{"id":28880,"date":"2024-07-04T17:32:36","date_gmt":"2024-07-04T17:32:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-074-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:36","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:36","slug":"t-074-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-074-23\/","title":{"rendered":"T-074-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Concede amparo transitorio, empleador suspendi\u00f3 y prescindi\u00f3 de la prestaci\u00f3n personal del servicio del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la determinaci\u00f3n de prescindir por completo y de manera indefinida de las actividades desarrolladas por el trabajador, sin desvincularlo y manteniendo los pagos econ\u00f3micos a los que tiene derecho, es una medida que tuvo un claro fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico en el momento en el que fue adoptada, cuando la pandemia y sus efectos estaban en furor, pero que con el tiempo perdi\u00f3 su razonabilidad, torn\u00e1ndose en arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Fundamental\/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el trabajo ocupa un lugar axial en el ordenamiento constitucional (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0, 25 y 53); y se trata de un derecho que debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, lo cual significa que, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado, deben respetarse los principios instituidos en el art\u00edculo 53 superior, la libertad, la igualdad, la dignidad y los derechos de los trabajadores, como son la intimidad, la integridad f\u00edsica y moral, el buen nombre y la libertad sexual, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Manifestaci\u00f3n del poder de subordinaci\u00f3n que ejerce empleador sobre empleados que se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de empleador para modificar condiciones laborales del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Superaci\u00f3n de la pandemia y su impacto en la terminaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y modificaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la decisi\u00f3n del empleador de privar al trabajador del desempe\u00f1o de funciones de manera indefinida [sin desvincularlo y reconociendo su salario y dem\u00e1s emolumentos] es violatorio del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, \u201cporque desconoce la facultad de desempe\u00f1ar la profesi\u00f3n u oficio escogida, ya que el derecho al trabajo no se compone solamente del derecho a la renuncia, sino tambi\u00e9n de la facultad de las personas al generar condiciones laborales en las que ciertos trabajadores son relegados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Tercera de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-074 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.640.612 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilson Hern\u00e1n Torres contra Feilo Sylvania Colombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidades vinculadas: Ministerio del Trabajo y de la Protecci\u00f3n Social, Ministerio de Salud y EPS Famisanar S.A.S.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de octubre de 20212, el se\u00f1or Wilson Hern\u00e1n Torres interpuso acci\u00f3n de tutela contra Feilo Sylvania Colombia S.A, con el objeto de obtener la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que sus derechos fundamentales fueron conculcados por la empresa para la cual labora porque, pese a que continu\u00f3 recibiendo su salario de manera permanente, no fue llamado a reintegrarse a cumplir con sus actividades, luego de que culminara el aislamiento preventivo obligatorio ordenado para conjurar la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19. El demandante puso de presente que es miembro directivo de la organizaci\u00f3n sindical SINTRAVIDRICOL aunque no relacion\u00f3 directamente dicha circunstancia con el motivo o pretensi\u00f3n de su acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Torres cuestiona que le hayan impedido realizar sus actividades laborales, ya que el derecho al trabajo en condiciones dignas supone la plena realizaci\u00f3n de las personas, el desarrollo de la libertad y la autonom\u00eda, y el reconocimiento de la comunidad y la familia. Adicionalmente, expone que el ejercicio del ius variandi no es absoluto y, por lo tanto, las instrucciones que dicte el empleador \u201cno pueden afectar el honor, la dignidad, ni los derechos m\u00ednimos del trabajador\u201d3, por lo que \u201cla orden de no realizar el trabajo, recibiendo la remuneraci\u00f3n afecta las condiciones dignas del trabajo\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que, en su caso, no existen motivos fundamentados en su salud que justifiquen su no reintegro, puesto que los conceptos m\u00e9dicos no dan cuenta de alguna condici\u00f3n que le impida desempe\u00f1arse en sus labores. Considera que la empresa ha interpretado subjetivamente las disposiciones de las autoridades durante la emergencia sanitaria y ha condicionado el regreso al trabajo a la expedici\u00f3n de un modelo de certificado espec\u00edfico, que los m\u00e9dicos adscritos a la EPS no est\u00e1n obligados a producir. Por \u00faltimo, sobre la utilizaci\u00f3n de la licencia remunerada como mecanismo de discriminaci\u00f3n, solicita que sea tenida en cuenta la sentencia T-611 de 2001, aunque su caso no sea completamente igual al resuelto en dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, formula como pretensi\u00f3n que se tutelen sus derechos fundamentales y que se ordene a la parte accionada \u201creinstalar al trabajador accionante, para retomar la prestaci\u00f3n de servicios\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Wilson Hern\u00e1n Torres inform\u00f3 que tiene cuarenta y seis a\u00f1os6; reside en el municipio de Soacha (Cundinamarca); y vive con su esposa e hijas. Adicionalmente, suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con Feilo Silvania S.A -empresa comercializadora de productos de iluminaci\u00f3n- y funge como vicepresidente de la seccional Bogot\u00e1 de la organizaci\u00f3n sindical SINTRAVIDRICOL7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de la pandemia ocasionada por el COVID-19, el 19 de marzo de 2020 los trabajadores de la empresa accionada entraron en aislamiento preventivo obligatorio, por lo cual dejaron de asistir a su lugar de trabajo para permanecer en sus casas. Para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el accionante no hab\u00eda sido reincorporado a sus actividades laborales, pese a que la mayor\u00eda de sus compa\u00f1eros ya se encontraban laborando con normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Torres dio a conocer su estado de salud al empleador y al juez de tutela a trav\u00e9s de las siguientes acciones y circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 29 de mayo de 2020 diligenci\u00f3 la \u201cEncuesta Preoperacional de Reporte de Condiciones de Salud por Covid 19\u201d, por medio de la cual inform\u00f3 que padece de rinitis al\u00e9rgica; recientemente hab\u00eda tenido un cuadro gripal sin complicaciones, respecto del cual no se realiz\u00f3 prueba diagn\u00f3stica de COVID-19; y estuvo viviendo con su madre durante cinco meses para protegerla de ese virus8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 24 de junio de 2020, el se\u00f1or Torres remiti\u00f3 a la empresa certificado expedido por el m\u00e9dico tratante de la EPS Famisanar, que se\u00f1alaba lo siguiente: \u201cpaciente actualmente con antecedentes de rinitis al\u00e9rgica e intoxicaci\u00f3n por vapor de mercurio, en valoraci\u00f3n con toxicolog\u00eda actual, en buen estado general sin s\u00edntomas respiratorios o comorbilidad. Si paciente debe reingresar a laborar debe ser con las medidas de bioseguridad adecuadas y acatando los protocolos exigidos por el Gobierno Nacional\u201d910. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al ser instado por la empresa, el 16 de septiembre de 2020 el accionante solicit\u00f3 una nueva cita m\u00e9dica en Famisanar y recibi\u00f3 un segundo certificado, en el que consta que \u201cel paciente Wilson Hern\u00e1n Torres, a la valoraci\u00f3n realizada el d\u00eda de hoy, no evidencia patolog\u00edas que impidan participar en actividades normales en comunidad\u201d11. Este fue remitido inmediatamente al empleador12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 22 de enero de 2021 le expidieron una tercera certificaci\u00f3n m\u00e9dica, reiterando lo conceptuado en la anterior13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 5 de febrero de 2021 radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n, solicitando lo siguiente: \u201cme reintegren a mis labores al interior de la empresa teniendo en cuenta los certificados m\u00e9dicos y mi condici\u00f3n de aforado sindical\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 29 de marzo de 2021, respondi\u00f3 nuevamente la \u201cEncuesta Preocupacional de Reporte de Condiciones de Salud por Covid 19\u201d, indicando que continuaba con rinitis al\u00e9rgica y ten\u00eda una cirug\u00eda programada por vena v\u00e1rice. Asimismo, dio a conocer que ya no resid\u00eda con su madre, que no hab\u00eda tenido nuevos s\u00edntomas gripales y que desconoc\u00eda si vecinos o personas cercanas hab\u00edan sido diagnosticados con COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por exigencia de la empresa, el 30 de abril de 2021 acudi\u00f3 nuevamente a cita m\u00e9dica en la EPS y solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de un nuevo certificado m\u00e9dico de su estado de salud. Obtuvo como respuesta que \u201cesa clase de certificaci\u00f3n espec\u00edfica son [sic] de competencia a la ARL donde est\u00e9 afiliado, y solo le puedo anexar una remisi\u00f3n\u201d1516. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 5 de septiembre de 2021, recibi\u00f3 la primera dosis de la vacuna contra el COVID-19 y la segunda inoculaci\u00f3n estaba programada para el 3 de octubre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la empresa accionada ha sostenido las siguientes comunicaciones con el accionante y ha adelantado las actuaciones que se relacionan a continuaci\u00f3n, encaminadas al regreso a su lugar y actividades de trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Atendiendo a la Resoluci\u00f3n 666 del 24 de abril de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a finales del mismo mes, pidi\u00f3 a los trabajadores diligenciar el \u201c\u2018Formato de Referencia y Contrarreferencia\u2019, que implicaba la remisi\u00f3n a m\u00e9dico general de la EPS\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En mayo de 2020, solicit\u00f3 a todos los trabajadores responder la \u201cEncuesta Preoperacional de Reporte de condiciones de salud por Covid-19\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No hubo pronunciamiento alguno respecto al primer concepto m\u00e9dico, remitido por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En octubre de 2020, al responder a comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica realizada por el se\u00f1or Torres, el ingeniero Carlos Galvis, en calidad de director de seguridad industrial de la empresa, le aconsej\u00f3 continuar en la casa y le asegur\u00f3 que lo llamar\u00edan cuando necesitaran sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 25 de febrero de 2021, respondi\u00f3 al derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Torres, se\u00f1alando que le solicit\u00f3 acudir a la EPS por los s\u00edntomas declarados en la primera encuesta; que la no reincorporaci\u00f3n no se relaciona con su actividad sindical; que los certificados m\u00e9dicos no son determinantes porque tambi\u00e9n deben tenerse en cuenta la vulnerabilidad y convivencia; que \u201cal igual que usted hay muchos otros colaboradores que no han sido llamados a prestar el servicio\u201d20; y le solicit\u00f3 que nuevamente diligenciara la encuesta y allegara otra certificaci\u00f3n en la que constara que no tiene patolog\u00edas y en la que se definiera si su padecimiento respiratorio podr\u00eda afectar las actividades en la empresa21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al conocer la segunda certificaci\u00f3n m\u00e9dica, el 19 de mayo de 2021, envi\u00f3 correo electr\u00f3nico al accionante solicit\u00e1ndole acudir nuevamente a la EPS para que expidiera una nueva, ci\u00f1\u00e9ndose a los t\u00e9rminos exigidos por la empresa22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el accionante pone de presente que, desde marzo de 2020 -momento en el cual recibi\u00f3 la instrucci\u00f3n de permanecer en su casa- la empresa le ha pagado el salario completo, y que \u201chay nueve personas en aislamiento, una compa\u00f1era y yo somos directivos [del sindicado], ocho tienen comorbilidad\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTAS DE LA EMPRESA ACCIONADA Y LAS ENTIDADES VINCULADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feilo Sylvania Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo se\u00f1alado por el juez de primera instancia en la presente acci\u00f3n de tutela, la empresa Feilo Sylvania S.A. no respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal previsto para que ejerciera su derecho a la defensa, motivo por el cual se aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad establecida el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por ello, se dieron por ciertos los hechos narrados por el accionante en su demanda. No obstante, la accionada expuso sus argumentos en escrito presentado por fuera del t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito presentado extempor\u00e1neamente24, la empresa accionada inform\u00f3 que ha cumplido con las directrices impartidas por el Gobierno Nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia por el COVID-19; que la medida para que el se\u00f1or Wilson Hern\u00e1n Torres permaneciera en casa fue adoptada como consecuencia de las respuestas suministradas por el trabajador en la \u201cEncuesta Preoperacional de Reporte de Condiciones de Salud por COVID 19\u201d, dado que all\u00ed report\u00f3 tener s\u00edntomas asociados a la enfermedad, padecer rinitis y convivir con una persona mayor; y que los certificados m\u00e9dicos que acreditan sus buenas condiciones de salud para prestar los servicios de manera presencial no son el \u00fanico criterio de la compa\u00f1\u00eda, \u201ctoda vez que, partiendo de los mismos lineamientos impartidos por parte del Gobierno Nacional, uno de los aspectos a considerar con el fin de definir la pertinencia o no de retomar la presencialidad, ha sido el entorno familiar de las personas, y dado que el mismo accionante refiri\u00f3 que existen personas que con las que convive [sic] tienen un alto nivel de vulnerabilidad frente a la enfermedad, mi representada declin\u00f3 la incorporaci\u00f3n del accionante al cargo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS FAMISANAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS Famisanar solicit\u00f3 ser desvinculada por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y manifest\u00f3 que el se\u00f1or Wilson Hern\u00e1n Torres est\u00e1 activo en el r\u00e9gimen contributivo, Categor\u00eda A, por su calidad de cotizante dependiente, al ser empleado de Feilo Sylvania Colombia S.A.; sus aportes estaban al d\u00eda y no se encontraba adelantando ning\u00fan proceso de medicina laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Minsalud solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente en relaci\u00f3n con dicha entidad y expuso que esta \u201csolo es el ente rector de las pol\u00edticas del Sistema General de Protecci\u00f3n Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales, raz\u00f3n por la cual desconocemos los antecedentes que originaron los hechos narrados y por ende las consecuencias sufridas\u201d25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, afirm\u00f3 que \u201c[d]ebe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en referencia contra el Ministerio del Trabajo, por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que esta Entidad no es ni fue la empleadora del accionante, lo que implica que no existe ni existi\u00f3 un v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral entre el demandante y esta Entidad, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos rec\u00edprocos entre los dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, de vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que no es la entidad competente para pronunciarse sobre el debate jur\u00eddico constitucional y realiza algunas precisiones conceptuales sobre las figuras de suspensi\u00f3n del contrato, trabajo en casa, teletrabajo y permiso remunerado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de octubre de 2021 el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado y desvincular a la EPS Famisanar y a los dos ministerios que hab\u00edan sido llamados a participar en el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como sustento de lo anterior, expuso que al se\u00f1or Wilson Hern\u00e1n Torres no se le vulner\u00f3 el derecho al trabajo, dado que \u201cla separaci\u00f3n de sus funciones no fue una decisi\u00f3n arbitraria, ni discriminatoria en raz\u00f3n a su actividad sindical, pues el mismo accionante reconoce que fue separado de sus funciones a fin de cumplir con el aislamiento obligatorio\u201d27; tambi\u00e9n existen motivos suficientes para haber adoptado la determinaci\u00f3n de no reincorporarlo a sus actividades ordinarias, puesto que \u00e9l \u201cno es el \u00fanico que a la fecha no ha podido retomar sus actividades laborales\u201d28. Asimismo, afirm\u00f3 que es razonable que la empresa solicite la expedici\u00f3n \u201cde un certificado m\u00e9dico que determine si las afecciones respiratorias como consecuencia de la exposici\u00f3n a vapores de mercurio, comportan alg\u00fan grado de limitaci\u00f3n a sus funciones\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, concluy\u00f3 que \u201clos requerimientos de la empresa accionada, lejos de ser arbitrarios o discriminatorios, resultan ser garantes a los derechos fundamentales del actor, pues propende a garantizar condiciones laborales que sean compatibles con su estado de salud, as\u00ed mismo, pese a la falta de prestaci\u00f3n del servicio por parte del promotor, la compa\u00f1\u00eda no ha desmejorado sus condiciones laborales, pues el accionante reconoci\u00f3 que cancela oportunamente su salario, y se constat\u00f3 a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n expedida por FAMISANAR EPS que ha cancelado los aportes correspondientes al SGSSS hasta el mes de octubre de 2021, sin que a la fecha presente novedad de retiro en la afiliaci\u00f3n\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, dispuso la desvinculaci\u00f3n de FAMISANAR EPS, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, en raz\u00f3n a que \u201ccon sus conductas no se acredit\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del accionante\u201d31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de octubre de 2021 el se\u00f1or Wilson Hern\u00e1n Torres impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, al no encontrarse de acuerdo con la decisi\u00f3n y las consideraciones en torno a la razonabilidad de las actuaciones de su empleador. Expuso los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No existe riesgo de una nueva exposici\u00f3n al mercurio en la empresa, porque el Decreto 419 de 2021 prohibi\u00f3 usar ese material. Adem\u00e1s, varios empleados sufrieron ese accidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cNi la empresa, ni el juez han demostrado que sea incompatible e insuperable la realizaci\u00f3n de actividades laborales del trabajador\u201d32, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Exigir condiciones determinadas de salud para el desempe\u00f1o de funciones es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 13 superior; estas no deben ser demostradas por el trabajador, sino desvirtuadas por el empleador; y no pueden servir para limitar el derecho humano al trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Colombia ya no est\u00e1 en estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se han aportado suficientes certificaciones m\u00e9dicas que dan cuenta de las buenas condiciones de salud en las que se encuentra el trabajador y su aptitud para realizar actividades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Consider\u00f3 que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada da a entender que, pese a que se emple\u00f3 la figura de la suspensi\u00f3n del contrato prevista en el art\u00edculo 51 CST, subrogado por el art\u00edculo 4 de la Ley 50 de 1990, \u201ces tan garante y protectora de derechos fundamentales la actuaci\u00f3n de la sociedad demandada (\u2026) que en ning\u00fan momento ha suspendido el pago de sus prestaciones sociales, o implicado una desmejora en sus condiciones laborales, como tampoco que sea una posici\u00f3n asumida por el hecho que el accionante sea miembro del sindicato\u201d33. Sostuvo que, incluso, la accionada ha dejado de lado la facultad reconocida en el art\u00edculo 53 de la misma codificaci\u00f3n, que hubiese permitido la cesaci\u00f3n temporal de la mayor\u00eda de las obligaciones de las partes de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera estim\u00f3 que el objeto de la controversia deber\u00eda ser ventilado ante el juez natural dado que, \u201ca pesar de encontrarse el contrato de trabajo suspendido, se ha brindado por parte de la sociedad accionada todo el apoyo al accionante, y \u00e9ste no se encuentra en una especial situaci\u00f3n de riesgo, ni es una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que requiera de una medida urgente de protecci\u00f3n por parte del juez constitucional\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 23 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador practic\u00f3 pruebas, con el prop\u00f3sito de conocer y profundizar en la modalidad de trabajo desarrollada por el accionante, las condiciones particulares en las que se desempe\u00f1a, los motivos que tuvo la compa\u00f1\u00eda para modificar las condiciones en las que el contrato se desarrolla, su situaci\u00f3n laboral en la actualidad, e informaci\u00f3n general sobre otros trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de su segunda representante legal, el 9 de septiembre de 2022, Feilo Sylvania Colombia S.A. respondi\u00f3 al auto de pruebas se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or Wilson Hern\u00e1n Torres est\u00e1 vinculado con la empresa desde el 17 de enero de 2000, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y labora en el Grupo Operativo de Apoyo, el cual desarrolla actividades de soporte en el \u00e1rea comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la Encuesta Preoperacional de Reporte de Condiciones de Salud por Covid 19, -dise\u00f1ada por la empresa para cumplir con los lineamientos de salubridad dados durante la reciente pandemia-, el accionante dio a conocer que sufre de rinitis al\u00e9rgica, que hab\u00eda padecido s\u00edntomas gripales35 y que conviv\u00eda con una persona mayor. Por esa raz\u00f3n, el se\u00f1or Hern\u00e1n Torres fue enviado a su casa desde el 20 de marzo de 2020 con el reconocimiento de sus salarios y prestaciones. Dada la naturaleza de sus labores, es imposible usar las figuras del trabajo en casa o el teletrabajo, \u201cy en pro de garantizar el derecho del trabajo en condiciones dignas y justas del accionante de su salud, y la de su familia, y sin llegar a la decisi\u00f3n de suspender el contrato u otra por una licencia remunerada, se decidi\u00f3 enviarlo a su domicilio con el pago completo de sus salarios y prestaciones sociales\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la fecha, no se han reintegrado todos los trabajadores del \u00e1rea donde labora el accionante, \u201cpuesto que la compa\u00f1\u00eda no est\u00e1 desarrollando el 100% de las actividades que se ejecutaban ante las [sic] crisis sanitaria producida por la propagaci\u00f3n del virus Covid 19\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La medida adoptada respecto del accionante se ha mantenido en el tiempo porque, pese a que los certificados de la EPS aportados por \u00e9l dan \u201ccuenta [de] que est\u00e1 en buenas condiciones para prestar sus servicios en presencialidad\u201d38, ese no es el \u00fanico criterio para tener en cuenta; en efecto, en su entorno familiar hay personas con un alto nivel de vulnerabilidad frente a la enfermedad. Otro motivo son las necesidades del servicio de la empresa, pues despu\u00e9s de la crisis sanitaria no se encuentra desarrollando todas sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEn ning\u00fan sentido se han menguado los derechos sindicales al se\u00f1or Wilson Hern\u00e1n Torres, al contrario, como miembro de la Junta Directiva de la Organizaci\u00f3n Sindical SINTRAVIDRICOL ha asistido a las siguientes Asambleas Nacional de Delegados:39\u201d del 16 a 26 de abril de 2021, del 22 de octubre al 2 de noviembre de 2021 y del 24 de junio al 5 de julio de 2022, para las cuales ha recibido las correspondientes autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Grupo Operativo de Apoyo \u201cest\u00e1 conformado por varios trabajadores, de los cuales ocho (8) incluyendo al se\u00f1or Wilson Hern\u00e1n Torres se encuentran en la misma situaci\u00f3n\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el se\u00f1or Wilson Hern\u00e1n Torres no respondi\u00f3 al auto de pruebas proferido en sede de revisi\u00f3n. Sin embargo, el 13 de septiembre de 2022 se pronunci\u00f3, luego de que la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n pusiera a disposici\u00f3n las pruebas recaudadas, para poner de presente lo que se sintetiza a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se encuentra desarrollando alguna actividad laboral, remota o presencial; y le pagan el salario b\u00e1sico sin auxilio de transporte. Ello, pese a que \u201cla emergencia sanitaria ya termin\u00f3\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Recuerda que existen conceptos m\u00e9dicos que aseguran que \u00e9l es \u201cacto [sic] para estar en comunidad y trabajar\u201d, los cuales no han sido tenidos en cuenta por Feilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como directivo sindical \u201csiento vulnerado el derecho a ejercer la actividad sindical dentro de las instalaciones de la empresa, relaci\u00f3n directiva con las bases, adem\u00e1s que no tengo acceso a la compa\u00f1\u00eda, las dos veces que me han dejado entrar, s\u00f3lo me han permitido entrar hasta la porter\u00eda, a la planta del grupo operativo no, planta donde yo trabajo, ni siquiera permiten que entre a las oficinas de recursos humanos\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; as\u00ed como en virtud del Auto del 29 de abril de 2022, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cuatro de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia dentro del presente proceso43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de estudiar el fondo del asunto objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, corresponde determinar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica44, desarrollados por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Se trata de analizar si las partes est\u00e1n legitimadas para actuar en el proceso y si se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa se refiere a que el promotor de la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 habilitado para emplear dicho mecanismo judicial porque es el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n reclama, o debido a que act\u00faa a trav\u00e9s de la figura de la agencia oficiosa, o la representaci\u00f3n (legal o contractual). Al respecto, el art\u00edculo 86 constitucional precept\u00faa que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela\u201d. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esta \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, y asigna a la ley el establecimiento de los casos en los que esta \u201cprocede contra particulares\u201d. En consecuencia, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la acci\u00f3n constitucional es procedente contra las acciones u omisiones de particulares cuando: (i) estos presten servicios p\u00fablicos o act\u00faen en ejercicio de funciones p\u00fablicas; (ii) exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n directa o indirecta con una organizaci\u00f3n privada; (iii) se trate de impedir que se viole la prohibici\u00f3n de esclavitud, servidumbre y trata de personas; (iv) \u201cla entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio de habeas data\u201d; y (v) \u201cse solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo anterior, se analiza que el se\u00f1or Wilson Hern\u00e1n Torres est\u00e1 legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela bajo estudio porque es el titular del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, contemplado en el art\u00edculo 25 superior, dada su calidad de trabajador dependiente, emanada del contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido suscrito con la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la parte accionada, Feilo Sylvania Colombia S.A., se observa que est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, en tanto se trata de una entidad privada respecto de la cual el accionante tiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, en virtud del v\u00ednculo laboral que sostienen. En efecto, a lo largo de los a\u00f1os45 esta corporaci\u00f3n ha entendido que las relaciones derivadas de un contrato de trabajo est\u00e1n enmarcadas en el \u00e1mbito de la subordinaci\u00f3n, entendida como \u201cel acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d46, ampar\u00e1ndose en un t\u00edtulo jur\u00eddico47, como es el caso del contrato laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 constitucional establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales que puede ser interpuesto \u201cen todo momento y lugar\u201d, respecto de lo cual la Corte ha se\u00f1alado que, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, esta debe ser instaurada en un tiempo razonable, atendiendo a la finalidad de solucionar de manera urgente las situaciones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la jurisprudencia ha indicado que, cuando se evidencie que transcurri\u00f3 un lapso de tiempo extenso entre el hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, esta debe ser admitida cuando la inactividad tenga un motivo v\u00e1lido, vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados, tenga un nexo causal con la afectaci\u00f3n de los derechos de los interesados; o en los eventos en los que la transgresi\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales sea permanente en el tiempo y, por tanto, la situaci\u00f3n desfavorable de la parte actora sea continua y actual49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la censura principal del accionante gira en torno a no haber sido llamado a reintegrarse de manera presencial a su puesto de trabajo, pese a que sus compa\u00f1eros regresaron a la empresa tras la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica poscovid, lo cual se presume que ocurri\u00f3 entre mayo y junio de 2020, pues pese a que en la narraci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita no aparece la fecha exacta en la que la empresa reinici\u00f3 labores presenciales e impidi\u00f3 que el accionante lo hiciera, durante esos meses de diligencia la Encuesta Preoperacional de Reporte de Condiciones de Salud por Covid-19 y remiti\u00f3 el primer concepto emitido por la EPS que indica que no hab\u00eda impedimentos para que \u00e9l se reintegrara a la empresa. Dicha circunstancia indica que se est\u00e1 frente a un caso de posible violaci\u00f3n continuada de derechos, puesto que el alegado mandato de permanecer en casa, benefici\u00e1ndose del salario, continuaba existiendo en el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y, por lo tanto, la presunta situaci\u00f3n vulneradora de las garant\u00edas fundamentales continuar\u00eda de manera permanente en el tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que, en el se\u00f1alado interregno, el accionante no estuvo inactivo, sino que despleg\u00f3 acciones encaminadas a volver a la empresa a desempe\u00f1ar sus funciones. En efecto, en los meses de septiembre de 2020 y enero, febrero, marzo y abril de 2021, el se\u00f1or Torres realiz\u00f3 actos como solicitar a la EPS Famisanar conceptos sobre su estado de salud, responder nuevamente la encuesta dise\u00f1ada por la compa\u00f1\u00eda y elevar una petici\u00f3n ante su empleador exponiendo la situaci\u00f3n. As\u00ed mismo, es relevante mencionar que en el escrito de tutela se inform\u00f3 que el 5 de septiembre de 2021 el accionante recibi\u00f3 la primera dosis de la vacuna contra el Covid-19 y que estaba a la espera de la segunda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo anterior, se concluye que la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Wilson Hern\u00e1n Torres contra Feilo Sylvania Colombia S.A. satisfizo el criterio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, puesto que, pese a que transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o entre el inicio del presunto hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u2013que tuvo lugar el 4 de octubre de 2021-, se est\u00e1 ante un caso de presunta vulneraci\u00f3n continuada de derechos fundamentales, que se encontraba vigente al momento de presentarse la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior, desarrollado por los art\u00edculos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario, de tal forma que solo puede ser empleada como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, este no sea id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; y como mecanismo transitorio cuando se verifique la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de m\u00faltiples sentencias de revisi\u00f3n de fallos de tutela50 se tiene que, a la hora de analizar la idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios, es preciso discernir si, en el caso concreto, estos son aptos para proteger los derechos fundamentales y est\u00e1n dise\u00f1ados \u201cpara brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d51. En dicho estudio deben tomarse en consideraci\u00f3n las condiciones individuales de los sujetos, especialmente si estos son acreedores de una especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentran en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00fanicamente a la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho fundamental52 -y no a las garant\u00edas adyacentes o secundarias del mismo-, que en el caso del trabajo, seg\u00fan esta corporaci\u00f3n, est\u00e1 compuesto por \u201cla facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados\u201d53; el pago oportuno de salarios para asegurar la subsistencia digna conforme al m\u00ednimo vital54; la afectaci\u00f3n grave y definitiva de las condiciones para laborar55; o una derivaci\u00f3n del derecho cuando exista conexidad con su n\u00facleo esencial en el caso concreto, la inminencia de un perjuicio, el merecimiento objetivo de acceder o ejercer el oficio, o la necesidad evidente de realizarlo como \u00fanica oportunidad para el sujeto56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta Corte ha insistido57 en que, cuando la acci\u00f3n sea empleada como mecanismo transitorio, es preciso verificar que la posible afectaci\u00f3n al derecho fundamental sea cierta, inminente y grave; y adem\u00e1s, que las medidas de protecci\u00f3n a adoptar sean urgentes e impostergables. Esto quiere decir que se requiere comprobar que el riesgo a evitar efectivamente puede ocurrir en los planos f\u00e1ctico y jur\u00eddico, que est\u00e1 por suceder en un tiempo pr\u00f3ximo y que conlleve un detrimento sobre un bien jur\u00eddico moral o material altamente significativo para la persona; \u00a0tambi\u00e9n, que las medidas a adoptar por el juez constitucional logren ser adecuadas, arm\u00f3nicas, oportunas y eficaces para responder a la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aterrizando lo expuesto al caso concreto, se observa que el objetivo de la acci\u00f3n de la tutela examinada es que el accionante vuelva a prestar el servicio personal por el que recibe la contraprestaci\u00f3n del salario, en el marco del contrato laboral suscrito con Feilo Sylvania Colombia S.A., en procura de garantizar su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En ese sentido, es claro que del debate debe descartarse por completo el ingrediente de la garant\u00eda del m\u00ednimo vital, pues est\u00e1 claro que este se encuentra plenamente garantizado. En efecto, la controversia versa espec\u00edficamente sobre la prestaci\u00f3n del servicio personal inherente del contrato de trabajo58, como aspecto atinente a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para empezar, es preciso mencionar que, de acuerdo con el numeral 1 del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral conoce de los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Adem\u00e1s de lo anterior, los jueces laborales pueden adoptar las medidas cautelares contempladas en los art\u00edculos 85-A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 590 del C\u00f3digo General del Proceso59, lo que incluye la posibilidad de decretar cualquiera \u201cque el juez encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto de litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n\u201d. Para ello, el juez deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n, entre otros aspectos, la posible amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho, la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad; adicionalmente, est\u00e1 habilitado para decretar una menos gravosa o diferente de la inicialmente solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se observa entonces que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral ser\u00eda el \u00e1mbito judicial en el cual se deber\u00eda conocer de la situaci\u00f3n del accionante, pues las partes est\u00e1n ligadas por un contrato de trabajo y la controversia versa sobre la prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, sobre la obligaci\u00f3n de hacer del trabajador que este quiere cumplir, pese a la voluntad contraria del empleador. Adicionalmente, dentro de un eventual proceso ordinario laboral existe la posibilidad de que el director de este decrete una de las medidas innominadas anteriormente descritas. Adicionalmente, en este caso no nos encontramos frente a una persona en una condici\u00f3n especial de protecci\u00f3n o vulnerabilidad, pues el accionante tiene cuarenta y seis a\u00f1os de edad; no tiene discapacidades o condiciones delicadas de salud; no es padre cabeza de familia; no es v\u00edctima de maltrato, abuso o violencias; y tiene garantizadas las condiciones m\u00ednimas de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, al analizar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, se aprecia que algunas circunstancias particulares del caso concreto, especialmente relacionadas con las facultades del empleador para suspender la prestaci\u00f3n personal del servicio a causa de la pandemia, podr\u00edan generar un impacto cierto, inminente y grave en la dignidad del trabajador y en el desarrollo de su derecho fundamental al trabajo en condiciones justas. A continuaci\u00f3n se analiza la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable seg\u00fan los par\u00e1metros jurisprudenciales, reiterados, por ejemplo, en las sentencias SU-691 de 2017 y SU-179 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esto en consideraci\u00f3n, esta Sala identifica que en este caso se presenta la inminencia de un perjuicio irremediable para el trabajador, pues el se\u00f1or Torres se encuentra afectado por una suspensi\u00f3n, aparentemente indefinida, para la prestaci\u00f3n de sus servicios personales que, al no estar basada en criterios cognoscibles o determinables para \u00e9l, generan el riesgo de afectar la dignidad del trabajo y su desarrollo justo. En efecto, la desocupaci\u00f3n en la que se encuentra el accionante, junto con la incertidumbre sobre su situaci\u00f3n y futuro laborales, tienen la virtualidad de acarrear consecuencias negativas en su realizaci\u00f3n personal, plan de vida, salud mental y proyecci\u00f3n profesional, entre otros60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente la potencial afectaci\u00f3n sobre la dignidad del trabajador y el desarrollo de su derecho fundamental al trabajo en condiciones justas tiene la virtualidad de ser grave, puesto que el trabajo no se reduce a ser un medio de subsistencia, sino que tambi\u00e9n se constituye como un bien moral altamente significativo. En efecto, es una forma de despliegue de la persona, en la que realiza su identidad y prop\u00f3sito social. En este sentido, la propia Constituci\u00f3n indica en su art\u00edculo 1\u00b0 que el trabajo es una de las bases del Estado Colombiano, pilar de la vida familiar y personal de un ser humano, de lo que deriva \u00a0su relaci\u00f3n directa con la dignidad61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se reconoce que el impacto que puede tener la suspensi\u00f3n indefinida e indeterminada de las labores de un trabajador llama a que las medidas de protecci\u00f3n a adoptar resulten graves e impostergables. En este caso, el accionante lleva aproximadamente dos a\u00f1os y medio sin desempe\u00f1ar sus actividades laborales, ha intentado por varios medios reiniciar la prestaci\u00f3n personal de las labores, ha manifestado en m\u00faltiples oportunidades sus deseos de reintegrarse a su trabajo y, a pesar de ello, no ha obtenido una respuesta discernible de parte de su empleadora, que le indique cu\u00e1ndo o c\u00f3mo podr\u00e1 reanudar la prestaci\u00f3n de los servicios. En efecto, contrario a fundamentar razones para controvertir las certificaciones que presenta el demandante en torno a su capacidad para laborar o acreditar de manera actual razones especiales para negarse a que el trabajador reanude sus labores, la accionada se ha escudado en el mantenimiento de una posici\u00f3n que busca la ausencia del trabajador de la planta por circunstancias acaecidas hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, y que han cambiado con el paso del tiempo \u2013por ejemplo, la convivencia con personas con alto riesgo de infectarse con el virus, la vigencia del estado de excepci\u00f3n por la pandemia, la finalizaci\u00f3n de la emergencia sanitaria por su causa o el estado de salud del accionante-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo anterior, considera la Sala que el demandante enfrenta un perjuicio irremediable, pues soporta el impacto que la suspensi\u00f3n indefinida de la prestaci\u00f3n personal de las funciones le ha acarreado, sin tener claros los motivos que llevaron al empleador a adoptar la medida que lo afect\u00f3, o incluso conocer hasta cuando se extender\u00e1 o la manera en la que puede terminar. As\u00ed, no parece tener una defensa posible o eficaz ante el ejercicio del ius variandi por parte del empleador, que no podr\u00eda ser resistido o cuestionado v\u00e1lidamente por el trabajador, ante la ausencia de fundamentos o par\u00e1metros claros y precisos para ser implementado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante resaltar que la medida de suspender la prestaci\u00f3n personal del servicio se bas\u00f3, inicialmente, en circunstancias modificables, bien sea por el trabajador o por el paso del tiempo, como (i) padecer de rinitis -una reacci\u00f3n al\u00e9rgica que puede ser tratada-, (ii) la convivencia con una persona de la tercera edad y (iii) una emergencia sanitaria que ya ha finalizado. A pesar de ello, cada vez que el trabajador ha intentado rebatir la necesidad de la suspensi\u00f3n surge un nuevo requisito, una nueva formalidad, que le impide reintegrarse a las funciones. Dicha incertidumbre, si bien podr\u00eda ser despejada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, mantiene el trabajo del accionante obstaculizado, su situaci\u00f3n en materia de prestaci\u00f3n de sus servicios personales en un limbo y su desarrollo personal asociado a la realizaci\u00f3n de un trabajo dignificante, interrumpido por un empleador inamovible en una medida que no se comprende f\u00e1cilmente en la actualidad. Ello llama al juez de tutela a realizar una intervenci\u00f3n, a modo de mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, para contrarrestar la consolidaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n grave e inminente del n\u00facleo esencial del derecho, cuya protecci\u00f3n se ha solicitado en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, en tanto el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas del se\u00f1or Torres se encuentra en suspenso, sin que sea identificable un mecanismo que pueda implementar para la reanudaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n personal del servicio, a pesar de que las razones para la determinaci\u00f3n de la accionada de apartarlo de la planta donde labora hayan cambiado o cesado. En este sentido, si bien la cuesti\u00f3n definitiva en torno a la correcci\u00f3n en el ejercicio del ius variandi por parte del empleador deba ser dilucidado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en un fallo, la Sala estima que la cuesti\u00f3n en torno a la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n personal del servicio amerita una soluci\u00f3n inmediata por lo que proceder\u00e1 al estudio del caso y a determinar si resulta necesaria una medida transitoria de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde determinar si la empresa Feilo Sylvania Colombia S.A. vulner\u00f3 el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 CP) de Wilson Hern\u00e1n Torres, al impedirle prestar el servicio contratado mediante contrato de trabajo, desde que inici\u00f3 la pandemia por el Covid-19, recibiendo su salario y prestaciones sociales, pese a que la empresa reinici\u00f3 operaciones presenciales con la generalidad de sus trabajadores, y no ha establecido condiciones claras para determinar la duraci\u00f3n o mantenimiento de la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver dicho cuestionamiento, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional desarrollar\u00e1 los aspectos centrales del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, as\u00ed como el concepto de ius variandi en el contrato de trabajo, para posteriormente analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha dicho que las condiciones dignas y justas no son \u00fanicamente axiol\u00f3gicas, sino que deben estar dotadas de eficacia jur\u00eddica. Adem\u00e1s, ha recordado que se trata de un derecho que \u201cno solo debe ser garantizado por las autoridades p\u00fablicas (\u2026), sino que tambi\u00e9n debe ser respetado por todos los particulares que se encuentren inmersos en cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral, pues estos tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n y obligados a realizar sus principios\u201d62. Sumado a lo anterior, ha afirmado que el disfrute del derecho al trabajo no se agota en el acceso y la permanencia de una vinculaci\u00f3n laboral, sino que es indispensable que \u201csu ejercicio se realice en condiciones dignas y justas\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201cel establecimiento de relaciones laborales justas, mediante la eliminaci\u00f3n de factores de desequilibrio, que aseguren la vigencia y efectividad del principio de igualdad, la protecci\u00f3n a ciertos sectores de trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o carecen de oportunidades para la capacitaci\u00f3n laboral, y la consagraci\u00f3n de un sistema contentivo de una protecci\u00f3n jur\u00eddica concreta del trabajo que debe ser desarrollado por el legislador, a partir del se\u00f1alamiento de unos principios m\u00ednimos fundamentales\u201d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal tambi\u00e9n ha afirmado que las condiciones dignas y justas se relacionan con la plena realizaci\u00f3n de los principios enlistados en el art\u00edculo 53 superior65; y que, adem\u00e1s, \u201ccomprende la garant\u00eda de otros derechos fundamentales en el \u00e1mbito laboral, como son el derecho a la integridad tanto f\u00edsica como moral, el derecho a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual, entre otros\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunas circunstancias en las que, a trav\u00e9s del tiempo, la Corte ha evidenciado la necesidad de proteger, mediante acci\u00f3n de tutela, las condiciones dignas y justas en las que se realiza el trabajo, son las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la suspensi\u00f3n o retraso en el pago de los salarios y las prestaciones laborales67; y el desconocimiento de la contraprestaci\u00f3n por la efectiva prestaci\u00f3n del servicio, en desconocimiento del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La necesidad de realizar un traslado docente \u201ccuando por raz\u00f3n de la distancia, del dif\u00edcil acceso a los lugares de trabajo y de las particulares condiciones de salud, los trabajadores tienen que arriesgar su integridad f\u00edsica y hasta su vida para asistir al empleo y cumplir con su deber\u201d69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El retiro inmediato o futuro de trabajadores por la supresi\u00f3n de dependencias o entidades p\u00fablicas, sin intentar previamente una reubicaci\u00f3n70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La discriminaci\u00f3n por acoger un sistema de cesant\u00edas distinto al m\u00e1s conveniente para el empleador71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Situaciones de maltrato y discriminaci\u00f3n, recurrentes y sistem\u00e1ticas72, as\u00ed como circunstancia de acoso laboral73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La realizaci\u00f3n de acusaciones p\u00fablicas injustificadas y sin la previa realizaci\u00f3n de un proceso disciplinario74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La declaratoria de insubsistencia, concomitante con la presencia de circunstancias de estr\u00e9s laboral y \u2018s\u00edndrome de Burnout\u201975, en el marco de los riesgos ocupacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el trabajo ocupa un lugar axial en el ordenamiento constitucional (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0, 25 y 53); y se trata de un derecho que debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, lo cual significa que, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado, deben respetarse los principios instituidos en el art\u00edculo 53 superior, la libertad, la igualdad, la dignidad y los derechos de los trabajadores, como son la intimidad, la integridad f\u00edsica y moral, el buen nombre y la libertad sexual, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el Legislador ha buscado que las relaciones de trabajo sean libres de acoso laboral y la jurisprudencia, tanto ordinaria como constitucional, ha protegido el derecho en condiciones dignas y justas, entre otros, en caso de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; necesidad de realizar traslados de docentes por razones de salud; procesos de supresi\u00f3n de dependencias o entidades p\u00fablicas; discriminaci\u00f3n por ejercer el derecho a la libre escogencia en el sistema de seguridad social; situaci\u00f3n de acoso, maltrato o discriminaci\u00f3n; y da\u00f1o al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL IUS VARIADI EN EL CONTRATO DE TRABAJO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto y l\u00edmites del ius variandi laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como la subordinaci\u00f3n del empleado al empleador es intr\u00ednseca a las relaciones laborales surgidas del contrato de trabajo (art. 22 y 23 CST), se habla del ius variandi en la ejecuci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, este concepto refiere a \u201cla facultad de variar las condiciones iniciales de trabajo, no puede ser ejercido de manera omn\u00edmoda y arbitraria, pues tiene sus l\u00edmites en los derechos propios del trabajador, por lo que su ejercicio siempre ha de obedecer a razones objetivas y v\u00e1lidas, sean de orden t\u00e9cnico u operativo que lo hagan ineludible o, al menos, justificable\u201d76. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que el ius variandi es \u201cuna de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador \u2013 p\u00fablico o privado- sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestaci\u00f3n personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo\u201d77. En ese sentido, se entiende que \u201c[e]l ius variandi es la facultad que tiene un empleador para modificar las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo del empleado siempre y cuando se preserven los derechos m\u00ednimos del mismo\u201d78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n de casos concretos y con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 53 superior, la jurisprudencia ordinaria y constitucional ha definido l\u00edmites al ius variandi, los cuales podr\u00edan sistematizarse de la siguiente forma, sin que se trate de una lista exhaustiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El cambio abrupto e inconsulto de funciones, afectando la dignidad, seguridad y formaci\u00f3n profesional del trabajador, &#8220;pese a que no exista una desmejora en el salario o en el horario laboral\u201d79. En ese sentido, las empresas deben tratar de concertar los cambios con sus empleados, y, en caso de adoptar una decisi\u00f3n unilateral, sopesar sus efectos80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando se \u201cmodifica la sede donde se desarrolla el trabajo\u201d81, en ejercicio del ius variandi locativo, sin tener en cuenta \u201ccriterios de antig\u00fcedad, cargas empresariales y derechos adquiridos del trabajador\u201d82. La forma como el trabajador organiza su vida personal, social y familiar, debe ser un criterio relevante respecto a cambios innecesarios, motivo por el cual este tipo de modificaciones \u201cdebe atender las exigencias t\u00e9cnicas y organizativas\u201d, y tambi\u00e9n al tipo de cargo, pues los altos ejecutivos y trabajadores muy calificados podr\u00edan tener mayor movilidad83. Las plantas de personal de car\u00e1cter global y flexible de algunas entidades p\u00fablicas son caracter\u00edsticas que tambi\u00e9n podr\u00edan redundar en una mayor discrecionalidad respecto al traslado de servidores p\u00fablicos84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para modificar las condiciones laborales, el empleador debe consultar, entre otros aspectos, las circunstancias que afectan al trabajador; la situaci\u00f3n familiar; el estado de salud del empleado y de sus allegados; el lugar y el tiempo de trabajo; las condiciones salariales; el comportamiento del trabajador durante la relaci\u00f3n laboral; y el rendimiento demostrado85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se debe respetar la facultad de ejercer la profesi\u00f3n o el oficio escogido como parte del n\u00facleo b\u00e1sico del derecho al trabajo, pues este \u201cno se compone solamente del derecho a la remuneraci\u00f3n sino tambi\u00e9n a la facultad de ejercer la actividad laboral elegida\u201d86. En ese sentido, los trabajadores no pueden ser relegados, ni discriminados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La modificaci\u00f3n del horario laboral desconociendo los momentos dedicados al culto religioso87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se trata de una facultad que debe ser ejercida \u201cdentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y (\u2026) las necesidades del servicio\u201d88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su relevancia y similitud con el caso concreto, se considera pertinente profundizar en el caso resuelto y en las consideraciones esbozadas en la sentencia T-611 de 2001, previamente citada en el ordinal (iv) de la lista anterior y tra\u00edda a colaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela. En aquella oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso de un grupo de trabajadores que no se acogi\u00f3 al plan de retiro propuesto por la empresa, motivo por el cual esta \u00faltima decidi\u00f3 declarar a los trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse en licencia remunerada indefinida, lo que signific\u00f3 que los relev\u00f3 del cumplimiento de sus funciones laborales y cambi\u00f3 de modalidad en el pago semanal a un giro mensual. A juicio de esta corporaci\u00f3n, esa determinaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cviola el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al trabajo porque desconoce la facultad de desempe\u00f1ar la profesi\u00f3n u oficio escogida ya que el derecho al trabajo no se compone solamente del derecho a la renuncia, sino tambi\u00e9n a la facultad de las personas al generar condiciones laborales en las que ciertos trabajadores son relegados y por medio de un[a] decisi\u00f3n del patrono se los priva de la asignaci\u00f3n de funciones. Si bien el gerente de la empresa demandada reconoce el car\u00e1cter de trabajador de los accionantes, su decisi\u00f3n de privarlos del desempe\u00f1o de funciones los relega, aparta y discrimina sin justificaci\u00f3n, lo cual constituye una franca violaci\u00f3n a la dignidad humana. (\u2026) La decisi\u00f3n de decretar un[a] licencia remunerada indefinida constituye una fuente de discriminaci\u00f3n porque en primer lugar, la figura de la licencia opera a partir de la petici\u00f3n del trabajador o por el establecimiento de la ley y no por decisi\u00f3n del patrono. En segundo lugar, suspende arbitrariamente la actividad laboral y el derecho que tiene el trabajador de solicitar su jubilaci\u00f3n cuando cumple con los requisitos de ley, que adem\u00e1s, le reconocen un margen de discrecionalidad temporal para optar por la pensi\u00f3n con los m\u00ednimos exigidos o permanecer en el empleo para aumentar los porcentajes de liquidaci\u00f3n. (\u2026) En tercer lugar, la medida se revela especialmente irracional porque si el motivo por suspender las actividades laborales a los trabajadores en la crisis econ\u00f3mica de la empresa al bajarse los promedios de venta, resulta contrario a toda l\u00f3gica que el empleador separe de sus labores a los trabajadores con los que tiene contrato a t\u00e9rmino indefinido y contrate otros trabajadores para desempe\u00f1ar las mismas labores y a todos les pague igual salarios. La condici\u00f3n de prejubilado decretada por el empleador en uso del ius variandi, como \u00e9l lo indica en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se revela como un abuso de la condici\u00f3n preeminente al impedirles a los trabajadores el desempe\u00f1o de sus funciones sin una raz\u00f3n justificable y se revela m\u00e1s como un acto encaminado a promover un despido indirecto prospectivo. (\u2026) la decisi\u00f3n de decretar la licencia remunerada tambi\u00e9n vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical debido a que la medida se le impone a los trabajadores que est\u00e1n por jubilarse y no quisieron acogerse al plan de retiro pero adem\u00e1s pertenecen al sindicato\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el ius variandi es un concepto derivado del poder subordinante del empleador, que significa que este est\u00e1 habilitado para modificar las condiciones del trabajo, siempre y cuando adopte decisiones razonadas y ponderadas; respete los derechos fundamentales del trabajador; y tenga en cuenta la voluntad o condiciones de vida del empleado. Adem\u00e1s, el margen de discrecionalidad del empleador variar\u00e1 seg\u00fan el tipo de cargo y planta, en el caso de los servidores p\u00fablicos. As\u00ed mismo, es importante resaltar que el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, que no puede ser desconocido mediante el ejercicio del ius variandi, comprende tanto la garant\u00eda de recibir una remuneraci\u00f3n, como la libertad de ejercer la profesi\u00f3n u oficio correspondientes, en colindancia con otros derechos, como la autonom\u00eda en relaci\u00f3n con las opciones que ofrece el Sistema de Seguridad Social y la libertad de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ius variandi durante el Estado de emergencia ocasionado por el Covid-19: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con ocasi\u00f3n de la pandemia ocasionada por el Covid-19, se busc\u00f3 ampliar el ius variandi transitoriamente, con el prop\u00f3sito de responder a los retos econ\u00f3micos y de salud ocasionadas por las medidas de cese de actividades, cuarentenas y aislamientos dispuestos para conjurar la crisis90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social declar\u00f391 y prorrog\u00f392 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus Covid-19 en todo el territorio Nacional. Posteriormente, con sustento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional declar\u00f393 y prorrog\u00f394 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afect\u00f3 al pa\u00eds por causa del Coronavirus. Es relevante mencionar que la emergencia finaliz\u00f3 el 30 de junio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho marco se expidieron normas transitorias relacionadas con el ejercicio del ius variandi en los contratos de trabajo. Dentro de ese ordenamiento de emergencia, es relevante mencionar las siguientes herramientas normativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social: ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a optar, en los centros laborales p\u00fablicos y privados, las medidas de prevenci\u00f3n y control sanitario para evitar la propagaci\u00f3n del Covid-19. Deber\u00e1 impulsarse al m\u00e1ximo la prestaci\u00f3n del servicio a trav\u00e9s del teletrabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decreto 448 de 2020: el empleador y el trabajador quedaron habilitados para otorgar o solicitar de manera unilateral vacaciones anticipadas95 individuales o colectivas, avisando solamente con un d\u00eda de antelaci\u00f3n96 (art. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decretos 593, 749, 1076 y 1168 de 2020 y Decreto 39 de 2021: las entidades del sector p\u00fablico y privado procurar\u00e1n que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo97, trabajo en casa98 u otras similares (art. 4, 6, 6, 8 y 9 respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decreto 770 de 2020:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Establ\u00e9zcase como una alternativa adicional a lo dispuesto en el literal c) del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo99, y entre tanto se encuentre vigente la Emergencia Sanitaria, de manera excepcional y de mutuo acuerdo entre el trabajador y empleador (\u2026), se podr\u00e1 definir la organizaci\u00f3n de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin soluci\u00f3n de continuidad durante todos los d\u00edas de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de ocho (8) horas al d\u00eda y treinta y seis (36) horas a la semana, sin que sea necesario modificar el reglamento interno de trabajo. (\u2026) [E]n todo caso, ser\u00e1 responsabilidad del empleador asegurar las condiciones propicias en materia de salud y seguridad del trabajo necesarias para la protecci\u00f3n del trabajador que desarrolle este tipo de jornadas (art. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Establ\u00e9zcase como una alternativa adicional a lo regulado en el literal d) del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo100, de manera excepcional y por mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador, (\u2026) la jornada ordinaria semanal de cuarenta y ocho (48) horas podr\u00e1 ser distribuida en cuatro (4) d\u00edas a la semana, con una jornada diaria m\u00e1xima de doce (12) horas, sin que sea necesario modificar el reglamento interno de trabajo. (\u2026) Ser\u00e1n reconocidos los recargos nocturnos, dominicales y festivos de conformidad con la normatividad vigente. El pago podr\u00e1 diferirse de mutuo acuerdo entre el trabajador y el empleador, en todo caso, m\u00e1ximo hasta el 20 de diciembre de 2020 (art. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual: se cre\u00f3 un auxilio del Estado en la modalidad de transferencia monetaria no remunerada, por el valor de $160.000 mensuales, por un m\u00e1ximo de tres meses, para los trabajadores que se han quedado sin ingresos, pero mantienen un v\u00ednculo laboral, ya sea por suspensi\u00f3n del contrato101 o por licencia no remunerada102 (cap\u00edtulo V). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, durante la emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica causada por el Coronavirus, las autoridades gubernamentales expidieron normas transitorias en orden a que se adoptaran medidas sanitarias; promover el teletrabajo, el trabajo en casa o modalidades semejantes; disminuir el tiempo de antelaci\u00f3n para conceder o solicitar vacaciones; la realizaci\u00f3n de turnos sucesivos con jornadas de trabajo m\u00e1s extensas a las ordinarias y tiempos m\u00e1s largos de descanso; y la concesi\u00f3n de un auxilio monetario para los trabajadores a quienes se les haya suspendido el contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO. INMINENTE AFECTACI\u00d3N DEL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para empezar, es preciso recordar que el debate jur\u00eddico se centra en identificar si, en el presente caso, al accionante se le vulner\u00f3 su derecho fundamental al trabajo en condiciones de dignidad y justicia (art. 25 CP), debido a la falta de prestaci\u00f3n personal del servicio, teniendo claro que de la discusi\u00f3n se excluye por completo la garant\u00eda del m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, es oportuno indicar que el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n del accionante no se encuentra en el centro de la cuesti\u00f3n, pues la circunstancia de que \u00e9l sea directivo sindical fue puesta de presente en el escrito de tutela como un asunto contextual y as\u00ed ser\u00e1 evaluado por esta sala. En definitiva, el amparo se enmarca en el \u00e1mbito del derecho individual del trabajo, y particularmente, en las condiciones de justicia y dignidad en las que se desarrolla la relaci\u00f3n laboral, teniendo en mente que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es el retorno del trabajador a la presencialidad, afectada por medidas adoptadas por el empleador sin que sea f\u00e1cil determinar la finalidad perseguida en la actualidad, el mecanismo para su levantamiento o el momento en el que finalizar\u00e1n. Dicha perspectiva no es \u00f3bice para que el juez ordinario se pronuncie sobre otros derechos o dimensiones de sus garant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del apartado f\u00e1ctico se extrae que, desde que se desat\u00f3 la pandemia del Coronavirus en el pa\u00eds -particularmente desde el 19 de marzo de 2020-, por disposici\u00f3n de la empresa Feilo Sylvania S.A., el se\u00f1or Wilson Hern\u00e1n Torres ha permanecido en su casa recibiendo el salario y las prestaciones equivalentes a un salario b\u00e1sico, pero sin desarrollar actividad laboral alguna. Adicionalmente, es importante anotar que en el primer semestre de 2020 la empresa reinici\u00f3 labores presenciales, por lo que el caso del accionante es particular, y cobija a un grupo de ocho trabajadores del \u00e1rea donde \u00e9l labora, cuya naturaleza es operativa y no permite que se desarrollen las actividades desde un lugar distinto a las instalaciones de la empresa. Se desconoce el n\u00famero total de trabajadores asignados al Grupo Operativo de Apoyo y si existe alguna caracter\u00edstica en com\u00fan entre aquellos que no han sido llamados a regresar a sus puestos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se tiene que, a trav\u00e9s del cuestionario enviado por el magistrado sustanciador a las partes103, no se pudo establecer cu\u00e1l es la figura jur\u00eddica bajo la cual se ampara la situaci\u00f3n del se\u00f1or Torres, puesto que se neg\u00f3 que se tratara de una suspensi\u00f3n del contrato y se afirm\u00f3 que, por la naturaleza de las labores que \u00e9l desarrolla, no es posible acudir a las alternativas del trabajo en casa o el teletrabajo. En ese orden de ideas, esta Sala encuentra que, en realidad, se trata de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 140 CST, que dispone que durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestaci\u00f3n del servicio por disposici\u00f3n o culpa del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se trata de una orden impartida por el empleador, en ejercicio del ius variandi, en relaci\u00f3n con la faceta funcional del contrato de trabajo, consistente en prescindir por completo de las actividades desarrolladas por el trabajador y de manera indefinida, sin desvincularlo y reconociendo su salario y dem\u00e1s emolumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los antecedentes jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, resulta pertinente profundizar en el antecedente jurisprudencial mencionado anteriormente establecido por esta Corte en la sentencia T-611 de 2001, dado que, pese a que no se puede hablar de precedente en estricto sentido -por tratarse de una \u00fanica sentencia emanada de una sala de revisi\u00f3n-, lo cierto es que se trata de la sentencia encontrada que ha resuelto el caso m\u00e1s similar al ahora evaluado. Para empezar, se presentar\u00e1 un parang\u00f3n entre los dos casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-611 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso del se\u00f1or Torres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contexto externo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno en particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pandemia por el Covid-19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 trabajadores pr\u00f3ximos a obtener pensi\u00f3n de vejez (menos de cinco a\u00f1os). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un trabajador sin condiciones particulares \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad an\u00f3nima (Privado). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad an\u00f3nima (Privado). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de vinculaci\u00f3n anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que dio lugar al cambio de condiciones laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo del plan de retiro anticipado o prejubilaci\u00f3n presentado por la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas sanitarias y restricciones para conjurar la pandemia por el Covid-19. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n laboral posterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licencia remunerada unilateral e indefinida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indeterminada. Posiblemente aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 140 CST (mantenimiento del salario sin prestaci\u00f3n del servicio por culpa o disposici\u00f3n del empleador) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 meses aproximadamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 a\u00f1os y 5 meses aproximadamente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n de las empresas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disminuci\u00f3n de las ventas y del capital de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de salud del trabajador, condici\u00f3n de vulnerabilidad de su n\u00facleo familiar y disminuci\u00f3n de ventas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos a ejercer libremente profesi\u00f3n u oficio; a elegir r\u00e9gimen prestacional (aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 98.2 de la Ley 50 de 1990); y de asociaci\u00f3n sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a ejercer libremente profesi\u00f3n u oficio y de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos cuya protecci\u00f3n se solicita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos al trabajo y de asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cuadro anterior muestra que aunque no son casos id\u00e9nticos, existen importantes similitudes entre ellos. En efecto, los dos asuntos se parecen en que los trabajadores interpusieron acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo, porque se encontraban vinculados con empresas privadas mediante contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido; y posteriormente, por disposici\u00f3n de sus respectivos empleadores, se produjo un cambio en las condiciones de ejecuci\u00f3n del contrato, que los llev\u00f3 a continuar recibiendo sus sueldos, pero sin desarrollar alguna actividad laboral de manera indeterminada e indefinida, por diferentes motivos, dentro de los cuales se encontraba la disminuci\u00f3n de las ventas de la compa\u00f1\u00eda, y con un posible impacto en otros derechos, como la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, las principales diferencias radican en que, en la sentencia T-611 de 2001, los accionantes eran personas que llevaba treinta a\u00f1os trabajando en la empresa accionada, se encontraban cerca de pensionarse, el cambio de condiciones laborales se produjo principalmente por el rechazo a un plan de retiro anticipado, la nueva situaci\u00f3n podr\u00eda ver afectar la posibilidad de consolidar el derecho en determinado r\u00e9gimen pensional en caso de quedar laboralmente desvinculados y para el momento en que presentaron la acci\u00f3n de tutela llevaban once meses sin prestar sus servicios. De otra parte, en el presente caso existe un \u00fanico accionante, sin condiciones individuales particulares, cuyas circunstancias laborales fueron modificadas con ocasi\u00f3n de las medidas adoptadas para responder a la crisis sanitaria que vivi\u00f3 el mundo a inicios del a\u00f1o 2020 y por condiciones familiares y de salud del trabajador, y se trata de una situaci\u00f3n que se han prolongado por casi dos a\u00f1os y medio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces se verifica que las semejanzas son predominantes y que la principal diferencia se puede soslayar. En efecto, si bien en el caso de la sentencia T-611 de 2001 los accionantes estaban en escenarios especiales, mientras que en el presente caso no, el contexto en el que se presenta la cuesti\u00f3n del se\u00f1or Torres induce una especial gravedad e importancia. Entonces la particularidad proviene m\u00e1s de las circunstancias sociales, econ\u00f3micas y de salubridad en las que se encuentra inmerso el asunto, que de la persona misma del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, para la resoluci\u00f3n del presente asunto, es adecuado tomar en consideraci\u00f3n la regla de decisi\u00f3n derivada de la sentencia T-611 de 2001, seg\u00fan la cual, la decisi\u00f3n del empleador de privar al trabajador del desempe\u00f1o de funciones de manera indefinida es violatorio del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, \u201cporque desconoce la facultad de desempe\u00f1ar la profesi\u00f3n u oficio escogida, ya que el derecho al trabajo no se compone solamente del derecho a la renuncia, sino tambi\u00e9n de la facultad de las personas al generar condiciones laborales en las que ciertos trabajadores son relegados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre el ejercicio del ius variandi respecto al contrato de trabajo del se\u00f1or Torres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, la Sala pasa a examinar la razonabilidad con la que Feilo Sylvania S.A. ejerci\u00f3 el ius variandi respecto de la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n personal del servicio por parte del se\u00f1or Torres, a partir de los elementos de juicio con los que cuenta el juez constitucional para adoptar una medida de protecci\u00f3n de car\u00e1cter transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se evidencia que, en el momento inicial, en el que se adopt\u00f3 dicha medida, exist\u00eda un claro sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico para su implementaci\u00f3n. En efecto, para la fecha en que la generalidad de los trabajadores fue llamada a reintegrarse a sus puestos de trabajo, esto es entre mayo y junio de 2020, la pandemia no hab\u00eda sido conjurada, exist\u00edan m\u00faltiples limitaciones a las libertades de la poblaci\u00f3n, estaban vigentes las normas de emergencia que invitaban a las empresas a favorecer que los trabajadores no salieran de sus casas (Decretos 593, 749, 1076 y 1168 de 2020 y Decreto 39 de 2021), y exist\u00edan dudas sobre la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en salud en la que podr\u00eda estar el accionante, por tener algunas afecciones leves en el sistema respiratorio y convivir con una persona de edad avanzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, se advierte que, en la actualidad, no se conocen los motivos para que el empleador haya sostenido en el tiempo la medida, de tal forma que, existen indicios para pensar que, de ser garantista, se torn\u00f3 en arbitraria y vulneradora de los derechos fundamentales del trabajador. Al respecto, se recuerda que Feilo Sylvania adujo ante la Corte que no existen razones nuevas o adicionales para que el se\u00f1or Torres permanezca en su lugar de habitaci\u00f3n sin realizar actividades laborales a su favor y recibiendo su sueldo; pese a lo cual la medida sigue invariable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraposici\u00f3n, con las pruebas recabas en esta instancia se desvirtu\u00f3 que la parte actora tuviera afecciones de salud que pusieran en riesgo su vida o integridad. As\u00ed, mediante certificaciones del 24 de junio de 2020, 16 de septiembre de 2020 y 22 de enero de 2021, oportunamente allegadas a la empresa, los m\u00e9dicos adscritos a la EPS Famisanar -a la que se encuentra afiliado el accionante- han conceptuado que es apto para desarrollar con normalidad sus actividades laborales y que no tiene comorbilidades que lo identifiquen como un sujeto especialmente vulnerable al virus. En ese sentido, los profesionales de la salud juzgaron de manera reiterativa que la rinitis al\u00e9rgica y las posibles consecuencias de haber inhalado vapor de mercurio -lo cual sucedi\u00f3 tambi\u00e9n a otros operarios-, estaban controladas y no representaban una morbilidad significativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, resulta parad\u00f3jico que la empresa se escude en que en la Encuesta Preoperacional de Reporte de Condiciones de Salud por Covid-19, diligenciada el 29 de mayo de 2020, el accionante hubiera reportado haber tenido s\u00edntomas gripales, pues evidentemente se trat\u00f3 de una situaci\u00f3n transitoria, que no tuvo repercusiones significativas en su salud y que fue superada hace m\u00e1s de dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sobre el entorno familiar del accionante, las razones esgrimidas por la accionada tambi\u00e9n carecen de sustento, puesto que no es cierto que en la actualidad el se\u00f1or Torres resida con su madre, y es un dato que la empresa conoci\u00f3 el 29 de marzo de 2021, cuando aquel diligenci\u00f3 por segunda vez la Encuesta Preocupacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, en todo caso, se conoce que el accionante recibi\u00f3 la vacuna contra el Covid-19 y que el Estado de excepci\u00f3n ya hab\u00eda terminado en la fecha en que la empresa respondi\u00f3 al auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n, esto es el 9 de septiembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, tal como se consider\u00f3 en la sentencia T-611 de 2001, resulta contradictorio que Feilo Sylvania justifique sus actuaciones en que no necesita de los servicios del accionante porque no ha recuperado la totalidad de las operaciones comerciales que desarrollaba antes de la emergencia sanitaria, puesto que ello redundar\u00eda en una reducci\u00f3n de sus ingresos, lo cual no es coherente con costear a un empleado sin verse beneficiada de su mano de obra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, se evidencia que la situaci\u00f3n de suspensi\u00f3n que vive el accionante tiene la potencialidad de generar un impacto negativo en el desarrollo de sus actividades sindicales, por no poder ingresar a las instalaciones de la empresa y tener contacto habitual con los dem\u00e1s trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, de lo expuesto se evidencia que, sin perjuicio de la valoraci\u00f3n que el juez natural realice en el futuro, Feilo Sylvania Colombia S.A. ha adoptado medidas que tienen la potencialidad de afectar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas de Wilson Hern\u00e1n Torres, en tanto existen indicios para pensar que el ejercicio del ius variandi respecto a las condiciones de trabajo parece irrazonable, arbitrario y contrario a sus garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como, desde un an\u00e1lisis preliminar, se podr\u00eda afirmar que, en el presente caso, se concreta un perjuicio irremediable, porque la accionada transgredi\u00f3 un l\u00edmite constitucional a dicha facultad subordinante, en la medida en la que vaci\u00f3 el sentido, norte y prop\u00f3sito de uno de los extremos de la relaci\u00f3n laboral, al haber decidido prescindir de sus servicios del accionante, por completo y de manera indefinida. Con ello, Wilson Hern\u00e1n Torres qued\u00f3 desprovisto de la posibilidad de desarrollar el oficio elegido por \u00e9l; se le cercen\u00f3 la capacidad de hallarse \u00fatil para la sociedad a trav\u00e9s del trabajo; y se le impidi\u00f3 experimentar que su sustento proviene de su esfuerzo y no de d\u00e1divas. En esa medida, aunque la empresa accionada se preocup\u00f3 por garantizar el m\u00ednimo vital del accionante, olvid\u00f3 la dimensi\u00f3n ocupacional, de val\u00eda, realizaci\u00f3n personal y ejercicio de la autonom\u00eda que tienen el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esto, en un contexto pand\u00e9mico y pospand\u00e9mico, en el que ya desaparecieron las facultades especiales de los empleadores para buscar f\u00f3rmulas que contribuyan a que las personas no saliera de sus casas para desempe\u00f1ar sus actividades laborales; en el que el encierro, el aislamiento, la incertidumbre y la desocupaci\u00f3n tienen la virtualidad de provocar problem\u00e1ticas de salud mental; y en el que los trabajadores que perciben sus remuneraciones desarrollando labores operativas que dif\u00edcilmente pueden ser ejecutadas desde la casa o lugares distintos a las instalaciones empresariales, resultan m\u00e1s afectados por la transformaci\u00f3n en el mercado laboral. As\u00ed, atendiendo las afectaciones descritas y retomando la regla jurisprudencial de la sentencia T-611 \u00a0de 2001, se reconoce que la decisi\u00f3n de la empresa de suspender la prestaci\u00f3n de los servicios personales por parte del aqu\u00ed accionante, de manera que no sea clara ni la raz\u00f3n que motiva su mantenimiento, ni la forma en la que puede superarse, ni su duraci\u00f3n o naturaleza transitoria o permanente, colocan al trabajador en un riesgo cierto, inminente, actual y grave de desnaturalizar su trabajo, haci\u00e9ndole perder el componente asociado al esfuerzo, la realizaci\u00f3n personal y la dignificaci\u00f3n de la persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n restablecer provisionalmente los derechos de Wilson Hern\u00e1n Torres, a fin de evitar la consumaci\u00f3n de dicho perjuicio irremediable. As\u00ed, para salvaguardar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, deber\u00e1 ordenar a Feilo Sylvania que le permita entrar a las instalaciones de la empresa y le asigne labores acordes con el objeto del contrato del trabajo celebrado, formaci\u00f3n profesional y asignaci\u00f3n salarial, mientras que la justicia ordinaria laboral toma una decisi\u00f3n definitiva respecto del caso del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Wilson Hern\u00e1n Torres present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, buscando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 CP), al considerar que la empresa para la cual labora excedi\u00f3 la potestad del ius variandi, por no haberlo llamado a reintegrarse a cumplir con sus labores despu\u00e9s de haber sido enviado a su casa con ocasi\u00f3n de la reciente pandemia y pese a que las actividades presenciales fueron reiniciadas con normalidad con el grueso de los trabajadores. En ese sentido, el accionante afirm\u00f3 que, aunque ha recibido su sueldo de manera oportuna y completa, la no realizaci\u00f3n de actividades laborales sin que exista justificaci\u00f3n razonable impide su plena realizaci\u00f3n como persona, el desarrollo de sus libertades y el reconocimiento de la comunidad y la familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al haberse verificado la posibilidad de que el derecho fundamental incoado podr\u00eda sufrir una afectaci\u00f3n cierta, inminente y grave, en la medida en que la situaci\u00f3n descrita, que se ha mantenido por m\u00e1s de dos a\u00f1os y medio, podr\u00eda ocasionar al accionante fuertes consecuencias en el \u00e1mbito de su realizaci\u00f3n personal, plan de vida, perfil ocupacional y salud mental, dada la dimensi\u00f3n moral del trabajo y en atenci\u00f3n a los retos y a las circunstancias especiales de la pandemia en el \u00e1mbito laboral. As\u00ed mismo, se constat\u00f3 que existe legitimaci\u00f3n en la causa en doble v\u00eda, en tanto el promotor de la acci\u00f3n es el titular del derecho reclamado y est\u00e1 inmerso en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la parte accionada; y que tambi\u00e9n se satisface el requisito de la inmediatez, al tratarse de un caso de violaci\u00f3n continuada de derechos, y en el que, desde la vulneraci\u00f3n inicial el accionante ha desplegado m\u00faltiples acciones en procura de volver a desempe\u00f1ar sus funciones en la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, se record\u00f3 que, de acuerdo con el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el trabajo es un pilar del Estado colombiano y debe realizarse en condiciones dignas y justas, lo cual implica el respeto de los principios y derechos superiores. Adicionalmente, se desarroll\u00f3 el concepto de ius variandi, se\u00f1alando que consiste en la modificaci\u00f3n de las condiciones de trabajo de manera justificada y ponderada; siempre y cuando se respeten los derechos y condiciones de vida de los trabajadores; y tomando en consideraci\u00f3n el tipo de vinculaci\u00f3n y planta de trabajo. En este punto se enfatiz\u00f3 en que el derecho al trabajo supone tanto la garant\u00eda de recibir una remuneraci\u00f3n, como la de ejercer profesi\u00f3n u oficio. As\u00ed mismo, se tuvieron en cuenta las normas dictadas durante la emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, en relaci\u00f3n con las modificaciones transitorias que supuso sobre el ejercicio de dicha potestad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo el marco anterior y en un escenario de an\u00e1lisis de inminencia constitucional en el marco de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, se consider\u00f3 que la determinaci\u00f3n de prescindir por completo y de manera indefinida de las actividades desarrolladas por el trabajador, sin desvincularlo y manteniendo los pagos econ\u00f3micos a los que tiene derecho, es una medida que tuvo un claro fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico en el momento en el que fue adoptada, cuando la pandemia y sus efectos estaban en furor, pero que con el tiempo perdi\u00f3 su razonabilidad, torn\u00e1ndose en arbitraria. Lo anterior porque, (i) mediante certificaciones m\u00e9dicas el accionante desvirtu\u00f3 inequ\u00edvocamente que tuviera afectaciones de salud que pusieran en riesgo su vida o integridad frente al reintegro a sus funciones; (ii) dio a conocer a la empresa que no reside con personas especialmente vulnerables al coronavirus, se aplic\u00f3 las vacunas contra el Covid-19; (iii) el estado de excepci\u00f3n ya finaliz\u00f3; y (iv) es contradictorio afirmar que la compa\u00f1\u00eda no se encuentra en \u00f3ptimas condiciones comerciales y que por eso hay trabajadores que no est\u00e1n desarrollando sus actividades pero contin\u00faan recibiendo sus sueldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, se concluy\u00f3, a partir de los elementos de juicio con los que cuenta el juez constitucional, especialmente las reglas de decisi\u00f3n de la sentencia T-611 de 2001, que Feilo Sylvania Colombia S.A. gener\u00f3 un perjuicio irremediable referido a la realizaci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas del accionante, al vaciar de contenido el aporte que realiza el trabajador a la relaci\u00f3n laboral, con lo cual se impact\u00f3 su derecho de desarrollar el oficio elegido por \u00e9l, la posibilidad de sentirse \u00fatil para la sociedad y ejercer su autonom\u00eda personal, con un sesgo de desventaja social por su labor operativa y en un contexto de especial incertidumbre laboral y volatilidad mental, debido a la pandemia por el coronavirus.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 revocar los fallos revisados, tutelar transitoriamente los derechos del accionante y ordenar lo necesario para que estos sean restablecidos y garantizados provisionalmente por su empleador; junto con el establecimiento de la correlativa obligaci\u00f3n del accionante de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que esta decida definitivamente sobre su caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; REVOCAR la sentencia del 23 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Wilson Hern\u00e1n Torres contra Feilo Sylvania Colombia S.A., que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Bogot\u00e1 D.C., mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR transitoriamente el derecho al trabajo del accionante se\u00f1or Wilson Hern\u00e1n Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; ORDENAR a Feilo Sylvania Colombia S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, asigne funciones a Wilson Hern\u00e1n Torres acordes con su salario, formaci\u00f3n y compromisos contractuales; y permitirle ingresar con regularidad a las instalaciones de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; INSTAR a Wilson Hern\u00e1n Torres para que, en el t\u00e9rmino de cuatro meses contados desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite judicial correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. &#8211; ADVERTIR a las partes que la protecci\u00f3n transitoria otorgada en el ordinal tercero de esta sentencia cesar\u00e1 si en el t\u00e9rmino antes indicado no se inicia el proceso laboral correspondiente. Asimismo, que en caso de iniciarse el proceso laboral para la eventual protecci\u00f3n definitiva del trabajador, la protecci\u00f3n transitoria ac\u00e1 dispensada podr\u00e1 cesar por disposici\u00f3n del juez ordinario laboral que asuma competencia sobre el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. &#8211; L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Vinculadas mediante el resolutivo tercero del auto admisorio del 4 de octubre de 2021, del Juzgado de Peque\u00f1as Causas y Consecuencias M\u00faltiples de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Acta de reparto, folio. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acci\u00f3n de tutela, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem, folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La c\u00e9dula de Ciudadan\u00eda aparece en el folio 12 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La Constancia de Registro de Modificaci\u00f3n de la Junta Directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo de una organizaci\u00f3n sindical aparece en los folios 13 a 16 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la Encuentra Preoperacional de Reporte de Condiciones de Salud por Covid-19, que aparece en el folio 28 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Acci\u00f3n de tutela, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver la remisi\u00f3n, que aparece en el folio 18 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Acci\u00f3n de tutela, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver certificado m\u00e9dico que aparece en el folio 21 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver certificado m\u00e9dico que aparece en el folio 24 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Acci\u00f3n de tutela, folio. 3. Ver copia del derecho de petici\u00f3n, que aparece en los folios 22 y 23 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver certificado m\u00e9dico y remisi\u00f3n, que aparecen en los folios 29 y 30 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 Acci\u00f3n de tutela, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver formato de Referencia y Contrarreferencia, que aparece en el folio 17 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver correo electr\u00f3nico, que aparece en los folios 19 y 20 de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Acci\u00f3n de tutela, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver respuesta al derecho de petici\u00f3n, que aparece en el folio 25 del escrito tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver correo electr\u00f3nico que aparece en el folio 31 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Acci\u00f3n de tutela, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 Escrito de contestaci\u00f3n, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la parte accionada resalt\u00f3 que no se trata de una medida de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su condici\u00f3n sindical, sino que es una forma de proteger al trabajador y a su familia y de responder a las necesidades del servicio evidenciadas por la empresa. Por eso, puso de presente que \u201c[e]l grupo operativo donde presta servicios el accionante est\u00e1 conformado actualmente por 38 trabajadores, de los cuales 28 se encuentran trabajando con normalidad. Los 11 restantes, se encuentran en su casa\u201d (escrito de contestaci\u00f3n, folio 6). As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que el accionante ha recibido todos los salarios y prestaciones a los que tiene derecho y que no se han desmejorado sus condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>25 Respuesta del Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Respuesta del Ministerio del Trabajo, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Fallo de primera instancia, folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibid, folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Escrito de impugnaci\u00f3n, folios 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>33 Fallo de segunda instancia, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cDolor de cabeza, dolor de garganta, congesti\u00f3n nasal, tos persistente, dificultad para respirar, dolor muscular y p\u00e9rdida de gusto y\/o olfato\u201d (respuesta al auto de pruebas, folio No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>36 Respuesta de Feilo Sylvania Colombia S.A. al auto de pruebas, folio No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibid., folio No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid., folio No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>41 Pronunciamiento del accionante frente a las pruebas recaudadas, folio No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>43 Microsoft Word &#8211; V2 Auto Sala de Selecci\u00f3n 4 DEF PAMM[86].docx (corteconstitucional.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencias T-172 de 1997, T-101 de 2002, T-482 de 2004, T-706 de 2006, T-345 de 2007 y T-620 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-233 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-769 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999 y SU-108 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencias T-684 de 2003, T-158 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010, T-502 de 2010 y T-246 de 201, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver, por ejemplo, las sentencias SU-219 de 2003, T-716 de 2013, T-084 de 2015, T-292 de 2017, T-237 de 2018, SU-124 de 2018, T-545 de 201 y T-342 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver, por ejemplo, sentencias T-047 de 1995, T-336 de 1995, T-779 de 1998, T-464 de 1992, SU-250 de 1998 y T-1001 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 1995; reiterada por las sentencias T.047 de 1995 y T-799 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver, por ejemplo, la sentencia T-222 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-270 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-047 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver, por ejemplo, las sentencias T-225 de 1993, T-403 de 1994, T-485 de 1994, T-015 de 1995, T-050 de 1996, T-576 de 1998, T-468 de 1999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-1316 de 2001, T-742 de 2002, T-514 de 2003, SU-712 de 2013, T-132 de 2006, T-629 de 2008, T-191 de 2010, T-417 de 2017, SU-124 de 2018, T-509 de 2019 y T-425 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Literal a) del numeral 1 del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 A manera de contexto, se exponen algunos efectos psicol\u00f3gicos de la pandemia ocasionada por el Covid-19, respecto del bienestar de los trabajadores. En las consideraciones que se presentan a continuaci\u00f3n se exponen algunos cambios en las circunstancias laborales y en la salud mental de las personas en la coyuntura de la pandemia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLas pandemias tienen la caracter\u00edstica nefasta de crear un disloque masivo y generalizado en m\u00faltiples niveles, tanto personales como sociales. Las pandemias suelen relacionarse con confusi\u00f3n, temores, incertidumbre y la probabilidad de muertes en seres queridos. Asimismo, se relacionan con innumerables estresores sociales tales como hacer ajustes en las rutinas, separaci\u00f3n de amigos y familiares, p\u00e9rdida de empleos y aislamiento social. El surgimiento del COVID-19 hacia finales del 2019 ha tra\u00eddo consigo muchos de esos estresores\u201d (Mart\u00ednez Taboas Alfonso. Pandemias, Covid-19 y salud mental: \u00bfqu\u00e9 sabemos actualmente? Revista caribe\u00f1a de psicolog\u00eda, 4 (2), 143-152 https:\/\/doi.org\/10.37226\/rcp.v4i2.4907. P\u00e1g. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cPese a que se trata de una crisis sanitaria, el resto de \u00e1mbitos subyacentes (social, econ\u00f3mico, cultural, pol\u00edtico, laboral, entre otros) est\u00e1n sintiendo el embate y la magnitud de una enfermedad desconocida hasta la fecha, en mayor o en menor medida, en todos los pa\u00edses del mundo\u201d (Ruiz Frutos Carlos y G\u00f3mez Salgado Juan. Efectos de la pandemia por Covid-19 en la salud mental de la poblaci\u00f3n trabajadora. Arch Prev Riesgos Labor\u00a0vol.24\u00a0no.1\u00a0Barcelona\u00a0ene.\/mar.\u00a02021\u00a0Epub\u00a008-Mar-2021. https:\/\/dx.doi.org\/10.12961\/aprl.2021.24.01.01) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cDe la literatura existente, los estudios han se\u00f1alado que se han aumentado las cifras de diagn\u00f3stico de ansiedad a ra\u00edz de la pandemia de COVID-19. El diagn\u00f3stico de ansiedad frecuentemente se presenta con problemas de sue\u00f1o y comorbilidad con depresi\u00f3n\u201d (Nicolini Humberto. Depresi\u00f3n y ansiedad en los tiempos de la pandemia de Covid-19. Cir. cir.\u00a0vol.88\u00a0no.5\u00a0Ciudad de M\u00e9xico\u00a0sep.\/oct.\u00a02020\u00a0Epub\u00a008-Nov-2021. https:\/\/doi.org\/10.24875\/ciru.m20000067) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cUn hallazgo consistente en la literatura es que los s\u00edntomas o trastornos de ansiedad y depresi\u00f3n son los que m\u00e1s se reportan en estudios que indagan la salud mental de personas en la pandemia\u201d (Mart\u00ednez Taboas Alfonso. Pandemias, Covid-19 y salud mental: \u00bfqu\u00e9 sabemos actualmente? Revista caribe\u00f1a de psicolog\u00eda, 4 (2), 143-152 https:\/\/doi.org\/10.37226\/rcp.v4i2.4907. P\u00e1g. 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cDesde un punto de vista psicopatol\u00f3gico, la pandemia actual es una forma relativamente nueva de estresor o trauma, tanto para la poblaci\u00f3n como para los profesionales de la salud. La COVID-19 genera preocupaciones de p\u00e1nico generalizado y ansiedad creciente y, aunque los efectos del coronavirus en la salud mental no se han estudiado sistem\u00e1ticamente, se anticipa que la COVID-19 tendr\u00e1 efectos ondulantes\u201d (Mart\u00ednez Taboas Alfonso. Pandemias, Covid-19 y salud mental: \u00bfqu\u00e9 sabemos actualmente? Revista caribe\u00f1a de psicolog\u00eda, 4 (2), 143-152 https:\/\/doi.org\/10.37226\/rcp.v4i2.4907. P\u00e1g. 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c[A] pesar de la reactivaci\u00f3n de actividades, la demanda de trabajo se ha reducido de manera uniforme (\u2026) sin importar el nivel de transmisi\u00f3n o riesgo de contagio. (\u2026)\u00a0las peque\u00f1as empresas han resentido particularmente los cierres de actividades, lo cual ha derivado en una gran p\u00e9rdida de empleos y fr\u00e1giles condiciones financieras en estas empresas\u201d (Teruel Belismelis Graciela y P\u00e9rez Hern\u00e1ndez V\u00edctor Hugo. Estudiando el bienestar sobre la pandemia de Covid-19: la Encovid-19. Rev. Mex. Sociol\u00a0vol.83\u00a0no.spe\u00a0Ciudad de M\u00e9xico\u00a0mar.\u00a02021\u00a0Epub\u00a018-Jun-2021 https:\/\/doi.org\/10.22201\/iis.01882503p.2021.0.60071) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c[E]n las pruebas piloto (\u2026) se identificaron dos fen\u00f3menos relevantes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Una parte importante de la poblaci\u00f3n que hab\u00eda perdido su empleo no pod\u00eda salir a buscar trabajo, por lo que t\u00e9cnicamente no entraba dentro de las definiciones tradicionales de desempleo abierto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cSe identific\u00f3 que algunas personas hab\u00edan sido \u2018descansadas\u2019, en algunos casos sin goce de sueldo ni claridad respecto a cu\u00e1ndo podr\u00edan regresar a trabajar\u201d (Teruel Belismelis Graciela y P\u00e9rez Hern\u00e1ndez V\u00edctor Hugo. Estudiando el bienestar sobre la pandemia de Covid-19: la Encovid-19. Rev. Mex. Sociol\u00a0vol.83\u00a0no.spe\u00a0Ciudad de M\u00e9xico\u00a0mar.\u00a02021\u00a0Epub\u00a018-Jun-2021 https:\/\/doi.org\/10.22201\/iis.01882503p.2021.0.60071) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se percibe que la pandemia trajo impactos en la salud mental y bienestar de las personas, e introdujo un conjunto de factores estresores en los \u00e1mbitos familiar, social, econ\u00f3mico, cultural, pol\u00edtico y laboral. Particularmente, en el contexto laboral, ciertos estudios han observado que hay personas que no est\u00e1n interesadas en trabajar, algunas empresas se han visto afectadas financieramente y se han perdido empleos. Tambi\u00e9n se han identificado variaciones en el fen\u00f3meno del desempleo, porque una parte de la poblaci\u00f3n no pod\u00eda salir a buscar trabajo; se populariz\u00f3 mantener la vinculaci\u00f3n laboral, pero enviando al trabajador a su casa, en ocasiones sin recibir un sueldo; y se evidenci\u00f3 el rol que tiene el trabajo en la b\u00fasqueda de sentido de vida, m\u00e1s all\u00e1 de su componente econ\u00f3mico. As\u00ed mismo, se ha demostrado que las nuevas modalidades de trabajo remoto y formas de relacionamiento laboral han llegado con retos para la salud mental; y han tenido repercusiones diferentes seg\u00fan el tipo de trabajo y remuneraci\u00f3n, lo cual conlleva efectos diversos en los perfiles socioecon\u00f3micos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-007 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-541 de 2014. Ver sentencia T-317 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia C-521 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cIgualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2006. Ver sentencia SU-484 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencias T-280 de 1999, T-284 de 1999, T-200 de 2000, T-1420 de 2000, T-375 de 2001, SU-484 de 2008 y T-451 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencias T-174 de 1997, T-727 de 1999 y T-026 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia T-694 de 1998. Ver sentencias T-694 de 1998, T-045 de 1999 T-704 de 2001 y T-026 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencias T-390 de 1998 T-602 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia T-882 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia T-317 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia T-451 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia T-372 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Suprema de Justicia, SL44155, del 26 de junio de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia T-509 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SA8323, del 27 de mayo de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SL7887, del 16 de noviembre de 1981; y SL4756, del 30 de enero de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Ver sentencias T-483 de 1993, T-355 de 2000,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia T-687 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>90 Decretos 457, 531, 636, 689, 749, 990 y 1168 de 2020. Decretos 039 y 539 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>92 Resoluci\u00f3n 1913 del 25 de noviembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>93 Decreto 417 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>94 Decreto 637 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>95 Se entiende que las vacaciones anticipadas son las que se conceden antes del cumplimiento del t\u00e9rmino legal, establecido en el art\u00edculo 186.1 CST: los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un a\u00f1o tienen derecho a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles consecutivos de vacaciones remuneradas. \u00a0<\/p>\n<p>96 El plazo ordinario para conceder vacaciones est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 187.2 CST: el empleador tiene que dar a conocer con quince (15) d\u00edas de anticipaci\u00f3n, la fecha que le conceder\u00e1 las vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>97 De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1221 de 2008, el teletrabajo es una forma de organizaci\u00f3n laboral, que consiste en el desempe\u00f1o de actividades remuneradas o prestaci\u00f3n de servicios a terceros utilizaos como soporte a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n -TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia f\u00edsica del trabajador en un sitio espec\u00edfico de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>98 Aunque fue expedida y sancionada con posterioridad, el art\u00edculo 2 de la Ley 2191 de 2022 define el trabajo en casa como la habilitaci\u00f3n al servidor p\u00fablico o trabajador del sector privado para desempe\u00f1ar transitoriamente sus funciones o actividades laborales por fuera del sitio donde habitualmente las realiza, sin modificar la naturaleza del contrato o relaci\u00f3n laboral, o legal y reglamentaria respectiva, ni tampoco desmejorar las condiciones del contrato laboral, cuando se presenten circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidan que el trabajador pueda realizar sus funciones en su lugar de trabajo, privilegiando el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones. (\u2026) Este no se limita al trabajo que puede ser realizado mediante tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, medios inform\u00e1ticos o an\u00e1logos, sino que se extiende a cualquier tipo de trabajo o labor que no requiera la presencia f\u00edsica del trabajador o funcionario en las instalaciones de la empresa o entidad. \u00a0<\/p>\n<p>99 Art\u00edculo 161. Duraci\u00f3n. La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y dos (42) horas a la semana, que podr\u00e1n ser distribuidas, de com\u00fan acuerdo, entre empleador y trabajador, en 5 o 6 d\u00edas a la semana, garantizando siempre el d\u00eda de descanso, salvo las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) El empleador y el trabajador pueden acordar, temporal o indefinidamente, la organizaci\u00f3n de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin soluci\u00f3n de continuidad durante todos los d\u00edas de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al d\u00eda y treinta y seis (36) a la semana. (\u2026) En este caso no habr\u00e1 lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengar\u00e1 el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el m\u00ednimo legal o convencional y tendr\u00e1 derecho a un d\u00eda de descanso remunerado. \u00a0<\/p>\n<p>100 Art\u00edculo 161. Duraci\u00f3n. La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y dos (42) horas a la semana, que podr\u00e1n ser distribuidas, de com\u00fan acuerdo, entre empleador y trabajador, en 5 o 6 d\u00edas a la semana, garantizando siempre el d\u00eda de descanso, salvo las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) El empleador y el trabajador podr\u00e1n acordar que la jornada semanal de cuarenta y dos (42) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en m\u00e1ximo seis d\u00edas a la semana con un d\u00eda de descanso obligatorio que podr\u00e1 coincidir con el d\u00eda domingo. (\u2026) As\u00ed, el n\u00famero de horas de trabajo diario podr\u00e1 distribuirse de manera variable durante la respectiva semana, teniendo como m\u00ednimo cuatro (4) horas continuas hasta nueve (9) horas diarias sin lugar a ning\u00fan recargo por trabajo suplementario, cuando el n\u00famero de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y dos (42) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria, de conformidad con el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. (\u2026) El empleador no podr\u00e1 a\u00fan con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecuci\u00f3n de dos turnos en el mismo d\u00eda, salvo en labores de supervisi\u00f3n, direcci\u00f3n, confianza y manejo. \u00a0<\/p>\n<p>101 De acuerdo con el art\u00edculo 53 CST, durante el per\u00edodo de las suspensiones contempladas en el art\u00edculo 51 se interrumpe para el trabajador la obligaci\u00f3n de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensi\u00f3n corren a cargo del empleador, adem\u00e1s de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos periodos de suspensi\u00f3n pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesant\u00edas y jubilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>102 Seg\u00fan el art\u00edculo 51.4 CST las licencias no remuneradas son una de las causales de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo. El c\u00f3digo no prev\u00e9 causales y tiempo exacto de duraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Concede amparo transitorio, empleador suspendi\u00f3 y prescindi\u00f3 de la prestaci\u00f3n personal del servicio del trabajador \u00a0 (\u2026) la determinaci\u00f3n de prescindir por completo y de manera indefinida de las actividades desarrolladas por el trabajador, sin desvincularlo y manteniendo los pagos econ\u00f3micos a los que tiene derecho, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}