{"id":28866,"date":"2024-07-04T17:32:35","date_gmt":"2024-07-04T17:32:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-048-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:35","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:35","slug":"t-048-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-048-23\/","title":{"rendered":"T-048-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Prevalencia de la presunci\u00f3n de capacidad de paciente en situaci\u00f3n de discapacidad, con enfermedad grave e incurable que fue declarado interdicto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el consentimiento de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, incluso declarada interdicta, que quiere transitar hacia una muerte digna por v\u00eda de eutanasia, ha de ser valorado atendiendo su capacidad para comprender su situaci\u00f3n e, igualmente, una vez se verifique, a partir del criterio de un profesional competente en medicina, si su capacidad cognitiva, su comprensi\u00f3n propia y del contexto, es suficiente para tomar la decisi\u00f3n de poner fin a su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO EN EL AMBITO DE LA SALUD-Exigencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Tiene m\u00faltiples dimensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Marco normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE Y DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Objetivos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026),\u00a0los cambios m\u00e1s relevantes que trajo la Ley 1996 de 2019, en relaci\u00f3n con r\u00e9gimen de capacidad legal mediante la posibilidad de usar apoyos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, son los siguientes: (i) elimina del ordenamiento civil la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental; (ii) deroga el r\u00e9gimen de guardas e interdicci\u00f3n para las personas en condiciones de discapacidad mental, cognitiva o intelectual; (iii) presume la capacidad de goce y ejercicio para todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (iv) establece dos mecanismos que facilitan a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad manifestar su voluntad y preferencias en el momento de tomar decisiones con efectos jur\u00eddicos: (a) los acuerdos de apoyos y (b) la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos; (v) regula las directivas anticipadas, como una herramienta para las personas mayores de edad en las que se manifiesta la voluntad de actos jur\u00eddicos con antelaci\u00f3n a los mismos; \u2026, (vi) previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n desde los modelos de sustituci\u00f3n de la voluntad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a uno basado en apoyos, en virtud del cual las sentencias que declararon la interdicci\u00f3n de una persona producen efectos hasta que sean revisadas por el juez que las profiri\u00f3, con el fin de determinar si la persona requiere o no de apoyos judiciales; \u2026, (vii) una interpretaci\u00f3n conforme a la Carta Pol\u00edtica y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide exigir la revisi\u00f3n de la sentencia que declar\u00f3 un estado de interdicci\u00f3n cuando la persona busca acceder a tratamientos m\u00e9dicos, en tanto manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda, voluntad y preferencias de la persona asociadas directamente al libre desarrollo de su personalidad y a su dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-048 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.984.148 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ernesto contra La Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado el 1\u00ba de julio de 2022, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo, que confirm\u00f3 la providencia del 24 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del mismo distrito judicial, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puesto que en el presente asunto se realizar\u00e1n referencias al contenido de la historia cl\u00ednica1 y a la condici\u00f3n m\u00e9dica del accionante, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificaci\u00f3n. En consecuencia, los nombres de las partes ser\u00e1n remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribir\u00e1n con letra cursiva. De este modo, el accionante ser\u00e1 identificado como Ernesto, su hija como Luc\u00eda, la IPS accionada como La Cl\u00ednica, su EPS como Azul, el lugar donde el demandante reside como La Fundaci\u00f3n y la ciudad que habita como Macondo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se suscriben dos providencias. Una de ellas, para ser comunicada a las partes del proceso, as\u00ed como a los vinculados, tendr\u00e1 los nombres reales. La otra, para ser incluida en la Relator\u00eda de la Corte Constitucional, tendr\u00e1 los nombres ficticios. La protecci\u00f3n de los datos se deber\u00e1 reflejar en los documentos e informaci\u00f3n que se divulgue en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, tales como boletines, comunicados de prensa, informaci\u00f3n sobre el estado del proceso disponible en los buscadores de acceso abierto al p\u00fablico, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ernesto tiene 66 a\u00f1os. Es beneficiario del r\u00e9gimen contributivo en salud y est\u00e1 adscrito a la EPS Azul. Vive en La Fundaci\u00f3n en la ciudad de Macondo. All\u00ed recibe cuidados paliativos, pues padece (i) esclerosis m\u00faltiple desde hace veinte a\u00f1os; (ii) trastorno esquizoafectivo &#8211; trastorno afectivo bipolar con s\u00edntomas sic\u00f3ticos; (iii) vejiga neurog\u00e9nica y (iv) infecciones de v\u00edas urinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a la naturaleza progresiva y degenerativa de la esclerosis, hace seis a\u00f1os Ernesto permanece inm\u00f3vil en su cama, usando \u00fanicamente pa\u00f1ales, y requiriendo del apoyo permanente de terceros para realizar sus actividades m\u00e1s b\u00e1sicas. A pesar de que lamenta su situaci\u00f3n, y ha manifestado que siente dolor y padece sufrimiento, sus m\u00e9dicos tratantes afirman que el estado actual de la medicina no permite pronosticar si se recuperar\u00e1 o no, ni cu\u00e1l ser\u00e1 el desenlace de su condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 31 de marzo de 2022, Ernesto debi\u00f3 recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias en La Cl\u00ednica, por una infecci\u00f3n en las v\u00edas urinarias provocada por la encarnaci\u00f3n de la sonda vesical que utiliza. All\u00ed, en compa\u00f1\u00eda de su hijo y una hermana, manifest\u00f3 de viva voz a la especialista en dolor y cuidados paliativos su decisi\u00f3n de acceder al procedimiento de eutanasia. Afirm\u00f3 que no quer\u00eda seguir viviendo una vida sin posibilidad de aliviar sus padecimientos por medio de la medicina y bajo condiciones que considera indignas, degradantes e inhumanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La especialista mencionada activ\u00f3 entonces el protocolo de eutanasia. Ese mismo d\u00eda, Ernesto fue valorado por una especialista en siquiatr\u00eda, quien indic\u00f3 que el paciente estaba \u201calerta, colaborador, tranquilo, con capacidad de atenci\u00f3n, no alucinado, con pensamiento l\u00f3gico, coherente, triste en relaci\u00f3n con su condici\u00f3n de salud\u201d; y concluy\u00f3 que \u201cdesde el punto de vista siqui\u00e1trico, el paciente se encuentra en facultades mentales y de autonom\u00eda para tomar sus decisiones. De forma clara no vemos impedimento. Se realiza acompa\u00f1amiento familiar, refieren aceptar y entender.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 1\u00ba de abril de 2022 Ernesto fue valorado por su neur\u00f3logo. El especialista aprob\u00f3 continuar con el protocolo de eutanasia, porque \u201cse trata de un paciente con esclerosis m\u00faltiple probablemente primaria progresiva, con discapacidad f\u00edsica severa e irreversible con rehabilitaci\u00f3n, con dolor neurop\u00e1tico severo. \u00a0[\u2026]. [P]or el patr\u00f3n de progresi\u00f3n avanzado, compromiso radiol\u00f3gico severo, no requiere estudios de control. Ya fue valorado por siquiatr\u00eda que indica juicio y raciocinio preservados con capacidad para tomar decisiones. Mientras tanto, debe continuar seguimiento por cl\u00ednica del dolor y cuidados paliativos, neurolog\u00eda y acompa\u00f1amiento por sicolog\u00eda [\u2026].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de eutanasia fue enviada al Comit\u00e9 Interdisciplinario para Morir Dignamente de La Cl\u00ednica. En Acta del 7 de abril de 2022 dicho Comit\u00e9 estableci\u00f3 que, en principio, Ernesto cumple con los criterios definidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en la Resoluci\u00f3n 971 de 20213 para acceder a la eutanasia. Esto, porque (i) la enfermedad que padece es grave y terminal (esclerosis m\u00faltiple); (ii) no existen alternativas razonables de tratamiento espec\u00edfico para la enfermedad o alivio de los s\u00edntomas; (iii) \u201cel paciente reitera, de forma aut\u00f3noma y espont\u00e1nea, su deseo de ejercer su derecho a morir con dignidad\u201d y (iv) \u201c[cuando lo manifest\u00f3] se encontraba consciente, orientado en tiempo, persona y lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, los integrantes del Comit\u00e9 \u201cse abstuvieron\u201d de aprobar la solicitud. Adujeron la existencia de \u201cuna duda razonable\u201d en torno a que Ernesto \u201cpued[e] no tener, desde la perspectiva legal, capacidad y competencia mental suficiente para tomar por s\u00ed, de manera aut\u00f3noma y consciente, la decisi\u00f3n de solicitar el ejercicio del derecho a morir con dignidad.\u201d Espec\u00edficamente, esa duda sobre su capacidad y competencia mental se fund\u00f3 en la \u201cdeclaratoria de interdicci\u00f3n judicial indefinida por discapacidad mental\u201d que, mediante Sentencia del 30 de mayo de 2018, profiri\u00f3 el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Macondo en el marco del procedimiento de interdicci\u00f3n promovido por su hija, Luc\u00eda, quien en dicho tr\u00e1mite fue adem\u00e1s designada como su curadora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En concreto, el Comit\u00e9 concluy\u00f3 que la solicitud de eutanasia presentada por Ernesto carec\u00eda de los requisitos de validez previstos en los art\u00edculos 7 y 14 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, relativos a las \u201ccondiciones para expresar la solicitud de manera directa\u201d y \u201ccapacidad y competencia mental.\u201d No obstante, se\u00f1al\u00f3 que la determinaci\u00f3n podr\u00eda estar sujeta a cambios si, dentro los quince d\u00edas siguientes, (i) Ernesto aportaba las pruebas que acreditaran su \u201ccapacidad legal actual\u201d para actuar, sin necesidad de \u201cinterpuesta persona\u201d; y\/o (ii) su curadora remit\u00eda un documento de voluntad anticipada suscrito por el paciente, siempre que hubiese sido otorgado en ejercicio de su capacidad plena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n del Comit\u00e9 fue comunicada a Ernesto y a su hija, Luc\u00eda, el 18 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de mayo de 2022, Ernesto y Luc\u00eda presentaron acci\u00f3n de tutela contra La Cl\u00ednica.4 Solicitaron el amparo al derecho fundamental a la muerte digna de Ernesto y, en consecuencia, ordenar a La Cl\u00ednica que le practique la eutanasia. Al respecto, sostuvieron que resulta impertinente e irrazonable que el Comit\u00e9 Interdisciplinario para Morir Dignamente de La Cl\u00ednica haya exigido demostrar la capacidad legal de Ernesto como condici\u00f3n para aprobar el procedimiento de eutanasia que \u00e9l mismo solicit\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero, porque el Comit\u00e9 olvid\u00f3 que con la expedici\u00f3n de la Ley 1996 de 20195 (i) se elimin\u00f3 \u201cla incapacidad legal absoluta por discapacidad mental\u201d; (ii) se derog\u00f3 el r\u00e9gimen establecido en el C\u00f3digo Civil sobre procesos de interdicci\u00f3n y (iii) se consagr\u00f3 una presunci\u00f3n de capacidad legal en favor de todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo, porque si bien el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 20196 prev\u00e9 el procedimiento de revisi\u00f3n de las sentencias de interdicci\u00f3n proferidas antes de su expedici\u00f3n, aquel \u00fanicamente tiene como fin establecer la necesidad de adjudicaci\u00f3n de apoyos para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En ese sentido, afirmaron que, debido a la naturaleza del ejercicio del derecho a morir dignamente, una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, incluso declarada bajo estado de interdicci\u00f3n, no requiere de apoyo de terceros para tomar la decisi\u00f3n sobre el final de su vida, ya que ello corresponde \u00fanicamente a una determinaci\u00f3n aut\u00f3noma y propia de cada persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, advirtieron que, dada la progresi\u00f3n de la enfermedad que aqueja a Ernesto, la exigencia de llevar a cabo el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n, adem\u00e1s de resultar jur\u00eddicamente infundada para cumplir su prop\u00f3sito de morir dignamente, s\u00f3lo prolongar\u00eda las condiciones de vida que Ernesto califica por s\u00ed mismo como degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluyeron que la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 Interdisciplinar de negar el procedimiento para la muerte digna contraviene la normatividad y la jurisprudencia vigentes, as\u00ed como los dict\u00e1menes emitidos por los m\u00e9dicos tratantes que dan cuenta de la capacidad mental de Ernesto para decidir sobre la eutanasia. Sobre el punto, destacaron que fue probado que \u00e9l \u00a0(i) padece una enfermedad terminal que le produce dolores intensos; (ii) ya manifest\u00f3 su consentimiento de manera libre, informada e inequ\u00edvoca, cuyo alcance, adem\u00e1s, fue debidamente respaldado por un dictamen de siquiatr\u00eda, seg\u00fan el cual Ernesto goza de las condiciones intelectuales para comprender su decisi\u00f3n de morir por v\u00eda de eutanasia; y (iii) todos los m\u00e9dicos que han intervenido en su tratamiento le han indicado que no existe posibilidad m\u00e9dica de mejorar su calidad de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n, tr\u00e1mite y respuestas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto del 16 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Macondo admiti\u00f3 la demanda; vincul\u00f3 a la EPS Azul, a La Fundaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Salud municipal correspondiente; y dispuso la pr\u00e1ctica de varias pruebas.7 \u00a0Los vinculados, salvo La Fundaci\u00f3n y la especialista en dolor y cuidados paliativos, respondieron al requerimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El representante legal suplente de la sociedad propietaria de La Cl\u00ednica solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo. Afirm\u00f3 que el procedimiento de eutanasia no fue negado, pues a\u00fan est\u00e1 en tr\u00e1mite y a la espera de ser resuelto. Ello, una vez los accionantes alleguen la documentaci\u00f3n requerida mediante Acta de 7 de abril de 2022 por los miembros del Comit\u00e9 Interdisciplinario para Morir Dignamente, la cual permita acreditar la capacidad del accionante para decidir por s\u00ed mismo sobre la terminaci\u00f3n de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como sustento, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de los miembros del Comit\u00e9 no fue caprichosa, pues, en su criterio, la declaratoria de interdicci\u00f3n de cualquier persona \u201cla sustrae de manera total de capacidad jur\u00eddica.\u201d Refiri\u00f3 que, como \u201cexiste una anotaci\u00f3n de interdicci\u00f3n por demencia\u201d en el registro civil de Ernesto, los miembros del Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario carecen de competencia para modificar o interpretar la decisi\u00f3n que al respecto adopt\u00f3 el Juzgado Segundo de Familia de Macondo. Igualmente, sostuvo que no puede omitirse que \u201cuna persona bajo interdicci\u00f3n no puede tomar decisiones relevantes para su vida\u201d, como \u201csometerse al procedimiento de eutanasia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas , se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que Ernesto cumpla con los requisitos para acceder a la muerte digna por v\u00eda de eutanasia, porque, seg\u00fan los art\u00edculos 7 y 14 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, el Comit\u00e9 Interdisciplinar para Morir Dignamente debe verificar, entre otras cosas, la \u201ccapacidad y competencia mental\u201d del solicitante, y confirmar que est\u00e9 en \u201ccondiciones de expresar la solicitud de manera directa.\u201d Por lo tanto, al estar vigente una medida de interdicci\u00f3n, de acuerdo con la Ley 1996 de 2019, y desde la perspectiva jur\u00eddica, resulta razonable afirmar que Ernesto \u201cpuede no tener legalmente la capacidad y competencia mental suficiente para tomar de por s\u00ed, y de manera aut\u00f3noma y consciente, la decisi\u00f3n de solicitar el ejercicio del derecho a morir dignamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 adem\u00e1s que hasta el momento se desconoce si el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n ya fue solicitado por la curadora o si aquel fue ordenado de manera oficiosa por el juzgado que adopt\u00f3 tal decisi\u00f3n. Por ello, insisti\u00f3 en que, mientras no se realice la revisi\u00f3n judicial correspondiente, no puede dejarse de lado que la voluntad del accionante \u201cest\u00e1 supeditada a esa decisi\u00f3n judicial [de interdicci\u00f3n]\u201d, ya que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 56 de la ley antes referida, consagra que \u201c[l]as personas bajo medida de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anterior a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, se entender\u00e1n como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisi\u00f3n de la interdicci\u00f3n o de la inhabilitaci\u00f3n quede ejecutoriada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El secretario de salud municipal de Macondo solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Explic\u00f3 que su funci\u00f3n se circunscribe a garantizar el adecuado funcionamiento del sistema general de seguridad social en el municipio, por lo que no puede pronunciarse en torno a si debe o no realizarse el procedimiento de eutanasia al actor. Con todo, refiri\u00f3 que \u201cel Comit\u00e9 est\u00e1 respondiendo de acuerdo a (sic) la normatividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La representante de la EPS Azul plante\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Luego de rese\u00f1ar parte de la historia cl\u00ednica de Ernesto, hizo referencia a los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, y concluy\u00f3 que no existe una negaci\u00f3n expresa del Comit\u00e9 Interdisciplinario para autorizar el procedimiento de eutanasia al demandante, porque aquel \u00fanicamente solicit\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria \u201cpara acreditar [su] capacidad\u201d para tomar la decisi\u00f3n de poner fin a su vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La siquiatra que valor\u00f3 y atendi\u00f3 a Ernesto en La Cl\u00ednica reiter\u00f3 que se trata de un \u201cpaciente que reconoce su patolog\u00eda, comprende la magnitud de su decisi\u00f3n y se encuentra en capacidad de auto determinarse y tomar decisiones, respet\u00e1ndose as\u00ed el principio bio\u00e9tico de autonom\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con motivo de una solicitud formulada por el Procurador Judicial 21 de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Macondo, la jueza de tutela de primera instancia (i) requiri\u00f3 informaci\u00f3n del proceso de interdicci\u00f3n al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Macondo ; (ii) solicit\u00f3 a Luc\u00eda que precisara si ya hab\u00eda adelantado el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Ley 1996 de 2019, y, (iv) el 19 de mayo de 2022, entrevist\u00f3 a Ernesto en su lugar de residencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El secretario del Juzgado Segundo de Familia de Macondo remiti\u00f3 copia de la Sentencia del 30 de mayo de 2018, por la cual se declar\u00f3 la interdicci\u00f3n de Ernesto; y aclar\u00f3 que, con posterioridad a la expedici\u00f3n de la providencia, publicaciones de ley y la aceptaci\u00f3n de la guardadora, no se ha realizado ning\u00fan otro tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luc\u00eda comunic\u00f3 que no ha adelantado el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n. Reiter\u00f3 que ese tr\u00e1mite tiene como objeto determinar si la persona requiere o no de apoyos, en caso de que aquella no pueda manifestar por s\u00ed misma su voluntad. Por tanto, asever\u00f3 que ese tr\u00e1mite judicial no es necesario para que Ernesto pueda ejercer su derecho a morir dignamente, porque para ello s\u00f3lo se requiere constatar que la voluntad del paciente es clara, inequ\u00edvoca e informada, lo cual ya fue debidamente probado a trav\u00e9s de dict\u00e1menes m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la entrevista llevada a cabo por la titular del despacho de primera instancia, el 19 de mayo de 2022, Ernesto indic\u00f3 que padece esclerosis m\u00faltiple y reivindic\u00f3 su decisi\u00f3n de ejercer su derecho a la muerte digna a trav\u00e9s de la eutanasia. Explic\u00f3 que su enfermedad \u201cataca al sistema nervioso\u201d, por lo cual \u201cqued[a] totalmente paralizado, lo \u00fanico que pued[e] mover es la cabeza. [l]e duele todo, los pies la garganta, los ojos, la nariz, las orejas, el est\u00f3mago.\u201d8 Asimismo, precis\u00f3 que \u201cla enfermedad m\u00eda es incurable y yo estoy sufriendo mucho ac\u00e1 en la vida\u201d,9 raz\u00f3n que lo llev\u00f3 a solicitar la eutanasia: en sus palabras, el apoyo para \u201cuna muerte asistida.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Procurador de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Macondo conceptu\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. De acuerdo con la Ley 1996 de 2019, seg\u00fan afirm\u00f3, la providencia que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n indefinida por discapacidad mental de Ernesto debe ser objeto de revisi\u00f3n a petici\u00f3n de parte o de oficio ante el Juzgado de Familia que la profiri\u00f3. Ello, con el fin de \u201cdejar sin efectos la interdicci\u00f3n\u201d y, a su vez, determinar si el accionante requiere adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que, conforme a la ley referida, el tr\u00e1mite debe surtirse dentro de los 36 meses siguientes a la entrada en vigencia del Cap\u00edtulo V correspondiente, esto es, entre el 27 de agosto de 2021 y hasta el 26 de agosto de 2024. Sin embargo, advirti\u00f3 que no existe prueba de que el procedimiento hubiese sido tramitado por los accionantes. Sin la sentencia de revisi\u00f3n ejecutoriada, sostuvo, la declaratoria de interdicci\u00f3n a\u00fan surte plenos efectos. Por ende, dado que la parte accionante no ha agotado ese recurso, la solicitud de amparo se torna inviable, pues el ordenamiento jur\u00eddico dispone de un mecanismo ordinario al cual los demandantes pueden acudir para la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de Sentencia del 24 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Macondo declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Como sustento de su determinaci\u00f3n, consider\u00f3 que aun cuando Ernesto \u201ces consciente de su situaci\u00f3n y expresa su decisi\u00f3n de morir dignamente, no puede determinarse que dicho consentimiento sea libre, informado e inequ\u00edvoco\u201d, ya que existe una providencia judicial mediante la cual fue declarado en interdicci\u00f3n indefinida por discapacidad mental y esa decisi\u00f3n judicial continuar\u00e1 produciendo efectos hasta tanto cobre ejecutoria la sentencia que la revise. En ese sentido, estim\u00f3 que ante la existencia de un mecanismo ordinario, el asunto escapa del \u00e1mbito de competencia del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De un lado, refiri\u00f3 que Ernesto todav\u00eda puede \u201csolicitar la designaci\u00f3n de una persona como apoyo, para que con su ayuda se surtan los tr\u00e1mites de petici\u00f3n de eutanasia\u201d; de otro, destac\u00f3 que el derecho a morir dignamente no s\u00f3lo se satisface a trav\u00e9s de la eutanasia, sino tambi\u00e9n por medio de opciones como los cuidados paliativos o la adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico; dimensiones del derecho reclamado que pueden ayudar al accionante a manejar el dolor y el sufrimiento de la enfermedad que lo aqueja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luc\u00eda impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Solicit\u00f3 su revocatoria y, en su lugar, insisti\u00f3 en su solicitud de amparo al derecho fundamental a morir dignamente en favor de Ernesto. Primero, cuestion\u00f3 que la sentencia de primera instancia haya se\u00f1alado la posibilidad que tiene Ernesto de continuar bajo cuidados paliativos, pues precisamente el ejercicio a la muerte digna por v\u00eda de eutanasia busca que la persona no sea obligada a continuar viviendo cuando tales cuidados no logran superar los efectos de la enfermedad, y someten a la persona a una existencia indigna y degradante. Segundo, reiter\u00f3 que exigir el tr\u00e1mite del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n implica perpetuar que Ernesto viva en condiciones inhumanas. Al respecto, insisti\u00f3 en que solo la ciencia, a trav\u00e9s de la siquiatr\u00eda o la sicolog\u00eda, pueden determinar si una persona est\u00e1 en condiciones mentales para comprender el alcance de sus decisiones, lo cual ya ha sido corroborado en el tr\u00e1mite de tutela tanto con los conceptos y evaluaciones m\u00e9dicas que indican que Ernesto tiene capacidad para entender el alcance de su decisi\u00f3n de morir dignamente por v\u00eda de eutanasia, como en la entrevista practicada por la jueza de primer grado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de providencia del 1\u00ba de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. En lo esencial, reiter\u00f3 la improcedencia del amparo. Precis\u00f3 que, aun cuando al accionante le asiste el derecho a morir dignamente, la declaratoria de interdicci\u00f3n por discapacidad mental constituye \u201cuna barrera para que por v\u00eda de tutela se ordene el procedimiento de eutanasia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, subray\u00f3 que si bien la Ley 1996 de 2019 presume la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, lo cierto es que no elimin\u00f3 autom\u00e1ticamente los efectos derivados de las declaratorias de interdicci\u00f3n que fueron proferidas previo a su expedici\u00f3n, de modo que las decisiones de interdicci\u00f3n en firme al momento de entrada en vigencia de la Ley 1996 se mantienen, al punto de que \u201cla presunci\u00f3n de capacidad jur\u00eddica tiene una excepci\u00f3n.\u201d En tal sentido, se\u00f1al\u00f3, las personas declaradas interdictas s\u00f3lo tendr\u00e1n capacidad jur\u00eddica una vez haya finalizado el proceso de revisi\u00f3n, conforme al segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 56 de la ley antes mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de octubre de 2022,11 el expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, el cual fue repartido al despacho de la Magistrada ponente el 16 de noviembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudia la acci\u00f3n de tutela formulada por Ernesto y su hija Luc\u00eda contra la La Cl\u00ednica, pues estiman que esta viol\u00f3 el derecho fundamental a la muerte digna del cual es titular el primero. En concreto, circunscriben la vulneraci\u00f3n a la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 Interdisciplinario para Morir Dignamente de no autorizar el procedimiento de eutanasia que Ernesto solicit\u00f3. Ello, bajo el argumento de que, al ser una persona que se encuentra declarada bajo interdicci\u00f3n, desde el punto de vista jur\u00eddico, \u00e9l puede no tener la \u201ccapacidad y competencia mental suficiente\u201d para tomar la decisi\u00f3n de poner fin a su vida por v\u00eda del procedimiento eutan\u00e1sico, lo que plantea como una duda razonable sobre su capacidad legal. Lo anterior, conforme indicaron, pese a que Ernesto (i) ha sido diagnosticado m\u00e9dicamente con una enfermedad grave, incurable e incluso terminal (esclerosis); (ii) padece intensos sufrimientos y dolores derivados de sus patolog\u00edas; (iii) carece de expectativas m\u00e9dicas de recuperaci\u00f3n; (iv) ya manifest\u00f3 su consentimiento de poner fin a su vida; y (v) su capacidad y facultades mentales fueron corroboradas por personal m\u00e9dico competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala, la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n es procedente. Cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, pues se satisfacen los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, como enseguida se explica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero, se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, 12 dado que el recurso de amparo fue promovido por Ernesto, quien es la persona que considera afectados sus derechos fundamentales a ra\u00edz de la decisi\u00f3n de la parte accionada de abstenerse de prestarle servicios m\u00e9dicos para acceder a una muerte digna. La legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela es amplia, pues esta constituye un derecho de toda persona, de modo que no est\u00e1 sujeta a requisitos especiales de capacidad o representaci\u00f3n. Adem\u00e1s, de conformidad con los principios de la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, que hace parte del orden constitucional, debe maximizarse siempre la autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, lo cual incluye, por supuesto, lo relacionado con su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.13\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es cierto que su hija, Luc\u00eda, tambi\u00e9n presenta la acci\u00f3n de tutela en condici\u00f3n de curadora, dado que Ernesto fue declarado interdicto, a trav\u00e9s de Sentencia del 30 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Macondo, por padecer \u201cdemencia.\u201d Si bien estos son hechos que tienen relevancia para el estudio de fondo, en esta etapa del an\u00e1lisis resulta innecesario profundizar en su intervenci\u00f3n, no s\u00f3lo desde el punto de vista de la curadur\u00eda y los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sino tambi\u00e9n a la luz de la jurisprudencia sobre la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, en el presente asunto la voluntad de comparecer al tr\u00e1mite de tutela fue manifestada por el actor en al menos dos oportunidades. La primera, mediante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la firma a ruego de su hija. El segundo, en la entrevista llevada a cabo el 19 de mayo de 2022 por la titular del despacho de primera instancia, en la que el accionante reivindic\u00f3 su decisi\u00f3n de ejercer su derecho a la muerte digna y de poner su situaci\u00f3n \u201cen manos de las autoridades\u201d, dado el car\u00e1cter incurable de su enfermedad y el sufrimiento que le produce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, la Sala encuentra acreditada la voluntad del actor de acudir a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la muerte digna, y su legitimaci\u00f3n en la causa por activa como presunto y directamente afectado con la decisi\u00f3n de la IPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo, se satisface el presupuesto de legitimaci\u00f3n por pasiva14 \u00a0frente a la EPS Azul y La Cl\u00ednica. La primera, porque es la obligada a prestar el servicio de salud al accionante, como afiliado del r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud. \u00a0La segunda, porque es la encargada de adelantar el tr\u00e1mite para la activaci\u00f3n del protocolo de eutanasia solicitado por el actor, de acuerdo con lo previsto en la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, vigente para el momento en el cual aquel elev\u00f3 la solicitud del procedimiento, y en virtud de la cual, se destaca, es la competente para \u201cconformar el Comite\u0301 Cienti\u0301fico Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad\u201d que verifique las condiciones necesarias para decidir si autoriza o no el servicio eutan\u00e1sico.15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero, se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues a partir de la Sentencia T-970 de 201416 la Corte Constitucional ha determinado y reiterado que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo jur\u00eddico principal y adecuado para resolver las controversias relacionadas con el ejercicio del derecho a morir dignamente. En primer lugar, por cuanto en esta clase de asuntos est\u00e1n comprometidos los derechos de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a sus dif\u00edciles condiciones de salud. En segundo lugar, porque est\u00e1n de por medio reclamaciones que exigen una soluci\u00f3n urgente, pues la pretensi\u00f3n tiene por finalidad poner fin a intensos dolores y sufrimientos, en el marco del ejercicio de la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, como facetas de la dignidad humana. Luego, la tutela es el medio m\u00e1s expedito y eficaz para su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto del an\u00e1lisis, la Sala observa que los jueces de tutela de instancia consideraron que el accionante pod\u00eda acudir ante el juez de familia para solicitar la revisi\u00f3n de la sentencia que dispuso su interdicci\u00f3n, en tanto paso previo para decidir sobre el procedimiento de eutanasia que \u00e9l solicit\u00f3. Estas decisiones desconocen la jurisprudencia constitucional y suponen una barrera para el acceso a prestaciones que podr\u00edan contribuir a la muerte digna, en caso de cumplirse los requisitos necesarios para ese fin. El mecanismo propuesto por los jueces de instancia no permite ordenar la activaci\u00f3n o realizaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia; su objeto se concentra en la verificaci\u00f3n de si es necesario brindar apoyos a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que previamente ha sido declarada interdicta. En este orden de ideas, los jueces de tutela evadieron el problema jur\u00eddico efectivamente planteado y se concentraron, eventualmente, en uno accesorio, desconociendo su responsabilidad en la eficacia de los derechos fundamentales y la materializaci\u00f3n del Estado constitucional de derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, la discusi\u00f3n sobre la validez constitucional de la exigencia de agotar el proceso de revisi\u00f3n de interdicci\u00f3n que la IPS accionada le impuso al actor para autorizar su procedimiento de muerte asistida corresponde a una cuesti\u00f3n constitucional aut\u00f3noma que no le corresponde examinar a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en la especialidad familia, sino al juez de tutela una vez superados los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto entre la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la \u00faltima decisi\u00f3n cuestionada por el actor transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable. De este modo, el 18 de abril de 2022 se comunic\u00f3 al accionante que el Comit\u00e9 Interdisciplinario para el Derecho a Morir Dignamente de La Cl\u00ednica no hab\u00eda autorizado su solicitud de muerte asistida. Por su parte, la demanda de tutela se interpuso el 13 de mayo de 2022, por lo que tan solo transcurrieron 25 d\u00edas entre estas dos actuaciones, lapso acorde con el car\u00e1cter inmediato de la protecci\u00f3n que se persigue mediante la acci\u00f3n de tutela.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, a continuaci\u00f3n se formular\u00e1 el problema jur\u00eddico y se explicar\u00e1 la forma en que se resolver\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en los antecedentes que han sido descritos en la presente providencia, corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ocuparse de resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfUna instituci\u00f3n prestadora de salud y un Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinar vulneran el derecho a la muerte digna de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, que afirma sentir intensos dolores y sufrimientos, derivados de una enfermedad grave e incurable, y que por ello ha manifestado su decisi\u00f3n de acceder a la eutanasia, al \u201cabstenerse\u201d de autorizar el procedimiento correspondiente, con fundamento en que (i) tiene una duda razonable acerca de si el solicitante \u201cpuede no tener\u201d la suficiente capacidad y competencia mental para decidir sobre el fin de su vida, en un escenario en el cual (ii) existe un dictamen siqui\u00e1trico que lo considera mentalmente competente para consentir y expresar tal decisi\u00f3n, pero (iii) el paciente fue declarado interdicto por sentencia judicial, la cual no ha sido objeto de revisi\u00f3n judicial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala dar\u00e1 cuenta de (i) la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a morir dignamente, en su dimensi\u00f3n de acceso a prestaciones para la muerte digna, en concreto, sobre la eutanasia, enfatizando en las subreglas trazadas sobre el consentimiento, en tanto elemento b\u00e1sico y estructural para acceder a esa faceta del derecho; (ii) el alcance del derecho a la autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, bajo el modelo social de discapacidad y, con base en ello, (iii) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la morir dignamente mediante prestaciones m\u00e9dicas adecuadas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspectos generales y fundamentos del derecho a morir dignamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha desarrollado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial en torno al derecho a morir dignamente. Esta comienza con la Sentencia C-239 de 1997, en la que, por primera vez, analiz\u00f3 la constitucionalidad del tipo penal de homicidio por piedad,19 y se consolid\u00f3 con la Sentencia C-233 de 2021,20 una vez m\u00e1s en torno al citado tipo penal.21 Entre las dos, un conjunto de decisiones de revisi\u00f3n de tutela se ocup\u00f3 de analizar diversas esferas del derecho fundamental, al conocer sobre casos concretos en los que personas en situaciones diversas solicitan el derecho al tr\u00e1nsito digno a la muerte. A continuaci\u00f3n, se reiterar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencia, haciendo \u00e9nfasis en los aspectos relativos al consentimiento informado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-239 de 1997, pionera en la l\u00ednea, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que el homicidio por piedad no puede ser penalizado cuando sea cometido por (i) un m\u00e9dico; (ii) con el consentimiento de la persona a quien se realiza el procedimiento; y (iii) si la enfermedad que esta sufre se encuentra en fase terminal.22 Luego de explicar cada una de estas condiciones, reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la muerte digna, y fij\u00f3 algunos criterios para que el Legislador reglamentara los procedimientos para su materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como eje transversal de la decisi\u00f3n, la Sala Plena record\u00f3 la centralidad del valor de la vida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, y su car\u00e1cter inviolable. Afirm\u00f3 que este puede interpretarse de distintas maneras, bien como un valor de especial importancia, o como un valor sagrado. Pero aclar\u00f3 que en un estado pluralista la segunda alternativa es inadmisible, pues se basa en consideraciones metaf\u00edsicas o creencias religiosas que no pueden ser impuestas desde el derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena precis\u00f3 tambi\u00e9n que (i) \u201cel consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequ\u00edvocamente por una persona con capacidad de comprender la situaci\u00f3n en que se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que la persona posee informaci\u00f3n seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terap\u00e9uticas y su pron\u00f3stico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisi\u00f3n\u201d; (ii) el sujeto activo debe ser un m\u00e9dico, dado que es el \u00fanico que puede brindarle informaci\u00f3n precisa al paciente, as\u00ed como condiciones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas para morir dignamente; y (iii) la persona deb\u00eda padecer una enfermedad terminal que le cause intensos dolores o sufrimientos. (Destacado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, la Corte se\u00f1al\u00f3 que del derecho a vivir en condiciones dignas se desprende a su vez el derecho a morir en condiciones dignas. En concreto, afirm\u00f3 que \u201c[\u2026] [E]l derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no solo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art. 12), sino a una anulaci\u00f3n de su dignidad y de autonom\u00eda como sujeto moral.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de esta consideraci\u00f3n, traz\u00f3 cinco puntos esenciales para la futura regulaci\u00f3n a cargo del Congreso, a quien corresponde la reglamentaci\u00f3n integral de ese derecho, por v\u00eda de una ley estatutaria que debe atender: (i) \u201cLa verificaci\u00f3n rigurosa,\u00a0por personas competentes, de la situaci\u00f3n real del paciente, de la enfermedad que padece, de la madurez de su juicio y de la voluntad inequ\u00edvoca de morir; (ii) la indicaci\u00f3n de las personas que deben intervenir; (iii) las circunstancias bajo las cuales la persona debe manifestar su consentimiento, c\u00f3mo debe expresarlo y ante qui\u00e9n; as\u00ed como \u201cla verificaci\u00f3n de su sano juicio por un profesional competente\u201d; (iv) &#8220;las medidas que deben ser usadas por el m\u00e9dico para obtener el resultado filantr\u00f3pico\u201d; y (v) &#8220;la incorporaci\u00f3n al proceso educativo en temas como el valor de la vida y su relaci\u00f3n con la responsabilidad social, la libertad y la autonom\u00eda de la persona.\u201d (Destaca la Sala).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veinticuatro a\u00f1os despu\u00e9s, en la Sentencia C-233 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional analiz\u00f3 de nuevo la validez constitucional del art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal, que establece el tipo penal de homicidio por piedad, y, en especial, la exigencia de una enfermedad terminal como condici\u00f3n de acceso a prestaciones m\u00e9dicas para morir con dignidad. 23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la Sala Plena, el homicidio por piedad no se configura (es decir, no satisface los requisitos de tipicidad y antijuridicidad) cuando se cumplen las siguientes condiciones. Primero, que el paciente exprese su voluntad o consentimiento para acceder a un servicio que lo conduzca a una muerte digna. Segundo, que el paciente sufra una enfermedad grave e incurable que le produzca intenso dolor o sufrimiento, aunque no necesariamente aquella haya sido pronosticada como una condici\u00f3n terminal. Tercero, que la prestaci\u00f3n debe ser realizada por un profesional en medicina, pues se trata de una persona en capacidad de brindar la informaci\u00f3n adecuada, previa expresi\u00f3n de consentimiento; y porque cuenta tambi\u00e9n con la capacidad t\u00e9cnica de la profesi\u00f3n para que el tr\u00e1nsito se realice con el menor sufrimiento posible.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte record\u00f3 que, cuando se cumplen tales condiciones, la conducta no solo est\u00e1 permitida, sino que su ejercicio constituye un derecho fundamental aut\u00f3nomo. El derecho a morir dignamente, el cual guarda relaciones evidentes con los derechos a la vida digna y la autonom\u00eda, en sus dimensiones de autodeterminaci\u00f3n e integridad; as\u00ed como con el derecho a la salud, pues su ejercicio, invariablemente, va ligado a la prestaci\u00f3n oportuna, eficiente, integral de los servicios necesarios para preservar el m\u00e1ximo nivel posible de bienestar de cada persona desde el comienzo hasta el final de su existencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre muchos aspectos relevantes, este Tribunal record\u00f3 que (i) el requisito esencial del acceso a la eutanasia es el consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco de la persona. Este hace parte de los principios \u00e9ticos de la medicina, as\u00ed como de los derechos fundamentales de la misma persona. Y se configura a partir de una relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente basada en la b\u00fasqueda de la mejor situaci\u00f3n para el segundo, y en especial, en la prohibici\u00f3n de causar da\u00f1o (principios de beneficiencia y no-maleficencia);24 (ii) la existencia de una enfermedad grave e incurable es un aspecto que debe analizarse a partir de los dict\u00e1menes expertos de los m\u00e9dicos tratantes, y de los consensos que alcanza la medicina acerca de tales condiciones; (iii) el dolor y el sufrimiento hacen referencia tanto a las implicaciones f\u00edsicas producidas en los tejidos humanos que causan malestar a la persona, como a la manera en que estas impactan sus emociones. Incluye tambi\u00e9n la dimensi\u00f3n sicol\u00f3gica o s\u00edquica; (iv) en torno al dolor, la ciencia ha establecido algunos m\u00e9todos para que sea comunicado por el paciente al profesional m\u00e9dico. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que en caso de contradicci\u00f3n entre el criterio m\u00e9dico y el del paciente debe prevalecer el del segundo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3, por otra parte, que la condici\u00f3n de enfermedad en fase terminal desconoce la autonom\u00eda del paciente que desea terminar su vida porque se encuentra en condiciones extremas, que le producen un sufrimiento intenso, y que se oponen a su concepto de vida digna. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que tal condici\u00f3n puede llevar a la persona a padecer un trato inhumano, cruel y degradante porque la somete a soportar un sufrimiento intenso de manera indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta decisi\u00f3n, la Corte aclar\u00f3 que, aparte de la condici\u00f3n de enfermedad en fase terminal, no abord\u00f3 ning\u00fan cuestionamiento en torno a los dem\u00e1s elementos y garant\u00edas asociadas al derecho a morir dignamente -consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco-; y se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que corresponde a los profesionales e instituciones prestadoras de servicios de salud aplicar la regulaci\u00f3n vigente, dando siempre prevalencia a la jurisprudencia constitucional, en caso de que se presente alguna duda en su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta subregla, que puede definirse como una cl\u00e1usula de preferencia normativa a favor de la jurisprudencia constitucional es muy relevante, pues exige a los operadores jur\u00eddicos y del sistema de salud, incluidos los comit\u00e9s cient\u00edficos, conocer plenamente la jurisprudencia constitucional, y aplicar la regulaci\u00f3n administrativa, verificando siempre que esta no se convierta en una barrera de acceso al derecho fundamental a morir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3, asimismo, que el derecho fundamental a morir dignamente tiene diversas facetas (es poli\u00e9drico, como ocurre en general con los derechos fundamentales), y que actualmente el ordenamiento jur\u00eddico ha desarrollado, en especial, (i) el acceso a prestaciones para el tr\u00e1nsito a la muerte, conocido usualmente como eutanasia, (ii) la suspensi\u00f3n o adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico, de manera que los tratamientos no se extiendan m\u00e1s all\u00e1 de lo permitido por el paciente, en funci\u00f3n de su bienestar; y (iii) los cuidados paliativos, es decir, aquellos destinados a maximizar el bienestar, cuando la medicina carece ya de respuestas curativas o terap\u00e9uticas. Las dimensiones del derecho, reci\u00e9n mencionadas, conforme se reitera, no son condiciones o prerrequisitos unas de otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto quiere decir que la elecci\u00f3n entre una u otra radica esencialmente en el ser humano y sus decisiones acerca de c\u00f3mo enfrentar los momentos m\u00e1s dif\u00edciles de su existencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala profundizar\u00e1 en torno a la jurisprudencia que se ha referido al consentimiento del paciente. Esta se ha desarrollado, en especial, en las sentencias T-970 de 2014, T-544 de 2017 y T-721 de 2017, recogidas y reiteradas en el pronunciamiento de constitucionalidad C-233 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento informado. Condiciones m\u00ednimas y escenarios constitucionales analizados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-790 de 2014,25 la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de Julia, una mujer que padec\u00eda c\u00e1ncer de colon, patolog\u00eda que le produc\u00eda sufrimientos intensos y para la cual no exist\u00eda cura. Si bien la accionante cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en ese entonces por la jurisprudencia constitucional para ejercer la autodeterminaci\u00f3n al final de la vida, su m\u00e9dico tratante consider\u00f3 y sostuvo que sus dolores eran soportables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posici\u00f3n del m\u00e9dico la llev\u00f3 a soportar los dolores hasta su muerte, y de estos hechos surgi\u00f3 la subregla que ordena dar prevalencia a la expresi\u00f3n del sufrimiento del paciente sobre el criterio cient\u00edfico, obviamente, en los casos excepcionales en que se presenta un conflicto de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los fundamentos centrales de la providencia citada, la Corte Constitucional reiter\u00f3 y profundiz\u00f3 en torno a las condiciones de consentimiento, intervenci\u00f3n m\u00e9dica y enfermedad terminal como condiciones de acceso a prestaciones m\u00e9dicas para la muerte digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, record\u00f3 que el derecho a morir dignamente tiene la categor\u00eda de fundamental y explic\u00f3 que su prop\u00f3sito radica en evitar que la vida consista en la mera subsistencia de una persona, incluso cuando ella padece dolores o sufrimientos causados por una enfermedad grave e incurable (en ese momento tambi\u00e9n terminal), que la conduce a una situaci\u00f3n de vida indigna desde su punto de vista. De otro lado, indic\u00f3 que el derecho a morir dignamente garantiza que, despu\u00e9s de un ejercicio sensato e informado de toma de decisiones, \u201cla persona pueda optar por dejar de vivir una vida con sufrimientos y dolores intensos.\u201d Se\u00f1al\u00f3, asimismo, que el derecho a morir dignamente es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, que est\u00e1 relacionado con la vida y la autonom\u00eda, pero que no se reduce a estos \u00faltimos, pues su protecci\u00f3n no depende ni puede condicionarse a que se demuestre la violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta providencia, adem\u00e1s, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que el consentimiento constituye el elemento central para el ejercicio del derecho a la muerte digna. Al respecto, puntualiz\u00f3 que, conforme a los criterios establecidos desde la Sentencia C-239 de 1997, el consentimiento debe ser libre, informado e inequ\u00edvoco, y que tiene como presupuesto ser manifestado por \u201cuna persona con capacidad de comprender la situaci\u00f3n en que se encuentra.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, dijo, el consentimiento debe ser (i) libre, cuando no existen presiones externas o de terceros sobre la decisi\u00f3n de la persona de poner fin a su vida, pues lo determinante es que la causa de esa decisi\u00f3n corresponda a la voluntad genuina del paciente de poner fin al intenso dolor que la aqueja; (ii) informado, cuando el profesional de la salud ha brindado tanto al paciente como a su familia toda la informaci\u00f3n objetiva y necesaria sobre su condici\u00f3n m\u00e9dica, y ello permite a la persona no tomar decisiones apresuradas en torno a la decisi\u00f3n vital en juego; y (iii) inequ\u00edvoco, esto es, que se trate de una decisi\u00f3n consistente y sostenida en el tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, sostuvo que el consentimiento puede ser previo a la ocurrencia del evento m\u00e9dico (enfermedad) o posterior, y que puede expresarse tanto de manera escrita como de forma verbal. Igualmente, enfatiz\u00f3 en que el consentimiento puede ser sustituto, es decir, manifestado por otra persona cuando el paciente se encuentre en imposibilidad f\u00e1ctica para comunicarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00faltimo supuesto, es decir, el consentimiento sustituto ha sido objeto de un desarrollo especial, por tratarse de uno de los aspectos que genera mayores dudas en relaci\u00f3n con el derecho a morir dignamente. La Corte Constitucional advirti\u00f3 que, con el objetivo de no prolongar su sufrimiento, la familia del paciente puede expresar v\u00e1lidamente el consentimiento sustituto, y a\u00f1adi\u00f3 que en tales casos la verificaci\u00f3n del conjunto de condiciones de acceso a las prestaciones para morir dignamente deber\u00e1 ser m\u00e1s estricta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-233 de 2021, ya citada, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que el consentimiento sustituto es una consecuencia del respeto por los intereses existenciales de las personas. Es decir, aquellos aspectos que marcan su identidad y los bienes que m\u00e1s se valoran sobre el significado de la vida digna. La familia, o los allegados m\u00e1s cercanos a la persona son quienes han tenido acceso al conocimiento de tales intereses a lo largo de la vida del o la afectada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Sentencia T-970 de 2014 dispuso la creaci\u00f3n de comit\u00e9s cient\u00edficos interdisciplinarios en las EPS, con las funciones de (i) acompa\u00f1ar al paciente y su familia durante el proceso; (ii) garantizar asesor\u00eda a la familia en los momentos posteriores a la muerte, a nivel psicol\u00f3gico, m\u00e9dico y social, para contener o manejar los efectos o consecuencias negativas que podr\u00edan derivarse tanto de la decisi\u00f3n de solicitar el procedimiento de acceso a la muerte digna, como del propio deceso del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los comit\u00e9s mencionados son una pieza muy relevante en el engranaje dise\u00f1ado para el acceso a la muerte digna. Estos reconocen la importancia de analizar las situaciones a la luz de disciplinas distintas, con base en est\u00e1ndares \u00e9ticos de la medicina, entre los que se destacan los principios de beneficencia, no maleficencia, autonom\u00eda (del paciente) y no discriminaci\u00f3n; con pleno conocimiento de las normas jur\u00eddicas relevantes, en materia de salud y otros derechos fundamentales. Las fallas en el funcionamiento de los comit\u00e9s pueden convertirse en serias barreras para el ejercicio del derecho, o pueden violarlo directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, la Sala Novena estableci\u00f3 los criterios de prevalencia de la autonom\u00eda del paciente, celeridad, oportunidad e imparcialidad que deben orientar la realizaci\u00f3n de los procedimientos para la muerte digna;26 exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a proferir una regulaci\u00f3n integral del derecho y dict\u00f3 un exhorto adicional dirigido al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con el fin de proferir una resoluci\u00f3n que garantizara el acceso a los procedimientos para el acceso a la muerte digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala destaca que estos criterios fueron reiterados en la Sentencia T-544 de 2017,27 en la que despu\u00e9s de recordar los aspectos generales del derecho a morir dignamente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que el consentimiento informado debe ser analizado de forma particular en cada caso, y de cara a la situaci\u00f3n de los titulares del derecho; enfatizando que la jurisprudencia constitucional no ha distinguido entre estos, por ejemplo, en raz\u00f3n de su edad, y que una interpretaci\u00f3n en sentido contrario implicar\u00eda admitir el sometimiento de la persona a tratos crueles, inhumanos y degradantes, en clara contrav\u00eda de su dignidad.28\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento sustituto y los documentos de voluntad anticipada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en la Sentencia T-721 de 2017,29 la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el derecho a la muerte digna no se circunscribe \u00fanicamente a la eutanasia, sino que tambi\u00e9n comprende los cuidados paliativos y la suspensi\u00f3n o adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico. As\u00ed, evidenci\u00f3 diversas falencias por parte de las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud frente a tales dimensiones. De un lado, estim\u00f3 que el condicionamiento previsto en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 para el consentimiento sustituto, seg\u00fan el cual el paciente deb\u00eda expresar su voluntad de someterse al procedimiento de forma previa y bajo constancia escrita en documento de voluntad anticipada o testamento vital, hac\u00eda inviable el ejercicio del derecho para quienes no se encuentran en condiciones de expresarse y, por ende, los discriminaba. De otro, sostuvo que las entidades accionadas no agotaron las alternativas previstas en la normatividad para determinar si la entonces accionante padec\u00eda o no de una enfermedad terminal, a pesar de que cuando el consentimiento sea sustituido, los operadores del Sistema de Salud y los m\u00e9dicos deben ser m\u00e1s estrictos y diligentes en la observancia de los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-233 de 2021, la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que el consentimiento sustituto es v\u00e1lido, siempre que el paciente no pueda expresarlo por s\u00ed mismo. En este escenario, las personas m\u00e1s allegadas son quienes mejor conocen los intereses vitales del interesado, raz\u00f3n por la cual pueden evocar la que ser\u00eda razonablemente su posici\u00f3n en torno al acceso a la muerte digna, siempre que se verifique que las dem\u00e1s condiciones se encuentran plenamente acreditadas. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los documentos de voluntad anticipada son v\u00e1lidos y que la regulaci\u00f3n para suscribirlos est\u00e1 en cabeza del Legislador y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, es importante recordar que, desde la Sentencia C-239 de 1997 pasando por la Sentencia C-233 de 2021 y por todas las decisiones de revisi\u00f3n de tutela relevantes, la Corporaci\u00f3n ha dirigido (i) sucesivos exhortos al Congreso de la Rep\u00fablica para que adelante la regulaci\u00f3n integral del derecho; y (ii) en algunas decisiones espec\u00edficas ha dirigido tambi\u00e9n exhortos al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que regule aspectos concretos, dicte protocolos adecuados para hacer operativo el derecho en el plano de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica y elimine las barreras de acceso identificadas en cada caso. Una vez m\u00e1s, la Sala recuerda que las resoluciones del Ministerio, y cualquier otra herramienta normativa o t\u00e9cnica debe adecuarse a las subreglas jurisprudenciales de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, es oportuno mencionar que, en Sentencia T-060 de 2020,31 la Sala Novena de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la orden al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dada en la Sentencia T-721 de 2017 para que procediera a reglamentar las condiciones de viabilidad del consentimiento sustituto en los eventos en que \u201c(i) el paciente se encuentre en incapacidad legal o bajo la existencia de circunstancias que le impidan manifestar su voluntad, y (ii) no exista un documento formal de voluntad anticipada. Ello, teniendo en cuenta para el efecto las distintas dimensiones del derecho a morir dignamente\u201d, porque su falta de regulaci\u00f3n implica un obst\u00e1culo para el ejercicio del derecho a morir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, del recuento jurisprudencial realizado, se establece que desde la Sentencia C-239 de 1997, pasando por la Sentencia C-233 de 2021, la Corte Constitucional ha determinado tres condiciones (consentimiento, intervenci\u00f3n m\u00e9dica y padecimiento de enfermedad grave e incurable) que justifican el homicidio por piedad o eutanasia y que, por ende, excluyen su penalizaci\u00f3n; y, conforme han reiterado diversas Salas de Revisi\u00f3n de este Tribunal, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 existe un derecho fundamental a morir dignamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desarrollo integral del derecho corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica; sin embargo, tras 26 a\u00f1os de inactividad, a pesar de los exhortos emitidos por este Tribunal, la jurisprudencia constitucional ha ido decantando y precisando algunos contenidos protegidos del derecho, al tiempo que la regulaci\u00f3n administrativa ha avanzado en hacerlo operativo en el plano de la prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma esquem\u00e1tica, de la jurisprudencia reiterada pueden extraerse los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subreglas reiteradas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno a la fundamentaci\u00f3n del derecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho fundamental a morir dignamente tiene car\u00e1cter fundamental y se relaciona con los derechos a la dignidad humana, a la vida y a la salud, concebida como el disfrute del nivel m\u00e1s amplio posible de bienestar para cada ser humano.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El concepto de vida digna va m\u00e1s all\u00e1 del de mera subsistencia y toma en serio su calidad, en especial, desde la perspectiva de cada titular del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Obligar a una persona a prolongar su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, derivadas de una enfermedad grave e incurable, equivale a un trato cruel e inhumano, y anula su dignidad y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El derecho a la muerte digna se predica de toda persona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el consentimiento (aspecto central de la reiteraci\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) La legitimaci\u00f3n para decidir hasta cu\u00e1ndo la existencia es deseable y compatible con la dignidad humana y, por tanto, para ejercer el derecho a la muerte digna radica, principalmente, en el titular del derecho a la vida, cuya voluntad prevalece.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) El consentimiento supone la capacidad de la persona para comprender su situaci\u00f3n de salud y sus decisiones al final de la vida, as\u00ed como el ejercicio responsable de la profesi\u00f3n por parte de los m\u00e9dicos tratantes, tanto para informarle sobre los procedimientos a realizar como para verificar la madurez de su juicio y voluntad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) La evaluaci\u00f3n sobre la validez del consentimiento debe analizarse en funci\u00f3n de la situaci\u00f3n de cada titular del derecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0El consentimiento sustituto es v\u00e1lido si se da en condiciones que permitan inferir que persigue la mejor condici\u00f3n para el paciente. Si su aspiraci\u00f3n consiste en manifestar, v\u00e1lidamente, las preferencias que expresar\u00eda la persona en caso de estar consciente para hacerlo y se realiza una verificaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa de los dem\u00e1s requisitos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la intervenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(x) El procedimiento debe ser realizado por un m\u00e9dico, pues su informaci\u00f3n es requisito del consentimiento, y cuenta con la capacidad t\u00e9cnica y cient\u00edfica para realizar el procedimiento de la manera m\u00e1s beneficiosa para el paciente (o menos dolorosa). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xi) El personal m\u00e9dico, las EPS, las IPS y los comit\u00e9s interdisciplinarios deben aplicar la regulaci\u00f3n vigente, con prevalencia de la jurisprudencia constitucional, en caso de suscitarse dudas en el procedimiento para acceder a la eutanasia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las dimensiones del derecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xii) El derecho a morir dignamente es polifac\u00e9tico. Actualmente, la jurisprudencia ha identificado tres grandes facetas, el acceso a prestaciones para el tr\u00e1nsito digno (conocidas como eutan\u00e1sicas), los cuidados paliativos y la adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xiii) Ninguna persona puede ser obligada a agotar una faceta antes que otra, ni a someterse a un tratamiento que considera desproporcionado para su bienestar. La decisi\u00f3n acerca de qu\u00e9 faceta se ejerce depende tanto de la condici\u00f3n del paciente como de sus decisiones voluntarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xiv) Unas facetas no son condici\u00f3n o prerrequisitos de otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones en torno a la regulaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3, en diversas decisiones de tutela, la Corte Constitucional ha dictado exhortos a la administraci\u00f3n p\u00fablica para que regule aspectos concretos del derecho, elimine barreras y habilite una pr\u00e1ctica m\u00e9dica adecuada, en atenci\u00f3n a la relaci\u00f3n existente entre el acceso a la muerte digna y el derecho fundamental a la salud. As\u00ed, en su momento se dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, que permiti\u00f3 la adecuaci\u00f3n del sistema de salud a un ejercicio m\u00e1s humano frente a las personas en situaciones extremas de salud, aunque no se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes (Sentencia T-544 de 2017);32 y estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n inadecuada en relaci\u00f3n con el consentimiento sustituto. La Resoluci\u00f3n 825 de 2018, que se refiri\u00f3 precisamente a la situaci\u00f3n de las personas que no han alcanzado los 18 a\u00f1os de edad; y la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, cuyas disposiciones fueron citadas como fundamento de la decisi\u00f3n de negar el acceso al derecho a la muerte digna en el caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que interesa en este tr\u00e1mite, es importante se\u00f1alar que la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 invoca como fundamento para su expedici\u00f3n, en su parte considerativa, la necesidad de actualizar e incorporar en un solo cuerpo normativo las disposiciones relacionadas con las solicitudes para el acceso a servicios para el tr\u00e1nsito digno, la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los comit\u00e9s interdisciplinarios y el consentimiento informado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la resoluci\u00f3n, y en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de este Tribunal, el consentimiento \u201cdebe ser libre, manifestado inequ\u00edvocamente por una persona con capacidad de comprender la situaci\u00f3n en que se encuentra [\u2026] y [que] cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisi\u00f3n\u201d; mientras que la verificaci\u00f3n rigurosa del consentimiento debe realizarse \u201cpor personas competentes, [de cara a] la situaci\u00f3n real del paciente, la enfermedad, la madurez de su juicio y de la voluntad inequ\u00edvoca de morir. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De aqu\u00ed se destaca que, en su primer cap\u00edtulo, el acto administrativo trata varias definiciones, entre estas, la de consentimiento informado, por el cual entiende: \u201c[La] aceptaci\u00f3n libre, voluntaria y consciente de la persona en pleno uso de sus facultades para que tenga lugar un acto asistencial. [Por ello] la persona deber\u00e1\u0301 entender la naturaleza de la decisi\u00f3n tras recibir informaci\u00f3n sobre los beneficios, riesgos, alternativas e implicaciones del acto asistencial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 14 aborda el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la solicitud por el comit\u00e9 interdisciplinar. Aqu\u00ed establece que, una vez realizadas las evaluaciones y valoraciones, aquel deber\u00e1 verificar: \u201c(i) [la] presencia de enfermedad terminal, (ii) sufrimiento secundario a la enfermedad terminal, (iii) capacidad y competencia mental, (iv) inexistencia de alternativas razonables de tratamiento espec\u00edfico para la enfermedad que provoca la condici\u00f3n de enfermedad terminal o del alivio de s\u00edntomas, (v) recepci\u00f3n de cuidados paliativos. Si estas se cumplen [se] informara\u0301 a la persona la decisi\u00f3n y, se preguntara\u0301 al paciente, si reitera su decisi\u00f3n.\u201d As\u00ed mismo, recuerda que, para la realizaci\u00f3n del procedimiento eutan\u00e1sico, se requerir\u00e1 del consentimiento informado del paciente, en cumplimiento del \u201ccriterio de prevalencia de la autonom\u00eda del paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental para manifestar consentimiento en relaci\u00f3n con procedimientos m\u00e9dicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que merecen un trato digno, acorde a sus circunstancias, necesidades e intereses. El Estado debe erradicar toda barrera para el ejercicio de sus derechos, y adoptar medidas promocionales, cuando sea necesario, para lograr la igualdad material entre ellas y el resto de la poblaci\u00f3n.33\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales pertinentes,34 se han expedido diferentes leyes y ratificado diversos instrumentos internacionales sobre los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.35 Entre estos, es necesario resaltar la incorporaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,36 pues su introducci\u00f3n al ordenamiento nacional implic\u00f3 un cambio de paradigma en la aproximaci\u00f3n a la noci\u00f3n de discapacidad, en concreto, hacia un modelo social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha referido al proceso hist\u00f3rico que ha marcado el trato de la sociedad y el derecho hacia las personas en tal situaci\u00f3n. Este ha transitado por el enfoque de la prescindencia de la persona, derivada de una interpretaci\u00f3n de la discapacidad como anormalidad, e incluso como un castigo de los dioses; al enfoque m\u00e9dico-rehabilitador, en el que la discapacidad se concibe como una condici\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica diagnosticada desde la ciencia m\u00e9dica, cuyo objetivo central es la curaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n, y \u00a0admite un papel preponderante al m\u00e9dico o a la familia para suplir la voluntad de la persona si tales prop\u00f3sitos no se alcanzan; hasta arribar al enfoque social, en el cual se entiende que la discapacidad reside, en realidad, en las barreras que la sociedad impone a la inclusi\u00f3n de algunas personas, y al respeto por la infinita diversidad funcional que caracteriza a los seres humanos.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El modelo social considera a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad desde el reconocimiento y propende por el respeto de las diferencias funcionales. Admite que la discapacidad no se deriva de particularidades f\u00edsicas o mentales del individuo, sino que en su construcci\u00f3n cobran especial relevancia las barreras que el entorno social les impone al negar condiciones para el ejercicio de sus derechos. Por lo tanto, propone que las barreras deben enfrentarse y derribarse hasta que la poblaci\u00f3n conformada por las personas en situaci\u00f3n de discapacidad pueda ejercer sus derechos en igual de condiciones a los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, este modelo busca la realizaci\u00f3n humana de la persona, en lugar de su rehabilitaci\u00f3n o curaci\u00f3n y, en su dise\u00f1o, constituyen pilares imprescindibles el respeto y la garant\u00eda de los derechos a la autonom\u00eda individual, la independencia, la garant\u00eda de la libertad para tomar decisiones propias, as\u00ed como la inclusi\u00f3n plena, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad, como contrapartida, debe adaptarse a las necesidades y aspiraciones de las personas en tal situaci\u00f3n, y no que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tengan la obligaci\u00f3n de ajustarse, esconderse o acomodarse al entorno en el que se encuentran. El reconocimiento de la diferencia implica el deber del Estado de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacci\u00f3n de sus derechos, en un plano de igualdad de oportunidades y de remover las barreras de acceso a la sociedad, tal y como se consagra en las Leyes 1346 de 2009,38 \u00a01618 de 201339 y, principalmente, en la Ley 1996 de 2019.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El modelo social pretende desterrar el trato tradicionalmente recibido por las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, basado en la marginaci\u00f3n a trav\u00e9s de su invisibilizaci\u00f3n. Por eso, reconoce que para alcanzar la igualdad real es necesario que se identifiquen las verdaderas circunstancias en las que se encuentran, de modo que una vez sea revelada la realidad que viven, los actores de la sociedad, incluido el Estado, dise\u00f1en herramientas jur\u00eddicas y sociales para superar las barreras existentes que segregan, oprimen y silencian a quienes est\u00e1n en esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en la misma l\u00ednea, ha establecido que los derechos fundamentales de las personas que componen la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad deben ser garantizados, esencialmente, bajo este enfoque.41 Ello implica reconocer su derecho a tomar el control sobre de su vida, a ser independientes, a adoptar decisiones sobre asuntos que impacten en sus intereses existenciales, definidos a partir de su voluntad, convicciones, emociones y preferencias. En s\u00edntesis, a reconocer y proteger su autonom\u00eda en iguales condiciones a los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este modelo, entre los principios fundamentales de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se destacan (i) la toma de conciencia42 de la sociedad acerca de las barreras que le ha impuesto a la diversidad funcional; (ii) la obligaci\u00f3n de adoptar ajustes razonables para que las personas puedan ejercer sus derechos; y (iii) el derecho fundamental a la autonom\u00eda y el dise\u00f1o universal,43 es decir, para que sus derechos sean ejercidos sin obst\u00e1culos. En el plano de las normas concretas, su art\u00edculo 12 constituye un mandato trascendental, en la medida en que consagra la obligaci\u00f3n de reconocer la personalidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, el cual a su turno resulta imprescindible para el ejercicio pleno de su autonom\u00eda.44\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la personalidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad fue interpretado por el Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n mediante la Observaci\u00f3n General No. 1.45 All\u00ed se prev\u00e9 el alcance de la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y el alcance de las obligaciones estatales para su garant\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, el Comit\u00e9 estableci\u00f3 que (i) la capacidad jur\u00eddica incluye la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y la capacidad de ejercerlos (capacidad de obrar o de ejercicio); y que es diferente a la capacidad mental, puesto que esta \u201cse refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente var\u00eda de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en funci\u00f3n de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales\u201d;46 (ii) el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica, bajo el modelo social, prev\u00e9 un sistema de toma decisiones con base en apoyos, en tanto medidas relacionadas con dise\u00f1o universal y accesibilidad o m\u00e9todos de comunicaci\u00f3n particulares, que permitan materializar la voluntad y preferencias, pero ante las cuales &#8220;debe respetarse la autonom\u00eda individual y la capacidad de las personas con (sic) discapacidad de adoptar decisiones.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El enfoque social, los principios fundamentales de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y sus mandatos concretos, en especial, los relacionados con la autonom\u00eda y la capacidad jur\u00eddica han impactado de manera notoria e intensa el r\u00e9gimen de incapacidad e interdicciones construido desde el derecho civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el punto, la Sala recuerda que el r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n constituye una figura jur\u00eddica que tradicionalmente pod\u00eda conducir a la anulaci\u00f3n o restricci\u00f3n absoluta de la capacidad legal de las personas por motivo de su situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como a la sustituci\u00f3n de su voluntad por terceros, si la persona no se consideraba apta para tomar decisiones en diferentes \u00e1mbitos de su vida.47\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la adopci\u00f3n de la citada Convenci\u00f3n han surgido diversos hitos legislativos que deben considerarse para alcanzar una comprensi\u00f3n adecuada sobre el ejercicio de la autonom\u00eda y el reconocimiento de la capacidad legal de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en especial, por condiciones asociadas a la salud mental. Primero, la Ley 1306 de 200948 hizo referencia el r\u00e9gimen de guardas e interdicci\u00f3n desde la perspectiva de la dignidad e igualdad, de modo que reconoci\u00f3 a los miembros de esta poblaci\u00f3n como sujetos de derechos y obligaciones.49 Bajo ese marco normativo, la interdicci\u00f3n judicial se consider\u00f3 una medida de restablecimiento de derechos a favor de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte Constitucional precis\u00f3 en diversas oportunidades que esta concepci\u00f3n del r\u00e9gimen no justificaba restricciones intensas al ejercicio de la autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-195 de 201650 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n afirm\u00f3 que: \u201c[\u2026] bajo ese nuevo orden legal [de guardas e interdicci\u00f3n], la incapacidad absoluta del discapacitado mental interdicto no es [\u2026]una situaci\u00f3n jur\u00eddica que restrinja o limite totalmente su capacidad de obrar, a tal grado de exigir siempre la intervenci\u00f3n de un tercero que act\u00fae en su nombre. Por el contrario, se reconoce que los factores que generan limitaciones ps\u00edquicas o de comportamiento son variables en cada persona y, en esa medida, les ser\u00e1 permitido realizar determinados actos, por s\u00ed mismos, siempre y cuando estos le beneficien, partiendo de la presunci\u00f3n de que \u2018su padecimiento no llega hasta el punto de no reconocer lo que le es perjudicial.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, a pesar de que, conforme al marco legal vigente en ese entonces, la sustracci\u00f3n de la capacidad legal de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad era concebida en l\u00edneas generales como una forma de protecci\u00f3n de sus intereses,51 \u00a0la Corte Constitucional estableci\u00f3, sin embargo, diversas reglas encaminaban a garantizar m\u00ednimos de respeto frente a la voluntad de la persona declarada bajo interdicci\u00f3n, e inspiradas en el paradigma social de la discapacidad. As\u00ed, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional diferenci\u00f3 entre la capacidad legal de una persona y su autonom\u00eda para decidir sobre determinados asuntos, tales como los procedimientos m\u00e9dicos.52\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este momento hist\u00f3rico, mediante Sentencia C-182 de 2016,53 la Sala Plena enfatiz\u00f3 en que la autonom\u00eda para tomar una decisi\u00f3n sobre procedimientos o intervenciones en salud \u201cno es una noci\u00f3n id\u00e9ntica a la capacidad legal propia del derecho civil o aquella necesaria para ejercer el voto\u201d, pues \u201cuna persona puede no ser legalmente capaz, pero sin embargo (sic) ser suficientemente aut\u00f3noma para tomar una opci\u00f3n m\u00e9dica en relaci\u00f3n con su salud.\u201d \u00a0En otros t\u00e9rminos, esta Corporaci\u00f3n discerni\u00f3 que la capacidad de una persona para decidir aut\u00f3nomamente sobre un tratamiento m\u00e9dico no es equiparable a la capacidad legal, pues la primera depende de la naturaleza de la intervenci\u00f3n sanitaria y del grado de autonom\u00eda requerido por la persona para expresar su consentimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, a trav\u00e9s de la Ley Estatutaria 1618 de 2013,54 el Legislador advirti\u00f3 sobre la necesidad de adecuar el r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n y guardas, pues la Ley 1306 de 2009 no resultaba acorde con los est\u00e1ndares internacionales en materia de derechos de las personas con discapacidad, en la medida en que conservaba y perpetuaba la concepci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 rehabilitadora de la discapacidad, que no solamente resultaba anacr\u00f3nica sino que adem\u00e1s restring\u00eda el actuar libre y aut\u00f3nomo de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental. En consecuencia, orden\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social avanzar en la implementaci\u00f3n de un sistema que favoreciera el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica y la toma de decisiones de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea de pensamiento, y con el prop\u00f3sito de cumplir las recomendaciones y est\u00e1ndares contenidos en la Observaci\u00f3n General No. 1 del Comit\u00e9, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 1996 de 2019, normativa que plantea un tr\u00e1nsito desde el r\u00e9gimen de la interdicci\u00f3n, a uno que puede o no estar basado en apoyos para que la persona en esa situaci\u00f3n pueda ejercer sus derechos de acuerdo con su voluntad y preferencias, as\u00ed como asumir obligaciones conforme a sus intereses. La Corte Constitucional se ha referido ya en dos oportunidades a algunas de sus normas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las sentencias C-022 y C-025 de 2021, la Sala Plena determin\u00f3 que, bajo el enfoque social de la discapacidad, debe presumirse la capacidad legal de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 2019. De un lado, porque la Convenci\u00f3n consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de capacidad jur\u00eddica que no admite diferencias entre las personas en raz\u00f3n de la existencia de una situaci\u00f3n de discapacidad, e independientemente del uso de apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos; de otro, porque todas las personas son titulares de diversas habilidades y, conforme a estas, pueden comprender y realizar actos en el ejercicio de su capacidad, al punto de que cada persona podr\u00e1 ser m\u00e1s o menos aut\u00f3noma \u201cteniendo en cuenta la comprensi\u00f3n que t[enga] sobre determinada materia.\u201d55\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En especial, en la Sentencia C-025 de 2021, la Corte Constitucional record\u00f3 que, en criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con base en el derecho a la dignad humana, de cara a los procedimientos m\u00e9dicos y la capacidad del paciente para manifestar su consentimiento al respecto, \u201cla discapacidad mental no debe ser entendida como una incapacidad para determinarse, y debe aplicarse la presunci\u00f3n de que las personas son capaces de expresar su voluntad, la cual debe ser respetada por el personal m\u00e9dico y las autoridades.\u201d56 Por ello, enfatiz\u00f3 que el Tribunal interamericano ha insistido en que el consentimiento sustituto \u00fanicamente es viable si se ha comprobado que el paciente, debido a su situaci\u00f3n, no est\u00e1 en la capacidad de tomar una decisi\u00f3n relativa a su salud; sin embargo, incluso bajo ese supuesto, la limitaci\u00f3n en la toma de decisiones debe tener en cuenta las \u201ccapacidades evolutivas del paciente y su condici\u00f3n actual para brindar el consentimiento.\u201d 57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en las recientes sentencias, C-022 de 2021 y C-025 de 2021, la Ley 1996 de 2019 derog\u00f3 expresamente los art\u00edculos 1\u00b0 al 48, 50 al 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009, es decir, todo lo referente a la guarda e interdicci\u00f3n de las personas calificadas como incapaces absolutas o relativas por presentar alguna discapacidad \u201cmental.\u201d Lo anterior, pues seg\u00fan los est\u00e1ndares internacionales, bajo la \u00f3ptica del modelo social de discapacidad, figuras como la interdicci\u00f3n o la inhabilitaci\u00f3n deb\u00edan ser eliminadas del ordenamiento porque constituyen mecanismos que reemplazan y sustituyen la voluntad de las personas frente a las que, por su situaci\u00f3n de discapacidad, se \u201cpretende proteger\u201d mediante la negaci\u00f3n de su capacidad de decisi\u00f3n aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, la Ley 1996 de 2019, citada, dispuso la creaci\u00f3n de un modelo de apoyos a favor de las personas con discapacidad mediante el cual puedan ejercer directamente su capacidad legal y, de ese modo, garantizar as\u00ed su autonom\u00eda, independencia y dignidad humana; y en su Cap\u00edtulo VIII previ\u00f3 un \u201cR\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d en el que se encuentran las disposiciones tendientes a armonizar el paso del antiguo r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n y guardas, previsto en la Ley 1306 de 2009, al sistema actual de apoyos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es necesario reiterar que bajo el modelo social de discapacidad el ejercicio de la capacidad legal puede estar mediado por un sistema de apoyos que permita vencer las barreras sociales, culturales o ambientales que impiden a las personas manifestar directamente su voluntad y preferencias. En esa l\u00ednea, tal y como se\u00f1ala la Sentencia C-025 de 2021, los apoyos \u201cimplican un conjunto de arreglos oficiales y oficiosos de distintos tipos de intensidades\u201d \u00a0o, en otras palabras, \u201c[mecanismos que] se pueden traducir en distintas medidas encaminadas a lograr la materializaci\u00f3n de la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad\u201d, tales como el acompa\u00f1amiento de una persona de confianza en la realizaci\u00f3n de alg\u00fan acto jur\u00eddico, m\u00e9todos de comunicaci\u00f3n no convencionales, o medidas relacionadas con el dise\u00f1o universal o la accesibilidad, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Retomando, el sistema de apoyos reemplaz\u00f3 las figuras que sustitu\u00edan la voluntad de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad mental. Lo anterior, al punto de que el art\u00edculo 53 de la Ley 1996 de 2019 consagr\u00f3 la \u201cprohibici\u00f3n de interdicci\u00f3n\u201d, a partir de su expedici\u00f3n. Actualmente, en consecuencia, no est\u00e1 permitido (i) \u201ciniciar procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n\u201d o (ii) \u201csolicitar la sentencia de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n para dar inicio a cualquier tr\u00e1mite p\u00fablico o privado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentido del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Para que el tr\u00e1nsito del r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n y guardas al de autonom\u00eda y apoyos no genere efectos indeseables derivados de la eventual celebraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos que puedan afectar los derechos de la persona que fue declarada interdicta o los de su familia, la Ley 1996 de 2019 debe interpretarse a partir de dos grandes previsiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera, se encuentra en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 que establece la \u201cPresunci\u00f3n de capacidad.\u201d Esta disposici\u00f3n afirma que \u201cel reconocimiento de la capacidad plena previsto en el presente art\u00edculo aplicar\u00e1, para las personas bajo medida de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, una vez se hayan surtido los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el art\u00edculo 56 de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda, el art\u00edculo 56 el cual alude al \u201cProceso de revisi\u00f3n de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n\u201d en virtud del cual se dispone que: (i) dentro de los 36 meses siguientes a la entrada en vigencia del Cap\u00edtulo V de la ley -sobre adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos-, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n deber\u00e1n citar de oficio tanto a quienes cuenten con una sentencia de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, as\u00ed como a las personas designadas como sus curadores o consejeros, con el fin de determinar si aquellos requieren la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos; (ii) dentro del mismo t\u00e9rmino, las personas afectadas por una de estas medidas podr\u00e1n acudir directamente ante el juzgado de familia que adelant\u00f3 el proceso respectivo para solicitar la revisi\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica; con todo, (iii) el juez de familia determinar\u00e1 si las personas interdictas o inhabilitadas requieren la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, conforme a (iii.1) su voluntad y preferencias; (iii.2) el informe de valoraci\u00f3n de apoyos aportado al juzgado por los comparecientes, el cual deber\u00e1 contener la verificaci\u00f3n de que, aun despu\u00e9s de agotar todos los ajustes y apoyos t\u00e9cnicos disponibles, la persona se encuentra \u201cimposibilidad para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible\u201d; (iii.3) los apoyos que la persona requiere para la comunicaci\u00f3n y toma de decisiones en su vida diaria, \u201co en lo relacionado con el manejo financiero, salud y dem\u00e1s aspectos relevantes, en caso de que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio\u201d; y (iii.4) las personas que han fungido o pueden fungir como apoyo en la toma de decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el segundo par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 56 establece que aquellas personas bajo medidas de sustituci\u00f3n de la voluntad proferidas con anterioridad a la ley, \u201cse entender\u00e1n como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisi\u00f3n de la interdicci\u00f3n o de la inhabilitaci\u00f3n quede ejecutoriada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El dise\u00f1o legislativo, basado en el reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica y la autonom\u00eda, pero consciente de la necesidad de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, puede generar algunas dudas interpretativas, que deben ser resueltas a partir del principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la que se encuentra incorporada tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad.58 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la Convenci\u00f3n citada exige que aquellas figuras jur\u00eddicas que permiten sustituir a trav\u00e9s de un tercero las decisiones, voluntad y preferencias de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad sean abolidas, con el fin de que aquellas puedan ejercer, independientemente de si hacen uso de apoyos o no, su plena autonom\u00eda, independencia y dignidad humana. Por esta raz\u00f3n, el Legislador prohibi\u00f3 adelantar nuevos procesos de declaratoria de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el Congreso de la Rep\u00fablica condicion\u00f3 la anulaci\u00f3n de los efectos de aquellas declaratorias de interdicci\u00f3n establecidas antes de la promulgaci\u00f3n de la norma antes referida a que estas sigan un proceso de revisi\u00f3n, bien sea de oficio, bien a petici\u00f3n de parte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de ambas disposiciones, y arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, conduce a la conclusi\u00f3n de que la revisi\u00f3n de la sentencia tiene como \u00fanica finalidad la evaluaci\u00f3n de necesidad de apoyos, pero no a preservar en el tiempo la figura (ni la l\u00f3gica) de la interdicci\u00f3n, pues esta es una instituci\u00f3n opuesta al paradigma del derecho internacional de los derechos humanos en materia de capacidad. Aunada a esta conclusi\u00f3n, desde un punto de vista teleol\u00f3gico o finalista, la aplicaci\u00f3n de las normas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n debe mantener el enfoque de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda, pues este no nace en la ley citada, sino que irradia desde la propia Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al acudir a los trabajos preparatorios, es posible observar tambi\u00e9n que, en la discusi\u00f3n parlamentaria, desde la voluntad del Legislador se advierte que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se motiv\u00f3 en los peligros que podr\u00eda llevar la derogatoria o p\u00e9rdida inmediata de efectos de todas las declaratorias de interdicci\u00f3n del pa\u00eds, al dejar desprotegidas a las personas interdictas. Ahora bien, si la interdicci\u00f3n concebida como ausencia de capacidad legal y fundamento para la sustituci\u00f3n de la autonom\u00eda choca frontalmente con el enfoque social y constitucional de la discapacidad, resultar\u00eda absurdo suponer que el peligro que se pretend\u00eda enfrentar se puede hallar precisamente en el ejercicio de la autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (incluidas las relacionadas con condiciones mentales) para dirigir su vida. Debe inferirse pues que el riesgo en sus derechos o los de sus familias no radicar\u00eda en que comenzaran a ejercer su autonom\u00eda en los \u00e1mbitos m\u00e1s personales -como manifestaci\u00f3n de la dignidad humana- que es, por el contrario, el prop\u00f3sito del enfoque social.59\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la lectura del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 56, as\u00ed como del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 2019, relativos al proceso de revisi\u00f3n de la sentencia que declara interdicta a una persona, bajo una hermen\u00e9utica conforme y en armon\u00eda con la Carta Pol\u00edtica y tendiente al tr\u00e1nsito definitivo al modelo social de la discapacidad, permite a la Sala concluir que la adopci\u00f3n de decisiones de car\u00e1cter personal, no est\u00e1 sujeta a la revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n. Concretamente, no lo est\u00e1n las decisiones asociadas al consentimiento informado en materia de salud o aquellas asociadas a la propia imagen y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u201cdesprotecci\u00f3n\u201d a la cual, seg\u00fan el Legislador, pueden verse abocados, debe entenderse conforme a la Constituci\u00f3n; y, por ello, si el bloque de constitucionalidad y la ley ordenan maximizar la autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para tomar sus propias decisiones, ser independientes, y ejercer su libre desarrollo de la personalidad seg\u00fan su voluntad, deseos y preferencias (art\u00edculo 4.2), no resulta admisible sostener que no pueden ejercer su autonom\u00eda para decidir en torno a cuestiones de salud frente a las cuales son los primeros interesados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00e9rminos, no puede dejarse de lado que la comprensi\u00f3n constitucional de lo que queda del r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n y guardas previsto en la Ley 1309 de 2009, se fundamentaba en el respeto de la dignidad e igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y no implica, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, una restricci\u00f3n absoluta de su capacidad legal o de ejercicio, sino que reconoc\u00eda la facultad de la persona de llevar a cabo determinados asuntos, en el marco de las limitaciones propias de aquella sustituci\u00f3n de la voluntad, cuando estos le beneficiaran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, a partir de la distinci\u00f3n entre capacidad legal y autonom\u00eda, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, este Tribunal ha ordenado dar prevalencia a la segunda en la toma de decisiones sobre procedimientos o tratamientos m\u00e9dicos relacionados con su estado de salud, sin que su ejercicio pueda equipararse a la noci\u00f3n de capacidad legal del derecho civil. \u00a0Ello explica que, en franco avance en el reconocimiento de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en armon\u00eda con los principios de dignidad y autonom\u00eda, la Ley 1996 de 2019 presuma la capacidad legal en igualdad de condiciones de las personas en dicha situaci\u00f3n, \u201csin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de que la norma mencionada establezca que se reconocer\u00e1, a quien haya sido declarado bajo interdicci\u00f3n, \u201ccapacidad plena\u201d una vez se surta la respectiva revisi\u00f3n judicial, y se haya determinado la necesidad o no de la adjudicaci\u00f3n de apoyos, no presupone que los interdictos sean por ello mismo personas incapaces. Ello conllevar\u00eda un inaceptable retroceso en el reconocimiento de sus derechos, una violaci\u00f3n del principio de igualdad e implicar\u00eda, asimismo, una situaci\u00f3n constitutiva de discriminaci\u00f3n frente a quienes se hallan en similares condiciones de hecho, pero a quienes, sin embargo, no se les considera \u201cincapaces.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y en especial la revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n, privilegian su voluntad y preferencias independientemente del uso o no de sistema de apoyos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, las disposiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n persiguen el reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad cognitiva o condiciones m\u00e9dicas que afectan la salud mental en iguales condiciones a los dem\u00e1s, pese a que su pleno reconocimiento est\u00e1 condicionado a la revisi\u00f3n; sin impedir que su autonom\u00eda para decidir sea reconocida, para lo que interesa al caso bajo estudio, en temas relativos a procedimientos m\u00e9dicos, frente a los cuales son sujetos de derechos y no objetos de protecci\u00f3n. En este orden de ideas, no resulta constitucionalmente admisible exigir la revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n como requisito para que una persona en situaci\u00f3n de discapacidad mental pueda ejercer su autonom\u00eda en lo relativo a tratamientos m\u00e9dicos, en especial, cuando se busca el acceso a un procedimiento que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, presenta unas reglas y una l\u00f3gica propias para hacer efectivo el derecho a la muerte digna, como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, \u00a0los cambios m\u00e1s relevantes que trajo la Ley 1996 de 2019, en relaci\u00f3n con r\u00e9gimen de capacidad legal mediante la posibilidad de usar apoyos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, son los siguientes: (i) elimina del ordenamiento civil la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental; (ii) deroga el r\u00e9gimen de guardas e interdicci\u00f3n para las personas en condiciones de discapacidad mental, cognitiva o intelectual; (iii) presume la capacidad de goce y ejercicio para todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (iv) establece dos mecanismos que facilitan a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad manifestar su voluntad y preferencias en el momento de tomar decisiones con efectos jur\u00eddicos: (a) los acuerdos de apoyos y (b) la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos; (v) regula las directivas anticipadas, como una herramienta para las personas mayores de edad en las que se manifiesta la voluntad de actos jur\u00eddicos con antelaci\u00f3n a los mismos.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, (vi) previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n desde los modelos de sustituci\u00f3n de la voluntad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a uno basado en apoyos, en virtud del cual las sentencias que declararon la interdicci\u00f3n de una persona producen efectos hasta que sean revisadas por el juez que las profiri\u00f3, con el fin de determinar si la persona requiere o no de apoyos judiciales; sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en este ac\u00e1pite, (vii) una interpretaci\u00f3n conforme a la Carta Pol\u00edtica y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide exigir la revisi\u00f3n de la sentencia que declar\u00f3 un estado de interdicci\u00f3n cuando la persona busca acceder a tratamientos m\u00e9dicos, en tanto manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda, voluntad y preferencias de la persona asociadas directamente al libre desarrollo de su personalidad y a su dignidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expresado en torno al enfoque social para el tratamiento de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad resulta trascendental para analizar el ejercicio del derecho a la muerte digna de una persona que ha sido calificada como en situaci\u00f3n de discapacidad mental bajo interdicci\u00f3n. Los cambios espec\u00edficos del r\u00e9gimen legal contribuir\u00e1n al entendimiento del caso concreto, aunque la Sala partir\u00e1 siempre de la premisa seg\u00fan la cual esta ley es una concreci\u00f3n de mandatos constitucionales contenidos en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de modo que debe interpretarse conforme al instrumento citado y, en especial, de manera que sus disposiciones no se erijan, en la pr\u00e1ctica, en obst\u00e1culos para el ejercicio de su autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Cl\u00ednica y el Comit\u00e9 Interdisciplinario vulneraron el derecho fundamental a la muerte digna de Ernesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ernesto es una persona que cumple los requisitos para acceder a una prestaci\u00f3n para el tr\u00e1nsito a la muerte digna. Un servicio m\u00e9dico que le permita terminar el dolor y el sufrimiento que le produce la esclerosis m\u00faltiple que padece. Una enfermedad grave e incurable y para la cual, en el estado actual de Ernesto, la medicina carece de respuesta terap\u00e9utica efectiva; as\u00ed como las infecciones en v\u00edas urinarias que le han generado episodios de dolor narrados en los antecedentes de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ernesto conoce su situaci\u00f3n y tiene una posici\u00f3n definida acerca de c\u00f3mo asumirla. Ha explicado en distintos escenarios su condici\u00f3n de salud con base en las conversaciones que ha sostenido con sus m\u00e9dicos tratantes y ha expuesto, con claridad e inequ\u00edvocamente, que padece dolores intensos y que sufre por su situaci\u00f3n. Su familia m\u00e1s cercana asegura que su condici\u00f3n es extrema y piden que se respete su autonom\u00eda al final de la vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estos hechos, el 31 de marzo de 2022, Ernesto, en compa\u00f1\u00eda de sus familiares, inform\u00f3 verbalmente a su m\u00e9dica tratante en dolor y cuidados paliativos su determinaci\u00f3n de acceder al procedimiento de eutanasia. Explic\u00f3 que su decisi\u00f3n surge a ra\u00edz de los intensos dolores y el sufrimiento causados por las enfermedades que lo aquejan y lo tienen postrado en una cama desde hace seis a\u00f1os, en situaci\u00f3n de dependencia para las actividades b\u00e1sicas de su d\u00eda a d\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, est\u00e1 comprobado que Ernesto padece una enfermedad grave e incurable que le produce intensos dolores y sufrimiento. Por lo tanto, la Sala no se referir\u00e1 m\u00e1s a estos aspectos. Estas condiciones de acceso al derecho a morir dignamente se encuentran demostradas a partir del testimonio de vida de Ernesto, la declaraci\u00f3n de sus allegados y los dict\u00e1menes m\u00e9dicos pertinentes. En lo sucesivo, la Sala se enfocar\u00e1 en el an\u00e1lisis del requisito de consentimiento informado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conocedora de la decisi\u00f3n de Ernesto, su m\u00e9dica tratante del dolor y cuidados paliativos activ\u00f3 el protocolo de eutanasia, el mismo 31 de marzo de 2022. Entonces, Ernesto fue valorado por una especialista en siquiatr\u00eda, quien concluy\u00f3 que el paciente \u201cse encuentra en facultades mentales y de autonom\u00eda para tomar sus decisiones.\u201d \u00a0Al d\u00eda siguiente fue remitido a un neur\u00f3logo, quien aprob\u00f3 continuar con el proceso debido a que el accionante presentaba \u201cdiscapacidad f\u00edsica severa e irreversible y dolor neurop\u00e1tico severo\u201d, con patr\u00f3n de progresi\u00f3n avanzado y compromiso radiol\u00f3gico severo, y adem\u00e1s soport\u00f3 su determinaci\u00f3n en la conclusi\u00f3n del dictamen siqui\u00e1trico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El m\u00e9dico neur\u00f3logo advirti\u00f3 la necesidad de mantener un esquema de manejo del dolor, cuidados paliativos y tratamiento sicol\u00f3gico hasta el acceso a la prestaci\u00f3n requerida para el tr\u00e1nsito digno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos hechos demuestran el cumplimiento del requisito de consentimiento. Ernesto no solo ha manifestado su voluntad con el apoyo de su familia. Los dict\u00e1menes de diversos m\u00e9dicos especialistas han confirmado que su expresi\u00f3n parte del conocimiento y comprensi\u00f3n de su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de su historia cl\u00ednica y la entrevista practicada por la jueza de primera instancia, se observa que Ernesto es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que, al momento de expresar su consentimiento, (i) demostr\u00f3 que estaba en capacidad de comprender su situaci\u00f3n m\u00e9dica, pues advirti\u00f3 que padece esclerosis, \u201cuna enfermedad que ataca el sistema nervioso\u201d; (ii) relat\u00f3 que carece de expectativas de recuperaci\u00f3n, seg\u00fan le han informado sus m\u00e9dicos tratantes; (iii) explic\u00f3 que sus patolog\u00edas le producen intensos dolores y sufrimiento; (iv) afirm\u00f3 que su voluntad es la de acceder a la eutanasia o, en sus propios t\u00e9rminos, a una \u201cmuerte asistida.\u201d Y, a su turno, la manifestaci\u00f3n de su consentimiento encontr\u00f3 respaldo en los dict\u00e1menes m\u00e9dicos emitidos por su siquiatra, reiterados incluso en el concepto que alleg\u00f3 al juzgado de primera instancia, los cuales indican que el accionante se encuentra en capacidad intelectual suficiente para tomar decisiones que se proyecten e impacten en su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, su consentimiento es (i) \u00a0libre, dado que la solicitud de morir dignamente fue directamente presentada por \u00e9l, descartando injerencias, presiones o interferencias de terceros, y con sustento claro en sus condiciones de vida; (ii) informado, por cuanto explic\u00f3 que conoce en qu\u00e9 consiste su enfermedad, qu\u00e9 consecuencias tiene en su cuerpo, as\u00ed como su improbable pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n; y (iii) es inequ\u00edvoco, pues en varias oportunidades manifest\u00f3 su decisi\u00f3n, esto es, ante la m\u00e9dica encargada del manejo del dolor y los cuidados paliativos; frente a su siquiatra; ante su neur\u00f3logo y a la jueza de tutela de primer grado, en las cuales afirm\u00f3 de forma consistente su voluntad y querer de poner fin a una vida que, en su criterio, no es compatible con lo que espera, quiere y considera digno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el acceso al servicio que revindica para s\u00ed no depende solamente de sus m\u00e9dicos, sino de un dise\u00f1o institucional que, en el caso de las prestaciones de muerte digna, incluye la intervenci\u00f3n de los comit\u00e9s cient\u00edficos interdisciplinarios. Estos \u00f3rganos, dentro del dise\u00f1o citado, son muy relevantes, pues (i) se supone que est\u00e1n en capacidad de realizar una revisi\u00f3n de requisitos basada en el mejor inter\u00e9s del paciente; y porque su car\u00e1cter interdisciplinario deber\u00eda conjugar (ii) el respeto por los est\u00e1ndares cient\u00edficos y \u00e9ticos de la medicina; con (iii) el conocimiento pleno del marco normativo pertinente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde 1997 y hasta la fecha, de forma reiterada y pac\u00edfica la Corte Constitucional ha destacado que, bajo las l\u00f3gicas y subreglas del derecho fundamental a morir dignamente, en tanto expresi\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad, el consentimiento de la persona que solicita la eutanasia es un elemento estructural o condici\u00f3n necesaria para poder ejercer ese derecho. Incluso, ha sostenido que el papel protag\u00f3nico para la configuraci\u00f3n y goce efectivo de ese derecho se encuentra all\u00ed, en el consentimiento o la voluntad de quien afirma su deseo de morir para no seguir padeciendo dolores o sufrimiento causados -bajo la perspectiva constitucional hoy en d\u00eda vigente- por una enfermedad grave e incurable; y que la persona considera incompatible con su idea de dignidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el punto, y desde el primer pronunciamiento, este Tribunal determin\u00f3 que, en la expresi\u00f3n del consentimiento para poner fin a su vida, la persona que quiere ejercer su derecho debe demostrar \u201ccapacidad de comprensi\u00f3n de su situaci\u00f3n\u201d o, en otros t\u00e9rminos, \u201ccapacidad intelectual suficiente para tomar decisiones.\u201d Pero, no exigi\u00f3 la acreditaci\u00f3n de su \u201ccapacidad legal.\u201d As\u00ed lo demuestran no solamente las palabras empleadas al respecto por esta Corporaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n algunos de los criterios constitucionales que han sido indicados al Legislador para que los tenga en cuenta al momento de regular, por v\u00eda de ley estatutaria, esa garant\u00eda, a saber: la verificaci\u00f3n rigurosa, por personas competentes de la situaci\u00f3n real de paciente, as\u00ed como de la \u201cmadurez\u201d y \u201csanidad\u201d de su juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Infortunadamente, en el caso objeto de estudio, el Comit\u00e9 competente no cumpli\u00f3 tales est\u00e1ndares y, en cambio, se apart\u00f3 abiertamente de su misi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la solicitud de eutanasia de Ernesto fue remitida al Comit\u00e9 Interdisciplinario para Morir Dignamente de La Cl\u00ednica, el cual, mediante Acta del 7 de abril de 2022, determin\u00f3 que Ernesto cumple con los requisitos previstos en la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Lo anterior, al advertir que (i) la enfermedad que padece es grave y terminal (esclerosis m\u00faltiple); (ii) no existe un tratamiento espec\u00edfico para su patolog\u00eda y tampoco posibilidad de alivio de sus s\u00edntomas; (iii) \u201cel paciente reitera, de forma aut\u00f3noma y espont\u00e1nea, su deseo de ejercer su derecho a morir con dignidad\u201d y (iv) \u201c[cuando lo hizo] se encontraba consciente, orientado en tiempo, persona y lugar.\u201d La Sala destaca en negritas la conclusi\u00f3n central del Comit\u00e9. Las condiciones, entonces, se encontraban acreditadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a ello, el mismo Comit\u00e9 \u201cse abstuvo\u201d de autorizar el procedimiento solicitado para el tr\u00e1nsito digno a la muerte del accionante. Como sustento de esta orientaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la existencia de \u201cuna duda razonable\u201d, en torno a que el solicitante \u201cpudiese no contar\u201d, desde el punto de vista jur\u00eddico, con competencia y capacidad mental suficientes para decidir transitar hacia una muerte digna. Ello, en la medida que en 2018 fue declarado bajo interdicci\u00f3n por \u201cdemencia\u201d mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Macondo; y esa determinaci\u00f3n a\u00fan surte efectos, dado que no ha sido objeto de revisi\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, el Comit\u00e9 formul\u00f3 una duda sobre la capacidad legal de Ernesto para autodeterminarse en el final de su vida. Tambi\u00e9n el Comit\u00e9 invoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 y, en especial, las normas que exigen que se demuestre que el paciente se encuentra en condiciones para expresar de forma directa la solicitud (art\u00edculo 7) y que cuente con competencia y capacidad mental (art\u00edculo 14).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, se evidencian tres grandes fallas en el funcionamiento del Comit\u00e9. Primero, su decisi\u00f3n es internamente contradictoria, pues sostiene que se cumplen los requisitos, pero se\u00f1ala que existe una duda sobre el cumplimiento del requisito esencial de consentimiento. Segundo, se abstuvo de decidir, pero exigi\u00f3 nuevos requisitos, como la prueba de la capacidad legal a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n, creando una barrera de acceso al ejercicio de la autonom\u00eda de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Tercero, invoc\u00f3 un concepto que carece de pertinencia en el escenario objeto de estudio, la duda razonable, como pasa a explicar la Sala.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La duda razonable es un concepto asociado al nivel de soporte probatorio necesario para considerar que determinados hechos se encuentran verificados. Es decir, es un est\u00e1ndar de prueba. Semejante est\u00e1ndar es utilizado principalmente en el \u00e1mbito del derecho penal, donde se exige a los jueces contar con un soporte muy elevado para adoptar sus decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 Cient\u00edfico no enfrentaba en este caso ninguna duda acerca de los requisitos para que Ernesto pudiera acceder a la eutanasia, como se evidencia en su propia argumentaci\u00f3n. En torno al consentimiento, en los t\u00e9rminos exigidos para el acceso a la muerte digna, contaba con el criterio de la siquiatra tratante y la validaci\u00f3n (expl\u00edcita o impl\u00edcita) de la paliativista y del neur\u00f3logo tratantes del accionante. Su duda no se encontrar\u00eda entonces en el campo de los hechos, los cuales son claros. La inquietud que mencion\u00f3 se refiere a una eventual contradicci\u00f3n en el campo normativo, entre la interdicci\u00f3n y la capacidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta contradicci\u00f3n, sin embargo, es apenas aparente pues, por una parte, el enfoque social de la discapacidad, que ya cuenta con una trayectoria amplia en el orden constitucional, es claro en propender por el ejercicio m\u00e1ximo de la autonom\u00eda de la persona para el ejercicio de sus derechos; mientras que, por otra parte, las subreglas jurisprudenciales dejan clara la manera en que se acredita el consentimiento informado en el \u00e1mbito del derecho a morir dignamente. El Comit\u00e9 no tuvo en consideraci\u00f3n las reglas espec\u00edficamente desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y desconoci\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte ordena dar prevalencia a las reglas originadas en sus pronunciamientos en torno al derecho a morir dignamente sobre otro tipo de regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, el consentimiento, en el plano de la muerte digna se refiere a la decisi\u00f3n que se origina en la relaci\u00f3n de cuidado, informaci\u00f3n y di\u00e1logo entre el m\u00e9dico y el paciente. Un consentimiento que se proyecta sobre el derecho fundamental a la salud y la autodeterminaci\u00f3n al final de la vida, y no sobre un acto jur\u00eddico cualquiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la duda jur\u00eddica que esgrimi\u00f3 el Comit\u00e9 cuenta con una respuesta en las reglas especiales de la jurisprudencia constitucional, las cuales debe conocer a profundidad un comit\u00e9 de esta naturaleza. La evasiva del \u00f3rgano cient\u00edfico e interdisciplinar -abstenerse de aprobar hasta tener nuevas pruebas- result\u00f3 ser una barrera particularmente dif\u00edcil de superar, pues permiti\u00f3 al \u00f3rgano citado sostener ante los jueces de tutela que no hab\u00eda negado el procedimiento, que este se hallaba suspendido en espera de una prueba adicional. Es necesario recordar entonces que no solo la negaci\u00f3n de un servicio requerido por una persona, sino tambi\u00e9n el aplazamiento injustificado, en un contexto en el que el transcurso del tiempo va de la mano del sufrimiento, constituye una violaci\u00f3n a sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de instancia hicieron eco al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y, en lugar de aplicar las subreglas reiteradas en torno al derecho a morir dignamente, decidieron optar por declarar la improcedencia de la tutela basados en la supuesta existencia de un mecanismo judicial alternativo. Un mecanismo que, sin embargo, no est\u00e1 concebido para proteger el derecho a morir dignamente, sino que hace parte del proceso de transici\u00f3n entre el r\u00e9gimen basado en la interdicci\u00f3n y la incapacidad, propio del modelo m\u00e9dico-rehabilitador, hacia aquel que se basa en la autonom\u00eda, la presunci\u00f3n de capacidad jur\u00eddica y los eventuales apoyos para su ejercicio, en el marco del enfoque social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que, como se explic\u00f3 en los fundamentos de esta providencia, no puede interpretarse de tal manera que cercene abiertamente el derecho a autodeterminarse, a la autonom\u00eda y a la independencia de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva o condiciones de salud mental en los \u00e1mbitos m\u00e1s personales de su vida, pues constituye un dispositivo orientado a la determinaci\u00f3n de apoyos, pero no al desconocimiento de la autonom\u00eda en asuntos ligados inescindiblemente a la dignidad humana, tal \u00a0como la posibilidad de expresar un consentimiento informado en el plano del derecho a morir dignamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es oportuno mencionar tambi\u00e9n que el consentimiento informado es el producto de una relaci\u00f3n comunicativa en la que el m\u00e9dico y el paciente buscan establecer las medidas, tratamientos o prestaciones que beneficien en mayor medida a la persona. Es una figura compatible con el enfoque social de la discapacidad ampliamente descrito precisamente porque refleja la transformaci\u00f3n de la profesi\u00f3n m\u00e9dica en la que el experto determina el destino del paciente a una en la que toda decisi\u00f3n surge de un di\u00e1logo que permita evaluar las alternativas terap\u00e9uticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas caracter\u00edsticas, al igual que la importancia de que el m\u00e9dico tratante garantice un tr\u00e1nsito digno a la muerte con el menor sufrimiento posible, explican precisamente las subreglas especiales y espec\u00edficas desarrolladas por esta Corporaci\u00f3n en torno al derecho a morir dignamente. En este marco, resulta claro que someter a una persona cuya voluntad de acceder a una prestaci\u00f3n para la muerte digna se ha expresado de manera clara, con todas las condiciones de la jurisprudencia y es avalada por los m\u00e9dicos tratantes, especialistas en diversos campos relevantes, a que espere un procedimiento judicial de revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n para la eventual adjudicaci\u00f3n de apoyos destinados a que sirvan como veh\u00edculos para expresar una vez m\u00e1s ese consentimiento, implica no solamente someterla indefinidamente a un trato cruel, inhumano y degradante, sino a negar su voluntad y preferencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque es cierto que el Legislador dispuso mantener la vigencia de las \u00a0sentencias que declararon la interdicci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental hasta tanto el juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n la revise con el fin de determinar la eventual necesidad de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, tal y como sucede con Ernesto, lo cierto es que la prevalencia de autonom\u00eda de la persona en condici\u00f3n de discapacidad, especialmente, en lo relativo al acceso a procedimientos m\u00e9dicos, y bajo la comprensi\u00f3n constitucional actualizada de los derechos de los sujetos que conforman esa poblaci\u00f3n, impide concebir el mecanismo de revisi\u00f3n como un obst\u00e1culo para expresar la voluntad y preferencias al respecto, mucho m\u00e1s cuando la persona ya ha logrado expresarlas, y cuando se trata de un procedimiento m\u00e9dico cuyas particulares reglas, limitaciones y alcances siguen una l\u00f3gica constitucional propia, como es el ejercicio del derecho a la muerte digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, aun cuando para la Sala es evidente el cumplimiento de los requisitos para el acceso al tr\u00e1nsito digno de Ernesto, es importante, con miras a la unificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de pedagog\u00eda constitucional, se\u00f1alar que la discusi\u00f3n en torno al mecanismo de revisi\u00f3n de la interdicci\u00f3n (art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 201961) era innecesaria y, adem\u00e1s, fue abordada de manera incorrecta, desde una perspectiva distinta de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es imprescindible\u00a0recordar que el prop\u00f3sito de la Ley 1996 de 2019 no es crear o preservar barreras para el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sino dise\u00f1ar eventuales apoyos que sean adecuados para que los ejerzan plenamente, en caso de ser necesarios y siempre que respondan a la voluntad y preferencias de su titular. La interpretaci\u00f3n de sus normas debe ser acorde con ese prop\u00f3sito y no frustrarlo abiertamente, como ocurri\u00f3 en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el punto, la Sala recuerda que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en esta ley no pretende extender el concepto de incapacidad absoluta, ni preservar en el tiempo el r\u00e9gimen de interdicciones y guardas para perpetuar la nulidad absoluta de las actuaciones de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental. No. Tampoco persigue perpetuar una concepci\u00f3n de la persona como objeto de protecci\u00f3n. Por el contrario, pretende reconocer a la persona como un sujeto de derechos y proveerle las eventuales herramientas que le sirvan de apoyo para la expresi\u00f3n de su voluntad en el ejercicio de su autonom\u00eda, el reconocimiento de la diferencia y el respeto por sus preferencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, aunque la materializaci\u00f3n del derecho a morir dignamente de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, previamente declarada bajo interdicci\u00f3n, pueda suscitar distintas controversias desde una comprensi\u00f3n constitucionalmente anacr\u00f3nica de lo que se entienda por \u201cdiscapacidad\u201d; la Sala recuerda que \u201cla previsi\u00f3n del consentimiento informado en el marco del derecho a la muerte digna debe evaluarse, de forma particular en cada caso, y de cara a los titulares del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El consentimiento informado, como se ha visto, no es un requisito formal, asociado con la firma inconsulta de un formulario, como en ocasiones ocurre en la pr\u00e1ctica cotidiana del sistema de salud. Supone que el paciente, a ra\u00edz de un an\u00e1lisis profundo de su situaci\u00f3n por parte del personal m\u00e9dico y un proceso de informaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y di\u00e1logo profundo, puede asumir el destino de su vida y optar por las l\u00edneas de acci\u00f3n y tratamiento que mejor responden, no solo a sus intereses m\u00e9dicos, sino tambi\u00e9n a su bienestar integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como todas las personas tienen intereses distintos y pueden afrontar de diversas maneras los problemas de salud, entonces, la validez del consentimiento exige conocer el contexto en que cada interesado expres\u00f3 su voluntad. En un escenario como la situaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y en el universo de la diversidad funcional este principio cobra a\u00fan mayor importancia y permite concluir que en las condiciones de salud de Ernesto en la percepci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n de vida, con el concepto de tres m\u00e9dicos tratantes especialistas, su consentimiento fue v\u00e1lido. Todo ello, sin dejar de lado que ello fue tambi\u00e9n constatado por la jueza de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las consideraciones expuestas, la Sala advierte que la determinaci\u00f3n del Comit\u00e9 Interdisciplinario para Morir Dignamente de La Cl\u00ednica, por la cual se \u201cabstuvo\u201d de autorizar el proceso de eutanasia a Ernesto hasta que se demostrara plenamente su \u201ccapacidad legal\u201d, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la muerte digna del accionante, en su faceta de prestaci\u00f3n de servicios para morir con dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa tambi\u00e9n que el Comit\u00e9 consider\u00f3 v\u00e1lido plantear una tensi\u00f3n entre la ficci\u00f3n jur\u00eddica derivada de la declaratoria de interdicci\u00f3n emitida frente a Ernesto, y la presunci\u00f3n de capacidad y autonom\u00eda que se predica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad bajo el modelo social, incluso, a costa de apartar su mirada de la realidad m\u00e9dica verificada, que indicaba la capacidad de Ernesto de comprender su situaci\u00f3n, as\u00ed como el alcance de la determinaci\u00f3n que reclam\u00f3, y en armon\u00eda con la l\u00f3gica y exigencias previstas por este Tribunal para el ejercicio del derecho a la muerte digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9, adem\u00e1s, omiti\u00f3 considerar que \u201cla autonom\u00eda necesaria para tomar una decisi\u00f3n sobre procedimiento o intervenciones en la salud no es una noci\u00f3n id\u00e9ntica a la capacidad legal propia del derecho civil o aquella necesaria para ejercer el voto\u201d62 y que, en todo caso, \u201cla capacidad legal, para ciertos actos, puede diferenciarse de la autonom\u00eda de cada persona para definir sus decisiones.\u201d63 Todo ello, en contra del entendimiento y voluntad suficientes que fueron demostrados por el accionante para ejercer su derecho a tener una muerte digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, la Sala considera necesario recordar que en la jurisprudencia a partir de la cual se ha fijado el contenido del derecho a la muerte digna, y sus condiciones m\u00ednimas de materializaci\u00f3n, se ha reiterado que esta garant\u00eda se predica en cabeza de toda persona, a partir de la dignidad de la que es titular. De hecho, esta Corporaci\u00f3n no ha efectuado distinci\u00f3n alguna en cuanto a la legitimaci\u00f3n del titular del derecho a la muerte digna, en general, y mucho menos de aquellos en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, porque una interpretaci\u00f3n en ese sentido se opondr\u00eda a la garant\u00eda constitucional reforzada de los sujetos que componen esa poblaci\u00f3n, en claro detrimento de su dignidad y someti\u00e9ndolos a tratos crueles, inhumanos o degradantes; de otro, porque una concepci\u00f3n as\u00ed dejar\u00eda de lado los avances del modelo social para la comprensi\u00f3n de la discapacidad y la diversidad funcional; es decir, un enfoque que privilegia la autonom\u00eda, reconoce la diferencia, busca la igualdad tanto formal como material ante la ley y plantea que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad pueden tomar decisiones sobre su proyecto de vida, lo cual no excluye, siempre que se cumplan los requisitos reiterados en esta providencia -manifestaci\u00f3n de consentimiento, padecimiento de una enfermedad grave e incurable que produzca intensos dolores o sufrimientos- la determinaci\u00f3n de poner fin a una vida que considera incompatible con su idea de dignidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, si, pese a la existencia de un enfoque que maximiza su autonom\u00eda, presume la capacidad jur\u00eddica y exige garantizar su participaci\u00f3n en todas las decisiones que les conciernen, la existencia de una presunci\u00f3n de capacidad a su favor en la Ley 1996 de 2019, y el criterio de tres m\u00e9dicos que vienen a confirmar que una condici\u00f3n de salud no puede conducir a suponer la imposibilidad absoluta de comprensi\u00f3n, se niega a Ernesto el ejercicio de la decisi\u00f3n m\u00e1s trascendental de su vida, entonces el sistema simplemente demuestra la incapacidad de la sociedad y el sistema de salud para la inclusi\u00f3n social y la lucha contra la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, sin embargo, no implica que la valoraci\u00f3n del consentimiento de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, incluyendo aquellas sobre las cuales se encuentra vigente una declaratoria de interdicci\u00f3n, sea menos rigurosa en comparaci\u00f3n con las dem\u00e1s, pues en todo caso el consentimiento de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que reclama transitar hacia una muerte digna por v\u00eda de eutanasia ha de ser valorado atendiendo igualmente su capacidad para comprender su situaci\u00f3n e, igualmente, una vez se compruebe, a partir del criterio de un profesional competente en medicina, si su capacidad cognitiva, su comprensi\u00f3n propia y del contexto, es suficiente para tomar la decisi\u00f3n de poner fin a su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el Comit\u00e9 Interdisciplinario de La Cl\u00ednica, que hace parte del sistema de salud, no solamente desconoci\u00f3 que ante la llamada \u201cduda\u201d sobre el procedimiento, conforme con lo establecido por la Sala Plena en la Sentencia C-233 de 2021, deb\u00eda aplicar la jurisprudencia constitucional; tambi\u00e9n vulner\u00f3 uno de los principios que rigen el protocolo de acceso a la eutanasia, como es la \u201cprevalencia de la voluntad del paciente\u201d, al no atender el prop\u00f3sito, voluntad e intenci\u00f3n del solicitante; y ello, a pesar de que, en cumplimiento de los requisitos previstos en la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, Ernesto s\u00ed (i) expres\u00f3 directamente la solicitud de transitar hacia una muerte digna; y (ii) soport\u00f3, bajo los dict\u00e1menes m\u00e9dicos y su historia cl\u00ednica, tener \u201ccompetencia y capacidad mental\u201d suficientes para tomar una decisi\u00f3n de transitar a una muerte que, seg\u00fan se advierte, es digna para \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia y, en su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental a la muerte digna de Ernesto. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la La Cl\u00ednica que, si a\u00fan no lo ha hecho, previa comunicaci\u00f3n con Ernesto y su hija, Luc\u00eda, en el t\u00e9rmino de 24 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a resolver conforme a la voluntad del accionante, a trav\u00e9s de un Comit\u00e9 Interdisciplinario para Morir Dignamente, la solicitud de acceso al servicio de eutanasia formulada por el actor. Para ello, deber\u00e1 seguir los lineamientos establecidos en esta decisi\u00f3n e impartir el tr\u00e1mite de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, paciente de una enfermedad grave e incurable, que manifest\u00f3 soportar intensos dolores y sufrimientos derivados de sus patolog\u00edas y que, al considerar humillante e indigna sus condiciones de vida, comunic\u00f3 a sus m\u00e9dicos tratantes su decisi\u00f3n de acceder a la eutanasia. Su determinaci\u00f3n fue apoyada por su familia, y por el dictamen de tres m\u00e9dicos, incluyendo a una siquiatra que certific\u00f3 que, bajo el principio bio\u00e9tico de autonom\u00eda, sus facultades mentales eran las necesarias para la toma de decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que el Comit\u00e9 Interdisciplinario para Morir Dignamente conformado por la IPS accionada corrobor\u00f3 que el actor cumple los requisitos para transitar a una muerte digna en su dimensi\u00f3n eutan\u00e1sica, se \u201cabstuvo\u201d de autorizar el procedimiento. Estim\u00f3 que exist\u00eda una \u201cduda razonable\u201d en torno a que el solicitante pudiese, desde el punto de vista jur\u00eddico, no tener la \u201ccompetencia y capacidad mental\u201d suficientes para decidir sobre el fin de su vida, pues previamente fue declarado bajo interdicci\u00f3n por \u201cdemencia\u201d y porque la providencia respectiva no hab\u00eda dejado de producir efectos. Indic\u00f3 que, para autorizar el tr\u00e1mite que permitiera terminar con su vida, el demandante deb\u00eda probar que tiene \u201ccapacidad legal\u201d para actuar por s\u00ed mismo, lo que equival\u00eda a adelantar el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia que lo declar\u00f3 interdicto, seg\u00fan las previsiones de la Ley 1996 de 2019. Este entendimiento fue acogido por los jueces de instancia, que declararon la improcedencia del amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Insisti\u00f3 en que esta constituye el mecanismo jur\u00eddico principal y adecuado para resolver controversias asociadas al derecho a la muerte digna, no as\u00ed el proceso de revisi\u00f3n de la declaratoria de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras reiterar la l\u00ednea jurisprudencial sobre (i) el derecho fundamental a la muerte digna; y (ii) la autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para expresar su voluntad, la Sala advirti\u00f3 que una IPS y un Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinar vulneran el derecho fundamental a la muerte digna de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad cuando, pese a determinar que cumple con los requisitos previstos por la jurisprudencia para acceder a la eutanasia, niegan el servicio a transitar hacia una muerte digna bajo el pretexto que la persona debe demostrar \u201ccapacidad legal\u201d porque ha sido declarada bajo interdicci\u00f3n y no se ha adelantado el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia que as\u00ed lo decidi\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se indic\u00f3 que la Ley 1996 de 2019 previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n desde los modelos de sustituci\u00f3n de la voluntad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (interdicci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n) a uno basado en apoyos, y que si bien las sentencias que declararon la interdicci\u00f3n de una persona producen efectos hasta que sean revisadas por el juez que las profiri\u00f3, lo cierto es que desde una comprensi\u00f3n constitucional actualizada, conforme a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es v\u00e1lido exigir dicha revisi\u00f3n cuando la persona busca acceder a tratamientos m\u00e9dicos, en tanto manifestaci\u00f3n de su autonom\u00eda, voluntad y preferencias. Ello, menos todav\u00eda cuando la persona exige un procedimiento tal que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, presenta unas reglas y l\u00f3gica constitucionales propias, como es el caso del derecho a la muerte digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte Constitucional destac\u00f3 que el derecho a morir con dignidad supone la evaluaci\u00f3n del consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco del solicitante por parte de profesionales m\u00e9dicos que determinen la capacidad de comprensi\u00f3n de la persona sobre su condici\u00f3n y el alcance de su determinaci\u00f3n de morir, en caso de que no est\u00e9 en imposibilidad f\u00e1ctica de expresar su voluntad; pero no as\u00ed de su \u201ccapacidad legal.\u201d Ello, pues la previsi\u00f3n del consentimiento debe ser evaluada de cara a la situaci\u00f3n y a los titulares de ese derecho, frente a los cuales no se ha realizado distinci\u00f3n alguna. Su ejercicio, entonces, no excluye a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ni tampoco a quienes se puedan hallar \u201cbajo interdicci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la Sala explic\u00f3 que una interpretaci\u00f3n diferente, constituir\u00eda no solamente un detrimento de la dignidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; o someterlos a tratos crueles, inhumanos o degradantes, sino que tambi\u00e9n implicar\u00eda abandonar los avances constitucionales del modelo social sobre la comprensi\u00f3n misma de la discapacidad y de la diversidad funcional, es decir, un enfoque que parte del reconocimiento de la autonom\u00eda, la diferencia y \u00a0de la capacidad de tomar decisiones de la persona sobre su propia vida, incluido su desenlace, en los t\u00e9rminos ya establecidos por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, debi\u00f3 insistirse en que la discusi\u00f3n en torno al mecanismo de revisi\u00f3n de la declaratoria de interdicci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019 era impertinente, pues el prop\u00f3sito de esa norma, adem\u00e1s de avanzar en la presunci\u00f3n de capacidad de todas las personas, no radica en crear o preservar barreras para el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sino en dise\u00f1ar eventuales apoyos que sean adecuados para que los ejerzan plenamente, conforme a sus particulares preferencias y voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala enfatiz\u00f3 en que el consentimiento de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, incluso declarada interdicta, que quiere transitar hacia una muerte digna por v\u00eda de eutanasia, ha de ser valorado atendiendo su capacidad para comprender su situaci\u00f3n e, igualmente, una vez se verifique, a partir del criterio de un profesional competente en medicina, si su capacidad cognitiva, su comprensi\u00f3n propia y del contexto, es suficiente para tomar la decisi\u00f3n de poner fin a su vida. Lo anterior, destacando que en caso de duda por parte de las instituciones y personal relacionado con el servicio de salud que intervienen en las prestaciones para morir dignamente, aquellas deben seguir y aplicar la jurisprudencia constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tales consideraciones, y ante la evidente imposici\u00f3n de barreras para que el accionante pudiese decidir aut\u00f3nomamente en torno al final de su vida, como fue corroborado, y tomando nota de que el paso del tiempo transcurre a la par que el dolor y sufrimiento que padece, la Corte revoc\u00f3 las decisiones de instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho fundamental a la muerte digna del demandante. En su protecci\u00f3n, orden\u00f3 a la IPS demandada que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 24 horas, previa comunicaci\u00f3n con el demandante y su hija, proceda a resolver conforme a la voluntad del accionante, a trav\u00e9s de un Comit\u00e9 Interdisciplinario para Morir Dignamente, la solicitud de acceso al servicio de eutanasia formulada por el actor, bajo los lineamientos previstos en esta decisi\u00f3n y conforme al procedimiento de rigor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida 1\u00ba de julio de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo, mediante la cual confirm\u00f3 la providencia dictada el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del mismo distrito judicial, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Ernesto. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la muerte digna del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la La Cl\u00ednica que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 24 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, previa comunicaci\u00f3n con Ernesto y su hija, Luc\u00eda, proceda a resolver conforme a la voluntad del accionante, a trav\u00e9s de un Comit\u00e9 Interdisciplinario para Morir Dignamente, la solicitud de acceso al servicio de eutanasia formulada por el se\u00f1or Ernesto. Para ello, deber\u00e1 seguir los lineamientos establecidos en esta decisi\u00f3n e impartir el tr\u00e1mite de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR\u00a0a las autoridades p\u00fablicas y entidades administrativas que intervinieron en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, que deber\u00e1n adoptar las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad de Ernesto y de su hija, Luc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que efect\u00fae de manera inmediata la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Posteriormente, remitir\u00e1 el expediente al juzgado de tutela de primera instancia para que realice el seguimiento al cumplimiento del fallo, en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La reserva legal de la historia cl\u00ednica est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa historia cl\u00ednica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que \u00fanicamente puede ser\u00a0conocido por\u00a0terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por\u00a0la Ley.\u201d As\u00ed mismo, conforme al art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, tienen car\u00e1cter reservado las informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas [\u2026] as\u00ed como la historia cl\u00ednica.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento Interno de la Corte Constitucional\u201d, indica que \u201c[e]n la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.\u201d Lo anterior, adem\u00e1s, conforme a las directrices trazadas en la Circular Interna del 10 de agosto de 2022 emitida por la Presidencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Archivo digital \u2013 \u201cANEXOS TUTELA.pdf\u201d, folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor medio de la cual se establece el procedimiento de recepcio\u0301n, tra\u0301mite y reporte de las solicitudes de eutanasia, asi\u0301 como las directrices para la organizacio\u0301n y funcionamiento del Comite\u0301 para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a trave\u0301s de la Eutanasia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Espec\u00edficamente, Luc\u00eda suscribi\u00f3 la demanda en calidad de hija del primero, destacando que firmaba por su padre debido a su situaci\u00f3n \u201cde invalidez total\u201d que le impide estampar su firma en el documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEn un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Cap\u00edtulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n deber\u00e1n citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anterior a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. \/\/ En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n podr\u00e1n solicitar la revisi\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica directamente ante el juez de familia que adelant\u00f3 el proceso de Interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n. Recibida la solicitud, el juez citar\u00e1 a la persona bajo medida de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. \/\/En ambos casos, el juez de familia determinar\u00e1 si las personas bajo medida de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n requieren la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 En concreto, orden\u00f3 a las especialistas en cuidados paliativos y siquiatr\u00eda que emitieran concepto; a la se\u00f1ora Luc\u00eda que aclarara la calidad bajo la cual actuaba en el tr\u00e1mite; y dispuso poner la demanda en conocimiento de la Procuradur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Archivo de audio. Registro 07:13. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. Registros 09:58 y 10:22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10Ibidem. Registro 15:10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sala conformada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. El expediente fue seleccionado bajo los criterios \u201cexigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d y \u201curgencia de proteger un derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface cuando la acci\u00f3n es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condici\u00f3n de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ver las sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-194 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo y T-254 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-291 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Art\u00edculo 42.2 del Decreto 2591 de 1991. Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva; T-374 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-246 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>15 &#8220;Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepci\u00f3n, tr\u00e1mite y reporte de las solicitudes de eutanasia, as\u00ed como las directrices para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Comit\u00e9 para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a trav\u00e9s de la Eutanasia\u201d. Cfr. Art\u00edculo 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; posici\u00f3n reiterada en las sentencias T-322 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez y T-060 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva; T-374 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-246 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds y T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Para construir esta secci\u00f3n de la presente providencia, la Sala ha tenido en cuenta consideraciones de la Sentencia C-233 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. y AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. Algunas consideraciones de esa decisi\u00f3n han sido incorporadas y adaptadas aqu\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-239 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. AV. Jorge Arango Mej\u00eda y Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Diana Fajardo Rivera. SV y AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Aunque con posterioridad a la Sentencia C-233 de 2021 se profirieron las sentencias C-164 de 2022 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Alejandro Linares. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) en la que la Sala Plena abord\u00f3 espec\u00edficamente el suicidio m\u00e9dicamente asistido, en tanto prestaci\u00f3n m\u00e9dica para el derecho a morir dignamente, en todo caso distinto al homicidio por piedad o eutanasia; y \u00a0T-414 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) en la cual, luego de reiterar la l\u00ednea que aqu\u00ed se expone, se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensi\u00f3n de acceder a la eutanasia por una paciente aquejada por una enfermedad terminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Condici\u00f3n que, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, fue eliminada en la Sentencia C-233 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Diana Fajardo Rivera. SV y AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Corte estudi\u00f3 si la condici\u00f3n de enfermedad terminal, prevista como uno de los elementos que justificaban esa conducta, de acuerdo con la Sentencia C-239 de 1997, desconoc\u00eda la dignidad humana del paciente, en relaci\u00f3n con su autonom\u00eda e integridad, entendida esta \u00faltima como el derecho a no ser sometido a tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>24 Respectivamente, el primer principio establece como deber de los profesionales de la salud \u201ccontribuir positivamente al bienestar del paciente (principio de benevolencia)\u201d; mientras el segundo (no-maleficencia), \u201cabstenerse de causarle cualquier da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico.\u201d Sentencia SU-377 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver igualmente, entre otras, las sentencias T-450A de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-216 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-1021 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>26 As\u00ed defini\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n los criterios mencionados: \u201c[\u2026] Prevalencia de la autonom\u00eda del paciente: Los sujetos obligados deber\u00e1n analizar los casos atendiendo siempre a la voluntad del paciente. Solo bajo situaciones objetivas e imparciales, se podr\u00e1 controvertir esa manifestaci\u00f3n de la voluntad. \/\/ \u00a0Celeridad:el derecho a morir dignamente no puede suspenderse en el tiempo, pues ello implicar\u00eda imponer una carga excesiva al enfermo. Debe ser \u00e1gil, r\u00e1pido y sin ritualismos excesivos que alejen al paciente del goce efectivo del derecho. \/\/ Oportunidad: se encuentra en conexi\u00f3n con el anterior criterio e implica que la voluntad del sujeto pasivo sea cumplida a tiempo, sin que se prolongue excesivamente su sufrimiento al punto de causar su muerte en condiciones de dolor que, precisamente, quiso evitarse. \/\/ Imparcialidad: los profesionales de la salud deber\u00e1n ser neutrales en la aplicaci\u00f3n de los procedimientos orientados a hacer efectivo el derecho a morir dignamente. No pueden sobreponer sus posiciones personales sean ellas de contenido \u00e9tico, moral o religioso que conduzcan a negar el derecho. En caso que el m\u00e9dico alegue dichas convicciones, no podr\u00e1 ser obligado a realizar el procedimiento, pero tendr\u00e1 que reasignarse otro profesional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV y AV. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Espec\u00edficamente, en esa providencia la Corte Constitucional abord\u00f3 el consentimiento de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que, al experimentar situaciones de salud extremas, pretenden acceder a un servicio m\u00e9dico para morir dignamente; y, por otra, la posibilidad de evaluar y admitir el consentimiento sustituto de sus padres. All\u00ed precis\u00f3 que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son titulares del derecho a morir dignamente, pues la jurisprudencia nunca efectu\u00f3 una distinci\u00f3n por raz\u00f3n de la edad del titular del derecho. En ese contexto, destac\u00f3 que el consentimiento informado debe ser expresado directamente por los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, cuando su desarrollo cognitivo, sicol\u00f3gico y emocional lo permita; y subray\u00f3 que en los casos en que se encuentren en imposibilidad f\u00e1ctica de manifestar su voluntad, deber\u00eda evaluarse el consentimiento sustituto de forma estricta. Ello, teniendo en cuenta que (i) el consentimiento informado debe ser analizado, de forma particular en cada caso, y de cara a la situaci\u00f3n de los titulares del derecho; (ii) aunque por regla general los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes expresan el consentimiento a trav\u00e9s de sus representantes legales, es necesario que \u201cse consulte, de forma prevalente, su voluntad, siempre que el desarrollo sicol\u00f3gico, emocional y cognitivo de ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente lo permitan\u201d; (iii) para ello, es indispensable la experiencia de profesionales que puedan evaluar el nivel de desarrollo cognitivo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que establezcan la mejor manera de darles informaci\u00f3n y puedan manejar la concurrencia con el consentimiento de ambos padres; y (iv) si la representaci\u00f3n legal es ejercida por otros individuos o si los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes se encuentran bajo la protecci\u00f3n del Estado, la valoraci\u00f3n del consentimiento sustituto deber\u00e1 ser m\u00e1s estricta. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-721 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-233 de 2021: \u201c445.\u00a0\u00a0Son estos casos dif\u00edciles los que han dado lugar a dos figuras esenciales, el consentimiento sustituto y los documentos de voluntad anticipada. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el consentimiento sustituto es v\u00e1lido, pues son las personas m\u00e1s cercanas al afectado directamente, quienes mejor conocen sus intereses cr\u00edticos, al igual que su posici\u00f3n sobre la manera en que enfrentar\u00edan una condici\u00f3n de salud extrema. Por su parte, el documento de voluntad anticipada, consiste en una manifestaci\u00f3n expresa del sujeto, en la que plasma su posici\u00f3n sobre c\u00f3mo desea asumir el final de su vida en las circunstancias ampliamente mencionadas.\u00a0\u00a0 446.\u00a0\u00a0\u00a0Corresponde tanto al Congreso de la Rep\u00fablica como al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en el \u00e1mbito de sus competencias, determinar los elementos que hagan operativas las garant\u00edas asociadas al derecho a morir dignamente, as\u00ed como los aspectos de la manifestaci\u00f3n del consentimiento propio o sustituto, la suscripci\u00f3n de documentos de voluntad anticipada, al igual que profundizar en la eficacia de todas las facetas del derecho en cuesti\u00f3n, siempre respetando los est\u00e1ndares ya definidos por la jurisprudencia constitucional. En el mismo sentido, le corresponde actualizar sus regulaciones de acuerdo con esta providencia. Sin embargo, en virtud del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, las IPS y los profesionales de la salud no pueden exigir el requisito de enfermedad en fase terminal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV y AV. Cristina Pardo Schlesinger. Al respecto, ver nota al pie de p\u00e1gina n\u00famero 28, p\u00e1gina 14 de esta providencia. En esa decisi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 que la materializaci\u00f3n de esa garant\u00eda en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes supon\u00eda algunas diferencias en relaci\u00f3n con la verificaci\u00f3n de su consentimiento y manifestaci\u00f3n de la voluntad para acceder a los servicios de muerte digna. \u00a0Por ello, se\u00f1al\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 -derogada por la Resoluci\u00f3n 971 de 2021- regul\u00f3 \u00fanicamente la situaci\u00f3n de personas mayores de edad, motivo por la cual consider\u00f3 necesario y urgente que un grupo de expertos emitiera conceptos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos relacionados con los aspectos diferenciales que deben ser tenidos en cuenta para el ejercicio del derecho a la muerte digna de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Estos criterios deben estar vinculados con (i) la condici\u00f3n de enfermo terminal -en ese entonces-; (ii) la evaluaci\u00f3n del sufrimiento; (iii) la determinaci\u00f3n de la capacidad para decidir; y (iv) el consentimiento, valorado conforme a la atenci\u00f3n a la edad y el grado de desarrollo cognitivo, sicol\u00f3gico y emocional de los menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte se ha referido en diversas oportunidades a los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Esta reiteraci\u00f3n se basa en la exposici\u00f3n realizada en sentencias T-340 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-109 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; as\u00ed como en las recientes sentencias C-022 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera y C-025 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera), en las que la Sala Plena analiz\u00f3 la Ley 1996 de 2019, que establece el r\u00e9gimen de apoyos para el ejercicio de la capacidad legal plena de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y deroga la regulaci\u00f3n del antiguo r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n previsto en la Ley 1306 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Entre otros, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculos 1, 13, 47 y 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Concretamente, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, es un tratado de derechos humanos incorporado al orden interno en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 93, numeral 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>36 Aprobado mediante la Ley 1346 de 2009 de Colombia, declarada exequible mediante Sentencia C-293 de 2010. M.P. Nilson Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, entre otras, la Sentencia C-025 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cPor medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad&#8221;, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-149 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u201cArti\u0301culo 8. Toma de conciencia. 1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para: \u00a0a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas; b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las pra\u0301cticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el ge\u0301nero o la edad, en todos los a\u0301mbitos de la vida; c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. &lt;&lt;Por \u201cajustes razonables\u201d se entender\u00e1n las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u201cdise\u00f1o universal\u201d se entender\u00e1\u0301 el dise\u00f1o de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptaci\u00f3n ni dise\u00f1o especializado. El \u201cdise\u00f1o universal\u201d no excluir\u00e1\u0301 las ayudas t\u00e9cnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u201cArt\u00edculo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley 1. Los Estados Parte reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. \u00a02. Los Estados Parte reconocer\u00e1n que las personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s en todos los aspectos de la vida. Los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica. 4. Los Estados Partes asegurar\u00e1n que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurar\u00e1n que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo m\u00e1s corto posible y que est\u00e9n sujetas a ex\u00e1menes peri\u00f3dicos por parte de una autoridad o un \u00f3rgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias ser\u00e1n proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. \u00a05. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos econo\u0301micos y tener acceso en igualdad de condiciones a pr\u00e9stamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de cr\u00e9dito financiero, y velar\u00e1n por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n General No. 1. 19 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>46 Observaci\u00f3n General N\u00ba1 (2014). Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Art\u00edculo 12- Igual reconocimiento como persona ante la ley, 11\u00ba per\u00edodo de sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de 2014, p\u00e1rr. 9. CRPD\/C\/GC\/1. \u00a0<\/p>\n<p>47 As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en la Sentencia C-025 de 2021 citando a su vez la Observaci\u00f3n General No. 1 del Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad: \u201cLos Estados deben revisar sus legislaciones y \u201ctomar medidas para elaborar leyes y pol\u00edticas por las que se remplacen los reg\u00edmenes basados en la sustituci\u00f3n en la adopci\u00f3n de decisiones por un apoyo para la adopci\u00f3n de decisiones que respete la autonom\u00eda, la voluntad y las preferencias de la persona\u201d. \u00a0Estos reg\u00edmenes de sustituci\u00f3n tienen varias modalidades, entre ellas la tutela plena, la interdicci\u00f3n judicial y la tutela parcial. Seg\u00fan el Comit\u00e9 estos reg\u00edmenes tienen las siguientes caracter\u00edsticas: \u201ci) se despoja a la persona de la capacidad jur\u00eddica, aunque sea con respecto a una \u00fanica decisi\u00f3n; ii) puede nombrar al sustituto que tomar\u00e1 las decisiones alguien que no sea la persona concernida y ese nombramiento puede hacerse en contra de su voluntad; y iii) toda decisi\u00f3n adoptada por el sustituto en la adopci\u00f3n de decisiones se basa en lo que se considera el &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; objetivo de la persona concernida, en lugar de basarse en su propia voluntad y sus preferencias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-021 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto, en la Sentencia C-025 de 2021 se recogen las siguientes reglas aplicables en ese entonces al r\u00e9gimen de guardas e interdicci\u00f3n: \u00a0\u201c(a) se presume la capacidad legal de todas las personas, siempre y cuando no exista la declaraci\u00f3n judicial de interdicci\u00f3n; (b) el proceso de interdicci\u00f3n es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad cognitiva o para quienes transitoriamente \u201cadopten conductas que las inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la sociedad\u201d; (c) \u201cconstituye el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de quienes no pueden desempe\u00f1arse por s\u00ed mismos, lo que incluye a las personas que han sido diagnosticadas con p\u00e9rdida de conciencia por tiempo indeterminado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem. As\u00ed mismo, ver sentencias T-525 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-291 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y T-352 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-182 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 21: \u201cEl Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, en alianza con el Ministerio P\u00fablico y las comisar\u00edas de familia y el ICBF, deber\u00e1n proponer e implementar ajustes y reformas al sistema de interdicci\u00f3n judicial de manera que se desarrolle un sistema que favorezca el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica y la toma de decisiones con apoyo de las personas con discapacidad, conforme al art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-025 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte IDH. Caso Xim\u00e9nes L\u00f3pes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. P\u00e1rr. 129 y 130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. P\u00e1rr. 168.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 1996 de 2019. Art\u00edculo 2: \u201cLa presente ley debe interpretarse conforme a la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los dem\u00e1s pactos, convenios y convenciones internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia que integren el bloque de constitucionalidad y la Constituci\u00f3n colombiana. \/\/ No podr\u00e1 restringirse o menoscabar ninguno de los derechos reconocidos y vigentes en la legislaci\u00f3n interna o en instrumentos internacionales, aduciendo que la presente ley no los reconoce o los reconoce en menor grado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Seg\u00fan la discusi\u00f3n parlamentaria, el representante Santiago Valencia Gonz\u00e1lez afirm\u00f3 que \u201c[\u2026] Lo peligroso y as\u00ed se lo entiendo a Navas y al doctor Tel\u00e9sforo es que se derogue de plano cualquier tema de interdicci\u00f3n porque se dejan desprotegidas una cantidad de personas que hoy est\u00e1n declaradas interdictas, que mientras un juez determina el nivel de apoyos pues puede vulnerar sus derechos o los de su familia o los de personas en la sociedad. Por lo tanto yo lo que propondr\u00eda y s\u00e9 que no tiene relaci\u00f3n con lo que propone la ONU o con la observaci\u00f3n, es que m\u00e1s bien se dejen las interdicciones como est\u00e1n y m\u00e1s bien se permita la posibilidad de que los interesados le pidan al juez que revise la interdicci\u00f3n a ver si en su saber y entender y acompa\u00f1ado por las personas que puedan determinarlo, si se puede digamos, que recalificar el nivel de apoyos que tiene. As\u00ed no desprotegemos a los interdictos que definitivamente necesitan la interdicci\u00f3n para proteger sus derechos, pero tambi\u00e9n hacemos caso de alguna forma a las observaciones de la ONU en cuanto a la inclusi\u00f3n de estas personas que pueden tener distintos grados de apoyo o de interdicci\u00f3n.\u201d Gaceta 1112 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>60 Tambi\u00e9n en la Sentencia C-025 de 2021, se sostuvo: \u201c1.\u00a0\u00a0Los antecedentes legislativos de esta Ley\u00a0demuestran que este nuevo r\u00e9gimen de apoyos es el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado establecidas en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, la interpretaci\u00f3n realizada por el Comit\u00e9 del tratado a trav\u00e9s de la Observaci\u00f3n General No. 1 (2014) y la recomendaci\u00f3n realizada concretamente a Colombia, mediante informe del a\u00f1o 2016 del mismo organismo internacional.\u00a0En el contexto del proyecto de ley y su exposici\u00f3n de motivos, se puso de presente que la capacidad de ejercicio ha sido hist\u00f3ricamente restringida a la poblaci\u00f3n con discapacidad y que\u00a0\u201cla herencia de instituciones del derecho romano cl\u00e1sico, como la figura de interdicci\u00f3n, se han configurado como impedimentos para el reconocimiento del derecho al ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, pues se desarrollan desde una perspectiva m\u00e9dico-rehabilitador, que solo se limita a se\u00f1alar las carencias y lo necesario desde el \u00e1mbito m\u00e9dico para reconocerles como personas \u201cnormales\u201d(\u2026). En virtud del est\u00e1ndar internacional mencionado y la Ley Estatutaria 1618, el legislador asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de reemplazar el actual r\u00e9gimen de sustituci\u00f3n de la voluntad (la interdicci\u00f3n), por un sistema de toma de decisiones con apoyos, que fue finalmente materializado con la Ley 1996 de 2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-303 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-025 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Prevalencia de la presunci\u00f3n de capacidad de paciente en situaci\u00f3n de discapacidad, con enfermedad grave e incurable que fue declarado interdicto\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el consentimiento de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, incluso declarada interdicta, que quiere transitar hacia una muerte digna por v\u00eda de eutanasia, ha de ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}