{"id":28879,"date":"2024-07-04T17:32:36","date_gmt":"2024-07-04T17:32:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-073-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:36","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:36","slug":"t-073-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-073-23\/","title":{"rendered":"T-073-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defectos alegados por el accionante en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no existe un defecto f\u00e1ctico pues la condena se bas\u00f3 en pruebas indiciarias que demostraron que los dos condenados participaron de los hechos delictivos como autores de manera indirecta; (\u2026), tampoco se configuraron los dem\u00e1s defectos alegados ya que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia no desconoci\u00f3 ninguna garant\u00eda constitucional, observ\u00f3 los lineamientos establecidos por la jurisprudencia para valorar y construir la prueba indiciaria y explic\u00f3 de manera amplia y suficiente cada una de las razones que llev\u00f3 a la confirmaci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDICIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) todo hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por si\u0301 solo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operaci\u00f3n l\u00f3gica y\/o de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA INDICIARIA-Elementos que la configuran \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivaci\u00f3n previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso; (ii) una regla de experiencia, de la t\u00e9cnica o de la l\u00f3gica, es el instrumento que se utiliza para la elaboraci\u00f3n del razonamiento; (iii) una inferencia mental: el razonamiento, la operaci\u00f3n mental, el juicio l\u00f3gico cr\u00edtico que hace el juzgador; la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar y (iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operaci\u00f3n mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no es relevante que los procesados hayan realizado materialmente la acci\u00f3n pues, bajo esta teor\u00eda (dominio funcional del hecho), lo importante es que los imputados tuvieron el dominio del acto delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-073 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.676.333 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Hern\u00e1n Jaramillo Osorio en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo -quien la preside-, Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de diciembre de 2021, y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma corporaci\u00f3n, el 11 de febrero de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Luis Hern\u00e1n Jaramillo Osorio en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente T-8.676.333. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n, mediante el auto del 29 de julio de 2022, eligi\u00f3 dicho expediente para efectos de su revisi\u00f3n1 y se reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para la elaboraci\u00f3n de la ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre de 2021 el se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Jaramillo Osorio present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y a impugnar la primera sentencia condenatoria. A continuaci\u00f3n, se resumen los hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de septiembre de 2006, los se\u00f1ores Gustavo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Zuleta y Peterson Lopera Cardona, contador de profesi\u00f3n, adquirieron en proporciones iguales un microb\u00fas, afiliado a la empresa de servicio p\u00fablico de transporte Flota Occidental3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 15 agosto de 2008, el se\u00f1or Lopera Cardona le vendi\u00f3 el microb\u00fas al abogado Luis Hern\u00e1n Jaramillo Osorio por la suma de sesenta millones de pesos ($60,000,000). En la venta, el se\u00f1or Lopera Cardona se present\u00f3 como el \u00fanico propietario del veh\u00edculo4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Mart\u00ednez Zuleta falleci\u00f3 el 28 de marzo de 20125. En consecuencia, su hijo, Jhon Alejandro Mart\u00ednez Franco, inici\u00f3 el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n. Durante dicho proceso, el se\u00f1or Mart\u00ednez Franco encontr\u00f3 que el 28 de septiembre de 2012, los se\u00f1ores Lopera Cardona y Jaramillo Osorio realizaron, ante la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito del municipio de La Virginia, el traspaso del veh\u00edculo6. El se\u00f1or Mart\u00ednez Franco not\u00f3 adem\u00e1s que en los documentos que respaldaron la venta aparec\u00eda el nombre y la firma de su padre, a pesar de que \u00e9ste ya hab\u00eda muerto para el momento en que se celebr\u00f3 dicha transacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por estos hechos el se\u00f1or Mart\u00ednez Franco present\u00f3 una denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 16 de enero de 2013. En su escrito, el denunciante manifest\u00f3 que para el traspaso del automotor no s\u00f3lo falsificaron la firma de su padre, sino que para el registro del RUNT se aport\u00f3 una fotocopia de una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda alterada, ya que ni la fotograf\u00eda ni los datos contenidos eran los del se\u00f1or Mart\u00ednez Zuleta.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por estos hechos, el 15 de marzo de 2015, la Fiscal\u00eda 27 Seccional de La Virginia (Risaralda) imput\u00f38 a los se\u00f1ores Lopera Cardona y Jaramillo Osorio, en calidad de coautores y en concurso heterog\u00e9neo y simult\u00e1neo, los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, con las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva contenidas en los numerales 9 y 10 del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, en sentencia del 27 de septiembre de 2016, absolvi\u00f3 de todos los cargos a los se\u00f1ores Lopera Cardona y Jaramillo Osorio. El juez concluy\u00f3 que no era posible imputarles a los acusados alguna responsabilidad penal ya que \u00e9stos no tuvieron el dominio material del hecho. Lo anterior, pues en el proceso se practicaron dos peritajes, uno por la Fiscal\u00eda10 \u00a0y otro por la defensa del se\u00f1or Jaramillo Osorio11, a partir de los cuales se determin\u00f3 que la identidad el se\u00f1or Mart\u00ednez Zuleta s\u00ed fue suplantada pero que los procesados no fueron los autores materiales de dicha conducta12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Tanto la Fiscal\u00eda como los representantes de las v\u00edctimas impugnaron la decisi\u00f3n. Las v\u00edctimas se\u00f1alaron que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta varias pruebas indiciarias que demuestran que los se\u00f1ores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona son los responsables penales de los delitos denunciados, a pesar de no haber realizado la conducta de manera directa13. A su vez, para la Fiscal\u00eda el hecho de que los acusados no suplantaran directamente la identidad del se\u00f1or Mart\u00ednez Zuleta no hace que deban ser absueltos14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Para el Tribunal, el caso se \u201c[debe] analizar a la luz de una teor\u00eda del dominio funcional del hecho\u201d15. En virtud de esta teor\u00eda, la conclusi\u00f3n a la que se llega es que los dos acusados son responsables de los delitos como coautores impropios, pues de acuerdo con las pruebas es claro que hubo un acuerdo previo y una divisi\u00f3n del trabajo que permiti\u00f3 suplantar la identidad del se\u00f1or Mart\u00ednez Zuleta y realizar una transacci\u00f3n comercial en favor de ellos de manera il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Para justificar esta conclusi\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 que, aunque las pruebas periciales practicadas en el proceso no demuestran que los imputados fueron quienes cometieron de manera directa los delitos de falsedad documental y fraude procesal, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es posible construir una condena a partir de indicios. En esa medida, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que una sentencia condenatoria puede estar sustentada \u201ccon base en inferencias l\u00f3gicas provenientes de hechos indicantes debidamente probados, siempre que sean graves y cumplan con los requisitos de convergencia y concordancia\u201d16. Este tipo de indicios, como lo explic\u00f3 el Tribunal en su sentencia, son aquellos en los cuales \u201cson pocas las conclusiones (hechos indicados) que pueden obtenerse a partir de un hecho indicador\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Al analizar el caso concreto, de acuerdo con las pruebas presentadas y las inferencias l\u00f3gicas que de las mismas se extraen de manera inequ\u00edvoca, el Tribunal concluy\u00f3 que se encontraron probados cinco indicios que superan la duda razonable y que permiten condenar a los se\u00f1ores Lopera y Jaramillo Osorio: indicios de inter\u00e9s personal, mala justificaci\u00f3n, mentira y manifestaciones posteriores al delito, de oportunidad y actos posteriores al hecho punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Frente al indicio de inter\u00e9s personal, el Tribunal examin\u00f3 el argumento de la defensa seg\u00fan el cual el se\u00f1or Jhon Alejandro Mart\u00ednez Franco ten\u00eda un inter\u00e9s en el traspaso fraudulento del veh\u00edculo que fue propiedad de su padre y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que esta hip\u00f3tesis no era v\u00e1lida \u201cya que ser\u00eda absurdo que este fuera a atentar contra el patrimonio suyo y de su familia\u201d18. En esa medida, concluy\u00f3 que \u201cno hab\u00eda ninguna otra persona distinta a los acusados que tuviera inter\u00e9s en consolidar ese acto jur\u00eddico relacionado con la transferencia del veh\u00edculo\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En cuanto al indicio de mala justificaci\u00f3n, el Tribunal determin\u00f3 que el se\u00f1or Lopera Cardona no pudo explicar la raz\u00f3n por la cual \u201cse present\u00f3 como \u00fanico propietario del veh\u00edculo cuando se lo transfiri\u00f3 al se\u00f1or Jaramillo Osorio en 2008\u201d20. Por otra parte, el Tribunal analiz\u00f3 el argumento que present\u00f3 la defensa del se\u00f1or Jaramillo Osorio seg\u00fan el cual, por falta de tiempo y por confiar en la relaci\u00f3n de amistad que ten\u00eda con el se\u00f1or Lopera Cardona, no pudo revisar la tarjeta de propiedad, y solo se dio cuenta de que el automotor ten\u00eda dos propietarios al momento de la denuncia. Para el Tribunal, dicho argumento no es v\u00e1lido pues se trata de \u201cuna conducta inexplicable en un avezado profesional del derecho que hizo una cuantiosa inversi\u00f3n pagando las cuotas restantes de ese veh\u00edculo\u201d21. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 el Tribunal, no se entiende porqu\u00e9, pese a adquirir la propiedad del automotor, el se\u00f1or Jaramillo Osorio nunca le solicit\u00f3 al se\u00f1or Peterson Lopera hacer el traspaso, y s\u00f3lo tuvo esta iniciativa luego de que se hubiera presentado el deceso del se\u00f1or Mart\u00ednez Zuleta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Con respecto al indicio de mentira y manifestaciones posteriores al delito, el Tribunal consider\u00f3 que se configur\u00f3 porque se presentaron una serie de contradicciones entre las versiones de los hechos manifestadas por los dos procesados. Una primera contradicci\u00f3n surgi\u00f3 en la explicaci\u00f3n que los imputados dieron frente a los motivos que tuvieron para celebrar el negocio de compraventa del veh\u00edculo. Por un lado, el se\u00f1or Lopera Cardona manifest\u00f3 que le vendi\u00f3 el microb\u00fas al se\u00f1or Jaramillo Osorio porque no ten\u00eda el dinero suficiente para asumir las cuotas del veh\u00edculo. Por otro, el se\u00f1or Jaramillo Osorio indic\u00f3 que hab\u00eda recibido el automotor porque una empresa llamada Casinos el Fara\u00f3n, de la que hac\u00eda parte el se\u00f1or Peterson Lopera, le adeudaba un dinero y, por lo tanto, \u201ccasi que obligado debi\u00f3 acceder a recibir el veh\u00edculo y hacerse cargo de las cuotas insolutas\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La segunda contradicci\u00f3n est\u00e1 relacionada con el hecho de que \u201clos procesados entregaron versiones distintas sobre las gestiones que se hicieron ante la empresa que gestion\u00f3 el traspaso en esta ciudad que fue la firma Tabares Tovar Sucesores\u201d.23 En efecto, el se\u00f1or Lopera Cardona manifest\u00f3 que hab\u00eda ido solo a las oficinas de dicha empresa a firmar los documentos de traspaso como vendedor, pero el se\u00f1or Jaramillo Osorio afirm\u00f3 que los dos hab\u00edan asistido el mismo d\u00eda a suscribir esos documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Frente al indicio de oportunidad, el Tribunal consider\u00f3 que \u00e9ste se configur\u00f3 porque, aunque el traspaso del microb\u00fas pudo \u201chacerse en vida de Gustavo Mart\u00ednez Zuleta entre los a\u00f1os 2008 a 2012\u201d24, los procesados esperaron 6 meses despu\u00e9s de su muerte para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Finalmente, en cuanto al indicio de actos posteriores al delito, el Tribunal consider\u00f3 que las pruebas permiten concluir que los procesados realizaron actuaciones ilegales posteriores a la falsificaci\u00f3n de la firma del se\u00f1or Mart\u00ednez Zuleta. En esa medida, el Tribunal analiz\u00f3 un documento del 13 de septiembre de 2012, es decir en una fecha posterior a la muerte del se\u00f1or Mart\u00ednez Zuleta, donde el se\u00f1or Lopera Cardona le cedi\u00f3 el contrato de afiliaci\u00f3n del veh\u00edculo con la empresa Flota Occidental al se\u00f1or Jaramillo Osorio con el fin de que este \u00faltimo se beneficiara del producto de la explotaci\u00f3n del bien. El Tribunal encontr\u00f3 que, en ese escrito, al igual que en el contrato de compraventa, el se\u00f1or Lopera Cardona se present\u00f3 como el \u00fanico due\u00f1o del microb\u00fas. Para el juez de segunda instancia, dicho documento confirm\u00f3 que los procesados tuvieron la intenci\u00f3n \u201cno solo de consolidar el dominio del se\u00f1or Jaramillo Osorio sobre el veh\u00edculo, sino [de consolidar tambi\u00e9n] la transferencia del contrato de vinculaci\u00f3n o cupo del citado automotor en la empresa Flota Occidental25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. A partir del an\u00e1lisis de estos cinco indicios, el Tribunal concluy\u00f3 que \u201cse cuenta con hechos indicantes debidamente probados que generan indicios graves, convergentes y concordantes\u201d26 por lo que conden\u00f3 a los se\u00f1ores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal en calidad de coautores. En cuanto al delito de estafa, el Tribunal consider\u00f3 que en el proceso no se demostr\u00f3 la comisi\u00f3n de esta infracci\u00f3n penal pues el C\u00f3digo Penal \u201cexige que se induzca o se mantenga en error al afectado por medio de artificios o enga\u00f1os y esta situaci\u00f3n no se puede predicar frente a los descendientes del se\u00f1or Mart\u00ednez Zuleta\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 Por medio de sus apoderados judiciales, los se\u00f1ores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona, presentaron un recurso de impugnaci\u00f3n especial contra la condena en segunda instancia. El defensor del se\u00f1or Jaramillo Osorio manifest\u00f3 en su recurso que su defendido no sab\u00eda que el microb\u00fas tambi\u00e9n era del se\u00f1or Mart\u00ednez Zuleta, y que s\u00f3lo se enter\u00f3 de esta situaci\u00f3n al momento de la denuncia formulada por el se\u00f1or Mart\u00ednez Franco. En esa medida, indic\u00f3 el apoderado que \u201csin existir prueba directa que involucre a Jaramillo Osorio, el Tribunal dict\u00f3 una sentencia condenatoria en su contra, fundamentado en prueba indiciaria que no fue establecida para el r\u00e9gimen de la ley 906 de 2004\u201d28. Por tanto, solicit\u00f3 a la Corte revocar la sentencia condenatoria proferida en contra del se\u00f1or Jaramillo Osorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. A su vez, el defensor del se\u00f1or Lopera Cardona tambi\u00e9n requiri\u00f3 a la Corte revocar la sentencia dictada por el juez de segunda instancia porque \u201cno existe prueba directa que lo vincule con los delitos investigados, como tampoco la prueba indiciaria argumentada err\u00f3neamente por el Tribunal permite establecer que el se\u00f1or Lopera Cardona haya tenido alguna responsabilidad de estos.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n del 12 de mayo de 2021, confirm\u00f3 la sentencia condenatoria. En primer lugar, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la prueba indiciaria hace parte del sistema probatorio colombiano y por lo tanto \u201cson v\u00e1lidas la inferencias l\u00f3gico-jur\u00eddicas fundadas en indicios\u201d30. En la primera parte de sus consideraciones, la Corte explic\u00f3 c\u00f3mo, seg\u00fan la doctrina y reglas de experiencia vigentes, se deben construir y valorar los indicios en un proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Frente al caso espec\u00edfico, la Corte revis\u00f3 cada uno de los hechos indicantes que us\u00f3 el Tribunal en la valoraci\u00f3n de los cinco indicios que condujeron a la condena impugnada. En primer lugar, frente al indicio de inter\u00e9s personal la Sala de Casaci\u00f3n Penal explic\u00f3 que en el proceso se probaron cuatro hechos indicantes: (i) que el se\u00f1or Lopera se present\u00f3 como el \u00fanico due\u00f1o del veh\u00edculo que compr\u00f3 el se\u00f1or Jaramillo Osorio; (ii) que la identidad del se\u00f1or Mart\u00ednez Zuleta fue adulterada en los documentos del traspaso del microb\u00fas; (iii) que el se\u00f1or Lopera \u00a0\u201cal ser el propietario de m\u00faltiples veh\u00edculos utilizados en el negocio de transporte, ten\u00eda experiencia en la realizaci\u00f3n de estos tr\u00e1mites y sab\u00eda de la gravedad de consignar en los formatos informaci\u00f3n que no corresponde a la realidad\u201d31; y (iv) que no es cierto que el hijo del se\u00f1or Mart\u00ednez Zuleta tuviera inter\u00e9s en que se realizara el traspaso ilegal del veh\u00edculo de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. A partir de estos hechos probados, la Corte recurri\u00f3 a la regla de experiencia en virtud de las cuales \u201ccuando una persona vende un carro y el otro lo compra ambos tienen inter\u00e9s en llevar el traspaso correspondiente\u201d32. Al analizar de forma conjunta la existencia de los hechos indicantes y la regla de la experiencia enunciada, la Sala Penal valid\u00f3 la conclusi\u00f3n del Tribunal Superior de Pereira en el sentido de que este caso se configur\u00f3 el indicio de m\u00f3vil de inter\u00e9s personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. En segundo lugar, la Corte analiz\u00f3 el indicio de mala justificaci\u00f3n y ratific\u00f3 el an\u00e1lisis hecho por el juez de segunda instancia. En efecto, la Sala Penal examin\u00f3 los argumentos expuestos en la sentencia del Tribunal donde se estableci\u00f3 que hab\u00eda una mala justificaci\u00f3n porque, por un lado, el se\u00f1or Lopera Cardona no hab\u00eda podido explicar la raz\u00f3n por la que se present\u00f3 como \u00fanico propietario y, por el otro lado, el se\u00f1or Jaramillo Osorio no aclar\u00f3 porqu\u00e9, a pesar de ser un abogado y conocer el ordenamiento jur\u00eddico aplicable, solo realiz\u00f3 el traspaso del veh\u00edculo 4 a\u00f1os despu\u00e9s de la compraventa del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. La Corte encontr\u00f3 que el se\u00f1or Lopera Cardona, cuando fue interrogado sobre las razones por las cuales se present\u00f3 como \u00fanico propietario, \u201celudi\u00f3 dar una respuesta concreta y se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el negocio debi\u00f3 hacerse r\u00e1pido\u201d33. En cuanto al se\u00f1or Jaramillo Osorio, la Sala Penal determin\u00f3 que \u00e9ste simplemente manifest\u00f3 \u201cno exigir ning\u00fan documento como prueba de la propiedad del automotor\u201d34, sin referirse a su condici\u00f3n de abogado. Para terminar el an\u00e1lisis de este indicio, la Corte indic\u00f3 que la justificaci\u00f3n que la defensa plante\u00f3 en su momento, seg\u00fan la cual el traspaso no se perfeccion\u00f3 antes de la muerte del se\u00f1or Mart\u00ednez Zuleta porque no se hab\u00eda realizado el pago total del microb\u00fas, era incorrecta pues al examinar el contrato de prenda que suscribieron los se\u00f1ores Peterson Lopera y Mart\u00ednez Zuleta para financiar la compra del bien se confirm\u00f3 que no exist\u00eda ninguna cl\u00e1usula que imped\u00eda la venta o cesi\u00f3n del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. En tercer lugar, la Corte analiz\u00f3 la configuraci\u00f3n del indicio de mentira y manifestaciones posteriores al delito. La Sala Penal analiz\u00f3 los testimonios de los dos condenados y confirm\u00f3 que se contradijeron al explicar los motivos que originaron la compraventa del microb\u00fas. El se\u00f1or Lopera Cardona \u201casever\u00f3 que no ten\u00eda como cubrir las cuotas del microb\u00fas que ascend\u00edan a dos millones quinientos mil mensuales\u201d35 mientras que el se\u00f1or Jaramillo Osorio manifest\u00f3 que con el negocio \u201cpretend\u00eda recuperar los 45 millones que le adeudaba Casinos el Fara\u00f3n\u201d36, una empresa de la que era socio el se\u00f1or Lopera Cardona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. En cuanto a la contradicci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n realizada para el traspaso, la Sala de Casaci\u00f3n confirm\u00f3 que Lopera Cardona dijo que \u201cfue hasta Tabares Tovar Sucesores para firmar los documentos, diligencia que hizo solo\u201d37, mientras que Jaramillo Osorio se\u00f1al\u00f3 que los dos hab\u00edan asistido al mismo tiempo. Para confirmar lo anterior, la Corte referenci\u00f3 el testimonio dado por la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Id\u00e1rraga Tabares, representante legal de la empresa Tabares Tovar Sucesores, quien manifest\u00f3 que los procesados fueron en fechas diferentes a realizar las correspondientes gestiones. Con todo, la Corte concluy\u00f3 que el Tribunal hizo una adecuada valoraci\u00f3n de la prueba porque en efecto hay contradicciones manifiestas que permiten inferir el indicio de mentira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. En cuarto lugar, la Corte se ocup\u00f3 del indicio de oportunidad. La sentencia resalt\u00f3 que el Tribunal construy\u00f3 este indicio a partir del hecho que los procesados, a pesar de haber podido realizar el traspaso desde el momento mismo de la compraventa, esperaron seis meses despu\u00e9s de la muerte del se\u00f1or Mart\u00ednez Zuleta para hacerlo. Por ello, la Sala Penal reiter\u00f3 la conclusi\u00f3n del Tribunal y descart\u00f3 el argumento planteado por la defensa del se\u00f1or Lopera Cardona seg\u00fan el cual los procesados esperaron tanto tiempo para perfeccionar el contrato pues deb\u00edan esperar hasta finalizar el pago de las cuotas del veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. En cuanto a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Jaramillo Osorio, la Corte manifest\u00f3 que del an\u00e1lisis de las pruebas es posible concluir que el procesado, cuando firm\u00f3 el contrato con el se\u00f1or Lopera Cardona, no sab\u00eda que el veh\u00edculo ten\u00eda dos propietarios. Sin embargo, la Corte advirti\u00f3 que el se\u00f1or Jaramillo Osorio tuvo conocimiento de este hecho despu\u00e9s de la venta y antes de la muerte del se\u00f1or Mart\u00ednez Zuleta. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal tuvo en cuenta que en el proceso se prob\u00f3 que el 5 de mayo de 2010, es decir en una fecha posterior al contrato de compraventa que celebraron los se\u00f1ores Peterson Lopera y Jaramillo Osorio, se suspendi\u00f3 un pago que ven\u00eda recibiendo el se\u00f1or Mart\u00ednez Zuleta en calidad de administrador del microb\u00fas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Para la Corte, con este hecho se prob\u00f3 que el se\u00f1or Jaramillo Osorio conoci\u00f3 que el se\u00f1or Lopera Cardona no era el \u00fanico propietario del microb\u00fas ya que hasta la fecha referida Mart\u00ednez Zuleta recibi\u00f3 un pago como resultado de la operaci\u00f3n del bien38. Adem\u00e1s, la Corte resalt\u00f3 que los dos procesados reconocieron que el se\u00f1or Mart\u00ednez Zuleta aparec\u00eda registrado en la tarjeta de propiedad del veh\u00edculo a pesar de que no hab\u00eda asumido el pago de \u00e9ste39. Por esto, no solo la Corte confirm\u00f3 que se configur\u00f3 el indicio de oportunidad, sino que descart\u00f3 el argumento presentado por la defensa del se\u00f1or Jaramillo Osorio seg\u00fan el cual \u00e9l no era penalmente responsable por los hechos ya que actu\u00f3 por error invencible al desconocer que exist\u00edan dos propietarios del microb\u00fas objeto de la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. En quinto lugar, la Corte estudi\u00f3 el indicio de actos posteriores al hecho punible. La Sala de Casaci\u00f3n ratific\u00f3 el an\u00e1lisis realizado por el Tribunal en virtud del cual este indicio se materializ\u00f3 a partir del hecho indicante de que la cesi\u00f3n de los derechos de afiliaci\u00f3n del veh\u00edculo se realiz\u00f3 el 13 de septiembre de 2012, es decir en una fecha posterior a la muerte del se\u00f1or Mart\u00ednez Zuleta40. Esto prueba para la Corte que despu\u00e9s de consumado el delito se realizaron otras acciones ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 en su integridad la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira. Para la Corte Suprema, la valoraci\u00f3n que el Tribunal realiz\u00f3 de los indicios fue ajustada a la ley. As\u00ed, la Sala Plena ratific\u00f3 que los se\u00f1ores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona actuaron en calidad de coautores funcionales impropios de los delitos de falsedad en documento y fraude procesal. En ese sentido, la Sala de Casaci\u00f3n se\u00f1alo que \u201ccomo se demostr\u00f3, no solo hubo acuerdo entre ellos para la realizaci\u00f3n de los hechos punibles, sino que adem\u00e1s tuvieron pleno dominio del hecho\u201d.41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Contra esta decisi\u00f3n, el se\u00f1or Jaramillo Osorio, por medio de apoderada judicial, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela el 30 de noviembre de 2021. En ella, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la libertad y a la igualdad pues incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, desconoci\u00f3 el precedente judicial, tom\u00f3 una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y viol\u00f3 de forma directa la Constituci\u00f3n. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se dejara sin efectos la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y se ordenara expedir una nueva decisi\u00f3n judicial que corrigiera los errores identificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. En lo relativo al defecto f\u00e1ctico, el actor present\u00f3 dos argumentos. Primero, afirm\u00f3 que la Corte Suprema decidi\u00f3 confirmar su condena con base en indicios, \u201ca sabiendas que existe una prueba directa, pericial, que corrobor\u00f3 que los se\u00f1ores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona no fueron los autores materiales de la falsificaci\u00f3n de la firma y huella de Gustavo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Zuleta\u201d42. Segundo, indic\u00f3 que en la sentencia atacada no se construyeron ni valoraron de manera adecuada los indicios, pues, a su juicio \u201clas pruebas indiciarias estimadas judicialmente no apuntan a acreditar una \u00fanica hip\u00f3tesis f\u00e1ctica o una misma conclusi\u00f3n\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. En cuanto al defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, el escrito de tutela aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema no justific\u00f3 el motivo por el cual se abstuvo de pronunciarse sobre todas las hip\u00f3tesis derivadas de los hechos indicadores. En cuanto al desconocimiento del precedente, la apoderada del accionante expuso que la sentencia pas\u00f3 por alto otros pronunciamientos en los que, en sede de casaci\u00f3n, se hab\u00eda establecido cu\u00e1l era la forma correcta en la que corresponde edificar y valorar los indicios cuando se imputa un delito en calidad de coautor\u00eda. Por \u00faltimo, la tutela asegur\u00f3 que en la decisi\u00f3n de condena se materializ\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n pues la Corte no tuvo en cuenta la presunci\u00f3n de inocencia, la regla en virtud de la cual para condenar se requiere el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable y la proscripci\u00f3n de responsabilidad objetiva en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencias objeto de revisi\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. El 15 de diciembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema decidi\u00f3 negar el amparo porque consider\u00f3 que el razonamiento probatorio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no era arbitrario. El juez de tutela de primera instancia argument\u00f3 que la sentencia que confirm\u00f3 la condena del se\u00f1or Jaramillo Osorio desarroll\u00f3 de manera amplia y clara las hip\u00f3tesis que exist\u00edan alrededor de los distintos indicios en su contra. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n reiter\u00f3 que los jueces constitucionales no deben reemplazar a los jueces ordinarios en el an\u00e1lisis probatorio cuando estos no act\u00faan de manera irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. El se\u00f1or Jaramillo Osorio impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Reiter\u00f3 los argumentos que present\u00f3 en la tutela y resalt\u00f3 que no se trata de una simple diferencia de criterio con respecto a la valoraci\u00f3n de las pruebas sino de un evidente error en el que incurri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al no analizar las dem\u00e1s tesis o conclusiones derivadas de la prueba indiciaria. En esa medida, se\u00f1al\u00f3 que no se construy\u00f3 adecuadamente el indicio, pues no se valoraron elementos materiales de prueba que descartaban la responsabilidad del accionante, y que fueron citados y explicados en el escrito de amparo. Por \u00faltimo, el accionante se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia no se pronunci\u00f3 sobre el defecto f\u00e1ctico y el desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. El 11 de febrero de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. La Sala consider\u00f3 que los jueces de tutela no deben intervenir en el an\u00e1lisis probatorio de los jueces ordinarios cuando, como en este caso, su argumentaci\u00f3n es razonable. En ese sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n que se atac\u00f3 por medio de la tutela justific\u00f3 cada una de sus conclusiones probatorias. Por lo tanto, concluy\u00f3 que no era procedente revocar esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n y pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Con el fin de obtener los elementos necesarios para adoptar una decisi\u00f3n dentro del asunto de la referencia, mediante el auto del 28 de abril de 2022, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Jaramillo Osorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. El 4 de octubre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Penal remiti\u00f3 un informe en el que solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela de la referencia por las razones que a continuaci\u00f3n se indican. Primero, porque la Sala no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico; aunque la prueba pericial no ubic\u00f3 al accionante como autor material, los indicios plurales y convergentes s\u00ed demostraron que particip\u00f3 como autor de los hechos. Segundo, porque la Sala no desconoci\u00f3 su precedente ni el de la Corte Constitucional, en tanto que su decisi\u00f3n se apeg\u00f3 a la l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia. Tercero, la Sala no fall\u00f3 de manera arbitraria porque respet\u00f3 las normas que regulan el asunto objeto de la sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. El d\u00eda 5 de octubre de 2022, el se\u00f1or Jaramillo Osorio envi\u00f3 a la Corte Constitucional una solicitud especial de protecci\u00f3n. En ese escrito reiter\u00f3 que en su caso la prueba pericial aportada por la Fiscal\u00eda demostraba que \u00e9l no hab\u00eda realizado materialmente los delitos y que por lo tanto no debi\u00f3 ser condenado. En el mismo sentido, relat\u00f3 que como su condena est\u00e1 basada en indicios, la Corte Suprema desconoci\u00f3 su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. Ante la duda, insiste el se\u00f1or Jaramillo Osorio, la decisi\u00f3n debi\u00f3 resolverse a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. El 27 de septiembre de 2022, el se\u00f1or Lopera Cardona present\u00f3 un escrito mediante el cual solicit\u00f3 ser vinculado al tr\u00e1mite de la presente tutela. En su memorial, el se\u00f1or Lopera Cardona explic\u00f3 que tambi\u00e9n present\u00f3 una tutela contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u201cque conden\u00f3 en el mismo proceso gravosa e injustamente a dos ciudadanos en contra de toda evidencia probatoria\u201d pero que su acci\u00f3n no fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. En consecuencia, mediante auto del 20 de octubre de 2022, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional decidi\u00f3 vincular al se\u00f1or Peterson Lopera dentro del proceso de tutela y le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino dos d\u00edas para que se pronunciara sobre los hechos del caso y la prueba decretada en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. El 26 de octubre de 2022, la magistrada ponente present\u00f3 ante la Sala Plena el informe previsto en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, dado que la tutela se dirige contra una sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Plena decidi\u00f3 mantener la competencia en la Sala Novena de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El 31 de octubre de 2022, el se\u00f1or Lopera Cardona present\u00f3 a la Corte un escrito donde reiter\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta los hechos que fueron debidamente probados y realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n inadecuada de las pruebas. Por lo tanto, en su opini\u00f3n, se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico pues las autoridades judiciales, en vez de analizar las pruebas directas en su caso, es decir los peritajes grafol\u00f3gicos, acudieron solo a unos indicios para determinar su responsabilidad penal. A su juicio, la Corte desconoci\u00f3 hechos claros que demuestran que ni el se\u00f1or Jaramillo Osorio ni \u00e9l acordaron suplantar la identidad del se\u00f1or Mart\u00ednez Zuleta durante el tr\u00e1mite de compraventa del microb\u00fas, ni que existi\u00f3 una divisi\u00f3n funcional entre los dos para cometer un delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. En particular, el se\u00f1or Lopera Cardona cuestion\u00f3 el indicio de inter\u00e9s personal que aplic\u00f3 la Corte para confirmar su condena ya que, bajo su criterio, no se apreci\u00f3 de forma correcta los t\u00e9rminos del contrato de compraventa que suscribi\u00f3 con el se\u00f1or Jaramillo Osorio. En dicho documento, seg\u00fan lo explic\u00f3 el se\u00f1or Lopera Cardona, solo se indic\u00f3 que se iba a transferir el derecho de propiedad que pose\u00eda sobre el veh\u00edculo por lo que no se trataba de una venta total del microb\u00fas. Con respecto al defecto por indebida motivaci\u00f3n, el accionante vinculado se\u00f1al\u00f3 que la Sala Penal de la Corte Suprema no analiz\u00f3 todos los argumentos presentados en la impugnaci\u00f3n especial relacionados con la falta de los elementos necesarios para construir los indicios graves que fueron usados en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Lopera Cardona manifest\u00f3 adem\u00e1s que en las sentencias condenatorias se cometi\u00f3 lo que calific\u00f3 como un error protuberante pues fue absuelto del delito de estafa bajo el argumento de que era posible que el se\u00f1or Mart\u00ednez Zuleta hubiera autorizado el negocio de compraventa del veh\u00edculo. Por \u00faltimo, el interviniente manifest\u00f3 que hubo una vulneraci\u00f3n al principio de presunci\u00f3n de inocencia. As\u00ed, mencion\u00f3 que cuando existen varias hip\u00f3tesis en la creaci\u00f3n de los indicios, debe aplicarse el principio de duda favorable (in dubio pro reo) y, en esa medida, no condenar cuando no exista certeza m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. Para sustentar este argumento, el se\u00f1or Lopera Cardona hizo referencia a la sentencia de primera instancia, en donde el juez promiscuo de La Virginia decidi\u00f3 que no se pod\u00eda condenar a los procesados porque no exist\u00eda claridad total de que fueran los coautores de los delitos imputados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional44, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede \u00fanica y excepcionalmente cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y en la decisi\u00f3n judicial cuestionada se materialice una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, mediante la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos espec\u00edficos desarrollados por la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los requisitos generales de procedencia son que: (i) la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona que invoca la protecci\u00f3n de tutela; (iii) \u00a0se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si existe una irregularidad procesal, esta sea decisiva en el proceso; (v) \u00a0se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; y (vi) no se trate de una tutela contra otra tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jaramillo Osorio, y en la cual fue vinculado el se\u00f1or Lopera Cardona, supera el examen de procedencia antes mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Primero, esta acci\u00f3n de tutela tiene relevancia constitucional porque trata sobre la posible condena injusta contra dos personas, lo que tiene una relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. El reparo alegado, seg\u00fan el cual los jueces penales hicieron un uso indebido de la prueba indiciaria y desconocieron otros medios probatorios para derribar la presunci\u00f3n de inocencia de los procesados, tiene una clara relaci\u00f3n con derechos protegidos en la Carta Pol\u00edtica y, por ende, va m\u00e1s all\u00e1 de cuestiones de mera legalidad. No obstante, frente al cargo relacionado con la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y a impugnar la primera sentencia condenatoria, los procesados no argumentaron con suficiencia c\u00f3mo lo planteado comprometi\u00f3 esos derechos en el proceso penal del que fueron parte ante jueces competentes y en el que les fue posible impugnar la primera condena. Por lo anterior, no se evidencia la relevancia constitucional respecto de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Segundo, los se\u00f1ores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona agotaron todos los recursos antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, los accionantes presentaron el recurso de impugnaci\u00f3n especial contra la primera condena que se les impuso en segunda instancia. En cuanto a los recursos extraordinarios, no es procedente la casaci\u00f3n, puesto que, de acuerdo con el auto AP2118 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia45 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional46, dicho mecanismo no procede contra la sentencia que resuelve la impugnaci\u00f3n especial. Finalmente, como en la tutela tampoco se da cuenta de la existencia de nuevos hechos o pruebas para demostrar la inocencia de los acusados o de la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, es claro que no es procedente dicha acci\u00f3n, de acuerdo con los t\u00e9rminos del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Tercero, se cumple con el requisito de inmediatez. En el contexto de las tutelas contra providencias judiciales, este requisito exige que se interponga dicha acci\u00f3n constitucional tan pronto se produzca \u201cla vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial47\u201d.\u00a0 Por lo tanto, para revisar si se cumpli\u00f3 dicho requisito se debe verificar que no haya transcurrido un tiempo excesivo entre la providencia judicial y la tutela, pues esto puede adem\u00e1s afectar el principio de seguridad jur\u00eddica. En este caso, el tiempo entre la decisi\u00f3n de la Corte Suprema y la presentaci\u00f3n de la tutela es razonable, pues el fallo fue notificado el 8 de junio de 2021 y la acci\u00f3n de amparo se interpuso el 20 de noviembre siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Cuarto, los actores no alegan una irregularidad procesal por lo que la Sala no debe abordar el examen de este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Quinto, en la tutela se identifican de manera clara los hechos que, en apariencia, generaron una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona. Para ellos, la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 la existencia de una prueba pericial que los eximi\u00f3 de la responsabilidad penal y acudi\u00f3 a una serie de indicios d\u00e9biles para imponer una condena; lo que su juicio, adem\u00e1s, transgredi\u00f3 su propio precedente. Los accionantes especificaron con claridad las evidencias y los argumentos que ponen en duda la construcci\u00f3n de cada indicio y las falencias en el razonamiento de los jueces penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, este caso no se refiere a una tutela contra otra tutela sino, como ya se explic\u00f3, se promueve en contra de una decisi\u00f3n de impugnaci\u00f3n especial proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jaramillo Osorio, y en la cual fue vinculado el se\u00f1or Lopera Cardona, cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Por lo tanto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n pasa a analizar de fondo las peticiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. A partir de lo anterior, y en atenci\u00f3n a las facultades que le asisten al juez de tutela para estudiar la controversia constitucional y concretarla a los derechos fundamentales del accionante que posiblemente se ven comprometidos48, para resolver este caso, la Corte Constitucional debe solucionar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00bfVulnera el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad el hecho de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso de impugnaci\u00f3n especial, haya confirmado una condena por fraude procesal y falsedad en documento privado con base en pruebas indiciarias que muestran que los condenados tuvieron dominio funcional del hecho as\u00ed existan pruebas que indican que \u00e9stos no son los autores materiales de los delitos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Para resolver este problema jur\u00eddico la Sala: (i) reiterar\u00e1 la definici\u00f3n y contenido los defectos alegados; (ii) explicar\u00e1 las reglas sobre el uso de indicios en el proceso penal; y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre los defectos alegados en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La Corte Constitucional ha sostenido que el\u00a0defecto f\u00e1ctico se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado o cuando \u00e9ste hace una valoraci\u00f3n probatoria manifiestamente incoherente en su providencia49. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha concluido que el defecto f\u00e1ctico se presenta en tres dimensiones: (i) omisiones por parte del juez en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas50; (ii) no valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso judicial51; y (iii) valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio52. Esta situaci\u00f3n tiene lugar cuando el operador jur\u00eddico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resuelve a su arbitrio el asunto jur\u00eddico puesto a su consideraci\u00f3n, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. A su vez, la jurisprudencia de este Tribunal ha definido que el desconocimiento del precedente sucede cuando una autoridad judicial no aplica de manera correcta la regla jurisprudencial que estableci\u00f3 ella misma (precedente horizontal) o un tribunal de cierre (precedente vertical) 53. En ese sentido, las tutelas contra las decisiones judiciales proceden cuando los jueces se apartan de los precedentes sin ofrecer razones claras por las cuales consideran que en un caso concreto no se debe aplicar una regla de decisi\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. En cuanto al defecto por proferir una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, este Tribunal ha se\u00f1alado que ocurre cuando el juez no presenta los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que motivan la decisi\u00f3n que tom\u00f354. Es importante advertir que no todo desacuerdo con los fundamentos de un juez implican una falta de motivaci\u00f3n de su decisi\u00f3n. Por el contrario, ese defecto solo se cumple si la argumentaci\u00f3n del juez es abiertamente defectuosa o inexistente55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Por \u00faltimo, el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se consuma cuando en la sentencia se presenta una evidente contradicci\u00f3n entre la interpretaci\u00f3n aplicada por el operador jur\u00eddico para tomar una decisi\u00f3n y el contenido del texto constitucional56. As\u00ed, seg\u00fan los precedentes de este Tribunal, dicho defecto ocurre cuando:\u00a0 (i) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n y; (iv) el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las reglas constitucionales y ordinarias sobre el razonamiento por indicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. La Corte Constitucional ha estudiado cu\u00e1l es la estructura correcta del razonamiento por indicios en una decisi\u00f3n judicial. Si bien este estudio lo ha hecho en asuntos que no son propiamente penales, s\u00ed ha hecho algunas menciones generales a su uso en la jurisdicci\u00f3n penal. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 las reglas que en esas decisiones judiciales se han establecido para poder comprobar un hecho mediante indicios. Posteriormente, la Sala presentar\u00e1 qu\u00e9 reglas ha establecido la Sala de Casaci\u00f3n Penal para este tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Como se indic\u00f3, esta Corporaci\u00f3n ha analizado la prueba por indicios en temas por fuera del derecho penal. Por ejemplo, en la sentencia SU-035 de 2018, la Corte Constitucional estudi\u00f3 c\u00f3mo se deb\u00eda probar un hecho mediante indicios en los procesos contencioso-administrativos en los que se debate si ocurri\u00f3 una grave violaci\u00f3n de derechos humanos como, en el caso en ese entonces estudiado, de las ejecuciones extrajudiciales. En la mencionada decisi\u00f3n, la Corte estableci\u00f3 la definici\u00f3n b\u00e1sica de una prueba indiciaria. As\u00ed, la Sala Plena, a partir de los precedentes fijados por el Consejo de Estado, determin\u00f3 que el indicio es una prueba indirecta a trav\u00e9s de la cual el juez llega a conocer de un hecho que no puede percibir directamente. Aunque no analiz\u00f3 el uso de la prueba indiciaria en el campo penal, la Sala resalt\u00f3 en esta decisi\u00f3n que la valoraci\u00f3n que se realiza de los indicios en esa jurisdicci\u00f3n debe ser menos flexible que la que se hace en otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed mismo, en la mencionada decisi\u00f3n la Corte explic\u00f3 cu\u00e1les son los tres elementos constitutivos del indicio. El primero es que un indicio parte de un hecho claro y conocido y que el juez puede apreciar de manera directa. A este elemento se le conoce como hecho indicador o indicante. El segundo es una regla de experiencia, la cual permite que a partir del hecho conocido se llegue a una conclusi\u00f3n sobre algo que no se conoce. El tercero es una inferencia mental o razonamiento sobre la relaci\u00f3n entre el hecho indicador y el hecho desconocido, y el cuarto se le conoce como hecho indicado o conclusi\u00f3n. Cuando se acredita de manera clara la existencia de esos cuatro elementos, es posible probar judicialmente un hecho a trav\u00e9s de una prueba indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. En el mismo sentido, en la sentencia SU-060 de 2021, la Corte estableci\u00f3 que la prueba por indicios es v\u00e1lida en los procesos judiciales siempre que se respeten las reglas de su estructura. En dicha decisi\u00f3n, la Corte resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n del Consejo de Estado que neg\u00f3 la responsabilidad del Estado en casos de ejecuciones extrajudiciales perpetradas por agentes p\u00fablicos. \u00a0La Corte no solo retom\u00f3 el concepto del indicio, sino que tambi\u00e9n record\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos, cu\u00e1l es su estructura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivaci\u00f3n previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso; (ii) una regla de experiencia, de la t\u00e9cnica o de la l\u00f3gica, es el instrumento que se utiliza para la elaboraci\u00f3n del razonamiento; (iii) una inferencia mental: el razonamiento, la operaci\u00f3n mental, el juicio l\u00f3gico cr\u00edtico que hace el juzgador; la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar y (iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operaci\u00f3n mental\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n se ha pronunciado en extenso acerca de la validez de las pruebas indiciarias en el proceso penal. En ese sentido, la Corte Suprema ha se\u00f1alado con toda claridad que los indicios tambi\u00e9n hacen parte del sistema probatorio colombiano, a pesar de que no aparecen consagradas expresamente en la Ley 906 de 200458.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. El juez de casaci\u00f3n ha definido al indicio como \u201ctodo hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por si\u0301 solo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operaci\u00f3n l\u00f3gica y\/o de raciocinio\u201d59. Siguiendo esa definici\u00f3n, la Corte Suprema ha se\u00f1alado que si el juez puede desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia mediante pruebas tambi\u00e9n lo puede hacer mediante indicios, pues es claro que estos tambi\u00e9n tienen un valor probatorio relevante y tambi\u00e9n le permiten al juez extraer conclusiones probatorias determinantes en los procesos60. Por tanto, incluso cuando las pruebas directas no acreditan completamente la responsabilidad penal s\u00ed es posible complementarlas con indicios61. En otras palabras, seg\u00fan la jurisprudencia vigente del Tribunal de Casaci\u00f3n, el derecho constitucional a la presunci\u00f3n de inocencia no se opone a que la convicci\u00f3n judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria, siempre y cuando \u00e9sta sea valorada de manera adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Al igual que la Corte Constitucional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que para la construcci\u00f3n de un indicio, se deben observar tres elementos indispensables: (i) debe existir un hecho indicador debidamente probado, (ii) un juicio de raciocinio expl\u00edcito62 que consiste en la aplicaci\u00f3n de una m\u00e1xima de la experiencia, principio de la l\u00f3gica o postulado cient\u00edfico que le otorga fuerza probatoria al indicio y conectan el hecho indicador con el hecho indicado; y (iii) un hecho indicado o conclusi\u00f3n, que es la consecuencia extra\u00edda de la aplicaci\u00f3n de esa m\u00e1xima, principio o postulado al hecho indicador63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. La Corte Suprema tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el alto grado de probabilidad para probar un delito no solo est\u00e1 dado por la construcci\u00f3n correcta de un indicio, sino tambi\u00e9n por la concordancia y convergencia entre distintos indicios, luego de analizarlos de manera conjunta. La concordancia hace referencia a que los indicios no se excluyan entre s\u00ed y la convergencia, a que todos apunten a la misma conclusi\u00f3n de cara a constituir certeza64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. En cuanto a la valoraci\u00f3n que el juez penal debe hacer de estos indicios, la Corte Suprema ha establecido que el est\u00e1ndar de conocimiento requerido para emitir un fallo condenatorio se logra cuando, al revisar la relaci\u00f3n, convergencia y concordancia de los hechos demostrados y su relaci\u00f3n l\u00f3gica con el hecho indiciado, existe un grado de veracidad alto sobre la responsabilidad penal. As\u00ed, con el fin de que los indicios resulten concluyentes, la jurisprudencia ha enfatizado que la conexi\u00f3n entre hecho indicador y hecho indicado debe ser l\u00f3gica, no debe surgir de la imaginaci\u00f3n o arbitrariedad del juez65 y no deben existir pruebas en contrario66 que desestimen la validez de los elementos constitutivos del indicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. En suma, para que los indicios tengan fuerza probatoria para fundamentar una condena penal, de acuerdo a los precedentes fijados por la Corte Suprema de Justicia, es necesario que: (i) cada indicio est\u00e9 debidamente construido a partir de un hecho efectivamente probado, \u00a0una m\u00e1xima de experiencia, principio de l\u00f3gica o regla de la ciencia y que, una vez hecho ese juicio de raciocinio, se pueda extraer un hecho indicador o una conclusi\u00f3n; y (ii) al ser analizados de manera conjunta, los indicios tengan concordancia y convergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. En conclusi\u00f3n, como se puede deducir de este apartado, la Corte Suprema de Justicia ha validado el uso de indicios para determinar la responsabilidad penal y la Corte Constitucional se ha referido a que estos medios probatorios tambi\u00e9n son aplicables en materia penal, aunque su uso podr\u00eda tener un rasero mayor. En todo caso, ambas corporaciones han coincidido en que el uso correcto de los indicios siempre estar\u00e1 atado a lo siguiente: que su construcci\u00f3n sea adecuada, que los indicios guarden convergencia y concordancia y que no existan pruebas en contrario que debiliten su validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. A partir de estas consideraciones, la Sala analizar\u00e1, uno a uno, los defectos alegados por el accionante y, como se mostrar\u00e1 de manera detallada, se explicar\u00e1 porqu\u00e9 la decisi\u00f3n atacada no incurri\u00f3 en ninguno de los yerros presentados en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. En primer lugar, en cuanto al defecto f\u00e1ctico, los se\u00f1ores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona alegaron que \u00e9ste se configur\u00f3 por dos razones. En primer lugar, porque la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Pereira, se fundament\u00f3 en pruebas indiciarias y desconoci\u00f3 una prueba directa que demostr\u00f3 que los acusados no fueron los autores materiales de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. En cuanto al primer argumento, esta Sala considera que no le asiste raz\u00f3n al accionante y al tercero vinculado por dos razones. Primero, como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, los indicios son un m\u00e9todo aceptado para determinar la responsabilidad penal, siempre que se cumplan con los l\u00edmites establecidos por la jurisprudencia y las reglas de experiencia de la valoraci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre los hechos indicantes y el hecho indicado. En ese sentido, en cada uno de los cinco indicios la Corte Suprema explic\u00f3 de forma cuidadosa cu\u00e1les eran los tres elementos constitutivos de cada indicio y la regla de experiencia aplicada para llegar a una conclusi\u00f3n clara a partir de los hechos indicantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Segundo, en el presente caso tampoco se evidencia la existencia de una prueba directa que permita exculpar a los imputados bajo la teor\u00eda del dominio funcional del hecho. En efecto, las pruebas directas a las que hace alusi\u00f3n la tutela (informe presentado por la Fiscal\u00eda y dictamen pericial grafol\u00f3gico presentado por la defensa) pueden demostrar que los procesados no alteraron directamente la identidad del se\u00f1or Mart\u00ednez Zuleta, pero no desvirt\u00faa, como bien lo explic\u00f3 el juez penal, que ten\u00edan el dominio funcional del hecho. Como lo explicaron de manera extensa los jueces penales que conocieron del caso en segunda instancia y en la etapa de impugnaci\u00f3n especial, los indicios construidos permiten determinar la responsabilidad penal de los se\u00f1ores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona en la medida en que ten\u00edan un claro inter\u00e9s en el hecho il\u00edcito, se beneficiaron directamente del mismo y actuaron de forma enga\u00f1osa. A partir del an\u00e1lisis detallado de esos hechos indicadores, los jueces penales llegaron a la conclusi\u00f3n de que, adem\u00e1s de existir un acuerdo y aportes para la comisi\u00f3n de la conducta punible, hubo una distribuci\u00f3n de funciones esenciales de los procesados en la que otras personas se encargaron de la falsificaci\u00f3n en t\u00e9rminos materiales, lo que configur\u00f3 su coautor\u00eda funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. La Sala de Casaci\u00f3n Penal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la hip\u00f3tesis del dominio funcional del hecho, en virtud de la cual no es relevante que los procesados hayan realizado materialmente la acci\u00f3n pues, bajo esta teor\u00eda, lo importante es que los imputados tuvieron el dominio del acto delictivo. Por lo tanto, dicha prueba perital no puede exculparlos, porque precisamente no logr\u00f3 demostrar que no se contrat\u00f3 a un tercero para que se hiciera pasar por el se\u00f1or Mart\u00ednez Zuleta o intercediera en la alteraci\u00f3n de su identidad. As\u00ed, aunque se demostr\u00f3 que las firmas falsificadas no fueron directamente impuestas por los procesados, esto no significa, como lo afirman los condenados, que no haya ninguna prueba que acredite que no son responsables por el delito de falsedad en documento privado y fraude procesal en calidad de autores funcionales. De hecho, todo el desarrollo indiciario desplegado por los jueces penales se esmer\u00f3 en superar el an\u00e1lisis de culpabilidad m\u00e1s all\u00e1 de toda duda y tanto el Tribunal como la Corte detallaron uno a uno los indicios que demostraron la responsabilidad penal de los condenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. El segundo argumento que plantearon los se\u00f1ores Osorio Jaramillo y Lopera Cardona para justificar el supuesto defecto f\u00e1ctico consiste en afirmar que no se valor\u00f3 adecuadamente el material probatorio. Subrayaron que los cinco indicios a partir de los cuales se estableci\u00f3 su responsabilidad penal fueron indebidamente construidos. Para dar respuesta a este argumento, la Sala analizar\u00e1 cada uno de los indicios y la forma como el juez penal los construy\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Con respecto al indicio del m\u00f3vil del inter\u00e9s personal, los accionantes cuestionaron su convergencia y concordancia toda vez que, en su opini\u00f3n, la Corte Suprema descart\u00f3 otras hip\u00f3tesis y conclusiones posibles que se derivan del hecho indicante. As\u00ed, por ejemplo, los se\u00f1ores Osorio Jaramillo y Lopera Cardona proponen que una hip\u00f3tesis que dej\u00f3 de valorarse fue la estipulada en el art\u00edculo 1871 del C\u00f3digo Civil que establece que \u201cla venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del due\u00f1o de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo\u201d. Es decir, para los accionantes el hecho de que los procesados fueran los \u00fanicos interesados en el negocio no permite concluir que se consum\u00f3 una actuaci\u00f3n delictiva, pues si se aplica la presunci\u00f3n del C\u00f3digo Civil es claro que el ordenamiento legal permite la venta de la cosa ajena sin perjuicio de los derechos de su due\u00f1o. En opini\u00f3n de los actores, a pesar de que el contrato de compraventa del microb\u00fas es leg\u00edtimo, los jueces penales optaron por utilizar un indicio que se bas\u00f3 en la presunci\u00f3n de la mala fe y desconoci\u00f3 la validez del acto jur\u00eddico que celebraron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Frente a este reproche, la Corte Constitucional reitera su propia jurisprudencia y concluye que no hay argumentos que permitan afirmar que la Sala Penal de la Corte Suprema no analiz\u00f3 debidamente este indicio. En efecto, los jueces penales abordaron cada una de las hip\u00f3tesis derivadas del hecho indicante y al hacer un an\u00e1lisis conjunto de todas concluyeron que el inter\u00e9s personal de los procesados fue un elemento determinante en la actuaci\u00f3n criminal. Contrario a lo que reclama el accionante, los jueces s\u00ed realizaron una elaboraci\u00f3n racional del indicio de inter\u00e9s personal basado en una construcci\u00f3n l\u00f3gica que desvirtu\u00f3 el argumento de los procesados, seg\u00fan el cual su inter\u00e9s en el negocio no constituy\u00f3 un m\u00f3vil determinante. De igual modo, bajo la perspectiva del elemento exigido de concordancia, este indicio fue ponderado con otros y llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n de la participaci\u00f3n de los procesados en el plan para falsificar los documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. En concreto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia opt\u00f3 por la hip\u00f3tesis de un inter\u00e9s personal al valorar lo siguiente: (i) el hecho de que el se\u00f1or Lopera Cardona vendiera como \u00fanico propietario el automotor al se\u00f1or Jaramillo Osorio; (ii) que la firma y huella del se\u00f1or Mart\u00ednez Zuleta fueron falsificadas en el documento de traspaso; (iii) que el se\u00f1or Lopera Cardona, al autorizar a la empresa Tabares Tovar Sucesores a realizar la gesti\u00f3n asociada al tr\u00e1mite del traspaso, afirm\u00f3 ser el \u00fanico due\u00f1o y que la informaci\u00f3n all\u00ed consignada era veraz y aut\u00e9ntica; y (iv) que no exist\u00eda persona distinta a los acusados con inter\u00e9s en llevar a cabo el traspaso del veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Al analizar estos cuatro hechos indicadores, a los cuales se aplic\u00f3 la regla de la experiencia seg\u00fan la cual \u201csiempre o casi siempre que una persona vende un carro y otro lo compra, ambos tienen inter\u00e9s en llevar el traspaso correspondiente\u201d70, la Corte encontr\u00f3 racionalmente configurado el indicio de m\u00f3vil de inter\u00e9s personal en el traspaso del automotor como materializaci\u00f3n de la venta realizada. As\u00ed, la Corte decant\u00f3 este indicio que, valorado con los dem\u00e1s indicios, a su turno la llev\u00f3 a la certeza, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, de la responsabilidad de los procesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. En relaci\u00f3n con el indicio de mala justificaci\u00f3n, los se\u00f1ores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona alegaron que no se tuvo en cuenta que en las fechas en las que supuestamente ocurrieron los delitos era imposible transferir la propiedad del veh\u00edculo, debido a que en el a\u00f1o 2006 se constituy\u00f3 una prenda sobre el bien en favor de la empresa PA RUEDA E.U. En concreto, los accionantes se\u00f1alaron que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>lo normal de un negocio jur\u00eddico donde queden pendientes cuotas por pagar de un contrato de este tipo es esperar hasta la cancelaci\u00f3n total del cr\u00e9dito para disponer del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Sin embargo, este argumento no es de recibo pues, en la sentencia de impugnaci\u00f3n especial, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia analiz\u00f3 las cl\u00e1usulas del mencionado contrato de prenda y encontr\u00f3 que en el mismo \u201cno existe prohibici\u00f3n de venta del automotor, ni cesi\u00f3n de contrato\u201d71. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 la Corte que el \u201cdeudor prendario, a menos que en el contrato de prenda se estipule lo contrario, no s\u00f3lo puede vender el bien sino solicitar al acreedor la autorizaci\u00f3n para realizar la tradici\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo 1216 del C\u00f3digo de Comercio\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Aunado a lo anterior, la Corte Suprema demostr\u00f3 que tampoco hay lugar al argumento del apoderado del se\u00f1or Jaramillo Osorio, seg\u00fan el cual este realiz\u00f3 la suscripci\u00f3n de los formatos para el traspaso bajo un error invencible, pues \u00e9l no ten\u00eda experiencia en hacer tr\u00e1mites de tr\u00e1nsito y no sab\u00eda que Mart\u00ednez tambi\u00e9n era propietario. Lo anterior debido a que en el expediente qued\u00f3 probado que el se\u00f1or Jaramillo tiene la profesi\u00f3n de abogado y que no pudo explicar el por qu\u00e9 no le exigi\u00f3 documento alguno al se\u00f1or Lopera Cardona para demostrar dicha condici\u00f3n de propietario \u00fanico, como fue plasmado sin explicaci\u00f3n en el contrato de compraventa del automotor. En definitiva, la Corte tuvo en cuenta estos hechos indicadores que igualmente conducen a la configuraci\u00f3n del indicio de mala justificaci\u00f3n, expuesta arriba, sobre el por qu\u00e9 no se exigi\u00f3 el traspaso entre los a\u00f1os 2008 y 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Por lo tanto, no se puede decir que la Sala Penal de la Corte Suprema haya realizado un an\u00e1lisis arbitrario de este indicio. De la estructura de la decisi\u00f3n de la Corte Suprema, queda claro que se hizo un an\u00e1lisis conjunto de todas las pruebas, el hecho indicante y el hecho indiciado. Adem\u00e1s, se aplic\u00f3 una regla de experiencia, seg\u00fan la cual no es cre\u00edble que el se\u00f1or Jaramillo Osorio, como abogado titulado, carec\u00eda de la pericia o experiencia para determinar que exist\u00eda otro propietario del bien que adquiri\u00f3. En realidad, los cuestionamientos presentados en la tutela se dirigen a controvertir el an\u00e1lisis probatorio realizado, pero no tienen la contundencia para demostrar que existi\u00f3 una actuaci\u00f3n arbitraria que configure un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Con respecto al indicio de mentira y manifestaciones posteriores al delito, la tutela plantea que el juez penal incurri\u00f3 en un error al inferir que las contradicciones en los dos testimonios de los se\u00f1ores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona suponen que estas declaraciones son falsas. As\u00ed, para el accionante y tercero vinculado, que existan diferentes motivaciones para la celebraci\u00f3n del contrato no es una prueba suficiente para concluir que los condenados hayan cometido un delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Dentro del proceso penal, la Corte Suprema observ\u00f3 dos contradicciones en los testimonios de los acusados. Primero, el se\u00f1or Lopera Cardona asever\u00f3 que vendi\u00f3 el microb\u00fas porque no ten\u00eda el dinero suficiente para cubrir las cuotas mensuales derivadas del contrato de prenda que suscribi\u00f3 para adquirir el bien. A su vez, el se\u00f1or Jaramillo Osorio explic\u00f3 que adquiri\u00f3 el bien como forma de pago de una deuda que Lopera Cardona ten\u00eda con \u00e9l. Segundo, el se\u00f1or Lopera Cardona manifest\u00f3 que se present\u00f3 solo a la empresa Tabares Tovar Sucesores para firmar los documentos del traspaso. En cambio, el se\u00f1or Jaramillo Osorio se\u00f1al\u00f3 que a dicha diligencia se presentaron los dos acusados al mismo tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. La Sala encuentra que el anterior an\u00e1lisis no constituye un defecto f\u00e1ctico como se quiere presentar en la tutela. No es cierto, como se se\u00f1ala en la acci\u00f3n, que de la sola contradicci\u00f3n se haya deducido la responsabilidad penal de los imputados. Al tratarse de un indicio, la Corte Suprema apel\u00f3 a un an\u00e1lisis del hecho indicante, el hincho indicado y todo el conjunto de pruebas del expediente y explic\u00f3 que, a partir de una regla experiencia, era posible inferir m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que los involucrados mintieron acerca de c\u00f3mo sucedieron los hechos alrededor de la compraventa con el prop\u00f3sito de encubrir su responsabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. En cuanto al indicio de oportunidad, los se\u00f1ores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona consideran que no existe un hecho indicante ni un hecho indiciado que le permitan a la Corte Suprema llegar a la convicci\u00f3n de que este indicio se configur\u00f3. En la sentencia de impugnaci\u00f3n especial, la Sala Penal construy\u00f3 este indicio a partir de dos hechos indicantes: (i) que los dos condenados concurrieron para elaborar un documento espurio para poder perfeccionar el traspaso del microb\u00fas; y (ii) que los procesados buscaron desligarse de cualquier responsabilidad penal al autorizar la gesti\u00f3n de un tercero, la empresa Tabares Tovar Sucesores, para que se ocupara de todo el tr\u00e1mite del traspaso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. En la tutela, se argument\u00f3 que no hab\u00eda suficientes medios probatorios para comprobar la veracidad de estos hechos. Sin embargo, para la Corte Constitucional, el juez realiz\u00f3 un an\u00e1lisis detallado y exhaustivo para llegar a la conclusi\u00f3n contraria. Frente al primer hecho indicativo, la Sala Penal explic\u00f3 con suficiencia por qu\u00e9, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, es posible concluir que los se\u00f1ores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona concurrieron para adulterar el documento de traspaso a pesar de que la falsificaci\u00f3n del documento no fue realizada directamente por ellos. En efecto, en su sentencia la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que el indicio de oportunidad \u201cemerge (\u2026) al tener en cuenta que si bien los acusados hab\u00edan podido realizar el traspaso al momento mismo en que se firm\u00f3 el contrato esperaron 6 meses despu\u00e9s de la muerte de Mart\u00ednez Zuleta para hacerlo\u201d73. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. En cuanto al segundo argumento planteado en la tutela para justificar el supuesto defecto f\u00e1ctico en el indicio de oportunidad, se debe advertir que la Corte Suprema no consider\u00f3 dicha situaci\u00f3n como un hecho indicativo, como lo quieren hacer ver los condenados, sino como una conclusi\u00f3n jur\u00eddica a la que se lleg\u00f3 despu\u00e9s de evaluar todas las pruebas del proceso y el indicio de oportunidad. Esto es as\u00ed, ya que la Sala Penal, despu\u00e9s de haber analizado en la sentencia las pruebas recaudadas, los elementos del indicio y la regla de experiencia para valorarlos concluy\u00f3 que: \u201clo que si resulta v\u00e1lido, entonces, es la apreciaci\u00f3n del [Tribunal] que para desligarse de cualquier responsabilidad penal Jaramillo Osorio y Lopera Cardona decidieron realizar los tr\u00e1mites a trav\u00e9s de terceros\u201d. Es decir, lo que se presenta en la acci\u00f3n de tutela como un hecho indicante, en realidad no lo es pues es una conclusi\u00f3n que se desprende del indicio y a la que lleg\u00f3 el juez penal con pleno convencimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Por esta raz\u00f3n, frente al indicio de oportunidad, tampoco se materializ\u00f3 un defecto f\u00e1ctico pues no hay ninguna arbitrariedad evidente en los juicios de valor aplicados por el juez penal. Adem\u00e1s, el presunto defecto presentado en la tutela parte de un an\u00e1lisis errado de los elementos utilizados por la Corte Suprema para valorar dicho indicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Por \u00faltimo, en lo que respecta al indicio de realizaci\u00f3n de actos posteriores al hecho punible, la tutela cuestiona la existencia de esta prueba indiciaria pues la cesi\u00f3n del contrato de afiliaci\u00f3n del veh\u00edculo a la empresa Flota Occidental que celebraron Lopera Cardona y Jaramillo Osorio ocurri\u00f3 el 13 de septiembre de 2012, mientras que el traspaso del bien se realiz\u00f3 el 28 de septiembre siguiente. En esa medida, seg\u00fan el actor y el tercero vinculado, no es posible deducir un indicio de acto posterior pues el hecho indicante sobre el cual \u00e9ste se bas\u00f3 ocurri\u00f3 antes del momento en que se consum\u00f3 el supuesto delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. En principio, parecer\u00eda que les asiste la raz\u00f3n a los se\u00f1ores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona si se toma la fecha del 28 de septiembre de 2012 como el momento en el cual se materializaron los delitos. Sin embargo, la actuaci\u00f3n de la Corte Suprema fue razonable en la medida en que explic\u00f3 de forma detallada c\u00f3mo, a su juicio, el hecho indicativo demostr\u00f3 que hubo una voluntad de los condenados de presentar falsamente a uno de ellos como el \u00fanico propietario del veh\u00edculo. En ese sentido, la cesi\u00f3n del contrato de afiliaci\u00f3n s\u00ed es un hecho indicador v\u00e1lido, a pesar de haberse realizado en una fecha anterior al traspaso del microb\u00fas, porque permite concluir que los accionantes, con sus actuaciones posteriores a la muerte del se\u00f1or Mart\u00ednez, indujeron a un error a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Pereira al inscribir de manera fraudulenta el microb\u00fas y obtuvieron un beneficio econ\u00f3mico derivado de esa transacci\u00f3n. Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de la denominaci\u00f3n inexacta que la Corte le dio a este indicio bajo esta perspectiva temporal, esto no resulta fundamental pues su construcci\u00f3n fue correcta como un acto ejecutado con una estrecha relaci\u00f3n con el delito. Ese acto mencionado fue realizado con anterioridad a la consumaci\u00f3n de la conducta punible, pero posteriormente a la muerte del se\u00f1or Mart\u00ednez, lo que sin duda facilitaba la ejecuci\u00f3n de la conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. En todo caso, para la Sala de Revisi\u00f3n, es claro que no existe el defecto f\u00e1ctico alegado por las partes, ya que est\u00e1 plenamente probado como hecho indicador que la cesi\u00f3n ocurri\u00f3 y que se realiz\u00f3 en una fecha posterior a la muerte del se\u00f1or Mart\u00ednez Zuleta. En ese sentido, se pronunci\u00f3 la Corte Suprema al se\u00f1alar que: \u201cel indicio de actos posteriores al hecho punible surge finalmente, de haber realizado Lopera Cardona a Jaramillo Osorio, la cesi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del automotor a Flota Occidental, hecho materializado mediante documento suscrito el 13 de septiembre de 2012\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Por lo dem\u00e1s, incluso si se llegara a aceptar la hip\u00f3tesis de los demandantes, este supuesto error en la valoraci\u00f3n de las fechas no es un acto arbitrario que constituya un defecto f\u00e1ctico que obligue a la Corte a dejar sin efectos una decisi\u00f3n del juez penal. Como lo explic\u00f3 este Tribunal en sus precedentes, \u201cla configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico no implica indagar si fue adecuada la valoraci\u00f3n judicial de las pruebas, sino de revisar si la presunta valoraci\u00f3n o la ausencia de valoraci\u00f3n es determinante para la decisi\u00f3n judicial y afecta la verdad procesal\u201d75. Aplicada esta regla a este caso, la Sala concluye que no se trat\u00f3 de una prueba determinante para la decisi\u00f3n pues no desvirt\u00faa ninguna de los otros indicios ni va en contra de la hip\u00f3tesis planteada alrededor del dominio funcional del hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Superado el an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico, la Sala se ocupar\u00e1 de valorar los otros argumentos presentados en la tutela relacionados con los supuestos errores en la decisi\u00f3n. En cuanto a la violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n alegada por el accionante y el tercero vinculado, la Sala advierte que en este caso dicho defecto no se encuentra probado. En el escrito de tutela, se plante\u00f3 que como la condena impuesta contra Jaramillo Osorio y Lopera Cardona est\u00e1 fundamentada en indicios, la Corte Suprema de Justicia viol\u00f3 el derecho constitucional a la presunci\u00f3n de inocencia de los procesados, ya que las dudas que generan los hechos indicantes e indicados no fueron resueltas en favor de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. Contrario a lo que se plantea en la acci\u00f3n de tutela, y como qued\u00f3 demostrado en el an\u00e1lisis que la Sala hizo para negar el defecto f\u00e1ctico, no es posible afirmar que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n al desconocer el derecho al debido proceso y la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 En efecto, como se ha mencionado anteriormente, la jurisprudencia ha establecido que los indicios, valorados de manera adecuada y en conjunto, pueden tener el mismo peso probatorio que una prueba directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia76 como la de la Corte Constitucional77, han se\u00f1alado que, en un sistema fundado en la libertad probatoria, la prueba indiciara es un medio adecuado, aut\u00f3nomo y leg\u00edtimo que, dentro de los l\u00edmites constitucionales, goza de eficacia procesal para demostrar los hechos jur\u00eddicamente relevantes. De ah\u00ed que el derecho constitucional a la presunci\u00f3n de inocencia no se opone a que la convicci\u00f3n judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria, siempre y cuando \u00e9sta sea valorada de manera adecuada, como en efecto ocurri\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. La Sala evidencia que los cinco indicios fueron valorados seg\u00fan las reglas que ha establecido la jurisprudencia, pues se tuvo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relaci\u00f3n con los dem\u00e1s medios de prueba que obran en el proceso. Por lo tanto, no cabe duda de que \u00e9stos tienen la fuerza probatoria suficiente para lograr desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia de los se\u00f1ores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona. En esa medida, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la sentencia no incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos planteados en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. En esa misma l\u00ednea, el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente. Como se explic\u00f3 de manera holgada, la prueba indiciara encuentra asidero en una robusta y vigente jurisprudencia constitucional y de casaci\u00f3n penal. Dichos precedentes, exigen que, al realizar el examen de la prueba indiciaria, el juez debe determinar con toda precisi\u00f3n que se tratan de hechos concurrentes, convergentes y concordantes. Como queda ampliamente demostrado en el an\u00e1lisis de los indicios, esto fue precisamente lo que hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. En cuanto al argumento contenido en la tutela, seg\u00fan el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal ignor\u00f3 su propio precedente fijado en la sentencia SP3340 del 16 de marzo de 2016, entre otras, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que este argumento no es v\u00e1lido. Los accionantes dan a entender que, en esta sentencia, la Corte Suprema fij\u00f3 un precedente seg\u00fan el cual la \u201ccoautor\u00eda funcional impropia\u201d solo se puede probar a trav\u00e9s del indicio de cercan\u00eda, el cual no fue utilizado en este caso. Sin embargo, al analizar el precedente invocado, la Sala encuentra que el argumento de la tutela no es procedente, en primer lugar, porque los hechos en esa sentencia no tienen relaci\u00f3n con los que ocupan la atenci\u00f3n de la Corte en esta oportunidad y, en segundo lugar, porque el indicio de cercan\u00eda examinado era relevante analizarlo en ese caso, mientras que en el presente no. En la decisi\u00f3n del 2016, la Sala Penal revis\u00f3 un caso en el cual se absolvi\u00f3 a una funcionaria judicial por el delito de concusi\u00f3n. En ese caso se le hab\u00eda acusado de solicitar a un tercero, por intermedio de una amiga abogada, una suma de dinero a cambio de favorecerlo en un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Por un lado, en el caso del 2016, a diferencia del proceso de Jaramillo Osorio y Lopera Cardona, no se abord\u00f3 la figura de la coautor\u00eda propia ni impropia; solo una persona fue procesada \u2013la funcionaria\u2013 en calidad de autora y ella result\u00f3 absuelta por falta de prueba suficiente para demostrar que, por intermedio de su amiga abogada, hab\u00eda exigido prestaciones econ\u00f3micas. Por otro lado, en ese caso, s\u00ed era pertinente analizar el indicio de amistad o cercan\u00eda. En ese caso la Corte concluy\u00f3 que de la amistad entre una funcionaria y una abogada no se desprend\u00eda el acuerdo para exigir sumas de dinero y mucho menos la responsabilidad penal. De todas maneras, el alto tribunal no relacion\u00f3 el indicio de amistad con la coautor\u00eda impropia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente asunto el an\u00e1lisis de la cercan\u00eda entre los acusados y de ellos con los tramitadores no es relevante, como los accionantes alegan, porque para la Corte Suprema los dem\u00e1s indicios resultaban suficientes, concordantes y congruentes para probar el dominio funcional del hecho y, en consecuencia, para derivar la responsabilidad penal, en calidad de coautores impropios. En definitiva, no se tratan de casos iguales, no es cierto que haya fijado una regla seg\u00fan la cual en los casos de coautor\u00eda impropia se requiera analizar el indicio de cercan\u00eda y, por lo tanto, no existe un desconocimiento del precedente que lleve a la Sala de Revisi\u00f3n a revocar el fallo de la Corte Suprema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En concordancia con lo anterior, tampoco se predica un defecto por tomar una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. En la tutela, se se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal omiti\u00f3 referirse a asuntos relevantes, en especial a aquellos relativos a las hip\u00f3tesis que demostrar\u00edan la inocencia de los acusados. Sin embargo, como ocurre con los otros defectos invocados, en realidad lo que se plantea en la acci\u00f3n es una diferencia de criterio en la valoraci\u00f3n de las pruebas, argumento que no puede equipararse con una situaci\u00f3n donde el juez competente tom\u00f3 una decisi\u00f3n sin los argumentos suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. Como se demostr\u00f3, tanto en el resumen de los hechos como en el examen de los cinco indicios, la Sala de Casaci\u00f3n Penal construy\u00f3 una sentencia cuidadosa y precisa en la que se refiri\u00f3 de manera extensa a todos los hechos indicantes, sus respectivos hechos indicados, las reglas de experiencia que aplic\u00f3 y las conclusiones l\u00f3gicas sobre la responsabilidad penal de los acusados. Es claro entonces que la decisi\u00f3n contiene una estructura l\u00f3gica y jur\u00eddica adecuada y suficiente que est\u00e1 lejos de representar una sentencia arbitraria y no motivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Incluso, de la lectura de la decisi\u00f3n de impugnaci\u00f3n especial, se observa que la Corte Suprema responde a cada uno de los argumentos presentados por la defensa de los se\u00f1ores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona. Primero, el juez penal explic\u00f3 que la prueba directa no exculpaba al acusado porque exist\u00edan indicios que lo situaban como coautor impropio. Segundo, la Sala Penal le present\u00f3 a los condenados, con base en las pruebas documentales recaudadas en el proceso, las razones por las que estaba probado que el se\u00f1or Lopera Cardona se present\u00f3 como \u00fanico due\u00f1o del microb\u00fas, cuando su propiedad era compartida con el se\u00f1or Mart\u00ednez Zuleta, y que el se\u00f1or Jaramillo Osorio ten\u00eda conocimiento de esta irregularidad. En definitiva, tampoco se configur\u00f3 el defecto de falta de motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. Por \u00faltimo, de manera breve, la Sala quiere referirse a la parte final de la tutela donde se presenta, bajo el t\u00edtulo de \u201ccap\u00edtulo especial\u201d78. En \u00e9ste, la apoderada del se\u00f1or Jaramillo Osorio aleg\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten dudas sobre la correspondencia entre los documentos fotocopiados por el investigador de la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n el d\u00eda 19 de febrero de 2013 en expediente del veh\u00edculo de placas WMB \u2013 039 en la Oficina de Tr\u00e1nsito del Municipio de la Virginia y los radicados originalmente por el tramitador que realiza el traspaso del veh\u00edculo el d\u00eda 28 de septiembre de 2012, situaci\u00f3n que no hab\u00eda sido analizada por el Tribunal\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. La Sala considera que no es procedente en sede de tutela analizar tales argumentos pues, de acuerdo con las reglas de procedencia espec\u00edficas de la tutela contra sentencia, los jueces constitucionales no son una instancia adicional para reabrir el debate probatorio con nuevos hechos que no se alegaron en el proceso ordinario. \u00a0En esa medida, la Sala no puede en esta instancia adentrarse en el estudio de las pruebas obrantes en el expediente y verificar la correspondencia entre los documentos fotocopiados por el investigador de la fiscal\u00eda y los radicados por el tramitador que realiz\u00f3 el traspaso del veh\u00edculo el d\u00eda 13 de septiembre de 2012. Lo \u00fanico que puede analizar el juez constitucional en este punto es si el an\u00e1lisis de esas pruebas fue arbitrario o deficiente; circunstancia que, como queda claro, no ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. En este caso, la Sala tuvo que resolver si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, defecto por desconocimiento del precedente, defecto f\u00e1ctico y defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n cuando decidi\u00f3 confirmar la condena contra los se\u00f1ores Luis Hern\u00e1n Jaramillo Osorio y Peterson Lopera Cardona por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. La tutela se\u00f1al\u00f3 que la condena impuesta se bas\u00f3 en pruebas indiciarias a pesar de que en el material probatorio recaudado reposan dos peritajes que se\u00f1alan que los procesados no fueron quienes suplantaron de forma directa la identidad del se\u00f1or Gustavo Mart\u00ednez Zuleta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. La Sala determin\u00f3 que no existe un defecto f\u00e1ctico pues la condena se bas\u00f3 en pruebas indiciarias que demostraron que los dos condenados participaron de los hechos delictivos como autores de manera indirecta. Las razones para esto son dos: (i) de acuerdo a los precedentes relevantes, la prueba indiciaria es un m\u00e9todo adecuado para determinar la responsabilidad penal de las personas si se valora en conjunto y teniendo en cuenta los par\u00e1metros de convergencia, concordancia y concurrencia fijados por la jurisprudencia; y (ii) los jueces pueden, como hicieron quienes condenaron al se\u00f1or Jaramillo Osorio y al se\u00f1or Lopera Cardona, aplicar la teor\u00eda del dominio funcional del hecho, seg\u00fan la cual es autor quien desarrolla una funci\u00f3n esencial para la realizaci\u00f3n del delito, con independencia de que ejecute todas las conductas necesarias para la configuraci\u00f3n del mismo80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Derivado de lo anterior, tampoco se configuraron los dem\u00e1s defectos alegados ya que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia no desconoci\u00f3 ninguna garant\u00eda constitucional, observ\u00f3 los lineamientos establecidos por la jurisprudencia para valorar y construir la prueba indiciaria y explic\u00f3 de manera amplia y suficiente cada una de las razones que llev\u00f3 a la confirmaci\u00f3n de la condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Por lo tanto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, negar\u00e1 la tutela presentada por el se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Jaramillo Osorio, y en la cual fue vinculado el se\u00f1or Peterson Lopera Cardona, por las razones aqu\u00ed expuestas. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil que neg\u00f3 el amparo solicitado en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- NEGAR la tutela presentada por el se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Jaramillo Osario, y en la cual fue vinculado el se\u00f1or Peterson Lopera Cardona como tercero interesado, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, CONFIRMAR el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 11 de febrero de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia de tutela dictada el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo presentado, mediante apoderada judicial, por el se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Jaramillo Osorio contra la decisi\u00f3n de impugnaci\u00f3n especial del 12 de mayo de 2021 expedida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-073 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto tutelante no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa que le era exigible en la demostraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.676.333 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Hern\u00e1n Jaramillo Osorio en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto que profeso por las decisiones de la Sala, procedo a presentar las razones que me llevan a salvar el voto en esta oportunidad. Debo manifestar, en primer lugar, que no comparto la decisi\u00f3n de confirmar las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, que negaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal invocados por el ciudadano Luis Hern\u00e1n Jaramillo Osorio. Lo anterior, en la medida en que la solicitud de amparo no cumple con la carga argumentativa requerida para acreditar la procedencia, excepcional\u00edsima, de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial de una Alta Corte. Por esta raz\u00f3n correspond\u00eda revocar las decisiones de instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reiterada, en las Sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-257 de 2021, entre muchas otras, la Sala Plena de la Corte ha considerado que, adem\u00e1s de los requisitos exigibles a cualquier acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales -presupuestos generales de procedencia y configuraci\u00f3n de alguno de los defectos espec\u00edficos-, cuando la decisi\u00f3n que se controvierte ha sido proferida por una Alta Corte es necesario satisfacer una exigencia adicional. Este requisito, m\u00e1s que un elemento agregado, que deba verificarse, se concreta en que \u201cen la valoraci\u00f3n de las dos exigencias anteriores, se acredite que se trata de un caso \u2018definitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u2019.\u201d81\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La constataci\u00f3n de este requisito espec\u00edfico implica una \u201ccarga interpretativa transversal\u201d para el juez constitucional, tanto al momento de verificar los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia como al estudiar los defectos espec\u00edficos que se alegan en la acci\u00f3n de tutela. De este modo, su cumplimiento supone la satisfacci\u00f3n de un est\u00e1ndar argumentativo especialmente riguroso y superior al que se aplicar\u00eda a cualquier acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Para superar dicho est\u00e1ndar, se requiere que los reproches elevados contra la providencia contengan una argumentaci\u00f3n suficiente de cara a la demostraci\u00f3n de dicha exigencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la Sentencia SU-917 de 2010, que fue reiterada en las Sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017, la Sala Plena destac\u00f3 que, en los casos en los cuales este est\u00e1ndar argumentativo no es satisfecho, \u201clos principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente la condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta base conceptual, se advierte que la demanda presentada por el actor no supera el estricto est\u00e1ndar que caracteriza el an\u00e1lisis de procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial de una Alta Corte. En ella se se\u00f1ala que en la sentencia censurada la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en cuatro defectos: defecto f\u00e1ctico, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico se plantea sobre la base de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 una prueba pericial, la cual indicaba que ninguno de los procesados fue quien materialmente falsific\u00f3 la firma y huella del se\u00f1or Mart\u00ednez Zuleta, por lo que aval\u00f3 la construcci\u00f3n indiciaria del Tribunal para declararlos responsables, pese a que \u00e9sta \u201csolo puede aplicarse cuando en el proceso no exista una prueba directa.\u201d De otra parte, se afirma que la accionada no habr\u00eda valorado en debida forma las pruebas practicadas en el proceso penal y, a partir de esa errada apreciaci\u00f3n, construy\u00f3 de manera sesgada los indicios en los que fundament\u00f3 la declaratoria de responsabilidad penal del procesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la argumentaci\u00f3n presentada por el actor se limita a replicar los alegatos del recurso de impugnaci\u00f3n especial e insiste en imponer su particular valoraci\u00f3n de las pruebas, sin plantear por qu\u00e9 raz\u00f3n la valoraci\u00f3n realizada en la providencia es definitivamente incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico. Esto pone en evidencia que la discusi\u00f3n planteada por el actor se limita a un asunto legal sobre la valoraci\u00f3n probatoria y no ostenta, en verdad, relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esto debe agregarse que el escrito de tutela plantea afirmaciones y conclusiones no realizadas por la Corte en la providencia, a partir de lo cual se fundamenta gran parte del mencionado defecto. Para controvertir la providencia la demanda de tutela parte de dos supuestos de hecho err\u00f3neos sobre su contenido y alcance, lo cual de entrada supone un sesgo argumentativo inaceptable. El primero, es que al resolver el recurso de impugnaci\u00f3n especial se desconoci\u00f3 el valor probatorio de la pericia que acredit\u00f3 que la firma falsa no fue realizada por ninguno de los procesados, lo que impon\u00eda como consecuencia descartar su responsabilidad penal. Esto no es cierto, en la medida en que en el fallo se declar\u00f3 probado que los procesados no fueron los autores materiales de la falsificaci\u00f3n, a partir del valor probatorio de la pericia, pero se precis\u00f3 que la construcci\u00f3n indiciaria demostraba su coautor\u00eda impropia en los delitos imputados. Dicho de otro modo, se acredit\u00f3 su dominio funcional de las conductas juzgadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo supuesto de hecho asumido como cierto por la tutela, sin que ello sea as\u00ed, es que la providencia no se pronunci\u00f3 sobre otras hip\u00f3tesis en la estructuraci\u00f3n l\u00f3gica de la prueba indiciaria, igualmente plausibles, que fueron planteadas por la defensa. Precisamente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia abord\u00f3 uno por uno los reparos planteados por los defensores de los procesados en la impugnaci\u00f3n especial frente a los cinco indicios planteados por el Tribunal, los cuales coinciden en su mayor\u00eda con el contenido de los reproches en la tutela. De este modo, se insiste, los defectos planteados no son m\u00e1s que la reiteraci\u00f3n de los alegatos de instancia, con los cuales se pretende reabrir el debate probatorio que ya zanj\u00f3 la autoridad judicial competente para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el rigor argumentativo que supone controvertir una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, y espec\u00edficamente trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n de una Alta Corte, hace necesario que la tutela se apegue de manera objetiva al contenido del fallo para poder debatir v\u00e1lidamente sobre la constitucionalidad de dicha decisi\u00f3n. Una construcci\u00f3n argumentativa que desatienda este est\u00e1ndar resulta a todas luces insuficiente para demostrar por qu\u00e9 ser\u00eda imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues impedir\u00eda determinar cu\u00e1l es el verdadero objeto del litigio. Lo anterior implica, adem\u00e1s, que no se satisface el requisito general de procedencia de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneraci\u00f3n alegada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se fundamenta tambi\u00e9n en la supuesta omisi\u00f3n de la accionada de valorar otras hip\u00f3tesis, igualmente plausibles, que, al momento de construir la prueba indiciaria, podr\u00edan derivarse de los hechos indicadores que estim\u00f3 como probados. Sobre este aspecto basta se\u00f1alar que la simple discrepancia con la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la providencia que se controvierte no implica la ausencia de motivaci\u00f3n. En este caso, el planteamiento del defecto fue dirigido a controvertir la argumentaci\u00f3n de la providencia y su acierto, lo que de suyo supone la existencia de una motivaci\u00f3n sobre las razones por las cuales se confirm\u00f3 la sentencia condenatoria, as\u00ed el actor no la comparta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, luego de citar varias decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la forma en la que debe construirse el an\u00e1lisis indiciario, el desconocimiento del precedente se argumenta nuevamente sobre la base de un defectuoso ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria en la sentencia. Para el actor, en la providencia se distorsion\u00f3 el contenido de varios medios de conocimiento, porque la Corte Suprema \u201crealiz\u00f3 una lectura equivocada de su texto, le agreg\u00f3 circunstancias que no conten\u00eda y omiti\u00f3 considerar aspectos relevantes.\u201d Adem\u00e1s, seg\u00fan sostiene la demanda, al momento de verificar la correcci\u00f3n de los indicios construidos por el Tribunal, la accionada dej\u00f3 de valorar diferentes hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que resultaban igualmente razonables a partir del estudio de los hechos indicadores, las cuales apuntaban a demostrar la inocencia de los procesados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, nuevamente el actor omite desarrollar con suficiencia las razones por las cuales considera que la providencia atacada no se ajusta al precedente de esa Corporaci\u00f3n. Esto porque, como se ha insistido, pretende imponer su particular valoraci\u00f3n respecto del m\u00e9rito suasorio de las pruebas incorporadas al juicio oral y sobre la calificaci\u00f3n de los hechos indicadores que de ellas se desprenden, pero sin demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la indebida valoraci\u00f3n denunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar la fundamentaci\u00f3n de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se advierte que all\u00ed se reiter\u00f3 su propia jurisprudencia sobre el proceso de construcci\u00f3n de las inferencias l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas fundadas en operaciones indiciarias, la cual el actor se\u00f1ala como desconocida. La accionada no solo reiter\u00f3 su jurisprudencia, sino que, adem\u00e1s, la aplic\u00f3 al acaso concreto. Con todo, ante esta situaci\u00f3n objetiva, la demanda se limita a afirmar que la sentencia desconoce el precedente de esa Sala, pero no demuestra, como es su deber hacerlo, las razones por las cuales lo decidido en la providencia es abiertamente incompatible con el mencionado precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo que tiene que ver con la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la tutela se limita a afirmar que los errores en la construcci\u00f3n indiciaria constituyen una vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia, consagrada en el art\u00edculo 29 Superior, en tanto una adecuada valoraci\u00f3n probatoria habr\u00eda llevado a la accionada a concluir que exist\u00edan dudas sobre la responsabilidad penal de los procesados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior considero que la acci\u00f3n de tutela presentada por el actor no cumple los requisitos de relevancia constitucional, al tiempo que desatiende la carga de identificar de manera razonable los hechos vulneradores, pues omite argumentar con suficiencia, conforme al est\u00e1ndar cualificado de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia de una Alta Corte, por qu\u00e9 razones la providencia es definitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales invocados. Al mismo tiempo, tampoco demuestra, prima facie, la existencia de alguna anomal\u00eda que torne imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, de manera respetuosa, dejo planteada mi postura respecto de la decisi\u00f3n de la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La selecci\u00f3n fue bajo el criterio objetivo de \u201cnecesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial\u201d y el criterio subjetivo de \u201ctutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de prueba que obran en el expediente y los hechos probados en las sentencias de los jueces penales que conocieron del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Factura de venta emitida por la empresa NON PLUS ULTRA el 15 de septiembre de 2006 y certificado \u00fanico nacional del Ministerio de Transporte. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folios 84 a 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Contrato de compraventa. Cuaderno de tutela. \u00a0Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 212.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Certificado civil de defunci\u00f3n. Cuaderno de la tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 158. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Acta de traspaso del RUNT. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 292. \u00a0<\/p>\n<p>7 Denuncia John Alejandro Mart\u00ednez ante la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 182.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Escrito de acusaci\u00f3n Fiscal\u00eda. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folios 133 a 140.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 599 de 2000. Art\u00edculo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (\u2026) 9. La posici\u00f3n distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posici\u00f3n econ\u00f3mica, ilustraci\u00f3n, poder, oficio o ministerio. 10. Obrar en coparticipaci\u00f3n criminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Informe sobre la verificaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica de las impresiones dactilares realizado por el investigador Guillermo Henao Serna el 19 de marzo de 2013. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folios 332 a 327. \u00a0<\/p>\n<p>11 Dictamen grafol\u00f3gico presentado por el se\u00f1or Oscar Tamayo Rivera el 24 de mayo de 2016. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folios 348 a 375. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2016. Sentencia Sala Penal Corte Suprema de Justicia de 12 de mayo de 2021.Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>13 Resumen de impugnaci\u00f3n de los apoderados de las v\u00edctimas. Sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folios 29 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem, folios 33 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem, folio 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem, folio 66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18Ibidem, folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>19Ibidem, folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>20Ibidem, folio 68. \u00a0<\/p>\n<p>21Ibidem, folio 68. \u00a0<\/p>\n<p>22Ibidem, folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>23Ibidem, folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>24Ibidem, folio 70. \u00a0<\/p>\n<p>25Ibidem, folio 70. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art 246.\u00a0 El que obtenga provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o enga\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis puntos sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrir\u00e1 el que en loter\u00eda, rifa o juego, obtenga provecho para s\u00ed o para otros, vali\u00e9ndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, cuando la cuant\u00eda no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem, folio 75. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem, folio 98. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem, folio 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem, folio 109. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem, folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem, folio 117. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem, folio 118. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem, folio 118. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem, folio 119. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem, folio 120. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem, folio 124. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem, folio 125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem, folio 126. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem, folio 127. \u00a0<\/p>\n<p>42 Escrito de tutela. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 4, folio 126. \u00a0<\/p>\n<p>43 Escrito de tutela. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 4, folio 126. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Tambi\u00e9n ver las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, AP1263 de 2019, rad.54215 y AP505 de 2020, rad.53445. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver Sentencias T-879 de 2012 y SU-184 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 2012. Reiterado en Sentencias SU-195 de 2012 y T-060 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver sentencias SU-399 de 2012 y T-567 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia SU 453 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver, entre otras, sentencias T-039 de 2005, T-458 de 2007, T-747 de 2009, T-078 de 2010, T-360 de 2011, T-628 de 2011, T-1100 de 2011, T-803 de 2012, T-261 de 2013, T-734 de 2013, T-241 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver, entre otras, sentencias SU-228 de 2021, T-459 de 2017 y T-309 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>54Ver, entre otras, sentencias SU-635 de 2015 y SU-424 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver, entre otras, sentencias C-590 de 2005 y T-233 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver, entre otras sentencias, SU-098 de 2018, SU-069 de 2018, T-090 de 2017, T-206 de 2017, T-209 de 2015 y T-071 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencia SU-060 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, SP5451 de 1 de diciembre de 2021, radicado 51920, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, SP5286 del 5 de diciembre de 2018, radicado 51543, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, SP5451 de 1 de diciembre de 2021, radicado 51920. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, SP1569 del 9 de mayo de 2018, radicado 45.889. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de 20 de octubre de 1999, radicado 11113. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, SP3397 de 19 de marzo de 2014, radicado 38793. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, SP5451 de 1 de diciembre de 2021, radicado 51920. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, SP3397 de 19 de marzo de 2014, radicado 38793. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, SP5451 de 1 de diciembre de 2021, radicado 51920. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 117. \u00a0<\/p>\n<p>71 Op. Cit. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de 12 de mayo de 2021.Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 118. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibidem, folio 118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem, folio 122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibidem, folio 126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional. Sentencia T-126 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Suprema de Justicia. Sentencias SP5451-2021 y SP1467-2016. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Escrito de tutela. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, folio 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibidem, folio 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 La jurisprudencia y la doctrina han acogido esta teor\u00eda para explicar la coautor\u00eda cuando el hecho punible es realizado por varias personas que se ponen de acuerdo para cometer un delito, pero hay divisi\u00f3n del trabajo criminal en el entendido que no todos realizan el verbo rector de la conducta punible y su aporte, funci\u00f3n, resulta esencial. Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de 22 de enero de 2014, radicado 38725, y Claus Roxin, Derecho Penal Parte General. Tomo II, trad. Diego-Manuel Luz\u00f3n Pe\u00f1a, Miguel D\u00edaz y Garc\u00eda Conlledo y Javier de Vicente Remesal (Madrid: Civitas, 2014), p. 75. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019 en cita de la Sentencia SU-050 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defectos alegados por el accionante en proceso penal \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) no existe un defecto f\u00e1ctico pues la condena se bas\u00f3 en pruebas indiciarias que demostraron que los dos condenados participaron de los hechos delictivos como autores de manera indirecta; (\u2026), tampoco se configuraron [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}