{"id":28877,"date":"2024-07-04T17:32:36","date_gmt":"2024-07-04T17:32:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-070-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:36","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:36","slug":"t-070-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-070-23\/","title":{"rendered":"T-070-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos del trabajador o su n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se orden\u00f3 el traslado de docente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los accionantes fueron trasladados al departamento de A, tal y como lo solicitaron en la acci\u00f3n de tutela, por tanto se evidencia que la pretensi\u00f3n fue satisfecha completamente y, como consecuencia, de un actuar voluntario de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de los departamentos suscribieron contrato interadministrativo \u2026 con el fin de incorporar al actor a la planta docente, de conformidad con la Resoluci\u00f3n \u2026 mediante la cual la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n laboral por razones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Inexistencia de una regulaci\u00f3n respecto de los casos en los que el riesgo para la vida e integridad de los docentes carece de una relaci\u00f3n de conexidad con sus funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro homine \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Autoridad nominadora es la encargada de implementar medidas necesarias en situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempe\u00f1o de sus funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n integral\/MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Resoluci\u00f3n mediante enfoque territorial y sist\u00e9mico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Jueces de tutela y secretar\u00edas de educaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-070 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-8.930.280, T-8.931.902 y T-9.016.118 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por\u00a0i)\u00a0Francisco y Juana contra la Alcald\u00eda Municipal de M-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte- y la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (T-8.930.280); ii)\u00a0Laura contra las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de los departamentos de C y N (T-8.931.902) y iii) Orlando contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C (T-9.016.118). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los Magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTENCIA PRELIMINAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad y a la intimidad de los accionantes y sus familias, la Sala modificar\u00e1 sus nombres en la versi\u00f3n p\u00fablica de esta providencia, debido a que el presente proceso contiene datos personal\u00edsimos de los actores. En estas circunstancias, el magistrado sustanciador emitir\u00e1 dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se utilizar\u00e1n nombres ficticios que aparecer\u00e1n en letra cursiva y la otra versi\u00f3n solo estar\u00e1 destinada a integrar el expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones all\u00ed proferidas, sin ignorar que sobre este expediente recae estricta reserva1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.930.280 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Francisco y Juana3 son esposos y padres de una joven de 20 a\u00f1os. Ostentan la calidad de docentes en propiedad y, seg\u00fan indicaron, fueron nombrados en sus cargos en instituciones educativas p\u00fablicas ubicadas en el municipio de M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes refirieron que el 13 de septiembre de 2020 fue capturado en flagrancia el se\u00f1or Alejandro, mientras se encontraba invadiendo su propiedad. Posteriormente, este \u00faltimo fue puesto en libertad, mientras se adelanta la investigaci\u00f3n penal por este hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestaron que el 15 de septiembre de 2020, en horas de la noche, recibieron ataques a su vivienda ubicada en el municipio de M y amenazas reiteradas por v\u00eda telef\u00f3nica por parte de desconocidos. Indicaron que estos hechos fueron denunciados ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los cuales se encuentran en estado de averiguaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, los actores decidieron desplazarse hacia la ciudad de P y ejercer desde all\u00ed sus labores como docentes a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de clases virtuales en el marco de la pandemia por el virus COVID-19. Sin embargo, afirmaron que continuaron recibiendo amenazas a trav\u00e9s de llamadas telef\u00f3nicas. Posteriormente, decidieron trasladarse hacia la ciudad de B para proteger su vida, salud, trabajo y unidad familiar4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, los accionantes informaron a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de M la existencia de dichas amenazas y solicitaron el traslado del lugar de trabajo al departamento de A. Mediante actos administrativos, dicha entidad les concedi\u00f3 la condici\u00f3n temporal de docentes amenazados, respectivamente y, asimismo, les otorg\u00f3 la comisi\u00f3n de servicios a ambos hasta que la UNP determinara el nivel de riesgo en el que se encontraban5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, el 23 de octubre de 2020, la UNP inform\u00f3 a los actores que no existe nexo directo de causalidad entre las amenazas de las cuales son presuntamente v\u00edctimas y su actividad como docentes, por lo que, no era posible que ingresaran a un programa de protecci\u00f3n coordinado por esta entidad, de conformidad con el procedimiento consagrado en el Decreto 1782 de 20136. En consecuencia, a trav\u00e9s de actos administrativos, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de M ratific\u00f3 a los se\u00f1ores Francisco y Juana, respectivamente, como docentes pertenecientes a la planta docente de dicho municipio por necesidad del servicio, con fundamento en la respuesta allegada por la UNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, el 13 de abril de 2022, los actores promovieron acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte de M con el fin de que se ordenara a esta \u00faltima llevar a cabo un estudio exhaustivo de las condiciones del caso particular y adelantar las gestiones administrativas para su traslado por razones de seguridad hacia el departamento del A7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, los actores solicitaron como medida provisional que se ordenara a las entidades accionantes abstenerse de realizar cualquier actuaci\u00f3n que \u201cconlleve a la insubsistencia laboral, hasta tanto no se resuelva de fondo esta acci\u00f3n de tutela\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 18 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de M avoc\u00f3 conocimiento del asunto y accedi\u00f3 a la solicitud de medida provisional. Por ende, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n accionada abstenerse de realizar cualquier medida o adelantar alg\u00fan proceso administrativo contra los actores. \u00a0Asimismo, dicha autoridad judicial resolvi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de tutela al Ministerio P\u00fablico, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Defensor\u00eda de Familia de M-9 y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado, las entidades accionadas y vinculadas allegaron sus contestaciones, las cuales se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Bienestar Familiar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que no encontr\u00f3 registro de que la hija de los accionantes fuese menor de edad, por ende, solicit\u00f3 informaci\u00f3n adicional como la direcci\u00f3n de domicilio y el n\u00famero telef\u00f3nico de los actores para adelantar la verificaci\u00f3n de ello10.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte de M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que existe un protocolo para atender los casos de docentes que sean amenazados, el cual est\u00e1 previsto en el Decreto 1782 del 201311. Con fundamento en ello, indic\u00f3 que otorg\u00f3 la condici\u00f3n temporal de amenazados a los accionantes hasta tanto la UNP informar\u00e1 acerca del nivel de riesgo que estos enfrentaban. No obstante, esta \u00faltima entidad concluy\u00f3 que no exist\u00eda nexo causal entre las amenazas y la actividad laboral de los solicitantes, por lo que, no fue posible conceder el traslado12. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la ruta de protecci\u00f3n a los docentes amenazados se encuentra reglamentada en el Decreto 1075 de 201513, en sus art\u00edculos 2.4.5.2.2.2.3 y siguientes. En los cuales se establece que, una vez, la autoridad nominadora reciba la solicitud de protecci\u00f3n especial realizada por el docente, esta deber\u00e1 remitir una copia de la petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Ministerio P\u00fablico y a la UNP para que adelanten las actuaciones de su competencia. Dentro de los tres meses siguientes, esta \u00faltima entidad deber\u00e1 evaluar el nivel de riesgo del educador y comunicar el resultado de ello a la autoridad nominadora para que esta efect\u00fae el traslado dentro o fuera de la entidad territorial. As\u00ed las cosas, explic\u00f3 que, en el caso particular, no se evidenci\u00f3 un nexo de causalidad entre las amenazas y la actividad laboral de los accionantes, por tal raz\u00f3n, no fue posible implementar medidas de protecci\u00f3n a favor de ellos. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal14. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que luego de verificar el sistema SPOA, constat\u00f3 que la investigaci\u00f3n penal contra el se\u00f1or Alejandro a\u00fan permanece en estado de averiguaci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino otorgado, el Ministerio P\u00fablico no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 28 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de M declar\u00f3 improcedente el amparo. Argument\u00f3 que, los actores hab\u00edan promovido diferentes actuaciones judiciales y extrajudiciales como la denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la solicitud de traslado, las cuales se encontraban pendientes de ser resueltas. Asimismo, refiri\u00f3 que no encontr\u00f3 justificaci\u00f3n al hecho de que los actores acudieran a la acci\u00f3n de tutela un a\u00f1o despu\u00e9s de la decisi\u00f3n proferida por la UNP. Por ende, la autoridad judicial concluy\u00f3 que no se satisfizo el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores impugnaron dicha decisi\u00f3n. En concreto, reprocharon que el juez de primera instancia considerara la denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como un mecanismo efectivo para la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida e integridad personal y resaltaron que la afectaci\u00f3n de estos contin\u00faa porque la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de M neg\u00f3 el traslado solicitado y ratific\u00f3 que su lugar de trabajo es en dicho municipio. Por tanto, explicaron que estos hechos recientes acreditan el cumplimiento del requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de sentencia del 18 de mayo de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. Esta autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda evidencia de que los actores hubiesen agotado el procedimiento administrativo dispuesto en la ley para obtener una respuesta definitiva acerca de su traslado, el cual finalizar\u00eda con un acto administrativo susceptible de control a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente allegado a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Actos administrativos mediante los cuales los accionantes fueron nombrados docentes oficiales, respectivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Copia de la denuncia bajo radicado No. 13-430-600-118-2020-00690 presentada por la hija de los accionantes contra el se\u00f1or Alejandro por los delitos de acoso sexual y violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Escrito de la denuncia presentada por los accionantes ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Oficio proferido por la UNP correspondiente al concepto rendido en el caso particular de los accionantes por los hechos constitutivos de amenazas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Copias de los actos administrativos mediane las cuales, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de M otorg\u00f3 la condici\u00f3n temporal de amenazados a los accionantes y concedi\u00f3 la comisi\u00f3n de servicios a ambos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Copia del oficio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de M, a trav\u00e9s del cual informa a la se\u00f1ora Juana que se suprimir\u00e1 su condici\u00f3n temporal de amenazada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Formato de solicitud de medidas preventivas de seguridad presentada el 28 de febrero de 2022 en la Polic\u00eda Nacional por parte de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.931.902 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Laura16 inform\u00f3 que tiene 36 a\u00f1os, es madre de dos ni\u00f1os de 2 y 14 a\u00f1os, respectivamente, los cuales se encuentran bajo el cuidado de su madre de 60 a\u00f1os en el municipio de L, quienes dependen econ\u00f3micamente de su labor como docente17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que el 16 de septiembre de 2019 fue nombrada docente oficial en un municipio del departamento de C. Posteriormente, debido a que se encontraba en estado de embarazo fue trasladada al municipio de R en per\u00edodo de prueba, de acuerdo con el Decreto 542 del 27 de febrero de 202018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que, desde el mes de agosto de 2021, su hijo de 14 a\u00f1os se mud\u00f3 a vivir con ella en el municipio de R. Posteriormente, el ni\u00f1o empez\u00f3 a sufrir ansiedad, depresi\u00f3n y cambios bruscos de comportamiento, como resultado de las amenazas de reclutamiento forzado que recib\u00eda por parte del grupo disidente de las FARC-EP \u201cDagoberto Ramos\u201d, seg\u00fan explicaci\u00f3n que le fue dada por el menor. Como consecuencia de ello, la accionante decidi\u00f3 trasladar a su hijo al municipio de L, donde reside su progenitora y su otra hija menor de edad19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan afirm\u00f3 la actora, en el mes de diciembre de 2021, ella recibi\u00f3 amenazas en las afueras de su lugar de trabajo y persecuciones por parte del grupo disidente de las FARC-EP, luego de haber decidido trasladar a su hijo al municipio de L. Se\u00f1al\u00f3 que dichas amenazas continuaron el 28 de febrero de 2022 por parte de personas armadas y vestidas de civil, quienes le preguntaron por el paradero del menor y le exigieron que deb\u00eda irse del municipio20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 3 de marzo siguiente, la actora declar\u00f3 ante el Ministerio P\u00fablico la existencia de las amenazas en su contra y las que recibi\u00f3 su hijo menor de edad. Por lo que, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas -en adelante, UARIV- efect\u00fao la inclusi\u00f3n de ambos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -en adelante, RUV- seg\u00fan \u201cFUD CASO BI000546431\u201d21 como v\u00edctimas de estos hechos ocurridos en el marco del conflicto armado22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, a finales del mes de abril de 2022, la accionante solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n del C y de N, respectivamente, que analizar\u00e1n la viabilidad de celebrar un convenio interadministrativo entre ambas entidades, con el fin de que se autorizara su traslado al municipio de L o a otro lugar cercano en el norte de este departamento23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 3 de mayo de 2022, la Secretar\u00eda departamental de Educaci\u00f3n y Cultura de C manifest\u00f3 a la actora que hab\u00eda remitido por competencia la solicitud a la oficina de Talento Humano de la entidad territorial, sin que a la fecha se hubiese emitido alguna respuesta de fondo. Por otra parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de N inform\u00f3 que no era posible celebrar el convenio interadministrativo, pues, a la fecha no existen necesidades del servicio en el cargo de docentes en este \u00faltimo departamento, con fundamento en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 201524.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Aunado a lo anterior, la actora indic\u00f3 que, actualmente, sus dos hijos menores de edad se encuentran bajo el cuidado de su madre, a quien le fue asignado un porcentaje de discapacidad del 57,14%, debido a que sufre m\u00faltiples enfermedades como hipotiroidismo, s\u00edndrome de frey, hipertensi\u00f3n arterial, diabetes, artrosis, entre otras25. Por ende, afirm\u00f3 que su madre se encuentra imposibilitada f\u00edsicamente para encargarse del cuidado de sus dos hijos26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, a trav\u00e9s del Auto No. 076 del 31 de mayo de 2022, la Comisar\u00eda de Familia de L determin\u00f3 que sus hijos se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. Por un lado, el menor de 14 a\u00f1os enfrenta diferentes problemas de tipo psicol\u00f3gico y conductas disfuncionales y, por otro, el padre de su hija menor de 2 a\u00f1os se encuentra privado de la libertad desde el 13 de abril de 2021. Con fundamento en ello, dicha entidad concluy\u00f3 que los ni\u00f1os requieren la presencia y el acompa\u00f1amiento de su madre de forma permanente para disminuir el riesgo de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, la actora promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela a nombre propio, de sus dos hijos menores de edad y su progenitora contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de C y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de N con el fin de que se protejan sus derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo, a la petici\u00f3n, a los derechos de los ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, \u201ca la unificaci\u00f3n familiar, a la solidaridad social y los dem\u00e1s concordantes\u201d28. Asimismo, solicit\u00f3 que se ordenara a las accionadas adelantar las acciones administrativas y financieras necesarias para suscribir un convenio interadministrativo con el fin de garantizar su traslado al municipio de L o a un lugar aleda\u00f1o29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado, las entidades accionadas allegaron sus contestaciones, las cuales se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no le es posible acceder a todas las peticiones de traslado presentadas por los docentes, debido a que existe una disminuci\u00f3n en las matr\u00edculas estudiantiles; hay un exceso de docentes oficiales y, actualmente, se encuentra en reorganizaci\u00f3n interna la planta general de personal educativo. Agreg\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C es el ente nominador de la accionante, el cual debe activar la ruta de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a favor de la docente y su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la accionada indic\u00f3 que la madre de la actora, la se\u00f1ora Valentina se encuentra adscrita a la planta laboral del departamento de N en el cargo de auxiliar de servicios generales en una instituci\u00f3n educativa en el municipio de L. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la docente no ha solicitado el traslado del lugar de trabajo, de conformidad con el Decreto 1075 de 2015, lo cual es requisito indispensable para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, el 10 de mayo de 2022, la oficina de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de dicho departamento le inform\u00f3 a la actora que deb\u00eda remitir la documentaci\u00f3n requerida para poder ser inscrita en el escalaf\u00f3n docente luego de haber superado el per\u00edodo de prueba. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que la accionante no ha agotado el procedimiento previsto en el Decreto 1075 de 2015 relativo a las solicitudes de traslado por razones de seguridad, lo cual no puede ser reemplazado mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. A trav\u00e9s de sentencia del 14 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de R neg\u00f3 el amparo solicitado. Argument\u00f3 que (i) la madre de la accionante se encuentra vinculada laboralmente, por tanto, no evidenciaba una afectaci\u00f3n de sus derechos; (ii) no existen pruebas que acreditaran la existencia de una afectaci\u00f3n a la salud de la accionante y sus hijos; (iii) la actora no present\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y no anex\u00f3 pruebas de las manifestaciones que realiz\u00f3 ante la Defensor\u00eda del Pueblo y la instituci\u00f3n educativa en la que labora; y (vi) no demostr\u00f3 haber agotado el procedimiento consagrado en el Decreto 1075 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente allegado a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia de la historia cl\u00ednica de la madre de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia de la declaraci\u00f3n rendida ante el Ministerio P\u00fablico como v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia del certificado de condici\u00f3n jur\u00eddica del padre de la hija de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Copias de los escritos de petici\u00f3n presentados y las respuestas allegadas por ante las secretar\u00edas accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Imagen de la p\u00e1gina web Vivanto correspondiente a la inclusi\u00f3n de la accionante y sus hijos como v\u00edctimas en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Copia de certificado proferido por la Comisar\u00eda de Familia del municipio de L. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.016.118 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Orlando30 ostenta la calidad de docente en propiedad. Refiri\u00f3 que desde el a\u00f1o 2019 padece un trastorno psicol\u00f3gico diagnosticado como \u201cepisodio depresivo no especificado\u201d31 y a\u00f1adi\u00f3 que, en el mes de octubre del mismo a\u00f1o, en el municipio de G recibi\u00f3 amenazas por parte de dos sujetos desconocidos que, seg\u00fan afirm\u00f3, integran el grupo disidente de las FARC-EP, quienes le indicaron que deb\u00eda irse del departamento de S, lugar en el que laboraba. Indic\u00f3 que, pese a que le fue concedida una comisi\u00f3n de servicios a otro municipio contin\u00fao siendo objeto de hostigamientos, los cuales permanecieron durante el a\u00f1o 202132. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, el 5 de noviembre de 2021, el actor solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de S que efectuara el traslado de su lugar de trabajo al departamento de N. Dicha entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n, pues, seg\u00fan indic\u00f3, no tiene competencia para autorizar el traslado de docentes por fuera del departamento35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 24 de mayo de 2022, el actor promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de S con el fin de que se ordenara a esta \u00faltima entidad llevar a cabo un estudio exhaustivo de las condiciones de su caso particular y adelantar las gestiones administrativas para su traslado por razones de seguridad y de salud hacia el municipio donde vive su familia o en su defecto, a un lugar aleda\u00f1o a este36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de F avoc\u00f3 conocimiento del asunto y resolvi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de tutela a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado, las entidades accionadas y vinculadas allegaron sus contestaciones, las cuales se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de S\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que luego de tener conocimiento acerca de las amenazas contra el accionante, resolvi\u00f3 concederle la condici\u00f3n temporal de docente amenazado y, asimismo, otorgarle la comisi\u00f3n de servicios por el t\u00e9rmino de tres meses. Por tanto, la entidad accionada solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n37. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, conforme con los art\u00edculos 12 y siguientes del Decreto 1782 de 201338, la autoridad competente para conocer de la solicitud de traslado es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n, comoquiera que adelant\u00f3 las gestiones necesarias para la evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo del docente39. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en el caso particular del actor, solo procede lo dispuesto para docentes en condici\u00f3n de amenaza, de acuerdo con los art\u00edculos 2.4.5.2.2.2.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015. Por tanto, explic\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de S como entidad nominadora, es la encargada de adelantar el tr\u00e1mite administrativo para efectuar el traslado del accionante. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante sentencia del 1\u00ba de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de F neg\u00f3 el amparo. Argument\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de S cumpli\u00f3 con el procedimiento previsto en el Decreto 1075 de 2015, por cuanto adelant\u00f3 las gestiones necesarias para garantizar el traslado del accionante mediante el otorgamiento de la condici\u00f3n temporal de docente amenazado por el t\u00e9rmino de tres meses y una comisi\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El actor impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n. En concreto, reproch\u00f3 que el juez de primera instancia no haya tenido en cuenta su condici\u00f3n m\u00e9dica, por lo que, consider\u00f3 que este desconoci\u00f3 su situaci\u00f3n particular, vulnerando as\u00ed su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. A trav\u00e9s de sentencia del 7 de septiembre de 2022, la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de F decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo, indic\u00f3 que no exist\u00eda evidencia de que el actor hubiese agotado el procedimiento administrativo dispuesto en la ley para obtener una respuesta definitiva acerca de su traslado, esto es, acudir ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el Decreto 1782 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente digital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copias de las incapacidades m\u00e9dicas otorgadas al actor y los controles m\u00e9dicos realizados por psiquiatr\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Copia del escrito de petici\u00f3n presentado por el accionante ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de S con fecha del 5 de noviembre de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Copia de la respuesta otorgada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de S con fecha del 6 de diciembre de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Resoluci\u00f3n No. 1596 del 3 de diciembre de 2021 expedida la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de S, por medio de la cual se reconoci\u00f3 al accionante la condici\u00f3n temporal de amenazado y le fue otorgada una comisi\u00f3n de servicios en un establecimiento educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas y vinculaci\u00f3n de terceros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. A trav\u00e9s del auto del 17 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 pruebas dentro de los expedientes T-8.930.280 y T-8.931.902 y, luego, mediante el auto del 23 de enero de 2023 pidi\u00f3 pruebas respecto del expediente T-9.016.118, con el fin de obtener informaci\u00f3n frente a cuatro ejes: \u00a0(i) situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, laboral, familiar y de salud de los accionantes; (ii) estado actual de las solicitudes de traslados y las amenazas en contra de los actores; (iii) procedimiento aplicable para el tr\u00e1mite de las solicitudes de traslado de docentes del sector p\u00fablico y (iv) remisi\u00f3n de los expedientes administrativos correspondientes a cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Luego de las respuestas recibidas en relaci\u00f3n con el expediente T-9.016.118, mediante auto del 16 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario vincular al tr\u00e1mite procesal a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de N y, a su vez, solicitar a dicha entidad informaci\u00f3n relacionada con el caso particular43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia de las pruebas allegadas en cada uno de los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.930.280 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UNP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que no ha realizado un nuevo estudio de nivel de riesgo de los accionantes. Explic\u00f3 que, en el caso particular, no exist\u00eda un nexo causal entre las amenazas denunciadas y la actividad laboral de los accionantes, de acuerdo con los criterios previstos en el Decreto 1066 de 201544. En consecuencia, determin\u00f3 que el nivel de riesgo que estos enfrentaban era ordinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco y Juana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que, actualmente, ambos desempe\u00f1an su actividad en instituciones educativas ubicadas en el departamento de A, luego de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de M expidiera el acto administrativo, mediante la cual se efectu\u00f3 el nombramiento y posesi\u00f3n de ambos como resultado del convenio interadministrativo No. 019 del 1\u00ba de agosto de 2022. Los actores agregaron que no han recibido nuevas amenazas en su contra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los hechos constitutivos de amenazas denunciados por los accionantes se encuentran siendo objeto de investigaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el ente acusador ha adelantado m\u00faltiples actuaciones para identificar a los presuntos responsables de estos hechos45, sin que, a la fecha, haya logrado identificar a los presuntos responsables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad alleg\u00f3 los siguientes documentos: (i) copia del convenio interadministrativo No. 019 del 1\u00ba de agosto de 2022 celebrado para efectuar el traslado de los accionantes; (ii) copia del Decreto No. 297 del 3 de agosto de 2022 expedido por la Alcald\u00eda de M, por medio del cual se orden\u00f3 el traslado de los accionantes; y (iii) copias de las actas de posesi\u00f3n No. 132 y 133 del 11 de agosto de 2022, a trav\u00e9s de las cuales se posesionaron los actores como docentes en el departamento de A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.931.902 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que su sostenimiento econ\u00f3mico y el de sus hijos, as\u00ed como la atenci\u00f3n m\u00e9dica de su madre depende de su salario como docente46, reiter\u00f3 que sus dos hijos menores de edad se encuentran bajo el cuidado de su madre en el municipio de L. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que, contin\u00faa viviendo y laborando en el municipio de R. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que fue nombrada en propiedad mediante la Resoluci\u00f3n No. 11434 del 27 de octubre de 2022 emitida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del departamento de C. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las condiciones de seguridad, declar\u00f3 que en el municipio de R persisten los enfrentamientos semanales entre el ELN y las disidencias de las FARC-EP. Asimismo, refiri\u00f3 que ha continuado siendo v\u00edctima de hostigamientos afuera de la instituci\u00f3n educativa en la que labora, incluso a trav\u00e9s de llamadas telef\u00f3nicas. Como consecuencia de ello, la actora adujo que, luego del fallo de tutela, el 21 de julio de 2022 present\u00f3 una nueva petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental de C para que se activara la ruta especial de protecci\u00f3n a su favor y se le otorgara la condici\u00f3n de docente amenazada, con fundamento en lo previsto en el Decreto 1075 de 201547, pero decidi\u00f3 desistir del tr\u00e1mite de las solicitudes por miedo a retaliaciones en su contra por parte del grupo armado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los documentos allegados por la docente, se encuentran: (i) informe de evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica por primera vez realizado el 11 de abril de 2022; (ii) informes de valoraciones psicol\u00f3gicas de sus hijos menores de edad; (iii) certificados y valoraciones m\u00e9dicas de la se\u00f1ora Valentina; (iv) copia de la petici\u00f3n presentada el 31 de octubre de 2022 por el hijo menor de la accionante ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de N con el prop\u00f3sito de solicitar el traslado de su madre; y (v) copia de la respuesta emitida el 8 de noviembre de 2022 por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de N. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 26 de abril de 2022, la accionante present\u00f3 una solicitud de traslado, la cual respondi\u00f3 mediante oficio del 4 de mayo siguiente. En el cual le explic\u00f3 a la docente que no era posible acceder a su solicitud, debido a que el departamento, cuenta con un alto n\u00famero de docentes en los diferentes establecimientos educativos. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Valentina (madre de la accionante) a\u00fan se encuentra vinculada laboralmente al departamento de N en el cargo de auxiliar de servicios generales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, desde el 16 de septiembre de 2019, la accionante se desempe\u00f1a como docente de primaria en el municipio de R. Dicha entidad no aport\u00f3 informaci\u00f3n ni documentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.016.118 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 10803 del 2 de agosto de 2022, en la cual orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de N realizar los tr\u00e1mites ordinarios para llevar a cabo su reubicaci\u00f3n laboral en la \u00fanica vacante definitiva en el cargo de docente de primaria en dicho departamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, debido a la aparente demora en la ejecuci\u00f3n de dicha orden, el 6 de octubre de 2022 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de los departamentos de S y N, y la CNSC. En consecuencia, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de L, las secretar\u00edas accionadas suscribieron el contrato interadministrativo No. 0012 del 25 de noviembre de 2022 para efectuar su traslado hacia esta \u00faltima entidad territorial. Como resultado de lo anterior, indic\u00f3 que fue trasladado a otro municipio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, con fundamento en el art\u00edculo 2.4.5.2.2.3.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 10803 del 2 de agosto de 2022, en la cual orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Orlando por razones de seguridad y, de conformidad con dicho acto administrativo, las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de los departamentos de C y N celebraron el contrato interadministrativo No. 012 del 25 de noviembre de 2021 con el fin de incorporar al actor a la planta docente de este \u00faltimo departamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, como resultado del convenio interadministrativo celebrado con el departamento de N, el actor fue trasladado a este \u00faltimo departamento, de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 10803 del 2 de agosto de 2022 emitida por la CNSC. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad vinculada sostuvo que mediante el Decreto No. 001380 del 7 de diciembre de 2022, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de S efectu\u00f3 el traslado definitivo del se\u00f1or Orlando quien, a trav\u00e9s de Acta No. 0338 de 2022, se posesion\u00f3 en el cargo de docente de aula en una instituci\u00f3n del departamento de N. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 18 de enero de 2023, el actor present\u00f3 una petici\u00f3n solicitando el traslado hacia un lugar cercano a la zona urbana para poder recibir atenci\u00f3n psicol\u00f3gica oportuna. Por tanto, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0451 del 20 de febrero de 2023, la entidad vinculada le otorg\u00f3 una comisi\u00f3n temporal de servicios en otro municipio, la cual fue aceptada sin objeciones por el docente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, inform\u00f3 que el departamento de N cuenta con 1.584 vacantes que se encuentran siendo ocupadas de forma provisional en 61 municipios no certificados. Respecto del municipio de donde vive la familia del actor, indic\u00f3 que este cuenta con 175 docentes en propiedad y 13 docentes provisionales. Por \u00faltimo, explic\u00f3 que la distancia de ruta entre este \u00faltimo municipio y el lugar donde este ejerce sus labores oscila \u201centre 60 y 62 kil\u00f3metros con una duraci\u00f3n de viaje aproximada de 2 horas, 30 minutos\u201d a trav\u00e9s de v\u00edas terciarias poco pavimentadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 el expediente contentivo al tr\u00e1mite impartido a la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Orlando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro de los expedientes de la referencia, de conformidad con lo establecidos en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del expediente T-8.930.280, la entidad accionada inform\u00f3 haber autorizado el traslado de los docentes hacia el lugar que solicitaron. De otro lado, en relaci\u00f3n con el expediente T-9.016.118, la Sala conoci\u00f3 que, el actor fue trasladado al municipio de T, ubicado en el departamento de N, lugar cercano al domicilio actual de su familia, aunque, en este momento y por razones de salud, se encuentra en una comisi\u00f3n temporal en otro municipio. Por su parte, en el expediente T-8.931.902, se advierte que, a la fecha, la docente no ha sido traslada y a\u00fan se encuentra siendo v\u00edctima de amenazas contra su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los antecedentes descritos y la informaci\u00f3n allegada, le corresponde a la Sala constatar el cumplimiento de las condiciones de procedencia en cada caso particular y determinar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, si existe carencia actual de objeto y, en caso de que no se est\u00e9 en presencia de esta figura, proceder a establecer si las entidades accionadas amenazaron los derechos fundamentales de los accionantes en los expedientes T-8.930.280 y T-9.016.118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en el expediente T-8.931.902, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneraron las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de los departamentos de C y N, respectivamente, los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad personal y a la salud de la docente Laura Mu\u00f1oz y el derecho a la unidad familiar de sus hijos al no acceder a su petici\u00f3n de traslado sin tener en cuenta el contexto de violencia del municipio de R y las amenazas constantes de las cuales ha sido v\u00edctima?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con (i) la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto; (ii) la solicitud de traslado de docentes del sector p\u00fablico por razones de seguridad; (iii) el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la unidad familiar y la protecci\u00f3n constitucional a las madres cabeza de familia como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Con base en ello, realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto es el fen\u00f3meno procesal que se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser, debido a la \u201calteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos\u201d49. Ello implica que cualquier orden del juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el juez constitucional no es \u201cno es un \u00f3rgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico, sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados\u201d50. De ello se infiere que la intervenci\u00f3n del juez de tutela solo proceder\u00e1 cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para identificar este tipo de eventos y, as\u00ed, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jur\u00eddicos cuya garant\u00eda le ha sido reclamada. As\u00ed las cosas, ha establecido que dicha figura se puede materializarse a trav\u00e9s de los siguientes fen\u00f3menos: (i) hecho superado; (ii) da\u00f1o consumado o (iii) situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho superado ocurre cuando \u201c(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El da\u00f1o consumado se configura cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d52. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n sobreviniente se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que \u201cla orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga al vac\u00edo\u201d53. Ello puede ocurrir cuando (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero logr\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisficiera en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto ya sea por hecho consumado, hecho sobreviniente o hecho superado, se realizar\u00e1 en el caso concreto. En caso de no presentarse esta figura, a la Sala le corresponder\u00e1 analizar si las entidades accionadas vulneraron los derechos invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de traslado de docentes del sector p\u00fablico por razones de seguridad54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las circunstancias que motivan los procesos de tutela objeto de estudio, la Sala se referir\u00e1 de forma breve a las normas aplicables a las solicitudes de traslado que formulan los educadores por razones de seguridad. En particular, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1782 de 201355, el cual establece los criterios y procedimientos para los traslados de docentes del sector p\u00fablico por razones de seguridad cuando se encuentran en condici\u00f3n de amenazados y desplazados, respectivamente. En primer lugar, para el caso de las solicitudes de traslado por condici\u00f3n de amenazado, el art\u00edculo 9\u00ba del precitado decreto establece el procedimiento aplicable y determina que la autoridad nominadora, una vez reciba la solicitud de traslado, deber\u00e1 remitir la informaci\u00f3n correspondiente a la UNP, con el fin de que esta evalu\u00e9 el nivel de riesgo del docente y, con fundamento en dicho estudio, la entidad nominadora efect\u00fae el traslado del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 11 del Decreto 1782 de 2013, indica que, si el traslado del docente se llevar\u00e1 a cabo hacia a un municipio que hace parte de la jurisdicci\u00f3n de un departamento, este se formalizar\u00e1 mediante acto administrativo proferido por la autoridad nominadora. Por el contrario, si el traslado se realizara hacia otra entidad territorial certificada en educaci\u00f3n, la autoridad nominadora deber\u00e1 suscribir un convenio interadministrativo con la entidad territorial correspondiente que tenga la vacante definitiva, dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en la cual la CNSC informe cu\u00e1l es la entidad territorial destinataria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los principios rectores previstos en el art\u00edculo 3\u00ba del precitado decreto se incluye el de la causalidad que indica que \u201cla decisi\u00f3n del traslado por razones de seguridad estar\u00e1 fundamentad en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, p\u00fablicas, sociales o humanitarias\u201d. Por tanto, se advierte que el Decreto 1782 de 2013 establece una regulaci\u00f3n especial para garantizar la seguridad de los docentes del sector p\u00fablico, la cual se circunscribe a los casos en los que el riesgo que afrontan tiene una relaci\u00f3n directa con el ejercicio de su cargo o de sus funciones p\u00fablicas o sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en la sentencia T-095 de 2018, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que dicha normativa no regul\u00f3 plenamente el art\u00edculo 53 del Decreto Ley 1278 de 200256, por el contrario, \u00fanicamente reglamenta el procedimiento aplicable al traslado de docentes del sector p\u00fablico por razones de seguridad cuando estas \u00faltimas guardan una relaci\u00f3n de causalidad con el ejercicio de la funci\u00f3n docente. A partir de ello, en dicha providencia, la Corte concluy\u00f3 que el Decreto 1782 de 2013 \u201cno regul\u00f3 lo concerniente a aquellos casos en los cuales el riesgo para la vida e integridad de los docentes carece de una relaci\u00f3n de conexidad con las funciones de los educadores del sector p\u00fablico. Por lo tanto, esta norma jur\u00eddica no resulta aplicable a los supuestos en que los riesgos se derivan, por ejemplo, de situaciones de violencia intrafamiliar o cuando el docente es v\u00edctima de amenazas graves contra su vida o su integridad producto de delitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, este Tribunal precis\u00f3 que la ausencia de regulaci\u00f3n no implica la admisibilidad de desconocer la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los educadores que reciban amenazas contra su vida o integridad por razones que no se derivan del desempe\u00f1o de funciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, en la sentencia T-095 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que dicha situaci\u00f3n puede conllevar, eventualmente, a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, por lo que, procedi\u00f3 a establecer los siguientes criterios para evitar presuntas vulneraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el principio de interpretaci\u00f3n pro homine, el cual impone aquella lectura de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al hombre y sus derechos57. En este asunto concreto, dicho principio implica la imposibilidad de adoptar una lectura restrictiva del art\u00edculo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, es decir, una interpretaci\u00f3n que excluya los traslados por razones de seguridad cuando se originan en motivos que no se relacionan directamente con el ejercicio del cargo de los educadores;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) la aplicaci\u00f3n de la pauta hermen\u00e9utica seg\u00fan la cual \u201cdonde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al int\u00e9rprete\u201d, principio que ha sido aplicado por esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades58, de conformidad con el cual si el Legislador dispuso que el traslado de docentes proced\u00eda \u201c[p]or razones de seguridad debidamente comprobadas\u201d, de manera general, no es viable entender que dicho mandato descarta aquellos eventos en los cuales el traslado carece de relaci\u00f3n directa con la funci\u00f3n desempe\u00f1ada por el docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, dado que la ley no distingue entre los traslados que se motivan en razones de seguridad que tienen relaci\u00f3n de causalidad con las labores docentes y aquellos que no guardan dicha conexidad, se entiende que el Legislador tuvo la intenci\u00f3n de proteger a los docentes que sufrieran amenazas o se encontraran en situaciones de riesgo, sin distinci\u00f3n de la causa que origin\u00f3 dicho peligro\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n no es la entidad competente para llevar a cabo la valoraci\u00f3n de riesgo en los traslados de docentes cuando la causal corresponda a motivos distintos a los establecidos en el Decreto 1782 de 2013. Ello, puesto que, como se indic\u00f3 previamente, esta normativa circunscribe la existencia de una conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones que ejerce la persona. En su lugar, determin\u00f3 que ser\u00e1 la autoridad nominadora la encargada de implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los servidores p\u00fablicos en situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempe\u00f1o de sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para cumplir con ello, en la sentencia T-095 de 2018 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la autoridad nominadora deber\u00e1 observar las siguientes pautas: (i) las razones de seguridad deben hallarse debidamente comprobadas, de acuerdo con el art\u00edculo 53 del Decreto Ley 1278 de 200259; (ii) la valoraci\u00f3n de riesgo debe surtirse en el marco de un procedimiento que garantice el debido proceso del docente solicitante; y (iii) los motivos para solicitar el traslado deben ser serios y objetivos, pues, de lo contrario se afectar\u00eda de forma desproporcionada la continuidad y eficiencia de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el Decreto 1782 de 2013 contempla el traslado por razones de seguridad de docentes oficiales con derechos de carrera que ostenten la condici\u00f3n de desplazados, de conformidad con los criterios fijados en los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 387 de 199760 y 156 de la Ley 1148 de 201161.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el art\u00edculo 13 del precitado Decreto establece que cuando el educador solicite su traslado por condici\u00f3n de desplazado hacia otra entidad territorial del orden departamental deber\u00e1 \u201csolicitar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil su inclusi\u00f3n en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia\u201d62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo citado instituye que, una vez, la CNSC reciba la solicitud de traslado, dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, esta entidad solicitar\u00e1 a la UARIV que certifique la inscripci\u00f3n del docente en el RUV. Con fundamento en lo anterior, aunado al reporte que provean las entidades territoriales para la provisi\u00f3n temporal de empleos mediante la figura de encargo o nombramiento provisional, la CNSC proceder\u00e1 a expedir el acto administrativo, a trav\u00e9s del cual ordenara a la entidad territorial receptora llevar a cabo la reubicaci\u00f3n del educador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de ello, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del acto administrativo referido, las entidades territoriales de origen y de destino deber\u00e1n suscribir el convenio interadministrativo correspondiente, de acuerdo con el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la unidad familiar. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o y el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. A partir de esta cl\u00e1usula de prevalencia, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen un estatus de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada, lo que supone que la satisfacci\u00f3n de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n (oficial o privada) que les concierna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, este Tribunal ha se\u00f1alado que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes requieren para su crecimiento arm\u00f3nico del afecto de sus familiares, por tanto, la ausencia de dichos lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral podr\u00eda implicar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En ese sentido, ha sostenido que solo por razones debidamente soportadas, ya sea por la existencia de una norma jur\u00eddica, por decisi\u00f3n judicial o por orden de un defensor o comisario de familia se admite la afectaci\u00f3n de la unidad familiar63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, se advierte que la protecci\u00f3n estatal de la familia debe ser integral. De este modo, las autoridades deben abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que puedan impedir la unidad familiar. Por el contrario, las autoridades est\u00e1n llamadas a adelantar programas y pol\u00edticas p\u00fablicas y, a su vez, adoptar medidas dirigidas a garantizar el justo equilibrio entre la satisfacci\u00f3n de las necesidades econ\u00f3micas de las familias y la atenci\u00f3n y cuidados especiales que demandan los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional a las madres cabeza de familia como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 Superior establece el derecho fundamental a la igualdad, el cual implica que todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna, gozar\u00e1n de los mismos derechos y libertades y recibir\u00e1n de las autoridades el mismo trato y protecci\u00f3n. As\u00ed mismo, instituye que el Estado promover\u00e1 las condiciones para garantizar de forma real y efectiva dicho derecho. Para ello, deber\u00e1 adoptar medidas a favor de grupos hist\u00f3ricamente marginados o discriminados y proteger\u00e1 de manera especial a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica, mental y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los grupos discriminados se encuentran las madres cabezas de familia que, por diferentes razones sociales, se convierten en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico de su hogar, situaci\u00f3n que permite considerarlas sujetos de especial protecci\u00f3n. Es as\u00ed como el art\u00edculo 43 Superior establece una protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia, lo cual fue desarrollado en la Ley 82 de 199364, modificada por la Ley 1232 de 200865. La normativa citada indica que se debe considerar madre cabeza de familia a \u201cquien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, este Tribunal en la sentencia T-303 de 2006 determin\u00f3 dos presupuestos a partir de los cuales se manifiesta la condici\u00f3n de madre cabeza de familia: \u201cla responsabilidad que se tiene sobre aquellas personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, f\u00edsicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, por lo tanto, exclusivamente de la mujer que est\u00e1 encargada de la direcci\u00f3n del hogar, pues como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el trato especial que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto no solo est\u00e1 dado en funci\u00f3n de la madre cabeza de familia, sino de las personas que est\u00e1n bajo su cuidado; y (ii) el car\u00e1cter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que no se cuente con el apoyo de alguna otra persona para sobrellevar las cargas en el hogar, pues la pareja se sustrae injustificadamente del cumplimiento de sus obligaciones y no se cuenta con la ayuda de alg\u00fan otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la jurisprudencia, no se tenga alternativa econ\u00f3mica\u201d. (\u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la mujer madre cabeza de familia, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un sujeto de especial protecci\u00f3n, por lo que el Estado debe desplegar todos sus esfuerzos para velar por sus derechos y libertades, ello con el fin de avanzar hac\u00eda una igualdad sustancial, real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los docentes Juana, Francisco, Laura y Orlando interpusieron acciones de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, al trabajo, al debido proceso, a la unidad familiar, a la salud, entre otros. Los jueces de instancia negaron los amparos presentados. En general, consideraron que los actores deb\u00edan iniciar el procedimiento dispuesto en las normas para obtener el traslado, o agotar los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a cada una de las solicitudes de tutela, la Sala constata lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.930.280 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. Los se\u00f1ores Francisco y Juana presentaron acci\u00f3n de tutela en nombre propio, por ser las personas directamente afectadas con la negativa de traslado laboral. Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, se observa que, este requisito se cumple porque la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de M fung\u00eda como la entidad nominadora de los accionantes con funciones en el nivel territorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y, por su parte, la UNP es la entidad encargada de adelantar el estudio de nivel de riesgo de los docentes amenazados, de acuerdo con el Decreto 1782 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. \u00a0En el asunto de la referencia, se advierte que, entre la fecha en la que los accionantes fueron ratificados de forma definitiva en la planta del personal docente del municipio de M (3 de noviembre de 2020), con fundamento en el concepto de nivel de riesgo allegado por la UNP, y el momento en el cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela (13 de abril de 2022) transcurri\u00f3 un lapso superior a un a\u00f1o. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, siempre que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n67. As\u00ed las cosas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se infiere la imposici\u00f3n de un plazo determinante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente de acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso concreto68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso particular, se advierte que, si bien, con posterioridad a la ratificaci\u00f3n en el cargo como docentes en el municipio de M, los actores no presentaron nuevas solicitudes para su traslado, lo cierto es que, estos fueron v\u00edctimas de amenazas contra su vida e integridad personal de forma prolongada en el tiempo. Al respecto, se constata que, aunque decidieron trasladarse hacia la ciudad de P y cambiaron de domicilio en varias ocasiones en dicha localidad, continuaron recibiendo amenazas, por lo que, incluso se vieron obligados a mudarse hacia el departamento del A por temor y falta de seguridad. Por consiguiente, la Sala encuentra que la transgresi\u00f3n era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. En la sentencia T-316 de 2016, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por regla general, para solicitar el traslado, \u201cpor cuanto una decisi\u00f3n en tal sentido depende de la petici\u00f3n directa que se formule por el educador, la cual debe agotar el procedimiento administrativo, ordinario o extraordinario, dispuesto en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 520 de 2010\u201d. Adem\u00e1s, puesto que una vez se haya surtido dicho tr\u00e1mite, la respuesta es susceptible de control por parte de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta Corte ha reconocido la existencia de algunos supuestos, a partir de los cuales, puede considerarse que existe una inminente amenaza o vulneraci\u00f3n del orden constitucional que demande la intervenci\u00f3n del juez de tutela69. Por esta raz\u00f3n, se ha admitido que la intervenci\u00f3n judicial encuentra condicionada a un examen particular del caso concreto70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se destaca que, si bien, los accionantes pod\u00edan acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa para controvertir tanto la decisi\u00f3n proferida el 23 de septiembre de 2020 por la UNP, mediante la cual dicha entidad determin\u00f3 su nivel de riesgo como ordinario, como las Resoluciones No. 2502 y 2503 del 3 de noviembre de 2020, a trav\u00e9s de las cuales la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de M\u00a0 los ratific\u00f3 en el cargo de docentes de la planta del personal educativo del municipio. La Sala evidencia, contrario a lo manifestado por los jueces de instancia, que dicha v\u00eda ordinaria no resultaba eficaz ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la seguridad. Por tanto, ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y la persecuci\u00f3n de la cual fueron v\u00edctimas los accionantes dentro y fuera del municipio de M, la acci\u00f3n de tutela constitu\u00eda el mecanismo definitivo para la defensa de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.931.902 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. La se\u00f1ora Laura present\u00f3 acci\u00f3n de tutela a nombre propio y como agente oficioso de sus dos hijos menores de edad, pues considera que la negativa de las accionadas de efectuar su traslado hacia el departamento de N vulnera, entre otros, sus derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y la unidad familiar, y los de sus hijos. Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, se evidencia que este se cumple, por cuanto las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de los departamentos del C y N, respectivamente, son las entidades p\u00fablicas del orden territorial habilitadas, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1782 de 2013, para ordenar el traslado de la docente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. En el caso de la referencia, se observa que, la \u00faltima solicitud de traslado presentada por la accionante, antes de la presentaci\u00f3n de la tutela, fue el 26 de abril de 2022. Mediante oficio del 4 de mayo siguiente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de N otorg\u00f3 respuesta desfavorable a la docente y, por consiguiente, en el mes de junio esta \u00faltima decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que la actora se encuentra incluida en el RUV como v\u00edctima de desplazamiento forzado, la Sala resalta que la accionante deb\u00eda agotar el procedimiento dispuesto en el Decreto 1782 de 2013, esto es, relativo solicitar a la CNSC el traslado correspondiente. No obstante, la actora no acudi\u00f3 ante dicha entidad y las secretar\u00edas tampoco remitieron las solicitudes, pese a que estas tienen pleno conocimiento acerca del procedimiento aplicable en estos casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, para la Sala resulta evidente que la accionante despleg\u00f3 actuaciones encaminadas a poner en conocimiento de las autoridades competentes la situaci\u00f3n de riesgo que enfrentaba, con el prop\u00f3sito de que se efectuara su traslado, como la presentaci\u00f3n de las solicitudes ante las entidades accionadas y la declaraci\u00f3n presentada ante el Ministerio P\u00fablico, a partir de lo cual se llev\u00f3 a cabo su inclusi\u00f3n y la de sus hijos en el RUV como v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida y ante la evidente situaci\u00f3n de vulnerabilidad que esta enfrenta, la Sala encuentra cumplido del requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto se advierte que la docente (i) a\u00fan se encuentra laborando en el municipio de R, lugar en el que ha sido v\u00edctima de hostigamientos y amenazas desde el a\u00f1o 2021, y (ii) sus hijos presentan afectaciones psicol\u00f3gicas debido a la ruptura de la unidad familiar. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.016.118\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. El se\u00f1or Orlando interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio como resultado de la negativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de S de ordenar su traslado laboral. Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, se evidencia que este requisito se cumple porque secretar\u00eda mencionada correspond\u00eda a la entidad nominadora del accionante, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La Sala advierte que, entre la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de traslado ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de S (5 de noviembre de 2021) y el momento en el cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela (24 de mayo de 2022) transcurri\u00f3 un lapso correspondiente a 6 meses, aproximadamente. Ello, permite concluir que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. De acuerdo con los hechos acreditados, se advierte que el 5 de noviembre de 2021 el actor solicit\u00f3 su traslado ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de S, quien resolvi\u00f3 no acceder a dicha petici\u00f3n. No obstante, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1596 del 3 de diciembre de 2021, la secretar\u00eda accionada concedi\u00f3 la condici\u00f3n temporal de docente amenazado al actor y otorg\u00f3 a este una comisi\u00f3n de servicios por el t\u00e9rmino de tres (3) meses hasta tanto la UNP determinara su nivel de riesgo. Al respecto, mediante oficio del 7 de junio de 2022, esta \u00faltima entidad inform\u00f3 que no continuar\u00eda con el estudio de nivel de riesgo, debido a que el docente ostenta la doble condici\u00f3n de docente amenazado y persona en condici\u00f3n de desplazamiento registrado en la UARIV. \u00a0En consecuencia, el juez de segunda instancia decidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, dado a que el actor no hab\u00eda agotado el procedimiento previsto en el Decreto 1782 de 2013, esto es, acudir ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 13 del Decreto 1075 de 2015, el educador oficial que ostente la calidad de desplazado y aspire a ser trasladado a otra entidad territorial \u201cdebe solicitar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil su inclusi\u00f3n en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia\u201d. Sin embargo, el art\u00edculo 10 del precitado decreto tambi\u00e9n prev\u00e9 que una vez la autoridad nominadora expida el acto administrativo \u201cmediante el cual reconozca temporalmente, y por un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses, la condici\u00f3n de amenazado\u201d deber\u00e1 informar dicha situaci\u00f3n a la CNSC. As\u00ed las cosas, aunque el accionante no agot\u00f3 el procedimiento descrito ante esta \u00faltima entidad, la Sala advierte que, oportunamente, el docente inform\u00f3 a la autoridad nominadora acerca de la situaci\u00f3n de riesgo en la que se encontraba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, una vez la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de S reconoci\u00f3 su condici\u00f3n temporal de amenazado mediante acto administrativo, esta se encontraba en la obligaci\u00f3n de informar a la CNSC sobre el caso particular. Por consiguiente, resulta reprochable que el juez de tutela no haya evidenciado dicha situaci\u00f3n prevista en la ley, pues, de conformidad con ello habr\u00eda constatado que la demora en el tr\u00e1mite administrativo supon\u00eda un grave riesgo para la garant\u00eda de los derechos invocados por el actor, lo que supone que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los requisitos de procedencia pasa la Sala a resolver los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de los casos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.930.280. Existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Francisco y Juana acudieron a la acci\u00f3n de tutela para que les fueran amparados, entre otros, sus derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, debido a que la Secretar\u00eda Educaci\u00f3n Municipal de M neg\u00f3 su solicitud de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes ostentan la calidad de docentes oficiales, quienes, desde los a\u00f1os 2002 y 2008, respectivamente, desempe\u00f1aron su labor en instituciones educativas p\u00fablicas ubicadas en el municipio de M. Indicaron que, a partir del 15 de septiembre de 2020, recibieron amenazas contra su vida e integridad f\u00edsica mediante llamadas telef\u00f3nicas y ataques a su vivienda. Por tanto, solicitaron a la secretar\u00eda accionada, que con fundamento en la informaci\u00f3n suministrada por la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con las amenazas denunciadas, procediera a realizar las acciones correspondientes para efectuar su traslado hacia el departamento de A71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las pruebas allegadas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de M y los accionantes, la Sala constat\u00f3 que, actualmente, los docentes se encuentran laborando en instituciones educativas ubicadas en el departamento de A, con fundamento en la Resoluci\u00f3n No. 0719 del 11 de agosto de 2022, \u00a0mediante la cual se efectu\u00f3 su nombramiento y posesi\u00f3n, como resultado del convenio interadministrativo No. 019 del 1\u00ba de agosto de 2022 celebrado por la secretar\u00eda accionada para efectuar el traslado de ambos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que en el presente asunto se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. Esta hip\u00f3tesis se presenta, como se indic\u00f3 anteriormente, cuando el juez constata que \u201c(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente\u201d72. Dichas condiciones se cumplen en el presente caso, pues los accionantes fueron trasladados al departamento de A, tal y como lo solicitaron en la acci\u00f3n de tutela, por tanto se evidencia que la pretensi\u00f3n fue satisfecha completamente y, como consecuencia, de un actuar voluntario de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de M, quien resolvi\u00f3 el 1\u00ba de agosto de 2022 celebrar un contrato interadministrativo para efectuar el traslado de los profesores. En consecuencia, se revocar\u00e1n los fallos de instancia y, en su lugar, se proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.016.118. Existencia de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Orlando promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de S con el fin de que se ampararan sus derechos a la vida digna, a la integridad personal, al trabajo y a la salud, luego de considerar que la accionada vulner\u00f3 sus derechos al no acceder a la solicitud de traslado. Esto \u00faltimo, con fundamento en las amenazas que se encontraba recibiendo por parte de desconocidos armados que le exig\u00edan irse del departamento de S y, adem\u00e1s, por las afecciones psicol\u00f3gicas que padece, por las cuales requiere control m\u00e9dico constante y el acompa\u00f1amiento de su n\u00facleo familiar ubicado en el departamento de N.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante ostenta la calidad de docente oficial. Seg\u00fan inform\u00f3 fue nombrado para ejercer su labor en un municipio del departamento de S y, posteriormente, mediante el Decreto 430 de 2018 fue traslado a otro municipio, lugar en el cual fue v\u00edctima de amenazas y hostigamientos. Como resultado de dicha situaci\u00f3n, solicit\u00f3 a la secretar\u00eda accionada su traslado hacia el departamento de N donde se encontraba su familia. Sin embargo, esta entidad resolvi\u00f3 negar la solicitud y, en su lugar, concederle de forma temporal la condici\u00f3n de docente amenazado y otorgarle una comisi\u00f3n de servicios para laborar en otra instituci\u00f3n, hasta que la UNP informara sobre el resultado de su nivel de riesgo. Sobre el particular, la UNP suspendi\u00f3 el estudio de riesgo, por cuanto consider\u00f3 que el accionante ostentaba la calidad de desplazado por la violencia y, en esa medida, deb\u00eda acudir ante la CNSC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encontr\u00e1ndose en su nuevo lugar de trabajo, el actor refiri\u00f3 que continuaron las amenazas, a trav\u00e9s de las cuales le ordenaban abandonar el departamento de S. Como consecuencia de ello, manifest\u00f3 que sus afecciones psicol\u00f3gicas (crisis de depresi\u00f3n y ansiedad) empeoraron y, por ende, insisti\u00f3 en ser trasladado al departamento de N.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que, con posterioridad al fallo de primera instancia proferido la CNSC profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 10803 del 2 de agosto de 2022, mediante la cual orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de N que realizara los tr\u00e1mites ordinarios para efectuar el traslado del actor por razones de seguridad para ocupar la \u00fanica vacante definitiva de docente de primaria en dicha entidad territorial. No obstante, el accionante inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que, como resultado de la aparente demora en la ejecuci\u00f3n de la orden impartida por la CNSC, resolvi\u00f3 promover acci\u00f3n de tutela contra las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de los departamentos de S y N, y la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de L orden\u00f3 a las secretar\u00edas accionadas suscribir el contrato interadministrativo correspondiente. Por tanto, en cumplimiento de ello, las entidades celebraron el contrato interadministrativo No. 0012 del 25 de noviembre de 2022, con fundamento en el cual, a trav\u00e9s del Decreto No. 001380 del 7 de diciembre de 2022, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de S efect\u00fao el traslado definitivo del docente hacia un municipio ubicado en el departamento de N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Luego, mediante petici\u00f3n del 13 de enero de 2023, el accionante solicit\u00f3 un nuevo traslado por razones de salud, esta vez a un lugar cercano a la zona urbana para poder recibir atenci\u00f3n psicol\u00f3gica oportuna. Por tanto, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0451 del 20 de febrero de 2023, la entidad vinculada le otorg\u00f3 una comisi\u00f3n temporal de servicios otro municipio del departamento de N, la cual fue aceptada sin objeciones por el docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Con fundamento en lo anterior, se observa que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra satisfecha. Ello, por cuanto el actor pretend\u00eda ser trasladado del departamento de S al de N. En efecto, a trav\u00e9s del Decreto No. 001380 del 7 de diciembre de 2022, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de S efect\u00fao el traslado definitivo del docente. Si bien, el traslado no se orden\u00f3 propiamente al municipio donde reside su familia, es pertinente resaltar que la entidad accionada explic\u00f3 que la distancia en ruta entre ambos municipios oscila \u201centre 60 y 62 kil\u00f3metros con una duraci\u00f3n de viaje aproximada de 2 horas, 30 minutos\u201d. Entonces, ello le permitir\u00eda al accionante realizar desplazamientos frecuentes para estar cerca de sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. En consecuencia, la Sala constata que, en el caso particular, se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categor\u00eda amplia y heterog\u00e9nea, que remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. En concreto, ha reconocido que dicha hip\u00f3tesis ocurre cuando \u201c(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada\u201d74 o se actu\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial75, como ocurri\u00f3 en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Esto \u00faltimo, debido a que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de L, las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de los departamentos de S y N suscribieron el contrato interadministrativo No. 012 del 25 de noviembre de 2021 con el fin de incorporar al actor a la planta docente de este \u00faltimo departamento, de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 10803 del 2 de agosto de 2022, mediante la cual la CNSC orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Orlando por razones de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. Por tanto, el acatamiento de la decisi\u00f3n del juez de tutela en el caso particular deviene en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de traslado presentada por el accionante, lo cual tiene como efecto la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de examen76. En esa perspectiva, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar las sentencias de los jueces de instancia y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. Por \u00faltimo, debe destacarse que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de N inform\u00f3 a este Tribunal que, el accionante present\u00f3 una nueva solicitud de traslado el 18 de enero de 2023, con el fin de recibir asistencia m\u00e9dica cerca al casco urbano. Por ello, se le otorg\u00f3 una comisi\u00f3n temporal de servicios en otro municipio, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0451 del 20 de febrero de 2023, lo cual fue aceptado por el docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Sobre este particular, la Sala no emitir\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento, debido a que este actuar por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de N obedece a una petici\u00f3n incoada por el accionante con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que ahora estudia la Sala. Adem\u00e1s, es pertinente resaltar que dicho traslado es temporal y, se reitera, obedece a la voluntad del actor, la cual debe ser respetada por esta Corporaci\u00f3n. Ahora bien, si con posterioridad al referido traslado, surgen nuevos hechos que el accionante puede llegar a considerar transgresores de sus derechos fundamentales, estar\u00eda habilitado para interponer las acciones judiciales que considere pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.931.902. Vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna, a la seguridad personal, a la salud y a la unidad familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. La se\u00f1ora Laura acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que le fueran amparados a ella, a sus dos \u00a0hijos menores de edad y a su madre, los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la salud, a la unidad familiar y los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los cuales considera vulnerados por las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de los departamentos de C y N, al negarle a ella, la solicitud de traslado hacia el municipio de L para poder salvaguardar sus derechos debido a las amenazas y hostigamientos que ha recibido por parte de miembros de las disidencias de las FARC-EP, luego de oponerse al reclutamiento forzado de su hijo de 14 a\u00f1os en el municipio de R.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. Desde el 16 de septiembre de 2019, la accionante se desempe\u00f1a como docente de primaria en el municipio de R y, seg\u00fan inform\u00f3 a este Tribunal, fue nombrada en propiedad mediante la Resoluci\u00f3n No. 11434 del 27 de octubre de 2022 proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. La actora manifiesta que, es madre de dos hijos menores de edad de 2 y 14 a\u00f1os, respetivamente, quienes viven con su madre, la se\u00f1ora Valentina en el municipio de L En el mes de agosto de 2021, su hijo se mud\u00f3 a vivir con ella en el municipio de R. Posteriormente, el ni\u00f1o empez\u00f3 a sufrir cambios bruscos de comportamientos y episodios de ansiedad y depresi\u00f3n como resultado de las amenazas de reclutamiento que recib\u00eda por parte del grupo disidente de las FARC-EP, por lo que, la accionante decidi\u00f3 trasladar nuevamente al menor al municipio de L. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. Como resultado de ello, desde el mes de diciembre de 2021 hasta la fecha, la docente ha recibido amenazas y hostigamientos constantes contra su vida e integridad f\u00edsica y emocional por parte del grupo armado al margen de la ley, quienes le reclaman haber trasladado a su hijo por fuera de R, le preguntan sobre el paradero del menor y le exigen irse del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. Con fundamento en ello, el 3 de marzo de 2022, la accionante declar\u00f3 sobre estos hechos ante el Ministerio P\u00fablico, por lo que, el 13 de mayo siguiente, la UARIV efect\u00fao su inclusi\u00f3n y la de sus dos hijos en el RUV como v\u00edctimas de desplazamiento forzado y amenazas en el marco del conflicto armado y, a su vez, en el mes de abril de 2022 solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de C y de N, respectivamente, que analizar\u00e1n la viabilidad de celebrar un contrato interadministrativo con el fin de autorizar su traslado al \u00a0municipio de L o cualquier otro lugar cercano. Dichas entidades resolvieron negar la solicitud, argumentando falta de disponibilidad presupuestal y carencia de vacantes para adjudicar el cargo en el departamento de N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. Aunado a lo anterior, la actora indic\u00f3 que, a trav\u00e9s del Auto No. 076 del 31 de mayo de 2022, la Comisar\u00eda de Familia de L determin\u00f3 que sus hijos menores de edad se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. Por un lado, el menor de 14 a\u00f1os enfrenta diferentes problemas de tipo psicol\u00f3gico y conductas disfuncionales y, por otro lado, el padre de su hija menor de 2 a\u00f1os se encuentra privado de la libertad desde el 13 de abril de 2021, por lo que esta \u00faltima requiere la figura materna. Con fundamento en ello, dicha entidad concluy\u00f3 que los menores necesitan la presencia y el acompa\u00f1amiento de su madre de forma permanente para disminuir el riesgo de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por ello, la actora promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. En sede de revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de C se limit\u00f3 a informar que la accionante se encuentra vinculada a la planta docente del departamento, sin agregar informaci\u00f3n adicional. Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de N reiter\u00f3 que no cuenta con la disponibilidad presupuestal para acceder a la solicitud de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. De esta manera, en el caso particular, la Sala evidencia la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora y sus dos hijos menores de edad. En primer lugar, en virtud de las amenazas y hostigamientos que, a la fecha, sigue recibiendo la docente por parte de miembros de un grupo disidente de las FARC-EP ubicado en el municipio de R. Al respecto, esta inform\u00f3 a la Corte que en dicho municipio persisten los enfrentamientos semanales entre el ELN y este \u00faltimo grupo insurgente mencionado. Como resultado de ello, decidi\u00f3 cambiar de domicilio, sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que contin\u00faa recibiendo amenazas afuera de su lugar de trabajo, incluso mediante llamadas telef\u00f3nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. Adem\u00e1s, la accionante describi\u00f3 que ha vivido con la sensaci\u00f3n de ser perseguida, lo cual ha afectado su salud mental, y debido a ello \u201cmanten\u00eda pensando que en cualquier momento del d\u00eda o la noche llegar\u00edan por m\u00ed a matarme o llevarme, como fue la amenaza de esos grupos armados en mi contra\u201d. Como soporte de lo anterior, la docente aport\u00f3 informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizado el 11 de abril de 2022, en el cual se registr\u00f3 que sufre \u201cdificultades cognitivas, emocionales y comportamentales relacionadas con estado de \u00e1nimo por acontecimiento traum\u00e1tico experimentado por amenazas, sentirse sola y tener a su familia lejos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. En segundo lugar, respecto de la situaci\u00f3n familiar de la docente, se advierte que, si bien, sus dos hijos menores de 2 y 14 a\u00f1os se encuentran bajo el cuidado de su madre en el municipio de L, esta \u00faltima, seg\u00fan inform\u00f3, es una mujer mayor de 60 a\u00f1os que padece m\u00faltiples patolog\u00edas y limitaciones f\u00edsicas que, de acuerdo con un informe m\u00e9dico del 12 de octubre de 2022, le impiden \u201crealizar actividades de esfuerzo y a\u00fan m\u00e1s las de velar por otras personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. Asimismo, la actora aport\u00f3 varios informes y certificaciones de valoraciones psicol\u00f3gicas realizadas a sus dos hijos, los cuales determinan que ambos se encuentran padeciendo diferentes trastornos de d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, ansiedad y depresi\u00f3n, debido a la ausencia de su progenitora en el hogar. En especial, uno de estos informes se\u00f1alados indica que el joven de 14 a\u00f1os presenta problemas de interacci\u00f3n social y \u201cnotorio bajo rendimiento educativo, marcados pensamientos de tristeza, soledad, angustia al recordar que su madre no est\u00e1 a su lado\u201d. Incluso en dicho documento se advierte que el menor se ha visto involucrado en \u201cun presunto abuso sexual\u201d. Por tanto, los psic\u00f3logos a cargo establecieron que ambos menores requieren la presencia de su madre para asegurar su protecci\u00f3n f\u00edsica, mental y emocional. Ante dicha situaci\u00f3n, mediante petici\u00f3n del 31 de octubre de 2022, el menor solicit\u00f3 directamente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de N que dispusiera de una vacante en el \u00e1rea de b\u00e1sica primaria en el municipio de L o un lugar cercano para efectuar el traslado de su madre, sin embargo, en respuesta del 8 de noviembre siguiente, la entidad neg\u00f3 acceder a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que (i) los educadores pueden solicitar traslado laboral por razones de seguridad debidamente comprobadas78, es decir, sustentadas en pruebas y medios de convicci\u00f3n que permitan concluir que el nivel de riesgo del docente es real, serio y objetivo; y (ii) las entidades nominadoras se encuentran facultadas para efectuar dicho traslado mediante convenio interadministrativo, cuando sea fuera de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. A partir de los presupuestos f\u00e1cticos expuestos, la Sala encuentra suficientes medios de convicci\u00f3n que permiten concluir un nivel real de riesgo para la accionante y sus dos hijos menores de edad, con fundamento en circunstancias objetivas de las cuales la docente ha sido v\u00edctima de forma prolongada en el municipio de R. Lo anterior, con soporte en las solicitudes presentadas entre los meses de abril y julio de 202279 por la accionante ante las entidades accionadas con el fin de poner en conocimiento la urgencia de su traslado hacia el departamento de N; el cambio de residencia que efect\u00fao la actora dentro del municipio de R como resultado de las amenazas reiteradas en su contra; los informes psicol\u00f3gicos a nombre de la actora y sus dos hijos y, por \u00faltimo, la solicitud promovida el 31 de octubre de 2022 por el hijo menor de la actora ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de N, en la cual manifest\u00f3 la necesidad de que su madre fuese trasladada hacia esta \u00faltima entidad territorial. Aunado a lo anterior, se advierte que, tanto la actora como sus hijos, ostentan la condici\u00f3n de v\u00edctimas de desplazamiento y amenazas en el marco del conflicto armado, de acuerdo con la inclusi\u00f3n en el RUV realizada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2022-32384 del 13 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. As\u00ed entonces, la negativa para acceder a la solicitud de traslado de la docente Laura sin atender en forma debida la existencia de las amenazas que ha recibido contra su vida e integridad personal por un grupo al margen de la ley, no solo vulnera sus derechos a la vida digna, a la integridad personal y a la salud a nivel psicol\u00f3gico, sino que, adem\u00e1s, de conformidad con las pruebas aportadas por la actora, se evidencia que sus dos hijos menores de edad enfrentan un riesgo de afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica como resultado de la ruptura de la unidad familiar, la cual es necesaria para la protecci\u00f3n de sus derechos y la posibilidad de que estos cuenten con un desarrollo f\u00edsico, mental y emocional estable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. Por lo tanto, en atenci\u00f3n a que los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen especial prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s y que, toda actuaci\u00f3n, p\u00fablica o privada, debe estar dirigida a la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, la Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la salud y a la vida digna de los hijos de la accionante, decisi\u00f3n que tambi\u00e9n responde a la necesidad de proteger la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia, el cual neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos invocados por la se\u00f1ora Laura y sus dos hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. En tal virtud, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de C que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, gestione ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil el traslado de la docente hacia el municipio de L, de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto 1782 de 201380. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. Adem\u00e1s, esta Sala advertir\u00e1 a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de los departamentos de C y N que, una vez, la CNSC profiera el acto administrativo correspondiente, el tiempo para suscribir el contrato interadministrativo no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, de conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2.4.5.2.2.3.2 del Decreto 1075 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. Por \u00faltimo, la Sala evidencia que en uno de los cap\u00edtulos denominado \u201cConflicto y Escuela\u201d del Informe Final de la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad publicado el 28 de junio de 2022, se indic\u00f3 que \u201centre 1986 y 2021, se presentaron 881 casos de afectaci\u00f3n a comunidades educativas por causa del conflicto armado\u201d, de los cuales, algunos ocurrieron en los departamentos en los presentaron los hechos victimizantes expuestos por los accionantes en cada uno los asuntos objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. Con fundamento en lo anterior, la Corte estima necesario exhortar a los jueces de tutela y a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n del pa\u00eds, especialmente, los involucrados en los casos concretos para que, en atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n contenida en dicho Informe, en el cual se exponen los hechos graves que afectaron a los centros educativos en el pa\u00eds en el marco del conflicto armado interno, procuren emplear un enfoque territorial y sist\u00e9mico en el an\u00e1lisis de las solicitudes de traslado de los docentes que reciban amenazas contra su vida e integridad f\u00edsica, en particular, quienes se encuentran en zonas de conflicto81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. A partir del decreto probatorio, la Sala concluy\u00f3 que en los casos correspondientes a los expedientes T-8.930.280 y T-9.016.118 oper\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado y por situaci\u00f3n sobreviniente, respectivamente. Ello, por cuanto en sede de revisi\u00f3n, se logr\u00f3 constatar, en primer lugar, que los se\u00f1ores Francisco y Juana fueron trasladados por razones de seguridad al departamento de A como resultado del contrato interadministrativo No. 019 del 1\u00ba de agosto de 2022 y, en segundo lugar, que el se\u00f1or Orlando fue trasladado de forma definitiva por razones de seguridad a un municipio del departamento de N, lugar ubicado a un par de horas del municipio donde reside su familia. Este traslado se efectu\u00f3 con fundamento en el contrato No. 0012 del 25 de noviembre de 202 suscrito entre las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de los departamentos de S y N, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de L. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 revocar los fallos de instancia que negaron las solicitudes de amparo y, en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. De conformidad con las contestaciones allegadas, en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-8.931.902 este Tribunal determin\u00f3 que las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de los departamentos de C y N vulneraron los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la salud a nivel psicol\u00f3gico y a la unidad familiar de la docente Laura y sus dos hijos menores de edad. Ello, como consecuencia de la negativa de dichas entidades consistente en no acceder a la solicitud de traslado de la accionante, pese a la existencia de la \u00a0m\u00faltiples amenazas y hostigamientos que esta a\u00fan sigue recibiendo contra su vida e integridad f\u00edsica por parte de miembros de un grupo disidente de las FARC-EP en el municipio de R y el hecho acreditado de que sus dos hijos menores de edad enfrentan un riesgo de afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica como resultado de la ruptura de la unidad familiar, la cual resulta necesaria para proteger y garantizar el goce de los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. En consecuencia, la Sala resolvi\u00f3 revocar el fallo de \u00fanica instancia, el cual neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, decidi\u00f3 amparar los derechos invocados por la se\u00f1ora Laura y sus dos hijos. En consecuencia, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de C que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, gestione ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil el traslado de la docente hacia el municipio de L, de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto 1782 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. Adem\u00e1s, esta Sala advirti\u00f3 a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de los departamentos de C y N que, una vez la CNSC profiera el acto administrativo correspondiente, el tiempo para suscribir el contrato interadministrativo no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, de conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2.4.5.2.2.3.2 del Decreto 1075 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. Por \u00faltimo, en virtud de lo dispuesto en el Informe Final de la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, en el cual se hizo referencia acerca de los graves hechos que afectaron a los centros educativos en el marco del conflicto armado, la Sala exhort\u00f3 a las autoridades judiciales y a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n del pa\u00eds, especialmente, aquellas involucradas en los asuntos objetos de revisi\u00f3n, que procuren emplear un enfoque territorial y sist\u00e9mico al momento de adelantar el an\u00e1lisis de las solicitudes de traslado presentadas por docentes amenazados en zonas de conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR en el expediente T-8.931.280 la decisi\u00f3n del 28 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de M que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, que, a su vez confirm\u00f3 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR en el expediente T-9.016.118 la decisi\u00f3n del 1\u00ba de agosto de 2022 proferida por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de F que neg\u00f3 el amparo solicitado, que, a su vez fue confirmado por la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de F mediante fallo del 7 de septiembre de 2022. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR en el expediente T-8.931.902 el fallo del 1\u00ba de julio de 2022 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de R que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la unidad familiar de la se\u00f1ora Laura y sus dos hijos menores de edad, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR en el expediente T-8.931.902 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de C que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, gestione ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil el traslado de la docente hacia el municipio de L, de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto 1782 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ADVERTIR en el expediente T-8.931.902 a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de los departamentos de C y N, que una vez, la CNSC profiera el acto administrativo correspondiente, el tiempo para suscribir el contrato interadministrativo no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional guardar reserva de la identidad de los accionantes y sus familiares dentro de las actuaciones que se surtan en el marco de este proceso, esto, con el fin de salvaguardar la vida, integridad personal e intimidad de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: EXHORTAR a los jueces de tutela y a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n del pa\u00eds, especialmente, aquellos involucradas en los asuntos objeto de revisi\u00f3n que, de conformidad con lo dispuesto en el Informe Final de la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, procuren emplear un enfoque territorial y sist\u00e9mico en el marco de an\u00e1lisis de las solicitudes de traslado presentadas por docentes que sean amenazados, en particular, en zonas de conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con fundamento en la Circular Interna N.\u00ba 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los art\u00edculos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en los escritos de tutela fue complementada a trav\u00e9s de los elementos probatorios que obran en los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Con el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad y a la intimidad del accionante, la Sala decidi\u00f3 adoptar un nombre ficticio para referirse al actor. Ello, de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 62 del Acuerdo No. 2 de 2015 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Archivo 01DEMANDA. Folio 2.2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. Folios 12-13. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Archivo 01DEMANDA. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Archivo 01DEMANDA. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>9 El despacho orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del ICBF porque no exist\u00eda evidencia respecto de la mayor\u00eda de edad de la hija de los accionantes que se encuentra involucrada en los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Archivo 12Contestacion. Folios 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital. Archivo 14Contestacion. Folios 1-13. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Archivo 17Contestacion. Folios 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Con el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad y a la intimidad del accionante, la Sala decidi\u00f3 adoptar un nombre ficticio para referirse al actor. Ello, de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 62 del Acuerdo No. 2 de 2015 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital. Archivo 02AccionTutela. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Archivo 02AccionTutela. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. Archivo 02AccionTutela. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Archivo 02AccionTutela. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>25 Para respaldar este hecho, la accionante aport\u00f3 la historia cl\u00ednica de su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital. Archivo 02AccionTutela. Folios 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital. Archivo 02AccionTutela. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital. Archivo 02AccionTutela. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital. Archivo 02AccionTutela. Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>30 Con el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad y a la intimidad del accionante, la Sala decidi\u00f3 adoptar un nombre ficticio para referirse al actor. Ello, de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 62 del Acuerdo No. 2 de 2015 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital. Archivo 01EscritoTutela. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital. Archivo 01EscritoTutela. Folios 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital. Archivo 01EscritoTutela. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital. Archivo 01EscritoTutela. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid. Folios 7-8. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital. Archivo 24ContestaTutelaSED. Folios 1-9. \u00a0<\/p>\n<p>38 Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital. Archivo 37ContestaTutelaUNP. Folios 1-5. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital. Archivo 44ContestaTutelaCNSC. Folios 2-8. \u00a0<\/p>\n<p>41 Integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>42 Integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>43 En concreto, se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de N que informara acerca del estado actual de la vinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Orlando; si este \u00faltimo hab\u00eda presentado nuevas solicitudes para que se autorizara su traslado por razones de seguridad y\/o salud hacia otro municipio de este departamento; cu\u00e1l es el tr\u00e1mite aplicable para este tipo de peticiones; cu\u00e1l es la totalidad de vacantes que se encuentran siendo ocupadas de forma provisional dentro de la planta del personal educativo del departamento; c\u00f3mo se encuentran provistas las plazas docentes en las instituciones educativas del municipio L, y, por \u00faltimo, remitir el expediente administrativo correspondiente a traslado del docente accionante. \u00a0<\/p>\n<p>44 Adem\u00e1s, dicha entidad agreg\u00f3 que las investigaciones adelantadas arrojaron que se trataba de una situaci\u00f3n ocasionada por la ex pareja de la hija de los accionantes como resultado de la denuncia realizada por estos contra el se\u00f1or Alejandro por la irrupci\u00f3n en su propiedad bajo el delito de \u201cacoso y violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 La entidad indic\u00f3 que ha adelantado las siguientes actuaciones en el marco de la investigaci\u00f3n penal: (a) el 28 de febrero de 2022 solicit\u00f3 medidas preventivas a la Polic\u00eda Nacional a favor de los actores; (b) el 18 de abril de 2022 gener\u00f3 orden a polic\u00eda judicial para realizar entrevistas a los denunciantes; y (iii) el 19 de diciembre de 2022 emiti\u00f3 una nueva orden similar a la anterior y se encuentra en espera de los resultados \u00a0<\/p>\n<p>46 En el escrito referido, la actora indic\u00f3 que su madre presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57,14% \u201cen raz\u00f3n a su diagn\u00f3stico de hipotiroidismo no especificado, tumor benigno de la gl\u00e1ndula \u00a0par\u00f3tida, s\u00edndrome de frey, hipertensi\u00f3n arterial, diabetes mellitus insulinodependiente, artrosis del hombro, epicondilitis lateral, trastorno del disco lumbar, radiculopat\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Las consideraciones contenidas en el presente ac\u00e1pite son parcialmente retomadas de las sentencias T-535 de 2020, T-007 de 2020 y T-200 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver sentencias SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022, T-143 de 2022 y T-200 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>54 La base argumentativa de este ac\u00e1pite se sustenta en la sentencia T-095 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>55 &#8220;Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>56 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente. \u201cArt\u00edculo 53. Modalidades de traslado. Los traslados proceden: \u00a0<\/p>\n<p>a. Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Por razones de seguridad debidamente comprobadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Por solicitud propia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecer\u00e1n sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y m\u00e9ritos, tanto en relaci\u00f3n con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como \u00a0<\/p>\n<p>en el desempe\u00f1o de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisi\u00f3n de los empleos de carrera docente\u201d (\u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias C-313 de 2014; T-191 de 2009; y C-186 de 2006. Este principio tambi\u00e9n se encuentra reconocido en numerosos tratados internacionales de derechos humanos como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (Art. 30), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art. 5), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Art. 5), Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Art.29), Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (Art. 41), Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad (Art.4), Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (Art. 23), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver las sentencias C-317 de 2012 y C-087 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>62 El art\u00edculo 13 del Decreto 1782 de 2013 indica que dicha solicitud debe contar con los siguientes anexos: (i) la certificaci\u00f3n expedida por la entidad territorial nominadora en la que se haga constar la vinculaci\u00f3n en propiedad del educador, el grado o nivel en el cual se encuentra inscrito en el escalaf\u00f3n docente, el cargo que desempe\u00f1a y el tiempo de servicio; y (ii) la propuesta de cinco (5) entidades territoriales, en orden de prioridad, a donde aspira ser trasladado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver sentencia T-213 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cPor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cPor la cual se modifica la\u00a0Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Ley 82 de 1993, art\u00edculo 2, modificado por la Ley 1232 de 2008. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 3 de precitada ley estableci\u00f3 que el Gobierno Nacional deber\u00e1 prever mecanismos eficaces para proteger, de manera especial, a la mujer cabeza de familia, mediante los cuales se promueva el fortalecimiento de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, se procure asegurar condiciones de vida dignas y promover la equidad y la participaci\u00f3n social66. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver sentencias 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver sentencia T-264 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>69 En ese sentido, ha dispuesto que \u201cpara que el juez constitucional pueda entrar a pronunciarse sobre una decisi\u00f3n de traslado laboral, se requiere lo siguiente: (i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo (T-715 de 1996 y T-288 de 1998); y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-316 de 2016. Al respecto ver tambi\u00e9n sentencias: T-351 de 2014, T-029 de 2010 y T-065 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente digital. Archivo 01DEMANDA. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022, T-143 de 2022 y T-200 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cuando la Corte ha declarado la carencia actual de objeto por hecho superado se revoca o confirma la decisi\u00f3n de instancia y se declara este fen\u00f3meno. Esto se ha hecho de manera reciente en las sentencias\u00a0T-002 de 2022,\u00a0T-009 de 2022,\u00a0T-014 de 2022,\u00a0T-070 de 2022,\u00a0T-120 de 2022, T-143 de 2022 y T-200 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia SU 222 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 En diferentes oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha declarado la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente como resultado de una orden proferida por un juez de tutela. En las sentencias T-004, 364 y 460 de 2019, T-455 de 2021 y T-107 de 2022, la Corte evidenci\u00f3 que las peticiones elevadas por los accionantes fueron satisfechas en cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas en sede de tutela. Asimismo, este Tribunal tambi\u00e9n ha reconocido la configuraci\u00f3n de una circunstancia sobreviniente debido al cumplimiento de una orden emitida por un juez ordinario, como se advierte en las sentencias T-060 de 2019, T-017 de 2020 y T-193 de 2022, en las cuales declar\u00f3 la carencia actual de objeto, luego de evidenciar que los acontecimientos que dieron origen a la solicitud de amparo hab\u00edan desaparecido en virtud de una orden judicial. Al respecto, ver el recuento jurisprudencial contenido en la sentencia T-455 de 2021 (f.j.20). \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver sentencia T-213 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>78 El Articulo 53 Decreto Ley 1278 de 200 establece que la solicitud de traslado, cuando se motiva en razones de seguridad, debe estar sustentadas en pruebas y medios de convicci\u00f3n que permitan concluir que el nivel de riesgo del educador es real, serio y objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>79 De acuerdo con el escrito de tutela, la accionante present\u00f3 el 26 de abril una solicitud dirigida a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de los departamentos de N y C, respectivamente, con el fin de solicitar su traslado hacia el departamento de N, sin obtener respuesta favorable. Por otra parte, en sede de revisi\u00f3n, la accionante inform\u00f3 que el 21 de julio present\u00f3 una nueva petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental de C para que se activara la ruta especial de protecci\u00f3n a su favor y se le otorgara la condici\u00f3n de docente amenazada, pero decidi\u00f3 desistir del tr\u00e1mite de las solicitudes por miedo a retaliaciones en su contra por parte del grupo armado. \u00a0<\/p>\n<p>80 Debido que la docente y sus dos hijos se encuentran incluidos en el RUV por ser v\u00edctimas desplazamiento forzado, en el presente asunto corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil adelantar el tr\u00e1mite correspondiente para efectuar el traslado de la accionante hacia el departamento de N con fundamento en su condici\u00f3n de docente desplazada, seg\u00fan el procedimiento previsto en el Decreto 1782 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>81 Disponible en https:\/\/www.comisiondelaverdad.co\/conflicto-y-escuela. En el cap\u00edtulo correspondiente se relatan los m\u00faltiples hechos de los cuales fueron v\u00edctimas los docentes y los estudiantes en el marco del conflicto armado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos del trabajador o su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se orden\u00f3 el traslado de docente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}