{"id":28896,"date":"2024-07-04T17:32:38","date_gmt":"2024-07-04T17:32:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-095-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:38","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:38","slug":"t-095-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-095-23\/","title":{"rendered":"T-095-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN ASUNTO PENAL-Procedencia del amparo por defecto sustantivo, interpretaci\u00f3n normativa estableci\u00f3 requisitos adicionales y neg\u00f3 la libertad condicional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales\u2026 no contemplan como prohibici\u00f3n para conceder el subrogado, la comisi\u00f3n de delitos previos, y menos se dise\u00f1\u00f3 como un criterio a ser valorado para conceder el subrogado\u2026 el juzgado accionado interpret\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo de Penal por fuera de la Constituci\u00f3n y cre\u00f3 un nuevo requisito que desconoce el debido proceso porque incluy\u00f3 criterios de an\u00e1lisis que no existen dentro de esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENA-Resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad humana\/PENA-Finalidad de rehabilitaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL DE AUTOR Y DERECHO PENAL DE ACTO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS O SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISION COMO INSTRUMENTOS QUE PERMITEN ALCANZAR LOS FINES DE RESOCIALIZACION DE LA SANCION PENAL-Alcance constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos\/LIBERTAD CONDICIONAL-Resocializaci\u00f3n del condenado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO HAY DELITO SIN CONDUCTA-Derecho penal de acto y no de autor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-095 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 9.025.778 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Hernando Cruz Gallego en contra del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio de 2022, el se\u00f1or Luis Hernando Cruz Gallego present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, por considerar que al negar su solicitud de libertad condicional, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de agosto de 2019, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Luis Hernando Cruz Gallego, en calidad de c\u00f3mplice, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, a la pena de 64 meses de prisi\u00f3n, multa de 667 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad2. Adem\u00e1s, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vigilancia de la sanci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. El 27 de septiembre de 2021, el accionante solicit\u00f3 que se le concediera el subrogado de libertad condicional porque consideraba que cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a este beneficio, en tanto su comportamiento era ejemplar, y se hab\u00eda reivindicado con la sociedad y con su familia4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 29 de diciembre de 2021, el despacho resolvi\u00f3 de forma negativa la solicitud que present\u00f3 el se\u00f1or Cruz Gallego. El Juez encontr\u00f3 que se acreditaron los requisitos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, por cuanto cumpli\u00f3 las tres quintas partes de la pena, demostr\u00f3 su adecuado desempe\u00f1o en el transcurso del tratamiento penitenciario, y evidenci\u00f3 su arraigo familiar y social. Sin embargo, sostuvo que era \u201cimposible establecer un pron\u00f3stico favorable sobre su readaptaci\u00f3n social\u201d con justificaci\u00f3n en su \u201creincidencia criminal\u201d5 dado que hab\u00eda cometido un delito con anterioridad a la pena que actualmente se vigila. Advirti\u00f3 que al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad le corresponde revisar \u201cla gravedad de la conducta, la valoraci\u00f3n de la conducta punible y la resocializaci\u00f3n del sentenciado en reclusi\u00f3n\u201d, con el fin de determinar el pron\u00f3stico de \u201creadaptaci\u00f3n social\u201d6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para arribar a esa conclusi\u00f3n, expuso que el se\u00f1or Cruz Gallego hab\u00eda sido condenado anteriormente por la comisi\u00f3n de delitos como hurto calificado y agravado y ejercicio arbitrario de custodia de menor7. Afirm\u00f3 que el sujeto \u201cindudablemente que (sic) se trata de una persona proclive al delito, renuente a actuar conforme al ordenamiento y el sometimiento de las autoridades\u201d8. Por lo anterior, concluy\u00f3 que \u201cno es dable concederle la libertad condicional al referido sentenciado, ya que su reincidencia en el delito, as\u00ed como los dem\u00e1s factores de an\u00e1lisis lo llevan a un diagn\u00f3stico negativo y hacen necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena intramural, con miras a materializar las funciones preventiva, especial, general y retributiva que fundamentan las decisiones en esta etapa procesal y dar cabida a los buenos efectos del tratamiento penitenciario\u201d9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante fue producto de un preacuerdo y, por lo tanto, el juez de conocimiento no se pronunci\u00f3 en torno a la gravedad de la conducta. Con fundamento en ello consider\u00f3 que no pod\u00eda valorar dicha gravedad de la conducta punible por la que se conden\u00f3 al se\u00f1or Cruz Gallego, porque \u201cel mismo no fue objeto de pronunciamiento por el juzgado que dict\u00f3 la sentencia que aqu\u00ed se ejecuta\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de esa decisi\u00f3n el actor interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Sin embargo, mediante prove\u00eddo del 23 de marzo de 2022 se declararon desiertos porque se presentaron de manera extempor\u00e1nea11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, los d\u00edas 9 y 31 de mayo de 2022, el actor present\u00f3 dos solicitudes de libertad condicional. El Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante autos del 20 de mayo y del 6 de junio de 2022, resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en el Auto del 29 de diciembre de 2021. El juez argument\u00f3 que el se\u00f1or Cruz Gallego no aport\u00f3 nuevos elementos que desvirtuaran las conclusiones del Auto del 29 de diciembre de 2021, en el que se determin\u00f3 que \u201cno fue posible establecer un pron\u00f3stico favorable de cara a su readaptaci\u00f3n social, dada su reincidencia en el delito\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Auto del 6 de junio de 2022. Se\u00f1al\u00f3 que el despacho accionado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque no se le concedi\u00f3 la libertad condicional. Sostuvo que re\u00fane los criterios que exige la ley para ser beneficiario de este subrogado pues: (i) hab\u00eda cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta y (ii) asumi\u00f3 con mucha responsabilidad su estado de reclusi\u00f3n y se dedic\u00f3 a realizar labores dentro del centro carcelario con el fin de redimir un porcentaje de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor tambi\u00e9n adujo que el juez de ejecuci\u00f3n de penas no tuvo en cuenta los elementos que acreditaban su proceso de resocializaci\u00f3n, como el certificado con concepto favorable proferido por la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de Bogot\u00e1 (\u201cC\u00e1rcel La Modelo\u201d). A\u00f1adi\u00f3 que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) hab\u00eda ejercido un trabajo valioso para lograr su resocializaci\u00f3n, pero el despacho accionado no hab\u00eda valorado las pruebas que as\u00ed lo acreditaban.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el accionante afirm\u00f3 que en la \u00faltima solicitud de libertad condicional aport\u00f3 elementos nuevos y v\u00e1lidos para que se realizara un estudio de rigor sobre la concesi\u00f3n de este beneficio13, pero que estos no fueron estudiados. Finalmente, indic\u00f3 que al tratarse de una decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto no pudo acceder a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se dejara sin efectos la providencia del 6 de junio de 2022 y se le ordenara al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que resolviera de fondo la \u00faltima solicitud de libertad condicional. \u00a0Solicit\u00f3 que en esa decisi\u00f3n se tuviera en cuenta que cumple con los requisitos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal y que se evaluaran los elementos probatorios que daban cuenta de su proceso de resocializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 21 de junio de 2022, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a la accionada y vincul\u00f3 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 y a la C\u00e1rcel La Modelo para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen al proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e114. Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del Auto del 23 de marzo de 2022. Adicionalmente, expres\u00f3 que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al decidir estarse a lo resuelto en el Auto del 29 de diciembre de 2021 porque en criterio de ese despacho no procede la tramitaci\u00f3n de solicitudes reiterativas y que se respondieron de forma oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e115. Aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva ya que no es competente para pronunciarse sobre las peticiones de libertad condicional allegadas por el accionante. Consider\u00f3 que la autoridad competente era el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La C\u00e1rcel Modelo guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 6 de julio de 2022, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el Auto del 29 de diciembre de 2021. Consider\u00f3 que los recursos presentados en contra de esta decisi\u00f3n fueron extempor\u00e1neos. Adicionalmente, neg\u00f3 el amparo frente a las decisiones del 23 de marzo, 20 de mayo y 6 de junio de 2022. Adujo que \u201ctampoco se muestran lesivas de intereses constitucionales, en la medida en que el despacho demandado hizo bien al estarse a lo resuelto en diciembre sobre la libertad condicional al no haber variado las condiciones de hecho y de derecho que dieron lugar a su negativa. El proceder del despacho accionado se muestra razonable y mal har\u00eda un juez al pretender controlarlo por v\u00eda de tutela, independientemente de que comparta, o no, dicha postura\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de julio de 2022 el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. No expres\u00f3 ning\u00fan argumento adicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 2 de agosto de 2022, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. Se\u00f1al\u00f3 que las providencias del 20 de mayo y del 6 de junio de 2022 no vulneraron los derechos del accionante, porque los jueces de ejecuci\u00f3n de penas no est\u00e1n facultados para retomar el examen de cuestiones que ya se resolvieron de fondo y de las que no se advierten nuevas circunstancias o elementos que justifiquen su an\u00e1lisis posterior. En segundo lugar, determin\u00f3 que el accionante no controvirti\u00f3 el Auto del 29 de diciembre de 2021 mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, por lo tanto, no se acredit\u00f3 la procedencia del mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente obran como pruebas las piezas procesales referenciadas previamente (escrito de tutela, autos del 29 de diciembre de 2021, 23 de marzo de 2022, 20 de mayo de 2022 y 6 de junio de 2022, la contestaci\u00f3n de la accionada y una de las vinculadas y fallos de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 29 de noviembre de 2022 y notificado el 15 de diciembre de 202220, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de este tribunal escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n y este le fue asignado a la Sala Octava de Revisi\u00f3n21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisado el expediente, se advirti\u00f3 la necesidad de ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisi\u00f3n definitiva. Por ello, mediante Auto del 20 de enero de 202322, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 los documentos que sirvieron de soporte para la decisi\u00f3n que se cuestiona. En respuesta a lo anterior se recibieron los siguientes informes23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. Mediante correo electr\u00f3nico del 9 de febrero de 2023, el juzgado le remiti\u00f3 a este despacho la copia del expediente del proceso bajo el radicado No. 11001-60-00-017-2019-04081-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En correo electr\u00f3nico del 10 de febrero de 2023, remiti\u00f3 la informaci\u00f3n que reposa en el sistema misional \u201cSPOA\u201d respecto del se\u00f1or Luis Fernando Cruz Gallego con corte a 9 de febrero de 2023. En dicho oficio la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 que el se\u00f1or Cruz Gallego hab\u00eda sido condenado por los delitos de \u201churto calificado art. 240 C.P menor cuant\u00eda\u201d y de \u201ctr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes art. 376 C.P 24\u201d. Adicionalmente, se registra un proceso en su contra por la comisi\u00f3n del delito de \u201csecuestro simple art. 168 C.P\u201d. En el sistema aparece que el caso est\u00e1 inactivo y qued\u00f3 en etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n favorable No. 3166 del 2 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se profiri\u00f3 concepto favorable para el estudio de la libertad condicional del se\u00f1or Luis Hernando Cruz Gallego ante el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. All\u00ed se acredit\u00f3 que el accionante no ten\u00eda ninguna sanci\u00f3n disciplinaria vigente y su fase de tratamiento penitenciario se encontraba en \u201calta\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado TEE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se inform\u00f3 el c\u00f3mputo de las actividades de trabajo, estudio y ense\u00f1anza que realiz\u00f3 el se\u00f1or Luis Cruz Gallego. Se certificaron 1192 horas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Historial de calificaci\u00f3n de conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evaluaron diez per\u00edodos en los que se le calific\u00f3 con una conducta buena y ejemplar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cartilla biogr\u00e1fica del interno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta cartilla se encuentran los datos del interno, su historia procesal, la identificaci\u00f3n de las providencias del proceso, sus ubicaciones, calificaciones de conducta, clasificaciones de fase de tratamiento y el resumen de las certificaciones TEE. Adem\u00e1s, se evidenci\u00f3 que no tiene anotaciones sobre sanciones disciplinarias dentro del penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n allegada por parte del se\u00f1or Luis Cruz Gallego ante el centro penitenciario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se le remitieran al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 los siguientes documentos: (i) c\u00f3mputos de actividades; (ii) historial de calificaci\u00f3n de conducta; (iii) cartilla biogr\u00e1fica; y (iv) la resoluci\u00f3n favorable. Lo anterior, con el fin de soportar la solicitud de libertad condicional que se tramitaba ante dicha dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del asunto, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Hernando Cruz Gallego present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en el Auto del 6 de junio de 2022, mediante el cual resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n del 29 de diciembre de 2021 que neg\u00f3 su solicitud de libertad condicional. En esta \u00faltima, el juez consider\u00f3 que el accionante fue condenado previamente por la comisi\u00f3n de dos delitos, por lo tanto, \u201ces una persona proclive al delito\u201d, de la cual, \u201cno fue posible establecer un pron\u00f3stico favorable de cara a su readaptaci\u00f3n social, dada su reincidencia en el delito\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de plantear el problema jur\u00eddico a resolver, es necesario recordar que la facultad del juez constitucional para emitir fallos extra y ultra petita, le permite a la Corte decidir sin ce\u00f1irse estricta y forzosamente a las situaciones de hecho relatadas en la demanda, a las pretensiones del actor ni a los derechos invocados por este25. \u00a0Por consiguiente, en ejercicio de dicha facultad, la Sala delimitar\u00e1 de forma previa ciertos aspectos relacionados con los defectos alegados, los derechos invocados y las decisiones sobre las que se pronunciar\u00e1 esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo indicado por el accionante, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales dado que \u00e9l (i) s\u00ed cumpl\u00eda con todos los requisitos de ley para acceder al subrogado de libertad condicional; (ii) el despacho accionado se apart\u00f3 de los par\u00e1metros que deb\u00eda examinar para su concesi\u00f3n y (iii) no valor\u00f3 en debida forma los elementos probatorios que acreditaban su proceso de resocializaci\u00f3n al interior de la C\u00e1rcel La Modelo. Si bien el actor no identific\u00f3 t\u00e9cnicamente los defectos en los que incurri\u00f3 la decisi\u00f3n atacada, esa labor puede cumplirla este tribunal en su condici\u00f3n de juez de tutela26. De este modo, se indica que, de conformidad con los argumentos expuestos por el se\u00f1or Luis Cruz Gallego, las providencias se\u00f1aladas pudieron incurrir en un defecto sustantivo, toda vez que sus reproches van encaminados a cuestionar la interpretaci\u00f3n de la norma aplicable para conceder la libertad condicional y la valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 el juez accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n es necesario aclarar que, aunque el accionante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la presente decisi\u00f3n solo se enfocar\u00e1 en los derechos a la dignidad humana, al debido proceso y a la libertad por ser los que se corresponden de manera directa con los hechos narrados por el actor y que pueden resultar vulnerados con el actuar del despacho accionado. Por un lado, el se\u00f1or Cruz Gallego afirm\u00f3 que no se tuvo en cuenta su proceso de resocializaci\u00f3n, garant\u00eda que va de la mano con la dignidad humana. Por el otro, sostuvo que se decidi\u00f3 sobre su libertad condicional al margen de los requisitos de ley y que no se valoraron los elementos materiales probatorios que acreditaban el cumplimiento de dichos requisitos, situaci\u00f3n que se relaciona intr\u00ednsecamente con el debido proceso. Adem\u00e1s, se advierte que la valoraci\u00f3n incorrecta de los requisitos para conceder el subrogado de libertad condicional puede impactar el derecho a la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, los otros derechos invocados no se relacionan de manera directa con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica prevista en el expediente por las razones que se enuncian a continuaci\u00f3n. Primero, el accionante no aleg\u00f3 que se le hubiera dado un trato diferenciado respecto de otra persona que estuviera en su misma situaci\u00f3n, por lo tanto, no existen cargos para analizar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Segundo, en el expediente no se avizor\u00f3 que alguna autoridad judicial vedara la posibilidad del accionante de solicitar la concesi\u00f3n del subrogado. As\u00ed mismo, el juez competente respondi\u00f3 las distintas solicitudes dentro de un t\u00e9rmino razonable, por consiguiente, no se advierte, prima facie, una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, para la Sala es necesario aclarar que, si bien el se\u00f1or Luis Cruz Gallego present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra del auto del 6 de junio de 2022, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 realizar el an\u00e1lisis de fondo respecto del auto del 29 de diciembre de 2021 habida cuenta que es en esta decisi\u00f3n donde se encuentran las razones de fondo por las que el Juez Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional. En otras palabras, la Corte advierte que el Auto del 6 de junio de 2022 no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo sobre los elementos del subrogado de libertad condicional y, por el contrario, reiter\u00f3 lo decidido en el auto del 29 de diciembre de 2021. En esta \u00faltima decisi\u00f3n el despacho accionado s\u00ed hizo una valoraci\u00f3n a partir de los criterios f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios que consider\u00f3 pertinentes para negar el subrogado penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, con el fin de evaluar las garant\u00edas presuntamente vulneradas en el caso concreto, es imperativo revisar las consideraciones que justificaron la decisi\u00f3n de negar la libertad condicional del se\u00f1or Luis Hernando Cruz Gallego. De lo contrario, la Corte se limitar\u00eda a realizar un an\u00e1lisis meramente ritualista respecto de la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto. Esta ruta de decisi\u00f3n se ejerce a partir de la obligaci\u00f3n del juez de tutela de desplegar las facultades extra y ultra petita27 cuando el asunto en cuesti\u00f3n lo amerita. Lo anterior, permitir\u00e1 tomar una decisi\u00f3n que se ajuste a los par\u00e1metros constitucionales y legales reiterados por este Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclarados los anteriores puntos, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los par\u00e1metros que habilitan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De resolverse de manera afirmativa el anterior cuestionamiento, la Corte\u00a0deber\u00e1 determinar si los jueces de ejecuci\u00f3n de penas al momento de resolver las peticiones de libertad condicional de los condenados y seg\u00fan el marco normativo y jurisprudencial, pueden valorar la comisi\u00f3n previa de conductas punibles -condenas anteriores- como un presupuesto para analizar la readaptaci\u00f3n social del condenado. Concretamente entonces deber\u00e1 determinarse si:\u00a0\u00bfel Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la libertad de Luis Hernando Cruz Gallego, al tener la comisi\u00f3n previa de delitos por parte del accionante como un criterio relevante para negar su solicitud de libertad condicional; y \u00a0si con ello incurri\u00f3 en el defecto sustantivo -por incluir una valoraci\u00f3n de un requisito que no est\u00e1 contemplado en la norma-? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para desarrollar el problema jur\u00eddico planteado la Sala abordar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) los fines de la pena y su trascendencia constitucional; (iii) la libertad condicional. Finalmente, (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-590 de 2005 la Sala Plena sistematiz\u00f3 los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos proviene de una decisi\u00f3n judicial. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categor\u00edas: los requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal, los cuales habilitan la interposici\u00f3n de la tutela y las causales espec\u00edficas de procedibilidad de naturaleza sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia exigen verificar que (i) la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; (ii) la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se acredite el requisito de inmediatez; (iv) se demuestre la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la afectaci\u00f3n, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesi\u00f3n en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible) y (vii) que no se trate de sentencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de: \u201cyerros judiciales que se advierten en la decisi\u00f3n judicial y tornan inexorable la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d30. Estos fueron denominados causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterada jurisprudencia32 se ha se\u00f1alado que el defecto sustantivo es una circunstancia que determina la carencia de validez constitucional de las providencias judiciales y se causa cuando una providencia judicial acude a una motivaci\u00f3n que contradice, de manera manifiesta, el r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe aplicar33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fines de la pena y su trascendencia constitucional34. La resocializaci\u00f3n como fin primordial en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena y garant\u00eda de la dignidad humana de los condenados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dignidad humana es un principio fundante del Estado Social de Derecho -art. 1\u00b0 C.Pol.- el cual posee una triple naturaleza: \u201c(i) como\u00a0derecho fundamental\u00a0(\u2026); (ii) como\u00a0principio\u00a0puede entenderse como uno de los fundamentos que dieron origen a la aparici\u00f3n del Estado colombiano de hoy, as\u00ed como un mandato de optimizaci\u00f3n, (\u2026); (iii) como\u00a0valor, la dignidad representa un ideal de correcci\u00f3n al que tiende el Estado y que le corresponde preservar\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia penal, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la dignidad humana exige que la pena cumpla un fin de resocializaci\u00f3n. Adicionalmente, dicho prop\u00f3sito cobra protagonismo en la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal porque es el principio preponderante que el Estado debe perseguir en esta etapa36. En concordancia con ese prop\u00f3sito la Corte ha concluido que (i) la ejecuci\u00f3n de la pena debe procurar la resocializaci\u00f3n del delincuente; (ii) el derecho penal no debe excluir a los condenados del pacto social, al contrario, debe buscar su reinserci\u00f3n en el mismo; y, (iii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas37, as\u00ed como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos38 establecen que el \u00a0tratamiento penitenciario ha de cumplir una funci\u00f3n resocializadora, de tal forma que la pena privativa de la libertad en centro de reclusi\u00f3n intramural no sea la \u00fanica forma de ejecutar las sanciones impuestas39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro de los efectos de irradiaci\u00f3n del principio de la dignidad humana sobre el derecho penal es la proscripci\u00f3n del derecho penal de autor y la consagraci\u00f3n del derecho penal de acto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, la Sentencia C-365 de 2012 sostuvo que \u201c[e]n la doctrina penal se distingue entre el Derecho Penal de autor y el Derecho Penal de acto. (i) En el primero, el sujeto responde por su ser, por sus condiciones sicof\u00edsicas o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinaci\u00f3n natural al delito, con un criterio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de modo fatal o inevitable. En este orden de ideas no es relevante que aquel cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas. (ii) En el segundo, el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir por la comisi\u00f3n de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanci\u00f3n. Esta clase de Derecho, inspirado por la filosof\u00eda liberal y fundado en la dignidad humana, ha sido acogido por los reg\u00edmenes pol\u00edticos democr\u00e1ticos y encuentra fundamento en varios preceptos de la Constituci\u00f3n colombiana, entre ellos el Art. 29\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de los fines y funciones de la pena ante todo se mide en el grado de reinserci\u00f3n social del penado. Sobre ello la Corte Suprema de Justicia en su sala de casaci\u00f3n penal ha ense\u00f1ado que \u201cla pena no ha sido pensada \u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad humana\u201d. Y especialmente, \u201cen la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, \u00e9sta debe guiarse por las ideas de resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n sociales\u2026de all\u00ed que la teor\u00eda actual de la pena refiera que el tratamiento penitenciario deba estar dirigido a la consecuci\u00f3n de la reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los penados, y deba propender porque el condenado tenga la intenci\u00f3n y la capacidad de vivir respetando la ley penal, en desarrollo de una actitud de respeto por su familia, el pr\u00f3jimo y la sociedad en general. Es lo que se conoce como la humanizaci\u00f3n de la pena a partir del postulado de la dignidad humana que establece el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d41. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La libertad condicional. La resocializaci\u00f3n como fundamento de la libertad condicional42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-328 de 2016 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la libertad condicional es la oportunidad que poseen los condenados para que cese la privaci\u00f3n de la libertad una vez acrediten el cumplimiento de los requisitos fijados por la ley y la jurisprudencia, con el prop\u00f3sito de anticipar su interacci\u00f3n social luego de que la pena haya cumplido los fines de readecuaci\u00f3n de los comportamientos. Dicho de otro modo, la libertad condicional permite al ciudadano favorecido con ella, demostrar que el m\u00e9todo de realizaci\u00f3n progresiva del tratamiento penitenciario est\u00e1 logrando sus prop\u00f3sitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acceso a este subrogado se erige entonces como una herramienta invaluable para lograr los fines constitucionales de resocializaci\u00f3n del ciudadano. En efecto, la medida pretende que la persona pueda reintegrarse a la sociedad y contin\u00fae con el cumplimiento de la sanci\u00f3n penal dentro de un ambiente familiar o social. La Corte ha destacado que esta posibilidad encuentra su justificaci\u00f3n en que los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n, como lo es la libertad condicional, tienen fundamento en principios constitucionales como la excepcionalidad, la necesidad, la adecuaci\u00f3n, la proporcionalidad y la razonabilidad43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, en Sentencia T-019 de 2017, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que el subrogado de libertad condicional ostenta un doble significado: (i) uno moral, en la medida en que estimula la readaptaci\u00f3n del condenado y (ii) uno social, porque motiva al resto de las personas privadas de la libertad a seguir dicho ejemplo. De ese modo se logra la finalidad rehabilitadora de la pena. Igualmente, sostuvo que la justificaci\u00f3n de la libertad condicional es la resocializaci\u00f3n del condenado, \u201cpues si una de las finalidades de la pena\u00a0es obtener su readaptaci\u00f3n y enmienda y est\u00e1 (sic) ya se ha logrado por la buena conducta en el establecimiento carcelario, resultar\u00eda innecesario prolongar la duraci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad. En este sentido, puede afirmarse que la libertad condicional es uno de esos logros del derecho penal, que busca evitar la c\u00e1rcel a quien ya ha logrado su rehabilitaci\u00f3n y por lo tanto puede reincorporarse a la sociedad\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a030\u00a0de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; &lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt;. El juez,\u00a0previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que demuestre arraigo familiar y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la existencia o inexistencia del arraigo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede observarse, el legislador redact\u00f3 la norma en clave del tratamiento penitenciario que est\u00e9 llevando la persona condenada y privada de la libertad; por ello los numerales 1 y 2 hacen \u00e9nfasis justamente en el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n, y solo la primera parte y el numeral 3, permiten hacer un an\u00e1lisis ya de la gravedad de la conducta punible, esto es, el\u00a0 pasado de quien ahora purga pena, aspecto este que se declar\u00f3 exequible por parte de esta Corte en Sentencia C-757 de 2014 \u201cen el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d o de las condiciones de arraigo familiar de la persona privada de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, mediante Sentencia T-640 de 2017 la Corte determin\u00f3 que el juez que se ocupa de la concesi\u00f3n de la libertad condicional no s\u00f3lo debe valorar la gravedad de la conducta punible, sino adem\u00e1s todos \u201clos elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, adem\u00e1s de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d que efectu\u00f3 el juez que profiri\u00f3 la condena. Destac\u00f3 en esa oportunidad la Corte que los jueces que decidieron la solicitud de libertad condicional valorando exclusivamente la gravedad de la conducta \u00a0\u201cmenospreciaron la funci\u00f3n resocializadora del tratamiento penitenciario, como garant\u00eda de la dignidad humana, de tal forma que la pena de prisi\u00f3n o intramural no pueda ser considerada como la \u00fanica forma de ejecutar la sanci\u00f3n impuesta al condenado, pues tambi\u00e9n est\u00e1n\u00a0los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuentra la libertad condicional\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s debe reiterarse que anclar la decisi\u00f3n que niega el subrogado de la libertad condicional en la existencia de condenas ejecutoriadas cuya ejecuci\u00f3n ya se agot\u00f3, incluso con personas rehabilitadas judicialmente (cfr. Arts 88-5\u00ba, 92 del C. Penal), constituye, como ya se advirti\u00f3 supra, una expresi\u00f3n del proscrito \u2013constitucionalmente&#8211; derecho penal de autor, adem\u00e1s de constituir una suerte de infracci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem, pues, se est\u00e1 cargando con car\u00e1cter aflictivo a un ciudadano, un hecho por el cual ya fue juzgado y condenado y cuya pena se cumpli\u00f3. Algo distinto \u2013y que ahora no ocupa la atenci\u00f3n de la Corte\u2014es el hecho de que la existencia de condenas ejecutoriadas y extinguidas, puedan servir para elaborar juicios de pron\u00f3stico con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis de otros subrogados o para valorar factores alusivos a la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en la parte considerativa, la jurisprudencia constitucional ha establecido requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales los cuales se encuentran acreditados en el presente asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa46. La acci\u00f3n de tutela fue promovida directamente por el se\u00f1or Luis Hernando Cruz Gallego. Asimismo, la acci\u00f3n se inco\u00f3 en contra del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que neg\u00f3 la concesi\u00f3n del subrogado y a quien se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El amparo fue invocado dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable. En efecto, los autos objeto de censura se profirieron el 29 de diciembre de 2021 y el 6 de junio de 2022. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 22 de junio de 2022, es decir, diecis\u00e9is d\u00edas despu\u00e9s de proferida la \u00faltima providencia. En todo caso, entre el primer auto -29 de diciembre de 2021- mediante el cual se neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de la tutela transcurrieron cinco meses y veinti\u00fan d\u00edas, t\u00e9rmino que a juicio de esta corporaci\u00f3n es razonable para el ejercicio del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional. Se cumplen los criterios jurisprudenciales de dicha relevancia dado que el asunto plantea un debate relacionado con la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad y los requisitos bajo los cuales los jueces de ejecuci\u00f3n de penas examinan los criterios para la concesi\u00f3n de la libertad condicional. Y, como quiera que inicialmente de la lectura de la norma pareciera evidenciarse que la valoraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de delitos previos a la conducta por la cual vigila la pena no se encuentra establecida como un requisito, se estima oportuno que la Corte analice tal interpretaci\u00f3n a efectos de determinar si esta se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n y a la Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados. El demandante argument\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales se dio porque el despacho accionado le neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional. De esta forma, de la argumentaci\u00f3n del actor se puede concluir que \u00e9l ataca las providencias se\u00f1aladas porque incurrieron en un defecto sustantivo. Sobre el particular, reprocha que el despacho accionado resolvi\u00f3 de forma desfavorable su solicitud, a pesar de que \u00e9l s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a ese subrogado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Luis Hernando Cruz Gallego es una persona privada de la libertad que, seg\u00fan se desprende de la lectura del expediente, ha adelantado de forma aut\u00f3noma y sin apoderado todos los tr\u00e1mites de libertad condicional47. En esa medida, este requisito de procedencia debe flexibilizarse48. Para tal efecto, es obligaci\u00f3n de esta Sala considerar las siguientes circunstancias: (i) el actor ha desplegado una serie de actuaciones que demuestran una actitud procesal activa para solicitar la concesi\u00f3n del subrogado de libertad condicional; (ii) se trata de una persona con especial sujeci\u00f3n al Estado por estar privado de la libertad y; (iii) la acci\u00f3n de tutela pretende analizar si la negativa frente a la solicitud del subrogado desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales. De esta forma, como se dijo precitadamente, la libertad condicional tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la funci\u00f3n de resocializaci\u00f3n de la pena y con el derecho a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Sala no desconoce que el accionante present\u00f3 de forma extempor\u00e1nea los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra del auto del 29 de diciembre de 2021 y que no present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en contra del auto del 6 de junio de 2022, lo que en principio implicar\u00eda que el amparo no es procedente porque no se agotaron todos los medios de defensa judicial. Sin embargo, advierte que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente porque el juez de ejecuci\u00f3n de penas (i) no indic\u00f3 la oportunidad procesal que ten\u00eda el condenado para recurrir el auto del 29 de diciembre de 202149 y (ii) tampoco le indic\u00f3 que contra el auto del 6 de junio de 2022 proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n. Adem\u00e1s, se debe considerar que el se\u00f1or Cruz Gallego actuaba sin apoderado judicial, y que, al encontrarse privado de la libertad ten\u00eda serias dificultades para conocer los t\u00e9rminos y recursos con los que contaba para impugnar la providencia que neg\u00f3 su solicitud de libertad condicional y la que resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en dicha decisi\u00f3n. Esto genera sin duda una indefensi\u00f3n que debe ser corregida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, debe advertirse que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial id\u00f3neo para que una autoridad se pronuncie de fondo sobre su solicitud de libertad condicional. A pesar de que reiter\u00f3 dicha solicitud en dos oportunidades adicionales, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 las resolvi\u00f3 en el mismo sentido: estarse a lo resuelto en el auto del 29 de diciembre de 2021. De esta forma, aunque esa providencia no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada50 y el accionante podr\u00eda presentar una nueva solicitud con el mismo prop\u00f3sito, esta ser\u00eda una determinaci\u00f3n inocua porque es claro que la postura del despacho se ha sentado: ante la reiteraci\u00f3n de los mismos hechos y pretensiones ha decidido estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n del 29 de diciembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en este caso no se invoc\u00f3 una irregularidad procesal, tampoco se present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de otra de la misma naturaleza ni se trata de una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que se configur\u00f3 un defecto sustantivo en el Auto del 29 de diciembre de 2021, reiterado en el Auto del 6 de junio de 2022 proferidos por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto sustantivo se presenta cuando una providencia judicial acude a una motivaci\u00f3n que contradice de manera manifiesta el r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe aplicar. Este defecto se configura, entre otros, en los casos en que, pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto no se encuentra, en principio, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o la aplicaci\u00f3n final de la regla es claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes. En el caso concreto, se configur\u00f3 este defecto por tres razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el juez desconoci\u00f3 el fin de resocializaci\u00f3n de la pena y su consiguiente efecto sobre la concesi\u00f3n del subrogado penal de la libertad condicional. \u00a0En el presente asunto el juez que vigila la pena neg\u00f3 la solicitud del accionante argumentando que: \u201cno es dable concederle la libertad condicional al referido sentenciado, ya que su reincidencia en el delito, as\u00ed como los dem\u00e1s factores de an\u00e1lisis nos llevan a un diagn\u00f3stico negativo y hacen necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena intramural, con miras a materializar las funciones preventiva, especial, general y retributiva que fundamentan las decisiones en esta etapa procesal y dar cabida a los buenos efectos del tratamiento penitenciario\u201d51. En efecto, al verificar las razones que soportan el an\u00e1lisis de \u201creincidencia\u201d se advierte que el Juez hace referencia a conductas punibles cometidas por el condenado con anterioridad y que ya fueron objeto de sentencias condenatorias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que hizo en este caso el Juez fue valorar que el accionante cometi\u00f3 delitos previos y diferentes a la conducta punible respecto de la cual el despacho accionado se encontraba vigilando su pena. Es decir, el an\u00e1lisis del Despacho accionado no se enfoc\u00f3 en las exigencias normativas que delimitan su competencia al tratamiento penitenciario del penado en el caso concreto de la condena cuya pena se encuentra vigilando. Concluy\u00f3, solo por los delitos cometidos anteriormente, que era necesario continuar con la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n para proteger a la sociedad. La argumentaci\u00f3n judicial del caso concreto niega los prop\u00f3sitos perseguidos por el subrogado, a saber: estimular la readaptaci\u00f3n del condenado y el motivar al resto de personas privadas de la libertad para que sigan dicho ejemplo52. Estos prop\u00f3sitos se armonizan en mayor medida con la funci\u00f3n de resocializaci\u00f3n de la pena, espec\u00edficamente, si el condenado demostr\u00f3 que ha tenido un comportamiento ejemplar en el centro de reclusi\u00f3n, acredit\u00f3 su participaci\u00f3n en el proceso de resocializaci\u00f3n53 y cumple con los dem\u00e1s requisitos para acceder a dicho subrogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la consideraci\u00f3n con efectos nugatorios para conceder el subrogado, de la existencia de condenas previas extinguidas, a m\u00e1s de la aseveraci\u00f3n consistente en que el peticionario es proclive al delito, permite concluir que el juez accionado prefiri\u00f3 acudir a razones de cu\u00f1o peligrosista que ensayar una hermen\u00e9utica centrada en la disposici\u00f3n espec\u00edfica que regla la concesi\u00f3n de la libertad condicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el juez utiliz\u00f3 argumentos propios de un sistema de derecho penal de autor. En las consideraciones de esta sentencia se se\u00f1al\u00f3 que el derecho penal de autor est\u00e1 proscrito en los Estados democr\u00e1ticos. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se acogi\u00f3 el derecho penal de acto, el cual encuentra fundamento en los art\u00edculos 1 y 29 de la Constituci\u00f3n de 1991. En este sentido, los argumentos relacionados con la perfilaci\u00f3n de los procesados son inadmisibles en el marco del proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado accionado resolvi\u00f3 en contra de los par\u00e1metros normativos del sistema penal colombiano54 al negar la solicitud de libertad del accionante. El despacho determin\u00f3 que el se\u00f1or Cruz Gallego fue condenado previamente por la comisi\u00f3n de otros delitos y con ello determin\u00f3 que es una persona \u201cproclive al delito\u201d y por ello era \u201cimposible establecer un pron\u00f3stico favorable sobre su readaptaci\u00f3n social dada su reincidencia criminal\u201d. Esta justificaci\u00f3n es propia de un derecho penal de autor porque se bas\u00f3 en un an\u00e1lisis a partir de conductas previas y por las que ya se cumpli\u00f3 una condena, para determinar que el actor no reun\u00eda las condiciones necesarias para acreditar su proceso de resocializaci\u00f3n. Lo que es evidente, es que la norma que esclarece los requisitos para conceder la libertad condicional no prev\u00e9 los utilizados por el se\u00f1or juez accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un razonamiento alterno, propio del derecho penal de acto, hubiera sido contemplar \u00fanicamente la conducta punible por la cual se vigilaba la sanci\u00f3n impuesta al se\u00f1or Cruz Gallego, as\u00ed como los hechos probados dentro del expediente para acreditar el proceso de resocializaci\u00f3n del se\u00f1or Cruz Gallego, la resoluci\u00f3n de comportamiento favorable, su cartilla biogr\u00e1fica dentro del penal y su participaci\u00f3n en las actividades de readaptaci\u00f3n55. Si bien estos elementos fueron valorados, el juzgado accionado excedi\u00f3 su an\u00e1lisis al haber estudiado criterios subjetivos, propios de un derecho penal de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el juez se\u00f1al\u00f3 que el actor fue condenado previamente a la condena que \u00e9l vigila por hurto calificado y agravado y ejercicio arbitrario de la custodia de un menor. As\u00ed las cosas, la valoraci\u00f3n de la comisi\u00f3n previa de delitos56, no se estableci\u00f3 como criterio a tener en cuenta a la hora de resolver las peticiones de libertad condicional57. Particularmente porque el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal establece que la libertad condicional se concede \u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, all\u00ed se alude de forma espec\u00edfica a la valoraci\u00f3n de la conducta punible por la cual el sujeto fue condenado y se encuentra privado de la libertad, no a partir del an\u00e1lisis de delitos que se hubieran cometido con anterioridad. Incluso, cuando este tribunal declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de esa norma, fue enf\u00e1tico al explicar que esa valoraci\u00f3n de la conducta punible deb\u00eda ce\u00f1irse a los t\u00e9rminos en los que se analiz\u00f3 por parte del juez que impuso la sentencia condenatoria58. Por lo tanto, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y de Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 no ten\u00eda fundamento normativo que le permitiera realizar una valoraci\u00f3n de conductas punibles distintas a la que dio lugar a la sentencia condenatoria del 26 de agosto de 201959 y sobre la cual se encontraba vigilando la pena impuesta al se\u00f1or Cruz Gallego, m\u00e1xime cuando los requisitos 1 y 2 del art\u00edculo 64, tal y como se vio, se enfocan exclusivamente al tratamiento penitenciario en la prisi\u00f3n donde se encuentre, es decir, limitan el an\u00e1lisis exclusivamente al tratamiento penitenciario actual que cumpla el condenado y en cuyo marco se solicita la libertad condicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, el juez no estaba facultado para valorar la comisi\u00f3n previa de conductas punibles por parte del accionante, pues \u00e9l cumpli\u00f3 la pena impuesta en los otros delitos. Se insiste en que el an\u00e1lisis para conceder la libertad condicional solo debe hacerse con fundamento en la conducta punible por la cual se est\u00e1 vigilando la pena60, y no a partir de otras conductas cometidas de manera previa61. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el juez cre\u00f3 un requisito que genera una restricci\u00f3n inconstitucional para acceder al subrogado de la libertad condicional. De cualquier forma, en el caso particular el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 deb\u00eda resolver la solicitud de libertad condicional presentada por el se\u00f1or Luis Hernando Cruz Gallego exclusivamente a la luz de los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. Por lo tanto, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso ya que no pod\u00eda valorar la comisi\u00f3n de delitos previos, sino \u00fanicamente la conducta en virtud de la cual se encontraba vigilando la pena impuesta en contra del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, respecto del an\u00e1lisis de los requisitos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, se exige que el juez de ejecuci\u00f3n realice la valoraci\u00f3n previa de la conducta punible, en los t\u00e9rminos en los que fue realizada por el juez de conocimiento. En el caso concreto, este criterio no se revis\u00f3 por el operador que impuso la condena porque la sentencia fue producto de un preacuerdo. Por lo tanto, el juzgado accionado no efectu\u00f3 la valoraci\u00f3n de dicha conducta y procedi\u00f3 a realizar el examen de los dem\u00e1s requisitos contemplados en la norma62. Esta conclusi\u00f3n es compartida por esta Sala porque, en t\u00e9rminos de la Sentencia C-757 de 2014, el juez de ejecuci\u00f3n de penas est\u00e1 obligado a realizar la valoraci\u00f3n previa de la conducta punible en los t\u00e9rminos en los que la realiz\u00f3 el juez de conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y es que como puede leerse en la decisi\u00f3n que ahora se ataca por v\u00eda de tutela, el Juez dio por cumplidos todos los requisitos del art\u00edculo 64 en estudio en tanto, el condenado: i) cumpli\u00f3 con las 3\/5 partes de la pena, ii) concluy\u00f3 que cuenta con elementos que le permiten concluir \u201cviabilidad de verificar y corroborar el arraigo del sentenciado\u201d 63, iii) la C\u00e1rcel La Modelo alleg\u00f3 la resoluci\u00f3n con visto bueno favorable No. 3166 del 2 de diciembre de 2021. Se aport\u00f3 la cartilla biogr\u00e1fica y se indic\u00f3 que el penado hab\u00eda tenido un comportamiento ejemplar y no hab\u00eda sido objeto de sanciones disciplinarias64. En efecto, la Corte advierte que el accionante demostr\u00f3 haber tenido un comportamiento ejemplar dentro del penal, que no fue sujeto de sanciones disciplinarias y que particip\u00f3 de actividades de trabajo con el prop\u00f3sito de cumplir con su proceso de resocializaci\u00f3n en el marco de la ejecuci\u00f3n de su pena. Lo anterior, se evidencia a partir de los siguientes elementos65: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n favorable No. 3166 del 2 de diciembre de 2021 proferida por el director y\/o Consejo de Disciplina de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogot\u00e1 \u2013 INPEC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se acredit\u00f3 que el accionante no ten\u00eda ninguna sanci\u00f3n disciplinaria vigente y su fase de tratamiento penitenciario se encontraba en \u201calta\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado TEE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se inform\u00f3 el c\u00f3mputo de las actividades de trabajo, estudio y ense\u00f1anza que realiz\u00f3 el se\u00f1or Luis Cruz Gallego. Se certificaron 1192 horas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el per\u00edodo del 1 de abril de 2021 al 1 de septiembre de ese a\u00f1o el actor se desempe\u00f1\u00f3 como recuperador ambiental y su calificaci\u00f3n fue \u201csobresaliente\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cartilla biogr\u00e1fica del interno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta cartilla se encuentran los datos del interno, su historia procesal, la identificaci\u00f3n de las providencias del proceso, sus ubicaciones, calificaciones de conducta, sanciones disciplinarias, clasificaciones de fase de tratamiento y el resumen de las certificaciones TEE. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el historial de calificaci\u00f3n de conducta se evaluaron varios per\u00edodos en los que se le calific\u00f3 con una conducta buena y ejemplar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/4\/2019 &#8211; 8\/1\/2020. Calificaci\u00f3n: buena.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\/1\/2020 \u2013 8\/10\/2021. Calificaci\u00f3n: ejemplar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la secci\u00f3n de sanciones disciplinarias no aparece que se le haya impuesto ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, su negativa se enfoc\u00f3 en destacar que no era posible advertir un pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, porque, a pesar de que la pena cumpl\u00eda un fin de rehabilitaci\u00f3n, tambi\u00e9n persegu\u00eda un prop\u00f3sito de protecci\u00f3n de la comunidad para evitar nuevas conductas punibles66 y en este caso el se\u00f1or Cruz Gallego hab\u00eda sido condenado previamente por la comisi\u00f3n de dos delitos67. Por lo tanto, afirm\u00f3 que el ahora accionante es una persona proclive al delito que se reh\u00fasa a seguir las pautas del ordenamiento jur\u00eddico y demostr\u00f3 que no tiene compromiso con la administraci\u00f3n de justicia. Esta consideraci\u00f3n \u201cdenota una personalidad con una tendencia a incumplir las normas sin que el temor por estar privado de la libertad le motive a cumplirlas\u201d. Concluy\u00f3 que gracias a la \u201creincidencia en el delito\u201d68 era necesario seguir con la ejecuci\u00f3n de la pena intramural con el fin de materializar las funciones preventiva especial, general y retributiva de la pena y que se concluya con los buenos efectos del tratamiento penitenciario69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que el Juez Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n contra legem de los criterios que se deben observar para determinar la necesidad de seguir con la ejecuci\u00f3n de la pena en el lugar de reclusi\u00f3n. De esta manera, los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales reiterados por este tribunal70 no contemplan como prohibici\u00f3n para conceder el subrogado, la comisi\u00f3n de delitos previos, y menos se dise\u00f1\u00f3 como un criterio a ser valorado para conceder el subrogado, tal como se expuso en secciones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre tal punto, la Sala observa que el juzgado accionado interpret\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo de Penal por fuera de la Constituci\u00f3n y cre\u00f3 un nuevo requisito que desconoce el debido proceso porque incluy\u00f3 criterios de an\u00e1lisis que no existen dentro de esa norma. Con ello vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, pues la solicitud de libertad condicional debi\u00f3 ser resuelta a partir de los criterios que la ley y la jurisprudencia han establecido para la concesi\u00f3n de ese subrogado. Es decir, deb\u00eda limitarse entonces el Juez a valorar el comportamiento del condenado dentro del lugar de su privaci\u00f3n de la libertad y valorar su participaci\u00f3n en las distintas estrategias de resocializaci\u00f3n y lo dem\u00e1s requisitos que como se dijo, se basan en par\u00e1metros atados a la condena que se vigila. De ninguna manera debi\u00f3 hacer una evaluaci\u00f3n a partir de elementos distintos, tales como la comisi\u00f3n de delitos previos71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese aspecto, el juzgado accionado tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el principio de primac\u00eda de los derechos y de interpretaci\u00f3n restrictiva. Bajo ese postulado, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201cel principio de primac\u00eda de los derechos (C.P. art. 5) le indica al operador del derecho que interprete la totalidad de las disposiciones de la manera que mejor consulte el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico. Por eso, por ejemplo, las normas que imponen sanciones o que establecen l\u00edmites a los derechos son de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas que el int\u00e9rprete pretenda derivar de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, al margen de este principio hermen\u00e9utico, carecer\u00e1n de todo valor jur\u00eddico\u201d72. Con fundamento en ello, el juzgado accionado no pod\u00eda valorar conductas punibles cometidas previamente por el se\u00f1or Cruz Gallego, pues ten\u00eda la obligaci\u00f3n de limitarse a la valoraci\u00f3n estricta de los requisitos que all\u00ed se exigen. Permitir una valoraci\u00f3n en tal sentido llevar\u00eda al desprop\u00f3sito de no poder conceder a ninguna persona que haya cometido un delito previo al que es objeto de condena y solicitud de la libertad condicional tal subrogado, restringiendo el derecho a acceder al mismo e impactando con ello la resocializaci\u00f3n pretendida con la pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la valoraci\u00f3n incorrecta de los presupuestos para conceder la libertad condicional puede impactar el derecho a la libertad de quien reune las condiciones para acceder al subrogado. La creaci\u00f3n de un requisito inexistente a la hora de valorar la solicitud del se\u00f1or Cruz Gallego irradia en la materializaci\u00f3n del \u00a0derecho a la libertad. Esto porque en el Auto del 29 de diciembre diciembre de 2021, se encontr\u00f3 que \u00e9l reun\u00eda las condiciones para que se le concediera la libertad condicional, sin embargo, teniendo en cuenta que hab\u00eda cometido delitos previamente el despacho accionado resolvi\u00f3 la solicitud de forma negativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala no conceder\u00e1 de manera directa el amparo a este derecho porque, en el caso concreto, le corresponde al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad pronunciarse sobre la posibilidad de conceder la libertad al accionante seg\u00fan las \u00f3rdenes que se impartir\u00e1n en esta providencia. Esto lo har\u00e1 a la luz de los criterios establecidos en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n encuentra que, en el Auto del 29 de diciembre de 2021, reiterado en el Auto del 6 de junio de 2022, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al interpretar de manera irrazonable los requisitos para conceder la libertad condicional. Con su decisi\u00f3n se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n adicional. De conformidad con los fundamentos expuestos en esta providencia, los autos del 29 de diciembre de 2021 y del 6 junio de 2022 carecen de conformidad constitucional, pues el Juez Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 cre\u00f3 un requisito adicional para valorar la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante el 27 de diciembre de 2021. Esa exigencia supuso una restricci\u00f3n inconstitucional que transgredi\u00f3 los derechos a la dignidad humana y al debido proceso del se\u00f1or Cruz Gallego.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el actuar del despacho accionado supera los l\u00edmites de la autonom\u00eda judicial porque, tal y como se expuso de manera precedente, aqu\u00e9l realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n irrazonable sobre los elementos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para pronunciarse sobre la concesi\u00f3n del subrogado. En ese sentido, al revisar el cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, concluy\u00f3 que el accionante reun\u00eda las exigencias necesarias para gozar de la libertad condicional. No obstante, neg\u00f3 la solicitud del subrogado con fundamento en la valoraci\u00f3n de conductas punibles cometidas previamente al delito sobre el cual se encontraba vigilando la pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n no se corresponde con el margen de interpretaci\u00f3n razonable propio de la autonom\u00eda judicial. De esta manera, el juez omiti\u00f3 el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 230 de la Carta, el cual establece que\u00a0\u201clos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201ccomo correlato necesario de la independencia y autonom\u00eda de los jueces, surge el deber de estos \u00faltimos de materializar el derecho al debido proceso de los administrados, mediante la motivaci\u00f3n de sus decisiones y la garant\u00eda de que las mismas sean el resultado exclusivo de la aplicaci\u00f3n\u00a0\u00a0de la ley al caso particular73.\u00a0A su turno, el art\u00edculo 26 de la Ley 1259 de 2019 establece que constituye falta disciplinaria y da lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente, la incursi\u00f3n en cualquiera de las conductas previstas en este c\u00f3digo que conlleven el incumplimiento de deberes. Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que, ante la creaci\u00f3n de un requisito que no est\u00e1 contemplado en la ley, el juzgado accionado pudo incurrir en un incumplimiento de sus deberes. Por lo tanto, realizar\u00e1 una compulsa de copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, para que investigue lo relativo al asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes por impartir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de instancia que declararon improcedente y negaron el amparo invocado por el se\u00f1or Luis Hernando Cruz Gallego. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos a la dignidad humana y al debido proceso del accionante. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos los autos del 29 de diciembre de 2021 y del 6 de junio de 2022, proferidos por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y le ordenar\u00e1 a dicha autoridad judicial que emita una nueva decisi\u00f3n en la que analice los requisitos de libertad condicional de conformidad con las consideraciones efectuadas en este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se compulsar\u00e1n copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para que investigue al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 por las decisiones del Auto del 29 de diciembre de 2021 y del 6 de junio de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Hernando Cruz Gallego instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 al considerar que vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a partir de las siguientes decisiones: (i) auto del 29 de diciembre de 2021 que neg\u00f3 su solicitud de libertad condicional por tratarse de un sujeto proclive al delito de quien no se pudo establecer un pron\u00f3stico favorable de readaptaci\u00f3n social y (ii) auto del 6 de junio de 2022 que resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n del 29 de diciembre del 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 las decisiones de instancia que hab\u00edan declarado improcedente el amparo respecto del auto del 29 de diciembre de 2021 y que hab\u00edan negado la protecci\u00f3n sobre el auto del 6 de junio de 2022. En su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana del se\u00f1or Luis Hernando Cruz Gallego tras constatar que el juzgado accionado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque valor\u00f3 conductas cometidas previamente al delito por el cual se encontraba vigilando la sanci\u00f3n impuesta al se\u00f1or Cruz Gallego y con esto (i) desconoci\u00f3 el fin prevalente de la resocializaci\u00f3n en la etapa de ejecuci\u00f3n de la pena; (ii) hizo un an\u00e1lisis propio de un derecho penal de autor al respecto de la reincidencia criminal del condenado y (iii) desconoci\u00f3 los requisitos contemplados en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal para la concesi\u00f3n de la libertad condicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 las sentencias del 2 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y del 6 de julio de 2022 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente y neg\u00f3 el amparo invocado por Luis Hernando Cruz Gallego. En su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la dignidad humana y al debido proceso del accionante y dej\u00f3 sin efectos los autos del 29 de diciembre de 2021 y del 6 de junio de 2022, proferidos por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y de Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. Por \u00faltimo, le orden\u00f3 a dicha autoridad que emitiera una nueva decisi\u00f3n de conformidad con las consideraciones del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 2 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la providencia del 6 de julio de 2022 emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante la cual se declar\u00f3 improcedente y neg\u00f3 el amparo invocado por Luis Hernando Cruz Gallego. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la dignidad humana y al debido proceso de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 29 de diciembre de 2021 y del 6 de junio de 2022, proferidos por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 mediante los cuales se neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional del se\u00f1or Luis Hernando Cruz Gallego y se resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en esa decisi\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita una nueva decisi\u00f3n en la que analice el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad condicional del accionante, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que se compulsen copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue la actuaci\u00f3n del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 respecto de los autos del 29 de diciembre de 2021 y del 6 de junio de 2022, seg\u00fan lo se\u00f1alado en los fundamentos jur\u00eddicos 83 a 85 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de juicio que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta decisi\u00f3n fue producto de un preacuerdo suscrito entre el accionante y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Archivo Digital. 02Juzgado06Ejecuci\u00f3ndePenas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Archivo Digital. Carpeta de Ejecuci\u00f3n de Penas. Petici\u00f3n del 27 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5 Archivo Digital. Carpeta de Ejecuci\u00f3n de Penas. Auto del 29 de diciembre de 2021, folio 184. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 Este \u00faltimo delito no se encuentra en los antecedentes que remiti\u00f3 la Fiscal\u00eda con ocasi\u00f3n del auto de pruebas del 20 de enero de 2023 decretado por el despacho del magistrado sustanciador. Sin embargo, s\u00ed aparece una anotaci\u00f3n por secuestro simple, pero esa diligencia fue adelantada \u00fanicamente hasta la etapa de instrucci\u00f3n. No obstante, el juez indic\u00f3: \u201cfue condenado en dos oportunidades adicionales por delitos como hurto calificado y agravado y ejercicio arbitrario de custodia de menor (\u2026)\u201d. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 Archivo Digital. Carpeta de Ejecuci\u00f3n de Penas. Auto del 29 de diciembre de 2021, folio 184. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Archivo Digital. 02Juzgado06Ejecuci\u00f3ndePenas. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la acci\u00f3n de tutela no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les eran los elementos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>14 Archivo Digital. 02Juzgado06Ejecuci\u00f3ndePenas. \u00a0<\/p>\n<p>15 Archivo Digital. 01CentrodeServiciosJuzgadosEjecuci\u00f3nDePenas. \u00a0<\/p>\n<p>16 Archivo Digital. 0010125400falloPrimera. \u00a0<\/p>\n<p>17 Archivo Digital. Fallo primera, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Archivo Digital. 0011125400impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>19 Archivo Digital. 0012125400. Segunda. \u00a0<\/p>\n<p>20 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2029%20DE%20NOVIEMBRE%20DE%202022%20NOTIFICADO%20EL%2015%20DE%20DICIEMBRE%202022.pdf \u00a0<\/p>\n<p>21 Auto del 29 de noviembre 2022. Numeral noveno. Para esa fecha el magistrado sustanciador presid\u00eda la Sala Octava de Revisi\u00f3n, sin embargo, con base en el Acuerdo 01 de 2022 la integraci\u00f3n de las salas de revisi\u00f3n se modific\u00f3 y el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas preside la Sala Novena de Revisi\u00f3n a partir del 11 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>22 El despacho le orden\u00f3 al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, que remitiera el expediente completo del proceso en el que se vigila la pena del accionante. As\u00ed mismo, se le solicit\u00f3 a la C\u00e1rcel La Modelo que le enviara a este despacho el oficio mediante el cual emiti\u00f3 concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n del se\u00f1or Cruz Gallego. Adem\u00e1s, se le pidi\u00f3 que remitiera la cartilla biogr\u00e1fica del penado. Por \u00faltimo, se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que enviara los antecedentes que reposen en su sistema de informaci\u00f3n respecto del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan Oficio N. OPTC-053\/23 de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Auto del 20 de enero de 2023 se notific\u00f3 a las partes el 7 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>24 Este es el delito por el que fue condenado el 26 de agosto de 2019 y cuya pena se encuentra siendo vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Bogot\u00e1, quien neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional, objeto de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta figura tiene fundamento en el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, en su objetivo de materializar efectivamente los derechos fundamentales y en el rol del juez constitucional de guardar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Sentencias T-310 de 1995, T-553 de 2008, T-001 de 2021, T-330 de 2022 y T-023 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias SU-116 de 2018, T-451 de 2018 y T-258 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>27 Bajo esta posibilidad la Corte puede decidir sin ce\u00f1irse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda; (ii) a las pretensiones del actor ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tuviese que hacerlo en otro tipo de causas judiciales. Esta facultad tiene fundamento en el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, en su objetivo de materializar efectivamente los derechos fundamentales que el juez estime comprometidos al valorar la situaci\u00f3n que se le puso en conocimiento, y en su rol de guardia de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garant\u00edas ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situaci\u00f3n. El juez constitucional, al cumplir estos deberes e ir m\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas \u201cfacultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas\u201d. El uso de tales facultades no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues est\u00e1 obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuesti\u00f3n lo amerita. Cfr. Sentencias T-330 de 2022, T-001 de 2021, T-368 de 2017, SU-195 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 La base argumentativa de esta secci\u00f3n fue tomada de las Sentencias T-023 de 2023, T-422 de 2022, SU-134 de 2022, SU-261, T-186 de 2021, T-640 de 2017 y SU 515 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>29 Este \u00faltimo requisito fue incluido por la Corte en la Sentencia SU-391 de 2016. Este encuentra una excepci\u00f3n cuando: \u201cel fallo dictado por esa Corporaci\u00f3n (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretaci\u00f3n genera un bloqueo institucional inconstitucional\u201d. Sentencia SU-355 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-590 de 2005 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>31 Las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se clasifican como se indica a continuaci\u00f3n: i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 La presente s\u00edntesis comprensiva se extracta de la sentencia T-261 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>33 Se presenta, entre otros eventos, cuando: i) la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de que est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; ii) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable; iii) la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma; iv) \u00a0se desconoce la norma aplicable al caso concreto; v) la providencia judicial se profiere con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que afecte derechos fundamentales; vi) se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n; vii) el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>34 La base argumentativa de esta secci\u00f3n tiene como fundamento la Sentencia C-328 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-143 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid. Adem\u00e1s, en la Sentencia T-640 de 2017 este Tribunal afirm\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Penal, las funciones de prevenci\u00f3n especial y de reinserci\u00f3n social son funciones de la pena que cobran protagonismo en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad. De tal forma que, como lo ha reconocido la Corte, la sanci\u00f3n penal est\u00e1 orientada a lograr la resocializaci\u00f3n del condenado bajo el respeto por su autonom\u00eda y por su dignidad humana, los cuales son pilares fundamentales del derecho penal y, espec\u00edficamente, del Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 10.3. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 5.6. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-261 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>40 Reiterando la Sentencia C-077 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Suprema de Justicia, STP 15806-2019. Radicado 683606. \u00a0<\/p>\n<p>42 La base argumentativa de esta secci\u00f3n tiene como fundamento la Sentencia C-328 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-328 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-806 de 2002, reiterada en la Sentencia T-019 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>46 Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculos 5, 10 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>47 De los documentos que reposan en el expediente se tiene que las peticiones presentadas ante el centro penitenciario y ante el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas se hacen a mano y sin representaci\u00f3n de un apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-099 de 2021. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cpara verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el juez constitucional deber\u00e1 evaluar si aun cuando existan otros mecanismos de defensa, estos son id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos fundamentales. No obstante, y en todos los casos en que el accionante se encuentre materialmente en un escenario de indefensi\u00f3n (i.e. personas privadas de la libertad), solo ser\u00e1 necesario acreditar que el interesado haya asumido una actitud procesal activa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Archivo digital. Auto del 29 de diciembre de 2021. En el auto del 29 de diciembre de 2021 \u00fanicamente se se\u00f1al\u00f3 que \u201cproceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 La decisi\u00f3n del 29 de diciembre de 2021 no cumple con los supuestos que la Corte ha establecido sobre aquellos autos interlocutorios que, excepcionalmente, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Cfr. Sentencia T-509 de 2015. All\u00ed la Corte estableci\u00f3 que existen autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando tienen la cualidad de ponerle fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>51 Archivo Digital. Carpeta de Ejecuci\u00f3n de Penas. Auto del 29 de diciembre de 2021, folio 184. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-019 de 2017, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que el subrogado de libertad condicional tiene un doble significado: (i) uno moral en la medida en que estimula la readaptaci\u00f3n del condenado y (ii) uno social porque motiva al resto de las personas privadas de la libertad a seguir dicho ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Suprema de Justicia STP 15806 de 2019. Radicaci\u00f3n 683606. \u201cContemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 En la Sentencia C-365 de 2012 la Corte sostuvo que \u201c[e]n la doctrina penal se distingue entre el Derecho Penal de autor y el Derecho Penal de acto. i) En el primero, el sujeto responde por su ser, por sus condiciones sicof\u00edsicas o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinaci\u00f3n natural al delito, con un criterio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de modo fatal o inevitable. En este orden de ideas no es relevante que aquel cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas. ii) En el segundo, el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir por la comisi\u00f3n de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanci\u00f3n. Esta clase de Derecho, inspirado por la filosof\u00eda liberal y fundado en la dignidad humana, ha sido acogido por los reg\u00edmenes pol\u00edticos democr\u00e1ticos y encuentra fundamento en varios preceptos de la Constituci\u00f3n colombiana, entre ellos el Art. 29\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Tal como consta en el certificado TEE. \u00a0<\/p>\n<p>56 El juez se\u00f1al\u00f3 que el actor fue condenado por hurto calificado y agravado y ejercicio arbitrario de la custodia de un menor. Sin embargo, este \u00faltimo delito no se encuentra en las anotaciones que remiti\u00f3 la Fiscal\u00eda con ocasi\u00f3n del auto de pruebas del 20 de enero de 2023 decretado por el despacho del magistrado sustanciador. Sin embargo, s\u00ed aparece una anotaci\u00f3n por secuestro simple, pero esa diligencia fue adelantada \u00fanicamente hasta la etapa de instrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0Art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal y Sentencia C-757 de 2014. Una vez haya valorado la conducta punible, a continuaci\u00f3n, verificar\u00e1 el cumplimiento de los siguientes requisitos:\u00a0(i)\u00a0que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena;\u00a0(ii)\u00a0que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena en establecimiento penitenciario o carcelario, y\u00a0(iii)\u00a0que demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>59 Archivo Digital. 02Juzgado06Ejecuci\u00f3ndePenas. \u00a0<\/p>\n<p>60 As\u00ed como a partir del resto de requisitos establecidos en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ahora bien, no ocurre lo mismo al momento de valorar la posibilidad de revocar la libertad condicional. Sobre el particular, la Corte ha determinado que es procedente revocar este subrogado cuando se incumpla el deber de observar una buena conducta. Con este prop\u00f3sito, el juez deber\u00e1 (i) comprobar que ha habido una infracci\u00f3n a esa obligaci\u00f3n; (ii) demostrar la manera y la medida en que dicha infracci\u00f3n resulta relevante para el derecho penal y (iii) acreditar por qu\u00e9 esa infracci\u00f3n hace que el juez cambie su percepci\u00f3n en torno a la necesidad de la pena en el caso concreto. En ese sentido, si el juez advierte que el beneficiario del subrogado cometi\u00f3 una infracci\u00f3n relevante para el derecho penal, es decir, que cometi\u00f3 un delito cuando gozaba del subrogado de libertad condicional, podr\u00e1 revocar su concesi\u00f3n. Con base en ello, el juez no puede valorar la comisi\u00f3n previa de delitos para resolver una solicitud de libertad condicional, pero s\u00ed puede considerar las conductas punibles que un condenado cometa de manera concomitante al subrogado. Esto en aras de revisar la posibilidad de revocar la libertad condicional. Sentencia C-371 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>62 Archivo Digital. Cuaderno de ejecuci\u00f3n de penas, folio 187. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Archivo Digital. Correo electr\u00f3nico del 16 de febrero de 2023 remitido por la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel La Modelo. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>67 Hurto calificado y agravado y ejercicio arbitrario de custodia de menor. Sin embargo, de conformidad con las pruebas recibidas por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no se observa que el actor haya sido condenado por este \u00faltimo delito. Por el contrario, se observa una anotaci\u00f3n por el delito de secuestro simple y este qued\u00f3 en etapa de instrucci\u00f3n. Correo electr\u00f3nico del 10 de febrero de 2023. Archivo 20231500012861. \u00a0<\/p>\n<p>68 Que la reincidencia comporta varias trasgresiones a principios fundamentales del Derecho penal \u2013sin que haya espacio para ocuparse de ello aqu\u00ed\u2014 lo demuestra G. L Vitale (https:\/\/www.pensamientopenal.com.ar\/system\/files\/2005\/05\/doctrina30140.pdf) cuando expone esto: \u201cDe la lectura de los fallos, surgen los fundamentos centrales: \u201cla reincidencia resulta ser un instituto que abreva en el derecho penal de autor y que, como tal, colisiona con los principios basilares de nuestra Constituci\u00f3n \u2026 (\u2026). Desde el \u00e1ngulo de quienes cuestionan la justificaci\u00f3n de la reincidencia -dentro de los cuales me enrolo- se han articulado diversas objeciones: a) que importa una trasgresi\u00f3n al principio del ne bis in \u00eddem (o prohibici\u00f3n de persecuci\u00f3n m\u00faltiple), b) que implica una doble valoraci\u00f3n de un mismo hecho (ya que, adem\u00e1s de la reincidencia en s\u00ed misma, por aplicaci\u00f3n del art. 41 del CP sirve para graduar la pena aplicable), c) que se crea un delito aut\u00f3nomo (ser reincidente), accesorio al tipo penal infringido y d) que violenta el principio de culpabilidad, al superar los l\u00edmites impuestos por el hecho t\u00edpico, incorporando a \u00e9l cuestiones que le son ajenas. En tren de definir mi postura al respecto, dejo sentado que, por la v\u00eda de la aplicaci\u00f3n del instituto de la reincidencia, principalmente se violenta el principio de culpabilidad, que, como se dijese antes, constituye una garant\u00eda impl\u00edcita consagrada en los arts. 18 y 19 de la Constituci\u00f3n Nacional. En efecto, considero que la valoraci\u00f3n de los antecedentes penales del imputado, a los fines de agravar el monto de la pena a sufrir y el modo de su ejecuci\u00f3n, resultan absolutamente extra\u00f1os al tipo penal infringido (principio de legalidad y tipicidad) e, independientemente que tal consideraci\u00f3n haya sido incluida por el legislador en el cat\u00e1logo punitivo, ello no empece a la existencia de una contradicci\u00f3n manifiesta con los principios generales del derecho, de la teor\u00eda del delito y de las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n Nacional\u201d (del voto de Mario A. JULIANO, en la causa Gim\u00e9nez, del 4 de junio del a\u00f1o 2002); \u201canalizada a\u00fan la cuesti\u00f3n desde la \u00f3ptica de los fines de la pena, hoy no cabe duda alguna que a partir de la reforma de la Constituci\u00f3n en el a\u00f1o 1994 ha quedado definitivamente incorporado el concepto de \u2018prevenci\u00f3n especial\u2019 o \u2018&#8221;readaptaci\u00f3n social\u2019 (art. 75, inc. 22 C.N.; art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; art. 5.6. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; y con jerarqu\u00eda superior a las leyes internas, las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos de la O.N.U. de 1957 -regla 63 y siguientes-), constituyendo \u2018un deber del Estado frente al condenado proporcionar los medios para evitar el deterioro y la estigmatizaci\u00f3n y poder con ello disminuir los niveles de vulnerabilidad\u2019 (Francisco CASTEX, ob. cit.). En tales t\u00e9rminos, impedir al reincidente la posibilidad de acceder a la libertad condicional es una contradicci\u00f3n en s\u00ed misma, ya que importa negar que la pena haya surtido su efecto resocializador en la persona del delincuente, impidi\u00e9ndole reintegrarse a la sociedad, quebrantando por a\u00f1adidura el principio de &#8220;igualdad ante la ley&#8221; (art. 16 C.N.), ya que por un mismo hecho asiste tal posibilidad al delincuente primario\u201d (del voto de Mar\u00eda Ang\u00e9lica BERNARD).\u201d (\u00e9nfasis y subrayas ajenas al original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente digital. Cuaderno de ejecuci\u00f3n de penas. Folios 186 y 187. \u00a0<\/p>\n<p>70 La jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han establecido que el examen para determinar si la ejecuci\u00f3n de la pena se debe continuar en el lugar de reclusi\u00f3n, se realiza a partir del comportamiento del condenado dentro del lugar de privaci\u00f3n de la libertad y de elementos como su participaci\u00f3n en las distintas estrategias de resocializaci\u00f3n dentro del penal. C\u00f3digo Penal (numeral 2, art. 64), C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art. 471), Corte Constitucional (C-757 de 2014, T-019 de 2017 y T-640 de 2017) y Corte Suprema de Justicia (AP3011 de 2016, AP 5297 de 2019 y STP 15806 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-273 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-450 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN ASUNTO PENAL-Procedencia del amparo por defecto sustantivo, interpretaci\u00f3n normativa estableci\u00f3 requisitos adicionales y neg\u00f3 la libertad condicional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales\u2026 no contemplan como prohibici\u00f3n para conceder el subrogado, la comisi\u00f3n de delitos previos, y menos se dise\u00f1\u00f3 como un criterio a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}