{"id":28874,"date":"2024-07-04T17:32:36","date_gmt":"2024-07-04T17:32:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-058-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:36","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:36","slug":"t-058-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-058-23\/","title":{"rendered":"T-058-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser limitados razonable y proporcionalmente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, deben obedecer a criterios que consideren la situaci\u00f3n concreta del establecimiento carcelario y sus particularidades, esto es, que se deben adoptar en funci\u00f3n de la infraestructura del establecimiento, su situaci\u00f3n geogr\u00e1fica y su impacto espec\u00edfico en la poblaci\u00f3n privada de la libertad (\u2026). \u00a0Segundo, se deben adoptar considerando las determinaciones y diagn\u00f3sticos realizados por esta Corte en el marco de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria y deben propender por sup\u00e9ralo (\u2026). Tercero, las medidas deben considerar que los destinatarios son personas en situaci\u00f3n de evidente vulnerabilidad, por lo que deben evitar profundizar esta condici\u00f3n y propender por su efectiva resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante fue trasladado \u2026 de la C\u00e1rcel de Gachet\u00e1 a la CPMS-Bogot\u00e1 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Situaci\u00f3n de vulnerabilidad impone al Estado deberes especiales para con personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Goce efectivo de los derechos fundamentales en prisi\u00f3n, indicador de la importancia real de la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita \u00edntima como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Solo debe ser sometida a restricciones bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jur\u00eddico\/DERECHO A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deberes espec\u00edficos del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio de energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Medidas excepcionales para garantizar el derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD PARA AUTORIZAR O LIMITAR LA VISITA INTIMA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del estado garantizar a las personas privadas de la libertad el goce efectivo de una adecuada alimentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de energ\u00eda en celdas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-058 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.978.493 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Alejandro Mej\u00eda Mora contra la Direcci\u00f3n General y la Direcci\u00f3n Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de Gachet\u00e1, Cundinamarca y la USPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. -Secci\u00f3n Segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Derechos de los reclusos al acceso al servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, a la alimentaci\u00f3n digna y a la visita \u00edntima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 16 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. &#8211; Secci\u00f3n Segunda, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Mario Alejandro Mej\u00eda Mora en contra de la Direcci\u00f3n General y la Direcci\u00f3n Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de Gachet\u00e1, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de octubre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el asunto para su revisi\u00f3n1. El expediente fue repartido el mismo d\u00eda a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, presidida en ese entonces por el magistrado (E) Hern\u00e1n Correa Cardozo. El 15 de noviembre siguiente, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente para el tr\u00e1mite correspondiente2. \u00a0El 30 de noviembre de 2022, el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez se posesion\u00f3 en el cargo con efectos a partir del 1\u00b0 de diciembre del 2022. Finalmente, por medio del Acuerdo 01 de 2022, se conform\u00f3 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n para el a\u00f1o 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mario Alejandro Mej\u00eda Mora manifest\u00f3 que es una persona privada de la libertad recluida en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de Gachet\u00e1, Cundinamarca (en adelante, c\u00e1rcel de Gachet\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Asegur\u00f3 que, en las noches, de lunes a domingo, el director del establecimiento carcelario, junto con los dem\u00e1s funcionarios, \u201capaga la energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d3. A su juicio, esta situaci\u00f3n impide que \u00e9l y la poblaci\u00f3n privada de la libertad puedan ir al ba\u00f1o durante la noche, o que tengan que hacerlo a \u201cciegas\u201d. Agreg\u00f3 que, en algunas ocasiones, se han causado ca\u00eddas y contusiones por ese motivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por otro lado, indic\u00f3 que le suministran los alimentos en estado de descomposici\u00f3n y mal preparados. Aleg\u00f3 que esto atenta contra la salubridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a las visitas, manifest\u00f3 que el director del establecimiento carcelario decidi\u00f3 que solo se realizan cada dos meses. Sobre la visita \u00edntima expuso que no se les garantiza a los privados de la libertad, bajo el argumento de que \u201cno hay el espacio adecuado para ello\u201d4. Consider\u00f3 que estas restricciones desconocen su derecho a compartir con su n\u00facleo familiar, as\u00ed como su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En suma, sostuvo que los hechos y actuaciones descritos evidencian la inexistencia de una pol\u00edtica adecuada de resocializaci\u00f3n en el establecimiento penitenciario accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El actor en la tutela presentada en 2 de agosto de 2022, consider\u00f3 como violados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la favorabilidad, a la dignidad humana, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la alimentaci\u00f3n digna y al acceso a los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos. Solicit\u00f3 que se ordene a las autoridades accionadas que \u201cprocedan a otorgar los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos sin interrupci\u00f3n alguna, la alimentaci\u00f3n en \u00f3ptimas condiciones, visita conyugal y visita familiar cada ocho (8) d\u00edas\u201d5. Adem\u00e1s solicit\u00f3, como medida provisional, que se ordene a las accionadas abstenerse de suspender el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de las 8:00 p.m., que mejoren la comida que se suministra y que se garanticen las visitas \u00edntimas y familiares cada ocho d\u00edas6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 3 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C -Secci\u00f3n Segunda- admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 la solicitud de decreto de medida cautelar y vincul\u00f3 a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El Director General del INPEC manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante porque las conductas endilgadas \u201cson de competencia funcional de la c\u00e1rcel y penitenciar\u00eda de Gachet\u00e1\u201d7. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la C\u00e1rcel de Gachet\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Esta entidad manifest\u00f3 que el r\u00e9gimen de horarios depende del reglamento interno de cada establecimiento, por lo que fij\u00f3 la denominada \u201chora de silencio\u201d. Esta consiste en el corte del fluido el\u00e9ctrico de celdas y patios para evitar el desorden causado por los internos en horas de la noche, con el fin conservar la convivencia y evitar conflictos al interior de las celdas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con el servicio de alimentaci\u00f3n a los internos, inform\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud Departamental y la USPEC realizaron visitas en las que se concluy\u00f3 \u201cel cumplimiento a cabalidad de cada uno de los est\u00e1ndares de preparaci\u00f3n, almacenamiento, manipulaci\u00f3n, higiene y saneamiento\u201d8. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el representante de las personas privadas de la libertad ante el comit\u00e9 de Derechos Humanos manifest\u00f3 que la alimentaci\u00f3n entre mayo y julio de 2022 \u201chasta el momento funciona bien\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En relaci\u00f3n a este punto, la direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel anex\u00f3 entre otros documentos, el acta de reuni\u00f3n del comit\u00e9 de derechos humanos del mes de junio de 2022, en el que se anot\u00f3 que, por razones de seguridad, falta de personal e ingreso de estupefacientes, no era posible el aumento en la frecuencia de las visitas familiares de 20 d\u00edas a 8 d\u00edas10. Por otro lado, manifest\u00f3 que las visitas fueron restringidas entre el 13 y el 28 de julio de 2022, por 42 casos confirmados de COVID 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, del caso particular coment\u00f3 que el accionante se encuentra recluido desde abril de 2022, pero solo hasta el 8 de julio del mismo a\u00f1o inscribi\u00f3 en el sistema \u201cSISPEC WEB\u201d11 a los familiares que lo visitar\u00edan. As\u00ed, se program\u00f3 visita para el 31 de julio de 2022. Sobre la visita \u00edntima, se inform\u00f3 que fue solicitada el 3 de agosto de 2022 y se le autoriz\u00f3 y agend\u00f3 para el 8 de agosto del mismo a\u00f1o. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela abstenerse de amparar los derechos invocados como violados, pues no se configur\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La direcci\u00f3n manifest\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios demandados es competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. No obstante, inform\u00f3 que se comunic\u00f3 con la c\u00e1rcel para que rindiera informe, pero solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>USPEC13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. La entidad manifest\u00f3 que la administraci\u00f3n, vigilancia, custodia y atenci\u00f3n integral que se brinda a las personas privadas de la libertad en lo relativo al manejo del fluido el\u00e9ctrico, a las visitas \u00edntimas y la administraci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n, corresponden al INPEC. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que el suministro de alimentos se garantiza a trav\u00e9s de la UT ALIMENTAR USPEC 2022, pero que la administraci\u00f3n de la alimentaci\u00f3n depende del INPEC y del Comit\u00e9 de Seguimiento al Suministro de Alimentaci\u00f3n &#8211; COSAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En sentencia del 16 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C -Secci\u00f3n Segunda- neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consider\u00f3 que, de acuerdo con lo argumentado por las entidades accionadas y los medios de prueba aportados al proceso, la alimentaci\u00f3n suministrada en la c\u00e1rcel de Gachet\u00e1 cumple con condiciones organol\u00e9pticas \u00f3ptimas, de higiene y salubridad. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Tambi\u00e9n estim\u00f3 que las limitaciones a visitas familiares han sido justificadas en motivos de seguridad del establecimiento y de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 65 de 1993 y los principios de necesidad y proporcionalidad. Respecto de las visitas \u00edntimas, el juzgado no encontr\u00f3 prueba, ni siquiera sumaria, de la vulneraci\u00f3n a ese derecho, pues solo hasta un d\u00eda antes de la interposici\u00f3n de la tutela el accionante solicit\u00f3 formalmente las visitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Finalmente, concluy\u00f3 que la limitaci\u00f3n del flujo de energ\u00eda en horas de la noche se encuentra justificada para alcanzar los fines constitucionales leg\u00edtimos, como el sano descanso y la convivencia dentro del establecimiento. Sin embargo, exhort\u00f3 al director del establecimiento penitenciario a que evaluara la situaci\u00f3n y tomara medidas para la prevenci\u00f3n de lesiones de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto oficioso de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante auto del 6 de diciembre de 202215, el magistrado sustanciador dispuso: (i) solicitar al juzgado de \u00fanica instancia la remisi\u00f3n del expediente completo; (ii) oficiar a la Direcci\u00f3n General y a la Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC, a la C\u00e1rcel de Gachet\u00e1, a la USPEC y al accionante para que respondieran unas preguntas y remitieran las documentaciones relevantes para decidir el caso16. Igualmente, se solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que rindiera informe sobre la situaci\u00f3n actual en derechos humanos al interior de la c\u00e1rcel de Gachet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n General del INPEC17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la C\u00e1rcel de Gachet\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. El 16 de diciembre de 2022, el director del establecimiento carcelario22 remiti\u00f3 un oficio en el que respondi\u00f3 a las preguntas. Se\u00f1al\u00f3 que el establecimiento carcelario y penitenciario garantiza el servicio de energ\u00eda durante todo el d\u00eda y lo restringe a partir de las 20:00 horas (8:00 p.m.) con el fin de permitir el descanso a todas las personas privadas de la libertad. Sostuvo que el art\u00edculo 38 del reglamento interno de la C\u00e1rcel de Gachet\u00e123 y la Resoluci\u00f3n 279 de 2018, fij\u00f3 el horario de descanso nocturno a partir de las 20:00 horas. Manifest\u00f3 que si dicha medida no fuera as\u00ed \u201cser\u00eda un desorden, porque habr\u00e1 internos que quieren ver televisi\u00f3n durante la noche, se presentar\u00eda (sic) disputas por programas y muy posible algunos pretenden dejar la luz encendida durante toda la noche, afectando a los que desean descansar o dormir con tranquilidad\u201d24. Tambi\u00e9n expres\u00f3 que \u201chasta el momento no hemos tenido ning\u00fan accidente, ni hechos de violencia ni mala convivencia, por el cumplimiento al reglamento interno sobre el corte de la energ\u00eda a las 20:00 horas\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Puntualmente, y sobre la situaci\u00f3n del accionante, respondi\u00f3 que el se\u00f1or Mario Alejandro Mej\u00eda Mora \u201cno tuvo ning\u00fan accidente dentro del alojamiento por la aplicaci\u00f3n de este corte de energ\u00eda. Digo no tuvo porque el PPL26, fue trasladado desde el 24 de noviembre de 2022 a la CPMS-BOGOT\u00c1\u201d27 (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Por otro lado, la c\u00e1rcel de Gachet\u00e1 indic\u00f3 que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 70 de la Resoluci\u00f3n 279 de 2018, las visitas de familiares y de amigos se realizan cada 15 d\u00edas: los s\u00e1bados para visitas masculina y los domingos para visitas femeninas. Las visitas \u00edntimas se realizan una vez al mes, tal como est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 71 de la mencionada resoluci\u00f3n y en el Reglamento General 006349 de 2016 del INPEC28. En particular, manifest\u00f3 que el accionante obtuvo 3 visitas con familiares y amigos y que no se le neg\u00f3 ninguna. Y frente a las visitas \u00edntimas, el accionante solicit\u00f3 una el 3 de agosto de 2022, la cual se autoriz\u00f3 por medio de la resoluci\u00f3n 077 de 2022 del 6 de agosto y se cumpli\u00f3 al d\u00eda siguiente29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Finalmente, sobre la alimentaci\u00f3n manifest\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Cundinamarca asiste dos veces al a\u00f1o al establecimiento carcelario con el fin de realizar una inspecci\u00f3n de vigilancia y control. En dicha diligencia, el establecimiento obtuvo una calificaci\u00f3n de 92 % de cumplimiento en los procesos de alimentaci\u00f3n y sin hallazgos. La Fundaci\u00f3n UNIVALLE tambi\u00e9n \u201crealiza una supervisi\u00f3n al servicio de la alimentaci\u00f3n y la calificaci\u00f3n ha sido superior a 92.5% de cumplimiento, tambi\u00e9n (sic) no ha encontrado hallazgo\u201d30. \u00a0Para el efecto, anex\u00f3 las actas correspondientes y dos actas del 15 de julio y el 24 de agosto de 2022 del comit\u00e9 de derechos humanos de la C\u00e1rcel de Gachet\u00e1 con presencia virtual de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en las que el representante de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad inform\u00f3 que el servicio de alimentaci\u00f3n funciona bien. Estas actas corresponden al periodo en el que el accionante instaur\u00f3 la tutela31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. El 25 de enero de 2023, la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de su Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte informe32 y anexos sobre la visita realizada por esta entidad a la C\u00e1rcel de Gachet\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Inform\u00f3 que la Defensor\u00eda Regional Cundinamarca realiz\u00f3 dos visitas al centro carcelario los d\u00edas 26 y 27 de diciembre de 2022. En la primera fecha se reuni\u00f3 con la ingeniera de alimentos de la uni\u00f3n temporal UT ALIMENTAR USPEC-2022 y el inspector del INPEC33. En el acta se consign\u00f3 que la entrega de alimentos funcionaba en perfectas condiciones. Tambi\u00e9n se verific\u00f3 que el establecimiento cuenta con neveras y estantes de mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Sobre la energ\u00eda el\u00e9ctrica, el inspector del INPEC inform\u00f3 que se corta a las 9:30 pm y se reanuda a las 7 am. Al respecto manifest\u00f3 que estas son medidas que se han tomado por temas de seguridad y convivencia de los mismos internos y que han sido socializadas oportunamente y hacen parte del reglamento interno del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Con respecto a las visitas, inform\u00f3 que la \u00faltima se realiz\u00f3 el 15 de diciembre, pero que estas se suspendieron debido a un brote de Covid-19. El acta de la reuni\u00f3n da cuenta de la presencia de la Defensor\u00eda del Pueblo y de dos internos, quienes corroboraron la anterior informaci\u00f3n y agregaron que reciben comida 3 veces al d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Vencido el t\u00e9rmino para la remisi\u00f3n de informaci\u00f3n solicitada en el auto de pruebas, no se obtuvo respuesta de la Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC, la USPEC, ni el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala estudiar\u00e1 como cuesti\u00f3n previa si se configura la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. En consecuencia, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la carencia actual y, luego, establecer\u00e1 su configuraci\u00f3n en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian. Esa situaci\u00f3n hace que la tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo inmediato de protecci\u00f3n, Por lo tanto, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados35. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte resalt\u00f3 que existe una tercera categor\u00eda de carencia actual de objeto empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisi\u00f3n. Se trata del hecho o circunstancia sobreviniente. Esa modalidad comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y da\u00f1o consumado. Es decir, cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d37. A manera de ilustraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha declarado su configuraci\u00f3n cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 logra la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o, (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales 38. Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un da\u00f1o consumado y son optativas cuando acontece un hecho superado o la configuraci\u00f3n de un hecho sobreviniente. En esos dos \u00faltimos casos, la Corte adopta esas decisiones por motivos que exceden el caso concreto. Por ejemplo, para avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental o para realizar un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional, entre otras39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en materia de visitas familiares e \u00edntimas, la jurisprudencia ha declarado la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente cuando la persona privada de la libertad es trasladada de un centro de reclusi\u00f3n a otro40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte en la sentencia T-467 de 201841 analiz\u00f3 una tutela en la que se alegaba la vulneraci\u00f3n al derecho de las visitas familiares e \u00edntimas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cEl Pesebre\u201d en Puerto Triunfo &#8211; Antioquia. La Sala declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, porque el accionante privado de la libertad fue trasladado a otro centro de reclusi\u00f3n. As\u00ed, consider\u00f3 que no era posible inferir que el remedio judicial tuviera efecto alguno, como consecuencia de su traslado a un centro penitenciario diferente. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que se configur\u00f3 un supuesto de p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en el resultado del proceso, dado que estaba recluido en un centro distinto al que dio origen a su pretensi\u00f3n en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que en el presente asunto se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En efecto, durante las actuaciones en sede de revisi\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que el accionante fue trasladado el 24 de noviembre de 2022, de la C\u00e1rcel de Gachet\u00e1 a la CPMS-Bogot\u00e142, seg\u00fan inform\u00f3 el establecimiento carcelario en el auto de pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n, se adecua a la definici\u00f3n de hecho sobreviniente contenida en la SU-522 de 2019, por dos razones. Primero, es claro que el remedio judicial no tendr\u00eda efecto alguno respecto de las violaciones alegadas en la acci\u00f3n de tutela, justamente como consecuencia del traslado del accionante, por cuanto ni la entidad accionada contin\u00faa con la responsabilidad del interno ni ser\u00eda factible aplicar \u00f3rdenes en ella, respecto al caso. Segundo, porque es razonable concluir que, ante el traslado de establecimiento penitenciario, el accionante perdi\u00f3 inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela, considerando que las medidas y circunstancias alegadas, estaban circunscritas a las condiciones propias del centro anterior de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, como oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente43, la Sala as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante, y como se advirti\u00f3, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo sobre la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, o ante la necesidad de avanzar en la comprensi\u00f3n o el alcance de un derecho44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el pronunciamiento sobre el fondo del asunto est\u00e1 justificado en dos razones. En primer lugar, el caso tiene relaci\u00f3n con una persona privada de la libertad, respecto de la cual el Estado tiene una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n y que se encuentra en un contexto que la Corte ha identificado como un estado de cosas inconstitucional45. Lo anterior respecto de los derechos a la alimentaci\u00f3n y a las visitas familiares e \u00edntimas, por lo que resulta necesario hacer un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular en el mencionado centro carcelario. En segundo lugar, el caso permite a la Corte avanzar en la comprensi\u00f3n de las reglas jurisprudenciales sobre la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Esto, porque en el presente caso no se alega una falta absoluta de prestaci\u00f3n del servicio, sino cortes de energ\u00eda durante la noche, lo que sugiere cierta novedad de cara a las reglas jurisprudenciales sobre la materia (infra 50). \u00a0Frente a la garant\u00eda de este servicio p\u00fablico, la Corte se ha pronunciado sobre situaciones en las que se hacen cortes totales o parciales de energ\u00eda el\u00e9ctrica por falta de pago46; sin embargo, no se ha pronunciado en casos en que el corte de energ\u00eda se deba a medidas disciplinarias de la direcci\u00f3n del centro de reclusi\u00f3n, situaci\u00f3n que requiere un an\u00e1lisis para la comprensi\u00f3n de ese servicio y derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, el pronunciamiento de fondo implica precisar el asunto y problema jur\u00eddico del caso, as\u00ed como verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la c\u00e1rcel de Gachet\u00e1, la Direcci\u00f3n General y la Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC. Lo anterior, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la favorabilidad, a la dignidad humana, a la resocializaci\u00f3n, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la alimentaci\u00f3n digna y a los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos47. El actor asegur\u00f3 que las accionadas: (i) no le han garantizado visitas familiares ni \u00edntimas, pues el director indic\u00f3 que se llevar\u00edan a cabo cada dos meses; (ii) han proporcionado alimentos en descomposici\u00f3n y mal preparados; y (iii) interrumpen la energ\u00eda el\u00e9ctrica en horas de la noche, lo que limita la libertad de ir al ba\u00f1o o tener que hacerlo \u201ca ciegas\u201d, con accidentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las entidades accionadas y la vinculada -USPEC- manifestaron que no han vulnerado los derechos del accionante. De un lado, el centro penitenciario inform\u00f3 que s\u00ed se le garantizaron las visitas familiares e \u00edntimas al accionante, as\u00ed como los alimentos se suministran en buen estado. Justific\u00f3 que el corte de la luz en la hora de silencio tiene como finalidad conservar la tranquilidad y garantizar el descanso de la poblaci\u00f3n carcelaria en la noche; se\u00f1al\u00f3 que, ni el accionante ni ning\u00fan otro interno, se ha accidentado de noche por causa del corte de luz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que al accionante se le suministr\u00f3 comida en condiciones satisfactorias de higiene, organol\u00e9pticas y sanitarias. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 probado que al accionante se le garantizaron las visitas familiares e \u00edntimas, cuando las solicit\u00f3. Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que la medida de la c\u00e1rcel de Gachet\u00e1 de cortar la energ\u00eda en la \u201chora de silencio\u201d es adecuada para cumplir con el fin constitucional del descanso de los internos, la disciplina y la tranquilidad dentro del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque el accionante aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de varios derechos, la Sala considera que el an\u00e1lisis se debe centrar en la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad a: (i) recibir visitas familiares e \u00edntimas; (ii) recibir la alimentaci\u00f3n en condiciones dignas y (iii) el acceso al servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, teniendo como derecho y principio transversal la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico es el siguiente: \u00bfLas actuaciones de la Direcci\u00f3n General y de la Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC, la c\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de Gachet\u00e1 \u2013 Cundinamarca y la USPEC, desconocieron los derechos fundamentales del accionante, persona privada de la libertad, a (i) las visitas familiares e \u00edntimas, en tanto el r\u00e9gimen especial de visitas las prev\u00e9 cada 15 d\u00edas, (ii) la alimentaci\u00f3n en condiciones dignas, por presuntamente suministrar alimentos en descomposici\u00f3n; y (iii) el acceso al servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, dado que por las noches se restringe el suministro de energ\u00eda a las celdas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este interrogante, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y, en particular: (i) el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria; (ii) el derecho a la dignidad humana, como fundamento de los derechos de las personas privadas de la libertad; (iii) las visitas \u00edntimas y familiares, (iv) la alimentaci\u00f3n en condiciones dignas, (v) el acceso al servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Con fundamento en lo expuesto, (vi) se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de resolver este problema, la Sala se ocupar\u00e1 de analizar los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona que considere que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d49. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199150 define los titulares de la acci\u00f3n. En concreto, consagra que podr\u00e1 ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo o del personero municipal51. En ese sentido, los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimaci\u00f3n por activa para reclamar la protecci\u00f3n del juez de tutela directa o indirectamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto objeto de estudio, Mario Alejandro Mej\u00eda Mora, que interpuso la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, est\u00e1 legitimado en la causa por activa, pues es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n por pasiva refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocada52. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1\u00b053 y 5\u00b054 del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades. Solo, en ciertos eventos, es atribuible a los particulares. A continuaci\u00f3n, la Sala procede a verificar el cumplimiento de este requisito respecto de cada una de las accionadas y vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC. Esta entidad tiene, entre otras funciones, la de \u201cverificar el cumplimiento en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional de su jurisdicci\u00f3n, de los planes y programas, dispuestos por la Direcci\u00f3n General del INPEC, en materia de protecci\u00f3n de los derechos humanos de los privados de la libertad y visitantes\u201d57. Por ende, se encuentra legitimada en la causa por cuanto tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de supervisi\u00f3n sobre los establecimientos de reclusi\u00f3n a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n General del INPEC. Esta dependencia est\u00e1 encargada, entre otros asuntos, de dirigir y vigilar a los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional58. En ese contexto, tiene varias obligaciones relacionadas con la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Se destacan las siguientes: (i) expedir el reglamento general de la entidad y aprobar los reglamentos internos que aplicar\u00e1n los establecimientos de reclusi\u00f3n59; y, (ii) \u201cpromover y dirigir la aplicaci\u00f3n de la normativa, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia sobre el tema penitenciario y carcelario\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justamente, en el presente caso se discute la aplicaci\u00f3n de las normas relacionadas con visitas, alimentaci\u00f3n y el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la c\u00e1rcel de Gachet\u00e1. La Direcci\u00f3n General del INPEC tiene el deber de dirigir, promover y vigilar que los ERON61 apliquen las normas relacionadas con los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, por lo que est\u00e1 tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. USPEC. Esta entidad est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva porque tiene a su cargo la alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad, de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Ley 65 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad62. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha sido consistente al se\u00f1alar que la misma debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio se cumple el requisito de inmediatez, pues el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el 2 de agosto de 2022, fecha para la cual se encontraba recluido en la c\u00e1rcel de Gachet\u00e1. As\u00ed, el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela una vez consider\u00f3 que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n supera este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Entonces, la procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada por el principio de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa64, a menos que exista un perjuicio irremediable. De all\u00ed que, en t\u00e9rminos generales, \u201cla tutela no es un medio adicional o complementario [de protecci\u00f3n]\u201d65. La inobservancia de este principio es causal de improcedencia del amparo66. Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido una mayor flexibilidad en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad67. En efecto, y en relaci\u00f3n con las personas privadas de la libertad, la sentencia T-002 de 2018 reconoci\u00f3 que, \u201cno aparece como una medida constitucionalmente admisible aplicar el requisito de subsidiariedad sin atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues ello vaciar\u00eda de contenido el art\u00edculo 13 Superior (\u2026)\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, se trata de una persona que estaba privada de la libertad en la c\u00e1rcel de Gachet\u00e1 al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, el accionante depend\u00eda necesariamente de las conductas que la entidad ejecutara para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, por lo que la acci\u00f3n de tutela es procedente. Adem\u00e1s, la interposici\u00f3n de peticiones no es un medio judicial y posterga la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados como violados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto, la Sala analizar\u00e1 los temas de fondo que permitir\u00e1n responder al problema jur\u00eddico propuesto. Para este efecto, la Sala presentar\u00e1 una breve reconstrucci\u00f3n de los derechos de las personas privadas de la libertad, cuyo fundamento es la dignidad humana, y presentar\u00e1 brevemente las reglas jurisprudencias sobre visitas familiares e \u00edntimas, el derecho a la limitaci\u00f3n y el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuatro oportunidades la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria, carcelaria y en los centros de detenci\u00f3n transitoria: en las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. Esto por la continua vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad. Dentro de las causas de esta situaci\u00f3n se encuentran el hacinamiento, la infraestructura deteriorada, los defectuosos servicios de salud y alimentaci\u00f3n y la ausencia de una pol\u00edtica criminal carcelaria integral y adecuada69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, ha identificado dentro de los factores que contribuyen al ECI: (i) la omisi\u00f3n prolongada de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones; (ii) la adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas inconstitucionales como el uso de la acci\u00f3n de tutela como requisito para un procedimiento destinado a solucionar las quejas de los reclusos, lo que ha aumentado la congesti\u00f3n judicial y ha generado un bloqueo institucional de las autoridades penitenciarias; y (iii) la poca iniciativa legislativa, administrativa y presupuestal destinada a cesar o disminuir las falencias en los centros de reclusi\u00f3n en contradicci\u00f3n con los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del ECI, esta Corporaci\u00f3n ha emitido diversas \u00f3rdenes con el fin de lograr la efectividad de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y reivindicar la vigencia constitucional en t\u00e9rminos materiales. Se han impartido ordenes generales y ordenes espec\u00edficas a varias entidades del Estado para solventar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n masiva de derechos fundamentales en los centros penitenciarios, carcelarios y transitorios de reclusi\u00f3n71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de las personas privadas de la libertad y las reglas jurisprudencias sobre visitas familiares e \u00edntimas, el derecho a la limitaci\u00f3n y el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dignidad humana y los derechos de las personas privadas de la libertad. Las personas privadas de la libertad se encuentran en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con el Estado. Lo anterior porque este \u201cse sit\u00faa en una posici\u00f3n preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos l\u00edmites est\u00e1n determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento\u201d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) la existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que, entre otras cosas, permite la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales; (ii) la limitaci\u00f3n de los derechos y de la potestad disciplinaria especial se justifican en la garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos de las personas privadas de la libertad; y (iii) la subordinaci\u00f3n tiene como contrapartida la existencia de unos derechos que permitan las condiciones m\u00ednimas de existencia de los reclusos, como el caso de la alimentaci\u00f3n73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte74 hay tres categor\u00edas de derechos de las personas privadas de la libertad: (i) los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena, como es el caso de la libertad de locomoci\u00f3n y de los derechos pol\u00edticos, entre otros; (ii) los derechos que se pueden restringirse por la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que surge entre el recluso y el Estado, como es el caso de la intimidad personal y familiar, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de expresi\u00f3n, entre otros75; y (iii) los derechos intangibles, esto es, aquellos derechos de la persona privada de la libertad que no se modifican ni pueden afectarse, como es el caso de la vida, la integridad personal, la libertad de cultos, el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y la igualdad, entre otros&#8221;76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la limitaci\u00f3n de los derechos de las personas privadas de la libertad debe orientarse al cumplimiento de la resocializaci\u00f3n y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisi\u00f3n77. Es decir, la restricci\u00f3n de los derechos no es absoluta, pues debe estar sometida a los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, a las condiciones indispensables para desarrollar la convivencia y debe sujetarse a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad78. \u00a0Es as\u00ed como, esta Corporaci\u00f3n lo ha reconocido en la sentencia T-009 de 2022: las personas privadas de la libertad se ubican \u201cen una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, dise\u00f1ada y dirigida por el Estado, el cual se sit\u00faa en una posici\u00f3n preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos l\u00edmites est\u00e1n determinados por los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de su reconocimiento. Esta relaci\u00f3n jur\u00eddica conlleva el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan, a su vez, escenarios adecuados para la efectiva resocializaci\u00f3n de los reclusos\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de las personas privadas de la libertad a las visitas \u00edntima y familiar. Las personas privadas de la libertad son titulares del derecho fundamental a la visita \u00edntima y familiar80. La visita \u00edntima supone la existencia de un espacio de cercan\u00eda y privacidad personal con la pareja 81. La visita familiar es la posibilidad de que la persona privada de la libertad pueda reunirse con su familia y seres cercanos. Las visitas \u00edntimas y familiares tienen fundamentos constitucionales comunes, como los derechos a la intimidad personal y familiar, la unidad familiar y resultan ser una \u201cpieza fundamental en el proceso de resocializaci\u00f3n y bienestar f\u00edsico y ps\u00edquico del individuo\u201d82. No obstante, se diferencian en que la visita de car\u00e1cter \u00edntimo tiene sustento adicional en los derechos al libre desarrollo de la personalidad \u201cen su faceta de libertad de sostener relaciones sexuales, siempre que estas cuenten con el consentimiento de los involucrados\u201d83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de la visita \u00edntima no es absoluta. Por el contrario, admite restricciones para garantizar la conservaci\u00f3n de condiciones m\u00ednimas de disciplina, moralidad, seguridad y salubridad. Tambi\u00e9n est\u00e1 limitado por el r\u00e9gimen de visitas que establezca la normativa y las autoridades carcelarias, raz\u00f3n por la cual estas pueden negar o suspender de forma transitoria su disfrute, siempre y cuando lo justifiquen razonablemente. Por ejemplo, la falta de acreditaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la regulaci\u00f3n de visitas, o la existencia de afectaciones a la seguridad, higiene y disciplina del establecimiento84, son razones admisibles para su limitaci\u00f3n. En todo caso, no deben ser utilizados como excusa para denegar totalmente el ejercicio de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el plano legal, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario establece que, por regla general, las visitas podr\u00e1n llevarse a cabo cada siete d\u00edas calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos85. La Direcci\u00f3n General del INPEC es la encargada de regular los horarios, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se realizan86. Respecto de las visitas \u00edntimas, el legislador determin\u00f3 que pueden ser reguladas por el reglamento general, seg\u00fan los principios de higiene y seguridad87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reglamento general de los ERON, a cargo del INPEC88, reitera la regla de visitas seg\u00fan la cual las personas privadas de la libertad pueden recibir visitas cada siete d\u00edas calendario. Este reglamento tambi\u00e9n determin\u00f3 que el director de cada establecimiento de reclusi\u00f3n determinar\u00e1 en su reglamento interno los horarios, modalidades y formas de comunicaci\u00f3n en las visitas89. Aunque el art\u00edculo 68 de la Resoluci\u00f3n 006349 del 19 de diciembre de 2016 del INPEC precis\u00f3 que los d\u00edas s\u00e1bados se recibir\u00e1n visitas del g\u00e9nero masculino y el domingo del g\u00e9nero femenino, este aspecto puede ser modificado por los reglamentos internos de los establecimientos, dependiendo de circunstancias de log\u00edstica, infraestructura y seguridad90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 71 del reglamento general establece que todas las personas privadas de la libertad tienen derecho a la visita \u00edntima como m\u00ednimo una vez por mes. Seg\u00fan el par\u00e1grafo 1\u00b0 de dicho art\u00edculo, su disfrute no puede negarse con fundamento en la orientaci\u00f3n sexual o en la identidad de g\u00e9nero de la persona privada de la libertad. Adicionalmente, el goce de este derecho no podr\u00e1 ser limitado por sanciones disciplinarias. El incumplimiento de esta y de las dem\u00e1s previsiones contenidas en el art\u00edculo citado acarrear\u00e1 una investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el reglamento interno de la C\u00e1rcel de Gachet\u00e1 est\u00e1 contenido en la Resoluci\u00f3n 279 del 12 de diciembre de 2018, la cual determina en su art\u00edculo 70 el r\u00e9gimen de las visitas familiares, y en el art\u00edculo 71 las reglas para las visitas \u00edntimas91. Sobre esta \u00faltima visita establece que: \u201cDurante cuatro fines de semana, todos los privados de la libertad tendr\u00e1n derecho a recibir visita femenina cada quince d\u00edas, esto es, una jornada, en un horario comprendido de las 08:00 a las 15:30 horas. \/\/ Todos los s\u00e1bados, tendr\u00e1n derecho todos los privados de la libertad a recibir visita masculina, una (01) jornada, desde las 08:00 a las 15:30 horas\u201d92. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que a las personas privadas de la libertad se les conceder\u00e1 m\u00ednimo una visita \u00edntima al mes. El establecimiento garantiza la visita \u00edntima de acuerdo con las condiciones de la infraestructura del establecimiento y la programaci\u00f3n establecida para tal fin93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad. Al Estado le corresponde velar por la integridad personal de las personas privadas de la libertad94, en cumplimiento de su posici\u00f3n de garante y del trato humanitario que debe darles a todas las personas recluidas. Por esa raz\u00f3n, debe proveer una debida alimentaci\u00f3n diaria, que responda a condiciones m\u00ednimas de higiene, valor nutricional, as\u00ed como una cantidad que les permita su sana y completa nutrici\u00f3n95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La privaci\u00f3n de alimentos desconoce la dignidad humana y viola los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Incluso, el padecimiento de hambre por parte de este grupo poblacional, que supone un sufrimiento y un da\u00f1o en la integridad personal, f\u00edsica y mental-, constituye un trato cruel e inhumano, proscrito por la Constituci\u00f3n96. Tambi\u00e9n est\u00e1n proscritos comportamientos como el racionamiento alimentario, el suministro de comida no apta para el consumo humano, o evidentemente desbalanceada97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el plano legal, los art\u00edculos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993, modificados por los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, prev\u00e9n que la USPEC \u201ces responsable de la alimentaci\u00f3n de todas las personas privadas de la libertad y para el efecto fijar\u00e1 las pol\u00edticas y planes de suministro de alimentos\u201d. Igualmente, en el art\u00edculo 56 del citado reglamento general del INPEC, se mencionan los deberes del contratista de alimentaci\u00f3n a cargo de la USPEC, as\u00ed: i) garantizar la limpieza y desinfecci\u00f3n previa de los elementos que entren en contacto con el alimento; y ii) disponer de dos d\u00edas m\u00ednimo por semana para ingresar alimentos, previa autorizaci\u00f3n del director del establecimiento de reclusi\u00f3n98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el art\u00edculo 132 del reglamento general del INPEC dispone que en todo establecimiento de reclusi\u00f3n se conformar\u00e1 un comit\u00e9 de seguimiento al suministro de alimentaci\u00f3n (COSAL), el cual estar\u00e1 encargado de realizar inspecci\u00f3n, control y seguimiento al suministro de alimentaci\u00f3n al interior del establecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha delimitado ciertos deberes de las autoridades penitenciarias y carcelarias en materia de alimentaci\u00f3n de los internos. Lo anterior ha sido sistematizado en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y el auto 121 de 2018 de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) De conformidad con las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, toda persona debe recibir alimentos en condiciones \u00f3ptimas de conservaci\u00f3n, calidad y preparaci\u00f3n, en un horario que se ajuste al del com\u00fan de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El personal m\u00e9dico de los establecimientos penitenciarios debe realizar inspecciones regulares y asesorar al director respecto a la cantidad, calidad, preparaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los alimentos con la finalidad de asegurar que el valor nutritivo de los mismos sea suficiente para el mantenimiento de la salud de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los elementos y zonas utilizadas para prestar servicios alimentarios y consumir alimentos deben ser adecuados y deben permitir a los internos consumir sus alimentos en un espacio higi\u00e9nico y, adem\u00e1s, sentados en mesas en condiciones higi\u00e9nicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los establecimientos penitenciarios deben recibir asesoramiento sobre el r\u00e9gimen de alimentaci\u00f3n (cantidad, calidad, preparaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los alimentos) y el sistema de mantenimiento de higiene y el aseo de las instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Los establecimientos carcelarios se encuentran obligados a proveer alimentaci\u00f3n a los internos en la forma y con las condiciones que imponga el dictamen m\u00e9dico o las reglas culturales o religiosas, que se establezcan en cada caso especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Corresponde al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social establecer los par\u00e1metros que deben cumplir los establecimientos carcelarios para asegurar condiciones alimenticias saludables a los internos y precisar las cantidades y la composici\u00f3n de las porciones necesarias para su bienestar. Lo anterior conforme a un enfoque diferencial que consagre particularidades m\u00e9dicas importantes y grupos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuya igualdad dependa del factor alimenticio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Los lineamientos establecidos por la autoridad competente sobre alimentaci\u00f3n en las c\u00e1rceles colombianas, deben ser acogidos por la generalidad de los establecimientos penitenciarios, sin importar si los alimentos son suministrados a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con empresas particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) En el caso de los ni\u00f1os, nacidos en la prisi\u00f3n o presentes en ella con ocasi\u00f3n de la lactancia, corresponde a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del programa De Cero a Siempre, implementar: (i) la Estrategia de Atenci\u00f3n Integral a la Primera Infancia De Cero a Siempre; y (ii) el Esquema de los Primeros Mil D\u00edas de Vida, conforme corresponda. Con apoyo de este programa el Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social debe fijar los par\u00e1metros alimentarios y nutricionales generales para los neonatos y los beb\u00e9s a cargo del establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, as\u00ed como la garant\u00eda efectiva de la dignidad humana tienen una relaci\u00f3n estrecha con la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Lo anterior, dado que la \u201cinterrupci\u00f3n o el funcionamiento inadecuado del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en un establecimiento carcelario, es susceptible de generar por las condiciones de violencia generalizada y de inseguridad que vive el pa\u00eds un factor de riesgo de gran magnitud\u201d100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio de energ\u00eda depende la posibilidad del mantenimiento de las condiciones materiales de existencia de las personas privadas de la libertad101. En el contexto carcelario, la prestaci\u00f3n eficiente y continua de dicho servicio es trascendental para que estas personas \u201cpuedan dedicar sus jornadas a actividades productivas que les generen conocimientos y destrezas como parte de su resocializaci\u00f3n\u201d102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estas consideraciones, la Corte Constitucional ha sostenido que el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en los centros carcelarios no puede ser interrumpido como consecuencia de su falta de pago oportuno103. Asimismo, las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos esenciales no pueden efectuar racionamientos o suspensiones indefinidas del servicio en establecimientos penitenciarios104. La Corte ha amparado los derechos de las personas privadas de la libertad por suspensi\u00f3n del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica y ha considerado que la ausencia de su prestaci\u00f3n impacta el acceso al agua potable, crea dificultades para la preparaci\u00f3n de alimentos y propicia lugares con poca visibilidad105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el plano legal, el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario regula los medios materiales m\u00ednimos de los establecimientos de reclusi\u00f3n. As\u00ed, en las construcciones de centros de reclusi\u00f3n se debe garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua potable, saneamiento b\u00e1sico, energ\u00eda, y tel\u00e9fono106. Por otro lado, el art\u00edculo 21 del Reglamento General del INPEC establece que la USPEC debe velar por el mantenimiento de la infraestructura, de cara a que cumpla los est\u00e1ndares m\u00ednimos en la materia107. \u00a0As\u00ed las cosas, la prestaci\u00f3n continua del fluido el\u00e9ctrico en los centros carcelarios es una condici\u00f3n m\u00ednima de existencia digna de la poblaci\u00f3n carcelaria. En consecuencia, el suministro no puede ser interrumpido arbitrariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la garant\u00eda del suministro permanente de energ\u00eda el\u00e9ctrica es un derecho pleno de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Sin embargo, cuando la energ\u00eda se usa para fines distintos a los de subsistencia, es un derecho restringible para cumplir con los fines del tratamiento penitenciario. En este sentido, la persona privada de la libertad no puede disponer libremente del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica como lo usar\u00eda en su propiedad o residencia, de lo que se deriva la competencia de cada centro de reclusi\u00f3n para restringir su uso, con miras a asegurar la disciplina y la resocializaci\u00f3n108. Ahora bien, estas restricciones, como se dijo, deben evaluarse caso a caso para determinar que sean razonables y proporcionales para el cumplimiento de los fines del sistema penitenciario y carcelario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los hechos probados, la Sala estima que no se demostr\u00f3 que la C\u00e1rcel de Gachet\u00e1, la Direcci\u00f3n General y Regional Central del INPEC y la USPEC hayan vulnerado los derechos fundamentales de Mario Alejandro Mej\u00eda Mora a recibir visitas familiares e \u00edntimas, a la alimentaci\u00f3n digna y al suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, mientras estuvo recluido en dicho centro penitenciario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las visitas \u00edntimas y familiares, el accionante manifest\u00f3 en la tutela que no se le permiti\u00f3 recibirlas y que el director del establecimiento carcelario decidi\u00f3 autorizarlas cada dos meses109. Sin embargo, la c\u00e1rcel de Gachet\u00e1 acredit\u00f3 que le garantiz\u00f3 tres visitas familiares110 y una visita \u00edntima. Esta \u00faltima la solicit\u00f3 el accionante por primera vez el 3 de agosto de 2022 y fue autorizada para el 8 de agosto siguiente111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se acredit\u00f3 que la c\u00e1rcel de Gachet\u00e1 ha garantizado las visitas \u00edntimas a las personas privadas de la libertad por lo menos una vez por mes y que las ha restringido \u00fanicamente por brotes de Covid-19. En concreto, las suspendi\u00f3 entre el 13 y el 28 de julio de 2022112 y en diciembre del mismo a\u00f1o, por 15 d\u00edas113. Respecto de las visitas familiares se acredit\u00f3 que se reciben cada 15 d\u00edas114.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La restricci\u00f3n de las visitas, por cuenta de brotes de COVID 19, tuvo como finalidad salvaguardar la vida y salud de los internos y trabajadores del centro de reclusi\u00f3n. La c\u00e1rcel tom\u00f3 esas medidas con fundamento en la Circular 17 del 2021 del INPEC y la Resoluci\u00f3n 313 de 2021 del Ministerio de Salud. Esta \u00faltima normativa establece que, en caso de aparici\u00f3n de un brote, el INPEC podr\u00e1 restringir total o parcialmente las visitas con base en la investigaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica de campo115. Para la Sala, resulta razonable y proporcional priorizar la salud de la poblaci\u00f3n carcelaria y restringir temporalmente el acceso de visitas, mientras el brote se controla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la Sala encuentra que el centro de reclusi\u00f3n est\u00e1 incumpliendo la normativa carcelaria y penitenciaria en materia de visitas. En efecto, y como se explic\u00f3 (supra 29), la regla general es que las personas privadas de la libertad podr\u00e1n recibir una visita familiar cada 7 d\u00edas calendario. En contraste, la direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel afirm\u00f3 que las visitas se estaban realizando cada 15 d\u00edas, de conformidad con el art\u00edculo 70 del reglamento interno, Resoluci\u00f3n 279 de 2018, que contiene el reglamento interno del establecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esta restricci\u00f3n no supone una denegaci\u00f3n absoluta del derecho a las visitas y est\u00e1 justificada. La variaci\u00f3n en la frecuencia de las visitas se debe a la falta de guardias y, en consecuencia, tiene sustento en preservar la seguridad del centro. Igualmente, se observ\u00f3 que, por la falta de personal, los internos han ingresado estupefacientes al interior de la instituci\u00f3n, as\u00ed como se constat\u00f3 en el acta de junio del comit\u00e9 de derechos humanos116. Se trata entonces de una restricci\u00f3n razonable y que atiende a fines importantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la alimentaci\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que dicho servicio cumple los est\u00e1ndares m\u00ednimos. En primer lugar, al accionante se le brind\u00f3 alimentaci\u00f3n diaria durante su permanencia en la c\u00e1rcel de Gachet\u00e1, seg\u00fan dan cuenta las actas del comit\u00e9 de derechos humanos del establecimiento, de los meses de mayo, junio y julio117. Asimismo, la inspecci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo hall\u00f3 que a los internos se les brinda el alimento 3 veces al d\u00eda, desayuno a las 7:00 a.m.; almuerzo a las 11:30 a.m. \u00a0y cena a las 3:30 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, las comidas cumplen con las condiciones adecuadas de higiene, valor nutricional, calidad y cantidad. Al respecto, en las actas del COSAL de junio y julio118 de 2022 y en las actas de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Cundinamarca de los meses de abril119 y noviembre120 del mismo a\u00f1o, se consign\u00f3 un cumplimiento de los est\u00e1ndares de salubridad de un \u201c96.5 %\u201d121, sobre 100\u201d122. Asimismo, en el acta de supervisi\u00f3n del servicio de alimentos por parte de la Fundaci\u00f3n UNIVALLE, realizada el 11 de julio de 2022, la prisi\u00f3n obtuvo un puntaje de 148, sobre 160, esto es, un \u201c92.5%\u201d123 de cumplimiento124. Toda esta informaci\u00f3n fue corroborada con las visitas realizadas el 26 y 27 de diciembre de 2022 por la Defensor\u00eda del Pueblo, en cumplimiento de lo solicitado por el magistrado sustanciador en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que el accionante recibi\u00f3 una alimentaci\u00f3n adecuada y que cumple con los est\u00e1ndares de calidad m\u00ednimos. En consecuencia, no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la alimentaci\u00f3n alegada en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en el proceso qued\u00f3 probado que se garantiza el flujo constante durante el d\u00eda y hasta las 8:00 p.m. como lo establece el reglamento interno, momento en el que inicia la \u201chora del silencio\u201d, que finaliza a las 4.30 a.m.125. Por otro lado, se observ\u00f3 que, en la visita de la Defensor\u00eda del Pueblo, el inspector del INPEC manifest\u00f3 que la energ\u00eda el\u00e9ctrica estaba garantizada por un t\u00e9rmino mayor, hasta las 9:30 p.m. Adicionalmente, no se acredit\u00f3 la ocurrencia de accidentes o lesiones por cuenta de la medida denominada \u201chora de silencio\u201d. Al respecto, las actas de reuni\u00f3n del comit\u00e9 de derechos humanos de la c\u00e1rcel no contienen reportes sobre el particular126 y el director sostuvo que no hay reportes de accidentes. Esta circunstancia se corrobor\u00f3 por la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como en el presente caso se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, (supra 10-12), la Sala evaluar\u00e1 la medida con el fin de avanzar en la comprensi\u00f3n de las reglas jurisprudenciales sobre el derecho fundamental al suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica de las personas privadas de la libertad. Esto, porque, como se indic\u00f3, se trata de un asunto relativamente nuevo para la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala constata que no se est\u00e1 ante un supuesto de funcionamiento inadecuado del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, sino de una restricci\u00f3n en el flujo durante un tiempo determinado. Esta restricci\u00f3n no es causada por la falta de pago oportuno de este servicio p\u00fablico, o por la omisi\u00f3n en el mantenimiento de la infraestructura necesaria para su adecuada prestaci\u00f3n, supuestos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. El director del establecimiento se\u00f1al\u00f3 que la medida tiene como prop\u00f3sito el mantenimiento de la convivencia y pretende evitar que se generen conflictos entre los reclusos por cuenta del uso de radios o del televisor. Se trata entonces de una medida de car\u00e1cter eminentemente disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la restricci\u00f3n en el flujo el\u00e9ctrico en horas de la noche no afecta, en abstracto, los derechos intangibles de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Tampoco est\u00e1 probada una afectaci\u00f3n a las condiciones de subsistencia o a la dignidad humana dentro del establecimiento carcelario, o una afectaci\u00f3n de las actividades de resocializaci\u00f3n (las cuales se realizan en el d\u00eda; por ejemplo, el trabajo, redenci\u00f3n de pena o deporte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, se concluye, en abstracto, que: (i) la medida de restringir el flujo de energ\u00eda el\u00e9ctrica en ciertas horas de la noche busca asegurar la convivencia, promover la tranquilidad, crear condiciones de seguridad y promover condiciones para el descanso de las personas privadas de la libertad; \u00a0(ii) la suspensi\u00f3n temporal del flujo de energ\u00eda impide que los internos no puedan conectar televisores, radios o adelanten actividades de recreaci\u00f3n en la hora de silencio; y (iii) la medida no limita el derecho al suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica para fines de subsistencia, as\u00ed como tampoco elimina la posibilidad de adelantar actividades de recreaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n fuera de este horario, pues como qued\u00f3 probado solo opera desde las 8:00 p.m. hasta a las 4:30 a.m. As\u00ed para la Sala esta medida de car\u00e1cter disciplinario proporciona un beneficio de cara a garantizar la convivencia entre los internos y solo limita actividades puntuales de recreaci\u00f3n que no est\u00e1n asociadas con las condiciones de resoluci\u00f3n, as\u00ed como tampoco afectan la existencia digna de las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala considera relevante precisar que la adopci\u00f3n de medidas que establezcan restricciones a derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad deben cumplir, al menos, las siguientes condiciones. Primero, deben obedecer a criterios que consideren la situaci\u00f3n concreta del establecimiento carcelario y sus particularidades, esto es, que se deben adoptar en funci\u00f3n de la infraestructura del establecimiento, su situaci\u00f3n geogr\u00e1fica y su impacto espec\u00edfico en la poblaci\u00f3n privada de la libertad. A modo de ejemplo, la adopci\u00f3n de una medida como la que se analiz\u00f3 en clima c\u00e1lido podr\u00eda resultar particularmente gravosa para ciertos derechos de esta poblaci\u00f3n. Segundo, se deben adoptar considerando las determinaciones y diagn\u00f3sticos realizados por esta Corte en el marco de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria y deben propender por sup\u00e9ralo. Por ejemplo, en materia de servicios p\u00fablicos, en la Sentencia T-762 de 2015 se orden\u00f3 al Gobierno Nacional, entre otras cosas, \u201cajustar todos los proyectos que se est\u00e9n ejecutando o implementando a las condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna y humana\u201d, obligaci\u00f3n que razonablemente incluye la adecuaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en los centros carcelarios en funcionamiento.127 Tercero, las medidas deben considerar que los destinatarios son personas en situaci\u00f3n de evidente vulnerabilidad, por lo que deben evitar profundizar esta condici\u00f3n y propender por su efectiva resocializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, y ante la necesidad de verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de infraestructura para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos con ocasi\u00f3n del caso concreto, la Sala ordenar\u00e1 remitir esta sentencia a la Sala de Especial de Seguimiento a las Sentencias SU-122 de 2022, T-762 de 2015 y T-388 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mario Alejandro Mej\u00eda Mora en contra de la c\u00e1rcel de Gachet\u00e1, la Direcci\u00f3n General y la Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC. Lo anterior, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, alimentaci\u00f3n digna y a recibir visitas familiares e \u00edntimas. El juez de \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo solicitado, porque no encontr\u00f3 prueba de afectaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n preliminar, la Sala estableci\u00f3 que en el caso concreto oper\u00f3 la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, pues qued\u00f3 acreditado que el accionante fue trasladado a otro establecimiento penitenciario. A pesar de lo anterior, la Sala consider\u00f3 que proced\u00eda emitir un pronunciamiento de fondo en el caso, por un lado, para evaluar si se vulneraron los derechos a las visitas, a la alimentaci\u00f3n y, por otro, para avanzar en la comprensi\u00f3n del derecho fundamental al suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica y su relaci\u00f3n con otros derechos de las personas privadas de la libertad. En consecuencia, la Sala verific\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 con los requisitos formales. Luego, consider\u00f3 que deb\u00eda determinar si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales del se\u00f1or Mario Alejandro Mej\u00eda Mora a la alimentaci\u00f3n digna y a las visitas familiares e \u00edntimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala sostuvo que, en el caso concreto no hay prueba de una vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante y, por el contrario, encontr\u00f3 que recibi\u00f3 alimentaci\u00f3n y visitas familiares. Por \u00faltimo, la Sala se ocup\u00f3 de analizar la medida de suspensi\u00f3n parcial del flujo de energ\u00eda el\u00e9ctrica durante la noche y concluy\u00f3 que, en abstracto, se trata de una restricci\u00f3n justificada y que busca prop\u00f3sitos disciplinarios importantes, pero que debe implementarse conforme las condiciones de cada establecimiento, con base en criterios de ponderaci\u00f3n y razonabilidad, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y atendiendo a las circunstancias que han determinado el estado de cosas inconstitucional (ECI) en esta materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n revisada y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Igualmente, dispondr\u00e1 remitir esta providencia a la Sala Especial de seguimiento la Sala de Especial de Seguimiento a las Sentencias SU-122 de 2022, T-762 de 2015 y T-388 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela de \u00fanica instancia del 16 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. &#8211; Secci\u00f3n Segunda y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional REMITIR esta providencia a la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias SU-122 de 2022, T-762 de 2015 y T-388 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Auto de selecci\u00f3n del 28 de octubre de 2022. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2028%20DE%20OCTUBRE%20DE%202022%20NOTIFICADO%20EL%2015%20DE%20NOVIEMBRE%202022.pdf . Folio 29. Numeral 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T 8978493, en documento \u201cT-8978493 Reparto Expediente Correa &#8211; Auto 28-Oct-2022-3.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8.978.493. Archivo \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8.978.493, archivo \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>7Expediente digital T-8.978.493, archivo \u201cRta. Juzgado 8 Admitivo. del Circuito de Bogot\u00e1 I.pdf\u201d, link 11001333500820220028600, subarchivo \u201c14RespuestaTutelaInpec.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-8.978.493, archivo \u201cRta. Juzgado 8 Admitivo. del Circuito de Bogot\u00e1 I.pdf\u201d, link 11001333500820220028600, subarchivo \u201c17RespuestaTutela.pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-8.978.493, archivo \u201cRta. Juzgado 8 Admitivo. del Circuito de Bogot\u00e1 I.pdf\u201d, link 11001333500820220028600, subarchivo \u201c23AnexosREUNION DERECHOS HUMANOS.pdf\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>11Ibid, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>12Expediente digital T-8.978.493, archivo \u201cRta. Juzgado 8 Admitivo. del Circuito de Bogot\u00e1 I.pdf\u201d, link 11001333500820220028600, subarchivo \u201c27RespuestaTutelaInpecRegionalCentral.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13Expediente digital T-8.978.493 archivo \u201cRta. Juzgado 8 Admitivo. del Circuito de Bogot\u00e1 I.pdf\u201d, link 11001333500820220028600, subarchivo \u201c29RespuestaTutelaUspec.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.978.493, archivo \u201c36FalloAccionTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n comunic\u00f3 el mencionado auto el 13 de diciembre de 2022, mediante oficio No. OPT-A-617\/2022. \u00a0<\/p>\n<p>16 La necesidad de la prueba se justific\u00f3 en conocer las circunstancias f\u00e1cticas del caso; el papel del INPEC en el seguimiento de pol\u00edticas de alimentaci\u00f3n, visitas familiares e \u00edntimas y acceso a servicios p\u00fablicos, tanto en general como en el establecimiento; los motivos que justifican la restricci\u00f3n del flujo de energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como las condiciones de alimentaci\u00f3n. Asimismo, se ofici\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que informara sobre la situaci\u00f3n actual de vulneraci\u00f3n de derechos humanos en la C\u00e1rcel de Gachet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Respuesta de la Direcci\u00f3n General del INPEC al auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022. Expediente digital T-8.978.493, archivo \u201cRta. INPEC II.pdf\u201d. La respuesta anex\u00f3 1) Acta Cosal de julio de 2022 de seguimiento y control al suministro de alimentos a la C\u00e1rcel de Gachet\u00e1-Cundinamarca. 2) Manual de ingreso, permanencia y salida de un establecimiento de reclusi\u00f3n del orden nacional y sedes administrativas del INPEC. 3) Lineamiento Visita \u00cdntima en ERON del INPEC del 13 octubre de 2016. 4) Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n de Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC, Resoluci\u00f3n 006349 del 19 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid, folios 7-9. Manifest\u00f3 la C\u00e1rcel que por la emergencia sanitaria el Ministerio de Salud con la Resoluci\u00f3n 843 de 2020 recomend\u00f3 restringir las visitas a los centros carcelarios. Luego con la Resoluci\u00f3n 313 de 2021 estableci\u00f3 la apertura o restricci\u00f3n de las visitas familiares e \u00edntimas a partir del an\u00e1lisis epidemiol\u00f3gico de los contagios y al avance de vacunaci\u00f3n y que le corresponde a cada centro carcelario o penitenciario evaluar la situaci\u00f3n particular. As\u00ed, en caso de brote podr\u00eda restringir total o parcialmente las visitas hasta que la investigaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica de campo no determine cerrado el conglomerado o brote. \u00a0<\/p>\n<p>21 Resoluci\u00f3n 006349 del INPEC del 2019 de diciembre del 2016. \u00a0<\/p>\n<p>22 Respuesta de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Gachet\u00e1 \u2013 Cundinamarca al auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022. Expediente digital T-8.978.493, archivo \u201cRta. INPEC Gacheta.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Resoluci\u00f3n 279 de 2018 de la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel de Mediana Seguridad de Gachet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Respuesta de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Gachet\u00e1 \u2013 Cundinamarca al auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022. Expediente digital T-8.978.493, archivo \u201cRta. INPEC Gacheta.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>26 Persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>27 Respuesta de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Gachet\u00e1 \u2013 Cundinamarca al auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022. Expediente digital T-8.978.493, archivo \u201cRta. INPEC Gacheta.pdf\u201d. folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibid, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>32 Respuesta del 25 de enero de 2023 de la Defensor\u00eda del Pueblo al auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022. Expediente digital T-8.978.493. \u00a0Archivo \u201cRta. Defensor\u00eda del Pueblo I.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Anexo de respuesta del 25 de enero de 2023 de la Defensor\u00eda del Pueblo al auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022. Ibid, folios 5-10. \u00a0<\/p>\n<p>34 Fundamentos parcialmente retomados de la sentencia T-496 de 2020 y T-365 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-182 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 La sentencia SU-522 de 2019 reitera la definici\u00f3n contenida en la SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-419 de 2018 y SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Respuesta de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Gachet\u00e1 \u2013 Cundinamarca al auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022. Expediente digital T-8.978.493, archivo \u201cRta. INPEC Gacheta.pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-194 de 2019, T-467 de 2018 y T-559 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencia SU-032 de 2002. 3 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>46 T-235 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital T-8.978.493. Archivo \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>48 Estas consideraciones son retomadas de las sentencias T-106 de 1993, T-416 de 1997, SU-961 de 1999, T-480 de 2011, SU-424 de 2012, T-373 de 2015, T-038 de 2017 y T-338 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-338 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 46 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-373 de 2015 y T-416 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 1. Objeto. \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 5. \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Resoluci\u00f3n006349 de 2016, Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n de Orden Nacional a cargo del INPEC, art\u00edculo 51. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 65 de 1993, art\u00edculo 34. \u00a0<\/p>\n<p>57 Numeral 20 del art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 5557 del 2012 de la Direcci\u00f3n General del INPEC, \u201cPor la cual se desarrolla la estructura org\u00e1nica y funciones de las Direcciones Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 65 de 1993. Art\u00edculo 16. \u201cLos establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional ser\u00e1n creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Decreto 4151 de 2011. Art\u00edculo 8. \u201cSon funciones de la Direcci\u00f3n General, las siguientes: [\u2026] \/\/ 9. Definir, establecer y hacer seguimiento a las pol\u00edticas institucionales sobre respeto de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, sus familiares y visitantes, as\u00ed como de los servidores del Instituto. \/\/ [\u2026] \/\/ 14. Expedir el reglamento general y aprobar los reglamentos internos a los cuales se sujetar\u00e1n los diferentes establecimientos de reclusi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Decreto 4151 de 2011. Art\u00edculo 8.3. Funciones de la Direcci\u00f3n General. \u201cpromover y dirigir la aplicaci\u00f3n de la normativa, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia sobre el tema penitenciario y carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Establecimientos de reclusi\u00f3n de orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-038 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-480 de 2011 y SU-424 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-106 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (\u2026) Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. Declarado exequible en Sentencia C-018 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-002 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-002 de 2018. En esta decisi\u00f3n, el an\u00e1lisis de subsidiariedad se flexibiliza al ser el accionante una persona privada de la libertad que solicitaba visitas \u00edntimas y no obtuvo respuesta oportuna del juzgado que las autorizaba. Se declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela a pesar de no haberse interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del juez, pues resulta excesivamente formal agotar ese recurso a una persona privada de la libertad, en especial cuando existe una situaci\u00f3n de exceso ritual manifiesto para negar la visita \u00edntima. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-267 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver las sentencias de la nota al pie 69. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-596 de 1992, reiterada en la sentencia SU-122 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Sentencia T-881 de 2002, reiterada en la sentencia SU-122 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias T-153 de 1998, T-558A de, T-511 de 2015, T-323 de 2015, C-026 de 2016 y C-328 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-714 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias T-020 de 2008, T-324 de 2011, T-560 de 2016 y T-002 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-009 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias T-474 de 2012, T-266 de 2013, T-002 de 2018 y T-358 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-474 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-511 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 73 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>88 Resoluci\u00f3n 006349 del 19 de diciembre de 2016 del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>89 Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC, Resoluci\u00f3n 006349 del 19 de diciembre de 2016, art\u00edculo 65. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibid, art\u00edculo 68. \u00a0<\/p>\n<p>91 Resoluci\u00f3n 279 del 12 de diciembre de 2018, \u201cPor la cual se expide el Reglamento del R\u00e9gimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Gachet\u00e1\u201d, art\u00edculos 71 y 72. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ibid, art\u00edculo 71. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibid, art\u00edculo 72. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-391 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>95 La jurisprudencia ha recurrido a las reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos (tambi\u00e9n llamadas Reglas Nelson Mandela) y la Gu\u00eda para la Defensa P\u00fablica y la Protecci\u00f3n Integral de los Privados de la Libertad para establecer las caracter\u00edsticas de la alimentaci\u00f3n que debe brindarse a las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-718 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-714 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibid, art\u00edculo 56. \u00a0<\/p>\n<p>99 Auto 121 de 2018. \u00a0Sobre el seguimiento unificado a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-235 de 1994: \u201cEn efecto, la falta de fluido el\u00e9ctrico contribuye a alentar los intentos de fuga del personal de reclusos, los ataques externos de la guerrilla o de personas o grupos interesados en liberarlos, impide la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de guardia y, obviamente pone en peligro a las autoridades carcelarias, al personal administrativo, la seguridad de los propios reclusos e incluso a la comunidad\u201d. Reiterada en las sentencias C-150 de 2003, T-639 de 2004, T-162 de 2018 y T-381 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-639 de 2004, reiterada en la sentencia T-381 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-235 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ley 65 de 1993, art\u00edculo 34. \u00a0<\/p>\n<p>107 Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC, Resoluci\u00f3n 006349 del 19 de diciembre de 2016, art\u00edculo 21. \u00a0<\/p>\n<p>108 Art\u00edculo 10 de la Ley 65 de 1993. \u201cFinalidad del tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Expediente digital T-8.978.493. Archivo \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>110 Recibi\u00f3 primera visita virtual el 12 de julio de 2022, luego de que se inscribiera al sistema SISPEC WEB el 8 de julio de 2022. La segunda fue el 31 de julio de 2022, la cual fue presencial. De la tercera oportunidad no se indic\u00f3 fecha exacta, pero s\u00ed se indic\u00f3 que recibi\u00f3 3 visitas familiares. Respuesta de la C\u00e1rcel de Gachet\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela. Expediente digital T-8.978.493, archivo \u201cRta. Juzgado 8 Admitivo. del Circuito de Bogot\u00e1 I.pdf\u201d, link 11001333500820220028600, subarchivo \u201c17RespuestaTutela.pdf\u201d, folios 4-7. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 Respuesta de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de Gachet\u00e1 \u2013 Cundinamarca al auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022. Expediente digital T-8.978.493, archivo \u201cRta. INPEC Gacheta.pdf\u201d, folios 16 \u2013 19. \u00a0<\/p>\n<p>112 Respuesta de la C\u00e1rcel de Gachet\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela. Expediente digital T-8.978.493, archivo \u201cRta. Juzgado 8 Admitivo. del Circuito de Bogot\u00e1 I.pdf\u201d, link 11001333500820220028600, subarchivo \u201c17RespuestaTutela.pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>113 Anexo de respuesta del 25 de enero de 2023 de la Defensor\u00eda del Pueblo al auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022. Expediente digital T-8.978.493. \u00a0Archivo \u201cArchivo \u201cRta. Defensor\u00eda del Pueblo I.pdf\u201d, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>114 Respuesta de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de Gachet\u00e1 \u2013 Cundinamarca al auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022. Expediente digital T-8.978.493, archivo \u201cRta. INPEC Gacheta.pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>115 Resoluci\u00f3n 313 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, numeral 4.7. \u00a0<\/p>\n<p>116 Acta del comit\u00e9 de derechos humanos de la C\u00e1rcel de Gachet\u00e1 del mes de junio de 2022. Expediente digital T-8.978.493, archivo \u201cRta. Juzgado 8 Admitivo. del Circuito de Bogot\u00e1 I.pdf\u201d, link 11001333500820220028600, subarchivo \u201c23AnexosREUNION DERECHOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 Expediente digital T-8.978.493, archivo \u201cRta. Juzgado 8 Admitivo. del Circuito de Bogot\u00e1 I.pdf\u201d, link 11001333500820220028600, subarchivos \u201c22AnexosDD-HH MAYO.pdf\u201d, \u201c23AnexosREUNION DERECHOS\u201d y \u201c21AnexosACTA DD-HH.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 Expediente digital T-8.978.493, archivo \u201cRta. Juzgado 8 Admitivo. del Circuito de Bogot\u00e1 I.pdf\u201d, link 11001333500820220028600, subarchivos \u201c19AnexosACTA COSAL JUNIO.pdf\u201d y \u201c18AnexosActa cosal julio.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Acta de inspecci\u00f3n sanitaria con enfoque de riesgo para establecimientos de preparaci\u00f3n de alimentos del 26 de abril de 2022 de la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Cundinamarca. Expediente digital T-8.978.493, archivo \u201cRta. Juzgado 8 Admitivo. del Circuito de Bogot\u00e1 I.pdf\u201d, link 11001333500820220028600, subarchivos \u201c20AnexosACTAS SECRETARIA SALUD 26-04-22.pdf\u201d, folios 1-5. \u00a0<\/p>\n<p>120\u00a0 Acta de visita-diligencia de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del 22 de noviembre de 2022 de la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Cundinamarca. Expediente digital T-8.978.493, archivo \u201cRta. INPEC Gacheta.pdf\u201d, folios 25 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibid, folio 25 y 30. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ibid, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>123 Acta de la Fundaci\u00f3n Universidad del Valle de supervisi\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n de los ERON-CRM y plantas de producci\u00f3n, con fecha del 11 de julio de 2022, folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ibid, folios 31-35. \u00a0<\/p>\n<p>125 Respuesta de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Gachet\u00e1 \u2013 Cundinamarca al auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022. Expediente digital T-8.978.493, archivo \u201cRta. INPEC Gacheta.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>126 Expediente digital T-8.978.493. archivo \u201cRta. Juzgado 8 Admitivo. del Circuito de Bogot\u00e1 I.pdf\u201d, link 11001333500820220028600, subarchivos \u201c22AnexosDD-HH MAYO.pdf\u201d, \u201c23AnexosREUNION DERECHOS HUMANOS.pdf\u201d y \u201c21AnexosACTA DD-HH.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 Adem\u00e1s, en el mismo fallo se orden\u00f3: \u201c(ii) adecuar todos los proyectos que se est\u00e9n ejecutando o implementando, relacionados con la adecuaci\u00f3n y refacci\u00f3n de nuevos cupos dentro de los establecimientos carcelarios y penitenciarios en funcionamiento, para que se cumplan con las condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna y humana propuestas en la presente providencia; (iii) asegurar que todos los proyectos y dise\u00f1os en infraestructura carcelaria y penitenciaria, cumplan de manera obligatoria con las condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna y humana. Los proyectos que no satisfagan tales condiciones, no podr\u00e1n ser ejecutados. Esas condiciones m\u00ednimas deber\u00e1n consagrarse como requisitos previos para la aprobaci\u00f3n de proyectos; (iv) emprender todas las acciones necesarias para que las inversiones de toda \u00edndole se focalicen no s\u00f3lo en la construcci\u00f3n de cupos, sino adem\u00e1s en la satisfacci\u00f3n de otras necesidades de los reclusos, en especial, las relacionadas con la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de agua potable, salud, alimentaci\u00f3n y programas de resocializaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser limitados razonable y proporcionalmente \u00a0 \u00a0\u00a0 Primero, deben obedecer a criterios que consideren la situaci\u00f3n concreta del establecimiento carcelario y sus particularidades, esto es, que se deben adoptar en funci\u00f3n de la infraestructura del establecimiento, su situaci\u00f3n geogr\u00e1fica y su impacto espec\u00edfico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}