{"id":28895,"date":"2024-07-04T17:32:38","date_gmt":"2024-07-04T17:32:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-094-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:38","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:38","slug":"t-094-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-094-23\/","title":{"rendered":"T-094-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vulneraci\u00f3n al terminar la relaci\u00f3n laboral con trabajadora en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la empresa conoc\u00eda de la situaci\u00f3n de salud de la accionante, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para poder desvincularla\u2026 no se acredit\u00f3 que (la empresa accionada) contara con autorizaci\u00f3n de la autoridad mencionada previa al despido de la (accionante) y la empresa no explic\u00f3 ni justific\u00f3 una causa objetiva para esa decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la que opera la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual el despido se sustent\u00f3 en razones discriminatorios por el estado de salud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Procedencia excepcional como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protecci\u00f3n especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectaci\u00f3n en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisito de conocimiento previo del empleador de las afecciones de salud del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Despido requiere autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Naturaleza y fines \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan ley 361\/97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T- 094 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.026.096. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nini Joanna Pe\u00f1a Ardila en contra de Hospital en Casa S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo (quien la preside) y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se profiere en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos que expidieron, en primera instancia, el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, el 14 de julio de 2022 y, en segunda instancia, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 18 de agosto de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nini Joanna Pe\u00f1a Ardila en contra de Hospital en Casa S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligaci\u00f3n de remitir el expediente de tutela a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente T-9.026.096. La Sala Once de Selecci\u00f3n de Tutelas eligi\u00f3 dicho expediente para su revisi\u00f3n1 y, por sorteo, le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n de la ponencia2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2022, la ciudadana Nini Joanna Pe\u00f1a Ardila present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Hospital en Casa S.A.S. con el fin de que se amparen sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la vida digna, a la igualdad y a la salud. A continuaci\u00f3n, se resumen los hechos relevantes en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se\u00f1al\u00f3 que trabaj\u00f3 para Hospital en Casa desde 2014, sociedad con la cual firm\u00f3 contrato a t\u00e9rmino fijo nominal el 5 de diciembre de ese a\u00f1o para desempe\u00f1ar el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda y mantuvo la relaci\u00f3n laboral con esa sociedad hasta el 21 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Pe\u00f1a relat\u00f3 que, en el a\u00f1o 2015, empez\u00f3 un cuadro cl\u00ednico de dolor consistente y adormecimiento del codo derecho hasta el quinto dedo, que posteriormente se le present\u00f3 en el codo izquierdo tambi\u00e9n. En consecuencia, los m\u00e9dicos tratantes de la accionante, en \u00f3rdenes del 11 de abril de 2019, 31 de marzo de 2020, 27 de febrero, 2 de agosto, 2 de septiembre y 31 de diciembre de 2021, entre otras, emitieron las siguientes recomendaciones: (i) evitar ciertos movimientos con los brazos y cambios bruscos de temperatura; (ii) hacer pausas activas cada dos horas; (iii) no manipular cargas superiores a tres kilogramos con las manos sin ayudas mec\u00e1nicas; y (iv) valoraci\u00f3n por salud ocupacional con su empresa, entre otras. La accionante aleg\u00f3 que su empleador ten\u00eda conocimiento de estas recomendaciones y alleg\u00f3 los correos electr\u00f3nicos que envi\u00f3 a la empresa al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En octubre de 2019, en atenci\u00f3n a las mencionadas recomendaciones m\u00e9dicas, Hospital en Casa S.A.S. reubic\u00f3 a la se\u00f1ora Pe\u00f1a en el \u00e1rea administrativa, donde deb\u00eda contestar correos y tel\u00e9fonos, entregar suministros biom\u00e9dicos y enviar agendas a m\u00e9dicos, terapeutas y auxiliares de enfermer\u00eda, entre otras labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 30 de octubre de 2020, la EPS de la se\u00f1ora Pe\u00f1a emiti\u00f3 diagn\u00f3stico de epicondilitis medial derecho, epicondilitis lateral bilateral y atrapamiento del nervio ulnar derecho, enfermedades de origen laboral. La ciudadana argument\u00f3 que dichas enfermedades se desarrollaron como consecuencia de sus labores como enfermera, particularmente por los esfuerzos f\u00edsicos que deb\u00eda realizar en el cuidado de una paciente que pesaba alrededor de 130 kilogramos, pues deb\u00eda levantarla y asistirla en el desarrollo de ejercicios de movilidad siete veces al d\u00eda en un horario de 12 horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La ARL Positiva no estuvo de acuerdo con la calificaci\u00f3n del origen de las enfermedades determinado por la EPS, por lo cual el caso fue enviado a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. Esta \u00faltima, emiti\u00f3 dictamen N.\u00ba 1024477302 \u2013 4511 el 2 de julio de 2021, en el que determin\u00f3 que la accionante ten\u00eda epicondilitis medial derecho, epicondilitis lateral bilateral y lesi\u00f3n del nervio cubital \u2013 atrapamiento del nervio ulnar derecho, y que estas enfermedades eran de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Tanto la EPS como la accionante controvirtieron el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Por lo anterior, el 23 de junio de 2022, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez emiti\u00f3 dictamen N.\u00ba 1024477302 \u2013 10619, en el que determin\u00f3 que las enfermedades de la accionante eran de origen laboral. En este dictamen no se estableci\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues su objeto \u00fanicamente consist\u00eda en determinar el origen de las enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 21 de abril de 2022, es decir, antes de la expedici\u00f3n del dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, Hospital en Casa S.A.S. dio por terminado, de forma unilateral y sin justa causa, el contrato laboral con la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 30 de junio de 2022, la se\u00f1ora Nini Joanna Pe\u00f1a Ardila present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en la que aleg\u00f3 que su empleadora no contaba con autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para dar por terminado su contrato de trabajo y, por lo tanto, desconoci\u00f3 la estabilidad laboral reforzada de la que es titular como consecuencia de su situaci\u00f3n de salud. Asimismo, expuso que es madre cabeza de familia, su \u00fanica fuente de ingresos es su salario, del que tambi\u00e9n depende su hijo menor de edad, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y requiere terapias para rehabilitar su codo izquierdo, ya que presenta inestabilidad, dolor constante y limitaci\u00f3n en su movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicit\u00f3, como medida de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que se ordene a la sociedad accionada: (i) reintegrarla laboralmente en un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n al que ven\u00eda ocupando; (ii) pagarle todos los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social con destino a las entidades gestoras correspondientes desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro laboral, y (iii) pagarle la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El tr\u00e1mite le correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1. Esta autoridad judicial, mediante auto del 30 de junio de 20224, admiti\u00f3 la tutela y requiri\u00f3 a la EPS Sanitas, a la ARL Positiva, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que informaran todo lo relacionado con el estado de salud de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La sociedad accionada y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 no emitieron respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Por su parte, la EPS Sanitas5 aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues las pretensiones y los hechos de la tutela no plantearon una vulneraci\u00f3n derivada de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de dicha entidad. En este sentido, la EPS solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en su contra y se ordenara su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad inform\u00f3 que: (i) la accionante se encuentra afiliada como cotizante a la EPS Sanitas y no registra accidente de trabajo; (ii) el 30 de octubre de 2020, mediante dictamen 770-20, la EPS realiz\u00f3 la calificaci\u00f3n del origen de las enfermedades de la accionante y advirti\u00f3 que son de origen laboral; (iii) el 2 de julio de 2021, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez calific\u00f3 las enfermedades de la accionante como de origen com\u00fan; y (iv) el 23 de junio de 2022, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez vari\u00f3 la calificaci\u00f3n y advirti\u00f3 que las enfermedades de la accionante son de origen laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la EPS manifest\u00f3 que no conoce las recomendaciones hechas por los m\u00e9dicos tratantes de la accionante, pues cada especialista es aut\u00f3nomo en el manejo, control y seguimiento de cada paciente. Adicionalmente, la entidad hizo un recuento de las incapacidades reconocidas a la se\u00f1ora Pe\u00f1a, las cuales se otorgaron por los siguientes per\u00edodos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/12\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/12\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/01\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/01\/2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/03\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad indic\u00f3 que cumpli\u00f3 con sus obligaciones en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y que la acci\u00f3n de tutela plantea una controversia laboral entre la actora y su empleadora, raz\u00f3n por la que la sociedad accionada es la llamada a satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez6 y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.7 argumentaron su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela no se dirigieron en su contra y en el marco de sus actuaciones no han vulnerado los derechos de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de primera instancia8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante sentencia del 14 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Pe\u00f1a en contra de Hospital en Casa S.A.S. El juez consider\u00f3 que la acci\u00f3n incumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para resolver el conflicto con su empleador. Igualmente, la autoridad judicial indic\u00f3 que, en este caso, no procede la tutela como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues no se configura una afectaci\u00f3n inminente, grave, urgente e impostergable de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para descartar la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, el juzgado present\u00f3 cuatro argumentos. En primer lugar, indic\u00f3 que la condici\u00f3n de salud de la accionante no configura, por s\u00ed sola, el perjuicio en menci\u00f3n y en el tr\u00e1mite de la tutela no se aportaron pruebas que demostraran la incidencia de las enfermedades de la accionante en el desempe\u00f1o de sus funciones. En segundo lugar, el juez argument\u00f3 que no se demostr\u00f3, con claridad, el nexo causal entre el despido y el estado de salud de la actora. En tercer lugar, la autoridad consider\u00f3 que en el tr\u00e1mite de tutela no se probaron condiciones socioecon\u00f3micas indicativas de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Finalmente, el juez argument\u00f3 que la actora no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. La accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia y aleg\u00f3 que el juez no estudi\u00f3 su situaci\u00f3n espec\u00edfica, pues es claro que las enfermedades que le han sido diagnosticadas no le permiten desarrollar sus actividades laborales y cotidianas de manera adecuada y en igualdad de condiciones con respecto a otras personas sin esas patolog\u00edas. Adicionalmente, la se\u00f1ora Pe\u00f1a puso de presente que los procesos laborales se pueden demorar varios a\u00f1os y que la jurisprudencia constitucional ha establecido que los requisitos de procedibilidad de la tutela deben ser flexibilizados cuando la acci\u00f3n se instaura por personas en especial condici\u00f3n de vulnerabilidad o en circunstancias de debilidad manifiesta10. En ese orden de ideas, la ciudadana aleg\u00f3 que el juez se apart\u00f3 de las reglas definidas en las sentencias C-200 de 2019 y SU-354 de 2017 sin presentar una justificaci\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la se\u00f1ora Pe\u00f1a cuestion\u00f3 que en la sentencia de primera instancia no se evalu\u00f3 la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, que constituye el fundamento de sus pretensiones, y que se desconocieron sus problemas de salud, los cuales le impiden realizar actividades que requieran de gran movilizaci\u00f3n y esfuerzos f\u00edsicos11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante manifest\u00f3 que su subsistencia y la de su hijo se encuentran amenazadas porque dependen enteramente de su salario y es madre cabeza de familia, tal y como lo manifest\u00f3 en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo de segunda instancia12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En sentencia del 18 de agosto de 2022, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, que declar\u00f3 improcedente el amparo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En concreto, indic\u00f3 que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n laboral para plantear las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez evalu\u00f3 las condiciones de la accionante para determinar si es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y si es titular de estabilidad laboral reforzada. Al respecto, el juzgado cit\u00f3 las sentencias T-413 de 2014, T-647 de 2015 y T-052 de 2020, y determin\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 que se cumpl\u00edan las condiciones exigidas en el fuero de salud, pues: (i) no acredit\u00f3 que el deterioro de su salud fuera significativo; (ii) no prob\u00f3 que su condici\u00f3n de salud impidiera o dificultara el desempe\u00f1o de sus funciones, ya que \u00a0desarroll\u00f3 su actividad laboral desde el a\u00f1o 2014 hasta el 2020, y (iii) solo prob\u00f3 que su empleadora conoc\u00eda las recomendaciones que le realiz\u00f3 la EPS con anterioridad al despido. En consecuencia, la autoridad determin\u00f3 que no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juzgado encontr\u00f3 que la tutela tampoco proced\u00eda como mecanismo transitorio, pues la accionante no aport\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n o dictamen que estableciera de forma efectiva su capacidad laboral ni que el despido tuviera relaci\u00f3n directa con su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n y pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. En autos del 20 de enero13 y 20 de febrero de 202314, la magistrada ponente orden\u00f3 a las partes que aportaran informaci\u00f3n relacionada con los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Si bien la parte accionada no alleg\u00f3 respuesta alguna, a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an las respuestas de la accionante y la intervenci\u00f3n de la ARL Positiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuestas de la se\u00f1ora Nini Joanna Pe\u00f1a Ardila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante correos del 31 de enero15 y el 1\u00ba de marzo de 202316, la accionante dio respuesta a las preguntas realizadas a trav\u00e9s los mencionados autos. En estas, la actora inform\u00f3 que: (i) su n\u00facleo familiar se compone de su hijo menor de edad, su madre, su padre, su hermana y su sobrino menor de edad; (ii) los miembros de su n\u00facleo familiar la han asistido econ\u00f3micamente desde mayo de 2022, vive con sus padres actualmente y no aporta para el arriendo o los servicios; (iii) desde el 20 de enero de 2023 se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado y, previo a eso, se encontr\u00f3 desafiliada una vez culmin\u00f3 el periodo de protecci\u00f3n laboral tras su despido; (iv) actualmente se encuentra en tratamiento m\u00e9dico por parte de la ARL Positiva, particularmente, tiene controles por especialista en una cl\u00ednica del dolor; (v) no cuenta con ingresos propios y vive de la caridad de sus familiares, y (vi) no recibe servicio asistencial o subsidio alguno por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su situaci\u00f3n al momento del despido, la accionante manifest\u00f3 que viv\u00eda con sus padres, pero cubr\u00eda gastos de arriendo, servicios y alimentaci\u00f3n de ella y su hijo. Adicionalmente, la se\u00f1ora Pe\u00f1a indic\u00f3 que ella se encargaba de la educaci\u00f3n y el cuidado del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00faltimos servicios m\u00e9dicos que ha requerido, la se\u00f1ora Pe\u00f1a enlist\u00f3 los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio requerido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/07\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita por medicina general. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita por medicina general. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/10\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita m\u00e9dica por medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita m\u00e9dica por medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/05\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita m\u00e9dica por medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/07\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n por medicina laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita por control con m\u00e9dico fisiatra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n por fisiatr\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/10\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n por fisiatr\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terapias de ondas de choque extracorp\u00f3rea radiales, sesiones 1 y 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/10\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terapias de ondas de choque extracorp\u00f3rea radiales, sesiones 3 y 4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/10\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terapias de ondas de choque extracorp\u00f3rea radiales, sesiones 5 y 6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/10\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n por consulta del dolor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/10\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terapias de ondas de choque extracorp\u00f3rea radiales, sesi\u00f3n 1 de 3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/11\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terapias de ondas de choque extracorp\u00f3rea radiales, sesi\u00f3n 2 de 3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/11\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terapias de ondas de choque extracorp\u00f3rea radiales, sesi\u00f3n 3 de 3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/01\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n por consulta del dolor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante inform\u00f3 que su empleador ten\u00eda informaci\u00f3n sobre las siguientes circunstancias. Primero, conoc\u00eda las citas m\u00e9dicas prescritas con medicina general y especialistas desde 2016 hasta la fecha del despido. Segundo, tuvo acceso al dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional realizado el 2 de julio de 2021 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, en el cual se incluy\u00f3 el an\u00e1lisis de riesgo solicitado a Hospital en Casa y que realiz\u00f3 el 19 de septiembre de 2020. Tercero, se le notific\u00f3 el dictamen del 23 de junio de 2022 realizado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Cuarto, la empleadora conoci\u00f3 que las enfermedades de la accionante se calificaron como de origen laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Pe\u00f1a tambi\u00e9n manifest\u00f3 que envi\u00f3 correos electr\u00f3nicos al \u00e1rea de talento humano en los que le inform\u00f3 a su empleadora sobre las recomendaciones m\u00e9dicas que se le realizaron, y la empresa le practic\u00f3 un examen m\u00e9dico ocupacional. Sin embargo, la accionante precis\u00f3 que los resultados de dicha valoraci\u00f3n no le fueron entregados, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 que se requiera a Hospital en Casa para que suministre dichos resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante tambi\u00e9n inform\u00f3 que, en virtud de la informaci\u00f3n enviada, la empresa realiz\u00f3 modificaciones en las labores que ella deb\u00eda desempe\u00f1ar. Primero, cambiaron a la se\u00f1ora Pe\u00f1a a diferentes pacientes para que evitara realizar movimientos repetitivos y hacer fuerza, conforme a las recomendaciones de la fisiatra de la EPS. Luego, en octubre de 2019, Hospital en Casa reubic\u00f3 a la accionante en el \u00e1rea administrativa, donde deb\u00eda contestar correos y tel\u00e9fonos, entregar suministros biom\u00e9dicos y enviar agendas a m\u00e9dicos, terapeutas y auxiliares de enfermer\u00eda, entre otras labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la accionante aclar\u00f3 que suscribi\u00f3 un \u00fanico contrato a t\u00e9rmino fijo nominal administrativo asistencial en el a\u00f1o 2014 y con fecha de vencimiento en 2015. Dicho contrato fue renovado autom\u00e1ticamente hasta la fecha del despido, de acuerdo con el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Intervenci\u00f3n de Positiva ARL17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. El 13 de febrero de 2023, la ARL Positiva inform\u00f3 que en sus bases de datos obra registro del 30 de octubre de 2020, en el que se precisa que la accionante fue diagnosticada con epicondilitis medial derecha, epicondilitis lateral bilateral y lesi\u00f3n del nervio cubital \u2013 atrapamiento del nervio ulnar derecho. Estas enfermedades se calificaron como de origen laboral por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, mediante dictamen N\u00ba 1024477302 \u2013 10619 del 23 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, Positiva inform\u00f3 que ha garantizado todas las prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales para atender las enfermedades de la accionante, conforme a la Ley 776 de 2002. Por \u00faltimo, la entidad remiti\u00f3 la bit\u00e1cora de servicios de salud18 prestados a la se\u00f1ora Pe\u00f1a, de la cual se extrae que la accionante inici\u00f3 tratamiento m\u00e9dico con la ARL en julio de 2022 hasta el presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 32 a 36 del Decreto 2591 de 199119. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de evaluar de fondo la tutela presentada por Nini Joanna Pe\u00f1a Ardila, es necesario determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Con ese objetivo, se pasa a evaluar si se cumplen los requisitos m\u00ednimos de procedencia, esto es: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En primer lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se refiere a la titularidad de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. En otras palabras, este requisito busca asegurar que el derecho fundamental que se alega amenazado o vulnerado en la acci\u00f3n de tutela sea uno propio del demandante y no de otra persona20. En este caso, dicho requisito se cumple, pues la se\u00f1ora Pe\u00f1a Ardila formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela directamente y es la titular de los derechos que alega vulnerados -estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, vida digna, igualdad y salud-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En segundo lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares contra las cuales se puede presentar una acci\u00f3n de tutela, y a las que se les atribuye la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En este caso, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 contra Hospital en Casa S.A.S., sociedad a la que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, debido a que presuntamente termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral que sosten\u00eda con la actora, en desconocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada que cobijaba a la trabajadora por sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, en concordancia con el art\u00edculo 86 superior y de conformidad con los art\u00edculos 5 y 42 numerales 4 y 9 del Decreto 2591 de 1991, las acciones de tutela son procedentes cuando se interponen en contra de acciones u omisiones de particulares respecto de los cuales el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n. En el presente caso, la legitimaci\u00f3n por pasiva se encuentra acreditada, pues la tutela fue interpuesta en contra de la actuaci\u00f3n de un particular, Hospital en Casa S.A.S., frente al cual la accionante se encontraba en estado de subordinaci\u00f3n porque ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral con esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En tercer lugar, el requisito de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneraci\u00f3n o amenaza contra un derecho fundamental y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Esta Corte ha determinado que para que se satisfaga este requisito debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la tutela21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se advierte que la se\u00f1ora Pe\u00f1a present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 30 de junio de 2022 y, de acuerdo con las manifestaciones de la accionante, fue despedida por Hospital en Casa el 21 de abril de 2022. De manera que, entre la fecha en la que se dio la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron aproximadamente 2 meses. En ese sentido, es claro que la solicitud de amparo se present\u00f3 en un plazo razonable y, por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En cuarto lugar, se encuentra el requisito de subsidiariedad, que hace referencia a la existencia de mecanismos ordinarios para proteger los derechos en el caso particular. En este sentido, la tutela resultar\u00e1 improcedente cuando sea utilizada como mecanismo alternativo de defensa a los medios judiciales ordinarios previstos en la legislaci\u00f3n, salvo que se requiera el amparo constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios no resulten id\u00f3neos o eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso se advierte que la tutela interpuesta por Nini Joanna Pe\u00f1a Ardila es procedente, pues el mecanismo ordinario con el que cuenta, que corresponde a iniciar un proceso laboral ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, no resulta eficaz para proteger sus derechos. Esto es as\u00ed por dos motivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Frente a su estado de salud, la se\u00f1ora Pe\u00f1a explic\u00f3 y acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite de tutela que tiene varias enfermedades de origen laboral que afectan su desempe\u00f1o en su trabajo como enfermera. En efecto, la ciudadana demostr\u00f3 que desde el a\u00f1o 2015 present\u00f3 molestias en sus brazos, raz\u00f3n por la que debi\u00f3 ser atendida en m\u00faltiples ocasiones por su EPS y los m\u00e9dicos tratantes le recomendaron evitar ciertos movimientos, no manipular cargas pesadas y hacer pausas activas, entre otras medidas. Adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite de tutela se constat\u00f3 que la accionante actualmente continua en tratamiento para sus enfermedades por medio de la ARL Positiva, lo cual dificulta su b\u00fasqueda de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la se\u00f1ora Pe\u00f1a puso de presente que el sueldo que recib\u00eda como contraprestaci\u00f3n a sus servicios en Hospital en Casa era la \u00fanica fuente de ingresos con la que contaba para asegurar su sustento y el de su hijo menor de edad. Aunque, al parecer, la accionante recibi\u00f3 un monto de dinero correspondiente a la liquidaci\u00f3n por parte de la empresa al momento del despido, lo cierto es que, a pesar de ello, manifest\u00f3 de forma clara que, a partir del despido, no ha podido acceder a otro trabajo ni cuenta con ingreso alguno, raz\u00f3n por la que su familia le ha brindado soporte econ\u00f3mico desde entonces. En efecto, la ciudadana explic\u00f3 que al momento del despido viv\u00eda con su hijo en la casa de sus padres, pero deb\u00eda asumir el pago de arriendo, servicios y alimentaci\u00f3n, as\u00ed como la manutenci\u00f3n, el cuidado y la educaci\u00f3n de su hijo. No obstante, una vez dej\u00f3 de recibir el sueldo por su trabajo en Hospital en Casa, su familia la auxili\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de este apoyo y de la eventual liquidaci\u00f3n que pudo haber recibido, la accionante y su hijo se encuentran clasificados en el nivel C2 del Sisb\u00e9n23, lo cual implica que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad24. Sobre sus condiciones actuales, la accionante indic\u00f3 que no cuenta con un sustento propio para asumir sus gastos y los de su hijo. Finalmente, la actora se\u00f1al\u00f3 que, como consecuencia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, temporalmente estuvo desafiliada del sistema de salud y actualmente est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, lo cual fue corroborado por el despacho a trav\u00e9s de una consulta en la p\u00e1gina web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a partir de las condiciones de salud de la accionante y de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, se advierte una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, debido a que: (i) actualmente se encuentra en tratamiento m\u00e9dico relacionado con varias enfermedades que le impiden el desarrollo de sus labores profesionales; (ii) en virtud de lo anterior, la accionante no ha podido conseguir un nuevo trabajo para sostenerse a s\u00ed misma y a su hijo menor de edad; y (iii) si bien la accionante cuenta con un apoyo econ\u00f3mico transitorio de su familia, este no es suficiente, pues est\u00e1 clasificada en el nivel C2 del Sisb\u00e9n y se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud en el r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar que, en contextos como el presente, en los que se advierte que la accionante se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y en los que se reclama la protecci\u00f3n reforzada de la estabilidad laboral por condiciones de salud, la Corte ha reconocido que la acci\u00f3n ordinaria laboral no es eficaz para brindar un remedio integral25. Al respecto, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para obtener el reintegro laboral, pues existe una jurisdicci\u00f3n especializada que ha sido fortalecida con la implementaci\u00f3n del sistema de oralidad26. Pero, excepcionalmente, el amparo constitucional es viable para obtener el reintegro de una trabajadora si esta se encuentra inmersa en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que puede impactar en la realizaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital o a la vida digna27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, particularmente en casos en que la accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n de que se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y sea desvinculada de su empleo sin la autorizaci\u00f3n necesaria de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acci\u00f3n de tutela perder\u00e1 su car\u00e1cter subsidiario para convertirse en el mecanismo de protecci\u00f3n principal28. Entonces, la protecci\u00f3n proceder\u00e1 de manera definitiva, en aras de no imponer una carga desproporcionada a la accionante, en consideraci\u00f3n a que \u201cexperimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En segundo lugar, se advierte que la accionante aleg\u00f3 ser madre cabeza de familia, situaci\u00f3n que la convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, en el escrito de tutela y en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Pe\u00f1a explic\u00f3 que tiene un hijo de 11 a\u00f1os que depende de ella enteramente tanto para su cuidado como para su sustento. Luego, como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato laboral y de las barreras que enfrenta para acceder a otro trabajo por su condici\u00f3n de salud, su familia debi\u00f3 prestarle apoyo econ\u00f3mico transitorio. De manera que, si bien la accionante cuenta provisionalmente con ayuda de sus padres y su hermana, lo cierto es que del escrito de tutela y de una declaraci\u00f3n extrajudicial30 aportada por la accionante se desprende que su hijo depende 100% de ella econ\u00f3micamente y en lo que respecta a su cuidado, lo cual no fue desvirtuado por la entidad accionada. Adicionalmente, en la ADRES, la accionante figura como \u201ccabeza de familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de madre cabeza de familia, vale la pena se\u00f1alar que la jurisprudencia ha indicado que se refiere a aquellas mujeres que proporcionan un sustento econ\u00f3mico, social y afectivo en el hogar31. Estas no necesariamente deben ejercer la maternidad, sino que puede ser que est\u00e9n a cargo de sus padres o de personas muy allegadas que conformen su n\u00facleo32. Pero no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar33. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido los siguientes presupuestos para ostentar dicha calidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) tener a cargo responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que dicha responsabilidad sea permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del \u00faltimo presupuesto, la Corte ha indicado que el juez debe valorar para el caso espec\u00edfico si la persona que alega ser cabeza de hogar recibe amplio y sustancial apoyo de los dem\u00e1s miembros de la familia35. No obstante, la protecci\u00f3n del derecho fundamental de estos sujetos no puede verse afectado si su familia les brinda un apoyo m\u00ednimo en raz\u00f3n de la solidaridad familiar, pues esto no obsta para que haya una verdadera afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital a causa del despido, el cual tambi\u00e9n debe ser protegido en concordancia con la autonom\u00eda a que tiene derecho toda persona para procurarse su propio sustento36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, las primeras tres primeras condiciones mencionadas se cumplen, pues, como se explic\u00f3, la accionante: (i) tiene a cargo el 100% de la responsabilidad de su hijo menor de edad; (ii) dicha responsabilidad es permanente; y (iii) el padre del menor de edad no tiene presencia en la vida de este de forma alguna. Ahora bien, con respecto a la \u00faltima condici\u00f3n, es decir, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, el despacho considera que en este caso tambi\u00e9n se cumple. Esto se debe a que, si bien la accionante comparte techo con sus padres y su hermana, ella debe asumir por su cuenta los gastos de arriendo, servicios y alimentaci\u00f3n sobre ella y su hijo, as\u00ed como los gastos de la educaci\u00f3n del menor de edad y el cubrimiento de todas sus necesidades, incluyendo su cuidado. En este sentido, se puede concluir que la se\u00f1ora Pe\u00f1a asume de forma solitaria la responsabilidad sobre hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, si bien es cierto que actualmente sus padres y su hermana le est\u00e1n prestando apoyo econ\u00f3mico a la accionante, este ha sido m\u00ednimo y en raz\u00f3n de la solidaridad familiar, debido a la precaria situaci\u00f3n en la que se encuentra la se\u00f1ora Pe\u00f1a en conjunto con su hijo de 11 a\u00f1os. As\u00ed, como lo ha entendido la jurisprudencia, esta ayuda no obsta para que haya una verdadera afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de estos sujetos a causa del despido de la accionante, la cual tiene derecho, adem\u00e1s, de procurarse su propio sustento para no necesitar vivir de la caridad de sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, este despacho encuentra acreditada la calidad de madre cabeza de familia de la accionante. En este contexto, cabe resaltar que el hecho de que la se\u00f1ora Pe\u00f1a sea madre cabeza de familia implica que la posible amenaza de sus derechos se extiende a su n\u00facleo familiar dependiente, es decir, a su hijo, que tambi\u00e9n es sujeto de especial protecci\u00f3n por ser menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escenarios como este, la Corte ha dicho que la tutela es procedente pues \u201cofrece la celeridad y la eficacia necesarias para asegurar el derecho a la estabilidad laboral, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, y de aquellos sujetos vulnerables que se encuentran a su cargo\u201d37. Esto encuentra su fundamento en que la falta de ingresos de la madre cabeza de familia podr\u00eda comportar eventualmente mayor perjuicio, pues las personas a su cargo quedan completamente desprotegidas y en un estado de indefensi\u00f3n inminente38. Adem\u00e1s, en casos en los cuales se encuentra en riesgo el derecho al m\u00ednimo vital de sujetos en estado de especial protecci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n principal por ser el m\u00e1s adecuado39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en este caso se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues la acci\u00f3n laboral ordinaria resulta no ser eficaz para proteger los derechos de la accionante y su hijo, toda vez que la se\u00f1ora Pe\u00f1a se encuentra en estado de debilidad manifiesta, es madre cabeza de familia y el m\u00ednimo vital de ella y su hijo depende del salario que la accionante recib\u00eda por su trabajo en Hospital en Casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En definitiva, la tutela presentada por la se\u00f1ora Pe\u00f1a Ardila, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, se pasar\u00e1 a estudiar de fondo las solicitudes presentadas por la accionante en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La se\u00f1ora Nini Joanna Pe\u00f1a Ardila interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa Hospital en Casa S.A.S. por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la vida digna, a la igualdad y a la salud. La accionante aleg\u00f3 que fue despedida sin justa causa en raz\u00f3n a que fue diagnosticada con epicondilitis medial derecho, epicondilitis lateral bilateral y lesi\u00f3n del nervio cubital \u2013 atrapamiento del nervio ulnar derecho, enfermedades que le impiden realizar normalmente sus labores como auxiliar de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la se\u00f1ora Pe\u00f1a manifest\u00f3 que, debido a su condici\u00f3n de salud, Hospital en Casa deb\u00eda contar con autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para desvincularla, requisito que no fue atendido por la empresa. As\u00ed las cosas, la accionante solicit\u00f3 que se amparen sus derechos y, en consecuencia, que se ordene a la sociedad accionada: (i) reintegrarla laboralmente en un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n al que ven\u00eda ocupando; (ii) pagarle todos los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social con destino a las entidades gestoras correspondientes desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro laboral, y (iii) pagarle la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En atenci\u00f3n a los hechos planteados y en virtud de que la acci\u00f3n de tutela es procedente, corresponde establecer si, en este caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfun empleador vulnera los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la vida digna, a la igualdad y a la salud de una empleada que se desempe\u00f1aba como auxiliar de enfermer\u00eda, es madre soltera y cuenta con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que indica que sus enfermedades tienen un origen laboral, al dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa y sin que haya mediado autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se encuentre que el empleador efectivamente vulner\u00f3 los derechos de la accionante, corresponder\u00e1 a la Sala analizar la eventual procedencia del reintegro laboral, el pago de acreencias laborales dejadas de percibir desde la desvinculaci\u00f3n y el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado contenido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Para responder el problema jur\u00eddico, se reiterar\u00e1 brevemente lo establecido por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con: (i) la protecci\u00f3n de las personas en estado de debilidad manifiesta y la estabilidad laboral reforzada; y (ii) la estabilidad laboral reforzada para personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por situaciones de salud. Adicionalmente, en vista de que la empresa accionada no alleg\u00f3 respuesta alguna en el tr\u00e1mite de tutela, se reiterar\u00e1 brevemente lo dicho por esta Corte respecto de la presunci\u00f3n de veracidad que asiste a los accionantes. Finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n de las personas en estado de debilidad manifiesta y la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Una de las medidas que ha tomado el Estado para amparar a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta es la estabilidad laboral reforzada, cuyo objetivo es proteger a las personas susceptibles de ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral41. Esta protecci\u00f3n tiene car\u00e1cter de derecho fundamental y encuentra su fundamento, adem\u00e1s de en los art\u00edculos 1\u00ba y 13 superiores, en el art\u00edculo 53 constitucional y en los art\u00edculos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la estabilidad en el empleo es un derecho en cabeza de todas las personas, esta puede ser clasificada en tres categor\u00edas a partir de su intensidad: (i) precaria43, (ii) relativa44 o (iii) reforzada, lo cual depender\u00e1 del sujeto en relaci\u00f3n con el que se predique la estabilidad correspondiente. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, algunos de los titulares de la estabilidad laboral reforzada son las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud, los aforados sindicales y las madres cabeza de familia45. Para estos sujetos, la ley y la Constituci\u00f3n: \u201cprev\u00e9n requisitos cualificados que condicionan la legalidad y eficacia de la desvinculaci\u00f3n laboral y otorgan garant\u00edas constitucionales de protecci\u00f3n diferenciadas a sus derechos fundamentales una vez el contrato laboral termina por cualquier causa\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Si bien hay m\u00faltiples sujetos titulares de la estabilidad laboral reforzada, en esta providencia solo se har\u00e1 referencia a la protecci\u00f3n definida para los sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud por su relevancia en la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En primer lugar, hay que se\u00f1alar que una persona se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud en el \u00e1mbito laboral cuando: \u201csu situaci\u00f3n de salud le impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite una discapacidad\u201d47. En este sentido, la Corte ha establecido que para determinar si una persona es titular de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada no se requiere una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sino que se deben cumplir los siguientes tres presupuestos48. Primero, que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades. Segundo, que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Tercero, que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de tal forma que sea claro que el despido fue discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer presupuesto, en la Sentencia SU-087 de 2022 se recopilaron y sistematizaron algunas reglas establecidas previamente en la jurisprudencia de la Corte, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eventos que permiten acreditarlo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de salud que impide significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) En el examen m\u00e9dico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones m\u00e9dicas o se present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes del despido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Existe incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas vigente al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) Se presenta el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el consecuente tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) Existe el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una enfermedad efectuado durante el \u00faltimo mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades m\u00e9dicas anteriores a la fecha de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de PCL49 tiene lugar antes del despido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) El estr\u00e9s laboral genere quebrantos de salud f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el actor se encuentre en tratamiento m\u00e9dico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, adem\u00e1s, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condici\u00f3n de salud, y que despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n contin\u00fae la enfermedad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) El estr\u00e9s laboral cause quebrantos de salud f\u00edsica y mental y, adem\u00e1s, se cuente con un porcentaje de PCL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de una condici\u00f3n de salud que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) No se demuestra la relaci\u00f3n entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) El accionante no presenta incapacidad m\u00e9dica durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente m\u00e9dico, pero no a un tratamiento m\u00e9dico en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al segundo presupuesto, en la misma Sentencia SU-087 de 2022, la Corte estableci\u00f3 que se acredita que el empleador ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de debilidad manifiesta del trabajador cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) [l]a enfermedad presenta s\u00edntomas que la hacen notoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) El empleador tramita incapacidades m\u00e9dicas del funcionario, quien despu\u00e9s del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas m\u00e9dicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas, por una enfermedad que gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes citas m\u00e9dicas durante la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4) El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n, que le gener\u00f3 una serie de incapacidades y la calificaci\u00f3n de un porcentaje de PCL antes de la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato estaba en tratamiento m\u00e9dico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en raz\u00f3n a un empalme entre una antigua y nueva administraci\u00f3n de una empresa no sea posible establecer si esa empresa ten\u00eda conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, este conocimiento no se acredita cuando (i) ninguna de las partes prueba su argumentaci\u00f3n; (ii) la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminaci\u00f3n del contrato; (iii) el diagn\u00f3stico m\u00e9dico se da despu\u00e9s del despido; y (iv) pese a la asistencia a citas m\u00e9dicas durante la vigencia de la relaci\u00f3n, no se present\u00f3 incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas m\u00e9dicas\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta al tercer presupuesto, la jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que se presume que el despido se dio a causa de la debilidad manifiesta del trabajador. As\u00ed las cosas, el empleador tiene la carga de la prueba en este escenario para demostrar que el despido obedeci\u00f3 a una justa causa y as\u00ed desvirtuar dicha presunci\u00f3n51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, el derecho a la estabilidad laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su estado de salud se concreta en las garant\u00edas de protecci\u00f3n especiales y diferenciadas que hacen parte del fuero de salud52. Este se encuentra previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual dispone que: \u201cninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d53. La misma disposici\u00f3n dicta que en caso de que el contrato de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad sea terminado sin la mencionada autorizaci\u00f3n, dicha persona tendr\u00e1: \u201cderecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario\u201d54. Si bien dicha norma solo menciona a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la jurisprudencia de este Tribunal ha hecho extensivo su alcance a toda persona que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que el fuero de salud no solo comprende la indemnizaci\u00f3n descrita, sino que tambi\u00e9n incluye las siguientes garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la ineficacia del despido o de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que tenga como causa el estado o condici\u00f3n de salud del trabajador. Esta prohibici\u00f3n cobija la decisi\u00f3n de no renovar contratos a t\u00e9rmino fijo56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho a permanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La obligaci\u00f3n a cargo del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector de trabajo para desvincular al trabajador, que de incumplirse tornar\u00e1 el despido o terminaci\u00f3n del contrato ineficaz58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La presunci\u00f3n de despido discriminatorio, que implica que se asumir\u00e1 que la desvinculaci\u00f3n se dio a causa del deterioro en la salud del trabajador con fuero de salud59. En este sentido, le corresponde al empleador demostrar que el despido no se dio con ocasi\u00f3n de dicha circunstancia, sino que obedeci\u00f3 a una justa causa o a una causa objetiva60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para la desvinculaci\u00f3n de un trabajador amparado con fuero de salud es brindar una medida de protecci\u00f3n a un sujeto en situaci\u00f3n de vulnerabilidad frente a una posible discriminaci\u00f3n, sin cerrar la posibilidad de que el empleador pueda desvincularlo en caso de que se configure una causal objetiva61, pues no se trata de un derecho absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora bien, una vez se comprueba la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, existen m\u00faltiples remedios para el restablecimiento de los derechos del trabajador, los cuales fueron recogidos en la Sentencia T-195 de 2022 y corresponden a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la ineficacia del despido, (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo de desvinculaci\u00f3n, (iii) el reintegro del afectado, (iv) la capacitaci\u00f3n para cumplir las tareas del nuevo cargo, de ser necesario, y (v) el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la procedencia y pertinencia del reintegro, la citada sentencia sintetiz\u00f3 las diferentes reglas establecidas en la jurisprudencia de la Corte, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [e]l reintegro s\u00f3lo es procedente si, al momento de que la sentencia que lo ordena es proferida, el accionante desea regresar a su puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El empleador tiene la obligaci\u00f3n de reubicar al trabajador en un cargo que este pueda desempe\u00f1ar y en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El juez debe examinar en cado caso concreto si la medida de reubicaci\u00f3n es f\u00e1cticamente posible a partir de 3 elementos (a) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, (b) la naturaleza jur\u00eddica del empleador y (c) las condiciones de la empresa y\/o la capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En caso de que la posibilidad de reubicaci\u00f3n definitivamente exceda la capacidad del empleador, este tiene la obligaci\u00f3n de (a) poner tal hecho en conocimiento del trabajador y (b) brindarle la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n.\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En resumen, una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud si esta le impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones. Las personas que se encuentran en esta situaci\u00f3n gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual implica, entre otras cosas, que sus contratos solo podr\u00e1n terminarse por causales objetivas y deber\u00e1 mediar autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para que su desvinculaci\u00f3n sea v\u00e1lida. En estas situaciones opera una presunci\u00f3n de despido discriminatorio, lo cual significa que el empleador es qui\u00e9n deber\u00e1 probar que la desvinculaci\u00f3n se dio por causas objetivas y no tuvo que ver con la condici\u00f3n de salud del trabajador. Y, en caso de que el trabajador no cumpla con dicha carga, proceder\u00e1 el reintegro del empleado, entre otros posibles remedios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de veracidad en el tr\u00e1mite de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Dado que Hospital en Casa omiti\u00f3 pronunciarse respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nini Joanna Pe\u00f1a Ardila tanto en el tr\u00e1mite adelantado en las instancias ordinarias como en el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n, es necesario hacer una referencia a la presunci\u00f3n de veracidad que prev\u00e9 el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. La presunci\u00f3n de veracidad en el tr\u00e1mite de tutela encuentra su origen en el Decreto 2591 de 1991, cuyo art\u00edculo 19 dispone que el juez de tutela podr\u00e1 requerir a la parte accionada para que presente informes sobre los hechos que derivaron en la solicitud de amparo. En consonancia con esto, el art\u00edculo 20 del mismo decreto dicta que si el informe no fuere rendido en el plazo otorgado, \u201cse tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d63. Esto quiere decir que los accionados tienen la obligaci\u00f3n de rendir los informes que les sean solicitados en el proceso de tutela y dentro del plazo establecido por el juez, so pena de que se presuman como ciertos los hechos relatados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta presunci\u00f3n de veracidad, que favorece al promotor del amparo, tiene dos finalidades principales. De un lado, se trata de una herramienta que pretende contribuir en la decisi\u00f3n pronta y oportuna de las acciones de tutela, pues de por medio se encuentra la amenaza o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. La segunda, es que se pretende asegurar la obligatoriedad de las \u00f3rdenes judiciales, como las que emiten los jueces de tutela y la Corte Constitucional, al solicitar los informes a los sujetos accionados, las cuales no pueden ser desatendidas sin consecuencias64. As\u00ed, esta presunci\u00f3n tambi\u00e9n se utiliza como una sanci\u00f3n al desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad o particular contra quien se interpuso la tutela, adem\u00e1s de asegurar que el tr\u00e1mite constitucional siga su curso sin verse supeditado a la respuesta del accionado65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, adem\u00e1s, que esta presunci\u00f3n se debe aplicar de forma m\u00e1s rigurosa cuando el accionante se encuentra en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia respecto del accionado. Esto es as\u00ed, ya que en estos escenarios la parte menos fuerte de la relaci\u00f3n usualmente tiene una mayor dificultad para acceder al material probatorio necesario para demostrar que una situaci\u00f3n le es desfavorable y que se configur\u00f3 una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales66. As\u00ed las cosas, la parte que se encuentra en una mejor situaci\u00f3n probatoria es la llamada a asumir la carga de la prueba en estas circunstancias67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe aclarar que, si bien la presunci\u00f3n de veracidad constituye una valiosa herramienta que, como se explic\u00f3, contribuye a que la acci\u00f3n de tutela se decida de forma c\u00e9lere y as\u00ed logre su prop\u00f3sito de protecci\u00f3n y restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales, en todo caso los jueces de tutela tienen la obligaci\u00f3n de hacer un examen integral y cr\u00edtico de las circunstancias alegadas y de los elementos de prueba obrantes en el tr\u00e1mite. Adicionalmente, en ejercicio de sus facultades probatorias, el juez de tutela podr\u00e1 decretar y practicar las pruebas que considere necesarias, en aras de buscar los elementos de juicio que le permitan llegar a una convicci\u00f3n seria y suficiente sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso a estudiar68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Como quiera que la accionante plante\u00f3 que su empleadora, la sociedad Hospital en Casa S.A.S., termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral que se extendi\u00f3 por m\u00e1s de siete a\u00f1os, en desconocimiento de la protecci\u00f3n especial de la que es sujeto como consecuencia de su situaci\u00f3n de salud y, por lo tanto, solicit\u00f3 que se ampare su derecho a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, se examinar\u00e1 si en el presente caso concurren las condiciones definidas en la jurisprudencia constitucional para que proceda el reintegro laboral de la accionante. Por lo tanto, (i) se analizar\u00e1 si para el momento del despido la accionante ten\u00eda una condici\u00f3n de salud que le imped\u00eda o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; (ii) en caso de que se encuentre efectivamente acreditada la primera condici\u00f3n, se determinar\u00e1 si la situaci\u00f3n de salud era conocida o no por la empresa accionada; y (iii) se estudiar\u00e1 si existi\u00f3 una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n o se trat\u00f3 de un despido discriminatorio. Finalmente, en caso de ser procedente, se analizar\u00e1n los remedios m\u00e1s adecuados para la situaci\u00f3n concreta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Antes de comenzar con el examen anunciado, es fundamental aclarar que la sociedad accionada, pese a ser requerida en el tr\u00e1mite de las instancias ordinarias y en dos oportunidades en sede de revisi\u00f3n, no se manifest\u00f3 respecto de los hechos planteados en el escrito de tutela presentado por Nini Joanna Pe\u00f1a. As\u00ed, en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos que la se\u00f1ora Pe\u00f1a expuso sin dejar de examinar, de forma integral, los elementos de prueba obrantes en el proceso y las circunstancias planteadas como fundamento de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Como ya se estableci\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, se deben acreditar tres elementos para determinar si una persona es titular de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada. Primero, se debe establecer si el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades. Segundo, se debe estudiar si la condici\u00f3n de debilidad manifiesta era conocida por el empleador en un momento previo al despido. Tercero, se debe analizar si existe o no una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de tal forma que sea claro que el despido fue discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Para determinar la primera condici\u00f3n, la jurisprudencia ha planteado factores relevantes de an\u00e1lisis, como el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el consecuente tratamiento m\u00e9dico o si al momento del despido exist\u00edan recomendaciones m\u00e9dicas. Igualmente, para examinar este presupuesto es necesaria la consideraci\u00f3n de las labores que desempe\u00f1aba el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se advierte que la accionante fue diagnosticada por su EPS con epicondilitis medial derecho, epicondilitis lateral bilateral y atrapamiento del nervio ulnar derecho, el 30 de octubre de 2020, y posteriormente, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez reiter\u00f3 el diagn\u00f3stico, el 2 de julio de 202169. Si bien de las pruebas aportadas se evidencia que la accionante inici\u00f3 tratamiento m\u00e9dico para estas enfermedades con la ARL Positiva con posterioridad a su despido70, tambi\u00e9n es claro que exist\u00edan recomendaciones m\u00e9dicas previas a la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Pe\u00f1a. Particularmente, los m\u00e9dicos tratantes de la accionante emitieron recomendaciones m\u00e9dicas en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRECOMENDACIONES ERGON\u00d3MICAS X 6 MESES: *Evitar posturas repetitivas en flexi\u00f3n y extensi\u00f3n de codo DERECHO, as\u00ed como, la pronaci\u00f3n, supinaci\u00f3n, extensi\u00f3n y flexi\u00f3n de mu\u00f1eca combinada con el movimiento repetitivo en ciclos de trabajo *Evitar cambios bruscos de temperatura *Realizar agarres de forma bimanual *Hacer pausas activas de trabajo cada dos horas por cinco minutos para ejercicio de estiramiento *Manipulaci\u00f3n de carga sin adecuadas ayudas mec\u00e1nicas con mano derecha hasta 3 Kg\u201d71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichas recomendaciones fueron realizadas en abril de 2019, y luego fueron reiteradas, en t\u00e9rminos similares, en octubre de 201972, marzo73 y septiembre de 202074, en febrero75, agosto76 y diciembre de 202177 y en mayo de 202278. As\u00ed las cosas, se evidencia que para el momento del despido exist\u00eda un diagn\u00f3stico m\u00e9dico y unas recomendaciones m\u00e9dicas. Y, luego del despido, la accionante inici\u00f3 tratamiento m\u00e9dico a trav\u00e9s de la ARL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario examinar las labores que desempe\u00f1aba la accionante en su trabajo para determinar si sus enfermedades le imped\u00edan o dificultaban significativamente su realizaci\u00f3n. Al respecto, se tiene en consideraci\u00f3n que, de acuerdo con el contrato de trabajo79 aportado como anexo al escrito de tutela, la se\u00f1ora Pe\u00f1a desempe\u00f1aba funciones como auxiliar de enfermer\u00eda para la sociedad Hospital en Casa. Adicionalmente, a partir de los hechos relatados por la accionante y de los dict\u00e1menes emitidos por las juntas nacional80 y regional de calificaci\u00f3n de invalidez81, se constat\u00f3 que la se\u00f1ora Pe\u00f1a deb\u00eda movilizar, desplazar y cambiar de posici\u00f3n a una paciente de aproximadamente 140kg 7 veces al d\u00eda, as\u00ed como asistirla con terapias f\u00edsicas, respiratorias y ocupacionales, cambiarle el pa\u00f1al, lubricarle la piel y vestirla, entre otras actividades. Para llevar a cabo todas estas labores, la accionante deb\u00eda realizar movimientos repetitivos y grandes esfuerzos con sus brazos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se advierte que las enfermedades de la accionante le imped\u00edan realizar normalmente las funciones que le hab\u00edan sido asignadas en el marco de su cargo como auxiliar de enfermer\u00eda, pues gran parte de sus actividades se concentraba en ayudar a movilizar a la paciente, para lo cual deb\u00eda hacer grandes esfuerzos, as\u00ed como movimientos repetitivos, los cuales fueron prohibidos por sus m\u00e9dicos. Adicionalmente, cabe resaltar que la empresa Hospital en Casa modific\u00f3 las labores que la accionante deb\u00eda desempe\u00f1ar, la reubic\u00f3 en diferentes domicilios y, finalmente, en octubre de 2019, la reubic\u00f3 en el \u00e1rea administrativa. Esto tambi\u00e9n deja en evidencia que la se\u00f1ora Pe\u00f1a no pod\u00eda realizar las labores que le hab\u00edan sido asignadas como enfermera con normalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, a partir de los criterios definidos en la jurisprudencia, se encuentra que en el presente asunto se configur\u00f3 uno de los eventos que permite tener por acreditada la primera condici\u00f3n, pues se prob\u00f3 que antes del despido, la accionante fue diagnosticada con una enfermedad que le imped\u00eda realizar gran parte de sus labores como auxiliar de enfermer\u00eda y contaba con recomendaciones m\u00e9dicas que representaban una barrera para realizar sus funciones con normalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se encuentra que en este caso efectivamente se acredit\u00f3 que, para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral, esto es, el 21 de abril de 2022, la accionante presentaba una condici\u00f3n de salud que le imped\u00eda significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades. De hecho, como consecuencia de las enfermedades en menci\u00f3n y de las recomendaciones emitidas sobre el desarrollo de las labores como enfermera fue reubicada para que desarrollara labores en el \u00e1rea administrativa, como contestar correos y tel\u00e9fonos, entregar suministros biom\u00e9dicos y enviar agendas a m\u00e9dicos, terapeutas y auxiliares de enfermer\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. En el examen de la segunda condici\u00f3n, es necesario reiterar que, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 19, el silencio de las autoridades o de los particulares accionados genera una consecuencia probatoria, en la que se tienen por ciertos los hechos relatados por la accionante. Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido algunas circunstancias que permiten acreditar el conocimiento del empleador sobre las condiciones de salud del trabajador, entre las que se encuentran que el trabajador deba cumplir con recomendaciones de medicina laboral y que haya indicios que evidencien que durante la ejecuci\u00f3n del contrato el trabajador debi\u00f3 acudir al m\u00e9dico en m\u00faltiples oportunidades, present\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas y en la tutela afirm\u00f3 que le inform\u00f3 de su condici\u00f3n de salud al empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se puede concluir que Hospital en Casa conoc\u00eda de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encontraba la accionante. Esto es as\u00ed debido a que la se\u00f1ora Pe\u00f1a se\u00f1al\u00f3 en el escrito de tutela que le inform\u00f3 a su empleador sobre su condici\u00f3n de salud y esta manifestaci\u00f3n no fue confrontada ni desvirtuada por el empleador, por lo cual se presume cierto el conocimiento de este sobre el diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora Pe\u00f1a. Adicionalmente, la se\u00f1ora Pe\u00f1a manifest\u00f3 que su empleador ten\u00eda conocimiento respecto las citas m\u00e9dicas prescritas con medicina general y especialistas desde 2016 hasta la fecha del despido, sobre las recomendaciones realizadas por los m\u00e9dicos. Asimismo, la accionante dijo que Hospital en Casa la reubic\u00f3 al \u00e1rea administrativa en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante las declaraciones de la accionante se tengan como ciertas, el conocimiento del empleador tambi\u00e9n puede corroborarse con fundamento en las pruebas allegadas al tr\u00e1mite de tutela y que corresponden a: (i) los correos enviados el 2 de octubre de 201982, el 1\u00ba de abril de 202083, el 27 de febrero de 202184, el 3 de agosto de 202185 y el 31 de diciembre de 202186 por la accionante a la empresa, que conten\u00edan las recomendaciones m\u00e9dicas que afectaban el desempe\u00f1o en su trabajo; (ii) los dict\u00e1menes expedidos por las juntas nacional87 y regional88 de calificaci\u00f3n de invalidez, en los que se estableci\u00f3 que la accionante fue reubicada al \u00e1rea administrativa; y (iii) el hecho de que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez haya emitido un dictamen previo al despido de la accionante, en el cual se consagr\u00f3 que la accionante ten\u00eda epicondilitis medial derecho, epicondilitis lateral bilateral y lesi\u00f3n del nervio cubital \u2013 atrapamiento del nervio ulnar derecho89, y el cual fue notificado al empleador, de acuerdo con la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y como quiera que la empresa conoc\u00eda de la situaci\u00f3n de salud de la accionante, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para poder desvincularla, en virtud del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia de esta Corte. En el presente asunto no se acredit\u00f3 que Hospital en Casa contara con autorizaci\u00f3n de la autoridad mencionada previa al despido de la se\u00f1ora Pe\u00f1a y la empresa no explic\u00f3 ni justific\u00f3 una causa objetiva para esa decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la que opera la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual el despido se sustent\u00f3 en razones discriminatorios por el estado de salud de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Igualmente, se advierte que Hospital en Casa ten\u00eda la posibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. No obstante, al abstenerse de manifestarse respecto de la presente acci\u00f3n de tutela, la empresa no cumpli\u00f3 con la carga probatoria que reca\u00eda sobre ella. En este sentido, y en atenci\u00f3n a que la terminaci\u00f3n del contrato se dio sin justa causa y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, se concluye que la relaci\u00f3n laboral fue terminada en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de salud de la accionante y, por lo tanto, se produjo la violaci\u00f3n a los derechos a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Pe\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Finalmente, se debe precisar que, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud de la accionante, no ha habido vulneraci\u00f3n alguna de dicho derecho fundamental, pues la se\u00f1ora Pe\u00f1a ha recibido la atenci\u00f3n en salud que ha requerido a trav\u00e9s de su EPS o de la ARL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Ahora bien, identificada la transgresi\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la accionante como consecuencia del despido discriminatorio por sus condiciones de salud, se proteger\u00e1n los derechos transgredidos y, como medida de restablecimiento, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ordenar\u00e1 que la sociedad proceda a reintegrar a la accionante al mismo cargo que desempe\u00f1aba antes del despido, esto es, en el \u00e1rea administrativa, o a uno en el que no sufra riesgo de empeorar su salud. En este caso procede el reintegro, puesto que la accionante solicit\u00f3 expresamente en el escrito de tutela que ser reintegrada a su trabajo y lo reiter\u00f3 en las respuestas que alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de que la se\u00f1ora Pe\u00f1a ya hab\u00eda sido reubicada por Hospital en Casa, previo a su despido, para que ejerciera labores que no representaban un riesgo para su salud, se considera que, en principio, no es necesario que la reubiquen. No obstante, la empresa deber\u00e1 evaluar junto con la accionante la posibilidad de la reubicaci\u00f3n en caso de que dicho cargo ya haya sido ocupado o este represente alg\u00fan riesgo para la salud de la se\u00f1ora Pe\u00f1a. En caso de que sea necesaria la reubicaci\u00f3n, la empresa deber\u00e1 asegurar a la accionante condiciones similares o mejores a las del cargo que desempe\u00f1aba al momento de su despido, as\u00ed como brindarle las capacitaciones que correspondan para ejercer su nuevo cargo. Adicionalmente, Hospital en Casa deber\u00e1 afiliar nuevamente a la accionante a la seguridad social en pensiones, riesgos profesionales y salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en virtud de la jurisprudencia constitucional y del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la empresa deber\u00e1 reconocer y pagar a la se\u00f1ora Pe\u00f1a las prestaciones, los salarios y los aportes causados y dejados de percibir desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario a forma de indemnizaci\u00f3n. No obstante, se advierte que es posible que la empresa haya pagado a la accionante la liquidaci\u00f3n final de salarios, como lo indic\u00f3 en la carta de terminaci\u00f3n del contrato. En caso de que efectivamente se haya pagado dicha liquidaci\u00f3n a la accionante, se ordenar\u00e1 que sea descontada del monto adeudado por la empresa a la se\u00f1ora Pe\u00f1a en virtud de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como acotaci\u00f3n final, cabe resaltar que el reintegro y la vinculaci\u00f3n laboral de la accionante deber\u00e1n persistir hasta tanto el empleador no adelante el procedimiento respectivo ante el Ministerio del Trabajo para la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. La se\u00f1ora Nini Joanna Pe\u00f1a Ardila interpuso acci\u00f3n de tutela contra Hospital en Casa S.A.S., debido a que la empresa termin\u00f3 su contrato laboral sin justa causa y sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, en desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la que es titular en virtud de su condici\u00f3n de salud. Adicionalmente, la accionante aleg\u00f3 que la empresa accionada vulner\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la vida digna, pues su subsistencia y la de su hijo menor de edad depend\u00edan del salario que recib\u00eda y actualmente no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas. Los jueces de instancia declararon improcedente la acci\u00f3n, por considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n, con sustento en el material probatorio recaudado, encontr\u00f3 que en este caso: (i) se cumple el requisito de subsidiariedad en raz\u00f3n a que la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud y socioecon\u00f3mica y porque es madre cabeza de familia, lo cual la convierte en sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y (ii) se acreditaron los tres elementos para determinar que la se\u00f1ora Pe\u00f1a efectivamente es titular de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a conceder el amparo solicitado por la se\u00f1ora Nini Joanna Pe\u00f1a Ardila respecto de sus derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la vida digna, y a ordenar su reintegro, el pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir y la indemnizaci\u00f3n correspondiente, conforme a las consideraciones de esta sentencia y a las peticiones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR la Sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la vida digna de la se\u00f1ora Nini Joanna Pe\u00f1a Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 En consecuencia, DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral entre la accionante y Hospital en Casa S.A.S. y ORDENAR a esta \u00faltima que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia: (i) reintegre a la accionante a la empresa y la reubique en un cargo que ofrezca condiciones similares o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por ella hasta su desvinculaci\u00f3n, acorde con sus condiciones de salud actuales; (ii) la afilie a la seguridad social en pensiones, riesgos profesionales y en salud; (iii) le brinde capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, de ser necesario, y (iv) le reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y las prestaciones, los salarios y los aportes causados y dejados de percibir desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, con la salvedad de que, en caso de que la liquidaci\u00f3n de salarios haya sido pagada por la empresa, esta podr\u00e1 descontar el monto pagado del monto adeudado a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital T-9.026.096, documento \u201c01AUTO SALA DE SELECCION 29 DE NOVIEMBRE DE 2022 NOTIFICADO EL 15 DE DICIEMBRE 2022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-9.026.096, documento \u201c03constanciaRepartoAuto 29 Nov 22 (Not 15 Dic 22) \u00a0(1)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-9.026.096, documento \u201c2_11001410500320220048700-(2022-09-16 15-14-14)-1663359254-1.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-9.026.096, documento \u201c20_11001410500320220048700-(2022-10-31 08-58-49)-1667224729-19.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-9.026.096, documento \u201c10_11001410500320220048700-(2022-10-31 08-57-13)-1667224633-9.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-9.026.096, documento \u201c11_11001410500320220048700-(2022-10-31 08-57-13)-1667224633-10.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-9.026.096, documento \u201c12_11001410500320220048700-(2022-10-31 08-57-13) -1667224633-11.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-9.026.096, documento \u201c13_11001410500320220048700-(2022-10-31 08-57-13) -1667224633-12.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-9.026.096, documento \u201c14_11001410500320220048700-(2022-10-31 08-57-13)-1667224633-13.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 La accionante cit\u00f3 la sentencia T-052 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En este punto la accionante cit\u00f3 la sentencia SU-049 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-9.026.096, documento \u201c14SentenciaSegundaInstancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-9.026.096, documento \u201c04AUTO T-9026096 Pruebas 20 Ene-23 (1).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-9.026.096, documento \u201cOficio No. OPTC-01523 EXPEDIENTE T-9.026.096.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-9.026.096, documento \u201cSALA DE REVISION GRUPO CORTE 27-03-23 (1).docx\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-9.026.096, documento \u201cMEMORIAL &#8211; CONTESTACI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-9.026.096, documento \u201cBita\u0301cora de servicios de salud.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-511 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-241 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-647 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-9.026.096, documento \u201cPRUEBAS T-9.026.096.pdf\u201d, p\u00e1g. 40 y 41. \u00a0<\/p>\n<p>24 De acuerdo con la metodolog\u00eda del Sisb\u00e9n IV, el nivel C2 hace referencia a la poblaci\u00f3n vulnerable que est\u00e1 en riesgo de caer en pobreza. https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/conoce_el_sisben.aspx\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-647 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-151 de 2017, reiterada por la Sentencia T-052 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-047 de 2017, reiterada por la Sentencia T-052 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital T-9-026.096, documento \u201c2_11001410500320220048700-(2022-09-16 15-14-14)-1663359254-1.pdf\u201d, p\u00e1g. 32. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-388 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-338 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-388 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-803 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver: Sentencias T-052 de 2020, T-041 de 2019, T-442 de 2017 y T-317 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-500\/02, C-1036 de 2003,C- 707 de 2005, C-989 de 2006, T-1031 de 2006, T-061 de 2006, T-932 de 2007 y T-864A de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-434 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ratificado mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>43 La estabilidad en el empleo precaria implica que el trabajador puede ser desvinculado en ejercicio del amplio margen de discrecionalidad con que cuenta el empleador, como ocurre en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Las personas con estabilidad laboral precaria pueden ser despedidas sin que el empleador demuestre la existencia de una justa causa y sin derecho a indemnizaci\u00f3n. Sentencias T-195 de 2022, T-445 de 2014, T-449 de 2010 y T-546 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 La estabilidad laboral relativa es la que, por regla general, acompa\u00f1a todo contrato laboral. En estos casos, el empleador s\u00f3lo est\u00e1 autorizado para terminar la relaci\u00f3n laboral cuando existe una justa causa de despido, o ante la ausencia de una, indemniza al trabajador. En el caso de los servidores p\u00fablicos con estabilidad laboral relativa, estos solo podr\u00e1n ser retirados por causales objetivas, previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, o para proveer el cargo que ocupa una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de m\u00e9ritos. Este derecho lo ostentan, por ejemplo, los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. Sentencias T- 195 de 2022, T-464 de 2019, T-096 de 2018 y T-445 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-195 de 2022 y SU-040 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-195 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-040 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Estos presupuestos fueron retomados de la Sentencia SU-087 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 P\u00e9rdida de Capacidad Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-087 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-195 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 361 de 1997, art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 361 de 1997, art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-195 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem. Ver tambi\u00e9n sentencias T- 020 de 2021, SU-040 de 2018, T-664 de 2017 y T-188 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-195 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-195 de 2022 y T-420 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-195 de 2022, T-434 de 2020, SU-049 de 2017 y T-589 de 2017. La jurisprudencia constitucional ha establecido que esta presunci\u00f3n cobija la terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo, lo cual significa que en estos casos el empleador tambi\u00e9n deber\u00e1 solicitar la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo- \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-002 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-195 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>63 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 20. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-229 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-260 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-229 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente digital T-9-026.096, documento \u201cPRUEBAS T-9.026.096.pdf\u201d, p\u00e1gs. 58 a 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente digital T-9-026.096, documento \u201cBita\u0301cora de servicios de salud.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente digital T-9-026.096, documento \u201c2_11001410500320220048700-(2022-09-16 15-14-14)-1663359254-1.pdf\u201d, p\u00e1g. 45. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 47. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 42. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 36 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 38. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 34. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 52. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00eddem, p\u00e1gs. 25 a 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib\u00eddem, p\u00e1gs. 53 a 66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente digital T-9-026.096, documento \u201cPRUEBAS T-9.026.096\u201d, p\u00e1g. 58 a 67. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 73. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 72. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 71. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Expediente digital T-9-026.096, documento \u201c2_11001410500320220048700-(2022-09-16 15-14-14)-1663359254-1.pdf\u201d, p\u00e1gs. 53 a 66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente digital T-9-026.096, documento \u201cPRUEBAS T-9.026.096\u201d, p\u00e1g. 58 a 67. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente digital T-9-026.096, documento \u201c2_11001410500320220048700-(2022-09-16 15-14-14)-1663359254-1.pdf\u201d, p\u00e1g. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vulneraci\u00f3n al terminar la relaci\u00f3n laboral con trabajadora en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la empresa conoc\u00eda de la situaci\u00f3n de salud de la accionante, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar la autorizaci\u00f3n del Ministerio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}