{"id":28867,"date":"2024-07-04T17:32:35","date_gmt":"2024-07-04T17:32:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-049-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:35","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:35","slug":"t-049-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-049-23\/","title":{"rendered":"T-049-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reserva del resultado de clasificaci\u00f3n para suficiencia de segundo idioma no vulnera el debido proceso educativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el reglamento general establece que los par\u00e1metros y criterios para el cumplimiento del requisito de segundo idioma tendr\u00e1n una reglamentaci\u00f3n especial, (ii) dicha reglamentaci\u00f3n no se\u00f1ala la posibilidad de tener un segundo evaluador; (iii) en los t\u00e9rminos firmados y aceptados por el estudiante se dej\u00f3 claro que para la prueba presentada no se aceptar\u00edan requerimientos de segundo evaluador; y (iv) en el caso concreto, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter estandarizado, clasificatorio y opcional del examen presentado por el actor, la medida no resulta desproporcionada o irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensi\u00f3n como un derecho y un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Autonom\u00eda universitaria en el procedimiento de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n, elemento esencial para garantizar una educaci\u00f3n integral y de calidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO COMO LIMITE A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Acceso a resultados de ex\u00e1menes del estudiante, garant\u00eda del derecho a la defensa en el procedimiento de evaluaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Relaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho de habeas data solo permite la protecci\u00f3n de informaci\u00f3n con condiciones particulares: en primer lugar, informaci\u00f3n que sea de car\u00e1cter personal (de personas naturales como jur\u00eddicas) y en segundo lugar, informaci\u00f3n que se encuentre almacenada en un sistema espec\u00edfico denominado base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa o inform\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLASES DE INFORMACION-P\u00fablica, semiprivada, privada y reservada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Principios orientadores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el habeas data es un derecho aut\u00f3nomo que otorga al titular de un dato personal la posibilidad de solicitar a cualquier administrador de una base de datos el acceso, la rectificaci\u00f3n, la actualizaci\u00f3n, la exclusi\u00f3n y la certificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que a su respecto sea divulgada. Se trata de un derecho que est\u00e1 estrechamente relacionado con otros derechos, como la libertad y la informaci\u00f3n, y busca proteger precisamente una nueva dimensi\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n que surgi\u00f3 con la era digital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA EN EL RESULTADO DE PRUEBAS ESTANDARIZADAS-Alcance de la informaci\u00f3n, cuando el examen es opcional, voluntario y clasificatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-049 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.860.366 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Felipe Hern\u00e1ndez Ortiz en contra de la Universidad Militar Nueva Granada \u2013 Departamento de Estudios Interculturales (DEIN) y W-Tech S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo -quien la preside-, y por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se profiere dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 1 de junio de 2022, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo en el proceso de tutela impulsado por Andr\u00e9s Felipe Hern\u00e1ndez Ortiz en contra de la Universidad Militar Nueva Granada \u2013 Departamento de Estudios Interculturales (DEIN) y W-Tech S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1 de abril de 2022, Andr\u00e9s Felipe Hern\u00e1ndez Ortiz interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad Militar Nueva Granada \u2013 Departamento de Estudios Interculturales (DEIN) y W-Tech S.A.S-en adelante, W-Tech-, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al habeas data, de petici\u00f3n, al debido proceso y a la educaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se describen los hechos y argumentos en los que se fundamenta la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de febrero de 2022, el estudiante de pregrado en Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada1 (UMNG) Andr\u00e9s Felipe Hern\u00e1ndez Ortiz present\u00f3 un examen de clasificaci\u00f3n para determinar su nivel de conocimiento del idioma ingl\u00e9s y acreditar una segunda lengua como parte de los requisitos de grado2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estudiante tom\u00f3 dicho examen a trav\u00e9s de la plataforma virtual de W-Tech S.A.S, sociedad contratada por la UMNG para proveer las pruebas de clasificaci\u00f3n de ingl\u00e9s, las cuales se presentan de manera integrada con un sistema de monitoreo de las actividades que realizan los estudiantes al momento de presentar la prueba en l\u00ednea3. Como el examen se present\u00f3 en l\u00ednea, requiri\u00f3 de credenciales de acceso (usuario y contrase\u00f1a) y se exigi\u00f3 que el estudiante tuviera prendida la c\u00e1mara y el micr\u00f3fono durante toda la prueba para grabar y monitorear la presentaci\u00f3n del examen4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. W-Tech deb\u00eda entregar los resultados de los ex\u00e1menes de clasificaci\u00f3n al cabo de cinco d\u00edas h\u00e1biles5, esto es, el 4 de marzo de 2022. Sin embargo, esto no ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo de 2022, el actor envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico al Departamento de Estudios Interculturales -DEIN- de la UMNG en el que solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la inscripci\u00f3n al curso de ingl\u00e9s6. En atenci\u00f3n a esta solicitud, ese mismo d\u00eda, el DEIN le inform\u00f3 al estudiante que deb\u00eda realizar los cinco niveles de ingl\u00e9s que provee la universidad. Por lo tanto, el estudiante concluy\u00f3 que hab\u00eda quedado clasificado en el primer nivel de ingl\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta situaci\u00f3n, el 11 de marzo de 2022, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Ortiz solicit\u00f3 verbalmente al DEIN la revisi\u00f3n del examen presentado y un segundo calificador. En el escrito de tutela, el accionante indic\u00f3 que la persona que lo atendi\u00f3 le inform\u00f3 que este tipo de pruebas no admit\u00edan revisi\u00f3n ni un segundo evaluador7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la respuesta verbal que recibi\u00f3, el 16 de marzo de 2022, el estudiante envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico dirigido al DEIN, a la Oficina de Registro, al rector y al vicerrector de la UMNG y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el que solicit\u00f3 nuevamente copia de la prueba realizada y un segundo evaluador. Sustent\u00f3 su petici\u00f3n en que se trata de una prueba de suficiencia, que no ha recibido calificaci\u00f3n alguna y que, seg\u00fan el art\u00edculo 72 del Acuerdo 02 de 2015 o Reglamento de Estudiantes de Pregrado de la UMNG, tiene derecho a un segundo calificador8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha petici\u00f3n fue atendida por el DEIN mediante correo electr\u00f3nico ese mismo d\u00eda. En este mensaje se le inform\u00f3 al accionante que las pruebas de clasificaci\u00f3n est\u00e1n automatizadas y se entrega un \u00fanico resultado, y que en el momento en el que \u00e9l accedi\u00f3 a presentar el examen de clasificaci\u00f3n acept\u00f3 los t\u00e9rminos y condiciones de la prueba que establecen, entre otras cosas, que las preguntas son confidenciales9 y que no se atender\u00e1n requerimientos de segundo calificador10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estudiante emiti\u00f3 respuesta al correo del DEIN11 en la que indic\u00f3 que si bien las preguntas son confidenciales, en la presentaci\u00f3n de la prueba se capturaron sus datos, incluyendo su imagen. En consecuencia, continu\u00f3 el actor, \u00e9l ten\u00eda derecho a consultar y verificar las grabaciones que contienen sus datos. Tambi\u00e9n, el estudiante se\u00f1al\u00f3 que el Reglamento de Pregrado tiene superioridad jer\u00e1rquica sobre los t\u00e9rminos y condiciones de la prueba. Por lo anterior, reiter\u00f3 que quer\u00eda ver el examen, pues no lo hab\u00eda verificado y no sab\u00eda en qu\u00e9 consist\u00edan sus errores12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al finalizar la tarde del 16 de marzo, el Decano de la Facultad de Derecho de la UMNG respondi\u00f3 a la solicitud. En la respuesta, dicho decano hizo un recuento de su entendimiento del caso, le solicit\u00f3 al estudiante enviar el requerimiento a la dependencia pertinente de la UMNG y le recomend\u00f3 \u201cleer el Reglamento Estudiantil en lo pertinente al caso para que eleve si es posible, en los formatos debidos ese Segundo Calificador (sic).\u201d13 De otra parte, el decano expres\u00f3 extra\u00f1eza frente al hecho de que el estudiante hubiera dirigido su petici\u00f3n a diferentes funcionarios y dependencias de la UMNG que no eran los competentes para resolver el caso. Por \u00faltimo, invit\u00f3 al estudiante a acercarse a su oficina para revisar el asunto14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la respuesta del Decano de la Facultad de Derecho, el mismo 16 de marzo de 2022, en la noche, el estudiante insisti\u00f3 en su petici\u00f3n original. En ella volvi\u00f3 a solicitar copia de su examen de suficiencia y un segundo calificador15. El actor indica que frente a esa nueva petici\u00f3n tampoco recibi\u00f3 respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de marzo de 2022, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Ortiz se acerc\u00f3 de forma presencial a las oficinas del DEIN y tuvo una conversaci\u00f3n con un funcionario que le coment\u00f3 que \u201ccon ese mismo tema ten\u00eda dos o tres casos\u201d16. La persona que lo atendi\u00f3 tambi\u00e9n le aclar\u00f3: \u201cque \u00e9l no pod\u00eda hacer nada que la autonom\u00eda universitaria lo permit\u00eda etc. que igual \u00e9l no iba a entregar ningun (sic) grabaci\u00f3n ni nada en referencia a mi examen de suficiencia\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de abril de 2022, Andr\u00e9s Felipe Hern\u00e1ndez Ortiz interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la UMNG-DEIN y W-Tech por la violaci\u00f3n de sus derechos al habeas data, de petici\u00f3n, al debido proceso y a la educaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el derecho al habeas data, el accionante solicit\u00f3 que se le entregue copia de la grabaci\u00f3n de la prueba ya que, seg\u00fan lo expuso, se trata de: \u201cinformaci\u00f3n m\u00eda no de nadie m\u00e1s, es informaci\u00f3n que reposa en ellos y es mi informaci\u00f3n son mis datos personales no de un tercero o alguien m\u00e1s.\u201d18 Frente al derecho de petici\u00f3n, el accionante afirm\u00f3 que no ha recibido respuesta a la tercera petici\u00f3n elevada el 16 de marzo de 2022, en horas de la noche, y la respuesta que recibi\u00f3 por parte del DEIN no es de fondo19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n, el accionante manifest\u00f3, de una parte, que no le informaron cu\u00e1les eran los par\u00e1metros que se iban a evaluar en la prueba de clasificaci\u00f3n de ingl\u00e9s y no conoce la calificaci\u00f3n recibida. De otra parte, explic\u00f3 que, al negarle el derecho a un segundo calificador, como \u00e9l lo ha solicitado, se vulnera lo previsto en el art\u00edculo 72 del Reglamento de Estudiantes de la UMNG20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de abril de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a las accionadas y dispuso vincular al proceso al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional -en adelante, MEN o el Ministerio- como tercero interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de abril de 2022, el MEN intervino en el proceso. En primer lugar, sostuvo que la competencia para conocer de esta acci\u00f3n de tutela correspond\u00eda a los jueces del circuito o con igual categor\u00eda, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Luego, explic\u00f3 que las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que el MEN ejerce sobre las instituciones de educaci\u00f3n superior se ejercen sin coartar o anular la autonom\u00eda universitaria y en los precisos t\u00e9rminos que fije la Constituci\u00f3n y la ley. En este sentido, el MEN sostuvo que la petici\u00f3n presentada por el accionante fue atendida mediante comunicaci\u00f3n con radicado 2022-EE-057691. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente, ya que el MEN no ha adelantado actuaciones que generen una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el accionante21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de abril de 2022, la UMNG se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3, de manera principal, que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n y, de manera subsidiaria, que \u201cse entienda que la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA no incurri\u00f3 en ninguna violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante.\u201d22. Para sustentar su posici\u00f3n, la UMNG explic\u00f3 que existen dos tipos de ex\u00e1menes que se pueden presentar a trav\u00e9s del DEIN y que tienen dos finalidades distintas: los ex\u00e1menes de clasificaci\u00f3n del nivel de ingl\u00e9s y los ex\u00e1menes de suficiencia de idioma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ex\u00e1menes de clasificaci\u00f3n buscan categorizar y clasificar a los estudiantes con respecto a su nivel de ingl\u00e9s dentro de los est\u00e1ndares fijados por la UMNG. De acuerdo con el resultado, se sugiere al estudiante alguno de los niveles que pueden cursar en la universidad para acreditar el requisito de segunda lengua a trav\u00e9s del DEIN. Por su parte, los ex\u00e1menes de suficiencia de idioma tienen por objeto acreditar el nivel de ingl\u00e9s del estudiante, teniendo en cuenta la clasificaci\u00f3n definida dentro del Marco Com\u00fan Europeo de Referencia para la Lenguas (CEFR por sus siglas en ingl\u00e9s). Algunos de estos ex\u00e1menes son el TOEFL-IBT, el IELTS o el examen ITEP ofrecido por la UMNG. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UMNG tambi\u00e9n sostuvo que en los ex\u00e1menes de clasificaci\u00f3n y suficiencia no est\u00e1 prevista la posibilidad de un segundo calificador y los estudiantes no tienen acceso a las preguntas y respuestas de los ex\u00e1menes. En efecto, esta es una de las condiciones que el estudiante acepta al momento de presentar cualquiera de estas pruebas23. Por lo tanto, para la UMNG los ex\u00e1menes de clasificaci\u00f3n y de suficiencia escapan a las reglas generales previstas en el reglamento estudiantil de pregrado24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la UMNG tambi\u00e9n expuso que, a pesar de que el accionante envi\u00f3 su solicitud a diferentes autoridades universitarias, obtuvo una respuesta de fondo y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la universidad accionada argument\u00f3 que, en este caso, el estudiante ten\u00eda la posibilidad de presentar una solicitud o reclamaci\u00f3n escrita al decano de la facultad o al director del programa para resolver este asunto. La respuesta a estas solicitudes o reclamaciones es susceptible de discutirse en una segunda instancia ante el vicerrector acad\u00e9mico y, finalmente, ante el consejo acad\u00e9mico de la UMNG25. En este sentido, para la UMNG la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque no se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y tampoco se demostr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela haya sido instaurada como un mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio grave a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de abril de 2022, W-Tech intervino en el proceso y explic\u00f3 cu\u00e1l era su rol como proveedor de los ex\u00e1menes de clasificaci\u00f3n de ingl\u00e9s administrados por el DEIN26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, W-Tech anex\u00f3 una explicaci\u00f3n de los resultados del estudiante, que hab\u00edan sido enviados al DEIN el 23 de marzo de 202227. Al respecto inform\u00f3 a la UMNG lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cListening: el estudiante contest\u00f3 de manera err\u00f3nea todas las preguntas de nive1, nivel 2 y nivel 3. Su clasificaci\u00f3n de acuerdo a (sic) esta habilidad es nivel 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grammar: el estudiante contest\u00f3 \u00fanicamente el 20% de preguntas correctas. La mayor\u00eda de preguntas correctas corresponden al nivel 1. Su clasificaci\u00f3n de acuerdo a (sic) esta habilidad es nivel 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reading: el estudiante contest\u00f3 \u00fanicamente el 20% de preguntas correctas. La mayor\u00eda de preguntas corresponden al nivel 1. Su clasificaci\u00f3n de acuerdo a (sic) esta habilidad es nivel 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Speaking: el estudiante est\u00e1 clasificado en nivel 1. Los audios se adjuntan en el correo para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Writing: el estudiante est\u00e1 clasificado en nivel 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haciendo la nueva revisi\u00f3n de los resultados de la prueba de clasificaci\u00f3n se encuentra que el estudiante obtuvo la clasificaci\u00f3n de nivel 1 en 4 de 5 habilidades revisadas. Del speaking es evidente que el estudiante no tiene un nivel superior al nivel 1.28\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, W-Tech sostuvo que no pod\u00eda compartir las preguntas de los ex\u00e1menes de clasificaci\u00f3n de ingl\u00e9s, ya que est\u00e1n cubiertas por un acuerdo de confidencialidad suscrito con el propietario de estas. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que levantar la reserva de las preguntas: \u201cpermitir\u00eda a los usuarios que presentan la prueba de clasificaci\u00f3n conocer de manera anticipada las preguntas y respuestas impidiendo clasificar a los usuarios de acuerdo a (sic) su nivel de ingl\u00e9s&#8221;.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, W-Tech solicit\u00f3 ser desvinculada del presente proceso ya que no tiene relaci\u00f3n alguna con el accionante y tampoco le ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de abril de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 un fallo de tutela en el que neg\u00f3 el amparo solicitado, por no haberse probado la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados. En su decisi\u00f3n, el juez de primera instancia explic\u00f3 que, conforme a las pruebas aportadas, la informaci\u00f3n solicitada por el accionante era reservada por lo que la UMNG y W-Tech no estaban en la obligaci\u00f3n de entregarla30. En la misma l\u00ednea, encontr\u00f3 que la UMNG dio respuesta de fondo a la petici\u00f3n elevada el 16 de marzo de 2022 por el accionante y precis\u00f3 que el que la UMNG no hubiera accedido a la solicitud del estudiante no era equivalente a la omisi\u00f3n de una respuesta de fondo a la petici\u00f3n31. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso y a la educaci\u00f3n por no haber ordenado un segundo calificador, el juez explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>es asunto que la Universidad accionada no tiene contemplado en sus reglamentos para los ex\u00e1menes de clasificaci\u00f3n y suficiencia, lo cual no resulta vulnerador de los derechos fundamentales del quejoso, ya que ello se ampara en la autonom\u00eda universitaria con que cuenta (sic) las instituciones educativas.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia pues, en su criterio, el juez no tuvo en cuenta que hay sentencias relacionadas con la presentaci\u00f3n de pruebas de conocimiento en el contexto de los concursos de m\u00e9ritos en las que se ha ordenado la exhibici\u00f3n de las pruebas y los resultados33. De otra parte, el actor manifest\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n, porque el juez no ponder\u00f3 adecuadamente los derechos presuntamente vulnerados con la autonom\u00eda universitaria34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de junio de 2022, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. En su decisi\u00f3n, la jueza explic\u00f3 que en la decisi\u00f3n de no entregar las preguntas estaba justificada, debido a que existe un contrato de confidencialidad y \u201cal exponer las respuestas se corre el riesgo de que estas se filtren por cualquier medio tecnol\u00f3gico.\u201d35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 que el an\u00e1lisis que present\u00f3 el juez de primera instancia en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n fue adecuado36. Adicionalmente, reproch\u00f3 que el accionante no hubiera acudido, primero, a las m\u00e1ximas autoridades administrativas de la UMNG para expresar su inconformidad con el proceder de la universidad y las respuestas dadas a sus peticiones37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la jueza sostuvo que la UMNG se ci\u00f1\u00f3 a lo previsto en el Reglamento Estudiantil de Pregrado y de acuerdo con las condiciones establecidas para el examen de clasificaci\u00f3n de ingl\u00e9s no se permite el criterio de un segundo calificador38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez enviado el expediente para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, el 24 de agosto de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte solicit\u00f3 al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la remisi\u00f3n del expediente completo39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 30 de agosto de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho40 resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-8.860.366 con fundamento en el criterio objetivo de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. El 13 de septiembre de 2022, el expediente se remiti\u00f3 al despacho de la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para la elaboraci\u00f3n de la ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 remitir copia del expediente a la Defensor\u00eda del Pueblo41 y decret\u00f3 varias pruebas, entre las que se recaudaron los siguientes elementos: (i) el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el expediente de tutela a trav\u00e9s de la plataforma dispuesta por la Corte Constitucional para el efecto; (ii) W-Tech remiti\u00f3 el acuerdo de confidencialidad suscrito entre McCann Associates Holdings, LLC y W-Tech SAS; (iii) la UMNG reiter\u00f3 las consideraciones planteadas en el tr\u00e1mite de tutela y se\u00f1al\u00f3 que, por tratarse de un examen estandarizado, no hab\u00eda posibilidad de contradicci\u00f3n. Igualmente, adjunt\u00f3 algunos documentos relacionados con la adquisici\u00f3n de las licencias para los ex\u00e1menes virtuales de ingl\u00e9s con la empresa W-Tech42, la reglamentaci\u00f3n de la universidad relacionada con la acreditaci\u00f3n del requisito de suficiencia en un segundo idioma43 y las recomendaciones para la realizaci\u00f3n del examen que se enviaron a los estudiantes44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de noviembre de 2022, el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 intervenci\u00f3n en la que sostuvo que la actuaci\u00f3n de la universidad no era congruente ni acorde con el reglamento estudiantil y que, en virtud de ello, se deb\u00edan amparar los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241(9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 56 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para examinar los fallos materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En febrero de 2022, el estudiante de Derecho de la UMNG, Andr\u00e9s Felipe Hern\u00e1ndez Ortiz, present\u00f3 un examen de clasificaci\u00f3n de ingl\u00e9s que, como resultado, lo clasific\u00f3 en el nivel 1. Dicho examen se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de una plataforma de la empresa W-Tech, que fue contratada por la universidad para esa finalidad. Inconforme con el resultado obtenido, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Ortiz solicit\u00f3 a la universidad, a trav\u00e9s de diferentes medios y en diferentes oportunidades, que le entregara una copia de su examen con el resultado y que, en virtud del art\u00edculo 72 del Reglamento Interno de Estudiantes de Pregrado, le permitieran tener un segundo evaluador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UMNG indic\u00f3 que no pod\u00eda acceder a las pretensiones del peticionario porque se trata de un examen de clasificaci\u00f3n estandarizado, cuyas preguntas y respuestas est\u00e1n sujetas a reserva, y de acuerdo con los t\u00e9rminos y condiciones que fueron aceptados por el estudiante al tomar la prueba, no procede segundo calificador. Tras la solicitud del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Ortiz, la empresa W-Tech le envi\u00f3 a la UMNG informaci\u00f3n adicional sobre los resultados del estudiante y, luego, en el tr\u00e1mite de tutela, la empresa aclar\u00f3 que actuaba como proveedor de pruebas de clasificaci\u00f3n de ingl\u00e9s sujetas a un acuerdo de confidencialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Hern\u00e1ndez Ortiz interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la UMNG y la empresa W-Tech por la violaci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, habeas data, libertad de informaci\u00f3n, educaci\u00f3n y debido proceso. En concreto, adujo que las entidades accionadas vulneraron los derechos en menci\u00f3n por: (i) no dar una respuesta de fondo a su solicitud; (ii) no darle acceso a una copia del examen calificado y (iii) no permitirle tener un segundo calificador para la prueba. As\u00ed las cosas, los problemas jur\u00eddicos que le compete estudiar a la Sala, en caso de que se determine que la acci\u00f3n de tutela es procedente, son los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior el derecho de petici\u00f3n, al debido proceso, al habeas data y a la educaci\u00f3n de un estudiante al no permitirle acceder a una copia de los resultados del examen de clasificaci\u00f3n de un idioma, que present\u00f3 a trav\u00e9s de una plataforma contratada por la instituci\u00f3n, bajo el argumento de que es informaci\u00f3n reservada? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, el primer asunto que debe determinar la Sala Novena de Revisi\u00f3n es si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Andr\u00e9s Felipe Hern\u00e1ndez Ortiz es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas pueden interponer, directamente o a trav\u00e9s de un de representante45, acci\u00f3n de tutela ante los jueces para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, por particulares46. En este caso, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Andr\u00e9s Felipe Hern\u00e1ndez Ortiz, quien act\u00faa directamente para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed, el requisito de legitimaci\u00f3n por activa se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la legitimaci\u00f3n por pasiva, el citado art\u00edculo 86 establece que la acci\u00f3n de tutela debe dirigirse contra cualquier autoridad p\u00fablica que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante. En la misma l\u00ednea, el inciso quinto del art\u00edculo 86 citado establece que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra particulares en tres circunstancias; a saber: (i) cuando est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) si su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley 805 de 2003, la UMNG es \u201cun ente universitario aut\u00f3nomo del orden nacional como r\u00e9gimen org\u00e1nico especial, cuyo objeto es la educaci\u00f3n superior y la investigaci\u00f3n (\u2026)\u201d. As\u00ed, es claro que la UMNG es una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico que, adem\u00e1s, presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior al hoy accionante48, y es la entidad a la que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos del demandante, por cuanto: (i) realiz\u00f3 la prueba de ingl\u00e9s a trav\u00e9s de los servicios de la empresa W Tech como proveedor de los ex\u00e1menes, (ii) dio respuesta a las peticiones elevadas por el actor. Por lo anterior, la Sala considera que la legitimidad por pasiva respecto de la UMNG est\u00e1 acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 en contra W-Tech, que es una persona jur\u00eddica constituida bajo el r\u00e9gimen jur\u00eddico de derecho privado y, por lo tanto, se trata de un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, W-Tech act\u00faa como un proveedor de pruebas de clasificaci\u00f3n de ingl\u00e9s para la UMNG. Su labor, como lo ha expuesto, se limita a habilitar un sistema en la nube para que los estudiantes puedan presentar los ex\u00e1menes, integrar dicho sistema con uno que permita monitorear las actividades de los estudiantes mientras toman las pruebas y poner a disposici\u00f3n de los estudiantes los resultados de los ex\u00e1menes de clasificaci\u00f3n para que puedan tomar los cursos de ingl\u00e9s que correspondan y, de esta forma, acreditar el cumplimiento del requisito de lengua extranjera49. En consecuencia, W-Tech no presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el expediente no hay prueba alguna que permita a esta corporaci\u00f3n concluir que, con su conducta, W-Tech ha afectado o amenaza con afectar grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. Por lo tanto, no se cumple el segundo criterio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra que la \u00fanica relaci\u00f3n que tiene W-Tech con el accionante se deriva de la funci\u00f3n de la primera de administrar los ex\u00e1menes de clasificaci\u00f3n de ingl\u00e9s que se presentan en la UMNG. En el marco de esta relaci\u00f3n no se configura una relaci\u00f3n directa ni una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre la sociedad accionada y el actor. Por el contrario, todas las actuaciones del accionante relacionadas con la confrontaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, la posibilidad de contar con un segundo calificador y acceder a la prueba se adelantaron en relaci\u00f3n con la UMNG.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala considera que no se acredita el requisito de legitimidad por pasiva con respecto a W-Tech. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, la acci\u00f3n debe interponerse de manera oportuna dentro de un t\u00e9rmino justo y razonable50. En este caso, este requisito est\u00e1 acreditado ya que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 1 de abril de 2022 y los hechos que la suscitaron iniciaron el 25 de febrero de 2022 y se extendieron hasta el 17 de marzo de 2022. Por lo tanto, transcurrieron tan solo dos semanas entre la \u00faltima actuaci\u00f3n que se consider\u00f3 transgresora de los derechos del actor y la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, corresponde a la Sala estudiar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. La UMNG manifest\u00f3 que no se acredita este presupuesto porque el accionante pod\u00eda, de acuerdo con el reglamento, hacer una reclamaci\u00f3n formal ante las m\u00e1ximas autoridades administrativas de la universidad. Sin embargo, la Sala advierte que el accionante, antes de interponer la presente acci\u00f3n de tutela present\u00f3 varias peticiones dirigidas al DEIN, a la Oficina de Registro, al rector y al vicerrector de la UMNG en las que solicit\u00f3 que se le asignara un segundo evaluador y una copia de la prueba. En esa medida, la Sala considera que el accionante s\u00ed acudi\u00f3 a los mecanismos institucionales para elevar su solicitud y, por lo tanto, no es cierto que haya acudido directamente al mecanismo de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala tambi\u00e9n observa que los derechos cuya vulneraci\u00f3n se alega implican un an\u00e1lisis de subsidiariedad particular. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha establecido que frente al derecho de petici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela procede, de forma directa, por ser un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata51. En tal sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta raz\u00f3n, quien encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n no ocurri\u00f3, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, respecto del derecho a la informaci\u00f3n, la Sala constata que la Ley 1755 de 2015 introdujo un recurso especial, denominado el recurso de insistencia53, para solicitar el acceso a documentos p\u00fablicos en los casos en los que ha sido negado alegado alg\u00fan tipo de reserva. En esa medida, si el examen al cual el accionante busca tener acceso fuese un documento p\u00fablico, el recurso de insistencia podr\u00eda ser, en principio, el medio judicial id\u00f3neo para garantizar dicho derecho. \u00a0Sin embargo, en el caso concreto, las preguntas del examen no son un documento p\u00fablico y no pertenecen ni a la universidad accionada ni a la empresa W-Tech, se trata de un documento privado, cuyo propietario es un tercero. Por consiguiente, el recurso de insistencia no ser\u00eda procedente para solicitar el acceso a la informaci\u00f3n requerida54. \u00a0Adicionalmente, dicho mecanismo judicial se centra en la garant\u00eda del derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, y en el asunto que ac\u00e1 se debate el acceso a la informaci\u00f3n es tan solo una parte de la problem\u00e1tica constitucional que se plantea en la tutela. Em efecto, el estudiante no busca \u00fanicamente que le den acceso al examen, sino que le justifiquen la forma en que fue evaluado y le permitan tener un segundo evaluador. En ese sentido, el recurso de insistencia no permite abordar la complejidad constitucional que se plantea la tutela, y por ello, tampoco puede considerarse como un mecanismo id\u00f3neo para resolver el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al derecho de habeas data, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el requisito de subsidiariedad tambi\u00e9n debe evaluarse de forma flexible, pues las controversias relacionadas con este derecho:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>suelen involucrar presuntas afectaciones al n\u00facleo esencial del derecho al\u00a0habeas data, cuya subsanaci\u00f3n inmediata y efectiva s\u00f3lo puede alcanzarse mediante la acci\u00f3n de tutela y 2) que la afectaci\u00f3n del derecho al habeas data, tiene la capacidad de amenazar otros derechos fundamentales, tales como el trabajo, el buen nombre, la intimidad y la presunci\u00f3n de inocencia55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el presente caso la posible afectaci\u00f3n del derecho al habeas data no est\u00e1 relacionada con el derecho al buen nombre o a la intimidad, pero s\u00ed se encuentra ligada al derecho a la educaci\u00f3n y a la informaci\u00f3n, ya que el accionante solicita el acceso a la grabaci\u00f3n que se hizo durante el examen para conocer cu\u00e1les fueron los errores en los que incurri\u00f3. En esa medida, busca que, en el marco del derecho al habeas data, se le d\u00e9 acceso a la grabaci\u00f3n de su examen como mecanismo instrumental para garantizar su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed pues, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, cuando la afectaci\u00f3n del derecho al habeas data tiene la capacidad de afectar otros derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela puede resultar procedente56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, si bien los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012 prev\u00e9n la posibilidad de elevar un reclamo y queja ante quien maneja bases de datos personales, dicho recurso procede cuando el titular de la informaci\u00f3n busca corregir, actualizar o suprimir determinada informaci\u00f3n de una base de datos, o advierte que se ha incumplido el tratamiento que debe d\u00e1rsele a sus datos personales. Ello no ocurre en el caso objeto de estudio, pues el accionante no busca corregir o suprimir una informaci\u00f3n determinada, sino acceder a las grabaciones que se hicieron durante el desarrollo del examen para verificar el fundamento de la clasificaci\u00f3n. En ese sentido, la reclamaci\u00f3n en menci\u00f3n no es id\u00f3nea para tramitar su solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, las peticiones del accionante en este caso van m\u00e1s all\u00e1 de la entrega de la informaci\u00f3n (ya sea el examen o las grabaciones), pues el acceso a esos elementos pretende establecer la justificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n. Por lo tanto, en esta oportunidad, los derechos al habeas data y de acceso a la informaci\u00f3n est\u00e1n estrechamente ligados al derecho a la educaci\u00f3n, por lo que los mecanismos legales previstos para garantizar el acceso a la informaci\u00f3n y el debido uso de los datos personales, no resultan id\u00f3neos ni suficientes para responder de forma completa a las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales que se alegan en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, respecto del derecho a la educaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha destacado que en el ordenamiento jur\u00eddico no existe un mecanismo judicial encaminado espec\u00edficamente a proteger dicho derecho57. Adicionalmente, a pesar de que en esta oportunidad se est\u00e1 demandando a una universidad p\u00fablica, las actuaciones de la instituci\u00f3n no se manifiestan a trav\u00e9s de actos administrativos, por lo tanto, no pueden ser reprochadas en el marco de un proceso contencioso. Por esta raz\u00f3n, la Sala advierte que no existen otros medios de defensa judicial para la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n. Por \u00faltimo, en otras oportunidades este Tribunal ha se\u00f1alado que los titulares del derecho a la educaci\u00f3n pueden solicitar su amparo mediante la acci\u00f3n de tutela, lo cual comprende \u201c[el] acceso al servicio a trav\u00e9s del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, as\u00ed como [la] continuidad en la formaci\u00f3n\u201d58. Por estas razones, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente y adelantar\u00e1 el estudio de los problemas jur\u00eddicos planteados en el fundamento jur\u00eddico 29. Para ello, en primer lugar, la Sala reiterar\u00e1 el desarrollo jurisprudencial frente al derecho a la educaci\u00f3n, y har\u00e1 especial \u00e9nfasis en las garant\u00edas del debido proceso y evaluaci\u00f3n que se derivan de dicho derecho. En segundo lugar, la Sala abordar\u00e1 lo relacionado con el derecho al debido proceso en el \u00e1mbito educativo y su relaci\u00f3n con la autonom\u00eda universitaria. En tercer lugar, la Sala har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho de petici\u00f3n. En cuarto lugar, se har\u00e1 una breve explicaci\u00f3n del derecho al habeas data y las ocasiones en las cuales este se puede ver vulnerado. Finalmente, la Sala har\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la educaci\u00f3n superior: debido proceso, evaluaci\u00f3n y retroalimentaci\u00f3n como componentes esenciales del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n tiene una doble connotaci\u00f3n ya que es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que involucra una funci\u00f3n social59. Dicho servicio puede ser prestado por el Estado o por particulares60, de acuerdo con la regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado61. Por ser relevante para el examen del caso concreto, la Sala se referir\u00e1 a la educaci\u00f3n en su faceta de derecho y de servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n como derecho, la jurisprudencia constitucional ha explicado que este es fundamental62, debido a: (i) su estrecha vinculaci\u00f3n con la dignidad humana, ya que es un presupuesto esencial para que cada persona pueda desarrollar su proyecto de vida63; y (ii) constituye la piedra angular de los derechos a la libertad de elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio64 y a las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro elemento esencial del derecho fundamental a la educaci\u00f3n es la debida evaluaci\u00f3n del proceso de aprendizaje de los estudiantes. En la sentencia T-859 de 2002, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la evaluaci\u00f3n constituye uno de los elementos esenciales del proceso de aprendizaje, y que los conceptos de educaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n est\u00e1n estrechamente ligados. En esta oportunidad, la Sala reitera que la evaluaci\u00f3n es esencial dentro de un proceso de ense\u00f1anza y aprendizaje pues sirve para reducir el vac\u00edo cognitivo que puede tener un estudiante al desempe\u00f1ar determinada tarea69, motiva al estudiante a mejorar y seguir aprendiendo70, sirve para garantizar la calidad de los conocimientos que se est\u00e1n impartiendo y, a su vez, disminuye la posibilidad de una actuaci\u00f3n arbitraria por parte de las instituciones educativas. Este \u00faltimo aspecto se relaciona, a su vez, con la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, desde la perspectiva de la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, la jurisprudencia ha se\u00f1alado, con fundamento en la Observaci\u00f3n General 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que el servicio educativo debe asegurar unos elementos esenciales y que corresponden a cuatro caracter\u00edsticas71. La disponibilidad, requiere que la oferta del servicio por parte del Estado se ajuste a las necesidades de la poblaci\u00f3n. La aceptabilidad exige que la educaci\u00f3n sea de buena calidad. La adaptabilidad tiene una doble connotaci\u00f3n; de una parte, pretende que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades de la poblaci\u00f3n y, de otra parte, que se garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Por \u00faltimo, la accesibilidad busca que el Estado garantice el acceso a un sistema educativo en igualdad de condiciones.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la calidad del servicio educativo, de la cual se deriva su aceptabilidad, la Observaci\u00f3n General 13 dispone que la forma y el fondo de la educaci\u00f3n, que incluye los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, deben ser aceptables, esto es: (i) pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad; y (ii) deben ajustarse a los objetivos de la educaci\u00f3n mencionados en el art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales73 y a las normas m\u00ednimas que apruebe cada Estado en materia de ense\u00f1anza. As\u00ed pues, para analizar el componente de aceptabilidad de la educaci\u00f3n, deben tenerse en cuenta los consensos a los que ha llegado cada sociedad acerca de sus prioridades en materia educativa74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, para analizar el componente de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en Colombia, la Sala debe establecer cu\u00e1l ha sido el consenso respecto de los objetivos y la finalidad de la educaci\u00f3n superior como servicio p\u00fablico en el pa\u00eds. As\u00ed, en la Ley 30 de 1992 se define que el servicio de educaci\u00f3n superior est\u00e1 encaminado a \u201cdesarrollar las potencialidades del ser humano de una manera integral\u201d75 y \u201cdesperta[r] en los educandos un esp\u00edritu reflexivo\u201d76. Igualmente, la ley en menci\u00f3n tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n superior y se\u00f1ala como uno de sus objetivos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[p]restar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados acad\u00e9micos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada instituci\u00f3n.77 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 30 de la citada ley se\u00f1ala que: \u201c[e]s propio de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior la b\u00fasqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la cr\u00edtica, de la c\u00e1tedra y del aprendizaje\u201d78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Sala concluye que la evaluaci\u00f3n del proceso de aprendizaje se encuentra relacionada con el derecho a la educaci\u00f3n en su faceta de servicio p\u00fablico. De acuerdo con lo expuesto previamente, es necesario que el Estado preste o garantice una educaci\u00f3n de calidad, que desarrolle un sentido cr\u00edtico en los educandos, que los lleve a cuestionarse y a reflexionar, para as\u00ed desarrollar su potencialidad y lograr cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere el pa\u00eds. \u00a0Para ello, se prev\u00e9 la evaluaci\u00f3n del proceso de ense\u00f1anza y de aprendizaje que ofrecen las instituciones a los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, las evaluaciones y calificaciones que se hacen en el marco del proceso educativo, en principio, deben ir acompa\u00f1adas de una debida retroalimentaci\u00f3n, pues solo as\u00ed se garantiza que los estudiantes avancen en su desarrollo acad\u00e9mico integral, a partir de una aproximaci\u00f3n cr\u00edtica a los conocimientos adquiridos a partir del contenido impartido, que les permita reflexionar y aprender de sus propios aciertos y errores. Por lo tanto, la evaluaci\u00f3n de un proceso acad\u00e9mico debe ir m\u00e1s a all\u00e1 de una nota, pues, como lo destac\u00f3 la Corte en la Sentencia T-859 de 2002 al evaluar las diferencias entre las evaluaciones cuantitativas y cualitativas, la calidad pierde valor cuando se centra \u00fanicamente en una calificaci\u00f3n79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, a partir de la comprensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n desde las dos perspectivas propuestas, la primera, como derecho, y la segunda, como servicio p\u00fablico, se advierte que en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n surgen, por un lado, garant\u00edas espec\u00edficas para las personas y, por el otro, deberes en cabeza del Estado y de las entidades que hacen parte del sistema educativo. En concreto, el derecho a la educaci\u00f3n trae consigo, entre otras, las garant\u00edas de respeto por el debido proceso, el conocimiento de los criterios de evaluaci\u00f3n y el acceso a una retroalimentaci\u00f3n de las evaluaciones que se hagan en el marco del proceso de ense\u00f1anza y aprendizaje, que aporte al proceso de aprendizaje individual y elimine la arbitrariedad. Por su parte, la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico exige que la educaci\u00f3n se brinde bajo ciertos par\u00e1metros que incluyen, por ejemplo, un servicio de calidad que fomente el sentido cr\u00edtico de los estudiantes, en el marco del cual la evaluaci\u00f3n se convierte en un aspecto fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, sobre los mecanismos de calificaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, si bien los profesores y las instituciones de educaci\u00f3n superior tienen autonom\u00eda para definir los criterios de evaluaci\u00f3n y el nivel de exigencia que se les impone a los estudiantes, dicha autonom\u00eda es limitada80. En ese sentido, en la Sentencia T-314 de 1994 se determin\u00f3 que la autonom\u00eda para calificar y evaluar: \u201cnunca puede ir hasta extremos de irracionalidad, como ser\u00eda el caso de una calificaci\u00f3n contraevidente, pues \u00e9sta atenta directamente contra el derecho a la verdad\u201d81. En consecuencia, resulta claro que un l\u00edmite de la autonom\u00eda de las instituciones en el desarrollo de la calificaci\u00f3n es la prohibici\u00f3n de arbitrariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, bajo la premisa de que el proceso educativo no es un proceso unilateral en el que haya espacio para la arbitrariedad, resulta claro que, en el marco del proceso de ense\u00f1anza\/aprendizaje, es importante que el estudiante pueda conocer y aprender de sus errores y fallas. Para ello, y con el fin de evitar la arbitrariedad en el proceso, es fundamental que el estudiante tenga la opci\u00f3n de conocer la valoraci\u00f3n acad\u00e9mica que se hace de su trabajo y que se le provean instancias o espacios en los que pueda recibir alg\u00fan tipo de retroalimentaci\u00f3n por parte de su calificador y presentar las dudas e inquietudes que existen respecto de la forma en la que fue evaluado el contenido impartido en el marco del proceso educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, no todas las evaluaciones realizadas por las instituciones educativas tienen como finalidad evaluar las ense\u00f1anzas impartidas en el marco de un proceso acad\u00e9mico de ense\u00f1anza y aprendizaje. En efecto, hay algunas evaluaciones que buscan medir los conocimientos de una persona para dar inicio al proceso de ense\u00f1anza en un nivel adecuado y apropiado de acuerdo con los conocimientos previos de la persona. Asimismo, hay otras evaluaciones, como las que se hacen en el marco de un concurso de m\u00e9ritos, que eval\u00faan los conocimientos previos de una persona para acceder a un beneficio, ya sea un cargo o un cupo en una instituci\u00f3n educativa. Este tipo de evaluaciones no tiene como finalidad evaluar la calidad del proceso acad\u00e9mico y pedag\u00f3gico de ense\u00f1anza y aprendizaje, sino medir los conocimientos de quien realiza la prueba para acceder a un cargo o a un cupo educativo. Finalmente, hay otras evaluaciones que se realizan en el marco de un proceso de ense\u00f1anza y aprendizaje, que s\u00ed buscan medir los conocimientos adquiridos por el estudiante durante el proceso acad\u00e9mico, y, por ende, se relacionan con la calidad de la educaci\u00f3n impartida. En esa medida, para la Sala es claro que no todos los ex\u00e1menes o pruebas realizadas por una instituci\u00f3n educativa cumplen el mismo prop\u00f3sito ni tienen las mismas implicaciones respecto del proceso educativo y que ello puede llevar a que la evaluaci\u00f3n y, en algunos casos, la retroalimentaci\u00f3n que se hace a quien presenta la prueba var\u00ede de acuerdo con el tipo de examen presentado. As\u00ed pues, la relaci\u00f3n entre la evaluaci\u00f3n y el derecho a la educaci\u00f3n depender\u00e1, en gran medida, del tipo de prueba y de su finalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Autonom\u00eda universitaria y debido proceso &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla como una garant\u00eda institucional el principio de la autonom\u00eda universitaria, de acuerdo con la cual: \u201clas universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley\u201d82 y mantener los procesos de formaci\u00f3n profesional libres de interferencias del poder p\u00fablico, tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-152 de 2015, la Corte Constitucional precis\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria comprende fundamentalmente dos facultades: (i) la de determinar la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica del centro educativo y (ii) la de establecer su propia organizaci\u00f3n interna. En virtud de la primera facultad, las universidades cuentan \u201ccon la potestad de se\u00f1alar los planes de estudio y los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n\u201d84. La segunda facultad permite a las universidades \u201cadoptar las normas de funcionamiento y de gesti\u00f3n administrativa, el sistema de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su presupuesto, la administraci\u00f3n de sus bienes, la selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus docentes\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la autonom\u00eda universitaria no es absoluta y se encuentra limitada por: (i) el respeto de la Carta Pol\u00edtica y la ley86, del que se derivan, entre otros, la facultad de regulaci\u00f3n, vigilancia e inspecci\u00f3n estatal sobre la educaci\u00f3n87; (ii) el respeto y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales88; y (iii) los principios de razonabilidad y proporcionalidad, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de la arbitrariedad89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 previamente, una de las manifestaciones de la autonom\u00eda universitaria, definida directamente en los art\u00edculos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, y que ha sido reconocida por la jurisprudencia, corresponde a la expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los reglamentos que rigen a la comunidad universitaria90. Sin embargo, estas facultades no implican que las universidades puedan desconocer los l\u00edmites descritos. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que esa facultad no implica: \u201cla posibilidad de actuar al margen de los principios constitucionales, como el de favorabilidad, ni mucho menos desconocer con ello los derechos fundamentales de quienes integran la comunidad universitaria\u201d91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el contenido y la aplicaci\u00f3n de los estatutos internos de las universidades debe atender a ciertos m\u00ednimos constitucionales, tales como el derecho al debido proceso. Sobre el particular, en la sentencia T-277 de 2016 se indic\u00f3 que los reglamentos expedidos en virtud de dicha autonom\u00eda universitaria: \u201cno son normas intangibles e inmunes a un control de constitucionalidad, sino que, por el contrario, se someten a la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de legalidad, irretroactividad y razonabilidad\u201d92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, siendo claro que el derecho al debido proceso es un l\u00edmite a la autonom\u00eda universitaria y debe ser garantizado por las instituciones educativas, cabe aclarar que esa garant\u00eda se extiende sobre todas las actuaciones y procedimientos y, por lo tanto, debe garantizarse en las instancias de calificaci\u00f3n como uno de los componentes del proceso educativo. Esta obligaci\u00f3n resulta m\u00e1s clara si se considera que, tal y como se explic\u00f3, la evaluaci\u00f3n de los conocimientos adquiridos en el marco del proceso de aprendizaje se encuentra ligada a la garant\u00eda de una educaci\u00f3n integral y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a los mecanismos para garantizar el debido proceso en las instancias de calificaci\u00f3n y retroalimentaci\u00f3n es necesario precisar que esta corporaci\u00f3n no se ha pronunciado sobre la posibilidad de acceso a ex\u00e1menes que est\u00e1n sujetos a reserva en el marco de procesos educativos o clasificatorios. Sin embargo, ha examinado esta pretensi\u00f3n en concursos de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la sentencia T-180 de 2015 estudi\u00f3 el caso de una persona que se hab\u00eda presentado a una convocatoria p\u00fablica para un empleo de carrera y estaba inconforme con la prueba, pues consider\u00f3 que el examen se concentr\u00f3 en tem\u00e1ticas y aptitudes diferentes a las propias del cargo al que aspir\u00f3. Por esta raz\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 el acceso a las hojas de respuesta de su prueba para mostrar su falta de idoneidad, pero la entidad accionada deneg\u00f3 ese acceso porque el documento ten\u00eda reserva legal. Frente a esto, la Sala consider\u00f3 que la citada reserva no operaba respecto del participante que present\u00f3 las pruebas y que pretende hacer una reclamaci\u00f3n, pues solo mediante el acceso a la evaluaci\u00f3n y sus respuestas se pod\u00eda garantizar el derecho de contradicci\u00f3n y defensa. Esto pues, en efecto, la Ley 909 de 2004, menciona que en el marco de los procesos de selecci\u00f3n existe una instancia de reclamaci\u00f3n93 y, por ende, negar el acceso a las pruebas aplicadas \u201cimpide que pueda corroborar sus calificaciones a fin de efectuar las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, en dicha ocasi\u00f3n se le orden\u00f3 a la entidad accionada que permitiera el acceso al contenido de los ex\u00e1menes presentados y los respectivos resultados. No obstante, con la finalidad mantener la reserva documental establecida en los concursos de m\u00e9ritos, se le concedi\u00f3 a la accionante un acceso limitado a la prueba bajo ciertas condiciones, como que se realizara en el lugar de presentaci\u00f3n del examen, con el acompa\u00f1amiento de otra instituci\u00f3n p\u00fablica y ante un funcionario competente que garantizara el registro de la cadena de custodia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo sentido, en la sentencia T-227 de 2019, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que particip\u00f3 en un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, pero que hab\u00eda sido descalificado por la entrevista de pol\u00edgrafo. Al solicitar copia de la entrevista y de la calificaci\u00f3n, le fue negada por tratarse de un documento de car\u00e1cter reservado. La Corte consider\u00f3 que la reserva no pod\u00eda ser oponible al directamente interesado, pues, trat\u00e1ndose de un concurso de m\u00e9ritos, tambi\u00e9n estaba prevista la instancia de reclamaci\u00f3n que devendr\u00eda inocua si se manten\u00eda la reserva sobre los documentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Consejo de Estado94, como juez de tutela, se ha pronunciado sobre pretensiones relacionadas con el acceso a ex\u00e1menes que tienen reserva legal. En estos casos, ha considerado que, aunque la informaci\u00f3n del banco de preguntas goce de reserva, no hay ninguna norma constitucional o legal que limite el acceso de cada participante a sus propias respuestas y que dicha limitaci\u00f3n puede vulnerar el derecho al debido proceso al no permitirle a quien hace la reclamaci\u00f3n tener acceso a las respuestas dadas. Por lo tanto, en estos casos, ha amparado el derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, al igual que esta Corporaci\u00f3n, ha adoptado medidas que permiten que el accionante acceda a las respuestas correspondientes y, a su vez, permitan mantener la reserva95. No obstante, dichas \u00f3rdenes se han dictado dentro de procesos de evaluaci\u00f3n que, como el del concurso de m\u00e9ritos, prev\u00e9n instancias de correcci\u00f3n o reclamaci\u00f3n96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, resulta claro que, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en procesos de evaluaci\u00f3n, se ha concedido el acceso a pruebas o documentos que tienen car\u00e1cter reservado cuando, a pesar de tratarse de pruebas o ex\u00e1menes estandarizados, se tiene prevista una instancia de reclamaci\u00f3n. As\u00ed pues, el acceso a esta informaci\u00f3n reservada se ha garantizado con una finalidad pr\u00e1ctica o instrumental, ya que se ha considerado que el acceso a la evaluaci\u00f3n es un elemento indispensable para poder presentar la respectiva reclamaci\u00f3n. Sin embargo, en los casos citados, se han adoptado medidas que concilian la reserva de la informaci\u00f3n y el debido proceso de los sujetos que presentaron el examen correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reglas sobre el derecho de petici\u00f3n: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener una pronta resoluci\u00f3n. As\u00ed pues, el derecho de petici\u00f3n permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental97, en tanto que es uno de los mecanismos de participaci\u00f3n m\u00e1s importantes para la ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, el derecho de petici\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza que el interesado tenga una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. As\u00ed, frente a las garant\u00edas que hacen parte del derecho, la Corte ha destacado las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) (i) la pronta resoluci\u00f3n del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello; y (ii) la contestaci\u00f3n debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situaci\u00f3n real de lo solicitado98\u00a0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la contestaci\u00f3n o el tipo de respuesta que debe brindarse frente a un derecho de petici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada de las solicitudes hechas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, una respuesta de fondo debe ser (i) clara, es decir, de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii) precisa, de manera que responda directamente a lo pedido y no sea evasiva o elusiva; (ii) congruente con \u00a0la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado,(iv) consecuente con el tr\u00e1mite, es decir, que si se trata de una petici\u00f3n dentro de un tr\u00e1mite especial la respuesta debe hacer referencia al mismo y explicar las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente a la luz de ese tr\u00e1mite99. Es decir, una respuesta de fondo debe ser una respuesta integral, que realmente responda a la solicitud o petici\u00f3n, sin que ello implique que la soluci\u00f3n tenga que ser positiva o favorable al solicitante100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprende que, para analizar si hay una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, el juez constitucional debe establecer: (i) si hubo una respuesta oportuna, que le fue dada a conocer al solicitante y (ii) si la respuesta responde de forma integral a la petici\u00f3n. En consecuencia, se respeta el derecho de petici\u00f3n cuando se emite una respuesta de fondo que cumpla los par\u00e1metros de precisi\u00f3n, claridad y congruencia, aunque no sea favorable a la pretensi\u00f3n del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en algunas circunstancias, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n es el mecanismo o principal a trav\u00e9s del cual se garantiza el derecho al acceso a la informaci\u00f3n101. En consecuencia, a continuaci\u00f3n, la Sala ahondar\u00e1 en el desarrollo jurisprudencial que se ha hecho respecto del derecho a la informaci\u00f3n y el derecho al habeas data, por su relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho a la informaci\u00f3n y el habeas data: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n envuelve la garant\u00eda de solicitar informaci\u00f3n por parte de los ciudadanos, acceder a la informaci\u00f3n sobre las actividades de la administraci\u00f3n, y pedir y obtener copia de los documentos p\u00fablicos102. \u00a0El art\u00edculo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la informaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a la estrecha relaci\u00f3n que tiene el ejercicio de este derecho con la realizaci\u00f3n de otras garant\u00edas fundamentales, las restricciones al acceso a la informaci\u00f3n est\u00e1n sometidas a condiciones rigurosas103. De acuerdo con dicha providencia, cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada informaci\u00f3n, deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y s\u00f3lo podr\u00e1 operar respecto de la informaci\u00f3n que comprometa derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden o la salud p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, es claro que no toda informaci\u00f3n corresponde a informaci\u00f3n p\u00fablica que est\u00e9 en cabeza de las autoridades. Como queda en evidencia en el caso objeto de estudio, hay informaci\u00f3n que se relaciona con los individuos que puede ser recolectada tanto por autoridades p\u00fablicas como por particulares y que puede ser objeto de solicitudes de acceso a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo anterior, el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho al habeas data, que establece que todas las personas \u201ctienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d. El mismo art\u00edculo establece que \u201c[e]n la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. Aunque el desarrollo del habeas data se dio en un primer momento por v\u00eda jurisprudencial, despu\u00e9s se profirieron las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 que permitieron una materializaci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica de los deberes y obligaciones emanadas de este derecho. En cuanto al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al habeas data, el art\u00edculo 2\u00ba de la ley estatutaria 1581 de 2012 determin\u00f3 que este derecho implica la protecci\u00f3n de \u201clos datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza p\u00fablica o privada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una primera conclusi\u00f3n que se extrae del del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1581 de 2012 es que el derecho al habeas data est\u00e1 relacionado directamente con el concepto de dato personal. Este concepto, que tiene un alcance y contenido jur\u00eddico, ha sido definido por la ley y por la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones. As\u00ed, por ejemplo, el literal c) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1581 de 2012 define el dato personal como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]cualquier informaci\u00f3n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables\u201d. Por su parte, la Ley 1266 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que el dato personal es: \u201ccualquier pieza de informaci\u00f3n vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 que el dato personal se caracteriza por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visi\u00f3n de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situaci\u00f3n que no se altera por su obtenci\u00f3n por parte de un tercero de manera l\u00edcita o il\u00edcita, y iv) su tratamiento est\u00e1 sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captaci\u00f3n, administraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n.104\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el derecho al habeas data tiene la facultad de proteger solamente la informaci\u00f3n que pueda ser asociada a una persona jur\u00eddica o natural determinada o determinable, y no la informaci\u00f3n general de la que no se pueda identificar el titular. \u00a0<\/p>\n<p>1. Una segunda conclusi\u00f3n que se extrae del art\u00edculo segundo de la Ley 1581 de 2012 y del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n es que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al habeas data se limita a los datos personales que est\u00e1n registrados en una base de datos105. El concepto de \u201cbanco de datos\u201d resulta esencial para entender el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho. En este sentido, la jurisprudencia constitucional se\u00f1al\u00f3 que los bancos de datos se deben entender como un \u201cconjunto de informaciones que se refieren a un sector particular del conocimiento, las cuales pueden articularse en varias bases de datos y ser distribuidas a los usuarios de una entidad (administradora) que se ocupa de su constante actualizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n\u201d106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, se puede concluir que el derecho de habeas data solo permite la protecci\u00f3n de informaci\u00f3n con condiciones particulares: en primer lugar, informaci\u00f3n que sea de car\u00e1cter personal (de personas naturales como jur\u00eddicas) y \u00a0en segundo lugar, informaci\u00f3n que se encuentre almacenada en un sistema espec\u00edfico denominado base de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, para delimitar la aplicaci\u00f3n y el alcance de este derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 han caracterizado dos tipolog\u00edas de informaci\u00f3n, veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera tipolog\u00eda distingue entre la informaci\u00f3n personal y la impersonal107. La primera, se refiere a una persona en espec\u00edfico y, por ello, est\u00e1 relacionada con la protecci\u00f3n de derechos como la intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros108. La segunda, en cambio, no implica una relaci\u00f3n con la intimidad y por tal raz\u00f3n la Corte ha manifestado que en este tipo de informaci\u00f3n no existe un l\u00edmite constitucional fuerte y, por lo tanto, debe privilegiarse el acceso a la informaci\u00f3n.109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda tipolog\u00eda clasifica la informaci\u00f3n desde un punto de vista cualitativo, en funci\u00f3n de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma. Esta segunda tipolog\u00eda clasifica la informaci\u00f3n en (i) p\u00fablica o de dominio p\u00fablico, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de la informaci\u00f3n reservada se encuentra otra categor\u00eda de datos, que es la de los datos sensibles. La Ley 1581 de 2012 determina que los datos sensibles110 corresponden a aquellos datos que afectan la intimidad del titular o que pueden ser utilizados para generar discriminaci\u00f3n, tales como aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica o convicci\u00f3n religiosa de la persona, entre otros. \u00a0Tambi\u00e9n son datos sensibles los relativos a salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos. Estos \u00faltimos, son aquellos que permiten identificar una persona, ya sea a trav\u00e9s de su huella, un video o incluso, el iris de sus ojos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla general es que el tratamiento de datos sensibles est\u00e1 prohibido y solo se permite bajo las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Titular haya dado su autorizaci\u00f3n expl\u00edcita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el inter\u00e9s vital del Titular y este se encuentre f\u00edsica o jur\u00eddicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deber\u00e1n otorgar su autorizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades leg\u00edtimas y con las debidas garant\u00edas por parte de una fundaci\u00f3n, ONG, asociaci\u00f3n o cualquier otro organismo sin \u00e1nimo de lucro, cuya finalidad sea pol\u00edtica, filos\u00f3fica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por raz\u00f3n de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podr\u00e1n suministrar a terceros sin la autorizaci\u00f3n del Titular; \u00a0<\/p>\n<p>d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; \u00a0<\/p>\n<p>e) El Tratamiento tenga una finalidad hist\u00f3rica, estad\u00edstica o cient\u00edfica. En este evento deber\u00e1n adoptarse las medidas conducentes a la supresi\u00f3n de identidad de los Titulares111. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte determin\u00f3 que la prohibici\u00f3n general del tratamiento de los datos sensibles es una garant\u00eda del habeas data y del derecho a la intimidad. Sin embargo, en ciertas circunstancias: \u201cel tratamiento de tales datos es indispensable para la adecuada prestaci\u00f3n de servicios \u2013como la atenci\u00f3n m\u00e9dica y la educaci\u00f3n. (\u2026) Las excepciones del art\u00edculo 6 responden precisamente a la necesidad del tratamiento de datos sensible en dichos escenarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido que el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data est\u00e1 integrado por el concepto de \u201cautodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica\u201d112, que se refiere a la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n, de conformidad con las regulaciones legales113. En esa medida, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho al habeas data no s\u00f3lo implica la protecci\u00f3n de la divulgaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n permite pedir la verificaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n que est\u00e1 siendo divulgada114. En el mismo sentido, en la Sentencia C-540 de 2012, la Corte tambi\u00e9n precis\u00f3 sobre las otras condiciones m\u00ednimas que componen el n\u00facleo esencial de este derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la informaci\u00f3n que sobre ellas est\u00e1 recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la informaci\u00f3n; 4) el derecho a que la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir informaci\u00f3n de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas)115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-729 de 2002, la Corte desarroll\u00f3 los principios constitucionales que deben regir la administraci\u00f3n de datos personales para que la misma no conlleve a una vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data. Entre dichos principios se incluyen los principios de libertad, necesidad, finalidad y utilidad, en virtud de los cuales el tratamiento de los datos debe tener un consentimiento previo, limitarse a lo necesario, seguir una finalidad leg\u00edtima y hacerse con una funci\u00f3n determinada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el habeas data es un derecho aut\u00f3nomo que otorga al titular de un dato personal la posibilidad de solicitar a cualquier administrador de una base de datos el acceso, la rectificaci\u00f3n, la actualizaci\u00f3n, la exclusi\u00f3n y la certificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que a su respecto sea divulgada. Se trata de un derecho que est\u00e1 estrechamente relacionado con otros derechos, como la libertad y la informaci\u00f3n, y busca proteger precisamente una nueva dimensi\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n que surgi\u00f3 con la era digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. ANALISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la solicitud del actor ante la UMNG plante\u00f3 dos pretensiones principales, a las que no accedi\u00f3 la universidad y que se reproducen en la presente acci\u00f3n de tutela, para mayor claridad, la Sala examinar\u00e1 el asunto bajo esas dos pretensiones. La primera, la garant\u00eda de un segundo calificador. La segunda, el acceso al examen y la justificaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. Sobre el tipo de examen objeto de controversia y la reglamentaci\u00f3n aplicable al mismo: para el examen de clasificaci\u00f3n no existe la opci\u00f3n de un segundo evaluador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, para determinar si la decisi\u00f3n de no conceder un segundo calificador viol\u00f3 los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n del accionante es necesario aclarar el tipo de examen que es objeto de controversia. En efecto, la UNMG exige, como requisito de grado: \u201cdemostrar suficiencia en un segundo idioma, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n establecida por la Universidad para tal efecto.\u201d116. En ese mismo sentido, el Reglamento Estudiantil de Pregrado establece que: \u201ctodos los estudiantes deber\u00e1n acreditar la suficiencia en un segundo idioma (\u2026) seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos por la Universidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de dichas disposiciones, en la Resoluci\u00f3n 5254 de 2016117 \u00a0emitida por el Rector de la UMNG se establecieron los criterios para acreditar el requisito de segundo idioma y se se\u00f1al\u00f3 que el estudiante tiene dos opciones: (i) desarrollar y aprobar el curso de un segundo idioma (dictado por la universidad) o (ii) presentar y aprobar un examen de suficiencia. Espec\u00edficamente para los estudiantes de pregrado de nivel profesional118, se establece que el estudiante puede acreditar el requisito de segundo idioma a trav\u00e9s de alguno de los siguientes criterios: (i) desarrollar y aprobar 5 niveles del curso en un segundo idioma en el DEIN; para ello \u201cel estudiante deber\u00e1 presentar previamente un examen de clasificaci\u00f3n que determine el nivel en el cual comenzar\u00e1 el curso\u201d; (ii) presentar y aprobar el examen de suficiencia en un idioma extranjero del DEIN; (iii) obtener el resultado de B1 o superior en el componente respectivo del examen de Estado; o (iv) acreditar la aprobaci\u00f3n de un examen internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, el accionante present\u00f3 un examen de clasificaci\u00f3n que tiene como finalidad definir el nivel en el cual debe comenzar el curso, si su decisi\u00f3n es tomar los cursos de ingl\u00e9s ofrecidos por la universidad (opci\u00f3n (i) del fundamento jur\u00eddico 93). \u00a0Por lo tanto, no se trata de un examen encaminado a cumplir con el requisito de suficiencia del idioma para el grado, sino que, como explic\u00f3 la universidad, es un examen que le indica al estudiante a qu\u00e9 nivel de ingl\u00e9s debe ingresar si quiere optar por la primera opci\u00f3n prevista para acreditar la segunda lengua. De manera que, se trata de un examen voluntario que tiene como finalidad evaluar el nivel del estudiante para tener claridad sobre los servicios acad\u00e9micos que la universidad debe prestar para que el estudiante pueda cumplir con el requisito de suficiencia en un segundo idioma. Esta aclaraci\u00f3n es necesaria pues, tanto en el escrito de tutela como en las solicitudes hechas a la universidad, el estudiante mencion\u00f3 que la prueba que controvierte es la de suficiencia y porque el tipo de examen es importante en la ponderaci\u00f3n de la posible afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, el primer elemento que destaca la Sala es que el resultado de la prueba no conlleva a que el estudiante no cumpla con el requisito de segunda lengua, consecuencia que podr\u00eda tener implicaciones significativas sobre su posibilidad de grado, sino que le indica cu\u00e1les son los niveles que debe cursar y aprobar para cumplir con el requisito, en caso de que quiera hacerlo a trav\u00e9s de los servicios que presta la universidad mediante los cursos de idiomas del DEIN. El examen presentado por el accionante tampoco eval\u00faa los conocimientos impartidos por los docentes en el marco del proceso acad\u00e9mico, sino que \u00fanicamente est\u00e1 encaminado a definir el punto de partida del estudiante para dar inicio al proceso de ense\u00f1anza de la segunda lengua, teniendo en cuenta sus conocimientos previos del idioma \u00a0Por lo tanto, se trata de un examen voluntario, estandarizado y clasificatorio, que no eval\u00faa el proceso de aprendizaje sino que determina el punto de partida para que se pueda dar inicio al mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, es necesario se\u00f1alar que el Reglamento de Pregrado indica que la universidad establecer\u00e1 los par\u00e1metros para el cumplimiento del requisito de segundo idioma. En esa medida, aunque, el art\u00edculo 72 del reglamento se\u00f1ala la posibilidad de tener un segundo evaluador, ello no implica que se trate de una actuaci\u00f3n que tenga que aplicar a todo tipo de prueba o evaluaci\u00f3n. En efecto, los art\u00edculos del reglamento en los que se menciona el requisito de segunda lengua no indican que se aplicar\u00e1n los mismos par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n indicados del reglamento, sino que se\u00f1alan que la universidad definir\u00e1 una reglamentaci\u00f3n particular y los par\u00e1metros para tal efecto. As\u00ed pues, como se\u00f1ala la UMNG, el Reglamento de Pregrado es una reglamentaci\u00f3n de car\u00e1cter general y los criterios para cumplir con el requisito de segundo idioma tienen una reglamentaci\u00f3n especial en la que no se establece la calificaci\u00f3n por parte de un segundo evaluador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en el marco regulatorio especial de acreditaci\u00f3n de la segunda lengua, definido por la universidad con fundamento en su autonom\u00eda, se le inform\u00f3 al accionante que, en relaci\u00f3n el examen clasificatorio presentado el 25 de febrero de 2022, no proced\u00eda segundo calificador. En efecto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se advierte que en los t\u00e9rminos aceptados por el estudiante al realizar el examen se dej\u00f3 claro que no se aceptar\u00edan requerimientos de segundo calificador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los elementos descritos, la Sala advierte que la decisi\u00f3n de la UMNG de no acceder a la solicitud de segundo calificador elevada por el accionante no afect\u00f3 el derecho al debido proceso, pues las instituciones educativas cuentan con autonom\u00eda para definir los mecanismos de calificaci\u00f3n de los estudiantes, dentro de los l\u00edmites que ya se han se\u00f1alado en esta sentencia. As\u00ed, en virtud de la autonom\u00eda universitaria (ver fundamentos 59 y siguientes), la universidad tiene la facultad de definir los par\u00e1metros y requisitos a seguir para cumplir con el requisito de segunda lengua, entre los cuales estableci\u00f3 que en el examen de clasificaci\u00f3n no se prev\u00e9 el procedimiento de segunda calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto la ausencia de un segundo calificador no genera una afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, pues de este derecho no se deriva una forma espec\u00edfica de calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la distinci\u00f3n entre la garant\u00eda general de segundo calificador prevista en el art\u00edculo 72 del reglamento y la excepci\u00f3n a la misma en el examen presentado por el accionante es razonable en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas del examen, particularmente porque la segunda calificaci\u00f3n se restringe con respecto a un examen estandarizado, clasificatorio y opcional, que no determina el cumplimiento del requisito de suficiencia en una segunda lengua y que no busca evaluar el progreso del estudiante en el marco del proceso acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala considera que la decisi\u00f3n de la universidad accionada de no acceder a un segundo evaluador est\u00e1 amparada por la autonom\u00eda universitaria y no transgredi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n del actor. Esto, por cuanto: (i) el reglamento general establece que los par\u00e1metros y criterios para el cumplimiento del requisito de segundo idioma tendr\u00e1n una reglamentaci\u00f3n especial, (ii) dicha reglamentaci\u00f3n no se\u00f1ala la posibilidad de tener un segundo evaluador; (iii) en los t\u00e9rminos firmados y aceptados por el estudiante se dej\u00f3 claro que para la prueba presentada no se aceptar\u00edan requerimientos de segundo evaluador; y (iv) en el caso concreto, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter estandarizado, clasificatorio y opcional del examen presentado por el actor, la medida no resulta desproporcionada o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. Sobre la posibilidad de conocer la evaluaci\u00f3n: el debido proceso y el derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el accionante solicit\u00f3 el acceso al examen, pues: \u201cno lo he verificado y no s\u00e9 qu\u00e9 est\u00e1 mal\u201d. De donde se deriva que el fundamento de la pretensi\u00f3n del actor est\u00e1 relacionado con el conocimiento de los fundamentos de la evaluaci\u00f3n y la correspondiente clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la pretensi\u00f3n descrita, es necesario se\u00f1alar que, tal y como se mencion\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos no. 48 a 63, la evaluaci\u00f3n es un elemento esencial para garantizar una educaci\u00f3n integral y de calidad a trav\u00e9s de la que el estudiante pueda aprender de sus errores y cerrar brechas cognitivas en los aspectos evaluados. As\u00ed pues, en un proceso de ense\u00f1anza\/aprendizaje, resulta esencial que el estudiante pueda conocer y entender la forma en que fue evaluado, las razones por las cuales obtuvo la calificaci\u00f3n asignada o cu\u00e1les son los aspectos espec\u00edficos en los que puede mejorar. As\u00ed pues, cuando lo que se busca evaluar el entendimiento y la aplicaci\u00f3n de los conceptos impartidos en el marco de un proceso educativo, resulta importante que el estudiante conozca y entienda el fundamento de la calificaci\u00f3n y pueda tener alg\u00fan tipo de retroalimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en l\u00ednea con lo se\u00f1alado a lo largo de esta sentencia, no todas las evaluaciones que realizan las instituciones educativas son equiparables ni cumplen el mismo prop\u00f3sito. As\u00ed, hay algunas evaluaciones que hacen parte del proceso educativo y que tienen como finalidad evaluar el proceso de aprendizaje. Estas evaluaciones tienen una clara relaci\u00f3n con la calidad de la educaci\u00f3n. Hay otras pruebas que buscan evaluar los conocimientos y que se prev\u00e9n como requisito para acceder a algo posterior, como un cargo o un cupo. El examen de suficiencia de una segunda lengua entrar\u00eda dentro de esa categor\u00eda, ya que es una prueba que busca medir el dominio de una segunda lengua para poder obtener el derecho de grado. Finalmente, hay otras pruebas que buscan medir los conocimientos con los que llega una persona al proceso educativo, y que buscan fijar el punto de partida para que este pueda ser efectivo y se ajuste a las habilidades y competencias del estudiante. Estas pruebas no miden la calidad de la educaci\u00f3n impartida, sino que tienen un car\u00e1cter instrumental que busca garantizar que el proceso educativo sea acorde con los conocimientos y capacidad previas del estudiante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diferenciaci\u00f3n en el tipo de pruebas y las finalidades de la evaluaci\u00f3n son relevantes en el examen de su relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n. En las pruebas que buscan evaluar un proceso educativo, es importante que el estudiante conozca la forma en que fue evaluado, sus falencias y aciertos, para que pueda aprender de los mismos. En esa medida, en este tipo de pruebas, la calificaci\u00f3n debe estar claramente justificada y el estudiante debe poder tener alg\u00fan tipo de retroalimentaci\u00f3n para entender el fundamento de la calificaci\u00f3n y c\u00f3mo puede mejorar. Sin embargo, no ocurre lo mismo con las pruebas clasificatorias, ya que estas no buscan evaluar los conocimientos impartidos en el marco de un proceso educativo, sino definir un punto de partida para dar inicio al proceso, de acuerdo con el nivel del estudiante. Por ello, si bien el estudiante debe poder conocer c\u00f3mo se desempe\u00f1\u00f3 en la prueba, el hecho de que no se le expliquen sus aciertos y errores, y que no se le provea una retroalimentaci\u00f3n sobre la evaluaci\u00f3n, no conlleva a una vulneraci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n. Esto pues, como se ha venido mencionando, en el caso examinado no se trata de una prueba que se desarrolle dentro del proceso educativo, sino una prueba estandarizada, de car\u00e1cter voluntario, cuya finalidad es situar al estudiante en el nivel que corresponde, en caso de que este opte por tomar las clases de lenguaje que provee la universidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala reconoce que existe un acuerdo de confidencialidad respecto de las preguntas del examen y que, en virtud de dicho acuerdo, tienen un car\u00e1cter reservado. Por ello, la Sala encuentra razonable y oponible el fundamento de la reserva, pues se trata de una prueba estandarizada, susceptible de ser reproducida y, por lo tanto, el conocimiento general de esa prueba impedir\u00eda su utilizaci\u00f3n como un mecanismo de evaluaci\u00f3n. En concreto, la Corte las medidas dirigidas a preservar la reserva de las preguntas con el prop\u00f3sito de que el examen sea de calidad y, en efecto, sirva para evaluar el nivel de suficiencia en el idioma ingl\u00e9s est\u00e1n justificadas, son razonables y proporcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, si bien, como se mencion\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 72-76 de esta sentencia, existen antecedentes de casos en los que se ha levantado la reserva de pruebas estandarizadas. Sin embargo, esas decisiones se han tomado en el marco de evaluaciones en las que se prev\u00e9 una instancia de reclamaci\u00f3n por el resultado. En este caso, el resultado no puede ser controvertido y no se tiene prevista ninguna instancia de reclamaci\u00f3n. El hecho de que no se permita un segundo evaluador ni una instancia de reclamaci\u00f3n, es razonable si se eval\u00faa la luz de la finalidad de la prueba y de la incidencia que tiene sobre el proceso educativo de quien la toma, que es m\u00ednima. La Sala reitera que se trata de una prueba voluntaria, y que el estudiante tiene m\u00faltiples opciones, adem\u00e1s de la prueba, para cumplir con el requisito de suficiencia de idioma que exige la universidad. En esa medida, aunque existen antecedentes en los que la reserva de las preguntas de una prueba se ha considerado inoponible a quien la presenta y busca reclamar por el resultado, no se trata de un precedente aplicable al caso concreto, por las caracter\u00edsticas de la prueba presentada por el accionante, optativa y meramente clasificatoria, en la que no se prev\u00e9 la posibilidad de formular una reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, y, en especial, en atenci\u00f3n a la particularidad del tipo de prueba que se evalu\u00f3 en el caso concreto, la Sala considera que la UMNG no vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y al debido proceso del estudiante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. El derecho de petici\u00f3n y el habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente al derecho de petici\u00f3n, el derecho a la informaci\u00f3n y el derecho al habeas data, el accionante se\u00f1al\u00f3 que dichos derechos fueron vulnerados porque: (i) no se le dio una respuesta de fondo a sus solicitudes y (iii) no se le permiti\u00f3 acceder a la grabaci\u00f3n del examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al primer asunto, esta Sala encuentra que no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, pues la universidad respondi\u00f3 en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n a las solicitudes del accionante. En efecto, el actor reconoci\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que las dos oportunidades en las que acudi\u00f3 presencialmente ante funcionarios de la universidad para solicitar la revisi\u00f3n del examen presentado y la posibilidad de tener un segundo calificador (el 11 y 17 de marzo de 2022), los funcionarios le indicaron que dichas pruebas no estaban sujetas a esos par\u00e1metros, y que en los t\u00e9rminos y condiciones aceptados por el estudiante se precisaron dichas condiciones119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, respecto de las solicitudes que present\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico, en la primera de ellas, enviada el 16 de marzo a las 12:55pm, solicit\u00f3 (i) copia del examen y (ii) un segundo calificador, y refiri\u00f3 que no se le hab\u00eda informado oficialmente de la calificaci\u00f3n obtenida. Ese mismo d\u00eda, la coordinaci\u00f3n del programa de ingl\u00e9s a distancia del DEIN120 respondi\u00f3 al correo del estudiante y le indic\u00f3 que no era posible acceder a su requerimiento pues en los t\u00e9rminos y condiciones que acept\u00f3 al realizar el examen se le indic\u00f3 que recibir\u00eda un \u00fanico resultado del nivel a cursar, las preguntas y respuestas ten\u00edan reserva y que no se aceptar\u00edan requerimientos de segundo calificador. El estudiante, a pesar de la respuesta anterior, reiter\u00f3 la solicitud mediante otros dos correos enviados a diferentes personas. En esos ultimo correos elev\u00f3 las mismas pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la respuesta emitida por el DEIN cumple los requisitos de: (i) oportunidad, ya que se dio el mismo d\u00eda en el que se hizo la solicitud; (ii) claridad, ya que se le indic\u00f3 que sus requerimientos (de tener copia del examen y segundo calificador) no proced\u00edan y se explicaron las razones de esta decisi\u00f3n; y (iii) congruencia, pues el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Ortiz solicit\u00f3: \u201ccopia de mi examen y as\u00ed mismo un segundo calificador\u201d. En esa medida, las respuestas emitidas por la universidad responden a la solicitud elevada por el accionante. El hecho de que no hayan accedido a las pretensiones del actor no significa que no exista una respuesta de fondo. Ahora bien, aunque no hubo una respuesta espec\u00edfica a los correos posteriores enviados por el estudiante, la Sala considera que, al tratarse de reiteraciones de las peticiones elevadas en la primera solicitud, ya se hab\u00eda obtenido respuesta de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, no se constata una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto del derecho al habeas data, tanto el estudiante como la universidad y la empresa reconocen que, para la realizaci\u00f3n del examen, el estudiante fue grabado. De acuerdo con lo se\u00f1alado en el fundamento jur\u00eddico no. 86, dicho video corresponde a un dato sensible, tiene el car\u00e1cter de reservado, y est\u00e1 sujeto a una reglamentaci\u00f3n especial para garantizar que en el tratamiento de ese dato se respete el derecho al habeas data. As\u00ed pues, el tratamiento de dicho video solo ser\u00e1 posible si (i) se realiza con la debida autorizaci\u00f3n y (ii) respeta los principios establecidos en la ley y la jurisprudencia. Si bien para la realizaci\u00f3n del examen al estudiante no se le present\u00f3 una pol\u00edtica espec\u00edfica para el tratamiento de sus datos, la Sala considera que, en este caso, la captaci\u00f3n y tratamiento del video se hizo con la correspondiente autorizaci\u00f3n del estudiante, pues: (i) en los t\u00e9rminos y en el protocolo que acept\u00f3 se le advirti\u00f3 que el examen ser\u00eda grabado y el mecanismo espec\u00edfico que se utilizar\u00eda para grabarlo, y (ii) fue utilizado \u00fanicamente para la finalidad para la que fue recolectado, esto es, para evaluar el nivel de ingl\u00e9s del estudiante. En esa medida, la captura y el tratamiento del dato personal en el presente asunto no vulner\u00f3 el derecho al habeas data. No obstante, la Sala le advertir\u00e1 a la universidad que, tanto para la recolecci\u00f3n de datos que se haga de forma directa, como a trav\u00e9s de terceros, debe incluir una autorizaci\u00f3n espec\u00edfica para el tratamiento de datos personales, de tal forma que las personas puedan conocer y autorizar el tratamiento espec\u00edfico que se va a hacer de esos datos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se mencion\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico no. 89, el derecho al habeas data trae consigo el derecho de las personas a conocer y a acceder a la informaci\u00f3n que sobre ellas se haya recogido en bases de datos 121. A la luz de dicha prerrogativa, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Ortiz solicit\u00f3 tener acceso a las grabaciones que fueron hechas para la realizaci\u00f3n del examen. La universidad y la empresa W-Tech argumentaron que, dado el car\u00e1cter reservado de las preguntas, no se le puede dar acceso a la grabaci\u00f3n. En efecto, la finalidad del accionante no es tener acceso a las grabaciones por una inconformidad en el tratamiento que se ha hecho de las mismas, sino que busca acceder a las grabaciones para poder ver las preguntas y respuestas dadas en el examen, que se encuentran sujetas a reserva. Para la Sala, como se explic\u00f3 dicha reserva se encuentra justificada, y adem\u00e1s, fue dada a conocer con antelaci\u00f3n al estudiante. Por ello, atendiendo a la finalidad de la solicitud, la Sala no encuentra que se haya vulnerado el derecho al habeas data, pues la captaci\u00f3n y el manejo de los datos biom\u00e9tricos se hizo dentro de los par\u00e1metros de la ley y teniendo en cuenta los principios que rigen el manejo de datos personales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala concluye que la universidad accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Por lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 los fallos de instancia que resolvieron negar el amparo por no encontrarse probada la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. No obstante, la Sala advertir\u00e1 a la universidad que para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes en donde se capten datos biom\u00e9tricos de las personas, debe asegurarse de que exista una pol\u00edtica de tratamiento de datos que sea puesto en conocimiento de los evaluados y autorizadas por los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala examin\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de derechos de un estudiante que present\u00f3 una prueba de clasificaci\u00f3n de ingl\u00e9s y a quien la universidad le neg\u00f3 la posibilidad de acceder a una copia del examen calificado y de tener un segundo evaluador, en virtud del car\u00e1cter confidencial de las \u00a0preguntas del examen y del hecho de que, en los t\u00e9rminos y condiciones del examen, se hab\u00eda dejado claro que exist\u00eda dicha reserva y que para ese tipo de examen, no se contemplaba la posibilidad de tener un segundo evaluador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, la Sala, en primer lugar, analiz\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto y concluy\u00f3 que la misma era procedente. Luego, en segundo lugar, hizo un desarrollo del derecho a la educaci\u00f3n y la importancia que tienen la evaluaci\u00f3n y la retroalimentaci\u00f3n para la garant\u00eda de dicho derecho. No obstante, en dicho an\u00e1lisis, la Sala hizo una distinci\u00f3n entre los diferentes tipos de prueba que pueden presentarse en un contexto educativo y las implicaciones que estas diferencias tienen frente al elemento de evaluaci\u00f3n y retroalimentaci\u00f3n del proceso educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala expuso el desarrollo que ha hecho esta Corporaci\u00f3n frente a la autonom\u00eda universitaria y el derecho al debido proceso. En esta secci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que una de las manifestaciones de la autonom\u00eda universitaria corresponde a la expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los reglamentos que rigen a la comunidad universitaria, pero que dichos reglamentos deben respetar, en todo caso, el debido proceso. Igualmente, se precis\u00f3 que si bien, para garantizar el derecho de defensa y al debido proceso en casos de concurso de m\u00e9ritos y otras pruebas estandarizadas, se hab\u00eda permitido a quien present\u00f3 la prueba acceder a una copia calificada de la misma, a pesar de la reserva sobre las preguntas, el acceso a esta informaci\u00f3n reservada se hab\u00eda garantizado con una finalidad pr\u00e1ctica o instrumental, ya que en dichas evaluaciones exist\u00edan instancias de reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, respecto del caso concreto, la Sala analiz\u00f3 primero, lo relacionado con la garant\u00eda de un segundo evaluador. Al respecto, concluy\u00f3 que, como se trataba de un examen clasificatorio y opcional, frente al cual el reglamento general de la universidad ten\u00eda una reglamentaci\u00f3n especial en la que no se se\u00f1alaba la posibilidad de un segundo evaluador, no resultaba desproporcionado negarle el acceso a un segundo evaluador. Luego, analiz\u00f3 lo relacionado con la posibilidad de conocer la evaluaci\u00f3n y concluy\u00f3 que, por el tipo de evaluaci\u00f3n y la reserva a la que estaba sujeta, el hecho de negarle acceso a la copia calificada no vulneraba el derecho a la educaci\u00f3n ni al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y el habeas data, la Sala concluy\u00f3 que no se hab\u00edan vulnerado pues (i) el estudiante hab\u00eda obtenido una respuesta de fondo y (ii) el acceso a las grabaciones no se hab\u00eda solicitado a ra\u00edz de una inconformidad con el tratamiento de datos personales, sino con el objetivo de acceder a las preguntas y respuestas de la evaluaci\u00f3n. Por lo anterior, en atenci\u00f3n a la finalidad de la solicitud, la Sala no encontr\u00f3 que se hubiera vulnerado el derecho al habeas data, pues la captaci\u00f3n y el manejo de los datos biom\u00e9tricos se hizo dentro de los par\u00e1metros de la ley y teniendo en cuenta los principios que rigen el manejo de datos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Sala resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de instancia en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales que se alegaban vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 1 de junio de 2022 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo en el proceso de tutela impulsado por Andr\u00e9s Felipe Hern\u00e1ndez Ortiz en contra de la Universidad Militar Nueva Granada \u2013 Departamento de Estudios Interculturales (DEIN) y W-Tech S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADVERTIR a la Universidad Militar Nueva Granada que para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes en donde se capten datos biom\u00e9tricos de las personas, la Universidad debe asegurarse de que exista una pol\u00edtica de tratamiento de datos que sea puesta en conocimiento de los evaluados y autorizadas por los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La UMNG fue creada mediante el Decreto 84 de 1980 y fue reconocida como universidad mediante Resoluci\u00f3n No. 12975 de 1982 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. De conformidad con la Ley 805 de 2003, es un ente universitario aut\u00f3nomo del orden nacional y cuenta con un r\u00e9gimen org\u00e1nico especial. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c03DemandaTutela.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c22EscritoRespuestaTutelaWTech.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c03DemandaTutela.pdf\u201d, folios 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c22EscritoRespuestaTutelaWTech.pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c03DemandaTutela.pdf\u201d, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c03DemandaTutela.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c03DemandaTutela.pdf\u201d, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por la empresa, W -Tech se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda compartir las preguntas porque no contaba con los permisos para compartir esa informaci\u00f3n pues existe un acuerdo de confidencialidad entre W-TECH SAS y el propietario de las mismas. Ver: Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c22EscritoRespuestaTutelaWTech.pdf\u201d, folio 2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c03DemandaTutela.pdf\u201d, folios 11 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c03DemandaTutela.pdf\u201d, folio 13 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c03DemandaTutela.pdf\u201d, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c03DemandaTutela.pdf\u201d, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c03DemandaTutela.pdf\u201d, folios 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c03DemandaTutela.pdf\u201d, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c03DemandaTutela.pdf\u201d, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c03DemandaTutela.pdf\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c03DemandaTutela.pdf\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c03DemandaTutela.pdf\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c09EscritoRespuestaMinEducacion.pdf\u201d, folios 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c17Respuesta.pdf\u201d, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c17Respuesta.pdf\u201d, folios 5 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c17Respuesta.pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto puede verse \u00a0el art\u00edculo 129 del Reglamento Estudiantil de Pregrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c22EscritoRespuestaTutelaWTech.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c22EscritoRespuestaTutelaWTech.pdf\u201d, folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c22EscritoRespuestaTutelaWTech.pdf\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c22EscritoRespuestaTutelaWTech.pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c23FalloTutela.pdf\u201d, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c23FalloTutela.pdf\u201d, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c23FalloTutela.pdf\u201d, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c27EscritoImpugnacion.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c27EscritoImpugnacion.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c0004 SentenciaConfirma2022-0282-01.pdf\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c0004 SentenciaConfirma2022-0282-01.pdf\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c0004 SentenciaConfirma2022-0282-01.pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c0004 SentenciaConfirma2022-0282-01.pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201cExpediente 11001400300520220028200 &#8211; SolicitaExpCompleto.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Compuesta por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera y Hernan Correa Cardozo (E). \u00a0<\/p>\n<p>42 Archivo denominado \u201cOP 200-2021\u201d que contiene la Orden de Pedido 200 cuyo objeto es la adquisici\u00f3n de licencias para ex\u00e1menes virtuales de ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>43 Archivo denominado \u201cRESOLUCION No. 365 de 2022 (CUMPLIMIENTO SEGUNDA LENGUA)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Archivo denominado \u201cRecomendaciones Prueba de Clasificaci\u00f3n W-TECH\u201d que contiene las recomendaciones para tomar el examen de clasificaci\u00f3n del examen de ingl\u00e9s administrado por W-Tech. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 10, Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-375 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto tambi\u00e9n puede verse la Sentencia T-106 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-437 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c22EscritoRespuestaTutelaWTech.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-106 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T- 230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia 077 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 1755 de 2015, art. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto, se pueden ver las sentencias C-951 de 2014, T-091 de 2020, T-043 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia SU-139 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-632 de 2010, T-995 de 2012, T-020 de 2014 y T-520 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-106 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-165 de 2020. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-854 de 2014 y T-277 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 Ver: art\u00edculo 67, C.P. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver: art\u00edculo 68, C.P. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver: Inc. 5, art\u00edculo 67, C.P. \u00a0<\/p>\n<p>62 En la Sentencia T-308 de 2011, la Corte Constitucional sintetiz\u00f3 los argumentos que explican su car\u00e1cter de derecho fundamental, los cuales han sido reiterados en las sentencias T-743 de 2013, T-106 de 2019 y T-389 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver: T-106 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 26, C.P. \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 27, C.P. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-886 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-710 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-152 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>69 Arkalgud Ramaprasad. On the definition of feedback, 1983. Behavioral Science. Vol. 28, issue 1. \u00a0<\/p>\n<p>70 Haras, C., Taylor, S. C., Sorcinelli, M. D. y von Hoene, L. (2017). Institutional Commitment to Teaching Excellence: Assessing the Impacts. American Council on Education. Consultado en: http:\/\/www.acenet.edu\/news-room\/Documents\/Institutional-Commitment-to-Teaching-Excellence.pdf \u00a0<\/p>\n<p>71 Al respecto pueden verse las sentencias T-779 de 2011, T-152 de 2015 y T-115 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-115 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>73 El art\u00edculo 13 del Pacto semana que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de la dignidad, as\u00ed como a fortalecer el respeto de los derechos humanos. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la educaci\u00f3n debe \u00a0\u201ccapacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-743 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ley 30 de 1992. Art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ley 30 de 1992. Art\u00edculo 6\u00ba, literal c).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ley 30 de 1992. Art\u00edculo 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-859 de 2002. Al respecto, la Sentencia cita el siguiente estudio: Omar Ra\u00fal Mart\u00ednez Guerra y otros. \u201cFinalidades y alcances del Decreto 230 de 2002. Curr\u00edculo, evaluaci\u00f3n y promoci\u00f3n de los educandos, y evaluaci\u00f3n institucional\u201d. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Bogot\u00e1, julio de 2002, p\u00e1g.\u00a059.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver, por ejemplo, Sentencias T-187 de 1993, T-515 de 1995, T-061 de 1995 Y T-196 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-314 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver: Inc. 1, Art. 69, C.P. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-492 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-152 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-152 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver, art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n y Sentencias T-123 de 1993, T-172 de 1993, T-506 de 1993 y T-515 de 1995 y T-106 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver inciso 5 del art\u00edculo 67 de la \u00a0Constituci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>88 Por ejemplo, ver Sentencia T-310 de 1999 y C-1435 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver T-580 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver Sentencia T-237 de 1005, C-547 de 1994, T-310 de 1999 y T-106 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-617 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-277 de 2016, reiterada en la T-165 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ley 909 de 2004, art\u00edculo 16, numeral 2, literal b; Art\u00edculo 31, numeral 3, inciso 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 En sentencia del 13 de febrero de 2020 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en donde se estudi\u00f3 una tutela relacionada con la posible vulneraci\u00f3n al debido proceso en el marco de los resultados de la prueba Saber Pro, el Consejo de Estado consider\u00f3 que, aunque la informaci\u00f3n del banco de preguntas del ICFES goza de reserva, no hay ninguna norma constitucional o legal que limite el acceso de cada participante a sus propias respuestas. Igualmente, resultaba viable aplicar la regla jurisprudencial de levantar la reserva de ciertos documentos que se utilizan en los ex\u00e1menes de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia del 13 de febrero de 2020 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>96 As\u00ed, por ejemplo, respecto de los ex\u00e1menes de evaluaci\u00f3n de la calidad de la educaci\u00f3n, la Ley 1324 de 2009 se\u00f1ala, en su art\u00edculo 4, que si bien los bancos de preguntas gozaran del privilegio de la reserva, \u201c[l]a persona evaluada tendr\u00e1 derecho a conocer el resultado de su evaluaci\u00f3n, a exigir y obtener la correcci\u00f3n que sea del caso si comprueba que est\u00e1 errada, en los t\u00e9rminos que defina el reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Ver Sentencia C-748 de 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-376 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias T-610 de 2008. \u00a0V\u00e9ase tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-376 de 2017\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-828 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver Sentencia C-491 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia SU-139 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>105La Sentencia T-706 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00e1mbito de protecci\u00f3n del\u00a0habeas data\u00a0no es cualquier tipo de informaci\u00f3n que se relacione con una persona. Precisamente, como se infiere de la Constituci\u00f3n y de la ley, su operatividad depende de un entorno espec\u00edfico, esto es, de un contexto vinculado con la administraci\u00f3n de bases de datos personales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-414 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-238 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-114 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T- 729 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>110 Ver art\u00edculo 5 de la Ley 1581 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ley 1581 de 2012. Art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>112\u00a0Sentencia T-058 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia SU-082 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T 552 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia C-748 de 2011 reiterada en la C-540 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Literal d) del art\u00edculo 188 del Reglamento General Estudiantil de Pregrado (Acuerdo 02 de 2015.) \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0Dicha resoluci\u00f3n fue derogada por la Resoluci\u00f3n 0365 del 20 de mayo de 2022. No obstante, no hubo modificaciones significativas en los criterios relevantes para el caso objeto de la referencia, por lo que la Corte se basar\u00e1 en la resoluci\u00f3n que estaba vigente para el momento en el que el accionante present\u00f3 el examen. \u00a0<\/p>\n<p>118 Literal 2 del art\u00edculo 4 del Acuerdo 5254 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c03DemandaTutela.pdf\u201d, folios 1 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Expediente digital T-8.860.366. Archivo \u201c03DemandaTutela.pdf\u201d, folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia C-748 de 2011 reiterada en la C-540 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reserva del resultado de clasificaci\u00f3n para suficiencia de segundo idioma no vulnera el debido proceso educativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 (i) el reglamento general establece que los par\u00e1metros y criterios para el cumplimiento del requisito de segundo idioma tendr\u00e1n una reglamentaci\u00f3n especial, (ii) dicha reglamentaci\u00f3n no se\u00f1ala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}