{"id":28863,"date":"2024-07-04T17:32:35","date_gmt":"2024-07-04T17:32:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-045-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:35","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:35","slug":"t-045-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-045-23\/","title":{"rendered":"T-045-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION EN CONDICIONES DIGNAS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Caso en que autoridades han sido negligentes con el mantenimiento y adecuaci\u00f3n estructural que necesita una instituci\u00f3n educativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las autoridades demandadas, m\u00e1s all\u00e1 de los esfuerzos ejecutados, omitieron adoptar las medidas necesarias para solventar las patolog\u00edas de la infraestructura de la sede que la coloca en alto riesgo de colapso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Corresponde al Estado direccionar pol\u00edticas necesarias asegurando el acceso a una infraestructura f\u00edsica digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA ENTRE LA NACI\u00d3N Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACI\u00d3N-Principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa\/DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORDENES DEL JUEZ DE TUTELA-Simples y complejas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORDENES COMPLEJAS DE UNA TUTELA-Concepto\/ORDENES DE EJECUCION COMPLEJA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVA-Definici\u00f3n\/DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Vulneraci\u00f3n por el deterioro de las plantas f\u00edsicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Orden a entidades territoriales que, en el marco de sus competencias, adopten medidas t\u00e9cnicas, administrativas y financieras para que los menores accedan a edificaciones adecuadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-045 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.923.662 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Enrique Perea Cossio, personero municipal de San Jos\u00e9 del Palmar (Choc\u00f3), en contra del departamento del Choc\u00f3 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de marzo de 2022, el se\u00f1or Jorge Enrique Perea Cossio, en calidad de personero municipal del municipio de San Jos\u00e9 del Palmar (Choc\u00f3), instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el departamento del Choc\u00f3 al considerar que las entidades vulneraron los derechos fundamentales a la \u201ceducaci\u00f3n, la vida, integridad personal y dignidad humana\u201d de los 474 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes matriculados en la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9. En criterio del actor, la sede principal de la instituci\u00f3n no se encuentra en condiciones adecuadas para el acceso al servicio p\u00fablico educativo, por lo que desde 2019 se ha intentado realizar gestiones para el fortalecimiento de la infraestructura sin que a la fecha de la tutela se hubiese materializado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional con el fin de que: (i) en un t\u00e9rmino perentorio, se ordenara a la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 realizar las gestiones administrativas, t\u00e9cnicas y presupuestales para que defina si financiar\u00eda el proyecto de fortalecimiento de la infraestructura de la sede principal de la instituci\u00f3n educativa, con base en un proyecto presentado por la alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Palmar en el a\u00f1o 2020; (ii) se ordenara al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a dar tr\u00e1mite diligente a las solicitudes que presentara la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 y que tuvieran como fin el mejoramiento de la sede principal de la instituci\u00f3n educativa, con \u00e9nfasis en apoyo y financiaci\u00f3n; (iii) que una vez se iniciaran las labores de mejoramiento de la sede principal, se ordenara al departamento del Choc\u00f3 adecuar \u201clugares comunitarios id\u00f3neos\u201d para que los estudiantes pudieran seguir estudiando; y (iv) el departamento del Choc\u00f3 realizara un estudio del estado actual de la infraestructura de la educaci\u00f3n, con el fin de que se tomaran medidas de urgencia si se conclu\u00eda que estaba en potencial riesgo de colapso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En febrero de 2019, los estudiantes de la sede principal de la Instituci\u00f3n Educativa de San Jos\u00e9, en compa\u00f1\u00eda de sus padres de familia y la comunidad en general, cesaron actividades escolares al considerar que la sede principal de la instituci\u00f3n no estaba en condiciones adecuadas para las clases. Con el fin de dar una soluci\u00f3n, el alcalde de San Jos\u00e9 del Palmar entreg\u00f3 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Departamental un proyecto de estudios y dise\u00f1o para la construcci\u00f3n de la nueva sede de la instituci\u00f3n, con el fin de que se verificara la viabilidad y financiaci\u00f3n de una eventual intervenci\u00f3n sobre la edificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de abril de 2019, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Choc\u00f3 remiti\u00f3 a la alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Palmar observaciones al proyecto para la construcci\u00f3n de la nueva sede. A pesar de ello, no se realizaron m\u00e1s tr\u00e1mites frente al asunto2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de noviembre de 2020, la alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Palmar present\u00f3 ante el departamento del Choc\u00f3 un proyecto para el \u201cfortalecimiento de la Infraestructura de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9 (\u2026)\u201d. No obstante, tampoco se le dio tr\u00e1mite al asunto3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de noviembre de 2021, el personero municipal de San Jos\u00e9 del Palmar, a trav\u00e9s del oficio 210, instaur\u00f3 petici\u00f3n ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, la procuradora 23 judicial II de infancia, adolescencia, familia y mujer, el procurador regional y la alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Palmar. La solicitud se encaminaba a que se informara de las acciones programadas y planeadas para la adecuaci\u00f3n de la infraestructura de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cLa Inmaculada\u201d y la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de enero de 2022, la secretar\u00eda de educaci\u00f3n del departamento del Choc\u00f3 dio respuesta a la solicitud en la que se\u00f1al\u00f3 que \u201cno cuenta con recursos para hacer inversiones en materia de infraestructura ya que los recursos que llegan a esta entidad son netamente para el funcionamiento, es decir, pago de n\u00f3mina, pago de servicios, arrendamientos, entre otros. Sin embargo, y siendo conocedores de las necesidades que tenemos en materia de infraestructura en nuestras sedes educativas, siempre estamos pendientes a las convocatorias que realiza el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y otras entidades de manera que poco a poco se van subsanando las necesidades\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de febrero de 2022, el accionante present\u00f3 petici\u00f3n dirigida al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 y la alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Palmar, que se resumir\u00e1 en la siguiente tabla6: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de recibir solicitud por parte de la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 para la financiaci\u00f3n de proyectos de reconstrucci\u00f3n de la sede principal de la instituci\u00f3n educativa, proceda a \u201crealizarle el tr\u00e1mite pertinente a la luz del principio del Estado Unitario y el principio de subsidiariedad en su dimensi\u00f3n negativa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de febrero de 2022 se dio respuesta a la solicitud en la que se\u00f1al\u00f3 que \u201ccorresponde inicialmente a la ETC Choc\u00f3 adelantar la verificaci\u00f3n de las necesidades que en materia educativa deben atenderse en la instituci\u00f3n educativa en menci\u00f3n. Para ello, le corresponde revisar los mecanismos y recursos con los cuales puede disponer para la atenci\u00f3n y\/o intervenci\u00f3n de dicha infraestructura educativa y verificar de acuerdo con los procedimientos reglados y ya definidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, c\u00f3mo pod\u00eda acceder a recursos de cofinanciaci\u00f3n para proyectos de infraestructura educativa\u201d7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe sobre \u201clos proyectos, programas, estudios o los que le fueren equivalentes han sido realizados o creados para la reconstrucci\u00f3n o mejoramiento de la sede principal de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9 del municipio de San Jos\u00e9 del Palmar y que (sic) acciones se encuentra realizando para efectos de financiar con recursos propios o cofinanciar con otras entidades los citados programas o proyectos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realice las gestiones administrativas, t\u00e9cnicas y presupuestales para definir si asumir\u00e1 la financiaci\u00f3n de la reconstrucci\u00f3n de la sede principal de la instituci\u00f3n. En caso de no poder, certificar la imposibilidad y acudir al gobierno nacional con el fin de que se cofinancien los proyectos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No dio respuesta a la petici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe si respecto del inmueble correspondiente a la sede principal de la instituci\u00f3n educativa se ha emitido un certificado de amenaza o riesgo de colapso de este. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 2022, la secretar\u00eda de Desarrollo Social del municipio dio respuesta a la solicitud. Se\u00f1al\u00f3 que no expidi\u00f3 ning\u00fan certificado de amenaza o riesgo de colapso debido a que este exige un estudio t\u00e9cnico de vulnerabilidad de la estructura. Sin embargo, advirti\u00f3 la existencia de un documento proferido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en el que se autoriz\u00f3 la evacuaci\u00f3n de los estudiantes de la instituci\u00f3n por motivos de riesgo8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 y porque a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u201cno se han realizado intervenciones por parte de la entidad (\u2026) en la sede principal\u201d, Jorge Enrique Perea Cossio, en calidad de personero municipal del municipio de San Jos\u00e9 del Palmar, interpuso la presente acci\u00f3n, en representaci\u00f3n de los estudiantes de la sede principal de la instituci\u00f3n educativa San Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de marzo de 2022, el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago admiti\u00f3 la demanda y \u201ccon el fin de integrar debidamente el contradictorio\u201d, vincul\u00f3 al secretario de educaci\u00f3n departamental del Choc\u00f3, a la alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 del Palmar, a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Departamental del Choc\u00f3, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de San Jos\u00e9 del Palmar y a la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9. No obstante, solo dos entidades atendieron a la vinculaci\u00f3n procesal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de marzo de 2022 y a trav\u00e9s de apoderada, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 dio respuesta al requerimiento. Reiter\u00f3 que no cuentan con recursos para hacer inversiones en materia de infraestructura toda vez que sus recursos son \u201cnetamente para el funcionamiento, es decir, pago de n\u00f3mina, pago de servicios, arrendamientos, entre otros\u201d. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que en la convocatoria realizada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para el mejoramiento de la infraestructura de las instituciones educativas, el municipio de San Jos\u00e9 fue beneficiario de tres proyectos: (i) el primero, para la sede principal de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9, con una inversi\u00f3n de $45.265.477, (ii) el segundo, para la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior la Inmaculada de la Italia, con un valor de $39.975.856 y (iii) el tercero, para el centro educativo ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora del Carmen, con una inversi\u00f3n de $562.829. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la entidad porque considera que \u201cno es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de marzo de 2022, el jefe de la oficina jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dio respuesta a la acci\u00f3n. Refiri\u00f3 que, conforme a las leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2011, la competencia del manejo de los recursos y el mantenimiento de la infraestructura de las instituciones educativas est\u00e1 a cargo de las entidades territoriales certificadas a trav\u00e9s de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n. De igual forma, consider\u00f3 que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad toda vez que el accionante \u201ctiene a su disposici\u00f3n los requerimientos, denuncias o peticiones antes (sic) la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para que como ente encargado despliegue las actuaciones administrativas de su competencia\u201d. Por \u00faltimo, expuso que el ministerio \u201csigue trabajando para garantizar que el 100% de los estudiantes reciban clases presenciales\u201d, por lo que el 27 de abril de 2021 convoc\u00f3 a las entidades territoriales para que se postulen y as\u00ed obtengan financiaci\u00f3n para hacer mejoras a la infraestructura de las instituciones p\u00fablicas10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia: El 17 de marzo de 2022, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Cartago ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes estudiantes de la sede principal de San Jos\u00e9 del Palmar y el derecho de petici\u00f3n del personero municipal del municipio. Estas fueron las cinco \u00f3rdenes principales11: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 y el departamento del Choc\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, d\u00e9 respuesta a la petici\u00f3n del 30 de noviembre de 2021 presentada por el personero municipal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, realice las gestiones administrativas, t\u00e9cnicas y presupuestales para definir si, con su propio presupuesto, asumir\u00e1 o no la financiaci\u00f3n del proyecto de \u201cfortalecimiento de la Infraestructura de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9\u201d presentado por la alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Palmar, Choc\u00f3 en el 2020. En caso de no financiar las obras de fortalecimiento y mejoramiento mencionadas, deber\u00e1 expedir certificaci\u00f3n en tal sentido, expresando las razones que impiden asumir la totalidad de la financiaci\u00f3n. De manera subsidiaria, deber\u00e1 presentar al Gobierno Nacional \u201csolicitud pertinente dirigida a que se financien o cofinancien el citado u otros estudios, proyectos y programas dirigidos al fortalecimiento o mejoramiento de la sede principal de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia y a trav\u00e9s de un perito, constate el estado actual de la infraestructura educativa para que se determine si tiene un potencial riesgo de colapso, o no. En caso afirmativo, deber\u00e1 adoptar medidas de urgencia necesarias para la prestaci\u00f3n de los servicios educativos en condiciones seguras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, informen al personero municipal, al alcalde y a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n municipal de San Jos\u00e9 del Palmar, el estado actual del tr\u00e1mite de las inversiones obtenidas en la convocatoria para el mejoramiento 2021, por un valor de $85.804.162. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En caso de que reciba una solicitud de la gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, dirigida a que se financie o cofinancien a trav\u00e9s de herramientas como el fondo de financiamiento de la infraestructura educativa y el fondo de financiamiento de la infraestructura educativa preescolar, b\u00e1sica y media o las que le hagan sus veces y sean id\u00f3neos los estudios, proyectos y programas dirigidos al fortalecimiento y mejoramiento de la sede principal de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9, proceda a realizar el tr\u00e1mite pertinente apoy\u00e1ndolos y, de ser procedente, los financie. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n: El 22 de marzo de 2022, el jefe de la oficina jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En su criterio, es imposible dar cumplimiento al fallo por parte de la entidad ya que la responsabilidad del mantenimiento de las instituciones educativas recae directamente en las entidades territoriales responsables, teniendo en cuenta la descentralizaci\u00f3n administrativa del sistema educativo del pa\u00eds. De igual forma, insisti\u00f3 en la improcedencia de la tutela al considerar que sus acciones no han vulnerado o amenazado los derechos del accionante12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia: El 28 de abril de 2022, la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Comparti\u00f3 la decisi\u00f3n de la primera instancia al considerar que \u201cse fund\u00f3 en razonamientos ajustados al marco constitucional y legal vigente, orientados a garantizar el servicio educativo de sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, representado por sus diversas entidades a todo nivel\u201d y en algunas consideraciones extra\u00eddas de la sentencia T-193 de 202113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N Y PRUEBAS RECAUDADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de diciembre de 2022, esta Sala profiri\u00f3 auto de pruebas con el prop\u00f3sito de recaudar elementos de juicio relevantes para el debate. Para esto, se requiri\u00f3 a la alcald\u00eda municipal de San Jos\u00e9 del Palmar, a la personer\u00eda del mismo municipio y a la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 para que dieran respuesta a una serie de preguntas relacionadas con el asunto, las cuales se encuentran detalladas en el Anexo I de esta providencia. A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de los elementos m\u00e1s relevantes de las respuestas obtenidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del jefe de la oficina jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3: Explic\u00f3 que el municipio de San Jos\u00e9 del Palmar no es una entidad territorial certificada en educaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 20 de la ley 715 de 2001. Igualmente, expuso que en una \u201cvisita t\u00e1ctica a las instalaciones de la I.E en menci\u00f3n\u201d evidenci\u00f3 que \u201cla estructura donde opera la b\u00e1sica y media de la instituci\u00f3n est\u00e1 en alto riesgo de colapsar, ya que esta fue construida antes de la implantaci\u00f3n de la NSR-10, presentado a la fecha grietas, fisuras y fallas en la placa entrepiso y columnas, as\u00ed mismo la placa contrapiso no cuenta con las vigas suficientes para el apoyo de esta, es decir, la placa entrepiso est\u00e1 en voladizo de m\u00e1s de ocho (8.0) metros\u201d (subrayas fuera del texto original). Por esta raz\u00f3n, recomend\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa \u201cla no utilizaci\u00f3n de las aulas del segundo nivel, dado a que los estudiantes deben circular en las \u00e1reas que est\u00e1n afectadas, ubicar los estudiantes en otras \u00e1reas [\u2026]\u201d (subrayas fuera del texto original). Por \u00faltimo, esclareci\u00f3 que la instituci\u00f3n sali\u00f3 favorecida en la convocatoria para el mejoramiento de infraestructura realizada por el Ministerio de Educaci\u00f3n en 2021, por un valor de $360.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la secretaria de planeaci\u00f3n y obras p\u00fablicas de San Jos\u00e9 del Palmar: Resalt\u00f3 que la infraestructura de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9 se encuentra en \u201cp\u00e9simas condiciones, presenta fisuras en muros y placas en la parte posterior del primer y segundo piso\u201d. No obstante, aclar\u00f3 que los estudiantes recibieron educaci\u00f3n dentro de la infraestructura referida durante el 2022 y que, para el a\u00f1o 2023, asistir\u00e1n a clases en el mismo lugar en modalidad de doble jornada. Frente a inversiones de la administraci\u00f3n, refiri\u00f3 que no han realizado ninguna, pero que tienen contemplado realizar en 2023 una \u201cobra de mejoramiento del sector de restaurante\u201d de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del personero municipal de San Jos\u00e9 del Palmar: refiri\u00f3 que ha realizado distintas actuaciones e intervenciones ante las autoridades administrativas accionadas, entre las que se encuentran peticiones de informaci\u00f3n y tres incidentes de desacato a los fallos objeto de revisi\u00f3n. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que recibi\u00f3 respuesta por parte de la gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 respecto de la petici\u00f3n del 30 de noviembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 27 de septiembre de 2022, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Nueve de 2022 de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario15, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo en los casos que (i) el posible afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales. De otro lado, procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, extendi\u00e9ndose la protecci\u00f3n hasta que se produzca una decisi\u00f3n por parte del juez natural del asunto16. Sin embargo, en cualquiera de los dos casos es necesario que se cumpla con los requisitos de procedencia: legitimaci\u00f3n en las causas por activa y pasiva17; subsidiariedad18 e inmediatez19, por lo que la Sala pasar\u00e1 a estudiar su cumplimiento en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en causa por activa: Conforme al Decreto 2591 de 199120 y distintos pronunciamientos21 de esta corporaci\u00f3n, los personeros municipales est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite, o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o de indefensi\u00f3n. Asimismo, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que \u201c[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. En su jurisprudencia, esta corporaci\u00f3n ha precisado que, para que los personeros municipales interpongan acciones de tutela en nombre de menores de edad, se deben satisfacer tres requisitos: (i) que exista solicitud expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad o incapaces; (ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y (iii) que se argumente la forma en que se ven comprometidos sus derechos fundamentales, con el fin de determinar cu\u00e1l es la amenaza que recae sobre las personas afectadas22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala encuentra cumplido este requisito, toda vez que la tutela fue interpuesta por Jorge Enrique Perea Cossio, personero municipal de San Jos\u00e9 del Palmar, en ejercicio de sus funciones y en representaci\u00f3n de los \u201cni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes que se encuentran matriculados en la sede principal de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9\u201d, para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en causa por pasiva: Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado23 que, para satisfacer este presupuesto, es necesario acreditar dos elementos: por un lado, contra quien interpone la acci\u00f3n de tutela debe ser uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por otro, la conducta que amenaza o vulnera el derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que nos ocupa, se tiene como accionadas a la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y vinculadas, la alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Palmar y la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9. Frente a la primera, se alega la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, educaci\u00f3n, vida e integrad personal de los accionantes, por no haber dado respuesta a las peticiones del personero y no haber realizado \u201cgestiones administrativas, t\u00e9cnicas y presupuestales para definir si con su propio presupuesto puede asumir o no la financiaci\u00f3n del proyecto de fortalecimiento de la Infraestructura de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9\u201d. Frente a la segunda se pretende que, a partir de sus funciones, tramite de manera diligente las solicitudes que la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 le realice y se relacionen con la mejora a la infraestructura de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, se encuentra acreditado el requisito frente a las entidades accionadas y vinculadas. En efecto, todas las entidades que hacen parte del proceso son autoridades p\u00fablicas, acusadas por el accionante de violar los derechos a la educaci\u00f3n y la vida de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes matriculados en la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9 fundamentales, por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto debe resaltarse que el municipio de San Jos\u00e9 del Palmar es un municipio no certificado conforme con las leyes 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) y 715 de 2001, por lo que la competencia de la prestaci\u00f3n del servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, recae sobre el departamento del Choc\u00f3, lo cual es relevante respecto del derecho a la educaci\u00f3n, que los accionantes consideran vulnerado. De igual forma, se destaca \u00a0la legitimidad en la causa por pasiva respecto del Ministerio de acuerdo al Decreto 5012 de 2009, en el que se estableci\u00f3, entre otras, su deber de asesoramiento a las entidades territoriales en aspectos relacionados con la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: En principio, la tutela podr\u00e1 ser ejercida en todo momento. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que, aunque no es posible consagrar un plazo o t\u00e9rmino para su instauraci\u00f3n dada la vocaci\u00f3n de la acci\u00f3n para ser una respuesta inmediata a una violaci\u00f3n o amenaza del derecho, este t\u00e9rmino debe ser un tiempo prudente y razonable, a partir la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, esta Sala tambi\u00e9n concluye que se acredita este requisito por al menos dos razones: (i) entre la petici\u00f3n presentada el 30 de noviembre de 2021 por el personero municipal y la interposici\u00f3n de la tutela, transcurri\u00f3 un tiempo menor a cuatro meses, el cual es razonable en criterio de la Sala. Y, (ii) con base en lo expuesto por las autoridades requeridas en el auto de pruebas (ver, anexo I y nums. 16.-19. supra), los estudiantes atendieron a sus clases durante el 2022 en las instalaciones de la instituci\u00f3n educativa y lo seguir\u00e1n haciendo durante el 2023, por lo que la presunta vulneraci\u00f3n alegada permanecer\u00eda vigente hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, (ii) es procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable25, situaciones en las que la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a analizar si existe alguna otra acci\u00f3n constitucional que, en principio, podr\u00eda considerarse id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de los derechos de los estudiantes en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al derecho de educaci\u00f3n. La acci\u00f3n popular, consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada en la ley 472 de 1998, tiene como fin a protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos y procede para la exigencia del \u201cacceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna\u201d26. De otro lado, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n establece que la educaci\u00f3n \u201ces un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d (subrayas fuera del texto original)27, se entiende que la acci\u00f3n popular procede para exigir el acceso a la educaci\u00f3n. Sin embargo, como sucede en este asunto, si lo que se pretende proteger es la educaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son los ni\u00f1os, la Corte Constitucional determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es la id\u00f3nea para su salvaguarda. La raz\u00f3n de esto es que la educaci\u00f3n trasciende su faceta de servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social y toma m\u00e1s relevancia como derecho fundamental, que se relaciona de manera directa con otros derechos como la vida e integridad personal28. Por consiguiente, la acci\u00f3n popular carece de idoneidad en este tipo de asuntos debido a que en el asunto objeto de estudio, las pretensiones de la tutela no se dirigen a la protecci\u00f3n de intereses colectivos, sino al amparo de derechos fundamentales subjetivos e individuales de los de los estudiantes de la sede principal de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del derecho de petici\u00f3n. Como ser\u00e1 precisado m\u00e1s adelante, la situaci\u00f3n de los estudiantes de la sede principal de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9 se circunscribe no solo al alcance y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y la educaci\u00f3n -este \u00faltimo en sus componentes de accesibilidad y disponibilidad-, sino tambi\u00e9n al derecho de petici\u00f3n. Respecto de este \u00faltimo, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no dispone un medio judicial efectivo e id\u00f3neo que permita la defensa de dicho derecho de manera directa, por lo que se refuerza la convicci\u00f3n en torno a que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para la protecci\u00f3n en este caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala tambi\u00e9n encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad respecto al derecho de petici\u00f3n y educaci\u00f3n. Frente al primero, la raz\u00f3n es que no existe un medio judicial id\u00f3neo distinto a la tutela y, con relaci\u00f3n al segundo, porque lo que se solicita es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales subjetivos e individuales de los 474 estudiantes de la sede principal de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9 y no la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra dos problemas jur\u00eddicos a resolver en el presente asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que estudian en la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9, al no dar respuesta a la solicitud realizada por el personero municipal de San Jos\u00e9 del Palmar el 30 de noviembre de 2021 y 14 de febrero de 2022? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Palmar vulneran el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que estudian en la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9 por el estado de la infraestructura f\u00edsica de la sede central de la instituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ELEMENTOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI\u00d3N. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia29 como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participaci\u00f3n m\u00e1s importantes para la ciudadan\u00eda por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes30. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petici\u00f3n, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resoluci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer elemento, pretende la garant\u00eda efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades p\u00fablicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por \u00faltimo, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el t\u00e9rmino legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera id\u00f3nea31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N DE LOS MENORES DE EDAD: COMPONENTES ESTRUCTURALES Y DISTRIBUCI\u00d3N DEL SERVICIO P\u00daBLICO DE EDUCACI\u00d3N. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n y sus componentes estructurales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra a la educaci\u00f3n como un derecho fundamental de toda persona y un servicio p\u00fablico del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. La Corte conceptualiz\u00f3 la educaci\u00f3n como una garant\u00eda que busca la formaci\u00f3n de las personas de manera integral, pues es el camino para que el individuo pueda escoger y materializar un proyecto de vida. Por su relevancia social e individual, el constituyente impuso al Estado la obligaci\u00f3n espec\u00edfica de \u201cregular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un primer momento33, la Corte concluy\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n proteg\u00eda \u00fanicamente a dos componentes: accesibilidad y permanencia en el sistema educativo. Sin embargo, a partir de la observaci\u00f3n general 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas34, la jurisprudencia constitucional aclar\u00f3 que son cuatro pilares fundamentales de este derecho, sintetizados en el siguiente cuadro35: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asequibilidad o disponibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere a la satisfacci\u00f3n de la educaci\u00f3n a trav\u00e9s de dos v\u00edas: Por un lado, la existencia de instituciones y programas de ense\u00f1anza. Por el otro, que estos se encuentren disponibles para los estudiantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica el cumplimiento de ciertas condiciones, tales como infraestructura, material de estudio, tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, ente otras. En todo caso, estas condiciones deber\u00e1n estudiarse de manera individual en cada contexto y caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte de la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad. El componente implica que las instituciones y programas educativos sean accesibles para todas las personas sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. Para esto, se debe asegurar el ingreso al sistema educativo a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de cualquier obst\u00e1culo que impida el acceso a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, esta situaci\u00f3n de igualdad comprende la imposibilidad de restringir el acceso por motivos inconstitucionales, la superaci\u00f3n de barreras materiales, geogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adaptabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aceptabilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la mano con los dem\u00e1s componentes, protege las condiciones requeridas por los estudiantes. As\u00ed, exige al sistema una adaptaci\u00f3n a las necesidades de los alumnos a partir de una valoraci\u00f3n social, \u00e9tnica, cultural y\/o econ\u00f3mica de cada uno de los estudiantes con el fin de asegurar la permanencia en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, este requisito vela por la inclusi\u00f3n de las minor\u00edas y los grupos poblacionales de especial protecci\u00f3n en el sistema. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propende por la calidad de la forma y fondo de la educaci\u00f3n. A partir de la inclusi\u00f3n de programas y pedagog\u00edas aceptados culturalmente y de una buena calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en virtud del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y del principio de inter\u00e9s superior del menor36, la educaci\u00f3n como derecho fundamental se refuerza cuando se trata de menores de edad. Desde sus primeras decisiones, la Corte estableci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, al considerar que \u201cpor su debilidad natural para asumir una vida totalmente independiente, requieren de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, la familia y la sociedad\u201d37. En desarrollo de este principio, el legislador en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia determin\u00f3 que es el Estado el obligado a garantizar el \u201cacceso a la educaci\u00f3n de los menores de edad de manera id\u00f3nea y con calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda o mediante la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas que garanticen su asequibilidad y accesibilidad, tanto en los entornos rurales como urbanos\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes recientes sobre la afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n derivado de las plantas f\u00edsicas de las instituciones educativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha estudiado situaciones similares a las que hoy son objeto de revisi\u00f3n. En esos pronunciamientos, parece existir unanimidad de la existencia de una relaci\u00f3n directa entre una infraestructura educativa inadecuada y la vulneraci\u00f3n de los componentes de asequibilidad y accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en sentencia T-363 de 2020, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n afirm\u00f3 que esta relaci\u00f3n parte del deber del Estado de velar por la protecci\u00f3n de \u201cla integridad f\u00edsica, mental y moral [de] los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes\u201d y as\u00ed, \u201cpuedan acudir con toda seguridad a recibir la formaci\u00f3n acad\u00e9mica correspondiente\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, en la sentencia T-209 de 2019, la Sala resalt\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de garantizar los medios m\u00e1s adecuados para que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista f\u00edsico y la protecci\u00f3n de este derecho en las zonas rurales v\u00edctimas del conflicto armado. En particular, insisti\u00f3 en que \u201cla ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los ni\u00f1os no puede impedir el pleno ejercicio de este derecho\u201d, por lo que el Estado debe \u201cimplementar estrategias que garanticen un acceso universal progresivo, de modo que los menores ubicados en zonas apartadas no soporten cargas desproporcionadas para acudir a sus clases\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, existe una problem\u00e1tica que fue puesta de presente por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia T-006 de 2019. En efecto, el ordenamiento jur\u00eddico no ha definido cu\u00e1les son los elementos que determinan cu\u00e1ndo una instituci\u00f3n educativa posee una infraestructura inadecuada o adecuada. Por ello, la misma providencia propone un punto de partida para establecer el estado de la infraestructura y que es apoyado por esta Sala: el juez constitucional debe establecer si las instalaciones son \u201cuna amenaza frente a los derechos a la vida e integridad personal de los menores, o porque aun cuando ello no ocurra, el estado de sus instalaciones s\u00ed afecta la formaci\u00f3n cultural e intelectual de los mismos\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en sentencia T-011 de 2021, se retoma la afirmaci\u00f3n en torno a que \u201cel deterioro de la planta f\u00edsica de los centros educativos o de la infraestructura necesaria para acceder o llegar a ellos, pone en riesgo la vida y la salud de los estudiantes y vulnera su derecho a la educaci\u00f3n\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis normativa del marco legal del derecho a la educaci\u00f3n, con especial \u00e9nfasis en las competencias de las entidades territoriales que prestan el servicio de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de los art\u00edculos 67, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales establecen responsabilidades institucionales y concurrentes del gobierno nacional y entidades territoriales con relaci\u00f3n al servicio de educaci\u00f3n, el legislador colombiano profiri\u00f3 tres leyes que regulan el sistema educativo y el derecho a la educaci\u00f3n en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera de ellas es la ley 115 de 1994, por medio de la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n. En su art\u00edculo 147, se dispuso que \u201c[l]a [n]aci\u00f3n y las entidades territoriales ejercer\u00e1n la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales\u201d. Por ello, en el art\u00edculo 150 se delimit\u00f3 que las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales \u201cregulan la educaci\u00f3n dentro de su jurisdicci\u00f3n\u201d, y a\u00f1ade que, \u201c[l]os gobernadores y los alcaldes ejercer\u00e1n, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n, las facultades que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes les otorgan\u201d. Su art\u00edculo 151 regula las funciones de las secretar\u00edas departamentales para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y su art\u00edculo 152 establece las competencias de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n municipal, en relaci\u00f3n con este servicio, las cuales, seg\u00fan esta ley, deben ser ejercidas directamente por el alcalde en el evento en que el respectivo municipio no cuente con secretar\u00eda de educaci\u00f3n. Finalmente, el art\u00edculo 153 define que \u201c[a]dministrar la educaci\u00f3n en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educaci\u00f3n en el municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda es la ley 715 de 2001, la cual regula las competencias generales de los departamentos en el sector de la educaci\u00f3n, as\u00ed como aquellas que deben ejercer en relaci\u00f3n con los municipios no certificados, como es el caso del municipio de San Jos\u00e9 del Palmar. Al respecto, su art\u00edculo 6 dispone que frente a los municipios no certificados, corresponde a los departamentos \u201c[a]dministrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicci\u00f3n los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley\u201d; y, \u201c[p]articipar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n. Los costos amparados con estos recursos no podr\u00e1n generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones\u201d. Lo anterior no significa que los municipios no certificados carezcan de competencias en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico. En efecto, el art\u00edculo 8.3 dispone que los municipios \u201c[p]odr\u00e1n participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n. Los costos amparados por estos recursos no podr\u00e1n generar gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera, es la ley 1098 de 2006, que en su art\u00edculo 41.17 atribuy\u00f3 al Estado la obligaci\u00f3n de \u201c[g]arantizar las condiciones para que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as desde su nacimiento, tengan acceso a una educaci\u00f3n id\u00f3nea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos\u201d. Se debe anotar que el art\u00edculo 288 de la Carta Pol\u00edtica indica que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en este caso, en particular en los t\u00e9rminos de la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se resalta la reciente sentencia T-011 de 2021, en la cual a Sala de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 un recuento normativo sobre la competencia de los departamentos en la administraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los recursos en materia de educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones, en aquellos casos en los que los municipios no est\u00e9n acreditados para ejercer esta competencia de manera aut\u00f3noma. De dicha sentencia se pueden extraer las siguientes competencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Naci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversi\u00f3n del orden nacional en materia de educaci\u00f3n, con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional realizar\u00e1 convocatorias anuales, a efectos de que los municipios postulen sus proyectos de inversi\u00f3n en sedes de instituciones educativas rurales y obtengan recursos de financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A trav\u00e9s del Sistema General de Participaciones (SGP), la Naci\u00f3n destina recursos para financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo, de conformidad con el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n y la Ley 715 de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los departamentos deben prestar asistencia t\u00e9cnica educativa, financiera y administrativa a los municipios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el caso de los municipios no certificados para asumir la administraci\u00f3n aut\u00f3noma de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, los departamentos tienen la obligaci\u00f3n adicional de prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, as\u00ed como de administrar y distribuir los recursos entre los municipios de su jurisdicci\u00f3n. Dentro de las destinaciones de estos recursos est\u00e1 la construcci\u00f3n de infraestructura y mantenimiento de las instituciones educativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 de la Ley 715 de 2001, en su numeral 3, establece que los municipios no certificados \u201cpodr\u00e1n participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones. Las anteriores consideraciones pueden sintetizarse as\u00ed: (i) el derecho a la educaci\u00f3n se compone de cuatro componentes: accesibilidad, asequibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad; (ii) aunque existe una relaci\u00f3n directa entre una infraestructura educativa inadecuada y la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, no existe un par\u00e1metro fijo o a priori que determine cu\u00e1ndo es o no inadecuada una instalaci\u00f3n; por esto, corresponde al juez constitucional revisar en el marco de sus competencias cada caso de forma independiente; y (iii) los departamentos tienen la obligaci\u00f3n adicional de prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, as\u00ed como de administrar y distribuir los recursos entre los municipios de su jurisdicci\u00f3n. Dentro de las destinaciones de estos recursos est\u00e1 la construcci\u00f3n de infraestructura y mantenimiento de las instituciones educativas. Lo anterior, sin perjuicio de que en desarrollo de los principios de coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, las autoridades de otros niveles territoriales puedan contribuir a la realizaci\u00f3n del derecho y la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. FACULTAD DEL JUEZ CONSTITUCIONAL PARA PROFERIR \u00d3RDENES COMPLEJAS Y REALIZAR DI\u00c1LOGOS SIGNIFICATIVOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, corresponde al juez de tutela, dada la naturaleza preferente y sumaria de la acci\u00f3n de amparo, dar \u00f3rdenes a las autoridades p\u00fablicas encaminadas a lograr el restablecimiento del derecho fundamental que ha sido vulnerado, ya sea por su acci\u00f3n o por su omisi\u00f3n. Estas \u00f3rdenes pueden ser de dos tipos: simples y complejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En palabras de la Corte, las \u00f3rdenes complejas son aqu\u00e9l \u201cconjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la \u00f3rbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno\u201d. Tambi\u00e9n, se entiende que las \u00f3rdenes complejas \u201cconsagran un entramado de acciones e instituciones coordinadas que deben hacerse para intervenir en el asunto concreto y en el marco de las denuncias hechas en el escrito de tutela, con el fin de asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales\u201d43. Sin embargo, estas \u00f3rdenes solo pretenden dinamizar la actuaci\u00f3n de las autoridades competentes y en ning\u00fan caso definir de manera precisa lo que estas autoridades deben hacer. Esto, pues se respetan las competencias de las autoridades encargadas de un determinado asunto y, aunque se persigue el pronto restablecimiento de los derechos vulnerados, no se busca el reemplazo o la sustituci\u00f3n de las autoridades responsables por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la sentencia T-209 de 2019 acogi\u00f3 una aproximaci\u00f3n distinta de las \u00f3rdenes complejas, dise\u00f1ando el mecanismo de di\u00e1logo significativo entre las autoridades competentes y la comunidad implicadas en el conflicto. En este esquema, la labor del juez parte de la comunicaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre los actores que conocen de primera mano las aristas y particularidades del caso planteado, por lo que su funci\u00f3n se limitar\u00e1 a valorar que las propuestas de garant\u00eda que se hayan derivado como consecuencia del di\u00e1logo se ajusten a un est\u00e1ndar de razonabilidad, caso en el cual ser\u00e1 procedente ordenar su ejecuci\u00f3n; \u201cde lo contrario, deber\u00e1n [adoptarse] aquellas acciones que permitan superar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho, en consideraci\u00f3n a las posibilidades reales de garant\u00eda, propuestas por las distintas partes en el proceso de amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar soluci\u00f3n al caso concreto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas dividir\u00e1 el an\u00e1lisis en dos partes. La primera, dar\u00e1 respuesta al primer jur\u00eddico planteado, el cual tiene como fin determinar si la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de los estudiantes de la sede principal del instituto educativo San Jos\u00e9, al no haber dado respuesta a la solicitud del 30 de noviembre de 2021, elevada por el personero municipal de San Jos\u00e9 del Palmar. El segundo, determinar\u00e1 si la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Palmar vulneraron el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que estudian en la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9, al obligarles a seguir recibiendo clases en su sede central, a pesar del estado en el que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los actores al no dar respuesta a la solicitud del 14 de febrero de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de noviembre de 2021, el personero municipal de San Jos\u00e9 del Palmar, en ejercicio de sus funciones y en representaci\u00f3n de los estudiantes de la sede principal de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9, instaur\u00f3 petici\u00f3n ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional44, la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 (gobernador y secretaria de educaci\u00f3n)45, la procuradora 23 judicial II de infancia, adolescencia, familia y mujer46, el procurador regional47 y la alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Palmar48. Conforme a lo expuesto en el escrito de tutela, se infiere que las entidades dieron respuesta a la solicitud en t\u00e9rmino, salvo la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, el cual respondi\u00f3 hasta el 5 de enero de 2022. Sin embargo, el actor enfatiz\u00f3 que, a pesar de haber recibido respuesta por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3, no recibi\u00f3 respuesta directa de la gobernaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de lo concluido en instancias de tutela, esta Sala no advierte una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por parte de la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, respecto de la petici\u00f3n realizada el 30 de noviembre de 2021. En efecto, se verifica la existencia de una contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, entidad que hace parte de la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 que, considera esta Sala de Revisi\u00f3n, dio respuesta al requerimiento. Por un lado, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno cuenta con recursos para hacer inversiones en materia de infraestructura ya que los recursos que llegan a esta entidad son netamente para el funcionamiento\u201d. Por otro lado, se refiri\u00f3 a las actuaciones que ha realizado para suplir las necesidades que tienen las instituciones educativas del Choc\u00f349. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente a la petici\u00f3n del 14 de febrero de 2022 presentada por el personero municipal ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional50, la alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Palmar51 y el departamento del Choc\u00f352, el panorama es distinto. Seg\u00fan lo expuesto en la tutela, la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 \u201cno brind\u00f3 respuesta en los t\u00e9rminos de ley consagrados en el art. 30 de la Ley 1437 de 2011\u201d53. Dicha afirmaci\u00f3n no fue contradicha por la entidad ni se prob\u00f3, en manera alguna, la contestaci\u00f3n efectiva de parte de la entidad. En este sentido, se da por cierto lo informado por el personero accionante, y se considera claro que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se amparar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n de los accionantes, por lo que se le ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 dar respuesta de fondo a lo solicitado por el personero municipal de San Jos\u00e9 el 14 de febrero de 2022. Sin perjuicio de la decisi\u00f3n, la Sala considera necesario aclarar que el estudio del asunto objeto de revisi\u00f3n se limita a lo transcurrido antes y durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en primera y segunda instancia. As\u00ed, puede suceder que para el momento en que se notifique esta decisi\u00f3n ya exista una respuesta de fondo a la solicitud por parte de la accionada, por cumplimiento de lo ordenado en las instancias, lo que no alterar\u00eda la confirmaci\u00f3n de la orden del amparo que se emite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 y la alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Palmar vulneran el derecho a la educaci\u00f3n, en su componente de asequibilidad, de los estudiantes de la sede principal \u201cLa Inmaculada\u201d de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez analizado el material probatorio aportado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y en sede de revisi\u00f3n, esta Sala considera que existen elementos suficientes para concluir que la sede principal \u201cLa Inmaculada\u201d, de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9, no posee una infraestructura adecuada que permita materializar el derecho a la educaci\u00f3n de sus estudiantes. En efecto, se aport\u00f3 un informe realizado por la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 sobre la condici\u00f3n f\u00edsica en la que se encuentra la sede principal de la instituci\u00f3n educativa54. En \u00e9l, se evidenci\u00f3 que \u201cla estructura donde opera la b\u00e1sica y media de la instituci\u00f3n est\u00e1 en alto riesgo de colapsar, provocando p\u00e9rdidas de vida humanas, ya que esta fue construida antes de la implantaci\u00f3n de la NSR-10\u201d (subrayas fuera del texto original). Reconociendo esta grave situaci\u00f3n, la gobernaci\u00f3n recomend\u00f3 que, de manera inmediata, (i) se exhorte a la comunidad educativa a \u201cla no utilizaci\u00f3n de las aulas del segundo nivel, dado a que los estudiantes deben circular en las \u00e1reas que est\u00e1n afectadas\u201d; y, (ii) se ubique \u201ca los estudiantes en otras \u00e1reas que no atente[n] contra la vida [y] la comunidad estudiantil\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se destaca que la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 reconoce, sin ambages, que la infraestructura de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9 no re\u00fane unas condiciones de seguridad tales que los estudiantes puedan atender su formaci\u00f3n sin que su vida e integridad corran peligro. La inminencia del colapso que evidenci\u00f3 esta sala en el material probatorio del caso da cuenta de la necesidad y urgencia de proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os que atienden sus clases en la mencionada instituci\u00f3n y llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que las autoridades competentes implementen medidas que pongan fin al grave riesgo que se corre por la utilizaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n, de la manera m\u00e1s expedita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por la urgencia de la situaci\u00f3n y con el prop\u00f3sito de dar una soluci\u00f3n definitiva de los estudiantes de la sede principal de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9, se ordenar\u00e1 realizar un di\u00e1logo significativo entre la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, la alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Palmar y la comunidad educativa de la sede principal. Sin embargo, antes de entrar a explicar m\u00e1s a fondo, es necesario poner de presente algunas situaciones que llamaron la atenci\u00f3n de esta Sala sobre este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se recuerda que, la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 tiene la obligaci\u00f3n de verificar las necesidades que en materia educativa deben atenderse perentoriamente en la sede principal de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9. Por ello, no es de recibo de esta Sala la certificaci\u00f3n del \u201c\u00e1rea de presupuesto encargada\u201d sobre la imposibilidad de \u201cfinanciar las obras de fortalecimiento y mejoramiento de la infraestructura de la instituci\u00f3n educativa\u201d, ya que \u201cno cuenta con apropiaci\u00f3n presupuestal libre de afectaci\u00f3n para mejoramiento, mantenimiento y construcci\u00f3n instituciones educativas\u201d. La atenci\u00f3n de un riesgo de colapso de una edificaci\u00f3n dedicada a la prestaci\u00f3n del servicio educativo a los ni\u00f1os debe tenerse como una finalidad esencial en la destinaci\u00f3n de los recursos, pues son las vidas de los ni\u00f1os, cuyos derechos son prevalentes en nuestro ordenamiento, las que corren peligro. Se debe recordar que la responsabilidad del departamento es la de velar por la infraestructura educativa de los municipios cuyos recursos del SGP administra es directa y no est\u00e1 condicionada por la diligencia de las autoridades municipales. No obstante, la responsabilidad sobre la infraestructura de las instituciones educativas no es solamente departamental (ver, numerales 50, 51 y 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el uso de recursos propios es una de las m\u00faltiples formas de financiaci\u00f3n que tiene la gobernaci\u00f3n a su disposici\u00f3n para el fortalecimiento de la infraestructura56. Alternativas tales como la formulaci\u00f3n de proyectos para acceder a recursos del Sistema General de Regal\u00edas57, cr\u00e9ditos de redescuento de Findeter, recursos de cooperaci\u00f3n internacional, convocatorias de financiamiento por entidades nacionales, entre otras, toman relevancia para suplir las necesidades de las instituciones educativas y proteger la vida de nuestra juventud ante un \u201calto riesgo\u201d plenamente identificado y reconocido de tiempo atr\u00e1s. Adem\u00e1s, el 10 de junio de 2022, es decir, un mes despu\u00e9s de la certificaci\u00f3n referida, el secretario delegatorio con funciones de gobernador del Choc\u00f3 sancion\u00f3 la ordenanza 139 de 2022, por medio de la cual se incorporaron m\u00e1s recursos a la vigencia fiscal 2022 del sector educativo del departamento58, sin que se aprecie del acervo probatorio una superaci\u00f3n del riesgo de la estructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, quiere esta Sala recordar que la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9 recibir\u00e1 una inversi\u00f3n para su infraestructura de $180.000.000 por ser beneficiada de la convocatoria 2021 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Se espera que estos recursos contribuyan con la superaci\u00f3n de la reconocida situaci\u00f3n de riesgo de colapso de la edificaci\u00f3n y que se implementen las restantes medidas conducentes, necesarias y pertinentes, para proteger a los estudiantes. Con la finalidad de acercarse a este prop\u00f3sito, se invitar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus competencias y si as\u00ed lo considera pertinente, aplique sus facultades y competencias para defender los intereses y derechos de la sociedad en esta materia, se asegure el cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico y se garantice un diligente y eficiente ejercicio de la funci\u00f3n administrativa de las autoridades encargadas de solucionar esta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, se recuerda que la responsabilidad de velar por el buen estado de la infraestructura educativa no es exclusiva de los departamentos (ver supra, numeral 47 a 52). Al respecto, los municipios no certificados pueden \u201cadministrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad\u201d y \u201cparticipar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n\u201d. Por lo anterior, la alcald\u00eda municipal de San Jos\u00e9 del Palmar debe tener un papel crucial en el di\u00e1logo significativo que dar\u00e1 una soluci\u00f3n definitiva a la situaci\u00f3n de la sede principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es imprescindible aclarar el papel del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el asunto objeto de revisi\u00f3n y lo ordenado por los jueces de instancia. Conforme a lo establecido en la Ley 715 de 2001 y citado de manera reiterada en esta decisi\u00f3n, compete a cada una de las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n velar por que la infraestructura educativa con la que se presta el servicio est\u00e9 acorde a las necesidades de la comunidad educativa que alberga su jurisdicci\u00f3n, a efectos de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes en el territorio nacional. Por lo que ser\u00eda inconveniente exigirle al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional realizar funciones que no le han sido asignadas. En efecto, ordenar v\u00eda tutela que se \u201cproceda a realizar el tr\u00e1mite pertinente\u201d de las solicitudes realizadas por una entidad territorial competente en materia de educaci\u00f3n, desconoce los lineamientos establecidos para las convocatorias de financiamiento realizadas por el Ministerio y afecta el principio de igualdad respecto de las dem\u00e1s entidades que no acudieron a la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar el cuarto resolutivo de los fallos de instancia, sin perjuicio de que en desarrollo de los principios de coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, considere pertinente o necesario participar en la superaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedio constitucional a adoptar. Una vez expuesto lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a explicar las acciones que se adoptar\u00e1n para dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida que la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes complejas que no consulten las situaciones f\u00edsicas, ambientales y presupuestales no lograr\u00e1n una mejor protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 a las entidades que se mencionar\u00e1n en el siguiente apartado (ver infra, numeral 73) que instalen un espacio de di\u00e1logo que cumpla con los siguientes par\u00e1metros para que se adopten soluciones en las que, mediante la participaci\u00f3n y la interacci\u00f3n significativa, y con el concurso del juez de tutela, se llegue a una soluci\u00f3n definitiva de situaci\u00f3n que aqueja a la sede principal de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, estas \u00f3rdenes tienen como fin respetar las competencias inherentes de la rama ejecutiva. Pero por el otro, son producto de la urgencia de proteger el derecho fundamental a la vida de los menores de San Jos\u00e9 del Palmar. Por consiguiente, las decisiones se adoptar\u00e1n en el marco de las competencias constitucionales y legales, en especial, respecto de la inversi\u00f3n en la infraestructura educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez expuesto lo anterior, estos ser\u00e1n los par\u00e1metros del espacio de di\u00e1logo significativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se deber\u00e1 instalar una mesa de di\u00e1logo presencial o virtual que deber\u00e1 ocurrir, a m\u00e1s tardar, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La mesa deber\u00e1 contar como m\u00ednimo con la participaci\u00f3n de (a) un representante de la alcald\u00eda municipal de San Jos\u00e9 del Palmar; (b) representante la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 y de su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n; (c) el personero municipal de San Jos\u00e9 del Palmar; (d) un representante de los padres de familia de los estudiantes de la sede principal de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9, designado por ellos; (e) un representante de los estudiantes de dicha sede, elegido por ellos mismos; y (f) el rector de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9. De manera opcional, podr\u00e1 participar un representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y un representante del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, al ser \u00f3rganos orientadores de la pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n, en particular de la educaci\u00f3n rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La fecha de la primera sesi\u00f3n de di\u00e1logo y las subsiguientes, de asistencia obligatoria, se comunicar\u00e1n con dos (2) d\u00edas de antelaci\u00f3n a los dem\u00e1s participantes, por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los temas que se discutir\u00e1n en la mesa de di\u00e1logo se circunscribir\u00e1n a encontrar una soluci\u00f3n definitiva al riesgo de colapso de la estructura donde opera la b\u00e1sica y media de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9, asunto que se someter\u00e1 a la discusi\u00f3n y deliberaci\u00f3n de los miembros designados en la mesa. La agenda de discusi\u00f3n, el cronograma de trabajo y el objeto de cada una de las sesiones de di\u00e1logo ser\u00e1n coordinadas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 y ser\u00e1 notificado al menos un (1) d\u00eda antes de cada sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dentro de los cuarenta (40) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la instalaci\u00f3n de la referida mesa, la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 deber\u00e1 presentar un informe producto del di\u00e1logo conjunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, que incluir\u00e1: (a) el cronograma inicial de trabajo de la mesa de di\u00e1logo; (b) las propuestas planteadas por los participantes; y (c) un plan de contingencia inmediato que permita satisfacer el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes de la sede principal de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9, sin presentar cualquier tipo amenaza a su integridad f\u00edsica por el riesgo de colapso de la edificaci\u00f3n. En la elaboraci\u00f3n de dicho informe se plasmar\u00e1n las opiniones y propuestas de todos los actores de la mesa de di\u00e1logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las autoridades accionadas deber\u00e1n iniciar la ejecuci\u00f3n del plan de contingencia (ver supra, numeral (v)) simult\u00e1neamente con la presentaci\u00f3n de dicho plan al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La soluci\u00f3n definitiva al problema de accesibilidad deber\u00e1 ser presentada a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3, al Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, en un t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses contados a partir de la instalaci\u00f3n de la mesa de di\u00e1logo. Dicho juez verificar\u00e1 que la soluci\u00f3n sea clara, razonable y que se ajuste a las consideraciones de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las entidades accionadas le remitir\u00e1n al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca informes trimestrales que den cuenta de los avances en la ejecuci\u00f3n de los compromisos a los que se haya llegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el \u00e1mbito de sus funciones constitucionales y legales, la verificaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n de los acuerdos y planes que resulten de la mesa de di\u00e1logo, estar\u00e1 a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, por la personer\u00eda de dicho municipio y por la procuradur\u00eda general de la Naci\u00f3n, como entidad encargada de velar por el cumplimiento de las decisiones judiciales y de proteger los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso estudiado por esta Sala, el personero municipal de San Jos\u00e9 del Palmar instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el departamento del Choc\u00f3 al considerar que las entidades vulneraron los derechos fundamentales a la \u201ceducaci\u00f3n, la vida, integridad personal y dignidad humana\u201d de los 474 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes matriculados en la sede principal de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9 en 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con lo anterior en cuenta, la Corte consider\u00f3 que se vulner\u00f3, por un lado, el componente de asequibilidad del derecho a la ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes matriculados en la sede principal de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9, porque las autoridades demandadas, m\u00e1s all\u00e1 de los esfuerzos ejecutados, omitieron adoptar las medidas necesarias para solventar las patolog\u00edas de la infraestructura de la sede que la coloca en alto riesgo de colapso. Y por el otro lado, el derecho de petici\u00f3n de los accionantes ya que la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 no dio respuesta en el t\u00e9rmino legal a la solicitud realizada el 14 de febrero de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del derecho de petici\u00f3n que se encontr\u00f3 vulnerado, se orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 dar respuesta a la petici\u00f3n elevada por el personero municipal de San Jos\u00e9 del Palmar el 14 de febrero del a\u00f1o 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como medida de amparo del derecho a la vida y la educaci\u00f3n, la Sala dispuso el establecimiento de un espacio de di\u00e1logo significativo para desarrollar la interacci\u00f3n que se promovi\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, con el fin de que las partes brinden una soluci\u00f3n a la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de edad, mediante la conjuraci\u00f3n del riesgo de colapso de la edificaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9. Dicho espacio debe ser convocado por las entidades accionadas y tendr\u00e1 que contar con la participaci\u00f3n de los actores de la controversia, adoptando un plan de contingencia y un cronograma de trabajo para brindar una soluci\u00f3n definitiva. Adem\u00e1s, se sugiri\u00f3 vincular al Ministerio de Educaci\u00f3n y al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, por su calidad de \u00f3rganos orientadores de la pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n, en particular de la educaci\u00f3n rural y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, en ejercicio de sus competencias, faciliten la buena gesti\u00f3n y la superaci\u00f3n del riesgo que amenaza los derechos de los ni\u00f1os accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 28 de abril de 2022. En este sentido se revocan los resolutivos segundo, tercero, cuarto y quinto de dicha providencia, mientras que se confirma el ordinal primero, a trav\u00e9s del cual se confirm\u00f3 el fallo adoptado el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Cartago, solo en tanto ampar\u00f3: (i) el derecho de fundamental de petici\u00f3n del personero municipal de San Jos\u00e9 del Palmar y sus agenciados; y (ii) el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes de la sede principal de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, a dar respuesta dentro de las 72 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a la petici\u00f3n elevada por el personero municipal de San Jos\u00e9 del Palmar el 14 de febrero del a\u00f1o 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 que instale el mecanismo de di\u00e1logo significativo, en la forma y en los plazos establecidos en el fundamentos jur\u00eddicos 71, 72 y 73 de la presente sentencia. La participaci\u00f3n de las autoridades all\u00ed mencionadas, las actuaciones previstas y los t\u00e9rminos dispuestos deber\u00e1n cumplirse a cabalidad por todos los integrantes de la citada mesa de di\u00e1logo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 remitir al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Cartago, dentro de los cuarenta (40) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la instalaci\u00f3n de la mesa de di\u00e1logo (ver supra, numeral 73, (i) \u2013 (iv)), el plan de contingencia transitorio a que se refiere el fundamento jur\u00eddico 73 (v) de la presente sentencia, que servir\u00e1 como par\u00e1metro para evaluar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de restablecimiento del derecho a la educaci\u00f3n dispuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. &#8211; ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 remitir al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Cartago, dentro de los seis (6) meses siguientes a la instalaci\u00f3n de la mesa de di\u00e1logo (ver supra, numeral 73, (i) \u2013 (iv)), la soluci\u00f3n definitiva al problema de accesibilidad a que se refiere el fundamento jur\u00eddico 73.(vii) de la presente sentencia, que servir\u00e1 como par\u00e1metro para evaluar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de restablecimiento del derecho a la educaci\u00f3n dispuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. &#8211; INSTAR a la personer\u00eda municipal de San Jos\u00e9 del Palmar a que, en el \u00e1mbito de sus funciones constitucionales y legales, acompa\u00f1e el di\u00e1logo al que se ha hecho alusi\u00f3n en esta sentencia, as\u00ed como tambi\u00e9n la ejecuci\u00f3n del plan definitivo acordado por la mesa de di\u00e1logo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo. &#8211; INSTAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como entidad encargada de velar por el cumplimiento de las decisiones judiciales y de proteger los derechos humanos, a realizar los seguimientos y verificaciones sobre la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales y sobre el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, conforme con sus competencias constitucionales y legales. Para ello, se ordena REMITIR copia de la presente sentencia y del expediente correspondiente, para su conocimiento, as\u00ed como copias de los planes a los que se refieren los ordinales cuarto y quinto de la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno. &#8211; REMITIR copia de la presente providencia a los ministerios de Educaci\u00f3n y de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. &#8211; Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Conforme a lo expuesto por el actor en el escrito de tutela y lo aportado en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Archivo \u201c01.11 ANEXO RTA SRIA EDUCACION DEPTAL.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Anexo a la respuesta del 17 de febrero de 2022 a la petici\u00f3n del actor. Archivo \u201c01.8 ANEXO RTA OFICIO SRIA DE DESARROLLO SOCIAL.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Archivo \u201c01.6 ANEXO OFICIO VARIOS 2.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Archivo \u201c01.10 ANEXO RTA SRIA DE EDUCACION CHOCO.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Archivo \u201c01.5 ANEXO OFICIO VARIOS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Archivo \u201c01.7 ANEXO RTA MINEDUCACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Archivo \u201c01.8 ANEXO RTA OFICIO SRIA DE DESARROLLO SOCIAL.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Archivo \u201c04. RESPUESTA SRIA DE EDUCACION DEPTAL DEL CHOCO.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Archivo \u201c05. RESPUESTA TUTELA MINEDUCACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Archivo \u201c06. SENTENCIA DE TUTELA 1ERA INSTANCIA 2022-00027-00 Vs. MINEDUCACION Y OTRO.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Archivo \u201c08. IMPUGNACION MINEDUCACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Archivo \u201c04.T-285-22 Jorge Enrique Perea Cossio vs Ministerio de Educaci\u00f3n \u2013 Confirma.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Auto de la Sala de Selecci\u00f3n del 27 de septiembre de 2022, notificado el 12 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>15 En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>16 Acerca del perjuicio irremediable, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber (i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente, (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que toda persona puede promover la acci\u00f3n de tutela a fin de lograr la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201cpor cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales\u201d, quien puede actuar por s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interpone la acci\u00f3n tiene un \u201cinter\u00e9s directo y particular\u201d respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que \u201clo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d. A su vez, esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular, en este \u00faltimo supuesto, en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>18 La acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la tutela podr\u00e1 ser ejercida en todo momento. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que aunque no es posible consagrar un plazo o t\u00e9rmino para su instauraci\u00f3n dada la vocaci\u00f3n de la acci\u00f3n para ser una respuesta inmediata a una violaci\u00f3n o amenaza del derecho, este t\u00e9rmino debe ser un tiempo prudente y razonable a partir la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos. Al respecto, ver T-295 de 2018, T-528 de 2020, T-469 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto a trav\u00e9s del cual se reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En sus art\u00edculos 49 y 50, refiere la delegaci\u00f3n y asistencia de los personeros frente a la protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21 Algunos ejemplos son las sentencias T-1087 de 2007, T-117 de 2019, T-209 de 2019, T-363 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, ver sentencia T-085 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>23 Los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, disponen que la tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-295 de 2018, T-528 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>26 Literal J del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>27 Subrayas por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto, ver sentencias T-636 de 2013, T-209 de 2019, T-363 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 En las sentencias C-748 de 2011 y T-167 de 2013, esta Corte manifest\u00f3 que: \u201cel derecho de petici\u00f3n se considera tambi\u00e9n un derecho instrumental, puesto que es un veh\u00edculo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotaci\u00f3n. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garant\u00eda resulta esencial y determinante como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa\u201d. En igual sentido, la sentencia C-951 de 2014 insisti\u00f3 en que \u201cesta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petici\u00f3n. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garant\u00eda para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protecci\u00f3n de otros derechos, como por ejemplo, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, el acceso a la informaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n\u201d (negrillas en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>30 El derecho de petici\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que \u201c(\u2026) dentro de sus garant\u00edas se encuentran (i) la pronta resoluci\u00f3n del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello; y (ii) la contestaci\u00f3n debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situaci\u00f3n real de lo solicitado\u201d. En esa direcci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: \u201c(i) la posibilidad de formular la petici\u00f3n, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resoluci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal y la consecuente notificaci\u00f3n de la respuesta al peticionario\u201d. Corte Constitucional, sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: \u201c(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 67 de la constituci\u00f3n, subrayas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ejemplo de ello son las sentencias T-612 de 1992, T-329 de 1997, T-751 de 1999 y T-202 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>34 Este documento tiene como fin interpretar y clarificar el contenido del art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>36 El C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, refiri\u00f3 que \u201cse entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. En relaci\u00f3n con este principio, de manera reciente en sentencia T-011 de 2021, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n puso de presente que toda decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u201cprevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-492 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculos 41, 42 y 43. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n a partir de una tutela interpuesta por el personero municipal de villa de Leyva contra la alcald\u00eda del mismo municipio con el fin de que se adopten gestiones presupuestales y administrativas para realizar unos estudios para una readecuaci\u00f3n en una instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>40 En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una tutela promovida por el personero municipal de Sardinata, con la que se pretend\u00eda que se realizaran las obras necesarias para mejorar el puente que utilizaban un grupo de estudiantes de una zona veredal para acudir a su instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>41 La sentencia surge a partir de una tutela contra la alcald\u00eda de Santiago de Cali y su secretar\u00eda de educaci\u00f3n, por las fallas presentadas en una rampa perteneciente a la infraestructura del colegio, lo cual pon\u00eda en riesgo la vida e integridad personal de los estudiantes. Al respecto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali realizar las gestiones necesarias para realizar un estudio de vulnerabilidad e iniciar las acciones conducentes a procurar la contrataci\u00f3n del reforzamiento de la estructura. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n a partir del an\u00e1lisis de la tutela interpuesta por el defensor del pueblo de Caquet\u00e1 contra el departamento del Caquet\u00e1 con relaci\u00f3n a la educaci\u00f3n de unos menores de edad del municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n. Esta misma sentencia, se refiere a las siguientes sentencias relacionadas con la afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n: \u201cEn la Sentencia T-167 de 2019, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 la tutela interpuesta contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Cartagena de Indias, en la que se solicitaba la adecuaci\u00f3n de la infraestructura de la Instituci\u00f3n Educativa San Felipe Neri, para que la misma estuviera en condiciones de habitabilidad. En esta oportunidad la Sala concluy\u00f3 que la edificaci\u00f3n no cumpl\u00eda con los requisitos b\u00e1sicos para salvaguardar la vida de los integrantes de la instituci\u00f3n educativa y que esto vulneraba el componente de disponibilidad del derecho a la educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n de los estudiantes, as\u00ed como del personal acad\u00e9mico y administrativo que trabajaba en esta instituci\u00f3n\u201d, \u201cEn la Sentencia T-006 de 2019, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una tutela contra la Alcald\u00eda de Santiago de Cali y su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) y la Constructora Carpol Ltda, por las fallas presentadas en una rampa perteneciente a la infraestructura del colegio, lo cual pon\u00eda en riesgo la vida e integridad personal de los estudiantes. Al respecto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali que realizara las gestiones necesarias para realizar un estudio de vulnerabilidad e iniciar las acciones conducentes a procurar la contrataci\u00f3n del reforzamiento de la estructura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, ver autos 548 y 693 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>44 Solicitud: \u201c[a]l Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que se sirva informar de manera amplia y pormenorizada conforme el principio de transparencia consagrado en la Ley Estatutaria 1712 de 2014, si la sede principal de la I.E. Normal Superior de \u201cLa Inmaculada\u201d y la sede \u201cLu\u00eds Bernal\u201d adscrita a la I.E. San Jos\u00e9, ambas ubicadas en San Jos\u00e9 del Palmar, se encuentran priorizadas en la l\u00ednea mejoramiento general de las zonas rurales en el marco de los resultados publicados el d\u00eda 12 de octubre de 2021 y de ser as\u00ed, se sirva informar si para la vigencia de 2022 -indicando fecha aproximada de entrega- se desembolsar\u00edan los recursos correspondientes a ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000.oo) por cada una de las sedes en menci\u00f3n, para un total de trescientos sesenta millones ($360.000.000.oo) a la entidad territorial certificada -Departamento del Choc\u00f3- en aras de que est\u00e1, efect\u00fae los procesos de contrataci\u00f3n a que haya lugar dirigidos a realizar el mejoramiento general en la infraestructura escolar de las mismas; asimismo, se sirvan informar luego de desembolsados los recursos a la ETC del Departamento del Choc\u00f3, cu\u00e1l ser\u00eda el plazo en que est\u00e1 deben ejecutar tales recursos que, hubieren sido programados por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en caso de que los lineamientos de la convocatoria as\u00ed lo hubiesen determinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Fueron dos requerimientos a la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3: (i) \u201cque se sirva informar manera amplia y pormenorizada conforme el principio de transparencia consagrado en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 que acciones program\u00f3 y plane\u00f3 -diferentes a la presentaci\u00f3n de postulaciones dirigidas al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional tiene previstas emprender en la pr\u00f3xima vigencia 2022 para mejorar con recursos propios la infraestructura educativa -inmuebles y mobiliario- de las mencionadas sedes o las que en el municipio de San Jos\u00e9 del Palmar lo requieran\u201d. Y, (ii) que \u201cimprima fiel cumplimiento al deber de \u201cParticipar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n. Los costos amparad os con estos recursos no podr\u00e1n generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.\u201d Consagrado en el art. 6.2.4. de la Ley 715 de 2001 y se sirva informar que acciones realizar\u00e1 para dar cumplimiento a la citada disposici\u00f3n de orden legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 A la Procuradora 23 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer, le solicit\u00f3 \u201cde modo respetuoso que en el marco de sus funciones preventivas y de control de gesti\u00f3n previstas en el art. 37 y 38 del Decreto Ley 262 de 2000, tome las medidas que considere procedentes en el presente caso para la garant\u00eda de los derechos fundamentales y el cumplimiento de la constituci\u00f3n, las leyes y los actos administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Al Procurador Regional del Choc\u00f3, se le solicit\u00f3 \u201cque en cumplimiento de sus atribuciones legales previstas en el art. 75 del Decreto 262 de 2000, realice las acciones que considere necesarias para velar por la garant\u00eda de los derechos fundamentales y el cumplimiento de la constituci\u00f3n, las leyes y los actos administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Estas fueron las solicitudes a la alcald\u00eda: (i) se \u201csirva informar de manera amplia y pormenorizada conforme al principio de transparencia consagrado en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 que acciones -diferentes a la presentaci\u00f3n de postulaciones dirigidas al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional- tiene planeadas y programas en la pr\u00f3xima vigencia 2022 para mejorar cofinanciar o financiar con recursos propios la infraestructura educativa de las mencionadas sedes o las que en el municipio de San Jos\u00e9 del Palmar lo requieran\u201d. Y, (ii) se \u201csirva informar de manera amplia y pormenorizada conforme el principio de transparencia consagrado en la Ley Estatutaria 1712 de 2014, que acciones concretas programar\u00e1 durante la pr\u00f3xima vigencia 2022 para apoyar en materia de dotaci\u00f3n de mobiliarios, apoyo con recursos humanos complementarios y dem\u00e1s requerimientos que emanen de las mentadas sedes y las dem\u00e1s que eventualmente lo requieran en nuestra municipalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1n \u201cpendientes a las convocatorias que realiza el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y otras entidades de manera que poco a poco se van subsanando las necesidades\u201d y que debido a una de estas, expidi\u00f3 \u201cla circular 012 del 30 abril dirigida a los directivos docentes para que enviaran los documentos que se requer\u00edan y realizar la postulaci\u00f3n de cada uno de los predios con necesidades en materia de infraestructura, en donde el departamento postul\u00f3 339 sedes educativas de las cuales para el caso del municipio de San Jos\u00e9 del Palmar se postularon 5 sedes educativas, y el d\u00eda 12 de octubre se publicaron los resultados de la convocatoria con 2 sedes educativas viabilizadas: IE NORMAL SUPERIOR LA INMACULADA DE LA ITALIA &#8211; SEDE PRINCIPAL y la SEDE LUIS BERNAL\u201d. Archivo \u201c01.10 ANEXO RTA SRIA DE EDUCACION CHOCO.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Solicit\u00f3 que \u201cdesde el presente momento, se le depreca de modo respetuoso que, en caso de recibir una solicitud por parte de la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 \u2013previa certificaci\u00f3n de la incapacidad de financiaci\u00f3n-, dirigida a que se financie o cofinancien los estudios, proyectos y programas dirigidos a la reconstrucci\u00f3n de la sede principal de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9 sede principal, proceda a realizarle el tramite (sic) pertinente a la luz del principio del Estado Unitario y el principio de subsidiariedad en su dimensi\u00f3n negativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 A la alcald\u00eda, requiri\u00f3 para que \u201cse sirva informar de manera amplia y pormenorizada conforme con el principio de transparencia consagrado en la Ley Estatutaria 1712 de 2014, que en cumplimiento de sus funciones consagradas en la Ley 1523 de 2012, la Ley 388 de 1997 y dem\u00e1s normas aplicables al caso informe si respecto del predio o inmueble correspondiente a la sede principal Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9 se ha emitido un certificado de amenaza o riesgo o de colapso del mismo o el documento que le fuere equivalente y de ser as\u00ed, allegar al presente despacho copia \u00edntegra del documento en menci\u00f3n. Asimismo, en caso de manifestar no ser la entidad competente para el efecto, deber\u00e1 remitir la presente solicitud al funcionario que considerare competente en cumplimiento del deber legal consagrado en el art. 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituida por el art. 1\u00b0 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 A la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, solicit\u00f3 que: (i) \u201cse sirva informar manera amplia y pormenorizada conforme el principio de transparencia consagrado en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 los proyectos, programas, estudios o los que le fueren equivalentes han sido realizados o creados para la reconstrucci\u00f3n o mejoramiento de la sede principal de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9 del municipio de San Jos\u00e9 del Palmar y que acciones se encuentra realizando para efectos de financiar con recursos propios o cofinanciar con otras entidades los citados programas o proyectos, allegando para el efecto copia \u00edntegra de los mismos\u201d; y (ii) \u201cque realice las gestiones administrativas, t\u00e9cnicas y presupuestales para definir si con su propio presupuesto \u2013manifestando el valor aproximado de la financiaci\u00f3n de la pluricitada obra- puede asumir o no la financiaci\u00f3n de la reconstrucci\u00f3n de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9 del municipio de San Jos\u00e9 del Palmar, teniendo en cuenta los diferentes proyectos, programas y estudios que se est\u00e9n adelantando en aras de materializar la acci\u00f3n en menci\u00f3n y que, en caso de no poder financiar las obras de reconstrucci\u00f3n mencionadas, se le depreca que expida certificaci\u00f3n en tal sentido expresando las razones que impiden asumir la totalidad de la financiaci\u00f3n y allegar copia al despacho del suscrito peticionario de la citada certificaci\u00f3n; consecuencialmente, se solicita que en cumplimiento del principio de subsidiariedad, presente al Gobierno Nacional a trav\u00e9s de Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la solicitud pertinente dirigida que se financie o cofinancien los estudios, proyectos y programas dirigidos a la reconstrucci\u00f3n de la sede principal de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9 sede principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Archivo \u201c01. ACCION DE TUTELA.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>54 Archivo \u201cPLANTILLA ESTADO DE LAS IE SAN JOSE DEL PALMAR (1) (1).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Archivo \u201cOficio Inspeccio\u0301n Ocular Gobernacio\u0301n del Choco\u0301.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Al respecto, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional desarroll\u00f3 la Gu\u00eda T\u00e9cnica Colombiana GTC-223 para que sea consultada por las entidades territoriales interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>57 El art\u00edculo 28 de la ley 2056 de 2020 dispone que \u201ccon los recursos del Sistema General de Regal\u00edas se financiar\u00e1n proyectos de inversi\u00f3n en sus diferentes etapas, siempre y cuando est\u00e9 definido en los mismos el horizonte de realizaci\u00f3n. Igualmente, se podr\u00e1n financiar estudios y dise\u00f1os como parte de los proyectos de inversi\u00f3n, que deber\u00e1n contener la estimaci\u00f3n de los costos del proyecto en cada una de sus fases subsiguientes, con el fin de que se pueda garantizar la financiaci\u00f3n de \u00e9stas. As\u00ed mismo, mismo, se podr\u00e1n financiar las obras complementarias que permitan la puesta en marcha de un proyecto de inversi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ordenanza que puede ser revisada ac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION EN CONDICIONES DIGNAS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Caso en que autoridades han sido negligentes con el mantenimiento y adecuaci\u00f3n estructural que necesita una instituci\u00f3n educativa \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) las autoridades demandadas, m\u00e1s all\u00e1 de los esfuerzos ejecutados, omitieron adoptar las medidas necesarias para solventar las patolog\u00edas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}