{"id":28898,"date":"2024-07-04T17:32:38","date_gmt":"2024-07-04T17:32:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-097-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:38","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:38","slug":"t-097-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-097-23\/","title":{"rendered":"T-097-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES, MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DEMANDA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES EN EL R\u00c9GIMEN EXCEPCIONAL DE LA FUERZA P\u00daBLICA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Tribunal accionado incurri\u00f3 en la dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico\u2026 err\u00f3 al otorgar un valor absoluto a una calificaci\u00f3n realizada, sin advertir c\u00f3mo se hab\u00edan dado los hechos en los que falleci\u00f3 el soldado\u2026, y con ello, incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n probatoria que atent\u00f3 contra el derecho al debido proceso de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Normas especiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUERTE EN COMBATE Y MUERTE POR MISI\u00d3N DEL SERVICIO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.311.289 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Gladys Mar\u00eda Rozo Moreno en contra de la Sentencia del 24 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Subsecci\u00f3n C, de la Secci\u00f3n Segunda-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 22 de abril de 2021, en \u00fanica instancia, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Segunda-, en el cual se resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sentencia del 24 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Subsecci\u00f3n C, de la Secci\u00f3n Segunda-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de agosto de 2005, el se\u00f1or Iv\u00e1n Barajas Rozo (Q.E.P.D) ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional con el fin de adquirir su \u201clibreta militar de primera l\u00ednea\u201d.1 Fue vinculado al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 28 \u201cColombia\u201d, de la Unidad Operativa BR13, en la modalidad de Soldado Campesino,2 con un periodo de conscripci\u00f3n de 18 a 24 meses.3 Sin perjuicio de lo anterior, el se\u00f1or Iv\u00e1n Barajas Rozo fue asignado a la Unidad Fort\u00edn 2A del Ej\u00e9rcito Nacional, donde prestar\u00eda su servicio militar hasta el 18 de mayo de 2006, d\u00eda en el que falleci\u00f3.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el informe elaborado por el jefe de la Unidad a la que estaba adscrito el se\u00f1or Barajas Rozo, el 18 de mayo de 2006 a las 8:20 p.m., el comandante en jefe de la Unidad Fort\u00edn 2A del Ej\u00e9rcito Nacional recibi\u00f3 informaci\u00f3n de una persona \u201cconfiable\u201d sobre la presencia de un individuo que portaba un \u201carma larga y una pa\u00f1oleta roja en la cara\u201d en el sector de la Finca dos R\u00edos, de la vereda Campo Alegre, de la jurisdicci\u00f3n del municipio de Guataqu\u00ed (Cundinamarca).5 Conforme a lo anterior, el jefe de la unidad precitada decidi\u00f3 emprender el respectivo registro, verificaci\u00f3n y control en el sector. Esto en compa\u00f1\u00eda de unos agentes del Ej\u00e9rcito, entre quienes se encontraba el se\u00f1or Iv\u00e1n Barajas Rozo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el jefe de la unidad, antes de la realizaci\u00f3n de la \u201cmisi\u00f3n t\u00e1ctica\u201d, comunic\u00f3 a sus subordinados sobre los posibles peligros. En concreto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201center\u00e9 muy bien a mi personal de lo que estaba sucediendo y lo que \u00edbamos a realizar d\u00e1ndoles \u00f3rdenes claras en donde pas\u00e9 revista que todos tuvieran su cartucho por la vida puesto y mediante organizaci\u00f3n les dije que cuando sonara un disparo lo primero que deb\u00edan hacer era tenderse y esperar \u00f3rdenes\u201d.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno y mientras se llevaba a cabo el registro de la zona en cuesti\u00f3n, se escucharon disparos cerca de la unidad. Seg\u00fan se puede extraer del relato del jefe de la unidad, \u201cen la parte alta son\u00f3 un disparo de inmediato sin darles orden, grite (sic) ALTO EL FUEGO (\u2026) pasaron 10 segundos y mientras reorganizaba al personal son\u00f3 (sic) nuevamente m\u00e1s disparos con la misma arma adelante otros disparos y de igual forma dispararon algunos soldados, de nuevo grite (sic) ALTO EL FUEGO\u201d.7 Pasado el cruce de fuego, el jefe de la Unidad Fort\u00edn 2A del Ej\u00e9rcito Nacional verific\u00f3 el estado de sus subalternos. Seg\u00fan explic\u00f3, ese fue el momento en que \u201cencontr\u00f3 a el (sic) SLC BARAJAS con un tiro en la frente en la parte frontal izquierda\u201d.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, a las 11:30 pm del mismo d\u00eda, fue solicitada una ambulancia por parte del jefe de la Unidad Fort\u00edn 2A, la cual se \u201cdemor\u00f3 demasiado en llegar\u201d. A pesar de lo anterior, detall\u00f3 que al \u201cmomento que fue evacuado [el se\u00f1or Iv\u00e1n Barajas Rozo] estaba vivo (\u2026)\u201d9 y solo hasta la llegada a la base fue que \u201cel se\u00f1or Oficial S-2, [le] inform[\u00f3] que el soldado hab\u00eda muerto\u201d.10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el 22 de mayo de 2006, se expidi\u00f3 el \u201cInforme Administrativo por Muerte No. 002\u201d,11 suscrito por el comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 28 \u201cColombia\u201d, al cual hab\u00eda sido vinculado el se\u00f1or Iv\u00e1n Barajas Rozo. En ese documento, especificaron que la muerte del soldado campesino habr\u00eda sido en \u201cMisi\u00f3n del Servicio\u201d.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior y mediante Resoluci\u00f3n 60208 del 27 de noviembre de 2006, suscrita conjuntamente por el jefe de Presupuesto, el director de Prestaciones Sociales y el jefe de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito Nacional, se reconoci\u00f3 a favor de: (i) la se\u00f1ora Gladys Mar\u00eda Rozo Moreno (madre) y (ii) el se\u00f1or William Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Barajas (padre), la suma total de $24.449.400 pesos como compensaci\u00f3n por la muerte del se\u00f1or Iv\u00e1n Barajas Rozo ocurrida en misi\u00f3n del servicio.13\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2007, la se\u00f1ora Gladys Mar\u00eda Rozo Moreno present\u00f3 demanda en contra del Ej\u00e9rcito Nacional -Ministerio de Defensa Nacional, con radicado 25307333100120070034300.14 Asimismo, y conforme a lo establecido en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se adelant\u00f3 una conciliaci\u00f3n judicial ante el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La precitada conciliaci\u00f3n fue exitosa y, por tanto, se acord\u00f3 el pago de $128.125.429 pesos por concepto de indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios de car\u00e1cter material y moral, resultantes de la muerte del soldado campesino Iv\u00e1n Barajas Rozo. Seg\u00fan la accionante, dentro del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n se puso de presente que la muerte del se\u00f1or Iv\u00e1n Barajas Rozo hab\u00eda sido ocasionada por \u201cenfrentamiento con un grupo militar al margen de la ley\u201d.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, en la Resoluci\u00f3n 5272 del 18 de octubre de 2011, suscrita por el jefe de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional y en cumplimiento del acuerdo antedicho, se legaliz\u00f3 el pago de la suma conciliada.16 Es de aclarar que en el contenido de la Resoluci\u00f3n se hace referencia a que la muerte del se\u00f1or Iv\u00e1n Barajas Rozo fue \u201cocasionada en un enfrentamiento entre tropas del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Colombia No. 28 del Ej\u00e9rcito Nacional y un grupo al margen de la ley, seg\u00fan hechos ocurridos el 28 de Mayo de 2006, en el Municipio de Guataqu\u00ed\u201d.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en fecha no especificada, la se\u00f1ora Gladys Mar\u00eda Rozo Moreno elev\u00f3 una solicitud al Ej\u00e9rcito Nacional -Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se le reconociera la pensi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 1 de la Ley 447 de 199818 y en el art\u00edculo 34 del Decreto 4433 de 2004.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 5549 del 8 de agosto de 2012,20 suscrita de manera conjunta por la directora Administrativa y el coordinador del Grupo de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional, se resolvi\u00f3 \u201cque no ha[b\u00eda] lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de una pensi\u00f3n mensual por muerte\u201d.21 En concreto, dado que el art\u00edculo 34 del Decreto 4433 de 2004 reconoce la prestaci\u00f3n social solicitada \u00fanicamente para los familiares de soldados muertos en combate. En este sentido y dado que \u201cel soldado campesino falleci\u00f3 en misi\u00f3n del servicio y fue reconocida a su favor la compensaci\u00f3n por muerte a que hab\u00eda lugar\u201d,22 no se acreditaban los presupuestos necesarios para reconocer la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de julio de 2015, la se\u00f1ora Gladys Mar\u00eda Rozo Moreno solicit\u00f3 nuevamente al Ministerio de Defensa -Ej\u00e9rcito Nacional, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de que trata el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 447 de 1998.23 En esta oportunidad, el requerimiento fue atendido mediante Oficio OFI15-55212 MSGDAGPSAR del 13 de julio de 2015,24 en el que se indic\u00f3 que dicha petici\u00f3n ser\u00eda negada con fundamento en la Resoluci\u00f3n 5549 del 8 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el Ministerio de Defensa Nacional -Ej\u00e9rcito Nacional, la se\u00f1ora Gladys Mar\u00eda Rozo Moreno present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se atendieran las siguientes pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA. &#8211; Declarar la Nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 5549 del 8 de agosto de 2012, mediante la cual se declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensi\u00f3n mensual por muerte, con ocasi\u00f3n del deceso del Soldado Campesino IVAN BARAJAS ROZO, quien se identificaba en vida con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y c\u00f3digo militar No. 1031123024, a favor de la se\u00f1ora GLADYS MARIA ROZO MORENO, en calidad de madre del causante, conforme a lo expuesto en el cuerpo de la Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDA. -Que como consecuencia de lo anterior se ordene reconocimiento pensional por muerte (pensi\u00f3n de sobreviviente) a la se\u00f1ora GLADYS MARIA ROZO DOOR ENO (sic), en calidad de madre de quien en vida se llama IVAN BARAJAS ROZO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y c\u00f3digo militar No. 103 1123024, Soldado Campesino del Ej\u00e9rcito Nacional, en raz\u00f3n a su fallecimiento el d\u00eda 18 de mayo de 2006 durante su prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, dando aplicaci\u00f3n a1 principio de favorabilidad contenido en los Art\u00edculos 46 y 48 inciso 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993 y al derecho a la igualdad art\u00edculo 21 del Decreto 4433 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERA. &#8211; Que se condenen a las entidades demandadas al pago de la totalidad de las mesadas atrasadas a que tiene derecho la se\u00f1ora GLADYS MARIA ROZO MORENO, como consecuencia al Reconocimiento Pensional por muerte de quien en vida se llam\u00f3 IVAN BARAJAS ROZO, identificado con la de ciudadan\u00eda y c\u00f3digo militar No. 103 1123024, Soldado Campesino del Ej\u00e9rcito Nacional, en raz\u00f3n a su fallecimiento el d\u00eda 18 de mayo de 2006 durante su prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, en calidad de madre del causante, dando aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad contenido en los Art\u00edculos 46 y 48 inciso 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993 y al derecho a la igualdad art\u00edculo \u201c2 1 del Decreto 4433 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTA. &#8211; Que se condene a las entidades demandadas a pagar a la se\u00f1ora GLADYS MARIA ROZO MORENO, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir, inherentes a1 Reconocimiento Pensional por muerte, de quien en vida se llam\u00f3 IVAN BARAJAS ROZO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y c\u00f3digo militar No. 1031123024, Soldado Campesino del Ej\u00e9rcito Nacional, en raz\u00f3n a su fallecimiento el d\u00eda 18 de mayo de 2006 durante su prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, en calidad de madre del causante, dando aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad contenido en los art\u00edculos 46 y 48 inciso 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993 y al derecho a la igualdad art\u00edculo 21 del Decreto 4433 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTA. \u2013 Que las cantidades liquidadas a las cuales se condene a las entidades demandadas cubran intereses moratorios desde el mismo d\u00eda en que quede en firme, y hasta el d\u00eda en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los art\u00edculos 192 y 195 del C.P.A.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEXTA. \u2013 La Naci\u00f3n por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecuci\u00f3n de la sentencia dictar\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la misma resoluci\u00f3n correspondiente en la cual se adoptan las medidas necesarias para su cumplimiento, pagar\u00e1n intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta que se haga efectivo el pago.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de abril de 2016, el precitado proceso fue repartido al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral de Bogot\u00e1 el cual, mediante Auto del 27 de abril de 2016, declar\u00f3 su incompetencia para conocer el asunto y lo remiti\u00f3 a los juzgados administrativos de la Secci\u00f3n Segunda de Bogot\u00e1 (en reparto).26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de mayo de 2016, el proceso fue repartido al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo -Secci\u00f3n Segunda Oral- de Bogot\u00e1. Mediante Auto del 2 de agosto de 2016, concluy\u00f3 que los hechos en los que se fundamentaba la demanda hab\u00edan sucedido en el municipio de Nilo (Cundinamarca), raz\u00f3n por la cual carec\u00eda de competencia para conocer y tramitar el medio de control. Como consecuencia de lo anterior y en virtud del factor territorial, el Juzgado orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso a los juzgados administrativos del circuito de Girardot (reparto).27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de octubre de 2016, el caso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.28 Mediante Auto del 15 de noviembre de 2016, esa autoridad judicial admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado al Ministerio de Defensa Nacional -Ej\u00e9rcito Nacional,29 y el 5 de diciembre de 2016 notificaron a las partes.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedi\u00f3 a lo pretendido por la se\u00f1ora Gladys Mar\u00eda Rozo Moreno y, por lo mismo, resolvi\u00f3 (i) declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n 5549 del 8 de agosto de 2012; (ii) ordenar a la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa Nacional -Ej\u00e9rcito Nacional el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada; (iii) ordenar a la misma entidad el pago del 50% de cada mesada pensional causada desde el 7 de julio de 2012 y (iv) ordenar la indexaci\u00f3n de las sumas que resultasen a favor de la demandante por concepto de la pensi\u00f3n reconocida, en la proporci\u00f3n a la que tiene derecho.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que exist\u00eda una discrepancia entre el informe del comandante de la unidad y el informe por el cual se clasific\u00f3 la muerte del soldado. Con observancia de lo anterior, encontr\u00f3 que \u201c[d]e la descripci\u00f3n advertida en el [informe del comandante de la unidad], se colige sin mayores ambages que la mortal lesi\u00f3n padecida por el soldado BARAJAS ROZO ocurri\u00f3 en un cruce de disparos, mientras el Ej\u00e9rcito verificaba la presencia de un individuo que presuntamente portaba \u2018arma larga\u2019. Luego, es indubitable para el Juzgado que dicho cruce de disparos describi\u00f3 UN COMBATE, y al haber fallecido en dicho escenario el referido ex soldado campesino, es inaceptable para el Juzgado colegir que su deceso ocurri\u00f3 en misi\u00f3n del servicio, es decir, por hechos dis\u00edmiles a un enfrentamiento o a un accionar del enemigo\u201d.32 A su turno, el juzgador expuso que la tesis del informe administrativo por muerte, referente a la clasificaci\u00f3n por \u201cmuerte en misi\u00f3n del servicio\u201d del soldado y no por \u201cmuerte en combate\u201d, \u201cpierde pleno respaldo, corolario del informe rendido por quien presid\u00eda el grupo de uniformados que participaron en los hechos\u201d.33 Del mismo modo, reiter\u00f3 que esta informaci\u00f3n fue confirmada en la parte considerativa de la Resoluci\u00f3n 5272 del 18 de octubre de 2011, cuando se puso de presente que la muerte del soldado fue \u201cocasionada en un enfrentamiento entre tropas del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Colombia No. 28 del Ej\u00e9rcito Nacional y un grupo al margen de la ley, seg\u00fan hechos ocurridos el 28 de mayo de 2006, en el Municipio de Guataqu\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de septiembre de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional -Ej\u00e9rcito Nacional, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del juez de instancia. Argument\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 5549 del 8 de agosto de 2012 se encontraba debidamente sustentada en el (i) art\u00edculo 8 del Decreto 2728 de 1968,34 y (ii) el Decreto 1211 de 1990. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que el juez de instancia hab\u00eda desconocido la especialidad de la legislaci\u00f3n militar, reconociendo una pensi\u00f3n a la que no hab\u00eda lugar, por cuanto: (i) conforme al art\u00edculo 189 del Decreto 1210 de 1990,35 la pensi\u00f3n por muerte en combate solo es reconocida a Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares; y (ii) conforme al Decreto 2728 de 1968 (vigente para la \u00e9poca), solo era procedente el ascenso p\u00f3stumo del soldado o grumete al grado de cabo, el pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesant\u00eda. Conforme a lo anteriormente expuesto, el Ministerio de Defensa Nacional-Ej\u00e9rcito Nacional consider\u00f3 que el juez de instancia reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n sin el lleno de los requisitos legales.36 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que conforme a la parte final del art\u00edculo 8 del Decreto 2728 de 1968 (vigente para la \u00e9poca), es posible constatar que por \u201cla muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero\u201d. Bajo este entendido, consider\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 5549 del 8 de agosto de 2012 se encontraba debidamente fundamentada y, por ello, solicit\u00f3 la revocatoria de la Sentencia del 21 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, dado que la demandante tambi\u00e9n solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n consagrada en los art\u00edculos 4738 y 4839 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003,40 el Ministerio manifest\u00f3 que tampoco puede generarse el reconocimiento de esta pensi\u00f3n en atenci\u00f3n a que el difunto soldado estuvo vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional \u00fanicamente por un periodo de 9 meses.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de febrero de 2021, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demandante. Adujo que la se\u00f1ora Gladys Mar\u00eda Rozo Moreno no manifest\u00f3 reparos al momento de recibir la liquidaci\u00f3n del difunto bajo la categor\u00eda de \u201cMuerte en Servicio\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que en el asunto objeto de examen no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley 447 de 1998 y en el Decreto 4433 de 2004 para otorgar la prestaci\u00f3n social reclamada, \u201cpuesto que la muerte del soldado campesino Iv\u00e1n Barajas Rozo fue sin dubitaci\u00f3n alguna, en misi\u00f3n del servicio\u201d.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que al confrontar las circunstancias de la muerte del se\u00f1or Barajas Rozo no exist\u00eda duda de que la muerte hab\u00eda sido en servicio y no en combate. En lo relativo al contenido de la Resoluci\u00f3n 5272 del 18 de octubre de 2011, explic\u00f3 que \u201csi bien es cierto en las consideraciones del acto administrativo se refiere a que el deceso ocurri\u00f3 en un enfrentamiento de tropas del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u201cColombia\u201d No. 28 del Ej\u00e9rcito Nacional, y un grupo al margen de la ley, dicha afirmaci\u00f3n es motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de pago de indemnizaci\u00f3n, sin que ella, haya modificado la clasificaci\u00f3n de muerte\u201d. A su vez, indic\u00f3 que \u201c[c]onforme a lo expuesto es clara y contundente la prueba id\u00f3nea que determina la clasificaci\u00f3n de la muerte del Soldado Campesino Iv\u00e1n Barajas Rozo, contenida en el informe de muerte No. 002 de 2006\u201d.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla interpretaci\u00f3n efectuada por el a-quo, no es acertada, y no pod\u00eda variar la clasificaci\u00f3n que legalmente fue otorgada a la muerte del Soldado Campesino\u201d.44\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, el Tribunal concluy\u00f3 que no se cumplieron los presupuestos de la Ley 447 de 1998 y, por tanto, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demandante.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de marzo de 2021, la se\u00f1ora Gladys Mar\u00eda Rozo Moreno present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sentencia del 24 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que se vulneraron sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que explic\u00f3 que el fallo censurado \u201cse convirti\u00f3 en una v\u00eda de hecho, o en una decisi\u00f3n ileg\u00edtima, porque viol\u00f3 los art\u00edculos 13, 29 y 229\u201d.46 Con fundamento en lo anterior, la accionante solicit\u00f3 al Consejo de Estado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cdeje sin efectos jur\u00eddicos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda , Subsecci\u00f3n \u00a8 C\u00a8 de fecha 24 de febrero de 2021 dictada dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 25307-33-40-002-2016-00541-01 actor: Gladys Mar\u00eda Rozo Moreno contra: La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa (Ej\u00e9rcito Nacional), y que en su lugar se ordene al Tribunal confirmar el fallo del 21 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, o se ordene emitir una nueva decisi\u00f3n en donde se declare la Nulidad de la resoluci\u00f3n No. 5549 del 8 de agosto de 2012, a t\u00edtulo de Restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la demandante una pensi\u00f3n de sobreviviente en calidad de madre del soldado Iv\u00e1n Barajas Rozo, as\u00ed mismo se le reconozca las mesadas atrasadas y todos los emolumentos a que hubiere lugar producto del reconocimiento pensional deprecado tambi\u00e9n se d\u00e9 cumplimiento a la sentencia en los t\u00e9rminos previstos en los articulados 192 y 195 del C.P.A.C.A., de no ser as\u00ed se condene al pago de intereses moratorios, confirmando y finalmente\u201d.47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como justificaci\u00f3n expuso, en primer lugar, que la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad se configuraba en el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado. En concreto, dado que la providencia objeto de censura desconoci\u00f3 la Sentencia del 21 de noviembre de 2013 proferida por el Consejo de Estado, \u201cen la cual reconoce que aquellos soldados que en virtud de la obligaci\u00f3n constitucional de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y en el marco de conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico hayan fallecido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 en concordancia con el articulo (sic) 34 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 es aplicable este r\u00e9gimen que concede una pensi\u00f3n de sobreviviente a beneficiarios de soldados fallecidos.\u201d48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico derivado de la equivocada valoraci\u00f3n probatoria que se efectu\u00f3 al establecer como cierta la afirmaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, el soldado campesino hab\u00eda fallecido \u201cen misi\u00f3n del servicio\u201d y no \u201cen combate\u201d. El apoderado de la demandante afirm\u00f3 que \u201cel Tribunal asumi\u00f3 como cierta esa calificaci\u00f3n, sin evaluar de fondo las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos, tal como s\u00ed se hizo en el fallo de primera instancia\u201d.49 A su juicio, se omiti\u00f3 una valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas de las que razonablemente podr\u00eda concluirse que el deceso se produjo en el marco de un combate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, consider\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 el art\u00edculo 229 constitucional, en raz\u00f3n a que \u201cno se les permiti\u00f3 a los actores acceder de forma efectiva y real a la administraci\u00f3n de justicia, con base en las pautas que tiene se\u00f1alada la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en casos similares.\u201d50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de marzo de 2021, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como parte accionada, y al Ministerio de Defensa Nacional -Ej\u00e9rcito Nacional como entidad vinculada.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la parte accionada y vinculada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de marzo de 2021, la Subsecci\u00f3n C Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca alleg\u00f3 respuesta en la que la \u201c[invoc\u00f3] como medio de prueba la referida providencia, en la que se puede verificar que no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la actora, con la decisi\u00f3n tomada bajo el an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico que se hizo en esa oportunidad\u201d.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional- Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Oficio MDN-DSGDAL- GCC del 26 de marzo de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisi\u00f3n adversa\u201d.53 Adicionalmente, indic\u00f3 que \u201cse evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a8 C\u00a8, no ha vulnerado, ning\u00fan derecho fundamental como lo quiere hacer ver la parte actora toda vez que se ha respetado todo lo contemplado en la jurisprudencia aplicable en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de instancia que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia del 22 de abril de 2021, la Subsecci\u00f3n B Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo constitucional, luego de considerar que la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no adolec\u00eda de defecto f\u00e1ctico, en atenci\u00f3n a que las conclusiones del Tribunal \u00a0\u201cson el resultado de una deducci\u00f3n razonable de los elementos de convicci\u00f3n adosados al expediente contencioso-administrativo, pues de ellos se pudo concluir que no se colmaron las exigencias previstas en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 para otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la tutelante, en atenci\u00f3n a que su hijo falleci\u00f3 en misi\u00f3n del servicio, causal que \u00fanicamente da lugar al reconocimiento econ\u00f3mico, que le fue concedido a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 60208 de 2006, lo que conllev\u00f3 que se negaran las s\u00faplicas de la demanda ordinaria\u201d.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido este proceso de tutela a la Corte Constitucional, fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho mediante Auto del 30 de agosto de 2021, notificado el 15 de septiembre siguiente. El asunto fue repartido a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consideraci\u00f3n inicial, se debe se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Mar\u00eda Rozo Moreno controvierte una decisi\u00f3n judicial de segunda instancia que, en principio, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Se debe resaltar que esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales. Esta regla obedece a que en un Estado de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Tambi\u00e9n al hecho de que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que profieren las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, con miras a garantizar el principio de la seguridad jur\u00eddica.56 Sin embargo, en forma excepcional, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales previstos por la ley y la jurisprudencia. Si ello es as\u00ed, el juez de tutela podr\u00e1 analizar, de m\u00e9rito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por haber una presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales son: (a) legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva: el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela y, por otra parte, \u201c(\u2026) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues [es quien] est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso\u201d;58 (b) relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que, no puede inmiscuirse en controversias de naturaleza legal59 o de contenido econ\u00f3mico;60 (c) subsidiariedad: el demandante debi\u00f3 agotar todos los \u201cmedios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,\u201d excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales;61 (d) inmediatez: la solicitud de protecci\u00f3n de derechos fundamentales debe presentarse en un plazo razonable;62 (e) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales;63 (f) identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos presuntamente vulneradores y los derechos conculcados64 y, (g) que no se ataquen sentencias de tutela ni aquellas proferidas con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado: las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo, pues ello afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y el goce efectivo de los derechos fundamentales.65 Respecto de esto \u00faltimo, deben tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el evento en que se verifiquen estos presupuestos, la Sala proceder\u00e1 a fijar el problema jur\u00eddico y a pronunciarse de fondo sobre la controversia estudiada. A continuaci\u00f3n se realiza el examen de los requisitos generales en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 10 del precitado decreto dispone la posibilidad del accionante de actuar a trav\u00e9s de apoderado judicial.67 En el caso concreto se supera el requisito, por cuanto la se\u00f1ora Gladys Mar\u00eda Rozo Moreno formul\u00f3 la tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial, cuyo poder especial fue allegado al expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, y asigna a la ley el establecimiento de los casos en los que \u201cprocede contra particulares\u201d, lo cual se realiza en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. En ambos eventos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en este punto, es necesario verificar si las entidades presuntamente trasgresoras de las prerrogativas de un individuo tienen la \u201captitud legal\u201d para responder por aquella violaci\u00f3n, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso no se advierte dificultad alguna para superar este requisito, toda vez que la autoridad demandada corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiri\u00f3 la sentencia que gener\u00f3 la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada por la accionante, as\u00ed como que el Ej\u00e9rcito Nacional es la autoridad que podr\u00eda resultar afectada por la decisi\u00f3n que se adopte en esta oportunidad en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n que est\u00e1 solicitando la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y derechos relacionados con la presunta afectaci\u00f3n. La accionante manifest\u00f3 que la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y administraci\u00f3n de justicia se produjo como consecuencia de la Sentencia del 24 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, plante\u00f3 los siguientes argumentos para justificar la presentaci\u00f3n de la tutela en contra de la Sentencia del 24 de febrero de 2021: (i) vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en el desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la Sentencia del 21 de noviembre de 2013, en la que indic\u00f3 que la pensi\u00f3n de que trata la Ley 447 de 1998 y el art\u00edculo 34 del Decreto 4433 de 2004, se causa en favor de los soldados que perdieron la vida luego de la entrada en vigencia de tales normas; (ii) la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria respecto de la calificaci\u00f3n de la muerte del soldado campesino al no valorar las circunstancias en las que ocurri\u00f3 el deceso del hijo de la accionante; y (iii) no permiti\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u201ccon base en las pautas que tiene se\u00f1alada la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en casos similares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, la Sala entiende que existe suficiente claridad solamente respecto del defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. No obstante, ello no se predica de las pretensiones (i) vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad con observancia al desconocimiento del precedente judicial y (iii) no permiti\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En la primera, si bien se advierte la posible afectaci\u00f3n de un precedente judicial del Consejo de Estado, no se relaciona de ninguna manera c\u00f3mo esa decisi\u00f3n ser\u00eda aplicable o siquiera similar al caso que ac\u00e1 se decide. Para examinar un cargo por desconocimiento del precedente existe un deber de argumentaci\u00f3n superior que exige demostrar una identidad o similitud f\u00e1ctica entre los casos objeto de comparaci\u00f3n, lo cual no ocurre en esta oportunidad. Esta exigencia no resulta desproporcionada, sobre todo, cuando la demanda fue promovida por un abogado, tal como sucede en este caso. En la tercera no se advierten cu\u00e1les son esas pautas que para casos similares ha previsto la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por lo que no existe un asunto que pueda ser analizado por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, se supera este requisito general de procedencia solamente respecto de la pretensi\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, por lo que el an\u00e1lisis a continuaci\u00f3n se limitar\u00e1 a tal asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. Tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la tutela contra providencias judiciales persigue el prop\u00f3sito de \u201cconjurar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d.69 De modo tal que la relevancia constitucional exige, espec\u00edficamente, que la tutela \u201cse oriente a\u00a0la protecci\u00f3n de derechos fundamentales,\u00a0involucre garant\u00edas superiores y no [se refiera a asuntos] de competencia exclusiva del juez ordinario\u201d.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las reglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n a partir de la Sentencia SU-590 de 2005, reiterada en m\u00faltiples oportunidades y de manera reciente en la Sentencia SU-020 de 2020, la relevancia constitucional tiene principalmente tres finalidades, a saber:\u00a0\u201c(i)\u00a0preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional\u00a0y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;\u00a0(ii)\u00a0restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales\u00a0y, finalmente,\u00a0[e] (iii)\u00a0impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d.71\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con tales consideraciones, esta Corte a trav\u00e9s de la Sentencia SU-573 de 2019 reiter\u00f3 tres criterios para determinar si una acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Desde la Sentencia SU-128 de 2021, reiterada por la SU-103 de 2022, se determin\u00f3 otro escenario que se deber\u00e1 acreditar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero prev\u00e9 que el debate debe contener asuntos constitucionales y no meramente legales y\/o econ\u00f3micos, pues para tales controversias los llamados a resolver son los mecanismos ordinarios. Sobre ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cle est\u00e1 prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de car\u00e1cter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes\u201d.72 As\u00ed, un asunto de tutela carece de relevancia constitucional cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma procesal, salvo que de \u00e9sta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, \u00b4que no representen un inter\u00e9s general.\u00b4\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, esta Corte ha determinado que el debate debe involucrar el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. En ese sentido, la cuesti\u00f3n debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional y, en tanto la vocaci\u00f3n de esta acci\u00f3n es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, resulta necesario que la inconformidad con una providencia judicial est\u00e9 relacionada con la aplicaci\u00f3n y desarrollo de la Constituci\u00f3n.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial no es un mecanismo que funcione como tercera instancia en la que se pretenda reabrir debates que ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces naturales del asunto. En ese sentido, el problema que se pretende ventilar en esta sede debe exponer que la providencia atacada es \u201cuna actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso\u201d.75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte Constitucional tambi\u00e9n estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela que tenga de esta figura en el sentido en que, si la acci\u00f3n de tutela tiene \u201corigen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional.\u201d76\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que el juez de tutela deba observar, prima facie, si de los elementos probatorios aportados al proceso de tutela es plausible asumir que se encuentra en riesgo de posible vulneraci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso concreto, la accionante sostiene que, con la decisi\u00f3n acusada, se le desconocieron sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dado que el Tribunal accionado no valor\u00f3 en debida forma los elementos probatorios aportados al expediente. La se\u00f1ora Gladys Mar\u00eda Rozo Moreno indic\u00f3 que, si la autoridad judicial no hubiera incurrido en los yerros probatorios aludidos, la sentencia habr\u00eda sido sustancialmente distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto el caso desde esta perspectiva, el debate que se plantea es de naturaleza estrictamente constitucional y no legal. Recu\u00e9rdese que, como lo ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, \u201cel derecho a la prueba constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso, as\u00ed como del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el m\u00e1s importante veh\u00edculo para alcanzar la verdad en una investigaci\u00f3n judicial\u201d.77 Del mismo modo, la Corte ha especificado que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela tendr\u00e1 la posibilidad de referirse sobre decisiones judiciales que puedan resultar lesivas de los elementos propios del debido proceso.78 Bajo este panorama, la Corte deber\u00e1 estudiar si se desconoci\u00f3, por cuenta de un presunto defecto f\u00e1ctico, el derecho fundamental al debido proceso. Valga precisar que esta Corte ha resaltado que el debido proceso constitucional se materializa con la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier tr\u00e1mite, tales como el principio del juez natural, la posibilidad de presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa -que incluye la defensa t\u00e9cnica-, y los principios de legalidad y publicidad.79\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la se\u00f1ora Gladys Mar\u00eda Rozo Moreno inici\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento objeto de tutela con el fin de que se le reconociera una pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cierto es que la controversia que se plantea por la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales se centra en un asunto probatorio y de aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, lo cual excede la pretensi\u00f3n de contenido econ\u00f3mico del proceso examinado. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n considera que se supera el requisito de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante no interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Este recurso es regulado en los art\u00edculos 248 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual \u201cprocede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos\u201d (art\u00edculo 248 CPACA).83 Por su parte, el art\u00edculo 250 del CPACA consagra las causales por las cuales procede este recurso.84 Este recurso deber\u00e1 interponerse dentro del a\u00f1o siguiente a la ejecutoria de la sentencia (art\u00edculo 251 CPACA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-026 de 2021, esta Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que este mecanismo es \u201cun medio de defensa id\u00f3neo y eficaz cuando la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso tiene un origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado\u201d. En este sentido, se ha determinado la siguiente subregla de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u201cla acci\u00f3n de tutela desplazar\u00e1 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n siempre que (i) el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite del recurso; y (ii) las causales de revisi\u00f3n no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.\u201d85\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo el an\u00e1lisis realizado sobre el requisito de procedencia anterior, el examen que sobre este punto se realice deber\u00e1 restringirse a la pretensi\u00f3n de la demanda relativa a la supuesta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de los elementos de prueba de los que, de acuerdo con el apoderado de la accionante, pod\u00eda concluirse de manera razonable que la muerte debi\u00f3 haberse calificado como en combate y no en misi\u00f3n de servicio. Al contrastar esta circunstancia alegada respecto de las causales de revisi\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que la acci\u00f3n de tutela es procedente en esta oportunidad debido a que la pretensi\u00f3n no encuadra en ninguna de dichas causales. De ah\u00ed que, se considera que se supera este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por dem\u00e1s, es preciso explicar que en esta oportunidad la accionante no formul\u00f3 impugnaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia del juez de tutela, sin embargo, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, ello en nada afecta el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. De hecho, esta Corte ha especificado que la acci\u00f3n de tutela no configura una nueva etapa procesal que deba ser agotada, sino que, por el contrario, es un mecanismo aut\u00f3nomo de protecci\u00f3n de derechos.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado, raz\u00f3n por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales.87 En este caso, la decisi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n se profiri\u00f3 el 24 de febrero de 2021, y la se\u00f1ora Gladys Mar\u00eda Rozo Moreno formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 23 de marzo de 2021, esto es, un poco m\u00e1s de un mes despu\u00e9s. Este lapso no genera ning\u00fan debate en torno al cumplimiento de este requisito, por lo que la Sala estima que se supera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Car\u00e1cter decisivo de la irregularidad procesal. Como se advierte de lo expuesto hasta este momento, en esta oportunidad no se censura la presunta comisi\u00f3n de una irregularidad procesal, por lo que no ser\u00e1 necesario agotar este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo atacado no sea una decisi\u00f3n de tutela. En este caso la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia proferida en el marco de las funciones propias de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, luego de que se activara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De modo que se supera este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala concluye que se han cumplido todos los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial en lo que se refiere a la pretensi\u00f3n por la configuraci\u00f3n de un supuesto defecto f\u00e1ctico, por lo que se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez superado el an\u00e1lisis de procedencia, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar, de fondo, si la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, con ocasi\u00f3n de la presunta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico derivado de una indebida valoraci\u00f3n de los medios de prueba de los cuales, a juicio de la accionante, pod\u00eda concluirse de manera razonable que la muerte de su hijo hab\u00eda ocurrido en combate y no en misi\u00f3n del servicio, como hab\u00eda sido calificada por el Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a (i) caracterizar la normatividad relativa a las prestaciones que, por cuenta del fallecimiento de un soldado en misi\u00f3n del servicio o en combate, se reconocen en el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares. Luego, (ii) se reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa al defecto f\u00e1ctico. Con las reglas que se extraer\u00e1n de los cap\u00edtulos anteriores, (iii) se resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sobre las categor\u00edas de muerte en combate y muerte por misi\u00f3n del servicio en un contexto normativo especial de seguridad social a favor de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993,88 en materia de pensiones, el sector de las Fuerzas Militares tiene un r\u00e9gimen especial que se encuentra separado del sistema de seguridad social que aplica a la generalidad de la poblaci\u00f3n. De all\u00ed que la normatividad que regula los aspectos pensionales de las Fuerzas Militares sea distinta. As\u00ed lo entendi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-082 de 2022. Algunos de los requisitos que condicionan el reconocimiento de una pensi\u00f3n en este r\u00e9gimen, est\u00e1n relacionados, por ejemplo, con el tipo de vinculaci\u00f3n que hubiere tenido quien causa la prestaci\u00f3n y el tiempo de permanencia de aquel en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a las asignaciones econ\u00f3micas por muerte, los Decretos 2728 de 1968,89 y 1211 de 1990 establecen que el acceso a los derechos prestacionales se determina por la calificaci\u00f3n del deceso del soldado. Para esto las normas establecen las categor\u00edas de muerte en combate, misi\u00f3n del servicio y de simple actividad. Para cada uno de estos eventos previeron el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 189 del Decreto 1211 de 1990 establece que la muerte en combate est\u00e1 relacionada con \u201cla acci\u00f3n de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 190 ibidem determina que la muerte en misi\u00f3n del servicio es aquella que se produce \u201cpor actos del servicio o por causas inherentes al mismo\u201d. Un ejemplo de la muerte en misi\u00f3n del servicio es aquel que conoci\u00f3 el Consejo de Estado en Sentencia del 30 de septiembre de 2021. All\u00ed se present\u00f3 el caso de una persona que se desplazaba en un helic\u00f3ptero de la fuerza p\u00fablica que sufri\u00f3 fallas mec\u00e1nicas y que se estrell\u00f3 en una zona monta\u00f1osa. Esta persona muri\u00f3 en el acto y se determin\u00f3 que su fallecimiento, como resulta evidente, no se produjo con ocasi\u00f3n de confrontaciones b\u00e9licas entre las fuerzas del orden y sus enemigos.90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, cabe destacar que el art\u00edculo 34 del Decreto 4433 de 200491 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuerte en combate del personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Polic\u00eda Nacional por raz\u00f3n constitucional y legal de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservaci\u00f3n o restablecimiento del orden p\u00fablico, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendr\u00e1n derecho a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n vitalicia, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional seg\u00fan el caso, equivalente a un salario y medio (1.1\/2) m\u00ednimo legal mensual vigente, en los t\u00e9rminos de la Ley 447 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico es una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha enfatizado en que este defecto se presenta cuando el juez decide sin el apoyo probatorio suficiente, o interpretando las pruebas con que cuenta de modo arbitrario.92 De manera que \u201c[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (\u2026) [E]l fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las\u00a0amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.\u201d93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que este defecto puede presentarse a trav\u00e9s de dos modalidades: la positiva y la negativa. La primera se refiere a actuaciones valorativas inadecuadas del juez respecto de las pruebas allegadas al proceso.94 Espec\u00edficamente, se presenta \u201ccuando la decisi\u00f3n del juez se funda en elementos probatorios que no resultan aptos para la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3.\u201d95 Igualmente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado algunos par\u00e1metros que, sin pretensi\u00f3n de exhaustividad, sirven al juez de tutela para identificar si pudo presentarse una valoraci\u00f3n probatoria arbitraria por parte de otra autoridad judicial. A partir de estos par\u00e1metros, corresponde al juez constitucional verificar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Si la conclusi\u00f3n que extrae [el juez accionado] de las pruebas que obran en el expediente es \u201cpor completo equivocada\u201d. Podr\u00eda decirse que, en este evento, la decisi\u00f3n puede ser calificada de\u00a0irracional, toda vez que la conclusi\u00f3n es diametralmente opuesta \u2013siguiendo las reglas de la l\u00f3gica\u2013 a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporci\u00f3n podr\u00eda ser identificada por cualquier persona de juicio medio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Si la valoraci\u00f3n que adelant\u00f3 no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relaci\u00f3n con otras, sin que exista justificaci\u00f3n para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) Si la conclusi\u00f3n se basa en pruebas que no tienen relaci\u00f3n alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron adquiridas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (il\u00edcitas).\u201d96\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el defecto f\u00e1ctico, en su dimensi\u00f3n negativa se refiere a omisiones de la autoridad judicial en lo relativo al decreto, pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de los elementos probatorios.97 En esta dimensi\u00f3n est\u00e1 comprendido el caso del juez que, teniendo el deber de hacerlo, no decreta las pruebas pertinentes y conducentes que permitan la resoluci\u00f3n de un litigio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a este defecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al resaltar que el juez de tutela no puede obviar el hecho de que los jueces accionados tienen una amplia discrecionalidad en la valoraci\u00f3n probatoria, la cual se rige por el principio de la autonom\u00eda judicial. De modo tal que \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural, e inmediaci\u00f3n, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio\u201d.98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el juez de tutela solo puede declarar la existencia de un defecto f\u00e1ctico cuando est\u00e1 plenamente demostrado que \u201cel funcionario judicial [neg\u00f3 o valor\u00f3] la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa\u00a0u [omiti\u00f3] la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados (\u2026).\u201d99\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n de los hechos probados, las pruebas aportadas a este tr\u00e1mite y el par\u00e1metro constitucional expuesto, la Sala deber\u00e1 resolver si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante al proferir la Sentencia del 24 de febrero de 2021, al incurrir en un presunto defecto f\u00e1ctico, al no haber concluido de la valoraci\u00f3n de los elementos probatorios, que la muerte de su hijo ocurri\u00f3 en combate y no en misi\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para recapitular, se tiene que el Ministerio de Defensa Nacional, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 5549 del 8 de agosto de 2012, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, al considerar que no se hab\u00edan acreditado los presupuestos contenidos en la Ley 447 de 1998 para acceder a la prestaci\u00f3n. En especial, la administraci\u00f3n sostuvo que el soldado campesino Iv\u00e1n Barajas Rozo hab\u00eda fallecido en misi\u00f3n del servicio, raz\u00f3n por la que se cancel\u00f3 a favor de la familia del soldado la compensaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 8 del Decreto 2728 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desacuerdo con esta determinaci\u00f3n, la accionante acudi\u00f3 al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por esa v\u00eda, solicit\u00f3 que se revocara el acto administrativo que neg\u00f3 el beneficio prestacional. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedi\u00f3 a sus pretensiones, luego de advertir que, de manera objetiva, el fallecimiento del soldado campesino Iv\u00e1n Barajas Rozo se hab\u00eda dado por la acci\u00f3n del enemigo. Esa autoridad judicial concluy\u00f3 que ello se desprend\u00eda claramente del informe presentado por el comandante de la unidad que dirig\u00eda la misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier manera, en segunda instancia se revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n. La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca enfatiz\u00f3 en que la calificaci\u00f3n de la muerte se dio en el Informe No. 002 de 2006, y que all\u00ed se hab\u00eda establecido, con total claridad, que el fallecimiento se hab\u00eda presentado en misi\u00f3n del servicio. Esta calificaci\u00f3n dio origen a que en favor de ella se reconociera la prestaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 8 del Decreto 2728 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a la tutela, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos solicitada. B\u00e1sicamente explic\u00f3 que el an\u00e1lisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado hab\u00eda sido razonable, y que, de cualquier manera, no se hab\u00edan acreditado los requisitos para reconocer una pensi\u00f3n de sobrevivientes de acuerdo con las reglas de la Ley 447 de 1998 y del Decreto 4433 de 2004. Adicionalmente, indic\u00f3 que con motivo de la calificaci\u00f3n del fallecimiento que se dio en el Informe No. 002 de 2006, ya se hab\u00eda reconocido, en favor de la actora, una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta providencia se ha recordado que una autoridad judicial incurre en un defecto f\u00e1ctico cuando valora de manera arbitraria, o caprichosa, el material probatorio que obraba en el expediente, y que dicho defecto pod\u00eda ser positivo o negativo; positivo si se presentan valoraciones inadecuadas de las pruebas, y negativo si se omite el decreto, la pr\u00e1ctica o la valoraci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere al caso concreto, la Sala estima que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en la dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia del 24 de febrero de 2021, el Tribunal se propuso determinar si la accionante ten\u00eda o no derecho a que, en su favor, se reconociera y pagara una pensi\u00f3n de sobrevivientes por ser la progenitora del Soldado Campesino Iv\u00e1n Barajas Rozo, de conformidad con lo ordenado en la Ley 447 de 1998. Pues bien, para tal efecto era necesario establecer si de los elementos materiales de prueba, obrantes en el expediente, se segu\u00eda que el soldado campesino hab\u00eda fallecido en combate. Solo en caso de comprobarse esto, deb\u00eda reconocerse la respectiva pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal en el expediente contaba con diversos medios de prueba para analizar tales circunstancias. En efecto, en lo que se refiere a los documentos obrantes en el proceso, reconoci\u00f3 la existencia de los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El informe suscrito por el jefe de la Unidad Fort\u00edn 2A, en el que este narr\u00f3, en detalle qu\u00e9 hab\u00eda sucedido en la noche del 18 de mayo de 2006, y en qu\u00e9 condiciones se hab\u00eda dado la muerte del soldado campesino Iv\u00e1n Barajas Rozo. Recu\u00e9rdese que en dicho informe se relata que el Soldado falleci\u00f3 luego de recibir un disparo en la cabeza, en un momento en el que la tropa indagaba sobre la presencia de un sujeto sospechoso que merodeaba el lugar y se present\u00f3 un fuego aparentemente cruzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Informe No. 002 del 26 de mayo de 2006, a trav\u00e9s del cual, como se ha relatado en los hechos, se reconoci\u00f3 que la causa de muerte del soldado fue, precisamente, la herida ocasionada por un arma de fuego. De igual manera, se calific\u00f3 dicho fallecimiento como \u201cen misi\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Resoluci\u00f3n No. 60208 del 27 de noviembre de 2006, a trav\u00e9s de la cual se les reconoci\u00f3 a los progenitores del soldado campesino una suma de $24.449.400 pesos, como compensaci\u00f3n por \u201cla muerte en misi\u00f3n del servicio\u201d de su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Resoluci\u00f3n No. 5272 del 18 de octubre de 2011, por la cual se dio cumplimiento a un acuerdo conciliatorio, y por el fallecimiento del soldado se cancel\u00f3 una suma de $128.125.429 pesos a la accionante y a otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de reconocer la presencia de todas estas pruebas en el expediente, el Tribunal accionado acept\u00f3 que en los documentos (i) y (iv) se describ\u00eda que el soldado campesino hab\u00eda fallecido tras recibir un disparo en medio de la confrontaci\u00f3n que el cuerpo militar tuvo durante una misi\u00f3n, en la que hubo, de acuerdo con lo que se describe, un fuego cruzado. Sin embargo, acto seguido, hizo \u00e9nfasis en que, al margen de lo anterior, lo \u00fanico cierto era que la calificaci\u00f3n de la muerte ya se hab\u00eda dado en el Informe No. 002 del 26 de mayo de 2006, que all\u00ed se hab\u00eda indicado de manera di\u00e1fana que el soldado falleci\u00f3 \u201cen misi\u00f3n del servicio\u201d, que contra esta calificaci\u00f3n la accionante no present\u00f3 reparo alguno y que, adem\u00e1s, acept\u00f3 la compensaci\u00f3n reconocida a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 60208 del 27 de noviembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para restarle valor al documento (i), el Tribunal accionado sostuvo que era \u201csolo un informe de la muerte que no indica la calificaci\u00f3n de la causa de muerte del se\u00f1or Barajas Rozo; aquel constituye un relato en el cual [el Sargento Viceprimero] informa a sus superiores las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurri\u00f3 el deceso\u201d. De igual manera, indic\u00f3 que la narraci\u00f3n que all\u00ed se incluy\u00f3, no modific\u00f3 la calificaci\u00f3n otorgada en la Resoluci\u00f3n No. 002 del 26 de mayo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese c\u00f3mo la autoridad judicial accionada reconoce que en los documentos (i) y (iv) se narra lo que realmente ocurri\u00f3 el 18 de mayo de 2006. Empero, se empe\u00f1a en sostener que la calificaci\u00f3n de la muerte ya se hab\u00eda dado en el Informe No. 002 del 26 de mayo de 2006. A esta calificaci\u00f3n le otorg\u00f3 un valor absoluto, sin realizar una lectura integral sobre las circunstancias en las que se gener\u00f3 la muerte del soldado campesino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para esta Sala, las pruebas con que contaba el Tribunal no fueron valoradas de modo integral. En efecto, esta autoridad err\u00f3 al otorgar un valor absoluto a una calificaci\u00f3n realizada, sin advertir c\u00f3mo se hab\u00edan dado los hechos en los que falleci\u00f3 el soldado Iv\u00e1n Barajas Rozo, y con ello, incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n probatoria que atent\u00f3 contra el derecho al debido proceso de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se enunci\u00f3, uno de los asuntos que deb\u00eda determinar el Tribunal para resolver el debate que le fue puesto de presente con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ten\u00eda que ver con determinar si el fallecimiento del soldado campesino pod\u00eda clasificarse como \u201cmuerte en misi\u00f3n del servicio\u201d o \u201cmuerte en combate\u201d, a efectos de considerar si hab\u00eda derecho o no al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Para tal efecto, esta autoridad tendr\u00eda que haber examinado las circunstancias en las que ocurri\u00f3 la muerte del soldado Barajas Rozo, m\u00e1s all\u00e1 de la simple calificaci\u00f3n formal que se le hab\u00eda dado a su causa de muerte. Es claro, que en este informe se relata la posible existencia de fuego cruzado donde muri\u00f3 el hijo de la accionante. As\u00ed pues, era necesario que la autoridad judicial accionada estudiara este asunto a partir de todos los documentos con los que contaba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo establecido hasta este punto, la Sala concluye que la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en la dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico y, con ello, desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de la actora. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2021 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda-, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos. En su lugar, se proceder\u00e1 a tutelar el derecho al debido proceso. Como remedio judicial, se dejar\u00e1 sin efectos la Sentencia proferida el 21 de febrero de 2021 por la autoridad demandada, y se ordenar\u00e1 que profiera un nuevo fallo con fundamento en los criterios indicados en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente sentencia resuelve el caso de una ciudadana a quien en una sentencia proferida en segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque el Ej\u00e9rcito Nacional hab\u00eda calificado la muerte de su hijo como ocurrida en misi\u00f3n del servicio. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n comprob\u00f3 que se hab\u00eda generado una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso de la accionante, dado que el Tribunal accionado hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico de car\u00e1cter positivo. En concreto, dado que la valoraci\u00f3n de la providencia accionada privilegi\u00f3 de manera injustificada un informe formal sobre consideraciones sustantivas relevantes de los hechos ocurridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala decidir\u00e1 amparar el derecho al debido proceso de la accionante y ordenar\u00e1 a la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir un nuevo fallo con fundamento en los criterios indicados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero-. REVOCAR la Sentencia del 22 de abril de 2021 proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Gladys Mar\u00eda Rozo Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. DEJAR SIN EFECTOS\u00a0la sentencia proferida, el 24 de febrero de 2021 por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. ORDENAR\u00a0a la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva sentencia de fondo, en consideraci\u00f3n a lo indicado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital T-8.311.289, \u201cE86B5027384F75465B45C28501720AFA888B6F564DB97872FC82F29F4 \u00a0<\/p>\n<p>C80C85B\u201d, pp. 100-105. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-8.311.289, \u201c9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631 \u00a0<\/p>\n<p>0F10E45F1A\u201d, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 13, Ley 48 de 1993. \u201cMODALIDADES PRESTACI\u00d3N SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El Gobierno podr\u00e1 establecer diferentes modalidades para atender la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \/\/ Continuar\u00e1n rigiendo las modalidades actuales sobre la prestaci\u00f3n del servicio militar: \/\/ a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8.311.289, \u201cE86B5027384F75465B45C28501720AFA888B6F564DB97872FC82F29F \u00a0<\/p>\n<p>4C80C85B\u201d, pp. 96 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8.311.289, \u201c9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631 \u00a0<\/p>\n<p>0F10E45F1A\u201d, pp. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11Expediente digital T-8.311.289, \u201c9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631 \u00a0<\/p>\n<p>12 Se informa que en Informe Administrativo por Muerte No. 002, no se dan razones claras que permitan concluir las razones de esta categorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13Expediente digital T-8.311.289, \u201c9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631 \u00a0<\/p>\n<p>0F10E45F1A\u201d, pp. 147-148 \u00a0<\/p>\n<p>14 Informaci\u00f3n que se extrae de la Resoluci\u00f3n 5272 de 18 de octubre de 2011, \u201cpor la cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio a favor de GLADYS MAR\u00cdA ROZO MORENO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Informaci\u00f3n que se extrae del derecho de petici\u00f3n del 7 de julio de 2015 presentado por la se\u00f1ora Gladys Mar\u00eda Rozo Moreno al Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>16Expediente digital T-8.311.289 \u201c9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631 \u00a0<\/p>\n<p>0F10E45F1A\u201d. pp. 13-19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 1 de la Ley 447 de 1998, \u201cMUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Polic\u00eda por raz\u00f3n constitucional y legal de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservaci\u00f3n o restablecimiento del orden p\u00fablico, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia equivalente a un salario y medio (11\/2) m\u00ednimo mensuales y vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 34 del Decreto 4443 de 2004 \u201cMuerte en combate del personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Polic\u00eda Nacional por raz\u00f3n constitucional y legal de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservaci\u00f3n o restablecimiento del orden p\u00fablico, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendr\u00e1n derecho a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n vitalicia, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional seg\u00fan el caso, equivalente a un salario y medio (1.1\/2) m\u00ednimo legal mensual vigente, en los t\u00e9rminos de la Ley 447 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20Expediente digital T-8.311.289, \u201c9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C-9613AD176310F10E45F1A\u201d. Resoluci\u00f3n 5549 del 8 de agosto de 2012 \u201cPor la cual se resuelve una solicitud de pensi\u00f3n por Muerte con fundamento en el Expediente MDN No. 3383 de 2012\u201d del Ministerio de Defensa Nacional, p.p.10-12 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 447 del 1998, art\u00edculo 1: \u201cMUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Polic\u00eda por raz\u00f3n constitucional y legal de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservaci\u00f3n o restablecimiento del orden p\u00fablico, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia equivalente a un salario y medio (1.1\/2) m\u00ednimo mensuales y vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24Expediente digital T-8.311.289 \u201cE86B5027384F75465B45C28501720AFA888B6F564DB97872F-C82F29F4C80C85B\u201d, p. 10 \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-8.311.289, \u201c9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631 \u00a0<\/p>\n<p>0F10E45F1A\u201d, pp. 20-21. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-8.311.289, \u201c9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631 \u00a0<\/p>\n<p>0F10E45F1A\u201d, pp. 43-44. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T-8.311.289, \u201c9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631 \u00a0<\/p>\n<p>0F10E45F1A\u201d, pp. 49-50. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital T-8.311.289, \u201c9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631 \u00a0<\/p>\n<p>0F10E45F1A\u201d, p. 53. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital T-8.311.289, \u201c9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631 \u00a0<\/p>\n<p>0F10E45F1A\u201d, pp. 54.55. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital T-8.311.289, \u201c9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631 \u00a0<\/p>\n<p>0F10E45F1A\u201d, p. 82. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital T-8.311.289, \u201c9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631 \u00a0<\/p>\n<p>0F10E45F1A\u201d, p. 282. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital T-8.311.289, \u201c9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631 \u00a0<\/p>\n<p>0F10E45F1A\u201d, pp. 222-224. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 8 del Decreto 2728 de 1968, consagra que \u201c[e]l Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente a\u00e9reo en combate o por acci\u00f3n directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden p\u00fablico, ser\u00e1 ascendido en forma p\u00f3stuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesant\u00eda. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misi\u00f3n del servicio, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a. A que el Tesoro P\u00fablico les pague por una sola vez, una compensaci\u00f3n equivalente a cuatro (4) a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el Art\u00edculo 158 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Al pago doble de la cesant\u00eda por el tiempo servido por el causante. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. \u00a0<\/p>\n<p>d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) a\u00f1os de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepci\u00f3n de los hermanos, tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el Art\u00edculo 158 de este Decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36Expediente digital T-8.311.289, \u201c9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631 \u00a0<\/p>\n<p>0F10E45F1A\u201d, pp. 239-243. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u201cBeneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 48 de la Ley 100 de 1993 \u201cMONTO DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte del pensionado ser\u00e1 igual al 100% de la pensi\u00f3n que aquel disfrutaba. \u00a0<\/p>\n<p>El monto mensual de la Pensi\u00f3n total de sobrevivientes por muerte del afiliado ser\u00e1 igual al 45% del ingreso base de liquidaci\u00f3n m\u00e1s 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotizaci\u00f3n a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el monto de la pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 35 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo previsto en este art\u00edculo, los afiliados podr\u00e1n optar por una pensi\u00f3n de sobrevivientes equivalente al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Conforme a esta modificaci\u00f3n el literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, fue modificado de la siguiente manera: \u201cEn forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital T-8.311.289 \u201c1EFE00FC951CC0F35BF9BD6101E2BDB24D2F7CACBC2B4D07-7B29A19E1ECD8BC2\u201d, pp.31-59 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital T-8.311.289 \u201c1EFE00FC951CC0F35BF9BD6101E2BDB24D2F7CACBC2B4D07-7B29A19E1ECD8BC2\u201d, p. 57-58 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46Expediente digital T-8.311.289 \u201c026FDF711FDB26EB9F78E34B66B41E03C30F9B8EAC5AAB80FCE05DB-B4A7734DE\u201d, pp. 1-13 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51Expediente digital T-8.311.289 \u201c63ADBB02681FD64CA3186CFC832A280FB720C91E14A155AE0-67070BB3CEA4514\u201d, pp. 1-25. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital T-8.311.289, \u201cC6FBEF0AC791EE99CF878AACC7DB2F60838F704D096A66-0481B5735D34E25D7E\u201d. pp. 1-5. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55Expediente digital T-8.311.289, \u201c63ADBB02681FD64CA3186CFC832A280FB720C91E14A155AE067-070BB3CEA4514\u201d, pp.1-25 \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-817 de 2010, SU-946 de 2014 y SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-355 de 2017, SU-396 de 2017 y SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr., Corte constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU- 627 de 2015 y SU-349 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>67 Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s.\u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2020. En tal providencia se sostuvo que la aptitud legal \u201crefleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015 y SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia SU-103 de 2022. Este \u00faltimo criterio buscar hacer \u00e9nfasis en que nadie puede alegar su propia torpeza para buscar el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-133 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-823 de 2014, T-538 de 2015, T-570 de 2015, T-712 de 2017, SU-005 de 2018, T-488 de 2018 y T-085 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012 y T-340 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sobre el recurso extraordinario de Revisi\u00f3n, el Consejo de Estado indic\u00f3 que \u201ces un medio de impugnaci\u00f3n y una excepci\u00f3n al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada porque, a trav\u00e9s de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del art\u00edculo 250 del CPACA. El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones ex\u00f3genas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente.\u201d Sala Catorce Especial de Decisi\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado, referencia 11001-03-15-000-2019- 00119-00(REV) de fecha 13 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>84 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: \u201cART\u00cdCULO 250. CAUSALES DE REVISI\u00d3N.\u00a0Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo\u00a020\u00a0de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: \/\/ 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \/\/ 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \/\/ 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \/\/ 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \/\/ 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \/\/ 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \/\/ 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \/\/ 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Sentencia SU-026 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201c[El] car\u00e1cter simple de la impugnaci\u00f3n es concordante con la naturaleza\u00a0preferente\u00a0y\u00a0sumaria\u00a0(\u2026). En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela con los dem\u00e1s recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente r\u00e9gimen, menos a\u00fan con el objeto de impedir su ejercicio haci\u00e9ndole extensivos &#8220;por analog\u00eda&#8221; requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios. Adem\u00e1s, acudiendo a la interpretaci\u00f3n\u00a0teleol\u00f3gica\u00a0de las normas constitucionales, se halla f\u00e1cilmente el sentido\u00a0protector\u00a0de la acci\u00f3n de tutela, al igual que su inconfundible orientaci\u00f3n hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales, que no se obtiene dentro de una concepci\u00f3n que rinda culto a las formas procesales, menos a\u00fan si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la\u00a0prevalencia\u00a0del derecho sustancial\u201d Corte Constitucional, Auto 567 de 2019 y Sentencia T-459 de 1992. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-022 de 2017, T-291 de 2017, T-091 de 2018 y T-461 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, \u201cExcepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cEl r\u00e9gimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Consejo de Estado -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B-. Sentencia del 30 de septiembre de 2021. Radicado 85001-23-33-000-2017-00092-01(2188-18). \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-958 de 2005, T-346 de 2012 y T-309 de 2014\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES, MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DEMANDA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES EN EL R\u00c9GIMEN EXCEPCIONAL DE LA FUERZA P\u00daBLICA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el Tribunal accionado incurri\u00f3 en la dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico\u2026 err\u00f3 al otorgar un valor absoluto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}