{"id":28864,"date":"2024-07-04T17:32:35","date_gmt":"2024-07-04T17:32:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-046-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:35","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:35","slug":"t-046-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-046-23\/","title":{"rendered":"T-046-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS-Vulneraci\u00f3n por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la (autoridad agraria accionada) omiti\u00f3 el hecho de que la accionante sigue habitando el predio que le fue adjudicado y desempe\u00f1ando diferentes actividades agr\u00edcolas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO DE ACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA-Decisiones deben ser en plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), considerando que transcurrieron m\u00e1s de siete a\u00f1os desde que fue interpuesto el recurso de reposici\u00f3n\u2026 al prolongarse la actuaci\u00f3n administrativa por un lapso significativo, las implicaciones para la accionante, en materia de seguridad jur\u00eddica, fueron vulneradas, y se alter\u00f3 de manera grave el proceso, torn\u00e1ndolo en injusto, y, por ende, configurando una vulneraci\u00f3n al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/PROTECCION A LA MUJER RURAL-Garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Car\u00e1cter progresivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA TIERRA Y AL TERRITORIO DE POBLACION AGRARIA-Derecho a recursos y servicios econ\u00f3micos, sociales y culturales que permitan su desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Debe garantizar el derecho al territorio, bienes y servicios complementarios para mejoramiento de calidad de vida social, econ\u00f3mico y cultural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL ACCESO A LA TIERRA-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica en las diferentes formas de tenencia de la tierra, que incluye el respeto por la propiedad, la posesi\u00f3n, la ocupaci\u00f3n y la mera tenencia\u201d; (ii) el acceso progresivo a los bienes y servicios que permitan llevar a cabo los proyectos de vida de la poblaci\u00f3n rural, como educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, entre otros; y (iii) el acceso a la tierra a trav\u00e9s de las diferentes modalidades de titulaci\u00f3n previstas en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Necesidad de un enfoque diferencial que atienda adecuadamente la situaci\u00f3n de la mujer rural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD RURAL EN BENEFICIO DE LA POBLACION CAMPESINA-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) el derecho a no ser despojado de su propiedad bajo el argumento de ser improductiva, sin antes recibir la oportunidad de mejorar sus condiciones; (ii) el derecho a disfrutar de la propiedad sin intromisiones injustificadas; (iii) el derecho a que el Estado adopte medidas progresivas destinadas a efectivizar el derecho a la propiedad rural y el mejoramiento de la calidad de vida, en t\u00e9rminos de dignidad humana; y (iv) el derecho a que se garantice la seguridad alimentaria de la poblaci\u00f3n campesina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-R\u00e9gimen de bald\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACI\u00d3N DE BALD\u00cdOS-Condiciones objetivas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACI\u00d3N DE BALD\u00cdOS-Condiciones subjetivas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACION Y RECUPERACION DE TIERRAS BALDIAS-Campesinos como titulares del derecho a acceder progresivamente a la propiedad rural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACION Y RECUPERACION DE TIERRAS BALDIAS-Desarrollo normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACI\u00d3N DE BALD\u00cdOS-Enfoque de g\u00e9nero en favor de la mujer rural-campesina \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Se predica tambi\u00e9n de los actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Facultad de aportar y controvertir las pruebas\/DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Tercera de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-046 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.802.313 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Estefan\u00eda Paola Hern\u00e1ndez Capera contra la Agencia Nacional de Tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de agosto de 2021, la se\u00f1ora Estefan\u00eda Paola Hern\u00e1ndez Capera present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo del principio fundamental de la dignidad humana, y los derechos a la igualdad, libertad de profesi\u00f3n u oficio, acceso a la tierra por parte del campesino y debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento para ello, manifest\u00f3 que al resolver un recurso de reposici\u00f3n presentado contra la resoluci\u00f3n en que le adjudicaron el predio \u201cQuita Sue\u00f1o\u201d, la Agencia Nacional de Tierras (en adelante \u201cANT\u201d) dej\u00f3 sin efectos el acto de adjudicaci\u00f3n argumentando que, debido a su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, la accionante \u201cya no se identifica como campesina\u201d. Lo anterior, a juicio de la demandante, implica que seg\u00fan la entidad accionada una mujer campesina no puede contar con formaci\u00f3n t\u00e9cnica porque ello hace que pierda su vocaci\u00f3n agr\u00edcola, desconociendo con ello la autonom\u00eda de las personas para fijar su proyecto de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, como pretensi\u00f3n principal solicit\u00f3 que \u201cse deje sin efectos el acto administrativo Resoluci\u00f3n No. 5187 del 20 de abril de 2021 (\u2026), [y] se ordene a la Agencia Nacional de Tierras \u2013 Subdirecci\u00f3n de Acceso a Tierras por Demanda y descongesti\u00f3n, continuar con el tr\u00e1mite administrativo, en respecto y garant\u00edas de [sus] derechos fundamentales(\u2026), emit[iendo] la constancia de ejecutoria de la Resoluci\u00f3n No. 6914 del 11 de agosto de 2014\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de septiembre de 2013 Estefan\u00eda Paola Hern\u00e1ndez Capera present\u00f3 ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante \u201cINCODER\u201d), una solicitud de adjudicaci\u00f3n del predio \u00abQuita Sue\u00f1o\u00bb, ubicado en Paso Ganado, Municipio de Puerto Carre\u00f1o, Departamento de Vichada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 6914 del 11 de agosto del a\u00f1o 2014, la entidad accionada adjudic\u00f3 dicho predio a la accionante, ya que, seg\u00fan esta, se hab\u00edan surtido todas las etapas del tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n y se hab\u00eda \u201cdemostra[do] plenamente la ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio \u201cQuita Sue\u00f1o\u201d\u201d2. En tal sentido, la entidad accionada encontr\u00f3 acreditados los requisitos exigidos por la Ley 160 de 1994 y su decreto reglamentario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de diciembre de 2014 el Procurador Sexto Judicial II Agrario y Ambiental present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, y solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de las pruebas de inspecci\u00f3n ocular e interrogatorio de parte en tanto \u201cse evidencia ciertas circunstancias que podr\u00edan llevar a concluir, que no existe [la] explotaci\u00f3n [de \u201cQuita Sue\u00f1o\u201d], o que si bien, hubo exploraci\u00f3n sobre el predio motivo de la adjudicaci\u00f3n, muy probablemente dicha explotaci\u00f3n no la efectu\u00f3 la se\u00f1ora Estefan\u00eda Paola Hern\u00e1ndez Capera de manera directa, requisito fundamental para otorgar la adjudicaci\u00f3n de un bald\u00edo3\u201d. Como fundamento para ello, el representante del Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que de una consulta en el RUAF \u201cy en el sistema de riesgos profesionales\u201d, pudo establecer que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Capera estuvo vinculada a empleos p\u00fablicos durante los cinco a\u00f1os anteriores a la adjudicaci\u00f3n del predio, lo cual, a su juicio, demostrar\u00eda que esta no pudo adelantar, como lo exige la Ley, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra. Transcurridos cinco (5) a\u00f1os desde la presentaci\u00f3n de dicho recurso de reposici\u00f3n, la accionante inici\u00f3 actuaciones para el registro de la adjudicaci\u00f3n, ante la Oficina de Registros e Instrumentos P\u00fablicos de Puerto Carre\u00f1o. Sin embargo, dicha solicitud fue negada porque el acto de adjudicaci\u00f3n a\u00fan no se encontraba en firme, en la medida en que a\u00fan estaba pendiente por resolverse el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Buscando obtener la firmeza de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, la accionante present\u00f3 una solicitud el 14 de abril de 2020, en la que \u201csolicit\u00f3 aclaraci\u00f3n\u201d respecto del estado del proceso, as\u00ed como una copia \u00edntegra del mismo.4 Esta solicitud fue respondida por la accionada el 04 de mayo de 2020, en el sentido de indicarle que no podr\u00eda darle las copias solicitadas debido a la emergencia sanitaria, y sobre su solicitud de aclaraci\u00f3n le inform\u00f3 que una de sus dependencias \u201cemiti\u00f3 respuesta\u201d, sin que la misma obre en el expediente de tutela.5 Posteriormente, la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez present\u00f3 una nueva solicitud el 31 de julio de 2020, en la que insisti\u00f3 en la entrega de las copias y solicit\u00f3 que \u201cle fuera notificada la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del predio bald\u00edo\u201d,6 en la medida en que, a su juicio, esto es lo que se encontraba pendiente para poder continuar con el registro en la oficina de instrumentos p\u00fablicos. Posteriormente, el 3 de septiembre insisti\u00f3 en su solicitud, especific\u00f3 que requer\u00eda la constancia de ejecutoria, y vincul\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que velara por la garant\u00eda de sus derechos.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta del 9 de septiembre de 2020, la accionada inform\u00f3 a la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez que su solicitud no se reg\u00eda por las disposiciones estatutarias del derecho de petici\u00f3n y que, por tratarse de un proceso administrativo agrario, \u201cdeb\u00eda sujetarse al cumplimiento de unas etapas previamente definidas en la ley\u201d. Asimismo, adujo haber solicitado una copia del expediente a la dependencia competente para verificar el estado del proceso. Posteriormente, en memorial del 28 de septiembre de 2020, la accionada, a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n Administrativa y Financiera, remiti\u00f3 a la accionante una copia de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del predio, y le inform\u00f3 que \u201cla Subdirecci\u00f3n de Acceso a Tierras y Descongesti\u00f3n adujo haber dado respuesta a sus dem\u00e1s solicitudes\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la accionante interpuso una primera acci\u00f3n de tutela solicitando la constancia de ejecutoria de la Resoluci\u00f3n No. 6914 de 2014, correspondiente a la adjudicaci\u00f3n de su predio9. En este contexto, la ANT emiti\u00f3 una nueva respuesta de fecha 16 de diciembre de 2020 en la que indic\u00f3 a la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez que proceder\u00eda a resolver el recurso de reposici\u00f3n presentado por la Procuradur\u00eda en el a\u00f1o 201410.\u00a0 En virtud de esto, la autoridad agraria profiri\u00f3 un auto dentro del proceso administrativo, de fecha 29 de diciembre de 2020, en el que decret\u00f3 pruebas previo a decidir sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la delegada del Ministerio P\u00fablico11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento para ello, expuso que \u201cdeb\u00edan verificarse las condiciones objetivas y subjetivas establecidas en la Ley 160 de 1994, el Decreto Ley 902 de 2017 y la Ley 1900 de 2018, para que la accionante sea efectivamente beneficiaria de la adjudicaci\u00f3n del bald\u00edo\u201d. En consecuencia, dispuso la consulta de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez en las bases de datos sobre propiedad de inmuebles y seguridad social, y le orden\u00f3 a la accionante informar: \u201c\u00bfcu\u00e1l es su actividad econ\u00f3mica actual? \u00bfcu\u00e1l es su ocupaci\u00f3n u oficio? \u00bfcu\u00e1l es su profesi\u00f3n?\u201d. Por \u00faltimo, la autoridad agraria rechaz\u00f3 las pruebas solicitadas por el Ministerio P\u00fablico, esto es, una inspecci\u00f3n ocular y un interrogatorio de parte sobre la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Capera, en la medida en que \u201cla inspecci\u00f3n ocular no es necesaria ni conducente. Al punto es importante anotar que la prueba solicitada es f\u00fatil, como quiera que ya se practic\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, y el interrogatorio de parte se suple con las pruebas decretadas de oficio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al anterior recaudo probatorio, la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Capera rindi\u00f3 declaraci\u00f3n extrajuicio en fecha 24 de febrero de 2021, en la que manifest\u00f3 (i) que su ocupaci\u00f3n y profesi\u00f3n es ganadera y tecn\u00f3loga en contabilidad y finanzas; (ii) en cuanto a su actividad econ\u00f3mica, respondi\u00f3: \u201cde lo que devengo como funcionaria p\u00fablica y de lo producido en mi finca \u201cQuita Sue\u00f1o\u201d\u201d; (iii) sobre su ocupaci\u00f3n u oficio, se\u00f1al\u00f3 que se desempe\u00f1a como auxiliar administrativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Vichada, y sus labores agropecuarias en la finca \u201cQuita Sue\u00f1o\u201d; y (iv) en cuanto a su profesi\u00f3n, respondi\u00f3 \u201ctecn\u00f3loga en contabilidad y finanzas\u201d.12 Por su parte, la consulta en bases de datos arroj\u00f3 que la accionante se encontraba afiliada al SGSS en calidad de cotizante.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el recurso de reposici\u00f3n fue resuelto por la ANT mediante la Resoluci\u00f3n No. 5187 del 20 de abril de 2021, en la que se dispuso dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n de Adjudicaci\u00f3n No. 6914 de 2015. Como fundamento para ello, expuso que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Capera ya no ostentaba la calidad de campesina en tanto era empleada p\u00fablica y, por lo tanto, su trabajo agr\u00edcola no constitu\u00eda la fuente principal de sus ingresos. Al respecto, esta entidad manifest\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora Estefan\u00eda Paola Hern\u00e1ndez Capera no cumple con los requisitos subjetivos y objetivos para ser campesina, toda vez que esta no se autoidentifica como tal sino como tecn\u00f3loga en contabilidad y finanzas; y tampoco est\u00e1 involucrada vitalmente en el trabajo directo con la tierra y la naturaleza, ni inmersa en formas de organizaci\u00f3n social basadas en el trabajo familiar comunitario no remunerado y\/o en la venta de su fuerza de trabajo o que se halle en condiciones de pobreza o marginalidad y derive de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos\u201d.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de dicha decisi\u00f3n, la accionante argumenta que para el momento en que fue proferida la primera resoluci\u00f3n la ANT pudo verificar que s\u00ed cumpl\u00eda con las condiciones objetivas y subjetivas previstas en el r\u00e9gimen agrario para obtener la adjudicaci\u00f3n del bien bald\u00edo. Luego, se\u00f1ala la tutelante que la entidad accionada desconoce abiertamente la seguridad jur\u00eddica, y tiene un enfoque discriminatorio hacia la poblaci\u00f3n campesina y la mujer en particular tras reversar la decisi\u00f3n a\u00f1os despu\u00e9s cuando, en b\u00fasqueda de un mejor nivel de vida y sin dejar de habitar su predio ni sus actividades agr\u00edcolas, ha logrado tener un grado de formaci\u00f3n t\u00e9cnica as\u00ed como un ingreso econ\u00f3mico adicional. Lo anterior, a su juicio, parte de una visi\u00f3n arbitraria y transgresora de derechos fundamentales, ya que ignora las dif\u00edciles condiciones del campo e impide a los campesinos realizar cualquier esfuerzo adicional por salir de la pobreza y garantizar para s\u00ed y para su familia unas mejores condiciones de vida. M\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de una madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se cuestion\u00f3 la accionante sobre el papel que debe tener la institucionalidad frente al reconocimiento normativo y jurisprudencial que se ha hecho sobre las deudas hist\u00f3ricas con la poblaci\u00f3n campesina, y con la mujer en particular. Por esto, considera de suma gravedad que en un Estado Social de Derecho se castigue a una mujer por formarse, ya que de esa forma se env\u00eda el mensaje de que la mujer campesina debe permanecer iletrada, sin educaci\u00f3n y en estado de pobreza; es decir, impasible ante la necesidad de garantizar unas condiciones de vida m\u00ednimas a sus hijos cuando la actividad agr\u00edcola, por las complejidades del campo colombiano y la falta de pol\u00edticas p\u00fablicas, en muchas ocasiones no alcanza para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la accionante refiri\u00f3 que \u201cante las pocas oportunidades de financiaci\u00f3n para producci\u00f3n agr\u00edcola en el departamento del Vichada, la carencia de ingresos fijos permanentes, el encarecimiento de insumos agr\u00edcolas, el alto ingreso de productos de contrabando de Venezuela y con una responsabilidad de dos hijos\u201d enfrent\u00f3 la decisi\u00f3n de formarse t\u00e9cnicamente y buscar una fuente de ingreso adicional para su proyecto de vida como mujer campesina15. De esta manera, afirma que \u201clas preguntas de la ANT no fueron centradas en su ejercicio como mujer campesina, sino que se limit\u00f3 a una pregunta cerrada sin mayor interpretaci\u00f3n que la telara\u00f1a mental de un funcionario que considera que una mujer campesina, madre cabeza de hogar, no puede formarse\u201d sin que esto, en forma alguna, afecte su vocaci\u00f3n y autorreconocimiento como campesina, pues el estereotipo de campesino de la ANT \u201ces una persona iletrada, sin formaci\u00f3n, sin profesi\u00f3n complementaria y sin sue\u00f1os de una mejor calidad de vida\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Capera llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el principio de progresividad y no regresividad frente al derecho de acceso a la tierra, e igualmente, solicita un an\u00e1lisis sobre (i) los tiempos en que se dio el acontecer f\u00e1ctico de este proceso; y (ii) las aspiraciones que est\u00e1 permitido tener los campesinos en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s miembros de la sociedad. Por esto, cuestiona c\u00f3mo deber\u00eda proceder el Estado ante una campesina que, sin dejar de habitar en su predio ni de realizar actividades agr\u00edcolas, logra avanzar en los proyectos personales de su plan de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Junto con su acci\u00f3n de tutela, adjunt\u00f3 (i) los registros civiles de nacimiento de sus hijos menores de edad17, (ii) una certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Vichada, en que da fe de que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez se vincul\u00f3 a ese despacho desde el 06 de mayo de 2015, desempe\u00f1a el cargo de auxiliar administrativa en un cargo provisional, y su remuneraci\u00f3n mensual es de $ 1.381.622 e ingresos adicionales por $ 5.633.196 que \u201ccorresponden a auxilio de transporte, sueldo b\u00e1sico, bonificaci\u00f3n por servicios, subsidio de alimentaci\u00f3n, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad\u201d18. Sobre esto, cabe precisar que mientras la suma anterior es un concepto global que comprende pagos \u00fanicos y anuales, en sede de revisi\u00f3n la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Capera alleg\u00f3 un desprendible de pago que corresponde al mes de septiembre de 2022, en el que se refleja un pago mensual por el valor de $ 1.214.521;19 (iii) acta de grado del Centro de Producci\u00f3n y Transformaci\u00f3n Agroindustrial SENA Regional Vichada, en que reconoce a la accionante como tecn\u00f3loga en contabilidad y finanzas20; y (iv) la Resoluci\u00f3n No. 6914 de 2014, acto de adjudicaci\u00f3n, en el que se dej\u00f3 constancia de que se hizo una inspecci\u00f3n ocular que pudo verificar la ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 19 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o resolvi\u00f3 lo siguiente: (i) admitir la demanda de tutela; y (ii) vincular a la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Agrarios y de Tierra de la Defensor\u00eda del Pueblo y al Procurador Sexto (6) para Asuntos Ambientales y Agrarios de la ciudad de Villavicencio, para que \u201cintegren debidamente el contradictorio y se pronuncien en torno a la situaci\u00f3n expuesta por la demandante\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LAS ENTIDADES VINCULADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Tierras23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional fuera declarada improcedente \u201cpor no cumplir los requisitos de procedibilidad y por evidenciar que esta ANT no ha incurrido en la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho que relacione a la accionante con situaciones diferentes a las de los tr\u00e1mites administrativos surtidos, informados y respondidos en su momento\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la ANT manifiesta que \u201cel escrito de tutela evidencia que la parte accionante, a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de tutela, pretende que la ANT resuelva recursos frente a los actos administrativos que surtieron una serie de etapas y momentos procesales hasta su culminaci\u00f3n con decisi\u00f3n adoptada de fondo, sin embargo, la idoneidad del mecanismo de tutela se discute y controvierte, toda vez que se trata de actuaciones administrativas culminadas en debida forma con los postulados del tr\u00e1mite del Procedimiento \u00danico que se establece en normatividades espec\u00edficas como la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, manifiesta que los asuntos abordados en la acci\u00f3n de tutela corresponden a un proceso cuya competencia es de la ANT, y es quien revisa y profiere los actos administrativos \u201cque dependen uno del otro desde el inicio y hasta su debida culminaci\u00f3n, lo cual es competencia de la misma entidad, cuyo actuar est\u00e1 supeditado a m\u00faltiples factores\u201d26. Por lo tanto, considera que, en tanto existen mecanismos de defensa id\u00f3neos, el acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201cdesconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administraci\u00f3n de justicia son los primeros y m\u00e1s propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, menciona la accionada que \u201cse acogi\u00f3 al cumplimiento de las etapas propias del Procedimiento \u00danico contemplado en el Decreto Ley 902 de 2017, y emiti\u00f3 la respuesta definitiva mediante acto administrativo mencionado, en cumplimiento del principio constitucional del debido proceso\u201d28. Que la accionante fue puesta en conocimiento respecto de los contenidos de la Resoluci\u00f3n 5187 de 2021, objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, y que por lo tanto el mecanismo id\u00f3neo para cuestionar el acto administrativo que suscita esta discusi\u00f3n es a trav\u00e9s de las instancias ordinarias, y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, manifiesta que \u201cde los argumentos esgrimidos por la accionante, que indican la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y que conllevan un perjuicio irremediable ocasionado por parte de esta ANT, se tiene que no existe prueba de ello, y que los pronunciamientos que se surtieron durante el tr\u00e1mite administrativo respectivo, fueron sustentados de acuerdo a las normas establecidas y en atenci\u00f3n a los recursos que procedieron y fueron informados de forma debida\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la entidad vinculada solicit\u00f3 que se le desvinculara de la acci\u00f3n constitucional sub examine \u201cpor falta de legitimaci\u00f3n por pasiva al no tener responsabilidad en las decisiones de orden jur\u00eddicas contenidas en las Resoluciones proferidas por la ANT hecho generador de la presente acci\u00f3n constitucional\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda 6 Judicial II Ambiental y Agraria32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vinculada manifiesta que asiste raz\u00f3n a la accionante y por lo tanto se debe conceder la tutela \u00a0en tanto\u201cla actuaci\u00f3n adelantada por la Agencia Nacional de Tierras evidencia un defecto factico, pues esa entidad carece del apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que sustent\u00f3 su decisi\u00f3n\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, considera que en la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 5187 de 2021 la ANT no constat\u00f3 efectivamente los argumentos que dieron lugar a que se hubiere repuesto la Resoluci\u00f3n 6914 de 2014 y se negara la adjudicaci\u00f3n del predio referido, ya que no se prob\u00f3 que hubiera una \u201cfalta de explotaci\u00f3n del predio inicialmente adjudicado, ni el desempe\u00f1o de la accionante de funciones p\u00fablicas durante los a\u00f1os que precedieron la expedici\u00f3n del acto de adjudicaci\u00f3n, ya que se limit\u00f3 a considerar una declaraci\u00f3n extraprocesal suscrita por ella el d\u00eda veinticuatro (24) de febrero de 2021\u201d34. Frente a dicha declaraci\u00f3n, argumenta la vinculada, que \u201cno puede concluirse que la accionante no haya explotado el bien antes de la adjudicaci\u00f3n del predio en el a\u00f1o 2014, y en ese sentido, resulta inaceptable que la Agencia Nacional de Tierras utilice ese documento como prueba principal para reponer su acto de adjudicaci\u00f3n, pues se reitera, en el texto autenticado ante el notario se hicieron unas manifestaciones en tiempo presente, que no permiten analizar la actuaci\u00f3n administrativa adelantada m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os atr\u00e1s, cuyos sustentos impugn\u00f3 el ministerio p\u00fablico en su momento, evidenci\u00e1ndose un protuberante yerro probatorio previo a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 5187 de 2021\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, concluye el vinculado que \u201cno pued[e] descartar ni desvirtuar los argumentos esgrimidos por [su] antecesor para presentar el recurso de reposici\u00f3n en diciembre de 2014 contra el acto de adjudicaci\u00f3n proferido en su momento por el INCODER; lo que resulta censurable son los medios probatorios utilizados por la Agencia Nacional de Tierras para sustentar su decisi\u00f3n de reposici\u00f3n. El agente del Ministerio P\u00fablico se remiti\u00f3 a la informaci\u00f3n contenida en el RUAF y en el sistema de riesgos profesionales para sustentar su dicho, pero la ANT no realiz\u00f3 ninguna constataci\u00f3n al respecto, ni recurri\u00f3 a otros medios probatorios para determinar este hecho, y se limit\u00f3 a utilizar un documento que claramente era insuficiente para permitirle arribar a la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, el 6 de septiembre de 202137 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de septiembre de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, Vichada, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al encontrar que la resoluci\u00f3n cuestionada se apart\u00f3 de la realidad procesal, la seguridad jur\u00eddica, los derechos adquiridos y el debido proceso. El juez de instancia resalt\u00f3 que el procedimiento administrativo de adjudicaci\u00f3n cumpli\u00f3 con la plenitud de las formas propias de cada juicio y sus etapas procesales para otorgar el derecho de dominio a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la resoluci\u00f3n demandada, consider\u00f3 que se contradice abiertamente con lo previamente establecido en la visita t\u00e9cnica que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 6914 de 2014, misma en la cual se constat\u00f3 que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Capera se encontraba explotando el predio adjudicado desde hac\u00eda 6 a\u00f1os antes de la visita t\u00e9cnica. A su juicio, esto desconoce los principios de seguridad jur\u00eddica, buena fe, confianza leg\u00edtima y debido proceso. En este orden, consider\u00f3 que \u201c[n]o emerge acertado que se pretenda imponer a un campesino que no adelante estudios en alg\u00fan arte profesi\u00f3n u oficio, tampoco es posible limitar que reciba instrucci\u00f3n, c\u00e1tedra o adiestramiento o habilitaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional en las \u00e1reas del conocimiento, las ciencias o la cultura, ya que ello es discriminatorio y atenta contra derechos superiores como el libre desarrollo de su personalidad, la calidad de vida, la educaci\u00f3n, entre otros (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, consider\u00f3 que se desconoce una situaci\u00f3n consolidada, en tanto esta se rigi\u00f3 por el cumplimiento de los requisitos, por parte de la accionante, para el momento de la adjudicaci\u00f3n. Adem\u00e1s el juez refuta lo manifestado por la accionada, declarando que en la revocatoria del acto que le hab\u00eda concedido la adjudicaci\u00f3n del predio \u201cQuita Sue\u00f1o\u201d a la accionante s\u00ed se configuraba un perjuicio irremediable toda vez que \u201cla priva de la posibilidad de contar con el m\u00ednimo vital personal y familiar, dado que es madre cabeza de familia de dos (2) menores de edad y ha trabajado en actividades agropecuarias en su finca de lo cual, deriva su sustento y si bien, existen otros medios de defensa judicial empero, los mismos no ofrecen la eficacia de proteger sus garant\u00edas fundamentales incoadas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, estim\u00f3 el juez que el an\u00e1lisis contenido en la resoluci\u00f3n atacada era arbitrario y contiene \u201cun protuberante yerro probatorio\u201d. As\u00ed, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a no sufrir actos de discriminaci\u00f3n, a la vida digna, al libre ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio, al libre desarrollo de la personalidad, el acceso progresivo a la tierra y al territorio y al debido proceso de la accionante, dej\u00f3 sin valor ni efecto jur\u00eddico la Resoluci\u00f3n No. 5187 del 20 de abril de 2021 y orden\u00f3 a la ANT que procediera a \u201cemitir y expedir el correspondiente acto administrativo por medio del cual reponga la Resoluci\u00f3n No. 5187 del 20 de abril de 2021, pronunciamiento de fondo que en derecho corresponda con ocasi\u00f3n de la solicitud de adjudicaci\u00f3n invocada por la ciudadana, con relaci\u00f3n al predio agrario denominado \u201cQuita Sue\u00f1o\u201d, ubicado en la vereda Paso de Ganado, zona rural del municipio de Puerto Carre\u00f1o, Vichada, con una extensi\u00f3n superficiaria de 692 hect\u00e1reas y 8303 metros cuadrados; as\u00ed mismo, se contin\u00fae con el curso de procedimiento seg\u00fan lo establecido en la ley con sus efectos jur\u00eddicos procedentes, y de acuerdo a las formalidades legales, proceda a notificar de manera personal dicho acto administrativo a la parte actora, indic\u00e1ndole si contra dicha determinaci\u00f3n proceden recursos de Ley o si queda en libertad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria seg\u00fan el caso\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino legal dispuesto para el efecto, la entidad accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia39. Manifest\u00f3 que los contenidos de las Resoluciones No. 6914 de 2014 y la No. 5187 de 2021(esta \u00faltima que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto), fueron puestos en conocimiento de la accionante; y que en el tr\u00e1mite administrativo bajo consideraci\u00f3n, se estableci\u00f3 que la v\u00eda para cuestionar el contenido o procurar que la decisi\u00f3n fuera revertida, la cual a\u00fan tiene un procedimiento ordinario para agotar, por lo cual no era procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ANT argument\u00f3 que no exist\u00eda prueba alguna de una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital ni un perjuicio irremediable y que sus pronunciamientos fueron sustentados de acuerdo a las normas establecidas y en atenci\u00f3n a los recursos que proced\u00edan y fueron informados de forma debida. Argumenta, adem\u00e1s, que aun existiendo la posibilidad de controvertir la Resoluci\u00f3n 5187 de 2021 mediante una acci\u00f3n de nulidad, al amparar los derechos de la accionante mediante tutela el juez de primera instancia asumi\u00f3 competencias que no le corresponden, y, por lo tanto, incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ANT sostuvo que la tutela bajo estudio no cumpl\u00eda con el principio de subsidiariedad y que \u201cla Agencia Nacional de Tierras no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que se resolvieron las instancias procesales que fueron objeto de amparo por el juez de la referencia, y con las actuaciones procesales (actos administrativos) se entiende que se acataron las normas vigentes con acato del derecho al debido proceso\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisi\u00f3n Penal No. 3, el 29 de octubre de 202141 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez constitucional de segunda instancia coincidi\u00f3 con los argumentos presentados por la accionada en su escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, considera que la demanda en cuesti\u00f3n fracasa en agotar el requisito de subsidiariedad en tanto \u201cel legislador tiene instituido un mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir las resoluciones cuestionadas, el cual se encuentra regulado en el art\u00edculo 138 del C.P.A.C.A., como es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual opera cuando el acto administrativo ha sido expedido con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3; procedimiento de la misma manera eficaz dado que los administrados tienen la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n de medidas cautelares previas (Art\u00edculo 229 y siguientes del C.P.A.C.A.), por tanto, no procede la presente acci\u00f3n constitucional como mecanismo definitivo.\u201d42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, frente al argumento del perjuicio irremediable del juez de primera instancia, este juzgador argument\u00f3 que: (i) si bien la Resoluci\u00f3n 5187 de 2021 neg\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del predio rural denominado \u201cQuita Sue\u00f1o\u201d, la accionante puede seguir explotando el inmueble como lo ven\u00eda realizando, al parecer, hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual no se puede justificar que la acci\u00f3n cuestionada pueda generar una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital; y (ii) no se advierte que una falta del juez de intervenir de forma inmediata cause un perjuicio irremediable en tanto la accionante \u201clleva proveyendo este bien sin necesidad de obtener un t\u00edtulo de propiedad, por tanto, el escenario que tiene la accionante para controvertir si cumple o no el requisito de ser campesina de escasos recursos, y si dicho presupuesto debe analizarse desde su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y familiar al momento de requerir la adjudicaci\u00f3n o despu\u00e9s de 5 a\u00f1os, le corresponde controvertirlo a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, concluy\u00f3 que \u201cno se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional de forma excepcional, debi\u00e9ndose revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, declarar improcedente la presente acci\u00f3n con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 6 numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3\u00ba del Art. 86 Superior (de subsidiaridad)\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito ciudadano, la accionante solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la tutela de la referencia manifestando que \u201cla acci\u00f3n de tutela del proceso de la referencia fue interpuesto para el amparo de una mujer cabeza de hogar, con vocaci\u00f3n campesina, toda mi vida he ejercido actividades propias del campo, determinando mi proyecto de vida y el de mis hijos en nuestra finca \u201cQuita Sue\u00f1o\u201d\u201d46. Expuso que si bien ha visto que a las mujeres han tenido una condici\u00f3n hist\u00f3rica de desventaja, especialmente en el campo, y que la sociedad y las entidades p\u00fablicas han encasillado al campesino en la pobreza y la carencia de educaci\u00f3n, cree en la defensa de aquella disposici\u00f3n constitucional que manifiesta que ninguna mujer puede ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n, por lo que la Corte debe amparar sus derechos a la igualdad, la vida digna, al libre ejercicio de una profesi\u00f3n, y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argument\u00f3 que se configura un perjuicio irremediable en tanto el acto administrativo es contrario a derecho y trasgresor de principios constitucionales y la jurisdicci\u00f3n ordinaria resulta como un territorio m\u00e1s nuevo y desventajoso para una mujer campesina, con las barreras que implica para su contexto social y formaci\u00f3n, adem\u00e1s de sus l\u00edmites econ\u00f3micos como mujer madre cabeza de hogar y campesina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que considera que su caso deb\u00eda ser seleccionado ya que es novedoso, \u201cinvolucrando derechos fundamentales de los campesinos y la participaci\u00f3n en el acceso real y material a la tierra, al autoreconocimiento, al derecho de buscar una mejor calidad de vida, la autosuperaci\u00f3n de la mujer campesina y la tecnificaci\u00f3n del campo colombiano. Asimismo, dado que evidencia la necesidad de desarrollar una l\u00ednea jurisprudencial sobre la protecci\u00f3n constitucional de la mujer campesina como sujeto de protecci\u00f3n especial, sumando a la poca legislaci\u00f3n y jurisprudencia que a la fecha nuestro pa\u00eds tiene sobre el campesinado\u201d47. Manifest\u00f3 que la Corte a\u00fan no ha estudiado un caso que implique la vulneraci\u00f3n de los derechos de una mujer campesina que por estudiar se le refuta su calidad de campesina y por ende su derecho a la tierra, y abre la posibilidad de que se desarrolle una l\u00ednea que proteja a un grupo poblacional vulnerable, frente al cual el estado colombiano debe ejercer acciones en pro de dignificar su labor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 26 de septiembre de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto del 26 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del reglamento de esta corporaci\u00f3n, dispuso la pr\u00e1ctica y decreto de pruebas para efectos de contar con mayores elementos de juicio que permitieran resolver de fondo la controversia planteada. Para el efecto, se indag\u00f3 a la accionante sobre el estado actual de posesi\u00f3n del inmueble y su condici\u00f3n de madre cabeza de familia; a la ANT sobre la recuperaci\u00f3n del bien como bald\u00edo de la Naci\u00f3n y sus pol\u00edticas para garantizar el acceso a la tierra por parte de la mujer campesina; a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Campesina, la Gobernaci\u00f3n del Vichada, la Alcald\u00eda de Puerto Carre\u00f1o, la Nueva EPS y el DPS sobre si la accionante se encuentra registrada como madre cabeza de familia en las bases de datos de los programas a su cargo; y en el marco de la figura del amicus curiae, se invit\u00f3 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia, Sisma Mujeres, Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, Indepaz, al Observatorio de Tierras de la Universidad del Rosario, a la Universidad Nacional de Colombia y a la Universidad Externado de Colombia para que manifestaran a la Corte su concepto sobre el debate constitucional de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta remitida por la ANT48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada frente a la consulta de si se ha iniciado alg\u00fan proceso agrario sobre el predio \u201cQuita Sue\u00f1o\u201d afirm\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n No. 5187 de 2020, \u201cse orden\u00f3 comunicar a la Subdirecci\u00f3n de Procesos Agrarios y Gesti\u00f3n Jur\u00eddica la decisi\u00f3n para que en el marco de sus competencias adelantara el procedimiento de la recuperaci\u00f3n material del predio bald\u00edo indebidamente ocupado\u201d49, lo cual se notific\u00f3 al solicitante y al procurador50. Sin embargo, manifest\u00f3 que no se hab\u00eda comunicado a\u00fan a la Subdirecci\u00f3n de Procesos Agraria y Gesti\u00f3n Jur\u00eddica, ya que a\u00fan no est\u00e1 en firme el acto administrativo, y por ende a\u00fan no se ha realizado la recuperaci\u00f3n material del predio bald\u00edo de referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que el recurso interpuesto por la Procuradur\u00eda Ambiental y Agraria frente a la Resoluci\u00f3n 6914 de 2022 tard\u00f3 6 a\u00f1os en ser resuelto porque la liquidaci\u00f3n del INCODER y el traspaso de todos sus casos, implic\u00f3 un rezago significativo en la ANT frente al impulso administrativo de solicitudes de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a persona natural, raz\u00f3n por la cual existe un convenio con COFESCO para impulsar solicitudes retrasadas, como \u00a0ocurre justamente con el caso de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la solicitud de detallar las pol\u00edticas de acceso a tierras \u2013 adjudicaci\u00f3n, para mujeres campesinas cabezas de hogar, y la manera en que se esfuerza la institucionalidad para garantizar el derecho de acceso a tierras de las mujeres que solicitan la adjudicaci\u00f3n de predios en virtud de un enfoque de g\u00e9nero, \u00a0la ANT contest\u00f3 que \u00a0no cuenta con un programa especial de adjudicaci\u00f3n a mujeres. Expresaron que los procesos de adjudicaci\u00f3n se estudian conforme a los requisitos exigidos en la norma aplicable al caso particular, aunque las mujeres campesinas s\u00ed cuentan con beneficios frente a la asignaci\u00f3n de puntajes para su calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que el Decreto Ley 902 de 2017 establece el Procedimiento \u00danico para la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, y se\u00f1ala los criterios para la asignaci\u00f3n de puntajes en los diferentes programas de acceso a la tierra, concretamente, en el Registro de Sujetos de Ordenamiento-RESO. Estos criterios de asignaci\u00f3n de puntajes favorecen especialmente a las mujeres. As\u00ed, las mujeres s\u00ed tienen un tratamiento especial al momento de la asignaci\u00f3n de puntajes para el RESO, sin embargo, esos puntajes no constituyen situaciones jur\u00eddicas consolidadas, ya que la asignaci\u00f3n de derechos de propiedad s\u00f3lo se define culminando el Procedimiento \u00danico del Decreto Ley 902 de 2017. En cuanto a la informaci\u00f3n sobre la adjudicaci\u00f3n de predios bald\u00edos a favor de mujeres rurales, la accionada expuso algunas cifras sin especificar fechas. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que se han adelantado un total de 22.440 procesos relacionados a la categor\u00eda \u201cfemenino\u201d, as\u00ed como un total de 430054,5522 hect\u00e1reas por familia. Por su parte, en los procesos en que las mujeres se ven beneficiadas por la adjudicaci\u00f3n a su c\u00f3nyuge, inform\u00f3 que se han adelantado un total de 10.884 procesos, para un total de 323262,2559 hect\u00e1reas por familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta remitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad inform\u00f3 que una vez revisado los aplicativos y bases de datos de Prosperidad Social, de Ingreso Solidario, y el programa de Colombia Mayor se encontr\u00f3 que (i) la accionante no se encuentra en la base del SISBEN IV; (ii) no se encuentra inscrita como beneficiaria de Hogar de Familias en Acci\u00f3n, Hogar de Adulto Mayor, y devoluci\u00f3n de IVA por hogar de adulto mayor; y (iii) no se encuentra registrada en el programa de Colombia Mayor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, manifiesta que frente al Programa Ingreso Solidario, la accionante fue focalizada como miembro del hogar de la se\u00f1ora Graciela Capera Luna, pero el hogar en la actualidad se encuentra excluido del programa por haber incurrido en la causal de exclusi\u00f3n R80 (tener un saldo en la cuenta superior a cinco millones de pesos ($5.000.000), y, por lo tanto, el hogar ya no es beneficiario de dicho programa52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta remitida por la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Vichada, Secretar\u00eda de Gobierno y Administraci\u00f3n53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La gobernaci\u00f3n declar\u00f3 que una vez revisadas las bases de datos de los programas a cargo de la Secretar\u00eda de Gobierno y Administraci\u00f3n no se encontr\u00f3 registro de la se\u00f1ora Estefan\u00eda Paola Hern\u00e1ndez Capera como beneficiaria de los programas que tiene a cargo dicha cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta remitida por la accionante54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Capera manifest\u00f3, en primer lugar, que en la actualidad reside en el predio \u201cQuita Sue\u00f1o\u201d, no obstante, se desplaza diariamente al municipio de Puerto Carre\u00f1o para cumplir con sus labores en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental. A su vez, insisti\u00f3 en su calidad de madre cabeza de familia. Para ello, expuso que tiene dos hijos menores de edad, respecto de los cuales (i) el progenitor del primero se encuentra privado de la libertad, recluido en el centro penitenciario municipal de Puerto Carre\u00f1o, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Esto, lo sustent\u00f3 con una certificaci\u00f3n expedida por el director del centro penitenciario, que da fe de que el ciudadano que figura como padre del menor en su registro civil de nacimiento55, en efecto se encuentra privado de la libertad desde el 27 de julio de 2022 por el referido delito. En segundo lugar, alleg\u00f3 un acta de conciliaci\u00f3n suscrita el 16 de junio de 2021 ante una Defensor\u00eda de Familia Regional Vichada, en la que consta que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez es quien tiene la custodia y el cuidado personal del menor, y que el progenitor se hab\u00eda obligado a pagar una cuota mensual de $ 300.000 pesos; y (ii) respecto de su hija tambi\u00e9n tiene la custodia y el cuidado personal. Seg\u00fan el acta de conciliaci\u00f3n que alleg\u00f3, el padre se comprometi\u00f3 a suministrarle una cuota mensual de $ 250.000 pesos a 2021, con incremento anual del IPC. Expuso la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez que el alimentante suele retrasarse en el pago de la cuota. Por otra parte, indic\u00f3 que su salario es su \u00fanica fuente de ingresos y el producido de la finca le permite atender el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a su actividad agr\u00edcola alleg\u00f3 (i) certificados de vacunaci\u00f3n expedidos por el ICA, correspondientes a los a\u00f1os 2020, 2021 y 2022, en los cuales figura como la ganadera responsable del predio \u201cQuita Sue\u00f1o\u201d; (ii) se encuentra registrada como beneficiaria de un proyecto de peque\u00f1os productores ganaderos, a cargo de la Universidad de Los Llanos; (iii) alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Desarrollo Agropecuario y Gesti\u00f3n Ambiental de la Alcald\u00eda de Puerto Carre\u00f1o, en virtud de la cual se certifica que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Capera es beneficiaria del servicio p\u00fablico de extensi\u00f3n agropecuaria; y (iv) alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n expedida por \u201cHG ingenier\u00eda\u201d que da fe de que la accionante es beneficiaria de un proyecto que busca llevar energ\u00eda a las zonas no interconectadas de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, inform\u00f3 que si bien acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, regional Meta, para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el defensor p\u00fablico que le fue asignado le inform\u00f3 que la acci\u00f3n caduc\u00f3 el 9 de noviembre de 2021, en la medida en que la resoluci\u00f3n demandada le fue notificada el 8 de julio del mismo a\u00f1o. En escrito de fecha 9 de noviembre de 2022, la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Capera se pronunci\u00f3 sobre la respuesta allegada por la ANT, en el sentido de destacar el bajo n\u00famero de mujeres que han accedido a la tierra a trav\u00e9s de procesos agrarios, y se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que, cuando la adjudicaci\u00f3n se da a favor del c\u00f3nyuge, no hay una verdadera protecci\u00f3n de la mujer campesina. Finalmente hizo \u00e9nfasis en los argumentos que ha venido exponiendo a lo largo del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Propiedad Agraria, Restituci\u00f3n de Tierras y Victimas \u2013 Observatorio de Tierras57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente esboz\u00f3 el contexto de la mujer campesina y su relaci\u00f3n con el derecho a la tierra y la adjudicaci\u00f3n de esta, a trav\u00e9s de las evoluciones en el marco normativo colombiano. Con ese prop\u00f3sito, narra los cambios a trav\u00e9s de las distintas reformas agrarias que han propendido por la distribuci\u00f3n y redistribuci\u00f3n de tierras. En primer lugar, resalta las barreras de discriminaci\u00f3n hacia la mujer contenidas en la Ley 135 de 1961, que generaba una dependencia de la mujer en su marido en tanto la adjudicaci\u00f3n giraba en torno a la figura del \u201cjefe de hogar\u201d que en la pr\u00e1ctica se entend\u00eda como una figura masculina. Luego, en el proyecto mujer se busc\u00f3 asegurar un mayor apoyo para la mujer en el campo, reformulando la Ley 135 de 1961 para incluir la figura de la titulaci\u00f3n conjunta como regla para la entrega de tierras en el marco de programas de reformas agrarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en virtud de la Constituci\u00f3n de 1991 y la Reforma agraria de 1994 se incorporaron normas espec\u00edficas para mujeres. En su primer art\u00edculo, la Ley 160 de 1994 se\u00f1ala que se debe \u201cgarantizar a la mujer campesina e ind\u00edgena las condiciones y oportunidades de participaci\u00f3n equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario\u201d58. Posteriormente, pudo darse mayor efectividad a esta aspiraci\u00f3n con la Ley 731 de 2002, la cual estableci\u00f3 beneficios para mujeres rurales, encaminados a acelerar su equidad, incluyendo cupos y l\u00edneas de cr\u00e9dito con tasas preferenciales, acceso al fondo agropecuario de garant\u00edas, titulaci\u00f3n de predios, etc. Al respecto, manifiesta que, si bien estos desarrollos normativos fueron un logro, el Estado colombiano ha sido incapaz de cumplir con estas disposiciones, y combatir las desigualdades de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00faltimo lugar, en cuanto a evoluci\u00f3n normativa, resalta la Ley de V\u00edctimas -Ley 1448 de 2011, el Acuerdo Final para la Paz y la Ley 1900 de 2018 que refieren un enfoque de darle mayor protecci\u00f3n a la mujer como poblaci\u00f3n en un grado alto de vulnerabilidad, y declaran que se debe considerar el criterio de equidad de g\u00e9nero en la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas, vivienda rural y los proyectos productivos. Considera que esta ley b\u00e1sicamente modifica la Ley 160 de 1994 para beneficiar a las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fines ilustrativos, el interviniente incluye informaci\u00f3n cuantitativa respecto de la adjudicaci\u00f3n de predios en favor de mujeres rurales, la cual evidencia un patr\u00f3n de dependencia de las mujeres con su pareja para solicitar restituciones de tierras, autonom\u00eda del hombre en ese mismo aspecto, y en general, una desventaja de la mujer frente a los hombres en el acceso a la tierra. Sin embargo, resalta que la desventaja real es que por cuestiones de violencia, y dem\u00e1s escenarios que perduran por el legado del conflicto armado \u201cla desigualdad de g\u00e9nero que se presenta sobre el control de la propiedad rural no es solamente una cuesti\u00f3n de redistribuci\u00f3n de la tierra como se ha tratado en las reformas agrarias y en las leyes para mujeres rurales, sino que est\u00e1 relacionada con otros factores que generan la vulnerabilidad y segregaci\u00f3n de las mujeres, y que las mantiene inmersas en relaciones de poder con dominaci\u00f3n masculina, incluso al momento de implementar un enfoque de g\u00e9nero\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso concreto, el interviniente argumenta que de la lectura del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 902 de 2017, que establece los beneficiarios del acceso de tierra, su formalizaci\u00f3n, los requisitos, y una serie de obligaciones para los sujetos objeto de una adjudicaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa competente, se debe concluir que \u201ca contrario sensu del argumento esbozado por la Autoridad Nacional de Tierras mediante la resoluci\u00f3n 5187 de 2021 que resuelve el recurso de reposici\u00f3n sobre la resoluci\u00f3n 6914 de 2014, no puede colegirse como un requisito sine qua non para la adjudicaci\u00f3n de un bald\u00edo sobre un sujeto beneficiario del acceso a tierras, que este no pueda ser funcionario p\u00fablico pasado un tiempo desde la adjudicaci\u00f3n inicial por la entidad, pues de ninguna manera de la norma en menci\u00f3n puede extraerse dicha conclusi\u00f3n\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que el hecho de que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Capera tenga un cargo dentro de la funci\u00f3n p\u00fablica con ocasi\u00f3n al acontecer f\u00e1ctico del tiempo y de su progreso individual no debe ser \u00f3bice para que a\u00f1os despu\u00e9s, y en contra de una confianza leg\u00edtima ya consolidada por el Estado, la ANT prevea dejar sin efectos una resoluci\u00f3n basados en una situaci\u00f3n actual, y no sobre la realidad f\u00e1ctica del periodo en que se dio el recurso y, en consecuencia, la adjudicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, argumenta que no puede \u201csometerse a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como las madres cabeza de familia, las campesinas y trabajadoras del sector rural a una serie de condiciones que impidan un desarrollo de su m\u00ednimo vital y derecho al trabajo, porque pareciera que la interpretaci\u00f3n de la ANT para resolver el recurso incentiva que estos sujetos se mantuvieran a lo largo de su vida en un letargo e involuci\u00f3n personal\u201d. Al respecto, resalta que \u201cno existe en la normativa actual de la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos y de sujetos beneficiarios del acceso a tierras, requisito alguno que le exija al mismo seguir manteniendo a\u00f1os despu\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n inicial del predio, que su principal fuente de ingresos provenga del trabajo agr\u00edcola\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, manifiesta que \u201c[e]l hecho de que la se\u00f1ora Estefan\u00eda haya cumplido con todos los requisitos legales para merecer ser adjudicataria de la tierra y en consecuencia haya logrado adquirir el derecho de la misma mediante la resoluci\u00f3n 6914 demuestran que hay un derecho adquirido\u201d y que hay \u201cuna situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada porque no hab\u00eda meras expectativas sino derechos adquiridos\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, al igual que el interviniente anterior, el ministerio se encarga de realizar un estudio (m\u00e1s reciente) respecto del marco normativo nacional e internacional aplicable a la adjudicaci\u00f3n de tierras a mujeres. Al respecto, explica que (i) la Ley 160 de 1994, incluy\u00f3 la necesidad de garantizar a la mujer campesina condiciones y oportunidades para participar en proyectos del sector rural; que (ii) la Ley 731 de 2002 estableci\u00f3 la titulaci\u00f3n de predios de reforma agraria a las empresas comunitarias o grupos asociativos de mujeres rurales; que (iii) mediante la Ley 1413 del 2010 se reconoce y regula \u00a0la econom\u00eda del cuidado, ejercida por mujeres, sobre la propiedad rural y el Decreto Ley 902 de 2017 que reconoce estas actividades de la econom\u00eda de cuidado como hechos constitutivos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica con la tierra, que (iv) la Ley 1900 de 2018 estableci\u00f3 criterios de equidad de g\u00e9nero en la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas, vivienda rural y proyectos productivos; y que (v) la Resoluci\u00f3n No. 311 de 2019 emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglament\u00f3 los t\u00e9rminos de pobreza y marginalidad que definen los criterios de elegibilidad de las mujeres beneficiarias de la adjudicaci\u00f3n de los bald\u00edos. Adem\u00e1s, resalta el Plan Nacional de Formalizaci\u00f3n Masiva de la Propiedad Rural del mismo ministerio, el cual tiene un solo marco de acci\u00f3n: brindar seguridad jur\u00eddica, formalizaci\u00f3n masiva y acceso a la propiedad a la mujer rural. En el \u00e1mbito internacional, destaca La Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer (CEDAW), que dispone que los Estados deben tener en cuenta los problemas espec\u00edficos de la mujer rural, as\u00ed como su aporte a la econom\u00eda familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el ministerio ha implementado medidas para la aplicaci\u00f3n de un procedimiento \u00fanico de la reforma rural cuando se trate de mujeres campesinas, con una asignaci\u00f3n de puntos en el Registro \u00danico de Solicitantes de Tierras \u2013 RESO en el que se eleva su calificaci\u00f3n por su calidad de mujer campesina. As\u00ed, este enfoque de g\u00e9nero en el RESO promueve el acceso de tierra a la mujer rural y para la vigencia 2022 ha demostrado efectividad en tanto las mujeres representan el 51,6% del total de personas naturales beneficiadas con adjudicaci\u00f3n de t\u00edtulos bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 29 de julio de 2022, notificado el 12 de agosto del mismo a\u00f1o64, mediante el cual la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Siete de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el proceso T-8.802.313, correspondiente a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe verificar que se cumplan los requisitos formales de procedencia de (i) legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizar\u00e1 en el caso concreto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199165, la Corte Constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse as\u00ed: \u201c(i) ejercicio directo, es decir, qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; y (v) tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso presente la Sala observa que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la titular de los derechos presuntamente vulnerados, la se\u00f1ora Estefan\u00eda Paola Hern\u00e1ndez Capera. Accionante que, como sujeto afectado por la Resoluci\u00f3n 5187 del 20 de abril de 2021 emitida por la ANT (acto mediante el cual se resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el Procurador en contra de la Resoluci\u00f3n 6914 de 2014 a trav\u00e9s de la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- le hab\u00eda adjudicado el predio \u00abQuita Sue\u00f1o\u00bb a la accionante), solicita el amparo del principio fundamental de la dignidad humana, y los derechos fundamentales a la igualdad, libertad de profesi\u00f3n u oficio, acceso a la tierra por parte del campesino y debido proceso. As\u00ed, la Corte considera que se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por activa en la medida en que la accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos, a nombre propio, seg\u00fan inciso primero del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. La demanda de tutela fue promovida en contra de la ANT, entidad p\u00fablica que emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n demandada, respecto de la cual se predica la potencial vulneraci\u00f3n de derechos por parte de la tutelante. Por tanto, la Sala entiende acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, respecto de dicha Agencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, considera la Sala que la Procuradur\u00eda Sexta para Asuntos Ambientales y Agrarios, que interpuso el recurso de reposici\u00f3n que origin\u00f3 la presente controversia, ostenta la calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo dentro de la presente actuaci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201c[q]uien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. Asimismo, este tribunal ha resaltado la importancia de vincular al tr\u00e1mite de tutela a terceros que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n. A tal punto, se ha afirmado que \u201cs\u00ed es posible solicitar el amparo contra el tr\u00e1mite de una tutela cuando se advierten actuaciones ilegales del funcionario judicial, por ejemplo en eventos donde no se vinculan terceros que puedan resultar perjudicados con la decisi\u00f3n\u201d67, y tambi\u00e9n se ha dicho por parte de la Sala Plena que \u201c[l]a jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de notificar \u201ca todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con inter\u00e9s, tanto de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite que se origina con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como de la decisi\u00f3n que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garant\u00eda del derecho al debido proceso\u201d. La Corte tambi\u00e9n ha sostenido la \u201cobligaci\u00f3n de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con inter\u00e9s\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, encuentra la Sala que la Procuradur\u00eda en menci\u00f3n (i) hizo parte del tr\u00e1mite administrativo surtido ante la ANT, y de hecho fue notificada desde el inicio de dicha actuaci\u00f3n69; (ii) luego fue quien interpuso el recurso que dio origen al presente debate; y (iii) por lo tanto existe un inter\u00e9s institucional en el resultado final del recurso que el Ministerio P\u00fablico formul\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esto mismo no se predica de la Defensor\u00eda del Pueblo, vinculada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o mediante auto del 19 de agosto de 2021. Esto se debe a que dicha entidad intervino para asegurar que la ANT resolviera de manera efectiva y notificara sobre la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n inicial a la accionante, lo cual ya ocurri\u00f3, y lo que llev\u00f3 a que esa misma entidad solicitara su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela.70 En tal sentido, no se evidencia que la Defensor\u00eda tenga un inter\u00e9s concreto y serio, soportado en un beneficio por la anulaci\u00f3n del acto administrativo demandado (o vicecersa), por lo que no hay justificaci\u00f3n para su vinculaci\u00f3n al proceso a efectos de garantizar su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n71. En virtud de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional dispondr\u00e1 desvincular a la Defensor\u00eda del Pueblo de la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales propias de esa entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causales generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. La Corte ha explicado, en primer lugar, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo que en principio est\u00e1 llamado a cuestionar la legalidad de los actos administrativos.72 Lo anterior, se debe a que el juez de lo contencioso administrativo est\u00e1 dotado de las herramientas necesarias para determinar si la administraci\u00f3n se apart\u00f3 del ordenamiento que regula sus procesos de decisi\u00f3n. Sin embargo, se ha reconocido que existen situaciones en las cuales un acto administrativo puede generar una afectaci\u00f3n a un derecho fundamental, como es el caso del debido proceso, y por cumplirse determinadas condiciones de procedibilidad cabe el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para ese caso en espec\u00edfico.73 En este orden de ideas, se han delimitado las causales de procedibilidad de la tutela en contra de actos administrativos utilizando un similar razonamiento al que surge de las tutelas en contra de providencias judiciales, sin que \u201cse pueda entender que el an\u00e1lisis de estas causales deba proceder con el mismo rigor que cabe cuando se trata de acciones de tutela interpuestas contra sentencias proferidas en el marco de la actividad jurisdiccional\u201d.74\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed que se ha hecho referencia a las siguientes condiciones de procedencia general: (i) que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia constitucional, para efectos de lo cual el debate planteado debe trascender de una discusi\u00f3n de mera legalidad, tal como ocurre cuando se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso;75 (ii) que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acci\u00f3n se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en la determinaci\u00f3n adoptada; (v) que se identifiquen los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n, y se hubiere alegado el vicio en las oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional del asunto: Los elementos que fueron valorados para llegar a la decisi\u00f3n acusada ponen de presente una potencial violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, la Corte ha manifestado que la tutela procede \u201ccontra fallos judiciales cuando se ha incurrido [prima facie] en una ostensible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, bien sea por defecto org\u00e1nico, f\u00e1ctico y ello es as\u00ed indistintamente de si se trata de una decisi\u00f3n proferida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, contenciosa o disciplinaria\u201d76 En tal sentido, la Sala debe entrar a determinar si la valoraci\u00f3n probatoria realizada por la autoridad agraria desconoce el derecho al debido proceso de la accionante. En efecto, esta corporaci\u00f3n ya ha considerado que, en algunas controversias, m\u00e1s all\u00e1 de cuestionar la legalidad de un acto administrativo que aplica los requisitos previstos en el ordenamiento, corresponde a la Corte \u201cabordar las implicaciones constitucionales del asunto\u201d.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que las pretensiones de la accionante plantean un problema jur\u00eddico constitucional, ya que no solo est\u00e1n dirigidas a determinar la legalidad del acto administrativo particular, sino que pretenden demostrar que la valoraci\u00f3n probatoria empleada por el ente administrativo para sustentar la revocatoria de su adjudicaci\u00f3n lesiona sus derechos fundamentales y los de una colectividad, ya que, al trasgredir la definici\u00f3n de campesino, afecta al campesinado como un todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa: A la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia78, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por esta raz\u00f3n, solo procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para proteger los derechos fundamentales vulnerados, y eficaz cuando permite una oportuna protecci\u00f3n a los mismos. As\u00ed, estos presupuestos de procedencia deben ser examinados caso a caso para verificar si, seg\u00fan las caracter\u00edsticas de cada uno, estos puedan ser aprobados o descartados79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Corte debe resaltar, en primer lugar, el hecho de que la Resoluci\u00f3n No. 6914 es de fecha 11 de agosto de 2014, no obstante, por mora administrativa qued\u00f3 ejecutoriada casi 7 a\u00f1os despu\u00e9s en el mes de julio de 2021. En este contexto, se puede sostener, al menos prima facie, que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Capera fue sometida a un plazo irrazonable para definir su situaci\u00f3n en sede administrativa -al punto que debi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela para impulsar el tr\u00e1mite agrario como se explic\u00f3 supra- por lo que no puede la Sala reprochar a la accionante el haber acudido a la tutela como el mecanismo judicial de su conocimiento para la defensa de sus derechos. En este punto, es esencial resaltar que no s\u00f3lo la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez estuvo sometida a una indefinici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto del predio de casi 7 a\u00f1os, sino que una vez acudi\u00f3 al juez constitucional este concedi\u00f3 el amparo de sus derechos con car\u00e1cter definitivo, esto es, sin condicionar la efectividad del fallo al hecho de que la accionante acudiera, dentro de los cuatro meses siguientes a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Amparada en este fallo favorable con car\u00e1cter definitivo y de inmediato cumplimiento que resolvi\u00f3 una situaci\u00f3n de m\u00e1s de 7 a\u00f1os en mora, la accionante se abstuvo de iniciar el medio de control respectivo y s\u00f3lo procedi\u00f3 a hacerlo cuando esa decisi\u00f3n favorable fue revocada en segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, la Sala reitera el an\u00e1lisis contenido en la sentencia SU-691 de 2017, que aval\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en una controversia en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduc\u00f3 en vigencia de un fallo favorable de tutela. Observa la Sala que, en este caso, hay varios elementos de juicio que deben interpretarse en un contexto amplio y complejo: (i) la presunta mora administrativa de la ANT en la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n que se extendi\u00f3 por cerca de 7 a\u00f1os; (ii) la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela anterior para impulsar el proceso gracias a la cual se presentaron actuaciones, lo cual reforz\u00f3 la confianza en este proceso judicial; (iii) la sentencia favorable en primera instancia, y con efectos definitivos que dej\u00f3 sin valor jur\u00eddico la Resoluci\u00f3n No. 5187 de 2021; en este punto es importante mencionar que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Capera actu\u00f3 sin la representaci\u00f3n de un abogado; (iv) en t\u00e9rminos estrictamente jur\u00eddicos se debe reconocer una situaci\u00f3n objetiva de indefinici\u00f3n jur\u00eddica, consistente en el car\u00e1cter \u00a0de inmediato cumplimento de los fallos de tutela, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De modo que, si el juez de primera instancia dej\u00f3 sin valor jur\u00eddico la precitada Resoluci\u00f3n, no hay un acto administrativo con valor jur\u00eddico que hubiese podido ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa; (v) un fallo de segunda instancia que revoca cuando el medio de control ordinario estaba ad portas de caducar (a solo 1 d\u00eda h\u00e1bil), lo que llev\u00f3 a que la Defensor\u00eda manifestara la imposibilidad de prestarle apoyo jur\u00eddico; (vi) la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez cuenta con la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, se tiene que: (i) la Resoluci\u00f3n No. 5187 de 2021 fue notificada a la accionante el 9 de julio de 202180; luego (ii) el fallo favorable a sus pretensiones fue proferido el 06 de septiembre de 2021; y una vez impugnado (iii) el fallo de segundo grado le fue notificado a la accionante el 02 de noviembre de 202181; en virtud de lo cual (iv) acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo en b\u00fasqueda de un apoderado para acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo -JCA el 05 de noviembre de 202182; no obstante (v) all\u00ed le informaron que el medio de control \u201ccaduc\u00f3 el 09 de noviembre de 2021\u201d83. Por lo anterior, evidencia la Sala que se encuentra ante un caso excepcional en el cual un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (ver infra, numerales 83 a 90) fue sometido a unos tiempos de espera que, presuntamente, son abiertamente irrazonables por parte de la autoridad agraria, en virtud de lo cual, y ante la necesidad de asegurar su derecho fundamental de acceso efectivo a la tierra84 acudi\u00f3 nuevamente al Estado, en su aparato jurisdiccional, y all\u00ed obtuvo una respuesta que no la obligaba a acudir a la justicia ordinaria hasta el momento en que fue revocado el fallo en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el fallo de segunda instancia fue notificado a la accionante el 2 de noviembre de 2021, y seg\u00fan se acredit\u00f3 en el expediente la tutelante acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo el viernes 5 de noviembre siguiente85, a pesar de lo cual, por la log\u00edstica interna de la entidad y los tiempos para asignaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico, no fue materialmente posible presentar la demanda antes de que se cumpliera el t\u00e9rmino de caducidad. En efecto, seg\u00fan se acredita en el expediente, el abogado designado para revisar el caso fue notificado el martes 8 de noviembre86, no obstante, este \u201cse neg\u00f3 a prestar el servicio\u201d seg\u00fan consta en las comunicaciones de esa misma entidad87, luego de lo cual, apenas el 17 de noviembre se dio traslado del caso a otra Regional \u201cpara estudio de viabilidad de prestar el servicio de Defensor\u00eda P\u00fablica\u201d88, no obstante, el medio de control ya hab\u00eda caducado para ese momento, desde el 10 de noviembre de 2021. La Sala precisa y enfatiza que estos argumentos no sugieren que en todos los casos en que se revoque el fallo de primer grado conlleven \u201cautom\u00e1ticamente\u201d a superar el requisito de subsidiariedad, ni mucho menos se puede decantar de esta providencia una subregla de tal naturaleza. La determinaci\u00f3n de la Sala en la identificaci\u00f3n en este caso concreto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es producto de la valoraci\u00f3n, en concreto y no in genere, de las anteriores circunstancias. Esta decisi\u00f3n de la Sala obedece, entonces, a un an\u00e1lisis conjunto de las circunstancias que concurren en el presente asunto y que llevan a concluir que la intervenci\u00f3n del juez de tutela no solo es razonable, sino necesaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, debe destacarse \u201cque mientras la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto verificar la legalidad del acto administrativo bajo pautas y causales espec\u00edficas previstas en la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a analizar el problema en su dimensi\u00f3n constitucional, es decir, a valorar la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que la parte actora aleg\u00f3\u201d89. En ese sentido, y considerando la extensa jurisprudencia constitucional que as\u00ed lo ha dispuesto90, como se demostr\u00f3, el problema bajo estudio excede la \u00f3rbita de lo meramente legal, desborda el marco de competencias del juez administrativo, y por lo tanto, procede la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n a las condiciones de sujeto de especial protecci\u00f3n de la accionante, es esencial resaltar el hecho de que la tutelante es una mujer cabeza de familia campesina. Al respecto, la sentencia SU-388 de 2005, reiterada por la sentencia SU-691 de 2017, manifest\u00f3 que para certificar la calidad de mujer cabeza da familia se deben tener en cuenta los siguientes requisitos: \u201c(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, cabe destacar que la jurisprudencia ha dispensado una protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de familia. En efecto, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n se ha referido a la mujer cabeza de familia como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, calidad que ha derivado del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n91. En tal sentido, se ha se\u00f1alado que \u201cen ciertos casos en an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n deber\u00eda ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por (\u2026) mujeres cabeza de familia (\u2026) en estos eventos, la caracterizaci\u00f3n del perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta\u201d92. Esto, ha llevado a la Sala Plena a afirmar que \u201clas madres cabeza de familia que demuestren el cumplimiento de los requisitos previstos en la SU-388 de 2005 torna ineficaz el mecanismo judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo expuesto, se ha dicho que \u201cla procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se fortalece cuando el afectado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues en raz\u00f3n de su edad, estado de salud o condici\u00f3n de madre cabeza de familia, estas personas se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que permite al juez constitucional presumir que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos para garantizar de manera efectiva el ejercicio de los derechos fundamentales\u201d94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, cabe destacar que seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Sala Plena en las sentencias C-077 de 2017 y SU-213 de 2021 \u201calgunos segmentos de la poblaci\u00f3n campesina ya han sido considerados por la jurisprudencia, por s\u00ed mismos, como poblaci\u00f3n vulnerable que merece una especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed ocurre, por ejemplo, con la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, las madres cabeza de familia, los menores, el adulto mayor\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, para corroborar su calidad de mujer cabeza de familia, se advierte que la accionante tiene a su cargo la responsabilidad de dos hijos menores, Jezack Felipe Zambrano Hern\u00e1ndez, con 11 a\u00f1os, y Kaily Gonzalez, con menos de 2 a\u00f1os. En el caso de Jezack, se evidencia en el Acta de Conciliaci\u00f3n del 30 de septiembre de 2019, que la accionante es responsable de la custodia, tenencia y cuidado personal del hijo. Al padre, el se\u00f1or Zambrano Garc\u00e9s, si bien le fue impuesta una cuota alimentaria, se encuentra preso en la C\u00e1rcel Municipal de Puerto Carre\u00f1o desde el 27 de julio de 2022 (seg\u00fan lo sostiene la accionante, por violencia intrafamiliar en su contra), raz\u00f3n por la cual, se puede predicar que hay una sustracci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones como padre. Adem\u00e1s, se advierte que ninguno de sus hijos est\u00e1 en edad de trabajar, raz\u00f3n por la cual la accionante es responsable solitaria del sostenimiento del hogar. Por su parte, cabe reiterar que, seg\u00fan lo informado por la accionante, si bien el padre de la menor Kaily Gonz\u00e1lez actualmente trabaja y se oblig\u00f3 a pagar una cuota mensual de $ 250.000 pesos para el a\u00f1o 2021, lo cierto es que dicho alimentante no tiene responsabilidad legal respecto del menor Jezack, y, seg\u00fan adujo la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Capera, hay retrasos constantes en el pago de dicha mensualidad. Lo anterior, aunado al hecho de que, como es claro a partir de las actas de conciliaci\u00f3n sobre custodia y cuidado personal allegadas por la accionante en sede de revisi\u00f3n, ambos menores residen con la accionante y \u00e9sta es la cabeza de dicho n\u00facleo familiar. En este contexto, debe recordarse que el salario percibido por la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez, como cabeza del n\u00facleo familiar, es de $ 1.214.521 (ver supra, numeral 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en cuanto a su calidad como campesina, si bien esto se revisar\u00e1 a profundidad en el desarrollo de la parte motiva de la presente tutela, se puede declarar que, prima facie, la accionante s\u00ed cumple con esta calidad. Esto es relevante, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica y marginalizaci\u00f3n a que se ha visto sometido este sector de la poblaci\u00f3n95. Por ello, ha se\u00f1alado que el Constituyente se encarg\u00f3 de prever el derecho de acceso progresivo a la propiedad de la tierra con el objeto de mejorar las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n campesina96. En este contexto, la Sala Plena ha afirmado que \u201cnuestro sistema jur\u00eddico establece a favor de los campesinos y trabajadores agrarios, en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, una serie de derechos de los que gozan de manera preferente, buscando as\u00ed superar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y marginalizaci\u00f3n en la que se encuentran\u201d97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea, ha afirmado que \u201clos campesinos son sujetos de especial protecci\u00f3n que han permanecido invisibilizados hist\u00f3ricamente y que viven en condiciones de vulnerabilidad\u201d y \u201cel trabajador agrario ha sido reconocido como un sujeto de especial protecci\u00f3n, que tradicionalmente ha sido invisibilizado y que no goza de las condiciones m\u00ednimas de dignidad\u201d98.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Sala evidencia una vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez con el trabajo de la tierra en el predio \u201cQuita Sue\u00f1o\u201d en tanto que, no s\u00f3lo la autoridad agraria constat\u00f3 su ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica seg\u00fan lo consignado en la Resoluci\u00f3n No. 6914 de 2014, sino que adem\u00e1s se remiti\u00f3 a la Corte: (i) un certificado del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- del 6 de octubre de 2022, que constata que el predio \u201cQuita Sue\u00f1o\u201d pose\u00eddo por la accionante est\u00e1 registrado en la entidad para fines sanitarios en el desarrollo de su actividad ganadera, (ii) una certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n de Desarrollo Agropecuario y Gesti\u00f3n Ambiental de la Alcald\u00eda de Puerto Carre\u00f1o en que certifica a la accionante como beneficiaria del servicio p\u00fablico de extensi\u00f3n agropecuaria, (iii) certificados de vacunaci\u00f3n en que figura como \u201cganadera\u201d y, a su vez, (iv) ostenta la calidad de beneficiaria del programa de peque\u00f1os productores agropecuarios a cargo de la Universidad de Los Llanos. Adem\u00e1s, la Sala enfatiza que (v) en la inspecci\u00f3n ocular que se realiz\u00f3 el 10 de noviembre de 2013 (misma que dio lugar a la Resoluci\u00f3n 6914 de 2014 mediante la cual se adjudic\u00f3 el predio a la accionante), una vez se corrobor\u00f3 el porcentaje de explotaci\u00f3n de la tierra, se manifest\u00f3 que era explotado directamente por ella, de manera que es de recibo de la Corte manifestar que, en el desarrollo del proceso de titulaci\u00f3n del predio \u201cQuita Sue\u00f1o\u201d, la vida de la accionante giraba como una mujer campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, el an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia debe abordarse considerando la especial protecci\u00f3n que esta corporaci\u00f3n ha manifestado que le corresponde a las mujeres madres cabeza de familia campesinas. En concreto, cabe anotar adem\u00e1s que seg\u00fan lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 041 de 1996, el predio \u201cQuita Sue\u00f1o\u201d tiene una extensi\u00f3n inferior a la unidad agr\u00edcola familiar, siendo esta \u201cla empresa b\u00e1sica de producci\u00f3n agr\u00edcola, pecuaria, acu\u00edcola o forestal cuya extensi\u00f3n, conforme a las condiciones agroecol\u00f3gicas de la zona y con tecnolog\u00eda adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formaci\u00f3n de su patrimonio\u201d99, situaci\u00f3n que fue anotada por la entidad accionada en su resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n100. De esta manera, se tiene que el n\u00facleo familiar encabezado por la accionante cuenta, incluso, con una mayor dificultad para satisfacer su m\u00ednimo vital a trav\u00e9s de la explotaci\u00f3n agr\u00edcola del predio \u201cQuita Sue\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala concluye que en el presente caso se cumple la exigencia de subsidiariedad por lo que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos de la accionante, al parecer vulnerados por la decisi\u00f3n de la ANT de revocar la adjudicaci\u00f3n de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la acci\u00f3n se interponga en un t\u00e9rmino razonable: seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe presentarse en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurrir los hechos que originaron la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos101. As\u00ed las cosas, la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso atendiendo a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Los hechos que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el accionante ocurrieron el 20 de abril de 2021, d\u00eda en el que la Agencia Nacional de Tierras profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 5187 de 2021 que revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n mediante la cual se le hab\u00eda adjudicado el predio \u201cQuita Sue\u00f1o\u201d a la accionante. Luego, la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez tuvo conocimiento de la misma el 08 de julio de 2021. Por consiguiente, dado que la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n fue el 18 de agosto de 2021, es decir, menos de dos meses despu\u00e9s de haberse enterado de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, es un t\u00e9rmino que la Sala encuentra prudente y razonable para reclamar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en cuanto a los requisitos (iv) a (vi) considera la Sala de Revisi\u00f3n que tambi\u00e9n se encuentran satisfechos en el presente caso, en la medida en que (a) \u00a0La irregularidad procesal alegada es de tal entidad que la err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria en cabeza de la ANT habr\u00eda llevado a la decisi\u00f3n de revocar el predio previamente adjudicado a la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Capera; y (b) asimismo, la accionante fue clara en identificar los actos que presuntamente transgredieron sus derechos fundamentales, especialmente, la valoraci\u00f3n llevada a cabo por la autoridad agraria para determinar que ya no ostenta la calidad de campesina, e igualmente, en la medida en que la decisi\u00f3n ya no era susceptible de recursos en sede administrativa102, no pod\u00eda exponer en ese escenario los argumentos que presenta en sede de tutela, y 3. La tutela no se dirige contra otra sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se advierte que la forma en que se valor\u00f3 el acervo probatorio pudo haber resultado en una decisi\u00f3n arbitraria por parte de la ANT. De acuerdo con la lectura de los cargos formulados por la accionante, la entidad accionada valor\u00f3 de forma indebida el acervo probatorio cuando estudi\u00f3 el caso, por lo cual, adem\u00e1s de haberse verificado las causales generales de procedencia, la Sala entrar\u00e1 a determinar, en el caso concreto, si tambi\u00e9n se configura un defecto espec\u00edfico en la decisi\u00f3n cuestionada; en concreto, un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, considera la Sala de Revisi\u00f3n que se cumple el requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y de esta manera proceder\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico, m\u00e9todo y estructura para la resoluci\u00f3n del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la ANT desconoci\u00f3 el principio de la dignidad humana, los derechos la igualdad, la libertad de profesi\u00f3n u oficio, el acceso progresivo a la tierra y el debido proceso de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Capera, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 5187 de 2021, por medio de la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de adjudicarle el predio \u201cQuita Sue\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el interrogante planteado, la Sala se referir\u00e1 (i) al contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico del acceso a la tierra por parte de la mujer rural y madre cabeza de familia, esto, con la finalidad meramente ilustrativa de indicar a la ANT el conjunto de elementos a tener en cuenta para resolver sobre el cumplimiento de las condiciones objetivas y subjetivas de adjudicaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos; en consecuencia (ii) se\u00f1alar\u00e1 el procedimiento de acceso a bald\u00edos seg\u00fan lo previsto en la Ley 160 de 1994 y dem\u00e1s normas aplicables, y (iii) reiterar\u00e1 jurisprudencia sobre el debido proceso administrativo (con especial \u00e9nfasis a los procesos administrativos agrarios). Con base en ello, pasar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTEXTO F\u00c1CTICO Y JUR\u00cdDICO DEL ACCESO A LA TIERRA POR PARTE DE LA MUJER RURAL MADRE CABEZA DE FAMILIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de acceso progresivo a la tierra tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental por su car\u00e1cter subjetivo y su relevancia para la realizaci\u00f3n de la dignidad humana. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, el Estado cuenta con el deber de garantizar el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa. Esta garant\u00eda, junto con los dem\u00e1s servicios sociales y econ\u00f3micos a los que se refiere esa disposici\u00f3n, tiene por objeto mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos. Por su parte, el art\u00edculo 65 establece que la producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado, y se otorgar\u00e1 prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de esta corporaci\u00f3n ha explicado que, con base en las gacetas de la ANC, se evidencia que las disposiciones sobre funci\u00f3n social de la propiedad y acceso a la tierra estuvieron precedidas de \u201cuna fuerte atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n problem\u00e1tica de la poblaci\u00f3n agricultora\u201d que justamente llev\u00f3 a buscar, a trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n y\/o formalizaci\u00f3n, un mejoramiento en las condiciones de vida.103 En este sentido, ha se\u00f1alado que, luego de una lectura del art\u00edculo 64 superior, puede colegirse el derecho de la poblaci\u00f3n agraria a tener una calidad de vida adecuada, as\u00ed como el derecho al territorio.104\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Corte ha explicado que la raz\u00f3n de ser de este deber del Estado, se origina en el reconocimiento de la mayor vulnerabilidad -econ\u00f3mica, social, e incluso cultural- de la poblaci\u00f3n campesina, y la consecuente necesidad de promover el desarrollo del campo.105 Contexto dentro del cual la Sala Plena ha aludido que, seg\u00fan la intenci\u00f3n del Constituyente primario, este acceso al medio productivo de la tierra debe ir articulado con la asistencia t\u00e9cnica, la educaci\u00f3n y la formaci\u00f3n de los trabajadores del campo106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta corporaci\u00f3n ha considerado que el derecho de acceso progresivo a la tierra tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental por su car\u00e1cter subjetivo y su relevancia para la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, y, a su vez, protege tres dimensiones: (i) la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica en las diferentes formas de tenencia de la tierra, que incluye el respeto por la propiedad, la posesi\u00f3n, la ocupaci\u00f3n y la mera tenencia\u201d; (ii) el acceso progresivo a los bienes y servicios que permitan llevar a cabo los proyectos de vida de la poblaci\u00f3n rural, como educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, entre otros; y (iii) el acceso a la tierra a trav\u00e9s de las diferentes modalidades de titulaci\u00f3n previstas en el ordenamiento107.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evoluci\u00f3n legislativa y pol\u00edtica p\u00fablica referida al acceso a la tierra por parte de la mujer. La primera disposici\u00f3n que expl\u00edcitamente asegur\u00f3 la titularidad de la tierra por parte de la mujer campesina fue el art\u00edculo 36 de la Ley 30 de 1988, en virtud del cual la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos se har\u00eda de manera conjunta para los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. Luego de esto, la Constituci\u00f3n de 1991 previ\u00f3 el derecho de acceso progresivo a la tierra por parte de los trabajadores agrarios, con el fin de mejorar el nivel de vida de la poblaci\u00f3n campesina108. En desarrollo de ello, fue expedida la Ley 160 de 1994, que previ\u00f3 dentro de su objeto reformar la estructura social agraria a efectos de, entre otros, dotar de tierras a las mujeres campesinas y a las mujeres campesinas jefes de hogar109; asimismo, dicho ordenamiento refiri\u00f3 que el Sistema Nacional de Reforma Agraria tendr\u00eda en cuenta las necesidades y los intereses espec\u00edficos de las mujeres campesinas110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Ley 160 de 1994 dispuso que, a trav\u00e9s de un programa de adquisici\u00f3n de tierras por parte del Incora, se buscar\u00eda redistribuir la tierra para, entre otros sujetos, la mujer campesina jefe de hogar111, as\u00ed como \u00e9sta tendr\u00eda prelaci\u00f3n en la adjudicaci\u00f3n de la UAF112. Posteriormente, esta ley fue reformada y adicionada por la Ley 1900 de 2018, que estableci\u00f3 la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas, y el imperativo de garantizar un mayor acceso de las mujeres campesinas cabeza de hogar siempre que \u00e9stas se encuentren vinculadas a actividades agr\u00edcolas113. Asimismo, en virtud de la reforma introducida por la Ley 1900, la Ley 160 ser\u00e1 aplicable a las mujeres que (i) no sean propietarias de tierras; (ii) tengan tradici\u00f3n en labores rurales; (iii) se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad; y (iv) que deriven de la actividad rural al menos el 50% de sus ingresos. Igualmente, se priorizar\u00e1 a aquellas mujeres que ostenten la calidad de madre cabeza de familia114. Finalmente, la Ley 160 estableci\u00f3 que se considera jefe de hogar al hombre o mujer campesina pobre que carezca de tierra propia o suficiente, de quien dependan una o varias personas unidas a ella por v\u00ednculos de sangre, afinidad o parentesco civil115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 731 de 2002 dict\u00f3 \u201cnormas para favorecer a las mujeres rurales\u201d y en tal sentido busc\u00f3 \u201cmejorar la calidad de vida de las mujeres rurales, priorizando las de bajos recursos y consagrar medidas espec\u00edficas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural\u201d116. Para los efectos de esta ley, se concibi\u00f3 a la mujer rural como aquella que \u201csin distingo de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva, su actividad productiva est\u00e1 relacionada directamente con lo rural\u201d117. De este ordenamiento, cabe destacar la definici\u00f3n de la actividad rural como aquella que comprende las labores agropecuarias, forestales, pesqueras y mineras, as\u00ed como otras actividades \u201cno tradicionales\u201d como el desarrollo de agroindustrias y microempresas, e incluso la integraci\u00f3n a cadenas agroproductivas y comerciales en todas sus expresiones organizativas, entre otras actividades118. Igualmente, cabe destacar la perspectiva m\u00e1s amplia de la ruralidad contenida en su art\u00edculo 4\u00ba, que implica entender \u201cuna relaci\u00f3n cada vez m\u00e1s estrecha e interdependiente de lo rural con lo urbano, caracterizada por los v\u00ednculos que se establecen por la ubicaci\u00f3n de la vivienda y el lugar de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de esto, la Ley 731 pasa a regular el fomento de la educaci\u00f3n rural, en virtud de lo cual prev\u00e9 que el Estado asegurar\u00e1 una ampliaci\u00f3n en la oferta de formaci\u00f3n t\u00e9cnica de los hombres y mujeres rurales en las actividades tradicionales y no tradicionales antes mencionadas119. En concreto, se previ\u00f3 el deber con que cuenta el SENA de garantizar el acceso de la mujer rural a los cursos de formaci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional que oferta120. Por \u00faltimo, cabe destacar de esta Ley que previ\u00f3 la titulaci\u00f3n de predios de reforma agraria a las empresas comunitarias o grupos asociativos de mujeres rurales121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, se expidi\u00f3 la Ley 1448 de 2011, \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. Este ordenamiento contiene un enfoque diferencial, en virtud del cual los procesos de reparaci\u00f3n y restituci\u00f3n tendr\u00e1n en cuenta, entre otros factores, el g\u00e9nero de la v\u00edctima122. En desarrollo de ello, se prev\u00e9 un conjunto de normas especiales para las mujeres en los procesos de restituci\u00f3n, en virtud de las cuales tendr\u00e1n una atenci\u00f3n preferencial en los tr\u00e1mites administrativos y judiciales y habr\u00e1 personal capacitado en temas de g\u00e9nero123, asimismo, se dispone que las mujeres a quienes se les restituya o formalice un predio en los t\u00e9rminos de la Ley 1448, tendr\u00e1n prioridad en la aplicaci\u00f3n de los beneficios a los que se refiere la Ley 731 de 2022 (supra) en materia de cr\u00e9dito, adjudicaci\u00f3n de tierras y educaci\u00f3n, entre otros124. Finalmente, la Ley de V\u00edctimas previ\u00f3 la restituci\u00f3n conjunta cuando ambos integrantes de la pareja hubieren sido v\u00edctimas del desplazamiento o abandono forzado125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunado a este contexto normativo, como lo puso de presente la ANT, el Acuerdo Final de Paz contiene un marco jur\u00eddico relevante para garantizar el acceso de la mujer a la titularidad de los predios rurales. En primer lugar, seg\u00fan qued\u00f3 consignado en el punto de la Reforma Rural Integral- RRI, \u201cla cuesti\u00f3n no resuelta de la propiedad de la tierra y especialmente su concentraci\u00f3n\u201d genera exclusi\u00f3n del campesinado y atraso en las comunidades rurales, lo que afecta especialmente a las mujeres, ni\u00f1as y ni\u00f1os126. En este contexto, en el Acuerdo se propuso garantizar el acceso progresivo a la propiedad rural de quienes habitan el campo, y en particular de las mujeres rurales127. Sobre ello, se reiter\u00f3 que de conformidad con lo previsto en la Ley 731 de 2002128, la mujer rural \u201ces toda aquella que sin distingo de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva, tiene una actividad productiva directamente relacionada con lo rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de medici\u00f3n e informaci\u00f3n del Estado o no es remunerada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, la RRI \u201creconoce el rol productivo y reproductivo de las mujeres y su papel fundamental para el desarrollo de la econom\u00eda rural, y har\u00e1 mayores esfuerzos para ellas a fin de garantizarles condiciones de bienestar\u201d129. Por esto mismo, \u201clos planes y programas acordados como parte de la RRI deben tener un enfoque de g\u00e9nero que implica tener en cuenta todas las particularidades de las mujeres en todo su ciclo vital\u201d130. Asimismo, la Reforma prev\u00e9 dentro de sus principios el bienestar y el buen vivir, en virtud del cual se busca \u201cerradicar la pobreza y la satisfacci\u00f3n plena de las necesidades de la ciudadan\u00eda en zonas rurales\u201d, de tal manera que \u201cse alcance la convergencia entre la calidad de vida urbana y rural\u201d131. La RRI prev\u00e9 un foco especial de priorizar a las mujeres rurales y mujeres cabeza de familia en los programas all\u00ed contemplados, como la adjudicaci\u00f3n gratuita, el subsidio integral y el cr\u00e9dito especial; y adem\u00e1s, dentro de esta misma pol\u00edtica se incluy\u00f3 el objetivo de mejorar la educaci\u00f3n rural con la finalidad de que, de forma concomitante a estas pol\u00edticas de acceso a tierras, se mejore \u201c[l]a disponibilidad de becas con cr\u00e9ditos condonables para el acceso de hombres y mujeres rurales m\u00e1s pobres a servicios de capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y universitaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la pol\u00edtica de mejorar en la calidad de la educaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n rural, se previ\u00f3 adem\u00e1s \u201cel incremento progresivo de los cupos t\u00e9cnicos, tecnol\u00f3gicos y universitarios en las zonas rurales, con acceso equitativo para hombres y mujeres (\u2026) se tomar\u00e1n medidas especiales para incentivar el acceso y permanencia de las mujeres rurales\u201d.132\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, fue expedido el Decreto Ley 902 de 2017, mismo en el cual se estableci\u00f3 el procedimiento \u00fanico para el acceso a la adjudicaci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de tierras. En el marco de este proceso, se cre\u00f3 el Registro de Sujetos de Ordenamiento \u2013 RESO, como una herramienta que consigna p\u00fablicamente todos los sujetos de acceso a tierras en los t\u00e9rminos previstos en el Decreto Ley. Este registro, justamente, es un instrumento de planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n gradual de la pol\u00edtica p\u00fablica133, a fin de que el acceso y formalizaci\u00f3n de tierras se adelanten de manera progresiva. Ahora bien, como lo puso de presente la ANT en su intervenci\u00f3n dentro de este proceso, el mismo Decreto Ley estableci\u00f3 unos criterios para la asignaci\u00f3n de puntajes en el RESO, dentro de los cuales se privilegia a la mujer. En concreto, el art\u00edculo 14 establece los criterios para la asignaci\u00f3n de puntos en el RESO, siendo el segundo de ellos \u201ccuando las solicitantes sean mujeres campesinas\u201d, as\u00ed como \u201cla condici\u00f3n de cabeza de familia\u201d134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala destaca del Decreto Ley 902 que (i) dentro de sus consideraciones, el presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan fue indicado por la FAO, la falta de oportunidades econ\u00f3micas en las \u00e1reas rurales est\u00e1 provocando la migraci\u00f3n a las ciudades, especialmente de hombres y mujeres j\u00f3venes; esto, sostuvo ese organismo, deja el trabajo de la granja en manos de una poblaci\u00f3n envejecida y produce un agudo vac\u00edo sociocultural; (ii) en las consideraciones tambi\u00e9n se reiter\u00f3 que el AF establece que los sujetos de RRI son trabajadores con vocaci\u00f3n agraria, sin tierra suficiente y especialmente las mujeres, as\u00ed como, se hizo alusi\u00f3n a una \u201cespecial protecci\u00f3n a la mujer\u201d; de esta manera (iii) se indic\u00f3 que los criterios de calificaci\u00f3n del RESO est\u00e1n estrechamente ligados a las finalidades del AF, dentro de los cuales se encuentra tener en cuenta las mujeres campesinas; y (iv) dentro del articulado se destaca el art\u00edculo 4\u00ba que establece la mujer rural y mujer cabeza de familia como sujeto de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito, el art\u00edculo 9\u00ba que da un papel fundamental a la econom\u00eda del cuidado en los procesos de acceso y formalizaci\u00f3n de tierras, y el art\u00edculo 43 que, al referirse a los planes de ordenamiento social de la propiedad rural, refiere un criterio de enfoque diferencial en virtud del cual se priorizar\u00e1 en la intervenci\u00f3n a la mujer cabeza de familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel de reglamento cabe destacar, asimismo, que el Decreto 1071 de 2015, al regular lo relativo a las Zidres, contiene una definici\u00f3n de mujer rural en virtud de la cual \u201ces toda mujer cuya actividad productiva est\u00e1 asociada a actividades agropecuarias, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de informaci\u00f3n y medici\u00f3n del Estado o no es remunerada\u201d135 (resaltado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo antes, la Ley 1900 de 2018 introdujo algunas modificaciones y adiciones a la Ley 160 de 1994. Su objeto consisti\u00f3 en \u201cestablecer criterios de equidad de g\u00e9nero en la adjudicaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas, vivienda rural, proyectos productivos, se modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones\u201d. Para tal fin, este ordenamiento dispuso que (i) sin perjuicio de lo previsto en el Decreto Ley 902 de 2017, las mujeres rurales recibir\u00edan una puntuaci\u00f3n superior en el RESO136; (ii) como se dijo antes, se agreg\u00f3 el art\u00edculo 65A a la Ley 160, que se refiere a la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos; (iii) se modific\u00f3 el art\u00edculo 70 de la Ley 160, en el sentido de establecer el acceso a tierras de aquellas mujeres de tradici\u00f3n agr\u00edcola, en condiciones de pobreza, y que deriven de la actividad rural por lo menos el 50% de sus ingresos, dando prioridad a las que ostentan la calidad de madre cabeza de familia137; (iv) se estableci\u00f3 que para los proyectos productivos del Agro se tendr\u00eda en cuenta, y se reconocer\u00eda, la econom\u00eda del cuidado en los t\u00e9rminos en que fue definida por la Ley 1413 de 2010138, misma que a su vez constituye un hecho positivo de ocupaci\u00f3n para acceso a tierras en los t\u00e9rminos del Decreto Ley 902 de 2017 (infra); y (v) se previ\u00f3 como un deber del Gobierno la capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica a las mujeres adjudicatarias de bald\u00edos para que puedan aprovechar al m\u00e1ximo el terreno y adelantar proyectos productivos139.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, a nivel de pol\u00edtica p\u00fablica, cabe destacar, en primer lugar, el informe de la Misi\u00f3n para la Transformaci\u00f3n del Campo Colombiano140. Seg\u00fan el diagn\u00f3stico elaborado por dicho equipo t\u00e9cnico, hay una reducci\u00f3n y envejecimiento de la poblaci\u00f3n rural que se debe al incremento en la migraci\u00f3n hacia las ciudades por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s joven. En particular, se destac\u00f3 \u201cla migraci\u00f3n en busca de mejores oportunidades laborales, en especial de las mujeres j\u00f3venes rurales\u201d141, as\u00ed como la migraci\u00f3n en busca de formaci\u00f3n t\u00e9cnica o tecnol\u00f3gica142. Luego, se sostuvo que hay menos oportunidades para las mujeres rurales, en tanto tienen menores ingresos, su tasa de participaci\u00f3n en el mercado laboral es m\u00e1s baja, y dedican un alto porcentaje de su tiempo a labores del hogar que no son remuneradas143. Asimismo, se pudo evidenciar que la poblaci\u00f3n que habita en hogares con jefatura femenina tiene una mayor incidencia de pobreza monetaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a la tenencia de la tierra, el informe se refiri\u00f3 al acceso limitado a activos, mismo respecto del cual, explic\u00f3, las mujeres tienen un nivel de acceso insuficiente a los factores productivos y presentan una alta informalidad en la tenencia de la tierra144. Asimismo, el informe destac\u00f3 que (i) el bajo retorno de las actividades agropecuarias y el menor acceso a la educaci\u00f3n son dos de los principales factores que causan la vulnerabilidad econ\u00f3mica y social de la poblaci\u00f3n campesina145; (ii) la poblaci\u00f3n ocupada en el sector agropecuario recibe en general remuneraciones m\u00e1s bajas frente a las dem\u00e1s actividades, \u201cm\u00e1s a\u00fan al interior de los trabajadores agropecuarios la mayor\u00eda son independientes y peque\u00f1os productores que son a su vez los peor remunerados\u201d;146 y (iii) debido a todos los factores de vulnerabilidad advertidos sobre la mujer rural, esta ha emigrado hacia centros urbanos147. Luego de esto, la Misi\u00f3n Rural aborda en espec\u00edfico la inclusi\u00f3n productiva, y all\u00ed refiere que \u201cdebe desarrollarse una ambiciosa estrategia de inclusi\u00f3n productiva ante la desigual distribuci\u00f3n de la tierra\u201d148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Tomo II de la publicaci\u00f3n, se alude a una Estrategia de Inclusi\u00f3n Productiva y Agricultura Familiar, y se expone que \u201clas mujeres tienen una importancia central en el campo colombiano y, en particular, en la Agricultura Familiar (AF), al igual que una participaci\u00f3n muy activa en las labores no agropecuarias del campo. Pero las pol\u00edticas y programas gubernamentales usualmente no han tenido en cuenta sus caracter\u00edsticas e intereses particulares, por lo que no las benefician (\u2026) [l]a pol\u00edtica de inclusi\u00f3n productiva debe corregir este vac\u00edo y contemplar las especificidades e intereses de mujeres\u201d149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cabe destacar de este informe que (i) el Tomo II se refiere a \u201cla posici\u00f3n de inferioridad\u201d que las mujeres han ocupado tradicionalmente en sus familias, por lo cual es importante garantizar el acceso equitativo a los activos productivos;150 y (iii) el Tomo III se\u00f1ala que la situaci\u00f3n de la mujer rural \u201ces peor\u201d que la del hombre rural y la mujer urbana. Esto se debe a que tienen una carga excesiva de actividades de cuidado sin remuneraci\u00f3n ni reconocimiento, \u201cincluso, mayor que la de las mujeres urbanas\u201d por lo cual \u201cen s\u00edntesis, las mujeres rurales sufren una doble discriminaci\u00f3n: por ser mujeres y por ser rurales. Esta discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero es, sin duda, una de las causas de sus altos niveles de migraci\u00f3n a las ciudades\u201d151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, a nivel de pol\u00edtica p\u00fablica se debe destacar la reciente expedici\u00f3n del CONPES 4080 de 2022, que contiene la pol\u00edtica de equidad de g\u00e9nero para las mujeres y constituye la hoja de ruta en este sentido para los pr\u00f3ximos 8 a\u00f1os. En dicho documento, se hace referencia al limitado acceso a activos, que comprende el limitado acceso a la tierra y al capital productivo por parte de las mujeres rurales. En concreto, se alude que las mujeres tienen un menor acceso al capital productivo como la maquinaria, reciben menos asistencia t\u00e9cnica y menos cr\u00e9ditos152. En tal sentido, se hizo un especial \u00e9nfasis en la mujer rural, y, al hacer alusi\u00f3n a la brecha salarial entre ambos g\u00e9neros, se\u00f1al\u00f3 que mientras esta es del 12,9% a nivel general, llega al 33,6% en la ruralidad153. En esta l\u00ednea, sostuvo el CONPES que \u201clas remuneraciones de las mujeres rurales son mucho menores. Sus ingresos promedio para 2019 fueron menores que las de los hombres y est\u00e1n por debajo del salario m\u00ednimo\u201d154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de esto, el documento refiere que las mujeres rurales afrontan importantes barreras en el acceso al cr\u00e9dito. Esto se debe a que \u201cpueden tener problemas para respaldar sus cr\u00e9ditos con activos porque en ocasiones carecen de t\u00edtulo formal sobre los predios\u201d155, en respuesta de lo cual se establece una l\u00ednea de acci\u00f3n denominada \u201cmejorar las condiciones de vida y las oportunidades econ\u00f3micas de las mujeres rurales como agentes de transformaci\u00f3n y desarrollo social y productivo\u201d. Justamente, all\u00ed se establece que la ANT adelantar\u00e1 programas de acceso y formalizaci\u00f3n de tierras en beneficio de las mujeres rurales156. Por \u00faltimo, se aludi\u00f3 al deber con que cuenta del Ministerio de Educaci\u00f3n de propender por el acceso y permanencia de las mujeres rurales en las instituciones de educaci\u00f3n superior157, e incluso se aludi\u00f3 al fortalecimiento de las capacidades t\u00e9cnicas y de emprendimiento de la mujer rural por parte del SENA158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el marco de la pol\u00edtica p\u00fablica se destaca el Plan Nacional de Formalizaci\u00f3n Masiva de la Propiedad Rural, adoptado mediante Resoluci\u00f3n No. 382 de 2021 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -MADR159. All\u00ed se se\u00f1ala, en primer lugar, que el enfoque de g\u00e9nero aplicado al \u00e1mbito rural conlleva acciones que pretenden acelerar la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso y formalizaci\u00f3n de la propiedad rural160. Luego, se afirma que el Estado, las organizaciones civiles y las organizaciones internacionales \u201chan distinguido la importancia del reconocimiento e inclusi\u00f3n de las mujeres rurales y su importante labor en el campo, como un eje clave para el desarrollo rural sostenible\u201d161. Asimismo, el documento retoma las diversas leyes que en Colombia contemplan el enfoque de g\u00e9nero hacia la mujer rural, y hace referencia a la Ley 160 de 1994, la Ley 731 de 2002, la Ley 1413 de 2010, el Decreto Ley 902 de 2017, la Ley 1900 de 2018, el Acuerdo 138 de 2020 y el PND 2018-2022, que en su cap\u00edtulo \u201cPacto para la Equidad de las Mujeres\u201d, l\u00ednea \u201cG\u201d, se refiere a las mujeres rurales como agentes de transformaci\u00f3n en el campo, l\u00ednea que tiene como objetivo \u201cgarantizar la inclusi\u00f3n de las mujeres rurales en los procesos de ordenamiento social y productivo, la extensi\u00f3n agropecuaria y el emprendimiento para la generaci\u00f3n de ingresos\u201d162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00faltimo lugar, se destaca que el Plan Nacional de Formalizaci\u00f3n se refiere a las brechas de g\u00e9nero en el acceso y formalizaci\u00f3n de tierras, contexto dentro del cual se\u00f1ala que las mujeres rurales participan menos del mercado laboral remunerado y enfrentan mayores tasas de desempleo, as\u00ed como menores ingresos en el mercado laboral remunerado y por consiguiente mayores tasas de pobreza monetaria y multidimensional, en comparaci\u00f3n con los hombres rurales.163 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a nivel del ordenamiento internacional cabe referir la Convenci\u00f3n CEDAW, que en su art\u00edculo 14 establece que \u201clos estados parte tendr\u00e1n en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural, y el importante papel que desempe\u00f1a en la supervivencia econ\u00f3mica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la econom\u00eda, y tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n a la mujer en las zonas rurales\u201d. Asimismo, establece este art\u00edculo que, con el fin de asegurar la participaci\u00f3n de la mujer en el desarrollo rural, se debe asegurar a esta todos los servicios de educaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, obtener cr\u00e9ditos agr\u00edcolas, y gozar de condiciones de vida adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Especial \u00e9nfasis en la situaci\u00f3n de la mujer cabeza de familia. En este punto, la Sala debe reiterar adem\u00e1s las consideraciones expuestas sobre la especial protecci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha dispensado a las madres cabeza de familia (ver supra, numerales 83 a 87). De los antecedentes de la presente acci\u00f3n de tutela, debe tenerse en cuenta que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Capera es cabeza de un n\u00facleo familiar compuesto por tres personas, y por ello es relevante reiterar que seg\u00fan lo ha considerado la Sala Plena \u201c (\u2026) las mujeres han sido excluidas a lo largo de la historia del escenario laboral, es claro que las acciones afirmativas dise\u00f1adas en su favor revisten un componente que va m\u00e1s all\u00e1 de la simple presencia de un ingreso fijo para asegurar la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, puesto que en estos casos tambi\u00e9n se protege la idea de reconocer especial valor al trabajo como expresi\u00f3n de una opci\u00f3n personal o profesional negada por muchos a\u00f1os (\u2026)\u201d164. De esta manera, en el contexto del marco normativo antes expuesto (ver supra, numerales 99 a 123), debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n dispone un apoyo especial del Estado hacia la mujer madre cabeza de familia, y ello se ha concretado, entre otras, en las normas contenidas en la Ley 82 de 1993165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la protecci\u00f3n especial que se deriva del art\u00edculo 43 superior \u201cplantea un v\u00ednculo de conexidad directa con la protecci\u00f3n de los hijos menores de edad (\u2026) donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundar\u00e1 en beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular\u201d166. Asimismo, la Corte ha derivado la protecci\u00f3n especial a este grupo poblacional del derecho de cada persona a recibir protecci\u00f3n integral para su grupo familiar, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os contenida en el art\u00edculo 44 superior167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Corte Constitucional ha concluido que \u201cel apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades p\u00fablicas. Con \u00e9l se busc\u00f3 (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad\u201d168. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento en la jurisprudencia constitucional de un enfoque diferencial que atienda la situaci\u00f3n de la mujer rural y su acceso a la tierra. A nivel de la jurisprudencia constitucional, la Sala destaca la sentencia SU-426 de 2016, en la cual esta corporaci\u00f3n conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un grupo de personas campesinas que solicitaba la adjudicaci\u00f3n de unos predios que ven\u00edan ocupando desde hac\u00eda 40 a\u00f1os. Dentro de las consideraciones desarrolladas en la parte motiva, la Sala Plena se refiri\u00f3 a \u201cla necesidad de un enfoque diferencial, que atienda adecuadamente la situaci\u00f3n de la mujer rural en el \u00e1mbito del acceso a la tierra\u201d toda vez que, la discriminaci\u00f3n hacia la mujer, y los escenarios de desigualdad frente al hombre, ya han sido reconocidos tanto en el ordenamiento nacional como internacional, y se ha caracterizado como una situaci\u00f3n estructural. En concreto, la Sala puso de presente la Recomendaci\u00f3n General No. 34 del Comit\u00e9 CEDAW, que se refiere a los derechos de la mujer campesina y reconoce su papel dentro de la agricultura y el desarrollo rural, as\u00ed como insta a brindar una atenci\u00f3n espec\u00edfica a las mujeres rurales, lo que comprende el acceso a los medios de producci\u00f3n agrarios y un trabajo decente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este pronunciamiento, se destaca adem\u00e1s la alusi\u00f3n a la Ley 731 de 2002 como un cuerpo normativo aut\u00f3nomo, de protecci\u00f3n directa y preferente a la mujer rural, destinado a mejorar su calidad de vida y acelerar la equidad. Finalmente, all\u00ed se hace alusi\u00f3n a los cuatro aspectos que conforman el deber estatal de garantizar el acceso a la tierra, a saber (i) el acceso formal y material que se garantiza a trav\u00e9s de la titulaci\u00f3n a favor de la poblaci\u00f3n campesina; (ii) la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n rural en las estrategias estatales que versen sobre los proyectos de vida de la poblaci\u00f3n campesina; (iii) la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica sobre las distintas formas de acceder a la tierra; y (iv) el reconocimiento de la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica y estructural de la mujer, as\u00ed como su especial vulnerabilidad en contextos rurales y de conflicto, lo que conlleva la adopci\u00f3n de acciones afirmativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones. En orden con lo expuesto, la Sala considera importante destacar cuatro extensiones no exhaustivas que la Sala Plena ha identificado respecto del derecho a la propiedad rural en beneficio del sector campesino: (i) el derecho a no ser despojado de su propiedad bajo el argumento de ser improductiva, sin antes recibir la oportunidad de mejorar sus condiciones; (ii) el derecho a disfrutar de la propiedad sin intromisiones injustificadas; (iii) el derecho a que el Estado adopte medidas progresivas destinadas a efectivizar el derecho a la propiedad rural y el mejoramiento de la calidad de vida, en t\u00e9rminos de dignidad humana; y (iv) el derecho a que se garantice la seguridad alimentaria de la poblaci\u00f3n campesina.169\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del contexto f\u00e1ctico y normativo referido, la Sala pone de presente los diferentes elementos que la ANT, dentro de su autonom\u00eda funcional y en su calidad de autoridad t\u00e9cnica, debe tener en cuenta al momento de analizar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos de adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, frente a mujeres rurales madres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe precisar que, si bien el concepto de campesino no se encuentra definido taxativamente en el ordenamiento legal colombiano, al momento de adelantar su an\u00e1lisis concreto el juez constitucional podr\u00e1 tomar en cuenta los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los campesinos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en determinados escenarios, que se identifican en funci\u00f3n del nivel de la marginalizaci\u00f3n y vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que ha afectado tradicionalmente a esta poblaci\u00f3n, o de las condiciones particulares del sujeto, tales como la situaci\u00f3n de desplazamiento o cabeza de familia170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Seg\u00fan lo establecido por la Declaraci\u00f3n de la ONU sobre los Derechos de los Campesinos, este concepto se refiere a \u201ctoda persona que se dedique o pretenda dedicarse, ya sea de manera individual o en asociaci\u00f3n con otras o como comunidad, a la producci\u00f3n agr\u00edcola en peque\u00f1a escala para subsistir o comerciar y que para ello recurra en gran medida, aunque no necesariamente en exclusiva, a la mano de obra de los miembros de su familia o su hogar y a otras formas no monetarias de organizaci\u00f3n del trabajo, y que tenga un v\u00ednculo especial de dependencia y apego a la tierra\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La anterior definici\u00f3n fue reiterada como un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n en la sentencia C-300 de 2021, en la que adem\u00e1s se hizo referencia al concepto adoptado por el DANE de forma conjunta con el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia -ICANH: \u201csujeto intercultural, que se identifica como tal, involucrado vitalmente en el trabajo directo con la tierra y la naturaleza, inmerso en formas de organizaci\u00f3n social basadas en el trabajo familiar y comunitario no remunerado o en la venta de su fuerza de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De conformidad con lo previsto en la Ley 731 de 2002, la mujer rural es toda aquella que sin distingo de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva, tiene una actividad productiva directamente relacionada con lo rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de medici\u00f3n e informaci\u00f3n del Estado o no es remunerada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De esta manera, en ejercicio de la sana cr\u00edtica, el operador judicial podr\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n los elementos que han llevado a calificar determinados sujetos como campesinos, como la calidad de peque\u00f1os productores o la explotaci\u00f3n de la tierra para satisfacer las necesidades de la econom\u00eda familiar, entre otros de los aspectos a que se ha hecho alusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCEDIMIENTO DE ACCESO A BALD\u00cdOS SEG\u00daN LO PREVISTO EN LA LEY 160 DE 1994\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos es una forma para garantizar el derecho de acceso a la tierra por parte de la poblaci\u00f3n campesina -procedimiento de adjudicaci\u00f3n previsto en la Ley 160 de 1994. De manera reciente, la Sala Plena record\u00f3 que la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos es una de las formas para garantizar el derecho de acceso a la tierra por parte de la poblaci\u00f3n campesina, exponiendo que \u201c[d]icha estrategia est\u00e1 supeditada a que el Estado verifique que tanto las tierras como los potenciales adjudicatarios cumplan los requisitos objetivos y subjetivos\u201d.171\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, a nivel legislativo y por su relevancia para el caso concreto, se destaca del recuento legislativo referido con anterioridad, lo dispuesto en la Ley 160 de 1994. En dicho ordenamiento, se estableci\u00f3 un conjunto de requisitos para ser adjudicatario de un bien bald\u00edo, a saber: (i) demostrar la explotaci\u00f3n de dos terceras partes del predio que se pretende adjudicar, el cual no podr\u00e1 ser superior a una UAF; (ii) dicha explotaci\u00f3n debe ser conforme a la aptitud agropecuaria del lote y respetar las normas sobre protecci\u00f3n y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables; (iii) a partir del 18 de julio de 2014 los terrenos bald\u00edos ser\u00e1n adjudicados exclusivamente a familias pobres172; (iv) el beneficiario no puede haber recibido otro predio rural con antelaci\u00f3n; y (v) no puede tener un patrimonio superior a los 1.000 smlmv173.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en cuanto a los requisitos subjetivos exigidos por ese ordenamiento, se tiene que la Ley 160 prev\u00e9 como destinatarios a los siguientes sujetos: (i) los trabajadores agrarios;174 (ii) la poblaci\u00f3n campesina;175 (iii) hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de 16 a\u00f1os que no posean la tierra;176 (iv) los minifundistas;177 (v) las mujeres campesinas jefes de hogar178 (se entiende por jefe de hogar al hombre o mujer campesino que carezca de tierra o de tierra suficiente, de quien dependan una o varias personas179); (vi) las comunidades ind\u00edgenas;180 (vii) los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional;181 (viii) las mujeres solas por causa de la violencia, el abandono o la viudez;182 (ix) los profesionales y expertos de las ciencias agropecuarias;183 (x) personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas;184 (xi) entidades de derecho p\u00fablico;185 (xii) fundaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro;186 (xiii) las mujeres rurales mayores de 16 a\u00f1os que se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad, y que deriven de la actividad rural por lo menos el 50% de sus ingresos;187 (xiv) las familias pobres;188 y (xv) los funcionarios, contratistas o miembros de las juntas o consejos directivos de las entidades p\u00fablicas que integran los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino no podr\u00e1n ser adjudicatarios,189 as\u00ed como los beneficiarios de bald\u00edos en ciertos escenarios.190 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, las etapas de ese proceso de adjudicaci\u00f3n fueron reguladas en detalle en el Decreto 2664 de 1994, actualmente compilado en el Decreto 1071 de 2015,191 en virtud de las cuales, a rasgos generales: (i) Se inicia por un estudio preliminar para establecer que el solicitante no sea beneficiario de otro predio rural; (ii) Se contin\u00faa el tr\u00e1mite una vez agotada esta fase preliminar, en virtud de lo cual se podr\u00e1 realizar una diligencia de inspecci\u00f3n ocular ante duda sobre los planos aportados; (iii) Se har\u00e1 publicidad de la solicitud y luego una inspecci\u00f3n ocular para verificar tiempo y tipo de explotaci\u00f3n, as\u00ed como decreto y pr\u00e1ctica de pruebas conducentes. Luego, (iv) se abre espacio a la aclaraci\u00f3n de la inspecci\u00f3n ocular y se hace una fijaci\u00f3n en lista para permitir la oposici\u00f3n a la adjudicaci\u00f3n; (v) Se resuelve la oposici\u00f3n seg\u00fan corresponda; y (vi) De superarse esta etapa se adelanta una revisi\u00f3n previa a la adjudicaci\u00f3n y, finalmente, se expide la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n. Contra la anterior decisi\u00f3n \u00fanicamente procede en v\u00eda gubernativa el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, las causales en virtud de las cuales el predio podr\u00eda regresar al dominio de la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en la Ley 160, obedecer\u00edan a (i) La extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los predios en que se deje de ejercer posesi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, o cuando se utilice el predio para cultivos il\u00edcitos192, o cuando se desconozcan las normas ambientales193; (ii) Ser\u00e1n absolutamente nulas las adjudicaciones que se realicen a favor de una persona natural o jur\u00eddica que sea propietaria o poseedora, a cualquier t\u00edtulo, de otros predios rurales en el territorio nacional194. Ante cualquiera de dichas circunstancias, la ANT, la Procuradur\u00eda o cualquier persona podr\u00e1 iniciar una acci\u00f3n de nulidad contra la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n195. La ANT podr\u00e1, adem\u00e1s, revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicaci\u00f3n que se hayan proferido con desconocimiento de lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre bald\u00edos196. En caso de ocupaci\u00f3n indebida de tierras bald\u00edas o que no puedan ser adjudicables, la ANT ordenar\u00e1 la restituci\u00f3n de las extensiones indebidamente ocupadas197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, establece el art\u00edculo 2.14.10.5.15 del Decreto 1071 de 2015 que \u201c[e]n toda resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, o contrato de explotaci\u00f3n de bald\u00edos que celebre el INCODER, se establecer\u00e1 expresamente la obligaci\u00f3n del adjudicatario de cumplir las normas sobre conservaci\u00f3n y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; las que establezcan obligaciones y condiciones bajo las cuales se produce la titulaci\u00f3n o se celebra el contrato, conforme a la Ley 160 de 1994 y dem\u00e1s disposiciones vigentes, y la prohibici\u00f3n de dedicarlo a cultivos il\u00edcitos. La infracci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo dar\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n del procedimiento de reversi\u00f3n del bald\u00edo adjudicado, o a la declaratoria de caducidad del contrato, seg\u00fan el caso, conforme a lo establecido en este t\u00edtulo\u201d. En concordancia con ello, establece el art\u00edculo 2.14.19.10.2 del mismo Decreto que \u201c[e]n toda adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos se entiende establecida la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n al dominio de la Naci\u00f3n, cuando quiera que se presente alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto \u00faltimo, en mayor detalle, establece el art\u00edculo 2.14.19.10.3 del mismo Decreto: \u201c[e]l procedimiento administrativo agrario de reversi\u00f3n tiene por objeto devolver un bien bald\u00edo adjudicado al dominio de la Naci\u00f3n, cuando se compruebe la violaci\u00f3n de las normas, el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicaci\u00f3n o no se destine para los fines que se hubieren previsto\u201d, causales que, a su vez, pasan a desarrollarse en el art\u00edculo 2.14.19.10.5198, en el mismo sentido ya expuesto con anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, cabe destacar la existencia de los procedimientos agrarios de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos actualmente compilados en el art\u00edculo 2.14.19.1.1 y siguientes del Decreto 1071 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, evidencia esta Sala de Revisi\u00f3n que dentro de las condiciones objetivas y subjetivas para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos no se encuentra alg\u00fan concepto o definici\u00f3n espec\u00edfica relativo a \u201cser campesino\u201d (ver supra, numeral 131). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento constitucional del debido proceso. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, \u201cmaterializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa\u201d199. As\u00ed, el debido proceso es el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico mediante el cual quienes act\u00faen en procesos judiciales o administrativos, encuentran el amparo de sus derechos y logran una aplicaci\u00f3n correcta de la justicia. Igualmente, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la finalidad del debido proceso administrativo consiste en \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la aplicaci\u00f3n del debido proceso a las actuaciones administrativas, con \u00e9nfasis en los procedimientos especiales agrarios. Conforme a lo anterior, el debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicaci\u00f3n no solo en las actuaciones judiciales sino tambi\u00e9n en las administrativas, de manera que la garant\u00eda fundamental del debido proceso se \u201caplica a toda actuaci\u00f3n administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminaci\u00f3n, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podr\u00e1n producir efectos jur\u00eddicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuaci\u00f3n arbitraria y caprichosa201\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea la Corte ha manifestado que \u201cel debido proceso administrativo debe responder no s\u00f3lo a las garant\u00edas estrictamente procesales, sino tambi\u00e9n a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En espec\u00edfico, existe un desarrollo jurisprudencial respecto del debido proceso que se predica de los procedimientos especiales agrarios203. Al respecto, se ha establecido que este debido proceso es \u201cun principio rector y una garant\u00eda necesaria a trav\u00e9s del cual el Estado cumple su deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra\u201d204, en tanto \u201cgarantiza que los procesos de adjudicaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, y en general todo lo atinente a la distribuci\u00f3n de bald\u00edos sea un desarrollo de los postulados del principio del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d205. En ese sentido, la Corte ha manifestado que el debido proceso administrativo en los procedimientos agrarios \u201cpermite la plena realizaci\u00f3n del trabajo de los campesinos como valor, principio y derecho fundamental\u201d206\u00a0y est\u00e1 dirigido a \u201cproteger la situaci\u00f3n particular y concreta de los campesinos\u201d207. As\u00ed, si los solicitantes \u201ccumplen los requisitos fijados por la ley y los reglamentos, la administraci\u00f3n no puede sorprenderlos con actuaciones arbitrarias, irrazonables o que desconozcan su situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d208.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre la mora administrativa. Ahora, una de las garant\u00edas que componen el debido proceso administrativo es el derecho a un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable, donde el mismo no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables210 y que la actuaci\u00f3n se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico211.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en desarrollo de esta garant\u00eda, la Corte ha establecido que el derecho a un plazo razonable se refiere a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas212, donde la razonabilidad se establece en cada caso particular y ex post213, teniendo en cuenta los siguientes cuatro elementos: \u201c(i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona interesada214\u201d. Si bien la Corte ha se\u00f1alado que no cualquier irregularidad en el tr\u00e1mite constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso, cuando existe la capacidad de \u201calterar de manera grave el proceso, torn\u00e1ndolo en injusto\u201d215,\u00a0o resulta en una\u00a0\u201cprivaci\u00f3n o limitaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d216, se configura una vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, establece que: \u201c[t]oda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico -valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio. Si bien la Corte ha reconocido y defendido, a partir del principio constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial, las amplias facultades discrecionales que tienen los jueces para efectuar el an\u00e1lisis probatorio de cada caso, el debido proceso tambi\u00e9n implica que \u201ctal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana cr\u00edtica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley\u201d217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior tambi\u00e9n es aplicable a las autoridades administrativas, ya que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso, se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administraci\u00f3n p\u00fablica en el cumplimiento de sus funciones y en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines, de manera que se garanticen \u201clos derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de controversia de las pruebas y de publicidad, as\u00ed como los principios de legalidad, de competencia y de correcta motivaci\u00f3n de los actos, entre otros, que conforman la noci\u00f3n de debido proceso. (\u2026) De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley\u201d218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se advierte que frente al derecho al debido proceso administrativo la Corte ha interpretado que \u201cpueden presentarse situaciones en las cuales los servidores p\u00fablicos ejercen sus atribuciones separ\u00e1ndose totalmente del ordenamiento jur\u00eddico, en abierta contradicci\u00f3n con \u00e9l, de tal forma que se aplica la voluntad subjetiva de tales servidores y, como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada v\u00eda de hecho\u201d219. As\u00ed, \u201cen los casos en los que la actuaci\u00f3n de las autoridades respectivas carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como v\u00eda de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela220\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es importante se\u00f1alar que, tal como fue explicado en la sentencia T-587 de 2017, luego de haber adoptado el t\u00e9rmino \u201cv\u00eda de hecho\u201d la jurisprudencia constitucional lo abandon\u00f3 tras identificar distintos escenarios en que se configuran defectos dentro de la actividad judicial y, en este caso, administrativa. Fue as\u00ed que se comenz\u00f3 a hacer referencia a las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra las sentencias judiciales y los actos administrativos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, y alineado con el an\u00e1lisis expuesto en el punto de causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, se configura una causal de procedibilidad por defecto en sede administrativa, al igual que ocurre en la v\u00eda judicial, cuando se evidencian los supuestos usuales de la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso, como los defectos org\u00e1nicos, procedimentales absolutos, f\u00e1cticos, y el desconocimiento de precedentes, entre otros. Al respecto, seg\u00fan la Corte, el defecto f\u00e1ctico se configura cuando \u201ci) existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio\u201d221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado, la Corte ha precisado que \u201cpara que la tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, se ha dicho sobre el defecto f\u00e1ctico en la actuaci\u00f3n administrativa \u201cque se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisi\u00f3n bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuaci\u00f3n. Este defecto (\u2026) tiene naturaleza cualificada, puesto que para su estructuraci\u00f3n no basta plantear una diferencia de criterio interpretativo respecto a la valoraci\u00f3n probatoria que lleva a cabo el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de v\u00ednculo entre los hechos probados y la decisi\u00f3n adoptada. Adem\u00e1s, el error debe ser de tal magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado\u201d223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto objeto de an\u00e1lisis la Sala deber\u00e1 determinar si la entidad accionada desconoci\u00f3 los derechos a la dignidad humana, la igualdad, la libertad de profesi\u00f3n u oficio, el derecho de acceso progresivo a la tierra y el debido proceso de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Capera, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 5187 de 2021, por medio de la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de adjudicarle el predio \u201cQuita Sue\u00f1o\u201d a la tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ANT realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria de los elementos de prueba aportados en el proceso de adjudicaci\u00f3n del bien bald\u00edo. En primer lugar, considera la Sala que, tal como fue expuesto por la accionante y el juez de primera instancia en el presente proceso, el concepto de \u201ccampesina\u201d adoptado por la entidad accionada excede los elementos de la definici\u00f3n a los que hizo referencia la Sala (ver supra, numeral 131) y en \u00faltimas persigue fines distintos a aquellos que han buscado el Constituyente y la legislaci\u00f3n agraria, m\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de familia dentro del contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico de acceso a la tierra por parte de la mujer campesina. En efecto, si bien es cierto no existe en el ordenamiento interno un concepto de \u201ccampesino\u201d, considera la Sala que afirmar que este grupo poblacional no puede formarse t\u00e9cnica o profesionalmente sin perder tal condici\u00f3n conlleva en el presente caso una valoraci\u00f3n arbitraria del material probatorio que desconoce el auto reconocimiento de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez como tal, m\u00e1s a\u00fan cuando, seg\u00fan las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n -y no se discute por las partes del proceso-, esta contin\u00faa llevando su cotidianidad en el predio y all\u00ed realiza actividades agr\u00edcolas, situaci\u00f3n que es reconocida por diferentes entidades y dependencias seg\u00fan qued\u00f3 visto en el ac\u00e1pite de pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala precisa que el entorno rural y urbano, en los cuales se desempe\u00f1a diariamente la accionante, no son necesariamente incompatibles. Tal como fue se\u00f1alado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 731 de 2002, se requiere adoptar una perspectiva m\u00e1s amplia de la ruralidad que \u201cimplica entender una relaci\u00f3n cada vez m\u00e1s estrecha e interdependiente de lo rural con lo urbano, caracterizada por los v\u00ednculos que se establecen por la ubicaci\u00f3n de la vivienda y el lugar de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, el valor probatorio asignado por el operador agrario a la declaraci\u00f3n extra juicio rendida en el a\u00f1o 2021 no se corresponde con (i) el hecho objetivo de que, tal como qued\u00f3 establecido en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo en el a\u00f1o 2013, la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Capera trabaja la tierra directamente; (ii) no se alleg\u00f3 alguna evidencia de que esto haya cambiado con el tiempo, y al contrario, es quien figura como beneficiaria y responsable de los programas agropecuarios y registros en que se encuentra inscrita; (iii) la entidad accionada deriva de la declaraci\u00f3n extrajuicio que la accionante \u201cno depende vitalmente del trabajo de la tierra\u201d pero no explica en modo alguno c\u00f3mo el hecho de que actualmente sea empleada p\u00fablica y tenga un t\u00edtulo de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, incida en la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar con el producido del predio \u201cQuita Sue\u00f1o\u201d; es decir, el razonamiento aplicado para la valoraci\u00f3n de la prueba conlleva a que los beneficiarios de la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos cuenten con el \u00fanico ingreso que le reporte su predio a pesar de que sea un trabajo no remunerado, y les est\u00e9 prohibido tener otra fuente de ingreso o adquirir formaci\u00f3n t\u00e9cnica porque, a pesar de continuar con la explotaci\u00f3n y habitaci\u00f3n del predio, perder\u00edan su calidad de campesinos; valoraci\u00f3n que (iv) desconoce abiertamente el bajo retorno que en ocasiones genera la actividad agropecuaria y conlleva que actualmente la ANT deba sustraer, probablemente, un n\u00famero elevado de bienes bald\u00edos de adjudicatarios que se hayan visto obligados a buscar fuentes adicionales de ingreso o hayan adquirido formaci\u00f3n t\u00e9cnica; de esta manera (v) el funcionario competente dio a la declaraci\u00f3n extrajuicio un alcance que no tiene, al desvirtuar por s\u00ed misma el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos de adjudicaci\u00f3n del bien bald\u00edo, y por ende, excedi\u00f3 el m\u00e9rito probatorio de dicho elemento de juicio en tanto no argument\u00f3 c\u00f3mo a partir del mismo se desvirt\u00faa el cumplimiento de las referidas condiciones (ver supra, ac\u00e1pite E).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala reitera que cuando el ordenamiento agrario se refiere a una explotaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n previa como requisitos para la adjudicaci\u00f3n, a partir de una lectura sistem\u00e1tica de dicha legislaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n, se infiere que se alude a (i) el trabajo del adjudicatario y de su familia, sin perjuicio de la mano de obra de terceras personas;224 (ii) debe darse conforme a la aptitud agropecuaria del predio y respetando las normas sobre RNR225; (iii) puede ser de tipo agr\u00edcola o ganadera226; (iv) debe darse en dos terceras partes del predio y no ser inferior a 5 a\u00f1os227; as\u00ed como (v) ser regular y estable228. Adem\u00e1s (vi) se presume explotada econ\u00f3micamente la tierra en que se realiza alguna de las actividades indicadas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936229.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha referido que \u201c(\u2026) [e]n el caso de las tierras bald\u00edas rurales dicha funci\u00f3n social se traduce en la obligaci\u00f3n de explotarla econ\u00f3micamente y destinarla exclusivamente a actividades agr\u00edcolas, en no explotar el terreno si est\u00e1 destinado a la reserva o conservaci\u00f3n de recursos naturales renovables, etc (\u2026) la obligaci\u00f3n de explotar econ\u00f3micamente esos terrenos evita la ociosidad de los mismos, permite el acceso a la propiedad a quienes no la tienen, y precave la inequitativa concentraci\u00f3n de la propiedad en manos de unos pocos\u201d230. A partir de estos elementos y en l\u00ednea con lo que se ha venido se\u00f1alando, no se evidencia que a partir de la declaraci\u00f3n extrajuicio hubiese podido colegirse un incumplimiento de las condiciones de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica para obtener la adjudicaci\u00f3n del bien bald\u00edo, seg\u00fan los requisitos que han sido establecidos en el ordenamiento agrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, basar la revocatoria de la Resoluci\u00f3n No. 6914 de 2014 en una declaraci\u00f3n extrajuicio sin un mayor esfuerzo probatorio por parte de la autoridad agraria, de tal forma que hubiese podido establecer un incumplimiento de las condiciones para la adjudicaci\u00f3n del bien bald\u00edo en el ordenamiento vigente, constituye un defecto f\u00e1ctico que desconoce la relaci\u00f3n vital que, seg\u00fan los elementos de juicio allegados en sede de revisi\u00f3n, tiene la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Capera con el predio \u201cQuita Sue\u00f1o\u201d; m\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta que seg\u00fan los elementos referidos en el ac\u00e1pite probatorio y de procedencia de la presente acci\u00f3n, devenga un salario cercano al m\u00ednimo y es madre cabeza de familia, por lo que puede inferirse razonablemente que el predio \u201cQuita Sue\u00f1o\u201d contribuye al m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar compuesto por la accionante y sus dos hijos. Estos elementos, en el marco del defecto f\u00e1ctico evidenciado por la Sala, conllevan el deber de la ANT de realizar una valoraci\u00f3n de las pruebas en conjunto. En efecto, dicha autoridad pudo corroborar que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez explotaba econ\u00f3micamente y resid\u00eda en el predio231, lo cual, junto con sus manifestaciones al respecto en el presente tr\u00e1mite, no fue desvirtuado por alguna de las partes. Asimismo, las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n sobre su actividad agropecuaria (ver supra, numeral 51) dan cuenta de la continuidad en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, situaci\u00f3n que debe valorarse en conjunto con los dem\u00e1s elementos de juicio allegados al tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, cabe anotar adem\u00e1s que (i) seg\u00fan lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 041 de 1996, el predio \u201cQuita Sue\u00f1o\u201d tiene una extensi\u00f3n inferior a la unidad agr\u00edcola familiar, siendo esta \u201cla empresa b\u00e1sica de producci\u00f3n agr\u00edcola, pecuaria, acu\u00edcola o forestal cuya extensi\u00f3n, conforme a las condiciones agroecol\u00f3gicas de la zona y con tecnolog\u00eda adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formaci\u00f3n de su patrimonio\u201d232, situaci\u00f3n que fue anotada por la entidad accionada en su resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n233, y (ii) seg\u00fan lo expuesto en el ac\u00e1pite D de esta ponencia, el ordenamiento ha perseguido el prop\u00f3sito espec\u00edfico de asegurar el acceso a la tierra por parte de la mujer rural. De esta manera, el contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico contenido en el ac\u00e1pite D de esta sentencia se hace solamente a t\u00edtulo enunciativo, para poner de presente la regulaci\u00f3n que la autoridad agraria -en el marco de sus competencias- debe tener en cuenta al momento de resolver sobre el cumplimiento de las condiciones objetivas y subjetivas de adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, en el marco del debido proceso \u2013 valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cabe anotar que el ente administrativo en la Resoluci\u00f3n 5187 de 2021 fall\u00f3 en demostrar que la accionante no hubiera explotado el predio de manera adecuada en los a\u00f1os que antecedieron a la adjudicaci\u00f3n del mismo. En efecto, la autoridad agraria no logr\u00f3 desestimar la realidad f\u00e1ctica del periodo de adjudicaci\u00f3n, pues la situaci\u00f3n actual de la accionante no permite analizar la actuaci\u00f3n adelantada hace m\u00e1s de siete a\u00f1os. Entonces, la Sala evidencia que no s\u00f3lo se adelant\u00f3 una errada valoraci\u00f3n probatoria sobre la situaci\u00f3n de la accionante para el a\u00f1o 2021 -como ya se dijo antes-, sino que tampoco se demostr\u00f3, como lo propuso el recurso de la Procuradur\u00eda, que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez no explotaba el predio en los t\u00e9rminos que la legislaci\u00f3n lo exig\u00eda para el momento de la adjudicaci\u00f3n inicial en 2013. Por lo expuesto, se evidencia la constituci\u00f3n de un yerro probatorio en la Resoluci\u00f3n 5187 de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El razonamiento contenido en la resoluci\u00f3n cuestionada omite por completo el contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico del derecho de acceso a la tierra por parte de la mujer rural madre cabeza de familia, que ha evidenciado las precarias condiciones de este sector de la poblaci\u00f3n y ha propendido porque, a trav\u00e9s del acceso a la tierra y de forma concomitante con el mismo, se mejore el nivel de vida de las adjudicatarias de los bienes bald\u00edos. En tal sentido, como se expuso antes, se han reconocido las complejas condiciones sociales y econ\u00f3micas -en particular, de insuficiencia de ingresos y educaci\u00f3n-, que han hecho insostenible la vida en el campo para muchas mujeres y las ha forzado a migrar hacia las ciudades en busca de mejores condiciones de vida. Por ello, justamente, con el fin de evitar esta reducci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con vocaci\u00f3n agr\u00edcola se han adoptado distintas medidas legislativas referenciadas en el ac\u00e1pite D de esta sentencia. En este sentido es importante reiterar que se previ\u00f3 el objetivo expreso de asegurar la formaci\u00f3n t\u00e9cnica de las mujeres adjudicatarias de bald\u00edos, y se advierte un imperativo buscado por el Legislador en el sentido de asegurar la permanencia de la mujer rural en el campo. Ahora bien, evidencia la Sala que las complejas situaciones por las que atraviesa la mujer rural no han sido, solamente, un foco de atenci\u00f3n para el Legislador, sino que esta situaci\u00f3n de precariedad de derechos y vulnerabilidad ha sido reconocida por los comit\u00e9s t\u00e9cnicos encargados de la redacci\u00f3n de diferentes documentos de pol\u00edtica p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este complejo panorama, obliga a que la decisi\u00f3n de sustraer al patrimonio de una adjudicataria un bien bald\u00edo de la Naci\u00f3n -que justamente le fue transferido con la finalidad de mejorar su calidad de vida- tenga en cuenta que en ning\u00fan espacio el Legislador o el rector de la pol\u00edtica han aludido a la incompatibilidad del acceso a la tierra y la producci\u00f3n agropecuaria con una mejora en las aptitudes acad\u00e9micas de la adjudicataria ni su desempe\u00f1o como empleada p\u00fablica, siempre y cuando, claro est\u00e1, no deje de cumplir con las condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicaci\u00f3n ni incurra en las dem\u00e1s causales previstas en el ordenamiento vigente. Por lo anterior, considera la Sala que la decisi\u00f3n de revocar el acto de adjudicaci\u00f3n a la accionante debi\u00f3 considerar que justamente se ha buscado por parte del Legislador y el rector de la pol\u00edtica p\u00fablica mejorar el nivel de vida del beneficiario a trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n del bien bald\u00edo, y en particular asegurar su acceso a la formaci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la mora administrativa en la soluci\u00f3n del recurso interpuesto. Adicionalmente, atendiendo las solicitudes de amparo del derecho al debido proceso, es preciso anotar que la solicitud de adjudicaci\u00f3n del predio \u201cQuita Sue\u00f1o\u201d, fue realizada el d\u00eda 13 de septiembre de 2013, es decir, un poco menos de once meses antes de que se profiriera la Resoluci\u00f3n No. 6914 del 11 de agosto del 2014 (mediante la cual se le adjudic\u00f3 el predio a la solicitante), y que no fue hasta el 20 de abril de 2021, m\u00e1s de siete a\u00f1os desde la solicitud de adjudicaci\u00f3n, que fue proferida la Resoluci\u00f3n 5187 de 2021, donde finalmente se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, debe tenerse de presente que (i) si bien se desarroll\u00f3 una discusi\u00f3n relativa a la explotaci\u00f3n directa del predio por la adjudicataria, el cuestionamiento del recurso no implicaba mayor complejidad, teniendo en cuenta que las pruebas necesarias para su determinaci\u00f3n ya hab\u00edan sido practicadas y valoradas, y que el lleno de los requisitos ya hab\u00edan sido cumplidos por la accionante, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 6914 referenciada y las pruebas que la motivaron; (ii) que la accionante fue diligente en su actuar, y que, transcurridos 5 a\u00f1os desde que fue proferida la Resoluci\u00f3n 6914, inici\u00f3 actuaciones para el registro del bien inmueble, envi\u00f3 una serie de derechos de petici\u00f3n a la entidad accionada solicit\u00e1ndole la constancia de ejecutoria, y activamente acudi\u00f3 a los mecanismos adecuados para el avance de su proceso; (iii) que la actuaci\u00f3n de la autoridad competente, la ANT, tuvo atrasos injustificados, considerando que transcurrieron m\u00e1s de siete a\u00f1os desde que fue interpuesto el recurso de reposici\u00f3n; y (iv) teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante, como mujer madre de familia campesina, la demora injustificada, resulta de especial relevancia constitucional. De manera que, en el proceso administrativo sub examine, el derecho al plazo razonable fue vulnerado por las dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, al prolongarse la actuaci\u00f3n administrativa por un lapso significativo, las implicaciones para la accionante, en materia de seguridad jur\u00eddica, fueron vulneradas, y se alter\u00f3 de manera grave el proceso, torn\u00e1ndolo en injusto, y, por ende, configurando una vulneraci\u00f3n al debido proceso de la accionante. Asimismo, si bien la entidad accionada expuso en sede de revisi\u00f3n que esto se debi\u00f3 a la liquidaci\u00f3n del INCODER y la posterior entrada en operaci\u00f3n de la ANT, la Sala recuerda que el director de dicha entidad tom\u00f3 posesi\u00f3n en el cargo desde el mes de mayo de 2016, fecha en la que comenz\u00f3 la provisi\u00f3n de cargos en la autoridad agraria. En tal sentido, y ante la falta de una argumentaci\u00f3n m\u00e1s profunda por parte de la accionada, la Sala no encuentra justificado el tiempo que tard\u00f3 en resolver el recurso interpuesto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable para la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Capera. Finalmente, cabe anotar que seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 902 de 2017, para aquellas solicitudes de adjudicaci\u00f3n elevadas antes de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo se aplicar\u00e1 en su integridad el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable al solicitante. En tal sentido, la Sala ordenar\u00e1 a la ANT que, previa determinaci\u00f3n de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Capera sobre cu\u00e1l es el r\u00e9gimen que m\u00e1s le favorece, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la posible remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente de tutela: Por \u00faltimo, no puede pasar la Sala por alto que, mientras el fallo de segundo grado es de fecha 29 de octubre de 2021, el expediente ingres\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n correspondiente al mes de julio de 2022. Al respecto, seg\u00fan pudo verificarse con la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, el expediente tuvo una radicaci\u00f3n inicial en el mes de noviembre de 2021, no obstante, la Secretar\u00eda lo habr\u00eda devuelto al despacho de origen para que el mismo fuera completado y remitido nuevamente a la Corte. Luego de ello, el expediente ingres\u00f3 a su curso regular dentro de esta corporaci\u00f3n en el mes de junio de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remedio constitucional a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, que a su vez revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y declar\u00f3 improcedente el amparo, para en su lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Confirmar parcialmente y por las razones expuestas en esta sentencia, la decisi\u00f3n de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la igualdad, vida digna, libertad de profesi\u00f3n u oficio, al debido proceso y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de la accionante. Esta confirmaci\u00f3n parcial se debe a que el juez de primer grado incluy\u00f3 en su an\u00e1lisis otras garant\u00edas constitucionales relacionadas con \u201cla seguridad jur\u00eddica, los derechos adquiridos y la confianza leg\u00edtima\u201d. En tal sentido, ese juzgado estim\u00f3 que en el presente caso \u201cse desconoci\u00f3 una situaci\u00f3n consolidada\u201d de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez, consideraciones que no comparte la Sala en tanto que (i) no cuenta con suficientes elementos para afirmar con certeza que la accionante cumpli\u00f3 con todos los requisitos de acceso a bald\u00edos para el momento de la primera adjudicaci\u00f3n, en tanto ello es algo que corresponde a la competencia t\u00e9cnica de la ANT, as\u00ed como ello (ii) conllevar\u00eda a afirmar que todas aquellas personas que se encuentren explotando un predio rural, por ese solo hecho, ya consolidaron una situaci\u00f3n jur\u00eddica, lo que en principio va en contraposici\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994 y en todo caso excede el an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico evidenciado por la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala comparte el amparo de los derechos a la igualdad, vida digna, libertad de profesi\u00f3n u oficio, al debido proceso y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez, este \u00faltimo, que se ve garantizado a trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos, as\u00ed como las consideraciones de ese despacho sobre su vulnerabilidad en cuanto madre cabeza de familia, la imposibilidad de limitar a un campesino para recibir instrucci\u00f3n t\u00e9cnica, y la conclusi\u00f3n sobre que la resoluci\u00f3n demandada presenta un defecto f\u00e1ctico. Por ello, la confirmaci\u00f3n parcial se encuentra orientada a que la ANT, al momento de resolver nuevamente el recurso interpuesto, tenga en cuenta los lineamientos establecidos en la presente sentencia; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Consecuencia de lo expuesto se dejar\u00e1 sin valor ni efecto jur\u00eddico la Resoluci\u00f3n No. 5187 del 20 de abril de 2021 para que en su lugar la ANT profiera una nueva decisi\u00f3n; en tal sentido la Sala ordenar\u00e1 a la entidad accionada, en su calidad de autoridad t\u00e9cnica en la materia y garantizando la celeridad propia del debido proceso administrativo, adoptar una nueva decisi\u00f3n que tenga en cuenta las consideraciones de esta sentencia. Igualmente, se ordenar\u00e1 a la ANT que d\u00e9 aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 902 de 2017 cuando resuelva nuevamente sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si la entidad accionada desconoci\u00f3 el principio fundamental de la dignidad humana, y los derechos a la igualdad, libertad de profesi\u00f3n u oficio, acceso a la tierra por parte del campesino y debido proceso de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Capera, con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 5187 de 2021, por medio de la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de adjudicarle el predio \u201cQuita Sue\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de resolver el interrogante planteado, la Sala, luego de (i) analizar el contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico del acceso a la tierra por parte de la mujer rural campesina, (ii) se\u00f1alar el procedimiento de acceso a bald\u00edos seg\u00fan lo previsto en la Ley 160 de 1994 y dem\u00e1s normas aplicables, y (iii) reiterar jurisprudencia sobre el debido proceso administrativo (con especial \u00e9nfasis a los procesos administrativos agrarios), concluy\u00f3 con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 5187 de 2021, la entidad accionada adopt\u00f3 una determinaci\u00f3n que vulneraba el derecho al debido proceso y desestimaba las complejidades que enfrenta la mujer rural, madre cabeza de familia, configurando adem\u00e1s una afectaci\u00f3n a los derechos de la dignidad humana, igualdad, acceso progresivo a la tierra y libertad de profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, estableci\u00f3 que la ANT incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n probatoria, al derivar de los elementos de juicio allegados al expediente que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez \u201cya no ostenta la calidad de campesina\u201d. Esto, se debe a que dio un valor probatorio equivocado al hecho de que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez actualmente es empleada p\u00fablica y cuenta con un grado de instrucci\u00f3n t\u00e9cnica. En efecto, la ANT omiti\u00f3 el hecho de que la accionante sigue habitando el predio que le fue adjudicado y desempe\u00f1ando diferentes actividades agr\u00edcolas en el mismo, tal y como fue constatado con los elementos de juicio recaudados para expedir la Resoluci\u00f3n No. 6914 de 2014. En tal sentido, la Sala indic\u00f3 a la autoridad agraria que debe efectuar una valoraci\u00f3n en conjunto de los elementos de juicio que obran en el proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala evidenci\u00f3 que la dilaci\u00f3n injustificada para resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la Procuradur\u00eda en el a\u00f1o 2014, mismo que fue resuelto en el a\u00f1o 2021, constituye a todas luces una mora administrativa injustificada e irrazonable, que no puede argumentarse, al menos con la breve exposici\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, en la transici\u00f3n del INCODER a la ANT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n de la ANT de revocar la adjudicaci\u00f3n omiti\u00f3 la especial vulnerabilidad de la mujer rural y los fines de mejorar el nivel de vida que tiene la adjudicaci\u00f3n del predio, as\u00ed como el \u00e9nfasis en el acceso a la formaci\u00f3n t\u00e9cnica que han buscado tanto el Legislador como el rector de la pol\u00edtica p\u00fablica, de tal manera que se mejoren las condiciones en el campo y se evite la continua migraci\u00f3n de la mujer hacia las ciudades. Ninguno de estos factores estructurales y sistem\u00e1ticos contenidos en la legislaci\u00f3n y los documentos de pol\u00edtica p\u00fablica fueron tenidos en cuenta por la accionada cuando adopt\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada. Todo esto se hizo a t\u00edtulo meramente enunciativo y a manera de reiteraci\u00f3n de lo que ya se encuentra previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, en la medida en que corresponde a la ANT, dentro de su autonom\u00eda y en calidad de autoridad t\u00e9cnica, resolver sobre el cumplimiento de las condiciones objetivas y subjetivas de adjudicaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, la Sala (i) revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, que a su vez revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y en su lugar declar\u00f3 improcedente el amparo, para en su lugar (ii) confirmar parcialmente y por las razones expuestas en esta sentencia, la decisi\u00f3n de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo del principio fundamental de la dignidad humana, y los derechos a la igualdad, libertad de profesi\u00f3n u oficio, acceso a la tierra y debido proceso de la accionante; (iii) dejar sin valor ni efecto jur\u00eddico la Resoluci\u00f3n No. 5187 del 20 de abril de 2021; en tal sentido (iv) la Sala ordenar\u00e1 a la entidad accionada, en su calidad de autoridad t\u00e9cnica en la materia y garantizando la celeridad propia del debido proceso administrativo, adoptar una nueva decisi\u00f3n que tenga en cuenta las consideraciones de esta sentencia. Finalmente, (v) se ordenar\u00e1 a la ANT que d\u00e9 aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 902 de 2017 cuando resuelva nuevamente sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisi\u00f3n Penal, y en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, por las razones expuestas en esta providencia, y AMPARAR el principio fundamental de la dignidad humana, y los derechos a la igualdad, libertad de profesi\u00f3n u oficio, acceso a la tierra y debido proceso de la se\u00f1ora Estefan\u00eda Paola Hern\u00e1ndez Capera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JUR\u00cdDICO la Resoluci\u00f3n No. 5187 de fecha 20 de abril del a\u00f1o 2021, proferida por la Agencia Nacional de Tierras -ANT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras -ANT- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n que resuelva el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n No. 6914 de 2014. Para ello, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a las consideraciones de la presente sentencia. Asimismo, la ANT deber\u00e1 abstenerse de sustentar su decisi\u00f3n, exclusivamente, en la declaraci\u00f3n extrajuicio otorgada por la accionante, y deber\u00e1 valorar el acervo probatorio, en su conjunto, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia. Asimismo, esta entidad deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 902 de 2017 atendiendo a lo se\u00f1alado en el fundamento 170 de esta sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u2013 DESVINCULAR a la Defensor\u00eda del Pueblo de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos en \u00e9l contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-046\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por cuanto accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.802.313 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Estefan\u00eda Paola Hern\u00e1ndez Capera contra la Agencia Nacional de Tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporaci\u00f3n, suscribo el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la Sentencia T-046 de 2023, aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la que me aparto analiz\u00f3 el caso de una mujer de 35 a\u00f1os, madre cabeza de familia, a cargo de dos menores de edad, quien habita en el entorno rural, en el que pretendi\u00f3 obtener por v\u00eda administrativa la adjudicaci\u00f3n de un inmueble. La autoridad agraria concedi\u00f3 la solicitud en 2014, mediante una resoluci\u00f3n que fue, luego, apelada por la Procuradur\u00eda. La entidad impugn\u00f3 la decisi\u00f3n teniendo en cuenta que la reclamante (i) era profesional y (ii) se desempe\u00f1aba como empleada p\u00fablica, hechos que para la recurrente pon\u00edan en duda la posibilidad de explotaci\u00f3n agropecuaria del predio. Siete a\u00f1os despu\u00e9s, la apelaci\u00f3n fue resuelta en sentido desfavorable a la accionante. En consecuencia, la ANT revoc\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del predio y orden\u00f3 su recuperaci\u00f3n. Contra aquella decisi\u00f3n, la actora acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela, bajo el convencimiento de que se hab\u00eda configurado un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela analizada era procedente. Destac\u00f3 que el requisito de subsidiariedad estaba satisfecho por una correlaci\u00f3n de hechos que permit\u00edan establecer que, en este asunto particular e individualmente considerado, si bien, a primera vista, la accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n el medio de nulidad y control de restablecimiento del derecho, no le era exigible haber acudido a \u00e9l. As\u00ed, verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la providencia abord\u00f3 el fondo del asunto, para concluir que, en efecto, se hab\u00eda presentado un defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n efectuada por la ANT, como quiera que esta instituci\u00f3n entendi\u00f3 que la calidad de campesino es incompatible con la formaci\u00f3n acad\u00e9mica que hab\u00eda adquirido la tutelante y con el desempe\u00f1o de otras labores. Entonces, le orden\u00f3 a esa entidad rehacer la decisi\u00f3n teniendo en cuenta todos los elementos de juicio que obran en el expediente administrativo. Adicionalmente, la providencia se pronunci\u00f3 sobre lo que consider\u00f3 una \u00abremisi\u00f3n tard\u00eda\u00bb en el presente asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de la decisi\u00f3n de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n por dos motivos. El primero est\u00e1 asociado al estudio sobre la subsidiariedad y a las conclusiones derivadas de aquel. El segundo, est\u00e1 relacionado con las conclusiones en relaci\u00f3n con la remisi\u00f3n tard\u00eda. Paso a exponer cada uno de estos motivos, no sin antes hacer una advertencia preliminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advertencia preliminar. El apartamiento la decisi\u00f3n no supone el desconocimiento de la situaci\u00f3n de la mujer rural cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los dos motivos anunciados pierde de vista que asuntos como el de la referencia merecen especial trato. Es claro que la solicitud de amparo fue promovida por una mujer rural, madre cabeza de familia, a cargo de dos menores de edad, quien pretende lograr la propiedad y explotaci\u00f3n de un \u00e1rea geogr\u00e1fica inferior a una UAF. Todo ello en el contexto colombiano, en el cual la formalizaci\u00f3n del dominio sobre los bienes rurales por parte del campesinado encuentra un obst\u00e1culo en la desigualdad estructural y en la violencia, que afectan en mayor medida a las mujeres rurales236. Tampoco, desconocen que el acceso a la tierra es un mecanismo para lograr la prosperidad social y el mejoramiento de las condiciones de vida individuales en el campo, y que ha sido incentivado por el legislador para provecho de la sociedad y de quienes han enfrentado mayores retos al consolidar la propiedad sobre la tierra237. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comprendo el inter\u00e9s de la Sala de Revisi\u00f3n por abordar el asunto. Coincido con la postura de la mayor\u00eda sobre la indiscutible relevancia constitucional que tiene la propiedad sobre la tierra de las mujeres cabeza de familia en el entorno rural, como sujetos de especial protecci\u00f3n; no solo como jefes de su c\u00e9lula familiar sino como quienes aseguran el bienestar de los que est\u00e1n a su cargo238, en este caso ni\u00f1os y ni\u00f1as. Sin embargo, considero que la relevancia constitucional, por s\u00ed misma, no habilita al juez de tutela para abordar el debate y no puede llegar a suprimir el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este asunto puntual, considero que existe una barrera insuperable: no hay elementos de juicio que permitan entender que, aun cuando la accionante cont\u00f3 con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para el momento en que se solicit\u00f3 el amparo, ella y su n\u00facleo familiar se enfrentaban a un perjuicio irremediable. Desde mi punto de vista, la argumentaci\u00f3n empleada por la sentencia de la que me aparto resulta insuficiente para dar cuenta de aquella situaci\u00f3n de vulnerabilidad concreta. Por ende, desdibuja la naturaleza subsidiaria, de estirpe constitucional, de la acci\u00f3n de tutela239. Preocupa que la postura adoptada en esta providencia, como precedente, conduzca a la inocuidad del requisito de subsidiariedad en desconocimiento de la Constituci\u00f3n. Esa es la raz\u00f3n que me lleva a separarme de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera causa de disenso. El an\u00e1lisis de subsidiariedad contraviene la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha dicho, para la mayor\u00eda de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. Tal conclusi\u00f3n deriv\u00f3 de la confluencia de siete factores que componen lo que la providencia denomin\u00f3 \u00abcontexto amplio y complejo\u00bb240, y que caracterizar\u00edan este caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La promotora del amparo es sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La titular de los derechos actu\u00f3 en su propio nombre, y no cont\u00f3 con la asistencia de un apoderado judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La actora soport\u00f3 la mora administrativa de la ANT por 7 a\u00f1os, de modo que \u00abfue sometida a un plazo irrazonable para definir su situaci\u00f3n en sede administrativa [\u2026] por lo que no puede la Sala reprochar a la accionante el haber acudido a la tutela como el mecanismo judicial de su conocimiento para la defensa de sus derechos\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La accionante interpuso una tutela anterior para enfrentar aquella mora e impulsar el proceso administrativo, \u00ablo cual reforz\u00f3 la confianza en este proceso judicial\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el tr\u00e1mite de tutela, la sentencia de primera instancia fue favorable a la accionante y con efectos definitivos, y no transitorios, la protecci\u00f3n fue concedida y dej\u00f3 sin valor la Resoluci\u00f3n No. 5187 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El fallo de primera instancia gener\u00f3 una situaci\u00f3n objetiva. A causa del car\u00e1cter de inmediato del cumplimento de los fallos de tutela, el hecho de que el juez de primera instancia hubiere dejado sin valor jur\u00eddico la resoluci\u00f3n atacada, supon\u00eda que no hab\u00eda un acto administrativo que la actora hubiese podido demandar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, la sentencia de segunda instancia revoc\u00f3 aquella decisi\u00f3n cuando el medio de control estaba a apenas d\u00edas de caducar, lo que llev\u00f3 a que la Defensor\u00eda del Pueblo le manifestara a la actora la imposibilidad de prestarle apoyo jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas razones, la providencia concluy\u00f3 que \u00abse cumple la exigencia de subsidiariedad por lo que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos de la accionante\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Me es imposible acompa\u00f1ar este an\u00e1lisis. A mi juicio, este planteamiento fractura la naturaleza subsidiaria, residual y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, consagrada en la carta, indisponible e inmodificable por parte del juez de tutela, incluso cuando se trata de esta corporaci\u00f3n, en resguardo de las garant\u00edas que caracterizan al Estado de derecho. Considero que las conclusiones a las que lleg\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala, en \u00faltimas, prescinden del examen de subsidiariedad, y por ese motivo me veo en la obligaci\u00f3n de alejarme de su criterio, como explicar\u00e9 en adelante mediante cuatro premisas que sustentan mi postura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para verificar la subsidiariedad en este caso resulta irrelevante la mora administrativa que afect\u00f3 a la accionante. Comparto el reproche de la Sala Tercera a prop\u00f3sito en la tardanza de la Administraci\u00f3n en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la tutelante. Sin embargo, para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela lo cierto es que la mora de la ANT hab\u00eda cesado; culmin\u00f3 cuando la entidad expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual los derechos fundamentales de la actora habr\u00edan sido comprometidos. Por lo tanto, la mora no estaba ocurriendo para el momento en que la interesada acudi\u00f3 al juez de tutela y, su car\u00e1cter pret\u00e9rito, imped\u00eda que pudiera suponer un perjuicio actual para ella. De tal suerte, concibo que su consideraci\u00f3n en el an\u00e1lisis de subsidiariedad es impertinente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la decisi\u00f3n plantea que, como consecuencia de la mora administrativa, no puede \u00abreprochar[sele] a la accionante el haber acudido a la tutela como el mecanismo judicial de su conocimiento para la defensa de sus derechos\u00bb. De tal suerte, la mayor\u00eda de la Sala asumi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda interponerse directamente, para compensar aquella demora de la autoridad agraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disiento de esta aproximaci\u00f3n a la tutela. Esta acci\u00f3n fue prevista por el texto superior como un mecanismo judicial para remediar o prevenir vulneraciones sobre los derechos fundamentales siempre que estas sean \u00abcontundente[s], cierta[s], ostensible[s] [\u2026] y clara[s]\u00bb241, o cuando menos para enfrentar amenazas inminentes242 sobre aquellos. Busca \u00abinterrumpir que prosiga una violaci\u00f3n en curso, actual y concreta, o [\u2026] impedir que [aquella] se produzca, siendo inminente\u00bb243. En consonancia con esto, la Corte ha enfatizado que la tutela tiene car\u00e1cter preventivo o restitutorio244, pues se orienta al restablecimiento del ejercicio de las garant\u00edas ius fundamentales. De tal suerte, por regla general245, no es una v\u00eda para la indemnizaci\u00f3n o un medio resarcitorio246. No es \u00fatil para compensar un da\u00f1o o un perjuicio causado en el pasado. En consecuencia, considero un desacierto que la providencia de la que me separo haya empleado la acci\u00f3n de tutela como un instrumento de compensaci\u00f3n de la mora administrativa en que incurri\u00f3 la Administraci\u00f3n p\u00fablica entre 2014 y 2021. Al hacerlo, desconoci\u00f3 el prop\u00f3sito de este mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto conviene enfatizar que en el asunto de la referencia la mora administrativa no tiene relaci\u00f3n alguna con la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como tampoco con la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en tanto que aquella situaci\u00f3n no era actual para cuando se formul\u00f3 la solicitud de amparo. Bajo esta \u00f3ptica, no es \u00fatil para verificar la observancia de la subsidiariedad como propuso la postura mayoritaria de la Sala de Revisi\u00f3n, por lo que debo alejarme de su criterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis de subsidiariedad es irrelevante la confianza que hubiere podido generar en la accionante una acci\u00f3n de tutela anterior. Para la definici\u00f3n de la subsidiariedad, la decisi\u00f3n contempla el hecho de que, para enfrentar la mora administrativa, la accionante hab\u00eda acudido a la tutela con anterioridad, de modo que el haber obtenido una decisi\u00f3n que le fue favorable y que impidi\u00f3 que la mora administrativa continuara, gener\u00f3 en ella confianza en las solicitudes de amparo como mecanismo judicial. Para el texto de la decisi\u00f3n, con fundamento en esa confianza, en esta oportunidad, la interesada acudi\u00f3 al juez de tutela antes que al contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde mi perspectiva, la confianza de la accionante en la tutela no es un hecho relevante que deba incidir en el an\u00e1lisis de subsidiariedad. Como en el caso anterior, no tiene la virtualidad de definir o aportar a la definici\u00f3n de la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni tampoco da cuenta de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Tan solo contribuye a establecer la motivaci\u00f3n subjetiva de la actora al interponer la tutela, sin ser \u00fatil para establecer si la presente acci\u00f3n se conserva excepcional, residual y subsidiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, me aparto de esta consideraci\u00f3n bajo el entendido de que la subsidiariedad no puede depender de factores subjetivos. Asumir que la confianza en la acci\u00f3n de tutela incide en el an\u00e1lisis de este requisito, podr\u00eda vaciarlo si se considera la amplia acogida de la tutela entre la ciudadan\u00eda247.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de primera instancia dej\u00f3 sin valor ni efecto jur\u00eddico la resoluci\u00f3n atacada, con efectos definitivos y no transitorios, sin eximir a la actora del deber de acudir al juez de lo contencioso administrativo. Para la providencia de la que me aparto, la decisi\u00f3n de primera instancia supuso la p\u00e9rdida de efectos jur\u00eddicos del acto administrativo expedido por la ANT que se cuestiona. A partir del momento en que fue dictada aquella providencia, no hab\u00eda acto administrativo que la accionante pudiera demandar, al considerar que los fallos de tutela son de inmediato cumplimiento. De tal manera, la sentencia concluy\u00f3 que, sin existir acto administrativo, no era exigible a la accionante acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cara a la pac\u00edfica jurisprudencia que existe en torno a este asunto, la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 preguntarse si el promotor del amparo acudi\u00f3 a \u00e9l y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del juez de tutela de manera residual248. Seg\u00fan esta corporaci\u00f3n, solo puede considerarse que lo hizo de manera residual y subsidiaria, y as\u00ed compatible con la carta, en dos eventos: (i) cuando no existen medios judiciales de defensa con los que contara el interesado para dirimir el debate que plantea, o (ii) cuando, habi\u00e9ndolos, estos no resultan efectivos para la protecci\u00f3n oportuna del actor, ante la inminencia de un perjuicio irremediable249. \u00danicamente cuando el sustrato f\u00e1ctico se subsuma en alguna de estas dos alternativas, es posible entender que se cumple el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, el an\u00e1lisis de subsidiariedad se contrae a la verificaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Se limita a valorar el momento en que el actor acudi\u00f3 al juez de tutela. No es dable adelantar su estudio en relaci\u00f3n con situaciones posteriores, ocurridas durante el tr\u00e1mite y originadas en las decisiones de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la postura mayoritaria de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 si la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela observ\u00f3 el principio de subsidiariedad, pero al hacerlo no se concentr\u00f3 en el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Adujo que a la accionante no le era exigible acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, antes que al amparo, porque el fallo de tutela dictado por la primera instancia, y posterior a la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n, hab\u00eda suprimido los efectos de la resoluci\u00f3n que ella atacaba, de modo que no ten\u00eda un acto administrativo que pudiera demandar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este argumento, adem\u00e1s de ser confuso, no es de recibo. El deber que ten\u00eda la accionante de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era anterior al fallo e incluso al tr\u00e1mite de primera instancia250. El resultado de la interposici\u00f3n directa de la acci\u00f3n de tutela, en desconocimiento del car\u00e1cter residual de este mecanismo, no la exime del deber de acudir a la v\u00eda ordinaria. Asumir lo contrario y respaldar la regla derivada de esta providencia, promueve la interposici\u00f3n indiscriminada de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, a la espera de una eventual decisi\u00f3n contraria al principio de subsidiariedad, con fundamento en la cual sea posible desconocer las competencias del juez de lo contencioso administrativo para conocer sobre las decisiones de la Administraci\u00f3n. Esto, con resultados adversos como la supresi\u00f3n del reparto de competencias jurisdiccionales y la congesti\u00f3n del aparato de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debo referir que la providencia fundamenta su criterio en un antecedente jurisprudencial, que la decisi\u00f3n mayoritaria asumi\u00f3 como un precedente. Se trata de \u00abla [S]entencia SU-691 de 2017, que aval\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en una controversia en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduc\u00f3 en vigencia de un fallo favorable de tutela\u00bb251.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Plena analiz\u00f3 varios expedientes en los que se debat\u00eda la estabilidad laboral reforzada de personas con el estatus de pre-pensionadas y madres cabeza de familia, vinculadas en provisionalidad a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Controvert\u00edan su desvinculaci\u00f3n de la entidad, con ocasi\u00f3n del nombramiento de quienes hab\u00edan superado varios concursos de m\u00e9ritos y ocuparon el primer lugar en la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la mayor parte de los asuntos objeto de estudio se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por incumplimiento del principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que \u00ablos empleados que pretendan se deje sin efectos el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n deben acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, antes que a la acci\u00f3n de tutela\u00bb, m\u00e1xime cuando sus ingresos y situaci\u00f3n patrimonial, su estado de salud, como el hecho de ser profesionales del derecho sin restricci\u00f3n para el ejercicio de la abogac\u00eda, tornaban inexistente un perjuicio irremediable por contener.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en uno de los casos valorados en dicha sentencia de unificaci\u00f3n el amparo fue concedido252. En ese asunto puntual, la subsidiariedad fue superada en el entendido de que se trataba de una mujer cabeza de familia de 47 a\u00f1os, a cargo de dos hijos, uno menor de edad y otro en desarrollo de una carrera universitaria. La accionante devengaba el salario como procuradora judicial ambiental y agraria en la ciudad de Florencia (Caquet\u00e1), sin bienes inmuebles ni participaci\u00f3n en sociedades que le generaran renta alguna; tan solo con la propiedad sobre un veh\u00edculo. En ese sentido, la sala Plena encontr\u00f3 que su subsistencia y su m\u00ednimo vital, como el de sus hijos, depend\u00eda por completo de la remuneraci\u00f3n mensual por su trabajo253. Ante este panorama, la Sala Plena estableci\u00f3 que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00abno es un escenario id\u00f3neo ni eficaz para solicitar lo aqu\u00ed pretendido por la accionante\u00bb. Al respecto, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[C]uestiona la Sala la idoneidad del mecanismo judicial principal considerando que el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n se profiri\u00f3 en el mes de septiembre de 2016, y a partir de su notificaci\u00f3n comenzar\u00eda a contar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a trav\u00e9s de la cual se podr\u00eda discutir la nulidad del acto y solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. Sin embargo, ante el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (objeto de revisi\u00f3n en esta providencia), el 23 de noviembre de 2016, concediendo el amparo definitivo de los derechos invocados por la se\u00f1ora Diana Orteg\u00f3n Pinz\u00f3n y ordenando su reintegro inmediato, la accionante, amparada en los efectos de la providencia, no present\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, a la fecha, es probable que el mecanismo judicial con el que contaba ya haya caducado, torn\u00e1ndose no id\u00f3neo. Por otra parte, la [sic] carece de idoneidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho porque el asunto ya hab\u00eda sido fallado el asunto [sic], de manera definitiva, mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones de la Sala Plena, en 2017, es posible concluir que si bien la Sentencia SU-691 de 2017 es un antecedente respecto de la subsidiariedad en casos en los que se cuestionen actos administrativos, y medie una decisi\u00f3n de tutela de primera instancia que suprima sus efectos y no haya sido impugnada, aquella providencia no es precedente respecto de este asunto y no queda clara la raz\u00f3n por la que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n la emple\u00f3 como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentro que no existe identidad entre el expediente en el que la Sentencia SU-691 de 2017 ampar\u00f3 los derechos y la tutela de la referencia. El actual no es un debate sobre la desvinculaci\u00f3n laboral de la peticionaria, en el que est\u00e9 en juego un \u00fanico ingreso econ\u00f3mico del que depende la madre cabeza de familia y sus hijos. En el presente asunto, los ingresos asociados a la explotaci\u00f3n del bien inmueble del que se neg\u00f3 la adjudicaci\u00f3n (que no es claro a cu\u00e1nto ascienden ni qu\u00e9 papel ocupan en la econom\u00eda familiar de la actora y sus hijos), no son los \u00fanicos percibidos por la tutelante. Aquella devenga mensualmente un ingreso superior a un salario m\u00ednimo, por sus labores como servidora p\u00fablica. De tal suerte, su situaci\u00f3n no es equiparable a la resuelta por la sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el caso estudiado en 2017, durante el tr\u00e1mite de la tutela la decisi\u00f3n de primera instancia revoc\u00f3 el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de la peticionaria. Este fallo no fue recurrido por la Procuradur\u00eda. Por el contrario, en el caso de la referencia, la sentencia de primera instancia suprimi\u00f3 los efectos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n administrativa cuestionada, pero en el t\u00e9rmino de su ejecutoria, fue impugnado por la ANT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos dos elementos implican la falta de coincidencia entre los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de uno y otro caso, por lo que las conclusiones a las que llega la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, a mi juicio, en realidad, no encuentran soporte efectivo en la sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sobre el mismo planteamiento de la sentencia respecto de que la decisi\u00f3n de primera instancia revoc\u00f3 el acto administrativo cuestionado, si bien esa decisi\u00f3n fue adoptada de manera definitiva y no transitoria, su car\u00e1cter \u00abdefinitivo\u00bb se encontraba en entredicho si se considera que la providencia fue impugnada. Por lo tanto, si bien la accionante contaba con una decisi\u00f3n favorable, tambi\u00e9n ten\u00eda elementos de juicio para considerar que el amparo otorgado podr\u00eda revocarse. Lo anterior pone en cuesti\u00f3n el talante definitivo de la decisi\u00f3n y la confianza infranqueable de la accionante en la revocatoria del acto administrativo, que la sentencia de la que me aparto emplea para relevarla del deber de acudir a la v\u00eda contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior y en la misma l\u00ednea argumentativa, tampoco es un argumento s\u00f3lido considerar que la actora tan solo cont\u00f3 con pocos d\u00edas h\u00e1biles para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, una vez el juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo del a quo. Al respecto, adem\u00e1s de reiterar que la obligaci\u00f3n de haber acudido al juez de lo contencioso administrativo es exigible al momento de formular la tutela, y no posteriormente, debo plantear que dicha interpretaci\u00f3n confunde dos sistemas independientes de contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la Ley 4\u00aa de 1913, \u00ab[s]obre r\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal\u00bb, no es dable entender que un plazo conferido en meses, como el de la caducidad del prenombrado medio de control, pueda apreciarse en funci\u00f3n de d\u00edas. Aquel cuerpo normativo tan solo lo admite, cuando el \u00faltimo d\u00eda del plazo otorgado en meses corresponde a un feriado o un d\u00eda inh\u00e1bil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la referida ley, junto con el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo General del Proceso, prev\u00e9n varios sistemas de c\u00f3mputo de t\u00e9rminos diferenciados entre aquellos plazos fijados en d\u00edas, meses y a\u00f1os. Estos sistemas no pueden superponerse o confluir, de modo que las reglas de c\u00f3mputo de cada uno son independientes. Para los plazos fijados en meses, solo contempla una contabilizaci\u00f3n en t\u00e9rminos de calendario com\u00fan, sin que aquellos puedan ser transmutados en d\u00edas254, ni por ese motivo ser objeto de interrupci\u00f3n255.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, considero un desacierto en la interpretaci\u00f3n de la providencia de la que me aparto, apreciar el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en funci\u00f3n de los d\u00edas h\u00e1biles restantes con los que contaba la actora luego del fallo de segunda instancia, para interponerlo. Dado que los plazos de meses no son apreciables en t\u00e9rminos de los d\u00edas h\u00e1biles que los componen256, los d\u00edas restantes son irrelevantes, pues la \u00fanica conclusi\u00f3n admisible es que, en seguimiento del inciso segundo del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la accionante cont\u00f3 con cuatro meses para interponer el medio de control. No obstante, durante este plazo, opt\u00f3 por acudir al juez de tutela, y no al contencioso administrativo, sin que la tutela pueda emplearse para revivir los t\u00e9rminos de caducidad257.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00faltimas, de los siete elementos f\u00e1cticos que soportan la subsidiariedad solo comparto dos, en todo caso, insuficientes para concluir que la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. En t\u00e9rminos de lo expuesto hasta este punto, tan solo coincido con dos de los factores a los que aludi\u00f3 la providencia de la que me aparto para sustentar la subsidiariedad. Estoy de acuerdo con que la actora es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por su calidad de mujer rural madre cabeza de familia. Tambi\u00e9n, con que actu\u00f3 en nombre propio sin la mediaci\u00f3n de los servicios de un profesional del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ninguno de estos elementos, por s\u00ed mismo, ni en conjunto, derivan en la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple el requisito de subsidiariedad. Por un lado, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en que la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no conduce, de manera autom\u00e1tica e inequ\u00edvoca, a considerar que la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. El tribunal ha establecido que en el estudio sobre esta exigencia, \u00abcuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, [\u2026] el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u00bb258, de modo que \u00abla caracterizaci\u00f3n de[l] perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u00bb259. Lo anterior implica que, la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n del tutelante genera en el juez la obligaci\u00f3n (derivada del principio de igualdad) de considerar sus condiciones de vida espec\u00edficas, para que el an\u00e1lisis de procedencia responda a sus particularidades y tenga la posibilidad de protegerle de manera efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso de la referencia, la providencia de la que me aparto se limit\u00f3 a referenciar la calidad de mujer rural madre cabeza de familia de la accionante. No precis\u00f3 la forma en que sus circunstancias concretas y particulares implicaban la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que el juez debiera contener. Por el contrario, destac\u00f3 el hecho de que, como servidora p\u00fablica del nivel asistencial, devenga mensualmente un poco m\u00e1s de un salario m\u00ednimo. A partir de este hecho, es dif\u00edcilmente perceptible establecer que la decisi\u00f3n de revocar la adjudicaci\u00f3n del bien inmueble y de recuperarlo expone a una amenaza cierta, grave y contundente a la actora y a sus hijos. Por ende, el perjuicio irremediable no se avizora, al punto en que la misma providencia no alude a \u00e9l. De tal modo, la mera condici\u00f3n de mujer rural madre cabeza de familia no habilita a la actora para acudir directamente a la tutela, sin agotar los medios principales de defensa judicial con los que cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el hecho de que la accionante haya buscado la protecci\u00f3n del juez constitucional sin intermediaci\u00f3n de un profesional del derecho, es un hecho que no tiene ninguna conexi\u00f3n con el examen de subsidiariedad. T\u00e9ngase en cuenta que, por definici\u00f3n, la tutela es un mecanismo constitucional al que puede acceder cualquier persona en Colombia, sin que sea exigible ninguna formaci\u00f3n particular. De esta manera, su formulaci\u00f3n en nombre propio no tiene implicaciones sobre el an\u00e1lisis de la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como tampoco revela una situaci\u00f3n de amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido mi disenso en relaci\u00f3n con la postura de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en lo que ata\u00f1e a la subsidiariedad, destaco que la argumentaci\u00f3n empleada por la providencia de la que me separo tiene la potencialidad de generar, como precedente, la inobservancia del requisito de subsidiariedad, mediante argumentos que nada aportan a la definici\u00f3n de la misma, en tanto no versan sobre la idoneidad del medio principal de defensa judicial, ni se orientan a la demostraci\u00f3n de la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debo especificar que, en cualquier caso, no es claro el planteamiento de la providencia en relaci\u00f3n con si el cumplimiento de la subsidiariedad tiene origen en la falta de un medio judicial de defensa id\u00f3neo al cual acudir, dada la inexistencia ulterior de un acto administrativo que pudiera ser objeto de demanda; o en la existencia de un perjuicio irremediable, representado en los dem\u00e1s factores que componen el contexto de la accionante. Por tales motivos, me alejo de los planteamientos, conclusiones y decisi\u00f3n de la Sentencia T-046 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daltima causa de disenso. Las apreciaciones consignadas en la decisi\u00f3n sobre la remisi\u00f3n tard\u00eda no son claras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia en cuesti\u00f3n dedic\u00f3 un apartado a la que consider\u00f3 una remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente. No obstante, encuentro que, conforme a las particularidades del asunto concreto, no se verific\u00f3 su ocurrencia de manera clara y contundente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que el fallo de segunda instancia en el tr\u00e1mite de la tutela de la referencia data del 29 de octubre de 2021. Seg\u00fan la informaci\u00f3n recabada en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, el juez envi\u00f3 el expediente un mes despu\u00e9s, en noviembre de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el proceso de radicaci\u00f3n del expediente, la Secretar\u00eda se percat\u00f3 de que aquel no hab\u00eda sido remitido de manera completa, lo que impidi\u00f3 que la radicaci\u00f3n culminara. Entonces, en marzo de 2022, la Secretar\u00eda General le solicit\u00f3 al despacho judicial de origen integrar el expediente y remitir todas las piezas procesales que lo compon\u00edan. Una vez fue remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el proceso de radicaci\u00f3n termin\u00f3 exitosamente en junio de 2022, cuando ingres\u00f3 para el estudio correspondiente en la fase de pre-selecci\u00f3n y fue remitido para el estudio de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, el 1\u00b0 de julio de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al margen de ello, la sentencia de la que me aparto precis\u00f3 que \u00abno puede pasar la Sala por alto que, mientras el fallo de segundo grado es de fecha 29 de octubre de 2021, el expediente ingres\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n correspondiente al mes de julio de 2022\u00bb. Aunque mencion\u00f3 la radicaci\u00f3n inicial, en noviembre de 2021, no le dio relevancia, ni argument\u00f3 c\u00f3mo a pesar de ella, es posible considerar que existe una remisi\u00f3n tard\u00eda. Por ende, considero que la providencia no es clara al respecto y la referencia a una posible remisi\u00f3n tard\u00eda no se efectu\u00f3 con solidez, lo que me lleva a presentar una salvedad sobre este punto particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones descritas, considero que la conclusi\u00f3n sobre la satisfacci\u00f3n del principio de subsidiariedad carece de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico. En esa medida, estimo que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, pese a la relevancia del asunto particular, en el que estaban comprometidos los derechos de una mujer rural cabeza de familia, debi\u00f3 declarar la improcedencia, en resguardo de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela prevista por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital: \u201c11OtrosOficios.pdf\u201d, fl. 56. \u00a0<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n 6914 de 2014 de la Direcci\u00f3n Territorial Vichas del INCODER, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Expediente digital: \u201c11OtrosOficios.pdf\u201d, fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 Oficio No. 0981 de 2014 de la Procuradur\u00eda 6 Judicial II Agraria y Ambiental del Meta \u2013 Vaup\u00e9s \u2013 Vichada. Expediente digital: \u201c11OtrosOficios.pdf\u201d, fl. 14. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver expediente digital, demanda de tutela, folio 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid., folio 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid., folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid., folio 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid., folio 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid., folios 46-49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid., folios 50-52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid., folios 53-58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid., folio 69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid., folio 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Resoluci\u00f3n No 5187 de 2021 de la Agencia Nacional de Tierras. Expediente digital: \u201c11OtrosOficios.pdf\u201d, fl. 58. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid., folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid., folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid., folios 16 y 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibd., folio 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Correo electr\u00f3nico allegado a la Corte el 11 de octubre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid., folio 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid., folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital: \u201c02RepartoProceso(H)2daPorOficinaReparto.pdf\u201d, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital: \u201c14Contestacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid, fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid., fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid., fl. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid, fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital: \u201c16Contestacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibid., fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital: \u201c17Contestacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid., fl. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid., fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid., fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid., fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia del 6 de septiembre de 2022 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, Vichada. Expediente Digital: \u201c04RepartoProceso(H)2daPorOficinaReparto.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibid., fl. 35. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital: Consec. 10, \u201c8.-T-2022-00025- Auto concede Impugnacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital: \u201c03SentenciaSegundaInstancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibid., fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid., fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibid., fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital: \u201c8802313_2022-06-03_ESTEFANIA PAOLA HERNANDEZ CAPERA_142_REV.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibid., fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibid., fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>48 En referencia al escrito de respuesta recibido el 12 de octubre de 2022 por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n por parte de la Agencia Nacional de Tierras, desde el correo electr\u00f3nico juridica.ant@ant.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibid., fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Mediante radicados Nos. 20224201335111 y 20224201335191 \u00a0<\/p>\n<p>51 En referencia al escrito de respuesta recibido el 14 de octubre de 2022 por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, desde el correo electr\u00f3nico sixta.moreno@prosperidadsocial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>52 Con relaci\u00f3n a este elemento de juicio, la Sala deja nota de que, en la documentaci\u00f3n aportada por el DPS, se deja nota de que la causal de exclusi\u00f3n fue cuenta con saldo mayor a $ 5.000.000 de pesos. Sin embargo, no es claro si la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Capera es la titular de dicha cuenta, ni cu\u00e1l es la procedencia y regularidad de dicho ingreso, en tanto esto no fue desarrollado por parte del DPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 En referencia al escrito de respuesta recibido el 10 de octubre de 2022 por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n por parte del Departamento de Vichada, desde el correo electr\u00f3nico juridicogobierno@vichada.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>54 Respuesta enviada a la Corte, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el 11 de octubre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver acci\u00f3n de tutela, folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Frente a esta figura, la Corte Constitucional en Auto 107 de 2019 manifest\u00f3: \u201cAmicus es una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con inter\u00e9s que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la soluci\u00f3n de un caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 En referencia al escrito de respuesta recibido el 20 de octubre de 2022 por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n por parte de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Propiedad Agraria, Restituci\u00f3n de Tierras y Victimas \u2013 Observatorio de Tierras, desde el correo electr\u00f3nico observatoriotierras@urosario.edu.co. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 1 de la Ley 160 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>59 En referencia al escrito de respuesta recibido el 20 de octubre de 2022 por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n por parte de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Propiedad Agraria, Restituci\u00f3n de Tierras y Victimas \u2013 Observatorio de Tierras, desde el correo electr\u00f3nico observatoriotierras@urosario.edu.co, fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibid., fl. 9. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibid., fl. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibid., fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>63 En referencia al escrito de respuesta recibido el 20 de octubre de 2022 por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, desde el correo electr\u00f3nico gestion.documental@minagricultura.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20SELECCION%2029%20DE%20JULIO%20DE%202022%20NOTIFICADO%2012%20DE%20AGOSTO%202022.pdf\u00a0  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20SELECCION%2029%20DE%20JULIO%20DE%202022%20NOTIFICADO%2012%20DE%20AGOSTO%202022.pdf\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>65 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia T-633 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver expediente administrativo allegado en sede de revisi\u00f3n, folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver expediente digital, archivo \u201c16Contestacion.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 61 del C\u00f3digo General del Proceso, y el art\u00edculo 171-3 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia T-076 de 2018. En el mismo sentido, ver sentencia T-332 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia T-076 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2011. \u201cAunque la decisi\u00f3n sea expedida bajo presunci\u00f3n de legalidad, \u201cno se excluye su an\u00e1lisis por parte del juez constitucional, siempre y cuando se perciba [prima facie] una clara afectaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-232 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 2017. En un sentido similar, ver sentencias T-160 de 2018 y SU-067 de 2022. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2019. El medio defensa judicial debe poseer, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales pues \u201cse estar\u00eda haciendo una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de derechos. El medio de defensa ha de tener \u201cuna efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente la protecci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver expediente digital, archivo \u201c10DEMANDA.PDF\u201d, folios 74-75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver expediente digital, archivo \u201cNotificaci\u00f3n Sentencia Segunda Instancia\u201d, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver archivo \u201cPETICI\u00d3N DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO\u201d allegado por la accionante en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Respuesta allegada por la accionante en sede revisi\u00f3n, mediante correo de fecha 11 de octubre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver archivo \u201cPETICI\u00d3N DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO\u201d allegado por la accionante en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia T-460 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>90 En Sentencia T-785 de 2013 la Corte declar\u00f3 que \u201c(l)os mecanismos ordinarios de defensa judicial, esto es, la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho junto con la suspensi\u00f3n provisional de los actos como medida cautelar, previstos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no son adecuados para resolver las implicaciones constitucionales\u201d. Dicho precedente constitucional ha sido reiterado en sentencias como la T-547 de 2017, T-160 de 2018, T-460 de 2018, y T-438 de 2019, SU-067 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencias T-594 de 2015 y T-376 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2017. En el mismo sentido, ver sentencias C-028 de 2018 y SU-213 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ley 160 de 1994, art\u00edculo 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ver expediente digital, archivo \u201c10DEMANDA.PDF\u201d, folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-055 de 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-606 de 2004, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>102 Decreto 2664 de 1994, art\u00edculo 25: \u201c[c]ontra esta providencia procede \u00fanicamente y por la v\u00eda gubernativa, el recurso de reposici\u00f3n, que deber\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia SU-426 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>112 Art\u00edculo 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Art\u00edculo 3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Art\u00edculo 102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Art\u00edculo 3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Art\u00edculo 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Art\u00edculo 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Art\u00edculo 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Art\u00edculo 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Art\u00edculo 114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Art\u00edculo 117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Art\u00edculo 118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Ver https:\/\/www.jep.gov.co\/Marco%20Normativo\/Normativa_v2\/01%20ACUERDOS\/Texto-Nuevo-Acuerdo-Final.pdf?csf=1&amp;e=0fpYA0, p\u00e1gina 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 \u201cPor la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 P\u00e1gina 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 P\u00e1gina 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Seg\u00fan lo expuso la autoridad agraria, esto fue desarrollado mediante Resoluci\u00f3n No. 740 de 2017, modificada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 12096 de 2019, que estipulan dentro de sus factores de asignaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de puntajes, condiciones m\u00e1s favorables para las mujeres, es decir, en varios escenarios los puntos que recibe una mujer aspirante se duplican o incluso se triplican. \u00a0<\/p>\n<p>135 Art\u00edculo 2.18.1.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 \u201cHace referencia al trabajo no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado con mantenimiento de la vivienda, los cuidados a otras personas del hogar o la comunidad y el mantenimiento de la fuerza de trabajo remunerado. Esta categor\u00eda de trabajo es de fundamental importancia econ\u00f3mica en una sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Art\u00edculo 9\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Disponible en: https:\/\/www.dnp.gov.co\/programas\/agricultura\/Paginas\/Informes-misi%C3%B3n.aspx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Ver https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Agriculturapecuarioforestal%20y%20pesca\/TOMO%201.pdf, p\u00e1gina 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Ibid., p\u00e1gina 87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Ibid., p\u00e1gina 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Ibid., p\u00e1gina 85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Ibid., p\u00e1gina 87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Ibid., p\u00e1gina 88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Ibid., p\u00e1gina 91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Ver https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Agriculturapecuarioforestal%20y%20pesca\/TOMO%202.pdf, p\u00e1gina 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Ibid., p\u00e1gina 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Ver https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Agriculturapecuarioforestal%20y%20pesca\/TOMO%203.pdf, p\u00e1gina 260.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Ver https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Conpes\/Econ%C3%B3micos\/4080.pdf, p\u00e1gina 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Ibid., p\u00e1gina 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Ibid., p\u00e1gina 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Ibid., p\u00e1gina 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Ibid., p\u00e1gina 99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Ibid., p\u00e1gina 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Ibid., p\u00e1gina 101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Ver: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.minagricultura.gov.co\/Normatividad\/Resoluciones\/RESOLUCION%20000382%20%20DE%202021.pdf, p\u00e1gina 22.\u00a0  \">https:\/\/www.minagricultura.gov.co\/Normatividad\/Resoluciones\/RESOLUCION%20000382%20%20DE%202021.pdf, p\u00e1gina 22.\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>160 Ibid., p\u00e1gina 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Ibid., p\u00e1gina 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Ibid., p\u00e1gina 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>165 Art\u00edculo 3\u00ba: \u201c[e]l Gobierno nacional establecer\u00e1 mecanismos eficaces para dar protecci\u00f3n especial a la mujer y al hombre cabeza de familia, promoviendo el fortalecimiento de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, procurando establecer condiciones de vida dignas, promoviendo la equidad y la participaci\u00f3n social con el prop\u00f3sito de ampliar la cobertura de atenci\u00f3n en salud y salud sexual y reproductiva; el acceso a servicios de bienestar, de vivienda, de acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, media y superior incrementando su cobertura, calidad y pertinencia, de acceso a la ciencia y tecnolog\u00eda, a l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito y trabajos dignos y estables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>167 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>168 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional, sentencia SU-426 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 1728 de 2014, que modific\u00f3 el art\u00edculo 67 de la Ley 160 de 1994. Asimismo, esto debe leerse en consonancia con la regulaci\u00f3n contenida en el Decreto Ley 902 de 2017, que establece las condiciones de sujetos de acceso a tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional, sentencia SU-426 de 2016, SU-288 de 2022, Ley 160 de 1994, art\u00edculo 65 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Ley 160 de 1994, art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Ley 160 de 1994, art\u00edculos 1\u00ba y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Ley 160 de 1994, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>178 Ley 160 de 1994, art\u00edculos 1\u00ba y 65A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Ibid., art. 102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Ley 160 de 1994, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>181 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>182 Ibid., art. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Ibid. Conc. Decreto 2664 de 1994, art. 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Ibid., art. 65. Conc. Decreto 2664 de 1994, art. 4\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Ibid., art\u00edculo 68. Conc. Decreto 2664 de 1994, art. 5\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Ibid., art. 70. \u00a0<\/p>\n<p>188 Ley 160 de 1994, art\u00edculo 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Decreto 2664 de 1994, art\u00edculo 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Ibid., art\u00edculo 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Art\u00edculo 52. Conc. Decreto 1071 de 2015, art\u00edculos 2.14.19.4.1 y 2.14.19.4.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Art\u00edculo 59. Conc. Decreto 1071 de 2015, art\u00edculo 2.14.19.4.1 y 2.14.19.4.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Art\u00edculo 72. Conc., Decreto 1071 de 2015, art\u00edculo 2.14.10.9.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Ibid. Conc., Decreto 1071 de 2015, art\u00edculo 2.14.19.8.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Art\u00edculo 74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Cuando el adjudicatario particular o la entidad de derecho p\u00fablico infrinja las normas vigentes sobre conservaci\u00f3n y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. 2. Cuando el particular incumpla las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicaci\u00f3n. Estas obligaciones y condiciones incluyen el cumplimiento de los requisitos establecidos para ser adjudicatario de bald\u00edos. 3. Cuando el adjudicatario dedique el terreno a la explotaci\u00f3n con cultivos il\u00edcitos. 4. Cuando la entidad de derecho p\u00fablico no destine el terreno bald\u00edo adjudicado a la construcci\u00f3n de las obras de infraestructura cuyo objeto sea la instalaci\u00f3n o dotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o el desarrollo de la actividad declarada por la ley como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, o si uno y otra no empezaren a ejecutarse dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para ello. 5. Por incumplimiento de las obligaciones pactadas en los respectivos contratos de explotaci\u00f3n de bald\u00edos celebrados con las fundaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro que presten un servicio p\u00fablico o tengan funciones de beneficio social, por autorizaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>199 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-796 de 2006, T-051 de 2016 y T595 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>200 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>201 Corte Constitucional, sentencia T-559 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>202 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>203 La reiteraci\u00f3n jurisprudencial de este p\u00e1rrafo corresponde en gran medida al aparte respecto del \u201cdebido proceso administrativo en los procedimientos agrarios\u201d de la Sentencia SU-213 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>204 Corte Constitucional, sentencia SU-235 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>205 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>206 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>207 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>208 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Corte Constitucional, sentencia C-255 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>210 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>211 Corte Constitucional, sentencias C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014 y T-543 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>212 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>213 Corte Constitucional, sentencias C-036 de 2003 y C-893 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>214 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>215 Corte Constitucional, auto A029A de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>216 Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>218 Corte Constitucional, sentencia T-465 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>219 Corte Constitucional, sentencia T-995 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>220 Corte Constitucional, sentencia 559 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>221 Corte Constitucional, sentencia T-986 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>222 Corte Constitucional, sentencias SU-198 de 2013, y T-636 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>223 Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Ley 160 de 1994, art\u00edculo 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Ibid., art\u00edculos 65 y 69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Decreto 2664 de 1994, art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Ibid., art\u00edculo 8\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Decreto 1071 de 2015, art\u00edculo 2.14.19.4.4. \u00a0<\/p>\n<p>229 Ibid., art\u00edculo 2.14.19.4.5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Ver expediente de adjudicaci\u00f3n del bien bald\u00edo allegado por la ANT en sede de revisi\u00f3n, acta de inspecci\u00f3n ocular, folio 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Ley 160 de 1994, art\u00edculo 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Ver expediente digital, archivo \u201c10DEMANDA.PDF\u201d, folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Corte Constitucional, sentencia T-335 de 2019. Asimismo, sobre la relaci\u00f3n entre dignidad humana y derecho de acceso a la tierra, ver sentencias SU-426 de 2016, C-523 de 2015 y C-300 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>235 Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 G\u00d3MEZ MENDOZA, Mar\u00eda Juliana &amp; SANABRIA TORRES, Luisa Paola. Las mujeres rurales y su derecho a la tierra: retos de la pol\u00edtica p\u00fablica en Colombia. Trabajo social, Universidad Nacional de Colombia, 2020, no 22, p. 85-104. \u00a0<\/p>\n<p>237 CEPAL. Territorio e igualdad. Manuales de la CEPAL. 2016. Adem\u00e1s, N\u00da\u00d1EZ Jairo, et al. Diagn\u00f3stico multidimensional sobre las desigualdades en Colombia. 2022. \u00a0<\/p>\n<p>238 Sentencia C-1039 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00abArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \/\/ La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \/\/ Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \/\/ En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \/\/ La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u00bb. [\u00c9nfasis agregado] \u00a0<\/p>\n<p>240 Sentencia T-046 de 2023. Fundamento jur\u00eddico 79. \u00a0<\/p>\n<p>241 Sentencia T-652 de 2012. En el mismo sentido, ver las sentencias T-433 de 2014 y T-092 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Sentencia T-297 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Sentencias T-222 de 1992, T-583 de 2006, T-109 de 2015 y SU-150 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 Sentencia T-179 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Sentencias T-456 de 1992, T-639 de 1997 y T-179 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>247 Conforme a los hallazgos de la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, en el a\u00f1o 2018, la confianza en la acci\u00f3n de tutela llegaba al 65,1% (Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia. \u00abConfianza y uso de la acci\u00f3n de tutela en Colombia\u00bb. En: https:\/\/cej.org.co\/sala-de-prensa\/justiciometro\/confianza-y-uso-de-la-accion-de-tutela-en-colombia\/ -\u00daltima consulta: 28.02.2023). Posteriormente, en la encuesta del Centro Nacional de Consultor\u00eda, elaborada en octubre de 2022, respecto de la pregunta \u00ab\u00bfUsted cree en el mecanismo de la tutela?\u00bb, el 84 % de los encuestados respondi\u00f3 que s\u00ed (Ver: Centro Nacional de Consultor\u00eda. \u00abLa Corte Constitucional llega a su tutela nueve millones y se revela una gran encuesta\u00bb, octubre 7 de 2022. En: https:\/\/www.centronacionaldeconsultoria.com\/post\/la-corte-constitucional-llega-a-su-tutela-nueve-millones-y-se-revela-una-gran-encuesta -\u00daltima consulta: 28.02.2023). Este amplio margen de confianza en la acci\u00f3n de tutela, que adem\u00e1s pareciera ir en aumento, sugiere que la consideraci\u00f3n por este aspecto para definir la subsidiariedad puede incidir ampliamente en la naturaleza de la tutela, al aminorar el car\u00e1cter estricto de este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Sentencias T-290 de 2003, T-066, T-068, T-1125, T-1140, T-1143, T-1146, T-1224 y T-1321\/05 de 2005, T-067, T-068, T-087, T-106, T-132, T-229, T-510, T-967, T-999 y T-1007 de 2006, T-193, T-239, T-306, T-359, T-527, T-615, T-1060 de 2007, T-093, C-483, T-629, T-913, T-643, T-747 de 2008, T-304, T-455, T-629, T-741 de 2009, T-156, T-157, T-857, T-1042 y T-1062 de 2010, SU-339 y T-350 de 2011, T-855 de 2012, T-035 de 2013, SU191 y SU-214 de 2022, T-004 y T-010 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Sentencia T-022 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Sentencia T-237 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Sentencia T-046 de 2023. Fundamento jur\u00eddico 79. \u00a0<\/p>\n<p>252 Se trat\u00f3 del caso de la accionante en el expediente T-5.959.475. \u00a0<\/p>\n<p>253 Sobre el particular, la Sentencia en cita destac\u00f3 que: \u00abla accionante logr\u00f3 demostrar que no cuenta con ingresos diferentes al de su salario para suplir sus gastos mensuales, no tiene bienes muebles ni inmuebles a su nombre que podr\u00edan generarle una renta suficiente, ni existen en su entorno familiar personas que podr\u00edan acudir a sufragar los gastos de su n\u00facleo familiar. Por lo tanto, la inexistencia de otras fuentes de financiamiento podr\u00eda generar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales de la accionante y de sus hijos, quienes dependen de ella y cuyos derechos priman en el orden constitucional colombiano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>254 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 29 de mayo de 2008. Radicaci\u00f3n: 44001-23-31-000-2003-00152-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 18 de marzo de 2021. Radicaci\u00f3n: 41001-23-31-000-2012-00047-01. Acci\u00f3n: Nulidad y restablecimiento del derecho. Dicha providencia refiere, adem\u00e1s, en el mismo sentido al auto del 28 de octubre de 2010, radicado 2009-00078, reiterado en: providencias del 22 de octubre de 2015 (Radicado: 2015-001112-01); 29 de agosto de 2019 (Radicado: 2018-0489-01); y 20 de noviembre de 2019 (Radicado: 2019-00048-00).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 29 de mayo de 2008. Radicaci\u00f3n: 44001-23-31-000-2003-00152-01. \u00a0<\/p>\n<p>257 Sentencia T-245 de 2018. En dicha providencia se referenci\u00f3: \u00abRecientemente, en la sentencia T-539 de 2017, la Corte reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no se encuentra instituida para \u201crevivir t\u00e9rminos de caducidad agotados por negligencia, descuido o distracci\u00f3n de la parte, en la medida en que \u00e9ste mecanismo subsidiario y residual se convertir\u00eda en uno principal, atentando contra el principio de seguridad jur\u00eddica y desconociendo su prop\u00f3sito constitucional\u201d\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Sentencia T-382 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Sentencia T-328 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS-Vulneraci\u00f3n por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), la (autoridad agraria accionada) omiti\u00f3 el hecho de que la accionante sigue habitando el predio que le fue adjudicado y desempe\u00f1ando diferentes actividades agr\u00edcolas en el mismo. \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO DE ACCESO PROGRESIVO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}