{"id":28876,"date":"2024-07-04T17:32:36","date_gmt":"2024-07-04T17:32:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-065-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:36","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:36","slug":"t-065-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-065-23\/","title":{"rendered":"T-065-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATOR\u00cdA: Mediante Auto 1067 de 2023, el cual se anexa en la parte final, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 de oficio la nulidad parcial de la presente providencia por haber incurrido en la causal de omisi\u00f3n de an\u00e1lisis de un asunto de relevancia constitucional. La anterior nulidad se circunscribi\u00f3 exclusivamente a la declaratoria de hecho superado frente a la solicitud de asignaci\u00f3n de tutor permanente o acompa\u00f1ante terap\u00e9utico para los hijos de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Reglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el acompa\u00f1amiento de auxiliares terap\u00e9uticos en el aula de clases \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El acompa\u00f1amiento de un tutor especializado para personas en situaci\u00f3n de discapacidad ha sido considerado como un ajuste razonable para garantizar en general los derechos a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana. (ii) Para que los ni\u00f1os y ni\u00f1as reciban efectivamente el acompa\u00f1amiento de un tutor de esta naturaleza, no es necesario que exista prescripci\u00f3n m\u00e9dica o del personal de salud, pues puede provenir tambi\u00e9n de las autoridades educativas competentes. (iii) Por regla general, la prestaci\u00f3n de estos servicios le corresponde en primer lugar al sector educativo. Por ende, las autoridades de este \u00e1mbito deben disponer del personal necesario para prestar ese servicio. (iv) No obstante, si el personal de salud \u2013en especial, pero no exclusivamente, si es el autorizado por la EPS\u2014 ha ordenado un acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico en el aula de clases, entonces las EPS contrae un rol de car\u00e1cter complementario en el ofrecimiento del tutor. (v) En caso de que exista contradicci\u00f3n entre el concepto m\u00e9dico y el del centro educativo, el juez de tutela debe en principio solicitar la conformaci\u00f3n de un comit\u00e9 interdisciplinario, con autoridades educativas y de salud, para que determinen su viabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, por intermedio del colegio al que pertenecen los ni\u00f1os, ya autoriz\u00f3 el respectivo acompa\u00f1amiento en virtud del denominado \u201cPlan Individualizado\u201d en favor de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DOMICILIARIA DE SERVICIOS MEDICOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ATENCION DOMICILIARIA-Exigencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica sobre su pertinencia y oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte y copagos no puede ser obst\u00e1culo para acceder a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad econ\u00f3mica para asumirlos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Vulneraci\u00f3n por EPS al dilatar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud requerido y ordenado por m\u00e9dico tratante, colocando barreras administrativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la EPS s\u00ed desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, aunque autorizara las terapias ABA ordenadas por m\u00e9dico tratante en una IPS, al abstenerse de analizar la necesidad de prestar el servicio de manera domiciliaria o en el colegio de los ni\u00f1os, a pesar de que la representante de los menores de edad justific\u00f3 dicha solicitud, fundamentada en una prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante que suger\u00eda dicha opci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-065 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.627.888 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mercedes en representaci\u00f3n sus hijos \u00darsula y Florentino, en contra de las EPS Coomeva y Salud Total1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo \u2013quien la preside\u2013, Diana Fajardo Rivera, y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CP), y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n se tramita la revisi\u00f3n del fallo de tutela de \u00fanica instancia, dictado el 31 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mercedes, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de sus hijos, \u00darsula y Florentino, en contra de Coomeva EPS y Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Mediante el Auto del 29 de abril de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de tutelas seleccion\u00f3 el asunto2 y, previo sorteo, se reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para la elaboraci\u00f3n de la ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2021, la ciudadana Mercedes, madre de los ni\u00f1os \u00darsula y Florentino, quienes tienen 6 y 4 a\u00f1os de edad, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva EPS tras considerar vulnerados los derechos fundamentales de petici\u00f3n, educaci\u00f3n y salud de sus hijos3, por la negativa de la demandada a autorizar terapias ABA domiciliarias en favor de los ni\u00f1os. A continuaci\u00f3n, se resumen los hechos m\u00e1s relevantes que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A. De los hechos y la demanda4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mercedes es madre de dos ni\u00f1os, \u00darsula y Florentino, quienes residen en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, y fueron diagnosticados con autismo. Seg\u00fan la accionante, tal circunstancia hace que sus hijos sean dispersos, no acaten \u00f3rdenes y tengan d\u00e9ficits de atenci\u00f3n en actividades acad\u00e9micas o l\u00fadicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora indic\u00f3 que \u00darsula experimenta ansiedad y una condici\u00f3n de perturbaci\u00f3n en el lenguaje conocida como \u201cecolalia\u201d, la cual provoca que la persona repita las palabras que pronuncia. Esto hace que la ni\u00f1a se irrite con facilidad y no logre estar por mucho tiempo dentro de un sal\u00f3n de clases. En relaci\u00f3n con su hijo Florentino, la accionante manifest\u00f3 que \u201cno ha desarrollado el lenguaje\u201d5, es disperso, tiene problemas de concentraci\u00f3n e hiperactividad y movimientos estereotipados6. Se\u00f1al\u00f3 que estas condiciones han sido una dificultad para la educaci\u00f3n de sus hijos pues \u201cning\u00fan docente ha tenido la formaci\u00f3n especial para atender a estos ni\u00f1os con condici\u00f3n especial\u201d 7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de septiembre de 2021, la neuropsic\u00f3loga que atiende a \u00darsula recomend\u00f3 \u201capoyar su escolaridad con la asistencia de un tutor permanente\u201d8. Las directivas del Centro Educativo San Juan de la Cruz se\u00f1alaron tambi\u00e9n la necesidad de que la ni\u00f1a contara con acompa\u00f1amiento constante de un profesional id\u00f3neo o tutor \u201csombra\u201d. Para el caso de Florentino, fue el Jard\u00edn Infantil Aprendamos Jugando el que indic\u00f3 esta misma necesidad. A su vez, el 15 de octubre del mismo a\u00f1o, el neuropediatra les ordeno\u0301 a \u00darsula y a Florentino terapias ABA9 con una duraci\u00f3n de \u201c2 horas diarias de lunes a viernes por 4 meses\u201d10, sobre la base de que estas pueden cambiar \u201cel curso de su condici\u00f3n en los primeros 7 a\u00f1os (y agreg\u00f3) que ojal\u00e1 este enfoque se pueda realizar con los terapeutas en el colegio si es posible\u201d11. En concepto del personal m\u00e9dico tratante, estas terapias son importantes pues ayudan al mejoramiento y la debida recuperaci\u00f3n de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de octubre de 2021, la peticionaria solicito\u0301 a la EPS Coomeva, a la cual se encontraban afiliados los ni\u00f1os12, el \u201cenv\u00edo de tutor permanente en jornada escolar, terapeuta sombra con enfoque conductual cognitivo (\u2026) en casa, si no pudieran asistir a clases\u201d13, y la autorizaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de las terapias con enfoque ABA en el domicilio, ante la dificultad de movilizar a sus hijos14. Al respecto, la accionante refiri\u00f3 que vivir \u201cal otro extremo de la ciudad, por horarios de colegios, alimentaci\u00f3n especial y otras rutinas, adem\u00e1s del alto costo econ\u00f3mico por movilizaciones, jornadas de estudio diferentes, movilidad, tiempo\u201d15 y, adem\u00e1s, debido a la \u201cespecial la condici\u00f3n de mi hijo menor\u201d16, el traslado suyo y el de sus hijos se torna demasiado dif\u00edcil. Pese a ello, la actora no recibi\u00f3 respuesta de la EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, debido a la liquidaci\u00f3n de su antigua EPS Coomeva, la EPS Salud Total, donde actualmente se encuentra afiliada junto con sus hijos, la remiti\u00f3 al centro Impronta, ubicado en la ciudad de Cali, para la realizaci\u00f3n de las terapias que hoy reclama. Sin embargo, adujo que en ese centro no existe atenci\u00f3n personalizada para la necesidad de cada ni\u00f1o e insisti\u00f3 en las dificultades que tiene con su desplazamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la tutelante manifest\u00f3 que, debido a estas dificultades para acceder a los planes educativos personalizados, actualmente los ni\u00f1os asisten a un nuevo colegio p\u00fablico17, cuyas directivas les gestionan Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR)18 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, de modo que una docente apoya la formaci\u00f3n personalizada (tutor \u201csombra\u201d) de sus hijos para el desarrollo del curr\u00edculo acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de diciembre de 2021, la se\u00f1ora Mercedes present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de su EPS Coomeva, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales a la salud, a la educaci\u00f3n y de petici\u00f3n de sus hijos. En su escrito, la ciudadana requiri\u00f3 a la justicia constitucional para que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clas terapias especializadas para mis hijos (\u2026) sean realizadas en nuestro domicilio, ya que por razones de fuerza mayor (\u2026) y en especial la condici\u00f3n de mi hijo menor me es imposible trasladarme al otro extremo de la ciudad para que ellos reciban su rehabilitaci\u00f3n\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 \u201ctutor sombra especializado (\u2026) de tiempo completo en las instituciones educativas donde estudian mis hijos\u201d20 y que \u201csean exonerados de copagos, cuotas moderadoras por todos sus tratamientos y terapias, brindar servicio de transporte cuando se requiera, pues no se cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumirlos\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mercedes22, Coomeva EPS solicit\u00f3 declarar improcedente el presente amparo. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la condici\u00f3n de autismo no pone en riesgo la vida de los ni\u00f1os. La entidad preciso\u0301 que dichas terapias no est\u00e1n incluidas en el Plan de Atenci\u00f3n Domiciliario porque requieren un ambiente especializado. Adem\u00e1s, sobre los servicios de acompa\u00f1amiento \u201csombra\u201d, la entidad indico\u0301 que, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 15.A de la Ley 1751 de 2015, \u201cest\u00e1n excluid[o]s del plan de beneficios de salud y no se reconocen con recursos p\u00fablicos ni tienen competencia para asignarlos\u201d23. Por \u00faltimo, en cuanto a la capacitaci\u00f3n de los docentes y de la se\u00f1ora Mercedes para el manejo del diagn\u00f3stico, manifest\u00f3 que es responsabilidad del cuidador del menor seguir las indicaciones brindadas por el profesional de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia objeto de revisi\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, en sentencia de \u00fanica instancia, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, orden\u00f3 a la EPS demandada emitir una respuesta clara y de fondo que resolviera la solicitud del 22 de octubre de 2021. No obstante, concluy\u00f3 que la tutela presentada por la accionante era improcedente en relaci\u00f3n con los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sustento de esta \u00faltima decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, que el acompa\u00f1amiento de un tutor no lo orden\u00f3 un m\u00e9dico tratante. En consecuencia, argument\u00f3 que no era posible concluir que Coomeva EPS vulner\u00f3 alg\u00fan derecho por negarse a autorizar el tutor. Si bien los directores de las instituciones educativas de los menores de edad se\u00f1alaron la necesidad del tutor \u201csombra\u201d, para el juez de instancia Coomeva EPS no era la entidad que deber\u00eda satisfacer ese servicio, sino la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal o departamental y el Ministerio de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las terapias ABA en el domicilio, el juzgado reiter\u00f3 que tales servicios no fueron ordenados en la modalidad domiciliaria por un m\u00e9dico, motivo por el cual no pueden brindarse en un lugar sin la infraestructura y condiciones adecuadas para tales efectos (domicilio). En relaci\u00f3n con la exoneraci\u00f3n de copagos o cuota moderadora, el juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que es inviable adoptar alguna decisi\u00f3n, dado que no hay \u00f3rdenes m\u00e9dicas que determinen la necesidad de un servicio de salud en este momento. La decisi\u00f3n de primera instancia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 10 de agosto de 2022, esta Sala solicit\u00f3 a la accionante informar sobre su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual, precisar el contenido de su pretensi\u00f3n e informar acerca de su afiliaci\u00f3n a la EPS Salud Total. De igual modo, solicit\u00f3 a las EPS Coomeva y Salud Total pronunciarse frente a las peticiones radicadas por la accionante y que a\u00fan se encuentran pendientes de respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de septiembre de 2022, la se\u00f1ora Mercedes respondi\u00f3 a los requerimientos realizados por esta Corporaci\u00f3n. Manifest\u00f3 que su familia est\u00e1 integrada por su c\u00f3nyuge y sus dos hijos, quienes dependen de los ingresos generados por aquel, los cuales son variables mes a mes, pues pueden ser de menos de un salario m\u00ednimo hasta de un mill\u00f3n quinientos mil pesos. Asimismo, Mercedes refiri\u00f3 que viven en arriendo. En relaci\u00f3n con el contenido de su pretensi\u00f3n, la actora se\u00f1al\u00f3 que sus \u201chijos requieren con urgencia en casa o en el colegio la realizaci\u00f3n de sus terapias de neurodesarrollo con enfoque conductual o ABA\u201d24, seg\u00fan orden m\u00e9dica e historia cl\u00ednica de neurolog\u00eda. La demandante enfatiz\u00f3 en la necesidad de que se les brinde a sus hijos: (i) terapia de conducta (en el colegio o casa, con enfoque ABA) y (ii) terapias ocupacionales y de lenguaje (en el colegio o en casa). La actora, en representaci\u00f3n de sus hijos, adjunt\u00f3, entre otros documentos, \u00f3rdenes con fecha del 4 abril de 2022, en las que el neur\u00f3logo pediatra tratante orden\u00f3 para \u00darsula y Florentino terapias con enfoque de an\u00e1lisis conductual aplicado (ABA)25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con respecto al estado de afiliaci\u00f3n de sus hijos, la actora respondi\u00f3 que, debido a la liquidaci\u00f3n de Coomeva, desde enero de 2022 sus hijos fueron trasladados a la EPS Salud Total. Actualmente, esa es la EPS que atiende a los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la tutelante explic\u00f3 que, en su mayor\u00eda, las terapias de neurodesarrollo ordenadas en 2021 no se ejecutaron porque Coomeva deb\u00eda dinero a las IPS y estas no prestaban el servicio26. Adem\u00e1s, la accionante adjunt\u00f3 peticiones con fecha del 29 de abril de 2022 y el 23 de mayo de 2022 bajo el radicado No. 20222100004972592 ante la Superintendencia Nacional de Salud, remitidas a la EPS Salud Total, en las que puso de presente que esa entidad se comunic\u00f3 con ella y con el padre de los ni\u00f1os para atender el caso, pero que no fueron autorizadas terapias ABA domiciliarias. Por ello no encontr\u00f3 satisfechas sus pretensiones27. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, adjunt\u00f3 un certificado del 14 de septiembre de 2022, en el que se puede advertir que la EPS Salud Total respondi\u00f3 que los siguientes servicios m\u00e9dicos estaban \u201cpreautorizados\u201d: (i) terapia cognitivo conductual para sesi\u00f3n de 13 de mayo de 2022, (ii) terapia f\u00edsica para sesi\u00f3n de 23 de abril de 2022, (iii) terapia ocupacional para sesi\u00f3n de 23 de abril de 2022 y 28 de abril de 2022, y (iv) terapias de lenguaje integral para sesi\u00f3n de 11 de mayo de 2022. En ese certificado, la EPS dej\u00f3 constancia de haber entablado comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la accionante, quien insisti\u00f3 en las dificultades que tiene para trasladar a sus hijos fuera de la casa28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de septiembre de 2022, Coomeva EPS en liquidaci\u00f3n remiti\u00f3 las historias cl\u00ednicas de los ni\u00f1os. En ellas se registran las distintas citas que han tenido durante su periodo de afiliaci\u00f3n. En cuanto a los requerimientos sobre el criterio m\u00e9dico, Coomeva EPS en liquidaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las funciones de la entidad \u201cson eminentemente liquidatorias y no le compete la ejecuci\u00f3n de procesos asistenciales o administrativos y en caso necesario, debe remitirse a la nueva entidad promotora\u201d29. Inform\u00f3 que en los archivos entregados a este proceso se evidencian consultas de fonoaudiolog\u00eda y \u00f3rdenes de terapias de neurodesarrollo y que por \u201cfalta de oportunidad del prestador o suministro del servicio\u201d30 no se accedi\u00f3 a las mencionadas terapias. Coomeva EPS en liquidaci\u00f3n agreg\u00f3 que no existe el radicado del derecho de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora Mercedes, con fecha del 22 de octubre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS Salud Total no respondi\u00f3 a los requerimientos realizados por esta Corporaci\u00f3n31. En consecuencia, el 9 de diciembre de 2022, la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 a la mencionada EPS y le remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con sus respectivos anexos, al igual que copia \u00edntegra del expediente de la referencia, con el fin de que se pronunciara como parte pasiva en la presente controversia. A su vez, le orden\u00f3 que respondiera si ha prestado el servicio de terapias ABA prescrito a los menores de edad y, de no haberlo hecho, que expusiera las razones de su negativa. Por \u00faltimo, le advirti\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, la omisi\u00f3n injustificada de enviar las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional le acarrear\u00eda responsabilidad y podr\u00eda conducir a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 de dicho decreto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de enero de 2023, la EPS Salud Total envi\u00f3 respuesta a esta Corporaci\u00f3n en la que solicit\u00f3 negar el amparo. Dicha EPS se\u00f1al\u00f3 que no hay lugar al tratamiento integral porque en mayo, abril y octubre de 2022 autoriz\u00f3, conforme a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, distintas terapias dentro del enfoque ABA \u2013f\u00edsicas, ocupacionales, de lenguaje\u2014 para atender a los ni\u00f1os, en la IPS Fundaci\u00f3n Centro Terap\u00e9utico Impronta. Sin embargo, la EPS dijo que la actora no accedi\u00f3 a ellas por cuanto estas terapias ABA las requer\u00eda de forma domiciliaria. A\u00f1adi\u00f3 que esas autorizaciones se encuentran vencidas y no hay otras pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la EPS Salud Total expuso que las terapias ABA\u00a0en el colegio constituyen un \u201cservicio expresamente excluido\u201d\u00a0del PBS, porque se trata de una modalidad de terapia de car\u00e1cter educativo o de capacitaci\u00f3n, que se lleva a cabo durante ciertos procesos de rehabilitaci\u00f3n. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el tutor \u201csombra\u201d le corresponde al sector educativo (Resoluci\u00f3n 5267 de 2017 del Ministerio de Salud, \u201c[p]or la cual se adopta el listado de servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d) y que la exoneraci\u00f3n de copagos por discapacidad se va a hacer efectiva solamente en favor de Florentino, conforme a la Resoluci\u00f3n 113 de 2020 y la Circular 0009 de 2017 proferidas por la Superintendencia de Salud, tras su inclusi\u00f3n en el Software de Programas Especiales previsto para ello32. En cuanto a este \u00faltimo punto, no inform\u00f3 la situaci\u00f3n de \u00darsula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 29 de abril de 2022 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante, madre de los ni\u00f1os \u00darsula y Florentino, considera que las EPS Coomeva y Salud Total han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, educaci\u00f3n y petici\u00f3n de sus hijos. Antes de interponer la tutela, la actora solicit\u00f3 a la EPS Coomeva que se autorizara un tutor permanente para sus hijos y terapias con enfoque ABA a domicilio (en su hogar o en el plantel educativo al cual asisten). Estas peticiones no fueron resueltas por Coomeva EPS. Posteriormente, la tutelante solicit\u00f3 a la EPS Salud Total la autorizaci\u00f3n de terapias ABA domiciliarias para sus hijos. Estas peticiones fueron negadas por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las EPS Coomeva \u2013en liquidaci\u00f3n\u2014y Salud Total pidieron desestimar las pretensiones de la actora. Frente a la asignaci\u00f3n de un tutor permanente, adujeron que es un servicio expresamente excluido del PBS y que se encuentra a cargo del sector educativo y no del de salud. En cuanto a las terapias ABA a domicilio, argumentaron que no es posible autorizarlas, en tanto: (i) esa prestaci\u00f3n a domicilio \u2013en casa o en el colegio\u2014est\u00e1 excluida del PBS, y para brindarla en el colegio el competente es el sector de educaci\u00f3n; (ii) ya fueron autorizadas terapias con enfoque ABA \u2013f\u00edsicas, ocupacionales, de lenguaje\u2014, en la IPS Fundaci\u00f3n Centro Terap\u00e9utico Impronta y, finalmente, (iii) estas terapias presuponen una infraestructura y unas condiciones especializadas, que no necesariamente concurren en el domicilio o el centro educativo de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el juez de tutela de instancia sostuvo que no es viable ordenar la asignaci\u00f3n de un tutor permanente porque no lo prescribi\u00f3 un m\u00e9dico tratante, sino unas directivas de las instituciones educativas a donde asisten los ni\u00f1os y es una prestaci\u00f3n que le corresponde proveer a las autoridades educativas del sector p\u00fablico. Por su parte, en lo que se refiere a las terapias ABA de forma domiciliaria, el juez de instancia resolvi\u00f3 no autorizarlas por cuanto para su prestaci\u00f3n es necesario que el lugar cuente con las condiciones apropiadas para el efecto, y no hay orden m\u00e9dica que determine la factibilidad de ese servicio a domicilio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, despu\u00e9s de examinar la procedencia de la tutela, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos, en el orden en el cual se enuncian a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfvulnera los derechos a la educaci\u00f3n y la salud de unos ni\u00f1os con autismo que una EPS les niegue la prestaci\u00f3n de un tutor permanente, previamente prescrito por el personal m\u00e9dico tratante o recomendado por las autoridades educativas, con el argumento de que tal prestaci\u00f3n corresponde al sector de educaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfDesconoce una EPS los derechos fundamentales a la salud y la educaci\u00f3n de dos ni\u00f1os con autismo al autorizar terapias f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje con enfoque ABA en una IPS, pero negarse a autorizar que esas terapias ABA y de neurodesarrollo prescritas por el neuropediatra tratante se presten en el domicilio o el colegio de los ni\u00f1os?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye que la tutela es procedente para provocar un fallo de fondo, por las razones que expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa:\u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que\u00a0\u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma\u00a0o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d.\u00a0Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse a nombre propio\u00a0o a trav\u00e9s de representante. Cuando el amparo se solicita en favor de hijos menores de edad, la representaci\u00f3n es la regla general, pues est\u00e1 asociada a la patria potestad que tienen los padres. Esto habilita a los padres para representar judicialmente a sus hijos menores y de esta forma acudir a la tutela en defensa de sus derechos, en desarrollo de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes (Art. 44, CP)34. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela la instaur\u00f3 la se\u00f1ora Mercedes, en representaci\u00f3n de sus hijos \u00darsula y Florentino, y este parentesco y patria potestad cuenta con soporte en la documentaci\u00f3n aportada al expediente35. Asimismo, es a los mencionados menores de edad a quienes presuntamente se les vulneraron sus derechos fundamentales. Por ende, se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela se debe dirigir contra la autoridad p\u00fablica o, en ciertos casos, contra el particular que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. En este caso, las demandadas o vinculadas son Entidades Promotoras de Salud del r\u00e9gimen contributivo, como particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud36. La demandante considera que las EPS eran las responsables de decidir sobre la prestaci\u00f3n de los servicios que ahora reclama en la tutela, porque los menores de edad \u00darsula y Florentino han ostentado la calidad de afiliados de ellas. La Corte constata que, en efecto, los ni\u00f1os primero estuvieron afiliados a la EPS Coomeva, pero como esta entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n37, desde enero de 2022 fueron trasladados a la EPS Salud Total38. As\u00ed las cosas, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se cumple en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez:\u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u201cen todo momento\u201d para obtener una protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha sostenido, con fundamento en esta regulaci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o la amenaza39. La razonabilidad de dicho t\u00e9rmino deber\u00e1 analizarse caso a caso, seg\u00fan las condiciones de cada accionante40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, transcurri\u00f3 un plazo de menos de dos meses entre la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ante la EPS Coomeva (22 de octubre de 2021), en el cual solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de las terapias ABA a domicilio y la asignaci\u00f3n de un tutor permanente para \u00darsula, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la cual fue radicada el d\u00eda\u00a013 de diciembre de 202141. Un plazo de dos meses en un caso como este es razonable, ya que demuestra diligencia de la peticionaria en la defensa de los derechos de sus hijos. Adem\u00e1s, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la peticionaria le expres\u00f3 a la Corte Constitucional que a\u00fan a sus hijos no se les ha autorizado la prestaci\u00f3n de terapias ABA domiciliarias. De modo que los hechos que originaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales contin\u00faan en la actualidad. Por lo anterior, la tutela cumple la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que toda persona puede interponer acci\u00f3n de tutela cuando quiera que se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales. A su vez, esa misma disposici\u00f3n estableci\u00f3 que dicho mecanismo es subsidiario, en tanto su procedencia depende de que no existan otros mecanismos de defensa judicial. Si existen otros medios judiciales de protecci\u00f3n, entonces la tutela proceder\u00e1 para evitar un perjuicio irremediable cuando aquellos no sean eficaces, en concreto, en las circunstancias de quien solicita el amparo (CP, art. 8; Decreto 2591 de 1991, art 6. Num. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1122 de 2007, en su art\u00edculo 41, le atribuye a la Superintendencia Nacional de Salud funciones jurisdiccionales para resolver las controversias originadas entre las EPS y sus afiliados, entre otros asuntos42, sobre las coberturas del Planes de Beneficios (PBS). En principio, entonces, la controversia que plantea la presente acci\u00f3n de tutela podr\u00eda presentarse ante esa Superintendencia. No obstante, en sentencia SU-124 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que no siempre la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud descarta la procedencia del amparo43. Aunque ese mecanismo puede ser, prima facie, eficaz en ciertos casos, no desplaza por completo las atribuciones del juez de tutela, pues el amparo ser\u00e1 procedente directamente \u201cante la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. Al respecto, la Corte sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a] partir de la atribuci\u00f3n de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Salud, se estableci\u00f3: (i) el car\u00e1cter prevalente del procedimiento jurisdiccional ante dicha Superintendencia para la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios en el marco de las relaciones entre las EPS y los afiliados; (ii) el car\u00e1cter residual de la tutela cuando se persigue la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud; y (iii) la posibilidad de acudir directamente a la tutela cuando se est\u00e9 ante la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o se establezca que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad administrativa no es id\u00f3neo\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el pasado, la Corte examin\u00f3 la idoneidad de los procesos ante la Superintendencia Nacional de Salud para solicitar autorizaciones de realizaci\u00f3n de terapias ABA. En la Sentencia T-170 de 2019, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el asunto de un menor de edad con autismo, a favor de quien se ped\u00eda, mediante tutela, que se le ordenara a su EPS y a un municipio la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de terapias ABA. Esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la informaci\u00f3n emp\u00edrica recaudada en el marco de audiencias judiciales, y advirti\u00f3 que en 2018 la Superintendencia Nacional de Salud hab\u00eda manifestado que no era posible resolver todas las solicitudes de protecci\u00f3n en 10 d\u00edas, como se exige en los procesos de tutela, y que adem\u00e1s exist\u00eda un retraso de entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias en sus sedes. Con fundamento en esto, la Corte Constitucional concluy\u00f3, en ese caso la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente para reclamar las terapias ABA \u201cpues (\u2026) si bien existe un recurso jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, no es un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de sus garant\u00edas fundamentales\u201d45. Esto quiere decir que la eficacia de estos procedimientos no puede asumirse de antemano, sino que debe demostrarse en cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la tutela bajo la consideraci\u00f3n de la Sala satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto es necesaria una intervenci\u00f3n judicial inmediata para evitar un eventual perjuicio irremediable. Los dos ni\u00f1os para los que se pide la protecci\u00f3n cuentan con 6 y 4 a\u00f1os de edad y tienen autismo. Las terapias ABA, seg\u00fan la prescripci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante, pueden cambiar el curso de su condici\u00f3n si se realizan en los primeros 7 a\u00f1os de edad. Puede inferirse, de este concepto m\u00e9dico que, si las terapias se efect\u00faan despu\u00e9s de esa edad, la eficacia de estas se ver\u00e1 afectada. Esto indica que se necesita una respuesta judicial inmediata.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que a los menores de edad ya les autorizaron terapias con enfoque ABA, pero para practicarlas en una IPS. Esto es relevante, en principio, ya que la madre de los ni\u00f1os expresa que no le es posible trasportar a sus hijos para que asistan a ellas, debido a sus circunstancias econ\u00f3micas y personales. Por ende, se necesita un remedio judicial expedito para definir c\u00f3mo se pueden superar las barreras de acceso a los servicios de salud que experimenta la familia de los menores de edad. No es posible retardar a\u00fan m\u00e1s la definici\u00f3n de este asunto, y por ende no puede declararse improcedente el amparo para que la accionante se remita a la Superintendencia de Salud. La intervenci\u00f3n del juez de tutela se halla, pues, justificada en tanto si no se decide con prontitud, el perjuicio para \u00darsula y Florentino devendr\u00eda irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, esta Sala decidir\u00e1 de fondo el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer problema jur\u00eddico. La asignaci\u00f3n de tutor permanente o acompa\u00f1ante terap\u00e9utico durante el tr\u00e1mite y la sustracci\u00f3n de la materia. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, con el fin de precisar el alcance y contenido del derecho en la jurisprudencia, vale la pena recordar lo se\u00f1alado por la Corte en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de tutores permanentes. En efecto, la Corte ha indicado que los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os con autismo comprende el derecho a la asignaci\u00f3n de un tutor que acompa\u00f1e su proceso educativo. No obstante, tambi\u00e9n ha precisado que su exigibilidad presupone la reuni\u00f3n de ciertas condiciones y se produce en determinadas circunstancias, como se pasa a describir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, la Corte profiri\u00f3 la sentencia T-567 de 2013. En esa ocasi\u00f3n, resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una EPS por un agente oficioso a nombre de un ni\u00f1o con trastorno del desarrollo y\u00a0par\u00e1lisis cerebral. En ese tr\u00e1mite, se solicitaba que la EPS a la que estaba afiliado el menor le proporcionara acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico (\u201csombra\u201d), dado que hab\u00eda sido prescrito por el m\u00e9dico afiliado a dicha entidad promotora. En esa oportunidad, la Corte reconoci\u00f3 que la EPS no estaba obligada a autorizar directamente ese servicio, por detentar un componente mayoritariamente educativo. Es decir, que la obligaci\u00f3n de proveerlo era una responsabilidad primaria de las autoridades del sector educativo. No obstante, la Corte declar\u00f3 que la EPS s\u00ed ten\u00eda el deber de informarles a los padres del ni\u00f1o cu\u00e1l era la autoridad responsable de suministrar el componente terap\u00e9utico (\u201csombra\u201d). As\u00ed mismo, la Corte indic\u00f3 que, si el ente educativo respectivo decid\u00eda que la prestaci\u00f3n del componente no era de su competencia, le correspond\u00eda subsidiariamente a la EPS suministrar el acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico (\u201csombra\u201d). Expresamente, la Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]or su parte, la Sala tambi\u00e9n debe determinar la procedencia del suministro de acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico (sombra). Ello, en atenci\u00f3n a que la EPS accionada sostiene que constituye una actividad de car\u00e1cter educativa excluida del POS. Para tal fin, la Sala encuentra que no puede autorizarlo directamente puesto que si bien con tal servicio se busca mejorar la calidad de vida de David [\u2026], esto se logra a trav\u00e9s del entrenamiento en habilidades sociales mediante la inclusi\u00f3n escolar\u00a0lo cual constituye un componente mayoritariamente educativo cuya responsabilidad recae sobre las autoridades educativas. Sin embargo, esto no excluye su componente m\u00e9dico si se tiene en cuenta que el componente terap\u00e9utico fue ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, la Sala evidencia que a Compensar EPS le asiste el deber de informar a los padres de David [\u2026] cu\u00e1l es la autoridad responsable de suministrar el componente terap\u00e9utico (sombra) y acompa\u00f1arlos durante la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la solicitud correspondiente ante las autoridades administrativas encargadas de prestar el servicio educativo. Lo anterior, atendiendo su\u00a0condici\u00f3n de discapacidad que\u00a0requiere un componente educativo para su bienestar. En todo caso, si por cualquier raz\u00f3n dicha autoridad no presta el componente terap\u00e9utico (sombra),\u00a0Compensar EPS deber\u00e1\u00a0\u00a0asumir su prestaci\u00f3n con el objetivo de garantizar el tratamiento de salud puesto que resulta irrazonable dejar al ni\u00f1o sin el servicio ordenado por el profesional de la salud.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, en la sentencia T-318 de 2014, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 un caso parcialmente distinto al anterior, en tanto la recomendaci\u00f3n de que el ni\u00f1o contara con un tutor permanente no fue dada por el personal de la salud sino por la directora del colegio. En esa oportunidad, el ni\u00f1o hab\u00eda recibido un diagn\u00f3stico de hiperactividad, agresividad y depresi\u00f3n. La coordinadora del plantel educativo del menor de edad solicit\u00f3 destinarle un tutor \u201csombra\u201d. Esa prestaci\u00f3n se elev\u00f3 a la EPS y esta la neg\u00f3, por tratarse de un servicio educativo que deb\u00eda suministrar el sector de la educaci\u00f3n. La Corte Constitucional protegi\u00f3 los derechos del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y a la dignidad. Sin embargo, en vista de que se trataba de una prestaci\u00f3n de naturaleza educativa, que fue solicitada sin una orden m\u00e9dica, la Corte orden\u00f3 crear una instancia interdisciplinaria que evaluara si el tutor permanente era apropiado en ese caso o, en su defecto, para definir cu\u00e1l era la mejor aproximaci\u00f3n para asegurar el bienestar del menor. Al respecto, indic\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]sta Sala de Revisi\u00f3n [\u2026] ordenar\u00e1 que\u00a0la\u00a0Empresa Promotora de Salud Subsidiada (EPS-S) Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3\u00a0y a la Secretaria de Salud del Municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico) que,\u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles\u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias para que un equipo interdisciplinario de pediatras y m\u00e9dicos especialistas, y con la participaci\u00f3n del centro educativo al cual est\u00e1 inscrito el menor, valoren al ni\u00f1o\u00a0Yosthin [\u2026],\u00a0para\u00a0que se determine la pertinencia e idoneidad\u00a0del servicio de\u00a0acompa\u00f1amiento\u00a0terap\u00e9utico en el aula mediante un docente sombra, o establezcan los mecanismos de apoyo terap\u00e9utico m\u00e1s adecuados para\u00a0el ni\u00f1o\u00a0en el proceso de inclusi\u00f3n escolar, a efectos de garantizarle el derecho a la educaci\u00f3n adecuada. Igualmente ordenar\u00e1\u00a0a la Secretaria de Educaci\u00f3n del Municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico), que con base en los resultados de la valoraci\u00f3n anterior disponga los recursos que se requieran a efectos de brindar el apoyo que requiera el proceso de inclusi\u00f3n escolar el menor.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia T-170 de 2019, la Corte Constitucional decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta a nombre de un ni\u00f1o con autismo, a quien su plantel educativo le hab\u00eda recomendado el acompa\u00f1amiento de un tutor \u201csombra\u201d. La accionante le solicit\u00f3 a la EPS y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Yopal la prestaci\u00f3n de este servicio, pero ambas entidades se lo negaron por considerar que no era de su competencia. La Corte decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de diversas pruebas, solicit\u00f3 su concepto a especialistas, y examin\u00f3 la naturaleza del servicio y la regulaci\u00f3n en la materia. Con fundamento en este estudio, la Sala de Revisi\u00f3n puntualiz\u00f3 que la obligaci\u00f3n de prestar este servicio no le correspond\u00eda a la EPS, sino que estaba radica en cabeza de las instituciones educativas, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n y las respectivas secretar\u00edas distritales o municipales. As\u00ed, concluy\u00f3 que la secretar\u00eda de educaci\u00f3n municipal y la instituci\u00f3n educativa eran quienes vulneraron los derechos del menor, y no la EPS, por abstenerse de adoptar los ajustes razonables dictaminados por sus respectivos educadores.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este contexto jurisprudencial permite enunciar las siguientes pautas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El acompa\u00f1amiento de un tutor especializado para personas en situaci\u00f3n de discapacidad ha sido considerado como un ajuste razonable para garantizar en general los derechos a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Para que los ni\u00f1os y ni\u00f1as reciban efectivamente el acompa\u00f1amiento de un tutor de esta naturaleza, no es necesario que exista prescripci\u00f3n m\u00e9dica o del personal de salud, pues puede provenir tambi\u00e9n de las autoridades educativas competentes.51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Por regla general, la prestaci\u00f3n de estos servicios le corresponde en primer lugar al sector educativo. Por ende, las autoridades de este \u00e1mbito deben disponer del personal necesario para prestar ese servicio.52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. No obstante, si el personal de salud \u2013en especial, pero no exclusivamente, si es el autorizado por la EPS\u2014 ha ordenado un acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico en el aula de clases, entonces las EPS contrae un rol de car\u00e1cter complementario en el ofrecimiento del tutor. 53 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. En caso de que exista contradicci\u00f3n entre el concepto m\u00e9dico y el del centro educativo, el juez de tutela debe en principio solicitar la conformaci\u00f3n de un comit\u00e9 interdisciplinario, con autoridades educativas y de salud, para que determinen su viabilidad.54\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, en este caso es claro que \u00darsula y Florentino tienen derecho a un tutor permanente o acompa\u00f1ante terap\u00e9utico. Este fue solicitado por la m\u00e9dica tratante para \u00darsula y para ella y su hermano los recomendaron tambi\u00e9n sus respectivos jardines infantiles. Como se indic\u00f3, a los menores ya se les est\u00e1 brindando este servicio, de acuerdo con las pruebas obtenidas en este proceso, y por ende no es necesario impartir una nueva orden. Sin embargo, sobre este punto, no sobra aclarar que la EPS Coomeva y Salud Total no vulneraron los derechos de \u00darsula y Florentino, al abstenerse de ofrecerles directa e inmediatamente esta prestaci\u00f3n, pues el primer responsable de suministrarla es el sector educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo problema jur\u00eddico: terapias tipo ABA de forma domiciliaria55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las condiciones para autorizar judicialmente, en procesos de tutela, la prestaci\u00f3n de terapias ABA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, este Tribunal ha estudiado la viabilidad de ordenar mediante tutela la prestaci\u00f3n de tratamientos alternativos tipo ABA de neurodesarrollo, cuando con ellos se garantiza un completo y adecuado bienestar f\u00edsico, mental, emocional y social de quienes los reclaman56. Frente a este tipo de casos, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado, dependiendo de si los casos fueron decididos antes de la expedici\u00f3n de la ley 1751 de 2015 o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de dicha ley. Debe recordarse que esa ley introdujo, como luego se ver\u00e1, algunas previsiones relevantes, en virtud de las cuales todos los tratamientos se encuentran en el Plan de Beneficios en Salud y aquellos excluidos son determinados de manera expl\u00edcita, para decidir asuntos en los cuales se pretende la autorizaci\u00f3n de terapias ABA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015, la Corte trat\u00f3 estos casos, esencialmente, con fundamento en el hecho de que las terapias con enfoque ABA no estaban cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud. Al no estar incluidas en dicho Plan, la jurisprudencia se concentr\u00f3, principalmente, en verificar la pertinencia y necesidad de esas terapias, como paso previo para autorizarlas. Un ejemplo de ello es la sentencia T-802 de 2014. En esa decisi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 un expediente acumulado de 10 casos de ni\u00f1os y ni\u00f1as que solicitaban la autorizaci\u00f3n de las terapias ABA. La Corte concedi\u00f3 algunas de las tutelas y deneg\u00f3 otras57, con fundamento en los criterios interpretativos hasta entonces concretados por la jurisprudencia. Estos criterios, b\u00e1sicamente eran los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La salud de los ni\u00f1os constituye un derecho fundamental, cuya protecci\u00f3n se refuerza cuando son personas con discapacidad. Debido a ello, las E.P.S. tienen la obligaci\u00f3n de brindar un tratamiento integral encaminado a alcanzar el bienestar tanto f\u00edsico como mental y emocional del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para ordenar las terapias alternativas tipo ABA y de neuro desarrollo no POS, no basta con la simple prescripci\u00f3n m\u00e9dica (independientemente de si el profesional de salud pertenece o no a la red de la E.P.S.), sino que es necesario que se justifique con base en criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos que el paciente va obtener una mejor\u00eda o progreso en su salud. Asimismo, que dicho m\u00e9todo no puede ser sustituido o reemplazado por uno de los servicios incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si la orden emana del personal m\u00e9dico de salud de la E.P.S. y cumple con los criterios jurisprudenciales de esta Corte, tales como (a) que la falta del tratamiento, transgreda la vida, la salud y la integridad personal de un individuo; (b) que se trate de un elemento que no puede ser sustituido por otro; y (c) que el interesado no pueda costear los gastos. La entidad prestadora de salud tiene la obligaci\u00f3n de autorizar los mencionados m\u00e9todos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el evento de que la prescripci\u00f3n provenga de un galeno ajeno a la E.P.S., los accionantes deben solicitar el referido tratamiento ante las entidades prestadoras del servicio de salud con el fin de que estas valoren dicho concepto sobre la base de criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos y en ning\u00fan caso con argumentos de tipo administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En todo caso los accionantes tienen la obligaci\u00f3n de demostrar que no cuentan con los recursos suficientes para sufragar las terapias ABA y de neurodesarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Una vez verificada la eficacia del tratamiento alterno (sobre estudios m\u00e9dico-cient\u00edficos), la E.P.S. est\u00e1 obligada a proporcionar los procedimientos integrales en una IPS que forme parte de su red de prestadores y que brinde tanto profesionales especializados como instalaciones para llevar a cabo los tratamientos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Las E.P.S. no est\u00e1n obligadas a prestar el servicio a trav\u00e9s de una instituci\u00f3n particular por el solo capricho del paciente o su familia, menos a\u00fan cuando la IPS elegida por aquellos no cumple con los est\u00e1ndares para llevar a cabo los tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) En caso de que las entidades prestadoras de servicio de salud no suministren tratamiento tipo ABA y de neurodesarrollo o no tengan convenio con una IPS, o que sus IPS no cuente con las condiciones de idoneidad requeridas, se encuentran obligadas a contratar la pr\u00e1ctica de las mismas con una instituci\u00f3n particular y debidamente autorizada por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Sin los soportes correspondientes ning\u00fan\u00a0juez constitucional es la autoridad competente para ordenar a una entidad promotora de salud la autorizaci\u00f3n de un tratamiento alternativo tipo ABA y de neurodesarrollo no POS, ni la competente para ordenar a la misma la realizaci\u00f3n del tratamiento en una instituci\u00f3n con la cual no se tiene convenio.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015), el r\u00e9gimen aplicable a estas terapias cambi\u00f3. El art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 estableci\u00f3 que la garant\u00eda del derecho a la salud se lograr\u00eda \u201ca trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas\u201d.59 En virtud del principio de integralidad, todos los medicamentos, servicios y tecnolog\u00edas en salud se encuentran en el marco del Plan de Beneficios en Salud (PBS), salvo los que se excluyan expresamente de este, cuando cumplan con alguno de los siguientes criterios: (i) que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; (ii) que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; (iii) que no haya evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; (iv) que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; (v) que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; o (vi) que tengan que prestarse en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la implementaci\u00f3n de este nuevo esquema de aseguramiento basado en exclusiones expresas, y avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C\u2013313 de 201460, el art\u00edculo 15 de la Ley estatutaria en salud dispuso que los servicios o tecnolog\u00edas que cumplieran con alguno de los criterios rese\u00f1ados ser\u00edan determinados por el Ministerio de Salud a trav\u00e9s de un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico. Ese procedimiento61 se dio, inicialmente, con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 5267 de 201762 en la cual se adopt\u00f3 un primer listado de servicios y tecnolog\u00edas excluidos expresamente de la financiaci\u00f3n con los recursos p\u00fablicos destinados a la salud. Dicha lista fue actualizada por la Resoluci\u00f3n No. 2273 de 2021. Seg\u00fan esta regulaci\u00f3n, las terapias ABA ya no se pueden entender excluidas del PBS. \u00danicamente se encuentran en ese listado de exclusiones otras terapias que no hacen parte del enfoque terap\u00e9utico ABA, esto es: aromaterapia, estimulaci\u00f3n magn\u00e9tica transcraneal, intervenciones con agentes quelantes, inyecciones de secretina, suplementos vitam\u00ednicos, terapia celular, terapia con c\u00e1maras hiperb\u00e1ricas, terapia libre de gluten, trabajo con animales \u2013perros, delfines y otros\u2013, asociadas al autismo en la ni\u00f1ez63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico-asistenciales de forma domiciliaria\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 25 de la Resoluci\u00f3n No. 2808 de 2022 del Ministerio de Salud, que establece los procedimientos cubiertos por la UPC, se\u00f1ala que la atenci\u00f3n domiciliaria debe ser ordenada por el profesional tratante y que esta financiaci\u00f3n est\u00e1 dada solo para el \u00e1mbito de la salud. De este modo, aunque la regla general es la atenci\u00f3n hospitalaria o intrahospitalaria, la atenci\u00f3n domiciliaria no se encuentra excluida del Sistema. No obstante, este tipo de atenci\u00f3n deber ser debidamente ordenada por el m\u00e9dico tratante, respaldada con un criterio de idoneidad y necesidad t\u00e9cnica-cient\u00edfica y bajo las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la accionante solicita que se le ordene a la EPS Salud Total autorizar las terapias tipo ABA a domicilio, en su hogar o en la instituci\u00f3n educativa a la que asisten sus hijos. Es indispensable entonces enunciar las condiciones para que el juez de tutela ordene la prestaci\u00f3n a domicilio de servicios m\u00e9dicos no expresamente excluidos del PBS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n de servicios de salud con car\u00e1cter domiciliario se encuentra intr\u00ednsecamente ligada al deber de garantizar el derecho fundamental a la salud a todas aquellas personas que, por sus enfermedades o sus condiciones especiales de salud, se encuentren en una situaci\u00f3n que hace imposible o se les dificulta el acceso a los servicios de salud que requieren. La protecci\u00f3n constitucional de estas personas, en ciertas circunstancias, y siempre y cuando se cumplan con todos los dem\u00e1s presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, implica entonces el deber de las EPS de viabilizar la prestaci\u00f3n domiciliaria de servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sostenido que el juez de tutela puede ordenar la prestaci\u00f3n domiciliaria de servicios m\u00e9dicos, cuando medie el concepto\u00a0t\u00e9cnico y especializado\u00a0del m\u00e9dico tratante, el cual deber\u00e1 obedecer a una atenci\u00f3n relacionada con la situaci\u00f3n de salud de la persona. Tambi\u00e9n ha establecido como requisito que de la prestaci\u00f3n del servicio no se derive la b\u00fasqueda de apoyo en cuidados b\u00e1sicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de solidaridad del v\u00ednculo familiar, en concordancia con principios de razonabilidad y proporcionalidad. En la sentencia T-423 de 2019, en aplicaci\u00f3n de una jurisprudencia reiterada en la materia, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 la tutela instaurada por una persona para que la EPS le suministrara un servicio domiciliario permanente de enfermer\u00eda, debido a su situaci\u00f3n de salud. La Corte Constitucional ampar\u00f3 sus derechos y le orden\u00f3 a la EPS proporcionarle un servicio de cuidador por medio d\u00eda. En el marco de ese caso, la Corte examin\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre prestaci\u00f3n de servicios de salud domiciliarios, los cuales sintetiz\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla atenci\u00f3n domiciliaria es un servicio incluido en el Plan de Beneficios en Salud, que debe ser asumido por las EPS siempre:\u00a0(i) que medie el concepto\u00a0t\u00e9cnico y especializado\u00a0del m\u00e9dico tratante, el cual deber\u00e1 obedecer a una atenci\u00f3n relacionada con las patolog\u00edas que padece el paciente; y (ii) que de la prestaci\u00f3n del servicio no se derive la b\u00fasqueda de apoyo en cuidados b\u00e1sicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de solidaridad del v\u00ednculo familiar, en concordancia con principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo tanto, cuando se est\u00e1 en presencia de asuntos vinculados con el mero cuidado personal, la empresa promotora de salud en virtud de la jurisprudencia no tiene la obligaci\u00f3n de asumir dichos gastos\u201d.65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas reglas, para la prestaci\u00f3n domiciliaria de servicios de salud que consistan en terapias tipo ABA, es necesario que la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante no solo ordene las referidas terapias sino que adem\u00e1s faculte su realizaci\u00f3n domiciliaria, lo cual presupone que exista tambi\u00e9n un concepto m\u00e9dico acerca de la idoneidad del lugar donde hayan de practicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Suministro del auxilio de transporte y exoneraci\u00f3n de copagos como garant\u00eda de integralidad del servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, hay casos en los que no es factible la realizaci\u00f3n domiciliaria de las terapias que requiere la persona. Frente a esos eventos es preciso definir si la persona tiene derecho a que le ofrezcan el servicio de transporte para que reciba en el lugar asignado la prestaci\u00f3n de un servicio de salud. Sobre los servicios de transporte para que la persona acceda a servicios de salud, la Corte ha precisado que, por regla general, pueden asignarse conforme a la regulaci\u00f3n del PBS. En la actualidad, est\u00e1 vigente la Resoluci\u00f3n 2808 de 2022 \u2018Por la cual se establecen los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los art\u00edculos 107 y 10866 de ese acto, se encuentra financiado el transporte o traslado de pacientes, como se indica a continuaci\u00f3n. En ambulancia b\u00e1sica: (i) en casos de urgencia, desde el lugar de la ocurrencia hasta la instituci\u00f3n hospitalaria; (ii) cuando sea necesario remitir pacientes entre IPS dentro del territorio nacional, por limitaciones de la oferta existente; o (iii) cuando el paciente es remitido para atenci\u00f3n domiciliaria por prescripci\u00f3n m\u00e9dica (art 107). De igual modo se encuentra financiado, en un medio diferente a la ambulancia, cuando la persona requiera \u201cacceder a una atenci\u00f3n financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado\u201d (art 108)67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas reglas, la Corte Constitucional ha sostenido que por lo general el juez de tutela no puede ordenar el servicio de transporte que no se incluya en alguno de los anteriores supuestos. Esto implica que el transporte que no se derive de una necesidad de urgencia; que no se produzca por remisiones entre IPS a causa de limitaciones de oferta; o que no sea en una ambulancia, sino en un medio de transporte diferente, para desplazamiento entre distintos municipios (intermunicipal), no podr\u00eda ser ordenado por los jueces de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, existe una excepci\u00f3n a esta regla que consiste en el reconocimiento del transporte intraurbano. En la sentencia T-464 de 2018, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de un ni\u00f1o a quien le diagnosticaron \u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y s\u00edndromes epil\u00e9pticos especiales\u201d y requer\u00eda terapias integrales dos veces por semana. Su madre manifest\u00f3 en el proceso de tutela que para transportarlo a las terapias ten\u00eda que \u201cllevarlo en brazos\u201d. La Corte Constitucional constat\u00f3 que inicialmente el traslado para terapias era de un municipio a otro (desde Jamund\u00ed hasta Cali), pero que eventualmente podr\u00edan prestarle las terapias dentro del mismo municipio (dentro de Jamund\u00ed, su domicilio). Frente al transporte intermunicipal, enunci\u00f3 las reglas antes expuestas, pero adem\u00e1s sostuvo que el ni\u00f1o ten\u00eda derecho al transporte intraurbano, en caso de que la prestaci\u00f3n del servicio fuera dentro del mismo municipio de residencia, si se comprobaba que sus cuidadores carec\u00edan de recursos para financiarlo. En ese contexto, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general, el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atenci\u00f3n que tambi\u00e9n se encuentre incluida en el PBS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, el transporte, fuera de los eventos contemplados por el PBS, corresponder\u00eda a un servicio que debe ser sufragado \u00fanicamente por el paciente y\/o su n\u00facleo familiar. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la ausencia del servicio de transporte puede constituir, en ciertas circunstancias, una barrera de acceso a los servicios de salud. Asimismo, ha resaltado que existen situaciones en las que los\u00a0usuarios del sistema de salud necesitan un servicio de transporte que no est\u00e1 cubierto expresamente por el PBS para acceder a los procedimientos m\u00e9dicos asistenciales ordenados para su tratamiento son requeridos con necesidad. En estos casos, la Corte ha establecido que las EPS deben brindar dicho servicio de transporte no cubierto por el PBS cuando \u2018(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala ordenar\u00e1 que, en caso de que la EPS-I Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca demuestre que en el municipio de Jamund\u00ed existen IPS adscritas a dicha EPS-I en las que el ni\u00f1o pueda recibir las terapias ordenadas, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed deber\u00e1 verificar la suficiencia de recursos econ\u00f3micos del n\u00facleo familiar del ni\u00f1o Maicol [\u2026], con el fin de determinar si la EPS-I debe prestar el servicio de transporte intramunicipal al ni\u00f1o, con cargo a la ADRES. En este evento, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed\u00a0deber\u00e1 tener en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n y la proporcionalidad de \u00e9ste frente al costo del transporte intramunicipal y a los gastos regulares del n\u00facleo familiar del ni\u00f1o\u201d. (\u00e9nfasis a\u00f1adido y cita interna omitida)\u201d.68 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 que para concederle al ni\u00f1o el derecho al transporte intraurbano, era necesario primero comprobar la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos. Lo mismo decidi\u00f3 frente al derecho al transporte de un acompa\u00f1ante. En la mencionada sentencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sostuvo que si la familia del ni\u00f1o carec\u00eda de recursos suficientes para costear el transporte intraurbano hacia un centro de salud dentro de Jamund\u00ed, este deb\u00eda financiarse con cargo a la ADRES. Expresamente, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, esta Corporaci\u00f3n no solo ha previsto la necesidad de reconocer el servicio de transporte para el usuario sino tambi\u00e9n para un acompa\u00f1ante en la medida en que el PBS con cargo a la UPC no contempla esa posibilidad. Para tal fin, se deber\u00e1 corroborar que el paciente \u201c(i)\u00a0dependa totalmente de un tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero\u201d.\u201d69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en cuanto a la solicitud de exoneraci\u00f3n de copagos, la jurisprudencia constitucional ha invocado, como fuente principal de sus decisiones en esta materia, lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004 y en la Circular 016 de 2014 del Ministerio de Salud. Seg\u00fan la primera de dichas normas,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]i el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios\u201d70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el segundo acto administrativo mencionado exonera de estos pagos, entre otros, a las personas con discapacidad salvo que \u201csu patrimonio directo o derivado de la prestaci\u00f3n alimentaria, le permita asumir tales gastos\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con arreglo a estas previsiones, por ejemplo, en la sentencia T-401A de 2022, la Corte Constitucional, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de dos ni\u00f1os con autismo a los que su EPS les exig\u00eda cancelar copagos para el acceso a terapias ABA. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la normatividad pertinente y concluy\u00f3 que los menores de edad deb\u00edan ser exonerados de la cancelaci\u00f3n de esos copagos con base en la normatividad vigente. En particular, el tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el Acuerdo 260 de 2004 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Circular 016 de 2014 del mismo ministerio. Las terapias ABA son un conjunto de actividades tendientes a revertir condiciones de aislamiento en algunas personas con discapacidad y lograr cambios positivos en el comportamiento. Estas terapias implican un plan rutinario de actividades de control y son parte de un programa especial de atenci\u00f3n integral72, y en esos escenarios, tal y como la Corte lo reconoci\u00f3 en la Sentencia T-401A de 2022, las terapias ABA deben exonerarse de copagos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aplicaci\u00f3n de los anteriores par\u00e1metros normativos al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A partir de las consideraciones antes expuestas, respecto de la prestaci\u00f3n de terapias ABA, del suministro de servicios m\u00e9dicos de forma domiciliaria, de las condiciones para que el sistema de salud financie el transporte de personas para recibir tratamientos m\u00e9dicos, y de la normatividad referente a la exoneraci\u00f3n de copagos, pasa la Sala Primera de Revisi\u00f3n a analizar el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n de terapias ABA con fundamento m\u00e9dico. Como arriba se indic\u00f3, la inconformidad planteada por la madre de los ni\u00f1os \u00darsula y Florentino no se refiere a la ausencia de autorizaci\u00f3n de terapias ABA, sino a la negativa de la EPS de que estas se presten en su domicilio o en el lugar donde estudian sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en el expediente consta que las terapias ABA para los ni\u00f1os cuentan con prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. El concepto de neuropediatr\u00eda indic\u00f3, en concreto, que el mejor tratamiento para la salud de \u00darsula y Florentino eran las terapias ABA, ya que pueden cambiar \u201cel curso de su condici\u00f3n en los primeros 7 a\u00f1os\u201d73. De esto se extrae que no solo existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica para realizar las terapias ABA, sino que adem\u00e1s estas son insustituibles en el presente caso, pues ning\u00fan otro tratamiento cuenta \u2013seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico\u2014con igual capacidad para cambiar el curso de la condici\u00f3n de los ni\u00f1os en esos primeros a\u00f1os de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, con base en estas \u00f3rdenes m\u00e9dicas, la EPS Salud Total ya autoriz\u00f3 este tratamiento en la IPS Impronta. Si bien esa EPS manifest\u00f3, dentro del presente tr\u00e1mite, que esas autorizaciones se encuentran vencidas, en virtud del principio de continuidad e integralidad del servicio, las terapias ya ordenadas deben prestarse de manera continuada hasta cuando exista un concepto m\u00e9dico que disponga su terminaci\u00f3n, conforme a lo previsto por la Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 674. Si es necesaria una actualizaci\u00f3n del concepto m\u00e9dico, debe ser la EPS la que de forma expedita la solicite, sin trasladarle esa carga a la accionante. De modo que en este caso no es necesario examinar, m\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, el derecho que tienen \u00darsula y Florentino a que su EPS les garantice el suministro de las terapias ABA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que debe decidir la Corte Constitucional es si les asiste el derecho a que estas terapias se les practiquen de forma domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n domiciliaria de las terapias ABA. La acci\u00f3n de tutela solicita que las terapias ABA se realicen en el hogar o en el colegio de los ni\u00f1os. Los elementos de juicio del expediente llevan a concluir, en primer lugar, que no es posible impartir una orden de realizaci\u00f3n de tales terapias en la vivienda de los menores de edad, porque ning\u00fan m\u00e9dico tratante ha prescrito esta forma de realizar la prestaci\u00f3n. En segundo lugar, si bien el dictamen de neuropediatr\u00eda estableci\u00f3 que lo ideal ser\u00eda que el tratamiento terap\u00e9utico con \u201ceste enfoque se pueda realizar con los terapeutas en el colegio si es posible\u201d, lo cierto es que no hay constancia de que el plantel educativo al cual asisten los hijos de la tutelante cuente con las condiciones f\u00edsicas e infraestructurales apropiadas para desarrollar las terapias ABA. Sin estos presupuestos, el juez de tutela no puede ordenar terapias ABA a domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, lo anterior no quiere decir que ya la prestaci\u00f3n domiciliaria de este servicio m\u00e9dico quede completamente descartada, pues aparece claramente dispuesto en la prescripci\u00f3n de neuropediatr\u00eda que esta es la manera ideal de practicar la terapia con enfoque ABA. Lo que est\u00e1 acreditado en este proceso es que no se ha abierto la oportunidad para que el personal calificado determine si las terapias ABA se pueden practicar en el centro educativo de los ni\u00f1os. Lo que ha debido hacer la EPS, en un caso como este, era solicitarle a la m\u00e9dico tratante de los menores de edad o al personal especializado en este campo, definir si esta prestaci\u00f3n domiciliaria es t\u00e9cnicamente apropiada en el plantel educativo de \u00darsula y Florentino. \u00a0Luego la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en el presente asunto no estuvo en la ausencia de autorizaci\u00f3n de las referidas terapias ABA, sino en la abstenci\u00f3n de las EPS accionadas de requerir al m\u00e9dico tratante o al cuerpo especializado pertinente para definir, en el marco t\u00e9cnico cient\u00edfico, la conducencia de las referidas terapias en el colegio de los dos ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al no haber activado este conducto, las EPS faltaron a los principios de oportunidad y prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os que reconocen como fundamentales la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6 de la Ley estatutaria en salud.75 De haber procedido de inmediato a indagar acerca de la viabilidad de realizar este tratamiento de forma domiciliaria, las EPS demandadas habr\u00edan resuelto oportuna y definitivamente la petici\u00f3n elevada por la accionante, para no someter a mayor espera a dos ni\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad. Por tanto, una EPS desconoce los derechos fundamentales a la salud de los ni\u00f1os, aunque autorice las terapias ABA ordenadas por m\u00e9dico tratante en una IPS, cuando el representante de los menores de edad justifica una solicitud de prestaci\u00f3n domiciliaria de este servicio, con base en una prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante que plantea esa opci\u00f3n, y la EPS se abstiene de consultar esa posibilidad t\u00e9cnico-m\u00e9dica de prestar este servicio de forma domiciliaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n y conceder\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela y, conforme con la jurisprudencia constitucional estudiada, ordenar\u00e1 que, por conducto de su m\u00e9dico tratante, se eval\u00fae la pertinencia de realizar dichas terapias en el colegio de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Barreras para acceder a las terapias, relacionadas con el transporte. En caso de que, por disposici\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica, no sea posible practicar las terapias ABA en la instituci\u00f3n educativa de los ni\u00f1os, tal y como se desprende de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la EPS deber\u00e1 garantizarles el servicio de transporte a \u00darsula y Florentino, con su respectiva exoneraci\u00f3n de copagos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta obligaci\u00f3n se justifica, en el presente asunto, por cuanto la familia de los ni\u00f1os carece de las condiciones materiales para transportarlos al instituto donde, en principio, tendr\u00edan que acudir para recibir las terapias. A esa conclusi\u00f3n llega esta Sala, a partir de la valoraci\u00f3n de las pruebas bajo los principios de la sana cr\u00edtica y de presunci\u00f3n de veracidad de los hechos expuestos por los accionantes (art. 20 del Decreto 2591 de 1991). Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, la accionante explic\u00f3 que, por la discapacidad de \u00darsula y Florentino, las cargas propias del cuidado de ambos, y la distancia entre su hogar y el centro de servicios, era muy dif\u00edcil para ella llevar a sus hijos a las terapias ABA en el transporte p\u00fablico. Es decir que, dadas sus circunstancias, necesitar\u00eda de un transporte particular. Sin embargo, como vive en arriendo y sus recursos son escasos, pues se basan en los ingresos de su c\u00f3nyuge que no superan el mill\u00f3n quinientos mil pesos, es imposible para ella costear este transporte76. Con base en estas circunstancias, que no fueron desvirtuadas por los accionados, es razonable concluir que la actora tiene una limitaci\u00f3n objetiva y suficiente para costear un transporte particular, que le permita con facilidad llevar a sus hijos menores de edad a recibir las terapias que requieren. Por ende, deben recibir el apoyo del sistema de salud, con el fin de que las dificultades de transporte no se conviertan en barreras de acceso al derecho fundamental de los menores a la salud. A esas condiciones econ\u00f3micas, se debe sumar una consideraci\u00f3n especial al estado de salud de los pacientes, su dependencia y la necesidad de la atenci\u00f3n y cuidado permanente77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, la Corte Constitucional le ordenar\u00e1 a la EPS Salud Total proporcionarles servicio de transporte a los dos ni\u00f1os y a un acompa\u00f1ante, en el caso en que las terapias ABA no puedan ser impartidas en el colegio al que asisten los hijos de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, es esencial que la EPS eval\u00fae la viabilidad de proveerle a la demandante la posibilidad de asistir a una IPS m\u00e1s cerca a su vivienda. La Ley Estatutaria 1618 de 2013, \u201cpor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d, dispone en su art\u00edculo 10, numeral 2, literal C que las EPS deber\u00e1n: \u201c[g]arantizar los servicios de salud en los lugares m\u00e1s cercanos posibles a la residencia de la persona con discapacidad, incluso en las zonas rurales, o en su defecto, facilitar el desplazamiento de las personas con discapacidad y de su acompa\u00f1ante\u201d. En consecuencia, se impartir\u00e1 tambi\u00e9n una orden en este sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Corte reitera que a pesar de que los copagos se tratan de una exigencia consagrada en la regulaci\u00f3n que rigen las EPS, para una mejor racionalizaci\u00f3n de sus recursos, se puede obviar esa figura en este caso por cuanto los usuarios, que son menores, necesitan la prestaci\u00f3n del servicio de salud y de este depende su integridad y su familia no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar dichos costos. Conforme a la respuesta suministrada por la EPS, a la fecha \u00fanicamente se encuentra en tr\u00e1mite por parte de esa entidad la exoneraci\u00f3n de copagos a favor de uno de los ni\u00f1os. En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 a la EPS Salud Total la exoneraci\u00f3n efectiva de copagos a favor de los dos ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte ha concedido el tratamiento integral con fundamento al principio de integralidad expuesto y ante las dificultades administrativas que afrontan los usuarios del sistema para reclamar la prestaci\u00f3n de servicios. En la Sentencia SU-508 de 2020, se recordaron dos condiciones para ello: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio, poniendo en riesgo la salud de la persona, y (ii) que existan con claridad \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico, y especificidad de los servicios que requiere el paciente78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, en el caso concreto se cumplen esas dos condiciones. Primero, las accionadas faltaron al deber de diligencia especial que tienen al tratarse de servicios requeridos por ni\u00f1os con discapacidad, al no estudiar la viabilidad t\u00e9cnica-cient\u00edfica de la prestaci\u00f3n de terapias a domicilio. Este hecho, en t\u00e9rminos de un tratamiento a tiempo y rehabilitaci\u00f3n oportuna, puso en riesgo la salud de los ni\u00f1os. Segundo, las \u00f3rdenes m\u00e9dicas consistentes en terapias ABA, emitidas por neur\u00f3logo tratante, eran claras, estaban debidamente especificadas frente al hecho cierto de que se trataba de ni\u00f1os con autismo y recomendaban la posibilidad de su prestaci\u00f3n en el establecimiento educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, dada la prolongaci\u00f3n injustificada en la atenci\u00f3n al reclamo de la accionante y las existencia de trabas administrativas en el sistema para la efectiva la prestaci\u00f3n del servicio \u2013como ausencia de respuesta por parte de la primera EPS, el posterior cambio obligatorio de entidad promotora, la remisi\u00f3n a una IPS sin atenci\u00f3n a las circunstancias de los menores y la falta de consideraci\u00f3n a la viabilidad de la solicitud especial de la accionante, entre otras\u2013, la EPS falt\u00f3 a una diligencia especial derivada de la condici\u00f3n de aquellos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional79 y, en ese sentido, es procedente conceder el tratamiento integral con el fin de que los ni\u00f1os accedan de manera efectiva al tratamiento debido sin m\u00e1s dilaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala tuvo que resolver si las EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales de educaci\u00f3n, salud y petici\u00f3n de menores con autismo respecto de dos hip\u00f3tesis. Primero, al negar la prestaci\u00f3n de un tutor permanente, previamente prescrito por un m\u00e9dico tratante o recomendado por las autoridades educativas, con el argumento de que tal prestaci\u00f3n corresponde al sector de educaci\u00f3n. Segundo, al autorizar terapias f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje con enfoque ABA en una IPS, pero negarse a autorizar que esas terapias ABA y de neurodesarrollo prescritas por el neuropediatra se presten en el domicilio o el colegio de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la primera hip\u00f3tesis, de acuerdo con las pruebas recaudadas, se estableci\u00f3 que a los menores ya se les est\u00e1 brindando el servicio de tutor permanente o acompa\u00f1ante terap\u00e9utico en el colegio. En consecuencia, la Sala determin\u00f3 que hay carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, no es necesario impartir una orden. En todo caso, con el fin de determinar el alcance y contenido del derecho, estim\u00f3 necesario aclarar que las EPS no vulneraron los derechos de los ni\u00f1os, por el hecho de no ofrecer directa e inmediatamente esta prestaci\u00f3n, pues el primer responsable de suministrarla es el sector educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda hip\u00f3tesis resultaba un asunto novedoso por cuanto consisti\u00f3 en decidir si los menores con autismo ten\u00edan derecho a que las terapias ABA se las practicaran de forma domiciliaria. La Sala concluy\u00f3 que la EPS s\u00ed desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, aunque autorizara las terapias ABA ordenadas por m\u00e9dico tratante en una IPS, al abstenerse de analizar la necesidad de prestar el servicio de manera domiciliaria o en el colegio de los ni\u00f1os, a pesar de que la representante de los menores de edad justific\u00f3 dicha solicitud, fundamentada en una prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante que suger\u00eda dicha opci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, debido a la dilaci\u00f3n injustificada en la atenci\u00f3n y prestaci\u00f3n efectiva de las terapias a los menores de edad, producto de una falta al deber de diligencia especial que tienen las EPS frente aquellos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la Corte revoc\u00f3 el fallo objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, orden\u00f3 que los ni\u00f1os reciban un tratamiento integral. Para ello: (i) la EPS deber\u00e1 establecer la viabilidad t\u00e9cnico-cient\u00edfica de la prestaci\u00f3n de las terapias ABA en el colegio conforme a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica; (ii) en caso de que dicha opci\u00f3n no sea posible, garantizar el servicio de transporte intraurbano y evaluar esa prestaci\u00f3n en una IPS cercana al domicilio de los menores; y, (iii) exonerar de copagos para el tratamiento de los menores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR, respecto del presente asunto, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto de fecha 10 de agosto de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el 31 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, que decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u00darsula y Florentino. En su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la salud y petici\u00f3n, por las razones contenidas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR\u00a0a la EPS Salud Total que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0proporcione un tratamiento integral a los menores de edad \u00darsula y Florentino. Para ello, en concreto, deber\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contactar de inmediato a su m\u00e9dico tratante, o al personal t\u00e9cnico id\u00f3neo con el fin de que eval\u00faen si es factible realizar las terapias ABA en el plantel educativo al cual asisten los ni\u00f1os \u00darsula y Florentino, seg\u00fan la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que dicho concepto sea negativo, la EPS Salud Total deber\u00e1 garantizar la plena vigencia de estos tratamientos, en el centro m\u00e9dico donde se presten, para lo cual autorizar\u00e1 el servicio de transporte al que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia, con cargo a la ADRES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este \u00faltimo evento, adem\u00e1s, deber\u00e1 evaluar la posibilidad de autorizar la realizaci\u00f3n de las terapias ABA en un centro de salud m\u00e1s cercano a la vivienda de la peticionaria y sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exonerar de los copagos correspondientes a la prestaci\u00f3n de los servicios a favor de los menores de edad \u00darsula y Florentino, en su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Para asegurar el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por la Sala, se comunicar\u00e1 la presente sentencia al Defensor del Pueblo y a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus competencias, efect\u00faen el seguimiento del cumplimiento del presente fallo y vigilen la actuaci\u00f3n de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE\u00a0por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos en \u00e9l contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTO 1067 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: nulidad de oficio de la Sentencia T-065 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.627.888: acci\u00f3n de tutela presentada por Mercedes, en representaci\u00f3n de sus hijos \u00darsula y Florentino, en contra de las EPS Coomeva y de Total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a expedir el siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente providencia resuelve de manera oficiosa la nulidad de la sentencia T-065 de 2023, mediante la cual la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revis\u00f3 el fallo dictado para resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mercedes, en representaci\u00f3n de sus hijos \u00darsula y Florentino, en contra de Coomeva EPS y Salud Total EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petici\u00f3n, educaci\u00f3n y salud de sus hijos ante la negativa de esas entidades de prestarles los servicios de tutor terap\u00e9utico y terapias ABA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa: anonimizaci\u00f3n de la providencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el inicio del proceso de revisi\u00f3n hasta que se profiri\u00f3 la sentencia T-065 de 2023, la Corte Constitucional decidi\u00f3 remplazar los nombres de la accionante y sus hijos, de conformidad con la circular interna No. 10 de 2022 de esta corporaci\u00f3n. En esa misma l\u00ednea, con el fin de proteger los derechos a la intimidad de la familia relacionada en el presente tr\u00e1mite, este auto tambi\u00e9n tendr\u00e1 una versi\u00f3n anonimizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos rese\u00f1ados en la Sentencia T-065 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mercedes es madre de dos ni\u00f1os, \u00darsula y Florentino, quienes residen en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, y fueron diagnosticados con autismo. Seg\u00fan la accionante, tal circunstancia hace que sus hijos sean dispersos, no acaten \u00f3rdenes y tengan \u201cd\u00e9ficits de atenci\u00f3n\u201d80 en actividades acad\u00e9micas o l\u00fadicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora indic\u00f3 que \u00darsula experimenta ansiedad y una condici\u00f3n de lenguaje conocida como \u201cecolalia\u201d, la cual provoca que la persona repita las palabras que pronuncia. Esto hace que la ni\u00f1a se irrite con facilidad y no logre estar por mucho tiempo dentro de un sal\u00f3n de clases. En relaci\u00f3n con su hijo Florentino, la accionante manifest\u00f3 que \u201cno ha desarrollado el lenguaje\u201d81, es disperso, tiene problemas de concentraci\u00f3n e hiperactividad y movimientos estereotipados82. La madre se\u00f1al\u00f3 que estas condiciones han sido una dificultad para la educaci\u00f3n de sus hijos pues \u201cning\u00fan docente ha tenido la formaci\u00f3n especial para atender a estos ni\u00f1os con condici\u00f3n especial\u201d 83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de septiembre de 2021, la neuropsic\u00f3loga que atiende a \u00darsula recomend\u00f3 \u201capoyar su escolaridad con la asistencia de un tutor permanente\u201d84. Las directivas del Centro Educativo San Juan de la Cruz, al cual asist\u00eda la ni\u00f1a para ese momento, se\u00f1alaron tambi\u00e9n la necesidad de que contara con acompa\u00f1amiento constante de un profesional id\u00f3neo o tutor \u201csombra\u201d. Para el caso de Florentino, fue el Jard\u00edn Infantil Aprendamos Jugando, al cual el ni\u00f1o asist\u00eda para esa \u00e9poca, el que indic\u00f3 esta misma necesidad. A su vez, el 15 de octubre del mismo a\u00f1o, el neuropediatra les ordeno\u0301 a \u00darsula y a Florentino terapias ABA85 con una duraci\u00f3n de \u201c2 horas diarias de lunes a viernes por 4 meses\u201d86, sobre la base de que estas pueden cambiar \u201cel curso de su condici\u00f3n en los primeros 7 a\u00f1os (y agreg\u00f3) que ojal\u00e1 este enfoque se pueda realizar con los terapeutas en el colegio si es posible\u201d87. En concepto del personal m\u00e9dico tratante, estas terapias son importantes pues ayudan al mejoramiento de la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de octubre de 2021, la peticionaria solicito\u0301 a la EPS Coomeva, a la cual se encontraban afiliados los ni\u00f1os88, el \u201cenv\u00edo de tutor permanente en jornada escolar, terapeuta sombra con enfoque conductual cognitivo (\u2026) en casa, si no pudieran asistir a clases\u201d89, y la autorizaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de las terapias con enfoque ABA en el domicilio, ante la dificultad de movilizar a sus hijos90. Al respecto, la accionante refiri\u00f3 que vivir \u201cal otro extremo de la ciudad, por horarios de colegios, alimentaci\u00f3n especial y otras rutinas, adem\u00e1s del alto costo econ\u00f3mico por movilizaciones, jornadas de estudio diferentes, movilidad, tiempo\u201d91 y, adem\u00e1s, debido a la \u201cespecial condici\u00f3n de mi hijo menor\u201d92, el traslado suyo y el de sus hijos se torna demasiado dif\u00edcil. Pese a ello, la actora no recibi\u00f3 respuesta de la EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 13 de diciembre de 2021, la se\u00f1ora Mercedes present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de su EPS Coomeva, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales a la salud, a la educaci\u00f3n y de petici\u00f3n de sus hijos. En su escrito, la ciudadana requiri\u00f3 a la justicia constitucional para que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clas terapias especializadas para mis hijos (\u2026) sean realizadas en nuestro domicilio, ya que por razones de fuerza mayor (\u2026) y en especial la condici\u00f3n de mi hijo menor me es imposible trasladarme al otro extremo de la ciudad para que ellos reciban su rehabilitaci\u00f3n\u201d93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la demandante solicit\u00f3 \u201ctutor sombra especializado (\u2026) de tiempo completo en las instituciones educativas donde estudian mis hijos\u201d94 y que \u201csean exonerados de copagos, cuotas moderadoras por todos sus tratamientos y terapias, brindar servicio de transporte cuando se requiera, pues no se cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumirlos\u201d95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los antecedentes de la sentencia T-065 de 2023, a partir de informaci\u00f3n allegada mientras se surt\u00eda el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, con el fin de completar el marco f\u00e1ctico de la acci\u00f3n de tutela, referenci\u00f3 en este ac\u00e1pite que la accionante tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, debido a la liquidaci\u00f3n de su antigua EPS Coomeva, la EPS Salud Total, donde actualmente se encuentra afiliada junto con sus hijos, la remiti\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Centro Terap\u00e9utico Impronta, ubicada en la ciudad de Cali, para la realizaci\u00f3n de las terapias que actualmente reclama. Sin embargo, adujo que en ese centro no existe atenci\u00f3n personalizada para la necesidad de cada ni\u00f1o e insisti\u00f3 en las dificultades que tiene con su desplazamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, en los antecedentes de la sentencia T-065 de 2023, la Sala Primera de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n incluy\u00f3 la siguiente afirmaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla tutelante manifest\u00f3 que, debido a estas dificultades para acceder a los planes educativos personalizados, actualmente los ni\u00f1os asisten a un nuevo colegio p\u00fablico96, cuyas directivas les gestionan Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR)97 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, de modo que una docente apoya la formaci\u00f3n personalizada (tutor \u2018sombra\u2019) de sus hijos para el desarrollo del curr\u00edculo acad\u00e9mico\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de tutela de \u00fanica instancia revisada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mercedes99, Coomeva EPS solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo. La entidad se\u00f1al\u00f3 que el autismo no pone en riesgo la vida de los ni\u00f1os y frente a las pretensiones de la accionante manifest\u00f3: primero, que las terapias ABA no est\u00e1n incluidas en el Plan de Atenci\u00f3n Domiciliario porque requieren un ambiente especializado; y segundo, sobre los servicios de acompa\u00f1amiento \u201csombra\u201d, que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 15.A de la Ley 1751 de 2015, \u201cest\u00e1n excluid[o]s del plan de beneficios de salud y no se reconocen con recursos p\u00fablicos ni tienen competencia para asignarlos\u201d100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, en sentencia de \u00fanica instancia, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, orden\u00f3 a la EPS demandada emitir una respuesta clara y de fondo que resolviera la solicitud del 22 de octubre de 2021 en la que la actora solicit\u00f3 un tutor permanente y terapias ABA a domicilio para sus hijos. No obstante, dicho juzgado concluy\u00f3 que la tutela presentada por la accionante era improcedente en relaci\u00f3n con los derechos a la educaci\u00f3n y la salud porque el acompa\u00f1amiento de tutor no lo orden\u00f3 un m\u00e9dico tratante y las terapias ABA no fueron ordenadas en la modalidad domiciliaria. La sentencia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y contenido de la sentencia T-065 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela, realizado por la Corte Constitucional, la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 a la EPS Salud Total, luego de que la accionante informara el cambio de afiliaci\u00f3n de sus hijos a esa entidad y pidiera ante esta los servicios requeridos. En su respuesta, la entidad solicit\u00f3 negar el amparo porque, por un lado, autoriz\u00f3, conforme a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, distintas terapias dentro del enfoque ABA \u2013f\u00edsicas, ocupacionales, de lenguaje\u2014 para atender a los ni\u00f1os, pero la actora no accedi\u00f3 a ellas por cuanto estas terapias ABA las requer\u00eda de forma domiciliaria. La EPS agreg\u00f3 que su prestaci\u00f3n en el colegio era un \u201cservicio expresamente excluido\u201d del PBS, pues se trata de una modalidad de terapia de car\u00e1cter educativo. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el tutor \u201csombra\u201d le corresponde al sector educativo seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017 del Ministerio de Salud101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte Constitucional ofici\u00f3 a la accionante para que precisara el contenido de su pretensi\u00f3n e informara acerca de su afiliaci\u00f3n a la EPS Salud Total. Dentro del ac\u00e1pite de respuestas allegadas por la tutelante, la Sala Primera de Revisi\u00f3n relacion\u00f3 lo siguiente en la sentencia T-065 de 2023:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. El 16 de septiembre de 2022, la se\u00f1ora [Mercedes] respondi\u00f3 a los requerimientos realizados por esta Corporaci\u00f3n. Manifest\u00f3 que su familia est\u00e1 integrada por su c\u00f3nyuge y sus dos hijos, quienes dependen de los ingresos generados por aquel, los cuales son variables mes a mes, pues pueden ser de menos de un salario m\u00ednimo hasta de un mill\u00f3n quinientos mil pesos. Asimismo, [Mercedes] refiri\u00f3 que viven en arriendo. En relaci\u00f3n con el contenido de su pretensi\u00f3n, la actora se\u00f1al\u00f3 que sus \u2018hijos requieren con urgencia en casa o en el colegio la realizaci\u00f3n de sus terapias de neurodesarrollo con enfoque conductual o ABA\u2019102, seg\u00fan orden m\u00e9dica e historia cl\u00ednica de neurolog\u00eda. La demandante enfatiz\u00f3 en la necesidad de que se les brinde a sus hijos: (i) terapia de conducta (en el colegio o casa, con enfoque ABA) y (ii) terapias ocupacionales y de lenguaje (en el colegio o en casa). La actora, en representaci\u00f3n de sus hijos, adjunt\u00f3, entre otros documentos, \u00f3rdenes con fecha del 4 abril de 2022, en las que el neur\u00f3logo pediatra tratante orden\u00f3 para [\u00darsula] y [Florentino] terapias con enfoque de an\u00e1lisis conductual aplicado (ABA)103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Con respecto al estado de afiliaci\u00f3n de sus hijos, la actora respondi\u00f3 que, debido a la liquidaci\u00f3n de Coomeva, desde enero de 2022 sus hijos fueron trasladados a la EPS Salud Total. Actualmente, esa es la EPS que atiende a los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Por otro lado, la tutelante explic\u00f3 que, en su mayor\u00eda, las terapias de neurodesarrollo ordenadas en 2021 no se ejecutaron porque Coomeva deb\u00eda dinero a las IPS y estas no prestaban el servicio104. Adem\u00e1s, la accionante adjunt\u00f3 peticiones con fecha del 29 de abril de 2022 y el 23 de mayo de 2022 bajo el radicado No. 20222100004972592 ante la Superintendencia Nacional de Salud, remitidas a la EPS Salud Total, en las que puso de presente que esa entidad se comunic\u00f3 con ella y con el padre de los ni\u00f1os para atender el caso, pero que no fueron autorizadas terapias ABA domiciliarias. Por ello no encontr\u00f3 satisfechas sus pretensiones105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Finalmente, adjunt\u00f3 un certificado del 14 de septiembre de 2022, en el que se puede advertir que la EPS Salud Total respondi\u00f3 que los siguientes servicios m\u00e9dicos estaban \u201cpreautorizados\u201d: (i) terapia cognitivo conductual para sesi\u00f3n de 13 de mayo de 2022, (ii) terapia f\u00edsica para sesi\u00f3n de 23 de abril de 2022, (iii) terapia ocupacional para sesi\u00f3n de 23 de abril de 2022 y 28 de abril de 2022, y (iv) terapias de lenguaje integral para sesi\u00f3n de 11 de mayo de 2022. En ese certificado, la EPS dej\u00f3 constancia de haber entablado comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la accionante, quien insisti\u00f3 en las dificultades que tiene para trasladar a sus hijos fuera de la casa\u201d106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de recibir la informaci\u00f3n referida, la Sala Primera de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a solucionar el conflicto mediante la sentencia T-065 de 2023107. Las consideraciones de esa decisi\u00f3n comenzaron con la formulaci\u00f3n de dos problemas jur\u00eddicos: uno vinculado con la prestaci\u00f3n de un tutor permanente para los hijos de la accionante y otro relacionado con las terapias ABA a domicilio. Estos problemas los plante\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfvulnera los derechos a la educaci\u00f3n y la salud de unos ni\u00f1os con autismo que una EPS les niegue la prestaci\u00f3n de un tutor permanente, previamente prescrito por el personal m\u00e9dico tratante o recomendado por las autoridades educativas, con el argumento de que tal prestaci\u00f3n corresponde al sector de educaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfDesconoce una EPS los derechos fundamentales a la salud y la educaci\u00f3n de dos ni\u00f1os con autismo al autorizar terapias f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje con enfoque ABA en una IPS, pero negarse a autorizar que esas terapias ABA y de neurodesarrollo prescritas por el neuropediatra tratante se presten en el domicilio o el colegio de los ni\u00f1os?\u201d108 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al dar soluci\u00f3n a esos problemas jur\u00eddicos, la sentencia T-065 de 2023 revoc\u00f3 el fallo de \u00fanica instancia objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la salud y petici\u00f3n de \u00darsula y Florentino109. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n \u00fanicamente resolvi\u00f3 el fondo de la tutela en lo que se refer\u00eda a la solicitud de suministro de terapias ABA a domicilio, o al pago de transporte para recibirlas en un centro especializado, pues consider\u00f3 que carec\u00eda actualmente de objeto, por hecho superado, la petici\u00f3n de asignaci\u00f3n de un tutor sombra para los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, al resolver el primer problema jur\u00eddico descrito, la sentencia T-065 de 2023 se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, a los menores de edad ya se les hab\u00eda brindado el servicio de tutor permanente en el colegio. En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el proceso, en ese punto en espec\u00edfico, carec\u00eda actualmente de objeto por hecho superado y, por ende, no era necesario impartir una orden. De manera textual se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c38. La solicitud que le present\u00f3 la accionante a las EPS accionadas para asignarles un tutor \u2018sombra\u2019 a sus hijos hace referencia \u2013en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia\u2013 al concepto de acompa\u00f1ante terap\u00e9utico, asistente o auxiliar personal requerido para la jornada escolar110. Esa solicitud relacionada con la necesidad de proveer ese tutor de car\u00e1cter permanente ya fue resuelta por las autoridades del sector educativo, durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela. Mientras el presente proceso se encontraba en revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, esta Sala tuvo conocimiento de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, por intermedio del colegio al que pertenecen los ni\u00f1os, ya autoriz\u00f3 el respectivo acompa\u00f1amiento en virtud del denominado \u2018Plan Individualizado\u2019 en favor de los menores de edad. Por esa raz\u00f3n, no es necesario impartir una orden, ya que oper\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Conforme a esa figura, es claro que este caso la pretensi\u00f3n de la accionante se satisfizo por completo entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y este fallo, de modo que \u2018aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna\u2019111\u201d112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Sala de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar la asignaci\u00f3n de tutores permanentes o sombra, con el fin de precisar el alcance y contenido de los derechos fundamentales en casos similares. Luego de enunciar los par\u00e1metros correspondientes, la Sala concluy\u00f3 de manera textual lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c44. [\u2026] en este caso es claro que [\u00darsula] y [Florentino] tienen derecho a un tutor permanente o acompa\u00f1ante terap\u00e9utico. Este fue solicitado por la m\u00e9dica tratante para [\u00darsula] y para ella y su hermano los recomendaron tambi\u00e9n sus respectivos jardines infantiles. Como se indic\u00f3, a los menores [de edad] ya se les est\u00e1 brindando este servicio, de acuerdo con las pruebas obtenidas en este proceso, y por ende no es necesario impartir una nueva orden. Sin embargo, sobre este punto, no sobra aclarar que las EPS Coomeva y Salud Total no vulneraron los derechos de [\u00darsula] y [Florentino], al abstenerse de ofrecerles directa e inmediatamente esta prestaci\u00f3n, pues el primer responsable de suministrarla es el sector educativo\u201d113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ac\u00e1pite final, destinado a la s\u00edntesis de la decisi\u00f3n adoptada, en la Sentencia T-065 de 2023 se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c79. [\u2026] de acuerdo con las pruebas recaudadas, se estableci\u00f3 que a los menores ya se les est\u00e1 brindando el servicio de tutor permanente o acompa\u00f1ante terap\u00e9utico en el colegio. En consecuencia, la Sala determin\u00f3 que hay carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, no es necesario impartir una orden. En todo caso, con el fin de determinar el alcance y contenido del derecho, estim\u00f3 necesario aclarar que las EPS no vulneraron los derechos de los ni\u00f1os, por el hecho de no ofrecer directa e inmediatamente esta prestaci\u00f3n, pues el primer responsable de suministrarla es el sector educativo\u201d114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la misma decisi\u00f3n, la Sala resolvi\u00f3 el m\u00e9rito del segundo problema jur\u00eddico, referido a las terapias ABA a domicilio, en el sentido de conceder la tutela instaurada por la peticionaria. Seg\u00fan la sentencia T-065 de 2023, la EPS Salud Total desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, aunque autorizara las terapias ABA ordenadas por el m\u00e9dico tratante, para realizarlas en una IPS (Fundaci\u00f3n Centro Terap\u00e9utico Impronta), en cuanto se abstuvo de analizar la necesidad de prestar el servicio de manera domiciliaria, en el hogar o en el colegio de los ni\u00f1os, a pesar de que la representante de estos justific\u00f3 dicha solicitud, fundamentada en una prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante que suger\u00eda dicha opci\u00f3n. Con el fin de proteger los derechos de los ni\u00f1os, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca la EPS Salud Total que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0proporcione un tratamiento integral a los menores de edad \u00darsula y Florentino. Para ello, en concreto, deber\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contactar de inmediato a su m\u00e9dico tratante, o al personal t\u00e9cnico id\u00f3neo con el fin de que eval\u00faen si es factible realizar las terapias ABA en el plantel educativo al cual asisten los ni\u00f1os \u00darsula y Florentino, seg\u00fan la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que dicho concepto sea negativo, la EPS Salud Total deber\u00e1 garantizar la plena vigencia de estos tratamientos, en el centro m\u00e9dico donde se presten, para lo cual autorizar\u00e1 el servicio de transporte al que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia, con cargo a la ADRES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este \u00faltimo evento, adem\u00e1s, deber\u00e1 evaluar la posibilidad de autorizar la realizaci\u00f3n de las terapias ABA en un centro de salud m\u00e1s cercano a la vivienda de la peticionaria y sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exonerar de los copagos correspondientes a la prestaci\u00f3n de los servicios a favor de los menores de edad \u00darsula y Florentino, en su tratamiento\u201d115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional le comunic\u00f3 la sentencia T-065 de 2023 al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, en tanto juez de primera instancia, con el fin de que procediera a notificar dicha providencia, de acuerdo con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. No existen constancias del estado actual del proceso de notificaci\u00f3n de la sentencia T-065 de 2023116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n obtenida con posterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia T-065 de 2023, y actuaciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la sentencia T-065 de 2023, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 25 de abril de 2023, la se\u00f1ora Mercedes y el se\u00f1or Andr\u00e9s \u2013madre y padre de los ni\u00f1os\u2013 solicitaron al despacho sustanciador corregir la sentencia T-065 de 2023, en los apartados relacionados con la supuesta asignaci\u00f3n de un tutor terap\u00e9utico para sus hijos, porque no es verdad que les hubieran garantizado esta prestaci\u00f3n117. Los solicitantes se\u00f1alaron que la sentencia era \u201cinexacta\u201d en los antecedentes, pues mencion\u00f3 que, en el nuevo colegio al que asisten los ni\u00f1os, las directivas educativas gestionaron Planes Individuales de Ajustes Razonables (Piar) ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en virtud de los cuales \u201cuna docente apoya la formaci\u00f3n personal (tutor \u2018sombra\u2019) de sus hijos para el desarrollo del curr\u00edculo acad\u00e9mico\u201d118. Contrario a esto, los peticionarios expusieron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clo que existe en el colegio y que all\u00e1 lo han llamado as\u00ed, son docentes de apoyo para ajustes razonables (PIAR) donde apoyan a los \u2018PROFESORES\u2019 sobre c\u00f3mo abordar los planes de educaci\u00f3n acad\u00e9micos de los ni\u00f1os. \u2018No TUTOR SOMBRA\u2019, No Formaci\u00f3n Personalizada, y van solamente a la sede de los ni\u00f1os unas 2 veces al \u2018mes\u2019 1 hora aproximadamente, eso no es \u2018ACOMPA\u00d1AMIENTO DIA-TUTOR SOMBRA\u2019 \u2018NI PERSONALIZADO\u2019 (sic)\u201d119. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la se\u00f1ora Mercedes y el se\u00f1or Andr\u00e9s manifestaron que \u201cno es un hecho superado como lo est\u00e1 en la sentencia de la Corte en el \u00edtem No 38, 44 y 79\u201d120 y \u201ccomo lo publican en las redes sociales por medio del video, en la p\u00e1gina de Facebook de la Corte Constitucional\u201d121. En consecuencia, los padres de \u00darsula y Florentino le pidieron a la Corte Constitucional que les notifique la sentencia en los correos electr\u00f3nicos aportados por ellos, pero ya con las correcciones pertinentes; es decir, con \u201clas nuevas medidas, modificaciones o ajustes al fallo\u201d122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional revis\u00f3 de nuevo el expediente que sirvi\u00f3 de base para la elaboraci\u00f3n de la sentencia y encontr\u00f3 en \u00e9l dos documentos que se refieren al acompa\u00f1amiento profesional que forma parte del Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR). Por una parte, consta una declaraci\u00f3n de la madre de los ni\u00f1os, quien present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en la cual se\u00f1al\u00f3 que \u00darsula y Florentino asisten a un nuevo colegio p\u00fablico \u201cdonde ya gestionamos el PIAR [Plan Individualizado de Ajustes Razonables] ante la secretar\u00eda de educaci\u00f3n municipal y hay una docente que apoya \u2018solo para el tema del curri\u0301culum acad\u00e9mico a seguir por parte la maestra del sal\u00f3n\u2019\u201d123. Este fue el medio de prueba que tuvo en cuenta la Sala Primera de Revisi\u00f3n para concluir que ya les hab\u00edan gestionado un tutor sombra a los menores de edad, pues interpret\u00f3 que el \u201cdocente\u201d ofrecido en el plan \u201cindividualizado\u201d era, precisamente, para acompa\u00f1arlos en el seguimiento del curr\u00edculum implementado por la maestra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero adem\u00e1s exist\u00eda otro documento, suscrito por dos maestras del colegio al que asisten los ni\u00f1os, en el cual informaron que el profesional de apoyo con el que cuenta la instituci\u00f3n educativa ofrece un acompa\u00f1amiento a todo el plantel, de forma general, y no espec\u00edficamente a \u00darsula y Florentino, y tampoco particularmente al sal\u00f3n de clase de estos \u00faltimos. El apoyo que brinda ese docente o profesional, seg\u00fan las maestras, es para todo el colegio, el cual tiene m\u00e1s de mil estudiantes \u201ccon necesidades especiales\u201d. En dicha certificaci\u00f3n se consign\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Instituci\u00f3n cuenta, por parte de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, con una profesional de apoyo para la implementaci\u00f3n de los ajustes acad\u00e9micos PIAR de todos los casos con ni\u00f1os con necesidades especiales, cabe anotar que la poblaci\u00f3n estudiantil total es de m\u00e1s de 1000 estudiantes; es as\u00ed como los ni\u00f1os en menci\u00f3n que por su condici\u00f3n de diagn\u00f3stico cl\u00ednico de \u2018autismo en la ni\u00f1ez\u2019 sus padres son agentes activos en sus procesos de aprendizaje y aconductamiento (sic) en coordinaci\u00f3n con las profesoras del colegio\u201d124. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este documento fue aportado al proceso dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, dentro de un archivo en formato PDF que conten\u00eda tambi\u00e9n otros tres documentos.125 Pese a que en la sentencia T-065 de 2023 aparece relacionado el archivo PDF, en realidad el documento que contiene el informe de las maestras no se incluy\u00f3 espec\u00edficamente dentro del apartado de los antecedentes, que estaba reservado para presentar las respuestas ofrecidas durante la revisi\u00f3n. Luego, en las consideraciones, pese a su contenido, tampoco se hizo en absoluto alusi\u00f3n espec\u00edfica a este medio de prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 241 de la Constituci\u00f3n, y 49 del Decreto 2067 de 1991, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional126, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir las nulidades de las providencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional debe resolver, de manera oficiosa, la nulidad de la Sentencia T-065 de 2023. En esta \u00faltima sentencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que carec\u00eda de objeto la solicitud de amparo que present\u00f3 una madre, en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad con autismo, para que a estos les asignaran tutores \u201csombra\u201d. A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, esa pretensi\u00f3n se encontraba satisfecha, por cuanto \u2013en su interpretaci\u00f3n\u2014a los ni\u00f1os ya les hab\u00edan garantizado esa prestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el hecho que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se encontraba superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, despu\u00e9s de que la Sala Primera de Revisi\u00f3n expidiera la providencia, y esta se publicara, la accionante y el padre de los ni\u00f1os allegaron un memorial ante la Corte Constitucional, en el cual le solicitaron a esta Corporaci\u00f3n corregir la decisi\u00f3n, pues a sus hijos no se les ha proporcionado un tutor sombra, como lo declar\u00f3 la sentencia T-065 de 2023. Si bien \u2013dijeron\u2014el plantel educativo al que asisten los menores de edad cuenta con profesionales para asesorar al personal en la introducci\u00f3n de ajustes razonables, se trata de una asesor\u00eda para toda la instituci\u00f3n, o para los profesores m\u00e1s exactamente, y no es un tutor espec\u00edfico que acompa\u00f1e el proceso de aprendizaje de los ni\u00f1os \u00darsula y Florentino. Los solicitantes se\u00f1alaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clo que existe en el colegio y que all\u00e1 lo han llamado as\u00ed, son docentes de apoyo para ajustes razonables (PIAR) donde apoyan a los \u2018PROFESORES\u2019 sobre c\u00f3mo abordar los planes de educaci\u00f3n acad\u00e9micos de los ni\u00f1os. \u2018No TUTOR SOMBRA\u2019, No Formaci\u00f3n Personalizada, y van solamente a la sede de los ni\u00f1os unas 2 veces al \u2018mes\u2019 1 hora aproximadamente, eso no es \u2018ACOMPA\u00d1AMIENTO DIA-TUTOR SOMBRA\u2019 \u2018NI PERSONALIZADO\u2019 (sic)\u201d127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al contrastar estas aseveraciones con el expediente, se verific\u00f3 si dentro de los medios de prueba que sirvieron como base para tomar la decisi\u00f3n \u2013como dec\u00eda la sentencia T-065 de 2023\u2013 obraban evidencias suficientes para concluir que a los ni\u00f1os s\u00ed les hab\u00edan reconocido un tutor \u201csombra\u201d. En uno de los documentos, obrantes en el expediente, la demandante asegur\u00f3 que los ni\u00f1os asisten desde febrero a un nuevo colegio p\u00fablico \u201cdonde ya gestionamos el PIAR [Plan Individualizado de Ajustes Razonables] ante la secretar\u00eda de educaci\u00f3n municipal y hay una docente que apoya \u2018solo para el tema del curri\u0301culum acad\u00e9mico a seguir por parte la maestra del sal\u00f3n\u2019\u201d128. Este fue el medio de prueba en el que se bas\u00f3 la Sala Primera de Revisi\u00f3n para concluir que ya le hab\u00edan gestionado un tutor sombra, pues interpret\u00f3 que el \u201cdocente\u201d ofrecido en el plan \u201cindividualizado\u201d era para acompa\u00f1ar a los ni\u00f1os en el seguimiento o ejecuci\u00f3n del curr\u00edculum implementado por la maestra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, adem\u00e1s de esto, dentro de los medios de prueba allegados al proceso de tutela, durante la revisi\u00f3n del fallo ante la Corte, exist\u00eda tambi\u00e9n otro documento, suscrito por dos profesoras del colegio al que asisten \u00darsula y Florentino, en el cual estas certificaron que el profesional de apoyo con el que cuenta la instituci\u00f3n educativa, y que fue proporcionado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio, ofrece un acompa\u00f1amiento para todo el plantel, y no espec\u00edficamente para \u00darsula y Florentino, tampoco particularmente para el sal\u00f3n de clase de estos \u00faltimos. El apoyo que brinda ese docente es entonces para todo el colegio, el cual cuenta con m\u00e1s de mil estudiantes \u201ccon necesidades especiales\u201d. En efecto, en el referido documento se puede leer lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Instituci\u00f3n cuenta, por parte de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, con una profesional de apoyo para la implementaci\u00f3n de los ajustes acad\u00e9micos PIAR de todos los casos con ni\u00f1os con necesidades especiales, cabe anotar que la poblaci\u00f3n estudiantil total es de m\u00e1s de 1000 estudiantes; es as\u00ed como los ni\u00f1os en menci\u00f3n que por su condici\u00f3n de diagn\u00f3stico cl\u00ednico de \u2018autismo en la ni\u00f1ez\u2019 sus padres son agentes activos en sus procesos de aprendizaje y aconductamiento (sic) en coordinaci\u00f3n con las profesoras del colegio\u201d129. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de su contenido, el documento suscrito por las dos maestras de la instituci\u00f3n educativa desvirtuaba objetivamente la conclusi\u00f3n de la sentencia T-065 de 2023, seg\u00fan la cual los ni\u00f1os ya hab\u00edan recibido un Plan Individualizado de Ajustes Razonables, en el marco del cual les garantizaron un tutor \u201csombra\u201d. Como se puede apreciar, las docentes del colegio al cual asisten \u00darsula y Florentino aclaran que el docente o profesional le presta apoyo a la totalidad del plantel educativo, y no espec\u00edficamente a los hijos de la accionante o al sal\u00f3n del que forman parte. Es decir, no es un tutor sombra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trataba, seg\u00fan se observa, de un medio de prueba decisivo. Sin embargo, aunque el documento reposaba en el expediente, pues fue aportado mientras estaba en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, no fue tenido en cuenta en absoluto dentro del fallo, al punto que ni siquiera fue citado en los antecedentes y ni el escrito ni su contenido aparecen tampoco en las consideraciones de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la accionante puso de manifiesto estas circunstancias en su petici\u00f3n del 25 de abril de 2023, radicada ante la Corte Constitucional con posterioridad a la publicaci\u00f3n de la sentencia T-065 de 2023, nunca ha solicitado anular el fallo. Tampoco obran, en esta Corporaci\u00f3n, peticiones de nulidad procedentes de alg\u00fan otro sujeto con inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, la Sala Plena debe decidir si es factible anular, de manera oficiosa, la sentencia T-065 de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La potestad de la Corte Constitucional para declarar de oficio la nulidad de sus sentencias de tutela. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, una vez adoptadas, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (CP art 243). Por ese motivo, contra ellas no procede recurso alguno130. Sin embargo, con base en los art\u00edculos 29, 228, 229, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados parcialmente por 49 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha interpretado que excepcionalmente se encuentra habilitada para anular sus propias providencias, ante \u201cirregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso\u201d (Decreto 2067\/91 art 49).131 Para que el ejercicio de esta competencia resulte verdaderamente excepcional, no obstante, se necesita acreditar una serie de condiciones. Por eso, desde muy temprano, la jurisprudencia constitucional132 ha establecido que la nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional solo prospera en:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] situaciones jur\u00eddicas especial\u00edsimas y excepcionales, [\u2026] cuando los fundamentos [\u2026] muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petici\u00f3n de nulidad pueda prosperar\u201d133. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia de la Corte para declarar la nulidad de sus propias sentencias procede no solo a solicitud de una parte, de un tercero con inter\u00e9s o del Procurador General de la Naci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de oficio o a instancias de la propia Corporaci\u00f3n134. As\u00ed lo ha admitido la Corte Constitucional, al menos, desde el auto 050 de 2000, mediante el cual la Sala Plena, de oficio, anul\u00f3 la sentencia T-157 del 22 de febrero de 2000, proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. En ese asunto, la ponencia original de la Sala de Revisi\u00f3n fue derrotada, por lo cual era necesario modificar la parte resolutiva de la decisi\u00f3n. La sentencia que finalmente se aprob\u00f3 y firm\u00f3, no obstante, si bien cambi\u00f3 la parte motiva del proyecto derrotado, conserv\u00f3 su parte resolutiva, de modo que el fallo era no solo portador de una incongruencia sino adem\u00e1s contrario a lo verdaderamente aprobado135. Entonces, la Sala Plena de la Corte Constitucional anul\u00f3 de oficio esa decisi\u00f3n, y se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla propia Corte debe proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos, si al proferirlos han sido desconocidas, as\u00ed sea levemente, las garant\u00edas constitucionales. Ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jur\u00eddico se obliga a s\u00ed mismo de manera estricta y con todo rigor\u201d136. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina que le reconoce a la Corte Constitucional la potestad de resolver incluso de oficio la nulidad de sus propias decisiones se ha reiterado en numerosas ocasiones137. Entre muchas otras, en una decisi\u00f3n reciente \u2013auto 177 de 2021\u2013 la Corte estudi\u00f3 una solicitud presentada por un ciudadano, en la cual no ped\u00eda directamente anular una sentencia anterior, sino que requer\u00eda a la Corporaci\u00f3n para que, con posterioridad al fallo, declarara de oficio la nulidad de un proceso. La Sala Plena rechaz\u00f3 la solicitud y, adem\u00e1s, resolvi\u00f3 expresamente \u201cno declarar de oficio la nulidad\u00a0de la actuaci\u00f3n surtida\u201d. Sin embargo, al resolver esta petici\u00f3n, la Corte Constitucional reivindic\u00f3 su facultad para anular oficiosamente las actuaciones, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado que\u00a0la declaratoria de nulidad no est\u00e1 condicionada a ser invocada por alguno de los intervinientes dentro del tr\u00e1mite respectivo, puesto que, ante una vulneraci\u00f3n intensa del derecho fundamental al debido proceso,\u00a0la\u00a0Sala Plena est\u00e1 facultada para decretarla de oficio.\u00a0Lo anterior, toda vez que, \u2018el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.), debe ser observado con mayor raz\u00f3n y de modo m\u00e1s exigente en el seno de la Corte\u2019, puesto que es \u00e9sta quien debe velar por la integridad del ordenamiento jur\u00eddico y garantizar certeza y confianza a la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ante una vulneraci\u00f3n \u2018ostensible, probada, significativa\u00a0y\u00a0trascendental\u2019\u00a0del debido proceso, que tenga repercusiones sustanciales en la decisi\u00f3n, corresponde a la Corte, en concordancia con el art\u00edculo 29 superior, garantizar este derecho en todas las actuaciones ante ella surtidas, y observar que se respeten los procedimientos previstos en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, as\u00ed como en el Reglamento interno de la Corporaci\u00f3n\u201d138. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, entonces, la nulidad de oficio de una sentencia de la Corte Constitucional tambi\u00e9n presupone la concurrencia de una vulneraci\u00f3n ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso. Pero, adem\u00e1s, la jurisprudencia ha procedido a activar esta competencia, cuando ha trascurrido un t\u00e9rmino razonable, contado desde la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La causal de nulidad por omisi\u00f3n de an\u00e1lisis de un asunto de relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La nulidad de las decisiones de la Corte procede, sin embargo, solo en determinados supuestos estrictos140. Una de las hip\u00f3tesis en las cuales esta Corporaci\u00f3n ha aceptado anular sus fallos se presenta si se omite el an\u00e1lisis de un asunto con relevancia constitucional. Para que se configure esta causal de nulidad es necesario, en primer lugar, que se verifique una omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis judicial. En segundo lugar, la omisi\u00f3n debe estar referida al an\u00e1lisis o estudio de un \u2018asunto\u2019. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que entre los asuntos a los que se refiere esta doctrina pueden encontrarse los argumentos, pretensiones o medios de prueba141. Finalmente, estas omisiones pueden conducir a la anulaci\u00f3n del fallo, si resultaron trascendentes; es decir que, de haberse analizado, probablemente habr\u00edan llevado a una decisi\u00f3n distinta a la adoptada142. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte, al menos desde el auto 031A de 2002, en el cual se estudi\u00f3 una solicitud de nulidad contra una sentencia por haber supuestamente omitido un asunto de relevancia constitucional. Aunque la Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la anulaci\u00f3n del fallo en esa ocasi\u00f3n, sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta Corporaci\u00f3n est\u00e1 \u00fanicamente se\u00f1alando que la mera omisi\u00f3n del examen de un punto no configura violaci\u00f3n al debido proceso, y por ello no genera per se la nulidad de la sentencia. Sin embargo, esa tesis no debe ser absoluta, pues es posible que en un determinado caso la omisi\u00f3n del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de ciertas defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar una violaci\u00f3n al debido proceso. Eso suceder\u00eda si es claro que la omisi\u00f3n condujo a una decisi\u00f3n diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados. En efecto, en un caso de esa naturaleza, la omisi\u00f3n puede llegar a configurar una violaci\u00f3n al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse, con una decisi\u00f3n distinta a aquella que debi\u00f3 ser tomada si sus argumentos, pretensiones o pruebas hubieran sido adecuadamente examinados. Pero como no puede perderse de vista que la Corte tambi\u00e9n est\u00e1 obligada a proteger los derechos fundamentales, es necesario acudir al criterio de trascendencia, seg\u00fan el cual la omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de ciertos aspectos supone violaci\u00f3n al debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisi\u00f3n o tr\u00e1mite distintos, o si por la importancia que revest\u00eda en t\u00e9rminos constitucionales para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, su estudio no pod\u00eda dejarse de lado por la respectiva Sala.\u201d143 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto 167 de 2020, la Corte Constitucional anul\u00f3 una sentencia de tutela proferida por su Sala Plena \u2013la SU-453 de 2019\u2013 sobre la base de que en ella se omiti\u00f3 estudiar medios de prueba que resultaban trascendentales para la decisi\u00f3n. En la sentencia SU-453 de 2019, en efecto, la Corte resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por la esposa de un pensionado fallecido, en contra de una providencia de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4. de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en una controversia relacionada con una pensi\u00f3n sustitutiva. En ese asunto, la esposa y la compa\u00f1era permanente del causante reclamaban la pensi\u00f3n sustitutiva de este. La Sala de Descongesti\u00f3n consider\u00f3 que la pensi\u00f3n le pertenec\u00eda a la compa\u00f1era, pero en la sentencia SU-453 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que esa conclusi\u00f3n era resultado de un defecto, pues en realidad no estaba probada la convivencia entre la compa\u00f1era y el causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra esa decisi\u00f3n, se interpuso una solicitud de nulidad, que fue resuelta en el auto 167 de 2020. En este \u00faltimo, la Sala Plena de la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que en la sentencia SU-453 de 2019 omiti\u00f3 apreciar \u201clas pruebas documentales y testimoniales, sobre la convivencia de la se\u00f1ora Escobar [compa\u00f1era permanente] y el se\u00f1or Navia [causante]\u201d144, las cuales le permitieron a la justicia ordinaria concluir que, en verdad, la compa\u00f1era s\u00ed prob\u00f3 su convivencia con el causante durante los \u00faltimos a\u00f1os de vida145. De este modo, el auto 167 de 2020 declar\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la compa\u00f1era, \u201cal dejar de analizar aspectos que de estudiarse conducir\u00edan a una decisi\u00f3n distinta\u201d. Por tanto, la Sala Plena decidi\u00f3 anular la sentencia SU-453 de 2019 y ordenar la expedici\u00f3n de un nuevo fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la ausencia de an\u00e1lisis de pruebas que resulten objetivamente trascendentales para el sentido de la decisi\u00f3n vulnera el debido proceso y puede configurar una omisi\u00f3n de un asunto con relevancia constitucional que d\u00e9 lugar a la nulidad de una sentencia, si se evidencia que es un desconocimiento grave, probado, significativo y trascendental de esta garant\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constataci\u00f3n de la omisi\u00f3n de an\u00e1lisis de un asunto con relevancia constitucional al eludir el estudio de un medio de prueba en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a las consideraciones expuestas, la Corte concluye que en la sentencia T-065 de 2023, la Sala Primera de Revisi\u00f3n omiti\u00f3 por completo el estudio de un medio de prueba con relevancia y trascendencia constitucional, pues no estudi\u00f3 en absoluto, dentro de sus antecedentes y consideraciones, una prueba documental que mostraba con suficiencia que los ni\u00f1os \u00darsula y Florentino no hab\u00edan obtenido un tutor \u201csombra\u201d, raz\u00f3n por la cual no era factible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conclusi\u00f3n que recogi\u00f3 la sentencia T-065 de 2023, sobre el advenimiento de un hecho que satisfac\u00eda la pretensi\u00f3n de la tutelante para que a sus hijos les asignaran un tutor sombra, se habr\u00eda visto necesariamente desvirtuada si se hubiera valorado el documento suscrito por las profesoras de los ni\u00f1os. En ese escrito, con suficiente claridad, las docentes explicaron el alcance del Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR) que opera en el colegio. A partir de esa manifestaci\u00f3n de las docentes, resultaba ineludible constatar que el referido PIAR en realidad no preve\u00eda un acompa\u00f1amiento personalizado para ellos, de manera que no se hab\u00eda superado la pretensi\u00f3n de obtener un tutor permanente para los menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la declaraci\u00f3n de las profesoras de los ni\u00f1os fue allegada como documento anexo a la respuesta de la accionante durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, conforme se expuso en los antecedentes, la Sala omiti\u00f3 valorar ese medio de prueba. Este documento estaba contenido dentro de un archivo m\u00e1s grande, en formato PDF, titulado \u201cCONSTANCIA MATRICULA NUEVO COLEGIO, PROFESORAS Y RECOMENDACIONES NEUROPSICOLOGA Y FONOAUDIOLOGA.pdf\u201d, que conten\u00eda tambi\u00e9n otros documentos. Si bien la sentencia T-065 de 2023 aludi\u00f3 en general a ese archivo PDF en el pie de p\u00e1gina n\u00famero 17, lo cierto es que lo hizo exclusivamente para mostrar que los ni\u00f1os asist\u00edan a otro colegio (a la Instituci\u00f3n Educativa Manuel Mar\u00eda Mallarino), tal como lo acreditaba una constancia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Cali. Pero en ninguna parte la Corte consider\u00f3 o hizo referencia espec\u00edfica al informe de las profesoras del colegio, que estaba tambi\u00e9n en ese archivo, y era el que precisaba y tornaba completamente claro que los ni\u00f1os no hab\u00edan recibido un tutor sombra, sino que el plantel educativo contaba con un docente de acompa\u00f1amiento general para todo el colegio (p\u00e1gina 3). Es m\u00e1s, ese medio probatorio se omiti\u00f3 en la relaci\u00f3n de las pruebas remitidas a la Corte en sede de revisi\u00f3n (p\u00e1rrafos 14 a 17 de la sentencia T-065 de 2023) y tampoco se valor\u00f3 al momento de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado (p\u00e1rrafo 44 de la sentencia T-065 de 2023).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta omisi\u00f3n fue trascendental, pues result\u00f3 determinante para que la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluyera que el asunto del tutor sombra carec\u00eda actualmente de objeto. Si se hubiera tenido en cuenta el documento suscrito por las docentes del colegio, y se hubiera valorado, la Sala probablemente habr\u00eda concluido que el hecho no estaba superado, ya que no se hab\u00eda satisfecho la pretensi\u00f3n de la tutelante de que a sus hijos les asignaran un tutor sombra. La omisi\u00f3n fue trascendental, entonces, porque llev\u00f3 a la Sala a abstenerse de decidir de fondo \u2013en la parte resolutiva\u2013 la cuesti\u00f3n de si los hijos de la accionante ten\u00edan derecho a la asignaci\u00f3n de un tutor sombra. \u00a0Por lo tanto, al omitir un asunto de evidente relevancia constitucional, que por su trascendencia tuvo efectos en el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n grave, flagrante y trascendental del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, \u00fanicamente en lo que respecta a la solicitud de ordenar un tutor \u201csombra\u201d para \u00darsula y Florentino, se configuro\u0301 una causal que puede originar la anulaci\u00f3n del fallo, toda vez que se omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de un asunto de evidente relevancia constitucional, que desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de una manera ostensible, grave y trascendente. Esta causal de anulaci\u00f3n concurre, adem\u00e1s, en un caso con circunstancias extraordinarias, que deben llevar a la nulidad oficiosa, pero parcial, de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, la nulidad se decretar\u00e1 de oficio. Esta es una medida excepcional\u00edsima, que en el presente caso se justifica, en primer lugar, porque la revisi\u00f3n del problema que conduce a la anulaci\u00f3n se produjo a instancias de una solicitud de correcci\u00f3n formulada por la accionante, y por solicitud de la magistrada ponente. Fue el escrito de la tutelante el que condujo a la magistrada ponente de la sentencia T-065 de 2023 a proponer la nulidad de oficio ante la Sala Plena, tras comprobar la ostensible omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de un medio de prueba trascendente. En segundo lugar, si bien los fallos de la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y en principio deben mantenerse inc\u00f3lumes por seguridad jur\u00eddica, en el presente asunto la omisi\u00f3n tuvo efectos sobre derechos de los ni\u00f1os a acceder a una justicia de fondo, y la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201c[l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d146 (CP art 44). En tercer lugar, en este caso la declaraci\u00f3n de oficio de la nulidad tiene lugar poco tiempo despu\u00e9s de publicada la sentencia y de que la tutelante presentara la solicitud de correcci\u00f3n. La sentencia T-065 de 2023 se hizo p\u00fablica el 11 de abril de 2023147, el escrito de correcci\u00f3n se radic\u00f3 el 25 de abril de 2023 y la nulidad se decidi\u00f3 el 1\u00ba de junio de 2023, cuando a\u00fan no existe constancia sobre la notificaci\u00f3n del fallo a las partes148. En este contexto, entonces, se produce la nulidad oficiosa de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de otro lado, la nulidad debe ser solo parcial. La sentencia T-065 de 2023 no vers\u00f3 exclusivamente sobre la petici\u00f3n de la demandante para que a sus hijos les asignaran un tutor sombra. La Sala Primera de Revisi\u00f3n, en esa providencia, tambi\u00e9n examin\u00f3 si a los ni\u00f1os se les deb\u00edan garantizar terapias ABA a domicilio o, en caso negativo, se les deb\u00edan cubrir los gastos de transporte respectivos para recibir dichas terapias en una IPS, y si proced\u00eda exonerar a los menores de edad de los copagos correspondientes a la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos. Sobre estos asuntos no recae ning\u00fan problema de validez, raz\u00f3n por la cual no es factible decretar una nulidad integral de la sentencia T-065 de 2023. Proceder de ese modo acarrear\u00eda una desprotecci\u00f3n de los ni\u00f1os, a quienes se les concedi\u00f3 el amparo de sus derechos de petici\u00f3n y a la salud. Por tanto, se impone una declaratoria de nulidad parcial, como la que ha decretado la Corte en el pasado, en casos en los cuales encuentra que hay aspectos de la sentencia que deben preservarse.149\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La declaratoria de nulidad parcial, en esta oportunidad, recaer\u00e1 exclusivamente en lo que se refiere a la declaratoria de carencia actual de objeto frente a la solicitud de asignaci\u00f3n de tutor permanente o acompa\u00f1ante terap\u00e9utico para los hijos de la tutelante. Si bien esta parte de la sentencia T-065 de 2023 se halla fundamentalmente en sus antecedentes y consideraciones, tambi\u00e9n en la parte resolutiva qued\u00f3 constancia de esa decisi\u00f3n. En el numeral segundo de la parte resolutiva de esa providencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n solo concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales \u201ca la salud y petici\u00f3n\u201d, mientras que se abstuvo de conceder o negar el derecho a la educaci\u00f3n, \u201cpor las razones contenidas en la parte considerativa de esta providencia\u201d150. Es decir, en su parte dispositiva, la sentencia T-065 de 2023 se abstuvo de decidir sobre el derecho a la educaci\u00f3n y el tutor \u201csombra\u201d, debido a que en las consideraciones juzg\u00f3 \u2013equivocadamente\u2014que el asunto carec\u00eda actualmente de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la vulneraci\u00f3n del debido proceso no se agot\u00f3 en la parte motiva de la sentencia T-065 de 2023, sino que trascendi\u00f3 tambi\u00e9n a su parte resolutiva, ya que en esta no hubo una decisi\u00f3n de fondo espec\u00edfica sobre la petici\u00f3n de asignaci\u00f3n de un tutor \u201csombra\u201d, precisamente por haber concluido que el hecho estaba superado. Debido a lo anterior, la Sala Plena declarar\u00e1 la nulidad parcial de la sentencia T-065 de 2023, exclusivamente en cuanto se refiere a la declaratoria de carencia actual de objeto frente a la solicitud de asignaci\u00f3n de tutor permanente o acompa\u00f1ante terap\u00e9utico para los hijos de la tutelante, que impidi\u00f3 considerar \u2013en el resolutivo segundo\u2014si se amparaba o no el derecho a la educaci\u00f3n de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte ordenar\u00e1 remitir el expediente al despacho sustanciador para que la Sala Primera de Revisi\u00f3n profiera una decisi\u00f3n \u00fanicamente sobre el aspecto que fue anulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala precisa que la concesi\u00f3n del amparo de los derechos a la salud y de petici\u00f3n, prevista en el resolutivo segundo de la sentencia T-065 de 2023, as\u00ed como las \u00f3rdenes contempladas en el resolutivo tercero de esa decisi\u00f3n, quedan vigentes. Estas \u00faltimas tienen que ver con el tratamiento integral a favor de los menores de edad por parte de la EPS, la factibilidad de la realizaci\u00f3n de las terapias ABA a domicilio, el eventual servicio de transporte y la exoneraci\u00f3n de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR de oficio la nulidad parcial de la sentencia T-065 de 2023, por las razones expuestas en esta providencia, exclusivamente en cuanto se refiere a la declaratoria de carencia actual de objeto frente a la solicitud de asignaci\u00f3n de tutor permanente o acompa\u00f1ante terap\u00e9utico para los hijos de la tutelante, que impidi\u00f3 considerar si se amparaba o no el derecho a la educaci\u00f3n de ellos en el resolutivo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para que la Sala Primera de Revisi\u00f3n profiera una nueva decisi\u00f3n \u00fanicamente sobre el aspecto que fue anulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por medio de la Secretar\u00eda General,\u00a0COMUNICAR\u00a0la presente providencia a la accionante, con la advertencia de que contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De conformidad con la circular interna No.10 de 2022 de la Corte Constitucional y con el prop\u00f3sito de proteger el derecho a la intimidad de la actora y su familia, la Sala decidi\u00f3 reemplazar las referencias a su identificaci\u00f3n por Mercedes, \u00darsula y Florentino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La selecci\u00f3n fue bajo el criterio objetivo de \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d y el criterio subjetivo de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-8.627.888, documento digital \u201c02DemandadeTutelayAnexos.pdf\u201d, P. 1 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada con los elementos de prueba que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8.627.888, documento digital \u201c02DemandadeTutelayAnexos.pdf\u201d. P, 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8.627.888, documento digital \u201c02DemandadeTutelayAnexos.pdf\u201d. P, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-8.627.888, documento digital \u201c02DemandadeTutelayAnexos.pdf\u201d. P, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-8.627.888, documento digital \u201c02DemandadeTutelayAnexos.pdf\u201d, P. 21. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-8.627.888, documento digital \u201c02DemandadeTutelayAnexos.pdf\u201d, PP. 9 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>10 ABA, por sus siglas en ingl\u00e9s de Applied Behavior Analysis o An\u00e1lisis de Comportamiento Aplicado, enfoque terap\u00e9utico que busca moldear el comportamiento de los ni\u00f1os. Cfr. Corte Constitucional, Auto 154\/20 de 29 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11 La prescripci\u00f3n se hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cterapias con enfoque de analisis conductual aplicado ( ABA) de lunes a viernes, 4 horas\/ sesiones al d\u00eda, 20 a la semana, 80 al mes, 320 para 04 meses discriminadas as\u00ed: &#8211; psicoterapia conductual: 40 horas\/sesi\u00f3n\/ mes; &#8211; terapia ocupacional, conductual: 20 horas\/sesi\u00f3n\/ mes; &#8211; fonoaudiolog\u00eda conductual: 20 horas\/sesi\u00f3n\/mes\u201d. Expediente digital T-8.627.888, documentos \u201c\u00darsula ORDEN TERAPIAS.pdf.\u201d y \u201cFlorentino ORDEN TERAPIAS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-8.627.888, documento digital \u201c02DemandadeTutelayAnexos.pdf\u201d, PP. 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-8.627.888, documento digital \u201c02DemandadeTutelayAnexos.pdf\u201d, PP. 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.627.888, documento digital \u201c02DemandadeTutelayAnexos.pdf\u201d, P. 16 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. P. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd. P. 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 Manuel Mar\u00eda Mallarino, sede Los pinos, Cali, Valle. Expediente digital T-8.627.888, documento \u201cCONSTANCIA MATRICULA NUEVO COLEGIO, PROFESORAS Y RECOMENDACIONES NEUROPSICOLOGA Y FONOAUDIOLOGA.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cHerramienta utilizada para garantizar los procesos de ense\u00f1anza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos los curriculares, de infraestructura y todos los dem\u00e1s necesarios para garantizar el aprendizaje, la participaci\u00f3n, permanencia y promoci\u00f3n. Son insumo para la planeaci\u00f3n de aula del respectivo docente y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI), como complemento a las transformaciones realizadas con base en el DUA\u201d, art\u00edculo 2.3.3.5.1.4 del Decreto 1421 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-8.627.888, documento digital \u201c02DemandadeTutelayAnexos.pdf\u201d, P.9 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-8.627.888, documento digital \u201c06RespuestaCoomevaEPS.pdf\u201d, P. 1 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cit\u00f3 el art. 15 de la Ley 1751 de 2015 Literal A. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-8.627.888, documento \u201cRespuesta T-8.627.888 Dt Natalia Angel Cabo_.pdf\u201d. f. 1 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>25 La prescripci\u00f3n de las terapias fue de \u201cde lunes a viernes, 4 horas\/ sesiones al d\u00eda, 20 a la semana, 80 al mes, 320 para 04 meses discriminadas as\u00ed: &#8211; psicoterapia conductual: 40 horas\/sesi\u00f3n\/ mes; &#8211; terapia ocupacional, conductual: 20 horas\/sesi\u00f3n\/ mes; &#8211; fonoaudiolog\u00eda conductual: 20 horas\/sesi\u00f3n\/mes\u201d. Expediente digital T-8.627.888, documentos \u201c\u00darsula ORDEN TERAPIAS.pdf.\u201d y \u201cFlorentino ORDEN TERAPIAS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-8.627.888, documento \u201cRespuesta T-8.627.888 Dt Natalia Angel Cabo_.pdf\u201d. f. 1 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T-8.627.888, documentos digitales \u201cPQR SUPERSALUD 20222100004972592.pdf\u201d y \u201cDERECHO DE PETICION SUPER SALUD EMAJO 23 DE MAYO DE 2022.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital T-8.627.888, documento \u201c20222100011051042.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00edd., documentos \u201c28542-2022.pdf\u201d y resoluci\u00f3n n\u00famero 2022320000000189-6 de 2022 de la Superintendencia Nacional de Salud, en documento \u201cResoluci\u00a2n.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital T-8.627.888, documento \u201cRESPUESTA SOLICITUD SOPORTES &#8211; TUTELA RAD. 2021-00205 v2.pdf\u201d, f. 9 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital T-8.627.888, documento \u201c4.1OFICIOS Ago 18-22 Pruebas y suspensionT-8627888 .pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital T-8.627.888, documento \u201c\u00darsula y Florentino. TERAPIA ABA Y TERAPIA SOMBRA .pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Con el prop\u00f3sito de dar un buen uso al precedente constitucional, esta Sala aplicar\u00e1 las reglas sobre procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contenidas, entre otras decisiones, en las sentencias C-543 de 1992, T-414 de 1993, SU-961 de 1999, T-651 de 2009, T-2011 de 2009, T-589 de 2011, T-113 de 2013, T-662 de 2013, T-278 de 2018, T-084 de 2018, T-401 de 2017, T-340 de 2017, T-163 de 2017, T-662 de 2016, T-144 de 2016 y T-603 de 2015. A su vez, se referir\u00e1 a las sentencias que tratan el tema de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en casos de salud en los que las partes solicitaron la autorizaci\u00f3n de terapias ABA excluidas del PBS o POS: SU-124 de 2018, T-1222 de 2008, T- 650 de 2009, T-371 de 2010, T-855 de 2010, T-890 de 2010, T-872 de 2011, T-731 de 2012, T-118 de 2014, T-804 de 2014, T-364 de 2019, T-170 de 2019, T-563 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-450 de 2021 y T-459 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital T-8.627.888, documento digital \u201c02DemandadeTutelayAnexos.pdf\u201d, P. 1 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>36 Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, as\u00ed como tambi\u00e9n de particulares que est\u00e9n encargados de prestar un servicio p\u00fablico, cuya conducta afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo o respecto de quienes el accionante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Por su parte, el numeral 2 del Art\u00edculo 42 del citado decreto dispone de forma espec\u00edfica que la acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Es as\u00ed como la Corte ha entendido permanentemente que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva cuando la acci\u00f3n de tutela se presenta contra una EPS o una IPS, por supuestas acciones u omisiones ocurridas en el marco de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, tal y como ocurre el caso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital T-8.627.888, resoluci\u00f3n n\u00famero 2022320000000189-6 de 2022 de la Superintendencia Nacional de Salud, en documento \u201cResoluci\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital T-8.627.888, CertiAfiliacionContributivo_ \u00darsula y Florentino.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>39 En ese sentido, en sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la raz\u00f3n de ser de este requisito es evitar la transgresi\u00f3n de principios como la cosa juzgada o la seguridad jur\u00eddica, ya que permitir que la acci\u00f3n de tutela se interponga meses o incluso a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en la que se toma la decisi\u00f3n desdibujar\u00eda la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver numerales 3 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Tambi\u00e9n, Corte Constitucional SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia SU-124 de 2018. Fundamento jur\u00eddico 23. A su vez, sentencia SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Aunque las partes e intervinientes en el presente asunto se refirieron al \u201ctutor sombra\u201d, la Corte preferir\u00e1 el uso del concepto de acompa\u00f1ante terap\u00e9utico, asistente o auxiliar personal para referirse a ese acompa\u00f1ante requerido para la jornada escolar. Lo anterior en l\u00ednea con la sentencia T-170 de 2019, a partir de la intervenci\u00f3n de la Liga Colombiana de Autismo y el Protocolo Cl\u00ednico para el Diagn\u00f3stico, Tratamiento y Ruta de Atenci\u00f3n Integral de Ni\u00f1os y Ni\u00f1as con Trastornos del Espectro Autista. De acuerdo con esto, se desaconseja la connotaci\u00f3n de \u201csombra\u201d de ese acompa\u00f1amiento porque puede generar un grado de dependencia innecesaria y, por tanto, un obst\u00e1culo para la persona con autismo. Por el contrario, con el fin de favorecer la autonom\u00eda, ese acompa\u00f1amiento debe tener m\u00e1s una connotaci\u00f3n de \u201cauxiliares personales\u201d, como \u201cmedida de soporte\u201d o servicio \u201crespiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencias T- 533 de 2009 y SU-771 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia T-170 de 2019. En consecuencia, la Corte le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Yopal que en coordinaci\u00f3n del centro educativo proporcionara un acompa\u00f1ante de naturaleza terap\u00e9utica en la jornada escolar de acuerdo con las especificaciones realizadas en el concepto aportado por la Liga Colombiana de Autismo y las valoraciones m\u00e1s recientes realizadas por los m\u00e9dicos tratantes, durante el tiempo que estos \u00faltimos en conjunto con sus docentes lo indiquen y de conformidad con el Plan Individual de Ajustes Razonables. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2019, antes referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencias T-318 de 2014 y T-170 de 2019, anteriormente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 2013, ya referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias T-318 de 2014, citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Al respecto, ver: Corte Constitucional sentencias T-681 de 2014, T-731 de 2012. El fallo T-518 de 2006 indic\u00f3: \u201cla salud de los ni\u00f1os se erige como un derecho fundamental, y que trat\u00e1ndose de menores con discapacidad el Estado se encuentra obligado a ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integraci\u00f3n social del ni\u00f1o. En este sentido, debe ofrecerse al menor todos los medios que se encuentren al alcance con el fin de obtener su rehabilitaci\u00f3n, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que este proceso puede tener ingredientes m\u00e9dicos y educativos, como podr\u00eda presentarse en el caso de los ni\u00f1os autistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 En los expedientes T-4432792 T-4405825, T-4421628, T-4406658, T-4406693 y T-4421624, la Corte neg\u00f3 el amparo porque no exist\u00eda prueba de que las accionantes hubieran presentado ante la EPS solicitud con el fin de que autorizara terapias ABA, recomendadas por m\u00e9dico no adscrito a esa entidad prestadora de salud, sobre todo teniendo en cuenta que se trataba para ese entonces de un procedimiento no POS. Sin embargo, la Corte orden\u00f3 que los pacientes fueran valorados por un equipo multidisciplinario de sendas EPS para determinar la pertinencia del servicio requerido, fundamentado en criterios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos y en ning\u00fan caso en argumentos administrativos. En los expedientes T-4406707, T-4418915, T-4421629 y T-4406690, la Corte neg\u00f3 el amparo al concluir que no se cumpl\u00edan los criterios para que fueran suministradas las terapias ABA, en particular, porque las \u00f3rdenes de los m\u00e9dicos ajenos a la EPS no se fundamentaron en criterios t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencia T-802 de 2014, citas internas omitidas \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>60 Igualmente, la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T\u2013760 de 2008, en auto 410 de 2016, al hacer alusi\u00f3n al marco normativo y jurisprudencial sobre la actualizaci\u00f3n integral del plan de beneficios, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1751 de 2015 estableci\u00f3 una nueva forma de actualizaci\u00f3n basada en un sistema de exclusiones, seg\u00fan el cual \u201cen principio el sistema cubre todos los tratamientos y tecnolog\u00edas en salud que no est\u00e9n expresamente exceptuados dentro del plan de beneficios\u201d. Ese auto fue proferido en seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes 17 y 18 de la sentencia T\u2013760 de 2008, sobre actualizaci\u00f3n integral y peri\u00f3dica del POS. \u00a0<\/p>\n<p>61 Regulado mediante Resoluci\u00f3n No. 330 de 2017, en la que se determinaron sus etapas y funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 El legislador estatutario otorg\u00f3 dos a\u00f1os al Ministerio para implementar el procedimiento de exclusiones (Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 15). \u00a0<\/p>\n<p>63 Tambi\u00e9n se excluyen \u2013del plan de salud\u2014las sombras terap\u00e9uticas para todo tipo de indicaciones. Estos \u00faltimos servicios fueron expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con cargo a los recursos del SGSSS, tanto desde la Resoluci\u00f3n No. 5267 de 2017 como en la Resoluci\u00f3n No. 2273 de 2021. Ver anexo t\u00e9cnico, casilla No. 94, de la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021 proferida por el Ministerio de Salud. Ese listado de exclusiones, relacionadas con las terapias que no hacen parte del enfoque ABA, repite aquel de la resoluci\u00f3n 244 de 2019, casilla No. 54 del anexo t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T\u2013760 de 2008, auto 410 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional. Sentencia T-423 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 Las mismas reglas se encuentran en la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019 \u2018Por la cual se actualizan los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u2019, en los art\u00edculos 121 y 122. \u00a0<\/p>\n<p>67 El par\u00e1grafo de esa disposici\u00f3n prescribe, en el mismo sentido: \u201cPAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo\u00a010\u00a0de este acto administrativo o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional. Sentencia T-464 de 2018. Reiterada recientemente en la sentencia T-401A de 2022, al resolver casos en los cuales los pacientes necesitaban, justamente, transporte intramunicipal. Asimismo, la Corte ha reconocido en distintas ocasiones esta prestaci\u00f3n como da cuenta la sentencia T-459 de 2022, que abord\u00f3 las reglas para otorgar el transporte intraurbano en el caso de ni\u00f1os y recogi\u00f3, entre otros, el caso de la sentencia T-464 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004 del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>71 Circular 016 de 2014 del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>72 Algunos otros son el programa de hipertensio\u0301n o club de hipertensos, el programa de diabe\u0301ticos, el programa de epile\u0301pticos, el control prenatal y el control de crecimiento y desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 La prescripci\u00f3n se hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cterapias con enfoque de an\u00e1lisis conductual aplicado (ABA) de lunes a viernes, 4 horas\/ sesiones al d\u00eda, 20 a la semana, 80 al mes, 320 para 04 meses discriminadas as\u00ed: &#8211; psicoterapia conductual: 40 horas\/sesi\u00f3n\/ mes; &#8211; terapia ocupacional, conductual: 20 horas\/sesi\u00f3n\/ mes; &#8211; fonoaudiolog\u00eda conductual: 20 horas\/sesi\u00f3n\/mes\u201d. Expediente digital T-8.627.888, documentos \u201c\u00darsula ORDEN TERAPIAS.pdf.\u201d y \u201cFlorentino ORDEN TERAPIAS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 La Ley estatutaria 1751 de 2015, en su art\u00edculo 6, regula los \u201celementos y principios del derecho fundamental a la salud\u201d. Dentro de estos elementos y principios se encuentra el de continuidad, seg\u00fan el cual \u201c[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Seg\u00fan el art\u00edculo 6 de la Ley estatutaria en salud, los citados principios \u2013conformes con los art\u00edculos constitucionales 44 (prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os), 49 (eficiencia)\u2014disponen lo siguiente: \u201ce)\u00a0Oportunidad.\u00a0La prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin dilaciones; f)\u00a0Prevalencia de derechos.\u00a0El Estado debe implementar medidas concretas y espec\u00edficas para garantizar la atenci\u00f3n integral a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dichas medidas se formular\u00e1n por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) a\u00f1os, de los (7) a los catorce (14) a\u00f1os, y de los quince (15) a los dieciocho (18) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 En su respuesta, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar tambi\u00e9n tiene sustento en que los padres deben compartir tiempo considerable con sus hijos, lo que les impide trabajar formalmente, y que los ni\u00f1os fueron traslados a un colegio p\u00fablico. La accionante se\u00f1al\u00f3: \u201cestamos solos en este proceso de ambos ni\u00f1os en el nuevo colegio desde enero de 2022 y en los anteriores; nos toca apoyarnos en videos de YouTube los cuales son limitados. Tuvimos que dejar de percibir ingresos como familia por no poder trabajar en las ma\u00f1anas, (pap\u00e1 y mam\u00e1), y luchar para generar recursos como independientes \u2018informales\u2019 en medio tiempo o medio d\u00eda, lo cual vuelve muy pero muy complejo poder cumplir, con arriendo de casa, servicios p\u00fablicos, compra de comida, transportes, pago de EPS, deudas adquiridas por esta situaci\u00f3n y muchas cosas m\u00e1s\u201d y que \u201clos ni\u00f1os asisten desde febrero a un nuevo colegio p\u00fablico de inclusi\u00f3n al cual nos toc\u00f3 trasladarlos y luchar mucho, mucho para lograr su acceso\u201d. Expediente T-8.627.888. Archivo \u201cZIP. 4.6 Respuestas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 En las sentencias T-707 de 2016 y T-062 de 2017, la Corte ha destacado que el servicio de transporte intraurbano es indispensable para eliminar las barreras de acceso al sistema cuando, adem\u00e1s de la ausencia de capacidad econ\u00f3mica, por las condiciones del paciente, ya sea por su estado de salud o por su edad, este carece de las condiciones para valerse por s\u00ed mismo y no puede desplazarse por medios regulares. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cla salud de los ni\u00f1os se erige como un derecho fundamental, y que trat\u00e1ndose de menores con discapacidad el Estado se encuentra obligado a ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integraci\u00f3n social del ni\u00f1o. En este sentido, debe ofrecerse al menor todos los medios que se encuentren al alcance con el fin de obtener su rehabilitaci\u00f3n, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que este proceso puede tener ingredientes m\u00e9dicos y educativos, como podr\u00eda presentarse en el caso de los ni\u00f1os autistas\u201d. Sentencia T-518 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente digital T-8.627.888, documento digital \u201c02DemandadeTutelayAnexos.pdf\u201d. P, 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib\u00edd. P. 21. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib\u00edd. PP. 9 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>86 ABA, por sus siglas en ingl\u00e9s de Applied Behavior Analysis o An\u00e1lisis de Comportamiento Aplicado, enfoque terap\u00e9utico que busca moldear el comportamiento de los ni\u00f1os. Cfr. Corte Constitucional, Auto 154 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>87 La prescripci\u00f3n se hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cterapias con enfoque de analisis (sic) conductual aplicado (ABA) de lunes a viernes, 4 horas\/ sesiones al d\u00eda, 20 a la semana, 80 al mes, 320 para 04 meses discriminadas as\u00ed: &#8211; psicoterapia conductual: 40 horas\/sesi\u00f3n\/ mes; &#8211; terapia ocupacional, conductual: 20 horas\/sesi\u00f3n\/ mes; &#8211; fonoaudiolog\u00eda conductual: 20 horas\/sesi\u00f3n\/mes\u201d. Expediente digital T-8.627.888, documentos \u201c\u00darsula ORDEN TERAPIAS.pdf.\u201d y \u201cFlorentino ORDEN TERAPIAS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente digital T-8.627.888, documento digital \u201c02DemandadeTutelayAnexos.pdf\u201d, PP. 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00edd. P. 16 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib\u00edd. P. 2. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib\u00edd. P. 4. \u00a0<\/p>\n<p>93 Expediente digital T-8.627.888, documento digital \u201c02DemandadeTutelayAnexos.pdf\u201d, P.9 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Cita de la sentencia T-065 de 2023: \u201cManuel Mar\u00eda Mallarino, sede Los pinos, Cali, Valle. Expediente digital T-8.627.888, documento \u201cCONSTANCIA MATRICULA NUEVO COLEGIO, PROFESORAS Y RECOMENDACIONES NEUROPSICOLOGA Y FONOAUDIOLOGA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cita de la sentencia T-065 de 2023: \u201cHerramienta utilizada para garantizar los procesos de ense\u00f1anza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos los curriculares, de infraestructura y todos los dem\u00e1s necesarios para garantizar el aprendizaje, la participaci\u00f3n, permanencia y promoci\u00f3n. Son insumo para la planeaci\u00f3n de aula del respectivo docente y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI), como complemento a las transformaciones realizadas con base en el DUA\u201d, art\u00edculo 2.3.3.5.1.4 del Decreto 1421 de 2017\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-065 de 2023. P\u00e1rr. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Expediente digital T-8.627.888, documento digital \u201c06RespuestaCoomevaEPS.pdf\u201d, P. 1 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cit\u00f3 el art. 15 de la Ley 1751 de 2015 Literal A. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201c[p]or la cual se adopta el listado de servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Expediente digital T-8.627.888, documento \u201cRespuesta T-8.627.888 Dt Natalia Angel Cabo_.pdf\u201d. f. 1 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>103 La prescripci\u00f3n de las terapias fue de \u201cde lunes a viernes, 4 horas\/ sesiones al d\u00eda, 20 a la semana, 80 al mes, 320 para 04 meses discriminadas as\u00ed: &#8211; psicoterapia conductual: 40 horas\/sesi\u00f3n\/ mes; &#8211; terapia ocupacional, conductual: 20 horas\/sesi\u00f3n\/ mes; &#8211; fonoaudiolog\u00eda condurctual: 20 horas\/sesi\u00f3n\/mes\u201d. Expediente digital T-8.627.888, documentos \u201c\u00darsula ORDEN TERAPIAS.pdf.\u201d y \u201cFlorentino ORDEN TERAPIAS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 Expediente digital T-8.627.888, documento \u201cRespuesta T-8.627.888 Dt Natalia Angel Cabo_.pdf\u201d. f. 1 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>105 Expediente digital T-8.627.888, documentos digitales \u201cPQR SUPERSALUD 20222100004972592.pdf\u201d y \u201cDERECHO DE PETICION SUPER SALUD EMAJO 23 DE MAYO DE 2022.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-065 de 2023. p\u00e1rrafos 14-17. \u00a0<\/p>\n<p>107 Desde el inicio del proceso de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional decidi\u00f3 remplazar los nombres de la accionante y sus hijos, de conformidad con la circular interna No. 10 de 2022 de esta corporaci\u00f3n. Cfr. expediente digital, documento \u201c07Sent. T-065-23 Exp. T-8627888 (Anonimizada).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-065 de 2023, p\u00e1rrafo 26. \u00a0<\/p>\n<p>110 Aunque las partes e intervinientes en el presente asunto se refirieron al \u201ctutor sombra\u201d, la Corte preferir\u00e1 el uso del concepto de acompa\u00f1ante terap\u00e9utico, asistente o auxiliar personal para referirse a ese acompa\u00f1ante requerido para la jornada escolar. Lo anterior en l\u00ednea con la sentencia T-170 de 2019, a partir de la intervenci\u00f3n de la Liga Colombiana de Autismo y el Protocolo Cl\u00ednico para el Diagn\u00f3stico, Tratamiento y Ruta de Atenci\u00f3n Integral de Ni\u00f1os y Ni\u00f1as con Trastornos del Espectro Autista. De acuerdo con esto, se desaconseja la connotaci\u00f3n de \u201csombra\u201d de ese acompa\u00f1amiento porque puede generar un grado de dependencia innecesaria y, por tanto, un obst\u00e1culo para la persona con autismo. Por el contrario, con el fin de favorecer la autonom\u00eda, ese acompa\u00f1amiento debe tener m\u00e1s una connotaci\u00f3n de \u201cauxiliares personales\u201d, como \u201cmedida de soporte\u201d o servicio \u201crespiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, Sentencias T- 533 de 2009 y SU-771 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-065 de 2023, p\u00e1rrafo 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-065 de 2023. p\u00e1rrafo 44. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-065 de 2023. p\u00e1rrafo 79. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-065 de 2023. Asimismo, la Sala Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 comunicar esta decisi\u00f3n al Defensor del Pueblo y a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, con el fin de asegurar el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la mencionada sentencia y que estos funcionarios, en el marco de sus competencias, vigilaran la actuaci\u00f3n de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>116 Expediente digital, Oficio NO. STC-043\/2023 en \u201c09OFICIOS Mar 24-23 Comunicaci\u00f3n RESERVA T-065-23.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Correo electr\u00f3nico de 25 de abril de 2023, remitido por Mercedes (c*****5@gmail.com). El 26 de abril de 2023, en correo electr\u00f3nico dirigido a este despacho sustanciador, la defensora p\u00fablica Roc\u00edo Sandoval Garc\u00eda, adscrita a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Valle del Cauca, remiti\u00f3 la misma petici\u00f3n suscrita por la se\u00f1ora Mercedes y el se\u00f1or Andr\u00e9s del 25 de abril de 2023, que se detalla. Y, de nuevo, el 27 de abril de 2023, la se\u00f1ora Mercedes y el se\u00f1or Andr\u00e9s, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, presentaron el mismo escrito que hab\u00edan remitido el 25 de abril pasado. En esta ocasi\u00f3n, adjuntaron en formato pdf. la respuesta que la accionante hab\u00eda allegado a este despacho durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>123 Expediente digital, Respuesta T-8.627.888 Dt Natalia Angel Cabo_.pdf, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>124 Expediente digital T-8.627.888, archivo \u201cCONSTANCIA MATRICULA NUEVO COLEGIO, PROFESORAS Y RECOMENDACIONES NEUROPSICOLOGA Y FONOAUDIOLOGA.pdf\u201d. p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>125 En espec\u00edfico, el archivo \u201cCONSTANCIA MATRICULA NUEVO COLEGIO, PROFESORAS Y RECOMENDACIONES NEUROPSICOLOGA Y FONOAUDIOLOGA.pdf\u201d conten\u00eda los siguientes documentos: (i) constancia de estudio, suministrada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali (en dos copias); (ii) el informe o carta de las maestras de los ni\u00f1os; (iii) un informe de neuropsicolog\u00eda y (iv) un informe de fonoaudiolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Autos 008 de 1993, 015 de 2004, 052 de 2012 y 023 de 2013, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>128 Expediente digital, Respuesta T-8.627.888 Dt Natalia Angel Cabo_.pdf, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>129 Expediente digital T-8.627.888, documento \u201cCONSTANCIA MATRICULA NUEVO COLEGIO, PROFESORAS Y RECOMENDACIONES NEUROPSICOLOGA Y FONOAUDIOLOGA.pdf\u201d. p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>130 Auto 1256 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>131 Entre muchos otros, pueden verse los autos 033 de 1995, 031A de 2002, 116 de 2017, 177 de 2021. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr. Autos 033 de 1995 y 031A de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>133 Auto 033 de 1995, reiterado en el auto 031A de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>134 Autos 050 de 2000, 062 de 2000, 223 de 2006, 015 de 2007, 227 de 2007, 026 de 2011, 090 de 2017 y 285 de 2018, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>135 Asimismo, esta Corporaci\u00f3n en auto 015 de 2007 declar\u00f3 de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, invocando esta causa relacionada con incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>136 Auto 050 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>137 Autos 050 de 2000, 062 de 2000, 015 de 2007, 305 de 2008, 377 de 2010, 332 de 2015 y 177 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>138 Auto 177 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>139 En el auto 270 de 2017, la Corte deb\u00eda decidir una solicitud que se le hizo para declarar de oficio la nulidad de uno de sus fallos. La Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 esa solicitud. En ese contexto, analiz\u00f3 la jurisprudencia precedente sobre la nulidad de oficio, y destac\u00f3 que la declaratoria oficiosa de nulidad de sus sentencias se ha producido en un t\u00e9rmino razonable: \u201c(i) en el Auto 050 de 2000 fue el ponente de la sentencia T-157 de 2000 quien solicit\u00f3 la nulidad al poco tiempo de haber sido proferido el fallo; (ii) en el Auto 015 de 2007 la Sala de Revisi\u00f3n que profiri\u00f3 la sentencia T-974 de 2006 decidi\u00f3 la nulidad antes de que se notificara la providencia susceptible del incidente en el Tribunal de origen; y (iii) en el Auto 062 de 2000 es la misma Sala Plena de la Corte la que unos d\u00edas despu\u00e9s de proferida la sentencia C-642 de 2000, decide declarar su nulidad al notar el error cometido en el conteo de la mayor\u00eda necesaria para aprobar la providencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Auto 536 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>141 Auto 031A de 2002, auto 167 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>142 Autos 031A de 2002 y 285 de 2018, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Auto 031A de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>144 Auto 167 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 En la sentencia de unificaci\u00f3n la Corte lleg\u00f3 a su conclusi\u00f3n a partir del an\u00e1lisis de una sola prueba. En esa decisi\u00f3n explic\u00f3 que: \u201cde las pruebas tenidas en cuenta por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, lo que se puede entender es que s\u00f3lo en las constancias de ingresos del causante a centros \u00a0asistenciales, Cl\u00ednica de Occidente del 29 de diciembre de 1994, la direcci\u00f3n registrada es la residencia anunciada por Margarita Escobar [mujer demandante], lo cual no es una prueba contundente que demuestre una convivencia real durante dos a\u00f1os o m\u00e1s con el causante\u201d [SU453 de 2019]. \u00a0<\/p>\n<p>146 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>147 Consultable en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, relator\u00eda, radicaci\u00f3n 2023, item 50: https:\/\/acortar.link\/0ySbxc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Pese a que la Corte Constitucional comunic\u00f3 la sentencia al juzgado de instancia, no se obtuvo constancia de que este hubiera notificado la decisi\u00f3n a las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Por ejemplo, en el auto 381 de 2014, la Corte Constitucional anul\u00f3 solo parcialmente un fallo de tutela dictado por una de sus salas de revisi\u00f3n, por cuanto orden\u00f3 pagar una indemnizaci\u00f3n con una f\u00f3rmula que desconoc\u00eda el precedente constitucional dictado por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. En consecuencia, dispuso remitir el asunto de nuevo a la Sala de Revisi\u00f3n, para decidir lo pertinente conforme al precedente. Por su parte, en el auto 068 de 2021, la Corte Constitucional anul\u00f3 solo un numeral de la parte resolutiva de una sentencia en la que tutel\u00f3 el derecho a la seguridad social de una persona. La Sala Plena encontr\u00f3 que una Sala de Revisi\u00f3n incurri\u00f3 en incongruencias, y vulner\u00f3 el debido proceso de un fondo de pensiones, cuando le orden\u00f3 a este reconocer y pagar una pensi\u00f3n de vejez, junto con intereses, y no la autoriz\u00f3 a deducir el monto cancelado por indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Dado que la nulidad resid\u00eda en esa orden, la Corte anul\u00f3 solo ese numeral del resolutivo, lo remplaz\u00f3 por otro, y mantuvo la validez de todo lo dem\u00e1s. En este \u00faltimo auto, la Corte refiri\u00f3 una serie de pronunciamientos anteriores, en los cuales adopt\u00f3 tambi\u00e9n decisiones de nulidad parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia T-065 de 2023, resuelve segundo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: Mediante Auto 1067 de 2023, el cual se anexa en la parte final, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 de oficio la nulidad parcial de la presente providencia por haber incurrido en la causal de omisi\u00f3n de an\u00e1lisis de un asunto de relevancia constitucional. 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