{"id":28875,"date":"2024-07-04T17:32:36","date_gmt":"2024-07-04T17:32:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-064-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:36","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:36","slug":"t-064-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-064-23\/","title":{"rendered":"T-064-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-064\/23<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a una vida libre de violencia<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DERECHO DE PETICION COMO MEDIO PARA ALCANZARLO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Ligado al respeto de la dignidad humana<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protecci\u00f3n a trav\u00e9s de mecanismos internacionales<\/p>\n<p>DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro de la pareja comprende toda una gama de actos sexual, psicol\u00f3gica y f\u00edsicamente coercitivos<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Agresiones en el entorno digital, ciberespacio y redes sociales<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar<\/p>\n<p>VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Se caracteriza por la posici\u00f3n de superioridad de quien representa al Estado frente a la v\u00edctima<\/p>\n<p>VIOLENCIA PSICOLOGICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a una vida libre de violencia<\/p>\n<p>(La autoridad accionada) acentu\u00f3 la violencia y discriminaci\u00f3n de las que han sido v\u00edctimas por tanto tiempo las mujeres y que amerita el llamado de atenci\u00f3n que hace esta Corte sobre el deber imperativo de todo operador judicial de garantizar los derechos de las mujeres y no impedir con su comportamiento el avance que deseamos en la tarea de superar una barrera cultural que limita injustificadamente la condici\u00f3n de la mujer en la sociedad colombiana y latinoamericana que afecta todos los aspectos de su vida.<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental<\/p>\n<p>DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protecci\u00f3n a trav\u00e9s de mecanismos internacionales<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar<\/p>\n<p>DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro de la pareja comprende toda una gama de actos sexual, psicol\u00f3gica y f\u00edsicamente coercitivos<\/p>\n<p>VIOLENCIA PSICOLOGICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Agresiones en el entorno digital, ciberespacio y redes sociales<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Ligado al respeto de la dignidad humana<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Se caracteriza por la posici\u00f3n de superioridad de quien representa al Estado frente a la v\u00edctima<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DERECHO DE PETICION COMO MEDIO PARA ALCANZARLO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>Es claro que la accionante no buscaba una mera respuesta, que, de hecho, ya hab\u00eda recibido, sino su reivindicaci\u00f3n como mujer ante la administraci\u00f3n de justicia, al verse revictimizada, desatendida y menospreciada, no solo por el victimario en la denuncia penal, sino tambi\u00e9n por un funcionario p\u00fablico a quien se le encomend\u00f3 administrarle justicia en dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual<\/p>\n<p>(\u2026), es evidente que el juez (de tutela) no constat\u00f3 que lo pretendido se hubiera satisfecho por completo, tanto es as\u00ed, que se\u00f1al\u00f3 como pretensi\u00f3n algo que no era el fundamento de la acci\u00f3n. Adem\u00e1s de lo anterior, omiti\u00f3 en total medida el pronunciamiento sobre los derechos invocados por la accionante, as\u00ed como el deber de abordar el caso y tomar una decisi\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero, cuando de la lectura de los hechos se entend\u00eda la importancia de darlo por tratarse de un asunto de violencia de g\u00e9nero padecido por una mujer.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-064 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.938.896<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.\u00a0C., trece (13) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Natalia \u00c1ngel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial emitida, en primera instancia, por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, el veintiuno (21) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Lina Patricia Le\u00f3n Galeano, en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda Local CAPIV de Barrancabermeja.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.<\/p>\n<p>1. De los hechos y las pretensiones<\/p>\n<p>La ciudadana Lina Patricia Le\u00f3n Galeano interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En ella solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad, una vida libre de violencia contra las mujeres, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Dentro del proceso de revisi\u00f3n del expediente de la referencia se consideraron los siguientes hechos:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0El 8 de agosto de 2019, la se\u00f1ora Lina Patricia Le\u00f3n Galeano interpuso una denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con sede en Barrancabermeja, en contra del se\u00f1or Sayer Franchesco Badillo L\u00f3pez, ex compa\u00f1ero permanente y padre de su hijo (menor de edad). En la denuncia se\u00f1al\u00f3 que ella y su hijo han sido v\u00edctimas de violencia intrafamiliar y psicol\u00f3gica, de manera reiterada y sucesiva, por parte del se\u00f1or Sayer Franchesco Badillo L\u00f3pez. Lo anterior, por cuanto la accionante hab\u00eda intentado rehacer su vida de pareja con otra persona, pero el denunciado interfer\u00eda en ello revelando a la nueva pareja sentimental de la accionante material audiovisual y fotogr\u00e1fico \u00edntimo de ella cuando conviv\u00eda con \u00e9l, situaci\u00f3n que obstaculizaba la continuidad de las nuevas relaciones que intent\u00f3 entablar para seguir adelante y ser feliz a pesar de lo padecido con el padre de su hijo.<\/p>\n<p>1.2. El 9 de agosto de 2019 la accionante acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia y a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda locales, solicitando protecci\u00f3n para ella y su hijo, respecto del se\u00f1or Sayer Franchesco Badillo L\u00f3pez.<\/p>\n<p>1.3. El 24 de febrero de 2022, pasados m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde la interposici\u00f3n de la denuncia, la se\u00f1ora Lina Patricia acudi\u00f3 a la sede de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y solicit\u00f3 informaci\u00f3n de su proceso, ya que a esa fecha no hab\u00eda sido informada de ning\u00fan avance o notificada por ninguna raz\u00f3n; contrario a ello, afirm\u00f3 que continuaba siendo v\u00edctima de la violencia antes referida. En dicha consulta, le informaron que el asunto hab\u00eda sido asignado a la Fiscal\u00eda Primera CAPIV de Barrancabermeja.<\/p>\n<p>1.4. Por lo anterior, el 2 de marzo de 2022 la denunciante realiz\u00f3 una petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda Primera CAPIV de Barrancabermeja, solicitando informaci\u00f3n de manera detallada de todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro de la denuncia por ella interpuesta, por el delito del que se considera v\u00edctima.<\/p>\n<p>1.5. El 9 de marzo de 2022, la denunciante, en compa\u00f1\u00eda de su apoderado judicial, acudi\u00f3 a las instalaciones de la Fiscal\u00eda Primera CAPIV Seccional del Magdalena Medio, para consultar el estado de su proceso. Relat\u00f3 la accionante que all\u00ed fue atendida por el fiscal Germ\u00e1n Angarita Jim\u00e9nez, encargado de dicho despacho. Agreg\u00f3 que, al preguntar por la demora en el avance de su caso, el fiscal respondi\u00f3 de manera irrespetuosa: \u201c(\u2026) esos hechos que usted denunci\u00f3, no configuran el delito violencia intrafamiliar, esa publicaci\u00f3n de fotos y videos de usted desnuda que hizo su pareja, eso es otro delito\u2026\u201d y se\u00f1alando un documento, a\u00f1adi\u00f3: \u201c(\u2026) mire eso que usted denuncio, (sic) es Acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico. Eso no es violencia intrafamiliar\u2026\u201d.<\/p>\n<p>1.6. Ante dicha contestaci\u00f3n, el apoderado judicial de la denunciante repuso: \u201c&#8230; si eso no es violencia intrafamiliar, entonces \u00bfqu\u00e9 es? Le pregunto algo, \u00bfno es violencia psicol\u00f3gica, (sic) atentar contra la dignidad de una mujer? \u00bfNo atenta contra la dignidad de una mujer, publicar fotos y videos de ella desnuda? \u00bfEso no es una forma de violencia psicol\u00f3gica? Hasta donde entiendo el c\u00f3digo y la jurisprudencia se\u00f1ala, (sic) que la violencia psicol\u00f3gica constituye violencia intrafamiliar cuando se da entre personas que tienen una relaci\u00f3n de pareja como es el caso de la Sra. Lina a quien su pareja, padre de su hijo, y con quien conviv\u00eda, le public\u00f3 unas fotos y videos de esta desnuda\u2026\u201d. Como respuesta de lo anterior, el fiscal se\u00f1al\u00f3: \u201cen estos d\u00edas voy a revisar su caso, pero eso no es violencia intrafamiliar\u201d. Finalmente, a la cuesti\u00f3n sobre la demora de m\u00e1s de 2 a\u00f1os en tramitar el asunto, el fiscal indic\u00f3 que en pandemia no se pod\u00eda hacer nada y que la denunciante nunca respondi\u00f3 a su celular cuando fue contactada por ese despacho.<\/p>\n<p>1.7. Por lo anterior, el 9 de mayo de 2022, pasados 40 d\u00edas h\u00e1biles de haber radicado el derecho de petici\u00f3n, sin obtener respuesta alguna, la se\u00f1ora Lina Patricia Le\u00f3n Galeano solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad, una vida libre de violencia contra las mujeres, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s de sus derechos como v\u00edctima a recibir un trato digno y respetuoso por parte de los funcionarios de la Fiscal\u00eda y a ser informada de las actuaciones desplegadas durante la investigaci\u00f3n, presuntamente desconocidos por la Fiscal\u00eda Primera CAPIV de Barrancabermeja.<\/p>\n<p>1.8. En consecuencia, solicit\u00f3: i) ordenar a la accionada responder de manera detallada la solicitud presentada el 2 de marzo de 2022, adicionalmente requiri\u00f3 ordenar al funcionario Angarita, tomar cursos sobre derecho, g\u00e9nero y discriminaci\u00f3n e iniciar una campa\u00f1a de rechazo a la violencia de g\u00e9nero. ii) Ordenar a la Fiscal\u00eda General y al Dr. Germ\u00e1n Angarita \u201crealizar un acto simb\u00f3lico de car\u00e1cter p\u00fablico, en el que se reconozca la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicias, (sic) y a una vida libre de violencia de la suscrita, en la que le cuestiono (sic) la forma de violencia de la cual es v\u00edctima, la discriminaci\u00f3n de su condici\u00f3n de mujer, la vulneraci\u00f3n de sus derechos como victimas (sic) dentro del proceso penal, y la nula actividad investigativa por parte de la Fiscal\u00eda, para garantizar su derecho a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. En el acto de desagravio, deber\u00e1 celebrar la valent\u00eda y el car\u00e1cter de la suscrita, quien acudi\u00f3 a la justicia para denunciar a su agresor. En honor a ella, deber\u00e1 convocar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a denunciar los hechos de violencia contra las mujeres, asegurando su respaldo y resaltando el rechazo de la entidad a cualquier tipo de maltrato respecto de la poblaci\u00f3n femenina\u201d.<\/p>\n<p>1.9. Adicionalmente, la accionante, incluy\u00f3 en sus pretensiones:<\/p>\n<p>iii) Ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201ciniciar una campa\u00f1a de rechazo institucional de las agresiones de g\u00e9nero provenientes de funcionarios y agentes de esta entidad. La campa\u00f1a deber\u00e1 iniciarse, a m\u00e1s tardar, en los 15 d\u00edas calendarios siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia que resuelva la presente acci\u00f3n\u201d;<\/p>\n<p>iv) Ordenar al Fiscal German Angarita Jim\u00e9nez y dem\u00e1s fiscal\u00edas del Magdalena Medio, \u201casistir y cursar los programas de formaci\u00f3n dictados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Comisi\u00f3n de G\u00e9nero de la Rama Judicial, sobre derecho, g\u00e9nero y discriminaci\u00f3n\u201d;<\/p>\n<p>v) \u201cInstar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Comisi\u00f3n de G\u00e9nero de la Rama Judicial, para que incluya en sus programas de formaci\u00f3n sobre perspectiva de g\u00e9nero, al Dr. German Angarita Jim\u00e9nez, adscrito a la Fiscal\u00eda Primera CAPIV de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas Magdalena Medio, y a los dem\u00e1s funcionarios adscritos a dicha seccional\u201d;<\/p>\n<p>vii) Ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Fiscal Angarita Jim\u00e9nez que, en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia que resuelva la presente acci\u00f3n, proceda a tomar una decisi\u00f3n de fondo, bajo el enfoque de g\u00e9nero, frente a la investigaci\u00f3n correspondiente a la denuncia por ella interpuesta;<\/p>\n<p>viii) Ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que lleve a cabo \u201cvigilancia especial al desarrollo de la investigaci\u00f3n penal correspondiente a la denuncia de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR interpuesta por la suscrita en contra de, SAYER FRANCHESCO BADILLO LOPEZ, bajo la perspectiva de g\u00e9nero que ha incorporado en sus lineamientos. Para ello, se recomienda la inclusi\u00f3n de todos los FISCALES DE LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS MAGDALENA MEDIO en la pr\u00f3xima capacitaci\u00f3n a realizarse sobre el tema, tratando principalmente la presencia oculta de los estereotipos al momento de decidir o investigar un delito\u201d;<\/p>\n<p>ix) \u00a0Ordenar a la Fiscal\u00eda General que \u201cen el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia que resuelva la presente acci\u00f3n de tutela, proceda a resolver la solicitud elevada por la suscrita el d\u00eda 02\/03\/2022, y certifique y rinda un informe de manera detallada y clara, sobre todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha por esta seccional dentro de la persecuci\u00f3n penal adelantada respecto del injusto del cual soy v\u00edctima y denunciante\u201d;<\/p>\n<p>x) \u201cOrdenar a la Defensor\u00eda del Pueblo en su delegada para derechos de las mujeres y asuntos de g\u00e9nero; a la Presidencia de la Rep\u00fablica en consejer\u00eda para la equidad de la mujer; y, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, prestar vigilancia en garant\u00eda del cumplimiento expedito, completo y r\u00e1pido de las \u00f3rdenes que se profieran a la hora de resolver la presente acci\u00f3n constitucional, remitiendo la respectiva copia de dicho fallo\u201d.<\/p>\n<p>xi) Advertir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en su Direcci\u00f3n Seccional Magdalena Medio o a quien corresponda, \u201cque en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito a iniciar esta tutela, y que, si lo hiciere, ser\u00e1n sancionados conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991\u201d.<\/p>\n<p>1.10. La accionante solicit\u00f3 vincular a varias entidades, entre ellas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Personer\u00eda de Barrancabermeja y a la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>En Auto interlocutorio del 14 de junio de 2022, y luego de que la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Acta Nro. 110 del 19 de mayo de 2022, decidiera el conflicto de competencias suscitado en este caso y resolviera declarar que la competencia para conocer la presente acci\u00f3n de tutela corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Medell\u00edn, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado a la entidad accionada, requiri\u00f3 informaci\u00f3n a la accionante y orden\u00f3 practicar algunas pruebas.<\/p>\n<p>1.1. Intervenci\u00f3n de la parte accionada<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Fiscal\u00eda Primera Local CAPIV de Barrancabermeja<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado por el se\u00f1or Germ\u00e1n Angarita Jim\u00e9nez, Fiscal Primero CAPIV de Barrancabermeja, la Fiscal\u00eda sostuvo que en efecto en su despacho se adelanta investigaci\u00f3n preliminar por el injusto de violencia intrafamiliar por denuncia promovida por la se\u00f1ora Lina Patricia Le\u00f3n Galeano. Agreg\u00f3 que en diferentes ocasiones (22 de octubre de 2019 y 12 de junio de 2020) se intent\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n con la denunciante para aclarar los hechos, ya que no se evidenciaba que el asunto se tratara del tipo penal contenido en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, sino en el contenido en el art\u00edculo 269f de la misma codificaci\u00f3n; sin embargo, dicha comunicaci\u00f3n no fue posible por ausencia de respuesta de la denunciante.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que esa dificultad de comunicaci\u00f3n fue expuesta a la se\u00f1ora Lina Patricia cuando acudi\u00f3, en compa\u00f1\u00eda de su apoderado, de manera presencial a las instalaciones de ese despacho. El fiscal neg\u00f3 haber tenido un comportamiento descort\u00e9s, poco cordial o irrespetuoso con la accionante en aquella ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto del derecho de petici\u00f3n, el funcionario indic\u00f3 que el 3 de marzo del 2022, la Fiscal\u00eda recibi\u00f3 por conducto de la oficina de correspondencia un correo con una solicitud, remitido por la accionante. Sin embargo, un archivo adjunto no fue posible abrir, raz\u00f3n por la cual se solicit\u00f3 a la peticionaria enviar nuevamente el documento. Ello ocurri\u00f3 solo hasta el 16 de marzo de 2022. A\u00f1adi\u00f3 que el mismo 16 de marzo se remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n registrada por la denunciante, constancia de entrega f\u00edsica, con ocasi\u00f3n del traslado del escrito de acusaci\u00f3n, de la carpeta con toda la documentaci\u00f3n de las actuaciones realizadas hasta ese momento en el caso. En dicho correo se solicit\u00f3 tambi\u00e9n ampliaci\u00f3n de la denuncia a trav\u00e9s de un cuestionario. Dicho cuestionario fue resuelto por la denunciante el siguiente 2 de abril y la entrega de documentos probatorios el 10 de junio de la misma anualidad. Posteriormente se fij\u00f3 fecha para traslado del escrito de acusaci\u00f3n al se\u00f1or Sayer Franchesco el d\u00eda 17 de junio de 2022 a las 4:00 pm. En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno.<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente<\/p>\n<p>* Copia de soporte de env\u00edo de la solicitud de documentos e informaci\u00f3n de las actuaciones dentro del proceso penal, por parte de la denunciante.<\/p>\n<p>* Denuncia presentada el 8 de agosto de 2019 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida ante notario por parte del se\u00f1or Jair Alberto Sibaja Lerma, apoderado judicial de la denunciante, quien atestigua lo ocurrido en el despacho de la fiscal\u00eda y el trato dado por el fiscal a su representada.<\/p>\n<p>* Expediente digital del proceso penal por violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>* Respuesta a derecho de petici\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, el d\u00eda 16 de marzo de 2022.<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>4.1.1. Mediante Sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022), el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.1.2. A dicha conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el juez de primera instancia considerando, en primer lugar, que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se pudo corroborar que la Fiscal\u00eda dio respuesta al derecho de petici\u00f3n de la accionante el 16 de marzo de 2022, informando las etapas procesales que se han desarrollado en la causa penal. Agreg\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda de toda persona a recibir respuesta a sus requerimientos de manera oportuna, clara y precisa; sin embargo, ello no indica que la respuesta deba ser siempre favorable a la petici\u00f3n del solicitante. Adicionalmente, sobre la notificaci\u00f3n de la respuesta a la petici\u00f3n de la accionante, el juez asegur\u00f3 que esta fue realizada debidamente por la Fiscal\u00eda a trav\u00e9s de los medios institucionales dispuestos para tal fin.<\/p>\n<p>4.1.3. Finalmente, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn consider\u00f3 que en el caso se hab\u00eda configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensi\u00f3n de la accionante hab\u00eda sido satisfecha con la respuesta al derecho de petici\u00f3n por ella interpuesto. Por lo tanto, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>a. Solicitud de revisi\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 2022 la Defensor\u00eda del Pueblo alleg\u00f3 solicitud de selecci\u00f3n del asunto bajo an\u00e1lisis argumentando la urgencia de proteger el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la necesidad de materializar un enfoque diferencial en las investigaciones penales relacionadas con violencia contra la mujer. Se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n contiene normas (art\u00edculos 13, 40, 43 y 53) orientadas a la protecci\u00f3n de la mujer y la superaci\u00f3n de las desventajas y escenarios discriminatorios tradicionalmente padecidos por ellas. Sin embargo, la existencia de esas disposiciones no es suficiente para la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer, como lo ha sostenido la Corte al indicar que la igualdad material de g\u00e9nero a\u00fan constituye una meta, ya que subsisten realidades sociales desiguales. Por tal motivo se reconoci\u00f3 a la mujer como sujeto constitucional de especial protecci\u00f3n y en esa medida no s\u00f3lo sus derechos generales sino igualmente los espec\u00edficos, requieren de atenci\u00f3n fija por parte de todo el poder p\u00fablico, donde se incluyen los operadores jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto, la entidad solicitante argument\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del derecho a la administraci\u00f3n de justicia se hace evidente, toda vez que pasados m\u00e1s de tres a\u00f1os desde la interposici\u00f3n de la denuncia de la accionante, el ente investigador no hab\u00eda decidido sobre la imputaci\u00f3n del delito, lo que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, en la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, el juez de tutela se pronunci\u00f3 \u00fanicamente sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, dejando a un lado los dem\u00e1s derechos constitucionales invocados, como lo son entre otros, el derecho a una vida libre de violencia para las mujeres y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>La entidad expuso que el asunto es de relevancia constitucional, al tratarse de una oportunidad para que la Corte Constitucional se pronuncie de fondo sobre el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la necesidad de materializar un enfoque diferencial en las investigaciones penales relacionadas con violencia contra la mujer. Por lo anterior, la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 la selecci\u00f3n del expediente en comento, adem\u00e1s de insistir en la necesidad de conceder el amparo y ordenar que el operador judicial de \u00fanica instancia proceda en su decisi\u00f3n con perspectiva de g\u00e9nero, que debe ser tenida en cuenta, incluso si la accionante no la contempla en su argumentaci\u00f3n. Esto por cuanto la aplicaci\u00f3n de dicha perspectiva no es una acci\u00f3n facultativa del operador judicial y\/o administrativo, sino todo lo contrario, constituye un deber de \u00e9ste para dar cumplimiento a la garant\u00eda de los derechos humanos de las mujeres (\u2026).<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para proferir Sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86, y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la referida acci\u00f3n de amparo: \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d.<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el presupuesto mencionado se encuentra acreditado en tanto que la se\u00f1ora Lina Patricia Le\u00f3n Galeano act\u00faa como titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca.<\/p>\n<p>2.2. Respecto de la\u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva,\u00a0el art\u00edculo 86 del texto superior establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. En este contexto, seg\u00fan lo se\u00f1alado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimaci\u00f3n, es necesario acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela es procedente en contra de la Fiscal\u00eda Primera Local CAPIV de Barrancabermeja, ya que es una entidad cuyas actuaciones est\u00e1n relacionadas, no solo con el acceso de la poblaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n con la efectividad de la prestaci\u00f3n de tal derecho. Adicionalmente, la Fiscal\u00eda antedicha y su Fiscal a cargo son a quienes se atribuye la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los cuales la accionante reclama protecci\u00f3n, teniendo en cuenta que con un proceso penal en desarrollo, cuya investigaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de dicha entidad.<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acci\u00f3n de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y urgente de derechos fundamentales. De all\u00ed, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el caso objeto de revisi\u00f3n, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual la accionante estima que se produjo la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales se desarroll\u00f3 de manera continuada entre el 8 de agosto de 2019, momento en el que acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia para poner en conocimiento de esta el delito del cual se ha considerado v\u00edctima, hasta el 9 de marzo de 2022, momento en el que acudi\u00f3 al juez de tutela por ausencia de tr\u00e1mite de su caso en el despacho de la Fiscal\u00eda accionada. As\u00ed pues, considerando que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 9 de mayo de 2022, la Sala considera que el tiempo transcurrido entre el \u00faltimo momento en el que presuntamente se vieron afectados los derechos de la accionante y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, esto es 2 meses, es razonable.<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad. Finalmente, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por otro lado, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. As\u00ed, la Corte ha sostenido que respecto de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurre en el caso de las mujeres, los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se flexibilizan. Al respecto esta corporaci\u00f3n ha indicado que \u201ccuando la acci\u00f3n de tutela se presenta por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional el cumplimiento de los requisitos de procedencia se flexibiliza\u201d.<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha considerado que el medio de defensa judicial es id\u00f3neo cuando permite obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. As\u00ed, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuya finalidad es obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante a la dignidad, una vida libre de violencia contra las mujeres, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, es clave considerar que la accionante, habiendo interpuesto denuncia penal por el delito de violencia intrafamiliar en agosto del a\u00f1o 2019, solo tuvo noticia del desarrollo del proceso despu\u00e9s de haber acudido personalmente al despacho del fiscal a cargo, pasados 2 a\u00f1os y medio, incluso contando con un derecho de petici\u00f3n del que presuntamente no obtuvo respuesta oportuna. Esto, mientras la situaci\u00f3n de violencia, seg\u00fan lo afirmado por la denunciante, segu\u00eda latente.<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que no existen medios de defensa judicial m\u00e1s id\u00f3neos y eficaces a trav\u00e9s de los cuales la accionante pueda lograr que cesen los presuntos actos constitutivos de discriminaci\u00f3n y violencia institucional de g\u00e9nero que padece. Por tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y reconoce que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo aut\u00f3nomo y definitivo para proteger los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo del presente asunto.\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas que fueron expuestas, y de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia en el marco de la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n establecer si la Fiscal\u00eda Primera Local CAPIV de Barrancabermeja vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad, una vida libre de violencia contra las mujeres, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, adem\u00e1s de sus derechos como v\u00edctima a recibir un trato digno y respetuoso por parte de los funcionarios de la Fiscal\u00eda y a ser informada de las actuaciones desplegadas durante la investigaci\u00f3n, teniendo en cuenta que transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el momento en el que la accionante interpuso la denuncia sin que obtuviera noticia de adelanto del proceso por parte de la Fiscal\u00eda Primera Local CAPIV de Barrancabermeja, entidad encargada de dicha investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a los siguientes puntos: (i) la protecci\u00f3n de la mujer frente a todo tipo de violencia y la protecci\u00f3n de la mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, violencia psicol\u00f3gica y violencia digital, (ii) los derechos de las v\u00edctimas en los procesos penales, (iii) el alcance del derecho a la administraci\u00f3n de justicia, (iv) la violencia institucional contra la mujer en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, (v) el derecho de petici\u00f3n y su alcance en el marco del desarrollo de un proceso judicial, (vi) la carencia actual de objeto por hecho superado y, finalmente, (vii) abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n de la mujer frente a todo tipo de violencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>4.1 La Constituci\u00f3n consagra en su art\u00edculo 13 la igualdad de todas las personas reconociendo que nacen libres e iguales ante la ley. Con ello, introduce el deber de las autoridades de dar la misma protecci\u00f3n y trato, el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Asimismo, en el art\u00edculo 43 contin\u00faa la Constituci\u00f3n resaltando que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, que\u00a0la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n y que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. Adem\u00e1s, resalta que el Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia. (Negrita propia).<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que el Constituyente de 1991, conociendo la desigualdad hist\u00f3rica y cultural padecida por la mujer, fue enf\u00e1tico en plasmar en el texto constitucional las disposiciones que consider\u00f3 pertinentes para garantizar los derechos de las mujeres en un plano de igualdad, rechazando, asimismo, la violencia a la que hist\u00f3ricamente ha sido sometida, sin olvidar que la discriminaci\u00f3n contra la mujer tambi\u00e9n es considerada una forma de violencia. No obstante, es preciso recordar que la violencia y la discriminaci\u00f3n siguen siendo uno de los m\u00e1s graves obst\u00e1culos que enfrentan las mujeres para el goce efectivo de sus derechos fundamentales y para la plena vigencia pr\u00e1ctica de los principios y valores proclamados por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.2 Por otro lado, diferentes instrumentos de derecho internacional se han desarrollado con la finalidad de proteger de manera integral los derechos de las mujeres. Es as\u00ed como nuestro Estado colombiano ha adoptado gran parte de dichos instrumentos oblig\u00e1ndose a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres en el contexto social y cultural de discriminaci\u00f3n que padecen. As\u00ed, por ejemplo, la CEDAW considera que la violencia de g\u00e9nero es una forma de discriminaci\u00f3n que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. Por su parte, la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 define la violencia contra la mujer como cualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado. De hecho, la citada CEDAW es enf\u00e1tica en recordar a los Estados el deber de incorporar las medidas necesarias para la modificaci\u00f3n de los patrones socioculturales en los que viven hombres y mujeres, con la finalidad de erradicar los prejuicios y las pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.<\/p>\n<p>4.3 No cabe duda sobre el amplio inter\u00e9s y preocupaci\u00f3n por parte de la comunidad internacional y de los Estados que han ratificado los instrumentos internacionales en menci\u00f3n, en la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer manifestada de tantas y diversas maneras en un contexto cultural y social que hist\u00f3ricamente ha disminuido su posici\u00f3n dej\u00e1ndola en desventaja en todos los \u00e1mbitos de su vida social, laboral, familiar y cultural, entre otros. Por ello, esta corporaci\u00f3n no desconoce la importancia de las normas jur\u00eddicas en materia de prevenci\u00f3n de la violencia contra la mujer, pero ha resaltado que no es suficiente contar con todo un cuerpo normativo en esa materia, cuando se trata de una cuesti\u00f3n cultural por resolver. En este sentido ha se\u00f1alado que la igualdad material de g\u00e9nero a\u00fan constituye una meta, ya que subsisten realidades sociales desiguales. De ah\u00ed que la mujer es sujeto constitucional de especial protecci\u00f3n y en esa medida no s\u00f3lo sus derechos generales sino igualmente los espec\u00edficos, requieren de atenci\u00f3n fija por parte de todo el poder p\u00fablico, donde se incluyen los operadores jur\u00eddicos. Por tal motivo, la Corte ha considerado que los actos de violencia contra las mujeres son de gravedad, teniendo en cuenta que obstaculizan el goce efectivo de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>4.4 En esta l\u00ednea, la Corte ha resaltado sobre el enfoque de g\u00e9nero que:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se convierte as\u00ed en una herramienta o instrumento cr\u00edtico al que resulta preciso acudir \u2013a la manera de quien se vale de una lupa o lente de aumento\u2013 con el fin de agudizar la mirada para reconocer que en la realidad la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensi\u00f3n sist\u00e9mica, que reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres asimetr\u00edas de poder derivadas de un modelo de sociedad machista y patriarcal que impregna la cultura y se acepta sin cuestionarse, porque se encuentra profundamente arraigado en la cosmovisi\u00f3n hegem\u00f3nica\u201d.<\/p>\n<p>En suma, para esta corporaci\u00f3n no es indiferente, as\u00ed como no deber\u00eda serlo para ninguna entidad p\u00fablica o privada y en general para todo el Estado colombiano, que la mujer ha sido sometida a diferentes formas de violencia en raz\u00f3n del sexo, y discriminada en los diferentes \u00e1mbitos de la vida en los que se desenvuelve, como el familiar, laboral, educativo, econ\u00f3mico, cultural y social, y que dicha situaci\u00f3n debe ser erradicada acogiendo de manera real y efectiva lo que el ordenamiento jur\u00eddico interno e internacional han dispuesto para tales efectos. Siendo lo anterior un deber de todas las personas, especialmente de aquellas de quienes depende la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, violencia psicol\u00f3gica y violencia digital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>4.5 La Ley 294 de 1996 fue promulgada con el objeto de desarrollar el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n y disponer medidas para la prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia intrafamiliar. El art\u00edculo 3 de la citada Ley introdujo los principios que deben ser tenidos en cuenta por cualquier autoridad p\u00fablica al momento de estudiar un caso de violencia intrafamiliar, dentro de los cuales cabe resaltar a) la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el reconocimiento de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad; b) que toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y por lo tanto, ser\u00e1 prevenida, corregida y sancionada por las autoridades p\u00fablicas; c) la igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer.<\/p>\n<p>En este sentido la Corte Constitucional ha resaltado el papel de la mujer que en muchas ocasiones es v\u00edctima de violencia intrafamiliar y consider\u00f3 al respecto que:<\/p>\n<p>\u201clas mujeres est\u00e1n tambi\u00e9n sometidas a una violencia, si se quiere, m\u00e1s silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y en las relaciones de pareja, las cuales son no s\u00f3lo formas prohibidas de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constituci\u00f3n (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos\u201d.<\/p>\n<p>4.6 La Recomendaci\u00f3n General n\u00famero 19 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas para la verificaci\u00f3n de la CEDAW se\u00f1al\u00f3 que \u201cla violencia en la familia es una de las formas m\u00e1s insidiosas de la violencia contra la mujer\u201d. Ello es soportado por las altas cifras de actos de violencia dom\u00e9stica contra la mujer, que se han conocido en Colombia. Por ejemplo, los casos de violencia intrafamiliar reportados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, a noviembre del a\u00f1o 2022, ascend\u00edan a la suma de 231.001. Al respecto, la Corte ha subrayado que, \u201ca pesar de los esfuerzos, todav\u00eda persisten obst\u00e1culos para que la violencia \u00edntima o dom\u00e9stica pueda ser considerada como un acto real de violencia. Obst\u00e1culos como la incapacidad cultural para ver el maltrato \u00edntimo como violencia, debido a su normalizaci\u00f3n en las culturas patriarcales o su invisibilizaci\u00f3n\u201d, impiden contar con informaci\u00f3n completa al respecto.<\/p>\n<p>Respecto de la violencia psicol\u00f3gica como una de las formas de violencia intrafamiliar en contra de la mujer, la Corte, en la sentencia T-967 de 2014 concret\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u25cf \u201cSe trata de una realidad mucho m\u00e1s extensa y silenciosa, incluso, que la violencia f\u00edsica y puede considerarse como un antecedente de \u00e9sta.<\/p>\n<p>\u25cf Se ejerce a partir de pautas sistem\u00e1ticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicol\u00f3gica de una persona y su capacidad de autogesti\u00f3n y desarrollo personal.<\/p>\n<p>\u25cf Los patrones culturales e hist\u00f3ricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo \u2013 cultura patriarcal), hacen que la violencia psicol\u00f3gica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo \u201cnormal\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf Los indicadores de presencia de violencia psicol\u00f3gica en una v\u00edctima son: humillaci\u00f3n, culpa, ira, ansiedad, depresi\u00f3n, aislamiento familiar y social, baja autoestima, p\u00e9rdida de la concentraci\u00f3n, alteraciones en el sue\u00f1o, disfunci\u00f3n sexual, limitaci\u00f3n para la toma decisiones, entre otros.<\/p>\n<p>\u25cf La violencia psicol\u00f3gica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios \u00edntimos, por lo cual, en la mayor\u00eda de los casos no existen m\u00e1s pruebas que la declaraci\u00f3n de la propia v\u00edctima\u201d.<\/p>\n<p>4.7 As\u00ed pues, es claro que el padecimiento que hist\u00f3ricamente ha sufrido la mujer en el desarrollo de su vida cotidiana se acent\u00faa en el \u00e1mbito de la vida personal como constante v\u00edctima de violencia intrafamiliar, especialmente, aquella propiciada por su pareja o expareja en la modalidad de violencia psicol\u00f3gica. De lo anterior, la relevancia que reviste para la Corte que las medidas de protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres sean realmente efectivas y que las actuaciones de las entidades p\u00fablicas y privadas tengan un enfoque de g\u00e9nero tendiente a la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de violencia o discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres.<\/p>\n<p>Violencia psicol\u00f3gica y violencia digital<\/p>\n<p>4.8 Ahora bien, es claro que la violencia intrafamiliar se puede presentar de manera concurrente con la violencia psicol\u00f3gica y con la conocida como violencia digital. En este sentido la Corte ha resaltado que la violencia psicol\u00f3gica se manifiesta a trav\u00e9s de actos de \u201ccontrol, aislamiento, celos patol\u00f3gicos, acoso, denigraci\u00f3n, humillaciones, intimidaci\u00f3n, indiferencia ante las demandas afectivas y amenazas.\u201d. Por ello, es un \u201cimperativo del Estado Constitucional repudiar la\u00a0 violencia f\u00edsica contra la mujer, pero no apenas esto, sino en general todas las formas de ejercer violencia contra ella; no puede dejarse de lado que hay formas silenciosas y sin secuelas visibles, en el mundo natural\u00edstico, como lo es la violencia psicol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>4.9 No solo la violencia psicol\u00f3gica es un escenario padecido por las mujeres, sino tambi\u00e9n aquel contexto en el que la informaci\u00f3n que circula en el ciberespacio y las redes sociales se hace incontrolable. As\u00ed, muchas mujeres suelen ser v\u00edctimas de manipulaci\u00f3n, chantaje, sometimiento, entre otras conductas que podr\u00edan configurarse dentro del marco de violencia psicol\u00f3gica, pero mediante manipulaci\u00f3n de informaci\u00f3n digital, siendo este un escenario diferente en que se presenta la violencia de g\u00e9nero digital, constituido por \u201ctodo acto de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer cometido, con la asistencia, en parte o en su totalidad, del uso de las TIC, o agravado por este, como los tel\u00e9fonos m\u00f3viles y los tel\u00e9fonos inteligentes, Internet, plataformas de medios sociales o correo electr\u00f3nico, dirigida contra una mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada\u201d.<\/p>\n<p>4.10 Con todo, esta forma de violencia es multidimensional y se manifiesta en da\u00f1os psicol\u00f3gicos y sufrimiento emocional, afectaciones f\u00edsicas, aislamiento social, perjuicios econ\u00f3micos, reducci\u00f3n de la movilidad tanto en l\u00ednea como en los espacios no digitales y autocensura. De ah\u00ed la relaci\u00f3n intr\u00ednseca que existe entre los escenarios de violencia de g\u00e9nero psicol\u00f3gica, digital e intrafamiliar. Por esta raz\u00f3n, frente a la violencia de g\u00e9nero en l\u00ednea, \u201clos Estados deben hacer pedagog\u00eda sobre la gravedad de esta forma de violencia; implementar medidas internas de prevenci\u00f3n; dise\u00f1ar mecanismos judiciales id\u00f3neos y efectivos; proporcionar asistencia jur\u00eddica; asegurar una investigaci\u00f3n coordinada de los hechos vulneradores; identificar a los responsables y sancionarles; establecer medidas de reparaci\u00f3n (i.e. compensaci\u00f3n financiera y atenci\u00f3n en salud) y crear protocolos de investigaci\u00f3n y actuaci\u00f3n como garant\u00edas de no repetici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>De lo anterior se entiende la importancia que para una investigaci\u00f3n penal tienen los \u00a0elementos digitales con lo que se puede estar cometiendo un presunto delito. Con lo cual es indispensable que el ente investigador pueda aplicar medidas cautelares a dicho material con la finalidad de evitar que el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de derechos sea continuo, aun cuando la conducta sea objeto de investigaci\u00f3n penal. Ello para proteger de manera adecuada los derechos de las v\u00edctimas, garantizar la protecci\u00f3n de la intimidad, las medidas de reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>Los derechos de las v\u00edctimas en el marco de los procesos penales<\/p>\n<p>4.11 El art\u00edculo 250.7 de la Constituci\u00f3n dispone que las v\u00edctimas no ostentan el rol de partes, sino que tienen la condici\u00f3n de intervinientes dentro del proceso penal. Esto es as\u00ed, en tanto se pretende asegurar un sistema penal respetuoso de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>De la norma constitucional antes citada se desprenden tres mandatos para hacer efectivos los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal: \u201c1) su participaci\u00f3n no se limita a alguna actuaci\u00f3n espec\u00edfica, sino que est\u00e1n facultadas para intervenir aut\u00f3nomamente durante toda la actuaci\u00f3n; 2) el sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento, al tiempo que se encuentra regido por los principios de igualdad entre las partes y contradicci\u00f3n, concede una especial protecci\u00f3n a las v\u00edctimas\u00a0y, por lo mismo, 3) promueve el restablecimiento de sus derechos y la reparaci\u00f3n integral por los da\u00f1os ocurridos\u201d.<\/p>\n<p>4.12 Al respecto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que en el proceso penal dispuesto por el Legislador mediante la Ley 906 de 2004, estos mandatos constitucionales se traducen en garant\u00edas procesales para las v\u00edctimas. Se pone acento en el derecho que, como intervinientes y durante toda la actuaci\u00f3n punitiva, \u201ctienen a recibir un trato digno y respetuoso. Adem\u00e1s, se establecen directrices sustanciales encaminadas a defender los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n, y procesalmente se prev\u00e9 facultades para acceder a la correcta administraci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>4.13 Por lo anterior, cada etapa del proceso penal (indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juicio) define el conjunto de prerrogativas que materializan los derechos de las v\u00edctimas. As\u00ed, \u201cla mayor\u00eda de normas que regulan la fase de indagaci\u00f3n procuran que, tras la noticia criminal, la Fiscal\u00eda inicie los actos preliminares para verificar la ocurrencia del delito y, de conformidad con la informaci\u00f3n recabada, prosiga con la acusaci\u00f3n o disponga el archivo de las diligencias, sin desconocer los derechos de las v\u00edctimas\u201d (negrita propia).<\/p>\n<p>4.14 En esta l\u00ednea esta corporaci\u00f3n ha destacado que el acceso a la informaci\u00f3n es una garant\u00eda procesal que \u201cle permite a las v\u00edctimas recibir informaci\u00f3n y acceder a ella, lo que constituye una de las manifestaciones medulares de su posibilidad de intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n penal\u201d. Por tanto, el ejercicio de esta prerrogativa concede a las v\u00edctimas la posibilidad de ser informadas sobre las organizaciones a las que puede acudir o el tr\u00e1mite dado a su denuncia, pero tambi\u00e9n acceder por su cuenta al contenido de la actuaci\u00f3n, con el \u00fanico prop\u00f3sito de\u00a0corroborar o precisar el contenido de la informaci\u00f3n que previamente pose\u00eda. Con ello, el acceso a la informaci\u00f3n asegura varios fines leg\u00edtimos del proceso penal.<\/p>\n<p>4.15 En suma, la protecci\u00f3n constitucional y legal dispuesta para el acompa\u00f1amiento y trato respecto de las v\u00edctimas no debe ser desconocida por las autoridades encargadas de adelantar el proceso penal, principalmente en el caso de la Fiscal\u00eda como entidad que interact\u00faa de manera directa con las con las \u00a0partes e intervinientes en el proceso. Por ello, la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas lleva a i) procurar la participaci\u00f3n activa de las v\u00edctimas, pues le proporciona las condiciones para una verdadera intervenci\u00f3n en el proceso penal; ii) salvaguarda el debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, debido a que les asegura el respeto de todos los derechos legales que posee; y garantizar iii) el acceso a la informaci\u00f3n es indispensable para asegurar el derecho a la verdad de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>5. Alcance del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>5.1 El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, definido por esta corporaci\u00f3n como \u201cla posibilidad reconocida a todas las personas (\u2026) de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos \u2026\u201d. Para la Corte, este derecho contribuye a la materializaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho, pues se trata de una funci\u00f3n mediante la que el Estado garantiza entre otros, \u201cun orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, promueve la convivencia pac\u00edfica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protecci\u00f3n de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p>5.2 Adem\u00e1s de lo anterior, cabe precisar que la administraci\u00f3n de justicia no es un derecho cuyo alcance se encuentre limitado a la concurrencia f\u00edsica ante las autoridades judiciales, sino que exige que \u201ctodo el aparato judicial funcione y que la autoridad competente resuelva oportunamente el debate que se le plantea. Adem\u00e1s, durante el tr\u00e1mite deben respetarse todas las garant\u00edas del debido proceso, y la decisi\u00f3n que se adopte debe cumplirse efectivamente\u201d. Por lo anterior, la Corte ha entendido que el derecho en comento es comprendido en tres categor\u00edas as\u00ed: \u201c(i) las relacionadas con el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) las que tienen que ver con el desarrollo del proceso; y (iii) las relativas a la ejecuci\u00f3n del fallo\u201d.<\/p>\n<p>5.3 Para la Corte, el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u201cincluye el deber de dar una soluci\u00f3n pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales. (\u2026) se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un t\u00e9rmino razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna\u201d. Por lo tanto, \u201cest\u00e1n prohibidas las dilaciones injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u201csobre los operadores de justicia recae el deber de informar a los interesados en el proceso respecto de la tardanza imputable a la falta de diligencia u omisi\u00f3n por parte del funcionario judicial\u201d, indicando, adem\u00e1s, que el magistrado, juez o fiscal tiene la obligaci\u00f3n de informar a quien interviene en el proceso sobre las medidas utilizadas y las gestiones realizadas para evitar la congesti\u00f3n del despacho judicial y las causas que no permitieron dictar una decisi\u00f3n oportuna.<\/p>\n<p>5.4 Ahora bien, es claro que el incumplimiento de plazos no deriva autom\u00e1ticamente en el desconocimiento del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La Corte reconoce que la dilaci\u00f3n puede estar justificada \u201cpor razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n\u201d. Sin embargo, dicha excepci\u00f3n no resulta aplicable cuando la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable. Por lo tanto, los funcionarios judiciales no deben excusarse en la escasez de personal o de recursos para no resolver las causas penales de manera oportuna.<\/p>\n<p>6. La violencia institucional contra la mujer en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>6.1 Como bien se ha reiterado en esta providencia, es evidente que la violencia contra la mujer se presenta en distintos escenarios. Uno de ellos es aquel que ocurre cuando la mujer solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de un proceso judicial. La Corte ha evidenciado con preocupaci\u00f3n que cuando las mujeres denuncian una conducta, la respuesta, en lugar de ser tendiente a la protecci\u00f3n de sus derechos, \u201cmuchas veces se nutre de estigmas sociales e implica redoblar la dosis de discriminaci\u00f3n y violencia\u201d, obteniendo como resultado la indiferencia o subestimaci\u00f3n del caso por parte de los funcionarios judiciales.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha destacado c\u00f3mo la justicia penal ha introducido a nivel normativo la perspectiva de g\u00e9nero, especialmente en materia de violencia sexual, violencia f\u00edsica y violencia contra las mujeres v\u00edctimas del conflicto. \u00a0Sin embargo, la Corte ha considerado que desde la administraci\u00f3n de justicia la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres \u201cdebe extenderse a otros contextos, como el civil, familiar y laboral\u201d.<\/p>\n<p>6.2 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-735 de 2017 \u00a0en la que la Corte conoci\u00f3 un caso de violencia intrafamiliar en el que se solicitaban medidas de protecci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n asegur\u00f3 que \u201cel Estado se convert\u00eda en un segundo agresor \u201ccuando sus funcionarios no [tomaban] medidas de protecci\u00f3n contra la violencia de g\u00e9nero en plazos razonables\u201d. Caso similar es el de la sentencia T-338 de 2018 en el que se evidenci\u00f3 que el juez de familia rest\u00f3 importancia a la condici\u00f3n de la mujer v\u00edctima de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica y normaliz\u00f3 la situaci\u00f3n de violencia padecida por la mujer al interior de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>6.3 En otro caso, el de la sentencia T-093 de 2019, la Corte concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) el derecho fundamental a una vida libre de violencia implica, desde su dimensi\u00f3n positiva, el deber judicial de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero en todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha de una posible situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero\u201d. Lo anterior vincula a todas las jurisdicciones en todos los procesos, lo cual no significa que un funcionario judicial deba proceder en favor de la mujer, por el hecho de ser mujer, \u201csino que tiene que desplegar todas las acciones tendientes a comprobar la existencia de una forma de violencia, como la dom\u00e9stica en el presente caso. Asimismo, la dimensi\u00f3n positiva implica el deber judicial de no caer en razonamientos estereotipados\u201d.<\/p>\n<p>6.4 Por lo anterior, esta corporaci\u00f3n fue enf\u00e1tica en sostener que las autoridades y operadores judiciales se encuentran en el deber de \u201caplicar un an\u00e1lisis centrado en g\u00e9nero al abordar y gestionar las denuncias por violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres\u201d. Dicho an\u00e1lisis \u201cpermite reconocer y hacer visibles los sesgos o estereotipos de g\u00e9nero que, en muchos casos permanecen latentes e imperceptibles en la cultura dominante y convierten la denuncia, en casos de violencia y\/o discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero, en un desaf\u00edo para las mujeres v\u00edctimas\u201d.<\/p>\n<p>6.5 Asimismo, en la sentencia T-016 de 2022 esta Corte sintetiz\u00f3 los elementos que la jurisprudencia constitucional ha fijado y que deben ser tenidos en cuenta por parte de los operadores judiciales en los casos de presunta discriminaci\u00f3n o violencia contra la mujer, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneraci\u00f3n de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0Identificar categor\u00edas sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sexo, g\u00e9nero y\/o preferencia\/orientaci\u00f3n sexual, condiciones de pobreza, situaci\u00f3n de calle, migraci\u00f3n, discapacidad y privaci\u00f3n de la libertad.<\/p>\n<p>iv. iv) \u00a0Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso.<\/p>\n<p>v. v) \u00a0Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales.<\/p>\n<p>vi. vi) \u00a0Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar.<\/p>\n<p>vii. vii) \u00a0Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>viii. viii) \u00a0Trabajar la argumentaci\u00f3n de la sentencia con hermen\u00e9utica de g\u00e9nero sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoraci\u00f3n de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes.<\/p>\n<p>ix. ix) \u00a0Permitir la participaci\u00f3n de la presunta v\u00edctima.<\/p>\n<p>x. x) \u00a0Visibilizar con claridad en las decisiones la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las mujeres y\/o poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>xi. xi) \u00a0Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relaci\u00f3n desequilibrada de poder y riesgos de g\u00e9nero en el caso.<\/p>\n<p>xii. xii) \u00a0Controlar la revictimizaci\u00f3n y estereotipaci\u00f3n de la v\u00edctima tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>6.6 Teniendo en cuenta lo anterior y en l\u00ednea con lo dispuesto en la Ley 1257 de 2008 cuyo objetivo es el de garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado, cabe precisar en este punto que la Corte Constitucional ha \u201cidentificado la existencia de una obligaci\u00f3n a cargo de todas las autoridades del Estado de proteger a la mujer que ha sido v\u00edctima de violencia\u201d. De manera que el desconocimiento de estos deberes se relaciona con una nueva forma de violencia denominada \u201cviolencia institucional\u201d (Negrita propia). Por tanto, el Estado colombiano en su conjunto, \u201ctiene el deber ineludible de erradicar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer; garantizar el acceso a la justicia; comprender adecuadamente el fen\u00f3meno y contexto generalizado de esa violencia; identificar patrones de poder desiguales entre hombres y mujeres; rechazar esas situaciones como una pr\u00e1ctica estatal\u201d.<\/p>\n<p>6.7 Con todo, esta Sala no desconoce que, adem\u00e1s de los diferentes escenarios en los que la mujer es v\u00edctima de violencia f\u00edsica o psicol\u00f3gica, existe un espacio que no debe ser desconocido, en el cual se ha procurado ahondar a lo largo de esta providencia y que la jurisprudencia ha reconocido como violencia institucional, siendo aquella que se presenta con \u201clas actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpet\u00faan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer\u201d.<\/p>\n<p>6.8 Como ya hemos visto, el marco normativo nacional e internacional con relaci\u00f3n a la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer obliga a todas las autoridades a proteger de manera particular a la mujer que ha sido v\u00edctima de violencia. \u201cLa inobservancia de dicho deber es susceptible de convertir a tales autoridades en nuevos perpetradores de violencia (violencia institucional)\u201d. Por tanto, dichas autoridades estatales deben ser sensibles a las condiciones de la v\u00edctima y responder al cumplimiento de la mencionada obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n lo que implica, entre otros, el deber indelegable de actuar con debida diligencia en la erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer y su visibilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.9 En suma, la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de las mujeres en un plano de igualdad, como respuesta a las exigencias del Estado Social de Derecho, supone la materializaci\u00f3n de acciones que permitan vincular a todos los poderes p\u00fablicos en la \u201cerradicaci\u00f3n y sanci\u00f3n del arraigado fen\u00f3meno de la violencia contra la mujer\u201d. Por lo tanto, en la labor de contrarrestar y prevenir efectivamente la violencia contra la mujer, los funcionarios a quienes se conf\u00eda la administraci\u00f3n de justicia juegan un papel fundamental en la tarea de proteger materialmente los derechos de las mujeres y evitar con su conducta incurrir en violencia institucional que puede ser constitutiva de revictimizaci\u00f3n de la mujer que acude a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>7. El derecho de petici\u00f3n y su protecci\u00f3n legal y jurisprudencial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0El derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda dispuesta en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n como aquel que tiene toda persona para \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, en la sentencia C-951 de 2014, la Corte adujo que el derecho de petici\u00f3n constituye una garant\u00eda instrumental que permite ejercer otros derechos. Por lo tanto, la importancia y necesidad de protecci\u00f3n de este derecho es cardinal en nuestro Estado democr\u00e1tico y participativo.<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n definiendo los elementos esenciales de este. As\u00ed, en la sentencia T-044 de 2019, reiter\u00f3 los siguientes:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0\u201cProntitud. Que se traduce en la obligaci\u00f3n de la persona a quien se dirige la comunicaci\u00f3n de darle contestaci\u00f3n en el menor tiempo posible (\u2026). En aras de fortalecer esta garant\u00eda el Legislador previ\u00f3 que la ausencia de respuesta puede dar lugar a\u00a0\u201cfalta para el servidor p\u00fablico y (\u2026) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el r\u00e9gimen disciplinario\u201d.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea\u00a0clara, es decir, inteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n ciudadana;\u00a0precisa\u00a0de modo que atienda lo solicitado y excluya informaci\u00f3n impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas;\u00a0congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el tr\u00e1mite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuaci\u00f3n en curso, caso en cual no puede concebirse como una petici\u00f3n aislada.<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0Notificaci\u00f3n. No basta con la emisi\u00f3n de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado\u201d.<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0Cabe precisar respecto de la respuesta a la solicitud, que es parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n que la respuesta sea consecuente con el tr\u00e1mite dentro del cual se surte la solicitud, es decir, \u201csi la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d. Por lo tanto, se debe aclarar que cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, \u201ca fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, \u00e9stas deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petici\u00f3n tendr\u00e1 un v\u00ednculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. (Negrita propia)<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado lo siguiente cuando una de las partes dentro un proceso judicial radica una solicitud al funcionario encargado, bajo el manto del derecho de petici\u00f3n: estamos ante dos modalidades de solicitudes fundamentales, la de administraci\u00f3n de justicia (en el marco del debido proceso) y la del derecho de petici\u00f3n propiamente dicho. Sin embargo, para distinguir cu\u00e1l es el derecho afectado cuando no hay respuesta a una solicitud bajo tales par\u00e1metros, \u201ces necesario establecer la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>7.4. As\u00ed pues, se entiende que el derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus funciones jurisdiccionales, toda vez que lo anterior es una forma de proceder impuesta por la ley al funcionario que administra justicia. Aunque las solicitudes que presenten las partes dentro del proceso en asuntos relacionados con la\u00a0litis\u00a0tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso, ello no significa que el funcionario no se encuentre en el deber de distinguir la esencia de la petici\u00f3n y, por tanto, atender a ella en respeto al derecho de petici\u00f3n ejercido por el interesado. Un ejemplo de ello es que la mora judicial difiere de la falta de respuesta oportuna al derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como el objeto del derecho de petici\u00f3n no equivale a solicitar celeridad en la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>7.5.\u00a0Por otro lado, en la Ley 1755 de 2015, el legislador dispuso que en aquellos casos en los que no sea posible resolver la petici\u00f3n en el tiempo legal se\u00f1alado, \u201cla autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto\u201d. De manera que el derecho de petici\u00f3n ha de ser garantizado a las personas que acudan a este, con el estricto cumplimiento de los elementos que fueron establecidos y reiterados previamente.<\/p>\n<p>8. De la carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>8.1 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela tiene como fin la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador. Sin embargo, cuando los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n han desaparecido, la acci\u00f3n de tutela \u201cpierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, de ah\u00ed que cualquier decisi\u00f3n del juez constitucional resulte inane por sustracci\u00f3n de materia\u201d. La jurisprudencia constitucional ha definido este fen\u00f3meno como \u201ccarencia actual de objeto\u201d. Asimismo, ha indicado que la carencia actual de objeto se puede configurar en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado, o (iii) hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis constitucional del caso concreto<\/p>\n<p>9.1 En esta oportunidad corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar y resolver el planteamiento sobre la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad, una vida libre de violencia contra las mujeres, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Lina Patricia Le\u00f3n Galeano, adem\u00e1s de sus derechos como v\u00edctima a recibir un trato digno y respetuoso por parte de los funcionarios de la Fiscal\u00eda y a ser informada sobre las actuaciones desplegadas durante la investigaci\u00f3n, por la presunta negligencia y forma de proceder del se\u00f1or Germ\u00e1n Angarita Jim\u00e9nez, fiscal encargado de la Fiscal\u00eda Primera CAPIV, Direcci\u00f3n Seccional del Magdalena Medio, teniendo en cuenta que transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el momento en el que la accionante interpuso la denuncia sin que obtuviera noticia de adelanto del proceso por parte de la Fiscal\u00eda Primera Local CAPIV de Barrancabermeja, entidad encargada de dicha investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9.2 La ciudadana Lina Patricia Le\u00f3n Galeano acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ante la imposibilidad de acceder de manera oportuna a informaci\u00f3n sobre su proceso penal, adem\u00e1s motivada por el trato recibido por el funcionario a cargo de la Fiscal\u00eda al solicitar informaci\u00f3n sobre el adelanto de la investigaci\u00f3n. Indic\u00f3 que es madre cabeza de familia y ha sido v\u00edctima de violencia intrafamiliar por parte de su expareja, raz\u00f3n por la cual interpuso una denuncia en su contra.<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, la accionante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n penal denunciando a su expareja por el delito de violencia intrafamiliar; sin embargo, pasados m\u00e1s de dos a\u00f1os sin recibir noticia del adelanto del proceso, solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda Primera CAPIV de la Seccional Magdalena Medio, entidad encargada de su caso. Adem\u00e1s de hacer la solicitud de manera virtual, la accionante acudi\u00f3 con su abogado a las instalaciones de dicha entidad, lugar donde asegura haber recibido un trato revictimizante por parte del fiscal.<\/p>\n<p>9.3 En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, el se\u00f1or Germ\u00e1n Angarita Jim\u00e9nez, Fiscal Primero Capiv de Barrancabermeja, afirm\u00f3 tener a su cargo el proceso penal referido en la acci\u00f3n de tutela, pero asegur\u00f3 no haber desconocido ning\u00fan derecho fundamental, ya que en diferentes ocasiones intent\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n con la denunciante y no fue posible. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 no haber dado un trato descort\u00e9s a la se\u00f1ora Lina Patricia cuando acudi\u00f3 a las instalaciones de su despacho. Sostuvo haber respondido el derecho de petici\u00f3n radicado por la accionante.<\/p>\n<p>9.4 El juez que conoci\u00f3 en primera instancia el asunto, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Indic\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se pudo corroborar que la Fiscal\u00eda dio respuesta al derecho de petici\u00f3n de la accionante el 16 de marzo de 2022, informando las etapas procesales que se han desarrollado en la causa penal. Sobre la notificaci\u00f3n de la respuesta a la petici\u00f3n, el juez indic\u00f3 que esta fue realizada debidamente por parte de la Fiscal\u00eda a trav\u00e9s de los medios institucionales dispuestos para tal fin.\u00a0De manera que la pretensi\u00f3n de la accionante hab\u00eda sido satisfecha. Ahora bien, la Sala considera relevante precisar varios aspectos frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la decisi\u00f3n de instancia para resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad, una vida libre de violencia contra las mujeres, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0y los derechos como v\u00edctima de la se\u00f1ora Lina Patricia Le\u00f3n Galeano<\/p>\n<p>9.5 En virtud del material probatorio obrante en el expediente, la Sala encontr\u00f3 que la accionante es una mujer cabeza familia y realiz\u00f3 una denuncia por violencia intrafamiliar en contra de su expareja y padre se su hijo, el d\u00eda 8 de agosto del a\u00f1o 2019.<\/p>\n<p>9.6 La Sala logr\u00f3 corroborar en el expediente del proceso penal, que la denuncia efectivamente fue recibida por la Fiscal\u00eda Primera CAPIV de Barrancabermeja y que con posterioridad a ella se intent\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n con la denunciante. Sin embargo, en las constancias aportadas por la Fiscal\u00eda, la primera con fecha del 22 de octubre de 2019 y la segunda fechada el 12 de junio de 2020, se encontr\u00f3 que dicha entidad solo intent\u00f3 establecer contacto con la aqu\u00ed accionante a trav\u00e9s del tel\u00e9fono celular aportado en la denuncia. Ello, pese a que la se\u00f1ora Lina Patricia hab\u00eda informado su direcci\u00f3n de domicilio, adem\u00e1s del tel\u00e9fono y domicilio de uno de sus testigos; medios que no fueron buscados por la Fiscal\u00eda. Adem\u00e1s, entre el 22 de octubre de 2019 y el 12 de junio de 2020 no hubo actuaci\u00f3n o adelanto alguno dentro de la investigaci\u00f3n, por el contrario, en la \u00faltima constancia la Fiscal\u00eda indic\u00f3 que \u201chabiendo transcurrido m\u00e1s de 10 meses desde el momento en que su formul\u00f3 denuncia (..) indica un total desinter\u00e9s de su parte\u201d. Esto, sin mediar ninguna indagaci\u00f3n sobre el estado de la denunciante y sin establecer verificaci\u00f3n alguna con la Comisar\u00eda de Familia y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda locales, donde figuran solicitudes de protecci\u00f3n firmadas por la denunciante el d\u00eda 9 de agosto de 2019.<\/p>\n<p>9.7 Esta Sala no desconoce la veracidad de aquellos intentos de comunicaci\u00f3n realizados por la Fiscal\u00eda; sin embargo, no ignora tampoco la ineficacia de estos y el desinter\u00e9s del despacho en el proceso. Lo anterior, evidenciado en que, desde el 12 de junio de 2020 hasta el 24 de febrero de 2022 (momento en el que la denunciante interpuso el derecho de petici\u00f3n requiriendo informaci\u00f3n de su caso), transcurrieron 20 meses y 12 d\u00edas sin que se tuviera noticia de alg\u00fan avance en el proceso (considerando que desde la interposici\u00f3n de la denuncia hab\u00edan pasado 2 a\u00f1os, 6 meses y 23 d\u00edas). Por si esto fuera poco, la Fiscal\u00eda respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n el 16 de marzo de 2022, pasado el tiempo legal de respuesta oportuna. Adem\u00e1s, la respuesta de la entidad accionada pone en evidencia que, en lugar de dar informaci\u00f3n sobre la denuncia de la se\u00f1ora Lina Patricia Le\u00f3n (pues al respecto solo hace referencia a la conversaci\u00f3n verbal sostenida ese mismo d\u00eda en las instalaciones de la Fiscal\u00eda y la informaci\u00f3n dada sobre la imposibilidad de contacto con ella para estructurar el injusto de violencia intrafamiliar), el cuerpo de la respuesta informa sobre la denuncia que en contra de la peticionaria interpuso el se\u00f1or Sayer Franchesco Badillo L\u00f3pez, expareja de la se\u00f1ora Lina Patricia Le\u00f3n y denunciado como victimario del injusto t\u00edpico por el que ella hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y del que estaba requiriendo informaci\u00f3n a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>9.8 Ahora bien, no es de menor importancia la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del d\u00eda 9 de marzo de 2022 descrita por la accionante y soportada mediante declaraci\u00f3n extrajudicial rendida por su apoderado judicial. De acuerdo con dicha informaci\u00f3n, el Fiscal Germ\u00e1n Angarita Jim\u00e9nez en un primer momento afirm\u00f3 de manera indiferente que la denuncia de la accionante no correspond\u00eda a actos de violencia intrafamiliar, situaci\u00f3n que el mismo fiscal en su respuesta a la acci\u00f3n refiere cuando dice que \u201cel lac\u00f3nico texto de la denuncia no permit\u00eda inferir razonablemente el delito consagrado en el Art. 229 (\u2026) sino que se avizoraba el consagrado en el Art. 269f (\u2026) -Violaci\u00f3n de datos personales-\u201d. No es para esta Sala llamativo el hecho de que exista duda sobre la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de una conducta, lo que s\u00ed resulta cuestionable es la forma en la que el funcionario se dirigi\u00f3 a la denunciante al se\u00f1alar que \u201c(&#8230;) esos hechos que usted denuncio, no configuran el delito violencia intrafamiliar, esa publicaci\u00f3n de fotos y videos de usted desnuda que hizo su pareja, eso es otro delito (\u2026) eso no es nada de violencia intrafamiliar\u2026\u201d (Negrita propia).<\/p>\n<p>9.9 Es importante precisar que el Fiscal no tuvo en cuenta que la denuncia promovida por la se\u00f1ora Lina Patricia Le\u00f3n no obedec\u00eda \u00fanicamente al material fotogr\u00e1fico \u00edntimo revelado por su expareja, sino tambi\u00e9n a lo que estaba ocasionando con ello, consistente en la obstaculizaci\u00f3n de las relaciones sentimentales que intent\u00f3 construir con otra persona, impidiendo as\u00ed su deseo de seguir adelante, reconstruir su vida y ser feliz a pesar de lo padecido cuando conviv\u00eda con el denunciado. Todo esto sin olvidar que ya la Corte ha afirmado que la violencia contra la mujer no solo se enmarca en acciones de violencia f\u00edsica, sino tambi\u00e9n psicol\u00f3gica que termina por obstruir el desarrollo personal de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>No es justificable, adem\u00e1s, que por m\u00e1s de un a\u00f1o y medio el proceso hubiese estado paralizado en el despacho del Fiscal cuando exist\u00edan otros medios para establecer contacto con la demandante. Ello es suficiente muestra de indiferencia del funcionario con un caso que es constante y padecido por muchas mujeres en Colombia. Esta Sala rechaza ese comportamiento, pues ello solo reafirma la sentencia de que el Estado se convierte en un agresor m\u00e1s \u201ccuando sus funcionarios no [tomaban] medidas de protecci\u00f3n contra la violencia de g\u00e9nero en plazos razonables\u201d. Por tanto, la Corte no es indiferente al desconocimiento del derecho de la se\u00f1ora Lina Patricia Le\u00f3n a una vida libre de violencia, no solo por la actuaci\u00f3n del Fiscal, sino tambi\u00e9n por el hecho de que no hubo diligencia y, por tanto, se desconoci\u00f3 tambi\u00e9n su derecho a acceder a la justicia y al debido proceso con el desconocimiento de su derecho de petici\u00f3n, ya que este no se satisfac\u00eda con una mera respuesta, pues se trata de una petici\u00f3n encaminada a obtener la aplicaci\u00f3n de la justicia a un proceso judicial, y tal como lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n, \u00a0\u201c\u2026 no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d.<\/p>\n<p>9.10 Ahora bien, no es posible dejar de lado lo se\u00f1alado por el juez de instancia, en cuya argumentaci\u00f3n indic\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que \u201cla pretensi\u00f3n de la accionante, consistente en la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, se encuentra satisfecha, al haberse emitido una respuesta de fondo, clara y concreta por parte de la entidad accionada\u201d. Es lamentable para esta Sala observar que el Juez D\u00e9cimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn dio por sentada la existencia de un hecho superado en este caso. En primer lugar, no era una pretensi\u00f3n principal de la accionante obtener una respuesta a su petici\u00f3n, al punto que ni siquiera se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n y ya hab\u00eda aportado pruebas al proceso penal del cual pudo tener conocimiento a ra\u00edz de la petici\u00f3n. Por el contrario, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la dignidad, una vida libre de violencia contra las mujeres, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso. Es claro que la accionante no buscaba una mera respuesta, que, de hecho, ya hab\u00eda recibido, sino su reivindicaci\u00f3n como mujer ante la administraci\u00f3n de justicia, al verse revictimizada, desatendida y menospreciada, no solo por el victimario en la denuncia penal, sino tambi\u00e9n por un funcionario p\u00fablico a quien se le encomend\u00f3 administrarle justicia en dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Corte ha asegurado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando antes de que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la acci\u00f3n de tutela presentada, la entidad accionada satisface \u00edntegramente la pretensi\u00f3n sin que medie orden judicial para el efecto (Negrita propia). Adem\u00e1s, es evidente que el juez no constat\u00f3 que lo pretendido se hubiera satisfecho por completo, tanto es as\u00ed, que se\u00f1al\u00f3 como pretensi\u00f3n algo que no era el fundamento de la acci\u00f3n. Adem\u00e1s de lo anterior, omiti\u00f3 en total medida el pronunciamiento sobre los derechos invocados por la accionante, as\u00ed como el deber de abordar el caso y tomar una decisi\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero, cuando de la lectura de los hechos se entend\u00eda la importancia de darlo por tratarse de un asunto de violencia de g\u00e9nero padecido por una mujer.<\/p>\n<p>9.11 En suma, la Sala concluye que, en el caso concreto, el Fiscal Primero CAPIV de Barrancabermeja desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Lina Patricia Le\u00f3n a la dignidad, una vida libre de violencia contra la mujer, al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s revictimiz\u00f3 con su conducta a la accionante, desconociendo con ello los derechos que como presunta v\u00edctima dentro de un proceso penal deben ser garantizados, particularmente por esa misma entidad, a quien encomend\u00f3 la administraci\u00f3n de justicia para el asunto fuera tramitado en debida forma, conforme a los derechos y garant\u00edas que deben ser tenidos en cuenta dentro del presunto punible de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>9.12 En virtud de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la providencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) emitida por el\u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Lina Patricia Le\u00f3n Galeano respecto de sus derechos a la dignidad humana, una vida libre de violencia contra las mujeres, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y sus derechos como v\u00edctima, desconocidos por la entidad accionada y se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda Local CAPIV de Barrancabermeja y a su fiscal encargado, Germ\u00e1n Angarita Jim\u00e9nez: i) desplegar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de la accionante como v\u00edctima de violencia intrafamiliar, psicol\u00f3gica y digital, teniendo en cuenta el deber constitucional que al respecto le es impuesto a la Fiscal\u00eda, ii) abstenerse de actuar en desconocimiento de los derechos de las mujeres cuando acuden a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que no revictimice a ninguna mujer por su condici\u00f3n y se proceda con el enfoque de g\u00e9nero necesario para cada caso, iii) actuar con celeridad en el proceso penal con el objetivo de obtener una pronta decisi\u00f3n de fondo en el caso, iv) informar detalladamente a la accionante el tr\u00e1mite que se ha surtido y las razones por las cuales la petici\u00f3n que formul\u00f3 resulta o no procedente, v) solicitar la adopci\u00f3n de medidas cautelares sobre las fotograf\u00edas y videos \u00edntimos que denunci\u00f3 la accionante para obtener su posterior destrucci\u00f3n en el proceso penal.<\/p>\n<p>9.13 Adicionalmente, vi) ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que forme al fiscal delegado en enfoque de g\u00e9nero, que una vez tomado alg\u00fan curso de formaci\u00f3n en la materia, env\u00ede un reporte de ello a la Corte Constitucional y que ponga en marcha un plan de formaci\u00f3n de sus funcionarios a efectos de garantizar que en las investigaciones en las que obren mujeres v\u00edctimas de violencia en el \u00e1mbito familiar: a) se asegure el goce efectivo de su derecho fundamental a vivir una vida libre de violencia de g\u00e9nero en los \u00e1mbitos p\u00fablico y privado, b) acate los est\u00e1ndares internacionales sobre el deber estatal de diligencia en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la violencia, c) atienda las reglas jurisprudenciales sobre la administraci\u00f3n de justicia con perspectiva de g\u00e9nero y d) establezca mecanismos de control que desestimulen la tolerancia estatal de las agresiones e impidan que los funcionarios ejerzan actos de violencia institucional en contra de las denunciante. Finalmente, vii) advertir\u00e1 al Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas que desconozcan los derechos de las mujeres y que incluya el enfoque de g\u00e9nero en sus providencias siempre que corresponda. As\u00ed como ordenarle que tome un curso en enfoque de g\u00e9nero y que una vez cumplida esta orden env\u00ede un reporte de ello a la Corte Constitucional. Adicionalmente que ponga en marcha un plan de formaci\u00f3n de sus funcionarios a efectos de garantizar la protecci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia en el \u00e1mbito familiar, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.<\/p>\n<p>10. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar y resolver el caso de la se\u00f1ora Lina Patricia Le\u00f3n Galeano sobre la presunta negligencia y forma de proceder del se\u00f1or Germ\u00e1n Angarita Jim\u00e9nez, fiscal encargado de la Fiscal\u00eda Primera CAPIV, Direcci\u00f3n Seccional del Magdalena Medio, a la hora de responder a las solicitudes de la accionante frente a una denuncia interpuesta por violencia intrafamiliar. La Corte encontr\u00f3 que tanto el Fiscal como el Juez de primera instancia actuaron en desconocimiento de los derechos de la accionante a la dignidad, una vida libre de violencia contra las mujeres, debido proceso y administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>El primero de ellos, por cuanto revictimiz\u00f3 a la accionante al momento de acudir a solicitar informaci\u00f3n sobre el estado de su denuncia por violencia intrafamiliar en contra de su expareja, subestim\u00f3 la condici\u00f3n de esta como presunta v\u00edctima y rest\u00f3 importancia al hecho de que su proceso llevaba m\u00e1s de un a\u00f1o y medio sin tr\u00e1mite alguno por parte de la Fiscal\u00eda. Por otro lado, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento declar\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, sin verificar si la situaci\u00f3n de violaci\u00f3n de los derechos de la accionante realmente hab\u00eda cesado. Adem\u00e1s, en su pronunciamiento solamente se refiri\u00f3 al derecho de petici\u00f3n, dejando de lado la solicitud que realmente motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, consistente en la negligencia y trato revictimizante por parte del Fiscal Germ\u00e1n Angarita Jim\u00e9nez.<\/p>\n<p>Por tanto, la Fiscal\u00eda Primera CAPIV de Barrancabermeja como autoridad encargada de administrar justicia, parad\u00f3jica y preocupantemente desconoci\u00f3 las garant\u00edas constitucionales, legales y jurisprudenciales en las que ha insistido esta corporaci\u00f3n frente al enfoque que debe tenerse en cuenta a la hora de administrar justicia en los casos de presunta violencia de g\u00e9nero. As\u00ed, en el caso de la referencia, en lugar de proteger los derechos de la accionante, la autoridad en comento acentu\u00f3 la violencia y discriminaci\u00f3n de las que han sido v\u00edctimas por tanto tiempo las mujeres y que amerita el llamado de atenci\u00f3n que hace esta Corte sobre el deber imperativo de todo operador judicial de garantizar los derechos de las mujeres y no impedir con su comportamiento el avance que deseamos en la tarea de superar una barrera cultural que limita injustificadamente la condici\u00f3n de la mujer en la sociedad colombiana y latinoamericana que afecta todos los aspectos de su vida.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia emitida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, el veintiuno (21) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Lina Patricia Le\u00f3n Galeano, en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda Local CAPIV de Barrancabermeja. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, una vida libre de violencia contra las mujeres, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los derechos que como v\u00edctima le asisten a la se\u00f1ora Lina Patricia Le\u00f3n Galeano, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscal\u00eda Local CAPIV de Barrancabermeja y a su fiscal encargado Germ\u00e1n Angarita Jim\u00e9nez adoptar las medidas necesarias que tiendan a la protecci\u00f3n integral de la peticionaria como presunta v\u00edctima de violencia intrafamiliar, violencia psicol\u00f3gica y violencia digital, as\u00ed como abstenerse de actuar en desconocimiento de los derechos de las mujeres cuando acuden a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que no revictimicen a ninguna mujer por su condici\u00f3n y se proceda con el enfoque de g\u00e9nero necesario para cada caso.<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas que desconozcan los derechos de las mujeres y que incluya el enfoque de g\u00e9nero en sus providencias siempre que corresponda. As\u00ed como ordenarle que tome un curso en enfoque de g\u00e9nero y que, una vez culminado, env\u00ede un reporte de ello a la Corte Constitucional. Adicionalmente que ponga en marcha un plan de formaci\u00f3n de sus funcionarios a efectos de garantizar que en las investigaciones en las que obren mujeres v\u00edctimas de violencia en el \u00e1mbito familiar: a) se asegure el goce efectivo de su derecho fundamental a vivir una vida libre de violencia de g\u00e9nero en los \u00e1mbitos p\u00fablico y privado, b) acate los est\u00e1ndares internacionales sobre el deber estatal de diligencia en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la violencia, c) atienda las reglas jurisprudenciales sobre la administraci\u00f3n de justicia con perspectiva de g\u00e9nero y d) establezca mecanismos de control que desestimulen la tolerancia estatal de las agresiones e impidan que los funcionarios ejerzan actos de violencia institucional en contra de las denunciante.<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Fiscal\u00eda Local CAPIV de Barrancabermeja que en un plazo no superior a cuatro meses, impulse la investigaci\u00f3n penal por el delito de violencia intrafamiliar y adopte la decisi\u00f3n de fondo que corresponda.<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Fiscal\u00eda Local CAPIV de Barrancabermeja que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas, informe detalladamente a la accionante el tr\u00e1mite que se ha surtido y las razones por las cuales la petici\u00f3n que formul\u00f3 resulta o no procedente.<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Fiscal\u00eda Local CAPIV de Barrancabermeja que solicite la adopci\u00f3n de medidas cautelares sobre las fotograf\u00edas y videos \u00edntimos que denunci\u00f3 la accionante para obtener su posterior destrucci\u00f3n en el proceso penal.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en un plazo no superior a dos meses, forme al fiscal delegado en enfoque de g\u00e9nero y que, una vez cumplida esta orden, env\u00ede un reporte de ello al la Corte Constitucional. Adicionalmente, que ponga en marcha un plan de formaci\u00f3n de sus funcionarios a efectos de garantizar que en las investigaciones en las que obren mujeres v\u00edctimas de violencia en el \u00e1mbito familiar: a) se asegure el goce efectivo de su derecho fundamental a vivir una vida libre de violencia de g\u00e9nero en los \u00e1mbitos p\u00fablico y privado, b) acate los est\u00e1ndares internacionales sobre el deber estatal de diligencia en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la violencia, c) atienda las reglas jurisprudenciales sobre la administraci\u00f3n de justicia con perspectiva de g\u00e9nero y d) establezca mecanismos de control que desestimulen la tolerancia estatal de las agresiones e impidan que los funcionarios ejerzan actos de violencia institucional en contra de las denunciante.<\/p>\n<p>OCTAVO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-064\/23<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional abord\u00f3 el caso de una ciudadana, quien present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda Primera Local CAPIV de Barrancabermeja por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad, una vida libre de violencia, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La accionante sostuvo que formul\u00f3 una denuncia por violencia intrafamiliar contra su expareja hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, pero no recibi\u00f3 informaci\u00f3n sobre el avance del proceso a pesar de haber presentado peticiones en ese sentido. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que el fiscal omiti\u00f3 actos investigativos y subestim\u00f3 su condici\u00f3n de v\u00edctima al afirmar que la circulaci\u00f3n no consentida de im\u00e1genes privadas no constituye violencia intrafamiliar, sino el delito de acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico. Al conocer el asunto, el juez de \u00fanica instancia declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, tras estimar que la petici\u00f3n elevada ante la Fiscal\u00eda fue contestada.<\/p>\n<p>2. La Corte estableci\u00f3 que el fiscal accionado y el juez de tutela de primera instancia vulneraron las garant\u00edas constitucionales y jurisprudenciales que deben observarse en los casos de presunta violencia de g\u00e9nero y exacerbaron la discriminaci\u00f3n que hist\u00f3ricamente han padecido las mujeres. Por una parte, el fiscal desestim\u00f3 la condici\u00f3n de presunta v\u00edctima de la accionante y le rest\u00f3 importancia a la inactividad en el proceso a su cargo, lo cual constituy\u00f3 una revictimizaci\u00f3n. Por otra parte, el juez circunscribi\u00f3 su an\u00e1lisis al derecho de petici\u00f3n, y pas\u00f3 por alto la negligencia y el trato revictimizante por parte del fiscal. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia y concedi\u00f3 el amparo invocado.<\/p>\n<p>3. Aunque acompa\u00f1o la protecci\u00f3n otorgada porque estimo que el fiscal accionado desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al desestimar su condici\u00f3n de presunta v\u00edctima de violencia intrafamiliar y desligarse de la investigaci\u00f3n, no comparto plenamente la decisi\u00f3n. Esto, porque considero que la Corte perdi\u00f3 una valiosa oportunidad para establecer un precedente que pudo contribuir de manera sustancial a combatir la violencia contra las mujeres y promover el progreso en la lucha por la equidad, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas contundentes y transformadoras que permitieran impulsar la igualdad real y efectiva.<\/p>\n<p>4. En particular, considero que la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 (i) exhortar a las autoridades estatales para avanzar en la creaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n especializada en la violencia contra la mujer; (ii) ordenar la creaci\u00f3n de una ruta de acceso f\u00e1cil para la denuncia de las conductas constitutivas de esta violencia; (iii) aplicar al caso concreto la jurisprudencia sobre la violencia de g\u00e9nero digital y (iv) explicar a la accionante las acciones legales contra el fiscal delegado como herramienta para fortalecer la lucha contra la impunidad.<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, me encuentro en desacuerdo con los siguientes puntos de la providencia: (v) la omisi\u00f3n de compulsar copias a las autoridades pertinentes para investigar la conducta del fiscal accionado; (vi) el an\u00e1lisis de responsabilidad del juez de primera instancia como vulnerador de los derechos alegados por la accionante; (vii) la concesi\u00f3n de \u00f3rdenes de protecci\u00f3n sin t\u00e9rmino de cumplimiento y (viii) la falta de valoraci\u00f3n completa de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n, explicar\u00e9 cada uno de los puntos de mi disentimiento.<\/p>\n<p>(i) Sobre la creaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n especializada en la violencia contra la mujer<\/p>\n<p>6. Diversos documentos internacionales abordan la violencia contra la mujer y constituyen herramientas cruciales para conceptualizar la problem\u00e1tica y establecer obligaciones y compromisos para los Estados suscriptores y la sociedad en general. Esta protecci\u00f3n multinivel se evidencia en la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer de 1967, la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer de 1979 y la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer de 1993, precursoras de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1).<\/p>\n<p>7. Considero que, con arreglo a los instrumentos mencionados y en consonancia con la Constituci\u00f3n, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de implementar todos los mecanismos necesarios para garantizar que las mujeres v\u00edctimas de violencia tengan un acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, lo que incluye la creaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n especializada en la lucha contra la violencia de g\u00e9nero y la protecci\u00f3n de la mujer.<\/p>\n<p>8. Al margen de la discusi\u00f3n de si los documentos mencionados constituyen bloque de constitucionalidad, lo cierto es que son indispensables al construir una interpretaci\u00f3n pro f\u00e9mina. Esto implica, como se indic\u00f3 en la Sentencia SU-080 de 2020, considerar el espectro sociol\u00f3gico o de contexto que describe el calamitoso estado de discriminaci\u00f3n hacia la mujer, con la finalidad de \u201cutilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto el derecho interno para encontrar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la mujer v\u00edctima\u201d.<\/p>\n<p>10. En sinton\u00eda, la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer establece directrices sobre la necesidad de asegurar por ley u otros medios apropiados la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica del principio de igualdad, as\u00ed como garantizar la protecci\u00f3n jur\u00eddica efectiva de las mujeres por conducto de los tribunales nacionales competentes y tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 2, literales a, c, e).<\/p>\n<p>11. La Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer insta a los Estados a implementar pol\u00edticas contundentes y aplicar todos los medios apropiados para erradicarla, sin permitir que se invoquen tradiciones o consideraciones religiosas como justificaci\u00f3n. Asimismo, establece que es crucial adoptar enfoques preventivos y medidas jur\u00eddicas, entre otras, que promuevan la protecci\u00f3n de las mujeres contra la violencia y eviten eficazmente la reincidencia en la victimizaci\u00f3n (art\u00edculo 4).<\/p>\n<p>12. Finalmente, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, erige compromisos estatales espec\u00edficos en materia de juzgamiento de los actos de violencia contra la mujer, entre los que se destacan, actuar con la debida diligencia al investigar y sancionar la violencia contra la mujer; modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; y fomentar la educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal en la administraci\u00f3n de justicia a cuyo cargo est\u00e9 la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer (art\u00edculos 7 y 8).<\/p>\n<p>13. Las declaraciones y convenciones se\u00f1aladas establecen la obligaci\u00f3n de los Estados de eliminar cualquier forma de discriminaci\u00f3n y violencia contra las mujeres. En este sentido, hacen hincapi\u00e9 en la importancia de asegurar un acceso cierto y eficaz a la justicia. Sin embargo, casos como el conocido por la Sala de Revisi\u00f3n, permiten evidenciar que el Estado tiene pendiente la tarea de garantizar la protecci\u00f3n jur\u00eddica de la mujer v\u00edctima de violencia, a trav\u00e9s de un sistema judicial que se especialice en su demanda de justicia y que erija una oferta espec\u00edfica que promueva la efectiva sanci\u00f3n del responsable, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y la prevenci\u00f3n de la reincidencia en la victimizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>14. En Colombia, a pesar de las conquistas en la erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y la violencia contra la mujer, diferentes estudios indican que este es un fen\u00f3meno latente. De acuerdo con el Observatorio de Violencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 30.436 mujeres fueron v\u00edctimas de violencia de pareja en 2021, 3.966 casos m\u00e1s de los registrados en 2020. En el a\u00f1o 2022, los casos ascendieron a la cifra 36.337. Los datos respaldan que la parte m\u00e1s importante de la victimizaci\u00f3n de la mujer proviene de la violencia en su contra. Tambi\u00e9n, que buena parte de esa victimizaci\u00f3n sucede en un \u00e1mbito familiar o personal y no social.<\/p>\n<p>15. Otros estudios no solo confirman que esta violencia es un fen\u00f3meno persistente, sino que tambi\u00e9n revelan que desde la administraci\u00f3n de justicia no se ha abordado adecuadamente. De acuerdo con una investigaci\u00f3n del Centro de Estudios de Derechos Justicia y Sociedad (Dejusticia) las mujeres en Colombia \u201ctienen una serie de obst\u00e1culos para acceder a la administraci\u00f3n de justicia que se presentan en todos los niveles de la pir\u00e1mide de litigiosidad, desde la identificaci\u00f3n de su conflicto como un problema jur\u00eddico y la decisi\u00f3n de acudir al sistema judicial, pasando por la entrada a las instancias de resoluci\u00f3n de conflictos, hasta el punto de la decisi\u00f3n misma\u201d. El estudio argumenta que la correlaci\u00f3n de datos de diversas encuestas e investigaciones estad\u00edsticas permite identificar principalmente los siguientes obst\u00e1culos para el acceso a la justicia, as\u00ed como sus posibles causas:<\/p>\n<p>Obst\u00e1culos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causas<\/p>\n<p>Ausencia de denuncia de las conductas victimizantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mujeres v\u00edctimas de violencia que no acuden al sistema de justicia, lo hacen por cinco variables fundamentales:<\/p>\n<p>(i) Desconfianza en el modelo de justica (estiman que sus casos no ser\u00e1n tramitados adecuadamente).<\/p>\n<p>(ii) Temor a las represalias del victimario.<\/p>\n<p>(iii) Impacto psicol\u00f3gico y en la autoestima.<\/p>\n<p>(iv) Ausencia de conocimiento de las autoridades competentes.<\/p>\n<p>(v) Desconocimiento de su calidad de v\u00edctima.<\/p>\n<p>Falta de atenci\u00f3n inicial adecuada del caso o de recepci\u00f3n de la denuncia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez las mujeres han decidido acudir a la justicia, se encuentran con obst\u00e1culos de entrada que impiden que su demanda sea atendida, por varias razones:<\/p>\n<p>(i) Desinter\u00e9s del funcionario.<\/p>\n<p>(ii) Desestimaci\u00f3n de la violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>(iii) Remisi\u00f3n a diferentes autoridades sin tener respuesta.<\/p>\n<p>(iv) Tratamiento inadecuado de los casos al desatender las particularidades de la situaci\u00f3n. Por ejemplo, por la ausencia de funcionarios id\u00f3neos y calificados en la atenci\u00f3n inicial.<\/p>\n<p>(v) Incitaci\u00f3n a que la situaci\u00f3n trasgresora sea conciliada.<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n o decisi\u00f3n del asunto no satisface la demanda de justicia particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendida la demanda de justicia, las mujeres se encuentran con obst\u00e1culos que impiden que la atenci\u00f3n y\/o la decisi\u00f3n sea satisfactoria, porque:<\/p>\n<p>(i) La atenci\u00f3n prestada no es oportuna.<\/p>\n<p>(ii) La atenci\u00f3n prestada no es adecuada por ausencia de personal capacitado.<\/p>\n<p>(ii) En el proceso penal no se respetan las garant\u00edas de las mujeres v\u00edctimas.<\/p>\n<p>(iii) Los jueces toman decisiones que van en contrav\u00eda de los derechos de la mujer.<\/p>\n<p>16. En concordancia con los hallazgos en Colombia, la Relator\u00eda sobre los Derechos de las Mujeres de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Informe referido al acceso a la justicia de las mujeres en las Am\u00e9ricas revel\u00f3 que \u201clas mujeres v\u00edctimas de violencia frecuentemente no obtienen un acceso a recursos judiciales id\u00f3neos y efectivos al denunciar los hechos sufridos, permaneciendo la gran mayor\u00eda de estos incidentes en impunidad, y por consiguiente quedando sus derechos desprotegidos\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>17. En el informe, la Relator\u00eda parti\u00f3 de la premisa de que\u00a0el poder judicial constituye \u201cla primera l\u00ednea de defensa\u201d para la protecci\u00f3n de los derechos y las libertades individuales de las mujeres, y por ello la importancia de su respuesta efectiva ante violaciones de derechos humanos.\u00a0Asimismo, determin\u00f3 que \u201cuna respuesta judicial id\u00f3nea resulta indispensable para que las mujeres v\u00edctimas de violencia cuenten con un recurso ante los hechos sufridos y que \u00e9stos no queden impunes\u201d. En ese sentido, un acceso adecuado a la justicia \u201cno se circunscribe\u00a0s\u00f3lo a la existencia formal de recursos judiciales, sino tambi\u00e9n a que \u00e9stos sean id\u00f3neos para investigar, sancionar y reparar las violaciones denunciadas\u201d.<\/p>\n<p>18. La Relator\u00eda concluy\u00f3 que los obst\u00e1culos o las deficiencias estatales para cumplir la obligaci\u00f3n de debida diligencia y de la lucha contra la impunidad se derivan fundamentalmente de: (i) los vac\u00edos e irregularidades\u00a0en la investigaci\u00f3n de los casos; (ii) las deficiencias en el juzgamiento\u00a0y la sanci\u00f3n; (iii) la falta de efectividad\u00a0de los mecanismos preventivos de protecci\u00f3n; (iv) las barreras\u00a0que enfrentan las v\u00edctimas al procurar acceder a instancias judiciales de protecci\u00f3n y, en general, (v) de los problemas estructurales\u00a0dentro de los sistemas de justicia que afectan el procesamiento de casos de violencia contra las mujeres. As\u00ed, realiz\u00f3 recomendaciones orientadas, entre otros, a exhortar a los Estados para que:<\/p>\n<p>* Instauren las condiciones necesarias para que las mujeres puedan utilizar el sistema de administraci\u00f3n de la justicia para remediar los actos de violencia sufridos y recibir un trato digno por parte de los funcionarios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>&#8211; Fortalezcan la capacidad institucional para combatir el patr\u00f3n de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a trav\u00e9s de \u201cinvestigaciones criminales efectivas\u201d, que tengan un seguimiento judicial consistente y que garanticen una adecuada sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Creen instancias especializadas en derechos de las mujeres, con conocimientos suficientes y adecuados recursos para garantizar la perspectiva de g\u00e9nero al abordar los casos de las mujeres que procuran interponer un recurso judicial.<\/p>\n<p>19. Las fuentes recopiladas resaltan la necesidad de que el Estado colombiano se centre en la creaci\u00f3n y fortalecimiento de un sistema judicial que tenga la capacidad de proporcionar una respuesta efectiva, especializada y adaptada a las necesidades jur\u00eddicas de las mujeres v\u00edctimas de violencia. Valga destacar que, en el contexto internacional, pa\u00edses como El Salvador, Espa\u00f1a y Guatemala han implementado jurisdicciones especializadas para abordar los casos de violencia contra la mujer. Estas instancias cuentan con personal capacitado en perspectiva de g\u00e9nero, competencia para conocer de manera integral los conflictos penales y civiles derivados de la violencia, y mecanismos de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n a las v\u00edctimas. La creaci\u00f3n de estas jurisdicciones especializadas refleja el reconocimiento de la necesidad de brindar una respuesta diferenciada, adaptada a las particularidades de la violencia de g\u00e9nero y centrada en las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>20. Estas experiencias internacionales destacan caracter\u00edsticas esenciales que debe tener una jurisdicci\u00f3n especializada en violencia contra la mujer, tales como: i) un abordaje integral, exclusivo y excluyente, ii) personal con formaci\u00f3n espec\u00edfica en perspectiva de g\u00e9nero, iii) un entorno libre de estereotipos y revictimizaci\u00f3n, iv) un trato digno, respetuoso y emp\u00e1tico; v) medidas de protecci\u00f3n expeditas, y vi) un enfoque multidisciplinario que integre los aspectos penales, civiles, psicosociales y de salud involucrados en estas situaciones.<\/p>\n<p>21. Ahora bien, previamente se evidenci\u00f3 que el sistema judicial colombiano no ofrece una respuesta efectiva y satisfactoria a los derechos de las mujeres, ya que a pesar de los avances normativos e institucionales, persisten altos \u00edndices de violencia de g\u00e9nero y m\u00faltiples dificultades que impiden que la mujer acceda efectivamente a la justicia. Los obst\u00e1culos incluyen, entre otros, la desestimaci\u00f3n de la violencia, la falta de atenci\u00f3n inicial adecuada y las decisiones insatisfactorias por parte de funcionarios que carecen de capacitaci\u00f3n, todo lo que se traduce en la desconfianza de las v\u00edctimas en el modelo de justica. Resulta evidente que existen deficiencias institucionales en relaci\u00f3n con esta problem\u00e1tica; particularmente para el sistema judicial los desaf\u00edos son notorios -como se pudo constatar en el presente caso-.<\/p>\n<p>22. Por ello, es necesario y urgente establecer en Colombia una jurisdicci\u00f3n especializada frente a la violencia contra la mujer que cuente con jueces y fiscales expertos, brinde atenci\u00f3n individualizada, aplique los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n y se adhiera a los principios de debida diligencia, no revictimizaci\u00f3n y no impunidad. Una jurisdicci\u00f3n que como m\u00ednimo implemente las caracter\u00edsticas mencionadas en el p\u00e1rrafo 20 del presente salvamento, en torno al abordaje integral y excluyente en la sanci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n espec\u00edfica de los funcionarios, el enfoque de g\u00e9nero transversal, el entorno libre de sesgos y prejuicios, el trato digno, la celeridad y las respuestas multidisciplinarias.<\/p>\n<p>23. La creaci\u00f3n de una justicia que conozca \u00fanicamente de un problema tan espec\u00edfico y grave como es la violencia de g\u00e9nero contra la mujer es un paso adelante de gran trascendencia social y jur\u00eddica en la lucha por su erradicaci\u00f3n. Para lograr una provisi\u00f3n eficaz de administraci\u00f3n de justicia hac\u00eda las mujeres, es fundamental que el Estado vaya m\u00e1s all\u00e1 de medidas ret\u00f3ricas y se enfoque en identificar las diferencias en sus necesidades y en adaptar la forma en que se brindan los servicios judiciales para garantizar una soluci\u00f3n adecuada.<\/p>\n<p>24. Debo reiterar que el Estado social de derecho demanda de las autoridades i) un compromiso aut\u00e9ntico y serio para prevenir actos discriminatorios y violentos contra la mujer y ii) la promoci\u00f3n de un ambiente seguro para el ejercicio de sus derechos. Esto exige reflexionar sobre el grave estado de discriminaci\u00f3n hacia la mujer y aplicar las fuentes del derecho internacional y el derecho interno para encontrar la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s la favorezca. En este sentido, es fundamental tener en cuenta que, como lo sostuvo la Relator\u00eda sobre los Derechos de las Mujeres de la CIDH, la protecci\u00f3n \u201cno se circunscribe a la existencia formal de recursos judiciales, sino tambi\u00e9n a que estos sean id\u00f3neos para investigar, sancionar y reparar las violaciones denunciadas\u201d.<\/p>\n<p>25. Lo anterior obligaba a la Sala de Revisi\u00f3n, de un lado, a analizar la coherencia de los mecanismos judiciales aplicados en Colombia con los tratados internacionales que erigen el compromiso estatal de implementar mecanismos especializados y efectivos contra la violencia estudiada y, del otro, a emprender acciones que permitieran garantizar el acceso cierto de este grupo poblacional a la administraci\u00f3n de justicia, con el prop\u00f3sito de instaurar las condiciones necesarias para que las mujeres puedan utilizar el sistema judicial para remediar los actos de violencia sufridos y recibir un trato digno. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n perpet\u00faa la desprotecci\u00f3n de las mujeres y la impunidad de los agresores.<\/p>\n<p>26. Y es que en el contexto de una sociedad democr\u00e1tica, los agentes estatales est\u00e1n obligados a trabajar por el bien com\u00fan. No obstante, cuando estos exhiben pasividad, descuido o adoptan medidas inadecuadas ante problemas que impactan a la sociedad o a un sector de ella, se hace necesaria una intervenci\u00f3n alternativa para consolidar la justicia y la equidad. En particular, los jueces, como guardianes de la justicia, tienen la responsabilidad de salvaguardar los derechos y preservar un orden social justo. En aquellos casos donde las autoridades no intervienen de forma decidida para solucionar los retos sociales, los jueces est\u00e1n facultados y obligados a actuar o implementar acciones contundentes frente a situaciones de discriminaci\u00f3n arraigada que permanecen sin soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>27. En este caso, la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional resultaba un instrumento esencial para contribuir con determinaci\u00f3n a la resoluci\u00f3n de la violencia contra la mujer. Como guardi\u00e1n de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, este tribunal desempe\u00f1a un papel crucial en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y en la provisi\u00f3n de soluciones a las injusticias sociales, incluso cuando ello implica transformaciones colectivas. Bajo ese entendido, la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 se\u00f1alar la disconformidad de la situaci\u00f3n expuesta con la Constituci\u00f3n y los compromisos internacionales relativos a la erradicaci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero, especialmente si se considera que el poder judicial constituye \u201cla primera l\u00ednea de defensa\u201d para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de las mujeres.<\/p>\n<p>28. Por lo expuesto, considero que la Corte desaprovech\u00f3 una oportunidad significativa para establecer un precedente firme y hacer un llamado expl\u00edcito a la creaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n especializada para combatir la violencia ejercida contra la mujer. Si bien orden\u00f3 medidas puntuales en el caso concreto, no valor\u00f3 la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n sufrida por la mujer en Colombia y dej\u00f3 de instar al Estado a tomar acciones estructurales que permitan una respuesta judicial efectiva e integral frente a esta grave problem\u00e1tica.<\/p>\n<p>29. La implementaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n especializada contra la violencia que afecta a la mujer representaba una acci\u00f3n afirmativa indispensable por parte de la Corte para cumplir su deber de debida diligencia, garantizar adecuadamente los derechos de las v\u00edctimas y combatir la impunidad. Al desatender esta oportunidad, la Corte no solo renunci\u00f3 a su capacidad de impulsar una transformaci\u00f3n trascendental para salvaguardar a este colectivo vulnerable, sino que tambi\u00e9n desisti\u00f3 de su potencial para influir positivamente en la edificaci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s igualitaria y justa.<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a la creaci\u00f3n de una ruta de acceso f\u00e1cil para denunciar la violencia contra la mujer<\/p>\n<p>30. Como se indic\u00f3, las mujeres v\u00edctimas de violencia enfrentan barreras estructurales para acceder a la justicia, lo que hace necesario adoptar m\u00faltiples medidas afirmativas que garanticen su protecci\u00f3n efectiva. En este contexto, la Sala de Revisi\u00f3n, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, debi\u00f3 ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la implementaci\u00f3n de acciones que facilitaran la denuncia de hechos constitutivos de violencia de g\u00e9nero, espec\u00edficamente a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de una ruta de acceso especializada, sencilla y clara en su p\u00e1gina web, que permitiera a las mujeres v\u00edctimas denunciar de forma \u00e1gil y segura.<\/p>\n<p>31. Toda vez que la violencia contra las mujeres es un problema sistem\u00e1tico y generalizado, la Corte ten\u00eda la facultad y el deber de adoptar \u00f3rdenes de alcance general que trascendieran el caso individual y abordaran las causas estructurales de la violaci\u00f3n de derechos. Una orden en este sentido no solo hubiera sentado un precedente importante, sino que tambi\u00e9n habr\u00eda servido de catalizador para que otras entidades del Estado, como la Polic\u00eda Nacional y las Comisar\u00edas de Familia, adoptaran medidas similares para facilitar la denuncia y mejorar la atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia. De esta manera, la Corte habr\u00eda impulsado una transformaci\u00f3n institucional m\u00e1s amplia y coordinada para enfrentar este problema.<\/p>\n<p>32. Las razones para implementar esta ruta de denuncia en l\u00ednea son contundentes. En primer lugar, se evidenci\u00f3 que muchas mujeres v\u00edctimas de violencia enfrentan barreras significativas para acceder a la justicia, tales como el temor a las represalias, la verg\u00fcenza, la falta de informaci\u00f3n sobre sus derechos y las instituciones competentes, as\u00ed como la revictimizaci\u00f3n por parte de los funcionarios. Una ruta de denuncia virtual, clara y accesible contribuir\u00eda a reducir estos obst\u00e1culos, brindando a las v\u00edctimas una alternativa para reportar los hechos desde un entorno seguro y confidencial.<\/p>\n<p>33. En segundo lugar, la existencia de una ruta de denuncia en l\u00ednea denotar\u00eda que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n prioriza la lucha contra la violencia de g\u00e9nero y est\u00e1 comprometida con la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres. Esta se\u00f1al es crucial para fomentar la confianza de las v\u00edctimas en el sistema de justicia y animarlas a denunciar, lo cual es un paso fundamental para visibilizar la magnitud del problema, llevar a los responsables ante la ley y prevenir futuros actos de violencia. Esta medida resulta trascendental si se considera que el asunto bajo examen justamente gira en torno a la revictimizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda a una mujer previamente violentada por su expareja sentimental, al no abordar la denuncia en forma adecuada.<\/p>\n<p>34. Adem\u00e1s, la implementaci\u00f3n de esta medida estar\u00eda en consonancia con las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia en materia de derechos humanos de las mujeres. Los instrumentos previamente se\u00f1alados (p\u00e1rr. 6) instan a los Estados a adoptar todas las acciones necesarias, lo que incluye reformas legales y administrativas, para garantizar el acceso efectivo de las mujeres a la justicia y protegerlas de la violencia.<\/p>\n<p>35. Por \u00faltimo, la ruta de acceso f\u00e1cil estar\u00eda alineada con los esfuerzos del Estado colombiano por modernizar y digitalizar la prestaci\u00f3n de servicios al p\u00fablico, con el fin de aprovechar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n para acercar las instituciones a los ciudadanos y mejorar su capacidad de respuesta. En un contexto en el que cada vez m\u00e1s tr\u00e1mites y servicios se realizan en l\u00ednea, es crucial que la denuncia de hechos de violencia contra la mujer no se quede rezagada. Esto permitir\u00eda a la entidad responder de manera m\u00e1s eficiente y oportuna a los casos de violencia contra la mujer, lo cual es esencial para evitar la impunidad y garantizar la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>36. As\u00ed las cosas, la orden de la Corte Constitucional dirigida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para establecer una ruta de acceso f\u00e1cil en su p\u00e1gina web para la denuncia de violencia contra la mujer no solo estaba justificada en el plano jur\u00eddico y f\u00e1ctico, sino que constitu\u00eda una medida necesaria y transformadora para avanzar en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las mujeres y en la construcci\u00f3n de una sociedad libre de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>(iii) Frente a la omisi\u00f3n de los criterios jurisprudenciales sobre violencia de g\u00e9nero digital conforme a la Sentencia T-280 de 2022<\/p>\n<p>37. La Sala de Revisi\u00f3n omiti\u00f3 considerar y aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia T-280 de 2022 sobre violencia de g\u00e9nero digital, a pesar de que el caso analizado se enmarca claramente en esta categor\u00eda. La Corte debi\u00f3 enfatizar las obligaciones del Estado frente a este tipo de violencia, que incluyen implementar medidas de prevenci\u00f3n, dise\u00f1ar mecanismos judiciales id\u00f3neos, asegurar una investigaci\u00f3n coordinada, sancionar a los responsables y establecer medidas de reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>38. Adem\u00e1s, la Sala debi\u00f3 seguir las recomendaciones de organismos internacionales para combatir la violencia de g\u00e9nero digital, como adecuar el ordenamiento jur\u00eddico mediante la inclusi\u00f3n de la violencia digital como conducta sancionable, garantizar el acceso a la justicia mediante medidas cautelares expeditas para evitar la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, crear unidades de investigaci\u00f3n especializadas y proteger la intimidad de las v\u00edctimas. Estas recomendaciones adem\u00e1s habr\u00edan sustentado de forma m\u00e1s precisa la orden dirigida a la Fiscal\u00eda de solicitar en el proceso penal la destrucci\u00f3n de las im\u00e1genes y grabaciones difundidas por el denunciado, pues habr\u00eda garantizado que el material probatorio sensible fuera manejado de manera adecuada y respetuosa por parte de todos los funcionarios judiciales involucrados en el proceso. Al omitir estos criterios y est\u00e1ndares, la Sala desaprovech\u00f3 la oportunidad de brindar una protecci\u00f3n integral y efectiva a los derechos de la accionante.<\/p>\n<p>(iv) La omisi\u00f3n de recomendaciones sobre acciones legales contra el fiscal delegado como medida para fortalecer la lucha contra la impunidad<\/p>\n<p>39. Por otro lado, la Sala de Revisi\u00f3n no infirm\u00f3 a la accionante sobre las posibles acciones legales contra el fiscal delegado: (i) la denuncia penal por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n (art. 404 del C\u00f3digo Penal), (ii) la procedencia de las investigaciones disciplinarias de acuerdo con los art\u00edculos 26 y 27 de la Ley 1952 de 2019, que establecen que la omisi\u00f3n en el cumplimiento de los deberes propios del cargo constituye una falta disciplinaria, y (iii) la posibilidad de solicitar la reparaci\u00f3n pecuniaria por parte del Estado seg\u00fan el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. Al no brindar esta informaci\u00f3n, la Corte desconoci\u00f3 el derecho de la v\u00edctima a recibir orientaci\u00f3n completa sobre los mecanismos para hacer efectivos sus derechos y obtener una reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>40. Esta omisi\u00f3n es especialmente grave en casos de violencia de g\u00e9nero, donde las v\u00edctimas enfrentan barreras para acceder a la justicia y requieren un acompa\u00f1amiento integral. La Sentencia T-064 de 2023 desatendi\u00f3 la oportunidad de fortalecer la lucha contra la violencia de g\u00e9nero y la violencia institucional, y se alej\u00f3 del deber de brindar protecci\u00f3n integral a las v\u00edctimas y promover la transformaci\u00f3n de pr\u00e1cticas institucionales que perpet\u00faan la discriminaci\u00f3n y violencia contra las mujeres.<\/p>\n<p>(v) Sobre la omisi\u00f3n de compulsar copias a las autoridades pertinentes para investigar la conducta del fiscal accionado<\/p>\n<p>41. La Corte debi\u00f3 remitir directamente copia de la providencia a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y a la Direcci\u00f3n Seccional de la Fiscal\u00eda de Santander, para que estas entidades, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, investigaran la conducta del fiscal accionado.<\/p>\n<p>42. El art\u00edculo 38.25 de la Ley 1952 de 2019 se\u00f1ala como uno de los deberes de los servidores p\u00fablicos, el denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento. En consecuencia, la denuncia de este y otro tipo de conductas que encajen con dicha descripci\u00f3n no puede ser facultativa u opcional sino imperativa.<\/p>\n<p>43. El deber de compulsar copias para investigar la conducta del fiscal se fundamenta en diversos principios constitucionales y legales, como la legalidad, la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico, la salvaguarda del inter\u00e9s general y la moralidad p\u00fablica, la lucha contra la corrupci\u00f3n y la impunidad, la prevenci\u00f3n general y especial, la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, y el cumplimiento de los deberes de diligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer establecidos en la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y la CEDAW. La Sala ten\u00eda el compromiso ineludible de incluir la compulsa de copias para fortalecer la institucionalidad, prevenir y sancionar la violencia contra la mujer, y promover la transparencia y buena marcha de la funci\u00f3n p\u00fablica. Su inacci\u00f3n puede desincentivar futuras denuncias, propiciar un entorno de impunidad y ser percibida como condescendencia hacia la violencia institucional, lo cual resulta preocupante dadas las obligaciones constitucionales de la Corte.<\/p>\n<p>(vi) En cuanto al an\u00e1lisis de la responsabilidad del juez de tutela<\/p>\n<p>44. Si bien comparto que la decisi\u00f3n proferida por el juez de tutela es ciertamente reprochable al omitir el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n transgresora expuesta por la accionante, resulta cuestionable que la Sala de Revisi\u00f3n haya determinado que dicho funcionario tambi\u00e9n es transgresor de los derechos invocados.<\/p>\n<p>45. Esta metodolog\u00eda de an\u00e1lisis presenta varias deficiencias. En primer lugar, el juez de tutela no es la autoridad de quien se predican las actuaciones u omisiones transgresoras conocidas por la Corte, por lo que no es el accionado dentro de este tr\u00e1mite. En segundo lugar, no se procedi\u00f3 con la vinculaci\u00f3n del juez al proceso, lo que, en cualquier caso, carecer\u00eda de sustento en la normativa que rige el procedimiento de tutela, pues este juez es el designado por reparto para resolver la acci\u00f3n. Por \u00faltimo, la sentencia no estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico determinar si el juez de tutela transgredi\u00f3 los derechos de la accionante.<\/p>\n<p>46. Es importante destacar que, aunque en este caso es posible y necesario hacer un llamado de atenci\u00f3n al juez de tutela, el punto central de la Sentencia T-064 de 2023 debi\u00f3 radicar en proferir \u00f3rdenes integrales contra las entidades accionadas que, seg\u00fan se encontr\u00f3, efectivamente vulneraron los derechos de la ciudadana. En otras palabras, la Sala debi\u00f3 enfocar su an\u00e1lisis en adoptar medidas integrales que garantizaran en forma amplia la protecci\u00f3n a la mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>(vii) Frente a las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n sin t\u00e9rmino para su cumplimiento<\/p>\n<p>47. \u00a0En la Sentencia T-064 de 2023, la Corte le orden\u00f3 al fiscal accionado solicitar medidas cautelares sobre las fotograf\u00edas y videos, y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n implementar un plan de formaci\u00f3n en g\u00e9nero para los fiscales, pero ambas medidas carecen de plazos de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>48. Aunque comparto el sentido de las \u00f3rdenes, estimo que la falta de un t\u00e9rmino para su cumplimiento compromete su eficacia. El art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991 estipula que el juez de tutela debe determinar todos los efectos del fallo, lo que incluye un plazo perentorio para el restablecimiento del derecho. Si las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n no se acompa\u00f1an de plazos, la tutela se convierte en una decisi\u00f3n formal, sin impacto real en la situaci\u00f3n de los accionantes. La Sala debi\u00f3 entonces establecer el t\u00e9rmino para el cumplimiento de todas las \u00f3rdenes, para garantizar la efectividad de la decisi\u00f3n, brindar seguridad y certeza, y permitir el seguimiento y control de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>(viii) La omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis completo de las peticiones de la accionante y la falta de respuesta a sus requerimientos<\/p>\n<p>49. Tras revisar el escrito de tutela se advirti\u00f3 que, adem\u00e1s de las pretensiones abordadas en la Sentencia T-064 de 2023, la accionante formul\u00f3 una serie de peticiones espec\u00edficas que no fueron debidamente consideradas ni respondidas por la Sala de Revisi\u00f3n. En particular, la actora solicit\u00f3 que se ordenara a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n llevar a cabo una vigilancia especial al desarrollo de la investigaci\u00f3n penal. Asimismo, requiri\u00f3 que se ordenara a la Defensor\u00eda del Pueblo, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Consejer\u00eda para la Equidad de la Mujer y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, prestar vigilancia para garantizar el cumplimiento expedito, completo y r\u00e1pido de las \u00f3rdenes que se profirieran al resolver la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>50. La Sala hizo caso omiso a estas peticiones sin explicar los motivos por los cuales estim\u00f3 que carec\u00edan de relevancia o procedencia. Esta omisi\u00f3n, a mi juicio, vulnera el derecho al debido proceso de la accionante y desestima la trascendencia de brindar una protecci\u00f3n integral y coordinada, lo que habr\u00eda permitido salvaguardar de manera m\u00e1s eficaz los derechos invocados. Adem\u00e1s, la falta de pronunciamiento sobre estas solicitudes afecta la congruencia de la decisi\u00f3n, toda vez que no existe una correspondencia rigurosa y completa entre las pretensiones formuladas en la demanda y las abordadas en la sentencia de tutela.<\/p>\n<p>51. En definitiva, si bien la Sentencia T-064 de 2023 es relevante a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia, la Corte Constitucional desatendi\u00f3 una valiosa oportunidad para impulsar transformaciones estructurales y generar un precedente de mayor alcance e impacto. Asimismo, incurri\u00f3 en deficiencias metodol\u00f3gicas y de argumentaci\u00f3n que restan eficacia a la protecci\u00f3n. Es imperativo que este alto tribunal asuma un rol m\u00e1s activo y decidido en la promoci\u00f3n de la igualdad de g\u00e9nero y la erradicaci\u00f3n de todas las formas de violencia contra las mujeres en Colombia.<\/p>\n<p>52. La consecuci\u00f3n de una igualdad sustantiva de las mujeres demanda un profundo cambio de paradigma y una transformaci\u00f3n radical de las estructuras sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas que han sostenido hist\u00f3ricamente la subordinaci\u00f3n de las mujeres. La Corte Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n y garante de los derechos fundamentales, est\u00e1 llamada a ser un agente catalizador de este cambio, a trav\u00e9s de decisiones vanguardistas y comprometidas con la justicia de g\u00e9nero. Solo as\u00ed podremos avanzar hacia una Colombia en la que todas las mujeres puedan vivir libres de violencia y gozar plenamente de sus derechos.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, presento salvamento parcial de voto a la sentencia adoptada en esta oportunidad.<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut-supra,<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-064\/23 ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a una vida libre de violencia DERECHO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}