{"id":28865,"date":"2024-07-04T17:32:35","date_gmt":"2024-07-04T17:32:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-047-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:35","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:35","slug":"t-047-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-047-23\/","title":{"rendered":"T-047-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela cuando no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica y posterior ratificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte Constitucional no ha examinado, en sede de selecci\u00f3n, los fallos de tutela proferidos en el segundo proceso de tutela (\u2026)<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia por cuanto existe cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>(\u2026) est\u00e1 acreditada la triple identidad que da lugar a la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada (\u2026), la Sala resalta que los fallos de tutela dictados en el proceso \u2026 no fueron seleccionados para revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) la EPS accionada acredit\u00f3 que autoriz\u00f3 y ha garantizado el servicio de transporte a la accionante de su casa a la IPS, ida y vuelta.<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en cuanto a su car\u00e1cter fundamental y la continuidad e integralidad en su prestaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos<\/p>\n<p>GARANT\u00cdA DE ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE INTRAURBANO O INTRAMUNICIPAL DE PACIENTES Y ACOMPA\u00d1ANTES EN EL SISTEMA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Alcance<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-047 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.881.742 (AC)<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por SEVC en contra de Mutual Ser EPS y otros<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados en los siguientes procesos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia y autoridad judicial<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-8.881.742<\/p>\n<p>(Paciente con enfermedad renal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEVC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mutual Ser EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia. Proferida el 6 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple Civil de Sincelejo, Sucre<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-8.883.171<\/p>\n<p>(Paciente con par\u00e1lisis cerebral) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SLLL (personera municipal), en representaci\u00f3n de ROHH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS Sanitas y Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-8.883.750<\/p>\n<p>(Paciente con falla cardiaca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TQP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. Proferida el 9 de mayo de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>Segunda instancia. Dictada el 22 de junio de 2022, por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-8.917.512<\/p>\n<p>(Paciente con afecciones emocionales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LLI, en calidad de agente oficiosa de VLI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asmet Salud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia. Proferida el 1 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante, Huila<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aclaraci\u00f3n preliminar. Conforme al art\u00edculo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala suprimir\u00e1 de esta providencia los nombres de las accionantes, as\u00ed como los datos e informaci\u00f3n que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, habida cuenta de las m\u00faltiples referencias a informaci\u00f3n sobre su historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>2. S\u00edntesis de los casos. En los cuatro casos, las accionantes solicitan que el juez de tutela ampare su derecho fundamental a la salud, entre otros. En concreto, piden que el juez ordene a sus respectivas EPS que autoricen y presten el servicio de transporte urbano o intermunicipal, con la finalidad de acceder a tratamientos y procedimientos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a las respectivas entidades. Adem\u00e1s, solicitan (i) tratamiento integral (casos 1 y 4), (ii) silla de ruedas y concentrador port\u00e1til (caso 3), as\u00ed como (iii) alojamiento y alimentaci\u00f3n para ellas y sus acompa\u00f1antes (casos 2 y 4). Las contestaciones de las EPS y las decisiones de instancia en cada asunto son disimiles, por lo que ser\u00e1n expuestas en cada caso concreto.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>3. Metodolog\u00eda. La Sala presentar\u00e1 los antecedentes de los casos sub examine de manera independiente. En relaci\u00f3n con cada asunto, la Sala referir\u00e1, en orden, los hechos relevantes, el contenido de la solicitud de tutela, sus peticiones concretas de amparo y la contestaci\u00f3n de las EPS, as\u00ed como las sentencias de instancia y las principales actuaciones en revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Selecci\u00f3n y reparto de los expedientes de tutela. Mediante el auto de 27 de septiembre de 2022, los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de 2022, seleccionaron las sentencias de tutela dictadas en los procesos identificados con n\u00famero de expediente T-8.881.742, T-8.883.171, T-8.883.750 y T-8.917.512, y los acumularon. Por sorteo, dichos expedientes fueron asignados a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p>5. Auto de pruebas y respuestas en revisi\u00f3n. Por medio de los autos de 2 de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de allegar la informaci\u00f3n necesaria para decidir este asunto. Las pruebas decretadas ten\u00edan por objeto recaudar informaci\u00f3n sobre (i) n\u00facleos familiares; (ii) ingresos y actividades econ\u00f3micas; (iii) estado de salud y (iv) servicios m\u00e9dicos, medicamentos, tecnolog\u00edas o tratamientos ordenados por los m\u00e9dicos y autorizados o negados por la EPS accionada. Luego, por medio de los autos de 30 de noviembre de 2022, la magistrada reiter\u00f3 sus \u00f3rdenes de pruebas. Las partes remitieron, entre otra, informaci\u00f3n relacionada con (i) los servicios m\u00e9dicos, medicamentos, tecnolog\u00edas de las accionantes y (ii) los servicios y prestaciones solicitados por las accionantes.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Caso 1: Paciente con enfermedad renal (Exp. T-8.881.742)<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>Accionante y diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones familiares y socioecon\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes y autorizaciones m\u00e9dicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n a la EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS<\/p>\n<p>SEVC tiene 48 a\u00f1os. Padece \u201cenfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal\u201d, \u201cenfermedad renal cr\u00f3nica, etapa 5\u201d, \u201cdiabetes mellitus insulinodependiente, con complicaciones renales\u201d y \u201cretinopat\u00eda diab\u00e9tica\u201d. El 9 de marzo de 2021, inici\u00f3 terapia de hemodi\u00e1lisis, tres veces a la semana, en el Instituto del Ri\u00f1\u00f3n de Sucre, Sincelejo (en adelante, el Instituto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante vive en Sincelejo. Por sus enfermedades, no desarrolla actividad econ\u00f3mica o laboral alguna. Por tanto, su sustento depende de su hija. No cuentan con recursos suficientes para el pago del transporte al Instituto. Su sobrina \u201crealiza todos sus tr\u00e1mites m\u00e9dicos\u201d y la acompa\u00f1a, porque no puede desplazarse por s\u00ed misma. La actora est\u00e1 calificada con puntaje \u201cA5\u201d (pobreza extrema) en el Sisb\u00e9n y est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, SGSSS), en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de abril de 2022, el m\u00e9dico tratante solicit\u00f3 a la EPS autorizar el transporte de la accionante y un acompa\u00f1ante, para asistir al Instituto en el que le practican la hemodi\u00e1lisis, tres veces por semana. Esto, porque la accionante (i) presenta \u201cretinopat\u00eda severa con disminuci\u00f3n significativa de la agudeza visual\u201d; (ii) necesita orientaci\u00f3n \u201cpara no chocar con objetos y para deambular\u201d, por la limitaci\u00f3n de su campo visual; (iii) ha tenido inconvenientes para asistir a las terapias, \u201ccon [un] incidente que casi [le] ocasiona ca\u00edda\u201d, y (iv) tiene \u201criesgo alto de ca\u00eddas y de complicaciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de mayo de 2022, la accionante solicit\u00f3 a Mutual Ser EPS \u00a0autorizar el transporte al Instituto. Entre otras, manifest\u00f3 que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el referido servicio. Adem\u00e1s, la actora se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con recursos para asumir el costo del transporte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 2022, Mutual Ser EPS neg\u00f3 la petici\u00f3n de transporte. Esto, porque (i) el transporte de pacientes ambulatorios no est\u00e1 incluido en el PBS y (ii) el art\u00edculo 108 de la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021 no prev\u00e9 que la EPS deba garantizar el transporte urbano.<\/p>\n<p>() Tutela y contestaci\u00f3n<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2022, la accionante interpuso tutela en contra de Mutual Ser EPS. Solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 ordenar a la accionada (i) autorizar y suministrar el servicio de transporte urbano hasta el Instituto y (ii) garantizar su tratamiento integral. Pidi\u00f3 lo mismo como medida provisional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera principal, la accionada solicit\u00f3 declarar \u201cimprocedente\u201d la tutela, porque est\u00e1 garantizando los servicios a la accionante. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 negar las dos solicitudes concretas. El transporte, porque no est\u00e1 incluido en el PBS. El tratamiento integral, por cuanto ha garantizado los servicios a la accionada.<\/p>\n<p>() Sentencia de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>El 6 de julio de 2022, la jueza de tutela deneg\u00f3 la tutela. Esto, porque (i) la accionante reside a 2 kil\u00f3metros del Instituto y (ii) la EPS no debe asumir costos que, en principio, corresponden a la usuaria y su n\u00facleo familiar. Sobre el \u00faltimo punto, la jueza adujo que la accionante no acredit\u00f3 \u201cque otros familiares no estuviesen en condiciones de socorrerle econ\u00f3micamente para costear su traslado\u201d al referido instituto.<\/p>\n<p>() Informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Servicios m\u00e9dicos, medicamentos, tecnolog\u00edas o tratamientos de las accionantes<\/p>\n<p>Mutual Ser EPS manifest\u00f3 que \u201cha autorizado todas las valoraciones, procedimientos y dem\u00e1s insumos\u201d ordenados por los m\u00e9dicos tratantes de la accionante. Entre otras, adjunt\u00f3 el historial de autorizaciones y entrega de medicamentos, de insumos m\u00e9dicos y de procedimientos quir\u00fargicos. En particular, la accionada inform\u00f3 que la accionante \u201cest\u00e1 en tratamiento de hemodi\u00e1lisis desde el 9 de marzo de 2021\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la EPS ha autorizado y prestado el referido servicio m\u00e9dico. Al respecto, adujo que, \u201cdada la naturaleza del diagn\u00f3stico de la usuaria, no [hay] otra alternativa para su tratamiento\u201d, distinta a su asistencia a las sesiones de hemodi\u00e1lisis en el Instituto, \u201ctal y como lo [orden\u00f3] su m\u00e9dico tratante\u201d. El 1 de abril de 2022, en consulta de medicina general, el m\u00e9dico tratante solicit\u00f3 a la EPS autorizar el transporte de la accionante y un acompa\u00f1ante para asistir a sus terapias los lunes, mi\u00e9rcoles y viernes. La accionante no se pronunci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Servicios y prestaciones entregados por las accionantes<\/p>\n<p>Mutual Ser EPS inform\u00f3 que, con ocasi\u00f3n del fallo de tutela de 26 de septiembre de 2022, proferido en proceso de tutela distinto al sub examine, autoriz\u00f3 el servicio de transporte urbano a la accionante. La EPS remiti\u00f3 autorizaci\u00f3n del 10 de octubre de 2022 en ese sentido.<\/p>\n<p>2. Caso 2: Paciente con par\u00e1lisis cerebral (Exp. T-8.883.171)<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>Accionante y diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones familiares y socioecon\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes y autorizaciones m\u00e9dicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n a la EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS<\/p>\n<p>ROHH tiene 27 a\u00f1os. Padece las siguientes enfermedades: \u201cpar\u00e1lisis cerebral infantil\u201d, \u201cescoliosis idiop\u00e1tica infantil\u201d y \u201cretardo en desarrollo\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan \u201ccertificado de discapacidad\u201d, la accionante tiene un \u201cnivel de dificultad en el desempe\u00f1o\u201d de 75.28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante vive con su madre y su hermana en zona rural de San Jos\u00e9 de Miranda, Santander. Los ingresos del n\u00facleo familiar provienen del subsidio de adulto mayor del cual es beneficiaria su madre y \u201cde la caridad de la vereda\u201d. La madre y la hermana de la accionante no trabajan, porque deben cuidarla. La accionante est\u00e1 calificada con puntaje \u201cA2\u201d (pobreza extrema) en el Sisb\u00e9n y est\u00e1 afiliada al SGSSS, en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica en el municipio de su residencia y en otros distintos. El 17 de marzo de 2022, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3, seg\u00fan necesidad, \u201ctraslado en ambulancia b\u00e1sica\u201d, desde su vivienda hasta el Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios y viceversa. Esto, porque advirti\u00f3 que la \u201cpaciente no puede trasladarse por sus propios medios\u201d. El m\u00e9dico emiti\u00f3 la orden de transporte y, respecto al transporte intermunicipal, explic\u00f3 que la accionante deb\u00eda adelantar la \u201cgesti\u00f3n con Sanitas para aprobar esos traslados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 2022, la accionante solicit\u00f3 a la EPS Sanitas autorizar el transporte a Floridablanca, para asistir a citas m\u00e9dicas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos programados el d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o. Asimismo, la personera remiti\u00f3 escritos por medio de los cuales la madre de la accionante solicit\u00f3 a la EPS el servicio de transporte a M\u00e1laga y a Bucaramanga, para asistir a citas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos programados en junio y julio de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS inform\u00f3 que autorizar\u00eda el servicio de ambulancia a la accionante, para asistir a citas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos en distintos municipios.<\/p>\n<p>() Tutela y contestaci\u00f3n<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes concretas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n<\/p>\n<p>El 13 de mayo de 2022, la personera de San Jos\u00e9 de Miranda present\u00f3, en nombre de la accionante, solicitud de tutela contra la EPS Sanitas y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander. Pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante a la vida digna, a la salud y \u201cal acceso integral a la seguridad social integral (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La personera solicit\u00f3 ordenar a la accionada que elimine \u201ctoda barrera de acceso a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico\u201d. En particular, solicit\u00f3 que se garantice la prestaci\u00f3n de transporte desde la residencia de la accionante \u201chasta el lugar donde se encuentre ubicado el prestador designado y su correspondiente regreso\u201d, as\u00ed como su alimentaci\u00f3n y hospedaje cuando la prestaci\u00f3n del servicio sea en municipio distinto al de su residencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera principal, la EPS Sanitas solicit\u00f3 declarar que no vulner\u00f3 los derechos de la agenciada. Esto, porque cumpli\u00f3 \u201csu obligaci\u00f3n de aseguramiento en salud de la accionante\u201d, conforme a las \u00f3rdenes de los m\u00e9dicos tratantes. De manera subsidiaria, pidi\u00f3, entre otras, (i) ordenar a la Adres el reembolso de los servicios o tecnolog\u00edas no PBS y (ii) no amparar los derechos fundamentales respecto de \u201cprocedimientos o medicamentos futuros\u201d, al ser improcedente la tutela respecto de estos. Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud Departamental solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n \u201cde cualquier tipo de responsabilidad frente a la acci\u00f3n de tutela\u201d. Esto, porque no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. A su juicio, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de \u201cproveer todo lo necesario para el cumplimiento de la atenci\u00f3n integral oportuna\u201d.<\/p>\n<p>() Sentencia de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>El 25 de mayo de 2022, la jueza de tutela neg\u00f3 \u201cpor improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d, al configurarse el fen\u00f3meno de cosa juzgada. La jueza adujo que la tutela sub examine (rad. 2022-101) y la tutela con rad. 2022-789 guardan identidad de \u201csujetos, hechos y objeto (\u2026) sin que se configuren nuevos hechos porque lo que hoy se reclama de nuevas \u00f3rdenes m\u00e9dicas debi\u00f3 haber sido debatido en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n\u201d. La jueza explic\u00f3 que la personera impugn\u00f3, de manera extempor\u00e1nea, el fallo de tutela dictado el 4 de marzo de 2022 (rad. 2022-789). En esta \u00faltima sentencia, la jueza ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la accionante y orden\u00f3 a la EPS, entre otras, suministrarle tratamiento integral.<\/p>\n<p>() Informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Servicios m\u00e9dicos, medicamentos, tecnolog\u00edas o tratamientos de las accionantes<\/p>\n<p>La EPS Sanitas inform\u00f3 que, por la escasa oferta de servicios en el municipio de San Jos\u00e9 de Miranda, la accionante \u201cno cuenta con algunos de los servicios m\u00e9dicos especializados que requiere\u201d, por lo cual, debe \u201cser remitida al [m]unicipio m\u00e1s cercano o de m\u00e1s f\u00e1cil acceso\u201d. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que no ha negado la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos ordenados a la accionante. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que ofrece las siguientes alternativas, diferentes al desplazamiento a otros municipios, para garantizar las prestaciones m\u00e9dicas: (i) programa de atenci\u00f3n domiciliaria; (ii) teleconsulta y (iii) telemedicina. Por su parte, la personera remiti\u00f3 m\u00faltiples \u00f3rdenes m\u00e9dicas que, seg\u00fan inform\u00f3 el n\u00facleo familiar de la agenciada, no han sido cumplidas por la EPS. En particular, respecto de las siguientes cuatro, se\u00f1al\u00f3 que no cuentan con autorizaci\u00f3n de transporte: (i) \u201celectrocardiograma de ritmo o de superficie\u201d; (ii) \u201cconsulta de control o de seguimiento por nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica\u201d por 3 meses; (iii) \u201cconsulta de primera vez por especialista en anestesiolog\u00eda\u201d, y (iv) ex\u00e1menes m\u00e9dicos. Adem\u00e1s, la madre y la hermana de la accionante informaron que las solicitudes de transporte de los meses de junio y julio de 2022 fueron aprobadas sin alimentaci\u00f3n ni hospedaje.<\/p>\n<p>Servicios y prestaciones solicitadas por las accionantes<\/p>\n<p>La personera remiti\u00f3 las comunicaciones y las declaraciones de la hermana y de la madre de la accionante. Asimismo, la personera alleg\u00f3 correo electr\u00f3nico de 17 de junio de 2022, por medio del cual solicit\u00f3 a la E.S.E. Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios disponer la valoraci\u00f3n de la accionante por m\u00e9dico general, en aras de determinar si necesitaba \u201ctransporte especial o ambulatorio\u201d, para acudir a la cita de medicina interna el 23 de junio. Sin embargo, la gerente del referido Hospital neg\u00f3 esta solicitud y le explic\u00f3 a la personera que el servicio de transporte deb\u00eda solicitarlo a la EPS, la cual deb\u00eda \u201cgarantizarlo y determinar las condiciones en que la paciente requiera ser trasladada\u201d. Por su parte, la EPS accionada inform\u00f3 que la agenciada solicit\u00f3 los servicios de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje en la demanda de tutela con rad. 2022-789 y en el escrito de 18 de marzo de 2022, por medio del cual la personera solicit\u00f3 abrir incidente de desacato en el referido tr\u00e1mite de tutela. Respecto al servicio de transporte, la EPS explic\u00f3 que autoriz\u00f3 su prestaci\u00f3n \u201ccomo transporte en ambulancia\u201d y lo ha garantizado. En efecto, alleg\u00f3 constancia de la autorizaci\u00f3n del mencionado servicio en las siguientes fechas: 23 de marzo, 20 de abril, 21 de junio, 26 de agosto, 1 de septiembre y 9 de septiembre, todas de 2022.<\/p>\n<p>3. Caso 3: Paciente con falla cardiaca (Exp. T-8.883.750)<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>Accionante y diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones familiares y socioecon\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes y autorizaciones m\u00e9dicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n a la EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS<\/p>\n<p>TQP tiene 83 a\u00f1os. Padece las siguientes enfermedades, entre otras: \u201cfalla cardiaca cr\u00f3nica descompensada\u201d, \u201cenfermedad renal cr\u00f3nica estadio 3B etiolog\u00eda mixta (HTA\/diabetes)\u201d, \u201clesi\u00f3n renal aguda AKIN III, en terapia de reemplazo renal\u201d, \u201cdiabetes mellitus tipo 2\u201d, \u201cartrosis rodilla\u201d, \u201cdesprendimiento de retina\u201d e \u201chipocausia neurosensorial\u201d. Seg\u00fan la accionante, sus enfermedades le impiden su movilizaci\u00f3n segura y \u00e1gil, as\u00ed como \u201crealizar las actividades diarias de aseo y alimentaci\u00f3n\u201d, para lo cual recibe ayuda de sus hijas. Seg\u00fan la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de 16 de septiembre de 2022, la accionante tiene un grado de dependencia severo, conforme a la \u201cEscala Katz\u201d. Adem\u00e1s, la actora asiste a hemodi\u00e1lisis desde enero de 2022, tres veces a la semana, en el Centro Policl\u00ednico del Olaya (en adelante, el Centro Policl\u00ednico). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante vive en Bogot\u00e1 con sus dos hijas, quienes son madres de dos menores de edad y no cuentan con ingresos suficientes ni permanentes. Una de sus hijas percibe un salario m\u00ednimo y la otra \u201ctrabaja eventualmente haciendo aseo en las casas de amigos y familiares\u201d. La demandante explic\u00f3 que sus ingresos ascienden a un salario m\u00ednimo, por concepto de la pensi\u00f3n de sobreviviente y no es propietaria de \u201cbienes muebles o inmuebles\u201d. Afirm\u00f3 que ni ella ni su familia cuentan con recursos suficientes para asumir el costo de los transportes a las terapias, de la silla de ruedas, ni del concentrador port\u00e1til. La actora est\u00e1 calificada con puntaje \u201cC2\u201d (poblaci\u00f3n vulnerable) en el Sisb\u00e9n y est\u00e1 afiliada al SGSSS, en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de 2022, la m\u00e9dica tratante orden\u00f3, entre otros, el \u201csuministro de ox\u00edgeno por d\u00eda (cilindro o concentrador)\u201d y de \u201ccilindro port\u00e1til d\u00eda\u201d. Por lo dem\u00e1s, desde mayo de 2022 y hasta el 15 de diciembre de 2022, Salud Total EPS ha autorizado el servicio de transporte interurbano a la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 2022, la accionante solicit\u00f3 a Salud Total EPS, de manera principal, (i) autorizar y entregar silla de ruedas; (ii) ordenar y suministrar el medio de transporte desde su residencia y hasta el Centro Policl\u00ednico, tres veces a la semana, para asistir a las terapias de hemodi\u00e1lisis y, por \u00faltimo, (iii) autorizar y suministrar un concentrador port\u00e1til \u201cpara acudir a las di\u00e1lisis los tres d\u00edas de la semana\u201d. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 a la accionada citar a junta m\u00e9dica o a quien corresponda, con la finalidad de que determine la necesidad de los referidos insumos y servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de abril de 2022, Salud Total EPS respondi\u00f3 la petici\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 a la accionante que \u201cel objeto de su solicitud\u201d no era claro, por lo cual le pidi\u00f3 \u201campliar y aclarar la informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>() Tutela y contestaci\u00f3n<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n<\/p>\n<p>El 27 de abril de 2022, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Total EPS. Solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera principal, la accionante solicit\u00f3 ordenar a la accionada que la \u201cvalore, diagnostique y suministre la silla de ruedas, el concentrador port\u00e1til y el medio de transporte id\u00f3neo para procurar [su] traslado a las hemodi\u00e1lisis\u201d. De manera subsidiaria, pidi\u00f3 ordenar a la accionada (i) responder de fondo la petici\u00f3n de 16 de febrero de 2022 e (ii) indicarle la fecha de valoraci\u00f3n para el diagn\u00f3stico y suministro de los insumos y el servicio de transporte solicitados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS no contest\u00f3 la tutela.<\/p>\n<p>() Sentencias de instancia<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>El 9 de mayo de 2022, la a quo ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante. Respecto a la silla de ruedas y el servicio de transporte, adujo que, habida cuenta de que la accionada guard\u00f3 silencio, se presum\u00edan ciertas las patolog\u00edas de la accionante, su asistencia a hemodi\u00e1lisis, el costo del transporte que no pueden asumir ella ni su n\u00facleo familiar y que \u201cdebe salir en una silla pl\u00e1stica\u201d. Por lo anterior, la a quo orden\u00f3 a Salud Total EPS autorizar el servicio de transporte y suministrar la silla de ruedas a la accionante. Por \u00faltimo, la jueza se\u00f1al\u00f3 que la EPS accionada deb\u00eda citar a comit\u00e9 m\u00e9dico cient\u00edfico para determinar si el concentrador port\u00e1til era necesario. Esto, porque este dispositivo no hab\u00eda sido ordenado por el m\u00e9dico adscrito a la entidad. De considerarse necesario, la jueza precis\u00f3 que la accionada deber\u00eda entregarlo en m\u00e1ximo tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS impugn\u00f3 el fallo de tutela. De manera principal, solicit\u00f3 (i) denegar el reconocimiento de la silla de ruedas, al ser una exclusi\u00f3n expresa, y (ii) revocar la orden de transporte, por cuanto no forma parte del PBS. De manera subsidiaria, pidi\u00f3 ordenar a la Adres el reintegro de los \u201ccostos en que incurra por el reconocimiento de los servicios que se encuentren por fuera del mecanismo de protecci\u00f3n colectiva\u201d que deban garantizar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de junio de 2022, la ad quem confirm\u00f3, de manera parcial, la sentencia de primera instancia. Dej\u00f3 en firme las \u00f3rdenes relacionadas con la silla de ruedas y el concentrador port\u00e1til, pero revoc\u00f3 la decisi\u00f3n por medio de la cual la a quo reconoci\u00f3 el servicio de transporte a la accionante. Esto, por cuanto, a su juicio, no se cumpl\u00edan las condiciones legales y jurisprudenciales para su reconocimiento, porque la accionante vive en el mismo lugar en el que se le presta el servicio de hemodi\u00e1lisis.<\/p>\n<p>() Informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Servicios m\u00e9dicos, medicamentos, tecnolog\u00edas o tratamientos de las accionantes<\/p>\n<p>La EPS explic\u00f3 que la accionante no tiene \u201cindicaci\u00f3n t\u00e9cnica de di\u00e1lisis domiciliarias, por lo que se debe garantizar la prestaci\u00f3n en [la] IPS habilitada\u201d. En ese sentido, \u201cno es posible un plan alternativo para la pr\u00e1ctica del procedimiento\u201d. Respecto a la silla de ruedas, las partes explicaron que, con ocasi\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia, el 8 de junio de 2022, la EPS accionada le suministr\u00f3 el referido insumo a la accionante. En relaci\u00f3n con el concentrador port\u00e1til, la accionante insisti\u00f3 en que debe \u201cestar con soporte ventilatorio u ox\u00edgeno\u201d todo el tiempo, por lo que debe asistir a sus terapias con estos insumos. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que a la fecha \u201cla EPS no [la] ha valorado ni citado para tr\u00e1mite alguno dirigido a realizar el Comit\u00e9 M\u00e9dico Cient\u00edfico que establezca la necesidad del concentrador port\u00e1til\u201d. Sin embargo, Salud Total indic\u00f3 que la actora fue valorada el 27 de mayo de 2022. Se\u00f1al\u00f3 que la junta m\u00e9dica concluy\u00f3 que \u201cno es pertinente el uso de concentrador port\u00e1til en esta paciente\u201d y sugiri\u00f3 \u201cingresar a programa de rehabilitaci\u00f3n cardiaca y revaloraci\u00f3n por medicina interna con gases arteriales y eco TT de control para definir retiro de oxigenoterapia\u201d.<\/p>\n<p>Servicios y prestaciones solicitadas por las accionantes<\/p>\n<p>Las partes informaron que la accionante no ha solicitado en otra oportunidad el reconocimiento del servicio de transporte a la EPS. En todo caso, ambas partes coincidieron en que, a la fecha, la EPS suministra el servicio de transporte a la accionante. La EPS explic\u00f3 que desde mayo de 2022 autoriz\u00f3 el referido servicio, \u201cpor debida diligencia y pertinencia m\u00e9dica\u201d, porque la accionante \u201cfue valorad[a] por el proceso de atenci\u00f3n domiciliaria y conforme a dicha valoraci\u00f3n y conforme a su patolog\u00eda se determin\u00f3 que (\u2026) requer\u00eda de dicho servicio\u201d. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, este servicio fue autorizado hasta el 15 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>4. Caso 4: Paciente con afecci\u00f3n emocional (Exp. T-8.917.512)<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>Accionante y diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones familiares y socioecon\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes y autorizaciones m\u00e9dicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n a la EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS<\/p>\n<p>VLI tiene 29 a\u00f1os y fue diagnosticada as\u00ed: \u201c[p]roblemas relacionados con la ruptura familiar por separaci\u00f3n o divorcio\u201d, \u201cotros s\u00edntomas y signos que involucran el estado emocional\u201d y \u201cotras convulsiones y las no especificadas (sic)\u201d. El 31 de enero de 2022, sus familiares solicitaron certificaci\u00f3n de que ella \u201cno tiene sus cinco sentido[s]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agenciada vive en Gigante, Huila, con su hermana, quien a su vez convive con su esposo y con sus 2 hijos menores de edad. La hermana de la agenciada, quien act\u00faa como su agente, se dedica \u201ca oficios varios\u201d. La agenciada, por su condici\u00f3n, \u201cno puede generar ingresos\u201d, y, por tanto, est\u00e1 calificada con puntaje \u201cB2\u201d (pobreza moderada) en el Sisb\u00e9n y est\u00e1 afiliada al SGSSS, en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de 2022, la psic\u00f3loga de la E.S.E Hospital Departamental San Vicente de Paul emiti\u00f3 orden m\u00e9dica para los siguientes servicios de salud: 8 sesiones de psicoterapia individual por psicolog\u00eda, 10 sesiones de terapia cognitivo-conductual aplicada, 10 sesiones de terapia ocupacional y valoraci\u00f3n por neuropsicolog\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente explic\u00f3 que solicitaron a Asmet Salud EPS la autorizaci\u00f3n del transporte y alimentaci\u00f3n para su hermana y un acompa\u00f1ante. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que necesitaba estos servicios para las citas m\u00e9dicas ordenadas en enero. Sin embargo, afirm\u00f3 que la EPS neg\u00f3 la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asmet Salud EPS sostuvo que \u201cno existe solicitud de reconocimiento para los servicios de transporte y alimentaci\u00f3n en favor de la se\u00f1ora [VLI] y\/o su acompa\u00f1ante\u201d. Esto, de conformidad con la informaci\u00f3n de su aplicativo institucional.<\/p>\n<p>() Tutela y contestaci\u00f3n<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes concretas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2022, la agente interpuso, en nombre de su hermana, acci\u00f3n de tutela contra Asmet Salud EPS. En su escrito, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la agenciada a la salud, a la vida y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente pidi\u00f3 ordenar a la accionada o a quien corresponda autorizar y cubrir los servicios de transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n de la agenciada y un acompa\u00f1ante, \u201cpara que se pueda desplazar al municipio de Garz\u00f3n o a cualquier ciudad y\/o centro de salud del territorio\u201d, conforme a las \u00f3rdenes del m\u00e9dico tratante. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 autorizar y agendar los servicios ordenados por la psic\u00f3loga el 31 de enero de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS no contest\u00f3 la tutela.<\/p>\n<p>() Sentencia de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>El 1 de agosto de 2022, el juez de tutela declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. A su juicio, no satisfizo el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque de la demanda de tutela y del diagn\u00f3stico de la agenciada no pod\u00eda inferirse que ella estuviere en imposibilidad para actuar en nombre propio.<\/p>\n<p>() Informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Servicios m\u00e9dicos, medicamentos, tecnolog\u00edas o tratamientos de las accionantes<\/p>\n<p>Asmet Salud EPS inform\u00f3 que ha garantizado todos los \u201cservicios prescritos por el m\u00e9dico tratante, con oportunidad y eficiencia\u201d. Entre otros, remiti\u00f3 informaci\u00f3n de consultas, ex\u00e1menes, medicamentos y servicios m\u00e9dicos autorizados entre 2013 y 2023. En particular, explic\u00f3 que las \u00f3rdenes m\u00e9dicas referidas en la acci\u00f3n de tutela fueron autorizadas entre diciembre de 2022 y enero de 2023, y que, \u201cuna vez se cuente con el agendamiento por parte del prestador, se notificar\u00e1 a la usuaria\u201d. Dichos servicios m\u00e9dicos ser\u00e1n prestados por la E.S.E. San Vicente de Paul, en el municipio de Garz\u00f3n, Huila. Al respecto, la accionada explic\u00f3 que \u201cexisti\u00f3 una falta de oportunidad en la expedici\u00f3n de las autorizaciones\u201d, pero que esto \u201cobedeci\u00f3 a la falta de red que pudiera materializar uno o m\u00e1s de los servicios requeridos\u201d, por lo cual, la EPS \u201cdebi\u00f3 proceder con el proceso de contrataci\u00f3n\u201d. La agente oficiosa y la agenciada no se pronunciaron en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Servicios y prestaciones solicitadas por las accionantes<\/p>\n<p>La accionada afirm\u00f3 que \u201cno existe solicitud de reconocimiento para los servicios de transporte y alimentaci\u00f3n en favor de la se\u00f1ora [VLI] y\/o su acompa\u00f1ante\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la agenciada no ha expuesto dificultades f\u00edsicas o econ\u00f3micas para acceder a los servicios de salud, \u201ccomo ser\u00eda el tema del transporte y la alimentaci\u00f3n\u201d. Al respecto, precis\u00f3 que, si bien en la demanda de tutela se afirm\u00f3 que la agenciada y su n\u00facleo familiar \u201cson personas de escasos recursos econ\u00f3micos\u201d, por lo que se dificultaba asumir el costo del transporte y la alimentaci\u00f3n, lo cierto es que \u201ces una afirmaci\u00f3n dada por una persona diferente a la misma usuaria\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que tales circunstancias no se probaron ni siquiera de manera sumaria. En todo caso, la EPS manifest\u00f3 que, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 2381 de 2021, no se asign\u00f3 UPC diferencial para los afiliados del municipio Gigante, por lo cual el servicio de transporte no est\u00e1 incluido en el PBS. A su vez, adujo que \u201cel servicio de alimentaci\u00f3n no est\u00e1 relacionado con el \u00e1mbito de salud y se constituye un servicio b\u00e1sico que deben solventar\u201d los usuarios.<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de la Adres. La Adres no intervino en el caso 1, pero s\u00ed en los casos 2, 3 y 4. En sus escritos, esta entidad solicit\u00f3, de un lado, negar la solicitud de tutela respecto de la entidad y desvincularla, porque \u201cno ha desplegado ning\u00fan tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales\u201d de las accionantes. De otro lado, pidi\u00f3 negar cualquier solicitud de recobro por parte de las EPS, por cuanto \u201clos servicios, medicamentos o insumos en salud\u201d est\u00e1n garantizados por la UPC o por los presupuestos m\u00e1ximos. Al respecto, explic\u00f3 que los recursos se giran \u201cantes de cualquier prestaci\u00f3n\u201d, que no con posterioridad a la misma.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>7. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los asuntos sub examine, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>8. La Sala S\u00e9ptima seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, examinar\u00e1 como cuestiones previas, si se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada o de la carencia actual de objeto (en adelante, CAO), en relaci\u00f3n con los casos 1 y 2. Segundo, de ser procedente, determinar\u00e1 si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela. En tal caso, estudiar\u00e1 si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes.<\/p>\n<p>3. Cuestiones previas: cosa juzgada y carencia actual de objeto<\/p>\n<p>3.1. La cosa juzgada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>9. Definici\u00f3n de cosa juzgada. La cosa juzgada es la propiedad de las decisiones judiciales en virtud de la cual son \u201cinmutables, vinculantes y definitivas\u201d. Tiene como finalidad \u201casegurar que las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, y garantiza la seguridad jur\u00eddica de los fallos judiciales\u201d. Conforme al art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos de tutela est\u00e1n llamados a surtir efectos de cosa juzgada constitucional. Estas sentencias hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional (i) decide no seleccionarlas o, en caso contrario, (ii) profiere el fallo de revisi\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la configuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno da lugar a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por cosa juzgada. En ese sentido, la cosa juzgada tiene \u201cefecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido\u201d.<\/p>\n<p>10. Elementos de la cosa juzgada. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la cosa juzgada en procesos de tutela se configura siempre que \u201cse adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia\u201d y se constate la triple identidad de (i) partes, (ii) objeto y (iii) causa petendi. Primero, la identidad de partes se configura cuando al segundo proceso de tutela concurren las mismas partes e intervinientes \u201cque resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada\u201d. Segundo, la identidad de objeto se presenta en el evento en que la segunda acci\u00f3n de tutela verse \u201csobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada\u201d. Asimismo, para la Corte, la identidad de objeto se predica \u201csobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente\u201d. Tercero, la identidad de causa petendi implica que \u201cla demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento\u201d. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que si, adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda se sustenta en nuevos elementos, \u201csolamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos\u201d. No obstante, la Corte ha precisado que no se configura cosa juzgada cuando, a pesar de constatarse la triple identidad, se acreditan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>11. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si en los casos 1 y 2 se configur\u00f3 la cosa juzgada. Este an\u00e1lisis no se llevar\u00e1 a cabo en relaci\u00f3n con los casos 3 y 4, habida cuenta de que las pruebas que obran en el expediente no dan cuenta de nuevas acciones de tutela instauradas por las accionantes.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Examen de la configuraci\u00f3n de cosa juzgada en el caso 1<\/p>\n<p>12. Acciones de tutela interpuestas por la accionante. SEVC interpuso dos acciones de tutela por medio de las cuales solicit\u00f3 el reconocimiento del transporte interurbano desde su vivienda hasta el Instituto del Ri\u00f1\u00f3n. La identificaci\u00f3n de los procesos de tutela es la siguiente:<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>Primera tutela (sub examine). 21 de junio de 2022 (rad. 2022-123) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de julio de 2022. La jueza Cuarta de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples Civiles de Sincelejo resolvi\u00f3 \u201cdenegar\u201d la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Segunda tutela. 9 de agosto de 2022 (rad. 2022-456) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de agosto de 2022. La jueza Cuarta de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples Civiles de Sincelejo resolvi\u00f3 \u201cdenegar\u201d la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre de 2021. El juez Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la actora. Orden\u00f3 a la EPS autorizar y garantizar \u201cel traslado y\/o transporte urbano\u201d de la accionante<\/p>\n<p>13. Examen de la triple identidad de las referidas acciones de tutela. A juicio de la Sala, las acciones de tutela comparten identidad de (i) partes, (ii) objeto y (iii) causa petendi, como se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela rad. 2022-123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela rad. 2022-456<\/p>\n<p>Partes del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: SEVC<\/p>\n<p>Accionado: Mutual Ser EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: SEVC<\/p>\n<p>Accionado: Mutual Ser EPS<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la accionada (i) autorizar y suministrar el servicio de transporte urbano desde el lugar de su residencia y hasta el Instituto del Ri\u00f1\u00f3n y (ii) garantizar tratamiento integral respecto a sus patolog\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la accionada (i) autorizar y suministrar el servicio de transporte urbano desde el lugar de su residencia y hasta el Instituto del Ri\u00f1\u00f3n y (ii) garantizar tratamiento integral respecto a sus patolog\u00edas<\/p>\n<p>Causa petendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que present\u00f3 petici\u00f3n a la EPS accionada, por medio de la cual solicit\u00f3 el servicio de transporte urbano. Sin embargo, el 31 de mayo de 2022, la accionada neg\u00f3 su solicitud. Aport\u00f3 copia de la petici\u00f3n de 12 de mayo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que present\u00f3 petici\u00f3n a la EPS accionada, por medio de la cual solicit\u00f3 el servicio de transporte urbano. Sin embargo, el 31 de mayo de 2022, la accionada neg\u00f3 su solicitud. Aport\u00f3 copia de la petici\u00f3n de 12 de mayo de 2022<\/p>\n<p>14. No se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Pese a la identidad de las dos acciones de tutela, la Sala descarta la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada. Esto, por dos razones. De un lado, porque el fallo de tutela sub examine es el dictado en el primer proceso iniciado por la accionante (rad. 2022-123). Por esto, la Sala considera que la declaratoria de cosa juzgada no procede en el caso concreto, habida cuenta de que, de haber lugar a ello, dicha declaratoria solo ser\u00eda procedente en el marco del an\u00e1lisis de la segunda solicitud de amparo (rad. 2022-456), que no respecto de la primera. De otro lado, por cuanto la Corte Constitucional no ha examinado, en sede de selecci\u00f3n, los fallos de tutela proferidos en el segundo proceso de tutela (rad. 2022-456). En efecto, los fallos de tutela dictados en este \u00faltimo expediente fueron remitidos a la Corte Constitucional el 19 de enero de 2023, sin que a la fecha se hubiere surtido actuaci\u00f3n adicional alguna. Por tanto, el fallo de segunda instancia de la tutela (rad. 2022-456) no ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, conforme a la jurisprudencia constitucional (p\u00e1rrs. 9 y 10).<\/p>\n<p>15. En suma, la Sala concluye que no se configura cosa juzgada respecto de la solicitud de tutela sub examine.<\/p>\n<p>() Examen de la configuraci\u00f3n de cosa juzgada en el caso 2<\/p>\n<p>16. Acciones de tutela interpuestas por la accionante. La personera municipal de San Jos\u00e9 de Miranda interpuso, en nombre de ROHH, dos acciones de tutela por medio de las cuales solicit\u00f3 el reconocimiento del transporte intermunicipal, alojamiento y manutenci\u00f3n para ella y su acompa\u00f1ante. La identificaci\u00f3n de los procesos de tutela es la siguiente:<\/p>\n<p>Fecha de solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>Primera tutela. 18 de febrero de 2022 (rad. 2022-789) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de marzo de 2022. La jueza Promiscua Municipal de San Jos\u00e9 de Miranda ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la accionante y orden\u00f3 a la EPS Sanitas suministrarle tratamiento integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de 2022. El juez Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>Segunda tutela (sub examine). 13 de mayo de 2022 (rad. 2022-101) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de mayo de 2022. \u00a0de agosto de 2022. La jueza Promiscua Municipal de San Jos\u00e9 de Miranda neg\u00f3 \u201cpor improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d, por configurarse la cosa juzgada (supra 2. (iii)) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>17. Examen de la triple identidad de las referidas acciones de tutela. A juicio de la Sala, las acciones de tutela comparten identidad de (i) partes, (ii) objeto y (iii) causa petendi, como se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela rad. 2022-789 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela rad. 2022-101<\/p>\n<p>Partes del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: SLLL interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de ROHH Accionado: EPS Sanitas, Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, E.S.E. Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios, Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de Miranda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: EPS Sanitas y Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras, la personera solicit\u00f3 el suministro de \u201clos transportes redondos para la accionante y su acompa\u00f1ante\u201d, as\u00ed como de hospedaje y alimentaci\u00f3n. Esto \u00faltimo, en caso de que la atenci\u00f3n m\u00e9dica se autorizara en municipio distinto al de su residencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n de transporte desde la residencia de la accionante \u201chasta el lugar donde se encuentre ubicado el prestador designado y su correspondiente regreso\u201d, as\u00ed como la alimentaci\u00f3n y el hospedaje cuando la prestaci\u00f3n del servicio sea en municipio distinto al de su residencia<\/p>\n<p>Causa petendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La personera manifest\u00f3 que, por sus condiciones de salud, la accionante necesita el servicio de transporte desde su residencia y hasta \u201clos lugares de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos especializados o ex\u00e1menes o diagn\u00f3sticos\u201d. Esto, porque el municipio de San Jos\u00e9 de Miranda \u201cno cuenta con toda la (\u2026) red prestadora de los servicios requeridos\u201d. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la accionante no hab\u00eda podido desplazarse a la E.S.E. Nuestra Se\u00f1ora de los Remedio, del mencionado municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La personera afirm\u00f3 que la accionante deb\u00eda desplazarse a municipios distintos al de su residencia, por sus diagn\u00f3sticos. Esto, porque la EPS accionada no cuenta con red de prestadores especializados en el municipio de residencia de la accionante. Para soportar su afirmaci\u00f3n, alleg\u00f3 ordenes m\u00e9dicas en otros municipios. Por tanto, manifest\u00f3 que la accionante necesita la autorizaci\u00f3n de los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para ella y su acompa\u00f1ante, cuando deba ser atendida en otros municipios<\/p>\n<p>18. Configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Para la Sala, en el caso 2, est\u00e1 acreditada la triple identidad que da lugar a la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada. De un lado, identidad de partes, porque, en las dos acciones de tutela, la personera accion\u00f3, entre otras, a la EPS Sanitas y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander. De otro lado, identidad de objeto, en la medida que, en ambas acciones de tutela, la personera solicit\u00f3 el reconocimiento de los servicios de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para ROHH y su acompa\u00f1ante. De igual forma, identidad de causa petendi, porque las acciones de tutela se fundamentaron en que la falta de las prestaciones solicitadas por la accionante le imped\u00eda asistir a los centros m\u00e9dicos en los que deb\u00eda recibir atenci\u00f3n especializada, habida cuenta de su condici\u00f3n de salud y de la ausencia de red prestadora en el municipio de su residencia.<\/p>\n<p>19. La Sala advierte que, con la segunda solicitud de tutela, la personera alleg\u00f3 \u00f3rdenes m\u00e9dicas adicionales, solicitudes de autorizaci\u00f3n de servicios e historias cl\u00ednicas, que dan cuenta de la atenci\u00f3n a la accionante en municipios distintos al de su residencia. Sin embargo, la Sala considera que estos elementos no desvirt\u00faan la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en el asunto sub examine. Esto, porque dichas \u00f3rdenes, solicitudes e historias m\u00e9dicas, (i) forman parte del tratamiento que la EPS administra a la accionante, (ii) son materialmente id\u00e9nticas a las allegadas con la primera solicitud de amparo y (iii) tambi\u00e9n est\u00e1n relacionadas con la condici\u00f3n m\u00e9dica que dio lugar a la interposici\u00f3n de la primera solicitud de tutela, que, por lo dem\u00e1s, la accionante padece desde su nacimiento. De no ser as\u00ed, cualquier orden o autorizaci\u00f3n adicional respecto del mismo servicio que dio lugar a una sentencia previa enervar\u00eda la cosa juzgada, con lo cual se tornar\u00eda inane esta propiedad de las decisiones judiciales que pone fin a los procesos de tutela.<\/p>\n<p>20. La Sala resalta que los jueces de la primera acci\u00f3n de tutela ampararon el derecho fundamental a la salud de la accionante. En particular, ordenaron a la EPS suministrar el tratamiento integral. A su vez, en los tr\u00e1mites de incidente de desacato el juez ha ordenado de manera expl\u00edcita la prestaci\u00f3n de transporte a cargo de dicha entidad. La Sala tambi\u00e9n constata que con ocasi\u00f3n de dichos fallos, as\u00ed como de las decisiones proferidas en el marco de los incidentes de desacato que promovi\u00f3 la personera, la EPS Sanitas ha autorizado y prestado, entre otros, el servicio de transporte a ROHH y a su acompa\u00f1ante. Esto, para garantizarle acceso a las citas m\u00e9dicas en el municipio de San Jos\u00e9 de Miranda, as\u00ed como en municipios distintos al de su residencia. No obra en el expediente solicitud u orden de desacato alguna relacionada con alojamiento y alimentaci\u00f3n. Sin embargo, nada obsta para que, a la luz del amparo al tratamiento integral concedido por el juez de tutela en relaci\u00f3n con la primera solicitud de amparo, la accionante pueda solicitar estas prestaciones y el juez del incidente, en ejercicio de su autonom\u00eda, pueda ordenarlas.<\/p>\n<p>21. Por lo dem\u00e1s, la Sala resalta que los fallos de tutela dictados en el proceso rad. 2022-789 no fueron seleccionados para revisi\u00f3n. En efecto, mediante el auto de 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de 2022 de la Corte Constitucional no seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n los referidos fallos de tutela. Por todo lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela dictado el 25 de mayo de 2022, por la jueza Primera Promiscua Municipal de San Jos\u00e9 de Miranda, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela sub examine porque se configur\u00f3 la cosa juzgada.<\/p>\n<p>3.2. Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>22. Naturaleza. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene como fin \u201cla protecci\u00f3n inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En esta medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u201cse justifica, \u00fanicamente, para hacer cesar dicha situaci\u00f3n\u201d y, en consecuencia, \u201cgarantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados\u201d. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que, \u201csi cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto\u201d.<\/p>\n<p>23. Taxonom\u00eda de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el fen\u00f3meno de CAO se configura en tres supuestos, a saber:\u00a0(i)\u00a0da\u00f1o consumado,\u00a0(ii)\u00a0hecho superado y\u00a0(iii) hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>23.1 Da\u00f1o consumado. Se configura cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d. En este evento, \u201cante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d. La Corte ha se\u00f1alado que \u201cel da\u00f1o causado debe ser irreversible\u201d para que el juez de tutela pueda declarar la CAO. Por esto, esta categor\u00eda ha sido aplicada, entre otras, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneraci\u00f3n alegada en la tutela.<\/p>\n<p>23.2 Hecho superado. Se presenta cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n cesan porque el accionado, \u201cpor un acto voluntario\u201d, satisfizo la prestaci\u00f3n solicitada por el accionante. En concreto, \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d. Esta hip\u00f3tesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados \u201cantes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido\u201d.<\/p>\n<p>23.3 Hecho sobreviniente. Esta categor\u00eda de CAO fue dise\u00f1ada con la finalidad de \u201ccubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas\u201d de da\u00f1o consumado o de hecho superado. En ese sentido, \u201cremite a cualquier \u2018otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u2019\u201d. Por tanto, no es \u201cuna categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada\u201d. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d, (ii) el accionante perdi\u00f3 el inter\u00e9s en el resultado del proceso o (iii) \u201cun tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental\u201d.<\/p>\n<p>24. Facultades del juez de tutela ante la CAO. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela \u201cno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proferir un pronunciamiento de fondo\u201d en casos de CAO. Sin embargo, es posible que, a pesar de su configuraci\u00f3n, \u201cel proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia\u2013, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d. Al respecto, la Corte ha manifestado que, en supuestos de CAO, el juez puede \u201cpronunciarse de fondo\u201d, con el fin de \u201cprecisar si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d. En particular, la Corte ha se\u00f1alado que el juez podr\u00e1 \u201crealizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la tutela\u201d, para efectos de: (i) \u201cllamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneraci\u00f3n] no se repitan\u201d; (ii) \u201cadvertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinente\u201d; (iii) \u201ccorregir las decisiones judiciales de instancia\u201d o (iv) \u201cavanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>25. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si en el caso 1 se configur\u00f3 CAO. La Sala precisa que no adelantar\u00e1 este an\u00e1lisis respecto de los casos 3 y 4, por cuanto las pruebas que obran en el expediente no dan cuenta de que las accionadas satisficieran las pretensiones de las accionantes.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0En el caso 1 se configura CAO por hecho sobreviniente<\/p>\n<p>26. La Sala considera que, en el caso 1, se configur\u00f3 CAO por hecho sobreviniente. Esto, por cuanto la EPS accionada acredit\u00f3 que autoriz\u00f3 y ha garantizado el servicio de transporte a la accionante de su casa al Instituto del Ri\u00f1\u00f3n, ida y vuelta. En efecto, la EPS se\u00f1al\u00f3 que, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia dictado en el proceso 2022-456 (p\u00e1rr. 12 y 13), \u201cdespleg\u00f3 todas las acciones administrativas necesarias para garantizar el servicio de transporte urbano a la usuaria\u201d. Como soporte, alleg\u00f3 autorizaci\u00f3n del referido servicio, emitida el 10 de octubre de 2022. En consecuencia, SEVC tiene acceso al servicio que solicit\u00f3 por medio de la tutela sub examine; por tanto, ha perdido su inter\u00e9s en la litis y, en todo caso, la orden de amparo que esta Sala podr\u00eda impartir caer\u00eda en el vac\u00edo. Dado que este supuesto no se subsume en da\u00f1o consumado o hecho superado, la Sala concluye que, en el asunto sub judice, se configura hecho sobreviniente, a saber, la categor\u00eda residual de CAO.<\/p>\n<p>27. Por lo dem\u00e1s, la Sala considera innecesario emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el servicio de transporte, dado que, en la actualidad, dicha prestaci\u00f3n es garantizada por la EPS. Por tanto, la Sala revocar\u00e1 el fallo de 6 de julio de 2022, dictado por la jueza Cuarta de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple Civil de Sincelejo, y, en su lugar, declarar\u00e1 la CAO por hecho sobreviniente en relaci\u00f3n con la mencionada prestaci\u00f3n. En todo caso, la Sala examinar\u00e1, en las secciones de procedibilidad y de fondo, la prestaci\u00f3n relativa al tratamiento integral.<\/p>\n<p>28. Conclusiones respecto del examen de las cuestiones previas. El siguiente cuadro contiene las conclusiones del examen de las cuestiones previas:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de transporte<\/p>\n<p>Caso 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Caso 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No<\/p>\n<p>Caso 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No<\/p>\n<p>29. Prestaciones solicitadas insatisfechas. Dado lo anterior, la Corte llevar\u00e1 a cabo el examen de procedibilidad y de fondo en relaci\u00f3n con los casos 1, 3 y 4. El siguiente diagrama contiene las solicitudes de tutela respecto de las cuales la Corte emitir\u00e1 pronunciamiento de procedibilidad y de fondo:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaciones solicitadas insatisfechas<\/p>\n<p>Caso 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento integral<\/p>\n<p>Caso 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Transporte interurbano<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Silla de ruedas<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Concentrador port\u00e1til<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Petici\u00f3n<\/p>\n<p>Caso 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Autorizaci\u00f3n y agendamiento de las citas m\u00e9dicas ordenadas por la psic\u00f3loga<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Transporte intermunicipal para la agenciada y su acompa\u00f1ante<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Alimentaci\u00f3n para la agenciada y su acompa\u00f1ante<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Autorizar y programar \u201ctodo lo que sea necesario para garantizar\u201d los derechos de la agenciada<\/p>\n<p>4. Delimitaci\u00f3n del asunto y problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>30. Delimitaci\u00f3n del presente asunto. Las accionantes de los casos 1, 3 y 4 solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, as\u00ed como al derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, las accionantes solo dan cuenta de las presuntas vulneraciones de sus derechos a la salud, a la dignidad humana y de petici\u00f3n. Por tanto, la Sala delimitar\u00e1 su an\u00e1lisis a la presunta vulneraci\u00f3n de dichos derechos, como consecuencia de la decisi\u00f3n de las EPS accionadas de no conceder los servicios y tecnolog\u00edas solicitados por las accionante porque, en su criterio, est\u00e1n excluidas o no forman parte del PBS. Asimismo, la Sala examinar\u00e1 si, en el caso 3, la EPS vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante, al presuntamente no dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n de 16 de febrero de 2022.<\/p>\n<p>31. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>31.1 \u00bfLas acciones de tutela sub examine satisfacen los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez?<\/p>\n<p>31.2 \u00bfLas accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de las accionantes en los casos 1, 3 y 4, al no conceder los servicios y tecnolog\u00edas solicitados? En relaci\u00f3n con el caso 3, la Sala tambi\u00e9n resolver\u00e1 este problema jur\u00eddico: \u00bfla EPS vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante, al presuntamente no dar respuesta de fondo a su solicitud de 16 de febrero de 2022?<\/p>\n<p>5. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>32. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si las acciones de tutela presentadas por las accionantes en los casos 1, 3 y 4, satisfacen los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y condici\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez.<\/p>\n<p>5.1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>33. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. En ese sentido, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de \u201c(i) representante legal (\u2026); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], \u2018cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u2019 o (iv) (\u2026) los personeros municipales\u201d. A la luz de estas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimaci\u00f3n en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deber\u00e1 declarar improcedente el amparo solicitado.<\/p>\n<p>34. Requisitos para el ejercicio de la agencia oficiosa. La agencia oficiosa es \u201cel mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, directamente y sin necesidad de poder, acci\u00f3n de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)\u201d. Para el ejercicio de la agencia oficiosa, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de actuar en dicha calidad; (ii) el juez debe inferir, del contenido del escrito de tutela, \u201cque el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa\u201d y, de ser posible, (iii) la ratificaci\u00f3n de \u201clo actuado dentro del proceso\u201d por el agenciado. La Corte ha se\u00f1alado que la agencia \u201cno requiere que exista relaci\u00f3n formal entre el agente y el agenciado\u201d. Asimismo, ha precisado que, de no estar enunciados las referidas condiciones en el escrito de tutela, \u201cle corresponde al juez examinar las circunstancias que determinaron la situaci\u00f3n y decidir con base en ellas\u201d.<\/p>\n<p>35. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La Sala considera que las acciones de tutela sub examine satisfacen el referido requisito, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEVC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Satisface este requisito. La accionante es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TQP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Satisface este requisito. La accionante es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 el reconocimiento de los servicios y tecnolog\u00edas a la EPS accionada. Alega que la accionada no dio respuesta a la petici\u00f3n y, adem\u00e1s, que no le suministr\u00f3 los servicios y tecnolog\u00edas solicitados.<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLI, agenciada por LLI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Satisface este requisito. La Sala constata que se acreditan los requisitos de la agencia oficiosa. De un lado, la agente manifest\u00f3 que act\u00faa en tal condici\u00f3n. De otro lado, es posible inferir, de manera razonada, que la agenciada estaba en imposibilidad de interponer la tutela por s\u00ed misma. Esto \u00faltimo, por tres razones. Primero, porque, conforme al informe de la psic\u00f3loga, la accionante estaba \u201calerta, desorientada en tiempo, espacio y persona (\u2026) con contacto visual intermitente (\u2026) con baja capacidad introspectiva y juicio de realidad debilitado\u201d. Adem\u00e1s, la psic\u00f3loga evidenci\u00f3 \u201cfactores de riesgo psicosocial asociados a maltrato intrafamiliar, separaci\u00f3n de su expareja y epilepsia\u201d. Segundo, la agenciada necesita asistencia y acompa\u00f1amiento para asistir a sus sesiones de terapia. Por ejemplo, la accionante necesit\u00f3 acompa\u00f1amiento de uno de sus familiares a la consulta de 31 de enero de 2022. Tercero, sus familiares han manifestado que la agenciada \u201cno tiene sus cinco sentidos\u201d.<\/p>\n<p>5.2. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y condici\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/p>\n<p>36. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las autoridades p\u00fablicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d. Por tanto, la autoridad accionada no estar\u00e1 legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante. En relaci\u00f3n con los particulares, la acci\u00f3n de tutela procede, entre otras, cuando prestan servicios p\u00fablicos, atentan de manera grave contra el inter\u00e9s colectivo, o cuando el accionante se halle en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto del particular accionado.<\/p>\n<p>37. Terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. La Corte ha reiterado que, conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las \u201cpersonas naturales o jur\u00eddicas que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo\u201d pueden intervenir en el tr\u00e1mite de tutela. Por esta v\u00eda, los terceros que \u201cse encuentren vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes, o a la pretensi\u00f3n que se discute\u201d, son titulares de un \u201cinter\u00e9s que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo pueden participar en los procesos de tutela.<\/p>\n<p>38. En los casos 1, 3 y 4, las EPS accionadas est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva. Esta premisa se funda en dos razones. Primero, las accionantes les atribuyeron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a estas entidades. De un lado, en el caso 1, SEVC solicit\u00f3 que Mutual Ser EPS, entidad a la que est\u00e1 afiliada, garantice su tratamiento integral. Esto, con la finalidad de que autorice y suministre los servicios m\u00e9dicos que necesite para el tratamiento de sus enfermedades. De otro lado, en el caso 3, TQP cuestion\u00f3 que Salud Total EPS no diera respuesta a la petici\u00f3n que ella present\u00f3 el 16 de febrero de 2022, por medio de la cual solicit\u00f3 el servicio de transporte, as\u00ed como el suministro de la silla de ruedas y del concentrador port\u00e1til. Por \u00faltimo, en el caso 4, LLI, agente oficiosa de VLI, aleg\u00f3, entre otras, que Mutual Ser EPS no autoriz\u00f3 ni agend\u00f3 las citas m\u00e9dicas, seg\u00fan lo prescrito por la psic\u00f3loga, ni reconoci\u00f3 los servicios de transporte y alimentaci\u00f3n suyos ni los de su acompa\u00f1ante. En criterio de las accionantes, tales omisiones habr\u00edan generado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Segundo, las entidades accionadas tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las accionantes, conforme a lo previsto por los art\u00edculos 177 y 179 de la Ley 100 de 1993. Esto, por cuanto las accionantes est\u00e1n afiliadas a estas entidades en calidad de usuarias del servicio de salud.<\/p>\n<p>39. En los casos 3 y 4, la Adres y la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila no est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva ni son terceros con inter\u00e9s directo. Esto, por 2 razones. Primero, porque no les resultan atribuibles las amenazas y vulneraciones alegadas por las accionantes. En efecto, en los escritos de tutela las actoras no identificaron acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a dichas entidades, de las cuales derive amenaza o vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Segundo, por cuanto las referidas entidades no tienen competencias concretas de aseguramiento en salud ni de prestaci\u00f3n de servicios de salud. De un lado, la Adres tiene competencias para \u201cgarantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del [SGSSS]\u201d, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015. De otro lado, la Secretar\u00eda Departamental cuenta con funciones de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y vigilancia del sector salud y de la SGSSS en su jurisdicci\u00f3n. Pues bien, en los casos 3 y 4, las accionantes no formularon solicitud alguna relacionada con las competencias de la Gobernaci\u00f3n y de la Adres.<\/p>\n<p>5.3. Requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>41. Idoneidad y eficacia de los medios ordinarios. El mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo cuando \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d y es eficaz cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d. Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que \u201cbrinda un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d, mientras que su eficacia supone que \u201ces lo suficientemente expedito para atender dicha situaci\u00f3n\u201d. En t\u00e9rminos generales, la Corte ha reiterado que el mecanismo ordinario no ser\u00e1 \u201cid\u00f3neo ni eficaz, cuando, por\u00a0ejemplo, no permita solventar una controversia en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrezca un remedio integral frente al derecho comprometido\u201d. Con base en lo anterior, la Sala verificar\u00e1 si el accionante contaba con mecanismos de defensa \u2013judiciales o administrativos\u2013, id\u00f3neos y eficaces, por medio de los cuales pudiera formular sus solicitudes de amparo y, de ser as\u00ed, si se configur\u00f3 un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>42. Las accionantes en los casos 1, 3 y 4 no disponen de otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz. La Sala constata que el mecanismo jurisdiccional ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, SNS) no es id\u00f3neo ni eficaz en los casos concretos. Esto, por tres razones. Primero, conforme al art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, dicho mecanismo jurisdiccional es procedente cuando la EPS exprese su \u201cnegativa\u201d para prestar un servicio incluido en el PBS. A la luz de dicho contenido normativo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este dispositivo no es id\u00f3neo para resolver casos en los que el afiliado identifica como hecho vulnerador \u201cel silencio\u201d o \u201cla omisi\u00f3n\u201d de la EPS en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los referidos servicios. \u00a0En el caso 1, la accionante no cuestion\u00f3 la negativa de la entidad respecto de autorizaci\u00f3n o prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio m\u00e9dico. En el caso 3, la accionante cuestion\u00f3 que la EPS no hubiese dado respuesta a la petici\u00f3n de 16 de febrero de 2022, por medio de la cual pidi\u00f3 el reconocimiento del servicio de transporte, as\u00ed como la entrega de la silla de ruedas y el concentrador port\u00e1til que, a su juicio, necesita. Asimismo, en el caso 4, la EPS se\u00f1al\u00f3 que no se ha pronunciado sobre el reconocimiento de las referidas prestaciones. Por tanto, en los asuntos sub examine, el referido mecanismo ante la SNS no ser\u00eda id\u00f3neo conforme a la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>43. Segundo, en gracia de discusi\u00f3n, de entenderse que las accionantes pod\u00edan activar el mecanismo jurisdiccional, por ejemplo, porque los servicios y tecnolog\u00edas solicitados no est\u00e1n incluidas en el PBS ni se encuentran excluidas, el referido mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz. Lo anterior, por cuanto la SNS \u201ctiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales\u201d, debido a \u201calgunas situaciones normativas relevantes\u201d, as\u00ed como a \u201cuna situaci\u00f3n estructural determinante\u201d. Las \u201csituaciones normativas\u201d est\u00e1n asociadas, entre otras, a la indefinici\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver la apelaci\u00f3n y a la falta del mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisi\u00f3n. La \u201csituaci\u00f3n estructural\u201d alude, por ejemplo, a la imposibilidad de tramitar dichas solicitudes en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, as\u00ed como a los d\u00e9ficits \u201clog\u00edsticos\u201d y \u201corganizativos\u201d. En atenci\u00f3n a estas situaciones, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que dicho mecanismo jurisdiccional \u201cno se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS] y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u201d.<\/p>\n<p>44. Tercero, de ser procedente el referido mecanismo jurisdiccional, tampoco ser\u00eda eficaz en los casos sub judice, habida cuenta de la situaci\u00f3n particular de las accionantes. Al respecto, la Corte ha precisado que este recurso no es eficaz cuando: (i)\u00a0\u201cexista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas\u201d; (ii)\u00a0los peticionarios o afectados \u201cse encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d, y (iii)\u00a0se configure una \u201csituaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 las situaciones de riesgo y de vulnerabilidad en las que se encuentran las accionantes de los casos 1, 3 y 4:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Riesgo a la vida, la salud o la integridad personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de vulnerabilidad<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 el tratamiento integral, porque requiere que la EPS autorice y suministre los servicios m\u00e9dicos para el tratamiento de sus m\u00faltiples enfermedades, que implican grave riesgo para su vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3 que la demandante (i) est\u00e1 en tratamiento de hemodi\u00e1lisis; (ii) padece, entre otras enfermedades, las siguientes: \u201cenfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal\u201d, \u201cenfermedad renal cr\u00f3nica, etapa 5\u201d, \u201cdiabetes mellitus insulinodependiente, con complicaciones renales\u201d y \u201cretinopat\u00eda diab\u00e9tica\u201d; (iii) no desarrolla actividad econ\u00f3mica alguna por su condici\u00f3n m\u00e9dica y (iv) est\u00e1 calificada con puntaje \u201cA5\u201d (pobreza extrema) en el Sisb\u00e9n<\/p>\n<p>Caso 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante necesita (i) el servicio de transporte para asistir a las terapias de hemodi\u00e1lisis y (ii) la silla de ruedas es \u201cpara atenuar los rigores causados por las enfermedades que [le] aquejan\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que ambas prestaciones son necesarias para asistir a las terapias de hemodi\u00e1lisis y, por tanto, precaver los riesgos para su vida derivados de su condici\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3 que la demandante (i) tiene 83 a\u00f1os, (ii) est\u00e1 en tratamiento de hemodi\u00e1lisis y padece, entre otras enfermedades, las siguientes: \u201cenfermedad renal cr\u00f3nica estadio 3B etiolog\u00eda mixta (HTA\/diabetes)\u201d, \u201clesi\u00f3n renal aguda AKIN III, en terapia de reemplazo renal\u201d, \u201cdiabetes mellitus tipo 2\u201d, \u201cartrosis rodilla\u201d, \u201cdesprendimiento de retina\u201d e \u201chipocausia neurosensorial\u201d, (iii) destina sus ingresos para cubrir \u201cel costo de la alimentaci\u00f3n estricta que deb[e] seguir por las enfermedad[es] renal e hipertensiva que pade[ce]\u201d, as\u00ed como para sus \u201celementos personales y de aseo\u201d, por lo que no es suficiente para asumir el costo de la silla de ruedas y del concentrador port\u00e1til que necesita y (iv) est\u00e1 calificada con puntaje \u201cC2\u201d (poblaci\u00f3n vulnerable) en el Sisb\u00e9n<\/p>\n<p>Caso 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa explic\u00f3 lo siguiente (i) los diagn\u00f3sticos de la agenciada han \u201cdesmejorado su calidad de vida\u201d, por lo que debe asistir, de manera constante, a \u201ccontroles [y] terapias\u201d, cuando el m\u00e9dico tratante lo ordena, y (ii) necesita el suministro de los servicios de transporte y de alimentaci\u00f3n, para ella y un acompa\u00f1ante, con la finalidad de asistir a, entre otros, las terapias y ex\u00e1menes m\u00e9dicos en ciudades distintas a la de su residencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agenciada est\u00e1 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por lo siguiente: (i) su dictamen psicol\u00f3gico evidenci\u00f3 que estaba \u201cdesorientada en tiempo, espacio y persona\u201d, \u201ccon contacto visual intermitente\u201d y que adolece de \u201cde factores de riesgo psicosocial asociados a maltrato intrafamiliar, separaci\u00f3n de su expareja y epilepsia\u201d, y (ii) la agenciada est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del SGSSS y est\u00e1 calificada con puntaje \u201cB2\u201d (pobreza moderada) en el Sisb\u00e9n<\/p>\n<p>45. En tales t\u00e9rminos, la Sala considera que los riesgos para la vida y la salud de las accionantes, as\u00ed como su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad por razones de salud y socio econ\u00f3micas, tornan ineficaz el mecanismo jurisdiccional ante la SNS en los casos concretos. Esto, en tanto sus condiciones particulares les hace imposible resistir las situaciones de riesgo a las que se enfrentan. A su vez, dichas condiciones dan lugar a la procedencia de las acciones de tutela en relaci\u00f3n con las solicitudes de prestaciones de salud, en tanto configuran, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, situaciones \u201cde urgencia que hacen indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d.<\/p>\n<p>46. La accionante en el caso 3 no dispone de mecanismo ordinario para garantizar el derecho de petici\u00f3n. Esto, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 mecanismo judicial o administrativo alguno para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, distinto a la acci\u00f3n de tutela. En efecto, la Corte ha precisado que, \u201cquien encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n no ocurri\u00f3, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional\u201d. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela sub examine tambi\u00e9n satisface el requisito de subsidiariedad, en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo del derecho de petici\u00f3n formulada por la accionante del caso 3, dado que ella carece de un mecanismo ordinario para solicitar la protecci\u00f3n de este derecho.<\/p>\n<p>5.4. Requisito de inmediatez<\/p>\n<p>47. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales, que puede interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 no definen el t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. Seg\u00fan la Corte, \u201cuna facultad absoluta para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo ser\u00eda contrario al principio de seguridad jur\u00eddica\u201d y \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de [esta acci\u00f3n], el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d. La exigencia de este requisito est\u00e1 justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica y (iii) impedir \u201cel uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia\u201d.<\/p>\n<p>48. \u00a0Examen de los casos concretos. En los casos sub examine, las acciones de tutela satisfacen el requisito de inmediatez, por cuanto fueron instauradas en plazos que la Sala considera razonables, tal y como se muestra en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Hecho generador de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo transcurrido entre (i) y (ii)<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la petici\u00f3n de 12 de mayo de 2022, adem\u00e1s de solicitar el servicio de transporte, la accionante puso de presente las m\u00faltiples afecciones de salud que padece, as\u00ed como las terapias a las que asiste. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que present\u00f3 dicha solicitud con la \u201cfinalidad de garantizar las sesiones de hemodi\u00e1lisis\u201d en el marco de la \u201cterapia dial\u00edtica\u201d que los m\u00e9dicos tratantes le prescribieron. Sin embargo, el 31 de mayo de 2022, la EPS accionada solo respondi\u00f3 su solicitud de transporte de manera negativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 d\u00edas<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS no dio respuesta a la petici\u00f3n de 16 de febrero de 2022, por medio de la cual, la accionante solicit\u00f3, de manera principal, el reconocimiento (i) de la silla de ruedas y el concentrador port\u00e1til y (ii) del servicio de transporte interurbano<\/p>\n<p>27 de abril de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 17 d\u00edas<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de 2022, la psic\u00f3loga orden\u00f3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos. La EPS no ha garantizado el acceso a esa prestaci\u00f3n y, adem\u00e1s, neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de los servicios de transporte y alimentaci\u00f3n para ella y un acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 meses y 16 d\u00edas<\/p>\n<p>6. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho a la salud<\/p>\n<p>49. Reconocimiento constitucional y legal. La salud tiene \u201cdoble connotaci\u00f3n\u201d, a saber: \u201cservicio p\u00fablico esencial obligatorio\u201d y derecho fundamental. Por una parte, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado que implica \u201cel acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. Por otra parte, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (en adelante, LES) reconoci\u00f3 la autonom\u00eda del \u201cderecho fundamental a la salud\u201d. En este mismo sentido, regul\u00f3 su contenido, alcance y \u00e1mbito de protecci\u00f3n. En cualquier caso, la salud debe ser garantizada \u201cde manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad\u00a0e igualdad\u201d.<\/p>\n<p>50. Contenido y alcance del derecho a la salud. El derecho a la salud comprende \u201cel acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud\u201d. El Legislador defini\u00f3 como elementos \u201cesenciales e interrelacionados\u201d del derecho a la salud la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. Por su parte, la Corte ha precisado que la prestaci\u00f3n de la salud debe garantizarse bajo los principios de (i) equidad, (ii) continuidad, (iii) oportunidad, (iv) solidaridad, (v) eficiencia y (vi) universalidad, entre otros. En esta misma l\u00ednea, esta Corte ha resaltado el car\u00e1cter inclusivo del referido derecho, lo que implica que \u201cpodr\u00e1 expandirse e incorporar otras cualidades que tiendan a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud\u201d.<\/p>\n<p>51. \u00c1mbito de protecci\u00f3n. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la salud comprende, entre otros, los siguientes derechos: (i) acceder a los servicios y tecnolog\u00edas de salud que garanticen una atenci\u00f3n integral; (ii) recibir prestaciones de salud en las condiciones y t\u00e9rminos consagrados en la ley; (iii) provisi\u00f3n y acceso oportuno a los servicios, tecnolog\u00edas y medicamentos que sean necesarios, y (iv) a que, durante todo el proceso de la enfermedad, la asistencia sea prestada por trabajadores de la salud capacitados. Con todo, la Corte ha precisado que, si la autoridad que debe prestar el servicio de salud \u201cse niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para [garantizar el derecho fundamental a la salud], omite sus deberes\u201d y, adem\u00e1s, \u201cdesconoce el principio de la dignidad humana\u201d.<\/p>\n<p>52. Deberes de los particulares con el servicio de salud. El segundo inciso del art\u00edculo 10 de la LES desarroll\u00f3, entre otros, los siguientes deberes de las personas relacionados con el servicio de salud: (i) propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad; (ii) usar las prestaciones ofrecidas y los recursos del sistema de manera adecuada y racional; (iii) actuar de buena fe frente al sistema de salud, y, (iv) de acuerdo con su capacidad de pago, contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que requiera el sistema de atenci\u00f3n en salud. En cualquier caso, el incumplimiento de estos deberes no podr\u00e1 ser invocado \u201cpara impedir o restringir el acceso oportuno a los servicios de salud requeridos\u201d.<\/p>\n<p>53. Obligaciones del Estado relacionadas con el derecho a la salud. El Estado es el responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. Por lo tanto, el Legislador se\u00f1al\u00f3, entre otras, las siguientes obligaciones: (i) formular y adoptar pol\u00edticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho para toda la poblaci\u00f3n; (ii) velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud, seg\u00fan las necesidades de la poblaci\u00f3n; (iii) crear mecanismos para evitar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y su r\u00e9gimen sancionatorio; (iv) llevar a cabo un seguimiento continuo de la evoluci\u00f3n de las condiciones de salud de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como (v) adoptar la regulaci\u00f3n y las pol\u00edticas para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, la Corte advirti\u00f3 que dicha disposici\u00f3n se integra a \u201cun conjunto de obligaciones abierto\u201d, por lo que \u201clas obligaciones legales espec\u00edficas, las obligaciones internacionales y las obligaciones b\u00e1sicas, incorporadas en [la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 DESC de las Naciones Unidas] hacen parte de las obligaciones del Estado colombiano en materia de salud\u201d.<\/p>\n<p>54. Integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. A la integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se adscribe \u201cla obligaci\u00f3n de asegurar la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la plenitud f\u00edsica y mental de los individuos\u201d. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 8 de la LES dispone que \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa\u201d, con el fin de \u201cprevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el [L]egislador\u201d. Para la Corte, la integralidad implica que \u201cel servicio de salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los componentes que el m\u00e9dico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud\u201d, o, de ser el caso, para \u201cla mitigaci\u00f3n de las dolencias del paciente, sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cu\u00e1l de ellos aprueba en raz\u00f3n al inter\u00e9s econ\u00f3mico que representan\u201d. La Sala advierte que, \u201cen los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud\u201d diagnosticada por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>55. Derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico. La Corte Constitucional ha identificado que el derecho al diagn\u00f3stico es un componente del derecho fundamental a la salud que \u201cderiva del principio de integralidad\u201d. Este derecho exige \u201cuna valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere\u201d. Luego, esta garant\u00eda cumple con los siguientes objetivos: \u201c(i) establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente, (ii) determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud e (iii) iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente\u201d. La Corte ha se\u00f1alado que el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS \u201cconstituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo\u201d, por cuanto es \u201cel profesional id\u00f3neo para definir el tratamiento, por contar con la capacitaci\u00f3n adecuada, criterio cient\u00edfico y conocer la realidad cl\u00ednica [del] paciente\u201d. Por tanto, la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, que es el \u201cacto mediante el cual se ordena un servicio o tecnolog\u00eda o se remite al paciente a alguna especialidad m\u00e9dica\u201d, es vinculante para \u201clas autoridades encargadas\u201d de prestar el servicio p\u00fablico de salud. Adem\u00e1s de prever todos los \u201cmecanismos encaminados a proporcionar una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna\u201d, dichas entidades deben implementar todas las acciones necesarias para cumplir con \u201cel diagn\u00f3stico\u201d prescrito por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>56. Plan de beneficios en salud (PBS). El PBS \u201ces el compendio de los servicios y tecnolog\u00edas a los que tienen derecho los usuarios del sistema de salud\u201d. Los servicios y tecnolog\u00edas que garantizan el derecho fundamental a la salud est\u00e1n previstos por el art\u00edculo 15 de la LES e incluyen \u201csu promoci\u00f3n [as\u00ed como] la prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la enfermedad, [adem\u00e1s de] la rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas\u201d. Sin embargo, el citado art\u00edculo restringe la utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos para aquellos servicios y tecnolog\u00edas (i) que tengan como finalidad un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario, no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; (ii) que no cuenten con evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad o eficacia o sobre su \u00a0efectividad cl\u00ednica; (iii) respecto de las cuales su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; (iv) se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n, y, por \u00faltimo, (v) tengan que ser llevados a cabo en el exterior. En todo caso, \u201clos servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos\u201d del PBS, por medio de un \u201cprocedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente\u201d. Por lo anterior, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201ctodo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido se entiende incluido\u201d. A\u00fan m\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la referida exclusi\u00f3n debe ser determinada. Esto implica que \u201cno se pueden construir listas gen\u00e9ricas o ambiguas\u201d \u00a0que den \u201cun margen de discrecionalidad demasiado amplio a las entidades responsables de la autorizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n o suministro de tecnolog\u00edas en salud\u201d.<\/p>\n<p>57. Facultades del juez de tutela para reconocer servicios y tecnolog\u00edas cubiertos por el PBS. Por regla general, los jueces de tutela solo pueden reconocer aquellos servicios y tecnolog\u00edas ordenados por el m\u00e9dico tratante que se encuentren incluidos en el PBS. Esto, habida cuenta de que las ramas pol\u00edticas son las que, conforme a la Constituci\u00f3n, tienen competencia para definir las prestaciones adscritas al derecho a la salud. De manera excepcional, la Corte ha se\u00f1alado que, en caso de que no exista orden m\u00e9dica, \u201cel juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico\u201d siempre que la necesidad del servicio o tecnolog\u00eda y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del paciente sean evidentes o notorias. Sin embargo, en estos casos, con \u201cposterioridad debe existir un diagn\u00f3stico que ratifique tal determinaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>58. Facultades del juez de tutela para reconocer servicios y tecnolog\u00edas excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud. La Corte Constitucional ha precisado que, de manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar el suministro de servicios o tecnolog\u00edas excluidos del PBS, siempre y cuando concurran cuatro condiciones. Primero, que la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido amenace o vulnere los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque pone en riesgo su existencia u ocasiona deterioro de su estado de salud que impida que desarrolle su vida en condiciones dignas. Segundo, que en el PBS no exista otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad. Tercero, que el paciente y su red de apoyo no cuenten con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y carezcan de posibilidad alguna de lograr su suministro por medio de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. Cuarto, que el servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido del PBS hubiere sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario.<\/p>\n<p>59. Jurisprudencia constitucional sobre las prestaciones y tecnolog\u00edas de las tutelas sub examine. La Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el acceso al tratamiento integral, a silla de ruedas, concentrador port\u00e1til de ox\u00edgeno, as\u00ed como a los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para el usuario y un acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>59.1 Tratamiento integral. El tratamiento integral consiste en \u201casegurar la atenci\u00f3n (\u2026) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes\u201d. En ese sentido, \u201ctiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y evitar la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el m\u00e9dico tratante del accionante\u201d. La Corte ha precisado que, para acceder al tratamiento integral, debe verificarse \u201c(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos o la realizaci\u00f3n de tratamientos; y (ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente\u201d. \u00a0Por tanto, la \u201cla solicitud de tratamiento integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas\u201d.<\/p>\n<p>59.2 Silla de ruedas. Las sillas de ruedas son dispositivos de ayuda t\u00e9cnica, esto es, de \u201ctecnolog\u00edas que permiten complementar o mejorar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica de un sistema u \u00f3rgano afectado\u201d. Para la Corte, esta tecnolog\u00eda facilita el desplazamiento de los pacientes \u201cincluso dentro de su hogar\u201d y por fuera del mismo. Asimismo, este insumo permite que, \u201cadem\u00e1s, la postraci\u00f3n o la limitaci\u00f3n de movilidad (\u2026) a la que se ve sometido el paciente no haga indigna su existencia\u201d. Las sillas de ruedas est\u00e1n incluidas en el PBS. En efecto, (i) este insumo no fue excluido por medio de la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021, y (ii) el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 57 de la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021 instituye que \u201c[n]o se financian con cargo a la UPC sillas de ruedas (\u2026)\u201d. Por tanto, la Corte ha precisado que, \u201ccuando se solicitan por medio de una acci\u00f3n de tutela y se aporta la correspondiente prescripci\u00f3n m\u00e9dica, deben ser autorizados\u201d. De no allegarse orden m\u00e9dica, pueden presentarse dos alternativas. Primero, que la necesidad de la silla de ruedas pueda determinarse por la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s pruebas obrantes en el expediente. De ser as\u00ed, el juez puede ordenar este insumo, condicionado \u201ca la ratificaci\u00f3n de su necesidad por parte del m\u00e9dico tratante\u201d. Segundo, que el juez no advierta, de manera evidente, la necesidad del insumo, pero s\u00ed considere necesario el diagn\u00f3stico m\u00e9dico al respecto. En este evento, podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, siempre que considere necesario emitir \u201corden de protecci\u00f3n\u201d. En todo caso, la Corte ha precisado que, para el suministro de esta tecnolog\u00eda no \u201ces exigible el requisito de incapacidad econ\u00f3mica\u201d.<\/p>\n<p>59.3 Concentrador port\u00e1til de ox\u00edgeno. El suministro de ox\u00edgeno medicinal est\u00e1 incluido por el PBS. En efecto, este servicio no fue excluido por medio de la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021. A su vez, el art\u00edculo 41 de la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021 prescribe que \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el suministro del ox\u00edgeno gas, independientemente de las formas de almacenamiento, producci\u00f3n transporte, dispensaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, tales como: bala, concentrador, recarga, entre otras, bajo el principio de integralidad\u201d (\u00e9nfasis propio). En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u201csi verificado el expediente se advierte que existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, en la que se indica la necesidad de que un paciente obtenga este insumo, el juez de tutela deber\u00e1 ordenar a la EPS su entrega inmediata\u201d.<\/p>\n<p>59.4 Servicio de transporte. La Corte Constitucional ha reiterado que \u201cel transporte es un medio para acceder al servicio de salud\u201d. A pesar de no ser una prestaci\u00f3n m\u00e9dica en s\u00ed misma, \u201cen ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestaci\u00f3n\u201d, por lo que puede afectar la accesibilidad al SGSSS. Los art\u00edculos 107 y 108 de la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021 regulan los eventos en los que las EPS deben garantizar el servicio de transporte a sus afiliados. La Corte Constitucional ha diferenciado entre el transporte intermunicipal y el interurbano.<\/p>\n<p>() El transporte intermunicipal corresponde al \u201ctraslado entre municipios\u201d. Al respecto, la Corte ha precisado que el servicio debe ser autorizado por la EPS, siempre que \u201cel paciente se traslade de un municipio distinto al de su residencia para acceder a un servicio o tratamiento que tambi\u00e9n est\u00e9 incluido en el PBS\u201d. Adem\u00e1s, la Corte ha precisado que (i) \u201cno es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal\u201d para la prestaci\u00f3n de servicios incluidos en el PBS y (ii) no es necesaria orden m\u00e9dica, por la \u201cdin\u00e1mica de funcionamiento del sistema\u201d. Esto \u00faltimo porque la obligaci\u00f3n de autorizar el servicio de transporte intermunicipal surge cuando la EPS determina el lugar en que se prestar\u00e1 el servicio de salud al paciente, de conformidad con su red contratada.<\/p>\n<p>() El transporte interurbano corresponde al \u201ctraslado dentro del mismo municipio\u201d. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este servicio \u201cno est\u00e1 cubierto por el PBS con cargo a la UPC\u201d. Por esto, debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo. Sin embargo, la Corte ha precisado que la EPS debe asumir y garantizar el servicio referido, siempre que se constate que \u201c(i) el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante\u201d. De acreditarse estas condiciones, el juez de tutela puede ordenar el amparo de esta prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. %1.5. \u00a0Alojamiento y alimentaci\u00f3n para el usuario. La Corte Constitucional ha advertido que estos elementos no constituyen servicios m\u00e9dicos. En consecuencia, por regla general \u201ccuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, (\u2026) los gastos de estad\u00eda deben ser asumidos por \u00e9l\u201d. Sin embargo, la Corte ha reconocido, de manera excepcional, el financiamiento de estas prestaciones cuando converjan los siguientes elementos: (i) \u201cse debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir los costos\u201d ; (ii) \u201cse tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente\u201d, y (iii) \u201cen las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en ese lugar de remisi\u00f3n exige m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n\u201d . La Sala resalta que \u201ccuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho\u201d, so pena de entender la afirmaci\u00f3n del paciente como cierta.<\/p>\n<p>58.6. Transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para el acompa\u00f1ante. Como se precis\u00f3, el transporte, el alojamiento y la alimentaci\u00f3n no constituyen servicios m\u00e9dicos del paciente. En esa medida, la Sala considera que, con mayor raz\u00f3n, la cobertura de tales servicios para un acompa\u00f1ante del usuario debe ser asumida, en principio, por el usuario o su n\u00facleo familiar. De manera excepcional, la Corte ha ordenado a las EPS el pago de estos gastos, siempre que la \u201ccondici\u00f3n etaria o de salud\u201d del usuario lo amerite. Para esto, el juez debe constatar que el usuario (i) es \u201ctotalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento\u201d; (ii) requiere \u201catenci\u00f3n \u2018permanente\u2019 para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d, y, por \u00faltimo, que el usuario, as\u00ed como su n\u00facleo familiar, (iii) carece de \u201ccapacidad econ\u00f3mica para asumir los costos y financiar su traslado\u201d.<\/p>\n<p>7. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho de petici\u00f3n<\/p>\n<p>59. Naturaleza constitucional. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instituy\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 reiter\u00f3 que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (\u2026) por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma\u201d. El derecho de petici\u00f3n es \u201cun derecho fundamental\u201d que \u201cresulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa\u201d, dado que permite \u201cgarantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>60. Contenido del derecho de petici\u00f3n. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precis\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, (ii) la pronta resoluci\u00f3n, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Formulaci\u00f3n de petici\u00f3n. Implica que \u201clos obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petici\u00f3n\u201d, por cuanto el derecho \u201cprotege\u00a0la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas\u201d.<\/p>\n<p>60.2. Pronta resoluci\u00f3n. Consiste en que el t\u00e9rmino de respuesta del derecho de petici\u00f3n \u201cdebe entenderse como un tiempo m\u00e1ximo que tiene la administraci\u00f3n o el particular para resolver la solicitud\u201d. Seg\u00fan la Ley 1437 de 2011, este t\u00e9rmino de respuesta corresponde a 15 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>60.3. Respuesta de fondo. La respuesta debe ser : (i) clara, \u201cinteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n\u201d; (ii) precisa, de forma tal que \u201catienda, de manera concreta, lo solicitado, sin informaci\u00f3n impertinente\u201d y \u201csin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas\u201d; (iii) congruente, es decir, que \u201cabarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado\u201d, y (iv) consecuente, lo cual implica \u201cque no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada (\u2026) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d.<\/p>\n<p>60.4. Notificaci\u00f3n. La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificaci\u00f3n es el mecanismo procesal adecuado \u201cpara que la persona conozca la resoluci\u00f3n de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el cap\u00edtulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligaci\u00f3n genera para la administraci\u00f3n la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida\u201d.<\/p>\n<p>8. Casos concretos<\/p>\n<p>61. Metodolog\u00eda. Respecto a las solicitudes concretas de los casos sub examine, la Sala referir\u00e1 la solicitud de las accionantes, as\u00ed como la respuesta de las accionadas. Luego, reiterar\u00e1 las subreglas jurisprudenciales para acceder a las solicitudes concretas. Por \u00faltimo, analizar\u00e1 si se constatan los requisitos para acceder a las referidas solicitudes.<\/p>\n<p>8.1. Examen del caso 1<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n solicitada presuntamente insatisfecha<\/p>\n<p>Caso 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento integral<\/p>\n<p>63. Respuesta de la accionada. Mutual Ser EPS explic\u00f3 que ha garantizado todos los servicios a la accionante. Como prueba de esto, alleg\u00f3 autorizaciones de hemodi\u00e1lisis, as\u00ed como las constancias de entrega de medicamentos e insumos m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>64. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 la prestaci\u00f3n solicitada por la accionante, a la luz de las reglas jurisprudenciales fijadas en el p\u00e1rr. 59.1.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Tratamiento integral<\/p>\n<p>65. Subregla jurisprudencial. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 59.1, el juez de tutela podr\u00e1 acceder a la solicitud de tratamiento integral cuando constate que (i) la accionante cuenta con \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas por el m\u00e9dico tratante, en las que se especifiquen las prestaciones o servicios que necesita, y (ii) la EPS actu\u00f3 de manera negligente en la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>66. En el caso concreto no se acreditan los referidos elementos para acceder al amparo, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>66.1. La accionante no alleg\u00f3 orden m\u00e9dica alguna. La accionante no identific\u00f3 servicio m\u00e9dico alguno, distinto al servicio de transporte interurbano (p\u00e1rrs. 26 y 27) respecto del cual cuestione la negligencia en la autorizaci\u00f3n o prestaci\u00f3n por parte de la EPS accionada. Tampoco alleg\u00f3 \u00f3rdenes m\u00e9dicas relacionadas con prestaciones distintas al servicio de transporte, respecto de las cuales reproche o cuestione acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna de la EPS accionada, con base en la cual sea posible inferir, siquiera prima facie, desconocimiento del derecho al tratamiento integral.<\/p>\n<p>66.2. La EPS no ha actuado de manera negligente. El material probatorio que obra en el expediente no da cuenta de acci\u00f3n u omisi\u00f3n o de alg\u00fan incumplimiento por parte de la EPS accionada, respecto a prestaciones distintas al servicio de transporte (p\u00e1rrs. 26 y 27). Por el contrario, la entidad acredit\u00f3 que ha garantizado todos los servicios m\u00e9dicos a la accionante y alleg\u00f3 m\u00faltiples constancias de la autorizaci\u00f3n del tratamiento de hemodi\u00e1lisis, as\u00ed como de entrega de medicamentos e insumos m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>67. Por lo anterior, la Sala no amparar\u00e1 el derecho a la salud de la accionante.<\/p>\n<p>8.2. Examen del caso 3<\/p>\n<p>68. Solicitudes de la accionante. El siguiente diagrama contiene la solicitud de tutela respecto de la cual la Corte emitir\u00e1 pronunciamiento de fondo:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaciones solicitadas presuntamente insatisfechas<\/p>\n<p>Caso 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Silla de ruedas<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Concentrador port\u00e1til<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Transporte interurbano<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Petici\u00f3n de 16 de febrero de 2022<\/p>\n<p>69. Respuesta de la accionada. Salud Total EPS afirm\u00f3 que no ha vulnerado el derecho a la salud de la accionante. Esto, por cinco razones. Primero, los gastos de transporte y la silla de ruedas no se financian con cargo a la UPC y, en todo caso, la accionante no contaba con prescripciones m\u00e9dicas. Segundo, en relaci\u00f3n con el transporte, explic\u00f3 que Bogot\u00e1 no cuenta con prima por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, por lo que no proceder\u00eda la prestaci\u00f3n de este servicio. Tercero, la accionante cuenta con ingresos que provienen del Fopep. Cuarto, a partir de los fallos de tutela sub examine, (i) el 8 de junio de 2022, la EPS accionada entreg\u00f3 la silla de ruedas a la accionante, y (ii) el 27 de mayo de 2022, en junta m\u00e9dica, los m\u00e9dicos concluyeron que \u201cno es pertinente el uso de concentrador port\u00e1til en esta paciente\u201d. Quinto, entre mayo y el 15 de diciembre de 2022, la EPS accionada autoriz\u00f3 y suministr\u00f3 el servicio de transporte interurbano a la accionante. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que Salud Total EPS no remiti\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con autorizaciones posteriores a esta fecha.<\/p>\n<p>70. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 cada una de las prestaciones solicitadas por la accionante, a la luz de las reglas jurisprudenciales fijadas en los p\u00e1rr. 59.2, 59.3, 59.4 y 61.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Silla de ruedas<\/p>\n<p>71. Subregla jurisprudencial. Este servicio est\u00e1 incluido en el PBS, en la medida en que no est\u00e1 excluido, de manera expresa, de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 59.2, el juez de tutela podr\u00e1 ordenar la entrega de sillas de ruedas cuando se aporta la respectiva prescripci\u00f3n m\u00e9dica. En caso de no contar con dicha prescripci\u00f3n, pueden presentarse dos alternativas. Primero, que el juez determine la necesidad de la silla de ruedas por la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s pruebas obrantes en el expediente. Esto, condicionado a \u201cla ratificaci\u00f3n de su necesidad por parte del m\u00e9dico tratante\u201d. Segundo, que el juez no advierta, de manera evidente, la necesidad del insumo, pero s\u00ed considere necesario el diagn\u00f3stico m\u00e9dico al respecto.<\/p>\n<p>72. En el caso concreto, la Sala advierte la configuraci\u00f3n de los elementos para que proceda el amparo. Si bien no obra orden m\u00e9dica en el expediente, la Sala constata que razonablemente la accionante necesita la silla de ruedas con base en su historia cl\u00ednica. Esto, por tres razones. Primero, la actora est\u00e1 diagnosticada con \u201cartrosis [de] rodilla\u201d, \u201cdiabetes mellitus tipo 2\u201d, \u201cdesprendimiento de retina\u201d e \u201chipocausia neurosensorial\u201d, entre otros. Segundo, las enfermedades le impiden su movilizaci\u00f3n segura y \u00e1gil, as\u00ed como \u201crealizar las actividades diarias de aseo y alimentaci\u00f3n\u201d. Tercero, la accionante dio cuenta de que, por no contar con silla de ruedas, \u201cdeb[\u00eda] salir en una silla pl\u00e1stica\u201d para asistir a sus tratamientos m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>73. Por tanto, la Sala confirmar\u00e1, de manera transitoria, las sentencias de tutela, relacionadas con la orden de autorizaci\u00f3n y entrega de la silla de ruedas. Este insumo quedar\u00e1 supeditado a la ratificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional. En consecuencia, la EPS accionada deber\u00e1 adelantar los tr\u00e1mites para la valoraci\u00f3n de la necesidad y pertinencia del referido insumo.<\/p>\n<p>() Concentrador port\u00e1til<\/p>\n<p>74. Subregla jurisprudencial. El suministro de ox\u00edgeno medicinal est\u00e1 incluido en el PBS (p\u00e1rr. 59.3). En este sentido, \u201csi verificado el expediente se advierte que existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, en la que se indica la necesidad de que un paciente obtenga este insumo, el juez de tutela deber\u00e1 ordenar a la EPS su entrega inmediata\u201d.<\/p>\n<p>75. En el caso concreto, no se acredita que la accionante requiera el concentrador port\u00e1til de ox\u00edgeno. Esto, por dos razones. Primero, la accionante no cuenta con orden m\u00e9dica para el suministro de esta tecnolog\u00eda. Segundo, con ocasi\u00f3n de los fallos de tutela sub examine, la junta m\u00e9dica de 27 de mayo de 2022 concluy\u00f3 que \u201cno es pertinente el uso de concentrador port\u00e1til en esta paciente\u201d. Por lo dem\u00e1s, la EPS ha provisto a la accionante un cilindro de ox\u00edgeno port\u00e1til y sus recargas, para garantizar su tratamiento respiratorio.<\/p>\n<p>76. Por tanto, la Sala no amparar\u00e1 el derecho a la salud de la accionante, en relaci\u00f3n con el concentrador port\u00e1til.<\/p>\n<p>() Transporte interurbano<\/p>\n<p>77. Subregla jurisprudencial. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 59.4, en principio, este servicio \u201cno est\u00e1 cubierto por el PBS con cargo a la UPC\u201d. Sin embargo, la Corte ha precisado que la EPS debe asumir y garantizar el servicio referido, siempre que se constate que \u201c(i) el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante\u201d.<\/p>\n<p>78. En el caso concreto se acreditan los referidos elementos para acceder al amparo, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>78.1. La m\u00e9dica tratante determin\u00f3 que la accionante necesita el servicio. En efecto, por medio de la orden de 16 de septiembre de 2022, la m\u00e9dica domiciliaria Blanca Alicia Daza Trujillo prescribi\u00f3 renovar la \u201corden de transporte convencional redondo\u201d.<\/p>\n<p>78.2. La accionante y su red de apoyo no cuentan con los recursos necesarios para pagar el costo del traslado. Por una parte, la Sala advierte que el \u00fanico ingreso que percibe la accionante es un salario m\u00ednimo por concepto de pensi\u00f3n de sobreviviente. Por otra parte, su red de apoyo est\u00e1 compuesta por sus dos hijas. Sin embargo, (i) ambas cuentan con dos hijos menores de edad a su cargo y (ii) una devenga un salario m\u00ednimo, mientras que la otra se encuentra desempleada. En esta medida, la Sala advierte que puede resultar irrazonable que la actora tenga el deber de destinar alrededor de 48% de sus ingresos mensuales al pago de transporte para acceder a un tratamiento de hemodi\u00e1lisis ordenado por su m\u00e9dico tratante, cuando dicho ingreso sirve de sustento a su familia (incluidos ni\u00f1os menores de edad).<\/p>\n<p>78.3. De no concederse el servicio de transporte a la actora para asistir a su tratamiento de hemodi\u00e1lisis, se pondr\u00edan en riesgo su vida, su integridad personal y su salud. Esto, por tres razones. Primero, la Sala advierte la gravedad y naturaleza cr\u00f3nica de sus patolog\u00edas. En efecto, la accionante padece de las siguientes enfermedades: \u201cfalla cardiaca cr\u00f3nica descompensada\u201d, \u201cenfermedad renal cr\u00f3nica estadio 3B etiolog\u00eda mixta (HTA\/diabetes)\u201d, \u201clesi\u00f3n renal aguda AKIN III, en terapia de reemplazo renal\u201d, \u201cdiabetes mellitus tipo 2\u201d, \u201cartrosis rodilla\u201d, \u201cdesprendimiento de retina\u201d e \u201chipocausia neurosensorial\u201d. Segundo, el tratamiento de hemodi\u00e1lisis es indispensable para la integridad f\u00edsica y la vida de la accionante. Sin este tratamiento, su vida corre peligro. Tercero, a partir de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de 16 de septiembre de 2022, la accionante tiene un grado de dependencia severa, conforme a la \u201cEscala Katz\u201d.<\/p>\n<p>79. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que, si bien la accionada autoriz\u00f3 el transporte interurbano entre mayo de 2022 y el 15 de diciembre de la misma anualidad, lo cierto es que no obran en el expediente autorizaciones posteriores a esa fecha.<\/p>\n<p>80. Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS que adelante los tr\u00e1mites pertinentes para el reconocimiento, autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio de transporte solicitado por la accionante para asistir a su tratamiento de hemodi\u00e1lisis. Esto, supeditado a que el m\u00e9dico tratante emita orden en tal sentido o renueve la orden dictada el d\u00eda 16 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>() Petici\u00f3n<\/p>\n<p>81. Subreglas aplicables. Como se indic\u00f3 en el p\u00e1rr. 61, el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: la (i) formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, (ii) pronta resoluci\u00f3n, (iii) respuesta de fondo y (iv) notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>82. En este caso, la Sala concluye que la respuesta emitida por la accionada no satisface las exigencias de la jurisprudencia constitucional, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>82.1. Salud Total EPS no dio pronta resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n de la accionante. Esto, en la medida en que, por regla general, las entidades tienen un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas para dar respuesta a las peticiones. En este sentido, la accionante debi\u00f3 haber respondido, a m\u00e1s tardar, el 9 de marzo de 2022. Sin embargo, solo hasta el 22 de abril de 2022 emiti\u00f3 respuesta a la accionante. Es decir, dicha respuesta fue emitida casi mes y medio despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino previsto por la ley para este tipo de peticiones.<\/p>\n<p>82.2. Salud Total EPS no dio respuesta de fondo a la petici\u00f3n de la accionante. En su tard\u00eda respuesta, la accionada se limit\u00f3 a afirmar que \u201cno es claro (\u2026) el objeto de su solicitud\u201d. Por lo anterior, la EPS solicit\u00f3 a la accionante \u201campliar y aclarar la informaci\u00f3n, a fin de proceder a dar tr\u00e1mite efectivo a su requerimiento\u201d. Sin embargo, la Sala advierte que el objeto de la petici\u00f3n de la accionante era claro. Lo anterior en la medida en que, el 16 de febrero de 2022, solicit\u00f3 expl\u00edcitamente a la accionada, de manera principal, (i) autorizar y entregar silla de ruedas; (ii) ordenar y suministrar el medio de transporte desde su residencia y hasta el Policl\u00ednico del Olaya, tres veces a la semana, para asistir a las terapias de hemodi\u00e1lisis y, por \u00faltimo, (iii) autorizar y suministrar un concentrador port\u00e1til \u201cpara acudir a las di\u00e1lisis los tres d\u00edas de la semana\u201d. Adem\u00e1s, de manera subsidiaria, pidi\u00f3 a la accionada citar a junta m\u00e9dica o a quien corresponda, con la finalidad de que determinara la necesidad de los referidos servicios y tecnolog\u00edas.<\/p>\n<p>83. Por lo tanto, la Sala considera que la EPS vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante. Sin embargo, habida cuenta de que en el tr\u00e1mite de tutela se resolvieron las solicitudes concretas de la demandante, la Sala no emitir\u00e1 orden de amparo, sino que instar\u00e1 a la EPS para que se abstenga de incurrir en conductas similares con la accionante.<\/p>\n<p>8.3. Examen del caso 4<\/p>\n<p>84. Solicitudes de la accionante. El siguiente diagrama contiene las solicitudes de tutela respecto de las cuales la Corte emitir\u00e1 pronunciamiento de fondo:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaciones solicitadas presuntamente insatisfechas<\/p>\n<p>Caso 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Autorizaci\u00f3n y agendamiento de las citas m\u00e9dicas ordenadas por la psic\u00f3loga, as\u00ed como \u201ctodo lo que sea necesario para garantizar\u201d los derechos de la agenciada (tratamiento integral)<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Transporte intermunicipal para la agenciada y su acompa\u00f1ante<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Alimentaci\u00f3n para la agenciada y su acompa\u00f1ante<\/p>\n<p>85. Respuesta de la accionada. Asmet Salud EPS inform\u00f3 que, entre diciembre de 2022 y enero de 2023, autoriz\u00f3 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas referidas en la tutela, con la finalidad de que sean prestados en el municipio de Garz\u00f3n. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, \u201cuna vez se cuente con el agendamiento por parte del prestador, se notificar\u00e1 a la usuaria\u201d. Por lo dem\u00e1s, la accionada afirm\u00f3 que las accionantes no han solicitado el reconocimiento de los servicios de transporte y alimentaci\u00f3n para la agenciada y un acompa\u00f1ante. En todo caso, adujo que la agenciada no ha expuesto dificultades f\u00edsicas o econ\u00f3micas para acceder a los servicios de salud relacionados con \u201ctransporte y alimentaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>86. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 las prestaciones solicitadas por la accionante, a la luz de las reglas jurisprudenciales fijadas en los p\u00e1rrs. 59.1, 59.4, 59.5 y 59.6.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Tratamiento integral<\/p>\n<p>87. Subregla jurisprudencial. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 59.1, el juez de tutela podr\u00e1 acceder a la solicitud de tratamiento integral cuando constate que (i) la accionante cuenta con \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas por el m\u00e9dico tratante, en las que se especifiquen las prestaciones o servicios que solicita, y (ii) la EPS actu\u00f3 de manera negligente en la prestaci\u00f3n del servicio de salud.<\/p>\n<p>88. En el caso concreto se acreditan los referidos elementos para acceder al amparo, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>88.1. La agenciada cuenta con prescripci\u00f3n m\u00e9dica. El 31 de enero de 2022, la psic\u00f3loga de la agenciada emiti\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes m\u00e9dicas: \u201cpsicoterapia individual por psicolog\u00eda 8 sesiones, terapia cognitivo \u2013 conductual aplicada 10 sesiones, terapia ocupacional 10 sesiones, valoraci\u00f3n por neuropsicolog\u00eda\u201d. Por medio de la tutela, la agente oficiosa solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n y agendamiento de las referidas citas m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>88.2. La EPS no actu\u00f3 de manera diligente. La Sala advierte que Asmet Salud EPS no fue diligente en la autorizaci\u00f3n y agendamiento de las referidas citas m\u00e9dicas que orden\u00f3 la psic\u00f3loga. Esto, por dos razones. Primero, porque tard\u00f3 casi un a\u00f1o en autorizar los servicios m\u00e9dicos. En efecto, inform\u00f3 que los referidos servicios fueron autorizados entre diciembre de 2022 y enero de 2023. Lo anterior, porque, por \u201cla falta de red que pudiera materializar uno o m\u00e1s de los servicios requeridos (\u2026) debi\u00f3 proceder con el proceso de contrataci\u00f3n\u201d. Segundo, porque, conforme al material probatorio que obra en el expediente, a la fecha la EPS no ha agendado las referidas consultas. La accionada tan solo inform\u00f3 que, una vez contara \u201ccon el agendamiento por parte del prestador\u201d, notificar\u00eda a la usuaria.<\/p>\n<p>89. Por lo anterior, la Sala amparar\u00e1 el derecho a la salud de la accionante. En consecuencia, ordenar\u00e1 Asmet Salud EPS que, de no haberlo hecho, adelante las gestiones necesarias para agendar las citas m\u00e9dicas, en el t\u00e9rmino de 48 horas.<\/p>\n<p>() Transporte intermunicipal para la agenciada<\/p>\n<p>90. Subregla jurisprudencial. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 59.4, el transporte intermunicipal debe ser autorizado por la EPS, siempre que el paciente deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para acceder a los servicios m\u00e9dicos. La Corte ha precisado que (i) no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica y (ii) no es necesaria orden m\u00e9dica.<\/p>\n<p>91. En el caso concreto se acreditan los referidos elementos para acceder al amparo. Esto, porque la EPS inform\u00f3 que las citas m\u00e9dicas que prescribi\u00f3 la psic\u00f3loga el 31 de enero de 2022 fueron autorizadas y ser\u00e1n prestadas en el municipio de Garz\u00f3n, Huila, que no en el municipio de residencia de la agenciada. En ese sentido, desde el momento en que la accionada autoriz\u00f3 los referidos servicios m\u00e9dicos, debi\u00f3 garantizar el servicio de transporte intermunicipal a la agenciada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>92. Por lo anterior, la Sala amparar\u00e1 el derecho a la salud de VLI. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la EPS que adelante los tr\u00e1mites pertinentes para el reconocimiento y la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de transporte intermunicipal que necesita la agenciada, para asistir a las citas m\u00e9dicas autorizadas en el municipio de Garz\u00f3n, Huila, una vez sean agendadas.<\/p>\n<p>() Alojamiento y alimentaci\u00f3n para la agenciada<\/p>\n<p>93. Subregla jurisprudencial. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 59.5, el juez de tutela podr\u00e1 acceder a la solicitud de alojamiento y alimentaci\u00f3n del usuario, siempre que (i) constate que el usuario y su n\u00facleo familiar no cuentan con capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos; (ii) evidencie que negar dicha solicitud implica un peligro para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud del usuario, y (iii) advierta que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el municipio distinto a la residencia del usuario implica m\u00e1s de un d\u00eda.<\/p>\n<p>94. En el caso concreto, al menos prima facie, se acredita que la agenciada y la agente oficiosa no cuentan con recursos suficientes. Sin embargo, no se constatan los dem\u00e1s requisitos para acceder a las solicitudes de alojamiento y alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>94.1. La agenciada y la agente oficiosa, al menos prima facie, no cuentan con recursos suficientes. Conforme al material probatorio que obra en el expediente, la agenciada y su agente carecen de capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos. Esto, por tres razones. Primero, ambas est\u00e1n calificadas en el Sisb\u00e9n como \u201cpoblaci\u00f3n en pobreza extrema\u201d. En efecto, la agenciada est\u00e1 calificada con puntaje \u201cB2\u201d y la agente oficiosa con puntaje \u201cB4\u201d. Segundo, la agenciada, por su condici\u00f3n de salud, \u201cno puede generar ingresos\u201d. Tercero, ambas est\u00e1n afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado de salud.<\/p>\n<p>94.2. No se advierte que la negativa implique un peligro a la vida, integridad f\u00edsica o salud de la agenciada. En el expediente no est\u00e1 acreditado que, en el caso sub examine, la solicitud de alojamiento y alimentaci\u00f3n sea necesaria para garantizar su vida, integridad f\u00edsica o salud. Esto, porque ning\u00fan elemento probatorio da cuenta de la indispensabilidad de estos servicios para acceder a las citas m\u00e9dicas autorizadas por parte de la EPS.<\/p>\n<p>94.3. No se advierte que la atenci\u00f3n m\u00e9dica exija m\u00e1s de un d\u00eda de estad\u00eda. El material probatorio que obra en el expediente no da cuenta de que las citas m\u00e9dicas autorizadas a la agenciada requieren de su estad\u00eda, por m\u00e1s de un d\u00eda, en el municipio de Garz\u00f3n, Huila.<\/p>\n<p>95. Por lo anterior, la Sala no acceder\u00e1 a la solicitud de la agente oficiosa. Sin embargo, ordenar\u00e1 a la EPS que, una vez programadas las citas m\u00e9dicas referidas en el p\u00e1rr. 89.1, adelante todos los tr\u00e1mites pertinentes para que el m\u00e9dico tratante valore la pertinencia del reconocimiento de los servicios de alojamiento y alimentaci\u00f3n para la agenciada. Lo anterior, de conformidad con la informaci\u00f3n y los soportes que la agenciada o su red de apoyo alleguen, as\u00ed como las condiciones m\u00e9dicas de la agenciada, del desplazamiento y las reglas jurisprudenciales referidas en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>() Transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para un acompa\u00f1ante<\/p>\n<p>96. Subregla jurisprudencial. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 59.6, el juez de tutela podr\u00e1 acceder al reconocimiento de estos servicios si constata que la accionante (i) depende totalmente de un tercero para desplazarse; (ii) necesita \u201catenci\u00f3n \u2018permanente\u2019 para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d, y (iii) su n\u00facleo familiar no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos.<\/p>\n<p>97. En el caso concreto no se acreditan los referidos elementos para acceder al amparo, porque no est\u00e1 demostrado que la agenciada necesita acompa\u00f1amiento para poder asistir a sus citas m\u00e9dicas y tratamientos. Esto, porque no obra prueba que d\u00e9 cuenta de la dependencia de un tercero para desplazarse o que requiera atenci\u00f3n permanente, habida cuenta de sus condiciones de salud f\u00edsica o mental. La Sala reconoce que la agenciada asisti\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de un familiar a la consulta de 31 de enero de 2022 (p\u00e1rr. 44). Sin embargo, esto no implica que la agenciada dependa totalmente de un tercero para desplazarse, para realizar sus actividades o que necesite atenci\u00f3n permanente.<\/p>\n<p>98. Por lo anterior, la Sala no acceder\u00e1 a la solicitud de la agente oficiosa. Sin embargo, ordenar\u00e1 a la EPS que, una vez programadas las citas m\u00e9dicas referidas en el p\u00e1rr. 89.1, adelante todos los tr\u00e1mites pertinentes para que el m\u00e9dico tratante valore la necesidad de la agenciada de acudir a citas y tratamientos m\u00e9dicos acompa\u00f1ada. De ser as\u00ed, el m\u00e9dico deber\u00e1 valorar la pertinencia del reconocimiento de los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para dicho acompa\u00f1ante. Lo anterior, de conformidad con la informaci\u00f3n y soportes que la agenciada o su red de apoyo alleguen a la EPS, las condiciones m\u00e9dicas de la agenciada, del desplazamiento y las reglas jurisprudenciales referidas en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>99. Las accionantes interpusieron acciones de tutela en contra de, entre otras, las EPS a las que est\u00e1n afiliadas. Esto, por cuanto a su juicio, estas entidades vulneraron, entre otros, su derecho fundamental a la salud. En concreto, pidieron que el juez de tutela ordene a las accionadas que autoricen y presten el servicio de transporte urbano o intermunicipal, con la finalidad de acceder a tratamientos y procedimientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a las respectivas entidades. Adem\u00e1s, solicitaron (i) tratamiento integral (casos 1 y 4), (ii) silla de ruedas y concentrador port\u00e1til (caso 3), as\u00ed como (iii) alojamiento y alimentaci\u00f3n para ellas y sus acompa\u00f1antes (casos 2 y 4).<\/p>\n<p>100. La Sala constat\u00f3 que en el caso 1 se configur\u00f3, de manera parcial, CAO. Esto, respecto del reconocimiento de transporte interurbano, que no en relaci\u00f3n con la solicitud de tratamiento integral. En el caso 2 se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada. Dichas cuestiones previas no se examinaron respecto de los casos 3 y 4, porque las pruebas que obran en el expediente no dan cuenta de su configuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>101. En el an\u00e1lisis de fondo del caso 3, la Sala comprob\u00f3 que se acreditaron los elementos para el reconocimiento del transporte urbano y de la silla de ruedas. Por el contrario, no encontr\u00f3 justificada la necesidad del concentrador port\u00e1til. Asimismo, la Sala consider\u00f3 que la EPS accionada no dio respuesta de fondo a la petici\u00f3n de la accionante. Por todo lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS accionada que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, (i) adelante los tr\u00e1mites para el reconocimiento, autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio de transporte, previa orden del m\u00e9dico tratante y (ii) lleve a cabo las gestiones para la valoraci\u00f3n de la pertinencia de la silla de ruedas. En todo caso, la Sala instar\u00e1 a la accionada para que (iii) se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que amenacen o vulneren el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante.<\/p>\n<p>102. En el examen del caso 4, la Sala evidenci\u00f3 que la EPS accionada demor\u00f3 la autorizaci\u00f3n y programaci\u00f3n de las citas m\u00e9dicas que orden\u00f3 la psic\u00f3loga de la accionante. Asimismo, la Sala constat\u00f3 que se acreditaron los elementos para el reconocimiento del transporte intermunicipal para la accionante. Sin embargo, no encontr\u00f3 justificada la solicitud de los servicios de alojamiento y alimentaci\u00f3n para la accionante ni de los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para su acompa\u00f1ante. Por todo lo anterior, ordenar\u00e1 a la EPS que (i) gestione el agendamiento de las citas m\u00e9dicas de la accionante; (ii) adelante los tr\u00e1mites pertinentes para el reconocimiento del servicio de transporte intermunicipal que requiere la accionante para asistir a dichas citas m\u00e9dicas autorizadas en el municipio de Garz\u00f3n y (iii) valore la pertinencia del reconocimiento de los servicios de transporte para un acompa\u00f1ante, as\u00ed como de alojamiento y alimentaci\u00f3n para la agenciada y su acompa\u00f1ante. Esto \u00faltimo, de conformidad con la informaci\u00f3n que la agenciada o su red de apoyo alleguen a la EPS. Por esto, la Sala (iv) informar\u00e1 a la agente oficiosa y a la agenciada que deber\u00e1n remitir la informaci\u00f3n que consideren pertinente para demostrar los requisitos referidos en esta providencia.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0REVOCAR la sentencia de 6 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple Civil de Sincelejo.<\/p>\n<p>() En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, respecto al servicio de transporte y NEGAR la solicitud de tratamiento integral, conforme a las razones expuestas en esta providencia (p\u00e1rrs. 26, 27 y 66 a 68).<\/p>\n<p>Segundo.\u2013 En relaci\u00f3n con el caso 2, CONFIRMAR la sentencia de 25 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 de Miranda, conforme a las razones expuestas en esta providencia (p\u00e1rrs. 16 a 21).<\/p>\n<p>Tercero.\u2013 En relaci\u00f3n con el caso 3:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0REVOCAR la sentencia de 22 de junio de 2022, por medio de la cual el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 de manera parcial la sentencia de 9 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>() En su lugar, CONFIRMAR la sentencia de 9 de mayo de 2022, por medio de la cual, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, por las razones expuestas en esta providencia, respecto de la silla de ruedas y del transporte interurbano (p\u00e1rrs. 69 a 74 y 78 a 81). Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 transitoria, respecto de la orden relacionada con la silla de ruedas.<\/p>\n<p>() En consecuencia, ORDENAR a la EPS que adelante los tr\u00e1mites necesarios para la ratificaci\u00f3n de la necesidad de la silla de ruedas.<\/p>\n<p>() NEGAR la solicitud relacionada con el concentrador port\u00e1til, conforme a las razones expuestas en esta providencia (p\u00e1rrs. 75 a 77).<\/p>\n<p>() INSTAR a Salud Total EPS para que, en adelante, se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que amenacen o vulneren el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia (p\u00e1rrs. 82 a 84).<\/p>\n<p>Cuarto.\u2013 En relaci\u00f3n con el caso 4:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0REVOCAR la sentencia de 1 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la agenciada, por las razones expuestas en esta providencia (p\u00e1rrs. 88 a 93).<\/p>\n<p>() En consecuencia, ORDENAR a la EPS que, en un t\u00e9rmino de 48 horas, adelante las gestiones necesarias para (i) agendar las citas m\u00e9dicas autorizadas y (ii) autorizar el servicio de transporte intermunicipal que requiere la agenciada para asistir a las referidas citas. Asimismo, deber\u00e1 (iii) adelantar todos los tr\u00e1mites para que el m\u00e9dico tratante valore la pertinencia del reconocimiento de los servicios de transporte para un acompa\u00f1ante, as\u00ed como de alojamiento y alimentaci\u00f3n para la agenciada y su acompa\u00f1ante, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia (p\u00e1rrs. 94 a 99).<\/p>\n<p>() INFORMAR a la agente oficiosa y a la agenciada que, una vez cuenten con la programaci\u00f3n de las citas m\u00e9dicas, podr\u00e1n presentar a la EPS los soportes para que el m\u00e9dico tratante valore la pertinencia del reconocimiento de los servicios de transporte para un acompa\u00f1ante, as\u00ed como de alojamiento y alimentaci\u00f3n para la agenciada y su acompa\u00f1ante, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia (p\u00e1rrs. 59.5, 59.6 y 94 a 99).<\/p>\n<p>Quinto.\u2013 LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-047\/23<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, se resolvieron las acciones de tutela presentadas por cuatro ciudadanas afiliadas al SGSSS en contra de sus respectivas EPS con el prop\u00f3sito de que les fuera reconocido, principalmente, el servicio de transporte y el tratamiento integral. Si bien comparto el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en todos los casos, me veo en la necesidad de aclarar mi voto en relaci\u00f3n con i) los argumentos de fondo que conllevaron a negar el tratamiento integral en el expediente T-8.881.742, y ii) la aplicaci\u00f3n de las subreglas jurisprudenciales en materia de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n tanto para la usuaria como para un acompa\u00f1ante, en el expediente T-8.917.512.<\/p>\n<p>Tratamiento integral (T-8.881.742)<\/p>\n<p>2. En la Sentencia T-047 de 2023, la Sala neg\u00f3 el amparo del derecho al tratamiento integral bajo los argumentos de que \u201cla accionante no alleg\u00f3 orden m\u00e9dica alguna\u201d y \u201cla EPS no ha actuado de manera negligente\u201d.<\/p>\n<p>3. Si bien comparto el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, no estoy de acuerdo con las razones que permitieron llegar a esa conclusi\u00f3n, pues esta se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n estricta de las reglas jurisprudenciales previstas en la materia a partir de la cual se desconocieron algunas circunstancias particulares del caso.<\/p>\n<p>4. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el tratamiento integral consiste en asegurar la atenci\u00f3n de las prestaciones m\u00e9dicas relacionadas con las afecciones de salud que sufren los pacientes y que debe incluir todos los elementos que prescriba el m\u00e9dico tratante, con el fin de garantizar su continuidad y evitar la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio que este ordene. Para acceder al tratamiento integral, es necesario verificar el cumplimiento de dos condiciones: i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio y ii) que existan las \u00f3rdenes emitidas por el profesional de la salud, especificando los servicios que necesita el paciente.<\/p>\n<p>5. En este caso, se aplic\u00f3 una interpretaci\u00f3n estricta de las referidas reglas jurisprudenciales. Respecto de la primera -que existan \u00f3rdenes m\u00e9dicas- se concluy\u00f3 que \u201cla accionante no\u00a0identific\u00f3 servicio m\u00e9dico alguno, distinto al servicio de transporte interurbano\u201d, cuando en la historia cl\u00ednica se observa que se trata de un \u201cpaciente con inasistencia a sesiones de hemodi\u00e1lisis, que refiere dolores en los miembros inferiores en contexto de neuropat\u00eda perif\u00e9rica diab\u00e9tica por lo que se indica manejo con \u00e1cido ti\u00f3ctico\u201d, quien adem\u00e1s padece hipertensi\u00f3n e hipotiroidismo.<\/p>\n<p>6. A partir de lo anterior, era posible inferir que la paciente debe recibir un tratamiento peri\u00f3dico de hemodi\u00e1lisis y que ello la condujo a reclamar mediante tutela la prestaci\u00f3n del servicio de transporte. Sin embargo, se decidi\u00f3 no estudiar de fondo la solicitud del transporte, porque con ocasi\u00f3n de otra acci\u00f3n de tutela se concedi\u00f3 esta prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Al analizar la petici\u00f3n de tratamiento integral, la sentencia omiti\u00f3 que la concesi\u00f3n del transporte implicaba que la accionante contaba con un diagn\u00f3stico, la prescripci\u00f3n de un tratamiento y por consiguiente con \u00f3rdenes m\u00e9dicas para que accediera a este, efectuando una interpretaci\u00f3n estricta de no haber aportado \u00f3rdenes expresas cuando en realidad se debieron aportar para que el transporte fuera concedido en el otro proceso.<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n con la segunda regla -negligencia de la EPS-, se desconoci\u00f3 que la decisi\u00f3n de tutela que dispuso el suministro del servicio de transporte, lo hizo con el fin de garantizar el derecho a la salud que estaba siendo vulnerado como consecuencia de las barreras impuestas por la EPS y que imped\u00edan a la usuaria obtener el tratamiento prescrito. En otros t\u00e9rminos, la sentencia no pod\u00eda afirmar que la EPS no actu\u00f3 con negligencia, pues ello desconoce que otro juez de tutela la conden\u00f3 precisamente por haber vulnerado el derecho a la salud.<\/p>\n<p>9. En este sentido, no era dable aplicar las reglas jurisprudenciales de forma aislada a las caracter\u00edsticas y el contexto del caso concreto, lo que afecta el verdadero prop\u00f3sito de la pretensi\u00f3n del tratamiento integral, que no es otro que garantizar que a futuro el paciente no deba acudir a la tutela por cada servicio prescrito y, adem\u00e1s, reciba la atenci\u00f3n que pueda requerir en relaci\u00f3n con la patolog\u00eda diagnosticada.<\/p>\n<p>10. En consecuencia, aunque comparto la decisi\u00f3n de negar el tratamiento integral porque, en efecto, al concederse el transporte la accionante pudo acceder a su tratamiento de hemodi\u00e1lisis, considero que la Sentencia T-047 de 2023 debi\u00f3 advertir las circunstancias previamente descritas.<\/p>\n<p>Transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para el paciente y su acompa\u00f1ante (expediente T-8.917.512)<\/p>\n<p>11. Aun cuando estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en relaci\u00f3n con el transporte en el sentido de ordenar a la EPS \u201cque adelante los tr\u00e1mites pertinentes para el reconocimiento y la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de transporte intermunicipal que necesita la agenciada\u201d, no comparto que la sentencia hubiera negado el transporte en relaci\u00f3n con el acompa\u00f1ante bajo el argumento de que no se encontraba \u201cdemostrado que la agenciada necesita acompa\u00f1amiento para poder asistir a sus citas m\u00e9dicas y tratamientos\u201d. A mi juicio, era necesario efectuar las siguientes anotaciones:<\/p>\n<p>13. En efecto, la Sentencia SU-508 de 2020 unific\u00f3 las reglas sobre la materia y estableci\u00f3 que, cuando un usuario debe desplazarse fuera de su lugar de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y est\u00e1 incluido en el plan de beneficios vigente, en virtud de que la EPS autoriz\u00f3 su prestaci\u00f3n por fuera de dicho municipio o ciudad, la entidad debe asumir los costos de transporte, y no hacerlo podr\u00eda constituir una barrera de acceso al servicio. Lo anterior, en tanto la EPS tiene la obligaci\u00f3n de conformar una red de prestaci\u00f3n completa.<\/p>\n<p>14. Ahora, cuando se trata del acompa\u00f1ante, las reglas que rigen para financiar el transporte de este implican: i) que se constate que el usuario es \u201ctotalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento\u201d; ii) se requiera de atenci\u00f3n \u201cpermanente\u201d para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y iii) que \u201cni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar tengan la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos y financiar su traslado\u201d; es decir, la jurisprudencia actual no alude al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n para el acompa\u00f1ante cuando se trate de un servicio de salud que se entregar\u00e1 al paciente por fuera del municipio, como se estableci\u00f3 en la Sentencia SU-508 de 2020 frente a este \u00faltimo.<\/p>\n<p>15. A mi juicio, la Sala debi\u00f3 avanzar en la jurisprudencia y exponer que, si bien no proced\u00eda efectuar el estudio para la aplicaci\u00f3n de las reglas en los casos del acompa\u00f1ante porque no se acredit\u00f3 la necesidad de este, al tratarse de una prestaci\u00f3n que se entrega por fuera del municipio donde reside el paciente los costos del traslado del acompa\u00f1ante tambi\u00e9n deber\u00edan ser asumidos por la EPS, pues no se encuentra justificaci\u00f3n alguna para que las reglas aplicables a estos sean diferentes a las del paciente. En ese sentido, se debi\u00f3 dejar sentada la necesidad de acompasar las reglas aplicables al transporte del acompa\u00f1ante con las del paciente cuando el servicio se entrega por fuera del lugar de residencia.<\/p>\n<p>16. De este modo, la sentencia debi\u00f3 anotar que siempre que se trate de atenciones en salud que se prestar\u00e1n por fuera del lugar de residencia del paciente, no ser\u00e1 necesario entrar a verificar la carencia de los recursos econ\u00f3micos de la agenciada o su familia, pues el acompa\u00f1ante tampoco tiene por qu\u00e9 asumir los costos ocasionados por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de la EPS de constituir una red de prestadores de servicios completa.<\/p>\n<p>17. En segundo lugar, respecto de la alimentaci\u00f3n y el alojamiento, la Sala neg\u00f3 la solicitud de estas prestaciones tanto a la agenciada como al acompa\u00f1ante, al concluir que, si bien se acredit\u00f3 que no contaban con recursos suficientes, no se constat\u00f3 el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos. Frente a estas prestaciones considero que se debi\u00f3 efectuar el mismo an\u00e1lisis que se propuso en relaci\u00f3n con el transporte del acompa\u00f1ante, como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>18. La Corte ha dicho que, respecto del alojamiento y la alimentaci\u00f3n del paciente, \u201ci) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exige m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n se cubrir\u00e1n los gastos de alojamiento.\u201d<\/p>\n<p>19. De forma similar, frente al acompa\u00f1ante, los jueces constitucionales pueden ordenar a las EPS la provisi\u00f3n de estos servicios, especialmente, cuando \u201c(i) se constate que el usuario es \u2018totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento\u2019; (ii) requiere de atenci\u00f3n \u2018permanente\u2019 para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar tengan la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos y financiar su traslado\u201d.<\/p>\n<p>20. Aunque se aplicaron las reglas jurisprudenciales vigentes en relaci\u00f3n con el alojamiento y la alimentaci\u00f3n, considero que era viable avanzar en la jurisprudencia y se\u00f1alar que las razones que llevaron a fijar la regla de decisi\u00f3n sobre el transporte en la Sentencia SU-508 de 2020, tambi\u00e9n pueden ser consideradas al estudiar estas dos prestaciones tanto del paciente como del acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>21. Por lo descrito, la providencia debi\u00f3 concluir que, al tratarse de un desplazamiento que tiene lugar por la falta de constituci\u00f3n completa de la red de servicios por parte de la EPS en el domicilio del usuario, los costos de estas prestaciones se encontrar\u00edan a cargo de la EPS, tanto para el usuario como para el acompa\u00f1ante, pues tampoco se evidencia justificaci\u00f3n para aplicar ante prestaciones semejantes a la del transporte y ante iguales supuestos de hecho, condiciones diferentes tanto al usuario como al acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>22. As\u00ed, no debi\u00f3 verificarse la capacidad econ\u00f3mica, pues independientemente de esta, cuando se trate de un gasto en el que se incurre por falta de una red completa de prestadores de servicios, obligaci\u00f3n que se encuentra a cargo de la EPS, la entidad aseguradora debe cubrir estos costos, en consonancia con lo descrito en la Sentencia SU-508 de 2020.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela cuando no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica y posterior ratificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuraci\u00f3n COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso (\u2026) la Corte Constitucional no ha examinado, en sede de selecci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}