{"id":28899,"date":"2024-07-04T17:32:38","date_gmt":"2024-07-04T17:32:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-098-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:38","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:38","slug":"t-098-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-098-23\/","title":{"rendered":"T-098-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por incumplirse requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(El accionante) tiene condiciones econ\u00f3micas que le permiten soportar la carga razonable de acudir a la v\u00eda dispuesta en el ordenamiento jur\u00eddico para resolver su pretensi\u00f3n relativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez\u2026 no se est\u00e1 en una situaci\u00f3n en la que se pueda configurarse un perjuicio irremediable que exija la actuaci\u00f3n urgente del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-098 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.519.900 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2021 por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de septiembre de 2013, el se\u00f1or Laureano Mar\u00edn Rodas en representaci\u00f3n de la Empresa Charry Narv\u00e1ez Ltda. solicit\u00f3 ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- un c\u00e1lculo actuarial para la convalidaci\u00f3n de pago por aportes omitidos entre el 1 de junio de 1990 al 31 de diciembre de 1994, a favor del se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda qui\u00e9n, seg\u00fan afirm\u00f3, era su empleado.1 Como anexos se incluy\u00f3 el Acta 6.735 del 10 de septiembre de 2013, referente a una declaraci\u00f3n extraprocesal celebrada ante el Notario \u00danico del Circuito de Aguachica -Cesar, en la que los se\u00f1ores (i) Laureano Mar\u00edn Rodas y (ii) N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda afirmaron, bajo la gravedad de juramento, que el se\u00f1or \u201cNESTOR PICO SANTAMARIA labor\u00f3 para la empresa CHARRY NARV\u00c1EZ, en liquidaci\u00f3n (&#8230;) desde el 01-06-1990 hasta 31-12-1994 en oficios varios\u201d y devengaba un salario que para el a\u00f1o de 1990 era de $41.025 pesos y que para el a\u00f1o de 1994 era de $98.700 pesos.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta del 22 de abril de 2014 dirigida al se\u00f1or Laureano Mar\u00edn Rodas como representante legal de Charry Narv\u00e1ez Ltda., la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- admiti\u00f3 el pago del c\u00e1lculo actuarial, el cual ascend\u00eda a $21.719.792.3 De acuerdo con una constancia de pago anexada al expediente, dicho monto se cancel\u00f3 en junio de 2014.4 Seg\u00fan afirm\u00f3 el accionante en la demanda de tutela, el pago se realiz\u00f3 \u201ccon un cheque de mi empresa PROGRAF de la cual soy empleado y socio\u201d.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de agosto de 2014, el se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez.6 Mediante la Resoluci\u00f3n GNR 396508 del 11 de noviembre de 2014,7 la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- concedi\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada, de conformidad con el art\u00edculo 12 de la Ley 758 de 1990,8 por un valor de $4.070.641. Adicionalmente, se le liquid\u00f3 un retroactivo por $17.910.705. Lo anterior con fundamento en que de la historia laboral se acreditaban un total de 1.254 semanas de cotizaci\u00f3n y que para ese momento el accionante ten\u00eda 61 a\u00f1os, por lo que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 19939 y el Acto Legislativo 01 de 2005.10 Dentro de los periodos de servicios incluidos en su historia laboral, se encuentra que entre el 1 de junio de 1990 y el 31 de diciembre de 1994 estuvo afiliado a Charry Narv\u00e1ez Ltda.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, se presentaron numerosas actuaciones que llevaron a que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB185998 del 12 de julio de 2018 se revocara el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda. En el siguiente cuadro se resumen las m\u00e1s relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016\/05\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico en el que se advert\u00eda sobre un presunto fraude para el reconocimiento de algunas pensiones de vejez, dentro de las que se encontraba la del accionante.12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016\/12\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- radic\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n una denuncia por los delitos de estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir con ocasi\u00f3n del presunto fraude referido.13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017\/04\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017\/06\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Auto 349 de esa fecha, la misma Gerencia de Prevenci\u00f3n de Fraudes inici\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa especial por posibles fraudes en la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n GNR 396508 del 11 de noviembre de 2014.16\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017\/08\/24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda present\u00f3 una solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- con el fin de realizar una correcci\u00f3n de su historia laboral.17 Aleg\u00f3 un error consistente en que desde junio de 1990 a diciembre de 1994 su empleador no fue la empresa Charry Narv\u00e1ez sino Producciones Graficas- PROGRAF.18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018\/05\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Auto 298 de esa fecha, la mencionada Gerencia de Prevenci\u00f3n de Fraudes indic\u00f3 que el reconocimiento de la pensi\u00f3n a favor del se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda, se dio como consecuencia del c\u00f3mputo de semanas trabajadas en la empresa Charry Narv\u00e1ez Ltda., la cual realiz\u00f3 un c\u00e1lculo actuarial fraudulento a su favor.19 Por lo anterior concluy\u00f3 que esa irregularidad hab\u00eda sido determinante en el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en tanto se adicionaron 252 semanas a partir de las cuales se concluy\u00f3 que el solicitante era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. 20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018\/08\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 185998, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- revoc\u00f3 el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda, y justific\u00f3 la decisi\u00f3n en que una vez retiradas las semanas que se consideraron como fraudulentas, \u201cel interesado acredita un total de 7,122 d\u00edas laborados, correspondientes a 1,017 semanas\u201d 21 y, bajo ese supuesto, no era aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018\/07\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 201696, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- orden\u00f3 el reintegro de $237.680.904 pesos por concepto de retroactivos, mesadas y aportes en salud desembolsados en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n GNR 396508 del 11 de noviembre de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018\/08\/9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio el de apelaci\u00f3n, en contra de las resoluciones SUB 185998 y SUB 201696. En concreto, afirm\u00f3 que en el periodo sujeto a investigaci\u00f3n hab\u00eda trabajado para la empresa PROGRAF S.A.S y no para la empresa Charry Narv\u00e1ez Ltda., como equivocadamente se consign\u00f3 en su historia laboral.23 Igualmente, inform\u00f3 que en caso de existir falsedad en el reconocimiento de la pensi\u00f3n, el accionante no ser\u00eda autor de la conducta sino v\u00edctima.24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018\/09\/13, 2018\/10\/9 y 2018\/10\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de las resoluciones SUB 240861 del 13 de septiembre de 2018 y SUB 18049 del 9 de octubre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n en contra de las resoluciones SUB 185998 y SUB 201696, y confirm\u00f3 las decisiones en su integridad al considerar que era ajustado a derecho la exigencia de que el se\u00f1or Pico Santamar\u00eda reintegrara los $237.680.904 pesos. A su vez, en la Resoluci\u00f3n DIR 18213 del 11 de octubre de 2018, se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado y se reiteraron las decisiones adoptadas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019\/01\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 32 del 11 de enero de 2019, se libr\u00f3 mandamiento de pago por el valor del retroactivo, y se decret\u00f3 la medida cautelar de embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles, salarios, sumas de dinero, que estuvieran depositadas en cuentas de ahorro o corriente a nombre el se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con estos hechos, el se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda ha presentado diferentes acciones de tutela. La primera en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la administraci\u00f3n de justicia. En este caso se\u00f1al\u00f3 que la entidad no hab\u00eda notificado debidamente dos de las resoluciones.26 En Sentencia del 27 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bucaramanga determin\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, por cuanto no hab\u00eda notificado el contenido de tales actos administrativos, y le orden\u00f3 proceder de conformidad.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de marzo de 2019, el se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda present\u00f3 una nueva solicitud de autorizaci\u00f3n para pago de un c\u00e1lculo actuarial a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- con el fin de ajustar su historia laboral y tener acceso al reconocimiento de la pensi\u00f3n.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de julio de 2019, el se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u201cA LA VIDA EN SU MINIMO VITAL Y MOVIL, SEGURIDAD SOCIAL, LA DIGNIDAD HUMANA Y EL DERECHO A LA IGUALDAD\u201d,29 debido a que no se le hab\u00eda dado respuesta sobre la aprobaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial propuesto. En consecuencia, solicit\u00f3 que se \u201cordene a COLPENSIONES en el \u00e1rea de la Gerencia de Ingresos e Inversiones de COLPENSIONES, oficiando a quien corresponda, la elaboraci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial para su correspondiente pago por la empresa PROGRAF S.A.S por los tiempos a convalidad desde 01\/06\/1990 a 31\/12\/1994.\u201d30 En Sentencia del 17 de julio de 2019, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda y orden\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- entregar una respuesta en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia. De igual manera, recalc\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para ordenar la expedici\u00f3n de un acto administrativo que corrija y\/o elabore un nuevo c\u00e1lculo actuarial, como lo solicitaba el accionante. Sin embargo, dada las omisiones de la entidad frente a las solicitudes del se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda, referentes a su situaci\u00f3n pensional, el juez de instancia orden\u00f3 a la entidad a remitir una respuesta clara, precisa y de fondo, debidamente argumentada sobre la solicitud presentada por el accionante.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma paralela, el 4 de agosto de 2019, el se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda formul\u00f3 una nueva solicitud con el fin de que se reconociera su pensi\u00f3n de vejez y se aplicara la Sentencia SU-182 de 2019. En Resoluci\u00f3n No. 004269 del 15 de agosto de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES se\u00f1al\u00f3 que, conforme a la Sentencia SU-182 de 2019, \u201c[e]s obligaci\u00f3n de Colpensiones ahora acudir ante el juez competente para solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconocen derechos pensionales y, all\u00ed mismo, solicitar las medidas conducentes para recuperar los dineros girados.\u201d Por esta raz\u00f3n, cerr\u00f3 el proceso de cobro coactivo, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los dep\u00f3sitos judiciales y realiz\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares vigentes.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de octubre de 2019, el se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda radic\u00f3 una nueva solicitud ante la misma entidad para la reactivaci\u00f3n del pago de su pensi\u00f3n y el reconocimiento de los retroactivos correspondientes. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201csi no hay lugar a la activaci\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, se emita acto administrativo donde se ordena nuevamente la reactivaci\u00f3n en la n\u00f3mina con sus respectivos retroactivos.\u201d33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n SUB-13577 del 17 de enero de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada. Argument\u00f3 que se cumplieron con las exigencias establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-182 de 2019, y que \u201cpara la recuperaci\u00f3n de los dineros girados se deber\u00e1 demandar ante la jurisdicci\u00f3n administrativa el acto administrativo objeto de la presente revocatoria, raz\u00f3n por la cual se remitir\u00e1 el presente caso a la Direcci\u00f3n de Procesos judiciales para que inicie las acciones legales pertinentes.\u201d34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de febrero del 2020, el se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda alleg\u00f3 otra solicitud con el fin de que se reevaluaran las decisiones adoptadas por la entidad y procediera al reconocimiento de su pensi\u00f3n. En Resoluci\u00f3n APDPE 106 del 30 de julio de 202035 la entidad se\u00f1al\u00f3 que conforme a la investigaci\u00f3n administrativa especial adelantada y en atenci\u00f3n a los pagos efectuados en su momento al accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al accionante para llevar a cabo \u201cla COMPENSACI\u00d3N LEGAL\u201d.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 18 de agosto de 2020, el se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda indic\u00f3 que se encontraba en desacuerdo con el monto liquidado por concepto del retroactivo y, por lo mismo, solicit\u00f3 que \u201c[s]e cancele el retroactivo por diferencia compensada la cual AUTORIZO a partir de hoy por valor de $ 96.690.378 y lo que se cause al momento del cobro en la misma entidad bancaria donde se ven\u00eda realice (sic) el pago de mi prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez.\u201d37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Oficio 2020_2020_3339100 del 18 de marzo 2020, el se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda solicit\u00f3 nuevamente a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES- el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al pasar un plazo cercano a los 4 meses en los que el se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda no recibi\u00f3 respuesta de su solicitud, interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela. En esta oportunidad, aleg\u00f3 que COLPENSIONES hab\u00eda vulnerado sus derechos a la vida en conexidad con el m\u00ednimo vital y la seguridad social, debido a que no se le hab\u00eda contestado su petici\u00f3n sobre el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, solicit\u00f3 que (i) se \u201cobligue a COLPENSIONES, a que se pronuncien de forma inmediata al reconocimiento de mi pensi\u00f3n econ\u00f3mica de vejez, por cumplir con los postulados decreto 758 de 1990 y acto legislativo 001 de 2005, ya que tengo m\u00e1s de 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005 m\u00e1s de 40 a\u00f1os en abril de 1994 y m\u00e1s de 1000 semanas al 31 de diciembre de 2014 para un gran total de 125semanas\u201d39; \u201c(ii) se cancele el pago retroactivo al que tengo derecho desde la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n 31\/05\/2014\u201d.40 En Sentencia del 11 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda y, por lo mismo, orden\u00f3 que se diera respuesta dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo.41 A su turno, el juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que era competencia de la autoridad analizar el contenido de la solicitud, por lo que no proced\u00eda la garant\u00eda sobre el derecho a la seguridad social.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n SUB 177543 del 19 de agosto de 2020, en cumplimiento de la anterior decisi\u00f3n, la accionada se\u00f1al\u00f3 que el expediente se encuentra en proceso de verificaci\u00f3n preliminar, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 243 de la Ley 1450 de 2011, y que no es posible reconocer la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos solicitados por el accionante. Inform\u00f3 que se dar\u00eda respuesta de fondo a la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, una vez hubiese finalizado la nueva investigaci\u00f3n sobre el incremento de las semanas que se pretend\u00edan incluir mediante otro c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n APSUB 1513 del 24 de agosto de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES dio apertura a la etapa probatoria dentro del proceso de investigaci\u00f3n del ac\u00e1pite anterior.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma paralela y mediante Oficio BZ2020_7765617-1732357 del 27 de agosto de 2020, la entidad solicit\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga: (i) declarar cumplido el fallo de tutela y (ii) ordenar el cierre del tr\u00e1mite de incidente de desacato, si existiera. Argument\u00f3 que, con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n SUB-177543 del 19 de agosto de 2020, se dio respuesta de fondo al accionante sobre su situaci\u00f3n pensional.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de septiembre de 2020, el se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n SUB-177543 del 19 de agosto de 2020. Explic\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n APDPE 106 del 30 de julio de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- solicit\u00f3 al accionante una autorizaci\u00f3n para la compensaci\u00f3n del retroactivo pagado por su pensi\u00f3n de vejez. Con observancia a lo anterior, el 18 de agosto de 2020, el hoy accionante autoriz\u00f3 a la entidad \u201cpara que se reconozca la pensi\u00f3n y se cancele el retroactivo por la suma de $ 96.690.378.\u201d45\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n SUB-209288 del 30 de septiembre de 2020,46 la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- no accedi\u00f3 al recurso de reposici\u00f3n presentado. Advirti\u00f3 que se estaba adelantando una verificaci\u00f3n conforme a los manuales de procedimiento de la entidad y el art\u00edculo 243 de la Ley 1450 del 2011, por lo que, hasta tanto no finalizara tal investigaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Gerencia de Determinaci\u00f3n de Derechos de la entidad no podr\u00eda realizar un nuevo estudio de las prestaciones econ\u00f3micas solicitadas por el accionante.47 En la Resoluci\u00f3n DPE 16095 del 30 de noviembre de 2020,48 al resolver la apelaci\u00f3n, se reiter\u00f3 la decisi\u00f3n.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de enero de 2021, el se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- al considerar afectados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, en conexidad con la seguridad social, la dignidad humana y el m\u00ednimo vital, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada de suspender el pago de su pensi\u00f3n, y revocar su reconocimiento, as\u00ed como por no reconocer nuevamente su pago.50 En concreto sus pretensiones son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: Amparar mis derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social en pensiones, vida digna, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, y del debido proceso, y del h\u00e1beas data vulnerados por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar al representante legal de Colpensiones y\/o quien haga sus veces, para que en un t\u00e9rmino perentorio proceda a resolver de fondo la petici\u00f3n de reintegro de mi pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: se (sic) reconozca mi prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez bajo el decreto 758 del 90 (sic)\u00a0 por cumplir con el umbral exigido y con la densidad de semanas y edad exigida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: se (sic) reconozca el retroactivo al que tengo derecho desde el momento en que se revoc\u00f3 mi prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez y hasta el momento en que se reactive mi pensi\u00f3n de vejez y se de el (sic) ingreso a la n\u00f3mina de pensionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda el actor indic\u00f3 que \u201c[d]esde el 20 de noviembre de 2017 solicite (sic) a Colpensiones correcci\u00f3n de mi historia laboral y todav\u00eda no he obtenido respuesta alguna.\u201d51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante tambi\u00e9n manifest\u00f3 que con la expedici\u00f3n de la Sentencia SU-182 de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES- estaba obligada a acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa cuando pretendiera revocar resoluciones que otorgasen derechos pensionales, dado el contenido y particularidades de este tipo de actos administrativos y los derechos que involucran. Igualmente, expuso que al obviar esta regla la Administradora tuvo que terminar el proceso de cobro coactivo iniciado en contra el accionante, por cuanto carec\u00eda del soporte jur\u00eddico para adelantar las actuaciones necesarias para revocar la pensi\u00f3n, lo cual en criterio del accionante evidencia que la entidad habr\u00eda obrado inadecuadamente, m\u00e1s a\u00fan cuando en ning\u00fan momento habr\u00eda dado su autorizaci\u00f3n para revocar el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, lo cual, seg\u00fan el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un requisito sine qua non para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular y concreto.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, destac\u00f3 que es una persona vulnerable por cuanto tiene 68 a\u00f1os de edad y padece de c\u00e1ncer en la pr\u00f3stata. Si bien reconoce que es gerente de la compa\u00f1\u00eda PRODUCCIONES GRAFICAS &#8211; PROGRAF S.A., advierte que la empresa se encuentra atravesando momentos dif\u00edciles dada la \u201ccat\u00e1strofe humana y econ\u00f3mica COVID 19.\u201d53\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de enero de 2021, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u201ctraslado del escrito de tutela al Director de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, para que en el t\u00e9rmino perentorio de tres (3) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos y pretensiones de la accionante.\u201d54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES como entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia en el proceso de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia del 9 de febrero de 2021, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga tutel\u00f3 \u201cel derecho a la seguridad social\u201d y orden\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- que, en un t\u00e9rmino improrrogable de 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, procediera a \u201cdar soluci\u00f3n de fondo respecto de la procedencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda\u201d.57\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad judicial fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la accionada hab\u00eda sometido sistem\u00e1ticamente al se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda a dilaciones y trabas administrativas injustificadas, y evit\u00f3 dar respuesta de fondo a sus peticiones dirigidas a determinar su situaci\u00f3n pensional.58\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el expediente de tutela a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, mediante Auto del 31 de enero de 2022, notificado el 14 de febrero de 2022,59 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno escogi\u00f3 el caso del expediente de la referencia para revisi\u00f3n. El estudio del asunto correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en cabeza del Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como parte del tr\u00e1mite procesal adelantado, cabe mencionar que, en Auto del 18 de marzo de 2022, con fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se decretaron algunas pruebas con el fin de dilucidar circunstancias relevantes para la decisi\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, se solicit\u00f3 (i) a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- que remitiera copia completa del expediente que dio lugar a la revocatoria de la pensi\u00f3n del accionante, as\u00ed como informaci\u00f3n adicional sobre ese proceso y el de cobro coactivo; (ii) al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga que informara sobre la existencia de incidentes de desacato o cumplimiento; (iii) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que brindara informaci\u00f3n sobre investigaciones penales donde estuviera involucrado el se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda; y (iv) al accionante que respondiera las siguientes preguntas y remitiera la siguiente informaci\u00f3n, allegando los documentos que considerara oportunos para acreditar sus respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfCu\u00e1l es su estado actual de salud?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfC\u00f3mo est\u00e1 compuesto su n\u00facleo familiar cercano y precise con quienes convive? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfC\u00f3mo deriva el sustento econ\u00f3mico para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de su n\u00facleo familiar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Especificar si posee bienes muebles o inmuebles a su nombre, o de los que derive renta para su subsistencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Remitir certificaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n que permita acreditar el periodo laborado entre el 1 de junio al 30 de octubre de 2014 y 1 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Remitir una relaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, comunicaciones y\/o escritos que ha formulado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Especificar si despu\u00e9s de la revocatoria de la pensi\u00f3n de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, tuvo conocimientos de actuaciones administrativas distintas a la relacionadas en el presente auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aportar cualquier otro documento o informaci\u00f3n que considere de especial relevancia para el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a que el Auto del 18 de marzo de 2022 fue comunicado por parte de la Secretar\u00eda General el 6 de mayo de 2022, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 una providencia para suspender los t\u00e9rminos del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el t\u00e9rmino establecido para tal efecto, de acuerdo con el informe allegado por la Secretar\u00eda General, se recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 6 de mayo de 2022, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga remiti\u00f3 todas las actuaciones surtidas con ocasi\u00f3n del incidente de desacato adelantado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Oficio 20222220043861 del 10 de mayo de 2022, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 la informaci\u00f3n relativa a investigaciones activas e inactivas relacionadas con los hechos narrados en esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda dio respuesta e indic\u00f3 diversos asuntos sobre su caso, los cuales ser\u00e1 resumidos m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al finalizar este t\u00e9rmino, no se recibi\u00f3 respuesta por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por lo que, en prove\u00eddo del 6 de junio de 2022, se reiter\u00f3 esta prueba. Por su parte, y con el fin de terminar de recaudar y verificar el material probatorio solicitado, en Auto del 14 de junio de 2022, la Corte Constitucional decidi\u00f3 suspender nuevamente el t\u00e9rmino del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y dentro del t\u00e9rmino del Auto del 6 de junio de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- remiti\u00f3 un aproximado de 570 correos electr\u00f3nicos con la informaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del material probatorio recibido por esta Corporaci\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en los autos del 18 de marzo de 2022 y 6 de junio de 2022, se destacan los siguientes elementos: (i) el se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda alleg\u00f3 constancia sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, as\u00ed como sobre la realizaci\u00f3n de algunas actividades dentro del tr\u00e1mite administrativo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n (solicitudes, recursos, etc.); (ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n aport\u00f3 informaci\u00f3n de procesos penales en los que se encuentra incurso el accionante por los hechos narrados en esta providencia; y (iii) la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES- remiti\u00f3 el proceso administrativo que se adelant\u00f3 contra el se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda. Todas las pruebas recaudadas se detallan en el anexo de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de esta informaci\u00f3n, se advirti\u00f3 que el accionante hab\u00eda instaurado otras tres acciones de tutela en contra de la misma entidad accionada las cuales fueron anteriores al presente proceso. Conforme a lo anterior y mediante auto del 7 de octubre de 2022, se orden\u00f3 a los juzgados (i) D\u00e9cimo Civil del Circuito, (ii) Cinco Civil del Circuito y (iii) Tres de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas, todos del circuito de Bucaramanga que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir del recibo del precitado auto, remitieran copia completa de los procesos adelantados como consecuencia de las acciones de tutela presentadas por el se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-. Atendiendo al extenso material probatorio allegado al proceso, el resumen exhaustivo de los documentos se resume en el anexo 1. De cualquier manera, se destacan los siguientes hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n SUB 45922 del 22 de febrero de 2021,60 la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES- dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga. En concreto se\u00f1al\u00f3, que la Administradora Colombiana de Pensiones se encontraba en un proceso de verificaci\u00f3n preliminar de los nuevos hechos propuestos por el accionante, y que por lo mismo, las solicitudes elevadas por el se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda ser\u00edan resueltas cuando concluyera la investigaci\u00f3n61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Juzgado Doce Penal Con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga se adelant\u00f3 incidente con el prop\u00f3sito de que se asegurara el cumplimiento de la orden proferida en el tr\u00e1mite de la tutela. Este asunto se decidi\u00f3 en providencia del 24 de septiembre de 2021, por medio de la cual se reiter\u00f3 a la entidad accionada que deb\u00eda realizar las gestiones administrativas a efectos de dar soluci\u00f3n de fondo al posible reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante. En consecuencia, sancion\u00f3 a las autoridades correspondientes a una multa de 4 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para conminarlos en ese sentido. Respecto de esta decisi\u00f3n se surti\u00f3 el grado de consulta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n SUB-263870 del 8 de octubre de 2021,64 la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES inform\u00f3 al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga sobre el cumplimiento de la orden. En concreto, precis\u00f3 que \u201cen la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es 1 de abril de 1994, el se\u00f1or NESTOR PICO SANTAMAR\u00cdA, ten\u00eda 40 a\u00f1os de edad cumplidos y no acreditaba 15 a\u00f1os de servicios prestados, por lo cual, al cumplir con uno de los requisitos del art\u00edculo 36 de la misma ley, es posible estudiar la prestaci\u00f3n solicitada a la luz del r\u00e9gimen de transici\u00f3n all\u00ed establecido.\u201d Mencion\u00f3 que para esta decisi\u00f3n no se tomaron los tiempos que supuestamente trabaj\u00f3 el accionante en la empresa PROGRAF S.A.S. Conforme a lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES- resolvi\u00f3 \u201c[n]egar el Reconocimiento y pago de la Pensi\u00f3n de VEJEZ solicitada por el (la) se\u00f1or (a) PICO SANTAMARIA NESTOR\u201d.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 20 de octubre de 2021, la Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revoc\u00f3 la sanci\u00f3n al considerar que se hab\u00eda cumplido con la orden de tutela al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de octubre de 2021, el se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n SUB 263870 del 8 de octubre de 2021, bajo el argumento de que se deb\u00edan tener en cuenta las semanas que labor\u00f3 en PROGRAF SAS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n DPE3474 del 28 de marzo de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- confirm\u00f3 en todas sus partes la Resoluci\u00f3n SUB-263870 del 8 de octubre de 2021, con fundamento en las mismas razones mencionadas.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante ha continuado presentando nuevas solicitudes ante la entidad con el fin de que se verifique la informaci\u00f3n y trazabilidad de las pruebas que ha allegado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cuesti\u00f3n previa. Cosa juzgada constitucional y temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con los hechos probados, el accionante ha presentado tres acciones de tutela anteriores a la que es objeto de tr\u00e1mite en esta oportunidad. Por ello es necesario determinar si se configura cosa juzgada constitucional y temeridad a partir de la teor\u00eda de la triple identidad que ha sido determinada por esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia reiterada, esto es, verificar la identidad de partes, objeto y causa petendi de cada uno de los procesos.67 Las figuras de cosa juzgada y temeridad si bien coinciden en la necesidad de acreditar la triple identidad, en el caso de la segunda deber\u00e1 tambi\u00e9n demostrarse una actitud dolosa por parte del accionante que busca burlar la administraci\u00f3n de justicia.68 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, se realizar\u00e1 la comparaci\u00f3n en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela del presente caso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identidad de partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos a la vida, m\u00ednimo vital, seguridad social y de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos de petici\u00f3n, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa de la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor consider\u00f3 que su derecho hab\u00eda resultado afectado por cuanto no se le hab\u00edan comunicado los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n que se promovieron en su momento en contra de la decisi\u00f3n de revocatoria de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante consideraba que sus derechos fundamentales hab\u00edan resultado vulnerados debido a que no se le hab\u00eda dado respuesta a una petici\u00f3n relativa al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor consider\u00f3 vulnerados sus derechos al no tener respuesta de la entidad sobre una nueva solicitud de c\u00e1lculo actuarial, la cual estar\u00eda dirigida a corregir la historia laboral del accionante y permitirle ingresar los tiempos laborados presuntamente para la empresa PROGRAF S.A.S desde 01\/06\/1990 a 31\/12\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante aleg\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus derechos con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n SUB-66616 del 12 de marzo de 2018 en la que se revoc\u00f3 su pensi\u00f3n y solicit\u00f3 que se ordene la reactivaci\u00f3n del pago y su retroactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se concluye que las cuatro tutelas se diferencian en los hechos y los derechos que se reclaman, por lo que no hay identidad de objeto ni de causa de la petici\u00f3n. En consecuencia, no se presenta una cosa juzgada, ni temeridad. Por esta raz\u00f3n, se procede a realizar el an\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde analizar si esta tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, es decir, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.69\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. El caso no presenta ning\u00fan tipo de debate en torno a la satisfacci\u00f3n de este requisito, en tanto quien interpone el mecanismo constitucional es el titular de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares. Para tal efecto, la Corte deber\u00e1 primero valorar la naturaleza jur\u00eddica de la entidad o persona demandada a efectos de establecer si es susceptible de ser destinatario de la tutela, y segundo verificar si puede atribuirse al demandado la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, lo cual ha sido denominado por la jurisprudencia como aptitud legal.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto se tiene que la accionada al ser una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico puede ser objeto pasivo de la acci\u00f3n. Tambi\u00e9n se acredita la aptitud legal, en tanto a que fue la que revoc\u00f3 el acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al accionante, actuaci\u00f3n que trajo como consecuencia que se suspendiera el pago de la mesada y dio lugar a los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado, raz\u00f3n por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales.71 El an\u00e1lisis de estas circunstancias deber\u00e1 realizarse caso a caso. En otras palabras, este requisito exige que se acuda a la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable, el cual debe ser interpretado por el juez competente de manera que sea coherente con el prop\u00f3sito de este mecanismo constitucional de proteger los derechos fundamentales de da\u00f1os o riesgos inminentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La razonabilidad del t\u00e9rmino se encuentra inescindiblemente ligado a la finalidad de protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas fundamentales, por lo que el juez constitucional debe valorar de manera espec\u00edfica la problem\u00e1tica de eventual afectaci\u00f3n de los derechos que ha sido presentada por el actor. En concreto, el lapso de tiempo que se debe verificar o comprobar corresponde a una de las siguientes situaciones: \u201c(i)\u00a0si resulta razonable el tiempo comprendido entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de la amenaza de alg\u00fan derecho fundamental y, el d\u00eda en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; y\/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo.\u201d72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para realizar el examen de inmediatez en el caso concreto deber\u00e1 tenerse en cuenta que formalmente el accionante present\u00f3 dos pretensiones. La primera en torno a la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna, asociados con la pretensi\u00f3n de ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante y el pago del retroactivo al que tiene derecho, y la segunda respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n con el fin de que se ordene a la entidad accionada que resuelva de fondo la petici\u00f3n de correcci\u00f3n de la historia laboral, la cual ha solicitado a la entidad accionada, seg\u00fan indica en la demanda, desde el 30 de noviembre de 2017 y no ha obtenido respuesta alguna, as\u00ed como la solicitud de reintegro de su pensi\u00f3n realizada desde el 30 de octubre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la primera pretensi\u00f3n, el estudio de la inmediatez deber\u00e1 ser examinado desde dos momentos; a saber, (i) desde que COLPENSIONES revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y (ii) la fecha de la \u00faltima respuesta negativa de la entidad a las peticiones del accionante. Sobre el primero se debe tomar en consideraci\u00f3n que la revocatoria de la pensi\u00f3n del actor ocurri\u00f3 en julio de 2018. Como la tutela se interpuso el 26 de enero de 2021, habr\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os entre la revocatoria de la pensi\u00f3n, lo cual ser\u00eda un t\u00e9rmino ciertamente irrazonable. No obstante, el segundo supuesto que ha sido abordado por la Corte en asuntos semejantes,73 es analizar el cumplimiento del requisito teniendo en cuenta la fecha de la \u00faltima respuesta negativa dada por la entidad. Para el caso bajo estudio es el 30 de noviembre de 2020 con la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 su recurso de apelaci\u00f3n.74 Conforme a lo anterior y dado que la parte accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela tan solo tres meses despu\u00e9s de conocer la decisi\u00f3n definitiva por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, esta Corporaci\u00f3n encuentra que se acredita el requisito de inmediatez para este caso en espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la segunda pretensi\u00f3n, el actor en la demanda indic\u00f3 que el 30 de noviembre de 2017 y el 30 de octubre de 2019 requiri\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES para que corrija su historia laboral y reintegre su pensi\u00f3n, y que, a su juicio, no ha recibido respuesta. Si se toma el tiempo transcurrido desde esas fechas hasta la interposici\u00f3n de la tutela el 26 de enero de 2021, lo cierto es que no ha pasado un tiempo razonable para exigir la protecci\u00f3n de los derechos, pues sobre la primera ha transcurrido un poco m\u00e1s de 3 a\u00f1os y en la segunda un poco m\u00e1s de un a\u00f1o. En consecuencia, no se superar\u00eda el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s all\u00e1 de eso, la Sala considera que los elementos f\u00e1cticos y probatorios recogidos en el expediente parecer\u00edan apuntar a que, si bien el actor hizo referencia expl\u00edcita al derecho de petici\u00f3n, materialmente lo que pretend\u00eda era que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se dirimiera la controversia relacionada con la revocatoria de su pensi\u00f3n. Lo anterior, por cuanto al verificar las actuaciones surtidas no parecer\u00eda que la entidad hubiese omitido tramitar alguna de sus solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, la Sala entiende que la pretensi\u00f3n del accionante con la acci\u00f3n de tutela realmente solo est\u00e1 encaminada a satisfacer una supuesta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna; pretensi\u00f3n que ser\u00e1 evaluada frente a la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Seg\u00fan las disposiciones constitucionales y legales,75 la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 procedente cuando exista un mecanismo de defensa judicial que sea id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico y no exista un riesgo de que se configure un perjuicio irremediable para el demandante.76 En otras palabras, ser\u00e1 procedente para buscar una garant\u00eda definitiva de los derechos si se advierte que el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 ninguna actuaci\u00f3n judicial para resolver la controversia que deriv\u00f3 en la presunta afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales o que, de existir, este no es id\u00f3neo o efectivo para garantizar el restablecimiento de esos derechos. Igualmente, la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser procedente de manera transitoria si aun cuando existan esos otros medios id\u00f3neos y efectivos, hay posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este \u00faltimo evento, la protecci\u00f3n de la tutela se extender\u00e1 hasta que la autoridad naturalmente competente adopte la decisi\u00f3n definitiva sobre la cuesti\u00f3n.77 De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este car\u00e1cter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, con fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.78\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un mecanismo judicial se considera que es id\u00f3neo cuando materialmente puede resolver el problema jur\u00eddico planteado y generar el restablecimiento de los derechos fundamentales. Por su parte, la eficacia del medio se predica de la posibilidad de brindar una protecci\u00f3n oportuna de las garant\u00edas amenazadas o vulneradas.79 Estas caracter\u00edsticas del medio judicial deber\u00e1n ser examinadas de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso concreto. Adicionalmente, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, para que se configure un perjuicio irremediable \u201c(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; (ii) el perjuicio que se cause [debe ser] grave, lo que implicar\u00eda, en consecuencia, un da\u00f1o de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuraci\u00f3n [deben ser] urgentes; y (iv) la acci\u00f3n [debe ser] impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.\u201d80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales cuando el conflicto se trabe entre un trabajador y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, dado que existen medios judiciales ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, seg\u00fan lo contemplado en la cl\u00e1usula \u00a0general de competencia del numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.81 A trav\u00e9s de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria es posible resolver las pretensiones relativas al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez sobre la que se presenta un conflicto porque a juicio de la autoridad el interesado no cumple con la densidad de semanas requeridas para tal efecto. Este tipo de procesos pueden agotarse en un tiempo razonable, de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso.82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en m\u00faltiples pronunciamientos que para determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de reclamar acreencias pensionales a pesar de la existencia de esos medios judiciales, deber\u00e1n verificarse los siguientes elementos para establecer si son id\u00f3neos y eficaces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.\u201d83 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comprender el alcance de estas exigencias, se proceder\u00e1 con una explicaci\u00f3n puntual de cada uno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, sobre la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corte ha se\u00f1alado que son las personas que \u201cdebido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva\u201d.84 De manera general se han entendido como grupos de especial protecci\u00f3n constitucional los ni\u00f1os, los adolescentes, los adultos mayores, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza. Lo cierto es que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que un hecho objetivo como la edad no es suficiente para considerar que una persona se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que pudiese dar lugar a una actuaci\u00f3n urgente por parte del juez de tutela, sino que deber\u00e1n confluir otras circunstancias que permitan superar cualquier duda frente a lo desproporcionado que resultar\u00eda para el accionante acudir al juez competente.85\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en lo que respecta a la grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que deber\u00e1 demostrarse que como consecuencia de la falta de reconocimiento y\/o pago de la mesada pensional hay una insatisfacci\u00f3n del m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, desplegar cierta actividad administrativa y judicial es un requisito que se articula con la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela \u201cque exige para la procedencia de esta \u00faltima el uso de los mecanismos ordinarios de defensa o la justificaci\u00f3n de la ineficacia de los medios regulares y la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo como un mecanismo transitorio.\u201d87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que se pone a consideraci\u00f3n, el accionante reclama el pago de su pensi\u00f3n de vejez, y es una persona que tiene 68 a\u00f1os y un diagn\u00f3stico m\u00e9dico de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata. No obstante, de los elementos allegados al expediente se constata que tiene condiciones econ\u00f3micas que le permiten soportar la carga razonable de acudir a la v\u00eda dispuesta en el ordenamiento jur\u00eddico para resolver su pretensi\u00f3n relativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. De ah\u00ed que, es posible constatar que los mecanismos ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria son id\u00f3neos y eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, no se superar\u00edan todos los supuestos mencionados por la jurisprudencia constitucional para considerar que tales mecanismos sean ineficaces. Esta Sala advierte que las condiciones econ\u00f3micas actuales del actor permiten garantizar sus necesidades b\u00e1sicas, una vida digna y su integridad personal. De los elementos materiales probatorios recaudados por esta Corporaci\u00f3n, se evidencia que el demandante es el representante legal de la empresa PROGRAF S.A.S.89 Su declaraci\u00f3n de renta deja ver que tiene: (i) un patrimonio bruto avaluado en $245.000.000 pesos; (ii) un total de deudas estimado en $122.577.000 pesos; (iii) un patrimonio l\u00edquido de $122.423.000 pesos.90 Igualmente, se encuentra activo como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo de salud, seg\u00fan consulta del ADRES, y cuenta con medicina prepagada, seg\u00fan certificaci\u00f3n del 7 de mayo de 2022.91 Del anterior escenario se puede concluir que no est\u00e1 debidamente acreditado que la falta de pago de las mesadas pensionales pretendidas ponga en una situaci\u00f3n de grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or N\u00e9stor Pico Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este mismo escenario permite concluir que no se est\u00e1 en una situaci\u00f3n en la que se pueda configurarse un perjuicio irremediable que exija la actuaci\u00f3n urgente del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo expuesto, vale la pena se\u00f1alar que la Corte ha reiterado, que naturalmente, en los casos en que se discute la concurrencia de los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n en el sector privado\u00a0\u201ccorresponde a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral conocer de un proceso judicial promovido por una persona a quien se le revoc\u00f3 un derecho pensional derivado de una relaci\u00f3n laboral del sector privado. Ello, con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia en materia de seguridad social, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba del del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social\u201d.92 Adicionalmente, acudir en este caso al remedio tiene mayor importancia, por cuanto existe evidencia sobre la posible realizaci\u00f3n de un fraude masivo a la entidad Administradora Colombiana de Pensiones, el cual dado el contenido y nivel de protecci\u00f3n que requieren los recursos p\u00fablicos debe ser solventado ante el juez competente para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala no evidencia razones por las cuales la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo para resolver esta cuesti\u00f3n, sino que debe ser la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la que determine una soluci\u00f3n como juez natural del asunto. En efecto, se evidencia que el accionante cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir las cargas que supone adelantar un proceso de naturaleza ordinaria-laboral. Mal har\u00eda la Corte en modificar \u201cla naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela configur\u00e1ndola como una acci\u00f3n ordinaria, y no excepcional como lo contempla el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica\u201d.93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n no podr\u00eda realizar un an\u00e1lisis del caso, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en la pretensi\u00f3n relativa a la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. Por esta raz\u00f3n, proceder\u00e1 a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto la Sala analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano de 68 a\u00f1os de edad, que padece c\u00e1ncer de pr\u00f3stata a quien la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES resolvi\u00f3 revocarle una pensi\u00f3n que hab\u00eda sido previamente concedida, por encontrar presuntas irregularidades en el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela esencialmente est\u00e1 dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna del accionante en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de COLPENSIONES de no pagar la pensi\u00f3n de vejez. Al respecto, se advirti\u00f3 que la demanda no supera el requisito de subsidiariedad en la medida en que de la informaci\u00f3n recaudada en sede de revisi\u00f3n se pudo establecer que el se\u00f1or cuenta con un patrimonio que le permite soportar las cargas propias de acudir a un proceso ordinario, aunado a que tiene atenci\u00f3n m\u00e9dica garantizada como cotizante del r\u00e9gimen contributivo de salud y usuario de medicina prepagada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en Auto del 14 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la Sentencia del 9 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funci\u00f3n Conocimiento de Bucaramanga y, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela por los argumentos expuestos en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital T-8.519.900, \u201c5.3.-GEN-DOA-DA-2018_1941914-20180219024309\u201d, p.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-8.519.900, \u201c5.3.-GEN-DOA-DA-2018_1941914-20180219024309\u201d, pp. 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-8.519.900, \u201c3 pruebas nestor pico\u201d, p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8.519.900, \u201c3 pruebas nestor pico\u201d, p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8.519.900, \u201cTUTELA f NESTOR PICO SANTAMARIA\u201d, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8.519.900, \u201c3 pruebas nestor pico\u201d, p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-8.519.900, \u201c5.2.-EXPEDIENTE 1\u201d, pp. 1-7. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 12 de la Ley 758 de 1990 \u201cREQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 \u201cSe adicionan los siguientes incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 El contenido del correo en cuesti\u00f3n informaba, que \u201cel abogado JORGE ENRIQUE PEINADO, presentaba c\u00e1lculos actuariales por omisi\u00f3n, con empleados que posiblemente nunca trabajaron ah\u00ed, para obtener pensiones sin el lleno de los requisitos legales. La empresa fachada para este posible Calculo es CHARRY NARVAEZ LTDA. NIT 920211630\u201d. Informaci\u00f3n extra\u00edda de la denuncia del 26 de diciembre de 2016, presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Expediente digital T-8.519.900, \u201c5.2.-EXPEDIENTE 1\u201d p.10 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-8.519.900, \u201c5.2.-EXPEDIENTE 1\u201d, pp. 8-40. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.519.900, \u201c5.2.-EXPEDIENTE 1\u201d, pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Informaci\u00f3n extra\u00edda del Oficio BZ 2014_6637544-1850324 del 13 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-8.519.900, \u201c5.3.-GEN-ANX-CI-2017_8914926-20170825095826\u201d, pp. 1-20 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-8.519.900, \u201c4.3.-GEN-REQ-IN-2017_13638628-20171228044551\u201d, pp. 1-8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-8.519.900, \u201c5.2.-AUTO DE CIERRE\u201d, pp. 10-11. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital T-8.519.900, \u201c5.3.-GEN-REQ-IN-2018_8079560_9-20180713105142\u201d, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-8.519.900, \u201c5.3.-GEN-REQ-IN-2018_8079560_9-20180713105142\u201d, pp. 1-16. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-8.519.900, \u201c5.3.-GEN-DOA-DA-2019_9042824-20190710105259\u201d, pp. 1-8 \u00a0<\/p>\n<p>24 Indic\u00f3 que durante el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u201c[l]e pregunte a mi abogado porque dec\u00eda CHARRY NARVAEZ LTDA [en su historia laboral], y el abogado me inform\u00f3 que esa era la instrucci\u00f3n que hab\u00eda dado COLPENSIONES, pues el era bien conocido en COLPENSIONES por haber saneado muchos pasivos pensionales de esa empresa\u201d. Informaci\u00f3n extra\u00edda del expediente digital T-8.519.900, \u201c5.3.-GEN-DOA-DA-2019_9042824-20190710105259\u201d, pp. 1-8 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-8.519.900, \u201cEXPEDIENTE NESTOR PICO SANTANMARIA TUTELA \u00a02019-00029\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T-8.519.900, \u201cEXPEDIENTE NESTOR PICO SANTANMARIA TUTELA \u00a02019-00029\u201d, pp. 48-56. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital T-8.519.900, \u201c5.3.-GJR-NOT-AF-2019_9182625-20190710124657\u201d, pp. 1-60. \u00a0<\/p>\n<p>29Expediente digital T-8.519.900, \u201c68001310301020190020300\u201d, subcarpeta \u201c01EscritoTutelaAnexos20190708\u201d, pp. 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>30Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31Expediente digital T-8.519.900, \u201c68001310301020190020300\u201d, subcarpeta \u201c13ConcedeAmparoConstitucional20190717\u201d, pp.1-4. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital T-8.519.900, \u201c5.2.-Anexo 6\u201d, pp. 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital T-8.519.900, \u201c5.3.-GEN-ANX-CI-2019_14672766-20191030030657.pdf\u201d, pp. 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital T-8.519.900, \u201c5.3.-GEN-REQ-IN-2020_2013110-20200414111859.pdf\u201d. pp., 1-7. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital T-8.519.900, \u201c5.3.-GCE-AUT-AP-2020_2013110-20200730020827\u201d, pp. 1-16. \u00a0<\/p>\n<p>36Informaci\u00f3n extra\u00edda del expediente digital T-8.519.900, \u201c5.3.-GCE-AUT-AP-2020_2013110-20200730020827\u201d, pp. 1-16. \u201cLa compensaci\u00f3n se liquida teniendo en cuenta que se gir\u00f3 la suma de $237.680.904 por concepto de retroactivo, mesadas pensionales y descuentos en salud, correspondiente a los per\u00edodos del 01 de junio del 2014 a 30 de octubre del 2014 y mesadas durante el 01 de noviembre del 2014 al 30 de junio del 2018 junto con las mesadas adicionales de diciembre que se pagaron durante cada a\u00f1o por iguales periodos, de forma irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el afiliado tiene derecho a devengar por concepto de retroactivo de pensi\u00f3n de vejez la suma de $ 334,371,282 al 31 de julio del 2020\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital T-8.519.900, \u201c5.3.-GEN-ANX-CI-2020_7993748-20200818025039.pdf\u201d pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>38 Informaci\u00f3n extra\u00edda de la acci\u00f3n de tutela resulta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. Expediente digital T-8.519.900, \u201c68001-31-03-005-2020-00120-00\u201d, subcarpeta \u201c01EscritoTutela\u201d, pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital T-8.519.900, \u201c68001-31-03-005-2020-00120-00\u201d, subcarpeta \u201c01EscritoTutela\u201d, pp. 2-6. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41Expediente digital T-8.519.900, \u201c68001-31-03-005-2020-00120-00\u201d, subcarpeta \u201c05SentenciaPrimeraInstancia\u201d, pp.1-5. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital T-8.519.900, \u201c5.3.-GCE-AUT-AP-2020_8191994_9-20200824050026.pdf\u201d, pp. 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital T-8.519.900, \u201c5.3.-GRJ-RTU-CO-2020_7765617-20200827102504\u201d, pp. 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital T-8.519.900, \u201c2.3.-pruebas nestor pico\u201d, pp. 20-24. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital T-8.519.900, \u201c5.3.-GRF-AAT-RP-2020_8672621-20200930082331.pdf\u201d. pp, 1-7 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital T-8.519.900, \u201c5.3.-GRF-AAT-RP-2020_12170411_9-20201130065735.pdf\u201d. pp. 1-7 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital T-8.519.900, \u201cTUTELA f NESTOR PICO SANTAMARIA\u201d, pp. 1-22. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital T-8.519.900, \u201cTUTELA f NESTOR PICO SANTAMARIA\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital T-8.519.900, \u201cTUTELA f NESTOR PICO SANTAMARIA\u201d, pp. 8-9. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital T-8.519.900, \u201cTUTELA f NESTOR PICO SANTAMARIA\u201d, pp. 11-12. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente digital T-8.519.900, \u201cTUTELA NESTOR PICO SANTAMARIA CC 13825039\u201d, pp. 1-10. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital T-8.519.900, \u201cTUTELA NESTOR PICO SANTAMARIA CC 13825039\u201d, pp. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente digital T-8.519.900, \u201c5. 2021-00004 Nestor Pico S. Vs. Colpensiones\u201d, pp. 1-8. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente digital T-8.519.900, \u201c5. 2021-00004 Nestor Pico S. Vs. Colpensiones\u201d, pp. 7-8. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente digital T-8.519.900, \u201c1.-AUTO SALA DE SELECCION 31 DE ENERO DE 2022 NOTIFICADO 14 DE FEBRERO DE 2022\u201d, pp. 1-47. \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente digital T-8.519.900, \u201c5.2.-SUB 45922 del 22 de febrero del 2021\u201d, pp. 1-9. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital T-8.519.900, \u201c3.-2. Informe Preliminar\u201d, pp. 1-19. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente digital T-8.519.900, \u201c2.2.-9. REPSUESTA DEPSUES DE SANCION COLPENSIONES.zip\u201d, subcarpeta \u201cSUB 263870\u201d, pp. 1-12. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital T-8.519.900, \u201c5.2.-DPE 3474 de 28 de marzo de 2022.\u201d, pp. 1-9. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia T-727 de 2011:\u201c(i) una identidad en el objeto, es decir, que \u2018las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental\u2019; (ii) una identidad de\u00a0causa petendi, que hace referencia a \u2018que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa\u2019; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencias SU-012 de 2020 y SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1015 de 2006, T-785 de 2007, T-220 de 2018, T-382 de 2018, T-117 de 2019 y T-002 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-461 de 2019, T-091 de 2018, T-291 de 2017, T-022 de 2017 y SU-499 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2019. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente digital T-8.519.900, \u201c5.3.-GRF-AAT-RP-2020_12170411_9-20201130065735.pdf\u201d. pp. 1-7 \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y 6.1 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-354 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-085 de 2020, T-488 de 2018, SU-005 de 2018, T-712 de 2017, T-570 de 2015, T-538 de 2015 y T-823 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencias\u00a0\u00a0T-235\u00a0de\u00a02018, SU-508 de\u00a02020;\u00a0T-190\u00a0de\u00a02020 y\u00a0T-003 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cArt\u00edculo 2o. Competencia general.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de (\u2026) 4. &lt;Numeral modificado por del art\u00edculo\u00a0622\u00a0de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 C\u00f3digo General del Proceso: \u201cArt\u00edculo 121. Duraci\u00f3n del proceso. Salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal. (\u2026)\u201d M\u00e1s all\u00e1 de esta norma, en la Sentencia SU-543 de 2019, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que: \u201cde conformidad con la normatividad vigente, en su primera instancia, el proceso ordinario laboral debe tardar, como m\u00e1ximo, esto es, incluyendo vicisitudes como la inadmisi\u00f3n de demandas o la reprogramaci\u00f3n de audiencias de juzgamiento, 242 d\u00edas corrientes. En su segunda instancia, tendr\u00eda que tardar 38 d\u00edas corrientes. No obstante, la pr\u00e1ctica judicial cotidiana ha demostrado que estos t\u00e9rminos pueden extenderse por variadas razones, entre ellas las pr\u00e1cticas dilatorias de las partes o la congesti\u00f3n de los despachos judiciales, de manera que se ha logrado establecer que en promedio \u2013no con grado de certeza\u2013 un proceso de estas caracter\u00edsticas puede tardar en resolverse 366 d\u00edas corrientes en primera instancia y 168 en segunda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencias T-1069 de 2012, T-315 de 2017, T-320 de 2017, T-009 de 2019 y T-013 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, Sentencia T-1069 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencias T-426 de 1992, T-202 de 1995, T-323 de 1996, T-500 de 1996, T-126 de 1997, T-378 de 1997 y T- 1006 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, Sentencia T-1069 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>89 Expediente digital T-8.519.900, \u201c5.3.-GEN-REQ-IN-2020_2013110-20200326104146.pdf\u201d. pp. 1-7. \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente digital T-8.519.900, \u201c2.3.-pruebas nestor pico\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>91 Expediente digital T-8.519.900, \u201c5.2.-Respuesta2022_7901431_2022_6_16_12_6\u201d, pp. 1-9. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr.,\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2022 y Auto 312 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por incumplirse requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0\u00a0 (El accionante) tiene condiciones econ\u00f3micas que le permiten soportar la carga razonable de acudir a la v\u00eda dispuesta en el ordenamiento jur\u00eddico para resolver su pretensi\u00f3n relativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez\u2026 no se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}