{"id":28886,"date":"2024-07-04T17:32:37","date_gmt":"2024-07-04T17:32:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-084-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:37","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:37","slug":"t-084-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-084-23\/","title":{"rendered":"T-084-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDE-No vulneraci\u00f3n por cuanto Registradur\u00eda Nacional no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de analizar la suficiencia de las motivaciones presentadas por los promotores de la revocatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las autoridades electorales accionadas no incurrieron en la supuesta omisi\u00f3n \u2026 (i) ninguna de las autoridades administrativas tiene la competencia para realizar un estudio del fondo sobre el cumplimiento de las causales de revocatoria del mandato; (ii) lo anterior, corresponde directamente con la naturaleza de la revocatoria del mandato y la legitimidad exclusiva, en cabeza de los votantes, de efectuar un juicio pol\u00edtico sobre la labor de un funcionario de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE EN INICIATIVAS DE REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDE-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental\/DERECHOS POLITICOS-Contenido y alcance\/DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participaci\u00f3n activa por parte de los ciudadanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Modelo de democracia participativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Derecho pol\u00edtico fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Mecanismo de control hacia el gobernante, expresado mediante un mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Dimensiones subjetiva, objetiva e instrumental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ETAPAS DEL PROCESO DE REVOCATORIA DEL MANDATO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Marco normativo\/REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) verificar que el texto de la iniciativa cumpla con los requisitos formales del art\u00edculo 6 de la Ley 1757 de 2015 para ser inscrita, \u00a0esto es la identificaci\u00f3n de los promotores, la denominaci\u00f3n del mecanismo de participaci\u00f3n que se pretende iniciar y la exposici\u00f3n de motivos que la justifican; (ii) de cumplir con los requisitos, la Registradur\u00eda deber\u00e1 inscribir la iniciativa y entregar a los promotores los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos; (iii) finalizado el t\u00e9rmino de recolecci\u00f3n y recibidos los apoyos, la autoridad debe verificar la autenticidad de las firmas recolectadas mediante el procedimiento establecido en el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 6245 del 22 de diciembre de 2015 del Consejo Nacional Electoral, la cual ya fue revisada en esta decisi\u00f3n, con base en este an\u00e1lisis, la entidad debe expedir el informe t\u00e9cnico correspondiente y publicarlo con el fin de que pueda ser conocido y controvertido por todos los ciudadanos; (iv) en caso de presentarse contradicci\u00f3n, la Registradur\u00eda debe darle tr\u00e1mite a la misma, revisar el informe y expedir el informe t\u00e9cnico definitivo; (v) por \u00faltimo, una vez expedida la certificaci\u00f3n de los estados contables por parte del Consejo Nacional Electoral, se proceder\u00e1 a fijar fecha para la jornada de votaci\u00f3n en el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Competencias del Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Protecci\u00f3n y garant\u00eda de derechos pol\u00edticos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-084 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 8.752.847 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Elizabeth Motta \u00c1lvarez en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de 4 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por\u00a0Elizabeth Motta \u00c1lvarez en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. La se\u00f1ora Elizabeth Motta \u00c1lvarez alcaldesa del municipio de Campoalegre, Huila, elegida para el periodo 2020 \u2013 2023, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por medio de apoderado judicial, en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos pol\u00edticos a ser elegida como alcaldesa, el derecho a la representaci\u00f3n efectiva de sus electores, a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, al debido proceso y a la igualdad. Esto, durante el desarrollo del proceso de revocatoria del mandato iniciado en su contra por los representantes de la iniciativa ciudadana \u201cSalvemos a Campoalegre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elecci\u00f3n de la accionante como alcaldesa de Campoalegre. La parte actora expone que fue elegida alcaldesa de Campoalegre, Huila, para el periodo 2020-2023. Posteriormente, en marzo del a\u00f1o 2020 se declar\u00f3 la emergencia sanitaria en el pa\u00eds como consecuencia de la pandemia por el Covid-19 que puso en alerta a las autoridades a nivel nacional e internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de audiencia p\u00fablica. El Consejo Nacional Electoral convoc\u00f3 a audiencia p\u00fablica dentro del procedimiento de revocatoria del mandato de la se\u00f1ora Elizabeth Motta \u00c1lvarez, la cual se llev\u00f3 a cabo el 5 de abril de 2021. En esta diligencia, se le dio la oportunidad a los promotores de presentar las razones en las que basaban su iniciativa y, de igual forma, se le concedi\u00f3 la palabra a la alcaldesa para pronunciarse respecto a la iniciativa y exponer su posici\u00f3n2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombramiento de alcalde ad-hoc. El 7 de abril de 2021 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil suspendi\u00f3 el proceso de entrega de formularios de recolecci\u00f3n de firmas, debido a la necesidad de establecer el procedimiento para cumplir con las medidas sanitarias ordenadas por el Ministerio de Salud Nacional. As\u00ed mismo, se corri\u00f3 traslado a la alcaldesa de Campoalegre, Huila, Elizabeth Motta \u00c1lvarez, con el fin de que se pronunciara acerca de los impedimentos en los que podr\u00eda estar inmersa para cumplir las labores de vigilancia de las medidas de bioseguridad para el manejo de la pandemia durante el proceso de recolecci\u00f3n de firmas en el tr\u00e1mite revocatorio, de conformidad con el Decreto 539 de 2020. En este sentido, la accionante se declar\u00f3 impedida para vigilar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad en el proceso de recolecci\u00f3n de firmas y, en consecuencia, el 30 de junio de 2021 fue designado como alcalde ad-hoc el se\u00f1or Ra\u00fal Rivera Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer informe t\u00e9cnico. Como resultado del proceso de recolecci\u00f3n de firmas, el 27 de septiembre de 2021 se entreg\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil un total de 11.355 firmas de apoyo. Sin embargo, como consecuencia de una primera revisi\u00f3n por parte de la Registradur\u00eda, 8.832 firmas fueron anuladas por irregularidades en su registro y recolecci\u00f3n, lo que corresponde a un 77,78% de las firmas recaudadas. Lo anterior, debido a que no se ajustaron a los requisitos legales exigidos, ya sea porque corresponden a suplantaciones, no aparecieron en el censo electoral, votaron en otros municipios, o los nombres de sus titulares no correspond\u00edan con los n\u00fameros de las c\u00e9dulas registradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la accionante, entre los 11.355 registros aportados (i) aparecieron 1.329 firmas cuyos nombres no corresponden con los n\u00fameros de las c\u00e9dulas, (ii) 2.534 presentaron datos incompletos, (iii) 2.818 no aparecen en el censo electoral de Campoalegre, (iv) 51 firmas fueron manuscritas por distintas personas, (v) 34 no aparecen en el censo nacional, (vi) 60 registran datos ilegibles y (vii) 102 firmas se recaudaron en fechas que no corresponden al periodo autorizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, seg\u00fan la accionante, aparecieron 126 firmas duplicadas, \u00a0331 no est\u00e1n registradas en el censo nacional electoral desde 1988, cuando se comenz\u00f3 a reportar las personas habilitadas para sufragar y, 523 firmas cuyos titulares no aparecen en el Registro \u00danico de Identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contradicci\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior, el 17 de noviembre de 2021 la accionante present\u00f3 escrito de contradicci\u00f3n general en contra de las 2.548 firmas del informe t\u00e9cnico de verificaci\u00f3n de apoyos, por considerar que a\u00fan era necesario un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado al respecto a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de estudios grafol\u00f3gicos3, teniendo en cuenta que \u201cel proceso de recolecci\u00f3n de firmas est\u00e1 inmerso en sendas irregularidades, que cuestionan la legalidad y el cumplimiento de los requisitos formales en relaci\u00f3n con la recolecci\u00f3n de apoyos\u201d4. De esta manera, esgrimi\u00f3, como argumentos t\u00e9cnicos, un dictamen pericial grafol\u00f3gico. Sin embargo, hizo la claridad de que este no tiene plena validez debido a que no se les permiti\u00f3 tener acceso a los soportes de los apoyos originales, a pesar de solicitarselos a la Registradur\u00eda, y, por lo tanto, el an\u00e1lisis se hizo sobre fotocopias de los mismos. Igualmente, present\u00f3 algunas declaraciones extrajudiciales de ciudadanos que aseguraron que hab\u00edan sido suplantados, as\u00ed mismo, manifest\u00f3 que existe un patr\u00f3n que permite concluir que las firmas recolectadas fueron hechas de la misma mano. As\u00ed mismo, como contradicci\u00f3n espec\u00edfica, objeta 1.425 apoyos por las causales b y c del art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 6245 de 2015 y 314, por falsedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, mediante comunicaci\u00f3n del 26 de noviembre de 2021, radicado No. 176963 RDE-DCE-5095, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil remiti\u00f3 respuesta a la contradicci\u00f3n sobre el informe t\u00e9cnico de verificaci\u00f3n de firmas. En este documento, la entidad fund\u00f3 la negativa de practicar las pruebas grafol\u00f3gicas solicitadas por la alcaldesa en que, seg\u00fan explic\u00f3, ya se efectu\u00f3 un estudio grafol\u00f3gico donde \u201cse emple\u00f3 el m\u00e9todo cient\u00edfico de identificaci\u00f3n (Signal\u00e9tico o Se\u00f1al\u00e9tico), el cual consta de cuatro etapas a saber: observaci\u00f3n, indicaci\u00f3n o se\u00f1alamiento de los caracteres distintivos, confrontaci\u00f3n y juicios de identidad\u201d5. Adem\u00e1s, expuso la dificultad de hacer un estudio t\u00e9cnico del grado de detalle que solicita la alcaldesa, teniendo en cuenta el n\u00famero de apoyos presentados y el t\u00e9rmino para certificarlos. Como conclusi\u00f3n, la entidad neg\u00f3 la posibilidad de practicar las nuevas pruebas grafol\u00f3gicas solicitadas y ratific\u00f3 la validaci\u00f3n de las firmas6, concluyendo que los registros v\u00e1lidos son, en total, 2.523.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de esta respuesta, la demandante present\u00f3 solicitud ante el Consejo Nacional Electoral con el fin de que se revisara la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda y, adicionalmente, requiri\u00f3 como medida cautelar la suspensi\u00f3n del proceso por las irregularidades denunciadas. Frente a esta petici\u00f3n, el Consejo Nacional Electoral, mediante AUTO-CNEJLLP-188-2021 radicado No. CNE-E-2021-023828 de fecha 13 de diciembre de 2021, resolvi\u00f3, entre otros aspectos: \u201cARTICULO PRIMERO. AVOCAR CONOCIMIENTO sobre las presuntas irregularidades en el proceso de verificaci\u00f3n y recolecci\u00f3n de apoyos en el tr\u00e1mite de revocatoria del mandato elevada por la ciudadana ELIZABETH MOTTA \u00c1LVAREZ, Alcaldesa del Municipio de Campoalegre &#8211; Huila. (\u2026) ARTICULO CUARTO. NEGAR la solicitud de medida cautelar correspondiente a suspender el proceso de revocatoria de las candidaturas o de impedir que se convoque a la etapa de votaci\u00f3n correspondiente, pese a lo anterior, se hace un llamado a la Direcci\u00f3n de Censo Electoral para que las irregularidades puestas en conocimiento, sean tenidas en cuenta a plenitud al momento de resolver la contradicci\u00f3n del informe correspondiente, previa manifestaci\u00f3n a este despacho del procedimiento utilizado y la verificaci\u00f3n de las irregularidades presentadas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. La alcaldesa present\u00f3 acci\u00f3n constitucional pues considera, primero, que \u201cel proceso de revocatoria del mandato (\u2026) no es procedente jur\u00eddicamente, en la medida en que el COVID-19 es un hecho sobreviniente e imprevisible constitutivo de fuerza mayor, que hizo variar las condiciones f\u00e1cticas para el cumplimiento del programa de gobierno\u201d y, por lo tanto, no se puede evaluar la gesti\u00f3n administrativa con sustento en un programa de gobierno dise\u00f1ado en el a\u00f1o 2019, en un contexto distinto al que result\u00f3 con ocasi\u00f3n de la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, estima que, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de validar los apoyos (firmas) sin practicar las pruebas grafol\u00f3gicas solicitadas, se materializa un perjuicio irremediable en la medida que, \u201cde fijarse fecha para la jornada de votaci\u00f3n y desarrollarse los comicios, sin haberse acreditado objetivamente\u201d la causal del incumplimiento del programa de gobierno, prevista por el art\u00edculo 65 de la Ley 134 de 1994, \u201cno ser\u00eda posible reparar el da\u00f1o causado al principio de representaci\u00f3n democr\u00e1tica y (\u2026) a [sus] derechos fundamentales\u201d. En consecuencia, solicita se ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, en primer lugar, suspender el proceso de revocatoria de las candidaturas y, como medida definitiva, dar por terminado el proceso de revocatoria del mandato n\u00famero RM-2021-09- 001-19-022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto admisorio de la demanda. Por medio de auto del 24 de enero de 2022,\u00a0el Tribunal Administrativo del Huila\u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso vincular como tercero interesado al se\u00f1or Edwin Lombo Moncaleano, vocero de la iniciativa \u201cSalvemos a Campoalegre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de las entidades accionadas. El 26 de enero de 2022, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil contest\u00f3 la tutela sub examine. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral y el se\u00f1or Edwin Lombo Moncaleano guardaron silencio. En el escrito de respuesta, la autoridad electoral hizo un recuento del marco normativo y jurisprudencial de la revocatoria del mandato, como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. Posteriormente, enumer\u00f3 cada una de las actuaciones desplegadas por la Registradur\u00eda en la iniciativa \u201cSalvemos a Campoalegre\u201d que se adelanta en contra de la se\u00f1ora Elizabeth Motta \u00c1lvarez y su legitimidad normativa. En este sentido, afirm\u00f3 que (i) las actuaciones realizadas con el fin de verificar la autenticidad de los apoyos recibidos corresponde con lo preceptuado en la Ley Estatutaria 1757 de 2015 y en la Resoluci\u00f3n 6245 de 2015 emitida por el CNE, por lo que este proceso se efectu\u00f3 en estricto cumplimiento del principio de legalidad; y (ii) que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no tiene la competencia legal para efectuar un an\u00e1lisis de la exposici\u00f3n de motivos presentada por el comit\u00e9 promotor de la iniciativa y, de hacerlo, se estar\u00eda desnaturalizando la figura de la revocatoria del mandato7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 4 de febrero de 2022, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. Como fundamento de su decisi\u00f3n revis\u00f3 el proceso de revocatoria del mandato y consider\u00f3 que \u201clas entidades electorales surtieron el tr\u00e1mite de revocatoria conforme lo establecido en las normas vigentes y los precedentes jurisprudenciales, garantizando en cada una de las etapas surtidas sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n\u201d.\u00a0Por lo tanto, consider\u00f3 que los derechos fundamentales de la alcaldesa no se encuentran vulnerados ni amenazados por la actuaciones de las entidades electorales accionadas. Agotadas las instancias legales, y en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, el expediente T-8.752.874 fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 30 de junio de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente T-8.752.874 para su revisi\u00f3n. En cumplimiento de dicho auto, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la suscrita magistrada el 15 de julio de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas de 9 de agosto de 2022. Mediante auto del 9 de agosto de 2022, la suscrita magistrada decret\u00f3 pruebas adicionales con el fin de allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Elizabeth Motta \u00c1lvarez. En particular, solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A quien se dirige \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora Elizabeth Motta \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El plan de gobierno que present\u00f3 para el proceso electoral a la alcald\u00eda del municipio de Campoalegre, Huila, para el periodo 2020 \u2013 2023. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de todo el expediente de la revocatoria del mandato del asunto y, en especial, el informe t\u00e9cnico de verificaci\u00f3n de apoyos ciudadanos que emiti\u00f3 en el marco de dicho proceso de revocatoria, el escrito de contradicci\u00f3n al informe t\u00e9cnico presentado por la accionante y la respuesta correspondiente de la Direcci\u00f3n de Censo Electoral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al Consejo Nacional Electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acta con el resumen de la audiencia p\u00fablica llevada a cabo dentro del proceso de revocatoria del mandato del asunto y la copia de todos los actos administrativos proferidos dentro del proceso de revocatoria del mandato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Edwin Lombo Moncaleano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe relacionado con la exposici\u00f3n de motivos que sustent\u00f3 la iniciativa de revocatoria del mandato de la que es promotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al auto de pruebas y nuevo auto de pruebas del 23 de agosto de 2022. Como respuesta a las solicitudes presentadas por el despacho sustanciador se recibieron los documentos solicitados a la se\u00f1ora alcaldesa, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, no se recibi\u00f3 contestaci\u00f3n por parte del vocero de la iniciativa, el se\u00f1or Edwin Lombo Moncaleano y, en consecuencia, se expidi\u00f3 el auto de pruebas del 23 de agosto de 2022 con el fin de (i) reiterar el requerimiento al se\u00f1or Edwin Lombo Moncaleano para que remita al despacho de la magistrada sustanciadora la informaci\u00f3n solicitada y, adem\u00e1s, habida cuenta de la complejidad del caso y de las abundantes pruebas aportadas al expediente en virtud del auto de 9 de agosto de 2022, (ii) suspender los t\u00e9rminos del proceso para garantizar el an\u00e1lisis riguroso y detallado del expediente, as\u00ed como la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. A pesar de ello, nunca se recibi\u00f3 respuesta por parte del se\u00f1or Edwin Lombo Moncaleano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto objeto de revisi\u00f3n. En su escrito de tutela, la accionante solicit\u00f3 que \u201cse declare la nulidad del proceso de revocatoria\u201d8 instaurado en su contra, como alcaldesa del municipio de Campoalegre, Huila. Lo anterior, con fundamento en presuntas irregularidades que habr\u00edan acaecido en el proceso, en particular: (i) el rechazo por parte de la Registradur\u00eda de la solicitud de realizar estudios grafol\u00f3gicos a las firmas recolectadas; (ii) la ausencia de pronunciamiento de fondo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral sobre las causales invocadas en la iniciativa; y (iii) la improcedencia de las causales alegadas en la iniciativa por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor relacionadas con el Covid-19. En este sentido, la Sala constata que las pretensiones de la accionante se pueden dividir en dos cargos relacionados con actuaciones presuntamente vulneradoras diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la pretensi\u00f3n relacionada con la negativa por parte de la Registradur\u00eda de realizar las pruebas grafol\u00f3gicas a los apoyos recibidos como parte de la iniciativa. Al respecto, se constata que dichas solicitudes y las presuntas irregularidades alegadas en la acci\u00f3n de tutela son id\u00e9nticas a las que la accionante plante\u00f3 en la contradicci\u00f3n al informe t\u00e9cnico presentado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Este escrito fue contestado por la entidad y, posteriormente, se solicit\u00f3 su revisi\u00f3n ante el Consejo Nacional Electoral. En estos t\u00e9rminos, la Sala considera que este primer cargo tiene por objeto controvertir el acto administrativo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y revisar la posible vulneraci\u00f3n del mismo a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se puede evidenciar el cargo relacionado con el fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico de las causales alegadas dentro de la iniciativa. Se pretende cuestionar (i) la improcedencia de las causales, atendiendo a la incapacidad de cumplir con el programa de gobierno por situaciones de caso fortuito y fuerza mayor relacionadas con el Covid-19; y (ii) la presunta negligencia de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral al no pronunciarse de fondo sobre la procedencia y acreditaci\u00f3n de las causales invocadas en la iniciativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfLa acci\u00f3n de tutela sub examine cumple los requisitos generales de procedibilidad? De ser as\u00ed \u00bfVulnera la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales al debido proceso y a ser elegido de un alcalde, y el derecho a la representaci\u00f3n efectiva de sus electores, al no efectuar las pruebas grafol\u00f3gicas sobre los apoyos recolectados en el procedimiento de revocatoria del mandato? Y, por \u00faltimo, \u00bfVulneran la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral los derechos a ser elegido, a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, al debido proceso y a la igualdad, cuando permiten que se adelante una iniciativa de revocatoria del mandato sin verificar si la argumentaci\u00f3n es suficiente para demostrar el incumplimiento del programa de gobierno en el marco de la pandemia ocasionada por el Covid-19?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. A la luz de estas disposiciones, la Corte reconoce que la legitimaci\u00f3n en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela9. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deber\u00e1 declarar improcedente el amparo solicitado10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el presente asunto, la se\u00f1ora Elizabeth Motta \u00c1lvarez interpone la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, como titular de los derechos cuyo amparo solicita, teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n de revocatoria del mandato se dirige directamente en su contra, como alcaldesa del municipio de Campoalegre. Por tanto, la Sala considera que su solicitud satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las autoridades p\u00fablicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d11. Por ende, la autoridad accionada no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Las autoridades electorales llamadas a decidir respecto al curso del proceso de revocatoria de mandato son la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral y son ellos los legitimados para pronunciarse sobre las peticiones y reclamaciones presentadas por la accionante dentro del asunto. Por una parte, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil decidi\u00f3 sobre la inscripci\u00f3n de la iniciativa, present\u00f3 el informe t\u00e9cnico a los apoyos de la iniciativa y se pronunci\u00f3 acerca de la contradicci\u00f3n presentada por la accionante. Y, por otra parte, el Consejo Nacional Electoral es la autoridad encargada de ejercer potestad reglamentaria respecto del proceso de revocatoria y de efectuar la vigilancia y control de la misma. Adem\u00e1s, se encuentra conociendo de la actuaci\u00f3n administrativa presentada por la accionante al informe t\u00e9cnico definitivo, en particular, sobre el rechazo de la pr\u00e1ctica de la prueba grafol\u00f3gica. En tales t\u00e9rminos, estas autoridades ser\u00edan las responsables de responder por la alegada vulneraci\u00f3n a los derechos en el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d. En este sentido, se debe verificar que el tiempo acaecido entre las conductas presuntamente vulneradoras y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional sea prudente, teniendo en cuenta el car\u00e1cter urgente de la intervenci\u00f3n del juez en pro del restablecimiento de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. En el presente asunto, se tiene constancia de que la iniciativa de revocatoria del mandato \u201cSalvemos a Campoalegre\u201d fue presentada el 15 de marzo de 2021. El 26 de noviembre del mismo a\u00f1o la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil decidi\u00f3 respecto a la contradicci\u00f3n al informe t\u00e9cnico allegada por la accionante y, en el mismo mes, la accionante present\u00f3 solicitud de revisi\u00f3n de estas actuaciones ante el Consejo Nacional Electoral. Por \u00faltimo, si bien no obra en el expediente la fecha exacta de radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed se conoce la fecha del auto admisorio esta, que corresponde al 24 de enero de 2022. En consecuencia, se puede establecer que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada entre los meses de diciembre de 2021 y enero de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto, se puede concluir que la se\u00f1ora Elizabeth Motta \u00c1lvarez inici\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en un tiempo razonable y prudencial respecto a la \u00faltima actuaci\u00f3n presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12. En el mismo sentido, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. En consecuencia, cuando los mecanismos de defensa ordinarios resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, se deber\u00e1 acudir a ellos y, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. Lo anterior por cuanto la funci\u00f3n del juez constitucional no es entrar a reemplazar las funciones que le han sido atribuidas a una autoridad judicial por parte del legislativo, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Idoneidad y eficacia de los medios ordinarios. El mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo cuando \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d13 y es eficaz cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d14. Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que \u201cbrind[e] un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d15, mientras que su eficacia supone que \u201c[sea] lo suficientemente expedito para atender dicha situaci\u00f3n\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia transitoria y perjuicio irremediable. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre que se acredite perjuicio irremediable la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos. El referido perjuicio se configura siempre que se demuestre (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho, es decir, que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d17; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n18, para efectos de \u201cbrindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o\u201d19; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea \u201csusceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d20 y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala encuentra necesario dividir el an\u00e1lisis de este requisito de procedencia de acuerdo a cada uno de los cargos planteados. Ello, puesto que se presentan factores diferenciales relevantes en cuanto a, por un lado, el an\u00e1lisis del cargo que controvierte los actos administrativos de tr\u00e1mite en los que se decidi\u00f3 no hacer la prueba grafol\u00f3gica y, por otro lado, en lo relacionado con el an\u00e1lisis de fondo del cumplimiento de las causales de revocatoria del mandato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con los actos administrativos de tr\u00e1mite en los que se decidi\u00f3 no realizar la prueba grafol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza de los actos administrativos dentro del proceso de revocatoria. La Corte Constitucional en sentencia SU 077 de 2018 consider\u00f3 que \u201clas decisiones previas al acto que declara los resultados de la votaci\u00f3n para la revocatoria, son actos de tr\u00e1mite\u201d22. En este sentido, el informe t\u00e9cnico y el oficio mediante el cual se resuelve la contradicci\u00f3n del citado informe, al ser actos administrativos previos al acto que declara los resultados de la votaci\u00f3n de la revocatoria del mandato, son considerados de tr\u00e1mite pues hacen parte de los requisitos previos que exige el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015\u00a0 para que la Registradur\u00eda Nacional certifique el aval de la iniciativa de la revocatoria y proceda a agendar la jornada electoral de votaciones, es decir, \u201c\u00fanicamente se limitan a darle impulso procesal\u201d23. As\u00ed, conforme al art\u00edculo 139 del CPACA, el mecanismo de defensa para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de tr\u00e1mite en el proceso de revocatoria del mandato, es la acci\u00f3n de nulidad electoral, cuando el procedimiento de revocatoria del mandato termine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir la legalidad de los actos administrativos, pues esta competencia ya se encuentra atribuida a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por la Ley 1437 de 2011, la cual \u201ces el escenario natural para la reivindicaci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. All\u00ed, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, adem\u00e1s, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados\u201d24. Sin embargo, se han reconocido escenarios en los cuales puede pretenderse el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferencia entre actos administrativos definitivos y actos administrativos de tr\u00e1mite. Los primeros, se caracterizan por contener la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la Administraci\u00f3n y definir la situaci\u00f3n del interesado25 y contra ellos proceden los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, principalmente las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, al igual que los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, regulados por el art\u00edculo 74 del CPACA. Respecto a los segundos, se denominan de tr\u00e1mite porque \u201c(\u2026) no expresan en conjunto la voluntad de la administraci\u00f3n, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayor\u00eda de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jur\u00eddicas\u201d26 y, por estas razones, no proceden contra ellos los medios de control de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por el contrario, solo pueden ser controvertidos atacando el acto final y definitivo que se desprende al culminar la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la distinci\u00f3n expuesta, la Corte ha consagrado que \u201calgunos actos de tr\u00e1mite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo\u201d. Lo anterior, teniendo que en cuenta que una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ocasionada con un acto de impulso o tr\u00e1mite no podr\u00eda ser corregida sino hasta concluir la actuaci\u00f3n de la cual hace parte, lo cual podr\u00eda ocasionar, seg\u00fan el caso, afectaciones graves e injustificadas a los derechos fundamentales. En este sentido, este tribunal ha concluido que \u201c[e]n raz\u00f3n de la inexistencia de instrumentos que permitan su control judicial, esta corporaci\u00f3n ha declarado que, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes, es posible emplear la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal y definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d27. No obstante, no se trata de endilgar una procedencia indiscriminada de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de tr\u00e1mite, dado que esta situaci\u00f3n afectar\u00eda gravemente el cumplimiento y la culminaci\u00f3n oportuna de las actuaciones administrativas. Por el contrario, el juez debe analizar en el caso concreto si se cumplen los presupuestos para considerar procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido ciertos requisitos que deben cumplirse para considerar que la acci\u00f3n de tutela procede, en el caso en concreto: (i) que la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situaci\u00f3n especial y sustancial que se proyecte en la decisi\u00f3n final; y (iii) que ocasione la vulneraci\u00f3n o amenaza real de un derecho constitucional fundamental28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo de la acci\u00f3n de tutela sub examine no cumple el requisito de subsidiariedad. Primero, se debe concluir que el acto administrativo RDE-DCE-5095, expedido por la Registradur\u00eda Nacional que rechaza la solicitud de efectuar pruebas grafol\u00f3gicas solicitadas a los apoyos presentados es un acto administrativo de tr\u00e1mite o impulso y, por lo tanto, contra este no proceden los medios de control de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En consecuencia, solo puede ser controvertido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad electoral, cuando el procedimiento de revocatoria del mandato concluya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, al analizar en el caso sub examine la aptitud del medio de defensa ordinario, conforme a los requisitos enunciados, la Sala percibe que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Se cumple el primer requisito. Seg\u00fan la respuesta del 19 de agosto de 2022 recibida por parte del Consejo Nacional Electoral al auto del 9 de agosto de 2022, el procedimiento de revocatoria del mandato iniciado en contra de la se\u00f1ora Elizabeth Motta \u00c1lvarez no ha concluido. En la actualidad, se encuentra en etapa de an\u00e1lisis por parte del despacho del magistrado ponente29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se cumple el tercer requisito. En cuanto a la vulneraci\u00f3n o amenaza real a un derecho fundamental, se debe concluir que tal requisito no se cumple, por las razones que se pasan a exponer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de las facultades otorgadas por la ley a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. De acuerdo con el principio de legalidad que subyace en el Estado de derecho, las autoridades p\u00fablicas solo pueden hacer lo que les est\u00e1 permitido por ley y est\u00e1n obligadas a cumplir a cabalidad los deberes que la ley les impone. En este sentido, la Resoluci\u00f3n 6245 del 2015 proferida por el Consejo Nacional Electoral para reglamentar el proceso de revocatoria del mandato, en su art\u00edculo 3, establece el procedimiento que debe seguir la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con el fin de verificar la autenticidad de los apoyos recibidos por parte de los promotores de la iniciativa30. De la norma, se puede concluir que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tiene la obligaci\u00f3n de realizar un estudio t\u00e9cnico de cada uno de los apoyos recibidos y verificar su validez mediante la aplicaci\u00f3n de los par\u00e1metros expuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, frente a los apoyos presentados por los promotores de la iniciativa \u201cSalvemos a Campoalegre\u201d, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil present\u00f3 el informe t\u00e9cnico y este fue publicado en la p\u00e1gina web el 10 de noviembre de 202131. Como resultado de este estudio, se anularon 8,832 de las 11.355 firmas recibidas, por no ajustarse a los requisitos legales exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 6245 de 2015 establece que \u201c[l]a Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 realizar el estudio t\u00e9cnico de los apoyos presentados por medio de graf\u00f3logos de las entidades oficiales o de la Organizaci\u00f3n Electoral (\u2026)\u201d(\u00e9nfasis propio). Es decir, la norma tambi\u00e9n le da la posibilidad a la autoridad electoral de hacer estudios grafol\u00f3gicos, si lo considera necesario en el asunto en particular. En otras palabras, el deber de la autoridad electoral es el de efectuar un estudio t\u00e9cnico, mientras que el estudio grafol\u00f3gico consiste en una facultad en cabeza de la citada entidad, en caso de considerarlo necesario en el caso espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil respet\u00f3 el principio de legalidad. No puede considerarse violatorio del principio de legalidad y el debido proceso la negativa de la Registradur\u00eda a efectuar el tipo de estudio grafol\u00f3gico espec\u00edfico, solicitado por la accionante. Ciertamente, la entidad cumpli\u00f3 a cabalidad los par\u00e1metros que la ley le ordena y, adem\u00e1s, realiz\u00f3 un estudio grafol\u00f3fico de tipo, bajo el m\u00e9todo cient\u00edfico de identificaci\u00f3n (Signal\u00e9tico o Se\u00f1al\u00e9tico); de lo contrario, obligar a la entidad a realizar el estudio grafol\u00f3fico espec\u00edfico deductivo de contraste que solicita la alcaldesa en su contradicci\u00f3n desdibujar\u00eda la naturaleza de la norma al convertir una facultad de la autoridad p\u00fablica en una obligaci\u00f3n a petici\u00f3n de parte. Adicionalmente, no se trata de una omisi\u00f3n por parte de la autoridad al deber de verificar la validez de los apoyos recibidos, por el contrario, el informe t\u00e9cnico con el estudio grafol\u00f3fico adelantado, por s\u00ed solo resulta suficiente. Adem\u00e1s, el mecanismo integral de revocatoria del mandato, que incluye la presentaci\u00f3n de dicho informe, permite la protecci\u00f3n de los derechos del funcionario p\u00fablico y de la ciudadan\u00eda votante, en tanto puede ser controvertido y tiene la vigilancia y reglamentaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, la Sala concluye que no se cumple el tercer requisito para que pueda considerarse que procede la acci\u00f3n de tutela contra el acto administrativo, pues no se evidencia una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante ocasionada por el acto administrativo RDE-DCE-5095 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ya que este sigui\u00f3 los par\u00e1metros que la norma le impone y no omiti\u00f3 ning\u00fan deber legal. Por tanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con la primera pretensi\u00f3n planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, si bien contra el acto administrativo RDE-DCE-5095, expedido por la Registradur\u00eda Nacional no procede acci\u00f3n judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, no se puede pasar por alto que, en la actualidad, cursa un procedimiento de naturaleza administrativa ante el Consejo Nacional Electoral por los hechos que aqu\u00ed se reclaman. Al respecto, es importante recordar que el requisito de subsidiariedad implica que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa judiciales para amparar los derechos fundamentales invocados, es decir, que la existencia de una reclamaci\u00f3n de naturaleza administrativa en curso no afecta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, el Consejo Nacional Electoral como entidad encargada de ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la organizaci\u00f3n electoral nacional, cuenta con un alto grado de especialidad en la materia bajo an\u00e1lisis que permite reconocer la idoneidad y eficacia de la actuaci\u00f3n administrativa en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con la ausencia de revisi\u00f3n de fondo de las causales de revocatoria del mandato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se mencion\u00f3, la acci\u00f3n de tutela solo resulta procedente cuando no existe un mecanismo judicial ordinario que resulte id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el accionante, salvo que se utilice como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, en primer lugar se debe recordar que en el caso en particular la accionante\u00a0no est\u00e1 reprochando\u00a0la validez\u00a0del acto administrativo que inscribi\u00f3 la iniciativa de revocatoria y reconoci\u00f3 a los promotores. Lo que\u00a0reprocha\u00a0es\u00a0la omisi\u00f3n tanto de la Registradur\u00eda como del Consejo Nacional Electoral de analizar de fondo el cumplimiento de las causales de revocatoria invocadas por los promotores para presentar la iniciativa.\u00a0En consecuencia, solicita que se\u00a0d\u00e9 por terminado el tr\u00e1mite del procedimiento\u00a0de revocatoria. A juicio de la accionante, estas autoridades debieron analizar si, efectivamente, se dio un incumplimiento del programa de Gobierno que no estuviese cobijado por las circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor que se presentaron a ra\u00edz del Covid-19. Asegura que no puede permitirse presentar una iniciativa de revocatoria que se basa en una exigencia de lo imposible. As\u00ed pues, a la luz de tales pretensiones, la Sala revisar\u00e1 si se cumple el requisito de subsidiariedad de la\u00a0acci\u00f3n de\u00a0tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mecanismo ordinario para controvertir el proceso de revocatoria del mandato es la nulidad electoral que se dirige en contra del acto administrativo que declara los resultados de las votaciones p\u00fablicas. Este mecanismo se encuentra regulado en el art\u00edculo 139 del CPACA y dispone:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podr\u00e1 pedir la nulidad de los actos de elecci\u00f3n por voto popular o por cuerpos electorales, as\u00ed como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades p\u00fablicas de todo orden. Igualmente podr\u00e1 pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que \u201cel objeto principal de la acci\u00f3n de nulidad electoral es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constituci\u00f3n de los actos de elecci\u00f3n por voto popular o por cuerpos electorales\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte se refiri\u00f3 a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, as\u00ed: \u201c[e]l car\u00e1cter din\u00e1mico de las democracias, en las que los ciudadanos peri\u00f3dicamente eligen a sus gobernantes, hace que el elemento temporal de los derechos pol\u00edticos resulte especialmente relevante. La importancia de este elemento temporal ha llevado a que esta Corporaci\u00f3n considere justificada la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela en casos que involucran derechos pol\u00edticos\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, en la sentencia T-369 de 2018 la Corte afirm\u00f3: \u201ccuando se presenta la vulneraci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos por parte las entidades p\u00fablicas, es dado hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que a pesar de existir mecanismos id\u00f3neos para atacar las decisiones adoptadas por las entidades p\u00fablicas, acudiendo a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se debe tener en cuenta que la resoluci\u00f3n de este tipo de litigios toma un lapso considerable. Dicha situaci\u00f3n generar\u00eda que la eficacia de este tipo de mecanismos conlleve a una vulneraci\u00f3n y a un hecho consumado al momento de proferirse la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, en la sentencia SU-077 de 2018, esta corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la nulidad electoral como medio para controvertir las actuaciones administrativas previas a las votaciones en el proceso de revocatoria y asegur\u00f3 que \u201cen caso de que se supeditara la procedencia de esta tutela a la terminaci\u00f3n del proceso de revocatoria del mandato, se generar\u00eda un grave impacto a los recursos p\u00fablicos. En efecto, convocar al electorado para tomar una decisi\u00f3n en un procedimiento cuyo tr\u00e1mite, presuntamente viciado, afectar\u00eda el patrimonio p\u00fablico y los derechos de los ciudadanos que participaron de la elecci\u00f3n y cuya voluntad no puede traducirse en una realidad pol\u00edtica y\/o normativa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad en cuanto al cargo de omisi\u00f3n de pronunciamiento de fondo sobre las causales de revocatoria del mandato. En el asunto en concreto que se analiza, se debe concluir que, si bien la se\u00f1ora Elizabeth Motta \u00c1lvarez puede acudir a la acci\u00f3n de nulidad electoral para controvertir la omisi\u00f3n de estudio y pronunciamiento de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral respecto a la motivaci\u00f3n presentada en la iniciativa de revocatoria del mandato \u201cSalvemos Campoalegre\u201d, lo cierto es que esta Sala considera que, por la prontitud que requiere la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos frente a una posible vulneraci\u00f3n, debido al car\u00e1cter temporal de los mismos, se entiende superado el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso. De esta manera, la Sala entrar\u00e1 a analizar de fondo las pretensiones \u00fanicamente en lo relacionado con este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos pol\u00edticos en la democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1 superior define a Colombia como un estado democr\u00e1tico y participativo. Esto, porque las instituciones representativas encuentran complemento con los mecanismos de participaci\u00f3n que permiten a la ciudadan\u00eda ser parte activa en los procesos de decisi\u00f3n. Es decir, la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n no solo se limita al proceso de elecci\u00f3n de los mandatarios, sino que los gobernados tienen la posibilidad de intervenir en la toma de decisiones, \u201cas\u00ed como la de dejar sin efecto o modificar las que sus representantes en las corporaciones p\u00fablicas hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarles el mandato a quienes han elegido\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reconocido en varias oportunidades el car\u00e1cter ius fundamental de los derechos pol\u00edticos, como elemento indispensable para la autodeterminaci\u00f3n de la persona, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y \u00a0consecuci\u00f3n de un orden justo35. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha definido los derechos pol\u00edticos como mecanismos que tienen los ciudadanos para influir en la estructura y el proceso pol\u00edtico36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Colombia, se reconoce un amplio cat\u00e1logo de derechos pol\u00edticos que sirven como garant\u00eda para que los ciudadanos puedan, efectivamente, manifestar sus intereses de manera directa y ejercer ese control pol\u00edtico sobre los mandatarios. Estas prerrogativas pueden ser de participaci\u00f3n directa, de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y de sufragio, y resultan fundamentales para la efectiva materializaci\u00f3n de la democracia participativa. De lo contrario, sin unos mecanismos adecuados para permitir que efectivamente la ciudadan\u00eda manifieste su opini\u00f3n pol\u00edtica, de tal modo que esta sea tenida en cuenta por las autoridades p\u00fablicas, el modelo quedar\u00eda completamente desdibujado y la democracia se limitar\u00eda al derecho al voto37. Por estas razones, los derechos pol\u00edticos deben ir siempre acompa\u00f1ados de una normativa y regulaci\u00f3n que permita el pleno desarrollo de los mismos, evitando imponer cargas desproporcionadas u obst\u00e1culos que impidan el correcto desarrollo de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n acoge para Colombia el modelo de democracia participativa as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: \u00a0<\/p>\n<p>1. Elegir y ser elegido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el modelo representativo reconocido en Colombia \u201ccre\u00f3 una serie de mecanismos para controlar a estos representantes y garantizar que los gobernantes no se aparten del mandato y de la confianza que los ciudadanos les confieren\u201d38. As\u00ed, en virtud del principio democr\u00e1tico, son los mismos votantes que escogieron a un individuo para que represente y defienda sus intereses, los que pueden revisar que las actividades del gobernante sean coherentes con los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Revocatoria del mandato. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Naturaleza jur\u00eddica de la revocatoria del mandato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 de la Ley 134 de 1994 define la revocatoria del mandato como \u201cun derecho pol\u00edtico, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde\u201d. As\u00ed mismo, esta corporaci\u00f3n la defini\u00f3 como \u201cel mecanismo establecido para la verificaci\u00f3n del cumplimiento del programa de gobierno propuesto a los electores por los candidatos a alcaldes y gobernadores que resultan elegidos es la forma de ejercicio de control pol\u00edtico m\u00e1s directo que prev\u00e9 nuestra Constituci\u00f3n\u201d39. De esta manera, la revocatoria del mandato es uno de los derechos pol\u00edticos de mayor repercusi\u00f3n en el contexto de la democracia participativa40. A trav\u00e9s de este mecanismo los votantes tienen la posibilidad de ejercer un control directo frente a los funcionarios elegidos popularmente, con el fin de asegurarse que se materialice el programa de gobierno presentado en la campa\u00f1a y que el ejercicio del poder se enmarque dentro de los principios de legalidad, honestidad y transparencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, quienes han participado en la elecci\u00f3n de un funcionario son los legitimados para hacer un juicio de naturaleza pol\u00edtica41 sobre el gobernante y, en caso de incumplimiento a sus deberes, separarlo de su cargo. De igual manera, son los electores mismos quienes pueden, a trav\u00e9s de las votaciones, apoyar a su candidato y evitar que sea removido del cargo en el cual fue asignado, confluyendo as\u00ed los elementos propios de la democracia participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00edculo 65 de la Ley 134 de 1994 consagra que la solicitud a la votaci\u00f3n para la revocatoria del mandato debe establecer las razones sobre las que se fundamenta. Sobre el particular, esta corporaci\u00f3n en sentencia C-180 de 1994 estipul\u00f3, dentro del an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma efectuado, que tanto el incumplimiento del programa de gobierno, como la insatisfacci\u00f3n general de los votantes eran fundamentos v\u00e1lidos para motivar la iniciativa de revocatoria, en la medida en que son expresiones del sentimiento popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha analizado la revocatoria del mandato a partir de tres elementos constitutivos. Primero, desde la \u00f3ptica subjetiva en donde se ha entendido como un derecho pol\u00edtico. Segundo, como un elemento objetivo que consiste en la materializaci\u00f3n del principio de democracia participativa y, tercero, desde la visi\u00f3n instrumental consistente en el mecanismo de participaci\u00f3n pol\u00edtica que tiene los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Marco normativo del procedimiento de revocatoria del mandato \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 134 de 1994, la Ley 741 de 2002 y la Ley 1757 de 2015 establecen el procedimiento que se debe adelantar para la revocatoria del mandato, conforme a la facultad de reglamentar que le otorg\u00f3 la Constituci\u00f3n al Legislador estatutario, en sus art\u00edculos 40 y 103. A su vez, las leyes citadas se reglamentaron a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 6245 del 22 de diciembre de 2015, del Consejo Nacional Electoral, y la Resoluci\u00f3n 4745 del 7 de junio de 2016, expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Del marco normativo aplicable, se desprende que la revocatoria del mandato \u201cpuede dividirse en\u00a0cuatro etapas:\u00a0la primera etapa, relativa a las gestiones ciudadanas para conseguir el apoyo suficiente y presentar la petici\u00f3n de consulta popular de revocatoria a la Registradur\u00eda General del Estado Civil. La\u00a0segunda etapa, concerniente a la verificaci\u00f3n que hace la Registradur\u00eda del proceso ciudadano, y a la planificaci\u00f3n de los comicios, de reunirse los requisitos establecidos para ello. La\u00a0tercera etapa, que comprende la consulta popular para decidir si se revoca el mandato del Alcalde o Gobernador. Finalmente, la\u00a0cuarta etapa, relativa a la elecci\u00f3n de un reemplazo, en caso de que la ciudadan\u00eda vote para revocar al Alcalde o Gobernador\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, se puede concluir que la revocatoria del mandato es un procedimiento complejo en donde la ley impone, de acuerdo a cada etapa, una serie de cargas a los ciudadanos y unos deberes a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Competencias concretas de la Registradur\u00eda Nacional y del Consejo Nacional Electoral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 266 constitucional establece que le corresponde a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas. En este sentido, en cuanto a lo relacionado con el proceso de revocatoria la Registradur\u00eda tiene las funciones de (i) verificar que el texto de la iniciativa cumpla con los requisitos formales del art\u00edculo 6 de la Ley 1757 de 2015 para ser inscrita, \u00a0esto es la identificaci\u00f3n de los promotores, la denominaci\u00f3n del mecanismo de participaci\u00f3n que se pretende iniciar y la exposici\u00f3n de motivos que la justifican; (ii) de cumplir con los requisitos, la Registradur\u00eda deber\u00e1 inscribir la iniciativa y entregar a los promotores los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos; (iii) finalizado el t\u00e9rmino de recolecci\u00f3n y recibidos los apoyos, la autoridad debe verificar la autenticidad de las firmas recolectadas mediante el procedimiento establecido en el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 6245 del 22 de diciembre de 2015 del Consejo Nacional Electoral, la cual ya fue revisada en esta decisi\u00f3n, con base en este an\u00e1lisis, la entidad debe expedir el informe t\u00e9cnico correspondiente y publicarlo con el fin de que pueda ser conocido y controvertido por todos los ciudadanos; (iv) en caso de presentarse contradicci\u00f3n, la Registradur\u00eda debe darle tr\u00e1mite a la misma, revisar el informe y expedir el informe t\u00e9cnico definitivo; (v) por \u00faltimo, una vez expedida la certificaci\u00f3n de los estados contables por parte del Consejo Nacional Electoral, se proceder\u00e1 a fijar fecha para la jornada de votaci\u00f3n en el respectivo municipio. De esta forma, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tiene claras prerrogativas y obligaciones establecidas en la legislaci\u00f3n y las resoluciones aplicables al proceso de revocatoria y sus facultades est\u00e1n limitadas por lo que, estrictamente, se encuentra reconocido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 265, le da la competencia al Consejo Nacional Electoral de, entre otras: \u201c1. Ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la organizaci\u00f3n electoral. (\u2026) 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elecci\u00f3n y expedir las credenciales correspondientes (\u2026) 5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opini\u00f3n pol\u00edtica; por los derechos de la oposici\u00f3n y de las minor\u00edas, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 39 de la Ley 130 de 199446 le da la posibilidad de iniciar investigaciones ante posibles incumplimientos con las normas relacionadas con la composici\u00f3n, funcionamiento y financiaci\u00f3n de partidos pol\u00edticos y candidatos. Por su parte, la Ley 1757 de 2015 le concede la potestad a esta autoridad electoral de reglamentar los topes m\u00e1ximos de las campa\u00f1as de recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos y los procesos de verificaci\u00f3n de la autenticidad de los apoyos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el Consejo Nacional Electoral tiene, en resumen, la obligaci\u00f3n de velar por la legalidad y transparencia de los procesos electorales del pa\u00eds, asegur\u00e1ndose de que los partidos pol\u00edticos y candidatos cumplan con los requisitos previamente definidos y se respete, en su integridad, el procedimiento legal establecido en toda actuaci\u00f3n p\u00fablica que implique el desarrollo de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Adem\u00e1s, se le confiere una potestad reglamentaria residual y complementaria a la competencia principal en cabeza del Gobierno Nacional47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a las funciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral para analizar de fondo el cumplimiento de las causales de revocatoria del mandato, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que de la legislaci\u00f3n que regula la materia no es posible identificar una competencia en cabeza de las autoridades electorales que les permita realizar un estudio de fondo y un an\u00e1lisis probatorio sobre la motivaci\u00f3n presentada por los promotores en la iniciativa48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, a continuaci\u00f3n se revisar\u00e1 el caso concreto y, en particular, el reproche de la accionante en cuanto a la omisi\u00f3n de las autoridades electorales de verificar la veracidad de la motivaci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante formula como pretensiones que se ordene la terminaci\u00f3n del proceso de revocatoria iniciado en su contra, al no cumplir con el requisito de motivaci\u00f3n de la iniciativa establecido en el art\u00edculo 65 de la Ley 134 de 1994. Como fundamento de esta petici\u00f3n, asegura que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral incurrieron en una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a ser elegido, a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, al debido proceso y a la igualdad, al permitir que se tramite la iniciativa de revocatoria del mandato \u201cSalvemos a Campoalegre\u201d basada en el incumplimiento de un programa de gobierno aun cuando, por las condiciones en las que se desarroll\u00f3 el primer a\u00f1o de su periodo en situaci\u00f3n de emergencia sanitaria por la pandemia ocasionada por el Covid 19, se hizo imposible de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se pudo analizar, el proceso de revocatoria como un mecanismo de participaci\u00f3n y, a su vez, como derecho pol\u00edtico en cabeza de los ciudadanos reconoce la facultad de los votantes de hacer un juicio de naturaleza pol\u00edtica sobre el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica asignada al gobernante, en los casos en los que este no cumple con el programa de gobierno presentado a la ciudadan\u00eda, o porque el desempe\u00f1o de sus funciones ha generado una insatisfacci\u00f3n generalizada en sus votantes. En este sentido, la revocatoria del mandato, como ejercicio directo de la democracia participativa que trajo la Constituci\u00f3n de 1991, se encuentra justificado en la idea de que el \u00fanico legitimado para dar por finalizado el mandato de un representante elegido mediante voto popular, por razones atribuibles al cumplimiento del programa de gobierno y la adecuada representaci\u00f3n del inter\u00e9s general, ser\u00e1 el mismo pueblo que lo eligi\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por esta raz\u00f3n que ni las autoridades electorales ni el poder judicial est\u00e1n facultados por la Constituci\u00f3n para ejercer un control de este tipo sobre los funcionarios elegidos popularmente, pues esta posibilidad desdibujar\u00eda la naturaleza de la democracia participativa y podr\u00eda vulnerar los derechos pol\u00edticos relacionados con el control en cabeza de la ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la manera correcta de asegurar el efectivo ejercicio de este mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana y evitar cualquier intromisi\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere los derechos pol\u00edticos, tanto de los votantes como del elegido, es a trav\u00e9s de un procedimiento claro, completo y efectivo para su desarrollo que permita el ejercicio de esta facultad, garantizando el derecho al debido proceso y el cumplimiento de los principios del estado democr\u00e1tico. As\u00ed, el proceso de revocatoria se encuentra ampliamente regulado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Espec\u00edficamente, en cuanto al derecho de defensa del llamado a ser revocado, adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n de la iniciativa, la sentencia SU-077 de 2018 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de realizar una audiencia p\u00fablica en la cual se le d\u00e9 la oportunidad al mandatario de exponer sus argumentos de defensa y replicar la motivaci\u00f3n presentada en la iniciativa. Igualmente, se le concede la oportunidad de presentar contradicci\u00f3n al informe t\u00e9cnico de verificaci\u00f3n de apoyos e incluso puede acudir al Consejo Nacional Electoral para que este analice la existencia de irregularidades en el proceso de revocatoria del mandato, como efectivamente se hizo en el caso sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, se debe recalcar que el legislador no cre\u00f3, en cabeza de ninguna autoridad administrativa, la facultad de adelantar un juicio de valor sobre la motivaci\u00f3n presentada en la iniciativa para justificar la necesidad de inscribir una revocatoria del mandato. Es decir, no pueden estas autoridades entrar a examinar la idoneidad de los argumentos presentados para demostrar la ocurrencia o no de las causales legales de revocatoria establecidas en el art\u00edculo 65 de la Ley 134 de 1994. Por el contrario, la verificaci\u00f3n que efect\u00faa la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil del cumplimiento de los requisitos es meramente formal y t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, cobra a\u00fan m\u00e1s sentido si se considera que el legislador pretendi\u00f3 dejar \u00fanicamente en cabeza de los votantes, a trav\u00e9s del sufragio, la facultad de hacer un juicio de valor sobre el desempe\u00f1o del cargo de nombramiento popular y, as\u00ed mismo, si concurre alguna causal de justificaci\u00f3n para el incumplimiento del programa. De esta manera, en el caso de que la iniciativa supere los requisitos formales de procedencia m\u00ednimos que establece la ley, es en la jornada de votaci\u00f3n que se debe convocar donde la ciudadan\u00eda tendr\u00e1 la oportunidad de realizar el juicio pol\u00edtico, bien sea revocando al funcionario del cargo o manteni\u00e9ndolo en \u00e9l, en caso de que se evidencie con los resultados que la inconformidad no corresponde al sentimiento general de los representados. En consecuencia, mal har\u00eda el legislador en concederle a las autoridades electorales la posibilidad de rechazar el ejercicio del derecho pol\u00edtico por considerar insuficiente la motivaci\u00f3n que rodea la inconformidad o descontento del conglomerado votante que eligi\u00f3 al funcionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, esta Sala no puede entrar a decidir sobre si efectivamente las razones alegadas por los promotores, en este asunto, resultan suficientes y determinantes para considerar que la se\u00f1ora Elizabeth Motta \u00c1lvarez incumpli\u00f3 el programa de gobierno o que, con su labor, origin\u00f3 la insatisfacci\u00f3n generalizada por parte de los representados. De igual forma, no puede el juez constitucional decidir sobre si, en el caso de la iniciativa de revocatoria del mandato \u201cSalvemos Campoalegre\u201d, se presenta alguna causal excluyente de la responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor que implique que el incumplimiento del programa de gobierno se encuentre justificado por la circunstancia acaecida con posterioridad, como lo es la emergencia sanitaria causada por el Covid-19. Asimismo, en el caso sub examine es claro que la iniciativa no solo se bas\u00f3 en la causal relacionada con el incumplimiento del programa sino tambi\u00e9n en el descontento generalizado de los votantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la accionante considera vulnerado su derecho a la igualdad por considerar que los gobernantes \u201cen id\u00e9nticas condiciones a las de la Alcaldesa de Campoalegre han podido ejercer sus funciones en el marco de la Pandemia, sin verse abocados a un proceso revocatorio que no tiene sustento objetivo de cara a la realidad social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica que la Covid-19 ha implicado para las administraciones p\u00fablicas\u201d. Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n no se encuentra acompa\u00f1ada de ning\u00fan fundamento f\u00e1ctico que se refiera a una situaci\u00f3n equiparable a la que se le haya dado un trato desigual, sin justificaci\u00f3n; as\u00ed mismo, no presenta fundamento jur\u00eddico que justifique la actuaci\u00f3n del juez constitucional para proteger el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala advierte que no procede la tutela de los derechos fundamentales alegados por la se\u00f1ora Elizabeth Motta Alvarez, pues las autoridades electorales accionadas no incurrieron en la supuesta omisi\u00f3n identificada por el demandante, pues el actor no demostr\u00f3, ni tampoco concurre fundamentaci\u00f3n constitucional suficiente para sostener que el Consejo Nacional Electoral ni la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tengan la obligaci\u00f3n legal de adelantar un an\u00e1lisis de fondo del cumplimiento de las causales de revocatoria del mandato, establecidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n del 4 de febrero de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, en lo relacionado con el acto administrativo que rechaza la pr\u00e1ctica de la prueba grafol\u00f3gica. En su lugar, declarar\u00e1 improcedente dicha pretensi\u00f3n. As\u00edmismo, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Huila en cuanto al cargo relacionado con la omisi\u00f3n de pronunciamiento respecto al cumplimiento de las causales de revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Elizabeth Motta \u00c1lvarez, actual alcaldesa del municipio de Campoalegre, Huila, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en raz\u00f3n a presuntas irregularidades presentadas en la iniciativa de revocatoria del mandato denominado \u201cSalvemos Campoalegre\u201d, que cursa en su contra. Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 declarar \u201cdar por terminado el Proceso de Revocatoria del Mandato n\u00famero RM-2021-09-001-19-022 de la Alcaldesa de Campoalegre (Huila)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la separaci\u00f3n en las actuaciones acusadas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas decidi\u00f3 dividir el an\u00e1lisis del asunto en dos cargos: (i) el rechazo por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a la solicitud de realizaci\u00f3n de prueba grafol\u00f3gica a los apoyos presentados y (ii) la omisi\u00f3n de las autoridades accionadas de pronunciarse de fondo respecto a la motivaci\u00f3n de las causales de revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al primero, la Sala concluy\u00f3 que no se superan los requisitos de procedibilidad especial de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de tr\u00e1mite, pues en el caso concreto la actuaci\u00f3n de la autoridad no representa una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de la demandante. En lo que respecta al segundo cargo, la Sala consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela super\u00f3 los requisitos de procedibilidad, concluyendo no tutelar los derechos fundamentales pretendidos por la accionante. Esto, porque (i) ninguna de las autoridades administrativas tiene la competencia para realizar un estudio del fondo sobre el cumplimiento de las causales de revocatoria del mandato; (ii) lo anterior, corresponde directamente con la naturaleza de la revocatoria del mandato y la legitimidad exclusiva, en cabeza de los votantes, de efectuar un juicio pol\u00edtico sobre la labor de un funcionario de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el expediente T-8.572.104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n del 4 de febrero de 2022, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila que neg\u00f3 la tutela de los derechos al debido proceso y a ser elegido de una alcaldesa, y el derecho a la representaci\u00f3n efectiva de sus electores en lo relacionado con el rechazo de la prueba grafol\u00f3gica a los apoyos. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela en lo relacionado con esta pretensi\u00f3n, por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR\u00a0en lo dem\u00e1s la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 4 de febrero de 2022, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos a ser elegido, a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, al debido proceso y a la igualdad en relaci\u00f3n con la ausencia de pronunciamiento de fondo respecto a la motivaci\u00f3n de la iniciativa de revocatoria, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento Parcial de Voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-084 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE EN INICIATIVAS DE REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDE-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) No resulta de recibo y no puede validarse que, en el marco de la contradicci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no conteste de ninguna manera a los argumentos t\u00e9cnicos expuestos por la alcaldesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 8.752.847 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Elizabeth Motta \u00c1lvarez en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda presento salvamento parcial de voto frente a la sentencia T-084 de 2023. En la providencia se dividieron las pretensiones de la accionante de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La primera pretensi\u00f3n estaba relacionada con la negativa por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de realizar las pruebas grafol\u00f3gicas a los apoyos recibidos como parte de la iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) La segunda pretensi\u00f3n ten\u00eda que ver con el fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico de las causales alegadas dentro de la iniciativa. Se pretend\u00eda cuestionar (a) la improcedencia de las causales, atendiendo a la incapacidad de cumplir con el programa de gobierno por situaciones de caso fortuito y fuerza mayor relacionadas con el Covid-19; y (b) la presunta negligencia de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral al no pronunciarse de fondo sobre la procedencia y acreditaci\u00f3n de las causales invocadas en la iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como manifest\u00e9 en la discusi\u00f3n surtida, estoy de acuerdo con la forma en la que se resolvi\u00f3 el segundo cargo relativo a la verificaci\u00f3n de la argumentaci\u00f3n para demostrar el incumplimiento del programa de gobierno en el marco de la pandemia ocasionada por el COVID-19, as\u00ed como la supuesta negligencia de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral. As\u00ed pues, comparto el resolutivo tercero en el que se confirm\u00f3 la negativa de amparar los derechos a ser elegido, a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, al debido proceso y a la igualdad, en relaci\u00f3n con la ausencia de pronunciamiento de fondo sobre la motivaci\u00f3n de la iniciativa de revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, mi salvamento parcial de voto est\u00e1 relacionado con la decisi\u00f3n de declarar la improcedencia del cargo relativo a la negativa de adelantar la verificaci\u00f3n grafol\u00f3gica. Frente al an\u00e1lisis correspondiente a la subsidiariedad, no estoy de acuerdo con lo que se sostiene la acerca de (i) la naturaleza del informe t\u00e9cnico y la respuesta a la contradicci\u00f3n, (ii) el estudio de la procedencia excepcional de la tutela contra los actos administrativos de tr\u00e1mite estudiados y (iii) la respuesta ante los argumentos t\u00e9cnicos expuestos dentro de la contradicci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, me referir\u00e9 a cada uno de los aspectos antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza del informe t\u00e9cnico y la respuesta a la contradicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-077 de 2018,49 la Sala Plena de la Corte expuso que \u201clas decisiones previas al acto que declara los resultados de la votaci\u00f3n para la revocatoria, son actos de tr\u00e1mite\u201d. A partir de ese extracto, en la sentencia T-084 de 2023 se concluye que \u201cel informe t\u00e9cnico y el oficio mediante el cual se resuelve la contradicci\u00f3n del citado informe, al ser actos administrativos previos al acto que declara los resultados de la votaci\u00f3n de la revocatoria del mandato, son considerados de tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al particular, pongo de presente que de la sentencia de unificaci\u00f3n antes referida no se puede extraer de manera autom\u00e1tica que el informe t\u00e9cnico, as\u00ed como el oficio mediante el cual se resuelve la contradicci\u00f3n sean actos administrativos de tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que el informe t\u00e9cnico no es un acto administrativo de tr\u00e1mite, sino un insumo para la expedici\u00f3n del acto de certificaci\u00f3n y, a mi juicio, la aseveraci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la que me aparto puede tener incidencia en materia de procedencia, de cara a las tutelas similares que se interpongan trat\u00e1ndose de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en el desarrollo de los mecanismos de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio de la procedencia excepcional de la tutela contra los actos administrativos de tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la decisi\u00f3n se enuncian los requisitos para que se pueda establecer la procedencia excepcional de la tutela contra los actos administrativos de tr\u00e1mite, a saber: (i) que la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situaci\u00f3n especial y sustancial que se proyecte en la decisi\u00f3n final; y (iii) que ocasione la vulneraci\u00f3n o amenaza real de un derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia adoptada se estableci\u00f3 que la comunicaci\u00f3n del 26 de noviembre de 2021 expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, radicado No. 176963 RDE-DCE-5095, mediante la cual se dio respuesta a la contradicci\u00f3n, es un acto administrativo de tr\u00e1mite o impulso, pero solo se cumpl\u00edan dos de los tres requisitos para que operara la procedencia excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio frente a la comunicaci\u00f3n que resolvi\u00f3 la contradicci\u00f3n radicado No. 176963 RDE-DCE-5095 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n administrativa de la cual hace parte el acto administrativo de tr\u00e1mite no debe haber concluido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3. De conformidad con lo informado por el Consejo Nacional Electoral, el procedimiento de revocatoria del mandato iniciado en contra de la se\u00f1ora Elizabeth Motta \u00c1lvarez no ha concluido. En la actualidad, se encuentra en etapa de an\u00e1lisis por parte del despacho del magistrado ponente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El acto acusado debe definir una situaci\u00f3n especial y sustancial que se proyecte en la decisi\u00f3n final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3. El acto administrativo que rechaza la solicitud de prueba grafol\u00f3gica define una situaci\u00f3n especial y sustancial que se proyecta en la decisi\u00f3n final, pues la realizaci\u00f3n de la prueba puede concluir en la modificaci\u00f3n del informe t\u00e9cnico, el cual define la continuaci\u00f3n del proceso de revocatoria del mandato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n adoptada debe ocasionar una vulneraci\u00f3n o amenaza real de un derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se acredit\u00f3. Se indica que el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 6245 de 2015 le da la posibilidad a la autoridad electoral de hacer estudios grafol\u00f3gicos, si lo considera necesario en el asunto en particular. En otras palabras, el deber de la autoridad electoral es el de efectuar un estudio t\u00e9cnico, mientras que el estudio grafol\u00f3gico consiste en una facultad en cabeza de la citada entidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se expuso que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil respet\u00f3 el principio de legalidad, pues antes de la contradicci\u00f3n realiz\u00f3 un estudio grafol\u00f3gico de tipo, bajo el m\u00e9todo cient\u00edfico de identificaci\u00f3n (Signal\u00e9tico o Se\u00f1al\u00e9tico), de manera que no se pod\u00eda obligar a la entidad a realizar el estudio grafol\u00f3gico espec\u00edfico deductivo de contraste. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se estableci\u00f3 que \u201cno se trata de una omisi\u00f3n por parte de la autoridad al deber de verificar la validez de los apoyos recibidos, por el contrario, el informe t\u00e9cnico con el estudio grafol\u00f3gico adelantado, por s\u00ed solo resulta suficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un caso similar decidido en la sentencia SU-077 de 201850 (tutela en el marco de un proceso de revocatoria de mandato del entonces alcalde de Bogot\u00e1) se super\u00f3 el requisito de procedencia relativo a la existencia de una \u201cvulneraci\u00f3n o amenaza real de un derecho constitucional fundamental\u201d. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Sala Plena adujo que (i) se encontraba en riesgo el principio democr\u00e1tico, (ii) la situaci\u00f3n pod\u00eda tener \u201cincidencia directa en la eficacia del derecho a acceder y permanecer en los cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular\u201d y (iii) se generar\u00eda un grave impacto a los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio, el an\u00e1lisis en el caso de la referencia desconoce el derrotero fijado por la sentencia de unificaci\u00f3n, ya que no se acredit\u00f3 el mencionado requisito a partir de un an\u00e1lisis de fondo sobre la materia. Obs\u00e9rvese que en el fallo se recalca lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior, la Sala concluye que no se cumple el tercer requisito para que pueda considerarse que procede la acci\u00f3n de tutela contra el acto administrativo, pues no se evidencia una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante ocasionada por el acto administrativo RDE-DCE-5095 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ya que este sigui\u00f3 los par\u00e1metros que la norma le impone y no omiti\u00f3 ning\u00fan deber legal. Por tanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con la primera pretensi\u00f3n planteada\u201d. (subraya fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, si se pretend\u00eda afirmar que no existe una vulneraci\u00f3n al principio de legalidad y al debido proceso, esto debi\u00f3 hacerse luego de superar el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de respuesta ante los argumentos t\u00e9cnicos expuestos dentro de la contradicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, \u201cpor la cual se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d, las causales para la anulaci\u00f3n de apoyos ciudadanos consignados en los formularios son: a). Si una persona consign\u00f3 su apoyo en m\u00e1s de una oportunidad, se anular\u00e1n todos sus apoyos excepto el que tenga la fecha m\u00e1s reciente; b). Fecha, nombre o n\u00famero de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, ilegibles o no identificables; c). Firma con datos incompletos, falsos o err\u00f3neos; d). Firmas de la misma mano; e). Firma no manuscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 11 del art\u00edculo tercero de la Resoluci\u00f3n nro. 6245 de 2015 expedidas por el Consejo Nacional Electoral establece que \u201c[d]entro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo por correo electr\u00f3nico y de la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se podr\u00e1 controvertir por escrito el informe explicando los fundamentos t\u00e9cnicos de contradicci\u00f3n, las razones de validez o exclusi\u00f3n de cada uno de ellos. Vencido este t\u00e9rmino sin que se presente objeci\u00f3n alguna se entender\u00e1 que el informe es definitivo y se comunicar\u00e1 inmediatamente al respectivo Registrador del Estado Civil, dejando constancia de ello\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el numeral 12 del art\u00edculo tercero de la Resoluci\u00f3n nro. 6245 de 2015 dispone que \u201c[e]n caso de existir contradicci\u00f3n al informe t\u00e9cnico, la Direcci\u00f3n de Censo Electoral las responder\u00e1 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) [d\u00edas] calendario siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para controvertir, expidiendo el informe t\u00e9cnico definitivo, en los t\u00e9rminos del numeral 9, el cual ser\u00e1 comunicado al Registrador del Estado Civil correspondiente, y a los promotores del mecanismo y a la ciudadan\u00eda como lo se\u00f1ala el numeral 10 del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la se\u00f1ora Elizabeth Motta \u00c1lvarez present\u00f3 escrito de contradicci\u00f3n por considerar que a\u00fan era necesario un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado al respecto a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de estudios grafol\u00f3gicos. Para sustentar su solicitud present\u00f3 un dictamen pericial grafol\u00f3gico, declaraciones extrajudiciales de ciudadanos que aseguraron que hab\u00edan sido suplantados y se\u00f1al\u00f3 que existe un patr\u00f3n que permite concluir que las firmas recolectadas fueron hechas de la misma mano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se fundament\u00f3 en que ya se hab\u00eda empleado el m\u00e9todo cient\u00edfico de identificaci\u00f3n (Signal\u00e9tico o Se\u00f1al\u00e9tico) y que exist\u00eda una dificultad de hacer un estudio t\u00e9cnico del grado de detalle solicitado, teniendo en cuenta el n\u00famero de apoyos presentados y el t\u00e9rmino para certificarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este punto discrepo con el argumento de la sentencia, seg\u00fan el cual, \u201cel informe t\u00e9cnico con el estudio grafol\u00f3gico adelantado, por s\u00ed solo resulta suficiente\u201d, toda vez que la solicitud de la alcaldesa sobre la verificaci\u00f3n grafol\u00f3gica se dio en el marco de la contradicci\u00f3n del informe t\u00e9cnico y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no adelant\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n encaminada a desvirtuar los fundamentos t\u00e9cnicos esgrimidos por la alcaldesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No resulta de recibo y no puede validarse que, en el marco de la contradicci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no conteste de ninguna manera a los argumentos t\u00e9cnicos expuestos. Considero que en sede de tutela debi\u00f3 examinarse con mayor detalle la fundamentaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n del 26 de noviembre de 2021, radicado No. 176963 RDE-DCE-5095, porque el estudio grafol\u00f3gico puede ser imperioso de cara la correcta verificaci\u00f3n de la autenticidad de los apoyos. Adem\u00e1s, en el proceso hay un elemento adicional que se refiere a la existencia de declaraciones extrajudiciales de ciudadanos que aseguraron que hab\u00edan sido suplantados, lo que podr\u00eda llegar a constituir una falsedad en documento y, a pesar de su importancia, dicho tema no se estudi\u00f3 de ninguna manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado y profundo respeto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2Expediente digital, \u201cPruebas para traslado Auto del 9 de agosto de 2022. Rpta. Consejo Nacional Electoral. Acta audiencia revocatoria pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Para fundamentar su petici\u00f3n present\u00f3 informe pericial realizado por el graf\u00f3logo experto Jorge Armando Mora Novoa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, \u201cPruebas para traslado Auto del 9 de agosto de 2022. Rpta. Alcald\u00eda de Campoalegre. Impugnaci\u00f3n informe verificaci\u00f3n de firmas pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Adicionalmente sostuvo que la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n grafol\u00f3gica y de an\u00e1lisis de las bases de datos del Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de la Registradur\u00eda pues tiene reserva. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, \u201cContestaci\u00f3n Tutela pdf.\u201d f. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. 01Demanda.pdf, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1997, reiterada en la sentencia T-320 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia SU-077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencias T-171 de 2021 y T-471 de 2017.\u00a0Cfr.\u00a0Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencias T-171 de 2021 y T-956 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constituciona, sentencia SU-077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>23 Id \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>25 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 5 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia SU-617 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia SU-077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>29 Si bien en un principio el asunto se encontraba en el despacho del magistrado Jaime Lacouture Pe\u00f1aloza, en la actualidad el magistrado ponente es Alfonso Campo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201c1.- Radicar y anotar en el registro de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana la presentaci\u00f3n de los apoyos ciudadanos y los promotores de la iniciativa que los presentan. \u00a02.- Contabilizar y verificar los folios aportados, dejando constancia de ello. \u00a03.- Verificar que el encabezado de cada una de las hojas corresponda con la iniciativa de que se trate, excluyendo aquellas que no concuerden con esta \u00faltima no han sido tachados o enmendados con el fin de modificarlos o alterarlos. \u00a04.- Verificar que las hojas o folios y los apoyos contenidos en ellos no correspondan a reproducciones fotost\u00e1ticas, mec\u00e1nicas o por cualquier otro medio. 5.- Contabilizar el n\u00famero de firmas presentadas. 6.- Verificar que el nombre y el n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda consignado en cada uno de los apoyos ciudadanos tengan correspondencia entre s\u00ed. \u00a07.- Verificar que el ciudadano se encuentre inscrito en el censo electoral de la circunscripci\u00f3n donde se pretende realizar el respectivo mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a08.- Anular los apoyos ciudadanos consignados en los formularios en los siguientes casos: (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital, \u201cPruebas para traslado Auto 9-agosto-2022\u201d Rta. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (correo 3) 20. INFORME T\u00c9CNICO VERIFICACI\u00d3N DE FIRMAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia C- 437 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>33 Id. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994 y reiterada en sentencia T-457 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencias T-469 de 1992; T-045 de 1993; T-1050 de 2002, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia SU-077 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia SU &#8211; 077 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201ca) El nombre completo, el n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n y la direcci\u00f3n de notificaciones del promotor o de los miembros del Comit\u00e9 promotor; b) El t\u00edtulo que describa la propuesta de mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana; c) La exposici\u00f3n de motivos que sustenta la propuesta;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 En la sentencia C-180 de 1994, se analizaron las causales y se estableci\u00f3 que las dos son igualmente v\u00e1lidas pues constituyen verdaderas expresiones del sentimiento popular del elector en relaci\u00f3n con el elegido. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia SU- 077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>46 El Consejo Nacional Electoral tendr\u00e1 las siguientes funciones, adem\u00e1s de las que le confiere la Constituci\u00f3n, el C\u00f3digo Electoral y la legislaci\u00f3n vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no ser\u00e1 inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), seg\u00fan la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas ser\u00e1n sancionadas con multas aplicables dentro de los l\u00edmites aqu\u00ed establecidos. Para la imposici\u00f3n de estas sanciones, el Consejo formular\u00e1 cargos y el inculpado dispondr\u00e1 de un plazo de quince (15) d\u00edas para responderlos. En ejercicio de la funci\u00f3n de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 constituir tribunales o comisiones de garant\u00edas o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos p\u00fablicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecuci\u00f3n de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y d) Fijar las cuant\u00edas a que se refiere esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-307 de 2004. \u201cde la Constituci\u00f3n se deriva para las autoridades electorales una cierta capacidad reglamentaria, pero la misma tiene car\u00e1cter residual y subordinado y no puede desconocer la competencia que, en materia de potestad reglamentaria, la Constituci\u00f3n atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed, para el cabal cumplimiento de sus cometidos, las autoridades electorales pueden expedir disposiciones de car\u00e1cter general, pero tal facultad es\u00a0residual\u00a0porque recae sobre aspectos que, por su nivel de detalle y su car\u00e1cter puramente t\u00e9cnico y operativo, no hayan sido reglamentados por el Presidente de la Rep\u00fablica, y\u00a0subordinada\u00a0porque, en todo caso, no puede contrariar los reglamentos que en el \u00e1mbito de su competencia haya expedido el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU 077 de 2018. \u201cDe las leyes que regulan el mecanismo de revocatoria del mandato no se deriva la facultad de la Registradur\u00eda ni del Consejo Nacional Electoral de controlar la motivaci\u00f3n de la iniciativa. Adicionalmente, no puede perderse de vista que, conforme se ha explicado en esta providencia, la potestad reglamentaria de la organizaci\u00f3n electoral es eminentemente t\u00e9cnica, sin que la misma pueda extenderse a aspectos materiales de los mecanismos de participaci\u00f3n. En efecto, la exigencia que extra\u00f1a el accionante, consistente en la revisi\u00f3n de las razones planteadas por quienes promueven la revocatoria del mandato por parte de la Registradur\u00eda, es un asunto que sin duda supone la restricci\u00f3n sustantiva para ejercer este derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, mediante la configuraci\u00f3n de una carga legal a los promotores que s\u00f3lo puede darse mediante ley estatutaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia SU-077 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SVP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDE-No vulneraci\u00f3n por cuanto Registradur\u00eda Nacional no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de analizar la suficiencia de las motivaciones presentadas por los promotores de la revocatoria \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) las autoridades electorales accionadas no incurrieron en la supuesta omisi\u00f3n \u2026 (i) ninguna de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}