{"id":28897,"date":"2024-07-04T17:32:38","date_gmt":"2024-07-04T17:32:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-096-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:38","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:38","slug":"t-096-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-096-23\/","title":{"rendered":"T-096-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n por no suministro del servicio de agua a sujeto de especial protecci\u00f3n, en especial a ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante y su familia destinan el agua que solicitan para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, como lo son cocinar, alimentarse, hacer aseo, entre otras (\u2026) la entidad accionada no ha garantizado el acceso a un m\u00ednimo de agua para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los habitantes del inmueble, con lo cual ha desconocido las garant\u00edas de cantidad, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad f\u00edsica y asequibilidad de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos\/COSA JUZGADA EN TUTELA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Doble connotaci\u00f3n como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL CONSUMO DEL AGUA POTABLE Y PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el juez debe tener especial atenci\u00f3n cuando el l\u00edquido est\u00e1 destinado a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las personas de la tercera edad, o en condici\u00f3n de discapacidad, las mujeres embarazadas o en per\u00edodo de lactancia. Igual sucede cuando el servicio se dirige para el consumo de lugares como hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Requisitos para acceder al servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO CONTINUO Y PERMANENTE AL AGUA POTABLE-Marco normativo y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios P\u00fablicos, tomar medidas adecuadas y necesarias que garanticen al accionante y su familia, el suministro de por lo menos 50 litros de agua por persona al d\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-096 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. T-8.936.485 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yolanda L\u00f3pez Prada en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, la magistrada Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales establecidas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de febrero de 2022 la se\u00f1ora Yolanda L\u00f3pez Prada present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al agua, a la vida y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Yolanda L\u00f3pez Prada reside en una vivienda de su propiedad ubicada en el barrio La Cumbre, sector Alares del municipio de Floridablanca (Santander). La se\u00f1ora L\u00f3pez Prada se dedica al trabajo informal y en su tutela afirma que tiene a su cargo dos sobrinas de 16 y 17 a\u00f1os y su nieto de tres a\u00f1os de edad1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el a\u00f1o 2014 que la se\u00f1ora L\u00f3pez Prada y su familia se instalaron en la vivienda, \u00e9sta no cuenta con el servicio de agua potable. Por esa raz\u00f3n, en el mes de agosto de 2015, solicit\u00f3 al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. En respuesta del 24 de agosto de 2015, el acueducto neg\u00f3 la solicitud de servicio. La entidad consider\u00f3 que en este caso no se cumpl\u00edan los requisitos necesarios para prestar el servicio, los cuales est\u00e1n establecidos en el Decreto 302 de 20002. En particular, la empresa se\u00f1al\u00f3 que la vivienda no cumpl\u00eda con el requisito previsto en el art\u00edculo 7.3 de la norma mencionada que dispone que el predio debe estar ubicado en zonas que cuenten con v\u00edas de acceso o espacios p\u00fablicos y redes de acueducto y alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estos hechos, la accionante present\u00f3 una primera tutela en el mes de agosto de 2015. En dicha acci\u00f3n solicit\u00f3 al acueducto realizar las adecuaciones necesarias para garantizar el servicio estable y permanente de agua potable. Entre otros hechos, la actora adujo que ten\u00eda a su cargo el cuidado de sus tres sobrinas menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, en sentencia del 21 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora L\u00f3pez Prada y orden\u00f3 al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga suministrarle a ella y a su n\u00facleo familiar el m\u00ednimo vital de agua. Para cumplir dicha orden el acueducto instal\u00f3 un medidor provisional con el fin de suministrar agua potable a la accionante y expidi\u00f3 el recibo de consumo correspondiente al mes de septiembre de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, en sentencia del primero de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n y declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por dos razones3. Primero, para el juez la accionante debi\u00f3 haber demostrado durante el tr\u00e1mite administrativo para la conexi\u00f3n del servicio que el terreno donde est\u00e1 ubicada su vivienda no estaba en riesgo ni amenaza por remoci\u00f3n de masas o inundaciones. Segundo, la actora primero tuvo que agotar el tr\u00e1mite ante la empresa de servicios p\u00fablicos antes de acudir a la tutela. Como consecuencia de esta decisi\u00f3n, el acueducto suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 marzo de 2020, el acueducto envi\u00f3 comunicaci\u00f3n escrita a la se\u00f1ora L\u00f3pez Prada en la que inform\u00f3 que despu\u00e9s de una inspecci\u00f3n realizada en su vivienda se encontr\u00f3 una conexi\u00f3n al servicio de acueducto que hasta la fecha hab\u00eda generado un consumo no facturado. El 28 de julio de 2020, la actora y la entidad suscribieron un acuerdo de pago donde la primera se comprometi\u00f3 a cancelar en tres pagos mensuales el valor de $934,051, correspondiente a dicho consumo. El valor fue pagado en su totalidad4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de julio de 2020 la se\u00f1ora L\u00f3pez Prada solicit\u00f3 a la entidad accionada la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto. En comunicaci\u00f3n del 21 de octubre de 2020, la entidad neg\u00f3 la solicitud por las mismas razones que formul\u00f3 en el a\u00f1o 2015, relacionadas con la falta de cumplimiento de los requisitos legales previstos en el Decreto 302 de 20005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de abril de 2021, la accionante reiter\u00f3 su solicitud de instalaci\u00f3n del servicio de agua. Esta vez, la actora resalt\u00f3 que varios vecinos del sector, incluidos quienes habitan en la misma calle donde est\u00e1 ubicada su vivienda, cuentan con dicho servicio6. Como prueba, la se\u00f1ora L\u00f3pez Prada adjunt\u00f3 varios recibos de pago de sus vecinos, aunque la mayor\u00eda de ellos se\u00f1alan que el servicio se estaba prestando de forma provisional. En comunicaci\u00f3n del 4 de mayo de 2021, el acueducto rechaz\u00f3 de nuevo la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estos hechos, el 15 de febrero de 2022 la se\u00f1ora Yolanda L\u00f3pez Prada interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela. En su escrito, la accionante mencion\u00f3 que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga desconoci\u00f3, entre otros, sus derechos fundamentales al agua, a la vida a la dignidad humana7. Adem\u00e1s, alleg\u00f3 un video en el cual se puede apreciar las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas por la falta de una conexi\u00f3n adecuada de acueducto8. Por \u00faltimo, explic\u00f3 que debido a la falta del servicio de agua debi\u00f3 irse a vivir temporalmente a otra vivienda junto con sus familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 15 de febrero de 2022 el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A E.S.P. y vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de Floridablanca, a la Empresa de Alcantarillado de Santander (EMPAS), al Departamento de Santander, a la Personer\u00eda de Floridablanca, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Secretar\u00eda de Infraestructura de Floridablanca y Santander, al Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento b\u00e1sico, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su respuesta a la tutela el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n. Argument\u00f3 que la accionante ya hab\u00eda presentado una solicitud de amparo por los mismos hechos, lo que hac\u00eda que esta fuera temeraria. Explic\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual no proced\u00eda la instalaci\u00f3n del servicio de agua era porque la vivienda de los accionantes se encontraba ubicada en una zona clasificada como de alto riesgo seg\u00fan el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio. Esto imposibilitaba f\u00edsica y legalmente la instalaci\u00f3n del servicio, pues no existen redes de acueducto frente a la vivienda del accionante, y ello se traduce en el incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000, compilado en el Decreto 1077 de 2015, reglamentario de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente, la empresa se\u00f1al\u00f3 que tampoco existe un certificado de conexi\u00f3n a la red de alcantarillado. Finalmente, el acueducto resalt\u00f3 que el predio para el cual se requiere el servicio no est\u00e1 habitado, seg\u00fan lo reconoce la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable inform\u00f3 que no es de su competencia pronunciarse frente a las solicitudes de acceso al servicio al agua. Por otra parte, precis\u00f3 que a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos le corresponde ejercer inspecci\u00f3n, vigilancia o control sobre quienes prestan servicios p\u00fablicos. La comisi\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los usuarios pueden presentar peticiones, quejas y recursos ante las empresas prestadoras y que contra esas decisiones procede el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s la entidad explic\u00f3 que los municipios son los encargados de prestar los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado de forma eficiente. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no existe la gratuidad en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, enumer\u00f3 las condiciones de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado y, finalmente, explic\u00f3 la definici\u00f3n legal de pila p\u00fablica, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1077 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Empresa de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P resalt\u00f3 que la accionante hab\u00eda presentado una primera acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos en el a\u00f1o 2015, de manera que se configuraba la cosa juzgada constitucional. Finalmente, solicit\u00f3 que se declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque no es responsable de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto que se solicit\u00f3 en la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda del Pueblo regional Santander solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se conceda de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto est\u00e1n en riesgo los derechos a la dignidad humana, a la vida y a la salud de la accionante y de su n\u00facleo familiar. Explic\u00f3 que la Corte ha garantizado el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliaros de los habitantes de zonas de alto riesgo en sentencias como la T-760 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Floridablanca inform\u00f3 que, seg\u00fan un concepto t\u00e9cnico, el predio al que se refiere la acci\u00f3n de tutela tiene amenaza alta por los movimientos en masa por lo que se encuentra en condici\u00f3n de riesgo. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el sector Alares del barrio La Cumbre, donde se ubica la vivienda de la se\u00f1ora L\u00f3pez Prada, no ha sido legalizado. Por otra parte, sostuvo que la entidad encargada de prestar el servicio de acueducto es la empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y que en ese sentido se debe declarar la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander, el Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, la Personer\u00eda de Floridablanca y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga solicitaron que, respecto de ellas, se declarara la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de sentencia del 18 de febrero de 2022, el Juzgado Noveno Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que se trataba de una actuaci\u00f3n temeraria ya que existe identidad de partes, de hechos y de pretensiones con la tutela presentada en el a\u00f1o 2015. En ese sentido, el juez consider\u00f3 que en la nueva tutela no se configura un elemento de hecho o de derecho nuevo que cambie las condiciones en las cuales se interpuso la primera acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante bajo dos argumentos. Primero explic\u00f3 que no hay identidad total con la primera tutela que present\u00f3 en el 2015 ya que en el nuevo caso hay nuevas personas involucradas y un hecho novedoso, pues demostr\u00f3 que a sus vecinos si se les presta el servicio de agua9. Segundo, la accionante enfatiz\u00f3 en que nunca ha actuado de mala fe, pues su \u00fanico prop\u00f3sito ha sido obtener agua limpia para ella y para su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, el 28 de marzo de 2021, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. A su juicio, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por los mismos hechos e iguales pretensiones, sin que hubiera ocurrido un hecho adicional que ameritara un nuevo pronunciamiento. Sin embargo, aclar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era una actuaci\u00f3n temeraria por cuanto la accionante hab\u00eda interpuesto la segunda tutela por necesidad extrema de proteger sus derechos fundamentales10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto del 28 de octubre de 2022, que se notific\u00f3 por medio del estado No. 19 de 2022 del 15 de noviembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n eligi\u00f3 el expediente de la referencia para efectos de su revisi\u00f3n. Seg\u00fan el respectivo sorteo, se reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para la elaboraci\u00f3n de la ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de obtener los elementos necesarios para adoptar una decisi\u00f3n dentro de este asunto, mediante el auto del 6 de diciembre de 2022, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Concretamente, solicit\u00f3 a la empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga responder a las siguientes cuestiones: (i) el m\u00ednimo vital de agua que la empresa debe garantizar a los habitantes del municipio; (ii) las razones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas que impiden garantizar el servicio de agua, teniendo en cuenta que los vecinos de la accionante s\u00ed tienen ese servicio; (iii) si el barrio cuenta con el servicio de alcantarillado y si es as\u00ed por qu\u00e9 no ocurre lo mismo con el de acueducto; y (iv) en caso de que no sea posible instalar el servicio de acueducto, qu\u00e9 otras alternativas existen para garantizar el derecho al agua de los habitantes del municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de Floridablanca que informara a la Corte sobre el estado catastral y legal del barrio La Cumbre y del inmueble de la accionante, adem\u00e1s de precisar cu\u00e1les servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n instalados en el barrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga respondi\u00f3 el requerimiento de la Corte. Primero, el acueducto explic\u00f3 que existe un m\u00ednimo vital de agua diferenciado. As\u00ed, para viviendas ubicadas por encima de los 1000 metros del nivel del mar el m\u00ednimo vital garantizado es de 140 metros c\u00fabicos por habitantes. Para lugares por debajo de esa cota, el m\u00ednimo vital es de 130 metros c\u00fabicos por habitante. Por otra parte, en asentamientos que se abastecen de pilas p\u00fablicas, el acueducto indic\u00f3 que se garantiza una dotaci\u00f3n de agua superior al m\u00ednimo vital de 50 metros c\u00fabicos por habitante, aunque no precis\u00f3 un valor espec\u00edfico. Segundo, la empresa se\u00f1al\u00f3 que frente a la vivienda de la accionante no existen redes locales de acueducto porque hace parte de un sector que est\u00e1 clasificado como de alto riesgo por remoci\u00f3n en masa, lo cual no ocurre en todo el barrio sino en la cuadra en la que est\u00e1 asentada la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la entidad inform\u00f3 que desconoce si el sector cuenta con el servicio de alcantarillado, aunque resalt\u00f3 que por el estado del terreno no deber\u00eda haber construcciones all\u00ed ni tampoco aval para prestar servicios p\u00fablicos, pues ello podr\u00eda generar la p\u00e9rdida de vidas. Cuarto, la accionada advirti\u00f3 que en el sector donde est\u00e1 ubicada la accionante no es viable la prestaci\u00f3n del servicio bajo ninguna modalidad, circunstancia que solo cambiar\u00eda si la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n certifica que el inmueble no se encuentra en zona de alto riesgo y que existe una conexi\u00f3n al sistema de alcantarillado. Finalmente, el acueducto explic\u00f3 que mientras no se subsanen los incumplimientos de orden t\u00e9cnico, le corresponde al municipio garantizar el servicio de agua o proceder a la reubicaci\u00f3n o traslado de las viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretaria de Planeaci\u00f3n tambi\u00e9n respondi\u00f3 el requerimiento. Primero, explic\u00f3 que el barrio La Cumbre es de los m\u00e1s antiguos y de mayor extensi\u00f3n del municipio, que hay 22 urbanizaciones y 14 asentamientos tanto precarios como consolidados y 4 asentamientos que han sido objeto de procesos de legalizaci\u00f3n. Segundo, la entidad precis\u00f3 que el lote donde est\u00e1 construida la vivienda proviene de un proceso de loteo promovido por la Cooperativa Coocumbre Ltda., seg\u00fan licencia expedida por la Curadur\u00eda Urbana No. 1, pero que no existe ninguna licencia de construcci\u00f3n reportada para esa vivienda. Por \u00faltimo, inform\u00f3 de manera general que en el municipio de Floridablanca se prestan los servicios p\u00fablicos domiciliaros de acueducto, alcantarillado, energ\u00eda y gas natural pero no precis\u00f3 cu\u00e1les de ellos se garantizan en el barrio La Cumbre o en la vivienda de la se\u00f1ora L\u00f3pez Prada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Cuesti\u00f3n previa: sobre la ausencia de temeridad y cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de examinar las pretensiones formuladas por la se\u00f1ora L\u00f3pez Prada, es necesario analizar si en el presente amparo hay una actuaci\u00f3n temeraria. Lo primero que se debe advertir es que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo preferente y sumario para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, en los casos en los que resulten amenazados o vulnerados. El Decreto 2591 de 1991 que reglamenta esta acci\u00f3n establece que, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma persona presenta varias acciones de tutela ante distintos jueces o tribunales, se configura una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta temeridad cuando se configuran cuatro elementos. Primero, que exista identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela hayan sido interpuestas por la misma persona, a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra del mismo demandado. Segundo, que se presente identidad de causa, lo que significa que las demandas tengan fundamento en los mismos hechos. Tercero, que haya identidad de objeto, esto es, que las demandas persigan la satisfacci\u00f3n de la misma pretensi\u00f3n o invocan la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales. Por \u00faltimo, cuando no existe una raz\u00f3n que justifique, de forma razonable, la presentaci\u00f3n de la nueva tutela y esta falta de justificaci\u00f3n est\u00e9 relacionada con un actuar doloso o de mala fe por parte del demandante11. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que en los casos en los que se compruebe la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria, el juez constitucional debe rechazar la acci\u00f3n de tutela o decidir de forma desfavorable las pretensiones y, adem\u00e1s, imponer las sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela relacionadas con los mismos hechos no significa, necesariamente, la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria. En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que el juez constitucional debe analizar de forma detallada el expediente con el fin de determinar si concurren los elementos mencionados previamente y si es posible desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe a favor del accionante, de manera que las sanciones solo ser\u00e1n procedentes en los casos en los que se logre comprobar la mala fe o el dolo en la actuaci\u00f3n12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la jurisprudencia ha identificado una serie de situaciones que pueden motivar la interposici\u00f3n sin mala fe de varias acciones de tutela como, por ejemplo, cuando el actor se encuentra en una condici\u00f3n de ignorancia o indefensi\u00f3n que lo lleva a actuar coaccionado por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho fundamental13. Tambi\u00e9n puede desvirtuarse la temeridad si, por ejemplo, ocurren nuevos eventos con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o \u00a0algunos se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma o en la decisi\u00f3n de la tutela anterior, y \u00e9stos hechos son determinantes para proteger los derechos fundamentales del demandante14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Corte Constitucional ha indicado que la instituci\u00f3n de la temeridad \u201cpretende evitar la presentaci\u00f3n sucesiva o m\u00faltiple de las acciones de tutela\u201d15 y que hay distintos elementos materiales que permiten determinar si una actuaci\u00f3n es temeraria o no toda vez que \u201cla sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente\u201d 16 pues necesario demostrar que el actor actu\u00f3 de forma dolosa y de mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente es posible afirmar que, en el a\u00f1o 2015, la se\u00f1ora L\u00f3pez Prada interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y la Alcald\u00eda del Municipio de Floridablanca, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad y el derecho a los servicios p\u00fablicos. En primera instancia se orden\u00f3 la instalaci\u00f3n de un medidor provisional con el fin de garantizar el suministro de agua potable a la accionante. No obstante, en segunda instancia, esta decisi\u00f3n fue revocada y se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la actora solicit\u00f3 al Acueducto la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario en dos oportunidades. Primero, en el mes de julio del a\u00f1o 2020 y luego, en el mes de abril de 2021. En ambas ocasiones recibi\u00f3 una respuesta negativa por parte de la entidad accionada. As\u00ed, decidi\u00f3 interponer una nueva tutela en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En esta acci\u00f3n la actora present\u00f3 dos argumentos nuevos que no fueron relacionados en el anterior amparo. Primero, indic\u00f3 que su n\u00facleo familiar estaba integrado, adem\u00e1s de sus sobrinas, por su nieto de tres a\u00f1os de edad. Segundo, la se\u00f1ora L\u00f3pez Prada agreg\u00f3 que sus vecinos s\u00ed contaban con el servicio de acueducto, pero que respecto de ella se manten\u00eda la negativa de prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, es posible afirmar que la se\u00f1ora Yolanda L\u00f3pez Prada ha requerido la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable en su vivienda en el barrio La Cumbre, sector Alares de Floridablanca (Santander) desde el a\u00f1o 2015, es decir, por m\u00e1s de ocho a\u00f1os, a trav\u00e9s de diferentes mecanismos judiciales y extrajudiciales. As\u00ed, se evidencia que en el caso concurren la identidad de partes, se presenta por los mismos hechos y la pretensi\u00f3n es la misma. Sin embargo, para la Sala no se presenta la figura de temeridad, en tanto existen dos razones que justifican la presentaci\u00f3n de una nueva tutela sin que esto represente una actuaci\u00f3n de mala fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas dos razones descartan que exista temeridad por parte de la accionante al presentar una segunda acci\u00f3n de tutela, por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n, pues es evidente la ausencia de mala fe. De hecho la se\u00f1ora L\u00f3pez Prada en ning\u00fan momento ocult\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2015 y por el contrario la reconoce en el recuento de los antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, falta revisar si en este caso existe cosa juzgada constitucional respecto de la controversia que surge con ocasi\u00f3n de la negativa del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga de suministrar el servicio de agua potable al predio de la accionante. Lo anterior, en virtud de las decisiones que profirieron los jueces de tutela en el a\u00f1o 2015 y al hecho de que en su momento esa acci\u00f3n no fue seleccionada por esta Corte para su revisi\u00f3n17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada es una instituci\u00f3n que garantiza la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso. Seg\u00fan el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso, las sentencias tienen \u00a0\u201cfuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes\u201d18. Seg\u00fan la Corte Constitucional, la cosa juzgada es una \u201cinstituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada constitucional se configura cuando se presenta una nueva acci\u00f3n de tutela con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre un proceso y otro existe identidad jur\u00eddica de partes, objeto y causa20. La ejecutoria de un fallo de tutela ocurre cuando la Corte decide excluir de revisi\u00f3n un fallo o, en caso de seleccionarlo, cuando queda ejecutoriada la sentencia de esta Corte. Para que pueda levantarse la cosa juzgada constitucional a pesar de presentarse identidad de partes, objeto y pretensiones deben ocurrir circunstancias excepcionales como lo son los hechos nuevos21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso procede excepcionalmente el levantamiento de la cosa juzgada constitucional. Como ya se explic\u00f3 en detalle existen dos nuevos hechos -la presencia en la vivienda de un ni\u00f1o de tres a\u00f1os y que los vecinos de la actora s\u00ed cuentan con el servicio de acueducto en sus casas- que est\u00e1n siendo sometidos a consideraci\u00f3n del juez en esta oportunidad y que no lo fueron en el a\u00f1o 2015. Por lo tanto, teniendo en cuenta que las condiciones en las cu\u00e1les se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2015 variaron es procedente que el juez de tutela, excepcionalmente, se pronuncie nuevamente sobre el objeto y las pretensiones de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar de fondo la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora L\u00f3pez Prada en su tutela, corresponde determinar si esta cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedencia, esto es: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidariedad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se refiere a que toda persona tiene derecho a reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. La acci\u00f3n la podr\u00e1 promover directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial. Tambi\u00e9n podr\u00e1 presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo. En este caso la acci\u00f3n de tutela cumple el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en tanto esta fue presentada directamente por la se\u00f1ora L\u00f3pez Prada, en defensa de sus derechos fundamentales al agua, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 promoverse en defensa de los derechos fundamentales cuando estos est\u00e9n amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Respecto de esta \u00faltima hip\u00f3tesis, el citado art\u00edculo dispone que se puede ejercer la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando: (i) prestan un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecta de manera grave el inter\u00e9s colectivo y (iii) cuando existe subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre quien presenta la acci\u00f3n y quien supuestamente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que se acredite el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se debe evaluar, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales el amparo es procedente y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso el requisito de legitimidad se cumple por dos razones. Primero, la tutela se dirige en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, esto es, una empresa encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto. Segundo, de acuerdo al objeto de la acci\u00f3n, las pretensiones invocadas por la actora se vinculan directamente con una presunta omisi\u00f3n de la empresa de conectar el servicio de agua en el predio de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las entidades vinculadas, solo se cumple con el presupuesto de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de Floridablanca. Esto por cuanto se trata de una autoridad p\u00fablica del orden territorial y sus funciones podr\u00edan estar vinculadas con las razones por las cuales se niega la conexi\u00f3n del servicio de agua, esto es, que la vivienda est\u00e1 construida en una zona de alto riesgo22. Respecto de las dem\u00e1s entidades se advierte que no se cumple con el requisito de legitimidad, pues no tienen competencias legales ni constitucionales frente a la pretensi\u00f3n de la actora. En consecuencia, esas autoridades ser\u00e1n desvinculadas de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, como requisito de procedibilidad la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n debe ser presentada dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente. En el caso objeto de estudio se cumple el citado requisito, por cuanto la \u00faltima negativa de la entidad accionada respecto de la conexi\u00f3n del servicio de acueducto al predio de la accionante fue el 4 de mayo de 2021 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 15 de febrero de 2022. Es decir que transcurrieron menos de diez meses entre la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y la fecha en que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada. Adicionalmente, la falta del servicio de acueducto es una circunstancia continua y actual, de manera que la posible afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales permanece vigente en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el estudio del requisito de subsidiariedad busca determinar si existen o no mecanismos id\u00f3neos y eficaces m\u00e1s all\u00e1 de la tutela para proteger los derechos en un caso particular. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que s\u00f3lo se puede utilizar cuando no exista otro medio de defensa ante la jurisdicci\u00f3n competente. Ahora bien, si llegase a existir un medio adicional, el juez constitucional deber\u00e1 analizar si \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo para resolver la controversia y para proteger los derechos fundamentales que se est\u00e9n viendo amenazados. Igualmente, la tutela proceder\u00e1 cuando se presente\u00a0la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que ponga en riesgo la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido que la\u00a0idoneidad\u00a0hace referencia a la capacidad que brinda el medio judicial para proteger los derechos fundamentales23. Respecto a la\u00a0eficacia, la Corte ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado para brindar de manera oportuna e integral una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado24. Por otro lado, para determinar si en efecto se est\u00e1 ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional lo ha definido como uno que implica que: (i) se est\u00e9 ante la presencia de un da\u00f1o inminente o pr\u00f3ximo a suceder; (ii) que el perjuicio sea grave y afecte un derecho fundamental para la persona; y (iii) se requieran tomar medidas urgentes que no puedan ser postergadas para evitar ese da\u00f1o o superarlo si ya se present\u00f325. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de subsidiariedad no se deber\u00e1 hacer de manera general y abstracta, pues bajo esa perspectiva todo proceso judicial id\u00f3neo puede considerarse eficaz. As\u00ed, la eficacia del mecanismo judicial deber\u00e1 analizarse en atenci\u00f3n a las exigencias y caracter\u00edsticas propias de cada caso. Una de las particularidades que debe ser analizada especialmente por el juez de tutela es la posible afectaci\u00f3n de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas de la tercera edad y personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso la accionante est\u00e1 cuestionando la negativa del Acueducto de Bucaramanga de conectarle el servicio de agua para su vivienda, la cual habitaba junto con su familia integrada, entre otros, por dos adolescentes y por un ni\u00f1o de tres a\u00f1os, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos al agua, a la vida y a la dignidad humana. El art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994 establece que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios es competente para conocer las apelaciones que se presenten contra las decisiones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Dichas actuaciones son susceptibles de ser demandadas en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, en principio la acci\u00f3n de tutela no deber\u00eda ser por naturaleza el medio judicial llamado a resolver las controversias que surgen por la negativa de una empresa de servicios p\u00fablicos de acceder al servicio26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la protecci\u00f3n del derecho al agua, cuando est\u00e1 dirigido al consumo humano. El derecho al agua tiene una dimensi\u00f3n objetiva y una subjetiva. As\u00ed, por un lado, en su dimensi\u00f3n objetiva la garant\u00eda del derecho al agua impone a las autoridades y a los particulares la obligaci\u00f3n de proteger y conservar las fuentes h\u00eddricas para las generaciones futuras. En estos casos, el cumplimiento de estas obligaciones podr\u00e1 ser reclamado a trav\u00e9s de medios judiciales como las acciones populares. Por otro lado, como derecho subjetivo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u201cla tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneraci\u00f3n tanto por parte del Estado como de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano\u201d27. Lo anterior, por cuanto el agua es presupuesto para el desarrollo de la vida, de la salud y de la dignidad humana28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, la Corte ha dispuesto que la acci\u00f3n de tutela procede para solucionar controversias surgidas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua cuando: (i) el agua est\u00e1 destinada al consumo humano domiciliario; (ii) la falta de prestaci\u00f3n del servicio afecta otros derechos como la vida en condiciones dignas y la salud; y (iii) cuando se establece que quien reclama la protecci\u00f3n de este derecho fundamental ha realizado actuaciones m\u00ednimas ante la empresa que lo est\u00e1 vulnerando29. Adem\u00e1s, cuando se est\u00e9 ante una presunta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho al agua de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, el an\u00e1lisis de procedibilidad puede estar sujeto a exigencias menores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la negativa de prestaci\u00f3n del servicio de acueducto est\u00e1 afectando a dos adolescentes y a un ni\u00f1o, cuyos derechos prevalecen sobre los dem\u00e1s por expreso mandato del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Bajo este presupuesto, la Sala considera que es procedente la acci\u00f3n de tutela por las siguientes tres razones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, en este caso el agua est\u00e1 destinada al consumo humano. \u00a0La entidad accionada se\u00f1al\u00f3 en su respuesta que la tutela no era procedente ya que la actora no vive actualmente en el predio para el cual solicit\u00f3 la conexi\u00f3n del servicio de acueducto. Sin embargo, este argumento \u00a0no descarta la procedencia de la tutela ya que existe un hecho objetivo, como lo es el abandono de la vivienda donde la se\u00f1ora L\u00f3pez Prada y su n\u00facleo familiar viv\u00edan, precisamente por la imposibilidad de recibir agua potable, que permite deducir que existe una amenaza a los derechos fundamentales que el juez constitucional debe examinar de fondo. El derecho al agua en su faceta subjetiva implica garantizar un acceso estable y m\u00ednimo en el lugar de residencia. Esta garant\u00eda se ve afectada por circunstancias como el abandono forzoso y sorpresivo de una vivienda por falta del servicio de acueducto destinado al consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la falta del servicio de agua en este caso afecta otros derechos. En efecto, la limitaci\u00f3n del servicio de acueducto compromete la dignidad humana de la actora y de su familia y amenaza su derecho a la vida. Esto, por cuanto la accionante fue obligada por las circunstancias a abandonar su casa, lo que afecta su integridad y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, de las pruebas aportadas en el proceso queda claro que la actora ha realizado actuaciones m\u00ednimas ante el acueducto accionado. As\u00ed, en los a\u00f1os 2015, 2020 y 2021 la se\u00f1ora L\u00f3pez Prada radic\u00f3 varias reclamaciones ante la entidad para solicitar la prestaci\u00f3n del servicio, sin que ninguna fuera exitosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela supera el an\u00e1lisis de subsidiariedad y por ello procede su estudio de fondo como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, en caso de ser procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los hechos narrados en el aparte de antecedentes, le corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfVulnera una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliaros los derechos fundamentales al agua, a la vida y a la dignidad humana de una persona y de su n\u00facleo familiar, que incluye un ni\u00f1o de tres a\u00f1os, al negarse a prestar el servicio de acueducto en su vivienda, por considerar que el predio, al encontrarse ubicado en una zona de alto riesgo, no cumple con los requisitos legales para su prestaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala desarrollar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho al agua potable y su vinculaci\u00f3n con otros derechos fundamentales y con sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y (ii) el derecho al agua en casos de incumplimiento de los requisitos legales para la conexi\u00f3n del servicio de acueducto. Finalmente y con sujeci\u00f3n a las consideraciones generales, decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el derecho al acceso al agua potable, su vinculaci\u00f3n con otros derechos fundamentales y con sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El agua es un recurso natural indispensable para la vida de los seres humanos, de manera que las restricciones a su acceso atentan contra el derecho a la vida de las personas. El derecho al agua est\u00e1 definido por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales como \u201cel derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o domestico\u201d30. Como bien lo ha dicho la Corte en otras oportunidades, no tiene ning\u00fan sentido asegurar la vida sin asegurar el derecho al agua como derecho fundamental, es decir, en sus dimensiones b\u00e1sicas31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el derecho fundamental al agua no tiene reconocimiento expreso en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha entendido que s\u00ed est\u00e1 reconocido por la Carta Pol\u00edtica y que es un derecho aut\u00f3nomo. Por ejemplo, recientemente en la sentencia T-223 de 2022 la Corte reiter\u00f3 la autonom\u00eda del derecho al agua y su conexi\u00f3n material con otros derechos como la vida y la dignidad por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, la Corte ha destacado que el derecho al agua es un presupuesto ineludible para la realizaci\u00f3n de otros derechos, tales como la vida, la salud, la vivienda, el saneamiento ambiental y la dignidad humana. De otro lado, ha manifestado que la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo permite un mayor efecto irradiador, una institucionalizaci\u00f3n m\u00e1s eficaz y una garant\u00eda judicial mucho m\u00e1s integral y, por lo dem\u00e1s, efectiva. Finalmente, en funci\u00f3n de su autonom\u00eda, y en consonancia con los tratados e instrumentos internacionales sobre la materia, ha complementado el contenido del derecho al agua y reafirmado que sus garant\u00edas m\u00ednimas, como ya se expuso, son su \u201cdisponibilidad, accesibilidad y calidad\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de este reconocimiento como derecho aut\u00f3nomo, la Corte ha precisado que el Estado tiene varias obligaciones y deberes. As\u00ed, la sentencia T-401 de 2022 reiter\u00f3 que de acuerdo con los est\u00e1ndares fijados por, entre otros, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el abastecimiento de agua que provea el Estado, de forma directa o a trav\u00e9s de privados, debe cumplir con cinco requisitos m\u00ednimos: cantidad suficiente, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad f\u00edsica y asequibilidad para los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la sentencia T-760 de 2015 desarroll\u00f3 con precisi\u00f3n el contenido de cada uno de estos requisitos. Frente al de cantidad explic\u00f3 que \u201ceste indicador hace referencia a una medici\u00f3n cuantitativa del n\u00famero de metros c\u00fabicos necesarios para una persona\u201d33. Asimismo, dicha decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional, tomando como base el criterio fijado por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, indic\u00f3 que el m\u00ednimo de agua necesario para una persona oscila entre los 50 y 100 metros c\u00fabicos. Con respecto al criterio de disponibilidad \u00e9ste fue definido por la Corte como una obligaci\u00f3n que \u201cimplica que los Estados deben garantizar un suministro constante, permanente y confiable del l\u00edquido. En esta medida, se considera violatorio de la disponibilidad, cuando la distribuci\u00f3n del agua necesaria para suplir las necesidades personales, es intermitente o epis\u00f3dico.\u201d34\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer componente del derecho al agua es el de la calidad. En los t\u00e9rminos de la Corte esto quiere decir que el agua a la que acceden los ciudadanos \u201cdebe ser salubre y potable\u201d35. El cuarto elemento referido a la accesibilidad f\u00edsica \u201cse refiere a que las instalaciones e infraestructura f\u00edsica que sirve para distribuir y garantizar el acceso al agua sean cercanas y seguras para todos, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d36. Finalmente, en cuanto al elemento de asequibilidad, la Corte ha concluido que del mismo se deriva una obligaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201clos Estados tendr\u00e1n que garantizar cargos y tasas acordes con el patrimonio de cada ciudadano\u201d37, de manera que su precio no comprometa ni ponga en riesgo el ejercicio de otros derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, existen determinados grupos de personas que tienen una garant\u00eda reforzada del derecho fundamental al agua. De esta manera, el juez debe tener especial atenci\u00f3n cuando el l\u00edquido est\u00e1 destinado a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las personas de la tercera edad, o en condici\u00f3n de discapacidad, las mujeres embarazadas o en per\u00edodo de lactancia. Igual sucede cuando el servicio se dirige para el consumo de lugares como hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, la Corte ha amparado el derecho al agua de hogares compuestos por ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cuando una empresa de servicios p\u00fablicos interrumpe el suministro de agua por falta de pago39. En estos casos, la Corte ha destacado que el juez de tutela debe adelantar acciones afirmativas que le garanticen a estos sujetos \u201cuna existencia acorde con la dignidad humana\u201d40 y ha definido la regla seg\u00fan la cual bajo ninguna circunstancia se puede desconocer el derecho al agua de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el derecho al agua en caso de incumplimiento de requisitos legales para la conexi\u00f3n del servicio de acueducto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como bien lo se\u00f1al\u00f3 la entidad accionada, para acceder a la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado todo inmueble debe cumplir con los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 7 del Decreto 302 de 2000 -recopilado en el Decreto 1077 de 2015- que reglament\u00f3 la Ley 142 de 1994. Dentro de estos requisitos, es importante destacar el contemplado en el numeral 3 del art\u00edculo 7 referenciado, el cual dispone que para garantizar el acceso al agua los inmuebles deben estar ubicados en zonas que cuenten con \u201credes de acueducto o alcantarillado para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otra norma relevante para este caso es la contenida en el art\u00edculo 35 de la Ley 388 de 1997 que prev\u00e9 que no es permitido urbanizar en suelo de protecci\u00f3n constituido por, entre otros, \u201c\u00e1reas de amenazas y riesgo no mitigable para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos\u201d42. As\u00ed las cosas, de la lectura de estos dos art\u00edculos, en principio, se debe concluir que las zonas de alto riesgo no son urbanizables y, por lo tanto, all\u00ed no se deben instalar redes de servicio p\u00fablico domiciliario como el acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la titularidad del derecho al agua no es aleatoria, pues \u201cel Estado, a trav\u00e9s de los mecanismos necesarios e id\u00f3neos, tendr\u00e1 que garantizar una cantidad m\u00ednima de agua, que deber\u00e1 ser potable, disponible y asequible econ\u00f3micamente\u201d43, sin importar las condiciones econ\u00f3micas o sociales de los ciudadanos. Aunque es deseable que en \u00e1reas de amenazas de alto riesgo no existan asentamientos humanos, lo cierto es que la situaci\u00f3n de pobreza en el pa\u00eds ha llevado a que muchas familias deban construir sus inmuebles en terrenos con este tipo de riesgos44. Esta circunstancia no implica que quienes tienen que vivir en estas condiciones dejen de ser titulares del derecho fundamental al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este esta regla de decisi\u00f3n, la Corte ha garantizado el derecho al agua en diferentes circunstancias en las que los requisitos legales no se cumplen en su totalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la sentencia T-616 de 2010 la Corte conoci\u00f3 el caso de una familia que no contaba con el servicio de acueducto por la inexistencia de redes locales frente a su vivienda. El acueducto aleg\u00f3 que si los accionantes quer\u00edan acceder al servicio pod\u00edan construir por s\u00ed mismos las redes de acueducto y alcantarillado, solicitar la construcci\u00f3n en conjunto con todos los habitantes del barrio de las redes u obtener la autorizaci\u00f3n de un vecino para que derive una acometida que les permitiera acceder al l\u00edquido. La Corte ampar\u00f3 los derechos de los accionantes, pues exigirles instalar por su cuenta las redes de acueducto se convert\u00eda en una barrera para que un hogar tuviera acceso al m\u00ednimo de agua para el consumo personal y dom\u00e9stico. En consecuencia, orden\u00f3 conectar el servicio y dispuso que el accionante \u00fanicamente deb\u00eda pagar el valor correspondiente a la instalaci\u00f3n de las tuber\u00edas desde la red p\u00fablica m\u00e1s cercana hasta su hogar, as\u00ed como del respectivo medidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, en la sentencia T-016 de 2014 la Corte resolvi\u00f3 el caso de dos familias que resid\u00edan en una zona por fuera del per\u00edmetro urbano de un municipio, raz\u00f3n por la cual la empresa de acueducto del lugar se neg\u00f3 a prestar el servicio. En esa decisi\u00f3n la Corporaci\u00f3n record\u00f3 que el incumplimiento de los requisitos contemplados en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario no es justificaci\u00f3n suficiente para negar el derecho al agua. As\u00ed, aunque la Corte consider\u00f3 que no era posible ordenar la modificaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de la zona y la conexi\u00f3n a la red de acueducto s\u00ed se deb\u00eda garantizar el acceso al agua en condiciones aptas para el consumo humano y en cantidades suficientes para la vida digna. Por lo tanto le orden\u00f3 a las autoridades accionadas abastecer a las familias de por lo menos 50 metros c\u00fabicos de agua por persona mientras se adelantaba un plan de acci\u00f3n para incluir los predios habitados por los accionantes dentro del per\u00edmetro hidrosanitario de la empresa de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otra oportunidad, en la sentencia T-790 de 2014, la Corte revis\u00f3 la tutela que interpuso una familia contra una empresa de acueducto que se rehus\u00f3 a brindar el servicio de agua con el argumento de que la tuber\u00eda que pasaba por la vivienda de los actores no estaba habilitada para conexiones de tipo domiciliario. En este caso la empresa de acueducto demandada se\u00f1al\u00f3 que la \u00fanica alternativa era la construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n de bombeo, pero que ello no era posible por los sobrecostos en operaci\u00f3n y mantenimiento que se generar\u00edan. La Corte opt\u00f3 por amparar el derecho al agua en este caso y tom\u00f3 dos decisiones. Primero, orden\u00f3 a la alcald\u00eda municipal adelantar la construcci\u00f3n de la estaci\u00f3n de bombeo. Segundo, como medida transitoria, orden\u00f3 a la empresa de acueducto suministrar entre 50 y 100 metros c\u00fabicos de agua por d\u00eda a los accionantes y sus familias mientras se terminaba la construcci\u00f3n de la infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la sentencia T-532 de 2016 la Corte revis\u00f3 una tutela interpuesta por una mujer cabeza de familia a cargo de una ni\u00f1a a quien le negaban la conexi\u00f3n del servicio de agua, con fundamento en que su vivienda estaba en una zona de alto riesgo. En aquella oportunidad el Tribunal tom\u00f3 dos decisiones. Primero le orden\u00f3 al acueducto y a la entidad territorial donde ocurrieron los hechos que tomaran las medidas necesarias y adecuadas para suministrar provisionalmente entre 50 y 100 metros c\u00fabicos de agua diarios \u00a0por persona por d\u00eda, hasta que se garantizara el suministro regular del servicio. Segundo, le orden\u00f3 al ente territorial que adoptara las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el acceso regular al servicio de agua, en un per\u00edodo que no pod\u00eda superar los seis meses despu\u00e9s de notificada la sentencia. Para justificar estas decisiones la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la empresa de servicios p\u00fablicos debi\u00f3 acudir a medios alternativos para garantizar el acceso al agua de la accionante y de su hija y no simplemente negar su suministro con fundamento en razones t\u00e9cnicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, estos precedentes muestran como la Corte ha protegido el derecho al agua en casos en los cuales no se cumplen todas las condiciones t\u00e9cnicas y legales previstas para el suministro del l\u00edquido. En estas decisiones, el Tribunal ha optado por ordenar soluciones dirigidas a mitigar las situaciones de vulnerabilidad y garantizar el acceso m\u00ednimo de agua para la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores consideraciones se pasa ahora a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela interpuesta por la se\u00f1ora L\u00f3pez Prada se dirige contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, pues esta entidad se ha negado de forma reiterada a brindar el servicio de acueducto, pese a que ya lo hace en viviendas vecinas a la de ella. Adem\u00e1s, la actora inform\u00f3 en su acci\u00f3n que debido a la falta de una conexi\u00f3n estable de agua tuvo que abandonar su casa. A su vez, la empresa accionada sostiene que no es posible suministrar agua en la vivienda de la actora pues est\u00e1 ubicada en una zona de alto riesgo, lo que hace insegura e ilegal la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto. Frente a la conexiones existentes en las casas vecinas a la de la actora, el acueducto se\u00f1al\u00f3 que se tratan de predios que no est\u00e1n ubicados en zonas con riesgo de remoci\u00f3n en masa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del examen de las pruebas dentro del expediente de tutela se encuentran acreditadas dos cosas. Primero, que el \u00a0predio donde resid\u00eda la se\u00f1ora L\u00f3pez Prada se encuentra ubicado en una zona de riesgo alto45. Segundo, est\u00e1 probado que los vecinos de la accionante han contado con el servicio de acueducto en sus predios, aunque la mayor\u00eda de ellos como usuarios provisionales46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, a partir de la reiteraci\u00f3n jurisprudencial descrita en la parte considerativa de esta sentencia, es claro que el derecho al agua tiene el car\u00e1cter de aut\u00f3nomo y fundamental, en especial cuando est\u00e1 destinado al consumo humano y a la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas. Por ello, para su garant\u00eda es obligaci\u00f3n del Estado cumplir con el abastecimiento de agua en condiciones de cantidad, disponibilidad, calidad adecuada accesibilidad y asequibilidad. Adicionalmente, el derecho al agua posibilita la materializaci\u00f3n de otros derechos como la vida y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto la Empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, como encargado de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto en el municipio de Floridablanca, desconoci\u00f3 el derecho al agua de la accionante y de su n\u00facleo familiar integrado, entre otros, por un ni\u00f1o y dos adolescentes, por las siguientes dos razones. Primero, de los hechos del caso es claro que la se\u00f1ora L\u00f3pez Prada y su familia destinan el agua que solicitan para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, como lo son cocinar, alimentarse, hacer aseo, entre otras. Esto queda evidenciado en el video que hace parte del expediente de tutela, en el que quedan expuestas las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas por la falta del l\u00edquido47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, no se disputa que en este caso se incumplen con los requisitos legales se\u00f1alados en el art\u00edculo 7 del Decreto 302 de 2000 pues la vivienda est\u00e1 en una zona de alto riesgo, por lo que no es posible instalar una red de acueducto permanente. Sin embargo, aplicando los precedentes citados, esta circunstancia no es motivo suficiente para desconocer el derecho fundamental al agua en cabeza de la actora y su familia. As\u00ed, la entidad accionada no ha garantizado el acceso a un m\u00ednimo de agua para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los habitantes del inmueble, con lo cual ha desconocido las garant\u00edas de cantidad, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad f\u00edsica y asequibilidad de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Corte no puede ordenar la construcci\u00f3n de una red de acueducto en la zona en la que habita la accionante. Una orden de esta naturaleza pondr\u00eda en peligro la seguridad e integridad de quienes habitan all\u00ed y de los trabajadores responsables de su construcci\u00f3n debido a la inestabilidad del terreno. Aunado a lo anterior, el hecho de que en algunas casas vecinas se preste el servicio de acueducto tampoco es suficiente para ordenar que se construya una red de acueducto en la zona. Como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, las facturas aportadas en la tutela muestran que en la mayor\u00eda de los casos el servicio se presta de forma provisional. De all\u00ed que no sea posible deducir o inferir que se presentan las condiciones t\u00e9cnicas apropiadas para la construcci\u00f3n de una infraestructura que provea el servicio de acueducto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, s\u00ed es posible que se provea una soluci\u00f3n provisional que garantice los derechos fundamentales al agua, a la vida y a la dignidad humana de la actora y su familia. Como se explic\u00f3 en las consideraciones la Corte ha resaltado que la falta de cumplimiento de requisitos legales para tender redes de acueducto no condiciona el acceso m\u00ednimo al agua para consumo humano en condiciones de cantidad suficiente, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad f\u00edsica y asequibilidad para los ciudadanos. En este caso esta garant\u00eda no se ha cumplido por una raz\u00f3n. Desde el 2015, a pesar de las reiteradas solicitudes presentadas por la accionante, el acueducto no ha ofrecido ninguna soluci\u00f3n temporal que garantice una prestaci\u00f3n continua del servicio. Incluso, debido a lo anterior la se\u00f1ora L\u00f3pez Prada y su n\u00facleo familiar se vieron forzados a abandonar su hogar, hecho que constata la gravedad de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, se tomar\u00e1n dos remedios judiciales. Primero, se ordenar\u00e1 al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, garantice el abastecimiento de m\u00ednimo 50 metros c\u00fabicos diarios de agua apta para consumo humano por persona en la vivienda de la accionante ubicada en el barrio La Cumbre, sector Alares. Para lo anterior, la empresa podr\u00e1 usar cualquier medio transitorio que considere id\u00f3neo, como por ejemplo, la prestaci\u00f3n del servicio a trav\u00e9s de carrotanques o pilas de agua potable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en atenci\u00f3n a que la vivienda de la actora est\u00e1 ubicada en una zona de alto riesgo se le ordenar\u00e1 a la Secretaria de Planeaci\u00f3n del municipio de Floridablanca que, dentro de sus competencias legales, en el t\u00e9rmino de tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice los estudios necesarios para evaluar el nivel de riesgo de la zona. En caso de que \u00e9ste sea mitigable deber\u00e1 adelantar las medidas correspondientes dentro del t\u00e9rmino establecido. Por el contrario, si el nivel de riesgo no se puede reducir ni controlar, deber\u00e1 adelantar las acciones de reubicaci\u00f3n necesarias, de acuerdo a las condiciones presupuestales y t\u00e9cnicas del municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga desconoci\u00f3 los derechos al agua, a la vida y a la dignidad humana de la accionante y de su n\u00facleo familiar. La entidad aleg\u00f3 que no se cumplen los requisitos legales para prestar el servicio de acueducto. Sin embargo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el incumplimiento de estos requisitos no es justificaci\u00f3n suficiente para limitar el acceso al agua. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 que se garantice el acceso al liquido por los medios alternativos y transitorios m\u00e1s id\u00f3neos. Tambi\u00e9n, como quiera que se constat\u00f3 que la zona donde se ubica la vivienda de la accionante es una de alto riesgo, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n de ordenarle a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Floridablanca que realice estudios de mitigaci\u00f3n del riesgo que permitan determinar si el mismo es mitigable o si se debe iniciar un plan de reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones y en los t\u00e9rminos de esta providencia, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal de Circuito de Bucaramanga, del 28 de marzo de 2022 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, del 18 de febrero de 2022 que declar\u00f3 la improcedencia del amparo y, en su lugar AMPARAR los derechos de la accionante y de su n\u00facleo familiar al agua, a la vida, a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DESVINCULAR a la Empresa de Alcantarillado de Santander (EMPAS), al Departamento de Santander, a la Personer\u00eda de Floridablanca, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Secretar\u00eda de Infraestructura de Floridablanca y Santander, al Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento b\u00e1sico, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, garantice el abastecimiento de m\u00ednimo 50 metros c\u00fabicos diarios de agua apta para consumo humano por persona en la vivienda de la accionante ubicada en el barrio La Cumbre, sector Alares. Para lo anterior, la empresa podr\u00e1 usar cualquier medio transitorio que considere id\u00f3neo, como por ejemplo, la prestaci\u00f3n del servicio a trav\u00e9s de carrotanques o pilas de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de Floridablanca, que, dentro de sus competencias legales, en el t\u00e9rmino de tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice los estudios necesarios para evaluar el nivel de riesgo de la zona. En caso de que \u00e9ste sea mitigable deber\u00e1 adelantar las medidas correspondientes dentro del t\u00e9rmino establecido. Por el contrario, si el nivel de riesgo no se puede reducir ni controlar, deber\u00e1 adelantar las acciones de reubicaci\u00f3n necesarias, de acuerdo a las condiciones presupuestales y t\u00e9cnicas del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito tutela, folio 3. Expediente digital T-8.936.485.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibid, folios 18 a 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de contestaci\u00f3n del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, folios 14 a 28. Expediente digital T-8.936.485. \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito tutela, folio 21. Expediente digital T-8.936.485.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid, folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid, folios 51 a 53. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid, folios 5 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>8 VID-20220210-WA0033 (1).mp4. Expediente digital T8936485. \u00a0<\/p>\n<p>9 Impugnaci\u00f3n, folio 3. Expediente digital T-8936485.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia de segunda instancia. Expediente T-8936485.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-272 de 2019, T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto ver las sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998, T-303 de 1998, T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006, T-331 de 2009 y T-772 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005, T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996 y T-001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-149 de 1995, T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 y T-707 de 2003. Otros ejemplos de eventos que la jurisprudencia ha identificado como situaciones no temerarias son: i) cuando el accionante ha recibido asesoramiento errado por parte de los profesionales del derecho y ii) cuando la Corte profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, con efectos extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-185 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-548 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte decidi\u00f3 excluir de revisi\u00f3n este fallo mediante auto del 12 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias C-774 de 2001 y T-249 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>20 Los elementos que se deben tener en cuenta para analizar la cosa juzgada constitucional son los mismos que se estudian para verificar la temeridad, esto es, identidad de objeto, de causa petendi y de partes. Ver sentencia T-380 de 2013, reiterada recientemente en sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>22 Numerales 5 y 20 del art\u00edculo 12 del Decreto 0393 de 2021 expedido por la Alcald\u00eda Municipal de Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-440 de 2017 y T-150 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>24Ver, entre otras, sentencias T-789 de 2003 y T- 456 de 2004; y T-079 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre otras, sentencias T-209 de 2015; T-612 de 2019; y T-290 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto se pueden consultar la sentencia T-282 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-220 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-712 de 2014 y T-103 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-712 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>30 Observaci\u00f3n General No. 15 de 2002 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-410 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>32 La citada sentencia recuerda que la Corte se ha pronunciado sobre el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho al agua en, entre otras, las sentencias T-578 de 1992, T-1089 de 2012, T-712 de 2014, T-223 de 2018 y T-282 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-760 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-760 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-760 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-752 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 7 del Decreto 302 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 35 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-760 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>45 Seg\u00fan un mapa de amenazas urbanas aportado por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la tutela el \u00e1rea donde se ubica la vivienda presenta condiciones de riesgo. Folios 5 y 6. Expediente digital T-8936585. \u00a0<\/p>\n<p>46 Escrito de tutela, folios 63 a 81. Expediente digital T-8936585. \u00a0<\/p>\n<p>47 VID-20220210-WA0033 (1).mp4. Expediente digital T8936485. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n por no suministro del servicio de agua a sujeto de especial protecci\u00f3n, en especial a ni\u00f1os \u00a0 \u00a0\u00a0 La accionante y su familia destinan el agua que solicitan para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, como lo son cocinar, alimentarse, hacer aseo, entre otras (\u2026) la entidad accionada no ha garantizado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}