{"id":28885,"date":"2024-07-04T17:32:37","date_gmt":"2024-07-04T17:32:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-083-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:37","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:37","slug":"t-083-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-083-23\/","title":{"rendered":"T-083-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y M\u00cdNIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n en la emisi\u00f3n del bono pensional y devoluci\u00f3n de saldos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el fondo accionado no ha velado por el cumplimiento de sus obligaciones en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n del bono pensional y el consecuente pago de la devoluci\u00f3n de saldos con los valores adicionales que le corresponden al afiliado\u2026 los responsables de emitir el bono han obstaculizado la materializaci\u00f3n del derecho a la seguridad social del accionante y han impuesto barreras administrativas que impiden la garant\u00eda de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRAMITES ADMINISTRATIVOS NO PUEDEN OBSTACULIZAR EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Concepto\/BONOS PENSIONALES-Normatividad aplicable\/BONOS PENSIONALES-Tipos que existen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES TIPO A-Modalidades\/BONOS PENSIONALES-Tr\u00e1mite\/BONOS PENSIONALES-T\u00e9rmino para su emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXPEDICION O RECONOCIMIENTO DEL BONO PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), los fondos de pensiones junto con las entidades competentes dentro de cada tipo de bono son los encargados de adelantar el procedimiento hasta concluir con la cancelaci\u00f3n de los dineros correspondientes al afiliado, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para el reconocimiento de tal t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios coexistentes y excluyentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Devoluci\u00f3n de saldos por parte del Fondo Privado de Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad\/HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisi\u00f3n de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n de bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Tr\u00e1mites administrativos no pueden obstaculizar expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Orden a fondo de pensiones, reconocer y pagar a la accionante devoluci\u00f3n de saldos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-083 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.991.462. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ubaldo Nerys de Arcos Vergara en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (en adelante Porvenir). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 5 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 el se\u00f1or Ubaldo Nerys de Arcos Vergara en contra de Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la secci\u00f3n primera de esta sentencia, la Sala mencionar\u00e1 los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizar\u00e1 una s\u00edntesis de los fundamentos de la acci\u00f3n. Posteriormente, har\u00e1 referencia al tr\u00e1mite de \u00fanica instancia y la respuesta de la accionada. Luego, resumir\u00e1 la decisi\u00f3n que se revisa. Asimismo, este Tribunal presentar\u00e1 las pruebas recibidas en sede de revisi\u00f3n. En la secci\u00f3n segunda de este fallo, esta Corporaci\u00f3n delimitar\u00e1 el caso bajo estudio, plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico a resolver y la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. En segundo lugar, aludir\u00e1 a la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los bonos pensionales en el Sistema General de Pensiones. En tercer lugar, la Sala abordar\u00e1 el derecho a la seguridad social y, en particular, se referir\u00e1 a la devoluci\u00f3n de saldos. En cuarto lugar, presentar\u00e1 consideraciones sobre el deber de informaci\u00f3n de las administradoras de pensiones con sus afiliados y la imposibilidad de que aquellos sean afectados por los errores y omisiones imputables a estas entidades y, en quinto lugar, la Sala se ocupar\u00e1 de la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad. Con base en lo anterior, finalmente, esta Corte resolver\u00e1 el caso concreto. En este punto, primero estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, se pronunciar\u00e1 sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos que se invocaron en la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ubaldo Nerys de Arcos Vergara, mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Porvenir, por cuanto consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, m\u00ednimo vital, salud y debido proceso1. Para fundamentar la solicitud de amparo, el demandante narr\u00f3 los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, seg\u00fan el demandante, Porvenir no ha cancelado a su favor la suma correspondiente al bono pensional que le corresponde por el tiempo en que se desempe\u00f1\u00f3 como empleado del Municipio de Montel\u00edbano (en adelante \u201cel Municipio\u201d). As\u00ed, estima que se le adeuda el t\u00edtulo mencionado, as\u00ed como \u201clos dineros que se encuentre(n) por (\u2026) este concepto en la entidad Patrimonios Aut\u00f3nomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo\u201d3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el peticionario, por conducto de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Porvenir. Argument\u00f3 que lleva varios a\u00f1os sin recibir el pago mencionado por concepto de devoluci\u00f3n de saldos. En ese contexto, asever\u00f3 que ha usado los medios legales para reclamar lo pretendido y que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es dif\u00edcil porque no cuenta con \u201cingresos de ninguna \u00edndole, viviendo de la caridad de familiares y amigos, sin un techo digno (\u2026)\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, m\u00ednimo vital, salud y debido proceso. En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordenara la consignaci\u00f3n de los dineros correspondientes al Municipio de Montel\u00edbano5. Lo anterior, con la indexaci\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. Mediante auto del 22 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a Porvenir y vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda de Montel\u00edbano6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Porvenir. La entidad inform\u00f3 que el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos con anterioridad a la presente acci\u00f3n de tutela7. Destac\u00f3 que, para el momento de la petici\u00f3n, contaba con un total de 262 semanas cotizadas, con fecha de corte al 24 de julio de 1996. Con fundamento en lo anterior, puntualiz\u00f3 que el 4 de marzo de 2015 el fondo de pensiones pag\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos en favor del se\u00f1or Ubaldo Nerys de Arcos Vergara por $17,508,0428. La accionada indic\u00f3 que \u201cdichos valores corresponden al capital acumulado en la cuenta de ahorro pensional, a su rendimiento y al bono pensional tipo A modalidad 2 que pag\u00f3 Patrimonios Aut\u00f3nomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo\u201d9. Pese a lo anterior, Porvenir adujo que \u201ccon posterioridad la informaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n cambi\u00f3 lo que impidi\u00f3 que pagara el Municipio de Montel\u00edbano\u201d10. Ante tal circunstancia, sostuvo que el se\u00f1or de Arcos Vergara \u201cdebe hacer un reintegro de la cuota parte de bono pensional\u201d porque \u201cla distribuci\u00f3n porcentual cambi\u00f3\u201d11. Sin embargo, el actor no ha efectuado dicho pago, lo que ha impedido continuar con el tr\u00e1mite, seg\u00fan la administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como anexo a la contestaci\u00f3n, Porvenir alleg\u00f3 un oficio dirigido al accionante. En ese documento, le inform\u00f3 al actor12 que, el 23 de diciembre de 2014 la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (en adelante Caprecom) efectu\u00f3 el pago del bono pensional por $16,891,037. En dicha comunicaci\u00f3n, agreg\u00f3 que \u201csu historia laboral present\u00f3 modificaciones haciendo que la distribuci\u00f3n en la responsabilidad de reconocimiento cambiara, por lo tanto, se requiere reintegrar a CAPRECOM el valor reconocido de m\u00e1s, y posteriormente solicitar el reconocimiento de acuerdo a la nueva liquidaci\u00f3n de su bono, no obstante, considerando que su cuenta de ahorro individual no presenta saldo, usted deber\u00e1 reintegrar los recursos girados a su favor en el mes de marzo de 2015, con la debida valorizaci\u00f3n a precio actual\u201d13. As\u00ed las cosas, el fondo de pensiones advirti\u00f3 que, hasta que no se realice dicho pago, no continuar\u00eda con el tr\u00e1mite del bono pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Municipio de Montel\u00edbano. La entidad territorial afirm\u00f3 que ha adelantado varias diligencias para resolver la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos formulada por el accionante14. Al respecto, sintetiz\u00f3 los actos administrativos proferidos dentro del procedimiento respectivo15. Asever\u00f3 que Porvenir solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n del bono que se encontraba en tr\u00e1mite, debido a los cambios en la historia laboral del actor. Por consiguiente, se\u00f1al\u00f3 que el fondo de pensiones debe solicitar nuevamente la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia. El 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo16. Advirti\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 la carencia de ingresos ni las circunstancias econ\u00f3micas y sociales que alega en el escrito de tutela. Si bien reconoci\u00f3 que el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n debido a su edad, afirm\u00f3 que aquel no ha utilizado los mecanismos ordinarios a su disposici\u00f3n para la reclamaci\u00f3n de derechos prestacionales de la seguridad social. Tampoco argument\u00f3 por qu\u00e9 aquellos resultar\u00edan ineficaces para la protecci\u00f3n solicitada. Por lo tanto, el juez de tutela concluy\u00f3 que no se cumplieron los requisitos necesarios para que procediera la acci\u00f3n de tutela promovida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 23 de enero de 2023, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas17. Mediante auto del 14 de febrero, el suscrito magistrado requiri\u00f3 al accionante y a la Alcald\u00eda de Montel\u00edbano para que remitan a la Corte la informaci\u00f3n solicitada previamente18. Asimismo, de conformidad con los art\u00edculos 24 de la Ley 1837 de 2017 y 2.2.10.32.5. del Decreto 1833 de 2016, el pago de los bonos pensionales de los ex funcionarios de las extintas Telecom y Teleasociadas pas\u00f3 a estar a cargo, en principio, de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (en adelante OBP) 19. Por lo anterior, la Corte vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porvenir. Indic\u00f3 el procedimiento que se lleva a cabo para el tr\u00e1mite de la devoluci\u00f3n de saldos, de conformidad con la normativa aplicable20. Igualmente, explic\u00f3 que en el caso objeto de estudio, el tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n de saldos inici\u00f3 el 15 de marzo de 2007. Por ello, reiter\u00f3 que \u201cPatrimonios Aut\u00f3nomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.\u201d21 (en adelante Patrimonios Aut\u00f3nomos) reconoci\u00f3 y pag\u00f3 el bono pensional por valor de $16.892.00022. Se\u00f1al\u00f3 que dicho valor fue trasladado y pagado directamente al afiliado el 4 de marzo de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fondo de pensiones manifest\u00f3 que el 27 de mayo de 2016, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s del reconocimiento y pago de la devoluci\u00f3n de saldos, \u201cse present\u00f3 una modificaci\u00f3n en la informaci\u00f3n de la historia laboral\u201d23. Esta tuvo origen en un reporte de Colpensiones en el que se adicionaron tiempos cotizados a cargo de un empleador privado24, pero con un reporte de \u201ccero d\u00edas\u201d. Ante esta circunstancia, el fondo de pensiones se\u00f1al\u00f3 que se afectaba el valor del bono pensional por ese error. Porvenir explic\u00f3 que solicit\u00f3 en varias oportunidades la actualizaci\u00f3n de la historia laboral para corregir la informaci\u00f3n que Colpensiones estaba enviando y que afectaba la liquidaci\u00f3n del bono pensional del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porvenir relat\u00f3 que el 7 de marzo de 2017, Colpensiones carg\u00f3 correctamente la anterior informaci\u00f3n. Sin embargo, la accionada explic\u00f3 que el Municipio de Montel\u00edbano anul\u00f3 el bono pensional que hab\u00eda emitido el 13 de enero de 2015. Sobre este t\u00edtulo, el fondo privado de pensiones asegur\u00f3 que no hab\u00eda sido pagado25. Por lo anterior, Porvenir adujo que solicit\u00f3 al ente territorial una nueva emisi\u00f3n del bono pensional. Expuso que el municipio profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1823 del 17 de agosto de 2017, donde ordenaba el pago del mencionado bono con recursos del FONPET. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el 15 de enero de 2018 se present\u00f3 una nueva \u201cmodificaci\u00f3n\u201d26. Al parecer, Patrimonios Aut\u00f3nomos cambi\u00f3 la certificaci\u00f3n laboral para el bono pensional, en la cual precis\u00f3 que al accionante s\u00ed se le realizaban descuentos a la seguridad social. Porvenir asever\u00f3 que ello ten\u00eda un efecto en la distribuci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del bono pensional \u201cpues con este ajuste la naci\u00f3n como contribuyente (sic), lo que impide el pago\u201d27. Agreg\u00f3 que el 4 de febrero de 2019, Par Telecom expidi\u00f3 certificaci\u00f3n por medio de la cual cambi\u00f3 el responsable del bono por su liquidaci\u00f3n28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los documentos aportados por la accionada, el 30 de abril de 2021, Patrimonios Aut\u00f3nomos rectific\u00f3 la informaci\u00f3n que hab\u00eda suministrado previamente. Se\u00f1al\u00f3 que no se hab\u00edan efectuado aportes a ning\u00fan fondo y, por lo tanto, al actor no se le realizaron descuentos a la seguridad social. Seg\u00fan Porvenir, aquello nuevamente gener\u00f3 una modificaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n del bono pensional e implic\u00f3 la imposibilidad de solicitar el pago. Sin embargo, asever\u00f3 que era necesario que el emisor del bono pensional reconociera y pagara la cuota a su cargo29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, Porvenir asever\u00f3 que fue Patrimonios Aut\u00f3nomos quien pag\u00f3 el bono pensional que fundament\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos pagada al accionante en 2015. Se\u00f1al\u00f3 que, \u201cDebido a los constantes cambios que ha tenido la liquidaci\u00f3n teniendo en cuenta que la liquidaci\u00f3n actual presenta un error, no es posible determinar el valor a reintegrar\u201d30. Expres\u00f3 que, en el momento, solo es posible calcular el valor pendiente de pago por parte del Municipio de Montel\u00edbano, el cual asciende a $30.420.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del accionante. \u00a0Mediante declaraci\u00f3n ante notario, rendida bajo juramento31 el actor inform\u00f3 que: i) est\u00e1 en situaci\u00f3n de \u201cpobreza extrema\u201d y que \u201csobrevive\u201d con ayuda de otras personas. En particular, recibe apoyo de \u201csus hijos con lo que pueden porque no trabajan en ninguna empresa\u201d32, sino que laboran en oficios varios o viven del \u201crebusque\u201d; ii) no tiene ning\u00fan bien mueble, salvo \u201cla cama donde duermo y una estufita de dos puestos\u201d. Relat\u00f3 que vive solo en una habitaci\u00f3n arrendada por $100.000 mensuales y no tiene personas a cargo; iii) tiene catarata en el ojo derecho y una hernia umbilical, de la cual tiene una operaci\u00f3n pendiente, pero no tiene dinero para pagarla; iv) indic\u00f3 que no tiene ingresos fijos y que vive de lo que obtiene cada d\u00eda33; y, v) trabaj\u00f3 para Telecom como mensajero desde 1972 hasta 1974. Posteriormente, labor\u00f3 en la Caja Agraria por seis meses en la secci\u00f3n de archivo. En 1977 trabaj\u00f3 en Contupersonal Ltda. y, por \u00faltimo, para la Alcald\u00eda de Montel\u00edbano de 1986 a 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el tr\u00e1mite para la devoluci\u00f3n de saldos manifest\u00f3 que ha enviado varias peticiones al Municipio y a Porvenir para que gestionaran los dineros de sus aportes34. Igualmente, expuso que en el 2017 promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho fundamental de petici\u00f3n35. Se\u00f1al\u00f3 que el Municipio anul\u00f3 el proceso de pago sin ninguna explicaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, que le informaron que deb\u00eda hacer una \u201cdevoluci\u00f3n\u201d, pero nunca le dijeron a cu\u00e1nto ascend\u00eda. Sin embargo, resalt\u00f3 que carece de recursos econ\u00f3micos para realizarla. \u00a0Confirm\u00f3 que recibi\u00f3 el pago correspondiente a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida en 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente envi\u00f3, entre otros, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Pruebas anexadas por el accionante en la respuesta de sede de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del certificado en el que se indica que el actor pertenece al grupo A5 (pobreza extrema)36 en el Sisb\u00e9n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la certificaci\u00f3n del 12 de noviembre de 2013 de los salarios devengados por el demandante emitido por el Municipio37. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica donde se constat\u00f3 que el se\u00f1or se encuentra afiliado en la Nueva E.P.S en el r\u00e9gimen subsidiado y su diagn\u00f3stico; insuficiencia de v\u00e1lvula a\u00f3rtica, cataratas con sospecha de nefrolitiasis, cardiomiopat\u00eda y calculo urinario38. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del certificado del 30 de enero de 2023 de la arrendadora de la vivienda en la que reside el actor, en el cual se informa que el valor del canon mensual de arrendamiento es de $100.00039; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones de Porvenir al Municipio y a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar en donde se solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n del correspondiente bono pensional. En estos documentos, la administradora de pensiones inform\u00f3 que \u201cuna vez reversadas las marcaciones de Emisi\u00f3n en el sistema de OBP procederemos a gestionar la firma del afiliado en la nueva liquidaci\u00f3n para posteriormente enviarles una nueva solicitud de reconocimiento y pago\u201d, as\u00ed como, \u201cen atenci\u00f3n el cambio que se produjo en la liquidaci\u00f3n del bono a causa de los cambios generados en la Historia Laboral por el cual el bono pas\u00f3 de 262 a 268 semanas (\u2026)\u201d40. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo de video, en el que se registra el espacio en el que vive41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. OBP. \u00a0Comunic\u00f3 que el demandante no ha dirigido a esa entidad ninguna petici\u00f3n relacionada con los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, asever\u00f3 que cualquier responsabilidad sobre el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es la administradora de pensiones a la que est\u00e1 actualmente afiliado el actor42. La OBP no tiene dentro de sus competencias recibir solicitudes de prestaciones ni pronunciarse de fondo respecto de ellas43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, esa entidad inform\u00f3 que el se\u00f1or Ubaldo Nerys de Arcos Vergara tiene derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2. Precis\u00f3 que el emisor de ese t\u00edtulo es el Municipio de Montel\u00edbano y que, adicionalmente, participa como contribuyente Patrimonios Aut\u00f3nomos, cada uno con su respectivo cup\u00f3n a cargo. Se\u00f1ala que dicho patrimonio aut\u00f3nomo reconoci\u00f3 y redimi\u00f3 su cuota parte en el 2014. No obstante, como consecuencia de las actualizaciones peri\u00f3dicas efectuadas por Colpensiones, Porvenir detect\u00f3 un cambio en la historia laboral v\u00e1lida para el bono pensional. Puntualmente, en la fecha de afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales (ISS) con el empleador Contupersonal Ltda. As\u00ed, de acuerdo con dichos datos, el actor ingres\u00f3 al ISS el 24 de abril de 1996 y no el 24 de julio de dicha anualidad. Esta \u00faltima fue la fecha que se tuvo en cuenta al momento de liquidar inicialmente el bono pensional del afiliado. En ese contexto, manifest\u00f3 que \u201cse debe proceder a realizar el REINTEGRO del valor pagado en su momento por PATRIMONIOS AUTONOMOS DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., (sic) monto que debe ser actualizado y capitalizado de acuerdo con la normatividad vigente en la materia en el momento en que la AFP realice el reintegro\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en virtud de la liquidaci\u00f3n de la referida instituci\u00f3n, asume los tiempos cotizados por los exfuncionarios de Telecom, siempre y cuando, \u201cestos se encuentren incluidos en el c\u00e1lculo actuarial\u201d entregado a ese Ministerio. Explic\u00f3 que, en el caso concreto, el peticionario \u201cse encuentra incluido en el mismo en estado inactivo (sic)\u201d45. Por lo anterior, afirm\u00f3 que no tiene competencia para responder en este asunto porque en el momento en el cual se realiz\u00f3 el mencionado c\u00e1lculo, la cuota parte se encontraba emitida y redimida. As\u00ed, la OBP solicit\u00f3 desestimar las pretensiones en lo referente a su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Municipio de Montel\u00edbano. Anex\u00f3 el expediente del presente tr\u00e1mite de tutela, as\u00ed como otros documentos ya resumidos previamente46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las siguientes pruebas obran en el expediente de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Pruebas que obran en el expediente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del registro civil de nacimiento y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor47. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n juramentada ante notario del 16 de mayo de 2022, en la cual dos personas afirmaron que conocen al se\u00f1or Ubaldo Nerys de Arcos Vergara y que les consta que es una persona trabajadora48. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00b0 0144 del 13 de enero de 2015, en la cual la Alcald\u00eda de Montel\u00edbano reconoci\u00f3 y autoriz\u00f3 el pago de $3.297.193 a favor de Porvenir, correspondiente al bono pensional tipo A del se\u00f1or Ubaldo Nerys de Arcos Vergara49. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00b0 1311 del 20 de noviembre de 2014, por medio de la cual la subdirectora de prestaciones econ\u00f3micas (E) de Caprecom reconoci\u00f3 un cup\u00f3n de un bono pensional de redenci\u00f3n normal inmediata a cargo del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom (en adelante, PAR Telecom). Este t\u00edtulo corresponde al tiempo trabajado desde el 19 de septiembre de 1974 al 2 de febrero de 1977 (868 d\u00edas) y el valor de $16.891.03750.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00b0 1823 del 17 de agosto de 2017, por medio de la cual la Alcald\u00eda de Montel\u00edbano reconoci\u00f3 y autoriz\u00f3 el pago de $3.317.145 a favor de Porvenir, correspondiente al bono pensional tipo A del se\u00f1or Ubaldo Nerys de Arcos Vergara51. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS) del 11 de abril del 200052.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para revisar la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante (77 a\u00f1os) se encuentra afiliado a Porvenir. Refiri\u00f3 que esa administradora no ha sufragado el monto correspondiente al bono pensional que corresponde al tiempo que trabaj\u00f3 en el Municipio de Montel\u00edbano. Adem\u00e1s, adujo que se han impuesto barreras administrativas para impedirle recibir esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por consiguiente, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de ese dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada inform\u00f3 que el 4 de marzo de 2015 efectu\u00f3 una devoluci\u00f3n de saldos en favor del actor. Dichos dineros proced\u00edan de un bono pensional pagado por Patrimonios Aut\u00f3nomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo S.A. Sin embargo, sostuvo que i) en la determinaci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n no se tuvo en cuenta el bono pensional que corresponde al referido Municipio; y ii) existieron modificaciones en la liquidaci\u00f3n del valor al que tiene derecho el afiliado. Por esta circunstancia, Porvenir indic\u00f3 que aquel est\u00e1 obligado a restituir los recursos girados a su favor \u201ccon la debida valorizaci\u00f3n a precio actual\u201d53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Municipio asegur\u00f3 que la administradora de pensiones solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n del bono que se encontraba en tr\u00e1mite, con ocasi\u00f3n de los cambios en la historia laboral del actor. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que dicha entidad debe solicitar nuevamente la liquidaci\u00f3n. A su turno, la OBP indic\u00f3 que la administradora de pensiones debe reintegrar lo que, en su momento, Patrimonios Aut\u00f3nomos pag\u00f3 por concepto de bono pensional, ante la necesidad de modificar la liquidaci\u00f3n de dicho t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los antecedentes descritos, la Corte debe verificar, en primer lugar, la procedencia de la solicitud de amparo. En segundo lugar, en caso de que la acci\u00f3n sea viable, esta Corporaci\u00f3n debe resolver dos problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfPorvenir desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante, al imponerle la exigencia de restituir el dinero que recibi\u00f3 por concepto de devoluci\u00f3n de saldos como condici\u00f3n para tramitar su solicitud y gestionar el cobro de un bono pensional, para que sea consignado en su cuenta de ahorro individual?; y (ii) \u00bfPorvenir, el Municipio y la OBP han vulnerado los derechos fundamentales previamente referidos en la gesti\u00f3n efectuada respecto de la emisi\u00f3n y cobro del bono pensional, as\u00ed como en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de la devoluci\u00f3n de saldos reclamada por el actor?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver las cuestiones formuladas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a: i) la regulaci\u00f3n de los bonos pensionales en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; ii) el derecho a la seguridad social y, en particular, \u00a0la devoluci\u00f3n de saldos como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de dicho sistema; iii) los deberes y obligaciones de las administradoras de pensiones en el RAIS y, en concreto, la imposibilidad de trasladar a los afiliados las cargas que aquellas deben asumir; iv) la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad; y v) el derecho al debido proceso administrativo en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social. Finalmente, la Corte vi) estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La regulaci\u00f3n de los bonos pensionales en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los bonos pensionales son t\u00edtulos de deuda p\u00fablica que constituyen los aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema54. Asimismo, seg\u00fan la doctrina son \u201cun valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inici\u00f3 su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en raz\u00f3n de las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsi\u00f3n que asumen el pago de la obligaci\u00f3n\u201d55. Existen varios tipos de bonos que se pueden observar en la siguiente tabla:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Tipos de bonos pensionales56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bonos Tipo \u201cA\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es el bono que le corresponde a quien se traslada del r\u00e9gimen de pensiones de prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bonos Tipo \u201cB\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es el bono que corresponde cuando el traslado ocurre del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen con prestaci\u00f3n definida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bonos Tipo \u201cC\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son los bonos que se emiten a favor del Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso, por cuenta de los afiliados que se trasladaron a dicho fondo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bonos Tipo \u201cE\u201d: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son aquellos bonos que se expiden a favor de los trabajadores que se trasladaron al r\u00e9gimen de prima media al entonces exceptuado r\u00e9gimen de Ecopetrol. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bonos Tipo \u201cT\u201d: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son los bonos que recibe Colpensiones por los servidores p\u00fablicos que le cotizaban al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo tendr\u00e1n derecho al bono pensional los afiliados que, con anterioridad a su traslado al RAIS, cumplan con alguno de estos requisitos57: i) que hubiesen efectuado cotizaciones al ISS o las cajas o fondos de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico58; ii) que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos; iii) que est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; o, iv) que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se corrobore el respectivo derecho, los bonos pensionales ser\u00e1n expedidos por la \u00faltima entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes del traslado al RAIS. Esto, siempre y cuando el tiempo de cotizaci\u00f3n haya sido igual o mayor a cinco a\u00f1os. Por el contrario, cuando el tiempo en la \u00faltima entidad pagadora de pensiones sea inferior a ese lapso, el bono pensional ser\u00e1 expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual el afiliado haya efectuado el mayor n\u00famero de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicios59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento para la obtenci\u00f3n del bono pensional tipo A exige el agotamiento de los siguientes pasos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Procedimiento para la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y expedici\u00f3n de los bonos pensionales tipo A60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conformaci\u00f3n de la historia laboral del afiliado61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de la solicitud que allegue el afiliado a su fondo de pensiones, dentro de los 30 d\u00edas h\u00e1biles siguientes el fondo conformar\u00e1 la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la informaci\u00f3n que le sea suministrada por el mismo afiliado. En esa medida solicitar\u00e1 a quienes hayan sido empleadores del afiliado, a las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen y\/o nieguen toda la informaci\u00f3n laboral que pueda incidir en el valor del bono. Esto ser\u00e1 ingresado al sistema de la OBP.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de liquidaci\u00f3n provisional del bono62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificada la historia laboral del afiliado, el fondo de pensiones dar\u00e1 traslado de la informaci\u00f3n al emisor63 para que d\u00e9 inicio al proceso de liquidaci\u00f3n provisional del bono. Antes de la emisi\u00f3n del bono se pueden producir varias liquidaciones provisionales, lo que depende de la informaci\u00f3n y de la aceptaci\u00f3n de la misma por parte del afiliado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizada la liquidaci\u00f3n provisional, el fondo debe dar a conocer la correspondiente liquidaci\u00f3n al afiliado para que d\u00e9 su consentimiento y si no, se debe hacer las correcciones. Luego se deber\u00e1 hacer una nueva solicitud a la OBP para la liquidaci\u00f3n provisional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobada la liquidaci\u00f3n, se emitir\u00e1 el bono mediante resoluci\u00f3n por parte del emisor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n del bono pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es el momento \u201cde suscripci\u00f3n del t\u00edtulo f\u00edsico o del ingreso de la informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de valores\u201d64. Cabe mencionar que la expedici\u00f3n puede darse por redenci\u00f3n normal o anticipada65.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pago del bono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cuando se depositan los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 2.2.16.7.4 del Decreto 1833 de 2016, se define que son entidades administradoras: i) El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto de los bonos Tipo B; ii) la AFP a la cual est\u00e9 afiliado el trabajador, respecto a los bonos Tipo A; y iii) las compa\u00f1\u00edas de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones. En ese contexto se contempl\u00f3 que corresponde a estas entidades \u201cadelantar por cuenta del afiliado, pero sin ning\u00fan costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redenci\u00f3n. Las administradoras estar\u00e1n obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, solo sea necesario proceder a la liquidaci\u00f3n provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los bonos tipos A tienen como t\u00e9rmino para su emisi\u00f3n los tres meses siguientes a la fecha en que la informaci\u00f3n laboral est\u00e9 confirmada o haya sido certificada y no objetada por los respectivos empleadores. Esto siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, o cualquier otro medio verificable, por intermedio de la administradora de pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptaci\u00f3n del valor de la liquidaci\u00f3n67. Todo esto en coordinaci\u00f3n de las entidades administradoras como las autoridades responsables relacionadas con cada bono pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, esa normativa regula lo relativo a la variaci\u00f3n en el valor del bono. As\u00ed, \u201c[c]uando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamaci\u00f3n, se expedir\u00e1 un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anular\u00e1 el bono vigente y se expedir\u00e1 uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no est\u00e9 en firme. Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determin\u00f3 la disminuci\u00f3n responder\u00e1 por las sumas que se determinen judicialmente\u201d68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los bonos pensionales son instrumentos de deuda p\u00fablica que, en circunstancias concretas de los afiliados, garantizan la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social. Estos t\u00edtulos tienen la funci\u00f3n de compensar los aportes o tiempos de servicio de los trabajadores y se convierten en recursos que financian las prestaciones econ\u00f3micas del Sistema General de Pensiones. Para la redenci\u00f3n de aquellos, los fondos de pensiones junto con las entidades competentes dentro de cada tipo de bono son los encargados de adelantar el procedimiento hasta concluir con la cancelaci\u00f3n de los dineros correspondientes al afiliado, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para el reconocimiento de tal t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la seguridad social y, en particular, la devoluci\u00f3n de saldos como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de dicho sistema. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece el derecho a la seguridad social, que ha sido entendido por esta Corte como uno de car\u00e1cter fundamental69. Esta prerrogativa tiene una doble dimensi\u00f3n. De una parte, es una garant\u00eda irrenunciable y, de otra, es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Ley 100 de 1993 regula el Sistema General de Pensiones. Este tiene como objetivo \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho sistema tiene dos reg\u00edmenes: r\u00e9gimen de prima media (RPM) y RAIS. Ambos tienen a cargo el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, una vez se cumplan los requisitos previstos para ello, de acuerdo con la norma correspondiente a cada caso. En principio, el sistema busca que los afiliados accedan a una pensi\u00f3n para cubrir cualquiera de las tres contingencias previstas (vejez, invalidez o muerte). En los eventos en los que no sea posible el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica, se contemplaron opciones para cada modelo. Mientras que en el RPM se instituy\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en el RAIS se estableci\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos, con el fin de asegurar un m\u00ednimo vital a las personas cotizantes del sistema. Es una respuesta a un esfuerzo que realizan las personas a lo largo de su vida pero que, por distintas razones, no alcanzaron los aportes suficientes para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n. En esta prestaci\u00f3n, el fondo retorna al afiliado los recursos que tiene en su cuenta de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que las personas que no hayan cumplido los requisitos para financiar una pensi\u00f3n \u201ctendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho\u201d. Este Tribunal ha establecido que \u201cla devoluci\u00f3n de saldos, constituye un derecho imprescriptible, irrenunciable y suplementario\u201d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la imposibilidad del afiliado para seguir cotizando al sistema, le corresponde a la administradora privada de pensiones realizar la devoluci\u00f3n de saldos comoquiera que, en caso de no realizarlo, i) transgredir\u00eda los derechos fundamentales del aportante, principalmente, el m\u00ednimo vital y la seguridad social e ii) incurrir\u00eda en un enriquecimiento sin causa, habida cuenta de que esos dineros, como se mencion\u00f3 previamente, son un ahorro del trabajador y son el fruto de su esfuerzo73. Esto porque la devoluci\u00f3n de saldos es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que es subsidiaria a la pensi\u00f3n y tiene lugar en los casos en que el afiliado, pese a cumplir con el requisito de edad, no acumul\u00f3 el capital necesario para acceder a una pensi\u00f3n dentro de las modalidades definidas en el RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-320 de 2017, esta Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en que las entidades encargadas del tr\u00e1mite de la devoluci\u00f3n de saldos no pueden denegar o afectar su reconocimiento y pago una vez cumplidos los requisitos. Esto persigue evitar la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del afiliado74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-427 de 2022 la Corte Constitucional resalt\u00f3 el principio de la libertad de escogencia asociado al derecho fundamental a la seguridad social. Esto supone la posibilidad para el afiliado de elegir entre la devoluci\u00f3n de saldos o seguir cotizando, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, se enfatiz\u00f3 que el ejercicio adecuado de tal derecho depende del cumplimiento del deber de las AFP de ofrecer informaci\u00f3n\u00a0cierta, suficiente, clara y oportuna. En ese sentido, la devoluci\u00f3n de saldos es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica subsidiaria que busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados, as\u00ed como su libre elecci\u00f3n75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la devoluci\u00f3n de saldos pretende garantizar los derechos a la seguridad social y a la vida digna de los afiliados que no cumplen con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n. Es una forma de evitar una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los afiliados que cotizaron ciertos periodos al sistema. As\u00ed las cosas, en virtud del derecho fundamental a la seguridad social, los fondos de pensiones tienen la obligaci\u00f3n de asegurar esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica siempre que se cumplan los requisitos para ello. Por lo tanto, cuando se imponen barreras o cargas excesivas e injustificadas para acceder a este derecho, se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los deberes y obligaciones de las administradoras de pensiones en el RAIS y, en concreto, la imposibilidad de trasladar a los afiliados las cargas que aquellas deben asumir. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se analiz\u00f3 anteriormente, en el proceso de emisi\u00f3n del bono pensional es de gran importancia la historia laboral del afiliado. En ese documento se relacionan los aportes realizados por el trabajador, los salarios, el empleador, entre otros datos. Por lo que es el instrumento por el cual se reconocen o se deniegan las prestaciones pensionales76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, esta Corte ha aseverado que la historia laboral \u201ctiene relevancia constitucional porque involucra la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales\u201d77. As\u00ed como tambi\u00e9n que, la informaci\u00f3n que reposa en estos documentos permite que los afiliados generen expectativas de derechos. De este modo, la alteraci\u00f3n de estas historias puede vulnerar sus derechos fundamentales78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La historia laboral crea obligaciones para todos los involucrados en el proceso, pero con una garant\u00eda de protecci\u00f3n al trabajador. Este Tribunal afirm\u00f3 que \u201ctanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la informaci\u00f3n que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar tr\u00e1mites legales\u201d79. As\u00ed las cosas, el empleador y los fondos de pensiones deben colaborar en la construcci\u00f3n de la historia laboral y disponer de la informaci\u00f3n para que el afiliado tenga acceso a ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, los fondos de pensiones tienen deberes sobre el correcto manejo de la informaci\u00f3n. En consecuencia, \u201cla carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin m\u00e1s a los afiliados\u201d80 (negrilla propia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-079 de 2016, esta Corte identific\u00f3 detalladamente las obligaciones puntuales de las administradoras de pensiones. Determin\u00f3 que estas entidades tienen una obligaci\u00f3n sobre el manejo de las historias laborales. Dicho deber consiste en \u201ccustodiar, conservar y guardar la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral involucra tambi\u00e9n la necesidad de organizar y sistematizar esos datos\u201d. Por lo tanto, no hay posibilidad de trasladar a los afiliados las consecuencias negativas que implica no cumplir con tal deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha determinado que \u201c[l]os efectos de los errores operacionales en la administraci\u00f3n de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su p\u00e9rdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias\u201d81. En esta medida, se deben cumplir todos los principios para el tratamiento de datos personales previstos en la Ley 1581 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, los fondos de pensiones tienen la obligaci\u00f3n de consignar informaci\u00f3n cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, de modo que se garantice el derecho al habeas data. Asimismo, est\u00e1n obligados a brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de informaci\u00f3n, correcci\u00f3n y\/o actualizaci\u00f3n de la historia laboral que expresen los afiliados al Sistema. Por \u00faltimo, \u201cla obligaci\u00f3n del respeto del acto propio, que se torna en una protecci\u00f3n al trabajador cuando la entidad modifica la informaci\u00f3n de sus cotizaciones de forma intempestiva\u201d82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha desarrollado algunas reglas para atender los casos en que surgen diferencias o reclamos entre los fondos de pensiones y sus afiliados. Esto siempre y cuando sea por errores en la informaci\u00f3n sobre estos \u00faltimos. Tales pautas son: i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones; ii) la desorganizaci\u00f3n, la no sistematizaci\u00f3n de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador; iii) solo por razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral83. En suma, la Corte ha insistido en que los afiliados no deben soportar la carga de los errores de los fondos de pensiones, cuando dichas equivocaciones no les resultan imputables. A continuaci\u00f3n, se mencionan algunos ejemplos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. El traslado de consecuencias negativas al afiliado por la falta de debida diligencia de los fondos de pensiones84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-482 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona que estim\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso por parte de su fondo de pensiones. Acus\u00f3 que su historia laboral presentaba inconsistencias y que no fueron corregidas por el fondo de pensiones y le evit\u00f3 el acceso a la prestaci\u00f3n pensional reclamada. La Corte determin\u00f3 que el ISS vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y al habeas data. Recalc\u00f3 que ese fondo no cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de verificar si se presentaban inconsistencias e inexactitudes en la historia laboral del afiliado, pues es esa entidad la que cuenta con la informaci\u00f3n de primera mano y con las herramientas de juicio necesarias para estudiar el caso de la actora. Asimismo, no consign\u00f3 los datos de naturaleza personal ni report\u00f3 informaci\u00f3n cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Esto no puede ser bajo ning\u00fan argumento endilgado al trabajador y que afecte sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-603 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte conoci\u00f3 una solicitud de amparo de una persona que acus\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a\u00a0la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso por parte de su administradora de pensiones. En esa oportunidad se encontr\u00f3 un hecho superado, pero el Tribunal no perdi\u00f3 la oportunidad de resaltar la importancia de consignar informaci\u00f3n completa, veraz, clara y oportuna en la historia laboral de los afiliados. Esto debido a la relevancia constitucional que implica ese documento frente al reconocimiento de derechos de car\u00e1cter fundamental, como la seguridad social y el m\u00ednimo vital y el car\u00e1cter personal de los datos que contiene. \u201cEste \u00faltimo aspecto, insisti\u00f3, supone que la informaci\u00f3n que all\u00ed se consigna se encuentre protegida, tambi\u00e9n, por el derecho fundamental al h\u00e1beas data\u201d. Por lo tanto, dichos errores deben ser subsanados por el responsable, es decir la administradora de pensiones y no pueden acarrear consecuencias negativas al demandante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-013 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-405 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona que consider\u00f3 que el fondo de pensiones al cual estaba afiliado desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales. Esto por contradicciones en su historia laboral que demoraron el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n pensional reclamada. Se reiteraron las expectativas leg\u00edtimas que este documento genera sobre los trabajadores y los deberes que se derivan en su manejo para las administradoras de pensi\u00f3n. La Sala constat\u00f3 que las inconsistencias vulneraron los derechos fundamentales de la actora y se resalt\u00f3 que no es v\u00e1lido trasladar, sin m\u00e1s, al trabajador las consecuencias desfavorables de las inconsistencias o errores en la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte ha defendido los derechos fundamentales de los afiliados con ocasi\u00f3n a las consecuencias negativas por errores u omisiones de las administradoras de pensiones. De manera que ha resaltado que los deberes de los fondos de pensiones implican una especial diligencia en su actuar, en particular sobre la historia laboral de sus afiliados de forma que no se defraude la expectativa leg\u00edtima que crea este documento. En suma, los fondos tienen que desplegar las acciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisi\u00f3n de las historias laborales, y que cualquier modificaci\u00f3n, error, contradicci\u00f3n e inconsistencia que afecte de alguna forma los derechos de los afiliados y tal negligencia no puede ser trasladada a los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el Estado debe promover las medidas necesarias para garantizar la igualdad real y efectiva para los grupos hist\u00f3ricamente discriminados o marginados. Asimismo, le corresponde otorgarles una protecci\u00f3n especial a aquellas personas que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental est\u00e9n en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. A su turno, el art\u00edculo 46 superior, establece expresamente una protecci\u00f3n especial en favor de las personas de la tercera edad y radica en cabeza de las autoridades la garant\u00eda de la seguridad social integral. A partir de lo anterior, la Corte ha establecido que los adultos mayores, los ancianos y las personas de la tercera edad son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los adultos mayores son las personas que superan los 60 a\u00f1os o \u201cque, sin superar esa edad, pero con m\u00e1s de 55 a\u00f1os, tenga[n] condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico [que] as\u00ed lo determinen\u201d85. Las personas de la tercera edad son los adultos mayores que han superado la esperanza de vida establecida por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE)86. Para el 2023, esta se estim\u00f3 para las mujeres en 80 a\u00f1os, para los hombres en los 73 a\u00f1os y para ambos sexos la edad de 76 a\u00f1os87. Por consiguiente, una persona se considera de la tercera edad cuando supera esa edad. Teniendo en cuenta lo expuesto, las personas de la tercera edad gozan de protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose del estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por personas de la tercera edad, les corresponde a los jueces valorar dicha circunstancia junto con otros elementos, como la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la condici\u00f3n de salud. El an\u00e1lisis conjunto de estos factores permite determinar la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. Esto con el prop\u00f3sito de que no se les adjudique a personas vulnerables una espera infructuosa y perjudicial, al extremo de que el sujeto permanezca a la espera de una decisi\u00f3n mientras existe una vulneraci\u00f3n o amenaza de sus garant\u00edas fundamentales89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, existe una protecci\u00f3n especial para las personas de la tercera edad. La Corte ha admitido la posibilidad de flexibilizar los criterios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones econ\u00f3micas de la seguridad social respecto de aquellos individuos porque son sujetos especiales de protecci\u00f3n constitucional. Esto porque ameritan una actuaci\u00f3n diligente de la autoridad judicial para garantizarles la efectividad de sus derechos fundamentales90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho al debido proceso administrativo en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Este derecho es una manifestaci\u00f3n de los l\u00edmites al poder estatal que busca proteger a los asociados de las actuaciones ilegales de las autoridades, procurando el respeto por las formas de cada juicio91. Igualmente, esta prerrogativa tiene como prop\u00f3sito limitar el margen de acci\u00f3n de las autoridades, de manera que sus actuaciones no sean arbitrarias, sino que se enmarquen en las formas previamente establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las actuaciones de las administradoras de pensiones, en su condici\u00f3n de prestadoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la administraci\u00f3n93. Adem\u00e1s, ha considerado que este derecho fundamental tambi\u00e9n es un par\u00e1metro de actuaci\u00f3n para los fondos privados de pensiones94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte ha considerado que las entidades que forman parte del Sistema General de Pensiones vulneran el derecho al debido proceso administrativo cuando exigen al solicitante \u201cel cumplimiento de requisitos formales no previstos en la ley, tales como\u00a0(i)\u00a0la entrega de documentos innecesarios;\u00a0(ii)\u00a0la soluci\u00f3n de posibles conflictos entre las entidades responsables de pagar la pensi\u00f3n; y\u00a0(iii)\u00a0la tramitaci\u00f3n de procesos judiciales que constituyan obst\u00e1culos irrazonables y desproporcionados\u201d95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. Este presupuesto exige que quien ejerza el amparo constitucional sea el titular de los derechos transgredidos o un tercero que act\u00fae en su nombre, debidamente acreditado para tal fin. En este caso, el accionante es el titular de los derechos que se reclaman, quien acude mediante apoderado judicial96. El poder especial otorgado cumple con las caracter\u00edsticas establecidas por la jurisprudencia constitucional97. Esto significa que este requisito se acredita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Este requisito hace alusi\u00f3n a la autoridad o al particular contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela, en tanto se considera que es efectivamente el llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados. La acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 en contra de Porvenir. Este es el fondo de pensiones al cual est\u00e1 afiliado el demandante y es la entidad que, presuntamente, ha demorado el reconocimiento y pago de la devoluci\u00f3n de saldos en forma correcta. En consecuencia, es una entidad privada encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social dentro del Sistema General de Pensiones98. As\u00ed como, las entidades p\u00fablicas vinculadas el Municipio de Montel\u00edbano99 y la OBP100 son sujetos con responsabilidad en el tr\u00e1mite del bono pensional y, por consiguiente, su conducta incide en la posibilidad de que el accionante reciba los dineros provenientes de la devoluci\u00f3n de saldos a efectuar. De manera que, la Corte encuentra que se cumple este presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuesto de inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe presentarse en un tiempo prudente, a partir de las circunstancias espec\u00edficas que acompa\u00f1en cada caso101. No obstante, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos contin\u00faa y es actual102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito tambi\u00e9n se cumple, comoquiera que la vulneraci\u00f3n del derecho que alega el accionante es actual y persiste al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela. Es evidente que hay una vulneraci\u00f3n a los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su edad y circunstancias particulares que requiere una protecci\u00f3n inmediata. Esto con fundamento a los a\u00f1os que lleva esperando el pago de la devoluci\u00f3n de saldos, pese a las gestiones de su parte para que se llevara a cabo la prestaci\u00f3n. De manera que interpuso la acci\u00f3n de tutela en el mes de septiembre de 2022 para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuesto de subsidiariedad. En el presente caso, existe otro medio ordinario de defensa judicial para plantear las pretensiones de reconocimiento y pago de la devoluci\u00f3n de saldos. Sin embargo, la Sala constata que el accionante ya super\u00f3 la expectativa de vida estimada por el DANE103. Por lo anterior, someterlo a la espera de la resoluci\u00f3n del proceso ordinario laboral podr\u00eda agravar su situaci\u00f3n actual, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto se trata de una persona de la tercera edad y, por consiguiente, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En el escrito de tutela, el actor manifest\u00f3 que no tiene \u201cingresos de ninguna \u00edndole, viviendo de la caridad de familiares y amigos, sin un techo digno (\u2026)\u201d104. En la informaci\u00f3n remitida a esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que no tiene ning\u00fan bien \u201csolo la cama donde duermo y una estufita de dos puestos\u201d, que no tiene ingresos fijos y que hay d\u00edas en los que \u201crecoge $10.000, a veces $15.000, con eso hago un poco de comida por la tarde y guardo para el arriendo, ya que no pago el servicio de luz, por no tener contador. Hay veces que recojo $5.000 pesitos, ese d\u00eda por la noche me tomo una pony malta con un pan y dejo $2.000 para desayunar una arepa o un patac\u00f3n con un tinto\u201d. Tambi\u00e9n, sostuvo que tiene catarata en el ojo derecho y una hernia umbilical, de la cual tiene una operaci\u00f3n pendiente, pero no tiene dinero para pagarla. Adem\u00e1s, evidenci\u00f3 sus condiciones materiales en un archivo de video. De igual forma, la Sala constat\u00f3 que el actor pertenece al grupo A5 de Sisb\u00e9n correspondiente a pobreza extrema y est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado. En consecuencia, est\u00e1 justificado el desplazamiento del juez laboral y se activa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. As\u00ed como, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. Porvenir vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al exigir una restituci\u00f3n desproporcionada para continuar con el tr\u00e1mite del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de marzo de 2007, el accionante solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos. Sin embargo, hasta el 4 de marzo de 2015 le consignaron lo correspondiente al bono pensional pagado por Patrimonios Aut\u00f3nomos. Luego de ello, se presentaron varias \u201cmodificaciones\u201d que supuestamente afectaron el pago restante del se\u00f1or Ubaldo Nerys de Arcos Vergara. De lo que obra en el expediente, Porvenir en el 2019 le comunic\u00f3 al accionante que \u201cpara dar continuidad al proceso de anulaci\u00f3n y nueva expedici\u00f3n de su bono pensional, se requiere de su parte el reintegro de los recursos girados a su favor en el mes de marzo de 2015, con la debida valorizaci\u00f3n a precio de hoy\u201d105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es evidente que Porvenir le ha impuesto al accionante una medida desproporcionada para continuar el tr\u00e1mite de su bono pensional y, consecuentemente, de la devoluci\u00f3n de saldos, pues el fondo de pensiones le solicit\u00f3 a su afiliado el reintegro de la totalidad cancelada el 4 de marzo de 2015106. En esta medida, el fondo de pensiones supedit\u00f3 el pago del mayor valor al que, eventualmente, tendr\u00eda derecho el accionante con el ajuste del monto del bono pensional. Esto con fundamento en una de las modificaciones que tuvo la historia laboral del se\u00f1or Ubaldo Nerys de Arcos Vergara, lo que presuntamente afect\u00f3 la fecha de corte que inicialmente era el 24 de julio de 1996 y pas\u00f3 a ser el 24 de abril de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala destaca que, en sede de revisi\u00f3n, Porvenir se\u00f1al\u00f3 que, a partir de los constantes cambios que ha tenido la liquidaci\u00f3n y que actualmente presenta un error, \u201cno es posible determinar el valor a reintegrar\u201d107. Para esta Corporaci\u00f3n, esta declaraci\u00f3n demuestra que la administradora de pensiones utiliza las presuntas inconsistencias en la historia laboral, que no son imputables al actor, como excusa para omitir su deber de reconocimiento del derecho a la devoluci\u00f3n de saldos. Tal posici\u00f3n es inadmisible, de conformidad con el desarrollo argumentativo expuesto previamente en este fallo. A partir de lo anterior, se puede observar la ausencia de claridad en la informaci\u00f3n suministrada por Porvenir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 6. Documentos de Porvenir \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de Porvenir al accionante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 2018, Porvenir le inform\u00f3 al actor que \u201cse rechaza la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos de bono pensional correspondiente a los aportes del Municipio de Montel\u00edbano y nos permitimos informarle que a la fecha el municipio no ha procedido a efectuar el pago de su bono pensional el cual deb\u00eda pagar desde el pasado 2 de mayo de 2010, sin que a la fecha lo hubiese efectuado\u201d108. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de Porvenir al accionante109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 2019, Porvenir le comunic\u00f3 al actor que: \u201cteniendo en cuenta que la emisi\u00f3n de su bono pensional fue de acuerdo a su autorizaci\u00f3n y que con las actualizaciones de la OBP present\u00f3 cambio su liquidaci\u00f3n del bono reiteramos nuestros comunicados emitidos el 16 de enero de 2018 con radicado de salida 0200001148877900 y el 31 de enero de 2019 con radicado de salida 0207412034973600 (adjuntan comunicaciones) en la cual fue solicitado un reintegro para poder continuar con el tr\u00e1mite del bono pensional\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de Porvenir al accionante110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 2021, Porvenir le inform\u00f3 al accionante que: \u201cPosterior al reconocimiento, su historia laboral present\u00f3 modificaciones haciendo que la distribuci\u00f3n en la responsabilidad de reconocimiento cambiara, por lo tanto, se requiere reintegrar a CAPRECOM el valor reconocido de m\u00e1s, y posteriormente solicitar el reconocimiento de acuerdo a la nueva liquidaci\u00f3n de su bono, no obstante, considerando que su cuenta de ahorro individual no presenta saldo, usted deber\u00e1 reintegrar los recursos girados a su favor en el mes de marzo de 2015, con la debida valorizaci\u00f3n a precio actual. De esta forma, le solicitamos informar la fecha en la que tiene proyectado hacer el pago para de esta forma, efectuar el c\u00e1lculo del saldo a devolver\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Porvenir al juez de \u00fanica instancia111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad alleg\u00f3 un oficio en el que le inform\u00f3 al actor112 que el 23 de diciembre de 2014 la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (Caprecom) efectu\u00f3 el pago del bono pensional por $16,891,037. Agreg\u00f3 que \u201csu historia laboral present\u00f3 modificaciones haciendo que la distribuci\u00f3n en la responsabilidad de reconocimiento cambiara, por lo tanto, se requiere reintegrar a CAPRECOM el valor reconocido de m\u00e1s, y posteriormente solicitar el reconocimiento de acuerdo a la nueva liquidaci\u00f3n de su bono, no obstante, considerando que su cuenta de ahorro individual no presenta saldo, usted deber\u00e1 reintegrar los recursos girados a su favor en el mes de marzo de 2015, con la debida valorizaci\u00f3n a precio actual\u201d113. As\u00ed las cosas, advirti\u00f3 que, hasta que no se realice el debido reintegro, Porvenir no continuar\u00eda con el tr\u00e1mite del bono pensional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Porvenir a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de 2023, el fondo de pensiones indic\u00f3 que el 27 de mayo de 2016, \u201cesto es un a\u00f1o y tres meses despu\u00e9s de la definici\u00f3n pensional, y con la demora en el pago por parte del emisor MUNICIPIO DE MONTILIBANO se present\u00f3 una modificaci\u00f3n en la informaci\u00f3n de la historia laboral\u201d114. Afirm\u00f3 que tuvo origen en una informaci\u00f3n que report\u00f3 Colpensiones directamente a la Naci\u00f3n por medio del archivo masivo. Ello consisti\u00f3 en la adici\u00f3n de tiempos con un empleador privado. El fondo de pensiones se\u00f1al\u00f3 que se afectaba el bono pensional por ese error. El fondo afirm\u00f3 que \u201ccon la informaci\u00f3n modificada por parte de Colpensiones, el Municipio de Montel\u00edbano, en calidad de emisor del bono, procedi\u00f3 con la anulaci\u00f3n del bono pensional el d\u00eda 16 de junio de 2017, esto es dos a\u00f1os despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento, n\u00famero 0144 del 13 de enero de 2015, por medio de cual la entidad hab\u00eda reconocido y se hab\u00eda comprometido a pagar el bono pensional, y aun cuando hab\u00edan pasado 2 a\u00f1os no lo hab\u00eda hecho\u201d. Por lo anterior, seg\u00fan Porvenir se solicit\u00f3 ante el Municipio una nueva solicitud de emisi\u00f3n. Finalmente, Porvenir se\u00f1al\u00f3 que a partir de los constantes cambios que ha tenido la liquidaci\u00f3n y que actualmente presenta un error, no es posible determinar el valor a reintegrar115. Expres\u00f3 que, al momento del presente tr\u00e1mite, solo se puede calcular el valor pendiente de pago por parte del emisor el Municipio de Montel\u00edbano, el cual asciende a un valor de $30.420.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, se puede constatar que Porvenir ha omitido sus obligaciones de actuar con debida diligencia en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n del bono pensional y el consecuente pago de la devoluci\u00f3n de saldos con los valores adicionales que le corresponden al afiliado. Adem\u00e1s, la administradora de pensiones accionada no aleg\u00f3 ni acredit\u00f3 que el demandante recibiera dinero alguno al que no tuviera derecho, o que se hubiera pagado una suma que exced\u00eda el monto de los saldos de su cuenta de ahorro pensional. En este sentido, no explic\u00f3 cu\u00e1l era el t\u00edtulo que justificaba la exigencia al demandante de restituir el monto que aquel hab\u00eda recibido por conceptos de devoluci\u00f3n de saldos. Esta circunstancia refuerza la conclusi\u00f3n a la que llega la Sala, respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. De manera que, la inadecuada gesti\u00f3n de esta entidad, sus demoras y su falta de comunicaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades ha obstaculizado durante muchos a\u00f1os la materializaci\u00f3n del derecho a la seguridad social del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. Porvenir, el Municipio y la OBP vulneraron los derechos fundamentales del accionante por la inadecuada gesti\u00f3n con el tr\u00e1mite del bono pensional, y, por ende, de la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que Porvenir aduce que el Municipio se ha demorado en el pago y no hizo alusi\u00f3n a la nulidad del bono pensional que ese mismo fondo solicit\u00f3, como se evidencia en la respuesta del accionante116. Asimismo, en su respuesta al juez de \u00fanica instancia, el municipio inform\u00f3 que ha adelantado varias actuaciones para resolver la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos formulada por el accionante117, pero que Porvenir solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n del bono que se encontraba en tr\u00e1mite, debido a los cambios en la historia laboral del actor. Por consiguiente, se\u00f1al\u00f3 que el fondo de pensiones debe solicitar nuevamente la liquidaci\u00f3n, lo que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, no se ha realizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la OBP afirm\u00f3 que se debe restituir el capital actualizado y capitalizado en el momento que el fondo de pensiones realice ese reintegro118 y que su obligaci\u00f3n con los exfuncionarios de Telecom se asume para la liquidaci\u00f3n de los tiempos cotizados, siempre y cuando, estos est\u00e9n incluidos en el c\u00e1lculo actuarial. En el caso concreto asever\u00f3 que el peticionario \u201cse encuentra incluido en el mismo en estado inactivo (sic)\u201d119. Por lo que concluy\u00f3 que en el momento en el cual se realiz\u00f3 el mencionado c\u00e1lculo, la cuota parte se encontraba emitida y redimida. En relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de esta entidad, la Sala aclara que tanto Porvenir como la OBP informaron que Patrimonios Aut\u00f3nomos fue quien reconoci\u00f3 el bono pensional pagado previamente y quien participar\u00e1 como contribuyente de aquel que corresponde sufragar al Municipio de Montel\u00edbano. Con todo, pese a las solicitudes probatorias, la Sala no pudo establecer con precisi\u00f3n si hubo intervenci\u00f3n de CAPRECOM como lo se\u00f1al\u00f3 en algunas de sus comunicaciones Porvenir. En tal sentido, les corresponder\u00e1 a las entidades accionadas y vinculadas que, en caso de encontrarlo pertinente, soliciten lo respectivo a otras instituciones para garantizar los derechos fundamentales del actor. Lo anterior, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, esta Sala no puede ordenar el pago de manera inmediata debido a la informaci\u00f3n ambigua e inconsistente que se expuso en los p\u00e1rrafos anteriores. La Sala hace hincapi\u00e9 en la complejidad probatoria del presente asunto, pues es un procedimiento de muchos a\u00f1os, con m\u00faltiples modificaciones que adujo Porvenir. Existe un pago realizado, pero falta parte del dinero sobre el cual el se\u00f1or Ubaldo tiene derecho. En ese contexto, se advierte igualmente la necesidad de encontrar un remedio justo a partir de las particularidades del caso. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que podr\u00eda proferir una orden de pago diferida, que garantice un t\u00e9rmino para que pueda resolverse la situaci\u00f3n administrativa y determinar las responsabilidades econ\u00f3micas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala determina que las entidades fallaron en sus deberes respecto del procedimiento para la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional del actor y consecuentemente, de la devoluci\u00f3n de saldos del se\u00f1or Ubaldo Nerys de Arcos Vergara. En tal sentido, desplazaron la responsabilidad al accionante al supeditar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclama a un pago que, de acuerdo con sus condiciones, resulta desproporcionado y excesivo. Por lo tanto, afectaron negativamente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que tiene un derecho reconocido sobre el dinero que reclama y que, con la informaci\u00f3n aportada, es claro que dicha prestaci\u00f3n ser\u00eda necesaria para garantizar su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano que declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. En su lugar, la Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, y debido proceso administrativo del se\u00f1or Ubaldo Nerys de Arcos Vergara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se le ordenar\u00e1 a Porvenir, al Municipio de Montel\u00edbano, a la OBP del Ministerio de hacienda, que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia definan lo concerniente a la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del nuevo bono pensional y realicen la determinaci\u00f3n definitiva de las responsabilidades que corresponden a cada uno de los involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00e1 a Porvenir que, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, liquide definitivamente, reconozca y pague devoluci\u00f3n de aportes a la cual tiene derecho el accionante, con inclusi\u00f3n de la totalidad de los valores que correspondan a los tiempos de servicio y aportes que ha efectuado a lo largo de su vida laboral. Adicionalmente, teniendo en cuenta la demora de las entidades a lo largo de los a\u00f1os, la avanzada edad del actor y sus precarias condiciones econ\u00f3micas y de salud el director de Porvenir, o quien haga sus veces debe rendir un informe a los tres (3) meses de notificada esta sentencia sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fondo de pensiones deber\u00e1 abstenerse de realizar cualquier actuaci\u00f3n en la que condicione la entrega de la devoluci\u00f3n de saldos a la restituci\u00f3n de los valores que el accionante recibi\u00f3 en el primer pago de dicha prestaci\u00f3n. Igualmente, se le advertir\u00e1 que no debe incurrir en la omisi\u00f3n de su deber de consignar informaci\u00f3n cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales de sus afiliados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, Porvenir no podr\u00e1 exigir la devoluci\u00f3n de la suma parcial entregada previamente al actor como condici\u00f3n para el pago de las sumas faltantes porque es un derecho que tiene el accionante de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. Ello, teniendo en cuenta la mora administrativa y las condiciones socioecon\u00f3micas y de salud del demandante. En caso de determinar que se ha pagado en exceso al afiliado, Porvenir deber\u00e1 realizar las gestiones de cobro en los t\u00e9rminos previstos por las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Ubaldo Nerys de Arcos Vergara en contra de Porvenir por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. El actor argument\u00f3 que el fondo de pensiones no hab\u00eda cancelado el bono pensional que corresponde al tiempo que trabaj\u00f3 en el Municipio de Montel\u00edbano. Por el contrario, la Sala evidenci\u00f3 que Porvenir exigi\u00f3 el reintegro de un pago por concepto de devoluci\u00f3n de saldos que realiz\u00f3 al afiliado en 2015. Lo anterior, como condici\u00f3n para continuar con el tr\u00e1mite correspondiente para el cobro del bono pensional y su posterior consignaci\u00f3n en la cuenta de ahorro individual del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala determin\u00f3 que el fondo accionado no ha velado por el cumplimiento de sus obligaciones en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n del bono pensional y el consecuente pago de la devoluci\u00f3n de saldos con los valores adicionales que le corresponden al afiliado. Adem\u00e1s, desconoci\u00f3 flagrantemente los derechos fundamentales del actor al exigir una restituci\u00f3n desproporcionada como condici\u00f3n para continuar con el tr\u00e1mite del bono pensional. Se constat\u00f3 que Porvenir, y los responsables de emitir el bono han obstaculizado la materializaci\u00f3n del derecho a la seguridad social del accionante y han impuesto barreras administrativas que impiden la garant\u00eda de este derecho. La Corte concluy\u00f3 que las entidades vinculadas en la presente acci\u00f3n de tutela han trasladado al ciudadano las consecuencias negativas de sus acciones y omisiones. Por lo que tambi\u00e9n, han vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia de \u00fanica instancia que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del demandante. En ese sentido, se profirieron una serie de \u00f3rdenes para garantizar el pago de la devoluci\u00f3n de saldos en el menor tiempo posible y evitar que Porvenir incurra nuevamente en las conductas que dieron lugar al presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano que declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso administrativo del se\u00f1or Ubaldo Nerys de Arcos Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Porvenir, al Municipio de Montel\u00edbano, a la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, definan lo concerniente a la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del nuevo bono pensional y realicen la determinaci\u00f3n definitiva de las responsabilidades que corresponden a cada uno de los involucrados para que el fondo de pensiones pueda proceder al pago del saldo faltante al accionante con la compensaci\u00f3n actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Porvenir que, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, liquide definitivamente, reconozca y pague la devoluci\u00f3n de aportes a la cual tiene derecho el accionante, con inclusi\u00f3n de la totalidad de los valores que correspondan a los tiempos de servicio y aportes que ha efectuado a lo largo de su vida laboral. A los tres (3) meses de notificada esta sentencia Porvenir RENDIR\u00c1 un informe sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la presente decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a Porvenir que, en adelante, se abstenga de realizar cualquier actuaci\u00f3n en la que condicione la entrega de la devoluci\u00f3n de saldos a la restituci\u00f3n de los valores que el accionante recibi\u00f3 en el primer pago de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ADVERTIR a Porvenir que no podr\u00e1 exigir la devoluci\u00f3n de la suma parcial entregada previamente al actor como condici\u00f3n para el pago de las sumas faltantes porque es un derecho que tiene el se\u00f1or Ubaldo Nerys de Arcos Vergara de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. Ello, teniendo en cuenta la mora administrativa y las condiciones socioecon\u00f3micas y de salud del accionante. En caso de determinar que se ha pagado en exceso al afiliado, Porvenir deber\u00e1 realizar las gestiones de cobro en los t\u00e9rminos previstos por las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Archivo digital Procesos_1_01DEMANDA.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>2 Archivo digital Procesos_1_01DEMANDA.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Textualmente el actor solicit\u00f3 \u201cComo consecuencia del reconocimiento de los derechos antes citados, solicito al se\u00f1or juez ordene a la accionada en el t\u00e9rmino de ley que aplica a esta clase de procesos, tramite la consignaci\u00f3n de estos dineros por parte de la Entidad Municipio de Montel\u00edbano y dem\u00e1s entidades involucradas, y una vez puesto a su disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Archivo digital Actuaciones_6_04Notificaci\u00f3nAutoAdmisorio.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>7 La entidad no especific\u00f3 la fecha de la solicitud. Archivo digital Actuaciones_11_09Contestaci\u00f3n.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>8 El documento suscrito por el accionante presenta la siguiente anotaci\u00f3n: \u201cEl valor corresponde a liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional a fecha de traslado de r\u00e9gimen\u201d (original en may\u00fasculas sostenidas). \u00a0<\/p>\n<p>9 Archivo digital Actuaciones_11_09Contestaci\u00f3n.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se trata de una comunicaci\u00f3n que figura en el expediente con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, Porvenir indic\u00f3 en la contestaci\u00f3n que ya le hab\u00eda solicitado al actor el reintegro de la devoluci\u00f3n de saldos previamente. M\u00e1s adelante, el fondo de pensiones aclarar\u00e1 la entidad que efectu\u00f3 dicho pago. Archivo digital Actuaciones_17_15Contestaci\u00f3n.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid. El resaltado es de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>14 Archivo digital Actuaciones_8_06Contestaci\u00f3n.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>15 Resoluci\u00f3n 1823 de agosto 17 de 2017; mediante la cual le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Ubaldo Nerys de Arcos Vergara el pago de una suma de dinero a favor del Fondo de Pensiones correspondientes a un Bono Pensional Tipo A. Asimismo, se orden\u00f3 requerir a Porvenir para que, una vez resolviera el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de vejez del accionante, remitiera copia del acto administrativo a la Direcci\u00f3n de Talento Humano del Municipio de Montel\u00edbano. Mediante oficio 22401 de febrero 12 de 2018, Porvenir solicit\u00f3 al Municipio de Montel\u00edbano la anulaci\u00f3n del bono pensional reconocido en virtud de la Resoluci\u00f3n 1823 de agosto 17 de 2017, por cambios generados en la historia laboral del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>16 Archivo digital Actuaciones_3_16Sentencia.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En primer lugar, solicit\u00f3 al actor responder interrogantes con el fin de conocer su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, la conformaci\u00f3n de su grupo familiar, estado de salud y las actuaciones administrativas y judiciales que ha adelantado para reclamar la devoluci\u00f3n de aportes. En segundo lugar, le solicit\u00f3 a Porvenir que remitiera el expediente pensional del se\u00f1or Ubaldo Nerys de Arcos Vergara e informara: i) indique el procedimiento que se lleva a cabo por la entidad para la devoluci\u00f3n de saldos; ii) Explique cu\u00e1l fue el error que se encontr\u00f3 en la historia laboral del accionante y el tr\u00e1mite que se sigue al interior de la administradora en este tipo de casos; \u00a0iii) Informe cu\u00e1l entidad fue la que pag\u00f3 el bono pensional que recibi\u00f3 el accionante en marzo de 2015; \u00a0iv) Precise si Patrimonios Aut\u00f3nomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo se refiere a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. \u2013 Fiduagraria; v) Calcule el monto que se cancel\u00f3 en exceso al demandante en la devoluci\u00f3n de aportes y cu\u00e1l es el valor que debe ser reintegrado a la entidad que emiti\u00f3 el bono pensional, en caso de que hubiera lugar a ello; vi) Indique qu\u00e9 acciones se han realizado para obtener el reintegro de lo pagado en exceso al accionante; y, vii) Se\u00f1ale si se ha realizado alg\u00fan otro pago al accionante. Por \u00faltimo, pidi\u00f3 a la Alcald\u00eda de Montel\u00edbano que remitiera a esta Corte el expediente correspondiente al tr\u00e1mite pensional del accionante. Tambi\u00e9n, que le informara a este Tribunal sobre el monto al que corresponde actualmente el bono pensional adeudado y si se ha reanudado el proceso de pago de \u00e9ste. Mediante el Oficio OPTC-028\/23 del 25 de enero de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte notific\u00f3 por correo electr\u00f3nico el auto de pruebas previamente mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 A la fecha de esa providencia, el actor y la Alcald\u00eda de Montel\u00edbano no hab\u00edan contestado al auto de pruebas, pese a haber sido notificados. \u00a0<\/p>\n<p>19 Porvenir resalt\u00f3 que el reconocimiento y pago de los bonos pensionales a cargo de la extinta Telecom corresponde ahora a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 100 de 1993, el Decreto 726 de 2018, el Decreto 1513 de 1998, el Decreto 3798 de 2003, el Decreto 1748 de 1995 y el Decreto 790 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>21 Mediante Resoluci\u00f3n 1549 del 23 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>22 La Sala anota que este valor es diferente al que fue reportado por Porvenir en la respuesta que suministr\u00f3 al juez de tutela de \u00fanica instancia. Se trata de una inconsistencia que se deriva de las dos respuestas dadas por Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>23 Archivo digital RAD.T8991462(OFICIO PRUEBAS).pdf. Porvenir atribuy\u00f3 al Municipio de Montel\u00edbano \u201cuna demora en el pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Contupersonal Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>25 Porvenir afirm\u00f3 que \u201ccon la informaci\u00f3n modificada por parte de Colpensiones, el Municipio de Montel\u00edbano, en calidad de emisor del bono, procedi\u00f3 con la anulaci\u00f3n del bono pensional el d\u00eda 16 de junio de 2017, esto es dos a\u00f1os despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento, n\u00famero 0144 del 13 de enero de 2015, por medio de cual la entidad hab\u00eda reconocido y se hab\u00eda comprometido a pagar el bono pensional, y aun cuando hab\u00edan pasado 2 a\u00f1os no lo hab\u00eda hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 RAD.T8991462(OFICIO PRUEBAS).pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 De conformidad con la Ley 1837 de 2017, reglamentada por los Decretos 1435 de 2017 y 1392 de 2018 \u201clos derechos pensionales de los ex funcionarios de las extintas Telecom y Teleasociadas ser\u00e1n asumidos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; y as\u00ed mismo, se establece que el reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales correspondiente a tiempos laborados en las extintas Teleasociadas y en Telecom estar\u00e1n a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 En este punto, Porvenir manifest\u00f3 que de acuerdo con la liquidaci\u00f3n \u00a0\u201cla entidad no contaba con la posibilidad t\u00e9cnica \u201cde modificar la certificaci\u00f3n para que quedare como la primera que expidi\u00f3, y con la que reconoci\u00f3 y pag\u00f3 el bono pensional, por lo que es necesario que de conformidad con el art\u00edculo 65 del decreto 1748 de 1995, que el Emisor, proceda con el reconocimiento y pago de la cuota a su cargo como se gener\u00f3 en la liquidaci\u00f3n de fecha 05\/07\/2017, la cual fue reconocida por la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 RAD.T8991462(OFICIO PRUEBAS).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>31 Archivo digital CUESTIONARIOCORTECONSTITUCIONALUBALDODEARCOVERGARA.pdf. P\u00e1gs. 6 y 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid. P\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Hay d\u00edas en los que \u201crecoge $10.000, a veces $15.000, con eso hago un poco de comida por la tarde y guardo para el arriendo, ya que no pago el servicio de luz, por no tener contador. Hay veces que recojo $5.000 pesitos, ese d\u00eda por la noche me tomo una pony malta con un pan y dejo $2.000 para desayunar una arepa o un patac\u00f3n con un tinto\u201d; v) su apoderado est\u00e1 pagando los gastos correspondientes porque conoce su \u201cestado de salud y de pobreza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Archivo digital CUESTIONARIOCORTECONSTITUCIONALUBALDODEARCOVERGARA.pdf. P\u00e1gs. 47,57, 58, 59, 113, 114, 161-164, 175, y 191-194.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid. P\u00e1gs. 22-30 y 124-129. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid. P\u00e1g. 4 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid. P\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibid. P\u00e1gs. 36-39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid. P\u00e1g. 42. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid. P\u00e1g. 53-54. \u00a0<\/p>\n<p>41 Archivo MP4 VIDEOSE\u00d1ORUBALDODEARCOVERGARA. \u00a0<\/p>\n<p>42 Archivo digital Registro_2-2023-007778.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>43 Resalt\u00f3 que la OBP solo responde por \u201ca Liquidaci\u00f3n, Emisi\u00f3n, Expedici\u00f3n, Redenci\u00f3n, Pago o Anulaci\u00f3n de Bonos Pensionales o Cupones de Bonos Pensionales a cargo de la NACI\u00d3N, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por los Decretos 192 de 2015 y 848 de 2019, procedimientos que se adelantan con base en las SOLICITUDES y la INFORMACI\u00d3N que al respecto realicen las Administradoras del Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 A\u00f1adi\u00f3 que: \u201cUna vez surtido el tr\u00e1mite de REINTEGRO antes se\u00f1alado y registrado por parte de PATRIMONIOS AUTONOMOS DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., en el sistema de bonos pensionales, la AFP PORVENIR podr\u00e1 ingresar a trav\u00e9s del sistema interactivo de esta oficina, la solicitud de EMISION y REDENCION del bono pensional del se\u00f1or UBALDO NERYS DE ARCOS VERGARA.(\u2026) es una obligaci\u00f3n de la Administradora de Pensiones en la cual se encuentre afiliado el beneficiario del mismo, como se estipula en la referida norma: \u201cCorresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ning\u00fan costo para \u00e9ste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redenci\u00f3n. Las administradoras estar\u00e1n obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, s\u00f3lo sea necesario proceder a la liquidaci\u00f3n provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 52\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Archivo digital Registro_2-2023-007778.pdf. El texto original est\u00e1 en may\u00fasculas sostenidas (ver pie de p\u00e1gina anterior). \u00a0<\/p>\n<p>47 Archivo digital Procesos_1_01DEMANDA.pdf. P\u00e1gs. 9-10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Archivo digital Procesos_1_01DEMANDA.pdf. P\u00e1g. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Archivo digital RESOLUCI\u00d2N MONTELIBANO.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>50 Archivo digital RESOLUCI\u00d2N CAPRECOM.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>51 Archivo digital Actuaciones_10_08Contestacion.pdf \u00a0<\/p>\n<p>52 Archivo digital FIRMAHL.pdf. p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid. El resaltado es de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 115. Bonos pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. De otra parte, estos pueden ser de 3 clases: i) bonos pensionales expedidos por la Naci\u00f3n; ii) bonos pensionales expedidos por las cajas, fondos o entidades del sector p\u00fablico que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel Nacional; y, iii) bonos pensionales expedidos por empresas privadas o p\u00fablicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono pensional se complementar\u00e1 con el nombre de la entidad emisora (Art\u00edculo 118 de la Ley 100 de 1993. Sentencia T-056 de 2017.) \u00a0<\/p>\n<p>55 Problemas Actuales de la Seguridad Social Bonos Pensionales, Fernando Castillo Cadena, Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, Universidad Javeriana (Sentencia T-056 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>56ABC-Bonos pensionales. Ministerio de Hacienda. https:\/\/www.minhacienda.gov.co\/webcenter\/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER-158477%2F%2FidcPrimaryFile&amp;revision=latestreleased.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Las personas que al momento del traslado cotizaron menos de 150 semanas no tendr\u00e1n derecho a bono pensional. ABC-Bonos pensionales. Ministerio de Hacienda. https:\/\/www.minhacienda.gov.co\/webcenter\/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER-158477%2F%2FidcPrimaryFile&amp;revision=latestreleased. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 14 del Decreto 1299 de 1994 (Compilado\u00a0en el Decreto 1068 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 2.2.16.7.8 y ss del Decreto 1833 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 22 del Decreto 1513 de 1998 (Compilado\u00a0en el Decreto 1068 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>63 Emisor y cuotas partes: El bono ser\u00e1 emitido por el \u00faltimo empleador o entidad pagadora de pensiones. S\u00ed hubiere varios, por aquel con quien el trabajador tuvo una vinculaci\u00f3n m\u00e1s larga, y, en caso de igualdad, por el que tenga el menor c\u00f3digo. Contribuyente: Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional. (art\u00edculos 2.2.16.1.1 y 2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 1 del Decreto 1513 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redenci\u00f3n normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 a\u00f1os, si es hombre, o 60 a\u00f1os, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida para el bono; (2) por redenci\u00f3n anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inv\u00e1lido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensi\u00f3n; y (3) por solicitud de la AFP, una vez \u00e9sta ha obtenido autorizaci\u00f3n escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensi\u00f3n anticipada. (T-056 de 2017) \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 2.2.16.7.4 del Decreto 1833 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El resaltado es de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculo 2.2.16.7.10 del Decreto 1833 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 2.2.16.7.17 del Decreto 1833 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias T-307 de 2021, T-567 de 2017 y T-380 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-144 de 2021. Para cumplir con los objetivos de este mandato superior, el legislador configur\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, que tiene cuatro componentes: i) el sistema general de pensiones, ii) el sistema general de salud, iii) el sistema general de riesgos laborales; y, iv) los servicios sociales complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias T-972 de 2006, T-1046 de 2007, C-624 de 2003 y T-144 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-100 de 2015 y T-320 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>74 Asimismo, asever\u00f3 que \u201cresulta contrario a derecho exigirle a una persona un pedimento que, por sus circunstancias f\u00e1cticas particulares, a todas luces no va a poder cumplir, para materializar la entrega de sus recursos y al retener esos dineros, el fondo de pensiones contraviene la intenci\u00f3n del legislador, los postulados constitucionales e incurre en un enriquecimiento sin causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 En la medida en que es una figura que est\u00e1 dispuesta para atender estas circunstancias, de su desarrollo y reconocimiento efectivo depende la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales como la seguridad social y el m\u00ednimo vital, por lo cual no pueden las AFP ni cualquiera otra entidad, poner limitaciones al disfrute de derechos fundamentales, que ni la Constituci\u00f3n, ni el legislador, ni el precedente constitucional vinculante han reconocido. (T-427 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias T-706 de 2014, T-013 de 2020 y SU-405 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-463 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia SU-405 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-076 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-405 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias, entre otras, T-463 de 2016, T-079 de 2016, SU-189 de 2019 y T-144 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-015 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>86 De acuerdo con el documento titulado \u201cPrincipales indicadores &#8211; estimaciones por sexo nacional 2018-2070 y departamental 2018-2050 con base en el CNPV 2018\u201d emitido por el DANE en el cual se hace una proyecci\u00f3n de la esperanza de vida al nacer para los a\u00f1os 2018 al 2050 por sexo para la poblaci\u00f3n en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/censo2018\/cambio-demografico\/anexo-cambio-demografico-SumaryTable2018-2070.xls.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 La Corte ha manifestado que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y ameritan una protecci\u00f3n especial, por ejemplo, entre otras, las Sentencias T-1178 de 2008, T-388 de 2012, T- 252 de 2017, T-066 de 2020, T-364 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-426 de 1992 y T-015 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-066 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-426 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>92 En la Sentencia T-982 de 2014, la Corte se\u00f1al\u00f3 que este derecho es una derivaci\u00f3n del principio de legalidad, seg\u00fan el cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-357 de 2013, T-040 de 2014 y T-209 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-357 de 2013, T-209 de 2015, T-144 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-144 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>96 Archivo digital Procesos_1_01DEMANDA.pdf. P\u00e1gs. 7-8. \u00a0<\/p>\n<p>97 SU-388 de 2022: La presentaci\u00f3n de tutela por medio de representante implica que; i) es un acto jur\u00eddico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>99 Emisor del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>100 De conformidad con los art\u00edculos 24 de la Ley 1837 de 2017 y 2.2.10.32.5. del Decreto 1833 de 2016, el pago de los bonos pensionales de los ex funcionarios de las extintas Telecom y Teleasociadas pas\u00f3 a estar a cargo de la OBP. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-249 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias SU108 de 2018 y T-507 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>103 https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/censo2018\/cambio-demografico\/anexo-cambio-demografico-SumaryTable2018-2070.xls. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Archivo digital Actuaciones_16_14Contestacion.pdf. P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>106 De conformidad con los elementos que obran en el expediente, tal restituci\u00f3n del monto pagado se pidi\u00f3 por primera vez en el 2019. \u00a0<\/p>\n<p>107 RAD.T8991462(OFICIO PRUEBAS).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>109 Archivo digital Actuaciones_16_14Contestacion.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Archivo digital Actuaciones_16_14Contestacion.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Mediante una comunicaci\u00f3n que figura en el expediente con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Archivo digital Actuaciones_17_15Contestaci\u00f3n.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>113Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>114 Archivo digital C.C. 4439725 RAD.T8991462(OFICIO PRUEBAS).pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 RAD.T8991462(OFICIO PRUEBAS).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>116 Archivo digital CUESTIONARIOCORTECONSTITUCIONALUBALDODEARCOVERGARA.pdf. P\u00e1gs. 53-54. \u00a0<\/p>\n<p>117 Archivo digital Actuaciones_8_06Contestaci\u00f3n.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>118 A\u00f1adi\u00f3 que: \u201cUna vez surtido el tr\u00e1mite de REINTEGRO antes se\u00f1alado y registrado por parte de PATRIMONIOS AUTONOMOS DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., en el sistema de bonos pensionales, la AFP PORVENIR podr\u00e1 ingresar a trav\u00e9s del sistema interactivo de esta oficina, la solicitud de EMISION y REDENCION del bono pensional del se\u00f1or UBALDO NERYS DE ARCOS VERGARA.(\u2026) es una obligaci\u00f3n de la Administradora de Pensiones en la cual se encuentre afiliado el beneficiario del mismo, como se estipula en la referida norma: \u201cCorresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ning\u00fan costo para \u00e9ste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redenci\u00f3n. Las administradoras estar\u00e1n obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, s\u00f3lo sea necesario proceder a la liquidaci\u00f3n provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 52\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Archivo digital Registro_2-2023-007778.pdf. El texto original est\u00e1 en may\u00fasculas sostenidas (ver pie de p\u00e1gina anterior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y M\u00cdNIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n en la emisi\u00f3n del bono pensional y devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el fondo accionado no ha velado por el cumplimiento de sus obligaciones en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n del bono pensional y el consecuente pago de la devoluci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}