{"id":28868,"date":"2024-07-04T17:32:35","date_gmt":"2024-07-04T17:32:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-050-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:35","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:35","slug":"t-050-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-050-23\/","title":{"rendered":"T-050-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EN SALUD EN EL REGIMEN ESPECIAL DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Sistema de inclusiones y exclusiones equiparable al Plan de Beneficios en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n y la ley proh\u00edben que servicios y tecnolog\u00edas en salud que formen parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS) sean excluidos de cobertura en el r\u00e9gimen del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la EPS accionada hizo la entrega de esta tecnolog\u00eda en salud (silla de ruedas) en cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela (\u2026). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial que acarrea la extinci\u00f3n de la causa que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela constituye una situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad econ\u00f3mica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), forman parte del Plan de Beneficios en Salud PBS: (i) los servicios y tecnolog\u00edas en salud expresamente incluidos en el PBS (regla de inclusi\u00f3n expl\u00edcita) y (ii) todos los servicios o tecnolog\u00edas en salud que no se encuentren excluidos de forma expresa en la lista de exclusiones (regla de inclusi\u00f3n impl\u00edcita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Sistema de exclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES-Incluidos en el PBS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera y reafirma que la acreditaci\u00f3n de la falta de capacidad econ\u00f3mica no es un requisito constitucional del suministro de los servicios y tecnolog\u00edas en salud que, como los pa\u00f1ales, forman parte del PBS por no estar excluidos expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-050 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.893.943 AC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Carmenza Zuluaga Cerquera, en contra de Cosmitet Ltda. y Claudia Patricia Gonz\u00e1lez Benavides en contra de EMSSANAR EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Introducci\u00f3n a la causa objeto de la controversia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional decidi\u00f3 acumular y seleccionar para revisi\u00f3n las sentencias dictadas en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela presentadas por dos mujeres, que reprochan que sus EPS o IPS se han negado a suministrar servicios y tecnolog\u00edas en salud (sillas de ruedas y pa\u00f1ales) no excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutelas acumuladas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante y pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.896.372 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia Gonz\u00e1lez Benavides. La accionante solicita el suministro de una silla de ruedas con medidas antropom\u00e9tricas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMSSANAR S.A.S (en adelante \u201cEMSSANAR EPS\u201d) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.893.943 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmenza Zuluaga Cerquera, en calidad de agente oficiosa de su madre Te\u00f3fila Cerquera G\u00f3mez. La accionante solicita el suministro de pa\u00f1ales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacional TEM &amp; Cia. Ltda. (en adelante \u201cCOSMITET\u201d)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estudiar las acciones de tutela acumuladas, la Sala S\u00e9ptima presentar\u00e1 una descripci\u00f3n de los hechos que fundamentan cada una de las solicitudes de amparo, as\u00ed como del tr\u00e1mite de instancia y revisi\u00f3n que se adelant\u00f3 en cada expediente. Luego, examinar\u00e1 si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad y es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. Por \u00faltimo, evaluar\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes y, de ser el caso, adoptar\u00e1 los remedios correspondientes para reparar dichas violaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.896.372. Acci\u00f3n de tutela presentada por Claudia Patricia Gonz\u00e1lez Benavides en contra de EMSSANAR EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados1. La accionante, Claudia Patricia Gonz\u00e1lez Benavides, es una se\u00f1ora de 47 a\u00f1os que, de acuerdo con su historia cl\u00ednica, fue diagnosticada con s\u00edndrome de Arnold Chiari Tipo I. Esta patolog\u00eda le ha ocasionado afectaciones neurol\u00f3gicas degenerativas caracterizadas por alteraciones en la funcionalidad de miembros superiores e inferiores, tales como p\u00e9rdida de movilidad, equilibrio, fuerza y marcha. Estas alteraciones hacen que la accionante dependa de instrumentos ortop\u00e9dicos y terceros para poder movilizarse2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de que SALUDCOOP EPS fue liquidada en el a\u00f1o 2016, la accionante se afili\u00f3 a EMSSANAR EPS. El 21 abril de 2021, el m\u00e9dico tratante indic\u00f3, mediante orden m\u00e9dica, que la accionante deb\u00eda contar con una silla de ruedas con las siguientes especificaciones: \u201csobre medidas antropom\u00e9tricas, plegable, espaldar hasta \u00e1ngulo inferior de escapula, descansa pies individuales, ajustable en altura, frenos bilaterales, protectores laterales de ropa, eje de ruedas ajustable en altura y profundidad y ruedas traseras de desmonte r\u00e1pido\u201d5. Asimismo, consider\u00f3 que la accionante requer\u00eda un caminador \u201ctipo paso a paso, plegable y graduable\u201d6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de junio de 2021, la accionante radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el sistema de autorizaciones y PQRS de EMSSANAR en el que solicit\u00f3 que la EPS le proporcionara la silla de ruedas con las caracter\u00edsticas que fueron especificadas por el m\u00e9dico tratante. El 1 de julio de 2021, la accionada neg\u00f3 la solicitud con el argumento de que la silla de ruedas es un elemento de ayuda t\u00e9cnica que no est\u00e1 financiado con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). Por esta raz\u00f3n, no forma parte del PBS y no debe ser cubierta por la EPS.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela8. El 9 de julio de 2021, la se\u00f1ora Claudia Patricia Gonz\u00e1lez Benavides interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de EMSSANAR por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad y a la integridad f\u00edsica9. Indic\u00f3 que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia que la silla de ruedas forma parte del PBS, \u201cal no estar dentro de las exclusiones de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019\u201d. A su turno, sostuvo que, si bien este insumo no es financiado por la UPC, \u201clas EPS, en este caso EMSSANAR, se encuentran facultadas para iniciar el procedimiento consagrado en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, con la intenci\u00f3n de que la Administradora del Sistema de Salud, ADRES, reconozca los gastos en que pueda incurrir\u201d10. En estos t\u00e9rminos, concluy\u00f3 que EMSSANAR no puede negar las tecnolog\u00edas en salud que se encuentran en el PBS y no est\u00e1n financiadas con recursos de la UPC, ya que existe otro mecanismo para recobrar el costo. Por el contrario, esta\u0301 en la obligaci\u00f3n de suministrar estos servicios sin generar tr\u00e1mites adicionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones, como pretensiones solicit\u00f3 ordenar \u00a0a EMSSANAR (i) autorizar el suministro de una silla de ruedas con las especificaciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante y (ii) suministrar \u201ctodos los tratamientos, ex\u00e1menes, medicamentos, cirug\u00edas, gastos de viaje, alimentaci\u00f3n, alojamiento y dem\u00e1s procedimientos que llegare a necesitar sin que se le puedan oponer las exclusiones del plan de beneficios en salud y exigir copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperaci\u00f3n\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela y vinculaciones. El 12 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto profiri\u00f3 auto mediante el cual (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y (ii) vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES, debido a que consider\u00f3 que las decisiones del fallo podr\u00edan afectarla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de EMSSANAR. El 14 de julio de 2021, EMSSANAR solicit\u00f3 que el amparo fuera negado. Argument\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 60 de la Resoluci\u00f3n 2348 de 2020 y 127 de la Resoluci\u00f3n 2841 del 202012, los servicios que no son financiados con cargo a la UPC, como las sillas de ruedas, \u201cno son tecnolog\u00edas en salud [y], por lo mismo, no se pueden prescribir en MIPRES por parte del m\u00e9dico tratante\u201d13. Por otra parte, sostuvo que conforme al principio constitucional de solidaridad, el costo de la silla de ruedas debe ser asumido por la accionante y su n\u00facleo familiar. En caso de que la accionante y su n\u00facleo familiar no contaran con la capacidad econ\u00f3mica, el suministro deb\u00eda ser asumido por el Estado \u201ca trav\u00e9s de la dependencia que tenga a cargo la atenci\u00f3n b\u00e1sica que llegare a requerir la paciente, [puesto que] los servicios no financiados con cargo a la UPC deben ser atendidos y garantizados en su prestaci\u00f3n, con cargo a los recursos fiscales, con destinaci\u00f3n exclusiva, denominados subsidio a la oferta\u201d14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad vinculada. El 15 de julio de 2021, la ADRES solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela y, en subsidio, que el amparo fuera negado. Sostuvo que los servicios y medicamentos que la accionante solicita deben ser suministrados por EMSSANAR con cargo a la UPC. Destac\u00f3 que el art\u00edculo 240 de la Ley 1955 de 2019 dispone que por medio del mecanismo de los presupuestos m\u00e1ximos se asign\u00f3 un presupuesto anual a las EPS destinado a garantizar a sus afiliados la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas no financiados por la UPC. En este sentido, es funci\u00f3n de la EPS \u2014no del ADRES\u2014 prestar los servicios de salud solicitados por los afiliados, lo que implica que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocada es imputable, exclusivamente, a EMSSANAR15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. El 26 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto (en adelante el \u201cJuzgado Sexto\u201d) neg\u00f3 el amparo. Encontr\u00f3 que, mediante el fallo de tutela de 24 de agosto de 2010, el Juzgado 5 Penal Municipal hab\u00eda ordenado a la EPS SALUDCOOP la prestaci\u00f3n del servicio que la accionante solicitaba en esta acci\u00f3n de tutela16. En su criterio, ante la liquidaci\u00f3n de dicha EPS, la usuaria se traslad\u00f3 a EMSSANAR, entidad que \u201casumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de prestar los servicios por ella requeridos, incluidos aquellos que fueron ordenados por fallo de tutela en contra de la extinta SALUDCOOP, so pena de interrumpir la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud y de vulnerar los derechos fundamentales de accionante\u201d. En tales t\u00e9rminos, consider\u00f3 que la afectaci\u00f3n alegada deb\u00eda \u201crepelerse mediante tr\u00e1mite de desacato y no mediante la formulaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela en contra de la actual EPS\u201d17. Este fallo de tutela no fue impugnado por ninguna de las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante auto de 22 de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a las partes para que aportaran informaci\u00f3n y soporte probatorio en relaci\u00f3n con, principalmente, tres ejes tem\u00e1ticos: (i) condici\u00f3n de salud actual de la accionante, (ii) informaci\u00f3n sobre el n\u00facleo familiar y su capacidad econ\u00f3mica y (iii) otras acciones de tutela o peticiones que hayan elevado, espec\u00edficamente aquella decidida por el Juzgado Quinto Penal Municipal Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto. Asimismo, mediante auto de 19 de enero de 2023, la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto que remitiera copia de la constancia de remisi\u00f3n a la Corte Constitucional del expediente de la acci\u00f3n de tutela con n\u00famero de radicado 2022-00098-00 y que informara si dicho expediente hab\u00eda sido o no seleccionado por esta Corporaci\u00f3n. El siguiente cuadro resume las respuestas remitidas por las partes y las entidades vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMSSANAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que: (i) EMSSANAR ha estado y continuar\u00e1 prestando los servicios que est\u00e9n cubiertos por el PBS o aquellos ordenados en los fallos de tutela a favor de la accionante, (ii) el 4 de junio de 2021 y el 2 de septiembre de 2022 la EPS suministr\u00f3 a la accionante la silla de ruedas con medidas antropom\u00e9tricas y el caminador que el m\u00e9dico tratante hab\u00eda ordenado y (iii) la accionante interpuso otra acci\u00f3n de tutela en febrero de 2022 por los mismos hechos y pretensiones en contra de EMSSANAR.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia Gonz\u00e1lez Benavides \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ingresos y gastos y propiedades. Se\u00f1al\u00f3 que se encuentra desempleada y que la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuenta hoy en d\u00eda es la pensi\u00f3n de invalidez que le fue reconocida por Colpensiones en el a\u00f1o 2020, la cual es de un mill\u00f3n de pesos. Inform\u00f3 que usa la pensi\u00f3n para sufragar los gastos de alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, transporte, elementos de uso personal y pagos de servicios e insumos de salud (medicamentos, terapias, entre otros) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. N\u00facleo familiar y estado de salud. Inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su hermana, de 64 a\u00f1os, quien asume el rol de cuidadora. Asegur\u00f3 que no tiene hijos ni otros familiares. De otro lado, afirm\u00f3 que fue diagnosticada con S\u00edndrome de Arnold Chiari Tipo I desde el a\u00f1o 2002 y, el 25 de junio de 2020, el m\u00e9dico laboral de Colpensiones emiti\u00f3 dictamen pericial en el que dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.74%.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela presentada en febrero de 2022. Indic\u00f3 que el 10 de febrero de 2022, interpuso otra acci\u00f3n de tutela, debido a que la orden m\u00e9dica del m\u00e9dico tratante fue actualizada el 8 de octubre de 2021. En esta ocasi\u00f3n, solicit\u00f3 al juez de tutela que: (i) amparara sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al tratamiento integral, a la vida digna, y a la integridad f\u00edsica y (ii) ordenara a EMSSANAR autorizar la entrega de la silla de ruedas con medidas antropom\u00e9tricas. Inform\u00f3 que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, en primera instancia, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a EMSSANAR entregar la silla de ruedas con medidas antropom\u00e9tricas dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. EMSSANAR impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Sin embargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en segunda instancia, confirm\u00f3 en su totalidad el fallo de primera instancia. Asegur\u00f3 que el 2 de septiembre de 2022, en cumplimiento del fallo de tutela18, EMSSANAR le entreg\u00f3 a la accionante la silla de ruedas con medidas antropom\u00e9tricas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 27 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto inform\u00f3 a la Corte que el expediente de tutela Rad. No. 2022-00098-00 fue enviado a la Corte para el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el 26 de enero de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.893.943. Acci\u00f3n de tutela presentada por Carmenza Zuluaga Cerquera, como agente oficiosa de su madre Te\u00f3fila Cerquera G\u00f3mez, en contra de COSMITET \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados19. La se\u00f1ora Te\u00f3fila Cerquera G\u00f3mez tiene 91 a\u00f1os de edad20 y est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen especial de salud del Magisterio como beneficiaria de su hija, Carmenza Zuluaga Cerquera. La hija de la accionante es cotizante de este r\u00e9gimen especial y escogi\u00f3 a COSMITET como instituci\u00f3n prestadora de salud (IPS)21. De acuerdo con la historia cl\u00ednica, la se\u00f1ora Cerquera G\u00f3mez padece de \u201chipotiroidismo, EPOC, Pop Tard\u00edo de QX cadera por luxaci\u00f3n de pr\u00f3tesis derecha, anemia e incontinencia urinaria y fecal\u201d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de marzo de 2022, la hija de la se\u00f1ora Cerquera G\u00f3mez solicit\u00f3 verbalmente al m\u00e9dico tratante que ordenara el suministro de pa\u00f1ales a su madre, pues esta carece de control de esf\u00ednteres y tiene movilidad reducida. El m\u00e9dico tratante neg\u00f3 la solicitud al considerar que \u201clos pa\u00f1ales son una exclusi\u00f3n del contrato del r\u00e9gimen del Magisterio\u201d23. Por esta raz\u00f3n, el 18 de marzo de 2022, la se\u00f1ora Cerquera G\u00f3mez present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante COSMITET en el que solicit\u00f3 nuevamente el suministro de dicho insumo24. El 22 de marzo de 202225, la IPS respondi\u00f3 a la petici\u00f3n y reiter\u00f3 que el suministro de los pa\u00f1ales no era procedente debido a que, conforme al \u201cAnexo No. 01 Cobertura y Plan de Beneficios\u201d del pliego de condiciones para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del plan de atenci\u00f3n integral para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estos insumos estaban expresamente excluidos26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela27. El 4 de mayo de 2022, Carmenza Zuluaga Cerquera interpuso acci\u00f3n de tutela en favor de su madre. Argument\u00f3 que, de acuerdo con la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental a la salud comprende el \u201cacceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud\u201d. En su criterio, la negativa de COSMITET a suministrar los pa\u00f1ales constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud y vida digna, dado que impide que su madre tenga \u201cacceso al tratamiento integral completo y oportuno\u201d28. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la exclusi\u00f3n de los pa\u00f1ales del convenio que COSMITET suscribi\u00f3 con el Magisterio no es una raz\u00f3n suficiente que justifique la negativa29. Con fundamento en estos argumentos, como pretensiones solicit\u00f3 (i) el amparo de los derechos fundamentales de su madre y (ii) ordenar a COSMITET el suministro de los pa\u00f1ales30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escritos de respuesta. El 9 de mayo de 2022, COSMITET solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente31. Argument\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Cerquera G\u00f3mez puesto que la entrega de pa\u00f1ales \u201cest\u00e1 excluida del plan de atenci\u00f3n en salud de la accionante fijado por la FIDUPREVISORA\u201d 32 y no existe una orden del m\u00e9dico tratante que haya aprobado el suministro de este insumo. En cualquier caso, se\u00f1al\u00f3 que la agente oficiosa cuenta con los recursos econ\u00f3micos para pagar los pa\u00f1ales, por lo que no existe una obligaci\u00f3n constitucional y legal de la IPS de suministrarlos33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las vinculadas presentaron escritos de contestaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiduciaria la Previsora S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela dado que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Manifest\u00f3 que es vocera y administradora del Fideicomiso de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional denominado Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual destina recursos para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los docentes a nivel nacional. Sin embargo, no tiene la funci\u00f3n ni obligaci\u00f3n legal de suministrar medicamentos, ni autorizar ex\u00e1menes y\/o procedimientos a los cotizantes o beneficiarios. En su criterio, esta funci\u00f3n corresponde, exclusivamente, a las IPS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso de tutela, habida cuenta de que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Explic\u00f3 que el r\u00e9gimen del Magisterio es un r\u00e9gimen especial, distinto a los contemplados en la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADRES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, debido a que COSMITET es la \u00fanica responsable de prestar los servicios de salud y, por lo tanto, la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante no le es imputable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. El 17 de mayo de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia (en adelante el \u201cJuzgado Quinto\u201d) neg\u00f3 la solicitud de amparo. Se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional34 uno de los requisitos para ordenar el suministro de pa\u00f1ales es que el paciente y su n\u00facleo familiar carezcan de capacidad econ\u00f3mica para procurarlos35. En su criterio, las pruebas que obran en el expediente evidencian que la agente oficiosa cuenta con los recursos econ\u00f3micos para adquirir estos insumos puesto que: (i) es cotizante en el sistema de salud en el r\u00e9gimen especial del Magisterio, (ii) es due\u00f1a de dos parqueaderos y dos inmuebles y (iii) cuenta con ingresos mensuales estables que le permiten asumir el pago sin que ello genere un perjuicio en su sustento36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 18 de mayo de 2022, la agente oficiosa impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Sostuvo que el Juzgado Quinto concluy\u00f3 equivocadamente que contaba con los recursos para asumir el pago de los pa\u00f1ales, dado que \u00fanicamente tuvo en cuenta los ingresos que percibe, pero no sus egresos y deudas. En su criterio, \u201cde haberlo hecho se hubiera dado cuenta que no se tiene la capacidad econ\u00f3mica de acudir a sufragar los gastos que deben correr por cuenta del encargo de la administradora del sistema de salud del magisterio\u201d. En concreto, enfatiz\u00f3 que la titularidad de un inmueble \u201cno evidencia liquidez para poder solventar gastos peri\u00f3dicos relacionados con la atenci\u00f3n de una enfermedad como es el suministro y la compra de pa\u00f1ales\u201d37. De otra parte, indic\u00f3 que el derecho a la salud y a la vida digna deben entenderse como garant\u00edas del Estado que \u201cno pueden estar supeditadas a decir si el particular tiene o no los recursos para pagarla\u201d 38. Por esta raz\u00f3n, en su opini\u00f3n, admitir la tesis del juez de primera instancia \u201cequivaldr\u00eda a decir que el sistema de salud se fundamenta no en la solidaridad y en la cobertura sino \u00fanicamente en suplir cuando la persona no tiene dinero\u201d39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia. El 15 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (en adelante el \u201cJuzgado Tercero\u201d) confirm\u00f3 en su totalidad el fallo de primera instancia. Reconoci\u00f3 que la Corte Constitucional ha determinado que en algunos casos es procedente ordenar el suministro de pa\u00f1ales sin que exista una orden m\u00e9dica, siempre que se cumplan dos requisitos: (i) cuando exista prueba de la falta de control de esf\u00ednteres del paciente y (ii) la falta de capacidad econ\u00f3mica del paciente y su familia. En su criterio, el segundo de los requisitos no estaba acreditado en este caso, puesto que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Juzgado Quinto, la agente oficiosa contaba con recursos para asumir el costo de los insumos40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante auto de 22 de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a las partes para que aportaran informaci\u00f3n con relaci\u00f3n a tres ejes tem\u00e1ticos: (i) la condici\u00f3n de salud actual de la se\u00f1ora Cerquera G\u00f3mez, (ii) informaci\u00f3n sobre el n\u00facleo familiar y su capacidad econ\u00f3mica y (iii) otras acciones de tutela o peticiones que hayan elevado ante la entidad accionada con sus respectivas respuestas41. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al auto de pruebas. El siguiente cuadro resume las respuestas al auto de pruebas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Zuluaga Cerquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00facleo familiar y estado de salud. Asegur\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su madre y dos hermanos. Su hermana, de 64 a\u00f1os, no tiene ocupaci\u00f3n, por lo que no cuenta con ingresos econ\u00f3micos y se encarga del cuidado de su madre, Te\u00f3fila Cerquera G\u00f3mez. Su hermano, por su parte, tiene 61 a\u00f1os y se encuentra desempleado. Indic\u00f3 que sus condiciones de salud son buenas y estables y que se encuentra en tratamiento psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico y nutricional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Estado de salud de la se\u00f1ora Te\u00f3fila Cerquera G\u00f3mez. Inform\u00f3 que su madre est\u00e1 estable, pero necesita apoyo para desplazarse y realizar cualquier movimiento, debido a que pierde con facilidad el equilibrio. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que no tiene control de esf\u00ednteres y padece insuficiencia cardiaca congestiva ICC, hipertiroidismo, anemia y enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica EPOC.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ingresos, propiedades y gastos. Se\u00f1al\u00f3 que sus fuentes de ingreso provienen de su salario y el arrendamiento de un inmueble ubicado en Armenia. De igual forma, relacion\u00f3 todos los gastos mensuales que tiene pues cuenta con diferentes cr\u00e9ditos con entidades financieras. Afirm\u00f3 que ha sufragado los costos de los pa\u00f1ales con dinero propio o \u201cpeque\u00f1os prestamos privados o donaciones de pa\u00f1ales de amigos y vecinos de familiares que han fallecido\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSMITET \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que: (i) no existe orden m\u00e9dica que haya recomendado el suministro de pa\u00f1ales a la paciente y (ii) el insumo de pa\u00f1ales se encuentra excluido del plan de atenci\u00f3n en salud de la accionante, fijado por la Fiduprevisora S.A. para el R\u00e9gimen Especial en Salud del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.896.372. Acci\u00f3n de tutela presentada por Claudia Patricia Gonz\u00e1lez Benavides en contra de EMSSANAR EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Claudia Patricia Gonz\u00e1lez Benavides ha interpuesto tres acciones de tutela en las que ha solicitado autorizar el suministro de diferentes servicios y tecnolog\u00edas en salud:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela No. 2010-00074-00 interpuesta el 10 de agosto de 2010 en contra de SALUDCOOP.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicitaba ordenar a SALUDCOOP cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n que requer\u00eda para poder asistir a la cita con el especialista en neurolog\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1, la cual hab\u00eda sido ordenada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia: El 24 de agosto de 2010, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto concedi\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela T-8.896.372 interpuesta el 9 de julio de 2021 en contra de EMSSANAR.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita ordenar a EMSSANAR suministrar la silla de ruedas prescrita por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia: El 26 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto neg\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este es el fallo de tutela que fue seleccionado y cuya revisi\u00f3n corresponde adelantar a la Sala S\u00e9ptima.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela No. 2022-00098-00 interpuesta el 10 de febrero de 2022 en contra de EMSSANAR. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicitaba ordenar a EMSSAANR suministrar la silla de ruedas prescrita por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la EMSSANAR suministrar la silla de ruedas. En segunda instancia, por medio de fallo del 1 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. En cumplimiento de dicho fallo, el 2 de septiembre de 2022 EMSSANAR suministr\u00f3 a la accionante la silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn la acci\u00f3n de tutela T-8.896.372 interpuesta por la se\u00f1ora Claudia Patricia Gonz\u00e1lez Benavides existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con lo decidido por los jueces de instancia que resolvieron las solicitudes de amparo Rad. No. 2010-00074-00 y Rad. No. 2022-00098-00 presentadas por la accionante en agosto de 2010 y febrero de 2022, respectivamente? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa accionante, Claudia Patricia Gonz\u00e1lez Benavides incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria al interponer, se forma sucesiva, acciones de tutela que tienen aparentemente el mismo objeto?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn la acci\u00f3n de tutela T-8.896.372 se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto dado que el 2 de septiembre de 2022 EMSSANAR suministr\u00f3 una silla de ruedas con medidas antropom\u00e9tricas a la accionante? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala, en primer lugar, estudiar\u00e1 si en este caso se presenta cosa juzgada constitucional. En segundo lugar, examinar\u00e1 si se configura carencia actual de objeto. Po \u00faltimo, con fundamento en las consideraciones precedentes determinar\u00e1 cu\u00e1les son los remedios y \u00f3rdenes a adoptar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0Cosa juzgada y temeridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido que la interposici\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva de acciones de tutela materialmente id\u00e9nticas puede conducir a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por cosa juzgada o temeridad42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el car\u00e1cter de \u201cinmutables, vinculantes y definitivas\u201d43. Los fallos de tutela hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no seleccionarlos44, o en caso de que sean seleccionados, despu\u00e9s de proferido el fallo de revisi\u00f3n45. La Corte Constitucional ha precisado que la cosa juzgada en los tr\u00e1mites de tutela se configura cuando \u201cse adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia\u201d y se constata que entre los procesos existe triple identidad de (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto. El principal efecto de la cosa juzgada es la imposibilidad de que el juez de tutela pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre una controversia que ya fue resuelta en un fallo de tutela anterior46. Por lo tanto, la contrataci\u00f3n de la existencia de este fen\u00f3meno da lugar a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la \u201cactuaci\u00f3n temeraria\u201d48 se configura cuando se presentan acciones de tutela de forma simult\u00e1nea y sucesiva que comparten la triple identidad y, adem\u00e1s, se constata \u201cla ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista\u201d49. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional50, no existe mala fe y, por tanto, no se configura temeridad, cuando las acciones de tutela se presentan por: (i) la falta de conocimiento del demandante, (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados y (iii) la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n del actor o \u201cla necesidad extrema de defender un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que en este caso no existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con los fallos de tutela que resolvieron las acciones de tutela presentadas por la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Benavides el 9 agosto de 2010 (Rad. No. 2010-00074-00) y el 10 de febrero de 2022 (Rad. No. 2022-00098-00). Asimismo, la Sala considera que la accionante no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con lo decidido en el fallo de tutela de 24 de agosto de 2010 (Rad. No. 2010-00074-00) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del fallo de 26 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Claudia Patricia Gonz\u00e1lez Benavides. Lo anterior, al considerar que exist\u00eda cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2010 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto, el cual resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que la accionante interpuso en contra de SALUDCOOP. Por lo tanto, consider\u00f3 que la accionante deb\u00eda tramitar sus solicitudes por medio de un incidente de desacato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala discrepa de la posici\u00f3n del juez de \u00fanica instancia. En este caso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con lo decidido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto en el fallo de 24 de agosto de 2010. Esto, porque entre la acci\u00f3n de tutela que fue resuelta mediante dicho fallo (Rad. No. 2010-00074-00) y la presente acci\u00f3n de tutela no existe identidad de hechos, partes y pretensiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe identidad de partes, dado que la primera acci\u00f3n de tutela fue presentada en contra SALUDCOOP EPS, mientras que en la que la Sala revisa en este caso, la parte accionada es EMSSANAR. La Sala advierte que EMSSANAR no asumi\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la accionante una vez esta fue liquidada. La accionante inform\u00f3 que despu\u00e9s de que SALUDCOOP EPS fue liquidada, se afili\u00f3 a Cafesalud y posteriormente a Medim\u00e1s. Dos a\u00f1os despu\u00e9s, la accionante decidi\u00f3 afiliarse a EMSSANAR de manera voluntaria. Por lo tanto, no es posible inferir que EMSSANAR es la sucesora procesal de SALUDCOOP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No existe identidad de hechos, porque los hechos presuntamente vulneradores que motivaron la presentaci\u00f3n de las solicitudes de amparo son diferentes. En la primera acci\u00f3n de tutela, la accionante denunciaba que SALUDCOOP EPS se hab\u00eda negado a cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n que requer\u00eda para poder asistir a la cita con el especialista en neurolog\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1, la cual hab\u00eda sido ordenada por el m\u00e9dico tratante. En la presente acci\u00f3n de tutela, en contraste, el hecho presuntamente vulnerador es la negativa de EMSSANAR a suministrar la silla de ruedas que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el 21 de abril de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No existe identidad de pretensiones, habida cuenta de que los insumos y tecnolog\u00edas en salud cuyo suministro se solicitaba era parcialmente distinto. En la primera acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Claudia Patricia Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 cubrir los gastos de transporte para poder asistir a una cita m\u00e9dica con especialista en la ciudad de Bogot\u00e1. En la presente acci\u00f3n de tutela, la principal pretensi\u00f3n es que se ordene a EMSSANAR suministrar la silla de ruedas con medidas antropom\u00e9tricas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que no existe cosa juzgada constitucional. Asimismo, la Sala encuentra, que, a diferencia de lo que concluy\u00f3 el juzgado de instancia, las pretensiones de la accionante no pueden ser tramitadas y resueltas por medio de un incidente de desacato del fallo de tutela de 24 de agosto de 2010. De acuerdo con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, el incidente de desacato es una \u201cherramienta jur\u00eddica de coacci\u00f3n\u201d51, que tiene por objeto conminar el cumplimiento de los fallos de tutela por parte de los destinatarios de las \u00f3rdenes. La EPS EMSSANAR, a quien la accionante dirige las pretensiones de la presente solicitud de amparo, no fue parte de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en el a\u00f1o 2010 y tampoco es la destinataria de las \u00f3rdenes que fueron dictadas por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto. Por lo tanto, no es la responsable del cumplimiento de dicho fallo y no es procedente iniciar un incidente de desacato en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No existe cosa juzgada constitucional con respecto a los fallos de tutela que resolvieron la acci\u00f3n de tutela Rad No. 2022-00098-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de febrero de 2022, la accionante present\u00f3 una tercera acci\u00f3n de tutela en contra de EMSSANAR (Rad. No. 2022-00098-00) en la que solicitaba (i) el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y m\u00ednimo vital y (ii) ordenar a EMSSANAR suministrar la silla de ruedas con medidas antropom\u00e9tricas. \u00a0Por medio de los fallos de 24 de febrero y 1 de abril de 2022, los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Pasto, concedieron el amparo y ordenaron a la EPS EMSSANAR suministrar la silla de ruedas. En cumplimiento de dichos fallos, el 2 de septiembre de 2022 la EPS EMSSANAR entreg\u00f3 a la accionante la silla de ruedas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que no existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los fallos de tutela que resolvieron la tercera acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante (Rad. No. 2022-00098-00). La Sala reconoce que entre dicha acci\u00f3n de amparo y la acci\u00f3n de tutela sub examine existe identidad de partes, hechos y pretensiones. En efecto, (i) la parte accionada en ambos casos era EPS EMSSANAR, (ii) el hecho vulnerador denunciado era id\u00e9ntico: la negativa de EMSSANAR a suministrar la silla de ruedas y (iii) la principal pretensi\u00f3n era que se ordenara a la EPS la entrega de dicha tecnolog\u00eda en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala advierte que los fallos de tutela que resolvieron la tercera acci\u00f3n de amparo no han surtido el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y eventual revisi\u00f3n y, por lo tanto, en estricto sentido, no han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. En efecto, mediante escrito del 27 de enero de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto inform\u00f3 a la Corte que el expediente de tutela Rad. No. 2022-00098-00 hab\u00eda sido enviado a la Corte para el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el 26 de enero de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala considera que la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Benavides no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria, porque la presentaci\u00f3n de las solicitudes de amparo no respondi\u00f3 a un actuar doloso o de mala fe. Por el contrario, en sede de revisi\u00f3n, la accionante inform\u00f3 a la Corte que present\u00f3 estas acciones de tutela por la necesidad urgente de acceder a la silla de ruedas, y la negativa reiterada de la EPS, la cual le causaba m\u00faltiples afectaciones de salud, habida cuenta de las limitaciones en movilidad de las que padece. Del mismo modo, inform\u00f3 que la tercera acci\u00f3n de tutela fue interpuesta con ayuda de la Personer\u00eda Municipal de Pasto52. En criterio de la Sala estas circunstancias descartan que la accionante haya actuado con temeridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o \u201cha cesado\u201d53. En este evento, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se torna innecesario, dado que no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d54. La Corte Constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que se presenta la carencia actual de objeto: (i) da\u00f1o consumado, (ii) hecho superado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Da\u00f1o consumado. Ocurre cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se\u00a0pretend\u00eda\u00a0evitar, de forma que (\u2026) no es factible que\u00a0el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la\u00a0situaci\u00f3n\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado. Se configura en aquellos eventos en los que la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Situaci\u00f3n sobreviniente. Se presenta cuando sucede una situaci\u00f3n que acarrea la inocuidad de las pretensiones57 y que no tiene origen en una actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela58. La Corte Constitucional ha sostenido que la situaci\u00f3n sobreviniente es una categor\u00eda residual dise\u00f1ada para cubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas de da\u00f1o consumado y hecho superado59. Conforme a la jurisprudencia constitucional, los siguientes eventos configuran carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente:\u00a0(i)\u00a0el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d60,\u00a0para superar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental61 y (iii) la vulneraci\u00f3n o amenaza advertida ces\u00f3 \u201cen cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en una providencia judicial\u201d62.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto antes o durante el proceso de tutela no impide, per se, que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo63. Es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional \u201cno para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d64. En particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en los casos de carencia actual por da\u00f1o consumado, el juez tiene el\u00a0deber65\u00a0de examinar de fondo si \u201cse present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d66. Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo.\u00a0Sin embargo, podr\u00e1 hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: \u201ca)\u00a0llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso (ver p\u00e1rr. 24 supra), por medio de los fallos de 24 de febrero y 1 de abril de 2022, los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Pasto, concedieron el amparo solicitado por la accionante y ordenaron a la EPS EMSSANAR suministrar la silla de ruedas. En cumplimiento de estos fallos de tutela, el 2 de septiembre de 2022, EMSSANAR suministr\u00f3 a la accionante la silla de ruedas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que esta situaci\u00f3n configura una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, puesto que acarrea la inocuidad de las pretensiones de la accionante encaminadas a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y al m\u00ednimo vital. En criterio de la Sala, el suministro de la silla de ruedas en este caso no se enmarca en la hip\u00f3tesis de hecho superado, puesto que no fue un acto voluntario por parte de la accionada. Por el contrario, EMSSANAR hizo la entrega de esta tecnolog\u00eda en salud en cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela Rad No. 2022-00098-00. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional68, el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial que acarrea la extinci\u00f3n de la causa que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela constituye una situaci\u00f3n sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala encuentra que en este caso no es procedente ni necesario emitir un pronunciamiento de fondo. Esto es as\u00ed, fundamentalmente porque ya existen decisiones judiciales -los fallos de tutela dictados en la acci\u00f3n de tutela Rad. No. 2022-00098-00- que resolvieron la controversia entre la accionante y EMSSANAR y adoptaron las medidas tendientes a proteger los derechos fundamentales. Aunque en estricto sentido estos fallos de tutela no han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, s\u00ed se encuentran en firme y fueron cumplidos por la parte accionada, por lo que cualquier pronunciamiento adicional podr\u00eda relativizar sus efectos y vinculatoriedad. Por esta raz\u00f3n, en la parte resolutiva la Sala se limitar\u00e1 a revocar el fallo de \u00fanica instancia de 26 de julio de 2021 mediante el cual el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas neg\u00f3 el amparo. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.893.943. Acci\u00f3n de tutela presentada por Carmenza Zuluaga Cerquera, como agente oficiosa de su madre Te\u00f3fila Cerquera G\u00f3mez, en contra de COSMITET \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela T-8.893.943 versa sobre la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Te\u00f3fila Cerquera G\u00f3mez.\u00a0La accionante considera que COSMITET vulner\u00f3 este derecho dado que se neg\u00f3 a suministrar los pa\u00f1ales que esta requiere, habida cuenta de que padece de incontinencia urinaria y fecal. COSMITET, por su parte, considera que la negativa se ajusta a derecho, porque conforme al Plan Integral en Salud del Magisterio y el contrato suscrito con la Fiduprevisora S.A, los pa\u00f1ales est\u00e1n expresamente excluidos de cobertura. En primera y segunda instancia, los jueces de tutela negaron el amparo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCOSMITET vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Te\u00f3fila Cerquera G\u00f3mez al negar el suministro de los pa\u00f1ales que esta solicit\u00f3 con fundamento en que estos insumos est\u00e1n expresamente excluidos de las coberturas del Plan Integral en Salud del Magisterio dise\u00f1ado por la Fiduprevisora S.A? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala, en primer lugar, estudiar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. En segundo lugar, de ser procedente, examinar\u00e1 si la negativa de COSMITET vulnera los derechos fundamentales y, en particular, desconoce las reglas jurisprudenciales sobre la cobertura de servicios y tecnolog\u00edas en salud. Por \u00faltimo, con fundamento en tales consideraciones, adoptar\u00e1 los remedios y \u00f3rdenes que correspondan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Examen de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d69. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa (por activa y por pasiva), (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el tr\u00e1mite de tutela es posible \u201cagenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, directamente y sin necesidad de poder, acci\u00f3n de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)71. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos \u201crequisitos normativos\u201d72. Primero, la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad. Al respecto, el art\u00edculo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que el agente debe manifestar que act\u00faa \u201cen defensa de derechos ajenos\u201d73, sin que se requieran \u201cf\u00f3rmulas sacramentales\u201d74 para tal manifestaci\u00f3n75. \u00a0Segundo, la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos76. La imposibilidad para acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela va m\u00e1s all\u00e1 \u201cde lo que legalmente constituye la capacidad\u201d77 y, en este sentido, tambi\u00e9n puede inferirse si la agenciada se encuentra en un \u201cestado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia\u201d78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela T-8.893.943 satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, debido a que a la se\u00f1ora Te\u00f3fila Cerquera G\u00f3mez es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, adem\u00e1s, se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa. De un lado, la se\u00f1ora Carmenza Zuluaga Cerquera asegur\u00f3 de forma expl\u00edcita que interpon\u00eda la acci\u00f3n de tutela en favor de su madre79 con el prop\u00f3sito de proteger sus derechos fundamentales. De otra parte, existen elementos de juicio que permiten inferir que la se\u00f1ora Cerquera G\u00f3mez se encuentra imposibilitada de defender directamente sus derechos, debido a que es una mujer de 91 a\u00f1os y, seg\u00fan la historia cl\u00ednica, padece, entre otras enfermedades, de incontinencia, EPOC, hipotiroidismo y pop tard\u00edo. Tambi\u00e9n tiene dificultad para movilizarse por cuenta propia y necesita de acompa\u00f1amiento y asistencia constante para realizar cualquier actividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad p\u00fablica o privado- que cuenta con la aptitud o \u201ccapacidad legal\u201d80, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradoras o es el llamado a responder por las pretensiones. En concordancia con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n81, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 las hip\u00f3tesis en las que la acci\u00f3n de tutela procede contra sujetos privados. En concreto, el numeral 2\u00ba dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionado \u201cest\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala examina la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la accionada y las entidades vinculadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COSMITET. La Sala encuentra que COSMITET est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva porque es la entidad que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la se\u00f1ora Cerquera G\u00f3mez y es a quien la accionante le atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, la se\u00f1ora Cerquera G\u00f3mez est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS) en el r\u00e9gimen contributivo como beneficiaria de su hija, Carmenza Zuluaga Cerquera. La hija de la accionante es cotizante del r\u00e9gimen especial de salud del Magisterio y escogi\u00f3 a COSMITET como instituci\u00f3n prestadora de salud (IPS)82. El art\u00edculo 2 del contrato firmado entre Fiduprevisora S.A y COSMITET dispone que esta IPS tiene la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud a sus afiliados y beneficiarios83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. FOMAG. \u00a0La Sala considera que el FOMAG est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 53 y 54 del C\u00f3digo General del Proceso disponen que los patrimonios aut\u00f3nomos tienen capacidad para ser parte y comparecen a los procesos judiciales \u201ca trav\u00e9s de sociedades fiduciarias (\u2026) o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria\u201d. En este caso, la Sala observa que quien comparece ante la presente acci\u00f3n de tutela es la Fiduciaria Fiduprevisora S.A quien, conforme al contrato suscrito con el FOMAG84, es su vocera y administradora. De otra parte, la Sala advierte que, conforme a la Ley 91 de 1989, la Fiduprevisora S.A es la responsable de dise\u00f1ar el Plan Integral de Salud del Magisterio el cual contiene, entre otras, las reglas de cobertura. En este caso, la accionante reprocha que el Plan Integral en Salud vigente excluye a los pa\u00f1ales de cobertura, lo cual en su criterio contrar\u00eda la jurisprudencia constitucional y vulnera los derechos fundamentales de su madre. En criterio de la Sala, la entidad que estar\u00eda llamada a responder por este presunto hecho vulnerador es la Fiduprevisora S.A85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ADRES y Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. La Sala considera que estas entidades no est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva dado que dentro de sus funciones constitucionales, legales y contractuales no est\u00e1 la prestaci\u00f3n de servicios en salud. Adem\u00e1s, los hechos presuntamente vulneradores no les son atribuibles por lo que no son las llamadas a resolver las pretensiones. De un lado, la ADRES tiene competencias para \u201cgarantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del [SGSSS]\u201d86. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n tiene a su cargo la funci\u00f3n de \u201c[f]ormular la pol\u00edtica, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos del Sector Administrativo de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d87. La se\u00f1ora Cerquera G\u00f3mez no formula solicitud alguna que se relacione con el ejercicio de tales competencias y obligaciones contractuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d88 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales89. La Sala considera que la solicitud de tutela presentada por la se\u00f1ora Zuluaga Cerquera satisface el requisito de inmediatez. El hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 22 de marzo de 2022, fecha en la que COSMITET respondi\u00f3 al derecho de petici\u00f3n presentado por la agente y explic\u00f3 las razones por las cuales consideraba que no era procedente autorizar el suministro de los pa\u00f1ales. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 4 de mayo de 2022, esto es, menos de dos meses despu\u00e9s del hecho presuntamente vulnerador, lo que en criterio de la Sala constituye un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial90. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos91. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d92. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d93 y (ii) en concreto, si \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d94, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos95. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 148 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1122 de 2007, las controversias entre los afiliados y las EPS relacionadas con el suministro de insumos, servicios y tecnolog\u00edas en salud deben ser resueltas, de manera preferente, por medio del proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante \u201cSNS\u201d). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este mecanismo ordinario es prima facie id\u00f3neo, dado que inciso 1 literal a) del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece que la SNS podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la cobertura de los servicios y tecnolog\u00edas en salud incluidos en el POS -hoy PBS-, \u201ccuando su negativa por parte de las EPS o quien haga sus veces ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d. Asimismo, es eficaz en abstracto habida cuenta de que es (i) informal, (ii) preferente y sumario, y (iii) permite que el juez adopte medidas cautelares para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los afiliados97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en la sentencia SU-508 de 2020 la Corte Constitucional resalt\u00f3 que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la SNS no sea id\u00f3neo ni eficaz. En cuanto a lo primero \u2014las situaciones estructurales\u2014 la Sala resalt\u00f3 que la SNS \u201ctiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales\u201d98 y se encuentra en una imposibilidad de tramitar las solicitudes en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas previsto en la ley. En cuanto a lo segundo \u2014las situaciones normativas\u2014 la Corte resalt\u00f3 que ley no define t\u00e9rmino para resolver la apelaci\u00f3n ni prev\u00e9 un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisi\u00f3n. En este sentido, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que, mientras dichas situaciones no se resuelvan, dicho mecanismo jurisdiccional \u201cno se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS] y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u201d99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Zuluaga Cerquera en favor de su madre, la se\u00f1ora Te\u00f3fila Cerquera G\u00f3mez, satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0Esto es as\u00ed, debido a que por las situaciones estructurales y normativas descritas, el recurso ante la SNS no constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n. En todo caso, la Sala advierte que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional porque que es una mujer de la tercera edad (91 a\u00f1os). Adem\u00e1s, est\u00e1 en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica dado que (i) se encuentra desempleada y no cuenta con recursos para acceder a los servicios y tecnolog\u00edas en salud que requiere y (ii) padece de m\u00faltiples quebrantos de salud, tales como incontinencia, EPOC, hipotiroidismo y pop tard\u00edo, entre otras. En tales t\u00e9rminos, la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela es necesaria para garantizar sus derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, la tutela debe proceder como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. An\u00e1lisis de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente ac\u00e1pite, la Sala examinar\u00e1 si COSMITET y la Fiduprevisora S.A vulneraron el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Cerquera G\u00f3mez. Para ello, en primer lugar, determinar\u00e1 el contenido y alcance del derecho fundamental a la salud. Luego, se referir\u00e1 al derecho de los usuarios a acceder a los servicios y tecnolog\u00edas en salud que la atenci\u00f3n de su estado de salud requiere. En esta secci\u00f3n, la Sala har\u00e1 especial \u00e9nfasis en las reglas jurisprudenciales relativas al suministro de pa\u00f1ales de los docentes y beneficiarios que se encuentren afiliados al r\u00e9gimen especial de salud del Magisterio. Por \u00faltimo, con fundamento en tales consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fundamento constitucional, contenido y \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental a la salud. Este derecho tambi\u00e9n se encuentra consagrado en otros instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. En particular, el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 10 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. La protecci\u00f3n de la salud es un pilar esencial del Estado Social de Derecho debido a que busca \u201cgenerar unas condiciones de vida m\u00ednimas que sean compatibles con la dignidad del ser humano\u201d100 y, adem\u00e1s, es un \u201celemento indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos\u201d101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la salud es el derecho humano universal a gozar y disfrutar del \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d 102 que permita a las personas vivir dignamente. La Corte Constitucional ha enfatizado que el objeto de protecci\u00f3n de este derecho -la salud- debe entenderse de forma amplia, lo que implica que no se restringe a la simple preservaci\u00f3n de la \u201cnormalidad org\u00e1nica funcional, f\u00edsica y mental\u201d103. La protecci\u00f3n a la salud tambi\u00e9n abarca una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos, bienes y servicios que inciden en la posibilidad de que una persona pueda llevar una vida sana. Estos incluyen, entre otros, la \u201calimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano\u201d104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud est\u00e1 desarrollado, principalmente, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u201c[p]or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d (en adelante \u201cLES\u201d). De acuerdo con la LES y la jurisprudencia constitucional, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n este derecho fundamental comprende: (i) cuatro componentes esenciales, (ii) los principios constitucionales del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), (iii) las obligaciones del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud y (iv) los derechos de los usuarios y afiliados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los componentes o \u201celementos esenciales e interrelacionados\u201d105 del derecho fundamental a la salud son: (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Componentes del derecho fundamental a la salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disponibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar \u201cla existencia de servicios y tecnolog\u00edas e instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud y personal m\u00e9dico y profesional competente\u201d106.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aceptabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exige a los diferentes agentes del sistema (i) ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica, as\u00ed como de las diversas culturas de las personas, minor\u00edas \u00e9tnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisi\u00f3n de la salud, (ii) \u201cresponder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo de vida\u201d y (iii) \u201cprestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad\u201d107.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, \u201cen condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural\u201d108. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n dispone que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. A dichos efectos, el legislador cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y lo defini\u00f3 como el conjunto articulado y arm\u00f3nico de principios y normas, pol\u00edticas p\u00fablicas e instituciones dispuestas por el Estado para regular la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n salud109. El art\u00edculo 6 de la LES prev\u00e9 que son principios del SGSSS: (i) la equidad, (ii) la universalidad, (iii) la continuidad, (iv) la oportunidad, (v) la solidaridad, (v) la eficiencia (vi) la sostenibilidad, (vii) la interculturalidad, (viii) el principio de interpretaci\u00f3n pro homine, (ix) la progresividad, (x) la libre elecci\u00f3n y (xi) integralidad110, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los componentes esenciales del derecho fundamental a la salud y los principios del SGSSS se derivan m\u00faltiples prerrogativas de los usuarios o afiliados (art. 10 de la LES), as\u00ed como obligaciones de respeto, garant\u00eda y cumplimiento a cargo del Estado (art. 5 de la LES). En atenci\u00f3n al objeto de la presente tutela, a continuaci\u00f3n, la Sala desarrollar\u00e1 en detalle el contenido y alcance de (i) el derecho de las personas a acceder a servicios y tecnolog\u00edas en salud, (ii) el principio de integralidad del SGSSS y (iii) la obligaci\u00f3n del Estado de financiar con recursos p\u00fablicos el suministro de tecnolog\u00edas y servicios en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El acceso a servicios y tecnolog\u00edas en salud. R\u00e9gimen de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10111 de la LES prescribe que las personas tienen derecho al acceso y provisi\u00f3n oportuna de los servicios y tecnolog\u00edas que sean necesarios112 para asegurar una atenci\u00f3n en salud integral113. En concordancia, el art\u00edculo 5(i) ibidem dispone que una de las obligaciones esenciales del Estado es \u201c[a]doptar la regulaci\u00f3n y las pol\u00edticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n\u201d. El acceso y provisi\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud debe ser \u201cintegral\u201d lo que implica que el Estado tiene de \u201casegurar la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la plenitud f\u00edsica y mental de los individuos\u201d114. En el mismo sentido, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU ha se\u00f1alado que una de las obligaciones internacionales b\u00e1sicas (core obligations) de cumplimiento inmediato de los Estados es garantizar el acceso a los medicamentos esenciales, bienes y servicios de salud \u201csobre una base no discriminatoria\u201d115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien \u00bfcu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas en salud a los que las personas tienen derecho? El legislador estatutario prescribi\u00f3 que el Estado garantizar\u00e1 el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas en salud que se encuentren cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (PBS)116. El PBS es el esquema de aseguramiento que define los servicios y tecnolog\u00edas a los que tienen derecho los usuarios del sistema de salud para la prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la enfermedad y la rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del art\u00edculo 15 de la LES, el legislador estatutario adopt\u00f3 un \u201cmodelo de exclusi\u00f3n expresa\u201d118 conforme al cual el paciente tiene derecho a recibir todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud salvo aquellos que est\u00e9n expresamente excluidos119. En estos t\u00e9rminos, la cobertura de todos los servicios y tecnolog\u00edas que son necesarios para garantizar el derecho a la salud es la regla general y \u201clas exclusiones la excepci\u00f3n\u201d120. Los servicios y tecnolog\u00edas en salud que forman parte del PBS se financian con recursos p\u00fablicos, en particular, con recursos de los fondos del SGSSS que son girados a cada Empresa Promotora de Salud (EPS). El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 4107 de 2011 dispone que es funci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (MSPS) definir los servicios y tecnolog\u00edas en salud que forman parte del PBS, as\u00ed como fijar el listado de exclusiones. Asimismo, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 15 de la LES dispone que el MSPS debe actualizar el PBS anualmente a partir de una \u201cconcepci\u00f3n integral de la salud\u201d, as\u00ed como criterios t\u00e9cnicos y financieros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, a partir de los criterios de inclusi\u00f3n\/exclusi\u00f3n en el PBS previstos en el art\u00edculo 15 de la LES, existen dos tipos de servicios y tecnolog\u00edas en salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grupo 1: Los servicios y tecnolog\u00edas en salud que forman parte del PBS. De acuerdo con el art\u00edculo 15 de la LES y la jurisprudencia constitucional, forman parte del PBS: (i) los servicios y tecnolog\u00edas en salud expresamente incluidos en el PBS (regla de inclusi\u00f3n expl\u00edcita) y (ii) todos los servicios o tecnolog\u00edas en salud que no se encuentren excluidos de forma expresa en la lista de exclusiones121 (regla de inclusi\u00f3n impl\u00edcita). \u00a0Estos servicios y tecnolog\u00edas en salud deben ser financiados con cargo a los recursos del SGSSS. Las entidades promotoras de salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) est\u00e1n obligadas a suministrar los servicios y tecnolog\u00edas en salud que forman parte del PBS. El suministro de estos insumos s\u00f3lo est\u00e1 supeditado al cumplimiento de un requisito: la existencia de una prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante que determine que el paciente requiere el insumo122. La capacidad econ\u00f3mica del paciente no es un requisito para la entrega de los servicios y tecnolog\u00edas en salud que formen parte del PBS. En tales t\u00e9rminos, la negativa a entregar estos insumos si existe orden m\u00e9dica constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha aclarado que el juez de tutela est\u00e1 facultado para ordenar directamente el suministro a pesar de que no exista orden m\u00e9dica en dos supuestos excepcionales. Primero, cuando es un hecho notorio que el paciente requiere de los insumos. En estos eventos el juez de tutela podr\u00e1 ordenar el suministro, pero deber\u00e1 condicionarlo a la \u201cposterior ratificaci\u00f3n del profesional tratante\u201d124. Segundo, existen indicios razonables que demuestren que su falta de suministro afecta la salud. En estos casos, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico y ordenar\u00e1 a la EPS respectiva \u201cque disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situaci\u00f3n del paciente, emitan un concepto en el que determinen\u201d125 si el paciente requiere el insumo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grupo 2: Los servicios y tecnolog\u00edas en salud expresamente excluidos. \u00a0La LES dispone que no forman parte del PBS y no pueden ser financiados con cargo a recursos p\u00fablicos los servicios y tecnolog\u00edas en salud expresamente excluidos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las exclusiones del PBS deben estar previstas de forma \u201cexpresa, clara y determinada\u201d126 en la norma reglamentaria que expida el MSPS a partir de \u201cun procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente\u201d.\u00a0Asimismo, las exclusiones deben corresponder a los criterios previstos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la LES127. Por regla general, los servicios y tecnolog\u00edas en salud expresamente excluidos del PBS no pueden ser financiados con cargo a los recursos p\u00fablicos del SGSSS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha precisado que la regla de exclusi\u00f3n, en virtud de la cual el suministro de los servicios y tecnolog\u00edas expresamente excluidos del PBS no pueden ser financiados con cargo a recursos p\u00fablicos del SGSSS, no es absoluta. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional128, esta regla puede ser inaplicada si se cumplen cuatro requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido causa una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia u ocasiona un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No existe dentro del PBS otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido del PBS debe haber sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. Conforme a la jurisprudencia constitucional este requisito puede ser exceptuado en algunos casos especiales (ver. p\u00e1rr. 73 supra).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que se acredite el cumplimiento de estos requisitos, los agentes del SGSSS deben suministrar el servicio y tecnolog\u00eda de salud correspondiente con cargo a los recursos p\u00fablicos asignados a la atenci\u00f3n en salud. Asimismo, el cumplimiento de estos requisitos habilita al juez ordinario y constitucional a ordenar su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El suministro de pa\u00f1ales. Reglas legales y jurisprudenciales de cobertura\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los pa\u00f1ales son una tecnolog\u00eda en salud que buscan contener y absorber los desechos fisiol\u00f3gicos de las personas que sufren de incontinencia o tienen movilidad reducida y, por lo tanto, \u201cno pueden realizar sus necesidades en condiciones regulares\u201d129. La Resoluci\u00f3n 2273 de 2021 del MSPS, vigente al momento de interposici\u00f3n de la tutela, no enumera a los pa\u00f1ales dentro de la lista de exclusiones del PBS. En este sentido, conforme al modelo de exclusi\u00f3n expresa, la Corte Constitucional ha interpretado que estos insumos forman parte del PBS. Por lo tanto, deben financiarse con cargo a los recursos p\u00fablicos de los fondos del SGSSS y las EPS est\u00e1n obligadas a suministrarlos a los pacientes que cuenten con orden m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha precisado, sin embargo, que el juez de tutela puede ordenar el suministro de esta tecnolog\u00eda por v\u00eda de tutela, a pesar de que existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Esto ocurre, entre otros, en aquellos casos en los que historia cl\u00ednica u otros medios de pruebas demuestran de forma evidente su necesidad \u201cdada la falta del control de esf\u00ednteres, derivada de los padecimientos que aquejan a la persona o de la imposibilidad que tiene \u00e9sta para moverse sin la ayuda de otra\u201d. En estos casos, el juez de tutela podr\u00e1 (i) amparar el derecho a la salud en su faceta prestacional y ordenar el suministro de los pa\u00f1ales de forma directa condicionado \u201ca la posterior ratificaci\u00f3n de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante\u201d130 o (ii) amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. Esta segunda alternativa es procedente en aquellos casos en los que existe evidencia sobre la necesidad del insumo, pero las pruebas que obran en el expediente no dan cuenta de la periodicidad o cantidad en la que los pa\u00f1ales deben ser suministrados131. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, si bien los pa\u00f1ales no proporcionan un efecto sanador de las enfermedades de los pacientes, \u201cs\u00ed constituyen elementos indispensables para preservar el goce de una vida digna de quien lo requiere\u00a0y, por tanto, se circunscriben al elemento de bienestar desarrollado por la definici\u00f3n de salud\u201d132. Por lo tanto, la negativa a autorizar su suministro constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud en el R\u00e9gimen especial de Seguridad Social del Magisterio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 prescribe que las reglas del Sistema Integral de Seguridad Social no se aplican a los \u201creg\u00edmenes especiales\u201d. Estos reg\u00edmenes tienen como finalidad \u201cconceder beneficios legales\u201d133 y otorgar una mayor protecci\u00f3n en seguridad social a grupos determinados de trabajadores134. Lo anterior, en atenci\u00f3n a las particularidades de las labores que ejercen, las contingencias y riesgos a las que se enfrentan y la importancia de las finalidades constitucionales a las que contribuyen135. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de seguridad social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante \u201cFOMAG\u201d) es un r\u00e9gimen especial que se rige por sus propias reglas. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, el FOMAG es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia presupuestal, que tiene como fin garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran los docentes del pa\u00eds y sus respectivos beneficiarios. El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 60 de 1993136 dispone que todos los docentes, ya sean de vinculaci\u00f3n departamental, distrital o municipal, tienen la obligaci\u00f3n de afiliarse al FOMAG para recibir los servicios de atenci\u00f3n en salud. Actualmente, los recursos del FOMAG son administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A (en adelante \u201cFiduprevisora S.A\u201d). La Fiduprevisora S.A tiene la obligaci\u00f3n de contratar las instituciones prestadoras de servicios en salud (IPS) que prestar\u00e1n los servicios de atenci\u00f3n en salud a los docentes afiliados y sus beneficiarios137. Este r\u00e9gimen especial cuenta con un Plan Integral de Salud que est\u00e1 contenido en el Acuerdo 04 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Anexo 1 al Plan Integral de Salud el Magisterio regula las reglas de cobertura. Este Anexo prev\u00e9 una regla general similar a la prevista en el art\u00edculo 15 de la LES seg\u00fan la cual \u201c[t]odo lo que no est\u00e1 expl\u00edcitamente excluido se considera incluido\u201d138. Asimismo, dispone de manera expresa que los pa\u00f1ales est\u00e1n excluidos del Plan Integral de Salud139. Los contratos que la Fiduprevisora S.A ha suscrito con las IPS para la prestaci\u00f3n de los servicios en salud a los docentes afiliados y sus beneficiarios replican esta exclusi\u00f3n y precisan que los pa\u00f1ales no forman parte de las coberturas. Por esta raz\u00f3n, a pesar de que los pa\u00f1ales forman parte el PBS en el SGSSS en virtud de la regla de inclusi\u00f3n impl\u00edcita (ver p\u00e1rr. 73 supra), las IPS que tienen a su cargo a la prestaci\u00f3n de los servicios en salud del Magisterio se niegan a autorizar el suministro de dicho insumo a los docentes afiliados o los beneficiarios que los requieren.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre esta problem\u00e1tica en m\u00faltiples decisiones de tutela y, en concreto, ha estudiado si la negativa a suministrar los pa\u00f1ales por parte de las IPS constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de sus afiliados o beneficiarios. Sin embargo, la aproximaci\u00f3n y el enfoque que las Salas de Revisi\u00f3n han adoptado para resolver este tipo de controversias no es uniforme. En efecto, esta Sala advierte que existen dos posturas claramente diferenciables en relaci\u00f3n con la forma en la que las reglas de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n en el PBS de los servicios y tecnolog\u00edas en salud deben ser aplicadas en casos en los que el accionante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen especial de salud del FOMAG y solicita el suministro de un servicio o tecnolog\u00eda en salud expresamente excluido del Plan Integral en Salud del Magisterio:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Postura 1. Los pa\u00f1ales est\u00e1n expresamente excluidos del Plan Integral en Salud del Magisterio. Por lo tanto, la procedencia su suministro debe examinarse a partir de la regla de exclusi\u00f3n expresa del r\u00e9gimen general. Esto implica que, en principio, no es procedente autorizar su suministro a menos de que se constate el cumplimiento de los cuatro requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar la regla de exclusi\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, los docentes afiliados al FOMAG y sus beneficiarios s\u00f3lo tendr\u00e1n derecho al suministro de pa\u00f1ales si (i) la falta de suministro causa una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, (ii) no existe dentro del Plan Integral en Salud del Magisterio otro servicio o tecnolog\u00eda que supla la funci\u00f3n de los pa\u00f1ales, (iii) el paciente carece de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de los pa\u00f1ales y (iv) existe orden m\u00e9dica. Esta posici\u00f3n ha sido adoptada en, entre otras, las sentencias T-248 de 2016 y T-245 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Postura 2. No es posible que el Plan Integral en Salud del Magisterio excluya de la cobertura servicios o tecnolog\u00edas en salud que forman parte del PBS. Esto, porque la Constituci\u00f3n no permite que el Magisterio confiera \u201cuna cobertura inferior a la prestada a los afiliados del r\u00e9gimen general en salud\u201d140. La Fiduprevisora S.A tiene la obligaci\u00f3n de actualizar la lista de exclusiones del r\u00e9gimen del Magisterio y los contratos respectivos \u201cde conformidad a la legislaci\u00f3n y jurisprudencia vigente en materia de salud\u201d. Los pa\u00f1ales est\u00e1n incluidos en el PBS y, por lo tanto, deben ser cubiertos por el Magisterio y suministrados a los docentes afiliados si existe orden m\u00e9dica. En caso de que no exista orden m\u00e9dica, el juez de tutela est\u00e1 facultado para ordenar su suministro si las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de su necesidad. Esta postura fue recientemente sostenida por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia T-332 de 2022. En esta decisi\u00f3n la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la IPS PROINSALUD S.A. vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la vida digna de la accionante \u201cal negarle la entrega de los pa\u00f1ales desechables que requer\u00eda, (\u2026) con independencia de que en el a\u00f1o 2017 al celebrarse el Contrato No. 12076-011-2017 se hubiera excluido de la lista de prestaciones el suministro de pa\u00f1ales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de las reglas de decisi\u00f3n. La siguiente tabla sintetiza las reglas jurisprudenciales relacionadas con el derecho de acceso a servicios y tecnolog\u00edas en salud que son relevantes para resolver el presente caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud en el R\u00e9gimen Especial del Magisterio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 de la LES prev\u00e9 que el derecho de las personas a acceder a los servicios y tecnolog\u00edas que sean necesarios para asegurar una atenci\u00f3n en salud integral, oportuna y de alta calidad forma parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n iusfundamental del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El legislador estatutario prescribi\u00f3 que el Estado garantizar\u00e1 el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas en salud que se encuentren cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (PBS). De acuerdo con el art\u00edculo 15 de la LES y la jurisprudencia constitucional, el legislador estatuario adopt\u00f3 un modelo de exclusi\u00f3n expresa conforme al cual el paciente tiene derecho a recibir todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud salvo aquellos que expresamente sean excluidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los pa\u00f1ales no se encuentran en la lista de exclusiones del MSPS. Por lo tanto, se encuentran impl\u00edcitamente incluidos en el PBS y deben ser suministrados con cargo a los recursos p\u00fablicos del SGSS siempre y cuando exista orden m\u00e9dica. No obstante, el juez de tutela puede ordenar su suministro en ausencia de orden m\u00e9dica si las pruebas que obran en el expediente demuestran de forma evidente su necesidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Plan Integral de Salud del r\u00e9gimen especial de seguridad social del Magisterio dispone que los pa\u00f1ales est\u00e1n expresamente excluidos de las coberturas. Esta exclusi\u00f3n ha causado m\u00faltiples controversias entre los afiliados y las EPS e IPS encargadas de autorizar el suministro de pa\u00f1ales. Los usuarios afirman tener derecho al suministro debido a que en el r\u00e9gimen general los pa\u00f1ales se entienden impl\u00edcitamente incluidos en el PBS. Las IPS o EPS, por su parte, sostienen que el suministro no es procedente porque estos insumos est\u00e1n expresamente excluidos. Las Salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han adoptado dos posturas para resolver estas controversias:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Postura 1. La procedencia del suministro de servicios o tecnolog\u00edas en salud que, como los pa\u00f1ales, est\u00e1n expresamente excluidas del Plan Integral en Salud del Magisterio, debe examinarse a partir de la regla de exclusi\u00f3n expresa del r\u00e9gimen general.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Postura 2. No es posible que el Plan Integral en Salud del magisterio excluya de la cobertura servicios o tecnolog\u00edas en salud que forman parte del PBS. Los pa\u00f1ales forman parte del PBS del SGSSS y, por lo tanto, deben estar incluidas en el Plan Integral de Salud del Magisterio y ser suministradas a los docentes afiliados y sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posiciones de las partes. La se\u00f1ora Te\u00f3fila Cerquera G\u00f3mez considera que COSMITET vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud dado que los pa\u00f1ales forman parte del PBS y, sin embargo, la accionada se neg\u00f3 a suministrar los pa\u00f1ales que esta requiere habida cuenta de que padece de incontinencia urinaria y fecal. COSMITET, por su parte, sostiene que la negativa se ajusta a derecho, porque conforme al contrato suscrito con la Fiduprevisora S.A, los pa\u00f1ales est\u00e1n expresamente excluidos de la cobertura. En primera y segunda instancia, los jueces de tutela negaron el amparo al considerar que (i) los pa\u00f1ales se encuentran expresamente excluidos en el r\u00e9gimen especial del magisterio y (ii) en todo caso, la accionante contaba con capacidad econ\u00f3mica para asumir su costo, pues su hija percib\u00eda ingresos que ascend\u00edan a 4 millones de pesos y era propietaria de bienes inmuebles. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la Sala. La Sala considera que para resolver el presente caso debe determinar cu\u00e1l de las posturas que han sido adoptadas por las Salas de Revisi\u00f3n debe ser aplicada. Lo anterior, debido a que la adopci\u00f3n de una u otra incide en el examen de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed como en la determinaci\u00f3n de los remedios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala, las controversias en relaci\u00f3n con el suministro de pa\u00f1ales a docentes afiliados o beneficiarios del r\u00e9gimen especial del magisterio deben resolverse conforme a la postura 2 supra (sentencia T-332 de 2022). Conforme a esta postura, no es posible que el Plan Integral en Salud del magisterio excluya de la cobertura servicios o tecnolog\u00edas en salud que forman parte del PBS. En estos t\u00e9rminos, dado que los pa\u00f1ales est\u00e1n incluidos impl\u00edcitamente en el PBS del SGSS, estos deben ser cubiertas por el Magisterio y suministrados por las IPS a los docentes afiliados. La Sala considera que esta postura debe ser empleada en este caso, por tres razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, los reg\u00edmenes especiales de seguridad social deben otorgar un \u201cnivel de protecci\u00f3n igual o superior\u201d141 al del r\u00e9gimen general. \u00a0En este sentido, no es posible que los reg\u00edmenes especiales excluyan de la cobertura servicios y tecnolog\u00edas en salud que, conforme al r\u00e9gimen general, forman parte del PBS. Lo anterior, a menos de que dispongan de otras prestaciones adicionales que \u201ccompensen la desigualdad frente al sistema general de seguridad social\u201d142. Esto no supone equiparar el sistema de cobertura general con el sistema de cobertura de los reg\u00edmenes especiales. \u00danicamente implica que el r\u00e9gimen general constituye un piso o m\u00ednimo de protecci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Admitir, como lo sostiene la postura 1, que los reg\u00edmenes especiales pueden otorgar una protecci\u00f3n social menos favorable a la prevista en el SGSSS vulnera el derecho a la igualdad de los docentes afiliados y sus beneficiaros. Esto es as\u00ed, porque admite que estos reciban un trato menos favorable al del resto de la poblaci\u00f3n por el simple hecho de ser docentes, lo cual es abiertamente discriminatorio. Este trato menos favorable consiste en que para tener derecho al suministro de los pa\u00f1ales los afiliados del FOMAG deber\u00edan probar los cuatro requisitos desarrollados para inaplicar la regla de exclusi\u00f3n expresa, a saber: (i) riesgo a la salud, (ii) falta de capacidad econ\u00f3mica, (iii) inexistencia de un servicio y tecnolog\u00eda que reemplace los pa\u00f1ales y (iv) contar con una orden m\u00e9dica. En contraste, el suministro de los pa\u00f1ales para los afiliados al r\u00e9gimen general \u00fanicamente estar\u00eda condicionada a un solo requisito: la existencia de orden m\u00e9dica. Esta diferencia de trato carece de justificaci\u00f3n constitucional y es abiertamente discriminatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La postura 2 es la que contribuye en mayor medida a la realizaci\u00f3n de los principios de integralidad e interpretaci\u00f3n pro homine de la atenci\u00f3n en salud. Lo primero \u2013integralidad\u2013 dado que permite a los pacientes que padecen incontinencia urinaria o fecal, o cualquier otra patolog\u00eda que restrinja su movilidad, realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en condiciones regulares y recibir un tratamiento completo. Lo segundo -pro homine-, porque es una interpretaci\u00f3n del alcance del r\u00e9gimen de exclusiones del magisterio que es m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los docentes afiliados y sus beneficiarios143.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. La Fiduprevisora S.A, como administradora del FOMAG, tiene la obligaci\u00f3n constitucional y legal de actualizar las coberturas del Plan Integral en Salud conforme al PBS. La Constituci\u00f3n y la ley proh\u00edben que servicios y tecnolog\u00edas en salud que formen parte del PBS, bien expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, sean excluidos de cobertura en el r\u00e9gimen del Magisterio. La Fiduprevisora S.A incumpli\u00f3 esta obligaci\u00f3n, porque para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, el \u201cAnexo No. 01 Cobertura y Plan de Beneficios\u201d del Plan Integral de Salud preve\u00eda que los pa\u00f1ales se encontraban excluidos. Esta exclusi\u00f3n se replic\u00f3 en el contrato No. 12076-006-2017 suscrito con COSMITET.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. COSMITET neg\u00f3 el suministro de los pa\u00f1ales con fundamento en que estos insumos se encuentran expresamente excluidos de las coberturas del Plan Integral en Salud del Magisterio. Esta negativa ignor\u00f3 que la Constituci\u00f3n y la ley proh\u00edben que el r\u00e9gimen especial de seguridad social en salud del Magisterio excluya de cobertura aquellos servicios y tecnolog\u00edas en salud que, como los pa\u00f1ales, est\u00e1n impl\u00edcitamente incluidos en el PBS. Lo anterior, a menos de que prevea un insumo que cumpla la misma funci\u00f3n y no desmejore la atenci\u00f3n en salud. Esto es as\u00ed, habida cuenta de que el PBS es un piso de protecci\u00f3n social que prev\u00e9 los servicios y tecnolog\u00edas en salud m\u00ednimos a los que tienen derecho todas las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala reconoce que el contrato No. 12076-006-2017 suscrito entre COSMITET y la Fiduprevisora S.A dispone que COSMITET est\u00e1 obligada a suministrar los servicios y tecnolog\u00edas en salud que, conforme al Plan Integral en Salud, se encuentren cubiertos. En criterio de la Sala, sin embargo, estas disposiciones contractuales no justifican la negativa al suministro por parte de la IPS. Esto as\u00ed, porque el cumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual no excusa el incumplimiento de una obligaci\u00f3n de rango constitucional y legal. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de interpretaci\u00f3n conforme exige a las IPS inaplicar las disposiciones contractuales que, de forma abierta y manifiesta, contrar\u00eden la ley y los derechos fundamentales de los usuarios, afiliados y beneficiarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. La Sala considera que el m\u00e9dico tratante vulner\u00f3 el derecho de la accionante a la provisi\u00f3n y acceso oportuno a las tecnolog\u00edas y a los medicamentos requeridos para atender sus patolog\u00edas previsto en el art\u00edculo 10 de la LES. Al respecto, la Sala resalta que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El m\u00e9dico tratante no neg\u00f3 el suministro de los pa\u00f1ales con base en un criterio t\u00e9cnico-m\u00e9dico. El fundamento de la negativa fue, exclusivamente, que el Plan Integral en Salud del Magisterio excluye a los pa\u00f1ales de cobertura. La Sala reconoce que el art\u00edculo 17 de la LES dispone que \u201cse garantizar\u00e1 la autonom\u00eda de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagn\u00f3stico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo\u201d. En criterio de la Sala, sin embargo, esta autonom\u00eda no es absoluta y no puede desconocer el derecho al diagn\u00f3stico, el cual es una faceta del derecho fundamental a la salud. La faceta de diagn\u00f3stico exige que los m\u00e9dicos tratantes lleven a cabo una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que \u201cdefina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere144. En este caso, el m\u00e9dico tratante se neg\u00f3 injustificadamente a llevar a cabo el diagn\u00f3stico, con fundamento en que los pa\u00f1ales se encuentran excluidos del r\u00e9gimen de coberturas del Magisterio, lo cual contrar\u00eda la ley y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La necesidad del suministro de los pa\u00f1ales en este caso era evidente. En efecto, la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Cerquera G\u00f3mez, a la que el m\u00e9dico tratante ten\u00eda acceso, evidencia que (i) la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional dado que tiene 91 a\u00f1os, (ii) sufre de incontinencia urinaria y fecal y (iii) su movilidad es reducida y depende de la ayuda de terceros para desplazarse a cualquier lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto. Los jueces de instancia desconocieron la jurisprudencia constitucional al concluir que el suministro de los pa\u00f1ales no era procedente dado que la hija de la accionante contaba con la capacidad econ\u00f3mica para asumir su costo. La Sala reitera y reafirma que la acreditaci\u00f3n de la falta de capacidad econ\u00f3mica no es un requisito constitucional del suministro de los servicios y tecnolog\u00edas en salud que, como los pa\u00f1ales, forman parte del PBS por no estar excluidos expresamente. El Estado y la Fiduprevisora S.A tienen la obligaci\u00f3n legal y constitucional de suministrar estos insumos a los pacientes que los requieran con cargo a los recursos p\u00fablicos del SGSSS y del FOMAG, respectivamente. La negativa a suministrar estos insumos con fundamento en la capacidad econ\u00f3mica del paciente o su n\u00facleo familiar constituye una barrera de acceso que vulnera el derecho fundamental a la salud y pone en riesgo el m\u00ednimo vital. M\u00e1s aun cuando la paciente, como ocurre en este caso, es una adulta mayor titular de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala concluye que COSMITET y la Fiduprevisora S.A vulneraron el derecho fundamental a la salud de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Remedios y \u00f3rdenes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de subsanar las violaciones al derecho fundamental a la salud y corregir los fallos de instancia, la Sala adoptar\u00e1 las siguientes \u00f3rdenes y remedios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar\u00e1 los fallos de tutela de instancia que negaron el amparo. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. La Sala considera que debe amparar el derecho fundamental a la salud en la faceta de diagn\u00f3stico porque no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordene su suministro. A pesar de que es evidente que la accionante requiere los pa\u00f1ales habida cuenta de su estado de salud, la Sala encuentra que el m\u00e9dico tratante debe determinar la cantidad y periodicidad con que deben ser suministrados. En este sentido, la Sala ordenar\u00e1 a COSMITET que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, confirme si la accionante requiere de pa\u00f1ales y determine las condiciones de cantidad y periodicidad en la que estos deben ser suministrados145. Una vez el m\u00e9dico tratante determine las condiciones del suministro COSMITET deber\u00e1 hacer entrega inmediata de los pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar\u00e1 a la Fiduprevisora S.A que actualice (i) el listado de exclusiones en materia de pa\u00f1ales previsto en el Plan Integral en Salud del Magisterio, de acuerdo con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional y (ii) el Contrato No. 12076-006-2017, en conjunto con COSMITET.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n examin\u00f3 las acciones de tutela presentadas por dos mujeres que reprochan que su EPS o IPS se ha negado a suministrar servicios y tecnolog\u00edas en salud no excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS) en el SGSSS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.896.372. Acci\u00f3n de tutela presentada por Claudia Patricia Gonz\u00e1lez Benavides en contra de EMSSANAR EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela. El 9 de julio de 2021, la se\u00f1ora Claudia Patricia Gonz\u00e1lez Benavides interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de EMSSANAR al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad y a la integridad f\u00edsica. Esto, por cuanto la EPS se ha negado en m\u00faltiples ocasiones a proporcionarle una silla de ruedas con medidas antropom\u00e9tricas. EMSSANAR argument\u00f3 que los servicios que no son financiados con cargo a la UPC, como las sillas de ruedas, no se pueden prescribir en MIPRES por el m\u00e9dico tratante. No obstante, el 2 de septiembre de 2022, en cumplimiento de otro fallo de tutela (Rad. No. 2022-00098-00), EMSSANAR entreg\u00f3 a la accionante la silla de ruedas con medidas antropom\u00e9tricas que le hab\u00eda sido ordenada por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de la Sala. La Sala advirti\u00f3 que el 2 de septiembre de 2022 EMSSANAR suministro a la accionante la silla de ruedas con medidas antropom\u00e9tricas. Lo anterior, en cumplimiento de fallos de tutela que fueron proferidos en una acci\u00f3n de amparo interpuesta por la accionante con posterioridad a solicitud de amparo sub examine. En criterio de la Sala, no exist\u00eda cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con dichos fallos, dado que no se hab\u00eda surtido el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. Sin embargo, la Sala consider\u00f3 que la entrega de la silla de ruedas configuraba una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, puesto que supuso la extinci\u00f3n de la causa que motivaba la solicitud de amparo y tornaba innecesario cualquier pronunciamiento de fondo. En tales t\u00e9rminos, revoc\u00f3 el fallo de \u00fanica instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.893.943. Acci\u00f3n de tutela presentada por Carmenza Zuluaga Cerquera, como agente oficiosa de su madre Te\u00f3fila Cerquera G\u00f3mez, en contra de COSMITET \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela. La se\u00f1ora Te\u00f3fila Cerquera G\u00f3mez tiene 91 a\u00f1os de edad y est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS) en el r\u00e9gimen contributivo como beneficiaria de su hija, Carmenza Zuluaga Cerquera. La hija de la accionante es cotizante del r\u00e9gimen especial de salud del Magisterio y escogi\u00f3 a COSMITET como instituci\u00f3n prestadora de salud (IPS). La se\u00f1ora Cerquera G\u00f3mez padece, entre otras enfermedades, de incontinencia urinaria y fecal, por lo que su hija ha solicitado en m\u00faltiples ocasiones el suministro de los pa\u00f1ales. COSMITET se ha negado a suministrarlos con fundamento en que se encuentran en la lista de exclusiones expresas del Anexo 01 del Acuerdo 04 de 2004 del Plan Integral de Salud del FOMAG con Fiduprevisora. En criterio de la accionante esta negativa vulneraba los derechos fundamentales de su madre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de la Sala. La Sala encontr\u00f3 que COSMITET y la Fiduprevisora S.A vulneraron los derechos fundamentales a la salud de la se\u00f1ora Cerquera G\u00f3mez. Esto, por cuatro razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiduprevisora S.A, como administradora del FOMAG, tiene la obligaci\u00f3n de actualizar las coberturas del Plan Integral en Salud conforme al PBS. La Constituci\u00f3n y la ley proh\u00edben que servicios y tecnolog\u00edas en salud que formen parte del PBS sean excluidos de cobertura en el r\u00e9gimen del Magisterio. La Fiduprevisora S.A incumpli\u00f3 esta obligaci\u00f3n, porque para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, el \u201cAnexo No. 01 Cobertura y Plan de Beneficios\u201d del Plan Integral de Salud preve\u00eda que los pa\u00f1ales se encontraban excluidos. Esta exclusi\u00f3n se replic\u00f3 en el contrato suscrito con COSMITET. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. COSMITET neg\u00f3 el suministro de los pa\u00f1ales con fundamento en que estos insumos se encuentran expresamente excluidos de las coberturas del Plan Integral en Salud del Magisterio. Esta negativa ignor\u00f3 que la Constituci\u00f3n y la ley proh\u00edben que el r\u00e9gimen especial de seguridad social en salud del Magisterio excluya de cobertura aquellos servicios y tecnolog\u00edas en salud que, como los pa\u00f1ales, est\u00e1n impl\u00edcitamente incluidos en el PBS. Lo anterior, a menos de que prevea un insumo que cumpla la misma funci\u00f3n y no desmejore la atenci\u00f3n en salud. Esto es as\u00ed, habida cuenta de que el PBS es un piso de protecci\u00f3n social que prev\u00e9 los servicios y tecnolog\u00edas en salud m\u00ednimos a los que tienen derecho todas las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El m\u00e9dico tratante adscrito a COSMITET vulner\u00f3 el derecho de la accionante a la provisi\u00f3n y acceso oportuno a las tecnolog\u00edas para atender sus patolog\u00edas previsto en el art\u00edculo 10 de la LES. Lo anterior, debido a que no neg\u00f3 el suministro de los pa\u00f1ales con base en un criterio t\u00e9cnico-m\u00e9dico. El fundamento de la negativa fue, exclusivamente, que el Plan Integral en Salud del Magisterio excluye a los pa\u00f1ales de cobertura, lo cual desconoce la faceta de diagn\u00f3stico del derecho fundamental a la salud. De otro lado, la Sala constat\u00f3 que la necesidad del suministro de los pa\u00f1ales en este caso era un hecho notario, habida cuenta de las patolog\u00edas de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, la Sala resalt\u00f3 que los jueces de instancia desconocieron la jurisprudencia constitucional al concluir que el suministro de los pa\u00f1ales no era procedente, dado que la hija de la accionante contaba con la capacidad econ\u00f3mica para asumir su costo. La Sala reiter\u00f3 y reafirm\u00f3 que la acreditaci\u00f3n de la falta de capacidad econ\u00f3mica no es un requisito constitucional del suministro de los servicios y tecnolog\u00edas en salud que, como los pa\u00f1ales, forman parte del PBS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes y remedios. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala revoc\u00f3 los fallos de tutela de instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. Asimismo, orden\u00f3 la actualizaci\u00f3n correspondiente de las coberturas del Plan Integral en Salud del Magisterio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. En el expediente T-8.896.372, REVOCAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto Penal Municipal Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Claudia Patricia Gonz\u00e1lez Benavides. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por situaci\u00f3n sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En el expediente T-8.893.943, REVOCAR la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia que confirm\u00f3 el fallo de 27 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud en la faceta de diagn\u00f3stico en los t\u00e9rminos explicados en el fundamento 94.1 supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Fiduciaria la Previsora S.A \u2013 FIDUPREVISORA S.A, en su condici\u00f3n de vocera y administradora del FOMAG, y COSMITET que, respectivamente, actualicen el listado de exclusiones en materia de pa\u00f1ales del Anexo 01 del Plan Integral de Salud del Magisterio, as\u00ed como el Contrato No. 12076-006-2017, de conformidad con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la sentencia SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las aseveraciones que cuentan con respaldo probatorio, recaudado en las instancias de tutela o en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Historia cl\u00ednica, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Anexo acci\u00f3n de tutela, fl. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Id. Fl, 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Id, fl.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Respuesta al derecho de petici\u00f3n 1 de julio de 2021 de EPS EMSSANAR a la accionante, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El 12 de julio de 2021 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (Acci\u00f3n de tutela, fl. 1 y 2 auto admisorio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Acci\u00f3n de tutela, fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Id. Fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Acci\u00f3n de tutela, fl. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 127 de la Resoluci\u00f3n 2841 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En el mismo sentido, enfatiz\u00f3 que no est\u00e1n \u201cfinanciados por presupuesto [SIC] m\u00e1ximo resoluciones 205 y 3512 del 2020, correspondientes a los determinantes sociales referidos en el art\u00edculo 9 de la ley estatutaria 1751 del 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Id. Fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Id. Fl. 12 y 13 \u00a0<\/p>\n<p>16 Fallo de primera instancia, fl. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Id. Fl. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 La Sala considera que la silla de ruedas fue entregada por EMSSANAR en cumplimiento al fallo de tutela del 1 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, por las siguientes razones: (i) el 24 de mayo de 2022 la accionante inici\u00f3 un incidente de desacato para que la EPS le suministrara la silla de ruedas, (ii) el 25 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero requiri\u00f3 al representante legal de EMSSANAR para que cumpliera con el fallo de tutela, (iii) el 16 de junio de 2022, el mismo despacho judicial cerro el incidente de desacato debido a que la orden m\u00e9dica ya se encontraba vencida y la accionante deb\u00eda renovarla, (iv) el 23 de junio de 2022, la accionante tuvo nuevamente cita con el m\u00e9dico tratante, en la cual le fue actualizada la orden m\u00e9dica para el suministro de la silla de ruedas y (v) el 2 de septiembre de 2022, EMSSANAR entreg\u00f3 la silla de ruedas a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las aseveraciones que cuentan con respaldo probatorio, recaudado en las instancias de tutela o en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Acci\u00f3n de tutela, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Historia cl\u00ednica anexa a la respuesta al auto de pruebas del 22 de noviembre de 2022, fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Imagen adjunto a la acci\u00f3n de tutela, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta respuesta fue dada en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal Con Funci\u00f3n de Conocimiento de Armenia con n\u00famero de radicado 2022-0039-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Respuesta al derecho de petici\u00f3n, fl. 1-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Acci\u00f3n de tutela, fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En todo caso, tambi\u00e9n solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela en virtud de que \u201cno ha existido violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 La entidad accionada, de igual forma precis\u00f3 que no es una EPS, sino una entidad privada bajo la figura de sociedad limitada que \u201cpresta servicios de salud a los usuarios afiliados al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio bajo la modalidad de Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud \u2014IPS\u2014\u201d (Id. fl. 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Id. Fl, 8. Esta afirmaci\u00f3n se fundamenta en que la se\u00f1ora Carmenza Zuluaga Cerquera, agente oficiosa, es propietaria de dos inmuebles y dos parqueaderos y hace parte del r\u00e9gimen contributivo del magisterio, por lo que, de acuerdo con la accionada \u201cesta situaci\u00f3n, evidencia que el su (sic) n\u00facleo familiar, son cotizantes, mayores de edad, con una situaci\u00f3n econ\u00f3mica estable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El Juez Quinto Civil Municipal de Armenia cit\u00f3 como jurisprudencia relevante las sentencias T-970 de 2008, T-500 de 2013, T-547 de 2014 T-515A de 2006, T-644 de 2016 y T-318A de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, fl. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Escrito de impugnaci\u00f3n, fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, fl. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Auto del 22 de noviembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional sentencia SU-027 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016 y SU-027 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001 y T-470 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencias SU-713 de 2006, T-560 de 2013 y T-077 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Decreto 2591 de 1991, art. 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-162 de 2018 y T-172 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencias T-162 de 2018, SU-027 de 2021 y T-172 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Respuesta al auto de pruebas del 22 de noviembre de 2022, fl. 15 y 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia\u00a0T-533 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-152 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>66 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-310 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018; T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencias T-652 de 2008, T-486 de 2016 y T-406 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-020 de 2018 y SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-200 de 2016, T-594 de 2016 y T-231 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Este requisito podr\u00e1 darse por acreditado si de los hechos y las pretensiones de la tutela es posible inferir que el tercero ejerce la acci\u00f3n en calidad de agente oficioso. Ver sentencia T-072 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia SU-707 de 1996. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-976 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>79 Acci\u00f3n de tutela, Fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Contrato12076-006-2017 del 30 de octubre de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Este contrato de fiducia mercantil fue suscrito por Fiduprevisora y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional mediante Escritura P\u00fablica No. 0083 del 21 de junio de 1990 en la Notar\u00eda 44 de Bogot\u00e1. Este contrato ha sido prorrogado en m\u00faltiples ocasiones y contin\u00faa vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 La Sala advierte que la accionante no dirige ninguna de las pretensiones al FOMAG. Asimismo, reconoce que la Fiduprevisora S.A no tiene a cargo la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y no fue la entidad que neg\u00f3 el suministro de los pa\u00f1ales. Sin embargo, considera que estas circunstancias no implican que la vinculada carezca de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En este caso, la vinculaci\u00f3n de la Fiduprevisora S.A al presente tr\u00e1mite de tutela, responde a que es la entidad que tiene cargo el dise\u00f1o el Plan Integral de Salud del Magisterio el cual, observa la Sala, excluye los pa\u00f1ales de cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ley 1573 de 2015, art\u00edculo 66. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ley 489 de 1998, art. 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Decreto 2591 de 1991, art. 6. \u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencias, SU-508 de 2020, T-338 de 2021, T-394 de 2021, T-156 de 2021, T-015 de 2021, T-231 de 2021, T-298 de 2021, T-277 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte IDH. Caso Yakye Axa Indigenous Community c. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005, p\u00e1rr. 162 a 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014. Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n General No. 14, 2000, p\u00e1rr. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib. Ver tambi\u00e9n, sentencias SU-508 de 2020 y T-1041 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia T-449 de 2019. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-020 de 2017 y SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencias C-313 de 2014 y SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ley 1751 de 2015, art. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ley 1751 de 2015, art. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ley 1751 de 2015, art. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 El principio de integralidad se encuentra previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la LES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Literales (a) y (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. Ver tambi\u00e9n sentencia T-586 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ley 1751 de 2015, art. 10(a). Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias SU-124 de 2018, SU-508 de 2020, T-245 de 2020, T-156 de 2021 y T-332 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencias T-156 de 2021, T-508 de 2019, T-100 de 2016, T-619 de 2014, T-395 de 2014, T-392 de 2013, T-053 de 2009, T-536 de 2007 y T-136 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>115 Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n General No. 14, 2000, p\u00e1rr. 1. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ley 1751 de 2015, art. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Al respecto, ver Ley 1438 de 2011, art. 2 y Ley 1751 de 2015, art. 5. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-196 de 2018, T-124 de 2019 y T-156 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencias C-313 de 2014, SU-508 de 2020 y T-332 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014. Ver tambi\u00e9n sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. Gaceta del Congreso 300\/2013, p. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014, SU-508 de 2020, T-245 de 2020 y T-332 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencias T-971 de 2011, T-918 de 2012, T-073 de 2013, C-313 de 2014, T-160 de 2014, T-255 de 2015, SU-508 de 2020, T-245 de 2020 y T-332 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la LES establece que s\u00f3lo podr\u00e1n ser excluidos los \u201cservicios y tecnolog\u00edas en los que se advierte alguno de los siguientes criterios\u201d. Primero, los servicios y tecnolog\u00edas en salud tienen un \u201cprop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas\u201d. Segundo, \u201cno existe evidencia cient\u00edfica sobre la seguridad y eficacia cl\u00ednica\u201d de los insumos. Tercero, no existe evidencia cient\u00edfica \u201csobre la efectividad cl\u00ednica del servicio o tecnolog\u00eda en salud\u201d. Cuarto, el uso del insumo no ha \u201csido autorizado por la autoridad competente\u201d. Quinto, el servicio o tecnolog\u00eda en salud se encuentra en fase de experimentaci\u00f3n. Sexto, los servicios y tecnolog\u00edas en salud deben ser \u201cprestados en el exterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 y T-332 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-127 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, sentencia T-907 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, sentencia C-956 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Este art\u00edculo fue reglamentado parcialmente en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 196 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Ley 91 de 1989, art. 5. El Decreto 2831 de 2005 establece que la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas generales en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud de los docentes funcionar\u00e1 seg\u00fan los lineamientos del comit\u00e9 regional que se designe en cada entidad territorial. Ver tambi\u00e9n, sentencia SU-041 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Fiduprevisora S.A., Anexo No. 01, Cobertura y Plan de Beneficios, pg. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Fiduprevisora S.A., Anexo No. 01, Cobertura y Plan de Beneficios, pg. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, sentencias C-461 de 1995 y C-665 de 1996. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-071 de 2014, T-505 de 2006, T-248 de 2016 y T-177 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Ley 1751 de 2015, art. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional, sentencias de tutela T-100 de 2016, T-036 de 2017 y T-196 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>145 La fecha del diagn\u00f3stico debe ser acordada con la accionante y su agente oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EN SALUD EN EL REGIMEN ESPECIAL DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Sistema de inclusiones y exclusiones equiparable al Plan de Beneficios en Salud \u00a0 \u00a0 La Constituci\u00f3n y la ley proh\u00edben que servicios y tecnolog\u00edas en salud que formen parte del Plan de Beneficios en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}