{"id":28881,"date":"2024-07-04T17:32:36","date_gmt":"2024-07-04T17:32:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-075-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:36","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:36","slug":"t-075-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-075-23\/","title":{"rendered":"T-075-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional\u2026 (i) se circunscribe a asuntos meramente legales y econ\u00f3micos; (ii) no gira en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental y, por \u00faltimo, (iii) tiene por finalidad reabrir el debate resuelto por el juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-075 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.943.494 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate en contra de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de 14 de julio de 2022, proferido por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate (en adelante, la accionante) en contra de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia (en adelante, la accionada o el Tribunal)1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El 10 de marzo de 2022, la accionante interpuso, mediante apoderado, acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia. En particular, controvirti\u00f3 la sentencia No. 33 de 22 de febrero de 2022, proferida en el marco del proceso de verificaci\u00f3n y cumplimiento de la destinaci\u00f3n de bien inmueble expropiado (en adelante, proceso de verificaci\u00f3n). En su criterio, dicha providencia vulner\u00f3, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso, al \u201cacceso a la justicia efectiva\u201d y a la igualdad, y, en concreto, incurri\u00f3 en defectos sustantivo, f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente. Por tanto, solicit\u00f3 dejar sin efectos la referida sentencia y ordenar a la accionada proferir una nueva decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmueble objeto de expropiaci\u00f3n. El inmueble est\u00e1 ubicado en la vereda \u201cLa Mosca\u201d del municipio de Rionegro, Antioquia2 (en adelante, el Municipio). Este predio est\u00e1 identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 020-23542 (en adelante, el inmueble) y tiene una extensi\u00f3n aproximada de 3.048 m2. Los propietarios del inmueble eran la accionante y Francisco Javier Rend\u00f3n (en adelante, los propietarios). Por medio de la Resoluci\u00f3n 384 de 24 de abril de 2018, el Municipio dispuso la expropiaci\u00f3n administrativa del inmueble, por considerarlo \u201cfundamental para la construcci\u00f3n de la terminal de transporte\u201d3 municipal. El 11 de julio de 2018, esta resoluci\u00f3n se inscribi\u00f3 en el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes administrativos de la expropiaci\u00f3n. Los principales antecedentes de la Resoluci\u00f3n 384 de 24 de abril de 2018, mediante la cual se dispuso la expropiaci\u00f3n administrativa del inmueble, son los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de utilidad p\u00fablica. El Municipio declar\u00f3 \u201cde utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social la adquisici\u00f3n del predio\u201d5. Esto, para destinarlo \u201ca la ejecuci\u00f3n de proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo\u201d6.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de compraventa. Mediante este contrato, los propietarios se comprometieron a transferir, por medio de escritura p\u00fablica, la propiedad del predio al Municipio, \u201clibre de (\u2026) contratos de arrendamiento\u201d7. Seg\u00fan este contrato, \u201cuna vez el inmueble se enc[ontrara] libre de ocupantes se proceder[\u00eda] a firmar Escritura P\u00fablica y posterior registro de la misma\u201d8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de octubre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de firma de escritura. Mediante estos escritos, los propietarios solicitaron al Municipio \u201cla firma de las escrituras respecto del inmueble\u201d9. Los propietarios advirtieron que \u201cno ha sido posible obtener ni extrajudicial ni judicialmente la restituci\u00f3n de la tenencia que actualmente poseen\u201d10 los arrendatarios. Por esta raz\u00f3n, solicitaron al Municipio que \u201cactive las acciones que corresponda para obtener la tenencia del inmueble, pues considera[n] que la ocupaci\u00f3n actual, pese a haber sido trasladada como una carga a [los propietarios], no limita el dominio del inmueble; as\u00ed como tampoco, que se suscriba la respectiva escritura p\u00fablica\u201d11. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de condiciones de urgencia. Mediante Resoluci\u00f3n 401, el Municipio declar\u00f3 \u201cla urgencia para la adquisici\u00f3n del predio\u201d12. Seg\u00fan consta en la resoluci\u00f3n, \u201clos promitentes vendedores no han cumplido con las promesas realizadas al promitente comprador, siendo esta el entregar el inmueble libre de habitantes antes de la firma de la respectiva escritura p\u00fablica de compraventa\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. Mediante Resoluci\u00f3n 384, el Municipio dispuso la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa del inmueble. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro. La Resoluci\u00f3n 384 fue registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda en el proceso de verificaci\u00f3n. El 16 de noviembre de 2021, los propietarios instauraron la demanda que dio inicio al proceso de verificaci\u00f3n. En su escrito, manifestaron que, conforme al art\u00edculo 70.5 de la Ley 388 de 1997, el Municipio ha debido utilizar el inmueble expropiado en el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os a partir de la inscripci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 384 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. Al respecto, resaltaron que la \u201cutilizaci\u00f3n del bien expropiado\u201d consiste en la \u201cejecuci\u00f3n de la obra, aun cuando no haya culminado en su totalidad (\u2026) por ende, es inviable hablar de una utilizaci\u00f3n inmaterial, te\u00f3rica o apenas ideal\u201d14. Pese a esto, se\u00f1alaron que, en el caso concreto, \u201chan transcurrido 3 a\u00f1os y 128 d\u00edas, sin que el [Municipio] haya ejecutado el proyecto por el cual se dio la expropiaci\u00f3n\u201d15. Por tanto, solicitaron al Tribunal que, entre otros, (i) declare \u201cel incumplimiento de los fines previstos en la Resoluci\u00f3n 384\u201d y (ii) condene al Municipio a devolverles \u201cla titularidad del predio\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones procesales relevantes. Las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso de verificaci\u00f3n fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto admisorio. Entre otros, el magistrado sustanciador (i) admiti\u00f3 la demanda, (ii) decret\u00f3 las pruebas solicitadas y (iii) notific\u00f3 al Ministerio P\u00fablico17. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso de reposici\u00f3n. El Municipio interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra del auto admisorio. Esto, para que rechazara la demanda, \u201cpor haberse impetrado antes del t\u00e9rmino\u201d18 previsto para la utilizaci\u00f3n del inmueble o, subsidiariamente, inaplicara el art\u00edculo 70.5 de la Ley 388 de 1997. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se le permitiera \u201cun t\u00e9rmino cierto para realizar la contestaci\u00f3n a la demanda y solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas\u201d19. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe solicitado en el auto admisorio. El Municipio alleg\u00f3 el informe solicitado20. Se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan cuenta \u201ccon un aproximado m\u00ednimo de 11 meses para que se cumplan los 3 a\u00f1os\u201d. Esto, en tanto ocurrieron \u201cdos situaciones f\u00e1cticas imposibles de resistir: un inmueble entregado sin el saneamiento prometido por el vendedor y una crisis de salud p\u00fablica\u201d21. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que existe \u201ccerteza de ejecuci\u00f3n\u201d22 de la terminal de transportes, \u201cpues es evidente, (\u2026) que ya hay un contrato en ejecuci\u00f3n y que adem\u00e1s tiene un plazo expreso\u201d23. Por \u00faltimo, el Municipio demand\u00f3 a los propietarios mediante acci\u00f3n de controversias contractuales. Esto, para \u201chacer el cobro de la cl\u00e1usula penal contenida en la promesa de compraventa (\u2026), que se fundamenta en el incumplimiento de algunas de las obligaciones\u201d24. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Memorial presentado por los propietarios. Los propietarios solicitaron desestimar el recurso de reposici\u00f3n25. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto que niega el recurso de reposici\u00f3n. Esto, por cuanto consider\u00f3 que, mediante el informe solicitado, el Municipio pod\u00eda ejercer su derecho a la defensa y \u201callegar las pruebas que considere pertinentes\u201d26. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de febrero de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complementaci\u00f3n del informe. El Municipio alleg\u00f3 informaci\u00f3n adicional, como, por ejemplo, el \u201cinforme de ejecuci\u00f3n del contrato\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del Tribunal. El 22 de febrero de 2022, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia declar\u00f3 que el Municipio \u201cno incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de utilizar [el predio] conforme los fines invocados en la Resoluci\u00f3n No. 384 del 24 de abril de 2018\u201d28. Esto, con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia No. 33 de 22 de febrero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El inicio del t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os previsto por el art\u00edculo 70.5 de la Ley 388 de 1997 \u201cse posterg\u00f3 en el tiempo\u201d29. Esto, habida cuenta de \u201cla situaci\u00f3n de contar con un inmueble no saneado por el entonces promitente vendedor, en el sentido de entregarlo sin contratos de arrendamiento\u201d30. En criterio del Tribunal, esta situaci\u00f3n \u201cconllev\u00f3 a que, por lo menos entre el 11 de julio de 2018 y el 17 de diciembre de la misma anualidad, el ente territorial no pudiera realizar ninguna actividad en el predio objeto de la litis, pues solo hasta ese d\u00eda -17 de diciembre de 2018- terminaron los procesos verbales abreviados en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Norte en contra de los arrendatarios\u201d31. Por esta raz\u00f3n, el incumplimiento \u201cimpidi\u00f3 que el municipio pudiera disponer plenamente del predio para dar inicio a todos los tr\u00e1mites que conllevaran a darle la utilidad para el cual fue expropiado\u201d32. El Tribunal afirm\u00f3 que el incumplimiento implic\u00f3 que el Municipio \u201cno [pudiera] llevar a cabo ninguna actividad en \u00e9l como lo ser\u00edan los estudios de suelos, elaboraci\u00f3n de dise\u00f1os, preparaci\u00f3n del terreno, etc., actividades ligadas al objeto de la utilidad p\u00fablica\u201d33. Por consiguiente, \u201cel t\u00e9rmino de los tres (3) a\u00f1os no hab\u00eda fenecido al momento de radicar la solicitud objeto de estudio\u201d34. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u201cutilizaci\u00f3n\u201d se entiende \u201cno solamente la ejecuci\u00f3n de la obra, sino la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos encaminados a la culminaci\u00f3n del proyecto, que para el caso concreto es la construcci\u00f3n de la Terminal de Transportes\u201d35. En ese entendido, el Municipio \u201cs\u00ed ha realizado actividades encaminadas a utilizar el inmueble para los fines establecidos y dentro del plazo se\u00f1alado\u201d. Esta conclusi\u00f3n se fund\u00f3 en el \u201cinforme bajo juramento que deb\u00eda ser presentado por el Alcalde del municipio de Rionegro donde indicara las actividades adelantadas para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de utilizar el bien expropiado\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 10 de marzo de 2022, la accionante solicit\u00f3, mediante apoderado judicial, \u201cdejar sin efectos la sentencia No. 033 del 22 de febrero de 2022 proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia\u201d y, por consiguiente, ordenarle a la accionada que profiera una nueva sentencia37. Para efectos metodol\u00f3gicos, la Sala presenta las principales razones alegadas por la parte accionante, con fundamento en las cuales sustenta que la referida decisi\u00f3n incurri\u00f3 en los siguientes tres defectos38: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defectos alegados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal efectu\u00f3 una \u201cinterpretaci\u00f3n contraevidente (contra legem)\u201d39 y \u201cerrada\u201d40 del t\u00e9rmino de tres a\u00f1os previsto por el art\u00edculo 70.5 de la Ley 388 de 1997. En efecto, al concluir que \u201cel inicio del t\u00e9rmino de los tres (03) a\u00f1os se posterg\u00f3 en el tiempo, en tanto la situaci\u00f3n de contar con un inmueble no saneado por el entonces promitente vendedor\u201d41, el Tribunal accionado cre\u00f3 \u201cuna subregla en la que modifica o desnaturaliza por completo el sentido que el Legislador traz\u00f3 en los t\u00e9rminos para la verificaci\u00f3n\u201d42.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 70.5 de la Ley 388 de 1997 es claro en \u201cque se exige ejecuci\u00f3n material\u201d en el inmueble expropiado, que no jur\u00eddica. Por esta raz\u00f3n, \u201cera lo \u00fanico que deb\u00eda analizar el tribunal y en ese sentido no pod\u00eda dictar una sentencia distinta a la devoluci\u00f3n del predio a los expropiados propietarios\u201d43. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1ctico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no tuvo \u201cen cuenta la solicitud probatoria realizada por los demandantes\u201d44. \u00a0En concreto, valor\u00f3 \u201celementos allegados extempor\u00e1neamente\u201d por el Municipio, a saber, (i) el \u201cinforme\u201d solicitado en el auto admisorio y (ii) la \u201ccomplementaci\u00f3n del informe\u201d presentado por el Municipio. En relaci\u00f3n con el \u201cinforme\u201d, manifest\u00f3 que \u201cno pued[e] ser tenid[o] en cuenta, primero, porque los t\u00e9rminos estaban interrumpidos hasta tanto se resolviera el recurso [de reposici\u00f3n] y, segundo, porque super\u00f3 la fecha m\u00e1xima del 29 de noviembre\u201d45. En relaci\u00f3n con la \u201ccomplementaci\u00f3n del informe\u201d, manifest\u00f3 que fue allegado hasta el 8 de febrero de 2022 y que fue \u201cextra\u00f1amente es valorado\u201d46 por la accionada. Con estos errores en la valoraci\u00f3n de las pruebas, el Tribunal habr\u00eda desconocido, por consiguiente, lo previsto por los art\u00edculos 70.5 de la Ley 388 de 1997, 217 de la Ley 1437 de 2011, y 118 y 195 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u201cno realiz[\u00f3] ning\u00fan tipo de control a las respuestas de la demandada\u201d47. En gracia de discusi\u00f3n, el informe \u201cno cumple con la exigencia de que las respuestas sean expl\u00edcitas a lo solicitado por el Tribunal\u201d48. Por esta raz\u00f3n, \u201clas mismas debieron haber sido desestimadas y se debi\u00f3 haber aplicado la sanci\u00f3n advertida desde el Auto Interlocutorio que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de verificaci\u00f3n\u201d49.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no valor\u00f3 \u201clas pruebas aportadas en debida forma por la parte demandante\u201d50. En particular, reproch\u00f3 que \u201cni siquiera hubo un m\u00ednimo pronunciamiento por parte de la sala frente al Informe pericial del estado actual del predio\u201d51. Asimismo, \u201cdesconoc[i\u00f3] la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n de los demandantes\u201d52.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal accionado desconoci\u00f3 el precedente de la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. Si bien el apoderado no formul\u00f3, de forma expresa, el defecto referido, manifiest\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u201cresolvi\u00f3 un caso con id\u00e9nticas situaciones jur\u00eddicas\u201d, en el cual determin\u00f3 que \u201cel t\u00e9rmino legal en el que se inicia la verificaci\u00f3n de expropiaci\u00f3n es (\u2026) desde el momento del registro de la expropiaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto admisorio y solicitud sobre la vinculaci\u00f3n de terceros. El 11 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y, en \u201ccalidad de tercero con inter\u00e9s\u201d, notific\u00f3 al Municipio. Asimismo, notific\u00f3 a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 610 del C\u00f3digo General del Proceso. El 17 de marzo de 2022, el apoderado de la accionante solicit\u00f3 la adici\u00f3n del auto admisorio, \u201cen el sentido de vincular como tercero con inter\u00e9s en el resultado del presente proceso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, representada por el procurador 113 judicial II para Asuntos Administrativos\u201d54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No contestaci\u00f3n del Tribunal y memorial del Municipio. El Tribunal accionado no contest\u00f3 la solicitud de tutela. Por su parte, el 22 de marzo de 2022, el Municipio solicit\u00f3 \u201cque no se acceda a lo pretendido por la parte accionante\u201d55. Esto, en tanto \u201cla intenci\u00f3n de la parte accionante es volver la acci\u00f3n de tutela en una segunda instancia\u201d56. Entre otros, manifest\u00f3 que \u201cla parte accionante est\u00e1 olvidando que fueron ellos quienes obstaculizaron al Municipio (\u2026) el acceso al inmueble durante casi seis meses y obviamente no es leal que hubieren pretendido sacar provecho de dicho actuar, buscando que se les restituyere el inmueble\u201d57. De igual forma, insisti\u00f3 en que \u201cla decisi\u00f3n del Tribunal fue ajustada a la l\u00f3gica\u201d58, as\u00ed como que \u201cel proceso se surti\u00f3 conforme con las reglas espec\u00edficas de dicho proceso (\u2026) [y] se brindaron todas las garant\u00edas procesales que de forma espec\u00edfica dispon\u00eda la Ley\u201d59. En relaci\u00f3n con el alegado desconocimiento del precedente, se\u00f1al\u00f3 que \u201ces falso que se trate de un caso con id\u00e9nticas condiciones\u201d60. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que algunas de las pruebas solicitadas por la parte accionante en la acci\u00f3n de tutela \u201cson pruebas nuevas, que el accionante pretende hacer valer en marco de un proceso de orden constitucional\u201d61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 22 de abril de 2022, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado neg\u00f3 (i) la vinculaci\u00f3n del procurador 113 judicial II para asuntos administrativos y, asimismo, (ii) el amparo solicitado. Esto, con fundamento en los siguientes argumentos. Primero, no procede la vinculaci\u00f3n, en la medida en que \u201cno se advierte de qu\u00e9 manera el ministerio p\u00fablico pueda tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del presente proceso que lo habilite para intervenir como coadyuvante\u201d62. Segundo, no se configur\u00f3 defecto sustantivo. Esto, porque \u201cla interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Tribunal (\u2026) resulta razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, pues obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n del principio del efecto \u00fatil de la norma\u201d63. En concreto, que el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os previsto por el art\u00edculo 70.5 de la Ley 388 de 1997 \u201cse debe contar a partir del momento en que la autoridad p\u00fablica (\u2026) pueda realizar todas las actividades necesarias para darle a ese bien los fines de inter\u00e9s social\u201d64. Tercero, no se configur\u00f3 defecto f\u00e1ctico. Lo anterior, en la medida en que, \u201cluego de valorar conjuntamente los documentos que obraban en el expediente, el Tribunal (\u2026) concluy\u00f3 que [el Municipio] s\u00ed hab\u00eda ejecutado acciones con el fin de utilizar el bien\u201d65. En relaci\u00f3n con la alegada valoraci\u00f3n extempor\u00e1nea de la \u201ccomplementaci\u00f3n del informe\u201d, concluy\u00f3 que all\u00ed el Municipio \u201cse limit\u00f3 a informar sobre el avance del contrato interadministrativo\u201d66 y que, en todo caso, la decisi\u00f3n del Tribunal \u201cse soport\u00f3 en las actuaciones informadas en el memorial del 29 de noviembre de 2021\u201d67. Cuarto, no se configur\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente. Esto, dado que \u201cesa providencia no resultaba vinculante\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 5 de mayo de 2022, el apoderado de la parte accionante solicit\u00f3 la nulidad y, subsidiariamente, la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Esto, por cuanto, entre otros, (i) \u201cno se integr\u00f3 en debida forma el litisconsorte necesario\u201d69 y (ii) \u201cse hace una interpretaci\u00f3n contraevidente del t\u00e9rmino dispuesto en el numeral 5to del art\u00edculo 70 de la Ley 388 de 1997\u201d70. De un lado, manifest\u00f3 que \u201cla Procuradur\u00eda que intervino dentro del proceso de verificaci\u00f3n de expropiaci\u00f3n debe intervenir, a su vez, en la presente acci\u00f3n tuitiva, toda vez que como garante de los derechos de la sociedad, los resultados de la tutela s\u00ed le interesan\u201d71. De otro lado, adem\u00e1s de reiterar los argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela, resalt\u00f3 que, desde el registro de la expropiaci\u00f3n del bien, el Municipio \u201cpod\u00eda hacer innumerables acciones positivas para utilizar el bien con el objeto de la expropiaci\u00f3n\u201d72. En su criterio, \u201cla Subsecci\u00f3n A utiliz\u00f3 una argumentaci\u00f3n bastante floja e inconclusa en este punto e hizo una interpretaci\u00f3n en exceso ama\u00f1ada\u201d73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 14 de julio de 2022, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado confirm\u00f3 la referida sentencia. Primero, neg\u00f3 la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de la demandante. Esto, dado que, \u201csi bien es cierto el procurador 113 (\u2026) intervino al interior del proceso ordinario, (\u2026) se evidencia que en el caso sub examine no tiene un inter\u00e9s en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991\u201d74. Segundo, no se configur\u00f3 defecto sustantivo. Lo anterior, en la medida en que \u201cinterpret\u00f3 y aplic\u00f3 de manera razonable el enunciado normativo\u201d75. Tercero, no se configur\u00f3 defecto f\u00e1ctico. Esto, \u201ctoda vez que para adoptar la decisi\u00f3n judicial, valor\u00f3 de manera razonable e integral las diferentes pruebas\u201d76. Cuarto, no se configur\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente, \u201ctoda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 constituyen antecedentes jurisprudenciales\u201d77, que no precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional.\u00a0Mediante auto de 28 de octubre de 2022,\u00a0la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente T-8.943.49478. Por sorteo, la revisi\u00f3n del mismo le correspondi\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principales actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante el auto de 31 de enero de 2023, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos necesarios para decidir este caso. En particular, solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de Antioquia que remitiera a la Corte Constitucional copia del expediente digital del proceso de radicaci\u00f3n No. 0500123330002021019500079. Por medio de oficio de 21 de febrero de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibi\u00f3 la respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, as\u00ed como las respuestas de la parte accionante y el Tribunal accionado al traslado de la prueba recaudada80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. La accionante se\u00f1al\u00f3, mediante apoderado, que la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al \u201cacceso a la justicia efectiva\u201d, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, \u201cen armon\u00eda con los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y protecci\u00f3n a las personas mayores\u201d81. Esto, por cuanto, en su criterio, la sentencia No. 33 de 22 de febrero de 2022, proferida en el marco del proceso de verificaci\u00f3n y cumplimiento de la destinaci\u00f3n de bien inmueble expropiado, adolece de defectos sustantivo, f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente. Por tanto, en el evento de ser procedente la solicitud de tutela sub examine, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas examinar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n de los referidos derechos fundamentales, a partir de los mencionados defectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa acci\u00f3n de tutela\u00a0sub examine\u00a0cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa sentencia cuestionada incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente, alegados por la accionante? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sujetos procesales de la acci\u00f3n de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela82: (i) los actores, \u201cque son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso\u201d; (ii) los sujetos habilitados para fungir como apoderados o los agentes oficiosos \u201cde los derechos de personas que no est\u00e1n en condiciones de hacerlo por s\u00ed mismas\u201d; (iii) las personas o autoridades p\u00fablicas \u201ccontra quienes se dirige la acci\u00f3n de tutela\u201d y, por \u00faltimo, (iv) los terceros \u201cque tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso\u201d. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201clas facultades para su actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia\u201d83, es decir, a quienes \u201ctienen una relaci\u00f3n sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo\u00a0desfavorable\u201d84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para la intervenci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la acci\u00f3n de tutela. El tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo debe demostrar \u201cla certeza de la afectaci\u00f3n de sus intereses jur\u00eddicos para que sea procedente su reconocimiento en la acci\u00f3n de tutela\u201d85. Para esto, el tercero debe acreditar: (i) el \u201ccar\u00e1cter actual de la afectaci\u00f3n\u201d, a saber, \u201cla afectaci\u00f3n cierta de un derecho o una situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente a la expedici\u00f3n de la sentencia\u201d86 y (ii) el \u201ccar\u00e1cter inmediato de la afectaci\u00f3n\u201d, es decir, la existencia de un \u201cv\u00ednculo cierto entre la afectaci\u00f3n de un derecho o posici\u00f3n jur\u00eddica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada\u201d87. Adem\u00e1s, la Corte ha considerado que la intervenci\u00f3n del coadyuvante debe: (i) presentarse \u201chasta antes de que se expida\u00a0la sentencia que finalice el proceso de tutela\u201d88 y (ii) estar relacionada con \u201ccon las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el tr\u00e1mite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales\u201d89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza de la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en los tr\u00e1mites de tutela. La Corte ha reconocido que la Procuradur\u00eda puede intervenir en los procesos de tutela, con fundamento en los art\u00edculos 277 de la Constituci\u00f3n, 7 y 38 del Decreto Ley 262 de 200090. En particular, la Sala Plena ha resaltado que dicha facultad se ejerce mediante \u201cdos esferas complementarias: la subjetiva y la objetiva\u201d91. De un lado, la esfera subjetiva \u201cincluye la intervenci\u00f3n del ente de control en los conflictos individuales o particulares\u201d92. De otro lado, la esfera objetiva \u201ccomprende la guarda del inter\u00e9s p\u00fablico\u201d93. La Corte ha reconocido que la Procuradur\u00eda \u201cpuede no solo adelantar acciones judiciales como la acci\u00f3n de tutela sino tambi\u00e9n otros recursos ante la jurisdicci\u00f3n constitucional como los incidentes de desacato\u201d94, o \u201ccomo impugnante\u201d95. Asimismo, la Corte ha aceptado que la Procuradur\u00eda podr\u00e1 \u201cintervenir ante las autoridades judiciales (\u2026) cuando la importancia o trascendencia del asunto requieran su atenci\u00f3n personal\u201d96.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad de la Procuradur\u00eda para intervenir en tutelas \u201ces eminentemente discrecional\u201d97 y no implica que tenga condici\u00f3n de parte, o de litisconsorte, ni que sea tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo. Esto, incluso en los procesos de tutela promovidos en contra de providencias dictadas en procesos ordinarios en los que dicha autoridad hubiere ejercido sus facultades de intervenci\u00f3n98. As\u00ed, del ejercicio de sus competencias, como es, por ejemplo, la defensa del inter\u00e9s general, no deriva que la Procuradur\u00eda sea parte o litisconsorte, o que tenga inter\u00e9s cierto, actual e inminente en todos los procesos de tutela y, en particular, en relaci\u00f3n con todas las solicitudes de amparo dirigidas en contra de providencias judiciales proferidas en procesos en los cuales hubiere intervenido. Para que la Procuradur\u00eda sea considerada tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el marco de un proceso de tutela, deber\u00e1, conforme a la jurisprudencia, solicitarlo de manera expresa y acreditar que, adem\u00e1s de actuar en defensa del orden jur\u00eddico y de otros intereses p\u00fablicos, podr\u00eda sufrir una afectaci\u00f3n cierta, actual e inminente con las resultas del proceso de tutela. Esto, al margen de que el juez de tutela decida vincularla al proceso cuando lo considere necesario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Municipio s\u00ed tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto sub examine. La Sala S\u00e9ptima constata que el municipio de Rionegro tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Esto, porque est\u00e1 acreditada la naturaleza cierta, actual e inminente de la afectaci\u00f3n de sus intereses con ocasi\u00f3n de las decisiones emitidas en el asunto sub examine. En efecto, el Municipio es el actual propietario del bien inmueble cuya titularidad pretendi\u00f3 la accionante en el referido proceso ordinario, el cual expropi\u00f3 para desarrollar el proyecto de construcci\u00f3n de la terminal de transporte municipal. Por lo dem\u00e1s, el Municipio fue la parte demandada en el proceso de verificaci\u00f3n y cumplimiento de la destinaci\u00f3n de bien inmueble expropiado. Este proceso judicial culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la sentencia No. 33 de 22 de febrero de 2022, proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual se controvierte en el presente asunto. En estos t\u00e9rminos, la decisi\u00f3n del presente asunto incide de manera directa y actual en sus intereses. Por consiguiente, el municipio de Rionegro es tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso de tutela, por lo que la Sala le reconocer\u00e1 tal calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procurador 113 judicial II para asuntos administrativos no es litisconsorte necesario ni tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto sub examine. Contrario a lo sostenido por la accionante, el procurador 113 judicial II para asuntos administrativos no es litisconsorte necesario y carece de inter\u00e9s leg\u00edtimo en el tr\u00e1mite sub examine. Lo primero, porque no es el sujeto llamado a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Lo segundo, por dos razones. De un lado, el procurador 113 judicial II no solicit\u00f3 su vinculaci\u00f3n al proceso de tutela sub examine. Al respecto, reitera la Sala que \u201cel ejercicio de esta facultad es eminentemente discrecional\u201d99, y, adem\u00e1s, exige del Ministerio P\u00fablico \u201csustentar sus actuaciones indicando claramente si interviene en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o en defensa de los derechos fundamentales\u201d100, en los t\u00e9rminos dispuestos por la jurisprudencia constitucional. De otro lado, como lo se\u00f1alaron los jueces de primera y segunda instancia, solo est\u00e1 acreditado que, en ejercicio de las competencias previstas en los art\u00edculos 277.7 de la Constituci\u00f3n101 y 303 de la Ley 1437 de 2011102, el funcionario present\u00f3 intervenci\u00f3n en el marco del proceso de verificaci\u00f3n, \u201cen defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d103. Sin embargo, no obra prueba que permita inferir, si quiera prima facie, la afectaci\u00f3n cierta, actual e inminente de sus intereses jur\u00eddicos a partir de lo decidido en dicho proceso, ni mucho menos en relaci\u00f3n con lo que se decida en el presente asunto. Por \u00faltimo, tampoco est\u00e1 acreditado v\u00ednculo alguno entre dicho procurador y las partes del proceso ordinario o de la presente tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedibilidad104. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias judiciales. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado, de manera uniforme, que los requisitos generales de procedibilidad deben \u201ccumplirse en su totalidad, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional\u201d105. Estos requisitos son los siguientes: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional, es decir, que el asunto \u201cno [debe] ser meramente legal y\/o econ\u00f3mico\u201d, involucre \u201calg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u201d y, por \u00faltimo, no busque \u201creabrir debates\u201d concluidos en el proceso ordinario; (iv) subsidiariedad, esto es, que el accionante hubiere instaurado \u201ctodos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d106; (v) inmediatez, a saber, que la solicitud de amparo hubiere sido interpuesta dentro de \u201cun plazo razonable\u201d107; (vi) efecto determinante de la irregularidad procesal, es decir, que la irregularidad alegada tenga \u201cun efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u201d108; (vii) identificaci\u00f3n de \u201clos hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como de los derechos vulnerados\u201d109 y, por \u00faltimo, (viii) que no se controvierta una sentencia de tutela110.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa. De un lado, satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la medida en que la accionante es la titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la conducta de la accionada y actu\u00f3 como demandante en el proceso judicial que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la sentencia No. 33 de 22 de febrero de 2022. Asimismo, la accionante confiri\u00f3 poder a su apoderado judicial, en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional111. De otro lado, el Tribunal Administrativo de Antioquia es la autoridad judicial que profiri\u00f3 la sentencia cuestionada mediante la solicitud de amparo. Por consiguiente, satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de la relevancia constitucional. La relevancia constitucional es el primer requisito gen\u00e9rico de procedencia, orientado a garantizar la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales112. En concreto, este requisito tiene por finalidad que el cuestionamiento planteado en la solicitud de amparo \u201cse oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, involucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u201d113. Con este prop\u00f3sito, la jurisprudencia ha insistido en que es un deber \u201cindispensable\u201d del juez de tutela \u201cverificar en cada caso concreto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 siendo utilizada como una instancia adicional\u201d114. Para ello, deber\u00e1 comprobar que el accionante \u201cjustifi[que] razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d115. De igual forma, la jurisprudencia ha cualificado la relevancia constitucional, que debe ser \u201cevidente\u201d116, \u201cexpresa\u201d117, \u201cclara y marcada\u201d118 o \u201cgenuina\u201d119. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha reiterado que \u201cno es suficiente con que la parte actora alegue la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia relacionado con la relevancia constitucional\u201d 120. En este sentido, el examen de la relevancia constitucional garantiza que la discusi\u00f3n gire en torno a un \u201cjuicio de validez\u201d y no un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios de an\u00e1lisis para el examen de la relevancia constitucional. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado los \u201ccriterios de an\u00e1lisis\u201d122 que deben seguir los jueces constitucionales para examinar el requisito de relevancia constitucional123. En concreto, estos criterios tienen por objetivo garantizar las finalidades del requisito (p\u00e1r. 26) y, con ello, la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. En estos t\u00e9rminos, el juez de tutela debe verificar los siguientes tres \u201ccriterios de an\u00e1lisis\u201d en el examen del requisito de relevancia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso debe involucrar alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental. La Sala Plena ha precisado que este criterio exige que la relaci\u00f3n de la solicitud del accionante con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sea directa, esto es, \u201cclara, marcada e indiscutible\u201d, que no indirecta o eventual125. Asimismo, es necesario\u00a0que\u00a0\u201cla causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el desconocimiento de un derecho fundamental\u201d126, es decir, que \u201csean prima facie desconocidos como consecuencia de la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona\u201d127.\u00a0Por contera, este requisito exige al juez\u00a0\u201cindicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates. La Corte Constitucional ha insistido en que la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales no debe tener por objeto \u201creabrir debates\u00a0concluidos en el proceso ordinario\u201d128. As\u00ed, por ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que cuando el accionante \u201cse restringe a cuestionar el\u00a0sentido\u00a0de la decisi\u00f3n adoptada y la\u00a0valoraci\u00f3n que realizaron los jueces ordinarios en relaci\u00f3n con las pruebas del expediente\u201d129, resulta evidente \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional\u201d130. En este sentido, la tutela en contra de una providencia judicial exige al juez constitucional \u201cvalorar si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial y que derive la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso\u201d131. Solo de esta forma se garantiza \u201cla \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d132.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. La Sala S\u00e9ptima advierte que el caso sub judice carece de relevancia constitucional. Esto, porque la acci\u00f3n de tutela (i) se circunscribe a un asunto meramente legal y econ\u00f3mico, (ii) no gira en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental y, por \u00faltimo, (iii) tiene por finalidad reabrir el debate resuelto por el juez ordinario. Como fundamento de esta conclusi\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 las presuntas irregularidades alegadas por el accionante (fj. 7) a la luz de los referidos \u201ccriterios de an\u00e1lisis\u201d del examen de relevancia constitucional133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las presuntas irregularidades asociadas al defecto sustantivo carecen de relevancia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se\u00f1al\u00f3 que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en defecto sustantivo. Los argumentos que sustentan dicho reproche son, en esencia, dos. Primero, el Tribunal efectu\u00f3 una \u201cinterpretaci\u00f3n contraevidente (contra legem)\u201d134 y \u201cerrada\u201d135 del t\u00e9rmino de tres a\u00f1os previsto por el art\u00edculo 70.5 de la Ley 388 de 1997. Esto, por cuanto concluy\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n de contar con un inmueble no saneado por el entonces promitente vendedor\u201d136 posterg\u00f3 \u201cel inicio del t\u00e9rmino de los tres (03) a\u00f1os\u201d. En criterio de la accionante, este t\u00e9rmino debe ser contado \u201ca partir de la fecha de inscripci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos\u201d137. Segundo, las actividades desplegadas por el Municipio en relaci\u00f3n con el inmueble \u201cno constituyen desde ning\u00fan punto de vista ejecuci\u00f3n material\u201d138. Al respecto, resalt\u00f3 que, de conformidad con lo previsto por la referida norma, es claro que \u201cse exige ejecuci\u00f3n material y en este caso era lo \u00fanico que deb\u00eda analizar el tribunal y en ese sentido no pod\u00eda dictar una sentencia distinta a la devoluci\u00f3n del predio a los expropiados propietarios\u201d139.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este asunto tiene naturaleza meramente legal y econ\u00f3mica. El debate planteado en caso sub examine se restringe a determinar (i) la forma como debe contabilizarse el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os previsto por el art\u00edculo 70.5 de la Ley 388 de 1997 y (ii) la naturaleza de la \u201cutilizaci\u00f3n\u201d del bien, a saber, si la misma debe ser material o no. Por esta raz\u00f3n, el presunto defecto no versa sobre la garant\u00eda de derechos fundamentales, sino sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la referida norma legal al caso concreto. En particular, el debate sub examine versa sobre el alcance de los contenidos normativos \u201ct\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os\u201d a partir de la inscripci\u00f3n y \u201cobligaci\u00f3n de utilizarlo\u201d, previstos por la referida norma. Es m\u00e1s, el apoderado solicit\u00f3 de manera expresa al juez constitucional que \u201cdetermine una l\u00ednea jurisprudencial sobre la interpretaci\u00f3n que se debe hacer sobre el numeral 5 del art\u00edculo 70 de la Ley 388 de 1997\u201d140. En estos t\u00e9rminos, el debate planteado por la actora tiene naturaleza legal, que no constitucional. Por lo dem\u00e1s, la solicitud de amparo, si bien est\u00e1 relacionada con la expropiaci\u00f3n de un inmueble, persigue la protecci\u00f3n del inter\u00e9s particular, privado y de naturaleza exclusivamente econ\u00f3mica de la actora. En efecto, a este debate subyace su inter\u00e9s econ\u00f3mico de recuperar la propiedad del inmueble expropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este asunto no gira en torno al alcance de alg\u00fan derecho fundamental. Si bien la accionante enuncia que, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso, al \u201cacceso a la justicia efectiva\u201d y a la igualdad fueron vulnerados, ninguna de las presuntas irregularidades identificadas por la actora o de los planteamientos formulados en su escrito de tutela tienen relaci\u00f3n \u201cclara, marcada e indiscutible\u201d con tales derechos141. Esto, por cuanto los argumentos no est\u00e1n orientados a demostrar la \u201crestricci\u00f3n\u201d irrazonable y desproporcionada de derecho fundamental alguno, ni la inconstitucionalidad de la interpretaci\u00f3n del Tribunal sobre el alcance del art\u00edculo 70.5 de la Ley 388 de 1997, sino que, por el contrario, tienen por finalidad expresar el desacuerdo de la demandante con dicha alternativa hermen\u00e9utica y solicitarle a la Corte que privilegie su opini\u00f3n sobre la decisi\u00f3n emitida por la autoridad judicial demandada. En estos t\u00e9rminos, el debate sub examine no gira sobre derechos fundamentales, sino sobre dos cuestiones de interpretaci\u00f3n legal, a saber: (i) si \u201cla situaci\u00f3n de contar con un inmueble no saneado por el entonces promitente vendedor\u201d142 implic\u00f3 que el inicio del t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os previsto por la norma \u201cse posterg\u00f3 en el tiempo\u201d143, as\u00ed como (ii) si por \u201cutilizaci\u00f3n\u201d se entiende \u201cno solamente la ejecuci\u00f3n de la obra, sino la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos\u201d144. As\u00ed las cosas, el reproche de la accionante no tiene relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n alega ni, en particular, con su vivienda digna. Esto, m\u00e1xime cuando la Sala advierte, en principio, que el bien inmueble antes de ser expropiado no se ten\u00eda destinado a vivienda propia sino como inversi\u00f3n, en arriendo con terceros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este asunto tiene por finalidad reabrir el debate concluido en el proceso ordinario. La Sala advierte que los referidos planteamientos de la actora fueron, a su vez, los principales debates de las partes en el proceso ordinario y de las decisiones del juez de lo contencioso administrativo. Por tanto, la solicitud de amparo busca reabrir las controversias legales resueltas por el juez ordinario en sede de tutela, mediante los mismos argumentos que la actora formul\u00f3 en dicho proceso de verificaci\u00f3n y que, en \u00faltimas, plantean una alternativa hermen\u00e9utica diferente a la acogida por el Tribunal. En efecto, la Sala constata que la discusi\u00f3n sobre el alcance y la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 70.5 de la Ley 388 de 1997 planteada en la solicitud de amparo ha sido transversal a todas las actuaciones de la accionante en el proceso ordinario, en las que ha defendido (i) la interpretaci\u00f3n literal de la expresi\u00f3n \u201ct\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os\u201d a partir de la inscripci\u00f3n y (ii) la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cobligaci\u00f3n de utilizarlo\u201d con base en actos materiales de utilizaci\u00f3n, que no jur\u00eddicos. De esta forma, la Sala concluye que, lejos de un debate acerca de la constitucionalidad de la interpretaci\u00f3n del Tribunal, la actora se limita a rechazar la interpretaci\u00f3n legal contenida en la sentencia sub examine y que fue objeto de controversia a lo largo del proceso ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 3 a\u00f1os para la utilizaci\u00f3n del predio expropiado, previsto por el art\u00edculo 70.5 de la Ley 388 de 1997, est\u00e1 asociada a un litigio ordinario en curso145. En efecto, el Municipio promovi\u00f3 el medio de control de resoluci\u00f3n de controversias contractuales en contra de la actora, porque, en su criterio, ella incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de entregar el predio saneado conforme se pact\u00f3 en el contrato de promesa de compraventa, lo que impidi\u00f3 que la administraci\u00f3n pudiera disponer materialmente del inmueble y retras\u00f3 el cronograma para la gesti\u00f3n administrativa relacionada con el mismo. Por tanto, el Municipio solicit\u00f3 \u201cel cobro de la cl\u00e1usula penal contenida en la promesa de compraventa\u201d146. Dicho proceso ha sido tramitado ante el Juzgado 33 Administrativo de Medell\u00edn y desde el 6 de mayo de 2022, est\u00e1 \u201cal despacho para sentencia\u201d147. As\u00ed las cosas, el debate propuesto en la acci\u00f3n de tutela sub examine no solo tiene por finalidad reabrir la discusi\u00f3n legal del proceso ordinario, sino que est\u00e1 relacionado, de manera intr\u00ednseca, con un debate judicial ordinario en curso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las presuntas irregularidades asociadas al defecto f\u00e1ctico carecen de relevancia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirm\u00f3 que, al proferir la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. Esto, por tres razones principales. Primera, no valor\u00f3 el acervo probatorio conforme a los art\u00edculos 70.5 de la Ley 388 de 1997, 217 de la Ley 1437 de 2011, y 118 y 195 de la Ley 1564 de 2012148, en tanto tuvo en cuenta \u201celementos allegados extempor\u00e1neamente\u201d por el Municipio. Segunda, \u201cno realiz[\u00f3] ning\u00fan tipo de control a las respuestas de la demandada\u201d149. En concreto, insisti\u00f3 en que el informe allegado por el Municipio \u201cno cumple con la exigencia de que las respuestas sean expl\u00edcitas a lo solicitado por el Tribunal\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cdebieron haber sido desestimadas y se debi\u00f3 haber aplicado la sanci\u00f3n advertida desde el [auto] que admiti\u00f3 la acci\u00f3n\u201d150. Tercera, el Tribunal no valor\u00f3 \u201clas pruebas aportadas en debida forma por la parte demandante\u201d151 y, adem\u00e1s, \u201cdesconoc[i\u00f3] la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n de los demandantes\u201d152.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este asunto tiene naturaleza meramente legal y econ\u00f3mica. La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto discutir la valoraci\u00f3n probatoria del juez ordinario desde el punto de vista legal, que no constitucional. En efecto, los cuestionamientos primero y segundo tienen que ver con el ejercicio de las facultades legales del juez ordinario en el marco del proceso de verificaci\u00f3n para la valoraci\u00f3n de las pruebas, en particular, las relacionadas con la valoraci\u00f3n de pruebas extempor\u00e1neas y el examen del material probatorio allegado por el Municipio. A su vez, el cuestionamiento tercero reprocha la forma en que el juez ordinario debe llevar a cabo la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas por las partes y echa de menos el an\u00e1lisis de elementos que la actora considera importantes. En otras palabras, la actora controvierte la valoraci\u00f3n probatoria del juez ordinario, porque, en su criterio, no es conforme a las normas legales aplicables a las pruebas dentro del proceso de verificaci\u00f3n. Sin embargo, no formula ning\u00fan argumento ni reparo de constitucionalidad en relaci\u00f3n con dicha valoraci\u00f3n probatoria, no cuestiona su razonabilidad o proporcionalidad ni mucho menos aporta elemento alguno que d\u00e9 cuenta, al menos prima facie, de su arbitrariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este asunto no gira en torno al alcance de alg\u00fan derecho fundamental. Los reproches acerca de la \u201cvaloraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la prueba\u201d153 formulados por la actora no est\u00e1n relacionados con los derechos fundamentales que ella considera vulnerados154. Por el contrario, tienen por finalidad presentar al juez de tutela los argumentos con base en los cuales ella disiente del examen probatorio del juez ordinario, as\u00ed como del alcance que, en su entender, tienen los poderes probatorios que la ley confiere a dichos funcionarios en el marco del proceso de verificaci\u00f3n. Sin embargo, la accionante no formula argumentos que expliquen la relaci\u00f3n directa entre sus reproches en materia probatoria y la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed, no aporta elemento alguno orientado a exponer una clara arbitrariedad del juez ordinario que hubiere incidido de manera directa en los derechos fundamentales enumerados en la solicitud de tutela, ni en la condici\u00f3n de tercera edad de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este asunto tiene por finalidad reabrir el debate concluido en el proceso ordinario. La Sala advierte que la parte accionante pretende reabrir un debate decidido por el juez ordinario. La solicitud de tutela busca reabrir la discusi\u00f3n acerca de la libertad de apreciaci\u00f3n del material probatorio allegado de manera extempor\u00e1nea, el alcance de los poderes del juez para valorar la informaci\u00f3n allegada por las partes y la forma en que dicha valoraci\u00f3n debe ser llevada a cabo conforme a las normas que rigen la actividad probatoria en el proceso de verificaci\u00f3n. La Sala constata que los debates formulados buscan, en \u00faltimas, reabrir las discusiones relacionadas con los dos problemas jur\u00eddicos de interpretaci\u00f3n legal resueltos por el juez ordinario, a saber (i) la forma como debe contabilizarse \u201ct\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os\u201d previsto por la norma y (ii) la naturaleza de la \u201cobligaci\u00f3n de utilizar\u201d del bien. En dichos t\u00e9rminos, los debates probatorios propuestos por la actora tienen por finalidad reabrir las cuestiones sustanciales relacionadas con el alcance de las referidas expresiones, las cuales fueron definidas por el juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El presunto desconocimiento del precedente carece de relevancia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala resalta que la accionante no argument\u00f3 la configuraci\u00f3n del presunto defecto por desconocimiento del precedente como defecto espec\u00edfico de procedibilidad en la presente acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, en un p\u00e1rrafo de su solicitud de amparo, la parte accionante refiere que el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, \u201cmediante sentencia de \u00fanica instancia del 26 de junio de 2018, resolvi\u00f3 un caso con id\u00e9nticas situaciones jur\u00eddicas que \u00e9ste\u201d155. Seg\u00fan manifiesta el apoderado de la accionante, en dicha providencia, el citado Tribunal \u201cdetermin\u00f3 que el t\u00e9rmino legal en el que se inicia la verificaci\u00f3n de expropiaci\u00f3n es aquel dispuesto en el numeral 5to del art\u00edculo 70 de la Ley 388 de 1997, esto es, desde el momento del registro de la expropiaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u201d. En su opini\u00f3n, estos \u201cpresupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos (\u2026) deben ser aplicados en el caso sub examine\u201d156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala reitera que la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales tiene car\u00e1cter excepcional, raz\u00f3n por la cual es una carga de la parte accionante, \u201cm\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d157. En este sentido, la Sala Plena ha insistido en que \u201cla acci\u00f3n de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afect\u00f3 de manera grave un derecho fundamental\u201d158, mediante una \u201ccarga argumentativa y explicativa r\u00edgida\u201d159. En el caso concreto, la Sala considera que la solicitud de tutela sub examine no \u201cjustifica razonablemente\u201d la configuraci\u00f3n del presunto desconocimiento del precedente. En efecto, la parte accionante se limit\u00f3 a citar un aparte de la referida sentencia, sin argumentar razonablemente por qu\u00e9 (i) los hechos son an\u00e1logos160, (ii) constitu\u00eda una regla jurisprudencial \u201cgenuinamente an\u00e1loga\u201d161, (iii) se est\u00e1 ante \u201cdecisiones contradictorias en casos id\u00e9nticos\u201d162 y, sobre todo, (iv) habr\u00eda incidido de forma irrazonable o desproporcionada en sus derechos fundamentales163.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este asunto tiene naturaleza meramente legal y econ\u00f3mica. El argumento planteado por la accionante en su escrito de tutela tiene por finalidad discutir, en sede de tutela, la disparidad de interpretaciones legales en relaci\u00f3n con el alcance del art\u00edculo 70.5 de la Ley 388 de 1997. En concreto, el alcance del \u201ct\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os\u201d a partir de la inscripci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. En efecto, la parte accionante insisti\u00f3 en que el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u201cdetermin\u00f3 que el t\u00e9rmino legal en el que se inicia la verificaci\u00f3n de expropiaci\u00f3n es (\u2026) desde el momento del registro de la expropiaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u201d164, interpretaci\u00f3n que pretende extender, v\u00eda tutela, al caso resuelto por juez ordinario en la decisi\u00f3n judicial sub examine. En este sentido, la discusi\u00f3n propuesta no versa sobre un debate constitucional, relacionado con los derechos fundamentales que la accionante estima vulnerados, sino con un debate meramente legal. De igual forma, como lo ha resaltado la Sala, al debate de interpretaci\u00f3n planteado subyace el inter\u00e9s patrimonial de la accionante de recuperar el inmueble expropiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este asunto tiene por finalidad reabrir el debate concluido en el proceso ordinario. El reproche de la accionante planteado a manera de defecto por desconocimiento de precedente tiene por finalidad reabrir los asuntos de interpretaci\u00f3n legal que, en el marco del proceso de verificaci\u00f3n, fueron planteados por las partes y resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En efecto, de las afirmaciones de la accionante se sigue su pretensi\u00f3n de insistir, v\u00eda tutela, en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 70.5 de la Ley 388 de 1997 que plante\u00f3 en el proceso ordinario y que fue descartada por el juez de lo contencioso administrativo. Adem\u00e1s, la Sala advierte que la accionante transcribi\u00f3, en su demanda de verificaci\u00f3n, algunos apartes de la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, referentes a la interpretaci\u00f3n de la referida norma legal166. Con todo, el Tribunal Administrativo de Antioquia justific\u00f3, en atenci\u00f3n a las particularidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso examinado, las razones por las cuales opt\u00f3 por la interpretaci\u00f3n legal cuestionada en lo referente a (i) la contabilizaci\u00f3n del \u201ct\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres a\u00f1os\u201d y (ii) la \u201cobligaci\u00f3n de utilizar\u201d el inmueble expropiado. Por consiguiente, la Sala advierte que la pretensi\u00f3n de reabrir un debate legal concluido subyace al proceso constitucional sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que las cuestiones planteadas por la parte accionante en clave de defectos sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente no tienen \u201cuna clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d167 en un asunto de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Esto, en tanto la actora propone al juez constitucional un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d y no un \u201cjuicio de validez\u201d del fallo cuestionado168. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional y ser\u00e1 declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de marzo de 2022, Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate interpuso, mediante apoderado, acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia. Esto, al considerar que la sentencia No. 33 de 22 de febrero de 2022, proferida por dicha autoridad en el marco del proceso de verificaci\u00f3n y cumplimiento de la destinaci\u00f3n de bien inmueble expropiado iniciado por la accionante, adolece de defectos sustantivo, f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente y, por consiguiente, vulnera, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso, al \u201cacceso a la justicia efectiva\u201d y a la igualdad. Por tanto, solicit\u00f3 dejar sin efectos la referida sentencia y ordenar a la accionada proferir una nueva decisi\u00f3n. Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas reiter\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, as\u00ed como los \u201ccriterios de an\u00e1lisis\u201d a la luz de los cuales los jueces de tutela deben efectuar el examen del requisito de relevancia constitucional. Asimismo, revoc\u00f3 las decisiones de instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esto, por cuanto concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisfac\u00eda el requisito de relevancia constitucional. En concreto, la Sala verific\u00f3 que solicitud de amparo (i) se circunscribe a asuntos meramente legales y econ\u00f3micos; (ii) no gira en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental y, por \u00faltimo, (iii) tiene por finalidad reabrir el debate resuelto por el juez ordinario. Por consiguiente, descart\u00f3 que la solicitud de amparo planteara un debate con clara importancia constitucional que hiciere procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela en un asunto propio de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la decisi\u00f3n de 14 de julio de 2022, proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. En su lugar,\u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE\u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate, en contra de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Demanda de tutela y anexos, fl. 181. Certificado de tradici\u00f3n, fl. 1. Contrato de promesa de compraventa, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Demanda de tutela y anexos, fl. 65. Resoluci\u00f3n No. 440 del 4 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 Demanda de tutela y anexos, fl. 66. Resoluci\u00f3n No. 440 del 4 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 Id., fl. 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Id., fl. 116. Contrato de promesa de compraventa. Cfr. En el mismo sentido, seg\u00fan consta en el documento \u201cAceptaci\u00f3n de oferta\u201d, los propietarios asumieron la \u201cresponsabilidad [de] entregar el inmueble libre de cualquier gravamen o afectaci\u00f3n, y totalmente desocupado\u201d. Id., fl. 110. \u00a0<\/p>\n<p>8 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 Id., fl. 127. Correo electr\u00f3nico dirigido por los propietarios a Martha Patricia Correa Taborda, secretaria general del Municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Demanda de tutela y anexos, fl. 132. Cfr. Carta de 23 de octubre de 2018, dirigida por los propietarios al alcalde del Municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Id. En el mismo sentido, la carta de 18 de enero de 2018: \u201cEn este orden de ideas y pese a los esfuerzos realizados e intentos de concertaci\u00f3n fallidos con los ocupantes del inmueble; solicitamos al Municipio de Rionegro que proceda como corresponda para obtener la tenencia del inmueble, iniciando de ser el caso la respectiva demanda de expropiaci\u00f3n o cualquier otra que aplique\u201d. Cfr. Id., fl. 130. \u00a0<\/p>\n<p>12 Id., fl. 146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Id., fl. 185. Certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>14 Demanda de verificaci\u00f3n y cumplimiento de la destinaci\u00f3n de bien inmueble expropiado. Demanda de tutela y anexos, fl. 43. \u00a0<\/p>\n<p>15 Id., fl. 40 y 41. De acuerdo con la demanda, \u201cla afirmaci\u00f3n realizada en este hecho se prueba con (i) fotograf\u00edas actuales del predio, (ii) video realizado por el se\u00f1or Carlos Osorno, Veedor Ciudadano y (iii) informe realizado por perito avaluador Waider Andr\u00e9s S\u00e1nchez Elejalde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Id., fl. 41. Los propietarios solicitaron, adem\u00e1s, que, \u201cen los t\u00e9rminos previstos en el inciso 2 del art\u00edculo 217 del CPACA, en concordancia con lo normado en el inciso 2 del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo General del Proceso, (\u2026) el representante legal del municipio de Rionegro rinda informe escrito bajo la gravedad de juramento relacionado con los hechos debatidos en la demanda\u201d, de conformidad con un cuestionario por ellos presentado. Esto, en el sentido de (i) \u201cindicar, si a la fecha, noviembre 16 de 2021, la administraci\u00f3n (\u2026) ha ejecutado materialmente la construcci\u00f3n de la terminal de transportes (\u2026)\u201d; (ii) \u201cen caso afirmativo, indicar la fecha de iniciaci\u00f3n de la construcci\u00f3n y la fecha de terminaci\u00f3n o del estado actual de las obras relacionadas con la ejecuci\u00f3n material de la terminal\u201d; (iii) \u201cindicar y anexar el acto administrativo que, a la fecha, 16 de noviembre de 2021, le hubiera otorgado licencia de construcci\u00f3n para la terminal\u201d; (iv) \u201cindicar las inversiones p\u00fablicas realizadas a noviembre 16 de 2021 (\u2026) relacionadas con la construcci\u00f3n o ejecuci\u00f3n material de la terminal de transportes de Rionegro\u201d y, por \u00faltimo, (v) \u201cindicar y anexar el acto administrativo o acuerdo del Concejo Municipal mediante el cual se aprueba el presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver \u201c04AutoAdmitiendoSolicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver 13MemoMpioRionegroRecursoReposicion, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Id. Con su escrito, el Municipio aport\u00f3 \u201c8 documentos en PDF, contentivos de los procesos verbales abreviados iniciados en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Norte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver 28CorreoElecMpioRionegro20211129. Cfr. Informe del Municipio en el proceso de verificaci\u00f3n. Demanda de tutela y anexos, fl. 214.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Id., fl. 215.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Id., fl. 220. \u00a0<\/p>\n<p>23 Id. En efecto, el Municipio insisti\u00f3 en que (i) el 12 de noviembre de 2021, firm\u00f3 el contrato interadministrativo con tal fin; (ii) el 28 de octubre de 2021, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n expidi\u00f3 la \u201cLicencia Urban\u00edstica y de Construcci\u00f3n\u201d, solicitada el 17 de agosto de 2021 y, por \u00faltimo, (iii) el presupuesto dispuesto para la obra, de $8.073.273.671 pesos, \u201cfue aprobado por medio de la Reserva Presupuestal No. 3455\u201d y \u201cse comprometi\u00f3 a trav\u00e9s de vigencias futuras extraordinarias el d\u00eda 10 de noviembre de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Id., fl. 220. Para el Municipio, esto da cuenta \u201cde los obst\u00e1culos que la parte demandante ha puesto a la ejecuci\u00f3n misma del proyecto (\u2026), pretendiendo adem\u00e1s a hoy, beneficiarse de dichos obst\u00e1culos para solicitar que le sea restituido el inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver 33MemoPronunRecursoReposici\u00f3n, fl. 4. El 11 de enero de 2022, el procurador 113 judicial II administrativo rindi\u00f3 concepto, respaldando las pretensiones de los propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver 40AutoNoRepone, fl. 11. El 24 de enero de 2022, el Municipio present\u00f3 \u201csolicitud de adici\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n de la sentencia\u201d, que fue negado por el Tribunal mediante auto de 26 de enero de 2022. El 27 de enero de 2022, el Municipio solicit\u00f3 integrar el litisconsorcio necesario o cuasi necesario con la empresa Sistema Operativo de Movilidad Oriente Sostenible SAS. Esta solicitud fue negada por ser manifiestamente improcedente, mediante auto de 1 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>27 58OficioAlcaldeComplementacionInforme, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia No. 33 de 22 de febrero de 2022, fl. 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Id., fl. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Id. \u00a0<\/p>\n<p>31 Id. De acuerdo con el Tribunal, dicha decisi\u00f3n se bas\u00f3, \u201centre otros\u201d, en los siguientes elementos probatorios: (i) \u201cActa de entrega de unos inmuebles: inspecci\u00f3n urbana municipal de Polic\u00eda norte, de 30 de noviembre de 2018\u201d y (ii) \u201cActas de audiencia p\u00fablica del 17 de diciembre de 2018, de la Inspecci\u00f3n Urbana Municipal de Polic\u00eda Norte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Id., fl. 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Id., fl. 26 y 29. En concreto, el Tribunal consider\u00f3 acreditadas dichas actividades por (i) la solicitud y otorgamiento de \u201cLicencia Urban\u00edstica y de Construcci\u00f3n para la Terminal de Transporte\u201d; (ii) la firma del \u201ccontrato interadministrativo de administraci\u00f3n delegada No. 1080-06-09-066-2021\u201d, el cual \u201cinici\u00f3 su ejecuci\u00f3n el 16 de noviembre de la misma anualidad, por un plazo de nueve (9) meses\u201d y, por \u00faltimo, (iii) la aprobaci\u00f3n de las \u201cvigencias futuras ordinarias\u201d por parte del Concejo Municipal de Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>37 Demanda de tutela y anexos, fl. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En el escrito de tutela, algunos de los argumentos presentados por la parte accionante se replican tanto en el ac\u00e1pite destinado al defecto sustantivo como en aquel previsto para el defecto f\u00e1ctico. Por cuesti\u00f3n metodol\u00f3gica, los argumentos se presentan asociados al defecto que, por su contenido, presuntamente estar\u00edan reprochando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Id., fl. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Id. Para el apoderado, esta interpretaci\u00f3n contradice la afirmaci\u00f3n en la cual el Tribunal se\u00f1ala que \u201cla obligaci\u00f3n de entregar el inmueble saneado por parte de los demandantes desapareci\u00f3 al momento de efectuarse la expropiaci\u00f3n\u201d. Resalt\u00f3 que \u201cel 30 de noviembre de 2018 en diligencia de entrega, el profesional universitario de la Alcald\u00eda (\u2026) le concede a los querellados hasta el 07 de diciembre de ese mismo a\u00f1o para entregar el bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Id. Esto, \u201cmenos aun cuando el numeral primero de esa misma normativa dispone que el derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladar\u00e1n de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiaci\u00f3n, (\u2026), adem\u00e1s el numeral tercero expresa que efectuado el registro de la decisi\u00f3n, la entidad p\u00fablica podr\u00e1 exigir la entrega material del bien inmueble expropiado, sin necesidad de intervenci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Id., fl. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Id., fl. 20. Al respecto, el apoderado resalt\u00f3 que, \u201cen contraprestaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n errada del \u00f3rgano judicial, se debe resaltar (\u2026) el concepto rendido por el procurador 113 judicial II para Asuntos Administrativos, en el cual indica con precisi\u00f3n y claridad la interpretaci\u00f3n que debe hacerse del componente probatorio de la acci\u00f3n de verificaci\u00f3n\u201d. Asimismo, insisti\u00f3 en que el Municipio \u201cdesconoci\u00f3 la principal gesti\u00f3n que deb\u00eda realizar para la construcci\u00f3n de una terminal de transportes, relacionada con el concepto favorable del Ministerio de Transporte\u201d. Cfr. Id., fl. 17. \u00a0<\/p>\n<p>45 Id., fl. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Id. \u00a0<\/p>\n<p>47 Id., fl. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 En su criterio, el Municipio \u201cse aparta de lo ordenado en la ley al rendir el informe de servidor p\u00fablico y responder con evasivas las preguntas hechas por [el apoderado], evasivas que pese a la advertencia del tribunal en el auto admisorio fueron permitidas por ese despacho\u201d. Al respecto, resalt\u00f3 que el Municipio \u201cse limit\u00f3 a resaltar actos administrativos y contratos que, de igual manera, son posteriores al vencimiento del t\u00e9rmino (\u2026), actos que no constituyen desde ning\u00fan punto de vista ejecuci\u00f3n material\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Id., fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>50 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Id., fl. 23. \u00a0<\/p>\n<p>52 Id., fl. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Id., fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 En el escrito de tutela, el apoderado del accionante refiri\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201crepresentada por el procurador 113 judicial II para Asuntos Administrativos doctor LUIS FERNANDO HENAO JARAMILLO\u201d, como \u201ctercero vinculado con inter\u00e9s en el proceso\u201d. Id., fl. 27. \u00a0<\/p>\n<p>55 Contestaci\u00f3n del Municipio de 22 de marzo de 2022, fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Id., fl. 4. Para el Municipio, \u201cllama mucho la atenci\u00f3n que la parte accionante, luego de no poner en duda (\u2026) la legalidad del procedimiento expropiatorio; busque hoy por todos los medios el fracaso de un proyecto de inter\u00e9s p\u00fablico (\u2026) m\u00e1xime cuando el predio por el cual se da la presente discusi\u00f3n, es un predio frente al cual, seg\u00fan el Plan de Ordenamiento Territorial no puede serle otorgado ning\u00fan tipo de licencia para realizar su aprovechamiento\u201d. Id., fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Id., fl. 14. \u201cLa decisi\u00f3n del Tribunal fue ajustada a la l\u00f3gica, pues como ya lo ha dicho reiteradamente el Consejo de Estado, es posible que las obras para las cuales se realiza la expropiaci\u00f3n de un bien inmueble se demoren mucho m\u00e1s de los tres a\u00f1os que dispone la Ley 388, lo importante en este punto es garantizar que se est\u00e9n llevando a cabo actividades en marco de la ejecuci\u00f3n del proyecto y que la ejecuci\u00f3n del mismo tenga toda certeza. Este es el caso del Municipio de Rionegro, cuyo proyecto de terminal de transportes, incluso tiene que estar finalizado este mismo a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Id., fl. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Id., fl. 5: \u201cEn primera medida el caso que conoci\u00f3 el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 vers\u00f3 sobre un inmueble que i) fue entregado saneado por la parte expropiada, as\u00ed mismo, ii) fue un inmueble cuyo nuevo propietario -el Municipio de Ventaquemada- destin\u00f3 a labores de pastoreo de semovientes (destinaci\u00f3n muy diferente a la construcci\u00f3n de un centro de salud) y finalmente iii) el proyecto para el cual se realiz\u00f3 la expropiaci\u00f3n, era una mera expectativa, pues ni siquiera ten\u00edan los recursos para llevarlo a cabo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Id., fl. 11. En concreto, \u201c2. Copia del registro civil de nacimiento y copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la [accionante] (&#8230;) 7. Copia digital oficio emitido por la subdirectora de transporte (\u2026) de marzo 01 de 2022, sobre la no radicaci\u00f3n ante la entidad relacionada con la construcci\u00f3n de una terminal de transporte en el municipio; 8. Informe de perito valuador emitido a marzo 03 de 2022, en el que se detalla el estado del inmueble relacionado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 020-23542, (\u2026); 9. Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, fechada en junio 26 de 2018, resoluci\u00f3n de un caso con id\u00e9nticas situaciones jur\u00eddicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia de 22 de abril de 2022, fl. 9. \u201cEn efecto, el hecho de que el procurador 113 judicial II para asuntos administrativos hubiera intervenido en el proceso (\u2026) y que su concepto fue favorable a las pretensiones de la aqu\u00ed accionante, no significa que, por ese motivo, tenga inter\u00e9s en el resultado del presente proceso de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Id., fl. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Id. \u201cEn efecto, luego de valorar los elementos probatorios que obraban en el expediente, sostuvo que desde el 11 de julio de 2018 hasta el 17 de diciembre de esa misma anualidad, el Municipio (\u2026) no pod\u00eda ejercer con plenitud las facultades del derecho real de dominio sobre el bien inmueble (\u2026). Lo cual, en estricto sentido, le imped\u00eda realizar las actividades tendientes a utilizar el inmueble para los fines por los cuales fue expropiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Id., fl. 18. En ese sentido, \u201csi bien el tribunal demandado no hizo menci\u00f3n de ese material probatorio en la sentencia cuestionada, lo cierto es que ese documento, en criterio de la Sala, no tendr\u00eda la contundencia necesaria para modificar la decisi\u00f3n adoptada, teniendo en cuenta que el proceso judicial (\u2026) tiene como finalidad verificar que el inmueble que fue expropiado hubiera sido utilizado para los fines de utilidad p\u00fablica\u201d. En el mismo sentido, el Tribunal \u201cconsider\u00f3 intrascendente otorgarle valor probatorio al informe pericial aportado por la parte demandante, pues pudo verificar que [el Municipio] s\u00ed hab\u00eda ejecutado acciones tendientes a utilizar el bien\u201d. Por \u00faltimo, \u201cen relaci\u00f3n con el supuesto desconocimiento del oficio del Ministerio de Transporte del 1 de marzo de 2022, (\u2026) no obraba en el expediente, pues es posterior a la sentencia de \u00fanica instancia del 22 de febrero de 2022, por lo que, no podr\u00eda exig\u00edrsele a la autoridad judicial accionada que lo tuviera en cuenta al momento de adoptar la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Id.: \u201cPor lo anterior, considera esta Subsecci\u00f3n que el informe complementario del 8 de febrero de 2022, presentado por el municipio de Rionegro, no tuvo incidencia en la decisi\u00f3n, pues, en primer t\u00e9rmino, no es cierto que el Tribunal Administrativo de Antioquia lo hubiera valorado, como erradamente lo afirm\u00f3 la se\u00f1ora Giraldo Alzate en el escrito de tutela y, de otra parte, se reitera, no se advierte de qu\u00e9 manera pudo haber vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que el tribunal demandado sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en la informaci\u00f3n que fue oportunamente allegada al proceso en el memorial del 29 de noviembre de 2021\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Id., fl. 19. \u201cEn todo caso, se tiene que, en ejercicio de su independencia y autonom\u00eda, este \u00faltimo concluy\u00f3 razonablemente que, en los t\u00e9rminos de la Ley 388 de 1997, por utilizaci\u00f3n se deb\u00eda entender \u2018no solamente la ejecuci\u00f3n de la obra, sino la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos que se encaminen a la culminaci\u00f3n del proyecto\u2019, sin que esa interpretaci\u00f3n merezca reproche alguno desde el punto de vista constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Escrito de impugnaci\u00f3n, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Id., fl. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Id., fl. 11. Cfr. Id., fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>73 Id, fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia de 14 de julio de 2022, fl. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Id., fl. 39. \u00a0<\/p>\n<p>76 Id., fl. 32. Al respecto, si bien la accionada no hizo menci\u00f3n del informe pericial de 11 de noviembre de 2021 o del concepto rendido por el procurador 113 judicial II para Asuntos Administrativos, no constituy\u00f3 defecto f\u00e1ctico, \u201ctoda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los dem\u00e1s medios probatorios obrantes en el expediente, que como ya qued\u00f3 expuesto en la parte motiva de esta sentencia, fueron valorados razonablemente por parte del Tribunal, le permiti\u00f3 concluir que en los t\u00e9rminos del numeral 5 del art\u00edculo 70 de la Ley 388 de 1997, el Municipio de Rionegro s\u00ed utiliz\u00f3 el bien expropiado con fines de utilidad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Id., fl. 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 El apoderado solicit\u00f3 la selecci\u00f3n del expediente de la referencia mediante escrito ciudadano. En \u00e9l, solicit\u00f3 \u201ca la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional que revise la presente acci\u00f3n, que una vez analizada determine una l\u00ednea jurisprudencial sobre la interpretaci\u00f3n que se debe hacer sobre el numeral 5 del art\u00edculo 70 de la Ley 388 de 1997 y, en ese sentido, revoque las decisiones constitucionales emitidas por el Consejo de Estado y se protejan los derechos fundamentales de la accionante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Allegado tambi\u00e9n al expediente, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, por la parte accionante y el Municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 En su respuesta al traslado, el apoderado de la parte accionante manifest\u00f3 que los archivos trasladados no obedecen a la integralidad del expediente digital. Por lo anterior, remiti\u00f3 (i) el \u201cv\u00ednculo del expediente digital que le fue remitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia\u201d, mediante correo de noviembre 26 de 2021, as\u00ed como (ii) la carpeta contentiva de \u201clos archivos relacionados (\u2026) descargados del respectivo expediente\u201d. Por su parte, el Tribunal remiti\u00f3 nuevamente el link que contiene el expediente solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Demanda de tutela y anexos, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-255 de 2021. Cfr. Sentencias T-269 de 2012, T-904 de 2013 y Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Id. Cfr. Art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-1062 de 2010 y T-304 de 1996. Cfr. Sentencia T-070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Auto 401 de 2020. Cfr. Auto 281 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Auto 105 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Id. Cfr. Auto 543 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Auto 401 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia SU-479 de 2019: \u201cEl art\u00edculo 7\u00ba de este Decreto contempla las funciones del Procurador General de la Naci\u00f3n, dentro de las cuales, espec\u00edficamente en el numeral 12, consagra la facultad de \u2018solicitar ante la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u2019. As\u00ed mismo, el numeral 17 del mismo art\u00edculo establece la competencia del Procurador para \u2018intervenir ante las autoridades judiciales (\u2026) cuando la importancia o trascendencia del asunto requieran su atenci\u00f3n personal\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>91 Id. \u00a0<\/p>\n<p>92 Id. \u00a0<\/p>\n<p>93 Id. Sentencia T-293 de 2013: \u201cLa Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o sus agentes est\u00e1n legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, del patrimonio p\u00fablico y de los intereses de la sociedad\u201d. Cfr. Sentencia T-216 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>94 Id. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-421 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia SU-479 de 2019. Al respecto, la Sala Plena ha resaltado que \u201clas causales indicadas que sustentan ambas esferas rese\u00f1adas (\u2026) buscan evitar el uso abusivo de la facultad de intervenci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cla Procuradur\u00eda deber\u00e1 sustentar sus actuaciones indicando claramente si interviene en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o en defensa de los derechos fundamentales, evitando as\u00ed que abuse de dicha potestad para guardar otro tipo de intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-293 de 2013, la Sala Primera de Revisi\u00f3n examin\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por los procuradores judiciales \u201cconstituidos en agentes especiales\u201d en un proceso penal, en contra de la decisi\u00f3n de revocar la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en contra de un imputado. En dicha oportunidad, la Sala concluy\u00f3 que, \u201cdado que la intervenci\u00f3n de los agentes del Ministerio P\u00fablico est\u00e1 fundada en las competencias constitucionales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del debido proceso y del acceso a un recurso judicial efectivo s\u00f3lo cabr\u00eda frente a la v\u00edctima colectiva abstracta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia SU-479 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>100 Id. \u00a0<\/p>\n<p>101 Art\u00edculo 277: \u201cEl Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Art\u00edculo 303: \u201cEl Ministerio P\u00fablico est\u00e1 facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podr\u00e1 intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 Memoriales de 1 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022, suscritos por Luis Fernando Henao Jaramillo, procurador 113 judicial II para asuntos administrativos, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia SU-387 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencias SU-103 de 2022, SU-355 de 2020, SU-587 de 2017 y SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia SU-213 de 2022. Cfr. SU-061 de 2018, T-398 de 2022, T-239 de 2022, T-138 de 2022, T-416 de 2021, T-255 de 2021, T-696 de 2017 y T-672 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia SU-191 de 2022. Cfr. SU-080 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia SU-126 de 2022. Cfr. SU-061 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia SU-355 de 2020 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-292 de 2021: \u201cEl apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y \u00e9ste se presume aut\u00e9ntico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de car\u00e1cter general, (iii) quien pretenda ejercer la acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente\u201d. En el caso concreto, obra en el expediente el documento \u201cpoder especial \u2013 Decreto Legislativo 806 de 2020\u201d, mediante el cual la accionante (i) confiri\u00f3 por escrito, (ii) poder especial, (iii) para \u201crepresentaci\u00f3n jur\u00eddica en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n constitucional de tutela\u201d en contra de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, (iv) a Jhon Fredy Osorio Pemberty, quien, de acuerdo con la informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina web del Consejo Superior de la Judicatura, es abogado con tarjeta profesional vigente (fecha de consulta, 13 de febrero de 2023). \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencias T-555 de 2019 y T-422 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia SU-573 de 2019. En otras palabras, la relevancia constitucional busca, entre otros, (i) preservar \u201cla competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional\u201d y, por tanto, \u201cevitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad\u201d; (ii) restringir \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales\u201d y, por \u00faltimo, (iii) impedir que \u201cla acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d. En el mismo sentido, la sentencia T-248 de 2018: \u201cEste requisito (\u2026) implica evidenciar que la cuesti\u00f3n que se entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 Id. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Sentencia SU-215 de 2022: \u201cLa acci\u00f3n de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afect\u00f3 de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores para encontrar probada la relevancia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 Id. En el mismo sentido, la sentencia T-248 de 2018: \u201cPor tanto, solo la evidencia\u00a0prima facie\u00a0de una afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de\u00a0facetas constitucionales de los derechos fundamentales\u00a0permite superar el requisito de\u00a0relevancia constitucional\u00a0de la tutela en contra de providencias judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-422 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia C-590 de 2005. Cfr. Sentencia T-555 de 2019: \u201cDe esta manera, se garantiza la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones y, de contera, se erige en garant\u00eda misma de la independencia de los jueces ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia SU-134 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>121 Id.: \u201cEste enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para atacar las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 Id. \u00a0<\/p>\n<p>123 Entre muchas otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-128 de 2021 y, recientemente, en las sentencias SU-134 de 2022, SU-214 de 2022, SU-215 de 2022, SU-326 de 2022, SU-387 de 2022 y SU-388 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia SU-134 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia SU-387 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia SU-573 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-248 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia SU-387 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-248 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>130 Id. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia SU-134 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Id. \u00a0<\/p>\n<p>133 Al respecto, reitera la Sala que, en el escrito de tutela, algunos de los argumentos presentados por la parte accionante se replican tanto en el ac\u00e1pite destinado al defecto sustantivo como en aquel previsto para el defecto f\u00e1ctico. Por cuesti\u00f3n metodol\u00f3gica, los argumentos se presentan asociados al defecto que, por su contenido, presuntamente estar\u00edan reprochando. \u00a0<\/p>\n<p>134 Escrito de demanda y anexos, fl. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Id. Para el apoderado, esta interpretaci\u00f3n contradice la afirmaci\u00f3n en la cual el Tribunal se\u00f1ala que \u201cla obligaci\u00f3n de entregar el inmueble saneado por parte de los demandantes desapareci\u00f3 al momento de efectuarse la expropiaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Id., fl. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Id. \u00a0<\/p>\n<p>141 Id., fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Demanda de tutela y anexos, fl. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia No. 33 de 22 de febrero de 2022, fl. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Id., fl. 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Proceso ordinario de acci\u00f3n de controversias contractuales interpuesto por el municipio de Rionegro, Antioquia, en contra de Francisco Javier Rend\u00f3n Rivas, Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate y Jeiser Rend\u00f3n Giraldo. Rad. 05001333303320180037700. Despacho: Juzgado 33 Administrativo de Medell\u00edn. Cfr. Consulta de procesos nacional unificada. \u00a0<\/p>\n<p>146 Demanda de tutela y anexos, fl. 220.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Fecha de consulta: 14 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>148 Id., fl. 20. Cfr. Id., fl. 17. \u00a0<\/p>\n<p>149 Id., fl. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Id. \u00a0<\/p>\n<p>151 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Id., fl. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Demanda de tutela y anexos, fl. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Id., fl. 1. Cfr. Sentencia T-422 de 2018: \u201cLa mera inconformidad del tutelante con la valoraci\u00f3n probatoria llevada a cabo por el juez ordinario no representa\u00a0per se\u00a0un asunto de relevancia constitucional. Para que esta relevancia surja es imprescindible que de dicha valoraci\u00f3n derive una manifiesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental o de uno de los contenidos del debido proceso enunciados de forma directa por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>155 Escrito de demanda y anexos, fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>156 Id. Adem\u00e1s, la parte accionante aport\u00f3 copia de la referida providencia junto con su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Sentencia SU-134 de 2022 y SU-124 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 La Sala Plena insisti\u00f3, mediante la sentencia SU-215 de 2022, en que \u201ces fundamental lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jur\u00eddico, pues as\u00ed se previene la irrupci\u00f3n del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuesti\u00f3n sea analizada a la luz de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>159 Id. \u00a0<\/p>\n<p>160Al respecto, el Municipio se\u00f1al\u00f3 que \u201cel caso que conoci\u00f3 el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 vers\u00f3 sobre un inmueble que i) fue entregado saneado por la parte expropiada, as\u00ed mismo, ii) fue un inmueble cuyo nuevo propietario -el Municipio de Ventaquemada- destin\u00f3 a labores de pastoreo de semovientes (destinaci\u00f3n muy diferente a la construcci\u00f3n de un centro de salud) y finalmente iii) el proyecto para el cual se realiz\u00f3 la expropiaci\u00f3n, era una mera expectativa, pues ni siquiera ten\u00edan los recursos para llevarlo a cabo\u201d. Cfr. Contestaci\u00f3n del Municipio de 22 de marzo de 2022, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>162 Id. Cfr. Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>163 De igual forma sucede con los argumentos planteados por la parte accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n, en el que se restringi\u00f3 a citar la sentencia SU-354 de 2017, en lo referido el alcance del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Escrito de tutela y anexos, fl. 4. En el mismo sentido, ver el escrito de impugnaci\u00f3n, fl. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia SU-387 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>166 02Demanda, fl. 10 y 11. Sentencia de 26 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, fl. 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia SU-134 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Id.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional\u2026 (i) se circunscribe a asuntos meramente legales y econ\u00f3micos; (ii) no gira en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental y, por \u00faltimo, (iii) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}