{"id":28872,"date":"2024-07-04T17:32:36","date_gmt":"2024-07-04T17:32:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-056-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:36","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:36","slug":"t-056-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-056-23\/","title":{"rendered":"T-056-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD Y ADAPTABILIDAD EN LA EDUCACI\u00d3N-Formaci\u00f3n acad\u00e9mica seg\u00fan l\u00edmite de edad estandarizado para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Car\u00e1cter fundamental de toda la poblaci\u00f3n sin distinci\u00f3n por raz\u00f3n de la edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el l\u00edmite etario del art\u00edculo 67 superior corresponde a la edad en la que usualmente los estudiantes culminan el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, pero no puede llevar a excluir a los adolescentes que, por distintos motivos, se retrasen en su proceso educativo o tengan un proceso diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADAPTABILIDAD EN EL DERECHO A LA EDUCACION-Ni\u00f1os y adultos deben recibir una educaci\u00f3n diferenciada que tengan en cuenta sus intereses, capacidades y vivencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes implica su reconocimiento como \u201cpersonas libres y aut\u00f3nomas con plenitud de derechos que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades\u201d. Por esa raz\u00f3n, al analizar la adaptabilidad de la educaci\u00f3n para esta poblaci\u00f3n, resulta imprescindible considerar la percepci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de acuerdo con la etapa de desarrollo y madurez en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido\/DERECHO Y PRINCIPIO A LA IGUALDAD-Concepto relacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Edad como criterio de diferenciaci\u00f3n\/JUICIO DE IGUALDAD-Edad como criterio neutro o semi sospechoso de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Garant\u00eda de su desarrollo arm\u00f3nico e integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-056 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.949.591 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Viviana, en representaci\u00f3n de su hijo Roberto, contra la IED Santo \u00c1ngel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Chocont\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en el acceso a la educaci\u00f3n por raz\u00f3n de la edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Roberto1, domiciliado en Chocont\u00e1, Cundinamarca, curs\u00f3 el grado octavo durante el a\u00f1o 2019 en la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Santo \u00c1ngel (en adelante IED Santo \u00c1ngel o la instituci\u00f3n) y lo reprob\u00f3. En 2020 volvi\u00f3 a matricularse a este grado, pero dej\u00f3 de asistir a clase en marzo, con ocasi\u00f3n de las medidas de cuarentena dispuestas para contrarrestar la emergencia sanitaria y fue declarado desertor. De acuerdo con su madre, la se\u00f1ora Viviana, esto se debi\u00f3 a que no contaba con acceso a internet, as\u00ed como a otros \u201cmotivos personales\u201d2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 2021, ya con 15 a\u00f1os, se acerc\u00f3 nuevamente a la instituci\u00f3n con su madre para matricularse. La IED le comunic\u00f3 que, por su edad, ya no pod\u00eda ser admitido a grado octavo en la modalidad de lunes a viernes, sino que deb\u00eda ingresar al programa de educaci\u00f3n para j\u00f3venes y adultos en la jornada de fines de semana3. Si bien inicialmente acept\u00f3 y acudi\u00f3 en la jornada sabatina, Roberto dej\u00f3 de asistir transcurrido mes y medio, por lo que fue declarado desertor nuevamente4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Viviana explic\u00f3 en la demanda que su hijo dej\u00f3 de asistir porque trabaja los fines de semana en un restaurante para ayudar al sostenimiento de su hogar, en el que vive con ella y cuatro hermanos. Afirm\u00f3 que su n\u00facleo familiar no recibe ayuda econ\u00f3mica del padre y que ella se encuentra \u201cenferma de las manos\u201d5. Adem\u00e1s, seg\u00fan sostuvo la madre, el joven no se siente c\u00f3modo en esa modalidad de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n asever\u00f3 que dos personas conocidas se encontraban en una situaci\u00f3n similar en el mismo colegio. Una de ellas pudo continuar sus estudios, tras firmar una carta de compromiso. El otro estudiante, que con 17 a\u00f1os se encuentra en el grado s\u00e9ptimo, ha reprobado tres veces este mismo grado y aun as\u00ed se le permiti\u00f3 continuar, sin reasignarlo a la jornada sabatina6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de febrero de 2022, la se\u00f1ora Viviana acudi\u00f3 a la personer\u00eda municipal de Chocont\u00e17 con el fin de solicitar su ayuda para que su hijo fuera matriculado. Ella refiri\u00f3 que, en esa misma fecha, la madrina8 del joven radic\u00f3 una petici\u00f3n ante aquella entidad, en la que explic\u00f3 su caso9. En el escrito se afirm\u00f3 que ni la IED Santo \u00c1ngel ni la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Sim\u00f3n Bol\u00edvar (en adelante IED Sim\u00f3n Bol\u00edvar) est\u00e1n dispuestas a admitir al joven y se solicit\u00f3 a la personer\u00eda que brindara apoyo para que el menor pudiera continuar sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de mayo de 2022, la madre envi\u00f3 solicitud a la IED Santo \u00c1ngel para que su hijo fuera admitido y matriculado10. El colegio explic\u00f3 que en los a\u00f1os 2020 y 2021 el joven fue declarado desertor debido a que dej\u00f3 de asistir a clases y de cumplir con sus deberes acad\u00e9micos11. Adem\u00e1s, record\u00f3 que en 2020 la instituci\u00f3n le asign\u00f3 un cupo en el grado octavo, pero la madre nunca protocoliz\u00f3 la matr\u00edcula. Agreg\u00f3 que el estudiante fue retirado de su sistema de matr\u00edculas para el a\u00f1o 2022, a solicitud del personero municipal, con el argumento de que iba a ser matriculado en la IED Sim\u00f3n Bol\u00edvar. Finalmente, indic\u00f3 que manten\u00eda su oferta de un cupo en el programa de educaci\u00f3n formal para j\u00f3venes y adultos en la jornada sabatina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Viviana manifest\u00f3 que la IED Sim\u00f3n Bol\u00edvar no quiso recibir a su hijo, a pesar de que la psic\u00f3loga de la IED Santo \u00c1ngel se comunic\u00f3 con ellos para pedirles que admitieran a Roberto 12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estos motivos, la madre interpuso una acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo, quien actualmente tiene 17 a\u00f1os de edad13, para la protecci\u00f3n de sus derechos a la educaci\u00f3n y la igualdad. Solicit\u00f3 que la IED Santo \u00c1ngel admita y matricule a Roberto en la jornada diurna, de lunes a viernes14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Civil Municipal de Chocont\u00e1 admiti\u00f3 la demanda mediante auto del 13 de julio de 2022, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la IED Sim\u00f3n Bol\u00edvar y corri\u00f3 traslado para que las instituciones pudieran pronunciarse15. Asimismo, ofici\u00f3 a la personer\u00eda municipal de Chocont\u00e1 para que diera cuenta de las gestiones adelantadas, con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n radicada el 21 de febrero de 202216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El personero municipal inform\u00f3 que, una vez recibida la solicitud, se comunic\u00f3 con la IED Sim\u00f3n Bol\u00edvar17. Esta afirm\u00f3 que no pod\u00eda recibir al estudiante dado que el Sistema Integrado de Matr\u00edculas (SIMAT) indicaba que estaba matriculado en la IED Santo \u00c1ngel. Posteriormente, contact\u00f3 a la demandada y una psico-orientadora manifest\u00f3 que no se pod\u00eda matricular al joven de 16 a\u00f1os en la jornada deseada debido a su edad y a que hab\u00eda reprobado octavo dos veces18. La instituci\u00f3n sostuvo que era inconveniente juntar a Roberto con las ni\u00f1as y ni\u00f1os de 12 y 13 a\u00f1os que cursan este grado entre semana. La personer\u00eda comunic\u00f3 estas respuestas a la solicitante y archiv\u00f3 el caso al considerar que el estudiante contaba con un cupo para continuar sus estudios en la jornada sabatina, por lo que no se vulneraba su derecho a la educaci\u00f3n19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La IED Santo \u00c1ngel hizo un recuento de la trayectoria acad\u00e9mica de Roberto en la instituci\u00f3n20. Asegur\u00f3 que el joven acept\u00f3 inicialmente ingresar a la educaci\u00f3n formal para j\u00f3venes y adultos, fue matriculado el 19 de febrero de 2021 y desert\u00f3 posteriormente en agosto de ese a\u00f1o21. En 2022 volvi\u00f3 a asignarle un cupo en esta modalidad, pero la matr\u00edcula no fue renovada por su madre. Sostuvo que el estudiante cumple con los requisitos del Decreto 3011 de 199722 para cursar sus estudios en la educaci\u00f3n formal para adultos. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien ha hecho algunas excepciones de estudiantes en extraedad, estos han sido casos que ameritan medidas especiales de inclusi\u00f3n, en los que los j\u00f3venes han aprovechado las oportunidades brindadas por la instituci\u00f3n y cumplido con sus deberes disciplinarios y acad\u00e9micos23. Finalmente, reiter\u00f3 estar dispuesta a mantener el cupo del joven en el programa para j\u00f3venes y adultos, de manera que contin\u00fae sus estudios24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La IED Sim\u00f3n Bol\u00edvar manifest\u00f3 que el proceso de matr\u00edculas est\u00e1 condicionado a un calendario, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 2037 de 202125 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca26. Anunci\u00f3 que la asignaci\u00f3n de cupos para estudiantes nuevos iniciar\u00eda la primera semana de diciembre de 2022 y que Roberto no figuraba inscrito para aspirar a un cupo en ese colegio. Indic\u00f3 que a la fecha de la respuesta no pod\u00eda matricular al joven, debido a que ya hab\u00eda transcurrido un semestre acad\u00e9mico del a\u00f1o lectivo27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de sentencia del 26 de julio de 2022, el Juzgado Civil Municipal de Chocont\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad del accionante28. El juez consider\u00f3 que la instituci\u00f3n no vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del joven, pues le ofreci\u00f3 la alternativa de estudiar en el programa de educaci\u00f3n para adultos. Reconoci\u00f3 que el Estado tiene el deber de garantizar este derecho, para lo cual elabora planes de estudio y procura ambientes adecuados para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, de acuerdo con su edad. En este caso, el estudiante supera la edad promedio fijada por el Ministerio de Educaci\u00f3n para la educaci\u00f3n secundaria (grados 6\u00ba a 9\u00ba) que es de 11 a 14 a\u00f1os. En cambio, el demandante cumple con los requisitos para ingresar al programa de educaci\u00f3n para adultos. Estim\u00f3 razonable que la instituci\u00f3n vinculada no hubiera admitido al estudiante, dado que ya hab\u00eda transcurrido la mitad del a\u00f1o acad\u00e9mico en ese momento. En cuanto al derecho a la igualdad, el juez encontr\u00f3 que la instituci\u00f3n justific\u00f3 que admite estudiantes mayores al promedio de edad, de manera excepcional, por exigencias especiales de inclusi\u00f3n y cuando han cumplido con sus deberes acad\u00e9micos y disciplinarios29.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES REALIZADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas y respuestas de las entidades accionada y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el magistrado sustanciador profiri\u00f3 auto de pruebas el 14 de diciembre de 2022. Esta providencia orden\u00f3 oficiar a la se\u00f1ora Viviana, a la IED Santo \u00c1ngel, al municipio de Chocont\u00e1, al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) y a la Subdirecci\u00f3n de Cobertura y Equidad del Ministerio de Educaci\u00f3n que remitieran a esta Corte informaci\u00f3n relevante para la soluci\u00f3n del caso30. Tambi\u00e9n ofici\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con el fin de que realizara una visita a Roberto para conocer su opini\u00f3n sobre el presente asunto31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, invit\u00f3 a varios expertos en educaci\u00f3n para que aportaran sus opiniones t\u00e9cnicas, cient\u00edficas y especializadas sobre el concepto de extraedad escolar32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la IED Santo \u00c1ngel \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de enero de 2023, la IED Santo \u00c1ngel inform\u00f333 que en el a\u00f1o 2022 permiti\u00f3 a nueve estudiantes en situaci\u00f3n de extraedad que continuaran en el programa de educaci\u00f3n regular entre semana, como parte de su programa de inclusi\u00f3n34. Explic\u00f3 que realiz\u00f3 la mencionada excepci\u00f3n en estos casos por motivo de la situaci\u00f3n de discapacidad35 de las y los estudiantes y, en uno de los eventos, debido a que el alumno es un inmigrante que requiere ese apoyo. A su juicio, la inclusi\u00f3n de estos estudiantes permite su acceso a la oferta institucional cercana a su lugar de residencia, sin discriminaci\u00f3n. Tambi\u00e9n fortalece la interacci\u00f3n social y el desarrollo de la autonom\u00eda de los estudiantes, dentro y fuera de la instituci\u00f3n. Reconoci\u00f3 que esto ha implicado el reto de flexibilizar la malla curricular, con base en la diversidad de los alumnos y atender sus necesidades particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que, de matricularse en el a\u00f1o lectivo 2023 en el programa de educaci\u00f3n regular, Roberto cursar\u00eda el grado octavo con compa\u00f1eros de 12 a 14 a\u00f1os36. Las estrategias empleadas por la instituci\u00f3n para promover el \u00e9xito de los estudiantes en este programa incluyen (i) el desarrollo de competencias ciudadanas para mejorar el clima escolar, (ii) escuelas de padres para su participaci\u00f3n activa en el proceso educativo y (iii) las acciones de seguimiento de su Sistema Institucional de Evaluaci\u00f3n Escolar, entre las cuales se prev\u00e9n actividades de refuerzo y superaci\u00f3n, compromisos acad\u00e9micos con estudiantes que tienen un bajo rendimiento al finalizar el primer y segundo periodo acad\u00e9mico, y nivelaciones finales para quienes tienen valoraciones \u201cen bajo\u201d al final del tercer trimestre37. A su vez, si el estudiante se matriculara para continuar en el programa para j\u00f3venes y adultos en el mismo periodo, desarrollar\u00eda el ciclo IV con estudiantes de edades que oscilan entre los 17 y 25 a\u00f1os. La instituci\u00f3n sostiene que en este programa utiliza las estrategias del Sistema Institucional de Evaluaci\u00f3n Escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la IED Santo \u00c1ngel se refiri\u00f3 a las relaciones interpersonales de Roberto38. Se\u00f1al\u00f3 que, en el programa de educaci\u00f3n regular, el joven manten\u00eda amistades en el aula y compart\u00eda con sus hermanos, aunque no se mostraba motivado para realizar sus actividades acad\u00e9micas. En cuanto al programa de educaci\u00f3n formal para j\u00f3venes y adultos, afirm\u00f3 que el estudiante se matricul\u00f3 y no asisti\u00f3, por lo cual no pod\u00eda describir sus relaciones interpersonales en ese espacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe remitido por el ICBF \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de enero de 2023, la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal de Chocont\u00e1 remiti\u00f3 un informe sobre la valoraci\u00f3n sociofamiliar de verificaci\u00f3n de los derechos de Roberto, realizada el mismo 18 de enero39. Destac\u00f3 que vive con su madre, la actual pareja de ella y cuatro de sus cinco hermanos, con quienes mantiene v\u00ednculos afectivos cercanos40. Aunque espor\u00e1dicamente su padre aporta para la manutenci\u00f3n del joven y sus hermanos, la relaci\u00f3n entre ellos es distante41. La familia reside en una vivienda adecuada dentro del \u00e1rea urbana, por la cual cancelan un canon mensual de $400.000. La madre devenga un salario m\u00ednimo por medio de su trabajo en un cultivo de flores; su pareja, quien trabaja en un taller de mec\u00e1nica, tambi\u00e9n aporta para el sostenimiento del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Roberto manifest\u00f3 que se encuentra desescolarizado, adelanta las gestiones pertinentes para validar la secundaria en el Instituto Santo Tom\u00e1s Moro42 y quisiera trabajar para apoyar econ\u00f3micamente a su madre. El joven manifest\u00f3 que prefiere la educaci\u00f3n regular al encontrarla m\u00e1s \u201cf\u00e1cil\u201d y \u201cdin\u00e1mica\u201d43. Afirm\u00f3 que los profesores interact\u00faan m\u00e1s con los estudiantes, est\u00e1n m\u00e1s atentos a apoyarlos cuando no alcanzan los logros propuestos y que, cuando estudiaba en ese programa, compart\u00eda con personas de su misma edad y se sent\u00eda tranquilo. Describi\u00f3 la educaci\u00f3n formal para j\u00f3venes y adultos como \u201cmon\u00f3tona\u201d y \u201caut\u00f3noma\u201d, debido a que los profesores se limitan a dictar clase y no se interrelacionan con los estudiantes. Afirm\u00f3 que all\u00ed se sent\u00eda solo, pues las personas con quienes compart\u00eda eran mayores y no ten\u00edan \u201ctemas de conversaci\u00f3n en com\u00fan\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del municipio de Chocont\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Desarrollo del municipio indic\u00f3 que, pese a haber solicitado a las instituciones educativas dentro de Chocont\u00e1 que reportaran el n\u00famero de estudiantes en extraedad matriculados, \u00fanicamente recibieron respuesta de las IED Santo \u00c1ngel y Sim\u00f3n Bol\u00edvar45. Adjunt\u00f3 los oficios aportados por ambas instituciones que, en el caso de la demandada, coincide con la informaci\u00f3n allegada en la contestaci\u00f3n a este tribunal, en cumplimiento del auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas del Ministerio de Educaci\u00f3n y del DANE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Educaci\u00f3n46 y el DANE47 indicaron que un estudiante en situaci\u00f3n de extraedad es aquel que tiene dos o tres a\u00f1os por encima de la edad promedio para cursar determinado grado48. Los rangos de edades promedio a nivel nacional, con base en el Censo Nacional de Poblaci\u00f3n y Vivienda (CNPV) de 2018, son los siguientes49: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. \u00a0Grupos de edad promedio y extraedad para cada grado educativo \u00a0<\/p>\n<p>Grado que debe estar cursando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad promedio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rango de extraedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jard\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 a\u00f1os y m\u00e1s \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 a\u00f1os y m\u00e1s \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 a\u00f1os y m\u00e1s \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8-9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 a\u00f1os y m\u00e1s \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 a\u00f1os y m\u00e1s \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 a\u00f1os y m\u00e1s \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 a\u00f1os y m\u00e1s \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 a\u00f1os y m\u00e1s \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 a\u00f1os y m\u00e1s \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 a\u00f1os y m\u00e1s \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Once \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 a\u00f1os y m\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Construida por el DANE a partir de la definici\u00f3n de extraedad del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los datos del CNPV de 2018, el DANE tambi\u00e9n indic\u00f3 que para ese momento en Colombia se registr\u00f3 un total de 7.932.176 estudiantes. De esta cantidad, 952.104 se encontraban en situaci\u00f3n de extraedad, lo cual representa aproximadamente el 12 % de la poblaci\u00f3n estudiantil nacional. En el caso del municipio en el que vive Roberto, el CNPV report\u00f3 una poblaci\u00f3n de 391 estudiantes en extraedad, equivalente a cerca del 9,4 % del total de 4152 personas dentro del sistema educativo50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio asegur\u00f3 que las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n51 y los establecimientos educativos tienen la responsabilidad de tomar medidas, en el marco de sus competencias, para garantizar el acceso a la educaci\u00f3n de las personas con edades superiores o inferiores a estos rangos52. Como estrategias para atender a las personas en situaci\u00f3n de extraedad escolar, se\u00f1al\u00f3 que promueve la adopci\u00f3n por parte de las referidas entidades territoriales de modelos educativos flexibles53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Universidad Pedag\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Facultad de Educaci\u00f3n de la Universidad Pedag\u00f3gica indic\u00f354 que los principales retos para garantizar la educaci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de extraedad tienen que ver con la satisfacci\u00f3n de sus necesidades particulares. Estas se derivan de situaciones estructurales de vulnerabilidad55 y externas al sistema educativo. En su criterio, el mayor riesgo es reducir la lectura de los contextos particulares de los estudiantes a la clasificaci\u00f3n etaria, pues ello puede convertir la educaci\u00f3n en un ejercicio homogeneizante, que provoque segregaci\u00f3n y exclusi\u00f3n escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconoci\u00f3 que la divisi\u00f3n de los estudiantes por edades promedio tiene como fin que su educaci\u00f3n se desenvuelva entre pares que comparten procesos similares en su desarrollo integral56. A\u00f1adi\u00f3 que, si la diferencia etaria no es muy significativa, esta promueve un ambiente en el que la normalidad no es entendida como homogeneizaci\u00f3n57. Si la brecha de edades es muy amplia, en cambio, puede generar riesgos de convivencia y para el libre desarrollo de la personalidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as58. Aun as\u00ed, consider\u00f3 que las edades heterog\u00e9neas son tan solo un elemento diferenciador m\u00e1s59, que requiere ser atendido mediante propuestas did\u00e1cticas incluyentes60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino para contestar no se recibi\u00f3 respuesta de parte de la se\u00f1ora Viviana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, cualquier persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de particulares en los casos que la ley y la jurisprudencia han se\u00f1alado. Asimismo, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 define que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o, (iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que la demanda acredita este requisito, debido a que la acci\u00f3n fue interpuesta por la se\u00f1ora Viviana, quien est\u00e1 legitimada para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, al actuar como su representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, la legitimaci\u00f3n por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acci\u00f3n se dirija contra autoridades o particulares que presten un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de este presupuesto en los casos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto bajo estudio cumple con este requisito, dado que la se\u00f1ora Viviana present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo contra la IED Santo \u00c1ngel, por ser la entidad educativa que neg\u00f3 la solicitud de su hijo de continuar sus estudios en el programa de educaci\u00f3n regular entre semana. De acuerdo con la demanda, la negativa de la accionada vulner\u00f3 los derechos de Roberto a la educaci\u00f3n y la igualdad dado que: (i) el joven necesita estudiar entre semana para poder trabajar los fines de semana y apoyar el sostenimiento de su hogar, pues ella se encuentra enferma y no reciben apoyo del padre de su hijo y (ii) la IED Santo \u00c1ngel ha realizado excepciones con otros estudiantes a quienes, a pesar de encontrarse en extraedad, les ha permitido continuar sus estudios en la educaci\u00f3n regular de lunes a viernes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reconocido que, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. No obstante, la demanda debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, desde el momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la instituci\u00f3n demandada respondi\u00f3 el 17 de mayo de 2022 a la petici\u00f3n de la madre del joven de manera desfavorable. A su vez, la demanda fue interpuesta el 11 de julio de 202265, es decir, menos de dos meses despu\u00e9s de la mencionada respuesta. Los efectos de la decisi\u00f3n negativa de la IED Santo \u00c1ngel se mantienen adem\u00e1s en el tiempo, pues esta no permite el acceso del joven al programa de educaci\u00f3n regular. Por estos motivos, la acci\u00f3n acredita el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad66 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela67. Esta norma define que la acci\u00f3n de tutela no reemplaza otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados. A su vez, los art\u00edculos 86 superior y 6.1 del Decreto Ley 2591 de 199168 disponen que la inobservancia de este requisito es causal de improcedencia de la acci\u00f3n. Por ello, el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado, si el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Excepcionalmente, el amparo constitucional es procedente a pesar de la existencia de un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n cuando: (i) no sea id\u00f3neo y eficaz en las circunstancias especiales del caso que se estudia, evento en el cual el amparo es procedente como mecanismo definitivo; o (ii) a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impida la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto bajo examen cumple con el requisito de subsidiariedad. En otras ocasiones, esta Corte ha examinado casos en los cuales se ha negado el acceso de estudiantes menores de edad a la educaci\u00f3n formal para j\u00f3venes y adultos, por no acreditar la edad m\u00ednima de 15 a\u00f1os exigida por la ley. En estos eventos, ha advertido que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho a la educaci\u00f3n69, debido a que permite su garant\u00eda oportuna70 y a \u201cla falta de otros medios jurisdiccionales id\u00f3neos y eficaces de los que puedan hacer uso los interesados\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso en revisi\u00f3n no es exactamente igual a los referenciados, pero es posible realizar sobre \u00e9l un an\u00e1lisis similar. Tanto en aquellos como en el presente, la acci\u00f3n de amparo es motivada por la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa de negar el ingreso del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a un determinado programa educativo por no acreditar la edad requerida. Roberto tampoco cuenta con otros medios de defensa id\u00f3neos y eficaces para amparar su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Sala adelantar\u00e1 el estudio de fondo. Para tal efecto, formular\u00e1 el problema jur\u00eddico correspondiente y proceder\u00e1 a solucionarlo, revisando la decisi\u00f3n adoptada en instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estudia en esta oportunidad la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Viviana, en representaci\u00f3n de su hijo Roberto. Con ella se solicit\u00f3 el amparo de los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad del joven, presuntamente vulnerados por la IED Santo \u00c1ngel al: (i) ofrecerle un cupo para ingresar a la educaci\u00f3n formal para j\u00f3venes y adultos los fines de semana, y (ii) neg\u00e1rselo para cursar octavo grado en el programa de educaci\u00f3n regular por niveles y grados entre semana, con el argumento de estar en el rango de extraedad. La madre afirm\u00f3 en la demanda que su hijo, actualmente de 17 a\u00f1os de edad, prefiere la educaci\u00f3n regular y trabaja los fines de semana para aportar al sustento de su familia. A\u00f1adi\u00f3 que ella se encuentra enferma y no reciben ninguna ayuda econ\u00f3mica del padre de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte responder al siguiente problema jur\u00eddico:\u00bfLa IED Santo \u00c1ngel vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de Roberto, al no permitirle continuar sus estudios en el programa de educaci\u00f3n regular, por niveles y grados, con jornada de lunes a viernes, por considerar que se encontraba en extraedad y proponerle a cambio la jornada de los s\u00e1bados, sin haber solicitado previamente un concepto psicopedag\u00f3gico que determinara la modalidad educativa adecuada para el joven, ni haber tenido en cuenta la modalidad preferida por el estudiante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de resolver este interrogante, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho a la educaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de edades l\u00edmite para el acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica; (ii) la regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n para adultos, y (iii) el derecho a la igualdad en la jurisprudencia constitucional y la edad como criterio para fundamentar tratos diferenciados. Posteriormente, (iv) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la imposici\u00f3n de edades l\u00edmite para el acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reconocido, con fundamento en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, que la educaci\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n como: (i) un servicio p\u00fablico y (ii) un derecho fundamental del que gozan todas las personas73. En lo que respecta a esta segunda dimensi\u00f3n, el art\u00edculo 44 superior la consagra como tal en el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Adem\u00e1s, este tribunal ha reconocido que los adultos tambi\u00e9n son titulares de ese derecho fundamental74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones de acceso a la educaci\u00f3n var\u00edan de acuerdo con dos par\u00e1metros: la edad del educando y el nivel educativo75. El Estado tiene una obligaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n inmediata consistente en garantizar el acceso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, entre los 5 y 15 a\u00f1os, a un grado de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, as\u00ed como facilitar el de los mayores de edad a la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria76. A su vez, tiene el deber de promover el acceso gradual de las personas mayores de edad a la educaci\u00f3n media secundaria y superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha examinado el caso de las personas entre los 15 y 18 a\u00f1os de edad. El Estado asume el deber progresivo de garantizar su acceso a la educaci\u00f3n media secundaria y superior77, sin embargo, tambi\u00e9n se ha precisado, que esta poblaci\u00f3n tiene el mismo derecho de aplicaci\u00f3n inmediata al que corresponde a las personas entre 5 y 15 a\u00f1os de edad respecto de la educaci\u00f3n b\u00e1sica, al entenderse que (i) el art\u00edculo 67 superior debe armonizarse con el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y (ii) de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, se consideran ni\u00f1os todos los seres humanos menores de 18 a\u00f1os78. Por estos motivos, ha se\u00f1alado esta Corte que el l\u00edmite etario del art\u00edculo 67 superior corresponde a la edad en la que usualmente los estudiantes culminan el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, pero no puede llevar a excluir a los adolescentes que, por distintos motivos79, se retrasen en su proceso educativo80 o tengan un proceso diferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Observaci\u00f3n General no. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, la educaci\u00f3n debe cumplir con cuatro caracter\u00edsticas, que son reconocidas tambi\u00e9n por este tribunal81: (i) disponibilidad del servicio, que implica la obligaci\u00f3n estatal de generar y permitir las condiciones para el acceso de todas las personas que demandan ingresar al sistema educativo, (ii) accesibilidad, pues el Estado debe garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad y la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n dentro del sistema, (iii) adaptabilidad, que indica la necesidad de que la educaci\u00f3n se adec\u00fae para atender las necesidades y demandas de los estudiantes82, as\u00ed como de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio83, y (iv) aceptabilidad, que alude a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la adaptabilidad como requisito cuestiona la idea seg\u00fan la cual, son los estudiantes quienes deben \u201cajustarse a las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio educativo que imperan en cada establecimiento\u201d84. Contrariamente, el sistema educativo debe valorar tanto las necesidades como el contexto social y cultural en que se desenvuelven sus estudiantes, con el fin de adecuarse y, entre otros prop\u00f3sitos, reducir el riesgo de deserci\u00f3n escolar. As\u00ed, la satisfacci\u00f3n de la adaptabilidad se relaciona con la realizaci\u00f3n de ajustes en la infraestructura y los programas de aprendizaje, de acuerdo con las condiciones requeridas por los estudiantes bajo el prop\u00f3sito de que permanezcan en el sistema85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a su protecci\u00f3n constitucional reforzada y a la adaptabilidad que debe caracterizar al servicio educativo86, el proceso formativo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tendr\u00e1 que desarrollarse a trav\u00e9s de un programa dirigido a esta poblaci\u00f3n87. Los programas por niveles y grados impartidos regularmente en las instituciones educativas p\u00fablicas y privadas aprobadas por el Estado son adecuados para este fin, pues est\u00e1n estructurados para atender las necesidades de cada grupo y contribuir a su desarrollo arm\u00f3nico e integral, \u201cseg\u00fan el momento espec\u00edfico de la vida en el que se encuentren\u201d88. Estos garantizan que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente comparta \u201ccon compa\u00f1eros cercanos a su edad y con una percepci\u00f3n de la realidad similar a la suya\u201d89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con estos fundamentos, se ha concluido que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no deben estudiar en los programas de educaci\u00f3n para adultos, pues tales no est\u00e1n dise\u00f1ados para satisfacer sus necesidades, intereses y desarrollo90. La Corte ha admitido que, en escenarios excepcional\u00edsimos, su derecho a la educaci\u00f3n se materialice en los programas para adultos, cuando es absolutamente necesario para garantizar su permanencia en el sistema educativo91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes implica su reconocimiento como \u201cpersonas libres y aut\u00f3nomas con plenitud de derechos que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades\u201d92. Por esa raz\u00f3n, al analizar la adaptabilidad de la educaci\u00f3n para esta poblaci\u00f3n, resulta imprescindible considerar la percepci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de acuerdo con la etapa de desarrollo y madurez en que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objetivo de lograr el desarrollo arm\u00f3nico e integral de esta poblaci\u00f3n ha sido un argumento de las instituciones educativas para negar el ingreso a la educaci\u00f3n, por ciclos y niveles, de estudiantes cuya edad es relativamente mayor a la regularmente aceptada para el grado a cursar. Al revisar estos casos, la Corte ha admitido que este fin, en principio, se adec\u00faa a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 superior93. Sin embargo, ha resaltado la necesidad de estudiar que la medida no vulnere el derecho a la igualdad94 y que resulte proporcional95. Por lo tanto, ha estimado que la decisi\u00f3n de las instituciones educativas es injustificada, si no supera el juicio de igualdad o si le impone una carga desproporcionada al estudiante, que amenace su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n para adultos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia96 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La educaci\u00f3n formal para adultos fue definida por el art\u00edculo 50 de la Ley 115 de 199497 como aquella ofrecida \u201ca las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educaci\u00f3n por niveles y grados del servicio p\u00fablico educativo (\u2026)\u201d. A su vez, el art\u00edculo 2.3.3.5.3.1.2 del Decreto 1075 de 201598 precisa que los procesos y acciones formativas de este programa est\u00e1n dirigidos a las personas que (i) por distintas circunstancias, no cursaron los niveles del sistema p\u00fablico educativo durante las edades aceptadas regularmente para hacerlo, o (ii) que deseen enriquecer sus conocimientos y fortalecer sus habilidades t\u00e9cnicas y profesionales. Esta corporaci\u00f3n ha reconocido que la educaci\u00f3n para j\u00f3venes y adultos es la materializaci\u00f3n del deber estatal de garantizar su derecho a la educaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un sistema que consulte los intereses de este grupo poblacional espec\u00edfico99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el art\u00edculo 2.3.3.5.3.4.2 del decreto referido dispone que \u201cpodr\u00e1n\u201d ser destinatarios de la educaci\u00f3n b\u00e1sica para adultos ofrecida por ciclos lectivos especiales integrados, entre otros, \u201c[l]as personas con edades de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s, que hayan finalizado el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio p\u00fablico educativo formal, dos (2) a\u00f1os o m\u00e1s\u201d100. Los ciclos lectivos a los que se refiere guardan correspondencia con los grados regulares de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y, de acuerdo con esta regulaci\u00f3n, los grados octavo y noveno equivalen al ciclo lectivo IV en esta modalidad101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la igualdad, consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, tiene en nuestro ordenamiento un papel triple al ser simult\u00e1neamente un valor, un principio y un derecho fundamental. Tambi\u00e9n ha sostenido de manera pac\u00edfica que el concepto de la igualdad tiene un car\u00e1cter relacional, pues supone la comparaci\u00f3n entre personas, medidas o situaciones103. Su materializaci\u00f3n exige el cumplimiento de dos mandatos espec\u00edficos104: (i) el tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes y (ii) la consideraci\u00f3n desigual de situaciones diferentes que requieran una regulaci\u00f3n distinta. Aun as\u00ed, un trato dis\u00edmil se adec\u00faa a la Constituci\u00f3n siempre que sea razonable, proporcional y no implique \u201cuna afectaci\u00f3n intensa e insoportable de un derecho, garant\u00eda o posici\u00f3n jur\u00eddica reconocida por la Constituci\u00f3n\u201d105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que existen algunos criterios de diferenciaci\u00f3n prohibidos, en principio, debido a que son potencialmente discriminatorios y resultan sospechosos. En general, se trata de \u201crasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad\u201d, que hist\u00f3ricamente han estado asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias106. La Corte ha aceptado tambi\u00e9n la existencia de criterios semisospechosos que no pueden considerarse radicalmente neutrales ni sospechosos. El trato diferenciado con base en un criterio etario no es en principio constitucionalmente problem\u00e1tico107. No obstante, este tribunal ha reconocido que este puede resultar semisospechoso cuando se fija como l\u00edmite para realizar una actividad, pues: (i) al impedirla, se torna en un rasgo permanente del cual la persona no puede prescindir voluntariamente y (ii) existen pr\u00e1cticas discriminatorias dirigidas contra personas que han superado determinada edad108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha unificado la metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad para el estudio de los casos que plantean una aparente vulneraci\u00f3n a la igualdad109. Su aplicaci\u00f3n requiere la previa verificaci\u00f3n de una posible afectaci\u00f3n de la igualdad por medio de la identificaci\u00f3n de \u201c(i) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n, esto es, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables y (ii) con respecto a los cuales se establece un trato desigual\u201d110. De advertirse esta presunta vulneraci\u00f3n, el juez constitucional debe definir si la intensidad del escrutinio que requiere adelantar debe ser leve, intermedio o estricto. Para determinarlo, se deben apreciar como criterios orientadores \u201c(i) la materia regulada,\u00a0(ii)\u00a0los principios constitucionales o derechos fundamentales comprometidos\u00a0y\u00a0(iii)\u00a0los grupos de personas perjudicados o beneficiados con la medida sometida a escrutinio\u201d111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos en que la edad es utilizada como criterio de diferenciaci\u00f3n, la Corte ha distinguido dos escenarios para definir la intensidad del juicio112. Cuando la edad sea utilizada como un l\u00edmite m\u00ednimo, se aplica un escrutinio leve al no resultar esta un criterio sospechoso ni semisospechoso. En contraste, si el trato diferenciado obedece a la imposici\u00f3n de un tope m\u00e1ximo de edad, lo adecuado es realizar un juicio de intensidad intermedia dado que esta se torna en un criterio semisospechoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Viviana present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo Roberto contra la IED Santo \u00c1ngel, para la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n. La Sala verificar\u00e1 inicialmente los hechos que est\u00e1n debidamente probados y, posteriormente, establecer\u00e1 si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Roberto se matricul\u00f3 en la instituci\u00f3n demandada en 2018, cuando ten\u00eda 12 a\u00f1os de edad, para cursar el grado s\u00e9ptimo113. En 2019 reprob\u00f3 el grado octavo y, al volverse a matricular para este grado en 2020, fue declarado desertor debido a que dej\u00f3 de asistir a clase y de cumplir sus compromisos acad\u00e9micos114. La madre afirm\u00f3 que su hijo no contaba con acceso a internet115. El joven reconoci\u00f3 que, durante la contingencia, se le dificult\u00f3 acomodarse por no contar con el apoyo de sus profesores y sus pares como ocurr\u00eda en la presencialidad116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estudiante acudi\u00f3 a la IED Santo \u00c1ngel en 2021, ya con 15 a\u00f1os de edad, y solicit\u00f3 nuevamente un cupo para cursar octavo grado117. En el tr\u00e1mite de tutela, la instituci\u00f3n reconoci\u00f3 que le ofreci\u00f3 al joven la opci\u00f3n de continuar sus estudios en la jornada sabatina, debido a que: (i) estuvo dos a\u00f1os matriculado al grado octavo, reprob\u00f3 el primero y fue declarado desertor el segundo, y (ii) para ese momento se encontraba en un \u201crango de edad superior a la edad promedio de los estudiantes de octavo grado\u201d118.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Roberto y su madre aceptaron inicialmente su ingreso al ciclo IV de educaci\u00f3n formal para j\u00f3venes y adultos que, de acuerdo con el art\u00edculo 2.3.3.5.3.4.7 del Decreto 1075 de 2015, corresponde a los grados octavo y noveno de la educaci\u00f3n regular119. La demandada indic\u00f3 que la se\u00f1ora Viviana accedi\u00f3 a matricular a su hijo a este programa con la \u201cjustificaci\u00f3n de que deb\u00eda trabajar para ayudar al sostenimiento de sus hermanos\u201d120. Por el contrario, la madre se\u00f1al\u00f3 que lo consinti\u00f3 debido a que no lo admitieron en la modalidad entre semana, al tener ya 15 a\u00f1os de edad121. De hecho, argument\u00f3 que, aunque fue matriculado el 19 de febrero de 2021122, el joven desert\u00f3 nuevamente porque necesitaba trabajar los fines de semana para ayudar al sostenimiento econ\u00f3mico de su familia, dado que ella se encontraba enferma y no recib\u00eda apoyo del padre de sus hijos123. La IED Santo \u00c1ngel confirm\u00f3 que, a pesar de sus dificultades acad\u00e9micas, el joven manten\u00eda amistades y compart\u00eda tiempo con sus hermanos en el programa de educaci\u00f3n regular124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto Roberto como su madre sostuvieron que desert\u00f3 porque no se sinti\u00f3 c\u00f3modo durante el mes y medio que asisti\u00f3 a la educaci\u00f3n formal para j\u00f3venes y adultos125. La instituci\u00f3n afirm\u00f3 que \u00e9l nunca acudi\u00f3 a la jornada sabatina a pesar de matricularse126. Sin embargo, el joven describi\u00f3 que en esta modalidad se sent\u00eda solo, que sus compa\u00f1eros eran de mayor edad y que le cost\u00f3 relacionarse al no hallar \u201ctemas de conversaci\u00f3n en com\u00fan\u201d127. Asegur\u00f3 que la interacci\u00f3n con los profesores era distante, que estaban menos atentos a apoyarlo en sus dificultades acad\u00e9micas y que la educaci\u00f3n era m\u00e1s aut\u00f3noma128.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de febrero de 2022, la madrina de Roberto radic\u00f3 un escrito en ejercicio del derecho de petici\u00f3n en la personer\u00eda de Chocont\u00e1, con el fin de solicitar su apoyo para que \u00e9l pudiera culminar sus estudios129. Agreg\u00f3 que ni la IED Santo \u00c1ngel ni la IED Sim\u00f3n Bol\u00edvar estaban dispuestas a admitir a su ahijado por encontrarse en extraedad. El personero sostuvo que la IED Sim\u00f3n Bol\u00edvar le contest\u00f3 que no pod\u00eda admitir al joven porque figuraba matriculado en la instituci\u00f3n demandada130. A su vez, la IED Santo \u00c1ngel le indic\u00f3 que lo pod\u00edan matricular al programa para j\u00f3venes y adultos, pues (i) as\u00ed lo indicaban las normas de la instituci\u00f3n para las personas en extraedad y (ii) no era recomendable ni conveniente admitir al joven de 16 a\u00f1os en el grado octavo, con ni\u00f1os y ni\u00f1as de 12 y 13 a\u00f1os131. El personero estim\u00f3 que de esta manera se garantizaba el derecho a la educaci\u00f3n del adolescente y archiv\u00f3 el caso132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n evidenci\u00f3 que el 4 de mayo de 2022, cuando Roberto ten\u00eda 16 a\u00f1os de edad, la se\u00f1ora Viviana solicit\u00f3 una vez m\u00e1s a la IED Santo \u00c1ngel que admitiera a su hijo133. La instituci\u00f3n ratific\u00f3 su intenci\u00f3n de otorgarle un cupo en el programa para j\u00f3venes y adultos, tras afirmar que no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales134.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente, Roberto tiene 17 a\u00f1os de edad y se encuentra desescolarizado135. La Sala estableci\u00f3 que habita con cuatro de sus hermanos, su madre y la actual pareja de ella136. La se\u00f1ora Viviana labora como operaria en un cultivo de flores en la actualidad y devenga un salario m\u00ednimo, adem\u00e1s, su pareja contribuye al sostenimiento del hogar a trav\u00e9s de su labor como mec\u00e1nico137. De acuerdo con el informe del ICBF, el joven vive con su familia en condiciones adecuadas y mantiene con ellos fuertes v\u00ednculos de afecto138. Si bien Roberto manifest\u00f3 que se dedica a varias actividades en la actualidad, tambi\u00e9n expres\u00f3 que desea retomar sus estudios. Al momento de la visita ordenada por la Corte, indic\u00f3 que estaba realizando gestiones para validar el bachillerato en otra instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Sala conoci\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la madre del joven en la demanda139, la IED Santo \u00c1ngel ha permitido que algunas personas contin\u00faen en el programa de educaci\u00f3n regular a pesar de encontrarse en extraedad140. La accionada sostuvo que realiza estas excepciones con estudiantes que requieren medidas especiales de inclusi\u00f3n, por ejemplo, por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad o ser inmigrantes. Durante el tr\u00e1mite de tutela, aclar\u00f3 que, en todo caso, le da esta oportunidad a quienes cumplen con sus deberes acad\u00e9micos y disciplinarios141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la accionada sostuvo que implementa estrategias similares en ambos programas para promover el \u00e9xito escolar de sus estudiantes. No obstante, puntualiz\u00f3 que en el programa regular por grados y niveles contempla algunas alternativas adicionales, como la realizaci\u00f3n de proyectos para el desarrollo de competencias ciudadanas142, las escuelas de padres143 y la promoci\u00f3n de \u201cambientes de aprendizaje democr\u00e1ticos\u201d144. La instituci\u00f3n refiri\u00f3 que, de ingresar al programa de educaci\u00f3n regular, el joven compartir\u00eda el aula con ni\u00f1os y ni\u00f1as de 12 a 14 a\u00f1os145. De matricularse al programa de educaci\u00f3n formal para j\u00f3venes y adultos, Roberto cursar\u00eda sus estudios con personas de 17 a 25 a\u00f1os de edad146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La IED Santo \u00c1ngel vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de Roberto al impedirle continuar sus estudios en el programa dirigido a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala evidencia que la IED Santo \u00c1ngel vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de Roberto. Con el prop\u00f3sito de adelantar el an\u00e1lisis de fondo del asunto, (i) recordar\u00e1 las exigencias de adaptabilidad del sistema educativo, (ii) evidenciar\u00e1 que la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n no persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo respecto de los dem\u00e1s estudiantes de octavo grado en edad promedio, debido a que el joven no se encontraba en extraedad al iniciar el 2021, ni lo estar\u00eda hasta cumplir los 16 a\u00f1os en agosto de ese a\u00f1o, y (iii) sostendr\u00e1 que no exist\u00edan razones que impidieran que la accionada adaptara el programa entre semana a las necesidades de Roberto, como lo ha hecho con otros estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La adaptabilidad que debe caracterizar al sistema educativo. Como se estableci\u00f3 previamente, el sistema educativo debe ser adaptable, es decir, debe adecuarse a las condiciones de sus estudiantes y facilitar las condiciones propicias para su aprendizaje y buen desenvolvimiento en el aula147. El objetivo de la adaptabilidad de la infraestructura y los programas de aprendizaje es procurar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo. Esto quiere decir que dicho sistema debe flexibilizarse para garantizar la mayor protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias y necesidades de cada educando. Dado que el fin es lograr la permanencia en el sistema, la adaptabilidad requiere establecer el programa educativo m\u00e1s adecuado para cada estudiante de acuerdo con su perspectiva, contexto, el momento de la vida en el que se encuentra y sus condiciones de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n no persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo respecto de los dem\u00e1s estudiantes de octavo grado en edad promedio. La instituci\u00f3n accionada sostuvo en diversas oportunidades que ofreci\u00f3 a Roberto continuar sus estudios en el programa de educaci\u00f3n formal para j\u00f3venes y adultos, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de extraedad148. La primera vez que le neg\u00f3 el ingreso a la educaci\u00f3n regular fue en febrero de 2021, cuando el joven ten\u00eda 15 a\u00f1os de edad. La demandada asegur\u00f3 que no resultaba recomendable ni conveniente que compartiera el aula con ni\u00f1os y ni\u00f1as de 12 a 14 a\u00f1os, que es la edad promedio de los estudiantes de octavo grado en la instituci\u00f3n. Si bien la Sala no evidencia que la IED Santo \u00c1ngel lo haya planteado en estos t\u00e9rminos, se infiere que justific\u00f3 su decisi\u00f3n en el objetivo de procurar un ambiente escolar adecuado para la edad de los estudiantes de octavo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n advierte que, en este caso, la demandada brind\u00f3 un trato discriminatorio e injustificado a Roberto. La decisi\u00f3n del colegio no persigui\u00f3 un fin leg\u00edtimo, pues es claro que el joven no se encontraba en extraedad cuando acudi\u00f3 a matricularse al iniciar el 2021. En ese momento contaba con tan solo un a\u00f1o por encima del promedio de edad de los estudiantes de octavo grado, tanto en la instituci\u00f3n como a nivel nacional, seg\u00fan la informaci\u00f3n que reporta el DANE. El estudiante no estaba en extraedad de acuerdo con la definici\u00f3n del Ministerio Nacional de Educaci\u00f3n, al no superar este promedio de edad por dos a\u00f1os o m\u00e1s. No exist\u00edan razones para pensar que la inclusi\u00f3n del joven en el aula de octavo grado pudiera impactar negativamente el desarrollo arm\u00f3nico e integral de sus pares de 12 a 14 a\u00f1os de edad. M\u00e1s a\u00fan, tal como lo manifest\u00f3 el joven y lo admiti\u00f3 la demandada, Roberto manten\u00eda buenos lazos de amistad con sus compa\u00f1eros dentro del programa regular por grados y niveles149. Es claro que, como lo expres\u00f3 el estudiante, esto se deb\u00eda al menos en parte a que eran cercanos en edad y compart\u00edan una percepci\u00f3n similar de la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de la IED Santo \u00c1ngel no resulta razonable incluso si se asumiera que el joven se hubiese encontrado en extraedad. Si bien la Corte ha estimado que la agrupaci\u00f3n de estudiantes por edades cercanas puede contribuir a su desarrollo arm\u00f3nico e integral150, tambi\u00e9n ha considerado que la \u201cuniformidad\u201d de los estudiantes no es necesariamente una condici\u00f3n ideal para ese fin151. Esta posici\u00f3n se ve respaldada por la intervenci\u00f3n de la Universidad Pedag\u00f3gica, de acuerdo con la cual resulta inadecuado reducir la lectura del contexto de los estudiantes a la clasificaci\u00f3n etaria. En su criterio, cuando la diferencia etaria no es muy amplia, como en este caso, la inclusi\u00f3n incentiva una visi\u00f3n m\u00e1s amplia de la normalidad. La interviniente indic\u00f3 que la clasificaci\u00f3n por edades genera un riesgo de segregaci\u00f3n y exclusi\u00f3n escolar, como la Sala evidencia que ocurri\u00f3 en este caso. Esto permite concluir que, incluso de haberse encontrado en extraedad, la exclusi\u00f3n del estudiante de la educaci\u00f3n regular por grados y niveles no buscaba un fin leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No exist\u00edan razones que impidieran que la accionada adaptara el programa entre semana a las necesidades de Roberto como lo ha hecho con otros estudiantes. La Sala no evidencia motivos que justificaran que la accionada no adaptara el programa entre semana para procurar la continuidad del joven, con el fin de darle la mayor protecci\u00f3n posible a su derecho a la educaci\u00f3n. La accionada admiti\u00f3 que incluye a estudiantes en situaci\u00f3n de extraedad en su programa de educaci\u00f3n regular e incluso afirm\u00f3 que flexibiliza la oferta acad\u00e9mica y brinda los apoyos necesarios para esta poblaci\u00f3n. Sostuvo que sus docentes planifican el curr\u00edculo en atenci\u00f3n a la diversidad de las aulas y que las personas en la instituci\u00f3n son consideradas \u201cvaliosas con sus diferencias y semejanzas\u201d152. Por este motivo, para la Sala resulta incoherente que haya tomado la determinaci\u00f3n de que Roberto \u00fanicamente podr\u00eda continuar con sus estudios en la instituci\u00f3n de matricularse en el programa para adultos y, m\u00e1s a\u00fan, que fundamentara su decisi\u00f3n en el rendimiento acad\u00e9mico del joven y en su deserci\u00f3n durante el a\u00f1o en que fue declarada la contingencia sanitaria. Se debe recordar que el ingreso al programa de educaci\u00f3n para adultos no es una sanci\u00f3n para quien no cumpla con sus compromisos acad\u00e9micos en la educaci\u00f3n regular. Se trata en cambio, de un mecanismo para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de las personas que, por distintas circunstancias, no cursaron los niveles de educaci\u00f3n b\u00e1sica en las edades regularmente estandarizadas para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La IED Santo \u00c1ngel se mantuvo err\u00f3neamente en su negativa durante los siguientes dos a\u00f1os, bajo el argumento de que el estudiante no presentaba caracter\u00edsticas que exigieran adaptar el programa de educaci\u00f3n regular. La Sala no comparte la perspectiva seg\u00fan la cual la oferta acad\u00e9mica \u00fanicamente debe flexibilizarse en unos casos espec\u00edficos. La adaptabilidad es una caracter\u00edstica universal de la educaci\u00f3n aplicable a la oferta dirigida a todas las personas, sin excepci\u00f3n. En ese sentido, correspond\u00eda a la demandada evaluar las circunstancias del joven y su opini\u00f3n, con el fin de garantizar que el programa ofrecido fuera el m\u00e1s adecuado para atender sus necesidades. Se debe advertir que Roberto no quer\u00eda ingresar a ese programa desde que le fue propuesto y que, durante el tiempo que acudi\u00f3, se sinti\u00f3 solitario y le costaba interactuar con los dem\u00e1s estudiantes. Esto era previsible para la instituci\u00f3n, pues en ese momento la edad del joven era m\u00e1s cercana a la de sus pares dentro de la educaci\u00f3n regular, que a la de las personas de 17 a 25 a\u00f1os de edad que estudian en la educaci\u00f3n formal para j\u00f3venes y adultos. La accionada tampoco tuvo en cuenta que el programa regular entre semana era m\u00e1s adecuado a las necesidades de un adolescente como Roberto, no solo por sus preferencias y su edad, sino por contar con mayores estrategias para promover el \u00e9xito escolar, como las escuelas de padres o los programas para el desarrollo de competencias ciudadanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada tambi\u00e9n afirm\u00f3 en el tr\u00e1mite de tutela que Roberto cumpl\u00eda con los requisitos fijados en el art\u00edculo 2.3.3.5.3.4.2 del Decreto 1075 de 2013 para la admisi\u00f3n al programa de educaci\u00f3n para j\u00f3venes y adultos. No obstante, esta Sala considera que esta aseveraci\u00f3n es equivocada, si se tiene en cuenta que en 2021 el joven no hab\u00eda cumplido dos a\u00f1os por fuera del sistema educativo, como lo exige la norma. La instituci\u00f3n reconoci\u00f3 que durante 2019 curs\u00f3 octavo grado, lo reprob\u00f3, y durante 2020 inici\u00f3 sus estudios y desert\u00f3. La accionada tampoco atendi\u00f3 que la referida disposici\u00f3n no obliga a que todas las personas que cumplan esos requisitos ingresen a ese programa, sino que las faculta a hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las anteriores consideraciones, esta corporaci\u00f3n concluye que el trato diferenciado brindado por la accionada a Roberto, respecto de los dem\u00e1s estudiantes con los que ha realizado excepciones, restringi\u00f3 injustificadamente su derecho a la educaci\u00f3n. La decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n no atendi\u00f3 un fin leg\u00edtimo y constitucionalmente importante, dado que (i) el joven no se encontraba en extraedad, por lo cual no era viable argumentar la protecci\u00f3n del desarrollo arm\u00f3nico e integral de sus compa\u00f1eras y compa\u00f1eros de octavo grado; (ii) el colegio tiene el deber de adaptar la oferta educativa para atender las necesidades del joven, para lo cual debi\u00f3 tener en cuenta sus preferencias y circunstancias, como lo ha hecho con otros estudiantes; y (iii) la educaci\u00f3n para adultos no es una sanci\u00f3n para quien incumple sus compromisos acad\u00e9micos, lo que torna inaceptable que la demandada sostenga que le ofreci\u00f3 ese programa por no aprovechar las oportunidades brindadas por la instituci\u00f3n. Al no haber perseguido una finalidad leg\u00edtima, no resulta pertinente examinar si la medida era conducente o proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trato desigual brindado por la instituci\u00f3n demandada a Roberto le gener\u00f3 una carga excesiva que contribuy\u00f3 a su exclusi\u00f3n del sistema educativo. El joven expres\u00f3 que nunca se sinti\u00f3 c\u00f3modo en el programa para j\u00f3venes y adultos, lo cual es comprensible si se tiene en cuenta que estaba acostumbrado a compartir con personas m\u00e1s cercanas en edad y a estudiar en un programa dise\u00f1ado para ellos. El trato brindado por la demandada no cumpli\u00f3 una finalidad clara, ni aport\u00f3 un beneficio espec\u00edfico para los dem\u00e1s estudiantes de octavo grado dentro de la educaci\u00f3n regular de la instituci\u00f3n. La instituci\u00f3n opt\u00f3 de manera injustificada por ofrecerle a Roberto un cupo en un programa: (i) que no cumple con el mismo nivel de adaptabilidad a personas de su edad, y no consult\u00f3 sus preferencias y circunstancias, como s\u00ed lo hac\u00eda la modalidad de educaci\u00f3n regular por grados y niveles, y (ii) para el cual el joven no acreditaba las condiciones est\u00e1ndar de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que, actualmente, ordenar que la demandada le otorgue un cupo para cursar octavo grado en la educaci\u00f3n regular, no garantiza que el joven comparta el aula de clase con personas cercanas en edad y con una percepci\u00f3n de la realidad similar a la suya. No obstante, durante la visita realizada por la Defensora de Familia, indic\u00f3 que prefer\u00eda el programa de educaci\u00f3n regular al encontrarlo m\u00e1s \u201cdin\u00e1mico\u201d y sentir que contaba con mayor apoyo pedag\u00f3gico153. Roberto contin\u00faa siendo un ni\u00f1o desde la perspectiva legal, pero se encuentra en un momento de la vida en el que cuenta con un relativo grado de madurez y autonom\u00eda que le permite tomar decisiones sobre su proceso formativo. Adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de reingresar al sistema educativo. Por tales motivos, resulta imprescindible consultar su opini\u00f3n y perspectiva para establecer el programa m\u00e1s adecuado para que contin\u00fae sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala: (i) revocar\u00e1 la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Juzgado Civil Municipal de Chocont\u00e1 que neg\u00f3 el amparo invocado y, en su lugar; (ii) tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de Roberto. Con ese fin, le ordenar\u00e1 a la IED Santo \u00c1ngel que (iii) gestione la obtenci\u00f3n de un concepto psicopedag\u00f3gico, para que se eval\u00faen adecuada e integralmente las circunstancias particulares del joven, esto es, su edad, contextura, nivel acad\u00e9mico, conocimientos, personalidad, sociabilidad y otras condiciones personales, para determinar cu\u00e1l modalidad educativa es la m\u00e1s adecuada para que culmine sus estudios, (iv) se comunique con Roberto con el fin de consultarle la modalidad de estudio de su inter\u00e9s actualmente, y (v) si el concepto indica que la modalidad de lunes a viernes es la m\u00e1s apropiada y el joven expresa que la prefiere, proceda inmediatamente a matricularlo y admitirlo en ese programa en el grado octavo; (vi) de efectuarse el reintegro en la modalidad de lunes a viernes, la IED Santo \u00c1ngel deber\u00e1 definir un plan de refuerzo escolar para que el joven pueda adelantar los temas que hasta el momento se han dictado para el grado octavo e identificar vac\u00edos respecto de la formaci\u00f3n, dado que el estudiante lleva tres a\u00f1os por fuera del sistema; (vii) as\u00ed mismo, la Sala dispondr\u00e1 que la Defensor\u00eda del Pueblo acompa\u00f1e a Roberto y su familia durante el cumplimiento de esta decisi\u00f3n, para garantizar la identificaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la alterativa m\u00e1s adecuada para su inclusi\u00f3n en el sistema educativo y, por ende, la efectividad de su derecho a la educaci\u00f3n. Por \u00faltimo, (viii) advertir\u00e1 a la demandada que, en adelante, garantice la adaptabilidad que debe caracterizar al sistema educativo y, en ese sentido, deber\u00e1 procurar que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que soliciten un cupo en la instituci\u00f3n, puedan matricularse en el programa m\u00e1s apropiado para su desarrollo arm\u00f3nico e integral, seg\u00fan las consideraciones de esta sentencia y con la aplicaci\u00f3n de todos los est\u00e1ndares que sean relevantes para lograr la mayor protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas de cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis y \u00f3rdenes a proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala revisar el fallo proferido con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Viviana contra la IED Santo \u00c1ngel, para la protecci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de su hijo Roberto. La demanda se fundament\u00f3 en que, desde el momento en que cumpli\u00f3 15 a\u00f1os en 2021, la instituci\u00f3n educativa \u00fanicamente estuvo dispuesta matricular al joven en el programa de educaci\u00f3n formal para j\u00f3venes y adultos en la jornada sabatina. La accionada fundament\u00f3 su oferta en la presunta situaci\u00f3n de extraedad del estudiante, al considerar que los estudiantes de octavo grado, el que le correspond\u00eda cursar, tienen edades que oscilan entre los 12 y los 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de definir que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 los requisitos de procedibilidad, la Sala record\u00f3 que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental del que gozan todas las personas. Reiter\u00f3 que estas tienen un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata a la educaci\u00f3n b\u00e1sica y que, en virtud de la adaptabilidad que debe caracterizar a la educaci\u00f3n, este servicio debe atender los intereses y necesidades de los estudiantes, con miras a promover su permanencia en el sistema educativo. Al armonizar este deber con el art\u00edculo 44 superior, concluy\u00f3 que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben estudiar por regla general en instituciones que ofrezcan programas dise\u00f1ados para esta poblaci\u00f3n. Esta consideraci\u00f3n es predicable, no solo de las personas entre los 5 y 15 a\u00f1os, sino tambi\u00e9n de los adolescentes hasta los 18 a\u00f1os de edad. En todo caso, el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes implica su reconocimiento como personas que cuentan con un grado relativo de autonom\u00eda, de acuerdo con su edad y madurez, para tomar decisiones sobre su propia vida y su proceso educativo. La Sala se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que, al estudiar casos similares al presente en dos oportunidades anteriores, la Corte consider\u00f3 relevante verificar que el l\u00edmite de edad impuesto por la instituci\u00f3n educativa no vulnere el derecho a la igualdad y no resulte desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, reiter\u00f3 que la educaci\u00f3n para adultos es un sistema creado para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n y satisfacer los intereses de esta poblaci\u00f3n en particular. Se encuentra dirigida, a las personas que, por cualquier motivo, no hayan podido cursar los grados de educaci\u00f3n b\u00e1sica en las edades regularmente estandarizadas o que deseen enriquecer sus conocimientos. Por \u00faltimo, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la igualdad y la edad como criterio para fijar un trato diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las pruebas recaudadas durante el proceso, la Sala determin\u00f3 que la IED Santo \u00c1ngel vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad del joven. Se verific\u00f3 que: (i) la demandada trat\u00f3 de manera diferenciada a Roberto en relaci\u00f3n con sus compa\u00f1eros de octavo grado, sin justificaci\u00f3n alguna, dado que el joven no se encontraba en extraedad cuando la instituci\u00f3n le ofreci\u00f3 ingresar al programa de j\u00f3venes y adultos, (ii) no exist\u00edan motivos que justificaran que la instituci\u00f3n no adaptara su oferta educativa para atender sus necesidades y preferencias, para as\u00ed brindar la mayor protecci\u00f3n posible a su derecho a la educaci\u00f3n, como lo ha hecho con otros estudiantes que s\u00ed se encuentran en extraedad. En efecto, la instituci\u00f3n afirm\u00f3 err\u00f3neamente que no pod\u00eda realizar una excepci\u00f3n para permitir que el joven continuara en el programa de educaci\u00f3n regular porque: (a) sostuvo que solo admite estas excepciones con ciertos grupos de estudiantes, a pesar de que la adaptabilidad es aplicable a la oferta educativa dirigida a todos los estudiantes, sin excepci\u00f3n; (b) afirm\u00f3 que solo permite que los estudiantes en extraedad contin\u00faen en el programa entre semana, si han cumplido con sus compromisos acad\u00e9micos, sin atender que el ingreso al programa de j\u00f3venes y adultos no constituye una sanci\u00f3n para quien no alcanza los logros acad\u00e9micos propuestos; y (c) estim\u00f3 que Roberto deb\u00eda ingresar a este \u00faltimo programa al cumplir presuntamente con los requisitos del art\u00edculo 2.3.3.5.3.4.2 del Decreto 1075 de 2013, aunque estos no obligan al ingreso y en 2021 el estudiante no hab\u00eda permanecido un m\u00ednimo de dos a\u00f1os por fuera del sistema educativo, como lo exige la disposici\u00f3n. Estos razonamientos impidieron que la instituci\u00f3n valorara las necesidades, los intereses y las preferencias de Roberto, lo cual le habr\u00eda permitido reconocer que el programa m\u00e1s adecuado para el joven era el regular, por grados y niveles que se desarrollaba entre semana. La Sala advirti\u00f3 a partir de estas consideraciones que (iii) en atenci\u00f3n a su edad y autonom\u00eda, la perspectiva de Roberto debe ser tenida en cuenta para la definici\u00f3n de la modalidad educativa m\u00e1s adecuada para que contin\u00fae sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia en revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, por lo cual esta Sala la revocar\u00e1 con el fin de amparar los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y la igualdad del joven. Conforme con sus consideraciones, le ordenar\u00e1 a la instituci\u00f3n educativa que (i) asegure la realizaci\u00f3n de un concepto psicopedag\u00f3gico que eval\u00fae en forma adecuada e integral las circunstancias particulares del joven, como su edad, contextura, nivel acad\u00e9mico, conocimientos, personalidad, sociabilidad y otras condiciones personales, para determinar la modalidad educativa m\u00e1s apropiada para que culmine sus estudios, (ii) consulte con Roberto la modalidad de estudio de su inter\u00e9s actualmente, y (iii) si el concepto indica que la modalidad de lunes a viernes es la m\u00e1s indicada y el joven la elige, proceda inmediatamente a matricularlo y admitirlo en el grado octavo de ese programa; (iv) de efectuarse el reintegro en la modalidad niveles y grados, la IED Santo \u00c1ngel deber\u00e1 definir un plan de refuerzo escolar para que el joven pueda adelantar los temas que hasta el momento se han dictado en el grado octavo y para que el colegio pueda identificar y nivelar vac\u00edos respecto de la formaci\u00f3n; (v) as\u00ed mismo, dispondr\u00e1 que la Defensor\u00eda del Pueblo acompa\u00f1e a Roberto y su familia durante el cumplimiento de esta decisi\u00f3n, para garantizar la identificaci\u00f3n de la alterativa m\u00e1s adecuada para su inclusi\u00f3n en el sistema educativo y, por ende, la efectividad de su derecho a la educaci\u00f3n. Finalmente, (vi) advertir\u00e1 a la instituci\u00f3n demandada que, de ahora en adelante, garantice que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que pretendan un cupo en la instituci\u00f3n, accedan al programa m\u00e1s apropiado para su desarrollo arm\u00f3nico e integral, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Juzgado Civil Municipal de Chocont\u00e1 que neg\u00f3 el amparo de los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de Roberto. En su lugar, AMPARAR estos derechos fundamentales de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Santo \u00c1ngel que, en los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, garantice la realizaci\u00f3n de un concepto psicopedag\u00f3gico que eval\u00fae adecuada e integralmente las circunstancias particulares de Roberto, esto es, su edad, contextura, nivel acad\u00e9mico, conocimientos, personalidad, sociabilidad y otras condiciones personales, para determinar cu\u00e1l modalidad educativa es la m\u00e1s adecuada para que culmine sus estudios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Santo \u00c1ngel que, en los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se comunique con Roberto con el fin de consultarle la modalidad de educaci\u00f3n de su preferencia para continuar sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Santo \u00c1ngel que, si el concepto indica que es la modalidad m\u00e1s adecuada y Roberto manifiesta que la prefiere, proceda inmediatamente a matricularlo al grado octavo en el programa por niveles y grados de lunes a viernes. De efectuarse el reintegro en esta modalidad, la instituci\u00f3n deber\u00e1 definir un plan de refuerzo escolar para que el joven pueda adelantar los temas que hasta el momento se han dictado en el grado octavo y para que el colegio pueda identificar y nivelar vac\u00edos respecto de su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DISPONER que la Defensor\u00eda del Pueblo realice acompa\u00f1amiento a Roberto y su familia, para el cumplimiento de esta decisi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de garantizar la identificaci\u00f3n de la alterativa m\u00e1s adecuada para su inclusi\u00f3n en el sistema educativo y, por ende, la efectividad de su derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ADVERTIR a la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Santo \u00c1ngel que, en adelante, garantice en su gesti\u00f3n la adaptabilidad que debe caracterizarla como parte del sistema educativo, en ese sentido deber\u00e1 buscar que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que soliciten un cupo en la instituci\u00f3n, puedan matricularse en el programa m\u00e1s apropiado para su desarrollo arm\u00f3nico e integral, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia y considerando los elementos que sean relevantes para lograr la mayor protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y a la igualdad, de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, indic\u00e1ndole al Juzgado Civil Municipal de Chocont\u00e1, autoridad que profiri\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, que realice las notificaciones respectivas de manera inmediata y las gestiones para asegurar su cumplimiento pronto y efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la intimidad del ni\u00f1o involucrado en el proceso, la Sala sustituir\u00e1 su nombre y el de su madre en la versi\u00f3n p\u00fablica de esta providencia, as\u00ed como cualquier dato o informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular No. 10 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente, archivo: \u201c0001EscritoAnexos\u201d, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid., folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid., folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid., folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid., folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 El escrito de tutela y la contestaci\u00f3n del personero se refieren a \u201cla madrina\u201d de Roberto sin precisar su nombre. La petici\u00f3n presentada por ella el 21 de febrero de 2022 tambi\u00e9n se encuentra en el expediente y, aunque se encuentra firmada, tampoco especifica el nombre de quien la suscribe. Expediente, archivos: \u201c0001EscritoAnexos\u201d, folios 3, 4, 11 y 12, as\u00ed como \u201c0006ContestacionPersoneria\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente, archivo: \u201c0001EscritoAnexos\u201d, folios 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid, folios 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid, folios 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>12 La madre de Roberto no indic\u00f3 las razones por las cuales su hijo no fue admitido en la IED Sim\u00f3n Bol\u00edvar. Manifest\u00f3 \u00fanicamente que la psic\u00f3loga de la IED Santo \u00c1ngel \u201chabl\u00f3 con la psic\u00f3loga del colegio (Sim\u00f3n Bol\u00edvar) para que recibieran a [su] hijo\u201d y que le inform\u00f3 que \u201cya la hab\u00eda convencido a la psic\u00f3loga del Colegio (Sim\u00f3n Bol\u00edvar), pero todo fue en vano\u201d. Ibid., folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>13 El joven cumplir\u00e1 la mayor\u00eda de edad el 19 de agosto de 2023. Ibid., folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente, archivo: \u201c0001EscritoAnexos\u201d, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente, archivo: \u201c0010Sentencia\u201d, folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente, archivo: \u201c0006ContestacionPersoneria\u201d, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid., folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente, archivo: \u201c0007ContestacionColegioRufino\u201d, folios 2 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente, archivo: \u201c0007ContestacionColegioRufino\u201d, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educaci\u00f3n de adultos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid., folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cPor medio de la cual se establece el proceso de gesti\u00f3n de la cobertura educativa en las Instituciones Oficiales y No Oficiales de los Municipios no certificados del departamento de Cundinamarca para la vigencia 2022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente, archivo: \u201c0008ContestacionColegioAgroindustrial\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente, archivo: \u201c0008ContestacionColegioAgroindustrial\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente, archivo: \u201c0010Sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 La decisi\u00f3n del Juzgado Civil Municipal de Chocont\u00e1 no fue impugnada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>30 El auto solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Viviana informar sobre la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual y la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, las actividades que desarrollan sus miembros y su estado de salud actual. Ofici\u00f3 a la demandada para que indicara cu\u00e1ntos estudiantes en extraedad cuenta en la jornada regular entre semana, de qu\u00e9 edades, qu\u00e9 grados cursan y los motivos por los cuales les permiti\u00f3 continuar en esta jornada. Le pidi\u00f3 que se\u00f1alara los efectos positivos y retos que genera a la instituci\u00f3n incluir excepcionalmente estudiantes en extraedad en el programa regular entre semana, as\u00ed como las estrategias que utiliza para promover el \u00e9xito escolar de los estudiantes en sus distintos programas. Indag\u00f3 sobre las edades de los estudiantes con quienes Roberto tendr\u00eda que compartir de continuar sus estudios en el programa de educaci\u00f3n regular entre semana o en el programa de educaci\u00f3n formal para j\u00f3venes y adultos. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 a la instituci\u00f3n que describiera las relaciones interpersonales del joven durante su permanencia en uno y otro programa. El auto tambi\u00e9n comision\u00f3 a la Direcci\u00f3n Regional del departamento de Cundinamarca del ICBF para que realizara una visita al domicilio de Roberto, verificara la garant\u00eda de sus derechos y lo entrevistara acerca de su percepci\u00f3n sobre ambos programas de educaci\u00f3n, sus preferencias y relaciones interpersonales en uno u otro y sus actividades cotidianas en la actualidad. Adem\u00e1s, ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del municipio de Chocont\u00e1, a la Direcci\u00f3n de Censos y Demograf\u00eda del DANE y a la Subdirecci\u00f3n de Cobertura y Equidad del Ministerio de Educaci\u00f3n, para que aportaran informaci\u00f3n y estad\u00edsticas sobre los estudiantes en esta situaci\u00f3n tanto en Chocont\u00e1 como a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>31 El cumplimiento de esta orden se surti\u00f3 a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica del despacho comisorio No. 002 de 2022, ordenado por el magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>32 Se debe aclarar que no se obtuvo respuesta por parte del relator especial de la ONU sobre el Derecho a la Educaci\u00f3n, de la Fundaci\u00f3n Centro Internacional de Educaci\u00f3n y Desarrollo Humano, de la Facultad de Educaci\u00f3n y Pedagog\u00eda de la Universidad del Valle, ni de la Facultad de Educaci\u00f3n de la Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>34 La instituci\u00f3n relacion\u00f3 los grados que cursan y sus edades, as\u00ed: un ni\u00f1o de 11 a\u00f1os que cursa tercero de primaria, uno de 13 a\u00f1os en cuarto de primaria, dos de 13 y 14 a\u00f1os en quinto de primaria, dos de 15 y 16 a\u00f1os en s\u00e9ptimo de b\u00e1sica secundaria y uno de 18 a\u00f1os en noveno de b\u00e1sica secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En estos casos fundament\u00f3 la excepci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del Decreto 1421 de 2017 \u201cpor el cual se reglamenta en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva la atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 La demandada afirm\u00f3 que sustentaba esta afirmaci\u00f3n en el SIMAT. Ver expediente, archivo: \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid., folios 4 al 6. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibid., folios 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente, archivos: \u201cRESPUESTA A DESPACHO COMISORIO No. 002 de 2022\u201d e \u201cInforme Juzgado Oscar G\u00f3mez &#8211; Entrevista ICBF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente, archivo: \u201cInforme Juzgado Oscar G\u00f3mez\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>41 El informe report\u00f3 que actualmente adelantan un proceso de alimentos en contra del padre de Roberto. \u00a0<\/p>\n<p>42 En el presente tambi\u00e9n ayuda a su madre con las labores del hogar, cuida a sus hermanos, los ayuda con sus trabajos acad\u00e9micos, se ejercita y asiste a clases de m\u00fasica. Ibid., 4. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid., folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibid., folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>45 El municipio aport\u00f3 su contestaci\u00f3n el 24 de enero de 2023. Expediente, archivo: \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL 2023\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 El Ministerio Nacional de Educaci\u00f3n remiti\u00f3 su respuesta el 24 de enero de 2023. Ver expediente, archivos: \u201c2023-EE-010983-Comunicacion Enviada-9497485.pdf_2023-EE-010983\u201d y \u201cMatr\u00edcula en extraedad a nivel nacional y por municipio Nov_2021.xlsx_2023-EE-010983\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Se obtuvieron respuestas de la directora t\u00e9cnica de Censos y Demograf\u00eda y del Coordinador GIT Censo y Estudios Especiales del DANE los d\u00edas 17 y 24 de enero respectivamente. Ver expediente, archivos: \u201c20232300000021T\u201d, \u201cNIVEL_EDUCATIVO_CURSAXEDAD_CNPV2018_NAL_DEPTO_MPIO\u201d, \u201c20232300000151T\u201d y \u201cMATRICULADOS_ExtraEdad_2021EDUC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente, archivos: \u201c2023-EE-010983-Comunicacion Enviada-9497485.pdf_2023-EE-010983\u201d, folio 2, y \u201c20232300000021T\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>49 El Ministerio de Educaci\u00f3n admiti\u00f3 que la \u201cedad esperada\u201d para cursar cada grado no se encuentra definida por la ley. Sin embargo, explic\u00f3 que se basa en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n que establece que la educaci\u00f3n es obligatoria para los ni\u00f1os de 5 a 15 a\u00f1os de edad, de transici\u00f3n a noveno grado. La fijaci\u00f3n de los rangos parte de la idea de que los ni\u00f1os de 5 a\u00f1os ingresan al sistema educativo para cursar el grado de transici\u00f3n. A su vez el cuadro fue elaborado por el DANE y tomado de la respuesta remitida a esta corporaci\u00f3n. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente, archivo: \u201cNIVEL_EDUCATIVO_CURSAXEDAD_CNPV2018_NAL_DEPTO_MPIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Indic\u00f3 que estas son aquellas \u201ccon las competencias de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media\u201d, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001 \u201c[p]or la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente, archivo: \u201c2023-EE-010983-Comunicacion Enviada-9497485.pdf_2023-EE-010983\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>53 Se\u00f1al\u00f3 que estos modelos \u201cson propuestas de educaci\u00f3n formal que permiten atender a poblaciones diversas o en condiciones de vulnerabilidad\u201d. Particularmente, hizo referencia al modelo de \u201cAceleraci\u00f3n del aprendizaje\u201d para los grados de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria (1\u00ba a 5\u00ba) y \u201cCaminar la secundaria\u201d para los grados de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria (6\u00ba a 9\u00ba). Este \u00faltimo modelo en particular, no obstante, se encuentra dirigido \u00fanicamente a j\u00f3venes del sector rural. El Ministerio tambi\u00e9n afirm\u00f3 que brinda asistencia t\u00e9cnica a las entidades de territoriales certificadas en educaci\u00f3n para la implementaci\u00f3n de estos modelos dirigidos a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de extraedad. Ibid., folios 4, 5 y 7 y https:\/\/www.mineducacion.gov.co\/portal\/Preescolar-basica-y-media\/Modelos-Educativos-Flexibles\/340093:Caminar-en-secundaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Para resolver los cuestionamientos formulados, la Facultad de Educaci\u00f3n se apoy\u00f3 en su Departamento de Psicopedagog\u00eda y en la opini\u00f3n de varias docentes expertas. Ver expediente, archivo: \u201cRTA OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 En los t\u00e9rminos de la Universidad, en el sistema educativo se \u201crecrean\u201d situaciones sociales que no responden \u00fanicamente \u201ca caracter\u00edsticas estrictamente del orden de lo educativo sino a factores sociales, culturales, violencia social, conflicto armado, pobreza, entre otros\u201d. Ver expediente, ibid.., folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>57 La Facultad de Educaci\u00f3n tambi\u00e9n advirti\u00f3 que la heterogeneidad no est\u00e1 marcada \u00fanicamente por las diferencias de edad, dado que las diversas formas de aprender e interactuar enriquecen el sistema educativo. Ibid., folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibid., folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>59 Entre otros, present\u00f3 como ejemplos, \u201clas identidades culturales, la situaci\u00f3n de estudiantes v\u00edctimas del conflicto y las situaciones de discapacidad\u201d. Ibid., folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>61 A su juicio, para promover la permanencia de estudiantes en extraedad, quienes muchas veces se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad, es necesario que la educaci\u00f3n cumpla con los siguientes criterios: a) disponibilidad de instituciones debidamente equipadas y programas de ense\u00f1anza de calidad, b) accesibilidad en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y geogr\u00e1ficos, c) aceptabilidad, esto es, que la oferta educativa sea pertinente y adecuada al contexto social y cultural y d) adaptabilidad a las necesidades de los estudiantes en sus contextos espec\u00edficos. Ibid., folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibid., folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>63 Este ac\u00e1pite reitera las consideraciones de la Sentencia T-020 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cap\u00edtulo tomado de la Sentencia T-120 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Estas consideraciones fueron tomadas a su vez de las sentencias T-222 de 2018, T-444 de 2018 y T-352 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente, archivo: \u201c0001EscritoAnexos\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>66 Estas consideraciones fueron tomadas de las sentencias T-351 de 2021, T-394 de 2021 y T-120 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026). Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (\u2026) Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias T-546 de 2013 y T-624 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-434 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-323 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias T-546 de 2013 y T-624 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-434 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>72 Las consideraciones de este apartado fueron parcialmente tomadas de las sentencias T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-298 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-520 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y T-434 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-323 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera y T-196 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>73 Su materializaci\u00f3n garantiza que \u201c(\u2026) todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia y la t\u00e9cnica, as\u00ed como a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d. Ver sentencia C-520 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto, ha considerado que su relaci\u00f3n con la dignidad humana y con otros derechos fundamentales es incluso m\u00e1s notoria con el paso de tiempo, debido a que la poblaci\u00f3n adulta requiere educaci\u00f3n para acceder a un trabajo digno en procura de su subsistencia. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias C-520 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y T-434 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>76 Este tribunal ha concluido que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso las personas mayores de edad a la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria con fundamento en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) que establece que \u201c2. a) La ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente\u201d. Ver sentencias T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y C-520 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-520 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias T-343 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y C-520 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>79 La Corte reconoci\u00f3 que esto puede ser la consecuencia de problemas de \u201csalud, cambio de residencia, violencia, problemas familiares, etc\u201d. Ver sentencia T-298 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>80 La aplicaci\u00f3n inflexible de este umbral conducir\u00eda a una discriminaci\u00f3n irrazonable, odiosa e injustificada. Ver sentencias T-343 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-298 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-520 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias C-520 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-434 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-196 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>82 Al respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado que \u201cuna educaci\u00f3n adaptable reconoce las particularidades de las personas y trabaja en funci\u00f3n de garantizar los derechos humanos de toda la poblaci\u00f3n, por lo que busca \u201cpotenciar el respeto y la expresi\u00f3n de la diversidad cultural, generacional, \u00e9tnica, sexual, de g\u00e9nero, y de las subjetividades plurales que convergen en un mismo territorio de aprendizaje\u201d\u201d. Ver sentencia T-434 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>83 Al respecto, es necesario recordar, que el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n consagra la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar condiciones para la permanencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en la decisi\u00f3n T-437 de 2021, M.P. \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>86 As\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional con fundamento en la Observaci\u00f3n General no. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. La adaptabilidad, de acuerdo con el Comit\u00e9, \u201cse refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. Ver sentencias T-434 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-323 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias T-546 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-592 de 2015 y T-434 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-323 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-323 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>91 Por ejemplo, (i) por dificultades insuperables de acceso f\u00edsico a un programa ordinario en el lugar de domicilio del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, o (ii) la necesidad de ponderar su derecho fundamental a la educaci\u00f3n con circunstancias socioecon\u00f3micas excepcional\u00edsimas por las que su familia requiera de su aporte econ\u00f3mico por medio del trabajo. En el primer caso, cuando las circunstancias lo permiten, la Corte Constitucional ha optado por alternativas con un menor impacto en el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como garantizar un medio de transporte que les permita trasladarse a la instituci\u00f3n que imparta el programa de educaci\u00f3n adecuado. Los casos relacionados con ambos eventos han sido revisados en las sentencias T-108 de 2001. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-546 de 2013 y T-458 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-008 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-434 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencias C-504 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-323 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-789 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y T-298 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-789 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-298 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias T- 596 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-566 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-168 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y T-196 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cPor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Esta definici\u00f3n se encuentra recopilada en el Decreto 1075 de 2015 \u201c[p]or medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n\u201d, aunque originalmente estaba consagrada en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3011 de 1997 \u201cpor el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educaci\u00f3n de adultos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias T-546 de 2013 y T-458 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>100 Esta disposici\u00f3n se encontraba previamente contenida en el art\u00edculo 16 del Decreto 3011 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>101 El texto de la norma, antes correspondiente al art\u00edculo 21 del Decreto 3011 de 1997, es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 2.3.3.5.3.4.7. Organizaci\u00f3n de los ciclos lectivos especiales.\u00a0Los ciclos lectivos especiales integrados se organizar\u00e1n de tal manera que la formaci\u00f3n y los logros alcanzados tengan las siguientes correspondencias con los ciclos lectivos regulares de la educaci\u00f3n b\u00e1sica: (\u2026) 4. El cuarto ciclo, con los grados octavo y noveno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias C-345 de 2019 y C-084 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y SU-109 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias C-345 de 2019 y C-084 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-433 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, y T-171 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias C-345 de 2019, C-084 de 2020 y T-171 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencias C-221 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y SU-109 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y SU-109 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencias C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-433 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencias C-433 de 2021 y SU-109 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencias C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-698 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y SU-109 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>113 La edad a la cual se matricul\u00f3 en la IED Santo \u00c1ngel puede inferirse de la verificaci\u00f3n de su documento de identidad y porque, de acuerdo con la demandada, el estudiante se matricul\u00f3 al grado s\u00e9ptimo en el a\u00f1o 2018. Expediente, archivo: \u201c0001EscritoAnexos\u201d, folios 6 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>114 Expediente, archivo: \u201c0001EscritoAnexos\u201d, folios 3 15. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibid., folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>116 Expediente, archivo: \u201cInforme Juzgado Oscar G\u00f3mez\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>117 Expediente, archivo: \u201c0001EscritoAnexos\u201d, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>118 Adem\u00e1s de haber sido admitido por la accionada, la se\u00f1ora Viviana afirma en la demanda que la instituci\u00f3n no permiti\u00f3 que su hijo continuara sus estudios en la educaci\u00f3n por grados y niveles entre semana por estos motivos. Ver expediente, archivos: \u201c0001EscritoAnexos\u201d, folio 3, y \u201c0007ContestacionColegioRufino\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>119 Expediente, archivo: \u201c0001EscritoAnexos\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>120 Expediente, archivos: \u201c0001EscritoAnexos\u201d, folio 15, y \u201c0007ContestacionColegioRufino\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>121 Expediente, archivo: \u201c0001EscritoAnexos\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>122 As\u00ed consta en las copias del SIMAT remitidas por la IED Santo \u00c1ngel como anexo a la contestaci\u00f3n de la demanda. Ver expediente, archivo: \u201c0007ContestacionColegioRufino\u201d, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>124 Expediente, archivo: \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>125 Expediente, archivos: \u201c0001EscritoAnexos\u201d, folio 3, e \u201cInforme Juzgado Oscar G\u00f3mez\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>126 Expediente, archivo: \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL\u201d, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>127 Expediente, archivo: \u201cInforme Juzgado Oscar G\u00f3mez\u201d, folios 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>129 Expediente, archivo: \u201c0001EscritoAnexos\u201d, folios 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>130 Expediente, archivo: \u201c0006ContestacionPersoneria\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ibid., folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ibid., folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>133 Expediente, archivo: \u201c0001EscritoAnexos\u201d, folios 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ibid., folios 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>135 Expediente, archivos: \u201c0001EscritoAnexos\u201d, folio 6, e \u201cInforme Juzgado Oscar G\u00f3mez\u201d, folios 13. \u00a0<\/p>\n<p>136 Expediente, archivo: \u201cInforme Juzgado Oscar G\u00f3mez\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ibid., folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ibid., folios 2 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>139 Expediente, archivo: \u201c0001EscritoAnexos\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>140 Expediente, archivo: \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>141 Expediente, archivo: \u201c0006ContestacionPersoneria\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>142 La accionada indic\u00f3 que estos est\u00e1n orientados a fortalecer el clima escolar y abordan tem\u00e1ticas como las estrategias de toma de decisiones, habilidades de concertaci\u00f3n, negociaci\u00f3n, comunicativas, emocionales y cognitivas. Ver expediente, archivo: \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>143 La instituci\u00f3n indic\u00f3 que estas son una herramienta clave para lograr la corresponsabilidad de los padres de familia y promover su participaci\u00f3n activa en el proceso educativo. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>144 El objetivo de estos ambientes es involucrar activamente a los estudiantes y profesores para generar escenarios favorables para el aprendizaje. Ibid., folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ibid., folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencias T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-437 de 2021, M.P. \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>148 Expediente, archivos: \u201c0001EscritoAnexos\u201d, folio 15, y \u201c0007ContestacionColegioRufino\u201d, folio 3, y \u201c0006ContestacionPersoneria\u201d, folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>149 Expediente, archivos: \u201cInforme Juzgado Oscar G\u00f3mez\u201d, folios 3 y 4, y RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL\u201d, folios 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia T-789 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>152 Expediente, archivo: \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>153 Expediente, archivo: \u201cInforme Juzgado Oscar G\u00f3mez\u201d, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD Y ADAPTABILIDAD EN LA EDUCACI\u00d3N-Formaci\u00f3n acad\u00e9mica seg\u00fan l\u00edmite de edad estandarizado para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Car\u00e1cter fundamental de toda la poblaci\u00f3n sin distinci\u00f3n por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}