{"id":28883,"date":"2024-07-04T17:32:37","date_gmt":"2024-07-04T17:32:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-079-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:37","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:37","slug":"t-079-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-079-23\/","title":{"rendered":"T-079-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE ASUMIR LA COBERTURA DE LOS RIESGOS GENERADOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO-En caso de no afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de riesgos laborales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el presunto empleador no traslad\u00f3 en debida forma el riesgo a la ARL SURA y, por tanto, esa administradora no debe responder por la contingencia que se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Garant\u00edas a trabajador que sufre un accidente de trabajo o una enfermedad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Obligaci\u00f3n de afiliar a un trabajador a una Administradora durante la vigencia de un contrato \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n conlleva responsabilidad del empleador en asumir la totalidad de los costos derivados de la seguridad social de los trabajadores y sus beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Afiliaci\u00f3n y deber de cotizaci\u00f3n del empleador\/ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES-Obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), debe estar demostrado que hubo, realmente, un traslado del riesgo por parte del verdadero empleador de la persona que sufri\u00f3 una contingencia. Aunque ello ocurra a trav\u00e9s de la figura de los intermediarios. Si dicho traslado del riesgo se dio, entonces ser\u00e1 responsabilidad de las ARL el reconocimiento de prestaciones. Si no se dio, entonces la ARL no estar\u00e1 obligada al pago de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO-Protecci\u00f3n al trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION VOLUNTARIA AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n como independiente es una figura aceptada en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Pero no puede abusarse de ella, o usarse para evitar que los empleadores omitan su deber, imperioso, de afiliar a sus trabajadores al SGRL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO, M\u00cdNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Contexto del trabajador migrante en situaci\u00f3n regular o irregular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad de particulares en contrataci\u00f3n laboral de migrantes irregulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad del Estado en contrataci\u00f3n laboral de migrantes irregulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-079 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.964.492\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yulimar Andreina Soto Valderrama, en nombre propio y de su hijo menor de edad,1 en contra de la ARL SURA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz Lugo sostuvo una uni\u00f3n marital de hecho, desde el 17 de noviembre de 2019, con la se\u00f1ora Yulimar Andreina Soto Valderrama. Fruto de la relaci\u00f3n, el 25 de abril de 2021, naci\u00f3 El\u00edas D\u00edaz.2 Asimismo, el se\u00f1or D\u00edaz Lugo tuvo otra hija,3 tambi\u00e9n menor de edad en la actualidad, con la se\u00f1ora Iriana Chiquinquir\u00e1 M\u00e9ndez Vel\u00e1squez.4 Tanto el se\u00f1or D\u00edaz Lugo, como la se\u00f1ora Soto Valderrama, son de nacionalidad venezolana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de marzo de 2022, el se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz Lugo acept\u00f3, aparentemente, un contrato verbal para trabajar con el se\u00f1or Rafael Eduardo Garc\u00eda Bustos. Se comprometi\u00f3 a prestar sus servicios de ayudante en un cami\u00f3n de propiedad de la se\u00f1ora Nancy Esther Bustos (madre de su presunto empleador). La accionante sostiene que, en estas labores, el se\u00f1or D\u00edaz Lugo recib\u00eda instrucciones directas de Rafael Garc\u00eda.5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de su vinculaci\u00f3n laboral, el se\u00f1or D\u00edaz Lugo tramit\u00f3 su afiliaci\u00f3n, como independiente, a la ARL SURA. Lo hizo a trav\u00e9s del contratante Manuel del Cristo \u00c1vila Gonz\u00e1lez -un tercero distinto a su presunto empleador-.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de abril de 2022, el veh\u00edculo en el que Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz Lugo prestaba sus labores como ayudante, colision\u00f3 con otro tracto cami\u00f3n. Esto ocurri\u00f3 en la v\u00eda que de San Onofre conduce a Cartagena. Como consecuencia, el se\u00f1or D\u00edaz Lugo perdi\u00f3 la vida.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de abril de 2022 se radic\u00f3, ante la ARL SURA, el informe sobre el accidente de trabajo ocurrido.8 El 12 de abril siguiente, la ARL remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora Yulimar Andreina Soto Valderrama, por medio de la cual solicit\u00f3 una serie de documentos, que estim\u00f3 necesarios para analizar si era procedente el pago de alguna prestaci\u00f3n por el fallecimiento del se\u00f1or D\u00edaz Lugo. As\u00ed las cosas, el 29 de abril de 2022, el apoderado de la se\u00f1ora Soto Valderrama remiti\u00f3 los documentos requeridos.9 Al tiempo que solicit\u00f3 a la ARL, formalmente, el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por muerte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de mayo de 2022, la Direcci\u00f3n de Afiliaciones y Recaudos de la ARL SURA emiti\u00f3 un oficio en el que indic\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz Lugo (q.e.p.d.) al momento de sufrir el accidente en el que perdi\u00f3 la vida, no estaba bajo la cobertura de ARL SURA, dado que se encontraba realizando actividades para otro empleador (\u2026).\u201d10 En resumen, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que el causante se encontraba afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, a trav\u00e9s de Manuel del Cristo \u00c1vila, aparentemente trabajaba para Rafael Garc\u00eda. Y esta inconsistencia imped\u00eda el pago de las prestaciones econ\u00f3micas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de mayo de 2022, el apoderado de Yulimar Soto manifest\u00f3 su inconformidad con la respuesta emitida por la ARL SURA, e insisti\u00f3 en que se reconocieran, en favor de la se\u00f1ora, las prestaciones derivadas de la muerte del causante. Argument\u00f3 para ello que el se\u00f1or Manuel del Cristo \u00c1vila no era el empleador del se\u00f1or D\u00edaz Lugo. Al contrario, \u00e9l simplemente fungi\u00f3 como un intermediario en la afiliaci\u00f3n a la ARL, dado que \u201cla exigencia de la propietaria del veh\u00edculo en menci\u00f3n para que \u00e9l [el se\u00f1or D\u00edaz Lugo] pudiera ejecutar su actividad, era que deb\u00eda afiliarse c\u00f3mo (sic) independiente a una ARL\u201d.11 Reiter\u00f3 que, al momento de su fallecimiento, el causante prestaba sus servicios como ayudante del cami\u00f3n con placas KPO-603. Veh\u00edculo que pertenec\u00eda a Nancy Esther Bustos, madre de su verdadero empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de junio de 2022, la ARL SURA respondi\u00f3 la comunicaci\u00f3n del 26 de mayo anterior. All\u00ed volvi\u00f3 a negar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por muerte. Y reiter\u00f3 que esto obedec\u00eda a que \u201cla contingencia ocurrida no fue en ejercicio de las labores contratadas con el se\u00f1or Manuel del Cristo \u00c1vila Gonz\u00e1lez, sino que con el se\u00f1or Rafael Garc\u00eda, contrato que no cont\u00f3 con una cobertura de esta ARL.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de junio de 2022,13 la se\u00f1ora Yulimar Andreina Soto Valderrama promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la ARL SURA. Argument\u00f3 que la ARL neg\u00f3, arbitrariamente, la indemnizaci\u00f3n por la muerte del se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz Lugo. Con lo cual vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, pidi\u00f3 al juez constitucional ordenar el referido reconocimiento prestacional.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante reiter\u00f3 que el se\u00f1or D\u00edaz Lugo prest\u00f3 sus servicios como ayudante en el veh\u00edculo con placas KPO-603. Y que el se\u00f1or Manuel del Cristo \u00c1vila Gonz\u00e1lez fue, simplemente, un intermediario en la afiliaci\u00f3n a la ARL SURA. As\u00ed mismo, cit\u00f3 precedentes de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan los cuales, la intermediaci\u00f3n en la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Laborales no puede \u201c(\u2026) convertirse en un obst\u00e1culo para que los beneficiarios de la prestaci\u00f3n derivada de una contingencia de origen laboral puedan acceder a la misma.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 17 de junio de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena de Indias, admiti\u00f3 la tutela y vincul\u00f3 a los se\u00f1ores Manuel del Cristo \u00c1vila Gonz\u00e1lez y Rafael Garc\u00eda. Esto para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, se recibieron las siguientes intervenciones.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ARL SURA. Mediante Oficio del 23 de junio de 2022, esa entidad solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones de la accionante. Para tal efecto present\u00f3 tres argumentos. En primer lugar, sostuvo que en este caso no se superaba el requisito de la subsidiariedad, pues se trata de un asunto econ\u00f3mico que debe ventilarse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las pretensiones de la se\u00f1ora Yulimar Andreina Soto Valderrama, m\u00e1xime cuando ella no logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. En segundo lugar, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Soto Valderrama no demostr\u00f3 su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, debido a que, como resultado de una investigaci\u00f3n administrativa adelantada por la propia entidad, se encontr\u00f3 que el causante \u201c(\u2026) se encontraba casado [con otra persona], por lo que se sugiere un posible conflicto de beneficiarias.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, nuevamente sostuvo que \u201cel se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz Lugo al momento de sufrir el accidente en el que perdi\u00f3 la vida, no estaba bajo cobertura de ARL, pues brindaba sus servicios para Rafael Garc\u00eda y con este debi\u00f3 estar cubierto por una ARL para ese trabajo puntual\u201d (\u00e9nfasis propio). Dicho esto, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que \u201cla accionante [informara] que el Se\u00f1or \u00c1vila Gonz\u00e1lez Manuel del Cristo [era] simplemente un tramitador.\u201d18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, los se\u00f1ores Manuel del Cristo \u00c1vila Gonz\u00e1lez y Rafael Garc\u00eda no intervinieron en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia del 5 de julio de 2022,19 el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena de Indias resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado. Esto tras considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de la subsidiariedad.\u00a0 Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cal no encontrarse acreditada siquiera sumariamente la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante y siendo una controversia de contenido netamente econ\u00f3mico, [la pretensi\u00f3n] puede resolverse en la \u00f3rbita del derecho que rige las relaciones contractuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de julio de 2022, la se\u00f1ora Yulimar Andreina Soto Valderrama impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En particular, expuso: (i) que la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que es una mujer cabeza de familia, y que tiene bajo su cuidado a un menor de edad. Asimismo, indic\u00f3 (ii) que \u201cno existe (\u2026) ninguna otra persona (\u2026) que est\u00e9 reclamando en calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente la indemnizaci\u00f3n ante la ARL SURA por la muerte del se\u00f1or D\u00edaz Lugo (\u2026).\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia del 10 de agosto de 2022,22 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena de Indias confirm\u00f3 el fallo del a quo. Consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 el requisito de la subsidiariedad, en tanto la accionante no logr\u00f3 demostrar que los mecanismos ordinarios no fuesen id\u00f3neos o eficaces en la resoluci\u00f3n del asunto.23 De igual modo, expuso que la condici\u00f3n de \u201cmadre cabeza de familia no indica por s\u00ed misma que sea necesaria la especial protecci\u00f3n\u201d.24 Concluy\u00f3, entonces, que la accionante deb\u00eda agotar \u201cel tr\u00e1mite de los procesos laborales.\u201d25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de agosto de 2022 fue remitida la decisi\u00f3n precitada, por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena de Indias, a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el expediente de la referencia a la Corte, este fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero diez, mediante Auto del 28 de octubre de 2022, notificado el 15 de noviembre siguiente. El estudio del asunto correspondi\u00f3, por reparto, a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. Dada la recomposici\u00f3n de las Salas, llevada a cabo a trav\u00e9s del Acuerdo 01 de 2022, el conocimiento del asunto corresponde ahora a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, que preside el mismo Magistrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 16 de diciembre de 2022, el Magistrado Sustanciador estim\u00f3 pertinente decretar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, con el prop\u00f3sito de verificar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. En particular solicit\u00f3: (i) a la actora, informaci\u00f3n sobre sus circunstancias econ\u00f3micas y las de su familia; (ii) a Manuel del Cristo \u00c1vila Gonz\u00e1lez, \u00a0informaci\u00f3n sobre su rol en la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or D\u00edaz Lugo a la ARL; (iii) a la ARL SURA, informaci\u00f3n sobre la afiliaci\u00f3n del causante y sobre la presunta intermediaci\u00f3n que se present\u00f3 en ese proceso; (iv) a Rafael Garc\u00eda, informaci\u00f3n sobre el tipo de relaci\u00f3n contractual que tuvo con el se\u00f1or D\u00edaz Lugo; y, (v) a la Concesi\u00f3n RUNT S.A. (Ministerio de Transporte), informaci\u00f3n sobre el historial del veh\u00edculo con placas KPO-603.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio recaudado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el auto antes citado, y de acuerdo con lo indicado en el informe del 2 de febrero de 2022 que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al Magistrado Sustanciador, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se recaudaron los siguientes elementos probatorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Yulimar Andreina Soto Valderrama. El 24 de enero de 2023, la accionante remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico informando que su n\u00facleo familiar estaba conformado por: (i) sus padres, Albenys Alexander Soto Valderrama y Virginia del Carmen Valderrama Castillo; (ii) sus hermanos, Yusbreiny Carolina Soto Valderrama, Mar\u00eda Victoria Soto Valderrama, Yonatan David Soto Valderrama y Albenys Alexander Soto Valderrama; (iii) su sobrina, Samara Garc\u00eda; y (iv) sus hijos, El\u00edas D\u00edaz (1 a\u00f1o y 9 meses) y Carolina Mengual (3 a\u00f1os). Sostuvo que, de su grupo familiar, tiene a su cargo a sus dos hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, expuso que desde el 1 de diciembre de 2022 trabaja como cuidadora de una ni\u00f1a. Y que, fruto de esa labor, recibe una remuneraci\u00f3n de $500.000. Monto que ser\u00eda \u201cinsuficiente\u201d para el cuidado de su familia.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Transporte. El 23 de enero de 2023, el Ministerio remiti\u00f3 un oficio informando que el veh\u00edculo con placas KPO-603 \u201cno cuenta con accidentes cargados en la plataforma de la Concesi\u00f3n RUNT.\u201d29 De otra parte, indic\u00f3 que el automotor es, efectivamente, propiedad de la se\u00f1ora Nancy Esther Bustos de Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rafael Eduardo Garc\u00eda Bustos. El 27 de enero de 2023, el se\u00f1or Rafael Garc\u00eda inform\u00f3 que Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz Lugo prest\u00f3 sus servicios de forma independiente no solo para \u00e9l, sino tambi\u00e9n para otras personas. Y que era \u201cayudante, cotero o descargador del veh\u00edculo.\u201d As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que el causante estaba efectivamente afiliado a la ARL SURA, dentro del riesgo IV, de manera que no vio inconveniente en que trabajara el d\u00eda del accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, ni el se\u00f1or Manuel del Cristo \u00c1vila Gonz\u00e1lez ni la ARL SURA, intervinieron en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el 9 de febrero de 2023, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional correr traslado, a las partes del proceso, de las pruebas recaudadas. Esto con el objeto de que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles, se pronunciaran sobre ellas si lo consideraban necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, el 13 de febrero de 2023, la se\u00f1ora Yulimar Andreina Soto Valderrama reiter\u00f3 que el se\u00f1or D\u00edaz Lugo prest\u00f3 sus servicios para el se\u00f1or Rafael Eduardo Garc\u00eda Bustos. De manera que, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, entre el causante y el se\u00f1or Garc\u00eda exist\u00eda una verdadera relaci\u00f3n laboral. Con todo, afirm\u00f3 que, desde su perspectiva, quien deb\u00eda responder por la indemnizaci\u00f3n por muerte solicitada era la ARL SURA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia. Esto con fundamento en lo dispuesto en (i) los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y (iii) el auto de selecci\u00f3n del 28 de octubre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las acciones de tutela, los requisitos generales de procedencia se encuentran enunciados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. Con base en esas normas, la Corte Constitucional ha establecido que la tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita, a trav\u00e9s de la cual se busca el amparo de los derechos fundamentales de una persona. Derechos que pueden verse vulnerados o amenazados a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Dicho esto, la Sala procede a estudiar si cada uno de los requisitos se cumpli\u00f3 en esta causa, a efectos de emitir un fallo de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en conjunto con el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026).\u201d30 As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10 del mismo Decreto dispone que la acci\u00f3n de tutela se podr\u00e1 interponer: (i) a nombre propio, (ii) a trav\u00e9s de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso (legitimaci\u00f3n en la causa por activa). Por otro lado, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acci\u00f3n de tutela procede frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que vulneren o amenacen derechos fundamentales, y, en determinados casos, frente a actuaciones de los particulares (legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por activa. En este caso, el requisito se acredita, porque la se\u00f1ora Yulimar Andreina Soto Valderrama requiere el amparo de sus propios derechos fundamentales. Al tiempo que act\u00faa como representante legal de su hijo menor de edad. De manera que est\u00e1 legitimada, por activa, para formular el presente recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por activa pasiva. El proceso se promueve contra la ARL SURA. En esa administradora se encontraba afiliado el se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz Lugo y, adem\u00e1s, fue quien neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por la accionante.31 Esta es una ARL, de orden privado, habilitada para prestar servicios dentro del Sistema General de Riesgos Laborales que, a su turno, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0As\u00ed entonces, es una entidad que se encarga de un servicio p\u00fablico.32 Luego, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,33 se encuentra legitimada, por pasiva, para responder por la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora y del menor. Esto siempre que dicha vulneraci\u00f3n se acredite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez .Ya se ha dicho que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por esta raz\u00f3n, los accionantes deben formularla dentro de un t\u00e9rmino razonable y prudencial, contado a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta trasgresi\u00f3n. En este caso, la Sala advierte que el requisito se acredita. En efecto, se evidencia que la \u00faltima comunicaci\u00f3n que la ARL SURA dirigi\u00f3 a la accionante, indic\u00e1ndole que no reconocer\u00eda la indemnizaci\u00f3n requerida por ella, se suscribi\u00f3 el 8 de junio de 2022. A su turno, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 18 de julio siguiente. Entre esos dos momentos transcurri\u00f3 poco m\u00e1s de un mes, lapso que esta Corte estima razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo al amparo como mecanismo definitivo, el juez de tutela deber\u00e1 constatar que el medio principal de defensa \u201cno permite [por su falta de idoneidad o eficacia] resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados\u201d.34 En concreto, la Corte Constitucional ha definido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo cuando \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d35 y es eficaz cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d.36 Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que \u201cbrinda un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d,37 mientras que su eficacia supone que \u201ces lo suficientemente expedito para atender dicha situaci\u00f3n.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en lo relativo al amparo como mecanismo transitorio, corresponder\u00e1 al juez identificar la presencia de un perjuicio irremediable. Perjuicio que, en palabras de la Corte Constitucional, se caracteriza como sigue:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo segundo -numeral cuarto- del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el escenario para discutir controversias como la que involucra este caso, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral. Sin embargo, es preciso identificar si ese medio de defensa, de acuerdo con las condiciones particulares del extremo accionante y las circunstancias que rodean esta actuaci\u00f3n, permite la defensa de derechos fundamentales de manera oportuna e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre ello, la Sala advierte que la se\u00f1ora Yulimar Andreina Soto Valderrama (ciudadana venezolana) aduce que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por un total de nueve personas. De ellas, responde directamente por sus dos hijos: El\u00edas D\u00edaz (1 a\u00f1o y 9 meses) y Carolina Mengual (3 a\u00f1os). Sostiene, adem\u00e1s, que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria. Relat\u00f3 que, en la actualidad, trabaja cuidando una ni\u00f1a y que, por esa labor, recibe una remuneraci\u00f3n que asciende a $500.000. Seg\u00fan sus dichos, adem\u00e1s de que este monto no le alcanza para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus hijos, no recibe ning\u00fan tipo de subsidio o ayuda estatal adicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, el Magistrado Sustanciador consult\u00f3 el Registro \u00danico de Afiliados (en adelante, RUAF) del Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, y all\u00ed evidenci\u00f3 que la se\u00f1ora Soto Valderrama no est\u00e1 afiliada al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones ni en Riesgos Laborales. Esto implica, ciertamente, que la actora se encuentra en un nivel alto de vulnerabilidad dado que, presumiblemente, no cuenta con un empleo formal a trav\u00e9s del cual pueda devengar, cuando menos, el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera que en este caso se supera el requisito de la subsidiariedad. Ello porque, seg\u00fan se ha visto, la accionante presenta varias condiciones que, en conjunto, hacen evidente su vulnerabilidad. De modo que exigirle acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral, para determinar la eventual responsabilidad de la ARL en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que demanda puede ser excesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los antecedentes relatados, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si la ARL SURA desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la se\u00f1ora Yulimar Andreina Soto Valderrama, tras no reconocerle la prestaci\u00f3n que solicit\u00f3 producto del fallecimiento del se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz Lugo. Esto bajo el argumento de que el causante habr\u00eda sido afiliado al SGRL por una persona distinta a su empleador verdadero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a desarrollar los siguientes t\u00f3picos: (i) se caracterizar\u00e1 el contenido del derecho fundamental a la seguridad social y el Sistema General de Riesgos Laborales, y (ii) se estudiar\u00e1n las obligaciones que las ARL tienen en lo referido a la verificaci\u00f3n de las afiliaciones. Luego, (iii) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la Seguridad Social y el Sistema de Riesgos Laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sistema General de Riesgos Laborales (en adelante, SGRL), inicialmente se regul\u00f3 en los art\u00edculos 249-256 de la Ley 100 de 1993. Luego fue desarrollado por la Ley 1562 de 2012, que lo defini\u00f3 como el conjunto de \u201c(\u2026) entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger, atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan.\u201d45El legislador, igualmente, indic\u00f3 que el SGRL tiene los siguientes fines: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Establecer las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la poblaci\u00f3n trabajadora, protegi\u00e9ndola contra los riesgos derivados de la organizaci\u00f3n del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los f\u00edsicos, qu\u00edmicos, biol\u00f3gicos, ergon\u00f3micos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Fijar las prestaciones de atenci\u00f3n de la salud de los trabajadores y las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha recordado, del mismo modo, que el SGRL persigue la protecci\u00f3n del trabajador y de su familia, especialmente cuando se presente un accidente de trabajo o una enfermedad laboral. La jurisprudencia constitucional ha recordado, sobre el particular, que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, el\u00a0accidente de trabajo, esto es, \u201ctodo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional o psiqui\u00e1trica, una invalidez o la muerte\u201d. De otro lado, la\u00a0enfermedad laboral, es decir, aquella \u201ccontra\u00edda como resultado de la exposici\u00f3n a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar\u201d.47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el sistema prev\u00e9 que, en caso de presentarse alguna de las contingencias citadas, los trabajadores (o sus familias) tendr\u00e1n derecho a algunas prestaciones econ\u00f3micas, pagadas por las Administradoras de Riesgos Laborales, siempre que los trabajadores est\u00e9n o hubieren estado efectivamente afiliados al SGRL. Este aspecto es regulado en el art\u00edculo 2 de la Ley 1562 de 2012. All\u00ed se dispone, en lo que interesa a este asunto, que deben ser afiliados al sistema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En forma obligatoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores p\u00fablicos; las personas vinculadas a trav\u00e9s de un contrato formal de prestaci\u00f3n de servicios con entidades o instituciones p\u00fablicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duraci\u00f3n superior a un mes y con precisi\u00f3n de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliaci\u00f3n ser\u00e1 por cuenta del contratante.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la l\u00f3gica del sistema, si el riesgo al que es sometido el trabajador en el ejercicio de sus labores se concreta, ocasion\u00e1ndose un siniestro, prima facie corresponde al empleador responder. Pero este empleador puede trasladar dicho riesgo a una ARL, para que sea esta \u00faltima la que responda en ese supuesto. El riesgo al que se ha hecho referencia consiste en que, por cuenta de las labores prestadas por un trabajador (y para las cuales fue contratado), sobrevenga para \u00e9l una enfermedad o un accidente que le ocasione una mengua en su salud o, incluso, la muerte. La Corte Suprema de Justicia ha establecido, sobre el particular, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en principio, la responsabilidad por los riesgos profesionales est\u00e1 a cargo del empleador, y surge desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral; para liberarse de ella le corresponde asegurar a sus trabajadores, a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n a las ARL, para lo cual es necesario que cumpla con el pago de las respectivas cotizaciones. De ese modo, tales entidades tendr\u00e1n a su cargo el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales que se deriven del riesgo asegurado en los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, se ha establecido que a fin de que opere la subrogaci\u00f3n del riesgo e inicie la cobertura del sistema, se necesita que ocurra la afiliaci\u00f3n que est\u00e1 a cargo del empleador, en trat\u00e1ndose de trabajadores dependientes (\u2026)\u201d.49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si los empleadores no afilian a sus trabajadores, entonces, no trasladan el riesgo a las ARL. Y, en consecuencia, deber\u00e1n responder con su propio peculio por las prestaciones que se deriven de las contingencias causadas con la actividad prestada.50 As\u00ed lo ha reconocido tambi\u00e9n esta Corte en la reciente Sentencia T-423 de 2022. All\u00ed, resumiendo la normatividad relacionada con este asunto, se record\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 1\u00ba del literal (a) del art\u00edculo 91 del Decreto 1295 de 1994 dispone que el incumplimiento de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Profesionales acarrear\u00e1 a los empleadores \u201cla obligaci\u00f3n de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto\u201d. As\u00ed mismo, cuando el trabajador se encuentra afiliado, pero el empleador incurre en mora en el pago de los aportes, el art\u00edculo 7 de la Ley 1562 de 2012 prev\u00e9 que este \u201cser\u00e1 responsable de los gastos en que incurra la Entidad Administradora de Riesgos Laborales por causa de las prestaciones asistenciales otorgadas, as\u00ed como del pago de los aportes en mora con sus respectivos intereses y el pago de las prestaciones econ\u00f3micas a que hubiere lugar\u201d.\u00a0En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha aclarado que el empleador que omite el deber de afiliar a su trabajador al SGRL \u201cdebe asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas (\u2026) de la misma forma como si lo hiciera una ARL\u201d.\u00a0El incumplimiento de la cobertura de tales prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas por parte del empleador constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social del trabajador.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y esto es as\u00ed porque el SGRL sigue, en algunos aspectos y aunque no sea plenamente equivalente, la l\u00f3gica de los seguros. La Corte Suprema de Justicia ha caracterizado el aseguramiento que se da al interior de ese sistema, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el empleador es el tomador de un seguro, y por ello es el competente para escoger la entidad especializada con la cual quiere cubrir los riesgos laborales; a su turno la aseguradora es la ARL y el asegurado el trabajador, quien ser\u00eda beneficiario, o su n\u00facleo familiar en caso de fallecimiento, de los beneficios del seguro contratado; la cotizaci\u00f3n efectuada por el empleador corresponder\u00eda a la prima de aseguramiento; el riesgo asegurado ser\u00e1 la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y finalmente, en caso que acontezca el siniestro, los beneficios que otorga el subsistema general de riesgos profesionales son \u00a0econ\u00f3micos y prestacionales preceptuados en la ley, entre los cuales se enlista la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional, asistencia m\u00e9dica, terap\u00e9utica, quir\u00fargica y farmac\u00e9utica, subsidio por incapacidad temporal, pensi\u00f3n de invalidez o sobrevivientes y auxilio funerario.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, cada empleador que contrate a una persona para el ejercicio de funciones concretas, debe afiliarla al sistema. Precisamente la Corte Suprema de Justicia ha advertido que \u201cla afiliaci\u00f3n al subsistema de riesgos laborales no es \u00fanica [ni universal]\u201d.53 En otras palabras, no porque un empleado se encuentre afiliado a una ARL, a trav\u00e9s de un empleador espec\u00edfico, esa afiliaci\u00f3n es v\u00e1lida para cubrir contingencias que se presenten cuando la misma persona est\u00e9 trabajando para otro empleador distinto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A manera de ejemplo, y con el \u00e1nimo de ofrecer mayor claridad al argumento, podr\u00eda imaginarse el caso de un trabajador que presta servicios, simult\u00e1neamente, para los empleadores a y b. Supongamos que el empleador a lo afili\u00f3 al sistema y pag\u00f3 todas las cotizaciones correspondientes, mientras b no hizo lo propio. As\u00ed, si el trabajador se accidenta prestando funciones para b, no podr\u00eda ped\u00edrsele a la ARL que contrat\u00f3 a, que cubra el riesgo y que reconozca prestaciones econ\u00f3micas. Esto porque cada empleador debi\u00f3 cumplir las normas del sistema, afiliar a su trabajador y pagar las respectivas cotizaciones. Y si no lo hizo, como se ha dicho atr\u00e1s, debe responder con su patrimonio por la contingencia acaecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el SGRL establece algunas reglas, a partir de las cuales, los trabajadores que sufran accidentes o enfermedades laborales (o sus familias) puedan recibir determinadas prestaciones econ\u00f3micas. Esas prestaciones ser\u00e1n reconocidas por la ARL, siempre que (i) el empleador que causa el riesgo afilie adecuadamente al trabajador, y (ii) efect\u00fae las cotizaciones a que haya lugar en favor de la administradora escogida. Dado que el sistema funciona como un seguro, si el empleador no afilia a sus trabajadores, no traslada ning\u00fan riesgo. Y, en consecuencia, si se presenta alguna contingencia, debe responder con su propio patrimonio por las prestaciones que reconoce el sistema. De manera que cada empleador debe afiliar a todos los trabajadores que presten servicios para \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las obligaciones de las Administradoras de Riesgos Laborales en los procesos de afiliaci\u00f3n y pago de cotizaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia ha indicado que, de acuerdo con la normatividad vigente, las ARL tienen determinadas obligaciones. De all\u00ed que estas administradoras no puedan entenderse como simples entes pasivos dentro del SGRL. Algunas de esas obligaciones se han sintetizado en la Sentencia SL5698-2021, y tienen que ver con (i) el proceso de afiliaci\u00f3n, (ii) la verificaci\u00f3n del nivel del riesgo, (iii) la liquidaci\u00f3n y el pago de cotizaciones, y (iv) el control a la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de aportes. Estos deberes han sido resumidos, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa alta Corte, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador tambi\u00e9n previ\u00f3 a cargo de las administradoras de riesgos laborales la obligaci\u00f3n de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidaci\u00f3n y pago de los aportes que financian dicho sistema \u2013art\u00edculo 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el art\u00edculo 99 de la Ley 633 de 2000-; y dispuso la creaci\u00f3n de herramientas como el registro \u00fanico de aportantes con miras a luchar contra la evasi\u00f3n, elusi\u00f3n de aportes y la multiafiliaci\u00f3n -art\u00edculo 6.\u00ba y 7.\u00ba del Decreto 1406 de 1999-, el cual cobr\u00f3 vigencia para los trabajadores independientes mediante el Decreto 2800 de 2003, conforme a la previsi\u00f3n realizada en el art\u00edculo 37 del Decreto 1406 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, configur\u00f3 el registro \u00fanico de afiliados, que pese a no sustituir las obligaciones de las entidades de la seguridad social de validar las condiciones de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n de sus afiliados, les permite a aquellas consultar la forma en que se han ejecutado tales actos en el sistema integral de seguridad social \u2013art\u00edculos 15 de la Ley 797 de 2003, 1.\u00ba, 2.\u00ba, 3.\u00ba, 5.\u00ba, 6.\u00ba, 8.\u00ba y 10.\u00ba del Decreto 1637 de 2000- y las facult\u00f3 para realizar requerimientos de informaci\u00f3n con miras a verificar la veracidad de los aportes que reciben so pena de sanciones a los afiliados, as\u00ed como a presentar denuncias por posibles delitos que se deriven de tales inconsistencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, con el objeto que dichas entidades puedan ejecutar un adecuado control de la afiliaci\u00f3n y las cotizaciones al sistema. En esta direcci\u00f3n, el art\u00edculo 8.\u00ba de la Ley 828 de 2003 dispone que, entre otras, las entonces administradoras de riesgos profesionales podr\u00e1n solicitar a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, \u00abla documentaci\u00f3n que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditaci\u00f3n de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos\u00bb.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que el incumplimiento de estas obligaciones puede derivar en que \u201cla aseguradora subsane t\u00e1citamente las irregularidades que eventualmente se presenten en la afiliaci\u00f3n y con ello reconocer su vigencia y validez y, desde luego, las obligaciones y derechos que el acto jur\u00eddico por s\u00ed mismo transmite\u201d.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, es necesario precisar que las verificaciones sobre las afiliaciones deben ser m\u00e1s rigurosas, por parte de las ARL, en las actividades econ\u00f3micas clasificadas como de alto riesgo, debido a que existe una disposici\u00f3n normativa que as\u00ed lo prev\u00e9. El art\u00edculo 66 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 1562 de 2012, establece que las actividades de alto riesgo deben ser supervisadas con prioridad.56 Dentro de esas actividades, consideradas como de alto riesgo,57 se encuentra el transporte de carga intermunicipal. De hecho, quienes presten esa funci\u00f3n deben ser afiliados al sistema a trav\u00e9s del riesgo IV.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las anteriores previsiones, la Corte Suprema de Justicia ha concluido que, en determinados casos, cuando la administradora del sistema incumple la obligaci\u00f3n de verificar la afiliaci\u00f3n, pueden sanearse algunas irregularidades presentadas en dicho acto jur\u00eddico. Pero para que ello pueda ocurrir, el empleador que gener\u00f3 el riesgo debi\u00f3 afiliar, aunque de manera deficiente, al trabajador que sufri\u00f3 la contingencia. Solo as\u00ed se entiende que la responsabilidad por el riesgo, de manera efectiva, se traslad\u00f3 a la ARL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, la Corte Suprema de Justicia ha aceptado que en el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n a las ARL los empleadores pueden acudir a determinados intermediarios. En ese caso, seg\u00fan lo ha sostenido esa alta Corte, la intermediaci\u00f3n no afecta la competencia de las ARL en el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. Esto siempre que se demuestre la existencia de la misma. En palabras de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un inadecuado control de la afiliaci\u00f3n y las cotizaciones al sistema puede derivar en que las irregularidades que revisten tales actos puedan sanearse. Ello, siempre y cuando haya mediado una afiliaci\u00f3n al sistema de riesgos laborales dado que, sin el cumplimiento de dicho traslado del riesgo, la obligaci\u00f3n de recaudo se torna imprevisible para la aseguradora e imposible de gestionar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, sin perjuicio que puedan existir circunstancias en las que se logren extraer acuerdos entre qui\u00e9n debi\u00f3 trasladar el riesgo y otra persona natural o jur\u00eddica que funge como intermediaria, casos en los que tales convenios entre aquellos no puedan convertirse en un obst\u00e1culo para que los beneficiarios de la prestaci\u00f3n derivada de una contingencia de origen laboral puedan acceder a la misma; esto, siempre y cuando se pruebe la existencia de una sola relaci\u00f3n laboral y la existencia de otra mera intermediaria para el pago de los aportes al sistema, y si la \u00a0entidad de la seguridad social no objeta el pago ni cumple con sus obligaciones de verificaci\u00f3n y control.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la regla expuesta, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto, recientemente, dos casos que, por su similitud con los hechos presentados en esta causa, conviene sintetizar de la siguiente manera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Sentencia SL5698-2021. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- conoci\u00f3 el caso de un ciudadano que falleci\u00f3 en un accidente de trabajo, cuando conduc\u00eda un veh\u00edculo que era propiedad de la sociedad S.J. Inversiones S. en C. Para ese momento (a\u00f1o 2011), el causante estaba afiliado, como independiente y a trav\u00e9s de su c\u00f3nyuge, a la ARL Positiva. Por ello, sus familiares solicitaron el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, la ARL neg\u00f3 el reconocimiento prestacional porque el causante no hab\u00eda sido afiliado por su verdadero empleador, sino, como se ha visto, por su c\u00f3nyuge. Luego, ese verdadero empleador no le hab\u00eda transferido el riesgo a la ARL, a efectos de que esta \u00faltima reconociera las prestaciones que se derivaran de la contingencia presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La persona que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n inici\u00f3 un proceso ordinario laboral con el objeto de que se reconociera, en dicho tr\u00e1mite judicial, tal prestaci\u00f3n. En primera y segunda instancia se accedi\u00f3 a sus pretensiones a partir de dos argumentos: (i) que el causante estaba afiliado a la ARL para el momento en que ocurri\u00f3 el siniestro; y (ii) que, aunque aparec\u00eda afiliado por su esposa, de cualquier forma, la ARL no hab\u00eda objetado los pagos de los aportes ni la afiliaci\u00f3n propiamente dicha. Luego, la presunta irregularidad presentada se habr\u00eda saneado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de casaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- (i) cas\u00f3 la sentencia del ad quem, y (ii) absolvi\u00f3 a la ARL demandada. En primer lugar, cit\u00f3 el desarrollo jurisprudencial resumido en esta providencia, relacionado con la naturaleza de los riesgos en el SGRL, el traslado de los mismos, la obligaci\u00f3n que tienen los empleadores que contratan conductores de afiliarlos directamente al sistema, y las obligaciones que tienen las ARL en la verificaci\u00f3n de las afiliaciones. En segundo lugar, la Corte expuso que, en el caso concreto, no estaba demostrado que el verdadero empleador hubiera trasladado el riesgo a la ARL. As\u00ed se expres\u00f3 sobre este punto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el anterior contexto, no existi\u00f3 un acto de traslado del riesgo, ni cotizaciones por quien se aduce fue el generador del riesgo, raz\u00f3n por la cual las acciones que eran exigibles a la aseguradora se tornaron en imprevisibles con miras al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas que se solicitan como consecuencia del infortunio laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]al como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Sala, la afiliaci\u00f3n al sistema general de riesgos laborales no es \u00fanica, de modo que pueden coexistir en una misma persona distintas calidades y, por tanto, diferentes traslados del riesgo que derivan en el pago de varias cotizaciones. Ello, porque como se indic\u00f3, la vinculaci\u00f3n de los conductores de transporte p\u00fablico se debe realizar de forma directa por las empresas de transporte, obligaci\u00f3n que tambi\u00e9n subsiste en aquellos casos en que el servicio sea privado y no se emplean veh\u00edculos propios, lo que deriva en que su afiliaci\u00f3n a dicho sistema sea obligatoria y como trabajadores dependientes de tales empresas.\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Sentencia SL3953-2022. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongesti\u00f3n No. 2- conoci\u00f3 el caso de una persona que falleci\u00f3 en junio de 2013 con ocasi\u00f3n de un accidente de trabajo. El de cujus prestaba sus servicios al empleador Dronaturales N\u00fa\u00f1ez y C\u00eda., y estaba afiliado a la ARL Positiva por un intermediario: la Asociaci\u00f3n de Servicios de Seguridad Social. Los familiares del causante solicitaron a la ARL el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en su favor. La ARL se neg\u00f3 porque, en su interpretaci\u00f3n, el accidente se produjo por la prestaci\u00f3n de un servicio en favor de un empleador distinto a aquel que afili\u00f3 al causante. Raz\u00f3n por la cual la contingencia no estar\u00eda cubierta por el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sus consideraciones, la Corte Suprema de Justicia reiter\u00f3 que \u201csi bien es claro que no es v\u00e1lido afirmar que la afiliaci\u00f3n al sistema de riesgos laborales sea \u00fanica, pues cada empleador debe asegurar a su trabajador por el riesgo que se genera de respecto de las diferentes vinculaciones y ser\u00eda un error sostener que puede existir una cobertura universal, lo cierto es que la situaci\u00f3n cambia cuando se trata de una sola relaci\u00f3n para el desempe\u00f1o de la labor y lo que ocurre es una simple intermediaci\u00f3n en la vinculaci\u00f3n, pues en este caso la misma se considera v\u00e1lida y surte efectos frente a la ARL\u201d.61 (\u00c9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, luego de analizar el caso concreto, la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que la ARL demandada deb\u00eda reconocer la prestaci\u00f3n requerida. Ello sobre la base de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPositiva S. A. no pod\u00eda excusar su responsabilidad aduciendo que la contingencia no estaba cubierta, porque el empleador no efectu\u00f3 la afiliaci\u00f3n, pues lo que puede inferirse es que se present\u00f3 una mera intermediaci\u00f3n en el pago de los aportes, estando vigente la inscripci\u00f3n al momento del siniestro y ello no puede convertirse en un obst\u00e1culo para que las beneficiarias de la prestaci\u00f3n derivada del accidente de trabajo que le ocasionado la muerte al se\u00f1or Noel Gonz\u00e1lez Bernal puedan acceder a la misma; aunado a que no se demostrado que dichos aportes hubieran sido objetados por esa ARL al momento de recibirlos, pues dur\u00f3 m\u00e1s de siete meses recogiendo el pago a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n de Servicios de Seguridad Social sin objeci\u00f3n alguna, por lo que deben tener plenos efectos frente a las prestaciones econ\u00f3micas a su cargo, pues tampoco existi\u00f3 un control adecuado de su parte.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, a partir de las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, puede aceptarse que las ARL cuentan con algunas obligaciones concretas en lo que se refiere a la afiliaci\u00f3n y al pago de cotizaciones. Igualmente, si se trasgreden dichas obligaciones, algunas irregularidades pueden sanearse. Con todo, para que se subsanen las irregularidades, debe estar demostrado que hubo, realmente, un traslado del riesgo por parte del verdadero empleador de la persona que sufri\u00f3 una contingencia. Aunque ello ocurra a trav\u00e9s de la figura de los intermediarios. Si dicho traslado del riesgo se dio, entonces ser\u00e1 responsabilidad de las ARL el reconocimiento de prestaciones. Si no se dio, entonces la ARL no estar\u00e1 obligada al pago de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la accionante es una ciudadana venezolana que pide, para ella y para su hijo menor de edad, el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por la muerte del se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz Lugo. Requiri\u00f3 esa prestaci\u00f3n a la ARL SURA, entidad a la que se encontraba afiliado el causante para la fecha de su fallecimiento. Sin embargo, esa entidad le inform\u00f3 que no se pod\u00eda acceder al requerimiento, toda vez que el se\u00f1or D\u00edaz Lugo hab\u00eda sido afiliado al SGRL a trav\u00e9s de un contratante distinto al empleador con quien, en realidad, trabaj\u00f3. De modo tal que el empleador verdadero no traslad\u00f3 el riesgo a la ARL, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 1562 de 2012.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia, la se\u00f1ora Soto Valderrama formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la ARL. Inform\u00f3, para el efecto, que esa entidad desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Y pidi\u00f3 al juez constitucional ordenar a la demandada proceder con el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, los jueces de instancia declararon la improcedencia del amparo, sobre la base de que la accionante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para exponer all\u00ed sus reparos contra la decisi\u00f3n adoptada por la ARL SURA. M\u00e1s a\u00fan cuando la discusi\u00f3n involucra el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado el escenario expuesto, corresponde a la Corte establecer si la ARL accionada incurri\u00f3 en el desconocimiento de derecho fundamental alguno. Para ello, y de acuerdo con las reglas extra\u00eddas de los cap\u00edtulos que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n debe indagar si el verdadero empleador del causante traslad\u00f3 el riesgo a la ARL SURA (aun cuando se hubiere valido de un intermediario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, esta Corte advierte que el presunto empleador no traslad\u00f3 en debida forma el riesgo a la ARL SURA y, por tanto, esa administradora no debe responder por la contingencia que se present\u00f3. Esto por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la afiliaci\u00f3n del presunto empleador. La accionante, en su escrito de tutela, inform\u00f3 que el se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz Lugo prest\u00f3 sus servicios, como ayudante, en el automotor con placas KPO-603. Indic\u00f3 que este veh\u00edculo pertenec\u00eda a la se\u00f1ora Nancy Esther Bustos de Garc\u00eda, y que el causante recib\u00eda \u00f3rdenes del se\u00f1or Rafael Garc\u00eda. En otras palabras, sugiri\u00f3 que, entre la due\u00f1a del veh\u00edculo, Rafael Garc\u00eda y el causante, exist\u00eda una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral. De hecho, indic\u00f3 que fue por orden de la propietaria del veh\u00edculo que se tramit\u00f3 la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or D\u00edaz Lugo a la ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ARL SURA, por su parte, reconoci\u00f3 que el causante s\u00ed estaba afiliado al SGRL. En concreto, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) el se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 Diaz Lugo (q.e.p.d.), se encontraba afiliado en ARL SURA a trav\u00e9s del contratante persona natural \u201cManuel del Cristo \u00c1vila Gonz\u00e1lez\u201d, desde el d\u00eda 17 de marzo de 2022 hasta el 16 de abril de 2022 en el cargo de \u201cconductor\u201d, en calidad de trabajador independiente.\u201d65 Sin embargo, resalt\u00f3 que, de acuerdo con la investigaci\u00f3n administrativa que adelant\u00f3, realmente el causante estaba prestando sus servicios a otro empleador: el se\u00f1or Rafael Garc\u00eda, con quien tendr\u00eda un contrato de trabajo de car\u00e1cter verbal. Y que este \u00faltimo empleador habr\u00eda omitido su deber de afiliarlo al SGRL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de tutela nunca se tuvo respuesta por parte del se\u00f1or Manuel del Cristo \u00c1vila Gonz\u00e1lez sobre su rol en la afiliaci\u00f3n del causante. Sin embargo, en un escrito del 26 de mayo de 2022 (que obra en el expediente), el apoderado de la accionante manifest\u00f3 su inconformidad con la posici\u00f3n de la ARL al no reconocer la prestaci\u00f3n requerida, y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) al comunicarse con el se\u00f1or Manuel Del Cristo \u00c1vila Gonz\u00e1lez, \u00e9ste inform\u00f3 que \u00e9l \u00fanicamente fungi\u00f3 como intermediario de seguros que llev\u00f3 a cabo la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or DIAZ LUGO (q.e.p.d.) a la ARL SURA y que ellos acostumbran en las afiliaciones de personas independientes a colocar el nombre del tramitador o asesor como si fuera contratante, pero que en realidad no tuvo ning\u00fan v\u00ednculo contractual con el fallecido.\u201d66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, la se\u00f1ora Soto Valderrama, en respuesta al Auto de pruebas del 16 de diciembre de 2022, indic\u00f3, nuevamente, que el causante era ayudante en el veh\u00edculo accidentado. Y a\u00f1adi\u00f3 que dicho automotor \u201cse encontraba a disposici\u00f3n de la empresa \u201cAv\u00edcola El Madro\u00f1o S.A\u201d. Avicampo, anteriormente conocida como Indupollo, en la ciudad de Cartagena para el despacho de pollos a los distintos mercados y cadenas de almacenes dentro de la ciudad de Cartagena y a nivel nacional\u201d.67 Acto seguido, reiter\u00f3 que las \u00f3rdenes que recib\u00eda el causante en el ejercicio de sus labores, proven\u00edan siempre del se\u00f1or Rafael Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el 8 de febrero de 2023, la accionante remiti\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n a esta Corte. En ella indic\u00f3 que solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la empresa \u201cAv\u00edcola El Madro\u00f1o S.A\u201d -Avicampo-, espec\u00edficamente en lo referido a la presunta vinculaci\u00f3n laboral que el se\u00f1or D\u00edaz Lugo tuvo con dicha entidad. Sostuvo que, en respuesta, esa empresa le inform\u00f3 que no tuvo ning\u00fan v\u00ednculo, de tipo laboral o comercial, con el causante. Y que por tanto deb\u00eda remitir \u201csus peticiones al empleador del se\u00f1or Diaz Lugo, quien entendemos fue el contratista Transgarcia \u2013 Rafael Garc\u00eda, por ser el competente para resolver sus solicitudes\u201d.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el 27 de enero de 2023, el se\u00f1or Rafael Garc\u00eda contest\u00f3 el Auto de pruebas del 16 de diciembre de 2022. All\u00ed sostuvo (i) que el causante era \u201cayudante, cotero, o descargador del veh\u00edculo\u201d; (ii) que, as\u00ed como prestaba sus servicios en el cami\u00f3n accidentado, tambi\u00e9n hac\u00eda lo propio en otros veh\u00edculos; y (iii) que, el d\u00eda en que ocurri\u00f3 el accidente, acept\u00f3 de buena fe que el causante viajara en el automotor dado que present\u00f3 una afiliaci\u00f3n a la ARL, en calidad de independiente, bajo la cobertura del riesgo IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte, por el material probatorio obrante en el expediente, subsisten importantes dudas sobre algunos puntos fundamentales. En primer lugar, no se sabe con certeza qui\u00e9n era el empleador o el contratante de los servicios que prestaba el causante al momento de su fallecimiento. Mientras la accionante sostiene que era el se\u00f1or Rafael Garc\u00eda, este \u00faltimo se\u00f1ala que, realmente, no sosten\u00eda una relaci\u00f3n laboral propiamente dicha con el se\u00f1or D\u00edaz Lugo. Dado que aquel, as\u00ed como laboraba eventualmente en el veh\u00edculo de la se\u00f1ora Nancy Esther, tambi\u00e9n hac\u00eda lo propio en otros veh\u00edculos distintos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, aunque se dice que el causante recib\u00eda \u00f3rdenes del se\u00f1or Rafael Garc\u00eda, no existe claridad sobre el tipo de relaci\u00f3n contractual que ten\u00edan las partes -laboral o de otra \u00edndole-. Esto porque, pese a que la accionante sugiere que entre ellas existi\u00f3 un contrato laboral -y la ARL habl\u00f3 incluso de un contrato verbal-, el presunto empleador neg\u00f3 dicha afirmaci\u00f3n. De modo tal que para la Corte resulta particularmente complejo establecer qu\u00e9 persona natural o jur\u00eddica ten\u00eda la obligaci\u00f3n de afiliar al causante a la ARL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la afiliaci\u00f3n irregular que realiz\u00f3 el se\u00f1or Manuel del Cristo \u00c1vila Gonz\u00e1lez. Dicho lo anterior, lo \u00fanico cierto, y en lo que parece haber consenso, es que el causante (i) no tuvo una vinculaci\u00f3n laboral -ni de otro tipo- con el se\u00f1or Manuel del Cristo \u00c1vila Gonz\u00e1lez, pues nunca prest\u00f3 funci\u00f3n alguna para \u00e9l; y (ii) al contrario, el se\u00f1or \u00c1vila, al parecer, simplemente tramit\u00f3 su afiliaci\u00f3n al SGRL. En efecto, en el informe sobre el accidente de tr\u00e1nsito que obra en el expediente, se encuentra que el se\u00f1or D\u00edaz Lugo estaba afiliado como independiente a la ARL. All\u00ed tambi\u00e9n se indica que su contratante era el se\u00f1or \u00c1vila Gonz\u00e1lez.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La afiliaci\u00f3n como independiente es una figura aceptada en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Pero no puede abusarse de ella, o usarse para evitar que los empleadores omitan su deber, imperioso, de afiliar a sus trabajadores al SGRL. Como se vio en cap\u00edtulos anteriores, son los empleadores quienes inicialmente deben responder por las contingencias que se presenten con sus trabajadores, por cuenta de accidentes o enfermedades laborales. Y estos empleadores solo pueden librarse de dicha responsabilidad si afilian, en debida forma, a los trabajadores al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, lo que se advierte, es que la afiliaci\u00f3n del causante, como independiente, pudo tener serias irregularidades. Recu\u00e9rdese que una afiliaci\u00f3n de este tipo se tornar\u00e1 v\u00e1lida si cumple con los requisitos previstos en el art\u00edculo 2 de la Ley 1562 de 2012, y en el Decreto 723 de 2013 (compilado en el Decreto 1072 de 2015). As\u00ed, esa afiliaci\u00f3n debe seguir algunas reglas. Una de ellas, es que quien debe afiliar al trabajador independiente es el contratante. Pero se entiende que debe ser el contratante para quien, en t\u00e9rminos reales, el trabajador presta sus servicios.70 Sin embargo, el se\u00f1or \u00c1vila Gonz\u00e1lez afili\u00f3 al causante al SGRL, aun a pesar de no ser, en sentido estricto y por lo que se ha visto en el proceso, su contratante. De all\u00ed que en el formulario de afiliaci\u00f3n se consign\u00f3, posiblemente, una informaci\u00f3n que no corresponder\u00eda a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la intermediaci\u00f3n. Adem\u00e1s de todo lo anterior, en este punto no resulta claro que el se\u00f1or \u00c1vila Gonz\u00e1lez estuviera actuando en nombre del empleador verdadero del causante cuando lo afili\u00f3 al SGRL. As\u00ed como tampoco es evidente que hubiere contado con las calidades legales exigidas para ejercer las funciones propias de los intermediarios de seguros. Dicho de otro modo, el se\u00f1or \u00c1vila no parece haber acordado con el empleador verdadero del causante la afiliaci\u00f3n de este \u00faltimo al SGRL. De hecho, en la afiliaci\u00f3n, el se\u00f1or \u00c1vila se present\u00f3 como el contratante -propiamente dicho- del causante. De modo tal que, en este caso, no es evidente que se hubiere presentado el mismo supuesto de hecho conocido por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3953-2022. Y, por eso, no es posible asignar, en esta causa, la misma consecuencia jur\u00eddica establecida en dicho fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este asunto, en t\u00e9rminos precisos, es m\u00e1s parecido al que se present\u00f3 en la Sentencia SL5698-2021. Recu\u00e9rdese que en ese proceso judicial el causante estaba afiliado como independiente a la ARL, no a trav\u00e9s de su empleador, sino a trav\u00e9s de su propia esposa. All\u00ed la Corte encontr\u00f3 que, por esta circunstancia y dado que el verdadero empleador no traslad\u00f3 el riesgo a la ARL, esta \u00faltima entidad no estaba obligada a reconocer las prestaciones econ\u00f3micas que se derivaban de la contingencia presentada. Ello porque la irregularidad en la afiliaci\u00f3n no era de aquellas que se pod\u00edan sanear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los argumentos expuestos permiten concluir que, en este caso, el supuesto empleador del causante no traslad\u00f3 el riesgo de manera adecuada a la ARL SURA. Raz\u00f3n por la cual esa administradora, cuando neg\u00f3 la prestaci\u00f3n requerida por la actora, no desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales. La negativa en el reconocimiento se fund\u00f3 en una raz\u00f3n objetiva, soportada en las normas que regulan la materia y teniendo en cuenta el car\u00e1cter asegurador del SGRL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, ello no quiere decir que esta Corte asuma que la accionante deba soportar, en soledad, las consecuencias de la afiliaci\u00f3n irregular de la que fue v\u00edctima su compa\u00f1ero permanente de origen venezolano. En efecto, no puede perderse de vista ni pasarse por alto que la accionante, adem\u00e1s de encontrarse en condiciones econ\u00f3micas complejas, es una mujer que hace parte de una poblaci\u00f3n migrante, y que tiene a su cargo a dos menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recu\u00e9rdese que esta Corte, recientemente, en la Sentencia T-404 de 2021, analiz\u00f3 el fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n venezolana en relaci\u00f3n con el trabajo y la salud. En lo referido a las condiciones de empleabilidad, evidenci\u00f3 que el 56,7% de los ciudadanos venezolanos en Colombia estar\u00edan vinculados a trav\u00e9s de un contrato de trabajo. Y que, de ese porcentaje, una inmensa mayor\u00eda (79,1%), tendr\u00eda una vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter verbal.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en dicha providencia se logr\u00f3 constatar que la brecha en los ingresos de la poblaci\u00f3n venezolana, comparada con el resto de la poblaci\u00f3n, en el sector asalariado y no asalariado, ser\u00eda cercana al 45%. Por otro lado, se record\u00f3 que, en el a\u00f1o 2019, el Ministerio del Trabajo sancion\u00f3 a 196 personas jur\u00eddicas por contratar personal extranjero de forma irregular.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha Sentencia, igualmente, se indic\u00f3 que cuando se presente una afiliaci\u00f3n irregular, de un migrante venezolano, al sistema: \u201c[no] es posible endilgar responsabilidad al migrante irregular, (a) porque ello anular\u00eda el concepto mismo de seguridad social, consistente en el aseguramiento de las contingencias propias del trabajo y la vida; (b) porque dar\u00eda lugar a desigualdad de trato injustificado respecto de otros trabajadores; y (iii) porque al efectuar el trabajo en condiciones sociales y econ\u00f3micas precarias, lo que seguramente obtiene la persona, son los medios b\u00e1sicos para el sustento suyo y de su familia.\u201d73 De hecho, se record\u00f3 de manera precisa que los trabajadores, dependientes e independientes -sin importar su nacionalidad-, deben ser tratados en igualdad de condiciones dentro del Sistema de Seguridad Social Integral.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, y con el \u00e1nimo de proteger a la accionante, a\u00fan a pesar de que la ARL accionada no deba reconocer prestaci\u00f3n alguna, se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo que le brinde un efectivo acompa\u00f1amiento y la instruya sobre cada una de las acciones judiciales que pueda emprender en el prop\u00f3sito de (i) establecer qui\u00e9n fue, en definitiva, el empleador del se\u00f1or D\u00edaz Lugo, (ii) qu\u00e9 tipo de contrato se suscribi\u00f3 entre las partes, y (iii) a qu\u00e9 tipo de prestaciones econ\u00f3micas tiene derecho, con ocasi\u00f3n del fallecimiento del causante en cumplimiento de sus funciones. La Defensor\u00eda del Pueblo, igualmente, deber\u00e1 instruir a la actora sobre las actuaciones judiciales que podr\u00e1 emprender contra quienes colaboraron en la afiliaci\u00f3n irregular que pudo presentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela del 10 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena de Indias, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, del 5 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena de Indias, por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Yulimar Andreina Soto Valderrama contra la ARL SURA. En su lugar, negar\u00e1 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la Corte solicitar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo que brinde un adecuado acompa\u00f1amiento a la accionante, en su prop\u00f3sito de iniciar las acciones judiciales que le permitan establecer (i) qui\u00e9n fue el verdadero empleador del causante, (ii) qu\u00e9 tipo de contrato ten\u00edan las partes, (iii) a qu\u00e9 prestaciones tiene derecho, y (iv) qu\u00e9 acciones puede emprender contra quienes afiliaron, aparentemente de forma indebida, al causante a la ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte conoci\u00f3 el caso de una mujer qui\u00e9n solicit\u00f3 a la ARL SURA el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por la muerte de su compa\u00f1ero permanente, Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz Lugo. A pesar de que el fallecimiento se produjo mientras el se\u00f1or D\u00edaz Lugo prestaba sus servicios de ayudante en un veh\u00edculo, la ARL neg\u00f3 la referida prestaci\u00f3n porque el causante no hab\u00eda sido afiliado al SGRL por su empleador verdadero, sino por un tercero que se hizo pasar como su contratante. Los jueces de instancia declararon improcedente el amparo. Concluyeron que en este caso no se acreditaba el requisito de la subsidiariedad y, en consecuencia, se\u00f1alaron que la controversia deb\u00eda dirimirse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de encontrar que la acci\u00f3n de tutela era procedente, por cumplir los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad, la Sala procedi\u00f3 a identificar si se hab\u00eda presentado la vulneraci\u00f3n indicada por la actora. Para ese prop\u00f3sito, la Corte caracteriz\u00f3 al Sistema General de Riesgos Laborales y se refiri\u00f3 a las obligaciones de verificaci\u00f3n que tienen las ARL en las afiliaciones. Con ello concluy\u00f3 -citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia- que las ARL responder\u00e1n por las prestaciones del sistema solo cuando, de manera efectiva, el verdadero empleador traslad\u00f3 el riesgo al SGRL (a\u00fan a trav\u00e9s de intermediarios que cuentan con las calidades legales para ejercer esa funci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el caso, la Sala identific\u00f3: (i) que, dadas las discrepancias en los relatos presentados por las partes, subsist\u00edan dudas sobre qui\u00e9n hab\u00eda sido el verdadero empleador del causante, y sobre el contrato suscrito entre las partes (esto es, si se trataba de un contrato de trabajo o de otra \u00edndole); (ii) que el contratante que afili\u00f3 al causante en calidad de independiente al SGRL, fue el se\u00f1or Manuel \u00c1vila Gonz\u00e1lez, persona con quien el se\u00f1or D\u00edaz Lugo no tuvo, aparentemente, v\u00ednculo laboral ni contractual; y (iii) que, el referido se\u00f1or \u00c1vila Gonz\u00e1lez no hab\u00eda actuado, propiamente, como intermediario entre el verdadero empleador y el trabajador, de modo que no era posible sanear las irregularidades presentadas en la afiliaci\u00f3n. A partir de estas consideraciones, la Corte concluy\u00f3 que no existi\u00f3 un traslado adecuado del riesgo hacia la ARL SURA y que, por esa raz\u00f3n, dicha administradora no deb\u00eda reconocer la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala revoc\u00f3 las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de tutela de la referencia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo deprecado. No obstante, con el \u00e1nimo de proteger a la accionante, solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo que la acompa\u00f1e en su prop\u00f3sito de iniciar las acciones judiciales que le permitan establecer (i) qui\u00e9n fue el verdadero empleador del causante, (ii) qu\u00e9 tipo de contrato ten\u00edan las partes, (iii) a qu\u00e9 prestaciones tiene derecho, y (iv) qu\u00e9 acciones puede emprender contra quienes afiliaron, aparentemente en forma indebida, al causante a la ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del 10 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena de Indias, y la Sentencia del 5 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena de Indias. En su lugar, NEGAR el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por las consideraciones expuestas en esta providencia, SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que acompa\u00f1e y asesore a la accionante en su prop\u00f3sito de iniciar las acciones judiciales que le permitan establecer (i) qui\u00e9n fue el verdadero empleador del se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz Lugo, (ii) qu\u00e9 tipo de contrato ten\u00edan las partes, (iii) a qu\u00e9 prestaciones tiene derecho, y (iv) qu\u00e9 acciones puede emprender contra quienes afiliaron, aparentemente en forma indebida, al causante a la ARL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-079\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES-Improcedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DEL CONTRATO REALIDAD-Improcedencia de tutela cuando el juez no tiene certeza de la existencia de un contrato realidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.964.492 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yulimar Andreina Soto Valderrama, en nombre propio y de su hijo menor de edad, en contra de la ARL SURA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En mi criterio, la Sala debi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en todo caso, debido las circunstancias personales de la accionante, disponer que la Defensor\u00eda del Pueblo le prestara acompa\u00f1amiento en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral. Fundamento mi desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala en las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, la solicitud de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Ello es as\u00ed, porque existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que la accionante consider\u00f3 vulnerados y obtener el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que, en su criterio, se le debe reconocer por la muerte de su compa\u00f1ero permanente, Alejandro D\u00edaz, al parecer en un accidente de trabajo: el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Si bien, por las condiciones personales de la accionante, se podr\u00eda considerar que dicho medio de defensa judicial no es eficaz para proteger sus derechos, la complejidad del caso y, en particular, las limitaciones probatorias propias del car\u00e1cter sumario e informal de la acci\u00f3n de tutela imped\u00edan que esta procediera como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 que la accionante se enfrentara a un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de amparo de sus derechos. Aunque la muerte de su compa\u00f1ero permanente afect\u00f3 su estabilidad econ\u00f3mica, pues depend\u00eda de \u00e9l, se trata de una mujer joven, en edad productiva, que adem\u00e1s cuenta con un amplio grupo familiar que le podr\u00eda brindar apoyo, de manera que no se advierte un perjuicio inminente e irreparable sobre su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, existen dudas que imped\u00edan descartar la responsabilidad de la ARL accionada y negar el amparo. Por las circunstancias del caso concreto, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada por la accionante, que fue negada por la ARL accionada, depende de un amplio debate probatorio que, como se indic\u00f3, no es posible agotar en sede de tutela y que gira en torno a dos asuntos fundamentales: la verdadera situaci\u00f3n laboral del causante, Alejandro D\u00edaz, y su presunta afiliaci\u00f3n irregular a la ARL. Sobre el particular, en el proceso de tutela quedaron claros dos asuntos: que Alejandro D\u00edaz fue afiliado por el se\u00f1or Manuel \u00c1vila a la ARL Sura como \u201cindependiente con contrato de prestaci\u00f3n de servicios superior a un mes\u201d y que Alejandro D\u00edaz muri\u00f3 en un accidente de tr\u00e1nsito cuando se movilizaba en un veh\u00edculo en el cual, presuntamente, prestaba servicios para el se\u00f1or Rafael Garc\u00eda, con quien habr\u00eda tenido un contrato de trabajo verbal. Estas circunstancias permiten concluir, en principio, que Alejandro D\u00edaz no muri\u00f3 mientras prestaba servicios para el contratante que lo afili\u00f3 a la ARL y, por lo tanto, esta \u00faltima no estar\u00eda llamada a responder por el riesgo acaecido. Sin embargo, existen dudas que impiden llegar a esa conclusi\u00f3n, como lo hace la sentencia, y que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aunque el se\u00f1or Manuel \u00c1vila afili\u00f3 a Alejandro D\u00edaz a la ARL accionada como \u201cindependiente con contrato de prestaci\u00f3n de servicios superior a un mes\u201d, en el expediente de tutela no obra prueba de dicho contrato. La existencia de ese documento es relevante, pues, de acuerdo con el par\u00e1grafo 2.\u00ba del art\u00edculo 2.2.4.2.2.2 del Decreto 1072 de 2015, referido a la afiliaci\u00f3n de las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de prestaci\u00f3n de servicios, este contrato debe constar por escrito. De manera que si la afiliaci\u00f3n se realiz\u00f3 sin que se aportara dicho documento, podr\u00eda haberse configurado una irregularidad imputable a la ARL. Cabe agregar que, como la propia sentencia lo se\u00f1ala, la verificaci\u00f3n que las ARL deben ejercer sobre las afiliaciones es m\u00e1s rigurosa cuando se trata de actividades econ\u00f3micas de alto riesgo. En este caso, Alejandro D\u00edaz fue afiliado como \u201cconductor\u201d y el riesgo de la actividad econ\u00f3mica se clasific\u00f3 como IV, que corresponde a riesgo alto, seg\u00fan el art\u00edculo 26 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con independencia de la afiliaci\u00f3n a la ARL, no existe ning\u00fan indicio de que Alejandro D\u00edaz, en efecto, le hubiera prestado servicios como conductor al se\u00f1or Manuel \u00c1vila entre el 17 de marzo del 2022, fecha de inicio de la cobertura en riesgos laborales, y el 7 de abril de 2022, fecha de su muerte. Por el contrario, de lo narrado en la solicitud de tutela se infiere que el se\u00f1or Manuel \u00c1vila fue solo un intermediario en la afiliaci\u00f3n a la ARL, por solicitud de la due\u00f1a del veh\u00edculo en el cual Alejandro D\u00edaz le habr\u00eda prestado servicios al se\u00f1or Rafael Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, llama la atenci\u00f3n que, en la contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela, la ARL advirtiera que el se\u00f1or Manuel \u00c1vila \u201ces un empleador no afiliado a la ARL SURA\u201d y que con su nombre \u201cse encuentra una empresa CON 1051 TRABAJADORES INDEPENDIENTES AFILIADOS\u201d (may\u00fasculas originales). La cantidad de trabajadores independientes afiliados por la empresa del se\u00f1or Manuel \u00c1vila podr\u00eda hacer presumir que este, en efecto, se dedica a la intermediaci\u00f3n. No obstante, en el certificado de afiliaci\u00f3n de Alejandro D\u00edaz que obra en el expediente de tutela consta que la actividad econ\u00f3mica de Manuel \u00c1vila es \u201cotros trabajos de acondicionamiento\u201d, y en la descripci\u00f3n del centro de trabajo se especifica: \u201cconstrucci\u00f3n de edificaciones para uso residencial incluye solamente empresas dedicadas a la fabricaci\u00f3n colocaci\u00f3n de techos impermeables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior reflejar\u00eda inconsistencias relacionadas con la actividad econ\u00f3mica mediante la cual el se\u00f1or Manuel \u00c1vila suele hacer afiliaciones a la ARL. \u00bfRealmente se dedica a la actividad econ\u00f3mica que consta en el certificado de afiliaci\u00f3n de Alejandro D\u00edaz o, como se aleg\u00f3 en el tr\u00e1mite de la tutela y lo sugiere la cantidad de trabajadores independientes afiliados por \u00e9l, se dedica a la intermediaci\u00f3n? Si es esto \u00faltimo, dicha actividad ser\u00eda irregular, pues de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.4.10.2 del Decreto 1072 de 2015, la \u201cintermediaci\u00f3n de seguros en el ramo de riesgos laborales estar\u00e1 reservada legalmente a los corredores de seguros, agencias y agentes de seguros que acrediten su idoneidad profesional y la infraestructura humana y operativa\u201d, condiciones que, en principio, no acredita el se\u00f1or Manuel \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que si la afiliaci\u00f3n de Alejandro D\u00edaz a la ARL Sura obedeci\u00f3 a una intermediaci\u00f3n irregular, se le podr\u00eda atribuir responsabilidad a la ARL, pues, se reitera, la verificaci\u00f3n que estas entidades deben ejercer sobre las afiliaciones es m\u00e1s rigurosa cuando se trata de actividades econ\u00f3micas de alto riesgo, como la que realizaba Alejandro D\u00edaz seg\u00fan su constancia de afiliaci\u00f3n. Cabe anotar que ni Manuel \u00c1vila ni la ARL Sura contestaron a los requerimientos que se les hicieron en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De los hechos probados en sede de tutela y de las afirmaciones de la accionante es posible inferir que Alejandro D\u00edaz realmente prestaba servicios para el se\u00f1or Rafael Garc\u00eda en un cami\u00f3n de propiedad de la madre de este \u00faltimo, quien habr\u00eda exigido que Alejandro D\u00edaz se afiliara a riegos laborales como trabajador independiente, motivo por el cual se habr\u00eda acudido al se\u00f1or Manuel \u00c1vila para realizar dicha afiliaci\u00f3n. Precisamente, fue a bordo de ese veh\u00edculo que Alejandro D\u00edaz perdi\u00f3 la vida. De manera que, en principio, la ARL Sura no tendr\u00eda que responder por el riesgo acaecido, pues el se\u00f1or Rafael Garc\u00eda no afili\u00f3 a Alejandro D\u00edaz a esta ni a otra ARL y, pese a que s\u00ed estaba afiliado por el se\u00f1or Manuel \u00c1vila, la cobertura en riesgos laborales no es universal, sino que debe llevarse a cabo por cada una de las personas (empleadores o contratantes) a las que se les preste servicios. No obstante, se insiste, las circunstancias en las que se llev\u00f3 a cabo dicha afiliaci\u00f3n, que indicar\u00edan que el se\u00f1or Manuel \u00c1vila en realidad actu\u00f3 como un intermediario para que Alejandro D\u00edaz se afiliara al sistema de riesgos laborales, sin estar habilitado para ello, y que dan lugar a inferir que esa afiliaci\u00f3n fue irregular, impiden descartar de plano la responsabilidad de la ARL, como lo hace la sentencia de la que me aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debido su condici\u00f3n de vulnerabilidad, los migrantes venezolanos suelen ser v\u00edctimas de maniobras de precarizaci\u00f3n laboral como, por ejemplo, hacer pasar por contratos de prestaci\u00f3n de servicios verdaderas relaciones de trabajo. Aunque no est\u00e1 acreditado que esto haya sucedido en el caso del se\u00f1or Alejandro D\u00edaz, tampoco es posible descartarlo y, en cambio, existen serios indicios que apuntar\u00edan a que fue as\u00ed. Por lo mismo, tampoco es posible descartar las irregularidades que se habr\u00edan presentado en su afiliaci\u00f3n a riesgos laborales ni la responsabilidad que, en ese sentido, les cabr\u00eda tanto a la ARL Sura como a los se\u00f1ores Manuel \u00c1vila y Rafael Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la sentencia descart\u00f3 el traslado del riesgo a la ARL, sin constatar la existencia de la relaci\u00f3n laboral. La sentencia de la que me aparto se propuso indagar \u201csi el verdadero empleador del causante traslad\u00f3 el riesgo a la ARL SURA\u201d, con el fin de determinar si est\u00e1 \u00faltima desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. Sin embargo, debido a las dificultades probatorias anotadas, no logr\u00f3 determinar qui\u00e9n fue el \u201cverdadero empleador\u201d del se\u00f1or Alejandro D\u00edaz. Esta situaci\u00f3n imped\u00eda dar por acreditada la primera premisa del cuestionamiento formulado en la sentencia, pues si no era posible determinar qui\u00e9n fue el verdadero empleador del causante de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, tampoco era posible establecer si el riesgo de muerte se traslad\u00f3 de manera correcta. A pesar de ello, la sentencia advierte que el \u201cpresunto empleador\u201d del se\u00f1or Alejandro D\u00edaz no traslad\u00f3 el riesgo a la ARL accionada, para, as\u00ed, concluir que esta \u00faltima no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. Este razonamiento es, por lo menos, contradictorio, pues a pesar de que considera necesario determinar la realidad de la relaci\u00f3n laboral, concluye que el riesgo no fue trasladado a la ARL sin tener certeza de que dicha relaci\u00f3n de trabajo existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, que dan cuenta de varias zonas grises que era necesario aclarar en el caso concreto antes de descartar la responsabilidad que le cabr\u00eda a la ARL accionada en la presunta afiliaci\u00f3n irregular del se\u00f1or Alejandro D\u00edaz al sistema de riesgos laborales, considero que la mejor manera de garantizar los derechos fundamentales de la accionante era permitir que esta acudiera a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo, para que el juez laboral, mediante un amplio debate probatorio, determinara si la ARL deb\u00eda responder por la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada o, por el contrario, deb\u00edan hacerlo los se\u00f1ores Manuel \u00c1vila y Rafael Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El\u00edas D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-8.964.492 \u201c1_01DEMANDA.pdf\u201d pp. 192 y 193. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sheryl D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8.964.492 \u201c1_01DEMANDA.pdf\u201d pp. 179 y 180. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T8964492 \u201c1_01DEMANDA.pdf\u201d pp. 1 al 9. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T8964492 \u201c1_01DEMANDA.pdf\u201d pp. 148 al 149. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T8964492 \u201c1_01DEMANDA.pdf\u201d pp. 131 al 133. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T8964492 \u201c1_01DEMANDA.pdf pp. 169 al 170. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T8964492 \u201c1_01DEMANDA.pdf\u201d pp. 118 al 119. La actora remiti\u00f3 los siguientes documentos: (i) memorial de poder otorgado por la se\u00f1ora Yulimar Andreina Soto Valderrama en nombre propio y en representaci\u00f3n del ni\u00f1o El\u00edas D\u00edaz, a los abogados Jes\u00fas Mosquera Garc\u00eda y Amadeo Tamayo Trillos; (ii) Correo electr\u00f3nico mediante el cual se registr\u00f3 la informaci\u00f3n de contacto de familiar de la familia del se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz Lugo; (iii) fotocopia del documento de identidad de la se\u00f1ora Soto Valderrama; (iv) Declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Yulimar Andreina Soto Valderrama; (v) Declaraciones juramentadas de los se\u00f1ores Luis Yusep Carrasquero Urdaneta y Luis Domingo Rebolledo Rodr\u00edguez; (vi) Registro Civil de nacimiento del ni\u00f1o Elias D\u00edaz; (vii) Informe policial y croquis del tr\u00e1nsito; (viii) copia de la necropsia del Instituto de Medicina Legal del 8 de abril de 2022; (ix) copia del certificado de defunci\u00f3n expedido por el DANE ; (x) memorial de poder otorgado por la se\u00f1ora Iriana Chiquinquira M\u00e9ndez Vel\u00e1squez a la abogada Elcie Garc\u00eda Fl\u00f3rez, en representaci\u00f3n de su menor hija Sheryl D\u00edaz, esta \u00faltima, hija de Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz Lugo; (xi) Registro Civil de nacimiento de la ni\u00f1a Sheryl D\u00edaz; (xii) declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Iriana Chiquinquira M\u00e9ndez Vel\u00e1squez; (xiii) documento de identificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Irina Chiquinquira M\u00e9ndez Vel\u00e1squez; (xiv) \u00a0copia de la tarjeta profesional de la apoderada Elcie Garc\u00eda Fl\u00f3rez; (xv) copia de la tarjeta profesional del apoderado Jes\u00fas Antonio Mosquera Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T8964492 \u201c1_01DEMANDA.pdf\u201d pp. 148 al 149. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T8964492 \u201c1_01DEMANDA.pdf\u201d pp. \u00a0150 al 157. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T8964492, \u201c1_01DEMANDA.pdf\u201d pp. 188 al 189. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T8.964.492, \u201c1 02ActaReparto.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T8.964.492, \u201c1_01DEMANDA.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-8.964.492, \u201c1_01DEMANDA.pdf\u201d. Cit\u00f3 las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia: 25725 de 2006, 38956 de 2011, SL507 de 2013, SL17488 de 2016, SL14466 de 2017, SL4572 de 2019 y SL588 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T8.964.492, \u201c04AutoAdmite.pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 17 Expediente digital T8.964.492, \u201c09Contestacion.pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T8.964.492, \u201c13Sentencia.pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-8.964.492. \u201c19SolicitudImpugnacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-8.964.492, \u201c06SentenciaSegundaInstancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23Expediente digital T-8.964.492, \u201c06SentenciaSegundaInstancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-8.964.492, \u201c08RemiteACorteConstitucional.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T-8.964.492 \u201cAnexo secretaria Corte 2.-AUTO T-8964492 Pruebas Dic 16-22.pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital T-8.964.492 \u201cMEMORIAL T-8.964.492 RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital T-8.964.492. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>31Expediente digital T-8.964.492 \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. Obra Registro Civil de Nacimiento, ubicado a folio 167. El ni\u00f1o El\u00edas D\u00edaz naci\u00f3 el 25 de abril de 2021 en Cartagena-Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Esto si se asume que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es, adem\u00e1s de un derecho, un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr., Sentencia T-032 de 2020. \u201c(\u2026) este Tribunal ha considerado que\u00a0la acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares que:\u00a0\u201c(i) est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuya conducta afecte grave o directamente el inter\u00e9s colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-132 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-451 de 2010 y T-318 de 2017. Reiteradas en la Sentencia T-370 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>40 Esta es la definici\u00f3n de la OIT. Que coincide parcialmente con la contenida en el pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual \u201cLa Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 100 de 1993. Libro III. Sistema General de Riesgos Profesionales. Desde el art\u00edculo 249 hasta el art\u00edculo 256. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 100 de 1993. Libro II. Sistema General de Seguridad Social en Salud. Desde el art\u00edculo 152 hasta el art\u00edculo 248. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 100 de 1993. Libro I. Sistema General de Pensiones. Desde el art\u00edculo 10 hasta el art\u00edculo 151F. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 100 de 1993. Libro IV. Servicios Sociales Complementarios. Desde el art\u00edculo 258 hasta el art\u00edculo 263. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 1562 de 2012. Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Decreto 1295 de 1994. Art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-423 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 1562 de 2012. Art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL3953-2022. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-453 de 2002. Esta Corte ha sostenido que el acto de la afiliaci\u00f3n al SGRL es muy importante. En consonancia con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, lo ha explicado del siguiente modo: \u201cActualmente la Ley con el prop\u00f3sito de proteger a los trabajadores de las contingencias o da\u00f1os que sufran como consecuencia de la relaci\u00f3n laboral, ha impuesto la obligaci\u00f3n a los empleadores de trasladar ese riesgo a entidades especializadas en su administraci\u00f3n, mediando una cotizaci\u00f3n a cargo exclusivamente del empleador y ha determinado claramente las prestaciones a las que tendr\u00e1n derecho los trabajadores que se vean afectados por una contingencia de origen profesional. \/\/ En ese orden de ideas las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, bajo un esquema de aseguramiento,-\u00a0en el que las cotizaciones o primas, que el empleador entrega al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados, generan una mutualidad o fondo com\u00fan, con el cual se financian las prestaciones anotadas, deben ocuparse de brindar a los trabajadores la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran, as\u00ed como asumir el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones econ\u00f3micas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 \u2013incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensi\u00f3n de invalidez, pensi\u00f3n de sobrevivientes, auxilio funerario-, al tiempo que deben realizar actividades de prevenci\u00f3n, asesor\u00eda y evaluaci\u00f3n de riesgos profesionales, y promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-423 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2836-2022. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL5698-2021. Fragmento citado, entre otras, en la Sentencia SL3925-2022. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 1562 de 2012. Art\u00edculo 9. Modifica el art\u00edculo 66 del Decreto Ley 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>57 Decreto Ley 1295 de 1994. Art\u00edculo 64. Establece que: \u201clas empresas pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de clasificaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas, de que trata el art\u00edculo 28 del Decreto ley 1295 de 1994, ser\u00e1n consideradas como empresas de alto riesgo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Decreto 768 de 2022. Anexo t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL5698-2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL5698-2021. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL3953-2022. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Supra 1-8. \u00a0<\/p>\n<p>64 Supra 9-18. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente digital T-8.964.492, \u201c1_01DEMANDA.pdf\u201d. Comunicaci\u00f3n del 12 de mayo de 2022, dirigida a Manuel del Cristo \u00c1vila Rodr\u00edguez. pp. 148 y 149. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital T-8.964.492, \u201c1_01DEMANDA.pdf\u201d. pp. 150 al 153. \u00a0<\/p>\n<p>67 Respuesta de la accionante al Auto de pruebas del 16 de diciembre de 2022. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>68 Comunicaci\u00f3n remitida por la accionante el 8 de febrero de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente digital T-8.964.492, \u201c1_01DEMANDA.pdf\u201d. pp. 169 al 170. \u00a0<\/p>\n<p>70 Decreto 723 de 2013. Art\u00edculo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-404 de 2021. Se citan cifras del Grupo Semana &#8211; Proyecto Venezuela Migraciones. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE ASUMIR LA COBERTURA DE LOS RIESGOS GENERADOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO-En caso de no afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de riesgos laborales \u00a0 (\u2026) el presunto empleador no traslad\u00f3 en debida forma el riesgo a la ARL SURA y, por tanto, esa administradora no debe responder por la contingencia que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}