurrieron menos de seis meses entre la firmeza de la sentencia atacada y la presentaci\u00f3n de la tutela, lo cual es un t\u00e9rmino razonable. Esta posici\u00f3n se refuerza en el caso concreto, si se toma en cuenta la complejidad de la decisi\u00f3n que se cuestiona y que el se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce y su familia son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en este caso no se discute una irregularidad procesal, sino una cuesti\u00f3n de fondo, relacionada con el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicable para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, y si las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 expuesto en los ac\u00e1pites en los que fue resumida la acci\u00f3n de tutela y la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia,\u00a0los accionantes, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, identificaron los hechos que supuestamente vulneraron sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, en el escrito de tutela fue explicado por qu\u00e9 cumpl\u00eda todos los requisitos generales de procedencia y las razones por las que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2021, habr\u00eda incurrido en tres defectos (f\u00e1ctico, por desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para la Sala es claro que la decisi\u00f3n judicial atacada no es de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado resolviendo una demanda de nulidad por inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que se cumplen todos los requisitos de procedencia, la Sala debe pasar a establecer el problema jur\u00eddico y resolver si la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en alguno de los tres defectos invocados por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Caso concreto. An\u00e1lisis de los requisitos\u00a0espec\u00edficos\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurri\u00f3 en defectos por desconocimiento del precedente y f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n encuentra que con la sentencia de 21 de mayo de 2021, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente y en un defecto f\u00e1ctico por (i) no analizar el caso a partir del precedente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en materia de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de da\u00f1os causados por minas antipersonales a civiles que desarrollan actividades de erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos, y (ii) por interpretar, err\u00f3neamente que, por la suscripci\u00f3n de un contrato laboral con un empleador privado, el se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce asumi\u00f3 un riesgo ligado a una actividad propia de la lucha que el Estado ha fijado en materia de cultivos il\u00edcitos. Para justificar esta conclusi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n comenzar\u00e1 por estudiar el defecto por desconocimiento del precedente para poder precisar lo atinente al t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicable al caso, y luego de eso s\u00ed analizar los cuestionamientos probatorios de los accionantes. Finalmente, examinar\u00e1 sus alegatos sobre la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f.1. La decisi\u00f3n de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 (i) la l\u00ednea jurisprudencial de responsabilidad por riesgo excepcional en casos de erradicadores civiles de cultivos il\u00edcitos, (ii) la tesis de unificaci\u00f3n jurisprudencial sobre da\u00f1os sufridos por civiles con minas antipersonal, y (iii) el precedente convencional sobre riesgo previsible y evitable. Para examinar esos argumentos, la Sala debe establecer, en primera medida, cu\u00e1l era el precedente que deb\u00eda seguir la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello, es imprescindible estudiar el contenido y alcance de la sentencia de unificaci\u00f3n de 7 de marzo de 2018 de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por da\u00f1os causados con Minas Antipersonal (MAP), Artefactos Explosivos Improvisados (AEI) y Municiones Sin Explotar (MUSE). La Sala Primera revisar\u00e1 la sentencia de unificaci\u00f3n, en la medida que fue la que sirvi\u00f3 de fundamento a la autoridad judicial accionada para adoptar su decisi\u00f3n, y porque su aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n es controvertida por la parte accionante en tanto no se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a la situaci\u00f3n de los erradicadores de cultivos il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, el pleno de la Secci\u00f3n Tercera estudi\u00f3 el caso de una mujer campesina de veinticinco a\u00f1os y su hijo de cuatro, quienes el 25 de enero de 2003 se desplazaban por la carretera que de su finca conduc\u00eda al municipio de La Palma (Cundinamarca) y durante el trayecto hicieron una parada hacia una casa desocupada, zona en la que hab\u00eda minas antipersona las cuales pisaron y les causaron lesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para solucionar el caso, el pleno de la Secci\u00f3n revis\u00f3 las tres posiciones desarrolladas por su jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado en casos de accidentes por minas antipersonal o municiones abandonadas:138 \u201c(\u2026) i) s\u00f3lo cuando el arma es de dotaci\u00f3n oficial y el Estado en calidad de guarda de dicho instrumento ha incumplido los deberes de cuidado y custodia que frente a \u00e9l deb\u00eda ejercer,[139] ii) en aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva fundamentado en el principio de solidaridad, o la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[140] y iii) en los casos en los que se puede predicar un incumplimiento de las disposiciones del Tratado de Ottawa[141]\u201d; y explic\u00f3 las dificultades que pueden presentar esas rutas de imputaci\u00f3n en los casos de accidentes con minas antipersonal. En particular, \u201clas dificultades de imputar la responsabilidad al Estado por los accidentes que puedan ocurrir con la explosi\u00f3n de minas antipersonal bajo el fundamento del principio de solidaridad[142] y el deber de protecci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n.[143] As\u00ed mismo, estudiar\u00e1 si el fen\u00f3menos (sic) en estudio puede acarrear responsabilidad del Estado ante la inobservancia de la obligaci\u00f3n de \u2018respetar los derechos y libertades\u2019 reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana, de conformidad con el art\u00edculo 1.1, cuyo corolario es la prevenci\u00f3n de las violaciones de los derechos humanos[144].\u201d145 A partir de lo anterior, la Secci\u00f3n Tercera concluy\u00f3 que bajo la \u00f3ptica de la responsabilidad del Estado \u201cno habr\u00eda lugar a condenar \u00fanicamente bajo el r\u00e9gimen objetivo basado en la solidaridad o en la posici\u00f3n de garante (\u2026), ni bajo el r\u00e9gimen de falla del servicio en tanto la obligaci\u00f3n de desminar la totalidad del territorio colombiano, de conformidad con la Ley 554 del 14 de enero de 2000 (\u2026) no ha sido infringida\u201d146 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Adem\u00e1s, resolvi\u00f3 unificar su jurisprudencia (\u201c[e]n cuanto al regimen (sic) de responsabilidad por riesgo creado\u201d)147 en el sentido de afirmar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) i) habr\u00e1 lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os causados con MAP\/MUSE\/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un \u00f3rgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ej\u00e9rcito Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las v\u00edctimas de MAP\/MUSE\/AEI, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el an\u00e1lisis acerca del alcance y naturaleza de la obligaci\u00f3n de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas v\u00edctimas, y en atenci\u00f3n a las particularidades del fen\u00f3meno y la din\u00e1mica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnizaci\u00f3n mediante la ley de v\u00edctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violaci\u00f3n de un derecho contemplado en la Convenci\u00f3n Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, ser\u00e1 deber del juez de da\u00f1os solicitar la inclusi\u00f3n de los actores en la ruta de atenci\u00f3n integral para v\u00edctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a trav\u00e9s de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos seg\u00fan sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones as\u00ed como a los familiares de una v\u00edctima mortal.\u201d148 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n observa que en la sentencia de unificaci\u00f3n la Secci\u00f3n Tercera no se refiri\u00f3 espec\u00edficamente al caso de los erradicadores de cultivos il\u00edcitos, sino en general a los casos en los que particulares (i.e. los civiles) resultan lesionados por minas antipersona, y a las obligaciones derivadas del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n de Ottawa (sobre la destrucci\u00f3n de todas las minas antipersonales colocadas en zonas que est\u00e9n bajo la jurisdicci\u00f3n o control del Estado). En tales eventos, determin\u00f3 que la responsabilidad del Estado, a partir del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n del riesgo creado, solo puede darse \u201cen casos en los que la proximidad evidente a un \u00f3rgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ej\u00e9rcito Nacional.\u201d Adem\u00e1s, la Secci\u00f3n Tercera no prohibi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n objetiva (como por ejemplo el riesgo excepcional), sino que solo proscribi\u00f3 las condenas que \u00fanicamente se basen, bajo el r\u00e9gimen objetivo, en la solidaridad o en la posici\u00f3n de garante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, como bien lo sostuvo la parte accionante, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia debi\u00f3 (i) utilizar en la soluci\u00f3n del caso el precedente vertical, es decir, las decisiones del Consejo del Consejo de Estado que han estudiado casos similares y, estima la Sala, cuya ratio decidendi es relevante para su resoluci\u00f3n; o (ii) explicar adecuadamente por qu\u00e9 no seguir\u00eda ese precedente (con las respectivas cargas argumentativas de trasparencia y suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el accionante adujo la existencia de una l\u00ednea jurisprudencial conformada por cinco sentencias del Consejo de Estado, la Sala solo tendr\u00e1 en cuenta las tres proferidas por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera. Es decir, no considerar\u00e1 las sentencias de tutela de las secciones Primera y Cuarta,149 pero no por las razones indicadas por los jueces de tutela de instancia, sino porque para la Corte Constitucional -como \u00f3rgano de cierre- no constituyen precedente vertical, y en la medida que resuelven problemas jur\u00eddicos diferentes al haber estudiado acciones de tutela contra providencias judiciales, y no tuvieron como objetivo central la determinaci\u00f3n de la responsabilidad del Estado a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la primera sentencia (de 21 de noviembre de 2018),150 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera, en segunda instancia, estudi\u00f3 una demanda de reparaci\u00f3n presentada por los familiares de seis personas que se desempe\u00f1aban como erradicadores voluntarios de cultivos il\u00edcitos151 y que el 2 de agosto de 2006 fallecieron por la explosi\u00f3n de una mina antipersonal sembrada por las FARC-EP. Luego de plantear el problema jur\u00eddico,152 la Subsecci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla labor de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos \u2013en este evento, en zona de alto riesgo- recae, con todos sus peligros, en cabeza del Estado, raz\u00f3n por la cual se estima que en este caso el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n debe ser el de riesgo excepcional\u201d, y que el al tratarse de un r\u00e9gimen objetivo, el Estado debe responder as\u00ed no hubiera falla de su parte (\u201cno puede haber exoneraci\u00f3n con la sola prueba de la diligencia o prueba del cumplimiento de los deberes a cargo\u201d). En el caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla instalaci\u00f3n de minas antipersonas en la Serran\u00eda de La Macarena ten\u00eda por prop\u00f3sito torpedear el plan estatal de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, con independencia inclusive de quien lo llevara materialmente a cabo, si militares o civiles; raz\u00f3n por la cual el da\u00f1o resulta imputable al Estado en virtud de la concreci\u00f3n del riesgo t\u00edpico de la actividad peligrosa (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, expuso que si bien las v\u00edctimas no ten\u00edan un contrato con las entidades demandadas, sino apenas el reconocimiento de un incentivo econ\u00f3mico \u201cque para nada resulta proporcional al riesgo al que se somet\u00edan los erradicadores\u201d, el colaborador ben\u00e9volo no asume los riesgos en una actividad peligrosa a cargo del Estado. Por otra parte, determin\u00f3 que no se configur\u00f3 el hecho de un tercero \u201cen virtud de que, si bien materialmente el da\u00f1o fue ocasionado por las FARC, su eventual producci\u00f3n era un riesgo del guardi\u00e1n de la actividad l\u00edcita que se estaba desarrollando (erradicaci\u00f3n), es decir, del Estado. Entonces, a pesar de la participaci\u00f3n voluntaria de los ciudadanos, realizada ciertamente a cambio de un incentivo econ\u00f3mico, los riesgos de dicha actividad segu\u00edan en cabeza de la Naci\u00f3n, pues no ser\u00eda ni proporcional ni justo decir cosa distinta.\u201d En consecuencia, decidi\u00f3 modificar la sentencia de primera instancia y declarar la responsabilidad del Estado (Naci\u00f3n &#8211; Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional) por los da\u00f1os antijur\u00eddicos probados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la segunda sentencia (de 10 de febrero de 2021),153 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por un se\u00f1or -y familia- que, el 1 de marzo de 2006, como voluntario,154 se encontraba realizando labores de erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos y fue v\u00edctima de una mina antipersonal instalada por las FARC, que le caus\u00f3 graves lesiones en su integridad f\u00edsica.155 Entre otras cosas, el demandante cuestion\u00f3 que ese d\u00eda los erradicadores iniciaron sus labores sin que los agentes de la Polic\u00eda Nacional hubieran rastreado el lote y constatado que no hubiera minas (falla del servicio). Despu\u00e9s de establecer el problema jur\u00eddico,156 la Subsecci\u00f3n reiter\u00f3 la primera sentencia (la de 21 de noviembre de 2018), en el sentido que la labor de erradicaci\u00f3n recae, con todos sus peligros, en cabeza del Estado, por lo que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n debe ser el del riesgo excepcional,157 aunque la Secci\u00f3n Tercera tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando el Estado no obr\u00f3 con diligencia u omiti\u00f3 un deber a su cargo, debe declararse la falla del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, al analizar el caso concreto determin\u00f3 que no solo estaba demostrado \u201cque el da\u00f1o causado al se\u00f1or (\u2026) se produjo durante la actividad de erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos y con ocasi\u00f3n de la misma, sino que adem\u00e1s est\u00e1 probado que la Polic\u00eda Nacional, representada por la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos, no adopt\u00f3 las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de una funci\u00f3n riesgosa como la encomendada al demandante\u201d,158 porque dicha entidad no efectu\u00f3 la verificaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos para detectar la instalaci\u00f3n de artefactos explosivos (falla del servicio).159 Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecci\u00f3n advirti\u00f3 que aun si no se hubiera configurado una falla en el servicio \u201ctambi\u00e9n se encuentra comprometida la responsabilidad de la Fuerza P\u00fablica a t\u00edtulo objetivo, por cuanto someti\u00f3 a los erradicadores de cultivos il\u00edcitos, y en este caso a la v\u00edctima concreta, a un riesgo de car\u00e1cter excepcional\u201d,160 para lo cual volvi\u00f3 a citar la sentencia de 21 de noviembre de 2018. Por tanto, decidi\u00f3 modificar la sentencia de primera instancia y declarar la responsabilidad del Estado (Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional) por los da\u00f1os antijur\u00eddicos probados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la tercera sentencia (tambi\u00e9n de 10 de febrero de 2021),161 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera estudi\u00f3, en segunda instancia, una demanda de reparaci\u00f3n directa presentada por los familiares de un joven que muri\u00f3 el 9 de febrero de 2008 por el accionar de una mina antipersonal cuando realizaba, en el marco de un contrato de trabajo firmado con la sociedad Empleamos S.A.,162 labores de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en el municipio de Anor\u00ed, Antioquia. Despu\u00e9s de plantear el problema jur\u00eddico,163 la Subsecci\u00f3n concluy\u00f3 que el da\u00f1o era imputable a las acciones y omisiones de Acci\u00f3n Social y al Ministerio de Defensa (Ej\u00e9rcito y Polic\u00eda Nacional) a t\u00edtulo de falla del servicio, ya que enviaron a los erradicadores a cumplir una labor de alto riesgo en medio del conflicto armado sin ning\u00fan tipo de preparaci\u00f3n, aunado a que no inspeccionaron el terreno para determinar la presencia de minas,164 m\u00e1s a\u00fan cuando se ten\u00edan conocimiento de que en la zona exist\u00edan campos minados. En todo caso, resalt\u00f3, \u201caun si no se hubiera configurado una falla del servicio, en el sub lite, se encuentra comprometida la responsabilidad de Acci\u00f3n Social (hoy DPS)[165] y la Fuerza P\u00fablica a t\u00edtulo objetivo, por cuanto sometieron a los erradicadores de cultivos il\u00edcitos, y en este caso a la v\u00edctima concreta, a un riesgo de car\u00e1cter excepcional.\u201d166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo \u00faltimo, reiter\u00f3 la sentencia de 21 de noviembre de 2018 y sostuvo que \u201cla actividad de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos constituye, sin duda alguna, un riesgo de car\u00e1cter excepcional.\u201d167 Agreg\u00f3 que \u201cii) pese a que la v\u00edctima se vincul\u00f3 voluntariamente al programa de erradicadores no se puede afirmar que asumi\u00f3 de manera asilada los riesgos de la actividad, ya que se demostr\u00f3 que las demandadas incurrieron en un falla del servicio y, aun en su ausencia, sometieron a la v\u00edctima a un riesgo excepcional en la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos; iii) se demostr\u00f3 que la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito Nacional estaban legitimados materialmente, ya que deb\u00edan prestar seguridad a los erradicadores conforme a sus obligaciones constitucionales y legales y a los protocolos de seguridad; iv) si bien la obligaci\u00f3n de seguridad es de car\u00e1cter relativo, es decir, de medio y no de resultado; ello no es admisible frente a la infracci\u00f3n de obligaciones, protocolos o cuando se somete al administrado a un riesgo de car\u00e1cter excepcional (\u2026).\u201d168 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no debi\u00f3 seguir la sentencia de unificaci\u00f3n de 7 de marzo de 2018 de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por cuanto esa decisi\u00f3n versa sobre la responsabilidad del Estado, a partir del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n del riesgo creado, de los da\u00f1os con Minas Antipersonal (MAP), Artefactos Explosivos Improvisados (AEI) y Municiones Sin Explotar (MUSE) sufridos por civiles (en general). Por el contrario, dada la similitud f\u00e1ctica, esa autoridad judicial debi\u00f3 seguir el precedente fijado por la Subsecci\u00f3n B de esa misma Secci\u00f3n Tercera, espec\u00edficamente respecto de los da\u00f1os sufridos por los erradicadores manuales de cultivos il\u00edcitos. Las tres sentencias de esa Subsecci\u00f3n B, que adem\u00e1s son posteriores a la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera, son precedentes en tanto el problema jur\u00eddico es el mismo (si el Estado debe responder por los da\u00f1os causados por minas antipersonal instaladas por las FARC y sufridos por personas que voluntariamente -tuvieran contrato laboral o no- se desempe\u00f1aban como erradicadores manuales de cultivos il\u00edcitos) y su ratio decidendi es relevante para analizar el caso (aunque puede estudiarse el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de falla en el servicio, en todo caso la actividad de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos constituye un riesgo de car\u00e1cter excepcional para quienes desempe\u00f1an esa labor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada omiti\u00f3 estudiar el asunto a la luz del precedente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en materia de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de da\u00f1os causados por minas antipersonales a civiles que desarrollan actividades de erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos. Es m\u00e1s, ni siquiera mencion\u00f3 la existencia de las tres sentencias ni por qu\u00e9 se apartar\u00eda de ellas, obligaciones que, como se expuso anteriormente (p\u00e1rr. 75), deb\u00eda cumplir para apartarse del precedente. Por estas razones incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente y vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f.2. La decisi\u00f3n de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como advirti\u00f3 la Sala Primera de Revisi\u00f3n en las consideraciones, en el an\u00e1lisis de este defecto debe privilegiarse la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez natural, de manera que el margen de acci\u00f3n del juez de tutela es reducido. Su intervenci\u00f3n s\u00f3lo es v\u00e1lida de manera excepcional, cuando aquel hubiera incurrido en un error irrazonable y trascendente. Respecto del caso concreto, los accionantes afirmaron que (i) la falla en el servicio del Ej\u00e9rcito Nacional fue probada en el proceso, y (ii) las pruebas demuestran que el se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce no asumi\u00f3 el riesgo sobre las minas antipersonales. La Sala estima que, con independencia de si existi\u00f3 una falla del servicio o si la responsabilidad deb\u00eda ser analizada bajo otro t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, lo cierto es que s\u00ed se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico porque la sala accionada valor\u00f3 err\u00f3neamente o dej\u00f3 de valorar pruebas que acreditan que el accionante no asumi\u00f3 en realidad el riesgo por desminado y que, en consecuencia, el Estado s\u00ed fue responsable por los da\u00f1os que sufri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer punto, con la tutela cuestionaron que el Ej\u00e9rcito Nacional omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los protocolos de seguridad, por cuanto antes del ingreso de los erradicadores a la zona donde finalmente explot\u00f3 la mina, solo hizo una revisi\u00f3n minutos antes, y no un verdadero trabajo de inspecci\u00f3n y limpieza. La Sala considera que dicha situaci\u00f3n no es relevante de cara al presente caso. Tal como se estudi\u00f3 en lo referente al desconocimiento del precedente, a este asunto no era aplicable la Sentencia de Unificaci\u00f3n del 7 de marzo de 2018 por referirse a problemas jur\u00eddicos distintos a los surgidos con base en el presente caso. As\u00ed, si se prob\u00f3 o no la falla en el servicio en este caso era irrelevante, y lo mismo se debe predicar entonces sobre la valoraci\u00f3n del Tribunal sobre los elementos que, en criterio de los accionantes, probaban su configuraci\u00f3n. No obstante, la Sala s\u00ed considera que, en esa l\u00ednea, se configura un defecto f\u00e1ctico. Precisamente el \u00f3rgano accionado valor\u00f3 equivocadamente el hecho de que no se prob\u00f3 que el dispositivo estuviera dirigido contra el Ej\u00e9rcito Nacional en virtud de su proximidad evidente a un \u00f3rgano representativo del Estado (en los t\u00e9rminos de la Sentencia de unificaci\u00f3n de 7 de marzo de 2018). Al concluir a partir de ello que no hab\u00eda una falla en el servicio y, en consecuencia, no hab\u00eda lugar a responsabilidad estatal, valor\u00f3 equivocadamente el acervo probatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al determinar que el accionante asumi\u00f3 el riesgo sobre las minas antipersonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la accionada expres\u00f3 que \u201cla actividad de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos es una labor riesgosa y al suscribirse un contrato para el desarrollo de la misma, se traslada la responsabilidad al particular, pues dicho riesgo es asumido de manera voluntaria.\u201d Esto lo fundament\u00f3 en una sentencia del Consejo de Estado,169 en la que se estableci\u00f3 que cuando una persona ingresa libremente a una instituci\u00f3n para desplegar una actuaci\u00f3n riesgosa y esta se concreta, surge el derecho al reconocimiento de prestaciones y beneficios del r\u00e9gimen laboral especial, \u201csin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por raz\u00f3n de la producci\u00f3n de los consecuentes da\u00f1os (\u2026).\u201d170 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala comparte las apreciaciones de los accionantes y del juez de tutela de segunda instancia, en el sentido que no pod\u00eda trasladarse la asunci\u00f3n del riesgo al se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce por cuanto (i) la sentencia citada por la accionada trata sobre soldados voluntarios171 y, como lo destac\u00f3 el pleno de la Secci\u00f3n Tercera en la sentencia de unificaci\u00f3n de 7 de marzo de 2018, el r\u00e9gimen de responsabilidad puede variar cuando la persona afectada es un miembro de la fuerza p\u00fablica a cuando se trata de una v\u00edctima civil;172 y (ii) porque ni en el contrato de trabajo suscrito con Empleamos S.A., ni en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios firmado por esta y Acci\u00f3n Social -ni en ninguna otra prueba obrante en los expedientes de reparaci\u00f3n directa o de tutela- se menciona el riesgo de minas antipersonal que puede implicar la labor de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, aunado a que el se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce habla muy poco espa\u00f1ol y afirm\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que \u201cno se le capacit\u00f3 para ese riesgo, no recibi\u00f3 la protecci\u00f3n para asumir dicho peligro y tampoco contaba con el r\u00e9gimen laboral excepcional del que gozan los agentes del Estado (\u2026)\u201d, sin que las entidades accionadas lo hubieran controvertido o haya elementos en un sentido contrario dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el segundo punto, el juez de tutela de segunda instancia manifest\u00f3 que el se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce fue vinculado para el desarrollo de labores de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos (i.e. no se trat\u00f3 de un ingreso voluntario al Ej\u00e9rcito para el cumplimiento de las \u201cfunciones propias de la milicia\u201d), por lo que no pod\u00eda descartarse la configuraci\u00f3n del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de riesgo excepcional con fundamento en el v\u00ednculo laboral. As\u00ed, la suscripci\u00f3n de un contrato de trabajo no puede implicar la asunci\u00f3n del riesgo de la denotaci\u00f3n de una mina antipersonal durante el desarrollo de la actividad de erradicaci\u00f3n. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de 10 de febrero de 2021, al referir, en un caso de un erradicador que tambi\u00e9n fue contratado laboralmente con la sociedad Empleamos S.A., que \u201cpese a que la v\u00edctima se vincul\u00f3 voluntariamente al programa de erradicadores no se puede afirmar que asumi\u00f3 de manera aislada los riesgos de la actividad, ya que se demostr\u00f3 que las demandadas (\u2026) sometieron a la v\u00edctima a un riesgo excepcional en la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcito (\u2026).\u201d173 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encuentra que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n (o en su dimensi\u00f3n positiva), desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, en la medida que valor\u00f3 err\u00f3neamente el acervo probatorio (espec\u00edficamente del contrato de trabajo suscrito por el se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce con Empleamos S.A.), al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso (que la vinculaci\u00f3n laboral para erradicar cultivos il\u00edcitos implica la asunci\u00f3n del riesgo de la explosi\u00f3n de minas antipersonal) y que adem\u00e1s se opone al precedente de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f.3. La decisi\u00f3n de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia quedar\u00e1 sin efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, y dado que la Sala Primera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico y uno por desconocimiento del precedente, lo que conllevar\u00e1 a dejar sin efectos la decisi\u00f3n judicial atacada, esta no examinar\u00e1 lo atinente al defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n ni se pronunciar\u00e1 sobre la solicitud de realizar un \u201ccontrol de convencionalidad.\u201d174 Lo anterior no implica desconocer el trasfondo del asunto, y la especial vulnerabilidad a la que pueden verse sometidas las personas ind\u00edgenas, como cuando son contratadas -a trav\u00e9s de intermediarias- para desempe\u00f1ar labores riesgosas en el marco de la pol\u00edtica p\u00fablica del Estado contra los cultivos il\u00edcitos; ni la importancia que para los civiles tiene el principio de distinci\u00f3n del DIH en el marco de las operaciones militares, o que estos no deben participar en actividades de erradicaci\u00f3n manual hasta que las \u00e1reas en las que deben desempe\u00f1arse est\u00e9n efectivamente libres de minas. Precisamente, en 2016, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas advirti\u00f3 al Estado colombiano que deb\u00eda \u201cinterrumpir el uso de civiles en actividades de erradicaci\u00f3n manual de cultivos de coca hasta que se verifique, de conformidad con los est\u00e1ndares internacionales para dicha verificaci\u00f3n (\u2026) que las \u00e1reas en las que se deban realizar tales actividades est\u00e9n efectivamente libres de minas terrestres; y (\u2026) libres de otros peligros que puedan poner en riesgo su vida o integridad.\u201d175 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de todo lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de tutela de instancia, que negaron el amparo, y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los demandantes. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia de 21 de mayo de 2021 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, y le ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes, dicte una nueva decisi\u00f3n en la que estudie el caso a partir del precedente de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre responsabilidad patrimonial del Estado derivada de da\u00f1os causados por minas antipersonales a civiles que desarrollan actividades de erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos, sin trasladar la asunci\u00f3n del riesgo propio de la erradicaci\u00f3n de minas, que radica en cabeza del Estado, al se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce en virtud del contrato laboral que suscribi\u00f3 con Empleamos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudiar la acci\u00f3n de tutela presentada por Arcadio Restrepo Arce, su esposa y cinco hijos (pertenecientes a la comunidad ind\u00edgena Embera Kat\u00edo) contra la sentencia de 21 de mayo de 2021 de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En febrero de 2012 el se\u00f1or Restrepo Arce fue contratado laboralmente por la Sociedad Empleamos S.A. (que a su vez hab\u00eda firmado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con Acci\u00f3n Social) para realizar labores de erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos. El 3 de abril de 2012, una mina antipersonal explot\u00f3 a pocos cent\u00edmetros, amput\u00e1ndole parte de su pierna derecha y caus\u00e1ndole otras lesiones. Seg\u00fan el informe del accidente, antes de que el Grupo M\u00f3vil de Erradicaci\u00f3n ingresara al predio hab\u00eda explotado otro artefacto en un lugar cercano, y el Ej\u00e9rcito Nacional -encargado de brindarles seguridad- inspeccion\u00f3 la zona y determin\u00f3 que no hab\u00eda minas. Los accionantes acudieron al medio de control de reparaci\u00f3n directa, en aras de que fueran resarcidos patrimonialmente por los da\u00f1os causados. El 9 de agosto de 2016, el Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 responsable al Ej\u00e9rcito Nacional, decisi\u00f3n que fue apelada por esa entidad y los demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de mayo de 2021, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia porque (i) de acuerdo con la sentencia de unificaci\u00f3n de 7 de marzo de 2018 de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el da\u00f1o no era atribuible al Ej\u00e9rcito en tanto la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os ocasionados por minas antipersonales o artefactos explosivos se da cuando los instalaron miembros del Ej\u00e9rcito Nacional o en casos en los que la proximidad evidente a un \u00f3rgano representativo del Estado, permita concluir que el artefacto estaba dirigido contra agentes de la entidad, y en la situaci\u00f3n del se\u00f1or Restrepo Arce ninguna de esas circunstancias se encontr\u00f3 acreditada; (ii) la revisi\u00f3n de la zona realizada por el Ej\u00e9rcito fue adelantada con todos los protocolos, deber que es de medio y no de resultado, por lo que no se demuestra su incumplimiento por la simple ocurrencia del da\u00f1o; y (iii) si bien la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos es una labor peligrosa, el riesgo fue asumido por el se\u00f1or Restrepo Arce al suscribir el contrato laboral. Adem\u00e1s, decidi\u00f3 remitir copia del fallo a la Direcci\u00f3n de Acci\u00f3n Integral contra Minas Antipersonal para que se activara la ruta de restablecimiento de los derechos del se\u00f1or Restrepo Arce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de noviembre de 2021, a trav\u00e9s de apoderado, el se\u00f1or Restrepo Arce y su familia interpusieron tutela contra la sentencia de segunda instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa. En su criterio, la Sala accionada incurri\u00f3 en tres defectos: (i) f\u00e1ctico: por cuanto la falla en el servicio del Ej\u00e9rcito Nacional fue acreditada y en las pruebas demuestran que \u00e9l no asumi\u00f3 el riesgo sobre las minas antipersonales; (ii) desconocimiento del precedente: \u00a0por no considerar o apartarse de la jurisprudencia sobre responsabilidad por riesgo excepcional en casos de erradicadores civiles de cultivos il\u00edcitos, la tesis de unificaci\u00f3n jurisprudencial sobre da\u00f1os sufridos por civiles con minas antipersonal, y el precedente convencional sobre riesgo previsible y evitable; y (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: por el desconocimiento del principio de distinci\u00f3n del DIH y la prohibici\u00f3n de someter a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena a trabajos de alto riesgo. La acci\u00f3n de tutela fue negada en las dos instancias por -respectivamente- la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, como cuesti\u00f3n previa, la Sala Primera de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que no se configur\u00f3 la nulidad por la no vinculaci\u00f3n del Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn y el Ej\u00e9rcito Nacional al tr\u00e1mite, por cuanto el juez de tutela de segunda instancia puso en su conocimiento la posible nulidad, sin que se pronunciaran al respecto, de manera tal que qued\u00f3 saneada seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo General del Proceso. Luego de eso, la Sala plante\u00f3 que deb\u00eda determinar si se concurr\u00edan los requisitos generales de procedencia y, en caso de ser as\u00ed, establecer si la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en alguno de los defectos invocados por los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y de constatar que la acci\u00f3n presentada satisfac\u00eda los requisitos generales de procedencia, la Sala concluy\u00f3 que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurri\u00f3 en defectos por desconocimiento del precedente y f\u00e1ctico. El primero, por no analizar el caso a partir del precedente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en materia de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de da\u00f1os causados por minas antipersonales a civiles que desarrollan actividades de erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos. El segundo, por (i) concluir que no hab\u00eda lugar a declarar la responsabilidad estatal por falla en el servicio puesto que no se hab\u00eda probado el incumplimiento de los correspondientes protocolos de seguridad y (ii) interpretar, err\u00f3neamente, que por la suscripci\u00f3n de un contrato laboral, el se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce asumi\u00f3 el riesgo que implica esa labor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala revoc\u00f3 las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n judicial controvertida y orden\u00f3 a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que dicte una nueva decisi\u00f3n en la que estudie el caso a partir del precedente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en materia de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de da\u00f1os causados por minas antipersonales a civiles que desarrollan actividades de erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos, sin trasladar la asunci\u00f3n del riesgo al se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 12 de mayo de 2022 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la dictada el 24 de enero de 2022 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 21 de mayo de 2021 de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dictada en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por el se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, dicte una nueva decisi\u00f3n en la que estudie el caso a partir del precedente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en materia de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de da\u00f1os causados por minas antipersonales a civiles que desarrollan actividades de erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos, sin trasladar la asunci\u00f3n del riesgo al se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce en virtud del contrato laboral que suscribi\u00f3 con Empleamos S.A. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del juzgado de primera instancia-, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO-. REMITIR al juez de tutela de primera instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Tambi\u00e9n son accionantes la se\u00f1ora Rosalba Vel\u00e1squez Viscu\u00f1a, esposa del accionante, y sus cinco hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente de reparaci\u00f3n directa, cuaderno 1, folios 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente de reparaci\u00f3n directa, cuaderno 1, folios 53 y 54, y 174 y 175. Las partes celebraron un contrato de obra o labor, en la que el se\u00f1or Restrepo Arce trabajar\u00eda en misi\u00f3n \u201ccon el fin de cumplir en las instalaciones de la EMPRESA USUARIA DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL D.P.S, las funciones necesarias para DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS 052-2011 FASE I 2012 de conformidad con el art\u00edculo 77 de la ley 50 de 1990\u201d (subrayas originales). En la cl\u00e1usula d\u00e9cimo quinta, el contrato dispon\u00eda que los trabajadores fueron capacitados y que conoc\u00edan y eran conscientes de todos los riesgos existentes al momento de ejecutar la labor encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente de reparaci\u00f3n directa, cuaderno 1, folios 29 a 45. En el contrato qued\u00f3 consignado, entre otras cosas, que el Fondo de Inversi\u00f3n para la Paz ten\u00eda dentro de sus programas el de Desarrollo Alternativo, que dentro de sus objetivos ten\u00eda los de \u201c(i) consolidar el proceso de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y prevenir su expansi\u00f3n\u201d (ibidem, folio 29). Asimismo, que \u201cpara contrarrestar los efectos devastadores de los cultivos il\u00edcitos u en general del narcotr\u00e1fico, el Gobierno Nacional estableci\u00f3 como prioritario en su Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 (\u2026) el establecimiento de una pol\u00edtica de lucha contra el problema de las drogas il\u00edcitas y el crimen organizado, la cual est\u00e1 orientada hacia la desarticulaci\u00f3n de los procesos de producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y consumo de drogas, promoviendo la erradicaci\u00f3n forzosa y voluntaria de cultivos il\u00edcitos (\u2026)\u201d (ibidem, folios 29 y 30), y que el Consejo Directivo del Fondo de Inversi\u00f3n para la Paz cre\u00f3 los Grupos M\u00f3viles de Erradicaci\u00f3n (GME) como una estrategia complementaria de lucha contra los cultivos il\u00edcitos. El funcionamiento de los GME \u201cse basa en la conformaci\u00f3n de grupos de personas, que, bajo la protecci\u00f3n de las fuerzas militares, se desplazar\u00e1n a zonas donde se detecten los cultivos il\u00edcitos para realizar su erradicaci\u00f3n manual y mec\u00e1nica de manera forzosa (\u2026).\u201d (Ibidem, folio 30). De tal manera, el objeto del contrato de prestaci\u00f3n de servicios era que Empleamos S.A. deb\u00eda prestar el servicio de personal temporal en misi\u00f3n, con el fin de implementar la Estrategia Grupo M\u00f3vil de Erradicaci\u00f3n, para lo cual estaba obligada a suministrar los trabajadores en misi\u00f3n para la erradicaci\u00f3n, y mantener \u201cindemne a ACCI\u00d3N SOCAL-FIP, frente a cualquier acci\u00f3n judicial o extrajudicial que se presente en virtud del desarrollo del (\u2026) contrato.\u201d (Ibidem, folios 31 y 32). Empleamos S.A. tambi\u00e9n deb\u00eda prestar una garant\u00eda que incluyera una p\u00f3liza de responsabilidad civil, siendo beneficiarios los \u201c[t]erceros afectados especialmente el personal vinculado al Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos.\u201d (Ibidem, folio 34). \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente de reparaci\u00f3n directa, cuaderno 1, folios 46 a 48. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSe realizo (sic) desplazamiento a las coordenadas previamente detectadas acompa\u00f1ados de un personal de seguridad conformado por 36 soldados (\u2026), un grupo Exde conformado por 3 Soldados un Suboficial, adicional un equipo de Bloqueo de se\u00f1al conformado por 1 Suboficial y 2 Soldados profesionales, Se aseguran los puntos vulnerables del cultivo a intervenir. Se realiza revisi\u00f3n previa por parte del Grupo EXDE, teniendo en cuenta el protocolo de seguridad, inspecci\u00f3n visual, enseguida realizaron la revisi\u00f3n con gancho y cuerda y para finalizar ingresaron dos caninos que acompa\u00f1an al Grupo EXDE. Terminada la revisi\u00f3n se procede a la firma de la planilla de verificaci\u00f3n de seguridad por parte del comandante EXDE donde se confirma el ingreso de los Grupos M\u00f3viles de Erradicaci\u00f3n al Cultivo a Erradicar y se realiza el proceso de erradicaci\u00f3n sin ning\u00fan tipo de novedad.\u201d Expediente de reparaci\u00f3n directa, cuaderno 1, folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente de reparaci\u00f3n directa, cuaderno 1, folios 46 y 47. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente de reparaci\u00f3n directa, cuaderno 1, folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente de reparaci\u00f3n directa, cuaderno 1, folios 1 a 14. Las pretensiones consist\u00edan en que se ordenara a las convocadas a: (i) responder solidariamente por las lesiones sufridas por el accionante; (ii) pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 1600 SMLMV para el accionante y su n\u00facleo familiar; (iii) pagar, por concepto de da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, otros 1600 SMLMV; y (iv) pagar, por concepto de lucro cesante futuro y consolidado, la suma de $136\u2019693.317. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente de reparaci\u00f3n directa, cuaderno 1, folios 93 y 94. \u00a0<\/p>\n<p>13 Las pretensiones fueron las mismas que las presentadas en la solicitud de conciliaci\u00f3n, pero el lucro cesante futuro y consolidado fue calculado en $157\u2019458.750. La demanda fue admitida el 31 de enero de 2013. La audiencia inicial tuvo lugar el 24 de septiembre de 2013, y la audiencia de pruebas se realiz\u00f3 los d\u00edas 6 de noviembre de 2013, 20 de febrero y 23 de junio de 2015. En la \u00faltima sesi\u00f3n se concedi\u00f3 a las partes y al Ministerio P\u00fablico el t\u00e9rmino legal com\u00fan para alegar de conclusi\u00f3n y presentar concepto, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente de reparaci\u00f3n directa, cuaderno 2, folio 431. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente de reparaci\u00f3n directa, cuaderno 2, folio 433. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente de reparaci\u00f3n directa, cuaderno 2, folios 430 a 445. \u00a0<\/p>\n<p>17 Espec\u00edficamente, (i) 460 SMLMV por la condena en favor del accionante y su familia, (ii) 100 SMLMV al accionante por da\u00f1o a la salud, y (iii) $82\u2019603.322 al accionante por lucro cesante consolidado y futuro. \u00a0<\/p>\n<p>18 Dado que \u201cel tema de las minas antipersonales ostenta un trasfondo supraconstitucional, en virtud de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Colombiano a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Ottawa, compromisos que implican la obligaci\u00f3n de preservar a la poblaci\u00f3n civil y en especial el compromiso que se tiene con el apoyo y seguridad que se le debe brindar a las personas que desarrollan labores de erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos por ser consideradas dichas zonas como peligrosas.\u201d Expediente de reparaci\u00f3n directa, cuaderno 2, folio 435. El Juzgado se\u00f1al\u00f3 que la Convenci\u00f3n de Ottawa hace parte del bloque de constitucionalidad porque es una fuente de derecho p\u00fablico internacional a la cual se adhiri\u00f3 el Estado colombiano. Ibidem, folio 437. \u00a0<\/p>\n<p>19 Convenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del empleo, almacenamiento, producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucci\u00f3n. Aprobada por la Ley 554 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cAdem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de seguridad, que se encuentra radicada en cabeza de la fuerza p\u00fablica (\u2026), se tiene que si el demandante se encontraba adelantando labores de erradicaci\u00f3n manual con apoyo de las fuerzas militares, la ubicaci\u00f3n se trata de un campo minado. \/\/ As\u00ed las cosas, est\u00e1 demostrado que el Estado omiti\u00f3 proteger al se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce de las minas antipersonal sembradas en la zona de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, teniendo el deber constitucional de hacerlo, lo cual permite atribuirle la ocurrencia del resultado reprochado, pues ante la desatenci\u00f3n de los deberes superiores se equipara a la misma producci\u00f3n del resultado reprochado.\u201d Expediente de reparaci\u00f3n directa, cuaderno 2, folio 439. \u00a0<\/p>\n<p>22 En tanto (i) se logr\u00f3 demostrar la responsabilidad del Ministerio del Interior, ya que dentro de sus funciones se encuentra la protecci\u00f3n y salvaguarda de las comunidades ind\u00edgenas; y (ii) el Juzgado err\u00f3 al determinar los montos de los perjuicios. Agreg\u00f3 que como v\u00edctima fue expuesta a los riesgos propios de un conflicto armado vulnerando el principio de distinci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario (DIH). \u00a0<\/p>\n<p>23 Porque el accidente ocurri\u00f3 cuando el demandante desempe\u00f1aba labores de erradicaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del contrato suscrito con Empleamos S.A. Al respecto, destac\u00f3 que la lesi\u00f3n fue calificada por la Junta Regional de Antioquia como un accidente de trabajo. Agreg\u00f3 que el Ej\u00e9rcito adelant\u00f3 todas las medidas necesarias en tanto agot\u00f3 los protocolos de seguridad previstos, y el artefacto explosivo, por la forma en que se encontraba el terreno, era de dif\u00edcil detecci\u00f3n. Adem\u00e1s, sostuvo que el hecho lo gener\u00f3 un tercero, y que \u201cel Estado no est\u00e1 obligado a lo imposible, pues el uso sistem\u00e1tico de minas por parte de los grupos armados ilegales, implica la imposibilidad de garantizar que el n\u00famero de campos minados no aumenten en el futuro y que los campos desminados o se\u00f1alizados no se contaminen o alteren nuevamente.\u201d Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 87. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folios 80 a 123. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201c(\u2026) en principio se otorg\u00f3 a los Estados parte, un plazo de diez a\u00f1os, para la destrucci\u00f3n total de las minas antipersonal, no obstante, en la reuni\u00f3n de Estados Partes, celebrada en el a\u00f1o 2010 en Ginebra, el Estado Colombiano solicit\u00f3 pr\u00f3rroga de diez a\u00f1os, para avanzar en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n, plazo que se concedi\u00f3 hasta el 01 de marzo de 2021.\u201d Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 97. \u00a0<\/p>\n<p>27 Nota el pie N\u00b0 30 (folio 97): \u201cCONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCI\u00d3N TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 98. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 102. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 111. La Sala trajo a colaci\u00f3n la siguiente cita: \u201chabr\u00e1 lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os causados con MAP\/MUSE\/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un \u00f3rgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ej\u00e9rcito Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las v\u00edctimas de MAP\/MUSE\/AEI, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el an\u00e1lisis acerca del alcance y naturaleza de la obligaci\u00f3n de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas v\u00edctimas, y en atenci\u00f3n a las particularidades del fen\u00f3meno y la din\u00e1mica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnizaci\u00f3n mediante la ley de v\u00edctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violaci\u00f3n de un derecho contemplado en la Convenci\u00f3n Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, ser\u00e1 deber del juez de da\u00f1os solicitar la inclusi\u00f3n de los actores en la ruta de atenci\u00f3n integral para v\u00edctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a trav\u00e9s de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos seg\u00fan sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones as\u00ed como a los familiares de una v\u00edctima mortal.\u201d Ibidem, folios 110 y 111. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 112. \u201cDe all\u00ed que, lo que pretenden los grupos al margen de la ley, al implantar las minas antipersonales es proteger los cultivos de cualquier persona, que represente una amenaza para los mismos, es decir, sin distinguir si es un agente estatal o un civil, raz\u00f3n por la cual, teniendo en cuenta que el da\u00f1o alegado se origin\u00f3 en la detonaci\u00f3n de una mina antipersonal cuando la v\u00edctima se encontraba realizando la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, no puede afirmarse que est\u00e9 en los supuestos indicados en la sentencia de unificaci\u00f3n proferida por el Consejo de Estado (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 112. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cPol\u00edtica nacional de erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos y desarrollo alternativo para la consolidaci\u00f3n territorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 117. \u00a0<\/p>\n<p>38 Nota al pie N\u00b0 66 (folio 118): \u201cCONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCI\u00d3N TERCERA SUBSECCI\u00d3N B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 73001-23-31-000-2011-00159-01(43350).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 117. \u00a0<\/p>\n<p>40 Nota al pie N\u00b0 68 (folio 119): \u201cCONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCI\u00d3N TERCERA &#8211; SUBSECCI\u00d3N A Consejera ponente: MARTA NUBIA VEL\u00c1SQUEZ RICO Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-15-000-2020-03457-00 (AC).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folios 119 y 120. \u00a0<\/p>\n<p>42 Por cuanto -en s\u00edntesis- (i) el caso versa sobre una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n; (ii) fueron agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, por cuanto frente a la decisi\u00f3n atacada no procede ning\u00fan recurso; (iii) esa providencia fue notificada el 25 de mayo de 2021, y la acci\u00f3n de tutela interpuesta el 25 de noviembre de 2021; (iv) aquella adolece de \u201cprotuberantes defectos procesales\u201d porque una valoraci\u00f3n correcta de la prueba habr\u00eda conllevado a una decisi\u00f3n diferente; (v) los hechos vulneradores son los expuestos a lo largo del escrito de tutela; y (vi) y el cuestionamiento no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folios 17 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>44 Mediante la cual se dictan normas para el cumplimiento de la Convenci\u00f3n sobre la Prohibici\u00f3n del Empleo, Almacenamiento, Producci\u00f3n y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucci\u00f3n (Convenci\u00f3n de Ottawa). \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>47 A partir de una \u201ccorrecta valoraci\u00f3n de la prueba denominada \u201cInforme del Coordinador Zonal de Antioquia\u201d en conjunto con el Informe de septiembre de 2012 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Investigaci\u00f3n del Accidente de Trabajo elaborado por la ARL Positiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folios 23 y 24. Agreg\u00f3 que \u201cresulta evidente que un protocolo contra minas antipersona que no detecta la presencia de dos minas antipersona no puede calificarse de adecuado ni id\u00f3neo para garantizar la integridad f\u00edsica de los erradicadores, que era precisamente el deber que ten\u00eda encargado el Ej\u00e9rcito Nacional dentro del operativo de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folios 27. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folios 87. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folios 28 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201c(\u2026) sentencias emitidas en los siguientes radicados: \/\/ 11001-03-15-000-2017-00231-00 del 18 de mayo de 2017 \/\/ 50001233100020070032201 del 21 de noviembre de 2018; \/\/ 11001-03-15-000-2020-03457-01 del 26 de noviembre de 2020; \/\/ 50001233100020060093701 del 21 de febrero de 2021 \/\/ 05001-23-31-000-2010-00511-01 del 21 de febrero de 2021\u201d. Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 29, nota al pie N\u00b0 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cEs decir, no estaba plantada de forma aleatoria en un camino o en un potrero cualquiera: iba dirigida contra quien intentase arrancar la mata de coca para erradicar el sembrado il\u00edcito.\u201d Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cEl Ej\u00e9rcito Nacional podr\u00eda haber prevenido y evitado el da\u00f1o causado a la v\u00edctima si hubiese cumplido con su deber legal de asegurar la exclusi\u00f3n de civiles del \u00e1rea hasta tanto se garantizara que el terreno se encontraba libre de minas antipersonal.\u201d Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folios 36 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>60 En este punto, el accionante destac\u00f3 que \u201cen el informe sobre \u2018La situaci\u00f3n de los erradicadores manuales de cultivos il\u00edcitos en Colombia\u2019 elaborado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en 2012, se alerta que \u2018La problem\u00e1tica de las minas y los cultivos il\u00edcitos frecuentemente se entremezcla generando una situaci\u00f3n compleja en el contexto de conflicto armado (\u2026) Igualmente, no debe desconocerse el hecho de que un grupo m\u00f3vil de erradicaci\u00f3n (GME) siempre va acompa\u00f1ado de Fuerza P\u00fablica, la cual puede ser considerada objetivo militar de acuerdo con el derecho internacional humanitario (\u2026) Se han documentado situaciones en las cuales los erradicadores han sido considerados objetivo militar por parte de grupos armados ilegales \u2013 especialmente, grupos guerrilleros-, en la zona del Nudo de Paramillo y el Bajo cauca antioque\u00f1o\u2019.\u201d Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folios 39 y 40. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente T-8.831.477, respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente T-8.831.477, respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente T-8.831.477, respuesta del Ministerio del Interior, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>67 Notificada el 2 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cAnalizados los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, reparaci\u00f3n integral y dignidad humana de los actores; (ii) contra la sentencia acusada no procede recurso alguno, por cuanto fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garant\u00edas superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinaci\u00f3n judicial atacada8 qued\u00f3 ejecutoriada el 28 de mayo de 2021 y la solicitud de amparo se instaur\u00f3 el 25 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un t\u00e9rmino prudencial (5 meses y 27 d\u00edas); y (v) la providencia acusada no desat\u00f3 una acci\u00f3n de tutela.\u201d Expediente T-8.831.477, sentencia de tutela de primera instancia, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cNo obstante, como en dicho convenio se estipul\u00f3 un t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os para que los Estados que lo suscribieron cumplieran las obligaciones all\u00ed consagradas (el cual fue prorrogado, en cuanto a Colombia, por el mismo lapso en el marco de la d\u00e9cima reuni\u00f3n de Estados parte celebrada en 2010 en Ginebra [Suiza]), en los hechos da\u00f1osos ata\u00f1ederos a minas antipersona acaecidos en el lapso en que a\u00fan no se cumpl\u00eda el referido plazo, solo hab\u00eda lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando se observara una falla del servicio.\u201d Expediente T-8.831.477, sentencia de tutela de primera instancia, p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente T-8.831.477, sentencia de tutela de primera instancia, p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente T-8.831.477, sentencia de tutela de primera instancia, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cDe igual manera, los informes de la Administradora de Riesgos laborales (ARL) Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A. no permiten colegir que la mina antipersona que hiri\u00f3 al se\u00f1or Restrepo Arce tuviere como finalidad la afectaci\u00f3n de los militares que estaban en el lugar, pues solo indica, como en la comunicaci\u00f3n aludida en el p\u00e1rrafo precedente, que aquel result\u00f3 lesionado como consecuencia de una explosi\u00f3n de un dispositivo de esa naturaleza cuando realizaba trabajos de erradicaci\u00f3n de plantas de coca en Brice\u00f1o (Antioquia).\u201d Expediente T-8.831.477, sentencia de tutela de primera instancia, p\u00e1gs. 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente T-8.831.477, sentencia de tutela de primera instancia, p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente T-8.831.477, sentencia de tutela de primera instancia, p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente T-8.831.477, sentencia de tutela de primera instancia, p\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>77 Porque de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de tutela tienen car\u00e1cter vinculante \u00fanicamente para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201c(\u2026) en el primero, los demandantes no suscribieron un contrato de trabajo para desarrollar las actividades de erradicaci\u00f3n; y en el segundo, se demostr\u00f3 que los miembros de la Polic\u00eda Nacional no atendieron los protocolos de seguridad antes de la intervenci\u00f3n de las personas que resultaron afectadas por la explosi\u00f3n de una mina antipersona (\u2026).\u201d Expediente T-8.831.477, sentencia de tutela de primera instancia, p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>79 Expediente T-8.831.477, sentencia de tutela de primera instancia, p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente T-8.831.477, sentencia de tutela de primera instancia, p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente T-8.831.477, escrito de impugnaci\u00f3n, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ya que el juez de tutela de primera instancia interpret\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cuestion\u00f3 que en el contrato de trabajo no se le indic\u00f3 al accionante que se dedicar\u00eda a la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, cuando lo que realmente controvirti\u00f3 fue que en ese negocio jur\u00eddico era para la erradicaci\u00f3n de cultivos y no para la erradicaci\u00f3n de minas antipersona. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cSin planeaci\u00f3n ni identificaci\u00f3n previa y con los erradicadores esperando para ingresar al cultivo il\u00edcito, el Grupo EXDE del Ej\u00e9rcito Nacional no pod\u00eda llevar a cabo en pocos minutos un verdadero trabajo de inspecci\u00f3n y limpieza de artefactos explosivos en pocos minutos que garantizara la integridad de los erradicadores civiles. (\u2026) Con todo el respeto, no puede defenderse la observancia de un protocolo que permite la explosi\u00f3n de dos minas antipersonales en cuesti\u00f3n de minutos y que ni siquiera logra establecer si el artefacto se encontraba enterrado a gran profundidad o amarrado a una planta.\u201d Expediente T-8.831.477, escrito de impugnaci\u00f3n, p\u00e1g. 10 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>84 En este punto, pregunt\u00f3 contra qui\u00e9nes entonces estaban dirigidos los artefactos explosivos que estallaron en plena operaci\u00f3n de erradicaci\u00f3n. Expediente T-8.831.477, escrito de impugnaci\u00f3n, p\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>85 As\u00ed, cuestion\u00f3 que el juez de primera instancia (i) no tuvo en cuenta sentencias de tutela, desconociendo la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional de la Ley 270 de 1996; (ii) tampoco consider\u00f3 v\u00e1lido como precedente la sentencia de 21 de noviembre de 2018 (50001-23-31-000-2007-00322-01) porque en ese caso los demandantes no suscribieron un contrato de trabajo para desarrollar actividades de erradicaci\u00f3n, aun cuando la controversia recae sobre una grave violaci\u00f3n de derechos humanos; y (iii) la sentencia de unificaci\u00f3n de 7 de marzo de 2018 no cre\u00f3 un nuevo t\u00edtulo de imputaci\u00f3n para los da\u00f1os derivados de minas antipersona, en tanto el riesgo excepcional sigue existiendo, siempre que se re\u00fanan los elementos de dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>86 Expediente T-8.831.477, Auto de 31 de marzo de 2022, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cArt\u00edculo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: \/\/ 8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 \u201cArt\u00edculo 137. Advertencia de la nulidad.\u00a0En cualquier estado del proceso el juez ordenar\u00e1 poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del art\u00edculo 133 el auto se le notificar\u00e1 al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los art\u00edculos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n dicha parte no alega la nulidad, esta quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso; en caso contrario el juez la declarar\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 Expediente T-8.831.477, sentencia de tutela de segunda instancia, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente T-8.831.477, sentencia de tutela de segunda instancia, p\u00e1g. 22. \u00a0<\/p>\n<p>91 Expediente T-8.831.477, sentencia de tutela de segunda instancia, p\u00e1g. 30. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cConsejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, exp. n\u00famero: 73001-23-31-000-2011-00159-01(43350), sentencia del de septiembre de 2017, MP Danilo Rojas Betancourth.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 Expediente T-8.831.477, sentencia de tutela de segunda instancia, p\u00e1g. 31. \u00a0<\/p>\n<p>94 Expediente T-8.831.477, sentencia de tutela de segunda instancia, p\u00e1g. 32. \u00a0<\/p>\n<p>95 Expediente T-8.831.477, sentencia de tutela de segunda instancia, p\u00e1g. 33. \u00a0<\/p>\n<p>96 Expediente T-8.831.477, sentencia de tutela de segunda instancia, p\u00e1g. 35. \u00a0<\/p>\n<p>97 Expediente T-8.831.477, sentencia de tutela de segunda instancia, p\u00e1g. 36. \u00a0<\/p>\n<p>98 Expediente T-8.831.477, sentencia de tutela de segunda instancia, p\u00e1g. 36. \u00a0<\/p>\n<p>99 Expediente T-8.831.477, sentencia de tutela de segunda instancia, p\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>100 La Sala de Selecci\u00f3n estuvo conformada por a magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y por el magistrado (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo, quienes decidieron escoger el expediente con fundamento en los criterios orientador objetivo de necesidad de pronunciarse sobre determinada l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cArt\u00edculo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: \/\/ 8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cArt\u00edculo 137. Advertencia de la nulidad.\u00a0En cualquier estado del proceso el juez ordenar\u00e1 poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del art\u00edculo 133 el auto se le notificar\u00e1 al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los art\u00edculos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n dicha parte no alega la nulidad, esta quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso; en caso contrario el juez la declarar\u00e1.\u201d (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>103 En este ac\u00e1pite la Sala retomar\u00e1, especialmente en lo atinente a las consideraciones sobre los defectos f\u00e1ctico, por desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; lo expuesto en las Sentencias T-221 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Cristina Pardo Schlesinger; SU-245 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Diana Fajardo Rivera; y SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>104 Que prev\u00e9 la garant\u00eda del recurso judicial efectivo e integra el bloque de constitucionalidad, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 93.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Esta postura no ha sido ajena a intensos debates destinados a su comprensi\u00f3n y delimitaci\u00f3n, -propios de la puesta en marcha de una instituci\u00f3n novedosa y de tal trascendencia para el afianzamiento de la tradici\u00f3n constitucional colombiana a partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991-, con el objeto de preservar su car\u00e1cter subsidiario y de garantizar el equilibrio entre los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada e independencia y autonom\u00eda judicial, por un lado; y la supremac\u00eda constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta providencia la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual contra las sentencias de casaci\u00f3n proferidas por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal- no proced\u00eda acci\u00f3n alguna, salvo la de revisi\u00f3n. La Sala resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d contenida en dicho enunciado, por considerar que: \u201c\u2026 es claro para esta Corporaci\u00f3n que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con mayor raz\u00f3n uno de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, f\u00e1cilmente rebatibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 Siguiendo lo expuesto en la Sentencia SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta variaci\u00f3n en la concepci\u00f3n de la procedencia se empez\u00f3 a proponer en las sentencias T-441 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-949 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-701 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>108 En este sentido, se puede ver la Sentencia SU338A de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger; SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencias SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y SU-355 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. En esta \u00faltima providencia la Corte especific\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por regla general para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa Corporaci\u00f3n (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretaci\u00f3n genera un bloqueo institucional inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>110 Al respecto, en la referida Sentencia SU-432 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), siguiendo a la Sentencia T-701 de 2004 (M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Rodrigo Uprimny Yepes), se sostuvo: \u201c(\u2026) es importante se\u00f1alar que, en relaci\u00f3n con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues a manera de ilustraci\u00f3n, resulta claro que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencias SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SVP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y SU-462 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y (e) Richard Ram\u00edrez Grisales. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-625 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y SU-048 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencias SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencias SU-770 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y SU-214 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo; y SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencias SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos.; y SU-214 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencias SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo; y SU-259 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencias T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencias SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y SU-257 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y SU-048 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencias SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo; y SU-259 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencias SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas R\u00edos; y T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>127 Se utiliza la expresi\u00f3n partes para caracterizar lo que frecuentemente ocurre en los fallos judiciales. No debe pasarse por alto, sin embargo, que decisiones como las que se adoptan en sede de control de constitucionalidad, o nulidad simple, tienen efectos erga omnes, y que esta Corporaci\u00f3n, en sus fallos ha acudido a dispositivos de extensi\u00f3n de efectos inter pares e inter comunis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Ver Sentencia SU-047 de 1999. MP.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>129 Actualmente la Corte Constitucional cuenta con una s\u00f3lida doctrina sobre la obligatoriedad del precedente judicial. \u00a0El respeto por el principio de igualdad y el mandato \u00e9tico de universalidad como fundamentos de esta obligaci\u00f3n fueron por primera vez expuestos en las sentencias T-123 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); posteriormente, en la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corporaci\u00f3n incorpor\u00f3 al lenguaje constitucional colombiano los conceptos propios del an\u00e1lisis del precedente del derecho anglosaj\u00f3n, tales como ratio decidendi, obiter dicta y decisum. La sentencia C-036 de 1997 (SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SPV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. AV. Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa; SPV. Hernando Herrera Vergara) constituye un hito en la materia, el prever que la ratio decidendi de las decisiones de revisi\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es vinculante para los jueces y que, en caso de pretender apartarse de ella deben cumplir con una carga argumentativa suficiente. La consolidaci\u00f3n de la jurisprudencia se produjo, sin embargo, con la decisi\u00f3n C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis), en la cual, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 169 de 1890, la Corporaci\u00f3n plante\u00f3 que esa obligaci\u00f3n es acorde con el deber general de seguir el precedente judicial, como una concreci\u00f3n del principio de igualdad. De esa manera se precis\u00f3 que tambi\u00e9n los \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo crean precedentes vinculantes, pues tambi\u00e9n ante esas decisiones esperan los ciudadanos se aplique el derecho de igualdad de trato. La sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) supuso una presentaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la doctrina constitucional sobre el precedente, y las sentencias C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) constituyen los pronunciamientos recientes m\u00e1s relevantes sobre el tema. En estos se analiz\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n al precedente judicial, y la constitucionalidad del mecanismo de extensi\u00f3n de jurisprudencia creado por el nuevo c\u00f3digo administrativo y de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Sobre la importancia del precedente para alcanzar fines constitucionales relevantes como los reci\u00e9n expuestos, puede verse la Sentencia C-252 de 2001. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>131 As\u00ed, por ejemplo, Robert Alexy, en su Teor\u00eda de la Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica, y Neil Maccormick en Legal Reasoning and Legal Theory, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ver Sentencias SU-068 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SU-353 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencias SU-024 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Cristina Pardo Schlesinger; y SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>134 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folios 47 a 50. En particular, consta que el se\u00f1or Arcadio Restrepo Arce y su esposa, Rosalba Vel\u00e1squez Vicu\u00f1a, a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus cinco hijos menores de edad, otorgaron poder especial al abogado Andr\u00e9s Restrepo Ot\u00e1lvaro para que presentara acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de 21 de mayo de 2021 de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>135 En reciente jurisprudencia, este Tribunal ha se\u00f1alado que hay tres criterios que deben analizarse para determinar la procedencia de este requisito: tres criterios: i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico, ii) el caso debe involucrar alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental y, iii) la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia ni puede reemplazar los recursos ordinarios. Al respecto: Sentencias SU-326 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SV. Alejandro Linares Cantillo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Humberto Antonio Sierra Porto; y SU-134 2022, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 El art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011 establece las siguientes causales: \u201c1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \/\/\u00a02. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.\u00a0\/\/ 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n.\u00a0\/\/ 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.\u00a0\/\/ 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0\/\/ 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.\u00a0\/\/ 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida.\u00a0\/\/ 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>137 Art\u00edculo 258 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>138 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de 7 de marzo de 2018. Radicaci\u00f3n N\u00b0 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)a., p\u00e1rr. 10.2. \u00a0<\/p>\n<p>139 \u201cUna parte de la jurisprudencia ha se\u00f1alado que cuando se debate la ocurrencia de un da\u00f1o proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa derivada del manejo de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, hay lugar a aplicar el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien ejerce la actividad, pues el factor de imputaci\u00f3n es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados. Tambi\u00e9n ha aplicado el r\u00e9gimen de responsabilidad subjetiva en aquellos casos en que es evidente la falla de la Administraci\u00f3n (\u2026).\u201d Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de 7 de marzo de 2018. Radicaci\u00f3n N\u00b0 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)a., p\u00e1rr. 14. \u00a0<\/p>\n<p>140 \u201cOtro sector de la jurisprudencia ha considerado que, a\u00fan en ausencia de una falla del servicio, el Estado se encuentra llamado a responder dada la necesidad de dar cumplimiento a los cometidos constitucionales contemplados en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n y el desarrollo jurisprudencial de la posici\u00f3n de garante, y el art\u00edculo 1 sobre los principios de solidaridad y equidad con sus ciudadanos. (\u2026).\u201d Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de 7 de marzo de 2018. Radicaci\u00f3n N\u00b0 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)a., p\u00e1rr. 15. \u00a0<\/p>\n<p>141 La Secci\u00f3n Tercera explic\u00f3 que la Convenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del empleo, almacenamiento, producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucci\u00f3n fue aprobada por la Ley 554 de 2000 (declarada exequible por la Sentencia C-991 de 2000), que en su art\u00edculo 5 estableci\u00f3 ciertas obligaciones en materia de destrucci\u00f3n de minas, como la de \u201cdestruir, o asegurar la destrucci\u00f3n de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que est\u00e9n bajo su jurisdicci\u00f3n o control, lo antes posible, y a m\u00e1s tardar en un plazo de 10 a\u00f1os (\u2026).\u201d Dado que el plazo de 10 a\u00f1os venc\u00eda el 1 de marzo de 2011, en 2010 el Estado solicit\u00f3 una extensi\u00f3n de diez a\u00f1os, plazo que fue conferido (i.e. extendido hasta el 1 de marzo de 2021), fecha a la partir de la cual esa obligaci\u00f3n se har\u00eda exigible. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de 7 de marzo de 2018. Radicaci\u00f3n N\u00b0 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)a., p\u00e1rr. 16. \u00a0<\/p>\n<p>142 \u201cEn conclusi\u00f3n, el valor hermen\u00e9utico de la solidaridad hace que su eficacia normativa se materialice en la labor legislativa y en el ejercicio que adelanta la Corte Constitucional al momento de sopesar los principios en pugna al revisar la exequibilidad de una ley, lo cual deja por fuera al juez administrativo, a menos que hubiere una ley que desarrolle el sentido de dicha solidaridad en la materia en la que debe fallar y que le permita pronunciarse respecto del incumplimiento de los deberes funcionales consagrados en la misma. Este no es el caso de los accidentes con MAP, MUSE o AEI. \/\/ Aunado a lo anterior, condenar con base en la solidaridad generar\u00eda una confusi\u00f3n conceptual entre la noci\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado, la cual emerge cuando los hechos sucedidos a quien alega esa calidad guardan una \u2018relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado interno\u2019 y la noci\u00f3n que realmente fundamenta la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, esto es, el da\u00f1o antijur\u00eddico (art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n).\u201d Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de 7 de marzo de 2018. Radicaci\u00f3n N\u00b0 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)a., p\u00e1rr. 18.7. y 18.8. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sobre este punto, la Secci\u00f3n destac\u00f3 que \u201c[f]undamentar la responsabilidad del Estado en la noci\u00f3n de posici\u00f3n de garante tambi\u00e9n ofrece la tentaci\u00f3n al juez administrativo de crear obligaciones a cargo del Estado que ni siquiera se encuentran plasmadas en ninguna fuente normativa, como aquella de informar a la poblaci\u00f3n sobre la existencia de minas antipersonal o demarcar los lugares donde se crea que haya presencia de las mismas.\u201d Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de 7 de marzo de 2018. Radicaci\u00f3n N\u00b0 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)a., p\u00e1rr. 19.3. \u00a0<\/p>\n<p>144 \u201cAs\u00ed, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte IDH, el deber de prevenci\u00f3n que le asiste a los Estados: i) es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado; ii) debe analizarse en atenci\u00f3n a las particularidades del caso concreto; implica las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo ante el conocimiento de una situaci\u00f3n de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado; implica el deber de iii) investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes e iv) indemnizar a las v\u00edctimas por sus consecuencias perjudiciales. v) Se trata de una obligaci\u00f3n que debe permear todas aquellas medidas de car\u00e1cter jur\u00eddico, pol\u00edtico, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho il\u00edcito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa; vi) y en lo que ata\u00f1e a las medidas de car\u00e1cter jur\u00eddico, la existencia de un marco legislativo dispuesto por el Estado y dirigido a prevenir las graves violaciones de derechos humanos, por m\u00e1s que sea necesario y demuestre un compromiso estatal, debe resultar suficiente y efectivo.\u201d Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de 7 de marzo de 2018. Radicaci\u00f3n N\u00b0 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)a., p\u00e1rr. 20.9. \u00a0<\/p>\n<p>145 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de 7 de marzo de 2018. Radicaci\u00f3n N\u00b0 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)a., p\u00e1rr. 17. \u00a0<\/p>\n<p>146 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de 7 de marzo de 2018. Radicaci\u00f3n N\u00b0 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)a., p\u00e1rr. 20.16. \u00a0<\/p>\n<p>147 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de 7 de marzo de 2018. Radicaci\u00f3n N\u00b0 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)a., p\u00e1rr. 20.17. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sobre el deber de indemnizar a las v\u00edctimas la Secci\u00f3n se refiri\u00f3 en detalle en el p\u00e1rrafo 20.10.6. \u00a0<\/p>\n<p>149 \u201cConsejo de Estado (secci\u00f3n primera), sentencia de tutela de 18 de mayo de 2017, C. P. Hernando S\u00e1nchez S\u00e1nchez, expediente 11001-03-15-000-2017-00231-00\u201d y \u201cConsejo de Estado (secci\u00f3n cuarta), sentencia de tutela de 26 de noviembre de 2020, C. P. Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, expediente 11001-03-15-000-2020-03457-01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>150 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Radicaci\u00f3n N\u00b0 50001-23-31-000-2007-00322-01(47628). \u00a0<\/p>\n<p>151 Del Programa Presidencial de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos \u201cColombia Verde\u201d de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>152 \u201c\u00bfDebe la Naci\u00f3n responder por la muerte de unos campesinos producida a causa de la explosi\u00f3n de una mina antipersona instalada por las FARC en momentos en que estos se encontraban, en calidad de voluntarios y sin que mediara relaci\u00f3n laboral alguna, en desarrollo de labores de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en zona considerada de alto riesgo -en virtud de la amenaza real de este grupo guerrillero-?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>153 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. SV. Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz. AV. Alberto Monta\u00f1a Plata. Sentencia de 10 de febrero de 2021. Radicaci\u00f3n N\u00b0 50001-23-31-000-2006-00937-01(54381). \u00a0<\/p>\n<p>155 \u201cEl 1\u00ba de abril de 2009, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas dictamin\u00f3 que el se\u00f1or (\u2026) tuvo una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente a 32.34%. El referido dictamen indic\u00f3 que el demandante presenta: i) trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico (Clase I), ii) ojo izquierdo ciego y iii) ausencia de audici\u00f3n en el o\u00eddo izquierdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>156 \u201c\u00bfLa Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional debe responder por las lesiones sufridas por el se\u00f1or Heriberto R\u00edos Herrera con ocasi\u00f3n de la explosi\u00f3n de una mina antipersona instalada por las FARC, mientras este se encontraba en desarrollo de labores de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en una zona considerada de alto riesgo -en virtud de la amenaza real de este grupo guerrillero-?\u201d. Ibidem., p\u00e1rr. 16. \u00a0<\/p>\n<p>157 \u201cDicho t\u00edtulo requiere para su declaraci\u00f3n de: i) una actividad l\u00edcita pero riesgosa a cargo de la Naci\u00f3n; y ii) un menoscabo o detrimento patrimonial o extrapatrimonial que haya sido producto de la concreci\u00f3n del riesgo de dicha actividad, que la persona afectada no tiene la obligaci\u00f3n de soportar por no existir causa jur\u00eddica que as\u00ed lo justifique.\u201d Ibidem, p\u00e1rr. 17. \u00a0<\/p>\n<p>158 Ibidem, p\u00e1rr. 23. \u00a0<\/p>\n<p>159 \u201cAs\u00ed las cosas, la entidad demandada, al no efectuar una inspecci\u00f3n y el correspondiente desminado de un \u00e1rea con una alta contaminaci\u00f3n de minas antipersona y, pese a ello, permitir el ingreso de un grupo de erradicadores de cultivos il\u00edcitos \u2013entre estos, el se\u00f1or (\u2026)- que hac\u00eda parte de un programa de la pol\u00edtica nacional en materia de lucha contra las drogas, incurri\u00f3 en una conducta constitutiva de falla en el servicio, por omisi\u00f3n del deber de vigilancia y\/o protecci\u00f3n de dichos ciudadanos.\u201d Ibidem, p\u00e1rr. 27. \u00a0<\/p>\n<p>160 Ibidem, p\u00e1rr. 32. \u00a0<\/p>\n<p>161 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia de 10 de febrero de 2021. Radicaci\u00f3n N\u00b005001-23-31-000-2010-00511-01(53399). \u00a0<\/p>\n<p>162 La Subsecci\u00f3n consider\u00f3 que \u201c[e]n relaci\u00f3n a la Empresa Empleamos, si bien se encuentra legitimada, no se encuentra acreditado que haya tenido alguna injerencia en la irrogaci\u00f3n del da\u00f1o, ya que su labor se limit\u00f3 a la contrataci\u00f3n del personal para hacer la labor de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos. De hecho, Acci\u00f3n Social (como empresa beneficiaria de la labor) y la Fuerza p\u00fablica eran los encargados de la gesti\u00f3n de su seguridad y las condiciones para ejercer tal actividad.\u201d Ibidem, p\u00e1rr. 85. \u00a0<\/p>\n<p>163 \u201c\u00bfLas entidades demandadas deben responder patrimonial y extracontractualmente por la muerte del joven Laureano Mel\u00e9ndez D\u00edaz, quien falleci\u00f3 con ocasi\u00f3n de la explosi\u00f3n de una mina antipersonal instalada por las FARC, mientras este se encontraba realizando labores de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos el 9 de febrero de 2008 en Anor\u00ed, Antioquia?\u201d Ibidem, p\u00e1rr. 83. \u00a0<\/p>\n<p>164 \u201c(\u2026) la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito Nacional no inspeccion\u00f3 la zona a erradicar ni se utiliz\u00f3 caninos rastreadores ni detectores de metales antes iniciar la erradicaci\u00f3n, actividades que hubiesen evitado o, por lo menos, minimizado el riesgo de que alg\u00fan erradicador cayera en una de estas armas letales. Tal acci\u00f3n no se encuentra acreditada que se haya realizado en el presente asunto y constituye una falla del servicio.\u201d Ibidem, p\u00e1rr. 106. \u00a0<\/p>\n<p>165 \u201c(\u2026) en relaci\u00f3n a Acci\u00f3n Social (hoy Departamento Administrativo de Prosperidad Social) es evidente que su responsabilidad no se diluye por el hecho de subcontratar a los erradicadores a trav\u00e9s de empresas de servicios temporales, pues la coordinaci\u00f3n de la log\u00edstica y la seguridad eran de su entera competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>166 Ibidem, p\u00e1rr. 89. \u00a0<\/p>\n<p>167 Ibidem, p\u00e1rr. 111. \u00a0<\/p>\n<p>168 Ibidem, p\u00e1rr. 112. \u00a0<\/p>\n<p>169 Nota al pie N\u00b0 66 (folio 118): \u201cCONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCI\u00d3N TERCERA SUBSECCI\u00d3N B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 73001-23-31-000-2011-00159-01(43350).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>170 Expediente T-8.831.477, acci\u00f3n de tutela, folio 117. \u00a0<\/p>\n<p>171 El juez de tutela de segunda instancia especific\u00f3 que en esa oportunidad el Consejo de Estado abord\u00f3 la responsabilidad de la administraci\u00f3n \u201cpor los da\u00f1os sufridos por integrantes de las fuerzas armadas incorporados voluntariamente al servicio, quienes asumen los riesgos inherentes que implica el desarrollo de la carrera militar (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>172 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de 7 de marzo de 2018. Radicaci\u00f3n N\u00b0 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)a., p\u00e1rr. 20.10.1.1. \u00a0<\/p>\n<p>173 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia de 10 de febrero de 2021. Radicaci\u00f3n N\u00b005001-23-31-000-2010-00511-01(53399). \u00a0<\/p>\n<p>174 Adem\u00e1s, seg\u00fan la postura mayoritaria de la Sala Plena, ello implicar\u00eda aceptar la existencia de normas supraconstitucionales, tesis incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano por cuanto desconoce la supremac\u00eda constitucional. Sentencia C-146 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV y AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV y AV. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. Lo anterior, sin perjuicio de que varias normas de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y de otros tratados de derechos humanos formen parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, que tiene un car\u00e1cter integrador e interpretativo. Sentencias C-291 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; C-750 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-488 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-469 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo; y C-101 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>175 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Humanos (2016), Observaciones finales sobre el s\u00e9ptimo informe peri\u00f3dico de Colombia. CCPR\/C\/SR. 3330, recomendaci\u00f3n 23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de responsabilidad del Estado por da\u00f1os causados con minas antipersonal\u00a0 \u00a0 (\u2026) la autoridad judicial accionada omiti\u00f3 estudiar el asunto a la luz del precedente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}