{"id":2888,"date":"2024-05-30T17:17:33","date_gmt":"2024-05-30T17:17:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-290-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:33","slug":"c-290-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-290-97\/","title":{"rendered":"C 290 97"},"content":{"rendered":"<p>C-290-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-290\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDICION DE CODIGOS-Prohibici\u00f3n\/DESLEGALIZACION-Regulaci\u00f3n de ciertos asuntos por legislador &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, prohibe expresamente conceder facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, o para la creaci\u00f3n de los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras. En relaci\u00f3n con estas materias, el legislador no puede delegar de manera transitoria su regulaci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de las &nbsp;facultades extraordinarias, ni mucho menos puede autorizar al Presidente de la Rep\u00fablica para que, en uso de la potestad reglamentaria, legisle sobre estos asuntos. Es decir, que en estos casos, &nbsp;la &#8220;deslegalizaci\u00f3n&#8221; definida por Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Tom\u00e1s &#8211; Ram\u00f3n &nbsp;Fern\u00e1ndez, como el mecanismo por medio del cual, &nbsp;el legislador otorga a la administraci\u00f3n la facultad de regular materias que anteriormente s\u00f3lo eran reglamentadas por \u00e9l, en desarrollo de su potestad reglamentaria, &nbsp;desconoce abiertamente la Constituci\u00f3n, pues ella, espec\u00edficamente, ha confiado al legislador &nbsp;la regulaci\u00f3n de ciertos asuntos, y por ende, en relaci\u00f3n con ellos, no puede darse ninguna clase de delegaci\u00f3n. Est\u00e1 figura s\u00f3lo puede ser admisible cuando no se desconozcan las competencias que por mandato constitucional se han asignado a los distintos entes estatales. No puede una ley facultar al Gobierno Nacional, para que en uso de su potestad reglamentaria, expida, reforme o modifique c\u00f3digos. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS Y DICTAMINADOS-Labor del revisor fiscal o contador p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS-Obligaciones de revisores fiscales y auditores externos &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que los dict\u00e1menes deben tener un contenido m\u00ednimo, y, cuando sea del caso, deben dar cuenta de los conceptos, reservas, salvedades o informes adicionales que se requieran, es claro que el legislador, en vez de consagrar la irresponsabilidad de los revisores fiscales y los auditores externos, les ha asignado la obligaci\u00f3n de cumplir con determinadas obligaciones profesionales. Cuando la ley establece que el sentido y alcance de las firmas ser\u00e1n los que se indiquen en los dict\u00e1menes correspondientes, s\u00f3lo quiere decir que a \u00e9stos no se les puede dar una significaci\u00f3n distinta de la que textualmente sus autores les dieron. Si las glosas o conformidades dictaminadas se ajustan a la raz\u00f3n y a la verdad, es l\u00f3gico que no est\u00e9n llamadas a comprometer la responsabilidad de sus autores, pues con ellas los revisores fiscales o los contadores independientes, simplemente habr\u00e1n cumplido a cabalidad con su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS-Determinaci\u00f3n del contenido m\u00ednimo compete al Congreso\/POTESTAD REGLAMENTARIA-Competencia del Congreso para modificar c\u00f3digos\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Determinaci\u00f3n contenido m\u00ednimo de dict\u00e1menes de estados financieros\/DESLEGALIZACION-Uso indebido\/POTESTAD REGLAMENTARIA-Existencia previa de un contenido o materia legal por reglamentar &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser las manifestaciones m\u00ednimas de los dict\u00e1menes de estados financieros una materia del C\u00f3digo de Comercio, el Congreso, no pod\u00eda simplemente crear la obligaci\u00f3n en cabeza de revisores fiscales y contadores p\u00fablicos independientes, sin dejar de asignarle su correspondiente contenido. La delegaci\u00f3n que hizo el Congreso necesariamente no fue para implementar un mandato claro y previamente definido sobre un contenido m\u00ednimo, sino para crearlo. Y esto, es decir, la creaci\u00f3n o determinaci\u00f3n del contenido m\u00ednimo de los dict\u00e1menes, no es cosa que pueda hacerse por el Gobierno Nacional, pues, como aspecto propio de un c\u00f3digo, s\u00f3lo corresponde al Congreso, no es materia que puede dejarse al arbitrio de la potestad reglamentaria de aqu\u00e9l. Desde el punto de vista constitucional, la regla general es la de que, en principio, el Congreso es el llamado a reformar y derogar las leyes. Excepcionalmente, el Presidente puede reemplazarlo si aqu\u00e9l, lo reviste de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley. La facultad concedida al Gobierno para fijar el contenido m\u00ednimo de los dict\u00e1menes, no puede considerarse como emanada de una ley &#8220;marco&#8221;. Es inexequible porque la disposici\u00f3n impugnada est\u00e1 prevista para que la administraci\u00f3n diga cu\u00e1les habr\u00e1n de ser las manifestaciones m\u00ednimas de revisores y contadores, en vez de permitir que el Gobierno s\u00f3lo las reglamente si ello es imprescindible. La pretendida facultad reglamentaria asignada al Gobierno mediante una ley, para determinar el contenido m\u00ednimo de los dict\u00e1menes de revisores fiscales y contadores p\u00fablicos independientes, en realidad no lo es, porque le falta un elemento b\u00e1sico, a saber, la materia legal previa por reglamentar. El Gobierno, en esta materia, est\u00e1 facultado para crear unilateralmente el contenido m\u00ednimo, abrogando o modificando, si as\u00ed lo quiere, el art\u00edculo 208, y todo esto sin estar sujeto a las orientaciones de ninguna ley. Por lo tanto, cuando el Presidente desarrolle la facultad que le concede el art\u00edculo 38, estar\u00e1 actuando no como quien reglamenta un texto legal que le fue dado, sino como un verdadero legislador de materias jur\u00eddicas nuevas, con poder de abrogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del actual C\u00f3digo de Comercio. Esto, naturalmente, desconoce el requisito fundamental que supone la potestad reglamentaria, es decir, la existencia previa de un contenido o materia legal por reglamentar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Desarrollo legal antecedente, espec\u00edfico y concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n de una materia de la que el legislador s\u00f3lo ha dicho que ata\u00f1e al conjunto de principios que deben guiar el registro y la informaci\u00f3n contables, es imposible por sustracci\u00f3n de materia. Los textos citados demuestran que en esta materia el Presidente de la Rep\u00fablica no cuenta con un desarrollo legal antecedente, espec\u00edfico y concreto, el ejercicio de su potestad reglamentaria es imposible. La ausencia de ley por reglamentar llevar\u00e1 a la Corte a declarar la correspondiente inexequibilidad por violaci\u00f3n del numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Normas de auditor\u00eda generalmente aceptadas &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS FINANCIEROS-Reglamentaci\u00f3n de libros, comprobantes y soportes &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1492. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 38 (parcial), 43 y 44 de la ley 222 de 1995, \u201cPor la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Isidoro Ar\u00e9valo Buitrago. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero veinticuatro (24), a los diez y seis (16) d\u00edas del mes de &nbsp;junio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), el ciudadano Isidoro Ar\u00e9valo Buitrago, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6o., 241, numeral 4o., y 242, numeral 1o., de la Constituci\u00f3n, demand\u00f3 por inconstitucionales los art\u00edculos 38 (parcial), 43 y 44 de la ley 222 de 1995, \u201cPor la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El trece (13) de noviembre del a\u00f1o pasado, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 38 (parcial) y 44; orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas por el t\u00e9rmino legal, para que cualquier ciudadano las impugnara o las defendiera; simult\u00e1neamente, dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor; orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, para que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de las normas sometidas a control, y advirti\u00f3 al demandante que contra el rechazo de la demanda respecto del art\u00edculo 43 (por recaer sobre \u00e9l cosa juzgada constitucional seg\u00fan la sentencia C-434 de 1996), cab\u00eda el recurso de s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo dicho, la Corte entra a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones consideradas inexequibles son las que, debidamente subrayadas y destacadas, se transcriben a continuaci\u00f3n, salvo el excluido art\u00edculo 43. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 222 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDecreta: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO I &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cR\u00c9GIMEN DE SOCIEDADES &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) CAP\u00cdTULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstados Financieros &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 38. ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSon dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompa\u00f1en de la opini\u00f3n profesional del revisor fiscal o, a falta de \u00e9ste, del contador p\u00fablico independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditor\u00eda generalmente aceptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresi\u00f3n \u201cver la opini\u00f3n adjunta\u201d u otra similar. El sentido y alcance de su firma ser\u00e1 el que se indique en el dictamen correspondiente, que contendr\u00e1 como m\u00ednimo las manifestaciones exigidas por el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de gesti\u00f3n de los administradores, el revisor fiscal o contador p\u00fablico independiente deber\u00e1 incluir en su informe su opini\u00f3n sobre si entre aqu\u00e9llos y \u00e9stos existe la debida concordancia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Art\u00edculo 44. EXPEDICI\u00d3N DE REGLAMENTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Gobierno Nacional expedir la reglamentaci\u00f3n sobre: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Los principios de contabilidad generalmente aceptados, las normas de auditor\u00eda generalmente aceptadas y las dem\u00e1s normas reglamentarias sobre la materia. Tales principios comprender\u00e1n, entre otros temas, el marco conceptual de la contabilidad, as\u00ed como disposiciones sobre reconocimiento, estados financieros, libros, comprobantes y soportes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Los libros, comprobantes y soportes que deber\u00e1n elaborarse para servir de fundamento de los estados financieros, as\u00ed como los requisitos m\u00ednimos que deber\u00e1n cumplir unos y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Los libros que deber\u00e1n registrarse, los requisitos de tal registro y la entidad ante quien se deba cumplir la diligencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Las reglas que deber\u00e1n observarse para la conservaci\u00f3n, consulta, reproducci\u00f3n y destrucci\u00f3n de los documentos indicados en el numeral 2 de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. Los casos en los cuales deban presentarse estados financieros comparativos, indicando la forma de hacerlo, as\u00ed como los per\u00edodos que deber\u00e1n incluirse en la comparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cContinuar\u00e1n vigentes las facultades que en materia de contabilidad e informaci\u00f3n actualmente tienen las entidades gubernamentales del orden nacional. Las normas que expidan dichas entidades deber\u00e1n sujetarse al marco conceptual y a las t\u00e9cnicas generales que sean expedidas por el Gobierno.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B.- DEMANDA E INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38, parcialmente acusado, viola los art\u00edculos 4, 6, 13 y 28 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho que la norma concede al revisor fiscal, o contador p\u00fablico independiente, para fijar el sentido y alcance de su firma, le permite reducir o eliminar su responsabilidad frente a los estados financieros que dictamina, desvirtuando la esencia de la revisor\u00eda fiscal. As\u00ed, a pesar de que el reglamento se\u00f1alar\u00e1 las manifestaciones m\u00ednimas del dictamen, esta facultad hace nugatorio lo dispuesto por los art\u00edculos 211 del C\u00f3digo de Comercio y 1613 y 2341 del C\u00f3digo Civil. Adem\u00e1s, introduce una diferencia injusta con los dem\u00e1s profesionales, pues \u00e9stos s\u00ed deben responder por los da\u00f1os que causen en ejercicio de su profesi\u00f3n. En consecuencia, el privilegio del revisor fiscal, o contador p\u00fablico independiente, que motu proprio se\u00f1ala el alcance de su firma, por implicar una desigualdad, viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo de Comercio establece los requisitos m\u00ednimos del dictamen del revisor fiscal, pero, a su vez, el art\u00edculo 38 impugnado da la posibilidad de que esta materia sea reglamentada por decreto, este \u00faltimo vulnera el principio de legalidad consagrado en los art\u00edculos 4 y 6 de la Carta, porque las manifestaciones m\u00ednimas del revisor fiscal deben estar establecidas por ley y no por \u201cnormas reglamentarias, como lo precept\u00faa la norma legal acusada\u201d. Como consecuencia de lo anterior, se viola el derecho a la libertad del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 acusado viola los art\u00edculos 113, 116, 136, numeral 1, 150 inciso 1 del numeral 10, 189 num. 11 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, la disposici\u00f3n impugnada es una ley de facultades extraordinarias, porque, seg\u00fan \u00e9l, permite que el Gobierno Nacional, no el Presidente de la Rep\u00fablica, modifique numerosos art\u00edculos del C\u00f3digo de Comercio, lo cual de por s\u00ed es inconstitucional. Pero, como tampoco llena los requisitos exigidos por el numeral 10o. del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, porque no hubo solicitud del Gobierno, no se justificaron los criterios de necesidad y conveniencia p\u00fablica y no se fij\u00f3 el lapso de tiempo de ejercicio de las facultades, la norma es violatoria del inciso 1o. del numeral 10o. del art\u00edculo 150 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, si se considera que el art\u00edculo demandado s\u00f3lo otorga facultades reglamentarias, tal cosa, a pesar de su aparente inocuidad, es tambi\u00e9n inconstitucional, porque vulnera el numeral 11 del art\u00edculo 189, pues la potestad reglamentaria es de orden constitucional, no legal. Naturalmente, tal exceso, adem\u00e1s de ignorar el principio de la necesidad de la reglamentaci\u00f3n (por oscuridad o insuficiencia de la ley), implica una intromisi\u00f3n de la rama legislativa en la ejecutiva, con perjuicio de los art\u00edculos 136, numeral 1o., 113 y 116 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano designado por este organismo estima que el art\u00edculo 38 es exequible, porque s\u00f3lo precisa los alcances de la opini\u00f3n del revisor fiscal o el contador, en su caso, sin establecer diferencias injustas entre ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igual opini\u00f3n expresa sobre el art\u00edculo 44, del cual dice que no pretende convertir las atribuciones reglamentarias en extraordinarias, para modificar el C\u00f3digo de Comercio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte el criterio sostenido por la demanda en el sentido de que para reglamentar una ley es necesario que &nbsp;sea oscura, pues, a su juicio, tal exigencia no est\u00e1 contemplada por la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, no obstante la claridad de la ley 222 de 1995, el Presidente pod\u00eda reglamentarla. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano que design\u00f3 este Ministerio, estim\u00f3 que el art\u00edculo 38 demandado s\u00f3lo es un medio de precisi\u00f3n de responsabilidad, que, interpretado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Comercio, no busca exonerar de la misma al revisor fiscal que haya incurrido en dolo o negligencia, ni tampoco constituye un privilegio que comprometa el derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la norma se justifica porque, por ejemplo, en la gran empresa, que maneja miles de \u00edtems, el revisor fiscal examina \u00fanicamente determinados libros, sin alcanzar a escrutar todos los soportes contables. Lo contrario ser\u00eda repetir toda la contabilidad, con desconocimiento de la t\u00e9cnica de control por muestreo y encarecimiento del valor de la revisor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco ve que la disposici\u00f3n vulnere la igualdad porque ella se refiere por igual a los revisores fiscales y a los contadores p\u00fablicos independientes; porque es razonable que haya trato legal diferente a profesionales de distinta especialidad y porque el art\u00edculo 38 no es causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad de determinados profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, adem\u00e1s, que el cargo de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 6 y 28 de la Carta debe desestimarse por no estar debidamente sustentado, agregando que el principio de legalidad no significa que toda norma que crea obligaciones debe ser de rango legal. Por ello, la ley 45 de 1923 facult\u00f3 a la Superintendencia Bancaria para fijar las reglas de contabilidad de sus vigilados. Y, si bien es cierto que la ley 145 de 1960 y el C\u00f3digo de Comercio determinaban el contenido m\u00ednimo del dictamen, la ley 222 de 1995 deja al reglamento la precisi\u00f3n de tal cuesti\u00f3n, con el objeto de facilitar su adaptaci\u00f3n a las circunstancias cambiantes. Esta administrativizaci\u00f3n del derecho contable fue confirmada por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 354), que faculta al Contador General para fijar las normas contables que han de regir en el pa\u00eds, conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n considera que el art\u00edculo 44 es exequible, porque no puede entenderse que las facultades reglamentarias a las que \u00e9l se refiere sean para modificar el C\u00f3digo de Comercio. Adem\u00e1s, estima que la afirmaci\u00f3n del demandante, en el sentido de que la facultad reglamentaria reside en el Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;y no en el Gobierno, es equivocada, porque los decretos presidenciales deben ir firmados por el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente. Por tanto, la redacci\u00f3n de la norma, al incluir la palabra \u201cGobierno\u201d, no es inexequible, ni refleja ninguna indebida intervenci\u00f3n del Congreso en las funciones del poder ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>C.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Como los conceptos anteriores, \u00e9ste tambi\u00e9n considera que tanto la parte demandada del art\u00edculo 38 como el art\u00edculo 44 de la ley 222 de 1995, son exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico no percibe ninguna inconstitucionalidad en los estados financieros dictaminados, pues en \u00e9stos hay simplemente un concepto de \u00edndole objetiva, respaldado en las pruebas que confronta el revisor fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 44, ve all\u00ed solamente la posibilidad de que el Gobierno reglamente una ley, cuesti\u00f3n que es normal y acorde con la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 189, numeral 11). &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre este asunto, por haberse dirigido la demanda contra una norma que hace parte de una ley (art\u00edculo 241, numeral 4o., de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen que har\u00e1 esta demanda deber\u00e1 arrojar luces sobre si el Congreso, so pretexto de reiterar las facultades reglamentarias del Presidente, puede permitirle la reforma o abrogaci\u00f3n de leyes y c\u00f3digos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente si las salvedades y reservas de los revisores fiscales y contadores independientes en los estados financieros dictaminados, son causales de exoneraci\u00f3n de sus responsabilidades y, en consecuencia, si tales profesionales est\u00e1n en una situaci\u00f3n indebidamente ventajosa frente a los dem\u00e1s profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- La deslegalizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del ordenamiento constitucional, los distintos \u00f3rganos y ramas del poder p\u00fablico tienen delimitadas sus funciones, lo que permite su separaci\u00f3n e independencia (art\u00edculo 113). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, cuando la Constituci\u00f3n asigna el conocimiento de una determinada materia a uno de los \u00f3rganos estatales, no puede hacerse uso de figura alguna para trasladar esa funci\u00f3n a otro organismo. Todo intento por mudar esa competencia entre unos y otros, es contraria al orden constitucional. Al respecto, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la funci\u00f3n legislativa -salvo la expresa y excepcional posibilidad de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 150, numeral 10, C.P.)- no puede ser entregada por el Congreso al Gobierno y menos todav\u00eda a otros organismos del Estado, as\u00ed gocen de autonom\u00eda, ya que \u00e9sta \u00fanicamente es comprensible en nuestro sistema jur\u00eddico bajo el criterio de que se ejerce con arreglo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntonces, si el Congreso se desprende de la funci\u00f3n que le es propia y la traspasa a otra rama del poder p\u00fablico, o a uno de sus \u00f3rganos, viola el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, que consagra, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, la separaci\u00f3n de funciones. Una norma que contravenga este principio despoja a las disposiciones legales de su estabilidad y les resta jerarqu\u00eda.\u201d (Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 1995. Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo estos principios, el inciso final del &nbsp;numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, prohibe expresamente conceder facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, o para la creaci\u00f3n de los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas materias, el legislador no puede delegar de manera transitoria su regulaci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de las &nbsp;facultades extraordinarias, ni mucho menos puede autorizar al Presidente de la Rep\u00fablica para que, en uso de la potestad reglamentaria, legisle sobre estos asuntos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que en estos casos, &nbsp;la \u201cdeslegalizaci\u00f3n\u201d definida por Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Tom\u00e1s &#8211; Ram\u00f3n &nbsp;Fern\u00e1ndez, en su Curso de Derecho Administrativo, como el mecanismo por medio del cual, &nbsp;el legislador otorga a la administraci\u00f3n la facultad de regular materias que anteriormente s\u00f3lo eran reglamentadas por \u00e9l, en desarrollo de su potestad reglamentaria, &nbsp;desconoce abiertamente la Constituci\u00f3n, pues ella, espec\u00edficamente, ha confiado al legislador &nbsp;la regulaci\u00f3n de ciertos asuntos, y por ende, en relaci\u00f3n con ellos, no puede darse ninguna clase de delegaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, dicen los autores ya mencionados:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa t\u00e9cnica deslegalizadora plantea &nbsp;un grave problema en relaci\u00f3n con las materia constitucionales reservadas a la Ley. Esta reserva de una materia a la Ley se infringir\u00e1, evidentemente, si pretendiere cumplirse con una Ley de contenido puramente formal, operante en el \u00e1mbito abstracto del rango de la Ley que justamente viene a entregar la regulaci\u00f3n de la materia de que se trate a los Reglamentos. Por ejemplo: \u00bfcabr\u00eda una deslegalizaci\u00f3n que entregase a una Orden ministerial de Justicia la sustituci\u00f3n entera del Libro II del C\u00f3digo Civil? Parece evidente que no, por el propio concepto de materia reservada a la Ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, est\u00e1 figura s\u00f3lo puede ser admisible cuando no se desconozcan las competencias que por mandato constitucional se han asignado a los distintos entes estatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un ejemplo de la aplicaci\u00f3n de esta figura en nuestro derecho, lo constituye la facultad reglamentaria que la ley 32 de 1979, reconoci\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Valores, hoy Superintendencia de Valores, para regular aspectos del mercado p\u00fablico de valores, materia que por mandato constitucional, &nbsp;s\u00f3lo puede ser regulada por el Congreso y por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, al analizar esta ley, determin\u00f3 que cuando se reconoci\u00f3 a la &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Valores la potestad reglamentaria en esa \u00e1rea, no se desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n, pues es v\u00e1lido asignar facultades de esta \u00edndole a organismos diversos de aquellos que conforman el Gobierno Nacional, &nbsp;siempre y cuando en uso de esa atribuci\u00f3n, no se expidan normas contrarias a las dictadas por quienes est\u00e1n constitucionalmente facultados para ello, ya que \u00e9stos &nbsp;siguen &nbsp;conservando la competencia que, en esas &nbsp;precisas materias, les asigna el ordenamiento constitucional. Es decir, se reconoci\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Valores, una facultad reglamentaria residual y subordinada, en relaci\u00f3n con el &nbsp;Congreso, y con el Presidente de la Rep\u00fablica. Dijo la Corte, en esa oportunidad: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de este fallo, que busca deslindar los \u00e1mbitos de competencia del Congreso, el Gobierno Nacional y la Superintendencia de Valores en lo relativo a la regulaci\u00f3n del mercado p\u00fablico de valores, cabe preguntar si el fen\u00f3meno de &#8220;deslegalizaci\u00f3n&#8221; que la implantaci\u00f3n de este organismo genera -dado que una parte importante de las regulaciones se adoptar\u00e1n no por ley ni decreto sino por medio de resoluciones administrativas-, es compatible con la previsi\u00f3n constitucional de la ley marco y del respectivo decreto reglamentario, como fuentes de la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que, en principio y con arreglo a las premisas arriba sentadas, la creaci\u00f3n de este tipo de entes no solamente no es contraria a la Constituci\u00f3n sino que la hace efectiva, siempre que las competencias que se les asignen no sean de las que, por mandato constitucional, correspondan a \u00f3rganos estatales diferentes (Congreso y Gobierno en este caso, dentro de la \u00f3rbita constitucional de las leyes marco en raz\u00f3n de la materia tratada), pues ello comportar\u00eda una dualidad de atribuciones -inadmisible a la luz de la Carta- y una ruptura de la jerarqu\u00eda normativa que de ella surge. El efecto de la ley general, desarrollada en el campo espec\u00edfico de la regulaci\u00f3n por la actividad reglamentaria del Gobierno Nacional y concretada por disposiciones relacionadas de modo m\u00e1s directo y detallado con el mercado p\u00fablico de valores, lleva &nbsp;a una ampliaci\u00f3n de las fuentes normativas, que no desconoce los niveles de jerarqu\u00eda ni el \u00e1mbito material de cada una de las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico. Las resoluciones de la Superintendencia de Valores, en el caso presente, deben sujetarse a lo que disponga la ley cuadro relativa a la materia burs\u00e1til y los decretos reglamentarios respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl legislador y el Gobierno, &nbsp;de otro lado, podr\u00e1n ejercer en cualquier tiempo sus atribuciones, sin que la existencia de la funci\u00f3n reglamentaria residual de la referida Superintendencia sea \u00f3bice para ello, limite su acci\u00f3n, le reste alcance a sus determinaciones o signifique duplicidad o choque de \u00f3rganos y funciones en los mismos asuntos. De hecho, tanto uno como otro, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de establecer el marco normativo dentro del cual la Superintendencia desarrollar\u00e1 sus competencias de vigilancia, regulaci\u00f3n y promoci\u00f3n del mercado de valores.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-397 de 1995. Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y para el caso espec\u00edfico que es objeto de an\u00e1lisis, no puede una ley facultar al Gobierno Nacional, para que en uso de su potestad reglamentaria, expida, reforme o modifique c\u00f3digos. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo hasta aqu\u00ed expuesto, se har\u00e1 el estudio de cada una de las normas acusadas, para determinar si, en cada caso concreto, puede darse o no aplicaci\u00f3n &nbsp;a la figura de la deslegalizaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Significado y fundamento de los dos primeros incisos del art\u00edculo 38 de la ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de decidir si la frase impugnada del inciso 2o. del art\u00edculo 38 de la ley 222 de 1995, es o no exequible, es necesario precisar cu\u00e1l es el significado de los dos primeros incisos de dicha norma, incisos que son los \u00fanicos que inciden en el entendimiento de la materia objeto de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Recordemos sus textos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 38.- ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSon dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompa\u00f1en de la opini\u00f3n profesional del revisor fiscal o, a falta de \u00e9ste, del contador p\u00fablico independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditor\u00eda generalmente aceptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresi\u00f3n \u201cver la opini\u00f3n adjunta\u201d u otra similar. El sentido y alcance de su firma ser\u00e1 el que se indique en el dictamen correspondiente, que contendr\u00e1 como m\u00ednimo las manifestaciones exigidas por el reglamento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero dice en qu\u00e9 consisten los estados financieros dictaminados&nbsp;: son los \u201cestados financieros certificados\u201d, acompa\u00f1ados de \u201cla opini\u00f3n profesional del revisor fiscal o, a falta de \u00e9ste, del contador p\u00fablico independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditor\u00eda generalmente aceptadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, \u00bfcu\u00e1les son los \u201cestados financieros certificados\u201d? &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta la da la misma ley 222, en su art\u00edculo 37: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37.- ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl representante legal y el contador p\u00fablico bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros, deber\u00e1n certificar aqu\u00e9llos que se pongan a disposici\u00f3n de los asociados o de terceros. La certificaci\u00f3n consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los \u201cestados financieros certificados\u201d son, pues, los que, suscritos por el representante legal y el contador p\u00fablico bajo cuya responsabilidad se prepararon, para ser puestos en conocimiento de los asociados o terceros, contienen la \u201ccertificaci\u00f3n\u201d de ser reflejo fiel de los libros y de haber sido objeto de previa comprobaci\u00f3n, seg\u00fan el reglamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta base, los \u201cestados financieros dictaminados\u201d son, entonces, aquellos estados financieros certificados que, por haber sido objeto de la verificaci\u00f3n del revisor fiscal o, a falta de \u00e9ste, del contador p\u00fablico independiente que los hubiera confrontado, cuentan, de acuerdo con las normas de auditor\u00eda generalmente aceptadas y las obligaciones propias del revisor fiscal, con el correspondiente concepto o dictamen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, dichos estados deben estar suscritos por los citados profesionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, puesto que la raz\u00f3n de ser de las intervenciones de estos profesionales, por lo menos en relaci\u00f3n con los estados financieros, es la manifestaci\u00f3n de un concepto de auditor\u00eda, no basta que puedan suscribirlos, sino que es menester que, sin perjuicio de las manifestaciones m\u00ednimas a que los obliga el ordenamiento jur\u00eddico, tengan tambi\u00e9n el derecho de exponer libremente lo que a bien tengan sobre la razonabilidad de los instrumentos examinados, seg\u00fan sus apreciaciones \u00e9ticas y sus propias capacidades como expertos en la materia. Esto, precisamente, es lo que, a juicio de la Corte, consagra el inciso 2o. del art\u00edculo 38 de la ley 222 de 1995, al decir que el sentido de la firma del revisor fiscal o el contador p\u00fablico independiente, \u201cser\u00e1 el que se indique en el dictamen correspondiente, que contendr\u00e1 como m\u00ednimo las manifestaciones exigidas por el reglamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene precisar que los revisores fiscales y contadores independientes no tienen, en relaci\u00f3n con el contenido de los conceptos que emiten sobre estados financieros, libertad absoluta. Por el contrario, est\u00e1n sujetos a unas obligaciones m\u00ednimas, m\u00e1s exigentes para los revisores fiscales, con arreglo a las leyes 145 de 1960 y 43 de 1990, y al art\u00edculo 208 del C\u00f3digo de Comercio. Sobre este particular, la Superintendencia Bancaria, en la Circular Externa n\u00famero 7 de 1996, manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrecisiones relativas al dictamen. Las opiniones que debe rendir el revisor fiscal por mandato legal al m\u00e1ximo \u00f3rgano social, son diferentes a las que debe expresar un contador p\u00fablico en cumplimiento de su labor de auditor externo, raz\u00f3n por la cual el dictamen de uno y otro no pueden llevar la misma redacci\u00f3n, pues de ser as\u00ed se estar\u00eda eludiendo el alcance de la responsabilidad como revisor fiscal y no se cumplir\u00eda con lo preceptuado sobre la materia (C. Co., arts. 208 y 209).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- El inciso 2o. del art\u00edculo 38 de la ley 222 de 1995 es parcialmente inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- La parte que se\u00f1ala que el sentido de la firma del revisor o el contador independiente ser\u00e1 el que se indique en el dictamen correspondiente, es exequible pues no vulnera el derecho a la igualdad, ni otras normas de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose establecido que es de la esencia de la labor de los revisores fiscales o contadores independientes, poder conceptuar sobre los estados financieros certificados con amplitud, m\u00e1s all\u00e1 de los m\u00ednimos legales, la Corte no comparte la tesis del actor que afirma que los dict\u00e1menes de aqu\u00e9llos, conforme a la parte demandada del inciso 2o. del art\u00edculo 38 de la ley 222 de 1995, son autorizaciones para que tales profesionales se exoneren de responsabilidad, total o parcialmente. Al contrario, puesto que los dict\u00e1menes deben tener un contenido m\u00ednimo, y, cuando sea del caso, deben dar cuenta de los conceptos, reservas, salvedades o informes adicionales que se requieran, es claro que el legislador, en vez de consagrar la irresponsabilidad de los revisores fiscales y los auditores externos, les ha asignado la obligaci\u00f3n de cumplir con determinadas obligaciones profesionales. Esto, en cuanto ata\u00f1e a los revisores fiscales, ha permitido que la Superintendencia Bancaria, en la Circular ya citada, afirme: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En tal sentido, este despacho considera necesario aclarar que no se ajustan en su integridad a las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio, los dict\u00e1menes en los que se contemplen algunas de las siguientes previsiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Limitar la responsabilidad de los revisores fiscales: la responsabilidad de estos profesionales no puede legalmente circunscribirse de una parte, a la \u201cauditor\u00eda\u201d realizada por ellos y de otra, cuando se vincula la opini\u00f3n a \u201ctodo aspecto significativo\u201d, pues sus deberes, conforme lo establecen los art\u00edculos 207 a 209 del C\u00f3digo de Comercio, son m\u00e1s amplios; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Pretender aplicar a la labor del revisor fiscal las normas de auditor\u00eda generalmente aceptadas: tal situaci\u00f3n conllevar\u00eda a afirmar que la labor de los primeros no ser\u00eda asidua, oportuna y permanente en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Comercio, sino que la ejecuci\u00f3n de las mismas se llevar\u00eda a cabo en dos oportunidades durante el ejercicio contable, si recordamos que el trabajo de auditor\u00eda se efect\u00faa en forma temporal a trav\u00e9s de las llamadas \u201cpreliminar\u201d y \u201cfinal\u201d, y &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) Limitar la razonabilidad de los estados financieros \u201cen todo aspecto significativo\u201d: tal alcance implica la carencia de cobertura total en las \u00e1reas que el revisor fiscal debe inspeccionar, lo cual no es de recibo legal.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Corte, cuando la ley establece que el sentido y alcance de las firmas ser\u00e1n los que se indiquen en los dict\u00e1menes correspondientes, s\u00f3lo quiere decir que a \u00e9stos no se les puede dar una significaci\u00f3n distinta de la que textualmente sus autores les dieron. Esto no implica, en ning\u00fan momento, que la norma deje sin vigencia o derogue t\u00e1citamente el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Comercio, disposici\u00f3n que, en simple aplicaci\u00f3n de los principios generales de la responsabilidad civil, consagra la responsabilidad del revisor fiscal por los perjuicios que cause por negligencia o dolo en el ejercicio de sus funciones. Y, lo que es m\u00e1s diciente desde el punto de vista constitucional, tampoco supone una violaci\u00f3n del principio de la igualdad de los distintos profesionales ante la ley (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), porque si las glosas o conformidades que se desprenden de los dict\u00e1menes est\u00e1n desprovistas de raz\u00f3n, sus autores -como cualquier otro profesional que incurra en dolo o culpa- siempre habr\u00e1n de responder de los perjuicios que ocasionen. Por el contrario, si las glosas o conformidades dictaminadas se ajustan a la raz\u00f3n y a la verdad, es l\u00f3gico que no est\u00e9n llamadas a comprometer la responsabilidad de sus autores, pues con ellas los revisores fiscales o los contadores independientes, simplemente habr\u00e1n cumplido a cabalidad con su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, como para la Corte la disposici\u00f3n examinada no viola ninguna otra norma constitucional, habr\u00e1 de declararse exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- La parte que ordena que las manifestaciones m\u00ednimas de los dict\u00e1menes corresponder\u00e1n a lo que exija el reglamento, es inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular debe hacerse una aclaraci\u00f3n preliminar: si bien es cierto que en la parte inicial de la demanda, no se incluy\u00f3 expresamente, como violatoria de la Constituci\u00f3n, la declaraci\u00f3n final del inciso 2o. del art\u00edculo 38 de la ley 222 de 1995, que, en referencia al contenido del dictamen, dice que \u00e9ste \u201ccontendr\u00e1 como m\u00ednimo las manifestaciones exigidas por el reglamento\u201d, dicha expresi\u00f3n s\u00ed debe entenderse t\u00e1citamente demandada por inconstitucionalidad, pues, a juicio de la Corte, el actor la involucr\u00f3 en la sustentaci\u00f3n de los cargos contra el art\u00edculo mencionado, al escribir lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 208 del C\u00f3digo de Comercio establece los requisitos m\u00ednimos que debe contener el dictamen del revisor fiscal, los cuales, a partir de la vigencia de la ley 222\/93 (sic), se fijar\u00e1n por decreto reglamentario con el nombre de \u201cmanifestaciones m\u00ednimas\u201d, violando el principio de legalidad se\u00f1alado en los art\u00edculos 4 y 6 de la Constituci\u00f3n, porque las manifestaciones m\u00ednimas que se pueden estipular en los decretos reglamentarios son las obligaciones que el revisor fiscal debe cumplir, independientemente de la facultad que tiene para limitar su responsabilidad, lo cual debe estar establecido en la ley y no en normas reglamentarias, como lo precept\u00faa la norma legal acusada, violando el derecho fundamental a la libertad consagrado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, es necesario recordar que el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201cejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes\u201d. De entre las varias consecuencias que se desprenden de este texto, para este caso importa destacar que como la finalidad propia de la potestad reglamentaria s\u00f3lo es proveer lo necesario para la \u201ccumplida ejecuci\u00f3n de la leyes\u201d, esto es, tomar las medidas que realmente se requieran para que \u00e9stas tengan cabal aplicaci\u00f3n, dicha facultad, fuera de suponer la existencia previa de la ley por reglamentar, no est\u00e1 contemplada para que a trav\u00e9s de ella el Presidente sustituya al Congreso en su labor de crear o modificar c\u00f3digos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Analizada la expresi\u00f3n \u201ccontendr\u00e1 como m\u00ednimo las manifestaciones exigidas por el reglamento\u201d, conforme a las anteriores premisas, la Corte llega a la conclusi\u00f3n de que es inexequible por las siguientes razones&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- Es inexequible porque implica que a trav\u00e9s de la potestad reglamentaria se pueda hacer la modificaci\u00f3n de un c\u00f3digo. Uso indebido de la figura de la deslegalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de que los estados financieros dictaminados por los revisores fiscales o, a falta de \u00e9stos, por &nbsp;los contadores p\u00fablicos &nbsp;independientes que los hubieran examinado de conformidad con las normas de auditor\u00eda generalmente aceptadas, tengan un contenido m\u00ednimo, es cuesti\u00f3n que es materia del C\u00f3digo de Comercio, pues deriva su existencia, su raz\u00f3n de ser, del mismo art\u00edculo 38 de la ley 222 de 1995, ley que, con arreglo a su encabezamiento, modifica el Libro II, T\u00edtulo I y Cap\u00edtulo VIII de dicho C\u00f3digo, sitio donde se regula lo atinente al \u201cRevisor Fiscal\u201d de algunas sociedades comerciales. Dicho de otra forma, la necesidad de la presencia de ese contenido m\u00ednimo en el C\u00f3digo de Comercio se origina no por una abstrusa interpretaci\u00f3n judicial, sino por expresa voluntad de la misma ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al ser las manifestaciones m\u00ednimas de los dict\u00e1menes de estados financieros una materia del C\u00f3digo de Comercio, el Congreso, por medio de la parte acusada del inciso 2o. del art\u00edculo 38 de la ley 222 de 1995, &nbsp;no pod\u00eda simplemente crear la obligaci\u00f3n en cabeza de revisores fiscales y contadores p\u00fablicos independientes, sin dejar de asignarle su correspondiente contenido. Puesto que la ley s\u00f3lo cre\u00f3 la citada obligaci\u00f3n, pero dej\u00e1ndola hu\u00e9rfana de contenido, la delegaci\u00f3n que hizo el Congreso necesariamente no fue para implementar un mandato claro y previamente definido sobre un contenido m\u00ednimo, sino para crearlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y esto, es decir, la creaci\u00f3n o determinaci\u00f3n del contenido m\u00ednimo de los dict\u00e1menes, no es cosa que pueda hacerse por el Gobierno Nacional, pues, como aspecto propio de un c\u00f3digo, s\u00f3lo corresponde al Congreso, no es materia que puede dejarse al arbitrio de la potestad reglamentaria de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, desde el punto de vista constitucional, la regla general es la de que, en principio, el Congreso es el llamado a reformar y derogar las leyes -entre las que est\u00e1n los c\u00f3digos-, tal como lo establece el numeral 1o. del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Excepcionalmente, el Presidente puede reemplazarlo si aqu\u00e9l, de conformidad con el numeral 10o. del art\u00edculo citado, lo reviste de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley. Cabe anotar que en el presente asunto, la parte acusada del art\u00edculo 38 la ley 222 de 1995, no puede considerarse como una ley de facultades extraordinarias, pues no fija al Gobierno un t\u00e9rmino no mayor de seis meses para la realizaci\u00f3n de su encargo&nbsp;; porque no se refiere en forma clara y expresa a la concesi\u00f3n de tales facultades, y, sobre todo, porque, seg\u00fan el inciso 3o. del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n y la propia jurisprudencia de esta Corte, las facultades extraordinarias, entre otras cosas, no se pueden conferir para expedir o modificar c\u00f3digos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la facultad concedida al Gobierno para fijar el contenido m\u00ednimo de los dict\u00e1menes que nos ocupan, no puede considerarse como emanada de una ley \u201cmarco\u201d, pues tampoco figura dentro del objeto de tales leyes, consagrado en los seis literales del numeral 19 del anotado art\u00edculo 150 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es visible, entonces, que la aplicaci\u00f3n de la norma acusada autoriza una indebida abrogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n administrativa del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>La pretendida facultad reglamentaria asignada al Gobierno mediante una ley, para determinar el contenido m\u00ednimo de los dict\u00e1menes de revisores fiscales y contadores p\u00fablicos independientes, en realidad no lo es, porque le falta un elemento b\u00e1sico, a saber, la materia legal previa por reglamentar. Como seg\u00fan el art\u00edculo 38 cuestionado, la posibilidad reglamentaria fue amplia, pues el contenido m\u00ednimo, en \u00faltimas, depender\u00e1 s\u00f3lo de \u201clas manifestaciones exigidas por el reglamento\u201d, sin que ni siquiera figure una reserva en relaci\u00f3n con el respeto o mantenimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo de Comercio, norma que consagra el contenido m\u00ednimo del dictamen o informe del revisor fiscal sobre balances generales y estados de p\u00e9rdidas y ganancias, es claro que aqu\u00ed la voluntad del Presidente es la que prima para decir qu\u00e9 es lo menos que los revisores y contadores independientes tendr\u00e1n que manifestar en sus dict\u00e1menes. En otras palabras, el Gobierno, en esta materia, est\u00e1 facultado para crear unilateralmente el contenido m\u00ednimo, abrogando o modificando, si as\u00ed lo quiere, el citado art\u00edculo 208, y todo esto sin estar sujeto a las orientaciones de ninguna ley. Por lo tanto, cuando el Presidente desarrolle la facultad que le concede el art\u00edculo 38, estar\u00e1 actuando no como quien reglamenta un texto legal que le fue dado, sino como un verdadero legislador de materias jur\u00eddicas nuevas, con poder de abrogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del actual C\u00f3digo de Comercio. Esto, naturalmente, desconoce el requisito fundamental que supone la potestad reglamentaria, es decir, la existencia previa de un contenido o materia legal por reglamentar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Examen del art\u00edculo 44 de la ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Recordemos su texto&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Art\u00edculo 44. EXPEDICI\u00d3N DE REGLAMENTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Gobierno Nacional expedir la reglamentaci\u00f3n sobre: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Los principios de contabilidad generalmente aceptados, las normas de auditor\u00eda generalmente aceptadas y las dem\u00e1s normas reglamentarias sobre la materia. Tales principios comprender\u00e1n, entre otros temas, el marco conceptual de la contabilidad, as\u00ed como disposiciones sobre reconocimiento, estados financieros, libros, comprobantes y soportes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Los libros, comprobantes y soportes que deber\u00e1n elaborarse para servir de fundamento de los estados financieros, as\u00ed como los requisitos m\u00ednimos que deber\u00e1n cumplir unos y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Los libros que deber\u00e1n registrarse, los requisitos de tal registro y la entidad ante quien se deba cumplir la diligencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Las reglas que deber\u00e1n observarse para la conservaci\u00f3n, consulta, reproducci\u00f3n y destrucci\u00f3n de los documentos indicados en el numeral 2 de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. Los casos en los cuales deban presentarse estados financieros comparativos, indicando la forma de hacerlo, as\u00ed como los per\u00edodos que deber\u00e1n incluirse en la comparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cContinuar\u00e1n vigentes las facultades que en materia de contabilidad e informaci\u00f3n actualmente tienen las entidades gubernamentales del orden nacional. Las normas que expidan dichas entidades deber\u00e1n sujetarse al marco conceptual y a las t\u00e9cnicas generales que sean expedidas por el Gobierno.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- Cr\u00edtica del numeral 1o.. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los principios de contabilidad generalmente aceptados, encuentra la Corte que la ley los menciona en forma general, esto es, sin entrar a definirlos en su detalle. As\u00ed, el art\u00edculo 6o. de la ley 43 de 1990, se refiere a ellos en las siguientes palabras&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe los principios de contabilidad generalmente aceptados. Se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos b\u00e1sicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente, sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jur\u00eddicas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, la reglamentaci\u00f3n de una materia de la que el legislador s\u00f3lo ha dicho que ata\u00f1e al conjunto de principios que deben guiar el registro y la informaci\u00f3n contables, es imposible por sustracci\u00f3n de materia. Como confirmaci\u00f3n de este aserto, el mismo numeral 1o. del art\u00edculo 44 se vio en la necesidad de pasar de lo abstracto a lo concreto, al ordenar que \u201ctales principios comprender\u00e1n, entre otros temas, el marco conceptual de la contabilidad, as\u00ed como disposiciones sobre reconocimiento, estados financieros, libros, comprobantes y soportes\u201d. Pues bien, puesto que los textos citados demuestran que en esta materia el Presidente de la Rep\u00fablica no cuenta con un desarrollo legal antecedente, espec\u00edfico y concreto, el ejercicio de su potestad reglamentaria es imposible. La ausencia de ley por reglamentar llevar\u00e1 a la Corte a declarar la correspondiente inexequibilidad por violaci\u00f3n del numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, disposici\u00f3n que establece que&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 11.- Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho explica tambi\u00e9n la inexequibilidad de la anotada parte del numeral 1o. que dice que \u201ctales principios comprender\u00e1n, entre otros temas, el marco conceptual de la contabilidad, as\u00ed como disposiciones sobre reconocimiento, estados financieros, libros, comprobantes y soportes\u201d, pues es claro que estos aspectos, considerados como principios de contabilidad, al ser extra\u00f1os a la potestad reglamentaria, no pueden ser sino de naturaleza legal. En este campo, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n obedece a la violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso en la elaboraci\u00f3n de las leyes, es decir, la contenida en el art\u00edculo 150 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En situaci\u00f3n distinta a la anterior est\u00e1n las llamadas normas de auditor\u00eda generalmente aceptadas. En efecto, \u00e9stas s\u00ed tienen definici\u00f3n legal en el art\u00edculo 7o. de la ley 43 de 1990, disposici\u00f3n cuyo contenido es el siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe las normas de auditor\u00eda generalmente aceptadas. Las normas de auditor\u00eda generalmente aceptadas, se relacionan con las cualidades profesionales del contador p\u00fablico, con el empleo de su buen juicio en la ejecuci\u00f3n de su examen y en su informe referente al mismo. Las normas de auditor\u00eda son las siguientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Normas personales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) El examen debe ser ejecutado por personas que tengan entrenamiento adecuado y est\u00e9n habilitadas legalmente para ejercer la contadur\u00eda p\u00fablica en Colombia&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) El contador p\u00fablico debe tener independencia mental en todo lo relacionado con su trabajo, para garantizar la imparcialidad y objetividad de sus juicios, y &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) En la ejecuci\u00f3n de su examen y en la preparaci\u00f3n de sus informes, debe proceder con diligencia profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Normas relativas a la ejecuci\u00f3n del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) El trabajo debe ser t\u00e9cnicamente planeado y debe ejercerse una supervisi\u00f3n apropiada sobre los asistentes, si los hubiere&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Debe hacerse un apropiado estudio y una evaluaci\u00f3n del sistema de control interno existente, de manera que se pueda confiar en \u00e9l como base para la determinaci\u00f3n de la extensi\u00f3n y oportunidad de los procedimientos de auditor\u00eda, y &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) Debe obtenerse evidencia v\u00e1lida y suficiente por medio de an\u00e1lisis, inspecci\u00f3n, observaci\u00f3n, interrogaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n y otros procedimientos de auditor\u00eda, con el prop\u00f3sito de allegar bases razonables para el otorgamiento de un dictamen sobre los estados financieros sujetos a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Normas relativas a la rendici\u00f3n de informes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Siempre que el nombre de un contador p\u00fablico sea asociado con estados financieros, deber\u00e1 expresar de manera clara e inequ\u00edvoca la naturaleza de su relaci\u00f3n con tales estados. Si practic\u00f3 un examen de ellos, el contador p\u00fablico deber\u00e1 expresar claramente el car\u00e1cter de su examen, su alcance y su dictamen profesional sobre lo razonable de la informaci\u00f3n contenida en dichos estados financieros&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) El informe debe contener indicaci\u00f3n sobre si los estados financieros est\u00e1n presentados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) El informe debe contener indicaci\u00f3n sobre si tales principios han sido aplicados de manera uniforme en el per\u00edodo corriente en relaci\u00f3n con el per\u00edodo anterior&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) Cuando el contador p\u00fablico considere necesario expresar salvedades sobre algunas de las afirmaciones gen\u00e9ricas de su informe y dictamen, deber\u00e1 expresarlas de manera clara e inequ\u00edvoca, indicando a cual de tales afirmaciones se refiere y los motivos e importancia de la salvedad en relaci\u00f3n con los estados financieros tomados en conjunto, y &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ce) Cuando el contador p\u00fablico considere no estar en condiciones de expresar un dictamen sobre los estados financieros tomados en conjunto deber\u00e1 manifestarlo expl\u00edcita y claramente. (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aqu\u00ed el Presidente s\u00ed dispone de un material legal sobre el cual puede aplicar, si lo considera necesario, su potestad reglamentaria. Esta raz\u00f3n, entonces, llevar\u00e1 a la Corte a declarar la exequibilidad de la parte de la norma que toca con la reglamentaci\u00f3n de las normas de auditor\u00eda generalmente aceptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- Cr\u00edtica del numeral 2o.. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la reglamentaci\u00f3n gubernamental de los libros, comprobantes y soportes que deber\u00e1n elaborarse para servir de fundamento de los estados financieros, as\u00ed como los requisitos m\u00ednimos que deber\u00e1n cumplir unos y otros, la Corte estima que tal facultad, mientras se ejerza con el debido respeto del tema legal por reglamentar, no es contraria a la Constituci\u00f3n, porque parte de la base de lo dispuesto en esa materia por el C\u00f3digo de Comercio, que, con arreglo a los art\u00edculos 48, 49, 50, 51 y 53, dice&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48. Todo comerciante conformar\u00e1 su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este c\u00f3digo y dem\u00e1s normas sobre la materia.(&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49. Para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entender\u00e1n por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aqu\u00e9llos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50. La contabilidad solamente podr\u00e1 llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados, de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeci\u00f3n a las reglamentaciones que expida el gobierno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51. Har\u00e1n parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, as\u00ed como la correspondencia directamente relacionada con los negocios.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. Al iniciar sus actividades comerciales y, por lo menos, una vez al a\u00f1o, todo comerciante elaborar\u00e1 un inventario y un balance general que permitan conocer de manera clara y completa la situaci\u00f3n de su patrimonio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 53. En los libros se asentar\u00e1n en orden cronol\u00f3gico las operaciones mercantiles y todas aquellas que puedan influ\u00edr en el patrimonio del comerciante, haciendo referencia a los comprobantes de contabilidad que las respalden. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operaci\u00f3n y en el cual se indicar\u00e1 el n\u00famero, fecha, origen, descripci\u00f3n y cuant\u00eda de la operaci\u00f3n, as\u00ed como las cuentas afectadas con el asiento. A cada comprobante se anexar\u00e1n los documentos que lo justifiquen.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 2o. del art\u00edculo 44, siempre y cuando con su uso s\u00f3lo se reglamente el C\u00f3digo de Comercio, y no se lo reforme o abrogue.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Cr\u00edtica del numeral 3o.. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del establecimiento por parte del ejecutivo de los libros que deber\u00e1n registrarse, los requisitos de tal registro y la entidad ante quien se deba cumplir la diligencia correspondiente, cabe decir lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n con la designaci\u00f3n presidencial de los libros que deben registrarse, debe recordarse que esta cuesti\u00f3n ha sido definida por la ley seg\u00fan el numeral 2o. del art\u00edculo 19 del C\u00f3digo de Comercio, el cual establece que todo comerciante est\u00e1 obligado a \u201cinscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad\u201d, y, adem\u00e1s, est\u00e1 reglada expresamente en dicho C\u00f3digo, en su art\u00edculo 28, numeral 7o.&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00e1n inscribirse en el registro mercantil&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 7o. Los libros de contabilidad, (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la reforma de la anterior disposici\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 150, numeral 10o., de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo corresponde al Congreso. Y el Presidente no puede compartir tal responsabilidad, ni siquiera provisto de facultades extraordinarias. Por lo tanto, el pretender que la rama ejecutiva, so pretexto del ejercicio de su capacidad reglamentaria, pueda determinar qu\u00e9 libros de contabilidad se deben registrar, resulta violatorio de la norma citada, as\u00ed como tambi\u00e9n de los art\u00edculos 6 y 121 (principio de legalidad), 113 (diferenciaci\u00f3n funcional de las ramas del poder p\u00fablico), y 189, numeral 11 (atribuci\u00f3n constitucional de la potestad reglamentaria), de la Carta. En consecuencia, habr\u00e1 de declararse la correspondiente inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El establecimiento por parte del Presidente de los requisitos de tal registro y la entidad ante quien se debe cumplir la diligencia correspondiente, es cosa definida por el C\u00f3digo de Comercio en sus art\u00edculos 27 y 39 que dicen&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27. El registro mercantil se llevar\u00e1 por las c\u00e1maras de comercio, pero la Superintendencia de Industria y Comercio determinar\u00e1 los libros necesarios para cumplir esa finalidad, la forma de hacer las inscripciones y dar\u00e1 las instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de la instituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. El registro de los libros de comercio se har\u00e1 en la siguiente forma&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. En el libro se firmar\u00e1 por el secretario de la c\u00e1mara de comercio una constancia de haber sido registrado, con indicaci\u00f3n de fecha y folio del correspondiente registro, de la persona a quien pertenezca, del uso a que se destina y del n\u00famero de sus hojas \u00fatiles, las que ser\u00e1n rubricadas por dicho funcionario, y &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. En un libro destinado a tal fin se har\u00e1 constar bajo la firma del secretario, el hecho del registro y de los datos mencionados en el ordinal anterior.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la posibilidad que otorga el numeral 3o. del art\u00edculo 44 para reformar en este punto el C\u00f3digo de Comercio, es violatoria de los art\u00edculos 6 y 121 (principio de legalidad), 113 (diferenciaci\u00f3n funcional de las ramas del poder p\u00fablico), 150, numeral 10 (exclusividad del Congreso en la reforma de c\u00f3digos), y 189, numeral 11 (atribuci\u00f3n constitucional de la potestad reglamentaria), de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>4o.- Cr\u00edtica del numeral 4o.. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al numeral 4o. de la norma impugnada, esto es, el que dice que el Gobierno fijar\u00e1 las reglas que deber\u00e1n observarse para la conservaci\u00f3n, consulta, reproducci\u00f3n y destrucci\u00f3n de los libros, comprobantes y soportes que deber\u00e1n elaborarse para servir de fundamento de los estados financieros, debe decirse lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Como la conservaci\u00f3n de los libros y papeles de comercio est\u00e1 regida por el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Comercio, en donde, en lo pertinente, se lee que \u201clos libros y papeles a que se refiere este cap\u00edtulo deber\u00e1n ser conservados cuando menos por diez a\u00f1os, contados desde el cierre de aqu\u00e9llos o la fecha del \u00faltimo asiento, documento o comprobante\u201d, pero el numeral examinado faculta al Presidente para variarlo, la Corte ve ah\u00ed una inexequibilidad consistente en el mal entendimiento de la potestad reglamentaria, a la cual, err\u00f3neamente, se le concede la posibilidad de reformar o suprimir disposiciones de una ley, con el agravante de que \u00e9sta, por a\u00f1adidura, es un c\u00f3digo&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Un comentario con iguales alcances puede ser hecho en relaci\u00f3n con la destrucci\u00f3n, reproducci\u00f3n y consulta de los libros y papeles de comercio. Efectivamente, el mismo art\u00edculo 60 ordena que pasados los mencionados diez a\u00f1os, los libros y papeles de comercio \u201cpodr\u00e1n ser destru\u00eddos por el comerciante, siempre que por cualquier medio t\u00e9cnico adecuado garantice su reproducci\u00f3n exacta\u201d, agregando que \u201cante la c\u00e1mara de comercio donde fueron registrados los libros se verificar\u00e1 la exactitud de la reproducci\u00f3n de la copia, y el secretario de la misma firmar\u00e1 acta en la que anotar\u00e1 los libros y papeles que se destruyeron y el procedimiento utilizado para su reproducci\u00f3n\u201d. En cuanto a la consulta, el art\u00edculo 61 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio establece una serie de reglas. Por lo tanto, en estos casos tambi\u00e9n se declarar\u00e1 la inexequibilidad de lo acusado, por permitir la reforma de una ley que, adem\u00e1s, es un c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el derecho que el numeral 4o. del art\u00edculo 44 brinda al Presidente para reformar los anotados aspectos del C\u00f3digo de Comercio, es violatorio de los art\u00edculos 6 y 121 (principio de legalidad), 113 (diferenciaci\u00f3n funcional de las ramas del poder p\u00fablico), 150, numeral 10 (exclusividad del Congreso en la reforma de c\u00f3digos), y 189, numeral 11 (atribuci\u00f3n constitucional de la potestad reglamentaria), de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5o. Cr\u00edtica del numeral 5o.. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al numeral 5o., que establece que el Gobierno podr\u00e1 decir cu\u00e1les son \u201clos casos en los cuales deban presentarse estados financieros comparativos, indicando la forma de hacerlo, as\u00ed como los per\u00edodos que deber\u00e1n incluirse en la comparaci\u00f3n\u201d, se considera que dicha facultad no es reglamentaria porque, hasta donde conoce la Corte, con rango legal no existe ninguna norma que se ocupe del tema de los estados financieros comparativos. En este caso, entonces, se repite el yerro de creer que la potestad reglamentaria puede darse sin un texto legal antecedente, con lo cual se vuelven a violar los art\u00edculos 6, 113, 121, 136, numeral 1, y 189, numeral 11, de la Constituci\u00f3n. Lo dicho explica por qu\u00e9 se declarar\u00e1 la correspondiente inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.- El inciso final del art\u00edculo 44 es inexequible por otra raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n dice que&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cContinuar\u00e1n vigentes las facultades que en materia de contabilidad e informaci\u00f3n actualmente tienen las entidades gubernamentales del orden nacional. Las normas que expidan dichas entidades deber\u00e1n sujetarse al marco conceptual y a las t\u00e9cnicas generales que sean expedidas por el Gobierno.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, dicha norma, por no tener conexi\u00f3n tem\u00e1tica con la materia central de la ley 222 de 1995, esto es, la modificaci\u00f3n del Libro II del C\u00f3digo de Comercio y la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales, quebranta el principio contenido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, que, a fin de prohibir los llamados \u201cmicos legislativos\u201d, ordena que \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d. En consecuencia, el inciso examinado tambi\u00e9n ser\u00e1 declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- DECL\u00c1RASE EXEQUIBLE, en el inciso 2o. del art\u00edculo 38 de la ley 222 de 1995, \u201cPor la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones\u201d, la expresi\u00f3n que dice \u201cEl sentido y alcance de su firma ser\u00e1 el que se indique en el dictamen correspondiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DECL\u00c1RASE INEXEQUIBLE, en el inciso 2o. del mismo art\u00edculo 38, la expresi\u00f3n que dice \u201cque contendr\u00e1 como m\u00ednimo las manifestaciones exigidas por el reglamento\u201d, de tal manera que la lectura final de ese inciso ser\u00e1&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresi\u00f3n \u201cver la opini\u00f3n adjunta\u201d u otra similar. El sentido y alcance de su firma ser\u00e1 el que se indique en el dictamen correspondiente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DECL\u00c1RASE INEXEQUIBLE el art\u00edculo 44 de la ley 222 de 1995, con excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;EXPEDICI\u00d3N DE REGLAMENTOS. Corresponde al Gobierno Nacional expedir la reglamentaci\u00f3n sobre&nbsp;: 1.- Las normas de auditor\u00eda generalmente aceptadas. 2.- Los libros, comprobantes y soportes que deber\u00e1n elaborarse para servir de fundamento de los estados financieros, as\u00ed como los requisitos m\u00ednimos que deber\u00e1n cumplir unos y otros.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, dicho art\u00edculo se deber\u00e1 leer as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. EXPEDICI\u00d3N DE REGLAMENTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Gobierno Nacional expedir la reglamentaci\u00f3n sobre&nbsp;: 1.- Las normas de auditor\u00eda generalmente aceptadas. 2.- Los libros, comprobantes y soportes que deber\u00e1n elaborarse para servir de fundamento de los estados financieros, as\u00ed como los requisitos m\u00ednimos que deber\u00e1n cumplir unos y otros.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-290\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo el caso de las denominadas &#8220;leyes-cuadro&#8221; y de las leyes penales y procesales, el Legislador puede directamente gobernar el nivel de generalidad y detalle de su preceptiva. A mayor densidad de la ley, menor ser\u00e1 la del reglamento que habr\u00e1 de dictar el Presidente de la Rep\u00fablica; igualmente, a menor densidad de la ley, mayor ser\u00e1 la extensi\u00f3n y el detalle del reglamento. La sentencia asume que &#8220;no hay materia legal a reglamentar&#8221;. Se trata de una premisa equivocada. La ley demandada contiene claros referentes normativos que no trascienden del plano general, pues, el Legislador no ha querido comprometerse con el detalle, lo cual es una opci\u00f3n leg\u00edtima suya. Las normas demandadas se integran a la legislaci\u00f3n comercial que de manera minuciosa se ocupa de tales materias, como ocurre, por ejemplo, con todo lo relacionado con la revisor\u00eda fiscal y los libros y papeles del comerciante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DE COMERCIO-Susceptible de ser reglamentado\/POTESTAD REGLAMENTARIA-Delimitaci\u00f3n \u00e1mbito de generalidad de la norma (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Comercio, como norma legal, es susceptible de ser reglamentado, si sus disposiciones as\u00ed lo demandan con miras a su cabal ejecuci\u00f3n. Esta reglamentaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse a\u00fan si el Legislador omite referirse a la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional. Cuando el Legislador se remite a esta funci\u00f3n constitucional del Gobierno -lo cual no por inusual se torna inconstitucional-, en estricto rigor no est\u00e1 abriendo una espacio de delegaci\u00f3n, sino delimitando el \u00e1mbito de generalidad de la norma que dicta y reconociendo, expresamente, que el detalle y las precisiones ulteriores correr\u00e1n por cuenta del reglamento. La Corte incurre en el error de considerar que, por fuera de las &#8220;leyes-cuadro&#8221;, el Legislador no puede limitar su quehacer normativo al plano de la generalidad. En muchas materias, la mejor t\u00e9cnica legislativa puede aconsejar situar la ley dentro de las coordenadas m\u00e1s generales y en el momento de impulso y orientaci\u00f3n, con el objeto de que el reglamento colonice el programa normativo. Si todav\u00eda se cree en la viabilidad de los c\u00f3digos como fuentes normativas, la extra\u00f1a idea de que \u00e9stos deban ser detallados y que sus disposiciones no puedan tener el car\u00e1cter de &#8220;normas-marco&#8221;, contribuir\u00e1 seguramente a labrar el camino de su definitiva extinci\u00f3n. No deja de sorprender que la &#8220;deslegalizaci\u00f3n&#8221; encuentre benepl\u00e1cito en la Corte, y no as\u00ed la apelaci\u00f3n que el Legislador hace a la potestad reglamentaria que no entra\u00f1a &#8220;deslegalizaci\u00f3n&#8221; ni que la materia contable se coloque por fuera del dominio legislativo. Exigir del \u00f3rgano democr\u00e1tico una mayor densidad normativa en punto a la contabilidad, denota desconocimiento de esta materia y, sobre todo, olvido acerca de la funci\u00f3n pol\u00edtica y de direcci\u00f3n suprema que dicho \u00f3rgano est\u00e1 llamado modernamente a desplegar. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1492 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 38 (parcial) de la Ley 222 de 1995, \u201cPor la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Isidro Ar\u00e9valo Buitrago &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto, brevemente, paso a exponer las razones que fundamentan mi discrepancia respecto de la referida sentencia de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo el caso de las denominadas \u201cleyes-cuadro\u201d y de las leyes penales y procesales, el Legislador puede directamente gobernar el nivel de generalidad y detalle de su preceptiva. A mayor densidad de la ley, menor ser\u00e1 la del reglamento que habr\u00e1 de dictar el Presidente de la Rep\u00fablica; igualmente, a menor densidad de la ley, mayor ser\u00e1 la extensi\u00f3n y el detalle del reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia asume que \u201cno hay materia legal a reglamentar\u201d. Se trata de una premisa equivocada. La ley demandada contiene claros referentes normativos que no trascienden del plano general, pues, el Legislador no ha querido comprometerse con el detalle, lo cual es una opci\u00f3n leg\u00edtima suya. Las normas demandadas, de otro lado, se integran a la legislaci\u00f3n comercial que de manera minuciosa se ocupa de tales materias, como ocurre, por ejemplo, con todo lo relacionado con la revisor\u00eda fiscal y los libros y papeles del comerciante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Comercio, como norma legal, es susceptible de ser reglamentado, si sus disposiciones as\u00ed lo demandan con miras a su cabal ejecuci\u00f3n. Esta reglamentaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse a\u00fan si el Legislador omite referirse a la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional. Cuando el Legislador se remite a esta funci\u00f3n constitucional del Gobierno &#8211; lo cual no por inusual se torna inconstitucional -, en estricto rigor no est\u00e1 abriendo una espacio de delegaci\u00f3n, sino delimitando el \u00e1mbito de generalidad de la norma que dicta y reconociendo, expresamente, que el detalle y las precisiones ulteriores correr\u00e1n por cuenta del reglamento. La Corte incurre en el error de considerar que, por fuera de las \u201cleyes-cuadro\u201d, el Legislador no puede limitar su quehacer normativo al plano de la generalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto, en muchas materias, la mejor t\u00e9cnica legislativa puede aconsejar situar la ley dentro de las coordenadas m\u00e1s generales y en el momento de impulso y orientaci\u00f3n, con el objeto de que el reglamento colonice el programa normativo. Si todav\u00eda se cree en la viabilidad de los c\u00f3digos como fuentes normativas, la extra\u00f1a idea de que \u00e9stos deban ser detallados y que sus disposiciones no puedan tener el car\u00e1cter de \u201cnormas-marco\u201d, contribuir\u00e1 seguramente a labrar el camino de su definitiva extinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo econ\u00f3mico, las normas sobre estados financieros, cuando no se conf\u00edan a la \u201cautoregulaci\u00f3n\u201d de los operadores y de las asociaciones profesionales, se vinculan a la competencia &nbsp;de organismos administrativos de inspecci\u00f3n y vigilancia &#8211; como es el caso de las superintendencias -, que en virtud de la t\u00e9cnica normativa de la \u201cdeslegalizaci\u00f3n\u201d, refrendada por la Corte Constitucional, rutinariamente dictan y modifican normas contables. La Contradicci\u00f3n o inconsecuencia no pueden ser mayores: Las superintendencias &#8211; organismos subalternos del Gobierno Nacional -, pueden dictar normas contables, sujet\u00e1ndose desde luego a la ley y al reglamento, sin embargo lo mismo no lo puede hacer el Gobierno en desarrollo de la potestad reglamentaria constitucionalmente prevista con el objeto de lograr la cabal ejecuci\u00f3n de las leyes. No deja de sorprender que la \u201cdeslegalizaci\u00f3n\u201d encuentre benepl\u00e1cito en la Corte, y no as\u00ed la apelaci\u00f3n que el Legislador hace a la potestad reglamentaria que no entra\u00f1a \u201cdeslegalizaci\u00f3n\u201d ni que la materia contable se coloque por fuera del dominio legislativo. Exigir del \u00f3rgano democr\u00e1tico una mayor densidad normativa en punto a la contabilidad, denota desconocimiento de esta materia y, sobre todo, olvido acerca de la funci\u00f3n pol\u00edtica y de direcci\u00f3n suprema que dicho \u00f3rgano est\u00e1 llamado modernamente a desplegar. Otra cosa es que se quiera &#8211; tal vez por razones formales &#8211; sobrecargar in\u00fatilmente al Congreso. Un mejor entendimiento de lo que es la democracia y de lo que es la contabilidad, habr\u00eda sin duda conducido a una sentencia de exequibilidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-290-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-290\/97&nbsp; &nbsp; FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDICION DE CODIGOS-Prohibici\u00f3n\/DESLEGALIZACION-Regulaci\u00f3n de ciertos asuntos por legislador &nbsp; La Constituci\u00f3n, prohibe expresamente conceder facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, o para la creaci\u00f3n de los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras. 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