{"id":28893,"date":"2024-07-04T17:32:37","date_gmt":"2024-07-04T17:32:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-092-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:37","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:37","slug":"t-092-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-092-23\/","title":{"rendered":"T-092-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se exige que se prueben circunstancias adicionales a las que est\u00e1n previstas en la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no es admisible exigirles a los solicitantes que aporten sentencias de interdicci\u00f3n o inicien esa clase de procesos como condici\u00f3n para el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneraci\u00f3n al negar sustituci\u00f3n pensional argumentando inconsistencias en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de hija en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La entidad accionada) desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social porque neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional con fundamento en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que se se\u00f1al\u00f3 en el dictamen es posterior al fallecimiento del causante\u2026 las entidades encargadas de reconocer y pagar prestaciones econ\u00f3micas de la seguridad social deben examinar integralmente la historia cl\u00ednica y los dem\u00e1s documentos en el expediente. Ello con el fin de establecer las circunstancias de configuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definici\u00f3n y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios\/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la ley ha determinado que se presume la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. A esos efectos, se establecen ajustes razonables, como directivas anticipadas o salvaguardias. Asimismo, se cre\u00f3 un sistema de apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. Estos mecanismos les facilitan tanto la comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n relevante como la expresi\u00f3n fidedigna de su voluntad y preferencias en la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-092 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia. Expediente T-9.026.628 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Andrea (como agente oficiosa de Alicia) contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protecci\u00f3n de datos personales en las providencias publicadas en su p\u00e1gina web. En consecuencia, en la Circular Interna 10 de 2022, la presidencia de esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, cuando se hiciera referencia a la historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de los accionantes, se deber\u00edan omitir sus nombres reales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n y de conformidad con las normas legales y reglamentarias1, la Sala considera necesario adoptar medidas para proteger los datos personales de la accionante y la agenciada en el presente asunto. Por lo tanto, la Corte emitir\u00e1 dos copias de la misma providencia. Una de ellas contendr\u00e1 los nombres y datos reales mientras que, en aquella que se publique en la p\u00e1gina web de la Corte, se sustituir\u00e1n los datos que permitan la identificaci\u00f3n de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n se profiere dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 15 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Andrea (como agente oficiosa de Alicia) contra la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la secci\u00f3n primera de esta sentencia, la Sala mencionar\u00e1 los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizar\u00e1 una s\u00edntesis de los fundamentos de la acci\u00f3n. Posteriormente, har\u00e1 referencia al tr\u00e1mite de \u00fanica instancia y la respuesta de la accionada. Luego, resumir\u00e1 la decisi\u00f3n que se revisa. Asimismo, este Tribunal presentar\u00e1 las pruebas recibidas en sede de revisi\u00f3n. En la secci\u00f3n segunda de este fallo, esta Corporaci\u00f3n delimitar\u00e1 el caso bajo estudio, plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico a resolver y la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, aludir\u00e1 a la relaci\u00f3n que existe entre los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En tercer lugar, la Sala abordar\u00e1 la sustituci\u00f3n pensional para los hijos y las hijas calificados con una p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante PCL) superior al 50% y, en cuarto lugar, presentar\u00e1 las consideraciones sobre el r\u00e9gimen de la capacidad legal para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad previsto en la Ley 1996 de 2019. Con base en lo anterior, esta Corte resolver\u00e1 el caso concreto. En este punto, primero estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos que se invocaron en la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Andrea (como agente oficiosa de Alicia) present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la UGPP. Consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad y debido proceso. Para fundamentar la solicitud de amparo, la peticionaria narr\u00f3 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de diciembre de 1990, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (en adelante Cajanal) le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Pedro2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Pedro falleci\u00f3 el 14 de julio de 20193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, la UGPP reconoci\u00f3 provisionalmente la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la se\u00f1ora Andrea (de 76 a\u00f1os), c\u00f3nyuge del causante, en cuant\u00eda del 50% de lo que aquel devengaba4. Igualmente, la entidad dej\u00f3 en suspenso el porcentaje restante de la prestaci\u00f3n por falta de las pruebas necesarias para otorgarle el derecho a la se\u00f1ora Alicia5. Lo anterior porque tal derecho podr\u00eda corresponderle a aquella en su condici\u00f3n de hija calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50%, siempre y cuando se acreditara dicha calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de octubre siguiente, la UGPP le asign\u00f3 la totalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Andrea, en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de diciembre de 2019, la UGPP modific\u00f3 el acto administrativo que hab\u00eda reconocido la totalidad de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Andrea7. Consider\u00f3 que hab\u00eda omitido pronunciarse respecto de la situaci\u00f3n de Alicia. Por lo tanto, dispuso que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se le asignara en un 50% a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Agreg\u00f3 que el valor restante quedar\u00eda en suspenso porque este correspond\u00eda al eventual derecho la hija calificada con una PCL superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de mayo de 2020, la se\u00f1ora Alicia solicit\u00f3 el reconocimiento del porcentaje de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en suspenso. Sin embargo, el 7 de julio siguiente, la UGPP neg\u00f3 lo pretendido por la peticionaria, con fundamento en que \u201cno se encuentra prueba por lo menos sumaria de su condici\u00f3n de persona discapacitada\u201d8. Adem\u00e1s, la entidad concluy\u00f3 que la solicitud no era clara porque \u201cel escrito presentado por ella no establec\u00eda si se refer\u00eda a que no reun\u00eda los requisitos de hija inv\u00e1lida o que no reun\u00eda aun (sic) la documentaci\u00f3n para demostrar la invalidez\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de agosto de ese mismo a\u00f1o, la se\u00f1ora Andrea pidi\u00f3 que se le reconociera a su hija la parte correspondiente de la prestaci\u00f3n. El 5 de octubre siguiente, la UGPP consider\u00f3 que no exist\u00eda ninguna petici\u00f3n pendiente de resolver y, por lo tanto, no se pronunci\u00f3 sobre lo solicitado10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de septiembre de 2020, la se\u00f1ora Alicia le solicit\u00f3 a la UGPP que le calificara su p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Sobre esta petici\u00f3n, la entidad le inform\u00f3 a la solicitante que la EPS a la que se encontraba afiliada era la competente para adelantar dicho tr\u00e1mite11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salud Total EPS calific\u00f3 en primera oportunidad la PCL de la se\u00f1ora Alicia12 y determin\u00f3 como valor final del dictamen un 53%. Los diagn\u00f3sticos que fundamentaron la valoraci\u00f3n fueron: esquizofrenia paranoide, episodio depresivo no espec\u00edfico y retraso mental leve13. La evaluaci\u00f3n indic\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n fue el 13 de noviembre de 2020, mientras que la fecha del accidente o de la enfermedad fue el 6 de junio de 201914. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de diciembre de 2020 y mediante apoderada judicial, la se\u00f1ora Andrea solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y las mesadas pensionales no pagadas, en favor de su hija Alicia15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de diciembre siguiente, la UGPP indic\u00f3 que no pod\u00eda continuar con el estudio de fondo respecto del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Adujo que la informaci\u00f3n requerida ten\u00eda car\u00e1cter reservado y que la peticionaria no hab\u00eda acreditado ni su inter\u00e9s ni su legitimaci\u00f3n para solicitarla \u201cen calidad de curadora y\/o tutora\u201d16. Agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Andrea no anex\u00f3 el formulario \u00fanico de solicitudes prestacionales y que este resultaba necesario para el tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n pensional17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de febrero de 2021 y mediante apoderada judicial, la se\u00f1ora Andrea (como agente oficiosa de su hija) promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la UGPP. Sostuvo que la respuesta de la entidad era incongruente con sus actuaciones previas. En estas se hab\u00eda reconocido la legitimaci\u00f3n de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite para solicitar los derechos de su hija con discapacidad. Resalt\u00f3 que, en las respuestas anteriores, la accionada hab\u00eda generado la convicci\u00f3n de que se le reconocer\u00eda la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica si se aportaba el certificado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante inform\u00f3 que, para ese momento, percib\u00eda la suma de $511.641 correspondientes al 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida por la entidad accionada. Explic\u00f3 que ese dinero cubr\u00eda el sostenimiento propio, el de su hija y el de sus dos nietas debido a que aquella, seg\u00fan afirma, es madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, igualdad, m\u00ednimo vital y debido proceso de su hija Alicia. En consecuencia, pidi\u00f3 que se le ordenara a la UGPP el reconocimiento y pago del 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la agenciada, en su calidad de beneficiaria. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la primera mesada pensional se le podr\u00eda pagar a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y las restantes a la persona de apoyo o a quien representara los derechos de la se\u00f1ora Alicia cuando culminara el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 3 de febrero de 2021, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, le solicit\u00f3 un informe a la entidad accionada respecto del amparo pretendido y requiri\u00f3 a la parte actora para que indicara \u201cen qu\u00e9 juzgado o notar\u00eda se encuentra tramitando el proceso de designaci\u00f3n de apoyos al cual hace referencia\u201d18. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima cuesti\u00f3n, la apoderada de la accionante manifest\u00f3 que, para ese momento, no se hab\u00eda radicado ninguna demanda para el proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la peticionaria no agot\u00f3 los mecanismos judiciales ordinarios para reclamar lo pretendido. Tampoco demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio. A\u00f1adi\u00f3 que la parte actora pretend\u00eda eludir el tr\u00e1mite administrativo que se deb\u00eda adelantar para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 \u201csu calidad de curadora o tutora\u201d19 dentro del procedimiento que se deb\u00eda surtir ante la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de febrero de 2021, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela20. Consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad porque la actora pod\u00eda acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Adem\u00e1s, la solicitante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, concluy\u00f3 que la UGPP no vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante porque aquella no acredit\u00f3 su legitimaci\u00f3n para agenciar los derechos prestacionales de su hija. Aclar\u00f3 que no existen las figuras de tutor y curador mencionadas por la entidad accionada. Sin embargo, precis\u00f3 que \u201cel ejercicio de la capacidad legal s\u00f3lo puede realizarse directamente por la persona o por el apoyo que sea designado de acuerdo a las reglas previstas en la Ley 1996 de 2019\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de noviembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once escogi\u00f3 el expediente de tutela objeto de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 23 de enero de 2023, el magistrado sustanciador vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Alicia para que ratificara la agencia oficiosa y se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, en esa providencia decret\u00f3 pruebas para obtener elementos de juicio necesarios para resolver de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la parte actora. La se\u00f1ora Alicia ratific\u00f3 la actuaci\u00f3n de su madre como agente oficiosa y solicit\u00f3 que la Corte acogiera las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que fue calificada con una PCL del 53%. Resalt\u00f3 que, aunque la fecha de estructuraci\u00f3n determinada en esa valoraci\u00f3n fue posterior a la muerte del causante, en dicho documento se reconoce que \u201clos antecedentes inician desde el a\u00f1o 2006, presentando trastorno psic\u00f3tico agudo polimorfo\u201d22. Manifest\u00f3 que la UGPP ha negado su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes pese a que han realizado todos los pasos que la entidad indicaba, incluso el acuerdo de apoyos ante Notar\u00eda23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, informaron que su subsistencia se deriva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a la se\u00f1ora Andrea. Aquella corresponde a un salario m\u00ednimo. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que su pareja aporta \u201centre menos de un salario m\u00ednimo\u201d24. A su turno, la se\u00f1ora Alicia indic\u00f3 que no es propietaria de inmuebles \u201co bienes similares\u201d25. Asever\u00f3 que los ingresos se destinan a las necesidades b\u00e1sicas de su hogar y al \u201ccr\u00e9dito de mejoramiento de vivienda de mi se\u00f1ora madre\u201d26. Afirm\u00f3 que no trabaja actualmente porque debido a esa condici\u00f3n \u201colvido o no retengo informaci\u00f3n\u201d27 y \u201cen ocasiones tengo ataques de agresividad\u201d28. Por lo anterior, se dedica al cuidado de sus hijas, quienes est\u00e1n a su cargo y tienen tres y diez a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a su estado de salud, explic\u00f3 que consume los medicamentos \u201c\u00e1cido bempedoico y olanzapina\u201d29 y que accede al sistema de salud como beneficiaria de su madre. A\u00f1adi\u00f3 que, con posterioridad a la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n, promovi\u00f3 una nueva reclamaci\u00f3n administrativa y estableci\u00f3 un acuerdo de apoyos ante notario30; este \u00faltimo le fue comunicado a la UGPP. No obstante, indic\u00f3 que \u201cese tr\u00e1mite no se tuvo en cuenta\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la UGPP. La entidad solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia. Se\u00f1al\u00f3 que la agenciada no cumple con los requisitos para obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida. En particular, resalt\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n que figura en el dictamen aportado al expediente es posterior al deceso del causante. Adicionalmente, la accionada alleg\u00f3 el Lineamiento 212 de 2019. Este establece los par\u00e1metros y protocolos de aplicaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019. Agreg\u00f3 que, en el momento, \u201cse encuentra revisando\u201d32 los Decretos 1429 del 2020 y 487 de 2022, para emitir un lineamiento respecto de dicha normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que la UGPP no es la encargada de modificar la fecha de estructuraci\u00f3n del dictamen de invalidez ni de estudiar las historias cl\u00ednicas. Por lo anterior, le solicit\u00f3 a la Corte que profiriera un pronunciamiento claro y completo33 en el que determinara que \u201clas \u00fanicas personas que podr\u00e1n emitir un Dictamen de Invalidez son las entidades descritas en la Ley quienes cuentan con profesionales especialistas en el tema de la salud, quienes estudiaran (sic) las historias cl\u00ednicas de los pacientes, realizaran (sic) ex\u00e1menes procedentes y determinaran el porcentaje de perdida (sic) de capacidad laboral, fecha de estructuraci\u00f3n y si necesita ayuda de un tercero\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los documentos aportados por la UGPP se evidencia que el 11 de marzo de 2021 las accionantes presentaron una nueva reclamaci\u00f3n administrativa despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia que la Corte revisa en esta oportunidad35. En dicha oportunidad, adjuntaron la escritura p\u00fablica en la que consta tanto el acuerdo de apoyos suscrito para Alicia como el formulario \u00fanico de solicitudes prestacionales. El 8 de abril siguiente, la entidad accionada les requiri\u00f3 que le remitieran el dictamen de invalidez porque, seg\u00fan afirm\u00f3, solo se hab\u00eda aportado la epicrisis. No obstante, mediante comunicaci\u00f3n del 16 de abril, la apoderada de las solicitantes inform\u00f3 que dicho dictamen ya hab\u00eda sido aportado directamente por la EPS36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la ausencia de respuesta, Andrea (como agente oficiosa de Alicia) present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela en contra de la UGPP. En esa oportunidad, reclam\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n. Mediante sentencia del 10 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n y le orden\u00f3 a la entidad accionada que le informara a la parte actora sobre el estado de su solicitud pensional y la fecha en la que le dar\u00eda una respuesta de fondo37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de junio de 2021, la UGPP neg\u00f3 una vez m\u00e1s el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en favor de Alicia. Argument\u00f3 que, para la fecha de fallecimiento del causante, \u201cla interesada NO ostentaba ninguna p\u00e9rdida de capacidad laboral, la cual solo adquiri\u00f3 hasta el 13 de noviembre de 2020, es decir en una fecha posterior al fallecimiento del causante, lo que desvirt\u00faa la dependencia econ\u00f3mica\u201d38 al momento del deceso. Sin embargo, la entidad ajust\u00f3 a derecho la resoluci\u00f3n del 26 de diciembre de 2019 para otorgar el 100% de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Andrea. Hasta ese momento, ella solo recib\u00eda el 50% de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica porque lo restante se encontraba en suspenso debido al derecho que eventualmente podr\u00eda reconocerse a la se\u00f1ora Alicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria recurri\u00f3 dicho acto administrativo. Afirm\u00f3 que \u201ces imposible haber adquirido la discapacidad el d\u00eda en que se profiri\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, puesto que los antecedentes muestras (sic) que desde los 21 a\u00f1os presenta problemas mentales que requieren ser tratados mediante medicina especializada en esta \u00e1rea\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n del 7 de septiembre de 2021, la accionada confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Reiter\u00f3 que la solicitante no acreditaba los requisitos para obtener la prestaci\u00f3n porque la fecha de estructuraci\u00f3n que figuraba en el dictamen era posterior al deceso del causante. Agreg\u00f3 que \u201cno le es dado a esta unidad hacer interpretaciones sobre el estado de salud de la interesada, diferentes a las establecidas por la entidad calificadora, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la interesada no controvirti\u00f3 el citado dictamen\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la UGPP al traslado probatorio41. En relaci\u00f3n con las pruebas remitidas por la parte actora, la entidad puso de presente que, en su criterio, existen \u201cserias inconsistencias\u201d42. Se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Andrea no se pronunci\u00f3 sobre si ten\u00eda la condici\u00f3n de propietaria de bienes inmuebles. Sin embargo, en su respuesta, la se\u00f1ora Alicia expres\u00f3 que parte de sus ingresos se dirig\u00edan a cubrir \u201cimpuestos y cr\u00e9dito de mejoramiento de vivienda de mi se\u00f1ora madre Andrea\u201d43. Por lo tanto, dedujo que la accionante Andrea \u201ccuenta con vivienda propia\u201d44. Asimismo, advirti\u00f3 que, en su declaraci\u00f3n, la agenciada refiri\u00f3 que su pareja realizaba un aporte econ\u00f3mico al hogar. No obstante, \u201cal momento de indicar su n\u00facleo familiar paso (sic) por alto se\u00f1alar que cuenta con una pareja quien aporta a la financiaci\u00f3n del hogar, sin saber desde cu\u00e1ndo convive con dicha persona\u201d45. De conformidad con lo expuesto, la accionada concluy\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable que torne urgente la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del registro civil de nacimiento y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante y la agenciada46. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Alicia47. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Pedro48. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en primera oportunidad practicado por la EPS Salud Total49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reclamaci\u00f3n administrativa formulada por la apoderada de la agente oficiosa el 11 de diciembre de 202050 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de la UGPP relacionadas en los apartes previos de esta providencia51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n juramentada de dependencia econ\u00f3mica del 4 de abril de 2020. En ella, la se\u00f1ora Andrea manifiesta que su hija Alicia dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su padre desde los 21 a\u00f1os, edad en la que se empezaron a manifestar los s\u00edntomas de esquizofrenia paranoide. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Epicrisis del Hospital Departamental de Salud de Villavicencio (Unidad de Salud Mental) correspondiente a la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada a la agenciada entre diciembre de 2006 y enero de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica correspondiente a la atenci\u00f3n m\u00e9dica suministrada a la agenciada el 12 de marzo de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Epicrisis de la Cl\u00ednica del Sistema Nervioso Renovar Ltda. En este documento, se describe la atenci\u00f3n a la paciente durante su ingreso a la instituci\u00f3n, entre el 17 y el 29 de julio de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada ante la UGPP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escritura p\u00fablica 743 de 2021 de la Notar\u00eda Tercera de Villavicencio. En este documento, consta el acuerdo de apoyos suscrito por la agente oficiosa y la agenciada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n RDP 015202 de 18 de junio de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lineamiento 212 de 2019 e instructivo de aplicaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019, aportados por la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Andrea, como agente oficiosa de su hija Alicia, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad y debido proceso. Consider\u00f3 que estas prerrogativas le fueron vulneradas por la UGPP porque esta ha omitido su deber de reconocer la sustituci\u00f3n pensional a la que la agenciada tiene derecho. Adujo que aquella acredit\u00f3 una PCL superior al 50% y depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP ha negado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida a partir de los siguientes argumentos: i) la inexistencia de pruebas sobre la invalidez de la peticionaria y la omisi\u00f3n de aportar los documentos requeridos para el tr\u00e1mite; ii) la falta de legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s de la madre de la reclamante porque no demostr\u00f3 su \u201ccalidad de curadora y\/o tutora\u201d52; y iii) la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen de PCL es posterior al fallecimiento del causante. A su turno, el juez de \u00fanica instancia estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque la accionante pod\u00eda acudir a otros medios de defensa judicial y no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, sostuvo que la entidad accionada no vulner\u00f3 los derechos de la actora porque la peticionaria deb\u00eda demostrar su legitimaci\u00f3n en el procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, en caso de superarse el examen de procedencia, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulner\u00f3 la UGPP los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Alicia al exigirle a la madre de la beneficiaria que deb\u00eda acreditar la calidad de guardadora o tutora de aquella y al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional con fundamento en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es posterior al fallecimiento del causante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para solucionar la cuesti\u00f3n formulada, la Sala abordar\u00e1: i) la relaci\u00f3n entre el derecho a la seguridad social y el m\u00ednimo vital; ii) la sustituci\u00f3n pensional para hijos e hijas valorados con p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; y iii) el r\u00e9gimen de capacidad legal para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad previsto en la Ley 1996 de 2019. Con fundamento en estas consideraciones, iv) se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la seguridad social y su relaci\u00f3n el m\u00ednimo vital53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece el derecho a la seguridad social bajo una doble connotaci\u00f3n. Se trata de un derecho fundamental irrenunciable y de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su car\u00e1cter fundamental se sustenta en el principio de la dignidad humana. En virtud de este mandato, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito internacional, la protecci\u00f3n de este derecho est\u00e1 prevista en distintos instrumentos56. En primer lugar, el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales establece que los Estados reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social. Asimismo, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo ha interpretado esta Corporaci\u00f3n, los objetivos de la seguridad social guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho58. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993. En dicha norma se encuentran reguladas las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales relacionados con la seguridad social59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el derecho al m\u00ednimo vital es de car\u00e1cter fundamental a partir del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n establece que una de las caracter\u00edsticas esenciales del Estado colombiano es el respeto a la dignidad humana. Este derecho implica el aseguramiento de las condiciones materiales de subsistencia que le permitan a la persona llevar a cabo un adecuado proyecto de vida60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para garantizar el m\u00ednimo vital de las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, la Constituci\u00f3n ha dispuesto que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer un sistema de protecci\u00f3n social que les asegure los ingresos suficientes, no solo para atender a sus necesidades b\u00e1sicas, sino para procurar un mejoramiento continuo de sus condiciones de vida61. Este mandato de especial protecci\u00f3n abarca a todas las personas \u201cque tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese marco, el derecho a la seguridad social busca proteger la atenci\u00f3n en salud de las personas; la posibilidad de obtener determinado subsidio econ\u00f3mico cuando no les es posible ejecutar las actividades propias del trabajo debido a situaciones de incapacidad m\u00e9dica, de car\u00e1cter definitivo o transitoria. Tambi\u00e9n, pretende responder a las contingencias de salud, tanto de origen com\u00fan como las derivadas de accidentes laborales. Finalmente, a trav\u00e9s de las pensiones, se asegura que los trabajadores que a lo largo de su vida realizaron aportes al sistema pensional, reciban una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir de su retiro laboral. Esto les permite sufragar las necesidades que antes eran cubiertas mediante la suma econ\u00f3mica recibida como retribuci\u00f3n de su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos fundamentos permiten inferir una estrecha relaci\u00f3n entre los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. A trav\u00e9s del primero se garantizan las condiciones que le permiten a la persona afrontar o satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Ese v\u00ednculo adquiere mayor relevancia cuando est\u00e1n de por medio sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o aquellos que requieren de una mayor intervenci\u00f3n del Estado en procura de la igualdad material63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La sustituci\u00f3n pensional para los hijos y las hijas valorados con una PCL superior al 50%64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala realizar\u00e1 una aproximaci\u00f3n conceptual a la figura de la sustituci\u00f3n pensional solicitada por los hijos y las hijas calificados con PCL que excede el 50% y establecer\u00e1 su diferencia con la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Finalmente, har\u00e1 alusi\u00f3n a los requisitos legales y jurisprudenciales para su reconocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La sustituci\u00f3n pensional: configuraci\u00f3n constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sustituci\u00f3n pensional es una figura dirigida a que la familia de la persona que disfrutaba de una pensi\u00f3n pueda acceder a la misma, con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su m\u00ednimo vital y para evitar que haya una doble afectaci\u00f3n tanto moral como material. En otras palabras, como su nombre lo indica, lo que pretende tal prestaci\u00f3n es sustituir el derecho que otro adquiri\u00f3. Esto solo se puede llevar a cabo cuando el titular haya fallecido. Lo anterior con el prop\u00f3sito de que el apoyo monetario recaiga en quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante65. En ese sentido, el art\u00edculo 46 de la Ley 100 estipula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: || 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca. || 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: || a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, y || b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. || PARAGRAFO. -Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley\u201d66. (Resaltado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, a partir de la norma enunciada se desarrolla la sustituci\u00f3n pensional. Su finalidad se asimila a la de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, salvo que en esta \u00faltima no se ha consolidado el derecho pensional en favor del afiliado. La sustituci\u00f3n pensional se diferencia de la pensi\u00f3n de sobrevivencia en el hecho de que, en la primera, para su configuraci\u00f3n ya debe estar causada la pensi\u00f3n que se pretende sustituir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte explic\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas beneficiarias de la pensi\u00f3n del causante, por el hecho de su fallecimiento, queden desprotegidos67. Este Tribunal ha se\u00f1alado que la mencionada figura persigue suplir la ausencia del apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus familiares y que el deceso de este no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios68. Concretamente, la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y que, adem\u00e1s, en muchos casos compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la legislaci\u00f3n como la jurisprudencia constitucional han abordado la figura de la sustituci\u00f3n pensional. Dicha sustituci\u00f3n ha sido considerada como garant\u00eda de estabilidad econ\u00f3mica y salvaguarda del m\u00ednimo vital de las personas que la solicitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre los requisitos para la sustituci\u00f3n pensional trat\u00e1ndose de hijos e hijas con PCL igual o superior al 50% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 establece los posibles beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional. Espec\u00edficamente, frente a los hijos que presentan PCL equivalente o mayor al 50%, la norma dispone:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la disposici\u00f3n legal transcrita se desprenden tres requisitos que los hijos calificados con PCL superior al 50% deben cumplir para la sustituci\u00f3n del derecho: i) filiaci\u00f3n; ii) invalidez y iii) dependencia econ\u00f3mica del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la filiaci\u00f3n, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 \u201cse requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d. El art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994 establece que \u201cel estado civil y parentesco del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se probar\u00e1 con el certificado de registro civil\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la invalidez, de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, se encuentra en esta categor\u00eda \u201cla persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. La calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es realizada por las entidades habilitadas para ello en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. Estas corresponden, inicialmente, al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013, a las administradoras de riesgos Laborales (ARL)71, a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y de muerte, y a las entidades promotoras de salud (EPS). Asimismo, en primera y segunda instancia, la valoraci\u00f3n les corresponde a las juntas regionales y a las Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el estado de invalidez se puede demostrar con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido como medios id\u00f3neos de prueba otros elementos72. Estos proceden siempre y cuando contengan la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para acreditar tal condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la dependencia econ\u00f3mica, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esta no implica demostrar la ausencia absoluta de recursos. De manera que obtener algunos ingresos propios no permite descartar de plano que la principal fuente econ\u00f3mica para los gastos cotidianos o permanentes del solicitante era el causante de la prestaci\u00f3n. En la Sentencia C-066 de 2016, la Corte declar\u00f3 inexequible el requisito establecido en el art\u00edculo 47.c de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por la Ley 797 de 2003. All\u00ed se establec\u00eda que los hijos cuya PCL fuera igual o superior al 50% deb\u00edan demostrar la falta de ingresos adicionales. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, ello resultaba lesivo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de un grupo poblacional de especial protecci\u00f3n constitucional. La norma era una barrera a la superaci\u00f3n personal en tanto proscrib\u00eda la posibilidad de que estas personas pudieran procurarse alg\u00fan medio de sustento, so pena de perder el derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en materia de sustituci\u00f3n pensional \u201c(&#8230;) la dependencia [econ\u00f3mica] se encuentra acreditada incluso cuando existan ciertas asignaciones o ingresos adicionales, siempre que estas no sean suficientes para lograr el autosostenimiento de quien solicita la sustituci\u00f3n pensional\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha revisado casos de sustituci\u00f3n pensional a favor de personas calificadas con una PCL equivalente o mayor al 50%. En todos estos, se ha referido a los requisitos legales que los interesados deben cumplir. El Tribunal tambi\u00e9n ha precisado la forma como los fondos pensionales deben analizar dichas solicitudes, particularmente, cuando la fecha de estructuraci\u00f3n es posterior al fallecimiento del causante. A continuaci\u00f3n, se presentan algunas decisiones para ilustrar las reglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Sustituci\u00f3n pensional en favor de personas calificadas con una PCL igual o superior al 50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-859 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio y trat\u00e1ndose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a aquella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-730 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del requisito de invalidez, el juez debe analizar los documentos que reposan en el expediente, de forma principal el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Cuando este no es allegado, se deben tener en cuenta aquellos que se refieran al diagn\u00f3stico de la persona, pues \u201c[e]n caso contrario, se desconocer\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-395 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del beneficiario sea anterior a la muerte del causante es razonable y apunta a garantizar la sostenibilidad del sistema pensional. No obstante, en ocasiones, se presentan situaciones excepcionales que conducen a que la aplicaci\u00f3n de la norma conlleve resultados no solo inaceptables desde una \u00f3ptica de justicia material, sino contrarios a los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n de las personas con discapacidad mental (art. 13 superior).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-471 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se allegan documentos diferentes al dictamen de PCL como una evaluaci\u00f3n de medicina legal o una sentencia de interdicci\u00f3n, estos deben ser tenidos como pruebas v\u00e1lidas de la invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-350 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no concuerda con la determinada en los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, especialmente cuando la persona padece de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita. En dichas situaciones se debe analizar la totalidad de la historia cl\u00ednica y los conceptos m\u00e9dicos allegados al proceso. Adem\u00e1s, el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez debe incluir la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica exhaustiva de la totalidad de los elementos relevantes para cada caso en concreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-556 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es inaceptable que la fecha de estructuraci\u00f3n resulte determinada por la \u00faltima valoraci\u00f3n m\u00e9dica cuando las pruebas demuestran que la enfermedad es cong\u00e9nita y, por lo tanto, preexistente al deceso del causante. Cuando una administradora de pensiones p\u00fablica valora inadecuadamente el dictamen de PCL y el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez, se desconoce el debido proceso administrativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-370 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la invalidez debe realizarse bajo los par\u00e1metros de las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. De ah\u00ed que las autoridades deban valorar no solo el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n sino los dem\u00e1s conceptos m\u00e9dicos aportados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-273 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante fue diagnosticada con esquizofrenia paranoide y una PCL del 65%. Si bien el dictamen estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n un momento posterior a la muerte de su padre, de la apreciaci\u00f3n conjunta del acervo probatorio, en especial, la historia cl\u00ednica aportada, se evidencia que su representada desde el a\u00f1o 1990 con una forma de esquizofrenia de aparici\u00f3n precoz, circunstancia que concuerda con el hecho de que no ha podido laborar debido a esa enfermedad. Esta circunstancia se corrobor\u00f3 con las distintas declaraciones juramentadas que se adjuntaron al proceso. Con fundamento en las pruebas allegadas, la Corte concluy\u00f3 que la incapacidad para trabajar fue preexistente al deceso del causante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-213 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n exclusiva del dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no resulta id\u00f3nea para determinar el momento de origen de la invalidez, por ejemplo, cuando est\u00e1n de por medio enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Por ese motivo deben ser objeto de an\u00e1lisis los dem\u00e1s documentos que obren en el expediente, entre ellos, la historia cl\u00ednica de la persona o los conceptos que sobre su diagn\u00f3stico hayan realizado los profesionales de la salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-100 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional por inconsistencias en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la solicitante y desconoce la especial protecci\u00f3n que debe\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-412 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La administradora de pensiones omiti\u00f3 considerar otros elementos relevantes, atendiendo a la naturaleza cong\u00e9nita y degenerativa de la enfermedad con la que fue diagnosticada la beneficiaria (retardo metal y esquizofrenia). Las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de que la verdadera fecha de estructuraci\u00f3n era anterior a aquella fijada en el dictamen de PCL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-202 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el caso de enfermedades catalogadas como cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral viene dada por el examen de todos los elementos de juicio relevantes, entre ellos la historia cl\u00ednica, que permitan identificar la fecha real en que se produjo la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1. En los mencionados casos y en muchos otros74, la Corte estudi\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para la sustituci\u00f3n pensional con base en la informaci\u00f3n obrante en el expediente. Cuando se satisficieron esos requerimientos, este Tribunal concedi\u00f3 la protecci\u00f3n definitiva a los derechos fundamentales y le orden\u00f3 a la entidad responsable reconocer y pagar las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del recuento jurisprudencial realizado en esta secci\u00f3n se puede deducir que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando se trata de sustituciones pensionales a favor de hijos o hijas con PCL mayor al 50%, cuando estas son negadas con base en que la estructuraci\u00f3n de la invalidez fue posterior al deceso del causante, el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, prima facie, es el documento id\u00f3neo para valorar si esta ocurri\u00f3 con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del titular de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, hay ocasiones en las que el dictamen no refleja cabalmente su surgimiento, por ejemplo, frente a enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. En esos supuestos, es frecuente encontrar episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual o presentar una evoluci\u00f3n progresiva. Eso significa que los s\u00edntomas cobran mayor intensidad hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona para ejercer sus deberes laborales. En esos casos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se deben valorar las historias cl\u00ednicas y los conceptos m\u00e9dicos que obren en el proceso, para determinar las primeras manifestaciones de la patolog\u00eda que imposibilitaron a quien solicita la sustituci\u00f3n pensional llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y la de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia75, los dict\u00e1menes que emiten las juntas de calificaci\u00f3n de la invalidez tienen valor probatorio respecto del porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y de la fecha en que se estructura la invalidez, pero no operan como una prueba solemne respecto de ninguno de estos aspectos. Por esa raz\u00f3n, es posible que la administraci\u00f3n y la autoridad judicial los contrasten con las dem\u00e1s pruebas recaudadas para determinar si reflejan de forma fidedigna las reales circunstancias en las que el sujeto calificado perdi\u00f3 su capacidad de trabajar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El r\u00e9gimen de capacidad legal para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad previsto en la Ley 1996 de 201976 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n proh\u00edben cualquier trato discriminatorio contra las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y establecen el deber del Estado de adoptar las medidas tendientes a superar las condiciones de desigualdad material que aquellas enfrentan a nivel econ\u00f3mico y sociocultural77. Igualmente, a partir de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD), el Estado colombiano refrend\u00f3 su prop\u00f3sito de adoptar el modelo social de la discapacidad78. En este contexto, la discapacidad interpretada desde el concepto de dignidad humana pretende acabar con las barreras sociales e institucionales que no les permiten a algunas personas participar plena y efectivamente en la comunidad79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el art\u00edculo 12 de la CDPD establece el derecho a la capacidad jur\u00eddica y obliga a los Estados a respetar la voluntad y las preferencias de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad. En concordancia con este instrumento internacional, la Ley 1996 de 2019 regul\u00f3 la capacidad de goce y ejercicio80 como un componente del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica. De acuerdo con esta normativa, se presume la capacidad jur\u00eddica de todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el territorio nacional porque se trata de ciudadanos con derechos y obligaciones, sin distinci\u00f3n alguna. Ello con independencia de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1996 de 2019 establece que, cuando la persona en situaci\u00f3n de discapacidad considere necesario el uso de un ajuste razonable para ejercer su capacidad jur\u00eddica, puede contar con la herramienta de las directivas anticipadas o con un sistema de apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. El art\u00edculo 9 de esta norma dispone que estos \u00faltimos pueden llevarse a cabo mediante acuerdo de apoyos formalizado ante notario o mediante decisi\u00f3n judicial. Sin embargo, este sistema de apoyos difiere radicalmente de otras figuras jur\u00eddicas, como el proceso de interdicci\u00f3n81. En estos tr\u00e1mites se desconoc\u00eda pr\u00e1cticamente cualquier legitimaci\u00f3n de las personas con discapacidad para actuar de manera aut\u00f3noma dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Por el contrario, el sistema de apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos establece un r\u00e9gimen de salvaguardias82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el art\u00edculo 53 de la citada normativa prohibi\u00f3 expresamente, desde la expedici\u00f3n de la ley, el inicio tanto de procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n como el requerimiento de sentencias de tal naturaleza para iniciar cualquier tr\u00e1mite p\u00fablico o privado. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 55 dispuso la suspensi\u00f3n de los procesos de interdicci\u00f3n que se encontraban en curso. Asimismo, las normas que regulan lo relativo a los acuerdos de apoyo o la suscripci\u00f3n de directivas anticipadas ante notario o ante conciliadores extrajudiciales en derecho, se encuentran vigentes desde el 26 de agosto de 202083. Estos asuntos fueron reglamentados por el Decreto 1429 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, esta Corte ha considerado que no es admisible exigirles a los solicitantes que aporten sentencias de interdicci\u00f3n o inicien esa clase de procesos como condici\u00f3n para el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de la seguridad social84. Aunque esta regla jurisprudencial se consolid\u00f3 con anterioridad a la vigencia de la Ley 1996 de 2019, varias decisiones posteriores a esta norma han enfatizado en que la imposici\u00f3n de esa clase de requisitos es inaceptable y est\u00e1 expresamente prohibida85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, en la Sentencia T-392 de 2020, este Tribunal le advirti\u00f3 a la UGPP acerca de la imposibilidad de exigir \u201cel inicio de tr\u00e1mite de interdicci\u00f3n para reconocer la sustituci\u00f3n pensional\u201d. Igualmente, en la Sentencia T-402 de 2019, la Corte exhort\u00f3 a la UGPP a resolver las solicitudes de sustituci\u00f3n pensional con fundamento en los requisitos previstos en la ley y de conformidad con el precedente constitucional que, ya para ese momento, presum\u00eda la capacidad jur\u00eddica de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, bajo el est\u00e1ndar social de discapacidad, el Estado debe garantizar que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad gocen de los mismos derechos que los dem\u00e1s en condiciones de igualdad. En particular, en lo que se refiere al ejercicio de su capacidad legal, se trata de permitirles desenvolverse como sujetos de derechos y obligaciones. Para ello, la ley ha determinado que se presume la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. A esos efectos, se establecen ajustes razonables, como directivas anticipadas o salvaguardias. Asimismo, se cre\u00f3 un sistema de apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. Estos mecanismos les facilitan tanto la comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n relevante como la expresi\u00f3n fidedigna de su voluntad y preferencias en la toma de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Corte analizar el caso concreto. Para ello la Sala har\u00e1 una breve presentaci\u00f3n del caso. Posteriormente, evaluar\u00e1 si se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Finalmente se estudiar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n a los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la agenciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, de forma concreta se establecer\u00e1 si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimaci\u00f3n por activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. Este Tribunal ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela puede presentarse por i) la persona directamente afectada; ii) su representante; iii) un agente oficioso; y iv) las personer\u00edas municipales o la Defensor\u00eda del Pueblo. En el presente caso, la se\u00f1ora Andrea promovi\u00f3 el amparo constitucional en su calidad de agente oficiosa de Alicia. No obstante, para garantizar debidamente su participaci\u00f3n86, el magistrado sustanciador la vincul\u00f3 al proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la agenciada ratific\u00f3 la actuaci\u00f3n que despleg\u00f3 la agente oficiosa87, concurri\u00f3 por s\u00ed misma al proceso, se pronunci\u00f3 sobre los hechos y las pretensiones del escrito de tutela y aport\u00f3 pruebas. En tal sentido, resulta evidente que la titular de los derechos fundamentales suscribe las pretensiones formuladas en el presente tr\u00e1mite. De igual manera, la Sala resalta que la se\u00f1ora Andrea es la persona de apoyo designada por la se\u00f1ora Alicia, en los t\u00e9rminos de la Ley 1996 de 201988. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela fue promovida mediante apoderada judicial, quien est\u00e1 debidamente facultada89 para presentar la acci\u00f3n de tutela de acuerdo con el poder incorporado en el expediente90. Por lo expuesto, se verifica el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Este requisito alude a la autoridad o el particular contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela, en tanto se considera que es efectivamente el llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de la prerrogativa constitucional. En el presente asunto, la Corte encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la UGPP. En su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica, puede ser convocada al proceso de tutela. Esta entidad ha negado las reclamaciones administrativas formuladas por la parte actora y es a quien corresponder\u00eda el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, en caso de que hubiera lugar a ella. As\u00ed, de hallarse demostrada la violaci\u00f3n a las garant\u00edas, aquella deber\u00e1 ser la entidad que realice las actuaciones necesarias para la reivindicaci\u00f3n de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse dentro de un plazo oportuno y razonable91, contado a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n transgresora o que amenaza los derechos fundamentales92. A partir de lo anterior, se advierte que entre la \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa de la UGPP93 y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo transcurri\u00f3 un mes y cinco d\u00edas94. Este t\u00e9rmino se considera razonable. En consecuencia, se cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Este presupuesto demanda que, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, la persona haya agotado los mecanismos judiciales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la resoluci\u00f3n de la controversia. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones: i) cuando se pretende el amparo constitucional de forma transitoria, mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y ii) cuando se acredite que la v\u00eda ordinaria para resolver el asunto no resulta id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez constitucional tiene el imperativo de analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela antes de adoptar cualquier orden judicial. Asimismo, debe ser m\u00e1s exhaustivo antes de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, en los casos en los que exista amenaza de que ocurra un perjuicio irremediable, cuando el accionante se encuentre en condiciones de vulnerabilidad manifiesta o se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Sobre esto, la Corte ha establecido que, en ciertos casos, dadas las particularidades de vulnerabilidad de la persona que interpone el mecanismo de amparo, se justifica que el an\u00e1lisis de procedencia sea m\u00e1s laxo95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, de acuerdo con la Sentencia T-249 de 2021, el an\u00e1lisis de procedencia se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente cuando la persona que reclama el amparo constitucional es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Para ello, es necesario examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso en concreto y las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante. Dicho trato se fundamenta en el mandato del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que contiene el principio de igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la agenciada no acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa de forma previa. Por este motivo, el juez de instancia neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, por estimar que no se advert\u00eda la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Alicia ha desplegado ante la UGPP las actuaciones tendientes al reconocimiento del derecho pensional que considera que le asiste como hija con PCL superior al 50%. En efecto, la peticionaria ha formulado varias peticiones, reclamaciones administrativas e, incluso, ha acudido a la acci\u00f3n de tutela en otras dos oportunidades para obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. En este sentido, tras agotar el procedimiento administrativo, el ordenamiento jur\u00eddico establece que el siguiente paso ser\u00eda, en principio, acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para la resoluci\u00f3n de la controversia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala encuentra que en el caso objeto de revisi\u00f3n se presentan varias situaciones que deben ser valoradas al momento de realizar el examen de procedibilidad del mecanismo de amparo. Por una parte, la agenciada ha sido diagnosticada con esquizofrenia paranoide. Dicha condici\u00f3n es cr\u00f3nica y la Corte ha valorado esta circunstancia para flexibilizar el requisito de inmediatez en pacientes con este mismo diagn\u00f3stico96. Seg\u00fan las pruebas aportadas, en el 2006 la agenciada tuvo su primer episodio psic\u00f3tico registrado. Dicha fecha coincide con la que report\u00f3 ante la Notar\u00eda Tercera de Villavicencio. En la entrevista previa al acuerdo de apoyos se registra que la se\u00f1ora Alicia trabaj\u00f3 hasta ese a\u00f1o \u201cen casas de familia\u201d97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a partir de las pruebas recaudadas, la Sala concluye que Alicia es una persona en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad importante. En primer lugar, se encuentra clasificada dentro del Sisb\u00e9n en el grupo B5, que corresponde a pobreza moderada98. Igualmente, figura como beneficiaria en su afiliaci\u00f3n al sistema de salud, de acuerdo con la base de datos del Registro \u00danico de Afiliados (RUAF), lo cual indica que no cotiza y, por lo tanto, no recibe ingresos derivados de su trabajo. Tampoco presenta afiliaciones previas a riesgos laborales o a pensiones, por lo que es viable concluir que no est\u00e1 vinculada formalmente al mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con sus declaraciones, la agenciada no cuenta con ingresos econ\u00f3micos propios y sus posibilidades para acceder a un trabajo remunerado son limitadas debido al estado de invalidez en el que se encuentra. Subsiste gracias a la ayuda de su madre, como puede concluirse a partir de documentos que obran en el expediente. De acuerdo con una anotaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica aportada al proceso, la se\u00f1ora Alicia era \u201cdependiente econ\u00f3micamente de su madre y padre, paciente no labora, estudi\u00f3 hasta el bachillerato (\u2026) tiene dos hijos menores de edad dependiente econ\u00f3micamente a sus abuelos, la paciente los cuida en la casa materna\u201d99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no comparte la apreciaci\u00f3n de la UGPP, referente a las serias inconsistencias que, en criterio de la entidad, se derivan de las declaraciones efectuadas por la agenciada. Para la accionada, a partir de la respuesta de la parte actora resulta posible deducir que: i) la se\u00f1ora Andrea es propietaria de un bien inmueble; y ii) la se\u00f1ora Alicia convive con su pareja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer punto, se aprecia que la agenciada menciona expresamente lo referente a un cr\u00e9dito de mejoramiento de vivienda a cargo de su madre, sin que la Sala tenga evidencia de que aquella es due\u00f1a de alg\u00fan bien de esta clase. La entidad accionada tampoco aport\u00f3 una evidencia en ese sentido. No obstante, de esa sola situaci\u00f3n (esto es, la presunta propiedad de un inmueble) no puede deducirse, de forma aislada, que quien acude a la acci\u00f3n de tutela cuenta con medios de subsistencia suficientes y que puede acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. Tal circunstancia no puede valorarse de forma aislada, sino que debe considerar todas las aristas e intereses involucrados en la controversia. Adem\u00e1s, si se admitiera la hip\u00f3tesis de que la se\u00f1ora Andrea es propietaria de un inmueble, esta situaci\u00f3n no conllevar\u00eda a desvirtuar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de su hija, quien es una persona con discapacidad y la titular de los derechos fundamentales objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. Asimismo, la se\u00f1ora Alicia no figura dentro del \u00cdndice de Propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro100, lo cual concuerda con las declaraciones de la peticionaria, referentes a su carencia de bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, respecto de la supuesta convivencia con una pareja, es un hecho que no se deduce del relato de la parte actora. En efecto, la agenciada afirm\u00f3 que su pareja contribuye econ\u00f3micamente en una cifra inferior al salario m\u00ednimo. Adem\u00e1s, la accionante se\u00f1al\u00f3 en el acuerdo de apoyos que nunca se ha casado y tampoco vive con alguna pareja101. Esa informaci\u00f3n es coherente con otros medios probatorios, como la declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 la se\u00f1ora Andrea. Por lo anterior, la Sala no considera que est\u00e9n suficientemente demostradas las alegadas inconsistencias en la declaraci\u00f3n aportada por la agenciada. Por el contrario, se trata de una manifestaci\u00f3n en la que indica que recibe un apoyo econ\u00f3mico. Por lo dem\u00e1s, la UGPP no present\u00f3 pruebas encaminadas a desvirtuar las condiciones sociales, econ\u00f3micas y de salud descritas por la parte actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la agenciada y las circunstancias en las que se encuentra, el medio judicial principal de protecci\u00f3n no es id\u00f3neo ni eficaz en el caso concreto. Valoradas en conjunto las circunstancias particulares de la peticionaria, se puede concluir que resultar\u00eda desproporcionado exigirle a aquella que acuda al proceso ordinario. Sumado a lo anterior, se evidencia una conducta diligente de la parte actora. En efecto, desde el 2019 ha acudido en varias oportunidades al procedimiento administrativo para solicitar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Por lo expuesto, las condiciones tanto de salud como econ\u00f3micas por las que atraviesan la agenciada y su n\u00facleo familiar (particularmente sus dos hijas menores de edad), justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional. As\u00ed lo ha reconocido esta Corte en casos similares al examinado en esta oportunidad102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. La UGPP desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social al exigirle a la madre de la beneficiaria que deb\u00eda acreditar la calidad de guardadora o tutora de aquella \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la UGPP neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional que solicit\u00f3 la se\u00f1ora Alicia. Desde la primera actuaci\u00f3n administrativa relacionada con la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica objeto del proceso, la accionada ha planteado varias razones para omitir un pronunciamiento de fondo o negar su reconocimiento. A continuaci\u00f3n, la Sala analiza en detalle las respuestas que ha suministrado la entidad a las peticionarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n RDP 026883 del 6\/09\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 provisionalmente la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la se\u00f1ora Andrea en cuant\u00eda del 50% de lo que aquel devengaba103. Igualmente, la entidad dej\u00f3 en suspenso el porcentaje restante de la prestaci\u00f3n por falta de las pruebas necesarias para otorgarle el derecho. En consecuencia, exigi\u00f3 que se aportara el dictamen de invalidez, una declaraci\u00f3n juramentada sobre la dependencia econ\u00f3mica y copia de la sentencia de interdicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n RDP 032388 del 29\/10\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 definitivamente la totalidad de la prestaci\u00f3n a la se\u00f1ora Andrea, en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. No obstante, en ella no se hizo referencia alguna al eventual derecho de Alicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n RDP 038986 del 26\/12\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al constatar que omiti\u00f3 pronunciarse sobre los derechos pensionales de la agenciada, la UGPP dispuso que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se asignara en un 50% a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Lo restante quedar\u00eda en suspenso por corresponder al posible derecho de la hija del causante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n RDP 15526 del 7\/07\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento pensional con fundamento en que \u201cno se encuentra prueba por lo menos sumaria de su condici\u00f3n de persona discapacitada\u201d104. Adem\u00e1s, la entidad concluy\u00f3 que la solicitud no era clara porque \u201cel escrito presentado por ella no establec\u00eda si se refer\u00eda a que no reun\u00eda los requisitos de hija inv\u00e1lida o que no reun\u00eda aun la documentaci\u00f3n para demostrar la invalidez\u201d105. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto ADP 005293 del 5\/10\/2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a que las peticionarias formularon una reclamaci\u00f3n el 18 de agosto de 2020, la UGPP consider\u00f3 que no exist\u00eda ninguna petici\u00f3n pendiente de resolver \u201cposterior al 4 de mayo de 2020\u201d. Por lo tanto, no se pronunci\u00f3 sobre lo solicitado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a solicitud con radicado 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140002986531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La agenciada solicit\u00f3 a la UGPP que calificara su PCL. No obstante, la entidad le indic\u00f3 que la EPS a la que se encontraba afiliada era la competente para realizar dicho tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a solicitud con radicado 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180003888851 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de diciembre de 2020, la accionada indic\u00f3 que no pod\u00eda continuar con el estudio de fondo respecto del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional porque la se\u00f1ora Andrea no hab\u00eda acreditado su legitimaci\u00f3n ni su inter\u00e9s para solicitar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en favor de Alicia. Adujo que la informaci\u00f3n requerida ten\u00eda car\u00e1cter reservado y que la peticionaria no hab\u00eda acreditado ni su inter\u00e9s ni su legitimaci\u00f3n para solicitarla \u201cen calidad de curadora y\/o tutora\u201d. Agreg\u00f3 que la solicitante no anex\u00f3 el formulario \u00fanico de solicitudes prestacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la acci\u00f3n de tutela en sede de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que la parte actora pretend\u00eda eludir el tr\u00e1mite administrativo que deb\u00eda adelantarse para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 \u201csu calidad de curadora o tutora\u201d dentro del procedimiento que se deb\u00eda surtir ante la entidad accionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n del 6 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la informaci\u00f3n allegada por la peticionaria se encontraba \u201cincompleta\u201d porque no se hab\u00eda adjuntado el dictamen de PCL ejecutoriado (radicado 2021200000526482). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n RDP 015202 del 18 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, para la fecha de fallecimiento del causante, la actora \u201cno ten\u00eda ninguna\u201d PCL, pues ella \u00fanicamente se estructur\u00f3 el 13 de noviembre de 2020, es decir en una fecha posterior al deceso. Esto, para la UGPP, desvirt\u00faa la dependencia econ\u00f3mica. En consecuencia, descart\u00f3 definitivamente la posibilidad de reconocer la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Alicia y, en su lugar, le asign\u00f3 el 100% de la prestaci\u00f3n a su madre, Andrea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n RDP 023466 del 7 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UGPP confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Adujo que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez era posterior al deceso del causante. A\u00f1adi\u00f3 que esa entidad no est\u00e1 facultada para \u201chacer interpretaciones\u201d sobre el estado de salud de la peticionaria y que aquella no controvirti\u00f3 el dictamen de PCL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta suministrada a la Corte en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 un pronunciamiento de la Corte respecto de la imposibilidad de la entidad para evaluar las historias cl\u00ednicas y dem\u00e1s documentos del expediente. Lo anterior porque estima que esa actividad no hace parte de sus funciones. Igualmente, resalt\u00f3 que la solicitante no acreditaba los requisitos para obtener la prestaci\u00f3n porque la fecha de estructuraci\u00f3n que figuraba en el dictamen era posterior al deceso del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP ha negado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida a partir de los siguientes argumentos: i) la inexistencia de pruebas sobre la invalidez de la peticionaria y la omisi\u00f3n de aportar los documentos requeridos para el tr\u00e1mite; ii) la falta de legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s de la madre de la reclamante, por cuanto no demostr\u00f3 su \u201ccalidad de curadora y\/o tutora\u201d106; y iii) la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen de PCL es posterior al fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a los dos primeros aspectos y, en la secci\u00f3n siguiente, al tercero de ellos. En primer lugar, se advierte que, \u00fanicamente en el a\u00f1o 2020, las peticionarias realizaron cuatro solicitudes para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Sin embargo, las respuestas otorgadas por la UGPP no garantizaron la posibilidad de que las peticionarias allegaran al proceso los documentos requeridos por la accionada. Por ejemplo, aquella asegur\u00f3 que la accionante no hab\u00eda adjuntado el formulario \u00fanico para la reclamaci\u00f3n de derechos pensionales. No obstante, ni en la resoluci\u00f3n del 7 de julio de 2020 ni en la respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n con radicado 2020140002986531, la entidad hizo menci\u00f3n alguna a la exigencia de dicho documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en los actos administrativos de la UGPP se insisti\u00f3 en la necesidad de la designaci\u00f3n de un tutor o curador para la beneficiaria, pese a que ya hab\u00eda entrado en vigencia la Ley 1996 de 2019, que proscrib\u00eda estas figuras. Dicha exigencia se impuso en la Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2019107, en la comunicaci\u00f3n del 28 de diciembre de 2020 y en el informe presentado el 6 de febrero de 2021, ante el juez de \u00fanica instancia en el presente expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala llama la atenci\u00f3n acerca de la conducta de la UGPP. La entidad accionada le impuso a la agente oficiosa la exigencia de \u201cacreditar su calidad de curadora o tutora\u201d como condici\u00f3n previa para iniciar una nueva reclamaci\u00f3n administrativa para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. No obstante, como fue explicado previamente en esta providencia, la Ley 1996 de 2019 prohib\u00eda tanto el inicio de procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n como el requerimiento de sentencias de tal naturaleza para iniciar cualquier tr\u00e1mite p\u00fablico o privado. Adem\u00e1s, las decisiones de la Corte Constitucional establec\u00edan que el reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social no pod\u00eda supeditarse a esta clase de requisitos, por ser contrarios a los derechos de las personas con discapacidad108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La imposici\u00f3n de esta barrera administrativa implic\u00f3 una dilaci\u00f3n injustificada. Esta desconoci\u00f3 la especial protecci\u00f3n que debe garantizarse a las personas con discapacidad, constituy\u00f3 una actuaci\u00f3n contraria a una prohibici\u00f3n legal expresa y se apart\u00f3 de la jurisprudencia constitucional. Incluso, en las actuaciones que se mencionan, la UGPP se apart\u00f3 de su propio Lineamiento 212 de 2019, en el cual la entidad estableci\u00f3 que \u201c[d]e acuerdo a lo dispuesto por Ley 1996 de 2019 a partir del 26 de agosto de 2019, ya no hay lugar a procesos de interdicci\u00f3n\u201d109. Todo ello perjudic\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Para la Sala, las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones deben tener total claridad respecto de la plena capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala tiene en cuenta que, al menos en dos oportunidades110, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda exhortado o advertido a la UGPP respecto de sus deberes referentes al respeto de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, as\u00ed como acerca de la observancia de las normas que proh\u00edben la exigencia de sentencias de interdicci\u00f3n en el tr\u00e1mite de solicitudes de sustituci\u00f3n pensional111. Con fundamento en lo anterior, la Sala prevendr\u00e1 a la UGPP para que cumpla plenamente las disposiciones de la Ley 1996 de 2019. En particular, en lo relacionado con la presunci\u00f3n de capacidad legal de todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la desaparici\u00f3n de las figuras de interdicci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de solicitar estas sentencias para tr\u00e1mites p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. La UGPP desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social al negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional reclamada por la agenciada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la respuesta m\u00e1s reciente de la UGPP, emitida en sede del procedimiento administrativo, la entidad argument\u00f3 que las peticionarias no cumplieron con uno de los requisitos legales establecidos para el reconocimiento del derecho pensional, esto es, que la invalidez sea preexistente al fallecimiento del causante. Lo anterior porque, en su caso, aquella fue fijada en una fecha posterior a este suceso. La entidad accionada insisti\u00f3 en estos argumentos en la respuesta remitida a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la agenciada expuso que, si bien la fecha de estructuraci\u00f3n determinada por el dictamen de PCL fue posterior a la muerte del causante, en ese documento se admite que \u201clos antecedentes inician desde el a\u00f1o 2006, presentando trastorno psic\u00f3tico agudo polimorfo\u201d112. Este planteamiento ya hab\u00eda sido propuesto en el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la resoluci\u00f3n del 18 de junio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, con fundamento en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que, trat\u00e1ndose de la sustituci\u00f3n pensional de los hijos con discapacidad se deben acreditar tres requisitos: i) la relaci\u00f3n filial; ii) la dependencia econ\u00f3mica del hijo o hija con discapacidad respecto del titular de la prestaci\u00f3n y iii) la calificaci\u00f3n de PCL igual o superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la dependencia econ\u00f3mica de la accionante respecto del causante, se tiene claro que la accionante no cuenta con ingresos econ\u00f3micos propios, sus posibilidades para acceder a un trabajo remunerado son limitadas debido al estado de invalidez en el que se encuentra, depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre y en la actualidad subsiste gracias a la sustituci\u00f3n pensional que recibe su madre. Aunado a ello en el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Andrea, rendida bajo juramento, en la que manifest\u00f3 que su hija Alicia \u201cha dependido econ\u00f3micamente de su padre (\u2026) la dependencia econ\u00f3mica motivada por el padecimiento (sic) de esquizofrenia\u201d115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito en el que la accionante respondi\u00f3 a las preguntas formuladas por esta Corporaci\u00f3n, afirm\u00f3 que su progenitora y sus dos hijas depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n vida mi padre respond\u00eda econ\u00f3micamente por m\u00ed, ya que por mi condici\u00f3n de salud no me es f\u00e1cil conseguir y mantener un trabajo\u201d116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la historia cl\u00ednica aportada, se afirma que la paciente Alicia es \u201cdependiente econ\u00f3micamente de su madre y padre, paciente no labora, estudi\u00f3 hasta el bachillerato (\u2026) tiene dos hijos menores de edad dependiente econ\u00f3micamente a sus abuelos, la paciente los cuida en la casa materna\u201d117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP no cuestion\u00f3 las afirmaciones de la accionante relacionadas con la dependencia econ\u00f3mica respecto de su padre y tampoco censur\u00f3 la declaraci\u00f3n extrajuicio que fue aportada por la parte actora. Asimismo, en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral se afirma que la agenciada \u201cen el momento es dependiente de su madre quien cuida de ella y de las hijas\u201d 118. Finalmente, en la entrevista previa al acuerdo de apoyos se registra que la se\u00f1ora Alicia trabaj\u00f3 hasta el 2006 \u201cen casas de familia\u201d119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, se encuentra acreditada la situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de la accionante respecto de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el requisito de la invalidez, se debe tener en cuenta que la EPS Salud Total determin\u00f3 que la agenciada presentaba una PCL del 53%. Los diagn\u00f3sticos que fundamentaron la valoraci\u00f3n son: esquizofrenia paranoide, episodio depresivo no espec\u00edfico y retraso mental leve120.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se estableci\u00f3 en el recuento jurisprudencial atr\u00e1s realizado, en ocasiones, el dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, valorado de forma aislada, no resulta id\u00f3neo para determinar el momento de origen de la invalidez. Por ejemplo, cuando est\u00e1n de por medio enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Por ese motivo deben ser objeto de valoraci\u00f3n los dem\u00e1s documentos que obren en el expediente, entre ellos: i) la epicrisis del Hospital Departamental de Salud de Villavicencio (Unidad de Salud Mental) correspondiente a la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada a la agenciada entre diciembre de 2006 y enero de 2007; ii) la historia cl\u00ednica correspondiente a la atenci\u00f3n m\u00e9dica suministrada a la agenciada el 12 de marzo de 2020; y iii) la epicrisis de la Cl\u00ednica del Sistema Nervioso Renovar, correspondiente al ingreso de la paciente a la instituci\u00f3n en la que permaneci\u00f3 entre el 17 y el 29 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el referido dictamen se determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral el d\u00eda en que se efectu\u00f3 la valoraci\u00f3n por medicina laboral, momento en el que se calificaron sus secuelas. Sin embargo, esta evaluaci\u00f3n tambi\u00e9n indic\u00f3 que la paciente presentaba \u201cantecedente de 2006 de trastorno psic\u00f3tico agudo polimorfo\u201d121. Adem\u00e1s, aquella estableci\u00f3 que la fecha del accidente o enfermedad era el 6 de junio de 2019, momento en el que a\u00fan no hab\u00eda ocurrido el deceso del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la epicrisis del Hospital Departamental de Salud de Villavicencio (Unidad de Salud Mental) evidencia que la agenciada present\u00f3 un trastorno psic\u00f3tico agudo polimorfo. Por dicha raz\u00f3n, fue ingresada a esa IPS entre los d\u00edas 18 de diciembre de 2006 y 3 de enero de 2007. De igual modo, la epicrisis de la Cl\u00ednica del Sistema Nervioso Renovar muestra que la agenciada fue ingresada a la instituci\u00f3n entre el 17 y el 29 de julio de 2019 por un cuadro cl\u00ednico \u201csecundario a fallecimiento del padre\u201d. Si bien este suceso es posterior al deceso del causante, permite observar el car\u00e1cter cr\u00f3nico del diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las razones precedentes, para la Sala no existe duda de que, pese a que a la accionante se le determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez el 23 de noviembre de 2020, aquel momento se refiere al d\u00eda en el que la agenciada fue valorada por medicina laboral y en donde se concretaron las secuelas definitivas122. Por lo tanto, es claro que sus enfermedades se originaron con anterioridad a dicha fecha. Valga recordar que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la forma como debe realizarse la evaluaci\u00f3n del momento en que se estructura la invalidez en los casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o progresivas, en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n no siempre coincide con el momento en que la persona pierde la aptitud para trabajar o para continuar laborando. Al respecto, se ha dicho que ese momento puede ser posterior o anterior a la fecha que se se\u00f1ale el dictamen, para lo cual, como elementos de juicio, se pueden tener la historia cl\u00ednica o los dict\u00e1menes t\u00e9cnicos que se hayan realizado\u201d123. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP debi\u00f3 tener presente que las enfermedades se empezaron a manifestar desde el a\u00f1o 2006, mucho antes de la fecha de estructuraci\u00f3n fijada. A pesar de ello, la entidad accionada solo verific\u00f3 formalmente la fecha indicada en el dictamen. Esto repercuti\u00f3 de forma directa en la decisi\u00f3n sobre la sustituci\u00f3n pensional y, por consiguiente, sobre los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala aclara que, si bien al momento de expedirse la presente providencia la se\u00f1ora Andrea es quien recibe la totalidad de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida por la accionante, resulta necesario un pronunciamiento que garantice los derechos de Alicia. Pese a que su madre es la persona de apoyo, la agenciada es titular de su capacidad jur\u00eddica de manera plena; por lo que tiene la administraci\u00f3n de sus propios recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, con el prop\u00f3sito de restablecer los derechos fundamentales de la accionante, la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la se\u00f1ora Alicia. En consonancia con lo anterior, dejar\u00e1 sin efectos las Resoluciones RDP 015202 del 18 de junio de 2021 y RDP 023466 del 7 de septiembre de 2021. Asimismo, ordenar\u00e1 a la UGPP que, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, expida un acto administrativo mediante el cual reconozca la respectiva sustituci\u00f3n pensional, dividida en partes iguales en favor de Alicia (como hija con PCL igual o superior al 50%) y Andrea (como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, dentro de los diez d\u00edas posteriores al reconocimiento pensional, la UGPP deber\u00e1 efectuar el pago correspondiente. Dicha obligaci\u00f3n incluye el deber de pagar retroactivamente124, en lo que no est\u00e9 prescrito, las mesadas pensionales a las que Alicia tenga derecho desde el d\u00eda 14 de julio de 2019, fecha de fallecimiento del se\u00f1or Pedro. El valor del retroactivo no incluir\u00e1 las sumas que ya hayan sido pagadas en favor de la se\u00f1ora Andrea, en los per\u00edodos en los que percibi\u00f3 la totalidad de la prestaci\u00f3n objeto de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte ha reiterado de forma sostenida que, respecto de enfermedades catalogadas como cr\u00f3nicas, degenerativas, cong\u00e9nitas o progresivas, las administradoras de pensiones deben evaluar la totalidad de las pruebas y documentos aportados (particularmente la historia cl\u00ednica o la epicrisis) para determinar la fecha real en la que se produjo la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En consecuencia, no pueden negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional bajo el argumento de que la fecha de estructuraci\u00f3n fue posterior a la muerte del causante, sin realizar un examen integral del expediente pensional. Por lo tanto, esta Sala prevendr\u00e1 a la UGPP acerca de su obligaci\u00f3n de proteger especialmente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad125 y acerca de su deber de cumplir plenamente las disposiciones de la Ley 1996 de 2019, de conformidad con lo explicado previamente en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Andrea, como agente oficiosa de su hija Alicia promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la UGPP. Consider\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad y debido proceso. Lo anterior, porque ha omitido su deber de reconocer la sustituci\u00f3n pensional a la que la agenciada tiene derecho. Adujo que aquella cumple con los requisitos para esta prestaci\u00f3n porque acredit\u00f3 una PCL superior al 50% y depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 con los requisitos de procedencia. En cuanto al an\u00e1lisis de fondo, concluy\u00f3 que la UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Alicia al exigirle a la madre de la beneficiaria que deb\u00eda acreditar la calidad de guardadora o tutora de aquella. La Corte explic\u00f3 que la Ley 1996 de 2019 prohibi\u00f3 tanto el inicio de procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n como el requerimiento de sentencias de tal naturaleza para iniciar cualquier tr\u00e1mite p\u00fablico o privado. La imposici\u00f3n de este requisito, en contra de un mandato legal expreso, afect\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la UGPP desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social porque neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional con fundamento en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que se se\u00f1al\u00f3 en el dictamen es posterior al fallecimiento del causante. La Corte demostr\u00f3 que, de acuerdo con su jurisprudencia reiterada, las entidades encargadas de reconocer y pagar prestaciones econ\u00f3micas de la seguridad social deben examinar integralmente la historia cl\u00ednica y los dem\u00e1s documentos en el expediente. Ello con el fin de establecer las circunstancias de configuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ordenar\u00e1 el reconocimiento pensional y prevendr\u00e1 a la UGPP para que cumpla con sus obligaciones en materia de especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia el 15 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Andrea como agente oficiosa de Alicia contra la UGPP. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n RDP 015202 del 18 de junio de 2021, mediante la cual la UGPP neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional; y la Resoluci\u00f3n RDP 023466 del 7 de septiembre de 2021, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENARLE a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) que, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, expida un acto administrativo mediante el cual reconozca la respectiva sustituci\u00f3n pensional, dividida en partes iguales en favor de Alicia (como hija con p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%) y Andrea (como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ORDENARLE a la UGPP que dentro de los diez d\u00edas siguientes al reconocimiento pensional efect\u00fae el pago correspondiente. La entidad deber\u00e1 pagar retroactivamente, en lo que no est\u00e9 prescrito, las mesadas pensionales a las que Alicia tenga derecho desde el d\u00eda 14 de julio de 2019, fecha de fallecimiento del se\u00f1or Pedro. El valor del retroactivo no incluir\u00e1 las sumas que ya hayan sido pagadas en favor de la se\u00f1ora Andrea, en los per\u00edodos en los que percibi\u00f3 la totalidad de la prestaci\u00f3n objeto de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR a la UGPP para que, en lo sucesivo, cumpla la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Ello incluye el examen integral de la historia cl\u00ednica de los peticionarios diagnosticados con una condici\u00f3n degenerativa, cr\u00f3nica, cong\u00e9nita o progresiva en las solicitudes de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. PREVENIR a la UGPP para que cumpla plenamente las disposiciones de la Ley 1996 de 2019. En particular, en lo relacionado con la presunci\u00f3n de capacidad legal de todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la desaparici\u00f3n de las figuras de interdicci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de solicitar sentencias dictadas en ese tipo de procesos para los tr\u00e1mites p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculos 34 de la Ley 23 de 1981, 24 de la Ley 1437 de 2011, 21 de la Ley 1712 de 2014, 10 de la Ley 1751 de 2015 y 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1, Respuesta de la UGPP con radicado SOP202001022692 (Auto ADP 005293 del 5 de octubre de 2020). Dicha prestaci\u00f3n fue reliquidada en dos oportunidades mediante Resoluciones No. 26280 del 11 de junio de 1993 y 4147 del 13 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Registro civil de defunci\u00f3n No. 09291769. \u00a0<\/p>\n<p>4 Resoluci\u00f3n No. RDP 026883 del 6 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 Resoluci\u00f3n No. RDP 032388 del 29 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 Resoluci\u00f3n No. RDP 038986 del 26 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>8 Resoluci\u00f3n RDP 15526 del 7 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>9 Respuesta de la UGPP con radicado SOP202001022692 (Auto ADP 005293 del 5 de octubre de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 Radicado: 2020140002986531. \u00a0<\/p>\n<p>12 De acuerdo con el escrito de tutela, la se\u00f1ora Andrea acudi\u00f3 previamente a la acci\u00f3n de tutela en favor de su hija con el fin de reclamar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. En sentencia de 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Villavicencio concedi\u00f3 el amparo solicitado y le orden\u00f3 a Salud Total EPS que realizara por primera vez la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>13 Dictamen No. 23112020, notificado el 30 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 34 del archivo digital denominado Procesos_3_50001311000120210002900_DEMANDA_2-02-2021 7.53.09 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 18 a 38, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>16 Respuesta a radicado 2020180003888851. \u201cEn relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de curador o guardador Si (sic) se trata de curadores o guardares, debe acreditarse esa condici\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia judicial ejecutoriada con la respectiva acta de posesi\u00f3n, o el registro civil de nacimiento donde conste esa anotaci\u00f3n de curador o guardador, o conforme a las dem\u00e1s condiciones dispuestas por la ley (testamento)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Fundament\u00f3 su conclusi\u00f3n en el art\u00edculo 15 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 1, Auto de 3 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 6, informe de la UGPP al juez de primera instancia. Radicado: 2021110000208661. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 8, sentencia de 15 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 1 del archivo digital denominado \u201cInformaci\u00f3n socio econ\u00f3mica Alicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Archivo digital denominado \u201cRatificaci\u00f3n Alicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>30 Indic\u00f3 que dicho acuerdo de apoyos consta en escritura p\u00fablica 743 de 2021. Este fue suscrito ante la Notar\u00eda Tercera de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>32 Archivo digital denominado \u201c2023110000480241_1675114965560_2023110000480241\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>35 La reclamaci\u00f3n fue reiterada mediante escritos con los radicados 2021200500834862 del 23 de abril de 2021 y 2021200501215282 del 9 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>36 Esta informaci\u00f3n se extrae de la Sentencia del 10 de junio de 2021. Esta fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. Radicado: 50-001-33-33-002-2021-00101-00. Igualmente, la Sala tuvo acceso al expediente de tutela previamente referido. \u00a0<\/p>\n<p>37 Radicado: 50-001-33-33-002-2021-00101-00. \u00a0<\/p>\n<p>38 Resoluci\u00f3n RDP 015202 del 18 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>39 Archivo digital denominado \u201cRecurso de apelaci\u00f3n a Resoluci\u00f3n N\u00b0 RDP 015202 de 18 de junio de 2021 (1)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Resoluci\u00f3n RDP 023466 del 7 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>41 En el Auto de 23 de enero de 2023, el magistrado sustanciador dispuso que las pruebas recaudadas fueran puestas a disposici\u00f3n de \u201clas partes y de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles. Lo anterior, para que estos se puedan pronunciarse en caso de estimarlo necesario y garantizarles el derecho de contradicci\u00f3n en materia probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Archivo digital denominado \u201c2023110000641551_1675720158652_2023110000641551.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 3 y 37 del archivo digital denominado \u201cProcesos_3_50001311000120210002900_DEMANDA_2-02-2021 7.53.09 a.m.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 30, Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 29, Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 15 a 17, Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 18 a 20, Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>51 Figuran en los archivos digitales denominados \u201cProcesos_3_50001311000120210002900_DEMANDA_2-02-2021 7.53.09 a.m.\u201d, \u201cActuaciones_7_11Contestacion\u201d, \u201cActuaciones_9_52Contestacion\u201d, \u201cActuaciones_10_53Contestacion\u201d, \u201cActuaciones_11_54Contestacion\u201d, \u201cActuaciones_12_55Contestacion\u201d y \u201cActuaciones_14_57Contestacion\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Respuesta a radicado 2020180003888851. \u00a0<\/p>\n<p>53 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en esta secci\u00f3n se fundamenta en las sentencias T-136 de 2019, T-213 de 2019, T-272 de 2020, T-498 de 2020, T-100 de 2021 y T-026 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-628 de 2007, T-032 de 2012, T-072 de 2013 y T-146 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-164 de 2013 y SU-918 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>57 Igualmente, el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social. Por su parte, el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. Este reconocimiento tambi\u00e9n se establece en el art\u00edculo 45 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias C-575 de 1992 y T-628 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-013 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-881 de 2002, T-436 de 2012 y SU-696 de 2015. Igualmente, en la Sentencia T-678 de 2017, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que el derecho al m\u00ednimo vital \u201cconstituye un presupuesto b\u00e1sico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia del individuo\u201d. Adem\u00e1s, la Corte asegur\u00f3 que su materializaci\u00f3n se representa a trav\u00e9s de la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-068 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art\u00edculo 1). \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-086 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>64 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en esta secci\u00f3n se fundamenta en las Sentencias T-281 de 2018, T-213 de 2019, T-098 de 2021 y T-100 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 46). \u00a0<\/p>\n<p>67 As\u00ed lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-190 de 1993 en la que indic\u00f3 que los \u201cprincipios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-002 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-111 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias T-012 de 2017 y T-459 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>71 De conformidad con la Ley 1562 de 2012, las antiguas administradoras de riesgos profesionales son ahora las ARL. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias T-080 de 2021, T-100 de 2021, T- 232 de 2021, T-453 de 2021, T-390 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-617 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias T-314 de 2019, T-264 de 2021 y T-453 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias T-153 de 2012 y T-373 de 2015 y sentencia del 29 de junio de 2016, radicado 42451 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>76 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en esta secci\u00f3n se fundamenta en la Sentencia T-098 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-478 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 El debate sobre el abordaje del concepto de discapacidad y la manera en que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad pueden disponer de sus derechos ha sido estudiado desde tres modelos te\u00f3ricos. El primero, denominado de prescindencia, conceb\u00eda a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como sujetos que no aportaban nada a la sociedad. El segundo, el concepto m\u00e9dico o rehabilitador, percibe la discapacidad como una limitante \u00fanicamente corregible a trav\u00e9s de procedimientos m\u00e9dicos que permitan \u201cnormalizar\u201d a las personas con discapacidad. Por \u00faltimo, el modelo social reconoce la discapacidad como una caracter\u00edstica m\u00e1s de la diversidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>79 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Pre\u00e1mbulo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias C-022 de 2021 y C-182 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ley 1306 de 2009 (art\u00edculos 25 a 31) derogados por la Ley 1996 de 2019 (art\u00edculo 61). \u00a0<\/p>\n<p>82 Cualquier medida que busque apoyar la voluntad de una persona debe regirse por cuatros criterios: necesidad, correspondencia, duraci\u00f3n e imparcialidad. Ley 1996 de 2019 (art\u00edculo 5). \u00a0<\/p>\n<p>83 En virtud de lo dispuesto por el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 16 y par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 17 de la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-098 de 2021, T-392 de 2020, T-298 de 2020, T-231 de 2020, T-525 de 2019, T-402 de 2019, T-495 de 2018, T-268 de 2018 y T-655 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias T-098 de 2021, C-025 de 2021, T-392 de 2020 y T-525 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>86 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art\u00edculo 13). \u00a0<\/p>\n<p>87 Debido a esta circunstancia, la Sala utilizar\u00e1 los t\u00e9rminos \u201cagenciada\u201d y \u201caccionante\u201d indistintamente para referirse a la se\u00f1ora Alicia. \u00a0<\/p>\n<p>88 Escritura p\u00fablica 743 de 2021 de la Notar\u00eda Tercera de Villavicencio. Este documento fue allegado en sede de revisi\u00f3n por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia SU-388 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>90 Archivo digital denominado \u201cProcesos_3_50001311000120210002900_DEMANDA_2-02-2021 7.53.09 a.m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>93 Respuesta a solicitud con radicado 2020180003888851, remitida el 28 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>94 La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 2 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-087 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias T-276 de 2018, T-213 de 2019, T-098 de 2021 y T-202 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>97 Archivo digital denominado \u201cPetici\u00f3n y docemesino para expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ficha de consulta 50001050945200000018. \u00a0<\/p>\n<p>99 Archivo digital denominado \u201cPetici\u00f3n y documeci\u00f3n para expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 PIN: 230227171872845717. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias T-554 de 2015, T-029 de 2018, T-213 de 2019, T-415 de 2019, T-272 de 2020, T-098 de 2021, T-100 de 2021 y T-202 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>103 Resoluci\u00f3n No. RDP 026883 del 6 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>104 Resoluci\u00f3n RDP 15526 del 7 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>105 Respuesta de la UGPP con radicado SOP202001022692 (Auto ADP 005293 del 5 de octubre de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>106 Respuesta a radicado 2020180003888851. \u00a0<\/p>\n<p>107 Dentro de los requisitos exigidos a las peticionarias, se indic\u00f3 que deb\u00edan aportar \u201cdeclaraci\u00f3n del interesado, curador o tutor, (seg\u00fan el caso) que se debe realizar bajo gravedad de juramento, donde conste la dependencia econ\u00f3mica y su estado civil al momento del fallecimiento del causante. En original con firma y huella. De igual forma es preciso indicar que en el caso de que se requiera proceso de interdicci\u00f3n se debe allegar original o copia autentica de la respectiva sentencia ejecutoriada, acta de posesi\u00f3n y discernimiento del curador y la copia autentica del registro civil de nacimiento donde se haya colocado la anotaci\u00f3n de la respectiva interdicci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencias T-098 de 2021, T-392 de 2020, T-298 de 2020, T-231 de 2020, T-525 de 2019, T-402 de 2019, T-495 de 2018, T-268 de 2018 y T-655 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>109 Folio 12, Lineamiento 212 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencias T-098 de 2021 y T-402 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>111 Aunado a lo anterior, la Sala anota que en el sitio web de la UGPP se informa acerca de los requisitos necesarios para reclamar sustituciones pensionales. All\u00ed, se exigen varios documentos para quienes pretendan hacer valer su calidad de guardadores o tutores de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. La informaci\u00f3n puede consultarse en: https:\/\/www.ugpp.gov.co\/pensiones\/pensiones-de-sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Folio 1 del archivo digital denominado \u201cInformaci\u00f3n socio econ\u00f3mica Alicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ambos documentos fueron aportados como anexos al escrito de tutela. Folios 29 y 30 del archivo digital \u201cProcesos_3_50001311000120210002900_DEMANDA_2-02-2021 7.53.09 a.m\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 As\u00ed, por ejemplo, en la Resoluci\u00f3n RDP 023466 del 7 de septiembre de 2021, la accionada indic\u00f3 que obra en el expediente administrativo \u201c[r]egistro civil de nacimiento de la interesada en el cual se determina que naci\u00f3 el 08 de abril de 1985, siendo su padre el causante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 Archivo digital \u201cProcesos_3_50001311000120210002900_DEMANDA_2-02-2021 7.53.09 a.m\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 Archivo digital denominado \u201cInformaci\u00f3n socio econ\u00f3mica Alicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 Archivo digital denominado \u201cPetici\u00f3n y documeci\u00f3n para expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 Folios 15 a 17 del archivo digital denominado \u201cProcesos_3_50001311000120210002900_DEMANDA_2-02-2021 7.53.09 a.m\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Archivo digital denominado \u201cPetici\u00f3n y documeci\u00f3n para expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Dictamen No. 23112020, notificado el 30 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>122 Decreto 1507 de 2014 (art\u00edculo 3). \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-370 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencias T-231 de 2022, T-453 de 2021, T-100 de 2021, T-392 de 2020, T-366 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-202 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se exige que se prueben circunstancias adicionales a las que est\u00e1n previstas en la ley \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) no es admisible exigirles a los solicitantes que aporten sentencias de interdicci\u00f3n o inicien esa clase de procesos como condici\u00f3n para el reconocimiento y pago de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}