{"id":28869,"date":"2024-07-04T17:32:35","date_gmt":"2024-07-04T17:32:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-051-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:35","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:35","slug":"t-051-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-051-23\/","title":{"rendered":"T-051-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN PROCEDIMIENTO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-051 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-8.951.284. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Luz, actuando en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Mar\u00eda1 y mediante la apoderada Juana, contra la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Bogot\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de julio de 2022, actuando en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda de 15 a\u00f1os de edad, Luz formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela mediante la apoderada2 Juana contra la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Bogot\u00e1- (en adelante ICBF), por considerar vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes del expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de noviembre de 2019, mediante el aplicativo Sistema Misional del ICBF (en adelante aplicativo SIM), el Colegio SFA report\u00f3 un presunto abuso sexual del que, al parecer, fue v\u00edctima Mar\u00eda, quien afirm\u00f3 que un t\u00edo pol\u00edtico suyo abus\u00f3 de ella, situaci\u00f3n de la cual inform\u00f3 a su mam\u00e13. La solicitud de restablecimiento de derechos se radic\u00f3 con el N\u00ba 1761667422. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de noviembre de 2019 la solicitud de restablecimiento de derechos se direccion\u00f3 al Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF, para el tr\u00e1mite correspondiente4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 9 de noviembre de 20195, el Defensor de Familia6 del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF (i) orden\u00f3 al equipo t\u00e9cnico interdisciplinario realizar de forma inmediata la verificaci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de la menor de edad, con las respectivas intervenciones psicol\u00f3gicas y de trabajo social; (ii) requiri\u00f3 al equipo psicosocial para que efectuara todas las valoraciones necesarias a fin de determinar si era pertinente abrir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la joven; y (iii) orden\u00f3 que se allegaran a esa defensor\u00eda de familia los informes, valoraciones y sugerencias que se llevaren a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 10 de agosto de 20207, y teniendo en cuenta los hallazgos encontrados en la correspondiente verificaci\u00f3n de derechos efectuada por el equipo psicosocial, el Defensor de Familia8 del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF abri\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor de edad, al estimar amenazados sus derechos a vivir en un ambiente sano, calidad de vida, desarrollo integral e integridad f\u00edsica y dem\u00e1s derechos concomitantes. Entre otras cosas, adopt\u00f3 como medida provisional de restablecimiento de derechos la ubicaci\u00f3n de la menor en medio familiar con la progenitora y la remiti\u00f3 a atenci\u00f3n terap\u00e9utica en la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma fecha, ese defensor de familia notific\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, v\u00eda telef\u00f3nica9, a la mam\u00e1 de la menor, as\u00ed como a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres10. Igualmente cit\u00f3 y emplaz\u00f3 al pap\u00e1 y dem\u00e1s familiares de la joven que desearan hacerse parte en dicho proceso de restablecimiento de derechos11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 10 de agosto de 2020, el mencionado defensor de familia suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor de edad, desde esa misma data hasta el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la superaci\u00f3n de la emergencia sanitaria12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Acta 000823 del 1\u00ba de septiembre de 2020, David Alfonso Enrique Manjarr\u00e9s Arag\u00f3n tom\u00f3 posesi\u00f3n del nombramiento en per\u00edodo de prueba del Cargo de Defensor de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de septiembre de 2020 se direccion\u00f3 en f\u00edsico y por el aplicativo SIM del ICBF el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor de edad al reci\u00e9n posesionado defensor de familia14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de septiembre de 2020, el mencionado defensor propuso p\u00e9rdida de competencia ante los Juzgados de Familia de Bogot\u00e1 -oficina de reparto-, al indicar que no se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la joven dentro de los 6 meses siguientes al conocimiento de la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos de la menor de edad. Por ende, remiti\u00f3 la historia de atenci\u00f3n 1761667422, contentiva del caso de la joven Mar\u00eda, al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogot\u00e1, para que se surtiera el respectivo reparto15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de septiembre de 2020, el asunto se reparti\u00f3 al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Bogot\u00e116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia17 del 24 de noviembre de 2020, dicho juzgado: (i) decret\u00f3 como medida de Restablecimiento de Derechos la ubicaci\u00f3n definitiva en medio familiar de la joven en cabeza de su progenitora; (ii) orden\u00f3 al Coordinador del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF practicar el seguimiento de la anterior medida hasta que el equipo interdisciplinario de la instituci\u00f3n Creemos en Ti determinara el cierre definitivo por cumplimiento de objetivos; (iii) orden\u00f3 al Coordinador del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF impulsar la denuncia presentada por la progenitora de la joven contra el exesposo de la t\u00eda de la progenitora, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por presunto abuso sexual contra la joven; (iv) advirti\u00f3 que esa decisi\u00f3n proced\u00eda sin perjuicio de las actuaciones administrativas que posteriormente pudieran surtirse por el ICBF; y (v) advirti\u00f3 que contra esa sentencia no proced\u00eda ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para arribar a esa decisi\u00f3n, ese juzgado estableci\u00f3 que el ICBF perdi\u00f3 competencia por cuanto no resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la menor de edad, en el entendido que conoci\u00f3 de la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n el 6 de noviembre de 2019 y debi\u00f3 haber resuelto a m\u00e1s tardar el 6 de mayo del 2020. Consider\u00f3 que la joven deb\u00eda continuar bajo la custodia y cuidado de su progenitora, por ser garante de sus derechos. Agreg\u00f3 que la menor de edad deb\u00eda continuar en su tratamiento terap\u00e9utico hasta el cierre por cumplimiento de objetivos, pues comprob\u00f3 que la joven se encontraba en la fase inicial de ese tratamiento18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada manifest\u00f3 que la mam\u00e1 de la joven present\u00f3 denuncia ante la fiscal\u00eda por la presunta comisi\u00f3n del mencionado delito. Se\u00f1al\u00f3 que el supuesto agresor de la menor de edad es docente en varios colegios y universidades, por lo que \u201ces un potencial riesgo para otros ni\u00f1os\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante petici\u00f3n enviada por correo electr\u00f3nico el 21 de febrero de 2022, y esta vez actuando como apoderada del propietario del colegio en el que, al parecer, prestaba sus servicios el supuesto agresor de la menor de edad, Juana puso de presente al Defensor de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, y con el fin de evitar futuras situaciones similares o m\u00e1s graves al interior de ese colegio, la apoderada solicit\u00f3 a ese defensor de familia (i) aplicar la Ley 765 de 2002; los art\u00edculos 205, 206 y 207 a 219 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; la Ley 1237 de 2008; la Ley 1146 de 2007 y la Ley 1154 de 2007; (ii) impulsar la investigaci\u00f3n penal; y (iii) tomar las correspondientes medidas de prevenci\u00f3n, para evitar que contra alg\u00fan otro menor de edad el presunto agresor reincida en el supuesto delito del que se le acusa20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por correos electr\u00f3nicos del 23 de febrero de 2022 y del 14 de julio de 2022, el Defensor de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF dio respuesta a la petici\u00f3n elevada el 21 de febrero de 2022. En el primer correo s\u00f3lo se indic\u00f3 que el proceso de restablecimiento de derechos de la joven se encontraba direccionado al Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF para su respectivo tr\u00e1mite21. Y, en el segundo correo (i) se inform\u00f3 algunas de las actuaciones surtidas dentro del referido proceso de restablecimiento de derechos, expuestas en precedencia; y (ii) en cuanto al estado actual, se se\u00f1al\u00f3 que la joven termin\u00f3 su proceso terap\u00e9utico y, consultado el aplicativo SIM, registra como actuaci\u00f3n del 20 de abril de 2022: \u201cSE AVALA ENTREVISTA FORENSE CUI 110016000721201902000 \u2013 Denuncio a fiscal\u00eda, presentado por la progenitora.\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada arguy\u00f3 que, debido a lo anterior, la mam\u00e1 de la joven le otorg\u00f3 poder23 para que solicitara informaci\u00f3n acerca de las actuaciones llevadas a cabo en el marco del caso puesto en conocimiento del ICBF24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de abril de 2022, la apoderada present\u00f3 petici\u00f3n25 ante el Defensor de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF para que informara lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. S\u00edrvase informar que ha realizado el defensor de familia que conoce el caso, doctor DAVID MANJARRES del ICBF CENTRO ZONAL DE LOS MARTIRES, en la formulaci\u00f3n de denuncia penal cuando advierta que el ni\u00f1o (a) o adolescente ha sido v\u00edctima de un delito \/ FALTA GRAVISIMA \u2013y en caso que haya omitido dicha formulaci\u00f3n determine cu\u00e1les fueron las razones y las pruebas que soportan dicha decisi\u00f3n teniendo en cuenta que de conformidad con la ley est\u00e1 obligado seg\u00fan el art\u00edculo 82 numeral 16, \u2018Formular denuncia penal cuando advierta que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente ha sido v\u00edctima de un delito\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. S\u00edrvase informar qu\u00e9 medidas de protecci\u00f3n provisional se tomaron con la denuncia presentada a favor de la menor y contra el agresor, indique si orden\u00f3, adem\u00e1s, valoraciones e investigaciones socio-familiares, se citaron a los representantes legales (padres), comenzando con la madre biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Indique cuales fueron las acciones a las que se encamin\u00f3 ese despacho para verificar la ocurrencia de las conductas denunciadas el 06 de noviembre de 2019 por el colegio (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Indique si recaud\u00f3 pruebas necesarias, verific\u00f3 los derechos, realiz\u00f3 visita domiciliaria, remiti\u00f3 ruta de atenci\u00f3n, o de lo contrario hubo una omisi\u00f3n de un deber funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Indique porque raz\u00f3n no ha activado ninguna acci\u00f3n a pesar de la derogatoria del decreto de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por ser esto violatorio de los derechos del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Indique que hizo como defensor de familia en este caso donde se denuncia que una persona que vive con la menor, bajo el mismo techo, la est\u00e1 abusando siendo su cuidador y familiar con grado total de cercan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Indique que ha realizado para que la menor sea tratada con dignidad, privacidad y respeto durante cualquier entrevista o actuaci\u00f3n con fines m\u00e9dicos, legales o de asistencia social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Indique cuando y con qu\u00e9 soportes usted realiz\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1 Apertura de la Historia de Atenci\u00f3n Contactar al representante legal de la joven. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Verificaci\u00f3n del Estado de Cumplimiento de Derechos (Defensor y equipo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Valoraciones iniciales (Psicolog\u00eda, Trabajo Social y Nutrici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Intervenci\u00f3n en Crisis (psicolog\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>8.5 Remisi\u00f3n a proceso terap\u00e9utico especializado y otros servicios SNBF. \u00a0<\/p>\n<p>8.6 Toma de Medida de Restablecimiento de Derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Qu\u00e9 medidas de restablecimiento tom\u00f3 el defensor ICBF (sic), especialmente luego de ser notificado de la p\u00e9rdida de competencia del Juzgado 13 de familia de Bogot\u00e1 para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, y adolescentes cuando tenga informaci\u00f3n sobre su vulneraci\u00f3n o amenaza, para adoptar las medidas de restablecimiento para detener la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes para (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Indique que orientaci\u00f3n y consejer\u00eda le ha brindado a la v\u00edctima y su familia atendido por personal calificad (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. que (sic) le orden\u00f3 practicar ex\u00e1menes m\u00e9dicos a la menor, para conocer y prevenir enfermedades de transmisi\u00f3n sexual adquiridas con ocasi\u00f3n del abuso, embarazos, impactos traum\u00e1ticos f\u00edsicos y sicol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Indique que procedimiento de cadena de custodia realiz\u00f3 y que pruebas forenses, patol\u00f3gicas y sicol\u00f3gicas necesarias para compulsar y que obren dentro del proceso penal correspondientes a la evaluaci\u00f3n f\u00edsica y sicol\u00f3gica de la joven v\u00edctima del abuso, teniendo cuidado de preservar la integridad de las evidencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Que ha realizado para asegurar la estabilizaci\u00f3n de la joven que fue v\u00edctima de acto que vulnere sus derechos de protecci\u00f3n, de su integridad personal, conforme los t\u00e9rminos de la ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. S\u00edrvase informar cual es el n\u00famero del radicado de la denuncia en la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n por los hechos DENUNCIANDOS ante su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. S\u00edrvase dar respuesta a esta petici\u00f3n en calidad de reiteraci\u00f3n de la Solicitud Restablecimiento de Derechos (SRD) SIM No. 1761667422 que se radic\u00f3 el pasado 10 de enero de los corrientes y direccionada a su despacho el 23 febrero sin que a la fecha se haya contestado.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada advirti\u00f3 que a la fecha de formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda recibido respuesta alguna frente a la petici\u00f3n presentada el 25 de abril de 2022, por lo que solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n y, en consecuencia, se ordene al ICBF responder tal petici\u00f3n27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto28 del 12 de julio de 2022, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 notificar a la Coordinadora del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF y al Defensor de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF, Regional Bogot\u00e1, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Defensor de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF -Regional Bogot\u00e129 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 desestimar las pretensiones y eximir de responsabilidad al ICBF. Asegur\u00f3 que las actuaciones se adelantaron conforme a la Constituci\u00f3n y las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018, garantiz\u00e1ndose el debido proceso y la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se surti\u00f3. Esboz\u00f3 que en el aplicativo SIM se lee que: \u201c\u2026 Mediante comunicaci\u00f3n de Derecho de Petici\u00f3n remitido por v\u00eda Correo Electr\u00f3nico (\u2026) con fecha 21 de febrero del 2022; (\u2026) a trav\u00e9s de tu (sic) apoderada Juana, manifiesta: \u2018(\u2026) conocer el estado actual de la medida de protecci\u00f3n, dentro del proceso en contra del se\u00f1or (\u2026), quien presuntamente abus\u00f3 de su sobrina (\u2026), de 13 a\u00f1os mientras viv\u00eda en el mismo predio (&#8230;)\u2019.\u201d30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito posterior31, alleg\u00f3 un documento32 con fecha del 14 de julio de 2022 con el cual dio respuesta a la petici\u00f3n presentada por la apoderada. La respuesta fue remitida al correo electr\u00f3nico de la apoderada, en \u00e9sta inform\u00f3 las actuaciones surtidas dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad y que relat\u00f3 tanto en la respuesta que dio en ese misma data frente a la petici\u00f3n presentada por la tutelante el 21 de febrero de 2022, como en su escrito de contestaci\u00f3n tutelar (supra 17 y 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Comisar\u00eda de Familia de Los M\u00e1rtires33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por considerar que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Expuso que no ha conocido del presente caso y no existe reporte alguno en el Sistema de Informaci\u00f3n de las Comisar\u00edas de Familia \u2014SIRBE- asociado al nombre o c\u00e9dula de la accionante de la tutela, ni de su hija menor de edad. Aclar\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 dirigida en su contra y tampoco se evidencia vinculaci\u00f3n alguna en el auto admisorio. Precis\u00f3 que el tr\u00e1mite sobre el cual se solicita informaci\u00f3n es de conocimiento del Centro Zonal M\u00e1rtires y no de esa Comisar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 25 de julio de 2022, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Segunda- tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 al ICBF &#8211; Regional Bogot\u00e1 &#8211; Centro Zonal M\u00e1rtires \u2013 dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petici\u00f3n presentada el 25 de abril de 2022 por la apoderada, salvo la informaci\u00f3n sujeta a reserva legal, caso en el cual, deber\u00e1 expresarse a la accionante la norma que as\u00ed lo prevea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado expuso que (i) la apoderada elev\u00f3 solicitud ante el ICBF con el objeto de que se le informara de forma puntual si se hab\u00edan realizado algunas actuaciones administrativas dentro del radicado 1761667422; (ii) con ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, el 14 de julio de 2022 el ICBF remiti\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n presentada el 21 de febrero de 2022 por la apoderada; (iii) sin embargo, no se evidenci\u00f3 pronunciamiento respecto a la solicitud del 25 de abril de 2022, pues no se hizo referencia a la misma, ni se aport\u00f3 prueba en ese sentido; y (iv) por tanto, es evidente que el ICBF, al no dar respuesta, ni de forma ni de fondo, a la petici\u00f3n elevada el 25 de abril de 2022 por la apoderada, vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mencionada decisi\u00f3n no se impugn\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de agosto de 2022, la apoderada alleg\u00f3 escrito35 a dicho juzgado informando que, para esa fecha, el Defensor de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF -Regional Bogot\u00e1- no hab\u00eda efectuado pronunciamiento respecto a la solicitud del 25 de abril de 2022. En vista de ello, exigi\u00f3 a ese despacho compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al estimar configurada la falta disciplinaria \u201cdescrita en la ley 1952 de 2019 Capitulo III art\u00edculo 39. Prohibiciones numeral 8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, as\u00ed como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de agosto de 2022, y en cumplimiento de lo decidido y ordenado en el fallo de tutela, el Defensor de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF -Regional Bogot\u00e1- arrim\u00f3 memorial36 al juzgado para manifestar que \u00e9l se vincul\u00f3 al Centro Zonal M\u00e1rtires el 1\u00ba de septiembre de 2020, por lo que no realiz\u00f3 las actuaciones surtidas entre el 6 de noviembre de 2019 y el 30 de agosto de 2020. En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n puntual solicitada por la apoderada en la petici\u00f3n del 25 de abril de 2022 (supra 19), se\u00f1al\u00f3 lo que se ilustra a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n solicitada por la apoderada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Defensor de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. S\u00edrvase informar que ha realizado el defensor de familia que conoce el caso, doctor DAVID MANJARRES del ICBF CENTRO ZONAL DE LOS MARTIRES, en la formulaci\u00f3n de denuncia penal cuando advierta que el ni\u00f1o (a) o adolescente ha sido v\u00edctima de un delito \/ FALTA GRAVISIMA \u2013y en caso que haya omitido dicha formulaci\u00f3n determine cu\u00e1les fueron las razones y las pruebas que soportan dicha decisi\u00f3n teniendo en cuenta que de conformidad con la ley est\u00e1 obligado seg\u00fan el art\u00edculo 82 numeral 16, \u2018Formular denuncia penal cuando advierta que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente ha sido v\u00edctima de un delito\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denuncia penal presentada por la progenitora de la joven, radicada bajo el n\u00famero 110016000721201902000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. S\u00edrvase informar qu\u00e9 medidas de protecci\u00f3n provisional se tomaron con la denuncia presentada en favor de la menor y contra el agresor, indique si orden\u00f3, adem\u00e1s, valoraciones e investigaciones socio-familiares, se citaron a los representantes legales (padres), comenzando con la madre biol\u00f3gica.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultado el expediente, para los hechos y la \u00e9poca, el 10 de agosto de 2020 se adopta como medida provisional de restablecimiento de derechos ubicaci\u00f3n en medio familiar con la progenitora, y como medida complementaria la vinculaci\u00f3n a proceso terap\u00e9utico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Indique cuales fueron las acciones a las que se encamin\u00f3 ese despacho para verificar la ocurrencia de las conductas denunciadas el 06 de noviembre de 2019 por el colegio (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad en ese momento ordena al equipo psicosocial realizar las correspondientes valoraciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el expediente, para los hechos y la \u00e9poca, a la joven se le vulneraron sus derechos a la integridad, intimidad, protecci\u00f3n, calidad de vida, d\u00e1ndose afectaci\u00f3n emocional con presencia de sentimientos de enojo y tristeza. La mam\u00e1 report\u00f3 que present\u00f3 denuncia de la presunta agresi\u00f3n ante fiscal\u00eda y \u201cha recibido atenci\u00f3n psicol\u00f3gica en una ocasi\u00f3n por medio de EPS. Se da por parte de cuidadores garant\u00eda de derechos a la identidad, la educaci\u00f3n, salud, protecci\u00f3n, satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas. Conclusiones y recomendaciones: En el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n que dio apertura a esta verificaci\u00f3n de derechos, se identifica que se da garant\u00eda de derechos a la identidad, educaci\u00f3n, salud, protecci\u00f3n, satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, cuenta con presencia de madre de familia como cuidadora primaria, recibe buen trato. Iniciar proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de (\u2026). Como medida provisional la ubicaci\u00f3n en medio familiar con madre de familia. Realizar vinculaci\u00f3n a programa de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica especializada con operador I.C.B.F. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como factores de generatividad se identifican que la adolescente (\u2026) se encuentra registrada por los padres, vinculada a la EPS Famisanar, estudiante del grado (\u2026) en el colegio (\u2026), se encuentra bajo el cuidado y la protecci\u00f3n de su grupo familiar, refieren buenas relaciones familiares. Teniendo en cuenta el motivo de la petici\u00f3n se sugiere apertura de proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la joven en referencia con vinculaci\u00f3n a proceso psicoterap\u00e9utico por medio de operador de ICBF.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Indique si recaud\u00f3 pruebas necesarias, verific\u00f3 los derechos, realiz\u00f3 visita domiciliaria, remiti\u00f3 ruta de atenci\u00f3n, o de lo contrario hubo una omisi\u00f3n de un deber funcional.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultado el expediente, para los hechos y la \u00e9poca se observa visita del 4 de agosto de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Indique porque raz\u00f3n no ha activado ninguna acci\u00f3n a pesar de la derogatoria del decreto de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por ser esto violatorio de los derechos del menor.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cActuaciones que se realizaron, en relaci\u00f3n con el acatamiento de la medida cautelar de urgencia \u2013 Consejo de Estado Proceso 11001-03-15-000-2020-02253 Suspensi\u00f3n provisional art\u00edculos 1, 2, 3, y 9 de la Resoluci\u00f3n No. 3507 de 2020, se dispone activar los t\u00e9rminos del proceso administrativo de la referencia, de conformidad con los t\u00e9rminos dispuestos en las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Indique que hizo como defensor de familia en este caso donde se denuncia que una persona que vive con la menor, bajo el mismo techo, la est\u00e1 abusando siendo su cuidador y familiar con grado total de cercan\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los hechos y la \u00e9poca se observa que la defensor\u00eda de familia y el equipo que la atendi\u00f3 procedieron conforme lo ordenan las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018 y con la finalidad de hacer prevalecer el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Indique que ha realizado para que la menor sea tratada con dignidad, privacidad y respeto durante cualquier entrevista o actuaci\u00f3n con fines m\u00e9dicos, legales o de asistencia social.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los hechos y la \u00e9poca se observa que la defensor\u00eda de familia y el equipo que la atendi\u00f3 procedieron conforme lo ordenan las \u201cLeyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018, Tratados Internacionales ratificados en Colombia en materia de atenci\u00f3n a los NNA, para no afectarlos.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Indique cuando y con qu\u00e9 soportes usted realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1 Apertura de la Historia de Atenci\u00f3n Contactar al representante legal de la joven. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4 Intervenci\u00f3n en Crisis (psicolog\u00eda). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5 Remisi\u00f3n a proceso terap\u00e9utico especializado y otros servicios SNBF. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.6 Toma de Medida de Restablecimiento de Derechos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultado el expediente, para los hechos y la \u00e9poca se observan las valoraciones y dem\u00e1s documentos aportados por la progenitora al proceso administrativo de restablecimiento de derechos y se orient\u00f3 \u201cen la Remisi\u00f3n al SNBF y as\u00ed mismo la Vinculaci\u00f3n a Proceso Terap\u00e9utico con los Operadores ICBF, para la atenci\u00f3n integral por parte de los profesionales Encargados para lo pertinente.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Qu\u00e9 medidas de restablecimiento tom\u00f3 el defensor ICBF (sic), especialmente luego de ser notificado de la p\u00e9rdida de competencia del Juzgado 13 de familia de Bogot\u00e1 para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, y adolescentes cuando tenga informaci\u00f3n sobre su vulneraci\u00f3n o amenaza, para adoptar las medidas de restablecimiento para detener la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes para (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el d\u00eda 21 de Septiembre es Direccionado en F\u00edsico y por el aplicativo SIM (Sistema Misional del ICBF), el PARD en favor de \u2026, al Suscrito quien est\u00e1 a cargo desde 01 de Septiembre de 2020 de esta Defensor\u00eda de Familia, por lo que los hechos ocurrieron antes de mi Vinculaci\u00f3n, por lo tanto se procedi\u00f3 a enviar el expediente, as\u00ed tal cual como se recibi\u00f3 al juzgado de familia, atendiendo a lo Establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y En uso de sus facultades legales y de manera especial en las conferidas en los art\u00edculos 81, 82, 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, una vez revisada la siguiente historia de atenci\u00f3n se observa P\u00c9RDIDA DE COMPETENCIA ya que no se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la NNA dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos del menor de edad, t\u00e9rmino que ser\u00e1 improrrogable y no podr\u00e1 extenderse ni por actuaci\u00f3n de autoridad administrativa o judicial, de acuerdo a lo contemplado en el Art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1878 de 2018.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Indique que orientaci\u00f3n y consejer\u00eda le ha brindado a la v\u00edctima y su familia atendido por personal calificad (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los hechos y la \u00e9poca se observa respuesta que se dio en el punto 8, vinculaci\u00f3n a proceso terap\u00e9utico con los operadores ICBF, para la atenci\u00f3n integral por parte de los profesionales encargados para lo pertinente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. que (sic) le orden\u00f3 practicar ex\u00e1menes m\u00e9dicos a la menor, para conocer y prevenir enfermedades de transmisi\u00f3n sexual adquiridas con ocasi\u00f3n del abuso, embarazos, impactos traum\u00e1ticos f\u00edsicos y sicol\u00f3gicos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los hechos y la \u00e9poca se observa que la progenitora activ\u00f3 los canales con la respectiva EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Indique que procedimiento de cadena de custodia realiz\u00f3 y que pruebas forenses, patol\u00f3gicas y sicol\u00f3gicas necesarias para compulsar y que obren dentro del proceso penal correspondientes a la evaluaci\u00f3n f\u00edsica y sicol\u00f3gica de la joven v\u00edctima del abuso, teniendo cuidado de preservar la integridad de las evidencias.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los hechos y la \u00e9poca se observa que la defensor\u00eda de familia y el equipo que la atendi\u00f3 procedieron conforme lo ordenan las \u201cLeyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018, apertura Proceso administrativo de Derechos en favor de (\u2026), como se le ha venido Informando Durante la Respuesta del escrito, en lo que concierne a la atenci\u00f3n terap\u00e9utica en lo referente a cadena de Custodia y dem\u00e1s Evidencia, de manera respetuosa Solicitar, esa parte a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n RAD 110016000721201902000, denuncio Presentado por la progenitora.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Que ha realizado para asegurar la estabilizaci\u00f3n de la joven que fue v\u00edctima de acto que vulnere sus derechos de protecci\u00f3n, de su integridad personal, conforme los t\u00e9rminos de la ley 1098 de 2006.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los hechos y la \u00e9poca y actualmente se han adelantado las actuaciones conforme a las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018, la remisi\u00f3n al juzgado de familia por p\u00e9rdida de competencia y la vinculaci\u00f3n y terminaci\u00f3n del proceso terap\u00e9utico y los seguimientos realizados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. S\u00edrvase informar cual es el n\u00famero del radicado de la denuncia en la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n por los hechos DENUNCIANDOS ante su conocimiento.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta dada en el hecho 1 y 12, radicado 110016000721201902000, denuncia presentada por la progenitora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. S\u00edrvase dar respuesta a esta petici\u00f3n en calidad de reiteraci\u00f3n de la Solicitud Restablecimiento de Derechos (SRD) SIM No. 1761667422 que se radic\u00f3 el pasado 10 de enero de los corrientes y direccionada a su despacho el 23 febrero sin que a la fecha se haya contestado.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referente a este punto, se dio respuesta de: David Alfonso Enrique Manjarres Arag\u00f3n, enviada el jueves 14 de julio de 2022, 8:33 a.m., para: cmorenopulido@gmail.com Asunto: Respuesta a su solicitud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se advierte que, con ocasi\u00f3n de la presente tutela, el 14 de julio de 2022, el ICBF remiti\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n presentada el 21 de febrero de 2022, presentada por la actora; \u201csin embargo, no se evidenci\u00f3 pronunciamiento respecto a la solicitud de 25 de abril de 2022; puesto que no se hizo referencia a la misma, ni se aport\u00f3 prueba en ese sentido. Por tanto, es evidente que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al no dar respuesta, ni de forma ni de fondo, a la petici\u00f3n de 25 de abril de 2022, presentada por (\u2026), ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la accionante. \u2018\u2026 SEGUNDO. &#8211; ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Regional Bogot\u00e1 &#8211; Centro Zonal M\u00e1rtires &#8211; Doctor David Alfonso Enrique Manjarr\u00e9s Arag\u00f3n, (\u2026) proceda a dar respuesta, de: fondo, clara, precisa y congruente, a la petici\u00f3n de 25 de abril de 2022, presentada por la (\u2026); salvo la informaci\u00f3n sobre la que exista alg\u00fan tipo de reserva, caso en el cual, la entidad deber\u00e1 expres\u00e1rselo a la accionante, indic\u00e1ndole la norma que lo consagra. De otra parte, copia de lo actuado por parte de la entidad, debe ser remitida a este juzgado para comprobar el cumplimiento de la sentencia\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de agosto de 2022, la apoderada alleg\u00f3 al juzgado escrito37 con el cual solicit\u00f3 la extensi\u00f3n de la garant\u00eda de amparo para remitir el expediente a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia, al enfatizar que el Defensor de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF -Regional Bogot\u00e1- vulner\u00f3 los derechos de la menor, \u201ccon una omisi\u00f3n que hasta la fecha acepta sin dejo de arrepentimiento y culpabilidad\u201d, y cada una de las respuestas que expresa \u201crevisten total reproche no solo por su simpleza sino por su desobligaci\u00f3n, negligencia y mala fe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada sustent\u00f3 lo anterior a partir de lo que el accionado respondi\u00f3 (supra 29), en los t\u00e9rminos que se resumen de la siguiente manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la medida de protecci\u00f3n que adopt\u00f3 fue ubicaci\u00f3n en medio familiar con la progenitora. Esto adolece de verdad, porque la menor de edad siempre vivi\u00f3 con su madre quien sola tuvo que arregl\u00e1rselas para sacar al atacante de la vivienda. Diferente hubiese sido si el defensor de familia estudia el expediente y se da cuenta que el t\u00edo pol\u00edtico, no era el t\u00edo, era el supuesto due\u00f1o del inmueble y el coordinador acad\u00e9mico del colegio de la joven, donde la manipulaba y agred\u00eda en los ba\u00f1os, as\u00ed como en la casa. De modo que esa medida no solo es \u201csuperficial\u201d sino que no ten\u00eda que ver con el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acepta a lo largo de toda su argumentaci\u00f3n que la denuncia penal ni siquiera la present\u00f3 \u00e9l como defensor de los derechos de la joven, ni compuls\u00f3 copias del expediente, sino que la progenitora la formul\u00f3. Aun as\u00ed, no ha efectuado vigilancia alguna como garante dentro del proceso penal que se adelanta en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n bajo el radicado 110016000721201902000, ni siquiera ha aportado las pruebas trasladadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las pruebas que ha recaudado respondi\u00f3: \u201cconsultando el expediente y para los hechos y la \u00e9poca se observa Visita de fecha 04 de Agosto de 2020\u201d. Entonces, habi\u00e9ndosele puesto en conocimiento que una menor de edad \u201cafirma que un t\u00edo pol\u00edtico presuntamente abus\u00f3 de ella, (\u2026) no quiere hablar de los hechos, s\u00f3lo expresa que desea que su familia inicie proceso por Fiscal\u00eda para evitar que otros ni\u00f1os no vivan lo que ella vivi\u00f3, lo cual le expres\u00f3 a su mam\u00e1 hace dos semanas, cuando supo que el se\u00f1or cuida de sus nietos\u201d, no hizo nada para evitar que la joven siguiera en riesgo y se ampararan sus derechos a la integridad, intimidad, protecci\u00f3n y calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intenta justificar su falta de acci\u00f3n cuando afirma que no pudo actuar en primera instancia por la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y que el mismo refiere que se levant\u00f3 con los art\u00edculos 1, 2, 3, y 9 de la Resoluci\u00f3n 3507 de 2020, lo cual lo condujo a aplicar el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de competencia, pues no se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la menor dentro de los 6 meses siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, atribuye la responsabilidad a la pandemia y al juzgado de familia, con lo cual pretende desviar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la solicitud de restablecimiento de derechos se present\u00f3 el 6 de noviembre de 2019, es decir, tuvo casi 4 meses para actuar y no lo hizo. Ahora bien, desde la vigencia de la resoluci\u00f3n que levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos transcurrieron casi 22 meses hasta la radicaci\u00f3n del proceso en el juzgado de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ni dicho defensor de familia, quien es primer respondiente, ni el juzgado de familia, ni la fiscal\u00eda han actuado en favor de los intereses de la menor de edad, mientras tanto el agresor sigue desempe\u00f1\u00e1ndose como profesor en colegios, sin que sea convocado para que asuma la presunta responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se evidencia una respuesta de fondo, sino sobre el tr\u00e1mite, por lo que sigue adoleciendo este asunto de tal pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, solicit\u00f3 (i) iniciar proceso disciplinario contra el referido defensor de familia; (ii) remitir el expediente a la fiscal\u00eda; y (iii) conminar a que las autoridades vinculadas, fiscal\u00eda y juez de familia realicen lo correspondiente para la rehabilitaci\u00f3n de los derechos de la joven v\u00edctima de un presunto abuso sexual y adopten las medidas penales contra el supuesto agresor. Ello, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez38 de la Corte Constitucional, en Auto39 del 28 de octubre de 2022, seleccion\u00f3 el fallo de tutela contenido en el expediente T-8.951.284 para su revisi\u00f3n y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 9 de diciembre de 2022, el Magistrado sustanciador vincul\u00f3 al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1, a la Fiscal\u00eda 272 Seccional de Bogot\u00e1 -Unidad de Delitos Sexuales- y a la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti al presente proceso de revisi\u00f3n de tutela. Igualmente decret\u00f3 pruebas con el fin de obtener elementos de juicio para proferir una decisi\u00f3n correctamente fundada. En efecto, entre otras cosas, consider\u00f3 necesario: (i) solicitar a las partes, informaci\u00f3n actualizada sobre la situaci\u00f3n de la menor de edad. Esto, considerando que desde la formulaci\u00f3n de la tutela ha transcurrido un tiempo considerable en virtud del cual las condiciones iniciales han podido variar; y (ii) obtener informaci\u00f3n acerca de los distintos tr\u00e1mites adelantados en el marco del caso de la menor de edad y que se mencionan en los antecedentes de esta providencia. Por ello, solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de los respectivos expedientes completos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, proceso judicial de restablecimiento de derechos surtido ante el juzgado de familia, proceso penal promovido ante la fiscal\u00eda y del proceso de tutela con el incidente de cumplimiento o desacato, si fue del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectuadas las respectivas comunicaciones, la apoderada de la parte accionante guard\u00f3 silencio40. Sin embargo, el Defensor de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF, Regional Bogot\u00e1; el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Segunda-; el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1; la Fiscal\u00eda 272 Seccional de Bogot\u00e1 -Unidad de Delitos Sexuales-; y la Comisar\u00eda 14 de Familia de Bogot\u00e1 allegaron respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF, Regional Bogot\u00e141 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la accionante y se exima de responsabilidad al ICBF, pues las actuaciones se adelantaron conforme a la Constituci\u00f3n y a las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018, seg\u00fan lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n solicitada por el Despacho Sustanciador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Defensor de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPresent\u00f3 denuncia contra el presunto agresor de la menor? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDenuncia presentada, por la progenitora la se\u00f1ora (\u2026) le correspondi\u00f3 por reparto a la fiscal\u00eda 272 Bajo el radicado 202234016000465322.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al adoptarse la medida de protecci\u00f3n en medio familiar \u00bfse valor\u00f3 si en ese mismo lugar viv\u00eda el presunto agresor? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUbicaci\u00f3n en medio Familiar, con la progenitora la se\u00f1ora (\u2026) atendiendo a la valoraci\u00f3n Realizada por el equipo Psicosocial, como fundamento para tomar la medida.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son las actuales medidas de protecci\u00f3n en favor de la joven? y \u00bfcu\u00e1ndo termina o termin\u00f3 el seguimiento de las mismas? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cContinua en Ubicaci\u00f3n en medio familiar, Finaliz\u00f3 su proceso terap\u00e9utico en la asociaci\u00f3n creemos en ti, cuenta con \u00faltimo seguimiento de fecha 14 de Julio de 2022.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe adopt\u00f3 alguna medida para proteger a la menor en el \u00e1mbito escolar teniendo en cuenta que el presunto agresor laboraba en el mismo colegio donde estudia la menor? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 quien reporta el caso es el Colegio, Correo Electr\u00f3nico adrianarociodiaz@hotmail.com, con fecha, 6 de noviembre del 2019; Colegio (\u2026) IED. Ya esos protocolos son adelantados por las instituciones educativas.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl presunto victimario contin\u00faa laborando en alg\u00fan colegio o en alguna instituci\u00f3n educativa? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 este Punto no es competencia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el fundamento jur\u00eddico en el que sustent\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la joven? \u00bfCu\u00e1l fue el periodo de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos? Levantada la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, \u00bfcu\u00e1les fueron las actuaciones de la defensor\u00eda y en qu\u00e9 fechas? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, previendo la necesidad de expedir normas \u2018que habitan actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar prestaci\u00f3n del servicio (sic) p\u00fabico de justicia, de notariado y registro de defensa jur\u00eddica del Estado y la atenci\u00f3n en salud en el sistema penitenciario y carcelario.\u2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 3507 del 14 de mayo de 2020 emanada por el ICBF, se les otorga facultad a las autoridades administrativas en el marco de su autonom\u00eda para levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos o abstenerse de suspenderlos, en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, durante la emergencia sanitaria generada por el COVID-19. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en el proceso administrativo de restablecimiento seguido en el presente expediente, y de acuerdo al marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2020, se dispuso suspender los t\u00e9rminos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto de 2020 se emite el auto de apertura- notificaci\u00f3n del auto de apertura- progenitora \u2013 procuradur\u00eda \u2013 vinculaci\u00f3n a proceso terap\u00e9utico \u2013 demanda p\u00e9rdida de competencia \u2013 sentencia de la p\u00e9rdida de competencia \u2013 resoluci\u00f3n de prorroga \u2013 atenciones especializadas \u2013 respuestas a tutela \u2013 seguimiento psicolog\u00eda \u2013 envi\u00f3 expediente a la fiscal\u00eda y cierre. Y dem\u00e1s actuaciones\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son las actuaciones que como defensor despleg\u00f3 para evitar que se configurara el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de competencia en el marco de dicho proceso administrativo de restablecimiento de derechos? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cal momento de recibir el presente Proceso administrativo de Restablecimientos de Derechos ya estaba en p\u00e9rdida de competencia y proced\u00ed de conformidad \u2026, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1878 de 2018, en los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el t\u00e9rmino de seguimiento, deber\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada prorrogar el seguimiento por un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino de seguimiento inicial. La pr\u00f3rroga deber\u00e1 notificarse por Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la Ley 1878 de 2018, consagr\u00f3 un \u00fanico t\u00e9rmino para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos esto es, seis (6) meses contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos, el cual es improrrogable y dentro del cual, la autoridad administrativa debe fallar respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, la nueva Ley consagra un t\u00e9rmino de seis (6) meses, para que la autoridad administrativa realice el seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos adoptada en la declaratoria de vulneraci\u00f3n de derechos, el cual podr\u00e1 prorrogar excepcionalmente y por resoluci\u00f3n motivada hasta por seis (6) meses m\u00e1s. Esta facultad de pr\u00f3rroga corresponde exclusivamente a la Autoridad Administrativa, est\u00e1 supeditada tambi\u00e9n a la perentoriedad de los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo y tiene igualmente ante su incumplimiento la consecuencia de la p\u00e9rdida de competencia.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son las medidas de restablecimiento que adopt\u00f3 como defensor de familia para proteger, garantizar y restablecer los derechos de la menor as\u00ed como para prevenir y detener la violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe toma como media de restablecimiento de Derechos de acuerdo con lo establecido en el Art\u00edculo 53, 57 y 58 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia la Ubicaci\u00f3n en medio familiar, vinculaci\u00f3n a proceso terap\u00e9utico por Operador ICBF, Notificaci\u00f3n a la procuradur\u00eda de la apertura.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son las actuaciones que se han adelantado dentro del proceso penal promovido contra el supuesto agresor? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste punto es competencia de la fiscal\u00eda\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el procedimiento de cadena de custodia que realiz\u00f3 y cu\u00e1les son las pruebas forenses, patol\u00f3gicas y sicol\u00f3gicas que remiti\u00f3 al proceso penal? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cReporte SIM No 1761667422, Entrevista Psicol\u00f3gica, Valoraci\u00f3n de Trabajo Social, Platines de la Asociaci\u00f3n Creemos en ti, Entrevista Forense, envi\u00f3 del expediente a la Fiscal\u00eda para su Investigaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son las actuaciones que ha efectuado para asegurar la estabilizaci\u00f3n de la joven presunta v\u00edctima de un acto que vulner\u00f3 sus derechos de protecci\u00f3n, integridad personal, entre otros, seg\u00fan la Ley 1098 de 2006? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas establecidas en la Constituci\u00f3n, Ley de Infancia y adolescencia; los tratados Internacionales ratificados en Colombia, en lo referente a la protecci\u00f3n de los NNA, durante la Ejecuci\u00f3n del PARD y la Vinculaci\u00f3n a Proceso Terap\u00e9utico y la atenci\u00f3n realizada en la Fundaci\u00f3n Creemos en Ti. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARA EL CASO EN CONCRETO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO ACTUAL: CERRADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUIMIENTO PSICOLOGIA DE FECHA 14-JULIO-2022: la NNA Termin\u00f3 su proceso Terap\u00e9utico y Consultando el aplicativo SIM se encuentra la actuaci\u00f3n de fecha 20 de abril de 2022 SE AVALA ENTREVISTA FORENSE CUI 110016000721201902000 &#8211; Denuncio a fiscal\u00eda, presentado por la progenitora. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, las acciones que han venido adelantando, dentro de la Ejecuci\u00f3n del PARD, que curs\u00f3 en la Defensor\u00eda 1 de Familia del ICBF- Regional Bogot\u00e1 Centro Zonal M\u00e1rtires, son las siguientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Activaci\u00f3n Ruta de salud: Progenitora. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Denuncio Fiscal\u00eda: Progenitora. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Atenci\u00f3n Integral a la NNA: Valoraciones por el \u00c1rea de Trabajo social y psicolog\u00eda, Seguimientos, Apertura de Proceso Administrativo de Restablecimientos de Derechos, Toma de Medida, Solicitud de Vinculaci\u00f3n a proceso terap\u00e9utico, Defensor\u00eda de familia No 1 ICBF \u2013 Regional Bogot\u00e1 Centro Zonal de M\u00e1rtires. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Proceso Terap\u00e9utico: Asociaci\u00f3n Creemos en ti. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 P\u00e9rdida de Competencia: Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Escrito de envi\u00f3 de Expediente y todas sus actuaciones para la Fiscal\u00eda 272: la progenitora. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 ENTREVISTA FORENSE: CAIVAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente manifest\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la apoderada del extremo accionante \u201cES UN MARCADO INTER\u00c9S EN INTIMIDAR Y ATACAR MI PROFESI\u00d3N Y LABOR COMO DEFENSOR DE FAMILIA, como se observa en la acci\u00f3n de tutela, y dem\u00e1s escritos que ella ha presentado en mi contra.\u201d (Negrilla original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e143 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remiti\u00f3 el link de acceso al expediente del proceso judicial de restablecimiento de derechos de la joven, radicado 0424-2020. Del expediente se destaca la declaraci\u00f3n efectuada mediante videollamada el 23 de octubre de 2020 por la mam\u00e1 de la menor de edad ante dicho juzgado, en la cual, entre otros aspectos, se le pregunt\u00f3 si el presunto agresor resid\u00eda en la misma casa donde viv\u00eda con su hija y, ella respondi\u00f3: \u201cno, \u00e9l se fue hace 4 a\u00f1os de aqu\u00ed.\u201d44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 272 Seccional de Bogot\u00e1 -Unidad de Delitos Sexuales45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Envi\u00f3 el expediente del proceso penal, radicado 110016000721201902000, del cual se resalta lo siguiente: (i) el 1\u00ba de noviembre de 2019 se recibi\u00f3 denuncia presentada por la mam\u00e1 de la menor contra el presunto agresor (ex esposo de la t\u00eda paterna de la joven y de 79 a\u00f1os de edad en la actualidad46) por el supuesto delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os (art. 209 de la Ley 599 de 2000), por hechos ocurridos, al parecer, el 24 de mayo de 201347; (ii) en el relato de los hechos del Informe Pericial de Cl\u00ednica Forense n\u00famero UBBOGAT-DRBO-06638-2022 del 9 de julio de 2022, la menor manifest\u00f3: \u201ctengo 14 a\u00f1os, vivo con mi mam\u00e1, mi hermana mayor y mi hermano menor, estoy en noveno, estudio jornada \u00fanica. No s\u00e9 nada de mi pap\u00e1. Estoy ac\u00e1 por un delito, mi padrino me toc\u00f3 cuando yo era chiquita cuando ten\u00eda 6 a\u00f1os, \u2026\u201d48; y (iii) como \u00faltima actuaci\u00f3n del proceso penal, obra solicitud de audiencia preliminar realizada por la mencionada fiscal\u00eda el 12 de diciembre de 202249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisar\u00eda 14 de Familia de Bogot\u00e150 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela por cuanto carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en la medida que la acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 dirigida en su contra y en el respectivo auto admisorio de la demanda no se dispuso su vinculaci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que el 13 de julio de 2022 inform\u00f3 al despacho de instancia que, verificado el Sistema de Informaci\u00f3n y Registro de Beneficiarios- SIRBE- de Comisar\u00edas de Familia, para esa fecha no registraba ninguna orden administrativa asociada al nombre o documento de identidad de la demandante, como tampoco de su hija menor de edad. De ah\u00ed que no tenga ning\u00fan pronunciamiento frente al tr\u00e1mite y\/o pruebas aportadas, ya que no ha conocido el caso en el que es presunta v\u00edctima la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogot\u00e151 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remiti\u00f3 el link de acceso al expediente del proceso de tutela de la referencia, junto con el incidente de desacato, de lo cual se destaca lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 22 de septiembre de 2022, ese juzgado se abstuvo de iniciar incidente de desacato contra el Defensor de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF. Consider\u00f3 que el defensor de familia cumpli\u00f3 con lo ordenado en el fallo de tutela, pues se pronunci\u00f3 frente a cada uno de los puntos de las peticiones elevadas. En cuanto a la solicitud de compulsar copias del expediente a la Fiscal\u00eda, a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia, y a la Direcci\u00f3n General del ICBF, precis\u00f3 que no era procedente acceder a ello, dado que en el fallo tutelar solo se orden\u00f3 al defensor de familia dar respuesta a la petici\u00f3n y no se dispuso compulsar copias a otras autoridades. Aclar\u00f3 que la acci\u00f3n tutela y el incidente de desacato se orientan a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y si la apoderada estimaba que ese funcionario deb\u00eda ser investigado y contaba con las pruebas necesarias, le corresponder\u00eda poner en conocimiento de ello a las autoridades competentes52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido tanto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n como 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuando en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda de 15 a\u00f1os de edad, Luz formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela mediante apoderada judicial contra el Defensor de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF -Regional Bogot\u00e1-, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n, debido a la falta de respuesta frente a la petici\u00f3n presentada el 25 de abril de 2022 ante el Defensor de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF. Solicit\u00f3 el amparo del mencionado derecho y, en consecuencia, se ordene al demandado responder tal petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Segunda- en sentencia del 25 de julio de 2022, tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 al demandado dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petici\u00f3n presentada el 25 de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de este asunto, la Sala establecer\u00e1 si se encuentran reunidos los presupuestos generales de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela. Superado lo anterior, determinar\u00e1 si la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF -Regional Bogot\u00e1- vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la demandante al presuntamente no dar respuesta a la solicitud que present\u00f3 el 25 de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tales efectos, abordar\u00e1 brevemente lo relacionado con (i) los requisitos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela y (ii) el derecho fundamental de petici\u00f3n. Con base en ello, (iii) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se reiterar\u00e1n las reglas que determinan los presupuestos de procedencia formal de la solicitud de amparo: (i) legitimidad por activa; (ii) legitimidad por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimidad por activa. La tutela puede formularse por (i) el directamente afectado; (ii) mediante apoderado judicial, en cuyo caso este debe ser abogado en ejercicio y acreditar esa condici\u00f3n; (iii) el representante legal; (iv) un agente oficioso; y (v) las personer\u00edas municipales o la Defensor\u00eda del Pueblo53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimidad por pasiva. La acci\u00f3n de tutela procede contra (i) toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades que vulnere o amenace lesionar cualquier derecho fundamental y (ii) las acciones u omisiones de los particulares54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Se debe verificar (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de la amenaza de alg\u00fan derecho fundamental y el d\u00eda en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela55; y\/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela que se formula para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. La solicitud de amparo es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n no existe otro mecanismo de defensa judicial, de ah\u00ed que la acci\u00f3n de tutela sea el \u00fanico medio judicial id\u00f3neo y eficaz para obtener su amparo de forma definitiva58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental de petici\u00f3n59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las diferentes autoridades por motivos generales o particulares, y a obtener pronta respuesta a dichas solicitudes60. Se ha sostenido que el derecho de petici\u00f3n es \u201cuna garant\u00eda fundamental de las personas que otorga escenarios de di\u00e1logo y participaci\u00f3n con el poder p\u00fablico y que posibilita la satisfacci\u00f3n de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos62: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Seg\u00fan el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 201163, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petici\u00f3n deber\u00e1 responderse dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben se\u00f1alar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplear\u00e1n para emitirla64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petici\u00f3n, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relaci\u00f3n con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petici\u00f3n y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entender\u00eda vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n, por lo que podr\u00eda acudirse a la acci\u00f3n de tutela para reclamar su protecci\u00f3n, como el \u00fanico mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz habido para ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela re\u00fane los requisitos de procedencia formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimidad por activa. La sala encuentra acreditado este presupuesto. Seg\u00fan el l\u00edbelo de la demanda68, el correspondiente poder69 y la copia del registro civil de nacimiento de la menor de edad70, se constata que: (i) la acci\u00f3n de tutela la formul\u00f3 Luz, mediante la apoderada judicial Juana. (ii) A su vez, Luz act\u00fao en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda de 15 a\u00f1os de edad. (iii) La apoderada es abogada en ejercicio con tarjeta profesional n\u00famero 221.203 del CSJ. Y (iv) en el poder expresamente se faculta a la apoderada para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro entonces que la accionante tiene legitimaci\u00f3n por activa para instaurar la acci\u00f3n de tutela, por cuanto es la titular del derecho fundamental de petici\u00f3n que podr\u00eda resultar afectado o amenazado debido a la alegada falta de respuesta a la solicitud elevada ante el accionado, cuya protecci\u00f3n se solicita mediante apoderada judicial debidamente facultada para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimidad por pasiva. La Sala considera que la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF -Regional Bogot\u00e1- cuenta con legitimidad por pasiva, toda vez se trata de una entidad p\u00fablica respecto de la cual, al parecer, tendr\u00eda la aptitud constitucional y legal de responder por la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la demandante, en la medida que presuntamente no dio respuesta a la petici\u00f3n presentada el 25 de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La Sala observa cumplida esta exigencia. En efecto: (i) el 25 de abril de 2022 se elev\u00f3 petici\u00f3n a la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF -Regional Bogot\u00e1- para que suministrara cierta informaci\u00f3n relacionada con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la joven; y (ii) ante la ausencia de respuesta, se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 11 de julio de 2022, es decir, 2 meses y 16 d\u00edas despu\u00e9s, t\u00e9rmino que resulta razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La Sala considera que tambi\u00e9n se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que el extremo tutelante realmente no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para velar por la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. As\u00ed lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n al afirmar que para solicitar el amparo del referido derecho no existe otro medio judicial, de ah\u00ed que sea la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico instrumento judicial id\u00f3neo y eficaz para tal efecto71. En consecuencia, la presente solicitud de amparo es procedente, por cuanto observa todos los requisitos de procedibilidad, seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas y particulares en las que gira en torno este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo al an\u00e1lisis de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n la Sala considera pertinente hacer algunas precisiones sobre la situaci\u00f3n actual de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos que dieron origen al proceso administrativo de restablecimiento de derecho de la joven tuvieron origen cuando la menor ten\u00eda 6 a\u00f1os de edad, el el 24 de mayo de 2013. Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF -Regional Bogot\u00e1- el 6 de noviembre de 2019. Por auto del 10 de agosto de 2020, se abri\u00f3 el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor, se adopt\u00f3 como medida provisional de restablecimiento de derechos la ubicaci\u00f3n de la menor en medio familiar con la progenitora y se la vincul\u00f3 a proceso terap\u00e9utico en la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti. Luego, el 24 de septiembre de 2020, por vencimiento de t\u00e9rminos, la defensor\u00eda de familia remiti\u00f3 el proceso a los Juzgados Civiles y de Familia de Bogot\u00e1 -oficina de reparto-. El 29 de septiembre de 2020, el caso se reparti\u00f3 al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 24 de noviembre de 2020, ese juzgado: (i) decret\u00f3 como medida de Restablecimiento de Derechos la ubicaci\u00f3n definitiva en medio familiar de la joven en cabeza de su progenitora; y (ii) orden\u00f3 practicar el seguimiento de la anterior medida hasta que el equipo interdisciplinario de la instituci\u00f3n Creemos en Ti determinara el cierre definitivo por cumplimiento de objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la madre de la menor denunci\u00f3 los hechos el 1\u00ba de noviembre de 2019 ante la fiscal\u00eda, por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. La investigaci\u00f3n penal correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 272 Seccional de Bogot\u00e1 -Unidad de Delitos Sexuales-, cuya \u00faltima actuaci\u00f3n corresponde a una solicitud presentada por dicha fiscal\u00eda el 12 de diciembre de 2022 para que se programe audiencia preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan seguimiento72 profesional del \u00e1rea psicolog\u00eda del ICBF, del 14 de julio de 2022, la menor actualmente tiene 15 a\u00f1os de edad, contin\u00faa bajo el cuidado de su mam\u00e1 en el mismo lugar de residencia y termin\u00f3 el tratamiento terap\u00e9utico el 27 de abril de 2021 en la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti por cumplimiento de objetivos, en la actualidad no presenta afectaciones de comportamiento ni emocionales, contin\u00faa sus estudios en el colegio con buen desempe\u00f1o, est\u00e1 afiliada al Sistema de Seguridad Social y no ha tenido contacto con el presunto agresor despu\u00e9s de los hechos. En el seguimiento se desarroll\u00f3, conceptu\u00f3 y recomend\u00f3 lo que a continuaci\u00f3n se ilustra y transcribe para mejor proveer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe realiza seguimiento con progenitora de la adolescente reporta que viven en familia tipo monoparental con tres hijos, disoluci\u00f3n de relaci\u00f3n de pareja de la se\u00f1ora (\u2026), Mar\u00eda\u00a0 contin\u00faa bajo su cuidado en mismo lugar de residencia, expresa que proceso psicol\u00f3gico en asociaci\u00f3n creemos en ti, se realiz\u00f3 de manera virtual debido a la pandemia con la profesional (\u2026) culmin\u00f3 en el mes de abril de 2021; refiere que la adolescente no presenta en la actualidad problemas de comportamiento ni identifica afectaci\u00f3n emocional, no ha tenido contacto con presunto agresor despu\u00e9s de los hechos, madre de familia y hermano mayor niegan presencia de VF y\/o consumo de SPA por alg\u00fan miembro de la familia, adolescente contin\u00faa vinculada a instituci\u00f3n educativa San Francisco de As\u00eds en grado 9, presenta buen desempe\u00f1o acad\u00e9mico, presenta vinculaci\u00f3n a EPS Famisanar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se realiza revisi\u00f3n de informes psicol\u00f3gicos aportados por profesional de asociaci\u00f3n creemos en ti durante proceso, identific\u00e1ndose inicio psicol\u00f3gico en la fecha 15 de septiembre de 2020, realizado con sesiones virtuales debido a pandemia por COVID-19 con frecuencia semanal culmin\u00e1ndose proceso de acuerdo a informe de fecha abril 27 de 2021 en el que se describe superaci\u00f3n de situaciones que generaron el ingreso al proceso administrativo de derechos y en observaciones se describe que la NNA y la familia present\u00f3 alto grado de compromiso con el proceso, Mar\u00eda\u00a0 cuenta con factores resilientes y una familia amorosa que apoya en la elaboraci\u00f3n emocional frente al abuso sexual de manera adecuada, super\u00e1ndose as\u00ed tanto a nivel individual como familiar el impacto generado por el evento de violencia sexual hacia la ni\u00f1a.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe identifica garant\u00eda de derechos a la identidad, vinculaci\u00f3n a instituci\u00f3n educativa San Francisco de As\u00eds, vinculaci\u00f3n a EPS Famisanar, culminaci\u00f3n de proceso psicol\u00f3gico por cumplimiento de objetivos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se identifica a lo largo del proceso que progenitora asume con responsabilidad rol cuidador, de protecci\u00f3n y crianza, realiz\u00f3 acompa\u00f1amiento y seguimiento durante proceso psicol\u00f3gico de la adolescente, corresponsable frente a proceso ante fiscal\u00eda por la agresi\u00f3n sexual hacia (\u2026), realiza protecci\u00f3n por lo que la adolescente no ha sido expuesta a contacto con el agresor.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recomendaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que en seguimiento realizado se identifica que el sistema familiar en cabeza de la progenitora (\u2026), se muestra empoderada en su rol de cuidadores, que en la actualidad se identifica garant\u00eda de derechos y que se culmin\u00f3 proceso de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica especializada con operador ICBF por cumplimiento de objetivos contribuyendo en el restablecimiento de derechos vulnerados se sugiere mantener el cuidado y protecci\u00f3n de la adolescente bajo la responsabilidad de la progenitora y dar cierre a proceso de restablecimiento de derechos.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la anterior informaci\u00f3n allegada a la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF -Regional Bogot\u00e1- y surtido el respectivo seguimiento, en acto administrativo73 del 14 de julio de 2022, esa defensor\u00eda de familia (i) declar\u00f3 superada la situaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos de la menor y (ii) cerr\u00f3 el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la cercan\u00eda de la adolescente con el presunto agresor, adem\u00e1s de lo descrito al respecto en el referido seguimiento psicol\u00f3gico del 14 de julio de 2022, se tiene que, en declaraci\u00f3n dada el 23 de octubre de 2020 por la mam\u00e1 de la menor ante el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, se le pregunt\u00f3 si el supuesto agresor resid\u00eda en la misma casa donde ella viv\u00eda con su hija, a lo cual respondi\u00f3: \u201cno, \u00e9l se fue hace 4 a\u00f1os de aqu\u00ed\u201d74. Es decir, antes de adoptada la medida de ubicaci\u00f3n en medio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, ni en la demanda de tutela ni en los escritos remitidos a la Corte la apoderada del extremo accionante da indicios de riesgos actuales, reales y concretos que la menor est\u00e9 asumiendo como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. De hecho, en uno de los escritos la apoderada manifiesta su preocupaci\u00f3n sobre el supuesto de que el presunto agresor \u201ccontin\u00faa ejerciendo como profesor de colegios de menores, sin llamamiento a asumir su responsabilidad de ninguna \u00edndole\u201d, sin referirse al caso particular de Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que, de las pruebas que reposan en el expediente, no es posible advertir un riesgo actual, real y concreto de la joven con ocasi\u00f3n de los hechos acontecidos el 24 de mayo de 2013, cuando la menor ten\u00eda 6 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF -Regional Bogot\u00e1- vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examinada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del caso a la luz de los par\u00e1metros constitucionales reiterados en esta providencia (supra 12 a 15 de las consideraciones), la Sala evidencia que la accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la demandante, pues para la fecha de la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda dado respuesta alguna frente a la petici\u00f3n presentada el 25 de abril de 2022. Solo con ocasi\u00f3n de la orden del juez de instancia fue que la tutelada emiti\u00f3 respuesta a la mencionada solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de abril de 2022, mediante correo electr\u00f3nico, la apoderada present\u00f3 petici\u00f3n ante la demandada para que suministrara informaci\u00f3n espec\u00edfica respecto del tr\u00e1mite administrativo de restablecimiento de derechos de la menor de edad (supra 19 de los antecedentes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, la accionada, en principio, tendr\u00eda que responder esa petici\u00f3n dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Sin embargo, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, ese t\u00e9rmino fue ampliado a 20 d\u00edas por el Decreto 491 de 202075 -art. 576-, derogado por la Ley 2207 del 17 de mayo de 202277 -art. 278-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el material probatorio obrante en el expediente79, la tutelada recibi\u00f3 la solicitud en la misma fecha que se elev\u00f3 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, es decir, el 25 de abril de 2022, por lo que el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas para responder empez\u00f3 a correr desde el d\u00eda 26 de ese mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante haber tenido conocimiento de la referida petici\u00f3n, y expirado el lapso legal para contestar, la demandada no dio respuesta alguna, lo cual configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior condujo a que la peticionaria formulara esta acci\u00f3n de tutela el 11 de julio de 2022, esto es, 2 meses y 16 d\u00edas despu\u00e9s de presentada la petici\u00f3n, para implorar la protecci\u00f3n de dicho derecho y se ordenara a la accionada contestar la solicitud del 25 de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 25 de julio de 2022, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Segunda- ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la actora, al igualmente estimar que la tutelada viol\u00f3 ese derecho por no haber emitido respuesta a la solicitud. En consecuencia, orden\u00f3 a la demandada dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petici\u00f3n presentada el 25 de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo decidido y ordenado por el juez de instancia, el 16 de agosto de 2022 la accionada contest\u00f3 la mencionada petici\u00f3n, pronunci\u00e1ndose frente a cada uno de los aspectos solicitados (supra 29 de los antecedentes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo evidenciado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia de instancia que ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la demandante y orden\u00f3 a la demandada responder la referida solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones finales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera necesario referirse en relaci\u00f3n con dos aspectos relevantes del caso. En primer lugar, examinar la competencia de la Corte para verificar el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Segunda-. Y, en segundo lugar, estudiar el alcance de la petici\u00f3n de la apoderada de compulsar copias contra el Defensor de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF -Regional Bogot\u00e1-, por la supuesta falta de diligencia en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de la competencia de la Corte para verificar el cumplimiento de lo ordenado por el juzgado de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de agosto de 2022, es decir, luego de adoptado el fallo de tutela de primera instancia -25 de julio de 2022- y antes de que el expediente contentivo de esa decisi\u00f3n se radicara en la Corte Constitucional bajo el n\u00famero T-8.951.284 -12 de septiembre de 2022-80, la apoderada de la accionante alleg\u00f3 escrito81 al juzgado de primera instancia para informar que, para esa fecha, el accionado no hab\u00eda dado respuesta a la solicitud del 25 de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de agosto de 2022, y en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, el demandado contest\u00f3 dicha petici\u00f3n e inform\u00f3 de ello al juzgado82. Sin embargo, en esa misma data, la apoderada arrim\u00f3 escrito83 al juzgado para manifestar su inconformidad con la respuesta emitida por el accionado, pues, a su juicio, no se dio respuesta de fondo y se limit\u00f3 a informar sobre el tr\u00e1mite administrativo, por lo que solicit\u00f3 iniciar proceso disciplinario contra el defensor de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto84 del 22 de septiembre de 2022, el juzgado de primera instancia se abstuvo de iniciar incidente de desacato contra el tutelado, tras estimar que \u00e9ste cumpli\u00f3 con lo ordenado en el fallo de tutela, pues se pronunci\u00f3 frente a cada uno de los puntos de las peticiones elevadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los art\u00edculos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, frente al incumplimiento de alguna orden adoptada en una decisi\u00f3n de tutela, es posible solicitar, de forma simult\u00e1nea o sucesiva: (i) su cumplimiento, mediante tr\u00e1mite de cumplimiento y\/o (ii) se sancione al renuente, a trav\u00e9s de incidente de desacato85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ha advertido que, generalmente, la autoridad competente para verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes adoptadas en el fallo de tutela es el juez de primera instancia, as\u00ed la decisi\u00f3n haya sido adoptada en segunda instancia o en revisi\u00f3n86. Sin embargo, se ha se\u00f1alado que esta Corte est\u00e1 facultada de forma excepcional para adelantar tanto el cumplimiento de sus decisiones, como para surtir el incidente de desacato. Tal facultad se presenta en eventos como los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protecci\u00f3n, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido \u00f3rdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopci\u00f3n de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situaci\u00f3n que se prolonga en el tiempo\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en principio, esta Corporaci\u00f3n carece de competencia para surtir el cumplimiento de los fallos de tutela, con excepci\u00f3n de las anteriores situaciones. De ah\u00ed que corresponda, prima facie, al juez de primera instancia verificar el seguimiento y\/o adelantar el incidente de desacato88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la normatividad y par\u00e1metros constitucionales se\u00f1alados en precedencia, la Sala considera que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del asunto sub examine no da lugar para que en esta oportunidad se active esa competencia excepcional y la Corte verifique el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el juzgado de primera instancia. Para la Sala es claro que esa competencia prevalente es de dicha autoridad judicial, la cual efectivamente ejerci\u00f3 al abstenerse de iniciar incidente de desacato contra el demandado, mediante la providencia que adopt\u00f3 el 22 de septiembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello debido a que los supuestos de hecho y de derecho de este caso no se enmarcan en ninguna de las situaciones excepcionales que deben presentarse a fin de que la Corte Constitucional asuma competencia para surtir el cumplimiento del fallo de tutela y\/o tramitar el incidente de desacato. En efecto, (i) no se evidencia un manifiesto incumplimiento del fallo de tutela, pues el accionado dio respuesta a la petici\u00f3n el 16 de agosto de 2022, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, y sin que el juez de primera instancia tuviese que adoptar ninguna medida para hacer efectiva la orden; (ii) por ende, no es posible valorar la suficiencia y eficacia de medida alguna, ya que, se reitera, para el juez no fue necesario adoptar alguna; y (iii) no se est\u00e1 en presencia de un estado de cosas inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la petici\u00f3n de compulsa copias contra el accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 28 de octubre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, mediante Secretar\u00eda General, remiti\u00f3 al Despacho Sustanciador escrito allegado por la apoderada de la parte accionante, a fin de establecer si hay lugar a compulsar copias a las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examinado el expediente digital, se observa que se trata del escrito que arrim\u00f3 la apoderada el 16 de agosto de 2022 al juzgado de primera de instancia y que \u00e9ste \u00faltimo remiti\u00f3 a la Corte mediante correo electr\u00f3nico del d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o, para los fines a que hubiera lugar89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esencia, en el escrito la apoderada manifiesta su desacuerdo e inconformidad frente a las respuestas dadas por el demandado a cada una de las preguntas formuladas en relaci\u00f3n con las actuaciones adelantadas dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la joven (supra 30 de los antecedentes). Por ello, la apoderada solicit\u00f3 la extensi\u00f3n de la garant\u00eda de amparo para remitir el expediente a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia, y as\u00ed iniciar proceso disciplinario contra el accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del material probatorio allegado por la apoderada con la demanda de tutela y de los elementos de prueba arrimados en sede de revisi\u00f3n, se advierten algunos hechos que podr\u00edan ser materia de investigaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que la madre de la menor de edad denunci\u00f3 los hechos el 1\u00b0 de noviembre de 2019 y, tres a\u00f1os despu\u00e9s, la \u00faltima actuaci\u00f3n dentro del proceso penal corresponde a una solicitud para que se programe audiencia preliminar. Asimismo, en la acci\u00f3n de tutela y en los documentos contentivos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, se se\u00f1ala que la menor de edad \u201cexpresa que desea que su familia inicie proceso por Fiscal\u00eda para evitar que otros ni\u00f1os vivan lo que ella vivi\u00f3, lo cual expreso (sic) a su mama\u0301 hace dos semanas, cuando supo que el se\u00f1or cuida de sus nietos\u201d. Igualmente, la apoderada hace hincapi\u00e9 en el hecho de que el presunto agresor trabaja en varios colegios. Por lo tanto, a\u00fan persisten situaciones que indican que la parte accionante tiene inter\u00e9s en que se d\u00e9 un impulso al proceso penal iniciado, con el fin de materializar los derechos de la v\u00edctima y, de ser el caso, evitar que otros menores de edad se vean expuestos a conductas que atenten contra su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la actuaci\u00f3n de la entidad accionada, se tiene que, aunque el defensor del ICBF expidi\u00f3 auto el 6 de noviembre en el que orden\u00f3 realizar de forma inmediata la verificaci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de la menor de edad, con las respectivas intervenciones psicol\u00f3gicas y de trabajo social, y efectuar todas las valoraciones necesarias para verificar si era pertinente abrir el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, la visita domiciliaria y la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de verificaci\u00f3n de derechos se hicieron hasta julio de 2020, es decir, 6 meses despu\u00e9s de que el Colegio report\u00f3 el presunto abuso sexual y del auto que orden\u00f3 que se realizara de forma inmediata (6 de noviembre de 2019). La tardanza de 6 meses en hacer la verificaci\u00f3n llev\u00f3 a que, mediante auto del 10 de agosto se abriera el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, ya que se verific\u00f3 la amenaza a los derechos a vivir en un ambiente sano, a su calidad de vida, a su derecho al desarrollo integral e integridad f\u00edsica. Sin embargo, ese mismo d\u00eda se suspendieron los t\u00e9rminos del proceso y la siguiente actuaci\u00f3n fue, en septiembre de 2020, la de declarar la falta de competencia porque hab\u00edan pasado m\u00e1s de 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo expuesto, la Sala estima pertinente y conducente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Compulsar copias del expediente de tutela, junto con esta decisi\u00f3n, a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia, para que, en el \u00e1mbito de sus atribuciones, y si as\u00ed lo considera, valore integralmente los hechos del caso, acompa\u00f1e la actuaci\u00f3n en defensa de la menor de edad, intervenga en las actuaciones judiciales en curso y eval\u00fae la procedencia de alguna actuaci\u00f3n disciplinaria a lo largo de esa intervenci\u00f3n, todo bajo el prop\u00f3sito de asegurar el inter\u00e9s superior de la joven. Lo anterior, implica un acompa\u00f1amiento integral a la menor de edad90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exhortar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para que, cuando se trate de Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos de menores v\u00edctimas de abuso sexual, act\u00fae con la mayor celeridad y diligencia91 de forma tal que se garantice el restablecimiento de derechos de la manera m\u00e1s c\u00e9lere e integral posible. Ello debido a que, de conformidad con la finalidad imperiosa del proceso de restablecimiento de derechos a la luz de la garant\u00eda del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, el defensor o la comisar\u00eda de familia deben desplegar actuaciones inmediatas, diligentes, integrales y rigurosas para, en primer lugar, verificar la garant\u00eda de derechos y, en segundo lugar, definir si se procede o no la apertura de dicho proceso administrativo, especialmente, en casos de violencia sexual contra ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuando en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda de 15 a\u00f1os de edad, Luz formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela mediante apoderada judicial contra la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF -Regional Bogot\u00e1-, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente la Corte observa reunidos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) legitimidad por activa, (ii) legitimidad por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego esta Corporaci\u00f3n evidencia que la accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la demandante, debido a la falta de respuesta frente a la solicitud presentada el 25 de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior es suficiente para que la Corte confirme la sentencia de primera instancia que ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la actora y, por consiguiente, orden\u00f3 a la demandada dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la mencionada solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia adoptada el 25 de julio de 2022 en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Segunda-, que concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por Luz, actuando en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda de 15 a\u00f1os de edad y mediante apoderada judicial, contra la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Bogot\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADICIONAR la sentencia adoptada el 25 de julio de 2022 en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Segunda-, en el sentido de que, por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se COMPULSEN COPIAS del expediente de tutela n\u00famero T-8.951.284, junto con esta sentencia, a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia, para lo de su competencia, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para que, cuando se trate de Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos de menores v\u00edctimas de abuso sexual, act\u00fae con celeridad y diligencia de forma tal que se garantice el restablecimiento de derechos de la manera m\u00e1s c\u00e9lere e integral posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Debido a que el presente caso involucra a una menor de edad, y con el fin de proteger su derecho fundamental a la intimidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n no har\u00e1 menci\u00f3n a su nombre real, ni a ninguna otra informaci\u00f3n que conduzca a su identificaci\u00f3n. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la Circular Interna N\u00ba 10 de 2022 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr folio 7 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital, archivo 010Anexo2.pdf. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, archivo 010Anexo2.pdf. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, archivo 010Anexo2.pdf. Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>6 Para ese entonces, \u00c1lvaro Vargas Coronel. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, archivo 010Anexo2.pdf. Folios 41 a 43. \u00a0<\/p>\n<p>8 Para ese entonces, \u00c1lvaro Vargas Coronel. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, archivo 010Anexo2.pdf. Folios 45 a 51. Notificaci\u00f3n fundada en la emergencia sanitaria decretada el 12 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, archivo 010Anexo2.pdf. Folios 55 a 57. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital, archivo 010Anexo2.pdf. Folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital, archivo 010Anexo2.pdf. Folio 59 a 61. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, archivo 010Anexo2.pdf. Folio 83. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital, archivo 010Anexo2.pdf. Folios 77 a 82. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, archivo 021CASO DE Mar\u00eda.pdf. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital, archivo 021CASO DE Mar\u00eda.pdf. Folios 1 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital, archivo 021CASO DE Mar\u00eda.pdf. Folio 4 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital, archivo 001Demanda.pdf. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital, archivo 020Correo21julio2022(3).pdf. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital, archivo 022Correo21julio2022(4).pdf. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital, archivo 018Correo21julio2022(2).pdf. Folios 1 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital, archivo 002Anexo1.pdf. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital, archivo 001Demanda.pdf. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital, archivo 003Anexo2.pdf. Folios 1 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital, archivo 003Anexo2.pdf. Folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital, archivo 001Demanda.pdf. Folios 1 y 2. En suma, y como hechos relevantes del caso, se destaca que: (i) el presunto agresor fue un \u201ct\u00edo pol\u00edtico\u201d que viv\u00eda con la joven al momento de los hechos, y que, al parecer, es el due\u00f1o de la vivienda en la que viven; (ii) los hechos ocurrieron, al parecer, el 24 de mayo de 2013; (iii) en julio de 2020 se realiz\u00f3 la visita domiciliaria y la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de verificaci\u00f3n de derechos; y (iv) la joven vive con su madre. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital, archivo 005AutoAdmite (1).pdf. Folios 1 a 2. \u00a0<\/p>\n<p>29 Respuesta del 13 de julio de 2022. Expediente digital, archivo 008RespuestaICBF.pdf. Folios 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>31 Correo electr\u00f3nico del 14 de julio de 2022. Expediente digital, archivo 013CorreoICBF.pdf. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital, archivo 011RespuestaICBF.pdf. Folios 1 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>33 Respuesta del 13 de julio de 2022.Expediente digital, archivo 012RespuestaComisariaFamilia.PDF. Folios 1 a 2. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital, archivo 025FalloTutela.pdf. Folios 1 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital, archivo 029AlcanceFalloTutela.pdf. Folios 1 a 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital, archivo 030CorreoInformaCumplimientoFallo.pdf. Folios 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital, archivo 031Correo16Agto2022.pdf. Folios 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>38 Integrada por los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital, archivo 01AUTO SALA DE SELECCI\u00d3N 28 DE OCTUBRE DE 2022 NOTIFICADO EL 15 DE NOVIEMBRE 2022.pdf. Folios 1 a 44. \u00a0<\/p>\n<p>40 En el auto de pruebas, el despacho ponente solicit\u00f3 a la abogada allegar informaci\u00f3n actualizada relacionada con el asunto y que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como contestar el siguiente cuestionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la pretensi\u00f3n principal de la presente acci\u00f3n de tutela? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el estado actual del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor? \u00bfSigue en curso o culmin\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al escrito que alleg\u00f3 el 16 de agosto de 2022 al juzgado de instancia, en el cual entre otras cosas sostuvo que la medida de protecci\u00f3n adoptada consistente en ubicaci\u00f3n medio familiar con la progenitora no era id\u00f3nea porque el presunto agresor viv\u00eda en ese lugar: \u00bfla menor de edad actualmente convive con el presunto victimario? \u00bfcu\u00e1les son las actuaciones que como apoderada despleg\u00f3 para recurrir la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 dicha medida? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl presunto victimario contin\u00faa laborando en alg\u00fan colegio o en alguna instituci\u00f3n educativa? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son las actuaciones que se han adelantado dentro del proceso penal promovido contra el supuesto agresor? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son las actuaciones que como apoderada despleg\u00f3 para impugnar la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del referido proceso administrativo de restablecimiento de derechos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son las actuaciones que como apoderada despleg\u00f3 para tratar de evitar que se configurara el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de competencia en el marco de dicho proceso administrativo de restablecimiento de derechos? \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital, archivo RESPUESTA A SU OFICIO OPTC 429 22.pdf. Folios 1 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital, archivo RESPUESTA A SU OFICIO OPTC 429 22.pdf. Folios 6 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital, archivo OFICIO TUTELA CORTE CONST.pdf. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente 11001311001320200042400, archivo 04. DECLARACI\u00d3N PROGENITORA. Pdf. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente 110016000721201902000. pdf. Folios 1 a 88. \u00a0<\/p>\n<p>46 Naci\u00f3 el 28 de agosto de 1943. Expediente 110016000721201902000. pdf. Folio 73. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente 110016000721201902000. pdf. Folios 3 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente 110016000721201902000. pdf. Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente 110016000721201902000.pdf. Folios 79 a 81. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital, archivo RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-8.951.284.pdf. Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital, archivo Oficio Remisi\u00f3n Expediente-.pdf. Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital, archivo 031AutoAbstieneIniciarIncidente.pdf. Folios 1 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-416 de 1997, T-086 de 2010, T-176 de 2011, SU-377 de 2014, T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-435 de 2016, T-100 de 2017, T-511 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019, T-565 de 2019, T-108 de 2022, SU-157 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-027 de 2019, T-565 de 2019, T-108 de 2022, SU-157 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019, T-565 de 2019 y T-192 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019, T-565 de 2019, T-108 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto, en la sentencia T-230 de 2020 se dijo que \u201c(\u2026) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo\u201d. Postura reiterada en la sentencia T-223 de 2021. En esa misma l\u00ednea, ver, entre otras, las sentencias T-149 de 2013, C- 951 de 2014, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018, T-077 de 2018 y T-424 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>59 Se seguir\u00e1 de cerca algunas de las consideraciones reiteradas en la sentencia T-223 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 23 superior: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias SU-587 de 2016 y T-223 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-377 de 2000, T-411 de 2010, T-661 de 2010, T-880 de 2010, T-208 de 2012, T-554 de 2012, T-173 de 2013, T-556 de 2013, T-086 de 2015, T-332 de 2015, T-483 de 2017 y T-223 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cSalvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones: \/\/\u00a01.\u00a0Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \/\/\u00a02.\u00a0Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \/\/\u00a0Par\u00e1grafo. &#8211;\u00a0Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 La respuesta debe ser extendida dentro del tiempo estipulado para ello, pues la respuesta extemporal o tard\u00eda, en ciertos casos, equivale a la falta de contestaci\u00f3n y a la insatisfacci\u00f3n del derecho. Sentencia T-839 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-667 de 2011, SU-587 de 2016, T-483 de 2017 y T-223 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias C-007 de 2017 y T-424 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente digital, archivo 001Demanda.pdf. Folio 7. Y archivo 002Anexo1.pdf. Folio1. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente digital, archivo 010Anexo2.pdf. Folio13. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-230 de 2020. Reiterada en la sentencia T-223 de 2021. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-149 de 2013, C- 951 de 2014, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018, T-077 de 2018 y T-424 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente digital, archivo EXPEDIENTE Mar\u00eda 19 12 22.pfd. Folios 185 a 187. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente digital, archivo EXPEDIENTE Mar\u00eda 19 12 22.pfd. Folio 191. \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente 11001311001320200042400, archivo 04. DECLARACI\u00d3N PROGENITORA. Pdf. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cPor el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de las autoridades p\u00fablicas y los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas y se toman medidas para la protecci\u00f3n laboral y de los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios de las entidades p\u00fablicas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cARTICULO 5. Ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliaran los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, as\u00ed: Salvo norma especial toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. (\u2026)\u201d. En sentencia C-242 de 2020, la Corte constitucional revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 491 de 2020 (Expediente RE-253). En cuanto al art\u00edculo 5 de dicho decreto, la Corte declar\u00f3 su exequibilidad condicionada, en el entendido \u201cque la ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cPOR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cART\u00cdCULO 2. Der\u00f3guese el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 Expediente digital, archivo 001Demanda.pdf. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>80 El juzgado de primera instancia envi\u00f3 a la Corte el expediente contentivo del fallo para su eventual revisi\u00f3n el 8 de agosto de 2022. Expediente digital, archivo 027EnvioCorteConstitucional.pdf. Folios 1 a 2. Cabe reiterar que, en Auto del 28 de octubre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el fallo de tutela incorporado en el expediente T-8.951.284 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente digital, archivo 029AlcanceFalloTutela.pdf. Folios 1 a 2. \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente digital, archivo 030CorreoInformaCumplimientoFallo.pdf. Folios 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>83 Expediente digital, archivo 031Correo16Agto2022.pdf. Folios 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente digital, archivo Oficio Remisi\u00f3n Expediente-.pdf. Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia SU-1158 de 2003. Reiterada en el Auto 312 de 2020, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>86 Consultar, entre otros, los Autos 270 de 2012, 060 de 2014 y 312 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver los Autos 032 de 2013, 060 de 2014 y 312 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Autos 028 de 2009, 030A de 2009, 065 de 2009, 088 de 2009, 101 de 2009, 223 de 2009, 582 de 2017, 163 de 2018, 164 de 2018, 730 de 2018, 120 de 2019, 183 de 2019, 193 de 2019, 473 de 2019, 311A de 2020 y 312 de 2020, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>89 Expediente digital, archivo 8951284_2022-0817_Juana_4_REV.pdf. Folios 1 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>90 La Sala considera que pese a las inconsistencias puestas de presente no hay lugar a declarar la nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor de edad, pues ello ser\u00e1 objeto de estudio por parte de la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en el marco de la referida compulsa de copias. \u00a0<\/p>\n<p>91 Respecto del est\u00e1ndar de diligencia en estos procesos, debe tenerse en cuenta, por ejemplo, la sentencia T-183 de 2022 en la que se se\u00f1al\u00f3 que, en el marco del inter\u00e9s superior de los NNA es indispensable que las autoridades act\u00faen con suma diligencia y cuidado para prevenir e investigar toda forma de violencia, as\u00ed como adoptar las medidas necesarias para impedir la continuidad de tales actos. En esa medida, trat\u00e1ndose de autoridades encargadas de prevenir, investigar e impedir la continuidad de actos de violencia en contra de menores edad, les es exigible un grado especial de diligencia m\u00e1s aun cuando se trata de casos de violencia sexual (ver tambi\u00e9n sentencias T-741 de 2017, T-503 de 2003 y T-397 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN PROCEDIMIENTO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}