{"id":28891,"date":"2024-07-04T17:32:37","date_gmt":"2024-07-04T17:32:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-089-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:37","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:37","slug":"t-089-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-089-23\/","title":{"rendered":"T-089-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneraci\u00f3n al negar sustituci\u00f3n pensional argumentando inconsistencias en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de hija en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La entidad accionada) le rest\u00f3 m\u00e9rito probatorio al primer dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, a la historia cl\u00ednica y al hecho de que el afectado hubiera sido declarado interdicto bajo la legislaci\u00f3n vigente en la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definici\u00f3n y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios\/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), se deben valorar las historias cl\u00ednicas y los conceptos m\u00e9dicos que obren en el proceso para determinar las primeras manifestaciones de la patolog\u00eda que imposibilitaron a quien solicita la sustituci\u00f3n pensional llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL-Procedencia, previa explicaci\u00f3n de los motivos que sustentan la intervenci\u00f3n en nombre del interesado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta\/PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-089 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia. Expediente T-9.048.730 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngela Mar\u00eda en calidad de hermana de Javier a trav\u00e9s de apoderado judicial en contra del Banco de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 21 de julio de 2021 y el 24 de agosto de 2021 por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que la presente tutela involucra el tratamiento de datos sensibles relativos a la salud y la situaci\u00f3n del n\u00facleo familiar del actor, se reemplazar\u00e1n sus nombres por otros ficticios en la versi\u00f3n que sea publicada por la Relator\u00eda. Lo anterior, a efectos de preservar en mayor medida la intimidad de los sujetos involucrados2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Banco de la Rep\u00fablica de Colombia (en adelante el accionado o el Banco). El objetivo era que, a su hermano, el se\u00f1or Javier, le fueran protegidos los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. Estos derechos le fueron presuntamente vulnerados por la entidad al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la que ten\u00eda derecho debido al fallecimiento de su padre. Para sustentar la petici\u00f3n de amparo, se narraron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Javier tiene 75 a\u00f1os3, curs\u00f3 hasta quinto grado de primaria, su estado civil es soltero, no tiene hijos, nunca ha laborado y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre (Alfredo) hasta que este falleci\u00f3 el 17 de agosto de 2020. Para esa fecha, este \u00faltimo recib\u00eda una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El afectado recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica desde su adolescencia por parte del \u00e1rea de psiquiatr\u00eda del entonces Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS). El 24 de abril de 1995, dicha entidad le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 73% por esquizofrenia cr\u00f3nica4. Esta se habr\u00eda estructurado desde 19655. Por tal motivo, el paciente \u201cno pod\u00eda trabajar y requer\u00eda de curadur\u00eda\u201d6. Adem\u00e1s, ha necesitado el apoyo permanente porque \u201cno controla esf\u00ednteres, hay que ba\u00f1arlo, suministrarle los alimentos y medicamentos en la boca\u201d7. A la fecha, la patolog\u00eda del se\u00f1or Javier permanece y \u00e9l se encuentra \u201cen deplorable estado de salud\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El padre del se\u00f1or Javier adelant\u00f3 el proceso de interdicci\u00f3n de su hijo ante el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. Mediante dictamen del 26 de abril de 1998, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses confirm\u00f3 la \u201ccronicidad y el estado degenerativo de la condici\u00f3n humana del evaluado\u201d9. El 19 de mayo de 1999, el citado juzgado declar\u00f3 la interdicci\u00f3n definitiva del se\u00f1or Javier y, con base en la legislaci\u00f3n vigente en la \u00e9poca, le nombr\u00f3 como guardadora curadora a su hermana \u00c1ngela Mar\u00eda de 71 a\u00f1os10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 14 de diciembre de 2020, la hermana del se\u00f1or Javier solicit\u00f3 a favor de este la sustituci\u00f3n pensional en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Alfredo11. El Banco le exigi\u00f3 la calificaci\u00f3n del estado de invalidez del se\u00f1or Javier. No obstante, la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda no recordaba que su hermano ya hab\u00eda sido calificado en abril del a\u00f1o 199512. Por esa raz\u00f3n, le pidi\u00f3 nuevamente un dictamen a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico. El 11 de noviembre de 2020, dicha junta le asign\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 65% con fecha de estructuraci\u00f3n del 8 de octubre de 202013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 18 de diciembre de 2020, el Banco le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional bajo el argumento de que la estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Javier fue posterior al fallecimiento de su padre14. El 16 de marzo de 2021, el apoderado de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda present\u00f3 una reclamaci\u00f3n administrativa15. El 7 de abril siguiente la entidad neg\u00f3 la solicitud por la misma raz\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 9 de julio de 2021 se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del se\u00f1or Javier17. La parte accionante resalt\u00f3 que la v\u00eda ordinaria no era eficaz en el presente caso dada la \u201cprecaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la cronicidad del estado de salud [del afectado]\u201d18. All\u00ed se solicit\u00f3 que se le ordenara al Banco que le reconociera y pagara la sustituci\u00f3n pensional al se\u00f1or Javier y que se le incluyera en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia contra el Banco de la Rep\u00fablica. Ello en el marco del proceso ordinario laboral iniciado en favor del se\u00f1or Javier con la pretensi\u00f3n de obtener el reconocimiento y el pago de una mesada pensional (seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por el accionado19). El accionado manifest\u00f3 que apelar\u00edan esa decisi\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante auto de 9 de julio de 2021, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Barranquilla avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n. Este vincul\u00f3 a la Nueva EPS, a Villa 76 Instituto de Psicoterapias S.A.S. y a Hospitalizaci\u00f3n Integral en tu Hogar21. Asimismo, mediante auto del 14 de julio de 2021, vincul\u00f3 a las secretar\u00edas de salud distrital de Barranquilla y departamental del Atl\u00e1ntico, al Hospital Universitario Cari E.S.E. y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES)22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La Nueva EPS solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Sostuvo que no era la encargada de satisfacer las peticiones de la parte accionante porque no ten\u00eda la competencia para realizar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a favor del se\u00f1or Javier. Agreg\u00f3 que este se encontraba afiliado a dicha entidad en calidad de cotizante independiente23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El Banco de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n porque no se encontraba acreditada la calidad de inv\u00e1lido del ciudadano Javier a la fecha del fallecimiento de su padre. Indic\u00f3 que la parte accionante pudo acudir a los jueces laborales y solicitar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, el Banco mencion\u00f3 que el se\u00f1or Alfredo fue pensionado de esa entidad desde el 1 de mayo de 1980 hasta el d\u00eda de su fallecimiento. La sustituci\u00f3n pensional fue reclamada por Mariela, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. En ese tr\u00e1mite, se le solicit\u00f3 aclarar la situaci\u00f3n matrimonial respecto del fallecido y probar la condici\u00f3n de hijo inv\u00e1lido del se\u00f1or Javier. Agreg\u00f3 que, mediante un memorando25, se emitieron las instrucciones de pago de la sustituci\u00f3n pensional en 50% para la c\u00f3nyuge y 50% para el se\u00f1or Javier. No obstante, esta segunda mitad se dej\u00f3 en suspenso hasta que se aportaran los documentos indispensables para el estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El Banco tambi\u00e9n indic\u00f3 que, a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n del 30 de noviembre de 202026, la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda aport\u00f3 el dictamen de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Javier. Este fue expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico (n\u00ba. 32766) del 11 de noviembre de 2020. All\u00ed se estableci\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 65% con fecha de estructuraci\u00f3n del 8 de octubre de 2020. Por lo anterior, mediante un oficio del 22 de diciembre de 2020, la entidad no accedi\u00f3 a la prestaci\u00f3n solicitada porque la invalidez se estructur\u00f3 con posterioridad al fallecimiento del se\u00f1or Alfredo27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La secretaria jur\u00eddica del departamento del Atl\u00e1ntico indic\u00f3 que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque la entidad no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Javier. Se\u00f1al\u00f3 que, para resolver la situaci\u00f3n, la parte activa deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria porque las actuaciones administrativas adelantadas por el Banco de la Rep\u00fablica no pod\u00edan ser resueltas por la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. El Hospital Universitario de Cari E.S.E. manifest\u00f3 que la entidad no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque el se\u00f1or Javier no ha sido atendido en sus dependencias. Indic\u00f3 que el Hospital funge como centro especializado de referencia para la atenci\u00f3n de pacientes con patolog\u00edas derivadas del Covid-19 y no cuentan con la infraestructura para acoger pacientes con las condiciones m\u00e9dicas que padece el afectado31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Sentencia de primera instancia. Mediante fallo del 21 de julio de 2021, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n32. Sostuvo que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable \u201cque torne imprescindible acudir al amparo constitucional y no ante los jueces ordinarios en su especialidad laboral y de la seguridad social que es la instancia judicial que tiene el conocimiento de las controversias derivadas de sustituciones pensionales como en este caso\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 la ausencia de pruebas sobre la existencia de un perjuicio irremediable porque el se\u00f1or Javier se encontraba afiliado a la Nueva EPS como cotizante independiente. Seg\u00fan la declaraci\u00f3n extra-juicio de su hermana Ana, que fue allegada al tr\u00e1mite de tutela, aquel contaba con la ayuda econ\u00f3mica de algunos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Impugnaci\u00f3n. A trav\u00e9s de escrito radicado el 27 de julio de 2021, la parte accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior34. Se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada deb\u00eda reconocerle y pagarle la sustituci\u00f3n pensional al ciudadano Javier. Lo anterior porque el dictamen de la invalidez realizada por el ISS lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 73% por esquizofrenia cr\u00f3nica cuya fecha de estructuraci\u00f3n fue del a\u00f1o 1965. Destac\u00f3 que el estado de indefensi\u00f3n en el que se encuentra el se\u00f1or Javier lo hac\u00eda merecedor de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y por ello se le deb\u00eda otorgar una protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Decisi\u00f3n de segunda instancia. Mediante fallo del 24 de agosto de 2021, la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia35. Se\u00f1al\u00f3 que no se cumplieron las subreglas establecidas en la Sentencia T-281 de 2016 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En concreto, precis\u00f3 que existieron contradicciones que impidieron tener certeza sobre la dependencia econ\u00f3mica del se\u00f1or Javier porque la Nueva EPS inform\u00f3 que se encontraba afiliado al sistema como independiente y en la certificaci\u00f3n de la ADRES se registraba como beneficiario. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que su cuidado depend\u00eda de su hermana \u00c1ngela Mar\u00eda y las atenciones m\u00e9dicas, hospitalarias, psiqui\u00e1tricas, de medicamentos, insumos e incluso de alimentaci\u00f3n (Ensure) fueron asumidas por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. El tribunal adujo que no existi\u00f3 una gesti\u00f3n adicional tendiente a controvertir la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el reconocimiento pensional. Finalmente, en el escrito de tutela no se hizo ninguna referencia a las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario era ineficaz para lograr la protecci\u00f3n solicitada. Agreg\u00f3 que, aun cuando el afectado ten\u00eda una edad avanzada, con una discapacidad f\u00edsica mental superior al 50%, \u201cno por ello pod\u00eda pasarse por alto que en favor del accionante exist\u00edan mecanismos ordinarios de defensa a los cuales ni siquiera acudi\u00f3\u201d36. En ese orden de ideas, concluy\u00f3 que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-9.048.730 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo digital \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y registros civiles de Javier y \u00c1ngela Mar\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folios 71-75. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un poder, las copias de la c\u00e9dula y la tarjeta profesional del abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 66-70. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo Procesos_5_06MEMORIAL.pdf, folios 18-21. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones DSGH.CA.37032.2020 y DSGH-CA-09547-2021 del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo Proceso_1_0101DEMANDA.pdf folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo Procesos_5_06MEMORIAL.pdf, folio 22. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reclamaci\u00f3n administrativa presentada ante el Banco de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folios 54-65. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la sentencia de jurisdicci\u00f3n voluntaria de fecha 19 de mayo de 1999, del Juzgado S\u00e9ptimo de familia de Barranquilla. En esta se declar\u00f3 interdicto al se\u00f1or Javier y se nombr\u00f3 a \u00c1ngela Mar\u00eda como su guardadora-curadora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folios 77-82. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de posesi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda como guardadora-curadora del se\u00f1or Javier. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folio 83. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Javier, expedido por el ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folio 84 y archivo Procesos_5_06MEMORIAL.pdf, folio 28. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo Procesos_5_06MEMORIAL.pdf, folios 24-27. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen pericial de medicina legal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo Procesos_5_06MEMORIAL.pdf, folios 29-32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica del se\u00f1or Javier. Algunas prestaciones asistenciales y prescripci\u00f3n de medicamentos ordenados, de mayo de 2011 a junio de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folios 22-53. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n de m\u00e9dico psiquiatra del 23 de marzo de 2010, en la que se establece que el se\u00f1or Javier padece una enfermedad mental desde los 17 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folio 87. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica del 8 de octubre de 2020, realizada a Javier. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folios 91-93. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones juradas de los cuidadores del se\u00f1or Javier, en la que dan cuenta de su estado de salud y de la dependencia econ\u00f3mica con su padre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folios 94-95. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n jurada de la se\u00f1ora Ana, en la que habla del estado de salud de su hermano y de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folio 97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Mediante auto del 18 de enero de 2023, la Sala de selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero 11 (integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n este expediente y lo reparti\u00f3 a este despacho. En providencia del 18 de enero de 2023, el magistrado sustanciador vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Atl\u00e1ntico. Igualmente, decret\u00f3 algunas pruebas importantes para resolver el asunto seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Mediante respuesta recibida el 8 de febrero de 2023, el apoderado de la accionante inform\u00f3 que el se\u00f1or Javier vive con su hermana. Aquel siempre ha estado bajo el cuidado de esta. Ella, a su vez, contrat\u00f3 una cuidadora porque ya es adulta mayor y no tiene la capacidad para trasladar a su familiar de un lado a otro. El se\u00f1or Javier no tiene bienes, vive en una casa familiar, no recibe pensi\u00f3n y tampoco obtiene ayuda de entidades p\u00fablicas o privadas. Adem\u00e1s, la manutenci\u00f3n la provee su hermana porque nunca ha podido laborar debido a sus enfermedades, no se puede valer por s\u00ed mismo y necesita acompa\u00f1ante las 24 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. El n\u00facleo familiar del afectado est\u00e1 integrado por el se\u00f1or Javier y su hermana. Su madre los abandon\u00f3 cuando el afectado ten\u00eda cinco a\u00f1os de manera que \u00e9l dependi\u00f3 toda la vida de su padre. Actualmente, la hermana percibe una pensi\u00f3n de $1.600.000, que destina a pagar su cuidadora, su EPS y los dem\u00e1s gastos del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. La accionante no interpuso recursos contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico porque, cuando este le fue notificado v\u00eda correo electr\u00f3nico, debido a las medidas adoptadas por la pandemia, no se le inform\u00f3 que podr\u00eda interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>27. La hermana del afectado asegur\u00f3 que el 30 de agosto de 2001 su padre radic\u00f3 en el Banco el oficio al que se le asign\u00f3 al consecutivo SBQ-SRH-911. All\u00ed se adjuntaron los documentos para que estos fueran incorporados a su hoja de vida y fueran tenidos en cuenta al momento de su fallecimiento para el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a favor de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. El 27 de noviembre de 2020, la accionante le solicit\u00f3 al Banco el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a favor de su hermano. Para ello aport\u00f3 declaraciones juradas que dan cuenta de la dependencia econ\u00f3mica y la enfermedad que padece su familiar. Frente a la decisi\u00f3n de la entidad, la accionante aport\u00f3 pruebas de la calificaci\u00f3n que hizo otrora el ISS, la copia del proceso de interdicci\u00f3n en el que consta el dictamen de medicina legal y los conceptos de m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. La parte interesada present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la accionada. El proceso (radicado 00-430-2021) lo conoci\u00f3 el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla. Este profiri\u00f3 sentencia el 9 de diciembre de 2022 en sentido favorable a las pretensiones. All\u00ed le orden\u00f3 al Banco pagar la suma de $121.228.079.55. El fallo fue apelado y todav\u00eda no se ha proferido decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. El 27 de octubre de 2020, la Nueva EPS certific\u00f3 que el padre del se\u00f1or Javier era cotizante del sistema afiliado a esa entidad y que su \u00fanico beneficiario era su hijo. La \u00faltima cotizaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 1 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Para evitar que el se\u00f1or Javier quedara sin atenci\u00f3n en salud, su hermana lo afili\u00f3 al sistema como trabajador independiente a la Nueva EPS y no busc\u00f3 vincularlo al Sisb\u00e9n porque en el sistema subsidiado los tr\u00e1mites son traum\u00e1ticos para las autorizaciones, la hospitalizaci\u00f3n y el suministro de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Mediante oficio recibido el 9 de febrero de 2023, la Nueva EPS aport\u00f3 la historia cl\u00ednica del accionante. Inform\u00f3 que el se\u00f1or Javier registr\u00f3 afiliaci\u00f3n a la empresa el 1 de agosto de 2008 y que actualmente est\u00e1 vinculado como cotizante independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Mediante oficio recibido el 26 de enero de 2023, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Atl\u00e1ntico inform\u00f3 que profiri\u00f3 el dictamen 32766 del 20 de noviembre de 2020 en el que se le otorg\u00f3 al se\u00f1or Javier una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 65%, de origen enfermedad com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n 8 de octubre de 2020. Este se notific\u00f3 el 26 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones de la Sala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. De conformidad con lo establecido 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. El apoderado de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Banco de la Rep\u00fablica. El objetivo era que al se\u00f1or Javier le fueran protegidos los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. Estos derechos le fueron presuntamente vulnerados por la entidad al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la que ten\u00eda derecho debido al fallecimiento de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. A la Sala de Revisi\u00f3n le corresponde determinar si la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del afectado al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional con base en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aceptada por el Banco fue posterior al fallecimiento del causante. Tambi\u00e9n le corresponde establecer si procede el amparo de esos derechos. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico, la Corte se referir\u00e1 al derecho a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital (secci\u00f3n 3). Asimismo, a la sustituci\u00f3n pensional para hijos e hijas en condici\u00f3n de invalidez (secci\u00f3n 4). Tambi\u00e9n al r\u00e9gimen de capacidad legal para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad previsto en la Ley 1996 de 2019 (secci\u00f3n 5). Finalmente, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto (secci\u00f3n 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece el derecho a la seguridad social bajo una doble connotaci\u00f3n. Se trata de un derecho fundamental irrenunciable y de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Su car\u00e1cter fundamental se sustenta en el principio de la dignidad humana. En virtud de este mandato, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. En el \u00e1mbito internacional, la protecci\u00f3n de este derecho est\u00e1 prevista en distintos instrumentos40. En primer lugar, el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales establece que los Estados reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social. Asimismo, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa41. \u00a0<\/p>\n<p>41. Seg\u00fan lo ha interpretado esta Corporaci\u00f3n, los objetivos de la seguridad social guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho42. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993. En dicha norma se encuentran reguladas las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales relacionados con la seguridad social43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Por su parte, el derecho al m\u00ednimo vital es de car\u00e1cter fundamental a partir del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n establece que una de las caracter\u00edsticas esenciales del Estado colombiano es el respeto a la dignidad humana. Este derecho implica el aseguramiento de las condiciones materiales de subsistencia que le permitan a la persona llevar a cabo un adecuado proyecto de vida44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Para garantizar el m\u00ednimo vital de las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, la Constituci\u00f3n ha dispuesto que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer un sistema de protecci\u00f3n social que les asegure los ingresos suficientes, no solo para atender a sus necesidades b\u00e1sicas, sino para procurar un mejoramiento continuo de sus condiciones de vida45. Este mandato de especial protecci\u00f3n abarca a todas las personas \u201cque tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. En ese marco, el derecho a la seguridad social busca proteger la atenci\u00f3n en salud de las personas; la posibilidad de obtener determinado subsidio econ\u00f3mico cuando no les es posible ejecutar las actividades propias del trabajo debido a situaciones de incapacidad m\u00e9dica, de car\u00e1cter definitivo o transitoria. Tambi\u00e9n, pretende responder a las contingencias de salud tanto de origen com\u00fan como las derivadas de accidentes laborales. Finalmente, a trav\u00e9s de las pensiones, se asegura que los trabajadores que a lo largo de su vida realizaron aportes al sistema pensional reciban una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir de su retiro laboral. Esto les permite sufragar las necesidades que antes eran cubiertas mediante la suma econ\u00f3mica recibida como retribuci\u00f3n de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Estos fundamentos permiten inferir una estrecha relaci\u00f3n entre los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. A trav\u00e9s del primero se garantizan las condiciones que le permiten a la persona afrontar o satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Ese v\u00ednculo adquiere mayor relevancia cuando est\u00e1n de por medio sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o aquellos que requieren de una mayor intervenci\u00f3n del Estado en procura de la igualdad material47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La sustituci\u00f3n pensional para los hijos y las hijas en condici\u00f3n de invalidez48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. La Sala realizar\u00e1 una aproximaci\u00f3n conceptual a la figura de la sustituci\u00f3n pensional solicitada por los hijos y las hijas en situaci\u00f3n de invalidez y establecer\u00e1 su diferencia con la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Finalmente, har\u00e1 alusi\u00f3n a los requisitos legales y jurisprudenciales para su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La sustituci\u00f3n pensional: configuraci\u00f3n constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. La sustituci\u00f3n pensional es una figura dirigida a que la familia de la persona que disfrutaba de una pensi\u00f3n pueda acceder a la misma, con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su m\u00ednimo vital y para evitar que haya una doble afectaci\u00f3n tanto moral como material. En otras palabras, como su nombre lo indica, lo que pretende tal prestaci\u00f3n es sustituir el derecho que otro adquiri\u00f3. Esto solo se puede llevar a cabo cuando el titular haya fallecido. Lo anterior con el prop\u00f3sito de que el apoyo monetario recaiga en quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante49. En ese sentido, el art\u00edculo 46 de la Ley 100 estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: || 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca. || 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: || a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, y || b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. || PARAGRAFO. -Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Por lo tanto, a partir de la norma enunciada se desarrolla la sustituci\u00f3n pensional. Su finalidad se asimila a la de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, salvo que en esta \u00faltima no se ha consolidado el derecho pensional en favor del afiliado. La sustituci\u00f3n pensional se diferencia de la pensi\u00f3n de sobrevivencia en el hecho de que, en la primera, para su configuraci\u00f3n ya debe estar causada la pensi\u00f3n que se pretende sustituir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Pese a que la figura est\u00e1 regulada en la legislaci\u00f3n colombiana, en m\u00faltiples sentencias esta Corporaci\u00f3n se ha referido a ella para delimitar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y su importancia para quienes la solicitan, con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n desmesurada de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte explic\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas beneficiarias de la pensi\u00f3n del causante, por el hecho de su fallecimiento, queden desprotegidos51. Este Tribunal ha se\u00f1alado que la mencionada figura persigue suplir la ausencia del apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus familiares y que el deceso de este no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios52. Concretamente, la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y que, adem\u00e1s, en muchos casos compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Tanto la legislaci\u00f3n como la jurisprudencia constitucional han abordado la figura de la sustituci\u00f3n pensional. Dicha sustituci\u00f3n ha sido considerada como garant\u00eda de estabilidad econ\u00f3mica y salvaguarda del m\u00ednimo vital de las personas que la solicitan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre los requisitos para la sustituci\u00f3n pensional trat\u00e1ndose de hijos e hijas en condici\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) || c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; (\u2026) || PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. De la disposici\u00f3n legal transcrita se desprenden tres requisitos que los hijos en situaci\u00f3n de invalidez deben cumplir para la sustituci\u00f3n del derecho: i) filiaci\u00f3n; ii) condici\u00f3n de invalidez y iii) dependencia econ\u00f3mica del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Respecto a la filiaci\u00f3n, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 \u201cse requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d. El art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994 establece que \u201cel estado civil y parentesco del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se probar\u00e1 con el certificado de registro civil\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. En cuanto a la condici\u00f3n de invalidez, de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. La calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es realizada por las entidades habilitadas para ello en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. Estas corresponden, inicialmente, \u201cal Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES\u2013, a las Administradoras de Riesgos Profesionales \u2013ARP\u2013, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS\u201d. Asimismo, en primera y segunda instancia, a las juntas regionales y a las Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Aunque el estado de invalidez se puede demostrar con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido como medios id\u00f3neos de prueba otros elementos. Estos proceden siempre y cuando contengan la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para acreditar tal condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. En relaci\u00f3n con la dependencia econ\u00f3mica, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esta no implica demostrar la ausencia absoluta de recursos. De manera que obtener algunos ingresos propios no permite descartar de plano que la principal fuente econ\u00f3mica para los gastos cotidianos o permanentes del solicitante era el causante de la prestaci\u00f3n. En la Sentencia C-066 de 2016, la Corte declar\u00f3 inexequible el requisito establecido en el art\u00edculo 47.c de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por la Ley 797 de 2003. All\u00ed se establec\u00eda que los hijos en condici\u00f3n de invalidez para acceder a la prestaci\u00f3n deb\u00edan demostrar la falta de ingresos adicionales. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, ello resultaba lesivo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de un grupo poblacional de especial protecci\u00f3n constitucional. La norma era una barrera a la superaci\u00f3n personal en tanto proscrib\u00eda la posibilidad de que estas personas pudieran procurarse alg\u00fan medio de sustento, so pena de perder el derecho prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en materia de sustituci\u00f3n pensional \u201c(&#8230;) la dependencia [econ\u00f3mica] se encuentra acreditada incluso cuando existan ciertas asignaciones o ingresos adicionales, siempre que estas no sean suficientes para lograr el autosostenimiento de quien solicita la sustituci\u00f3n pensional\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. La jurisprudencia constitucional ha revisado casos de sustituci\u00f3n pensional a favor de personas en condici\u00f3n de invalidez. En todos estos, se ha referido a los requisitos legales que los interesados deben cumplir. El Tribunal tambi\u00e9n ha precisado la forma como los fondos pensionales deben analizar dichas solicitudes, particularmente, cuando la fecha de estructuraci\u00f3n es posterior al fallecimiento del causante. A continuaci\u00f3n, se presentan algunas decisiones para ilustrar las reglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Sustituci\u00f3n pensional en favor de personas en condici\u00f3n de invalidez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-859 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio y trat\u00e1ndose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a aquella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-730 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del requisito de invalidez, el juez debe analizar los documentos que reposan en el expediente, de forma principal el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Cuando este no es allegado, se deben tener en cuenta aquellos que se refieran al diagn\u00f3stico de la persona, pues \u201c[e]n caso contrario, se desconocer\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-395 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del beneficiario sea anterior a la muerte del causante es razonable y apunta a garantizar la sostenibilidad del sistema pensional. No obstante, en ocasiones, se presentan situaciones excepcionales que conducen a que la aplicaci\u00f3n de la norma conlleve resultados no solo inaceptables desde una \u00f3ptica de justicia material, sino contrarios a los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n de las personas con discapacidad mental (art. 13 superior).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-471 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se allegan documentos diferentes al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral como un dictamen de medicina legal o una sentencia de interdicci\u00f3n, estos deben ser tenidos como pruebas v\u00e1lidas de la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-350 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no concuerda con la determinada en los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, especialmente cuando la persona padece de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita. En dichas situaciones se debe analizar la totalidad de la historia cl\u00ednica y los conceptos m\u00e9dicos allegados al proceso. Adem\u00e1s, el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez debe incluir la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica exhaustiva de la totalidad de los elementos relevantes para cada caso en concreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-556 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es inaceptable que la fecha de estructuraci\u00f3n resulte determinada por la \u00faltima valoraci\u00f3n m\u00e9dica cuando las pruebas demuestran que la enfermedad es cong\u00e9nita y, por lo tanto, preexistente al deceso del causante. Cuando una administradora de pensiones p\u00fablica valora inadecuadamente el dictamen de PCL y el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez, se desconoce el debido proceso administrativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-370 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la invalidez debe realizarse bajo los par\u00e1metros de las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. De ah\u00ed que las autoridades deban valorar no solo el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n sino los dem\u00e1s conceptos m\u00e9dicos aportados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-273 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante fue diagnosticada con esquizofrenia paranoide y una PCL del 65%. Si bien el dictamen estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n un momento posterior a la muerte de su padre, de la apreciaci\u00f3n conjunta del acervo probatorio, en especial, la historia cl\u00ednica aportada, se evidencia que su representada desde el a\u00f1o 1990 con una forma de esquizofrenia de aparici\u00f3n precoz, circunstancia que concuerda con el hecho de que no ha podido laborar debido a esa enfermedad. Esta circunstancia se corrobor\u00f3 con las distintas declaraciones juramentadas que se adjuntaron al proceso. Con fundamento en las pruebas allegadas, la Corte concluy\u00f3 que la incapacidad para trabajar fue preexistente al deceso del causante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-213 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n exclusiva del dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no resulta id\u00f3nea para determinar el momento de origen de la invalidez, por ejemplo, cuando est\u00e1n de por medio enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Por ese motivo deben ser objeto de an\u00e1lisis los dem\u00e1s documentos que obren en el expediente, entre ellos, la historia cl\u00ednica de la persona o los conceptos que sobre su diagn\u00f3stico hayan realizado los profesionales de la salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional por inconsistencias en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la solicitante y desconoce la especial protecci\u00f3n que debe\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-412 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La administradora de pensiones omiti\u00f3 considerar otros elementos relevantes, atendiendo a la naturaleza cong\u00e9nita y degenerativa de la enfermedad con la que fue diagnosticada la beneficiaria (retardo metal y esquizofrenia). Las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de que la verdadera fecha de estructuraci\u00f3n era anterior a aquella fijada en el dictamen de PCL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-202 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el caso de enfermedades catalogadas como cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral viene dada por el examen de todos los elementos de juicio relevantes, entre ellos la historia cl\u00ednica, que permitan identificar la fecha real en que se produjo la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>60. En los mencionados casos y en muchos otros56, la Corte estudi\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para la sustituci\u00f3n pensional con base en la informaci\u00f3n obrante en el expediente. Cuando se satisficieron esos requerimientos, este Tribunal concedi\u00f3 la protecci\u00f3n definitiva a los derechos fundamentales y le orden\u00f3 a la entidad responsable reconocer y pagar las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Del recuento jurisprudencial realizado en esta secci\u00f3n se puede deducir que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando se trata de sustituciones pensionales a favor de hijos o hijas en situaci\u00f3n de invalidez, cuando estas son negadas con base en que la estructuraci\u00f3n de la PCL fue posterior al deceso del causante, el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, prima facie, es el documento id\u00f3neo para valorar si esta ocurri\u00f3 con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del titular de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Sin embargo, hay ocasiones en las que el dictamen no refleja cabalmente su surgimiento, por ejemplo, frente a enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. En esos supuestos, es frecuente encontrar episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual, o presentar una evoluci\u00f3n progresiva. Eso significa que los s\u00edntomas cobran mayor intensidad hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona para ejercer sus deberes laborales. En esos casos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se deben valorar las historias cl\u00ednicas y los conceptos m\u00e9dicos que obren en el proceso para determinar las primeras manifestaciones de la patolog\u00eda que imposibilitaron a quien solicita la sustituci\u00f3n pensional llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y la de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia57, los dict\u00e1menes que emiten las juntas de calificaci\u00f3n de la invalidez tienen valor probatorio respecto del porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y de la fecha en que se estructura la invalidez, pero no operan como una prueba solemne respecto de ninguno de estos aspectos. Por esa raz\u00f3n, es posible que la administraci\u00f3n y la autoridad judicial los contrasten con las dem\u00e1s pruebas recaudadas, para determinar si reflejan de forma fidedigna las reales circunstancias en las que el sujeto calificado perdi\u00f3 su capacidad de trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El r\u00e9gimen de capacidad legal para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad previsto en la Ley 1996 de 201958 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. Los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n proh\u00edben cualquier trato discriminatorio contra las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y establecen el deber del Estado de adoptar las medidas tendientes a superar las condiciones de desigualdad material que aquellas enfrentan a nivel econ\u00f3mico y sociocultural59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Igualmente, a partir de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD), el Estado colombiano refrend\u00f3 su prop\u00f3sito de adoptar el modelo social de la discapacidad60. En este contexto, la discapacidad interpretada desde el concepto de dignidad humana pretende acabar con las barreras sociales e institucionales que no les permiten a algunas personas participar plena y efectivamente en la comunidad61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. En particular, el art\u00edculo 12 de la CDPD establece el derecho a la capacidad jur\u00eddica y obliga a los Estados a respetar la voluntad y las preferencias de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad. En concordancia con este instrumento internacional, la Ley 1996 de 2019 regul\u00f3 la capacidad de goce y ejercicio como un componente del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica62. De acuerdo con esta normativa, se presume la capacidad jur\u00eddica de todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el territorio nacional porque se trata de ciudadanos con derechos y obligaciones, sin distinci\u00f3n alguna. Ello con independencia de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. La Ley 1996 de 2019 establece que, cuando la persona en situaci\u00f3n de discapacidad considere necesario el uso de un ajuste razonable para ejercer su capacidad jur\u00eddica, puede contar con la herramienta de las directivas anticipadas o con un sistema de apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. El art\u00edculo 9 de esta norma dispone que estos \u00faltimos pueden llevarse a cabo mediante acuerdo de apoyos formalizado ante notario o mediante decisi\u00f3n judicial. Sin embargo, este sistema de apoyos difiere radicalmente de otras figuras jur\u00eddicas, como el proceso de interdicci\u00f3n63. En estos tr\u00e1mites se desconoc\u00eda pr\u00e1cticamente cualquier legitimaci\u00f3n de las personas con discapacidad para actuar de manera aut\u00f3noma dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Por el contrario, el sistema de apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos establece un r\u00e9gimen de salvaguardias64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Adicionalmente, el art\u00edculo 53 de la citada normativa prohibi\u00f3 expresamente, desde la expedici\u00f3n de la ley, el inicio tanto de procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n como el requerimiento de sentencias de tal naturaleza para iniciar cualquier tr\u00e1mite p\u00fablico o privado. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 55 dispuso la suspensi\u00f3n de los procesos de interdicci\u00f3n que se encontraban en curso. Asimismo, las normas que regulan lo relativo a los acuerdos de apoyo o la suscripci\u00f3n de directivas anticipadas ante notario o ante conciliadores extrajudiciales en derecho se encuentran vigentes desde el 26 de agosto de 202065. Estos asuntos fueron reglamentados por el Decreto 1429 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. En conclusi\u00f3n, bajo el est\u00e1ndar social de discapacidad, el Estado debe garantizar que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad gocen de los mismos derechos que los dem\u00e1s en condiciones de igualdad. En particular, en lo que se refiere al ejercicio de su capacidad legal, se trata de permitirles desenvolverse como sujetos de derechos y obligaciones. Para ello, la ley ha determinado que se presume la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. A esos efectos, se establecen ajustes razonables, como directivas anticipadas o salvaguardias. Asimismo, se cre\u00f3 un sistema de apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. Estos mecanismos les facilitan tanto la comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n relevante como la expresi\u00f3n fidedigna de su voluntad y preferencias en la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. La Sala proceder\u00e1 a analizar el caso concreto. Para ello, har\u00e1 una breve presentaci\u00f3n de este y determinar\u00e1 si se cumplen los presupuestos de la acci\u00f3n de tutela. En caso positivo, se estudiar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n a los derechos a la seguridad social y el m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Breve presentaci\u00f3n del asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. El se\u00f1or Javier tiene 75 a\u00f1os y padece esquizofrenia paranoide cr\u00f3nica desde que era ni\u00f1o. El 24 de abril de 1995, el ISS lo calific\u00f3 con p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 73% con fecha de estructuraci\u00f3n del a\u00f1o 1965. Desde entonces, el se\u00f1or Javier depende econ\u00f3micamente de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. El 19 de mayo de 1999 y con base en la legislaci\u00f3n vigente en la \u00e9poca, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla lo declar\u00f3 en estado de interdicci\u00f3n definitiva y le nombr\u00f3 guardadora curadora a la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda. El se\u00f1or Alfredo falleci\u00f3 el 17 de agosto de 2020 y era pensionado del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Ante el deceso de su padre, la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda le solicit\u00f3 al Banco el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de su hermano. Para ello anex\u00f3 un dictamen expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Atl\u00e1ntico en el que \u00e9l fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral en 65%, con fecha de estructuraci\u00f3n 8 de octubre de 2020. Este documento se emiti\u00f3 por petici\u00f3n de la hermana. Ella no recordaba que esta calificaci\u00f3n ya hab\u00eda sido calculada por el ISS muchos a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. El 18 de diciembre de 2020, el Banco expidi\u00f3 un documento mediante el cual le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n porque la invalidez se estructur\u00f3 con posterioridad al fallecimiento del causante. En marzo de 2021, la parte accionante present\u00f3 una reclamaci\u00f3n administrativa en la que explic\u00f3 lo sucedido con el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Asimismo, anex\u00f3 el concepto emitido por el ISS. Pese a ello, el 7 de abril de 2021, el Banco accionado neg\u00f3 de nuevo la prestaci\u00f3n con id\u00e9nticas consideraciones que se basaron en el dictamen extendido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. El Juzgado de primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional porque no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. El afectado est\u00e1 afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizante independiente. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Ana explic\u00f3, en su declaraci\u00f3n jurada, que el se\u00f1or Javier recib\u00eda ayuda de algunos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. El juez colegiado de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y consider\u00f3 incumplidos los requisitos establecidos por la Corte para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Advirti\u00f3 algunas dudas sobre la dependencia econ\u00f3mica. Consider\u00f3 el hecho de que la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda se ocupara de los cuidados del hermano y de que la EPS le suministra todos los medicamentos, insumos y el Ensure. Adem\u00e1s, en la acci\u00f3n de tutela no se explic\u00f3 la ineficacia de los medios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. El primer inciso del art\u00edculo 86 Superior dispone que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Por otra parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 refiere que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida (\u2026) por cualquier persona (\u2026) quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. De las normas citadas se desprende que cualquier persona podr\u00e1 interponer una acci\u00f3n de tutela cuando considere que sus derechos fundamentales son vulnerados o puestos bajo amenaza, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de agente oficioso, representante legal o judicial. La legitimaci\u00f3n por activa en el mecanismo de amparo exige que quien lo ejerza sea el titular de los derechos conculcados o mediante un tercero que act\u00fae en su nombre debidamente acreditado para tal fin. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva hace alusi\u00f3n a la autoridad o el particular contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela, en tanto se considera que es efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de la prerrogativa constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. En primer lugar, la Sala considera que un profesional del derecho interpuso la acci\u00f3n constitucional y actu\u00f3 como apoderado de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda. Sin embargo, aquel poder fue extendido para presentar una reclamaci\u00f3n administrativa ante el Banco de la Rep\u00fablica67. Pese a lo anterior, la Sala entender\u00e1 cumplido este presupuesto porque el abogado accionante fue quien present\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa, atendi\u00f3 el requerimiento de la Corte en sede de revisi\u00f3n e incluso adjunt\u00f3 unas fotograf\u00edas para demostrar el estado de salud del accionante68. En este aparece la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda con su hermano. De all\u00ed se concluye que la voluntad de la familiar del afectado es defender, con el abogado que nombr\u00f3 para la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n administrativa, los derechos de su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. Sobre a la interpretaci\u00f3n de estas normas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al juez constitucional tambi\u00e9n le corresponde en ejercicio de los principios de (i) prevalencia del derecho sustancial y (ii) tutela judicial efectiva examinar de manera integral la acci\u00f3n de tutela interpuesta con la finalidad de hacer un estudio de procedibilidad juicioso, teniendo siempre como meta intentar resolver acerca de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado. En ese sentido, si bien los presupuestos de procedencia est\u00e1n establecidos con la finalidad de establecer si, en determinado caso, el amparo constitucional es el medio adecuado para resolver un problema jur\u00eddico, lo cierto es que, los requisitos formales no pueden convertirse en una traba para que las personas accedan de manera efectiva a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. Con el fin de que prevalezca el derecho sustancial y de que prime el resguardo de los derechos fundamentales de una persona en estado de especial vulnerabilidad, se concluye cumplida la legitimaci\u00f3n activa porque su hermana act\u00faa como su agente oficiosa diligente a trav\u00e9s de un apoderado judicial. Asimismo, la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda ha actuado en este proceso y en sede de revisi\u00f3n de manera que ha ratificado t\u00e1citamente las actuaciones del abogado designado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. En este punto es preciso aclarar que la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda no ha sido designada como persona de apoyo de su hermano en los t\u00e9rminos de la Ley 1996 de 2019. Tampoco se tiene conocimiento de que se est\u00e9 tramitando lo establecido en el art\u00edculo 56 de la misma norma. Esta regula el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de la figura de la persona de apoyo a quienes, previamente se encontraban bajo la figura de la interdicci\u00f3n70. Aun as\u00ed, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de esa misma ley, la Corte acepta que la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda act\u00fae en calidad de agente oficiosa debido a que ella fungi\u00f3 como guardadora curadora de su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. Lo anterior es compatible con el esp\u00edritu de la Ley 1996 de 2019 que regula los diversos aspectos legales y jur\u00eddicos para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. La nueva norma cambi\u00f3 los conceptos con el fin de garantizar los derechos de este grupo poblacional y reconocerles la posibilidad de decisi\u00f3n y la capacidad para desenvolverse en los diferentes \u00e1mbitos sociales y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. De conformidad con la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Javier: este sufre una \u201cenfermedad mental de larga data\u201d, \u201cesquizofrenia indiferenciada, actualmente con marcado deterioro funcional y cognitivo, con episodios de agitaci\u00f3n psicomotriz, agresivo, mal patr\u00f3n de sue\u00f1o\u201d. En la consulta del 26 de enero de 2023, la psiquiatra dej\u00f3 constancia de que el paciente la estuvo interrogando sobre si era Patricia71. Adem\u00e1s, en la consulta del 5 de febrero de 2021, el m\u00e9dico psiquiatra consign\u00f3 que \u201cdesde los 17 a\u00f1os, que ha recibido m\u00faltiples medicamentos y hospitalizaciones psiqui\u00e1tricas. Su curso como era de esperar ha sido deteriorante, a tal punto que el paciente no puede valerse por s\u00ed mismo\u201d. El paciente tambi\u00e9n ha recibido tratamiento farmacol\u00f3gico72. En esa oportunidad, el profesional dej\u00f3 constancia de que los familiares consultaron porque empeoraba el cuadro cl\u00ednico del se\u00f1or Javier. Entre otras situaciones, el paciente se hab\u00eda tragado varios dientes, caminaba sin direcci\u00f3n y de forma inestable, casi no hablaba y cuando lo hac\u00eda, era de forma il\u00f3gica e incoherente73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. En la historia cl\u00ednica tambi\u00e9n se detallan las enfermedades del se\u00f1or Javier y la evoluci\u00f3n de esas patolog\u00edas de origen remoto. En el expediente consta la sentencia del 19 de mayo de 199 del Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla, en la que se consigna que el se\u00f1or Javier fue diagnosticado con esquizofrenia paranoica y que el ISS calific\u00f3 que ten\u00eda p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 73%. Asimismo se consider\u00f3 un dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 26 de abril de 1998. En este se concluy\u00f3 que el se\u00f1or Javier ten\u00eda una enfermedad incurable74. Adicionalmente, en el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico (16 de noviembre de 2020) se consign\u00f3, entre otras cuestiones, que el se\u00f1or Javier nunca ha trabajado y que presenta dependencia severa75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. De lo anterior se colige que actualmente el se\u00f1or Javier no est\u00e1 en la posibilidad de ejercer sus propios derechos para la reclamaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n estudiada en esta sentencia en el marco de los escenarios ordinarios o constitucionales. Adem\u00e1s de concurrir al cuidado constante de su familiar, la hermana ha procurado gestionar la asignaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, incluso otorgando poder a un abogado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. De esta manera se cumplen los criterios de la Corte para avalar la intervenci\u00f3n de una persona como agente oficiosa de otra mayor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. Resulta evidente que la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda act\u00faa como agente oficiosa de su familiar, quien atraviesa circunstancias de salud que le impiden actuar por s\u00ed mismo para la defensa de sus derechos76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. En segundo lugar, la Corte encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto del Banco de la Rep\u00fablica. Esta fue la entidad que no accedi\u00f3 a la sustituci\u00f3n pensional deprecada por la accionante. Adem\u00e1s, esa determinaci\u00f3n corresponde con la que la accionante tilda como transgresora de sus derechos fundamentales. De hallarse demostrada la violaci\u00f3n a las prerrogativas, aquella deber\u00e1 ser la entidad que realice las actuaciones necesarias para la reivindicaci\u00f3n de las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Esta expresi\u00f3n es reiterada en el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, pese a la informalidad que caracteriza a este mecanismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que su interposici\u00f3n se debe hacer dentro de un plazo oportuno y justo77, contado a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n transgresora o que amenaza los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. La anterior regla tiene sentido dada la naturaleza del mecanismo de amparo, en tanto instrumento de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, el constituyente de 1991 lo estructur\u00f3 como un tr\u00e1mite breve y sumario al alcance de cualquier persona. En consecuencia, acudir a la tutela despu\u00e9s de haber transcurrido un tiempo considerable a partir del hecho o actuaci\u00f3n que se tilda de conculcar garant\u00edas fundamentales desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la mencionada acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad del interesado; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; (iii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situaci\u00f3n desfavorable es continua y actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. Al examinar las actuaciones que la accionante ha realizado tendientes al reconocimiento del derecho pensional que ahora solicita ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, se tiene lo siguiente. Por una parte, el Banco de la Rep\u00fablica neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional el 18 de diciembre de 2020. En segundo lugar, el 22 de diciembre de 2020 resolvi\u00f3 una petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n en sentido adverso a los intereses de la solicitante. El 7 de abril de 2021 se resolvi\u00f3, negando, la reclamaci\u00f3n administrativa presentada por la parte accionante. Finalmente, se inco\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela el 9 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. A partir de lo anterior, se advierte que, desde la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa presentada por la parte accionante, transcurrieron tres meses para que la actora instaurara la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. Este t\u00e9rmino es razonable. En consecuencia, se cumple con el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. Subsidiariedad. Este presupuesto demanda que, antes de acudir al mecanismo de tutela, la persona haya ejercido las herramientas e instrumentos establecidos en el ordenamiento legal para la resoluci\u00f3n de la controversia jur\u00eddica. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones. Cuando se pretende el amparo constitucional de forma transitoria mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y cuando se acredite que la v\u00eda ordinaria para resolver el asunto no resulta id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. El juez constitucional tiene el imperativo de analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del mecanismo de amparo antes de adoptar cualquier orden judicial. Asimismo, debe ser m\u00e1s exhaustivo antes de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, en los casos en los que exista amenaza de que ocurra un perjuicio irremediable, cuando el accionante se encuentre en condiciones de vulnerabilidad manifiesta o se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Sobre esto, la Corte ha establecido que, en ciertos casos, dadas las particularidades de vulnerabilidad de la persona que interpone el mecanismo de amparo, se justifica que el an\u00e1lisis de procedencia sea m\u00e1s laxo79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. De acuerdo con la Sentencia T-245 de 2017, el an\u00e1lisis de procedencia se flexibiliza cuando la persona que reclama el amparo constitucional es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Para ello, es necesario examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso en concreto y las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante. Dicho trato se fundamenta en el mandato del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que contiene el principio de igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>98. De los documentos y afirmaciones que obran en el expediente, se tiene que la accionante inici\u00f3 el tr\u00e1mite para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral el 11 de noviembre de 2020. El dictamen se emiti\u00f3 el 20 de noviembre de 2020 y contra el mismo no se interpusieron recursos. Con lo anterior, la accionante acudi\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica a solicitar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional para su hermano. La entidad neg\u00f3 esa petici\u00f3n el 18 de diciembre de 2020 y el 22 de diciembre de 2020. El 7 de abril de 2021 neg\u00f3 tambi\u00e9n la reclamaci\u00f3n administrativa. El 26 de enero de 2020, la parte accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral que dio curso a un proceso en el que, seg\u00fan lo informan ambas partes, se emiti\u00f3 fallo de primera instancia el 9 de diciembre de 202280. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. Recientemente, en la Sentencia T 436 de 2022, la Corte analiz\u00f3 el caso de una persona de la tercera edad que reclamaba, v\u00eda tutela, el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. Para analizar la procedencia del mecanismo constitucional en sede de subsidiariedad, se reiter\u00f3 el precedente de la Sala Plena sobre los t\u00e9rminos reales del tr\u00e1mite de un proceso ordinario laboral en las diferentes instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. Con base en un estudio del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena reconoci\u00f3 que, en segunda instancia, el proceso puede tardar 168 d\u00edas en resolverse. Lo anterior \u201csumado al t\u00e9rmino de decisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en caso de ser procedente. As\u00ed, el tiempo que tarda el proceso ordinario laboral no permite una protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que responda a las circunstancias apremiantes del demandante81\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. A lo anterior se sumaron las consideraciones sobre la edad del afectado, la falta de ingresos econ\u00f3micos del mismo, la diligencia en gestionar la prestaci\u00f3n, sus padecimientos, la dependencia econ\u00f3mica con el causante, la edad del familiar que concurri\u00f3 a su cuidado ante el fallecimiento de aquel y el hecho de que la afiliaci\u00f3n al sistema por el r\u00e9gimen contributivo se dio por la ayuda de conocidos. Con ello se concluy\u00f3 superado el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. Seg\u00fan ese precedente, en este caso se cumple el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, el afectado tiene 75 a\u00f1os y fue calificado con la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 75%. Eso significa que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional82. Se estableci\u00f3 que, ante el fallecimiento de su padre, el n\u00facleo familiar del se\u00f1or Javier est\u00e1 integrado solo por su hermana. Esta recibe una pensi\u00f3n de $1.600.000 mensuales Ese dinero no es suficiente para suplir todas las necesidades del se\u00f1or Javier (cuidadores, medicamentos y transporte para recibir servicios m\u00e9dicos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. La accionante ha sido diligente y ha procurado los mecanismos administrativos y judiciales para obtener la prestaci\u00f3n para su hermano, pero ello no ha sido posible. No interpuso un recurso contra la calificaci\u00f3n de invalidez porque desconoc\u00eda que le era posible hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. Por las especiales condiciones del accionante (su edad y sus graves condiciones econ\u00f3micas y de salud) y de su familia, pese a que incluso existe un pronunciamiento del juez ordinario laboral en primera instancia, se flexibiliza el presupuesto de subsidiariedad y se torna procedente el mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. En la Sentencia T-459 de 2021, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de casos. El objetivo es que, mientras el proceso laboral se resuelve, no se configuren perjuicios irremediables a los derechos fundamentales del accionante. En estas circunstancias la procedencia es excepcional y no reemplaza los medios ordinarios. Por esta raz\u00f3n, las \u00f3rdenes se encaminan exclusivamente a evitar esos eventuales perjuicios irremediables83.El objetivo es lograr una protecci\u00f3n transitoria que resguarde los derechos fundamentales del accionante. Este ha sufrido enfermedades que no le han permitido trabajar ni tener una vida normal. Lo anterior hace procedente esta acci\u00f3n para proteger sus derechos de un perjuicio irremediable en tanto se define el proceso laboral en el que todav\u00eda se debe surtir una segunda instancia y la eventual casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. El Banco de la Rep\u00fablica vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. De conformidad con el contexto jur\u00eddico y f\u00e1ctico plasmado previamente, la Sala analizar\u00e1 si se acreditaron los tres presupuestos establecidos por el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1991 para que el se\u00f1or Javier sea beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. El primer requisito es la filiaci\u00f3n. Esta se demostr\u00f3 con el registro civil de nacimiento84. En este consta que el se\u00f1or Javier es hijo del se\u00f1or Alfredo. El Banco de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n acredit\u00f3 esta exigencia cuando resolvi\u00f3 las diferentes solicitudes de la hermana de aquel y su abogado. De manera que sobre este hecho no se presenta discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. Por su parte, tambi\u00e9n se acredit\u00f3 la situaci\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Javier. Se adjunt\u00f3 una copia del 24 de abril de 1995 mediante el cual el ISS calific\u00f3 su p\u00e9rdida de la capacidad laboral por esquizofrenia cr\u00f3nica con 73%, con fecha de estructuraci\u00f3n en 196585. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. Asimismo, se adjunt\u00f3 una copia del dictamen del 20 de noviembre de 2020. Mediante esta, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez calcul\u00f3 su p\u00e9rdida de la capacidad laboral en 65%, con fecha de estructuraci\u00f3n 8 de octubre de 2020. Del mismo modo, se aport\u00f3 la decisi\u00f3n mediante la cual Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla declar\u00f3, bajo la legislaci\u00f3n vigente en la \u00e9poca, interdicto definitivo al se\u00f1or Javier86 y le nombr\u00f3 guardadora curadora a la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. El accionante tambi\u00e9n radic\u00f3 un dictamen de medicina legal del 26 de abril de 1998 cuya conclusi\u00f3n fue que \u201cel pron\u00f3stico es malo, teniendo en cuenta su evoluci\u00f3n y que es una enfermedad incurable\u201d87. La historia cl\u00ednica del paciente demuestra que, adem\u00e1s de la esquizofrenia, el se\u00f1or Javier ha presentado otros padecimientos como \u201cdesnutrici\u00f3n proteicocal\u00f3rica no especificada\u201d88, incontinencia de esf\u00ednteres, problemas de sue\u00f1o y ha tenido episodios de agresividad. Tambi\u00e9n ha tenido signos de alarma, como convulsi\u00f3n y dificultad para respirar, ha debido ser hospitalizado y debe tomar un n\u00famero significativo de medicamentos. Finalmente, el accionante radic\u00f3 unas fotos en las que se puede ver que el se\u00f1or Javier presenta dif\u00edciles condiciones de salud89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. El Banco de la Rep\u00fablica le neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional con base en que el dictamen allegado en la primera oportunidad conten\u00eda una fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez posterior a la muerte del causante. El accionado le rest\u00f3 valor al dictamen emitido por el ISS en el que se certifica que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue 1995, a la historia cl\u00ednica y a la informaci\u00f3n que, en vida, el padre del se\u00f1or Javier alleg\u00f3 a la entidad accionada para que fuera tenida en cuenta en el momento de la asignaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. De esta manera, se concluye que el Banco estaba informado sobre el precario estado de salud del paciente, de su p\u00e9rdida de la capacidad laboral y de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Esta \u00faltima fue anterior a la muerte del causante. Asimismo, el accionado conoc\u00eda que los padecimientos de salud del paciente ve\u00edan de tiempo atr\u00e1s, que eran incurables y que limitan significativamente su calidad de vida. En esa medida, debi\u00f3 concluir probado este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. Finalmente, la dependencia econ\u00f3mica del se\u00f1or Javier tambi\u00e9n se acredit\u00f3. Con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se afirm\u00f3 que el afectado depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre porque su madre los abandon\u00f3 cuando aquel era ni\u00f1o. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Javier era beneficiario de su progenitor en la afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. Tambi\u00e9n se aportaron declaraciones juradas, como la de la se\u00f1ora Ana92, hermana del paciente, quien reiter\u00f3 que aquel padece esquizofrenia paranoide desde los 17 a\u00f1os, que depend\u00eda de la manutenci\u00f3n de su padre y que, en la actualidad, atraviesa dificultades porque tienen muchos gastos (i.e. traslados a las citas m\u00e9dicas y compra de medicamentos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. Ha quedado acreditado que el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre. Su estado de salud le ha impedido laborar y esa situaci\u00f3n se ha prolongado93. Tanto su hermana como otros familiares lo apoyan. Sin embargo, ella y ellos no pueden garantizar el cabal atendimiento de sus particulares necesidades (i.e. cuidadores) porque sus ingresos son insuficientes. El se\u00f1or Javier est\u00e1 vinculado como independiente al r\u00e9gimen contributivo de salud. Sin embargo, su hermana aclar\u00f3 que ella lo afili\u00f3 con sus recursos para que no se desmejorara la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. Lo anterior permite concluir que el Banco desconoci\u00f3 el derecho a la seguridad social del accionante al negarle el reconocimiento pensional al que tiene derecho. Por esa senda tambi\u00e9n peligran los derechos a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital porque habiendo fallecido su proveedor, es incierta su solvencia econ\u00f3mica y los ingresos de los dem\u00e1s familiares son insuficientes para atender todas sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. El Banco de la Rep\u00fablica le rest\u00f3 m\u00e9rito probatorio al primer dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, a la historia cl\u00ednica y al hecho de que el afectado hubiera sido declarado interdicto bajo la legislaci\u00f3n vigente en la \u00e9poca. Estas evidencias daban cuenta no solo de los padecimientos actuales, sino de que estos proven\u00edan de tiempo atr\u00e1s. Esta interpretaci\u00f3n estricta de la norma y la falta de una valoraci\u00f3n integral de las pruebas, conllevaron a que la entidad desconociera los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. En consecuencia, se le ordenar\u00e1 al Banco de la Rep\u00fablica que, en un t\u00e9rmino de diez d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reconozca el 50% de la respectiva sustituci\u00f3n pensional a favor del se\u00f1or Javier, como hijo en condici\u00f3n de invalidez94. Lo anterior de forma transitoria hasta la definici\u00f3n final del proceso laboral y de la seguridad social que est\u00e1 en curso, esto es, hasta que cobre firmeza el fallo del proceso ordinario laboral radicado 00-430-2021. Este fue adelantado en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. El monto que se cancele con ocasi\u00f3n de este fallo deber\u00e1 ser restado de la condena, si es el caso, que imponga la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin de que no se produzcan dos pagos por los mismos rubros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. A la Sala Novena de revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 resolver la acci\u00f3n de tutela promovida en favor del se\u00f1or Javier contra el Banco de la Rep\u00fablica. Lo anterior para que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y la dignidad. Estas garant\u00edas se vieron afectadas por la decisi\u00f3n del accionado de negarle el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. La Sala analiz\u00f3 el caso concreto y concluy\u00f3 que el Banco de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 los derechos del se\u00f1or Javier porque, aun cuando este reun\u00eda los requisitos para esa prestaci\u00f3n (filiaci\u00f3n, invalidez y dependencia econ\u00f3mica), le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional. Ello con el argumento de que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral ocurri\u00f3 con posterioridad al fallecimiento del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. De esta manera, el Banco omiti\u00f3 los documentos aportados por el fallecido y los que posteriormente adjunt\u00f3 la hermana del paciente. Estos daban cuenta de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral proferida por el ISS. En esta se indicaba que la invalidez se estructur\u00f3 en 1965. Adem\u00e1s, los elementos probatorios tambi\u00e9n indicaban todo el tratamiento al que el se\u00f1or Javier se ha visto sometido de tiempo atr\u00e1s debido a su padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>122. En ese sentido, se le orden\u00f3 a la accionada reconocer la sustituci\u00f3n pensional a favor del se\u00f1or Javier y cancelar de forma mensual la respectiva mesada. Lo anterior de forma temporal en tanto cobre firmeza la sentencia del proceso laboral ordinario que fue instaurada por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 21 de junio de 2021 del Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada en resguardo de los derechos fundamentales de Javier, as\u00ed como la del 21 de agosto de 2021, mediante la cual la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su lugar, CONCEDER TRANSITORIAMENTE la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del mencionado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENARLE al Banco de la Rep\u00fablica que, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera decisi\u00f3n mediante la cual reconozca el 50% de la respectiva sustituci\u00f3n pensional al se\u00f1or Javier, como hijo del se\u00f1or Alfredo, en condici\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, que dentro de los diez d\u00edas siguientes efect\u00fae el pago (de la mesada) correspondiente. Lo anterior hasta tanto cobre firmeza la sentencia emitida en el proceso ordinario laboral 00-430-2021, adelantado en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Los rubros que se cancelen con ocasi\u00f3n de este fallo deber\u00e1n ser restados del monto que ordene cancelar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que no se incurra en el doble pago de los mismos rubros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de juicio que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Presidencia de la Corte Constitucional, en la Circular Interna No. 10 de 2022 resolvi\u00f3 que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica, as\u00ed como como cuando se trate de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza p\u00fablica, se deber\u00edan omitir los nombres reales de las personas. Al respecto ver las sentencias T-345, T-526 de 2020 y T-038 de 2022, entre otras. En dichos asuntos la Corte procedi\u00f3 de manera similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante registra que naci\u00f3 el 20 de enero de 1948. Expediente digital, archivo Procesos_1_0101DEMANDA.pdf. folios 72 y 73. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, archivo Procesos_1_0101DEMANDA.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, archivo Procesos_1_0101DEMANDA.pdf, folio 84. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital, archivo Procesos_1_0101DEMANDA.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, archivo Procesos_1_0101DEMANDA.pdf, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital, archivo Procesos_1_0101DEMANDA.pdf, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, archivo Procesos_1_0101DEMANDA.pdf, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, archivo Procesos_1_0101DEMANDA.pdf, folio 81. \u00a0<\/p>\n<p>11Expediente digital, archivo Procesos_1_0101DEMANDA.pdf, folio 88. \u00a0<\/p>\n<p>12Expediente digital, archivo Procesos_1_0101DEMANDA.pdf, folio 71. La cedula de la se\u00f1ora Mar\u00eda Martha de los Milagros registra que naci\u00f3 el 23 de abril de 1951. \u00a0<\/p>\n<p>13Expediente digital, archivo Procesos_5_06MEMORIAL.pdf, folios 24-27. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital, archivo Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folio 54-65. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, archivo Procesos_5_06MEMORIAL.pdf, folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital, archivo Actuaciones-3-02ActaReparto.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital, archivo Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital, carpeta 04AUTO 23 Ene-23 Pruebas y vinculaci\u00f3n, carpeta 4.5. Respuestas disposici\u00f3n, carpeta 4.5.2 Banco de la Rep\u00fablica, archivo (CC) DSGH-CA-01869-2023. \u00a0<\/p>\n<p>20 Es preciso aclarar que en el expediente no obran los documentos del proceso ordinario labora, con excepci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. Expediente digital, carpeta 04AUTO 23 Ene-23 Pruebas y vinculaci\u00f3n, carpeta 4.5 Respuestas Disposici\u00f3n, carpeta 4.5.1 accionante, archivo soporte itms 7. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital, archivo Actuaciones_1_08AutoAdmite.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital, archivo Actuaciones_9_13AutoVincula.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>23 Escrito del 12 de julio de 2021, suscrito por Jes\u00fas Eduardo Atar\u00e1 Sainea, director Nacional de Afiliaciones, vicepresidencia de Operaciones (Nueva EPS S.A.) Expediente digital, archivo Actuaciones-7- 11Constestacion.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>24 Escrito del 12 de julio de 2021, suscrito por Carlos Demetrio Pe\u00f1a Camargo, representante legal del Banco de la Rep\u00fablica. Expediente digital, archivo Actuaciones-8-13Constestacion.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>25 DSGH-ME-05055-2020 del 23 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>26 BOG-DER-36863-2020. \u00a0<\/p>\n<p>27 DSGH-CA-37493-2020. \u00a0<\/p>\n<p>28 BOG-DER-08336-2021. \u00a0<\/p>\n<p>29 DSGH-CA-09547-2021. \u00a0<\/p>\n<p>30 Escrito del 15 de julio de 2021, suscrito por Luz Silene Romero Sajona, secretaria jur\u00eddica del Departamento del Atl\u00e1ntico. Expediente digital, archivo Actuaciones-12-19Constestacion.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>31 Escrito del 16 de julio de 2021, suscrito por Rosmery Wehedeking P\u00e1ez, gerente del Hospital Universitario Cari. Expediente digital, archivo Actuaciones-11-15Constestacion.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital, archivo Actuaciones-14-16Constestacion.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital, archivo Actuaciones-19-20SolicitudImpugnacion.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital, archivo Actuaciones-17-03SentenciaSegundaInstancia.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>37 La Sala reitera la Sentencia T-026 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-567 y T-380 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-628 de 2007, T-032 de 2012, T-072 de 2013 y T-146 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>41 Igualmente, el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social. Por su parte, el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. Este reconocimiento tambi\u00e9n se establece en el art\u00edculo 45 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias C-575 de 1992 y T-628 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-013 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-881 de 2002, T-436 de 2012 y SU-696 de 2015. Igualmente, en la Sentencia T-678 de 2017, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que el derecho al m\u00ednimo vital \u201cconstituye un presupuesto b\u00e1sico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia del individuo\u201d. Adem\u00e1s, la Corte asegur\u00f3 que su materializaci\u00f3n se representa a trav\u00e9s de la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-068 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art\u00edculo 1). \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-086 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>48 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en esta secci\u00f3n se fundamenta en las Sentencias T-281 de 2018, T-213 de 2019, T-098 de 2021 y T-100 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 46). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-190 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-002 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-111 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-012 de 2017 y T-459 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-617 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-314 de 2019, T-264 de 2021 y T-453 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-153 de 2012 y T-373 de 2015 y sentencia del 29 de junio de 2016, radicado 42451 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>58 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en esta secci\u00f3n se fundamenta en la Sentencia T-098 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-478 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 El debate sobre el abordaje del concepto de discapacidad y la manera en que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad pueden disponer de sus derechos ha sido estudiado desde tres modelos te\u00f3ricos. El primero, denominado de prescindencia, conceb\u00eda a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como sujetos que no aportaban nada a la sociedad. El segundo, el concepto m\u00e9dico o rehabilitador, percibe la discapacidad como una limitante \u00fanicamente corregible a trav\u00e9s de procedimientos m\u00e9dicos que permitan \u201cnormalizar\u201d a las personas con discapacidad. Por \u00faltimo, el modelo social reconoce la discapacidad como una caracter\u00edstica m\u00e1s de la diversidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>61 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Pre\u00e1mbulo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias C-022 de 2021 y C-182 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 1306 de 2009 (art\u00edculos 25 a 31) derogados por la Ley 1996 de 2019 (art\u00edculo 61). \u00a0<\/p>\n<p>64 Cualquier medida que busque apoyar la voluntad de una persona debe regirse por cuatros criterios: necesidad, correspondencia, duraci\u00f3n e imparcialidad. Ley 1996 de 2019 (art\u00edculo 5). \u00a0<\/p>\n<p>65 En virtud de lo dispuesto por el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 16 y par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 17 de la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 Se reiteran, en lo pertinente, las consideraciones de la Corte en la Sentencia T-100 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente digital. Archivo 1_0101 DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>68 Carpeta 04AUTO23 Ene-23 pruebas y vinculaci\u00f3n. Carpeta 4.5 Respuestas Disposici\u00f3n. Carpeta 4.5.1. accionante. Archivo IMG 20230126_174732, 20230126_174734 y 20230126_174741. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-430 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, en un t\u00e9rmino perentorio, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n deben citar a las partes para establecer si en el caso concreto se requiere la adjudicaci\u00f3n de apoyos. A ello tambi\u00e9n se puede proceder a petici\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente digital, carpeta 04AUTO 23 Ene-23 Pruebas y vinculaci\u00f3n, carpeta 4.5 Respuestas Disposici\u00f3n, carpeta 4.5.1 accionante, archivo soporte historia cl\u00ednica completa \u00edtem i. Fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Clozapina, biperindeno, quetiapina, pipotiazina, ziprazidona, lorazepan y tioridazina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente digital, carpeta 04AUTO 23 Ene-23 Pruebas y vinculaci\u00f3n, carpeta 4.5 Respuestas Disposici\u00f3n, carpeta 4.5.1 accionante, archivo soporte historia cl\u00ednica completa \u00edtem i. Fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente digital, carpeta 04AUTO 23 Ene-23 Pruebas y vinculaci\u00f3n, carpeta 4.5 Respuestas Disposici\u00f3n, carpeta 4.5.1 accionante, archivo soporte respuesta itms vi) expediente T-9.048.730. Fls. 4 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente digital, archivo Procesos_5_06MEMORIAL.pdf, folios 24-27. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-072 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-507 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-087 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>80 La parte accionante adjunt\u00f3 el auto admisorio de la demanda cuando atendi\u00f3 al requerimiento de informaci\u00f3n de la Corte en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T 436 de 2022. Fl. 22. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias C-025 de 2021 y C-082 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 En la SU-179 de 2021 la Corte ratific\u00f3 un anterior pronunciamiento en el que se consider\u00f3: \u201cen aquellos casos en que se est\u00e1\u00a0ante la posible materializaci\u00f3n de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente digital. Archivo procesos 1_0101 DEMANDA. Folio 73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Expediente digital. Archivo proceso 01_0101DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>86 Expediente digital. Archivo proceso 3_04 DEMANDA. La decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia: Expediente digital archivo proceso 8_13 CONTESTACI\u00d3N, obra la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 El accionante la anex\u00f3 con la respuesta al requerimiento de la Corte. Carpeta 04AUTO23 Ene-23 pruebas y vinculaci\u00f3n. Carpeta 4.5 Respuestas Disposici\u00f3n. Carpeta 4.5.1. accionante. Archivo SOPORTES RESPUESTA ITMS vi) EXPEDIENTE T &#8211; 9.048.730. \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente digital. Archivo del proceso 3_04 DEMANDA. Fl. 18. Tambi\u00e9n con la respuesta a los requerimientos de la Corte, adjuntaron historia cl\u00ednica el accionante y la Nueva EPS:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 El accionante anex\u00f3 las fotos con la respuesta al requerimiento de la Corte. Carpeta 04AUTO23 Ene-23 pruebas y vinculaci\u00f3n. Carpeta 4.5 Respuestas Disposici\u00f3n. Carpeta 4.5.1. accionante. Archivo IMG 20230126_174732, 20230126_174734 y 20230126_174741. \u00a0<\/p>\n<p>90 Carpeta 04AUTO23 Ene-23 pruebas y vinculaci\u00f3n. Carpeta 4.5 Respuestas Disposici\u00f3n. Carpeta 4.5.1. accionante. Archivo SOPORTES RESPUESTA ITMS vi) EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>91 Carpeta 04AUTO23 Ene-23 pruebas y vinculaci\u00f3n. Carpeta 4.5 Respuestas Disposici\u00f3n. Carpeta 4.5.1. accionante. Archivo SOPORTES RESPUESTA ITMS viii) EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>92 Expediente digital. Archivo Procesos 3_04 DEMANDA. Fl. 94. \u00a0<\/p>\n<p>93 En este mismo pronunciamiento se mencion\u00f3 la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Javier y los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Estos demuestran que el accionante nunca ha podido laboral debido a sus enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>94 Seg\u00fan certific\u00f3 el Banco de la Rep\u00fablica, mediante decisi\u00f3n DSGH-ME-05055-2020 del 23 de noviembre de 2020 se concedi\u00f3 a la se\u00f1ora Mariela el 50% de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y se dej\u00f3 el restante 50% en suspenso hasta que se aportaran los documentos para acceder al estudio. Expediente digital. Archivo 8_13 contestaci\u00f3n. Folio 5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneraci\u00f3n al negar sustituci\u00f3n pensional argumentando inconsistencias en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de hija en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0\u00a0 (La entidad accionada) le rest\u00f3 m\u00e9rito probatorio al primer dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, a la historia cl\u00ednica y al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}