{"id":28862,"date":"2024-07-04T17:32:35","date_gmt":"2024-07-04T17:32:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-042-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:35","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:35","slug":"t-042-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-042-23\/","title":{"rendered":"T-042-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL SERVICIO DE INTERNET FORMA PARTE DE LA FACETA PRESTACIONAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) durante el periodo en que la educaci\u00f3n fue virtual, los ni\u00f1os y ni\u00f1as del caso sufrieron un da\u00f1o consumado que consisti\u00f3 en una falta de educaci\u00f3n constante y regular, a causa de la brecha digital existente. (\u2026), luego del periodo m\u00e1s cr\u00edtico de la pandemia, se present\u00f3 una carencia de objeto por un hecho sobreviniente porque los estudiantes recibieron herramientas tecnol\u00f3gicas de parte de particulares y luego la educaci\u00f3n retorn\u00f3 al formato presencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Protecci\u00f3n internacional y constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho fundamental y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social\/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASEQUIBILIDAD O DISPONIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las decisiones de la Corte Constitucional han dejado claro que los ni\u00f1os y ni\u00f1as tienen derecho a contar con las condiciones materiales necesarias para poder acceder al derecho a la educaci\u00f3n. Esto incluye que exista infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica adecuada y que en caso de ser necesario se presten las distintas modalidades de educaci\u00f3n sea virtual, presencial o h\u00edbrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Efectos de la pandemia COVID 19 en el proceso educativo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las reglas generales sobre accesibilidad a la educaci\u00f3n en tiempo de pandemia deben asegurar que los ni\u00f1os y ni\u00f1as puedan seguir estudiando, a pesar de la emergencia. Estas medidas adicionales deben tener en cuenta el nivel de riesgo sanitario, las desigualdades que se exacerban durante una emergencia p\u00fablica y la necesidad de recurrir a las tecnolog\u00edas como alternativa a la presencialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Derecho a no padecer los efectos da\u00f1osos generados por las calamidades p\u00fablicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el da\u00f1o se consum\u00f3 en la medida en que, durante el periodo de restricci\u00f3n derivado de la pandemia, los ni\u00f1os accionantes no pudieron acceder a una educaci\u00f3n continua y de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Entrega de equipos tecnol\u00f3gicos y acceso a internet \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE SITUACION SOBREVINIENTE-Retorno a la presencialidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-042 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-8.214.259 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Andr\u00e9s actuando como agente oficioso de \u201clos miles de ni\u00f1os en Colombia que no pueden estudiar por no resultarles posible acceder a la virtualidad\u201d y en calidad de apoderado judicial de la se\u00f1ora Sandra y otros, contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Gobernaci\u00f3n del Cairo y la Alcald\u00eda Municipal de Se\u00fal1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional2 , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones expedidas el 16 de febrero de 2021, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Se\u00fal y el 9 de abril de 2021, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Se\u00fal. Dicho tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se da dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Andr\u00e9s, quien act\u00faa como agente oficioso de \u201clos miles de ni\u00f1os en Colombia que no pueden estudiar por no resultarles posible acceder a la virtualidad\u201d y en calidad de apoderado judicial de las se\u00f1oras Sandra y Catalina, contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Gobernaci\u00f3n del Cairo y la Alcald\u00eda Municipal de Se\u00fal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n No. 6 de 2021, mediante auto del 29 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de febrero de 2021, el se\u00f1or Andr\u00e9s present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de \u201clos miles de ni\u00f1os en Colombia que no pueden estudiar por no resultarles posible acceder a la virtualidad\u201d y en calidad de apoderado judicial de: (i) la se\u00f1ora Sandra, representante legal de los ni\u00f1os y ni\u00f1as Raquel, Jorge Ignacio y Luis Fernando; y (ii) de la se\u00f1ora Catalina representante legal de los ni\u00f1os Emanuel y Carmelo, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en su faceta de accesibilidad. El representante legal se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, sus representados y todos los ni\u00f1os del pa\u00eds se habr\u00edan visto afectados por no contar con dispositivos tecnol\u00f3gicos suficientes y conexi\u00f3n a internet para recibir sus clases virtuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El abogado Andr\u00e9s indic\u00f3 que sus representados son personas en condici\u00f3n de extrema pobreza, quienes residen en una vivienda ubicada en un barrio de la ciudad de Se\u00fal. En relaci\u00f3n con las particularidades de cada ni\u00f1o el actor se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: (i) Raquel y Jorge Ignacio son estudiantes del grado s\u00e9ptimo de la Instituci\u00f3n Educativa Rafael Pombo y tienen 11 y 13 a\u00f1os respectivamente; (ii) Luis Fernando y Emanuel est\u00e1n cursando el grado d\u00e9cimo y sexto, respectivamente, en la Instituci\u00f3n Educativa Raquel Moscote y tienen 13 y 11 a\u00f1os respectivamente; y (iii) el ni\u00f1o Carmelo est\u00e1 cursando el grado primero en la Instituci\u00f3n Educativa Aravaca4 y tiene 5 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El actor agreg\u00f3 que el ni\u00f1o Luis Fernando es beneficiario de un computador que le entreg\u00f3 la Gobernaci\u00f3n del Cairo, pero que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para contratar el servicio de internet. A su vez, Raquel y Jorge Ignacio si bien comparten un computador, no pueden utilizarlo pues este presenta da\u00f1os en el teclado y en el mouse. Por su parte, seg\u00fan indic\u00f3 el se\u00f1or Andr\u00e9s en su tutela, los ni\u00f1os Emanuel y Carmelo utilizan de manera alternada el tel\u00e9fono celular de su madre para asistir a clase, cuando cuentan con el dinero para realizar una recarga de internet5.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por estos hechos, el 2 de febrero de 2021, el se\u00f1or Andr\u00e9s solicit\u00f3 que se protegiera el derecho a la igualdad y a la educaci\u00f3n \u201cen su faceta de accesibilidad\u201d de sus representados. En consecuencia, el actor solicit\u00f3 que se ordenara al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a la Gobernaci\u00f3n del Cairo y a la Alcald\u00eda de Se\u00fal, que mientras se restablece la educaci\u00f3n presencial, se haga uso efectivo de los medios de comunicaci\u00f3n para garantizar el acceso a clases.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Andr\u00e9s pidi\u00f3 que mientras contin\u00fae la implementaci\u00f3n de la educaci\u00f3n virtual, se entregue a sus representados los mecanismos y equipos necesarios para acceder a Internet. Por \u00faltimo, el actor resalt\u00f3 la importancia de evitar que a quienes \u00e9l representa pierdan el a\u00f1o escolar6. El actor aleg\u00f3 que la virtualidad implementada en los colegios y centros educativos afect\u00f3 los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que representa, dado que estos no pudieron acceder a clases durante el a\u00f1o 2020, debido a la falta de medios para utilizar un servicio de internet confiable7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 4 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Se\u00fal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al proceso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Cairo, a la Personer\u00eda Municipal de Se\u00fal, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cairo, a la Instituci\u00f3n Educativa Rafael Pombo de la ciudad de Se\u00fal, a la Instituci\u00f3n Educativa Raquel Moscote y a la Instituci\u00f3n Educativa Aravaca de la misma municipalidad8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 9 de febrero de 2021, la Gobernaci\u00f3n de Cairo indic\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa, dado que la competente para atender las pretensiones del accionante era la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Se\u00fal, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En esa misma fecha, la Personer\u00eda Municipal de Se\u00fal refiri\u00f3 que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental invocado en la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso10. As\u00ed mismo, la Defensor\u00eda del Pueblo, regional Cairo, indic\u00f3 que las pretensiones de la acci\u00f3n de amparo no se relacionan con las funciones de la entidad. Sin embargo, advirti\u00f3 que las autoridades accionadas deben verificar las condiciones socioecon\u00f3micas de cada uno de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes involucrados en este proceso, con el fin de establecer los medios virtuales m\u00e1s adecuados para acceder al servicio educativo11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 10 de febrero siguiente, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda hecho seguimiento a la situaci\u00f3n de los derechos de los estudiantes por lo que expidi\u00f3 directivas para garantizar la educaci\u00f3n y la alimentaci\u00f3n de los ni\u00f1os, durante la pandemia. La entidad tambi\u00e9n inform\u00f3 que hab\u00eda advertido la necesidad de revisar y actualizar las pol\u00edticas p\u00fablicas de los entes territoriales en ese sentido. Finalmente, indic\u00f3 que no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes representados en la acci\u00f3n de tutela analizada y que ha actuado con el fin de asegurar sus derechos12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. A su vez, la Procuradora Judicial de Familia intervino en el asunto y solicit\u00f3 que se verificara si las entidades accionadas hab\u00edan adoptado decisiones que vulneraran flagrantemente el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. De probarse esto, para la interviniente debe concederse el amparo, teniendo en cuenta la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os. Del mismo modo, solicit\u00f3 que en ese caso se ordene la creaci\u00f3n de un sistema \u201cecon\u00f3mico o gratuito y que sea de f\u00e1cil acceso para toda la comunidad acad\u00e9mica, especialmente la de escasos recursos\u201d13 y que, adem\u00e1s, tenga como fin asegurar el acceso a tecnolog\u00edas para asistir a clases virtuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El 12 de febrero, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Se\u00fal inform\u00f3 que cit\u00f3 a la ni\u00f1a Raquel y al ni\u00f1o Carmelo para entregarles una sim card que les permita el acceso a internet a trav\u00e9s de un sistema gratuito de datos. Adem\u00e1s, la Secretar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que se reactivaron las tarjetas de internet de los estudiantes Jorge Ignacio, Luis Fernando y Emanuel. Por lo anterior, la entidad insisti\u00f3 en que no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as mencionados14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Ministerio de Educaci\u00f3n avanz\u00f3 en la construcci\u00f3n de herramientas y canales educativos complementarios que est\u00e1n para el uso de la comunidad educativa, relacionados con radio, televisi\u00f3n, plataformas y diversos tipos de contenidos educativos tanto en f\u00edsico, como material digital, que en su conjunto y bajo las orientaciones de los educadores permiten a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, adelantar el trabajo acad\u00e9mico en casa\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El Ministerio agreg\u00f3 que en el caso concreto de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes mencionados en la acci\u00f3n de tutela, le corresponde a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Se\u00fal garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. Igualmente, la entidad se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda emitido las Directivas 011 del 29 de mayo y 012 del 2 de junio de 2020 relativas al modelo de alternancia conforme a las medidas sanitarias por la pandemia del Covid-19, dentro de las cuales se incluyeron medidas como planes m\u00f3viles controlados, programas de internet para estratos 1 y 2, uso de medios de comunicaci\u00f3n masivos, entre otras medidas. Finalmente, indic\u00f3 que no se han vulnerado los derechos de los accionantes y pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El mismo d\u00eda, la rectora de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Aravaca se\u00f1al\u00f3 que en los contratos que rigen su funci\u00f3n \u201cno se encuentra contemplado el suministro a los estudiantes de equipos de c\u00f3mputo, ni de servicio de internet\u201d, por lo que la Instituci\u00f3n se puso de acuerdo con la madre del ni\u00f1o Carmelo para garantizar su educaci\u00f3n por medio de gu\u00edas. Igualmente, la rectora indic\u00f3 que las tareas eran enviadas por WhatsApp y que su proceso educativo no se interrumpi\u00f3, lo que se comprueba con el hecho de que fue promovido del grado transici\u00f3n a primero17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En sentencia del 16 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Se\u00fal resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en relaci\u00f3n con la calidad del accionante como agente oficioso de los \u201cmiles de ni\u00f1os en Colombia que no pueden estudiar por resultarles imposible acceder a la virtualidad\u201d. Esto, dado que, para el juez constitucional, resultaba \u201cimposible establecer la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en personas inciertas e indeterminadas\u201d18. Al respecto, el juzgado argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, el se\u00f1or Andr\u00e9s tambi\u00e9n refiere que act\u00faa en calidad de agente oficioso de \u201clos miles de ni\u00f1os en Colombia que no pueden estudiar por no resultarles posible acceder a la virtualidad\u201d, al respecto, se advierte que no confluyen los presupuestos para la estructuraci\u00f3n de la citada figura procesal, ora porque no realiz\u00f3 la plena identificaci\u00f3n de los sujetos agenciados, siendo imposible determinar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de personas inciertas e indeterminadas\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Por otra parte, el juez declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones que el se\u00f1or Andr\u00e9s present\u00f3 como apoderado judicial Raquel, Jorge Ignacio, Luis Fernando, Emanuel y Carmelo. Esto, debido a que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Se\u00fal realiz\u00f3 las gestiones pertinentes para entregar a los accionantes sim cards de celular, con el fin de que pudieran acceder a las clases virtuales. Igualmente, el juzgado exhort\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de esa ciudad para llevar a cabo las acciones pertinentes para que el servicio de internet brindado a los accionantes no sea suspendido durante el a\u00f1o lectivo. Por \u00faltimo, el juez exhort\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Se\u00fal, junto con las instituciones educativas vinculadas, para que realicen seguimiento a las especiales circunstancias de los estudiantes20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El actor impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, por considerar que la agencia oficiosa en favor de los miles de ni\u00f1os colombianos que no tienen acceso a internet es procedente porque las entidades accionadas cuentan con la informaci\u00f3n de esos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en sus bases de datos y la situaci\u00f3n de ellos es un hecho notorio que se puede verificar en los medios de comunicaci\u00f3n. Adicionalmente, insisti\u00f3 en que en este caso debi\u00f3 ordenarse la implementaci\u00f3n del sistema educativo por radio. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que durante el gobierno del presidente Rojas Pinilla se implement\u00f3 esta modalidad educativa, la cual estuvo vigente por 36 a\u00f1os, lo que permiti\u00f3 a miles de colombianos acceder a la educaci\u00f3n en condiciones de gratuidad e igualdad. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que no se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que \u00e9l representa solo cuentan con un celular para estudiar y la se\u00f1al es muy d\u00e9bil. Por tanto, con la entrega de las sim cards, no ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Se\u00fal, mediante fallo del 9 de abril de 2021, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n respecto de la falta de legitimaci\u00f3n del actor para representar a \u201cmiles de ni\u00f1os colombianos que no tienen acceso a internet\u201d, dado que las personas agenciadas deben estar plenamente identificadas o individualizadas, pues de lo contrario resulta imposible determinar el estado real de vulnerabilidad de los agenciados. Por otra parte, revoc\u00f3 las dem\u00e1s \u00f3rdenes dadas por el juez de primera instancia y neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que no se acredit\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En tal sentido, el juez de segunda instancia destac\u00f3 la existencia de programas educativos a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n masivos \u201ccon profesores invitados, quienes abordan de manera pr\u00e1ctica y entretenida temas que trabajan competencias b\u00e1sicas y transversalmente competencias ciudadanas, socioemocionales, art\u00edsticas y\/o tecnol\u00f3gicas\u201d23 como medida para garantizar el acceso a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os que no cuentan con acceso internet. As\u00ed, el Tribunal concluy\u00f3 que en ning\u00fan momento se afect\u00f3 la garant\u00eda de accesibilidad al servicio educativo de los actores, pues se les brindaron alternativas para asistir a clases de manera virtual, como las gu\u00edas de trabajo en casa referidas por las instituciones educativas24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. El 2 de septiembre de 2021, la Corte dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a establecer: (i) en qu\u00e9 etapa del retorno gradual a clases se encontraban los ni\u00f1os y ni\u00f1as Raquel, Jorge Ignacio, Luis Fernando, Emanuel y Carmelo; (ii) cu\u00e1l es su situaci\u00f3n acad\u00e9mica actual; (iii) cu\u00e1les son las estrategias de retorno implementadas por las instituciones educativas sobre las principales necesidades a cubrir y los est\u00edmulos a desarrollar, dada la eventual desconexi\u00f3n a la que se vieron sometidos los estudiantes; y (iv) cu\u00e1les son las medidas a adoptar en caso de que sea necesario retornar a la modalidad virtual de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. El 14 de septiembre de 2021, la Instituci\u00f3n Educativa Aravaca present\u00f3 una respuesta al auto de pruebas. Indic\u00f3 que ante la falta de acceso a internet de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se tomaron las siguientes acciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla docente directora de curso, sumado a los docentes de las dem\u00e1s \u00e1reas (educaci\u00f3n f\u00edsica, tecnolog\u00eda e inform\u00e1tica, ingl\u00e9s y religi\u00f3n) realizaron llamadas e interacciones virtuales que permitieron el desarrollo de procesos escolares a trav\u00e9s del seguimiento, acompa\u00f1amiento, retroalimentaci\u00f3n y valoraci\u00f3n constante y permanente del avance de Carmelo en cada una de las \u00e1reas\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. El colegio, tambi\u00e9n refiri\u00f3 que el 17 de junio de 2021 se le inform\u00f3 a la madre del ni\u00f1o que se retornar\u00eda a la presencialidad en un modelo de alternancia, pero la madre no acept\u00f3 tal alternativa ante el riesgo de contagio del virus de la Covid 19. Adem\u00e1s, la instituci\u00f3n agreg\u00f3 que ante esa negativa los docentes realizaron ajustes al plan de estudio y a las estrategias metodol\u00f3gicas del colegio con el fin de adecuarse a la virtualidad y la modalidad de alternancia, por lo que han mejorado su internet en el aula y las asesor\u00edas presenciales y virtuales, tanto con acompa\u00f1amiento directo como indirecto con los estudiantes26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Ante la falta de respuesta de algunas entidades y sujetos vinculados al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Novena de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 un nuevo auto, el 25 de noviembre de 2021, en el cual requiri\u00f3 a las partes para que contestaran las solicitudes del auto original de pruebas y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso hasta que se recaudaran las mismas y \u00e9stas fueran analizadas por el despacho sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Adem\u00e1s, en el nuevo auto, la Sala le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Se\u00fal que informara sobre: (i) el nivel de difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre las modalidades de acceso a la educaci\u00f3n no presencial (radio, televisi\u00f3n, entre otros), as\u00ed como los programas para el acceso de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de vulnerabilidad a equipos de c\u00f3mputo y las v\u00edas para obtener acceso a internet; (ii) la diferencia entre los contenidos educativos, m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento de los estudiantes con y sin acceso a internet, las horas de contacto con el docente, los canales de comunicaci\u00f3n, los m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n y retroalimentaci\u00f3n; y (iii) las estrategias para que, en caso de que sea necesario retornar a la modalidad virtual de educaci\u00f3n, se pueda brindar acceso a internet y equipos de c\u00f3mputo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. El 19 de enero de 2022, la se\u00f1ora Sandra, en representaci\u00f3n de sus nietos Raquel, Jorge Ignacio y Luis Fernando, y la se\u00f1ora Catalina, en representaci\u00f3n de sus hijos Emanuel y Carmelo, remitieron sus respuestas. En sus escritos, ambas representantes refirieron que, s\u00f3lo despu\u00e9s de la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Se\u00fal les ofreci\u00f3 sim cards, pero las accionantes le explicaron a la Secretar\u00eda que en su lugar de residencia la se\u00f1al es precaria, por lo que los ni\u00f1os ten\u00edan que desplazarse varias cuadras para poder utilizar un celular, pero esto solo era posible cuando no exist\u00edan cuarentenas generales. Tambi\u00e9n, las se\u00f1oras se\u00f1alaron que la secretar\u00eda no les brind\u00f3 opciones para acceder a programas de entrega de computadores27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Las representantes explicaron que, de sus nietos e hijos, solo Luis Fernando tiene computador, pero sin conexi\u00f3n a internet. Por su parte, Raquel y Jorge Ignacio solo cuentan con un computador da\u00f1ado. Adicionalmente, las se\u00f1oras indicaron que un empresario conoci\u00f3 su caso por un medio de comunicaci\u00f3n y don\u00f3 la instalaci\u00f3n de una antena con internet con 12 meses de servicio y les entreg\u00f3 equipos de c\u00f3mputo para terminar sus estudios en el 2021, pero que no saben qu\u00e9 ocurrir\u00e1 en el a\u00f1o lectivo del 202228. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Las acudientes, adem\u00e1s, indicaron que salvo Luis Fernando, todos los ni\u00f1os aprobaron el a\u00f1o acad\u00e9mico electivo. Sin embargo, observaron que todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as aprendieron muy poco debido a la \u201cprecaria comunicaci\u00f3n que tuvieron con sus docentes\u201d. Agregaron en su respuesta que cuando intentaron acceder a los programas de televisi\u00f3n y radio encontraron que estos \u201cno conten\u00edan la educaci\u00f3n acad\u00e9mica requerida para nuestros nietos e hijos en sus grados lectivos\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. El 28 de enero de 2022, se remiti\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora la respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Se\u00fal en la que argument\u00f3 que su estrategia para llevar educaci\u00f3n a las poblaciones rurales durante el confinamiento fue un programa radial que se transmiti\u00f3 por la emisora Radio Se\u00fal. Adem\u00e1s, la secretar\u00eda indic\u00f3 que se realizaron planes de trabajo en casa con base en gu\u00edas acad\u00e9micas y seguimiento virtual y telef\u00f3nico con los estudiantes, as\u00ed como el pr\u00e9stamo de computadores de la instituci\u00f3n a estudiantes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Por otra parte, la Secretar\u00eda explic\u00f3 que la atenci\u00f3n de los estudiantes sin conectividad se realiz\u00f3 bajo lineamientos de flexibilizaci\u00f3n curricular y priorizaci\u00f3n de contenidos. Este mismo criterio, se aplic\u00f3 para la realizaci\u00f3n de procesos de evaluaci\u00f3n diferenciados que evitaran la deserci\u00f3n escolar31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Finalmente, el 15 de febrero de 2022 se alleg\u00f3 al despacho la respuesta de la Gobernaci\u00f3n de Cairo, la cual indic\u00f3 que no realizar\u00eda pronunciamiento alguno, en tanto las instituciones educativas vinculadas al proceso no est\u00e1n asignadas al departamento, sino al municipio de Se\u00fal32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de evaluar de fondo la tutela presentada es necesario determinar la procedencia de esa acci\u00f3n. Con ese objetivo, la Sala debe evaluar si se cumplen los requisitos m\u00ednimos de procedencia, esto es: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) subsidiariedad; e (iv) inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En primer lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se refiere a la capacidad que tienen los ciudadanos de presentar una acci\u00f3n de tutela, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala la posibilidad de presentar la acci\u00f3n a trav\u00e9s de representante legal, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o las personer\u00edas municipales33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso particular de la agencia oficiosa, la jurisprudencia ha establecido que es posible que un tercero represente al titular de un derecho fundamental, con base en la imposibilidad de que \u00e9ste lleve a cabo su propia defensa. En esa medida, en principio \u201cel agente oficioso carece (\u2026), de un inter\u00e9s propio en la acci\u00f3n que interpone, toda vez que la vulneraci\u00f3n de derechos que se somete al conocimiento del juez s\u00f3lo est\u00e1 relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados derechos\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes la Corte ha se\u00f1alado que, por regla general, la representaci\u00f3n legal de sus derechos les corresponde a sus padres o a quien ejerza la potestad parental35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En la sentencia T-351 de 2018, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 una mujer como agente oficiosa de sus nietas porque su padre no estaba destinando la mesada pensional al cuidado y manutenci\u00f3n de las ni\u00f1as sobre las que ella ten\u00eda la custodia. En esa ocasi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que cualquier persona puede presentar la acci\u00f3n de tutela en nombre de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Sin embargo, en esos casos es necesario acreditar que existe un riesgo inminente para sus derechos o que su representante legal est\u00e1 ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente caso, quien formul\u00f3 el amparo fue el se\u00f1or Andr\u00e9s, quien actu\u00f3 como agente oficioso de \u201clos miles de ni\u00f1os en Colombia que no pueden estudiar por no resultarles posible acceder a la virtualidad\u201d. Observa la Sala, frente a ello, que no se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa que el se\u00f1or Andr\u00e9s dice tener en representaci\u00f3n de los miles de ni\u00f1os afectados en su proceso educativo por las restricciones derivadas del virus de la Covid 19. Para que opere la agencia oficiosa es necesario que sea posible determinar qui\u00e9nes son los agenciados. Sin embargo, en este caso no existe certeza de ello pues el se\u00f1or Andr\u00e9s se\u00f1ala en su tutela que \u00e9l agencia los derechos de todos los ni\u00f1os colombianos. Esta afirmaci\u00f3n es general por lo que no es posible determinar el grupo sobre el cual se pretende abogar ante la justicia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, de manera simult\u00e1nea, el actor obr\u00f3 en calidad de apoderado judicial de la se\u00f1ora Sandra, actuando como abuela de Raquel, Jorge Ignacio y Luis Fernando, y de la se\u00f1ora Catalina, representante legal de Emanuel y Carmelo. En estos casos, la Corte concluye que se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, puesto que el abogado act\u00faa como representante judicial conforme al poder debidamente otorgado por la abuela y la madre de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Ese mandato le permite formular la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que representa36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Es importante precisar que la legitimaci\u00f3n de la abuela, que presenta la tutela en nombre de sus nietos, es v\u00e1lida por cuanto cualquier persona puede presentar una tutela a nombre un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente para precaver la inminente violaci\u00f3n de sus derechos y, adicionalmente, es ella y no sus padres quien, al parecer, tiene su cuidado. Esa es una circunstancia en la que la Corte ha permitido que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sean representados por otros familiares distintos a sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En efecto, la Corte en la sentencia T-727 de 2004 estudi\u00f3 una tutela en la que unos ni\u00f1os no ten\u00edan acceso pleno al servicio de educaci\u00f3n y consider\u00f3 que en esos casos hay una inminente violaci\u00f3n de los derechos que faculta a otras personas a presentar la tutela en nombre de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En segundo lugar, para que se acredite el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se debe evaluar, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales el amparo es procedente y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Respecto del primer elemento, en este caso el amparo se formul\u00f3 contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Gobernaci\u00f3n del Cairo y la Alcald\u00eda Municipal de Se\u00fal, como entidades estatales. As\u00ed mismo, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se vincul\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Cairo, a la Personer\u00eda Municipal de Se\u00fal, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cairo, a la Instituci\u00f3n Educativa Rafael Pombo de la ciudad de Se\u00fal, a la Instituci\u00f3n Educativa Raquel Moscote y a la Instituci\u00f3n Educativa Aravaca de la misma municipalidad, todas autoridades p\u00fablicas o prestadoras del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Respecto del segundo elemento se encuentra que las funciones de las demandadas y vinculadas en materia de derecho a la educaci\u00f3n o de protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1ez se pueden vincular directa o indirectamente con la vulneraci\u00f3n alegada. As\u00ed, se supera el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En tercer lugar, el requisito de subsidiariedad hace referencia a si existen o no mecanismos id\u00f3neos y eficaces, m\u00e1s all\u00e1 de la tutela, para proteger los derechos en un caso particular. En el caso concreto, el apoderado judicial solicit\u00f3 que mientras se implemente la educaci\u00f3n virtual, las entidades competentes entreguen a sus representados los mecanismos y equipos que les permitan acceder a internet y que, por ning\u00fan motivo, pierdan el a\u00f1o escolar38. Frente a este argumento, la Corte resalta que no existe un mecanismo judicial por el cual se hubieran podido realizar tales solicitudes a las entidades accionadas; adem\u00e1s, los involucrados son ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por lo que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz para procurar la garant\u00eda de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, de ah\u00ed que se acredita el presente requisito de procedibilidad39. \u00a0<\/p>\n<p>13. En cuarto lugar, el requisito de inmediatez se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneraci\u00f3n o amenaza contra un derecho fundamental y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Como lo ha indicado en diferentes oportunidades esta Corte para que se satisfaga este requisito debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la tutela40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En el asunto bajo estudio, la emergencia sanitaria generada por cuenta de la pandemia por el virus de la Covid 19 se prolong\u00f3 durante todo el a\u00f1o 2020 y 2021. Durante todo este tiempo las instituciones educativas implementaron la educaci\u00f3n virtual. El Ministerio de Educaci\u00f3n solo reestableci\u00f3 completamente el servicio de educaci\u00f3n presencial en enero de 2022. En este caso, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 2 de febrero de 2021 por el se\u00f1or Andr\u00e9s y de acuerdo con el fallo de primera instancia para ese momento todav\u00eda los estudiantes de este caso no contaban con acceso a internet o equipos tecnol\u00f3gicos41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En este sentido, para el momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela la afectaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n era de car\u00e1cter continua. Esto porque la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os empez\u00f3 desde el a\u00f1o 2020, pero se prolong\u00f3 durante todo el tiempo en que el servicio educativo se prest\u00f3 en modalidad virtual y ellos no contaban con los recursos necesarios para acceder a ella. En consecuencia, la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n era actual en la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Con base en los antecedentes previamente expuestos, le corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n que las autoridades educativas no entreguen los medios tecnol\u00f3gicos adecuados para que los estudiantes puedan acceder a clases virtuales durante una emergencia sanitaria que lleve a cerrar las instalaciones de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n, pero realicen programas en medios de comunicaci\u00f3n masivos donde se compartan con ellos los contenidos pedag\u00f3gicos de sus clases? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los siguientes temas: (i) la carencia actual de objeto y sus tres modalidades; (ii) el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (iii) la accesibilidad a la educaci\u00f3n en el marco de la pandemia generada por el virus de la Covid 19; y (iv) la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Carencia actual de objeto y sus tres modalidades. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Es necesario que la Corte se pronuncie sobre una posible carencia actual de objeto en este caso. En la actualidad, la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cambi\u00f3 por dos razones. Primero, es un hecho notorio y p\u00fablico que el sector educativo en Colombia regres\u00f3 a la presencialidad ya que, por medio de la Resoluci\u00f3n 2157 del 21 de diciembre de 2021, los ministerios de salud y educaci\u00f3n levantaron las restricciones de aforo en las instituciones de educaci\u00f3n. Segundo, como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del proceso en la Corte Constitucional, las partes allegaron pruebas donde indicaron que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes recibieron varios auxilios de parte de particulares. Entre ellos se destacan las ayudas que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes involucrados en este proceso recibieron para garantizar una adecuada conexi\u00f3n a internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha explicado la Corte en diferentes decisiones, cuando las causas que motivaron la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela terminaron, se produce la carencia actual de objeto. La Corte ha definido tres escenarios donde se configura este fen\u00f3meno: (i) un hecho superado; (ii) un da\u00f1o consumado; y (iii) un hecho sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Con respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte en la sentencia SU-522 de 2019, record\u00f3 que la misma ocurre cuando lo que se pretend\u00eda lograr o evitar con la tutela, sucedi\u00f3 antes de que el juez se haya pronunciado debido la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de aquel contra el que se presenta la tutela. En esos casos, la Corte ha dicho que no es necesario un pronunciamiento de fondo del Tribunal salvo que alguna circunstancia excepcional lo amerite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En la misma sentencia, la Corte precis\u00f3 que la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado ocurre cuando la afectaci\u00f3n al derecho que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela se ha concretado o ejecutado. En esos casos, el juez de tutela puede optar por tomar \u00f3rdenes para prevenir o evitar que en el futuro se produzcan las circunstancias que llevaron a que se vulnerara un derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Por \u00faltimo, en la citada sentencia de unificaci\u00f3n, este Tribunal indic\u00f3 que la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente se produce cuando existe una circunstancia que hace que la orden que pueda tomar el juez de tutela no tenga ning\u00fan efecto y no pueda enmarcarse en ninguno de los anteriores escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la educaci\u00f3n tiene una doble connotaci\u00f3n. Por un lado, es\u00a0un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social y, por otro lado, es un derecho individual42. A su vez, el art\u00edculo 44 superior define la educaci\u00f3n como un derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y se\u00f1ala de manera expresa su car\u00e1cter fundamental y la importancia de esta especial prerrogativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En este orden ideas, la Corte Constitucional ha fijado el contenido y alcance del derecho a la educaci\u00f3n a partir de las normas constitucionales mencionadas. Adem\u00e1s, la Corte ha desarrollado este derecho con base en lo dispuesto por los siguientes instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad: (i) el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos 43; (ii) el art\u00edculo 13 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales44; (iii) el art\u00edculo 13 del Protocolo de San Salvador45 y, (iv) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o46, la cual ha sido un referente obligatorio para la interpretaci\u00f3n del alcance del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, entre otros instrumentos de trascendencia internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. De conformidad con las fuentes de derecho internacional enunciadas, vale la pena destacar que el art\u00edculo 13 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales dio origen a la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Con base en ella, la jurisprudencia constitucional ha fijado el contenido del derecho a la educaci\u00f3n y ha explicado sus dimensiones, entre las que se destacan los principios de disponibilidad y la accesibilidad47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. En primer lugar, el principio disponibilidad del derecho a la educaci\u00f3n se relaciona con \u201cla obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras\u201d48. Este aspecto tambi\u00e9n se encuentra reconocido en el art\u00edculo 67.5 de la Constituci\u00f3n, que establece como deber estatal garantizar el adecuado cubrimiento del servicio de educaci\u00f3n y asegurar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. En segundo lugar, el principio de accesibilidad consta de tres componentes. Primero, la no discriminaci\u00f3n, esto es, que \u201cla educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos m\u00e1s vulnerables de hecho y de derecho\u201d49. Segundo, la accesibilidad material, que implica garantizar el servicio de educaci\u00f3n en una localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable o por medio de la tecnolog\u00eda. Tercero, la accesibilidad econ\u00f3mica, de manera que se garantice que la educaci\u00f3n est\u00e9 al alcance de todos50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. As\u00ed mismo el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educativo, establece de manera expresa la accesibilidad como uno de los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa en materia de contrataci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo. As\u00ed, la accesibilidad es entendida como la generaci\u00f3n de condiciones necesarias para garantizar el acceso al servicio p\u00fablico estatal para todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes, incluso bajo condiciones de insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. En distintas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 el componente de accesibilidad material del derecho a la educaci\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia T-030 de 2020, la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de unos ni\u00f1os con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n del acceso al servicio de internet en diferentes escuelas rurales. En esta sentencia, concluy\u00f3 que el acceso a este servicio forma parte de la faceta prestacional del derecho a la educaci\u00f3n y, en consecuencia, su garant\u00eda efectiva tiene una naturaleza program\u00e1tica y progresiva. Por esta raz\u00f3n, la Corte orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, adoptara las estrategias de compensaci\u00f3n adecuadas y necesarias para mitigar, en la medida de lo posible, el impacto de la suspensi\u00f3n del servicio de internet en la Escuela Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior sede CER y buscara un plan de acci\u00f3n para reactivar la prestaci\u00f3n de dicho servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Igualmente, en la sentencia T-084 de 2021, esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por los alumnos del Centro Educativo El Porvenir del Municipio de La Sierra, Cauca, quienes se\u00f1alaron que la Alcald\u00eda Municipal y la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la educaci\u00f3n, al omitir la adopci\u00f3n de acciones para corregir el deterioro de la infraestructura f\u00edsica del establecimiento y negarse a reubicar las redes el\u00e9ctricas a su alrededor, lo que imped\u00eda a los estudiantes gozar de un ba\u00f1o digno, salones de clase, biblioteca, libros, un espacio para ubicar computadores y un restaurante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. As\u00ed, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la educaci\u00f3n, y orden\u00f3 a las accionadas: (i) disponer lo conducente para evaluar los riesgos que se derivan del incumplimiento de las distancias m\u00ednimas de seguridad entre las redes el\u00e9ctricas; (ii) adoptar las decisiones pertinentes para eliminar las condiciones que hac\u00edan inseguras tales redes; y (iii) adoptar las acciones necesarias para asegurar una infraestructura adecuada en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Asimismo, en la sentencia T-196 de 2021, la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de una adolescente de 15 a\u00f1os en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad luego de que la instituci\u00f3n educativa se neg\u00f3 a matricular a la estudiante en el grado sexto de bachillerato porque esa instituci\u00f3n era para adultos. Adem\u00e1s, la Corte se\u00f1al\u00f3 que a la estudiante no se le brindaron los medios para poder acceder a la educaci\u00f3n, puesto que ella viv\u00eda muy lejos de cualquier otra instituci\u00f3n educativa y no ten\u00eda acceso a transporte escolar u a otra medida que le permitiera cursar el grado sexto. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura que garantizara el acceso material al servicio educativo de la menor mediante las medidas pertinentes para que pudiera cursar sus estudios bajo la modalidad de educaci\u00f3n virtual o presencial que corresponda. Adicionalmente, orden\u00f3 que, cuando el Ministerio de Educaci\u00f3n permitiera el regreso a clases presenciales, incluso en modalidad de alternancia, las autoridades municipales deb\u00edan garantizar el servicio de transporte escolar desde el lugar de residencia de la ni\u00f1a hasta la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. En ese sentido, las decisiones de la Corte Constitucional han dejado claro que los ni\u00f1os y ni\u00f1as tienen derecho a contar con las condiciones materiales necesarias para poder acceder al derecho a la educaci\u00f3n. Esto incluye que exista infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica adecuada y que en caso de ser necesario se presten las distintas modalidades de educaci\u00f3n sea virtual, presencial o h\u00edbrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La accesibilidad a la educaci\u00f3n en el marco de la pandemia generada por el Covid-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. En el marco de la pandemia mundial por el brote de virus de la Covid 19 el gobierno de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el pa\u00eds por medio del Decreto 417 de 2020. En uso de sus competencias constitucionales, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la mencionada norma por medio de la sentencia C-145 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Dentro de las medidas de emergencia adoptadas, el gobierno orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de todas las actividades acad\u00e9micas presenciales, con el fin de evitar la propagaci\u00f3n del virus y mitigar sus impactos. En este contexto, en cumplimiento del mandato del art\u00edculo 67 del texto constitucional, surgi\u00f3 para el Estado y la comunidad educativa en general, la obligaci\u00f3n de asegurar la continuidad y accesibilidad al servicio educativo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en la modalidad virtual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Frente a este punto, ciertas organizaciones internacionales se pronunciaron sobre la importancia de mantener y garantizar la continuidad de la educaci\u00f3n, en el marco de la emergencia por la pandemia mundial. Por ejemplo, en el informe \u201cLa educaci\u00f3n en tiempos de la pandemia de COVID-19\u201d52, la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura (en adelante, UNESCO, por sus siglas en ingl\u00e9s) explic\u00f3 que la dimensi\u00f3n de accesibilidad, como componente del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, se vio gravemente afectada por la desigualdad en el acceso digital a oportunidades educativas producto de las brechas preexistentes en materia de acceso a la informaci\u00f3n y el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. El informe tambi\u00e9n muestra que esta falta de acceso a herramientas tecnol\u00f3gicas afect\u00f3 el bienestar de los estudiantes. De esa manera, el reporte sostiene que las escuelas son espacios de apoyo socioemocional en momentos de crisis. Por lo tanto, la ausencia de estos espacios gener\u00f3, por ejemplo, que el 52,1% de los estudiantes afrontara la pandemia sin espacios alternos a sus casas, las cuales se encuentran en situaci\u00f3n de precariedad habitacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Otros estudios tambi\u00e9n muestran que la falta de herramientas tecnol\u00f3gicas fue un factor importante en los problemas de acceso a la educaci\u00f3n durante la pandemia. El Banco Interamericano de Desarrollo54 expuso en el a\u00f1o 2020 cu\u00e1les eran las debilidades de conectividad del sector educativo en Colombia. Por ejemplo, ese informe mostr\u00f3 que una tendencia latinoamericana es que las escuelas no cuentan con el ancho de banda o la velocidad suficientes para desarrollar actividades en la red. En el caso colombiano, menos del 20% de las escuelas en contextos de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica contaban con la velocidad de internet suficiente para realizar actividades educativas en la red.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Adem\u00e1s de esta brecha tecnol\u00f3gica, existen fallas estructurales en cuanto a la formaci\u00f3n digital de los docentes. \u00a0El mencionado informe del BID55 mostr\u00f3 que las habilidades tecnol\u00f3gicas de los profesores en Colombia est\u00e1n por debajo del promedio de Latinoam\u00e9rica y el Caribe. En concreto, seg\u00fan los hallazgos de ese reporte, solo el 56% de los docentes en Colombia tiene habilidades t\u00e9cnicas y pedag\u00f3gicas suficientes para usar dispositivos tecnol\u00f3gicos en sus pr\u00e1cticas educativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Por otra parte, con el fin de medir el impacto de la Covid19 sobre la educaci\u00f3n en Bogot\u00e1, los profesores de la Universidad de los Andes Sandra Garc\u00eda y Dar\u00edo Maldonado dise\u00f1aron una encuesta56, con el auspicio de ProBogot\u00e1, a partir de una muestra de 753 hogares de la ciudad. Los resultados de la encuesta mostraron que en el 22% de los hogares encuestados los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tuvieron problemas para asistir a las clases virtuales. Adem\u00e1s, seg\u00fan los resultados del sondeo, en el 27% de los hogares medidos, los NNA tuvieron por lo menos alguna barrera para acceder a las plataformas virtuales de educaci\u00f3n dispuestas durante la pandemia. Por \u00faltimo, es de destacar que, del total de los hogares medidos, en el 50% de ellos los NNA deb\u00edan compartir un equipo de c\u00f3mputo con otro miembro de su familia, lo que limit\u00f3 su posibilidad de acceso real a la educaci\u00f3n virtual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. La encuesta mostr\u00f3 adem\u00e1s que las brechas de acceso se acentuaron en las familias de bajos ingresos57. Por ejemplo, mientras que el 94% de estudiantes de colegios privados tienen a su disposici\u00f3n un computador, solo 66% de estudiantes de colegios oficiales cuentan con uno. Todo esto, tuvo un serio impacto en los procesos pedag\u00f3gicos de los estudiantes, toda vez que, como se registr\u00f3 en la encuesta solo el 48% de aquellos que asisten a colegios oficiales no reportaron ninguna dificultad de acceso a sus actividades educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Otro aspecto que deja en evidencia la desigualdad de acceso al derecho a la educaci\u00f3n es el hecho de que los estudiantes de colegios oficiales recibieron en mayor proporci\u00f3n actividades sin acompa\u00f1amiento como cartillas y actividades de Whatsapp. Esta falta de acceso a la educaci\u00f3n mediante herramientas tecnol\u00f3gicas tuvo efectos en la deserci\u00f3n esperada de los estudiantes. El estudio de Garc\u00eda y Maldonado mostr\u00f3 que los cuidadores de los ni\u00f1os, ni\u00f1as adolescentes previeron que para el 2021 un 7,8% de ellos no seguir\u00eda estudiando por las dificultades de acceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Por su parte, la situaci\u00f3n psicoemocional de los estudiantes tambi\u00e9n se agrav\u00f3 durante la pandemia. La mencionada investigaci\u00f3n de Garc\u00eda y Maldonado58 encontr\u00f3 que los s\u00edntomas de ansiedad de los estudiantes aumentaron luego de la pandemia. Por ejemplo, el 35% de los cuidadores report\u00f3 que los estudiantes estaban m\u00e1s ansiosos que en el periodo anterior a las clases no presenciales. Del mismo modo, el 33% de los estudiantes experiment\u00f3 una sobrecarga de trabajo durante el periodo de clases no presenciales. Estos s\u00edntomas de ansiedad no solo afectaron a los estudiantes en el aspecto individual, sino que tambi\u00e9n tuvieron efectos en el entorno familiar. De esa manera, el 31% de los cuidadores de estudiantes de colegio report\u00f3 en el estudio que la relaci\u00f3n familiar empeor\u00f3 durante la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las p\u00e9rdidas de aprendizaje, las profesoras Abad\u00eda, G\u00f3mez y Cifuentes59 encontraron que la brecha existente entre colegios privados y p\u00fablicos en las pruebas Saber 11 se increment\u00f3 durante la pandemia. Esas p\u00e9rdidas de aprendizaje muestran que existe una diferencia de 29,5 puntos entre colegios p\u00fablicos y privados en esa prueba oficial.\u00a0Eso representa un aumento de 5 puntos de diferencia entre esos dos tipos de institucionales. Esa brecha entre colegios p\u00fablicos y privados es un indicador de que lo que logran aprender los estudiantes en las instituciones oficiales es menor a lo que aprenden el resto de los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Por eso, para la UNESCO, la pandemia no solo dificult\u00f3 el aprendizaje, sino que tuvo un efecto negativo en la socializaci\u00f3n e inclusi\u00f3n general de los ni\u00f1os60. Adem\u00e1s, esa organizaci\u00f3n advirti\u00f3 que no se ha medido todav\u00eda el impacto real y diferenciado que tuvo la pandemia en los diferentes sectores sociales, en especial aquellos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Por otro lado, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en colaboraci\u00f3n con sus relator\u00edas especiales, present\u00f3 una serie de gu\u00edas pr\u00e1cticas que abordan temas relacionados con los derechos humanos en el contexto de la pandemia y desarroll\u00f3 recomendaciones en materia de pol\u00edticas p\u00fablicas para orientar las pr\u00e1cticas y decisiones que adoptan los Estados. Frente al componente de acceso a internet y brecha digital en la regi\u00f3n, la Comisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los Estados deben:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsegurar que ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes accedan a la educaci\u00f3n en l\u00ednea sin exclusiones, mediante sistemas de apoyo, estrategias de comunicaci\u00f3n y contenidos accesibles. Establecer programas y destinar los recursos necesarios y disponibles para proveer de los dispositivos electr\u00f3nicos necesarios a NNA en situaci\u00f3n de pobreza con el fin de que puedan participar en programas de educaci\u00f3n a distancia\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Por las circunstancias anteriormente mencionadas, la Comisi\u00f3n tambi\u00e9n adopt\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1\/2020 por medio de la cual estableci\u00f3 que, con respecto al derecho a la educaci\u00f3n, \u201clos Estados deben disponer de mecanismos que permitan a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes seguir con el acceso a la educaci\u00f3n y con los est\u00edmulos que su edad y nivel de desarrollo requieran\u201d62. En dicho document\u00f3, adem\u00e1s recomend\u00f3 que \u201clos Estados usen los medios de comunicaci\u00f3n para garantizar el acceso a la educaci\u00f3n a todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. En este mismo sentido, la Corte Constitucional emiti\u00f3 la sentencia SU-032 de 2022, en la cual las madres de dos ni\u00f1os y un adolescente presentaron acciones de tutela en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y de la Red Nacional Acad\u00e9mica de Tecnolog\u00eda Avanzada y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, al considerar vulnerados los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la educaci\u00f3n de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. En concreto, las accionantes se\u00f1alaron que, con ocasi\u00f3n de la pandemia, sus hijos no hab\u00edan podido acceder a sus estudios, al no contar con equipos de c\u00f3mputo ni acceso a internet. Adem\u00e1s, las accionantes se\u00f1alaron que su condici\u00f3n econ\u00f3mica es precaria y los ingresos familiares son insuficientes para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, por lo que no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para comprar un dispositivo para que los ni\u00f1os puedan desarrollar sus actividades acad\u00e9micas o financiar el acceso a internet de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. En este caso, la Corte encontr\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por dos razones. Primero, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Corte logr\u00f3 comprobar que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tuvieron acceso a dispositivos electr\u00f3nicos y a una conexi\u00f3n estable a internet, por lo que pudieron desarrollar sus actividades acad\u00e9micas, lo que configur\u00f3 un hecho superado. Segundo, cuando el Tribunal revis\u00f3 la tutela, el gobierno ya hab\u00eda aprobado el retorno presencial a clases en todo el pa\u00eds, con lo cual se configur\u00f3 un hecho sobreviniente. Por estas razones, los hechos que dieron origen a la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desaparecieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Sin embargo, y en consonancia con las recomendaciones y directivas de las organizaciones internacionales antes citadas, la Sala Plena consider\u00f3 necesario pronunciarse sobre el problema estructural relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio a la educaci\u00f3n en el marco de la pandemia por el virus de la Covid 19. Todo, con el fin de evitar que, en un futuro, ante una nueva emergencia, se reduzca este derecho por las limitaciones que se deben imponer para atender una situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. En concreto, en dicha sentencia la Corte identific\u00f3 tres problemas que la Covid19 ocasion\u00f3 en la educaci\u00f3n. Primero, seg\u00fan varios estudios y documentos t\u00e9cnicos, los ni\u00f1os de menores ingresos fueron los que tuvieron mayores problemas de acceso a la educaci\u00f3n, lo que los expuso a riesgos graves de deserci\u00f3n escolar y a afectaciones a su salud f\u00edsica y mental. Segundo, mostr\u00f3 que las medidas tomadas por los gobiernos para enfrentar este problema no lograron superar las barreras de acceso ya que el modelo virtual implementado no ofreci\u00f3 suficientes herramientas educativas efectivas para desarrollar plenamente las competencias cognitivas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Tercero, ilustr\u00f3 que las dificultades a largo plazo generadas por esta emergencia \u201ca\u00fan est\u00e1n pendiente de ser valoradas en su integridad\u201d64. De lo anterior, la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cque hay muchos asuntos por decantar sobre los efectos negativos que ha producido esta pandemia, por lo que se hace necesario contar con informaci\u00f3n clara, cierta, pertinente, espec\u00edfica y suficiente que permita contrarrestar las graves implicaciones que la pandemia podr\u00e1 tener en el futuro de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes de nuestro pa\u00eds\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Ante esta situaci\u00f3n, en la citada sentencia la Sala Plena adopt\u00f3 diversas \u00f3rdenes generales. La primera de ellas, contenida en el resolutivo tercero, fue la de ordenar al gobierno y a las entidades territoriales complementar, actualizar y\/o formular e implementar un plan conjunto de estrategias para evaluar el impacto de la pandemia en el servicio de educaci\u00f3n, en los docentes y en los estudiantes. La segunda, contenida en el resolutivo cuarto, consisti\u00f3 en ordenar al gobierno a presentar recomendaciones para actualizar y mejorar las medidas implementadas hasta esa fecha, de manera que se redujera la brecha que se ampli\u00f3 en materia educativa, a trav\u00e9s de, entre otros, acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico, nivelaci\u00f3n de contenidos y focalizaci\u00f3n de la estrategia de conectividad en las zonas donde habitan ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaciones de mayor vulnerabilidad. En esa misma l\u00ednea, en el resolutivo quinto, la Corte advirti\u00f3 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n ante situaciones de emergencia con el objetivo de evitar o prevenir amenazas al normal funcionamiento del sistema educativo. Por ello, la Sala le orden\u00f3 al gobierno desarrollar una pol\u00edtica p\u00fablica que garantice las condiciones de presencialidad en la educaci\u00f3n y establezca de manera concurrente formas alternativas de educaci\u00f3n virtual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. En conclusi\u00f3n, las reglas generales sobre accesibilidad a la educaci\u00f3n en tiempo de pandemia deben asegurar que los ni\u00f1os y ni\u00f1as puedan seguir estudiando, a pesar de la emergencia. Estas medidas adicionales deben tener en cuenta el nivel de riesgo sanitario, las desigualdades que se exacerban durante una emergencia p\u00fablica y la necesidad de recurrir a las tecnolog\u00edas como alternativa a la presencialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Con base en lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n pasa a resolver la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Andr\u00e9s en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as Raquel, Jorge Ignacio, Luis Fernando, Emanuel y Carmelo, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. En primer lugar, como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta decisi\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si en el presente caso se configur\u00f3 la carencia actual de objeto en alguna de sus tres modalidades por los cambios en las circunstancias de los ni\u00f1os y ni\u00f1as involucrados. Para empezar este examen es preciso diferenciar dos momentos. Primero, la condiciones en las que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tuvieron que estudiar durante el a\u00f1o lectivo 2020-2021 por las restricciones derivadas del estado de emergencia decretado para atender la pandemia por el virus de la Covid 19. Segundo, los hechos que ocurrieron durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de la tutela en la Corte Constitucional y la decisi\u00f3n del gobierno nacional de permitir el regreso a las clases presenciales en la segunda mitad del a\u00f1o lectivo 2021-2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. Durante el primer momento, que corresponde al a\u00f1o lectivo 2020-2021, es claro que ninguno de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pudo acceder a los medios necesarios para participar de manera id\u00f3nea en las clases virtuales de sus colegios. Como se prob\u00f3 en los hechos relacionados en la tutela, los ni\u00f1os no contaron con los equipos adecuados ni con una conexi\u00f3n estable de internet y aunque la mayor\u00eda, salvo uno, aprobaron el a\u00f1o escolar las afectaciones a su desarrollo pedag\u00f3gico fueron innegables. Como se mostr\u00f3 en la evidencia relacionada en las consideraciones, la falta de acceso a las herramientas tecnol\u00f3gicas para la educaci\u00f3n se acent\u00faa entre m\u00e1s bajo sea el ingreso socioecon\u00f3mico de los ni\u00f1os, produce graves p\u00e9rdidas de aprendizaje y afecta de manera severa su salud mental y f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Estas circunstancias, acreditan la configuraci\u00f3n de uno de los tipos de carencia actual de objeto definidos por la sentencia SU-522 de 2019, espec\u00edficamente, el da\u00f1o consumado. Esto no quiere decir que el da\u00f1o que se caus\u00f3 no siga generando efectos. Justamente para atender a estas situaciones es que la Corte ha permitido que cuando se presenta este fen\u00f3meno, se tomen medidas de fondo con car\u00e1cter preventivo para que en el futuro no ocurran vulneraciones como las que se consumaron en este caso y se mitiguen los efectos actuales. Esto se debe a que ya se present\u00f3 una violaci\u00f3n de derechos fundamentales que no debe repetirse y que puede estar generando efectos negativos en las personas. El da\u00f1o consumado en este caso se explica por el hecho de que los estudiantes no pudieron acceder a las clases y a las actividades pedag\u00f3gicas que estaban dise\u00f1adas para sus respectivos cursos. Esto impidi\u00f3 que los ni\u00f1os pudieran continuar de manera exitosa su proceso educativo y adquirir las competencias necesarias para su adecuado desarrollo. Como se detall\u00f3 en la sentencia, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no contaron con los equipos adecuados para asistir y participar de manera plena y activa en sus clases virtuales, y los contenidos ofrecidos por medios de comunicaci\u00f3n tradicionales como la radio no cumplieron con los est\u00e1ndares pedag\u00f3gicos m\u00ednimos de calidad. De hecho, est\u00e1n probados los efectos de estas deficiencias en los procesos pedag\u00f3gicos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, hasta el punto de que uno de ellos perdi\u00f3 el a\u00f1o escolar. As\u00ed las cosas, el da\u00f1o se consum\u00f3 en la medida en que, durante el periodo de restricci\u00f3n derivado de la pandemia, los ni\u00f1os accionantes no pudieron acceder a una educaci\u00f3n continua y de calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. En la segunda etapa, que corresponde a la segunda mitad del a\u00f1o lectivo 2021-2022, ocurrieron dos hechos. Primero, como se explic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, un empresario que se enter\u00f3 del caso por los medios de comunicaci\u00f3n realiz\u00f3 una donaci\u00f3n que permiti\u00f3 que los ni\u00f1os Raquel, Jorge Ignacio y Luis Fernando tuvieran computadores adecuados y un acceso confiable a internet66. Segundo, como tambi\u00e9n ya se se\u00f1al\u00f3, durante el a\u00f1o lectivo 2021-2022 el gobierno nacional levant\u00f3 la restricci\u00f3n sobre las clases presenciales por lo que se permiti\u00f3 el retorno de los estudiantes a las instituciones educativas. Es decir que dadas esas dos circunstancias se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hechos sobrevinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. No obstante lo anterior, lo que es cierto es que, durante el primer momento de la pandemia, asociado al a\u00f1o lectivo 2020-2021, s\u00ed se produjo un da\u00f1o para los menores, y por ende es pertinente que la Corte profiera unas \u00f3rdenes dirigidas a prevenir que la situaci\u00f3n vuelva a ocurrir. En efecto, en el per\u00edodo inicial los ni\u00f1os Raquel, Jorge Ignacio, Luis Fernando, Emanuel y Carmelo no pudieron en ning\u00fan momento acceder de forma continua y permanente a las clases virtuales debido a que no contaban con los equipos necesarios para ello, con lo cual se comprometi\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Ante esta situaci\u00f3n, la mayor\u00eda de las entidades vinculadas a la acci\u00f3n de tutela se limitaron a sostener que la problem\u00e1tica expuesta no correspond\u00eda a sus funciones y que, por ende, no hab\u00edan desconocido derecho fundamental alguno. Por otra parte, la Personer\u00eda Municipal de Se\u00fal se limit\u00f3 a indicar que se deb\u00edan verificar las condiciones socioecon\u00f3micas de los estudiantes con el fin de garantizar sus derechos. A su vez, la Procuradora Judicial de Familia de Se\u00fal solicit\u00f3 que los jueces de tutela ordenaran la creaci\u00f3n de un sistema dirigido a la poblaci\u00f3n de menores recursos. para garantizar que tengan acceso a los equipos necesarios para asistir a las clases virtuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Se\u00fal indic\u00f3 que no hab\u00eda desconocido los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y que en adelante los citar\u00eda para la entrega de sim cards para que a trav\u00e9s de sus celulares pudieran acceder a las sesiones virtuales de sus clases. Sin embargo, esta soluci\u00f3n solo surgi\u00f3 con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y tuvo un alcance limitado. Seg\u00fan lo que relataron las se\u00f1oras Sandra y Catalina, a pesar de tener acceso a las tarjetas de celular, la se\u00f1al en su residencia era precaria por lo que los ni\u00f1os y ni\u00f1as tuvieron que desplazarse a otros lugares para poder acceder a las clases mediante su celular, algo que en ocasiones era imposible por las cuarentenas que en esa \u00e9poca impuso el gobierno67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. El Ministerio de Educaci\u00f3n resalt\u00f3 que produjo programas de televisi\u00f3n y radio para poder llegar a las comunidades m\u00e1s vulnerables. No obstante, la abuela y la madre de los ni\u00f1os refirieron la poca difusi\u00f3n de estas herramientas y la escasa efectividad de los programas transmitidos en medios de comunicaci\u00f3n por cuanto solo se ofrec\u00edan all\u00ed contenidos de car\u00e1cter general que no reemplazaron las competencias propias de cada curso68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Otros accionados, se\u00f1alaron que durante la pandemia se distribuyeron gu\u00edas de tareas para que los estudiantes las completaran por su cuenta en sus casas y remitieran las respuestas v\u00eda mensaje de datos por medio de la aplicaci\u00f3n WhatsApp. Frente a esta respuesta, los accionantes manifestaron que los ni\u00f1os y ni\u00f1as aprendieron muy poco debido a que en este sistema no existi\u00f3 interacci\u00f3n continua con sus profesores. Incluso, recalcaron que uno de los ni\u00f1os, Luis Fernando, reprob\u00f3 el a\u00f1o escolar por los problemas de conectividad en sus clases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. Para la Corte es evidente que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se encontraban en un escenario especial de vulnerabilidad que les impidi\u00f3 tener acceso a las clases virtuales que s\u00ed pudieron recibir otros estudiantes que se encontraban en una mejor situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Por ello, no hay duda para esta Sala que las entidades accionadas desconocieron el derecho fundamental de educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as Raquel, Jorge Ignacio, Luis Fernando, Emanuel y Carmelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. Este es un ejemplo claro del impacto que la pandemia del virus de la Covid 19 tuvo en el modelo educativo del pa\u00eds. Estos efectos empeoraron con las graves omisiones del Estado respecto del principio de accesibilidad contenido en el derecho a la educaci\u00f3n. Esto, porque las autoridades p\u00fablicas no tomaron las medidas adecuadas y oportunas para reducir la brecha digital que afect\u00f3 la posibilidad de estos estudiantes a acceder en las mejores condiciones a la educaci\u00f3n virtual. En efecto, la garant\u00eda del derecho fundamental a la educaci\u00f3n no se obtiene s\u00f3lo con la realizaci\u00f3n de clases virtuales, si los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en circunstancias de vulnerabilidad y pobreza no pueden acceder eficazmente a ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. En ese sentido, la Sala cuestiona que, ante las situaciones de vulnerabilidad descritas, la acci\u00f3n del Estado solo se limit\u00f3 a tomar medidas paliativas con pocos efectos, como por ejemplo la distribuci\u00f3n de sim cards a los estudiantes afectados sin considerar que ellos viven en zonas donde la se\u00f1al es precaria y en momentos donde la movilidad estaba severamente restringida por las cuarentenas impuestas con el fin de contender la transmisi\u00f3n del virus de la Covid 19. Adem\u00e1s, las autoridades desconocieron que el acceso a internet no era el \u00fanico problema que enfrentaban los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pues, como se expuso, en sus hogares no contaban con computadores y dispositivos electr\u00f3nicos suficientes para garantizar su participaci\u00f3n en las clases virtuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. En esa misma l\u00ednea, se destaca que lo ocurrido en este caso, no es compatible con los mandatos nacionales e internacionales relacionados con la garant\u00eda del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Esto se refuerza con el hecho, ya descrito, de que, en el caso de tres de los ni\u00f1os, la garant\u00eda de acceso a los servicios educativos fue consecuencia de un acto de solidaridad y buena fe de un ciudadano que cubri\u00f3 la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica para brindar alternativas reales y eficaces que permitieron a los ni\u00f1os acceder a sus clases. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. En raz\u00f3n a lo anterior, la Corte en esta oportunidad reiterar\u00e1 las \u00f3rdenes y advertencias decretadas por la Sala Plena en la citada sentencia SU-032 de 2022. En dicha oportunidad, la Corte concluy\u00f3 dos cosas. Primero, que durante la pandemia se presentaron problemas generales de accesibilidad a la educaci\u00f3n que afectaron los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Segundo, que no existe en la actualidad una medici\u00f3n confiable y precisa de los impactos a largo plazo que esta emergencia trajo al desarrollo f\u00edsico, social y psicoafectivo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, dicha sentencia le orden\u00f3 al gobierno nacional: (i) formular, actualizar e implementar en 6 meses un plan nacional de evaluaci\u00f3n de los impactos generados por la Covid19 en la comunidad educativa; (ii) conformar, en lo posible, una Comisi\u00f3n de Expertos para que en el mismo periodo de tiempo presente recomendaciones para reducir la brecha educativa profundizada por la emergencia; y (iii) formular, dentro del a\u00f1o siguiente, una pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n que permita reducir el impacto de situaciones de emergencia que alteren el funcionamiento normal del sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Con base en lo anterior, y como quiera que no existen avances tangibles en el cumplimiento de estas \u00f3rdenes estructurales, la Sala de Revisi\u00f3n insistir\u00e1 en que las autoridades responsables cumplan con los mandatos de la sentencia SU-032 de 2022. En ese sentido, tomar\u00e1 dos decisiones. Primero, advertir\u00e1 al gobierno nacional para que cumpla con las \u00f3rdenes proferidas en la sentencia de unificaci\u00f3n referenciada. Segundo, le ordenar\u00e1 al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, como autoridad competente realizar el seguimiento de la sentencia de unificaci\u00f3n citada, determinar dentro de su autonom\u00eda si se configura un incumplimiento a la decisi\u00f3n de la Corte y, si es el caso, se\u00f1ale las medidas adecuadas para corregir esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. En esta ocasi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de cinco ni\u00f1os y ni\u00f1as que enfrentaron barreras para acceder a la educaci\u00f3n escolar durante la pandemia de la Covid19. Estas barreras est\u00e1n explicadas por una ausencia de herramientas e infraestructura tecnol\u00f3gica suficiente para asistir a clases virtuales y desarrollar actividades acad\u00e9micas. Durante la emergencia derivada de la pandemia, las autoridades educativas intentaron proveer a los ni\u00f1os y adolescentes de herramientas para que pudieran acceder a la educaci\u00f3n. Sin embargo, estos esfuerzos no fueron efectivos e incluso los accionantes necesitaron de la ayuda de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Por esa raz\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que durante el periodo en que la educaci\u00f3n fue virtual, los ni\u00f1os y ni\u00f1as del caso sufrieron un da\u00f1o consumado que consisti\u00f3 en una falta de educaci\u00f3n constante y regular, a causa de la brecha digital existente. Por su parte, luego del periodo m\u00e1s cr\u00edtico de la pandemia, se present\u00f3 una carencia de objeto por un hecho sobreviniente porque los estudiantes recibieron herramientas tecnol\u00f3gicas de parte de particulares y luego la educaci\u00f3n retorn\u00f3 al formato presencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Por esa raz\u00f3n, la Corte tomar\u00e1 dos tipos de medidas. En primer lugar, frente al caso particular ordenar\u00e1 que se haga un acompa\u00f1amiento formal a los accionantes para garantizar su nivelaci\u00f3n acad\u00e9mica. En segundo lugar, con el prop\u00f3sito de que se prevengan o mitiguen los efectos de una futura emergencia p\u00fablica sobre la educaci\u00f3n, la Corte advertir\u00e1 al gobierno nacional para que cumpla con las \u00f3rdenes dictadas por la Sala Plena en la sentencia SU-032 de 2022 y le enviar\u00e1 una copia de esta providencia a la autoridad judicial competente de vigilar el cumplimiento de las mismas para que determine dentro de su autonom\u00eda si existe un incumplimiento y cu\u00e1les ser\u00edan las medidas necesarias para corregirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n mediante auto del 25 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 9 de abril de 2021, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Se\u00fal, en relaci\u00f3n con la falta de legitimaci\u00f3n activa del se\u00f1or Andr\u00e9s para agenciar los derechos de \u201clos miles de ni\u00f1os en Colombia que no pueden estudiar por no resultarles posible acceder a la virtualidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR la orden segunda de la sentencia proferida el 9 de abril de 2021, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Se\u00fal, en la que se neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os Raquel, Jorge Ignacio, Luis Fernando, Emanuel y Carmelo. En su lugar, DECLARAR la existencia de una carencia actual de objeto por: (i) da\u00f1o consumado, respecto a los hechos ocurridos con anterioridad a la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y por (ii) hecho sobreviniente en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Se\u00fal y a la Defensor\u00eda del Pueblo que en diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelanten un proceso formal de seguimiento de los avances educativos de los ni\u00f1os Raquel, Jorge Ignacio, Luis Fernando, Emanuel y Carmelo con el objetivo que se implementen medidas en el corto, mediano y largo plazo para nivelar su progreso acad\u00e9mico y acompa\u00f1ar su proceso educativo en la presencialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ADVERTIR al gobierno nacional, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Educaci\u00f3n, que cumpla con las \u00f3rdenes estructurales dictadas por la Corte en los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia SU-032 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corte, enviar una copia de esta providencia al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en su calidad de autoridad judicial competente para vigilar el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en la sentencia SU-032 de 2022, para que determine dentro de su autonom\u00eda si en la actualidad se configura alg\u00fan incumplimiento de \u00e9stas y tome las medidas que considere adecuadas para corregir dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Por Secretar\u00eda General real\u00edcense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Es pertinente aclarar que, en raz\u00f3n a que el presente caso est\u00e1 relacionado con la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se suprimir\u00e1n de esta providencia los nombres de estos as\u00ed como de cualquier informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas est\u00e1 integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. En el proceso de la referencia, la Magistrada Diana Fajardo Rivera, en cumplimiento de lo previsto en los art\u00edculos 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, puso en conocimiento de los entonces magistrados integrantes de la Sala Novena de Revisi\u00f3n la posible configuraci\u00f3n de la causal de impedimento dispuesta en el numeral 1 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, en tanto podr\u00eda existir un inter\u00e9s especial, personal y actual en el proceso. El 22 de noviembre de 2021, los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos declararon fundado el impedimento formulado por la magistrada Fajardo Rivera y procedieron a separarla del conocimiento del proceso de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de prueba que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Documento escrito de tutela. P\u00e1gs. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Documento \u201cauto que admite tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Documento \u201crespuesta gobernaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Documento respuesta personer\u00eda municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Documento contestaci\u00f3n defensor\u00eda del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Documento contestaci\u00f3n procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Documento concepto procuradur\u00eda judicial de familia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Documento \u201ccontestaci\u00f3n Alcald\u00eda Municipal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Documento respuesta Ministerio de Educaci\u00f3n. P\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>17 Documento \u201crespuesta Instituci\u00f3n Aravaca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Documento \u201cfallo tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Documento impugnaci\u00f3n tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22 Documento \u201cDR. PEREZ TUTELA. D. Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Documento \u201cfallo tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. A su vez explic\u00f3 lo siguiente: \u201cla parrilla de programaci\u00f3n de la estrategia denominada 3 2 1 Educa-Acci\u00f3n contenidos para todos, tiene tres bloques que se dividen as\u00ed: \u201c\u2026De 07:00 a.m. a 09:30 a.m. dirigido a ni\u00f1os y ni\u00f1as entre 0 y 9 a\u00f1os, ofrece contenidos especiales que mezclan la educaci\u00f3n y el entrenamiento. De 09:30 a.m. a 01:00 p.m. est\u00e1 dirigido a ni\u00f1os y ni\u00f1as entre 8 y 12 a\u00f1os. De 01:00 p.m. a 06:00 p.m. est\u00e1 dirigido a adolescentes y j\u00f3venes de 13 a 17 a\u00f1os, quienes podr\u00e1n disfrutar documentales y contenidos audiovisuales que apoyan la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Documento \u201crespuesta Instituci\u00f3n T\u00e9cnica Aravaca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>27 Documento respuesta accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>30 Documento respuesta Secretar\u00eda Educaci\u00f3n Municipal Se\u00fal. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>32 Documento respuesta Gobernaci\u00f3n de Cairo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-204 de 2021. Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-452 de 2001, reiterada en la sentencia T-167 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-736 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>36 Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 14 del Decreto 2591 de 1991 definen expresamente la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela pueda ser interpuesta por apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>37 El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa frente a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes seg\u00fan el cual cuando hay una inminente violaci\u00f3n de derechos cualquier persona est\u00e1 legitimada para presentar la acci\u00f3n de tutela fue reiterado en la sentencia T-351 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>38 Documento \u201cescrito de Tutela\u201d. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-763 de 2006. Esta providencia fue reiterada en la sentencia T-832 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencia SU-241 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>41 Documento fallo primera instancia. P\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-003 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos ha sido considerada por la Corte Constitucional como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto en sentencias como la C-504 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>44 Este tratado fue aprobado por la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>45 Este tratado fue aprobado por la Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>46 Este tratado fue aprobado en la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver la sentencia C-376 de 2010, mediante la cual la Corte fij\u00f3 el alcance de cada uno de estos componentes del derecho a la educaci\u00f3n. Esa sentencia fue reiterada en la decisi\u00f3n T-196 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver la sentencia C-376 de 2010, reiterada por las sentencias T-434 de 2018 y T-691 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>49 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. E\/C.12\/1999\/10 del 8 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-196 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 2.3.1.3.1.4 del Decreto 1085 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 UNESCO y CEPAL. La educaci\u00f3n en tiempos de la pandemia de COVID-19. 2020. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>54 Rieble-Aubourg, S. y A. Viteri (2020), \u201cCOVID-19: \u00bfEstamos preparados para el aprendizaje en l\u00ednea?\u201d, Nota CIMA, N\u00b0 20, Washington, D.C., Banco Interamericano de Desarrollo (BID) [en l\u00ednea] http:\/\/bit.ly\/3EQ3SNy [fecha de consulta: 4 de agosto de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>56 Garc\u00eda, S &amp; Dar\u00edo, M. Covid 19 y educaci\u00f3n en Bogot\u00e1: implicaciones del cierre de colegios y perspectivas para el 2021. ProBogot\u00e1. 2020. Recuperado de: https:\/\/bit.ly\/3EYbRrR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 Abad\u00eda, L, G\u00f3mez, L, Cifuentes, J. Saber11 en Tiempos de Pandemia: \u00bfQui\u00e9nes fueron los m\u00e1s afectados? 2021. Pontificia Universidad Javeriana. Recuperado de: https:\/\/bit.ly\/3FUS4LJ. \u00a0<\/p>\n<p>60 UNESCO. La educaci\u00f3n en tiempos de la pandemia de COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>62 Comisi\u00f3n Interamericana de Derecho Humanos. Resoluci\u00f3n 1\/2020. Pandemia y Derechos Humanos en las Am\u00e9ricas. \u00a0<\/p>\n<p>63 Comisi\u00f3n Interamericana de Derecho Humanos. Resoluci\u00f3n 1\/2020. Pandemia y Derechos Humanos en las Am\u00e9ricas. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencia SU-032 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>66 Documento Respuesta Accionantes. En \u00e9ste no solo se confirma la donaci\u00f3n referida, sino que tambi\u00e9n se incluye un cubrimiento period\u00edstico de la situaci\u00f3n del menor y las razones que motivaron al empresario a efectuar tal hecho: Consultar las noticias al respecto en los siguientes links del medio Ondas de Macondo: https:\/\/bit.ly\/3FKOlki y https:\/\/bit.ly\/3sVK4CQ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Documento Respuesta Accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCESO AL SERVICIO DE INTERNET FORMA PARTE DE LA FACETA PRESTACIONAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Garant\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) durante el periodo en que la educaci\u00f3n fue virtual, los ni\u00f1os y ni\u00f1as del caso sufrieron un da\u00f1o consumado que consisti\u00f3 en una falta de educaci\u00f3n constante y regular, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}