{"id":28871,"date":"2024-07-04T17:32:36","date_gmt":"2024-07-04T17:32:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-055-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:36","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:36","slug":"t-055-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-055-23\/","title":{"rendered":"T-055-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se presenta una afectaci\u00f3n del derecho a la salud, concretamente una vulneraci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico efectivo de la accionante, pues a\u00fan no se ha realizado la valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda que ya hab\u00eda sido ordenada por los m\u00e9dicos tratantes y que permit\u00eda establecer la naturaleza del procedimiento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura\/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Sistema de exclusiones\/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIAS FUNCIONALES Y ESTETICAS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de cirug\u00eda est\u00e9tica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Excepci\u00f3n a la exclusi\u00f3n de cirug\u00edas est\u00e9ticas o cosm\u00e9ticas\/DERECHO A LA SALUD-Derecho a recibir los tratamientos con implicaciones est\u00e9ticas, que no buscan el embellecimiento sino la recuperaci\u00f3n del estado f\u00edsico previo a accidente, enfermedad o trauma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se deben examinar en conjunto los siguientes criterios: (i) que debe tener una patolog\u00eda de base que haya producido el efecto que se pretende corregir por medio del procedimiento m\u00e9dico; (ii) que haya orden del m\u00e9dico tratante que justifique la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, para morigerar o controlar los efectos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos generados por la patolog\u00eda; (iii) que la persona carezca de medios econ\u00f3micos para poder costear el procedimiento que solicita (iv) que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica sea necesaria para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud f\u00edsica y mental, a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Traslado excepcional de los afiliados de una EPS a otra porque a la primera le ha sido ordenada su liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Traslado a otra EPS por liquidaci\u00f3n de la original no puede implicar suspensi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibici\u00f3n de anteponer barreras administrativas para negar servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T- 055 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.975.383 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Milena Morellis Castillo en contra de la EPS AMBUQ ESS y la EPS Mutual Ser. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo (quien la preside) y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se adopta en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia que expidi\u00f3 el 8 de abril de 2021 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Milena Morellis en contra de la EPS AMBUQ ESS (en adelante AMBUQ) y de la EPS Mutual Ser. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2021, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente T-8.975.383. La Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, mediante el auto del 28 de octubre de 2022, eligi\u00f3 dicho expediente para su revisi\u00f3n y, por sorteo, le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n de la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2021, la se\u00f1ora Martha Milena Morellis Castillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela1 en contra de la EPS AMBUQ por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, la seguridad social, la salud y la dignidad humana. La accionante indic\u00f3 que sus derechos fundamentales se transgredieron porque los m\u00e9dicos que la valoraron determinaron que el procedimiento quir\u00fargico de reconstrucci\u00f3n del l\u00f3bulo de la oreja derecha que ella solicit\u00f3 no pod\u00eda ser cubierto por la EPS a la que estaba afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se resumen los hechos relevantes en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A inicios del a\u00f1o 2020, la se\u00f1ora Martha Milena Morellis se encontraba afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado a la EPS AMBUQ. \u00a0En ese entonces, la accionante acudi\u00f3 en varias ocasiones a citas m\u00e9dicas programadas, en las cuales fue atendida y examinada por m\u00faltiples profesionales adscritos a la ESE Hospital Universitario Julio M\u00e9ndez Barreneche. Estos m\u00e9dicos trataron a la se\u00f1ora Morellis por una bifurcaci\u00f3n y rasgadura de la oreja derecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 16 de enero de 2020, la se\u00f1ora Morellis fue valorada por el m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica Cruz Charris en la IPS Previmedisalud S.A.S. El profesional emiti\u00f3 un concepto en el que manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Morellis Castillo deb\u00eda ser valorada por cirug\u00eda general con el prop\u00f3sito de establecer: \u201csi se considera que la afectaci\u00f3n es funcional o est\u00e9tica\u201d2. Igualmente, el m\u00e9dico anot\u00f3 que la paciente \u201crefiere y se nota clara afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica\u201d3 como consecuencia de la bifurcaci\u00f3n del l\u00f3bulo de la oreja derecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, en consulta del 10 de febrero de 2020, en la ESE Hospital Universitario Julio M\u00e9ndez Barreneche, el m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica Frank Alonso Rodr\u00edguez Mart\u00ednez anot\u00f3 que la accionante estaba: \u201cen estado de depresi\u00f3n secundario a trauma en l\u00f3bulo de la oreja\u201d4 y la remiti\u00f3 a cirug\u00eda pl\u00e1stica, pero no emiti\u00f3 orden m\u00e9dica en relaci\u00f3n con el procedimiento quir\u00fargico solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Luego, en cita del 18 de marzo de 2020 en la misma instituci\u00f3n, el m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica Edwin Vega de la Hoz consign\u00f3 en la historia m\u00e9dica que la paciente presenta: \u201cl\u00f3bulo de la oreja con alteraci\u00f3n secundaria al peso de sus aretes y leve hendidura en el l\u00f3bulo de la oreja derecha\u201d5. Asimismo, el profesional estableci\u00f3 que \u201cla paciente refiere que no est\u00e1 conforme con su apariencia y aspecto cosm\u00e9tico\u201d6 y que por esta raz\u00f3n \u201cla paciente comenta que ha presentado tristeza y depresi\u00f3n relacionadas con su autopercepci\u00f3n\u201d7. El m\u00e9dico consider\u00f3 que se requer\u00eda la intervenci\u00f3n quir\u00fargica para superar la rasgadura en la oreja, pero que \u201cse deb\u00eda gestionar en EPS procedimiento No POS o que no hace parte del plan de beneficios por tener un componente cosm\u00e9tico o est\u00e9tico\u201d8. En esa medida, se abstuvo de ordenar una cirug\u00eda reconstructiva, porque consider\u00f3 que dicho procedimiento no hace parte del plan de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, no se evidencia que las valoraciones por psicolog\u00eda ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes se hayan llevado efectivamente a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por esta raz\u00f3n, el 18 de marzo de 2021, la ciudadana interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0EPS AMBUQ \u00a0en la que solicit\u00f3 que se le protejan sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, y a la salud. Como medida de protecci\u00f3n, solicit\u00f3 que se ordene a la entidad accionada autorizar, en forma urgente, la operaci\u00f3n del l\u00f3bulo de su oreja rasgada y remitirla a cirug\u00eda pl\u00e1stica. En ese sentido se\u00f1al\u00f3 que esa clase de procedimientos, aunque son peque\u00f1os, tambi\u00e9n pueden afectar la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la accionante afirm\u00f3 que este amparo constitucional es el \u00fanico medio id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales y constitucionales a la salud, la seguridad social y la dignidad humana. Tambi\u00e9n indic\u00f3 la se\u00f1ora Morellis que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, de forma reiterada, que la protecci\u00f3n del derecho a la salud involucra, de manera directa, el amparo de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al fundamento de sus pretensiones, la accionante aleg\u00f3 que verse bien es importante para su autoestima y que, por causa de la rasgadura en su oreja derecha, siente que le falta una parte de s\u00ed misma. La se\u00f1ora Morellis tambi\u00e9n puso de presente que cada d\u00eda empeora su depresi\u00f3n y que incluso evita encontrarse con su familia para que no la vean.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con fundamento en lo expuesto, la accionante solicit\u00f3, como medida de protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, que se ordene a la EPS accionada prescribir y autorizar la cirug\u00eda reconstructiva del l\u00f3bulo de la oreja derecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 001214 del 8 de febrero de 202110, la intervenci\u00f3n forzosa para liquidar la EPS AMBUQ. En vista de lo anterior, la accionante fue trasladada a la EPS Mutual Ser, a la cual se encuentra afiliada desde el 1\u00ba de mayo de 2021 como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal en el tr\u00e1mite de tutela12. \u00a0<\/p>\n<p>8. La acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta. En auto del 18 de marzo de 202113, la autoridad judicial admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de EPS AMBUQ y requiri\u00f3 a esta entidad para que, dentro de los 2 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicho auto, rindiera un informe detallado en relaci\u00f3n con los hechos expuestos por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La entidad accionada no se pronunci\u00f3 en ning\u00fan momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El 8 de abril de 202115, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta emiti\u00f3 fallo de \u00fanica instancia en el que concedi\u00f3 parcialmente el amparo de los derechos de la accionante. El juez de tutela ampar\u00f3 el derecho a la salud de la se\u00f1ora Morellis Castillo y le orden\u00f3 a la EPS AMBUQ que autorizara la cita con psicolog\u00eda prescrita por los m\u00e9dicos tratantes. Sin embargo, el juez neg\u00f3 la pretensi\u00f3n relacionada con la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda reconstructiva del l\u00f3bulo de la oreja derecha solicitada en la acci\u00f3n de tutela. La decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la autoridad judicial constat\u00f3 que, en efecto, la accionante tiene una bifurcaci\u00f3n y rasgadura en el l\u00f3bulo de su oreja derecha y que los m\u00e9dicos tratantes ordenaron su remisi\u00f3n a valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda, debido a que la ciudadana indic\u00f3 que la rasgadura en menci\u00f3n afecta su salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y con base en ese contexto f\u00e1ctico, el juez indic\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existe una distinci\u00f3n relevante para establecer qu\u00e9 procedimientos quir\u00fargicos deben ser cubiertos por el sistema de seguridad social en salud. Ella consiste en diferenciar entre la atenci\u00f3n m\u00e9dica con fines de embellecimiento y la atenci\u00f3n m\u00e9dica de car\u00e1cter funcional16. Por lo anterior, se puede decir que existen dos tipos de intervenciones quir\u00fargicas: (i) las de car\u00e1cter cosm\u00e9tico, de embellecimiento o suntuarias \u201ccuya finalidad \u00faltima es la de modificar o alterar la est\u00e9tica o la apariencia f\u00edsica de una parte del cuerpo con el fin de satisfacer el concepto subjetivo que la persona que se somete a este tipo de intervenciones tiene sobre el concepto de belleza\u201d17; y (ii) las de car\u00e1cter funcional cuyo \u201cinter\u00e9s es corregir, mejorar, restablecer o reconstruir la funcionalidad de un \u00f3rgano con el fin de preservar el derecho a la salud dentro de los par\u00e1metros de una vida sana y digna\u201d18. El juez advirti\u00f3 que la distinci\u00f3n entre las cirug\u00edas de car\u00e1cter cosm\u00e9tico y las intervenciones funcionales deber\u00e1 hacerse a partir de una valoraci\u00f3n o dictamen cient\u00edfico debidamente soportado, y no puede limitarse a consideraciones administrativas o financieras de la EPS o del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el juez de tutela concluy\u00f3 que la intervenci\u00f3n solicitada por la accionante no puede ser considerada funcional, pues \u201cno est\u00e1 demostrada la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica que alega padecer la se\u00f1ora Morellis Castillo como consecuencia de la bifurcaci\u00f3n y rasgadura en el l\u00f3bulo derecho de su oreja, pues de los documentos anexados no se logra demostrar el diagn\u00f3stico emitido por parte de un profesional en psicolog\u00eda que determine esta condici\u00f3n\u201d19. As\u00ed, el juez de \u00fanica instancia indic\u00f3 que, si bien los m\u00e9dicos remitieron a la paciente para que fuera valorada por un psic\u00f3logo, en el tr\u00e1mite no se demostr\u00f3 la autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda20. En consecuencia, no se cuenta con un dictamen m\u00e9dico que establezca la necesidad del procedimiento por razones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta concluy\u00f3 que: (i) el procedimiento que solicit\u00f3 la accionante no cuenta con un concepto m\u00e9dico que acredite su necesidad desde una perspectiva funcional o de salud mental; (ii) como consecuencia de lo anterior, se concluye que el procedimiento solicitado es de car\u00e1cter cosm\u00e9tico o est\u00e9tico; (iii) las cirug\u00edas con fines est\u00e9ticos se encuentran excluidas del Plan de Beneficios en Salud seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 2481 de 2020; (vi) la accionante no demostr\u00f3 una afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica y, por lo tanto, no hay lugar a conceder el amparo solicitado respecto de la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda reconstructiva del l\u00f3bulo derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la autoridad judicial advirti\u00f3 que, a pesar de las m\u00faltiples \u00f3rdenes de los m\u00e9dicos tratantes para que la accionada fuera valorada por psicolog\u00eda, no se aportaron pruebas que permitieran evidenciar que dicha valoraci\u00f3n hubiera sido realizada. \u00a0En esa medida, el juez de tutela ampar\u00f3 parcialmente el derecho a la salud de la se\u00f1ora Morellis, y orden\u00f3 a la EPS accionada autorizar y realizar la cita con psicolog\u00eda que le fue ordenada a la accionante por sus m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada, por lo que, mediante oficio de 16 de diciembre de 2021, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional, con el fin de que se surtiera la eventual revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n y pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante auto de 18 de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, vincul\u00f3 al proceso a la EPS Mutual Ser, entidad a la que se encuentra afiliada la accionante actualmente y decret\u00f3 de oficio varias pruebas dirigidas a contar con los elementos suficientes para adoptar una decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Primero, se requiri\u00f3 a la accionante para que: (i) aportara pruebas relacionadas con la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica que le ha causado la bifurcaci\u00f3n y rasgadura en el l\u00f3bulo de su oreja derecha; e (ii) indicara si fue atendida por un especialista en psicolog\u00eda en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, se requiri\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta para que remitiera la totalidad de las piezas procesales del expediente, y a la IPS Previmedisalud SAS y a las ESE Hospital Universitario Julio M\u00e9ndez Barreneche para que allegaran la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Martha Milena Morellis Castillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, se requiri\u00f3 a la EPS AMBUQ en liquidaci\u00f3n y a la EPS Mutual Ser, para que: (i) rindieran informe detallado en relaci\u00f3n con los hechos expuestos por la accionante en su escrito de tutela; y (ii) manifestaran si la accionante fue atendida por especialista en psicolog\u00eda en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En respuesta al auto de pruebas, el 19 de diciembre de 2022, el Hospital Universitario Julio M\u00e9ndez Barreneche ESE envi\u00f3 la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Martha Milena Morellis Castillo en un archivo de formato PDF. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por su parte, el 26 de diciembre de 2022, la EPS Mutual Ser manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Morellis Castillo se encuentra afiliada a esa entidad, en el r\u00e9gimen contributivo en salud, desde el cinco (05) de mayo de 2021 y que no registra solicitudes de atenci\u00f3n por la especialidad de psicolog\u00eda. Por esta raz\u00f3n la entidad accionada procedi\u00f3 a agendar las valoraciones por psicolog\u00eda y medicina interna que hab\u00edan sido ordenadas por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta. En dicha comunicaci\u00f3n, la entidad indic\u00f3 que la valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda hab\u00eda quedado programada para el cinco (05) de enero de 2023, y la valoraci\u00f3n por medicina interna para el 30 de diciembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS Mutual Ser manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos de la paciente y, en esa medida, solicit\u00f3 que en caso de que se conceda la atenci\u00f3n integral a la accionante, se le reconozca el derecho a reclamar el reembolso ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (desde ahora ADRES) de las sumas requeridas para brindar la atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El 16 de enero de 2023, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta, ahora denominado Juzgado S\u00e9ptimo de Peque\u00f1as Causas de Santa Marta21, envi\u00f3 respuesta en la que adjunt\u00f3 dos documentos en formato PDF y en la que manifest\u00f3 que el expediente hab\u00eda sido cargado a la Red Integrada Para La Gesti\u00f3n De Procesos Judiciales En L\u00ednea (TYBA) para poder realizar su consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante auto de 25 de enero de 2023, la magistrada sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decret\u00f3 de oficio pruebas adicionales. En particular, (i) requiri\u00f3 a la EPS Mutual Ser para que remitiera los resultados de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que fue realizada a la accionante el 5 de enero de 2023 y (ii) requiri\u00f3 a la accionante para que aportara los elementos relacionados con la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica que le ha causado la bifurcaci\u00f3n y rasgadura en el l\u00f3bulo de su oreja derecha. Sin embargo, cumplido el t\u00e9rmino para remitir la informaci\u00f3n requerida no se obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto se examina una acci\u00f3n de tutela formulada por una mujer de 46 a\u00f1os, afiliada como cotizante al r\u00e9gimen contributivo en salud, que solicita como medida de protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y la vida en condiciones dignas que se ordene una cirug\u00eda reconstructiva del l\u00f3bulo de su oreja derecha. Previo a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico de fondo, la Sala, en primer lugar, verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a saber: la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva,\u00a0la inmediatez, y la subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Primero, se encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. En efecto, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la se\u00f1ora Martha Milena Morellis Castillo, en nombre propio, porque consider\u00f3 que sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, la salud y la dignidad humana fueron vulnerados. En consecuencia, la solicitud de amparo se formul\u00f3 por la titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segundo, en relaci\u00f3n con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, se observa que la acci\u00f3n de tutela fue dirigida, inicialmente, contra la EPS AMBUQ , entidad a la que se encontraba afiliada la accionante en el momento de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. Sin embargo, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se advirti\u00f3 que dicha EPS fue liquidada mediante Resoluci\u00f3n 1214 de 2021 y por tal raz\u00f3n se aplic\u00f3 el mecanismo de asignaci\u00f3n y traslado de usuarios establecido en el Decreto 1424 de 2019. As\u00ed, la accionante fue trasladada a la EPS Mutual Ser desde el 1 de mayo de 2022. Actualmente, la accionante reporta afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo en dicha entidad, como cotizante en estado activo22. Por esta raz\u00f3n, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se vincul\u00f3 a la EPS Mutual Ser en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se advierte es que, para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la EPS AMBUQ era la encargada de prestar los servicios de salud a la accionante y es la entidad a la que se atribuy\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclam\u00f3 en la solicitud de amparo. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, la EPS AMBUQ se encontraba legitimada por pasiva cuando se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 18 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la actualidad, la encargada de prestar los servicios de salud a la accionante es la EPS Mutual Ser. Aunque \u00e9sta no incurri\u00f3 en las acciones u omisiones que se consideran transgresoras de los derechos fundamentales de la accionante, actualmente es la entidad competente para adelantar las actuaciones ante una orden eventual de restablecimiento de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Morellis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la persona de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental23, as\u00ed como a la capacidad jur\u00eddica o la posibilidad de restablecer los derechos fundamentales en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que la EPS Mutual Ser, en su calidad de entidad receptora de la afiliaci\u00f3n de la accionante tiene la obligaci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1424 de 2019, de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, incluyendo las prestaci\u00f3n de aquellos procedimientos o tecnolog\u00edas que ya hubieran sido autorizados en la entidad liquidada. Puesto que en el presente caso se debate la realizaci\u00f3n de un procedimiento que depende de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que ya autoriz\u00f3 la anterior EPS (AMBUQ), se concluye que en la actualidad la EPS Mutual Ser es la responsable de autorizar el procedimiento solicitado por la accionante y, por tanto, est\u00e1 efectivamente llamada a responder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si se llega a examinar el fondo del asunto, la Sala har\u00e1 referencia en su razonamiento solamente a la actuaci\u00f3n de la EPS Mutual Ser, por ser la actual garante de los servicios solicitados por la accionante y de las obligaciones que anteriormente ten\u00eda la EPS AMBUQ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En tercer lugar, se debe analizar el requisito de inmediatez. En efecto, la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 18 de marzo de 2021, es decir, un a\u00f1o despu\u00e9s de asistir a la cita m\u00e9dica en la cual se orden\u00f3 la remisi\u00f3n a valoraci\u00f3n en psicolog\u00eda. En principio, podr\u00eda considerarse que el tiempo transcurrido entre las actuaciones que se consideran trasgresoras de los derechos fundamentales descarta el car\u00e1cter inmediato de la acci\u00f3n, ya que pas\u00f3 un tiempo considerable entre los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente a este requisito, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo ser\u00e1 procedente, a pesar de que haya trascurrido un extenso lapso entre la situaci\u00f3n que dio origen a la transgresi\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, si se advierte la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que, como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable contin\u00faa y es actual. (3) La carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros24.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que se presentan dos de las anteriores situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, existen razones que justifican la inactividad de la accionante. En efecto, si se observa lo establecido por los especialistas en cirug\u00eda pl\u00e1stica en la historia cl\u00ednica de la accionante se evidencia que para poder autorizar la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Morellis se requer\u00eda previamente una valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda. Sin embargo, a pesar de que se solicit\u00f3 por parte de los m\u00e9dicos tratantes dicha valoraci\u00f3n, esta nunca tuvo lugar. Por tanto, se puede pensar que la accionante estaba esperando a que tuviera lugar su valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda para tener claridad sobre su petici\u00f3n. Sin embargo, como Mutual Ser s\u00f3lo respondi\u00f3 que hab\u00eda agendado la valoraci\u00f3n hasta enero de 2023, lo cierto es que la se\u00f1ora Morellis no ten\u00eda un referente v\u00e1lido para asumir que el procedimiento que solicit\u00f3 iba a ser definitivamente negado. En esa medida, se configur\u00f3 una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para entender por qu\u00e9 la accionante no interpuso la acci\u00f3n de tutela sino hasta comprender que la valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda no ser\u00eda programada y que lo m\u00e1s probable era que la cirug\u00eda que solicita tampoco fuera autorizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, permanece la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante. En efecto, en relaci\u00f3n con el derecho de salud, la Corte ha establecido que para estudiar la inmediatez se debe tener en cuenta el estado de salud actual del accionante25. Con base en ello, la Corte ha concedido protecci\u00f3n en sede de tutela a personas que a pesar de haber dejado transcurrir un cierto tiempo entre la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la tutela siguen en una situaci\u00f3n donde se afecta su derecho a la salud26. En el presente caso, se advierte que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud psicol\u00f3gica alegada por la accionante se mantiene, pues, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, no existe prueba ni de que se haya realizado el procedimiento quir\u00fargico ni de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la accionante que permita establecer un diagn\u00f3stico sobre el procedimiento. En consecuencia, la persistencia del hecho que da lugar a la vulneraci\u00f3n es el argumento central para superar el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, se considera que en este caso se cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En cuarto lugar, se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales efectivos para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no cuenta con otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, la tutela presentada por la se\u00f1ora Martha Milena Morellis Castillo cumple con los requisitos generales de procedencia de esta acci\u00f3n. En esa medida, se pasar\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico y el esquema de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 18 de marzo de 2021, Martha Milena Morellis Castillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3, como pretensi\u00f3n principal, que se le autorizara la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda reconstructiva del l\u00f3bulo de su oreja derecha. Esta pretensi\u00f3n se dirigi\u00f3 contra la EPS AMBUQ, a la que estaba afiliada en el momento de formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En el fallo de \u00fanica instancia proferido el 8 de abril de 2021 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta se ampar\u00f3 parcialmente el derecho a la salud de la accionante y se orden\u00f3 a la entidad accionada autorizar la cita con psicolog\u00eda prescrita por los m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n del 8 de febrero de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 la intervenci\u00f3n forzosa de la EPS AMBUQ y, luego, el 1\u00ba de mayo de 2021 la accionante se traslad\u00f3 a la EPS Mutual Ser como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo. Esta entidad fue vinculada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n e indic\u00f3 que, hasta diciembre de 2022, no hab\u00eda recibido peticiones de la accionante y que por esa raz\u00f3n no hab\u00eda emitido la autorizaci\u00f3n de procedimientos o servicios prescritos por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad. En esa medida, se\u00f1al\u00f3 la entidad que hab\u00eda programado la valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda para el 5 de enero de 2023 pero, a pesar de varios requerimientos, la accionante no confirm\u00f3 que esta se hubiera realizado efectivamente. Por lo tanto, como en el presente caso se advierte una posible omisi\u00f3n que se mantiene en la autorizaci\u00f3n de la cita con psicolog\u00eda, se presentar\u00e1 un problema jur\u00eddico relacionado con la actuaci\u00f3n de MutualSer, actual encargada de prestar dicho servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos, se observa que existen dos escenarios de an\u00e1lisis de la eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. El primero, corresponde a la actuaci\u00f3n de la EPS AMBUQ y la decisi\u00f3n de no ordenar el procedimiento quir\u00fargico que reclam\u00f3 la accionante. El segundo, consiste en establecer si la EPS Mutual Ser viol\u00f3 los derechos de la accionante al no autorizar la cita con psicolog\u00eda ordenada por los m\u00e9dicos que la trataron y por un juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir del primer escenario de an\u00e1lisis le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la EPS AMBUQ los derechos fundamentales a la salud y a las condiciones de vida digna de una mujer que presenta una bifurcaci\u00f3n en la oreja al negarse a autorizaci\u00f3n el procedimiento de cirug\u00eda pl\u00e1stica reconstructiva del l\u00f3bulo, con el argumento de que se trata de un servicio est\u00e9tico? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en vista de las \u00f3rdenes emitidas por los m\u00e9dicos tratantes, la orden de amparo emitida en el fallo de \u00fanica instancia y que actualmente la accionante est\u00e1 afiliada a la EPS Mutual Ser, tambi\u00e9n le corresponde a la Sala establecer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la EPS Mutual Ser los derechos fundamentales a la salud y, en particular, la continuidad en el servicio, al no garantizar la pr\u00e1ctica de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica ordenada por el juzgado de primera instancia? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para abordar los problemas jur\u00eddicos, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes temas:\u00a0(i) el modelo de salud definido en la Ley 1751 de 2015, los servicios a cargo del sistema de seguridad social en salud y las exclusiones; (ii) la l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con el derecho a la salud y las cirug\u00edas pl\u00e1sticas; y (iii) el traslado de los afiliados entre entidades promotoras de salud en liquidaci\u00f3n y el principio de continuidad. Luego de abordar dichos temas, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El modelo de salud definido en la Ley 1751 de 2015, los servicios a cargo del sistema de seguridad social en salud y las exclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En primer lugar, es necesario hacer una breve referencia sobre la evoluci\u00f3n del modelo de salud en Colombia pues es a partir de este an\u00e1lisis que se puede entender los servicios que pueden o no ser cubiertos por el sistema de seguridad social en salud. En esa medida se expondr\u00e1n, a partir de la regulaci\u00f3n legal y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, las reglas vigentes sobre el tipo de servicios que deben ser cubiertos con cargo al sistema en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud se rigi\u00f3, en un primer momento, por la Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral29. \u00a0Dicha disposici\u00f3n consagr\u00f3 el Plan Obligatorio en Salud- en adelante POS- que se defin\u00eda como el plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva y m\u00e9dico quir\u00fargica, y medicamentos esenciales30. El modelo POS se fundaba en el sistema de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n expresa de los servicios de salud. En virtud de este modelo, los recursos p\u00fablicos deb\u00edan financiar solamente los servicios que estuvieran incluidos expresamente en la ley31. Por lo tanto, cuando un servicio de salud no estaba consagrado legalmente, le correspond\u00eda al usuario sufragar personalmente la prestaci\u00f3n que requer\u00eda. \u00a0Sin embargo, la Corte Constitucional analiz\u00f3 este modelo y concluy\u00f3 que generaba barreras para el acceso a los servicios en salud, pues, si una persona ten\u00eda una enfermedad cuyo medicamento o tratamiento se encontraba excluido o no se inclu\u00eda expresamente en el POS, deb\u00eda sufragar directamente las prestaciones en salud as\u00ed no tuviera los medios para hacerlo.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Para abordar esta problem\u00e1tica y luego de un amplio desarrollo jurisprudencial de esta corporaci\u00f3n sobre el derecho a la salud, el Congreso de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015 (en adelante LES), por medio de la cual se estableci\u00f3 que la salud era un derecho fundamental y fij\u00f3 nuevas reglas sobre la prestaci\u00f3n de servicios en salud. La LES modific\u00f3 el modelo POS y, a partir de ella, el modelo de salud se concret\u00f3 en el Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS). El sistema PBS abandon\u00f3 el anterior modelo, y propuso un sistema de exclusiones expl\u00edcitas, en el que todo servicio o tecnolog\u00eda en salud que no se encuentre excluido, se encuentra incluido y debe ser garantizado por el sistema de seguridad social en salud33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 15 de dicha ley precis\u00f3 lo referente a los servicios incluidos. Dicha disposici\u00f3n establece, en primer lugar, los criterios generales que deben regir las prestaciones asumidas por la seguridad social. En seguida, el art\u00edculo citado se\u00f1ala cu\u00e1les son los elementos para determinar los servicios excluidos del plan de beneficios. En cuanto a los criterios generales, el inciso 1 de dicho art\u00edculo, establece una regla que dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel sistema debe garantizar el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y la rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte Constitucional ha sostenido que ese inciso consagra el principio de integralidad, en virtud del cual los afiliados al sistema pueden acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva y, por lo tanto, los usuarios tienen derecho a que se les otorgue una protecci\u00f3n completa en relaci\u00f3n con todas aquellas prestaciones en salud que sean necesarias para mantener su calidad de vida35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Por su parte, el inciso segundo del art\u00edculo 15 de la LES estableci\u00f3 el sistema de exclusi\u00f3n del PBS, en el que se precisan los servicios que no son financiados por el sistema p\u00fablico en salud. Dicha disposici\u00f3n defini\u00f3 los criterios que permiten establecer cu\u00e1ndo los servicios no ser\u00e1n sufragados con los recursos p\u00fablicos destinados a la salud. Estos requisitos36, que tienen como objetivo garantizar la sostenibilidad del sistema de salud37, excluyen servicios con fundamento en los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) que los servicios en salud tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>b) que no exista evidencia cient\u00edfica sobre la seguridad del servicio de salud y su eficacia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>c) que no exista evidencia cient\u00edfica sobre la efectividad cl\u00ednica del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>d) que el uso del servicio no haya sido autorizado por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>e) que el servicio requerido se encuentre en fase de experimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f) que los servicios tengan que ser prestados en el exterior.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Adem\u00e1s de estos criterios, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha establecido, a partir de una lectura integral de la LES, dos requisitos adicionales para que un servicio de salud pueda ser excluido del PBS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El segundo requisito establecido por la Corte es que la exclusi\u00f3n de los servicios en el PBS no tiene reglas absolutas que apliquen para todos los casos en general. Este criterio exige que, para verificar si el servicio de salud est\u00e1 excluido, se deben tener en consideraci\u00f3n las situaciones espec\u00edficas de cada caso. Esto significa, en otros t\u00e9rminos, que es posible encontrar casos donde la situaci\u00f3n espec\u00edfica permite que el sistema de salud cubra un servicio de salud que por regla general est\u00e1 excluido. Para establecer cuando no aplicar una exclusi\u00f3n en el caso concreto deben operar las siguientes reglas, que se han construido jurisprudencialmente42: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. [q]ue la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. Sobre este presupuesto, la Sala Plena encuentra necesario precisar que para su superaci\u00f3n es necesario que exista una clara afectaci\u00f3n a la salud y no basta con la sola afirmaci\u00f3n sobre el deterioro de la dignidad humana. Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, aunque se ha admitido la posibilidad de excluir algunos servicios del PBS en virtud del art\u00edculo 15 de la LES, la Corte ha insistido en que esta exclusi\u00f3n no puede ir en contrav\u00eda del principio de progresividad. Este principio, tambi\u00e9n consagrado en el inciso 4 del ya mencionado art\u00edculo 15 de la LES, establece que la ley debe determinar mecanismos para ampliar progresivamente los beneficios en salud. Por tanto, el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de ampliar el nivel de realizaci\u00f3n del derecho a la salud, as\u00ed como de abstenerse de tomar medidas que sean regresivas en torno a la prestaci\u00f3n de servicios y suministro de tecnolog\u00edas en salud43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En esa medida la Corte ha concluido que, aunque se pueden excluir algunos servicios del PBS, en virtud de los principios de integralidad y progresividad: a) se debe entender que est\u00e1 incluido todo servicio o tecnolog\u00eda en salud que no se encuentre expresamente excluido del PBS y; b) que el Gobierno nacional tiene la obligaci\u00f3n de actualizar y ampliar la cobertura en materia de atenci\u00f3n en salud44. Actualmente, los servicios y tecnolog\u00edas en salud que se encuentran excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud se encuentran contenidos en la Resoluci\u00f3n No. 2273 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho al diagn\u00f3stico como componente esencial del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Como quiera que el problema jur\u00eddico tambi\u00e9n est\u00e1 relacionado con la obligaci\u00f3n de autorizar la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la accionante para efectos de determinar si el procedimiento quir\u00fargico que solicita resulta necesario desde la perspectiva de la salud psicol\u00f3gica, la Sala har\u00e1 unas breves consideraciones en relaci\u00f3n con el alcance del derecho al diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico, como uno de los componentes del derecho a la salud, exige que las entidades prestadoras de salud realicen todos los procedimientos que resulten necesarios para establecer la naturaleza de una afectaci\u00f3n en la salud. A partir de esta obligaci\u00f3n, el m\u00e9dico debe contar con un panorama completo, que le permita tener plena certeza sobre la enfermedad y determinar las prescripciones m\u00e1s adecuadas, encaminadas a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del paciente45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. En esa medida, el diagn\u00f3stico garantiza que los usuarios reciban un tratamiento adecuado, prescrito en virtud de su situaci\u00f3n espec\u00edfica y definido a partir de una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica que permita llegar a cierto grado de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. La jurisprudencia constitucional ha establecido que este derecho comporta tres facetas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la prescripci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles46\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Por lo tanto, a trav\u00e9s del diagn\u00f3stico m\u00e9dico es posible definir, en t\u00e9rminos de cantidad y periodicidad, los servicios m\u00e9dicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal. Por ello, el diagn\u00f3stico ha sido entendido no solo como un instrumento que permite la materializaci\u00f3n de una atenci\u00f3n integral en salud, sino tambi\u00e9n como un derecho del paciente a que el profesional competente eval\u00fae su situaci\u00f3n y determine cu\u00e1les son los servicios, procedimientos, insumos y\/o tecnolog\u00edas que requiere para preservar o recuperar su salud47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Por otro lado, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que la exigencia de un diagn\u00f3stico o concepto m\u00e9dico para suministrar un servicio de salud\u00a0impone un l\u00edmite al juez\u00a0constitucional. En efecto, por regla general, el juez no puede ordenar el reconocimiento de un servicio sin la existencia previa de un concepto profesional, en el que se determine la pertinencia del tratamiento a seguir respecto de la situaci\u00f3n de salud por la que atraviesa el paciente, pues de hacerlo estar\u00eda invadiendo el \u00e1mbito de competencia de la\u00a0lex artis\u00a0que rige el ejercicio de la medicina48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En conclusi\u00f3n, el derecho al diagn\u00f3stico es un aspecto integrante del derecho a la salud, por cuanto es indispensable para determinar cu\u00e1les son los servicios y tratamientos que de cara a la situaci\u00f3n del paciente resultan adecuados para preservar o recuperar su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En este punto, la Sala pasa analizar qu\u00e9 ha dicho la jurisprudencia constitucional sobre la posibilidad de que la seguridad social en salud asuma los costos de los procedimientos en cirug\u00eda pl\u00e1stica. En efecto, la cirug\u00eda pl\u00e1stica, por regla general, es uno de los servicios que est\u00e1 excluido del PBS en virtud de los criterios establecidos en el inciso 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, por considerar que en la mayor\u00eda de los casos tiene prop\u00f3sitos est\u00e9ticos. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha matizado esta afirmaci\u00f3n y establecido que la naturaleza de las cirug\u00edas pl\u00e1sticas no siempre es la misma, y por lo tanto las entidades prestadoras de los servicios de salud no pueden calificar,\u00a0en principio, una cirug\u00eda pl\u00e1stica reconstructiva como \u201cest\u00e9tica\u201d o \u201ccosm\u00e9tica\u201d sin antes hacer un an\u00e1lisis del caso particular y de las condiciones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y funcionales del paciente que la solicita49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Esta corporaci\u00f3n ha precisado que hay casos en los que en efecto las cirug\u00edas pl\u00e1sticas no tienen exclusivamente una funci\u00f3n est\u00e9tica. En esa medida ha establecido este Tribunal que cuando se logre demostrar que una cirug\u00eda pl\u00e1stica se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un \u00f3rgano o con el prop\u00f3sito de impedir afectaciones psicol\u00f3gicas, la realizaci\u00f3n del procedimiento es procedente a trav\u00e9s de la entidad promotora de salud50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. En efecto, de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, las cirug\u00edas pl\u00e1sticas pueden ser clasificadas en dos tipos para efectos de establecer su cobertura por parte del sistema de seguridad social en salud. De un lado, se encuentran las cirug\u00edas de car\u00e1cter est\u00e9tico y, de otro lado, las cirug\u00edas de rehabilitaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n funcional. Las primeras tienen como finalidad modificar o alterar la est\u00e9tica o apariencia f\u00edsica de una parte del cuerpo con el fin de satisfacer el concepto subjetivo que la persona que se somete a este tipo de intervenciones tiene sobre el concepto de belleza51. Las segundas, en cambio, buscan preservar el derecho a la salud dentro de los par\u00e1metros de una vida sana y contrarrestar las afectaciones psicol\u00f3gicas que atentan contra el derecho a llevar una vida en condiciones dignas52. En otros t\u00e9rminos, las cirug\u00edas pl\u00e1sticas con fines est\u00e9ticos buscan cambiar las partes del cuerpo que no le satisfacen al paciente mientras que los procedimientos quir\u00fargicos reconstructivos con fines funcionales tienen como objetivo lograr mitigar o reconstruir los efectos negativos producto de un accidente o trauma53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Dicho de otro modo, para determinar si es viable constitucionalmente solicitar a una entidad promotora de salud la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda pl\u00e1stica se debe establecer si el procedimiento puede ser considerado como funcional, relacionado con la salud, o como exclusivamente est\u00e9tico. La fijaci\u00f3n de estas categor\u00edas no tiene de ninguna manera la pretensi\u00f3n de determinar cient\u00edficamente el car\u00e1cter funcional de un procedimiento en t\u00e9rminos t\u00e9cnicos, sino que procura establecer criterios constitucionales que permitan analizar, en consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular de cada caso, la necesidad de cada persona y el impacto en la salud que tiene la realizaci\u00f3n de los procedimientos. Es decir, lo funcional de un procedimiento no ser\u00e1 un referente objetivo o t\u00e9cnico que pueda aplicarse de la misma manera a todos los casos, sino una consideraci\u00f3n particular de la afectaci\u00f3n a la salud en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Por esta raz\u00f3n, los criterios que ha establecido la Corte para determinar si un procedimiento es funcional o est\u00e9tico parten de un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n social, m\u00e9dica y mental de quien solicita el servicio en salud. As\u00ed, la jurisprudencia ha fijado unas reglas espec\u00edficas54 que toman en consideraci\u00f3n tanto la situaci\u00f3n de salud en t\u00e9rminos t\u00e9cnicos, pero tambi\u00e9n los criterios socioecon\u00f3micos que permiten abordar un an\u00e1lisis integral sobre la necesidad de un procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Antes de enunciar estos criterios conviene precisar que el juez constitucional, al abordar el an\u00e1lisis de estos elementos, debe realizar una interpretaci\u00f3n integral de los mismos, de forma que, solo a partir del estudio conjunto de todos ellos se pueda llegar a una conclusi\u00f3n definitiva sobre la funcionalidad de cada procedimiento. Estos criterios son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. [q]ue el caso no tenga una pretensi\u00f3n exclusivamente est\u00e9tica o con fines de embellecimiento, esto es, que debe tener una patolog\u00eda de base que haya producido el efecto que se pretende corregir por medio del procedimiento m\u00e9dico55. En el marco de este criterio un elemento para definir el car\u00e1cter funcional de un procedimiento es que haya existido una enfermedad o trauma previos cuya recuperaci\u00f3n dependa de la cirug\u00eda pl\u00e1stica solicitada56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que haya orden del m\u00e9dico tratante que justifique la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, para morigerar o controlar los efectos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos generados por la patolog\u00eda.57 En virtud de esta regla, debe existir un dictamen m\u00e9dico, que justifique con argumentos cient\u00edficos la necesidad de realizaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la persona carezca de medios econ\u00f3micos para poder costear el procedimiento que solicita58. La Corte ha precisado que la capacidad econ\u00f3mica no est\u00e1 sometida a un r\u00e9gimen de tarifa legal, sino a la sana cr\u00edtica. Por tanto, ser\u00e1 el juez quien determine, en cada caso en concreto, cu\u00e1les son las pruebas e indicios pertinentes para establecer si una persona o su familia carecen de recursos59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica sea necesaria para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud f\u00edsica y mental, a la integridad personal y a los derechos sexuales.60 Sobre este presupuesto, la Corte ha precisado que es necesario que exista una clara afectaci\u00f3n a la salud y no basta con la sola afirmaci\u00f3n sobre el deterioro de la dignidad humana61.\u00a0En esa medida, para establecer si hay una afectaci\u00f3n a la dignidad del paciente se debe establecer la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Sobre los procedimientos est\u00e9ticos esta Corporaci\u00f3n ha examinado casos en los que ha proferido dos tipos de decisiones. De un lado, est\u00e1n los casos en los que orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico al advertir que este tiene una clara relaci\u00f3n con alg\u00fan requerimiento funcional o una relaci\u00f3n directa con afectaciones en la salud mental del paciente. En estos casos la Corte ha se\u00f1alado que la mora y las trabas administrativas en los procesos de autorizaci\u00f3n de estos procedimientos generan una grave afectaci\u00f3n en el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas63. As\u00ed, por ejemplo, se pueden ver los casos de cirug\u00edas reparadoras de senos con prop\u00f3sitos funcionales o reconstructivos64 o en eventos en los que los pacientes deben realizar la cirug\u00eda de bypass por diagn\u00f3sticos de obesidad m\u00f3rbida65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte ha examinado un segundo grupo de casos, en los que ha negado el amparo solicitado por considerar que se trata de un procedimiento meramente est\u00e9tico. As\u00ed, por ejemplo, se encuentra el caso de una accionante a la que se le fractur\u00f3 una pr\u00f3tesis mamaria y solicit\u00f3 el retiro de las pr\u00f3tesis de gel de silicona y el reemplazo por unas nuevas66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. A partir de lo anterior se puede concluir que, efectivamente, las cirug\u00edas pl\u00e1sticas con prop\u00f3sitos est\u00e9ticos se encuentran expresamente excluidas del PBS. Sin embargo, las de car\u00e1cter funcional se pueden entender incluidas cuando tienen como fin contrarrestar las alteraciones que afecten el funcionamiento de un \u00f3rgano o impedir afectaciones psicol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El traslado de los afiliados entre entidades promotoras de salud en liquidaci\u00f3n y el principio de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Como quiera que la actora en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se traslad\u00f3 de la EPS accionada y actualmente est\u00e1 afiliada a una entidad diferente a la que le atribuy\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la Sala har\u00e1 una breve referencia a la regulaci\u00f3n y a las obligaciones de las entidades prestadoras de los servicios de salud en los procesos de traslado, particularmente desde la perspectiva del principio de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La continuidad es uno de los principios que rige los servicios de salud, el cual est\u00e1 previsto en la ley 1751 de 2015 y asegura que\u00a0las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, es decir, una vez iniciada la prestaci\u00f3n de un servicio determinado,\u00a0no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas. Dentro de los escenarios en los que se debe asegurar la realizaci\u00f3n del principio en menci\u00f3n se encuentran las actuaciones administrativas relacionadas con la liquidaci\u00f3n de las EPS y el traslado de afiliados entre diferentes entidades de promotoras de salud. En estos eventos a las entidades se les imponen diferentes obligaciones dirigidas a garantizar que los afiliados siempre cuenten con una garant\u00eda en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. En el marco de los procesos de liquidaci\u00f3n de EPS, el Decreto 1424 del 2019 reitera el deber de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio e impone a \u00a0las EPS receptoras de los afiliados las siguientes obligaciones: (i) disponer, a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web y de un medio de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n los datos y las fechas a partir de la cual la entidad se har\u00e1 responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; (ii) informar a los aportantes, a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n de ampl\u00eda circulaci\u00f3n los lugares y las direcciones en donde se prestar\u00e1n los servicios; (iii) indicar a los pacientes con enfermedades de alto costo y madres gestantes, la red prestadora de servicios de salud disponible, responsable de garantizar la continuidad en la atenci\u00f3n en salud; y (iv) adelantar de forma previa a la efectividad de la asignaci\u00f3n, los procesos de contrataci\u00f3n necesarios a fin de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios a la poblaci\u00f3n que le fue asignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 055 de 200767,\u00a0 consagra el principio de continuidad en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse debe garantizar la continuidad del aseguramiento y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a los afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo, cuando a una entidad promotora de salud, cualquiera sea su naturaleza jur\u00eddica, se le revoque la autorizaci\u00f3n de funcionamiento para administrar el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud o sea intervenida para liquidar por la Superintendencia Nacional de Salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser ininterrumpida, permanente y constante68. Por lo tanto, en virtud del principio de continuidad, se debe impedir que las controversias de tipo contractual, econ\u00f3mico o administrativo permitan a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular69. Es decir, la continuidad en los servicios en salud garantiza que los afiliados al sistema de seguridad social en salud no se vean afectados por los inconvenientes de car\u00e1cter presupuestal o administrativo que atraviesen las EPS70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. La protecci\u00f3n de este principio se torna m\u00e1s esencial en los casos en los que las EPS entran en liquidaci\u00f3n, pues es en esas situaciones donde se pone m\u00e1s en riesgo su garant\u00eda. Por tanto, en estos casos en particular, la Corte Constitucional ha dispuesto que se deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de todos los servicios en salud hasta que el traslado del paciente a otra EPS se haya hecho efectivo y opere en t\u00e9rminos reales, con el fin de respetar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Bajo el principio en menci\u00f3n se advierte que, si una EPS ha autorizado o tiene obligaciones vigentes con sus afiliados, el hecho de que esa entidad entre en liquidaci\u00f3n no significa que la obligaci\u00f3n con sus afiliados cese. Por el contrario, las obligaciones ya contra\u00eddas con los afiliados deben ser asumidas por la entidad que la remplaz\u00f3, puesto que los usuarios son reasignados y sobre ellos no pueden recaer las cargas de las actuaciones administrativas72. La EPS receptora de las afiliaciones se convierte entonces en la entidad encargada de garantizar las obligaciones contra\u00eddas. Por lo tanto, en los casos en los que exista una orden previa para la prestaci\u00f3n de servicios (POS o no POS), por ejemplo, decretada por un juez de tutela, la Corte ha establecido que es la entidad receptora la que debe asumir la obligaci\u00f3n impuesta y no puede justificar su negativa a suministrar el servicio, con base en el argumento de que al no haber sido parte en el proceso de tutela, tal imposici\u00f3n vulnera su derecho al debido proceso73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. En primer lugar, de acuerdo con el planteamiento formulado del problema jur\u00eddico, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la actuaci\u00f3n de la EPS a la que estaba afiliada la accionante, que no autoriz\u00f3 la cirug\u00eda reconstructiva del l\u00f3bulo de la oreja derecha ni realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica ordenada por los m\u00e9dicos, vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la vida digna de la accionante. Para abordar esta problem\u00e1tica se debe analizar si la negativa de realizaci\u00f3n del procedimiento solicitado realmente genera una afectaci\u00f3n en la salud f\u00edsica y mental de la accionante, de acuerdo con los criterios expuestos en los fundamentos 24 a 25 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Como ya se mencion\u00f3, para determinar la afectaci\u00f3n de los derechos a la salud en los casos de cirug\u00eda pl\u00e1stica, la Corte ha distinguido entre el concepto de procedimiento funcional o relacionado con la salud y el concepto de procedimiento est\u00e9tico. A la luz de esta distinci\u00f3n se entiende que solo hay una verdadera afectaci\u00f3n de los derechos en salud cuando se niega el acceso a un procedimiento que pueda ser calificado como funcional74 o relacionado con la salud. Esta distinci\u00f3n, como se ha aclarado, no pretende establecer un dictamen cient\u00edfico sobre la naturaleza t\u00e9cnica de los procedimientos, sino que busca establecer una ruta de interpretaci\u00f3n para analizar la afectaci\u00f3n del derecho a la salud en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta distinci\u00f3n al caso bajo estudio supone preguntarse si la reconstrucci\u00f3n del l\u00f3bulo de la accionante tiene un car\u00e1cter funcional, lo que significar\u00eda que la entidad accionada estaba en la obligaci\u00f3n de autorizar el procedimiento o si, por el contrario, la cirug\u00eda solicitada por la se\u00f1ora Morellis puede ser considerada como exclusivamente est\u00e9tica y, por lo tanto, la actuaci\u00f3n de la entidad Mutual Ser no comport\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Para responder a este interrogante se debe entonces determinar si en el presente caso el procedimiento solicitado por la accionante puede ser considerado funcional o est\u00e9tico, en los t\u00e9rminos los que la Corte ha definido dichos conceptos y a partir de los criterios ya enunciados en la parte general75. En esa medida, se estudiar\u00e1 cada uno de ellos, y se analizar\u00e1, en t\u00e9rminos integrales, si la situaci\u00f3n particular de la accionante permite concluir que el procedimiento solicitado efectivamente est\u00e1 relacionado con su salud mental y f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. El primer criterio establecido por la jurisprudencia constitucional para verificar si el procedimiento est\u00e1 relacionado con la salud consiste en verificar si existe una patolog\u00eda de base que haya producido el efecto que se pretende corregir por medio del procedimiento m\u00e9dico76. Al analizar este criterio en el caso en concreto, no se advierte que la accionante tuviera una patolog\u00eda o trauma previo que diera lugar a la solicitud de la cirug\u00eda reconstructiva de l\u00f3bulo de la oreja derecha. De hecho, lo que se puede extraer de las pruebas obrantes en el expediente es que la se\u00f1ora Morellis sufri\u00f3 una rasgadura en el l\u00f3bulo de su oreja derecho por haber utilizado durante mucho tiempo aretes muy pesados77. Por lo tanto, frente a este punto se puede concluir que el procedimiento solicitado no est\u00e1 relacionado con ninguna enfermedad ni con ning\u00fan episodio traum\u00e1tico en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo criterio fijado por la jurisprudencia exige una orden del m\u00e9dico tratante que justifique la intervenci\u00f3n quir\u00fargica para morigerar o controlar los efectos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos generados por la patolog\u00eda78. En el presente asunto no se observa que los m\u00e9dicos especialistas en cirug\u00eda pl\u00e1stica que trataron a la accionante emitieran una orden que autorizara el procedimiento solicitado. Ninguno de los especialistas en cirug\u00eda consider\u00f3 que el procedimiento fuera necesario para contrarrestar alg\u00fan efecto en la salud de la paciente ni en el plano f\u00edsico ni en el plano mental. Sin embargo, se constata que los m\u00e9dicos s\u00ed hicieron referencia a la condici\u00f3n psicol\u00f3gica de la se\u00f1ora Morellis. As\u00ed, por ejemplo, el especialista en cirug\u00eda Cruz Charris manifest\u00f3, despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n que: \u201cse nota que la paciente tiene una clara afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica\u201d79; as\u00ed mismo, el especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica Frank Alonso Rodr\u00edguez se refiri\u00f3 a un \u201ccuadro secundario de depresi\u00f3n\u201d80. Lo anterior, permite concluir que, aunque no hubo remisi\u00f3n directa a cirug\u00eda pl\u00e1stica por la rasgadura de la oreja, s\u00ed se plantearon inquietudes sobre la situaci\u00f3n psicol\u00f3gica de la accionante por parte de los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercer criterio que ha establecido la jurisprudencia para determinar el car\u00e1cter funcional de un procedimiento es que la persona carezca de medios econ\u00f3micos para poder costear la cirug\u00eda que solicita81. Frente a este criterio se observa que, en un principio, cuando la paciente estaba afiliada a la EPS AMBUQ, era beneficiaria en el r\u00e9gimen subsidiado. Sin embargo, a partir de su traslado a la EPS Mutual Ser en mayo de 2021, la accionante pas\u00f3 a hacer parte del r\u00e9gimen contributivo como cotizante82, lo que permite concluir que no se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica particularmente apremiante. Adicionalmente, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se profirieron dos autos de pruebas dirigidos a establecer, entre otras circunstancias, la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de la accionante y la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica que hab\u00eda tenido como consecuencia de la rasgadura de su oreja, pero no hubo respuesta por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tampoco se observa que en el escrito de tutela se hayan presentado pruebas o argumentos que permitan concluir que la accionante no cuenta con los medios para pagar la intervenci\u00f3n solicitada o que se encuentra en una particular situaci\u00f3n de necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cuarto criterio consiste en establecer si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica es necesaria para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud f\u00edsica y mental, a la integridad personal de la persona que solicita el servicio en salud83. Al analizar dicho criterio en el asunto bajo estudio se advierte que, si bien no parecen existir indicios que permitan afirmar que la rasgadura de la oreja de la accionante pueda poner en riesgo su vida o su integridad, lo cierto es que tampoco se evidencian elementos que permitan establecer que la rasgadura en su oreja no genera una afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica significativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se aportaron elementos de prueba que permitan determinar hasta qu\u00e9 punto la rasgadura de la oreja afect\u00f3 la salud mental de la accionante. Solo existen las manifestaciones ya enunciadas de los especialistas en cirug\u00eda pl\u00e1stica que remitieron a la paciente para valoraci\u00f3n en psicolog\u00eda y las afirmaciones de la accionante en su escrito de tutela en las que asegura estar profundamente deprimida por la rasgadura en el l\u00f3bulo derecho de su oreja. Al analizar la historia cl\u00ednica de la paciente y las respuestas enviadas por la EPS vinculada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n s\u00f3lo se advierte que se agend\u00f3 una valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda para el 5 de enero de 2023. Sin embargo, al requerir a la entidad y a la accionante accionada para que se informara el resultado de dicha valoraci\u00f3n no hubo respuesta alguna, lo que permite presumir que la valoraci\u00f3n a\u00fan no se ha realizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. En suma, a partir del an\u00e1lisis de todos los criterios expuestos, para la Corte, en efecto, en el presente caso no se cumplen muchos de los requisitos necesarios para determinar que el procedimiento solicitado por la accionante es funcional o est\u00e1 relacionado con la salud. As\u00ed, por ejemplo, (i) la se\u00f1ora Morellis no logra demostrar que de la realizaci\u00f3n del procedimiento depende su integridad o su vida digna, (ii) no se advierte que la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la accionante le impida costear el procedimiento que solicita y (iii) no consta una orden m\u00e9dica que ordene la realizaci\u00f3n del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que se pueda concluir que el procedimiento definitivamente no est\u00e1 relacionado con la salud de la paciente y es meramente est\u00e9tico, pues no se han adelantado los ex\u00e1menes y valoraciones m\u00e9dicas que permitan establecer la relaci\u00f3n entre el procedimiento quir\u00fargico solicitado y la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. A partir de lo anterior la Corte encuentra que, si bien no se present\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por la decisi\u00f3n de la EPS AMBUQ de no autorizar el procedimiento quir\u00fargico solicitado por el accionante, s\u00ed se advierte una violaci\u00f3n del derecho a la salud de la actora por la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al no realizar la valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este caso existen varias manifestaciones que permiten establecer que dicha valoraci\u00f3n era importante para resolver la problem\u00e1tica de la presente tutela. Por un lado, los m\u00e9dicos tratantes de la accionante indicaron que la rasgadura en la oreja puede tener incidencia en la salud psicol\u00f3gica de la accionante y, por el otro, se advierte que hubo remisiones para atenci\u00f3n en salud psicol\u00f3gica por parte del juez de \u00fanica instancia, en fallo de 08 de abril de 2021 donde concedi\u00f3 parcialmente el amparo del derecho a la salud de la se\u00f1ora Martha Morellis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tambi\u00e9n se advierte que, en virtud del mecanismo de asignaci\u00f3n y traslado de usuarios establecido en el Decreto 1424 de 2019, la EPS Mutual Ser tiene el deber de asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de la accionante. Sin embargo, dicha entidad no ha brindado la atenci\u00f3n en valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que fue ordenada por los m\u00e9dicos tratantes y el juez de tutela. Aunque esta entidad indic\u00f3 en comunicaci\u00f3n de 26 de diciembre de 2022 que program\u00f3 cita para que la accionante fuera valorada por psicolog\u00eda el 05 de enero de 2023, lo cierto es que mediante autos de 18 de noviembre de 2022 y 16 de enero de 2023, se orden\u00f3 remitir las pruebas sobre la atenci\u00f3n prestada y no se obtuvo respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Por tanto, no se puede afirmar que la EPS Ambuq haya vulnerado los derechos de la se\u00f1ora Morellis por no haber autorizado todav\u00eda el procedimiento de reconstrucci\u00f3n del l\u00f3bulo de la oreja porque no existen los elementos para determinar si se trata de un procedimiento funcional y por tanto no se puede concluir que se haya presentado una afectaci\u00f3n a la salud psicol\u00f3gica de la accionante. Sin embargo, s\u00ed se puede concluir que actualmente se presenta una afectaci\u00f3n del derecho a la salud, concretamente una vulneraci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico efectivo de la accionante, pues a\u00fan no se ha realizado la valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda que ya hab\u00eda sido ordenada por los m\u00e9dicos tratantes y que permit\u00eda establecer la naturaleza del procedimiento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. En virtud de lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta ahora denominado Juzgado S\u00e9ptimo de Peque\u00f1as Causas de Santa Marta que ampar\u00f3 el derecho a la salud de la accionante y orden\u00f3 que se realizara la valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda. En esa medida, no se conceder\u00e1 la pretensi\u00f3n principal planteada por la accionante correspondiente a la autorizaci\u00f3n del procedimiento de reconstrucci\u00f3n del l\u00f3bulo de la oreja derecha por las razones ya expuestas. Sin embargo, se precisa que, si del resultado de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica ordenada se concluye una afectaci\u00f3n grave al derecho a la salud de la accionante, lo procedente es que la EPS haga el an\u00e1lisis ponderado de los criterios presentados en esta sentencia para establecer si es procedente la realizaci\u00f3n del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos se ordenar\u00e1 a la EPS Mutual Ser que, en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia programe la cita de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica prescrita por los m\u00e9dicos tratantes de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La Sala estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por una mujer que solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda reconstructiva del l\u00f3bulo de su oreja derecha, la cual no fue autorizada por su EPS al considerar que tienen una finalidad est\u00e9tica. La accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que se autorizara el procedimiento en menci\u00f3n, debido a que la rasgadura en el l\u00f3bulo le genera afectaciones psicol\u00f3gicas y no le permite continuar su vida normalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Al analizar el caso en concreto, se aplilos criterios que ha establecido la jurisprudencia para establecer cu\u00e1ndo un procedimiento puede ser considerado funcional o relacionado con la salud y cu\u00e1ndo un procedimiento puede ser considerado est\u00e9tico. En concreto, reiter\u00f3 que para establecer la naturaleza del procedimiento se deben examinar en conjunto los siguientes criterios: (i) que debe tener una patolog\u00eda de base que haya producido el efecto que se pretende corregir por medio del procedimiento m\u00e9dico; (ii) que haya orden del m\u00e9dico tratante que justifique la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, para morigerar o controlar los efectos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos generados por la patolog\u00eda; (iii)que la persona carezca de medios econ\u00f3micos para poder costear el procedimiento que solicita (iv) que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica sea necesaria para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud f\u00edsica y mental, a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0A partir de dicho an\u00e1lisis, la Sala respondi\u00f3 los dos problemas jur\u00eddicos planteados inicialmente. En ese sentido, concluy\u00f3, en primer lugar, que la EPS AMBUQ no vulner\u00f3 los derechos de la accionante al no autorizar el procedimiento solicitado por \u00e9sta. Al analizar su caso espec\u00edfico se advirti\u00f3 que no concurren los criterios jurisprudenciales para determinar el car\u00e1cter funcional del procedimiento solicitado. Sin embargo, en segundo lugar, se concluy\u00f3 que la EPS Mutual Ser s\u00ed viol\u00f3 el derecho a la salud, concretamente el derecho al diagn\u00f3stico efectivo de la accionante. Efectivamente, esta entidad, que es garante de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la se\u00f1ora Morellis en virtud del mecanismo de asignaci\u00f3n y traslado de usuarios establecido en el Decreto 1424 de 2019, no cumpli\u00f3 la orden de tutela proferida el 08 de abril de 2021, que dispuso que se deb\u00eda realizar la valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta ahora denominado Juzgado S\u00e9ptimo de Peque\u00f1as Causas de Santa Marta y ordenar a la nueva entidad en la que est\u00e1 afiliada la accionante que autorice y programe los servicios m\u00e9dicos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes y que a\u00fan no se han realizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR\u00a0la sentencia proferida el 08 de abril de 2021 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta ahora denominado Juzgado S\u00e9ptimo de Peque\u00f1as Causas de Santa Marta, que ampar\u00f3 el derecho a la salud y la vida digna de la se\u00f1ora Martha Milena Morellis y ORDENAR a la EPS Mutual Ser que, en el t\u00e9rmino de (05) \u00a0d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia cumpla con la orden de realizar la valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda que hab\u00edan ordenado los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital T-8.975.383, documento: \u201c47001405300720210016100_DEMANDA_18-03-2021 2.02.48 p.m.\u201d, p. 13 a 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-8.975.383, documento: \u201c47001405300720210016100_DEMANDA_18-03-2021 2.02.48 p.m.\u201d, p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>4Expediente digital T-8.975.383, documento: \u201c47001405300720210016100_DEMANDA_18-03-2021 2.02.48 p.m.\u201d, p. 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8.975.383, documento: \u201c47001405300720210016100_DEMANDA_18-03-2021 2.02.48 p.m.\u201d, p. 7 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-8.975.383, documento: \u201c47001405300720210016100_DEMANDA_18-03-2021 2.02.48 p.m.\u201d, p. 7 \u00a0<\/p>\n<p>10 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/INEC\/IGUB\/resolucion-001214-de-2021-supersalud.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Informaci\u00f3n extra\u00edda de la p\u00e1gina del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Paginas\/Consulta-Afiliados.aspx\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-8.975.383, documentos denominados :1- Anexo Secretar\u00eda Corte 01 AUTO\u00a0SALA DE SELECCION 28 DE OCTUBRE DE 2022 NOTIFICADO EL 15 DE NOVIEMBRE 2022.pdf &#8211; \u00a0Anexo Secretar\u00eda Corte 02CONSTANCIA AUTO 28-10-2022.pdf- 3\u00a0Anexo Secretaria Corte 03 ConstanciaRepartoAuto28deoctubrede 2022 (Not15octde 22) Dra. Angel.pdf \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-8975383, documento \u201c06AutoAdmite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14Expediente digital T-8.975.383, documento: \u201c07Sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan el Acuerdo CJSMAA20-17 de junio 10 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta pas\u00f3 a ser Juzgado S\u00e9ptimo de Peque\u00f1as Causas de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>22 De acuerdo con la consulta realizada los d\u00edas 16 de diciembre de 2022 en la plataforma digital de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-1015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-037 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-1028 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>26 T- 654 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>27Sentencia T-508-19. \u00a0<\/p>\n<p>28 En el marco del seguimiento a la\u00a0Sentencia T-760 de 2008 se adelant\u00f3 una Audiencia P\u00fablica, con el prop\u00f3sito de verificar las problem\u00e1ticas estructurales que presenta dicho sistema, as\u00ed como las soluciones que permitan avanzar en la efectiva superaci\u00f3n de los obst\u00e1culos para el goce efectivo del derecho a la salud.\u00a0 En la diligencia celebrada el 6 de diciembre de 2018, la Superintendencia Nacional de Salud se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0\u201c(i) para la entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 d\u00edas que les otorga como t\u00e9rmino la ley; (ii) por lo anterior,\u00a0existe un retraso de entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que son su mayor\u00eda y entre las que se encuentran la reclamaci\u00f3n de licencias de paternidad; (iii)\u00a0en las oficinas regionales la problem\u00e1tica es a\u00fan mayor, pues la Superintendencia no cuenta con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogot\u00e1, ya que carece de personal especializado suficiente en las regionales y posee una fuerte dependencia de la capital\u201d. La Corte Constitucional ha evidenciado esa situaci\u00f3n en varias decisiones, entre otras, en las sentencias T-651 de 2017, T-121 de 2015, T-728 de 2014, T-458 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Sentencia SU-819 de 1999, reiterada en sentencia T-615 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-508 DE 2020. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 Ley 1751 de 201, art\u00edculo 15, inciso 1. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Sentencia de tutela T-586 de 2013, reiterada en la sentencia C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-508 DE 2020. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre el principio de sostenibilidad del sistema, se recuerda que el art. 6 (lit. i.) de la LeS remite a las normas constitucionales sobre sostenibilidad fiscal. Al respecto, el par\u00e1grafo del art. 334 de la Constituci\u00f3n establece:\u00a0\u201cAl interpretar el presente art\u00edculo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 1751 de 201, art\u00edculo 15, inciso 2. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>42 Entre otras, en las sentencias SU-480 de 1997 y T-237 de 2003, y que se reiteraron en la sentencia C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-1041 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-452 de 2010, T-717 de 2009 y T-083 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0Sentencia T-036 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-904 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-490 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>50 En casos similares, la Corte Constitucional orden\u00f3 a la Entidad Promotora en Salud autorizar la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico denominado \u201cdermolipectom\u00eda bilateral de muslos y correcci\u00f3n de ptosis mamaria bilateral\u201d, requerida por la accionante, al considerar que \u201clas cirug\u00edas ordenadas por el m\u00e9dico tratante, son cirug\u00edas de car\u00e1cter reconstructivo funcional, por cuanto buscan corregir los problemas generados en la paciente por la obesidad m\u00f3rbida y la posterior realizaci\u00f3n del bypass g\u00e1strico como procedimiento para su tratamiento\u201d\u00a0Sentencias T-975 de 2010, reiterado por la Sentencia T-573 de 2013.\u00a0Ver tambi\u00e9n Sentencias\u00a0 T-142 de 2014, T-579 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-579 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T 490 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T381 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-381 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T- 003 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-381 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-381 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-381 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T 389 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>63\u00a0 Sentencias T-659 de 2003 y T 490 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-102 de 1998 T-119 de 2000, T-471 de 2000, T-070 de 2001,T-389 de 2001 T-566 de 2001 T-568 de 2001, T- 935 de 2001\u00a0, T-860 de 2003, T-531 de 2004, T-913 de 2005 , T-517 de 2008 T-584 de 2010, T-793 de 2010, T-826 de 2011 T-134 de 2011, T-285 de 2011, T-945 de 2011,T-152 de 2012, T-375 de 2012, T-467 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-975 de 2010, reiterado por la Sentencia T-573 de 2013.\u00a0Ver tambi\u00e9n Sentencias\u00a0 y T-142 de 2014, T-579 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>66Sentencia T-365 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cPor el cual se establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-169 de 2009 que retom\u00f3 la l\u00ednea contemplada en la Sentencia T-246 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T 1210 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T 270- 05. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T- 362 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-681 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Funcional entendido en el sentido determinado por la Corte Constitucional y no en t\u00e9rminos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>75 Consideraci\u00f3n n\u00ba25 de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-381 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-381 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>79 Expediente digital T-8.975.383, documento: \u201c47001405300720210016100_DEMANDA_18-03-2021 2.02.48 p.m.\u201d, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente digital T-8.975.383, documento: \u201c47001405300720210016100_DEMANDA_18-03-2021 2.02.48 p.m.\u201d, p. 1 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-381 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>82 De acuerdo con la consulta realizada los d\u00edas 16 de diciembre de 2022 en la plataforma digital de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-381 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 (\u2026) se presenta una afectaci\u00f3n del derecho a la salud, concretamente una vulneraci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico efectivo de la accionante, pues a\u00fan no se ha realizado la valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda que ya hab\u00eda sido ordenada por los m\u00e9dicos tratantes y que permit\u00eda establecer la naturaleza del procedimiento solicitado. \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO 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