{"id":28888,"date":"2024-07-04T17:32:37","date_gmt":"2024-07-04T17:32:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-086-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:37","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:37","slug":"t-086-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-086-23\/","title":{"rendered":"T-086-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneraci\u00f3n al negar sustituci\u00f3n pensional argumentando inconsistencias en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de hija en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios, en tanto incumplieron con la obligaci\u00f3n de valorar todos los elementos de juicio relevantes que demostraban que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral era anterior al deceso de los causantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definici\u00f3n y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios\/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia cl\u00ednica y ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones pagar sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Orden a Alcald\u00eda Municipal reconocer el 100% de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 086 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-8.699.741, T-8.815.340, T-8.800.279 y T-9.048.441. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria contra la\u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali\u00a0(T-8.699.741); Pedro contra la Administradora Colombiana de Pensiones (T-8.815.340); Laura contra la Alcald\u00eda de Cimitarra (T-8.800.279); y Elena, como agente oficiosa de Javier, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (T-9.048.941).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los Magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ACLARACI\u00d3N PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protecci\u00f3n de datos personales en las providencias publicadas en su p\u00e1gina web. En consecuencia, en la Circular Interna N\u00ba 10 de 2022, la presidencia de esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de los accionantes, se deber\u00edan omitir sus nombres reales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con lo anteriormente expuesto, el magistrado sustanciador considera necesario adoptar medidas para proteger los datos personales de los accionantes en los expedientes de la referencia. Esto, por cuanto en la sentencia se pone de presente informaci\u00f3n relacionada con su historia cl\u00ednica y estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte emitir\u00e1 dos copias de la misma providencia. La diferencia consistir\u00e1 en la sustituci\u00f3n de los nombres reales de los sujetos involucrados en aquella que se publique en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional. En esa medida, en la copia de esa providencia se har\u00e1 referencia a los accionantes y a otras personas involucradas en los asuntos, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombres anonimizados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.699.741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria, Paola \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.815.340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro, Jos\u00e9 y Sonia y Julia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.800.279 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laura, Mart\u00edn y Teresa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-9.048.941 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier, Fernando, Nubia y Elena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-8.699.741 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Gloria indic\u00f3 que naci\u00f3 el 3 de noviembre de 1947 y cuando ten\u00eda dos a\u00f1os de edad sufri\u00f3 poliomielitis, enfermedad que le dej\u00f3 como secuela la afecci\u00f3n de pie equino. Adem\u00e1s, tuvo un accidente en el ojo derecho con elemento cortopunzante que le caus\u00f3 la p\u00e9rdida de visi\u00f3n. La anterior conllev\u00f3 a que dependiera de sus padres quienes la sosten\u00edan econ\u00f3micamente1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando muri\u00f3 el padre de la tutelante, el 23 de diciembre de 1985, su madre Paola sustituy\u00f3 la pensi\u00f3n de su c\u00f3nyuge y asisti\u00f3 a su hija hasta el 4 de enero de 2015, fecha en que falleci\u00f3, habiendo quedado aquella, a sus 66 a\u00f1os, sin ingreso econ\u00f3mico2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 que, mediante dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, se determin\u00f3 que ten\u00eda una p\u00e9rdida de la capacidad laboral (PCL) del 68.47% por la \u201cgravedad de la poliomelitis\u201d, con fecha de estructuraci\u00f3n del 22 de octubre de 20023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Precis\u00f3 que el 12 de marzo de 2015, solicit\u00f3 a Colpensiones la sustituci\u00f3n pensional de su padre, petici\u00f3n que le fue negada mediante Resoluci\u00f3n 216550 del 19 de julio de 2015 porque la estructuraci\u00f3n se configur\u00f3 con posterioridad al fallecimiento de su progenitor. Contra dicho acto se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a sus intereses4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, sostuvo que present\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con la finalidad de que le fuera reconocido el 100% de la sustituci\u00f3n pensional. El conocimiento de este reclamo le correspondi\u00f3 al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. Esa autoridad, mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y orden\u00f3 que se reconociera la sustituci\u00f3n pensional5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Debido a que esta decisi\u00f3n fue apelada por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021, revoc\u00f3 el fallo del Juzgado y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones. Dicha decisi\u00f3n cont\u00f3 con un salvamento de voto, en el que el magistrado disidente sostuvo que \u201cen el proceso s\u00ed se encuentran las pruebas de las que se puede inferir que la demandante acredita los requisitos establecidos en la ley para acceder a la sustituci\u00f3n pensional de su progenitor\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 22 de noviembre de 2021, la se\u00f1ora Gloria, a trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. En su criterio, sin rotular el defecto respectivo, estim\u00f3 que en el proceso ordinario se aport\u00f3 un historial cl\u00ednico que demostraba que se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad desde antes del fallecimiento de su progenitor7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 23 de noviembre de 2021, avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, orden\u00f3 vincular al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y a Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali se\u00f1al\u00f3 que no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, toda vez que la providencia que dict\u00f3 fue congruente y expedita8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela en la medida en la que no se present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Colpensiones reiter\u00f3 lo aducido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia del 1\u00ba de diciembre de 2021, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la accionante se encontraba facultada para acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La accionante impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. Para tal efecto, argument\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no tuvo en cuenta las pruebas que se aportaron para demostrar que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad desde antes de la fecha del fallecimiento de su padre12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de fallo del 8 de marzo de 2022, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, en tanto tambi\u00e9n consider\u00f3 que la accionante contaba con otro instrumento judicial para controvertir el fallo acusado13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-8.815.340 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de junio de 1966 naci\u00f3 el se\u00f1or Pedro -hijo de Jos\u00e9-, por lo que en la actualidad tiene 57 a\u00f1os de edad14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 2006, Colpensiones reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez en favor del se\u00f1or Jos\u00e9, padre de Pedro, que lo hac\u00eda acreedor de un reconocimiento econ\u00f3mico mensual y vitalicio para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas propias y las de su familia15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 2007, Pedro fue diagnosticado con esquizofrenia y epilepsia. Estas enfermedades, se relata, le han impedido desempe\u00f1arse en cualquier actividad laboral u oficio, tener un patrimonio propio e ingresos econ\u00f3micos directos16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante dictamen emitido el 22 de julio de 2011, la Dependencia T\u00e9cnica de calificaci\u00f3n de los eventos de salud de la Nueva EPS, conceptu\u00f3 que el se\u00f1or Pedro padece de s\u00edndrome convulsivo no controlado y psicosis asociada con fecha de estructuraci\u00f3n del 200517. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 22 de agosto de 2020, falleci\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9, padre del accionante18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 13 de octubre de 2020, mediante Resoluci\u00f3n 217885, Colpensiones reconoci\u00f3 el 50% de la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Sonia como c\u00f3nyuge del fallecido. El porcentaje restante fue dejado en suspenso hasta tanto se acreditara la existencia de un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por su parte, Colpensiones mediante dictamen del 18 de marzo de 2021, determin\u00f3 que el se\u00f1or Pedro contaba con un 67.50% de PCL y con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de octubre de 2020. Por ello, el accionante solicit\u00f3 a dicha entidad el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, con fundamento en: (i) la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n con el pensionado, (ii) la situaci\u00f3n de discapacidad superior al 50% y (iii) la dependencia econ\u00f3mica con su padre con anterioridad al deceso, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 200320.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 16 de septiembre de 2021, mediante Resoluci\u00f3n 227509, Colpensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En el acto administrativo precis\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n es posterior al momento del fallecimiento del pensionado (22 de agosto de 2020), por lo que no se satisfacen las condiciones previstas en la normativa vigente. Contra dicha decisi\u00f3n se interpusieron los recursos de la v\u00eda gubernativa, pero la resoluci\u00f3n fue confirmada por Colpensiones21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 29 de marzo de 2022, a trav\u00e9s de apoderado judicial, designado por la se\u00f1ora Julia quien funge como \u201capoyo judicial\u201d del se\u00f1or Pedro22, se present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones para proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social. El accionante cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n de la entidad demandada de negarle el reconocimiento y pago del 50% de la sustituci\u00f3n pensional, en su condici\u00f3n de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue posterior al fallecimiento de su padre. En criterio del demandante, la postura asumida por Colpensiones desconoci\u00f3 que el se\u00f1or Pedro cumple los requisitos previstos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 199323.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda -Cauca-, por medio de auto del 1\u00ba de abril de 2022, avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, corri\u00f3 traslado a Colpensiones para que se pronunciara sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Colpensiones solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela en la medida en la que no se acudi\u00f3 al proceso ordinario laboral24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda -Cauca-, por medio de sentencia del 21 de abril de 2022, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. Seg\u00fan el despacho judicial, este instrumento excepcional no fue utilizado como mecanismo transitorio sino como principal. Lo anterior a pesar de que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, pues las enfermedades que padece el accionante no son graves25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13. El apoderado judicial impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. Al respecto, precis\u00f3 que el Juzgado desconoci\u00f3 la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindarle a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que Colpensiones omiti\u00f3 valorar las pruebas que demostraban que el se\u00f1or Pedro se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad antes del fallecimiento de su padre26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada -Cauca-, a trav\u00e9s de fallo del 17 de mayo de 2022, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, en tanto tambi\u00e9n consider\u00f3 que la parte accionante contaba con la facultad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-8.800.279 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Laura de 54 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que fue diagnosticada a los 5 a\u00f1os con la enfermedad progresiva de \u201cCharcot Marie Tooth\u201d (trastorno gen\u00e9tico hereditario que se produce cuando existen mutaciones en los genes que afectan los nervios de los pies, las piernas, las manos y los brazos y da lugar a m\u00fasculos m\u00e1s peque\u00f1os y m\u00e1s d\u00e9biles generando p\u00e9rdida de sensibilidad y contracciones musculares, dificultad para caminar y deformidad en los pies)28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Refiri\u00f3 que el 21 de diciembre de 1998, su padre Mart\u00edn falleci\u00f3 por causas de origen com\u00fan; quien hab\u00eda sido pensionado mediante Resoluci\u00f3n 186 de 1990 proferida por la Alcald\u00eda de Cimitarra. Relat\u00f3 que su madre Teresa, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, present\u00f3 solicitud de sustituci\u00f3n pensional, la cual fue reconocida29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que su madre falleci\u00f3 el 10 de enero de 2019, por lo que elev\u00f3 ante la accionada solicitud de sustituci\u00f3n pensional, en virtud de su estado de discapacidad, el cual fue dictaminado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander con fecha de estructuraci\u00f3n 5 de octubre de 2007 y PCL del 82.50%30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Advirti\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 308 del 28 de junio de 2021, la Alcald\u00eda de Cimitarra le neg\u00f3 el reconocimiento pensional, pues a la fecha del deceso de su padre no se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad, en tanto la estructuraci\u00f3n data del a\u00f1o 200731.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Relat\u00f3 que en la actualidad su estado de salud es muy delicado, reside con una hermana quien es cuidadora permanente de sus necesidades \u201cbiol\u00f3gicas y f\u00edsicas, pues no puede desplazarse a ninguna parte sin ayuda\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, interpuso acci\u00f3n de tutela el 14 de marzo de 2022, al considerar que la Alcald\u00eda de Cimitarra vulner\u00f3 sus derechos\u00a0fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, al negarle el 100% de la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho a pesar de encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad desde su infancia33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 15 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra -Santander-, asumi\u00f3 el conocimiento de la presente solicitud de amparo y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La Alcald\u00eda de Cimitarra advirti\u00f3 que fue diligente al resolver la solicitud pensional elevada por la accionante y precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para reclamar acreencias pensionales o suplantar procedimientos establecidos en la ley para ello34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, por medio de sentencia del 28 de marzo de 2022, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Advirti\u00f3 que en el presente caso no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, puesto que existen otros medios de defensa judicial para debatir la controversia35. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La accionante impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. Para tal efecto, argument\u00f3 que se debe otorgar el amparo, teniendo en cuenta: (i) su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) que siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de sus padres, tal como se deriva del an\u00e1lisis del material probatorio obrante en el expediente; (iii) est\u00e1 demostrado que cumple con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n aludida; y (iv) en la actualidad requiere de la pensi\u00f3n para garantizar el goce efectivo de su m\u00ednimo vital36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, a trav\u00e9s de fallo del 5 de mayo de 2022, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, al considerar que la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria ante la inexistencia de un perjuicio irremediable37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-9.048.941 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Javier tiene 45 a\u00f1os de edad y padece de \u201cretraso mental moderado\u201d. Mediante dictamen del 13 de agosto de 2021, fue calificado por Colpensiones con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 70% con fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de junio de 197738. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El padre de Javier, Fernando, falleci\u00f3 el 8 de octubre de 2005, por lo que su madre, Nubia, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 18638 del 27 de octubre de 2006, Colpensiones le reconoci\u00f3 un pago \u00fanico por concepto de indemnizaci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes. No obstante, debido a una orden del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 996 del 9 de abril de 2015, dicha entidad le otorg\u00f3 el 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Nubia falleci\u00f3 el 19 de marzo de 2020, por lo que el accionante qued\u00f3 al cuidado de la t\u00eda materna, Elena40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 2021, la agente oficiosa solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de sustituci\u00f3n pensional en favor de Javier, por la muerte de su padre. Dicha petici\u00f3n fue negada por Colpensiones, mediante la Resoluci\u00f3n SUB-343617 del 23 de diciembre de 2021, dado que la prestaci\u00f3n ya hab\u00eda sido reconocida a la se\u00f1ora Nubia41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de mayo de 2022, el accionante solicit\u00f3 a Colpensiones la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 343617 del 23 de diciembre de 2021, la cual fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n SUB-197993 del 27 de julio de 2022 de manera negativa42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la agente oficiosa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 9 de septiembre de 2022, mediante la cual solicit\u00f3 que se tutelen los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Javier y, como consecuencia, se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague el 100% de la sustituci\u00f3n pensional, pues cumple con los requisitos para obtener dicha prestaci\u00f3n43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto y, por tanto, orden\u00f3 correr traslado a Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones solicit\u00f3 que declare improcedente la acci\u00f3n, dado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes ya hab\u00eda sido reconocida a la madre del solicitante. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues debe acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, a trav\u00e9s de fallo del 21 de septiembre de 2022, \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d el amparo al estimar que el accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria ante la inexistencia de un perjuicio irremediable44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE SURTIDO EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante Auto del 29 de julio de 2022, notificado el 12 de agosto de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n los expedientes T-8.699.741 y T-8.815.340, y decidi\u00f3 acumularlos para que fueren fallados en una misma sentencia al considerar que presentaban unidad de materia.\u00a0El acumulado fue repartido por sorteo al despacho del suscrito magistrado para su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Posteriormente, en\u00a0Auto\u00a0de 27 de septiembre de 2022, notificado el 12 de octubre de 2022,\u00a0la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero\u00a0Nueve\u00a0escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente\u00a0T-8.800.279 y decidi\u00f3 acumularlo al expediente T-8.699.741 AC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Luego, a trav\u00e9s de auto del 29 de noviembre de 2022, notificado el 15 de diciembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T- 9.048.441 y decidi\u00f3 acumularlo al expediente T-8.699.741 AC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En Auto del 29 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decret\u00f3 de oficio varias pruebas dirigidas a contar con elementos suficientes para adoptar una decisi\u00f3n. Para mayor claridad, la Sala presentar\u00e1 a continuaci\u00f3n las pruebas relevantes recaudadas en sede de revisi\u00f3n en cada uno de los casos45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-8.699.741 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remiti\u00f3 copia del proceso ordinario laboral iniciado por la apoderada de la se\u00f1ora Gloria contra Colpensiones. De dicho expediente es posible advertir lo siguiente46:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El Juzgado Once Laboral Del Circuito De Cali, profiri\u00f3 fallo del 22 de agosto de 2019, en el que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda ordinaria, debido a que en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizado el 26 de febrero de 2015 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca \u201cse tuvo en cuenta una valoraci\u00f3n oftalmol\u00f3gica del a\u00f1o 2002 en la cual se consign\u00f3 que la demandante hab\u00eda tenido hace 20 a\u00f1os un trauma en su ojo derecho con un vidrio y una valoraci\u00f3n del mismo a\u00f1o en la que se consign\u00f3 secuelas de polio\u201d, documentaci\u00f3n que le permiti\u00f3 inferir que antes de 1985 (fecha en que muri\u00f3 el padre), la se\u00f1ora Gloria ya contaba con las afecciones que dieron origen a la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dictamen del 26 de febrero de 2015, emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se calific\u00f3 a la se\u00f1ora Gloria con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.49% y fecha de estructuraci\u00f3n del 27 de noviembre de 2014 por las patolog\u00edas de ceguera y secuelas de poliomielitis. En dicho documento se hizo referencia a un examen m\u00e9dico del a\u00f1o 2002 que suscribi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u201cHace 20 a\u00f1os trauma en ojo derecho con vidrio, perdi\u00f3 la visi\u00f3n (\u2026). Secuelas de polio con deformidad del pie en equino\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dictamen del 28 de septiembre de 2021, emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se calific\u00f3 a la se\u00f1ora Gloria con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68.47% y fecha de estructuraci\u00f3n del 22 de octubre de 2002, por las patolog\u00edas de ceguera y secuelas de poliomielitis. En dicho documento, se precis\u00f3 que la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno puede desplazarse por terreno regular por periodos cortos de tiempo, no puede subir y bajar escaleras sola. Presenta dificultad para participar en actividades deportivas y actividades sociales. Refiere no se puede sostener, se cae constantemente, debe salir siempre acompa\u00f1ada. Indica que manifiesta mucho dolor en pierna, rodilla y cadera, tiene piernas y rodillas laceradas de tanto caerse, no se da cuenta cuando se cae. Refiere tiene pr\u00f3tesis en ojo derecho, e izquierdo manifiesta disminuci\u00f3n de la agudeza visual. Refiere que nunca ha trabajado, siempre dependi\u00f3 de los padres. Econ\u00f3micamente indica que depende del hermano 69 a\u00f1os, que no labora, ten\u00eda una academia y tuvo que venderla para hacerse cargo de la hermana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021, revoc\u00f3 el fallo que acced\u00eda a las pretensiones en el proceso ordinario laboral y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones. En dicha providencia, se advierte el siguiente argumento respecto de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del a\u00f1o 2002:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa historia cl\u00ednica y oftalmol\u00f3gica antes detallada por s\u00ed sola no da certeza de las primeras manifestaciones de los padecimientos que imposibilitaron a la demandante, pues en cuanto a las secuelas de polio no se indica cuando se origin\u00f3 tal patolog\u00eda ni la p\u00e9rdida de capacidad que esta ocasion\u00f3 y respecto a la p\u00e9rdida de visi\u00f3n, si bien se se\u00f1ala que el accidente que la provoc\u00f3 se dio hace 20 a\u00f1os, es decir aproximadamente en el a\u00f1o 1992, tal fecha tambi\u00e9n es aun posterior al fallecimiento del causante, por lo que a partir de tales conceptos m\u00e9dicos no es dable concluir que la demandante desde su infancia sufri\u00f3 una alteraci\u00f3n sustancial en su salud que le impidiera una vida con plena potencialidad de sus capacidades\u201d. (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Declaraciones extrajuicio de \u00d3scar y Wilder, las cuales refieren que la se\u00f1ora Gloria se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad desde su infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Adicionalmente, se recibi\u00f3 un escrito de la se\u00f1ora Gloria en el que manifest\u00f3 que actualmente cuenta con 76 a\u00f1os de edad, no tiene ning\u00fan ingreso y pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud47. Asimismo, adjunt\u00f3 su historia cl\u00ednica del 12 de abril de 2021, emitida por la ESE Salud Norte del Valle del Cauca, en la que realiza la siguiente anotaci\u00f3n: \u201cANTECEDENTES PATOL\u00d3GICOS: Polio en la ni\u00f1ez, con deformidad en MIIS SECUNDARIA\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-T-8.815.340 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El apoderado manifest\u00f3 que el se\u00f1or Pedro se encuentra afiliado al sistema en el r\u00e9gimen subsidiado y clasificado en el grupo IV \u201cpobreza extrema\u201d49. Se\u00f1al\u00f3 que en el momento no tiene ning\u00fan ingreso y que solventa sus necesidades b\u00e1sicas gracias a la caridad de amigos y familiares. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que, debido a una demanda de prescripci\u00f3n, est\u00e1 pr\u00f3ximo a ser desalojado de la vivienda que habita junto con su hermana. De otro lado, a\u00f1adi\u00f3 que en el a\u00f1o 2008 \u201ccuando le empezaron los temblores\u201d, tuvo que dejar su trabajo como celador para depender completamente de su padre50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Asimismo, el apoderado anex\u00f3 copia de los siguientes documentos relevantes: (i) dictamen emitido el 22 de julio de 2011 por la Dependencia T\u00e9cnica de calificaci\u00f3n de los eventos de salud de la Nueva EPS, en el cual se conceptu\u00f3 que el se\u00f1or Pedro padece de s\u00edndrome convulsivo no controlado y psicosis asociada con fecha de estructuraci\u00f3n del 2005; (ii) copia de la historia cl\u00ednica de fecha 14 de abril de 2016, emitida por COMFACAUCA IPS, en la que se anota \u201cPACIENTE CON HISTORIA DE EPILEPSIA, RETRASO MENTAL MODERADO, ADEM\u00c1S DE TRASTORNO ESQUIZOFRENIFORME\u201d; y (iii) copia de la historia cl\u00ednica de fecha 1\u00ba de marzo de 2021, emitida por la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios, en la que se indica que el actor padece de epilepsia y esquizofrenia desde hace \u201cm\u00e1s de diez a\u00f1os\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. La se\u00f1ora Sonia, quien fue vinculada al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, debido a que es la persona que tiene reconocida el 50% de la pensi\u00f3n del causante, solicit\u00f3 que en el evento en que la Corte Constitucional no considere que puede ser acreedora del otro 50%, proceda a reconocerla al se\u00f1or Pedro, quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Expediente T-8.800.279 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. En el caso de la se\u00f1ora Julia se recibi\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio suscrita por su hermana, en la que se indica que (i) la accionante no cuenta con ingresos; (ii) subsiste econ\u00f3micamente de su ayuda y la de un sobrino; y (iii) debido a su situaci\u00f3n de discapacidad,\u00a0siempre dependi\u00f3 de sus padres53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Adicionalmente, la se\u00f1ora Julia remiti\u00f3 copia de los siguientes documentos relevantes: (i) valoraci\u00f3n m\u00e9dica del 13 de noviembre de 1975 realizada por el Instituto Colombiano de Ortopedia y rehabilitaci\u00f3n, en la que se indica como impresi\u00f3n diagn\u00f3stica: \u201cCuadripecia esp\u00e1stica post-infecciosa (post-mening\u00edtica)\u201d; e (ii) historia cl\u00ednica de 1982 del Instituto Colombiano F.D. Roosevelt, en la que se se\u00f1ala: \u201cpaciente de 13 a\u00f1os de edad. La paciente presenta Charcot Marie Tooth (\u2026) est\u00e1 caminando con muletas pero es dif\u00edcil. Se solicita examen muscular global. Medir deformidades en grados y se env\u00eda a trabajo social para consecuci\u00f3n de silla de ruedas\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. De otra parte, el despacho constat\u00f3 que la accionante pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud y se encuentra clasificada en el grupo IV \u201cpobreza extrema\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. En el asunto del se\u00f1or Javier, se recibi\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio de la agente oficiosa, en la que indica, bajo la gravedad de juramento que su agenciado es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su progenitora y que en la actualidad no cuenta con ning\u00fan ingreso por lo que subsiste de la caridad de familiares y vecinos56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Asimismo, remiti\u00f3 una copia del proceso ordinario laboral mediante el cual en el a\u00f1o 2015 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, reconoci\u00f3 el 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la madre del agenciado. De dicho expediente, se observa que el se\u00f1or Javier no fue parte del litigio57. De otra parte, Colpensiones remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que reitera que ya existe un pronunciamiento judicial definitivo respecto del reconocimiento pensional por lo que dicha entidad no puede reconocer la misma prestaci\u00f3n al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Adicionalmente, el despacho constat\u00f3 que Javier pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. La Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro de los expedientes de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Los casos acumulados en este proceso tratan sobre posibles vulneraciones de derechos fundamentales por parte de entidades administradoras (y una autoridad judicial) que se negaron a reconocer sustituciones pensionales. Sin embargo, aunque en t\u00e9rminos generales los casos presentan rasgos comunes, cada uno reviste de ciertas particularidades que exigen una formulaci\u00f3n independiente del problema jur\u00eddico y su correspondiente evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. De acuerdo con el contenido f\u00e1ctico planteado en los expedientes y las decisiones de instancia, corresponde a esta corporaci\u00f3n establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria contra la\u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali\u00a0(T-8.699.741) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfIncurri\u00f3 en un presunto defecto f\u00e1ctico la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali al no reconocer la sustituci\u00f3n pensional a una persona de 76 a\u00f1os de edad que expone una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, dado que se considera que las pruebas no establecieron que su p\u00e9rdida de capacidad laboral exist\u00eda antes del fallecimiento del causante? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro contra Colpensiones (T-8.815.340) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante de 57 a\u00f1os de edad al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al negarle la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, con fundamento en que la fecha de estructuraci\u00f3n es posterior al fallecimiento del causante? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laura contra la Alcald\u00eda de Cimitarra (T-8.800.279) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00bfLa Alcald\u00eda de Cimitarra vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante de 54 a\u00f1os de edad al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al negarle la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hija en situaci\u00f3n de discapacidad, con fundamento en que la fecha de estructuraci\u00f3n es posterior al fallecimiento del causante? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elena, como agente oficiosa de Javier, contra Colpensiones (T-9.048.941) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante de 45 a\u00f1os de edad al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al negar la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, con fundamento en que dicha prestaci\u00f3n ya hab\u00eda sido reconocida a su progenitora? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala har\u00e1 referencia a los siguientes t\u00f3picos: (i) presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; (ii) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) relaci\u00f3n entre el derecho a la seguridad social y el m\u00ednimo vital; (iv) reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre la sustituci\u00f3n pensional para hijas e hijos en situaci\u00f3n de discapacidad; (v) an\u00e1lisis del caso concreto -procedencia y estudio de fondo de los asuntos acumulados-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedibilidad para la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. De acuerdo con la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, 10 y 42 del Decreto estatutario 2591 de 199159, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se satisface cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. En consecuencia, antes de analizar el fondo del asunto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de cada uno de estos requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa trata de la capacidad que tiene toda persona para presentar una acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, el juez de tutela debe verificar si quien promueve la acci\u00f3n est\u00e1 habilitado para hacerlo, ya sea porque es el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n reclama, o porque act\u00faa en nombre de una persona que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, en virtud de la figura de representaci\u00f3n legal o a trav\u00e9s de la figura de la agencia oficiosa60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares contra las que se puede presentar una acci\u00f3n de tutela y a quienes se les atribuye la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. El juez de tutela debe verificar, entonces, que la tutela est\u00e9 dirigida en contra del sujeto con la capacidad legal para ser accionado y a quien se le atribuya la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. El requisito de inmediatez alude al tiempo que debe pasar entre la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Para que se satisfaga este requisito debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la tutela62. No obstante, la Corte ha precisado que el requisito de inmediatez no implica que la tutela tenga un t\u00e9rmino de caducidad63, sino que se interponga en un t\u00e9rmino oportuno y razonable64. As\u00ed, el an\u00e1lisis de inmediatez debe hacerse para cada caso en concreto con fundamento en las condiciones personales del accionante y el tipo de asunto que se controvierte65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Ahora bien, para la resoluci\u00f3n de las controversias pensionales el ordenamiento prev\u00e9 mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y contencioso administrativa, raz\u00f3n por la que, en principio, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda improcedente. Sin embargo, la Corte ha reconocido que hay situaciones en las que, por las circunstancias del caso concreto, los medios judiciales ordinarios no resultan id\u00f3neos ni eficaces, y pueden representar una carga desproporcionada para quien solicita el reconocimiento de una pensi\u00f3n67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. La acci\u00f3n de tutela es un instrumento eficaz de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que ellos se vean en riesgo o sean afectados por hechos u omisiones de una autoridad p\u00fablica -incluidas las autoridades judiciales69- e inclusive de particulares70. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales precisa de un mayor rigor dadas las presunciones de acierto y validez que les acompa\u00f1an y, por ello, tiene un car\u00e1cter excepcional enmarcado a partir de requisitos de procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Las denominadas causales gen\u00e9ricas de procedencia posibilitan el estudio de fondo del asunto71. Una vez acreditados tales requisitos y habilitado el estudio de fondo, debe demostrarse la ocurrencia de las denominadas causales espec\u00edficas, par\u00e1metros con los cuales es posible establecer si se vulneraron los derechos invocados72. La Sala har\u00e1 referencia espec\u00edfica al defecto que concierne al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico se manifiesta a partir de una valoraci\u00f3n probatoria defectuosa que tiene incidencia en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n. Esta corporaci\u00f3n ha identificado dos dimensiones73: i) negativa que se concreta cuando el funcionario judicial niega la prueba o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n da por no probado el hecho; y ii) una dimensi\u00f3n positiva, cuando se presenta una indebida apreciaci\u00f3n probatoria, que puede tener ocurrencia a partir de la consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n a la que el juez somete un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Adicionalmente, se ha precisado que dicho defecto se erige sobre la interpretaci\u00f3n inadecuada de los hechos expuestos en un proceso. Esta deviene de una inapropiada valoraci\u00f3n probatoria, bien sea porque el juez no contaba con las pruebas para sustentar sus afirmaciones o porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario75. El precedente de este tribunal ha concluido que dicha arbitrariedad debe ser \u201cde tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el juez\u201d76. En igual sentido, para la Corte es imprescindible que \u201ctal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisi\u00f3n completamente opuesta\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n entre el derecho a la seguridad social y el m\u00ednimo vital78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. La Corte ha sostenido que la seguridad social es un derecho fundamental a partir de las siguientes premisas: \u201c(i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad\u201d79. Asimismo, dicha prerrogativa se materializa en la cobertura y protecci\u00f3n de prestaciones referidas a: pensiones, salud, riesgos laborales y servicios sociales complementarios definidos en la ley80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Por su parte, el derecho al m\u00ednimo vital es de car\u00e1cter fundamental a partir del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n establece que una de las caracter\u00edsticas esenciales del Estado colombiano es el respeto a la dignidad humana. As\u00ed, el m\u00ednimo vital implica el aseguramiento de condiciones materiales de subsistencia que le permitan a la persona llevar a cabo un adecuado proyecto de vida81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 De otro lado, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada82. Tal escenario se origina de lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta, en que se establece la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, al mismo tiempo que se dispone a proteger de manera especial a las personas que, entre otras razones, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental83. Igualmente, los art\u00edculos 47, 54 y 68 de la Carta, le imponen al Estado diferentes deberes tendientes a la protecci\u00f3n de estas personas, buscando su inclusi\u00f3n plena en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Ahora bien, para garantizar el m\u00ednimo vital de las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, la Constituci\u00f3n84 ha establecido que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer un sistema de protecci\u00f3n social que asegure los ingresos suficientes, no solo para atender a sus necesidades b\u00e1sicas, sino para procurar un mejoramiento continuo de sus condiciones de vida85. Este mandato de especial protecci\u00f3n abarca a todas las personas \u201cque tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. En ese sentido, el v\u00ednculo entre los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital adquiere mayor relevancia en los casos en los que est\u00e1n de por medio sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional87 o aquellos que requieren de una mayor intervenci\u00f3n del Estado en procura de la igualdad material88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional para hijas e hijos en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial89 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. La Sala realizar\u00e1 una aproximaci\u00f3n conceptual a la figura de la sustituci\u00f3n pensional solicitada por hijas e hijos en situaci\u00f3n de discapacidad. Finalmente, se har\u00e1 alusi\u00f3n a los requisitos legales y jurisprudenciales para su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional: configuraci\u00f3n constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. La sustituci\u00f3n pensional es una figura dirigida a que la familia de la persona que disfrutaba de una pensi\u00f3n pueda acceder a la misma, con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su m\u00ednimo vital y para evitar que haya una doble afectaci\u00f3n, tanto moral, como material. En otras palabras, como su nombre lo indica, lo que pretende tal prestaci\u00f3n es sustituir el derecho que otro adquiri\u00f3. Esto solo se puede llevar a cabo cuando el titular haya fallecido. Lo anterior con el prop\u00f3sito de que el apoyo monetario recaiga en quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante90. En ese sentido, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 46 estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. -Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley\u201d91. (Resaltado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Por tanto, a partir de la norma enunciada se desarrolla la figura de la sustituci\u00f3n pensional. Su finalidad se asimila a la de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, salvo que, en esta \u00faltima no se ha consolidado el derecho pensional en favor del afiliado. La sustituci\u00f3n pensional se diferencia de la pensi\u00f3n de sobrevivencia en el hecho de que, en la primera, para su configuraci\u00f3n ya debe estar causada la pensi\u00f3n que se pretende sustituir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Pese a que la figura est\u00e1 regulada en la legislaci\u00f3n colombiana, en m\u00faltiples sentencias este tribunal se ha referido a ella para delimitar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y su importancia para quienes la solicitan, con el objeto de evitar la vulneraci\u00f3n desmesurada de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte explic\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas beneficiarias de la pensi\u00f3n del causante, por el hecho de su fallecimiento, queden desprotegidas92. Este tribunal ha se\u00f1alado que la mencionada figura persigue suplir la ausencia del apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus familiares y que el deceso de este no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. As\u00ed las cosas, es evidente que tanto la legislaci\u00f3n como la jurisprudencia constitucional han abordado la sustituci\u00f3n pensional, que ha sido considerada como garant\u00eda de estabilidad econ\u00f3mica y salvaguarda del m\u00ednimo vital de las personas que la solicitan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre los requisitos para la sustituci\u00f3n pensional trat\u00e1ndose de hijos e hijas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 establece los posibles beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional. Espec\u00edficamente, frente a los hijos en situaci\u00f3n de discapacidad la norma dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y\u00a0hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de y, los hijos inv\u00e1lidos\u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de\u00a0invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay\u00a0invalidez\u00a0se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo\u00a038 de la Ley 100 de 1993; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. De la disposici\u00f3n legal transcrita se desprenden tres requisitos que los hijos deben cumplir para la sustituci\u00f3n del derecho, a saber: i) filiaci\u00f3n, ii) situaci\u00f3n de discapacidad y iii) dependencia econ\u00f3mica del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Respecto a la filiaci\u00f3n, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u201cse requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d y, seg\u00fan el art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994 \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993\u201d, \u201cel estado civil y parentesco del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se probar\u00e1 con el certificado de registro civil\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. En cuanto a la situaci\u00f3n de discapacidad, de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, debe tratarse de una \u201cpersona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral\u201d. La calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es realizada por las entidades habilitadas para ello en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 y corresponden, inicialmente, \u201cal Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES\u2013, a las Administradoras de Riesgos Profesionales \u2013ARP\u2013, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de\u00a0invalidez\u00a0y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS\u201d y, en primera y segunda instancia, a las juntas regionales y a las Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Aunque la situaci\u00f3n de discapacidad se puede demostrar con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido como medios id\u00f3neos de prueba otros elementos, siempre y cuando contengan la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para acreditarla; como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Respecto de la dependencia econ\u00f3mica, este tribunal ha se\u00f1alado que esta no implica demostrar la ausencia absoluta de recursos, puesto que obtener algunos ingresos propios no permite descartar de plano que la principal fuente econ\u00f3mica para los gastos cotidianos o permanentes del solicitante era el causante de la prestaci\u00f3n. La Corte, mediante la Sentencia C-066 de 2016, declar\u00f3 inexequible el requisito establecido en el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, consistente en que los hijos en situaci\u00f3n de discapacidad para acceder a la prestaci\u00f3n deb\u00edan demostrar la falta de \u201cingresos adicionales\u201d. Lo anterior, debido a que en criterio de esta corporaci\u00f3n ello resultaba lesivo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de un grupo poblacional de especial protecci\u00f3n constitucional, a quienes se les impon\u00eda, con esa norma, una barrera a la superaci\u00f3n personal en tanto proscrib\u00eda la posibilidad de que pudieran procurarse alg\u00fan medio de sustento, so pena de perder el derecho prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha determinado casos de sustituci\u00f3n pensional a favor de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, haciendo referencia a la manera de probar los requisitos legales que los interesados deben cumplir y en que los fondos pensionales deben analizar dichas solicitudes, particularmente cuando la fecha de estructuraci\u00f3n resulta posterior al fallecimiento del causante. A continuaci\u00f3n, se presentan algunas decisiones para ilustrar las sub-reglas establecidas por esta corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n pensional en favor de personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-859\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio y trat\u00e1ndose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a aquella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-730\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del requisito de discapacidad, el juez debe analizar los documentos que reposan en el expediente, de forma principal el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Cuando este no es allegado, se deben tener en cuenta aquellos que se refieran al diagn\u00f3stico de la persona, pues \u201c[e]n caso contrario, se desconocer\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-395\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de que la fecha de estructuraci\u00f3n del beneficiario sea anterior a la muerte del causante es razonable y apunta a garantizar la sostenibilidad del sistema pensional. No obstante, en ocasiones, se presentan situaciones excepcionales que conducen a que la aplicaci\u00f3n de la norma conlleve resultados no solo inaceptables desde una \u00f3ptica de justicia material, sino contrarios a los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n de las personas con discapacidad mental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-471\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se allegan documentos diferentes al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral como un dictamen de medicina legal o una sentencia de interdicci\u00f3n, estos deben ser tenidos como pruebas v\u00e1lidas de la situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-350\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones la fecha de estructuraci\u00f3n no concuerda con la determinada en los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, especialmente cuando la persona padece de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita. En dichas situaciones se debe analizar la historia cl\u00ednica y los conceptos m\u00e9dicos allegados al proceso. Adem\u00e1s, el dictamen de calificaci\u00f3n de debe incluir la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica exhaustiva de la totalidad de los elementos relevantes para cada caso en concreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-556\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es inaceptable que la fecha de estructuraci\u00f3n resulte determinada por la \u00faltima valoraci\u00f3n m\u00e9dica cuando las pruebas demuestran que la enfermedad es cong\u00e9nita y, por lo tanto preexistente al deceso del causante. Cuando una administradora de pensiones p\u00fablica, valora inadecuadamente el dictamen de PCL y el momento de estructuraci\u00f3n, se desconoce el debido proceso administrativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-370\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la discapacidad debe realizarse bajo los par\u00e1metros de las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. De ah\u00ed que las autoridades deban valorar no solo el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n sino los dem\u00e1s conceptos m\u00e9dicos aportados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante fue diagnosticada con esquizofrenia paranoide y una PCL del 65%. Si bien el dictamen estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n un momento posterior a la muerte de su padre, de la apreciaci\u00f3n conjunta del acervo probatorio, en especial, la historia cl\u00ednica aportada, se evidencia que su representada desde el a\u00f1o 1990 con una forma de esquizofrenia de aparici\u00f3n precoz, circunstancia que concuerda con el hecho de que no ha podido laborar debido a esa enfermedad. Esta circunstancia se corrobor\u00f3 con las distintas declaraciones juramentadas que se adjuntaron al proceso. Con fundamento en las pruebas allegadas la Corte concluy\u00f3 que la incapacidad fue preexistente al deceso del causante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-213\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n exclusiva del dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no resulta id\u00f3nea para determinar el momento de origen de la discapacidad, por ejemplo, cuando est\u00e1n de por medio enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Por ese motivo deben ser objeto de an\u00e1lisis los dem\u00e1s documentos que obren en el expediente, entre ellos, la historia cl\u00ednica de la persona o los conceptos que sobre su diagn\u00f3stico hayan realizado los profesionales de la salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-100\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional por inconsistencias en la fecha de estructuraci\u00f3n, sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la solicitante y desconoce la especial protecci\u00f3n que debe\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-412\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La administradora de pensiones omiti\u00f3 considerar otros elementos relevantes, atendiendo a la naturaleza cong\u00e9nita y degenerativa de la enfermedad con la que fue diagnosticada la beneficiaria (retardo metal y esquizofrenia). Las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de que la verdadera fecha de estructuraci\u00f3n era anterior a aquella fijada en el dictamen de PCL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-202\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el caso de enfermedades catalogadas como cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral viene dada por el examen de todos los elementos de juicio relevantes, entre ellos la historia cl\u00ednica, que permitan identificar la fecha real en que se produjo la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. En los mencionados casos y en muchos otros96, la Corte estudi\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para la sustituci\u00f3n pensional de cara a la informaci\u00f3n obrante en el expediente. En los supuestos en los que aquellos fueran satisfechos, este tribunal concedi\u00f3 la protecci\u00f3n definitiva a los derechos fundamentales y le orden\u00f3 a la entidad responsable reconocer y pagar las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. A partir del recuento jurisprudencial presentado, la Sala concluye que, trat\u00e1ndose de sustituciones pensionales a favor de hijas o hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, cuando estas son negadas con base en que la estructuraci\u00f3n de la PCL fue posterior al deceso del causante, el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en principio, es el documento id\u00f3neo para valorar si esta ocurri\u00f3 con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del titular de la prestaci\u00f3n. Sin embargo, hay ocasiones en las cuales el dictamen no refleja cabalmente su surgimiento, por ejemplo, frente a enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. En dichas enfermedades es frecuente encontrar episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual, o presentar una evoluci\u00f3n progresiva, es decir, que los s\u00edntomas cobran mayor intensidad hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona para ejercer sus deberes laborales. As\u00ed las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia en vigor de esta Corte, se deben valorar las historias cl\u00ednicas y los conceptos m\u00e9dicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades a quien solicita la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n y la de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia97, los dict\u00e1menes que emiten las juntas de calificaci\u00f3n tienen valor probatorio respecto del porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y de la fecha en que se estructura, pero no operan como una prueba solemne respecto de ninguno de estos aspectos. Por esa raz\u00f3n, es posible que la administraci\u00f3n y la autoridad judicial los contrasten con las dem\u00e1s pruebas recaudadas, para determinar si reflejan de forma fidedigna las reales circunstancias en las que el sujeto calificado perdi\u00f3 su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. Con los elementos de juicio explicados en los cap\u00edtulos precedentes, la Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a examinar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-8.699.741 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Breve referencia al asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. El 22 de noviembre de 2021, la se\u00f1ora Gloria, a trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. En su criterio y sin rotular el defecto respectivo, estim\u00f3 que en el proceso ordinario se aport\u00f3 un historial cl\u00ednico que demostraba que se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad desde antes del fallecimiento de su progenitor, por lo que ten\u00eda derecho a que se le reconociera la sustituci\u00f3n pensional. En particular, precis\u00f3 que su situaci\u00f3n de discapacidad inici\u00f3 desde su infancia (2 a\u00f1os de edad), y su padre falleci\u00f3 en el a\u00f1o 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la accionante se encontraba facultada para acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 por las mismas razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Con fundamento en los hechos descritos, la Sala debe determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. La Sala encuentra en primer lugar, que se cumplen las exigencias de\u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, por cuanto quien comparece como titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca, es efectivamente la demandante en el proceso ordinario que se discute. A su vez, la decisi\u00f3n que se controvierte por esta v\u00eda constitucional fue efectivamente proferida por el Tribunal Superior de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. En segundo lugar, el debate en el proceso de tutela tiene una evidente relevancia constitucional. En efecto, la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, que le hab\u00eda concedido el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Gloria. Entonces, la sentencia que se revisa tiene como consecuencia el haberle negado el derecho a la pensi\u00f3n una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. El escrito de tutela sostiene que a los dos a\u00f1os de edad sufri\u00f3 poliomielitis, enfermedad que le dej\u00f3 como secuela la afecci\u00f3n de pie equino. Adem\u00e1s, tuvo un accidente en el ojo derecho con elemento cortopunzante que le caus\u00f3 la p\u00e9rdida de visi\u00f3n, lo que conllev\u00f3 a que dependiera de sus padres quienes la sosten\u00edan econ\u00f3micamente. Adicionalmente, seg\u00fan se sostuvo en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, actualmente cuenta con 76 a\u00f1os de edad, no tiene ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico y pertenece al r\u00e9gimen subsidiado. En consecuencia, en este caso el debate gira en torno a la garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, porque la providencia controvertida le impedir\u00eda acceder a unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. Aunado a lo anterior, la demandante alega que la providencia cuestionada no analiz\u00f3 adecuadamente todo el material probatorio que daba cuenta de su situaci\u00f3n de discapacidad desde antes del fallecimiento de su padre. Es decir, el caso objeto de an\u00e1lisis se refiere a valoraci\u00f3n indebida de las pruebas que demostrar\u00edan que la accionante ten\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Por esa raz\u00f3n, se demuestra que este asunto tambi\u00e9n involucra el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. En tercer lugar, si bien la accionante no agot\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como se\u00f1alaron los jueces de primera y segunda instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala considera cumplido este presupuesto, pues se trata de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, dado que es una mujer de 76 a\u00f1os quien no recibe ning\u00fan ingreso para su subsistencia y se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud. En esa medida, imponerle que acuda a ese mecanismo extraordinario de defensa judicial habr\u00eda implicado disponer de recursos econ\u00f3micos y temporales que, dada su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, no se expone razonable ni proporcionado. En ese sentido, se recuerda que \u201cexigir id\u00e9nticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. En cuarto lugar, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, debido a que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 3 de noviembre de 2021, y la tutela se present\u00f3 el 22 de noviembre de 2021. En consecuencia, en este caso se cumple con el requisito de inmediatez, pues solamente transcurrieron 19 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. En quinto lugar, la demandante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como las irregularidades que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. Si bien no identific\u00f3 t\u00e9cnicamente el defecto, esa labor puede cumplirla este tribunal en su condici\u00f3n de juez de tutela99. De este modo, se indica que la providencia recurrida pudo incurrir en un defecto f\u00e1ctico, pues se habr\u00edan valorado inadecuadamente las pruebas presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. En sexto lugar, la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasa a analizar el fondo de este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, la seguridad social y el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. La Sala de Revisi\u00f3n considera que la sentencia adoptada el 3 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, que le hab\u00eda concedido el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Gloria, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Sobre la fecha de estructuraci\u00f3n, el Tribunal referido concluy\u00f3 que no se prob\u00f3 que la accionante se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad cuando muri\u00f3 su padre. En particular, la autoridad judicial en relaci\u00f3n con unas valoraciones m\u00e9dicas realizadas en el a\u00f1o 2002, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa historia cl\u00ednica y oftalmol\u00f3gica antes detallada por s\u00ed sola no da certeza de las primeras manifestaciones de los padecimientos que imposibilitaron a la demandante, pues en cuanto a las secuelas de polio no se indica cuando se origin\u00f3 tal patolog\u00eda ni la p\u00e9rdida de capacidad que esta ocasion\u00f3 y respecto a la p\u00e9rdida de visi\u00f3n, si bien se se\u00f1ala que el accidente que la provoc\u00f3 se dio hace 20 a\u00f1os, es decir aproximadamente en el a\u00f1o 1992, tal fecha tambi\u00e9n es aun posterior al fallecimiento del causante, por lo que a partir de cales conceptos m\u00e9dicos no es dable concluir que la demandante desde su infancia sufri\u00f3 una alteraci\u00f3n sustancial en su salud que le impidiera una vida con plena potencialidad de sus capacidades\u201d. (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Con base en lo anterior, es claro que el Tribunal incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues el c\u00e1lculo que realiz\u00f3 result\u00f3 err\u00f3neo, pues si a partir de las valoraciones m\u00e9dicas del a\u00f1o 2002 se contabilizaban 20 a\u00f1os atr\u00e1s, el resultado no es el a\u00f1o 1992 sino 1982, fecha que a todas luces es anterior a la muerte del causante (1985). En consecuencia, la Sala no encuentra justificaci\u00f3n para que el Tribunal afirmara que el accidente que le ocasion\u00f3 la ceguera ocurri\u00f3 en 1992. En esta medida, lo razonable no era negar la prestaci\u00f3n. Por el contrario, era necesario evaluar de manera correcta el material probatorio e incluso considerar las dem\u00e1s evidencias aportadas al proceso para determinar si la situaci\u00f3n de discapacidad se estructur\u00f3 antes del fallecimiento de su padre. Por ejemplo, (i) el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca del 28 de septiembre de 2021 que especific\u00f3 que \u201cla poliomielitis afecta sobre todo a los menores de 5 a\u00f1os\u201d; y (ii) las declaraciones y Wilder, las cuales se\u00f1alaban que la se\u00f1ora Gloria se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad desde su infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. En consecuencia, es posible concluir bajo los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica que la situaci\u00f3n de discapacidad de la se\u00f1ora Gloria se estructur\u00f3 antes del fallecimiento de su progenitor. Adem\u00e1s, si a pesar de los medios de prueba la autoridad judicial a\u00fan ten\u00eda dudas acerca de la fecha de estructuraci\u00f3n, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de decretar una prueba cient\u00edfica adicional antes de tomar una decisi\u00f3n. Al respecto, la Sala recuerda que el juez del proceso es el encargado de garantizar que exista justicia material en los casos sometidos a su conocimiento. Adicionalmente, en este asunto debi\u00f3 ser especialmente diligente, pues la demandante es una persona de la tercera edad en situaci\u00f3n de discapacidad que no cuenta con medios propios para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Por las anteriores razones, la Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Gloria, dejar\u00e1 sin efectos el fallo dictado por el Tribunal y le ordenar\u00e1 a esa autoridad judicial que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que reconozca la sustituci\u00f3n pensional con fundamento en los argumentos expuestos en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-8.815.340 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Breve referencia al asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. En el presente caso, Colpensiones neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional que solicit\u00f3 el se\u00f1or Pedro en calidad de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, al argumentar que no cumpli\u00f3 uno de los requisitos legales establecidos para el reconocimiento del derecho pensional, esto es, que situaci\u00f3n de discapacidad fuera preexistente al fallecimiento del causante, pues en su caso fue fijada en una fecha posterior a este suceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. El apoderado judicial, designado por la se\u00f1ora Julia quien funge como \u201capoyo judicial\u201d del se\u00f1or Pedro, aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n de la accionada desconoce que la enfermedad se origin\u00f3 en el a\u00f1o 2005, esto es, desde antes del fallecimiento del causante, el cual ocurri\u00f3 el 22 de agosto de 2020. Para acreditar esta afirmaci\u00f3n alleg\u00f3 algunas constancias m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda -Cauca- declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la accionante se encontraba facultado para acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada -Cauca confirm\u00f3 por las mismas razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa se cumple por cuanto el apoderado cuenta con poder especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se cumple en tanto Colpensiones es la autoridad que adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n que se tilda transgresora de los derechos fundamentales del accionante y cuenta con la potestad para adoptar una determinaci\u00f3n espec\u00edfica respecto de la pretensi\u00f3n que origina la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. En relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que se encuentra satisfecho pues el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional se resolvi\u00f3 el 29 de marzo de 2022 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en esa misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. En virtud del requisito de subsidiariedad, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional admite de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, en aquellos casos en los que se verifican: (i) las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable; (ii) su falta de reconocimiento y pago genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; y (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener dicho reconocimiento100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. En el presente caso, en lo referente a la acreditaci\u00f3n de los requisitos previamente expuestos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala encuentra que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) A partir del contexto general de la acci\u00f3n de tutela y las actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala evidencia razones por las cuales el proceso ordinario de defensa judicial no resulta un mecanismo eficaz101. Al respecto, el se\u00f1or Pedro de 57 a\u00f1os de edad no tiene ingresos directos para llevar una vida digna, ya que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre fallecido, seg\u00fan se ha podido establecer. Adem\u00e1s, como consecuencia de sus enfermedades (\u201cPACIENTE CON HISTORIA DE EPILEPSIA, RETRASO MENTAL MODERADO, ADEM\u00c1S DE TRASTORNO ESQUIZOFRENIFORME\u201d) no puede trabajar. En este contexto, la Sala encuentra una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que justifica su decisi\u00f3n de acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, dado que, en sus condiciones de salud y limitaciones cognitivas, el medio de control ordinario no resultar\u00eda eficaz para asegurar la protecci\u00f3n inmediata que demanda su estado de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El apoderado invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues considera que le asiste el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, ya que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre, al encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad. Esta versi\u00f3n es corroborada por una declaraci\u00f3n extra juicio que se encuentra en el expediente, en la cual se indica que \u201ces de pleno conocimiento que el se\u00f1or Jos\u00e9 (QEPD) al no haber conseguido pareja alguna se dedic\u00f3 de lleno al cuidado de su hijo Pedro, el cual posee una discapacidad que lo imposibilita para trabajar, por lo tanto, el se\u00f1or Jos\u00e9 estaba a cargo al 100% de Pedro\u201d. En estas circunstancias, se comprueba que la falta de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica genera un alto impacto en la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular, los derechos al m\u00ednimo vital y vida digna, ya que no cuenta con ning\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico y se encuentra clasificado en el grupo de pobreza extrema del Sisb\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto a la necesidad de que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos, la Sala aprecia que el apoderado interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Con estas actuaciones, se observa la existencia de una actitud diligente encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. Por las anteriores razones, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n, la Sala entrar\u00e1 a analizar el problema jur\u00eddico de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. Colpensiones se\u00f1ala que, de conformidad con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el se\u00f1or Pedro cuenta con un 67.50% de PCL y con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de octubre de 2020. De esta manera, la situaci\u00f3n de discapacidad ser\u00eda un hecho sobreviniente al fallecimiento del causante, que ocurri\u00f3 el 22 de agosto de 2020, que imposibilitar\u00eda, en principio, la obtenci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional. Por su parte, la parte demandante cuestion\u00f3 esa fecha debido a que presenta una enfermedad progresiva, cr\u00f3nica y degenerativa que data, al menos, desde el a\u00f1o 2005. As\u00ed, el dictamen emitido por Colpensiones no corresponde con su verdadera situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. Las pruebas allegadas al expediente de tutela y las que soportaron las solicitudes administrativas de reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva, permiten constatar que la incapacidad del Pedro es preexistente al fallecimiento de su padre. Ello se deriva de los siguientes elementos de juicio: (i) dictamen emitido el 22 de julio de 2011 por la Dependencia T\u00e9cnica de calificaci\u00f3n de los eventos de salud de la Nueva EPS, en el cual se conceptu\u00f3 que el se\u00f1or Pedro padece de s\u00edndrome convulsivo no controlado y psicosis asociada con fecha de estructuraci\u00f3n del 2005; (ii) copia de la historia cl\u00ednica de fecha 14 de abril de 2016, emitida por COMFACAUCA IPS, en la que se anota \u201cPACIENTE CON HISTORIA DE EPILEPSIA, RETRASO MENTAL MODERADO, ADEM\u00c1S DE TRASTORNO ESQUIZOFRENIFORME\u201d; y (iii) copia de la historia cl\u00ednica de fecha 1\u00ba de marzo de 2021, emitida por la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios, en la que se indica que el actor padece de epilepsia y esquizofrenia desde hace \u201cm\u00e1s de diez a\u00f1os\u201d102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. As\u00ed las cosas, en criterio de la Sala, el accionante acredit\u00f3 todos los requisitos para obtener la sustituci\u00f3n pensional que se reclama. Primero, demostr\u00f3 su relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n con su padre fallecido. Segundo, prob\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% emitida por la entidad competente en primera instancia. Tercero, acredit\u00f3 su dependencia econ\u00f3mica con el pensionado. Y, cuarto, se demostr\u00f3 que su p\u00e9rdida de capacidad laboral es anterior a la fecha del fallecimiento de su padre, pues ello ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2020 y sus padecimientos iniciaron en el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada -Cauca-, y la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda -Cauca-, el 21 de abril de 2022. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del se\u00f1or Pedro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. Para ello, la Sala proceder\u00e1 a dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 227509 del 16 de septiembre de 2021 que neg\u00f3 el reconocimiento y pago del derecho a la sustituci\u00f3n pensional reclamado por el accionante. En su lugar, ordenar\u00e1 a Colpensiones que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del Pedro, hijo en situaci\u00f3n de discapacidad del pensionado Jos\u00e9. El pago de la pensi\u00f3n deber\u00e1 efectuarse desde el momento en que este \u00faltimo adquiri\u00f3 el derecho reclamado de acuerdo con la Ley 100 de 1993103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Expediente T-8.800.279 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Breve referencia al asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. En el presente caso la Alcald\u00eda de Cimitarra neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional que solicit\u00f3 la se\u00f1ora Laura en calidad de hija en situaci\u00f3n de discapacidad, al argumentar que no cumpli\u00f3 uno de los requisitos legales establecidos para el reconocimiento del derecho pensional, esto es, que la situaci\u00f3n de discapacidad fuera preexistente al fallecimiento del causante, pues en su caso fue fijada en una fecha posterior a este suceso. En particular, precis\u00f3 que su situaci\u00f3n de discapacidad inici\u00f3 desde su infancia (5 a\u00f1os de edad), y su padre falleci\u00f3 en el a\u00f1o 1998. Para acreditar esta afirmaci\u00f3n alleg\u00f3 algunas constancias m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la accionante se encontraba facultada para acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra confirm\u00f3 por las mismas razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa se cumple por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Laura, quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se satisface en tanto la Alcald\u00eda de Cimitarra es la autoridad que adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n que se expone transgresora de los derechos fundamentales de la accionante y cuenta con la potestad para adoptar una determinaci\u00f3n espec\u00edfica respecto de la pretensi\u00f3n que origina la acci\u00f3n de tutela, pues en la entidad encargada del reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. En relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional data del 28 de junio de 2021 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 22 de marzo de 2022. Si bien transcurrieron casi 9 meses entre el hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se debe tener en cuenta que el no reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional constituye una afectaci\u00f3n continua de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Asimismo, no puede obviarse la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la accionada derivada de su p\u00e9rdida de discapacidad laboral evaluada en 82.50% y de su condici\u00f3n de pobreza extrema de acuerdo con lo arrojado por la encuesta del Sisb\u00e9n. Con ocasi\u00f3n de lo expuesto, esta Sala encuentra que en virtud de las especiales condiciones de la se\u00f1ora Laura, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>96. Respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala lo encuentra satisfecho por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) A partir del contexto general de la acci\u00f3n de tutela, la Sala evidencia razones por las cuales el proceso contencioso administrativo no resulta un mecanismo eficaz. Al respecto, la se\u00f1ora Laura de 54 a\u00f1os de edad no tiene recursos propios para llevar una vida digna, ya que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre fallecido. Adem\u00e1s, como consecuencia de su enfermedad (Charcot Marie Tooth), la cual le gener\u00f3 una cuadripecia esp\u00e1stica, no puede laborar. En este contexto, la Sala encuentra una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que justifica su decisi\u00f3n de acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, dado que, en sus condiciones particulares, el medio de control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa no resultar\u00eda eficaz para asegurar la protecci\u00f3n inmediata que demanda su estado de discapacidad (82.50%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La accionante invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues considera que le asiste el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, ya que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre, al encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad. Esta versi\u00f3n es corroborada por una declaraci\u00f3n extra juicio que se encuentra en el expediente, en la cual se indica que la se\u00f1ora Laura (i) no cuenta con ingresos; (ii) subsiste econ\u00f3micamente de la ayuda de su hermana y su sobrino; y (iii) que debido a su situaci\u00f3n de discapacidad,\u00a0siempre dependi\u00f3 de sus padres104. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto a la necesidad de que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos, la Sala aprecia que la se\u00f1ora Laura radic\u00f3 una solicitud ante la Alcald\u00eda de Cimitarra para que se le reconociera la sustituci\u00f3n pensional, la cual le fue negada, motivo por el cual acudi\u00f3 a la presente acci\u00f3n de tutela. En esa medida, se observa una actitud diligente por parte de la accionante dirigida a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. Por las anteriores razones, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n, la Sala entrar\u00e1 a analizar el problema jur\u00eddico de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. La Alcald\u00eda de Cimitarra se\u00f1ala que, de conformidad con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad labora de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, la se\u00f1ora Laura cuenta con un 82.50% de PCL y con fecha de estructuraci\u00f3n del 5 de octubre de 2007. Entonces, su situaci\u00f3n de discapacidad ser\u00eda un hecho sobreviniente al fallecimiento del causante, que ocurri\u00f3 el 21 de diciembre de 1998, que imposibilitar\u00eda la obtenci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional. Por su parte, la parte demandante cuestion\u00f3 esa fecha debido a que presenta una enfermedad progresiva, cr\u00f3nica y degenerativa que padece desde su infancia. As\u00ed, el dictamen emitido por la junta calificadora no corresponde con su verdadera situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. Las pruebas allegadas al expediente de tutela y las que soportaron las solicitudes administrativas de reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva, permiten constatar que la situaci\u00f3n de discapacidad de la se\u00f1ora Laura es preexistente al fallecimiento de su padre. Ello se deriva de los siguientes elementos de juicio: (i) valoraci\u00f3n m\u00e9dica del 13 de noviembre de 1975 realizada por el Instituto Colombiano de Ortopedia y rehabilitaci\u00f3n, en la que se indica como impresi\u00f3n diagn\u00f3stica: \u201cCuadripecia esp\u00e1stica post-infecciosa (post-mening\u00edtica)\u201d; e (ii) historia cl\u00ednica de 1982 del Instituto Colombiano F.D. Roosevelt, en la que se se\u00f1ala: \u201cpaciente de 13 a\u00f1os de edad. La paciente presenta Charcot Marie Tooth (\u2026) est\u00e1 caminando con muletas pero es dif\u00edcil. Se solicita examen muscular global. Medir deformidades en grados y se env\u00eda a trabajo social para consecuci\u00f3n de silla de ruedas\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. As\u00ed las cosas, en criterio de la Sala, la accionante acredit\u00f3 todos los requisitos para obtener la sustituci\u00f3n pensional que se reclama. Primero, demostr\u00f3 su relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n con su padre fallecido. Segundo, prob\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% emitida por la entidad competente. Tercero, acredit\u00f3 su dependencia econ\u00f3mica con el pensionado. Y, cuarto, se demostr\u00f3 que su p\u00e9rdida de capacidad laboral es anterior a la fecha del fallecimiento del causante, pues ello ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 1998 y sus padecimientos iniciaron desde su infancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida el 5 mayo de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, y la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, el 28 de abril de 2022. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de la se\u00f1ora Laura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. Para ello, la Sala proceder\u00e1 a dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00ba 308 del 28 de junio de 2021 que neg\u00f3 el reconocimiento y pago del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. En su lugar, ordenar\u00e1 a Alcald\u00eda de Cimitarra que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Laura, hija en situaci\u00f3n de discapacidad del pensionado Mart\u00edn. El pago de la pensi\u00f3n deber\u00e1 efectuarse a partir del momento en que falleci\u00f3 la se\u00f1ora Teresa (madre de la accionante), esto es, el 10 de enero de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. Lo anterior, en tanto la se\u00f1ora Teresa se encontraba recibiendo el 100% de la sustituci\u00f3n pensional desde la muerte del causante y con dicha prestaci\u00f3n solvent\u00f3, hasta su fallecimiento, las necesidades b\u00e1sicas de su hija Laura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Expediente T-9.048.441 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Breve referencia al asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. En el presente caso Colpensiones neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional que solicit\u00f3 el se\u00f1or Javier en calidad de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, al argumentar que la sustituci\u00f3n pensional ya le hab\u00eda sido reconocida en un 100% a su progenitora, debido a una orden del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali proferida en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. La agente oficiosa aleg\u00f3 que el se\u00f1or Javier cuenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70%, estructurada a partir del 10 de junio de 1977, es decir desde su nacimiento. En ese sentido, para el momento del fallecimiento de su padre &#8211; el 8 de octubre de 2005- se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad. Por ello, tiene derecho a que se le reconozca la sustituci\u00f3n pensional, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que se\u00f1ala que tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201clos hijos de cualquier edad inv\u00e1lidos o discapacitados dependientes econ\u00f3micamente del fallecido\u201d. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que el se\u00f1or Javier no hizo parte del proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Cali que le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a su progenitora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, a trav\u00e9s de fallo del 21 de septiembre de 2022, \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d el amparo, al estimar que accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria ante la inexistencia de un perjuicio irremediable106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. La Sala encuentra que en el caso objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Elena act\u00faa como agente oficiosa de su sobrino Javier, de 46 a\u00f1os de edad y quien cuenta con una discapacidad mental desde su nacimiento que le ocasion\u00f3 el 70% de PCL. En ese sentido, se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, puesto que se encuentra facultada para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se cumple en tanto Colpensiones es la autoridad que adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n que se tilda transgresora de los derechos fundamentales del accionante y cuenta con la potestad para adoptar una determinaci\u00f3n espec\u00edfica respecto de la pretensi\u00f3n que origina la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>109. En relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito de inmediatez, \u00a0se observa que se encuentra satisfecho pues la revocatoria directa contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional se resolvi\u00f3 el 27 de julio de 2022 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 9 de septiembre de 2022, es decir, transcurrieron menos de dos meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. Respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala lo encuentra satisfecho por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) A partir del contexto general de la acci\u00f3n de tutela, la Sala evidencia razones por las cuales el proceso ordinario de defensa judicial no resulta un mecanismo eficaz. Al respecto, el se\u00f1or Javier no tiene recursos propios para llevar una vida digna, ya que desde su infancia ha dependido de sus padres quienes fallecieron. Adem\u00e1s, como consecuencia de \u00a0su situaci\u00f3n de discapacidad no puede trabajar. En este contexto, la Sala encuentra una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que justifica su decisi\u00f3n de acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, dado que, en sus condiciones particulares, el medio de control ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria no resultar\u00eda eficaz para asegurar la protecci\u00f3n inmediata que demanda su estado de discapacidad (70%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La agente oficiosa invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues considera que le asiste el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, ya que siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de sus padres, al encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad. Esta versi\u00f3n es corroborada por una declaraci\u00f3n extra juicio que se encuentra en el expediente, en la cual se indica que el se\u00f1or Javier siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de la sustituci\u00f3n pensional que recib\u00eda su progenitora por el fallecimiento de su padre y que en la actualidad no cuenta con ning\u00fan ingreso por lo que subsiste de la caridad de familiares y vecinos107. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto a la necesidad de que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos, la Sala aprecia que la agente oficiosa solicit\u00f3 la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional. Por ello, se observa la existencia de una actitud diligente encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. Por las anteriores razones, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n, la Sala entrar\u00e1 a analizar el problema jur\u00eddico de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. En el presente asunto, se estudia la acci\u00f3n de tutela promovida por la agente oficiosa contra Colpensiones, en la que se invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de su sobrino Javier, con ocasi\u00f3n de la negativa de la citada administradora de pensiones de reconocerle una sustituci\u00f3n pensional, porque anteriormente le hab\u00eda sido otorgada en su progenitora, la se\u00f1ora Nubia, quien falleci\u00f3 el 19 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. Sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, es preciso destacar que en el presente asunto se encuentras acreditados. Primero, demostr\u00f3 su relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n con su padre fallecido. Segundo, prob\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% emitida por la entidad competente. Tercero, acredit\u00f3 su dependencia econ\u00f3mica con el pensionado. Y, cuarto, se demostr\u00f3 que su p\u00e9rdida de capacidad laboral es anterior a la fecha del fallecimiento del causante (2005), pues se estructur\u00f3 en el a\u00f1o 1977 de acuerdo con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. En lo relativo a la dependencia econ\u00f3mica, la Sala advierte que el se\u00f1or Javier cuenta con una discapacidad mental desde su nacimiento, lo que le ha impedido obtener, por su propia cuenta, los recursos necesarios para sufragar su manutenci\u00f3n. De ello se concluye que el agenciado no gozaba de independencia econ\u00f3mica, ni en el momento de la muerte de su padre ni ahora, dado que carec\u00eda de la autonom\u00eda necesaria para asumir los costos de su propia sobrevivencia. En esa medida, dada la condici\u00f3n de discapacidad en que se encontraba desde su infancia, eran sus padres quienes supl\u00edan sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. Ahora bien, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional porque consider\u00f3 que dicha prestaci\u00f3n ya hab\u00eda sido reconocida a su progenitora mediante sentencia judicial. Al respecto, es preciso destacar que no le asiste raz\u00f3n a la entidad administradora para negar la mesada, pues el se\u00f1or Javier no concurri\u00f3 al proceso ordinario laboral que orden\u00f3 dicho reconocimiento. En esa medida, no podr\u00eda predicarse la existencia de cosa juzgada, pues no existe identidad de partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. Aunado a lo anterior, es preciso recordar que los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n consagran que el derecho a la seguridad social es imprescriptible y que le corresponde al Estado la garant\u00eda del derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones. Conforme a estos mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la pensi\u00f3n, se reitera, es imprescriptible108. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-527 de 2014109, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los derechos pensionales son imprescriptibles, lo cual implica que los mismos pueden reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter imprescriptible de los derechos pensionales se deriva de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social (art. 48 CP), y los mandatos de protecci\u00f3n especial y solidaria hacia los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a determinada pensi\u00f3n nace cuando una persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable. Un beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, pero no despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago peri\u00f3dico de su prestaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. Entonces, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son inherentes al derecho a la sustituci\u00f3n pensional y, por ello, \u00a0el se\u00f1or Javier no perdi\u00f3 su derecho a la sustituci\u00f3n pensional por no haberlo reclamado al momento del fallecimiento del causante110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali que \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna el se\u00f1or Javier.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. Para ello, la Sala proceder\u00e1 a dejar sin efectos (i) la Resoluci\u00f3n SUB-343617 del 23 de diciembre de 2021 que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional; y (iii) la Resoluci\u00f3n SUB-197993 del 27 de julio de 2022 que se pronunci\u00f3 sobre la revocatoria directa. En su lugar, se ordenar\u00e1 a Colpensiones que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la sustituci\u00f3n pensional a favor de Javier, hijo en situaci del se\u00f1or Fernando. El pago de la pensi\u00f3n deber\u00e1 efectuarse a partir del momento en que falleci\u00f3 la se\u00f1ora Nubia (madre del agenciado), esto es, el 19 de marzo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. Lo anterior, en tanto la se\u00f1ora Nubia se encontraba recibiendo el 100% de la sustituci\u00f3n pensional desde la muerte del causante y con dicha prestaci\u00f3n solvent\u00f3, hasta su fallecimiento, las necesidades b\u00e1sicas de su hijo Javier.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. En los expedientes T-8.815.340 y T-9.048.941, la Sala reprocha la conducta repetitiva de Colpensiones de omitir el examen del origen, evoluci\u00f3n e impacto que las enfermedades catalogadas como degenerativas, cr\u00f3nicas y progresivas para la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Con anterioridad a esta decisi\u00f3n, mediante m\u00faltiples fallos, la Corte ya reiter\u00f3 que, respecto de este tipo de padecimientos m\u00e9dicos, Colpensiones no puede negar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, con el argumento de que la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen fue posterior a la muerte del causante, sin antes analizar todos los medios de convicci\u00f3n. En consecuencia, la Sala prevendr\u00e1 a Colpensiones sobre su obligaci\u00f3n de prestar una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, lo que incluye el examen integral de la historia cl\u00ednica del peticionario que padece una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica y progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. La Sala estudi\u00f3 cuatro acciones de tutela formuladas contra entidades administradoras (y una autoridad judicial), debido a que negaron a reconocer sustituciones pensionales (a) porque dicha prestaci\u00f3n procede\u00a0cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es anterior al fallecimiento del causante, circunstancia que a su juicio no se acreditaba en los casos (T-8.699.741, T-8.815.340, T-8.800.279) y, (b) debido a que la prestaci\u00f3n ya se hab\u00eda reconocido con anterioridad a la progenitora de uno de los accionantes (T-9.048.441). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. Al resolver el asunto, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia relacionada con los requisitos para el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de las hijas o hijos en situaci\u00f3n de discapacidad y, con ello, la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n. Al respecto, se record\u00f3 que, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia constitucional, para este reconocimiento prestacional se deben demostrar lo siguientes requisitos: la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n entre el padre fallecido y el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad; la dependencia econ\u00f3mica total o parcial respecto del causante y la p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. Adem\u00e1s, en el caso de enfermedades catalogadas como cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral viene dada por el examen de todos los elementos de juicio relevantes, que permitan identificar\u00a0la fecha real en que se produjo la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluy\u00f3 que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios, en tanto incumplieron con la obligaci\u00f3n de valorar todos los elementos de juicio relevantes que demostraban que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral era anterior al deceso de los causantes (T-8.699.741, T-8.815.340, T-8.800.279).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. Por otra parte, la Sala determin\u00f3 que la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son inherentes al derecho a la sustituci\u00f3n pensional y, por ello, no puede predicarse que una persona pierde su derecho a la sustituci\u00f3n pensional por no haberlo reclamado al momento del fallecimiento del causante (T-9.048.441). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. En el expediente T-8.699.741, REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 8 de marzo de 2022, que confirm\u00f3 la providencia dictada la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 1\u00ba de diciembre de 2021, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo al accionante. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Gloria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0DEJAR SIN EFECTOS\u00a0la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral por el Tribunal Superior de Cali proferida 3 de noviembre de 2021. En su lugar,\u00a0ORDENAR\u00a0a la citada autoridad judicial que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n en la que reconozca la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Gloria, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En el expediente T-8.815.340, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada -Cauca-, y la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda -Cauca-, el 21 de abril de 2022. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Pedro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n 227509 del 16 de septiembre de 2021 que neg\u00f3 el reconocimiento y pago del derecho a la sustituci\u00f3n pensional reclamado por la accionante. En su lugar, ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca el 50% de la sustituci\u00f3n pensional a favor del se\u00f1or Pedro, hijo en situaci\u00f3n de discapacidad del pensionado Jos\u00e9. El pago de la pensi\u00f3n deber\u00e1 efectuarse desde el momento en que este \u00faltimo adquiri\u00f3 el derecho reclamado de acuerdo con la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. En el expediente T-8.800.279, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 5 mayo de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, y la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, el 28 de abril de 2022. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Laura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n N\u00ba 308 del 28 de junio de 2021 que neg\u00f3 el reconocimiento y pago del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. En su lugar, ORDENAR a la Alcald\u00eda de Cimitarra que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Laura, hija en situaci\u00f3n de discapacidad del pensionado Mart\u00edn. El pago de la pensi\u00f3n deber\u00e1 efectuarse a partir del momento en que falleci\u00f3 la se\u00f1ora Teresa\u00a0 (madre de la accionante), esto es, el 10 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. En el expediente T-9.048.941, REVOCAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali que \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Javier.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo. DEJAR SIN EFECTOS (i) la Resoluci\u00f3n SUB-343617 del 23 de diciembre de 2021 que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional; y (iii) la Resoluci\u00f3n SUB-197993 del 27 de julio de 2022 que se pronunci\u00f3 sobre la revocatoria directa. En su lugar, ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la sustituci\u00f3n pensional a favor de Javier, hijo en situaci\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or Fernando. El pago de la pensi\u00f3n deber\u00e1 efectuarse a partir del momento en que falleci\u00f3 la se\u00f1ora Nubia (madre del agenciado), esto es, el 19 de marzo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, PREVENIR a Colpensiones para que en lo sucesivo cumpla la obligaci\u00f3n de prestar la protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, lo que incluye el examen integral de la historia cl\u00ednica del peticionario que padece una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica y cong\u00e9nita en las solicitudes de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3 del archivo \u201cDEMANDADETUTELA.pdf\u201d. Expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4 ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 5 ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 6 ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 4 ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 Aparte contenido en el folio 5 del archivo \u201cDEMANDADETUTELA.pdf\u201d. Expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 5 ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Archivo \u201cRESPUESTAS.pdf\u201d. Expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Archivo \u201cSENTENCIAPRIMERAINSTANCIA.pdf\u201d. Expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Archivo \u201cIMPUGNACI\u00d3N.pdf\u201d. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 1 del archivo \u201cESCRITOTUTELA.pdf\u201d. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 2 del archivo \u201cESCRITOTUTELA.pdf\u201d. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 1 del archivo \u201cESCRITOTUTELA.pdf\u201d. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 4 y 5 ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 3 ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia de adjudicaci\u00f3n de Apoyo Judicial N\u00ba. 075 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada el 3 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 5 del archivo \u201cESCRITOTUTELA.pdf\u201d. Expediente digital \u00a0<\/p>\n<p>24 Archivo \u201cIRESPUESTACOLPENSIONES.pdf\u201d. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>25 Archivo \u201cSENTENCIATUTELA020.pdf\u201d. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>26 Archivo \u201cIMPUGNACI\u00d3N.pdf\u201d. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>27 Archivo \u201cSENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf\u201d. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 1 del archivo \u201cEscritoTutela.pdf\u201d. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 2 ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Folios 3 y 4 ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 4 ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 4 ibid. \u00a0<\/p>\n<p>34 Archivo \u201cContestaci\u00f3nTutelaAlcald\u00eda.pdf\u201d. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>35 Archivo \u201cFalloTutelaPrimeraInstancia.pdf\u201d. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>36 Archivo \u201cEscritoImpugnacion.pdf\u201d. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>37 Archivo \u201cFalloTutelaSegundaInstancia.pdf\u201d. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 2 ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 3 ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>44 Archivo \u201c06SentenciaTutela20220921.pdf\u201d. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>45 Todas las pruebas recibidas pueden ser consultadas en el expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Archivo \u201cORD76001310501120160042601T.zip\u201d. Expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Dicha informaci\u00f3n se constat\u00f3 en: https:\/\/www.adres.gov.co\/consulte-su-eps. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 1 del archivo \u201c6.1.pdf\u201d. Expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Tal informaci\u00f3n fue corroborada en: https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/consulta-tu-grupo.aspx. \u00a0<\/p>\n<p>50 Archivo \u201cCONTESTACI\u00d3NAOFICIO.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Archivo \u201cPRUEBASSOLICITADAS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Archivo \u201cTapScanner05-09-2022.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Archivo \u201cCAMSCANNER02-01-2023.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Archivo \u201cLAURA001.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Consultado en: https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/consulta-tu-grupo.aspx \u00a0<\/p>\n<p>56 Archivo \u201cextrajuicio.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Archivo \u201c01ExpedienteDigital.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Consultado en: https:\/\/www.sispro.gov.co\/central-prestadores-de-servicios\/Pages\/RUAF-Registro-Unico-de-Afiliados.aspx.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Conforme al art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0Ver, entre otras, Sentencias T-037 de 2018 y T-032 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver, Sentencia SU-241 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n. En raz\u00f3n de ello, esta corporaci\u00f3n judicial ha considerado que\u00a0\u201cun plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d. Ver Sentencia T-461 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>65Sentencia T-1028 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver, por ejemplo, Sentencias T-077 de 2022 y T-436 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 La base argumentativa expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las Sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-072 de 2018, SU-116 de 2018, SU-080 de 2020 y T-028 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 86, inciso 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-164 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia SU-515 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T-466 de 2011 y T-456 de 2010. Recapituladas en las sentencias SU-632 de 2017, SU-072 de 2018 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-311 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en esta secci\u00f3n se fundamenta en las Sentencias T-136 de 2019, T-213 de 2019, T-272 de 2020, T-498 de 2020 y T-100 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-164 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-327 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias T-881 de 2002, T-436 de 2012 y SU-696 de 2015. Igualmente, en la sentencia T-678 de 2017, esta corporaci\u00f3n expres\u00f3 que el derecho al m\u00ednimo vital \u201cconstituye un presupuesto b\u00e1sico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia del individuo\u201d. Adem\u00e1s, la Corte asegur\u00f3 que su materializaci\u00f3n se representa a trav\u00e9s de la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>82 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-884 de 2006 y T-340 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>83 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 13.- \u00a0Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 Art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-068 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>87 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 13 y 17, establece que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad con sujetos de especial protecci\u00f3n. Este reconocimiento se fuerza, entre otros, en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-086 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>89 La base n sujetos de especial protecci\u00f3n. Este reconocimiento se fuerza, entre otros, en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-086 de 2018.argumentativa, legal y jurisprudencial referida en esta secci\u00f3n se fundamenta en las Sentencias T-281 de 2018, T-213 de 2019, T-098 de 2021, T-100 de 2021 y T-202 de 2022, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>92 As\u00ed lo explic\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la Sentencia T-190 de 1993 en la que indic\u00f3 que los \u201cprincipios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-002 de 1999. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 1305 de 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 El resaltado es de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-012 de 2017, reiterada en la Sentencia T-459 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias T-314 de 2019, T-264 de 2021, T-453 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias T-153 de 2012 y T-373 de 2015, sentencia del 29 de junio de 2016, rad. 42451 y del 28 de abril de 2021, rad. 83859 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencias T-074 de 2015, T-392 de 2018 y T-401 de 2020. En esta \u00faltima providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0aun cuando la accionante no hab\u00eda interpuesto el recurso de casaci\u00f3n para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, se consideraba superado el requisito de subsidiariedad por sus circunstancias particulares de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias T-213 de 2019 y T-290 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 En casos similares al ahora estudiado, la Corte ha se\u00f1alado que el proceso ordinario no es un mecanismo eficaz para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. Ver, por ejemplo, Sentencia T-202 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Archivo \u201cPRUEBASSOLICITADAS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 A trav\u00e9s de las Sentencias T-370 de 2017, T-100 de 2021, T-264 de 2021 y T-412 de 2021, la Corte Constitucional ha precisado que la entidad p\u00fablica deber\u00e1 pagar retroactivamente las mesadas pensionales desde el momento en que la persona adquiri\u00f3 el derecho reclamado de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>104 Archivo \u201cCAMSCANNER02-01-2023.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 Archivo \u201cLAURA001.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Archivo \u201c06SentenciaTutela20220921.pdf\u201d. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>107 Archivo \u201cextrajuicio.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencias C-230 de 1998, T-485 de 2011 y C-568 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencias T-231 de 2011, T-527 de 2014 y T-290 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneraci\u00f3n al negar sustituci\u00f3n pensional argumentando inconsistencias en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de hija en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios, en tanto incumplieron con la obligaci\u00f3n de valorar todos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}