{"id":28873,"date":"2024-07-04T17:32:36","date_gmt":"2024-07-04T17:32:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-057-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:36","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:36","slug":"t-057-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-057-23\/","title":{"rendered":"T-057-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el requisito de subsidiariedad se encuentra insatisfecho\u2026 el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a un proceso ejecutivo que le permita el cobro de lo pactado, o a un proceso laboral a efectos de controvertir la transacci\u00f3n suscrita, si considera que su voluntad se encontraba viciada o existen derechos ciertos e indiscutibles que no estaban cubiertos por el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante celebr\u00f3 contrato de transacci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) seg\u00fan el contrato de transacci\u00f3n celebrado entre las partes, (accionante) declin\u00f3 cualquier reclamaci\u00f3n relativa a la citada relaci\u00f3n laboral; (ii) dicho acuerdo no vers\u00f3 sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, dado el debate que surgi\u00f3 en torno a los m\u00f3viles que dieron lugar a su desvinculaci\u00f3n, por ello; (iii) tiene el potencial de permitir entender superada la vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRANSACCION-Efectos\/TRANSACCION-Extinci\u00f3n de obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-057 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.960.674\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Antonio Ar\u00e9valo contra Load Cargo S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Estabilidad laboral reforzada de persona en condici\u00f3n de discapacidad. Improcedencia por celebraci\u00f3n de contrato de transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido el 26 de octubre de 2020 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 11 de septiembre del mismo a\u00f1o por el Juzgado D\u00e9cimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por Miguel Antonio Ar\u00e9valo contra Load Cargo S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Argument\u00f3 que trabaj\u00f3 para Load Cargo S.A.S., como \u00abconductor de tractomula\u00bb, entre el 1\u00ba de septiembre de 2005 y el 31 de julio de 2020, fecha en la que aqu\u00e9lla dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral. A su juicio, esa decisi\u00f3n es injusta y arbitraria, toda vez que, para ese momento, gozaba de estabilidad laboral reforzada, no solo por su edad (77 a\u00f1os, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda), sino porque el 22 de septiembre de 2019, \u00abal caer del estribo de la tractomula\u00bb, sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le produjo \u00abs\u00edndrome de manguito rotador\u00bb y le impidi\u00f3 continuar desarrollando normalmente sus labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante manifest\u00f3 que su empleador conoc\u00eda su condici\u00f3n cl\u00ednica; empero, decidi\u00f3 despedirlo sin solicitar autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Ello lo dej\u00f3 sin posibilidad de solventar sus necesidades b\u00e1sicas y darle continuidad al tratamiento m\u00e9dico que ven\u00eda recibiendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, solicit\u00f3 se amparen los derechos invocados, en consecuencia, se ordene a Load Cargo S.A.S. reintegrarlo al cargo que desempe\u00f1aba y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, incluyendo la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 2 de septiembre de 2020, el Juzgado D\u00e9cimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a Load Cargo S.A.S. para que, en el t\u00e9rmino de un d\u00eda, ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Con el mismo prop\u00f3sito, vincul\u00f3 oficiosamente a la Cl\u00ednica de la Universidad de La Sabana, Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., Sanitas E.P.S., Salud Bol\u00edvar I.P.S. y los Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social y del Trabajo2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Load Cargo S.A.S. contest\u00f3 la demanda, solicitando se desestimen las pretensiones del demandante. Adujo que el despido del se\u00f1or Ar\u00e9valo no constituye un acto discriminatorio, puesto que no obedeci\u00f3 a los quebrantos de salud que presentaba. Simplemente, se debi\u00f3 al ejercicio leg\u00edtimo de la facultad que ostenta todo empleador para terminar los contratos de sus trabajadores en cualquier momento, previo reconocimiento de la respectiva indemnizaci\u00f3n. De ah\u00ed que, no se requiriera autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para retirar al actor, m\u00e1xime que para ese momento no estaba incapacitado, ni presentaba alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica que le impidiera desempe\u00f1arse laboralmente3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por su parte, Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. inform\u00f3 que, en virtud de la afiliaci\u00f3n efectuada por Load Cargo S.A.S., fungi\u00f3 como Administradora de Riesgos Laborales del accionante, entre el 16 de febrero de 2013 y el 30 de junio de 2020. Asimismo, sostuvo que, el 22 de septiembre de 2019, el se\u00f1or Ar\u00e9valo sufri\u00f3 un accidente de trabajo cuando cay\u00f3 del veh\u00edculo que conduc\u00eda, \u00ablastim\u00e1ndose el brazo y hombro derecho\u00bb. A ra\u00edz de este evento, le suministr\u00f3 las asistencias necesarias para culminar satisfactoriamente su proceso de rehabilitaci\u00f3n, por ende, no incurri\u00f3 en conducta atentatoria de sus derechos4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, Sanitas E.P.S. y los Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social y del Trabajo dijeron carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, comoquiera que el accionante no les endilg\u00f3 omisi\u00f3n alguna5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante providencia del 11 de septiembre de 2020, el Juzgado D\u00e9cimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo de manera transitoria. Tras repasar la jurisprudencia constitucional sobre los presupuestos que informan la acci\u00f3n de tutela, en contraste con los derechos invocados, concluy\u00f3 que Load Cargo S.A.S. ten\u00eda conocimiento de las dolencias que padec\u00eda el demandante, por lo que, antes de despedirlo, debi\u00f3 solicitar permiso ante el Ministerio del Trabajo. Como ello no ocurri\u00f3, ni se demostraron causas objetivas para dar por terminado el v\u00ednculo laboral, debe presumirse que su proceder es discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Load Cargo S.A.S. recurri\u00f3 el fallo, reiterando los argumentos que esgrimi\u00f3 al contestar la demanda. Agreg\u00f3 que, no pueden predicarse vulnerados los derechos del actor por el hecho que no tenga recursos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, toda vez que, bien puede acceder a los subsidios que otorga el Estado a trav\u00e9s del SISBEN. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que, aunque intent\u00f3 cumplir la orden impartida por el juez de primera instancia, el demandante se rehus\u00f3 a retomar sus labores. En su criterio, ello denota que este act\u00faa de forma temeraria y solo acudi\u00f3 a la tutela para \u00abperpetuar\u00bb injustificadamente su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En providencia del 26 de octubre de 2020, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo. Consider\u00f3 que: (i) el interesado no gozaba de estabilidad laboral reforzada, ya que al ser despedido \u00abno estaba en situaci\u00f3n de discapacidad\u00bb; (ii) no se comprometi\u00f3 su m\u00ednimo vital, en tanto fue indemnizado por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato y; (iii) tampoco se afect\u00f3 su derecho a la salud, \u00abpues consultada la p\u00e1gina de ADRES se encuentra afiliado a la EPS Sanitas S.A.S. en el r\u00e9gimen contributivo\u00bb. Por lo anterior, concluy\u00f3 que la controversia debe dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El 11 de agosto de 2022, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional10. El 28 de octubre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n11. El 15 de noviembre de 2022, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado (E) Hern\u00e1n Correa Cardozo 12. El 30 de noviembre de 2022, Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez se posesion\u00f3 como magistrado titular, con efectos a partir del 1\u00b0 de diciembre del mismo a\u00f1o. Por lo tanto, le correspondi\u00f3 sustanciar el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas de oficio. En concreto, solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de la totalidad del expediente objeto de revisi\u00f3n y requiri\u00f3 a las partes y entidades vinculadas13 para que aportaran informaci\u00f3n y soportes probatorios en relaci\u00f3n con los siguientes aspectos: (i) el estado de salud y la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual del accionante; (ii) la relaci\u00f3n laboral que este sostuvo con Load Cargo S.A.S., as\u00ed como las circunstancias que antecedieron su despido y; (iii) la existencia de alg\u00fan proceso judicial ordinario dentro del cual se discutan las mismas circunstancias planteadas en la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, dispuso que las pruebas oportunamente recibidas se trasladaran a las partes para que se pronunciaran al respecto, en caso de considerarlo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante Acuerdo N.\u00ba 01 del 7 de diciembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso que, a partir del 11 de enero de 2023, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutela estar\u00e1 integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Miguel Antonio Ar\u00e9valo14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Sobre su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y su estado de salud: inform\u00f3 que convive con su esposa, quien percibe pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la que cubre modestamente sus necesidades b\u00e1sicas. Su hijo, Miguel Ar\u00e9valo Guerrero, eventualmente le apoya econ\u00f3micamente. En la actualidad, presenta diversas dolencias que incluyen hipertensi\u00f3n, prediabetes, alteraciones cognitivas y la afecci\u00f3n del hombro derivada del accidente laboral referido anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Sobre la relaci\u00f3n laboral que sostuvo con Load Cargo S.A.S.: reiter\u00f3 las circunstancias narradas en la demanda, en torno a la duraci\u00f3n del contrato de trabajo que suscribi\u00f3 con dicha entidad y el cargo que desempe\u00f1\u00f3. Insisti\u00f3 en que su despido se produjo mientras se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta a causa de los problemas f\u00edsicos derivados del accidente ocurrido el 22 de septiembre de 2019. Agreg\u00f3 que con posterioridad a dicho siniestro, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 que presenta un 30.85% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Finalmente, explic\u00f3 que, si bien, la demandada accedi\u00f3 a reintegrarlo conforme a lo dispuesto por el juez de primera instancia, pretend\u00eda someterlo a condiciones indignas, pues lo reubic\u00f3 en \u00abactividades de oficina\u00bb en Bogot\u00e1, desconociendo que por su edad y condici\u00f3n cl\u00ednica no pod\u00eda trasladarse desde su residencia en Zipaquir\u00e1 y que su nivel educativo le imped\u00eda acceder a un computador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Sobre la existencia de procesos judiciales: reconoci\u00f3 que interpuso demanda ordinaria laboral contra Load Cargo S.A.S., basado en los mismos hechos que concitan la atenci\u00f3n de la Corte. El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, bajo radicado N.\u00ba 110013105012202000033200. No obstante, el tr\u00e1mite termin\u00f3 luego de que celebrara contrato de transacci\u00f3n con la accionada, del cual alleg\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dicho documento, el 25 de marzo de 2021, las partes acordaron que, a cambio del pago de cuarenta y cinco millones de pesos, el se\u00f1or Ar\u00e9valo desistir\u00eda del tr\u00e1mite mencionado y declarar\u00eda a paz y salvo a Load Cargo S.A.S. por cualquier acreencia que pueda surgir del prenotado contrato laboral, \u00abpor lo tanto renuncia a realizar cualquier reclamaci\u00f3n de car\u00e1cter contractual o laboral ante autoridad judicial o administrativa relacionada con la citada relaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Load Cargo S.A.S.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Tras reconocer la existencia de la relaci\u00f3n laboral y del accidente de trabajo mencionados, recalc\u00f3 que efectu\u00f3 todas las actuaciones necesarias para que el demandante se rehabilitara y pudiera continuar ejerciendo sus funciones. Reiter\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia, le ofreci\u00f3 todas las garant\u00edas necesarias para reintegrarse, sin embargo, aqu\u00e9l se abstuvo de hacerlo sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida. Finalmente, destac\u00f3 que, en efecto, el se\u00f1or Ar\u00e9valo promovi\u00f3 proceso ordinario respecto de la controversia objeto de an\u00e1lisis, pero desisti\u00f3 del mismo con ocasi\u00f3n del acuerdo de transacci\u00f3n descrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Recalc\u00f3 que brind\u00f3 todas las asistencias que el actor requiri\u00f3 con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo aludido, incluyendo valoraci\u00f3n y manejo por las especialidades de ortopedia, cl\u00ednica del dolor y medicina laboral. Subray\u00f3 que, tras la implementaci\u00f3n de diferentes alternativas de curaci\u00f3n, se plante\u00f3 como \u00fanico tratamiento posible el reemplazo articular del hombro con pr\u00f3tesis reversa, procedimiento que fue practicado el 20 de agosto de 2021. Posterior a ello, \u00abel trabajador alcanzo\u0301 su mejor\u00eda m\u00e9dica m\u00e1xima\u00bb con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 30.85%. Sin perjuicio de ello, aclar\u00f3 que mientras el se\u00f1or Ar\u00e9valo labor\u00f3 para Load Cargo S.A.S., no se emitieron recomendaciones laborales respecto de las funciones que desarrollaba, teniendo en cuenta que, para entonces, en su calidad de administradora de riesgos laborales, dictamin\u00f3 que aqu\u00e9l no presentaba alg\u00fan grado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio del Trabajo17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Puntualiz\u00f3 que, el 8 de octubre de 2020, Load Cargo S.A.S. radic\u00f3 solicitud de autorizaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral que sosten\u00eda con Miguel Antonio Ar\u00e9valo; no obstante, no hizo referencia expresa al estado del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Inform\u00f3 que el actor est\u00e1 entre sus afiliados a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. No se recibieron nuevas intervenciones con ocasi\u00f3n del traslado de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n del expediente completo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. El juzgado de primera instancia aport\u00f3\u00a0las piezas procesales que no reposaban en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, conforme a los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el estudio de la presente acci\u00f3n, la Sala estima pertinente recordar que la misma fue presentada el 1 de septiembre de 2020 y que, los fallos de primera y segunda instancia datan, respectivamente, del 11 de septiembre y 26 de octubre del mismo a\u00f1o. De conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, el expediente deb\u00eda remitirse a esta Corporaci\u00f3n dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de lo resuelto. No obstante, ello solo sucedi\u00f3 el 11 de agosto de 2022, es decir, m\u00e1s de veintid\u00f3s meses despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de dichas decisiones. Sin perjuicio de las razones por las que el juez de primera instancia tard\u00f3 tanto tiempo en remitir el caso a este Tribunal, resulta inaceptable que se someta al accionante a una espera tan extensa para la resoluci\u00f3n de sus pretensiones, m\u00e1xime que las mismas, en principio, comprometen sus derechos fundamentales. Por ello, se le exhortar\u00e1 para que, en lo sucesivo, observe diligentemente los t\u00e9rminos establecidos por la norma mencionada y remita oportunamente los expedientes de tutela a esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Miguel Antonio Ar\u00e9valo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud, debido proceso, m\u00ednimo vital, igualdad, trabajo y dignidad. Adujo que fueron conculcados por Load Cargo S.A.S., toda vez que, sin permiso de autoridad competente, termin\u00f3 su contrato de trabajo, desconociendo que se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no solo por su avanzada edad, sino porque sufri\u00f3 un accidente laboral cuyas secuelas le imped\u00edan desempe\u00f1arse laboralmente. Por ello, solicit\u00f3 se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba y el pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir, incluyendo la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el Juzgado D\u00e9cimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a lo solicitado. Consider\u00f3 que el despido del se\u00f1or Ar\u00e9valo debe presumirse como un acto de discriminaci\u00f3n, toda vez que, Load Cargo S.A.S. no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para desvincularlo, pese a que estaba al tanto de las dolencias que aqu\u00e9l padec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal decisi\u00f3n fue revocada en segunda instancia por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Esta autoridad razon\u00f3 que el amparo era improcedente, no solo porque el accionante no estaba en condici\u00f3n de discapacidad al momento de su retiro, sino porque no se advirti\u00f3 una situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta que exigiera la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en tanto, aqu\u00e9l fue indemnizado por la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa y se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Ar\u00e9valo y la demandada informaron que, con posterioridad a la emisi\u00f3n de dichas providencias, suscribieron un contrato de transacci\u00f3n mediante el que buscaron poner fin a la controversia derivada del contrato laboral en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, a continuaci\u00f3n, la Sala revisar\u00e1 los fallos proferidos por los jueces de instancia, en orden a establecer su conformidad, tanto con los postulados constitucionales inherentes a los derechos invocados, como con los hechos que dieron origen al presente tr\u00e1mite y las circunstancias que sobrevinieron con posterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que las autoridades judiciales mencionadas adoptaron criterios divergentes de cara a la procedencia del amparo, la Corte estudiar\u00e1, en primer lugar, los presupuestos decantados jurisprudencialmente sobre el particular (legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad). Enseguida, determinar\u00e1 si, a partir de las condiciones actuales del accionante, as\u00ed como el hecho que suscribiera un contrato de transacci\u00f3n, es posible concluir que el asunto amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Para abordar este \u00faltimo punto, de forma preliminar, efectuar\u00e1 algunas reflexiones sobre la transacci\u00f3n en materia laboral, la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y, la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De superarse el anterior an\u00e1lisis, la Sala determinar\u00e1 si Load Cargo S.A.S. vulner\u00f3 los derechos invocados por el demandante, al terminar su contrato de trabajo pese a encontrarse en un estado de vulnerabilidad manifiesta por su edad y condici\u00f3n cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en ello, la Sala analizar\u00e1 las decisiones objeto de revisi\u00f3n con miras a establecer si, atendiendo a las situaciones acaecidas luego de su expedici\u00f3n, es menester impartir \u00f3rdenes encaminadas a garantizar la efectividad de los derechos reclamados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos resulten comprometidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o particulares. No obstante, pese a la informalidad que se predica de este mecanismo, su procedencia est\u00e1 sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n. Se refiere, en esencia, al inter\u00e9s que ostentan quienes intervienen en el tr\u00e1mite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute (activa) o, porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada (pasiva).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n se ejerce contra particulares, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 exige adicionalmente que: (i) estos se encarguen de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, este \u00faltimo presupuesto es caracter\u00edstico de las relaciones laborales, en tanto, la subordinaci\u00f3n es un elemento distintivo y definitorio del contrato de trabajo19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad20, por tratarse de un mecanismo de protecci\u00f3n urgente, debe incoarse dentro de un plazo razonable desde el momento en que ocurri\u00f3 el hecho vulnerador. El juez evaluar\u00e1 las circunstancias de cada caso para determinar si el recurso fue presentado oportunamente, flexibilizando su an\u00e1lisis ante la concurrencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Implica que, por regla general, la tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos o, existiendo este, no es id\u00f3neo ni eficaz -en cuyo caso, el amparo procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n- o, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable -evento en el cual, la acci\u00f3n constitucional procede como mecanismo tuitivo transitorio-. Este condicionamiento obedece a la necesidad, tanto de preservar el uso adecuado de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para que los ciudadanos resguarden sus intereses, como de respetar las competencias legalmente asignadas a las diferentes autoridades judiciales, evitando el uso indebido del mecanismo constitucional como instancia adicional de protecci\u00f3n22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los conflictos derivados del contrato de trabajo no escapan a esa regla, toda vez que, el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta directamente al interesado para resolverlos a trav\u00e9s de un proceso laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Esto implica que, en principio, pretensiones como el reintegro y el pago de salarios deben ser tramitadas en ese escenario23. Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para cuestionar la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo cuando \u00abla parte activa es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta o un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral\u00bb24. En estos eventos, el juez de tutela debe aplicar criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, aunque no menos rigurosos para otorgar un tratamiento diferencial positivo a estos sujetos25, en tanto, experimentan una dificultad objetiva \u00abpara soportar las cargas procesales que le[s] imponen los medios ordinarios de defensa judicial\u00bb26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha identificado un elemento adicional dentro del examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Tiene que ver con que, en ocasiones, la alteraci\u00f3n de las circunstancias que rodean la presunta vulneraci\u00f3n de derechos, conlleva a que la acci\u00f3n de tutela pierda su\u00a0raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n, de suerte que, las medidas de restablecimiento que impartir\u00eda el operador jur\u00eddico caer\u00edan en el vac\u00edo, por versar sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados27. Desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n ha catalogado estos casos bajo la categor\u00eda de carencia actual de objeto y ha identificado tres eventos que dan lugar a su configuraci\u00f3n: hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado. Implica que, entre la radicaci\u00f3n de la demanda y la emisi\u00f3n del fallo, se extingue la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, como\u00a0consecuencia del obrar del accionado, quien voluntariamente accede por completo29 a aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela. La sentencia T-280 de 2020 enmarc\u00f3 en esta categor\u00eda el caso de una ciudadana que reclamaba su reintegro y el pago de los salarios que dej\u00f3 de percibir, luego de que su empleador la despidiera con presunto desconocimiento del fuero de estabilidad que la amparaba. Tras constatar que, entre las partes se suscribi\u00f3 un contrato de transacci\u00f3n, en virtud del cual, aqu\u00e9lla declar\u00f3 que renunciar\u00eda a cualquier derecho incierto y discutible derivado de la relaci\u00f3n laboral, la Corte concluy\u00f3 que se estaba ante un hecho superado, por tanto, declar\u00f3 improcedente el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Da\u00f1o consumado. Supone la materializaci\u00f3n irreversible del menoscabo ius-fundamental\u00a0que buscaba conjurarse mediante la acci\u00f3n constitucional, al punto que el juez no puede impartir \u00f3rdenes para retrotraerlo. \u00abDe ah\u00ed que el da\u00f1o consumado tenga un efecto simb\u00f3lico m\u00e1s reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada \u201clleva la situaci\u00f3n a un l\u00edmite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible\u201d\u00bb30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n sobreviniente. Consiste en la cesaci\u00f3n de la transgresi\u00f3n, pero por causas ajenas a la voluntad del accionado. Se refiere, pues, a cualquier \u00abotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u00bb31. A modo de ejemplo, la Corte ha declarado un\u00a0hecho sobreviniente\u00a0cuando: \u00ab(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la\u00a0litis\u00bb32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe precisar que, en la sentencia SU-522 de 2019, esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que, en los casos de da\u00f1o consumado, el juez debe emitir pronunciamiento de fondo cuando el menoscabo ocurre durante el tr\u00e1mite constitucional. No obstante, si existe carencia actual de objeto por hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente, no es perentorio que lo haga, salvo que considere necesario adoptar otras medidas, atendiendo a las circunstancias de cada caso33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transacci\u00f3n en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que,\u00a0\u00abel car\u00e1cter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacci\u00f3n o de una conciliaci\u00f3n, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jur\u00eddica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho ser\u00e1 cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ning\u00fan elemento que impida su configuraci\u00f3n o su exigibilidad\u00bb37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado el alcance de las categor\u00edas de \u201ccerteza\u201d e \u201cindiscutibilidad\u201d. As\u00ed, ha sostenido que, \u00abun derecho es cierto en la medida en que est\u00e9 incorporado en el patrimonio de un sujeto, es decir, cuando operaron los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, as\u00ed no se haya configurado a\u00fan la consecuencia jur\u00eddica de la misma. Este concepto de derecho cierto est\u00e1 ligado con la concepci\u00f3n de derecho adquirido que est\u00e1 Corte ha construido y excluye, por lo tanto, las simples expectativas o los derechos en formaci\u00f3n\u00bb38. Entretanto, \u00abla indiscutibilidad de un derecho alude a la certidumbre alrededor de la caracterizaci\u00f3n del mismo, esto es, a los extremos del derecho y a su\u00a0quantum, elementos que brillan por su claridad y evidencia, lo cual les entrega el estatus de suficientemente probados\u00bb39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esas premisas, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que, despedir un trabajador que goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin permiso previo del Ministerio del Trabajo, genera a su favor los derechos ciertos e indiscutibles emanados del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997: (i) al reintegro laboral por la ineficacia del despido; (ii) a una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario y; (iii) al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones adicionales a que hubiere lugar seg\u00fan el CST40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de ello, la Corte tambi\u00e9n ha destacado que esas prerrogativas solo adquieren el car\u00e1cter de ciertas e indiscutibles cuando el interesado acredita con suficiencia, tanto la condici\u00f3n que habilita el fuero especial de estabilidad, como el car\u00e1cter discriminatorio del despido. De lo contrario, no podr\u00e1 alegar que son derechos incorporados en su patrimonio, como tampoco estar\u00e1 facultado para reclamar su restablecimiento en sede constitucional. En efecto, las controversias que recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles son las \u00fanicas que, eventualmente, y dados los presupuestos constitucionales, pueden resolverse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, mientras que las que versen sobre derechos inciertos y discutibles deben debatirse necesariamente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00abLo anterior, debido a que mientras los primeros constituyen para los trabajadores una garant\u00eda constitucionalmente protegida y por consiguiente de aplicaci\u00f3n inmediata, los segundos, tienen protecci\u00f3n legal de l\u00edmites al tener un car\u00e1cter transable y renunciable, y por ello competen a la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al amparo de esas consideraciones, en las sentencias T-043 de 2018 y T-280 de 2020, se resolvieron los casos de dos trabajadores que reclamaban su reintegro, tras ser despedidos con presunto desconocimiento de su derecho a la estabilidad laboral. Se determin\u00f3 que, pese a sus alegaciones, no concurr\u00edan elementos que permitieran afirmar con absoluta convicci\u00f3n que estaban en un estado de vulnerabilidad manifiesta que impidiera su desvinculaci\u00f3n. Adicionalmente, en la primera oportunidad, la Corte consider\u00f3 que no exist\u00eda certeza en torno a la forma en que termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral, dadas las afirmaciones contradictorias del trabajador y su empleador sobre ese punto. Por esa raz\u00f3n, se concluy\u00f3 que el derecho a la estabilidad laboral reforzada y las garant\u00edas que de \u00e9l se desprenden \u00a0no eran ciertos e indiscutibles, luego resultaba improcedente su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, de acuerdo con lo considerado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-662 de 2012, corresponde al juez de tutela analizar si la transacci\u00f3n versa o no sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, con fundamento en los par\u00e1metros enunciados en precedencia. En caso de establecer que lo pactado compromete los derechos fundamentales del empleado, el contrato no surtir\u00e1 efectos y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela servir\u00e1 como escenario para adoptar las medidas de restablecimiento a que haya lugar. En otras palabras, pese a que la transacci\u00f3n es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, no puede convertirse en un instrumento que promueva la transgresi\u00f3n de las garant\u00edas m\u00ednimas de los trabajadores. De ah\u00ed que, si el juez constitucional comprueba que las mismas fueron conculcadas, no estar\u00e1 sometido a la voluntad de las partes en el contrato, sino que podr\u00e1 examinar la situaci\u00f3n que se pretendi\u00f3 resolver a trav\u00e9s del mismo y emitir las decisiones que considere necesarias para salvaguardar los intereses del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, seg\u00fan este Tribunal,\u00a0\u00abencuentra respaldo en la creencia fundada de que los trabajadores y los afiliados al sistema de seguridad social pueden verse forzados a realizar renuncias como respuesta a un estado de necesidad y en la convicci\u00f3n de que,\u00a0de facto, las relaciones laborales no se desenvuelven en un plano de igualdad entre empleador y trabajador,\u00a0cuestionando as\u00ed la vetusta idea de que las relaciones entre privados siempre se desarrollan en un plano de horizontalidad e igualdad y conduciendo a la necesidad de reconocer a los trabajadores una tutela reforzada\u00bb42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. De conformidad con los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las relaciones laborales se rigen por el principio de estabilidad en el empleo, cuyo\u00a0objetivo principal es otorgar una certeza m\u00ednima\u00a0al trabajador de que su contrato no ser\u00e1 terminado sorpresivamente, \u00abde manera que no est\u00e9 en permanente riesgo de perder su trabajo y, con ello, el sustento propio y el de su familia, por una decisi\u00f3n arbitraria del empleador\u00bb44.\u00a0En otras palabras, implica tanto una garant\u00eda de permanencia para el trabajador, como una limitaci\u00f3n para el empleador, quien no podr\u00e1 culminar unilateralmente su contrato de trabajo, salvo que demuestre la existencia de una causa legal o, en su defecto, compense al trabajador por la conclusi\u00f3n repentina del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Ahora bien, dicha garant\u00eda adquiere una connotaci\u00f3n reforzada cuando el empleado se halla en una situaci\u00f3n de\u00a0debilidad manifiesta, como es el caso de los despidos que recaen sobre las\u00a0mujeres embarazadas45, los trabajadores sindicalizados46, las madres o padres cabeza de familia47 y, las\u00a0personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por motivos de salud48. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor de los trabajadores que se encuentran en esta \u00faltima categor\u00eda, al considerar que constituye un trato discriminatorio el despido unilateral de una persona debido a su situaci\u00f3n f\u00edsica, mental o sensorial49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. As\u00ed, en distintas decisiones esta corporaci\u00f3n ha destacado la importancia del trabajo en el proceso de integraci\u00f3n social de los sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud, \u00abal erigirse como un instrumento a trav\u00e9s del cual se garantiza el desarrollo del individuo, su productividad econ\u00f3mica y el acceso a bienes y servicios indispensables para la subsistencia del trabajador y su n\u00facleo familiar\u00bb50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En la sentencia T-041 de 2019, la Corte se encarg\u00f3 de recoger sus pronunciamientos para responder concretamente a la pregunta de \u00bfqui\u00e9nes pueden ser considerados como sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud?; de ese modo, indic\u00f3 que se tal calidad se predica de aquel que:\u00a0\u00abi) pueda catalogarse como persona con discapacidad, ii) con disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n grave en su salud; (b) esa circunstancia les \u2018impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u2019, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho,\u00a0est\u00e1 en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la \u2018estabilidad laboral reforzada\u2019\u00bb51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Tal definici\u00f3n recoge lo considerado en la sentencia SU-049 de 2017, en la cual, se estableci\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada cobija a todo aquel que presente una situaci\u00f3n grave o relevante de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores; por tanto, no se limita a quienes han sido calificados con una p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, o\u00a0cuenten con certificaci\u00f3n que acredite que son inv\u00e1lidos. Este est\u00e1ndar de protecci\u00f3n encuentra sustento en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en virtud del cual, ninguna persona\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad,\u00a0salvo que se pruebe incompatibilidad del trabajo a realizar con la discapacidad y medie autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. De no cumplirse este requisito, las personas desvinculadas tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Ahora bien, en la sentencia C-531 de 2000, este Tribunal determin\u00f3 que, a la luz de los est\u00e1ndares constitucionales, la indemnizaci\u00f3n prevista en esa norma resultaba insuficiente, como mecanismo de restablecimiento del acto de discriminaci\u00f3n. Por ese motivo, resolvi\u00f3 que dicha disposici\u00f3n es exequible, siempre que se entienda que \u00abcarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u00bb52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. De otra parte, en la sentencia T-052 de 2020, la Corte estableci\u00f3 que, adem\u00e1s del requisito administrativo de la\u00a0autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, la protecci\u00f3n constitucional depender\u00e1 de:\u00a0\u00ab(i)\u00a0que se establezca que el trabajador tenga un estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectaci\u00f3n de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional;\u00a0(ii)\u00a0que el estado de debilidad manifiesta sea conocido por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente,\u00a0(iii)\u00a0que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminaci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que establecida sumariamente la situaci\u00f3n de debilidad, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato\u00bb53.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. Bajo ese derrotero, si el despido de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente se produjo sin la autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, el juez constitucional deber\u00e1\u00a0presumir\u00a0que la causa de la desvinculaci\u00f3n es la circunstancia de debilidad e indefensi\u00f3n del trabajador54. Tal presunci\u00f3n, en todo caso, admite prueba en contrario, de manera que el empleador podr\u00e1 aportar los elementos que demuestren que su decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a causas objetivas independientes de la condici\u00f3n cl\u00ednica del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. As\u00ed las cosas, cuando se comprueba que el empleador desvincul\u00f3 a un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo y no se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, el juez que conoce del asunto tiene el deber\u00a0prima facie\u00a0de reconocer a favor del trabajador:\u00a0(i)\u00a0la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno).\u00a0(ii)\u00a0El derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n,\u00a0y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n. \u00a0(iii)\u00a0El derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso. Y\u00a0(iv)\u00a0el derecho a recibir \u00abuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u00bb55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anticip\u00f3, corresponde a la Sala revisar los fallos proferidos dentro del presente tr\u00e1mite por el Juzgado D\u00e9cimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, teniendo en cuenta, tanto los requisitos generales descritos anteriormente, como el hecho que las partes invocaran la suscripci\u00f3n de un contrato de transacci\u00f3n, mediante el cual pactaron la terminaci\u00f3n de la controversia en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, en primer lugar, est\u00e1 demostrado el requisito de legitimaci\u00f3n. De un lado, porque el se\u00f1or Ar\u00e9valo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de que es titular, por intermedio de abogado con poder debidamente conferido56. De otro, porque Load Cargo S.A.S. es una persona jur\u00eddica particular a la que se le endilga la transgresi\u00f3n de los derechos del actor, en el marco de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n derivada del contrato de trabajo que mediaba entre ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, aparece acreditado el presupuesto de inmediatez, comoquiera que transcurri\u00f3 aproximadamente un mes, entre el momento en que el quejoso aduce fue despedido (31 de julio de 2020)57 y la fecha de radicaci\u00f3n de la demanda (1\u00ba de septiembre de 2020)58. La Sala concluye que el lapso en menci\u00f3n es razonable y proporcionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Significa lo anterior que, las partes optaron por acudir al citado mecanismo alterativo de soluci\u00f3n de conflictos, para solventar sus diferencias y dar por terminadas las controversias administrativas o judiciales que se iniciaron con ocasi\u00f3n de dicha relaci\u00f3n laboral. En otras palabras, conforme se explicar\u00e1 adelante, la suscripci\u00f3n de tal acuerdo permite entender superada la disputa, en virtud de la cual, el se\u00f1or Ar\u00e9valo alegaba el presunto desconocimiento de su derecho a la estabilidad laboral reforzada y reclamaba su reintegro y el pago de las prestaciones que supuestamente dej\u00f3 de percibir, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n por discriminaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello permite inferir, conforme a las pautas explicadas en el p\u00e1rrafo 12 de las consideraciones de esta providencia, que la acci\u00f3n de tutela carece de objeto por la configuraci\u00f3n de un hecho superado, en raz\u00f3n a que el acuerdo de voluntades que vaci\u00f3 el contenido de las pretensiones formuladas por el actor en sede constitucional se perfeccion\u00f3, con ocasi\u00f3n de una gesti\u00f3n en la que intervino la entidad demandada. A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n arrib\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-280 de 2020, en la cual, tras estudiar un caso que guarda similitud con el que hoy se discute, se determin\u00f3 que la celebraci\u00f3n de contratos de transacci\u00f3n como el descrito, dan lugar a la configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno, trayendo consigo la improcedencia del amparo61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, el contrato de transacci\u00f3n suscrito entre las partes tiene la virtualidad de descartar las pretensiones que constituyen el litigio objeto de estudio. Como se explic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que cuando se demuestra que la desvinculaci\u00f3n de una persona constituye un acto de segregaci\u00f3n, esas pretensiones se erigen como derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, luego no ser\u00edan susceptibles de transacci\u00f3n; sin embargo, al menos prima facie, no es lo que sucede en este caso, pues no existen elementos que permitan alcanzar una convicci\u00f3n plena sobre el car\u00e1cter discriminatorio de la decisi\u00f3n de Load Cargo S.A.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obs\u00e9rvese que, a lo largo del tr\u00e1mite constitucional, dicha entidad sostuvo constantemente que la terminaci\u00f3n del contrato del actor obedeci\u00f3 exclusivamente al ejercicio de la facultad legal que permite desvincular trabajadores unilateralmente pagando una indemnizaci\u00f3n por despido injusto. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, para el momento del retiro, el actor no presentaba recomendaciones que limitaran el desempe\u00f1o de sus funciones como \u00abconductor de tractomula\u00bb y su p\u00e9rdida de capacidad laboral se calific\u00f3 en un 0%. Tal informaci\u00f3n coincide con la reportada por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., quien se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, mientras subsisti\u00f3 la relaci\u00f3n laboral entre las partes, en su calidad de administradora de riesgos laborales, no efectu\u00f3 recomendaci\u00f3n alguna asociada a las secuelas que el demandante alega sufri\u00f3 en virtud del accidente ocurrido el 22 de septiembre de 2019. A ello se agrega que, el 15 de mayo de 2020, la firma aseguradora emiti\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral N.\u00ba 3266777-1234, donde determin\u00f3 que, en efecto, el actor presentaba un porcentaje de invalidez equivalente al 0%62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior puede colegirse que, al momento del despido, el 30 de julio de 2020, Load Cargo S.A.S. ten\u00eda la expectativa de que el estado de salud de su trabajador no se encontraba deteriorado, como se desprende del hecho que su respectiva administradora de riesgos laborales, no solo se abstuviera de emitir alguna recomendaci\u00f3n sobre el ejercicio de sus funciones, sino que dictaminara que aqu\u00e9l no vio disminuida su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores circunstancias denotan la falta de certeza y el car\u00e1cter discutible de lo solicitado por el actor. Es evidente que lo alegado por este \u00faltimo difiere sustancialmente de la situaci\u00f3n que, seg\u00fan su empleador, rode\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. Existen, pues, serias dudas sobre los m\u00f3viles que dieron lugar a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral del se\u00f1or Ar\u00e9valo, lo que sit\u00faa el asunto en un escenario de amplio debate probatorio que entra en tensi\u00f3n con el cumplimiento de los supuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para que se considere que dicha persona tendr\u00eda derecho a ser reintegrada y a obtener el pago de los salarios que dej\u00f3 de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale recordar que la valoraci\u00f3n que realiza el juez de tutela sobre la conducta de un empleador al que se le endilga un despido discriminatorio, debe obedecer a un criterio ex ante, es decir, ha de versar \u00fanicamente sobre las circunstancias que razonablemente este pod\u00eda conocer al momento de adoptar la decisi\u00f3n de desvincular al trabajador. Las situaciones que ocurran con posterioridad, por tanto, no pueden ser tenidas en cuenta para esclarecer los m\u00f3viles del despido, precisamente porque no estaban dentro de la \u00f3rbita de conocimiento de quien tom\u00f3 la decisi\u00f3n en ese sentido. Quiere decir ello que, en el presente asunto, tanto el acto de despido, como la celebraci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n suscrito entre las partes, deben examinarse, no a partir de sucesos futuros que los interesados no ten\u00edan posibilidad de prever, sino en virtud de los hechos conocidos por estos al momento de ocurrencia de esos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese derrotero, si bien, el derecho a la estabilidad laboral reforzada establece un mandato de no discriminaci\u00f3n que busca proteger a los trabajadores vulnerables, en el caso objeto de estudio, la informaci\u00f3n que la entidad accionada conoc\u00eda al momento del despido y de la suscripci\u00f3n del acuerdo en cuesti\u00f3n, prima facie, no le permit\u00eda advertir que el se\u00f1or Ar\u00e9valo se encontraba en una condici\u00f3n de vulnerabilidad que lo hiciera acreedor del fuero especial antes descrito. Se insiste, para entonces, solo ten\u00eda a disposici\u00f3n el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por ARL Bol\u00edvar el 15 de mayo de 2020, donde se estableci\u00f3 que el accionante pod\u00eda seguir desarrollando sus funciones, en tanto, no presentaba alguna disminuci\u00f3n en sus capacidades. Fue solo hasta el 6 de octubre de 202263 -cuando ya se hab\u00edan dirimido las diferencias entre las partes respecto del despido-, que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 que el actor presentaba un porcentaje de discapacidad superior. Como se explic\u00f3, esa situaci\u00f3n no puede ser tenida en cuenta para determinar los m\u00f3viles de la desvinculaci\u00f3n, se itera, porque para ese momento era desconocida para la accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, importa aclarar que la informaci\u00f3n que reposa en el expediente sobre el periodo de incapacidad otorgado al accionante con posterioridad al accidente no es clara. En el informe rendido ante esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Ar\u00e9valo mencion\u00f3 le fueron otorgados cinco d\u00edas de incapacidad64. Empero, tambi\u00e9n se aport\u00f3 una comunicaci\u00f3n emitida el 8 de octubre de 2020 por Load Cargo S.A.S., donde consta que el actor \u00ab[requiri\u00f3] 65 d\u00edas de incapacidad temporal que culminaron el 26 de noviembre de 2019 sin ning\u00fan tipo de recomendaci\u00f3n o restricci\u00f3n para el cargo; como consecuencia de este accidente la ARL BOLIVAR le ordena 15 terapias las cuales fueron culminadas para el 21 de noviembre de 2019\u00bb65. En todo caso, esta \u00faltima afirmaci\u00f3n fue refrendada por dicha administradora de riesgos laborales, quien refiri\u00f3 en su respectivo informe que, con posterioridad al proceso de rehabilitaci\u00f3n \u00abno se evidencia que se hayan remitido recomendaciones laborales, teniendo en cuenta que para mayo de 2020, se emite calificaci\u00f3n con 0% secuelas por el accidente de trabajo presentado\u00bb66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, al margen de las imprecisiones que se advierten en torno a la duraci\u00f3n del periodo de incapacidad, se tiene que, en todo caso, antes del retiro del se\u00f1or Ar\u00e9valo -el 31 de julio de 2020- el mismo ya hab\u00eda finalizado y, seg\u00fan lo reportado por ARL Bol\u00edvar, el respectivo proceso de rehabilitaci\u00f3n fue exitoso, de modo que, no fue necesario imponer alguna restricci\u00f3n para el ejercicio de las funciones que ven\u00eda desarrollando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00fanica conclusi\u00f3n a la que pueden conducir las anteriores circunstancias es que el contrato de transacci\u00f3n suscrito entre Miguel Antonio Ar\u00e9valo y Load Cargo S.A.S. vaci\u00f3 de contenido el debate iusfundamental que concita la atenci\u00f3n de la Sala, no solo porque el accionante declar\u00f3 que no le asiste inter\u00e9s en conservar cualquier tr\u00e1mite de naturaleza administrativa o judicial en relaci\u00f3n al contrato laboral aludido, sino porque no se demostr\u00f3 alguna circunstancia que permita afirmar que su empleador quiso discriminarlo por sus limitaciones f\u00edsicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, no debe perderse de vista que el juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo de manera transitoria, con la condici\u00f3n de que el actor acudiera a la justicia ordinaria para obtener el restablecimiento definitivo de sus derechos. Precisamente, en el contexto del proceso laboral que el se\u00f1or Ar\u00e9valo promovi\u00f3 posteriormente con miras que se solventara el debate formulado en sede constitucional, se efectuaron las gestiones orientadas a lograr la suscripci\u00f3n del contrato la transacci\u00f3n, circunstancia que permite comprobar la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, debe aclararse que, de haberse presentado en curso del tr\u00e1mite de las instancias, la declaraci\u00f3n realizada por el se\u00f1or Ar\u00e9valo renunciando a cualquier reclamaci\u00f3n administrativa o judicial relativa al contrato laboral, se asimilar\u00eda a una manifestaci\u00f3n de desistimiento67. En efecto, al quedar demostrado que (i) es una expresi\u00f3n de su voluntad a la que no se le atribuyen vicios, (ii) solo se refiere a intereses que no trascienden su \u00f3rbita personal y (iii) no desconoce normas de orden p\u00fablico, concurren los presupuestos para estimar que ser\u00eda un caso de desistimiento, si la manifestaci\u00f3n en ese sentido se hubiere planteado formalmente ante los jueces de instancia68. Al respecto, no sobra acotar que la declaraci\u00f3n de renuncia se produjo en el lapso que transcurri\u00f3 entre la emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia -el 26 de octubre de 2020- y la realizaci\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n que escogi\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n -el 28 de octubre de 2022-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, importa precisar que, como en principio, el contrato de transacci\u00f3n no afect\u00f3 derechos ciertos e indiscutibles, el actor ahora tiene la posibilidad de acudir:\u00a0(i)\u00a0a un proceso ejecutivo con miras a exigir coactivamente el cumplimiento de lo pactado (si es que a\u00fan no se ha honrado) o,\u00a0(ii)\u00a0a un proceso ordinario laboral a efectos de controvertir los compromisos contenidos en el contrato en caso que su voluntad se hallare viciada o,\u00a0existan derechos ciertos e indiscutibles que no fueron cobijados por dicho acuerdo69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante cuenta, pues, con mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales puede solventar las disputas que se susciten alrededor del acuerdo mencionado. Estas herramientas se componen de etapas procesales perentorias, est\u00e1n dotadas de instrumentos de recaudo de pruebas y valoraci\u00f3n de testimonios y son oficiadas por un juez con amplios poderes correctivos, entre otros aspectos estructurales, que sin lugar a dudas permiten resolver las controversias derivadas del contrato de transacci\u00f3n y adoptar las medidas que eventualmente sean necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La discusi\u00f3n que se agota en dicha instancia no se limita a resolver temas legales o econ\u00f3micos, sino que tambi\u00e9n abarca los aspectos constitucionales inherentes a las pretensiones planteadas por el accionante en sede de tutela. Ello redunda en el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y \u00abpermite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u00bb70.\u00a0Es ese\u00a0reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de protecci\u00f3n71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recu\u00e9rdese que, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u00absolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb. Como se explic\u00f3, ello obedece a la necesidad de respetar las competencias jurisdiccionales legalmente asignadas y evitar que el uso recurrente de la acci\u00f3n de tutela desdibuje su papel institucional como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Desconocer tales finalidades supondr\u00eda incluso atentar contra el debido proceso de las partes en conflicto, precisamente porque tienen la expectativa de que, en principio, sus controversias solo ser\u00e1n resueltas a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios previstos para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe precisar que, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se considerara que, por la edad del accionante -79 a\u00f1os72- y por su condici\u00f3n f\u00edsica y cl\u00ednica -presenta 30.85% de p\u00e9rdida de capacidad laboral73 y aduce padecer hipertensi\u00f3n, prediabetes y alteraciones cognitivas- tales instrumentos no son eficaces o id\u00f3neos para la protecci\u00f3n oportuna de sus derechos, lo cierto es que, no se advierte imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que, como se explic\u00f3, en principio, no se observ\u00f3 que el contrato aludido transgrediera la Carta Pol\u00edtica o afectara las garant\u00edas fundamentales de aqu\u00e9l, quien por dem\u00e1s no expuso reparo alguno sobre el contenido del mismo. Adicionalmente, para la Corte no puede pasar inadvertido que han transcurrido casi dos a\u00f1os desde que se suscribi\u00f3 el contrato de transacci\u00f3n, sin que se acreditara que el accionante acudi\u00f3 a alg\u00fan mecanismo judicial de protecci\u00f3n para discutir lo pactado. A juicio de la Sala, ello denota no solo que no tiene inter\u00e9s en hacerlo, sino que no se encuentra ante una situaci\u00f3n apremiante que amerite la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la Corte tampoco advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que habilite ahora la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. En efecto, se constat\u00f3 que el demandante goza de un m\u00ednimo de estabilidad socioecon\u00f3mica, en tanto, asegur\u00f3 que convive con su esposa, quien percibe pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la que actualmente solventa sus necesidades b\u00e1sicas. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 que su hijo, Miguel Ar\u00e9valo Guerrero, eventualmente le apoya econ\u00f3micamente y no puede pasarse por alto que las contraprestaciones derivadas del contrato mencionado presumiblemente le otorgaron la solvencia necesaria para garantizar, durante un tiempo prudente, la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar. Por \u00faltimo, se demostr\u00f3 que, prima facie, tiene garantizado el acceso a los servicios de salud, en tanto, est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de Sanitas EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, se tiene que ante el nuevo panorama en el que se circunscribe la controversia en estudio, lo pretendido escapa a las competencias del juez constitucional. Como se explic\u00f3, la suscripci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n:\u00a0(i)\u00a0permite entender superada la vulneraci\u00f3n de derechos alegada por el actor, e\u00a0(ii)\u00a0implica que este ahora cuenta con nuevos mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n que permiten dirimir cualquier controversia que se suscite al respecto, sin que del material probatorio obrante en el expediente, resulte factible concluir que nos enfrentamos a la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala confirmar\u00e1, exclusivamente por las razones expuestas,\u00a0la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual, se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 11 de septiembre del mismo a\u00f1o por el Juzgado D\u00e9cimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por Miguel Antonio Ar\u00e9valo contra Load Cargo S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Miguel Antonio Ar\u00e9valo acudi\u00f3 ante al juez constitucional, alegando que su empleador -Load Cargo S.A.S.- lo despidi\u00f3, pese a que gozaba de estabilidad laboral reforzada, no solo por su avanzada edad, sino porque sufri\u00f3 un accidente laboral cuyas secuelas le imped\u00edan desempe\u00f1arse laboralmente. Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, no obstante, se verific\u00f3 que, con posterioridad a la interposici\u00f3n de la demanda, las partes suscribieron contrato de transacci\u00f3n mediante el que buscaron poner fin a dicha controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala evalu\u00f3 si la acci\u00f3n de tutela es procedente, prop\u00f3sito con el cual, expuso el contenido de los presupuestos de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad, as\u00ed como describi\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela e hizo algunas reflexiones sobre la transacci\u00f3n en materia laboral, precisando el alcance de los derechos laborales ciertos e indiscutibles y las condiciones que deben reunirse para que adquieran esa categor\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de all\u00ed, la Corte encontr\u00f3 acreditados los requisitos de legitimaci\u00f3n (activa y pasiva) e inmediatez. Empero, concluy\u00f3 que la solicitud de amparo es improcedente, en tanto: (i)\u00a0seg\u00fan el contrato de transacci\u00f3n celebrado entre las partes, el se\u00f1or Ar\u00e9valo declin\u00f3 cualquier reclamaci\u00f3n relativa a la citada relaci\u00f3n laboral; (ii) dicho acuerdo no vers\u00f3 sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, dado el debate que surgi\u00f3 en torno a los m\u00f3viles que dieron lugar a su desvinculaci\u00f3n, por ello; (iii) tiene el potencial de permitir entender superada la vulneraci\u00f3n\u00a0iusfundamental\u00a0alegada y, por tanto, configurar el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tomando en consideraci\u00f3n que en la cesaci\u00f3n de la transgresi\u00f3n intervino la accionada y; (iv)\u00a0finalmente, a partir de esta situaci\u00f3n, se constat\u00f3 que el requisito de subsidiariedad se encuentra insatisfecho, en raz\u00f3n a que mut\u00f3 el contexto en el que se solicit\u00f3 el amparo y, por tanto, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a\u00a0un proceso ejecutivo que le permita el cobro de lo pactado, o a un proceso laboral a efectos de controvertir la transacci\u00f3n suscrita, si considera que su voluntad se encontraba viciada o existen derechos ciertos e indiscutibles que no estaban cubiertos por el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013\u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual, se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 11 de septiembre del mismo a\u00f1o por el Juzgado D\u00e9cimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por Miguel Antonio Ar\u00e9valo contra Load Cargo S.A.S., exclusivamente por las razones planteadas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 EXHORTAR al Juzgado D\u00e9cimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 para que, en lo sucesivo, observe diligentemente los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y remita oportunamente los expedientes de tutela a esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-057\/2374 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-L\u00ednea jurisprudencial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No son objeto de transacci\u00f3n o desistimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRANSACCION LABORAL-No puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por cuanto la empresa ten\u00eda conocimiento sobre el estado de salud del empleado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando es elevado despu\u00e9s de la escogencia de un expediente por la Corte Constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, presento las razones que me apartan de la posici\u00f3n mayoritaria en la Sentencia T-057 de 2023. En mi criterio, la Corte debi\u00f3 dar por satisfechos los requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible renunciar a los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La discriminaci\u00f3n en el mundo del trabajo es profunda e impacta de manera diferenciada e intensa a quienes tienen menos recursos. Las personas que dependen del trabajo para resolver sus ingresos est\u00e1n en una condici\u00f3n social de subalternidad, por la cual requieren una regulaci\u00f3n p\u00fablica y colectiva, que aten\u00fae la brecha de desigualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, dado que no podemos esperar un equilibrio perfecto o simetr\u00eda en las relaciones de trabajo, es dif\u00edcil afirmar que las personas en posiciones de menor poder cuentan con plena autonom\u00eda. Es el derecho a trav\u00e9s de controles jur\u00eddicos, jurisdiccionales o colectivos el que busca transformar esas relaciones desiguales y balancearlas. Sobre esa consideraci\u00f3n se sostienen los Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe sin embargo una dualidad inmanente que es necesario comprender y que se hace relevante en discusiones como la presente. Si bien el trabajo tiene una connotaci\u00f3n de libertad, que implica que una persona pueda permitir que otra adquiera, transitoriamente, su capacidad para trabajar y se apropie de lo que en ese tiempo produzca, tambi\u00e9n es un derecho humano y por esto existe un espacio irreductible, no disponible o apropiable por otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es ese n\u00facleo irrenunciable? No es una pregunta sencilla. La Constituci\u00f3n la resuelve en el art\u00edculo 53 al se\u00f1alar que no es posible renunciar a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales. A su turno, el estatuto del trabajo establece que, al ser las leyes que regulan el trabajo humano de orden p\u00fablico, los derechos y prerrogativas en ellas contemplados no pueden ser desestimados o renunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si a lo anterior sumamos que tambi\u00e9n es indisponible la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n, no solo porque evita que las relaciones asim\u00e9tricas se profundicen, sino para excluir en una sociedad que se precia de democr\u00e1tica cualquier consideraci\u00f3n que equipare el trabajo a mercanc\u00eda, quedan claras las razones por las que no pueden transarse derechos ciertos e indiscutibles como adem\u00e1s lo reconoce la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n en las relaciones laborales se manifiesta en una de sus formas m\u00e1s concretas a trav\u00e9s de los fueros, los cuales act\u00faan como una acci\u00f3n afirmativa. Esta acci\u00f3n proporciona protecci\u00f3n diferenciada e interseccional a aquellos individuos que se encuentran en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que a este asunto concierne, el fuero de salud se cimenta en la consideraci\u00f3n de que no es posible objetivar a los seres humanos y reducirlos a simples m\u00e1quinas que pueden ser prescindibles si dejan de ser eficaces o efectivas ante un padecimiento, provenga este de un accidente o de una enfermedad. Por ello, la estabilidad en el empleo tambi\u00e9n se entrelaza a la igualdad para constituir un dique contra la arbitrariedad y para erigir sobre ella la solidaridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como existe un consenso en la jurisprudencia constitucional de que la estabilidad laboral por razones de salud es un derecho fundamental, que como lo he explicado en este disenso, est\u00e1 atada a la igualdad y dignidad humana, no podr\u00eda concebirse que pueda estar sujeta al arbitrio de las partes \u2013 una de ellas en condici\u00f3n de desventaja \u2013 y menos que no se considere el propio reclamo de la ineficacia de tal acuerdo por parte de quien ejerci\u00f3 como trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre estas consideraciones generales, que sostienen mi aproximaci\u00f3n a los derechos sociales y espec\u00edficamente al trabajo en condiciones dignas y justas, es que proceder\u00e9 a explicar detalladamente por qu\u00e9 estimo que, en este asunto, no era posible validar la transacci\u00f3n, desconociendo el fuero de salud, as\u00ed como los aspectos m\u00e1s problem\u00e1ticos de tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el se\u00f1or Miguel Antonio Ar\u00e9valo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Load Cargo S.A.S., por considerar vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud, debido proceso, m\u00ednimo vital, igualdad, trabajo y dignidad humana. El solicitante trabaj\u00f3 para Load Cargo S.A.S., como \u201cconductor de tractomula\u201d, entre el 1\u00ba de septiembre de 2005 y el 31 de julio de 2020, fecha en la que el empleador dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, sin tener en cuenta su edad (77 a\u00f1os), y sin solicitar autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, pese a que el 22 de septiembre del a\u00f1o 2019 sufri\u00f3 un accidente de trabajo \u201cal caer del estribo de la tractomula\u201d, que le produjo \u201cs\u00edndrome de manguito rotador\u201d y le impidi\u00f3 continuar desarrollando normalmente sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de instancia declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues consideraron que el actor contaba con la posibilidad de acudir al proceso ordinario laboral. \u00a0La Sentencia T-057 de 2023 de la que me aparto, confirm\u00f3 dichas decisiones. En sustento de esta determinaci\u00f3n, indic\u00f3 que las partes firmaron un contrato de transacci\u00f3n en el marco de un proceso ordinario laboral iniciado por el demandante despu\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el cual implic\u00f3 la renuncia del demandante a cualquier reclamaci\u00f3n futura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la mayor\u00eda, el acuerdo de transacci\u00f3n celebrado no abord\u00f3 derechos ciertos e indiscutibles y por tanto resultaba v\u00e1lido y vinculante para las partes. Con base en lo anterior, consider\u00f3 que la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales se hab\u00eda subsanado, por lo que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, mencion\u00f3 que el demandante ten\u00eda la opci\u00f3n de acudir a un proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de lo pactado o a un proceso ordinario laboral con el prop\u00f3sito de impugnar la transacci\u00f3n suscrita. No comparto la soluci\u00f3n adoptada, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se demuestra que la desvinculaci\u00f3n laboral de una persona constituye un acto de discriminaci\u00f3n, se est\u00e1 en presencia de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador que no son susceptibles de transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, incluso antes de que se expidiera la Ley 361 de 1997,75 que en su art\u00edculo 26 defini\u00f3 legalmente la protecci\u00f3n foral a los trabajadores por razones de salud, la Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado sobre esta materia. La Sentencia T-374 de 199376 precis\u00f3 que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n excluye expresamente la transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n sobre derechos ciertos e indiscutibles. Estableci\u00f3 que a trav\u00e9s de esta clase de pactos no es posible disponer v\u00e1lidamente de estos derechos, pues \u201ctodo derecho humano es un bien sobre cuyo dominio no puede recaer ni la renuncia, ni la transferencia.\u201d Explic\u00f3 que la existencia de una conciliaci\u00f3n entre las partes no es un argumento suficiente para declarar la improcedencia de una acci\u00f3n de tutela que busque la protecci\u00f3n de derechos laborales, en especial cuando esta recaiga sobre derechos ciertos e irrenunciables, caso en el cual el acuerdo devendr\u00e1 ineficaz ante la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la Sentencia SU-256 de 199677 estudi\u00f3 el caso de un trabajador de un club social que hab\u00eda sido diagnosticado con una enfermedad (VIH) y que, tras m\u00faltiples presiones, fue despedido injustamente de su empleo. En el curso de una demanda ordinaria laboral que adelant\u00f3, suscribi\u00f3 una conciliaci\u00f3n que fue aprobada en su momento por el juez del trabajo. Al examinar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el trabajador debido al incumplimiento del acuerdo, la Corte enfatiz\u00f3 que \u201cla conciliaci\u00f3n llevada a cabo entre las partes vinculadas a la presente acci\u00f3n, no es argumento suficiente para aducir la improcedencia de la tutela, toda vez que tal negociaci\u00f3n, por recaer sobre derechos irrenunciables -igualdad, dignidad, salud, seguridad social-, debe mirarse como ineficaz, en cuanto se pretenda con ella la abdicaci\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia T-217 de 201478 la Corte analiz\u00f3 si era posible conciliar por mutuo acuerdo la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral de un trabajador que gozaba de estabilidad ocupacional reforzada. Determin\u00f3 que, bajo ninguna circunstancia, los empleadores pueden utilizar dicha figura para eludir el mandato constitucional de solidaridad, ni como mecanismo para evadir la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral para finalizar el v\u00ednculo. Por esta raz\u00f3n, orden\u00f3 el reintegro del solicitante y el pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, se ha establecido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n al despido discriminatorio y c\u00f3mo este se considera ineficaz cuando vulnera derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, est\u00e1 acreditado que (i) el 22 de septiembre del a\u00f1o 2019 el accionante sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le produjo \u201cs\u00edndrome de manguito rotador\u201d y le impidi\u00f3 continuar desarrollando normalmente sus labores; (ii) el empleador tuvo conocimiento del accidente de trabajo, ya que lo report\u00f3 a la ARL a la que ten\u00eda afiliado al trabajador; (iii) al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, el accionante a\u00fan se encontraba afectado en su salud pues al calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral el 15 de mayo de 2020 (dos meses y medio antes del despido) la ARL hab\u00eda rese\u00f1ado que conforme a la historia cl\u00ednica del actor este requer\u00eda cirug\u00eda para implantar una pr\u00f3tesis en su hombro derecho y que el 6 de marzo de 2020 el ortopedista hab\u00eda fijado control para dentro de 3 meses79; y (iv) aunque en primera oportunidad el accionante fue calificado con 0 % de PCL, dicha decisi\u00f3n fue impugnada y el 6 de octubre de 2022 esta se recalific\u00f3 en un 30.85 % con fecha de estructuraci\u00f3n el 20 de agosto de 2021 (es decir, la fecha en que se llev\u00f3 a cabo la cirug\u00eda programada desde antes del despido).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, aunque la Sentencia T-057 de 2023 sostiene que el actor desisti\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela y perdi\u00f3 inter\u00e9s en la misma, revisado el expediente no se advierte afirmaci\u00f3n expresa en ese sentido en las instancias o en sede de Revisi\u00f3n. Por el contrario, en respuesta al auto de pruebas de la Corte, el accionante insisti\u00f3 en la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud que est\u00e1 pasando, y asegur\u00f3 que si bien recibe algunas ayudas de sus allegados estas no son suficientes. Indic\u00f3 que acept\u00f3 la transacci\u00f3n porque buscaba recuperar parte de lo adeudado por la empresa y, en especial, lo relacionado con otras pretensiones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, lo manifestado por el accionante en el contrato de transacci\u00f3n no puede ser trasladado mec\u00e1nicamente al tr\u00e1mite de tutela, pues lo all\u00ed expresado se hizo en el transcurso del proceso ordinario que sigui\u00f3 contra la empresa frente a pretensiones m\u00e1s amplias y en el marco de intereses eminentemente patrimoniales. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, una vez seleccionado un expediente, no es posible desistir del tr\u00e1mite, ya que la revisi\u00f3n que realiza esta Corporaci\u00f3n tiene un inter\u00e9s p\u00fablico y unas connotaciones especiales que exceden el inter\u00e9s particular de las partes implicadas en el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, si bien el accionante recibi\u00f3 una importante suma de dinero en el proceso ordinario (45 millones de pesos), la misma comprend\u00eda pretensiones m\u00e1s amplias en t\u00e9rminos patrimoniales que las pedidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues tambi\u00e9n inclu\u00eda primas, vacaciones y cesant\u00edas por 15 a\u00f1os de trabajo. Dicha transacci\u00f3n, como se ha explicado, no puede comprender la reparaci\u00f3n por la violaci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y estabilidad laboral reforzada, pues los mismos no eran susceptibles de dicho convenio al ser derechos ciertos e irrenunciables de cara a las pruebas puestas de presente por el actor desde el momento en que interpuso la acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2020 (es decir, con anterioridad al proceso ordinario) y que su empleador conoc\u00eda ampliamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo se\u00f1alado, considero que era necesario conceder la tutela de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia,\u00a0adoptar las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n procedentes en estos casos con miras a la reparaci\u00f3n de los derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 En los anteriores t\u00e9rminos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de salvar el voto a la Sentencia T-057 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u0301N\u0303EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-057\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.960.674 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n me permito manifestar que, aunque comparto la decisi\u00f3n de confirmar la Sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 11 de septiembre de 2020 del Juzgado D\u00e9cimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Miguel Antonio Ar\u00e9valo contra Load Cargo S.A.S; considero que la Sentencia T-057 de 2023 ha debido declarar la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta Sentencia, se tuvo por configurada la carencia actual de objeto por hecho superado porque \u201cel acuerdo de voluntades que vaci\u00f3 el contenido de las pretensiones formuladas por el actor en sede constitucional se perfeccion\u00f3, con ocasi\u00f3n de una gesti\u00f3n en la que intervino la entidad demandada.\u201d Por lo tanto, se concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 el requisito general de procedencia de subsidiariedad porque la suscripci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n \u201c(i) permite entender superada la vulneraci\u00f3n de derechos alegada por el actor, e (ii) implica que este ahora cuenta con nuevos mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n que permiten dirimir cualquier controversia que se suscite al respecto, sin que del material probatorio obrante en el expediente, resulte factible concluir que nos enfrentamos a la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, procedo a exponer las razones que me llevaron a aclarar mi voto en esta\u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, es necesario precisar que la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis se present\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: el se\u00f1or Ar\u00e9valo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Load Cargo S.A.S. por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la dignidad. Lo anterior, al considerar que estos derechos le fueron vulnerados por la decisi\u00f3n de despido unilateral de su empleador, m\u00e1xime porque, seg\u00fan el accionante, es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada al haber sufrido un accidente de trabajo meses antes del despido. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara a Load Cargo S.A.S. reintegrarlo al cargo que desempe\u00f1aba y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, incluyendo la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales supuestos f\u00e1cticos fijan el alcance del examen que hace el juez de tutela a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la verificaci\u00f3n de la carencia actual de objeto. El contrato de transacci\u00f3n no implica un hecho superado porque, si bien es cierto que este puso fin a la controversia, de ello no se sigue que el mismo hubiese satisfecho la pretensi\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n. Es decir, el actor present\u00f3 la tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, luego la indemnizaci\u00f3n que recibi\u00f3 fruto del contrato de transacci\u00f3n no super\u00f3 la afectaci\u00f3n al derecho fundamental que se aleg\u00f3 en la acci\u00f3n. De tal suerte que el efecto del contrato de transacci\u00f3n no fue satisfacer la pretensi\u00f3n de amparo constitucional, sino agotar el inter\u00e9s del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la p\u00e9rdida del inter\u00e9s del actor es lo que elimina el objeto del amparo y hace inane la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Luego la tutela no se torna improcedente como consecuencia del pago de una suma de dinero que, en todo caso, no legaliza el despido, sino que despoja al accionante del inter\u00e9s para promover la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la Sentencia SU-522 de 2019 se refiri\u00f3 al fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado e indic\u00f3 que \u201cresponde al sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo\u00a0lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a\u00a0motu propio, es decir, voluntariamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente\u00a0\u201cremite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. No se trata entonces de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada. A manera de ilustraci\u00f3n, la jurisprudencia ha declarado un\u00a0hecho sobreviniente\u00a0cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la\u00a0litis.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, y por efecto de lo pactado en el contrato de transacci\u00f3n, el actor perdi\u00f3 el inter\u00e9s en el objeto original de la litis; es decir, en las pretensiones de la acci\u00f3n relacionadas con la orden de reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, y, en consecuencia, se configur\u00f3 un hecho sobreviniente. En efecto, el actor voluntariamente suscribi\u00f3 un contrato de transacci\u00f3n que tras la constataci\u00f3n correspondiente es v\u00e1lido. Vale la pena resaltar que han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la suscripci\u00f3n del mismo sin que se hubiese probado una actuaci\u00f3n tendiente a controvertir el contenido del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la p\u00e9rdida del inter\u00e9s del actor es lo que elimina el objeto del amparo, toda vez que el efecto del contrato de transacci\u00f3n no fue satisfacer la pretensi\u00f3n de amparo constitucional, sino agotar el inter\u00e9s del accionante. As\u00ed, la tutela no se torna improcedente como consecuencia del pago de una suma de dinero que, en todo caso, no legaliza el despido. Por lo anterior, considero que el proyecto se ha debido decantar por un an\u00e1lisis de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital. Archivo \u201c07 ESCRITO TUTELA 623.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Documento \u201c10 AUTO ADMISORIO.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Documento \u201cRESPUESTA ACCION TUTELA MIGUEL AREVALO.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Documento \u201c21 RESPUESTA SEGUROS BOLIVAR.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Documentos: \u201c13 RESPUESTA SANITAS.pdf\u201d, \u201c16 RESPUESTA MINISTERIO DE SALUD.pdf\u201d y \u201c18 RESPUESTA MINTRABAJO.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Documento \u201c22 FALLO 2020-0623.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Documento \u201c22 FALLO 2020-0623.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Documento \u201c29 ESCRITO DE IMPUGNACION 2020-0623.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Documento \u201c03Fallo2daInstancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Constancia de remisi\u00f3n de env\u00edo del expediente de tutela n\u00famero 11001418901020200062300, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Auto del 28 de octubre de 2022 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Constancia del 15 de noviembre de 2022 suscrita por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 En particular, ofici\u00f3 a Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., Sanitas E.P.S. y el Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital, documento \u201cINFORME PROCESO MIGUEL AREVALO.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital, documento \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO T-8.960.674.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, documento \u201cTUTELA MIGUEL ANTONIO AREVALO CC 3266777 &#8211; REINTEGRO &#8211; Documentos de Google.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital, documento \u201cEXPEDIENTE T- 8.960.674 (1).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital, documento \u201cCORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-934 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Cfr. T-425 de 2022, M.P. Hern\u00e1n Correa Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-313 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencias\u00a0T-406 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-092 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-418 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-271 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-096 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y SU-049 de 2017 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver al respecto las sentencias T-401 de 2017 y T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-136 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-049 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencias SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y SU-522 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-522 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-522 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>32 SU-522 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art. 2649 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-118A de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-968 de 2003 y T-662 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Sentencia del 08 de junio de 2011 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 35157. \u00a0<\/p>\n<p>38 T-662 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. Cfr. T-043 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-548 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr. T-662 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-043 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-662 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. En este ac\u00e1pite se traen a colaci\u00f3n las consideraciones realizadas, entre otras, en las sentencias T-225 de 2012, T-226 de 2012 T-188 de 2017, T-041 de 2019, T-052 de 2020 y SU-087 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-052 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver entre otras, las Sentencias T-141 de 1993, T-568 de 1996, T-119 de 1997, T-426 de 1998, T-961 de 2002, T-291 de 2005, T-898A de 2006, T-699 de 2010, T-1097 de 2012, SU-070 de 2013, T-656 de 2014, T-138 de 2015, T-102 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>46 La Sentencia C-470 de 1997, analiza el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres trabajadoras embarazadas y los trabajadores aforados.\u00a0Tambi\u00e9n pueden verse en relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, las Sentencias T-029 de 2004, T-323 de 2005, T-249 de 2008, T-043 de 2010, T-220 de 2012 y T-123 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver, entre otras, las Sentencias T-792 de 2004, T-182 de 2005, T-593 de 2006, T-384 de 2007, T-992 de 2012 y T-326 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver, entre otras, las Sentencias T-1040 de 2001, T-351 de 2003, T-198 de 2006, T-962 de 2008, T-002 de 2011,\u00a0T-225 de 2012, T-226 de 2012,\u00a0T-901 de 2013, T-141 de 2016, SU-049 de 2017, T-188 de 2017, T-442 de 2017, SU-040 de 2018 y T-041 de 2019.. \u00a0<\/p>\n<p>49 Posici\u00f3n que se funda en la Sentencia T-427 de 1992, reiterada en las Sentencias T-441 de 1993, T-198 de 2006, T-198 de 2006, T-307 de 2008, T-504 de 2008, T-650 de 2009, T-614 de 2011, T-461 de 2012, T-447 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. sentencias T-597 y T-440 de 2017, T-928 de 2014 y C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-417 de 2010 y T-041 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional,\u00a0Sentencia C-531 de 2000. El condicionamiento se fund\u00f3 constitucionalmente en \u201clos principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como los mandatos constitucionales que establecen una protecci\u00f3n especial para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-052 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencias T-519 de 2003, T-427 de 1992, T-689 de 2004, T-081 de 2005, T-309 de 2005, T-530 de 2005, T-1219 de 2005, T-002 de 2006, T-198 de 2006, T-661 de 2006, T-687 de 2006, T-062 de 2007, T-992 de 2007, T-434 de 2008, T-518 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>55 En varias decisiones las salas de revisi\u00f3n adem\u00e1s de ordenar el reintegro y la reubicaci\u00f3n de las personas, ha dispuesto el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario, ofreciendo exactamente el mismo grado de protecci\u00f3n que la ley ordena a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o invalidez. Al respecto, pueden ser consultadas las Sentencias T-853 de 2006, T-361 de 2008, T-434 de 2008, T-449 de 2008, T-125 de 2009, T-725 de 2009, T-936 de 2009, T-094 de 2010, T-118 de 2010, T-198 de 2010, T-050 de 2011, T-166 de 2011, T-410 de 2011, T-774 de 2011, T- 775 de 2011, T-850 de 2011, T-263 de 2012, T-461 de 2012, T-018 de 2013, T-302 de 2013, T-484 de 2013, T-041 de 2014, T-217 de 2014, T-316 de 2014, T-383 de 2014, T-673 de 2014, T-837 de 2014, T-098 de 2015 , T-310 de 2015, T-351 de 2015, T-405 de 2015, T-420 de 2015, T-188 de 2017, T-317 de 2017,\u00a0T-502 de 2017, T-442 de 2017, T-443 de 2017, T-589 de 2017, T-305 de 2018, T-041 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 Se trata del abogado Hermes Dar\u00edo Jaramillo Marulanda, quien obra en virtud de poder otorgado el 26 de marzo de 2020, ante la Notar\u00eda Dos del C\u00edrculo de Zipaquir\u00e1. Cfr. Expediente digital, documento: \u201cPODER Y TP 2020-623.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Expediente digital, documento:\u201c07 ESCRITO TUTELA 623.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Acta de reparto emitida por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogot\u00e1 con la secuencia 37907 del 1\u00ba de septiembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Expediente digital, documento: \u201cANEXO 9. CONTRATO DE TRANSACCION -AREVALO327.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-280 de 2020, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital, informe rendido por Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., documento: \u201cANEXO 2.1.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente digital, informe rendido por Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., documento: \u201cANEXO 4.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente digital, informe rendido por Miguel Antonio Ar\u00e9valo, documento: \u201cINFORME PROCESO MIGUEL AREVALO.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente digital, documento: \u201cautorizacion_despido_miguel_arevalo_mintrabajo-3.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital, informe rendido por Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., documento: \u201cANEXO 4.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. A-283 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-280 de 2020, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias T-603 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-580 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-375 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>72 Seg\u00fan la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en el expediente digital, documento: \u201cCEDULAS Y RECIBOS 2020-623.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Seg\u00fan dictamen N.\u00ba 3266777-19994 expedido el 6 de octubre de 2022 por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Expediente digital, informe rendido por Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., documento: \u201cANEXO4.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. SV. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Jorge Arango Mej\u00eda. AV. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>79 La cirug\u00eda no fue realizada inmediatamente, ya que debido a las restricciones de la pandemia no era posible programar cirug\u00edas no prioritarias. Esta finalmente se llev\u00f3 a cabo el 20 de agosto de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el requisito de subsidiariedad se encuentra insatisfecho\u2026 el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a un proceso ejecutivo que le permita el cobro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}