{"id":28884,"date":"2024-07-04T17:32:37","date_gmt":"2024-07-04T17:32:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-082-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:37","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:37","slug":"t-082-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-082-23\/","title":{"rendered":"T-082-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA CONDENATORIA-Consonancia que debe existir entre el sentido del fallo y la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en el marco de un proceso adelantado bajo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, el sentido del anuncio del fallo con la restricci\u00f3n de la libertad y la sentencia escrita conforman el acto complejo que pone fin al proceso. Estos elementos son inescindibles y poseen una unidad tem\u00e1tica, jur\u00eddica y conceptual, de modo que est\u00e1n regidos por los principios de consonancia y congruencia de toda decisi\u00f3n judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Falta de congruencia de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Inobservancia conlleva a vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso\/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la autoridad judicial acusada modific\u00f3 su decisi\u00f3n sobre la libertad del actor entre el anuncio de sentido del fallo y la sentencia escrita. Esa retractaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos al debido proceso del actor, al infringir el principio de congruencia. Adem\u00e1s, signific\u00f3 que la sentencia acusada estuviera afectada por la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Primera de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA N\u00b0 T-082 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.817.100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Fernando S\u00e1chica M\u00e9ndez en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional1, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo (quien la preside) y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez2, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este fallo se expide en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Tutelas N\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Luis Fernando S\u00e1chica M\u00e9ndez en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n de los fallos referenciados, la doctora Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, secretaria general de la Corte Constitucional, present\u00f3 impedimento para intervenir en el proceso de selecci\u00f3n del expediente T-8.817.100, y en cualquier tr\u00e1mite relacionado con este, en tanto el accionante de la tutela mencionada es su hermano. En el Auto del 5 de julio de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete acept\u00f3 el impedimento presentado por la doctora S\u00e1chica M\u00e9ndez y design\u00f3 a la doctora Roc\u00edo Albertina Loaiza Milian como secretaria general Ad-Hoc para cualquier procedimiento del expediente T-8.817.100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto del 29 de julio de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete escogi\u00f3 el expediente T-8.817.100 para su revisi\u00f3n3. En esa misma audiencia el expediente fue repartido a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para sustanciar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los a\u00f1os 2009 y 2010, el se\u00f1or Luis Fernando S\u00e1chica M\u00e9ndez ocup\u00f3 el cargo de subdirector de bienes de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes -en adelante DNE-. Entre otras funciones, el peticionario era parte del comit\u00e9 que establec\u00eda las medidas de administraci\u00f3n de los bienes embargados y secuestrados en procesos de extinci\u00f3n de dominio4. Una de estas medidas consist\u00eda en la designaci\u00f3n de depositarios provisionales a personas naturales y\/o jur\u00eddicas para administrar ese patrimonio a cambio de unos honorarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por conductas realizadas durante el tiempo en que el se\u00f1or S\u00e1chica M\u00e9ndez ocup\u00f3 el cargo mencionado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n abri\u00f3 varios procesos penales en su contra. En particular los procesos se iniciaron por la presunta comisi\u00f3n de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica originada en el cambio de depositarios de bienes que estaban en poder de la DNE, producto de embargos y secuestros ordenados en procesos de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, en el proceso identificado con el radicado n\u00famero C.U.I. 110016000000201400755, el 11 de junio de 2014, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 una acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or S\u00e1chica M\u00e9ndez por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda, despu\u00e9s de recaudar diferentes pruebas, consider\u00f3 que el se\u00f1or S\u00e1chica M\u00e9ndez firm\u00f3 el acta en donde se design\u00f3 irregularmente a la empresa Petroquality como depositaria provisional de los bienes de la familia Alvarado Rico6, que estaban bajo el poder de la DNE7. A juicio de la Fiscal\u00eda, dicha empresa no cumpl\u00eda con las condiciones de idoneidad para administrar ese patrimonio. El ente acusador indic\u00f3 que la sociedad Petroquality manifest\u00f3 a la direcci\u00f3n jur\u00eddica de bienes de la DNE su imposibilidad de gestionar los bienes entregados, por lo que solicit\u00f3 a esa entidad la autorizaci\u00f3n para arrendarlos. La Direcci\u00f3n de bienes de la DNE, en cabeza del actor, aval\u00f3 que Petroquality arrendara esos bienes. De ah\u00ed que esta \u00faltima sociedad ofert\u00f3 el patrimonio objeto de dep\u00f3sito para escoger el arrendatario. En este proceso de selecci\u00f3n recibi\u00f3 dos ofertas, una de ellas de la empresa Casamotor, quien fue depositaria provisional de esos mismos bienes antes que Petroquality. Despu\u00e9s de ser informado que la mejor oferta presentada era la de la sociedad Casamotor, el se\u00f1or S\u00e1chica M\u00e9ndez autoriz\u00f3 el arrendamiento con esa persona jur\u00eddica. Seg\u00fan la Fiscal\u00eda, la suscripci\u00f3n del contrato de dep\u00f3sito con la compa\u00f1\u00eda Petroquality y la autorizaci\u00f3n para que esta empresa celebrara acuerdos de arrendamiento con Casamotor implic\u00f3 un beneficio econ\u00f3mico para esta \u00faltima persona jur\u00eddica y para su represente legal. En s\u00edntesis, para la Fiscal\u00eda, la designaci\u00f3n del depositario Petroquality y la autorizaci\u00f3n del contrato de arrendamiento se efectu\u00f3 sin los requisitos legales y en perjuicio de los intereses patrimoniales del Estado. En consecuencia, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 al peticionario por los delitos mencionados, acto procesal que correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la conexidad procesal con otro tr\u00e1mite judicial que tambi\u00e9n examinaba una acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or S\u00e1chica M\u00e9ndez, por la presunta asignaci\u00f3n indebida de bienes a depositarios8. En ese proceso, el ente investigador acus\u00f3 al accionante por entregar a un ciudadano, a t\u00edtulo de administraci\u00f3n, el establecimiento de comercio Correo del Pac\u00edfico y unas embarcaciones9, a pesar de que este carec\u00eda de la experiencia para gestionar el mencionado patrimonio. As\u00ed mismo, el fiscal de la causa advirti\u00f3 que ese depositario provisional no consign\u00f3 a la DNE el dinero producto de la actividad comercial de los bienes embargados y secuestrados. En este caso, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra del accionante por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros ante el Juzgado 54 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funciones de Control de Garant\u00edas. Adem\u00e1s, el 2 de mayo de 2016, la Fiscal\u00eda present\u00f3 un escrito de acusaci\u00f3n ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento. El 16 de mayo de 2016, ese juzgado decret\u00f3 la conexidad procesal, con el caso previamente rese\u00f1ado &#8211; C.U.I. 11001600000020140075-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de lo anterior, el proceso principal y el conexo se sometieron a un \u00fanico tr\u00e1mite ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento. Entre el 23 septiembre de 2020 y el 11 de noviembre de 2021, ese despacho judicial adelant\u00f3 el juicio oral en el que se discuti\u00f3 la responsabilidad penal del tutelante ante la acusaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de diciembre de 2021, en audiencia de emisi\u00f3n de sentido del fallo, la autoridad judicial demandada encontr\u00f3 responsable al accionante por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, que fueron imputados por parte de la Fiscal\u00eda en los dos procesos adelantados en una sola actuaci\u00f3n procesal. Sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento absolvi\u00f3 al se\u00f1or S\u00e1chica M\u00e9ndez frente al delito de prevaricato por omisi\u00f3n, que fue imputado en el proceso conexo, porque prescribi\u00f3 el 13 de noviembre de 2020. En el desarrollo de la audiencia, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento precis\u00f3 que no era procedente ordenar la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or S\u00e1chica M\u00e9ndez, mientras no se encontrara en firme y ejecutoriada la sentencia condenatoria. Para ese juez, dicha determinaci\u00f3n descansa en los principios de favorabilidad de la ley penal, pro personae y pro libertatis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de enero de 2022, el Juez Cuarto Penal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento emiti\u00f3 la sentencia condenatoria en su versi\u00f3n escrita en el marco de la audiencia de lectura de fallo. En esa providencia, el juez de conocimiento mantuvo la respectiva condena. No obstante, y contrario a lo expresado el 10 de diciembre de 2021 en la audiencia de emisi\u00f3n de sentido del fallo, expidi\u00f3 una orden de captura en contra del tutelante, sin condicionar la orden de privaci\u00f3n de la libertad a que la sentencia estuviera ejecutoriada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n atacada en la acci\u00f3n de tutela. Sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Audiencia de anuncio de sentido de fallo: En la audiencia virtual del juicio oral del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 anunci\u00f3 que emitir\u00eda un fallo condenatorio en contra del procesado Luis Carlos S\u00e1chica M\u00e9ndez. En cada uno de los procesos, la autoridad judicial argument\u00f3 la responsabilidad penal del accionante. Por un lado, en relaci\u00f3n con el proceso principal, el Juzgado Cuarto Penal indic\u00f3 que el acusado era responsable de los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, celebraci\u00f3n indebida de contratos a favor de un tercero, prevaricato por acci\u00f3n y peculado en favor de terceros. De otro lado, en el proceso conexo, el Juzgado lo declar\u00f3 responsable penalmente por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros y prevaricato por acci\u00f3n. Respecto del delito de prevaricato por omisi\u00f3n, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ocurri\u00f3 desde el 13 de noviembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el juez penal procedi\u00f3 a revisar las condiciones sociales y familiares del accionante para tasar la pena. En ese punto, la autoridad judicial afirm\u00f3 que se absten\u00eda de ordenar la privaci\u00f3n inmediata de la libertad del ciudadano procesado como resultado del fallo condenatorio y en oposici\u00f3n al art\u00edculo 450 de la Ley 904 de 2006. En criterio del juez, el caso evidencia una contradicci\u00f3n entre las Sentencias C-221 y C-342 de 2017, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de privar o no de la libertad al condenado una vez se dicta el fallo condenatorio de primera instancia y sin que est\u00e9 ejecutoriado. La primera sentencia abre la posibilidad de dejar en libertad al procesado con sentencia condenatoria no ejecutoriada, mientras que la segunda permite ordenar la captura con la sola expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n condenatoria, de conformidad con el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Para el juez, esa antinomia deb\u00eda resolverse en beneficio del principio de libertad del procesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, el despacho de conocimiento manifest\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la Ley 1454 de 2011 desconoce el principio de favorabilidad en materia penal, toda vez que priva a los sujetos que cometieron delitos contra la administraci\u00f3n de justicia del acceso a los beneficios del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal. Ese juzgado agreg\u00f3 que la determinaci\u00f3n de no ordenar la captura del condenado sigue el precedente horizontal que habilita la privaci\u00f3n de la libertad solo con la sentencia ejecutoriada. La autoridad judicial indic\u00f3 que si el fundamento de la privaci\u00f3n de la libertad es la sentencia, entonces esta solo debe operar ante la ejecutoria del fallo condenatorio. El Juez Cuarto Penal del Circuito tambi\u00e9n afirm\u00f3 que excepcionalmente aplica el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Por \u00faltimo, la diligencia cerr\u00f3 con la citaci\u00f3n para la lectura de fallo el 24 de enero de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Audiencia de lectura de fallo y sentencia escrita condenatoria: en esa audiencia del 24 enero de 2022, el Juez Cuarto Penal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 reiter\u00f3 y ampli\u00f3 los argumentos que justificaron la decisi\u00f3n condenatoria que anunci\u00f3 el 10 de diciembre de 2021, frente al expediente principal como al conexo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha autoridad judicial impuso al ciudadano Luis Fernando S\u00e1chica M\u00e9ndez la pena principal de doscientos ochenta y tres (283) meses y veinticuatro (24) d\u00edas de prisi\u00f3n, y una multa de cuatrocientos siete millones cuarenta y siete mil noventa y un pesos ($407.047.091). A modo de castigo accesorio, el despacho mencionado impuso la inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo de la pena de reclusi\u00f3n. Tambi\u00e9n le impuso la inhabilidad intemporal, contenida en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los subrogados penales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. El juzgado advirti\u00f3 que, en el caso concreto, la pena contra el se\u00f1or S\u00e1chica M\u00e9ndez super\u00f3 los 4 a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad que pone como l\u00edmite el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal para aplicar los subrogados penales. As\u00ed mismo, la autoridad judicial acusada neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la privaci\u00f3n intramural de la libertad, toda vez que la pena impuesta al actor supera el tiempo l\u00edmite de reclusi\u00f3n que establece el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal para acceder a ese subrogado penal. En consecuencia, la autoridad judicial orden\u00f3 la captura del actor con el fin de cumplir el contenido del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 y de la Sentencia C-342 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de febrero de 2022, el se\u00f1or Luis Fernando S\u00e1chica M\u00e9ndez present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la sentencia condenatoria11, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, al estimar que esa autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos a la libertad personal y al debido proceso. El accionante argument\u00f3 que el juzgado orden\u00f3 la privaci\u00f3n de su libertad en la providencia escrita, a pesar de que en la audiencia de lectura del fallo estim\u00f3 que la restricci\u00f3n de su libertad no era procedente ni necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a sustentar los defectos de la providencia judicial, el peticionario sostuvo que en su caso se cumpl\u00eda con los requisitos de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Espec\u00edficamente, el actor explic\u00f3 que su demanda observa los requisitos de:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. legitimidad por activa, dado que \u00e9l es la persona que sufre la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. legitimidad por pasiva, porque el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento es la autoridad contra qui\u00e9n se dirige el amparo y es qui\u00e9n dict\u00f3 la sentencia;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. relevancia constitucional del asunto, en raz\u00f3n a que el fallo cuestionado interfiere con sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, al actuar de forma contradictoria en el anuncio del sentido de fallo y en la sentencia escrita; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. subsidiariedad, como quiera que no posee otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales, situaci\u00f3n que torna procedente la acci\u00f3n de tutela12; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. inmediatez, en la medida en que interpuso la acci\u00f3n de tutela a los pocos d\u00edas de la expedici\u00f3n de la sentencia en la que se configur\u00f3, seg\u00fan \u00e9l, la infracci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos, el peticionario manifest\u00f3 que la sentencia del 24 de enero 2022 incurri\u00f3 en un yerro sustantivo, por cuanto no aplic\u00f3 el principio de favorabilidad al momento de decidir sobre la libertad del actor en la escritura y lectura del fallo. A su juicio, la Ley 600 de 2000 era aplicable a su caso, toda vez que ese estatuto procesal estaba vigente al momento en que fue procesado. Adem\u00e1s, el peticionario esboz\u00f3 que en su caso la Ley 600 de 2000 es m\u00e1s beneficiosa que la Ley 906 de 2004, porque la primera establece la privaci\u00f3n de la libertad solo cuando la sentencia se encuentre en firme, mientras que la segunda dispone que la captura puede ordenarse sin que est\u00e9 ejecutoriada la decisi\u00f3n. En ese contexto, el tutelante record\u00f3 que el principio de favorabilidad es una garant\u00eda m\u00ednima del derecho al debido proceso establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que asegura la aplicaci\u00f3n de la norma anterior derogada en virtud de la figura de la ultraactividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el peticionario referenci\u00f3 una serie de situaciones para insistir en la falta de necesidad de la privaci\u00f3n de la libertad. Particularmente, el se\u00f1or S\u00e1chica M\u00e9ndez afirm\u00f3 que en el proceso principal en su contra, por un lado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n nunca consider\u00f3 pertinente pedir una medida de aseguramiento y, por otro lado, el juez de conocimiento tampoco accedi\u00f3 a las 19 peticiones de medidas de aseguramiento que solicitaron las v\u00edctimas. El actor advirti\u00f3 que en todas esas ocasiones acudi\u00f3 a los estrados judiciales a defender su libertad y que en el proceso conexo, cuando el juez de control de garant\u00edas dict\u00f3 medida de aseguramiento con fundamento en una informaci\u00f3n falsa del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n &#8211; CTI, se present\u00f3 al proceso y defendi\u00f3 su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or S\u00e1chica M\u00e9ndez tambi\u00e9n reproch\u00f3 que la orden de captura en su contra incumpli\u00f3 con los condicionamientos fijados en la Sentencia C-342 de 2017 para que se puedan adoptar ese tipo de decisiones. Seg\u00fan relata, en esa providencia la Corte Constitucional analiz\u00f3 el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se\u00f1al\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad como resultado de la sentencia condenatoria no ejecutoriada es excepcional y debe ser necesaria. Para el actor, esas condiciones son una garant\u00eda del derecho al debido proceso que no se cumplieron en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el actor estim\u00f3 que el juez demandado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al privarlo de la libertad en la sentencia escrita, pues es una determinaci\u00f3n opuesta a la que el mismo juez anunci\u00f3 en la audiencia del sentido del fallo. En consecuencia, el actor asever\u00f3 que el cambio de decisi\u00f3n entre una actuaci\u00f3n y la otra afect\u00f3 la congruencia de la decisi\u00f3n y su derecho al debido proceso, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal13. Adem\u00e1s, el se\u00f1or S\u00e1chica M\u00e9ndez indic\u00f3 que el defecto es a\u00fan m\u00e1s grave si se considera que el juez ni siquiera expres\u00f3 los motivos que llevaron a modificar la decisi\u00f3n sobre su libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, el tutelante solicit\u00f3 al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y dejar sin efectos la determinaci\u00f3n del Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento que orden\u00f3 privarlo de la libertad, sin que est\u00e9 en firme una decisi\u00f3n de fondo en el proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de febrero de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela presentada en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. El tribunal vincul\u00f3 a los sujetos procesales intervinientes en el tr\u00e1mite penal No. 11001.6000.000.2014.00785 que se adelant\u00f3 en contra del se\u00f1or Luis Fernando S\u00e1chica M\u00e9ndez14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 21 de febrero de 2022, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela y desvincular a ese despacho judicial de dicho tr\u00e1mite. La autoridad judicial explic\u00f3 que no viol\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y que la orden de captura la dict\u00f3 en cumplimiento del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, y de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-342 de 2017. Ese juez advirti\u00f3 que al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en segunda instancia del proceso penal, le corresponde analizar si su juzgado vulner\u00f3 los derechos del procesado al momento de resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto en contra de la sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sociedad de Activos Especiales -SAE-, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, intervinientes del proceso penal que concluy\u00f3 con la condena del actor, omitieron pronunciarse respecto de la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 23 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Luis Fernando S\u00e1chica M\u00e9ndez, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. De hecho, el actor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, el cual se encuentra en curso. Por esta raz\u00f3n, el juez de primera instancia reproch\u00f3 que el se\u00f1or S\u00e1chica M\u00e9ndez no agot\u00f3 los mecanismos judiciales que ten\u00eda a disposici\u00f3n para defender sus derechos fundamentales, antes de poder acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, el Tribunal indic\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial demandada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario, toda vez que su actuaci\u00f3n estuvo soportada en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004. Para justificar su conclusi\u00f3n, el Tribunal cit\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que advierte que por regla general se debe ordenar la captura del condenado cuando la sentencia impone la pena privativa de la libertad y niega los subrogados penales o la pena sustitutiva15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. A su juicio, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente en forma definitiva, pues el recurso de apelaci\u00f3n carece de la idoneidad para evitar que se consume un da\u00f1o a sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso. Esperar a que se defina la apelaci\u00f3n, contin\u00faa el accionante, no le permitir\u00eda defenderse en libertad, con lo cual se perpetuar\u00eda una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. En ese orden, el peticionario explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela pretende corregir la infracci\u00f3n a sus derechos fundamentales que se presenta entre la sentencia de primera instancia y la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or S\u00e1chica M\u00e9ndez insisti\u00f3 que, de no proceder la tutela como mecanismo transitorio, se podr\u00eda generar un perjuicio irremediable a sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto que est\u00e1 vigente una orden de captura de cumplimiento inmediato. Para el demandante, esa situaci\u00f3n evidencia un riesgo inminente y grave que requiere medidas urgentes a efecto de impedir la restricci\u00f3n de su libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de Sentencia del 31 de marzo de 2022, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el amparo, pero por razones de fondo y no de improcedencia. Sobre el an\u00e1lisis de procedibilidad, la Corte Suprema precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cuestiona la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n y sus efectos en el derecho al debido proceso y a la libertad personal. A su juicio, ese aspecto del proceso no es objeto del recurso de apelaci\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales reclamados por el actor. No obstante, respecto al asunto puesto de presente en la acci\u00f3n de tutela, esa autoridad judicial concluy\u00f3 que el fallo cuestionado no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno del tutelante, al menos por tres razones. En primer lugar, porque el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 dict\u00f3 la orden de captura en cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico, en tanto esa opci\u00f3n era la \u00fanica posible ofrecida por el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 ante la imposibilidad legal de conceder los subrogados penales que sustituyen la pena de prisi\u00f3n y arresto. En segundo lugar, porque el juez acusado corrigi\u00f3 la omisi\u00f3n en que hab\u00eda incurrido en el anuncio del sentido del fallo, al no aplicar el art\u00edculo 450 referido. En este punto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal resalt\u00f3 que la jurisprudencia de casaci\u00f3n establece el deber de aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, lo que se traduce en fijar como regla general la expedici\u00f3n de la orden de captura cuando se niegan los subrogados penales y la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal que la tutela no era procedente, porque no era posible aplicar, por favorabilidad penal, el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, norma que deja la decisi\u00f3n de privar de la libertad a los procesados a la ejecutor\u00eda de la sentencia condenatoria. La aplicaci\u00f3n de ese enunciado del C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior desconocer\u00eda la estructura conceptual del proceso y del fallo en el sistema con tendencia acusatoria. En efecto, la estructura de los procesos penales es el l\u00edmite que ha fijado la jurisprudencia de casaci\u00f3n para aplicar una norma m\u00e1s beneficiosa en la fase de la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La totalidad de los documentos registrados en el expediente son decisiones judiciales que se encuentran relatadas en los antecedentes de esta providencia, a saber: (i) el acta del 10 de diciembre de 2021 que recoge el anuncio del sentido del fallo; y (ii) la sentencia del 24 de enero de 2022 que contiene el fallo condenatorio en contra del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de octubre de 2022, la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo present\u00f3 un impedimento para sustanciar y decidir sobre la tutela objeto de estudio, al considerar que se encontraba inmersa en la causal prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la magistrada \u00c1ngel Cabo manifest\u00f3 que ten\u00eda inter\u00e9s directo en la actuaci\u00f3n procesal, por cuanto conoce hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os a la hermana del procesado, la doctora Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez, y esta persona en su calidad de secretaria general de la Corte Constitucional cumple una labor determinante para el ejercicio de sus funciones como magistrada de la corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Auto 1866 del 5 de diciembre de 2022, la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Nagar, miembros de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, negaron el impedimento formulado16. A juicio de dichos magistrados, la magistrada ponente no se encuentra impedida para sustanciar y decidir este proceso, pues la relaci\u00f3n es con la hermana del actor, quien no cumple una funci\u00f3n jurisdiccional, y no se identifica un eventual beneficio que pueda afectar la imparcialidad de la magistrada \u00c1ngel Cabo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de enero de 2023, la magistrada ponente registr\u00f3 proyecto de sentencia a la Sala Primera de Revisi\u00f3n con el fin de estudiar y discutir la ponencia en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de febrero de 2023, la magistrada Diana Fajardo Rivera manifest\u00f3 su impedimento para participar en la decisi\u00f3n del asunto. Su declaraci\u00f3n se bas\u00f3 en dos causales establecidas en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004: (i) la existencia de un inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal, prevista en el numeral 1\u00ba; y (ii) la presencia de una \u201camistad \u00edntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, v\u00edctima o perjudicado y el funcionario judicial\u201d17, prevista en el numeral 5\u00ba. La magistrada Fajardo Rivera explic\u00f3 que el abogado del se\u00f1or S\u00e1chica M\u00e9ndez en el proceso penal que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es una persona cercana a su familia18. Adem\u00e1s, la funcionaria se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or S\u00e1chica M\u00e9ndez y su abogado en el proceso penal son graduados del colegio Claustro Moderno, una instituci\u00f3n de naturaleza privada que pertenece a su familia pol\u00edtica y a la que ella estuvo vinculada laboralmente. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que el defensor del se\u00f1or S\u00e1chica M\u00e9ndez en el proceso penal trabaj\u00f3 como profesor en el mismo colegio, donde el esposo de la magistrada es presidente de la junta directiva19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del Auto 309 de 2023, Sala Primera Revisi\u00f3n, compuesta por la magistrada Natalia \u00c1ngel y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, acept\u00f3 el impedimento manifestado por la magistra Diana Fajardo, por lo que separ\u00f3 a esa funcionar\u00eda del conocimiento del caso. Para la Sala, la relaci\u00f3n de amistad existente entre el defensor del se\u00f1or S\u00e1chica M\u00e9ndez en el proceso penal y la familia de la magistrada Fajardo Rivera s\u00ed configuran la causal de impedimento por amistad \u00edntima. La relaci\u00f3n entre la familia de la magistrada y el abogado defensor en el proceso penal del actor de la presente tutela es estrecha y cercana, lo que podr\u00eda llevar a la juzgadora lo que podr\u00eda influir en la imparcialidad de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Tutelas Numero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Luis Fernando S\u00e1chica M\u00e9ndez tiene su causa en la Sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. En esa decisi\u00f3n la autoridad judicial demandada orden\u00f3 capturar al actor con independencia de la ejecutoria de la sentencia. Esa determinaci\u00f3n es distinta a la que dicha autoridad judicial anunci\u00f3 en la audiencia de sentido de fallo, y que consisti\u00f3 en indicar que era procedente dejar en libertad al actor mientras se adelantaba el proceso en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, con el argumento de que el condenado ten\u00eda a su disposici\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n para cuestionar la restricci\u00f3n de la libertad. Por su parte, en la segunda instancia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la acci\u00f3n de tutela, pero por razones de fondo y no de procedibilidad. Esa autoridad judicial indic\u00f3 que la tutela s\u00ed es un mecanismo id\u00f3neo para analizar si se violan los derechos a la libertad personal y el debido proceso del actor. Sin embargo, frente al asunto de m\u00e9rito, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento tom\u00f3 una decisi\u00f3n correcta al ordenar la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundada en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004. La Sala Penal de la Corte Suprema, consider\u00f3 adem\u00e1s que el juzgado accionado corrigi\u00f3 acertadamente el error en el que incurri\u00f3 al otorgar la libertad al condenado en la audiencia de sentido de fallo, pues no era posible aplicar el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, sin desconocer la estructura del proceso penal con tendencia acusatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Corte entrar\u00e1 a estudiar los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) \u00bfSe incurre en un defecto sustantivo y procedimental, que viola los derechos al debido proceso y a la libertad personal, cuando un juez penal ordena la captura de un condenado en la sentencia escrita a pesar de que en la audiencia de anuncio del sentido de fallo indic\u00f3 que el condenado mantendr\u00eda la libertad mientras quedaba ejecutoriada la decisi\u00f3n? \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) \u00bfSe configura un defecto sustantivo cuando un juez penal decide no aplicar de forma ultractiva la ley 600 de 2000 a un condenado, a pesar de que ese estatuto procesal estaba vigente al momento en el que fue procesado y que le permite mantener la libertad mientras queda ejecutoriada la sentencia, con el argumento de que el deber del juez es hoy aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte procede, entonces, a estudiar la tutela interpuesta por el actor. Inicialmente examinar\u00e1 si ella satisface los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Si concluye que dichos requisitos se acreditan, pasar\u00e1 a estudiar el fondo del asunto, es decir, a determinar si se configuraron los defectos sustantivo y procedimental denunciados por el se\u00f1or S\u00e1chica M\u00e9ndez. Se iniciar\u00e1 con el an\u00e1lisis del primer problema jur\u00eddico. Por econom\u00eda procesal, solo si se encuentra que no se configuraron los alegados defectos por la inconsistencia entre lo dicho en la audiencia de lectura del fallo y la providencia escrita se proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis del segundo problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reconocido en diferentes decisiones20 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales que violan derechos fundamentales. Ello se deriva del principio de supremac\u00eda constitucional, pues las autoridades judiciales tienen la obligaci\u00f3n de garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. En ese contexto, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales est\u00e1 dirigida a enfrentar aquellas situaciones en las que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias que tornan la decisi\u00f3n en una incompatible con la Carta Pol\u00edtica21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales se basa en el estudio de (i) requisitos generales de procedencia (de naturaleza procesal) y (ii) causales espec\u00edficas (de car\u00e1cter sustantivo). Los requisitos generales de procedencia de la tutela, se refieren al cumplimiento de aspectos de forma cuyo cumplimiento debe evaluarse previo al estudio de fondo del caso22. Por su parte, las casuales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, hace referencia \u201ca los vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que constituyen la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales\u201d23. Es decir, se trata de defectos graves que hacen que la decisi\u00f3n sea incompatible con la Constituci\u00f3n y genere una transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los requisitos generales de procedencia, la Corte ha indicado que son los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa (art\u00edculos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela24, ni una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado25. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable26;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n y que, si existi\u00f3 la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el tr\u00e1mite procesal27; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable28 o los medios de defensa judicial existentes no sean id\u00f3neos o eficaces para evitarlo29. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. que la cuesti\u00f3n planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico30;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisi\u00f3n judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisi\u00f3n hubiese sido sustancialmente distinto31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los requisitos espec\u00edficos, a partir de la Sentencia C-590 de 2015, la Corte precis\u00f3 que la tutela se conceder\u00e1 si se presenta al menos uno de los siguientes defectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. defecto org\u00e1nico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carec\u00eda de competencia32;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actu\u00f3 por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.33;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. defecto f\u00e1ctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de \u00edndole probatorio, como la omisi\u00f3n del decreto o pr\u00e1ctica de pruebas, la valoraci\u00f3n de pruebas nulas de pleno derecho o la realizaci\u00f3n indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso34; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisi\u00f3n judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicci\u00f3n entre los fundamentos de la decisi\u00f3n35;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisi\u00f3n contraria a derecho o a la realidad f\u00e1ctica probada en el caso36;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que supone que el juez no cumpli\u00f3 con su deber de expresar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n37;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qu\u00e9 se cambia de precedente38; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constituci\u00f3n, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, se observa que la presente demanda supera las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de tutela contra sentencias por las razones que se expresan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se cumple con el requisito de legitimidad por activa, por cuanto el actor en este tr\u00e1mite fue condenado en el proceso penal que concluy\u00f3 con la sentencia que se cuestiona en la tutela. As\u00ed mismo, se cumple con la legitimidad por pasiva, pues el peticionario ataca la sentencia condenatoria del 24 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Penal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el presente caso cumple con el requisito de relevancia constitucional. Como la Corte lo indic\u00f3 en la Sentencia SU-214 de 2022 una demanda de tutela, como la que aqu\u00ed se analiza, que cuestiona una sentencia condenatoria por infringir las garant\u00edas que hacen parte del derecho al debido proceso tiene relevancia constitucional. Como tambi\u00e9n se indic\u00f3 en la mencionada sentencia los debates jur\u00eddicos relacionados con el proceso penal abarcan el ejercicio del poder punitivo del Estado, el cual que debe ser plenamente justificado, razonable y m\u00ednimo para no perder su legitimidad40. Este es un caso en donde el demandante cuestiona precisamente que el ejercicio del poder punitivo del Estado careci\u00f3 de una justificaci\u00f3n razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos al debido proceso y sus efectos sobre la libertad porque el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 24 de enero de 2022 a\u00fan se encuentra en curso. Como bien lo se\u00f1ala el demandante, el esperar a que se defina el recurso de apelaci\u00f3n no servir\u00eda para garantizar el derecho que reclama, relacionado con la posibilidad de poder defenderse en el proceso que se adelanta en su contra en libertad. Adem\u00e1s, como precisa la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelaci\u00f3n no es id\u00f3neo para salvaguardar los derechos que reclama el se\u00f1or S\u00e1chica M\u00e9ndez, pues lo que se cuestiona aqu\u00ed no es la decisi\u00f3n condenatoria de primera instancia, sino la orden de captura dictada en el fallo escrito sin que la condena est\u00e9 ejecutoriada. Ese aspecto del proceso no es objeto del recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es evidente, adem\u00e1s, que el obligar al actor a esperar a que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n en el proceso penal mencionado aparejar\u00eda la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado a su derecho al debido proceso, porque la afectaci\u00f3n a esas garant\u00edas presuntamente ocurre por la discordancia que se presenta entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia. Igualmente, la orden de captura se encuentra vigente, lo que pone en un riesgo latente y real el derecho de libertad ante la materializaci\u00f3n de esa medida judicial. En efecto, la acci\u00f3n de tutela es la \u00fanica herramienta de defensa procesal id\u00f3nea y eficaz para evitar la reclusi\u00f3n del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte observa que otro tipo de recursos tampoco son procedentes para proteger los derechos alegados en este caso por el demandante. En este caso, por ejemplo, no ser\u00eda procedente la nulidad del fallo, pues como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-342 de 2017, que declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal41, este recurso no se puede interponer una vez ha sido proferida la sentencia. Una acci\u00f3n como el habeas corpus tampoco ser\u00eda procedente, pues no es un medio de defensa judicial id\u00f3neo para la evaluar la presencia de defectos sustantivos y procedimentales en una sentencia cuestionada por incongruente entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia escrita respecto de la determinaci\u00f3n de dejar en libertad al actor42. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la demanda de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a la expedici\u00f3n de la sentencia que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n, de menos de un mes. El 24 de enero de 2022, el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 el fallo que condena al actor, mientras \u00e9ste cuestion\u00f3 esa determinaci\u00f3n el 22 de febrero de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, la irregularidad procesal alegada por el actor, que principalmente consiste en cuestionar el cambio de decisi\u00f3n respecto de la orden de captura, es un error determinante para la ejecuci\u00f3n de sentencia, pues se relaciona con la restricci\u00f3n de la libertad y el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n ordenada por la autoridad judicial demandada. La posible configuraci\u00f3n de los defectos sustantivos y procedimentales alegados por el actor implicar\u00eda la obligaci\u00f3n de rehacer la providencia judicial respecto de la decisi\u00f3n de la libertad mientras se adelanta el recurso de apelaci\u00f3n, con un resultado distinto al que se encuentra hoy vigente. Entonces, el defecto se\u00f1alado por el actor es fundamental para la providencia demandada en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sexto lugar, el ciudadano S\u00e1chica M\u00e9ndez identific\u00f3 el hecho de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que como se ha se\u00f1alado consiste en el hecho principal de que el juez penal de conocimiento modific\u00f3 su decisi\u00f3n de dejarlo en libertad hasta tanto la sentencia condenatoria quedara ejecutoriada. \u00a0En efecto, en el anuncio del sentido del fallo el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento se neg\u00f3 a privar de la libertad al actor para lo cual formul\u00f3 la respectiva motivaci\u00f3n. Por su parte, en la sentencia orden\u00f3 la captura del tutelante, sin advertir el cambio de postura ni explicar las razones de ello. Para el demandante ese hecho constituye no una vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso y a la libertad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00e9ptimo lugar, la demanda de tutela cuestiona una sentencia penal condenatoria y no otra de amparo de derechos fundamentales, por lo que este requisito est\u00e1 superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en la primera parte de las consideraciones de esta providencia, el juez constitucional tiene la facultad para analizar sustantivamente la providencia atacada una vez se superan las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de tutela contra sentencia43. Esto significa analizar si se configura uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela, que se relacionan con los defectos en los que puede incurrir la sentencia, tal como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 45. En este caso, lo que se alega es el hecho de que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento incurri\u00f3 en un defecto procedimental y uno sustantivo al expedir la sentencia del 24 de enero 2022, en la que se libr\u00f3 una orden de captura contra el actor, a pesar de que en la audiencia de lectura del sentido del fallo, realizada el 10 de diciembre de 2021, hab\u00eda indicado que no era necesario privar de la libertad al actor antes de que la condena estuviera ejecutoriada. Atendiendo los hechos del caso y el primer problema jur\u00eddico formulado, la Corporaci\u00f3n pasar\u00e1 entonces a realizar una breve caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo y procedimental, para luego analizar el caso concreto. Esta precisi\u00f3n es relevante, porque la jurisprudencia constitucional ha considerado que la incongruencia de una providencia apareja la configuraci\u00f3n de defectos sustantivo y procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha definido el defecto sustantivo como el error que tiene una providencia judicial en el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas por parte del juez natural44. La irregularidad debe ser de trascendencia para la providencia, al punto que signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante45. Se trata de proteger a la persona que acude a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha precisado los supuestos en los que una decisi\u00f3n judicial incurre en el error se\u00f1alado, los cuales ocurren cuando se46: (i) aplica \u201cuna disposici\u00f3n (\u2026) que perdi\u00f3 vigencia\u201d47; (ii) resuelve el caso con fundamento en \u201cun precepto manifiestamente inaplicable\u201d48; (iii) interpreta de forma \u201ccontraevidente (\u2026) o claramente irrazonable o desproporcionada\u201d la normativa que regula el caso\u201d49; (iv) \u201cse abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso\u201d50; (v) \u201cincurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n\u201d51 y (vi) profiere la decisi\u00f3n \u201c[sin] motivaci\u00f3n material o [esta] es manifiestamente irrazonable\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la hip\u00f3tesis (v) de configuraci\u00f3n de la causal de defecto sustantivo, desde los primeros a\u00f1os la Corte resalt\u00f3 la importancia del principio de congruencia en las decisiones de los jueces. En la Sentencia T-231 de 1994, por ejemplo, este Tribunal indic\u00f3 que una infracci\u00f3n al principio de congruencia representaba una v\u00eda de hecho, pues subvert\u00eda el principio de contradicci\u00f3n e imped\u00eda el debate entre las partes, requisitos m\u00ednimos de la existencia de un fallo justo. M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-100 de 1998, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la sentencia que incurre en una incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n vulnera derechos fundamentales de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia. Por su parte, en las Sentencias T-714 de 2013, SU-659 de 2015, SU-632 de 2017 y SU-116 de 201853, la Corte a\u00f1adi\u00f3 que la incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la Sentencia T-714 de 201354 se detuvo en el alcance del principio de congruencia como criterio de validez de las decisiones judiciales. Este mandato hace parte del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que asegura la defensa y la contracci\u00f3n de las partes, al evitar que \u00e9stas sean sorprendidas por los jueces con decisiones que no se pidieron, debatieron o probaron en el proceso. 55. A nivel legal el principio de congruencia se encuentra definido en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso56, aunque este mandato opera en todas las \u00e1reas del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la sentencia T-714 de 2013, arriba mencionada, la Corte advirti\u00f3 que para que se viole el principio de congruencia la disparidad entre la parte motiva y la resolutiva debe ser protuberante a la par que carente de justificaci\u00f3n. Esa inconsistencia genera que la parte afectada no pueda controvertir la determinaci\u00f3n por ser sorpresiva para ella, con lo cual queda en un estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha precisado algunos criterios que permiten identificar la incongruencia de una sentencia, como son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido- y el campo de aplicaci\u00f3n de los derechos en juego; (2) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, \u00a0(3) si el proceso conserv\u00f3, desde su apertura hasta su culminaci\u00f3n, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicci\u00f3n -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales.57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el defecto procedimental, la Corte, en la Sentencia SU-388 de 2021, precis\u00f3 que este ocurre cuando la autoridad judicial se aparta de los procedimientos fijados por el legislador, tanto desde el punto de vista sustantivo, como del formal y procesal. \u00a0En otras palabras, el defecto se produce cuando hay:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cun error en la aplicaci\u00f3n de las normas que fijan el tr\u00e1mite a seguir para la resoluci\u00f3n de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha identificado varios escenarios frente a los cuales se puede estar en presencia de un defecto procedimental. En primer lugar, el defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando el funcionario judicial act\u00faa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso, que generan una decisi\u00f3n arbitraria lesiva de derechos fundamentales59. En segundo lugar, el exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando \u201cun funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d60. En tercer lugar, el desconocimiento del principio de congruencia o consonancia, que se presentan ante la falta de conexi\u00f3n con los hechos y las pretensiones de la demanda61 o una decisi\u00f3n incoherente entre sus partes62. Sin embargo, la Corte ha precisado que la activaci\u00f3n de esta causal requiere que ese error est\u00e9 acompa\u00f1ado de una motivaci\u00f3n insuficiente. En cuarto lugar, en las ocasiones en que el funcionario judicial omite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, lo que apareja la infracci\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso63. En quinto lugar, cuando existe en el proceso una demora injustificada que obstaculiza emitir una decisi\u00f3n que resuelva la causa de forma definitiva64. En sexto lugar, ante la vulneraci\u00f3n del desconocimiento de \u201clos derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, y por desconocimiento del principio de legalidad\u201d65 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso que examina la Corte, es relevante profundizar en la tercera hip\u00f3tesis de configuraci\u00f3n del defecto procedimental, es decir el desconocimiento del principio de congruencia. En este defecto se reitera y se repite que la finalidad de esta causal es prevenir las sorpresas en los que el funcionario judicial pueda incurrir en la resoluci\u00f3n de un caso, dado que esa situaci\u00f3n afectar\u00eda el principio de contradicci\u00f3n y defensa de un usuario de la administraci\u00f3n de justicia66. En el Estado Social de Derecho, el juez tambi\u00e9n est\u00e1 vinculado al principio de seguridad jur\u00eddica, mandato que abarca el car\u00e1cter predictivo de sus decisiones, al estar sujeto a las fuentes del derecho, como indica el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Corte considera que es un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales la congruencia entre la parte resolutiva y la motiva67. As\u00ed mismo, este mandato obliga a que una decisi\u00f3n judicial guarde coherencia en los aspectos f\u00e1cticos obrantes en el expediente con las consideraciones jur\u00eddicas que se elaboran en el fallo. En efecto es indispensable asegurar el principio de congruencia de las decisiones judiciales, el cual se predica de las pretensiones y de la sentencia, como se desprende de la normatividad procesal general68. Sobre el particular, es importante resaltar que la jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la incongruencia de una decisi\u00f3n tiene la virtualidad de afectar derechos fundamentales69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte previamente no ha estudiado un caso de incongruencia como el que se alega en el presente proceso -esto es entre lo se\u00f1alado en la audiencia de lectura del fallo y el fallo escrito-. Sin embargo, es posible identificar en diferentes decisiones de la Corte criterios jurisprudenciales relacionados con el principio de congruencia en diferentes \u00e1reas del derecho, entre otras, el penal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por ejemplo, en la Sentencia SU-424 de 2012, la Corte estudi\u00f3 una demanda de tutela interpuesta por una trabajadora de un sindicato gremial contra una sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A juicio de la actora en ese proceso, la autoridad judicial demandada se pronunci\u00f3 sobre aspectos de la sentencia del tribunal que la tutelante solicit\u00f3 excluir del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y que le eran favorables. En esa providencia de unificaci\u00f3n, la Sala Plena indic\u00f3 que se incurre en un defecto procedimental por vulneraci\u00f3n de los principios de consonancia y congruencia cuando la sentencia carece de conexi\u00f3n con los hechos y las pretensiones alegadas en la demanda. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto procedimental, porque sobrepas\u00f3, sin motivaci\u00f3n alguna, el cargo de casaci\u00f3n y se pronunci\u00f3 sobre un asunto que expresamente se pidi\u00f3 excluir del recurso. Por su parte, en las sentencias T-1247 de 200570 \u00a0y T-152 de 201371, la Corte encontr\u00f3 que se genera un defecto procedimental por violaci\u00f3n del principio de contradicci\u00f3n, cuando el juez omite pronunciarse sobre alguna pretensi\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-086 de 2007, la Corte evalu\u00f3 el alcance del principio de congruencia en los procesos de p\u00e9rdida de investidura. En esa ocasi\u00f3n, uno de los problemas jur\u00eddicos analizados consisti\u00f3 en revisar si se desconoc\u00eda el derecho al debido proceso de un congresista el hecho de ser sancionado por una causal diferente a la que propuso el ciudadano en la demanda de p\u00e9rdida de investidura72. El actor de ese entonces manifest\u00f3 que las sentencias demandadas desconocieron el principio de congruencia, dado que cambiaron la causal de la demanda frente a la que justific\u00f3 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no se produce la infracci\u00f3n del principio mencionado cuando el procesado tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos imputados en el proceso o sus pruebas, al punto que tuvo la opci\u00f3n de controvertirlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el derecho penal tambi\u00e9n se ha defendido la importancia del principio de congruencia por su v\u00ednculo con garant\u00edas m\u00ednimas procesales y en cualquier sistema de juzgamiento, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con las garant\u00edas m\u00ednimas procesales, la jurisprudencia ha vinculado la congruencia de una sentencia condenatoria con la protecci\u00f3n del principio de la non reformatio in pejus. Por ejemplo, en la Sentencia SU-327 de 1995, la Sala Plena conoci\u00f3 de la demanda de tutela propuesta por dos ciudadanos que argumentaron que el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, porque aument\u00f3 la condena, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n. La Corte estim\u00f3 que la autoridad judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. A su juicio, el Tribunal ordinario infringi\u00f3 el principio de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, porque aument\u00f3 la condena impuesta en primera instancia a los ciudadanos que fungieron como apelantes \u00fanicos, situaci\u00f3n que adem\u00e1s signific\u00f3 afectar la incongruencia de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido y en aplicaci\u00f3n de la anterior regla de decisi\u00f3n, en la Sentencia T-741 de 2000, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 el principio de congruencia a la garant\u00eda de la no reformatio in pejus, al se\u00f1alar que no se puede gravar al acusado, so pena de afectar la congruencia de la decisi\u00f3n En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sin efecto un fallo condenatorio proferido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial que aument\u00f3 la pena impuesta por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los sistemas de investigaci\u00f3n y juzgamiento, la Corte ha manifestado que el principio de congruencia aplica en la Ley 600 de 2000. Una muestra de esto se refiere a la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-620 de 2001, la Sala Plena estudi\u00f3 la constitucionalidad del numeral 2\u00ba del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, norma que permit\u00eda al juez anular la resoluci\u00f3n de la acusaci\u00f3n para que el fiscal variara la calificaci\u00f3n jur\u00eddica original impuesta a un caso. Al respecto, la providencia rese\u00f1ada concluy\u00f3 que esa facultad no desconoc\u00eda el principio de congruencia, puesto que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional no es invariable ante la necesidad de corregir errores de la investigaci\u00f3n o buscar la verdad material. En efecto, se concluy\u00f3 que el juez debe tener la competencia de modificar la apreciaciones o juicios que tuvo al inicio del proceso. Lo determinante para el principio de congruencia y al debido proceso es darle la oportunidad al procesado para que modifique su estrategia defensiva y se respete su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la Sentencia T-480 de 2006 consider\u00f3 que una autoridad judicial no infring\u00eda el principio de congruencia cuando el juez de segunda instancia del proceso penal modifica la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del delito, siempre y cuando se respete (i) el n\u00facleo esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y (ii) el principio de la no reformatio in pejus, al atenuar la condena. En esa oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que no era incongruente el fallo que confirm\u00f3 la condena en segunda instancia por un delito diferente al atribuido en la resoluci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, dado que variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos de concusi\u00f3n a cohecho propio respet\u00f3 el n\u00facleo f\u00e1ctico del caso y la pena impuesta disminuy\u00f3 como resultado de esa modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de dichas reglas, la sentencia T-1038 de 2012 aval\u00f3 que los jueces de instancia del proceso penal cambiaran la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los delitos por los cuales los accionantes fueron condenados. A juicio de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, una autoridad judicial respeta el principio de congruencia siempre que dicte sentencia con base en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la variaci\u00f3n formulada por el fiscal o en el evento en que el juez modific\u00f3 la calificaci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento o efect\u00fao esa variaci\u00f3n por una condena menos lesiva. En esa providencia se agreg\u00f3 que en el proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000 el juez puede modificar algunos de los elementos del acto complejo que compone la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, la Sentencia SU-397 de 201973 consolid\u00f3 y reiter\u00f3 las reglas mencionadas sobre el principio de congruencia entre la sentencia y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en el marco procesal de la Ley 600 de 2000. En efecto, la Sala Plena estim\u00f3 que la modificaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n de las conductas respetaba ese principio, ya que dej\u00f3 a salvo el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n y la variaci\u00f3n en la autor\u00eda era m\u00e1s benigna para el procesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La misma Sentencia C-025 de 2010 explic\u00f3 que el principio de congruencia adquiere particularidades especiales en la de la Ley 906 de 2004. Lo anterior ocurre por las caracter\u00edsticas procesales que tiene el sistema penal con tendencia acusatoria, como son la separaci\u00f3n entre la autoridad que investiga y la que falla, el derecho del procesado a conocer su acusaci\u00f3n, el respeto del mandato de igualdad de armas y el alcance de la prohibici\u00f3n de la no reformatio in pejus. En ese contexto, la Corte determin\u00f3 que la norma demandada era exequible, porque que el principio de congruencia tiene vigencia plena entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. Por su parte, la intensidad de ese principio es menor entre la imputaci\u00f3n de cargos y la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. En efecto, era constitucional no incluir dentro del principio de congruencia en el sistema penal con tendencia acusatoria a la imputaci\u00f3n frente a la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sentencia T-309 de 2014 concluy\u00f3 que no perturbaba el principio de congruencia el hecho de que en la imputaci\u00f3n y en la acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda atribuyera a una persona conductas generales constitutivas de delitos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, sin especificar una fecha determinada. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el proceso mantuvo la congruencia, porque siempre se hicieron imputaciones generales al actor bajo un mismo marco f\u00e1ctico. Adem\u00e1s, la forma en la que la Fiscal\u00eda imput\u00f3 los delitos evidenciaba la comisi\u00f3n de varias conductas, de modo que en la sentencia se hizo alusi\u00f3n a actos sexuales sucesivos y homog\u00e9neos. Ese elemento demostr\u00f3 la congruencia entre la imputaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional ha considerado que el principio de congruencia de las sentencias es un elemento esencial del derecho al debido proceso. Inclusive, en materia penal dicho principio est\u00e1 vinculado con garant\u00edas m\u00ednimas, como la reformatio in pejus, y opera en los dos sistemas de investigaci\u00f3n y juzgamiento penal -tendencia inquisitiva y acusatoria-, seg\u00fan las particularidades de cada uno de estos. Por la importancia del principio de congruencia, la jurisprudencia ha calificado su infracci\u00f3n como un defecto sustantivo y procedimental que acarrea la invalidez del fallo. Estas causales espec\u00edficas operan cuando hay una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la decisi\u00f3n judicial, escenario que se traduce en una violaci\u00f3n del principio de contradicci\u00f3n y de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter inescindible del anuncio de sentido del fallo y su texto escrito en el proceso penal de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la Ley 906 de 2004, el juicio oral en el sistema procesal penal acusatorio tiene dos momentos procesales. El primero es el anuncio del sentido del fallo y, el segundo, es la expedici\u00f3n de la sentencia escrita. Tanto la Corte Constitucional74 como la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia75 resaltan el car\u00e1cter inescindible entre esos dos momentos del procedimiento penal que deben regirse por los principios de congruencia y consonancia. Estos dos momentos son determinantes para fijar las condiciones de ejecuci\u00f3n de la condena -cuando hay lugar a dictarla-, regulaci\u00f3n que a su vez tiene impacto sobre la libertad del procesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Cap\u00edtulo V \u201cDecisiones o sentido del Fallo\u201d del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que comprenden los art\u00edculos 446 al 453, fij\u00f3 las reglas para expedir la decisi\u00f3n que concluye el proceso y tomar las medidas constitutivas de la pena en caso de que hubiese emitido condena. El art\u00edculo 446 regula el contenido del fallo y establece que \u00e9ste sea expresado en forma oral y p\u00fablica. El art\u00edculo 447 consagra dos normas que se aplican en caso de que la decisi\u00f3n sea condenatoria. De un lado, la citada disposici\u00f3n prescribe que el juez tiene la obligaci\u00f3n de conceder la palabra al fiscal y a la defensa con el fin de que expliquen las condiciones personales, familiares y sociales del individuo declarado culpable para determinar las condiciones de inicio de cumplimiento de la pena. De otro lado, ese enunciado legal advierte que el juez deber\u00e1 fijar fecha y hora de audiencia para dictar sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional76 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal77 consideran, de manera uniforme, que en el sistema penal con tendencia acusatoria que se adelanta de forma oral el fallo es un acto procesal que se forma de un anuncio del sentido de la decisi\u00f3n y el texto definitivo de la sentencia. Esta forma de concluir el proceso en primera instancia es la consecuencia l\u00f3gica de la estructura b\u00e1sica del proceso p\u00fablico y oral de los juicios criminales en Colombia, regidos por la Ley 906 de 200478. Adem\u00e1s, esas altas Corporaci\u00f3n a\u00f1aden que esas dos fases procesales conforman una unidad tem\u00e1tica, conceptual y jur\u00eddica inescindible, por lo que es considerado un acto complejo. Esos elementos constitutivos de la sentencia materializan el orden justo, la efectividad de los derechos de las partes y de la v\u00edctima dentro del proceso penal, el acceso a la justicia y el cumplimiento, as\u00ed como la efectividad de las medidas que adoptan los jueces penales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anuncio del sentido del fallo en un sistema oral de tendencia acusatoria tiene la finalidad de asegurar que los procesados conozcan de manera pronta y r\u00e1pida la decisi\u00f3n adoptada79. La Sentencia C-342 de 2017 precis\u00f3 que el anuncio del sentido de fallo incluye \u201cla orden de privaci\u00f3n de la libertad que eventualmente pueda darse con \u00e9l\u201d. As\u00ed mismo, esa medida vincula al juzgador a la redacci\u00f3n de la sentencia y est\u00e1 respaldada en los principios de concentraci\u00f3n e inmutabilidad que rigen el proceso penal. Sin embargo, esa etapa de hacer p\u00fablico el sentido de la decisi\u00f3n requiere una motivaci\u00f3n por lo menos sucinta80. La justificaci\u00f3n debe cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00e9stos son: (i) anunciar que finaliza el debate; (ii) individualizar la determinaci\u00f3n frente a cada uno de los enjuiciados y los cargos consignados en la acusaci\u00f3n; y (iii) identificar el delito por el que se halla responsable a la persona. Por otra parte, el texto de la sentencia desarrollar\u00e1 a profundidad los argumentos declarados en el sentido del fallo, al tratarse de la fundamentaci\u00f3n del aviso previo81. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa estrecha conexi\u00f3n entre el sentido del fallo y el texto de la sentencia implica que estos deben ser coincidentes. La coherencia y la seguridad jur\u00eddica sujetan a un solo acto los dos elementos mencionados. En Sentencia C-342 de 2017, esta Corporaci\u00f3n a\u00f1adi\u00f3 que el fallo guarda una unidad conceptual y jur\u00eddica, por lo que se encuentra bajo los contenidos de los principios de congruencia y consonancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal destaca que el anuncio de la decisi\u00f3n es vinculante para al juez y debe expresar una armon\u00eda con la sentencia escrita82, pues forma parte de la estructura del proceso y genera expectativas83. De ah\u00ed que una variaci\u00f3n entre el sentido del fallo y la sentencia finalmente escrita vulnera el derecho al debido proceso. El m\u00e1ximo tribunal ordinario considera que las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n incluyen el principio de legalidad, el cual abarca la aplicaci\u00f3n de las reglas procesales en los juicios criminales. Esto implica reconocer la secuencia l\u00f3gico-jur\u00eddica integrada, gradual, sucesiva y preclusiva de los actos jurisdiccionales en el proceso penal, junto con su estructura conceptual84. La actividad procesal debe ser l\u00f3gica y coherente una de otra, y la sentencia debe ser el resultado de la observaci\u00f3n de los pasos y formas que procuran demostrar los hechos alegados en la acci\u00f3n penal y asegurar las garant\u00edas de los acusados. La trasgresi\u00f3n de uno de esos elementos se presenta cuando se omite o se desconoce alguno de los actos procesales se\u00f1alados en la ley como antecedente para proceder con el siguiente, o se lleva a cabo el acto sin cumplir los requisitos sustanciales de validez o eficacia. Para la Corte Suprema, un ejemplo de protecci\u00f3n del principio de legalidad es el respeto a la unidad entre el anuncio de sentido del fallo y la sentencia escrita, por lo que el desconocer esta relaci\u00f3n implica afectar el debido proceso por ignorar la estructura del proceso penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00f3gica, la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia ha construido subreglas para preservar salvaguardar la unidad conceptual y jur\u00eddica del fallo y del principio de congruencia. El m\u00e1ximo tribunal ordinario estableci\u00f3 dos opciones a lo largo de su jurisprudencia. Al principio, la Sala de Casaci\u00f3n indic\u00f3 que no se pod\u00eda modificar el sentido del fallo. Tampoco era procedente revocar la determinaci\u00f3n anunciada en audiencia. En caso de que fuera necesario, la \u00fanica v\u00eda procesal aceptada era decretar la nulidad de la decisi\u00f3n y emitir una nueva85. M\u00e1s adelante, la Corte Suprema cambi\u00f3 su posici\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que permitir al juez de conocimiento anular su decisi\u00f3n para variar el sentido del fallo ser\u00eda contrario al debido proceso86, ya que esto avalar\u00eda el desconocimiento de la secuencia l\u00f3gica y coherente de los actos procesales en el sistema penal con tendencia acusatoria87. Bajo este balance judicial, la Sala Penal ha dejado sin efecto los autos que anulan el sentido del fallo y dispone al juez de instancia dictar una decisi\u00f3n de acuerdo con lo anunciado inicialmente, junto con decretar la libertad del procesado en caso de que haya lugar88. Las dos alternativas que ha defendido el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria tienen en com\u00fan la defensa de la unidad tem\u00e1tica y conceptual del anunci\u00f3 del sentido del fallo con la expedici\u00f3n de la sentencia escrita, lo que garantiza el derecho al debido proceso. Esos elementos poseen una intangibilidad que obliga a los jueces de instancia a evitar cualquier discordancia entre ellos, dado que se trata de la estructura del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esa alta Corporaci\u00f3n ha identificado hip\u00f3tesis en que no se rompe la consonancia entre el sentido del fallo y la sentencia escrita. Por ejemplo, ello sucede y no se infringe el debido proceso cuando se cambia la autoridad judicial de conocimiento entre uno y otro momento procesal89, existe insuficiente argumentaci\u00f3n en el sentido del fallo por parte del juez de instancia90, la actuaci\u00f3n no perturba el derecho de defensa del procesado91, el casacionista cuestiona la ausencia o la valoraci\u00f3n probatoria entre uno y otro acto procesal92 o el actor entiende de forma errada el agravante impuesto al procesado93. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3, la imposibilidad de escindir el anuncio del sentido de fallo con la orden de privaci\u00f3n de la libertad y la sentencia finalmente escrita entra\u00f1a que el operador jur\u00eddico deba revisar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En este contexto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n advierte la importancia de pronunciarse sobre esa disposici\u00f3n mencionada y su relaci\u00f3n con el derecho a la libertad. El supuesto de hecho de ese enunciado legal corresponde con un procesado que fue declarado culpable y se encuentra en libertad94. Ante ese escenario, la norma entrega la facultad al juez de decidir si deja en libertad al actor mientras dicta sentencia. De igual forma, advierte que esa autoridad tambi\u00e9n podr\u00e1 ordenar la captura del condenado cuando sea necesario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-342 de 2017, la Sala Plena de este Tribunal estudi\u00f3 la constitucionalidad de un fragmento del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 frente al reclamo del ciudadano de ese entonces consistente en que establec\u00eda una restricci\u00f3n autom\u00e1tica de la libertad del condenado, sin que la sentencia estuviera ejecutoriada. La Corte declar\u00f3 exequible la parte de esa disposici\u00f3n que fue demandada, pero en su parte motiva aclar\u00f3 que ese enunciado legal no contiene una regla general de ordenar la captura y una excepcional de disponer la libertad del condenado. En efecto, no se trata de un mandato al juez penal de restringir la libertad del reo. Es m\u00e1s, la Corte consider\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n \u201cque impone la privaci\u00f3n de la libertad, cuando se anuncia la condena de un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas\u201d95. No se puede olvidar que la restricci\u00f3n a ese derecho debe ser excepcional y su limitaci\u00f3n intramural lo es a\u00fan m\u00e1s, dado que se trata de una medida que interfiere de manera profunda los derechos fundamentales de los procesados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, la Corte Constitucional tambi\u00e9n precis\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cnecesidad\u201d de privar a una persona en el anuncio del sentido del fallo, contenida en el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, hace referencia a las reglas que determinan la punibilidad, los fines de la pena y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de los art\u00edculos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal. Se trata de aspectos relativos a la ejecuci\u00f3n de la condena y no a los prop\u00f3sitos preventivos en el marco del proceso penal96. Esa necesidad no est\u00e1 regida por las normas de la privaci\u00f3n de la libertad de la medida de aseguramiento, consagrados en los art\u00edculos 308 a 310 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal97, pues se trata de un momento diferente del proceso. En todo caso, resalt\u00f3 que en cualquiera de los dos juicios de an\u00e1lisis el juez de conocimiento debe guiarse por los derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate98. Tales reglas judiciales han sido aplicadas por la Corte Suprema de Justicia al resolver las solicitudes de libertad o emitir decisiones de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el sentido del anuncio del fallo con la restricci\u00f3n de la libertad y la sentencia escrita conforman el acto complejo que pone fin el proceso penal con tendencia acusatoria. Estos elementos son inescindibles y poseen una unidad tem\u00e1tica, jur\u00eddica y conceptual, por lo que est\u00e1n regidos por los principios de consonancia y congruencia de toda decisi\u00f3n judicial. Por ello, una disonancia o retractaci\u00f3n entre uno y otro momento procesal vulnera los mandatos mencionados y el derecho al debido proceso, dado que sorprende al procesado y lo deja en estado de indefensi\u00f3n. Una infracci\u00f3n de esta clase debe ser reparada por el juez de conocimiento con la posibilidad de rehacer esa parte del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 una causa que las diferentes salas de la Corte Constitucional no han estudiado hasta el momento, de modo que el precedente estricto era inexistente. Sin embargo, ello no fue un obst\u00e1culo para resolver los problemas jur\u00eddicos se\u00f1alados. Como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la Sentencia del 24 de enero de 2022 incurri\u00f3 en defecto sustantivo y procedimental, al variar la decisi\u00f3n de dejar al actor en libertad, como indic\u00f3 en el anuncio del sentido del fallo y, en consecuencia, ordenar su captura. En la siguiente tabla, la Sala constata la retractaci\u00f3n reprochada al juez ordinario:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncio del sentido del fallo, 10 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 24 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: La autoridad se abstuvo de dictar orden de captura. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Premisas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Aplicaci\u00f3n del principio de libertad ante la contradicci\u00f3n de las Sentencia C-221 y C-342 de 2017. Esas providencias establecen directrices opuestas para decidir sobre la libertad del acusado, al momento de dictar sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. la aplicaci\u00f3n de la Ley 1454 de 2011 desconoce el principio de favorabilidad en materia penal, toda vez que priva a los sujetos que cometieron delitos contra la administraci\u00f3n de justicia del acceso a los beneficios del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La negativa de ordenar la captura sigue el precedente horizontal que habilita la privaci\u00f3n de la libertad solo con sentencia ejecutoriada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El fundamento de la privaci\u00f3n de la libertad es la sentencia, entonces \u00e9sta solo debe operar ante la ejecutoria del fallo condenatorio. El juzgado no era amigo de ordenar la captura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: Ordena proferir la orden de captura.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Premisas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Cumplir el contenido del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 y de la Sentencia C-342 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No procede la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. No procede la prisi\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esas hip\u00f3tesis exigen que esa incoherencia sea protuberante y carezca de argumentaci\u00f3n o esta sea insuficiente. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha prefigurado criterios o indicios que permiten identificar la incongruencia que arruina la validez constitucional de una sentencia, a saber: (i) la providencia observa una disonancia entre los hechos, las pretensiones y el marco jur\u00eddico; (ii) la decisi\u00f3n recae sobre aspectos no demandados, debatidos o probados en el proceso; (iii) el tr\u00e1mite que concluy\u00f3 con la sentencia cercen\u00f3 la existencia del debate, la participaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, por lo que sorprendi\u00f3 a la parte y la dej\u00f3 en indefensi\u00f3n, al no poder pronunciarse frente a ese aspecto de la decisi\u00f3n; iv) la modificaci\u00f3n y el fragmento de la decisi\u00f3n que perturba la congruencia del fallo se present\u00f3 sin que la autoridad judicial motivara ese cambio o lo hizo de manera deficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se trata de un caso penal, esta Corporaci\u00f3n dilucid\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de congruencia en esos procesos y su contenido al momento de dictar decisi\u00f3n final en una causa. Sobre el particular, este Juez Colegiado expres\u00f3 que el sentido de anuncio del fallo con la restricci\u00f3n de la libertad y la sentencia escrita conforman el acto complejo que pone fin el proceso penal con tendencia acusatoria. Estos elementos son inescindibles y poseen una unidad tem\u00e1tica, jur\u00eddica y conceptual, por lo que est\u00e1n regidos por los principios de consonancia y congruencia de toda decisi\u00f3n judicial. Por ello, una disonancia o retractaci\u00f3n entre uno y otro momento procesal vulnera los mandatos mencionados y el derecho al debido proceso, dado que sorprende al procesado y lo deja en estado de indefensi\u00f3n. Una infracci\u00f3n de esta clase debe ser reparada por el juez de conocimiento con la posibilidad de rehacer esa parte del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, es claro que la autoridad judicial acusada modific\u00f3 su decisi\u00f3n sobre la libertad del actor entre el anuncio de sentido del fallo y la sentencia escrita. Esa retractaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos al debido proceso del actor, al infringir el principio de congruencia. Adem\u00e1s, signific\u00f3 que la sentencia acusada estuviera afectada por la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y procedimental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Primera de Revisi\u00f3n, estos defectos suceden, por cuanto la modificaci\u00f3n evidencia una incongruencia o incoherencia entre la parte motiva de la sentencia y su decisi\u00f3n final. La conducta y decisi\u00f3n descrita abarca el defecto sustantivo y procedimental, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional. Estos yerros adquieren una significaci\u00f3n especial en materia penal, porque se modific\u00f3 el acto complejo que representa el fallo del proceso criminal, el cual se divide en el anuncio de la decisi\u00f3n y la sentencia escrita. Conjuntamente, la incoherencia de la providencia demandada fue protuberante y careci\u00f3 de argumentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la decisi\u00f3n del Juez Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una evidente disonancia entre el anuncio del fallo y la sentencia escrita, al cambiar de opini\u00f3n respecto de la determinaci\u00f3n de mantener en libertad al ciudadano S\u00e1chica M\u00e9ndez en la sentencia condenatoria y mientras esta queda ejecutoriada. Sobre el particular, la Sala Primera de Revisi\u00f3n toma nota de que la jurisprudencia ordinaria y constitucional han considerado que el anuncio de sentido del fallo y la sentencia escrita son dos actos procesales inescindibles, por lo que una modificaci\u00f3n en este aspecto acarrear\u00e1 una vulneraci\u00f3n al principio de congruencia y al derecho al debido proceso, como ocurri\u00f3 en esta oportunidad con el se\u00f1or S\u00e1chica M\u00e9ndez. Esta Corporaci\u00f3n reitera que el anuncio de la decisi\u00f3n vincula al juez y debe expresar una armon\u00eda con la sentencia escrita, regla que no se cumple en esta oportunidad en la decisi\u00f3n sobre la libertad del peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, es importante resaltar que la Sentencia C-342 de 2017 consider\u00f3 que el anuncio del sentido de fallo es un acto que debe ser motivado de manera breve y que incluye la decisi\u00f3n de libertad del actor. Precisamente, esa fue la determinaci\u00f3n que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 demandado modific\u00f3 en la sentencia, por lo que incurri\u00f3 en los defectos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se\u00f1ala el precedente de la Corte Suprema de Justicia expuesto en esta providencia, la coherencia tem\u00e1tica y conceptual entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita forma parte de la estructura del proceso penal con tendencia acusatoria. Por lo tanto, cualquier diferencia entre estos elementos afecta el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, lo que lleva a la configuraci\u00f3n de defectos sustantivo y procedimental en la providencia demandada. En el caso analizado, el juez acusado desconoci\u00f3 la estructura del proceso penal, al retractarse en la sentencia escrita respecto de la libertad del actor. En realidad, la autoridad judicial demandada no ten\u00eda permitido revocar su decisi\u00f3n en cuanto a la libertad del actor, ya que las sentencias no pueden ser revocadas por el funcionario que la emiti\u00f3. Esta es una injusticia material en el que el juez de conocimiento no puede incurrir, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en el aspecto de la decisi\u00f3n de la libertad, la Sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, cercen\u00f3 el debate, la participaci\u00f3n y la contradicci\u00f3n del tutelante en el proceso penal que se adelanta en su contra, por cuanto \u00e9l jam\u00e1s tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al cambi\u00f3 de su libertad por la orden de captura. N\u00f3tese que el actor fue sorprendido en la sentencia con una decisi\u00f3n opuesta a la que le hab\u00edan anunciado en el mes de diciembre de 2021. Este escenario vulnera los derechos al debido proceso y de defensa del actor, puesto que \u00e9ste nada pudo decir respecto de esa modificaci\u00f3n que sin lugar a duda perturba sus derechos fundamentales, al restringirle su libertad. Al mismo tiempo, la interferencia de esos derechos se profundiza por el hecho de que el sentido de fallo y la decisi\u00f3n que se adopte acerca de la libertad de la persona encontrada culpable nos son impugnables, de acuerdo con la Sentencia C-342 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n resalta que la decisi\u00f3n cuestionada afecta el derecho de libertad, en la medida en que la orden de captura entra\u00f1a la restricci\u00f3n profunda al bien jur\u00eddico de la libertad, al disponer de la aprensi\u00f3n inmediata del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, esa retractaci\u00f3n, que perturba la congruencia del fallo, se present\u00f3 sin que el Juez Cuarto Penal del Circuito argumentara ese cambio. La autoridad judicial se concentr\u00f3 en indicar que no era procedente ordenar los subrogados penales y los mecanismos sustitutivos de la pena, por lo que era procedente aplicar el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Sin embargo, esa autoridad judicial nada dijo por qu\u00e9 deb\u00eda cambiar su posici\u00f3n anunciada en el sentido del fallo ni que cometi\u00f3 un error que deb\u00eda corregir. Es m\u00e1s, en el anunci\u00f3 del fallo, la autoridad judicial demandada present\u00f3 argumentos para indicar por qu\u00e9 no era procedente ordenar la detenci\u00f3n, razones que se fundamentaron en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y la intenci\u00f3n de resolver una presunta antinomia entre las Sentencias C-221 y C-342 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, el razonamiento en la sentencia de enero de 2022 fue lac\u00f3nico y se bas\u00f3 en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pero no argument\u00f3 por qu\u00e9 era necesario ordenar la captura del actor. Esa motivaci\u00f3n era indispensable para explicar las razones que llevaron a cambiar la posici\u00f3n del juzgador respecto de la necesidad de la pena, como lo establece la Sentencia C-342 de 2017. El requerimiento de la carga argumentativa era reforzado, toda vez que la pena de restricci\u00f3n de la libertad es la medida m\u00e1s excepcional en el ordenamiento jur\u00eddico criminal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expres\u00f3 en la parte motiva de esta decisi\u00f3n en los p\u00e1rrafos 96-98, el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 contempla una privaci\u00f3n de la libertad para el cumplimiento de la condena, pena que en el presente caso debe observar el se\u00f1or S\u00e1chica M\u00e9ndez. Esa norma concede al juez de conocimiento la facultad de decidir sobre privaci\u00f3n de la libertad del actor, al anunciar el sentido del fallo y expedir sentencia escrita. Para tomar esa decisi\u00f3n, la autoridad judicial debe revisar los principios de necesidad y proporcionalidad, junto con los art\u00edculos 54 y 63 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Esos criterios difieren de los establecidos en los art\u00edculos 308 a 310 del mismo estatuto, que se refieren a la privaci\u00f3n de libertad como medida cautelar y no tienen relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de responsabilidad o la condena del actor. En el presente caso, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 no solo revoc\u00f3 su decisi\u00f3n, sino que tampoco consider\u00f3 los principios de necesidad y proporcionalidad en su an\u00e1lisis de la privaci\u00f3n de libertad del tutelante, criterios que son relevantes en el anuncio del fallo y en la sentencia escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala subraya que un derecho penal respetuoso de la dignidad humana pasa por explicar la necesidad de la pena y por qu\u00e9 el condenado merece la restricci\u00f3n de la libertad mientras se surte el proceso. En este estado de cosas, la interpretaci\u00f3n consistente en que la negaci\u00f3n de los subrogados penales apareja inmediatamente la orden de captura es contraria a la Constituci\u00f3n, como indic\u00f3 la Sentencia C-342 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala Primera de Revisi\u00f3n observa que el juez demandado no sigui\u00f3 el precedente establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter inescindible del anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. Esta naturaleza de la estructura compleja de la decisi\u00f3n de fondo en el proceso penal se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos 90 a 95 de la presente providencia. Es importante reiterar que ese balance juridicial fue avalado por esta Corte en sede de control abstracto en la ya citada Sentencia C-342 de 2017. El juez acusado no pod\u00eda corregir en la sentencia escrita el pronunciamiento de la libertad, puesto que es improcedente modificar, corregir o revocar el sentido del fallo. Realizar cualquiera de estas acciones implicar\u00eda desconocer la estructura del proceso penal con tendencia acusatoria. Por el contrario, el Juez Cuarto Penal del Circuito modific\u00f3 el anuncio de sentido del fallo, decisi\u00f3n que pas\u00f3 por alto el car\u00e1cter inescindible del sentido del fallo con la orden de privaci\u00f3n de la libertad y la sentencia finalmente escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n resalta que el juez de conocimiento en el proceso penal no puede renunciar a perseguir la justicia material y salvaguardar los derechos fundamentales99. La privaci\u00f3n de la libertad como pena m\u00e1xima y excepcional en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano debe respetar rigurosamente el derecho al debido proceso y de defensa de los procesados. En el derecho penal estos mandatos adquieren mayor importancia por la interferencia a la libertad. Todo procesado es titular de garant\u00edas m\u00ednimas que limitan el derecho punitivo del Estado. Como bien dec\u00eda el profesor norteamericano Grant Gilmore \u201cen el infierno no habr\u00e1 otra cosa que derecho, y se observar\u00e1 meticulosamente el debido proceso\u201d100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte concluye que en el caso analizado el juez accionado vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a libertad del ciudadano Luis Carlos S\u00e1chica M\u00e9ndez, al incurrir en defectos sustantivos y procedimental, por cuanto que en la sentencia cuestionada modific\u00f3 la decisi\u00f3n de libertad, reconocida en el anuncio del sentido del fallo. En su actuaci\u00f3n, la autoridad judicial acusada desatendi\u00f3 que en el proceso penal el fallo es un acto complejo que posee unidad tem\u00e1tica y jur\u00eddica, el cual no puede ser desconocido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, este yerro no da lugar a dejar sin efecto toda la Sentencia del 24 de enero de 2022, como quiera que solo se evalu\u00f3 la variaci\u00f3n en la decisi\u00f3n de la libertad del actor por parte del juez acusado. Ello, porque ese fue el objeto sobre el cual recay\u00f3 la demanda y el estudio de esta Sala. Encima, el Tribunal competente se encuentra estudiando la apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, al revisar si la declaratoria de responsabilidad penal del actor cumpli\u00f3 con las condiciones para desvirtuar su presunci\u00f3n de inocencia m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. As\u00ed las cosas, no es procedente ampliar el margen de discusi\u00f3n en esta oportunidad y el remedio judicial debe circunscribirse al asunto analizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de instancia. As\u00ed mismo, la Corte dejar\u00e1 parcialmente sin efecto, la sentencia del 24 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el punto de la decisi\u00f3n de ordenar la captura del actor. En su lugar, esa autoridad judicial deber\u00e1 emitir un fallo en el que guarde congruencia y el car\u00e1cter inescindible entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita en ese aspecto. De ah\u00ed que, el juez acusado deber\u00e1 disponer dejar en libertad al actor mientras se surte el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra la sentencia condenatoria, sin perjuicio de que la autoridad judicial de segunda instancia del proceso penal pueda ordenar la captura del accionante, conforme con la normatividad procesal penal aplicable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estudi\u00f3 una demanda de tutela formulada por el ciudadano Luis Fernando S\u00e1chica M\u00e9ndez, qui\u00e9n fue condenado por la comisi\u00f3n de varios delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de la Sentencia del 24 de enero de 2022. El peticionario cuestion\u00f3 esa decisi\u00f3n por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al incurrir en defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, porque, la autoridad judicial accionada cambi\u00f3 su decisi\u00f3n de mantener en libertad al condenado por ordenar su captura, modificaci\u00f3n que ocurri\u00f3 entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con las causales gen\u00e9ricas de tutela contra sentencia. En primer lugar, la demanda fue presentada por la persona condenada en la sentencia atacada y la autoridad que la emiti\u00f3 es la autoridad acusada en esta oportunidad. En segundo lugar, el caso reviste relevancia constitucional, dado que implica discutir sobre los derechos al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la acci\u00f3n de tutela es procedente, ya que los medios de defensa judicial que posee el actor a su disposici\u00f3n no son id\u00f3neos para salvaguardar el derecho al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la libertad, a saber: (i) el recurso de apelaci\u00f3n no sirve para discutir un asunto de la ejecuci\u00f3n de la sentencia o condena, as\u00ed como no impide la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. Por el contrario, esperar a que se desate el recurso de alzada conllevar\u00eda a que se configure una afectaci\u00f3n irremediable a sus derechos fundamentales; (ii) la nulidad en el proceso ordinario no es procedente, dado que una vez dictada la sentencia no se puede proponer esa solicitud, seg\u00fan estim\u00f3 la Sentencia C-342 de 2017; y (iii) la acci\u00f3n de habeas corpus no puede identificar ni reparar los problemas de incongruencia que tiene la decisi\u00f3n demandada. Adem\u00e1s, los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos objeto de estudio y cuestionados por el peticionario no se relacionan con los presupuestos de privaci\u00f3n o prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad, que activan la acci\u00f3n de habeas corpus.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la demanda de tutela fue interpuesta en el t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia cuestionada, puesto que no pas\u00f3 ni un mes entre uno y otro evento. En quinto lugar, la irregularidad procesal es determinante en la decisi\u00f3n que orden\u00f3 su captura y restringi\u00f3 su derecho de libertad, puesto que perturb\u00f3 el principio de incongruencia y el derecho al debido proceso del se\u00f1or S\u00e1chica M\u00e9ndez. En sexto lugar, el actor identific\u00f3 con la claridad los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n de sus derechos, que consistieron en la retractaci\u00f3n entre en anuncio del fallo y la sentencia escrita de la libertad del actor. En s\u00e9ptimo lugar, la acci\u00f3n de amparo de derecho se dirige a cuestionar una providencia condenatoria penal y no una de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, segunda parte de esta providencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el juez accionado vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la libertad del ciudadano Luis Carlos S\u00e1chica M\u00e9ndez, al incurrir en defectos sustantivo y procedimental. Lo anterior, por cuanto que la sentencia cuestionada modific\u00f3 la decisi\u00f3n de dejar en libertad al actor, reconocida en el anuncio del sentido del fallo. Para esta Corporaci\u00f3n, la autoridad judicial acusada desatendi\u00f3 que en el proceso penal el fallo es un acto complejo que posee unidad tem\u00e1tica, conceptual y jur\u00eddica, el cual no puede ser desconocido o variado al momento de expedir la sentencia escrita. Adem\u00e1s, esa determinaci\u00f3n sorprendi\u00f3 al actor y lo dej\u00f3 en indefensi\u00f3n, toda vez que no pudo ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, situaci\u00f3n que se traduce en la afectaci\u00f3n de los mandatos de congruencia y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte que, en el marco de un proceso adelantado bajo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, el sentido del anuncio del fallo con la restricci\u00f3n de la libertad y la sentencia escrita conforman el acto complejo que pone fin al proceso. Estos elementos son inescindibles y poseen una unidad tem\u00e1tica, jur\u00eddica y conceptual, de modo que est\u00e1n regidos por los principios de consonancia y congruencia de toda decisi\u00f3n judicial. Por ello, una disonancia o retractaci\u00f3n entre uno y otro momento procesal vulnera los mandatos mencionados y el derecho al debido proceso, dado que sorprende al procesado y lo deja en estado de indefensi\u00f3n. Una infracci\u00f3n de esta clase debe ser reparada por el juez de conocimiento con la posibilidad de rehacer esa parte del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 revocar los fallos de instancia y ampar\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario. Tambi\u00e9n dej\u00f3 parcialmente sin efectos el fallo del 24 de enero de 2022, proferido por la autoridad judicial accionada, en concreto, la determinaci\u00f3n que orden\u00f3 la captura del tutelante. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n dispuso que la autoridad judicial acusada deb\u00eda emitir un fallo que guarde congruencia y consonancia con el sentido de decisi\u00f3n anunciado el 10 de diciembre de 2021 en ese proceso penal. De ah\u00ed que, el juez acusado deber\u00e1 dejar en libertad al actor mientras se surte el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra la sentencia condenatoria, sin perjuicio de que la autoridad judicial de segunda instancia del proceso penal pueda ordenar la captura del accionante, conforme con la normatividad procesal penal aplicable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Tutelas N\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la Sentencia del 23 de febrero de 2022, emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Luis Fernando S\u00e1chica M\u00e9ndez contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la libertad del ciudadano Luis Fernando S\u00e1chica M\u00e9ndez, de conformidad con la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, respecto de la decisi\u00f3n de ordenar la captura del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que, dentro los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita un fallo en el que guarde congruencia y respete el car\u00e1cter inescindible del anuncio de sentido del fallo, del 10 de diciembre de 2021, y la sentencia escrita en la decisi\u00f3n de la libertad del accionante. De ah\u00ed que, el juez acusado deber\u00e1 dejar en libertad al actor mientras se surte el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra la sentencia condenatoria, sin perjuicio de que la autoridad judicial de segunda instancia del proceso penal pueda ordenar la captura del accionante, conforme con la normatividad procesal penal aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (Ad hoc) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En aplicaci\u00f3n del acuerdo No 01 de 2022, se present\u00f3 un cambio en la sala encargada de revisar el expediente T-8.817.100. La Sala Novena de Revisi\u00f3n fue reemplazada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n debido a que ese acuerdo modific\u00f3 la composici\u00f3n de las salas de revisi\u00f3n por la toma de posesi\u00f3n de la doctora Natalia \u00c1ngel Cabo y del doctor Juan Carlos Gonz\u00e1lez como magistrados de la Corte Constitucional, quienes sucedieron al doctor Alberto Rojas R\u00edos y a la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, respectivamente. El art\u00edculo 1\u00ba del mencionado acuerdo establece que, a partir del 11 de enero de 2023, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estar\u00e1 conformada por las magistradas Diana Fajardo Rivera, Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo transitorio de esa norma precisa que las salas conformadas antes de la fecha del cambio de composici\u00f3n conservar\u00e1n su competencia para los procesos en los que se haya radicado el proyecto de sentencia hasta el 19 de diciembre de 2022. En el presente caso, la propuesta de fallo se present\u00f3 el 27 de enero de 2023, cuando ya se hab\u00eda efectuado la modificaci\u00f3n de las salas de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Por medio del Auto 309 de 2023, la Sala Primera de Revisi\u00f3n acept\u00f3 el impedimento formulado por la magistrada Diana Fajardo Rivera en el expediente T-8.817.100, por lo que fue separada del conocimiento de la presente causa. Para este caso, esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas est\u00e1 conformada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Numeral primero del Auto del 29 de julio de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>4El art. 1\u00ba de la Ley 785 de 2002, por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, precis\u00f3 que los bienes con proceso extinci\u00f3n de dominio sobre los cuales existe una medida cautelar debe ser objeto de medidas de administraci\u00f3n por parte de la DNE. La misma disposici\u00f3n estableci\u00f3 que la administraci\u00f3n de bienes se podr\u00eda llevar a cabo, al aplicar en forma individual o concurrente los siguientes sistemas: i) enajenaci\u00f3n, ii) contrataci\u00f3n, iii) destinaci\u00f3n provisional y iv) dep\u00f3sito provisional. La normatividad mencionada era la vigente para el momento para el a\u00f1o 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Ese proceso estuvo originalmente identificado con el radicado CUI 110016000098201200253. En ese tr\u00e1mite, el 13 de marzo de 2014, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n imput\u00f3 al peticionario los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, peculado por apropiaci\u00f3n, inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n indebida de contratos y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico en calidad de coautor. En esa misma fecha, el Juzgado 28 Penal de Municipio de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 legaliz\u00f3 la imputaci\u00f3n por los hechos punibles mencionados. En este proceso, la instituci\u00f3n acusadora jam\u00e1s solicit\u00f3 medida de aseguramiento para el tutelante. Sin embargo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n otorg\u00f3 la ruptura de la unidad procesal de los delitos investigados, por lo que asign\u00f3 al proceso que se adelanta en contra del actor y objeto de tutela el numero C.U.I. 11001600000020140075., radicado bajo el cual se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 De acuerdo con la sentencia acusada el patrimonio de la familia Rico Alvarado objeto de medida cautelar en el proceso de extinci\u00f3n de dominio era la compa\u00f1\u00eda Movilgas LTDA y las Estaciones de servicio Rico Alvarado. \u00a0<\/p>\n<p>8 Proceso identificado con el radicado 110016000000201600709. \u00a0<\/p>\n<p>9 El 25 de febrero y el 26 de noviembre de 2009, en los radicados 8372ED y 6127ED, la Fiscal\u00eda 38 de la Unidad de Extinci\u00f3n de dominio y contra el lavado de activos embarg\u00f3, secuestr\u00f3 e impidi\u00f3 la disposici\u00f3n del establecimiento de comercio \u201cMotonave Correo del Pac\u00edfico\u201d y las embarcaciones de nombre: (i) \u201cCorreo del Pac\u00edfico\u201d, (ii) \u201cTogoroma\u201d, (iii) \u201cNi\u00f1a Vale\u201d, (iv) \u201cKarol Michel\u201d, (v) \u201cBarajas\u201d, (vi) \u201cPacific Clipper\u201d y (vi) \u201cPerla Verde\u201d. En esas mismas medidas cautelares, el ente acusador entreg\u00f3 esos bienes a la DNE. \u00a0<\/p>\n<p>10 El juicio oral se adelant\u00f3 de manera concentrada en las siguientes sesiones: i) 23 y 24 de septiembre de 2020, ii) 10 y 11 de noviembre de 2020, iii) 01 y 03 de febrero de 2021, iv). 19 al 21 de abril, v) 6, 7 y 8 de julio de 2021, vi) 8 y 9 de septiembre de 2021, vii) 10 y 11 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>11 En el caso concreto, el anuncio del sentido del fallo ocurri\u00f3 el 10 de diciembre de 2021 y la expedici\u00f3n de la sentencia escrita fue 24 de enero de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la subsidiariedad, el peticionario agreg\u00f3 que se encuentra ante una inminente violaci\u00f3n de sus derechos a la libertad y al debido proceso, al punto que no puede esperar a que en el proceso penal se resuelva la apelaci\u00f3n o la nulidad de la sentencia condenatoria de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>13 En ese aspecto, el actor cit\u00f3 las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia: \u201c17 sep. de 2007, Rad. 27336; CSJ SP; 3 de mayo. 2007, Radicado. 26222; enero 20 de 2010; Radicado 32196\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Para asegurar ese acto de notificaci\u00f3n, esa Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 que corriera traslado a los sujetos intervinientes en el proceso penal mencionado y que remitiera la respectiva constancia de cumplimiento de la orden. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 la constancia de notificaci\u00f3n para el representante en el proceso ordinario penal de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Oficina de Abogados de Iv\u00e1n Cancino. Al respecto, ver los informes de notificaci\u00f3n del proceso de adelantado en instancia, ubicado en el OneDrive de la Corte Suprema de Justicia en el expediente de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>15 El juez de instancia cit\u00f3 de forma extensa de la \u201cSentencia radicado No. 28918 del 30 de enero de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Este auto fue notificado el 14 de diciembre del a\u00f1o 2022 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico institucional, de acuerdo con los oficios librados por parte de la secretaria general en la fecha mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 56, ordinal quinto, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Declaraci\u00f3n de impedimento del 6 de febrero de 2023, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias SU-210 de 2017, T-534 de 2015, T-1029 de 2012, T-553 de 2012, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001 y T-037 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias SU-065 y SU-069 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-535 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>24 La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-322 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, por ejemplo, Sentencias: C-590 de 2005 y T-926 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, entre otras, la Sentencias: SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, por ejemplo, las Sentencia: SU-573 de 2017 y SU-061 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>33 Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo desconocimiento implica la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisi\u00f3n final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, entre otras, las Sentencias SU- 424 de 2012 y T-041 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, al respecto, las Sentencias: T-459 de 2017 y SU-918 de 2013\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre los l\u00edmites constitucionales al ejercicio del ius-puniendi, ver Sentencia C-385 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>41 En la Sentencia C-342 de 2017, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna vez proferido el texto de la sentencia, procede el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la misma como segundo medio de control, en virtud del cual podr\u00e1 ser impugnada tanto la condena, como la orden de privaci\u00f3n de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Se recuerda que la acci\u00f3n de habeas corpus tiene dos hip\u00f3tesis de procedencia, a saber: (i) la privaci\u00f3n de la libertad del peticionario ocurri\u00f3 con la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales; y (ii) la prolongaci\u00f3n ilegal de la reclusi\u00f3n. Ver Sentencia C-038 de 2018 y T-187 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias SU-214 de 2022, SU-157 de 2022, SU-050 de 2022, SU-128 de 2021, SU-027 de 2021 entre otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-397 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>45Sentencia T-717 de 2011 y T-261 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia SU-296 de 2020,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-261 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia SU-228 de 2021 y SU-474 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-616 de 2016 y \u00a0SU-132 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-116 de 2018, SU-632 de 2017, SU-659 de 2015 y T-100 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia SU-573 de 2017. Cfr. Sentencias SU-072 de 2018, SU-632 de 2017, SU-489 de 2016 y SU-448 de 2016, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha definido la falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial como una causal independiente de procedibilidad de la tutela en contra de providencia judicial, cuando as\u00ed lo han argumentado los accionantes en sus escritos de tutela. Al respecto, ver Sentencias T-105 de 2019, T-041 de 2018, SU-489 de 2016, SU-635 de 2015 y T-064 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 Aunque, la Sala Primera de Revisi\u00f3n aclara que en las Sentencias SU-659 de 2015, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018 no se declar\u00f3 configurado el defecto o se neg\u00f3 el mismo. Es m\u00e1s, en el precedente no existe un pronunciamiento en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>54 En esa ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que una decisi\u00f3n de la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal de Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, porque declar\u00f3 fundado un recurso de anulaci\u00f3n de un laudo arbitral como resultado de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la causal que origin\u00f3 su invalidez que se propuso en dicha oportunidad. La Corte indic\u00f3 que esa actuaci\u00f3n implic\u00f3 desconocer el principio de congruencia, porque el Tribunal mencionado super\u00f3 las pretensiones de los demandantes. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la competencia de la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue fijada por la causal de anulaci\u00f3n invocada. \u00a0La providencia cuestionada en tutela declar\u00f3 fundado un recurso de anulaci\u00f3n y dej\u00f3 sin efectos un laudo arbitral que ya hab\u00eda dirimido el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-773 de 2008. Que a su vez reitera lo dicho en las Sentencias T-450 de 2001 y T-025 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>56ART\u00cdCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo. En la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n o que la ley permita considerarlo de oficio. PAR\u00c1GRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n adecuada a la pareja, al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole. PAR\u00c1GRAFO 2o. En los procesos agrarios, los jueces aplicar\u00e1n la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realizaci\u00f3n de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protecci\u00f3n del m\u00e1s d\u00e9bil en las relaciones de tenencia de tierra y producci\u00f3n agraria. En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de \u00fanica instancia podr\u00e1, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado, aunque la demanda sea defectuosa, siempre que est\u00e9 relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, est\u00e1 facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten est\u00e9n debidamente controvertidos y probados. En la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, el juez tendr\u00e1 en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades ind\u00edgenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-714 de 2013 y T-773 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU-061de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-309 de 2013 y T-391 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-424 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-086 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias SU-388 de 2021 y SU-418 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0Sentencia SU-388 de 2021 y SU-061 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias SU-388 de 2021, SU-108 de 2020,\u00a0SU-573 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia SU- 632 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-152 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-231 de 1994, reiterada en la Sentencia T-086 de 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 En esa decisi\u00f3n, la corte estudi\u00f3 un caso en que el juez ordinario laboral no se pronunci\u00f3 sobre el derecho a la devoluci\u00f3n de lo pagado por el f\u00e1rmaco activador tisular de plasmin\u00f3geno recetado por un m\u00e9dico tratante en un tr\u00e1mite de urgencia. Para la autoridad judicial demandada, no era procedente pronunciarse sobre la petici\u00f3n, porque el procedimiento y el medicamento estaban excluido del POS. La Corte consider\u00f3 que la omisi\u00f3n sobre ese aspecto del proceso constituye un defecto procedimental, dado que afecta el principio de congruencia de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 En ese fallo, la Corte reproch\u00f3 al Tribunal Administrativo del Tolima, porque omiti\u00f3 pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n de declarar responsable al Estado por acci\u00f3n de miembros de las fuerzas militares que durante la toma del municipio de Icononzo (Tolima), el 1\u00ba de abril de 2000, asesinaron y secuestraron a dos civiles. A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, esa omisi\u00f3n signific\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental, al infringir el principio de congruencia. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 En esa ocasi\u00f3n, el actor fue acusado por destinaci\u00f3n indebida de dineros p\u00fablicos y fue sancionado por celebraci\u00f3n indebida de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>73 En esa oportunidad, la Sala Plena estudi\u00f3 la demanda formulada por un ciudadano contra sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Villavicencio y la Corte Suprema de Justicia que lo encontraron responsables por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. El actor expres\u00f3 que esas providencias modificaron la autor\u00eda por la que fue imputado y condenado en las sentencias. De ah\u00ed que el tutelante fue vinculado al proceso en calidad de interviniente, pero en sentencia fue condenados a t\u00edtulo de c\u00f3mplice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-342 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 27 de Julio de 2022, Rad. 55313; Auto del 4 de agosto de 2021, Rad. 54564; Sentencia del 3 de febrero de 2021, Rad. 52400; Auto del 29 de enero de 2020, Rad. 51142; Sentencia del 13 noviembre de 2019, Rad. 53863; Sentencia del 28 de febrero de 2018, Rad. 51609; Sentencia del 27 jul. 2016, Rad. 41429; Sentencia del 30 noviembre de 2016, Rad. 46819; Sentencia del 23 septiembre. 2015, Rad. 40694; Sentencia del 25 septiembre 2013, Rad. 40334; Sentencia del 14 noviembre 2012, Rad. 36333, 20 ene. 2010, rad. 32196; Sentencia del 30 enero de 2008, Rad. 28918; Sentencia del 17 septiembre de 2007, Rad. No. 27336, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-342 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 27 de Julio de 2022, Rad. 55313; Auto del 4 de agosto de 2021, Rad. 54564; Sentencia del 3 de febrero de 2021, Rad. 52400; Auto del 29 de enero de 2020, Rad. 51142; Sentencia del 13 noviembre de 2019, Rad. 53863; Sentencia del 28 de febrero de 2018, Rad. 51609; Sentencia del 27 jul. 2016, Rad. 41429; Sentencia del 30 noviembre de 2016, Rad. 46819; Sentencia del 23 septiembre. 2015, Rad. 40694; Sentencia del 25 septiembre 2013, Rad. 40334; Sentencia del 14 noviembre 2012, Rad. 36333, 20 ene. 2010, rad. 32196; Sentencia del 30 enero de 2008, Rad. 28918; Sentencia del 17 septiembre de 2007, Rad. No. 27336, entre otros. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201c[e]n resumen: la sentencia que pone fin al proceso en el sistema de la Ley 906 de 2004 es un acto complejo que se conforma con el sentido del fallo que, motivado sucintamente con los aspectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el juez debe anunciar al finalizar el debate oral, y la providencia finalmente redactada y le\u00edda a las partes, siendo imperativo para el juez que \u00e9sta guarde armon\u00eda, consonancia, congruencia con aquel aviso, porque las dos fases de ese \u00fanico acto constituyen una unidad tem\u00e1tica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de septiembre 17 de 2007. Radicado No. 27336\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 28 de febrero de 2018, Rad. 51609 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto del 4 de agosto de 2021, Rad. 54564 y Sentencia del 11 de abril de 2018, Rad. 51259 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 27 de julio de 2022, Rad 55313. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 28 de febrero de 2018, Rad. 51609 \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 27 de julio de 2022, Rad 55313. Asimismo, decisi\u00f3n del 14 de noviembre de 2012, Rad. 36333 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 30 mayo de 2012, Rad. 38243; Sentencia del 5 agosto de 2014, Rad. 42495. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal Sentencia del 20 enero de 2010, Rad. 32556. En el mismo sentido, Sentencia del 5 diciembre de 2007, Rad. 28125. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 14 noviembre 2012, Rad. 36333. De igual forma ver Sentencia del 23 de septiembre de 2015, Rad. 40694. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibid. Es m\u00e1s, la Corte Suprema se\u00f1al\u00f3 de forma expresa que \u201cel debido proceso acusatorio se preserva, cuando el juez al redactar la sentencia respeta el sentido del anuncio del fallo y no a la inversa, esto es, cuando anula su aviso por considerar que el mismo encierra una injusticia material\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 En la Sentencia del 23 de septiembre de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal estudi\u00f3 un caso en donde una persona fue condenada despu\u00e9s de que el juez de conocimiento anunci\u00f3 la declaratoria de inocencia del acusado. Para cambiar esa decisi\u00f3n, el despacho judicial de instancia anul\u00f3 el sentido del fallo y procedi\u00f3 a declarar la responsabilidad. El apoderado del actor apel\u00f3 la decisi\u00f3n de nulidad y la sentencia condenatoria. El Tribunal de segunda instancia, Superior de Popay\u00e1n, confirm\u00f3 las dos decisiones. La Corte Suprema consider\u00f3 que el cambi\u00f3 en el sentido de fallo desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, al afectar la justicia material en uno de los elementos estructurales del proceso penal. Aunque indic\u00f3 que la decisi\u00f3n adecuada correspondi\u00f3 con casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, anular el tr\u00e1mite por violaci\u00f3n de la estructura del proceso a partir del auto que se dispuso retrotraer el proceso para cambiar el sentido del fallo, expedir una sentencia de acuerdo con el sentido anunciado en la culminaci\u00f3n del juicio oral y librar orden de libertad en favor del procesado. En este orden, la Sala de Casaci\u00f3n no acept\u00f3 como remedio judicial reparador del debido proceso la nulidad de la decisi\u00f3n, por lo que la \u00fanica medida protectora consist\u00eda en expedir un fallo id\u00e9ntico al acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 3 de febrero de 2021, Rad. 52400. En estas situaciones, se proceder\u00e1 a anular el sentido del fallo y la sentencia cuando se desconoce el sentido del fallo despu\u00e9s de cambiar el juez de conocimiento por alguna situaci\u00f3n administrativa de este. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha dispuesto que la modificaci\u00f3n del juez no habilita a la nueva autoridad judicial a proferir un fallo opuesto al anunciado. En el caso particular citado no se afect\u00f3 el principio de congruencia, porque el juez nuevo en la sentencia suprimi\u00f3 la responsabilidad penal de los procesados de ese entonces por un delito (fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, municiones o explosivos de uso privativo de la fuerza p\u00fablica) respecto de su declaratoria de responsabilidad en el sentido del fallo que abarc\u00f3 4 hechos punibles (homicidio en persona protegida en concurso homog\u00e9neo (3) y en concurso heterog\u00e9neo con hurto calificado y agravado, desplazamiento forzado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, municiones o explosivos de uso privativo de la fuerza p\u00fablica). Se aclara que esta hip\u00f3tesis de anulaci\u00f3n se mantiene a pesar del cambi\u00f3 de precedente fijado en la providencia del 23 de septiembre de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Suprema de Justicia, Auto del 4 de agosto de 2021, Rad. 54564 \u00a0<\/p>\n<p>91 Esa situaci\u00f3n sucede cuando se modific\u00f3 el sentido del fallo, pero el mismo juez corrigi\u00f3 ese yerro, al anular la decisi\u00f3n y proceder a emitir y nuevo anuncio del sentido del fallo. Ver Corte Suprema de Justicia Sentencia del 28 de febrero de 2018, Rad. 51609. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Suprema de Justicia Sentencia del 14 de abril de 2021, Rad. 54449. En esta decisi\u00f3n, el censor cuestion\u00f3 el fallo de segunda instancia en casaci\u00f3n, porque presuntamente se modific\u00f3 el agravante de indefensi\u00f3n a inferioridad en la comisi\u00f3n del delito de homicidio. Al respecto, la Corte Suprema indic\u00f3 que no hubo variaci\u00f3n del sentido del fallo a la sentencia escrita. En realidad, en el anuncio de la decisi\u00f3n s\u00ed se estudi\u00f3 el agravante y se imputo al condenado de esa oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Se advierte que el art\u00edculo 449 del CPP regula otro supuesto de hecho relacionado con el condenado. Esta disposici\u00f3n se aplica al procesado que se encontraba privado de la libertad y fue beneficiado con la absoluci\u00f3n. En esa hip\u00f3tesis, el juez de conocimiento ordenar\u00e1 la libertad del procesado en forma inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-342 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 De acuerdo con el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, estos prop\u00f3sitos que permiten afectar la libertad personal en un proceso penal son: (i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; (ii) no comparezca al proceso o sea probable que no cumplir\u00e1 la sentencia; o (iii) proteger a la sociedad o a la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>97 En la Sentencia C-221 de 2017, la Corte Constitucional precis\u00f3 que el tiempo leg\u00edtimo y constitucional de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la medida aseguramiento es hasta que se dicte sentencia. Despu\u00e9s de ese momento, la medida de aseguramiento pierde sus efectos con la emisi\u00f3n de la sentencia, de modo que los criterios para evaluar la restricci\u00f3n de la libertad ser\u00e1n los art\u00edculos 54 y 63 del C\u00f3digo Penal. Esta interpretaci\u00f3n se reiter\u00f3 en la Sentencia C-342 de 2017, as\u00ed como en las decisiones del 29 de enero de 2020, rad. 51142 y del trece de noviembre de 2019, Rad. 53863, proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Adem\u00e1s, esa medida de aseguramiento tampoco podr\u00e1 exceder un a\u00f1o, de acuerdo con par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>98 Alrededor de la vigencia de este principio en materia penal se han referido entre otras las sentencias SU- 350 de 2019, T-909 de 2011, C-788 de 2002, T-401 de 1992, C-070 de 1996 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-591 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Gilmore, Grant, The Age of American Law, New Haven: Yale University Press, 1977, p. 111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA CONDENATORIA-Consonancia que debe existir entre el sentido del fallo y la sentencia \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), en el marco de un proceso adelantado bajo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, el sentido del anuncio del fallo con la restricci\u00f3n de la libertad y la sentencia escrita conforman el acto complejo que pone fin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}