{"id":28870,"date":"2024-07-04T17:32:35","date_gmt":"2024-07-04T17:32:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-052-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:35","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:35","slug":"t-052-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-052-23\/","title":{"rendered":"T-052-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n en la faceta de acceso a una historia laboral completa, actualizada y unificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la historia laboral de la demandante presentaba algunas inconsistencias en relaci\u00f3n con el n\u00famero de semanas cotizadas a pensi\u00f3n\u2026 (Las entidades accionadas) afectaron las garant\u00edas ius fundamentales de la actora porque incumplieron con su deber de validar y mantener actualizada la informaci\u00f3n relacionada con sus aportes al sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisi\u00f3n de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la accionante no est\u00e1 obligada a soportar las consecuencias negativas de la inexactitud de la informaci\u00f3n que reposa en su historial laboral. Esta situaci\u00f3n impact\u00f3 en el reconocimiento de la calidad de prepensionada de la demandante, pues (la entidad empleadora) se vali\u00f3 de dicha circunstancia para desconocer la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada por la condici\u00f3n de prepensionada de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para solicitar el reintegro de servidores p\u00fablicos por ser prepensionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa o intermedia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREPENSIONADO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Solo aplica en los casos en que sea necesario mantener el v\u00ednculo laboral del trabajador, para que \u00e9ste pueda completar las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PREPENSIONADOS QUE OCUPAN CARGOS DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) motivar debidamente el acto de desvinculaci\u00f3n; (ii) establecer los mecanismos necesarios para garantizar que dicho grupo de personas sean los \u00faltimos en ser desvinculados de sus cargos; y, (iii) mantener su permanencia en el empleo, siempre que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad lo permitan, es decir, cuando se cuenten con vacantes para reubicarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Protecci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad\/HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Deber de colaboraci\u00f3n para actualizar la historia laboral del empleado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-052 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.987.455 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Bellanid Gal\u00edndez Joven contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Putumayo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de una persona prepensionada en el marco de concurso de m\u00e9ritos. Inconsistencias en la historia laboral. Deber de las administradoras de pensiones y de los empleadores de mantener actualizada la informaci\u00f3n de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del proceso por acci\u00f3n de tutela con fallo de segunda instancia, proferido el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 12 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por la se\u00f1ora Blanca Bellanid Gal\u00edndez Joven contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto lleg\u00f3 a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de octubre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 10 de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n1. El 15 de noviembre de 2022, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador encargado en ese momento2, para lo de su competencia3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 28 de junio de 2022, la demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Putumayo (en adelante SED). La accionante consider\u00f3 que la entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al m\u00ednimo vital. Lo expuesto, porque aquella finaliz\u00f3 su v\u00ednculo laboral sin tener en cuenta su condici\u00f3n de prepensionada4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las condiciones personales de la accionante y sus antecedentes laborales. La peticionaria tiene 60 a\u00f1os5. Su \u00faltimo empleo fue con la SED en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Mar\u00eda Hern\u00e1ndez6, ubicada en Puerto Legu\u00edzamo (Putumayo). Ella fue nombrada en provisionalidad7 y ejerci\u00f3 sus funciones entre el 15 de mayo de 1998 y el 15 de marzo de 2022 con una asignaci\u00f3n mensual neta de $3.385.928, la cual despu\u00e9s de los descuentos se estimaba en $1,317,685. De acuerdo con lo probado en el expediente, labor\u00f3 durante los siguientes periodos8: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodos Laborados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias Cato S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/07\/1981 &#8211; 25\/09\/1981 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias Cato S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/04\/1982 \u2013 26\/08\/1982\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios y asesor\u00edas del Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1982 \u2013 02\/05\/1983 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios y asesor\u00edas del Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/08\/1983 \u2013 01\/09\/1984 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Putumayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/05\/1998 \u2013 15\/03\/2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Convocatoria concurso de m\u00e9ritos. Mediante Acuerdo No. CNSC-20191000005986 del 14 de mayo de 20199, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para proveer definitivamente 42 vacantes en el cargo auxiliar de servicios generales c\u00f3digo 47010 de la Gobernaci\u00f3n de Putumayo. Entre aquellos cargos estaba el ocupado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La solicitud de actualizaci\u00f3n de datos a COLPENSIONES. El 4 de noviembre de 2021, la accionante solicit\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) la actualizaci\u00f3n de las semanas cotizadas a pensi\u00f3n en su historia laboral. Mediante comunicaci\u00f3n del 11 siguiente, la entidad inform\u00f3 a la actora que \u201c(\u2026) con relaci\u00f3n a los periodos 15-05-1998 al 30-06-2009 con el empleador SECRETARIA (sic) DE EDUCACI\u00d3N DEL PUTUMAYO, se requiri\u00f3 a la entidad encargada por medio de BZ 2021_12798401 del 28 de octubre de 2021, dar inicio a las gestiones tendientes del traslado de sus aportes con el fin de normalizar su historia laboral. Por lo anterior, se sugiere validar con posterioridad(\u2026)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La conformaci\u00f3n de lista de elegibles. El 17 de noviembre de 202112, la CNSC conform\u00f3 la lista de elegibles13 con los aspirantes que superaron las etapas del concurso de m\u00e9rito para el cargo de auxiliar de servicios generales c\u00f3digo 470. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La desvinculaci\u00f3n de la accionante. Mediante Resoluci\u00f3n No. 1224 del 24 de febrero de 202218, la SED desvincul\u00f3 del cargo a la accionante, con efectos a partir del 15 de marzo de 2022. En su lugar, nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Ingri Paola Cort\u00e9s Ortiz, quien hac\u00eda parte de la lista de elegibles conformada por la CNSC, de acuerdo con el concurso de m\u00e9ritos adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La segunda solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de prepensionada. Mediante apoderado19, el 21 de marzo de 2022, la demandante solicit\u00f3 nuevamente a la SED su reintegro \u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d 20, el pago de los salarios dejados de percibir y dem\u00e1s acreencias laborales desde el momento en que fue desvinculada21. Consider\u00f3 que su condici\u00f3n de prepensionada le permite acceder a una especial protecci\u00f3n constitucional, porque tiene 59 a\u00f1os y ha cotizado m\u00e1s de 1200 semanas al sistema pensional. En respuesta del 21 de abril del 202222, la SED inform\u00f3 que \u201c(\u2026) la se\u00f1ora Blanca Bellanid Gal\u00edndez Joven cuenta con 1.016 semanas seg\u00fan reporte de Colpensiones, por consiguiente no cumple con el requisito de haber cotizado las 1.150 semanas exigida[s] para obtener la calidad de pre pensionad[a](sic), lo que impide acceder a sus pretensiones.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. El 28 de abril de 2022, la actora present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n23. Indic\u00f3 que goza de la calidad de prepensionada, por tanto, pidi\u00f3 revisar su historial laboral para corroborar el n\u00famero de semanas aportadas a COLPENSIONES. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2936 del 21 de junio de 202224, la SED neg\u00f3 el recurso y reiter\u00f3 que la demandante no acredit\u00f3 los requisitos para adquirir la condici\u00f3n de prepensionada25. Concluy\u00f3 que: \u201c(\u2026) [aquella] cuenta con el reporte de 968,14 semanas cotizadas en pensiones por (sic) Colpensiones a corte 18 de febrero de 2021, (\u2026), lo que permite presumir que, a la fecha de su desvinculaci\u00f3n, es decir el 15 de marzo de 2022, no tendr\u00eda las semanas efectivamente cotizadas, teniendo en cuenta que cada a\u00f1o tiene 52 semanas de cotizaci\u00f3n.(\u2026)\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La desafiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud de la actora. El 15 de junio de 2022, la accionante fue desafiliada del r\u00e9gimen de seguridad social en salud. Lo anterior, porque el art\u00edculo 6627 del Decreto 2353 de 2015 dispuso un periodo de protecci\u00f3n laboral ante la desvinculaci\u00f3n laboral del titular que lo beneficia por un periodo de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La acci\u00f3n de tutela. Por lo anterior, el 28 de junio de 2022, mediante apoderado28, la demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela29. Seg\u00fan su escrito, la SED afect\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al m\u00ednimo vital porque finaliz\u00f3 su v\u00ednculo laboral sin tener en cuenta su condici\u00f3n de prepensionada. Con fundamento en certificaci\u00f3n laboral expedido por SED30, afirm\u00f3 que, a la fecha de su desvinculaci\u00f3n contaba con 59 a\u00f1os y 1224 semanas trabajadas. En tal sentido, pidi\u00f3 al juez de tutela ordenar a la demandada su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad en el puesto de trabajo que desempe\u00f1aba o en uno superior. Adem\u00e1s, que le pague los aportes, las acreencias laborales y los salarios dejados de percibir31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El auto de admisi\u00f3n. El 28 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela32. Vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la accionada, al Departamento de Putumayo, a la CNSC, a COLPENSIONES y a la se\u00f1ora Ingri Paola Cort\u00e9s Ortiz, a quienes les concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de dos d\u00edas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Las respuestas de las accionadas y\/o vinculadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas allegadas al tr\u00e1mite \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n33 y Gobernaci\u00f3n del Departamento de Putumayo34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escritos separados, pidieron no tutelar los derechos invocados por la accionante. Manifestaron que la desvinculaci\u00f3n laboral de aquella tuvo fundamento en la provisi\u00f3n definitiva del cargo que hab\u00eda ocupado en provisionalidad. Con fundamento en la Sentencia SU-917 de 2010, afirmaron que la estabilidad laboral cede frente al derecho de quienes superaron el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. De otro lado, se\u00f1alaron que no est\u00e1 acreditado el requisito de subsidiariedad, pues la acci\u00f3n de tutela no procede para solicitar el reintegro de empleados p\u00fablicos. Adem\u00e1s, indicaron que, en ese momento, el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuesto no hab\u00eda sido desatado. Por lo tanto, solicitaron declarar improcedente el amparo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que los hechos y pretensiones que fundamentaron la interposici\u00f3n de la tutela no est\u00e1n dentro del marco de sus competencias. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la solicitud de amparo es improcedente en relaci\u00f3n con aquella por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De igual manera, encontr\u00f3 que la actora no super\u00f3 la etapa de verificaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos en el concurso de m\u00e9ritos que adelant\u00f3. Finalmente, afirm\u00f3 que los empleados provisionales cuentan con estabilidad laboral, hasta tanto un servidor p\u00fablico no adquiera derechos de carrera a trav\u00e9s del m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingri Paola Cort\u00e9s Ortiz37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que actualmente ocupa el cargo de Auxiliar de Servicios Generales C\u00f3digo 470 Grado 2 porque gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos. Sin embargo, solicit\u00f3 ser reubicada en un cargo similar dentro del municipio de Mocoa. A su juicio, esta f\u00f3rmula permite que la demandante contin\u00fae en el ejercicio de sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La impugnaci\u00f3n39. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Afirm\u00f3 que no cuenta con los recursos que garanticen su m\u00ednimo vital y que padece de hipertensi\u00f3n arterial, prediabetes y obesidad40. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que es responsable de los gastos de educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y alojamiento de su hijo de 24 a\u00f1os41. A su juicio, estos elementos permiten acudir a la acci\u00f3n de tutela, en lugar de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa. En consecuencia, solicit\u00f3 amparar sus derechos y ordenar el reintegro laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. La sentencia de segunda instancia42. El 23 de agosto de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo. Expres\u00f3 que la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para obtener un pronunciamiento sobre la validez del acto administrativo que orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n sin tener en cuenta su condici\u00f3n de prepensionada. De igual forma, valor\u00f3 los documentos aportados con el escrito de impugnaci\u00f3n. Sobre aquellos, se\u00f1al\u00f3 que la accionante: (i) no es una persona de la tercera edad; (ii) tiene algunas afectaciones en su salud, las cuales est\u00e1n controladas; (iii) puede afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado de salud o ser beneficiaria de su c\u00f3nyuge; y, (iv) cuenta con una situaci\u00f3n econ\u00f3mica estable, pues tiene el apoyo econ\u00f3mico de su pareja. Por \u00faltimo, argument\u00f3 que no es posible determinar el n\u00famero de semanas cotizadas a pensi\u00f3n debido a la inexactitud de la informaci\u00f3n43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. El decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 5 de diciembre de 202244, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas de oficio. Al respecto, (i) solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la accionante sobre su estado de salud, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, entre otras; y, (iii) ofici\u00f3 a COLPENSIONES a la SED y a la CNSC para que allegaran documentos relacionados con la situaci\u00f3n de la accionante y respondieran algunos interrogantes sobre los hechos expuestos en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Las respuestas de las entidades oficiadas al auto de pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas allegadas al tr\u00e1mite \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanca Bellanid Gal\u00edndez Joven45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposo de 56 a\u00f1os, quien se desempe\u00f1a como docente de la SED; y, su hijo de 24 a\u00f1os, quien estudia en la Normal Superior de Florencia46. Indic\u00f3 que su esposo sufre de dolencias abdominales y que su hijo naci\u00f3 con una afectaci\u00f3n respiratoria que a\u00fan persiste. Respecto de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y laboral, se\u00f1al\u00f3 que actualmente no labora y que los medios econ\u00f3micos para la subsistencia de su familia dependen de los ingresos de su esposo que ascienden a $3.944.525, suma que despu\u00e9s de los descuentos legales y cr\u00e9ditos de libranza se estima en $1.987.15447. Mencion\u00f3 que con ellos cubren el pago de servicios p\u00fablicos, obligaciones bancarias, alimentaci\u00f3n, as\u00ed como la educaci\u00f3n y manutenci\u00f3n de su hijo. Destac\u00f3 que su esposo y ella tienen algunas obligaciones crediticias de aproximadamente $70.000.000 cada una. En relaci\u00f3n con su estado de salud, manifest\u00f3 que no est\u00e1 afiliada a ninguna E.P.S. Por lo tanto, no ha continuado con el tratamiento de las patolog\u00edas que padece48. Finalmente, inform\u00f3 que no ha promovido ninguna actuaci\u00f3n judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela49. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 copia de la Certificaci\u00f3n de Tiempos Laborados (CETIL) y el reporte de semanas cotizadas al sistema pensional. A pesar de ello, la informaci\u00f3n contenida en aquellos documentos no precis\u00f3 los aportes y los tiempos laborados por la actora. El primer documento demuestra que la accionante labor\u00f3 desde el mes de mayo de 1998 hasta el mes de marzo de 2022. Sin embargo, el reporte de semanas cotizadas a pensi\u00f3n solo certific\u00f3 el periodo comprendido entre octubre de 2002 y marzo de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n51\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que en su planta existen 97 cargos similares al que ten\u00eda la accionante. Al respecto, explic\u00f3 que en la Instituci\u00f3n Educativa en la cual labor\u00f3 la demandante, existen 4 cargos, de los cuales dos est\u00e1n en vacancia definitiva. Estos \u00faltimos deben ser provistos mediante la lista de elegibles. De otro lado, afirm\u00f3 que la accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado 1.150 semanas al sistema pensional. Por lo tanto, no fue posible reconocerla como prepensionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. El requerimiento para el cumplimiento del auto de pruebas. El 17 de enero de 2023, el magistrado sustanciador requiri\u00f352 a la SED para que respondiera algunos interrogantes puntuales sobre la situaci\u00f3n laboral de la demandante y, a la CNSC para que cumpliera con lo ordenado en el auto de solicitud de pruebas. Adicionalmente, solicit\u00f3 a COLPENSIONES precisar la informaci\u00f3n sobre los tiempos laborados y los aportados efectivamente al sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Las respuestas de las entidades oficiadas al auto de requerimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas allegadas al tr\u00e1mite \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad afirm\u00f3 que la accionante cont\u00f3 con una sola vinculaci\u00f3n laboral sin interrupciones y que el registro de sus cotizaciones a la seguridad social en pensi\u00f3n es el contenido en el certificado de tiempos de servicios No. 328354. En aquel consta que la actora labor\u00f3 por 23 a\u00f1os y 10 meses, entre el 13 de mayo de 1998 y el 14 de marzo de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 los documentos relacionados con el concurso de m\u00e9ritos para proveer cuarenta y dos (42) cargos de Auxiliar de Servicios Generales, c\u00f3digo 470, Grado 256 dentro de la Gobernaci\u00f3n de Putumayo. Al respecto, inform\u00f3 que mediante el Acuerdo No. 20191000005986 del 14 de mayo de 2019 inici\u00f3 la convocatoria para proveer dichas vacantes, la cual finaliz\u00f3 el 17 de noviembre de 2022, con la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles para ocupar esos cargos. De otro lado, expres\u00f3 que las entidades no deben identificar la condici\u00f3n de prepensionado de las personas que ocupan las vacantes que ser\u00e1n ofertadas a trav\u00e9s del concurso. Sin embargo, el Concepto Marco No. 9 del 2018 estableci\u00f3 los lineamientos para la provisi\u00f3n de cargos con listas de elegibles y la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, madres y padres cabeza de familia y prepensionados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES 57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 sobre las gestiones que realiz\u00f3 ante la UGPP58 y la SED para regularizar el historial laboral de la accionante. Al respecto, indic\u00f3 que, de acuerdo con la CETIL, entre mayo de 1998 y junio de 2009, los aportes pensionales fueron cotizados a CAJANAL (hoy UGPP). A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP 001693 del 26 de enero de 2022, la UGPP autoriz\u00f3 el traslado de tales aportes. Sin embargo, COLPENSIONES tambi\u00e9n encontr\u00f3 en sus registros, aportes cotizados entre octubre de 2002 y marzo de 2022, lo que significa que la SED certific\u00f3 aportes por los mismos periodos de cotizaci\u00f3n en dos administradoras de pensiones diferentes. Por tal situaci\u00f3n, concluy\u00f3 que la informaci\u00f3n reportada en la CETIL presenta inconsistencias. A partir de lo expuesto, consider\u00f3 que la SED debe corregir y aclarar dicha situaci\u00f3n para proceder a validar los soportes de las cotizaciones que traslade la UGPP para normalizar el historial laboral de la actora59. Sin embargo, no lo ha hecho. A pesar de ello aport\u00f3 la historial laboral del 26 de enero de 2022, en el que se acreditaron las siguientes cotizaciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodos laborados \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Industrias Cato S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/07\/1981 &#8211; 25\/09\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Industrias Cato S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/04\/1982 \u2013 26\/08\/1982\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios y asesor\u00edas del Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1982 \u2013 02\/05\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios y asesor\u00edas del Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/08\/1983 \u2013 01\/09\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Putumayo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/2002 \u2013 31\/03\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>987,55 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.081,71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Carta, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. En esta oportunidad, la Sala estudia el caso de una mujer que fue desvinculada de un cargo en provisionalidad, como Auxiliar de Servicios Generales, sin tener en cuenta su calidad de prepensionada. La SED argument\u00f3 que ello obedeci\u00f3 a la provisi\u00f3n definitiva del empleo con la persona que super\u00f3 las etapas del concurso de m\u00e9ritos. Asimismo, afirm\u00f3 que la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la condici\u00f3n de prepensionada, porque su historia laboral no demostr\u00f3 que le faltaran menos de tres a\u00f1os para obtener su pensi\u00f3n de vejez. Lo expuesto, a pesar de las inconsistencias que presentaba dicho documento en relaci\u00f3n con el n\u00famero de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. El amparo busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, la estabilidad laboral reforzada, el m\u00ednimo vital y el debido proceso de la actora. En consecuencia, pide al juez de tutela ordenar: (i) reintegrarla sin soluci\u00f3n de continuidad al cargo que desempe\u00f1aba o a uno equivalente; y, (ii) pagarle los salarios y dem\u00e1s prestaciones laborales dejadas de percibir60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n61 establece que cualquier persona puede interponer la acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d, con el fin de reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o por el actuar de particulares. En concreto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199162 define que la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse, entre otros, a nombre propio o mediante apoderado judicial. En el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or Luis Alberto Ortega Revelo, como apoderado de la se\u00f1ora Blanca Bellanid Gal\u00edndez Joven, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital. En tal sentido, es claro que quien presenta la acci\u00f3n de tutela es la afectada y cuenta con la debida representaci\u00f3n para actuar dentro de este tr\u00e1mite63. Por lo tanto, la legitimaci\u00f3n por activa est\u00e1 comprobada64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Este presupuesto hace referencia a la capacidad legal de quien est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental65. En este caso, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 inicialmente en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Putumayo, por ser la entidad que desvincul\u00f3 del cargo a la accionante. Adicionalmente, dicha entidad ten\u00eda deberes de actualizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n de la historia laboral de la peticionaria. La Sala observa que aquella tiene aptitud y capacidad para ser parte del proceso y, en esa medida, est\u00e1 legitimada por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. De otro lado, la autoridad de primera instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a COLPENSIONES, a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a la Gobernaci\u00f3n de Putumayo y a la se\u00f1ora Ingri Paola Cort\u00e9s Ortiz. Al respecto, la Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva \u00fanicamente en relaci\u00f3n con COLPENSIONES. Lo expuesto, porque en ejercicio de sus competencias, le corresponde gestionar y actualizar el historial laboral de la accionante66. En relaci\u00f3n con la CNSC y la Gobernaci\u00f3n de Putumayo la Sala advierte que carecen de legitimaci\u00f3n por pasiva porque no administran la informaci\u00f3n laboral ni los aportes a pensi\u00f3n de la actora y tampoco participaron en la desvinculaci\u00f3n del cargo de la accionante. Por esa raz\u00f3n, ser\u00e1n desvinculadas. Por otra parte, la se\u00f1ora Ingri Paola Cort\u00e9s Ortiz no cumple con los requisitos previstos en la ley para ser accionada como particular en este caso67. Sin embargo, aquella puede intervenir como tercero con inter\u00e9s por ocupar el cargo que desempe\u00f1aba la accionante. En ese sentido, se mantendr\u00e1 su condici\u00f3n dentro del tr\u00e1mite, pues la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la demandante incide en su vinculaci\u00f3n laboral con la SED68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Inmediatez. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este requisito se cumple cuando es razonable: (i) el tiempo que va desde que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales, hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; y\/o, (ii) el lapso en el cual se promovi\u00f3 la \u00faltima actuaci\u00f3n en defensa de los derechos aparentemente vulnerados y la solicitud de amparo (T-176 de 201869). Tambi\u00e9n, procede la acci\u00f3n cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima permanecen en el tiempo (T-413 de 201970). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. La Sala estima que el presente caso satisface este presupuesto. La \u00faltima actuaci\u00f3n que la accionante promovi\u00f3 ante la SED en defensa de sus derechos fue resuelta desfavorablemente mediante resoluci\u00f3n del 21 de junio de 202271; y, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 28 de junio del mismo a\u00f1o72. En ese sentido, el t\u00e9rmino de 7 d\u00edas entre ambos eventos es razonable y perentorio. Asimismo, los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos del acto de desvinculaci\u00f3n se han mantenido en el tiempo. Lo anterior, genera un perjuicio constante en la capacidad adquisitiva de la accionante y las expectativas de acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Subsidiariedad. De conformidad con los art\u00edculos 8673 de la Constituci\u00f3n y el 6\u00b074 del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela es un recurso subsidiario que procede cuando: (i) no existan medios de defensa judicial; y, (ii) se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha establecido que cuando se solicita el reintegro de empleados p\u00fablicos el mecanismo de defensa id\u00f3neo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (art\u00edculo 138 del CPACA75). La naturaleza de dicho proceso permite reclamar en sede de lo contencioso administrativo, la nulidad total o parcial del acto que presuntamente produce la vulneraci\u00f3n de derechos y solicitar la correspondiente reparaci\u00f3n por el da\u00f1o causado (T-063 de 202276). Adicionalmente, dentro del tr\u00e1mite de dicho proceso, existe la posibilidad proponer medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar el objeto de lo pretendido (art\u00edculo 223 del CPACA77). Sin embargo, lo anterior no significa la improcedencia autom\u00e1tica de la tutela. Bajo ese entendido, los jueces constitucionales est\u00e1n obligados a determinar la idoneidad y\/o eficacia de los medios de defensa en concreto con respecto a: (i) el contenido de la pretensi\u00f3n y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados (SU-691 de 201778). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.1. Del mismo modo, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando el accionante alegue tener la calidad de prepensionado. Lo anterior, si demuestra que la desvinculaci\u00f3n pone en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital. Esto puede acontecer cuando una persona tiene dificultades para obtener su sustento y\/o no le es posible asegurar su supervivencia aut\u00f3noma por factores como la edad, el estado de salud y el tiempo que tardar\u00eda el medio de defensa judicial (T-055 de 202079). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.2. Asimismo, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de aplicar un enfoque de g\u00e9nero. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de no pasar por alto ni reforzar patrones de desigualdad que afectan especialmente a las mujeres (T- 401 de 202180). Esto puede suceder, por ejemplo, cuando la incapacidad de las mujeres para trabajar o recibir un salario, las sit\u00faa en una posici\u00f3n de inferioridad y desigualdad social (T-878 de 201481). Al respecto, la Sala reitera que las mujeres son un grupo hist\u00f3ricamente discriminado y, por esa raz\u00f3n, tienen un tratamiento constitucional reforzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.3. Finalmente, la Corte ha avalado el estudio de acciones que recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles, es decir, garant\u00edas que no requieren de un profundo an\u00e1lisis probatorio para ser reconocidas porque surgen del cumplimiento de los supuestos de hechos establecidos en la norma. Por lo tanto, no existe duda sobre su car\u00e1cter real, cierto e innegable82 (T-040 de 201883). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. En el presente caso, la accionante es una mujer, adulta mayor, de 60 a\u00f1os que alega tener la condici\u00f3n de prepensionada. La Sala encuentra que, en particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es id\u00f3neo para conocer de lo pretendido, porque la actora no cuestion\u00f3 la legalidad de la resoluci\u00f3n mediante la cual la desvincularon del cargo, y tampoco aleg\u00f3 alguna de las causales de nulidad establecidas en el art\u00edculo 13784 del CPACA (T-373 de 201785). Por otro lado, dicho mecanismo no es eficaz por su prolongada duraci\u00f3n en el tiempo86 (T-186 de 201387). En ese sentido, el proceso ante lo contencioso administrativo no tiene la virtud de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al trabajo y la dignidad humana. Dicha intervenci\u00f3n del juez constitucional es requerida con urgencia dada su condici\u00f3n de adulta mayor y sus expectativas razonables de acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Adicionalmente, como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n, la demandante no cuenta con los medios para garantizar su m\u00ednimo vital y subsistencia, pues no tiene un empleo, ni ha podido acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En efecto, la actora demostr\u00f3 que no posee una fuente de ingresos y que es titular de deudas por valor aproximado de $65.000.00088. De igual forma, la accionante comparte con su esposo la manutenci\u00f3n de su hijo y de su hogar. Estos compromisos se han visto intempestivamente afectados por la reducci\u00f3n abrupta de sus ingresos. Por lo que, resultar\u00eda desproporcionado para ella esperar el pronunciamiento del juez administrativo en perjuicio de su derecho al m\u00ednimo vital y su subsistencia (T-643 de 201589). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.1. Por otro lado, la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al mercado laboral por su g\u00e9nero. Seg\u00fan el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE)90 la tasa de desempleo en el \u00faltimo trimestre para las mujeres a nivel nacional fue de 12,6%, en contraste con la de los hombres que fue de 7,8%, con una diferencia de -4,7p.p.91. Esa brecha crece hasta llegar, en los centros poblados y rurales dispersos del pa\u00eds, a alcanzar -7,8 p.p. en perjuicio de las mujeres92. En cuanto a la tasa de ocupaci\u00f3n, del 100% de las mujeres en edad de trabajar, solamente el 45,4% est\u00e1n efectivamente ocupadas. En contraste con el 70,6% de hombres con respecto al total de los mismos en edad de trabajar93. Esa situaci\u00f3n de desigualdad evidencia una clara desventaja para acceder y permanecer en un empleo para las mujeres por el hecho de ser mujer. En el caso concreto, como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n del cargo de auxiliar de servicios generales, la accionante se enfrenta al panorama descrito. Escenario que se agrava por su condici\u00f3n de adulta mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.2. De igual forma, lo pretendido con esta acci\u00f3n se trata del reconocimiento de un derecho cierto e indiscutible, como lo es la estabilidad laboral por ostentar la calidad de prepensionada. Ese ejercicio, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, no requiere de un despliegue probatorio que desborde la acci\u00f3n de tutela y que deba darse en el marco de los procesos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.3. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n relativa al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n de la actora, la Sala advierte que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela surge \u00fanicamente respecto al reintegro laboral, pues la jurisprudencia constitucional ha delimitado el estudio de estos casos en relaci\u00f3n con el reintegro y no al pago de prestaciones sociales. Lo expuesto, porque en otras oportunidades, la Corte ha expresado que no puede ordenar el pago de prestaciones econ\u00f3micas por servicios no prestados (T-643 de 201594). En consecuencia, la demandante podr\u00e1 acudir al proceso administrativo para reclamar tales emolumentos (T-063 de 202295). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. La Sala concluye que la presente acci\u00f3n cumple con los requisitos de procedencia. Por lo tanto, fijar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos y la metodolog\u00eda de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Problemas jur\u00eddicos. A partir de lo anterior, la Sala deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfCOLPENSIONES y la SED vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social al no actualizar la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral y los aportes pensionales de la actora? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLa SED vulner\u00f3 los derechos fundamentales, a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y dignidad humana de la accionante al desvincularla del cargo que ocup\u00f3 en provisionalidad, para nombrar a quien super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos sin considerar la condici\u00f3n de prepensionada que aquella alego? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) la estabilidad laboral reforzada de los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en condici\u00f3n de prepensionados; (ii) los deberes de las administradoras de pensiones y de los empleadores en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral y la garant\u00eda del derecho a la pensi\u00f3n; y, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. La Sala procede, a continuaci\u00f3n, con el estudio del fondo del caso en el orden anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada de los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad que ostentan la condici\u00f3n de prepensionados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. De los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad. Los servidores p\u00fablicos en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa. Lo anterior, implica que solo pueden ser desvinculados por causales debidamente motivadas en el acto de desvinculaci\u00f3n. Tales como, la comisi\u00f3n de faltas disciplinarios o la provisi\u00f3n definitiva del cargo por concurso de m\u00e9ritos, entre otras (T-443 de 202296). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De los prepensionados. La Corte, defini\u00f3 que los prepensionados \u201c(\u2026) ser\u00e1n (\u2026) aquellos a los que les falte tres a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos que les permitir\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez\u201d (SU-897 de 201297) 98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Asimismo, fij\u00f3 que el fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados tiene raigambre constitucional y que no depende de un mandato legislativo particular. En ese sentido, \u201c(\u2026)dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se ver\u00edan gravemente interferidos por el retiro del empleo(\u2026)\u201d (T-186 de 201399). Por lo tanto, su finalidad constitucional es amparar la estabilidad del trabajador que tiene una exceptiva de obtener su pensi\u00f3n ante la repentina perdida del empleo (SU-003 de 2018100). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que cuando el \u00fanico requisito faltante para acceder a la pensi\u00f3n es la edad, en caso de desvinculaci\u00f3n, no se frustra su derecho al acceso a la pensi\u00f3n. Lo expuesto, porque dicho requisito puede acreditarse de manera posterior, con o sin vinculaci\u00f3n laboral (SU-003 de 2018101). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Con fundamento en lo anterior, la Corte consolid\u00f3 la regla jurisprudencial sobre la materia. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que son beneficiarios del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable las personas vinculadas laboralmente al sector p\u00fablico y\/o privado a los que les falten lo equivalente a tres a\u00f1os o menos para acreditar el requisito de semanas en el r\u00e9gimen de prima media o el capital necesario en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez ( SU-003 de 2018102). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. De los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad que tienen la calidad de prepensionados. La jurisprudencia indic\u00f3 que con el fin de garantizar la protecci\u00f3n especial que ofrece ser servidor p\u00fablico en provisionalidad y tener la calidad de prepensionado, ante la provisi\u00f3n definitiva de su empleo por concurso de m\u00e9rito, las entidades p\u00fablicas tienen los siguientes deberes: (i) motivar debidamente el acto de desvinculaci\u00f3n; (ii) establecer los mecanismos necesarios para garantizar que dicho grupo de personas sean los \u00faltimos en ser desvinculados de sus cargos (SU-446 de 2011103); y, (iii) mantener su permanencia en el empleo, siempre que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad lo permitan, es decir, cuando se cuenten con vacantes para reubicarlos (T-186 de 2013104). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Remedios constitucionales. Ante la omisi\u00f3n de los anteriores deberes, la Corte, ha ordenado a las entidades p\u00fablicas reubicar al prepensionado en una vacante equivalente al cargo del que fue desvinculado, que se encuentre disponible, mientras completa los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Cuando ello no sea posible, la jurisprudencia ha dispuesto incluir al trabajador en la lista de personas con derecho a la estabilidad laboral para ser nombrado en provisionalidad en un cargo similar, hasta que obtenga su derecho pensional (T-443 de 2022105). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Protecci\u00f3n legal. Seg\u00fan la Ley 2040 del 2020106 y el Decreto Reglamentario 1415 de 2021107 los prepensionados que est\u00e9n nombrados en entidades p\u00fablicas en cargos provisionales y deban ser desvinculados por la provisi\u00f3n definitiva del mismo o por procesos de restructuraci\u00f3n administrativa cuentan con una protecci\u00f3n especial. En esos casos, las entidades deben reubicar a dichos funcionarios hasta que completen los requisitos m\u00ednimos para acceder a su pensi\u00f3n108. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deberes de las administradoras de pensiones y de los empleadores en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral y garant\u00eda de la pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia109 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. La historia laboral es un documento esencial para la garant\u00eda de varios derechos fundamentales, cuya administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n recae en las administradoras de pensiones, sin que los errores en su elaboraci\u00f3n, gesti\u00f3n y actualizaci\u00f3n en que incurra el empleador o las administradoras de pensiones puedan afectar los derechos fundamentales de los trabajadores. Al respecto, la ley y la jurisprudencia han establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.1. La historia laboral tiene relevancia constitucional, porque permite el reconocimiento de derechos prestacionales que est\u00e1n sometidos a la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en ella contenida (T-398 de 2015110). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.2. El tratamiento de los datos contenidos en ella debe observar las reglas establecidas en la Ley 1581 de 2012, en cuanto a los principios de legalidad, finalidad, libertad, veracidad, transparencia, seguridad y confidencialidad111. En ese sentido, la informaci\u00f3n que se suministre debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible112. \u00a0<\/p>\n<p>46.3. En cuanto al principio de veracidad o calidad, la jurisprudencia exige que la informaci\u00f3n que acredita la historia laboral debe ser confiable. Es decir, debe (i) reflejar el verdadero esfuerzo econ\u00f3mico que ha realizado el afiliado; y, (ii) ser cierta, precisa, fidedigna y estar actualizada (T-436 de 2017113). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.4. Por ello, el Decreto 1074 de 2015114 dispuso que las administradoras de la informaci\u00f3n deben adoptar las medidas razonables para garantizar la precisi\u00f3n, suficiencia, actualizaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de los datos que gestionan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.5. Por su parte, las administradoras de pensiones, como responsables del tratamiento de datos, tambi\u00e9n custodian, conservan y guardan los documentos f\u00edsicos o magn\u00e9ticos y las bases de datos en los que reposa la informaci\u00f3n de sus afiliados. En consecuencia, tienen la carga de la prueba sobre la veracidad y la exactitud de lo que certifican en ellas (SU-405 de 2021115). COLPENSIONES tiene la obligaci\u00f3n de gestionar la historial laboral de sus afiliados y de responder por la consistencia de la informaci\u00f3n en ella contenida116. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.6. De igual manera, es importante resaltar que las administradoras de pensiones cuentan con la infraestructura para administrar de manera adecuada la conducci\u00f3n de los datos de sus afiliados. De all\u00ed que, los problemas log\u00edsticos y operativos no pueden ser trasladados a los usuarios, quienes no cuentan con acceso a dicha informaci\u00f3n (T-379 de 2017117). En ese sentido, la desorganizaci\u00f3n y la no sistematizaci\u00f3n de los datos que deber\u00edan estar consignados en la historia laboral, no pueden repercutir negativamente en los afiliados, ni traducirse en la denegaci\u00f3n de su derecho a la seguridad social (T-101 de 2020118). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.7. Tampoco es posible trasladar a los afiliados la negligencia de las administradoras de pensiones que no logran realizar el traslado de los aportes que se encuentran cotizados en otras entidades de esa misma naturaleza. Es necesario, en consecuencia, que los fondos de pensiones ejecuten los tr\u00e1mites tendientes a obtener el traslado de dichos aportes (T-013 de 2020119). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.8. De igual forma, es importante resaltar el deber de diligencia que tienen las administradoras de pensiones al momento de proponer ajustes en el contenido de las historias laborales de sus afiliados. Dicho deber implica garantizar que las modificaciones se realicen por razones justificadas y que los afiliados tengan las garant\u00edas del debido proceso administrativo. Es decir, que puedan ser notificados de dichos cambios, y tengan un tiempo razonable para ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa (SU-405 de 2021120). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.9. Por \u00faltimo, la Corte Constitucional ha establecido que los empleadores y las administradoras de pensiones son responsables de almacenar correctamente la informaci\u00f3n que reposa en su poder, sobre la historia laboral de una persona (SU- 182 de 2019121). Asimismo, esta corporaci\u00f3n expres\u00f3 que los empleadores incurren en una vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas a la seguridad social y al m\u00ednimo vital ante \u201c(\u2026) la ausencia de acciones para la resolver sus solicitudes tendientes a la revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n de [la] historia laboral por parte de los fondos de pensiones\u201d (T-470 de 2019122). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.10. Por otro lado, el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993 dispone que, para asegurar el efectivo cumplimiento de las cotizaciones a pensi\u00f3n, las administradoras de pensiones pueden, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, para que rindan informes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, la presentaci\u00f3n de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros est\u00e9n obligados a llevar libros registrados; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. A continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 el estudio del caso concreto. Para tal efecto, en primer lugar, verificar\u00e1 los hechos que est\u00e1n debidamente probados y, posteriormente, establecer\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron los derechos invocados por la actora. Dentro del tr\u00e1mite est\u00e1n probados los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.1. Entre el 15 de mayo de 1998 y el 15 de marzo de 2022, la demandante se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de auxiliar de servicios generales de la SED123. El v\u00ednculo con esa entidad se dio a trav\u00e9s de nombramiento en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.2. El 14 de mayo de 2019, la CNSC convoc\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la Gobernaci\u00f3n de Putumayo124. Entre ellos, ofert\u00f3 el cargo de auxiliar de servicios generales c\u00f3digo 470 que desempe\u00f1aba la accionante125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.3. El 6 de enero de 2022, la SED le manifest\u00f3 a la accionante que garantizar\u00eda su continuidad laboral \u201ccon el fin que no se vea vulnerado el status de prepensionada\u201d126. Lo expuesto, porque encontr\u00f3 que la actora labor\u00f3 durante 23 a\u00f1os con la entidad, lo que equivale a aproximadamente a 1196 semanas cotizadas a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.4 Mediante Resoluci\u00f3n No. 1224 del 24 de febrero de 2022, la SED desvincul\u00f3 a la actora a partir del 15 de marzo siguiente. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de nombrar en el mismo cargo a la se\u00f1ora Ingri Paola Cort\u00e9s Ortiz, quien hac\u00eda parte de la lista de elegibles provista por el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para ocupar dicho empleo127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.5. Al momento de ser desvinculada de su empleo, la actora ten\u00eda 59 a\u00f1os 128. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.6. Seg\u00fan la CETIL, entre el 15 de mayo de 1998 y el 30 de junio de 2009, la tutelante cotiz\u00f3 a pensi\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL); y entre el 1\u00b0 de julio de 2009 y el 15 de marzo de 2022, a COLPENSIONES 129. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.7. El historial laboral informado por COLPENSIONES reconoce 1081,71 semanas cotizadas por la actora al sistema pensional. De acuerdo con esa entidad, en tal documento no est\u00e1n reflejados los aportes a pensi\u00f3n comprendidos entre mayo de 1998 y septiembre de 2002. Al respecto, manifest\u00f3 que, en ese periodo, el empleador de la demandante hizo aportes simult\u00e1neos al extinto Instituto de Seguro Social (ISS) y a CAJANAL. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la SED debe aclarar dicha situaci\u00f3n. A la fecha esa entidad no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Para la Sala, la SED y COLPENSIONES vulneraron los derechos fundamentales de la actora a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital. La inconsistencia en la historia laboral respecto al n\u00famero de semanas cotizadas impact\u00f3 en el reconocimiento de su condici\u00f3n de prepensionada y su consecuente derecho a la estabilidad laboral reforzada. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1n las razones que sustentan esta postura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inconsistencia en la historia laboral de la actora afecta los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>49. La Sala observa que COLPENSIONES desconoci\u00f3 el deber de mantener actualizada la historia laboral de la demandada, porque la informaci\u00f3n consignada en aquel documento no refleja de manera real la trayectoria laboral de la trabajadora y su contenido no es cierto, preciso, fidedigno y actualizado130, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n131. En efecto, seg\u00fan la CETIL, la accionante labor\u00f3 y cotiz\u00f3 a pensi\u00f3n en CAJANAL en el periodo comprendido entre mayo de 1998 y septiembre de 2002. Tales fechas no est\u00e1n reportadas en la historia laboral de la actora. Seg\u00fan la administradora de pensiones, aquellas fueron efectivamente trasladadas por la UGPP de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 001693 del 26 de enero de 2022. Sin embargo, \u201cse hicieron aportes al ISS y a CAJANAL por los mismos periodos\u201d132. Por esa raz\u00f3n, debe verificar esta situaci\u00f3n con el empleador para su correspondiente aclaraci\u00f3n. Bajo ese entendido, afirm\u00f3 que no pod\u00eda cargar los ciclos faltantes en la historia laboral de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la indebida actualizaci\u00f3n de la historia laboral de la demandante desconoci\u00f3 los esfuerzos que ha hecho la trabajadora a lo largo de su vida laboral en relaci\u00f3n con su expectativa leg\u00edtima de acceder a su derecho a la pensi\u00f3n. As\u00ed, la administradora de pensiones descuid\u00f3 su deber de gestionar y actualizar la informaci\u00f3n que contiene la historia laboral de acuerdo con el principio de veracidad y con las reglas establecidas en el art\u00edculo 17 de la Ley 1581 de 2012133, la jurisprudencia constitucional134 y sus funciones legales135. Estas omisiones repercutieron negativamente en la demandante porque impidi\u00f3 que le fuera reconocida su calidad de prepensionada por parte de la SED136. En efecto, el n\u00famero de semanas reportadas en la historia laboral (1081,71) no tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1998 y el 30 septiembre de 2002 el cual equivale a 228,3 semanas que la actora cotiz\u00f3 a pensi\u00f3n. Periodo que fue reconocido por la administradora de pensiones y que solamente est\u00e1 pendiente de la validaci\u00f3n de posibles dobles aportes por parte del empleador en ese lapso de tiempo. Esta situaci\u00f3n configura un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en las garant\u00edas superiores de la demandante, espec\u00edficamente las relacionadas con sus derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana y el m\u00ednimo vital, lo cual es intolerable en t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. De igual forma, el art\u00edculo 53 de la ley 100 de 1993137 concede a COLPENSIONES las facultades para requerir al empleador para que rindan informes para garantizar el cumplimiento de sus funciones dentro del sistema pensional. En tal sentido, a pesar de que el 28 de octubre de 2021138, COLPENSIONES solicit\u00f3 a la SED aclarar y ajustar la informaci\u00f3n certificada en relaci\u00f3n con algunos periodos en los que existe aportes a pensi\u00f3n tanto al ISS como a CAJANAL y que tal entidad no atendi\u00f3 el requerimiento. La Sala observa que la administradora de pensiones contaba con los mecanismos jur\u00eddicos suficientes para requerir al empleador sobre las cotizaciones aportadas al sistema y actualizar la informaci\u00f3n laboral de la accionante. Por lo tanto, no es posible alegar que el empleador no atendi\u00f3 la solicitud realizada por esa entidad para persistir en la desactualizaci\u00f3n de la historia laboral de la accionante. Esta actuaci\u00f3n es contraria a los principios de veracidad y buena fe, pues la falta de ejercicio de dicha facultad no puede representar una consecuencia negativa para los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Por otro lado, la SED tambi\u00e9n afect\u00f3 las garant\u00edas ius fundamentales de la actora. La Sala observa que dicha entidad conoc\u00eda de las inconsistencias en la historia laboral de la demandante, en relaci\u00f3n con las semanas del periodo que va de mayo de 1998 hasta septiembre de 2002, cuyas cotizaciones estuvieron a su cargo. Tal situaci\u00f3n le fue comunicada por la administradora de pensiones el 28 de octubre de 2021139. Sin embargo, no despleg\u00f3 ninguna acci\u00f3n para aclarar la informaci\u00f3n sobre los aportes de la actora140. Por lo anterior, la Sala considera que la SED no observ\u00f3 la obligaci\u00f3n que tiene de atender oportunamente los requerimientos que sobre la revisi\u00f3n de la historia laboral realice el fondo pensional141. Tal omisi\u00f3n afect\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la dignidad humana de la actora porque impidi\u00f3 su continuidad laboral en la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inconsistencia en la historia laboral de la actora afect\u00f3 su condici\u00f3n de prepensionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. A partir de que la historia laboral de la accionante present\u00f3 inconsistencias en relaci\u00f3n con el n\u00famero de semanas que efectivamente cotiz\u00f3 a pensi\u00f3n, se present\u00f3 una afectaci\u00f3n a los derechos de la accionante. Los documentos probatorios que obran en el expediente, le permiten concluir a la Sala que aquella reun\u00eda la condici\u00f3n de prepensionada. Lo anterior, porque est\u00e1 acreditado que al momento de la desvinculaci\u00f3n, la actora contaba con 59 a\u00f1os y trabaj\u00f3 de manera continua en la SED entre el 15 de mayo de 1998 y el 15 de marzo de 2022142. Sin tener en cuenta los tiempos reportados en la historia laboral por parte de otros empleadores143, tal periodo144, por s\u00ed solo, es suficiente para acreditar que a la demandante le hac\u00eda falta menos de tres a\u00f1os para acceder a la pensi\u00f3n de vejez145. En tal escenario, la SED frustro la expectativas legitimas de la accionante de beneficiarse de una pensi\u00f3n y desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Para la Sala, la inconsistencia en la informaci\u00f3n de la historia laboral de la demandante no puede significar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, reprocha que, pese a que la SED conoc\u00eda de tales irregularidades, decidi\u00f3 desvincular a la trabajadora sin desplegar las actuaciones necesarias para garantizar sus derechos fundamentales. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, aunque las entidades est\u00e1n obligadas a realizar el nombramiento de quien hace parte de la lista de elegibles, como resultado del concurso de m\u00e9ritos, lo procedente es ofrecer a las personas en condici\u00f3n de prepensionadas otro cargo equivalente que est\u00e9n disponible, mientras completa las semanas suficientes para acceder efectivamente a su derecho pensional o si procede el reconocimiento y la inserci\u00f3n en n\u00f3mina para el pago de la pensi\u00f3n146. Por otro lado, la Sala estima que la duda del empleador sobre la densidad de las cotizaciones de sus trabajadores, que razonablemente se presuman pr\u00f3ximos a pensionarse por el tiempo de servicio laborado en la entidad, debe ser resulta a favor de estos147. Lo anterior, implica activar la descrita protecci\u00f3n hasta que la entidad tenga certeza de su condici\u00f3n cotizacional en la historia laboral expedida por la administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Ahora bien, esta Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que existe una tensi\u00f3n entre los derechos de las personas prepensionadas y el respeto de la carrera administrativa148. As\u00ed, no es posible ordenar el reintegro inmediato al cargo que desempe\u00f1aba la actora porque esta decisi\u00f3n vulnerar\u00eda los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ingri Paola Cortes Ortiz, quien accedi\u00f3 a la vacante a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos e ir\u00eda en contra de la jurisprudencia de este Tribunal, que reconoce la carrera administrativa como el mecanismo preferente para el acceso y la gesti\u00f3n de empleos p\u00fablicos. Por tal raz\u00f3n, la decisi\u00f3n que adopte debe tener en cuenta dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes por proferir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. En virtud de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia del 23 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa en segunda instancia, mediante la cual revoc\u00f3 la Sentencia del 12 de julio del 2022 emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, y declar\u00f3 la improcedencia del amparo. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Blanca Bellanid Gal\u00edndez Joven. En consecuencia, ordenar\u00e1 a COLPENSIONES y a la SED que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelanten de forma coordinada las gestiones a que haya lugar para validar y actualizar todos los aspectos concernientes con la historia laboral de la accionante. En este punto, la SED deber\u00e1 cumplir con su obligaci\u00f3n como empleador en cuanto a certificar, hacer los respectivos aportes y dem\u00e1s gestiones incluido el pago del c\u00e1lculo actuarial, si hay lugar a aquel, a favor de la accionante en el periodo entre mayo de 1998 y septiembre de 2002. COLPENSIONES deber\u00e1 realizar todas las gestiones a su cargo para revisar y actualizar completamente la historia laboral de la accionante y, en caso de que est\u00e9n acreditados los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino anterior, deber\u00e1 brindar a la actora la informaci\u00f3n y asesor\u00eda necesaria para realizar los tr\u00e1mites con el fin de acceder a dicha pensi\u00f3n y, en caso de que la afiliada solicite el reconocimiento y pago de la misma, deber\u00e1 adelantar de forma \u00e1gil las gestiones necesarias para atender su petici\u00f3n, sin dilaciones ni trabas administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Asimismo, ordenar\u00e1 a la SED que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, vincule a la accionante a un cargo vacante como el que desempe\u00f1aba o uno con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de la fecha en la que fue desvinculada y hasta que su derecho pensional sea reconocido y est\u00e9 incluida en n\u00f3mina. En caso de no contar con vacantes disponibles, la accionante deber\u00e1 ser incluida en la lista de servidores con estabilidad laboral a ser reintegrados en cuanto la entidad cuente con disponibilidad de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. Adicionalmente, oficiar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales149, acompa\u00f1e el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. En esta oportunidad, la Sala conoci\u00f3 el caso de una mujer, adulta mayor, que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se garantizara su estabilidad laboral debido a su condici\u00f3n de prepensionada. Seg\u00fan la accionante la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al m\u00ednimo vital al desvincularla del cargo que ocup\u00f3 en provisionalidad, para nombrar a quien super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos sin tener en consideraci\u00f3n su calidad de prepensionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. Luego de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente para el reintegro y en relaci\u00f3n con COLPENSIONES y la SED, la Sala debi\u00f3 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bf COLPENSIONES y la SED vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social al no actualizar la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral y los aportes pensionales de la actora?; y, (ii) \u00bfLa SED vulner\u00f3 los derechos fundamentales, a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y dignidad humana de la accionante al desvincularla del cargo que ocup\u00f3 en provisionalidad, para nombrar a quien super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos sin considerar la condici\u00f3n de prepensionada que aquella alego? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Para resolver las mencionadas cuestiones, reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre: (i) la estabilidad laboral reforzada de los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad que ostentan la condici\u00f3n de prepensionados; y, (ii) los deberes de las administradoras de pensiones y de los empleadores en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral y la garant\u00eda del derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Al analizar el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que la historia laboral de la demandante presentaba algunas inconsistencias en relaci\u00f3n con el n\u00famero de semanas cotizadas a pensi\u00f3n. En tal sentido, evidenci\u00f3 que COLPENSIONES y la SED afectaron las garant\u00edas ius fundamentales de la actora porque incumplieron con su deber de validar y mantener actualizada la informaci\u00f3n relacionada con sus aportes al sistema pensional. Al respecto, la Sala expres\u00f3 que la accionante no est\u00e1 obligada a soportar las consecuencias negativas de la inexactitud de la informaci\u00f3n que reposa en su historial laboral. Esta situaci\u00f3n impact\u00f3 en el reconocimiento de la calidad de prepensionada de la demandante, pues la SED se vali\u00f3 de dicha circunstancia para desconocer la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada por la condici\u00f3n de prepensionada de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. En ese sentido, la Sala decidi\u00f3 revocar parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa que en segunda instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. En su lugar tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 a COLPENSIONES y a la SED realizar las gestiones necesarias para validar y actualizar la historia laboral de la accionante. Lo anterior, implica para la SED certificar y hacer los respectivos aportes al sistema pensional incluido el pago del c\u00e1lculo actuarial, si hay lugar a aquel, a favor de la accionante. Asimismo, COLPENSIONES deber\u00e1 realizar todas las gestiones a su cargo para revisar y actualizar completamente la historia laboral de la actora. En el evento que encuentre acreditados los requisitos para que ella acceda a una pensi\u00f3n de vejez, deber\u00e1 informarle sobre los tr\u00e1mites tendientes a su consecuci\u00f3n. Y, en caso de que la afiliada solicite el reconocimiento y pago de la misma, deber\u00e1 adelantar de forma \u00e1gil las gestiones para atender su petici\u00f3n. Tambi\u00e9n, orden\u00f3 a la SED vincular a la accionante a un cargo vacante como el que desempe\u00f1aba o uno con funciones similares a las que desarrollaba antes de la fecha en la que fue desvinculada y hasta que le sea reconocido el derecho a la pensi\u00f3n y se verifique su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. En caso de no contar con vacantes disponibles, la accionante deber\u00e1 ser incluida en la lista de servidores con estabilidad laboral a ser reintegrados en cuanto la entidad cuente con vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR parcialmente la decisi\u00f3n del 23 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa en segunda instancia, mediante la cual revoc\u00f3 la Sentencia del 12 de julio del 2022 emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Blanca Bellanid Gal\u00edndez Joven. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a COLPENSIONES y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Putumayo (SED) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelanten de forma coordinada las gestiones a que haya lugar para validar y actualizar todos los aspectos concernientes con la historia laboral de la accionante. En este punto, la SED deber\u00e1 cumplir con su obligaci\u00f3n como empleador en cuanto a certificar, hacer los respectivos aportes y dem\u00e1s gestiones incluido el pago del c\u00e1lculo actuarial, si hay lugar a aquel, a favor de la accionante en el periodo entre mayo de 1998 y septiembre de 2002. COLPENSIONES deber\u00e1 realizar todas las gestiones a su cargo para revisar y actualizar completamente la historia laboral de la accionante y en caso de que est\u00e9n acreditados los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino anterior, deber\u00e1 brindar a la actora la informaci\u00f3n y asesor\u00eda necesaria para realizar los tr\u00e1mites con el fin de acceder a dicha pensi\u00f3n y, en caso de que la afiliada solicite el reconocimiento y pago de la misma, deber\u00e1 adelantar de forma \u00e1gil las gestiones necesarias para atender su petici\u00f3n, sin dilaciones ni trabas administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Putumayo que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, vincule a la accionante a un cargo vacante como el que desempe\u00f1aba o uno con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de la fecha en la que fue desvinculada y hasta que le sea reconocido el derecho a la pensi\u00f3n y se verifique su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. En caso de no contar con vacantes disponibles, la accionante deber\u00e1 ser incluida en la lista de servidores con estabilidad laboral a ser reintegrados en cuanto la entidad cuente con vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- OFICIAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales, acompa\u00f1e el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DESVINCULAR a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y a la Gobernaci\u00f3n de Putumayo del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Auto del 28 de octubre de 2022 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez. \u00a0<\/p>\n<p>2El 30 de noviembre de 2022, Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez se posesion\u00f3 como magistrado titular, con efectos a partir del 1 de diciembre siguiente, a partir de entonces le correspondi\u00f3 sustanciar el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3Constancia del 15 de noviembre de 2022 suscrita por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4Acci\u00f3n de tutela. En expediente digital: \u201c03-TutelaBlancaGalindezVsSecretariaDeEducacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5Cedula de Ciudadan\u00eda. Blanca Bellanid Gal\u00edndez Joven. Fecha de nacimiento: 10\/02\/1963 Tomado de expediente digital: \u201cANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf\u201d. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6Anterior Colegio Nacional Jos\u00e9 Mar\u00eda Hern\u00e1ndez. Decreto N\u00b0 0042 del 13 de mayo de 1998. Tomado de expediente digital: \u201cANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf\u201d. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7Decreto N\u00b0 0042 del 13 de mayo de 1998. \u201cPor medio del cual se hace un nombramiento provisional a un administrativo del Colegio Jos\u00e9 Mar\u00eda Hern\u00e1ndez del Municipio de Puerto Leguizamo, mientras se convoca concurso\u201d. Tomado de expediente digital: \u201cANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf\u201d. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8Historia laboral del 26 de enero de 2023 elaborada por COLPENSIONES. Tomado de expediente digital: \u201cHL.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9Tomado de expediente digital: \u201c19-RespuestaAccionDeTutelaCNSC.pdf\u201d. P\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>10Proceso de selecci\u00f3n territorial 2019- Gobernaci\u00f3n de Putumayo. Tomado de expediente digital: \u201c19-RespuestaAccionDeTutelaCNSC.pdf\u201d. P\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>11Tomado de expediente digital: \u201cRespuesta2021_11479895_2021_11_11_17_42.pdf\u201d. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13\u201c(\u2026) [U]na vez realizadas todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n y publicados los resultados definitivos obtenidos por los aspirantes en cada una de las pruebas aplicadas, la CNSC elaborar\u00e1 en estricto orden de m\u00e9rito la lista de elegibles que tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os. Con esta y en estricto orden de m\u00e9ritos se cubrir\u00e1n las vacantes para las cuales se efectu\u00f3 el concurso.(\u2026)\u201d. Tomado de expediente digital: \u201c19-RespuestaAccionDeTutelaCNSC.pdf\u201d. P\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>14Ley 2040 de 2020. \u201cArticulo 8\u00b0. Protecci\u00f3n en caso de reestructuraci\u00f3n administrativa o provisi\u00f3n definitiva de cargos. Las personas a las que les falte tres a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos que les permitir\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, que hagan parte de las plantas de las entidades p\u00fablicas en nombramiento provisional o temporal y que, derivado de procesos de restructuraci\u00f3n administrativa o provisi\u00f3n definitiva de cargos p\u00fablicos a trav\u00e9s de concursos de m\u00e9rito, deber\u00edan ser separados de sus cargos, ser\u00e1n sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y en virtud de la misma deber\u00e1n ser reubicados hasta tanto adquieran los requisitos m\u00ednimos para el acceso al beneficio pensional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15Tomado de expediente digital: \u201cRTA PUT2021032137\u201d. P\u00e1gs.1-3. \u00a0<\/p>\n<p>16\u201c(\u2026) [E]ste despacho proceder\u00e1 a generar una soluci\u00f3n para garantizar la continuidad laboral en la entidad, con el fin que no se vea vulnerado el status de prepensionada de la se\u00f1ora GALINDEZ JOVEN BLANCA BELLANI (sic)(\u2026)\u201d. Ibidem. P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>17\u201c(\u2026) [A] la fecha tiene 58 a\u00f1os, (cumple con el requisito de edad pues tiene m\u00e1s de la edad m\u00ednima de 54 a\u00f1os); ahora si analizamos el tiempo de servicios, tiene 23 a\u00f1os. (Lo que equivale, aproximadamente 1.196 semanas cotizadas) En conclusi\u00f3n, Si cumple con la edad m\u00ednima, y adem\u00e1s, con el requisito de tiempo de servicio)(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental. Resoluci\u00f3n 1224 del 24 de febrero de 2022. Tomado de expediente digital: \u201cANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf\u201d. P\u00e1gs.6-8. \u00a0<\/p>\n<p>19Luis Alberto Ortega Revelo. Poder. Tomado de expediente digital: \u201cANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf\u201d. P\u00e1gs.17-19. \u00a0<\/p>\n<p>20Derecho de petici\u00f3n del 21 de marzo de 2022. Tomado de expediente digital: \u201cDEMANDA_28_6_2022, 8_55_33\u201d. P\u00e1gs. 1-7. \u00a0<\/p>\n<p>21\u201cPRETENSIONES: (sic) 1. S\u00edrvase reintegrar a la se\u00f1ora BLANCA BELLANID GALINDEZ JOVEN en su cargo de Auxiliar de Servicios General o a uno superior, por ostentar una estabilidad reforzada al haber alcanzado categor\u00eda de prepensionada. 2. El lugar o sitio de reintegro no debe atentar contra la unidad familiar, ni ocasionarle gastos de transporte. 3. El reintegro debe ser sin soluci\u00f3n de continuidad, se debe cancelar todos los salarios dejados de percibir, con sus primas y dem\u00e1s derechos laborales y prestacionales que gozaba mi representada.\u201d Tomado de expediente digital: \u201cDEMANDA_28_6_2022, 8_55_33\u201d. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>22 Tomado de expediente digital: \u201cANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf\u201d. P\u00e1gs. 11-12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\u201c[I]nterposici\u00f3n de recurso de reposici\u00f3n y e en subsidio apelaci\u00f3n contra el acto administrativo mediante el cual da respuesta a la petici\u00f3n No radico PUT2022ER006587 del 23\/03\/2022. Oficio de salida PUT2022EE010321 del 21 de abril de 2022\u201d. Tomado de expediente digital: \u201cRECURSO REPOSICION.pdf\u201d. P\u00e1gs. 1-3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Putumayo. Resoluci\u00f3n No. 2936 del 21 de junio de 2022. Tomado de expediente digital: \u201cRESOLUCION 2936 BLANCA BELLANDI GALINDEZ JOVEN.pdf. P\u00e1gs. 1-12. \u00a0<\/p>\n<p>25De igual forma, no concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Al respecto, afirm\u00f3 que cuenta con delegaci\u00f3n expresa de las funciones para resolver y agotar la v\u00eda gubernativa de todos los asuntos que conoce su dependencia. Tomado de expediente digital: \u201cRESOLUCION 2936 BLANCA BELLANDI GALINDEZ JOVEN.pdf. P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>26Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Putumayo. Resoluci\u00f3n No. 2936 del 21 de junio de 2022. Tomado de expediente digital: \u201cRESOLUCION 2936 BLANCA BELLANDI GALINDEZ JOVEN.pdf. P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>27Decreto 2353 de 2015. \u201cArt\u00edculo 66. Per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral. Cuando el empleador reporte la novedad de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral o cuando el trabajador independiente pierda las condiciones para continuar como cotizante y reporte la novedad, el cotizante y su n\u00facleo familiar gozar\u00e1n del per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral hasta por uno (1) o tres (3) meses m\u00e1s contados a partir del d\u00eda siguiente al vencimiento del per\u00edodo o d\u00edas por los cuales se efectu\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n. Durante el per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral, el afiliado cotizante y su n\u00facleo familiar tendr\u00e1n derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del plan de beneficios por el per\u00edodo de un {1) mes cuando haya estado inscrito en la misma EPS como m\u00ednimo los doce (12) meses anteriores y de tres (3) meses cuando haya estado inscrito de manera continua durante cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28Luis Alberto Ortega Revelo. Poder. Tomado de expediente digital: \u201cANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf\u201d. P\u00e1gs.17-19. \u00a0<\/p>\n<p>29Acta Individual de Reparto. Tomado de expediente digital: \u201c02-Acta312JzCivilMpal.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30Formato \u00danico para la Expedici\u00f3n de Certificado de Historia Laboral \u2013 Consecutivo No.710. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Putumayo. Tomado de expediente digital: \u201cANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf\u201d. P\u00e1g. 13-16. \u00a0<\/p>\n<p>31Tomado de expediente digital. \u201c03-TutelaBlancaGalindezVsSecretariaDeEducacion.pdf\u201d. P\u00e1gs. 1-15. \u00a0<\/p>\n<p>32Tomado de expediente digital. Carpeta: \u201c02SegundaInstanciaJCCtoM2022-00126-01\u201d. Documento: \u201c05-Autoadmite.pdf\u201d. p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>33Tomado de expediente digital. Documento: \u201c11-RespuestaAccionDeTutelaSED.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34Tomado de expediente digital. Documento: \u201c22-RespuestaAccionDeTutelaGobernacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35Tomado de expediente digital. Documento: \u201c16-RespuestaAccionDeTutelaColpensiones.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36Tomado de expediente digital. Documento: \u201c19-RespuestaAccionDeTutelaCNSC.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37Tomado de expediente digital. Documento: \u201c13-RespuestaAccionDeTutelaIngriCortez.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38Sentencia del 12 de julio de 2022 proferida por el Juzgado 2 Civil Municipal de Mocoa. Tomado de expediente digital. Documento: \u201c24-Falloniegaderechos.pdf\u201d. p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>39Tomado de expediente digital. Documento: \u201cblanca impugnaci\u00f3n tutela Corregido.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40Tomado de expediente digital. Documento: \u201cblanca impugnacion tutela Corregido.pdf\u201d. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>41Anexo: Historia Cl\u00ednica, Copia de la finalizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Blanca Bellanid, por parte de la NUEVA EPS, copia del \u00faltimo comprobante de pago, copia del cr\u00e9dito que la se\u00f1ora Blanca Bellanid tiene con el banco BBVA, declaraci\u00f3n notarial extra proceso, en la que manifest\u00f3 tener una vivienda avaluada en $30.000.000 como \u00fanico patrimonio, carta dirigida a la se\u00f1ora Juez, constancia de estudio del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Andrade Gal\u00edndez y registro civil del hijo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>42Tomado de expediente digital. Documento: \u201c04FalloSegundaInstancia20220823.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43En concreto, se\u00f1al\u00f3 que persiste una indeterminaci\u00f3n en cuanto a las semanas cotizadas por la accionante. Manifest\u00f3 que la informaci\u00f3n aportada por la accionante y la SED no coincide. Por tal raz\u00f3n, en su criterio, es necesario hacer la verificaci\u00f3n con la entidad que tiene a su cargo la administraci\u00f3n de los aportes a pensi\u00f3n. Tomado de expediente digital:\u201c04fFalloSegundaInstancia20220823.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44Tomado de expediente digital:\u201cAuto_de_pruebas_T8987455.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45Tomado de expediente digital:\u201c2.1 RESPUESTAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46El cual depende econ\u00f3micamente de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>47El esposo de la demandante recibe (i) un salario como docente activo por un valor b\u00e1sico de $2.305.574, el cual despu\u00e9s de los descuentos se estima en $1.242.098; (ii) adem\u00e1s, es titular de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por valor de $1.638.951. La cual, despu\u00e9s de los descuentos se estima en $745.056. En total, el esposo de la accionante recibe por concepto de ingresos $3.944.525 , suma que despu\u00e9s de los descuentos quedar\u00eda en $1.987.154. Tomado de expediente digital: \u201c7.DESPRENDIBLE-OCTUBRE.pdf\u201d y \u201c 9.COMPROBANTE DE NOMINA-GENTIL.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48Hipertensi\u00f3n, pre-diabetes y obesidad. \u00a0<\/p>\n<p>49Como soporte a sus respuestas, la accionante aport\u00f3 los siguientes documentos: (i) su historia cl\u00ednica y la de su esposo; (ii) los extractos de su cr\u00e9dito bancario con BBVA ($64.968.805,47); (iii) los soportes del cr\u00e9dito bancario con BBVA ($68.265.188,00) y de libranza con FINSOCIAL ($42.963.428) de los que es titular su esposo; y, (iv) los desprendibles de pago del salario a cargo de la Secretaria de Educaci\u00f3n de Putumayo y comprobantes de n\u00f3mina del FOMAG por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ambos de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>50Tomado de expediente digital: \u201cRespuesta2022_18548474_2022_12_20_7_33.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51Tomado de expediente digital: \u201cRESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52Tomado de expediente digital: \u201cRequerimiento-Pruebas-T-8987455\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53Tomado de expediente digital: \u201cRESPUESTA AUTO ENERO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54Tomado de expediente digital: \u201cTIEMPO DE SERVICIO GALIMDEZ J. BLANCA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55Tomado de expediente digital: \u201cBlanca Bellanid Gal\u00edndez Joven-RESPUESTA A REQUERIMIENTO DE PRUEBAS EN SEDE DE REVISION.pdf.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56Tomado de expediente digital: \u201cACUERDO_20191000005986_GOBERNACION_PUTUMAYO.pdf\u201d, \u201c2021RES-400.300.24-9216 OPEC 25976.pdf\u201d, \u201c2021RES-400.300.24-9239 opec 120420.pdf\u201d, \u201c2021RES-400.300.24-9247 OPEC 25975.pdf\u201d y \u201c2021RES-400.300.24-10797 OPEC 25974.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>59\u201c[N]o podemos cargar \u00fanicamente los ciclos faltantes 199805 a 200209, puesto que la Resoluci\u00f3n de la UGPP informa m\u00e1s periodos y un total a pagar que los incluye. Para dar soluci\u00f3n a tal yerro de la entidad certificadora, se realiz\u00f3 solicitud para corregir la certificaci\u00f3n en la plataforma cetil 20220000212639 sin que a la fecha la SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N DEL PUTUMAYO haya corregido dicha situaci\u00f3n.\u201d. Tomado de expediente digital: \u201cRespuesta2023_1115175_2023_1_27_7_56\u201d P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>60Tomado de Expediente digital: \u201c03-TutelaBlancaGalindezVsSecretariaDeEducacion\u201d. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>61Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62Decreto 2591 de 1991. \u201cArt\u00edculo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. || Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63Luis Alberto Ortega Revelo. Poder. Tomado de expediente digital: \u201cANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf\u201d. P\u00e1gs.17-19. \u00a0<\/p>\n<p>64Adicionalmente, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201clos poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>66Decreto 309 de 2017. \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)\u201d. \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Funciones. En desarrollo de su objeto, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Gestionar la historia laboral y pensional, las cuentas individuales de los vinculados, los registros de novedades y la consistencia de la informaci\u00f3n. 10. Gestionar el manejo, administraci\u00f3n, control, custodia y conservaci\u00f3n de los expedientes pensionales, en los t\u00e9rminos previstos en las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67En efecto, no est\u00e1 encargada de prestar ning\u00fan servicio p\u00fablico ni existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n en relaci\u00f3n con la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>68Sentencia T-443 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>70M.P. Cristina Pardo Shlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>71Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Putumayo. Resoluci\u00f3n No. 2936 del 21 de junio de 2022. Tomado de expediente digital: \u201cRESOLUCION 2936 BLANCA BELLANDI GALINDEZ JOVEN.pdf. P\u00e1gs. 1-12. \u00a0<\/p>\n<p>72Acta Individual de Reparto. Tomado de expediente digital: \u201c02-Acta312JzCivilMpal.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026)Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74Decreto 2591 de 1991. \u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Causales de improcedencia de la tutela. a acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante| 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.| 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.| 5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u201cArt\u00edculo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>77C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u201cArt\u00edculo 233. Procedimiento para la adopci\u00f3n de las medidas cautelares. La medida cautelar podr\u00e1 ser solicitada desde la presentaci\u00f3n de la demanda y en cualquier estado del proceso.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>79M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>80M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>81M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>82Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 08 de junio de 2011, radicado No. 3515. \u201cel car\u00e1cter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacci\u00f3n o de una conciliaci\u00f3n, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jur\u00eddica que lo consagra un derecho ser\u00e1 cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ning\u00fan elemento que impida su configuraci\u00f3n o su exigibilidad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>84C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u201cArt\u00edculo 137. Nulidad. Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de car\u00e1cter general. |Proceder\u00e1 cuando hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3. Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y registro. Excepcionalmente podr\u00e1 pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: |1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. |2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso p\u00fablico.|3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden p\u00fablico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico.|4. Cuando la ley lo consagre expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>85M.P. Cristina Pardo Shlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>86 El promedio de duraci\u00f3n de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en el r\u00e9gimen escritural es de 844 d\u00edas, mientras que en el r\u00e9gimen oral es de 299 d\u00edas. \u201cResultado del estudio de costos procesales\u201d. Consejo Superior de la Judicatura. 2016.Tomo II. P\u00e1g. 124. Asimismo, \u201cPara el caso de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho es importante mencionar que, en estos procesos la reclamaci\u00f3n se realiza sobre un acto administrativo proferido por una entidad p\u00fablica, en la que, por ejemplo, se desvincul\u00f3 a un funcionario, (\u2026) Como se evidencia gr\u00e1ficamente en las curvas de supervivencia de Kaplan-Meier, el valor de la media del tiempo procesal es de 2.48 a\u00f1os.\u201d. Garc\u00eda Ram\u00edrez, V. (2022). Predictores en la duraci\u00f3n de los procesos judiciales en Colombia. Universidad de los Andes. P\u00e1g. 15. \u201cPara el caso de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho es importante mencionar que, en estos procesos la reclamaci\u00f3n se realiza sobre un acto administrativo proferido por una entidad p\u00fablica, en la que, por ejemplo, se desvincul\u00f3 a un funcionario, (\u2026) Como se evidencia gr\u00e1ficamente en las curvas de supervivencia de Kaplan-Meier, el valor de la media del tiempo procesal es de 2.48 a\u00f1os.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>88Tomado de expediente digital: \u201cExtractos de su cr\u00e9dito bancario con BBVA\u201d ($64.968.805,47). \u00a0<\/p>\n<p>89M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>90Gran encuesta de hogares (GEIH). Bolet\u00edn t\u00e9cnico. Octubre- diciembre de 2022. DANE. Tomado de: https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/mercado-laboral\/segun-sexo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91P.p.: puntos porcentuales. \u00a0<\/p>\n<p>92Gran encuesta de hogares (GEIH). Bolet\u00edn t\u00e9cnico. Octubre- diciembre de 2022. DANE. Tomado de: https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/mercado-laboral\/segun-sexo \u00a0<\/p>\n<p>93Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>95M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>96M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>97M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>98El art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 los requisitos que deben cumplir las mujeres en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En ese sentido, deben contar con 57 a\u00f1os y 1300 semanas cotizadas al sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>100M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>101M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>102M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>103M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>104M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>105M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>106Ley 2040 de 2020. \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones\u201d. \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por objeto impulsar el empleo de las personas adultas mayores que no gozan de pensi\u00f3n, promoviendo la autonom\u00eda y autosuficiencia econ\u00f3mica del adulto mayor, garantizando as\u00ed el envejecimiento activo, satisfactorio y saludable de la poblaci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Decreto 1415 de 2021. \u201cPor medio del cual de modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015 en lo relacionado a la (sic) Protecci\u00f3n en caso de reestructuraci\u00f3n administrativa o provisi\u00f3n definitiva de cargos para el personal que ostente la condici\u00f3n de prepensionados\u201d. \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Adicionar el art\u00edculo 2.2.12.1.2.4 al Decreto 1083 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Provisi\u00f3n definitiva de cargos p\u00fablicos a trav\u00e9s de concursos de m\u00e9rito. Para el caso de la provisi\u00f3n definitiva de cargos p\u00fablicos a trav\u00e9s de concursos de m\u00e9rito de servidores p\u00fablicos vinculados mediante nombramiento provisional que les falte tres (3) a\u00f1os o menos para causar el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, se deber\u00e1 tener en cuenta lo establecido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 263 de la Ley 1955 de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ley 2040 de 2020. \u201cArticulo 8\u00b0. Protecci\u00f3n en caso de reestructuraci\u00f3n administrativa o provisi\u00f3n definitiva de cargos. Las personas a las que les falte tres a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos que les permitir\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, que hagan parte de las plantas de las entidades p\u00fablicas en nombramiento provisional o temporal y que, derivado de procesos de restructuraci\u00f3n administrativa o provisi\u00f3n definitiva de cargos p\u00fablicos a trav\u00e9s de concursos de m\u00e9rito, deber\u00edan ser separados de sus cargos, ser\u00e1n sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y en virtud de la misma deber\u00e1n ser reubicados hasta tanto adquieran los requisitos m\u00ednimos para el acceso al beneficio pensional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109T-379 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>110M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>111Ley 1581 de 2012. Art\u00edculo 4\u00b0. Principios para el tratamiento de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>112Ley 1581 de 2012. \u201cArt\u00edculo 17. Deberes de los responsables del tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deber\u00e1n cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las dem\u00e1s disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (\u2026) e) Garantizar que la informaci\u00f3n que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible;(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>114Decreto 1074 de 2015. \u201cArt\u00edculo 2.2.2.25.4.3. Del derecho de actualizaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n y supresi\u00f3n. En desarrollo del principio de veracidad o calidad, en el tratamiento de los datos personales deber\u00e1n adoptarse las medidas razonables para asegurar que los datos personales que reposan en las bases de datos sean precisos y suficientes y, cuando as\u00ed lo solicite el Titular o cuando el Responsable (sic) haya podido advertirlo, sean actualizados, rectificados o suprimidos, de tal manera que satisfagan los prop\u00f3sitos del tratamiento.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>116Decreto 309 de 2017. \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)\u201d. \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Funciones. En desarrollo de su objeto, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Gestionar la historia laboral y pensional, las cuentas individuales de los vinculados, los registros de novedades y la consistencia de la informaci\u00f3n. 10. Gestionar el manejo, administraci\u00f3n, control, custodia y conservaci\u00f3n de los expedientes pensionales, en los t\u00e9rminos previstos en las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>119M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>120M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>122M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>123En expediente digital: \u201cTIEMPO DE SERVICIO GALIMDEZ \u00a0 J. \u00a0BLANCA.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>124Acuerdo No. 201900000598 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>125Art\u00edculo 7\u00b0 del Acuerdo No. 201900000598 de 2019. \u201cempleos convocados. Los empleos vacantes de la Oferta P\u00fablica de Empleos de Carrera \u2013 OPEC que se convocan para este proceso de selecci\u00f3n son: [\u2026] asistencial, auxiliar de servicios generales, c\u00f3digo 470, grado 2, n\u00famero de empleos 3, n\u00famero de vacantes 37\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126En expediente digital: \u201cRTA PUT2021032137.pdf\u201d.P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>127Resoluci\u00f3n No. 1224 del 24 de febrero de 2022. Tomado de expediente digital: \u201cANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf\u201d. P\u00e1gs.6-8. \u00a0<\/p>\n<p>128Cedula de Ciudadan\u00eda. Blanca Bellanid Gal\u00edndez Joven. Fecha de nacimiento: 10\/02\/1963 Tomado de expediente digital: \u201cANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf\u201d. P\u00e1g. 1. Fecha de desvinculaci\u00f3n 15\/03\/2022. \u00a0<\/p>\n<p>129Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de Tiempos Laborados del 26 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>130Ley 1581 de 2012. \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Principios para el tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la presente ley, se aplicar\u00e1n, de manera arm\u00f3nica e integral, los siguientes principios: (\u2026) d) Principio de veracidad o calidad: La informaci\u00f3n sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se proh\u00edbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131Sentencia SU-405 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>132\u201c[N]o podemos cargar \u00fanicamente los ciclos faltantes 199805 a 200209, puesto que la Resoluci\u00f3n de la UGPP informa m\u00e1s periodos y un total a pagar que los incluye. Para dar soluci\u00f3n a tal yerro de la entidad certificadora, se realiz\u00f3 solicitud para corregir la certificaci\u00f3n en la plataforma cetil 20220000212639 sin que a la fecha la SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N DEL PUTUMAYO haya corregido dicha situaci\u00f3n.\u201d. Tomado de expediente digital: \u201cRespuesta2023_1115175_2023_1_27_7_56\u201d P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>133Ley 1581 de 2012. \u201cArt\u00edculo 17. Deberes de los responsables del tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deber\u00e1n cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las dem\u00e1s disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (\u2026) e) Garantizar que la informaci\u00f3n que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible;(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134Sentencia SU-405 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>135Decreto 309 de 2017. \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)\u201d. \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Funciones. En desarrollo de su objeto, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Gestionar la historia laboral y pensional, las cuentas individuales de los vinculados, los registros de novedades y la consistencia de la informaci\u00f3n. 10. Gestionar el manejo, administraci\u00f3n, control, custodia y conservaci\u00f3n de los expedientes pensionales, en los t\u00e9rminos previstos en las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de forma pac\u00edfica que \u201cEn tanto la historia laboral es un documento que emana de las administradoras de pensiones -el cual se nutre de las bases de datos a su cargo- la desorganizaci\u00f3n, la no sistematizaci\u00f3n de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador\u201d. Sentencia SU-405 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>137Ley 100 de 1993. \u201cArt\u00edculo 53. Focalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n. Las entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prestaci\u00f3n definida tienen amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para tal efecto podr\u00e1n: || a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; || b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; || c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, para que rindan informes; || d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, la presentaci\u00f3n de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros est\u00e9n obligados a llevar libros registrados; || e. Ordenar la exhibici\u00f3n y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de las obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>138Tomado de expediente digital: \u201cRespuesta2021_11479895_2021_11_11_17_42.pdf\u201d. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>139\u201c(\u2026) [C]on relaci\u00f3n a los periodos 15-05-1998 al 30-06-2009 con el empleador SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N DEL PUTUMAYO, se requiri\u00f3 a la entidad encargada por medio de BZ 2021_12798401 del 28 de octubre de 2021, dar inicio a las gestiones tendientes del traslado de sus aportes con el fin de normalizar su historia laboral. Por lo anterior, se sugiere validar con posterioridad(\u2026)\u201d. Tomado de expediente digital: \u201cRespuesta2021_11479895_2021_11_11_17_42.pdf\u201d. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>140Al respecto, COLPENSIONES afirm\u00f3 que: \u201cVale la pena aclarar que no podemos cargar \u00fanicamente los ciclos faltantes 199805 a 200209, puesto que la Resoluci\u00f3n de la UGPP informa m\u00e1s periodos y un total a pagar que los incluye. Para dar soluci\u00f3n a tal yerro de la entidad certificadora, se realiz\u00f3 solicitud para corregir la certificaci\u00f3n en la plataforma cetil 20220000212639 sin que a la fecha la SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N DEL PUTUMAYO haya corregido dicha situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141Sentencia T-470 de 2019 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>143Seg\u00fan ese documento, entre el 27 de julio y el 25 de septiembre de 1981, as\u00ed como entre el 26 de abril y el 26 de agosto de 1982, la tutelante cotiz\u00f3 a pensi\u00f3n con su empleador Industrias Cato S.A; y, entre el 1 de diciembre de 1982 y el 2 de mayo de 1983, as\u00ed como entre el 22 de agosto de 1983 y el 1 de septiembre de 1984, con Servicios y Asesor\u00edas del Valle. Historia laboral del 26 de enero de 2023 elaborada por COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>144De acuerdo con el Certificado de Tiempos Laborados (CETIL), la accionante cuenta con los siguientes periodos cotizados: del 15\/05\/1998 al 30\/06\/2009 y del 01\/07\/2009 al 14\/03\/2022. Lo que equivale a 1.243 semanas cotizadas al sistema pensional. De igual forma la SED en certificado de tiempos de servicios No. 3283 acredit\u00f3 que la actora trabajo sin soluci\u00f3n de continuidad desde su nombramiento el 15\/05\/1998 hasta su desvinculaci\u00f3n 14\/03\/2022. \u00a0<\/p>\n<p>145Sentencia SU-003 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>146Sentencia T-443 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>147Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 53 El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>148Sentencia T-063 de 2022, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y Sentencia T-443 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>149Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 277. Numeral 1. \u201cEl Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: \/\/ 1. Vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n en la faceta de acceso a una historia laboral completa, actualizada y unificada \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la historia laboral de la demandante presentaba algunas inconsistencias en relaci\u00f3n con el n\u00famero de semanas cotizadas a pensi\u00f3n\u2026 (Las entidades accionadas) afectaron las garant\u00edas ius fundamentales de la actora porque [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}