{"id":28894,"date":"2024-07-04T17:32:37","date_gmt":"2024-07-04T17:32:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-093-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:37","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:37","slug":"t-093-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-093-23\/","title":{"rendered":"T-093-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-8.573.040<\/p>\n<p>M.P. Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD, DEFENSA Y CONTRADICCI\u00d3N-Vulneraci\u00f3n por adelantar tr\u00e1mite de amigable composici\u00f3n sin habilitaci\u00f3n de competencia contractual<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Y MECANISMOS NO JURISDICCIONALES DE SOLUCI\u00d3N DE CONFLICTOS-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable en tr\u00e1mite de amigable composici\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026), en aquellos casos en que sea predicable un estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n del accionante en tutela respecto del centro de amigable composici\u00f3n que obra como particular y\/o del amigable componedor, la tutela resulta procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados (i) si los medios de defensa con los que cuenta no son id\u00f3neos y eficaces el amparo procede de manera definitiva, o (ii) si se evidencia un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario otorgar un amparo transitorio.<\/p>\n<p>AMIGABLE COMPOSICION-Origen<\/p>\n<p>AMIGABLE COMPOSICION-Ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada<\/p>\n<p>AMIGABLE COMPOSICION-Sometimiento de controversias susceptibles de transacci\u00f3n<\/p>\n<p>AMIGABLE COMPOSICION-L\u00edmites y medios para lograr el fin contractual<\/p>\n<p>AMIGABLE COMPOSICION-Naturaleza<\/p>\n<p>(\u2026) es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos de tipo autocompositivo, que se somete al principio de voluntariedad y que es eminentemente contractual, en el cual el amigable componedor no ejerce funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, no se rige por la esfera del derecho procesal.<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LA BUENA FE E IGUALDAD-Par\u00e1metros que gu\u00edan la ejecuci\u00f3n de las obligaciones de la amigable composici\u00f3n<\/p>\n<p>AMIGABLE COMPOSICION-Las decisiones son normas de obligatorio cumplimiento para las partes<\/p>\n<p>AMIGABLE COMPOSICION-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>AMIGABLE COMPOSICI\u00d3N-Habilitaci\u00f3n de competencia requiere de la voluntad expl\u00edcita e inequ\u00edvoca de las partes<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-093 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.573.040<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa \u2013 PA FFIE, cuyo vocero y administrador es el Consorcio FFIE Alianza BBVA, contra del Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Valle y Miguel Octavio Charry Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados el 9 de noviembre de 2021, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, y el 6 de enero de 2022, en segunda instancia, por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo<\/p>\n<p>1. El 22 de octubre de 2021, por medio de apoderado judicial, el Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (en adelante PA FFIE), cuyo vocero y administrador es el Consorcio FFIE Alianza BBVA, representado por Alianza Fiduciaria S.A., quien a su vez se encuentra representada legalmente por Francisco Jos\u00e9 Schwitzer Sabogal, interpuso acci\u00f3n de tutela contra del Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Valle y el se\u00f1or Luis Orlando Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz -presunto amigable componedor-, aunque m\u00e1s adelante se esclareci\u00f3 que el amigable componedor accionado es el se\u00f1or Miguel Octavio Charry Rodr\u00edguez. Aleg\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n e igualdad, en el procedimiento de amigable composici\u00f3n que fue convocado por solicitud del Consorcio Colombia Estudia.<\/p>\n<p>De las partes y de las relaciones jur\u00eddicas entre ellas<\/p>\n<p>2. A t\u00edtulo de contexto, es necesario se\u00f1alar que el art\u00edculo 59 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el art\u00edculo 184 de la Ley 1955 de 2019, cre\u00f3 el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (en adelante FFIE) como una cuenta especial del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, sin personer\u00eda jur\u00eddica, que se ocupa de los proyectos de infraestructura educativa f\u00edsica y digital de car\u00e1cter p\u00fablico en educaci\u00f3n inicial a media. Tambi\u00e9n dispuso la posibilidad de constituir patrimonios aut\u00f3nomos los cuales si bien se rigen por las normas de derecho privado, deben orientar los procesos de contrataci\u00f3n bajo los principios de la contrataci\u00f3n p\u00fablica y las normas dirigidas a prevenir, investigar y sancionar actos de corrupci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0A partir de la formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Infraestructura P\u00fablica (PNIP) y del documento CONPES 3831 del 3 de junio de 2015, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional llev\u00f3 a cabo la licitaci\u00f3n p\u00fablica LP-MEN-18-2015, con el objeto de suscribir un contrato de fiducia p\u00fablica para administrar y pagar las obligaciones derivadas del PNIP, a trav\u00e9s de un patrimonio aut\u00f3nomo constituido con los recursos transferidos del FFIE.<\/p>\n<p>4. Con ocasi\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de tal licitaci\u00f3n, se suscribi\u00f3 el contrato de fiducia mercantil No. 1380 de 2015 entre el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y Consorcio FFIE Alianza BBVA, conformado por Alianza Fiduciaria S.A. y la Fiduciaria BBVA Asset Management S.A. Dicho consorcio obra como vocero y administrador del PA del FFIE, a trav\u00e9s del cual se cumple el objeto del FFIE dado que por medio de esta figura se celebran los contratos de obra e interventor\u00eda para la ejecuci\u00f3n de la infraestructura educativa, contando con recursos p\u00fablicos para administrar por valor de $1.751.902\u2019869.657. Vale precisar que el lugar de ejecuci\u00f3n del contrato y domicilio contractual se pact\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>5. El PA del FFIE, a trav\u00e9s del Consorcio vocero y administrador, adelant\u00f3 la invitaci\u00f3n abierta No. 008 de 2019. Como resultado de lo anterior, entre el Consorcio Colombia Estudia y el PA del FFIE se celebraron diez (10) contratos de obra con el objeto de elaborar los dise\u00f1os y estudios t\u00e9cnicos, obtenci\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n y urban\u00edsticas junto como los permisos y aprobaciones necesarias, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de obras en diferentes instituciones educativas p\u00fablicas en los municipios de Cali, Tulu\u00e1 y Guacar\u00ed, todos ubicados en el departamento del Valle del Cauca. En cada uno de los proyectos contratados se fij\u00f3 la modalidad de valores unitarios fijos. El siguiente cuadro sintetiza los datos relevantes de los mencionados contratos:<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa indicada en el objeto contractual, que a su vez se estipul\u00f3 como lugar de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor contractual<\/p>\n<p>pactado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Domicilio contractual pactado \/fecha de suscripci\u00f3n \/ plazo inicial<\/p>\n<p>1380-1042-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 4.701&#8217;925.075= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>* 25 de febrero de 2020.<\/p>\n<p>* 12 meses desde acta de inicio.<\/p>\n<p>1380-1086-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa I.E EVARISTO GARC\u00cdA SEDE FERNANDO DE ARAG\u00d3N ubicada en el municipio de Cali, departamento Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 4.481&#8217;399.630= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>* 25 de febrero de 2020.<\/p>\n<p>* 8 meses desde acta de inicio.<\/p>\n<p>1380-1087-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa I.E. EVARISTO GARC\u00cdA SEDE JOS\u00c9 HILARIO L\u00d3PEZ, ubicada en el municipio de Cali, departamento Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.431&#8217;438.699= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>* 25 de febrero de 2020.<\/p>\n<p>* 4 meses desde acta de inicio.<\/p>\n<p>1380-1088-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa I.E. SANTA F\u00c9 SEDE CROYDON ubicada en el municipio de Cali, departamento Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.791&#8217;488.866= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>* 25 de febrero de 2020.<\/p>\n<p>* 7 meses desde acta de inicio.<\/p>\n<p>1380-1163-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cali, departamento Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.327&#8217;774.610= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>* 25 de febrero de 2020.<\/p>\n<p>* 9 meses desde acta de inicio.<\/p>\n<p>1380-1164-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa I.E. JOS\u00c9 IGNACIO OSPINA PRINCIPAL ubicada en el Corregimiento de Guabitas Tres Esquinas en el municipio de Guacar\u00ed, departamento Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.161&#8217;083.204= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>* 25 de febrero de 2020.<\/p>\n<p>* 7 meses desde acta de inicio.<\/p>\n<p>1380-1247-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa I.E. VILLA DEL SUR SEDE PRINCIPAL ubicado en el municipio de Cali, departamento Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 9.786&#8217;900.000= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>* 7 de mayo de 2020.<\/p>\n<p>* 16 meses desde acta de inicio.<\/p>\n<p>1380-1272-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa I.E. T\u00c9CNICO INDUSTRIAL CARLOS SARMIENTO LORA SEDE PRINCIPAL ubicada en el municipio de Tulu\u00e1, departamento Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.702&#8217;622.669= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>* 7 de mayo de 2020.<\/p>\n<p>* 8 meses desde acta de inicio.<\/p>\n<p>1380-1241-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa I.E. LIBARDO MADRID VALDERRAMA SEDE PABLO NERUDA ubicada en el municipio de Cali, departamento Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.605&#8217;903.368= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>* 7 de mayo de 2020.<\/p>\n<p>* 11 meses desde acta de inicio.<\/p>\n<p>1380-1161-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa I.E. ANTONIO NARI\u00d1O SEDE MAGDALENA ORTEGA DE NARI\u00d1O ubicada en el municipio de Cali, departamento Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.690&#8217;359.204= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>* 25 de febrero de 2020.<\/p>\n<p>* 6 meses desde acta de inicio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR TOTAL DE LOS 10 CONTRATOS DE OBRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$38.680&#8217;895.325= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En los diez (10) contratos de obra en referencia, las partes estipularon una cl\u00e1usula -en algunos vig\u00e9simo sexta, en otros vig\u00e9simo s\u00e9ptima- denominada soluci\u00f3n de controversias contractuales, bajo el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p>\u201cSOLUCI\u00d3N DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: EL PA-FFIE procurar\u00e1 solucionar mediante arreglo directo las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual en las etapas de ejecuci\u00f3n, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. De no ser posible la soluci\u00f3n directa dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes luego de la convocatoria a arreglo directo por cualquiera de las partes, podr\u00e1 emplear los mecanismos previstos en la ley, tales como conciliaci\u00f3n, amigable composici\u00f3n y transacci\u00f3n, previa justificaci\u00f3n del mecanismo seleccionado y atendiendo los lineamientos de la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado. Las partes asumir\u00e1n, cada una por su cuenta, los costos derivados del empleo de cualquiera de estos mecanismos.\u201d<\/p>\n<p>7. El accionante se\u00f1al\u00f3 en su escrito de tutela que de esta cl\u00e1usula \u201cgen\u00e9rica y limitada\u201d se desprende que, ante la existencia de controversias contractuales entre las partes, se debe privilegiar y agotar previamente el arreglo directo de las diferencias y discrepancias, y de no ser posible esa soluci\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la convocatoria del arreglo directo, se enunciaron algunos mecanismos como la conciliaci\u00f3n, la amigable composici\u00f3n y la transacci\u00f3n para procurar la soluci\u00f3n del conflicto.<\/p>\n<p>8. Ante la existencia de desacuerdos contractuales por presunto desequilibrio econ\u00f3mico en los contratos de obra, el Consorcio Colombia Estudia present\u00f3 tres solicitudes de convocatoria a arreglo directo de fechas 18 de junio de 2021, 23 de junio de 2021 y 21 de julio de 2021.<\/p>\n<p>9. Lo anterior gener\u00f3 una reuni\u00f3n entre las partes el 4 de agosto de 2021 \u00a0en la cual, de acuerdo con que lo adujo el accionante, se concluy\u00f3 que (i) el contratista deb\u00eda presentar una solicitud en la cual exclusivamente hiciera referencia al incremento del precio del acero, con los soportes correspondientes; (ii) para implementar el plan de aplicaci\u00f3n del protocolo sanitario para la obra (PAPSOS), se le remiti\u00f3 al contratista un borrador del otros\u00ed contractual con el anexo de costos, para realizar la tasaci\u00f3n, remitirlo a aprobaci\u00f3n de la interventor\u00eda y proceder a solicitar la adici\u00f3n contractual; y, (iii) el contratista realizar\u00eda una programaci\u00f3n de obras se\u00f1alando el presupuesto y plazo, lo cual era aplicable respecto de seis (6) de los contratos de obra suscritos en los que se centraron las principales diferencias. Seg\u00fan el actor, en esa misma reuni\u00f3n se suspendi\u00f3 la sesi\u00f3n de arreglo directo hasta que el contratista Colombia Estudia remitiera la programaci\u00f3n de obras respectiva.<\/p>\n<p>10. El 14 de septiembre de 2021, el Coordinador de Controversias Contractuales de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la Unidad de Gesti\u00f3n del FFIE remiti\u00f3 carta al Consorcio Colombia Estudia, poni\u00e9ndole de presente las observaciones que la interventor\u00eda realiz\u00f3 en cada uno de los contratos respecto de la programaci\u00f3n de obra, presupuesto y plazo. La mayor\u00eda de las observaciones dan cuenta de que la informaci\u00f3n que entreg\u00f3 el contratista fue devuelta por el interventor al evidenciar inconsistencias. Por ello, el FFIE solicit\u00f3 al Consorcio Colombia Estudia que \u201cen el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibido de la presente comunicaci\u00f3n, realice el ajuste a la Programaci\u00f3n de obras de cada uno de los contratos precitados con el fin de dar continuidad a la sesi\u00f3n de arreglo directo.\u201d<\/p>\n<p>11. Cont\u00f3 el accionante que mediante citaci\u00f3n virtual del 1\u00b0 de octubre de 2021 se convoc\u00f3 al Consorcio Colombia Estudia, a la interventor\u00eda y a la direcci\u00f3n t\u00e9cnica, a la reanudaci\u00f3n de la sesi\u00f3n de arreglo directo para llevarse a cabo el 5 de octubre de 2021 a las 5:00 pm. No obstante, mediante radicado No. FIE2021ER028588 del mismo 5 de octubre de 2021, el contratista manifest\u00f3 que no asistir\u00eda a tal sesi\u00f3n porque las reclamaciones deb\u00edan ser resueltas en el marco de la amigable composici\u00f3n en tanto entendi\u00f3 culminada la etapa de arreglo directo por vencimiento del t\u00e9rmino estipulado sin que se solucionaran sus pretensiones.<\/p>\n<p>De la amigable composici\u00f3n y los fundamentos de la tutela<\/p>\n<p>12. El Consorcio Colombia Estudia acudi\u00f3 el 23 de septiembre de 2021 al Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Valle, para iniciar el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n con miras a solucionar las controversias contractuales y el presunto desequilibrio econ\u00f3mico en los diez (10) contratos de obra celebrados con el PA FFIE, por cuanto \u201ca la fecha, han pasado m\u00e1s de 30 d\u00edas desde la radicaci\u00f3n de las convocatorias a arreglo directo, sin que se hubiese podido llegar a una soluci\u00f3n directa al conflicto planteado en las comunicaciones antes relacionadas.\u201d En esa solicitud el convocante indic\u00f3 como direcci\u00f3n del convocado una ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1 y no manifest\u00f3 argumentos sobre la competencia territorial de adelantar el tr\u00e1mite en Cali.<\/p>\n<p>13. Con ocasi\u00f3n de tal solicitud, el 24 de septiembre de 2021 la Directora (e) del centro de amigable composici\u00f3n accionado remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico convocando a las partes a audiencia virtual de apertura el d\u00eda 30 de septiembre de 2021. En esa oportunidad no se adjunt\u00f3 informaci\u00f3n adicional para el convocado. Posteriormente en correo electr\u00f3nico del 29 de septiembre de 2021 se inform\u00f3 a las partes el link de conexi\u00f3n por la plataforma Zoom.<\/p>\n<p>14. El 30 de septiembre de 2021 se adelant\u00f3 la audiencia de integraci\u00f3n y apertura de la amigable composici\u00f3n por la Directora (e) del centro accionado. En tal audiencia se indic\u00f3 que la solicitud de amigable composici\u00f3n fue presentada por el contratista unilateralmente al se\u00f1alar la imposibilidad de llegar a un arreglo directo, y seguidamente, a falta de acuerdo previo entre las partes, la Directora se apoy\u00f3 en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 61 de la Ley 1563 de 2012 para nombrar como amigable componedor al ingeniero civil Miguel Octavio Charry Rodr\u00edguez. Asimismo, con base en el inciso 4\u00b0 de ese mismo art\u00edculo, dispuso que el procedimiento de la amigable composici\u00f3n se iba a guiar por las reglas fijadas por el centro accionado.<\/p>\n<p>15. Ese mismo d\u00eda, previo a la celebraci\u00f3n de la audiencia de integraci\u00f3n y apertura, el Director Jur\u00eddico de la Unidad de Gesti\u00f3n del FFIE remiti\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico una carta al centro accionado, se\u00f1alando que en los contratos de obra no exist\u00eda un pacto directo de amigable composici\u00f3n y que el mecanismo de soluci\u00f3n de controversias contractuales era el arreglo directo entre las partes que se encontraba en curso para esa fecha. Por ello, indic\u00f3 que no era posible asistir al escenario de la amigable composici\u00f3n. \u00a0Frente a tal petici\u00f3n, la Directora (e) del centro accionado estim\u00f3 que \u201cel Centro no tiene facultades para pronunciarse y se proceder\u00e1 a su traslado al amigable componedor\u201d y, por esa raz\u00f3n, continu\u00f3 con el desarrollo de la audiencia.<\/p>\n<p>16. En el presente caso, el actor dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la habilitaci\u00f3n, competencia y procedimiento de la amigable composici\u00f3n que fue convocada por el Consorcio Colombia Estudia, al considerar que en el tr\u00e1mite se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n (Arts. 13 y 29, CP). Fund\u00f3 su petici\u00f3n en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>16.1. A partir de una interpretaci\u00f3n errada de la \u201ccl\u00e1usula vig\u00e9sima sexta\u201d de los contratos de obra, se desconoci\u00f3 la necesidad de agotar previamente el tr\u00e1mite de arreglo directo, con el fin de acudir posteriormente, en cumplimiento del principio de voluntariedad de las partes, a otras instancias alternativas de soluci\u00f3n de conflictos. De hecho, no exist\u00eda un pacto espec\u00edfico de amigable composici\u00f3n sino una enunciaci\u00f3n de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, sumado a que el contratista escogi\u00f3 ese mecanismo actuando unilateralmente y desconociendo los compromisos establecidos en la instancia de arreglo directo. Adem\u00e1s, la escogencia del mecanismo alternativo deb\u00eda justificarse y seguir los lineamientos de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, lo cual no se present\u00f3.<\/p>\n<p>16.2. El centro accionado inici\u00f3 el tr\u00e1mite de amigable composici\u00f3n sin tener competencia para ello, porque el inciso quinto del art\u00edculo 61 de la Ley 1563 de 2012 establece que, a falta de acuerdo entre las partes, el tr\u00e1mite se adelantar\u00e1 en el centro de arbitraje del domicilio de la parte convocada, escogido a prevenci\u00f3n por el convocante. Como el Consorcio FFIE Alianza BBVA \u00fanicamente tiene domicilio en Bogot\u00e1 y no posee sucursales en Cali o en el Valle del Cauca, adujo el accionante que el centro accionado carece de la competencia territorial para realizar la amigable composici\u00f3n.<\/p>\n<p>16.3. El centro accionado no inadmiti\u00f3 la solicitud de amigable composici\u00f3n por encontrarse en curso la etapa de arreglo directo, la cual no hab\u00eda finalizado por estar los t\u00e9rminos suspendidos. De all\u00ed que, al no haberse acreditado los presupuestos para la procedencia de la amigable composici\u00f3n, carec\u00eda de competencia para asumir la habilitaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la misma.<\/p>\n<p>16.4. En las citaciones para la audiencia del 30 de septiembre de 2021 no se alleg\u00f3 copia del traslado del escrito de solicitud de amigable composici\u00f3n presentado por el Consorcio Colombia Estudia, con el fin de que el Consorcio FFIE Alianza BBVA tuviera conocimiento de la actuaci\u00f3n, los hechos y las pretensiones para ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, lo que estima es \u201cun claro ocultamiento de la actuaci\u00f3n\u201d. Esa situaci\u00f3n desconoci\u00f3 los decretos 491 de 2020 y 806 de 2020 que, seg\u00fan el actor, son aplicables a los tr\u00e1mites de amigable composici\u00f3n y que, por ende, exigen que el convocante al presentar la solicitud simult\u00e1neamente env\u00ede por medio electr\u00f3nico copia de ella y de sus anexos al convocado, lo cual no se realiz\u00f3 por el Consorcio Colombia Estudia ni fue exigido por el centro de conciliaci\u00f3n accionado.<\/p>\n<p>16.5. En la audiencia del 30 de septiembre de 2021, aunque asisti\u00f3 el Director Jur\u00eddico de la Unidad de Gesti\u00f3n del FFIE, la convocada no cont\u00f3 con la representaci\u00f3n debida en tanto el poder se encontraba en tr\u00e1mites internos ante la entidad y no fue posible obtenerlo en tiempo porque la citaci\u00f3n de la audiencia fue muy cercana a su realizaci\u00f3n. A pesar de poner de presente esa situaci\u00f3n, el actor indic\u00f3 que le fue negado el derecho y que la audiencia continu\u00f3 con la designaci\u00f3n del amigable componedor.<\/p>\n<p>16.6. El centro de amigable composici\u00f3n accionado no permiti\u00f3 la discusi\u00f3n frente a la escogencia del amigable componedor que en principio deb\u00eda de hacerse por mutuo acuerdo entre las partes, y solo a falta de tal acuerdo, pod\u00eda ser designado por el centro de amigable composici\u00f3n escogido a prevenci\u00f3n por el convocante conforme lo establece el art\u00edculo 61 de la Ley 1563 de 2012.<\/p>\n<p>17. Adicionalmente, el accionante manifest\u00f3 que el 4 de octubre de 2021, el amigable componedor profiri\u00f3 el Auto 001 en el cual dio traslado de la solicitud de amigable composici\u00f3n por 15 d\u00edas al Consorcio FFIE Alianza BBVA, en su calidad de vocero y administrador del Patrimonio Aut\u00f3nomo del FFIE. En respuesta, dicho Consorcio present\u00f3 escrito informando las irregularidades y procedi\u00f3 a recurrir el Auto expedido, solicitando la terminaci\u00f3n del procedimiento ante los yerros y la falta de competencia que viciaba de nulidad el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>18. Inform\u00f3 el actor que mediante comunicaci\u00f3n del 12 de octubre de 2021 el asesor jur\u00eddico del centro de amigable composici\u00f3n accionado, sin tener competencia para ello, \u201cresolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n\u201d desestimando cada una de las irregularidades y la falta de competencia que aleg\u00f3 la parte convocada.<\/p>\n<p>19. En dicha comunicaci\u00f3n el asesor jur\u00eddico del centro accionado se pronunci\u00f3 indicando que (i) frente a la inconformidad de que el contratista hubiese acudido a la amigable composici\u00f3n sin antes agotar el procedimiento de arreglo directo, el art\u00edculo 13 del CGP establece que las estipulaciones de las partes que fijen el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia y que en todo caso el centro de amigable composici\u00f3n parti\u00f3 del principio de la buena fe de las partes para dar tr\u00e1mite a la solicitud del contratista; (ii) aclaraba que el convocado es el Consorcio FFIE Alianza BBVA en su calidad de administrador y vocero del PA FFIE con NIT No. 830-053-812-2; (iii) el amigable componedor es el encargado de darle tr\u00e1mite a los traslados; (iv) el Decreto 806 de 2020 se aplica a procesos jurisdiccionales, no al tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n; (v) las sociedades que integran el Consorcio FFIE Alianza BBVA tienen sucursales o agencias en la ciudad de Cali, sumado a que los contratos de obra se realizan en Cali, por lo que siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 28.5 del C\u00f3digo General del Proceso, era leg\u00edtima la competencia territorial asumida por ese centro de amigable composici\u00f3n; y, (vi) el tr\u00e1mite adelantado no es formalmente jurisdiccional y por ello no procede la figura del recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>20. El accionante explica que el presente caso cumple con el requisito de subsidiariedad porque, tal como lo advirti\u00f3 el centro accionado, no proceden recursos contra las actuaciones que se adelantan en el tr\u00e1mite de amigable composici\u00f3n, situaci\u00f3n que lo deja sin mecanismos en el tr\u00e1mite para velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, puso de presente la amenaza de un perjuicio irremediable porque la controversia suscitada entre las partes involucra directamente recursos p\u00fablicos y cualquier decisi\u00f3n que tome el amigable componedor tiene los efectos legales de una transacci\u00f3n, sumado a que compromete el derecho a la educaci\u00f3n de miles de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que son beneficiados con las obras que fueron contratadas y que est\u00e1n en debate, lo que habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra del tr\u00e1mite dado a la amigable composici\u00f3n.<\/p>\n<p>21. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el procedimiento de amigable composici\u00f3n no comporta una actuaci\u00f3n judicial y la tutela no se dirige contra una providencia judicial, pero que a pesar de ello asemeja las irregularidades expuestas a la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico por la carencia de competencia absoluta del centro accionado, y a un defecto procedimental absoluto por el desconocimiento de los procedimientos propios que fijan la Ley 1563 de 2012 y el Decreto 806 de 2020. \u00a0Finalmente, estim\u00f3 que tambi\u00e9n se vulnera el derecho a la igualdad \u201cal beneficiar con actuaciones individuales y ocultas al convocante frente a un procedimiento que debe garantizar la voluntad e igualdad de armas de las partes.\u201d<\/p>\n<p>22. Con base en lo expuesto, el accionante solicit\u00f3 que se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las actuaciones adelantadas por el centro de conciliaci\u00f3n accionado en el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n que fue solicitada por el Consorcio Colombia Estudia, y se ordene la terminaci\u00f3n del procedimiento ante la falta de competencia de ese centro de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Respuesta de los accionados y vinculados<\/p>\n<p>Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Valle<\/p>\n<p>23. La Directora(e) del centro accionado solicit\u00f3 negar el amparo. Con tal fin, se\u00f1al\u00f3 que la actividad de los centros de conciliaci\u00f3n, arbitraje y amigable composici\u00f3n en cualquiera de estas modalidades se encuentra circunscrita a temas operativos y administrativos, por lo cual lo relativo a los aspectos procedimentales de la amigable composici\u00f3n es de competencia exclusiva del amigable componedor.<\/p>\n<p>24. Agreg\u00f3 que la parte accionante fue la encargada de redactar la cl\u00e1usula a partir de la cual se asumi\u00f3 competencia de la amigable composici\u00f3n y, por ende, no puede basarse en lo gen\u00e9rico de la misma para ejercer su defensa. Explic\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP), las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia, motivo por el cual el requisito previo del arreglo directo no pod\u00eda ser obst\u00e1culo para el acceso a una justicia privada escogida por las partes.<\/p>\n<p>25. Indic\u00f3 que no es competencia del centro accionado dar traslado de la solicitud de amigable composici\u00f3n y que, siguiendo los postulados del art\u00edculo 61 de la Ley 1563 de 2012, el centro de amigable composici\u00f3n estaba habilitado para asumir el asunto por competencia territorial en tanto la cl\u00e1usula de soluci\u00f3n de controversias guard\u00f3 silencio sobre el caso en que la convocada tenga sucursales. A partir de ello precis\u00f3 que el Consorcio FFIE Alianza BBVA no cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica, pero las empresas que lo conforman s\u00ed la tienen y cuentan con sedes o agencias sucursales en la ciudad de Cali (Art. 28.5 CGP).<\/p>\n<p>26. Tambi\u00e9n adujo que la audiencia de integraci\u00f3n y apertura de la amigable composici\u00f3n fue notificada a las partes desde el 24 de septiembre de 2021 y que no se solicit\u00f3 aplazamiento de la misma. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que frente a la escogencia del amigable componedor, el art\u00edculo 61 de la Ley 1563 de 2012 establece que al no existir acuerdo entre las partes, la delegaci\u00f3n de la designaci\u00f3n queda en cabeza del centro de amigable composici\u00f3n. Para el centro accionado, la falta de acuerdo entre las partes se reflejaba en la solicitud de amigable composici\u00f3n ante la imposibilidad de lograr un arreglo directo, y por ello procedi\u00f3 a designar el amigable componedor, quien ejerce la representaci\u00f3n conjunta de las partes.<\/p>\n<p>Amigable componedor Miguel Octavio Charry Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>27. El amigable componedor designado pidi\u00f3 negar las pretensiones del accionante. Para ello expuso que la competencia territorial se estableci\u00f3 con base en los art\u00edculos 61 de la Ley 1563 de 2012 y 28.5 del CGP, por cuanto el patrimonio aut\u00f3nomo carece de personer\u00eda jur\u00eddica y se tuvo en cuenta la sucursal de Cali de las sociedades que integran el Consorcio FFIE Alianza BBVA. Adem\u00e1s, Cali es la ciudad donde se desarrollan 7 de las 10 obras contratadas.<\/p>\n<p>28. Respecto al requisito de agotar la etapa de arreglo directo como condici\u00f3n de procedibilidad para poder acudir a la amigable composici\u00f3n, explic\u00f3 que el art\u00edculo 13 del CGP consagra que tales estipulaciones no son de obligatoria observancia y que la designaci\u00f3n que se le hizo como amigable componedor contempla la representaci\u00f3n de ambas partes para solucionar la controversia contractual.<\/p>\n<p>Consorcio Colombia Estudia (contratista y convocante)<\/p>\n<p>29. El representante del Consorcio Colombia Estudia solicit\u00f3 declarar improcedente la petici\u00f3n de amparo tutelar. Para ello, plante\u00f3 tres argumentos estructurales que a continuaci\u00f3n se sintetizan.<\/p>\n<p>30. Estim\u00f3 que no se configura una violaci\u00f3n al debido proceso del actor porque (i) la etapa de arreglo directo s\u00ed se agot\u00f3 con las tres (3) peticiones que elev\u00f3 el contratista, la reuni\u00f3n del 4 de agosto de 2021 y la entrega de la programaci\u00f3n de obra por parte del contratista al interventor; no obstante, al no avanzar esa etapa y haber transcurrido m\u00e1s de 30 d\u00edas desde su inicio, el arreglo directo finaliz\u00f3 por vencimiento de t\u00e9rminos y habilit\u00f3 la amigable composici\u00f3n; y, (ii) el Consorcio FFIE Alianza BBVA acept\u00f3 el mecanismo de la amigable composici\u00f3n en la cl\u00e1usula contractual, e incluso en el tr\u00e1mite solicit\u00f3 pr\u00f3rroga para dar respuesta al traslado de la convocatoria a amigable composici\u00f3n.<\/p>\n<p>31. Indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente frente a hechos futuros y da\u00f1os eventuales, en tanto para ese momento el apoderado del Consorcio FFIE Alianza BBVA contaba con la oportunidad para ejercer el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n mediante el traslado que realiz\u00f3 el amigable componedor.<\/p>\n<p>32. Por \u00faltimo, esgrimi\u00f3 que no se afect\u00f3 el debido proceso del actor porque el centro accionado tiene plena competencia territorial para tramitar la amigable composici\u00f3n. Lo anterior por cuanto el Consorcio FFIE Alianza BBVA no tiene personer\u00eda jur\u00eddica y por ello su domicilio puede ser el mismo domicilio de sus miembros que, para el presente caso, son las sociedades de derecho privado Alianza Fiduciaria S.A. y BBVA Asset Managment S.A. que tienen sucursales en la ciudad de Cali.<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia en tutela<\/p>\n<p>33. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en sentencia del 9 de noviembre de 2021, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional. Para tal fin, consider\u00f3 que las actuaciones surtidas por el centro de amigable composici\u00f3n accionado no configuran actuaciones p\u00fablicas relacionadas con el ejercicio de funciones administrativas o con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, sino que se enmarcan en una actividad particular propia del \u00e1mbito contractual. Luego estim\u00f3 que no se advert\u00eda la existencia de un perjuicio irremediable, que el escenario propicio para plantear las controversias que indica el actor es justamente el tr\u00e1mite de amigable composici\u00f3n que estaba empezando ante un tercero que vela por los intereses de las partes en t\u00e9rminos de equidad, sin que fuese dable la intervenci\u00f3n del juez constitucional ante la existencia de otros mecanismos de defensa.<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>34. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Sostuvo que el juez de primera instancia tutelar no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de motivar el fallo porque \u201cse limit\u00f3 a una simple y contin\u00faa transcripci\u00f3n de los escritos de las partes, para al final desestimar los argumentos con una conclusi\u00f3n il\u00f3gica y sin un fundamento probatorio\u201d, en tanto no se\u00f1al\u00f3 qu\u00e9 mecanismos deb\u00edan agotarse antes de acudir a la tutela y menos analiz\u00f3 los cargos que fueron expuestos por lesivos de los derechos fundamentales. Insisti\u00f3 en los argumentos de la tutela y agreg\u00f3 que el PA del FFIE, a pesar de no tener personer\u00eda jur\u00eddica para actuar, s\u00ed cuenta con la capacidad procesal para ser parte en la tutela y en cualquier proceso. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que no cuenta con otros mecanismos de defensa y que se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n porque no tuvo la oportunidad de escoger dentro de los mecanismos enunciados en la cl\u00e1usula contractual de controversias contractuales, el mecanismo de amigable composici\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia en tutela<\/p>\n<p>35. El 6 de enero de 2022, el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que declar\u00f3 improcedente el amparo. Adujo la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva porque \u201cla actividad que desarrolla el accionado al designar amigables componedores, en virtud de un acuerdo aut\u00f3nomo de las partes de una relaci\u00f3n contractual, no configura una actividad p\u00fablica relacionada con el ejercicio de funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, por ende, tras no cumplirse con uno de los presupuestos trazados para la procedencia de la tutela por tratarse de un particular, mal puede procederse como lo invoca el actor.\u201d Agreg\u00f3 que el actor cuenta con mecanismos de defensa como el de proseguir con el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n iniciada el 30 de septiembre de 2021 o solicitar la nulidad, m\u00e1xime cuando no logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>II. SOLICITUD DE INSISTENCIA<\/p>\n<p>36. Con fundamento en los criterios objetivos orientadores de selecci\u00f3n dispuestos en el art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n de este caso con fines de revisi\u00f3n. Estim\u00f3 novedoso el asunto y consider\u00f3 relevante determinar c\u00f3mo y cu\u00e1ndo se puede iniciar un tr\u00e1mite de amigable composici\u00f3n en el marco de un contrato espec\u00edfico y la relaci\u00f3n existente con el tr\u00e1mite de arreglo directo, as\u00ed como examinar de nuevo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en tanto indic\u00f3 que se pod\u00eda presentar un desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia SU-091 de 2000 que aplic\u00f3 la hip\u00f3tesis de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>37. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que era relevante examinar la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales cuando no puedan zanjarse a trav\u00e9s de los instrumentos que ofrece el mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos. Puntualmente refiri\u00f3 al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para (i) controvertir la competencia del centro de conciliaci\u00f3n escogido; (ii) cuestionar la habilitaci\u00f3n y designaci\u00f3n del amigable componedor cuando se hace unilateralmente; y (iii) materializar desacuerdos sobre la competencia de los funcionarios designados para resolver recursos o solicitudes al interior de los procedimientos.<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>38. El presente asunto fue seleccionado para su revisi\u00f3n mediante Auto del 30 de junio de 2022, notificado el 15 de julio del mismo a\u00f1o, emitido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de 2022.Dicha Sala reparti\u00f3 a la magistrada Diana Fajardo Rivera la sustanciaci\u00f3n del caso y el proceso fue enviado con esa finalidad al despacho el 15 de julio del presente a\u00f1o.<\/p>\n<p>39. Revisado el expediente, la Magistrada sustanciadora advirti\u00f3 la necesidad de hacer uso de la facultad de decretar pruebas, por lo cual mediante Auto del 22 de agosto de 2022 (i) solicit\u00f3 al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 que remitiera a este despacho copia digital de la totalidad del expediente de tutela que corresponde al caso de la referencia; (ii) requiri\u00f3 al apoderado judicial del Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa \u2013 PA FFIE, cuyo vocero y administrador es el Consorcio FFIE Alianza BBVA, para que remitiera digitalizados varios documentos o actuaciones; y, (iii) requiri\u00f3 a la Directora del Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Valle, para que remitiera copia digitalizada de varios documentos o actuaciones. Adem\u00e1s de ello, en el ordinal quinto de esa providencia judicial, dispuso que, por estado y durante el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, se pusiera a disposici\u00f3n de las partes y vinculados la documentaci\u00f3n que fuese allegada como pruebas, con el fin de que los interesados pudieran pronunciarse sobre la misma. Una vez allegadas las pruebas y surtidos los traslados, \u00a0se recibieron pronunciamientos de las partes e intervinientes.<\/p>\n<p>40. Pronunciamiento del PA FFIE. El apoderado del PA FFIE en su escrito recalc\u00f3 que (i) la cl\u00e1usula de soluci\u00f3n de controversias no comporta una cl\u00e1usula de amigable composici\u00f3n que habilite de manera autom\u00e1tica ese mecanismo, sumado a que no acept\u00f3 el mecanismo de la amigable composici\u00f3n ni convalid\u00f3 el tr\u00e1mite dando mandato al amigable componedor; (ii) son las mismas partes quienes de manera conjunta deciden el empleo de un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos para dirimir las desavenencias existentes entre ellas en virtud del negocio jur\u00eddico, todo esto previo al aviso de una de las partes de la intenci\u00f3n de acudir al medio para que entre ellas establezcan las condiciones del mismo; y (iii) el PA FFIE nunca concedi\u00f3 mandato al componedor para dirimir la controversia.<\/p>\n<p>41. Adicionalmente, en tanto el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n continu\u00f3 de forma paralela al de tutela, puso de presente varias \u201cirregularidades\u201d adicionales.<\/p>\n<p>42. Concluy\u00f3 se\u00f1alando que en la audiencia de pruebas que se llev\u00f3 a cabo el 01 de febrero de 2022 el PA FFIE insisti\u00f3 en las irregularidades del tr\u00e1mite, explic\u00f3 la inexistencia de un mandato al amigable componedor y en que no ten\u00eda voluntad de participar en el mecanismo de composici\u00f3n. Adujo que esa intervenci\u00f3n oral no fue incluida en la grabaci\u00f3n oficial de la audiencia porque el amigable componedor la estim\u00f3 impertinente y procedi\u00f3 a suspender la audiencia, por lo cual aport\u00f3 la grabaci\u00f3n completa de la misma para demostrar su diligencia en el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>43. En escrito adicional explic\u00f3 que se predica la ausencia de justificaci\u00f3n de las partes para acudir a la amigable composici\u00f3n en los t\u00e9rminos planteados en la cl\u00e1usula contractual y por ello ese mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de controversias fue escogido por el contratista de forma arbitraria, intempestiva y sorpresiva. Tambi\u00e9n insisti\u00f3 en que no medi\u00f3 ning\u00fan mandato de las partes para designar al amigable componedor, por lo cual \u00e9ste actu\u00f3 durante todas las diligencias con una plena falta de competencia. Finaliz\u00f3 precisando que no existe un auto previo de tasaci\u00f3n de honorarios del amigable componedor, sino hasta el Auto 004 del 2 de diciembre de 2021 se inform\u00f3 que se hab\u00edan tasado en $154\u2019952.296 y que fueron pagados por la parte convocante, situaci\u00f3n que impidi\u00f3 ejercer la defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>44. Pronunciamiento del Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Valle. La Directora (e) del centro accionado se\u00f1al\u00f3 que el asesor jur\u00eddico no intervino en el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n, sino que se ocup\u00f3 de puntuales temas administrativos de ese centro como el acompa\u00f1amiento en la audiencia de instalaci\u00f3n y la respuesta aclaratoria sobre la viabilidad o no de los recursos.<\/p>\n<p>45. Pronunciamiento del Consorcio Colombia Estudia &#8211; CCE. El representante legal del CCE solicit\u00f3 confirmar la denegatoria de amparo, para lo cual indic\u00f3 que (i) la etapa previa de arreglo directo fue agotada y culmin\u00f3 con el vencimiento del t\u00e9rmino porque pasaron m\u00e1s de 30 d\u00edas desde su convocatoria y las partes no llegaron a ning\u00fan acuerdo, ni procedieron a suspender esa etapa, por lo que el CCE acudi\u00f3 a la amigable composici\u00f3n en ejercicio de un derecho estipulado contractualmente; (ii) el Consorcio FFIE Alianza no es una persona jur\u00eddica diferente a los miembros que la conforman, por lo cual se tuvo en cuenta el domicilio de las sociedades Alianza Fiduciaria y BBVA Asset Managment S.A. que tienen sucursales en la ciudad de Cali y por ello se escogi\u00f3 el centro accionado por estar ubicado en Cali; (iii) para dar tr\u00e1mite a la audiencia inicial no es requisito remitir al convocado el escrito de solicitud de amigable composici\u00f3n, por lo cual no existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso, m\u00e1xime cuando se remiti\u00f3 posteriormente ese escrito al convocado.<\/p>\n<p>46. \u00a0Agreg\u00f3 que (iv) la audiencia del 30 de septiembre de 2021 se cit\u00f3 con suficiente antelaci\u00f3n, por lo cual no es excusa la ausencia de tiempo para tramitar el poder de quien representar\u00eda en esa audiencia a la parte convocada; (v) la escogencia del amigable componedor respondi\u00f3 a la norma supletiva que as\u00ed lo habilita en cabeza del centro accionado ante la falta de acuerdo entre las partes; (vi) el PA FFIE no tiene ni ha tenido la intenci\u00f3n de proteger los recursos p\u00fablicos ni el derecho a la educaci\u00f3n porque \u201cla intenci\u00f3n del accionante era dilatar y torpedear el arreglo directo para obligar al CCE a acudir a las v\u00edas judiciales, las cuales, como es ampliamente conocido, toman varios a\u00f1os para resolver un conflicto.\u201d<\/p>\n<p>47. Adujo que la solicitud de amparo es improcedente por carencia de objeto, porque el tr\u00e1mite de amigable composici\u00f3n culmin\u00f3 con el documento final expedido por el amigable componedor, el cual por disposici\u00f3n legal tiene los efectos de una transacci\u00f3n. A partir de ello, se\u00f1al\u00f3 que \u201ces claro que la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional carece de objeto por existir un hecho superado. Es decir, la pretensi\u00f3n del accionante de que el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n no se siguiera adelantando ya no puede ser resuelta en sede de revisi\u00f3n en tanto dicho tr\u00e1mite ya ha culminado.\u201d Lo anterior porque las circunstancias f\u00e1cticas que motivaron la interposici\u00f3n de la tutela ya no existen y deviene la carencia de objeto.<\/p>\n<p>48. Plante\u00f3 que la tutela tambi\u00e9n es improcedente para atacar la decisi\u00f3n del amigable componedor porque no es predicable la existencia de subordinaci\u00f3n ni de indefensi\u00f3n. Precis\u00f3 que el PA FFIE realiz\u00f3 en la amigable composici\u00f3n diferentes actuaciones como contestar la solicitud, proponer excepciones previas y de m\u00e9rito, solicitar pruebas, elevar pretensiones propias, interpuso recursos y solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, y que en las etapas que voluntariamente decidi\u00f3 no intervenir se le garantiz\u00f3 el debido proceso. Indic\u00f3 que el juez de tutela no puede pronunciarse frente a aspectos que le corresponden a la justicia ordinaria porque desatiende la subsidiariedad, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un debate contractual que no ha sido demandado por el PA FFIE.<\/p>\n<p>49. Se\u00f1al\u00f3 que no es predicable la existencia de un perjuicio irremediable porque el PA FFIE no ha realizado el pago de las sumas establecidas a favor del CCE por el amigable componedor, al punto que \u201cdebido a ese impago \u00e9ste \u00faltimo present\u00f3 demanda ejecutiva la cual actualmente se tramita ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 bajo el expediente 2022-00216, en el cual ni siquiera se ha dictado mandamiento de pago a pesar de que la demanda se radic\u00f3 hace aproximadamente 2 meses.\u201d En tal sentido, explic\u00f3 que con el contrato de fiducia No. 1380 de 2015 el PA FFIE recibi\u00f3 recursos por $1.751.758\u2019422.337, por lo cual \u201cno consideramos que la suma que reconoci\u00f3 el amigable componedor a favor del CCE $3.736\u2019251.740) afecte de manera grave al PA FFIE.\u201d<\/p>\n<p>50. Finaliz\u00f3 indicando que la materializaci\u00f3n del pacto de composici\u00f3n y de la aceptaci\u00f3n verbal del mandato del amigable componedor se dio por aquiescencia t\u00e1cita (consentimiento impl\u00edcito) del PA FFIE, lo que apareja el deber de cumplir la transacci\u00f3n que emiti\u00f3 el amigable componedor en \u00faltima instancia, que configura un t\u00edtulo ejecutivo que se puede hacer exigible por v\u00eda del proceso ejecutivo. \u00a0Sumado a ello, la competencia territorial se habilit\u00f3 en cumplimiento del art\u00edculo 28.5 del CGP porque las personas jur\u00eddicas que integran el Consorcio fiduciario tienen sucursales en Cali.<\/p>\n<p>51. Ahora bien, de las pruebas allegadas, muchas de las cuales ya fueron relacionadas en los antecedentes del caso, vale la pena resaltar que el centro accionado remiti\u00f3 las principales actuaciones que se surtieron en el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n que convoc\u00f3 el Consorcio Colombia Estudia, las cuales por su extensi\u00f3n se sintetizan en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Acta\/<\/p>\n<p>Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto o actuaci\u00f3n<\/p>\n<p>Acta No. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.09.2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de apertura e integraci\u00f3n de la amigable composici\u00f3n dirigida por la directora (e) del centro accionado y designaci\u00f3n del amigable componedor. \/\/ En esta audiencia asisti\u00f3 el director jur\u00eddico de la Unidad de Gesti\u00f3n del FFIE, quien remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico previo se\u00f1alando que no exist\u00eda un pacto directo de amigable composici\u00f3n y que el mecanismo de soluci\u00f3n de controversias contractuales era el arreglo directo entre las partes que se encontraba en curso para esa fecha. Por ello, indic\u00f3 que no era posible asistir al escenario de la amigable composici\u00f3n. Frente a esta petici\u00f3n, la directora (e) indic\u00f3 que el centro accionado no ten\u00eda facultades para pronunciarse y que se proceder\u00eda a su traslado al amigable componedor. \/\/ El amigable componedor estableci\u00f3 las etapas y los t\u00e9rminos a seguir en la amigable composici\u00f3n.<\/p>\n<p>Auto 001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04.10.2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fijaci\u00f3n del procedimiento de la amigable composici\u00f3n, traslado por 15 d\u00edas de la solicitud de amigable composici\u00f3n a la parte convocada y designaci\u00f3n del perito ingeniero civil.<\/p>\n<p>Auto 002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.10.2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de prorrogar el traslado por 15 d\u00edas a la parte convocada porque el link remitido con los archivos hab\u00eda caducado y no pod\u00eda acceder a los mismos.<\/p>\n<p>Auto 003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.11.2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de prorrogar el traslado a la parte convocante por 5 d\u00edas m\u00e1s por el alto volumen de informaci\u00f3n contenida en la respuesta a la solicitud de amigable composici\u00f3n.<\/p>\n<p>Auto 004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03.12.2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve el recurso de reposici\u00f3n que present\u00f3 la parte convocada frente al Auto 003 de 2021, en el cual se aleg\u00f3 que el amigable componedor no contaba con el consentimiento del PA FFIE para modificar las reglas procesales y por ello el escrito presentado por el Consorcio Colombia Estudia deb\u00eda ser considerado como extempor\u00e1neo. Al respecto, el amigable componedor se\u00f1al\u00f3 que (i) el mecanismo empleado en tanto es contractual y no procesal, conlleva a que \u201cno tiene cabida un recurso de reposici\u00f3n que corresponde a un mecanismo de car\u00e1cter procesal\u201d; y (ii) en garant\u00eda a la igualdad de medios y oportunidad de las partes, s\u00ed hab\u00eda prorrogado el t\u00e9rmino de la parte convocada, tambi\u00e9n deb\u00eda hacerlo respecto la parte convocante. \/\/ Tambi\u00e9n decidi\u00f3 negar el llamamiento en garant\u00eda a una aseguradora que solicit\u00f3 el PA FFIE, por no tratarse de un proceso judicial. \/\/ Mantuvo los honorarios que se fij\u00f3 como amigable componedor en la suma de $154\u2019952.296. En el fundamento 18 el amigable componedor se\u00f1al\u00f3 que \u201cla suma liquidada fue debidamente cancelada en su totalidad por el Consorcio Colombia Estudia\u201d. \u00a0Vale precisar que en convenio final de composici\u00f3n se indica que el CCE cancel\u00f3 el valor total de los honorarios fijados, a t\u00edtulo de anticipo, en la cuenta bancaria dispuesta por el amigable componedor.<\/p>\n<p>Auto 005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.12.2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la plena competencia del centro accionado y del amigable componedor para adelantar el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n que convoc\u00f3 el Consorcio Colombia Estudia. Inst\u00f3 a las partes a buscar claridad sobre las controversias contractuales. \/\/ Este Auto se profiri\u00f3 en respuesta a un escrito que present\u00f3 el 24 de noviembre de 2021 el apoderado del PA FFIE planteando la falta de competencia del centro accionado y del amigable componedor por el factor territorial y por no haberse agotado el arreglo directo, al igual que adujo no ten\u00eda voluntad de acudir a este mecanismo de composici\u00f3n por no haber sido acordado. \/\/ El amigable componedor defendi\u00f3 que la competencia territorial recae en la ciudad de Cali porque las personas jur\u00eddicas que conforman el Consorcio del FFIE Alianza BBVA tienen sucursal en Cali. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento espec\u00edfico de arreglo directo no puede invocarse como argumento de procedibilidad a la amigable composici\u00f3n.<\/p>\n<p>16.12.2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del amigable componedor de otorgar 10 d\u00edas de traslado al PA FFIE para pronunciarse sobre la respuesta que dio el convocante a la contestaci\u00f3n que hizo aquel en este tr\u00e1mite. Los archivos de consulta hab\u00edan caducado y por ello se otorg\u00f3 nuevamente el plazo.<\/p>\n<p>Auto 007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.01.2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazo de las solicitudes de nulidad que present\u00f3 el PA FFIE. El amigable componedor fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que (i) los temas relacionados con el factor territorial y la validez de la cl\u00e1usula de soluci\u00f3n de controversias contractuales fueron objeto de an\u00e1lisis en el Auto 005; y (ii) no era viable vincular en la amigable composici\u00f3n al Ministerio P\u00fablico porque el PA FFIE no es una entidad p\u00fablica ni su patrimonio tiene la naturaleza de recursos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Auto 008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.01.2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convoca a audiencia para recepci\u00f3n de testimonios desde el 1\u00b0 al 4 de febrero de 2022.<\/p>\n<p>Auto 009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.01.2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del amigable componedor de confirmar el Auto 007 del 13 de enero de 2022, frente al cual el apoderado del PA FFIE present\u00f3 \u201crecurso de reposici\u00f3n\u201d manteniendo su solicitud de nulidad del tr\u00e1mite de composici\u00f3n por no citar al Ministerio P\u00fablico. En la decisi\u00f3n se indic\u00f3 que la fiducia mercantil genera el manejo de recursos privados y que el art. 49 de la Ley 1563 de 2012 solo aplica cuando alguna de las partes es una entidad p\u00fablica, lo cual no era predicable al caso.<\/p>\n<p>Acta No. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01.02.2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n de los testimonios solicitados por las partes y se desarroll\u00f3 desde el 01 al 07 de febrero de 2022. En el Acta el amigable componedor dej\u00f3 constancia que ante la excusa de asistencia que presentaron los dos primeros testigos, se suspendi\u00f3 la audiencia hasta las 2:00 p.m. del 1\u00b0 de febrero de 2022. No obstante, el Acta indica que estando suspendida la audiencia, el apoderado del PA FFIE intervino con \u201cuna serie de expresiones y alusiones impertinentes al tema de la audiencia\u201d y manifest\u00f3 declararse en rebeld\u00eda para seguir participando en este tr\u00e1mite y que las personas citadas a rendir testimonio por parte del PA FFIE no comparecer\u00edan. Al final de esta Acta el amigable componedor dej\u00f3 constancia que en la grabaci\u00f3n de la audiencia desde las 10 a.m. hasta las 2:00 pm se present\u00f3 una falla en el sistema magnetof\u00f3nico, lo que impidi\u00f3 almacenar la informaci\u00f3n. Por ello se acudi\u00f3 a la grabaci\u00f3n que realiz\u00f3 el convocante.<\/p>\n<p>Auto 010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.02.2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado del dictamen pericial que rindi\u00f3 el ingeniero Luis Orlando Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p>Acta No. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.03.2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de aclaraciones al dictamen pericial y citaci\u00f3n a audiencia para la libre argumentaci\u00f3n de cada una de las partes sobre las controversias contractuales, la cual se convoc\u00f3 de manera virtual para el 14 de marzo de 2022. Se dej\u00f3 constancia de que no asisti\u00f3 el apoderado ni representante del PA FFIE.<\/p>\n<p>Auto 011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.03.2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fij\u00f3 como honorarios del perito la suma de $50\u2019000.000 que se indic\u00f3 deb\u00eda pagar la parte que solicit\u00f3 la amigable composici\u00f3n.<\/p>\n<p>Acta No. 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.03.2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de intervenci\u00f3n libre de las partes sobre la controversia contractual. Se dej\u00f3 constancia que no compareci\u00f3 el representante de la parte convocada.<\/p>\n<p>Auto 012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.03.2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto que cita a audiencia final de la amigable composici\u00f3n.<\/p>\n<p>Acta No. 5 y Auto No. 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.03.2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia final. Lectura y entrega del convenio de composici\u00f3n. En el archivo que corresponde al convenio de composici\u00f3n se observa que correspondi\u00f3 a una decisi\u00f3n en equidad, en la cual se desestimaron los reparos formulados por el convocado PA FFIE y se estableci\u00f3 la existencia de un desequilibrio econ\u00f3mico contractual a favor del convocante CCE e incumplimientos contractuales. Ello conllev\u00f3 a reconocer al contratista la suma total de $3.736\u2019251.740, los cuales dispuso el amigable componedor que deben ser pagados por el PA FFIE en los 10 d\u00edas siguientes a esta audiencia, porque despu\u00e9s indic\u00f3 que se generan intereses a la tasa m\u00e1s alta permitida por la Ley de conformidad con el C\u00f3digo de Comercio. Tambi\u00e9n se dej\u00f3 una nota precisando que el convenio de composici\u00f3n produce los efectos de la transacci\u00f3n y genera cosa juzgada en \u00faltima instancia.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>52. \u00a0 La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>53. Con base en el recuento de los antecedentes y las actuaciones realizadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala adelantar\u00e1 un an\u00e1lisis escalonado del presente asunto a partir de dos momentos que aparejan problemas jur\u00eddicos diferentes. Para el primer momento fija como problema jur\u00eddico el siguiente: \u00bfProcede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela contra particulares para cuestionar la habilitaci\u00f3n, apertura y el tr\u00e1mite que adelantaron en el marco de una amigable composici\u00f3n que culmin\u00f3 imponiendo el convenio final de composici\u00f3n, sin contar con habilitaci\u00f3n para ello?<\/p>\n<p>54. Solo en caso de que advierta que la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con los presupuestos que habilitan su procedencia, la Sala avanzar\u00e1 al segundo momento en el cual resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico que a continuaci\u00f3n se plantea: \u00bfel Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Valle -en su fase preparatoria- y el ingeniero Miguel Octavio Charry Rodr\u00edguez -obrando como amigable componedor- desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y a la contradicci\u00f3n que le asisten al Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa &#8211; PA FFIE, cuyo vocero y administrador es el Consorcio FFIE Alianza BBVA, al habilitar su competencia contractual, dar apertura y adelantar el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n como mecanismo para solucionar las controversias contractuales con el Consorcio Colombia Estudia, y por esa v\u00eda expedir el convenio final de composici\u00f3n?<\/p>\n<p>55. Con el fin de atender los problemas jur\u00eddicos trazados, la Sala Primera (i) referir\u00e1 a los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se presentan disputas de tipo contractual que derivan en procedimientos no jurisdiccionales de soluci\u00f3n alternativa de conflictos como la amigable composici\u00f3n, para lo cual se enfocar\u00e1 especialmente en la legitimaci\u00f3n por pasiva cuando se ejerce esta acci\u00f3n constitucional contra particulares y en el requisito de la subsidiariedad; y, (ii) realizar\u00e1 una aproximaci\u00f3n al origen, naturaleza y caracter\u00edsticas del mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos denominado amigable composici\u00f3n. A partir de las anteriores premisas, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto de manera escalonada y adoptar\u00e1 las decisiones a las que haya lugar.<\/p>\n<p>3. Presupuestos que habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante disputas de origen contractual que derivan en la aplicaci\u00f3n de mecanismos no jurisdiccionales de soluci\u00f3n de los conflictos como la amigable composici\u00f3n. Especial enfoque en la tutela contra particulares y en el requisito de la subsidiariedad<\/p>\n<p>56. Legitimaci\u00f3n por activa. De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 ejercida por \u201ctoda persona\u201d o \u201ccualquier persona\u201d, siendo naturalmente el principal llamado a promover el recurso de amparo el titular del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, que puede ser una persona natural o una persona jur\u00eddica. Con fundamento en ello, la Corte ha reconocido la legitimaci\u00f3n por activa de las personas jur\u00eddicas de derecho privado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s del amparo constitucional, basado en la titularidad de derechos tales como el debido proceso, la igualdad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la defensa, el h\u00e1beas data, la inviolabilidad de la correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, entre otros.<\/p>\n<p>57. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional no ha visto inconveniente en que un patrimonio aut\u00f3nomo interponga acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales. Lo que se exige para que pueda participar en el tr\u00e1mite de la tutela como parte activa es que quien act\u00fae sea su representante legal o el apoderado judicial que este designe. Esta \u00f3ptica garantista se refuerza incluso con la posibilidad actual que reconoce el art\u00edculo 53.2 del C\u00f3digo General del Proceso, respecto a que los patrimonios aut\u00f3nomos gozan de capacidad para ser parte procesal.<\/p>\n<p>58. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El ya referido art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 ejercida contra cualquier autoridad p\u00fablica o excepcionalmente contra particulares. Respecto de esta \u00faltima posibilidad, el inciso quinto de aquel art\u00edculo se\u00f1ala que el amparo constitucional contra particulares es procedente por acci\u00f3n u omisi\u00f3n siempre que (i) est\u00e9n a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) el peticionario se encuentre en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>59. Esa disposici\u00f3n constitucional fue objeto de desarrollo por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual concretamente en el numeral 9\u00b0 se refiri\u00f3 a la tercera hip\u00f3tesis en comento, al instituir que el amparo constitucional procede con el fin de garantizar los derechos de la persona que se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n frente a un particular.<\/p>\n<p>60. Sobre ese numeral, la Sentencia C-134 de 1994 declar\u00f3 su exequibilidad salvo la expresi\u00f3n \u201cla vida o la integridad de\u201d, que declar\u00f3 inexequible. En dicho fallo, la Corte estableci\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. Al igual que en el caso del servicio p\u00fablico, esta facultad tiene su fundamento jur\u00eddico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protecci\u00f3n -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, tambi\u00e9n debe advertirse que las situaciones de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n deben apreciarse en cada caso en concreto.\u201d\u00a0A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional\u00a0ha entendido que la acci\u00f3n de tutela contra particulares es procedente ante la consideraci\u00f3n de que las personas no siempre se encuentran en un plano de igualdad, por lo cual deben contar con mecanismos de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de los cuales puedan controlar el abuso de poder que ejercen los particulares de forma arbitraria prevalecidos de una relativa superioridad f\u00e1ctica o jur\u00eddica.\u00a0<\/p>\n<p>61. Desde la \u00f3ptica conceptual, este Tribunal se ha referido a que la subordinaci\u00f3n o la indefensi\u00f3n son relacionales, y constituyen la fuente de responsabilidad del particular contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>62. En cuanto a la subordinaci\u00f3n, es necesario verificar \u201csi la asimetr\u00eda en la relaci\u00f3n entre agentes privados se deriva de interacciones jur\u00eddicas, legales o contractuales\u201d, en tanto debe acreditarse una relaci\u00f3n de dependencia que apareje el sometimiento o acatamiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas. Desde la Sentencia T-290 de 1993, que ha sido reiterada en varias ocasiones por la jurisprudencia constitucional, dentro de ellas por la Sentencia SU-091 de 2000, se ha precisado que ese concepto \u201calude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre por ejemplo, con el trabajador respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen.\u201d Por consiguiente, debe evaluarse si existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia que afecte derechos fundamentales de quien acciona el amparo constitucional.<\/p>\n<p>63. Por su parte, el concepto de indefensi\u00f3n \u201cno tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate.\u201d \u00a0De hecho, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la indefensi\u00f3n ocurre en situaciones en las que existe ausencia o insuficiencia de medios de defensa para que el accionante pueda resistir u oponerse a las actuaciones u omisiones del particular que resultan lesivas a los derechos fundamentales. As\u00ed mismo, puede predicarse ante la existencia de un v\u00ednculo contractual que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones de facto que vulneren los derechos fundamentales de una de las partes.<\/p>\n<p>64. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida \u201cen todo momento\u201d. Por esa raz\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte ha decantado que no es posible imponer un t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla. Este presupuesto de procedibilidad se concreta en que la acci\u00f3n de tutela\u00a0debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se alega,\u00a0pues de\u00a0otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de esta acci\u00f3n, esto es, el de proporcionar una protecci\u00f3n urgente o inmediata a los derechos fundamentales. En este orden de ideas, el juez constitucional debe verificar si el tiempo transcurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo es razonable.<\/p>\n<p>65. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, a trav\u00e9s del cual se privilegia el reparto de competencia atribuido por la Carta Pol\u00edtica de 1991 a las diferentes autoridades judiciales y, a la vez, tiene por finalidad evitar que el juez de tutela entorpezca el normal funcionamiento de la justicia y la actividad propia del juez natural de cada proceso. Por lo tanto, la regla general es declarar improcedente la tutela cuando el juez constitucional encuentra que existe otro medio o recurso judicial a trav\u00e9s del cual pueda el accionante obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>66. Sin embargo, esta Corte ha reiterado en m\u00faltiples decisiones, que el presupuesto de la subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela debe analizarse en cada caso concreto. De all\u00ed que puedan presentarse eventos que justifiquen habilitar excepcionalmente la procedencia del amparo tutelar porque, a pesar de existir medios de defensa judicial, (i) el mecanismo dispuesto por la ley para resolver la controversia no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del asunto estudiado, caso en el cual la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales procede con car\u00e1cter definitivo; o (ii) se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que hace necesario otorgar un amparo transitorio.<\/p>\n<p>67. Justamente, un mecanismo judicial es id\u00f3neo\u00a0cuando es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es\u00a0efectivo\u00a0cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.\u00a0Lo anterior, implica que la idoneidad y la eficacia del medio de defensa no pueden ser valoradas en abstracto por parte del juez constitucional, sino que, por el contrario, el fallador debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante dicho medio le permite ejercer la defensa oportuna y competente de los derechos afectados.<\/p>\n<p>68. \u00a0En cuanto a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el Tribunal ha definido que deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser\u00a0inminente,\u00a0esto es, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser\u00a0urgentes, tanto por brindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser\u00a0grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico (moral o material) de una persona; y (iv) la respuesta requerida por v\u00eda judicial debe ser\u00a0impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.<\/p>\n<p>69. Ahora bien, bajo la orientaci\u00f3n de los anteriores cuatro presupuestos que habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala estima relevante mencionar dos casos en los cuales esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado espec\u00edficamente sobre disputas contractuales en la aplicaci\u00f3n del mecanismo no jurisdiccional de soluci\u00f3n de conflictos denominado amigable composici\u00f3n.<\/p>\n<p>70. En la Sentencia SU-091 de 2000, la Sala Plena de la Corte Constitucional revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1 Ltda. -ETMVA- contra la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn &#8211; Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje- y el Consorcio Hispano Alem\u00e1n. La accionante estim\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque, a partir de la interpretaci\u00f3n de una cl\u00e1usula contractual, fue puesta en marcha la amigable composici\u00f3n y le fue designado un amigable componedor para que actuara en nombre de la ETMVA. As\u00ed mismo, la tutela se instaur\u00f3 contra el consorcio por haber solicitado la actuaci\u00f3n del centro accionado. Para ese momento se encontraba en curso un debate ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo sobre el punto.<\/p>\n<p>71. En esa oportunidad la Corte concluy\u00f3 que se afectaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la ETMVA en imponerle la amigable composici\u00f3n, por lo cual confirm\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo transitorio que hab\u00eda otorgado el juez de primera instancia tutelar, en el sentido de ordenar abstenerse de realizar el nombramiento del amigable componedor o si ya lo hab\u00eda hecho suspender tal nombramiento, mientras no exista decisi\u00f3n de fondo de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa o una solicitud suscrita por ambas partes en virtud del principio de autonom\u00eda de la voluntad.<\/p>\n<p>72. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que, si bien era improcedente la tutela como mecanismo definitivo ante la existencia de otro medio de defensa judicial para esclarecer el contenido y vigencia de la cl\u00e1usula contractual en tanto tocaba directamente la interpretaci\u00f3n del contrato, lo cierto es que la puesta en marcha de la amigable composici\u00f3n existiendo una disputa entre las partes acerca de la v\u00eda de soluci\u00f3n de los conflictos surgidos de la ejecuci\u00f3n del contrato sin que existiera claridad sobre cu\u00e1l de las que aparec\u00edan pactadas era la id\u00f3nea, constitu\u00eda un perjuicio irremediable en contra de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la ETMVA. Para la Corte, lo anterior gener\u00f3 una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n porque se le impon\u00eda a la accionante la amigable composici\u00f3n sin que mediara una decisi\u00f3n definitiva del juez del contrato dada la controversia existente sobre la aplicaci\u00f3n y vigencia de la cl\u00e1usula contractual.<\/p>\n<p>73. De otro lado, en la Sentencia T-017 de 2005 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el Instituto Nacional de V\u00edas &#8211; INVIAS contra la Sociedad Colombiana de Ingenieros -Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n-.<\/p>\n<p>74. El accionante celebr\u00f3 un contrato vial con un consorcio contratista, el cual luego fue modificado para incluir expresamente que las controversias contractuales que se llegaran a presentar entre las partes y que fueran susceptibles de transacci\u00f3n, se someter\u00edan en su soluci\u00f3n a la amigable composici\u00f3n como medio definitivo de resoluci\u00f3n de conflictos. El consorcio contratista present\u00f3 la solicitud de amigable composici\u00f3n ante el centro accionado alegando la existencia de un desequilibrio econ\u00f3mico por la prolongaci\u00f3n del plazo de las obras objeto del contrato. El centro accionado admiti\u00f3 la amigable composici\u00f3n y cit\u00f3 al INVIAS a la audiencia de instalaci\u00f3n, entidad que se opuso en varias ocasiones al no existir un procedimiento legal ni reglamentario que seguir.<\/p>\n<p>75. Al no obtener respuesta favorable a su solicitud, INVIAS acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para pedir la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa. En primera instancia la tutela fue negada y el juez de segunda instancia revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n concediendo el amparo. Dispuso que deb\u00eda declararse la nulidad de todo lo actuado y que se deb\u00eda convocar a las partes para que definieran de com\u00fan acuerdo el procedimiento a seguir en el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n.<\/p>\n<p>76. En esa oportunidad la Sala Quinta de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de conceder el amparo, pero por razones diferentes. Con base en ello, orden\u00f3 al centro accionado que procediera a reiniciar el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n desde la audiencia de apertura y que se definiera el procedimiento a seguir.<\/p>\n<p>77. Dicha Sala Quinta consider\u00f3 que ese caso se enmarcaba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del INVIAS respecto de los accionados, porque al no existir un procedimiento previamente fijado para adelantar la amigable composici\u00f3n se generaba un estado de dependencia f\u00e1ctico o circunstancial en relaci\u00f3n con el amigable componedor, ya que la resoluci\u00f3n del conflicto depender\u00eda de los designios de dicho mandatario. Esa situaci\u00f3n especial fue la que determin\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo constitucional ante la ausencia inmediata de otro medio de defensa judicial, es decir, se otorg\u00f3 como protecci\u00f3n definitiva a los derechos fundamentales vulnerados.<\/p>\n<p>78. Para la Sala Primera de Revisi\u00f3n, los anteriores casos permiten advertir que la Corte Constitucional ha sido defensora de las garant\u00edas fundamentales en el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n, de tal forma que la habilitaci\u00f3n de ese mecanismo alternativo atienda al principio de voluntariedad expl\u00edcito e inequ\u00edvoco, responda a las reglas que fueron fijadas por las partes contractuales y que se cuente con un procedimiento adecuado y preestablecido, teniendo claro que los amigables componedores no ejercen funci\u00f3n jurisdiccional sino que su actuaci\u00f3n se enmarca dentro del \u00e1mbito netamente contractual.<\/p>\n<p>79. Lo hasta aqu\u00ed expuesto permite a la Sala concluir que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para resolver conflictos derivados de la actividad contractual que conllevan a la habilitaci\u00f3n del pacto de composici\u00f3n y al tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n. No obstante, en aquellos casos en que sea predicable un estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n del accionante en tutela respecto del centro de amigable composici\u00f3n que obra como particular y\/o del amigable componedor, la tutela resulta procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados (i) si los medios de defensa con los que cuenta no son id\u00f3neos y eficaces el amparo procede de manera definitiva, o (ii) si se evidencia un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario otorgar un amparo transitorio. En los anteriores casos se debe acreditar el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela relacionados con la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>4. Aproximaciones al origen, naturaleza y caracter\u00edsticas del mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos denominado amigable composici\u00f3n<\/p>\n<p>80. Origen y evoluci\u00f3n normativa. El origen de la amigable composici\u00f3n se remonta al derecho romano, a las Siete Partidas y a la revoluci\u00f3n francesa, \u00faltima en la cual se enfoc\u00f3 m\u00e1s en acuerdos de tipo contractual asimilables en sus efectos a una transacci\u00f3n.<\/p>\n<p>81. En la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana, como lo sintetiz\u00f3 la Sentencia T-017 de 2015, la amigable composici\u00f3n se reconoci\u00f3 como una expresi\u00f3n de tipo netamente contractual en los art\u00edculos 677 del Decreto 1400 de 1970 (C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y 147 del Decreto 2304 del mismo a\u00f1o, con miras a diferenciarla de la figura del laudo arbitral. Para la \u00e9poca, se entendi\u00f3 que la amigable composici\u00f3n era una forma sui generis de arbitraje.<\/p>\n<p>82. Posteriormente, en el art\u00edculo 2025 del C\u00f3digo de Comercio (Decreto 410 de 1971) se indic\u00f3 que aquellas controversias susceptibles de transacci\u00f3n pod\u00edan ser sometidas a amigables componedores por las partes con capacidad para transigir. En tal caso, se le reconoci\u00f3 a la declaraci\u00f3n de composici\u00f3n un \u201cvalor contractual\u201d que no produc\u00eda los mismos efectos de un laudo arbitral. N\u00f3tese que nuevamente se trataba de diferenciar la amigable composici\u00f3n del arbitraje tradicional y se manten\u00eda como una figura delimitada bajo la estirpe de tipo contractual.<\/p>\n<p>83. Aunque ya exist\u00edan algunos lineamientos sobre la amigable composici\u00f3n como figura aut\u00f3noma del arbitraje y la conciliaci\u00f3n, esa independencia se hizo expl\u00edcita en la Parte III de la Ley 446 de 1998, que consagr\u00f3 un T\u00edtulo exclusivo para la amigable composici\u00f3n. All\u00ed los art\u00edculos 130 a 132 la definieron como un mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos, a trav\u00e9s del cual dos o m\u00e1s particulares facultaban a un tercero llamado amigable componedor -de designaci\u00f3n directa o delegada a un tercero- para que, con fuerza vinculante para ellas, precisara el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un determinado negocio jur\u00eddico. A esa decisi\u00f3n se le asign\u00f3 la producci\u00f3n de efectos legales relativos a la transacci\u00f3n. Tales disposiciones fueron replicadas en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos -EMASC- (Decreto 1818 de 1998).<\/p>\n<p>84. A pesar de que para el momento la legislaci\u00f3n hab\u00eda avanzado en reconocer y definir a la amigable composici\u00f3n como un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos aut\u00f3nomo cuyo enfoque era esencialmente contractual y con efectos legales relativos a la transacci\u00f3n, la regulaci\u00f3n continuaba siendo muy incipiente de cara a definir el procedimiento a seguir, m\u00e1xime cuando esta Corte en la Sentencia T-017 de 2005 ya hab\u00eda se\u00f1alado la necesidad de establecer par\u00e1metros de procedimiento previos a la amigable composici\u00f3n para evitar un estado de dependencia f\u00e1ctico o circunstancial en relaci\u00f3n con el amigable componedor que afectara garant\u00edas fundamentales. As\u00ed mismo, tampoco precisaba si era viable la aplicaci\u00f3n de la amigable composici\u00f3n a las controversias que se presentaban con y entre entidades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>85. Buscando generar mayor precisi\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1563 de 2012 que, si bien concentr\u00f3 su esfuerzo legislativo en regular el arbitraje nacional e internacional, consagr\u00f3 una secci\u00f3n independiente y exclusiva para la amigable composici\u00f3n. La secci\u00f3n segunda de esa ley est\u00e1 integrada por 3 art\u00edculos que estatuyen la definici\u00f3n de la amigable composici\u00f3n (Art. 59), sus efectos (Art. 60), y la designaci\u00f3n de amigables componedores y la determinaci\u00f3n del procedimiento a seguir (Art. 61).<\/p>\n<p>86. En cuanto a la definici\u00f3n actual de amigable composici\u00f3n, la ley la consagra como un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos cuya aplicaci\u00f3n es predicable no tan solo a dos o m\u00e1s particulares como estaba originalmente concebida, sino que ampli\u00f3 su campo a las diferencias contractuales que se presenten entre un particular y una entidad p\u00fablica, o entre varias entidades p\u00fablicas, o quien desempe\u00f1e funciones administrativas. En tal caso, las partes en conflicto delegan la soluci\u00f3n de sus diferencias contractuales de libre disposici\u00f3n en uno o m\u00e1s terceros representantes suyos, denominados amigables componedores. La decisi\u00f3n que se adopte en el convenio de composici\u00f3n tiene fuerza vinculante para las partes.<\/p>\n<p>87. Ahora bien, el contrato de amigable composici\u00f3n puede acordarse entre las partes por dos v\u00edas: (i) incorpor\u00e1ndolo como cl\u00e1usula contractual de otro contrato principal al cual accede, caso en el cual la doctrina especializada le ha reconocido la connotaci\u00f3n de simple cl\u00e1usula contractual accesoria que permite solucionar amigablemente las controversias; o (ii) como contrato independiente o principal que se constituye en la fuente directa de la amigable composici\u00f3n. En uno u otro caso, resulta absolutamente fundamental el principio de voluntariedad de las partes de someterse en conjunto a este mecanismo, del cual deriva un contrato de mandato con representaci\u00f3n en donde el amigable componedor obra como mandatorio de aquellas. Por consiguiente, la expresi\u00f3n de la voluntad debe ser expl\u00edcita e inequ\u00edvoca para dotar de existencia y validez al contrato bajo la autonom\u00eda de la voluntad privada, de tal forma que habilite la amigable composici\u00f3n permitiendo deferir en el tercero delegado la soluci\u00f3n de conflictos contractuales presentes y determinados, o futuros y eventuales.<\/p>\n<p>88. De all\u00ed que la decisi\u00f3n del amigable componedor, que no tiene que ser abogado y que principalmente falla en equidad -puede hacer uso de las reglas de derecho s\u00ed as\u00ed lo estima conveniente- pueda, entre otras determinaciones, precisar el alcance o forma de cumplimiento de las obligaciones derivadas de un negocio jur\u00eddico, determinar la existencia o no de un incumplimiento contractual y definir sobre los conflictos de responsabilidad suscitados entre las partes. Legalmente a dicha decisi\u00f3n del amigable componedor se le asign\u00f3 la producci\u00f3n de los efectos de una transacci\u00f3n.<\/p>\n<p>89. Dentro de los avances significativos en materia de amigable composici\u00f3n que consagr\u00f3 la Ley 1563 de 2012 se relacionan los siguientes: (i) regular lo concerniente a la determinaci\u00f3n num\u00e9rica de los amigables componedores, habida cuenta que las partes son las primeras llamadas a indicar libremente el n\u00famero de amigables componedores que solucionar\u00e1n el conflicto. Solo de manera excepcional, a falta de acuerdo entre los contratantes, la ley determin\u00f3 que ser\u00e1 un \u00fanico amigable componedor el encargado de atender las diferencias contractuales que surjan y que sean transables; y (ii) establecer la forma de designaci\u00f3n del amigable componedor en tanto se trata de una facultad que en principio se encuentra reservada para que las partes contractuales la ejerzan directamente, y si \u00e9stas no quieren hacerlo pueden delegar a un tercero para que proceda a tal designaci\u00f3n. En todo caso, si las partes no manifiestan un acuerdo previo sobre este punto, la ley indic\u00f3 que \u201cse entender\u00e1 que se ha delegado la designaci\u00f3n a un centro de arbitraje del domicilio de la parte convocada escogido a prevenci\u00f3n por la parte convocante.\u201d (Art. 61 inciso 3 ibidem).<\/p>\n<p>90. Adicionalmente, (iii) determinar que el procedimiento de la amigable composici\u00f3n puede ser fijado por las partes directamente o por referencia a un reglamento de amigable composici\u00f3n de un centro de arbitraje, pero que ante la falta de acuerdo sobre el procedimiento a seguir se deben entender acordadas las reglas de procedimiento del centro de arbitraje del domicilio de la parte convocada, escogido tambi\u00e9n a prevenci\u00f3n por el convocante.<\/p>\n<p>91. En este punto, la Sala destaca que actualmente la ley consagra como garant\u00edas m\u00ednimas del procedimiento de la amigable composici\u00f3n, el respeto de los derechos de las partes a la igualdad y a la contradicci\u00f3n de argumentos y de pruebas, lo cual resulta fundamental desde la \u00f3ptica constitucional para proteger a las partes que intervienen en este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos.<\/p>\n<p>93. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 59 de la Ley 1563 de 2012, puede considerarse que la amigable composici\u00f3n es un mecanismo de autocomposici\u00f3n para la soluci\u00f3n de conflictos. Lo anterior por cuanto las partes, al celebrar la estipulaci\u00f3n de composici\u00f3n, delegan la soluci\u00f3n de su conflicto con fuerza vinculante a un tercero denominado amigable componedor, pero \u00e9ste a su vez obra como mandatario de aquellas, es decir, como s\u00ed ellas mismas procedieran a la resoluci\u00f3n de su disputa. El que tenga una naturaleza autocompositiva acent\u00faa la importancia del principio de voluntariedad para determinar su existencia y validez porque, a pesar de que medie libertad de formas y de contenido para su estipulaci\u00f3n, el contrato de amigable composici\u00f3n debe explicitar de manera inequ\u00edvoca la voluntad de las partes para que las diferencias contractuales sean resultas por ese tercero que las representa, de tal forma que exista pleno acuerdo en el mecanismo alternativo a emplear.<\/p>\n<p>94. Tambi\u00e9n es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos de tipo eminentemente contractual, toda vez que las actuaciones realizadas por los amigables componedores no corresponden a una manifestaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado, pues al tenor de lo expuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dicha funci\u00f3n se limita taxativamente a las figuras procesales de la conciliaci\u00f3n, el arbitramento y los jurados en conciencia, en las cuales terceros son investidos transitoriamente de la funci\u00f3n jurisdiccional de administrar justicia.<\/p>\n<p>95. Significa lo anterior que, si el amigable componedor no ejerce funciones jurisdiccionales estatales, no est\u00e1 llamado a desarrollar actos de naturaleza procesal ni se rige por la esfera del derecho procesal, m\u00e1xime cuando el origen de la amigable composici\u00f3n deviene del derecho sustancial propio de los contratos, su decisi\u00f3n carece de la fuerza jurisdiccional.<\/p>\n<p>96. Lo antedicho resulta de vital importancia porque la jurisprudencia constitucional ha precisado que, justamente dada la naturaleza contractual que detenta la amigable composici\u00f3n, no le son exigibles las mismas garant\u00edas del derecho fundamental al debido proceso que establece el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para los tr\u00e1mites judiciales, en especial la definici\u00f3n legal de un procedimiento completo y previo como forma del juicio, la defensa y la facultad la impugnaci\u00f3n, habida cuenta que aquel derecho no puede ser \u201cobjeto de protecci\u00f3n en el nacimiento, ejecuci\u00f3n y extinci\u00f3n de los contratos, pues se trata de una garant\u00eda constitucional del ciudadano frente al ejercicio del poder p\u00fablico mediante la cual se pretende preservar la legalidad de las actuaciones judiciales y administrativas, como expresamente se define en el art\u00edculo 29 Superior.\u201d<\/p>\n<p>97. Por consiguiente, lo que s\u00ed resulta predicable para la competencia y tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n son los principios constitucionales de la buena fe y la igualdad, siempre relacionados con el principio de la autonom\u00eda de la voluntad contractual que denota los t\u00e9rminos acordados por las partes que deben ser expl\u00edcitos e inequ\u00edvocos. As\u00ed mismo, se debe garantizar la existencia de un procedimiento preestablecido de amigable composici\u00f3n que permita el ejercicio activo de los derechos de las partes a la igualdad y a la contradicci\u00f3n de argumentos y de pruebas, conforme de manera novedosa lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 61 de la Ley 1563 de 2012.<\/p>\n<p>98. Como m\u00ednimo ese procedimiento debe comprender tres etapas estructurales: (i) la audiencia de apertura, en donde se proclame la autoridad del amigable componedor, se fije el alcance y naturaleza de la disputa, se determine el tiempo de su duraci\u00f3n y el de cada una de sus etapas y, adem\u00e1s, se inste a las partes para presentar los elementos de juicio que pretendan hacer valer; (ii) la etapa de investigaci\u00f3n, para identificar y estudiar el problema, examinar documentos, realizar entrevistas con terceros y las partes, y en general, todas las gestiones esenciales para que el amigable componedor se forme su propio juicio; y (iii) la etapa de decisi\u00f3n, que se realiza mediante audiencia en la cual se presenta la soluci\u00f3n a las partes debidamente firmada por el amigable componedor y se explica el alcance jur\u00eddico del denominado convenio de composici\u00f3n.<\/p>\n<p>99. Como ya se indic\u00f3 [supra 89 a 91], aunque la Ley 1563 de 2012 establece que las partes pueden determinar el procedimiento que van a seguir en la amigable composici\u00f3n o puede tomar la decisi\u00f3n de referir a un reglamento de un centro de arbitraje, o ante la falta de acuerdo se acoge el reglamento del centro de arbitraje del domicilio de la parte convocada escogido a prevenci\u00f3n por el convocante, en todas las hip\u00f3tesis antedichas se deben garantizar la igualdad, la contradicci\u00f3n de argumentos y de pruebas, y el principio de buena fe constitucional por cuanto preservan los derechos contractuales de las partes sometidas a este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos.<\/p>\n<p>100. Esa garant\u00eda de derechos pasa, seg\u00fan ha indicado esta Corporaci\u00f3n, por \u201co\u00edr a las partes, atender sus solicitudes de pruebas, recibir sus escritos, fijar t\u00e9rminos razonables para convalidar sus intervenciones, permitirles la realizaci\u00f3n de descargos, examinar documentos, entrevistar a terceros, contratar estudios t\u00e9cnicos con cargo a las partes en aras de desentra\u00f1ar el significado legal de un concepto profesional, etc., todo con el objetivo plausible de llegar al convencimiento en torno a la verdad verdadera del asunto litigioso que le permita adoptar una recta soluci\u00f3n.\u201d As\u00ed las cosas, aunque no exista una garant\u00eda plena del derecho fundamental al debido proceso, la Constituci\u00f3n y ahora la Ley 1563 de 2012 definieron unos m\u00ednimos b\u00e1sicos en procura de privilegiar los derechos de las partes contractuales en la habilitaci\u00f3n de competencia y tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n.<\/p>\n<p>101. Aunado a lo anterior, la Sala destaca que la amigable composici\u00f3n tiene una naturaleza de acto jur\u00eddico complejo, pues comprende la intervenci\u00f3n de dos o m\u00e1s pronunciamientos para integrar un solo acto sustancial, a saber: (i) el contrato de composici\u00f3n propiamente dicho consagrado en un negocio jur\u00eddico principal o como cl\u00e1usula accesoria de otro contrato, en virtual del cual las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisi\u00f3n que adopte el mandatario llamado amigable componedor; y, (ii) el contrato de mandato con representaci\u00f3n celebrado entre cada uno de los contratantes en disputa y su amigable componedor, o entre ellos y el componedor \u00fanico. El resultado de esa gesti\u00f3n se materializa en el convenio final de composici\u00f3n que suscribe el amigable componedor. En el curso de la amigable composici\u00f3n pueden surgir otras relaciones de \u00edndole contractual o extracontractual que tornan complejo el acto.<\/p>\n<p>102. Finalmente importa resaltar que, asociado tambi\u00e9n a la naturaleza de la amigable composici\u00f3n, la legislaci\u00f3n nacional consagra que la decisi\u00f3n del amigable componedor produce los efectos legales propios de la transacci\u00f3n, es decir, constituye cosa juzgada en \u00faltima instancia (Art. 2483 CC), lo que otorga a la decisi\u00f3n una fuerza definitoria que ante el incumplimiento de alguna de las partes habilita el escenario coercitivo de ejecuci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>103. Caracter\u00edsticas de la amigable composici\u00f3n. La Corte Constitucional ha identificado las caracter\u00edsticas principales de la amigable composici\u00f3n, \u00a0las cuales en esta oportunidad se sintetizan, no a partir de la comparaci\u00f3n con otros mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos como el arbitraje y la conciliaci\u00f3n, sino desde la normatividad aplicable, su naturaleza y los efectos que se predican:<\/p>\n<p>* La amigable composici\u00f3n es una instituci\u00f3n del derecho sustancial, y concretamente del derecho de los contratos, que se rige por un contrato o cl\u00e1usula de composici\u00f3n que celebran voluntaria y conscientemente las partes en procura de superar las eventuales diferencias contractuales.<\/p>\n<p>* En la amigable composici\u00f3n es determinante la voluntad inequ\u00edvoca de las partes de querer someter sus diferencias contractuales al amigable componedor que las representa.<\/p>\n<p>* La amigable composici\u00f3n limita su actuar a los asuntos de libre disposici\u00f3n entre las partes.<\/p>\n<p>* La designaci\u00f3n del amigable componedor corresponde a las partes directamente o mediante delegaci\u00f3n a un tercero que puede ser persona natural o jur\u00eddica. Si no hay acuerdo previo entre las partes, se entiende delegada la designaci\u00f3n a un centro de arbitraje del domicilio de la parte convocada escogido a prevenci\u00f3n por el convocante.<\/p>\n<p>* El v\u00ednculo que se establece entre el amigable componedor y las partes tiene su origen en un contrato de mandato, cuyas facultades se limitan conforme a lo establecido en el contrato de composici\u00f3n. Si no se establecen limitaciones, se entiende que el mandatario act\u00faa ampliamente.<\/p>\n<p>* El amigable componedor puede ser singular o plural, y no necesariamente abogado.<\/p>\n<p>* Los amigables componedores no ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, por lo cual no rigen su actuar bajo el esquema del derecho procesal.<\/p>\n<p>* El procedimiento es principalmente voluntario, y en subsidio, el propio del centro de arbitraje del domicilio de la parte convocada, escogido a prevenci\u00f3n por el convocante.<\/p>\n<p>* La amigable composici\u00f3n concluye con un convenio de composici\u00f3n elaborado por el tercero, el cual produce los efectos propios de una transacci\u00f3n y se convierte en un contrato adicional que modifica el contrato que dio origen a la discrepancia solucionada. Dicho convenio no es susceptible de ning\u00fan recurso procesal ordinario ni extraordinario.<\/p>\n<p>* Salvo acuerdo en contrario, la decisi\u00f3n del amigable componedor se fundamenta en la equidad, y si lo estima conveniente puede hacer uso de las reglas del derecho. El incumplimiento de esa decisi\u00f3n apareja que la misma preste m\u00e9rito ejecutivo para lograr su cumplimiento de manera coercitiva.<\/p>\n<p>5. El caso concreto. La tutela cumple con los presupuestos que habilitan su procedencia excepcional ante la ineficacia de los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante. En la habilitaci\u00f3n, apertura y tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n se desconocieron los derechos a la igualdad, a la defensa y a la contradicci\u00f3n del PA FFIE, lo que conllev\u00f3 a una imposici\u00f3n del convenio final de composici\u00f3n y ello amerita conceder el amparo tutelar como mecanismo definitivo<\/p>\n<p>104. La Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los presupuestos que habilitan la procedencia excepcional del amparo constitucional contra particulares, dado el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el PA FFIE, cuyo vocero y administrador es el Consorcio FFIE Alianza BBVA, frente al Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Valle y al amigable componedor Miguel Octavio Charry Rodr\u00edguez, respectivamente. Sumado a ello, estima que la tutela es procedente como mecanismo definitivo porque el accionante si bien cuenta con medios de defensa judiciales id\u00f3neos para repeler la vinculatoriedad del convenio final de composici\u00f3n y aniquilar su contenido por corresponder a un tr\u00e1mite irregular, tales medios son ineficaces e inoportunos para prodigar una protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>105. As\u00ed mismo, la Sala advierte que los accionados desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y a la contradicci\u00f3n en favor del Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa &#8211; PA FFIE, cuyo vocero y administrador es el Consorcio FFIE Alianza BBVA, al dar apertura y adelantar el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n como mecanismo para solucionar las controversias contractuales con el Consorcio Colombia Estudia.<\/p>\n<p>106. Esto se fundamenta en que (i) para habilitar y dar tr\u00e1mite a otras instancias alternativas de soluci\u00f3n de conflictos era necesario tener claridad sobre la fase de arreglo directo entre las partes, y sobre el cumplimiento del principio de voluntariedad expl\u00edcito e inequ\u00edvoco para acudir a la amigable composici\u00f3n, lo cual no se evidencia presente en el entendimiento literal de la cl\u00e1usula de soluci\u00f3n de controversias contractuales, lo que apareja una carencia de habilitaci\u00f3n por parte del amigable componedor; (ii) en aras de discusi\u00f3n, si se llegara a considerar que la amigable composici\u00f3n era procedente desde el enfoque contractual, los accionados carec\u00edan de la competencia territorial para gestionar ese mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflicto en la ciudad de Cali toda vez que las reglas procesales que aplicaron no resultan acordes con la naturaleza de un tr\u00e1mite netamente contractual en el cual no se ejerce jurisdicci\u00f3n; y, (iii) la escogencia unilateral por parte del contratista del mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos denominado amigable composici\u00f3n requer\u00eda agotar previamente unas condiciones fijadas por las partes, las cuales no fueron verificadas por los accionados para habilitar su competencia contractual. Esas deficiencias en la habilitaci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n condujeron a la imposici\u00f3n del convenio final de composici\u00f3n en detrimento de los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>107. Como remedio constitucional, la Sala revocar\u00e1 las sentencias objeto de revisi\u00f3n y, en consecuencia, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y a la contradicci\u00f3n del accionante. Ordenar\u00e1 dejar sin efectos la totalidad del tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n que se cuestiona y el producto que se obtuvo del mismo, es decir, el convenio final de amigable composici\u00f3n.<\/p>\n<p>108. Para fundamentar la anterior conclusi\u00f3n y el remedio constitucional propuesto, la Sala divide el an\u00e1lisis en dos momentos. En primer lugar, estudiar\u00e1 la procedibilidad de la tutela a trav\u00e9s de los presupuestos que ha fijado la jurisprudencia constitucional. [numeral 5.1.] En segundo lugar, se ocupar\u00e1 de analizar los planteamientos que fueron propuestos por el accionante de cara a establecer la afectaci\u00f3n a los derechos invocados y lo que adujeron los accionados. [numeral 5.2.]<\/p>\n<p>5.1. An\u00e1lisis de procedibilidad<\/p>\n<p>109. Legitimaci\u00f3n por activa. La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa &#8211; PA FFIE. De acuerdo con el contrato de fiducia mercantil No. 1380 de 2015 suscrito con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el vocero y administrador de dicho patrimonio aut\u00f3nomo es el Consorcio FFIE Alianza BBVA, que se encuentra conformado por Alianza Fiduciaria S.A. y la Fiduciaria BBVA Asset Management S.A.<\/p>\n<p>110. El representante legal de Alianza Fiduciaria S.A., se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 Schwitzer Sabogal, actuando a su vez como representante del Consorcio FFIE Alianza BBVA y en ejercicio de la vocer\u00eda del PA FFIE, otorg\u00f3 poder especial, amplio y suficiente a un abogado para presentar la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>111. A partir de lo anterior, la Sala considera que se encuentra satisfecha la legitimaci\u00f3n por activa para el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional, por cuanto el PA FFIE acude a trav\u00e9s de apoderado judicial con poder espec\u00edfico para actuar en defensa de los intereses del patrimonio aut\u00f3nomo. Sumado a ello, los art\u00edculos 53.2 y 54 inciso 3 del C\u00f3digo General del Proceso reconocen la capacidad procesal de los patrimonios aut\u00f3nomos que act\u00faan mediante su representante legal o apoderado judicial.<\/p>\n<p>112. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n de tutela se interpuso contra el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Valle y contra el amigable componedor, que fue inicialmente identificado por el abogado del PA FFIE con el nombre de Luis Orlando Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz. Sin embargo, en el curso de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia se logr\u00f3 establecer que el amigable componedor designado para dirimir la amigable composici\u00f3n que fue convocada por el Consorcio Colombia Estudia en contra del PA FFIE, fue el ingeniero Miguel Octavio Charry Rodr\u00edguez, quien fue debidamente vinculado al tr\u00e1mite tutelar. En tanto se trata de dos particulares, que adem\u00e1s cuentan con roles diferentes, la Sala se ocupar\u00e1 de analizar separadamente el presupuesto de la legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>113. (i) Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Valle: la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros del Valle es una entidad privada sin \u00e1nimo de lucro de car\u00e1cter t\u00e9cnico, cient\u00edfico y gremial, que cre\u00f3 su centro de conciliaci\u00f3n, arbitraje y amigable composici\u00f3n como \u00f3rgano colegiado que se encuentra autorizado para funcionar por la Resoluci\u00f3n No. 877 de 2001 del Ministerio de Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>114. Aunque cumple diferentes funciones, para la Sala es claro que en materia de amigable composici\u00f3n el centro accionado no se encuentra encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o del ejercicio de funci\u00f3n administrativa, por cuanto la naturaleza de ese mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos es netamente contractual y no implica el ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional transitoria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. Aunado a ello, la conducta de su Directora (e) de admitir y dar apertura a la amigable composici\u00f3n que convoc\u00f3 el Consorcio Colombia Estudia, as\u00ed como de designar un amigable componedor para el caso, no puede ser entendida como una afectaci\u00f3n directa y grave a un inter\u00e9s colectivo. De all\u00ed que las dos primeras hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares no se encuentren estructuradas.<\/p>\n<p>115. No obstante, la Sala estima que en el presente caso se configura una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del accionante PA FIIE, cuya administraci\u00f3n y vocer\u00eda la ejercer el Consorcio FFIE Alianza BBVA, respecto de las actuaciones preparatorias y administrativas adelantadas por el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Valle, en tanto este procedi\u00f3 a admitir, instalar y dar apertura a la amigable composici\u00f3n sin tener en cuenta los cuestionamiento que desde el inicio se presentaron sobre la existencia y validez del acuerdo de composici\u00f3n bajo el principio de la voluntariedad contractual. Adem\u00e1s, habilit\u00f3 administrativamente que el tr\u00e1mite se llevara a cabo en la ciudad de Cali, cuando el domicilio de la parte convocada es la ciudad de Bogot\u00e1, como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1. Al respecto, cabe puntualizar que el mismo asesor jur\u00eddico del centro accionado precis\u00f3 que la parte convocada era el Consorcio vocero y administrador del PA FFIE, pero en todo caso el centro accionado continu\u00f3 irrog\u00e1ndose una competencia preparatoria que no le era propia, que se tradujo en una imposici\u00f3n de adelantar el tr\u00e1mite y de hacerlo en la ciudad de Cali, con la posterior consecuencia de llegar a la emisi\u00f3n del convenio final de composici\u00f3n por parte del amigable componedor, sin mayores garant\u00edas para el accionante.<\/p>\n<p>116. De hecho, habilit\u00f3 la amigable composici\u00f3n a pesar de que el 30 de septiembre de 2021, antes de que tuviera lugar la audiencia de apertura, el director jur\u00eddico de la unidad de gesti\u00f3n del FFIE indic\u00f3 por escrito que no exist\u00eda un pacto de composici\u00f3n en la cl\u00e1usula vig\u00e9sima sexta -o vig\u00e9sima s\u00e9ptima en algunos contratos de obra- y que no se hab\u00eda agotado la etapa de arreglo directo por encontrarse suspendida. Estos temas relevantes no merecieron pronunciamiento alguno por parte de la Directora del centro accionado, quien estim\u00f3 que carec\u00eda de la facultad para hacerlo, cuando lo cierto es que los mismos eran determinantes para definir la idoneidad y viabilidad administrativa de admitir la solicitud de amigable composici\u00f3n que radic\u00f3 el Consorcio Colombia Estudia. Ello claramente ubic\u00f3 al accionante en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n porque sus argumentos no fueron objeto de an\u00e1lisis en dicha oportunidad.<\/p>\n<p>117. Es m\u00e1s, aunque se dijo que de aquel escrito se corr\u00eda traslado al amigable componedor para que se pronunciara, las pruebas que obran en el expediente digital permiten concluir que en su primera actuaci\u00f3n (Auto 001 de 2021), el amigable componedor no se refiri\u00f3 a esa comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>118. Igualmente, frente al escrito posterior del 7 de octubre de 2021, en el cual el actor expuso las diferentes irregularidades y agreg\u00f3 los problemas asociados a la competencia territorial y a las condiciones previas que exig\u00eda la cl\u00e1usula de soluci\u00f3n de controversias contractuales para su activaci\u00f3n, relativas a la justificaci\u00f3n del uso del mecanismo de la amigable composici\u00f3n y que se atendieran los lineamientos de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado en tanto el PA FFIE se nutre con recursos p\u00fablicos y su finalidad es ejecutar obras de infraestructura educativa en cumplimiento de una pol\u00edtica estatal, el centro accionado dio una respuesta a trav\u00e9s del asesor jur\u00eddico aplicando nuevamente normas procesales para retener la competencia en la ciudad de Cali y tener por no escrito el aparte de la cl\u00e1usula de soluci\u00f3n de controversias contractuales que se refiere al agotamiento previo de la etapa de arreglo directo entre las partes contractuales.<\/p>\n<p>119. Tambi\u00e9n deviene la indefensi\u00f3n anotada que obra en contra del actor, de que el centro accionado aunque se\u00f1al\u00f3 en la audiencia de apertura que el Consorcio Colombia Estudia acudi\u00f3 unilateralmente a hacer uso de la amigable composici\u00f3n, procedi\u00f3 a realizar una designaci\u00f3n supletoria del amigable componedor, con lo cual aval\u00f3 en la audiencia de apertura e instalaci\u00f3n la escogencia del medio e impuso al PA FFIE convocado el someterse a un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos que generaba cuestionamientos sobre la cl\u00e1usula contractual, es decir, que no respond\u00eda prima facie al principio de voluntariedad de las partes para acudir autom\u00e1ticamente a la amigable composici\u00f3n.<\/p>\n<p>120. Las anteriores situaciones de naturaleza f\u00e1ctica que se presentaron en el tramo preliminar donde el centro de conciliaci\u00f3n ejerce una actividad material u operativa permiten a la Sala evidenciar que en el presente caso se encuentra acreditado el presupuesto de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto del particular Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Valle, habida cuenta que el accionante no cont\u00f3 con medios efectivos para oponerse a las actuaciones administrativas y preparatorias del centro accionado que resultaban lesivas a los derechos fundamentales. Se insiste en que el accionante present\u00f3 sus argumentos sobre la habilitaci\u00f3n de la amigable composici\u00f3n y la competencia territorial, pero fueron desatendidos a partir de la aplicaci\u00f3n de normas procesales o la ausencia de pronunciamiento. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala da por cumplido este presupuesto.<\/p>\n<p>121. (ii) Amigable componedor Miguel Octavio Charry Rodr\u00edguez. En la audiencia de integraci\u00f3n y apertura del mecanismo de amigable composici\u00f3n, el ingeniero Charry Rodr\u00edguez fue designado como amigable componedor el 30 de septiembre de 2021 por la Directora(e) del Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Valle.<\/p>\n<p>122. En procura de determinar la legitimaci\u00f3n por pasiva que torna procedente el amparo constitucional respecto de una persona particular, la Sala observa que la actividad de los amigables componedores no tiene el car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica ni son investidos transitoriamente de la potestad jurisdiccional de administrar justicia (Art. 116 CP), en tanto el ejercicio de tal actividad deviene del \u00e1mbito contractual y exterioriza la estipulaci\u00f3n derivada de la autonom\u00eda de la voluntad.<\/p>\n<p>123. El pacto de composici\u00f3n al tener la naturaleza de ser un negocio jur\u00eddico complejo denota que, ante la habilitaci\u00f3n del tr\u00e1mite de ese mecanismo alternativo y la designaci\u00f3n del amigable componedor, se activa el contrato de mandato mediante la aceptaci\u00f3n de \u00e9ste, lo que le permite actuar como delegado de las partes contractuales para solucionar los conflictos y entregar como resultado de su gesti\u00f3n un convenio final de composici\u00f3n que obliga a las partes con efectos de transacci\u00f3n y que en \u00faltimas se convierte en un contrato adicional plenamente vinculante para aquellas.<\/p>\n<p>124. A partir de lo anterior, al analizar las especiales circunstancias del caso concreto, particularmente que la amigable composici\u00f3n tuvo un tr\u00e1mite y que hoy en d\u00eda se cuenta con un convenio final de composici\u00f3n, la Sala estima que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Ello por cuanto el tr\u00e1mite irregular se habilit\u00f3 y surti\u00f3 con evidente violaci\u00f3n al principio de voluntariedad de las partes que conllev\u00f3 a desconocer garant\u00edas fundamentales, en tanto exist\u00edan serian dudas sobre el alcance expl\u00edcito e inequ\u00edvoco de que la soluci\u00f3n de las controversias contractuales deb\u00eda someterse a la amigable composici\u00f3n, al tratarse de una cl\u00e1usula abierta que enuncia indistintamente diversos mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. Justamente, el amigable componedor Charry Rodr\u00edguez escud\u00f3 su actuar en el ejercicio de un mandato con representaci\u00f3n (delegado de las partes) que deriv\u00f3 de su entendimiento sobre la existencia plena de un pacto contractual de composici\u00f3n y la aplicaci\u00f3n unilateral que impuls\u00f3 el Consorcio Colombia Estudia, creando con ello una aparente relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia en la cual apoy\u00f3 su gesti\u00f3n y el producto final denominado convenio de composici\u00f3n; justamente, el que sea aparente impide que el asunto se ubique como una subordinaci\u00f3n jur\u00eddico-contractual para evaluar la procedencia del amparo tutelar. A pesar de que el accionante en m\u00faltiples ocasiones puso de presente sus reparos al tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n como mecanismo pactado de soluci\u00f3n de conflictos, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n f\u00e1ctica y circunstancial capaz de afectar derechos fundamentales estuvo presente y a\u00fan persiste al no configurarse una aquiescencia t\u00e1cita de la representaci\u00f3n y estar en entredicho el cumplimiento inequ\u00edvoco de la voluntariedad contractual, lo cual conllev\u00f3 a la imposici\u00f3n del convenio final de composici\u00f3n con afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>125. Escudado en una supuesta relaci\u00f3n de mandato, el amigable componedor adopt\u00f3 decisiones tales como: retener la competencia territorial para adelantar el mecanismo de la amigable composici\u00f3n en la ciudad de Cali, tener por no escrita la cl\u00e1usula de domicilio contractual en los contratos de obra, considerar que no era de obligatoria observancia el requisito de agotar la etapa de arreglo directo como condici\u00f3n de procedibilidad para poder acudir a la amigable composici\u00f3n, continuar con el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n a pesar de la declaratoria de rebeld\u00eda que adujo el apoderado del PA FFIE convocado ante la inexistencia de un pacto de composici\u00f3n entre las partes contractuales y ante los argumentos del actor sobre las exigencias de justificaci\u00f3n previa del uso del mecanismo alternativo y contar con los lineamientos de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, y por esa v\u00eda de continuar con el tr\u00e1mite, producir el convenio final de composici\u00f3n aduciendo un car\u00e1cter vinculante para las partes contractuales, dentro de ellas, el accionante en tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>126. Justamente, la imposici\u00f3n de esas decisiones a pesar de los constantes planteamientos y reclamos que esboz\u00f3 el convocado, los cuales fueron sistem\u00e1ticamente desatendidos o evadidos, permite a la Sala concluir que se configura una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que habilita la procedencia de la tutela contra la persona natural que fungi\u00f3 como amigable componedor.<\/p>\n<p>127. En este orden de ideas, la Sala encuentra acreditado el presupuesto de la legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de los particulares Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Valle y Miguel Octavio Charry Rodr\u00edguez, este \u00faltimo en calidad de amigable componedor, al advertir la existencia de situaciones de indefensi\u00f3n del accionante que lesionan sus derechos fundamentales. Finalmente, vale precisar que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela fueron vinculados el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Consorcio Colombia Estudia, mediante Auto del 26 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 que obr\u00f3 como juez de primera instancia tutelar.<\/p>\n<p>128. Inmediatez. La audiencia de apertura de la amigable composici\u00f3n se celebr\u00f3 el 30 de septiembre de 2021 y el amigable componedor en Auto 001 del 4 de octubre de 2021 procedi\u00f3 a correr traslado a la parte convocada, actual accionante en tutela, de la solicitud de amigable composici\u00f3n que radic\u00f3 el contratista Colombia Estudia con pretensiones de desequilibrio econ\u00f3mico respecto de cada uno de los diez (10) contratos de obra por valor total de $6.533\u2019483.321. En ambas actuaciones el convocado present\u00f3 escritos poniendo de presente las irregularidades en la habilitaci\u00f3n, competencia y tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n. El 12 de octubre de 2021 obtuvo respuesta negativa a la terminaci\u00f3n de la amigable composici\u00f3n, por lo cual, estando en curso ese mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, el PA FFIE procedi\u00f3 a instaurar el 22 de octubre de 2021 la acci\u00f3n de tutela de la referencia alegando la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, a la contradicci\u00f3n y al debido proceso.<\/p>\n<p>129. Vistos as\u00ed los tiempos, y en tanto se encontraba en curso el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n que convoc\u00f3 el Consorcio Colombia Estudia, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 en un plazo razonable y oportuno desde el momento en que el centro accionado y el amigable componedor ejercieron actuaciones tendientes a continuar con el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n, pues n\u00f3tese que desde la audiencia de apertura hasta la presentaci\u00f3n de la tutela no alcanz\u00f3 a transcurrir un mes. Lo anterior permite a la Sala afirmar que se satisfizo en este caso el presupuesto de la inmediatez que habilita la procedencia del amparo constitucional.<\/p>\n<p>130. Subsidiariedad. Para iniciar este punto, se parte por reconocer que los conflictos contractuales requieren de mecanismos expeditos que privilegien, antes que un litigio, la pronta soluci\u00f3n. De all\u00ed que la adecuada estipulaci\u00f3n del pacto de amigable composici\u00f3n y la buena fe que impere entre las partes adquiere especial relevancia, sobre todo porque la amigable composici\u00f3n depende de la voluntad real de las partes y se constituye en un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos de naturaleza eminentemente contractual, respecto del cual, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para cuestionar su tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n final de composici\u00f3n, que por disposici\u00f3n legal produce los efectos de un contrato de transacci\u00f3n suscrito entre las partes (Art. 60, Ley 1563 de 2012), pues los contratantes disponen de otro medio de defensa judicial como lo es acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. Adem\u00e1s, porque la v\u00eda de tutela es una acci\u00f3n residual y subsidiaria que no est\u00e1 llamada a sustituir los procesos legalmente establecidos.<\/p>\n<p>131. Sin embargo, este Tribunal constitucional ha reconocido que la regla general de improcedencia de la tutela en materia contractual admite excepciones en procura de garantizar los derechos fundamentales, para lo cual ha sistematizado dos reglas puntuales, a saber: \u00a0 (i) que los medios ordinarios y extraordinarios de defensa con los que cuenta el accionante no sean id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos conculcados, caso en el cual el amparo procede de manera definitiva; o (ii) que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario otorgar un amparo transitorio.<\/p>\n<p>132. Con ese norte exceptivo, la Sala considera que al 22 de octubre de 2021, momento en que el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela y en el que estaba en curso el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n, el PA FFIE ya hab\u00eda agotado todas las posibilidades de defensa al interior del tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n por cuanto el amigable componedor se hab\u00eda pronunciado sobre las tem\u00e1ticas de habilitaci\u00f3n, competencia y garant\u00edas del procedimiento, al punto que cuando se le presentaban argumentos asociados a la inexistencia de pacto de composici\u00f3n, la exigencia de agotar previamente el arreglo directo o la falta de competencia territorial por ser el domicilio de la convocada la ciudad de Bogot\u00e1, remit\u00eda a los autos anteriores o se\u00f1alaba que no era la etapa para cuestionar nuevamente esos puntos. Con ese panorama, para la Sala es claro que al interior de ese tr\u00e1mite el actor agot\u00f3 las posibilidades de defensa que ten\u00eda, m\u00e1xime cuando la impugnaci\u00f3n de las decisiones del amigable componedor no es una garant\u00eda predicable a la amigable composici\u00f3n. N\u00f3tese que ni siquiera proceden recursos ordinarios o extraordinarios contra el convenio final de composici\u00f3n en el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n.<\/p>\n<p>133. \u00a0Empero, el PA FFIE s\u00ed contaba con un mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial en tanto pod\u00eda demandar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, que es el juez natural de los diez (10) contratos de obra que suscribi\u00f3 con el Consorcio Colombia Estudia, la nulidad por no cumplir los requisitos de existencia o validez de los actos. En tal sentido, que se fijara el alcance e interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula vig\u00e9sima sexta -en algunos contratos de obra vig\u00e9sima s\u00e9ptima- e incluso se determinara si era viable el ejercicio \u201cautom\u00e1tico\u201d del pacto comisorio que se materializ\u00f3 en la apertura de la amigable composici\u00f3n.<\/p>\n<p>134. En el marco del proceso verbal de \u00edndole declarativo pod\u00eda solicitar como medida cautelar innominada la suspensi\u00f3n de la amigable composici\u00f3n hasta tanto el juez natural resolviera de fondo su pretensi\u00f3n, pero lo cierto es que tal mecanismo se tornaba en ineficaz para garantizar la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales dado que el tr\u00e1mite de amigable composici\u00f3n avanzaba con prontitud en contrav\u00eda de las reglas contractuales fijadas por las partes para acudir a los medios de soluci\u00f3n de controversias indicados en la cl\u00e1usula vig\u00e9sima sexta\/s\u00e9ptima. Se requer\u00eda entonces de una acci\u00f3n expedita que permitiera proteger los derechos fundamentales alegados, m\u00e1xime cuando el actor adujo, entre las varias afectaciones, una violaci\u00f3n al principio de voluntariedad al se\u00f1alar que no exist\u00eda un pacto de composici\u00f3n que permitiera habilitar la amigable composici\u00f3n y que era un tr\u00e1mite de soluci\u00f3n de conflictos que se estaba llevando a cabo sin su pleno consentimiento y sin estipulaci\u00f3n previa definida, por lo cual el amigable componedor carec\u00eda de habilitaci\u00f3n para ser su delegado y representarlo. Ello claramente justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procura de proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante.<\/p>\n<p>135. Aunado a ello, la Sala estima que se encontraba latente la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que se pretend\u00eda evitar con el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de tutela, cual era la suscripci\u00f3n del convenio final de composici\u00f3n por parte del amigable componedor con la virtualidad de llegar a afectar el patrimonio del PA FFIE, el cual si bien tiene una connotaci\u00f3n de privado e independiente por la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, no pod\u00eda desconocerse que las fuentes de las cuales se nutre provienen de recursos p\u00fablicos y que su finalidad espec\u00edfica se centra en ejecutar obras de infraestructura educativa que benefician a la poblaci\u00f3n infantil y adolescente en procura de lograr la inclusi\u00f3n en la jornada \u00fanica escolar.<\/p>\n<p>136. Siendo ello as\u00ed, la Sala encuentra que bajo las circunstancias iniciales la tutela era procedente por superar el requisito de la subsidiariedad con miras a garantizar los derechos fundamentales a la igualdad, a la contradicci\u00f3n y a la defensa del accionante y que, en tal caso, el amparo hubiese sido transitorio para evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable otorgando al actor el t\u00e9rmino de 4 meses para ejercer el proceso declarativo ante la justicia ordinaria (Art. 8, Decreto 2591 de 1991).<\/p>\n<p>137. Ahora bien, la Sala observa que en tanto los jueces de instancia tutelar no tuvieron en cuenta el precedente decantado de esta Corporaci\u00f3n frente a la evaluaci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad y la procedencia excepcional del amparo constitucional contra particulares para evitar un perjuicio irremediable, de forma paralela al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela avanz\u00f3 y culmin\u00f3 la amigable composici\u00f3n que fue convocada por el Consorcio Colombia Estudia.<\/p>\n<p>138. Ello era evidente porque se fij\u00f3 el plazo de 6 meses como t\u00e9rmino m\u00e1ximo para adelantar ese tr\u00e1mite dada la agilidad que presentan los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. Tanto fue as\u00ed que el 28 de marzo de 2022 el amigable componedor llev\u00f3 a cabo la audiencia final con la lectura y entrega del convenio de composici\u00f3n suscrito por \u00e9l en calidad de representante de las partes, reconociendo a favor del contratista convocante un desequilibrio econ\u00f3mico e incumplimientos contractuales respecto de los 10 contratos de obra, por una suma total de $3.736\u2019251.740. As\u00ed mismo, dispuso que tal suma deb\u00eda ser pagada por el PA FFIE en los 10 d\u00edas siguientes a la celebraci\u00f3n de aquella audiencia, ya que pasado ese t\u00e9rmino comenz\u00f3 a causarse intereses a la tasa m\u00e1s alta permitida por la Ley de conformidad con el C\u00f3digo de Comercio. Adem\u00e1s, el amigable componedor indic\u00f3 que el convenio de composici\u00f3n produce los efectos de la transacci\u00f3n y genera cosa juzgada en \u00faltima instancia.<\/p>\n<p>139. Ante la existencia de nuevas circunstancias que deben ser evaluadas para calificar el presupuesto de la subsidiariedad, lo primero que la Sala estima necesario precisar es que, contrario a lo que propuso en sede de revisi\u00f3n por el Consorcio Colombia Estudia, las circunstancias sobrevinientes en el presente caso no son constitutivas del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, ni permiten entender que se configur\u00f3 un hecho superado.<\/p>\n<p>140. Ello es as\u00ed porque en el presente caso, a partir de las reglas que sistematiz\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional, ni de las intervenciones que realiz\u00f3 en sede de revisi\u00f3n el accionante ni del contexto actual conocido por esta Corte es posible inferir la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela, es decir, que ces\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos invocados por un obrar de los accionados tendiente a reconocer la carencia de competencia territorial o que no dieron cumplimiento a todas las exigencias contractuales para habilitar el mecanismo de la amigable composici\u00f3n. De hecho, justamente con ocasi\u00f3n de la continuaci\u00f3n de ese tr\u00e1mite se impuso al PA FFIE el convenio final de composici\u00f3n que en la actualidad constituye un t\u00edtulo ejecutivo en su contra, en clara la desatenci\u00f3n del principio de voluntariedad que refiere a una habilitaci\u00f3n expl\u00edcita e inequ\u00edvoca de la voluntad de las partes, no supletoria, para someter sus diferencias contractuales a la amigable composici\u00f3n. En tanto ese punto es parte central de las afectaciones alegadas por el actor, la Sala estima que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es el medio eficaz en procura de proteger los derechos fundamentales conculcados con el actuar de los accionados.<\/p>\n<p>141. Tampoco advierte la Sala que de emitirse una orden de amparo la misma resulte inane, m\u00e1xime cuando el Consorcio Colombia Estudia adujo que con base en el producto de esa amigable composici\u00f3n se estructur\u00f3 un t\u00edtulo ejecutivo cuyo recaudo coercitivo solicit\u00f3 ante el juez natural, situaci\u00f3n que lo que hace es acentuar el actuar del juez constitucional como mecanismo eficaz para defender derechos los derechos fundamentales. Como se explicar\u00e1 en la segunda parte del an\u00e1lisis de este caso concreto, el convenio final de composici\u00f3n se obtuvo a partir de un tr\u00e1mite que afect\u00f3 las garant\u00edas fundamentales del accionante, tema que no puede ser desconocido por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en tanto la tutela fue impetrada cuando se encontraba en curso el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n y en todo caso los jueces de primera y segunda instancia constitucional desatendieron el precedente de esta Corte en materia de subsidiariedad cuando se configura un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>142. Superado ese punto, la Sala se ocupar\u00e1 de analizar si el PA FFIE cuenta en la actualidad con otros medios de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos vulnerados a partir de la habilitaci\u00f3n, tr\u00e1mite y resultado de la amigable composici\u00f3n.<\/p>\n<p>143. Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la Ley 1563 de 2012, la decisi\u00f3n del amigable componedor produce los efectos legales propios de la transacci\u00f3n, esto es, se constituye en cosa juzgada en \u00faltima instancia que solo vincula a los contratantes (Arts. 2483 y 2484 CC). Toda vez que en el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n no procede ning\u00fan recurso procesal contra el convenio final de composici\u00f3n, la \u00fanica forma de controvertir dicho arreglo que vincula a las partes es mediante el ejercicio de acciones judiciales.<\/p>\n<p>144. Al respecto, los art\u00edculos 2476, 2482 y 2483 del C\u00f3digo Civil establecen que los acuerdos transaccionales pueden ser ulteriormente impugnados, pero que esa posibilidad s\u00f3lo abarca los supuestos de nulidad y rescisi\u00f3n. En el primer caso, si se ha obtenido por t\u00edtulos falsificados y por dolo o violencia y, en el segundo, si constare por t\u00edtulos aut\u00e9nticos que una de las partes no ten\u00eda derecho al objeto sobre el cual se ha transigido y estos t\u00edtulos al tiempo de la transacci\u00f3n eran desconocidos para la parte cuyos derechos favorecen.<\/p>\n<p>145. As\u00ed mismo, por regla general de los negocios jur\u00eddicos, el convenio final de composici\u00f3n tambi\u00e9n puede ser cuestionado activando la jurisdicci\u00f3n mediante una pretensi\u00f3n de ineficacia (Arts. 1502 y 1740 CC),, lo que de paso permite plantear los problemas del actuar del amigable componedor sin facultades o en exceso de las mismas. En estos t\u00e9rminos, habr\u00eda que demostrar, entre otros, la falta de capacidad de las partes, la ausencia de consentimiento, la existencia viciada del mismo o la presencia de objeto o causa il\u00edcita.<\/p>\n<p>146. La Sala estima que esos mecanismos judiciales son id\u00f3neos para repeler la vinculatoriedad del convenio final de composici\u00f3n y aniquilar su contenido, pero no as\u00ed eficaces para prodigar una protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales en juego, m\u00e1xime cuando la habilitaci\u00f3n de ese mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos no tuvo en cuenta los argumentos reiterados que cuestionaban la existencia misma de un contrato o cl\u00e1usula de composici\u00f3n entre las partes. De hecho, esperar a que el juez natural emita una sentencia definitiva que resuelva sobre la ineficacia del tr\u00e1mite y del acuerdo final de composici\u00f3n, puede demorar varios a\u00f1os en adquirir decisi\u00f3n ejecutoriada. En tal sentido, podr\u00eda alegarse que esa situaci\u00f3n se conjura mediante la solicitud de medidas cautelares innominadas que tiendan a restar los efectos contractuales; sin embargo, tal definici\u00f3n por la justicia ordinaria civil tambi\u00e9n implica un tiempo considerable que en esta oportunidad resulta limitado de cara a que el convenio final de composici\u00f3n obra como t\u00edtulo ejecutivo que actualmente se encuentra en fase de recaudo coercitivo por parte del Consorcio Colombia Estudia, como manifest\u00f3 a la Corte dicho Consorcio en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>147. As\u00ed mismo, la Sala evidencia que la condena fijada en el convenio final de composici\u00f3n y los intereses causados desde que se hizo exigible la suma de $3.736\u2019251.740, deben pagarse con los recursos que integran el PA FFIE los cuales, como se ha explicado, se nutren mayoritariamente de recursos p\u00fablicos provenientes directamente del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, del sistema general de regal\u00edas y del recaudo establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1982 destinado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, e implica afectar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que tienen tales recursos para la infraestructura educativa de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que terminan afectados indirectamente por un tr\u00e1mite sin las adecuadas garant\u00edas constitucionales. Recuerda la Sala que el convenio final de composici\u00f3n tiene efectos de transacci\u00f3n y que el accionante se encuentra en relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n con el amigable componedor, factores que conllevaron a la imposici\u00f3n de dicho convenio que ahora se pretende ejecutar.<\/p>\n<p>148. Adicionalmente, la Sala destaca que las excepciones de m\u00e9rito en el marco del proceso ejecutivo resultan ser limitadas en permitir que se ataque con vocaci\u00f3n de prosperidad el negocio jur\u00eddico causal para enervar la pretensi\u00f3n, es decir, la formaci\u00f3n misma del pacto de composici\u00f3n (principio de voluntariedad) y el ejercicio del aparente mandato que dieron origen al convenio final de composici\u00f3n. Sumado a ello, el juez ejecutivo se concentra en validar que el t\u00edtulo que le es presentado para el cobro cumpla con las caracter\u00edsticas de contener una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, lo cual es predicable del convenio final de composici\u00f3n.<\/p>\n<p>149. Por tales razones esta Corporaci\u00f3n estima que, aunque el actor cuenta con medios de defensa id\u00f3neos, los mismos no resultan eficaces y oportunos para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales afectados, m\u00e1s a\u00fan cuando fue desconocido el principio de voluntariedad para habilitar el mecanismo de la amigable composici\u00f3n que termin\u00f3 afectando en especial los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y a la contradicci\u00f3n al verse obligado por el convenio final de composici\u00f3n que le fij\u00f3 un monto significativo de dinero que debe pagar, el cual con gran agilidad se encuentra en etapa de ejecuci\u00f3n. De all\u00ed que en esta oportunidad la concesi\u00f3n de un eventual amparo deba hacerse como mecanismo definitivo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional que se ha ocupado del presupuesto de la subsidiariedad y de las reglas exceptivas que le son predicables.<\/p>\n<p>150. En este orden de ideas, a t\u00edtulo de s\u00edntesis, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el PA FFIE en contra del Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Valle y contra el amigable componedor Miguel Octavio Charry Rodr\u00edguez es excepcionalmente procedente por encontrar acreditados los presupuestos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, as\u00ed como los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, \u00e9ste \u00faltimo porque si bien los mecanismos actuales de defensa que tiene el actor son id\u00f3neos, resultan ineficientes para proteger de forma inmediata sus derechos fundamentales. Lo anterior motiva que un eventual amparo se conceda como mecanismo definitivo en procura de dejar sin efectos el convenio final de composici\u00f3n que fue obtenido e impuesto a las partes en desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales que le asiste al PA FFIE.<\/p>\n<p>5.2. En la habilitaci\u00f3n, apertura y tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n se desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y a la contradicci\u00f3n del PA FFIE que obra como accionante<\/p>\n<p>151. En su escrito de tutela el accionante solicit\u00f3 el amparo constitucional a los derechos fundamentales de debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n e igualdad, los cuales estim\u00f3 fueron vulnerados en el procedimiento de amigable composici\u00f3n convocado por solicitud del Consorcio Colombia Estudia y que se adelant\u00f3 en el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Valle y cont\u00f3 con la designaci\u00f3n como amigable componedor del ingeniero Miguel Octavio Charry Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>152. Con base en los planteamientos que expuso el accionante, la Sala concentrar\u00e1 su estudio en tres ejes que considera fundamentales para determinar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales que tuvo lugar en la habilitaci\u00f3n, apertura y tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n, a saber: (i) para habilitar y dar tr\u00e1mite a otras instancias alternativas de soluci\u00f3n de conflictos era necesario verificar y tener claridad sobre el agotamiento de la fase de arreglo directo entre las partes, y sobre el cumplimiento del principio de voluntariedad para acudir a la amigable composici\u00f3n; (ii) la falta de competencia territorial de los accionados para dar apertura y adelantar el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n que culmin\u00f3 imponiendo el convenio final de composici\u00f3n; y (iii) la escogencia por parte del contratista del mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos denominado amigable composici\u00f3n requer\u00eda agotar previamente unas condiciones fijadas por las partes, las cuales no fueron verificadas por los accionados para determinar su habilitaci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p>Primer eje. Para habilitar y dar tr\u00e1mite a otras instancias alternativas de soluci\u00f3n de conflictos era necesario tener claridad sobre el agotamiento de la fase de arreglo directo entre las partes, y sobre el cumplimiento del principio de voluntariedad para acudir a la amigable composici\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>153. En el escrito de tutela el accionante indic\u00f3 que, la cl\u00e1usula vig\u00e9sima sexta\/s\u00e9ptima de los contratos de obra sobre soluci\u00f3n de controversias contractuales refiere a que se debe agotar previamente el tr\u00e1mite de arreglo directo, para luego acudir de mutuo acuerdo entre las partes a otras instancias alternativas de soluci\u00f3n de conflictos. Adujo que no exist\u00eda un pacto autom\u00e1tico de amigable composici\u00f3n sino una enunciaci\u00f3n de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, pero que el contratista escogi\u00f3 el mecanismo de la amigable composici\u00f3n actuando unilateralmente y desconociendo los compromisos establecidos en la instancia de arreglo directo que se encontraba en curso y suspendida.<\/p>\n<p>155. Con el \u00e1nimo de analizar los planteamientos del actor, lo primero que debe se\u00f1alar la Sala es que existen casos excepcionales en los que analizar el alcance de una cl\u00e1usula contractual es trascendental para determinar la violaci\u00f3n de un derecho fundamental en el marco de la acci\u00f3n de tutela, sin que ello implique desplazar las competencias del juez ordinario. Particularmente, cuando una parte del contrato acude a un tercero a solicitar el inicio de un tr\u00e1mite de amigable composici\u00f3n como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de controversias contractuales, y la otra parte alega la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la defensa y a la contradicci\u00f3n porque el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 sin tener competencia contractual para ello, surge la necesidad de establecer -desde una lectura literal- las condiciones en que se pact\u00f3 la cl\u00e1usula con miras a determinar si la habilitaci\u00f3n del mecanismo de soluci\u00f3n de controversias respet\u00f3 el principio de voluntariedad, sobre todo cuando fue un tema central puesto de presente en reiteradas ocasiones por el PA FFIE. Lo anterior porque, de no tener competencia contractual el amigable componedor, sus decisiones podr\u00edan resultar violatorias de los derechos fundamentales alegados por la parte convocada.<\/p>\n<p>156. Sobre el punto, la Sala concluye que en la habilitaci\u00f3n, la apertura y el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la amigable composici\u00f3n se vulneraron los derechos fundamentales a la contradicci\u00f3n, a la defensa y a la igualdad del accionante PA FFIE, por cuanto los accionados, en especial el amigable componedor, no procedieron a verificar y a tener claridad respecto de si la etapa previa de arreglo directo ten\u00eda lineamientos claros para definir si se encontraba en curso y suspendida o, por el contrario, si dicha etapa se hab\u00eda agotado por el vencimiento del t\u00e9rmino pactado por las partes. Sumado a ello, tampoco verificaron si el pacto de composici\u00f3n era expl\u00edcito e inequ\u00edvoco en atenci\u00f3n al principio de voluntariedad que rige la amigable composici\u00f3n, en tanto a penas se acord\u00f3 como una posibilidad para atender las discrepancias surgidas entre las partes.<\/p>\n<p>157. A partir de la autonom\u00eda de la voluntad conflictual, la cl\u00e1usula de soluci\u00f3n de controversias contractuales estableci\u00f3 el arreglo directo antes de acudir a otros mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, siendo una de las posibilidades enunciadas a t\u00edtulo general, la amigable composici\u00f3n. A tal arreglo directo no se le pod\u00eda restar los efectos vinculantes en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del CGP, y por esa v\u00eda desestimar el argumento del convocado sin generar las precisiones del caso. Ello aparej\u00f3 la imposici\u00f3n del convenio final de composici\u00f3n en tanto no se tuvo certeza sobre las condiciones para dar cumplimiento de lo consignado en la cl\u00e1usula de soluci\u00f3n de controversias contractuales, m\u00e1s a\u00fan cuando acudir a la amigable composici\u00f3n era una de las posibles alternativas enunciadas, sin que luciera el pacto de composici\u00f3n expl\u00edcito e inequ\u00edvoco entre las partes.<\/p>\n<p>158. Para fundamentar esta conclusi\u00f3n, la Sala presenta los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>159. Inicia citando textualmente la cl\u00e1usula vig\u00e9sima sexta -en algunos contratos vig\u00e9sima s\u00e9ptima- que fue estipulada en los contratos de obra:<\/p>\n<p>\u201cSOLUCI\u00d3N DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: EL PA-FFIE procurar\u00e1 solucionar mediante arreglo directo las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual en las etapas de ejecuci\u00f3n, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. De no ser posible la soluci\u00f3n directa dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes luego de la convocatoria a arreglo directo por cualquiera de las partes, podr\u00e1 emplear los mecanismos previstos en la ley, tales como conciliaci\u00f3n, amigable composici\u00f3n y transacci\u00f3n, previa justificaci\u00f3n del mecanismo seleccionado y atendiendo los lineamientos de la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado. Las partes asumir\u00e1n, cada una por su cuenta, los costos derivados del empleo de cualquiera de estos mecanismos.\u201d<\/p>\n<p>160. De las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que previo a la celebraci\u00f3n de la audiencia de apertura de la amigable composici\u00f3n el 30 de septiembre de 2021, el Director Jur\u00eddico de la Unidad de Gesti\u00f3n del FFIE remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico dirigido al Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Valle, en el cual manifest\u00f3 que no exist\u00eda un pacto directo de amigable composici\u00f3n y que en ese momento se encontraba en curso, con estado suspendido, la etapa de arreglo directo entre las partes. Dicho escrito no fue objeto de respuesta por parte de la Directora del centro accionado al estimar que carec\u00eda de las facultades para pronunciarse sobre el tema.<\/p>\n<p>161. Posterior a la designaci\u00f3n de amigable componedor y a que este fijara el procedimiento a seguir, el abogado del PA FFIE present\u00f3 escrito el 7 de octubre de 2021 se\u00f1alando que \u201cel convocante acude al medio de amigable composici\u00f3n, en inobservancia del mecanismo de arreglo directo ya iniciado, y el claro incumplimiento de los acuerdos realizados con mi representada, encontr\u00e1ndose en curso una etapa previa a la amigable composici\u00f3n, por lo cual el convocante no pod\u00eda acudir a este medio sin antes clausurar dicha etapa. En vista de ello, pretende el convocante evadir sus compromisos y evacuar etapas prejudiciales sin la transparencia y la buena fe que debe predicarse de las partes del contrato.\u201d<\/p>\n<p>162. En esa oportunidad, el Asesor Jur\u00eddico del centro accionado dio respuesta indicando que el art\u00edculo 13 del CGP estatuye que las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia y que, en consecuencia, se deben tener por no escritas. Agreg\u00f3 que a partir del principio de la buena fe de las partes y en cumplimiento de sus funciones, el centro accionado procedi\u00f3 a dar tr\u00e1mite a la solicitud de amigable composici\u00f3n.<\/p>\n<p>163. Ante tal respuesta, posteriormente el apoderado de PA FFIE expuso el mismo argumento en diferentes oportunidades al amigable componedor, quien sistem\u00e1ticamente respondi\u00f3 que las cl\u00e1usulas escalonadas que establecen el agotamiento un procedimiento espec\u00edfico de arreglo directo entre las partes no puede invocarse como argumento de procedibilidad para desconocer la decisi\u00f3n del convocante de radicar la solicitud de amigable composici\u00f3n. Por consiguiente, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 13 del CGP, el amigable componedor manifest\u00f3 que la cl\u00e1usula que exig\u00eda agotar la etapa de arreglo directo no era de obligatoria observancia y subray\u00f3 -apoyado en esa norma procesal- que deb\u00eda tenerse por no escrita.<\/p>\n<p>164. Para abordar el punto, es necesario se\u00f1alar que la autonom\u00eda de la voluntad conflictual reconoce el derecho de los contratantes a elegir los mecanismo jurisdiccionales o alternativos para dirimir los conflictos que surgen dentro de la relaci\u00f3n contractual, para lo cual deben manifestar su voluntad inequ\u00edvoca.<\/p>\n<p>165. Este derecho comprende dos facultades: (i) elegir la ley aplicable al contrato; y (ii) la elecci\u00f3n de los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos.<\/p>\n<p>166. Adicionalmente, se trata de un derecho que se caracteriza porque: (i) puede optarse por la jurisdicci\u00f3n estatal o por los mecanismos alternativos; (ii) se puede elegir el tipo de mecanismo -autocompositivo o heterocompositivo-; y (iii) los mecanismos no son excluyentes entre s\u00ed. A partir de tales caracter\u00edsticas, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda de la voluntad conflictual \u201cpermiten que los contratantes elijan un mecanismo, pero tambi\u00e9n permite prever que las partes puedan elegir varios mecanismos, a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de un orden. Esto se denomina cl\u00e1usulas escalonadas.\u201d<\/p>\n<p>167. De all\u00ed que las partes del contrato pueden definir si aplican mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, lo cual requiere la manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda privada de su voluntad, y adem\u00e1s pueden establecer si optan por un determinado mecanismo alternativo o si desean acudir progresivamente a diferentes mecanismos. Justamente esta \u00faltima posibilidad es la que se conoce en el derecho privado como las cl\u00e1usulas escalonadas, que disponen un sistema acordado de agotamiento gradual, progresivo y multinivel de etapas previas para la soluci\u00f3n de las eventuales diferencias respecto del contrato.<\/p>\n<p>168. Cuando las partes contractuales plantean la soluci\u00f3n de su conflicto acudiendo a mecanismos progresivos, lo hacen en uso no tan solo de la autonom\u00eda de la voluntad conflictual, sino que tal actuar se permea por el principio de la buena fe, el cual es aplicable tambi\u00e9n al \u00e1mbito contractual, para que reine la lealtad y las buenas costumbres, de tal forma que las partes contratantes puedan confiar en la palabra del otro y tener certeza del orden en que solucionar\u00e1n un posible conflicto a trav\u00e9s de los mecanismos previamente definidos en ejercicio del principio de la voluntariedad.<\/p>\n<p>169. No obstante, tambi\u00e9n es importante destacar que si surge un conflicto entre las partes y estas no tienen intenci\u00f3n de llegar a una soluci\u00f3n voluntariamente, es dif\u00edcil que se pueda llegar a soluciones escalonadas y, por ello, se habilita la v\u00eda judicial para dar respuesta al conflicto.<\/p>\n<p>170. Ahora bien, los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 del CGP establecen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLas estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituir\u00e1 incumplimiento del negocio jur\u00eddico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedir\u00e1 al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.<\/p>\n<p>Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este art\u00edculo se tendr\u00e1n por no escritas.\u201d (Negrillas fuera del texto original).<\/p>\n<p>171. El inciso 2 de esa norma fue objeto de control abstracto de constitucionalidad en la Sentencia C-602 de 2019. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional indic\u00f3 que los requisitos de procedibilidad son aquellos que fija el Legislador para poder acceder a la jurisdicci\u00f3n, bien sea permanente -jueces- o la ejercida por los particulares que son investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia -jurados de conciencia, conciliadores y \u00e1rbitros-.<\/p>\n<p>172. Adujo que las partes pueden pactar cl\u00e1usulas escalonadas para solucionar su conflicto contractual, pero que cuando estas se imponen como un requisito de procedibilidad para acceder a la administraci\u00f3n de justicia que ejerce cualquier operador -jueces y particulares investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia-, dichas estipulaciones no son de obligatoria observancia porque no pueden convertirse en una barrera de acceso a la justicia que impida al juez o al \u00e1rbitro -si se pact\u00f3 cl\u00e1usula arbitral- asumir la competencia del asunto. Esa decisi\u00f3n fue espec\u00edfica en dejar a salvo la conciliaci\u00f3n, debido a que en algunos casos s\u00ed configura un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>173. Con ese panorama, la Corte consider\u00f3 en esa sentencia que despojar de eficacia cl\u00e1usulas que impongan requisito de procedibilidad para acceder la jurisdicci\u00f3n estatal o transitoria, es un l\u00edmite razonable y proporcionado, por lo cual declar\u00f3 exequible el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del CGP.<\/p>\n<p>174. Establecido lo anterior, la Sala advierte que las estipulaciones de las partes para que carezcan de efectos vinculantes deben contener cl\u00e1usulas escalonadas que impongan agotar previamente un mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos como requisito de procedibilidad que impida acceder directamente a la justicia estatal o a la transitoria en los t\u00e9rminos del inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. Si tales condiciones limitantes no se presentan, se deben agotar los mecanismos claros y escalonados previamente definidos por las partes contractuales, a menos que estas abiertamente manifiesten que no tienen intenci\u00f3n de llegar a una soluci\u00f3n voluntaria y con ello se habilite el acudir a la jurisdicci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>175. En el presente caso, a partir de un entendimiento literal, la cl\u00e1usula vig\u00e9sima sexta -o vig\u00e9sima s\u00e9ptima en algunos contratos de obra- no es en estricto sentido una cl\u00e1usula escalonada porque las partes, bajo el amparo de la autonom\u00eda de la voluntad conflictual y la buena fe, si bien pactaron una etapa previa de arreglo directo para solucionar las diferencias y discrepancias acaecidas de la actividad contractual propia de la ejecuci\u00f3n, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los diez (10) contratos de obra que suscribieron, lo cierto es que dicha etapa no contiene ninguna estipulaci\u00f3n en cuanto a las condiciones espec\u00edficas en que debe adelantarse el arreglo directo.<\/p>\n<p>176. En particular, las partes no pactaron expresamente cu\u00e1ndo se entiende concretada una controversia que d\u00e9 lugar al arreglo directo, qu\u00e9 asuntos podr\u00edan someterse al arreglo directo y cu\u00e1les no, c\u00f3mo se debe proceder en caso de alcanzar un arreglo directo, si exist\u00edan eventos de suspensi\u00f3n o fracaso anticipado del arreglo directo qu\u00e9 suced\u00eda, o cu\u00e1ndo se entend\u00eda fallida esa etapa. Solo se ocuparon en se\u00f1alar que de no ser posible la soluci\u00f3n directa en 30 d\u00edas siguientes a la convocatoria de arreglo directo por cualquiera de las partes, se pod\u00eda acudir a otros mecanismos previstos en la ley, enunciando a t\u00edtulo general la conciliaci\u00f3n, la amigable composici\u00f3n y la transacci\u00f3n<\/p>\n<p>177. Nota la Sala que, contrario a lo afirmado por los accionados en respuesta a los diferentes escritos que present\u00f3 el PA FFIE, esa etapa previa de arreglo directo no pod\u00eda ser entendida como un requisito de procedibilidad para habilitar la amigable composici\u00f3n y que, por ello, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del CGP, fuese viable restarle obligatoriedad e incluso tenerla por no escrita con el fin de obviar la necesidad de acreditar y verificar si tal etapa previa se surti\u00f3 y si se daban las condiciones para entenderla agotada.<\/p>\n<p>178. De hecho, esa cl\u00e1usula estipul\u00f3 el arreglo directo como una etapa previa a adelantar otros mecanismos alternativos all\u00ed enunciados, lo cual es diferente a fijar un requisito de procedibilidad porque, como lo explic\u00f3 la Sentencia C-602 de 2019, estos los establece el Legislador para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Cuando las partes consagran cl\u00e1usulas que restringen el acceso a la justicia estatal o arbitral agregando requisitos previos que se deben agotar para habilitar la competencia jurisdiccional permanente o transitoria, ah\u00ed s\u00ed es predicable la carencia de obligatoriedad que apareje tenerlas por no escritas en tanto constituyen una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>179. La amigable composici\u00f3n no es un mecanismo alternativo a trav\u00e9s del cual se ejerza la funci\u00f3n de administrar justicia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n por tanto su naturaleza es netamente contractual. Al ser ello as\u00ed, la exigencia de agotar previamente la etapa de arreglo directo no constituye un requisito de procedibilidad que limite o anteponga barreras de acceso a la administraci\u00f3n de justicia jurisdiccional. Por consiguiente, no le era aplicable el art\u00edculo 13 del CGP para tenerla por no escrita.<\/p>\n<p>180. El problema aqu\u00ed era realmente otro. Que la cl\u00e1usula como tal, a pesar de plantear el arreglo directo como una etapa previa a otros mecanismos, en estricto sentido no es una cl\u00e1usula escalonada porque no fij\u00f3 reglas claras y m\u00ednimas sobre c\u00f3mo y cu\u00e1ndo se entend\u00eda fallida. De all\u00ed que la habilitaci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n impon\u00eda valorar si la etapa previa de arreglo directo contaba con reglas claras para definirla o saber si estaba, por ejemplo, suspendida, o cu\u00e1ndo pod\u00eda entenderse como fallida a partir de lo se\u00f1alado por las partes y permitir la habilitaci\u00f3n de otros mecanismos alternativos. La Sala advierte que el amigable componedor no realiz\u00f3 ese an\u00e1lisis m\u00ednimo para determinar su competencia contractual, ya que su estudio se centr\u00f3 en se\u00f1alar que no era aplicable en virtud del art\u00edculo 13 del CGP, y por esa v\u00eda, desechar la fase de arreglo directo al tenerla por no escrita.<\/p>\n<p>181. Ahora bien, tal como est\u00e1 redactada la cl\u00e1usula referida desde su literalidad, la soluci\u00f3n de controversias contractuales mediante el mecanismo de la amigable composici\u00f3n es apenas una posibilidad, eminentemente facultativa, que lejos est\u00e1 de poder asociarse con la manifestaci\u00f3n expl\u00edcita e inequ\u00edvoca del principio de la voluntariedad que rige un pacto de composici\u00f3n. Las partes no acordaron de consuno que, vencido el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas desde la convocatoria de arreglo directo, proceder\u00eda a iniciarse la amigable composici\u00f3n. En contraste, acordaron que el PA FFIE \u201cpodr\u00e1 emplear mecanismo previsto en la ley, tales como la conciliaci\u00f3n, amigable composici\u00f3n y transacci\u00f3n, previa justificaci\u00f3n del mecanismo seleccionado y atendiendo los lineamientos de la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado.\u201d Al respecto, la Sala advierte que en este caso las partes no expresaron de manera inequ\u00edvoca su voluntad de delegar en un tercero la soluci\u00f3n de sus controversias, pues la cl\u00e1usula se\u00f1ala que, ante el fracaso del arreglo directo se podr\u00edan emplear mecanismos alternativos, de los cuales la amigable composici\u00f3n es solo una opci\u00f3n sin que obre como un pacto que responda al acuerdo expl\u00edcito de las partes.<\/p>\n<p>182. Por lo tanto, se tiene que el alcance literal de la cl\u00e1usula conlleva a se\u00f1alar que no cumple el requisito de la voluntariedad para tener por pactado el mecanismo de la amigable composici\u00f3n. Dado que, de acuerdo con la ley la amigable composici\u00f3n implica la delegaci\u00f3n en un tercero de la voluntad de las partes para adoptar un acuerdo que tendr\u00e1 el efecto de una transacci\u00f3n, su pacto debe ser inequ\u00edvoco, de forma que se cumplan las condiciones de la delegaci\u00f3n. Si bien en este tipo de contrato la ley prev\u00e9 normas supletorias en el evento en que las partes no definan el mecanismo de designaci\u00f3n del amigable componedor, o el procedimiento para adelantar el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n, ninguna de estas es aplicable si no hay pacto concreto para adelantar la amigable composici\u00f3n. En ello insiste la Sala, el pacto de composici\u00f3n, obre en una cl\u00e1usula o en contrato independiente, debe acreditar de manera expresa el principio de la voluntariedad para respetar la autonom\u00eda conflictual de las partes y, de all\u00ed derivar la existencia de un mandato con representaci\u00f3n en cabeza del amigable componedor.<\/p>\n<p>183. Con base en lo antes expuesto, la Sala observa que en la solicitud de convocatoria a la amigable composici\u00f3n el contratista convocante, Consorcio Colombia Estudia, indic\u00f3 que la etapa de arreglo directo se hab\u00eda agotado por vencimiento del t\u00e9rmino acordado sin que se solucionaran sus pretensiones, en tanto la primera reuni\u00f3n de arreglo directo se llev\u00f3 a cabo el 4 de agosto de 2021 y la petici\u00f3n de amigable composici\u00f3n fue radicada el 23 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. Expresamente se\u00f1al\u00f3 \u201ca la fecha han pasado m\u00e1s de 30 d\u00edas desde la radicaci\u00f3n de las convocatorias a arreglo directo, sin que se hubiese podido llegar a una soluci\u00f3n directa al conflicto planteado en las comunicaciones antes relacionadas.\u201d<\/p>\n<p>184. A partir del principio de la buena fe, el centro accionado procedi\u00f3 a remitir la citaci\u00f3n para dar apertura al tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n. Sin embargo, previamente a llevar a cabo la audiencia de apertura de la amigable composici\u00f3n el 30 de septiembre de 2022, el convocado inform\u00f3 que la etapa de arreglo directo entre las partes se encontraba en curso. No obstante, el centro accionado habilit\u00f3 su competencia sin verificar previamente esa informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>185. M\u00e1s adelante, ante el amigable componedor y de manera insistente, el apoderado del PA FFIE present\u00f3 diversos escritos recalcando que la etapa de arreglo directo se encontraba en curso entre las partes y que la misma estaba suspendida desde el 4 de agosto de 2022 mientras se cumpl\u00edan algunas condiciones para darle continuidad.<\/p>\n<p>186. Al respecto, la Sala advierte que, aunque tal informaci\u00f3n fue puesta de presente por el convocado al amigable componedor, este no procedi\u00f3 a verificar si la etapa previa de arreglo directo en efecto se encontraba suspendida o si, por el contrario, fue agotada por las partes ante el vencimiento del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas acordado. Tal verificaci\u00f3n era indispensable para determinar si las partes hab\u00edan fijado reglas claras al respecto, a partir de las cuales se habilitara la facultad de acudir a otros mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. N\u00f3tese que el amigable componedor ni siquiera tuvo en cuenta que, desde el contenido literal de la cl\u00e1usula de soluci\u00f3n de controversias contractuales, la amigable composici\u00f3n era solo una posibilidad, pero no un pacto de composici\u00f3n inequ\u00edvoco. La omisi\u00f3n de esos an\u00e1lisis trascendentales para el caso, que fueron puestos de presentes por el PA FFIE, condujeron a la afectaci\u00f3n directa de sus derechos a la igualdad -mismo trato a las partes contractuales-, a la contradicci\u00f3n y a la defensa en t\u00e9rminos constitucionales, porque se dio tr\u00e1mite a la amigable composici\u00f3n sin que existiera una habilitaci\u00f3n contractual para ello de la cual se pudiera, adem\u00e1s, auscultar por mutuo acuerdo la delegaci\u00f3n de la soluci\u00f3n de la controversia al amigable componedor.<\/p>\n<p>187. Es m\u00e1s, la verificaci\u00f3n de haberse agotado la etapa previa era necesaria por cuanto la constancia de la reuni\u00f3n presencial llevada a cabo el 4 de agosto de 2021 (apertura de sesi\u00f3n de arreglo directo), indica en la parte final expresamente lo siguiente: \u201cen ese sentido, se suspende la sesi\u00f3n de arreglo directo hasta tanto se realice la programaci\u00f3n de las obras conforme a lo expuesto.\u201d Esta informaci\u00f3n se deb\u00eda constatar para determinar si tal suspensi\u00f3n de la etapa de arreglo directo en efecto se hab\u00eda presentado y, por consiguiente, se encontraba en curso esa soluci\u00f3n directa y previa acordada por las partes.<\/p>\n<p>188. El no hacerlo conllev\u00f3 a adelantar el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n sin establecer plenamente la competencia habilitante para ello y, por esa v\u00eda, a imponer el convenio final de composici\u00f3n a las partes, m\u00e1xime cuando insiste la Sala que era una mera posibilidad de acudir a ese mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos. El convocado reiter\u00f3 que la etapa de arreglo directo se encontraba a\u00fan en curso y que ello imped\u00eda adelantar la amigable composici\u00f3n, que en varias ocasiones tild\u00f3 de inexistente ante la ausencia de pacto de composici\u00f3n expl\u00edcito entre las partes (principio de voluntariedad).<\/p>\n<p>189. Por consiguiente, la Sala considera que desestimar sistem\u00e1ticamente los argumentos del PA FFIE rest\u00e1ndole efectos vinculantes a la etapa de arreglo directo mediante la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del CGP, adem\u00e1s de no ser jur\u00eddicamente viable -como se explic\u00f3-, termin\u00f3 sin duda vulnerando los derechos fundamentales a la contradicci\u00f3n, a la defensa y a la igualdad del accionante, porque siendo sus argumentos estructurales para determinar que (i) la cl\u00e1usula contractual preve\u00eda \u00fanicamente la posibilidad de agotar cualquier tipo de mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos; y que (ii) no expresaba de forma inequ\u00edvoca la voluntad de las partes para delegar a un tercero la representaci\u00f3n para solucionar las controversias presentadas y precisamente por eso no se pact\u00f3 un procedimiento para la designaci\u00f3n del amigable componedor, ni para el desarrollo de la amigable composici\u00f3n, no fueron analizados en su integralidad desde la \u00f3ptica literal y posible de lo acordado por las partes en los diez (10) contratos de obra, cercenando la posibilidad de defensa y la igualdad de trato que deb\u00eda existir entre los contratantes.<\/p>\n<p>190. Tal afectaci\u00f3n a esas garant\u00edas constitucionales se agrava en tanto el centro de amigable composici\u00f3n accionado, al asumir su funci\u00f3n preparatoria y operativa, jam\u00e1s verific\u00f3 siquiera someramente que la amigable composici\u00f3n obraba como un pacto expl\u00edcito e inequ\u00edvoco de las partes para habilitar la audiencia de apertura, a la vez que el amigable componedor asumi\u00f3 una competencia que no le era propia porque, ni estaban claras las reglas ni las circunstancias para entender si el arreglo directo estaba suspendido, en curso o en qu\u00e9 momento se entend\u00eda fallido de acuerdo a la voluntad de las partes, ni tampoco era inequ\u00edvoco el pacto de composici\u00f3n desde un entendimiento literal de la cl\u00e1usula contractual que lo establec\u00eda como una posibilidad, es decir, eminentemente facultativo. Las anteriores afectaciones aparejan conceder el amparo constitucional porque el convenio de composici\u00f3n termin\u00f3 imponi\u00e9ndose a las partes sin que obrara plena habilitaci\u00f3n para ello.<\/p>\n<p>191. Estas situaciones condujeron a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad de las partes contratantes y a la contradicci\u00f3n de los argumentos y pruebas, lo que tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho de defensa del accionante. En este punto, la Sala recuerda que la Ley 1563 de 2012 -que fue la que aplicaron los accionados- consagr\u00f3 como garant\u00edas m\u00ednimas de los tr\u00e1mites de amigable composici\u00f3n, la igualdad y la contradicci\u00f3n, y que si bien no son predicables todas las facetas del derecho fundamental al debido proceso, s\u00ed hay garant\u00edas como el derecho de defensa mediante la contradicci\u00f3n que debe protegerse cuando se adelantan los tr\u00e1mites de la amigable composici\u00f3n. As\u00ed, aunque en este caso puntual se concluye que la habilitaci\u00f3n contractual no estaba dada, en tanto el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n se surti\u00f3, la Sala limita la concesi\u00f3n del amparo a esos derechos fundamentales indicados.<\/p>\n<p>Segundo eje. La falta de competencia territorial de los accionados para dar apertura y adelantar el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n en la ciudad de Cali, que culmin\u00f3 imponiendo el convenio final de composici\u00f3n al PA FFIE y afectando derechos fundamentales del accionante<\/p>\n<p>192. Aunque la ausencia de habilitaci\u00f3n contractual inequ\u00edvoca para adelantar el tr\u00e1mite de amigable composici\u00f3n ser\u00eda suficiente en el presente caso, la Sala considera importante ocuparse de otros argumentos que presenta el accionante.<\/p>\n<p>193. Seg\u00fan expuso el apoderado del PA FFIE, el centro accionado inici\u00f3 al tr\u00e1mite de amigable composici\u00f3n sin tener competencia para ello, porque el inciso quinto del art\u00edculo 61 de la Ley 1563 de 2012 establece que, a falta de acuerdo entre las partes, se entender\u00e1n fijadas las reglas de procedimiento del centro de arbitraje del domicilio de la parte convocada, escogido a prevenci\u00f3n por el convocante. En criterio del actor, como el Consorcio FFIE Alianza BBVA \u00fanicamente tiene domicilio en Bogot\u00e1 y no posee sucursales en Cali o en el Valle del Cauca, adujo que el centro accionado carec\u00eda de la competencia territorial para dar apertura a la amigable composici\u00f3n y, por consiguiente, para proceder a la designaci\u00f3n del amigable componedor.<\/p>\n<p>194. De las pruebas que obran en el expediente digital, la Sala advierte que este argumento fue puesto de presente por el apoderado del convocado en varias oportunidades, siendo negada sistem\u00e1ticamente la petici\u00f3n de abstenerse de seguir con el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n por incompetencia asociada al factor territorial. Particularmente de destacan las siguientes actuaciones:<\/p>\n<p>* En la solicitud de convocatoria a la amigable composici\u00f3n que present\u00f3 el Consorcio Colombia Estudia se indica que el domicilio de la parte convocada es la ciudad de Bogot\u00e1. Adicionalmente a ello, no efectu\u00f3 referencia alguna para justificar que la competencia se asumiera en la ciudad de Cali, as\u00ed como tampoco se\u00f1al\u00f3 que las personas jur\u00eddicas que integran el Consorcio FFIE Alianza BBVA tienen sucursales en Cali para determinar el factor territorial.<\/p>\n<p>\uf0b7 El abogado del PA FFIE present\u00f3 escrito el 7 de octubre de 2021 oponi\u00e9ndose al Auto 001 del 4 de octubre de 2021 que emiti\u00f3 el amigable componedor. En dicho auto se definieron las etapas del procedimiento a seguir y se corri\u00f3 traslado al convocado de la solicitud de amigable composici\u00f3n. El accionante en su escrito hizo referencia a varios temas que denomin\u00f3 \u201cirregularidades\u201d, siendo una de ellas la falta de competencia territorial del centro accionado y del amigable componedor. Ese escrito tuvo respuesta por parte del asesor jur\u00eddico del centro accionado, quien explic\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 28.5 del CGP las sociedades fiduciarias que integran el Consorcio FFIE Alianza BBVA en su calidad de personas jur\u00eddicas tienen varias sucursales en el pa\u00eds, siendo una de ellas la ciudad de Cali. A partir de ello concluy\u00f3 que la competencia deb\u00eda mantenerse por los accionados, sobre todo porque 7 de las 10 obras contratadas se ubican en la ciudad de Cali.<\/p>\n<p>\uf0b7 En el escrito que descorri\u00f3 el traslado de la solicitud de amigable composici\u00f3n, nuevamente el convocado present\u00f3 el argumento de la falta de competencia.<\/p>\n<p>\uf0b7 En escrito del 24 de noviembre de 2021, el apoderado del PA FFIE reiter\u00f3 la petici\u00f3n de declarar la falta de competencia territorial y dar por terminado el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n. Ese escrito obtuvo respuesta en Auto 005 del 13 de diciembre de 2021, en el cual el amigable componedor precis\u00f3 que era aplicable el fuero territorial concurrente por elecci\u00f3n del convocante en tanto el art\u00edculo 28.5 del CGP as\u00ed lo permit\u00eda cuando la persona jur\u00eddica convocada tiene domicilio principal y domicilio en sucursales. Estim\u00f3 que \u201cla entidad convocada es Alianza Fiduciaria en su calidad de CONTRATANTE del Consorcio Colombia Estudia y representante legal del Consorcio FFIE ALIANZA BBVA, y por consiguiente Vocera y Administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo PA FFIE. Adicionalmente Alianza Fiduciaria es una persona jur\u00eddica que tiene sucursal en la ciudad de Cali.\u201d Para sustentar lo anterior present\u00f3 cinco casos en los cuales la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 conflictos de competencia entre autoridades judiciales aplicando la competencia territorial concurrente.<\/p>\n<p>\uf0b7 El apoderado del convocado present\u00f3 escrito el 16 de diciembre de 2021, en el cual solicit\u00f3 ordenar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia a apertura el presente mecanismo de amigable composici\u00f3n. En aquella oportunidad reiter\u00f3 los argumentos de incompetencia territorial de los accionados y sum\u00f3 otros argumentos m\u00e1s. En Auto 007 del 13 de diciembre de 2021, el amigable componedor decidi\u00f3 rechazar dicha solicitud por cuanto los temas asociados a la competencia territorial hab\u00edan sido definidos en el Auto 005 de 2021.<\/p>\n<p>\uf0b7 En el convenio final de composici\u00f3n del 28 de marzo de 2021, el amigable componedor dio respuesta al argumento de la falta de competencia territorial. Indic\u00f3 que con base en el \u201cart\u00edculo 23 del estatuto procesal civil\u201d, en especial los numerales 5 y 9, era viable hacer uso de la competencia territorial concurrente a elecci\u00f3n del demandante, para lo cual resalt\u00f3 que \u201cpara efectos judiciales la estipulaci\u00f3n del domicilio contractual se tendr\u00e1 por no escrita.\u201d Tambi\u00e9n insisti\u00f3 en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 28.5 del C\u00f3digo General del Proceso para retener la competencia territorial.<\/p>\n<p>195. Luego de verificar las anteriores solicitudes y argumentos de respuesta que dieron los accionados, la Sala considera que se violaron los derechos a la igualdad, a la defensa y a la contradicci\u00f3n del accionante, por las razones que a continuaci\u00f3n procede a explicar.<\/p>\n<p>196. En primer lugar, la Sala precisa que la naturaleza de la amigable composici\u00f3n es eminentemente contractual y que no constituye el ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, no se rige por la esfera del derecho procesal, sino por las cl\u00e1usulas que pactan las partes en ejercicio del principio de autonom\u00eda de la voluntad contractual y por lo dispuesto en los art\u00edculos 59 y 61 de la Ley 1563 de 2012.<\/p>\n<p>197. En segundo lugar, para la Sala resulta claro que el C\u00f3digo General del Proceso tiene su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las actuaciones de particulares cuando ejercen funciones jurisdiccionales, como lo indica el art\u00edculo 1\u00b0 de ese estatuto procesal, y que el art\u00edculo 28.5 del CGP al definir una de las reglas de competencia territorial se refiere a los procesos que materializan el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional permanente o transitoria. En tal sentido, se trata de una norma propia del derecho procesal que no resulta aplicable al tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n porque este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos es de estirpe contractual. Incluso los casos que cit\u00f3 el amigable componedor corresponden a debates de competencia entre autoridades judiciales.<\/p>\n<p>198. Llama la atenci\u00f3n que el amigable componedor para resolver el punto tambi\u00e9n invoc\u00f3 el art\u00edculo 23 del estatuto procesal civil e hizo referencia a que el numeral 5 de esa disposici\u00f3n establece que \u201cla estipulaci\u00f3n del domicilio contractual se tendr\u00e1 por no escrita\u201d, al igual que resalt\u00f3 que el numeral 9 de esa misma norma asigna como posibilidad del fuero de concurrencia competente \u201cel lugar donde se ubican los bienes\u201d.<\/p>\n<p>199. Al respecto, la Sala observa que del texto que establece el art\u00edculo 23 del CGP no se deriva el contenido normativo anotado por el amigable componedor, habida cuenta que el mismo consagra la figura procesal del fuero de atracci\u00f3n para definir la competencia por el factor objetivo. Sin embargo, en aras de ubicar la disposici\u00f3n pertinente, esta Corporaci\u00f3n evidencia que los numerales 3 y 7 del art\u00edculo 28 del CGP establecen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c3. En los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita.\u201d<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante.\u201d (Negrillas fuera del texto original).<\/p>\n<p>200. Nota la Corte que la primera disposici\u00f3n en comento estipula un fuero de competencia territorial concurrente respecto de procesos jurisdiccionales que surgen con ocasi\u00f3n de un negocio jur\u00eddico, pero nuevamente se trata de una norma procesal que tampoco es aplicable al tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n y menos para tener por no escrita la estipulaci\u00f3n del domicilio contractual que fue definida por las partes.<\/p>\n<p>201. En cuanto al segundo numeral, tampoco es aplicable por ser regla de competencia procesal que menciona el fuero territorial concurrente ante el debate jurisdiccional sobre derechos reales.<\/p>\n<p>202. Con ese norte, la Sala considera que las normas procesales que establecen reglas para definir la competencia territorial no son compatibles con la naturaleza eminentemente contractual de la amigable composici\u00f3n y con la carencia del ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional. De all\u00ed que esas disposiciones procesales no resulten adaptables al presente asunto y menos para motivar la competencia del centro accionado y del amigable componedor.<\/p>\n<p>203. En tercer lugar, la Sala observa que del contenido de la cl\u00e1usula vig\u00e9sima sexta\/s\u00e9ptima incluida en los diez (10) contratos de obra que motivaron la iniciaci\u00f3n de la amigable composici\u00f3n, no se logran extraer reglas de procedimiento acordadas por las partes para acudir a los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, ni se menciona alg\u00fan centro espec\u00edfico al que se deba acudir para adelantar una amigable composici\u00f3n. Ello es as\u00ed, adem\u00e1s, porque como se explic\u00f3, de la lectura literal de dicha cl\u00e1usula no se desprende un pacto de composici\u00f3n expl\u00edcito e inequ\u00edvoco acordado entre las partes, por lo cual, si ello no estaba fijado, mucho menos la determinaci\u00f3n de un procedimiento espec\u00edfico para la amigable composici\u00f3n.<\/p>\n<p>204. Incluso en gracia de discusi\u00f3n, si se pensar\u00e1 que la habilitaci\u00f3n para adelantar el tr\u00e1mite estuviese dada -que no se advierte en el presente caso-, la Sala en todo caso estima vulnerados los derechos del PA FFIE porque, si las partes guardan silencio sobre el punto del procedimiento y de la competencia del centro en el cual se debe llevar a cabo la amigable composici\u00f3n, los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 61 de la Ley 1563 de 2012 establecen supletoriamente lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento de la amigable composici\u00f3n podr\u00e1 ser fijado por las partes directamente, o por referencia a un reglamento de amigable composici\u00f3n de un centro de arbitraje, siempre que se respeten los derechos de las partes a la igualdad y a la contradicci\u00f3n de argumentos y pruebas.<\/p>\n<p>A falta de acuerdo entre las partes, se entender\u00e1n acordadas las reglas de procedimiento del centro de arbitraje del domicilio de la parte convocada, escogido a prevenci\u00f3n por la parte convocante.\u201d (Negrillas fuera del texto original).<\/p>\n<p>205. Significa lo anterior que cuando las partes contractuales no pactan previamente el procedimiento que se debe seguir en caso de acudir al mecanismo alternativo de la amigable composici\u00f3n, se habilita la disposici\u00f3n legal supletoria que se\u00f1ala que son aplicables las reglas de procedimiento del reglamento del centro de arbitraje, y para ubicar la competencia territorial consagra que ser\u00e1 un centro de arbitraje del domicilio de la parte convocada, que podr\u00e1 ser escogido por el convocante. Aunque el art\u00edculo 61 de la Ley 1563 de 2012 no define en concreto unas reglas asociadas a la competencia territorial del centro de arbitraje, s\u00ed fija lineamientos relacionados con el procedimiento teniendo en cuenta el centro de arbitraje del domicilio de la parte convocada.<\/p>\n<p>206. Pues bien, los diez (10) contratos de obra p\u00fablica fueron suscritos por el PA del FFIE, a trav\u00e9s de su vocero y administrador el Consorcio FFIE Alianza BBVA que actu\u00f3 mediante su representante legal. Siguiendo lo estipulado en la cl\u00e1usula vig\u00e9sima sexta el contrato de fiducia No. 1380 de 2015 suscrito entre el Ministerio de Educaci\u00f3n y el Consorcio FFIE Alianza BBVA, el lugar de desarrollo del contrato y el domicilio contractual fue fijado en la ciudad de Bogot\u00e1. Es decir, el domicilio del PA FFIE se estableci\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>207. Sumado a ello, en los diez (10) contratos de obra se fij\u00f3 expresamente el domicilio contractual en la ciudad de Bogot\u00e1, as\u00ed la ejecuci\u00f3n de los mismos se cumpliera en la ciudad de Cali y en otros municipios del Valle del Cauca. A partir de ello, vale se\u00f1alar que el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Civil establece que el domicilio contractual fijado de com\u00fan acuerdo por las partes obra como referente especial para los actos judiciales y extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.<\/p>\n<p>208. En la amigable composici\u00f3n el convocado fue el PA del FFIE a trav\u00e9s de su vocero y administrador el Consorcio FFIE Alianza BBVA, por lo cual la Sala advierte que el domicilio aplicable para definir la competencia territorial con miras a tramitar la amigable composici\u00f3n era la ciudad de Bogot\u00e1, en caso tal de que mediara acuerdo expl\u00edcito e inequ\u00edvoco de las partes para acudir a este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, que no se atisba configurado.<\/p>\n<p>209. Aunado a lo anterior, si bien el fiduciario Consorcio FFIE Alianza BBVA lleva la personer\u00eda (vocer\u00eda y administraci\u00f3n) del PA FFIE y lo hace a trav\u00e9s del representante legal de Alianza Fiduciaria -una de las fiduciarias que integra tal Consorcio-, lo cierto es que el domicilio principal tanto del Consorcio como de Alianza Fiduciaria S.A. es tambi\u00e9n la ciudad de Bogot\u00e1, sin que sea dable aplicar la regla de sucursales que establece el art\u00edculo 28.5 del CGP.<\/p>\n<p>210. Esa afirmaci\u00f3n no puede perder de vista que los patrimonios aut\u00f3nomos son completamente diferentes de las personas que los administran, en este caso el PA del FFIE es una entidad diferente del Consorcio FFIE Alianza BBVA y de las fiduciarias que a su vez conforman este Consorcio. Bajo esa idea, si se pensara que el convocado inequ\u00edvoco al mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos era el PA del FFIE, el domicilio que debi\u00f3 fijarse para adelantar la amigable composici\u00f3n debi\u00f3 ser la ciudad de Bogot\u00e1 y no Cali. Incluso, n\u00f3tese que en la solicitud de amigable composici\u00f3n que radic\u00f3 el Consorcio Colombia Estudia se indic\u00f3 que la parte convocada ten\u00eda su domicilio en Bogot\u00e1 a partir de establecer su representaci\u00f3n en el Consorcio vocero y administrador, que a su vez es representado por Alianza Fiduciaria S.A.<\/p>\n<p>211. Con base en lo expuesto, la Sala estima que la amigable composici\u00f3n al tener una naturaleza eminentemente contractual, no le son aplicables las reglas procesales para definir la competencia territorial. Cuando no media regla definida por las partes, es dable aplicar el procedimiento del centro de arbitraje del domicilio de la convocada, escogido a prevenci\u00f3n por la parte convocante. Esto se constituye en una garant\u00eda de igualdad entre las partes contractuales porque permite que la convocada con visi\u00f3n de cercan\u00eda pueda asumir su defensa en el lugar donde tiene su domicilio, pero a la vez se equilibra la f\u00f3rmula legal con la posibilidad que tiene el convocante de seleccionar el centro de arbitraje donde desee radicar la solicitud de amigable composici\u00f3n, de tal forma que ni una u otra parte terminen definiendo unilateralmente el criterio territorial donde se debe adelantar este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos.<\/p>\n<p>212. En el presente caso, como el convocado -sin habilitaci\u00f3n contractual- fue el PA FFIE que fij\u00f3 su domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1 y este fue un argumento recurrentemente desatendido por los accionados frente a los m\u00faltiples escritos que elev\u00f3 el apoderado de la parte convocada, dicha situaci\u00f3n aparej\u00f3 una vulneraci\u00f3n evidente de los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y a la contradicci\u00f3n del accionante, en tanto el centro accionado y el amigable componedor retuvieron una competencia territorial que no les era propia y que condujo, como consecuencia, a que se impusiera el convenio final de composici\u00f3n al PA FFIE sin tener la competencia para ello por doble v\u00eda: (i) carec\u00edan de habilitaci\u00f3n contractual inequ\u00edvoca mediante pacto de composici\u00f3n acordado por las partes; y, (ii) en todo caso, en gracia de discusi\u00f3n, carec\u00edan de competencia territorial para adelantar el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n. Esta situaci\u00f3n motiva conceder el amparo tutelar.<\/p>\n<p>Tercer eje. La escogencia por parte del contratista del mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos denominado amigable composici\u00f3n requer\u00eda agotar previamente unas condiciones fijadas por las partes, las cuales no fueron verificadas por los accionados y se termin\u00f3 vulnerando los derechos fundamentales del PA FFIE<\/p>\n<p>213. En el escrito de tutela el accionante adujo que, en virtud de lo estipulado por las partes en la cl\u00e1usula vig\u00e9sima sexta\/s\u00e9ptima de los contratos de obra sobre soluci\u00f3n de controversias contractuales, en tanto no mediaba pacto de composici\u00f3n, era necesario previamente justificar el uso facultativo del mecanismo seleccionado de la amigable composici\u00f3n y atender los lineamientos de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. Para el actor, el contratista de forma arbitraria, intempestiva y sorpresiva escogi\u00f3 ese mecanismo alternativo sin cumplir esas exigencias, las cuales tampoco fueron validadas por el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Valle y ni por el ingeniero Miguel Octavio Charry Rodr\u00edguez como amigable componedor.<\/p>\n<p>215. Siendo los diez (10) contratos de obra suscritos ley para las partes, la Sala advierte del texto de la cl\u00e1usula de soluci\u00f3n de controversias contractuales que, de no ser posible la soluci\u00f3n directa, se dio como mera opci\u00f3n o facultad emplear los mecanismos previstos en la ley, tales como la conciliaci\u00f3n, la amigable composici\u00f3n y la transacci\u00f3n. Para ello, las partes pactaron dos condiciones importantes: (i) la previa justificaci\u00f3n del mecanismo seleccionado; y (ii) atender los lineamientos de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.<\/p>\n<p>216. De las pruebas que obran en el expediente digital, la Sala observa que el contratista Consorcio Colombia Estudia previamente a radicar la convocatoria de amigable composici\u00f3n no justific\u00f3 la selecci\u00f3n de ese mecanismo ante el PA FIEE. As\u00ed mismo, en la solicitud de convocatoria de la amigable composici\u00f3n que radic\u00f3 el 23 de septiembre de 2021 ante el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Valle, no expuso las razones para justificar la escogencia puntual de ese medio que era netamente facultativo, ante la ausencia de un pacto de composici\u00f3n inequ\u00edvoco. Se limit\u00f3 a afirmar que la etapa de arreglo directo se hab\u00eda agotado por el vencimiento del t\u00e9rmino acordado, pero nada expres\u00f3 para justificar la selecci\u00f3n del mecanismo de la amigable composici\u00f3n y menos se apoy\u00f3 en lineamientos de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado sobre el tema.<\/p>\n<p>217. A pesar de no acreditar el contratista esas dos condiciones contractuales para habilitar el mecanismo alternativo que seleccion\u00f3 unilateralmente, los accionados procedieron a dar apertura y a adelantar el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n sin proceder a verificar el cumplimiento de tales condiciones estipuladas por las partes en la cl\u00e1usula vig\u00e9sima sexta\/s\u00e9ptima de los contratos de obra. Seguramente la justificaci\u00f3n era necesaria porque, adem\u00e1s de no obrar pacto compromisorio expl\u00edcito e inequ\u00edvoco, se requer\u00eda otorgar mayores garant\u00edas a las partes de cara a que los recursos que maneja el PA FFIE provienen mayoritariamente de fuentes p\u00fablicas y se encuentran destinados espec\u00edficamente a la infraestructura educativa para la implementaci\u00f3n de la jornada \u00fanica escolar.<\/p>\n<p>218. Para la Sala esa situaci\u00f3n desconoci\u00f3 los derechos a la defensa y a la igualdad que le asisten al PA FFIE porque, a pesar de manifestar su oposici\u00f3n a continuar con el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n y a la selecci\u00f3n misma de ese mecanismo alternativo que tild\u00f3 de arbitraria e injustificada, se vio abocado a un tr\u00e1mite que continu\u00f3 y que gener\u00f3 la vinculatoriedad del convenio final de composici\u00f3n que lo obliga actualmente a pagar la suma de $3.736\u2019251.740 a favor del contratista, es decir, para la Sala tal actuaci\u00f3n result\u00f3 siendo impuesta al PA FFIE en tanto desconoci\u00f3 la autonom\u00eda de la voluntad contractual y obr\u00f3 en detrimento de las garant\u00edas constitucionales del accionante. Por consiguiente, este punto tambi\u00e9n conlleva a conceder el amparo tutelar.<\/p>\n<p>219. Cuestiones finales. Aunque la Sala centr\u00f3 su an\u00e1lisis en los tres ejes que estim\u00f3 causaron principalmente la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales del actor, considera pertinente se\u00f1alar que (i) la convocatoria a la audiencia de apertura de la amigable composici\u00f3n se realiz\u00f3 el 24 de septiembre de 2021, siendo remitida al correo electr\u00f3nico del Consorcio FFIE Alianza BVVA ese mismo d\u00eda a las 8:03 a.m. All\u00ed se inform\u00f3 que la audiencia se realizar\u00eda en modalidad virtual el 30 de septiembre de 2021, mediante plataforma Zoom. La parte convocada cont\u00f3 con cuatro (4) d\u00edas h\u00e1biles para tramitar el poder que deb\u00eda otorgar el representante legal del ese consorcio que obra como vocero y administrador del PA FFIE, tiempo que en principio se estima suficiente. Si se requer\u00eda de un tiempo adicional para adelantar los tr\u00e1mites internos para la obtenci\u00f3n del poder, lo procedente era solicitar el aplazamiento de la audiencia por parte del convocado, lo cual no sucedi\u00f3. Por consiguiente, de all\u00ed no se deriva la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales sobre ese punto, pero como se indic\u00f3, la violaci\u00f3n deriva es por adelantar todo el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n sin habilitaci\u00f3n contractual inequ\u00edvoca para ello y, por esa v\u00eda, imponer un convenio final con clara afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>220. (ii) Aunque el Decreto 491 de 2020 que fue expedido en el marco de la declaratoria del primer estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica a causa de la pandemia de Covid-19, en su art\u00edculo 10 dispuso la continuidad de \u201cotros mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos por medios virtuales\u201d para garantizar los servicios de justicia alternativa, y luego hizo referencia expresa a que la amigable composici\u00f3n pod\u00eda adelantarse mediante el uso de tecnolog\u00edas de la comunicaci\u00f3n y la informaci\u00f3n de acuerdo con las instrucciones que impartieran los centros de arbitraje y conciliaci\u00f3n respectivos, all\u00ed no se dispuso que concomitante al env\u00edo de la convocatoria para la audiencia de apertura de la amigable composici\u00f3n se deb\u00eda remitir copia de la solicitud al convocado, o que tal carga tuviese que asumirla la parte convocante de manera previa.<\/p>\n<p>221. Sumado a ello, el Decreto 806 de 2020 expedido con ocasi\u00f3n de la declaratoria del segundo estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica a causa de la pandemia de Covid-19, si bien hace referencia al traslado anticipado de la demanda como obligaci\u00f3n que debe cumplir el demandante (Art. 6 inciso 4 ibidem), claramente esa carga se impone a los procesos que se adelanten en cualquier jurisdicci\u00f3n, incluido el proceso arbitral y los procesos que adelanten las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, es decir, tal carga procesal es predicable cuando media el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n. No es viable extender una carga procesal a un tr\u00e1mite netamente contractual como lo es la amigable composici\u00f3n.<\/p>\n<p>222. De hecho, el mismo art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 806 de 2020 al fijar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, circunscribi\u00f3 su alcance a \u201clos procesos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, jurisdicci\u00f3n constitucional y disciplinaria, as\u00ed como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, (\u2026)\u201d, lo que nuevamente confirma que la carga procesal que consagra el art\u00edculo 6 de dicho decreto no es trasplantable a los tr\u00e1mites de amigable composici\u00f3n. De manera que, por este punto, la Sala no advierte vulnerados los derechos fundamentales que invoc\u00f3 el accionante.<\/p>\n<p>223. En este orden de ideas, a partir de lo antedicho, la Sala estima que la violaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales a la igualdad, a la contradicci\u00f3n y a la defensa conllev\u00f3 a que el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n, que de suyo goza de agilidad, continuara sin tener en cuenta los planteamientos del PA FFIE y, por esa v\u00eda, termin\u00f3 imponi\u00e9ndose un convenio final de composici\u00f3n que tiene los efectos vinculantes de una transacci\u00f3n y que en la actualidad se encuentra en recaudo coercitivo mediante proceso ejecutivo. Por tal raz\u00f3n, con el \u00e1nimo de generar una protecci\u00f3n debida a los derechos que fueron afectados, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre la f\u00f3rmula de decisi\u00f3n a adoptar.<\/p>\n<p>224. Remedio constitucional. La Sala revocar\u00e1 las decisiones de primera y segunda instancia tutelar, y conceder\u00e1 el amparo definitivo a los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y a la contradicci\u00f3n en favor del Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa \u2013 PA FFIE, cuyo vocero y administrador es el Consorcio FFIE Alianza BBVA.<\/p>\n<p>225. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la totalidad del tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo en el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Valle, actuando como amigable componedor el ingeniero Miguel Octavio Charry Rodr\u00edguez, respecto de los diez (10) contratos de obra que fueron suscritos por el Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa &#8211; PA FFIE, cuyo vocero y administrador es el Consorcio FFIE Alianza BBVA, y el Consorcio Colombia Estudia. Lo anterior incluye dejar sin efectos el convenio final de composici\u00f3n que firm\u00f3 el amigable componedor sin habilitaci\u00f3n para ello.<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>226. Por medio de apoderado judicial, el Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa &#8211; PA FFIE, cuyo vocero y administrador es el Consorcio FFIE Alianza BBVA, interpuso acci\u00f3n de tutela contra del Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Valle; posteriormente fue vinculado a la tutela el ingeniero Miguel Octavio Charry Rodr\u00edguez, en calidad de amigable componedor. El accionante adujo la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n e igualdad, en el procedimiento de amigable composici\u00f3n que fue convocado por solicitud del Consorcio Colombia Estudia. Para ello present\u00f3 diferentes argumentos cuestionando la habilitaci\u00f3n, competencia y el tr\u00e1mite que dieron los accionados a dicha amigable composici\u00f3n. Estando en curso la tutela el amigable componedor suscribi\u00f3 el convenio final de composici\u00f3n.<\/p>\n<p>227. La Sala plante\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos resueltos de manera escalonada, a saber:<\/p>\n<p>228. \u00bfProcede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela contra particulares para cuestionar la habilitaci\u00f3n, apertura y el tr\u00e1mite que adelantaron en el marco de una amigable composici\u00f3n que culmin\u00f3 imponiendo el convenio final de composici\u00f3n, sin contar con habilitaci\u00f3n para ello?<\/p>\n<p>229. Solo en caso de que advierta que la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con los presupuestos que habilitan su procedencia, la Sala avanzar\u00e1 al segundo momento en el cual resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico que a continuaci\u00f3n se plantea: \u00bfel Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Valle -en su fase preparatoria- y el ingeniero Miguel Octavio Charry Rodr\u00edguez -obrando como amigable componedor- desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y a la contradicci\u00f3n que le asisten al Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa &#8211; PA FFIE, cuyo vocero y administrador es el Consorcio FFIE Alianza BBVA, al habilitar su competencia contractual, dar apertura y adelantar el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n como mecanismo para solucionar las controversias contractuales con el Consorcio Colombia Estudia, y por esa v\u00eda expedir el convenio final de composici\u00f3n?<\/p>\n<p>230. Respecto del primer problema jur\u00eddico planteado, la Sala concluy\u00f3 que la presente tutela es excepcionalmente procedente por encontrar acreditados los presupuestos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En especial, la legitimaci\u00f3n por pasiva contra particulares porque el accionante se encuentra en estado de indefensi\u00f3n respecto del centro accionado y el amigable componedor. Adem\u00e1s, el accionante, aunque cuenta con mecanismos actuales de defensa id\u00f3neos, los mismos no son eficaces y oportunos para proteger sus derechos fundamentales, por lo que la Sala estim\u00f3 necesario conceder el amparo como mecanismo definitivo.<\/p>\n<p>231. En cuanto al segundo problema jur\u00eddico, la Sala advirti\u00f3 que los accionados desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y a la contradicci\u00f3n del PA FFIE, al dar apertura y adelantar el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n como mecanismo para solucionar las controversias contractuales con el Consorcio Colombia Estudia. Esto debido a que (i) para habilitar y dar tr\u00e1mite a otras instancias alternativas de soluci\u00f3n de conflictos era necesario tener claridad sobre la fase de arreglo directo entre las partes, y sobre el cumplimiento del principio de voluntariedad expl\u00edcito e inequ\u00edvoco para acudir a la amigable composici\u00f3n, lo cual no se evidencia presente en el entendimiento literal de la cl\u00e1usula de soluci\u00f3n de controversias contractuales, lo que apareja una carencia de habilitaci\u00f3n por parte del amigable componedor; (ii) en aras de discusi\u00f3n, si se llegara a considerar que la amigable composici\u00f3n era procedente desde el enfoque contractual, los accionados carec\u00edan de la competencia territorial para gestionar ese mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflicto en la ciudad de Cali toda vez que las reglas procesales que aplicaron no resultan acordes con la naturaleza de un tr\u00e1mite netamente contractual en el cual no se ejerce jurisdicci\u00f3n; y, (iii) la escogencia unilateral por parte del contratista del mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos denominado amigable composici\u00f3n requer\u00eda agotar previamente unas condiciones fijadas por las partes, las cuales no fueron verificadas por los accionados para habilitar su competencia contractual. Esas deficiencias en la habilitaci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n condujeron a la imposici\u00f3n del convenio final de composici\u00f3n en detrimento de los derechos fundamentales del accionante. La Sala destac\u00f3 que. Aunque estos argumentos fueron puestos de presente por el PA FFIE en m\u00faltiples oportunidades durante la apertura y tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n, fueron desestimados por los accionados que carec\u00edan de la habilitaci\u00f3n contractual y representaci\u00f3n -\u00e9sta \u00faltima predicable del amigable componedor- para pronunciarse en este asunto, afectando garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>232. A partir de lo anterior, la Sala estableci\u00f3 como remedio constitucional revocar las decisiones de instancia tutelar y conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y a la contradicci\u00f3n del accionante. Adem\u00e1s, dispuso dejar sin efectos la totalidad del tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n que fue cuestionado y el producto que se obtuvo del mismo, es decir, el convenio final de amigable composici\u00f3n.<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 6 de enero de 2022, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 el 9 de noviembre de 2021, en la acci\u00f3n de tutela que interpuso mediante apoderado judicial el Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa \u2013 PA FFIE, cuyo vocero y administrador es el Consorcio FFIE Alianza BBVA, contra del Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Valle y otros. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y a la contradicci\u00f3n del accionante.<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la totalidad del tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo en el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Valle, actuando como amigable componedor el ingeniero Miguel Octavio Charry Rodr\u00edguez, respecto de los diez (10) contratos de obra que fueron suscritos por el Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa &#8211; PA FFIE, cuyo vocero y administrador es el Consorcio FFIE Alianza BBVA, y el Consorcio Colombia Estudia. Lo anterior incluye dejar sin efectos el convenio final de composici\u00f3n que firm\u00f3 el amigable componedor el 28 de marzo de 2022.<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, DEVOLVER al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 el expediente digitalizado, para los efectos legales pertinentes.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-093\/23<\/p>\n<p>Ref. Expediente T-8.573.040<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa -PA FFIE, cuyo vocero y administrador es el Consorcio FFIE Alianza BBVA, contra el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Valle y Miguel Octavio Charry Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias adoptadas por este tribunal, en esta ocasi\u00f3n salv\u00e9 mi voto respecto a lo decidido por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-093 de 2023. En esta providencia, la mayor\u00eda resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y a la contradicci\u00f3n del accionante y en consecuencia, dejar sin efectos el tr\u00e1mite de amigable composici\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo en el Centro de Conciliaci\u00f3n y Amigable Composici\u00f3n Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Valle, en relaci\u00f3n con diez (10) contratos de obra suscritos entre el PA FFIE (cuyo vocero y administrador es el Consorcio FFIE Alianza BBVA) y el Consorcio Colombia Estudia, as\u00ed como el convenio final de composici\u00f3n suscrito por el amigable componedor el 28 de marzo de 2022. \u00a0La raz\u00f3n de mi discrepancia la justifiqu\u00e9 en las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La equivocada valoraci\u00f3n sobre una supuesta \u201csituaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d del accionante desconoci\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la amigable composici\u00f3n y las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares<\/p>\n<p>La sentencia T-093 de 2023 admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con base en una presunta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del accionante respecto del Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Valle y del amigable componedor (en su conjunto, los \u201caccionados\u201d). Esencialmente esta conclusi\u00f3n se sustent\u00f3 en dos razones. Primero, en que el PA-FFIE (en adelante, el \u201caccionante\u201d) no cont\u00f3 con los \u201cmedios efectivos para oponerse a las actuaciones administrativas y preparatorias del centro accionado que resultaban lesivas a los derechos fundamentales\u201d pues \u201cel accionante present\u00f3 sus argumentos sobre la habilitaci\u00f3n de la amigable composici\u00f3n y la competencia territorial, pero fueron desatendidos a partir de la aplicaci\u00f3n de normas procesales o la ausencia de pronunciamiento\u201d. Segundo, en que \u201cel tr\u00e1mite irregular se habilit\u00f3 y surti\u00f3 con evidente violaci\u00f3n al principio de voluntariedad de las partes [\u2026] en tanto exist\u00edan serias dudas sobre el alcance expl\u00edcito e inequ\u00edvoco de que la soluci\u00f3n de las controversias contractuales deb\u00eda someterse a la amigable composici\u00f3n, al tratarse de una cl\u00e1usula abierta que enuncia indistintamente diversos mecanismos alternativos [\u2026]\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, estas razones no logran evidenciar una situaci\u00f3n de desamparo o una imposibilidad de defensa para la entidad accionante. \u00a0La indebida valoraci\u00f3n de una supuesta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en el marco de un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de controversias llev\u00f3 a que la mayor\u00eda estableciera, de manera err\u00f3nea, una regla de procedencia general respecto a las controversias generadas en el \u00e1mbito de la amigable composici\u00f3n en las que la intervenci\u00f3n del juez de tutela es y debe ser realmente excepcional.<\/p>\n<p>En efecto, la amigable composici\u00f3n es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos eminentemente contractual que tiene como objeto principal componer una relaci\u00f3n de coordinaci\u00f3n entre las partes en la que, en principio, no se deprenden situaciones de indefensi\u00f3n y mucho menos de subordinaci\u00f3n. El entendimiento de la mayor\u00eda de la Sala sobre la naturaleza jur\u00eddica de esta instituci\u00f3n, encaminado a forzar la procedibilidad del presente amparo, alter\u00f3 indebidamente la naturaleza autocompositiva de la amigable composici\u00f3n y el papel del amigable componedor, quien act\u00faa exclusivamente como mandatario de las partes.<\/p>\n<p>En este sentido, discrepo del cuestionable an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que se realiz\u00f3 en la sentencia T-093 de 2003 que, al declarar la existencia de una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la sociedad accionante respecto de los accionados termin\u00f3 por (i) atribuir a la amigable composici\u00f3n una inadecuada connotaci\u00f3n procesal, adversarial y litigiosa, (ii) asemejar erradamente la funci\u00f3n del amigable componedor a la de una autoridad judicial y (iii) desconocer los efectos transaccionales y obligacionales derivados de la amigable composici\u00f3n y su importancia a la luz de los postulados de la libertad contractual y la autonom\u00eda de la voluntad.<\/p>\n<p>Esa profunda alteraci\u00f3n conceptual tambi\u00e9n se evidenci\u00f3 respecto del convenio final de composici\u00f3n al se\u00f1alar que contra este no proceden \u201crecursos ordinarios o extraordinarios\u201d. Es que la amigable composici\u00f3n, adem\u00e1s de no ser de \u00edndole judicial, no es un ap\u00e9ndice de ese proceso, ni mucho menos un paso previo para iniciarlo de manera que, ni siquiera en abstracto, se espera una intervenci\u00f3n judicial de ese tipo. Esta afirmaci\u00f3n demuestra, una vez m\u00e1s, el desconocimiento de la Sala de Revisi\u00f3n en punto a la naturaleza contractual, principal y aut\u00f3noma del pacto de composici\u00f3n, con reiteradas incidencias a lo largo de toda la sentencia (ver, an\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n por pasiva y subsidiariedad) y por ende, en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que revis\u00f3 la Sala Primera de Revisi\u00f3n ten\u00eda su origen en un \u00e1mbito exclusivamente contractual. Este contexto le exig\u00eda al juez constitucional aplicar la regla general sobre la falta de idoneidad del mecanismo excepcional de amparo para resolver controversias suscitadas con ocasi\u00f3n de din\u00e1micas estrictamente contractuales o convencionales. Sin embargo, la mayor\u00eda de la Sala, pretermitiendo sus deberes de prudencia y auto restricci\u00f3n (self-restraint) en su funci\u00f3n de garante de los derechos fundamentales, se atribuy\u00f3 indebidamente competencias propias del juez natural del contrato, al cual le corresponde -en \u00faltima instancia- la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas contractuales (i.e. el pacto de composici\u00f3n), sin tener en cuenta -adem\u00e1s- las posibles afectaciones administrativas y econ\u00f3micas para la ejecuci\u00f3n de la infraestructura educativa inscrita en los diferentes contratos de obra que se encuentran en juego.<\/p>\n<p>A mi juicio, este comportamiento termin\u00f3 alterando la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, para asemejarse a una sui generis instancia ordinaria en la que se despacharon indebidamente cuestiones de \u00edndole contractual sin mayor relevancia en t\u00e9rminos del mecanismo constitucional de tutela.<\/p>\n<p>2. El accionante contaba con mecanismos de defensa para repeler, resistirse u oponerse a la presunta agresi\u00f3n<\/p>\n<p>Debido a su car\u00e1cter residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no estaba llamada a ser utilizada como un mecanismo sustituto de las v\u00edas ordinarias de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Desatendiendo este principio elemental, la intervenci\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n en este caso nuevamente pas\u00f3 por alto que, en este \u00e1mbito estrictamente contractual, las partes cuentan con amplias posibilidades de defensa, no solo en el marco de su autonom\u00eda y buena fe negocial, como principios constitucionales que deben regir las relaciones contractuales, sino al amparo de los mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento para controvertir los negocios jur\u00eddicos, lo que, es preciso aclarar, no cambia la naturaleza principal y aut\u00f3noma del mecanismo de soluci\u00f3n de controversias, pues no lo vuelve un ap\u00e9ndice del proceso judicial ni mucho menos lo instituye como un paso previo a este.<\/p>\n<p>En el presente caso, la normatividad vigente habilitaba al accionante, entre otras posibilidades, para (i) cuestionar la existencia del pacto de composici\u00f3n y en \u00faltimas, (ii) solicitar su nulidad o rescisi\u00f3n a trav\u00e9s de un proceso declarativo (art\u00edculos 2476 y 2484 del C\u00f3digo Civil) que, a su vez, admit\u00eda el ejercicio de un amplio cat\u00e1logo de medidas cautelares (art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso) y (iii) proponer excepciones perentorias en el marco de un proceso ejecutivo.<\/p>\n<p>A pesar de haber reconocido la existencia de estos mecanismos como recursos id\u00f3neos de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u2013 incluso, la posibilidad de solicitar como medida cautelar innominada la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de amigable composici\u00f3n \u2013 inexplicablemente la sentencia de la cual me apart\u00e9 afirm\u00f3 que tales mecanismos se tornaban ineficaces para garantizar la protecci\u00f3n\u00a0oportuna\u00a0de los derechos fundamentales. Lo anterior porque, seg\u00fan se afirm\u00f3 sin mayor reparo, la amigable composici\u00f3n avanzaba con prontitud y los recursos del PA FFIE se pod\u00edan ver afectados, lo que impactar\u00eda indirectamente en los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>Sobre esta l\u00ednea, estim\u00e9 relevante recalcar que una de las caracter\u00edsticas de la amigable composici\u00f3n es, precisamente, la agilidad en la soluci\u00f3n de controversias. Este atributo, lejos de suponer una amenaza de un derecho fundamental de las partes, como lo hizo ver la mayor\u00eda, evidencia la efectividad de este mecanismo para dirimir la disputa entre las partes y, as\u00ed, evitar el desgaste, la demora y la incertidumbre de un proceso de naturaleza judicial y, en \u00faltimas, garantizar la efectiva ejecuci\u00f3n del objeto contractual (i.e. la ejecuci\u00f3n de los proyectos de infraestructura educativa). Sin embargo, la intromisi\u00f3n inconsulta y desproporcionada de la Sala en esta controversia contractual, abri\u00f3 la puerta a que el mecanismo constitucional de amparo fuera utilizado irreflexivamente para avanzar en posturas hermen\u00e9uticas extra\u00f1as a su competencia.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de dejar sin efectos el tr\u00e1mite de amigable composici\u00f3n implic\u00f3 no ejecutar la obligaci\u00f3n contenida en el convenio final de composici\u00f3n, lo que termin\u00f3 amenazando la par\u00e1lisis del cumplimiento del objeto contractual. Ir\u00f3nicamente, ese \u201cremedio\u201d que defini\u00f3 la Sala como id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos a la educaci\u00f3n, representa un profundo impacto en la entrega de la infraestructura educativa para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, por ende, en sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n p\u00fablica \u2014particularmente de las inversiones en infraestructura\u2014en pa\u00edses que, como el nuestro, tienen grandes brechas en este sector, es determinante para el desarrollo a largo plazo y para la reducci\u00f3n de la pobreza. Por ello, los contratos estatales que t\u00edpicamente instrumentan grandes proyectos de infraestructura requieren de mecanismos expeditos para hacerlos cumplir, pues lo cierto es que las diferencias en el desarrollo de estos negocios son inevitables.<\/p>\n<p>La inconsulta intervenci\u00f3n del juez constitucional en este caso, contrario a su intenci\u00f3n de proteger la inversi\u00f3n p\u00fablica, termin\u00f3 entorpeciendo y amenazando con colapsar la ejecuci\u00f3n de los proyectos de infraestructura educativa y, por esa v\u00eda, los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, debo insistir, se impon\u00eda entender el concepto, importancia e implicaciones de la amigable composici\u00f3n, particularmente, en los contratos de larga duraci\u00f3n celebrados con recursos p\u00fablicos, los cuales exigen, en favor de la ejecuci\u00f3n de los proyectos, de soluciones informadas en los pormenores t\u00e9cnicos del proyecto y de los detalles del contrato, eficientes en t\u00e9rminos de costos y que fortalezcan la confianza entre las partes, en escenarios libres de animosidad, incertidumbre y tensiones litigiosas propiciadas, en su mayor\u00eda, por pleitos largos y desgastantes.<\/p>\n<p>3. El est\u00e1ndar de \u201cexpl\u00edcito e inequ\u00edvoco\u201d para determinar la voluntad de las partes de acudir a la amigable composici\u00f3n no tiene asidero legal y atenta contra el desarrollo de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos<\/p>\n<p>La sentencia de la que me apart\u00e9 se\u00f1al\u00f3 de forma insistente que el tr\u00e1mite de amigable composici\u00f3n se adelant\u00f3 en violaci\u00f3n del principio de voluntariedad, toda vez que el pacto de composici\u00f3n no era \u201cexpl\u00edcito ni inequ\u00edvoco\u201d. La raz\u00f3n principal de dicha conclusi\u00f3n se bas\u00f3 en que se trataba de una cl\u00e1usula compromisoria abierta que enunciaba indistintamente diversos mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, tales como el arreglo directo, la conciliaci\u00f3n, la amigable composici\u00f3n y la transacci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, para la mayor\u00eda de la Sala, la amigable composici\u00f3n era simplemente una \u201cposibilidad\u201d y el pacto de composici\u00f3n, \u201ceminentemente facultativo\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, lo cierto es que el est\u00e1ndar de \u201cexpl\u00edcito e inequ\u00edvoco\u201d para evaluar la validez del pacto de composici\u00f3n no tiene asidero legal ni se encuentra respaldado por la jurisprudencia constitucional. De una parte, el art\u00edculo 59 de la Ley 1563 de 2012, se limita a establecer que la amigable composici\u00f3n \u201cpodr\u00e1 acordarse mediante cl\u00e1usula contractual o contrato independiente\u201d. Es decir, dicho pacto es un negocio jur\u00eddico que debe llenar los requisitos aplicables a todo acto o contrato (C\u00f3digo Civil, arts. 1502 y ss.), pero frente al cual la ley no exige ninguna formalidad. De esta manera, dicho pacto simplemente debe recoger y documentar de cualquier modo el consentimiento de las partes acerca de su intenci\u00f3n de someter a amigable composici\u00f3n todas o algunas de sus diferencias que pueden tener origen en una relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido, se\u00f1alando que a la amigable composici\u00f3n \u201cs\u00f3lo se puede acceder si existe previamente una voluntad libre de las partes que as\u00ed lo determine\u201d. Por tanto, al incluir la amigable composici\u00f3n como uno de los mecanismos potenciales para solucionar una controversia futura, las partes no acordaron una mera posibilidad netamente facultativa, sino que suscribieron un pacto de composici\u00f3n v\u00e1lido del cual ninguna puede sustraerse posteriormente, de manera unilateral.<\/p>\n<p>De otra parte, la exigencia de una voluntad contractual \u201cexpl\u00edcita e inequ\u00edvoca\u201d, cuya determinaci\u00f3n es propia del juez natural del contrato, impacta de forma negativa el desarrollo de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, pues la pr\u00e1ctica contractual y negocial demuestra que este tipo de cl\u00e1usulas que prev\u00e9n distintos mecanismos para solucionar conflictos son usuales en contratos de infraestructura. De ah\u00ed que, al poner un manto de duda sobre la voluntad de las partes al suscribir estos pactos, la Sala impact\u00f3 negativamente la eficacia y desarrollo de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias.<\/p>\n<p>4. Consideraciones finales<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estim\u00e9 relevante llamar la atenci\u00f3n sobre la alteraci\u00f3n de las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela so pretexto de encontrarse de por medio entidades p\u00fablicas o recursos de la misma naturaleza. Si bien esto puede ser un elemento de juicio de importancia en el examen constitucional, esto no habilita, ni sustituye la aplicaci\u00f3n de las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>La preocupante ausencia de rigurosidad en el estudio de la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares en el ejercicio de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos va en detrimento de la celeridad, certeza y seguridad jur\u00eddica en las relaciones contractuales y afecta la esencia de otros mecanismos que, como el arbitraje, contribuyen a la pronta y eficaz soluci\u00f3n de controversias contractuales.<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo planteado mi salvamento de voto respecto de la sentencia T-093 de 2023.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Expediente T-8.573.040<\/p>\n<p>M.P. Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-8.573.040 M.P. 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